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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cauca

Radicado: 19001-33-31-006-2014-00057-01

Ponente: David Fernando Ramírez Fajardo

Fecha: 2018-01-25

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Acción o medio de control. REPARACIÓN DIRECTA Radicado. 19001333100620140005701 Demandante. Luis Hernando Ramos Campo y otro Demandado. Nación– Rama Judicial Fecha de la sentencia. Enero 25 de 2018 Magistrado ponente. DAVID FERNANDO RAMÍREZ FAJARDO Descriptor 1.

Error judicial. Restrictor 1. Daño derivado en privación de libertad. Descriptor 2. Conflicto de jurisdicciones. Restrictor 2. Jurisdicción ordinaria y jurisdicción indígena. Restrictor 3. Principio de autonomía de los pueblos indígenas. Restrictor 4. Juez Natural. Tesis 1. El daño no se concretó con la sentencia condenatoria impuesta por la Jurisdicción Ordinaria a los comuneros indígenas sino con el otorgamiento de competencia a una jurisdicción que no lo era y, por la cual, no podían ser juzgados.

Tesis 2. El daño se tornó cierto en la medida que el proceso ordinario resultó altamente gravoso para los comuneros; que de haberse juzgado desde un inicio por la autoridad competente no se hubiesen visto privados de la libertad. Tesis 3. La Jurisdicción Indígena no juzgó a los demandantes, al considerar que no se había cometido infracción alguna, lo que a juicio de la Sala podría valorarse como una atipicidad de la conducta.

Resumen del caso. Comuneros indígenas que fueron privados de la libertad por la Jurisdicción Ordinaria por el delito de de conservación o financiación de plantaciones ilícitas, después de que el caso fuere dirimido por el Consejo Superior de la Judicatura por conflicto de competencias. La Corte Suprema de Justicia “casó” la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Popayán y declaró la nulidad de lo actuado por la Justicia Ordinaria, ordenando la remisión del expediente, por competencia, a las autoridades del Resguardo Indígena NASA Munchique Los Tigres de Santander de Quilichao, considerando que la [l]a Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior quebrantó la autonomía indígena, por un lado, y de otro, el derecho fundamental al juez natural de los procesados.

En la Jurisdicción Especial Indígena, los comuneros indígenas no fueron juzgados, pues a EXPEDIENTE: 19001-33-31-006-2014-00057-01 ACTOR: LUIS HERNANDO RAMOS CAMPO Y OTROS DEMANDADO: NACION – RAMA JUDICIAL M. CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA- SEGUNDA INSTANCIA juicio de la autoridad indígena el transporte de hoja de coca, no constituye delito.

Problema jurídico. Determinar si se presentó un error judicial por parte de la Rama Judicial que la haga responsable respecto de los perjuicios reclamados por el grupo demandante, con ocasión de la privación de la libertad de los comuneros indígenas. Decisión. Se confirma decisión del a quo que accedió a las pretensiones. Razón de la decisión. Conforme lo anterior, para este Tribunal se presentó un daño que devino en antijurídico, lo que a la postre conllevó, como lo consideró la a quo, a una privación de la libertad a los señores LUIS HERNANDO RAMOS CAMPO y RUBERNEY IPIA CHAVEZ que se tornó en injusta.

Ahora, si bien esta Corporación vislumbra que la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santander de Quilichao, tuvo como antecedente un allanamiento a cargos, no con ello se puede ver exonerada de responsabilidad estatal, pues el daño no se concretó con la sentencia condenatoria sino con el otorgamiento de competencia a una jurisdicción que no lo era y por la cual, no podían ser juzgados los aquí demandantes.

Conviene recordar que la culpa exclusiva de la víctima “debe estar demostrada además de la simple causalidad material según la cual la víctima directa participó y fue causa eficiente en la producción del resultado o daño, el que dicha conducta provino del actuar imprudente o culposo de ella, que implicó la desatención a obligaciones o reglas a las que debía estar sujeta.” Por otra parte, la Rama Judicial alega que no puede ser reparado el daño eventual o hipotético, argumento que no comparte la Sala en tanto, en el presente asunto, se encuentra acreditado el mismo, pues se reitera, la autoridad indígena del Resguardo de Munchique Los Tigres de Santander de Quilichao no sancionó a los demandantes, pero aquellos estuvieron privado de la libertad a órdenes de la Rama Judicial.

Las dos jurisdicciones dieron soluciones radicalmente diferentes a la conducta de ellos: la indígena considerando su comportamiento atípico y la ordinaria como licito doloso. Claro es para la Sala que el daño se tornó cierto en la medida que el proceso ordinario resultó altamente gravoso para los comuneros; que de haberse juzgado desde un inicio por la autoridad competente, no se habría tomado ningún correctivo o no se hubiesen visto privados de la libertad.

