REP�BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Quinta de Revisi�n
SENTENCIA T-315 de 2026
Referencia: expediente T-11.914.618.
Tema: deberes de las EPS en relaci�n con el suministro de dispositivos y materiales quir�rgicos.
Magistrada ponente:
Lina Marcela Escobar Mart�nez.
Bogot� D. C., treinta (30) de septiembre dos mil veintis�is (2026).
La Sala Quinta de Revisi�n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ib��ez Najar y Vladimir Fern�ndez Andrade y la magistrada Lina Marcela Escobar Mart�nez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec�ficamente las previstas en los art�culos 86 y 241.9 de la Constituci�n Pol�tica, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisi�n del fallo de tutela proferido el 19 de diciembre de 2025 por el Juzgado 002 Penal Municipal con Funciones Mixtas de La Ciudad dentro del proceso de tutela promovido por la se�ora Olivia, en representaci�n de su hijo Santiago, contra la EPS Famisanar.
Aclaraci�n previa
En el presente asunto se hace referencia a informaci�n relativa a la salud de un ni�o. Por tanto, la Sala emitir� dos copias de este documento: uno con los nombres reales, que la Secretar�a General remitir� a las partes; y otro en el que los nombres se reemplazar�n por unos ficticios, para reservar la identidad de los involucrados[1].
S�ntesis de la decisi�n
La Sala Quinta de Revisi�n de Tutelas de la Corte Constitucional se pronunci� sobre la acci�n de tutela promovida por Olivia, en representaci�n de su hijo Santiago, de 7 a�os, contra la EPS Famisanar. La parte actora aleg� la presunta vulneraci�n de los derechos fundamentales del ni�o a la salud, la dignidad humana y la seguridad social debido a la falta del suministro del material de osteos�ntesis requerido para la realizaci�n de una osteotom�a de h�mero con fijaci�n interna, la cual fue ordenada por el m�dico tratante del paciente para su diagn�stico de deformidad en c�bito varo.
Como cuesti�n previa, la Corte explic� que la atenci�n m�dica que Santiago recibi� en julio de 2026 �con posterioridad a la presentaci�n de la acci�n de tutela y al fallo de instancia� no supuso la configuraci�n de una carencia actual de objeto. Luego, argument� que la acci�n de tutela cumpl�a con todos los requisitos de procedencia.
La Sala reiter� la jurisprudencia constitucional sobre el derecho fundamental a la salud de los ni�os, ni�as y adolescentes. En ese ac�pite, adem�s, explic� en qu� consisten los principios de oportunidad, continuidad e integralidad y se refiri� a la estrecha relaci�n entre el derecho a la salud y los derechos a la dignidad humana y la seguridad social.
A continuaci�n, la Sala describi� el funcionamiento del Sistema General de Seguridad Social en Salud y enfatiz� en el deber de las EPS de garantizar la efectiva materializaci�n del derecho a la salud de sus afiliados. Al respecto, indic� que las EPS deben garantizar todos los dispositivos m�dicos necesarios e insustituibles para la prestaci�n de los servicios y tecnolog�as en salud financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitaci�n (UPC), como es el caso de la osteotom�a de h�mero. Por tanto, concluy� que las EPS tienen el deber de garantizar el suministro del material de osteos�ntesis necesario para la realizaci�n de dicho procedimiento quir�rgico.
Al resolver el caso concreto, la Corte argument� que la EPS Famisanar vulner� los derechos fundamentales del accionante a la salud, dignidad humana y seguridad social, por dos motivos. En primer lugar, la entidad incurri� en dilaciones injustificadas durante el tr�mite de autorizaci�n de las �rdenes m�dicas prescritas a Santiago, lo que supuso, a su vez, un desconocimiento del principio de oportunidad. En segundo lugar, la accionada incumpli� su deber de garantizar la entrega del material de osteos�ntesis ordenado por el m�dico tratante del actor. Ese incumplimiento implic� la interrupci�n del tratamiento m�dico del paciente y afect� los principios de continuidad e integralidad del derecho a la salud. Seg�n explic� la Sala, todo ello es particularmente grave si se considera que Santiago es un ni�o de 7 a�os y, por tanto, sujeto de especial protecci�n constitucional.
Por tanto, para superar la vulneraci�n de los derechos fundamentales del accionante, la Sala orden� a la EPS Famisanar (i) que garantice, sin incurrir en dilaciones injustificadas, la autorizaci�n y prestaci�n de todos los servicios y tecnolog�as en salud que le prescriban los m�dicos tratantes adscritos a la IPS en la que actualmente recibe atenci�n m�dica; y (ii) que en lo sucesivo, suministre el tratamiento integral a Santiago en relaci�n con su diagn�stico de deformidad en c�bito varo. Por �ltimo, la Corte estim� necesario compulsar copias a la Superintendencia Nacional de Salud para que, en ejercicio de sus funciones de inspecci�n, vigilancia y control, investigue a la EPS Famisanar.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos que motivaron la acci�n de tutela
1. Santiago�tiene 7 a�os[2]�y est� afiliado, como beneficiario, a la EPS Famisanar en el r�gimen subsidiado.
2. El 12 de diciembre de 2023, el ni�o Santiago sufri� una ca�da mientras montaba bicicleta, lo que le gener� una fractura supracond�lea de h�mero distal derecho. Producto de esa fractura, el 11 de febrero de 2025, Santiago fue diagnosticado con �deformidad en c�bito varo�[3], por lo que su m�dico tratante orden� la realizaci�n de una osteotom�a de h�mero con fijaci�n interna y el suministro del siguiente material de osteos�ntesis: �tornillos canulados de 3.5-4 mm casa comercial (DISI, LH, Suplem�dicos, J&J, Stryker), clavos de Kirschner, alambre ortop�dico de 1.2 mm, brocas 2.7-3.5 mm y microsierras oscilantes�[4].
3. La EPS Famisanar autoriz� la realizaci�n del procedimiento m�dico en la Fundaci�n Hospital Infantil Universitario de San Jos�[5]�y solicit� el suministro del material de osteos�ntesis a las casas comerciales L�neas Hospitalarias � LH S.A.S. y Suplem�dicos S.A.S.[6]�Sin embargo, seg�n se indica en el escrito de tutela, estas �ltimas informaron que �no tienen el material necesario o si lo tienen no es pedi�trico�[7].
4. El 9 de diciembre de 2025[8], la se�ora Olivia, actuando en representaci�n de su hijo Santiago, present� acci�n de tutela contra la EPS Famisanar por la presunta vulneraci�n de los derechos fundamentales del ni�o a la salud, la dignidad y la seguridad social. Manifest� que en diversas oportunidades solicit� a la entidad accionada una soluci�n frente a la falta de suministro del material de osteos�ntesis, pero que la EPS se ha limitado a informarle que debe esperar a que las casas comerciales realicen la correspondiente entrega. Agreg� que, para la fecha de presentaci�n de la solicitud de amparo, a�n no se hab�a realizado la intervenci�n quir�rgica a Santiago, quien �contin�a con su crecimiento presentando dolores y molestias, adem�s de cansancio constante cuando realiza tareas f�sicas�[9].
5. En consecuencia, la parte actora solicit� al juez de tutela que le ordene a la EPS Famisanar: (i) designar una casa comercial id�nea que, de conformidad con los convenios vigentes, suministre la totalidad del material de osteos�ntesis prescrito por los m�dicos tratantes de Santiago; o, de manera subsidiaria, (ii) �adelantar los tr�mites necesarios para direccionar la prestaci�n del suministro [del material de osteos�ntesis] a una IPS que cumpla con las condiciones �ptimas para ello�[10]. Asimismo, solicit� que se ordene a la entidad accionada (iii) garantizar la entrega oportuna del material requerido; y (iv) programar y practicar la cirug�a de osteotom�a de h�mero dentro de las 72 horas siguientes al suministro de dicho material.
2. Proceso de tutela y fallo de instancia
6. Auto admisorio[11]. Mediante el Auto del 9 de diciembre de 2025, el Juzgado 002 Penal Municipal con Funciones Mixtas de La Ciudad admiti� la acci�n de tutela y vincul� al tr�mite a la Superintendencia Nacional de Salud, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), el Ministerio de Salud y Protecci�n Social, LH S.A.S., Suplem�dicos S.A.S. y las IPS Corporaci�n Cl�nica Primavera, Fundaci�n Hospital Infantil Universitario de San Jos� y Multisalud S.A.S.
7. Contestaciones de la acci�n de tutela. El siguiente cuadro sintetiza las respuestas a la acci�n de tutela recibidas por el juez de instancia[12].
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Entidad |
Argumentos y solicitud |
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EPS Famisanar[13] |
Ratific� que el actor cuenta con afiliaci�n activa a la EPS en calidad de beneficiario. Sostuvo que la entidad estaba �validando en [su] sistema los ordenamientos m�dicos pendientes por programar y direccionando las solicitudes a las IPS correspondientes, con el fin de lograr la materializaci�n de los servicios�[14]. Por tanto, solicit� negar el amparo. |
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Fundaci�n Hospital Infantil Universitario de San Jos�[15] |
Manifest� que tiene suscrito un convenio con la EPS Famisanar, entidad a la que le corresponde suministrar los insumos m�dicos necesarios para la pr�ctica de las cirug�as de sus afiliados. Agreg� que el material de osteos�ntesis es de alto costo, que la instituci�n no dispone de �l y que carece de los recursos necesarios para adquirirlo directamente. Destac� que no es posible programar la cirug�a de Santiago�hasta que la EPS garantice el suministro del material requerido. Por �ltimo, solicit� su desvinculaci�n del proceso. |
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LH S.A.S.[16] |
Se�al� que su objeto es la comercializaci�n de todo tipo de implementos m�dicos, en especial de los destinados a la osteos�ntesis. Explic� que �el material m�dico quir�rgico con el que cuenta en su portafolio no es pertinente para la t�cnica quir�rgica que requiere el paciente Santiago�[17]. No formul� una solicitud concreta respecto de la tutela. |
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Suplem�dicos S.A.S.[18] |
Afirm� que es un proveedor log�stico de dispositivos e insumos m�dicos, los cuales suministra a las EPS o IPS con las que tiene convenio una vez estas emitan la orden de compra correspondiente. En cuanto al caso concreto, indic� que �no ha recibido orden de compra ni autorizaci�n por parte de las entidades responsables para suministrar los materiales�[19]. Por tanto, solicit� su desvinculaci�n del proceso. |
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ADRES[20] |
Solicit� su desvinculaci�n del proceso por considerar que carece de legitimaci�n en la causa por pasiva. |
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IPS Multisalud S.A.S.[21] |
Solicit� su desvinculaci�n del proceso por considerar que carece de legitimaci�n en la causa por pasiva. |
Tabla 1. Contestaciones de la acci�n de tutela en el tr�mite de instancia.
8. Sentencia de tutela de instancia[22]. Mediante la sentencia del 19 de diciembre de 2025, el Juzgado 002 Penal Municipal con Funciones Mixtas de La Ciudad neg� el amparo, pero, de todos modos, inst� a la EPS Famisanar a que, en lo sucesivo, adelante sin dilaciones los tr�mites de autorizaci�n, direccionamiento y suministro de los servicios m�dicos ordenados a Santiago.
9. El Juzgado reconoci� que, el 11 de febrero de 2025, un profesional de la salud adscrito a la Fundaci�n Hospital Universitario de San Jos� orden� al accionante la realizaci�n de una osteotom�a de h�mero con fijaci�n interna y el suministro de material de osteos�ntesis. Sin embargo, ese despacho sostuvo que �del an�lisis integral del expediente se constata que no obran �rdenes m�dicas ni autorizaciones vigentes que soporten, al momento de la interposici�n de la acci�n de tutela, la exigibilidad inmediata del procedimiento quir�rgico y del suministro de los insumos reclamados�[23].
10. Por �ltimo, el Juzgado desvincul� del proceso a la Superintendencia Nacional de Salud, el Ministerio de Salud y Protecci�n Social, LH S.A.S., Suplem�dicos S.A.S., Multisalud S.A.S. y la Fundaci�n Hospital Infantil Universitario de San Jos�. La sentencia no fue impugnada.
3. Tr�mite en sede de revisi�n
11. Selecci�n del expediente.�A trav�s del Auto del 30 de abril de 2026, la Sala de Selecci�n de Tutelas N�mero Cuatro de la Corte Constitucional[24]�escogi� para revisi�n el presente expediente con fundamento en los criterios de �posible violaci�n o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional� y de �urgencia de proteger un derecho fundamental� del art�culo 51 del Reglamento Interno de esta Corporaci�n[25]. Luego, el 15 de mayo de 2026, el expediente fue enviado al despacho de la magistrada Lina Marcela Escobar Mart�nez.
12. Auto de pruebas y vinculaci�n. Mediante auto del 18 de junio de 2026, la magistrada ponente decret� pruebas con el objetivo de obtener informaci�n sobre (i) el estado actual de salud de Santiago; (ii) la atenci�n m�dica que le ha sido brindada; (iii) el estado de cumplimiento de las �rdenes m�dicas presuntamente emitidas a su favor, en particular las referentes a la realizaci�n de la cirug�a de osteotom�a de h�mero con fijaci�n interna y el suministro del material de osteos�ntesis; (iv) las gestiones adelantadas por la EPS Famisanar para garantizar la prestaci�n de dichos servicios; (v) las razones que dieron lugar a las demoras expuestas en el escrito de tutela; y (vi) las consecuencias que esta situaci�n ha generado para el paciente.
13. Adem�s, en la providencia referida, la magistrada vincul� al proceso de tutela �luego de que el fallo de instancia las desvinculara� a la Superintendencia Nacional de Salud, el Ministerio de Salud y Protecci�n Social, LH S.A.S., Suplem�dicos S.A.S., Multisalud S.A.S. y la Fundaci�n Hospital Infantil Universitario de San Jos�, en tanto que eventualmente podr�an verse involucradas en la decisi�n que adopte la Corte en sede de revisi�n.
14. Respuestas al auto de pruebas.�La Corte recibi� los siguientes pronunciamientos en respuesta al decreto probatorio efectuado a trav�s del auto del 18 de junio de 2026.
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Parte/vinculada |
Respuesta |
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EPS Famisanar[26] |
El 1� de julio de 2026, la entidad se limit� a remitir a la Corte copia de un correo electr�nico de la misma fecha en que solicit� a la IPS Instituto Roosevelt �su prioritaria colaboraci�n programando cita lo antes posible de ortopedia para determinar el material de osteos�ntesis necesario para la cirug�a de osteotom�a de h�mero�[27]�en favor del accionante. Sin embargo, la EPS no respondi� las preguntas formuladas por la magistrada ponente en el auto de pruebas. |
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L.H. S.A.S.[28] |
Afirm� que desde el 20 de agosto de 2024 mantiene una relaci�n contractual con la EPS Famisanar para el suministro de dispositivos m�dicos y material de osteos�ntesis. En relaci�n con el caso concreto, inform� que el 22 de septiembre de 2025 recibi� la solicitud de la EPS Famisanar para el suministro del material quir�rgico requerido por el accionante, el cual aleg� haber entregado a la IPS Hospital Infantil Universitario de San Jos� (no mencion� la fecha exacta en que se materializ� la entrega). Sin embargo, se�al� que �dentro de las comunicaciones relacionadas sobre el caso, se inform� a LH S.A.S. que el material disponible dentro de su portafolio no resultaba pertinente para la t�cnica quir�rgica requerida para el procedimiento programado. No obstante, la compa��a no cuenta con informaci�n adicional respecto de las decisiones cl�nicas o asistenciales adoptadas con posterioridad a la entrega del material, por tratarse de actuaciones ajenas a su �mbito de competencia y control�[29]. |
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Suplem�dicos S.A.S.[30] |
Se�al� que desde el 15 de junio de 2024 tiene una relaci�n contractual con la EPS Famisanar para el suministro de material de osteos�ntesis. Indic� que �no ha recibido solicitud formal, autorizaci�n u orden de compra por parte de EPS Famisanar ni de la Fundaci�n Hospital Infantil Universitario de San Jos� para suministrar los materiales quir�rgicos requeridos para el paciente Santiago�[31]. Por tanto, advirti� que �no puede informar costos aproximados, tiempos de entrega o alternativas espec�ficas de importaci�n, fabricaci�n o adquisici�n a trav�s de terceros, pues tales variables dependen de la solicitud t�cnica concreta, cantidades requeridas, disponibilidad del proveedor, condiciones de importaci�n o adquisici�n y aprobaci�n de la entidad responsable�[32]. |
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Fundaci�n Hospital Infantil Universitario de San Jos�[33] |
Inform� que el convenio con la EPS Famisanar se mantiene vigente y que �sigue siendo necesario que esta gestione los materiales de osteos�ntesis directamente con los proveedores, toda vez que la situaci�n financiera del hospital no ha mejorado y no cuenta con recursos econ�micos suficientes para asumir la adquisici�n de los materiales con las casas comerciales�[34]. Explic� que, ante la falta de suministro del material quir�rgico, no fue posible programar la cirug�a ordenada por el m�dico tratante del accionante y las autorizaciones para la valoraci�n preanest�sica y la realizaci�n osteotom�a de h�mero con fijaci�n interna se encuentran vencidas. Agreg� que el actor no ha recibido nueva atenci�n m�dica en la IPS. |
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Superintendencia Nacional de Salud[35] |
Explic� que el Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) se estructura bajo la articulaci�n de diversos actores: el Ministerio de Salud y Protecci�n Social, que tiene a su cargo la direcci�n y regulaci�n del sistema; la Superintendencia Nacional que Salud, que es el organismo de control; la ADRES, que administra y distribuye los recursos; las EPS, encargadas de organizar y garantizar la prestaci�n de los servicios de salud; y las IPS, que son las que prestan directamente dichos servicios.
Expuso que �la responsabilidad principal de garantizar la provisi�n de los insumos, dispositivos y tecnolog�as requeridas para la prestaci�n de servicios en salud recae en las EPS, en su calidad de aseguradoras del riesgo en salud y encargadas de garantizar el acceso efectivo a los servicios de salud, a trav�s de su red de prestadores. En este sentido, corresponde a la EPS gestionar de manera integral y oportuna la consecuci�n de los insumos necesarios para la realizaci�n de los procedimientos ordenados por el m�dico tratante, ya sea directamente o a trav�s de proveedores, operadores log�sticos o Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS) con las que tenga relaci�n contractual�[36].
De otro lado, manifest� que en caso de desabastecimiento o dificultad para obtener un insumo o tecnolog�a en salud, �corresponde principalmente a las EPS, en su calidad de responsables del aseguramiento en salud, adelantar todas las gestiones necesarias para garantizar la prestaci�n efectiva, oportuna y continua de los servicios requeridos por sus afiliados. En este sentido, las EPS deben ejercer una gesti�n integral que incluya la identificaci�n y contrataci�n de proveedores alternativos, la articulaci�n con otras IPS o redes de prestaci�n que cuenten con la disponibilidad de los insumos requeridos, as� como la adopci�n de soluciones log�sticas que permitan superar las barreras de acceso identificadas. De igual forma, en caso de ser cl�nicamente viable, las EPS deben promover la utilizaci�n de tecnolog�as sustitutas que garanticen resultados equivalentes, conforme con el criterio del m�dico tratante�[37]. |
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Ministerio de Salud y Protecci�n Social[38] |
Explic� que las EPS son las encargadas de garantizar que sus afiliados reciban todos los servicios y tecnolog�as de salud que requieran de manera integral, continua y sin dilaciones. Para ello, tienen el deber de conformar adecuadamente su red de Prestadores de servicios de Salud (PSS) y Proveedores de Tecnolog�as en Salud (PTS).
En relaci�n con el caso concreto, se�al� que �la responsabilidad principal de garantizar la obtenci�n, disponibilidad y suministro de los insumos quir�rgicos requeridos para la pr�ctica del procedimiento ordenado al menor Santiago�recae en FAMISANAR EPS, en su calidad de entidad aseguradora a la cual se encuentra afiliado en estado activo (�). Lo anterior comprende el deber de gestionar y coordinar su red de prestadores y proveedores, as� como adoptar las medidas administrativas, contractuales y asistenciales necesarias para evitar que la falta de disponibilidad de un insumo quir�rgico se traduzca en una barrera de acceso al servicio de salud�[39].
Agreg� que los insumos necesarios para la realizaci�n de una osteotom�a de h�mero con fijaci�n interna est�n incluidos dentro del Plan de Beneficios en Salud (PBS), con cargo a los recursos de la Unidad de Pago por Capitaci�n (UPC).
Afirm� que el SGSSS contempla varias alternativas ante la dificultad de obtenci�n de ciertos dispositivos m�dicos, como su adquisici�n a trav�s de otros proveedores, el uso de insumos t�cnicamente equivalentes con la autorizaci�n del m�dico tratante y el direccionamiento del paciente a otra IPS. Por �ltimo, inform� que no se han reportado alertas de desabastecimiento de material de osteos�ntesis. |
Tabla 2. Respuestas al auto de pruebas del 18 de junio de 2026, ante la Corte Constitucional.
15. Ante la falta de respuesta de la parte accionante al auto de pruebas, el 16 de julio de 2026 el despacho ponente se comunic� telef�nicamente con la se�ora Olivia. Esta inform� que no se ha realizado la cirug�a de osteotom�a de h�mero con fijaci�n interna que le fue ordenada a Santiago en febrero de 2025. Agreg� que, en el mes de julio de 2026 ‒no mencion� una fecha exacta‒, su hijo asisti� a una cita m�dica con especialista en ortopedia en la IPS Instituto Roosevelt. All�, la profesional de la salud orden� varios ex�menes diagn�sticos para definir el tratamiento m�s adecuado para el diagn�stico del ni�o, el cual, seg�n afirm� la se�ora Olivia, podr�a o no incluir la cirug�a referida.
16. A trav�s de auto del 22 de julio de 2026, la magistrada ponente dispuso agregar al expediente la constancia de la llamada telef�nica y correr traslado de la misma a las partes y vinculadas[40]. No se allegaron intervenciones adicionales a la Corte durante el t�rmino de traslado.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
17. La Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida en el proceso de tutela de la referencia, de conformidad con los art�culos 86 y 241.9 de la Constituci�n Pol�tica y 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
2. Cuesti�n previa: ausencia de configuraci�n de la carencia actual de objeto
18. Sobre la carencia actual de objeto. La jurisprudencia de la Corte Constitucional[41]�ha se�alado que, en determinadas circunstancias, la modificaci�n o desaparici�n de los supuestos f�cticos que dieron origen a la presunta vulneraci�n de derechos fundamentales puede conducir a que la acci�n de tutela pierda su raz�n de ser. Estos eventos han sido sistematizados por la doctrina constitucional bajo la categor�a de la carencia actual de objeto, que se configura en tres supuestos.
19. En primer lugar, el hecho superado se refiere a la satisfacci�n de lo pedido en la solicitud de tutela como producto del obrar de la parte accionada. En este escenario, aquello que se pretend�a lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna, pues la entidad demandada actu�, o ces� en su accionar, de forma voluntaria.
20. En segundo lugar, el da�o consumado tiene lugar cuando se perfeccion� la afectaci�n que se pretend�a evitar con la tutela. Ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneraci�n o impedir que se concrete el peligro, no es posible que el juez d� una orden para retrotraer lo sucedido.
21. En tercer lugar, la situaci�n sobreviniente se presenta cuando, por circunstancias no atribuibles a la entidad demandada, la pretensi�n de la tutela pierde vigencia. Ello ocurre, por ejemplo, cuando: (i) la parte actora asume una carga que no le correspond�a para superar la situaci�n que la afecta; (ii) un tercero logra que la pretensi�n de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) no es posible proferir orden alguna por razones que no son atribuibles al demandado; o (iv) el accionante pierde el inter�s en el objeto original de la tutela.
22. Ausencia de configuraci�n de la carencia actual de objeto en el caso concreto. La Sala estima que es necesario evaluar si en el caso concreto se configur� una carencia actual de objeto porque la situaci�n f�ctica que motiv� la presentaci�n de la tutela cambi� parcialmente con posterioridad a que se dictara el fallo de instancia. En efecto, en sede de revisi�n se inform� a la Corte (i) que el 1� de julio de 2026 la EPS Famisanar solicit� a la IPS Instituto Roosevelt la asignaci�n prioritaria de una cita m�dica con especialista en ortopedia en favor del accionante[42]; y (ii) que este asisti� a dicha cita, en la que la profesional de la salud le orden� ex�menes diagn�sticos para definir el tratamiento a seguir para el diagn�stico de deformidad en c�bito varo[43].
23. Pese a ello, la Corte considera que en este caso no se configur� una carencia actual de objeto, por los siguientes motivos. En primer lugar, no se present� un hecho superado porque las pretensiones originales de la acci�n de tutela �relacionadas con el suministro del material de osteos�ntesis y la realizaci�n de la cirug�a de osteotom�a de h�mero� no est�n satisfechas. En segundo lugar, tampoco es posible hablar de un da�o consumado porque no se materializ� el perjuicio que se buscaba evitar a trav�s de la tutela ni acaeci� un da�o irreversible; por el contrario, a�n es posible que el juez constitucional adopte medidas para garantizar los derechos fundamentales del actor, en caso de encontrarlos vulnerados o amenazados.
24. En tercer lugar, es cierto que la madre del actor inform� al despacho ponente[44]�que la cita con especialista en ortopedia y los ex�menes diagn�sticos ordenados en julio de 2026 tienen como objetivo definir cu�l es el tratamiento m�s adecuado para el diagn�stico de deformidad en c�bito varo. No obstante, el que se haya iniciado un tr�mite interno no garantiza que Santiago reciba efectivamente, a futuro, la prestaci�n completa y oportuna de todos los servicios y tecnolog�as en salud que dicho tratamiento llegare a requerir. Tampoco es dable concluir que una nueva valoraci�n pueda, por s� sola, desvirtuar los ex�menes y procedimientos ordenados con anterioridad y que, hasta la fecha, no se han completado.
25. En ese sentido, la Sala estima que la atenci�n m�dica que recibi� Santiago en el mes de julio de 2026 no implica que la situaci�n que motiv� la presentaci�n de la tutela est� resuelta por completo ni que una eventual orden del juez constitucional para la protecci�n de sus derechos �no surta ning�n efecto y por lo tanto caiga en el vac�o�[45]. Ello lleva a concluir que dicha atenci�n m�dica no supone la configuraci�n de una carencia actual de objeto por situaci�n sobreviniente.
26. Por �ltimo, la Corte destaca que el accionante es un ni�o de 7 a�os y, por tanto, sujeto de especial protecci�n constitucional. Ello implica que el juez de tutela debe ser especialmente riguroso al evaluar si sus derechos fueron vulnerados y, en caso afirmativo, adoptar medidas para garantizar su protecci�n efectiva. A fin de cuentas, en un Estado Social de Derecho el juez constitucional tiene la obligaci�n de �atender la agitada realidad subyacente [al proceso] y asumir su responsabilidad como un servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales�[46]. De ah� que, a juicio de la Sala, la atenci�n m�dica que el accionante recibi� en julio de 2026 no es suficiente para concluir que en este caso se configur� una carencia actual de objeto.
27. Una vez resuelta la cuesti�n previa, la Corte evaluar� si la acci�n de tutela es procedente.
3. Cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acci�n de tutela
28. La acci�n de tutela objeto de estudio cumple con todos los requisitos de procedencia previstos en el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, como se expone a continuaci�n.
29. Legitimaci�n en la causa por activa. El art�culo 86 de la Constituci�n Pol�tica indica que toda persona, por s� misma o por quien act�e en su nombre, puede acudir a la acci�n de tutela para reclamar ante los jueces la protecci�n inmediata de sus derechos fundamentales. En desarrollo de este mandato, el art�culo 10 del Decreto 2591 de 1991 se�ala qui�nes son los titulares de la acci�n de tutela y alude a la figura de la representaci�n legal. Al respecto, en concordancia con el art�culo 306 del C�digo Civil, la jurisprudencia ha sostenido que los padres, como representantes legales, est�n legitimados para promover la protecci�n de los derechos de sus hijos menores de 18 a�os[47].
30. En el caso concreto se cumple el requisito de legitimaci�n en la causa por activa, pues la solicitud de amparo fue presentada por la se�ora Olivia en representaci�n de su hijo Santiago [48], que tiene 7 a�os y es el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. La relaci�n de parentesco est� debidamente acreditada en el expediente, en el que obra copia del registro civil de Santiago [49].
31. Legitimaci�n en la causa por pasiva. Este requisito se refiere a la capacidad legal del accionado para resolver las pretensiones de la tutela por ser el presunto responsable de la vulneraci�n o amenaza de los derechos[50]. La acci�n de tutela procede contra todas las autoridades p�blicas y contra los particulares en los supuestos indicados en el art�culo 42 del Decreto 2591 de 1991.
32. Ahora bien, en el marco de los procesos de tutela la Corte ha diferenciado entre quien est� legitimado en la causa por pasiva y quien es simplemente un tercero con inter�s. Seg�n la jurisprudencia, �la noci�n de parte se enlaza con el requisito de legitimaci�n, por virtud del cual la relaci�n procesal se presenta entre los sujetos enfrentados en el juicio de amparo, esto es, quien alega que sus derechos fueron amenazados o vulnerados, respecto de quien se considera que produjo el hecho causante de esa amenaza o violaci�n (�), mientras que, en su lugar, el concepto de tercero con inter�s, supone la existencia de un sujeto que, sin que forzosamente quede vinculado por la sentencia, se halla jur�dicamente relacionado con una de las partes o con la pretensi�n que se debate, de suerte que puede verse afectado desde una perspectiva o relaci�n sustancial con los efectos jur�dicos del fallo�[51].
33. En el presente asunto, la EPS Famisanar est� legitimada en la causa por pasiva porque presta el servicio p�blico de salud y tiene la aptitud legal para controvertir las pretensiones que se dirigen en su contra. Esto, por ser la entidad a la cual se encuentra afiliado el accionante y a la que se atribuye la vulneraci�n de sus derechos fundamentales como consecuencia de la falta de entrega del material de osteos�ntesis requerido para la intervenci�n quir�rgica ordenada por su m�dico tratante.
34. La Superintendencia Nacional de Salud tambi�n est� legitimada en la causa por pasiva. Entre sus funciones se encuentran la inspecci�n, vigilancia y control de las instituciones que conforman el Sistema General de Seguridad Social en Salud[52]. De hecho, el 15 de septiembre de 2023 la Superintendencia orden� la intervenci�n forzosa administrativa para administrar de la EPS Famisanar[53]�por el t�rmino de un a�o. Esa medida se prorrog� dos veces[54]�y se manten�a vigente para la fecha de la presente providencia. Como este caso se relaciona con un presunto incumplimiento de los deberes de la EPS Famisanar, la Superintendencia podr�a tener a su cargo responsabilidades en torno a evaluar las acciones u omisiones de dicha entidad y las consecuencias que estas tuvieron sobre el derecho a la salud del accionante[55], todo ello en el marco del proceso de intervenci�n de la EPS accionada. �
35. Por su parte, las casas comerciales LH S.A.S. y Suplem�dicos S.A.S. carecen de legitimaci�n en la causa por pasiva, pues no son las llamadas a responder por la presunta vulneraci�n de los derechos fundamentales de Santiago. En efecto, no son las encargadas de garantizar la prestaci�n oportuna e integral del servicio p�blico de salud �como es el caso de las EPS� ni prestan directamente dicho servicio �como las IPS�. Se trata, por el contrario, de sociedades de naturaleza privada que tienen por objeto la comercializaci�n de insumos y dispositivos m�dicos[56]��conforme a los contratos y/o relaciones comerciales celebradas con las entidades responsables de la atenci�n en salud�[57]. Es decir, son proveedores de tecnolog�as en salud[58].
36. La Sala considera que L.H. S.A.S. y Suplem�dicos S.A.S. no hacen parte del extremo pasivo de la relaci�n procesal, pero s� son terceros con inter�s porque tienen relaciones contractuales vigentes con la EPS Famisanar para el suministro de insumos m�dicos y material de osteos�ntesis (es decir, se hallan jur�dicamente relacionadas con la parte accionada). Como la acci�n de tutela versa precisamente sobre la entrega de material de ese tipo, las casas comerciales podr�an eventualmente verse afectadas por los efectos jur�dicos de esta sentencia, as� que la Corte mantendr� su vinculaci�n al proceso.
37. De otro lado, Multisalud S.A.S. y la Fundaci�n Hospital Infantil Universitario de San Jos� carecen de legitimaci�n en la causa por pasiva. Seg�n la informaci�n que obra en el expediente, dichas IPS atendieron a Santiago en abril de 2024[59]�y febrero de 2025[60], respectivamente. Sin embargo, a la fecha, ninguna de esas instituciones presta sus servicios al accionante, pues en julio de 2026 la EPS Famisanar lo direccion� a la IPS Instituto Roosevelt[61].
38. Tampoco se cumple el requisito de legitimaci�n en la causa por pasiva respecto del Ministerio de Salud y Protecci�n Social, pues sus funciones est�n relacionadas con la formulaci�n, adopci�n, direcci�n, coordinaci�n, ejecuci�n y evaluaci�n de la pol�tica p�blica en salud[62], asuntos que no se cuestionan en este expediente.
39. As� pues, al no ser las entidades llamadas a responder por la presunta vulneraci�n de los derechos fundamentales del accionante ni tener la potencialidad de verse afectados por esta sentencia, la Sala ordenar� la desvinculaci�n del proceso de tutela de Multisalud S.A.S., la Fundaci�n Hospital Infantil Universitario de San Jos� y el Ministerio de Salud y Protecci�n Social.
40. Inmediatez. La acci�n de tutela tiene por objeto la protecci�n inmediata de derechos fundamentales, por lo que debe presentarse en un t�rmino razonable desde la ocurrencia del hecho que gener� la presunta amenaza o vulneraci�n. La jurisprudencia[63]�ha se�alado que le corresponde al juez de tutela verificar si la acci�n se interpuso de forma oportuna, teniendo en cuenta la situaci�n personal del peticionario y las particularidades del caso, pues en determinados eventos, tales como estado de indefensi�n, abandono, minor�a de edad, incapacidad f�sica o, en general, cuando se busca la protecci�n de sujetos de especial protecci�n constitucional, se torna desproporcionada la exigencia de presentar la solicitud de amparo en un t�rmino breve.
41. En el asunto objeto de estudio se cumple el requisito de inmediatez. El 11 de febrero de 2025 el m�dico tratante de Santiago orden� la realizaci�n de una osteotom�a de h�mero con fijaci�n interna y el suministro de material de osteos�ntesis[64]. Sin embargo, la EPS Famisanar tard� alrededor de siete meses en autorizar dichos servicios, lo que ocurri� el 8 de septiembre de 2025[65]. Ante la ausencia de suministro del material de osteos�ntesis ordenado por el m�dico tratante del paciente, su madre present� la acci�n de tutela el 9 de diciembre de 2025[66].
42. A juicio de la Sala, la solicitud de amparo se present� en un t�rmino razonable por los siguientes motivos. En primer lugar, porque para diciembre de 2025 se manten�a la presunta vulneraci�n de los derechos fundamentales del Santiago: a�n no se hab�a efectuado la entrega del material de osteos�ntesis ordenado por el m�dico tratante del ni�o y ello le generaba �dolores y molestias, adem�s de cansancio constante cuando realiza tareas f�sicas�[67]. En segundo lugar, la parte accionante no se mantuvo inactiva frente a dicha situaci�n. Por el contrario, la se�ora Olivia�manifest� en el escrito de tutela que �en m�ltiples ocasiones�[68]�solicit� a la EPS Famisanar que le brindara una soluci�n, a lo que la entidad respond�a que deb�a esperar a que los proveedores entregaran el material de osteos�ntesis. En tercer lugar, Santiago�es sujeto de especial protecci�n constitucional debido a su corta edad, lo que amerita un an�lisis m�s flexible del requisito de inmediatez.
43. Subsidiariedad. De conformidad con los art�culos 86 de la Constituci�n y 6.1 del Decreto 2591 de 1991, la acci�n de tutela procede como mecanismo definitivo de protecci�n cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judicial o cuando estos, a pesar de existir, no son id�neos y eficaces �para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto�[69]. De otro lado, la acci�n de tutela procede como mecanismo transitorio cuando tiene como prop�sito evitar la consumaci�n de un perjuicio irremediable. Debe tenerse en cuenta que �el an�lisis de procedibilidad de la acci�n de tutela debe ser flexible, aunque no menos riguroso, cuando est�n en juego derechos fundamentales de sujetos de especial protecci�n constitucional�[70], como lo son los ni�os, ni�as y adolescentes.
44. En los casos que involucran el derecho a la salud, la jurisprudencia de la Corte ha concluido que el proceso ordinario ante la Superintendencia Nacional de Salud �regulado en el art�culo 41 de la Ley 1122 de 2007[71]�� no es, por ahora, id�neo ni eficaz para exigir la prestaci�n de servicios y tecnolog�as de salud[72]. En concreto, la Sentencia SU-508 del 2020 destac� que la Superintendencia de Salud tiene una capacidad limitada respecto a sus competencias jurisdiccionales y enfrenta un d�ficit estructural para solucionar las controversias de fondo; adem�s, indic� que la Ley 1122 de 2007 no define un t�rmino para resolver el recurso de apelaci�n contra las decisiones jurisdiccionales de la entidad ni prev� un mecanismo para garantizar su efectivo cumplimiento.
45. As�, en este tipo de asuntos, el amparo constitucional procede cuando (i) exista riesgo a la vida, la salud o la integridad de las personas; (ii) el afectado sea sujeto de especial protecci�n constitucional o se encuentre en situaci�n de vulnerabilidad o debilidad manifiesta; (iii) se configure una situaci�n de urgencia que haga indispensable la intervenci�n del juez constitucional; o (iv) el interesado se enfrente a obst�culos para acceder a las sedes de la Superintendencia de Salud o adelantar el procedimiento a trav�s de internet[73].
46. En el caso concreto se cumple el requisito de subsidiariedad y la acci�n de tutela procede como mecanismo definitivo de protecci�n, toda vez que el medio ordinario de defensa judicial ante la Superintendencia Nacional de Salud no resulta id�neo ni eficaz. Adem�s, hay una posible afectaci�n a los derechos fundamentales de un sujeto de especial protecci�n, ya que el actor es un ni�o de 7 a�os a quien no se le ha realizado la cirug�a ordenada por su m�dico tratante para el diagn�stico de deformidad en c�bito varo. Por �ltimo, la Sala estima que la parte accionante se enfrenta a dificultades materiales para promover el proceso ordinario ante la Superintendencia porque, seg�n se desprende de lo informado por la madre de Santiago en sede de revisi�n[74], se trata de una familia que vive en un contexto rural, con condiciones materiales modestas y que suele presentar obst�culos para acceder a internet.
47. En suma, la acci�n de tutela objeto de estudio cumple con todos los requisitos de procedencia, por lo que a continuaci�n la Sala formular� el problema jur�dico que resolver� en la presente sentencia y plantear� la metodolog�a para ello.
4. Formulaci�n del problema jur�dico y estructura de la decisi�n
48. �De acuerdo con los antecedentes rese�ados previamente, en esta ocasi�n la Sala Quinta de Revisi�n de Tutelas de la Corte Constitucional est� llamada pronunciarse sobre la acci�n de tutela que present� Olivia, en representaci�n de su hijo Santiago, contra la EPS Famisanar. La parte actora aleg� la presunta vulneraci�n de los derechos fundamentales del ni�o a la salud, la dignidad humana y la seguridad social debido a la falta del suministro del material de osteos�ntesis[75]�ordenado por su m�dico tratante para la realizaci�n de una intervenci�n quir�rgica.
49. Seg�n se desprende del escrito de tutela, Santiago, de 7 a�os, sufri� una ca�da mientras montaba bicicleta, lo que le gener� una fractura supracond�lea de h�mero distal derecho. Producto de esa fractura, fue diagnosticado con �deformidad en c�bito varo�, que es una condici�n m�dica que afecta la articulaci�n del codo y genera una desviaci�n del antebrazo hacia el interior del cuerpo, de manera que tanto la estructura como las funciones del codo se ven perjudicadas[76]. En consecuencia, el 11 de febrero de 2025 el m�dico tratante de Santiago�orden� la realizaci�n de una osteotom�a de h�mero con fijaci�n interna y el suministro del material quir�rgico necesario para dicha cirug�a. Una osteotom�a es �un procedimiento quir�rgico que implica el corte y la reubicaci�n de los huesos para corregir deformidades, aliviar el dolor y restaurar la funci�n en diversas partes del cuerpo�[77]. Ello �puede requerir la adici�n de injertos �seos o dispositivos de fijaci�n interna, como placas y tornillos, para mantener la estabilidad durante el proceso de curaci�n�[78]. A esos dispositivos m�dicos se les conoce como �material de osteos�ntesis�.
50. �En ese contexto, le corresponde a esta Sala de Revisi�n resolver el siguiente problema jur�dico: �una EPS vulnera los derechos fundamentales a la salud, la dignidad humana y la seguridad social de un ni�o, ni�a o adolescente al no garantizar el suministro del material de osteos�ntesis requerido para la intervenci�n quir�rgica prescrita por su m�dico tratante?
51. �Para resolver dicho interrogante, la Sala (i) reiterar� su jurisprudencia sobre el derecho fundamental a la salud de los ni�os, ni�as y adolescentes; (ii) expondr� cu�les son los deberes de las EPS en el marco del Sistema General de Seguridad Social en Salud; y (iii) resolver� el caso concreto.
5. El derecho fundamental a la salud de los ni�os, ni�as y adolescentes. Reiteraci�n de jurisprudencia[79]
52. El derecho a la salud y sus principios rectores. El derecho a la salud est� reconocido en el art�culo 49 de la Constituci�n, en la Ley 1751 de 2015[80]�y en diversos instrumentos internacionales ratificados por Colombia, como el Protocolo Adicional a la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos (art�culo 10) y el Pacto Internacional de Derechos Econ�micos, Sociales y Culturales (art�culo 12). El Comit� de Derechos Econ�micos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas desarroll� el contenido de esta �ltima disposici�n en su Observaci�n General n�m. 14, seg�n la cual �todo ser humano tiene derecho al disfrute del m�s alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente�[81].
53. En Colombia, la salud tiene dos dimensiones de amparo: una como derecho fundamental aut�nomo y otra como servicio p�blico a cargo del Estado[82]. Esa doble dimensi�n implica, a su vez, dos grupos de garant�as: uno orientado al acceso efectivo, oportuno, integral y continuo a los servicios, tecnolog�as y medicamentos necesarios para la atenci�n de la enfermedad; y otro, centrado en la calidad de la atenci�n, la idoneidad del personal m�dico, y las condiciones dignas en que debe prestarse el servicio. Ambos grupos de garant�as son interdependientes y deben cumplirse de manera simult�nea para asegurar una atenci�n en salud que respete, proteja y garantice la dignidad humana.
54. La prestaci�n del derecho a la salud debe fundamentarse en el respeto de los principios indicados en la Ley 1751 de 2015, entre los que se encuentran la oportunidad, la continuidad, la universalidad, la eficiencia y la integralidad. Atendiendo a los hechos que motivaron la presentaci�n de la acci�n de tutela objeto de estudio, la Sala se referir� en concreto a los principios de oportunidad, continuidad e integralidad.
55. La jurisprudencia ha se�alado que la oportunidad consiste en garantizar que toda persona pueda acceder a la prestaci�n de servicios sin dilaciones ni demoras, en el momento oportuno para recuperar su salud y bajo las condiciones definidas por el m�dico tratante. Solo razones estrictamente m�dicas pueden justificar un retraso en la prestaci�n del servicio[83]. Este principio comprende dos garant�as: (i) que el paciente reciba un diagn�stico de sus enfermedades y patolog�as para iniciar el tratamiento adecuado; y (ii) que reciba los medicamentos y el suministro de servicios requeridos a tiempo[84].
56. A su vez, la continuidad implica que los servicios de salud no pueden interrumpirse por motivos administrativos o financieros, pues la suspensi�n arbitraria del servicio puede ser contraria a varios derechos fundamentales[85]. As�, las entidades que tienen a su cargo la prestaci�n de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupci�n injustificada de los tratamientos[86], especialmente cuando estos se prescribieron sujetos de especial protecci�n constitucional, como los ni�os, ni�as y adolescentes[87].
57. Por su parte, la integralidad supone que los servicios y tecnolog�as de salud deben proporcionarse �de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condici�n de salud, del sistema de provisi�n, cubrimiento o financiaci�n�[88]. Esto implica que no se debe fragmentar la responsabilidad en la prestaci�n de servicios y tecnolog�as de salud y que se debe garantizar una atenci�n eficiente, de calidad y oportuna en todas las etapas de la atenci�n m�dica, desde la prevenci�n hasta la recuperaci�n del estado de salud de la persona[89].
58. El car�cter prevalente del derecho a la salud de los ni�os, ni�as y adolescentes. Tanto la legislaci�n interna como instrumentos internacionales ratificados por Colombia han reconocido el trato preferente que tiene la poblaci�n menor de edad y la obligaci�n que tiene el Estado de proteger su salud, con miras a garantizar su desarrollo integral. En ese sentido, los ni�os, ni�as y adolescentes han sido catalogados como sujetos de especial protecci�n.
59. El art�culo 44 de la Constituci�n Pol�tica otorga una connotaci�n especial a los derechos fundamentales de los ni�os, ni�as y adolescentes, lo que implica que sus derechos, incluida la salud, prevalecen sobre los derechos de los dem�s. La norma tambi�n establece la obligaci�n que tienen la familia, la sociedad y el Estado de asistir y proteger a esta poblaci�n para garantizar su desarrollo arm�nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos.
60. En el mismo sentido, el literal f) del art�culo 6 de la Ley 1751 de 2015 reconoce la prevalencia de los derechos de las ni�as, ni�os y adolescentes y prev� que el Estado debe implementar medidas concretas y espec�ficas para garantizar su atenci�n integral. Asimismo, el art�culo 11 de dicha Ley establece que la atenci�n en salud de los ni�os, ni�as y adolescentes goza de especial protecci�n por parte del Estado y �no estar� limitada por ning�n tipo de restricci�n administrativa o econ�mica�[90].
61. A su vez, el art�culo 27 de la Ley 1098 de 2006[91]�dispone que todos los ni�os, ni�as y adolescentes tienen derecho a una salud integral y que ninguna entidad dedicada a la prestaci�n del servicio de salud, sea privada o p�blica, podr� abstenerse de atender a un miembro de esta poblaci�n.
62. A nivel internacional, la Convenci�n sobre los Derechos del Ni�o[92], mediante su art�culo 3�, consagra que los Estados deben asegurar la protecci�n y el cuidado que sean necesarios para el bienestar de los menores de edad. De igual forma, expone que las medidas concernientes a esta poblaci�n que adopten, entre otras, las instituciones p�blicas o privadas de bienestar social y los tribunales, deben atender como consideraci�n primordial el inter�s superior del ni�o. Por su parte, el art�culo 27 reconoce el derecho de todo ni�o, ni�a y adolescente a un nivel de vida adecuado para su desarrollo f�sico, mental, espiritual, moral y social.
63. Por su lado, el principio 2� de la Declaraci�n Universal de los Derechos del Ni�o[93]�indica que los ni�os, ni�as y adolescentes gozar�n de una protecci�n especial y contar�n con oportunidades y servicios para que puedan desarrollarse f�sica, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, as� como en condiciones de libertad y dignidad.
64. Finalmente, en la jurisprudencia de esta Corporaci�n no son pocas las providencias que han destacado el car�cter prevalente de los derechos de los ni�os, ni�as y adolescentes, como el de la salud, debido a su estado de vulnerabilidad y sus necesidades especiales para lograr su correcto desarrollo, crecimiento y formaci�n[94].
65. La relaci�n entre el derecho a la salud con los derechos a la seguridad social y la dignidad humana. La Corte[95]�ha reconocido que el derecho a la salud est� estrechamente relacionado con los derechos a la seguridad social y a la dignidad humana. De un lado, la Ley 100 de 1993[96], en desarrollo del art�culo 48 de la Constituci�n, cre� el Sistema de Seguridad Social Integral y explic� que su finalidad es �proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad econ�mica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integraci�n de la comunidad�[97]. Adem�s, dicha Ley define la seguridad social como un derecho irrenunciable y un servicio p�blico �esencial en lo relacionado con el Sistema General de Seguridad Social en Salud�[98]. De ah� que la adecuada garant�a del derecho a la salud supone tambi�n el amparo del derecho a la seguridad social.�
66. De otro lado, la jurisprudencia de la Corte[99]�ha explicado que la dignidad humana es, a la vez, un valor fundante y constitutivo de nuestro ordenamiento jur�dico, un principio constitucional y un derecho fundamental aut�nomo. Las prestaciones propias del derecho a la salud no solo permiten que la persona alcance �el estado de completo bienestar �nivel adecuado de vida� f�sico, mental y social�[100], sino que tambi�n le permite desarrollarse plenamente para llevar a cabo el estilo de vida que haya elegido[101].
67. En suma, �la debida protecci�n y garant�a del derecho fundamental a la salud redunda en la protecci�n de la dignidad de la persona y la vida en condiciones dignas, as� como el recto funcionamiento y aplicaci�n del servicio de seguridad social en salud�[102]. La relaci�n entre los derechos mencionados cobra especial relevancia cuando sus titulares son ni�os, ni�as y adolescentes, debido a la protecci�n reforzada que les concede el art�culo 44 de la Constituci�n Pol�tica.
68. A continuaci�n, la Sala se pronunciar� sobre el funcionamiento del Sistema General de Seguridad Social en Salud y los deberes que le asisten a las EPS, entre otros, en relaci�n con el suministro de dispositivos m�dicos y material de osteos�ntesis.
6. Los deberes de las EPS en el marco del Sistema General de Seguridad Social en Salud
69. Funcionamiento del Sistema General de Seguridad Social en Salud.�Como ya se mencion�, la Ley 100 de 1993 cre� el Sistema de Seguridad Social Integral, conformado por el Sistema General de Pensiones, el Sistema General de Riesgos Laborales y el Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS). Desde la Sentencia T-706 de 2008, la Corte advirti� que el modelo de salud fijado en la Ley 100 de 1993, que se reg�a por un sistema de inclusiones y exclusiones expresas de los servicios y tecnolog�as en salud a trav�s del Plan Obligatorio de Salud (POS)[103], �hac�a engorroso o muy dif�cil el acceso a los servicios y tecnolog�as en salud�[104]. Por tanto, la Corporaci�n dict� una serie de �rdenes de car�cter estructural para avanzar en la garant�a del goce efectivo del derecho a la salud.
70. Con el objetivo de superar progresivamente la problem�tica identificada por la Corte, el legislador promulg� la Ley 1751 de 2015 o Ley Estatutaria de Salud. All� consign� que el derecho a la salud tiene naturaleza fundamental, aut�noma e irrenunciable y comprende �el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservaci�n, el mejoramiento y la promoci�n de la salud�[105]. Adem�s, con la entrada en vigor de dicha Ley, el Plan Obligatorio en Salud (POS) fue sustituido por el Plan de Beneficios en Salud (PBS), que solo contempla exclusiones expl�citas. En otras palabras, bajo el r�gimen de la Ley 1751 de 2015, todo servicio o tecnolog�a en salud que no est� expresamente excluido del PBS, se encuentra incluido[106].
71. Seg�n la Ley 1751 de 2015 y el Decreto 120 de 2026, corresponde al Ministerio de Salud y Protecci�n Social definir los servicios y tecnolog�as en salud que forman parte del PBS, conforme a los criterios fijados en el art�culo 15 de aquella Ley. El Ministerio tambi�n tiene la funci�n de actualizar el PBS atendiendo al principio de integralidad y a criterios t�cnicos y financieros. As�, por ejemplo, para la fecha de promulgaci�n de esta sentencia el listado de los servicios y tecnolog�as incluidos y expresamente excluidos del PBS est� consignado en la Resoluci�n 2765 de 2025[107]�y sus cuatro anexos.
72. El modelo previsto en la Ley 1751 de 2015 se acompa�� de dos mecanismos de protecci�n: (i) la protecci�n colectiva; y (ii) la protecci�n individual. Cada uno de ellos cuenta con diferentes fuentes de financiaci�n[108].
73. El mecanismo de protecci�n colectiva, que abarca las fuentes de financiaci�n con cargo a la Unidad de Pago por Capitaci�n (UPC) y a los presupuestos m�ximos, �est� centrado en las necesidades de la poblaci�n en general [y] para determinarlas, se hace un examen a priori de las mismas, teniendo en cuenta los datos epidemiol�gicos, la carga de la enfermedad y las caracter�sticas de la poblaci�n�[109].
74. Los servicios y tecnolog�as amparados por este mecanismo se financian con cargo a la UPC[110], que corresponde a un monto en dinero fijo y anual que reconoce el SGSSS a las EPS por cada afiliado, con el fin de garantizar las prestaciones del PBS. Este mecanismo se encuentra regulado, a la fecha, a trav�s de la Resoluci�n 2765 de 2025.
75. Los presupuestos m�ximos son el �mecanismo de financiaci�n de servicios y tecnolog�as en salud no financiados con cargo a los recursos de la UPC, ni excluidos de la financiaci�n con recursos p�blicos de la salud, ni servicios por concepto de salud p�blica, compra centralizada o financiados con otras fuentes, el cual corresponde al reconocimiento de un valor anual calculado, en aplicaci�n de la metodolog�a adoptada por el Ministerio de Salud y Protecci�n Social�[111]. Este mecanismo comprende el conjunto de medicamentos, tecnolog�as en salud y algunos servicios sociales complementarios. La metodolog�a para su c�lculo y asignaci�n est� prevista en la Resoluci�n 067 de 2025[112].
76. Por su parte, el mecanismo de protecci�n individual �se refiere a aquellos servicios y tecnolog�as excluidos de financiaci�n con recursos p�blicos de la salud. Estos se determinan mediante un procedimiento t�cnico-cient�fico y participativo adelantado por el Ministerio de salud y Protecci�n Social y cumplen con los criterios establecidos en el art�culo 15 de la Ley 1751 de 2015�[113]. Para la fecha de esta providencia, el listado de exclusiones se encuentra consignado en la Resoluci�n 695 de 2026[114]. El mecanismo de protecci�n individual se financia a trav�s de recursos de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES)[115], ante la cual las EPS pueden presentar el respectivo recobro.
77. En suma, el SGSSS en Colombia se financia a trav�s de tres fuentes, a saber: UPC, presupuestos m�ximos y recursos de la ADRES. La fuente de financiaci�n a la que se acuda depender� del tipo de servicio o tecnolog�a que se solicite: (i) procedimientos y medicamentos garantizados con cargo a la UPC; (ii) medicamentos, alimentos para prop�sitos m�dicos especiales, procedimientos y servicios complementarios, siempre que est�n asociados a una condici�n de salud, se prescriban por un profesional de la salud o se ordenen mediante un fallo de tutela, se encuentren autorizados por la autoridad competente del pa�s, no se encuentren financiados con recursos de la UPC ni por otra fuente de financiaci�n, no se encuentren excluidos de acuerdo a lo establecido en el art�culo 15 de la Ley 1751 de 2015 y cumplan las condiciones establecidas en el acto administrativo que regula los presupuestos m�ximos[116]; y (iii) servicios y tecnolog�as excluidos de financiaci�n con recursos p�blicos de la salud.
78. Deberes de las EPS. La Ley 100 de 1993 cre� las EPS como �las entidades responsables de la afiliaci�n, y el registro de los afiliados y del recaudo de sus cotizaciones�[117]. Luego, la Ley 1122 de 2007 precis� que son las principales responsables del aseguramiento en salud de sus afiliados, lo que implica �la administraci�n del riesgo financiero, la gesti�n del riesgo en salud, la articulaci�n de los servicios que garantice el acceso efectivo, la garant�a de la calidad en la prestaci�n de los servicios de salud y la representaci�n del afiliado ante el prestador y los dem�s actores sin perjuicio de la autonom�a del usuario�[118].
79. Por su parte, el Decreto 780 de 2016[119]�establece que las EPS tienen, entre otras, la funci�n de �[o]rganizar y garantizar la prestaci�n de los servicios de salud previstos en el Plan Obligatorio de Salud [hoy PBS], con el fin de obtener el mejor estado de salud de sus afiliados con cargo a las Unidades de Pago por Capitaci�n correspondientes�[120]. Para el cumplimiento de sus obligaciones, las EPS contratan los servicios de prestadores de servicios de salud[121]�y proveedores de tecnolog�as en salud[122].
80. La jurisprudencia constitucional se ha referido al deber de las EPS de garantizar la efectiva materializaci�n del derecho a la salud de sus afiliados. En concreto, la Corte[123]�ha explicado que dichas entidades no pueden omitir o suspender de la prestaci�n de servicios de salud por conflictos contractuales o administrativos internos o con otras instituciones. Ello implica, a su vez, que las EPS tienen el deber de remover todos los obst�culos administrativos que impidan el acceso a los servicios y tecnolog�as de salud, de manera que los provean oportunamente a sus afiliados[124]. Estos deberes cobran mayor relevancia respecto de los sujetos de especial protecci�n constitucional, como los ni�os, ni�as y adolescentes[125].
81. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha indicado que cuando una orden m�dica pierde vigencia exclusivamente por la demora y negligencia de la EPS, dicho vencimiento no le puede ser oponible al afiliado, en especial si este es un ni�o, ni�a o adolescente. En otras palabras, las EPS no pueden negar la prestaci�n de un servicio o tecnolog�a en salud bajo el argumento de que la orden m�dica est� vencida, si esa p�rdida de vigencia acaeci� como consecuencia de una acci�n u omisi�n de la propia EPS[126].
82. Es importante destacar que el deber de garantizar el acceso a los servicios y tecnolog�as de salud se relaciona directamente con el principio de continuidad del derecho a la salud, al que se hizo referencia previamente. Ese principio �reviste una especial importancia debido a que favorece el inicio, desarrollo y terminaci�n de los tratamientos m�dicos de forma completa. Lo anterior, en procura de que tales servicios no sean interrumpidos por razones administrativas, jur�dicas o financieras. Por lo tanto, el ordenamiento jur�dico y la jurisprudencia constitucional desaprueban las limitaciones injustas, arbitrarias y desproporcionadas de las EPS que afectan la conservaci�n o restablecimiento de la salud de los usuarios�[127]. De hecho, la Corte ha explicado que la interrupci�n arbitraria del tratamiento o la imposici�n de barreras para el acceso a los servicios m�dicos no solo vulnera el derecho a la salud, sino tambi�n los derechos a la dignidad humana y la seguridad social[128].
83. El deber de las EPS de suministrar a sus afiliados el material de osteos�ntesis. Debido a su relaci�n con el caso concreto, la Sala estima necesario estudiar si el material de osteos�ntesis hace parte de los servicios y tecnolog�as en salud cuyo suministro es deber de las EPS. Seg�n el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (INVIMA), por material de osteos�ntesis se entienden todos los �dispositivos m�dicos de tipo implantable�[129]�que se usa en procedimientos de �[u]ni�n quir�rgica de los fragmentos de un hueso mediante elementos (en general met�licos) diversos: alambres, cintas, pernos, placas, tornillos y clavos intramedulares, a lo que se le denomina tambi�n fijaci�n interna�[130].
84. A trav�s de la Resoluci�n 2765 de 2025, el Ministerio de Salud y Protecci�n Social actualiz� la lista de servicios y tecnolog�as en salud financiados con recursos de la UPC que deben ser garantizados por las EPS a sus afiliados en el a�o 2026. El Anexo No. 2 de dicho acto administrativo contiene el listado de los procedimientos m�dicos financiados con recursos de la UPC e incluye la �osteotom�a en h�mero�[131]. Adem�s, el art�culo 53 de la Resoluci�n 2765 de 2025 dispone que:
�En desarrollo del principio de integralidad establecido en el numeral 1 del art�culo 3 del presente acto administrativo, las EPS y entidades adaptadas deben garantizar todos los dispositivos m�dicos, esto es, insumos, suministros y materiales, incluyendo el material de sutura, osteos�ntesis y de curaci�n, sin excepci�n, necesarios e insustituibles para la prestaci�n de los servicios y tecnolog�as de salud financiados con recursos de la UPC, en el campo de la atenci�n de urgencias, atenci�n ambulatoria o atenci�n con internaci�n, salvo que exista excepci�n expresa para ellas en este acto administrativo� (�nfasis propio).
85. La Sala destaca que la Resoluci�n 2718 de 2024[132], mediante la cual el Ministerio actualiz� la lista de servicios y tecnolog�as en salud financiados con recursos de la UPC para la vigencia 2025, tambi�n inclu�a en dicho listado la �osteotom�a en h�mero�. Adem�s, su art�culo 53 era id�ntico al transcrito en el p�rrafo anterior. Esta precisi�n es importante porque, si bien dicho acto administrativo se derog� a trav�s del art�culo 113 de la Resoluci�n 2765 de 2025, era la normativa vigente para la fecha en que se present� la acci�n de tutela objeto de estudio.
86. En este punto es esencial hacer referencia a la respuesta del Ministerio de Salud y Protecci�n Social al auto de pruebas dictado por la magistrada ponente en el marco del presente proceso. Dicha entidad confirm� que �los dispositivos que considere el profesional tratante necesarios para la realizaci�n del procedimiento con c�digo CUPS 772203 OSTEOTOM�A DE H�MERO CON FIJACI�N INTERNA, se encuentran incluidos dentro de los beneficios a que tienen derecho los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, con cargo a los recursos de la Unidad de pago por Capitaci�n � UPC�[133].
87. As� pues, la Sala concluye que (i) la ADRES transfiere anualmente a las EPS el valor de la UPC por cada afiliado; (ii) el Ministerio de Salud y Protecci�n Social define el listado de los servicios y tecnolog�as en salud financiados con la UPC; (iii) para los a�os 2025 y 2026, el Ministerio determin� que el procedimiento quir�rgico denominado �osteotom�a en h�mero� se financiaba con cargo a la UPC; (iv) dicha cirug�a requiere del suministro de material de osteos�ntesis; y, (v) en virtud del principio de integralidad, las EPS deben garantizar todos los dispositivos m�dicos necesarios e insustituibles para la prestaci�n de los servicios y tecnolog�as en salud financiados con recursos de la UPC. En consecuencia, (vi) es deber de las EPS garantizar el suministro del material de osteos�ntesis necesario para la realizaci�n del procedimiento de osteotom�a de h�mero.
88. Con base en las consideraciones anteriores, la Sala proceder� a resolver el caso concreto.
7. Caso concreto: la EPS Famisanar vulner� los derechos a la salud, dignidad humana y seguridad social de Santiago
89. Breve presentaci�n del caso. Santiago tiene 7 a�os, est� afiliado a la EPS Famisanar y fue diagnosticado con deformidad en c�bito varo, por lo que su m�dico tratante orden� la realizaci�n de una osteotom�a de h�mero con fijaci�n interna y el suministro de material de osteos�ntesis[134]. Ante el incumplimiento de dichas �rdenes m�dicas, la se�ora Olivia, en representaci�n de su hijo Santiago, present� la acci�n de tutela objeto de estudio.
90. La EPS Famisanar vulner� los derechos fundamentales a la salud, dignidad humana y seguridad social de Santiago. Como ya se explic�, las EPS son las entidades encargadas del aseguramiento en salud de sus afiliados, por lo que tienen el deber garantizar la prestaci�n oportuna, completa y de calidad de los servicios y tecnolog�as en salud que prescriban los m�dicos tratantes adscritos a su red. En virtud de los principios de continuidad e integralidad, las EPS no pueden suspender injustificadamente un tratamiento ni alegar conflictos contractuales o administrativos internos o con otras instituciones para omitir la prestaci�n de un servicio o tecnolog�a de salud. Esos deberes son especialmente relevantes cuando el afiliado es un ni�o, ni�a o adolescente.
91. En este caso concreto, el 11 de febrero de 2025 el m�dico tratante de Santiago orden� la realizaci�n de una osteotom�a de h�mero y el suministro del material de osteos�ntesis[135]. Para los a�os 2025 y 2026, aquella cirug�a estaba incluida en el listado de los procedimientos m�dicos financiados con cargo a la UPC y elaborado por el Ministerio de Salud y Protecci�n Social. Es decir, las EPS tienen los deberes de garantizar de manera oportuna su realizaci�n y suministrar todos los dispositivos m�dicos, incluido el material de osteos�ntesis, necesarios para ello.
92. Con base en las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte, en primer lugar, que el 8 de septiembre de 2025[136]�la EPS Famisanar autoriz� las �rdenes m�dicas prescritas en favor de Santiago; es decir, la accionada tard� alrededor de 7 meses en materializar las autorizaciones, pese la importancia del procedimiento para el desarrollo del ni�o. La accionada no explic� los motivos de dicha demora al juez de instancia ni a la Corte Constitucional. No obstante, incluso de haber brindado dicha explicaci�n, el retraso en la autorizaci�n desconoce el principio de oportunidad contemplado en el literal e) del art�culo 6 de la Ley 1751 de 2015, seg�n el cual �[l]a prestaci�n de los servicios y tecnolog�as de salud deben proveerse sin dilaciones�. De esa manera, la Corte concluye que la demora injustificada en el tr�mite de autorizaci�n de las �rdenes m�dicas constituye una primera vulneraci�n de los derechos fundamentales del accionante a la salud, dignidad humana y seguridad social. Ello es especialmente grave si se considera que el paciente es un ni�o de 7 a�os que est� en crecimiento y a quien la falta de realizaci�n del procedimiento m�dico le genera �dolores y molestias, adem�s de cansancio constante cuando realiza tareas f�sicas�[137].
93. En segundo lugar, la Sala destaca que la EPS Famisanar incumpli� su deber de garantizar la entrega del material de osteos�ntesis ordenado por el m�dico tratante. Las pruebas recaudadas en sede de revisi�n sugieren que la casa comercial L.H. S.A.S. s� suministr� dicho material, pero que la IPS Fundaci�n Hospital Infantil Universitario de San Jos� �donde estaba prevista inicialmente la realizaci�n de la cirug�a� le inform� que aquel �no resultaba pertinente para la t�cnica quir�rgica requerida para el procedimiento programado�[138]. La Corte desconoce los motivos por los cuales el material de osteos�ntesis presuntamente entregado por L.H. S.A.S. resultaba inadecuado. Sin embargo, en el caso concreto ello carece de relevancia en tanto que no exime a la EPS de la responsabilidad central en la atenci�n de sus afiliados, lo que incluye garantizar el suministro del material m�dico requerido para los procedimientos.
94. Se recuerda que las EPS contratan los servicios de diversos prestadores de servicios de salud y proveedores de tecnolog�as en salud con el objetivo de cumplir con sus obligaciones. Por tanto, en caso de uno de ellos no est� en la capacidad de suministrar el servicio o tecnolog�a en salud requerido, la EPS tiene el deber de direccionar al usuario o adquirir el dispositivo m�dico necesario a trav�s de otra de las instituciones que integran su red. Al respecto, la Sala estima adecuado hacer referencia a la respuesta del Ministerio de Salud y Protecci�n Salud al auto de pruebas dictado en sede de revisi�n. La entidad explic� que:
�El art�culo 53 de la Resoluci�n 2718 de 2024 establece la obligaci�n de garantizar el suministro de [dispositivos m�dicos] �sin excepci�n, necesarios e insustituibles� para la prestaci�n de los servicios financiados con recursos de la UPC. En consecuencia, las dificultades de desabastecimiento atribuibles a un proveedor espec�fico no constituyen, por s� solas, una circunstancia que exonere a [las EPS] del cumplimiento de esta obligaci�n ni una justificaci�n para trasladar al usuario las consecuencias derivadas de la indisponibilidad de una tecnolog�a en salud�[139].
95. As� pues, en caso de que L.H. S.A.S. hubiera suministrado el material de osteos�ntesis y, por alg�n motivo, este hubiera sido inadecuado para la realizaci�n de la osteotom�a de h�mero ordenada al paciente, la EPS estaba en la obligaci�n de garantizar su entrega a trav�s de otro proveedor de tecnolog�as en salud que hiciera parte de su red. Ello no ocurri� en el caso concreto, lo que supuso una interrupci�n en el tratamiento para el diagn�stico de �deformidad en c�bito varo� de Santiago. Con mayor raz�n, si no existe siquiera un escenario de desabastecimiento frente a este insumo que pudiera justificar la tardanza en los tr�mites administrativos. Esa interrupci�n, a su vez, desconoce los principios de continuidad e integralidad, seg�n los cuales la atenci�n en salud debe ser ininterrumpida, completa, oportuna y de calidad, en relaci�n con todo aquello que el m�dico tratante considere necesario para conjurar la enfermedad de una persona o mantener su calidad de vida.
96. En ese sentido, la ausencia de suministro del material de osteos�ntesis ordenado por el m�dico tratante del actor vulner� su derecho fundamental a la salud. Sin embargo, dicha vulneraci�n tambi�n se predica de los derechos a la dignidad humana y seguridad social de Santiago, pues la demora injustificada en que incurri� la accionada le impidi� al ni�o gozar de un nivel completo de bienestar f�sico, mental y social[140]�y frustr� la garant�a de aseguramiento que corresponde a las EPS dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
97. Remedios judiciales para superar la vulneraci�n. La jurisprudencia constitucional[141]�ha explicado que corresponde a los profesionales de la salud, y no a los jueces de tutela, definir el tratamiento m�s adecuado para un paciente y ordenar los servicios y tecnolog�as en salud que este requiera. El m�dico tratante �(i) es un profesional cient�ficamente calificado; (ii) es quien conoce de manera �ntegra el caso de su paciente y las particularidades que pueden existir respecto de su condici�n de salud y (iii) es qui�n act�a en nombre de la entidad que presta el servicio. En consecuencia, el m�dico tratante es la persona que cuenta con la informaci�n adecuada, precisa y suficiente para determinar la necesidad y la urgencia de un servicio a partir de la valoraci�n de los posibles riesgos y beneficios que este pueda generar, y es quien se encuentra facultado para variar o cambiar la prescripci�n m�dica en un momento determinado, de acuerdo con la evoluci�n en la salud del paciente�[142].
98. En este punto, la Sala reitera que las �rdenes m�dicas relativas a la osteotom�a de h�mero y el suministro de material de osteos�ntesis fueron prescritas el 11 de febrero de 2025; es decir, hace m�s de un a�o y medio desde la fecha de esta providencia. Tambi�n destaca que actualmente Santiago est� recibiendo atenci�n m�dica en la IPS Instituto Roosevelt y que en julio de 2026 su m�dica tratante le orden� nuevos ex�menes diagn�sticos para definir el tratamiento m�s adecuado para el diagn�stico de deformidad en c�bito varo[143].
99. La Corte estima que no es adecuado acceder a las pretensiones de la acci�n de tutela, dirigidas a ordenar a la EPS Famisanar que garantice el suministro del material de osteos�ntesis y programe y lleve a cabo la cirug�a de osteotom�a de h�mero. De un lado, es posible que por el paso del tiempo las condiciones del paciente �un ni�o en proceso de crecimiento� hayan cambiado y que sea necesario optar por un tratamiento distinto. De otro lado, como ha explicado esta Corporaci�n, los m�dicos tratantes son los profesionales capacitados para definir los servicios y tecnolog�as en salud que requieren sus pacientes. As�, de ordenar que se siga el tratamiento definido en febrero de 2025, la Corte se arriesgar�a a poner en marcha un procedimiento inocuo o, peor a�n, provocar una afectaci�n en la salud del accionante.
100. Las anteriores consideraciones no implican que la Sala deba abstenerse de adoptar medidas para garantizar los derechos fundamentales de Santiago, pues tampoco puede premiarse la inacci�n de Famisanar EPS en este asunto. Por el contrario, al tratarse de un sujeto de especial protecci�n constitucional, el juez de tutela debe ser riguroso al definir los mecanismos que mejor protegen esos derechos.
101. As� las cosas, la Sala Quinta de Revisi�n revocar� la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2025 por el Juzgado 002 Penal Municipal con Funciones Mixtas de La Ciudad y, en su lugar, amparar� los derechos fundamentales a la salud, dignidad humana y seguridad social de Santiago. En consecuencia, ordenar� a la EPS Famisanar que garantice, sin incurrir en dilaciones injustificadas, la autorizaci�n y prestaci�n de todos los servicios y tecnolog�as en salud que le sean prescritos al ni�o por los m�dicos tratantes adscritos a la IPS Instituto Roosevelt.
102. Para ello, la EPS Famisanar deber� garantizar que, en los diez (10) d�as h�biles siguientes a la notificaci�n de esta providencia, los m�dicos tratantes de la IPS Instituto Roosevelt realicen la valoraci�n m�dica integral de Santiago, practiquen los ex�menes diagn�sticos ya ordenados que se encuentren pendientes y determinen la necesidad de la osteotom�a de h�mero, el suministro del material de osteos�ntesis o el tratamiento que resulte pertinente seg�n la evoluci�n de su diagn�stico.
103. En caso de que los m�dicos tratantes ordenen la realizaci�n de una osteotom�a de h�mero y el suministro de material de osteos�ntesis en favor de Santiago, o un tratamiento equivalente seg�n la evoluci�n del diagn�stico, la EPS Famisanar deber� (i) autorizar las �rdenes m�dicas y radicar ante los proveedores de tecnolog�as de salud con los que tiene convenio la solicitud de suministro del material que se requiera (v.gr. osteos�ntesis), en el t�rmino m�ximo de 48 horas; (ii) garantizar la entrega completa del material de osteos�ntesis y dem�s insumos que se requieran en el t�rmino m�ximo de 15 d�as h�biles desde la radicaci�n de la solicitud; (iii) programar la cirug�a de osteotom�a de h�mero, o aquella que resulte pertinente, en el t�rmino m�ximo de 48 horas contadas desde la entrega efectiva y completa del material de osteos�ntesis.
104. Si los proveedores con los que la EPS Famisanar tiene convenio informan que no disponen de las tecnolog�as de salud ordenados por los m�dicos tratantes de Santiago, la EPS deber� acudir a otros proveedores o suministrar insumos t�cnicamente equivalentes avalados por los m�dicos tratantes, sin que la indisponibilidad de la red contractual de la accionada le sea oponible al paciente.
105. El reconocimiento del tratamiento integral. En relaci�n con los remedios judiciales para superar la vulneraci�n, la Sala advierte que en el escrito de tutela no se solicit� de manera expresa la concesi�n del tratamiento integral al accionante. Sin embargo, en ejercicio de las amplias facultades del juez de tutela y de su competencia para decidir ultra y extra petita[144], se estima necesario evaluar la procedencia de una orden en ese sentido.
106. La jurisprudencia constitucional ha explicado que el tratamiento integral encuentra fundamento en el art�culo 156 de la Ley 100 de 1993 y en los principios de integralidad y continuidad del derecho a la salud. Para que el juez de tutela reconozca el tratamiento integral deben acreditarse �(i) la negligencia de la EPS en el cumplimiento de sus deberes, por ejemplo, al programar tratamientos fuera de un t�rmino razonable o al imponer trabas administrativas; (ii) la existencia de prescripciones del m�dico tratante que determinen espec�ficamente el diagn�stico del paciente y los servicios y/o insumos que requiere; (iii) la condici�n del demandante como sujeto de especial protecci�n constitucional, y (iv) que el actuar de la EPS haya puesto en riesgo al paciente y prolongado sus padecimientos�[145].
107. En todo caso, la Corte ha indicado que, �con el objetivo de hacer determinable la orden y no desconocer la buena fe que debe presumirse de las actuaciones futuras de las [EPS] accionadas�[146], el tratamiento integral debe estar limitado a los diagn�sticos relacionados con la acci�n de tutela y condicionado a las �rdenes expedidas por los m�dicos tratantes adscritos a la red del prestador.
108. En el caso concreto se cumplen los requisitos referidos previamente: (i) ya se explic� que la EPS Famisanar incurri� en dilaciones injustificadas durante el tr�mite de autorizaci�n de las �rdenes m�dicas prescritas a Santiago e incumpli� su deber de garantizar la prestaci�n oportuna y completa de los servicios y tecnolog�as en salud que aquel necesitaba; (ii) la historia cl�nica del accionante da cuenta de su diagn�stico de deformidad en c�bito varo y de que su m�dico tratante orden� en febrero de 2025 la realizaci�n de una osteotom�a de h�mero y el suministro de material de osteos�ntesis[147]; (iii) debido a su edad, Santiago es sujeto de especial protecci�n constitucional. Adem�s, seg�n se desprende las comunicaciones surtidas con su progenitora, se trata de una familia con condiciones materiales modestas y dificultades para adelantar tr�mites administrativos ante la EPS, por el contexto rural en el que habitan; y (iv) seg�n inform� la madre del accionante, la situaci�n ampliamente descrita en esta sentencia gener� al paciente �dolores y molestias, adem�s de cansancio constante cuando realiza tareas f�sicas�[148].
109. Por tanto, la Corte ordenar� a la EPS Famisanar que, en lo sucesivo, suministre el tratamiento integral a Santiago en relaci�n con su diagn�stico de deformidad en c�bito varo y siempre y cuando exista una orden m�dica expedida por los m�dicos tratantes adscritos a la red del prestador. Por consiguiente, deber� tomar las medidas necesarias y conducentes para garantizar el cumplimiento de los principios de accesibilidad, oportunidad, continuidad e integralidad en el tratamiento y la atenci�n del paciente. Un incumplimiento de tal obligaci�n puede acarrear sanciones a la luz de la regulaci�n vigente[149].
110. Asimismo, en aras de facilitar�a la labor de verificaci�n del cumplimiento del fallo que corresponde al juez de primera instancia en los t�rminos de los art�culos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, la Sala ordenar� a la EPS Famisanar que presente informes peri�dicos al Juzgado 002 Penal Municipal con Funciones Mixtas de La Ciudad en los que indique, de forma detallada y espec�fica, las acciones adelantadas para cumplir con las �rdenes de los numerales segundo y tercero de esta providencia.
111. Cuesti�n final: compulsa de copias a la Superintendencia Nacional de Salud. Como se explic� previamente, la EPS Famisanar incurri� en demoras injustificadas en el tr�mite de autorizaci�n de las �rdenes m�dicas prescritas al accionante e incumpli� su deber de garantizarle un servicio de salud continuo, oportuno y completo.
112. Adem�s, la Corte advierte que la accionada actu� de manera negligente en el proceso de tutela, pues�no respondi� ninguno de los interrogantes planteados por la magistrada ponente en el auto de pruebas del 18 de junio de 2026, sino que se limit� a enviar copia de un correo electr�nico en que solicitaba a la IPS Instituto Roosevelt la asignaci�n de una cita m�dica en favor del accionante. Esa conducta obstaculiz� la labor de la administraci�n de justicia porque impidi� a esta Corporaci�n acceder a informaci�n relevante para la soluci�n del caso[150].
113. Por tanto, considerando que actualmente la EPS Famisanar se encuentra bajo una medida de intervenci�n forzosa administrativa, la Sala compulsar� copias del expediente de tutela y de la presente providencia a la Superintendencia Nacional de Salud para que, en el proceso de seguimiento a la medida de intervenci�n�forzosa administrativa de la EPS Famisanar, valore (i) el incumplimiento de sus deberes frente a la prestaci�n del servicio de salud a Santiago; y (ii) la falta de respuesta al decreto probatorio efectuado por la Corte Constitucional.
III. DECISI�N
En m�rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi�n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci�n,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2025 por el Juzgado 002 Penal Municipal con Funciones Mixtas de La Ciudad y, en su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales a la salud, dignidad humana y seguridad social de Santiago.
SEGUNDO. ORDENAR a la EPS Famisanar que garantice, sin incurrir en dilaciones injustificadas, la autorizaci�n y prestaci�n de todos los servicios y tecnolog�as en salud que le sean prescritos a Santiago por los m�dicos tratantes adscritos a la IPS Instituto Roosevelt.
Para ello, la EPS Famisanar deber� garantizar que, en los diez (10) d�as h�biles siguientes a la notificaci�n de esta providencia, los m�dicos tratantes de la IPS Instituto Roosevelt realicen la valoraci�n m�dica integral de Santiago, practiquen los ex�menes diagn�sticos ya ordenados que se encuentren pendientes y determinen la necesidad de la osteotom�a de h�mero, el suministro del material de osteos�ntesis o el tratamiento que resulte pertinente seg�n la evoluci�n de su diagn�stico.
En caso de que los m�dicos tratantes ordenen la realizaci�n de una osteotom�a de h�mero y el suministro de material de osteos�ntesis en favor de Santiago, o un tratamiento equivalente seg�n la evoluci�n del diagn�stico, la EPS Famisanar deber� (i) autorizar las �rdenes m�dicas y radicar ante los proveedores de tecnolog�as de salud con los que tiene convenio la solicitud de suministro del material que se requiera (v.gr. osteos�ntesis), en el t�rmino m�ximo de 48 horas; (ii) garantizar la entrega completa del material de osteos�ntesis y dem�s insumos que se requieran en el t�rmino m�ximo de 15 d�as h�biles desde la radicaci�n de la solicitud; (iii) programar la cirug�a de osteotom�a de h�mero, o aquella que resulte pertinente, en el t�rmino m�ximo de 48 horas contadas desde la entrega efectiva y completa del material de osteos�ntesis.
Si los proveedores con los que la EPS Famisanar tiene convenio informan que no disponen de las tecnolog�as de salud ordenados por los m�dicos tratantes de Santiago, la EPS deber� acudir a otros proveedores o suministrar insumos t�cnicamente equivalentes avalados por los m�dicos tratantes, sin que la indisponibilidad de la red contractual de la accionada le sea oponible al paciente.
TERCERO. ORDENAR a la EPS Famisanar que, en lo sucesivo, suministre el tratamiento integral a Santiago en relaci�n con su diagn�stico de deformidad en c�bito varo y siempre y cuando exista una orden m�dica expedida por los m�dicos tratantes adscritos a la red del prestador. Por consiguiente, deber� tomar las medidas necesarias y conducentes para garantizar el cumplimiento de los principios de accesibilidad, oportunidad, continuidad e integralidad en el tratamiento y la atenci�n del paciente. Un incumplimiento de tal obligaci�n puede acarrear sanciones a la luz de la regulaci�n vigente.
CUARTO. ORDENAR a la EPS Famisanar que presente informes peri�dicos al Juzgado 002 Penal Municipal con Funciones Mixtas de La Ciudad en los que indique, de forma detallada y espec�fica, las acciones adelantadas para cumplir con las �rdenes de los numerales segundo y tercero de esta providencia.
QUINTO. COMPULSAR COPIAS del expediente de tutela y de la presente providencia a la Superintendencia Nacional de Salud para que, en el proceso de seguimiento a la medida de intervenci�n forzosa administrativa de la EPS Famisanar, valore (i) el incumplimiento de sus deberes frente a la prestaci�n del servicio de salud a Santiago; y (ii) la falta de respuesta al decreto probatorio efectuado por la Corte Constitucional.
SEXTO. DESVINCULAR del proceso de tutela, por carecer de legitimaci�n en la causa por pasiva, a Multisalud S.A.S., la Fundaci�n Hospital Infantil Universitario de San Jos� y el Ministerio de Salud y Protecci�n Social.
S�PTIMO. Por Secretar�a General, L�BRENSE las comunicaciones a las que se refiere el art�culo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notif�quese, comun�quese y c�mplase.
LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ
Magistrada
VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Los literales a) y b) del resolutivo primero de la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Corte Constitucional disponen que se deber�n omitir de las providencias que se publican en la p�gina web de la Corporaci�n los nombres reales de las personas cuando se haga referencia a su historia cl�nica o a informaci�n relativa a su salud f�sica o ps�quica, y cuando se trate de ni�as, ni�os o adolescentes, salvo los datos de naturaleza p�blica. En sentido similar se puede consultar el art�culo 61 del Acuerdo 01 de 2025.
[2] Expediente T-11.914.618, acci�n de tutela y anexos. Archivo �01DEMANDA.pdf�, p. 22.
[3] Ibid., p. 7.
[4] Ibid., p. 9.
[5] Ibid., p. 15.
[6] Ibid., pp. 13 y 14.
[7] Ibid., p. 3.
[8] Ibid., p. 1.
[9] Ibid., p. 4.
[10] Ibid.
[11] Expediente T-11.914.618, auto admisorio de la acci�n de tutela. Archivo �03AUTOADMISORIOYOINADMISORIO.pdf�.
[12] Pese a estar debidamente notificadas, la Superintendencia Nacional de Salud, el Ministerio de Salud y Protecci�n Social y la IPS Corporaci�n Cl�nica Primavera guardaron silencio.
[13] Expediente T-11.914.618, contestaci�n de la EPS Famisanar. Archivo �10CONTESTACION.pdf�.
[14] Ibid., p. 2.
[15] Expediente T-11.914.618, contestaci�n de la Fundaci�n Hospital Infantil Universitario de San Jos�. Archivo �08CONTESTACION.pdf�.
[16] Expediente T-11.914.618, contestaci�n de LH S.A.S. Archivo �07CONTESTACION.pdf�.
[17] Ibid., p. 2.
[18] Expediente T-11.914.618, contestaci�n de Suplem�dicos S.A.S. Archivo �09CONTESTACION.pdf�.
[19] Ibid., p. 4.
[20] Expediente T-11.914.618, contestaci�n de la ADRES. Archivo �06CONTESTACION.pdf�.
[21] Expediente T-11.914.618, contestaci�n de Multisalud S.A.S. Archivo �05CONTESTACION.pdf�.
[22] Expediente T-11.914.618, sentencia de tutela de instancia. Archivo �11SENTENCIA.pdf�.
[23] Ibid., pp. 13 y 14.
[24] Conformada por la magistrada Natalia �ngel Cabo y el magistrado H�ctor Alfonso Carvajal Londo�o.
[25] Acuerdo 01 de 2025.
[26] Expediente T-11.914.618, respuesta de la EPS Famisanar al auto de pruebas del 18 de junio de 2026. Archivo �T-11914618 Rta. FAMISANAR 01-07-2026.pdf�.
[27] Ibid., p. 5.
[28] Expediente T-11.914.618, respuesta de LH S.A.S. al auto de pruebas del 18 de junio de 2026. Archivo �T-11914618 Rta. L�neas Hospitalarias 24-06-2026.pdf�.
[29] Ibid., p. 21.
[30] Expediente T-11.914.618, respuesta de Suplem�dicos S.A.S. al auto de pruebas del 18 de junio de 2026. Archivo �T-11914618 Rta. Suplem�dicos 24-06-2026.pdf�.
[31] Ibid., pp. 15 y 16.
[32] Ibid., p. 17.
[33] Expediente T-11.914.618, respuesta de la Fundaci�n Hospital Infantil Universitario de San Jos� al auto de pruebas del 18 de junio de 2026. Archivo �T-11914618 Rta. Hospital Infantil San Jos� 02-07-2026.pdf�.
[34] Ibid., p. 2.
[35] Expediente T-11.914.618, respuesta de la Superintendencia Nacional de Salud al auto de pruebas del 18 de junio de 2026. Archivo �T-11914618 Rta. Supersalud 26-06-2026�.
[36] Ibid., pp. 4 y 5.
[37] Ibid., p. 5.
[38] Expediente T-11.914.618, respuesta del Ministerio de Salud y Protecci�n Social al auto de pruebas del 18 de junio de 2026. Archivo �T-11914618 Rta. Ministerio de Salud y Protecci�n Social 09-07-2026.pdf�.
[39] Ibid., p. 6.
[40] Expediente T-11.914.618, constancia de la llamada telef�nica realizada el 16 de julio de 2026 a la madre del accionante. Archivo �Constancia llamada T-11.914.618 (16.07.26).pdf�.
[41] Corte Constitucional, sentencias SU-347 de 2023, SU-316 de 2021, SU-522 de 2019, SU-655 de 2017, SU-225 de 2013, entre otras.
[42] Respuesta de la EPS Famisanar al auto de pruebas del 18 de junio de 2026, p. 5.
[43] Constancia de la llamada telef�nica realizada el 16 de julio de 2026 a la madre del accionante.
[44] Ibid.
[45] Corte Constitucional, SU-225 de 2013, reiterada en las sentencias SU-522 de 2019 y T-200 de 2022.
[46] Corte Constitucional, Sentencia SU-768 de 2014, reiterada en el Auto 1694 de 2024.
[47] Corte Constitucional, sentencias T-453 de 2025, T-234 de 2025, T-586 de 2023, T-459 de 2022 y T-450 de 2021, entre otras.
[48] En el encabezado del escrito de tutela la se�ora Olivia manifest� que actuaba en calidad de agente oficiosa de su hijo, pero m�s adelante afirm� que actuaba en nombre de este. Como la parte actora no aludi� en ning�n momento a los requisitos de la agencia oficiosa, la Sala opt� por interpretar la tutela de la manera m�s favorable para el accionante, as� que analiz� el requisito de la legitimaci�n en la causa por activa bajo el entendimiento de que la se�ora Olivia actu� en su calidad de representante legal de su hijo.
[49] Acci�n de tutela y anexos, p. 22.
[50] Corte Constitucional, sentencias T-238 de 2025, T-010 de 2023 y SU-214 de 2022, entre otras.
[51] Corte Constitucional, Sentencia SU-081 de 2020, reiterada en la Sentencia T-252 de 2024.
[52] Ley 1122 de 2007 y decretos 1080 de 2021 y 2462 de 2013.
[53] Ello ocurri� a trav�s de la Resoluci�n 2023320030005625-6 de 2023, �Por la cual se ordena la toma de posesi�n inmediata de bienes, haberes y negocios y la intervenci�n forzosa administrativa para administrar a FAMISANAR EPS SAS identificada con el NIT 830.003.564-7�.
[54] A trav�s de la Resoluci�n 2024320030012632-6 de 2024 de la Superintendencia Nacional de Salud y la Resoluci�n Ejecutiva315 de 2025 del Ministerio de Salud y Protecci�n Social.
[55] En el mismo sentido se pronunci� la Corte en la Sentencia T-199 de 2025.
[56] El objeto social de L.H. S.A.S. y Suplem�dicos S.A.S. puede consultarse en sus respectivos certificados de existencia y representaci�n legal (respuesta de LH S.A.S. al auto de pruebas del 18 de junio de 2026, p. 5; respuesta de Suplem�dicos S.A.S. al auto de pruebas del 18 de junio de 2026, p. 5).
[57] Respuesta de Suplem�dicos S.A.S. al auto de pruebas del 18 de junio de 2026, p. 15.
[58] Decreto 780 de 2016, art�culo 2.5.3.4.1.3, numeral 8.
[59] Acci�n de tutela y anexos, pp. 26 a 30.
[60] Ibid., pp. 7 a 11.
[61] Respuesta de la EPS Famisanar al auto de pruebas del 18 de junio de 2026.
[62] Decreto 120 de 2026.
[63] Corte Constitucional, sentencias T-453 de 2025, T-234 de 2025 y T-203 de 2024, entre otras.
[64] Acci�n de tutela y anexos, p. 9.
[65] Ibid., pp. 14 y 15.
[66] Ibid., p. 1.
[67] Ibid., p. 4.
[68] Ibid., p. 3.
[69] Corte Constitucional, Sentencia SU-379 de 2019.
[70] Corte Constitucional, Sentencia T-112 de 2026.
[71] �Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones�.
[72] Corte Constitucional, sentencias T-234 de 2025, T-011 de 2025, T-010 de 2025, T-510 de 2024 y SU-508 de 2020, entre otras.
[73] Corte Constitucional, Sentencia T-234 de 2025.
[74] Constancia de la llamada telef�nica realizada el 16 de julio de 2026 a la madre del accionante.
[75] En concreto, �tornillos canulados de 3.5-4 mm casa comercial (DISI, LH, Suplem�dicos, J&J, Stryker), clavos de Kirschner, alambre ortop�dico de 1.2 mm, brocas 2.7-3.5 mm y microsierras oscilantes� (acci�n de tutela y anexos, p. 9).
[76] Esta informaci�n se adapt� de las siguientes p�ginas web: National Library of Medicine, �Cubitus Varus�, https://www.ncbi.nlm.nih.gov/books/NBK560694/; y Medical City Children's Orthopedics and Spine Specialists, �Cubitus Varus�, https://medicalcitykidsortho.com/cubitus-varus/
[77] Cl�nica Universidad de Navarra, �Osteotom�a�, https://www.cun.es/diccionario-medico/terminos/osteotomia
[78] Ibid.
[79] Este apartado se construy� parcialmente a partir de las consideraciones de las sentencias T-122 de 2026, T-453 de 2025 y T-238 de 2025.
[80] �Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones�.
[81] Comit� de Derechos Econ�micos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, Observaci�n general n�m. 14 (2000). Se destaca que la Corte ha usado la definici�n del Comit� en varias sentencias que resultan esenciales para la comprensi�n del derecho a la salud, como la SU-508 de 2020, la C-313 de 2014 y la T-760 de 2008.
[82] Corte Constitucional, sentencias T-407 de 2024 y T-459 de 2022.
[83] Corte Constitucional, sentencias T-230 de 2023 y T-092 de 2018.
[84] Corte Constitucional, sentencias T-558 de 2023 y T-253 de 2022.
[85] Corte Constitucional, sentencias T-453 de 2025, T-234 de 2025, T-178 de 2024, T-560 de 2023 y T-274 de 2020, entre otras.
[86] Corte Constitucional, sentencias T-453 de 2025 y T-178 de 2024.
[87] Corte Constitucional, sentencias T-453 de 2025, T-178 de 2024 y T-560 de 2023.
[88] Ley 1751 de 2015, art�culo 8.
[89] Corte Constitucional, sentencias T-453 de 2025, T-586 de 2023, T-266 de 2023 y T-459 de 2022, entre otras.
[90] Ley 1751 de 2015, art�culo 11.
[91] �Por la cual se expide el C�digo de la Infancia y la Adolescencia�.
[92] Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y aprobada en Colombia a trav�s de la Ley 12 de 1991.
[93] Aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1959.
[94] Corte Constitucional, sentencias T-122 de 2026, T-516 de 2025, T-351 de 2024, T-583 de 2023, T-253 de 2022, T-010 de 2019, T-731 de 2017 y T-395 de 2015, entre otras.
[95] Corte Constitucional, Sentencia T-017 de 2021.
[96] �Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones�.
[97] Ley 100 de 1993, pre�mbulo.
[98] Ibid., art�culo 4.
[99] Corte Constitucional, sentencias T-017 de 2021, T-041 de 2019, C-077 de 2017 y T-881 del 2002.
[100] Corte Constitucional, Sentencia SU-508 de 2020.
[101] Corte Constitucional, sentencias T-017 de 2021, T-033 de 2013 y T-499 de 1992
[102] Corte Constitucional, Sentencia T-017 de 2021.
[103] Para conocer c�mo operaba la prestaci�n de servicios y tecnolog�as en salud bajo el modelo de la Ley 100 de 1993 pueden consultarse los fundamentos jur�dicos 127 a 134 de la Sentencia SU-508 de 2020.
[104] Corte Constitucional, Sentencia SU-508 de 2020.
[105] Ley 1751 de 2015, art�culo 2.
[106] Corte Constitucional, sentencias T-348 de 2025, T-343 de 2025, T-319 de 2025, T-010 de 2025, T-047 de 2023, T-160 de 2022, T-156 de 2021, SU-508 de 2020 y C-313 de 2014, entre otras.
[107] �Por la cual se actualizan integralmente los servicios y tecnolog�as de salud financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitaci�n (UPC)�.
[108] Aunque existen diversas maneras de categorizar estos mecanismos, la Sala tomar� como referente el esquema empleado en la Sentencia SU-466 de 2025, que, a su vez, se fundamenta en la Sentencia C-162 de 2022 y en el Auto 094A de 2020. Otra manera de explicar los mecanismos de protecci�n y sus fuentes de financiaci�n se puede encontrar en las sentencias T-349 de 2024, T-010 de 2025 y T-348 de 2025.
[109] Corte Constitucional de Colombia, Auto 094A de 2020.
[110] Ley 100 de 1993, art�culo 182.
[111] Resoluci�n 067 de 2025, art�culo 3.
[112] �Por la cual se establecen las disposiciones unificadas y el contenido metodol�gico marco que rige el presupuesto m�ximo para la gesti�n y financiaci�n de los servicios y tecnolog�as en salud no financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitaci�n (UPC) y no excluidos de la financiaci�n con recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS)�.
[113] Corte Constitucional, Sentencia SU-466 de 2025.
[114] �Por la cual se actualizan los servicios y tecnolog�as expl�citamente excluidos de la financiaci�n con recursos p�blicos asignados a la salud, en desarrollo del procedimiento t�cnico-cient�fico y participativo, de car�cter p�blico, colectivo y transparente, previamente adoptado�.
[115] Ley 1753 de 2015, art�culos 66 y 67.
[116] Resoluci�n 067 de 2025, art�culo 17.
[117] Ley 100 de 1993, art�culo 177.
[118] Ley 1122 de 2007, art�culo 14.
[119] �Por medio del cual se expide el Decreto �nico Reglamentario del Sector Salud y Protecci�n Social�.
[120] Decreto 780 de 2016, art�culo 2.5.2.1.1.2, literal d).�
[121] Los prestadores de servicios de salud son �las instituciones prestadoras de servicios de salud, los profesionales independientes de salud y el transporte especial de pacientes, que est�n inscritos en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud -REPS y cuenten con servicios habilitados� (Decreto 780 de 2016, art�culo 2.5.3.4.1.3, numeral 7).
[122] Por proveedores de tecnolog�as en salud se entiende �toda persona natural o jur�dica que realice la disposici�n, almacenamiento, venta o entrega de tecnolog�as en salud, incluyendo a los operadores log�sticos de tecnolog�as en salud, gestores farmac�uticos, organizaciones no gubernamentales, universidades y otras entidades privadas que realicen estas actividades� (Decreto 780 de 2016, art�culo 2.5.3.4.1.3, numeral 8).
[123] Corte Constitucional, sentencias T-343 de 2025, T-510 de 2024, T-017 de 2021, SU-124 de 2018, T-124 de 2016, entre otras.
[124] Corte Constitucional, sentencias T-343 de 2025, T-510 de 2024 y SU-124 de 2018, entre otras.
[125] Corte Constitucional, Sentencia T-343 de 2025.
[126] Corte Constitucional, sentencias T-558 de 2023 y T-673 de 2017.
[127] Corte Constitucional, Sentencia T-017 de 2021.
[128] Ibid.
[129] INVIMA. Recomendaciones para las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud � IPS para la adquisici�n de dispositivos m�dicos para osteos�ntesis, p�g. 2. https://www.invima.gov.co/invima_website/static/attachments/dispositivos_programa_nacional_de_tecnovigilancia/document_20_3_.pdf
[130] Ibid.
[131] Identificada con el c�digo CUPS 77.2.2.
[132] �Por la cual se actualizan integralmente los servicios y tecnolog�as de salud financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitaci�n (UPC)�.
[133] Respuesta del Ministerio de Salud y Protecci�n Social al auto de pruebas del 18 de junio de 2026, p. 8.
[134] Acci�n de tutela y anexos, pp. 7 y 9.
[135] Acci�n de tutela y anexos, pp. 7 y 9.
[136] Ibid., pp. 14 y 15.
[137] Ibid., p. 4.
[138] Respuesta de L.H. S.A.S. al auto de pruebas del 18 de junio de 2026, p. 21.
[139] Respuesta del Ministerio de Salud y Protecci�n Social al auto de pruebas del 18 de junio de 2026, p. 8.
[140] Corte Constitucional, Sentencia SU-508 de 2020.
[141] Corte Constitucional, sentencias T-238 de 2025, T-017 de 2021, SU-508 de 2020 y T-345 de 2013.
[142] Corte Constitucional, Sentencia T-017 de 2021.
[143] Constancia de la llamada telef�nica realizada el 16 de julio de 2026 a la madre del accionante.
[144] Al respecto, en la Sentencia SU-195 de 2012 la Sala Plena explic�: �[e]n cuanto a la posibilidad de que los fallos puedan ser extra y ultra petita en materia de tutela, esta Corte de manera pac�fica ha se�alado que el juez de tutela puede al momento de resolver el caso concreto conceder el amparo incluso a partir de situaciones o derechos no alegados, atendiendo la informalidad que reviste el amparo y adem�s quien determina los derechos fundamentales violados. As�, desde los primeros pronunciamientos se ha sentado esta posici�n, toda vez que conforme a la condici�n sui generis de esta acci�n, la labor de la autoridad judicial no puede limitarse exclusivamente a las pretensiones invocadas por la parte actora, sino que debe estar encaminada a garantizar el amparo efectivo de los derechos fundamentales�.
[145] Corte Constitucional, Sentencia T-377 de 2024, reiterada en la Sentencia SU-466 de 2025.
[146] Corte Constitucional, Sentencia T-644 de 2015.
[147] En relaci�n con las �rdenes m�dicas, la Sala reitera que cuando estas pierden vigencia exclusivamente por la demora y negligencia de la EPS, dicho vencimiento no le puede ser oponible al afiliado, en especial si este es un ni�o, ni�a o adolescente.
[148] Acci�n de tutela y anexos, p. 4.
[149] En la Sentencia T-377 de 2024 la Corte dict� una orden en igual sentido.
[150] En similar sentido, consultar la Sentencia T-573 de 2016.