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T-314/26
Sentencia de Tutela15 de enero de 2026

Sentencia T-314/26

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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
T-314-26


 

REP�BLICA DE COLOMBIA

 

 

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Tercera de Revisi�n

 

Sentencia T-314 de 2026

 

Referencia: expediente T-11.756.200

 

Acci�n de tutela presentada por Roc�o Londo�o Londo�o contra la Superintendencia Financiera de Colombia

 

Tema: acci�n de tutela contra acto administrativo sancionatorio. Carencia actual de objeto por situaci�n sobreviniente

 

Jurisprudencia relevante: sentencias T-085 de 2025 y T-159 de 2026

 

Magistrado ponente:

H�ctor Alfonso Carvajal Londo�o

 

 

Bogot�, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintis�is (2026).

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La Sala Tercera de Revisi�n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Mart�nez y por los magistrados Juan Carlos Cort�s Gonz�lez y H�ctor Alfonso Carvajal Londo�o, espec�ficamente las previstas en los art�culos 86 y 241 numeral 9� de la Constituci�n Pol�tica, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el tr�mite de revisi�n de los fallos de tutela del 15 de agosto y del 25 de septiembre de 2025, proferidos por el Juzgado Cuarenta y Tres Laboral del Circuito de Bogot� y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot�, respectivamente, con ocasi�n de la acci�n de tutela promovida por Roc�o Londo�o Londo�o contra la Superintendencia Financiera de Colombia.

 

S�ntesis de la decisi�n

 

La Sala Tercera de Revisi�n estudi� la acci�n de tutela promovida por Roc�o Londo�o Londo�o contra la Superintendencia Financiera de Colombia. La actora cuestion� la sanci�n de multa que le impuso la entidad, en el tr�mite de primera instancia del procedimiento administrativo sancionatorio. Adujo que esta actuaci�n desconoci� sus derechos fundamentales por la indebida incorporaci�n y valoraci�n del dictamen pericial aportado en sus descargos.

 

Los jueces de instancia declararon improcedente el amparo por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Sin embargo, durante el tr�mite de revisi�n, tanto la parte actora como la accionada informaron que la Superintendencia Financiera de Colombia revoc� de forma �ntegra la sanci�n, dado que consider� que hab�a operado la caducidad de su facultad sancionatoria. Por consiguiente, la Sala consider� que, ante la extinci�n del acto administrativo cuestionado y la imposibilidad de que las �rdenes solicitadas produzcan efecto alguno, se configur� la carencia actual de objeto por situaci�n sobreviniente.

 

I.         ANTECEDENTES

 

Roc�o Londo�o Londo�o promovi� una acci�n de tutela en contra de la Superintendencia Financiera de Colombia. Solicit� la protecci�n de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administraci�n de justicia y tutela judicial efectiva, los cuales estim� vulnerados por la entidad accionada que impuso una sanci�n de multa en su contra.

 

1. Hechos y pretensiones

 

1. El 24 de enero de 2025, el Superintendente Delegado para Fiduciarias (E) de la Superintendencia Financiera de Colombia (SFC) orden� el inicio de una actuaci�n administrativa sancionatoria[1] en contra de Roc�o Londo�o Londo�o. En la misma decisi�n, formul� pliego de cargos a t�tulo personal por el �presunto [in]cumplimiento de la prohibici�n de asegurar rendimientos determinados en la administraci�n de fondos de capital privado�[2], conducta que, en concepto del ente de control, habr�a podido generar un trato inequitativo o discriminatorio entre los adherentes del fondo administrado por la sociedad Fiduciaria de Occidente SA. El 28 de enero siguiente, la SFC notific� a la actora del pliego de cargos.

 

2. El 11 de marzo de 2025, a trav�s de apoderado judicial, la accionante present� descargos. En dicho escrito, solicit� la pr�ctica de un dictamen pericial elaborado por un economista[3] miembro del Registro Abierto de Avaluadores, con el cual pretend�a demostrar que la celebraci�n de los contratos de compra de derecho de preferencia para readquirir unidades de participaci�n a un precio determinado no implicaba el aseguramiento de una rentabilidad ni un trato inequitativo entre los inversionistas. La parte actora refiri� que la pericia fue allegada con el escrito de descargos junto con la hoja de vida del perito.

