Saltar al texto del fallo
Volver a la ficha
T-307/26
Sentencia de Tutela18 de septiembre de 2026

Sentencia T-307/26

✓
Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
T-307-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Primera de Revisi�n

 

SENTENCIA T-307 DE 2026

 

Referencia: Expediente T-11.960.540.

 

Asunto: Acci�n de tutela instaurada por Camila contra el Hospital Sagrado Coraz�n de Jes�s de Valencia, la Direcci�n de Salud Municipal de Valencia y la Secretar�a de Salud Departamental de C�rdoba.

 

Tema: Derecho a la salud de poblaci�n en situaci�n migratoria irregular.

 

Magistrada ponente:

Natalia �ngel Cabo.

 

Bogot� D.C., 18 de septiembre de 2026.

 

La Sala Primera de Revisi�n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Natalia �ngel Cabo, quien la preside, y los magistrados Carlos Camargo Assis y H�ctor Alfonso Carvajal Londo�o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec�ficamente las previstas en los art�culos 86 y 241.9 de la Constituci�n Pol�tica y en los art�culos 32 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente:

 

SENTENCIA.

 

Esta decisi�n se adopta dentro del tr�mite de revisi�n del fallo adoptado el 16 de enero de 2026 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Valencia � C�rdoba. Dicha providencia decidi� en primera instancia la acci�n de tutela interpuesta por Camila en contra del Hospital Sagrado Coraz�n de Jes�s de Valencia, la Direcci�n de Salud Municipal de Valencia y la Secretar�a de Salud Departamental de C�rdoba[1].

 

Aclaraci�n Previa

 

La Corte dispuso anonimizar esta providencia para proteger el derecho a la intimidad y la reserva de la historia cl�nica de la accionante, debido a que el presente asunto involucra informaci�n sensible relacionada con su estado de salud. Por lo tanto, se expedir�n dos versiones de la providencia, de conformidad con la Circular No. 10 de 2022 de esta Corporaci�n. La primera versi�n, que contiene la informaci�n completa del expediente, se notificar� a las partes. La segunda, anonimizada, ser� publicada en la p�gina web.

 

S�NTESIS DE LA DECISI�N

 

En esta sentencia, la Corte Constitucional estudi� la acci�n de tutela presentada por una ciudadana venezolana, en situaci�n migratoria irregular y con hipertensi�n arterial y diabetes mellitus tipo II no controladas. La accionante acudi� al servicio de urgencias por un accidente isqu�mico transitorio que le ocasion� p�rdida parcial de la movilidad facial. En el marco de esa atenci�n, el m�dico tratante advirti� que sus patolog�as de base la expon�an a un riesgo de lesiones cerebrales, renales y cardiacas. Por ello, le orden� terapias f�sicas y recomend� su ingreso a la Ruta Integral de Atenci�n en Salud para la poblaci�n con riesgo o presencia de alteraciones cardio-cerebro-vasculares y metab�licas manifiestas, con el prop�sito de prevenir esas complicaciones. No obstante, las entidades accionadas consideraron que su obligaci�n se agotaba con la atenci�n inicial de urgencias y condicionaron cualquier atenci�n posterior a la regularizaci�n de su situaci�n migratoria y a su afiliaci�n al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

 

El caso plante� la necesidad de determinar el alcance de la atenci�n en salud que debe garantizarse a una persona en situaci�n migratoria irregular cuando, tras ser atendida por una urgencia, requiere atenci�n posterior para evitar la materializaci�n de un riesgo grave identificado por el m�dico tratante. Al respecto, la Corte record� que, aunque la regularizaci�n migratoria y la afiliaci�n al Sistema General de Seguridad Social en Salud constituyen la v�a ordinaria de acceso a los servicios de salud, la jurisprudencia ha reconocido que excepcionalmente la atenci�n debe exceder la estabilizaci�n inicial de una urgencia cuando la condici�n de salud compromete o pone en riesgo la vida, la integridad personal o la dignidad humana y resulta necesaria para proteger esos derechos. A partir de esta regla, la Sala concluy� que dicha protecci�n excepcional no se circunscribe a las enfermedades catastr�ficas y puede resultar aplicable frente a enfermedades cr�nicas cuando concurran esos mismos presupuestos.

 

Asimismo, la Corte destac� que el manejo oportuno de las enfermedades cr�nicas responde no solo a la protecci�n del derecho fundamental a la salud, sino tambi�n al deber del Estado de adoptar medidas preventivas orientadas a impedir el agravamiento de estas enfermedades. En ese sentido, precis� que, una vez configurado el supuesto excepcional que permite extender la protecci�n m�s all� de la atenci�n inicial de urgencias, las medidas requeridas deben apreciarse a la luz de los principios de prevenci�n, continuidad e integralidad. Por ello, aunque la regularizaci�n migratoria constituye la v�a ordinaria de acceso al Sistema General de Seguridad Social en Salud, no puede convertirse en un obst�culo para garantizar la atenci�n que, de acuerdo con el m�dico tratante, es necesaria para evitar la materializaci�n de riesgos graves para la vida, la integridad personal o la dignidad humana.

 

Al estudiar el caso concreto, la Corte concluy� que las entidades demandadas vulneraron los derechos fundamentales de la accionante al negarle la atenci�n requerida para prevenir los riesgos graves identificados por el m�dico tratante durante la atenci�n de urgencias, con fundamento en su situaci�n migratoria irregular. En consecuencia, revoc� la sentencia de instancia, concedi� el amparo y orden� al hospital y a la secretar�a de salud departamental garantizar el cumplimiento efectivo de las �rdenes impartidas por el m�dico tratante, sin supeditar su ejecuci�n a la regularizaci�n migratoria de la accionante.

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.            Camila interpuso el 9 de diciembre de 2025 una acci�n de tutela en contra del Hospital Sagrado Coraz�n de Jes�s de Valencia y las Secretar�as de Salud Municipal de Valencia y Departamental de C�rdoba, por la presunta vulneraci�n de sus derechos fundamentales a la salud, la vida en condiciones dignas y la integridad personal[2].

 

1.            Hechos relevantes

 

2.            Camila[3], ciudadana venezolana, indic� que reside en el municipio de Valencia, C�rdoba, que su situaci�n migratoria no est� regularizada y que actualmente no cuenta con afiliaci�n al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Adem�s, tiene antecedentes de �Hipertensi�n Arterial y Diabetes Mellitus Tipo II no controladas por falta de acceso a medicaci�n�[4].

 

3.            El 2 de diciembre de 2025, la accionante acudi� al servicio de urgencias del Hospital Sagrado Coraz�n de Jes�s de Valencia por un cuadro cl�nico consistente en �adormecimiento en la mitad derecha de la cara, desviaci�n de la comisura de los labios hacia la izquierda y una leve ca�da del p�rpado derecho�[5].

 

4.            Durante la atenci�n prestada, el m�dico tratante le diagnostic� un accidente isqu�mico transitorio de m�s de cuatro d�as de evoluci�n y le orden� terapias f�sicas para recuperar la movilidad facial. Adem�s, debido a sus patolog�as de base, advirti� que la accionante presentaba riesgo de lesiones cerebrales, renales y cardiacas[6] y, con el prop�sito de prevenir esas complicaciones, recomend� su ingreso al �programa de Ruta Cardiovascular y Metab�lico�[7].

 

5.            La accionante afirm� que, pese a dicha recomendaci�n m�dica, las entidades accionadas no han adelantado gestiones para garantizar su ingreso al referido programa ni la atenci�n requerida.

 

2.            Pretensiones de la acci�n de tutela

 

6.            En consecuencia, la accionante solicit� que se: (i) tutelen sus derechos fundamentales a la salud, la vida en condiciones dignas y la integridad personal; (ii) ordene a las Secretar�as de Salud Municipal de Valencia y Departamental de C�rdoba autorizar y garantizar su ingreso y atenci�n en el programa de �Ruta Integral de Atenci�n en Salud para la poblaci�n con riesgo o presencia de alteraciones cardio-cerebro-vascular-metab�licas manifiestas�[8]; (iii) garantice el suministro de medicamentos, terapias, ex�menes diagn�sticos, citas con especialistas y dem�s procedimientos ordenados por sus m�dicos tratantes y (iv) ordene al Hospital Sagrado Coraz�n de Jes�s de Valencia realizar las remisiones y actuaciones necesarias para el cumplimiento del tratamiento integral.

 

3.            Intervenci�n de las entidades accionadas

 

7.                 La Secretar�a de Salud Departamental de C�rdoba[9] solicit� negar las pretensiones de la acci�n de tutela, al considerar que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante. La entidad se�al� que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional y la normativa aplicable, los migrantes en situaci�n irregular tienen derecho a la atenci�n inicial de urgencias, la cual fue prestada a la accionante a trav�s del Hospital Sagrado Coraz�n de Jes�s de Valencia. La entidad sostuvo que el acceso integral al Sistema General de Seguridad Social en Salud exige regularizar la situaci�n migratoria y afiliarse a una EPS. Como la accionante no acredit� haber iniciado ese tr�mite, solicit� exhortarla para que lo hiciera y vincular a la Personer�a Municipal de Monter�a para que le brindara orientaci�n y acompa�amiento.

 

8.                 La Direcci�n de Salud Municipal de Valencia[10] se�al� que la atenci�n de urgencias prestada por el Hospital Sagrado Coraz�n de Jes�s de Valencia satisface la obligaci�n m�nima frente a la poblaci�n migrante en situaci�n irregular. Indic� que la activaci�n de la Ruta Integral de Atenci�n en Salud para la poblaci�n con riesgo o presencia de alteraciones cardio-cerebro-vasculares y metab�licas manifiestas corresponde a los prestadores de servicios y a los aseguradores del sistema de salud, por lo que carece de competencia para ordenar tratamientos o autorizar y financiar servicios de salud. Finalmente, manifest� su disposici�n para orientar a la accionante en los tr�mites de regularizaci�n migratoria y afiliaci�n al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

 

9.                 El Hospital Sagrado Coraz�n de Jes�s de Valencia[11] solicit� su desvinculaci�n del tr�mite, al considerar que no vulner� los derechos fundamentales de la accionante. A su juicio, brind� la atenci�n inicial de urgencias a la que tienen derecho los migrantes en situaci�n irregular. Adem�s, se�al� que su funci�n consiste en prestar los servicios de salud previamente contratados con las EPS o con las entidades territoriales, por lo que no tiene la obligaci�n legal de atender por consulta externa a personas no afiliadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud. En ese sentido, afirm� que la accionante deb�a regularizar su situaci�n migratoria para afiliarse al sistema de salud y acceder a los tratamientos y medicamentos requeridos.

 

4.            La sentencia objeto de revisi�n

 

10.        El Juzgado Promiscuo Municipal de Valencia, mediante sentencia del 16 de enero de 2026, neg� el amparo solicitado al considerar que las entidades accionadas le garantizaron a la accionante la atenci�n inicial de urgencias, en cumplimiento de las obligaciones constitucionales exigidas en relaci�n con la poblaci�n migrante en situaci�n irregular. Al respecto, se�al� que:

 

(i)               La accionante es una persona adulta extranjera que no cuenta con permiso de permanencia ni afiliaci�n al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

 

(ii)             La recomendaci�n de ingreso a la Ruta Integral de Atenci�n en Salud para la poblaci�n con riesgo o presencia de alteraciones cardio-cerebro-vasculares y metab�licas manifiestas no desvirt�a la regla jurisprudencial seg�n la cual los migrantes adultos en situaci�n irregular no tienen derecho autom�tico a una atenci�n integral mientras no regularicen su situaci�n migratoria.

 

(iii)          La accionante no acredit� haber iniciado tr�mites de regularizaci�n migratoria ni demostr� una imposibilidad para hacerlo.

 

(iv)           No se prob� una negativa absoluta de atenci�n m�dica que superara el �mbito constitucionalmente exigible de la atenci�n de urgencias.

 

11.        Finalmente, el juzgado inst� a la accionante para que, con el acompa�amiento de la Direcci�n de Salud Municipal de Valencia, adelante los tr�mites de regularizaci�n migratoria y afiliaci�n al sistema de salud. Esta sentencia no fue impugnada.

 

II.               CONSIDERACIONES

 

1.            Competencia

 

12.        La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos dentro del tr�mite de la referencia, con fundamento en lo establecido en los art�culos 86 y 241.9 de la Constituci�n Pol�tica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2.            Procedencia de la acci�n de tutela

 

13.        La acci�n de tutela, prevista en el art�culo 86 de la Constituci�n, es un mecanismo judicial preferente y sumario destinado a la protecci�n inmediata de los derechos fundamentales. Esta procede cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial id�neos y efectivos o cuando resulta necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En ese contexto, antes de definir el problema jur�dico que deber� resolver la Sala, es necesario determinar si el caso objeto de estudio re�ne los requisitos de legitimaci�n en la causa por activa[12] y por pasiva[13], inmediatez[14] y subsidiariedad[15].

 

14.        En primer lugar, se encuentra acreditado el requisito de legitimaci�n en la causa por activa de Camila, quien act�a en defensa de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados con ocasi�n de la falta de acceso a los servicios requeridos para el manejo de sus enfermedades. En particular, por no haber sido vinculada a la Ruta Integral de Atenci�n en Salud para la poblaci�n con riesgo o presencia de alteraciones cardio-cerebro-vasculares y metab�licas manifiestas, conforme a la recomendaci�n del m�dico tratante. Al respecto, la Corte Constitucional ha se�alado que las personas migrantes, incluso aquellas en situaci�n migratoria irregular, est�n legitimadas para acudir a la acci�n de tutela en defensa de sus derechos fundamentales[16].

 

15.        En segundo lugar, la Sala encuentra acreditada la legitimaci�n en la causa por pasiva respecto del Hospital Sagrado Coraz�n de Jes�s de Valencia y de la Secretar�a de Salud Departamental de C�rdoba. En efecto, el Hospital fue la instituci�n que brind� la atenci�n inicial a la accionante y en la que el m�dico tratante orden� terapias f�sicas y recomend� su ingreso a la Ruta Integral de Atenci�n en Salud para la poblaci�n con riesgo o presencia de alteraciones cardio-cerebro-vasculares y metab�licas manifiestas. Conforme a la Resoluci�n 3202 de 2016, las instituciones prestadoras de servicios de salud tienen a su cargo garantizar el acceso efectivo a los servicios y tecnolog�as previstos en las Rutas Integrales de Atenci�n en Salud y adelantar las actuaciones asistenciales necesarias para hacer efectiva la atenci�n prescrita por el m�dico tratante.

 

16.        Por su parte, de acuerdo con los art�culos 43 y 44 de la Ley 715 de 2001 y la jurisprudencia constitucional, corresponde a las secretar�as de salud departamentales garantizar, coordinar y financiar la atenci�n en salud de la poblaci�n pobre no asegurada y de las personas migrantes en situaci�n irregular que carezcan de recursos econ�micos. En contraste, la Direcci�n de Salud Municipal de Valencia no tiene a su cargo la autorizaci�n, financiaci�n ni la prestaci�n directa de los servicios reclamados, raz�n por la cual ser� desvinculada del presente tr�mite.

 

17.        En tercer lugar, la Sala considera satisfecho el requisito de inmediatez. El 2 de diciembre de 2025 el m�dico recomend� el ingreso de la accionante a la Ruta Integral de Atenci�n en Salud y la acci�n de tutela fue presentada el 9 de diciembre siguiente. As�, entre la orden m�dica que sustenta las pretensiones de la accionante y la interposici�n del amparo transcurrieron �nicamente siete d�as.

 

18.        Finalmente, la Sala encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad. Aunque la accionante podr�a adelantar tr�mites administrativos para regularizar su situaci�n migratoria y eventualmente afiliarse al Sistema General de Seguridad Social en Salud, dichos mecanismos no resultan id�neos ni eficaces para obtener una protecci�n inmediata de los derechos fundamentales invocados. En efecto, la accionante es una persona migrante en situaci�n irregular que no cuenta con afiliaci�n al sistema de salud y presenta antecedentes de hipertensi�n arterial y diabetes mellitus tipo II no controladas.

Adem�s, acudi� al servicio de urgencias por un cuadro neurol�gico frente al cual el m�dico tratante recomend� su ingreso a la Ruta Integral de Atenci�n en Salud para la poblaci�n con riesgo o presencia de alteraciones cardio-cerebro-vasculares y metab�licas manifiestas debido al riesgo de lesiones cerebrales, renales y cardiacas.

 

19.        En ese contexto, la controversia no se limita a una discusi�n administrativa sobre regularizaci�n migratoria o afiliaci�n al sistema de salud, sino que involucra la posible afectaci�n de los derechos fundamentales a la salud, la vida en condiciones dignas y la integridad personal de la accionante, quien afirma no haber accedido a la atenci�n recomendada por el personal m�dico ante el riesgo de lesiones cerebrales, renales y cardiacas� debido a sus patolog�as de base. Por ello, la acci�n de tutela constituye el mecanismo judicial id�neo y eficaz para solicitar la protecci�n inmediata de los derechos invocados, especialmente cuando se trata de personas migrantes en situaci�n de vulnerabilidad[17].

 

3.            Problema jur�dico y metodolog�a

 

20.            En el presente asunto, la Corte debe examinar la situaci�n de una ciudadana venezolana en situaci�n migratoria irregular que presenta hipertensi�n arterial y diabetes mellitus tipo II no controladas. Tras acudir al servicio de urgencias por un accidente isqu�mico transitorio, recibi� recomendaci�n m�dica de ingreso a la Ruta Integral de Atenci�n en Salud para la poblaci�n con riesgo o presencia de alteraciones cardio-cerebro-vascular-metab�licas manifiestas.

 

21.            En ese contexto, corresponde a la Corte resolver el siguiente problema jur�dico: �vulneraron las entidades accionadas los derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas y a la integridad de una persona con enfermedades cr�nicas no controladas, al negarle, por su falta de regularizaci�n migratoria y de afiliaci�n al Sistema General de Seguridad Social en Salud, la atenci�n para prevenir el riesgo de lesiones cerebrales, renales y cardiacas, ordenada por el m�dico que la atendi� en el servicio de urgencias con ocasi�n de un accidente isqu�mico transitorio?