Así las cosas, habrá de confirmarse en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán que encontró acreditada la responsabilidad de la Nación-Rama Judicial. Nota de Relatoría. Con el fin de ampliar la base de datos del lector sobre el tema de jurisdicción y autonomía indígena pueden consultarse las siguientes sentencias del Tribunal: EXPEDIENTE: 19001-33-31-006-2014-00057-01 ACTOR: LUIS HERNANDO RAMOS CAMPO Y OTROS DEMANDADO: NACION – RAMA JUDICIAL M. CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA- SEGUNDA INSTANCIA Acción de tutela/ Consulta previa- vida- diversidad étnica y cultural- debido proceso.

El cabildo solicita se protejan sus derechos al considerar que el sector de “agua tibia” fue adquirido por un ciudadano sin cumplir con el procedimiento especial de la Ley 89 de 1890, es decir, la consulta previa. Consideran que ello afecta gravemente a la comunidad ya que dicho Centro no tiene manejo de aguas negras, las cuales son vertidas directamente al Río Calera.

También alegan la constitución de una servidumbre de tránsito que tampoco cumplió con dicho requisito Niega. La acción impetrada muchos años después de la puesta en funcionamiento del Centro de turismo, es un intento de la comunidad para forzar, una vez más, la venta del referido predio y su adquisición por el Gobierno Nacional, lo cual no resulta viable ya que existen acuerdos donde media la voluntad de las partes, donde se dispone entregar hectáreas de tierra a la comunidad con el fin de que no se perturben los intereses económicos de quien ha sido siempre el propietario de los terrenos donde se encuentra el Centro turístico.

Respecto de la servidumbre, se evidencia que aquella fue autorizada por la entonces propietaria en 1981, antes de que se erigiera la consulta previa como un derecho fundamental de las comunidades, y antes de que pasara a ser propiedad del resguardo. Sentencia del 28 de junio de 2017, Cabildo Indígena de Kokonuko vs Ministerio del Interior y otros, M.P. Pedro Javier Bolaños Andrade.

Acción de tutela/ Debido proceso/ Jurisdicción indígena/Falta de notificación de decisiones adoptadas por cabildo indígena / Se ordena al Cabildo Indígena de Rioblanco en garantía del derecho de defensa y contradicción, notificar en debida forma los actos administrativos contentivos de la decisión adoptada en Acta Comunitaria del Asentamiento Indígena de Miraflores.

Confirma-accede. Sentencia de febrero 5 de 2013 Nabor Juspian Piamba vs Cabildo Indígena de Río Blanco. M.P. David Fernando Ramírez Fajardo. Acción de tutela/ Procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones de las autoridades indígenas/ La jurisprudencia constitucional ha sostenido de manera reiterada, que la acción de tutela procede contra las decisiones que en ejercicio de su autonomía y poder jurisdiccional profieren las comunidades indígenas.

La anterior consideración se ha cimentado, fundamentalmente, en que los integrantes de dichas comunidades no tienen mecanismos efectivos de protección contra las decisiones de sus autoridades, y la subordinación a que sus miembros, de ordinario, se encuentran sometidos. Se tutela el derecho al debido proceso de la Central Cooperativa Indígena del Cauca, vulnerado por el CRIC.

Se deja sin efecto la decisión adoptada por el CRIC en la Resolución No. 0001 de 2010, por la cual se prohíbe la enajenación de un inmueble de propiedad de la Central Cooperativa. Sentencia del 27 de agosto de 2010. Central Cooperativa Indígena del Cauca vs Superintendencia de Notariado y Registro, CRIC y otro. M.P. Naun Mirawal Muñoz Muñoz.

Sobre el descriptor error judicial en otros escenarios fácticos, puede observarse las siguientes sentencias: Sentencia de Reparación Directa. Error judicial. Indebida entrega de título. La actora solicita se declare responsable patrimonialmente a la Rama Judicial por cuanto considera que un juzgado laboral incurrió en error judicial dado que a la fecha de reclamación del título judicial no se encontraba acreditado en legal forma la legitimación de una persona EXPEDIENTE: 19001-33-31-006-2014-00057-01 ACTOR: LUIS HERNANDO RAMOS CAMPO Y OTROS DEMANDADO: NACION – RAMA JUDICIAL M. CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA- SEGUNDA INSTANCIA para intervenir en la sucesión del causante.

Revoca-accede. Al haberse hecho la entrega del título judicial a una persona que no tenía poder para reclamar a nombre de los demás beneficiarios, aun sin haberse adelantado el proceso de sucesión del causante y sin haberse determinado si efectivamente tenía la calidad de heredero dentro del mismo proceso, o sí tenía una falta de precaución del Juzgado guardador del título y en consecuencia se generó el daño a la demandante.

Sentencia del 3 de noviembre de 2016. Leydy Patricia Constaín Mosquera vs Rama Judicial. M.P. Naun Mirawal Muñoz Muñoz. Sentencia de Reparación Directa. Falla en servicio administración de justicia por error judicial al hacer anotación en registro de antecedentes penales. Demandante aparece con orden de captura vigente en su contra por hechos cometidos por otro ciudadano. Concede y ordena indemnización por perjuicios morales.

El error judicial se configuró desde la misma orden de captura, en tanto relacionó como identificación del sujeto a capturar un número de cédula que ni siquiera correspondía al relacionado en la denuncia penal, sin haberse llevado a cabo las actuaciones tendientes a establecer la plena identidad del sujeto a capturar. Sentencia del 5 de mayo de 2016, Yonn Jairo Gaviria Sarria y otros vs Fiscalía General de la Nación. M.P. Pedro Javier Bolaños Andrade.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Popayán, veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: David Fernando Ramírez Fajardo EXPEDIENTE: 19001-33-31-006-2014-00057-01 ACTOR: LUIS HERNANDO RAMOS CAMPO Y OTRO DEMANDADO: NACIÓN– RAMA JUDICIAL M. CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA- SEGUNDA INSTANCIA SENTENCIA No. 003 Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la Nación-Rama Judicial, contra la Sentencia No. 26 de 23 de febrero de 2016, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES. 1.1.- La demanda1. 1 Folio 113-122 C. Ppal. 1. EXPEDIENTE: 19001-33-31-006-2014-00057-01 ACTOR: LUIS HERNANDO RAMOS CAMPO Y OTROS DEMANDADO: NACION – RAMA JUDICIAL M. CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA- SEGUNDA INSTANCIA Los señores LUIS HERNANDO RAMOS CAMPO, CRISTIAN DAVID RAMOS CASOS, CAMILO ANDRÉS RAMOS CASOS, MARIANA CAMPO DE RAMOS y LILIANA CASOS PAZÚ, como grupo familiar No. 1; y los señores RUBERNEY IPIA CHAVEZ, DIANA ALEXANDRA IPIA RAMOS, WILSON FERNEY IPIA RAMOS, MARIBEL IPIA RAMOS, LEONARDO IPIA TROCHEZ, EVELIA RAMOS PASSÚ, como grupo familiar No. 2; formularon demanda bajo el medio de control de reparación directa para obtener la declaratoria de responsabilidad administrativa de la Nación- Rama Judicial, por la privación de la libertad de que fueron objeto los señores LUIS HERNANDO RAMOS CAMPO y RUBERNEY IPIA CHAVES.

En consecuencia, se ordene a las entidades demandadas a reconocer y pagar los perjuicios morales, “sicológicos”, materiales en la modalidad de lucro cesante y daño emergente y “daño a la vida de relación”. 1.2.- Los hechos. A continuación se sintetizan los fundamentos fácticos de la demanda: Refiere que los señores LUIS HERNANDO RAMOS CAMPO y RUBERNEY IPIA CHAVES, reconocidos como comuneros indígenas activos del Cabildo Indígena del Resguardo de “Munchique Los Tigres” del pueblo indígena Nasa o Páez, el 20 de febrero de 2009, en un puesto de control instaurado por uniformados del Batallón Pichincha, fueron capturados en flagrancia al encontrársele “hojas similares a las de coca”, que al ser analizadas confirmaron el resultado, para un total de 324.3 kilogramos.

Señala que el 13 de abril de 2009, el Juez con Funciones de Conocimiento, declaró la legalidad del allanamiento y le impartió su aprobación. Que el 04 de junio de 2009, la Fiscalía informa sobre la petición realizada por el Cabildo Indígena de Munchique, sobre la remisión del proceso para la jurisdicción especial indígena; sin embargo, el Juez de conocimiento niega la petición y plantea el conflicto de competencia, remitiendo el proceso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que defina el conflicto.

Añade que mediante decisión del 06 de julio de 2009, dicha Corporación, definió el conflicto declarando que el conocimiento correspondía a la jurisdicción ordinaria. Que el 27 de julio de 2009, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santander de Quilichao, declara penalmente responsable a los señores LUIS HERNANDO RAMOS CAMPO y RUBERNEY IPIA CHAVES, por el delito de conservación o financiación de plantaciones, cuya pena principal era de 48 meses de prisión y multa de 133 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La decisión fue apelada y confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán mediante proveído del 17 de marzo de 2010. Que mediante audiencia de lectura de fallo el 15 de noviembre de 2010, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia “casa” la sentencia y declara la EXPEDIENTE: 19001-33-31-006-2014-00057-01 ACTOR: LUIS HERNANDO RAMOS CAMPO Y OTROS DEMANDADO: NACION – RAMA JUDICIAL M. CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA- SEGUNDA INSTANCIA nulidad de todo lo actuado por la jurisdicción ordinaria, al considerar la falta de competencia por haber vulnerado el principio de autonomía de los pueblos indígenas; así remite el expediente a las autoridades indígenas, ordenando la libertad inmediata de los procesados. 1.3.- La oposición 1.3.1.- De la Nación– Rama Judicial– Dirección Ejecutiva de Administración Judicial2.

Se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que los hechos no constituyen error judicial, ni falla en el servicio ni privación injusta de la libertad. Se abstuvo de pronunciarse frente a los hechos. Después de realizar una transcripción de los artículos 67, 69 y 70 de la Ley 270 de 1996, y de apartes jurisprudenciales respecto del error judicial, adujo que la entidad no ostentaba el ejercicio de la acción penal del Estado.

Que las decisiones adoptadas se profirieron de acuerdo con las ritualidades y procedimientos establecidos por la Constitución y la ley, por lo que, la diversidad de criterio jurídico entre una y otra instancia, es simplemente la expresión del principio de autonomía judicial. Finalmente señaló que no existía prueba alguna tendiente a comprobar los perjuicios solicitados ni de la privación injusta, error judicial o falla en el servicio.

Como excepciones propuso el “hecho de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad extracontractual del Estado”, “inexistencia de derecho alguno por parte del demandante”, “falta de causa para demandar” “inexistencia de perjuicios” haciendo referencia a la situación de una persona diferente de los aquí demandantes, y la innominada o genérica. 1.4.- La sentencia apelada3.

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán, mediante sentencia del 23 de febrero de 2016, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. El a quo sostuvo como tesis que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura emitió una providencia en ejercicio de función jurisdiccional que contenía un error consistente en asignarle competencia a la justicia ordinaria para conocer del caso punible adelantado contra los señores LUIS HERNANDO RAMOS CAMPO y RUBERNEY IPIA CHAVES, siendo competente la jurisdicción indígena, situación que conllevó a la privación de la libertad de los actores por una autoridad que no era la pertinente, tornándose en injusta.

Encontró acreditado que los señores Ramos Campo e Ípia Chávez permanecieron privados de su libertad desde el 21 de febrero de 2009 hasta el 29 de julio de 2011. 2 Folio 140-146 C. Ppal. 1. 3 Folio 176-200 C. Ppal. EXPEDIENTE: 19001-33-31-006-2014-00057-01 ACTOR: LUIS HERNANDO RAMOS CAMPO Y OTROS DEMANDADO: NACION – RAMA JUDICIAL M. CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA- SEGUNDA INSTANCIA Indicó que el asunto se debía estudiar bajo la figura del error judicial en tanto el Consejo Superior de la Judicatura emitió una providencia en ejercicio de función jurisdiccional, que para la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, contenía un error consistente en optar por una interpretación que restringía la autonomía judicial indígena, pues la conducta imputada fue ejecutada dentro del ámbito del resguardo indígena por dos miembros de la misma comunidad, atribuyendo el asunto a la jurisdicción ordinaria con fundamento en que el tipo de delito era de carácter transnacional y de efectos universales.

Que al haberse declarado la nulidad de todo lo actuado por la justicia ordinaria por falta de competencia, era suficiente para declarar la responsabilidad de la administración, pues los actores no estaban en la obligación de soportar el daño antijurídico de padecer un “tortuoso” proceso penal cursado por una jurisdicción incompetente que además conllevó la limitación de la libertad durante 2 años y 5 meses.

Condenó al pago de perjuicios morales, “alteración grave a las condiciones de existencia” y materiales en la modalidad de lucro cesante. 1.5.- El recurso de apelación. 1.5.1.- Nación- Rama Judicial4. La apoderada de la Institución, después de realizar un recuento de los hechos del proceso, transcribió apartes jurisprudenciales sobre el error jurisdiccional, señalando que aquel se materializa cuando se profiere una sentencia en ejercicio de la función de impartir justicia. Que el Consejo Superior de la Judicatura cuando resolvió el conflicto de competencias suscitado entre el resguardo indígena y el Juzgado Primero Penal del Circuito, previa revisión de la normatividad vigente y dentro del ámbito de su competencia, observó la clase de delito imputado, así como los ámbitos territorial y especial en el que se desarrolló la conducta delictiva.

Que la decisión impuesta, pena privativa de la libertad, estuvo enmarcada en los parámetros legales y constitucionales que rigen el proceso penal bajo el sistema penal acusatorio. Añade que aunque la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia hubiese evaluado la situación y concluido que debió asignársele el conocimiento a la jurisdicción indígena a efectos de no violentar su autonomía, no con esto se incurrió en un error judicial, pues al haberse presentado dos interpretaciones se dio aplicación al principio de unidad de respuesta o de decisión, según el cual la solución de un mismo caso, no es evidencia por si sola de la responsabilidad estatal, siempre que se advierta una valoración probatoria al amparo del principio de la sana crítica.

Señala que para que proceda la declaratoria de responsabilidad, el daño debe ser existente y cierto, actual o futuro. Que el perjuicio eventual no otorga derecho a 4 Folio 206-2010 C. Ppal. EXPEDIENTE: 19001-33-31-006-2014-00057-01 ACTOR: LUIS HERNANDO RAMOS CAMPO Y OTROS DEMANDADO: NACION – RAMA JUDICIAL M. CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA- SEGUNDA INSTANCIA indemnización, razón por la cual, corresponde a “la Sala probar el la certeza del daño.” (sic) Concluye que en el asunto, no existe privación injusta de la libertad, error judicial o falla en el servicio atribuible a la Nación-Rama Judicial. 1.6.- Actuación en segunda Instancia. Mediante auto del 18 de octubre de 2016 se admitió el recurso de apelación5 y por auto del 14 de diciembre de 2016 se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento corriendo traslado para la presentación de alegatos de conclusión a las partes y concepto por parte del Ministerio Público6.

La Rama Judicial7 indicó argumentos que no se atemperan a lo alegado dentro del proceso. Ni la parte demandante ni el Ministerio Público se pronunciaron en esta fase procesal. Estando el proceso para estudio y fallo, la Sala consideró necesario decretar una prueba de oficio consistente en oficiar al Cabildo Indígena del Resguardo de Munchique Los Tigres de Santander de Quilichao8, lo cual fue contestado mediante memorial allegado a esta Corporación el 12 de enero del presente año9 II.- CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. 2.1.- La competencia. Esta Corporación es competente para conocer del asunto en segunda instancia, de conformidad con lo estipulado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Esta Sala de decisión, actuando como Juez de segunda instancia, se limitará a los cargos de la apelación, de conformidad con el artículo 320 del Código General del Proceso. 2.2.- Problema Jurídico. En consideración a los presupuestos fácticos y los motivos de inconformidad desarrollados en los recursos de apelación, esta Corporación debe determinar si se presentó un error judicial por parte de la Nación- Rama Judicial, que la haga responsable respecto de los perjuicios reclamados por el grupo demandante, con ocasión de la privación de la libertad de los señores LUIS HERNANDO RAMOS CAMPO y RUBERNEY IPIA CHAVES. 2.3.- La responsabilidad estatal 5 Folio 3 C. Segunda Instancia. 6 Folio 12 ibídem. 7 Folio 40-46 ibídem 8 Folio 26 C. Segunda Instancia. 9 Folio 33-39 ibídem EXPEDIENTE: 19001-33-31-006-2014-00057-01 ACTOR: LUIS HERNANDO RAMOS CAMPO Y OTROS DEMANDADO: NACION – RAMA JUDICIAL M. CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA- SEGUNDA INSTANCIA La jurisprudencia del Consejo de Estado y la ley se encargaron de dotar de sustantividad al régimen de responsabilidad patrimonial del Estado en aquellos casos en los cuales se cuestionaba la ocurrencia de un daño causado por la acción del aparato judicial, ya fuere en el marco del tráfico procesal mismo o como consecuencia de un error judicial o jurisdiccional o en los casos de privación injusta de la libertad realizados como consecuencia de una providencia judicial.

De conformidad con los artículos 67, 68 y 69 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, el legislador estableció tres hipótesis para la configuración de la responsabilidad del Estado por la actividad del aparato judicial: 1) el error jurisdiccional; 2) la privación injusta de la libertad; y, 3) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia. Para el Consejo de Estado, si la restricción de la libertad es consecuencia de una decisión judicial equívoca, la responsabilidad patrimonial del Estado surge bajo el título de imputación denominado error judicial y no por privación injusta de la libertad: “3.3.- Con fundamento en lo hasta ahora expuesto y traído a colación de la jurisprudencia del Consejo de Estado relativa a los alcances de los títulos de imputación de error jurisdiccional y de privación injusta de la libertad, esta Sala considera que en aquellos eventos en los cuales los daños cuya reparación reclaman los ciudadanos tienen origen en un yerro contenido en la providencia judicial mediante la cual se ordenó una medida de aseguramiento que conduce a la privación de la libertad del(los) sindicado(s), si bien es verdad que podría pensarse que el efecto al cual conduce la materialización de lo decidido en la providencia respectiva –la restricción de la libertad física de la persona– determina que ha de ser el de privación injusta de la libertad previsto en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 el título de imputación a aplicar, lo cierto es que el encarcelamiento del individuo investigado no habría tenido lugar en caso de no haberse dictado, dentro del proceso penal respectivo, la decisión en la cual concurre la particularidad de resultar ‘contraria a la ley’, en los términos de lo normado en la última frase del artículo 66 de la Ley 270 de 1996.

“Quiere lo anterior significar que, a juicio de la Sala, en aquellos eventos en los cuales se produce una falla en el servicio público de Administración de Justicia consistente en que se profirió una providencia judicial mediante la cual se decretó una medida de aseguramiento que conduce a la privación de la libertad de un individuo y dicha providencia resulta contraria al ordenamiento jurídico, el título de imputación a aplicar ha de ser el de error judicial y no el de privación injusta de la libertad.

En ese sentido, el primero de los títulos de imputación está acompañado del rasgo de la especialidad respecto del segundo, en la medida en que el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 no efectúa distinción de tipo alguno respecto del tipo de providencia en la cual debe presentarse la contrariedad entre lo en ella decidido y las normas en las cuales debe fundarse, para efectos de concluir en la aplicabilidad del título de imputación de error jurisdiccional.

“Así pues, por resultar encuadrables las providencias que en contravía del ordenamiento jurídico decretan medidas de aseguramiento dentro de los procesos penales, en la descripción que efectúa el artículo 66 en mención del error jurisdiccional como ‘aquél cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley’, es dicho título de imputación el que debe aplicarse en los referidos supuestos y no el de privación injusta de la libertad, EXPEDIENTE: 19001-33-31-006-2014-00057-01 ACTOR: LUIS HERNANDO RAMOS CAMPO Y OTROS DEMANDADO: NACION – RAMA JUDICIAL M. CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA- SEGUNDA INSTANCIA adicionalmente si se tiene en cuenta que este último, como es bien sabido, se describe en el artículo 68 del mismo conjunto normativo de un modo mucho más genérico e inespecífico”10 (Se destaca).

Sobre la privación injusta de la libertad, existe una posición actual unificada del Consejo de Estado, mediante providencia del 17 de octubre de 2013, según la cual el régimen de responsabilidad es el objetivo por daño especial,11 planteando que el fundamento de la responsabilidad del Estado en tratándose de las personas privadas injustamente de la libertad lo constituía directamente el artículo 90 Superior, y no normas de rango infraconstitucional que no tienen la virtualidad de limitarla: “En primer lugar, debe la Sala resaltar, respecto del título jurídico de imputación aplicable a los eventos de privación injusta de la libertad, que se trata de un título de imputación o de un régimen de responsabilidad cuyo fundamento debe ubicarse directamente en el artículo 90 de la Constitución Política y no en un precepto legal, hoy derogado, como el contenido en el otrora vigente artículo 414 del Decreto 2700 de 1991; éste constituía un referente normativo cuya existencia bien puede decirse que contribuía a respaldar el análisis que debe realizarse respecto de la responsabilidad del Estado por el hecho de las autoridades jurisdiccionales bajo la égida del artículo 90 constitucional, pero dicho examen ha debido ─en vigencia del citado artículo 414─ y debe en la actualidad ─incluso al amparo de lo normado por los artículos 65 a 74 de la Ley 270 de 1996, según más adelante se indicará─, centrarse en establecer si se ha producido un daño antijurídico, esto es, que la víctima no se encuentre en el deber jurídico de soportar y si el mismo resulta jurídicamente imputable a la acción o a la omisión de una autoridad pública ─adscrita a la Rama Judicial, para efectos del tipo de eventos a los cuales se viene haciendo referencia─, únicos presupuestos a los cuales hace referencia el canon constitucional en mención”.

En el mismo sentido se pronunció el 28 de agosto de 2014, reiterando los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado en cuanto a la privación injusta de la libertad, así12: “En este sentido, de manera general, se aplica el régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado que ha sido privado de la libertad finalmente es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso a que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica.

De igual forma, de conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada13 por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos 10 Sentencia de 12 de mayo de 2014 (expediente 23783) reiterada, entre otras, en la sentencia del 29 de mayo de 2014 (expediente 27903). 11 Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 17 de octubre de 2013, Consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez, Proceso: 52001-23-31-000-1996-07459-01(23354), Actor: Luis Carlos Orozco Osorio, Demandado: Fiscalía General de la Nación. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia 28 de Agosto de 2014, Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón (E), Proceso: 68001-23-31-000-2002-02548-01(36149), Actor: José Delgado Sanguino Y Otros.

Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 13 Consejo de Estado. Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia del 17 de octubre de 2013. Expediente: 23.354. EXPEDIENTE: 19001-33-31-006-2014-00057-01 ACTOR: LUIS HERNANDO RAMOS CAMPO Y OTROS DEMANDADO: NACION – RAMA JUDICIAL M. CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA- SEGUNDA INSTANCIA eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal in dubio pro reo, por manera que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva14”.

Como puede verse, el régimen de responsabilidad aplicable en los eventos que se demanda indemnización de perjuicios por la privación injusta de la libertad es hoy el objetivo, que guarda correspondencia con el derecho fundamental constitucional que se tutela: la libertad, valor y principio fundante del Estado Social de Derecho, por lo que incluso en los eventos en que la absolución deviene de la duda a favor del procesado, habrá de indemnizarse el daño. 2.4-.

Caso Concreto. Se contrae a determinar si la Nación- Rama Judicial debe responder administrativamente por la privación de la libertad que sufrieron los señores LUIS HERNANDO RAMOS CAMPO y RUBERNEY IPIA CHAVES. Si bien al sub lite sólo fueron allegados los proveídos principales proferidos a lo largo del proceso penal llevado a cabo en contra de los actores, se puede desprender de ellos que el proceso penal tuvo como fundamento fáctico que a los señores RAMOS CAMPO e IPIA CHAVES, les fueron encontradas 5 estopas plásticas que contenían una sustancia vegetal con características similares a la coca.

Que instalada la diligencia de pronunciamiento de fallo, se allegó por parte de la Fiscalía General de la Nación oficio remitido por el Cabildo Indígena Munchique Los Tigres advirtiendo que los nombrados pertenecían a la comunidad indígena “y por este solo hecho no pueden estar obrando en justicia apartando este arraigo ancestral”. Entonces, dentro del plenario se encuentra acreditado que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante proveído del 06 de julio de 2009, dirimió el conflicto positivo de competencia suscitado entre el Resguardo Indígena Munchique Los Tigres municipio de Santander de Quilichao y el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa misma municipalidad, otorgando la competencia a la jurisdicción ordinaria.15 Adujo que si bien se encontraban acreditados los factores objetivo y subjetivo, “al ser el delito imputado del orden trasnacional, como bien lo dijo la providencia en cita, afecta intereses de una universalidad, mas no reducen en sus efectos a la comunidad indígena como tal.

En consecuencia, la competencia para conocer el proceso penal por el punible de CONSERVACIÓN O FINANCIACIÓN DE 14 Sentencia del 4 de diciembre de 2006, exp 13.168; sentencia del 2 de mayo de 2007, exp. 15.463, reiteradas por esta Subsección en sentencia de mayo 26 de 2011, exp 20.299, entre muchas otras. 15 Folio 29-37 C. Ppal. EXPEDIENTE: 19001-33-31-006-2014-00057-01 ACTOR: LUIS HERNANDO RAMOS CAMPO Y OTROS DEMANDADO: NACION – RAMA JUDICIAL M. CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA- SEGUNDA INSTANCIA PLANTACIONES, que se adelanta con los señores LUIS HERNANDO RAMOS CAMPO y RUBENEY IPIA CHAVEZ, recae en la Jurisdicción Ordinaria, representada en este caso por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santander de Quilichao (Cauca), sentido en el cual se dirimirá el conflicto” El 27 de julio de 2009, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, condenó a los señores LUIS HERNANDO RAMOS CAMPO y RUBENEY IPIA CHAVEZ, a pena principal de 48 meses de prisión y multa de 133.33 por el delito de conservación o financiación de plantaciones.16 El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, por sentencia del 17 de marzo de 2010, resolvió negar por improcedente la solicitud de nulidad formulada por los aquí demandantes y en consecuencia, confirmó la sentencia de instancia.17 La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, “casó” la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Popayán y declaró la nulidad de lo actuado por la justicia ordinaria, ordenando la remisión del expediente por competencia, a las autoridades del Resguardo Indígena NASA Munchique Los Tigres de Santander de Quilichao.18 Consideró que “[l]a Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior quebrantó la autonomía indígena, por un lado, y de otro, el derecho fundamental al juez natural de los procesados” De acuerdo con memorial allegado en esta instancia, en la jurisdicción especial indígena, los señores Campo Ramos e Ipia Chávez no fueron juzgados, pues a juicio de la autoridad indígena el transporte de hoja de coca, no constituye, en este caso, delito.

Así se manifestó: “Nosotros NO permitimos el Narcotráfico de base de coca o de cocaína ni que los comuneros estén prestándose para estas prácticas y a quienes lo hacen se les sanciona severamente con penas de fuete, de cepo y hasta destierro del territorio. Pero, este no era el caso de los dos (2) comuneros, con el transporte de las hojas de coca dentro del territorio indígena, para el consumo de los miles de indígenas del norte del Cauca de los veinte (20) cabildo de los ocho (8) municipios y no para comerciar con ellas.”19 Con lo anterior se concluye que la autoridad indígena no juzgó a los demandantes, al considerar que no se había cometido infracción alguna, lo que a juicio de la Sala podría valorarse como una atipicidad de la conducta.

Por el contrario, la autoridad tradicional estimó que se había quebrantado la armonía y equilibro de los comuneros, al verse privados de la libertad y de sus prácticas culturales, por lo que tomaron “correctivos espirituales” para su recuperación Conforme lo anterior, para este Tribunal se presentó un daño que devino en antijurídico, lo que a la postre conllevó, como lo consideró la a quo, a una 16 Folio 38-42 ibídem 17 Folio 45-67 ibídem 18 Folio 68-84 ibídem 19 Folio 35 C. Segunda Instancia. EXPEDIENTE: 19001-33-31-006-2014-00057-01 ACTOR: LUIS HERNANDO RAMOS CAMPO Y OTROS DEMANDADO: NACION – RAMA JUDICIAL M. CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA- SEGUNDA INSTANCIA privación de la libertad a los señores LUIS HERNANDO RAMOS CAMPO y RUBERNEY IPIA CHAVEZ que se tornó en injusta.

Ahora, si bien esta Corporación vislumbra que la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santander de Quilichao, tuvo como antecedente un allanamiento a cargos, no con ello se puede ver exonerada de responsabilidad estatal, pues el daño no se concretó con la sentencia condenatoria sino con el otorgamiento de competencia a una jurisdicción que no lo era y por la cual, no podían ser juzgados los aquí demandantes.

Conviene recordar que la culpa exclusiva de la víctima “debe estar demostrada además de la simple causalidad material según la cual la víctima directa participó y fue causa eficiente en la producción del resultado o daño, el que dicha conducta provino del actuar imprudente o culposo de ella, que implicó la desatención a obligaciones o reglas a las que debía estar sujeta.”20 Por otra parte, la Rama Judicial alega que no puede ser reparado el daño eventual o hipotético, argumento que no comparte la Sala en tanto, en el presente asunto, se encuentra acreditado el mismo, pues se reitera, la autoridad indígena del Resguardo de Munchique Los Tigres de Santander de Quilichao no sancionó a los demandantes, pero aquellos estuvieron privado de la libertad a órdenes de la Rama Judicial.

Las dos jurisdicciones dieron soluciones radicalmente diferentes a la conducta de ellos: la indígena considerando su comportamiento atípico y la ordinaria como licito doloso. Claro es para la Sala que el daño se tornó cierto en la medida que el proceso ordinario resultó altamente gravoso para los comuneros; que de haberse juzgado desde un inicio por la autoridad competente, no se habría tomado ningún correctivo o no se hubiesen visto privados de la libertad.

Así las cosas, habrá de confirmarse en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán que encontró acreditada la responsabilidad de la Nación-Rama Judicial. 2.7.- Las costas. El artículo 188 del CPACA, dispone que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.

Tal disposición procesal se halla contenida en el artículo 365, que señala: “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.

(…)” 20 Consejo de Estado. Sección Tercera, Sentencia de 25 de julio de 2002, Exp. 13744. EXPEDIENTE: 19001-33-31-006-2014-00057-01 ACTOR: LUIS HERNANDO RAMOS CAMPO Y OTROS DEMANDADO: NACION – RAMA JUDICIAL M. CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA- SEGUNDA INSTANCIA Como quiera que se cumplen las previsiones del artículo citado, se condenará en costas de segunda instancia en valor del cero punto cinco por ciento (0.5%) del valor de las pretensiones concedidas a la Nación-Rama Judicial.

De conformidad con lo señalado en el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho deberán liquidarse por el Juzgado de origen una vez quede ejecutoriado el auto que ordene estar a lo dispuesto por el superior, para lo cual deberá seguir las reglas previstas en la citada disposición. III.- DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la Sentencia No. 026 de 23 de febrero de 2016, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán, según lo expuesto. SEGUNDO.- CONDENAR en costas de segunda instancia a la Nación-Rama Judicial, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. TERCERO.-

NOTIFIQUESE la presente sentencia conforme lo dispone el artículo 203 del CPACA. CUARTO.- En firme esta decisión, devuélvase al juzgado de origen. Se hace constar que el proyecto de sentencia fue considerado y aprobado por la Sala, en sesión de la fecha. COPIESE,

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE, Los Magistrados, DAVID FERNANDO RAMÍREZ FAJARDO CARLOS H. JARAMILLO DELGADO PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE