REP�BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Quinta de Revisi�n
Sentencia T-327 de 2026
Referencia: expediente T-11.979.766
Acci�n de tutela instaurada por Gabriela en contra de la entidad p�blica.
Asunto: derechos a la estabilidad laboral reforzada por maternidad y protecci�n constitucional de la mujer gestante.
Magistrada ponente:
Lina Marcela Escobar Mart�nez
Bogot� D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintis�is (2026)
La Sala Quinta de Revisi�n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ib��ez Najar y Vladimir Fern�ndez Andrade, y por la magistrada Lina Marcela Escobar Mart�nez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales[1], ha dictado la presente
SENTENCIA
Aclaraci�n previa
De conformidad con el art�culo 61 del Acuerdo 01 de 2025 y la Circular Interna n.� 10 de 2022 de la Corte Constitucional, las magistradas y los magistrados podr�n disponer que, en la publicaci�n de sus providencias, se omitan los nombres reales o la informaci�n que permita identificar a las partes o a terceros, cuando ello resulte necesario para proteger sus derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar. En este caso, la acci�n de tutela involucra informaci�n relacionada con el estado de embarazo de la accionante, su historia cl�nica, su situaci�n de salud y los datos de su hija o hijo menor de edad. Por esa raz�n, el despacho adoptar� medidas para proteger su intimidad y la de su n�cleo familiar. En consecuencia, la providencia tendr� dos versiones: una con los nombres reales, que se incorporar� al expediente y ser� remitida a los sujetos que intervienen en el tr�mite, y otra anonimizada, que seguir� el canal previsto por esta Corporaci�n para la difusi�n p�blica de sus decisiones.
La Sala Quinta de Revisi�n estudi� la acci�n de tutela promovida por una servidora p�blica vinculada como supernumeraria a la entidad p�blica, quien aleg� la vulneraci�n de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada por maternidad, a la seguridad social y al m�nimo vital, con ocasi�n de la terminaci�n de su nombramiento durante el embarazo. En particular, la Sala deb�a determinar si la entidad desconoci� el deber de protecci�n reforzada que le asist�a frente a la accionante al dar por finalizada su vinculaci�n sin adoptar medidas dirigidas a garantizar la protecci�n derivada de la maternidad.
La Corte constat� que la entidad p�blica acudi� de manera reiterada a nombramientos como supernumeraria para contar con los servicios de la accionante en el ejercicio de funciones propias de las dependencias misionales. Aunque varios de esos nombramientos respondieron individualmente a situaciones administrativas temporales, la Sala consider� que el patr�n global de vinculaciones sucesivas constitu�a una circunstancia constitucionalmente relevante para determinar el alcance de la protecci�n reforzada por maternidad. La Sala aclar�, sin embargo, que esta conclusi�n no se derivaba de la irregularidad de cada nombramiento individualmente considerado ni exclusivamente de la naturaleza ordinaria de las funciones desempe�adas, sino de la valoraci�n conjunta del patr�n de vinculaci�n acreditado.
La Sala precis� que la sucesi�n de nombramientos constitu�a un elemento relevante para valorar las circunstancias de la vinculaci�n, pero no permit�a concluir, por s� sola, que esta hubiera perdido su naturaleza temporal. Asimismo, constat� que, despu�s de que la entidad p�blica conoci� el embarazo, la accionante fue vinculada nuevamente como supernumeraria entre el 5 de noviembre y el 16 de diciembre de 2025 para atender una nueva necesidad temporal. Estas circunstancias, valoradas junto con las solicitudes de protecci�n formuladas por la accionante, exig�an que la entidad valorara de manera individualizada las alternativas jur�dicamente disponibles para garantizar la protecci�n reforzada por maternidad. La Sala concluy� que la entidad p�blica no efectu� esa valoraci�n, pese a conocer el estado de embarazo y las solicitudes de protecci�n formuladas por la accionante. En todo caso, precis� que no se acredit� la continuidad de la situaci�n administrativa espec�fica que justific� el �ltimo nombramiento, ni la existencia de una vacante determinada o equivalente jur�dicamente disponible a favor de la accionante.
En consecuencia, la Sala ampar� el derecho fundamental de la accionante a la estabilidad laboral reforzada por maternidad y orden� a la entidad p�blica vincularla nuevamente, mediante la modalidad jur�dicamente procedente y en condiciones no menos favorables, hasta que se cumplan seis (6) meses posteriores al nacimiento de su hija, sin que esta medida implique el reconocimiento de derechos de carrera administrativa. Asimismo, orden� reconocer y pagar la remuneraci�n y las prestaciones sociales dejadas de percibir durante los per�odos de desvinculaci�n comprendidos dentro del per�odo constitucionalmente protegido, con exclusi�n del lapso durante el cual fue nuevamente vinculada, as� como la indemnizaci�n equivalente a 60 d�as de remuneraci�n prevista en el art�culo 239.3 del C�digo Sustantivo del Trabajo.
Finalmente, declar� la carencia actual de objeto por situaci�n sobreviniente respecto de las pretensiones relacionadas con la continuidad de la afiliaci�n al Sistema General de Seguridad Social en Salud, el reconocimiento y pago de las incapacidades m�dicas y la licencia de maternidad, que fueron satisfechas con ocasi�n de decisiones judiciales posteriores. Asimismo, desvincul� a las entidades vinculadas mediante Auto [n�mero reservado] del 4 de noviembre de 2025, dictado por el juzgado de primera instancia de la tutela objeto de revisi�n.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos jur�dicamente relevantes descritos en la acci�n de tutela
1. Hechos. La se�ora Gabriela prest� sus servicios a la entidad p�blica desde el 2017. Inicialmente, estuvo vinculada mediante contratos de prestaci�n de servicios y, posteriormente, fue designada en varias oportunidades como supernumeraria en el cargo equivalente al de profesional de la entidad, donde desempe�� funciones propias de dicho empleo[2].
2. El �ltimo nombramiento como supernumeraria finaliz� el 15 de octubre de 2025. La accionante sostuvo que durante el tiempo de su vinculaci�n desarroll� de manera continua funciones misionales de la entidad y que la finalizaci�n de su nombramiento interrumpi� una relaci�n que, en la pr�ctica, hab�a sido permanente.
3. El 29 de septiembre de 2025, la accionante inform� formalmente a la entidad p�blica que se encontraba en estado de embarazo y solicit� la aplicaci�n de las garant�as derivadas de la estabilidad laboral reforzada[3]. El 14 de octubre de 2025, reiter� dicha solicitud mediante derecho de petici�n. No obstante, antes del vencimiento de su nombramiento, no obtuvo respuesta sobre su situaci�n laboral[4].
4. La accionante afirm� que su embarazo fue catalogado como de alto riesgo y que padece endometriosis, enfermedad respecto de la cual recibe atenci�n m�dica especializada. Asimismo, manifest� que es madre cabeza de hogar y que la terminaci�n de su vinculaci�n afect� su m�nimo vital y el de su n�cleo familiar[5].
5. Durante el tr�mite de la acci�n de tutela, la entidad p�blica expidi� la Resoluci�n [n�mero reservado] del 4 de noviembre de 2025, mediante la cual nuevamente vincul� a la accionante como supernumeraria entre el 5 de noviembre y el 16 de diciembre de 2025. La accionante sostuvo que este hecho evidenciaba la necesidad del servicio y la posibilidad de mantener su vinculaci�n laboral[6].
2. Acci�n de tutela
6. Con fundamento en los anteriores hechos, el 28 de octubre de 2025[7], la se�ora Gabriela promovi� acci�n de tutela contra la entidad p�blica y su dependencia territorial, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada por maternidad, al trabajo, al m�nimo vital, a la igualdad, a la vida digna y a la seguridad social[8].
7. En consecuencia, solicit� su reintegro a un cargo equivalente al que desempe�aba, el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir, la garant�a de continuidad en el sistema de seguridad social y la adopci�n de las medidas necesarias para asegurar la protecci�n derivada de su estado de embarazo[9].
3. Admisi�n de la acci�n de tutela y tr�mite surtido en las instancias
8. Mediante auto del 28 de octubre de 2025, el juzgado de primera instancia de la tutela objeto de revisi�n: (i) admiti� la acci�n de tutela; (ii) dispuso la vinculaci�n de la Territorial [ubicaci�n reservada] del Ministerio del Trabajo y de la Direcci�n de Gesti�n Humana de la entidad p�blica; y (iii) corri� traslado del escrito de tutela a las entidades accionadas y vinculadas para que ejercieran su derecho de defensa y contradicci�n[10].
9. Posteriormente, a trav�s de auto del 4 de noviembre de 2025, dispuso vincular al Departamento Administrativo de la Funci�n P�blica (DAFP) y a la Agencia Nacional de Contrataci�n P�blica Colombia Compra Eficiente, con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos de la tutela, especialmente en lo concerniente a la estabilidad laboral reforzada de una mujer embarazada[11].
10. El despacho judicial consider� innecesaria la vinculaci�n de la EPS de la accionante, por estimar que las pretensiones de la demanda no estaban dirigidas al reconocimiento de prestaciones econ�micas derivadas de la maternidad, sino a la protecci�n del derecho a la estabilidad laboral reforzada[12].
3.1. Contestaci�n de la entidad accionada
11. Dependencia territorial de la entidad p�blica[13]. La entidad dio respuesta a la acci�n de tutela mediante dos escritos. En el primer escrito, el director (e) de la dependencia territorial confirm� que la accionante estuvo vinculada mediante contratos de prestaci�n de servicios entre los a�os 2017 y 2022, as� como a trav�s de sucesivos nombramientos como supernumeraria. Para tal efecto, alleg� las certificaciones, los enlaces correspondientes a los documentos de los procesos contractuales y el expediente laboral de la accionante.
12. En un segundo escrito, la Oficina Asesora Jur�dica de la entidad p�blica solicit� negar el amparo[14]. Sostuvo que la accionante estuvo vinculada mediante contratos de prestaci�n de servicios y nombramientos temporales como supernumeraria, modalidades que, en su criterio, no generan un derecho a la permanencia en el empleo. Agreg� que las designaciones respondieron a la necesidad de suplir temporalmente situaciones administrativas de servidores de carrera, y no a una relaci�n laboral de car�cter permanente.
13. Asimismo, indic� que la terminaci�n del �ltimo nombramiento obedeci� exclusivamente al vencimiento del t�rmino previsto en la Resoluci�n [n�mero reservado], expedida para suplir la incapacidad temporal de una servidora de carrera, y no a una decisi�n motivada por el estado de embarazo de la accionante. En consecuencia, afirm� que no existi� un acto de discriminaci�n ni una vulneraci�n de su derecho a la estabilidad laboral reforzada.
14. Finalmente, se�al� que la accionante no acredit� su condici�n de madre cabeza de hogar y que la endometriosis que padece no constituye una enfermedad catastr�fica o de alto costo. Tambi�n indic� que la Direcci�n de Gesti�n Humana dio respuesta a los derechos de petici�n presentados por la accionante y se opuso a las pretensiones de reintegro, pago de acreencias laborales y dem�s solicitudes formuladas en la acci�n de tutela.
15. Direcci�n Territorial del Ministerio del Trabajo[15]. Solicit� declarar la falta de legitimaci�n en la causa por pasiva. Manifest� que desconoc�a los hechos que dieron origen a la controversia, por tratarse de circunstancias derivadas de la relaci�n entre la accionante y la entidad p�blica.
16. Explic� que sus funciones de inspecci�n, vigilancia y control se ejercen dentro del �mbito de sus competencias legales y no comprenden el reconocimiento de derechos individuales ni la resoluci�n de controversias derivadas de relaciones legales y reglamentarias. En ese sentido, sostuvo que la eventual protecci�n de los derechos invocados y las �rdenes solicitadas, de ser procedentes, deb�an dirigirse a la entidad p�blica.
17. Departamento Administrativo de la Funci�n P�blica (DAFP)[16]. Solicit� declarar la falta de legitimaci�n en la causa por pasiva. Explic� que sus funciones consisten en formular pol�ticas en materia de funci�n p�blica y gesti�n del empleo p�blico. Por tanto, no tiene competencia para intervenir en las decisiones particulares de nombramiento o desvinculaci�n adoptadas por las entidades p�blicas y tampoco ejerce funciones de inspecci�n, vigilancia o control sobre ellas. Afirm� que, por esa raz�n, las pretensiones de la accionante deb�an dirigirse exclusivamente contra la entidad p�blica, como entidad nominadora.
18. Agencia Nacional de Contrataci�n P�blica Colombia Compra Eficiente[17]. Solicit� declarar la falta de legitimaci�n en la causa por pasiva. Indic� que no intervino en los hechos que dieron lugar a la acci�n de tutela ni tiene competencia sobre la administraci�n del talento humano de otras entidades estatales o sobre las decisiones relacionadas con la vinculaci�n o desvinculaci�n de servidores p�blicos. Precis� que su funci�n se limita a dise�ar pol�ticas en materia de contrataci�n p�blica y administrar el SECOP, por lo que las actuaciones cuestionadas corresponden exclusivamente a la entidad p�blica.
3.2. Decisiones de instancia
19. Sentencia de primera instancia[18]. Mediante sentencia del 7 de noviembre de 2025, el juzgado de primera instancia de la tutela objeto de revisi�n declar� satisfechos los requisitos generales de procedencia de la acci�n de tutela. En particular, consider� acreditada la legitimaci�n por activa y por pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad. Frente a este �ltimo requisito, precis� que, trat�ndose de estabilidad laboral reforzada por embarazo, la acci�n de tutela constituye un medio preferente de protecci�n, dado que las acciones ordinarias no ofrecen una respuesta inmediata frente al riesgo que enfrenta una mujer gestante.
20. En cuanto al fondo del asunto, el juzgado delimit� el an�lisis a la vinculaci�n de la accionante como supernumeraria en el cargo de profesional de la entidad, pues para el momento en que inform� su estado de embarazo se encontraba vinculada a la entidad p�blica bajo esa modalidad. En ese sentido, excluy� del an�lisis principal el contrato de prestaci�n de servicios suscrito en 2025, al considerar que correspond�a a un r�gimen jur�dico y a funciones distintas, adem�s de haber terminado de mutuo acuerdo.
21. A partir de la relaci�n de nombramientos allegada al expediente, el juzgado concluy� que las designaciones de la accionante como supernumeraria tuvieron por objeto cubrir vacancias temporales de diferentes servidores titulares del empleo, ocasionadas por licencias, vacaciones e incapacidades. Adem�s, destac� que la mayor�a de los nombramientos fueron por periodos breves, que algunos lapsos correspondieron a otras modalidades de vinculaci�n y que incluso existi� un periodo en el que la accionante prest� servicios en otra entidad. Con fundamento en ello, estim� que no se acredit� una relaci�n laboral permanente encubierta ni un uso indebido de la figura de supernumeraria.
22. En consecuencia, el juzgado neg� el amparo de los derechos asociados a la estabilidad laboral reforzada por maternidad, al considerar que la finalizaci�n del v�nculo respondi� al vencimiento del t�rmino previsto en el acto administrativo correspondiente, y no a una decisi�n discriminatoria motivada por el embarazo de la accionante. Sin embargo, concedi� la protecci�n del derecho fundamental de petici�n, pues encontr� que la entidad no acredit� haber dado respuesta oportuna y de fondo a la solicitud elevada por la accionante.
23. Impugnaci�n[19]. La accionante impugn� la decisi�n. Reiter� que el juez de primera instancia desconoci� la verdadera naturaleza de su v�nculo con la entidad p�blica, el cual, en su criterio, tuvo continuidad y subordinaci�n, pese a la temporalidad formal de los nombramientos. Tambi�n sostuvo que omiti� aplicar el principio de primac�a de la realidad, valorar su doble condici�n de vulnerabilidad derivada del embarazo y de su estado de salud, as� como tener en cuenta la protecci�n del nasciturus, la ni�ez y la familia. Adem�s, inform� que fue nuevamente vinculada como supernumeraria entre el 5 de noviembre y el 16 de diciembre de 2025.
24. Sentencia de segunda instancia[20]. Mediante sentencia del 13 de enero de 2026, el tribunal de segunda instancia de la tutela objeto de revisi�n confirm� la decisi�n de primera instancia. En primer lugar, comparti� que la tutela era procedente, pues cumpl�a los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Sobre este �ltimo punto, reiter� que, en casos de estabilidad laboral reforzada de mujeres gestantes o lactantes, la acci�n de tutela constituye un mecanismo preferente de protecci�n.
25. En el an�lisis de fondo, el Tribunal reiter� la jurisprudencia constitucional sobre estabilidad laboral reforzada de mujeres embarazadas vinculadas como supernumerarias. Indic� que, en estos casos, el principio de primac�a de la realidad exige determinar si el v�nculo con la Administraci�n fue transitorio o permanente, pues solo si se acredita un uso indebido de la figura de supernumeraria podr�a concluirse que la terminaci�n del v�nculo no obedeci� al vencimiento del t�rmino, sino al estado de embarazo.
26. Con base en las pruebas del expediente, el Tribunal concluy� que la vinculaci�n de la accionante con la entidad p�blica no tuvo car�cter permanente. Para ello, resalt� que los nombramientos se dieron por periodos cortos, con soluci�n de continuidad, para cubrir situaciones administrativas de distintos servidores, como vacaciones, licencias e incapacidades, y que en algunos interregnos existieron otras modalidades de servicio, como contratos de prestaci�n de servicios, e incluso una vinculaci�n con otra entidad.
27. El Tribunal tambi�n se�al� que, aunque la entidad p�blica tuvo conocimiento del embarazo de la accionante mediante correo electr�nico del 29 de septiembre de 2025, el t�rmino de finalizaci�n de su vinculaci�n como supernumeraria ya hab�a sido establecido previamente en la Resoluci�n [n�mero reservado] del 22 de septiembre de 2025, hasta el 15 de octubre de 2025. Por esa raz�n, estim� que no exist�an indicios para concluir que el embarazo hubiera sido la verdadera causa de terminaci�n del v�nculo.
28. Finalmente, frente a la situaci�n sobreviniente alegada en la impugnaci�n, relativo a la nueva vinculaci�n de la accionante como supernumeraria entre el 5 de noviembre y el 16 de diciembre de 2025, el Tribunal consider� que esa circunstancia no desvirtuaba la finalizaci�n anterior del v�nculo. Por el contrario, estim� que evidenciaba que el embarazo no hab�a sido un criterio determinante para excluirla de la provisi�n temporal de cargos, pues la nueva designaci�n respondi�, nuevamente, a necesidades temporales del servicio.
4. Actuaciones en sede de revisi�n
29. Mediante Auto del 28 de mayo de 2026, notificado el 12 de junio siguiente, la Sala de Selecci�n de Tutelas N�mero Cinco seleccion� el expediente T-11.979.766, bajo el criterio objetivo de asunto novedoso y los criterios subjetivos de urgencia de proteger un derecho fundamental y necesidad de materializar un enfoque diferencial. En la misma providencia, el asunto fue repartido a la Sala Quinta de Revisi�n, presidida por la magistrada Lina Marcela Escobar Mart�nez[21].
30. Solicitud de acceso al expediente[22]. El 30 de junio de 2026, Viviana Boh�rquez Monsalve, directora de la Fundaci�n Jacarandas, solicit� copia del expediente con el prop�sito de intervenir en el tr�mite de revisi�n, al considerar que el asunto planteaba un problema de inter�s general relacionado con la estabilidad laboral reforzada por maternidad de una mujer gestante vinculada como supernumeraria a una entidad p�blica. Mediante auto del 07 de julio de 2026[23], la magistrada sustanciadora neg� el acceso al expediente, por contener informaci�n sensible de la accionante y no ostentar la solicitante la calidad de parte o apoderada dentro del proceso. No obstante, al advertir el inter�s de la fundaci�n en la materia objeto de revisi�n, dispuso remitir un resumen del caso para que presentara las consideraciones que estimara relevantes.
31. Decreto oficioso de pruebas. Mediante auto del 6 de julio de 2026[24], la magistrada sustanciadora decret� pruebas de oficio con el fin de establecer: (i) la situaci�n laboral, familiar, socioecon�mica y de salud de la accionante, as� como la evoluci�n de su embarazo, el reconocimiento de las prestaciones derivadas de la maternidad y su situaci�n actual frente al Sistema General de Seguridad Social; (ii) las circunstancias en que termin� y, posteriormente, se reanud� su vinculaci�n como supernumeraria en la entidad p�blica, incluido el conocimiento que tuvo la entidad sobre su estado de embarazo y las razones que sustentaron la decisi�n de no prorrogar su nombramiento; y (iii) la informaci�n relacionada con su afiliaci�n al Sistema General de Seguridad Social, las prestaciones derivadas de la maternidad y las actuaciones administrativas adelantadas con ocasi�n de la terminaci�n de su v�nculo.
32. Asimismo, el despacho vincul� al tr�mite de revisi�n a la EPS Suramericana S.A., al considerar necesario recaudar informaci�n detallada sobre el estado de salud de la accionante, la evoluci�n de su embarazo y las prestaciones asistenciales y econ�micas reconocidas con ocasi�n de la maternidad.
33. Elementos de juicio recaudados. La Sala Quinta de Revisi�n obtuvo las siguientes respuestas al decreto de pruebas: �
a) La parte accionante[25]
34. En cumplimiento del auto de pruebas, la accionante inform� que, desde el 16 de diciembre de 2025, no ha vuelto a ser vinculada a la entidad p�blica ni a otra entidad p�blica o privada. Indic� que, con posterioridad a la terminaci�n de su �ltimo nombramiento, solicit� nuevamente ser tenida en cuenta para ocupar cargos en la entidad, tanto de manera presencial como mediante comunicaciones dirigidas a la Direcci�n de Gesti�n Humana. Afirm� que dichas solicitudes no prosperaron, pese a que continuaron realiz�ndose nombramientos de supernumerarios y a que, seg�n afirm�, aumentaron las posibilidades de vinculaci�n en la entidad.
35. En relaci�n con su situaci�n personal, manifest� que actualmente carece de ingresos laborales y que su sostenimiento econ�mico depende del apoyo de sus padres y del padre de su hija. Agreg� que el padre de su hija tiene otros dos hijos menores de edad. Asimismo, inform� que el embarazo culmin� el 4 de mayo de 2026, en la semana 37, mediante parto natural. Tambi�n se�al� que durante la gestaci�n los m�dicos tratantes le diagnosticaron amenaza de parto pret�rmino y preeclampsia con criterios de severidad. Agreg� que recibe tratamiento por endometriosis y que permanece afiliada a EPS Suramericana S.A. en calidad de cotizante. Sobre este �ltimo punto, explic� que �realiz[a] aportes a salud como vinculada a la entidad p�blica por tutela, sin embargo solo se dio la orden mientras dure [el] embarazo por lo tanto tendr[�] que seguir cotizando como independiente�[26].
36. Finalmente, indic� que promovi� nuevas acciones de tutela relacionadas con la garant�a de su derecho a la salud, el reconocimiento de incapacidades y el pago de la licencia de maternidad. A�adi� que recibi� el pago de algunas incapacidades, pero que, a la fecha de su respuesta, no hab�a obtenido el reconocimiento de la licencia de maternidad ni el pago de las liquidaciones derivadas de sus �ltimas vinculaciones con la entidad p�blica.
b) Entidad p�blica[27]
37. La entidad inform� que la competencia para vincular y prorrogar el nombramiento de personal supernumerario corresponde al director de la dependencia territorial respectiva. Se�al� que la Resoluci�n [n�mero reservado] del 22 de septiembre de 2025 fue expedida por la directora de la dependencia territorial (E) y que, con posterioridad a la comunicaci�n mediante la cual la accionante inform� su estado de embarazo, la entidad p�blica expidi� la Resoluci�n [n�mero reservado] del 4 de noviembre de 2025, por medio de la cual la vincul� nuevamente como supernumeraria entre el 5 de noviembre y el 16 de diciembre de 2025.
38. Asimismo, explic� que ambas vinculaciones obedecieron a la necesidad de reemplazar temporalmente a una servidora titular del empleo que se encontraba en licencia por enfermedad. En ese sentido, sostuvo que la vinculaci�n como supernumeraria tiene car�cter excepcional y temporal, se encuentra supeditada a la duraci�n de la necesidad que la origina y no puede extenderse una vez desaparece la causa que justific� el nombramiento en esa modalidad. Con fundamento en ello, afirm� que la finalizaci�n del v�nculo respondi� al vencimiento del t�rmino previsto en el acto administrativo de vinculaci�n y al reintegro de la servidora titular, por lo que no resultaba jur�dicamente viable prorrogar la designaci�n.
39. De otra parte, la entidad p�blica indic� que la figura del personal supernumerario no corresponde a un nombramiento en un empleo de planta y, por esa raz�n, no resultaba procedente reubicar o trasladar a la accionante a otro cargo. A�adi� que, cuando existe una nueva necesidad temporal del servicio y disponibilidad jur�dica y presupuestal, la alternativa consiste en efectuar una nueva vinculaci�n bajo la modalidad de supernumerario, como ocurri� mediante la Resoluci�n [n�mero reservado] del 4 de noviembre de 2025.
40. La entidad tambi�n inform� que conoci� el estado de embarazo de la accionante a trav�s de un correo electr�nico enviado el 29 de septiembre de 2025 a la directora de la dependencia territorial (E), al coordinador de la dependencia local y al coordinador del Grupo Administrativo y de Talento Humano de esa regional. Agreg� que, con posterioridad a esa comunicaci�n, vincul� nuevamente a la accionante como supernumeraria entre el 5 de noviembre y el 16 de diciembre de 2025 y efectu� los aportes correspondientes al Sistema General de Seguridad Social durante los per�odos de vinculaci�n.
41. Finalmente, remiti� copia de los actos administrativos correspondientes a la �ltima vinculaci�n de la accionante como supernumeraria y precis� que desempe�� las funciones de un empleo profesional de la entidad, en la dependencia local de la dependencia territorial. Adem�s, se�al� que, con posterioridad al 16 de diciembre de 2025, no ha sido vinculada nuevamente a la entidad p�blica bajo ninguna modalidad.
c) E.P.S Suramericana S.A.
42. Mediante comunicaci�n remitida por la Secretar�a General de esta corporaci�n, se notific� a EPS Suramericana S.A. el auto de pruebas dictado en el presente tr�mite de revisi�n. No obstante, una vez vencido el t�rmino concedido, la entidad se abstuvo de dar respuesta al requerimiento efectuado por el despacho.
d) ADRES[28]
43. La entidad indic� que, de acuerdo con la informaci�n registrada en sus bases de datos, desde enero de 2024 hasta el 9 de julio de 2026, la accionante estuvo afiliada al r�gimen contributivo en EPS Suramericana S.A. Asimismo, se�al� que con corte al 9 de julio de 2026, figuraba con estado activo en calidad de cotizante y que el registro no evidenciaba glosas o inconsistencias que afectaran la continuidad de la afiliaci�n o la cobertura en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
44. De otra parte, la ADRES alleg� la informaci�n relativa a los per�odos cotizados y a los aportantes registrados desde enero de 2024, con fundamento en los datos reportados a trav�s de la Planilla Integrada de Liquidaci�n de Aportes (PILA). Igualmente, inform� las incapacidades reportadas por EPS Suramericana S.A. en el proceso de reconocimiento de prestaciones econ�micas y remiti� el soporte correspondiente.
e) Ministerio del Trabajo[29]
45. La Direcci�n Territorial inform� que, una vez consultadas sus bases de datos y sistemas de informaci�n, no encontr� registro de que la entidad p�blica hubiera solicitado autorizaci�n para terminar el v�nculo laboral de la accionante. En consecuencia, se�al� que no existen actuaciones administrativas, decisiones o documentos relacionados con una solicitud de esa naturaleza.
46. Asimismo, indic� que no reposan quejas, solicitudes, denuncias, peticiones ni actuaciones administrativas promovidas por la accionante relacionadas con la terminaci�n de su v�nculo con la entidad p�blica, el pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social, el tr�mite de incapacidades, el reconocimiento de la licencia de maternidad o la presunta vulneraci�n de su estabilidad laboral reforzada. En ese sentido, precis� que no existen expedientes o actuaciones que pudieran ser remitidos en respuesta al requerimiento formulado por la Corte.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
47. La Sala Quinta de Revisi�n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales dictadas en el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art�culos 86 y 241.9 de la Constituci�n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Cuestiones previas: (i) inexistencia de cosa juzgada constitucional y (ii) hechos sobrevinientes durante el tr�mite de revisi�n
2.1. Inexistencia del fen�meno de la cosa juzgada
48. Antes de determinar si la presente acci�n de tutela cumple los requisitos de procedibilidad, la Sala advierte que, con posterioridad a la presentaci�n de la acci�n de tutela objeto de revisi�n, la se�ora Gabriela promovi� otras acciones de tutela relacionadas con las consecuencias derivadas de su desvinculaci�n de la entidad p�blica durante su estado de embarazo. En consecuencia, de manera previa, corresponde establecer si alguna de esas decisiones produjo el fen�meno de la cosa juzgada constitucional.
49. El fen�meno de la cosa juzgada constitucional en materia de acci�n de tutela. En el marco de procesos de tutela, se podr� configurar la cosa juzgada constitucional cuando esta Corporaci�n conozca los fallos de tutela adoptados por los jueces de instancia y decida excluirlos de revisi�n, o cuando, en caso de que el expediente fuese seleccionado, se presente la ejecutoria del fallo que dicte la Corte Constitucional[30].
50. En este orden, la cosa juzgada constitucional se configura cuando: �(i) se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia de tutela y (ii) que entre el nuevo proceso y el anterior exista identidad jur�dica de partes, de objeto y de causa�[31]. Frente a lo �ltimo, con base en normas procesales[32], la jurisprudencia constitucional ha explicado que para la configuraci�n de la cosa juzgada se debe acreditar que exista: (i) identidad de partes, es decir que las acciones de tutela se hayan presentado por la misma persona natural o jur�dica o a trav�s de su apoderado o representantes y que la acci�n se dirija contra el mismo demandado; (ii) identidad de objeto, esto es, que las demandas persigan la satisfacci�n de la misma pretensi�n o invoquen la protecci�n de los mismos derechos fundamentales; e (iii) identidad de causa o que el ejercicio repetido de la acci�n de tutela se fundamente en los mismos hechos que le sirven de sustento[33].
51. La concurrencia de los anteriores elementos, adem�s de configurar la cosa juzgada constitucional, permite acreditar la existencia de la figura de la temeridad[34], siempre y cuando se verifique, paralelamente, que se actu� de mala fe[35]. Por tanto, este Tribunal ha sostenido que la labor del juez de tutela no es simplemente verificar los elementos que constituir�an la triple identidad entre las acciones de tutela para concluir que hay una actuaci�n temeraria y, en consecuencia, declarar su improcedencia. Tambi�n es importante estudiar las circunstancias que rodean el caso espec�fico y, en particular, las excepciones a los supuestos mencionados[36].
52. En el presente caso no se configura el fen�meno de la cosa juzgada constitucional. La tutela seleccionada para revisi�n fue presentada en octubre de 2025 con el prop�sito de obtener la protecci�n de los derechos fundamentales de la accionante frente a la decisi�n de la entidad p�blica de no dar continuidad a su vinculaci�n como supernumeraria, pese a conocer su estado de embarazo. En concreto, solicit� el amparo de su estabilidad laboral reforzada, el reintegro a un cargo equivalente, el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir, la continuidad en la afiliaci�n al Sistema General de Seguridad Social en Salud y la respuesta a las solicitudes elevadas ante la entidad.
53. Posteriormente, mientras el expediente surt�a el tr�mite de revisi�n, la accionante promovi� nuevas acciones de tutela. La primera de ellas estuvo orientada principalmente a obtener la continuidad de la afiliaci�n al sistema de salud, licencia de maternidad y la garant�a de la estabilidad laboral durante la gestaci�n; otra tuvo como objeto el reconocimiento y pago de incapacidades m�dicas; y una �ltima estuvo encaminada al reconocimiento de la licencia de maternidad con ocasi�n del nacimiento de su hija.
54. A continuaci�n, la Sala identificar� las acciones de tutela presentadas, las partes, los hechos y las pretensiones de cada acci�n de tutela:
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Tutela 1 Expediente T-11.979766, objeto de revisi�n |
Tutela 2 Expediente [radicado reservado de la segunda tutela][37] |
Tutela 3 Expediente [radicado reservado de la tercera tutela][38] |
Tutela 4 Expediente [radicado reservado de la cuarta tutela][39] |
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Partes |
Accionante: Gabriela. Accionados: entidad p�blica y dependencia territorial. Vinculados: (i) Ministerio del Trabajo � Territorial, (ii) Direcci�n de Gesti�n Humana de la entidad p�blica, (iii) Agencia Nacional de Contrataci�n P�blica � Colombia Compra Eficiente y (iv) Departamento Administrativo de la Funci�n P�blica. |
Accionante: Gabriela. Accionado: entidad p�blica. |
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Hechos |
La accionante aleg� que la entidad p�blica no renov� su nombramiento como supernumeraria pese a encontrarse en estado de embarazo, con lo cual desconoci� su estabilidad laboral reforzada.
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La accionante sostuvo que, pese a la orden de reintegro temporal, la entidad p�blica no garantizaba la continuidad de su afiliaci�n al sistema de salud durante el embarazo. |
La accionante afirm� que la entidad p�blica y Sura EPS no hab�an tramitado ni pagado las incapacidades m�dicas expedidas durante el embarazo. |
La accionante aleg� que la entidad p�blica y Sura EPS se negaban a tramitar y pagar la licencia de maternidad tras el nacimiento de su hija. |
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Pretensiones |
(i) Reintegro al cargo; (ii) reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada; (iii) pago de salarios y prestaciones, continuidad en la seguridad social; (iv) garant�a de la licencia de maternidad y protecci�n del derecho de petici�n. |
(i) Protecci�n de la estabilidad laboral reforzada; (ii) continuidad de la afiliaci�n al sistema de salud; (iii) reconocimiento de la licencia de maternidad; y (iv) permanencia en un cargo equivalente durante el embarazo. |
(i) Reconocimiento y pago de incapacidades m�dicas; (ii) radicaci�n de estas ante la EPS; (iii) reintegro laboral y; subsidiariamente, (iv) pago de salarios hasta el reconocimiento de la licencia de maternidad. |
(i) Reconocimiento y pago de la licencia de maternidad; (ii) determinaci�n de la entidad responsable de asumir dicha prestaci�n; y (iii) protecci�n del m�nimo vital de la accionante y de su hija. |
55. Aunque todas estas acciones guardan relaci�n con una misma situaci�n laboral y con la protecci�n reforzada derivada del embarazo de la accionante, la Sala observa que no existe identidad plena de objeto ni de causa. Si bien algunas de las pretensiones formuladas en las acciones posteriores coinciden parcialmente con las planteadas en la presente tutela, en particular, las relacionadas con la continuidad de la afiliaci�n al sistema de salud y la licencia de maternidad, aquellas surgieron en un contexto f�ctico posterior y dieron lugar a controversias constitucionales espec�ficas. En efecto, las tutelas posteriores surgieron como consecuencia de nuevos hechos ocurridos con posterioridad a la presentaci�n de la demanda objeto de revisi�n, tales como la interrupci�n de la afiliaci�n al sistema de salud, la causaci�n y falta de pago de incapacidades m�dicas, el nacimiento de la hija de la accionante y la controversia sobre el reconocimiento de la licencia de maternidad. Tales circunstancias modificaron progresivamente el contexto f�ctico y dieron lugar a nuevas controversias constitucionales, distintas de aquella que origin� la presente actuaci�n.
56. Incluso respecto de las pretensiones relacionadas con la estabilidad laboral reforzada, la Sala advierte que las decisiones posteriores no resolvieron el mismo problema constitucional que ahora corresponde definir. En particular, el tribunal de segunda instancia de la segunda tutela, al resolver la impugnaci�n dentro de la segunda acci�n de tutela, indic� que, mientras en la primera acci�n la controversia se origin� en la terminaci�n de la vinculaci�n laboral de la accionante, en la segunda esta se encontraba nuevamente vinculada a la entidad p�blica, pero desafiliada del Sistema General de Seguridad Social en Salud. En consecuencia, concluy� que el asunto ya hab�a sido objeto de la primera acci�n de tutela, y limit� su decisi�n a ordenar que la entidad p�blica mantuviera afiliada a la accionante al Sistema General de Seguridad Social en Salud durante el embarazo. Por ello, se abstuvo de emitir un pronunciamiento sobre las pretensiones relacionadas con la estabilidad laboral reforzada. Adem�s, ni esta ni la sentencia de tutela dictada en primera instancia resolvieron lo relativo a la pretensi�n de reconocimiento de la licencia de maternidad.
57. �En la tercera acci�n de tutela, el problema jur�dico abordado por los jueces de instancia no se centr� en la terminaci�n del v�nculo laboral de la accionante ni en la protecci�n derivada de su estado de embarazo, sino en el reconocimiento y pago de las incapacidades m�dicas expedidas durante la gestaci�n. En efecto, la accionante solicit� que la entidad p�blica o Sura EPS asumieran el reconocimiento de esas prestaciones econ�micas y permitieran su radicaci�n ante la EPS. Asimismo, formul� una pretensi�n subsidiaria de reintegro laboral y de pago de salarios hasta el reconocimiento de la licencia de maternidad. El juez constitucional ampar� los derechos al m�nimo vital, la dignidad humana y la seguridad social, orden� a Sura EPS reconocer y pagar las incapacidades y declar� improcedente la tutela frente a la entidad p�blica, sin pronunciarse sobre la estabilidad laboral reforzada o la legalidad de la terminaci�n del nombramiento. Las pretensiones relacionadas con el reintegro laboral y el pago de salarios no fueron objeto de pronunciamiento por parte de esa autoridad judicial.
58. De igual forma, la cuarta acci�n de tutela tuvo como finalidad exclusiva obtener el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad despu�s del nacimiento de la hija de la accionante. La controversia surgi� porque la entidad p�blica y Sura EPS atribu�an a la otra entidad la obligaci�n de tramitar esa prestaci�n econ�mica, lo que, seg�n la accionante, afectaba su m�nimo vital y el de la reci�n nacida. En consecuencia, el juez constitucional analiz� qui�n deb�a asumir el tr�mite y pago de la licencia de maternidad y concedi� el amparo con ese prop�sito. As�, tampoco resolvi� el problema constitucional planteado en el presente expediente, relativo a la presunta vulneraci�n de los derechos fundamentales derivada de la terminaci�n del v�nculo laboral de la accionante y de la protecci�n constitucional que invoca por su estado de embarazo.
59. En consecuencia, la Sala concluye que no se configura el fen�meno de la cosa juzgada constitucional, pues las acciones de tutela promovidas con posterioridad obedecieron a controversias constitucionales diferentes y no resolvieron el problema jur�dico que ahora corresponde analizar. Tampoco se advierte una actuaci�n temeraria de la accionante. Como se explic�, las acciones posteriores estuvieron asociadas a hechos y controversias que surgieron progresivamente durante el embarazo y despu�s del nacimiento de su hija. Adem�s, no se evidencia que la accionante hubiese actuado de mala fe con el prop�sito de obtener m�ltiples pronunciamientos sobre una misma controversia constitucional. Por el contrario, los jueces que conocieron las acciones posteriores delimitaron el objeto de las controversias sometidas a su conocimiento y, cuando advirtieron que determinados asuntos ya hab�an sido planteados en esta acci�n de tutela, se abstuvieron de emitir un nuevo pronunciamiento sobre ellos.
2.2. Hechos sobrevinientes durante el tr�mite de revisi�n
60. El fen�meno de la carencia actual de objeto por situaci�n sobreviniente. Como se explic�, los jueces constitucionales que conocieron las acciones de tutela promovidas con posterioridad al expediente que aqu� se estudia concedieron parcialmente el amparo solicitado por la accionante, de conformidad con el problema jur�dico que plantearon en cada oportunidad. En consecuencia, corresponde a la Sala examinar el alcance de esas decisiones, pues algunas de las �rdenes que eventualmente podr�an impartirse en sede de revisi�n podr�an no surtir efectos pr�cticos como consecuencia de los fallos posteriores anotados. Para ello, la Sala analizar� si, respecto de alguna de las pretensiones formuladas en esta acci�n de tutela, se configur� una carencia actual de objeto.
61. De conformidad con el art�culo 86 de la Constituci�n Pol�tica, la acci�n de tutela tiene por finalidad brindar una protecci�n inmediata y efectiva frente a la amenaza o vulneraci�n de derechos fundamentales. Sin embargo, la jurisprudencia ha se�alado que durante el tr�mite del proceso pueden ocurrir circunstancias que hagan desaparecer, total o parcialmente, el objeto de la controversia, supuesto conocido como carencia actual de objeto[40].
62. Esta Corporaci�n ha identificado tres modalidades de carencia actual de objeto[41]: (i) da�o consumado: cuando el perjuicio que se pretend�a evitar con la acci�n de tutela se ha materializado; (ii) hecho superado: cuando por acci�n u omisi�n del demandado se ha accedido a lo pretendido en la tutela; y (iii) situaci�n sobreviniente: se refiere a cualquier �otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ning�n efecto y por lo tanto caiga en el vac�o�[42].
63. Respecto de la situaci�n sobreviniente, la Corte ha explicado que no se trata de una categor�a homog�nea y completamente delimitada. En la Sentencia SU-522 de 2019, la Sala identific� las siguientes hip�tesis de situaciones sobrevinientes: (i) el actor es quien asume la carga que no le correspond�a para superar la situaci�n vulneradora; (ii) un tercero logr� que la pretensi�n de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible dictar una orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde el inter�s en el objeto original de la acci�n.
64. Si bien la carencia actual de objeto implica que la acci�n de tutela pierda su raz�n de ser como mecanismo de protecci�n judicial en el caso concreto, ello no significa que cualquier pronunciamiento del juez autom�ticamente carezca de sentido, por lo que habr� que revisar las especificidades del caso. Por ello, en la citada sentencia, la Corte estableci� que, en los casos de situaci�n sobreviniente, no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo.
65. Sin embargo, �especialmente trat�ndose de la Corte Constitucional actuando en sede de revisi�n, podr� emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros: a) llamar la atenci�n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci�n que origin� la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetici�n, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensi�n de un derecho fundamental�[43].
66. Incidencia de los hechos posteriores en el objeto de la presente acci�n de tutela. En el presente caso, la Sala advierte que durante el tr�mite de revisi�n ocurrieron diversos hechos posteriores que modificaron parcialmente la situaci�n f�ctica y jur�dica de la accionante. Estos obedecieron a decisiones adoptadas en acciones de tutela promovidas con posterioridad. Para ilustrar ese contexto, el siguiente cuadro resume las �rdenes impartidas por los jueces constitucionales que conocieron dichas acciones de tutela:
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Tutela 1 Expediente T-11.979766, objeto de revisi�n |
Tutela 2 Expediente [radicado reservado de la segunda tutela] |
Tutela 3 Expediente [radicado reservado de la tercera tutela] |
Tutela 4 Expediente [radicado reservado de la cuarta tutela] |
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Juez de tutela de primera instancia |
juzgado de primera instancia de la tutela objeto de revisi�n (7 de noviembre de 2025): neg� el amparo respecto de la estabilidad laboral reforzada, el reintegro y las pretensiones econ�micas, y tutel� el derecho de petici�n. |
juzgado de primera instancia de la segunda tutela (16 de diciembre de 2025): declar� improcedente el amparo respecto de la estabilidad laboral reforzada y tutel� los derechos a la salud y a la seguridad social: orden� a la entidad p�blica realizar las actuaciones necesarias para la afiliaci�n al SGSS de la accionante. |
juzgado de primera instancia de la tercera tutela (15 de abril de 2026): ampar� los derechos al m�nimo vital, la dignidad humana y la seguridad social; orden� el reconocimiento y pago de las incapacidades m�dicas y declar� improcedente la tutela frente a la entidad p�blica. |
juzgado de primera instancia de la cuarta tutela (18 de junio de 2026): concedi� el amparo y orden� garantizar el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad. |
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Juez de tutela de segunda instancia |
tribunal de segunda instancia de la tutela objeto de revisi�n (13 de enero de 2026): confirm� la decisi�n. |
tribunal de segunda instancia de la segunda tutela (20 de febrero de 2026): se abstuvo de pronunciarse sobre las pretensiones relacionadas con la estabilidad laboral reforzada, por considerar que ese asunto ya hab�a sido objeto de la primera tutela, y orden� mantener la afiliaci�n al Sistema General de Seguridad Social en Salud durante el embarazo. |
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67. De acuerdo con lo anterior, durante el tr�mite de revisi�n los mencionados jueces de tutela adoptaron medidas orientadas a garantizar la continuidad de la afiliaci�n de la accionante al Sistema General de Seguridad Social en Salud durante el embarazo y, posteriormente, ordenaron el reconocimiento de las incapacidades m�dicas y la licencia de maternidad, aunque algunas de esas pretensiones tambi�n hab�an sido formuladas en la presente acci�n. Estos hechos resultan relevantes para determinar el alcance de las �rdenes que eventualmente podr�an impartirse en sede de revisi�n.
68. Sin embargo, esas circunstancias no significan que las controversias constitucionales resueltas en las acciones de tutela posteriores coincidan con la que ahora corresponde decidir a la Sala. Como se explic�, aquellas acciones tuvieron por objeto la continuidad de la afiliaci�n al sistema de salud, el reconocimiento y pago de incapacidades m�dicas y el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad. En cambio, el presente proceso exige determinar si la terminaci�n del nombramiento de la accionante durante el embarazo desconoci� la garant�a de estabilidad laboral reforzada por maternidad y cu�les son las consecuencias constitucionales que de ello se derivan.
69. En ese contexto, la Sala concluye que se configur� parcialmente una carencia actual de objeto por situaci�n sobreviniente respecto de aquellas medidas que, al momento de decidir, ya fueron satisfechas como consecuencia de las �rdenes impartidas por otros jueces de tutela. En particular, durante el tr�mite de revisi�n se garantiz� la continuidad de la afiliaci�n de la accionante al Sistema General de Seguridad Social en Salud durante el embarazo y se orden� el reconocimiento y pago de las incapacidades m�dicas y de la licencia de maternidad. Por tanto, no resultar�a procedente impartir nuevamente �rdenes dirigidas a satisfacer esas mismas pretensiones. Ello, sin perjuicio de que la Sala pueda valorar tales circunstancias al determinar las consecuencias de la eventual vulneraci�n de la estabilidad laboral reforzada por maternidad.
70. La configuraci�n parcial de la carencia actual de objeto no extingue, sin embargo, el objeto principal del presente proceso. Subsiste la controversia constitucional relativa a determinar si la terminaci�n de la vinculaci�n de la accionante como supernumeraria durante el embarazo desconoci� su derecho a la estabilidad laboral reforzada por maternidad. En consecuencia, la Sala deber� pronunciarse sobre el fondo de este asunto, siempre que se encuentren acreditados los requisitos de procedencia de la acci�n de tutela y, de comprobarse la vulneraci�n, determinar las medidas de protecci�n que a�n resulten necesarias, sin duplicar aquellas que ya fueron satisfechas en cumplimiento de las decisiones judiciales posteriores.
3. Presentaci�n del caso, metodolog�a de decisi�n y planteamiento del problema jur�dico
71. La Sala Quinta de Revisi�n estudia la acci�n de tutela presentada por la accionante contra la entidad p�blica, con ocasi�n de la decisi�n de no prorrogar su vinculaci�n como supernumeraria, pese a encontrarse en estado de embarazo. La accionante sostuvo que la entidad p�blica conoc�a su estado de gestaci�n antes de la terminaci�n de su �ltimo nombramiento y que la decisi�n vulner� sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada por maternidad, al m�nimo vital, a la igualdad, a la vida digna, a la seguridad social y a la salud[44]. Por su parte, la entidad p�blica afirm� que la vinculaci�n ten�a car�cter temporal y excepcional, obedec�a al reemplazo transitorio de una servidora titular y finaliz� por el vencimiento del t�rmino previsto en el acto administrativo de vinculaci�n y el reintegro de aquella, raz�n por la cual no era jur�dicamente procedente su pr�rroga[45].
72. De acuerdo con los hechos descritos, en primer lugar, la Sala verificar� si la acci�n de tutela satisface los requisitos de procedibilidad. De superarse este examen, en segundo lugar, deber� responder el siguiente problema jur�dico: �la entidad p�blica vulner� los derechos fundamentales de la accionante a la estabilidad laboral reforzada por maternidad, al m�nimo vital y a la seguridad social al terminar su vinculaci�n como supernumeraria, pese a conocer su estado de embarazo, y no adoptar medidas dirigidas a garantizar la protecci�n constitucional derivada de la maternidad?
73. Superado el an�lisis de procedencia de la acci�n de tutela, de ser el caso, la Corte reiterar� las reglas jurisprudenciales sobre: (i) la naturaleza constitucional y legal de la vinculaci�n del personal supernumerario en la Administraci�n p�blica; y (ii) la protecci�n constitucional de las servidoras p�blicas vinculadas como supernumerarias durante el embarazo y la lactancia. A partir de estas reglas, la Sala determinar�, en primer lugar, si la entidad p�blica utiliz� adecuadamente la figura del personal supernumerario respecto de la accionante y, en segundo lugar, si la no continuidad de su vinculaci�n desconoci� la estabilidad laboral reforzada derivada de la maternidad.
4. An�lisis de procedibilidad de la acci�n de tutela
74. La presente acci�n de tutela cumple cada uno de los presupuestos de procedencia seg�n la Constituci�n Pol�tica y el Decreto 2591 de 1991, como se explicar� a continuaci�n.
a) Legitimaci�n por activa
75. Conforme al art�culo 86 de la Constituci�n Pol�tica y al art�culo 10 del Decreto 2591 de 1991, toda persona puede acudir a la acci�n de tutela, por s� misma o por quien act�e en su nombre, para reclamar la protecci�n inmediata de sus derechos fundamentales. En ese sentido, la legitimaci�n por activa exige verificar que quien promueve el amparo sea titular de los derechos cuya protecci�n solicita o act�e v�lidamente en representaci�n de su titular[46].
76. En el presente caso, la acci�n de tutela fue presentada por la accionante, en nombre propio, contra la entidad p�blica. La demandante solicit� la protecci�n de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada por maternidad, al m�nimo vital, a la igualdad, a la vida digna, a la seguridad social y a la salud, los cuales consider� vulnerados porque la entidad p�blica decidi� no prorrogar su vinculaci�n como supernumeraria, pese a que hab�a informado previamente a la entidad su estado de embarazo.
77. En consecuencia, la Sala encuentra acreditado el requisito de legitimaci�n por activa, pues la accionante acude directamente ante el juez constitucional para solicitar la protecci�n de derechos fundamentales cuya presunta vulneraci�n se deriva de hechos que la afectan de manera personal y directa.
b) Legitimaci�n por pasiva
78. La acci�n de tutela procede contra las autoridades p�blicas y, en los eventos previstos por la Constituci�n y la ley, contra particulares a quienes se atribuya la amenaza o vulneraci�n de derechos fundamentales. En consecuencia, el an�lisis de legitimaci�n por pasiva exige verificar si la persona, entidad o autoridad convocada al tr�mite tiene relaci�n con la conducta que origina la solicitud de amparo o si, por sus funciones, puede intervenir en la protecci�n reclamada[47].
79. En el presente caso, la acci�n de tutela se dirigi� contra la entidad p�blica, entidad a la que la accionante atribuye la vulneraci�n de sus derechos fundamentales por la decisi�n de no prorrogar su vinculaci�n como supernumeraria, pese a haber informado previamente su estado de embarazo. En consecuencia, la entidad p�blica est� legitimado en la causa por pasiva, pues es la autoridad p�blica a la que se atribuyen las actuaciones que presuntamente dieron lugar a la vulneraci�n alegada.
80. Adicionalmente, mediante auto de pruebas, la magistrada sustanciadora vincul� a EPS Suramericana S.A., al considerar necesario recaudar informaci�n relacionada con el estado de salud de la accionante, la evoluci�n de su embarazo y el reconocimiento de las prestaciones asistenciales y econ�micas derivadas de la maternidad.
81. En esos t�rminos, la Sala encuentra acreditada la legitimaci�n por pasiva respecto de la entidad p�blica, como entidad accionada, y de EPS Suramericana S.A., como entidad vinculada con competencias frente a la afiliaci�n de la accionante y al eventual reconocimiento de las prestaciones econ�micas discutidas.
82. Finalmente, la Sala precisa que, aunque durante el tr�mite de revisi�n se solicit� informaci�n a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) y al Ministerio del Trabajo, estas entidades no fueron vinculadas al proceso, pues el requerimiento tuvo como �nica finalidad recaudar elementos de juicio para resolver el asunto[48].
c) Inmediatez
83. La acci�n de tutela est� concebida para obtener la protecci�n inmediata de los derechos fundamentales. Por esa raz�n, aunque no est� sometida a un t�rmino de caducidad, debe presentarse dentro de un plazo razonable, contado desde la ocurrencia del hecho que origina la presunta vulneraci�n o desde el momento en que sus efectos se hacen actuales. Este an�lisis no responde a una regla r�gida. Debe atender las circunstancias del caso concreto, la situaci�n personal de quien solicita el amparo y la permanencia de los efectos derivados de la conducta cuestionada[49].
84. En el presente caso, la accionante promovi� la acci�n de tutela el 28 de octubre de 2025[50], es decir, trece d�as despu�s de que finalizara su nombramiento como supernumeraria en la entidad p�blica el d�a 15 del mismo mes y a�o. En consecuencia, la Sala advierte que la solicitud de amparo fue presentada dentro de un t�rmino razonable, sin que se evidencie una inactividad injustificada por parte de la accionante. Por tanto, la Sala encuentra satisfecho el requisito de inmediatez.
d) Subsidiariedad
85. El car�cter subsidiario del amparo constitucional exige verificar si el ordenamiento jur�dico ofrece otro medio de defensa judicial id�neo y eficaz para proteger los derechos invocados. De acuerdo con el art�culo 86 de la Constituci�n, la tutela solo procede cuando la persona afectada no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta valoraci�n no puede hacerse en abstracto, pues depende de las circunstancias concretas de quien solicita la protecci�n, de la naturaleza de los derechos comprometidos y de la urgencia de la intervenci�n judicial[51].
86. Las controversias relacionadas con la existencia, terminaci�n o continuidad de un v�nculo laboral o contractual deben ser tramitadas ante el juez ordinario competente. Sin embargo, esa regla se flexibiliza cuando el debate involucra a sujetos de especial protecci�n constitucional y la falta de una respuesta inmediata pueda comprometer de forma seria el m�nimo vital, la seguridad social o la estabilidad laboral reforzada. Esta consideraci�n adquiere especial relevancia trat�ndose de mujeres gestantes o lactantes, porque la protecci�n constitucional no se agota en una discusi�n econ�mica sobre el v�nculo, sino que se proyecta sobre las condiciones materiales que rodean el embarazo, el parto y el periodo posterior al nacimiento[52].
87. La jurisprudencia constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la acci�n de tutela para examinar la posible afectaci�n de la estabilidad laboral reforzada por maternidad, incluso cuando la vinculaci�n de la trabajadora se haya desarrollado bajo modalidades distintas al contrato de trabajo. En ese sentido, la Corte ha precisado que las garant�as derivadas del fuero de maternidad resultan aplicables con independencia de la naturaleza del v�nculo jur�dico. En estos eventos, el juez de tutela no est� llamado a desplazar al juez natural de las controversias derivadas de la relaci�n jur�dica. Su funci�n consiste en verificar, a partir de las circunstancias materiales acreditadas en el expediente, si la terminaci�n o la no renovaci�n de la vinculaci�n comprometi� los derechos fundamentales de una mujer gestante o lactante[53].
88. La Sala constata que, en principio, la accionante cuenta con mecanismos judiciales ordinarios a trav�s de los cuales podr�a controvertir la decisi�n de no prorrogar su vinculaci�n y reclamar las consecuencias jur�dicas que estime pertinentes. Sin embargo, en las circunstancias particulares del presente caso, dichos mecanismos no resultan suficientemente eficaces para brindar una protecci�n oportuna frente a la presunta vulneraci�n de los derechos fundamentales invocados. En particular, la condici�n de mujer gestante o lactante, aunque determina una protecci�n constitucional reforzada, no releva al juez de examinar si la terminaci�n del v�nculo compromete efectivamente su m�nimo vital o el de su hija y si sus condiciones econ�micas, familiares y de salud permiten acudir al medio ordinario sin hacer nugatoria esa protecci�n.
89. En el presente caso, las pruebas recaudadas permiten advertir que la terminaci�n de la vinculaci�n tuvo una incidencia material en las condiciones econ�micas y familiares de la accionante. Desde el 16 de diciembre de 2025 no ha vuelto a estar vinculada laboral, legal y reglamentariamente o mediante contrato con la entidad p�blica ni con otra entidad, pese a haber solicitado posteriormente ser tenida en cuenta para nuevas vinculaciones. Durante ese per�odo, manifest� no contar con una fuente estable de ingresos propios. Los recursos que percibi� provinieron principalmente del pago de incapacidades m�dicas, cuyo reconocimiento fue tard�o y requiri� la interposici�n de otra acci�n de tutela, mientras que sus necesidades b�sicas han sido atendidas parcialmente mediante el apoyo de sus padres, hermanos y del padre de su hija.
90. La Sala advierte, adem�s, que dicha red de apoyo no permite concluir que la accionante disponga de autonom�a o estabilidad econ�mica suficiente para atender de manera permanente sus necesidades y las de su hija. Seg�n inform�, debido a la imposibilidad de sufragar por s� misma el arriendo y dem�s gastos b�sicos, ha debido recurrir al apoyo de sus padres y del padre de la ni�a y no cuenta con una residencia propia estable. Sus padres tienen 64 y 66 a�os; su madre es ama de casa y su padre es militar retirado. Por su parte, el padre de la ni�a trabaja como contratista y tiene a su cargo otros dos hijos menores de edad. La accionante se�al� que, antes de su desvinculaci�n, asum�a sus propios gastos de manutenci�n y cuidado, mientras que actualmente depende de esos apoyos familiares para cubrir sus necesidades y las de su hija.
91. A estas circunstancias se suma que su hija depende materialmente de ella y se encuentra afiliada al sistema de salud como su beneficiaria. Durante el embarazo, la accionante present� amenaza de parto pret�rmino y preeclampsia con criterios de severidad, y contin�a en tratamiento por endometriosis, condici�n por la cual ha requerido intervenciones quir�rgicas y manejo especializado desde 2021[54]. Si bien permaneci� afiliada a EPS SURA como cotizante y recibi� el pago de varias incapacidades, esas circunstancias no desvirt�an por s� solas la afectaci�n de su m�nimo vital, pues la afiliaci�n en salud fue garantizada mediante decisiones de tutela y, al momento de rendir su declaraci�n, la licencia de maternidad ordenada judicialmente a�n no hab�a sido pagada. En conjunto, estos elementos muestran que la accionante no contaba con ingresos laborales propios ni con una fuente aut�noma, regular y suficiente de sostenimiento durante el per�odo constitucionalmente protegido.
92. A partir de esta valoraci�n individualizada, la Sala concluye que el medio de control ante la jurisdicci�n ordinaria, aunque formalmente id�neo para resolver las controversias derivadas de la relaci�n legal y reglamentaria, no resulta eficaz en las circunstancias concretas para brindar una protecci�n oportuna. La accionante carece de una fuente laboral estable, depende de apoyos familiares de alcance limitado para atender sus necesidades y las de su hija y a�n atraviesa un per�odo constitucionalmente reforzado de protecci�n asociado al posparto y la lactancia. En esas condiciones, someter la protecci�n de sus derechos exclusivamente a los tiempos propios del proceso ordinario podr�a tornar ineficaz la garant�a constitucional invocada. Por ello, la acci�n de tutela procede como mecanismo definitivo respecto de la protecci�n a la estabilidad laboral reforzada por maternidad.
93. Por las razones expuestas, la Sala concluye que el requisito de subsidiariedad se encuentra satisfecho. Esto, por cuanto las circunstancias particulares acreditadas en el expediente justifican la procedencia excepcional de la acci�n de tutela para examinar la presunta vulneraci�n de sus derechos fundamentales.
4. La naturaleza constitucional y legal de la vinculaci�n del personal supernumerario en la Administraci�n p�blica. Reiteraci�n de jurisprudencia
94. El art�culo 83 del Decreto Ley 1042 de 1978 autoriza la vinculaci�n de personal supernumerario para atender necesidades temporales del servicio o suplir vacancias transitorias, cuando las necesidades de la Administraci�n no pueden ser atendidas mediante los empleos de planta. Se trata de una figura de duraci�n limitada, prevista para garantizar la continuidad y eficiencia de la funci�n administrativa en situaciones[55].
95. Al estudiar la constitucionalidad de esa figura, la Corte explic� que el car�cter temporal constituye uno de sus elementos esenciales y, por ello, la Administraci�n no puede utilizarla para satisfacer necesidades permanentes del servicio ni para sustituir de manera ordinaria los mecanismos de provisi�n de empleos p�blicos. En consecuencia, la utilizaci�n de personal supernumerario debe responder a las hip�tesis expresamente previstas por el legislador[56]. Tales hip�tesis son solo tres: licencias, vacaciones de empleados de planta y �funciones meramente transitorias�[57]
96. La Sala Plena ha precisado que, en todo caso, se trata de una vinculaci�n de car�cter laboral en la que, por tanto, est�n presentes los elementos de la subordinaci�n, la remuneraci�n y la prestaci�n personal del servicio[58]. La resoluci�n de nombramiento establece el t�rmino de la relaci�n y el salario que devengar� el supernumerario. De este modo, �[s]e trata pues de una verdadera relaci�n laboral regida por normas de derecho administrativo, que en esencia es temporal�[59].�
97. En la Sentencia C-422 de 2012, la Corte precis� que la regulaci�n del personal supernumerario prevista en el art�culo 83 del Decreto Ley 1042 de 1978 no se opone a la de los empleos temporales contenida en el art�culo 21 de la Ley 909 de 2004. En efecto, explic� que, �si bien [ambas disposiciones] tienen en com�n el hecho de que se refieren a empleos de vocaci�n transitoria, parten de supuestos diferentes�. As�, mientras la vinculaci�n de personal supernumerario se limita a suplir vacancias temporales por licencias o vacaciones y a desarrollar actividades de car�cter transitorio, los empleos temporales responden a otras necesidades de la Administraci�n, como el desarrollo de programas de duraci�n determinada, la atenci�n de sobrecargas de trabajo ocasionadas por hechos excepcionales o la realizaci�n de labores de consultor�a y asesor�a institucional. Por ello, concluy� que �no estamos ante normas que se oponen�, sino que regulan supuestos distintos de vinculaci�n en la administraci�n p�blica[60].
98. En este orden, la Administraci�n est� sometida a �ciertos par�metros restrictivos dentro de los cuales puede ejercerse la facultad del Gobierno de vincular personal supernumerario�[61]. Estas restricciones o requisitos son: (i) las funciones del personal supernumerario deben estar previamente detalladas en la ley o el reglamento; (ii) el cargo debe estar incluido con antelaci�n dentro de la planta de personal de la respectiva entidad; y (iii) antes del nombramiento, los salarios y prestaciones deben estar previamente apropiados en el presupuesto correspondiente, y las partidas deben estar disponibles[62].
99. En s�ntesis, la vinculaci�n de personal supernumerario constituye una modalidad excepcional y temporal de vinculaci�n con la Administraci�n p�blica. Conforme al r�gimen general vigente, esta figura permite suplir vacancias temporales originadas en licencias o vacaciones y debe formalizarse mediante resoluci�n administrativa, en la cual se determine el t�rmino de duraci�n de la prestaci�n del servicio y la asignaci�n mensual correspondiente. La jurisprudencia constitucional tambi�n ha precisado que esta modalidad es distinta de los empleos temporales previstos en el art�culo 21 de la Ley 909 de 2004 y que el inciso segundo del art�culo 83 del Decreto Ley 1042 de 1978, que permit�a vincular supernumerarios para desarrollar actividades de car�cter netamente transitorio, fue derogado t�citamente por dicha disposici�n[63]. La sucesi�n de nombramientos puede constituir un elemento relevante para examinar el uso de esta figura, pero no permite concluir, por s� sola, que la vinculaci�n haya perdido su car�cter temporal, pues corresponde valorar la causa concreta que justific� cada nombramiento y las necesidades del servicio que mediante ellos se atendieron[64].
100. El car�cter temporal de la vinculaci�n como supernumerario no significa que quienes prestan sus servicios bajo esa modalidad queden excluidos de protecci�n constitucional. La Administraci�n debe respetar los derechos y garant�as constitucionales de las personas vinculadas bajo esta modalidad, incluidas aquellas que operan frente a la terminaci�n del v�nculo en periodo de embarazo o lactancia. En esa medida, la Corte ha se�alado que las servidoras p�blicas vinculadas como supernumerarias tambi�n pueden ser titulares de la estabilidad laboral reforzada derivada del fuero de maternidad. La forma como esa protecci�n ha sido entendida por la jurisprudencia constitucional ha evolucionado con el tiempo y ser� examinada a continuaci�n.
5. La protecci�n constitucional de las servidoras p�blicas vinculadas como supernumerarias durante el embarazo y la lactancia. Reiteraci�n de la jurisprudencia
101. Para resolver el problema jur�dico planteado, la Sala reiterar� la jurisprudencia constitucional relativa a la protecci�n de las servidoras p�blicas vinculadas como supernumerarias durante el embarazo y la lactancia. Para ello, expondr�, en primer lugar, los precedentes espec�ficos sobre esa modalidad de vinculaci�n y, en segundo lugar, las reglas generales que posteriormente ha desarrollado la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la estabilidad laboral reforzada por maternidad, con el prop�sito de determinar el alcance actual de aquellas reglas espec�ficas y los criterios aplicables al caso concreto.
5.1. El fuero de maternidad de las supernumerarias: las sentencias C-401 de 1998 y T-141 de 2008
102. La Corte se ha ocupado espec�ficamente de la situaci�n de servidoras supernumerarias en estado de embarazo en las Sentencias C-401 de 1998, T-915 de 2000[65] y T-141 de 2008. Sin embargo, las Sentencias C-401 de 1998 y T-141 de 2008 son las que desarrollaron criterios espec�ficos sobre la relaci�n entre la naturaleza temporal de esta modalidad de vinculaci�n y la protecci�n reforzada por maternidad. En ellas, el an�lisis estuvo concentrado en la naturaleza excepcional de la vinculaci�n supernumeraria y en verificar si la Administraci�n hab�a utilizado en debida forma dicha figura[66].
103. Mediante la Sentencia C-401 de 1998, la Corte examin� la constitucionalidad del r�gimen aplicable al personal supernumerario previsto en el art�culo 83 del Decreto Ley 1042 de 1978. El inciso 3 del citado art�culo establec�a que, �[e]n ning�n caso la vinculaci�n de un supernumerario exceder� el t�rmino de tres meses, salvo autorizaci�n especial del gobierno cuando se trate de actividades que por su naturaleza requieran personal transitorio por per�odos superiores�.
104. En criterio de la demandante, la norma desconoc�a los art�culos 13, 43, 44, 125 y 209 de la Constituci�n Pol�tica por tres razones. En primer lugar, porque desnaturalizaba el r�gimen de carrera administrativa al permitir que personas vinculadas como supernumerarias desempe�aran funciones permanentes de la Administraci�n. En segundo lugar, porque esa modalidad de vinculaci�n no garantizaba los principios de eficacia y celeridad que orientan la funci�n administrativa. Finalmente, sostuvo que la disposici�n vulneraba la protecci�n constitucional reforzada de la maternidad, pues permit�a que las entidades p�blicas desvincularan a las mujeres embarazadas mediante sucesivos nombramientos temporales de corta duraci�n, bajo el pretexto del vencimiento del t�rmino inicialmente previsto para la vinculaci�n[67].
105. A partir de esos cargos, la Corte consider� que deb�a resolver, entre otros aspectos, si la vinculaci�n sucesiva de mujeres como personal supernumerario desconoc�a la protecci�n constitucional reforzada de la maternidad. En concreto, se pregunt� si �la vinculaci�n de personal supernumerario femenino, cuando se lleva a cabo por per�odos repetidos que no superan los tres meses, desconoce el precepto constitucional de protecci�n especial a la maternidad, y si este tipo de vinculaci�n laboral da pie para el despido intempestivo, sin consideraci�n al estado de embarazo de la mujer�.
106. En esa oportunidad, explic� que la vinculaci�n de servidores supernumerarios constituye una modalidad excepcional y temporal de empleo p�blico, concebida para atender vacancias transitorias o desarrollar actividades igualmente transitorias. En consecuencia, advirti� que dicha figura no puede emplearse para satisfacer necesidades permanentes del servicio, pues ello desconocer�a los principios que rigen la funci�n p�blica y, particularmente, el r�gimen de carrera administrativa[68].
107. A partir de esa caracterizaci�n, la Corte precis� que la temporalidad constituye un elemento esencial de la vinculaci�n como supernumerario. Por ello, cuando en un caso concreto se demuestre que, pese a la denominaci�n formal del nombramiento, la Administraci�n utiliz� sucesivamente esa modalidad para atender necesidades permanentes del servicio, corresponde al juez competente aplicar el principio constitucional de primac�a de la realidad sobre las formas y derivar las consecuencias jur�dicas propias de una relaci�n permanente de empleo[69].
108. Dentro de esas consecuencias, la Corte se�al� expresamente que la mujer embarazada que logre acreditar una vinculaci�n permanente con la Administraci�n tendr� derecho a la protecci�n especial que el ordenamiento reconoce a la maternidad y no podr� ser desvinculada con fundamento exclusivo en la apariencia temporal de la relaci�n. De esta forma, dijo la Corte, �la mujer embarazada que demuestre una relaci�n laboral permanente con la Administraci�n, tendr� la protecci�n que las leyes laborales determinan. En especial, tendr� derecho a que el juez de la causa le garantice, si no el acceso a la carrera administrativa, s� el reconocimiento de las prestaciones laborales relativas a la protecci�n especial a la maternidad, habida cuenta de la realidad de su vinculaci�n permanente con el Estado�.
109. De esta manera, a la luz de la citada sentencia, en el caso de las supernumerarias en estado de embarazo, la protecci�n reforzada derivaba de la comprobaci�n de que la Administraci�n hubiese desnaturalizado esa modalidad excepcional de vinculaci�n[70]. En ese contexto, la Corte aclar� que corresponde al juez valorar, en cada caso concreto, las circunstancias que rodearon la terminaci�n del v�nculo para establecer si subsist�an las causas que justificaron el nombramiento temporal o si, por el contrario, la Administraci�n hab�a acudido sucesivamente a esa figura para satisfacer necesidades ordinarias.
110. Asimismo, reiter� que la protecci�n constitucional de la maternidad se proyecta durante el per�odo de gestaci�n y comprende la licencia de maternidad. Por ello, concluy�: �si la mujer embarazada est� vinculada temporalmente con la Administraci�n, el vencimiento del t�rmino convenido pondr� fin a la relaci�n laboral. Pero, si el v�nculo no es en realidad un v�nculo temporal sino permanente, aun si �ste est� disfrazado de una aparente temporalidad, en virtud de la vinculaci�n sucesiva por per�odos transitorios, debe reconocerse a la mujer la estabilidad laboral reforzada derivada de su estado de embarazo, y no ser� procedente su desvinculaci�n�.
112. Esa aproximaci�n fue retomada por la Sentencia T-141 de 2008, en la que la Corte estudi� la acci�n de tutela promovida por una servidora p�blica vinculada mediante sucesivos nombramientos como supernumeraria en el Hospital Departamental de Villavicencio. La accionante solicit� la protecci�n de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada y al m�nimo vital, al considerar que la entidad hab�a dado por terminada su vinculaci�n poco despu�s de que informara su estado de embarazo. Sostuvo que, aunque formalmente hab�a sido nombrada por per�odos determinados, en realidad desempe�aba funciones permanentes dentro del hospital mediante sucesivos nombramientos como supernumeraria[71].
113. A partir de esos supuestos, la Corte deb�a establecer si la terminaci�n del v�nculo, sustentada formalmente en el vencimiento del nombramiento temporal, desconoc�a la estabilidad laboral reforzada derivada del fuero de maternidad o si, por el contrario, respond�a al ejercicio leg�timo de una modalidad excepcional de vinculaci�n en la Administraci�n. Al resolver el caso, observ� que la accionante desempe�aba funciones que se enmarcaban dentro del �rol ordinario� del hospital accionado y que hab�a sido vinculada mediante nombramientos temporales �por per�odos fijos y sucesivos� para desarrollar actividades propias del funcionamiento permanente de la entidad. En este orden, tuvo en cuenta que �la accionante ven�a prestando sus servicios en el Hospital demandado desde el primero de Julio de 2006 hasta el treinta de Abril de 2007 de manera continua, salvo en los meses de octubre de 2006 y febrero de 2007, �nicos meses dentro de dicho per�odo en los cuales no se le realiz� nombramiento�. Adem�s, consider� que la desvinculaci�n de la accionante no obedeci� al vencimiento del per�odo, pues la entidad procedi� a desvincularla �apenas tuvo conocimiento de [su] estado de embarazo, sin hacerle un nuevo nombramiento como supernumeraria en el cargo que ven�a desempe�ando�[72].
114. Con fundamento en esas circunstancias, concluy� que deb�a prevalecer la realidad sobre la forma y que la utilizaci�n reiterada de la figura de supernumeraria imped�a justificar la terminaci�n del v�nculo �nicamente por el vencimiento del per�odo inicialmente previsto. Sobre esa base, verific� adem�s el cumplimiento de los presupuestos jurisprudenciales para la procedencia excepcional de la tutela y ampar� el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de la accionante.
115. En este sentido, bajo el enfoque adoptado en la Sentencia T-141 de 2008, el an�lisis de la protecci�n constitucional de las servidoras p�blicas vinculadas como supernumerarias debe efectuarse en dos etapas. En primer lugar, corresponde establecer si la Administraci�n ha utilizado leg�timamente esa modalidad excepcional de vinculaci�n o si, por el contrario, ha acudido a nombramientos fijos, pero sucesivos, para atender necesidades permanentes del servicio. Solo una vez superado ese an�lisis, se deben examinar los presupuestos de la estabilidad laboral reforzada derivados del fuero de maternidad. Para esta �ltima verificaci�n, comprob� los siguientes elementos: (i) que la desvinculaci�n hubiera ocurrido durante el embarazo; (ii) que la entidad conociera el estado de gestaci�n; (iii) que no existiera una causa objetiva que justificara la terminaci�n del v�nculo; (iv) que no se hubiera observado el procedimiento previsto para desvincular a una mujer embarazada; y (v) que la decisi�n comprometiera el m�nimo vital de la accionante y de su hijo por nacer. Tras ese an�lisis, concluy� que operaba la presunci�n de despido por raz�n del embarazo.
116. En consecuencia, la Corte revoc� la sentencia de instancia, concedi� el amparo de los derechos fundamentales de la accionante y orden� al Hospital Departamental de Villavicencio reintegrarla al cargo que desempe�aba o a otro de similares condiciones, reconocer la indemnizaci�n prevista en el art�culo 239 del C�digo Sustantivo del Trabajo y pagar las prestaciones sociales correspondientes. Asimismo, previno a la entidad para que, en lo sucesivo, se abstuviera de adoptar decisiones que desconocieran la estabilidad laboral reforzada de las mujeres embarazadas.
117. En s�ntesis, las Sentencias C-401 de 1998 y T-141 de 2008 desarrollaron un criterio espec�fico para examinar la protecci�n de las servidoras p�blicas vinculadas como supernumerarias durante el embarazo. Conforme a esas decisiones, la comprobaci�n de que la Administraci�n hab�a utilizado sucesivamente esta modalidad temporal para atender necesidades permanentes del servicio constitu�a el presupuesto para reconocer la estabilidad laboral reforzada derivada de la maternidad. Sin embargo, ambas providencias son anteriores a la posterior unificaci�n de la jurisprudencia constitucional sobre el alcance del fuero de maternidad. Como se explicar� a continuaci�n, esa jurisprudencia desarroll� una regla m�s amplia, conforme a la cual la modalidad de vinculaci�n no determina la existencia de la protecci�n constitucional reforzada, aunque s� resulta relevante para establecer el alcance de las medidas de protecci�n que correspondan en cada caso.
5.2. El derecho a la estabilidad laboral reforzada por maternidad
118. Adem�s de los precedentes espec�ficos sobre servidoras p�blicas vinculadas como supernumerarias, la Sala considera necesario reiterar las reglas generales que rigen el derecho a la estabilidad laboral reforzada por maternidad. Aunque estas decisiones no se ocuparon de esa modalidad espec�fica de vinculaci�n, sistematizaron el alcance constitucional del fuero de maternidad y constituyen un referente necesario para determinar el alcance actual de los precedentes antes rese�ados. En particular, la jurisprudencia posterior ha precisado que la modalidad de vinculaci�n no determina, por s� misma, la existencia de la protecci�n constitucional reforzada por maternidad, sino que incide principalmente en la determinaci�n de las medidas de protecci�n que resultan procedentes en cada caso.
119. La Corte Constitucional ha explicado que la protecci�n de la mujer gestante y lactante se concreta, entre otras garant�as, en la estabilidad laboral reforzada por maternidad[73]. Esta es una garant�a constitucional dirigida a impedir que el embarazo, el parto o la lactancia se conviertan en razones de exclusi�n del trabajo o de p�rdida injustificada de la fuente de ingresos. Su fundamento se encuentra en los art�culos 13, 43 y 53 de la Constituci�n, as� como en la protecci�n especial de la familia, de los ni�os y ni�as y de la seguridad social. Por ello, no se trata de una garant�a puramente legal ni de una prerrogativa asociada �nicamente a la existencia de un contrato de trabajo.
120. De igual forma, ha explicado que el derecho a la estabilidad laboral reforzada por maternidad o fuero de maternidad busca evitar que la mujer sea desvinculada, removida o privada de la continuidad de su v�nculo por raz�n del embarazo o de la lactancia. As�, la garant�a tiene una finalidad preventiva y reparadora. Preventiva, porque impone al empleador o contratante cargas especiales antes de adoptar decisiones que puedan afectar a una mujer gestante o lactante. Reparadora, porque permite restablecer los derechos comprometidos cuando la terminaci�n o no continuidad del v�nculo desconoce la especial protecci�n constitucional de la maternidad[74].
121. El fuero de maternidad no protege �nicamente la permanencia formal en una ocupaci�n. Tambi�n salvaguarda condiciones materiales b�sicas para que la mujer pueda atravesar el embarazo, el parto y la lactancia sin quedar expuesta a una afectaci�n desproporcionada de su m�nimo vital, su seguridad social o su salud. En esa medida, la garant�a se relaciona con la continuidad de los ingresos, el pago de salarios u honorarios cuando corresponda, la realizaci�n de aportes al sistema de seguridad social y el acceso a las prestaciones econ�micas derivadas de la maternidad[75].
122. La Sentencia SU-070 de 2013 unific� la jurisprudencia relativa a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada y en per�odo de lactancia. En esa providencia, la Corte parti� de la necesidad de armonizar la protecci�n constitucional de la maternidad con las distintas modalidades de vinculaci�n laboral o de trabajo existentes. En ese sentido, precis� que la estabilidad laboral reforzada no depende de una modalidad espec�fica de vinculaci�n. Sostuvo que, por el contrario, la protecci�n se proyecta sobre todas las trabajadoras, cualquiera sea la naturaleza jur�dica de la relaci�n mediante la cual prestan sus servicios. En consecuencia, las diferencias entre las distintas formas de vinculaci�n no determinan la existencia del fuero de maternidad, sino las medidas de protecci�n que corresponden en cada caso[76].
123. De esta manera, explic� que la modalidad de contrataci�n no excluye la protecci�n constitucional reforzada, sino que �nicamente condiciona el alcance de las �rdenes que puede impartir el juez constitucional. En palabras de la Sala Plena, �la modalidad de contrataci�n no hace nugatoria la protecci�n, sino remite al estudio de la pertinencia o alcance de una u otra medida de protecci�n�[77]. Por ello, seg�n las caracter�sticas de la relaci�n jur�dica y de las circunstancias de la desvinculaci�n, la protecci�n podr� concretarse, entre otras medidas, en el reintegro o la renovaci�n del v�nculo, el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir o el reconocimiento de las prestaciones de seguridad social cuando el reintegro no resulte constitucional o jur�dicamente procedente.
124. En particular, la Corte precis� que trat�ndose de relaciones sometidas a un plazo determinado, �el juez de tutela deber� valorar, en cada caso concreto, los supuestos que rodean el despido de la trabajadora, para determinar si subsisten las causas que dieron origen a la relaci�n laboral�[78]. Asimismo, reiter� que la protecci�n reforzada de la mujer embarazada �se extiende por el t�rmino del periodo de gestaci�n y la licencia de maternidad, es decir, los tres meses posteriores al parto�[79].
125. Ese entendimiento fue reiterado y sistematizado por la Sentencia SU-075 de 2018. En esa oportunidad, la Sala Plena revis� el precedente vigente sobre estabilidad laboral reforzada y explic� que el fuero de maternidad constituye una manifestaci�n del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de las mujeres gestantes y lactantes, integrado por un conjunto de medidas orientadas a garantizar la igualdad material, la no discriminaci�n y la protecci�n efectiva de la maternidad[80]. Con ese prop�sito, sistematiz� las distintas hip�tesis de protecci�n seg�n la modalidad de vinculaci�n y el momento en que el empleador conoci� el estado de embarazo, con el fin de ofrecer criterios uniformes para la resoluci�n de este tipo de controversias[81].
126. Asimismo, precis� que la protecci�n reforzada a la maternidad y la lactancia en el �mbito del trabajo procede cuando se acredita: (i) la existencia de una relaci�n laboral o de prestaci�n de servicios; (ii) que la mujer se encontraba en estado de embarazo durante la vigencia de esa relaci�n; (iii) que el empleador o contratante conoc�a, o deb�a conocer, esa circunstancia; y (iv) que la desvinculaci�n se produzca sin el cumplimiento de las exigencias previstas por el ordenamiento para la terminaci�n del v�nculo de una mujer amparada por la estabilidad laboral reforzada, esto es, sin la autorizaci�n de la autoridad competente o sin una decisi�n debidamente motivada, seg�n la naturaleza de la vinculaci�n. La Sala Plena explic� que estos presupuestos constituyen el marco general para determinar tanto la procedencia de la protecci�n constitucional como el alcance de las medidas que corresponde adoptar en cada caso[82].
127. En relaci�n con las modalidades de vinculaci�n de car�cter temporal, la Sala Plena reiter� que el vencimiento del t�rmino inicialmente pactado no excluye, por s� mismo, la protecci�n constitucional de la maternidad. En estos eventos, el juez debe verificar si la terminaci�n o la no renovaci�n de la relaci�n obedeci� realmente a una causa objetiva y constitucionalmente admisible. Por ello, cuando la modalidad de vinculaci�n responde a una necesidad temporal, resulta necesario establecer si al momento de la desvinculaci�n subsist�an las circunstancias que dieron origen al v�nculo o si, por el contrario, este continuaba siendo necesario. Solo en el primer supuesto podr� entenderse constitucionalmente justificada la terminaci�n de la relaci�n[83].
128. Finalmente, la Sala Plena precis� que las reglas sistematizadas en la Sentencia SU-075 de 2018 deb�an interpretarse conforme a las pautas fijadas previamente en la SU-070 de 2013. En particular, reiter� que �el juez de tutela debe valorar, en cada caso concreto, los supuestos que rodean el despido de la trabajadora, para determinar si subsisten las causas que dieron origen a la relaci�n laboral�. Agreg� que ese examen exige un an�lisis contextual de la modalidad de vinculaci�n y de las circunstancias espec�ficas de cada caso, pues no es igual la terminaci�n de un v�nculo estrictamente temporal que la desvinculaci�n de una trabajadora cuyas funciones responden a necesidades permanentes del servicio. Asimismo, record� que las reglas derivadas de la protecci�n constitucional reforzada a la mujer embarazada y lactante �se extienden por el t�rmino del periodo de gestaci�n y la licencia de maternidad�.
129. En relaci�n con las vinculaciones de naturaleza legal y reglamentaria, la Sala precisa que la referencia a la autorizaci�n de la autoridad laboral no supone trasladar autom�ticamente el r�gimen previsto en los art�culos 239 y 240 del C�digo Sustantivo del Trabajo a los servidores p�blicos. Su relevancia deriva de la funci�n que la jurisprudencia constitucional ha atribuido a dicha intervenci�n como garant�a de la estabilidad laboral reforzada, dirigida a verificar la existencia de una causa objetiva y ajena al embarazo que justifique la terminaci�n de la vinculaci�n. En el caso de relaciones de naturaleza temporal, esta valoraci�n debe atender, adem�s, a la subsistencia de las causas objetivas que dieron origen al v�nculo y armonizarse con la naturaleza jur�dica y las reglas propias de cada modalidad de vinculaci�n.
130. De la jurisprudencia previamente explicada se desprenden dos grupos de reglas que resultan relevantes para resolver el presente asunto. De una parte, los precedentes espec�ficos sobre las servidoras p�blicas vinculadas como supernumerarias destacan la necesidad de examinar si la Administraci�n utiliz� correctamente esa modalidad excepcional de vinculaci�n o si acudi� a nombramientos sucesivos para atender necesidades permanentes del servicio, supuesto en el cual resulta aplicable el principio de primac�a de la realidad sobre las formas. Por otra parte, la jurisprudencia unificada sobre estabilidad laboral reforzada por maternidad establece los presupuestos generales para determinar la procedencia del fuero y el alcance de las medidas de protecci�n, particularmente cuando se trata de relaciones jur�dicas de car�cter temporal. Conforme a esta �ltima, la naturaleza temporal de la vinculaci�n no excluye por s� misma la protecci�n reforzada, pero exige valorar si al momento de su terminaci�n subsist�an las causas que dieron origen a la relaci�n.
131. En consecuencia, para resolver el presente asunto, la Sala deber� examinar las circunstancias que rodearon los nombramientos de la accionante como supernumeraria y determinar si estos respondieron efectivamente a necesidades temporales de la Administraci�n o si esa modalidad de vinculaci�n fue utilizada para atender necesidades ordinarias de la entidad. Al respecto, es preciso recordar que la Administraci�n hace una indebida utilizaci�n de la figura cuando la persona presta sus servicios de forma permanente mediante vinculaciones fijas, pero sucesivas. La sucesi�n de nombramientos constituye un elemento relevante para este an�lisis, que deber� valorarse junto con la causa concreta que justific� cada vinculaci�n y las necesidades del servicio atendidas mediante ellas. Asimismo, deber� tenerse en cuenta si, despu�s de conocer el estado de embarazo, la entidad continu� requiriendo personal supernumerario para atender necesidades del servicio.
132. �De manera concurrente, la Sala deber� establecer si se cumplen los presupuestos de la estabilidad laboral reforzada por maternidad, en particular, la existencia de una relaci�n jur�dica vigente durante el embarazo, el conocimiento del estado de gestaci�n por parte de la entidad p�blica y la existencia de una causa objetiva y constitucionalmente admisible que justificara la terminaci�n del nombramiento. Para este �ltimo efecto, deber� tenerse en cuenta la naturaleza temporal de la vinculaci�n y establecer si al momento de su terminaci�n hab�an desaparecido las causas que dieron origen al nombramiento. Solo a partir de la valoraci�n conjunta de esos elementos ser� posible determinar si la desvinculaci�n desconoci� la protecci�n reforzada que la Constituci�n reconoce a las mujeres gestantes y cu�les son las consecuencias constitucionales que de ello se derivan.
6. CASO CONCRETO
133. Corresponde a la Sala resolver si la entidad p�blica vulner� los derechos fundamentales de la se�ora Gabriela a la estabilidad laboral reforzada por maternidad, al m�nimo vital y a la seguridad social, al no dar continuidad a su vinculaci�n como supernumeraria, pese a conocer su estado de embarazo. Para el efecto, aplicar� los pasos indicados en el fundamento jur�dico precedente.
1. An�lisis sobre el uso indebido de la figura del personal supernumerario por parte de la entidad p�blica
134. En primer lugar, la Sala encuentra que la se�ora Gabriela mantuvo durante varios a�os una relaci�n reiterada de labores a favor de la entidad p�blica, inicialmente mediante contratos de prestaci�n de servicios y, desde 2023, a trav�s de nombramientos sucesivos como supernumeraria en un empleo profesional de la entidad. La siguiente tabla sintetiza las distintas vinculaciones acreditadas en el expediente, su duraci�n y los per�odos transcurridos entre cada una de ellas[84]:
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Acto / modalidad de vinculaci�n |
Objeto contractual / cargo |
Per�odo (mes/a�o) |
Intervalo entre vinculaciones (rango) |
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1 |
Contrato de prestaci�n de servicios [n�mero reservado][85] |
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08/2017 � 12/2017 |
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2 |
Contrato de prestaci�n de servicios [n�mero reservado] |
Prestaci�n de servicios profesionales o de apoyo a la gesti�n en funciones misionales de la entidad. |
01/2018 � 12/2018 |
Menos de un mes |
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3 |
Contrato de prestaci�n de servicios [n�mero reservado] |
Prestaci�n de servicios profesionales o de apoyo a la gesti�n en funciones misionales de la entidad. |
01/2019 � 12/2019 |
Menos de un mes |
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4 |
Contrato de prestaci�n de servicios [n�mero reservado] |
Prestaci�n de servicios profesionales o de apoyo a la gesti�n en funciones misionales de la entidad. |
01/2020 � 12/2020 |
Menos de un mes |
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5 |
Contrato de prestaci�n de servicios [n�mero reservado] |
Prestaci�n de servicios profesionales o de apoyo a la gesti�n en funciones misionales de la entidad. |
12/2021 � 09/2022 |
M�s de seis meses |
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6 |
Contrato de prestaci�n de servicios [n�mero reservado] |
Prestaci�n de servicios profesionales o de apoyo a la gesti�n en funciones misionales de la entidad. |
10/2022 � 12/2022 |
Menos de un mes |
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7 |
Resoluci�n [n�mero reservado] |
empleo profesional de la entidad |
06/2023 � 06/2023 |
Entre tres y seis meses |
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8 |
Resoluci�n [n�mero reservado] |
empleo profesional de la entidad |
09/2023 � 09/2023 |
Entre uno y tres meses |
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9 |
empleo profesional de la entidad |
10/2023 � 10/2023 |
Menos de un mes |
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10 |
Resoluci�n [n�mero reservado] |
empleo profesional de la entidad |
02/2024 � 03/2024 |
Entre tres y seis meses |
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11 |
Resoluci�n [n�mero reservado] |
empleo profesional de la entidad |
04/2024 � 08/2024 |
Menos de un mes |
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12 |
Resoluci�n [n�mero reservado] |
empleo profesional de la entidad |
09/2024 � 09/2024 |
Menos de un mes |
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13 |
Resoluci�n [n�mero reservado] |
empleo profesional de la entidad |
10/2024 � 10/2024 |
Menos de un mes |
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14 |
Resoluci�n [n�mero reservado] |
empleo profesional de la entidad |
12/2024 � 12/2024 |
Entre uno y tres meses |
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15 |
Resoluci�n [n�mero reservado] |
empleo profesional de la entidad |
01/2025 � 01/2025 |
Menos de un mes |
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16 |
Contrato de prestaci�n de servicios [n�mero reservado] |
Prestaci�n de servicios profesionales o de apoyo a la gesti�n en funciones misionales de la entidad. |
02/2025 � 04/2025 |
Menos de un mes |
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17 |
Resoluci�n [n�mero reservado] |
empleo profesional de la entidad |
05/2025 � 08/2025 |
Menos de un mes |
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18 |
Resoluci�n [n�mero reservado] |
empleo profesional de la entidad |
09/2025 � 09/2025 |
Menos de un mes |
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19 |
Resoluci�n [n�mero reservado] |
empleo profesional de la entidad |
09/2025 � 10/2025 |
Menos de un mes |
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20 |
Resoluci�n [n�mero reservado] |
empleo profesional de la entidad |
11/2025 � 12/2025 |
Menos de un mes |
135. La informaci�n anterior permite advertir que los nombramientos de la accionante estuvieron formalmente delimitados en el tiempo y que, individualmente considerados, varios de ellos respondieron a situaciones administrativas temporales de los titulares de los respectivos empleos. Esta circunstancia, sin embargo, no resulta suficiente para establecer que la entidad p�blica utiliz� adecuadamente la figura del personal supernumerario. Como se explic�, la valoraci�n no puede limitarse a cada acto de nombramiento de manera aislada, sino que debe atender al conjunto de la trayectoria de vinculaci�n, la sucesi�n de los nombramientos y la naturaleza de las necesidades del servicio satisfechas mediante ellos[86].
136. Este patr�n se observa especialmente durante 2024 y 2025. En este �ltimo a�o, la accionante altern� nombramientos como supernumeraria con un contrato de prestaci�n de servicios. Aunque cada vinculaci�n tuvo formalmente un t�rmino determinado, apreciadas en conjunto, las designaciones evidencian una secuencia reiterada de utilizaci�n de esta modalidad temporal para contar con sus servicios en la entidad p�blica.
137. En segundo lugar, la Sala advierte que, para determinar si la accionante desempe�� funciones ordinarias y permanentes de la entidad, es necesario distinguir los contratos de prestaci�n de servicios suscritos entre 2018 y 2022 y en 2025[87] de los nombramientos efectuados entre 2023 y 2025. Estos �ltimos son los que resultan relevantes para la presente controversia, por dos razones: (i) el debate jur�dico gira en torno al uso adecuado de la figura de la supernumeraria y (ii) fue esta la modalidad de vinculaci�n que la accionante mantuvo de manera inmediata antes de la terminaci�n de su v�nculo con la entidad p�blica.
138. En cuanto a los contratos de prestaci�n de servicios, la Sala observa que las obligaciones pactadas estaban formuladas principalmente en t�rminos de apoyo, proyecci�n, sustanciaci�n, seguimiento y registro de actuaciones. Por ello, dichas actividades no son equiparables a las funciones asignadas a los servidores titulares del empleo desempe�ado por la accionante. En efecto, el Manual Espec�fico de Funciones y Competencias Laborales atribuye a estos servidores, en su condici�n de autoridades administrativas, competencias decisorias propias, as� como funciones de prevenci�n, protecci�n, emisi�n de conceptos y representaci�n en actuaciones judiciales y administrativas.
139. Distinta es la situaci�n de los nombramientos como supernumeraria para ejercer el cargo de profesional de la entidad. La Sala encuentra que las actividades desarrolladas por la se�ora Gabriela en virtud de dichos nombramientos estuvieron materialmente vinculadas con las funciones ordinarias y misionales de la entidad p�blica, pues correspond�an al ejercicio directo de las competencias propias de ese empleo, y no al simple apoyo de las labores institucionales.
140. La accionante fue vinculada reiteradamente como supernumeraria en un empleo profesional de la entidad p�blica, con distintos niveles remuneratorios. Las funciones de ese empleo no son accidentales ni ajenas al objeto ordinario de la entidad p�blica. De acuerdo con la estructura org�nica vigente, las dependencias en las que prest� sus servicios integran institucionalmente a la entidad y se articulan con sus dependencias territoriales y locales[88]. Por tanto, el empleo desempe�ado reiteradamente por la accionante se inserta de manera directa en el cumplimiento ordinario y permanente de las funciones misionales de la entidad.
141. Ahora bien, la circunstancia de que la accionante ejerciera funciones ordinarias y permanentes de la entidad p�blica no permite, por s� sola, concluir que cada uno de sus nombramientos como supernumeraria fuera irregular. Esta modalidad permite precisamente suplir temporalmente a los titulares de empleos p�blicos durante determinadas situaciones administrativas. La relevancia de este asunto� para efectos de resolver el problema jur�dico planteado se fundamenta en el car�cter sucesivo de los nombramientos. Este elemento evidencia que, pese a la temporalidad formal de cada vinculaci�n, la entidad acudi� de manera recurrente a los servicios de la misma persona para desarrollar las funciones ordinarias propias de las dependencias misionales[89]. En otras palabras, la relevancia constitucional de este patr�n de vinculaci�n no se fundamenta, por tanto, en la inexistencia de una causa temporal formal para cada nombramiento individualmente considerado, sino en la valoraci�n conjunta de su reiteraci�n, car�cter sucesivo y utilizaci�n para el ejercicio de funciones ordinarias de la entidad.
142. En tercer lugar, la Sala encuentra que el patr�n de vinculaciones descrito se modific� despu�s de que la entidad p�blica conoci� el estado de embarazo de la accionante. A diferencia del supuesto analizado en la Sentencia T-141 de 2008, en el presente asunto la entidad no dej� de vincularla inmediatamente despu�s de conocer su estado de gestaci�n. La accionante inform� su embarazo el 29 de septiembre de 2025 y, posteriormente, fue nuevamente nombrada como supernumeraria entre el 5 de noviembre y el 16 de diciembre del mismo a�o. Por tanto, ese �ltimo nombramiento impide afirmar que el conocimiento del embarazo produjo, por s� solo e inmediatamente, el cese de las vinculaciones.
143. No obstante, dicho nombramiento fue el �ltimo de una secuencia de vinculaciones temporales que hasta entonces se hab�a reiterado con particular frecuencia, esto es, en al menos doce ocasiones. Una vez finaliz� el 16 de diciembre de 2025, la accionante no volvi� a ser vinculada a la entidad p�blica. Durante el tr�mite de revisi�n, la se�ora Gabriela afirm� que posteriormente solicit� ser tenida en cuenta para nuevas vinculaciones, sin obtener una respuesta favorable, pese a que continuaron realiz�ndose nombramientos de supernumerarios y aumentaron las posibilidades de vinculaci�n en la entidad.
144. En estas condiciones, el �ltimo nombramiento no puede valorarse aisladamente. Aunque demuestra que la entidad p�blica volvi� a vincular a la accionante despu�s de conocer su embarazo, tambi�n debe ser apreciado dentro de una trayectoria caracterizada, especialmente durante 2024 y 2025, por la realizaci�n reiterada de nuevos nombramientos tras intervalos de aproximadamente un mes entre uno y otro. La ausencia de cualquier vinculaci�n posterior al 16 de diciembre de 2025 supuso, por tanto, la interrupci�n del patr�n de vinculaciones sucesivas que la entidad hab�a mantenido con la accionante.
145. Valoradas conjuntamente estas circunstancias, la Sala advierte que la entidad p�blica acudi� de manera reiterada a la figura del personal supernumerario para contar con los servicios de la accionante en el ejercicio de las funciones propias de las dependencias misionales. Si bien esta circunstancia no permite concluir que cada uno de los nombramientos hubiera sido irregular, pues varios respondieron a situaciones administrativas temporales, el patr�n global de vinculaci�n resulta constitucionalmente relevante para el an�lisis de la estabilidad laboral reforzada. En efecto, evidencia que, durante casi tres a�os, la entidad acudi� recurrentemente a los servicios de la accionante mediante nombramientos formalmente temporales para atender necesidades igualmente recurrentes del servicio. Esta constataci�n no supone definir de manera definitiva la legalidad de cada nombramiento ni reconocer una relaci�n permanente con la entidad, sino valorar, como ya lo hizo la Sala, la realidad material de las vinculaciones para determinar el alcance de la protecci�n reforzada por maternidad en el caso concreto.
146. En ese contexto, el conocimiento del estado de embarazo impon�a a la entidad p�blica el deber de valorar la terminaci�n de la vinculaci�n a la luz de la protecci�n constitucional reforzada derivada de la maternidad. Por ello, la existencia de un t�rmino previamente establecido en el acto de nombramiento no exim�a a la entidad de verificar si, dadas las circunstancias concretas de la accionante, la finalizaci�n del v�nculo resultaba compatible con dicha garant�a.
2. Verificaci�n de los presupuestos de la estabilidad laboral reforzada por maternidad
147. Existencia de un v�nculo entre la accionante y la entidad p�blica. La Sala advierte que no hay controversia acerca de la existencia de un v�nculo entre la accionante y la entidad p�blica. En efecto, las partes coinciden en que la se�ora Gabriela fue vinculada en m�ltiples oportunidades como supernumeraria mediante actos administrativos expedidos por la entidad y desempe�� las funciones correspondientes al empleo equivalente al de profesional de la entidad.
148. En ese sentido, tambi�n se encuentra acreditado que el �ltimo nombramiento como supernumeraria estuvo vigente hasta el 15 de octubre de 2025 y que la accionante ejerci� efectivamente las funciones propias del empleo durante ese per�odo. Asimismo, obra prueba de que, con posterioridad, la entidad p�blica la vincul� nuevamente como supernumeraria entre el 5 de noviembre y el 16 de diciembre de 2025.
149. El estado de embarazo durante la vigencia del v�nculo y el conocimiento del mismo por parte de la entidad p�blica. En el presente caso, la Sala encuentra acreditado que la entidad p�blica conoci� el estado de embarazo de la accionante antes de que finalizara el �ltimo nombramiento como supernumeraria. En efecto, obra en el expediente que el 29 de septiembre de 2025, la se�ora Gabriela inform� formalmente su estado de gestaci�n mediante comunicaci�n dirigida a la directora de la dependencia territorial, al coordinador de la dependencia local y al coordinador del Grupo Administrativo y de Talento Humano[90]. Esa circunstancia fue reconocida por la propia entidad tanto durante el tr�mite de la tutela como en sede de revisi�n[91]. Tambi�n est� demostrado que, pese a ese conocimiento, el �ltimo nombramiento de la accionante finaliz� el 15 de octubre de 2025 sin que continuara vinculada de manera inmediata bajo la misma designaci�n.
150. Sin embargo, el an�lisis constitucional no puede agotarse en la comprobaci�n de que el acto administrativo de vinculaci�n ten�a un t�rmino previamente definido. Como se explic� en la parte considerativa de esta providencia, trat�ndose de mujeres gestantes, la expiraci�n del plazo inicialmente previsto para la vinculaci�n no excluye, por s� sola, el deber reforzado de protecci�n que la Constituci�n impone a todas las autoridades p�blicas. En consecuencia, corresponde verificar si, a pesar de la naturaleza temporal del nombramiento, la actuaci�n desplegada por la entidad fue compatible con ese deber especial de protecci�n.
151. Sobre este aspecto, la Sala advierte que la entidad no adopt� decisi�n alguna frente a las solicitudes formuladas por la accionante una vez inform� su embarazo y antes del vencimiento del nombramiento. En efecto, el 29 de septiembre de 2025, la se�ora Gabriela comunic� formalmente su estado de gestaci�n a la entidad p�blica y solicit� la aplicaci�n de las garant�as derivadas de la estabilidad laboral reforzada por maternidad. Posteriormente, el 14 de octubre de 2025, esto es, un d�a antes de que finalizara su nombramiento, reiter� dicha solicitud mediante derecho de petici�n[92]. Pese a ello, el v�nculo finaliz� el 15 de octubre de 2025 sin que la entidad hubiera adoptado una decisi�n frente a las solicitudes de protecci�n formuladas por la accionante.
152. En esas condiciones, la Sala concluye que el vencimiento del t�rmino previsto en el �ltimo acto de nombramiento no constitu�a, por s� solo, una raz�n suficiente para excluir la protecci�n derivada de la estabilidad laboral reforzada. Como qued� demostrado, la accionante hab�a sido vinculada de manera reiterada mediante nombramientos fijos, pero sucesivos, como supernumeraria; la entidad p�blica conoc�a su estado de embarazo; y, pocas semanas despu�s de la terminaci�n del nombramiento cuestionado, la entidad la vincul� nuevamente bajo la misma modalidad. Estas circunstancias exig�an que la entidad p�blica valorara la situaci�n particular de la accionante y las medidas de protecci�n que resultaran jur�dicamente procedentes durante el per�odo constitucionalmente protegido.
153. Lo anterior no implicaba necesariamente la pr�rroga del mismo nombramiento ni la utilizaci�n de una modalidad espec�fica de vinculaci�n. En atenci�n a las circunstancias previamente descritas y a la protecci�n constitucional reforzada de la que era titular la accionante, la entidad deb�a valorar, dentro de las alternativas jur�dicamente disponibles y sin que ello implicara el reconocimiento de un derecho a una vacante espec�fica, las medidas que permitieran hacer efectiva la protecci�n reforzada derivada de la maternidad. Por consiguiente, tambi�n debi� valorar la especial situaci�n de vulnerabilidad de la accionante, as� como algunas condiciones de salud que pod�an conllevar un mayor riesgo durante su periodo de gestaci�n.
154. Las circunstancias posteriores a la terminaci�n de la vinculaci�n de la accionante. El expediente contiene algunos elementos relevantes sobre las necesidades de vinculaci�n de personal de la entidad p�blica con posterioridad a la terminaci�n del nombramiento cuestionado. La accionante sostuvo que, antes de finalizar su �ltimo nombramiento, fue contactada por un funcionario del nivel central de la entidad p�blica para informarle sobre la posibilidad de ocupar nuevamente un cargo en la entidad y que, una vez comunic� su estado de embarazo, no volvi� a ser considerada para esa posibilidad de vinculaci�n. Adem�s, afirm� que, con posterioridad al 16 de diciembre de 2025, continuaron efectu�ndose nombramientos de supernumerarios, aumentaron las posibilidades de vinculaci�n en la entidad y surgieron nuevas vacantes que tampoco le fueron ofrecidas, pese a haber solicitado reiteradamente ser tenida en cuenta[93].
155. A esos elementos se suma que la propia entidad p�blica vincul� nuevamente a la accionante como supernumeraria mediante la Resoluci�n [n�mero reservado] del 4 de noviembre de 2025, esto es, apenas unas semanas despu�s de la terminaci�n del nombramiento inicialmente cuestionado y cuando ya conoc�a formalmente su estado de embarazo. La entidad explic� que esta nueva designaci�n respondi� al reemplazo temporal de la misma servidora titular y, por tanto, a una necesidad igualmente transitoria. Este hecho acredita que, con posterioridad a la terminaci�n del nombramiento cuestionado, surgi� una nueva necesidad temporal que permiti� vincular nuevamente a la accionante como supernumeraria.
156. Autorizaci�n del Ministerio del Trabajo, a trav�s de la autoridad laboral competente. La Sala advierte que la entidad p�blica tampoco acredit� haber acudido ante la autoridad laboral competente con el prop�sito de que se verificara, en el marco de la protecci�n constitucional reforzada de la accionante, si subsist�an las causas objetivas que justificaban su vinculaci�n y si la terminaci�n o no continuidad resultaba ajena a su estado de embarazo. Como se explic�, esta exigencia no supone equiparar la vinculaci�n de la accionante como supernumeraria a un contrato de trabajo regido por el C�digo Sustantivo del Trabajo, sino hacer efectiva la garant�a constitucional de estabilidad reforzada mediante la verificaci�n de una causa objetiva de terminaci�n, teniendo en cuenta la naturaleza temporal y las reglas propias de esta modalidad de vinculaci�n.
157. Los efectos constitucionales de la no continuidad de la vinculaci�n de la accionante. Lo dicho con anterioridad obliga a la Sala a determinar cu�les fueron las consecuencias constitucionales derivadas de la no continuidad de la vinculaci�n de la accionante. Este an�lisis resulta relevante porque la acci�n de tutela no estuvo encaminada �nicamente a cuestionar la terminaci�n del nombramiento, sino tambi�n a obtener la protecci�n de los derechos fundamentales a la seguridad social, al m�nimo vital y al reconocimiento de las prestaciones econ�micas asociadas a la maternidad, cuya satisfacci�n fue objeto de diversas actuaciones judiciales posteriores.
158. En primer lugar, la Sala advierte que la terminaci�n de la vinculaci�n produjo un impacto directo sobre la situaci�n de la accionante dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. En efecto, como se explic� en las cuestiones previas de esta providencia, la p�rdida de la calidad de cotizante origin� acciones de tutela relacionadas con la continuidad de su afiliaci�n, la determinaci�n del responsable del pago de las prestaciones econ�micas derivadas del embarazo y el acceso efectivo a la protecci�n propia del sistema de seguridad social. Precisamente por esa raz�n, durante el tr�mite de revisi�n fue necesario recaudar informaci�n t�cnica de la ADRES para establecer la evoluci�n de su afiliaci�n y de los aportes efectuados a su favor.
159. La informaci�n remitida por la ADRES permite establecer que la accionante permaneci� afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud y que, a la fecha de la respuesta al requerimiento judicial, figuraba como cotizante activa en el r�gimen contributivo. Asimismo, la entidad inform� que el registro hist�rico no evidencia glosas o inconsistencias espec�ficas que permitan concluir la existencia de una problem�tica estructural en su afiliaci�n[94].
160. No obstante, esa informaci�n no desvirt�a las consecuencias constitucionales que produjo la terminaci�n de la vinculaci�n durante el embarazo. Como qued� expuesto al resolver las cuestiones previas, con posterioridad a la presentaci�n de esta acci�n, la accionante promovi� otras acciones de tutela para obtener la continuidad de su afiliaci�n al Sistema General de Seguridad Social en Salud y el reconocimiento y pago de las incapacidades m�dicas y de la licencia de maternidad.
161. Durante el tr�mite de revisi�n, varias de esas pretensiones fueron satisfechas con ocasi�n de decisiones judiciales posteriores. En particular, se garantiz� la continuidad de la afiliaci�n al Sistema General de Seguridad Social en Salud y se reconocieron las incapacidades m�dicas y la licencia de maternidad. Por esta raz�n, respecto de esos componentes espec�ficos, la Sala concluy� que se configur� una carencia actual de objeto por situaci�n sobreviniente. La informaci�n suministrada por la ADRES, adem�s, da cuenta del reporte y pago posterior de diversas incapacidades m�dicas generadas durante el embarazo[95].
162. La configuraci�n de la carencia actual de objeto respecto de esas pretensiones no elimina, sin embargo, la relevancia constitucional de las consecuencias que produjo la terminaci�n de la vinculaci�n. La necesidad de acudir a nuevas acciones de tutela para obtener la continuidad de la protecci�n en salud y el reconocimiento de las prestaciones econ�micas derivadas del embarazo evidencia la situaci�n de incertidumbre que afront� la accionante durante la gestaci�n y en los meses inmediatamente posteriores al nacimiento de su hija.
163. Igual consideraci�n merece la afectaci�n del m�nimo vital. La terminaci�n de la vinculaci�n priv� a la accionante de la remuneraci�n que percib�a por sus servicios precisamente durante el per�odo de especial protecci�n derivado de la maternidad. Esta circunstancia, valorada junto con las dificultades posteriores relacionadas con la seguridad social y las prestaciones econ�micas derivadas del embarazo, permite concluir que la no continuidad de la vinculaci�n produjo consecuencias que comprometieron el ejercicio efectivo de sus derechos fundamentales.
3. �rdenes por impartir
�
164. Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala revocar� parcialmente las decisiones de instancia y conceder� el amparo del derecho fundamental de la accionante a la estabilidad laboral reforzada por maternidad. La revocatoria debe ser parcial porque el juez de tutela de primera instancia protegi� el derecho de petici�n de la accionante, pues encontr� que la entidad p�blica no hab�a dado respuesta oportuna y de fondo a la solicitud elevada por esta, respecto de la aplicaci�n del fuero de maternidad. Esta decisi�n fue confirmada en segunda instancia.
165. Como qued� explicado, la reiteraci�n de nombramientos de la accionante como supernumeraria constituye una circunstancia relevante para determinar el alcance de la protecci�n constitucional en este caso. Aunque no se acredit� que la causa espec�fica del �ltimo nombramiento hubiera subsistido ni que cada una de las vinculaciones anteriores fuera irregular, el patr�n descrito demuestra que la entidad p�blica acudi� recurrentemente a los servicios de la accionante para atender necesidades temporales asociadas al ejercicio de funciones ordinarias de las dependencias misionales. Esta circunstancia, valorada junto con el conocimiento del embarazo y la ausencia de una valoraci�n individualizada de las medidas de protecci�n procedentes, incide en la determinaci�n del remedio constitucional.
166. En este caso, est� acreditado que, pocas semanas despu�s de la terminaci�n del nombramiento inicialmente cuestionado y cuando la entidad p�blica ya conoc�a el estado de embarazo de la accionante, surgi� una nueva necesidad temporal que permiti� vincularla nuevamente como supernumeraria entre el 5 de noviembre y el 16 de diciembre de 2025. Como se explic�, esta circunstancia no permite tener por demostrada la continuidad de la situaci�n administrativa espec�fica que dio lugar a su �ltimo nombramiento ni la existencia de una vacante determinada a su favor. Por tanto, la protecci�n no supone reconocer a la accionante un derecho a permanecer vinculada indefinidamente a la entidad, sino restablecer su estabilidad laboral reforzada durante el per�odo constitucionalmente protegido mediante una alternativa jur�dicamente compatible con el r�gimen de empleo p�blico y con las necesidades efectivamente existentes del servicio.
167. Tal modalidad deber� garantizar una protecci�n efectiva de la maternidad y no podr� significar una desmejora injustificada de las condiciones laborales, salariales o prestacionales que la accionante ostentaba al momento de la terminaci�n de su �ltimo nombramiento. En todo caso, la vinculaci�n deber� mantenerse hasta que se cumplan los seis (6) meses posteriores al nacimiento de su hija, esto es, hasta el 4 de noviembre de 2026 o hasta cuando sobrevenga una circunstancia objetiva, debidamente motivada y constitucionalmente suficiente, ajena al embarazo o a la maternidad, acreditada conforme a las reglas sobre estabilidad laboral reforzada.
168. La Sala precisa que la protecci�n que puede subsistir hasta los dos a�os de la ni�a, cuando la trabajadora manifiesta y acredita la continuidad de la lactancia materna continua, no implica, por s� sola, la pr�rroga autom�tica del v�nculo legal durante todo ese periodo. La aplicaci�n de esta garant�a depende de las circunstancias concretas en las que se adopte una eventual decisi�n de terminaci�n o no continuidad.
169. La nueva vinculaci�n de la accionante a la entidad no implica reconocer un derecho autom�tico a la permanencia indefinida en la planta de personal de la entidad p�blica. Su finalidad consiste exclusivamente en restablecer la protecci�n constitucional reforzada que la entidad omiti� garantizar oportunamente, mediante la adopci�n de una alternativa jur�dica compatible con el r�gimen de empleo p�blico y con las necesidades efectivamente existentes del servicio.
170. La protecci�n concedida tambi�n produce consecuencias econ�micas. La jurisprudencia constitucional ha reconocido que las medidas destinadas a restablecer la estabilidad laboral reforzada deben adecuarse a la naturaleza de la vinculaci�n y a las circunstancias particulares del caso. En ese marco, ha dispuesto, cuando subsisten las causas que justifican la prestaci�n del servicio, el reconocimiento de las sumas dejadas de percibir durante el per�odo en que debi� mantenerse la protecci�n y, de manera adicional, la indemnizaci�n equivalente a sesenta (60) d�as prevista en el art�culo 239.3 del C�digo Sustantivo del Trabajo. En particular, en la ya citada Sentencia T-141 de 2008, al conceder el amparo a una servidora p�blica vinculada como supernumeraria, la Corte orden� expresamente el reconocimiento de la indemnizaci�n prevista en el art�culo 239 del C�digo Sustantivo del Trabajo. Esta �ltima constituye una medida de car�cter sancionatorio frente al desconocimiento del fuero y, por tanto, es distinta de las medidas restitutorias derivadas de la no continuidad de la vinculaci�n[96].
172. Finalmente, la Sala considera necesario adoptar una medida de car�cter preventivo dirigida a la entidad p�blica. El presente asunto evidenci� que la utilizaci�n sucesiva de vinculaciones formalmente temporales puede incidir en la efectividad de la estabilidad laboral reforzada cuando la persona vinculada como supernumeraria se encuentra en estado de embarazo. Por ello, con el prop�sito de prevenir situaciones semejantes y reforzar la eficacia de la protecci�n constitucional de la maternidad, la Sala ordenar� a la entidad p�blica que, en adelante, en los casos de mujeres gestantes o en per�odo de lactancia vinculadas como personal supernumerario, valore de manera expresa y motivada la protecci�n constitucional reforzada, las necesidades del servicio y las alternativas jur�dicamente disponibles antes de adoptar una decisi�n sobre la terminaci�n o no continuidad de la vinculaci�n.
IV. DECISI�N
En m�rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi�n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci�n,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia dictada el trece de enero de 2026 por el tribunal de segunda instancia de la tutela objeto de revisi�n, que confirm� la sentencia dictada el siete de noviembre de 2025 por el juzgado de primera instancia de la tutela objeto de revisi�n, �nicamente en cuanto neg� el amparo del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada por maternidad de la se�ora Gabriela. En su lugar, AMPARAR el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada por maternidad de la se�ora Gabriela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. CONFIRMAR el resolutivo segundo de la sentencia de primera instancia mediante el cual se ampar� el derecho fundamental de petici�n de la se�ora Gabriela.
TERCERO. DECLARAR la carencia actual de objeto por situaci�n sobreviniente respecto de las pretensiones relacionadas con la continuidad de la afiliaci�n de la se�ora Gabriela al Sistema General de Seguridad Social en Salud, el reconocimiento y pago de las incapacidades m�dicas y de la licencia de maternidad, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.
CUARTO. ORDENAR a la entidad p�blica que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci�n de esta sentencia y con el fin de hacer efectiva la estabilidad laboral reforzada derivada de la maternidad, vincule a la se�ora Gabriela mediante la modalidad jur�dicamente procedente, de conformidad con el r�gimen aplicable a la entidad.
La vinculaci�n deber� reconocer condiciones no menos favorables que las existentes al momento de la terminaci�n de su �ltimo nombramiento, en lo relativo a la remuneraci�n, las prestaciones sociales y las dem�s garant�as inherentes a la vinculaci�n. La modalidad jur�dica que se adopte no podr� utilizarse para disminuir el nivel de protecci�n constitucional reconocido en esta providencia.
La vinculaci�n deber� mantenerse hasta el 4 de noviembre de 2026, fecha en la cual se cumplen seis (6) meses posteriores al nacimiento de la hija de la accionante, salvo que antes de ese momento sobrevenga una causa objetiva y suficiente, ajena al embarazo o a la maternidad, acreditada de conformidad con las reglas sobre estabilidad laboral reforzada.
QUINTO. ORDENAR a la entidad p�blica que, dentro de los diez (10) d�as siguientes a la notificaci�n de esta sentencia, reconozca y pague a la se�ora Gabriela la remuneraci�n y las prestaciones sociales que habr�a percibido durante los per�odos comprendidos entre el 16 de octubre y el 4 de noviembre de 2025 y entre el 17 de diciembre de 2025 y la fecha en que se haga efectiva la vinculaci�n ordenada en el numeral cuarto de esta providencia.
SEXTO. ORDENAR a la entidad p�blica que reconozca y pague a la accionante una indemnizaci�n equivalente a sesenta (60) d�as de remuneraci�n, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta sentencia.
Los reconocimientos ordenados en los numerales quinto y sexto no comprenden las prestaciones econ�micas derivadas directamente de la maternidad que ya hayan sido reconocidas y efectivamente pagadas en cumplimiento de las decisiones judiciales posteriores indicadas en esta providencia.
S�PTIMO. ORDENAR a la entidad p�blica que, en adelante, adopte las medidas necesarias para que, en los casos de mujeres gestantes o en per�odo de lactancia vinculadas como personal supernumerario, la terminaci�n o no continuidad de la vinculaci�n est� precedida de una valoraci�n expresa y motivada de la protecci�n constitucional reforzada derivada de la maternidad, de las necesidades del servicio y de las alternativas jur�dicamente disponibles para garantizar dicha protecci�n, de conformidad con las reglas expuestas en esta providencia.
OCTAVO. DESVINCULAR del presente tr�mite constitucional al Ministerio del Trabajo - Direcci�n Territorial[97], a la Agencia Nacional de Contrataci�n P�blica -Colombia Compra Eficiente (ANCP-CCE)[98] y al Departamento Administrativo de la Funci�n P�blica (DAFP)[99], entidades que fueron vinculadas mediante Auto [n�mero reservado] del 4 de noviembre de 2025, dictado por el juzgado de primera instancia de la tutela objeto de revisi�n.
NOVENO. ORDENAR que, por conducto de la Secretar�a General de la Corte Constitucional, se libren las comunicaciones a que alude el art�culo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notif�quese, comun�quese y c�mplase,
LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ
Magistrada
VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR
Magistrado
Con salvamento parcial de voto
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Espec�ficamente las competencias previstas en los art�culos 86 y 241.9 de la Constituci�n y 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991.
[2] Documento digital: �01DemandaAnexos.pdf�
[3] Ibidem. p. 92.
[4] Ibidem.
[5] Ibidem. pp. 7 y 92.
[6] Documento digital: �016_16EscritoImpugnacion.pdf�. p. 13 y ss.
[7] Documento digital: �002_02ActaReparto.pdf�.
[8] Documento digital: �01DemandaAnexos.pdf�
[9] Ibidem. pp. 7-8.
[10] Documento digital: �03AutoAdmite.pdf�
[11] Documento digital: �10AutoVincula.pdf�
[12] Documento digital: �014_14Sentencia.pdf�. p. 3.
[13] Documento digital: �06Contestacionentidad p�blica.pdf�
[14] Documento digital: �09Contestacionentidad p�blica.pdf�
[15] Documento digital: �05ContestacionMinisterioTrabajo.pdf�
[16] Documento digital: �13ContestacionTutelaDAFP�
[17] Documento digital: �12ContestacionANICP.pdf�
[18] Documento digital: �14Sentencia.pdf�
[19] Documento digital: �16EscritoImpugnacion.pdf�
[20] Documento digital: �FalloImpugnacion.pdf�
[21] Documento digital: �001 SALA5 � AUTO SALA DE SELECCI�N 28-MAYO-2026 NOTIFICADO 12-JUNIO-2026.pdf�. Pp. 26 y 31.
[22] Documento digital: �004 T-11979766 Solicitud Jacarandas 01-07-2026.pdf�
[23] Documento digital: �012 T-11979766 Auto Niega Acceso Expediente 07-Jul-2026.pdf�
[24] Documento digital: �005 T-11979766 Auto de Pruebas 06-jul-2026- Nombres Reales.pdf�
[25] Documento digital: �013 T-11979766 Rta. Gabriela II 10-07-2026.pdf�
[26] Ibidem. p. 6.
[27] Documento digital: �014 T-11979766 Rta. entidad p�blica 10-07-2026.pdf�
[28] Documento digital: �015 T-11979766 Rta. Adres 14-07-2026.pdf�
[29] Documento digital: �016 T-11979766 Rta. MINISTERIO DE TRABAJO 15-07-2026.pdf�
[30] Corte Constitucional, Sentencia T-380 de 2013, entre otras.
[31] Corte Constitucional, sentencias T-380 de 2013 y T-649 de 2011.
[32] C�digo General del Proceso. Art�culo 303. Cosa Juzgada. La Sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jur�dica de partes (�)�.
[33] Corte Constitucional, sentencias T-051 de 2024, T-095 de 2025 y T-483 de 2025.
[34] El art�culo 38 del Decreto 2591 de 1991 dispone que �[c]uando, sin motivo expresamente justificado, la misma acci�n de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazar�n o decidir�n desfavorablemente todas las solicitudes.
[35] Corte Constitucional, Sentencia T-504 de 2024.
[36] Corte Constitucional, Sentencia SU-027 de 2021. Algunas excepciones a estos supuestos son: (i) la condici�n de ignorancia o indefensi�n del actor, propia de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe; (ii) el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; (iii) la consideraci�n de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposici�n de la acci�n o que se omitieron en el tr�mite de la misma; y (iv) la interposici�n de una nueva acci�n de amparo cuando la Corte Constitucional dicta una sentencia de unificaci�n, cuyos efectos son extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acci�n de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensi�n.
[37] A la fecha de elaboraci�n de esta providencia, el expediente no registra decisi�n sobre su eventual selecci�n.
[38] El expediente fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisi�n bajo el n�mero [n�mero de revisi�n reservado]. Mediante Auto del 31 de julio de 2026, la Sala de Selecci�n de Tutelas N�mero Siete de 2026 no seleccion� el expediente.
[39] A la fecha de elaboraci�n de esta providencia, el expediente no registra decisi�n sobre su eventual selecci�n.
[40] Corte Constitucional, sentencias T-201 de 2025, T-519 de 2025, entre otras.
[41] Ibidem.
[42] Corte Constitucional, sentencias SU-225 de 2013 y SU-522 de 2019.
[43] Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019.
[44] Documento digital: �01DemandaAnexos.pdf�
[45] Documento digital: �009_09Contestacionentidad p�blica.pdf�
[46] Constituci�n Pol�tica, art�culo 86. Decreto 2591 de 1991, art�culo 10.
[47] Constituci�n Pol�tica, art�culo 86. Decreto 2591 de 1991, art�culos 5 y 42. Corte Constitucional, sentencias SU-184 de 2019 y T-430 de 2017.
[48] Corte Constitucional, auto de pruebas del 06 de julio de 2026, expediente T-11.979.766.
[49] Corte Constitucional, sentencias T-333 de 2025 y T-346 de 2024. En esta �ltima, la Corte reiter� que el requisito de inmediatez debe valorarse de acuerdo con las circunstancias particulares del caso, especialmente cuando se trata de mujeres gestantes o lactantes y existen efectos actuales sobre sus derechos fundamentales.
[50] Documento digital: �002_02ActaReparto.pdf�
[51] Constituci�n Pol�tica, art�culo 86. Decreto 2591 de 1991, art�culo 6.
[52] Corte Constitucional, sentencias SU-070 de 2013, SU-075 de 2018, T-346 de 2024 y T-333 de 2025.
[53] Corte Constitucional, sentencias SU-070 de 2013, T-329 de 2022, T-186 de 2023, T-293 de 2023 y T-489 de 2025.
[54] Documento digital: �018 T-11979766 Rta. Gabriela II 10-07-2026.pdf�
[55] Corte Constitucional, sentencias C-401 de 1998 y T-141 de 2008.
[56] Ibidem.
[57] Corte Constitucional, Sentencia C-422 de 2012.
[58] Corte Constitucional, Sentencia C-401 de 1998.
[59] Ibidem.
[60] Corte Constitucional, Sentencia C-422 de 2012.
[61] Corte Constitucional, Sentencia C-401 de 1998.
[62] Ibidem.
[63] Corte Constitucional, sentencias C-401 de 1998 y C-273 de 2025. En esta �ltima, la Sala Plena reiter� el alcance vigente del art�culo 83 del Decreto Ley 1042 de 1978 y distingui� la vinculaci�n de supernumerarios de los empleos temporales regulados por el art�culo 21 de la Ley 909 de 2004.
[64] Corte Constitucional, sentencia T-141 de 2008.
[65] En este caso, la Corte estudi� la tutela promovida por una mujer embarazada vinculada como supernumeraria al Hospital Universitario San Jos� de Popay�n, quien solicit� la protecci�n de su estabilidad laboral y m�nimo vital. La Sala reiter� la jurisprudencia sobre protecci�n constitucional de la mujer embarazada y analiz� la procedencia del amparo a partir de la acreditaci�n de una amenaza al m�nimo vital. La providencia no desarroll� una regla espec�fica sobre la naturaleza de la vinculaci�n supernumeraria ni sobre el alcance de la protecci�n derivada de esa modalidad de vinculaci�n.
[66] Corte Constitucional, sentencias C-401 de 1998 y T-141 de 2008.
[67] Corte Constitucional, sentencia C-401 de 1998.
[68] Corte Constitucional, sentencia C-401 de 1998.
[69] Ibidem.
[70] Ibidem.
[71] Corte Constitucional, sentencia T-141 de 2008.
[72] Ibidem
[73] Ibidem
[74] Corte Constitucional, Sentencia SU-070 de 2013.
[75] Corte Constitucional, sentencias SU-070 de 2013 y SU-075 de 2018
[76] Como lo explic� la Corte en la Sentencia SU-070 de 2013: �(�) las alternativas laborales protegidas por la Constituci�n no se circunscriben �nicamente a la relaci�n laboral sino tambi�n a otras opciones de subsistencia (...), entonces resulta procedente la aplicaci�n de las medidas propias de estabilidad en relaciones laborales, a alternativas laborales sustentadas en relaciones contractuales distintas al contrato de trabajo. Y, la manifestaci�n pr�ctica de esta l�gica es el reintegro o la renovaci�n del contrato como medida de protecci�n principal� (fundamento jur�dico 44).
[77] Corte Constitucional, Sentencia SU-070 de 2013.
[78] Ibidem.
[79] Ibidem.
[80] �La regulaci�n legal del fuero de maternidad contempla varias medidas orientadas a garantizar el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de las mujeres�. La Sala Plena explic� adem�s que el fuero de maternidad �desarrolla el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de las mujeres gestantes y lactantes y se compone de varias medidas de protecci�n que, aunque diferenciadas, son complementarias y corresponden al prop�sito de garantizar que no se excluya a las mujeres del mercado laboral en raz�n del proceso de gestaci�n�.
[81] La Sala record� que la SU-070 de 2013 �estableci� dos reglas principales�: (i) la protecci�n reforzada procede cuando existe una relaci�n laboral o de prestaci�n de servicios y la mujer se encuentra embarazada o dentro de los tres meses siguientes al parto; y (ii) �el alcance de la protecci�n se debe determinar a partir de dos factores: (a) el conocimiento del embarazo por parte del empleador; y (b) la alternativa laboral mediante la cual se encontraba vinculada la mujer embarazada�.
[82] Corte Constitucional, Sentencia SU-075 de 2018.
[83] Ibidem.
[84] Elaboraci�n propia con fundamento en las certificaciones y documentos contractuales obrantes en el expediente, la informaci�n contractual recaudada, los actos administrativos de vinculaci�n como supernumeraria, las actas de vinculaci�n y dem�s documentos del expediente laboral de la accionante aportados por la entidad p�blica, que obran como prueba en el expediente de tutela. En relaci�n con los contratos de prestaci�n de servicios, se tuvieron en cuenta las fechas efectivas de ejecuci�n, incluidas las pr�rrogas y terminaciones anticipadas acreditadas en el expediente. Respecto de los nombramientos como supernumeraria, se tuvieron en cuenta las fechas de vinculaci�n previstas en los respectivos actos administrativos y, cuando correspond�a, la fecha efectiva de terminaci�n acreditada por la entidad p�blica. Para proteger la identidad de la accionante, se omiten los identificadores de contratos y actos administrativos, se presentan los per�odos por mes y a�o y se agrupan los intervalos entre vinculaciones en rangos. Las fechas exactas y los intervalos en d�as constan en la versi�n con nombres reales y en los soportes del expediente.
[85] Respecto del contrato de prestaci�n de servicios [n�mero reservado], su identificaci�n y per�odo de ejecuci�n se toman de la contestaci�n de la entidad p�blica, pues en los documentos revisados no obra informaci�n sobre su objeto contractual.
[86] En la Sentencia T-141 de 2008, la Corte calific� como fijos pero sucesivos los nombramientos efectuados a la accionante, pese a que entre algunos de ellos existieron per�odos en los que no estuvo vinculada. En concreto, la accionante fue nombrada durante distintos per�odos entre julio de 2006 y abril de 2007, con interrupciones entre algunas de esas vinculaciones. A partir de esta secuencia, la Corte concluy� que la administraci�n hab�a acudido de manera sucesiva a la figura del personal supernumerario.
[87]En efecto, desde al menos 2018 estos contratos estuvieron ligados a las funciones misionales de la entidad. Sus obligaciones comprend�an la proyecci�n de actos y documentos, la sustanciaci�n de actuaciones administrativas, el seguimiento a t�rminos y el registro de procesos. Los contratos de 2020, 2021 y 2022 mantuvieron su vinculaci�n con los programas y proyectos misionales, particularmente en asuntos jur�dicos y administrativos. Finalmente, el contrato ejecutado en 2025 tuvo por objeto brindar apoyo jur�dico y de sustanciaci�n a las dependencias encargadas de dichas funciones.
[88]Cfr. normativa sobre la estructura org�nica de la entidad p�blica y las funciones del empleo desempe�ado por la accionante. Las referencias espec�ficas se omiten en esta versi�n p�blica para evitar la identificaci�n de la entidad; se conservan en la versi�n con nombres reales.
[89] Por ejemplo, algunos de los nombramientos examinados tuvieron como causa el reemplazo temporal de servidores titulares durante per�odos de vacaciones o incapacidad. As� ocurri�, entre otros, con el nombramiento efectuado en diciembre de 2024 para suplir las vacaciones de una servidora titular del empleo y con algunos de los nombramientos realizados durante 2025 para suplir incapacidades.
[90] Documento digital: �013 T-11979766 Rta. Gabriela II 10-07-2026.pdf�. p. 8.
[91] Documento digital: �014 T-11979766 Rta. entidad p�blica 10-07-2026.pdf�. p. 4.
[92] Documento digital: �01DemandaAnexos.pdf�. p. 92.
[93] Documento digital: �013 T-11979766 Rta. Gabriela II 10-07-2026.pdf�. p. 4.
[94] Documento digital: �015 T-11979766 Rta. Adres 14-07-2026.pdf�
[95] Documento digital: �015 T-11979766 Rta. Adres 14-07-2026.pdf�
[96] Corte Constitucional, sentencias T-141 de 2008, SU-070 de 2013, T-426 de 2022, T-347 de 2024 y T-164 de 2025.
[97]Correo electr�nico institucional de la dependencia territorial del Ministerio del Trabajo [direcci�n reservada].
[98] Correo electr�nico: notificacionesjudiciales@colombiacompra.gov.co
[99] Correo electr�nico: notificacionesjudiciales@funcionpublica.gov.co