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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cauca

Radicado: 19001333100320110011102

Ponente: Pedro Javier Bolaños Andrade.

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Acción o medio de control. Reparación directa. Radicado. 19001333100320110011102 Demandante. Gonzalo Bomba Medina y otros Demandado. E.S.E. Norte 1 Buenos Aires – Suárez Fecha de la sentencia. Diciembre 14 de 2017 Magistrado ponente. PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE. Descriptor.

Falla del servicio Restrictor 1. Responsabilidad hospitalaria. Restrictor 2. Menor con diagnóstico de obstrucción intestinal por áscaris lumbricoides. Descriptor. Pérdida de oportunidad. Tesis 1. No se evidencia la falla en el servicio propiamente dicha, puesto que no se encontró ningún medio de prueba, ni aportado ni practicado, con el que se aclarara las condiciones de la patología padecida por la menor, sus implicaciones y tratamientos.

Tesis 2. La menor perdió la oportunidad de que se pudiera determinar el nivel de complejidad de la enfermedad que padecía y, consecuentemente, de enfocar el tratamiento en forma correcta. Tesis 3. En lo atinente a la pérdida de oportunidad, se tiene que la misma desapareció en forma definitiva desde el inicio de la atención médica brindada a la paciente, habida cuenta que en ningún momento, desde su ingreso hasta su egreso, le fueron ordenados los exámenes de laboratorio pertinentes para determinar la patología que realmente presentaba.

Tesis 4. El daño resulta imputable a la entidad demandada, en tanto, tratándose de la omisión en la realización de los exámenes de laboratorio, se desconoció el contenido obligacional, atinente, específicamente, a los postulados de la lex artis, que prescribe que la realización del examen coprológico resulta fundamental para el diagnóstico de la presencia del parásito áscaris lumbricoides en el paciente, lo que se desconoció frente a la niña BOMBA ULCUE, a la vez que su práctica hubiere resultado indispensable para enfocar el tratamiento y lograr su recuperación Resumen del caso.

Fallecimiento de menor con diagnóstico de obstrucción intestinal. Se aduce una atención no adecuada por parte de la Entidad de salud. El A quo accedió a pretensiones. Decisión. Modifica decisión del a quo y condena solamente por pérdida de oportunidad. Expediente 19001 33 31 003 2011 00111 02 Demandante GONZALO BOMBA MEDINA Y OTROS Demandado E.S.E. NORTE 1 BUENOS AIRES - SUAREZ (Cauca) Acción REPARACIÓN DIRECTA Asunto: Sentencia II Instancia 2 Razón de la decisión. Conforme lo expuesto, la Sala evidencia pertinente poner de presente que, per sé, las omisiones consistentes en no haberse ordenado realizar los exámenes diagnósticos de sangre (hemograma) y coprológico, al igual que en haber dejado hospitalizada a la menor para efectos de realizarle un seguimiento y control a su estado de salud y evolución, o en, inclusive, trasladarla a un nivel superior para determinar y tratar su patología, no son la causa eficiente del daño, consistente, se itera, en el fallecimiento de la niña BOMBA ULCUE, pues en el plenario no obra ninguna prueba, bien sea médica, especializada o pericial, que dé cuenta que la patología, debidamente determinada en el informe de necropsia, que tenía de base la menor (aparentemente desde hace mucho tiempo en tanto que le fueron encontradas áscaris lumbricoides adultas de 25 cms) hubiera sido tratable con un diagnóstico acertado al momento en que fue llevada al centro asistencial, al punto de evitar su muerte.

Se tiene, entonces, que en el proceso no se demuestra que dichas actuaciones configuren la relación causal del daño acaecido. Dicho de otro modo, para la Sala no se evidencia la falla en el servicio propiamente dicha, puesto que no se encontró ningún medio de prueba, ni aportado ni practicado, con el que se aclarara las condiciones de la patología padecida por la menor, sus implicaciones y tratamientos, para establecer que, en efecto, en el estadio de la enfermedad padecida por la niña SANDRA JIMENA BOMBA ULCUE al momento de la atención (4 de febrero de 2009), su muerte hubiera podido ser evitada con una diagnosis acertada, o bien habiéndose dispuesto su hospitalización o remisión a un mayor nivel de atención. Igualmente, para resolver el argumento de la E.S.E. Norte 1, referente a la configuración de la causal eximente de responsabilidad por el hecho de un tercero, para la Sala es claro que, aun cuando los padres de la menor llevaron a la niña al hospital cuando la enfermedad ya se encontraba avanzada, lo cierto es que no acreditó que la patología que presentaba –referente a la presencia de parásitos en el intestino delgado y estómago- fuera sintomática, como para colegir que los padres debieron llevar a la menor desde mucho antes al centro asistencial.

(…) Resulta razonable considerar, entonces, que la menor BOMBA ULCUE perdió la oportunidad de que se pudiera determinar el nivel de complejidad de la enfermedad que padecía y, consecuentemente, de enfocar el tratamiento en forma correcta. Luego, en lo atinente a la pérdida de oportunidad, se tiene que la misma desapareció en forma definitiva desde el inicio de la atención médica brindada a la paciente, habida cuenta que en ningún momento, desde su ingreso hasta su egreso, le fueron ordenados los exámenes de laboratorio pertinentes para determinar la patología que realmente presentaba.

Se tiene, así, que el daño resulta imputable a la entidad demandada, en tanto, tratándose de la omisión en la realización de los exámenes de laboratorio, se desconoció el contenido obligacional, atinente, específicamente, a los postulados de la lex artis, que prescribe que la realización del examen coprológico resulta fundamental para el diagnóstico de la presencia del parásito áscaris lumbricoides en el paciente, lo que se desconoció frente a la niña BOMBA ULCUE, a la vez que su práctica hubiere resultado indispensable para enfocar el tratamiento y lograr su recuperación. Expediente 19001 33 31 003 2011 00111 02 Demandante GONZALO BOMBA MEDINA Y OTROS Demandado E.S.E. NORTE 1 BUENOS AIRES - SUAREZ (Cauca) Acción REPARACIÓN DIRECTA Asunto: Sentencia II Instancia 3 En consecuencia, conforme a lo visto en precedencia, se procederá a modificar la sentencia objeto de alzada, para señalar que la responsabilidad de la E.S.E. Norte 1 Buenos Aires – Suarez (Cauca), debe circunscribirse únicamente a la pérdida de oportunidad de la que fue objeto la menor SANDRA JIMENA BOMBA ULCUE.

Observación del Despacho sobre la relevancia de la sentencia. Pérdida de oportunidad por el fallecimiento de una menor al no haberse dispuesto la realización de los exámenes de laboratorio para ultimar el tratamiento adecuado al cuadro clínico que presentaba. Nota de Relatoría. Sobre caso de pérdida de oportunidad en asunto de responsabilidad hospitalaria puede verse el siguiente pronunciamiento: Reparación directa.

Pérdida de oportunidad por responsabilidad hospitalaria. Paciente con diagnóstico de enfermedad cardíaca a quien la Entidad médica le omitió la expedición de la orden de servicio para el procedimiento quirúrgico de cambio de válvula aortica, a pesar de que los médicos tratantes habían agotado el protocolo para dicha intervención, catalogado como urgente, programando incluso fecha para llevar a cabo el mismo.

Se manejó la siguiente tesis: La omisión de la entidad demandada le restó a la víctima la posibilidad de acceder a un procedimiento que dentro de lo probable, le hubiera prolongado la expectativa de vida, en las patologías cardíacas que lo aquejaban. Sentencia del 4 de marzo de 2016 Oscar José López Pérez y otros vs Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM.

M.P. Carmen Amparo Ponce Delgado. Véase también el título 4 del presente boletín. Sobre pérdida de oportunidad en el descriptor defectuoso funcionamiento de la administración de Justicia, ver también: Sentencia del 16 de febrero de 2017. Reparación directa. Falla en el servicio por defectuoso funcionamiento de la administración de Justicia. Pérdida de oportunidad.

Accionante víctima del delito de lesiones personales (perdió un ojo), instauró denuncia contra su agresor la cual fue próspera; en segunda instancia se decretó prescripción de la acción penal. La tardanza en el trámite del proceso penal en su etapa de juicio generó la declaración de prescripción de la acción penal por parte del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, lo que generó una pérdida de oportunidad para los demandantes de percibir los perjuicios de la condena impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán. Confirma - accede.

Fabio Alonso Cifuentes Prieto vs DESAJ –Rama Judicial. M.P. Gloria Milena Paredes Rojas. De igual manera, sentencia del 26 de octubre de 2017, Pérdida de oportunidad en defectuoso funcionamiento de administración de Justicia/ Prescripción de la acción penal por tardanza en fallar/Accede/Marisol Hinestroza y otros vs Nación-Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial/M.P. Gloria Milena Paredes Rojas.

Publicada en el boletín 4 de 2017, título 11. Expediente 19001 33 31 003 2011 00111 02 Demandante GONZALO BOMBA MEDINA Y OTROS Demandado E.S.E. NORTE 1 BUENOS AIRES - SUAREZ (Cauca) Acción REPARACIÓN DIRECTA Asunto: Sentencia II Instancia 4 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Sala de decisión No. 02 Popayán, catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE Expediente 19001 33 31 003 2011 00111 02 Demandante GONZALO BOMBA MEDINA Y OTROS Demandado E.S.E. NORTE 1 BUENOS AIRES - SUAREZ Acción REPARACIÓN DIRECTA SENTENCIA No. I. OBJETO A DECIDIR Decide la Sala el recurso de apelación impetrado por la Empresa Social del Estado Norte 1 Nivel I Buenos Aires - Suarez – Cauca, contra la Sentencia No. 203 de fecha 27 de febrero de 2015, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán, por la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda1 Los señores FIDELINA ULCUE BISCUE, GONZALO BOMBA MEDINA, FLORENTINO BOMBA ULCUE, MOISES OLIVO BOMBA ULCUE, ASMED ARNOLFO BOMBA 1 Folios 28 a 39 y 83 a 91 del cuaderno principal No. 1 Expediente 19001 33 31 003 2011 00111 02 Demandante GONZALO BOMBA MEDINA Y OTROS Demandado E.S.E. NORTE 1 BUENOS AIRES - SUAREZ (Cauca) Acción REPARACIÓN DIRECTA Asunto: Sentencia II Instancia 5 ULCUE, LUCY ADRIANA BOMBA ULCUE, MARGARITA BOLBA ULCUE, BLANCA OLIVA BOMBA ULCUE y DELFINA BOMBA ULCUE, obrando por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas2: “PRIMERA: EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO DEPARTAMENTAL DE PRIMER NIVEL NORTE 1 – E.S.E. PUNTO DE ATENCIÓN SUAREZ es responsable administrativa y civilmente de todos los daños ocasionados a los señores: FIDELINA ULCUE BISCUE, GONZALO BOMBA MEDINA.

Como compañeros permanentes y en representación legal de sus hijos menores: FLORENTINO BOMBA ULCUE, MOISES OLIVO BOMBA ULCUE, ASMED ARNOLFO BOMBA ULCUE y LUCY ADRIANA BOMBA ULCUE. Y los hermanos mayores MARGARITA BOLBA ULCUE, BLANCA OLIVA BOMBA ULCUE como consecuencia de la falla presunta en la prestación del servicio médico en salud, que conllevó a que la niña y comunera indígena del cabildo de Cerro Tijeras, SANDRA JIMENA BOMBA ULCUE (Q.E.P.D) falleciera el 5 de febrero de 2009.

SEGUNDA: Condénese a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO DEPARTAMENTAL DE PRIMER NIVEL NORTE 1 – E.S.E. PUNTO DE ATENCIÓN SUAREZ, a pagar por conducto de su apoderado a los señores FIDELINA ULCUE BISCUE, GONZALO BOMBA MEDINA. Como compañeros permanentes y en representación legal de sus hijos menores: FLORENTINO BOMBA ULCUE, MOISES OLIVO BOMBA ULCUE, ASMED ARNOLFO BOMBA ULCUE y LUCY ADRIANA BOMBA ULCUE.