 

3. Mediante auto del 3 de abril de 2025[4], el Superintendente Delegado para Fiduciarias (E) indic� que, �[a]nalizado el dictamen pericial aportado por la [i]nvestigada se evidencia que �ste no cumple con el numeral 10 del art�culo 226 del C�digo General del Proceso (CGP), conforme se expuso anteriormente�[5]. No obstante, dispuso su incorporaci�n al expediente[6], sin pronunciarse expresamente sobre el decreto y la pr�ctica del medio probatorio en su naturaleza pericial[7]. La accionante sostuvo que dicho prove�do no admit�a recurso, conforme a lo all� mismo se�alado[8].

 

4. El 7 de abril de 2025, la accionante present� solicitud de aclaraci�n del referido auto, con el prop�sito de obtener pronunciamiento expreso sobre el decreto y la pr�ctica del dictamen pericial conforme a su naturaleza, as� como sobre la garant�a de contradicci�n del medio probatorio. La SFC no se pronunci� sobre dicha petici�n.

 

5. A trav�s del auto del 13 de mayo de 2025[9], el Superintendente Delegado para Fiduciarias (E) orden� el cierre del periodo probatorio[10] y corri� traslado para presentar alegatos de conclusi�n.

 

6. El 15 de mayo de 2025, la accionante solicit� un incidente de control de legalidad sobre la actuaci�n, con sustento en los art�culos 411 del C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y 132 del CGP. La accionante adujo que dicha solicitud tampoco recibi� respuesta de fondo por parte de la SFC.

 

7. El 28 de mayo de 2025, la accionante present� sus alegatos de conclusi�n, en los cuales reiter� que el dictamen pericial demostraba la inexistencia de un aseguramiento de rendimientos a los adherentes y que, ante la ausencia de contradicci�n en sede administrativa, la prueba deb�a valorarse con plenitud bajo las reglas de la sana cr�tica. En dicho escrito, la defensa puso de presente que la SFC no se hab�a pronunciado acerca de las solicitudes de aclaraci�n y de control de legalidad propuestas por el apoderado de la actora.

 

8. Mediante Resoluci�n 1338 del 10 de julio de 2025, el Superintendente Delegado para Fiduciarias sancion� a la se�ora Roc�o Londo�o Londo�o por el presunto incumplimiento de la prohibici�n de asegurar rendimientos determinados en la administraci�n de fondos de capital privado. En consecuencia, le impuso una multa por valor de $150.000.000. Sostuvo que la solicitud de aclaraci�n interpuesta por la accionante respecto del Auto 001 del 3 de abril de 2025 resultaba innecesaria por cuanto el dictamen pericial hab�a sido incorporado �como plena prueba� al expediente. A�adi� que dicho medio probatorio hab�a sido analizado y valorado por el despacho y que contra el auto que decret� las pruebas no se present� ning�n recurso. Finalmente, se abstuvo de referirse al control de legalidad.

 

9. La accionante indic� que interpuso un recurso de apelaci�n contra la Resoluci�n 1338 de 2025, el cual se encontraba en tr�mite ante el Superintendente Financiero de Colombia para el momento de la presentaci�n de la solicitud de amparo.

 

10. Acci�n de tutela. La se�ora Roc�o Londo�o Londo�o, a trav�s de apoderado judicial, present� una acci�n de tutela contra la SFC. Solicit� la protecci�n de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administraci�n de justicia y tutela judicial efectiva. Asegur� que la actuaci�n administrativa previamente rese�ada incurri� en las siguientes causales espec�ficas[11].

 

Tabla 1. Causales espec�ficas de procedibilidad alegadas por la accionante

Causal

Configuraci�n que alega la actora

Defecto procedimental absoluto

1. El art�culo 165 del CGP establece categor�as probatorias diferenciadas (dictamen pericial, documento, inspecci�n judicial, entre otras) cada una con su propio tr�mite, naturaleza jur�dica y fuerza probatoria. La SFC equipar� el dictamen pericial a un documento ordinario, con lo cual se apart� del procedimiento que la ley impone para dicha clase de pruebas.

2. A pesar de reconocer que el dictamen era conducente, pertinente y eficaz, la SFC nunca lo decret� formalmente como prueba pericial.

3.�El per�odo probatorio de un mes fijado en el Auto 001 transcurri� sin que se llevara a cabo la pr�ctica del dictamen: no se cit� al perito, no se realiz� audiencia, no se permiti� interrogarlo, ampliarlo ni objetarlo.

Defecto f�ctico

1. No hubo contradicci�n efectiva del dictamen pericial por cuanto la SFC nunca cit� al perito a audiencia para interrogarlo ni objet� dicho medio de prueba.