 

22.            Para resolver el problema jur�dico planteado, la Corte reiterar� su jurisprudencia sobre: (i) el derecho a la salud de la poblaci�n en situaci�n migratoria irregular y (ii) la dimensi�n preventiva del derecho a la salud y el manejo de las enfermedades cr�nicas. Con fundamento en estas consideraciones, la Sala resolver� el caso concreto.

 

4.            El derecho a la salud de la poblaci�n migrante en situaci�n irregular

 

23.            Por regla general, el acceso de la poblaci�n extranjera al Sistema General de Seguridad Social en Salud exige el cumplimiento de los requisitos de afiliaci�n previstos en el ordenamiento jur�dico, entre ellos la acreditaci�n de una situaci�n migratoria regular. En ese sentido, la Corte ha se�alado que la regularizaci�n de la permanencia en el territorio nacional constituye uno de los deberes iniciales de la poblaci�n extranjera[18].

 

24.            No obstante, la exigencia de regularizar la situaci�n migratoria no agota el an�lisis constitucional del derecho a la salud de la poblaci�n extranjera. La Corte ha se�alado que, aunque la afiliaci�n al Sistema General de Seguridad Social en Salud constituye la v�a ordinaria de acceso a los servicios de salud, la Constituci�n impone deberes inmediatos de protecci�n cuando est�n comprometidos derechos fundamentales.

 

25.            En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha construido progresivamente una protecci�n reforzada del derecho a la salud de las personas en situaci�n migratoria irregular, que incluye el reconocimiento de un derecho m�nimo a la atenci�n de urgencias y el reconocimiento excepcional de prestaciones que exceden la estabilizaci�n inmediata del paciente cuando est�n comprometidas la vida, la integridad personal o la dignidad humana.

 

26.            En una primera etapa, la Corte sostuvo que los extranjeros, incluso aquellos que no han regularizado su permanencia en el territorio nacional, tienen derecho a recibir atenci�n m�dica de urgencias. En la Sentencia T-314 de 2016 precis� que esa garant�a comprend�a �nicamente la atenci�n m�nima indispensable para responder a una urgencia m�dica y exclu�a, por regla general, la entrega de medicamentos y la continuidad de los tratamientos[19]. Esta aproximaci�n reflej� una comprensi�n restringida del alcance de la atenci�n en salud garantizada a la poblaci�n migrante en situaci�n irregular.

 

27.            Posteriormente, en la Sentencia T-705 de 2017, la Corte precis� que la atenci�n de urgencias comprende el deber de �emplear todos los medios necesarios y disponibles para estabilizar la situaci�n de salud del paciente, preservar su vida y atender sus necesidades b�sicas�[20]. Asimismo, indic� que, cuando la instituci�n que presta la atenci�n inicial no cuente con la capacidad t�cnica necesaria para atender al paciente, debe remitirlo de forma inmediata al prestador competente.

 

28.            Con el tiempo, la Corte reconoci� que una interpretaci�n estricta de la regla que limita la atenci�n en salud a las urgencias m�dicas resulta insuficiente para garantizar los derechos fundamentales de la poblaci�n migrante. En este tr�nsito tuvo especial relevancia la Sentencia SU-677 de 2017, que reafirm� la obligaci�n estatal de garantizar la atenci�n de urgencias a la poblaci�n migrante y reconoci� una protecci�n reforzada para las mujeres gestantes en situaci�n migratoria irregular. En esa oportunidad, este Tribunal precis� que, aunque el embarazo no constituye en s� mismo una urgencia m�dica, las circunstancias particulares del caso hac�an necesaria una atenci�n inmediata, debido al alto riesgo para la salud de la accionante derivado de su estado de gestaci�n y de su condici�n de migrante en situaci�n irregular. En consecuencia, concluy� que el hospital hab�a vulnerado sus derechos fundamentales al negarle el acceso a los controles prenatales, la atenci�n gratuita del parto y los cuidados posteriores al nacimiento[21].

 

29.            M�s adelante, en la Sentencia T-210 de 2018, la Corte protegi� los derechos de una mujer venezolana diagnosticada con c�ncer de cuello uterino y concluy� que los tratamientos de quimioterapia y radioterapia requeridos deb�an ser garantizados por el Estado. En esa oportunidad record� que, de manera excepcional, la atenci�n de urgencias puede comprender el tratamiento de enfermedades catastr�ficas cuando exista una orden del m�dico tratante que califique tales servicios como urgentes y su aplazamiento ponga en riesgo la vida del paciente[22]. Asimismo, advirti� que la aplicaci�n r�gida de las reglas ordinarias de acceso al sistema impone cargas desproporcionadas que afectan la garant�a del derecho a la salud de la poblaci�n migrante en situaci�n irregular[23].

 

30.            Sobre esa base, la Corte ha reiterado que la condici�n de extranjer�a �y, con mayor raz�n, la situaci�n migratoria irregular� no constituye una raz�n suficiente para negar, dilatar o tornar ilusorio el acceso a las prestaciones indispensables para proteger la vida, la integridad personal y la dignidad humana[24]. La Sentencia T-415 de 2021[25] sistematiz� esta evoluci�n jurisprudencial y reconoci� expresamente que existen situaciones en las que la protecci�n constitucional debe superar el est�ndar ordinario de atenci�n inicial de urgencias. En dicha providencia la Corte afirm� que la atenci�n ampliada en salud busca avanzar �lo m�s expedita y eficazmente posible hacia la realizaci�n del derecho a la salud de los migrantes con mayores est�ndares a la mera urgencia m�dica, especialmente trat�ndose de aquellos migrantes en mayor situaci�n de vulnerabilidad�[26].

 

31.            En esa decisi�n, la Corte identific� tres condiciones que justificaban la atenci�n ampliada en los casos all� analizados: (i) que se tratara de una enfermedad catastr�fica[27]; (ii) que estuviera en riesgo la vida o la integridad personal del paciente; y (iii) que existiera un concepto del m�dico tratante que justificara la necesidad de los servicios requeridos. Este Tribunal se�al� que, acreditadas las circunstancias que justifican excepcionalmente superar el est�ndar ordinario de atenci�n inicial de urgencias, la protecci�n constitucional puede comprender tratamientos, procedimientos, cirug�as y dem�s prestaciones necesarias para preservar la vida y evitar consecuencias cr�ticas, permanentes o futuras[28] derivadas de alteraciones que comprometan la integridad f�sica, funcional o mental del paciente.

 

32.            Ahora bien, la Corte tambi�n advirti� que cuando no exista a�n un concepto m�dico que permita establecer la necesidad de los servicios requeridos, pero se trate de una persona con una enfermedad grave que pueda comprometer su salud o su vida, surge el derecho a un diagn�stico oportuno con el fin de determinar la necesidad de una protecci�n reforzada[29].

 

33.            La Sentencia T-089 de 2026 profundiz� esta doctrina al precisar el alcance del criterio de necesidad en materia de salud. La Corte record� que, por regla general, la necesidad de los servicios requeridos se encuentra determinada por la orden del m�dico tratante, pues esta constituye el resultado de una valoraci�n cl�nica realizada por un profesional id�neo. En tal sentido, reiter� que las �rdenes m�dicas constituyen, en principio, un par�metro vinculante para las entidades encargadas de la prestaci�n del servicio de salud, dado que reflejan una evaluaci�n individualizada de la condici�n del paciente.

 

34.            No obstante, la Corte advirti� que la ausencia de una prescripci�n m�dica no puede constituir un obst�culo para la protecci�n del derecho a la salud. En ese contexto, desarroll� el alcance del derecho al diagn�stico como una garant�a aut�noma orientada a asegurar que la condici�n cl�nica del paciente sea determinada mediante una valoraci�n m�dica t�cnica, oportuna y cient�ficamente fundada[30]. Adem�s, explic� que este derecho comprende las etapas de identificaci�n, valoraci�n y prescripci�n y exige garantizar un proceso integral de evaluaci�n m�dica que no se agota en la atenci�n inicial, sino que se extiende hasta la definici�n de la condici�n cl�nica y del tratamiento correspondiente. En consecuencia, reiter� que, cuando la persona migrante no cuente con el dictamen del m�dico que califique su atenci�n en grado de urgencia, pero tenga un diagn�stico de una enfermedad grave que pueda poner en riesgo su salud o su vida, tendr� derecho a un diagn�stico oportuno que permita establecer si su estado de salud puede ser catalogado como de urgencia ampliada.

 

35.            La Corte tambi�n ha reconocido que la protecci�n reforzada del derecho a la salud de la poblaci�n migrante en situaci�n irregular comprende la atenci�n de necesidades de salud mental. En la Sentencia T-166 de 2024, record� que el deber estatal de garantizar el mayor nivel posible de salud f�sica y mental de las personas migrantes no depende de su situaci�n migratoria y reiter� que la atenci�n en salud puede extenderse m�s all� de la atenci�n inicial de urgencias cuando existan condiciones graves que requieran una intervenci�n oportuna para evitar afectaciones relevantes a sus derechos fundamentales.

 

36.            Considerada en su conjunto, la jurisprudencia constitucional evidencia que la protecci�n reforzada del derecho a la salud de la poblaci�n migrante en situaci�n migratoria irregular no se ha circunscrito a las enfermedades catastr�ficas. Por el contrario, la Corte la ha reconocido frente a diversas condiciones de salud y situaciones de especial vulnerabilidad, entre ellas el embarazo y las afectaciones de salud mental. A partir de esta evoluci�n jurisprudencial, la Sala considera que la procedencia excepcional de una protecci�n que exceda la atenci�n inicial de urgencias no depende de la naturaleza de la enfermedad, sino de que en el caso concreto (i) las condiciones de salud de la persona pongan en riesgo su vida, su integridad personal o su dignidad humana; y (ii) la prestaci�n requerida resulte necesaria.

 

37.            Esta comprensi�n amplia de la protecci�n constitucional se refleja en los distintos supuestos en los que la Corte ha ordenado prestaciones que exceden la atenci�n inicial de urgencias. En ese sentido, ha protegido a personas migrantes con c�ncer[31]; VIH/SIDA[32]; afectaciones de salud mental[33]; encefalopat�a est�tica y microcefalia[34]; estrabismo, trastornos de refracci�n y deformidad en valgo[35]; atresia pulmonar, comunicaci�n interventricular, falla cardiaca e hipotiroidismo[36]; hernia inguinal y escrotal[37]; pie equino varo[38]; insuficiencia renal cr�nica[39], as� como a mujeres gestantes en situaci�n migratoria irregular[40].

 

38.            Adem�s, la Corte ha se�alado que, cuando concurren factores de vulnerabilidad, como la condici�n migratoria, la precariedad socioecon�mica, la ruptura de redes de apoyo o el g�nero, el deber de garant�a del Estado y de los prestadores se intensifica. En estos eventos, frente a enfermedades graves o condiciones de salud que comprometan derechos fundamentales, la respuesta institucional no puede limitarse a intervenciones epis�dicas, sino que debe asegurar una atenci�n integral. Esta debe comprender el diagn�stico oportuno, el seguimiento, los tratamientos, los medicamentos y los controles requeridos, en condiciones de accesibilidad, aceptabilidad, calidad y continuidad[41]. Por ello, aunque la existencia de una enfermedad catastr�fica es uno de los supuestos en los que la jurisprudencia ha reconocido la procedencia de una atenci�n que supera el est�ndar inicial de urgencias, no constituye una condici�n indispensable para acceder a esta protecci�n. Lo determinante son las circunstancias particulares del caso y la necesidad de la intervenci�n m�dica para proteger los derechos fundamentales del paciente.

 

39.            Ahora bien, el reconocimiento de esta protecci�n excepcional no elimina las cargas que corresponden a las personas extranjeras para acceder, por la v�a ordinaria, al Sistema General de Seguridad Social en Salud. La jurisprudencia constitucional ha se�alado que, junto con el deber estatal de garantizar la atenci�n necesaria para proteger la vida, la integridad personal y la dignidad humana, existe un principio de corresponsabilidad en virtud del cual las personas migrantes deben adelantar las gestiones necesarias para regularizar su situaci�n migratoria y facilitar su afiliaci�n al sistema, cuando ello resulte material y jur�dicamente posible[42]. En todo caso, esta carga no condiciona la protecci�n constitucional que resulte procedente de acuerdo con las circunstancias particulares de cada caso.

 

40.            En suma, la Corte ha reconocido que el derecho a la salud de la poblaci�n migrante en situaci�n irregular no se limita a la atenci�n inicial de urgencias. Cuando las condiciones de salud hagan necesaria una intervenci�n para evitar una afectaci�n grave de la vida, la integridad personal o la dignidad humana, la protecci�n constitucional puede comprender valoraciones, diagn�sticos, tratamientos, procedimientos, controles y dem�s prestaciones requeridas para preservar la salud y prevenir consecuencias cr�ticas, permanentes o futuras[43]. Esta protecci�n excepcional coexiste con la regla general seg�n la cual el acceso integral y permanente al Sistema General de Seguridad Social en Salud requiere la regularizaci�n de la situaci�n migratoria y la afiliaci�n correspondiente. Por ello, mientras el Estado debe garantizar la protecci�n constitucional que resulte procedente en cada caso y no puede negar dicha protecci�n �nicamente por la situaci�n migratoria irregular, las personas migrantes deben adelantar, cuando ello resulte material y jur�dicamente posible, las gestiones necesarias para regularizar su situaci�n y facilitar su afiliaci�n al sistema.

 

5.            La dimensi�n preventiva del derecho a la salud y el manejo de las enfermedades cr�nicas

 

41.            El derecho a la salud es un derecho fundamental, aut�nomo e irrenunciable, tanto en su dimensi�n individual como colectiva. Conforme al art�culo 2 de la Ley 1751 de 2015, comprende el acceso oportuno, eficaz y de calidad a los servicios necesarios para la preservaci�n, el mejoramiento y la promoci�n de la salud[44]. Asimismo, corresponde al Estado garantizar la igualdad de trato y de oportunidades en el acceso a las actividades de promoci�n, prevenci�n, diagn�stico, tratamiento, rehabilitaci�n y paliaci�n para todos los habitantes del territorio[45].

 

42.            La garant�a efectiva del derecho fundamental a la salud se estructura sobre diversos principios previstos en la Ley 1751 de 2015. Entre ellos, la continuidad, la oportunidad, la progresividad y la integralidad. Este �ltimo exige que los servicios y tecnolog�as de salud sean suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad y proh�be fragmentar la prestaci�n de un servicio en detrimento del paciente. Adem�s, cuando exista duda sobre el alcance de una prestaci�n financiada por el sistema, debe entenderse que comprende todos los elementos necesarios para alcanzar su finalidad m�dica[46]. De hecho, en la Sentencia C-313 de 2014, la Corte explic� que la Ley Estatutaria de Salud sustituy� un modelo centrado principalmente en la atenci�n curativa por otro orientado a la promoci�n de la salud y la prevenci�n de la enfermedad[47].

 

43.            As� las cosas, el derecho fundamental a la salud incorpora una dimensi�n preventiva que no se limita a evitar la aparici�n de enfermedades. Tambi�n comprende la adopci�n de medidas oportunas dirigidas a impedir el agravamiento o retrasar la progresi�n de la enfermedad, y a evitar da�os que pueden prevenirse mediante una atenci�n adecuada.

 

44.            Uno de los primeros desarrollos de esta dimensi�n se encuentra en la Sentencia T-035 de 2011. En esa oportunidad, la Corte estudi� el caso de un joven con una enfermedad hu�rfana de la piel cuyo tratamiento fue suspendido al ser desafiliado de la EPS. Al conceder el amparo, record� que el derecho a la salud comprende una faceta preventiva y mitigadora orientada a impedir que condiciones ya existentes se agraven injustificadamente[48], especialmente cuando se trata de enfermedades cr�nicas. Asimismo, precis� que, aunque no siempre es posible garantizar el restablecimiento total de la salud, s� resulta exigible adoptar las medidas necesarias para evitar el deterioro irreversible y mantener una calidad de vida compatible con la dignidad humana[49].

 

45.            Posteriormente, al resolver varias acciones de tutela promovidas por personas que requer�an cirug�as reconstructivas, la Corte profundiz� esa comprensi�n. En particular, explic� que la dimensi�n preventiva del derecho a la salud tambi�n busca impedir que determinadas condiciones f�sicas o psicol�gicas evolucionen hacia afectaciones m�s severas. En ese contexto, se�al� que la intervenci�n oportuna evita situaciones m�s graves y probablemente irreversibles, que impliquen mayores costos econ�micos, sociales y emocionales, lo cual reafirma que la prevenci�n constituye una expresi�n del car�cter integral del derecho a la salud[50].

 

46.            Esta l�nea jurisprudencial fue sistematizada recientemente en la Sentencia T-083 de 2026. En esa decisi�n, la Corte explic� que la dimensi�n preventiva del derecho a la salud impone al Estado y a los actores del sistema deberes dirigidos a evitar el agravamiento de las enfermedades y garantizar el acceso oportuno y efectivo a los servicios requeridos[51]. Asimismo, precis� que esa obligaci�n trasciende la protecci�n individual del paciente y proyecta sus efectos sobre la salud p�blica, al orientar la adopci�n de medidas encaminadas a reducir factores de riesgo, controlar la progresi�n de las enfermedades y evitar da�os prevenibles en la poblaci�n.

 

47.            Estas consideraciones adquieren especial relevancia frente a las enfermedades cr�nicas. Es decir, aquellas patolog�as que requieren un tratamiento continuo para preservar la vida y la salud de quienes las presentan, dentro de las cuales se encuentran, entre otras, la diabetes mellitus y la hipertensi�n arterial[52]. Pues, en estos casos, la interrupci�n de la atenci�n o la ausencia de intervenciones oportunas puede generar un deterioro progresivo de la condici�n cl�nica de los pacientes e incluso comprometer su vida.

 

48.            La apuesta por la prevenci�n tambi�n responde a criterios de salud p�blica y sostenibilidad financiera del sistema. Ello se debe a que la intervenci�n temprana sobre las enfermedades cr�nicas permite reducir la carga de enfermedad, evitar complicaciones m�s graves y optimizar el uso de los recursos disponibles.

 

49.            El propio Ministerio de Salud y Protecci�n Social ha reconocido que estas enfermedades constituyen una de las principales cargas para el sistema de salud colombiano. Por ejemplo, en el Documento t�cnico de soporte del Acuerdo 009 de 2009[53] elaborado en 2008, el Ministerio de la Protecci�n Social explic� que en Colombia el 76% de la p�rdida de a�os de vida saludables correspond�a a enfermedades cr�nicas no transmisibles. Dentro de ese grupo, la hipertensi�n arterial, la diabetes mellitus y las complicaciones cr�nicas de ambas enfermedades representaban el 31 % del total de dicha p�rdida[54]. El Ministerio concluy� que estas patolog�as requieren atenci�n continua, generan m�ltiples complicaciones si no son tratadas oportunamente y representan una fuente importante de gasto para el sistema de salud. Por ello, destac� la necesidad de concentrar en ellas los esfuerzos de prevenci�n y manejo[55].

 

50.            Esa situaci�n persiste en la actualidad. Como lo reconoci� recientemente la Corte, las enfermedades cr�nicas no transmisibles �como la hipertensi�n, la diabetes, el c�ncer y los trastornos depresivos� explican cerca del 70 % de las muertes en el pa�s y representan la mayor carga econ�mica para el sistema de salud[56]. Estas conclusiones evidencian que el tratamiento de tales enfermedades no puede entenderse como una sucesi�n de intervenciones aisladas dirigidas �nicamente a atender episodios agudos, sino como un proceso continuo de valoraci�n cl�nica, seguimiento, control de factores de riesgo, ajuste terap�utico y vigilancia permanente, orientado a evitar la aparici�n de complicaciones prevenibles.

 

51.            La relaci�n entre prevenci�n y sostenibilidad del sistema tambi�n ha sido resaltada por la jurisprudencia constitucional. En la Sentencia T-083 de 2026, la Corte record� que la Ley Estatutaria de Salud incorpor� un fuerte enfoque preventivo no solo como mecanismo para garantizar el derecho fundamental a la salud, sino tambi�n como una estrategia orientada a enfrentar la crisis financiera del sistema desde una perspectiva de costo-efectividad[57].

 

52.            Por su parte, en el Auto 007 de 2025, la Corte retom� los estudios del Ministerio de Salud que muestran que los sistemas que priorizan la atenci�n primaria alcanzan mejores resultados en salud y menores costos que aquellos orientados principalmente a la atenci�n hospitalaria. La raz�n es que la atenci�n primaria se basa en la prevenci�n, la detecci�n temprana y el manejo continuo de las enfermedades cr�nicas, lo que disminuye la necesidad de acudir a los servicios de urgencias y a tratamientos de mayor complejidad[58]. En esa misma providencia, la Corte record� que la Organizaci�n Mundial de la Salud y la Organizaci�n Panamericana de la Salud estiman que al menos el 30 % del gasto en salud deber�a destinarse a la atenci�n primaria para garantizar la sostenibilidad y eficacia del sistema[59].

 

53.            En desarrollo de ese mandato, el Ministerio de Salud y Protecci�n Social adopt� la Pol�tica de Atenci�n Integral en Salud � PAIS, la cual es de obligatorio cumplimiento para los integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud y cuenta con un marco operacional correspondiente al Modelo Integral de Atenci�n en Salud � MIAS[60]. Posteriormente, mediante la Resoluci�n 3202 de 2016, el Ministerio adopt� las Rutas Integrales de Atenci�n en Salud como un mecanismo para garantizar la integralidad de la atenci�n y reducir la carga de enfermedad.

 

54.            De acuerdo con la referida resoluci�n y su Manual Metodol�gico, las Rutas Integrales de Atenci�n en Salud constituyen una herramienta obligatoria[61] mediante la cual el Estado organiza las intervenciones dirigidas a garantizar la atenci�n en salud, a trav�s de acciones de promoci�n, prevenci�n, diagn�stico, tratamiento, rehabilitaci�n y paliaci�n[62]. De hecho, el art�culo 2 de la resoluci�n establece que sus normas son de obligatorio cumplimiento para las entidades territoriales, las entidades promotoras de salud, las entidades obligadas a compensar, los reg�menes de excepci�n y especiales, las instituciones prestadoras de servicios de salud y los dem�s actores responsables de las intervenciones en salud.

 

55.            El objetivo de estas rutas es contribuir al mejoramiento de los resultados en salud y optimizar el uso de los recursos disponibles[63]. Para ello, la resoluci�n estableci� rutas espec�ficas para distintos grupos de riesgo, entre ellos las personas con riesgo o presencia de alteraciones cardio-cerebro-vasculares y metab�licas manifiestas, categor�a que incluye expresamente la hipertensi�n arterial y la diabetes mellitus[64].

 

56.            Este enfoque preventivo del derecho a la salud tambi�n ha sido acogido por la Corte en asuntos relacionados con personas migrantes en situaci�n migratoria irregular. As�, en la Sentencia T-496 de 2020, al estudiar el caso de un ciudadano venezolano diagnosticado con VIH y tuberculosis, este Tribunal destac� que la medicina preventiva constituye un pilar de las pol�ticas p�blicas y que el tratamiento oportuno protege tanto la salud individual como la salud p�blica. En la� misma l�nea, en la Sentencia T-415 de 2025, la Corte reiter� que la falta de oportunidad en la prestaci�n de los servicios de salud puede agravar las patolog�as del paciente y puso de presente la importancia del diagn�stico, la valoraci�n y la prescripci�n oportunas para garantizar el derecho fundamental a la salud de las personas migrantes en situaci�n irregular.

 

57.            Las consideraciones antes expuestas adquieren especial relevancia para resolver el problema jur�dico planteado en este caso. En efecto, cuando, conforme a la jurisprudencia constitucional, una persona migrante en situaci�n irregular requiere una intervenci�n que excede la atenci�n inicial de urgencias para evitar una afectaci�n grave de su vida, su integridad personal o su dignidad humana, el alcance de esa protecci�n no puede determinarse al margen del modelo de atenci�n previsto por el ordenamiento jur�dico colombiano. Por el contrario, las medidas constitucionalmente exigibles deben apreciarse a la luz de los principios de prevenci�n, continuidad e integralidad que estructuran el derecho fundamental a la salud.

 

58.            En consecuencia, una vez se configura el supuesto excepcional que justifica la ampliaci�n de la protecci�n constitucional, las Rutas Integrales de Atenci�n en Salud constituyen un referente t�cnico relevante para determinar las actuaciones asistenciales necesarias para prevenir el agravamiento de la condici�n cl�nica del paciente. Ello resulta especialmente relevante frente a enfermedades cr�nicas como la hipertensi�n arterial y la diabetes mellitus, respecto de las cuales el propio sistema de salud ha identificado el seguimiento cl�nico, el control peri�dico y las intervenciones preventivas como herramientas id�neas para prevenir complicaciones, optimizar el uso de los recursos disponibles, contribuir a la sostenibilidad financiera del sistema y garantizar efectivamente el derecho fundamental a la salud.

 

6.            An�lisis del caso concreto

 

59.            Camila, ciudadana venezolana en situaci�n migratoria irregular, reproch� la actuaci�n de las entidades accionadas de no garantizar el acceso a la atenci�n y seguimiento m�dico recomendados por el m�dico tratante. Lo anterior, pese a que presenta hipertensi�n arterial y diabetes mellitus tipo II no controladas y acudi� al servicio de urgencias por un cuadro compatible con un accidente isqu�mico transitorio. La controversia se centra en establecer si la condici�n migratoria irregular de la accionante justific� limitar la atenci�n prestada al episodio inicial de urgencias o, por el contrario, si las circunstancias del caso hacen exigible una protecci�n constitucional que comprenda actuaciones adicionales orientadas a prevenir un deterioro grave de su estado de salud.

 

60.            Como se explic� en las consideraciones generales de esta providencia, la protecci�n constitucional del derecho a la salud de las personas migrantes en situaci�n migratoria irregular puede extenderse m�s all� de la atenci�n inicial de urgencias cuando concurren dos presupuestos: (i) que las condiciones de salud de la persona comprometan o pongan en riesgo su vida, su integridad personal o su dignidad humana; y (ii) que la atenci�n cuya protecci�n se reclama resulte necesaria. A continuaci�n, la Corte demostrar� que ambos presupuestos se encuentran acreditados en el presente caso. Luego, concluir� que las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas y a la integridad de la accionante al negarle la atenci�n que le orden� su m�dico tratante y expondr� los remedios a adoptar frente a tal violaci�n.

 

6.1            En el presente caso concurren los presupuestos para ampliar la protecci�n constitucional del derecho a la salud

 

61.            La condici�n de salud de la accionante compromete su vida, su integridad personal y su dignidad humana. La demandante presenta hipertensi�n arterial y diabetes mellitus tipo II no controladas y acudi� al servicio de urgencias por presentar adormecimiento de la mitad derecha de la cara, desviaci�n de la comisura labial y ca�da del p�rpado derecho. Tras la valoraci�n cl�nica correspondiente, el m�dico tratante diagnostic� un accidente isqu�mico transitorio de m�s de cuatro d�as de evoluci�n y advirti� que la paciente presentaba riesgo de lesiones cerebrales, renales y cardiacas. En consecuencia, el profesional orden� terapias f�sicas para recuperar la movilidad facial y recomend� el ingreso de la accionante a la Ruta Integral de Atenci�n en Salud para la poblaci�n con riesgo o presencia de alteraciones cardio-cerebro-vasculares y metab�licas manifiestas.

 

62.            Estos elementos permiten concluir que el presente asunto no se circunscribe a la atenci�n de un episodio aislado de urgencias. La coexistencia de hipertensi�n arterial y diabetes mellitus tipo II no controladas, sumada al accidente isqu�mico transitorio sufrido por la accionante, evidencia una condici�n cl�nica que hace necesaria una intervenci�n orientada a evitar nuevas complicaciones que comprometan gravemente sus derechos fundamentales. En efecto, el propio m�dico tratante dej� constancia de que la paciente presenta riesgo de lesiones cerebrales, renales y cardiacas, circunstancia que demuestra que su estado de salud compromete de manera seria sus derechos fundamentales a la salud, la vida en condiciones dignas y la integridad personal.

 

63.            Como se explic� en las consideraciones generales de esta providencia, la hipertensi�n arterial y la diabetes mellitus son enfermedades cr�nicas cuyo manejo no se agota en la atenci�n de episodios agudos, sino que exige valoraci�n cl�nica, seguimiento, control de factores de riesgo y ajuste terap�utico para evitar la aparici�n de complicaciones prevenibles. Precisamente por ello, la dimensi�n preventiva del derecho fundamental a la salud comprende la obligaci�n de adoptar oportunamente las medidas necesarias para impedir el agravamiento de enfermedades ya existentes.

 

64.            Adem�s, como se expuso anteriormente, la hipertensi�n arterial y la diabetes mellitus constituyen una de las principales cargas de enfermedad para el sistema de salud colombiano, precisamente porque su inadecuado control incrementa significativamente el riesgo de eventos cerebrovasculares, cardiovasculares y renales, as� como de otras complicaciones de alta gravedad. Por esa raz�n, el propio ordenamiento jur�dico ha privilegiado estrategias de prevenci�n, seguimiento y control �materializadas, entre otros instrumentos, en las Rutas Integrales de Atenci�n en Salud� con el prop�sito de evitar la progresi�n de estas enfermedades, reducir la carga de enfermedad y optimizar el uso de los recursos del sistema.

 

65.            En ese contexto, la protecci�n constitucional de la accionante no puede limitarse a estabilizar el episodio neurol�gico que motiv� la consulta inicial. El riesgo identificado por el m�dico tratante no constituye una hip�tesis abstracta, sino una valoraci�n cl�nica individualizada que demuestra que la ausencia de seguimiento o de atenci�n oportuna puede generar un deterioro grave de la condici�n de salud de la demandante. La intervenci�n recomendada por el m�dico tratante no busca simplemente mejorar su condici�n general de salud, sino prevenir la ocurrencia de lesiones cerebrales, renales y cardiacas derivadas del inadecuado manejo de sus patolog�as de base. En consecuencia, la Sala encuentra satisfecho el primer presupuesto desarrollado por la jurisprudencia constitucional para extender excepcionalmente la protecci�n del derecho a la salud de las personas migrantes en situaci�n irregular.

 

66.            La atenci�n m�dica requerida es necesaria. La Sala tambi�n encuentra acreditado el segundo presupuesto exigido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Como se explic� en las consideraciones generales, el concepto del m�dico tratante constituye, por regla general, el principal criterio para determinar la necesidad de los servicios de salud requeridos por un paciente, en la medida en que constituye una valoraci�n t�cnica, individualizada y cient�ficamente fundada de su condici�n cl�nica.

 

67.            En el presente caso, el profesional tratante no se limit� a estabilizar el episodio neurol�gico que motiv� la consulta. Como se mencion� previamente, adem�s de ordenar terapias f�sicas para recuperar la movilidad facial, recomend� expresamente el ingreso de la accionante a la Ruta Integral de Atenci�n en Salud para la poblaci�n con riesgo o presencia de alteraciones cardio-cerebro-vasculares y metab�licas manifiestas, debido al riesgo de lesiones cerebrales, renales y cardiacas derivado de sus patolog�as de base. Esa recomendaci�n constituye la manifestaci�n del juicio cl�nico seg�n el cual la accionante requer�a una atenci�n continua, orientada a prevenir nuevas complicaciones, y no �nicamente el manejo del episodio agudo.

 

68.            La relevancia constitucional de esa recomendaci�n radica en que el m�dico tratante concluy�, con fundamento en la valoraci�n individual de la paciente, que su condici�n cl�nica exige una intervenci�n que trasciende la estabilizaci�n inicial del episodio de urgencias para prevenir un deterioro grave de su salud.

 

69.            Adem�s, la existencia de la Ruta Integral de Atenci�n en Salud constituye un elemento adicional que confirma que el propio ordenamiento jur�dico reconoce que enfermedades cr�nicas como las que presenta la accionante requieren un manejo preventivo y continuo. Como se explic� en las consideraciones generales, las Rutas Integrales de Atenci�n en Salud constituyen el instrumento mediante el cual el sistema de salud organiza la atenci�n de enfermedades cr�nicas como la hipertensi�n arterial y la diabetes mellitus.

 

70.            En ese contexto, la recomendaci�n del m�dico tratante de vincular a la accionante a la ruta correspondiente resulta plenamente consistente con el modelo de atenci�n previsto por el ordenamiento jur�dico para este tipo de patolog�as. En particular, confirma que, dadas las circunstancias cl�nicas concretas advertidas durante la atenci�n de urgencias, la protecci�n requerida no se agota en la estabilizaci�n del episodio agudo, sino que comprende el seguimiento cl�nico y las intervenciones necesarias para evitar la materializaci�n de los riesgos graves identificados por el m�dico tratante, de conformidad con los principios de prevenci�n, integralidad, continuidad y oportunidad que orientan el derecho fundamental a la salud.

 

71.            En consecuencia, la Sala concluye que el presente asunto re�ne los presupuestos que la jurisprudencia constitucional ha identificado para extender excepcionalmente la protecci�n del derecho a la salud de las personas migrantes en situaci�n migratoria irregular m�s all� de la atenci�n inicial de urgencias. En efecto, las condiciones de salud de la accionante comprometen sus derechos fundamentales y la atenci�n ordenada por el m�dico tratante resulta necesaria para protegerlos. Por esa raz�n, el caso debe resolverse conforme al est�ndar constitucional de protecci�n reforzada desarrollado por esta Corporaci�n y no �nicamente a partir de las reglas ordinarias de acceso al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

 

72.            De este modo, la Sala precisa que la protecci�n excepcional que supera la atenci�n inicial de urgencias tambi�n puede resultar aplicable al manejo de enfermedades cr�nicas. Lo anterior, cuando las circunstancias particulares del paciente evidencien un riesgo grave para su vida, su integridad personal o su dignidad humana y la intervenci�n m�dica resulte necesaria para prevenir su materializaci�n[65].

 

6.2            Conclusi�n: vulneraci�n de los derechos a la salud, a la vida en condiciones dignas y a la integridad de la accionante y �rdenes a impartir

 

73.            En el presente asunto, las entidades accionadas sostuvieron que sus obligaciones se agotaban con la atenci�n inicial de urgencias y que cualquier atenci�n posterior depend�a de la regularizaci�n migratoria y de la afiliaci�n de la accionante al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Sin embargo, como se explic� en las consideraciones generales y se verific� en este caso, una vez concurren los presupuestos que justifican extender la protecci�n constitucional del derecho a la salud m�s all� de la atenci�n inicial de urgencias, la situaci�n migratoria irregular deja de ser una raz�n suficiente para negar la atenci�n requerida. En consecuencia, al negar los servicios ordenados por el m�dico tratante con fundamento exclusivo en la condici�n migratoria de la accionante, las entidades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas y a la integridad personal.

 

74.            Aunque lo anterior basta para concluir que las entidades vulneraron los derechos fundamentales de la accionante, dicha conclusi�n se ve reforzada por tres consideraciones adicionales. En primer lugar, porque la atenci�n ordenada a la accionante corresponde precisamente al tipo de intervenciones preventivas que el propio ordenamiento jur�dico ha identificado como indispensables para el manejo adecuado de enfermedades cr�nicas como la hipertensi�n arterial y la diabetes mellitus. Las Rutas Integrales de Atenci�n en Salud fueron dise�adas para garantizar el seguimiento cl�nico, el control de factores de riesgo y la prevenci�n de complicaciones asociadas a estas patolog�as, de manera que negar el acceso a dichas intervenciones desconoce la dimensi�n preventiva del derecho fundamental a la salud.

 

75.            En segundo lugar, el manejo oportuno de las enfermedades cr�nicas tambi�n responde a los principios de eficiencia y sostenibilidad financiera que orientan el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Como se explic� en las consideraciones generales, este manejo constituye una estrategia orientada a reducir la carga de enfermedad, evitar complicaciones de alta complejidad y optimizar el uso de los recursos p�blicos destinados a la atenci�n en salud. En ese sentido, la atenci�n preventiva recomendada por el m�dico tratante en este caso responde a la l�gica de eficiencia y sostenibilidad del propio sistema, en la medida en que busca evitar la ocurrencia de eventos cardio-cerebro-vasculares o renales que demanden tratamientos significativamente m�s complejos, costosos y gravosos tanto para la paciente como para el sistema de salud.

 

76.            A ello se suma que supeditar la intervenci�n m�dica ordenada por el m�dico tratante a la culminaci�n exitosa de un proceso de regularizaci�n migratoria desconoce el alcance de la protecci�n constitucional aplicable en este caso. Como evidencian las consideraciones de esta providencia, aunque la regularizaci�n migratoria constituye la v�a ordinaria para acceder al Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando se configura el supuesto excepcional que permite extender la atenci�n m�s all� de la estabilizaci�n inicial de una urgencia, la ausencia de un estatus migratorio regular no exonera a las autoridades sanitarias del deber de garantizar las prestaciones necesarias para proteger los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la dignidad humana de la poblaci�n migrante.

 

77.            Tras concluir que la accionante requiere una intervenci�n m�dica que excede la atenci�n inicial de urgencias y que las entidades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al negarla por raz�n de su situaci�n migratoria irregular, corresponde identificar qu� entidades son constitucional y legalmente responsables de garantizar dicha atenci�n. Para determinar la distribuci�n de responsabilidades en un supuesto como el analizado, es necesario interpretar de manera arm�nica la Ley 715 de 2001, la Resoluci�n 3202 de 2016 del Ministerio de Salud y Protecci�n Social, la Ley Estatutaria de Salud y la jurisprudencia constitucional. Aunque ninguna de estas fuentes regula de manera expresa la implementaci�n de las Rutas Integrales de Atenci�n en Salud respecto de personas migrantes en situaci�n irregular no afiliadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud, su interpretaci�n conjunta permite establecer las obligaciones que corresponden a cada uno de los integrantes del sistema.

 

78.            A partir de esa interpretaci�n sistem�tica, la Sala considera que las responsabilidades se distribuyen de la siguiente manera. En primer lugar, las instituciones prestadoras de servicios de salud tienen el deber de brindar la atenci�n que resulte constitucionalmente exigible, realizar las valoraciones cl�nicas correspondientes y garantizar el acceso efectivo a los servicios y tecnolog�as que, de acuerdo con el criterio del m�dico tratante, resulten necesarios. En esa misma l�nea, el art�culo 9 de la Resoluci�n 3202 de 2016 les asigna la obligaci�n de garantizar el acceso efectivo a los servicios previstos en las Rutas Integrales de Atenci�n en Salud[66] y de establecer mecanismos de articulaci�n con las entidades responsables de la atenci�n en salud.

 

79.            En segundo lugar, corresponde a las entidades territoriales �y, particularmente, a las secretar�as de salud departamentales� garantizar, coordinar y financiar la atenci�n en salud de la poblaci�n pobre no asegurada y de las personas migrantes en situaci�n irregular que carezcan de recursos econ�micos, de conformidad con los art�culos 43 y 44 de la Ley 715 de 2001[67]. En ese contexto, las funciones de asistencia t�cnica, vigilancia e implementaci�n de las Rutas Integrales de Atenci�n en Salud previstas en el art�culo 9 de la Resoluci�n 3202 de 2016 constituyen un instrumento para hacer efectivas esas competencias cuando la atenci�n requerida comprende intervenciones previstas en dichas rutas.

 

80.            Esta interpretaci�n resulta consistente con la jurisprudencia constitucional sobre la atenci�n en salud de la poblaci�n migrante en situaci�n irregular. As�, en la Sentencia T-089 de 2026 la Corte reiter� que las secretar�as de salud departamentales y distritales son responsables de garantizar la atenci�n en salud de la poblaci�n migrante no regularizada, tanto en materia de urgencias como respecto de las prestaciones necesarias para proteger la vida y la integridad personal. Tambi�n precis� que estas entidades no pueden trasladar al usuario ni a los prestadores la carga derivada de la falta de atenci�n y que les corresponde garantizar, coordinar y financiar los servicios requeridos. En consecuencia, la negativa a asumir los costos de la atenci�n ampliada necesaria para proteger los derechos fundamentales configura una vulneraci�n constitucional.

 

81.            Dicha regla ha sido reconocida de manera uniforme por la jurisprudencia constitucional. As�, en la Sentencia T-025 de 2019, la Corte reiter� que las instituciones p�blicas y privadas del sector salud no pueden abstenerse de prestar la atenci�n de urgencias a las personas extranjeras que no se encuentren afiliadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud o permanezcan en situaci�n migratoria irregular. Asimismo, precis� que corresponde a las entidades territoriales asumir los costos de esa atenci�n cuando haya sido prestada a un extranjero no residente[68]. Posteriormente, en la Sentencia T-197 de 2019, la Corte se�al� que los migrantes en situaci�n migratoria irregular que carezcan de recursos econ�micos tienen derecho a recibir la atenci�n de urgencias con cargo a las entidades territoriales de salud y, de manera subsidiaria, a la Naci�n cuando ello resulte necesario, mientras se produce su afiliaci�n al Sistema General de Seguridad Social en Salud[69]. Este criterio ha sido reiterado, entre otras, en las sentencias T-705 de 2017, T-239 de 2017, T-210 de 2018 y T-417 de 2022.

 

82.            En el presente caso, el concepto del m�dico tratante acredit� que la accionante requer�a una intervenci�n m�dica para evitar lesiones cerebrales, renales y cardiacas derivadas del inadecuado manejo de sus patolog�as de base. Para ello, orden� terapias f�sicas dirigidas a recuperar la movilidad facial y recomend� su ingreso a la Ruta Integral de Atenci�n en Salud para la poblaci�n con riesgo o presencia de alteraciones cardio-cerebro-vasculares y metab�licas manifiestas.

 

83.            En ese contexto, las obligaciones constitucionales del Hospital Sagrado Coraz�n de Jes�s de Valencia no se agotan con la atenci�n inicial de urgencias. Tambi�n comprenden las actuaciones asistenciales necesarias para hacer efectiva la atenci�n prescrita por el m�dico tratante, incluidas las remisiones y articulaciones correspondientes. Por su parte, la Secretar�a de Salud Departamental de C�rdoba es la entidad responsable de garantizar, coordinar y financiar la atenci�n requerida, sin supeditar su prestaci�n a la regularizaci�n migratoria de la accionante. Por lo anterior, la Sala revocar� la decisi�n de instancia, conceder� el amparo solicitado y emitir� �rdenes de protecci�n dirigidas al Hospital Sagrado Coraz�n de Jes�s de Valencia y a la Secretar�a de Salud Departamental de C�rdoba, por ser las entidades competentes para garantizar la atenci�n requerida por la accionante.

 

84.            En consecuencia, la Sala ordenar� al Hospital adelantar las actuaciones asistenciales y de articulaci�n necesarias para hacer efectiva la atenci�n prescrita por el m�dico tratante respecto de las patolog�as de base de la accionante, incluida la prevenci�n de complicaciones cardio-cerebro-vasculares, renales y cardiacas asociadas. Para ello, el Hospital deber� garantizar las terapias f�sicas ordenadas �si a�n no han sido suministradas�; gestionar el ingreso de la accionante a la Ruta Integral de Atenci�n en Salud para la poblaci�n con riesgo o presencia de alteraciones cardio-cerebro-vasculares y metab�licas manifiestas; realizar las remisiones correspondientes; y garantizar las dem�s prestaciones que, dentro del manejo de esa condici�n cl�nica, ordene el m�dico tratante. Asimismo, la Sala ordenar� a la Secretar�a de Salud Departamental de C�rdoba garantizar, coordinar y financiar la atenci�n requerida, sin supeditarla a la regularizaci�n migratoria de la accionante.

 

85.            Lo anterior no exime a la demandante del deber de corresponsabilidad que le corresponde como persona migrante en situaci�n irregular. La protecci�n concedida en esta providencia se circunscribe a las prestaciones necesarias para atender las condiciones de salud que dieron lugar a la presente acci�n y no sustituye la v�a ordinaria de acceso integral y permanente al Sistema General de Seguridad Social en Salud. En consecuencia, la Sala la instar� para que adelante las gestiones necesarias para regularizar su situaci�n migratoria y facilitar su afiliaci�n al Sistema General de Seguridad Social en Salud, de conformidad con el principio de corresponsabilidad desarrollado en esta providencia.

 

III.           DECISI�N

 

En m�rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi�n de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci�n,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Valencia, C�rdoba, mediante la cual se neg� el amparo solicitado. En su lugar, CONCEDER la protecci�n de los derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas y a la integridad personal de Camila.

 

SEGUNDO. DESVINCULAR a la Direcci�n de Salud Municipal de Valencia del presente tr�mite constitucional, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia.

 

TERCERO. ORDENAR al Hospital Sagrado Coraz�n de Jes�s de Valencia que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci�n de esta providencia, adelante las actuaciones asistenciales y de articulaci�n necesarias para hacer efectiva la atenci�n prescrita por el m�dico tratante respecto de las patolog�as de base de la accionante y de la prevenci�n de las complicaciones cardio-cerebro-vasculares, renales y cardiacas asociadas. Para ese efecto, el Hospital deber� garantizar las terapias f�sicas ordenadas �en caso de que a�n no hayan sido suministradas�; gestionar el ingreso de la accionante a la Ruta Integral de Atenci�n en Salud para la poblaci�n con riesgo o presencia de alteraciones cardio-cerebro-vasculares y metab�licas manifiestas; realizar las remisiones correspondientes; y garantizar las dem�s prestaciones que el m�dico tratante ordene para el manejo de dicha condici�n cl�nica.

 

CUARTO. ORDENAR a la Secretar�a de Salud Departamental de C�rdoba que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci�n de esta providencia, adopte las medidas necesarias para garantizar, coordinar y financiar la atenci�n en salud a que se refiere el ordinal anterior, sin supeditar su prestaci�n a la regularizaci�n de la situaci�n migratoria de la accionante.

 

QUINTO. INSTAR a Camila para que adelante las gestiones necesarias para regularizar su situaci�n migratoria y adelantar su afiliaci�n al Sistema General de Seguridad Social en Salud, de conformidad con el principio de corresponsabilidad desarrollado en esta providencia.

 

SEXTO. Por Secretar�a General de la Corte Constitucional, LIBRAR la comunicaci�n a la que se refiere el art�culo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase.

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] La Sala de Selecci�n de Tutelas N�mero Cuatro escogi� el expediente de la referencia para su revisi�n en virtud del criterio objetivo (posible violaci�n o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional) y del criterio subjetivo (urgencia de proteger un derecho fundamental), en sesi�n del 30 de abril de 2026. El expediente fue asignado por sorteo a la suscrita magistrada como sustanciadora de su tr�mite y decisi�n.

[2] Expediente digital, archivo: �Procesos_1_01DEMANDA.pdf�.

[3] De 41 a�os.

[4] Expediente digital, archivo: �Procesos_2_02ANEXOS.pdf�, p. 2.

[5] Expediente digital, archivo: �Procesos_1_01DEMANDA.pdf�, p. 1.

[6] Expediente digital, archivo: �Procesos_2_02ANEXOS.pdf�, p. 2.

[7] Expediente digital, archivo: �Procesos_2_02ANEXOS.pdf�, p. 2.

[8] Expediente digital, archivo: �Procesos_1_01DEMANDA.pdf�, p. 1.

[9] Expediente digital, archivo: �Actuaciones_13_10CONTESTACION.pdf�.

[10] Expediente digital, archivo: �Actuaciones_14_11CONTESTACION.pdf�.

[11] Expediente digital, archivo: �Actuaciones_12_13SENTENCIA.pdf�.

[12] La legitimaci�n en la causa por activa exige que la acci�n de tutela sea promovida por el titular de los derechos fundamentales invocados o por quien act�e leg�timamente en su nombre.

[13] La legitimaci�n en la causa por pasiva exige que la acci�n se dirija contra quien presuntamente vulner� o amenaz� los derechos fundamentales invocados, o contra quien est� llamado a garantizar su protecci�n.

[14] La inmediatez exige que la acci�n se interponga en un plazo razonable desde la ocurrencia de los hechos que motivan la solicitud de amparo. Esta valoraci�n debe realizarse en atenci�n a las circunstancias del caso y al car�cter continuo o actual de la afectaci�n alegada (ver sentencia T-011 de 2025, entre otras).

[15] La subsidiariedad exige que no existan otros mecanismos judiciales para la protecci�n de los derechos fundamentales invocados. Este requisito debe apreciarse con mayor flexibilidad cuando est�n involucrados sujetos de especial protecci�n constitucional o cuando la acci�n se promueve para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (ver sentencias SU-419 de 2024, SU-016 de 2021, T-011 de 2025 y T-005 de 2023).

[16] Sentencias T-089 de 2026, T-210 de 2018, SU-677 de 2017, T-421 de 2017, entre otras.

[17] Sentencias T-259 de 2025, T-166 de 2024, T-445 de 2023, T-120 de 2022, entre otras.

[18] Sentencias T-259 de 2025, T-365 de 2024 y T-445 de 2023, entre otras.

[19] Sentencia T-314 de 2016.

[20] Sentencia T-705 de 2017.

[21] Sentencia SU-677 de 2017.

[22] Sentencia T-210 de 2018, citando la T-705 de 2017.

[23] Sentencia T-210 de 2018.

[24] Sentencia T-089 de 2026.

[25] Reiterada, entre otras, por la sentencia T-556 de 2023.

[26] Sentencias T-415 de 2021, T-197 de 2019 y T-210 de 2018, entre otras.

[27] Entendida como aquella que disminuye �dr�sticamente las fuerzas f�sicas y mentales de una persona, situ�ndola en una condici�n de vulnerabilidad�. Sentencia T-089 de 2026.

[28] Sentencia T-415 de 2021.

[29] Al respecto, ver tambi�n la sentencia T-089 de 2026.

[30] Sentencia T-089 de 2026.

[31] Sentencias T-705 de 2017, T-210 de 2018, T-197 de 2019, T-209 de 2024, entre otras.

[32] Sentencias T-246 de 2020, T-415 de 2021, T-011 de 2024, T-025 de 2019, entre otras.

[33] Sentencia T-166 de 2024.

[34] Sentencia T-390 de 2020.

[35] Sentencia T-021 de 2021.

[36] Sentencia T-090 de 2021.

[37] Sentencia T-210 de 2018.

[38] Sentencia T-120 de 2022.

[39] Sentencia T-266 de 2021.

[40] Sentencia SU-677 de 2017.

[41] Sentencia T-089 de 2026 y T-166 de 2024.

[42] Sentencias T-210 de 2018 y T-089 de 2026, entre otras.

[43] Sentencias T-415 de 2021, T-025 de 2019, T-197 de 2019, T-517 de 2020, T-705 de 2017, T-239 de 2017, T-210 de 2018 y T-452 de 2019.

[44] Art�culo 2. Ley 1751 de 2015.

[45] Art�culo 5. Ley 1751 de 2015. Y Resoluci�n 429 de 2016 del Ministerio de Salud y Protecci�n Social.

[46] Art�culos 6 y 8. Ley 1751 de 2015.

[47] Sentencia C-313 de 2014.

[48] Sentencia T-083 de 2026.

[49] Sentencia T-083 de 2026.

[50] Sentencias T-548 de 2011, T-152 de 2012, T-759 de 2013 y T-562 de 2014.

[51] Sentencia T-083 de 2026.

[52] Sentencia T-447 de 2017.

[53] �Por el cual se fija el valor de la Unidad de Pago por Capitaci�n del Plan Obligatorio de Salud de los Reg�menes Contributivo y Subsidiado para el a�o 2010�.

[54] Ministerio de la Protecci�n Social, Acuerdo 09 de 2009, Documento T�cnico 1, p. 72. Recuperado de: https://minsalud.gov.co/Normatividad_Nuevo/Acuerdo%2009%20de%202009%20-%20Documento%20tecnico%201%20-%20Estudio%20Suficiencia%20POS.pdf

[55] Ministerio de la Protecci�n Social, Acuerdo 09 de 2009, Documento T�cnico 1, p. 72. Recuperado de: https://minsalud.gov.co/Normatividad_Nuevo/Acuerdo%2009%20de%202009%20-%20Documento%20tecnico%201%20-%20Estudio%20Suficiencia%20POS.pdf

[56] Auto 2049 de 2025. Ver tambi�n: https://www.minsalud.gov.co/salud/publica/PENT/paginas/enfermedades-no-transmisibles.aspx

[57] Sentencia T-083 de 2026.

[58] Auto 007 de 2025.

[59] Auto 007 de 2025.

[60] Resoluci�n 429 de 2016 del Ministerio de Salud y Protecci�n Social.

[61] Ver Resoluci�n 429 de 2016 y Resoluci�n 3202 de 2016 del Ministerio de Salud y Protecci�n Social.

[62] Considerandos y art�culo 6. Resoluci�n 3202 de 2016.

[63] Art�culo 4. Resoluci�n 3202 de 2016.

[64] Art�culo 7. Resoluci�n 3202 de 2016.

[65] Esta conclusi�n no desconoce que, en algunas decisiones anteriores, la Corte neg� prestaciones solicitadas por personas migrantes en situaci�n irregular que padec�an enfermedades cr�nicas. As� ocurri�, por ejemplo, en las sentencias T-314 de 2016 y T-452 de 2019. Sin embargo, estos precedentes deben analizarse en el contexto de la evoluci�n de esta l�nea jurisprudencial. Como se explic�, la Corte ha extendido progresivamente la protecci�n m�s all� de la atenci�n inicial de urgencias frente a distintas condiciones de salud �entre ellas, enfermedades catastr�ficas, el embarazo y las afectaciones de salud mental� cuando las circunstancias del caso comprometen los derechos fundamentales de la persona y la atenci�n requerida resulta necesaria. De este desarrollo jurisprudencial se desprende que la procedencia de dicha protecci�n no depende, por s� misma, de la naturaleza o complejidad de la enfermedad, sino de las circunstancias concretas del caso y de la necesidad de la atenci�n requerida para proteger los derechos fundamentales comprometidos. En ese sentido, la soluci�n adoptada en los casos previamente citados no resulta determinante para el presente asunto, que debe analizarse a la luz de las circunstancias espec�ficas aqu� acreditadas y del alcance que actualmente tiene esta protecci�n excepcional.

[66] Resoluci�n 3202 de 2016 del Ministerio de Salud y Protecci�n Social.

[67] �Por la cual se dictan normas org�nicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los art�culos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constituci�n Pol�tica y se dictan otras disposiciones para organizar la prestaci�n de los servicios de educaci�n y salud, entre otros�.

[68] Sentencia T-025 de 2019.

[69] Sentencia T-197 de 2019.