Y los hermanos mayores MARGARITA BOLBA ULCUE, BLANCA OLIVA BOMBA ULCUE. Conforme a la siguiente liquidación o a la que se demuestre en el proceso, así: 1.1. Por PERJUICIOS MATERIALES en la modalidad de daño emergente se debe a favor de los señores padres FIDELINA ULCUE BISCUE y GONZALO BOMBA MEDINA diez salarios mínimos legales mensuales vigentes (10 S.M.L.M.V.) pertenecientes, (sic) gastos de transporte, a la ciudad de Popayán, para la realización de la necropsia de la menor, gastos funerarios entre otros. 1.2.

Por PERJUICIOS MATERIALES en la modalidad de lucro cesante se debe a favor de los señores padres FIDELINA ULCUE BISCUE y GONZALO BOMBA MEDINA la suma de Cuarenta salarios mínimos mensuales vigentes (40 S.M.L.M.V.). 1.3. Por perjuicios MORALES o PRETIUM DOLORIS se debe a favor de sus señores padres, FIDELINA ULCUE BISCUE y GONZALO BOMBA MEDINA la suma de ochenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (80 S.M.L.M.V.) y a favor de sus hermanos menores de edad FLORENTINO BOMBA ULCUE, MOISES OLIVO BOMBA ULCUE, ASMED ARNOLFO BOMBA ULCUE y LUCY ADRIANA BOMBA ULCUE, y hermanos mayores MARGARITA BOLBA ULCUE, DELFINA BOMBA ULCUE, BLANCA OLIVA BOMBA ULCUE, la suma de cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 S.M.L.M.V.) 2 Folios 28 y 29 del cuaderno principal No. 1 Expediente 19001 33 31 003 2011 00111 02 Demandante GONZALO BOMBA MEDINA Y OTROS Demandado E.S.E. NORTE 1 BUENOS AIRES - SUAREZ (Cauca) Acción REPARACIÓN DIRECTA Asunto: Sentencia II Instancia 6 TERCERA: EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO DEPARTAMENTAL DE PRIMER NIVEL NORTE 1 – E.S.E. PUNTO DE ATENCIÓN SUAREZ dará cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria.

(…)” 2.2. Los hechos3 Como hechos que soportan las pretensiones de la demanda, se relacionaron, en síntesis, los siguientes: Que la niña SANDRA JIMENA BOMBA ULCUE, los días 3 y 4 de febrero de 2009 venía sufriendo algunos quebrantos de salud, por lo que a la madrugada del día 4 acudió, junto con su madre, al punto de atención de salud de Suarez (Cauca).

Siendo las 8:30 de la mañana, la menor recibió atención por parte de médico general en consulta externa, quien, con la interpretación de los hallazgos físicos y los antecedentes, estableció que padecía de una infección respiratoria aguda no especificada, diarrea aguda y pérdida anormal de peso, por lo que le fue prescrito metronidazol, suero oral y loratadina, además de haberle dado las recomendaciones y signos de alarma, ordenando su control en 2 días.

En la historia clínica no se registró si al momento de ordenar la salida de la menor se encontraba afebril, como tampoco se tomaron sus signos vitales, ni el estado de sus estertores; regresando, entonces, a casa con su madre, donde se atendieron las recomendaciones médicas. No obstante lo anterior, al día siguiente, 5 de febrero de 2009, la menor fallece en horas de la madrugada, por lo que su cuerpo sin vida fue dirigido al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Popayán para llevar a cabo el protocolo de necropsia. 3 Folios 30 a 32 y 83 a 86 del cuaderno principal No. 1 Expediente 19001 33 31 003 2011 00111 02 Demandante GONZALO BOMBA MEDINA Y OTROS Demandado E.S.E. NORTE 1 BUENOS AIRES - SUAREZ (Cauca) Acción REPARACIÓN DIRECTA Asunto: Sentencia II Instancia 7 Se indicó que la atención dispensada a la menor no fue adecuada, pues, conforme los protocolos, cuando un menor presenta fiebre, debe ser atendido con prioridad, en urgencias, y no por consulta externa, con el propósito de adelantar una observación detallada de su cuadro clínico.

Frente al estado de salud de la menor, se afirmó que el galeno había omitido realizarle exámenes paraclínicos y coprológico, así como un examen minucioso de pies a cabeza; que a pesar de que la menor presentaba fiebre, en la historia clínica solo se reseñó que se le suministrara acetaminofén vía oral, pero no se ordenó la continuidad del tratamiento en casa.

Expresó desconocer el criterio médico para haber ordenado a la paciente el suministro del medicamento “metronidazol”, pues no era el idóneo para tratar las áscaris lumbricoides que presentaba, las cuales, conforme lo consignado en el informe de necropsia, le causaron un choque séptico secundario a obstrucción intestinal. Así, destacó la importancia de haber ordenado la realización de un examen coprológico, el cual “…hubiera permitido adelantar una formulación de medicamentos que enfrentara directamente los parásitos, que terminaron con la vida de la niña SANDRA JIMENA BOMBA ULCUE”.

Explicó que la muerte de la menor BOMBA ULCUE era evitable, si en su momento el médico que la atendió hubiera ordenado la realización de los exámenes pertinentes, acordes con el cuadro clínico que presentaba, lo cual hubiera devenido en un diagnóstico completo y un tratamiento integral de su patología. Dijo que lo anterior “…se configura como una falla presunta en la prestación del servicio médico ya que SANDRA JIMENA BOMBA ULCUE fue atendida bajo la modalidad de vinculado y se reconoce públicamente las dificultades para que la Secretaría de Salud Departamental asigne los recursos suficientes y a tiempo para la atención de este tipo de personas, Expediente 19001 33 31 003 2011 00111 02 Demandante GONZALO BOMBA MEDINA Y OTROS Demandado E.S.E. NORTE 1 BUENOS AIRES - SUAREZ (Cauca) Acción REPARACIÓN DIRECTA Asunto: Sentencia II Instancia 8 conllevando a lo que se conoce como “atención a medias o negación de servicios de salud en varios centros asistenciales.”” Finalmente, destacó que “… no solo se debió dar un manejo diferente de este caso, sino también que se evidencian alteraciones o irregularidad de los procesos de manejo del paciente y de los soportes que deberían sustentar su atención en la institución, ya que en la historia clínica de consulta externa se da un manejo determinar por el galeno “se da acetaminofén por vía oral y se realizan medios físicos” pero dicha conducta no corresponde en consulta externa con los medios, personal, salas, materiales, insumos y medicamentos disponibles.

Para soportar dicha conducta debe disponerse de hojas de suministro de medicamentos, notas de auxiliares de enfermería de sus procedimientos y signos vitales, hojas de formulación, notas de evolución médica. Además se reconoce lo expresado en la HC que no se volvió a evolucionar la paciente para determinar si ya había bajado la fiebre, si podía tolerar la vía oral, y tampoco, si la fiebre, vómito y diarrea no habían desencadenado un estado de deshidratación, y en caso de no tolerar la vía oral, entonces suministrarle los líquidos y medicamentos por vía venosa.” 2.3.

La contestación de la demanda de la E.S.E. Norte 1 Buenos Aires - Suarez (Cauca)4 La entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la parte actora, en los siguientes términos: Dijo que no se podía pedir, de los profesionales de la salud, el don de la infalibilidad, pues debían actuar de conformidad con los medios disponibles y ceñir dicha actuación a las circunstancias de cada caso, por lo que el objeto del sub examine se ceñía a determinar si la muerte de la menor, había acontecido a causa de la negligencia médica.

Estableció, previa lectura de la historia clínica, que a la paciente se la había 4 Folios 51 a 63 del Cuaderno Principal No. 1 Expediente 19001 33 31 003 2011 00111 02 Demandante GONZALO BOMBA MEDINA Y OTROS Demandado E.S.E. NORTE 1 BUENOS AIRES - SUAREZ (Cauca) Acción REPARACIÓN DIRECTA Asunto: Sentencia II Instancia 9 atendido conforme a los protocolos establecidos para el caso, siendo correcta la atención suministrada por el personal médico.

Referenció que en el protocolo de necropsia se consignó que la menor era una niña regularmente cuidada y en inadecuado estado nutricional, por lo que era necesario poner en tela de juicio el comportamiento de sus padres, a quienes les endilga la posible realización de tratamientos médicos tradicionales. Pidió desestimar las pretensiones de la demanda, en tanto que no existió acción desacertada, voluntaria y negligente de parte del médico tratante, que hubiere originado la falla en la prestación del servicio alegada por los demandantes.

Expresó que la responsabilidad médica era de medios y no de resultados, por lo que, después de referirse a los elementos de la responsabilidad estatal, concluyó que la patología que presentó la menor era de difícil diagnóstico, pues al momento en que consultó sus síntomas no estaban desarrollados. Luego, volvió a manifestarse sobre el deber que tiene la parte actora de probar los hechos que aduce en la demanda, al igual que los elementos constitutivos de la responsabilidad del Estado.

Asimismo, depuso acerca de la relatividad de la falla en el servicio y su aplicación al presente caso, para luego referirse uno por uno a los hechos aducidos en la demanda. Adujo que resultaba poco probable que solo en dos días -3 y 4 de febrero de 2009- se desarrollaran parásitos del tamaño encontrado al momento de practicar la necropsia a la menor, iterando que el descuido de los padres fue fundamental para la producción del resultado, mas no la atención del médico tratante.

Referenció que el cuadro clínico que presentó la menor, que finalmente devino en su muerte, era una complicación de su enfermedad, por lo que Expediente 19001 33 31 003 2011 00111 02 Demandante GONZALO BOMBA MEDINA Y OTROS Demandado E.S.E. NORTE 1 BUENOS AIRES - SUAREZ (Cauca) Acción REPARACIÓN DIRECTA Asunto: Sentencia II Instancia 10 al presentarse un aumento de fiebre, sus padres debieron acudir otra vez al centro de salud más cercano. Que la atención médica brindada a la paciente fue conforme la lex artis, pues se le formularon los medicamentos debidos para tratar su patología, al igual que se le dieron las recomendaciones y signos de alarma, de lo cual puso de presente que no existe responsabilidad por su muerte, máxime que al momento en que se autorizó su salida del centro asistencial, presentaba una notoria mejoría, siendo que posteriormente se desarrolló su enfermedad causando una infección. Finalmente, propuso las excepciones que intituló “inexistencia del derecho y pago de lo no debido” e “inexistencia de la prueba del nexo causal en la responsabilidad médica”. 2.4.

Recuento procesal La demanda fue presentada el 23 de febrero de 20115, siendo admitida por auto del 11 de marzo del mismo año6, decisión que fue debidamente notificada al Ministerio Público y las demandadas7. El asunto se fijó en lista por el término de ley8; posteriormente, se adicionó la demanda inicial9, la cual fue admitida el 2 de agosto de 201110, proveído que también fue notificado al ministerio público y a la E.S.E. demandada11.

El proceso fue fijado en lista por segunda ocasión12; luego, se aperturó el período probatorio13 y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión14. El Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de 5 Folio 40 del cuaderno principal No. 1 6 Folio 41 del cuaderno principal No. 1 7 Folios 42 y 49 del cuaderno principal No. 1 8 Folio 82 del cuaderno principal No. 1 9 Folios 83 a 99 del cuaderno principal No. 1 10 Folio 103 del cuaderno principal No. 1 11 Folios 105 y 127 del cuaderno principal No. 1 12 Folio 131 del cuaderno principal No. 1 13 Folios 136 a 139 del cuaderno principal No. 1 14 Folio 147 del cuaderno principal No. 1 Expediente 19001 33 31 003 2011 00111 02 Demandante GONZALO BOMBA MEDINA Y OTROS Demandado E.S.E. NORTE 1 BUENOS AIRES - SUAREZ (Cauca) Acción REPARACIÓN DIRECTA Asunto: Sentencia II Instancia 11 Popayán dictó la Sentencia No. 203 del 27 de febrero de 201515, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, decisión que fue debidamente notificada a las partes y al Ministerio Público16.

La parte demandada, inconforme con la decisión del A quo, interpuso recurso de apelación en contra del mencionado fallo17, el cual fue concedido, debidamente, en la audiencia de conciliación celebrada el 29 de septiembre de 201518. El conocimiento inicial del asunto en segunda instancia, correspondió al entonces magistrado en descongestión TULIO MOSQUERA GUEVARA19, quien admitió el recurso de alzada por auto del 19 de noviembre de 201520, decisión que también fue notificada al Ministerio Público21; luego, el conocimiento del asunto correspondió al Magistrado Sustanciador, quien avocó su conocimiento22, posterior a lo cual, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión23. 2.5.

La sentencia apelada24 Mediante Sentencia de fecha 27 de febrero de 2015, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán, decidió: “PRIMERO: Declarar administrativamente responsable a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO E.S.E. NORTE 1 por el daño antijurídico sufrido por la parte demandante, derivado de la falla en la prestación del servicio médico consistente en el error en el diagnóstico frente a la paciente Sandra Jimena Bomba Ulcue que conllevó a su muerte debido al Shock séptico secundario a obstrucción intestinal por áscaris lumbricoides, según lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: Condenar a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO E.S.E. NORTE 1 a pagar a la parte demandante a título de indemnización por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero, o su equivalente: 15 Folios 150 a 157 del cuaderno principal No. 2 16 Folio 158 del cuaderno principal No. 2 17 Folios 160 a 166 del cuaderno principal No. 2 18 Folio 196 del cuaderno principal No. 2 19 Folios 199 y 200 del cuaderno principal No. 2 20 Folio 201 del cuaderno principal No. 2 21 Folio 203 del cuaderno principal No. 2 22 Folio 205 del cuaderno principal No. 2 23 Folio 207 del cuaderno principal No. 2 24 Folio 150 a 157 del cuaderno principal No. 2 Expediente 19001 33 31 003 2011 00111 02 Demandante GONZALO BOMBA MEDINA Y OTROS Demandado E.S.E. NORTE 1 BUENOS AIRES - SUAREZ (Cauca) Acción REPARACIÓN DIRECTA Asunto: Sentencia II Instancia 12  Para los señores FIDELINA ULCUE BISCUE y GONZALO BOMBA MEDINA, padres de la menor fallecida, la suma equivalente a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos.  Para JOSE FLORENTINO BOMBA ULCUE, MOISES OLIVO BOMBA ULCUE, ASMED ARNOLFO BOMBA ULCUE, LUCY ADRIANA BOMBA ULCUE, MARGARITA BOMBA ULCUE, DELFINA BOMBA ULCUE y BLANCA OLIVA BOMBA ULCUE, hermanos de la menor fallecida, la suma equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos.

TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda.” El A quo sustentó su decisión, en los siguientes supuestos: “(…) A juicio de este Despacho, entonces, el profesional de la medicina que atendió a la menor el día de los hechos debió realizar una anamnesis y un examen físico más profundo que conllevara a determinar de manera más precisa cual era el cuadro clínico que aquella presentaba, así por ejemplo, en la historia clínica no se registra que el médico hubiere pedido mayor descripción sobre la diarrea o el estado febril, como tampoco indagó sobre el aspecto globoso de su abdomen, y menos sobre su estado nutricional; también se echa de menos que el galeno no ordenó la práctica de exámenes de laboratorio que dieran luces sobre la patología que en realidad afectaba a la infante, tales como un examen microscópico directo de materia fecal o un hemograma, recursos técnicos con los que debe contar una institución de atención de primer nivel de complejidad (laboratorio clínico básico).

También llama la atención que el profesional hubiere formulado los medicamentos denominados “metronidazol” (antibiótico y antiparasitario utilizado para el tratamiento de infecciones provocadas por protozoarios y bacterias anaeróbicas) y “loratadina” (fármaco usado para tratar alergias, fármacos que ningún efecto tienen frente a la ascariasis lumbricoides parecida por la menor, puesto que de acuerdo a la literatura médica, lo recomendado para este tipo de parasitosis es paomato de pirantel, albendazol, flubendazol, mebendazol, levamisol, piperazona, etc., medicamentos de los cuales hubiera podido hacerse uso como acción terapéutica, de haberse establecido un diagnóstico certero.

Advierte el Despacho que en el caso bajo estudio, el galeno dio un diagnóstico errado frente a la sintomatología presentada al momento del examen médico, al señalar que la niña Sandra Jimena Bomba padecía una infección aguda de las vías respiratorias superiores no especificada y diarrea y gastroenteritis de presunto origen infeccioso, diagnóstico que conllevó a ordenar una terapéutica no acertada y que a la postre ocasionó el lamentable fallecimiento de la menor.

(…)” Expediente 19001 33 31 003 2011 00111 02 Demandante GONZALO BOMBA MEDINA Y OTROS Demandado E.S.E. NORTE 1 BUENOS AIRES - SUAREZ (Cauca) Acción REPARACIÓN DIRECTA Asunto: Sentencia II Instancia 13 2.6. El recurso de apelación de la E.S.E. Norte 1 Buenos Aires - Suarez (Cauca)25 La entidad demandada solicita revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda, al considerar que se configura la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, en tanto que los padres de la menor, que tenían la obligación de proporcionarle todos los cuidados, dejaron que la patología avanzara al punto de causarle la muerte, lo cual -en su entendido- se demuestra con el hecho de que la menor de 26 meses, debía asistir en su tiempo de vida al menos a 6 controles de crecimiento y solo había acudido a 1.

Insistió en que al momento de la atención médica, se ordenó un control en 2 días, habiéndosele referido a la madre de la paciente los signos de alarma y cuidados que debían tener con la niña, quien falleció a las 22 horas de habérsele dado alta médica, quedando acreditado “… que a la menor se le dejó sola y de parte de sus padres no se proporcionaron los cuidados necesarios que su patología exigía en casa, ni tampoco se la llevó al hospital”.

Que a pesar de que no se prescribieron ayudas diagnósticas y que, en efecto, el diagnóstico no fue acertado, no se puede culpar a la entidad en tanto que la responsabilidad médica es de medios y no re resultados, debiendo entonces la parte interesada proceder a demostrar la falla en el servicio. Refirió las condiciones físicas y el estado de desnutrición de la niña, registrado en el acta de necropsia, volviendo acerca del descuido en el que la tenían sumida sus padres.

Que el galeno que la atendió, había ordenado la ingesta de metronidazol, ante el posible cuadro clínico de amebiasis, que concordaba con alguno de sus síntomas, y loratadina, para tratar la infección respiratoria aguda. 25 Folios 160 a 166 del cuaderno principal No. 2 Expediente 19001 33 31 003 2011 00111 02 Demandante GONZALO BOMBA MEDINA Y OTROS Demandado E.S.E. NORTE 1 BUENOS AIRES - SUAREZ (Cauca) Acción REPARACIÓN DIRECTA Asunto: Sentencia II Instancia 14 Aseveró que “… Si bien es cierto en el manejo médico de la niña pudieron evidenciarse fallas, la muerte de la paciente ocurren en la casa y que conforme a la circunstancias que le acompañan, al parecer esta menor fue objeto de ningún tipo de cuidado, ni de evidencia de observar el deterioro de salud de la niña, por parte de sus padres, lo cual que tiene un desenlace fatal…” Así, adujo que la conducta de la víctima frente al origen de la patología, podía considerarse como la causa exclusiva del daño, la cual se encuentra circunscrita al abandono que se daba a la crianza de la menor, situación que, en su entendido, deviene en la exoneración de responsabilidad de la entidad demandada.

Después de deponer acerca de los riesgos del tratamiento y la lex artis, y de hacer hincapié en la necesidad de la prueba del nexo causal en la responsabilidad médica, puso de manifiesto que a la menor BOMBA ULCUE, se le había brindado la atención conforme a los protocolos correspondientes al Nivel I de complejidad. Finalmente, volvió a efectuar algunas consideraciones respecto del hecho de la víctima, requiriendo, en caso de que esta no sea declarada, que se determine, al menos, por lo expresado, la configuración de una concausa. 2.7.

Las alegaciones finales de la parte demandante26 Luego de referir los hechos que -en su consideración- se encontraban probados con el material probatorio obrante en el plenario, depuso acerca de la responsabilidad médica en que se incurrió dentro del sub examine, por la omisión del galeno que atendió a la menor SANDRA JIMENA BOMBA ULCUE, reiterando, in extenso, los hechos elucubrados en la demanda, recalcando sobre la necesidad, en el tiempo de los hechos, de su hospitalización, no obstante, fue atendida por consulta externa. 26 Folios 209 a 218 del cuaderno principal No. 2 Expediente 19001 33 31 003 2011 00111 02 Demandante GONZALO BOMBA MEDINA Y OTROS Demandado E.S.E. NORTE 1 BUENOS AIRES - SUAREZ (Cauca) Acción REPARACIÓN DIRECTA Asunto: Sentencia II Instancia 15 Indicó que el error de diagnóstico en que se incurrió, constituye la falla en el servicio, máxime que se optó por otorgar a la paciente un manejo ambulatorio, tratado con medicamentos que no eran los apropiados para la patología que en realidad presentaba.

Que los perjuicios ocasionados a la parte actora se encuentran debidamente acreditados con los testimonios de los señores JOSÉ ENRIQUE GUETIO MEDINA y MERALDIÑO CAVICHE ULCHUR. 2.8. Concepto del Ministerio Público27 La Procuraduría 39 Judicial II para Asuntos Administrativos de Popayán expresó su imposibilidad para rendir concepto de fondo en tiempo oportuno “…en consideración a que el Despacho no cuenta con el personal suficiente que permita realizar un estudio detenido de todos los procesos allegados en el término dispuesto en la Ley, toda vez que como Procurador Judicial II en Asuntos Administrativos debo intervenir en los procesos orales asignados y adelantar el proceso conciliatorio extrajudicial.” III.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 3.1. La competencia Por la naturaleza del proceso, el lugar donde ocurrieron los hechos y la cuantía, el Tribunal es competente para decidir el asunto en SEGUNDA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido por el artículo 133-1 del Código Contencioso Administrativo –D.L. 01 de 1984-. 3.2. El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo dispuesto por el artículo 136-8 del D.L. 01 de 1984, la acción de reparación directa debe ser propuesta dentro de los dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento “del hecho, omisión u operación 27 Folio 220 del cuaderno principal No. 2 Expediente 19001 33 31 003 2011 00111 02 Demandante GONZALO BOMBA MEDINA Y OTROS Demandado E.S.E. NORTE 1 BUENOS AIRES - SUAREZ (Cauca) Acción REPARACIÓN DIRECTA Asunto: Sentencia II Instancia 16 administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa” respecto de la cual se pretende la reparación, ello, sin contar la suspensión de la que puede ser objeto el término de caducidad por la formulación de la conciliación prejudicial en los términos del Decreto 1716 de 2009.

El fallecimiento de la niña SANDRA JIMENA BOMBA ULCUE, atribuido a la falta de atención diligente por parte de la demandada, ocurrió el 05 de febrero de 2009, por lo que si se tiene en cuenta: i) que la solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 05 de agosto de 201028, ii) que la constancia del fracaso de la diligencia se expidió el 13 de octubre del mismo año29 y iii) que el libelo introductorio se presentó el 23 de febrero de 201130, se colige que la acción de reparación directa se instauró dentro del término de caducidad señalado en la ley para el efecto. 3.3.

El asunto materia de debate Corresponde a la Sala entrar a determinar si le asiste razón a la E.S.E. Norte 1 Buenos Aires - Suarez (Cauca), en tanto considera que debe revocarse la sentencia de instancia para, en su lugar, proceder a denegar las pretensiones de la demanda, al encontrarse demostrada la configuración del hecho de la víctima y la ausencia del nexo de causalidad entre el fallecimiento de la menor SANDRA JIMENA BOMBA ULCUE y la supuesta omisión en la prestación del servicio médico hospitalario. 3.4.