2. La resoluci�n sancionatoria valor� arbitrariamente el dictamen pericial, por cuanto ignor� sus conclusiones t�cnicas a partir de razonamientos propios del funcionario que expidi� el acto administrativo. Adem�s, no desvirtu� la prueba con fundamento en otro peritaje ni aplic� las reglas de la sana cr�tica. Por ende, se conden� a la actora sin que existiera una prueba contraria al aludido dictamen.

Decisi�n sin motivaci�n

La resoluci�n cuestionada afirma que el dictamen supuestamente fue valorado como �plena prueba�. Sin embargo, el acto administrativo sancionatorio no examin� rigurosamente las conclusiones del dictamen ni explic� t�cnica ni jur�dicamente por qu� se apart� de sus conclusiones. En su lugar, se sustent� en apreciaciones subjetivas del funcionario que adelant� la actuaci�n administrativa.

Violaci�n directa de la Constituci�n

Se vulneraron los arts. 29 y 229 de la Constituci�n, al omitir la contradicci�n probatoria e ignorar las solicitudes de aclaraci�n y control de legalidad, lo cual dej� a la accionante sin medios de defensa efectivos[12].

 

11. En cuanto a la subsidiariedad, la actora afirm� que se agotaron todos los mecanismos disponibles (aclaraci�n, control de legalidad, alegatos y apelaci�n). Destac�, adem�s, que es madre cabeza de hogar y se encuentra pr�xima a pensionarse, circunstancias que, a su juicio, configuran un perjuicio irremediable de orden econ�mico, profesional y reputacional. En consecuencia, pidi� que se ordenara a la entidad accionada[13]: (i) decretar, practicar y valorar adecuadamente el dictamen pericial presentado en el escrito de descargos, con garant�a del derecho de contradicci�n; y (ii) retrotraer la actuaci�n administrativa al momento anterior al cierre del periodo probatorio.

 

2. Traslado y contestaci�n de la acci�n de tutela

 

12. El 4 de agosto de 2025, el Juzgado Cuarenta y Tres Laboral del Circuito de Bogot� admiti� la acci�n de tutela y notific� a la accionada.

 

13. Respuesta de la SFC. La entidad asegur� que actu� dentro del marco legal establecido[14], que le otorga facultades de inspecci�n, vigilancia, control y sanci�n sobre los sujetos que realizan actividades financieras. Se�al� que el procedimiento sancionatorio adelantado contra Roc�o Londo�o Londo�o[15] cumpli� a cabalidad con el debido proceso administrativo y que se garantiz� en todo momento el derecho de defensa y contradicci�n de la investigada. En cuanto al dictamen pericial, la entidad afirm� que dicho medio probatorio fue incorporado correctamente al expediente mediante el Auto 001 del 3 de abril de 2025, previo an�lisis de su pertinencia, conducencia y eficacia conforme al art�culo 226 del CGP, sin que la defensa hubiera formulado salvedad u objeci�n alguna en ese momento.

 

14. Adicionalmente, la SFC argument� que la pr�ctica del dictamen pericial fue realizada por la propia defensa al aportarlo, por lo que no se requer�a ninguna actuaci�n adicional. A�adi� que no correspond�a a la entidad adelantar la contradicci�n de dicha prueba, pues esa carga procesal recae en las partes. Finalmente, la accionada destac� que la investigada ya hab�a interpuesto recurso de apelaci�n contra la Resoluci�n No. 1338 de 2025 ante el Superintendente Financiero de Colombia. Advirti� que el recurso se encontraba en tr�mite y que su presentaci�n suspend�a la ejecuci�n del acto sancionatorio. Por lo tanto, concluy� que la tutela resultaba improcedente al existir mecanismos legales id�neos como la apelaci�n ante el superior funcional y los medios de control ante la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo.

 

3. Decisiones judiciales objeto de revisi�n

 

15. Primera instancia. Mediante sentencia del 15 de agosto de 2025, el Juzgado Cuarenta y Tres Laboral del Circuito de Bogot� �neg� por improcedente el amparo solicitado. Consider� que la acci�n de tutela no pod�a sustituir los medios ordinarios de defensa ni desplazar la competencia del juez natural, en virtud del principio de subsidiariedad. Advirti� que la accionante interpuso un recurso de apelaci�n contra la Resoluci�n 1338 de 2025, el cual se encontraba pendiente de decisi�n al momento de la presentaci�n del mecanismo constitucional. Resalt� que la presentaci�n de dicho recurso suspendi� la ejecuci�n de la sanci�n impuesta. Igualmente, estim� que el control de legalidad de los actos administrativos sancionatorios corresponde a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo y que no se acredit� ning�n perjuicio irremediable que habilitara la procedencia excepcional del amparo.

 

16. Segunda instancia. El 25 de septiembre de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot� confirm� la providencia impugnada[16]. Sostuvo que la accionante contaba con mecanismos �giles y suficientes en la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo para controvertir la legalidad de la Resoluci�n 1338 de 2025, incluida la posibilidad de solicitar medidas cautelares. Agreg� que no se evidenciaba una v�a de hecho en el tr�mite administrativo y que el tr�mite del recurso de apelaci�n suspend�a los efectos del acto sancionatorio, conforme al art�culo 79 del CPACA.

 

4. Actuaciones en sede de revisi�n

 

17. El expediente fue escogido para revisi�n por la Sala de Selecci�n de Tutelas N�mero Dos, mediante Auto del 26 de febrero de 2026.

 

18. Intervenci�n de la SFC. La entidad explic� los fundamentos jur�dicos y f�cticos del proceso adelantado por la Delegatura para Fiduciarias contra la accionante[17]. Con todo, inform� a esta Corporaci�n que el Superintendente Financiero resolvi� el recurso de apelaci�n contra la Resoluci�n No. 1338 de 2025, mediante Resoluci�n No. 771 del 21 de mayo de 2026[18]. Este �ltimo acto administrativo concluy� que la facultad sancionatoria de la entidad hab�a caducado, raz�n por la cual estim� que no era necesario evaluar los dem�s argumentos de la apelaci�n. Por ende, �revoc� �ntegramente la sanci�n impuesta en primera instancia�[19]. En virtud de lo anterior, la SFC reiter� que observ� las garant�as propias del procedimiento administrativo sancionatorio y, en consecuencia, solicit� confirmar la decisi�n de segunda instancia que declar� improcedente la acci�n de tutela.

 

19. Intervenci�n de la accionante. Inform� que, con posterioridad a la acci�n de tutela, se present� una circunstancia sobreviniente que �modifica sustancialmente la materia objeto de revisi�n y que configura una clara carencia de objeto por da�o consumado o hecho superado�[20]. En efecto, manifest� que a trav�s de la Resoluci�n 771 del 21 de mayo de 2026, la entidad accionada resolvi� el recurso de apelaci�n interpuesto por la se�ora Roc�o Londo�o Londo�o y revoc� integralmente el acto administrativo que le hab�a impuesto la sanci�n econ�mica. Explic� que la SFC declar� que oper� el fen�meno de la caducidad de la facultad sancionatoria. Consider� que �la situaci�n jur�dica de la accionante ha sido resuelta de manera definitiva en la v�a administrativa�[21], con lo que desapareci� el objeto que motiv� el amparo constitucional y, por ende, �se ha producido la sustracci�n de materia�[22]. En consecuencia, solicit� que esta Corporaci�n declare la carencia actual de objeto, en tanto �un an�lisis o pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional en la etapa de revisi�n resultar�a sustancialmente inocuo�[23].

 

II.     �CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

 

20. La Sala Tercera de Revisi�n de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el asunto de la referencia, a partir de lo dispuesto en los art�culos 86 y 241.9 de la Constituci�n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Cuesti�n previa: carencia actual de objeto

 

21. La Sala advierte que, con anterioridad al an�lisis de procedencia y la definici�n del problema jur�dico, resulta indispensable analizar si se configur� el fen�meno de la carencia actual de objeto por situaci�n sobreviniente en el caso concreto.

 

22. Carencia actual de objeto. Reiteraci�n de jurisprudencia[24]. En los t�rminos del art�culo 86 de la Constituci�n, la acci�n de tutela tiene por finalidad proteger de manera inmediata los derechos de las personas �cuando quiera que �stos resulten vulnerados o amenazados por la acci�n o la omisi�n de cualquier autoridad p�blica�. Sin embargo, la jurisprudencia ha aclarado que existen situaciones en las que �la alteraci�n o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneraci�n de los derechos conlleva a que la acci�n de amparo pierda su raz�n de ser como mecanismo extraordinario de protecci�n judicial�[25]. Estos casos encuadran en lo que se denomina una carencia actual de objeto y se estructuran sobre la base de que, �si luego de acudir a la autoridad judicial, la situaci�n ha sido superada o resuelta de alguna forma, no tendr�a sentido un pronunciamiento, puesto que la posible orden que impartiera el juez caer�a en el vac�o�[26]. Esta caracterizaci�n comprende, igualmente, los eventos en los que la vulneraci�n del derecho se produjo de manera irremediable, pues en tales supuestos tampoco resulta posible una orden judicial que haga cesar la afectaci�n o que retrotraiga sus efectos[27].

 

23. A su vez, la jurisprudencia ha reconocido la existencia de las siguientes tres categor�as en que se presenta la carencia actual de objeto: (i) por hecho superado, que ocurre cuando �aquello que se pretend�a lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna�[28]. En este caso, el juez de tutela debe corroborar que lo que se pretend�a se ha satisfecho completamente y que la accionada haya actuado voluntariamente; (ii) por da�o consumado, que tiene lugar �cuando se ha perfeccionado la afectaci�n que con la tutela se pretend�a evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneraci�n o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela d� una orden para retrotraer la situaci�n�[29], y (iii) por situaci�n sobreviniente, que se presenta por �[cualquier] otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ning�n efecto y por lo tanto caiga en el vac�o�[30].

 

24. Por otra parte, la jurisprudencia ha establecido que, cuando se est� ante una carencia actual de objeto por un da�o consumado �es perentorio un pronunciamiento de fondo con el fin de precisar si se present� o no la vulneraci�n que dio origen a la acci�n de amparo�[31]. Por el contrario, cuando se est� ante una carencia actual de objeto por hecho superado o por una situaci�n sobreviniente, el juez de tutela no est� obligado a emitir un pronunciamiento de fondo. En todo caso podr� hacerlo para �(i) llamar la atenci�n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci�n que origin� la tutela y tomar medidas para que los hechos [que generaron la vulneraci�n] no se repitan; (ii) advertir la inconveniencia de su repetici�n, so pena de las sanciones pertinentes; (iii) corregir las decisiones judiciales de instancia, o (iv) avanzar en la comprensi�n de un derecho fundamental�[32].

 

25. Carencia actual de objeto por situaci�n sobreviniente. La Corte ha considerado que existen circunstancias excepcionales en las que la decisi�n del juez de revisi�n no surtir�a ning�n efecto y caer�a inevitablemente en el vac�o. En tales eventos procede la declaratoria de carencia actual de objeto por situaci�n sobreviniente, categor�a residual que abarca supuestos no subsumibles en el da�o consumado ni en el hecho superado. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la situaci�n sobreviniente se configura, entre otros, cuando: �(i) el actor asume una carga que no le correspond�a para superar la situaci�n vulneradora; (ii) un tercero �distinto al accionante y a la entidad demandada� logra la satisfacci�n de la pretensi�n en lo fundamental; (iii) resulta imposible proferir orden alguna por razones no atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde inter�s en el objeto original de la litis�[33].

 

3. Caso concreto

 

26. La Sala estima que, en el presente caso, se configur� la carencia actual de objeto por situaci�n sobreviniente. Durante las actuaciones en sede de revisi�n, tanto la accionante como la SFC informaron que, mediante la Resoluci�n 771 del 21 de mayo de 2026[34], el Superintendente Financiero declar� la caducidad de su facultad sancionatoria, culmin� el procedimiento administrativo y revoc� de forma �ntegra el acto administrativo que impuso una multa a la accionante.

 

27. Para precisar el alcance de la Resoluci�n 771 de 2026, la Sala distingue tres aspectos: (i) la multa, esto es, la consecuencia econ�mica de la sanci�n; (ii) la Resoluci�n 1338 de 2025, acto administrativo que la conten�a; y (iii) la actuaci�n administrativa sancionatoria adelantada, procedimiento en cuyo marco se expidi� ese acto. Conforme a lo demostrado en sede de revisi�n por ambas partes, la revocatoria recay� de manera �ntegra sobre la Resoluci�n 1338 de 2025 y tuvo como fundamento la caducidad de la facultad sancionatoria. En consecuencia, la decisi�n no solo extingui� la multa, sino que priv� de efectos al acto administrativo que la impuso y agot� la posibilidad jur�dica de reanudar o reabrir el procedimiento sancionatorio, pues el t�rmino con que contaba la administraci�n para el ejercicio de esa potestad se encuentra vencido.

 

28. Esta circunstancia no corresponde a un hecho superado. Seg�n la jurisprudencia constitucional reiterada en las consideraciones de esta providencia, tal modalidad exige que la pretensi�n del amparo se satisfaga por completo y que la entidad accionada act�e de manera voluntaria con el prop�sito de remediar la vulneraci�n alegada. En el presente asunto, la SFC no accedi� a lo solicitado en la tutela, esto es: (i) el decreto, la pr�ctica y la valoraci�n del dictamen pericial con garant�a de contradicci�n; y (ii) retrotraer la actuaci�n al momento anterior al cierre del periodo probatorio. En su lugar, la accionada sostuvo de manera reiterada que su actuaci�n respet� el debido proceso y no accedi� a las solicitudes referentes al dictamen pericial aportado por la investigada o a la de reiniciar la actuaci�n administrativa. La desaparici�n de la sanci�n no obedeci�, por tanto, al reconocimiento de los defectos que la actora atribuy� a la actuaci�n administrativa.

 

29. Tampoco se estructura un da�o consumado, comoquiera que la afectaci�n que la accionante pretend�a evitar no se perfeccion� de manera irreversible. Al respecto, la Sala encuentra que la sanci�n impuesta en ning�n momento se ejecut�, comoquiera que el recurso de apelaci�n suspendi� los efectos de dicho acto administrativo. Adem�s, aquella desapareci� del ordenamiento jur�dico con la Resoluci�n 771 de 2026, por cuanto ese acto administrativo revoc� �ntegramente la Resoluci�n 1338 de 2025. En este sentido, no se perfeccionaron los efectos econ�micos que la accionante adujo como sustento del perjuicio irremediable invocado en el escrito de tutela. Adicionalmente, en el expediente no obran elementos que permitan concluir que se materializaron de manera irreversible los efectos profesionales o reputacionales a los que aludi� la actora.� De este modo, no se advierte que se haya concretado una afectaci�n definitiva de los derechos fundamentales invocados ni subsiste un perjuicio que imponga a la Sala un pronunciamiento de fondo con el fin de disponer su reparaci�n.

 

30. En este sentido, para la Sala, el asunto se enmarca en una situaci�n sobreviniente. Esta categor�a presenta un car�cter residual y comprende los eventos en que la orden del juez de tutela no surtir�a efecto alguno por una circunstancia distinta del hecho superado y del da�o consumado. A diferencia del hecho superado, la cesaci�n de la presunta vulneraci�n no proviene de una actuaci�n de la entidad accionada dirigida a satisfacer la pretensi�n, sino de una situaci�n ajena a esa voluntad. Entre las hip�tesis que ilustran esta modalidad, la Corte ha reconocido aquella en que la parte actora pierde el inter�s en el objeto original de la litis.

 

31. Este �ltimo escenario se verifica en el caso concreto. La caducidad de la facultad sancionatoria constituye un fen�meno de naturaleza temporal, cuya declaraci�n no dependi� del prop�sito de la entidad de enmendar los defectos denunciados, sino del vencimiento del t�rmino con que aquella contaba para sancionar. Con la extinci�n del acto administrativo que impuso la multa desapareci� el objeto sobre el cual recaer�an las �rdenes reclamadas en el amparo, pues no subsiste actuaci�n administrativa que retrotraer ni prueba que decretar o valorar. Por consiguiente, cualquier orden de la Sala caer�a en el vac�o, por una raz�n que no resulta atribuible a la voluntad de la entidad accionada, como pasa a explicarse.

 

Tabla 2. Configuraci�n de la carencia actual de objeto

Pretensi�n

Razones por las que se configura la carencia actual de objeto

Valoraci�n del dictamen pericial con garant�a de contradicci�n.

No existe actuaci�n administrativa en curso dentro de la cual la prueba pueda decretarse, practicarse o valorarse, ni decisi�n sancionatoria que aquella pueda desvirtuar.

Retrotraer la actuaci�n al momento previo al cierre del periodo probatorio.

La caducidad de la facultad sancionatoria impide la reanudaci�n del procedimiento, de suerte que la orden recaer�a sobre un tr�mite que no puede producir efecto alguno

 

32. Aunque la constataci�n anterior es suficiente para establecer la configuraci�n de la carencia actual de objeto, la Sala advierte que la propia accionante admiti� que su situaci�n jur�dica qued� resuelta de manera definitiva en la v�a administrativa y solicit� la declaratoria de carencia actual de objeto, lo cual evidencia que ha perdido su inter�s en las pretensiones de la presente acci�n de tutela[35]. De hecho, plante� que �un an�lisis o pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional en la etapa de revisi�n resultar�a sustancialmente inocuo�[36]. De ah� que un pronunciamiento sobre el acto administrativo cuestionado �que, por lo dem�s, fue revocado�, el procedimiento sancionatorio �respecto del cual se declar� la caducidad� o sobre las causales espec�ficas alegadas caer�a en el vac�o.

 

33. Finalmente, la Sala no emitir� un pronunciamiento de fondo sobre la presunta vulneraci�n de los derechos fundamentales invocados. Esto, en la medida en que, en este asunto, no concurre ninguna de las finalidades que, conforme a la jurisprudencia constitucional reiterada, habilitan tal pronunciamiento[37], por cuanto: (i) no se presenta una situaci�n cuya falta de conformidad constitucional deba advertirse; (ii) no se observa un riesgo de reiteraci�n de la conducta que amerite una prevenci�n, pues se declar� que la facultad sancionatoria respecto de los hechos investigados se encuentra extinguida; (iii) la carencia actual de objeto tuvo lugar cuando el expediente se encontraba en sede de revisi�n, por lo cual no habr�a lugar a corregir las decisiones judiciales de instancia; y (iv) no se constata la necesidad de avanzar en la comprensi�n de los derechos fundamentales invocados.

 

34. En consecuencia, la Sala revocar� las decisiones de instancia que, formalmente, declararon improcedente el amparo solicitado[38]. En su lugar, se declarar� la carencia actual de objeto por situaci�n sobreviniente.

 

III.  �DECISI�N

 

En m�rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi�n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci�n,

 

 

RESUELVE

 

 

Primero. REVOCAR las sentencias del 15 de agosto y 25 de septiembre de 2025, proferidas por el Juzgado Cuarenta y Tres Laboral del Circuito de Bogot� y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot�, respectivamente, que hab�an declarado improcedente el amparo solicitado. En su lugar, DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por situaci�n sobreviniente, de acuerdo con los motivos expuestos en esta providencia.

 

Segundo. Por Secretar�a General l�brense las comunicaciones de que trata el art�culo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all� contemplados.

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase,

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Identificada con el radicado 2025008838.

[2] Escrito de tutela, folio 4.

[3] El se�or Sergio Calder�n Acevedo.

[4] Radicado 2025008838-011-000.

[5] De acuerdo con la SFC, dicho numeral impon�a la obligaci�n de �[r]elacionar y adjuntar los documentos e informaci�n utilizados para la elaboraci�n del dictamen�.

[6] Art�culo primero, numeral 6. Al respecto, la parte actora refiri� que, en el auto del 3 de abril de 2025, el Superintendente Delegado para Fiduciarias (E) sostuvo lo siguiente acerca del dictamen pericial en menci�n: �el Despacho considera que es pertinente y eficaz para sostener los supuestos f�cticos expuestos por la Investigada en el escrito de explicaciones, radicado bajo el n�mero 2025008838-010 del 11 de marzo de 2025, por lo cual se incorporar� al expediente�.

[7] En el escrito de tutela, la accionante adujo que, �a pesar de haberse solicitado como pericia, dicho elemento fue incorporado al expediente como si se tratara de un simple documento, omitiendo su decreto, pr�ctica formal y adecuada valoraci�n como prueba pericial� (Folio 12).

[8] Art�culo cuarto.

[9] Radicado 2025008838-029-000.

[10] El periodo probatorio se hab�a decretado por un lapso de 30 d�as, en el referido auto del 3 de abril de 2025. Sin embargo, la SFC sostuvo que las pruebas ordenadas mediante ese prove�do ya hab�an sido incorporadas y practicadas, por lo que �no se hace necesario esperar el vencimiento del periodo probatorio�.

[11] El escrito de tutela se fundament� en la Sentencia C-590 de 2005.

[12] Adicionalmente, el escrito de tutela sostuvo que se desconocieron los principios del debido proceso administrativo. Asever� que, de una parte, se vulner� la legalidad y la tipicidad porque se elev� de manera impl�cita la carga argumentativa y probatoria de la defensa. Ello, por cuanto se le exigi� demostrar hechos negativos que no le correspond�an. De otra parte, afirm� que la actuaci�n de la SFC transgredi� la prohibici�n de reformatio in pejus y el principio non bis in idem, en tanto agrav� la situaci�n procesal de la investigada mediante decisiones que no pod�an contradecirse.

[13] Como medida provisional, solicit� la suspensi�n de los efectos de la Resoluci�n 1338 de 2025 hasta tanto se resolviera de fondo el amparo.

[14] Al respecto, refiri� los art�culos 208 (numeral 4) y 326 del Estatuto Org�nico del Sistema Financiero (EOSF), as� como el art�culo 59 de la Ley 964 de 2005.

[15] Radicado 2025008838.

[16] La accionante impugn� la decisi�n de primera instancia. Sostuvo que dicho fallo aplic� indebidamente el requisito de subsidiariedad, pues confundi� la mera existencia de mecanismos judiciales con su idoneidad y eficacia. Argument� que ni el recurso de apelaci�n en curso ni el eventual proceso ante la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo permit�an subsanar la irregularidad consumada en la etapa probatoria, consistente en la incorporaci�n del dictamen pericial como prueba documental, con omisi�n de su decreto, pr�ctica formal y contradicci�n. Asimismo, insisti� en que los efectos econ�micos, profesionales y reputacionales de la sanci�n implicaban la configuraci�n de un perjuicio irremediable.

[17] La Superintendencia explic� que el proceso administrativo sancionatorio se sustent� en la presunta infracci�n de los literales q) y x) del art�culo 50 de la Ley 964 de 2005. Resalt� que la acci�n de tutela no satisface el requisito de relevancia constitucional y que la tutela pretend�a reabrir un debate probatorio ya resuelto por las autoridades competentes. Adem�s, asever� que la prueba aportada por la defensa s� fue incorporada, analizada y valorada dentro del tr�mite administrativo.

[18] La Resoluci�n No. 771 del 21 de mayo de 2026 dispuso en su art�culo primero: �REVOCAR la Resoluci�n No. 1338 del 10 de julio de 2025, por medio de la cual se sancion� a la se�ora ROC�O LONDONO LONDO�O con una multa a favor de la Direcci�n del Tesoro Nacional por valor de ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000), por las razones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo�, folio 15.

[19] Intervenci�n de la Superintendencia Financiera de Colombia en sede de revisi�n, folio 12.

[20] Intervenci�n de la accionante en sede de revisi�n, folio 1.

[21] Intervenci�n de la accionante en sede de revisi�n, folio 1.

[22] Intervenci�n de la accionante en sede de revisi�n, folio 2.

[23] Intervenci�n de la accionante en sede de revisi�n, folio 2.

[24] Corte Constitucional, Sentencia T-159 de 2026.

[25] Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019 que reiter�, entre otras, las sentencias T-481 de 2016 y SU-225 de 2013.

[26] Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019 que reiter�, entre otras, las sentencias T-519 de 1992, T-535 de 1992, T-570 de 1992, y T-033 de 1994.

[27] Corte Constitucional, Sentencia T-463 de 2022.

[28] Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019.

[29] Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019.

[30] Corte Constitucional, Sentencia SU-225 de 2013, reiterada, entre otras, en la Sentencia SU-522 de 2019.

[31] Corte Constitucional, Sentencia T-336 de 2025, que reiter� la Sentencia T-248 de 2021.

[32] Corte Constitucional, Sentencia T-336 de 2025 que reiter� las sentencias T-152 de 2019, T-039 de 2019, T-038 de 2019, T-387 de 2018, T-236 de 2018, T-205A de 2018, T-155 de 2017 y T-842 de 2011.

[33] Corte Constitucional, Sentencia T-085 de 2025.

[34] �Por medio de la cual se resuelve un recurso de apelaci�n interpuesto por la se�ora Roc�o Londo�o Londo�o contra la Resoluci�n No. 1338 del 10 de julio de 2025�.

[35] Corte Constitucional, sentencias T-405 de 2024, T-107 de 2022, T-455 de 2021, T-319 de 2017 y T-200 de 2013.

[36] Intervenci�n de la accionante en sede de revisi�n, folio 2.

[37] Corte Constitucional, Sentencia T-336 de 2025 que reiter� las sentencias T-152 de 2019, T-039 de 2019, T-038 de 2019, T-387 de 2018, T-236 de 2018, T-205A de 2018, T-155 de 2017 y T-842 de 2011.

[38] Ello, en la medida en que los argumentos de los jueces de instancia se sustentaron, primordialmente, en la existencia de otros mecanismos judiciales id�neos y efectivos para la protecci�n de los intereses de la accionante y en la ausencia de configuraci�n de un perjuicio irremediable.