El régimen de responsabilidad aplicable En relación con la falla que se presenta en la prestación del servicio de salud, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que aquella se configura -salvo determinadas excepciones- bajo el régimen de responsabilidad subjetivo, como lo es la falla probada del servicio. 28 Folios 7 y 8 del cuaderno principal No. 1 29 Ibídem 30 Folio 40 del cuaderno principal No. 1 Expediente 19001 33 31 003 2011 00111 02 Demandante GONZALO BOMBA MEDINA Y OTROS Demandado E.S.E. NORTE 1 BUENOS AIRES - SUAREZ (Cauca) Acción REPARACIÓN DIRECTA Asunto: Sentencia II Instancia 17 Bajo dicho título de responsabilidad, le corresponde a la parte demandante demostrar la falla propiamente dicha, el daño antijurídico y el nexo causal entre aquella y el daño. Al respecto, el H. Consejo de Estado ha señalado31: “[L]a Sección Tercera del Consejo de Estado ha consolidado una posición en materia de responsabilidad del Estado por la prestación del servicio de salud, en virtud de la cual aquella es de naturaleza subjetiva, advirtiendo que es la falla probada del servicio el título de imputación bajo el cual es posible configurar la responsabilidad estatal por la actividad médica hospitalaria, de suerte que se exige acreditar la falla propiamente dicha, el daño antijurídico y el nexo de causalidad entre aquella y éste32.

De igual forma, sobre la carga de la prueba en los referidos casos de falla en el servicio médico, precisó el Máximo Tribunal en la referida sentencia que corresponde al demandante, moderándose en ciertos casos al aceptarse la prueba indirecta, como es el indicio33. “…pero dicha exigencia se modera mediante la aceptación de la prueba indirecta de este elemento de la responsabilidad, a través de indicios, al tiempo que no se requiere certeza en la determinación de la causa, sino que se admite la acreditación de una causa probable.

Así las cosas, el presente asunto se resolverá bajo la óptica de los parámetros del régimen subjetivo de responsabilidad de la falla probada del servicio. 3.5. Lo probado en el proceso 3.5.1. Sobre el fallecimiento de la menor SANDRA JIMENA BOMBA ULCUE - Copia del folio del registro civil de defunción, identificado con el indicativo serial No. 06040213, que da cuenta del deceso de la niña SANDRA JIMENA BOMBA ULCUE el día 05 de febrero de 2009, a las 7:30 am, en el municipio 31 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de abril veintiocho (28) de dos mil once (2011).

Rad. 19963CP. Danilo Rojas Betancourth. En la sentencia se relacionan las siguientes sentencias: septiembre 13 de 1991, Exp. 6253, C.P. Carlos Betancur Jaramillo; del 22 de marzo de 2001, Exp. 13166, C.P. Ricardo Hoyos Duque; del 14 de junio de 2001, Exp. 11901; de octubre 3 de 2007, Exp. 12270, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de marzo 26 de 2008, Exp. 16085, C.P. Ruth Stella Correa y del 4 de junio de 2008, Exp. 16646, C.P. Ramiro Saavedra Becerra, entre otras. 32 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de: agosto 31 de 2006, Exp. 15772, C.P. Ruth Stella Correa; de octubre 3 de 2007, Exp. 16402, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; del 23 de abril de 2008, Exp. 15750; del 1 de octubre de 2008, Exp. 16843 y 16933; del 15 de octubre de 2008, Exp. 16270.

C.P. Myriam Guerrero de Escobar; del 28 de enero de 2009, Exp. 16700, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; del 19 de febrero de 2009, Exp. 16080, C.P. Mauricio Fajardo Gómez: del 18 de febrero de 2010, Exp. 20536, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y del 9 de junio de 2010, Exp. 18683, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, entre otras. 33 Ibídem Expediente 19001 33 31 003 2011 00111 02 Demandante GONZALO BOMBA MEDINA Y OTROS Demandado E.S.E. NORTE 1 BUENOS AIRES - SUAREZ (Cauca) Acción REPARACIÓN DIRECTA Asunto: Sentencia II Instancia 18 de Suarez34. 3.5.2.

La atención médica dispensada en la E.S.E. Norte 1 Buenos Aires - Suarez (Cauca) - El día 04 de febrero de 2009, la menor SANDRA “ULCUE BOMBA” fue atendida en la E.S.E. Norte 1 Buenos Aires – Suarez (Cauca), punto de atención Suarez, por el servicio médico de consulta externa, oportunidad en la que, como motivo de consulta, se anotó: “Refiere familiar cuadro de +- 1 día de evolución fiebre no cuantificada, vómito post (ilegible) en 1 ocasión y deposiciones diarreicas en 2 ocasiones fétidas no moco no sangre AP (-) AF (-) Rxs No refiere”35. - Por su parte, al examen físico se registró36: “Peso: 10 kg (…) Pulso: 90 x´ Frecuencia respiratoria: 26 x´ Temp: 38º Pte. consiente – alerta – hidratada CP.

ReCeRs no soplos, (…) roncus difusos, no tirajes, no sobreagregados ORC mucosas hidratadas (ilegible), abdomen (ilegible) peristaltismo (+) no megalias, no sg. Pliegue, no sg. Patológicos (…) se da acetaminofén en U.O. (…) Conductas a seguir: metronidazol, suero oral, loratadina, recomendaciones Sg. De alarma, control en 2 días.” El diagnóstico fue referenciado como J069 (INFECCIÓN AGUDA DE LAS VÍAS RESPIRATORIAS SUPERIORES NO ESPECIFICADA) + A09X (DIARREA Y GASTROENTERITIS DE PRESUNTO ORIGEN INFECCIOSO) + R634 (PÉRDIDA ANORMAL DE PESO)37. 3.5.3.

El informe pericial de necropsia El informe pericial de necropsia No. 20090101190001000039, fue rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses el día 06 de 34 Folio 17 del cuaderno principal No. 1 35 Folios 92 del cuaderno principal No. 1 y 32 del cuaderno de pruebas 36 Ibídem 37 Folio 33 del Cuaderno de Pruebas Expediente 19001 33 31 003 2011 00111 02 Demandante GONZALO BOMBA MEDINA Y OTROS Demandado E.S.E. NORTE 1 BUENOS AIRES - SUAREZ (Cauca) Acción REPARACIÓN DIRECTA Asunto: Sentencia II Instancia 19 febrero de 2009; en el que se efectuaron las siguientes anotaciones relevantes: “(…) Nombre: BOMBA ULCUE SANDRA JIMENA (…) Edad: 2 años (…) Fecha de ingreso: 06/02/2009 Hora: 08:05 (…) Fecha muerte: 05/02/2009 06:00 Fecha de necropsia: 06/02/2009 Hora: 10:35 (…) RESUMEN DE HALLAZGOS Al examen externo: Peso: 9800 gramos, talla 83 cm, gran palidez de mucosas y enoftalmus, sin lesiones traumáticas externas, con edema que deja fóvea en toda su piel, con cianosis ungueal marcada, excoriación antigua con costra seca en codo izquierdo.

Al examen interno: Un hobillo (sic) de 5 parásitos vivos helmintos áscaris lumbricoides adultos hembras en el duodeno una de ellas migrando hacia el estómago; la mayor de 25 cm de largo por 0,9 cm de diámetro. Edema y congestión cerebral, secreción bronquial blanquecina pulmonar, adenitis mesentérica severa, múltiples placas en mucosa de intestinos delgado y colon.

OPINIÓN PERICIAL Niña de 2 años, regularmente cuidada en inadecuado estado nutricional. Al examen externo: Peso: 9800 gramos, talla 83 cm, gran palidez de mucosas y enoftalmus, sin lesiones traumáticas externas, con edema que deja fóvea en toda su piel, con cianisis ungueal marcada, excoriación antigua con costra seca en codo izquierdo.

Al examen interno: Un hobillo (sic) de 5 parásitos vivos helmintos áscaris lumbricoides hembras en el duodeno una de ellas migrando hacia el estómago la mayor de 25 cm de largo por 0,9 cm de diámetro. Edema y congestión cerebral, secreción bronquial blanquecina pulmonar, adenitis mesentérica severa, múltiples placas en mucosa de intestinos delgado y colon.

CAUSA BÁSICA DE MUERTE: Choque séptico secundario a obstrucción intestinal por áscaris lumbricoides. PROBABLE MANERA DE MUERTE: De acuerdo a la información contenida en el acta de levantamiento con un contexto domiciliario medio rural remoto, donde la familia relata posterior al alta de un centro asistencial, sin datos de historia clínica y basado en los hallazgos del examen de Necropsia se tomaron muestras histológicas, cuando se tengan los cortes y sean leídos se emitirá un concepto sobre la manera de muerte de la menor (…) EXAMEN INTERIOR (…) CAVIDAD ABDOMINAL (…) ESTÓMAGO: Pared lisa, brillante mucosa pálida.

Al corte sin presencia de restos de alimentos, mucosa pálida, pliegues gástricos perdidos, se marca trama vascular por autolisis, sin lesiones traumáticas, con áscaris hembra viva migrando. Expediente 19001 33 31 003 2011 00111 02 Demandante GONZALO BOMBA MEDINA Y OTROS Demandado E.S.E. NORTE 1 BUENOS AIRES - SUAREZ (Cauca) Acción REPARACIÓN DIRECTA Asunto: Sentencia II Instancia 20 (…) INTESTINO DELGADO: Pared lisa, brillante, mucosa de aspecto usual.

Con hobillo (sic) de 5 áscaris lumbricoides adultos hembras, en la luz intestinal, sin lesiones traumáticas. (…)”38 3.6. La valoración de la declaración de la señora FIDELINA ULCUE BISCUE. Obra en el expediente, la declaración de la señora FIDELINA ULCUE BISCUE, quien actúa como demandante en calidad de madre de la menor fallecida, testimonio que, en principio, no podría valorarse como prueba dado el interés que le asiste en el resultado del proceso, pero que atendiendo las previsiones establecidas en los artículos 202 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (normado que debía tenerse en cuenta a efectos de practicar la prueba), se puede tener como declaración de parte, medio de prueba cuya finalidad es la obtención de una confesión, siendo necesario valorar solo aquello que produzca consecuencias jurídicas adversas o favorables a la contraparte.

Además de ello, se tiene que, de todos los declarantes, la señora ULCUE BISCUE fue la única testigo presencial de los hechos, considerando de importancia lo manifestado por ella, a efectos de esclarecer lo ocurrido con ocasión de la atención médica dada a la menor39: “(…) Ella de un momento a otro se enfermó, le dio daño de estómago, vómito y todo, el médico me dijo que debía estar pendiente y yo entonces un miércoles baje a Suarez, al Hospital, cuando entré, los médicos no atendían ligero y yo les decía que se afanaran para que atendieran a la niña, de ahí me dijeron que pasara por urgencias, entonces yo fui a urgencias y tampoco me atendieron ligero, yo llegué por ahí a las ocho de la mañana y me atendieron como a las ocho y media, luego me pasaron una camilla y ellos tibiaron agua y la mandaron a bañar porque tenía mucha fiebre, luego después de que la bañaron, por seis minutos y la niña no aguantó porque se poposio y me dio mucho pesar y la saque y los médicos me regañaron y me dijeron que la sacara y que la vistiera y yo pensé que la iban a dejar hospitalizada pero no fue así, si no que apenas la bañaron y como que le dieron acetaminofén y de allí sacaron papeles para facturar, me dieron la receta ordenando metronidazol y avendazol (sic) y dos papeletas de suero y ellos dijeron que como la niña no tiene nada la despacharon, yo llegué más o menos a las ocho de la mañana y salí por ahí a las diez de la mañana, después de darnos de alta, yo volví a tomar el transporte para volver a mi 38 Folios 10 a 15 del cuaderno principal No. 1 39 Folios 38 y 39 del cuaderno de pruebas Expediente 19001 33 31 003 2011 00111 02 Demandante GONZALO BOMBA MEDINA Y OTROS Demandado E.S.E. NORTE 1 BUENOS AIRES - SUAREZ (Cauca) Acción REPARACIÓN DIRECTA Asunto: Sentencia II Instancia 21 casa que está ubicada en la vereda Altamira, la cual queda a tres horas de Suarez en Chiva, luego llegué a mi casa a las dos de la tarde y la niña en el camino, antes de llegar a mi casa otra vez hizo del cuerpo y de allí en mi casa como a las cuatro de la tarde se empezó a doblar y allí se quedó y aguantó como hasta media noche, yo creo que con lo que le dieron allá en el Hospital la empeoraron, porque aflojó más el estómago, y la niña ya no podía pararse, cada que intentaba se caía, durante toda la noche, la niña no dormía y le atacó como un cólico, se quejaba, lloró toda la noche y mi esposo se preocupó y la calentaba al lado del fogón para calentarle los pies, pero la niña no aguantó más y como a las cinco y media de la mañana falleció (…)” 3.7.

El análisis de la Sala 3.7.1. El daño Como quedó visto, el daño padecido por los demandantes se encuentra plenamente determinado, con el fallecimiento de la menor SANDRA JIMENA BOMBA ULCUE, conforme al folio del registro civil de defunción, acaecida el día 05 de febrero de 2009. Se encuentra acreditado, así, el primer elemento de responsabilidad, cual es el daño. 3.7.2.

La imputación La parte actora alega, en síntesis, que el fallecimiento de la menor SANDRA JIMENA BOMBA ULCUE da lugar a la declaración de responsabilidad de la entidad demandada, en tanto la atención médica a ella bridada no se prestó conforme a los cánones de la ciencia médica o lex artis, al no habérsele ordenado la práctica de los exámenes paraclínicos como hemograma o coprológico al momento de su ingreso al centro asistencial el día 04 de febrero de 2009, los cuales eran fundamentales para determinar la diagnosis de su enfermedad.

Igualmente, por cuanto -en su concepto- la menor debió ser atendida por el servicio médico de urgencias y no por consulta externa, dado su estado de salud y, finalmente, por cuanto el tratamiento ordenado no era el adecuado para tratar la patología que presentaba, situaciones éstas que devinieron en su muerte. Expediente 19001 33 31 003 2011 00111 02 Demandante GONZALO BOMBA MEDINA Y OTROS Demandado E.S.E. NORTE 1 BUENOS AIRES - SUAREZ (Cauca) Acción REPARACIÓN DIRECTA Asunto: Sentencia II Instancia 22 El A quo decidió declarar la responsabilidad de la entidad demandada, al haber encontrado acreditada la falla en el servicio en punto al error diagnóstico del que fue objeto la niña BOMBA ULCUE y por no haberse hecho uso de todos los medios disponibles en el centro asistencial para determinar cuál era la enfermedad de la menor y ordenar su correcto tratamiento.

Como quedó visto en el acápite del régimen de responsabilidad aplicable, según lo ha precisado la jurisprudencia del Consejo de Estado, a efectos de determinar la imputación, se debe constatar que en la atención médica prestada a la menor no se haya observado la lex artis y que esa inobservancia sea la causa eficiente del daño. Luego, entonces, es pertinente resaltar que la relación causal entre la atención médica y el daño, no se presume; prueba que resulta compleja en tanto se trata de un dato empírico producido en una práctica científica o técnica, es comúnmente ajena a los conocimientos del paciente y solo queda el registro consignado en la historia clínica.

En razón a ello, el dictamen pericial, serio y fundamentado, se viene a convertir en la prueba por excelencia a efectos de establecer ese nexo causal. Mas cuando no existe, se puede acudir a los otros medios de prueba obrantes en el plenario, así sea los indirectos, como ocurre con el indicio. En el asunto sub judice, se encuentra acreditado lo siguiente: i) El día 04 de febrero de 2009, la menor SANDRA JIMENA BOMBA ULCUE fue atendida en el servicio médico de consulta externa de la E.S.E. Norte 1 Buenos Aires – Suarez (Cauca), en el punto de atención de Suarez, al presentar un cuadro clínico de 1 día de evolución, consistente en fiebre, vómito y diarrea. ii) Al examen físico, se anotó que la menor presentaba fiebre de 38°, roncus difusos y peristaltismo positivo, diagnosticándosele una infección aguda de Expediente 19001 33 31 003 2011 00111 02 Demandante GONZALO BOMBA MEDINA Y OTROS Demandado E.S.E. NORTE 1 BUENOS AIRES - SUAREZ (Cauca) Acción REPARACIÓN DIRECTA Asunto: Sentencia II Instancia 23 vías respiratorias superiores, diarrea y gastroenteritis de presunto origen infeccioso, a la vez que pérdida anormal de peso.

En razón a ello, el médico que la examinó procedió a formularle metronidazol, suero oral, loratadina, al igual que expuso a la madre las recomendaciones y signos de alarma, disponiendo un control pasados dos días de realizado el tratamiento con las medicinas formuladas. iii) Se tiene, que el galeno, con ocasión de la atención dada a la menor, no ordenó ningún examen diagnóstico a fin de establecer cual podría ser la génesis de la fiebre, vómito, diarrea y del peristaltismo que presentaba.

Se observa, igualmente, que la paciente no quedó hospitalizada, sino que se dispuso su alta médica con recomendaciones, signos de alarma y con la prescripción de los medicamentos metronidazol, loratadina y suero oral. iv) Como depuso la señora FIDELINA ULCUE BISCUE en su testimonio, al poco tiempo de salir del hospital, mientras se trasladaban desde la cabecera municipal de Suarez hacia la vereda Altamira, la menor siguió presentando malestar y episodios diarreicos, los que continuaron al arribar a su casa, además de debilidad marcada y, posteriormente, en horas de la madrugada, un fuerte dolor de estómago, produciéndose su deceso en horas de la madrugada del mismo día 5 de febrero de 2009. v) En el informe pericial de necropsia y en la copia del folio del registro civil de defunción de la niña SANDRA JIMENA BOMBA ULCUE se consignó que su muerte acaeció el día 5 de febrero de 2009, en horas de la mañana, es decir, a las pocas horas de haberse registrado su atención en la E.S.E. Norte 1 Buenos Aires – Suarez (Cauca). vi) Conforme lo consignado en el informe pericial de necropsia, la causa de su fallecimiento fue un choque séptico secundario a obstrucción por áscaris lumbricoides.

Conforme lo expuesto, la Sala evidencia pertinente poner de presente que, per sé, las omisiones consistentes en no haberse ordenado realizar los Expediente 19001 33 31 003 2011 00111 02 Demandante GONZALO BOMBA MEDINA Y OTROS Demandado E.S.E. NORTE 1 BUENOS AIRES - SUAREZ (Cauca) Acción REPARACIÓN DIRECTA Asunto: Sentencia II Instancia 24 exámenes diagnósticos de sangre (hemograma) y coprológico, al igual que en haber dejado hospitalizada a la menor para efectos de realizarle un seguimiento y control a su estado de salud y evolución, o en, inclusive, trasladarla a un nivel superior para determinar y tratar su patología, no son la causa eficiente del daño, consistente, se itera, en el fallecimiento de la niña BOMBA ULCUE, pues en el plenario no obra ninguna prueba, bien sea médica, especializada o pericial, que dé cuenta que la patología, debidamente determinada en el informe de necropsia, que tenía de base la menor (aparentemente desde hace mucho tiempo en tanto que le fueron encontradas áscaris lumbricoides adultas de 25 cms)40 hubiera sido tratable con un diagnóstico acertado al momento en que fue llevada al centro asistencial, al punto de evitar su muerte.

Se tiene, entonces, que en el proceso no se demuestra que dichas actuaciones configuren la relación causal del daño acaecido. Dicho de otro modo, para la Sala no se evidencia la falla en el servicio propiamente dicha, puesto que no se encontró ningún medio de prueba, ni aportado ni practicado, con el que se aclarara las condiciones de la patología padecida por la menor, sus implicaciones y tratamientos, para establecer que, en efecto, en el estadio de la enfermedad padecida por la niña SANDRA JIMENA BOMBA ULCUE al momento de la atención (4 de febrero de 2009), su muerte hubiera podido ser evitada con una diagnosis acertada, o bien habiéndose dispuesto su hospitalización o remisión a un mayor nivel de atención. Igualmente, para resolver el argumento de la E.S.E. Norte 1, referente a la configuración de la causal eximente de responsabilidad por el hecho de un tercero, para la Sala es claro que, aun cuando los padres de la menor llevaron a la niña al hospital cuando la enfermedad ya se encontraba avanzada, lo cierto es que no acreditó que la patología que presentaba - referente a la presencia de parásitos en el intestino delgado y estómago- 40 Según la literatura médica, los áscaris lumbricoides pueden vivir entre 10 y 24 meses y el tamaño de una hembra adulta oscila entre 20 y 30 centímetros. https://medlineplus.gov/spanish/ency/article/000628.htm http://aprendeenlinea.udea.edu.co/lms/moodle/mod/page/view.php?id=101116 Expediente 19001 33 31 003 2011 00111 02 Demandante GONZALO BOMBA MEDINA Y OTROS Demandado E.S.E. NORTE 1 BUENOS AIRES - SUAREZ (Cauca) Acción REPARACIÓN DIRECTA Asunto: Sentencia II Instancia 25 fuera sintomática, como para colegir que los padres debieron llevar a la menor desde mucho antes al centro asistencial.

Ahora, en lo referente al comportamiento de los padres de la menor, momentos después de que se hubiera dispuesto su alta médica, aun cuando de la declaración de parte de la señora FIDELINA ULCUE BISCUE puede evidenciarse que la menor continuó con los malestares en los horas de la tarde y noche del día 4 de febrero de 2009 y en la madrugada del día siguiente, lo cierto es que no podía exigírseles que efectuaran alguna actuación distinta a esperar que con los medicamentos formulados se calmaran los dolores de la infante.

Ello, por cuanto, además, según pudo evidenciarse, los padres de la menor no contaban con los medios económicos ni con un transporte que les permitiera desplazarse en horas de la noche a la E.S.E. Norte 1 punto de atención de Suarez, centro asistencial que quedaba a 3 horas del lugar de residencia, y por cuanto ellos, con desconocimiento en la causa, actuaron confiados de que las indicaciones médicas habían sido acertadas, aguardando -se reitera- a que la salud de su hija se restableciera, por lo que no es de recibo lo expresado por la entidad en este aspecto. 3.7.3.

La pérdida de oportunidad Conforme lo ha precisado el Consejo de Estado, la tesis de la “pérdida de un chance u oportunidad”41 alude a todos aquellos “eventos en los cuales 41 Tomado de la doctrina francesa “perte d’une chance”. En sentencia de la Sección Tercera. Consejero Ponente: Dr. Ricardo Hoyos Duque. Exp. 10.755. Actora Elizabeth Bandera Pinzón. Demandado: I.S.S. dictada el día 26 de abril de 1999 se dijo: “Si bien es cierto que no existe certeza en cuanto a que de haberse realizado un tratamiento oportuno el paciente no hubiera muerto pues nunca se tuvo un diagnóstico definitivo de la enfermedad que padecía, sí lo es en cuanto a que el retardo de la entidad le restó oportunidades de sobrevivir.

Se trata en este caso de lo que la doctrina ha considerado como una ‘pérdida de una oportunidad’. Al respecto dice Ricardo de Angel Yaguez: ‘Es particularmente interesante el caso sobre el que tanto ha trabajado la doctrina francesa, esto es, el denominado la perte d’une chance, que se podría traducir como ‘pérdida de una oportunidad’. ‘CHABAS ha hecho una reciente recapitulación del estado de la cuestión en este punto, poniendo, junto a ejemplos extraídos de la responsabilidad médica (donde esta figura encuentra su más frecuente manifestación), otros como los siguientes: un abogado, por negligencia no comparece en un recurso y pierde para su cliente las oportunidades que éste tenía de ganar el juicio; un automovilista, al causar lesiones por su culpa a una joven, le hace perder la ocasión que ésta tenía de participar en unas pruebas para la selección de azafatas. ‘Este autor señala que en estos casos los rasgos comunes del problema son los siguientes: 1.

Una culpa del agente. 2. Una ocasión perdida (ganar el juicio, obtención del puesto de azafata), que podía ser el perjuicio. 3. Una ausencia de prueba de la relación de causalidad entre la pérdida de la ocasión y la culpa, porque por definición la ocasión era aleatoria. La desaparición de esa oportunidad puede ser debida a causas naturales o favorecidas Expediente 19001 33 31 003 2011 00111 02 Demandante GONZALO BOMBA MEDINA Y OTROS Demandado E.S.E. NORTE 1 BUENOS AIRES - SUAREZ (Cauca) Acción REPARACIÓN DIRECTA Asunto: Sentencia II Instancia 26 una persona que se encontraba en situación de poder obtener una ganancia o beneficio o de evitar una pérdida, le fue definitivamente impedido por el hecho de otro sujeto o la conducta de éste, que conlleva a no saber si dicha ganancia o beneficio se habría dado, pero que al mismo tiempo da la certeza de que se cercenó una expectativa o una probabilidad de ventaja patrimonial, oportunidad perdida que constituía un interés jurídico que si bien no cabría catalogar como un auténtico derecho subjetivo, sí facultaba a quien lo vio salir de su patrimonio - material o inmaterial - para actuar en procura de esperar el acaecimiento del resultado que deseaba, generando así para el afectado el derecho de alcanzar el correspondiente resarcimiento”42.

Así mismo, ha señalado la jurisprudencia del máximo Tribunal que la pérdida de oportunidad constituye una particular modalidad de daño, al coexistir un elemento de certeza y otro de incertidumbre: la certeza que de no haberse presentado el hecho dañino el damnificado habría abrigado la esperanza de obtener en el futuro una ganancia o de haber evitado una pérdida para su patrimonio y la incertidumbre de si habiéndose mantenido la situación fáctica y/o jurídica que constituía presupuesto de la oportunidad, realmente la ganancia se habría obtenido o la pérdida se hubiere evitado.

De igual forma, en relación con el campo médico ha señalado que “la pérdida de la oportunidad debe ser estudiada y definida desde la por terceros, si bien no se sabrá nunca si es la culpa del causante del daño la que ha hecho perderla: sin esa culpa, la ocasión podría haberse perdido también. Por tanto, la culpa del agente no es una condición sine qua non de la frustración del resultado esperado. ‘En el terreno de la Medicina el autor cita el caso de una sentencia francesa.

Una mujer sufría hemorragia de matriz. El médico consultado no diagnostica un cáncer, a pesar de datos clínicos bastante claros. Cuando la paciente, por fin, consulta a un especialista, es demasiado tarde; el cáncer de útero ha llegado a su estado final y la enferma muere. No se puede decir que el primer médico haya matado a la enferma.

Podría, incluso tratada a tiempo, haber muerto igualmente. Si se considera que el perjuicio es la muerte, no se puede decir que la culpa del médico haya sido una condición sine qua non de la muerte. Pero si se observa que la paciente ha perdido ocasiones de sobrevivir, la culpa médica ha hecho perder esas ocasiones. El mismo razonamiento se puede aplicar a un individuo herido, al que una buena terapia habría impedido quedar inválido.

El médico no aplica o aplica mal aquella terapéutica, por lo que la invalidez no puede evitarse. El médico no ha hecho que el paciente se invalide, sólo le ha hecho perder ocasiones de no serlo’. (RICARDO DE ANGEL YAGUEZ. Algunas previsiones sobre el futuro de la responsabilidad civil (con especial atención a la reparación del daño). Madrid, Ed. Civitas S.A., 1995, págs. 83-84). 42 Exp. 2500023260001998301401 (23437).

M.P. Hernán Andrade Rincón. En igual sentido ver Sentencia del once (11) de agosto de dos mil diez (2010), M.P. Mauricio Fajardo Gómez, Rad. (18593), Expediente 19001 33 31 003 2011 00111 02 Demandante GONZALO BOMBA MEDINA Y OTROS Demandado E.S.E. NORTE 1 BUENOS AIRES - SUAREZ (Cauca) Acción REPARACIÓN DIRECTA Asunto: Sentencia II Instancia 27 causalidad, como el elemento que permite imputar daños, a partir de la aplicación concreta de estadísticas y probabilidades en cuanto a las potencialidades de mejoramiento que tenía la persona frente a un determinado procedimiento u obligación médica que fue omitida o ejecutada tardíamente”43; como que“la falla en la prestación del servicio de salud configura responsabilidad, por el sólo hecho de no brindar acceso a un tratamiento, incluso si desde el punto de vista médico la valoración de la efectividad del mismo, muestra que pese a su eventual práctica (es decir si se hubiera practicado y no se hubiera incurrido en la falla en la prestación del servicio), el paciente no tenía expectativas positivas de mejoría”44.(Resalta la Sala) Posteriormente, en Sentencia del 3 de abril de 201345 precisó el Máximo Tribunal: “Por otra parte, con el fin de precisar los alcances de la noción de ‘pérdida de oportunidad’ conviene identificar con la mayor claridad posible sus límites: así, de un lado, en caso de que el ‘chance’ constituya en realidad una posibilidad muy vaga y genérica, se estará en presencia de un daño meramente hipotético o eventual que no resulta indemnizable y, de otro lado, no puede perderse de vista que lo perdido o frustrado es la oportunidad en sí misma y no el beneficio que se esperaba lograr o la pérdida que se pretendía eludir, los cuales constituyen rubros distintos del daño. En consecuencia, la oportunidad difuminada como resultado del hecho dañoso no equivale a la pérdida de lo que estaba en juego, sino a la frustración de las probabilidades que se tenían de alcanzar el resultado anhelado, probabilidades que resultan sustantivas en sí mismas y, por contera, representativas de un valor económico incuestionable que será mayor, cuanto mayores hayan sido las probabilidades de conseguir el beneficio que se pretendía, habida consideración de las circunstancias fácticas de cada caso.

“La pérdida de oportunidad como rubro autónomo del daño demuestra que éste no siempre comporta la transgresión de un derecho subjetivo, pues la sola esperanza probable de obtener un beneficio o de evitar una pérdida constituye un bien jurídicamente protegido cuya afectación confiere derecho a una reparación que debe limitarse a la extensión del ‘chance’ en sí mismo, con prescindencia del resultado final incierto, frente a lo cual 43 Ver Sentencia de 31 de agosto de 2006, Exp. 15772, C.P. Ruth Stella Correa Palacio;

Sentencia de 13 de julio de 2005, Exp. 13542, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. 44Sentencia del ocho (8) de junio de dos mil once (2011). Exp. 19360. C. P.Hernán Andrade Rincón. En igual sentido ver Sentencia del 26 de enero de 2012, Rad. 21726. M.P. Hernán Andrade Rincón. 45 Consejo de Estado, Secc. Tercera. Exp. 26.437 Expediente 19001 33 31 003 2011 00111 02 Demandante GONZALO BOMBA MEDINA Y OTROS Demandado E.S.E. NORTE 1 BUENOS AIRES - SUAREZ (Cauca) Acción REPARACIÓN DIRECTA Asunto: Sentencia II Instancia 28 resulta lógico que dicha oportunidad perdida ‘tiene un precio por sí misma, que no puede identificarse con el importe total de lo que estaba en juego, sino que ha de ser, necesariamente, inferior a él’, para su determinación (…)”.

(Se destaca). Y recientemente en sentencia del 5 de abril de 2017, Sección Tercera, Subsección B, la Alta Corporación Contenciosa también se encargó de estudiar lo atinente a la responsabilidad del Estado por pérdida de oportunidad, enunciándose que, para que se configure el daño, en casos como el sub lite, debían confluir los siguientes supuestos: “En la decisión de la Sección Tercera del Consejo de Estado proferida el 11 de agosto de 201046 se trajo a colación los requisitos para estructurar el daño de pérdida de oportunidad, a saber: i) certeza respecto de la existencia de una oportunidad que se pierde; ii) imposibilidad definitiva de obtener el provecho o de evitar el detrimento; y iii) la víctima debe encontrarse en una situación potencialmente apta para pretender la consecución del resultado esperado. 15.2.

En atención al precedente antes citado, la Sala considera necesario realizar las siguientes precisiones a efectos de reordenar los elementos constitutivos del daño de pérdida de oportunidad: 15.3. Falta de certeza o aleatoriedad del resultado esperado. En primer lugar, para determinar si se está en presencia de un daño de pérdida de oportunidad, es necesario establecer que, en efecto, el titular de la expectativa legítima se encontraba, para el momento en que ocurre el hecho dañino, en una situación de incertidumbre de recibir un beneficio o una ventaja esperada, o de evitar un perjuicio indeseado.

La oportunidad debe encontrarse en un espacio caracterizado por no existir certeza de que su resultado habría beneficiado a su titular, pero tampoco en el que sólo exista la conjetura de una mera expectativa de realización o evitación. Si se tiene certeza sobre la materialización del resultado final, no es posible hablar del daño consistente en la pérdida de oportunidad sino de la privación de un beneficio cierto, o si se trata de una mera conjetura o ilusión, tampoco habría lugar a la configuración de una oportunidad por no tener la intensidad suficiente para convertirse en una probabilidad razonable de alcanzarse o evitarse.

Así, el requisito de la “aleatoriedad” del resultado esperado tiene enormes incidencias en el plano de la indemnización, ya que si se trata de la infracción a un derecho cierto que iba a ingresar al patrimonio de la víctima o frente al cual se debía evitar un menoscabo, su indemnización sería total, mientras que si el truncamiento es solo respecto de la expectativa cierta y razonable de alcanzar o evitar un resultado final, la posibilidad truncada sería indemnizada en menor proporción. 15.3.1.

En ese orden de cosas, la falta de certeza o aleatoriedad del resultado esperado consistente en la obtención de un beneficio o la evitación de un 46 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2010, rad. 18593. Reiteración en sentencia del 30 de enero de 2013, rad. 23769, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Expediente 19001 33 31 003 2011 00111 02 Demandante GONZALO BOMBA MEDINA Y OTROS Demandado E.S.E. NORTE 1 BUENOS AIRES - SUAREZ (Cauca) Acción REPARACIÓN DIRECTA Asunto: Sentencia II Instancia 29 perjuicio que se busca evitar es el primer elemento para proceder a estudiar los otros que se exigen para la configuración de la pérdida de oportunidad 15.4.

Certeza de la existencia de una oportunidad. En segundo lugar se debe constatar que, en efecto, existía una oportunidad que se perdió. La expectativa legítima debe acreditar inequívocamente la existencia de “una esperanza en grado de probabilidad con certeza suficiente” de que de no haber ocurrido el evento dañoso, la víctima habría mantenido incólume la expectativa de obtener el beneficio o de evitar el detrimento correspondientes. 15.5.

Pérdida definitiva de la oportunidad. En tercer lugar se debe acreditar la imposibilidad definitiva de obtener el provecho o de evitar el detrimento. Es indispensable que se tenga la certeza de que la posibilidad de acceder al beneficio o evitar el perjuicio fue arrancada definitivamente del patrimonio - material o inmaterial- del individuo tornándola en inexistente, porque si el beneficio final o el perjuicio eludido aún pendiera de la realización de una condición futura que conduzca a obtenerlo o a evitarlo, no sería posible afirmar que la oportunidad se perdió, ya que dicha ventaja podría ser aún lograda o evitada y, por ende, se trataría de un daño hipotético o eventual; dicho de otro modo, si bien se mantiene incólume la incertidumbre respecto de si dicho resultado se iba a producir, o no, la probabilidad de percibir el beneficio o de evitar el perjuicio sí debe haber desaparecido de modo irreversible, en la medida en que si el resultado todavía puede ser alcanzado, el “chance” aún no estaría perdido y, entonces, no habría nada por indemnizar.

(…) 15.8. De esta manera la postura de la Sala apunta a sostener que el estado de idoneidad de la víctima no es un elemento del daño de la pérdida de oportunidad sino un criterio de análisis de la imputabilidad y, por ende, su estudio se aborda al momento de dilucidar la atribución del daño de pérdida de oportunidad. 15.9. Recapitulando lo anterior, la Sala precisa que los elementos del daño de pérdida de oportunidad son: i) Falta de certeza o aleatoriedad del resultado esperado, es decir, la incertidumbre respecto a si el beneficio o perjuicio se iba a recibir o evitar; ii) Certeza de la existencia de una oportunidad; iii) Certeza de que la posibilidad de adquirir el beneficio o evitar el perjuicio se extinguió de manera irreversible del patrimonio de la víctima.” Descendiendo al caso en estudio, y conforme al material probatorio obrante en el plenario, se observa que el médico de la ESE NORTE 1 que examinó a la menor SANDRA JIMENA BOMBA ULCUE en horas de la mañana del día 04 de febrero de 2009 no dispuso de la realización de los exámenes de diagnóstico pertinentes, básicamente de laboratorio clínico47, entre ellos el coprológico, a efectos de establecer o no la presencia de parásitos en su sistema digestivo48, pues no obstante presentar fiebre y peristaltismo positivo, 47 Ver artículos 96 y 99 de la Resolución 5261 de 1994 48 https://www.geosalud.com/enfermedades-por-parasitos/ascaris.html Expediente 19001 33 31 003 2011 00111 02 Demandante GONZALO BOMBA MEDINA Y OTROS Demandado E.S.E. NORTE 1 BUENOS AIRES - SUAREZ (Cauca) Acción REPARACIÓN DIRECTA Asunto: Sentencia II Instancia 30 el galeno decidió proceder a formularle la medicación que -a su criterio- era la adecuada para contrarrestar la patología que presentaba, para posteriormente darle salida.

Se tiene, así, que a la referida menor se le inició un tratamiento empírico, esto es sin confirmar el diagnóstico, tendiente a controlar supuestamente una infección aguda de vías respiratorias superiores, al igual que diarrea y gastroenteritis de presunto origen infeccioso, ordenándose la ingesta de los medicamentos metronidazol y loratadina, con control en 2 días.

En consecuencia, pasa la Sala a evaluar, conforme a las pautas jurisprudenciales trazadas, si se configuran los elementos para la declaratoria de responsabilidad por el daño de pérdida de oportunidad, con ocasión de la atención dispensada a la referida menor BOMBA ULCUE. En lo que atañe a la falta de certeza o aleatoriedad del resultado esperado, se tiene que no es posible establecer si de haberse ordenado y practicado a la menor los exámenes de laboratorio adecuados, entre ellos el hemograma y/o el coprológico, se habría evitado su fallecimiento.

Lo anterior, por cuanto, se itera, en el plenario no hay prueba que así lo acredite. Luego, entonces, no es factible colegir que si se hubiera dispuesto la realización de dichos exámenes, se habría podido evitar la consumación del daño, toda vez que no hay manera de establecer si el cuadro clínico que presentaba la menor BOMBA ULCUE al momento en que sus padres la llevaron a que se le brindara atención médica, era o no controlable o tratable con determinado procedimiento hospitalario o bien con medicamentos; por lo que tampoco obra prueba que indique que de haberse llevado a cabo la paciente habría sobrevivido.

Acreditándose, así, la falta de certeza o aleatoriedad del resultado esperado. En lo que respecta a la certeza de la existencia de una oportunidad, es factible determinar, en tanto no se ordenó por el médico la realización de Expediente 19001 33 31 003 2011 00111 02 Demandante GONZALO BOMBA MEDINA Y OTROS Demandado E.S.E. NORTE 1 BUENOS AIRES - SUAREZ (Cauca) Acción REPARACIÓN DIRECTA Asunto: Sentencia II Instancia 31 los exámenes de laboratorio, entre ellos el coprológico -que hubiera resultado diciente de real estado de salud-, que se perdió la oportunidad de establecer, con cierto grado de certeza, la afección que realmente padecía la menor y, por ende, el tratamiento médico adecuado para combatirla.

En efecto, conforme a la literatura médica49, una de las formas de determinar la presencia de áscaris lumbricoides en el organismo de un paciente, es el examen coprológico. No obstante, en el sub lite se tiene que a pesar de que la menor presentaba diarrea, vómito, fiebre y peristaltismo, el médico que la examinó, sin soporte en examen alguno de laboratorio, decidió ordenarle la ingesta de los medicamentos: metronidazol (antibiótico) y loratadina, para la afección pulmonar.

Resulta razonable considerar, entonces, que la menor BOMBA ULCUE perdió la oportunidad de que se pudiera determinar el nivel de complejidad de la enfermedad que padecía y, consecuentemente, de enfocar el tratamiento en forma correcta. Luego, en lo atinente a la pérdida de oportunidad, se tiene que la misma desapareció en forma definitiva desde el inicio de la atención médica brindada a la paciente, habida cuenta que en ningún momento, desde su ingreso hasta su egreso, le fueron ordenados los exámenes de laboratorio pertinentes para determinar la patología que realmente presentaba.

Se tiene, así, que el daño resulta imputable a la entidad demandada, en tanto, tratándose de la omisión en la realización de los exámenes de laboratorio, se desconoció el contenido obligacional, atinente, específicamente, a los postulados de la lex artis, que prescribe que la realización del examen coprológico50 resulta fundamental para el diagnóstico de la presencia del parásito áscaris lumbricoides en el paciente, lo que se desconoció frente a la niña BOMBA ULCUE, a la vez que su práctica 49 https://www.geosalud.com/enfermedades-por-parasitos/ascaris.html 50 https://medlineplus.gov/spanish/ency/article/000628.htm Expediente 19001 33 31 003 2011 00111 02 Demandante GONZALO BOMBA MEDINA Y OTROS Demandado E.S.E. NORTE 1 BUENOS AIRES - SUAREZ (Cauca) Acción REPARACIÓN DIRECTA Asunto: Sentencia II Instancia 32 hubiere resultado indispensable para enfocar el tratamiento y lograr su recuperación. En consecuencia, conforme a lo visto en precedencia, se procederá a modificar la sentencia objeto de alzada, para señalar que la responsabilidad de la E.S.E. Norte 1 Buenos Aires – Suarez (Cauca), debe circunscribirse únicamente a la pérdida de oportunidad de la que fue objeto la menor SANDRA JIMENA BOMBA ULCUE. 3.8.

La legitimación en la causa Demandan indemnización de perjuicios: FIDELINA ULCUE BISCUE, GONZALO BOMBA MEDINA, FLORENTINO BOMBA ULCUE, MOISES OLIVO BOMBA ULCUE, ASMED ARNOLFO BOMBA ULCUE, LUCY ADRIANA BOMBA ULCUE, MARGARITA BOMBA ULCUE, BLANCA OLIVA BOMBA ULCUE y DELFINA BOMBA ULCUE; personas que confirieron poder en debida forma51. - Conforme la copia del folio del registro civil de nacimiento de la niña SANDRA JIMENA BOMBA ULCUE, se tiene que los señores FIDELINA ULCUE BISCUE y GONZALO BOMBA MEDINA, son sus padres.52 - En lo que atañe a los demandantes FLORENTINO BOMBA ULCUE, MOISES OLIVO BOMBA ULCUE, ASMED ARNOLFO BOMBA ULCUE, LUCY ADRIANA BOMBA ULCUE, MARGARITA BOLBA ULCUE, BLANCA OLIVA BOMBA ULCUE y DELFINA BOMBA ULCUE, se tiene que, de conformidad con la copia del folio de sus correspondientes registros civiles de nacimiento, ostentan la calidad de hermanos de la menor fallecida.53 3.9.

La indemnización de perjuicios Se pretende el reconocimiento y pago de los perjuicios morales a favor de cada uno de los demandantes y, adicionalmente, de los perjuicios 51 Folios 1 a 6 del cuaderno principal No. 1 52 Folio 18 del cuaderno principal No. 1 53 Folio 19 a 25 del cuaderno principal No. 1 Expediente 19001 33 31 003 2011 00111 02 Demandante GONZALO BOMBA MEDINA Y OTROS Demandado E.S.E. NORTE 1 BUENOS AIRES - SUAREZ (Cauca) Acción REPARACIÓN DIRECTA Asunto: Sentencia II Instancia 33 materiales en las modalidades de daño emergente y lucro cesante en favor de los padres de la menor fallecida.

El A quo condenó a la entidad demandada al pago de 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los padres y 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los hermanos (demandantes) de la menor SANDRA JIMENA BOMBA ULCUE, a título de indemnización por perjuicios morales, al encontrar acreditada -a su juicio-, la falla en el servicio.

No obstante, según se analizó en precedencia, el daño irrogado a la parte actora resulta imputable a la E.S.E. Norte 1 Buenos Aires – Suarez (Cauca) a título de la pérdida de oportunidad de la que fue objeto la referida menor BOMBA ULCUE. En lo que se refiere a la indemnización de perjuicios por pérdida de oportunidad, es pertinente mencionar que la posición del Consejo de Estado en asuntos similares al sub lite no ha sido pacífica, pues, por un lado, ha referido que debe indemnizarse como perjuicio autónomo, mientras que, por el otro, ha sostenido que debe procurarse el resarcimiento de los perjuicios tanto inmateriales como materiales.

La primera de las posiciones, fue objeto de análisis recientemente en Sentencia del 30 de agosto de 2017, dentro del Radicado No. 19001 23 31 000 2008 00100 01, oportunidad en la que la Alta Corporación, explicó: “(…) La pérdida de oportunidad, como daño resarcible de carácter autónomo, ha sido analizada en repetidas ocasiones por la jurisprudencia de esta Corporación, particularmente en casos relativos a la responsabilidad patrimonial del Estado por actividades médico asistenciales.

En fallo de abril de 201354, la Sala reiteró los criterios expuestos en las sentencias del 11 de agosto de 201055 y del 7 de julio de 201156, así (se transcribe textualmente): “2.- La ‘pérdida de oportunidad’ o ‘pérdida de chance’ como modalidad del daño a reparar. 54 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de abril de 2013 (expediente 26.437) 55 Expediente 18.593 56 Expediente 20.139 Expediente 19001 33 31 003 2011 00111 02 Demandante GONZALO BOMBA MEDINA Y OTROS Demandado E.S.E. NORTE 1 BUENOS AIRES - SUAREZ (Cauca) Acción REPARACIÓN DIRECTA Asunto: Sentencia II Instancia 34 “Se ha señalado que las expresiones ‘chance’ u ‘oportunidad’ resultan próximas a otras como ‘ocasión’, ’probabilidad’ o ‘expectativa’ y que todas comparten el común elemento consistente en remitir al cálculo de probabilidades, en la medida en que se refieren a un territorio ubicable entre lo actual y lo futuro, entre lo hipotético y lo seguro o entre lo cierto y lo incierto (…) Es decir que para un determinado sujeto había probabilidades a favor y probabilidades en contra de obtener o no cierta ventaja patrimonial, pero un hecho cometido por un tercero le ha impedido tener la oportunidad de participar en la definición de esas probabilidades.

“En ese orden ideas, la pérdida de oportunidad o pérdida de chance alude a todos aquellos eventos en los cuales una persona se encontraba en situación de poder conseguir un provecho, de obtener una ganancia o beneficio o de evitar una pérdida, pero ello fue definitivamente impedido por el hecho de otro sujeto, acontecer o conducta ésta que genera, por consiguiente, la incertidumbre de saber si el efecto beneficioso se habría producido, o no, pero que al mismo tiempo da lugar a la certeza consistente en que se ha cercenado de modo irreversible una expectativa o una probabilidad de ventaja patrimonial; dicha oportunidad perdida constituía, en sí misma, un interés jurídico que si bien no cabría catalogar como un auténtico derecho subjetivo, sin duda facultaba a quien lo ha visto salir de su patrimonio ─material o inmaterial─ para actuar en procura de o para esperar el acaecimiento del resultado que deseaba, razón por la cual la antijurídica frustración de esa probabilidad debe generar para el afectado el derecho a alcanzar el correspondiente resarcimiento.

“La pérdida de oportunidad constituye, entonces, una particular modalidad de daño caracterizada porque en ella coexisten un elemento de certeza y otro de incertidumbre: la certeza de que en caso de no haber mediado el hecho dañino el damnificado habría conservado la esperanza de obtener en el futuro una ganancia o de evitar una pérdida para su patrimonio y la incertidumbre, definitiva ya, en torno de si habiéndose mantenido la situación fáctica y/o jurídica que constituía presupuesto de la oportunidad, realmente la ganancia se habría obtenido o la pérdida se hubiere evitado; expuesto de otro modo, a pesar de la situación de incertidumbre, hay en este tipo de daño algo actual, cierto e indiscutible consistente en la efectiva pérdida de la probabilidad de lograr un beneficio o de evitar un detrimento (…).

“Por otra parte, con el fin de precisar los alcances de la noción de ‘pérdida de oportunidad’ conviene identificar con la mayor claridad posible sus límites: así, de un lado, en caso de que el ‘chance’ constituya en realidad una posibilidad muy vaga y genérica, se estará en presencia de un daño meramente hipotético o eventual que no resulta indemnizable y, de otro lado, no puede perderse de vista que lo perdido o frustrado es la oportunidad en sí misma y no el beneficio que se esperaba lograr o la pérdida que se pretendía eludir, los cuales constituyen rubros distintos del daño. En consecuencia, la oportunidad difuminada como resultado del hecho dañoso no equivale a la pérdida de lo que estaba en juego, sino a la frustración de las probabilidades que se tenían de alcanzar el resultado anhelado, probabilidades que resultan sustantivas en sí mismas y, por contera, representativas de un valor económico incuestionable que será mayor, cuanto mayores hayan sido las probabilidades de conseguir el Expediente 19001 33 31 003 2011 00111 02 Demandante GONZALO BOMBA MEDINA Y OTROS Demandado E.S.E. NORTE 1 BUENOS AIRES - SUAREZ (Cauca) Acción REPARACIÓN DIRECTA Asunto: Sentencia II Instancia 35 beneficio que se pretendía, habida consideración de las circunstancias fácticas de cada caso.

“La pérdida de oportunidad como rubro autónomo del daño demuestra que éste no siempre comporta la transgresión de un derecho subjetivo, pues la sola esperanza probable de obtener un beneficio o de evitar una pérdida constituye un bien jurídicamente protegido cuya afectación confiere derecho a una reparación que debe limitarse a la extensión del ‘chance’ en sí mismo, con prescindencia del resultado final incierto, frente a lo cual resulta lógico que dicha oportunidad perdida ‘tiene un precio por sí misma, que no puede identificarse con el importe total de lo que estaba en juego, sino que ha de ser, necesariamente, inferior a él’, para su determinación (…)”.

En conclusión, la actuación negligente de la demandada le restó posibilidades a la otra de las gemelas de salir con vida y a sus familiares de verla nacer y crecer en el seno de su hogar, por lo que la Sala declarará la responsabilidad de la demandada, por la pérdida de oportunidad que sufrieron tanto la menor fallecida como los acá demandantes (…)” Por otro lado, en lo que respecta a la segunda de las posiciones enunciadas, en Sentencia de 5 de abril de 2017, dictada dentro del radicado No. 25706, se establecieron los siguientes parámetros para efectos de cuantificar la indemnización: “(…) i) El fundamento del daño sobre el cual se erige el débito resarcitorio radica en el truncamiento de la expectativa legítima, de ahí que su estimación no solo será menor a la que procedería si se indemnizara el perjuicio final, es decir, la muerte o la afectación a la integridad física o psicológica, sino proporcional al porcentaje de posibilidades que tenía la víctima de sobrevivir o de mejorar sus condiciones de salud. ii) La expectativa se cuantificará en términos porcentuales, teniendo en cuenta que está ubicada en un espacio oscilante entre dos umbrales, esto es, inferior al 100% y superior al 0%, ya que por tratarse de una probabilidad no podria ser igual o equivalente a ninguno de los dos extremos, máxime si se tiene en cuenta que en materia médica incluso los índices de probabilidad más débiles siguen representado intereses valiosos para el paciente y sus seres queridos, en consideración a la fungibilidad de la vida y el anhelo por prolongarla; por lo anterior, dicho truncamiento no puede menospreciarse y dejar de repararse, so pretexto de una indeterminación invencible. iii) No es procedente indemnizar la pérdida de oportunidad como un perjuicio independiente que deba ser resarcido por fuera del concepto de perjuicios materiales -daño emergente y lucro cesante-, inmateriales -daño moral y daños a bienes constitucionales y convencionales- y daño a la salud, reconocidos por la Corporación, puesto que hacerlo conduciría a desconocer el objeto primordial del instituto de la responsabilidad, esto es, el principio de la reparación integral, ya que las víctimas serían, sin razón alguna, resarcidas parcialmente a pesar de que el actuar del demandado cercenó una expectativa legítima.

En efecto, el truncamiento de una expectativa legítima genera diferentes tipos de perjuicios que deben ser indemnizados, es Expediente 19001 33 31 003 2011 00111 02 Demandante GONZALO BOMBA MEDINA Y OTROS Demandado E.S.E. NORTE 1 BUENOS AIRES - SUAREZ (Cauca) Acción REPARACIÓN DIRECTA Asunto: Sentencia II Instancia 36 decir, si es de naturaleza material, será indemnizada de conformidad con este criterio o, si por el contrario es de naturaleza inmaterial, la reparación será de índole inmaterial. iv) No es procedente indemnizar la pérdida de oportunidad por el porcentaje de probabilidades que resulten de la acreditación del vínculo causal entre la falla y el daño final, habida cuenta de que la pérdida de oportunidad constituye una fuente de daño cuya reparación depende de lo probado en el proceso. v) El porcentaje de probabilidades de la expectativa legítima truncada debe establecerse a través de los diferentes medios de prueba que obran en el proceso -regla general-.

Ahora, si no se puede determinar dicho porcentaje de la pérdida de oportunidad -perspectiva cuantitativa-, pese a encontrarse acreditado el daño antijurídico cierto y personal -perspectiva cualitativa-, deberá el juez de la responsabilidad, tal como lo ha señalado la doctrina, bien sea a) declarar en abstracto la condena y fijar los criterios necesarios para que, mediante un trámite incidental, se realice la cuantificación del perjuicio, o bien b) acudir a criterios de equidad, eje rector del sistema de reparación estatal, -artículo 230 de la Constitución Política y 16 de la Ley 446 de 1998 -, a fin de reparar en forma integral el daño imputable a los demandados. vi) Ahora, si no es posible fijar científica y técnicamente el porcentaje de probabilidades, la cuantificación del porcentaje de posibilidades truncadas se determinará excepcionalmente, como sucede en otros ordenamientos jurídicos, en un 50%, el cual se aplicará para la liquidación de los perjuicios materiales e inmateriales, de manera que, en virtud de la equidad y la igualdad procesal que debe prohijarse entre las partes, no importa si el porcentaje de posibilidades frustradas haya podido fluctuar entre el 0.1 y el 99%, habida cuenta de que, sin haber podido aplicar la regla general, bastará que se hayan acreditado los elementos de la pérdida de oportunidad, es decir que se constate cualitativamente un truncamiento de la oportunidad que afecte el patrimonio de los demandantes para que proceda la reparación por excepción. Dicha excepción se justifica porque aunque haya ausencia cuantitativa del porcentaje de probabilidad de la expectativa legítima truncada, dicha expectativa sigue de todas maneras representado un menoscabo a un bien material o inmaterial que fue arrancado del patrimonio de la víctima y, por ello, debe ser reparada (…)“ Dicho lo anterior, es pertinente poner de presente que esta Corporación ha asumido la primera de las mencionadas posiciones, es decir, la de dar la connotación de perjuicio autónomo indemnizable a la pérdida de oportunidad, y así se procederá a tasar la indemnización. Toda vez que no obran en el plenario elementos de juicio que permitan establecer, con base en criterios técnicos, estadísticos y con información objetiva y contrastada, la cuantía del daño sufrido por los demandantes como consecuencia del fallecimiento de la menor SANDRA JIMENA BOMBA Expediente 19001 33 31 003 2011 00111 02 Demandante GONZALO BOMBA MEDINA Y OTROS Demandado E.S.E. NORTE 1 BUENOS AIRES - SUAREZ (Cauca) Acción REPARACIÓN DIRECTA Asunto: Sentencia II Instancia 37 ULCUE, la Sala, al igual que lo hiciera el H. Consejo de Estado en la Sentencia del 30 de agosto de 2017 antes referida, acudirá al criterio de la equidad, principio que el ordenamiento jurídico impone tener en cuenta a efectos de reparar de forma integral57 el daño causado por la acción o la omisión de las autoridades públicas58.

Dado que dentro del sub júdice el perjuicio autónomo no tiene como génesis la muerte de la niña SANDRA JIMENA BOMBA ULCUE, el monto a indemnizar no será propiamente el que corresponda a su fallecimiento, sino a su expectativa de sobrevida que hubiere tenido, de haberse dispuesto la realización de los exámenes de laboratorio, en especial el coprológico, para ultimar el tratamiento adecuado al cuadro clínico que presentaba, pero, además, -como quedó visto- teniendo en cuenta lo avanzado de su enfermedad y de la infección que desarrolló. Entonces, de conformidad con lo expresado por la Sala, se considera que la suma justa a indemnizar por la pérdida de oportunidad corresponde a 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de FIDELINA ULCUE BISCUE y GONZALO BOMBA MEDINA, para cada uno; y a 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de FLORENTINO BOMBA ULCUE, MOISES OLIVO BOMBA ULCUE, ASMED ARNOLFO BOMBA ULCUE, LUCY ADRIANA BOMBA ULCUE, MARGARITA BOMBA ULCUE, BLANCA OLIVA BOMBA ULCUE y DELFINA BOMBA ULCUE, para cada uno. IV.

DECISIÓN 57 “Artículo 16 de la Ley 446 de 1998. Valoración de daños. Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales”. 58 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2010, expediente 18.593 “Tratándose de eventos en los cuales se accede a la reparación de la pérdida de un chance, lo indicado no puede ser el reconocimiento, en favor de la víctima, del valor total de la ventaja de la cual fue privado o del deterioro patrimonial que no pudo evitar a raíz del hecho del demandado, sino tener en cuenta que la oportunidad desaparecida tenía un valor y que es éste el que debe ser restablecido; ese valor, según antes se indicó, ha de resultar indiscutiblemente inferior a aquél que hubiere correspondido en caso de haberse demostrado el vínculo causal entre la pérdida del beneficio esperado por la víctima y el hecho de aquel a quien se imputa la correspondiente responsabilidad resarcitoria; es más, como también precedentemente se indicó, el monto de la indemnización por la pérdida de la oportunidad habrá de establecerse proporcionalmente respecto del provecho que finalmente anhelaba el afectado, en función de las mayores o menores probabilidades que tuviere de haber alcanzado ese resultado en el evento de no haber mediado el hecho dañino” Expediente 19001 33 31 003 2011 00111 02 Demandante GONZALO BOMBA MEDINA Y OTROS Demandado E.S.E. NORTE 1 BUENOS AIRES - SUAREZ (Cauca) Acción REPARACIÓN DIRECTA Asunto: Sentencia II Instancia 38 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERO.- MODIFICAR la sentencia No. 203 del 27 de febrero de 2015, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán, conforme a lo expuesto en la parte motiva, la cual quedará así: PRIMERO.- DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la E.S.E. Norte 1 Buenos Aires - Suarez (Cauca), por la pérdida de oportunidad padecida por la menor SANDRA JIMENA BOMBA ULCUE, quien falleció el día 05 de febrero de 2009, según lo expuesto.

SEGUNDO. - CONDENAR, como consecuencia de la declaración anterior, a la E.S.E. Norte 1 Buenos Aires - Suarez (Cauca), a pagar las siguientes cantidades de dinero: Por concepto de pérdida de oportunidad: La suma de TREINTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (30 SMLMV) a favor de FIDELINA ULCUE BISCUE y GONZALO BOMBA MEDINA, para cada uno, en su calidad de padres de la víctima directa.

La suma de QUINCE SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (15 SMLMV) a favor de: FLORENTINO BOMBA ULCUE, MOISES OLIVO BOMBA ULCUE, ASMED ARNOLFO BOMBA ULCUE, LUCY ADRIANA BOMBA ULCUE, MARGARITA BOMBA ULCUE, BLANCA OLIVA BOMBA ULCUE y DELFINA BOMBA ULCUE, para cada uno, en su calidad de hermanos de la víctima directa. SEGUNDO.- CONFIRMAR en lo demás la sentencia la Sentencia No. 203 del 27 de febrero de 2015, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán. TERCERO.- Sin costas Expediente 19001 33 31 003 2011 00111 02 Demandante GONZALO BOMBA MEDINA Y OTROS Demandado E.S.E. NORTE 1 BUENOS AIRES - SUAREZ (Cauca) Acción REPARACIÓN DIRECTA Asunto: Sentencia II Instancia 39 CUARTO.- REMITIR el expediente al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Popayán, con competencia en el sistema escritural para seguir conociendo del asunto, previas las anotaciones a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se hace constar que el proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por el Tribunal en sesión de la fecha. Los Magistrados, PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE GLORIA MILENA PAREDES ROJAS NAUN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZