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T-299/26
Sentencia de Tutela11 de septiembre de 2026

Sentencia T-299/26

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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
T-299-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

-Sala Cuarta de Revisi�n-

 

SENTENCIA T-299 DE 2026

 

Referencia: expediente T-11.644.707

 

Asunto: acci�n de tutela interpuesta por Fernando, en calidad de agente oficioso de Mauricio, contra el Juzgado Promiscuo de Familia

 

Tema: defectos por violaci�n directa de la Constituci�n y procedimental absoluto por desconocimiento del derecho de ni�os, ni�as y adolescentes a ser escuchados en decisiones que los afecten

 

Magistrado ponente:

Juan Carlos Cort�s Gonz�lez

 

Bogot� D.C., once (11) de septiembre de dos mil veintis�is (2026)

 

La Sala Cuarta de Revisi�n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Mart�nez y los magistrados Vladimir Fern�ndez Andrade y Juan Carlos Cort�s Gonz�lez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la presente

 

SENTENCIA

 

En el tr�mite de revisi�n del fallo de tutela adoptado el 17 de septiembre de 2025, por la Sala de Casaci�n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, que confirm� la decisi�n emitida el 4 de agosto de 2025 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, que neg� el amparo.

 

Aclaraci�n previa

 

La Sala Cuarta de Revisi�n mantendr� la anonimizaci�n dispuesta por la Sala de Selecci�n N�mero Doce, mediante Auto del 18 de diciembre de 2025. Por lo tanto, esta versi�n sigue las reglas para la difusi�n a la ciudadan�a y los canales de la Corte Constitucional.

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Respuesta a Mauricio

 

La Corte Constitucional estudi� un caso que permite comprender el alcance de los derechos de los ni�os, ni�as y adolescentes a ser escuchados cuando una decisi�n puede cambiar aspectos importantes de su vida.

 

La Sala dio una respuesta directa a Mauricio sobre las decisiones adoptadas. Para ver el video de acceso p�blico, haga clic en la imagen.

 

 

Video de acceso p�blico a la Sentencia T-299 de 2026

https://www.youtube.com/watch?v=-9cIzO-inVA

 

 

 

 

Remiten:

Magistrados Corte Constitucional

 

 

 

 

 

 

 

 

S�ntesis de la decisi�n

 

�Qu� estudi� la Corte?

La Sala Cuarta de Revisi�n resolvi� la acci�n de tutela presentada por un agente oficioso, quien aleg� la protecci�n de los derechos fundamentales al debido proceso, a tener una familia y no ser separado de ella, a la construcci�n identitaria y, de forma transversal, a ser escuchado y su voz tenida en cuenta, respecto de un ni�o de 11 a�os. El agente cuestion� que, en un proceso de impugnaci�n e investigaci�n de la paternidad y la maternidad, la jueza de familia no escuchara directamente al ni�o y, en cambio, privilegiara la filiaci�n gen�tica, sin realizar una valoraci�n motivada y contextual de la realidad socioafectiva del menor de edad.

�Qu� consider� la Corte?

La Sala Cuarta de Revisi�n expuso las salvaguardas de protecci�n constitucional que tienen los ni�os, ni�as y adolescentes a ser escuchados y que su expresi�n del mundo sea efectivamente considerada por parte de las autoridades judiciales. Enfatiz� aquella en que la escucha no constituye una simple etapa procesal o un medio de prueba, sino un derecho aut�nomo de naturaleza constitucional, el cual inicia con que el ni�o o ni�a decida libremente si ejerce o no su derecho a participar directamente en la actuaci�n judicial.

 

La Sala tambi�n expuso pautas que resultan relevantes cuando en el marco de procesos de filiaci�n existen tensiones con la realidad socioafectiva de ni�os, ni�as y adolescentes. En estos eventos, aun cuando las relaciones socioafectivas y, particularmente, el v�nculo familiar de crianza difiere del estado de filiaci�n, las solicitudes de posesi�n notoria del estado civil de hijo de crianza han sido asuntos a valorarse por la autoridad judicial y, por lo tanto, alegarse un estado civil no es una materia que pueda definirse de forma exclusiva por la voluntad de las partes. Esta valoraci�n les exige a los jueces de familia un an�lisis integral, contextualizado, especialmente cuidadoso, y una debida valoraci�n de tal tensi�n considerando la din�mica familiar de ni�os y ni�as involucrados.

�Qu� decidi� la Corte?

La Sala concluy� que la decisi�n de la jueza de familia encargada de resolver el proceso de impugnaci�n e investigaci�n de la maternidad y paternidad incurri� en un defecto por violaci�n directa de la Constituci�n y en un defecto procedimental absoluto. El primero, al encontrarse que tal autoridad omiti� cada una de las salvaguardas o garant�as b�sicas dispuestas por esta Corte Constitucional, a partir de est�ndares internacionales y nacionales, que aseguran que, mediante la participaci�n y escucha activa de los ni�os y ni�as, se asegure una justicia amigable, din�mica e intergeneracional. El segundo, al pretermitirse etapas procesales, bajo una f�rmula de terminaci�n anticipada del proceso, como consecuencia de un acuerdo entre las partes, sin resolver de forma aut�noma y motivada diferentes aspectos sustanciales que le fueron planteados en el litigio.

 

En consecuencia, la Sala Cuarta ampar� los derechos fundamentales alegados, ordenando dejar sin efectos los fallos de tutela y la decisi�n ordinaria controvertida. En su lugar, orden� a la autoridad judicial dar curso nuevamente al proceso, siguiendo las reglas previstas en la decisi�n. Tambi�n, dispuso mecanismos de acompa�amiento al ni�o y de seguimiento al caso, as� como una estrategia de divulgaci�n de la sentencia para procurar la prevenci�n de este tipo de hechos.� �

 

 

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1.     Hechos relevantes del caso y de la acci�n de tutela

 

1. Contexto previo a la acci�n de tutela. Mauricio naci� el 5 de febrero de 2015, por lo que en la actualidad tiene 11 a�os. A los dos meses de nacido, es decir, en abril de 2015, Alejandra y Ariel comparecieron ante la Notar�a �nica para registrarlo como su hijo[1]. Ocho a�os despu�s, esto es, en septiembre de 2023, la Defensor�a de Familia, abri� tr�mite administrativo de restablecimiento de derechos de Mauricio. Esto, por la solicitud de restablecimiento de derechos presentada por Zulma y Zaid, quienes adujeron ser los padres biol�gicos del ni�o e invocaron su protecci�n, ante la necesidad de reunificaci�n familiar como firmantes de paz. El defensor orden� la pr�ctica de pruebas, entre ellas, la realizaci�n de una entrevista al ni�o e informes de seguimiento al caso, los cuales sugirieron que el ni�o ha vivido en un entorno familiar que �l quiere, reconoce como propio y le brinda cuidado y amor. En los informes tambi�n se dej� constancia de medidas provisionales de apoyo psicol�gico especializado, ante la inestabilidad emocional que le produjo la informaci�n sobre su origen familiar dada por sus padres biol�gicos[2].

 

2. Demanda[3]. En el curso de dicho proceso administrativo de restablecimiento de derechos, el 8 de febrero de 2024, el Defensor de Familia present� la demanda de impugnaci�n e investigaci�n de la paternidad y maternidad en contra de Alejandra, Ariel, Zulma y Zaid. El defensor solicit� que se declarara a Mauricio como hijo de Zulma y Zaid y, en consecuencia, que se hiciera la respectiva anotaci�n en su registro civil de nacimiento. La demanda narr� que Zulma y Zaid son firmantes del Acuerdo de Paz suscrito entre el Estado colombiano y la exguerrilla de las FARC-EP y, en esa condici�n, alegaron reunificaci�n familiar. Seg�n el escrito, estas personas, por condiciones de seguridad y riesgo contra su vida y la de Mauricio, dejaron al ni�o al cuidado de Alejandra -sobrina de Zaid- y Ariel, mientras resolv�an su situaci�n jur�dica. Sin embargo, Alejandra y Ariel registraron al ni�o como su hijo, sin consentimiento de sus padres biol�gicos.

 

3. Tras resolver su situaci�n jur�dica en virtud del Acuerdo de Paz, lo que seg�n narra la demanda aconteci� el 5 de febrero de 2021, Alejandra y Ariel se negaron a permitirles un contacto con el ni�o y su entrega. En la demanda tambi�n se afirm� que los presuntos padres biol�gicos no perdieron el v�nculo con el ni�o y respond�an econ�micamente por aquel. El 9 de febrero de 2024, el Juzgado Promiscuo de Familia admiti� la demanda, orden� de manera oficiosa la prueba de ADN, as� como notificar al personero y correr traslado de la demanda[4], de conformidad con el tr�mite del proceso verbal previsto en el art�culo 368 del C�digo General del Proceso (CGP).

 

4. Mediante apoderado judicial, Zulma y Zaid coadyuvaron la demanda. Agregaron que ellos han tenido una relaci�n socioafectiva con el ni�o y que no quieren que su situaci�n personal y condiciones de seguridad lo afecten, pero que actuaron en su nombre con el prop�sito de que reconozca y construya una verdadera identidad. Alegaron que en la actualidad el ni�o los rechaza, pues se pretende destruir cualquier v�nculo psicol�gico y afectivo por su antigua condici�n de guerrilleros.

 

5. Por su parte, Alejandra y Ariel, mediante apoderada judicial, se opusieron a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, plantearon las excepciones de �posesi�n notoria del estado de hijo�[5], �declaraci�n de �hijo de crianza� y �excepci�n gen�rica en atenci�n al inter�s superior del ni�o[6]. Confirmaron que Alejandra es sobrina por la l�nea paterna de Zaid; sin embargo, controvirtieron que el ni�o hubiera sido entregado simplemente para el cuidado. Explicaron que acordaron con los padres biol�gicos su entrega con la intenci�n de registrarlo como su hijo. Negaron que los presuntos padres biol�gicos respondieran econ�micamente por el ni�o y se�alaron que, si bien ten�an una relaci�n socioafectiva, la misma era consecuencia de que el ni�o los reconoc�a como t�os. Agregaron que, sin su consentimiento ni acompa�amiento, le informaron a Mauricio su origen familiar, lo que desencaden� un proceso de inestabilidad emocional en aquel. Por eso, solicitaron que se reconozca a Mauricio el estado civil de hijo de crianza y se adopten las medidas necesarias para el respeto de su realidad socioafectiva, en el proceso de filiaci�n.

 

6. Decisi�n judicial recurrida. A las 2:34 p.m. del 1� de julio de 2025, el Juzgado Promiscuo de Familia comenz� la audiencia inicial dispuesta en el art�culo 372 del CGP para procesos verbales. A dicha audiencia comparecieron los demandados, sus apoderados judiciales y el defensor de familia. Desde un inicio, la jueza aclar� que el estado civil no era un asunto disponible por las partes, pero propuso una �f�rmula de conciliaci�n�[7] para efectos de poder �hablar con las partes�[8]. La jueza expuso que durante la conciliaci�n �se [suspender�a] la grabaci�n, puesto que las propuestas que se hagan o lo que se diga por parte de la jueza, las partes o los apoderados no puede ser tenida en cuenta (�) para dictar una sentencia ni puede significar prejuzgamiento�[9].

 

7. La grabaci�n de la audiencia se retom� a las 4:29 p.m. de ese d�a. La jueza manifest� que �luego de un amplio di�logo entre las partes, sus apoderados y coadyuvados por el (�) defensor de familia, [lograron] construir un acuerdo que [les permite] dar por terminado el proceso de manera anticipada�[10]. La jueza dej� constancia de que �el acuerdo al que [llegaron las partes] con la intervenci�n de sus apoderados y la coadyuvancia del defensor de familia obedece al principio del inter�s superior del menor�[11]. Resalt� que �si bien la filiaci�n es una instituci�n de orden p�blico que constituye un elemento fundamental en la vida jur�dica y personal de cualquier individuo, no puede desconocerse los lazos afectivos, el amor y el cuidado construido a lo largo del tiempo a trav�s de v�nculos de hecho�[12].

 

8. La jueza expuso que �el acuerdo al que las partes [llegaron] se encuentra ajustado a derecho�[13]. Argument� que la filiaci�n es un v�nculo jur�dico que une a los hijos con su padre o madre, que consiste en una relaci�n de parentesco establecida biol�gicamente o por adopci�n. Para el caso, la prueba de ADN demostr� la alta probabilidad de que Zulma y Zaid sean los padres biol�gicos de Mauricio. Sin embargo, el legislador se ha orientado a proteger a todos los hijos, sean matrimoniales o extramatrimoniales. Por lo tanto, el acuerdo de las partes se �ajusta al derecho procesal y sustancial�[14].

 

9. En consecuencia, el Juzgado Promiscuo de Familia (i) declar� que Mauricio no es hijo de Alejandra y Ariel; (ii) los padres biol�gicos de Mauricio son Zulma y Zaid, por lo tanto, (iii) en lo sucesivo su nombre ser� Mauricio con otros apellidos. Tambi�n orden� que (iv) la patria potestad sea ejercida por los padres biol�gicos, quienes deber�n suministrar una cuota alimentaria mensual. Sin embargo, (v) la custodia y cuidado personal estar� a cargo de Alejandra y Ariel. En relaci�n con (vi) las visitas y, dado que �Mauricio presenta afectaciones psicol�gicas y psiqui�tricas�[15], la jueza orden� al Centro Zonal un plan de acci�n, definido a trav�s de un equipo interdisciplinario, para que se sienten las bases a fin de determinar encuentros con los padres biol�gicos y coordinar el desarrollo de las visitas[16]. La decisi�n judicial qued� en firme pues ninguna de las partes, luego del traslado respectivo, la apel� ni solicit� aclaraci�n o adici�n. La parte resolutiva qued� consignada en el Acta de Audiencia del Fallo No. 066[17].

 

10. Acci�n de tutela. El 28 de julio de 2025, Fernando, como agente oficioso de Mauricio, present� la acci�n de tutela que ahora se revisa contra la decisi�n proferida el 1� de julio de 2025 por el Juzgado Promiscuo de Familia. El agente oficioso solicit� la protecci�n de los derechos fundamentales al debido proceso, a tener una familia y a no ser separado de ella, a la identidad, a la intimidad y a ser escuchado de Mauricio.

 

11. El agente argument� que satisface los requisitos para la procedencia de la acci�n de tutela contra providencia judicial. Hizo �nfasis en que est� legitimado en la causa por activa, dado que cualquier persona puede interponer la acci�n constitucional para salvaguardar los derechos de los ni�os que est�n siendo vulnerados de forma grave y manifiesta[18]. Igualmente, para el agente, el caso tiene relevancia constitucional pues el fallo modifica la filiaci�n e identidad del menor, sin valorar de forma integral sus v�nculos socioafectivos ni escuchar directamente su voz. Tambi�n se resalt� que se cumple el presupuesto de subsidiariedad, pues se trata de evitar un perjuicio irremediable. Esto, porque aun cuando no se present� el recurso de apelaci�n contra el fallo cuestionado, tal omisi�n no corresponde a una decisi�n consciente del ni�o ni a una estrategia pensada en su bienestar, sino que se debe a una falla de defensa t�cnica, puesto que ninguna de las partes del proceso actu� de forma independiente y aut�noma, y privilegiando el inter�s del ni�o[19]. Adem�s, el perjuicio irremediable est� demostrado en el hecho de que el ni�o ha sido obligado a cambiar de nombre, tener una nueva patria potestad, tener a sus cuidadores y no una relaci�n socioafectiva y familiar estable y definitiva y aceptar visitas de quienes no reconoce como su familia.

 

12. En lo que se refiere al fondo del asunto, el agente expuso que la decisi�n judicial incurri� en un defecto sustantivo[20] por las siguientes razones principales.

 

13. Primera, se�al� que, aunque el fallo judicial invoc� el principio de inter�s superior del ni�o, Mauricio �no fue escuchado, entrevistado, valorado ni analizado desde una perspectiva socioafectiva�[21]. Para el agente, la decisi�n se fund� en una interpretaci�n asistem�tica del derecho a ser escuchado y su voz tenida en cuenta. Con ello, el fallo desconoci� el art�culo 44 de la Constituci�n, la Convenci�n sobre los Derechos del Ni�o y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que reconocen los derechos de los ni�os y las ni�as a ser escuchados de forma efectiva en las actuaciones judiciales. De esta manera y de forma consecuencial, se desconoci� el derecho de Mauricio a tener una familia y a su unidad y estabilidad familiar. La familia fue, desde la visi�n del agente, �definida desde afuera, por adultos que jam�s convivieron con �l y por una autoridad judicial que [no] intent� asomarse a su mundo real, a su realidad concreta�[22]. Adem�s, critic� aquel que no existieran medios de prueba orientados a analizar su entorno afectivo y que la jueza no practicara pruebas sobre su vida familiar o los efectos emocionales que podr�an generarse al transformar su estructura filial, pero especialmente a que no se preocupara por conocer qu� pensaba o sent�a directamente el ni�o.

 

14. Segunda, la decisi�n judicial reprodujo una versi�n formalista, aislada, desactualizada y descontextualizada del parentesco que privilegia la filiaci�n gen�tica sobre la realidad y la filiaci�n socioafectiva. Para el agente, el fallo judicial define la filiaci�n centrada en lo dispuesto en el art�culo 248 del C�digo Civil[23] y aplic� como �nico criterio el dato y la filiaci�n gen�tica. Lo anterior, para el agente oficioso, no se encuentra dentro de un margen razonable de interpretaci�n actual de las normas civiles, pues desconoce la complejidad del derecho de familia, la evoluci�n del concepto de filiaci�n, el reconocimiento a la realidad y la filiaci�n socioafectiva[24], el mandato de protecci�n reforzada de los ni�os, ni�as y adolescentes, la pluralidad familiar y la identidad relacional de estos ni�os[25]. Expuso que �aunque la presunci�n de la familia biol�gica no es discutible, el inter�s superior del ni�o impone la necesidad de preservar su entorno socioafectivo, por encima de la verdad gen�tica�[26]. Sin embargo, el fallo acusado utiliz� la prueba de ADN como criterio exclusivo y definitivo negando �toda eficacia jur�dica a los afectos, los v�nculos y la familia realmente existente�[27].

 

15. En consecuencia, el agente oficioso solicit�: (i) dejar sin efectos la sentencia judicial cuestionada y, con ello, que se ordene (ii) proferir una nueva decisi�n que garantice la escucha activa del ni�o, se practiquen pruebas sobre su entorno socioafectivo y se incluya el respeto sobre la pluralidad de formas familiares protegidas por la Constituci�n de 1991. Adem�s, (iii) que el juzgado se abstenga de continuar desplegando los efectos del fallo mientras no exista una decisi�n definitiva.

 

2.     Tr�mite de la acci�n de tutela y sentencias objeto de revisi�n

 

16. Admisi�n[28]. El conocimiento de la acci�n de tutela correspondi� al Tribunal Superior del Distrito Judicial. El 28 de julio de 2025, esa autoridad admiti� la acci�n de tutela contra la decisi�n adoptada por el Juzgado Promiscuo de Familia. Adem�s, vincul� como terceros con inter�s al Defensor de Familia, a Alejandra, Ariel, Zulma y Zaid, as� como al resto de los sujetos que participaron en el proceso ordinario. La autoridad accionada y las personas vinculadas respondieron en los siguientes t�rminos:

 

Tabla No. 1: Respuestas a la acci�n de tutela

Intervenci�n

Argumentos principales

Juzgado Promiscuo de Familia[29]

La jueza argument� que la tutela no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, puesto que los conflictos aducidos por el agente oficioso pueden canalizarse a trav�s de la autoridad administrativa mediante el proceso administrativo de restablecimiento de derechos y de las v�as judiciales ordinarias respectivas para alegar, por ejemplo, la familia de crianza. En todo caso, indic� que tampoco se configura el defecto sustantivo, puesto que la decisi�n se produjo atendiendo las reglas especiales sobre la filiaci�n y el estado civil, as� como estuvo orientada por el inter�s superior del ni�o a formar su identidad y mantener v�nculos afectivos estables. En ese orden, aclar� que el ni�o sigue bajo la custodia de las personas que lo han cuidado desde su nacimiento y no se reglament� un r�gimen de visitas, pues eso depender�a de un plan de acci�n a cargo de profesionales especializados de la Defensor�a de Familia. �

Alejandra y Ariel[30]

Ellos coadyuvaron la acci�n de tutela. Argumentaron su postura en que las partes del tr�mite ordinario, incluidos ellos, actuaron motivados por sus propios intereses, sin garantizar de forma aut�noma e independiente los derechos de Mauricio. Adem�s, cuestionaron que la jueza: (i) no valorara la ausencia de funciones parentales de los presuntos padres biol�gicos, (ii) no desplegara sus facultades probatorias oficiosas para conocer la realidad familiar de Mauricio y decidiera escucharlo directamente y, al contrario, (iii) propusiera f�rmulas conciliatorias inv�lidas sobre el estado civil del ni�o que, al final, terminaron acept�ndose en un momento de tensi�n procesal, sin ponderar adecuadamente las consecuencias sobre la identidad de Mauricio, su entorno y su estructura socioafectiva.

Defensor de Familia[31]

El defensor de familia sostuvo que no se cumplen los presupuestos generales de procedibilidad de la acci�n de tutela contra providencia judicial y, en todo caso, tampoco se demuestra la configuraci�n del defecto alegado.

En primer lugar, el defensor expuso que la demanda fue interpuesta en cumplimiento del numeral 11 del art�culo 82 de la Ley 1098 de 2006 y de los Lineamientos T�cnicos Administrativos del ICBF que disponen que, si en un proceso de restablecimiento de derechos se detectan irregularidades en el registro civil asociadas a conductas que pueden catalogarse como delictivas, debe interponerse la demanda respectiva. Para el defensor, la tutela descalifica la actuaci�n institucional sin aportar evidencia, en tanto la defensor�a actu� en representaci�n del ni�o, conforme a su rol funcional y misional.

En segundo lugar, el defensor manifest� que la sentencia judicial fue el resultado de una audiencia formal en la que participaron los cuatro adultos vinculados al ni�o, quienes contaron con representaci�n legal. Ni los abogados que asistieron a las partes ni la Defensor�a de Familia apelaron la decisi�n, no por omisi�n ni negligencia en el cuidado del ni�o. En ese orden, la figura del agente oficioso desconoce la decisi�n alcanzada mediante un ejercicio de di�logo entre las partes responsables de Mauricio y el proceso de acompa�amiento psicosocial al ni�o, para efectos de garantizar su bienestar integral.

En tercer lugar, el defensor insisti� en que no es cierto que la sentencia judicial impuso a la familia biol�gica sobre la realidad afectiva del menor. Por el contrario, la sentencia armoniz� la verdad biol�gica con la realidad afectiva del ni�o. Se mantuvo la custodia con quienes lo cuidan, se reconoci� su rol protector y se evit� cualquier desarraigo. Al mismo tiempo, se permiti� que los padres biol�gicos, quienes por razones de seguridad y por el conflicto armado no pudieron ejercer su rol en el pasado, iniciaran un proceso gradual, respetuoso y acompa�ado para vincularse a la vida de Mauricio.

En cuarto lugar, el defensor hizo �nfasis en que el derecho a escuchar al ni�o no se limita ni agota con su presencia en cada estrado judicial, sino en la garant�a de mecanismos t�cnicos especializados, dise�ados para escuchar a aquel, protegiendo su bienestar emocional. En este caso, el ni�o fue escuchado por el equipo interdisciplinario de la Defensor�a de Familia y su voz fue recogida mediante diferentes informes. Adem�s, cont� con medidas de apoyo y fortalecimiento a la familia a trav�s de atenci�n psicol�gica especializada mediante la remisi�n de informes con plan de caso, seguimientos a este, entrevistas cl�nicas e informes extraordinarios. Tales documentos constituyen prueba pericial, de conformidad con el art�culo 79 de la Ley 1098 de 2006. Adem�s, esta es la v�a prevista para garantizar la participaci�n del ni�o cuando una comparecencia directa podr�a exponerlo a mayores afectaciones emocionales. Estos informes fueron puestos en conocimiento del despacho judicial por el defensor de familia.

Procurador II de Familia[32]

El procurador de familia expuso que, al tratarse de la situaci�n de un ni�o, deben analizarse con flexibilidad los requisitos de procedencia de la acci�n de tutela. Adem�s, estim� que la decisi�n judicial configura un defecto procedimental absoluto. Expuso que era necesario contar con la participaci�n del ni�o en la referida actuaci�n, de conformidad con lo establecido en el art�culo 3� de la Convenci�n sobre los Derechos del Ni�o y en la Sentencia T-245A de 2022. En su opini�n, cualquier decisi�n judicial que involucre a los ni�os debe ser consultada a aquellos.

 

17. Sentencia de tutela de primera instancia. El 4 de agosto de 2025, el Tribunal Superior del Distrito Judicial, neg� la acci�n de tutela. Para el tribunal no se acreditaron los elementos de la agencia oficiosa seg�n lo dispuesto por la Corte Constitucional, entre otras, en la Sentencia T-510 de 2024. El agente no cumpli� con la carga argumentativa m�nima en cuanto justificar la ausencia de representaci�n legal del ni�o y la inminencia en la vulneraci�n de sus derechos fundamentales. Tampoco expuso c�mo conoci� las circunstancias del ni�o, lo cual era relevante, dado que en el proceso judicial Mauricio fue representado por el defensor de familia, quien se presume como el profesional m�s id�neo para garantizar sus intereses.

 

18. Con todo, en relaci�n con el fondo de la discusi�n, el tribunal estim� que la decisi�n judicial no configur� el defecto alegado. Aunque manifest� que no desconoc�a que en el proceso judicial no se entrevist� ni se escuch� al ni�o directamente, esa circunstancia no configura, por s� misma, una irregularidad procesal en el tr�mite del litigio, considerando que sus intereses fueron canalizados por el defensor de familia. Adem�s, el proceso de impugnaci�n e investigaci�n de la maternidad y la paternidad busca que el ni�o reconozca la verdad sobre su filiaci�n y la plenitud de sus derechos, incluso su historia de vida, lo cual no cambia con o�rlo. Tal verdad fue valorada por la jueza, quien expuso que el estado civil y la relaci�n de parentesco no es conciliable, pero, adem�s, reconoci� la situaci�n emocional del ni�o y sus relaciones afectivas, por lo que decidi� otorgar la custodia a quienes siempre lo cuidaron.

 

19. Impugnaci�n del fallo. El agente oficioso[33] present� impugnaci�n argumentando que la agencia oficiosa no exige mayor requisito que la manifestaci�n de actuar a nombre de los derechos del ni�o cuando existe un escenario de alta amenaza o vulnerabilidad, como la Corte Constitucional lo sostuvo en la Sentencia T-541A de 2014. Para el agente, el juez de primera instancia desconoci� el est�ndar constitucional sobre la primac�a del inter�s superior de los ni�os, ni�as y adolescentes. Adem�s, para aquel agente, el defensor de familia no represent� al ni�o, sino los intereses de los padres biol�gicos. Aclar� que conoci� �acad�micamente el caso�[34] y que el impacto en los derechos fundamentales del ni�o lo motiv� a la presentaci�n de la acci�n de tutela.

 

20. Tambi�n presentaron impugnaci�n el Procurador Judicial II de Familia[35] y Alejandra y Ariel[36]. El primero manifest� que el agente oficioso tiene legitimidad, dada la prevalencia de los derechos del ni�o y la regla seg�n la cual ante la duda sobre la agencia oficiosa aquella debe resolverse en favor de los derechos de los ni�os. Aclar� que con su intervenci�n �no se busca sacar de la vida del ni�o a los padres biol�gicos, ellos pueden (�) hacer un acompa�amiento gradual, sino que pueda coexistir con su familia de crianza� [37]. Por su parte, Alejandra y Ariel agregaron que el defensor de familia vulner� los derechos del ni�o a tener una familia y a no ser separado de ella, privilegiando las prerrogativas de los padres biol�gicos sobre las relaciones de crianza ya formadas. Adem�s, reiteraron que ni en el proceso judicial ni en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos (PARD) se escuch� realmente al ni�o, pregunt�ndole sobre los efectos de los procesos judiciales, su noci�n de familia y c�mo aquel construye su identidad. Adicionalmente, insistieron en el incumplimiento de obligaciones del defensor de familia y la falta de cumplimiento de deberes en cuanto a la direcci�n del proceso por parte de la jueza de familia.

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21. Sentencia de tutela de segunda instancia. El 17 de septiembre de 2025, la Sala de Casaci�n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia confirm� el fallo de primera instancia. Estim� que se cumple con el presupuesto de legitimaci�n en la causa por activa del agente oficioso, pues la Corte Constitucional, en la Sentencia T-302 de 2017, criterio reiterado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha privilegiado la defensa de los derechos de los ni�os sobre una cualificaci�n especial del sujeto que promueve la solicitud de amparo. Sin embargo, analizado de fondo el asunto, comparti� las razones del fallo recurrido, puesto que la filiaci�n no es un aspecto de libre disposici�n de las partes, incluso de preferencia del ni�o y, en todo caso, la custodia y su cuidado personal est�n a cargo de quienes tienen con �l un v�nculo socioafectivo.

 

3.     Actuaciones en sede de revisi�n ante la Corte Constitucional

 

22. Selecci�n y reparto. El 18 de diciembre de 2025, la Sala de Selecci�n de Tutelas N�mero Doce de la Corte Constitucional escogi� el expediente para revisi�n, con fundamento en el criterio objetivo de �posible violaci�n o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional�[38] y el criterio subjetivo de �urgencia de proteger un derecho fundamental�[39]. El 23 de enero de 2026, el caso se remiti� a la Sala Cuarta de Revisi�n, presidida por el magistrado ponente.

 

23. Primer auto de pruebas. El 2 de febrero de 2026, el despacho ponente orden� al Juzgado Promiscuo de Familia remitir copia completa del proceso de impugnaci�n e investigaci�n de la paternidad y maternidad de Mauricio. Los d�as 11 y 18 de febrero siguientes dicho despacho remiti� la documentaci�n solicitada. El 10 y 24 de febrero de 2026, el agente oficioso inform� que estaba en curso un nuevo proceso judicial de declaratoria de hijo de crianza ante el mismo Juzgado Promiscuo de Familia. La actuaci�n fue promovida por Alejandra y Ariela favor de Mauricio. A juicio del agente, esta nueva actuaci�n acent�a la afectaci�n de los derechos fundamentales del ni�o, dado que lo expone a un nuevo escenario judicial en el que se debatir�n hechos similares a los ya discutidos en el proceso de impugnaci�n e investigaci�n de la maternidad y paternidad. Adem�s, se seguir� fragmentando su identidad, desconoci�ndose una respuesta integral a su derecho a tener una familia y no ser separado de ella.

 

24. Medidas provisionales. El 20 de abril de 2026, mediante Auto 477, la Sala Cuarta de Revisi�n verific� que, sin que implicara de alguna manera prejuzgamiento, se cumpl�an los presupuestos dispuestos por la jurisprudencia para decretar dos medidas provisionales. La primera, la suspensi�n parcial de los efectos de la sentencia del 1� de julio de 2025 proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia. La Sala dispuso la suspensi�n de las �rdenes relacionadas con la redefinici�n de la filiaci�n del ni�o, su estado civil, cambio de nombre, registro civil y patria potestad. Dicha medida se adopt� en tanto la providencia judicial controvertida era el objeto de la acci�n de tutela y en aquella se adoptaron diferentes determinaciones que pod�an generar riesgos asociados a los derechos fundamentales alegados. En segundo lugar, la Sala orden� la suspensi�n del procedimiento de declaraci�n de hijo de crianza. Lo anterior, por cuanto ese tr�mite tiene una relaci�n inescindible con la providencia judicial discutida y la decisi�n a adoptarse en esta acci�n de tutela pod�a incidir directamente en el objeto de aquel tr�mite. Por lo mismo, se orden� tales suspensiones hasta que se comunicara la decisi�n definitiva en este asunto.

 

25. Solicitud de pruebas complementarias y suspensi�n de t�rminos. En el mismo Auto 477 de 2026, la Sala de Revisi�n decret� distintos medios de prueba complementarios para obtener informaci�n adicional sobre: (i) las actuaciones del proceso administrativo de restablecimiento de derechos de Mauricio; (ii) el estado procesal y decisiones adoptadas en el proceso de declaraci�n de hijo de crianza[40]; (iii) acciones preparatorias y de acompa�amiento a Mauricio para que pueda decidir en forma libre si ejerc�a o no su derecho a participar y ser escuchado directamente en esta acci�n de tutela; (iv) informaci�n a diversas entidades del Estado sobre aspectos contextuales del caso, relativa a los conflictos entre padres biol�gicos y de crianza y la situaci�n de firmantes del Acuerdo de Paz que solicitan los procesos de reunificaci�n familiar; asimismo, (v) se invit� a instituciones p�blicas y privadas con experiencia en la asesor�a, investigaci�n y seguimiento de los derechos de la ni�ez y la adolescencia. Tras ello, la Sala dispuso la suspensi�n del tr�mite de revisi�n por el t�rmino de 2 meses. Las respuestas se resumen a continuaci�n:

 

26. Respuesta de Mauricio. El 6 de mayo de 2026, mediante prueba delegada, el magistrado auxiliar del despacho ponente realiz� las diligencias respectivas para que Mauricio, a trav�s de la Personer�a Municipal y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, contara con el acompa�amiento respectivo sobre el alcance de la acci�n de tutela. En respuesta, el 14 de mayo de 2026, a trav�s de estas entidades, Mauricio remiti� una carta a los magistrados de la Corte Constitucional[41]. En ella expres� lo siguiente:

 

Tabla No. 2: Respuesta Mauricio

�Lugar: CER

Se�or magistrado.

Muy buen d�a.

Le habla Mauricio y quiero decirle que quiero quedarme con mi familia y mis apellidos. Que nunca me separen de mi familia porque son lo m�s importante que tengo.

Que este proceso se acabe.

Solicito el acompa�amiento de mi agente Fernando.

Remite: Mauricio�

 

27. Adicionalmente, el ICBF present� un informe de campo y un anexo de trabajo con el ni�o denominado �rbol de la vida. En la actividad psicosocial, el ni�o registr� su lugar de origen y su n�cleo familiar incluyendo de manera expl�cita que �no quiere ser obligado� y que �lo importante es su familia�. Adem�s, en su discurso expres� de manera reiterada que �no desea tener encuentros ni comunicaci�n con sus padres biol�gicos�. Tambi�n se le indic� que pod�a ser entrevistado directamente por un magistrado, frente a lo cual manifest� de manera libre y voluntaria su deseo de participar de dicho espacio. En su declaraci�n ante esta Corporaci�n, el ni�o manifest� que comprend�a el alcance del caso y reconoc�a qui�nes eran sus padres biol�gicos, sin embargo, manifest� de forma insistente no ser obligado a tener contacto con ellos, ni cambiar su nombre, ni hablarles. Indic� que no los identifica como sus padres, sino a sus pap�s de crianza, con quienes siempre ha vivido.

 

28. Respuestas de las partes y terceros con inter�s vinculados. En su conjunto, cada parte mantuvo la aproximaci�n inicial presentada en la tutela, profundizando en los puntos solicitados en el auto de pruebas:

 

Tabla No. 3: Respuestas de las partes y vinculados

Respuesta

Argumentos principales

Respuesta

agente oficioso[42]

El agente oficioso manifest� que (i) no tiene v�nculo alguno con los padres biol�gicos ni con el defensor de familia y que tampoco ha intervenido previamente en actuaciones judiciales o administrativas relacionadas con el caso; (ii) su intervenci�n no ha estado asociada a una remuneraci�n econ�mica ni al cobro de honorarios. Aclar� que (iii) su conocimiento del asunto y su relaci�n con los padres socioafectivos del ni�o �se limit� al contacto profesional inicial derivado de la puesta en conocimiento del caso por su apoderada judicial�[43], quien lo contact� el 22 de julio de 2025 a ra�z de una publicaci�n sobre la tem�tica en sus redes profesionales. Adem�s, indic� que (iv) con base en sus ocho a�os de experiencia en litigio estrat�gico en materia de filiaci�n, su �nico inter�s se circunscribe a garantizar el derecho del ni�o a ser o�do, pues en este evento, insisti�, �varios adultos conciliaron aspectos fundamentales de su identidad y de su familia, invocando su inter�s superior, pero sin asegurar que su voz fuera escuchada�[44].

Respuesta Juzgado de Familia accionado[45]

El juzgado accionado remiti� copia de tres actuaciones relacionadas con las partes y el ni�o a su cargo. (i) El proceso de filiaci�n, que termin� con la sentencia controvertida. (ii) El proceso de declaraci�n de hijo de crianza, admitido el 1� de octubre de 2025, cuya �ltima actuaci�n registrada es del 13 de abril de 2026, en la que se practic� una entrevista al ni�o y se recomend� que toda decisi�n judicial se adopte privilegiando de manera estricta su inter�s superior, respetando su voluntad expresa[46]. (iii) Un proceso administrativo de restablecimiento de derechos adelantado a favor de Mauricio, asumido por el juzgado el 26 de febrero de 2026, por p�rdida de competencia de la Defensor�a de Familia. La �ltima actuaci�n data del 30 de abril de 2026, en la que se profiri� sentencia anticipada, declarando la vulneraci�n de los derechos del ni�o[47].

Defensor�a de Familia

El Centro Zonal present� informe sobre los dos procesos de restablecimiento de derechos de Mauricio.

En primer lugar, la entidad inform� que el primer proceso inici� el 4 de septiembre de 2023, a solicitud de los padres biol�gicos, y concluy� el 21 de febrero de 2025, con la declaratoria de restablecimiento de derechos y el cierre del tr�mite. En esa decisi�n se mantuvo un r�gimen de visitas gradual y la cuota alimentaria. Seg�n la entidad, se escuch� al ni�o mediante profesionales especializados y se concluy� que �el ni�o presentaba afectaci�n emocional asociada al proceso jur�dico de filiaci�n (negaci�n, rechazo relacional, temor a la separaci�n y reacciones emocionales intensas). No obstante, se report� estabilidad emocional en su entorno de crianza, donde ha construido v�nculos afectivos s�lidos y continuos desde la primera infancia�.

En segundo lugar, el segundo PARD se origin� a partir del fallo aqu� cuestionado. El 8 de julio de 2025 se activ� el tr�mite y, desde el 4 de agosto de 2025, el ni�o qued� vinculado formalmente. La entidad indic� que, desde esa fecha, se implement� un r�gimen de visitas con los padres biol�gicos (�ltimo s�bado de cada mes, de 10:00 a. m. a 6:00 p. m.). Los informes de seguimiento han registrado avances en su estabilidad emocional (mejor regulaci�n emocional, estados de �nimo m�s estables, mayor tranquilidad subjetiva y apertura gradual hacia los padres biol�gicos). No obstante, advirtieron que �su estabilidad depende en alto grado de preservar el v�nculo con la familia de crianza, identificado como su principal factor protector (base de seguridad afectiva, continuidad relacional y sentido de pertenencia)�.

 

29. Respuesta de entidades del Estado con funciones en la materia. En su conjunto estas instituciones expusieron que (i) no conocen ni tienen lineamientos respecto de conflictos en asuntos de filiaci�n que involucren disputas entre padres biol�gicos y de crianza; (ii) el proceso de reunificaci�n familiar de firmantes del Acuerdo de Paz se rige por la normatividad derivada de este, en particular, en el caso del ICBF por la Resoluci�n 2800 de 2022; y (iii) el derecho del ni�o a participar y ser escuchado es un mandato constitucional aplicable a toda actuaci�n administrativa y judicial. En concreto, expusieron lo siguiente:

 

Tabla No. 4: Respuestas de las entidades del Estado

Respuesta

Argumentos principales

ICBF[48]

La entidad inform� que cuenta con lineamientos y documentos aplicables desde tres perspectivas:

(i) Aunque no existe una ruta espec�fica para casos en los que un ni�o o ni�a est� involucrado simult�neamente en controversias de filiaci�n y de crianza, la v�a institucional para el restablecimiento de derechos es el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos (PARD), que se adelanta seg�n las particularidades y con apoyo del Lineamiento t�cnico del modelo de atenci�n, aprobado mediante la Resoluci�n 4199 de 2021.

(ii) En relaci�n con el programa de reunificaci�n familiar en el marco del Acuerdo de Paz para hijos e hijas de exintegrantes de las FARC, la entidad indic� que existe una gu�a metodol�gica y que la ruta de reunificaci�n familiar fue aprobada mediante la Resoluci�n 2800 de 2022 (y su normativa complementaria).

(iii) Finalmente, se�al� que la garant�a del derecho de los ni�os, ni�as y adolescentes a ser escuchados se encuentra incorporada de manera transversal en las actuaciones administrativas, conforme al Lineamiento T�cnico Administrativo de la Ruta de Actuaciones para el Restablecimiento de Derechos, y que dicha participaci�n se asegura mediante mecanismos directos y especializados.

Defensor�a del Pueblo[49]

La entidad expuso que no cuenta con lineamientos propios sobre los temas solicitados, pero que ha participado de los lineamientos t�cnicos del ICBF respecto de los procesos de reunificaci�n familiar y protecci�n de los derechos de los ni�os v�ctimas del conflicto armado.

Ministerio de Justicia y del Derecho[50]

La entidad se�al� que no cuenta con competencia misional ni ha expedido protocolos espec�ficos en las materias referidas por la Corte Constitucional. Sin embargo, los ni�os, ni�as y adolescentes tienen derecho a ser escuchados en procesos judiciales que afecten sus derechos.

Agencia para la Reincorporaci�n y la Normalizaci�n[51]

La ARN manifest� que carece de competencias para la atenci�n, protecci�n o restablecimiento de derechos de ni�os, ni�as y adolescentes, facultad que corresponde principalmente al ICBF. No obstante, en el marco del Acuerdo Final de Paz y su normativa derivada, implementa el Programa de Reunificaci�n de N�cleos Familiares, reglamentado por el Decreto 846 de 2024 y la Resoluci�n 2319 de 2024 y sus modificaciones, el cual ofrece acompa�amiento jur�dico y psicosocial exclusivamente a los adultos en proceso de reincorporaci�n. Aclar� que cuando dicho proceso involucra a un menor de edad, la intervenci�n se enmarca en la Ley 1098 de 2006 y en la Resoluci�n 2800 de 2022 del ICBF, que define la ruta de reunificaci�n familiar asociada a ni�os, ni�as y adolescentes.

 

30. Intervenci�n de instituciones invitadas a emitir concepto. Presentaron conceptos representantes del (i) Departamento de Trabajo Social de la Universidad de Antioquia[52], (ii) Departamento de Derecho Civil y Observatorio de Familias, Infancia y Adolescencia de la Universidad Externado de Colombia[53]; y (iii) la Facultad de Jurisprudencia y la Escuela de Medicina y Ciencias de la Salud de la Universidad del Rosario[54]. En su conjunto los invitados expusieron los siguientes puntos relevantes, a partir de las tem�ticas solicitadas:

 

Tabla No. 5: Respuestas de las instituciones invitadas a emitir concepto

Hallazgos respecto de conflictos entre v�nculos biol�gicos y relaciones socioafectivas. Los intervinientes expusieron tres ideas principales. Primero, todos coincidieron en que los jueces deben valorar y proteger todas las formas de familia, que no se agotan con un modelo biol�gico, pues la separaci�n abrupta de v�nculos afectivos consolidados puede causar da�os irreversibles al ni�o, que ninguna reparaci�n posterior recompensa[55] Segundo, todos igualmente coincidieron en que estos conflictos no admiten soluciones gen�ricas que den primac�a de un v�nculo sobre otro, ni f�rmulas tradicionales[56], pues reproducen problemas recurrentes en procesos de filiaci�n[57]. En cambio, el juez debe caracterizar de forma espec�fica al ni�o (sus necesidades, su historia y su estado emocional), apoy�ndose en evaluaciones especializadas y d�ndole peso a su voz, para ponderar, en cada caso, la protecci�n de sus or�genes, la realidad socioafectiva o la coexistencia de ambos v�nculos. Tercero, la Universidad Externado de Colombia agreg� que la coexistencia entre filiaci�n biol�gica y v�nculo socioafectivo, regulado por la Ley 2388 de 2024, genera tensiones pr�cticas que el juez debe resolver, porque la separaci�n entre patria potestad y custodia produce ambig�edades en decisiones cr�ticas, por ejemplo, educaci�n o representaci�n judicial del ni�o.

 

Los problemas de la falta de participaci�n de los ni�os, ni�as y adolescentes. Los intervinientes identificaron obst�culos sistem�ticos en estos procesos judiciales cuando no hay participaci�n de los ni�os, ni�as y adolescentes que los jueces deben considerar: (i) prescindir de la escucha directa so pretexto de protegerlo del proceso; (ii) delegar de forma total la participaci�n del ni�o en terceros, sin verificar si aquellos representan su opini�n real; (iii) omitir la garant�a de protocolos de escucha a utilizarse en espacios rurales; (iv) escasez de formaci�n especializada en este tema por parte de los operadores judiciales; (v) riesgo de influencia de los adultos que distorsionan la libre expresi�n del menor de edad; (vi) persistencia de una l�gica adultoc�ntrica que subordina la voz del ni�o; y (vii) riesgo de que una participaci�n mal realizada genere en el ni�o alteraciones emocionales mayores. Por ello, el derecho a ser escuchado, seg�n estos intervinientes, exige que el juez garantice la escucha directa del ni�o como regla, mediante metodolog�as de justicia amigable con la infancia y acompa�amiento psicosocial antes, durante y despu�s del proceso.

 

Relaci�n entre el inter�s superior del ni�o y procesos de reunificaci�n familiar. Las Universidades del Rosario y del Externado de Colombia se�alaron patrones o riesgos espec�ficos en familias de excombatientes en procesos de reincorporaci�n y reunificaci�n familiar que los jueces deben considerar con especial cautela: (i) la discontinuidad de los v�nculos de cuidado durante el per�odo de pertenencia a la organizaci�n armada como estrategia de protecci�n frente a riesgos; (ii) la dificultad para restablecer los v�nculos filiales y afectivos, en raz�n del estigma social asociado a la condici�n de exguerrillero, la resistencia de los cuidadores o las afectaciones emocionales del ni�o, ni�a o adolescente derivadas del tiempo de separaci�n; (iii) la exposici�n a narrativas familiares fragmentadas o contradictorias o conflictos entre los adultos; y (iv) la ausencia de acompa�amiento psicosocial especializado para, en un eventual caso, una reunificaci�n familiar gradual. Por eso, en estos escenarios la decisi�n exige una evaluaci�n integral del ni�o, desde diferentes enfoques, as� como un reconocimiento expreso de su opini�n, evitando exposiciones abruptas o imposiciones sobre su identidad. Deben dise�arse estrategias progresivas y especializadas que, de ser el caso, faciliten la reconstrucci�n de v�nculos en contextos particularmente sensibles.

 

Alcance de f�rmulas conciliatorias en la terminaci�n anticipada de procesos de filiaci�n. Por �ltimo, la Universidad del Rosario se�al� que la filiaci�n es una instituci�n de orden p�blico que determina el estado civil y, por tanto, no puede ser renunciada ni transferida por acuerdo privado entre adultos. El juez solo puede declarar, modificar o extinguir el v�nculo filial, previo an�lisis riguroso de los elementos de juicio disponibles. Aclar� que si bien algunos efectos pr�cticos de la relaci�n filial, como visitas, alimentos, custodia, s� son susceptibles de acuerdo, estos tambi�n requieren aprobaci�n judicial desde la perspectiva del inter�s superior del ni�o. En consecuencia, cuando un proceso de filiaci�n termina anticipadamente por acuerdo entre las partes, el juez no puede limitarse a homologar la decisi�n, sino que est� obligado a verificar de manera aut�noma y motivada que su contenido satisface efectivamente el inter�s superior del ni�o, exigencia que se vuelve especialmente rigurosa cuando el proceso concluye sin que este haya sido escuchado directamente en el escenario judicial.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

 

31. La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela dentro del expediente de la referencia, con fundamento en los art�culos 86 y 241.9 de la Constituci�n Pol�tica.

 

2. El caso cumple con la totalidad de presupuestos generales para la procedencia de la acci�n de tutela contra providencia judicial

 

32. En primer lugar, la Sala Cuarta de Revisi�n analizar� el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acci�n de tutela contra providencia judicial, dispuestos en la Sentencia C-590 de 2005, reiterados y precisados, entre otras, en las sentencias SU-129 de 2021, SU-428 de 2024 y SU-070 de 2025.

�

Tabla No. 6: An�lisis de procedencia

Requisito

Se cumplen

Legitimaci�n por activa para interponer la acci�n

La Corte Constitucional ha aplicado un an�lisis flexible respecto de la procedencia de la agencia oficiosa cuando se involucran derechos de ni�os, ni�as y adolescentes. Recientemente, adem�s, ha precisado que los representantes legales de los ni�os tienen una legitimaci�n �preferente y prevalente� para promover la acci�n de tutela y, por lo tanto, a fin de �evitar intervenciones ileg�timas o inconsultas�, cualquier otra persona que pretenda agenciar los derechos de esta poblaci�n tiene una �carga de justificaci�n� o �un deber m�nimo de justificaci�n requerido para la validez de la agencia oficiosa. Tal deber m�nimo ha estado asociado a la demostraci�n sumaria de tres presupuestos. Primero, se debe individualizar al ni�o, ni�a o adolescente y si se trata de un grupo de ni�os deben ser determinados o determinables. Segundo, los representantes legales o quienes est�n encargados de aquellos no pueden, formal ni materialmente, formular las acciones judiciales o administrativas necesarias para la protecci�n del ni�o o, pese a poder, existe evidencia en el proceso de tutela de que se han negado a hacerlo. Tercero, se debe evidenciar que el ni�o, ni�a o adolescente est�, en principio, ante un escenario de riesgo cierto, grave e inminente de sus derechos fundamentales que requiere atenci�n urgente por parte del juez de tutela[58]. De esta manera, la Corte ha indicado que la figura de la agencia oficiosa no depende de la existencia de una relaci�n jur�dica o personal preexistente entre el agente y el agenciado, sino de la necesidad de evitar la desprotecci�n de derechos fundamentales cuando el titular no est� en condiciones de promover por s� mismo su defensa o cuando las circunstancias del caso exigen una intervenci�n independiente[59].

 

En esta ocasi�n la Sala Cuarta considera que existen los presupuestos m�nimos para dar por acreditado este requisito mediante la figura de la agencia oficiosa, en atenci�n al inter�s superior de Mauricio y los deberes de las autoridades del Estado en cuanto asegurar el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales. En primer lugar, como se mostr� en los antecedentes, el agente individualiz� la situaci�n f�ctica y jur�dica que identifica plenamente a Mauricio, por lo tanto, se trata de la situaci�n de un ni�o determinado del que se reclama la protecci�n constitucional.

 

En segundo lugar, el agente expuso una duda razonable sobre la defensa y representaci�n t�cnica del ni�o que debe resolverse a favor de su inter�s superior y desde un enfoque flexible. Tal duda se asocia al hecho de que, aun cuando la acci�n de tutela no se dirige contra los responsables del menor de edad, el caso s� evidencia que la providencia judicial controvertida deriva en un escenario de alta conflictividad y litigiosidad entre los cuatro adultos responsables de Mauricio y el defensor de familia, en el que se discuten incumplimientos en sus deberes con aquel[60]. Lo anterior plantea, al menos, una inquietud leg�tima sobre c�mo los derechos del ni�o est�n siendo defendidos de forma aut�noma e independiente, o c�mo aquellos adultos han soportado sus posturas y, al mismo tiempo, han puesto en el centro la defensa de los derechos e intereses del ni�o.

 

En tercer lugar, el agente tambi�n evidenci� un posible riesgo actual, grave y continuado sobre los derechos fundamentales de Mauricio como consecuencia de la providencia judicial, que incluso amerit� la adopci�n de medidas provisionales mediante el Auto 477 de 2026. Tal riesgo tiene esta calidad porque la providencia del 1� de julio de 2025 no se limit� a resolver un desacuerdo entre los cuatros adultos responsables del ni�o y el defensor de familia, sino que decidi� aspectos estructurales de la vida e identidad de Mauricio. El fallo adopt� diferentes determinaciones relacionadas con su filiaci�n, tales como el nombre y el estado civil, adem�s fij� la patria potestad, el cuidado y custodia personal, una cuota alimentaria y un plan de acompa�amiento para hacer efectivas las visitas de los padres biol�gicos. Estas determinaciones han sugerido posibles impactos en la identidad, din�mica familiar y estabilidad emocional que habilitan a otra persona, distinta a los representantes, a actuar en calidad de agente oficioso, cuyos riesgos fueron analizados en detalle en el auto de medidas provisionales y corroborados en la propia declaraci�n de parte realizada por esta Corporaci�n.

 

En consecuencia, la legitimaci�n por activa a favor de Mauricio est� sustentada en la necesidad de asegurar una representaci�n aut�noma e independiente de sus derechos en un escenario de alta conflictividad. Adem�s, �l la ratific� de manera expresa. Por tal motivo, contrario a lo planteado por el juez de tutela de primera instancia, la Sala no considera, en las condiciones espec�ficas del ni�o, que se trata de una simple prolongaci�n de una estrategia procesal de una de las partes adultas involucradas en el litigio, sino de un mecanismo orientado a la protecci�n efectiva de los derechos fundamentales del menor de edad. De esta forma, la agencia oficiosa resulta constitucionalmente admisible en este caso espec�fico por la concurrencia de varios elementos: (i) la condici�n de sujeto de especial protecci�n constitucional del ni�o; (ii) la intensidad de los efectos que la providencia ordinaria proyectar�a sobre su identidad y vida familiar; (iii) la ausencia de impugnaci�n de la decisi�n por parte de quienes formalmente intervinieron en el proceso; (iv) la existencia de intereses de varios adultos potencialmente contrapuestos; y (v) la necesidad de garantizar que la voz y los derechos del ni�o no queden subsumidos en las estrategias procesales de sus representantes, cuidadores o progenitores.

Legitimaci�n en la causa por pasiva

De acuerdo con los art�culos 86 constitucional y 5� del Decreto 2591 de 1991, la acci�n de tutela procedente contra toda acci�n u omisi�n de las autoridades p�blicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos fundamentales. En efecto, en esta ocasi�n, la Sala observa que la acci�n de tutela se interpuso contra una providencia judicial emitida por la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad familia. Lo anterior, en tanto se presenta en contra de la decisi�n proferida el 1� de julio de 2025 por el Juzgado Promiscuo de Familia, en el marco del proceso de impugnaci�n e investigaci�n de la paternidad y maternidad, por lo cual la autoridad judicial accionada tiene legitimaci�n por pasiva.

Relevancia constitucional

De acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal un asunto tiene relevancia constitucional cuando: (i) el debate presentado ante los jueces de tutela tiene una connotaci�n constitucional y, por lo mismo, no presenta como discusi�n principal un problema legal o econ�mico; (ii) involucra de forma sustancial la definici�n del contenido, alcance o goce efectivo de alg�n derecho fundamental que se identifica de forma razonable en el contexto del caso; y (iii) la acci�n de tutela no se utiliza como un mecanismo equiparable a una tercera instancia, sino para exponer una actuaci�n ostensiblemente arbitraria e ileg�tima de la autoridad judicial[61].

 

En el presente caso, la Sala concluye que se acredita el requisito de relevancia constitucional. En primer lugar, el debate tiene como eje central la discusi�n sobre el contexto identitario y familiar de un ni�o, que es un sujeto de especial protecci�n constitucional, siguiendo decisiones previas reiteradas de la Corte Constitucional[62]. En segundo lugar, el caso involucra la posible afectaci�n de un conjunto amplio de derechos fundamentales en el marco concreto de una providencia judicial. Por �ltimo, el agente cuestiona actuaciones tales como que el proceso fue terminado de forma anticipada, adoptando diferentes determinaciones relativas al ni�o, sin que obrara constancia de c�mo su opini�n fue recabada o analizada.

Inmediatez

La inmediatez como requisito de procedibilidad implica que la acci�n de tutela debe presentarse dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en que se gener� la vulneraci�n o amenaza del derecho fundamental, de forma que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento de aplicaci�n inmediata y urgente, de acuerdo con lo previsto en el art�culo 86 constitucional[63]. En esta oportunidad, la solicitud de protecci�n constitucional se interpuso dentro de un t�rmino razonable. Lo anterior, si se tiene en cuenta que, entre la emisi�n de la providencia judicial acusada, notificada en audiencia (1� de julio de 2025) y la presentaci�n de la acci�n de tutela (28 de julio de 2025) transcurri� menos de un mes.

Subsidiariedad[64]

De conformidad con el car�cter subsidiario de la acci�n de tutela previsto en el art�culo 86 constitucional, y dado que en este caso se cuestiona una providencia judicial, la procedencia requiere demostrar que: (i) se agotaron los mecanismos ordinarios y extraordinarios para controvertir la decisi�n judicial; (ii) no existen mecanismos id�neos ni eficaces en las circunstancias concretas; o (iii) la intervenci�n del juez constitucional es necesaria para evitar la consumaci�n de un perjuicio irremediable. Para habilitar la acci�n de tutela ante un perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha se�alado que no basta invocar afectaciones gen�ricas, sino debe demostrarse un da�o cierto que sea inminente, grave, que exija medidas urgentes y haga impostergable la intervenci�n del juez constitucional[65].

 

El fallo controvertido, emitido el 1� de julio de 2025, versa sobre la impugnaci�n e investigaci�n de la paternidad y la maternidad y, en consecuencia, sobre la definici�n de la filiaci�n de Mauricio. Luego, la Sala parte de la premisa seg�n la cual, respecto de esta decisi�n, en efecto, exist�an mecanismos judiciales ordinarios previstos por el legislador para controvertir directamente las �rdenes adoptadas. Por ejemplo, reproches contra el fallo pod�an haberse canalizado mediante el recurso de apelaci�n previsto en el art�culo 321 del C�digo General del Proceso, en cuanto se dirig�an contra una decisi�n que puso fin al proceso. A su vez, los planteamientos relativos a la falta de decreto y pr�ctica de pruebas pod�an haberse alegado por medio del incidente de nulidad previsto en el art�culo 133 del C�digo General del Proceso.�

 

Sin embargo, esta Sala considera que la existencia de tales mecanismos ordinarios, incluso la ausencia de activaci�n por parte de los adultos que participaron de aquella actuaci�n, no puede oponerse directamente al ni�o, dado que materialmente no estaban a su alcance y se trata de un sujeto de especial protecci�n constitucional. Adem�s, lo que se alega en la acci�n de tutela son cuestiones con impacto en los derechos del ni�o y no bajo la perspectiva de los que celebraron el acuerdo. En particular, uno de los aspectos principales discutidos en el caso es que el ni�o no particip� materialmente de las decisiones que lo afectaban, de manera que no es razonable exigirle haber actuado cuando eso es, precisamente, lo que se alega que no pudo hacer. Tampoco pueden reclamarse omisiones directas al agente oficioso puesto que, al no ser parte de aquella actuaci�n judicial, no era posible considerar la validez de su intervenci�n para efectuar reproches en esa instancia judicial.

 

De ah� que el examen de subsidiariedad le exige al juez de tutela analizar la disponibilidad de cauces ordinarios desde una postura flexible encaminada a salvaguardar los derechos y el bienestar integral del ni�o, conforme con el principio de inter�s superior de los ni�os, ni�as y adolescentes. Desde esta perspectiva, la Sala estima que, aunque los responsables del ni�o no presentaron los mecanismos judiciales ordinarios, tal circunstancia cede ante el perjuicio irremediable expuesto por el agente oficioso. En este asunto, como ya se explic� en el an�lisis del requisito de legitimaci�n en la causa por activa, los hechos del caso evidencian la configuraci�n de tal perjuicio.

 

Al respecto, (i) el eventual perjuicio alegado reviste un car�cter actual y continuado, puesto que los efectos derivados de la filiaci�n, como lo son los relacionados con el nombre, estado civil o la patria potestad, constituyen una alteraci�n de su din�mica familiar y personal desde el mismo momento de la ejecutoria de la decisi�n controvertida, con efectos que se pueden consolidar en el tiempo y hacer la decisi�n irreversible. Igualmente, aun cuando existen medidas de acompa�amiento psicol�gico y social a cargo de la Defensor�a de Familia, los informes sugieren que el posible riesgo (ii) es grave, puesto que existe una alteraci�n de la estabilidad emocional e identidad del menor de edad que no se ha resuelto, sino que persiste en la actualidad, lo que ha generado la necesidad de un acompa�amiento psicosocial permanente, afectaci�n corroborada en la declaraci�n efectuada por el ni�o ante esta Corporaci�n. Adem�s, la intervenci�n del juez de tutela (iii) resulta urgente, dado que cada d�a el fallo consolida una situaci�n jur�dica y f�ctica con impacto en los derechos del ni�o. Por �ltimo, resulta (iv) impostergable la intervenci�n del juez constitucional, pues la eventual existencia de mecanismos administrativos o judiciales paralelos, como ser�a el proceso administrativo de restablecimiento de derechos o el proceso declarativo de familia de crianza, no ofrecen una respuesta que pueda modificar o cambiar lo ya decidido en el fallo acusado sobre su filiaci�n, patria potestad, estado civil y nombre.�

Identificaci�n clara y razonada de los hechos y derechos

Esta carga impone a quien cuestiona una providencia judicial el deber de identificar con precisi�n los hechos, as� como los derechos que habr�an sido vulnerados con la decisi�n judicial. La Corte Constitucional ha manifestado que no se trata de una mera enunciaci�n de derechos, sino de la explicaci�n de c�mo se vieron afectados con la decisi�n atacada[66].

 

En esta oportunidad, la Sala encuentra satisfecho este requisito porque, como se observa de los antecedentes, el agente expuso con claridad el conjunto de circunstancias que, desde su perspectiva, vulneran los derechos al debido proceso, a tener una familia y a no ser separado de ella, a la identidad, a la intimidad y a ser escuchado de Mauricio. De una parte, el agente explic� c�mo para �l, la decisi�n judicial del 1� de julio de 2025 desconoci�, al parecer, la Constituci�n Pol�tica de 1991, tratados internacionales asociados a los derechos del ni�o y la jurisprudencia constitucional relativa al derecho que tienen los menores de edad de participar y ser escuchados de forma directa en toda actuaci�n judicial. De otra parte, manifest� de forma comprensible su discusi�n sobre la ausencia de una valoraci�n integral de la realidad familiar y din�mica socioafectiva de aquel en la definici�n de su filiaci�n, aspecto que hace parte relevante de su construcci�n identitaria e intimidad. Bajo estos elementos, para la Sala el agente expuso razonablemente los elementos que plantean una discusi�n respecto de la presunta configuraci�n de un defecto contra la providencia judicial.

Irregularidad procesal decisiva

De conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci�n, cuando en la acci�n de tutela se alega la configuraci�n de una irregularidad procesal, �debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora�[67].

 

En esta ocasi�n, el agente oficioso no present� un defecto asociado a un problema procedimental. Sin embargo, debe precisarse que el Procurador II de Familia de Medell�n, autoridad que impugn� el fallo de primera instancia, hizo extensivo tal asunto y propuso que la Corte Constitucional lo estudiara, puesto que en el fondo el caso se trata de un defecto procedimental absoluto. Para aquella instancia del Ministerio P�blico, cualquier decisi�n judicial que involucre a ni�os, ni�as y adolescentes debe ser consultada con aquellos. M�s adelante, al delimitarse el problema jur�dico, la Sala precisar� el alcance del estudio a efectuarse en esta ocasi�n, as� como la naturaleza de los defectos que enmarcan de forma integral este asunto.

La acci�n se dirige contra un fallo admisible de estudio

La acci�n de tutela no trata de confrontar una sentencia de tutela previa, un fallo de control abstracto de constitucionalidad, ni decisiones emitidas en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad o sentencias interpretativas a cargo de la Jurisdicci�n Especial para la Paz[68].

 

3. Delimitaci�n del asunto, problemas jur�dicos y metodolog�a de decisi�n

 

33. Delimitaci�n del asunto. Verificado el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acci�n de tutela contra providencia judicial, a la Sala Cuarta le corresponde establecer si lo pretendido con el amparo se enmarca en, al menos, una de las causales espec�ficas de procedibilidad de la acci�n de tutela unificadas desde la Sentencia C-590 de 2005[69].

 

34. El agente oficioso sostuvo que la providencia del 1� de julio de 2025 incurri� en un doble escenario que configura un defecto sustantivo. En relaci�n con el primer escenario, aleg� que la sentencia anticipada desconoci� tanto el derecho fundamental al debido proceso (art. 29 C.P.) como el principio de inter�s superior del ni�o (art. 44 C.P.). Lo anterior, al admitirse por la autoridad judicial una conciliaci�n celebrada por los padres biol�gicos, los cuidadores y el defensor de familia y, con ello, terminar de forma anticipada el proceso de filiaci�n, sin que el ni�o fuera escuchado directamente respecto del objeto de dicho proceso, el conflicto parental subyacente y las determinaciones adoptadas en esa actuaci�n. Por su parte, el Procurador II de Familia estim� que este mismo alegato es propio de un defecto procedimental absoluto.

 

35. Respecto del segundo escenario, el agente oficioso aleg� que la autoridad judicial incurri� en una interpretaci�n y aplicaci�n irrazonable de las normas civiles sobre filiaci�n y estado civil que afect� los derechos a la identidad, intimidad y a tener una familia y no ser separado de ella. Dicho error no consisti� en desconocer tales normas, sino en aplicarlas de forma aislada y descontextualizada, sin considerar que el caso involucra a un ni�o cuya situaci�n familiar no se ajusta a un modelo biparental. Seg�n el agente, seguido por varios de los intervinientes que conceptuaron en este caso (� 30), la jueza defini� la filiaci�n sin incorporar al proceso determinaciones concretas sobre su din�mica familiar ampliada con v�nculos socioafectivos, puesto que un escenario es la custodia y cuidado personal y otro el reconocimiento de tales relaciones familiares y su incidencia en la filiaci�n y el estado civil.

 

36. De acuerdo con los antecedentes expuestos y en aplicaci�n del principio iura novit curia (el tribunal conoce el derecho[70]), la Sala Cuarta de Revisi�n adecuar� el primer escenario a un defecto por violaci�n directa de la Constituci�n y el segundo debate a un defecto procedimental absoluto.

 

37. La adecuaci�n del primer escenario a un defecto por violaci�n directa de la Constituci�n resulta procedente dado que el conjunto de alegatos expuestos en la acci�n de tutela y en sede de revisi�n no se limitaron a cuestionar la aplicaci�n de normas civiles sobre filiaci�n y estado civil, sino que involucraron la transgresi�n directa de derechos fundamentales reconocidos en la Constituci�n Pol�tica. De esta manera, los argumentos expuestos no se redujeron a cuestionar la mera omisi�n en el decreto y pr�ctica de una prueba asociada a escuchar al ni�o o la pretermisi�n de una etapa procesal en la que ten�a que participar Mauricio. Los reproches tanto del agente oficioso como de los diferentes intervinientes, incluso del Procurador II de Familia, apuntaron directamente al desconocimiento del contenido de un derecho fundamental y aut�nomo del ni�o que deb�a garantizarse durante el tr�mite de la actuaci�n judicial. En ese orden, los hechos del caso y los argumentos expuestos en la tutela, as� como en el tr�mite de revisi�n, revelan que el n�cleo del cuestionamiento se relaciona directamente con si se inaplic� el derecho del ni�o a ser escuchado en el tr�mite de una actuaci�n judicial, ya sea de forma directa o a trav�s de mecanismos adecuados y suficientes para garantizar la materializaci�n de tal prerrogativa constitucional.

 

38. Por su parte, la segunda discusi�n se relaciona con la configuraci�n de un defecto procedimental absoluto porque la juez omiti� pronunciarse sobre asuntos sustanciales del proceso y que, al parecer, incid�an directamente en la definici�n de la identidad y del entorno familiar del ni�o. De esta manera, se le acus� de pretermitir etapas procesales para dar por terminado de forma anticipada del proceso, sin una respuesta expresa y motivada a los diferentes aspectos alegados en este. No se trata entonces de un alegato derivado de una interpretaci�n inadmisible de las normas de filiaci�n y estado civil, sino de un debate m�s amplio y de alcance constitucional. �

 

39. Problemas jur�dicos. En consecuencia, la Sala Cuarta proceder� a resolver los dos siguientes problemas jur�dicos:

 

�La providencia del 1� de julio de 2025, emitida por el Juzgado Promiscuo de Familia, incurri� en un defecto por violaci�n directa de la Constituci�n al desconocer los derechos fundamentales al debido proceso y a ser escuchado del ni�o, al dar por terminado de forma anticipada el proceso de filiaci�n sin o�rlo directamente?

 

�La providencia del 1� de julio de 2025, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia, incurri� en un defecto procedimental absoluto que vulner� los derechos al debido proceso, a la identidad y a tener una familia y no ser separado de ella del ni�o, por pretermitir instancias del proceso judicial sin pronunciarse de forma expresa y motivada sobre cuestiones sustanciales de su din�mica familiar planteadas en el litigio?

 

40. Metodolog�a de decisi�n. Para resolver estas cuestiones planteadas, la Sala Cuarta expondr� las siguientes consideraciones: (i) reiterar� brevemente la caracterizaci�n de los defectos por violaci�n directa de la Constituci�n y procedimental absoluto; (ii) reiterar� las reglas jurisprudenciales sobre el derecho de los ni�os, ni�as y adolescentes a ser escuchados en toda actuaci�n judicial que les interese, con �nfasis en que la escucha de aquellos tiene una naturaleza constitucional no estrictamente probatoria; igualmente (iii) dispondr� de consideraciones asociadas a los deberes constitucionales y legales de los jueces de familia cuando en procesos de filiaci�n se presentan disputas con la realidad socioafectiva ampliada de ni�os, ni�as y adolescentes. Al final (iv) se resolver� el caso concreto a partir del an�lisis de cada uno de los problemas jur�dicos.

 

Caracterizaci�n general de los defectos por violaci�n directa de la Constituci�n y sustantivo. Reiteraci�n de la jurisprudencia[71]

 

Tabla No. 7: Reiteraci�n reglas jurisprudenciales

Causales espec�ficas de tutela contra providencia judicial

Defecto

Caracterizaci�n

Defecto por violaci�n directa de la Constituci�n[72]

1. Noci�n. El defecto por violaci�n directa de la Constituci�n, que es una causal aut�noma, se configura cuando la decisi�n judicial omite de forma manifiesta la obligaci�n que le asiste a todas las autoridades judiciales de velar por el cumplimiento de las disposiciones consagradas en la Constituci�n Pol�tica y desarrolladas por la jurisprudencia de este tribunal. Con ello, desconoce su obligaci�n de asegurar la supremac�a constitucional, el respeto por el valor normativo de las disposiciones constitucionales y el hecho de que las normas constitucionales tienen aplicaci�n directa, y sus valores y principios gu�an todo el ordenamiento jur�dico[73].

 

2. Caracter�sticas. El fundamento de esta causal se encuentra principalmente en el art�culo 4� superior. Esta disposici�n contiene dos enunciados normativos. Por una parte, establece que la Constituci�n es norma de normas, lo cual significa, de acuerdo con la jurisprudencia pac�fica de esta corporaci�n, que la Constituci�n es fuente del derecho aplicable directamente por parte de las personas y los servidores p�blicos. Por otra parte, el segundo enunciado consagra que, en caso de existir una contradicci�n entre la Constituci�n y la ley o cualquier otra norma jur�dica, se aplicar�n prevalentemente las disposiciones constitucionales.

 

3. Eventos en que se configura. La violaci�n directa de la Constituci�n ocurre ante el incumplimiento del deber del juez de aplicar e interpretar restrictivamente las disposiciones constitucionales relevantes al caso concreto. De esta manera, la Corte ha se�alado que este defecto se configura, por ejemplo: �(a) cuando en la soluci�n del caso se deja de interpretar y aplicar una disposici�n legal de conformidad con el precedente constitucional; (b) se trata de la violaci�n evidente o de no tener en cuenta un derecho fundamental de aplicaci�n inmediata; (c) cuando en los fallos judiciales se vulneran derechos fundamentales porque no se tiene en cuenta el principio de interpretaci�n conforme con la Constituci�n; y (d) si el juez encuentra, deduce o se le interpela sobre una norma incompatible con la Constituci�n, y no aplica las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales (excepci�n de inconstitucionalidad)�[74].

Defecto

Procedimental absoluto[75]

 

 

1. Noci�n. El defecto procedimental absoluto se configura cuando la decisi�n judicial se aparta completamente o de forma determinante del procedimiento establecido o se imponen formalidades procesales de manera excesiva que terminan por vulnerar los derechos fundamentales.

 

2. Caracter�sticas. El defecto procedimental encuentra fundamento en los art�culos 29 y 228 de la Constituci�n, que consagran los derechos al debido proceso, al acceso a la administraci�n de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. En ese orden, la Corte Constitucional ha establecido que este defecto parte de considerar que: (a) el derecho procesal es un medio para la eficacia de los derechos, de modo que su aplicaci�n no puede afectarlos de forma injustificada; (b) los procesos judiciales deben orientarse a la b�squeda de la verdad jur�dica objetiva; y (c) la aplicaci�n del derecho procesal debe garantizar el acceso efectivo a la administraci�n de justicia.

 

3. Eventos en los que se configura. La Corte Constitucional ha sostenido que se configura un defecto procedimental cuando, por ejemplo:

�

3.1. La decisi�n judicial incurre en un defecto procedimental absoluto. Esto sucede cuando el juez: (a) se aparta completamente del tr�mite o del procedimiento establecido siguiendo uno ajeno, (b) pretermite instancias del tr�mite o el procedimiento fijado de forma determinante afectando derechos fundamentales o (c) pasa por alto realizar el debate probatorio que, sin explicaci�n, afecta la determinaci�n de fondo del asunto.

3.2. La decisi�n judicial cae en un exceso ritual manifiesto. Este supuesto ocurre cuando (a) la autoridad judicial se apega de forma estricta a las reglas procesales sin valorar sus efectos en el caso concreto, (b) el juez o funcionario judicial utiliza o concibe los procedimientos con primac�a y desconocimiento del derecho sustancial y (c) aplica las reglas procesales sin advertir que, en el fondo, constituye una denegaci�n abierta del acceso a la justicia.

 

El derecho fundamental de los ni�os, ni�as y adolescentes a ser escuchados y a que su expresi�n sobre el mundo sea tenida en cuenta en todo tr�mite judicial. Garant�a del debido proceso y materializaci�n del principio de su inter�s superior

 

41. Naturaleza constitucional y relevancia internacional. El derecho de los ni�os, ni�as y adolescentes a ser escuchados es un pilar de la Convenci�n sobre los Derechos de los Ni�os de 1989[76]. El art�culo 12 de dicha convenci�n establece que �los Estados parte garantizar�n al ni�o que est� en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opini�n libremente en todos los asuntos que afectan al ni�o, teni�ndose debidamente en cuenta las opiniones del ni�o, en funci�n de la edad y madurez (�)�. Esta normativa convencional tambi�n dispone que, para tal fin, se dar� al ni�o la oportunidad de �ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo (�) ya sea directamente o por medio de un representante o de un �rgano apropiado, en consonancia, con las normas del procedimiento de la ley nacional�.

 

42. El referido tratado fue ratificado por Colombia mediante la Ley 12 de 1991, momento que coincidi� con la aprobaci�n de la nueva Constituci�n Pol�tica, lo que permiti� reforzar el reconocimiento de los ni�os, ni�as y adolescentes como sujetos directos de derechos, con prevalencia incondicionada sobre los derechos de los dem�s. De esta manera, la Corte Constitucional ha se�alado que el derecho de los ni�os, ni�as y adolescentes a ser o�dos y a que su opini�n sea tenida en cuenta tiene una naturaleza constitucional que se desprende de diferentes principios y derechos fundamentales, desarrollados por este Tribunal[77].

 

43. En primer lugar, el derecho a ser escuchado se fundamenta en el principio del inter�s superior del ni�o, derivado del art�culo 44 de la Constituci�n Pol�tica. Esta norma se�ala la obligaci�n que le asiste a la familia, a la sociedad y al Estado de asistir y proteger al ni�o para garantizar, no solo su desarrollo arm�nico e integral, sino el pleno ejercicio de sus derechos. Adem�s, dispone expresamente que �los derechos de los ni�os prevalecen sobre los derechos de los dem�s�. Por esta raz�n, el inter�s superior conlleva a que todas las medidas concernientes a los ni�os, ni�as y adolescentes, a cargo de instituciones p�blicas o privadas, maximicen la protecci�n de sus derechos, cuya realizaci�n podr� ser expresada por aquellos mismos[78].

 

44. En segundo lugar, el derecho de los menores de edad a ser escuchados en los procesos que les concierne tambi�n tiene soporte en el derecho fundamental al debido proceso, previsto en el art�culo 29 constitucional. El debido proceso impone, como garant�a irrenunciable del Estado de Derecho, la potestad de toda persona, sin importar su edad, a ser escuchada en toda actuaci�n judicial o administrativa. Para el caso espec�fico de los ni�os, ni�as y adolescentes este derecho al debido proceso se asocia al derecho a ser escuchados, puesto que permite que tales sujetos sean o�dos de forma efectiva en los procesos y procedimientos que los involucran. Tal garant�a a ser escuchados, adem�s, conlleva una preferencia por una escucha directa y tambi�n, dependiendo de las condiciones particulares del menor de edad, una escucha indirecta que permita protegerlos de diferentes tipos o escenarios de victimizaci�n o riesgo[79].

 

45. En tercer lugar, este tribunal tambi�n ha manifestado, siguiendo la Observaci�n General N�mero 12 del Comit� de los Derechos de los Ni�os de Naciones Unidas, relativa al derecho del ni�o a ser escuchado[80], que esta prerrogativa incide de forma significativa en el ejercicio de otros derechos fundamentales necesarios para su desarrollo arm�nico e integral. Se ha hecho referencia a la relaci�n de este derecho con (i) la libertad de expresi�n, (ii) la libertad de pensamiento, (iii) la libertad de conciencia y (iv) el acceso a la informaci�n. Estos derechos son condiciones necesarias para que los menores de edad pueden realmente expresar sus opiniones y sean tomados en serio influyendo en los asuntos que les interesa. La Corte Constitucional igualmente ha se�alado que este reconocimiento parte del respeto por (v) su condici�n de seres humanos, por lo que deben ser �tenidos en cuenta en las decisiones que los afecten y con el ideal de potencializar su conciencia, la inmensa fuerza de la naturaleza en su formaci�n y su identidad�[81].

 

46. Subreglas jurisprudenciales. En desarrollo de estas disposiciones internacionales y constitucionales, y de las Leyes 1098 de 2006[82] y 1878 de 2018[83], desde tiempo atr�s, la Corte Constitucional ha dispuesto que, en asuntos judiciales o administrativos como pueden ser los procesos de familia, los ni�os, ni�as y adolescentes tienen un derecho fundamental a ser escuchados y su opini�n tenida en cuenta que se relaciona con otros derechos fundamentales como el debido proceso y el de identidad[84]. Sobre este punto, la Corte Constitucional ha expresado que:

 

�Los ni�os tienen voz propia y como tal, deben ser escuchados y sus intereses visibilizados. El derecho de un ni�o a ser escuchado, adem�s del plano procesal, tiene una especial connotaci�n en el �mbito familiar y social, dado que la mayor�a de las decisiones que, represent�ndolos, toman los padres, tienen consecuencias directas en sus opciones vitales, y resulta apenas acertado que, atendiendo al nivel de sus habilidades comunicativas y su desarrollo, los progenitores tomen en serio la opini�n, las necesidades, la rutina y el inter�s de sus menores hijos para decidir sobre sus vidas, desde luego aclarando que se tratan de referentes significativos, que no un�vocos�[85]

 

47. En las diferentes decisiones adoptadas por este Tribunal la participaci�n de los ni�os, ni�as y adolescentes no se dispuso como un mero tr�mite procesal o como una prueba a recolectarse por la autoridad judicial[86]. La Corte Constitucional ha sido enf�tica en que escuchar a los ni�os y ni�as y tener en cuenta su voz es un derecho subjetivo y, a su vez, un principio de car�cter constitucional que rige el proceso de toma de decisiones judiciales en los asuntos que les interesan. Por tal raz�n, esta Corporaci�n insisti� en que este derecho obedece a la necesidad de cambios significativos en el relacionamiento de los ni�os, ni�as y adolescentes respecto de los tr�mites jurisdiccionales, al menos, desde tres aristas.

 

48. La primera arista exige transformar la visi�n adultoc�ntrica, seg�n la cual lo normal, lo correcto y lo adecuado es que el adulto interprete el mundo del ni�o y tome decisiones en su nombre. El derecho a ser escuchado rompe precisamente con esa perspectiva, dado que incorpora una mirada desde los propios ni�os, ni�as y adolescentes, reconoci�ndoles que tienen formas aut�nomas de relacionarse con el mundo, exigibles ante el Estado y la sociedad.

 

49. El segundo cambio de paradigma es la superaci�n de la visi�n tutelarista respecto de los menores de edad, que ha reducido a los ni�os como objetos de protecci�n. Hoy, en el ordenamiento jur�dico nacional e internacional ya descrito, aquellos son sujetos y titulares de derechos y, por lo mismo, su ejercicio no deriva necesariamente de su relacionamiento con sus padres. En consecuencia, cuentan aquellos con capacidad y autonom�a progresivas para ejercerlos, que crecen a medida que se desarrolla su madurez y su discernimiento[87].

 

50. El tercer cambio implica comprender, como lo se�ala UNICEF en el documento �Derecho a la Participaci�n de los ni�os, ni�as y adolescentes�[88], que los procesos judiciales con ni�os, ni�as y adolescentes no pueden concebirse como tr�mites est�ticos desarrollados entre adultos y por adultos. En vez de ello, deben procurar convertirse en actuaciones din�micas e intergeneracionales, en las que los ni�os y ni�as puedan concebir su participaci�n como un derecho y una posibilidad real de formar su opini�n y expresarla.

 

51. La Corte Constitucional no ha sido indiferente al hecho de que, como todo cambio o proceso de transformaci�n en el reconocimiento de derechos, aquello trae consigo retos y ajustes para las autoridades del Estado y para la sociedad en su conjunto. Sin embargo, al tratarse de una poblaci�n sujeto de especial protecci�n constitucional, con primac�a de sus derechos, dicho proceso exige un reconocimiento diligente y responsable. Por esta raz�n, a lo largo de su jurisprudencia, esta Corte ha desarrollado una serie de condiciones que resultan esenciales para materializar el referido derecho y que, al mismo tiempo, constituyen obligaciones esenciales a cargo de las autoridades responsables. De hecho, en casos previos el incumplimiento de tales prerrogativas ha llegado a configurar defectos en providencias judiciales sobre asuntos de familia, tales como el defecto sustantivo, el defecto f�ctico y la violaci�n directa de la Constituci�n[89].

 

52. A continuaci�n, se presentan dichas prerrogativas especiales en favor de los ni�os, ni�as y adolescentes, agrupadas por su relevancia para el examen del caso concreto y por un ejercicio de pedagog�a constitucional:

 

53. Primera. Los ni�os, ni�as y adolescentes tienen derecho a participar de forma activa en todo proceso judicial o administrativo que les interese[90]. La Corte Constitucional ha se�alado que, en el ejercicio de esta prerrogativa, el ni�o es �un participante activo en la promoci�n, protecci�n y vigilancia de sus derechos�[91]. Esto significa que el derecho a ser escuchado no se satisface con un acto formal, aislado dentro de la actuaci�n; por el contrario, exige que se garanticen condiciones reales para que el ni�o ejerza este derecho, se pueda formar una opini�n verdadera y pueda expresarla libremente, desde un di�logo directo, respetuoso y adaptado. Por lo tanto, para una participaci�n activa deben considerarse condiciones m�nimas por parte de las autoridades del Estado, por ejemplo, las siguientes:

 

Tabla No. 8: Primera garant�a b�sica

Garant�as de participaci�n activa de los ni�os, ni�as y adolescentes

(i)                El ni�o debe decidir libremente si ejerce o no su derecho a participar y a expresarse directamente en la actuaci�n. En ese sentido, �emitir su opini�n es una opci�n, no una obligaci�n� [92]. Por ello, este derecho no se reduce a la l�gica de un medio de prueba, sino que debe entenderse como una facultad del titular, quien puede optar por ejercerla o no.

(ii)              Si decide ser escuchado, podr� hacerlo de forma directa, que es la opci�n preferible. Tambi�n es admisible su participaci�n por medio de figuras indirectas, como su representante o un �rgano especializado. En estos casos, cualquiera que sea la modalidad, la autoridad encargada debe asegurar que se transmitan las opiniones del ni�o y que se representen exclusivamente sus intereses[93]. Cuando exista o pueda existir conflicto entre la opini�n del ni�o y la de su representante, la autoridad debe adoptar un procedimiento que garantice una representaci�n centrada en los intereses del ni�o y ajena al conflicto[94].

(iii)            Como ejercicio de di�logo directo, respetuoso y adaptado, la autoridad debe realizar los esfuerzos razonables para que la participaci�n del ni�o no se perciba como una etapa procesal[95]. El derecho a ser escuchado abarca: (i) una fase inicial, en la que se recaben y consideren sus opiniones sobre el asunto y el conflicto, y (ii) su participaci�n durante el desarrollo del proceso y en los aspectos que le interesen de manera espec�fica[96]. Con todo, su participaci�n no ser� m�s de la necesaria, en particular, cuando se investigan y valoran acontecimientos da�inos[97].

 

54. Segunda. Los ni�os, ni�as y adolescentes deben contar con condiciones adecuadas para formarse su propio juicio y expresarlo, conforme a su capacidad evolutiva. De conformidad con el art�culo 12 de la Convenci�n sobre los Derechos del Ni�o, las autoridades del Estado deben garantizar que los ni�os �est�n en condiciones de formarse un juicio propio� [98]. Esta exigencia no alude a un criterio estrictamente etario, sino a la creaci�n de condiciones materiales para que el ni�o pueda construir una opini�n genuina e informada sobre aquello que conoce, atendiendo a su capacidad evolutiva y al principio de autonom�a progresiva. En consecuencia, la autoridad debe reconocer que a mayor madurez y autonom�a corresponde una mayor participaci�n del ni�o en las actuaciones que le conciernen[99]. En decisiones previas, la Corte Constitucional ha hecho referencia a las siguientes garant�as a favor de los ni�os, ni�as y adolescentes, que deben brindarse por parte de las autoridades del Estado y la sociedad en su conjunto.

 

Tabla No. 9: Segunda garant�a b�sica

Garant�as de la ni�ez y adolescencia para formarse su propio juicio

(i)                �Al ni�o, ni�a o adolescente no le corresponde probar que tiene capacidad para formarse un juicio propio[100]. Las autoridades del Estado, sus responsables y la sociedad deben asumir que los ni�os, ni�as y adolescentes tienen capacidad de formarse sus propias opiniones y expresarlas libremente. En consecuencia, la escucha debe analizarse caso a caso dependiendo de la madurez de aquellos y no solo de su edad[101]. Esto es, la capacidad que tiene de comprender lo que ocurre, seg�n sus procesos cognitivos, intelectuales, psicol�gicos y f�sicos, que var�an de individuo a individuo[102], y expresar sus opiniones de forma razonable e independiente[103]. Adem�s, las autoridades deben considerar que �cuanto mayor sean los efectos del resultado en la vida del ni�o, m�s importante ser� la correcta evaluaci�n de la madurez de ese ni�o�[104].

(ii)              �La ni�ez y la adolescencia deben recibir la informaci�n adecuada y el asesoramiento necesario para formarse un juicio propio y que su decisi�n favorezca su inter�s superior[105]. Para ello, no es necesario que los ni�os conozcan de manera exhaustiva todos los aspectos del asunto que los afecta, sino la informaci�n que les permita formarse un juicio propio[106]. Esto incluye el deber de los padres y tutores de informarle el asunto y las posibles decisiones que puedan adoptarse como consecuencia del ejercicio de su derecho. Igualmente, las autoridades deben tener en cuenta circunstancias particulares para el acceso adecuado a la informaci�n, como ser�a alguna condici�n de discapacidad, pertenencia �tnica o posibles situaciones de vulnerabilidad.

(iii)            �Debe garantizarse que la infancia y adolescencia puedan expresar su juicio de forma libre, espont�nea, sin manipulaci�n, miedo, interferencia o presi�n alguna[107]. Sobre este aspecto es importante que el funcionario que valore esa opini�n tenga en cuenta que, en algunos casos, puede haber riesgo de confusi�n que genere una distorsi�n en la opini�n del menor, por su falta de comprensi�n directa de los hechos, teniendo en cuenta el desarrollo particular que tenga[108]. Tambi�n debe minimizarse cualquier temor o angustia de participar en una actuaci�n judicial o administrativa, para lo cual debe brindarse un espacio seguro, respetuoso y adecuado de escucha[109].

 

55. Tercera. Los ni�os, ni�as y adolescentes tienen derecho a que su voz y su mirada del mundo sean tenidas en cuenta. La Corte Constitucional ha precisado que no basta con habilitar un espacio formal para que los ni�os y ni�as se expresen. Las autoridades deben escucharlos de manera atenta, ponderar sus manifestaciones dentro del tr�mite y, en especial, motivar la decisi�n explicando c�mo se valor� su opini�n. Esta exigencia se concreta, entre otras, en las siguientes garant�as:

 

Tabla No. 10: Tercera garant�a b�sica

Garant�as para que su opini�n y expresi�n del mundo sea tenida en cuenta

(i)                 Debe ofrecerse informaci�n al ni�o o ni�a sobre el resultado final de la actuaci�n, explic�ndole de modo comprensible, el fundamento de la decisi�n y c�mo se tuvieron en cuenta sus opiniones[110]. Las decisiones deben estar debidamente motivadas, lo que implica que se pueda extraer que se tuvieron en cuenta sus manifestaciones, sus necesidades emocionales y sus v�nculos familiares[111].

(ii)               Si la autoridad adopta una decisi�n diferente de la que el ni�o o ni�a desea, debe justificar por qu� se opt� por esa alternativa, en armon�a con el inter�s superior de aquel[112]. Esto supone una carga argumentativa reforzada para dichas autoridades, las cuales deben evidenciar c�mo las opiniones de los menores de edad fueron consideradas con seriedad y respeto.

(iii)             Las autoridades pueden habilitar v�as de queja o recursos accesibles directamente para la ni�ez y la adolescencia, cuando sean procedentes, de modo que puedan acudir a tales v�as de reclamaci�n sin exponerse a un riesgo de violencia o castigo o a la amenaza de sus derechos[113].

 

56. Conclusi�n. El derecho de los ni�os, ni�as y adolescentes a ser escuchados refleja un cambio en la manera de concebir las relaciones con las autoridades judiciales y administrativas. Este derecho contribuye a superar los enfoques tutelarista y adultoc�ntrico y promueve procedimientos din�micos e intergeneracionales, en los que los ni�os, ni�as y adolescentes, directamente interesados en las decisiones, sean reconocidos como titulares de derechos y puedan incidir en el proceso de toma de decisiones. De acuerdo con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado prerrogativas que materializan este derecho en los tr�mites judiciales y administrativos, y ha precisado obligaciones m�nimas para las autoridades consistentes en: asegurar (i) una participaci�n activa, (ii) promover condiciones para que el ni�o se forme un juicio propio conforme a su capacidad evolutiva y pueda expresarlo, y (iii) un grado de motivaci�n que permita que su voz sea debidamente valorada en la decisi�n final.

 

Los deberes constitucionales de los jueces de familia en los procesos de impugnaci�n e investigaci�n de la paternidad y la maternidad. La especial diligencia, cuidado y motivaci�n como ejes para la resoluci�n de conflictos en los que se evidencia una tensi�n entre la filiaci�n biol�gica y las relaciones socioafectivas�

 

57. La Sala presentar� algunas reglas que se estiman relevantes en torno a la filiaci�n y a los eventos en los que esta entra en tensi�n con v�nculos socioafectivos.

 

58. El derecho constitucional a tener una familia y no ser separado de ella y su relaci�n con la construcci�n identitaria de los ni�os y ni�as. El derecho a tener una familia y no ser separado de ella tiene un car�cter fundamental y prevalente en relaci�n con los ni�os, ni�as y adolescentes. Esto dado que diversas disposiciones de la Constituci�n Pol�tica se ocupan de �l y lo asocian con la especial importancia que tiene para el desarrollo integral y bienestar de la ni�ez y la adolescencia. El art�culo 5� superior define la familia como �la instituci�n b�sica de la sociedad�. El art�culo 15 de la Carta protege la intimidad familiar como una prerrogativa que el Estado debe respetar. A su turno, el art�culo 42 constitucional establece que la familia �es el n�cleo fundamental de la sociedad� y que se constituye �por v�nculos naturales o jur�dicos�[114]. Pero, especialmente, en lo que se refiere a la situaci�n de los ni�os y ni�as, el art�culo 44 superior dispone expresamente que tienen derecho a �tener una familia y no ser separados de ella�.

 

59. Por esta raz�n, desde tiempo atr�s[115], esta Corte ha manifestado que el aludido derecho de naturaleza constitucional le supone a la infancia y a la adolescencia contar con �un espacio vital que, mediante lazos de afecto, cuidado, amor y solidaridad, favorezca su desarrollo integral y garantice el ejercicio pleno de sus derechos[116]. Adem�s, su consagraci�n constitucional, siguiendo la jurisprudencia de este Tribunal, conlleva una serie de garant�as a favor de los ni�os, ni�as y adolescentes.

 

60. En primer lugar, comprende la garant�a de la unidad familiar. Esto es, asegurar la protecci�n del v�nculo afectivo que une al ni�o con sus padres o con las personas que lo protegen, a efectos de favorecer su adaptaci�n al mundo y su desarrollo integral. Se trata, entonces, de respetar su relaci�n m�s cercana, aquella que le permite ganar confianza, seguridad y le brinda amor y cuidado. Por tal raz�n, se ha expresado, en oportunidades pasadas, que �la falta de una relaci�n fuerte y afectuosa en la infancia puede poner en peligro los impulsos iniciales de curiosidad intelectual y propiciar la presencia de problemas sociales y afectivos posteriores�[117].

 

61. En segundo lugar, el derecho a tener una familia y no ser separado de ella implica la protecci�n de la estabilidad del ambiente f�sico y familiar necesario para el bienestar integral del menor de edad. Esta Corporaci�n ha se�alado que el derecho a tener una familia �antepone la necesidad de un entorno estable y seguro, que facilite su concentraci�n, motivaci�n y cuidado familiar permanente y constante�[118]. Desde esta perspectiva, la instituci�n familiar se proyecta como el ambiente m�s apropiado para el crecimiento y fortalecimiento del ni�o a lo largo del tiempo. Por tal motivo, esta prerrogativa comporta, �por una parte, un deber general de abstenci�n, que se traduce en la prohibici�n de adoptar medidas infundadas e irrazonables de restablecimiento de derechos de los ni�os, ni�as y adolescentes; y, por otra, una faceta prestacional, en virtud de la cual el Estado debe implementar acciones positivas dirigidas a mantenerla y preservarla�[119].

 

62. En tercer lugar, el derecho a la familia no es una instituci�n r�gida ni �nica. Para este Tribunal, encargado de asegurar la supremac�a de la Constituci�n y la realizaci�n de los derechos fundamentales, la familia es una instituci�n que �evoluciona con los cambios sociales, culturales, econ�micos, pol�ticos e ideol�gicos�[120]. Por tal raz�n, se ha insistido que la noci�n de familia prevista en la Constituci�n de 1991 debe ajustarse a la realidad social y al principio de pluralismo que orienta al Estado social de derecho. En ese orden, la protecci�n constitucional de la familia significa que no solo se amparan los v�nculos consangu�neos, sino que tambi�n se protegen las relaciones �conformadas por la voluntad responsable de sus integrantes�[121].

 

63. Por �ltimo, tener una familia constituye una condici�n relevante para que los ni�os, ni�as y adolescentes puedan ejercer de forma efectiva sus otros derechos fundamentales. La Corte ha hecho referencia, entre otros derechos, a la relaci�n que existe entre el derecho a la familia y no ser separado de ella con los derechos a la educaci�n, integridad f�sica, salud, alimentaci�n, cuidado y amor, cultura, recreaci�n y libertad de expresi�n[122]. Por su relevancia para este caso, la garant�a del derecho a la familia tambi�n se asocia con la protecci�n del derecho a la identidad y personalidad jur�dica[123]. Esta Corte ya ha se�alado que �la familia constituye un espacio privilegiado a partir del cual el sujeto construye sus propios referentes de identificaci�n personal y social�. Luego, la familia es, por lo general, �la vertiente social primaria de la identidad, pues es la primera instituci�n con la que el ser humano entra en contacto y desde la cual empieza a desarrollar su proceso de formaci�n. As�, luego de una vida familiar en la que adquiere pensamientos, valores y creencias, se consolidan una serie de rasgos que trazan su identidad�[124].

 

64. Los derechos a tener una familia y no ser separado de ella y a la identidad se proyectan de forma especial en los procesos judiciales asociados al reconocimiento de la filiaci�n y del estado civil. La Corte Constitucional ha se�alado, siguiendo a la Corte Suprema de Justicia, como m�xima corporaci�n especializada en la materia, que la filiaci�n es el v�nculo jur�dico que ubica a una persona dentro de una l�nea generacional ascendiente y descendiente. Por regla general, tal filiaci�n se funda en la biolog�a, esto es, la relaci�n gen�tica que el hijo tiene con sus padres. Tambi�n, por virtud de la ley, es admisible la filiaci�n civil a partir de la adopci�n[125]. M�s recientemente, la Corte Suprema de Justicia ha expuesto que resulta jur�dicamente admisible la filiaci�n derivada de t�cnicas de reproducci�n asistida[126]. Adem�s, esta Corporaci�n ha indicado que la filiaci�n tiene dos dimensiones: �por una parte, define el estado civil filial, es decir, otorga al individuo una posici�n en el conjunto de sus relaciones familiares y sociales; por otra parte, entronca al sujeto en una l�nea generacional, lo que tiene claras repercusiones identitarias y jur�dicas�[127].

 

65. Por aquel contenido, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la filiaci�n (i) constituye un derecho de las personas; (ii) que se encuentra estrechamente relacionado con los atributos de la personalidad; (iii) est� indisolublemente ligado al estado civil de las personas y al nombre y (iv) es un presupuesto para el ejercicio de otros derechos, como tener una familia y construir la identidad[128]. Lo anterior, considerando que al definirse la filiaci�n se generan, por lo general, una serie de efectos asociados con el nombre de la persona, sus apellidos, la nacionalidad que tendr�, sus relaciones de parentesco, qui�n ejerce la patria potestad, qui�n le brindar� alimentos o a qui�n puede heredar, adem�s de todas las obligaciones de cuidado y amor propias de las relaciones entre padres e hijos e hijas[129].

 

66. Ahora bien, cuando existen dudas sobre la filiaci�n de una persona, el C�digo General de Proceso dispone de diferentes acciones de reclamaci�n o para la declaraci�n de la filiaci�n y del estado civil: (i) las acciones de investigaci�n de la paternidad y maternidad, las cuales se dirigen a demostrar que una determinada persona tiene un v�nculo de consanguinidad o jur�dico con otra persona que es su presunto padre o madre; (ii) las acciones de desconocimiento de la filiaci�n o impugnaci�n de la paternidad y maternidad, las cuales pretenden terminar con el estado civil o la filiaci�n que hasta el momento se ostentaba y, con ello, cesar las obligaciones y derechos entre las partes; y (iii) las acciones de reconocimiento de la calidad de hijo o hija, mediante las cuales se reconoce por voluntad de los padres que una persona es su hijo[130].

 

67. En este tipo de procesos, los jueces de familia tienen amplias facultades y cumplen deberes espec�ficos en su funci�n de direcci�n del proceso (art. 42 del CGP) y respecto de los cuales, por su relevancia para el caso, la Sala destaca tres.

 

68. En primer lugar, estos asuntos se rigen por reglas probatorias especiales, entre ellas, la pr�ctica oficiosa de la prueba gen�tica de ADN o de la que corresponda conforme a los avances cient�ficos, desde la audiencia inicial, dada la importancia de los v�nculos gen�ticos y de las presunciones que de ellos pueden derivarse (art. 386 del CGP).

 

69. En segundo lugar, de conformidad con el art�culo 1� del Decreto 1260 de 1970 y el art�culo 7 de la Ley 2220 de 2022, la filiaci�n es un asunto de orden p�blico, no sujeto a la libre disposici�n de su titular, y el estado civil es indisponible, indivisible e imprescriptible. En consecuencia, la definici�n tanto de la filiaci�n como del estado civil no puede quedar supeditada a un acuerdo o conciliaci�n entre las partes, sino que, en un escenario de controversia, debe ser objeto de la decisi�n motivada de la autoridad judicial.

 

70. En tercer lugar, y de acuerdo con el art�culo 278 del CGP, los jueces de familia cuentan con la potestad para terminar de forma anticipada estos procesos, cuando (i) �las partes o sus apoderados de com�n acuerdo lo soliciten, por iniciativa propia o por sugerencia del juez�, (ii) �no hubiere pruebas por practicar� y (iii) �se encuentre probada la cosa juzgada, la transacci�n, la caducidad, la prescripci�n extintiva y la carencia de legitimaci�n en la causa�. Ahora bien, esta facultad de terminaci�n anticipada, incluso bajo la modalidad de acuerdo entre las partes, no habilita a conciliar la determinaci�n de la filiaci�n ni del estado civil, materias que son indisponibles. En efecto, el acuerdo o la conciliaci�n recae sobre los asuntos del proceso que resulten efectivamente disponibles. Por ejemplo, en lo relativo a los alimentos o las visitas asociadas a una filiaci�n ya determinada, las partes s� pueden acordar el resultado procesal.

 

71. Adicionalmente, el juez debe observar que la terminaci�n anticipada del proceso no vulnera derechos fundamentales, particularmente de ni�os, ni�as y adolescentes. Sobre este punto, la Corte Constitucional ha se�alado que la conciliaci�n, como forma de terminaci�n anticipada, no es un simple tr�mite de verificaci�n autom�tica del �nimo conciliatorio, sino que, por el contrario, frente a ella el juez debe ejercer un control material de tal arreglo y verificar su compatibilidad con el principio del inter�s superior del menor[131].

 

72. Distinci�n entre filiaci�n biol�gica y realidad socioafectiva, as� como la existencia del estado civil aut�nomo de hijo o hija de crianza. Con la Ley 2388 de 2024, �[p]or medio de la cual se dictan disposiciones sobre la familia de crianza�, el legislador recogi� avances jurisprudenciales efectuados por la Corte Constitucional[132] y la Corte Suprema de Justicia[133] sobre la protecci�n a la realidad socioafectiva de ni�os, ni�as y adolescentes.

 

73. Esta normativa reconoce y protege a las familias surgidas �de hecho, y por causa de la convivencia continua, estrechos lazos de amor, afecto, apoyo, solidaridad, respeto, auxilio y ayuda mutuos entre sus Integrantes propios de la relaci�n, durante un periodo de tiempo no menor a cinco (5) a�os� (art. 2). Adem�s, dispone que el reconocimiento de hijo de crianza puede acreditarse por diferentes medios de prueba, que permitan demostrar (i) una relaci�n inexistente o precaria con los padres biol�gicos o de su fallecimiento; (ii) la demostraci�n de la acogida, el afecto, la solidaridad, el respeto y el sostenimiento material del presunto hijo de crianza por un t�rmino no menor de cinco a�os; (iii) la existencia de una relaci�n afectiva estable y (iv) la dependencia econ�mica total o parcial. Adem�s, exige (v) acreditar la posesi�n notoria de hijo de crianza, esto es, que el padre o madre de crianza lo haya incorporado a su familia, le haya brindado sustento moral, material y econ�mico, y que esa relaci�n haya trascendido al �mbito p�blico por un lapso m�nimo de cinco a�os (art. 6�).

 

74. En el an�lisis de la Ley 2388 de 2024, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci�n Civil, Agraria y Rural, en la Sentencia SC1702-2025, unific� su jurisprudencia disponiendo, entre otros elementos, tres aspectos que resultan relevantes para esta ocasi�n.

 

75. En primer lugar, la Corte Suprema de Justicia se�al� que la Ley 2388 de 2024 diferencia con nitidez la familia de crianza respecto de la noci�n de filiaci�n. Dicho en otras palabras, no es posible declarar la existencia de una filiaci�n socioafectiva o de crianza. Seg�n la Corte Suprema de Justicia, a partir de lo dispuesto en la Ley 2388 de 2024, no es posible equiparar la filiaci�n y las relaciones de crianza, pues dicha equiparaci�n compromete el derecho a la identidad personal de los ni�os, ni�as y adolescentes a conocer su verdadero origen, habilita formas encubiertas de adopci�n sin garant�as especiales para ello, o genera confusi�n o colisi�n entre derechos parentales, por ejemplo, en lo que se refiere a la patria potestad y a la representaci�n legal. Por lo tanto, a partir de lo dispuesto por el legislador, la familia de crianza no crea lazos filiales.

 

76. Con todo y en segundo lugar, la Corte Suprema de Justicia precis� que el legislador �con la autoridad que le es propia, opt� por una configuraci�n particular: reconoci� la familia de crianza como un estado civil aut�nomo�. Esto significa que el fin de la Ley 2388 de 2024 es �(�) ampliar, mas no restringir, las prerrogativas en cabeza de los integrantes de la familia de hecho�. Para la Corte Suprema de Justicia, el reconocimiento de la familia de crianza como estado civil se configura porque (i) demuestra un estatus jur�dico-relacional frente a la familia y la sociedad, (ii) constituye fuente de derechos y obligaciones[134] y (iii) goza de estabilidad y publicidad mediante su inscripci�n en el registro civil.

 

77. En ese orden, el estado civil aut�nomo de hijo de crianza est� �dotado de efectos patrimoniales y asistenciales espec�ficos, manteniendo una clara distinci�n respecto de la filiaci�n�. Entre aquellos, genera efectos propios en derechos sucesorales, obligaciones alimentarias, r�gimen general de visitas, visitas carcelarias, licencias de luto, deducciones fiscales, pensi�n de sobrevinientes y equiparaci�n en el sistema de seguridad social. Sin embargo, dicha relaci�n de crianza, seg�n la Corte Suprema de Justicia, no otorga �la patria potestad, tampoco crea parentesco, ni modifica elementos de la identidad jur�dica, como los apellidos o la nacionalidad�. Con todo, precis� si los padres de crianza aspiran a obtener la patria potestad de sus hijos de crianza, pod�an acudir a dos v�as: la suspensi�n, terminaci�n o privaci�n de la patria potestad respecto de los padres biol�gicos o adoptivos, y, de ser el caso, un tr�mite de adopci�n que consolidar�a jur�dicamente su posici�n parental plena.

 

78. En tercer lugar, la Corte Suprema de Justicia se�al� tres v�as judiciales asociadas a la declaraci�n del v�nculo de crianza. Primera, el procedimiento de jurisdicci�n voluntaria, tramitado ante el juez de familia, por virtud de la modificaci�n al art�culo 577 del CGP, introducida mediante el art�culo 4� de la Ley 2388 de 2024, cuando existe una iniciativa exclusiva de los padres de crianza. Segundo, el proceso declarativo verbal, conforme la regla residual del art�culo 368 del CGP, cuando no es posible acudir al tr�mite de jurisdicci�n voluntaria. Tercero, en procesos de investigaci�n e impugnaci�n de la maternidad y la paternidad, puesto que, siguiendo el art�culo 22.2 del CGP, al juez de familia le corresponde decidir todo asunto referente al estado civil, lo que puede comprender el estado civil aut�nomo de hijo de crianza. Estas v�as jurisdiccionales tienen relaci�n con lo precisado recientemente en la Sentencia C-506 de 2025[135], en donde se dispuso que ese tr�mite debe adelantarse ante el juez de familia y se rige por las reglas procesales y probatorias propias de un proceso judicial, por lo que no es posible adelantarse por v�a notarial como inicialmente lo dispuso el legislador.

 

79. Criterios de especial cuidado, diligencia y motivaci�n para valorar los v�nculos socioafectivos en procesos de impugnaci�n e investigaci�n de la maternidad y la paternidad. En el escenario espec�fico de un proceso de impugnaci�n e investigaci�n de la maternidad y la paternidad, la Corte Suprema de Justicia expuso, en el mismo fallo de unificaci�n SC1702-2025, que �los v�nculos socioafectivos representan un factor que el juez debe ponderar cuidadosamente antes de emitir su fallo�. En sus palabras, toda modificaci�n de la filiaci�n �debe venir precedida de una justificaci�n constitucional y legal suficiente�.

 

80. Esto incluye considerar en la evaluaci�n, especialmente de los procesos de impugnaci�n de la maternidad y la paternidad, el examen del �reconocimiento voluntario, realizado con plena consciencia de la ausencia de v�nculo biol�gico�. Aquella corporaci�n precis� que �cuando una persona reconoce voluntariamente la filiaci�n de un menor de edad, siendo consciente de la inexistencia de lazos biol�gicos, y consolida con posterioridad a ello una familia de crianza con las caracter�sticas ya anotadas, no procede la impugnaci�n posterior de aquel reconocimiento, ni por parte de quien lo hizo, ni tampoco de sus herederos�. Dicha restricci�n, seg�n la corporaci�n, �alcanza al individuo que exterioriz� su voluntad de reconocimiento con pleno conocimiento de la ausencia de v�nculo biol�gico, as� como a sus herederos�. Luego, sigue manteni�ndose la posibilidad de impugnar la filiaci�n tanto por el hijo o hija como por quienes reclaman el presunto v�nculo biol�gico.

 

81. En estos casos, la Corte Suprema de Justicia aclar�, siguiendo su propio precedente[136], que no debe considerarse la desnaturalizaci�n de la acci�n de impugnaci�n, ni que se eleva la crianza a la categor�a de fuente aut�noma de filiaci�n, sino que lo que se reconoce es �el inter�s superior del menor de edad y la protecci�n de las relaciones familiares consolidadas �y formalmente asentadas en el registro civil� pueden, excepcionalmente, tener preeminencia sobre el esclarecimiento de la verdad biol�gica�.

 

82. Por su parte, la Corte Constitucional tambi�n ha expuesto tal criterio de especial cuidado, diligencia y motivaci�n en conflictos entre familiares biol�gicos y relaciones socioafectivas. Desde las sentencias T-278 de 1994[137], T-049 de 1999[138] y T-292 de 2004[139] aquella ha destacado la necesidad de actuar con especial diligencia en conflictos familiares, lo cual supone una valoraci�n caso a caso y desde una perspectiva interdisciplinaria, con el fin de �evitar decisiones desfavorables que puedan incidir negativa e irreversiblemente sobre el desarrollo arm�nico y estable del ni�o afectado�.

 

83. Tal an�lisis ha implicado, seg�n las particularidades del caso, la necesidad de preservar el derecho del ni�o a tener una familia y a no ser separado de ella o incluso de identificar razones poderosas que justifiquen la intervenci�n del Estado en las relaciones familiares actuales. De todas maneras, la Corte ha dispuesto como criterio relevante �el bienestar del menor es el objetivo primordial en la toma de decisiones administrativas o judiciales que lo afecten� y as� justificarlo.

 

84. M�s recientemente, en la Sentencia T-341 de 2024[140] la Corte se�al� que cuando existen tensiones entre los derechos de los padres biol�gicos, en su condici�n de firmantes del Acuerdo Final de Paz y los derechos de los ni�os y ni�as, deben activarse medidas de protecci�n con enfoques diferenciales, como el enfoque de g�nero, que permitan reconocer las especiales dificultades que enfrentan las personas en el contexto del conflicto armado. Lo anterior, sin desconocerse que, en todo caso, las actuaciones de las autoridades del Estado deben guiarse, de manera prevalente y motivada, por el inter�s superior de los ni�os, ni�as y adolescentes y por la garant�a de su desarrollo arm�nico e integral.

 

85. En aquella sentencia, la Corte Constitucional desarroll� en detalle que el Acuerdo Final de Paz entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP incluy� compromisos de reincorporaci�n econ�mica y social para los excombatientes, entre ellos programas de reunificaci�n familiar y atenci�n a hijos e hijas. De ese proceso deriv�, de manera puntual, la Resoluci�n 2800 de 2022 del ICBF, la cual precis� la competencia de esa entidad en los procesos de reunificaci�n que involucran ni�os, ni�as y adolescentes.

 

86. En particular, la Corte Constitucional expuso que la ruta dise�ada por el ICBF define algunos de los pasos que se siguen al interior de la entidad para abordar las situaciones que puedan presentarse al recibir solicitudes de reunificaci�n familiar provenientes de personas en procesos de reincorporaci�n. Sin embargo, corresponde al ICBF evaluar si la reunificaci�n resulta procedente, de conformidad con el principio del inter�s superior del ni�o. Eso incluye la valoraci�n de criterios como su desarrollo integral, la garant�a de sus derechos, la existencia de un ambiente familiar apto y, especialmente, su derecho a ser escuchados y a que su voz sea tenida en cuenta.

 

87. Conclusi�n. De acuerdo con lo expuesto, la Sala Cuarta concluye que los jueces deben actuar con especial cuidado y diligencia para encontrar soluciones justas y equilibradas, y debidamente motivadas, desde el inter�s superior de los ni�os, ni�as y adolescentes y la garant�a de su desarrollo arm�nico e integral, lo que incluye lo siguiente, al menos, lo siguiente:

 

Tabla No. 11: Sistematizaci�n de reglas jurisprudenciales

Balance de las reglas para valorar los v�nculos socioafectivos en procesos de impugnaci�n e investigaci�n de la maternidad y la paternidad

(i) En los procesos de impugnaci�n e investigaci�n de la maternidad y la paternidad el juez debe reconocer que tanto la filiaci�n como el estado civil inciden de forma directa en la materializaci�n de los derechos del ni�o a tener una familia, a no ser separado de ella y a su identidad. Por ello, cuando en estos procesos se debate o est� en controversia una relaci�n socioafectiva presuntamente consolidada, deben considerarse los alegatos sobre la posesi�n notoria del estado civil de hijo de crianza o el eventual estado civil aut�nomo de crianza, lo cual no es un asunto sujeto a la libre voluntad de las partes, sino de valoraci�n judicial.

 

(ii) As� las cosas, cuando en los procesos de impugnaci�n e investigaci�n de la paternidad y maternidad concurra el an�lisis del estado civil filial y del estado civil de crianza, el juez debe realizar una valoraci�n integral, especialmente cuidadosa, contextualizada a la realidad familiar e identitaria del ni�o y suficientemente motivada. Esta obligaci�n se incrementa cuando el proceso termina de forma anticipada, pues la celeridad procesal no exime al juez de justificar c�mo la decisi�n protege el inter�s superior del ni�o, ni�a o adolescente. De hecho, en escenarios de terminaciones anticipadas hay un mayor riesgo en cuanto que los menores de edad no sean escuchados, precisamente porque se prescinden de las etapas procesales propias para tal efecto.

 

(iii) Si la separaci�n familiar o ruptura de los v�nculos biol�gicos est� asociada a hechos de conflicto armado interno u a otra circunstancia de especial vulnerabilidad, el juez debe aplicar enfoques diferenciales, como sucede con el enfoque de g�nero, que impidan atribuir autom�ticamente abandono o negligencia. Sin embargo, la decisi�n de restablecer tales v�nculos debe fundamentarse de manera prevalente en el inter�s superior del ni�o, lo cual parte necesariamente de escucharlo y tener en cuenta lo decidido por aquel.

 

III. AN�LISIS DEL CASO

 

La decisi�n judicial controvertida incurri� en un defecto por violaci�n directa de la Constituci�n por el desconocimiento del derecho de Mauricio a ser escuchado y a que su voz fuera tenida en cuenta

 

88. Est� probado que el juzgado de familia, en el proceso de impugnaci�n e investigaci�n de la maternidad y la paternidad, nunca escuch� a Mauricio. Aunque en la contestaci�n de la demanda quienes adujeron su condici�n de padres de crianza lo solicitaron expresamente, lo cierto es que ello no ocurri�. El proceso termin� de forma anticipada por un acuerdo conciliatorio aprobado por el juzgado de familia y al que llegaron los cuatro adultos y el defensor de familia. Durante el tr�mite de la acci�n de tutela los jueces que conocieron el caso sostuvieron que, en todo caso, no era necesario escuchar directamente a Mauricio en el proceso judicial porque, de una parte, el ni�o ya hab�a sido escuchado en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos y, por lo mismo, su voz fue canalizada por el defensor de familia. De otra parte, nada cambiaba al escucharlo, puesto que la filiaci�n es un asunto determinado por la gen�tica.

 

89. A juicio de la Sala Cuarta de Revisi�n tales argumentos no resultan suficientes ni adecuados para considerar que no era necesario escuchar a Mauricio directamente en el tr�mite del proceso judicial ordinario en la especialidad de familia. Al contrario, a partir de las reglas jurisprudenciales expuestas sobre el particular, se concluye que el Juzgado Promiscuo de Familia, mediante la providencia del 1� de julio de 2025, incurri� en un defecto por violaci�n directa de la Constituci�n al omitir el derecho fundamental de Mauricio a ser escuchado y a que su opini�n fuera tenida en cuenta en el tr�mite de dicha actuaci�n judicial. La jueza vulner� este derecho, de car�cter constitucional y convencional, al considerarlo como una etapa o un medio probatorio prescindible. Lejos de ello, como ya se explic�, escuchar a los ni�os, ni�as y adolescentes es un derecho subjetivo y aut�nomo dispuesto para propiciar un cambio necesario en el relacionamiento judicial con aquellos.

 

90. En su rol de sujetos de derechos y titulares activos de estos, los procesos judiciales deben concebirse como escenarios abiertos, din�micos e intergeneracionales que realmente les permitan un di�logo y, como se�alaron varios de los aqu� intervinientes, una justicia amigable con la infancia y la adolescencia. Si bien la Sala reconoce retos para los operadores judiciales y posibles dificultades pr�cticas y operativas, asociadas principalmente a asegurar una escucha adecuada, mediante m�todos y metodolog�as que realmente canalicen su voz y sus necesidades, ello no es raz�n para no cumplir ese derecho. En esta ocasi�n, se configur� este defecto porque la jueza de familia omiti� cada una de las garant�as esenciales dispuestas por la jurisprudencia constitucional, a partir de est�ndares internacionales y nacionales en la materia. En especial, la Sala resalta tres garant�as constitucionales omitidas.

 

91. Primera. El juzgado de familia no acredit� un m�nimo esfuerzo para asegurar una participaci�n directa del ni�o en la actuaci�n judicial. Tal esfuerzo inicia con el reconocimiento de que no se trata de una mera prueba o de una actuaci�n aislada, sino de un derecho y, como tal, de la necesidad de preguntarle al ni�o, por cualquier medio id�neo, si deseaba ejercerlo de forma directa o no. Al ser una facultad radicada en cabeza del titular judicial, en el expediente del proceso de investigaci�n y de impugnaci�n de la maternidad y paternidad no qued� consignada actuaci�n alguna encaminada, al menos, a que el ni�o optara por participar directamente en alguna diligencia y expresarle a la jueza su opini�n del litigio y sobre las determinaciones por adoptarse. En ese orden, el ni�o no tuvo la posibilidad de decidir si deseaba ser escuchado de forma directa, que es la opci�n preferible seg�n los precedentes ya expuestos. O, en su defecto, a trav�s de alguna persona o figura especializada. Ante esta Corporaci�n, por ejemplo, pregunt�ndole directamente a Mauricio, �l decidi� hablar ante el magistrado sustanciador y expresar lo que sent�a de todas las actuaciones judiciales y administrativas y, de igual manera, que se tuviera presente lo considerado por su agente oficioso. Adem�s, qued� consignada su capacidad para expresarse y entender la naturaleza de tales actuaciones judiciales.

 

92. Ahora bien, como qued� expuesto en detalle en los antecedentes de esta sentencia, la parte accionada, el propio defensor de familia y los jueces de instancia indicaron que este derecho fue ejercido de manera indirecta por conducto de la Defensor�a de Familia. Sin embargo, la supuesta forma indirecta de escuchar al ni�o no exime al juzgado de familia del cumplimiento de obligaciones propias en el tr�mite jurisdiccional. En cualquier modalidad de intervenci�n indirecta, el juzgado de familia debe dejar consignado, al menos, (i) por qu� no se recogi� la opini�n directa del ni�o y (ii) por qu� la intervenci�n indirecta resulta suficiente. As�, el juez debe acreditar, por ejemplo, c�mo se recogi� de forma indirecta la opini�n del ni�o, a trav�s de qui�n se le escuch�, mediante qu� metodolog�as o m�todos se recogi� su voz, c�mo se garantizaron condiciones adecuadas de recepci�n de su opini�n, incluso c�mo se valor� dicha intervenci�n indirecta con los dem�s elementos de prueba del expediente.

 

93. No se trata de una exigencia imposible o de una carga excesiva, sino de un m�nimo de acreditaci�n por parte de los jueces de familia de c�mo aseguraron el derecho del ni�o a ser o�do de forma efectiva, incluso trat�ndose de una intervenci�n indirecta. Sin embargo, la providencia judicial guard� silencio absoluto sobre c�mo tal intervenci�n de la Defensor�a de Familia o de los cuatro adultos responsables recogi� adecuadamente la opini�n de Mauricio. De hecho, no dej� consignado ning�n problema pr�ctico en cuanto escucharlo, barreras para garantizar su participaci�n directa o alg�n elemento asociado a escenarios perjudiciales para aquel de acudir a un escenario judicial.

 

94. Tampoco se expuso alguna consideraci�n sobre c�mo, ante la existencia de un conflicto altamente complejo en torno a la representaci�n de Mauricio, tal circunstancia no distorsionaba la expresi�n del ni�o ni compromet�a la imparcialidad de la opini�n transmitida por el defensor de familia. Lo anterior cobra especial relevancia si se tiene en cuenta que, si bien el defensor de familia instaur� el proceso judicial en contra de los padres biol�gicos y de crianza, los padres biol�gicos ya ten�an conocimiento previo de la demanda y tuvieron acceso a ella antes de la audiencia. As� consta en el Informe de Valoraci�n Psicol�gica para audiencia de fallo del primer proceso administrativo de restablecimiento de derechos[141].

 

95. Segunda. El juzgado de familia no demostr� alg�n tipo de valoraci�n asociada al derecho del ni�o a formarse su propio juicio y a ser escuchado. En la intervenci�n ante el juez de tutela de primera instancia el defensor de familia del Centro Zonal expuso que, en este caso, el ni�o fue escuchado por el equipo interdisciplinario de la Defensor�a de Familia y su voz recogida mediante diferentes informes puestos en conocimiento del juzgado de familia. Adem�s, argument� que aquella atenci�n es la v�a prevista para garantizar la participaci�n del ni�o cuando una comparecencia directa en actuaciones judiciales podr�a exponerlo a mayores afectaciones emocionales[142]. Sin embargo, revisado el material probatorio del primer proceso administrativo de restablecimiento de derechos, as� como el expediente del proceso de impugnaci�n e investigaci�n de paternidad y maternidad, la Sala Cuarta no advierte una constancia o escrito que demuestre que el defensor de familia puso en conocimiento al juzgado de familia, de forma previa o durante el tr�mite de la audiencia preliminar, de cada informe o actuaci�n adelantada en el primer PARD.

 

96. �De hecho, seg�n da cuenta la demanda, el defensor no realiz� consideraci�n alguna para que el ni�o fuera escuchado directamente, como tampoco se indic� que su voz o su expresi�n ser�a canalizada indirectamente a trav�s de aquel. El defensor de familia solo pidi� el interrogatorio de parte de los cuatro adultos en disputa. Tampoco anex� en la demanda copia completa del PARD ni de los informes o entrevistas espec�ficos asociados con la expresi�n de la opini�n del ni�o[143]. Incluso la demanda tampoco deja constancia sobre la situaci�n de inestabilidad del ni�o que, para el defensor, conllevaba a que la jueza no lo escuchara directamente. Luego, el defensor no demostr� c�mo realmente el derecho a la escucha pudo materializarse a trav�s de aquel. Lo que sugieren las pruebas es la prevalencia de una visi�n tutelar de sus derechos, m�s que una preocupaci�n demostrada porque la autoridad judicial conociera directamente lo que aquel podr�a pensar, sentir o estar viviendo.�

 

97. Ahora bien, revisados cada uno de los informes psicosociales, existen diferentes manifestaciones del ni�o asociadas a su realidad socioafectiva, su situaci�n emocional y su relaci�n con los padres biol�gicos y de crianza. En tales documentos se realizan expresiones como las siguientes:

 

Tabla No. 12: An�lisis cronol�gico

Fecha

Actuaci�n

Contenido sobre el derecho debatido

15/09/2023

Informe de valoraci�n sociofamiliar y verificaci�n de derechos[144]

�Mauricio en su discurso nombra que cuando ni�o tuvo encuentros ocasionales con su t�o Zaid y su esposa y en ocasiones los visit� en el departamento del Cauca. Fueron ellos quienes le informaron que eran sus padres verdaderos, situaci�n que lo sorprendi� y afect� emocionalmente�. �Se niega a tener comunicaci�n y encuentros con sus padres biol�gicos�. �Expres� sentirse a gusto en su casa actual�.

18/09/2023

Inicio del primer PARD por solicitud de los padres biol�gicos[145].

El proceso inicia por la posible vulneraci�n o amenaza de los derechos a la vida, calidad de vida, ambiente sano, identidad y el derecho a tener una familia y no ser separado de ella. En relaci�n con Mauricio, el defensor orden� adoptar medidas provisionales de intervenci�n y apoyo psicol�gico especializado y practicarle una entrevista.

21/12/2023

Entrevista semiestructurada[146].

�Mauricio reconoce sus emociones y en el desarrollo de la entrevista se percibi� un alto grado de afectividad hacia su familia�. �Expres� sentirse muy a gusto en su casa actual y con su familia actual�. En conversaci�n manifest� que �tampoco quiere ir donde sus padres biol�gicos�. El informe concluy� que se espera que Mauricio �pueda ser acompa�ado emocionalmente en los cambios ocurridos en su vida respecto a su filiaci�n y por el proceso jur�dico interpuesto por su padre y madre biol�gica�.

05/01/2024

Informe de valoraci�n psicol�gica para audiencia de fallo en PARD[147].

�De acuerdo con el informe de valoraci�n sociofamiliar para audiencia de fallo, el ni�o Mauricio (�) se encuentra emocionalmente estable dentro de su entorno de crianza, con el cual ha desarrollado v�nculos afectivos s�lidos y significativos desde su primera infancia. No obstante, presenta resistencia emocional y relacional frente a sus padres biol�gicos, manifestando introversi�n y preferencia por ambientes tranquilos�[148].

08/02/2024

Presentaci�n de la demanda de impugnaci�n e investigaci�n de la paternidad y maternidad por el defensor de familia contra los padres biol�gicos y de crianza[149]

16/02/2024

Plan del caso[150]

El plan de acompa�amiento especializado busc� abordar la afectaci�n emocional del ni�o por el abandono de los padres biol�gicos, brindarle herramientas y fortalecerlo ante experiencias dif�ciles.

16/05/2024

Seguimiento plan de caso[151]

�Dentro de las atenciones ofrecidas al ni�o Mauricio no se observa secuelas negativas de abandono, ya que el n�cleo familiar en el que se encuentra tiene unos padres, hermanos que lo han acogido dentro del hogar�.

16/08/2024

Seguimiento plan de caso[152]

�Se identifica que Mauricio presenta una afectaci�n emocional asociada directamente al proceso legal y jur�dico de filiaci�n adelantado por sus padres biol�gicos�. Reitera negarse a �tener comunicaci�n y encuentros con sus padres biol�gicos�[153].

02/12/2024

Informe extraordinario del plan de caso[154]

�Dentro de este seguimiento se ha podido observar rechazos del ni�o Mauricio hac�a los padres biol�gicos�. (�) �El ni�o presenta miedos y manifiesta que no quiere hablar con los padres biol�gicos�. �Dentro del an�lisis del proceso del ni�o (�) se siente inseguro con los padres biol�gicos, siente miedo y rechazo hacia ellos, dentro de la conversaci�n presencial se evidencia una relaci�n de padres biol�gicos y Mauricio fracturada�.

21/02/2025

Cierre y terminaci�n del PARD y declar� el restablecimiento de derechos del ni�o.

Se declar� el restablecimiento de derechos del ni�o Mauricio. Mantuvo un r�gimen de visitas gradual y la cuota alimentaria, al evidenciar avances emocionales, estabilidad en su entorno de crianza y cobertura integral de derechos, con articulaci�n a la definici�n judicial de la filiaci�n.

01/07/2025

Providencia judicial controvertida

 

98. En este punto, la Sala Cuarta reconoce que, si bien en aquellos informes y visitas de seguimiento el ni�o expres� consideraciones relevantes sobre su situaci�n personal y su realidad afectiva, que incluso ratific� ante esta Corte, ninguna de esas intervenciones estuvo orientada a explicarle espec�ficamente el contexto del proceso judicial y los aspectos necesarios sobre este para que pudiera formarse un juicio propio. En ninguno de esos informes consta que el ni�o hubiera recibido informaci�n adecuada o asesoramiento sobre el alcance del proceso judicial de filiaci�n respecto de su derecho a tener una familia, el impacto en su estructura identitaria, o los efectos que la decisi�n pod�a producir sobre su nombre, estado civil, patria potestad, alimentos, custodia y visitas, etc. En consecuencia, la Sala concluye que no se le garantiz� a Mauricio informaci�n suficiente ni un acompa�amiento espec�fico que le permitieran formarse un juicio propio, no sobre todos los aspectos del proceso, sino sobre aquellas circunstancias que pod�an incidir de manera relevante en sus derechos. Por lo tanto, no puede considerarse que tales expresiones del ni�o en el tr�mite del proceso administrativo equivalen lo mismo a su participaci�n activa en la actuaci�n judicial.

 

99. Ahora bien, incluso si aquello se admitiera, como lo plantea el defensor de familia en cuanto que la expresi�n y opini�n del ni�o se encontraban recogidas en la documentaci�n recaudada en el PARD, lo cierto es que la jueza tampoco dej� constancia en la audiencia ni en la providencia judicial de alg�n argumento, idea o, al menos, consideraci�n sobre tales expresiones y opiniones del ni�o. En el acta y en la audiencia de terminaci�n anticipada solo se dej� constancia de que �el acuerdo al que [llegaron las partes] con la intervenci�n de sus apoderados y la coadyuvancia del defensor de familia obedece al principio del inter�s superior del menor�.

 

100. El principio del inter�s superior del ni�o, ciertamente, orienta toda actuaci�n judicial y administrativa que lo involucre. Sin embargo, no constituye una f�rmula gen�rica que basta invocar en una providencia judicial, sino que exige una motivaci�n concreta seg�n las condiciones particulares del caso. En lo que respecta al derecho de Mauricio a ser escuchado, por ejemplo, el juzgado no explic� c�mo valor� su capacidad para formarse un juicio propio, comprender lo que suced�a y considerar su voluntad, capacidad y autonom�a progresiva, acorde no solo con su edad, sino con su madurez. En los informes del PARD es claro que el ni�o contaba con la capacidad para formarse una opini�n y expresarla libremente. En esos informes se registra, por ejemplo, su miedo a no tener a su familia de crianza, la fractura de su relaci�n con los padres biol�gicos y su negativa, en las circunstancias de aquel momento, a mantener contacto con estos. No obstante, el juzgado de familia no explic� c�mo asegur� que el ni�o pudiera expresarse de manera real y efectiva, incluso por conducto del defensor de familia. Tampoco realiz� consideraci�n alguna sobre tales manifestaciones, ni dej� constancia si indag�, al menos, si hab�an sido producidas de forma libre, espont�nea y sin miedo.

 

101. Tercera. La jueza no demostr� c�mo tuvo en cuenta las expresiones y opiniones de Mauricio. La jueza hizo uso de la facultad para terminar de forma anticipada el proceso judicial prevista en el art�culo 278 del C�digo General del Proceso. Dicha disposici�n establece que �[en] cualquier estado del proceso, el juez deber� dictar sentencia anticipada, total o parcial� cuando, entre otras hip�tesis, �las partes o sus apoderados de com�n acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez�. De acuerdo con la Corte Suprema de Justicia, una sentencia anticipada es una instituci�n jur�dica que permite finalizar el proceso sin agotar todas las etapas procesales, constituy�ndose en una excepci�n a la regla general de terminaci�n prevista en el art�culo 373 del CGP[155]. Su prop�sito es asegurar una justicia fundada en los principios de celeridad y econom�a procesal, garantizando el acceso efectivo a la administraci�n de justicia para quienes reclaman decisiones prontas �con el menor n�mero de actuaciones posibles y sin dilaciones injustificadas�[156].

 

102. Sin embargo, como ya ha precisado la Corte Constitucional, por ejemplo en el fallo T-350 de 2025, en lo que se refiere a los escenarios conciliatorios en asuntos de familia, la sentencia anticipada no se agota en la verificaci�n del consentimiento de las partes. Es decir, una sentencia anticipada no se puede fundar �nicamente en el acuerdo de las partes. El juez o jueza est� llamado a �garantizar materialmente las condiciones f�cticas y relacionales del n�cleo familiar, atendiendo al principio del inter�s superior del menor y a las normas de orden p�blico que tutelan la ni�ez�. Ello comprende, por lo tanto, el derecho del ni�o a ser escuchado y a que su opini�n sea tenida en cuenta[157]. De esta manera, una sentencia anticipada y, con ello, la celeridad en el cierre de un asunto no puede convalidar una decisi�n carente de un an�lisis suficiente sobre los derechos fundamentales de quienes participan en �l o se ven afectados con la decisi�n.

 

103. En esa ocasi�n, la providencial del 1� de julio de 2025 no solo defini� la filiaci�n de Mauricio y los efectos en el nombre, estado civil y la patria potestad del ni�o, sino que dispuso qui�nes estar�an a cargo de su custodia y cuidado personal, alimentos y estableci�, adem�s, un plan de acci�n para las visitas de los padres biol�gicos. Sin embargo, el juzgado no explic� qu� papel le dio a las diferentes opiniones y expresiones del ni�o sobre el litigio y las determinaciones por adoptarse.

 

104. Este punto es especialmente relevante para esta Sala Cuarta de Revisi�n. Escuchar a un ni�o no solo implica permitir su participaci�n y que se exprese, incluso mediante alg�n tipo de ente o persona especializada, sino tambi�n demostrar c�mo su voz y su comprensi�n del mundo fueron efectivamente consideradas. En este caso, el juzgado adopt� una secuencia de �rdenes comunes a un proceso de filiaci�n, pero dej� de lado explicar c�mo valor� la afectaci�n espec�fica que el ni�o experimentaba en su entorno familiar ampliado, tales como las distintas manifestaciones sobre su rechazo, miedo o negativa a mantener de forma inmediata una relaci�n con los padres biol�gicos. De este modo, el juzgado de familia dej� de ofrecer una argumentaci�n espec�fica que explicara, de manera comprensible, c�mo tuvo en cuenta las diferentes expresiones del ni�o. Incluso, no explic� el impacto del miedo del menor de edad a ser separado de su familia de crianza por la decisi�n que se adoptase, el cual incluso se mantiene en la actualidad, tal y como da cuenta la declaraci�n de Mauricio en sede de revisi�n. Tampoco justific� por qu� opt� por un plan condicionado de visitas con los padres biol�gicos, pese a la aparente resistencia del ni�o y a la fractura de su v�nculo con ellos.

 

105. En consecuencia, en un escenario como este, marcado por la desarmon�a familiar y la inestabilidad emocional del ni�o, el juzgado de familia no justific� de qu� manera sus �rdenes incorporaron las expresiones reiteradas de Mauricio. Tampoco demostr� la aplicaci�n de un criterio de progresividad en las medidas adoptadas, esto es, que tales determinaciones se ajustaran gradualmente a su estabilidad emocional, a su proceso de adaptaci�n y a lo expresado por el propio ni�o. Adem�s, no le permiti� participar en el dise�o de esas medidas, a pesar del evidente impacto que pod�an tener en su identidad y en su entorno familiar. En suma, no existe prueba de que al adoptar una decisi�n de tal trascendencia para Mauricio, el juzgado hubiera considerado de manera espec�fica la voz, las necesidades y la situaci�n particular de este. Como ya se explic� en esta providencia, tales procedimientos deben concebirse como escenarios din�micos y abiertos al di�logo con los ni�os, ni�as y adolescentes.

 

106. Por �ltimo, la Sala estima relevante se�alar que, si bien desde el �mbito constitucional, el defecto por violaci�n directa de la Constituci�n est� demostrado en esta oportunidad, al tratarse de la afectaci�n directa y especialmente sensible de un derecho fundamental del ni�o a ser o�do y su voz escuchada, en su condici�n de sujeto de especial protecci�n constitucional, igualmente, este defecto se proyecta en la pr�ctica en obligaciones procesales a ser acatadas por los jueces de familia.

 

107. Tales autoridades judiciales deben, a efectos de cumplir con la Constituci�n, la ley y las reglas procesales en la materia, en su d�a a d�a, disponer de etapas, instancias o actuaciones procesales que de forma real y efectiva aseguren el derecho del ni�o a participar y ser escuchado, de acuerdo con las garant�as constitucionales previamente se�aladas. En consecuencia, este derecho de car�cter fundamental, que puede conllevarle a la autoridad judicial una posible configuraci�n de un defecto por violaci�n directa a la Constituci�n, tambi�n genera un deber correlacional, de car�cter legal, de brindarle a los ni�os, ni�as y adolescentes las etapas o instancias procesales correspondientes en el proceso de familia para materializar dicho postulado supralegal. As� las cosas, dicha omisi�n sustantiva para el jueza o jueza encargada del asunto le implica una obligatoriedad en t�rminos de la fase procesal a asegurarse.

 

La providencia judicial incurri� en un defecto procedimental absoluto por la pretermisi�n de etapas procesales sin pronunciarse de forma aut�noma sobre cuestiones sustanciales de la din�mica familiar de Mauricio planteadas dentro del litigio

 

108. Acreditado el defecto por violaci�n directa de la Constituci�n, por el desconocimiento del derecho de Mauricio a ser escuchado y a que su voz fuera tenida en cuenta, la Sala Cuarta de Revisi�n podr�a agotar el an�lisis del caso concreto y adoptar inmediatamente los remedios constitucionales. Sin embargo, en esta oportunidad, se evidencia que la providencia objeto de la acci�n tambi�n incurri� en un defecto procedimental absoluto. Este pronunciamiento es necesario por la relevancia que tiene para la decisi�n definitiva por adoptarse a favor Mauricio y, en general, para los asuntos en los que, en el marco del proceso de impugnaci�n e investigaci�n de la paternidad y la maternidad, existen disputas entre v�nculos biol�gicos y de crianza. Adem�s, por tratarse de un asunto de pedagog�a constitucional.

 

109. En esta oportunidad, el defecto procedimental absoluto surge porque el Juzgado Promiscuo de Familia al momento de valorar la solicitud de declaraci�n de la filiaci�n de Mauricio, mediante el proceso de impugnaci�n e investigaci�n de la paternidad y maternidad, pretermiti� etapas procesales, bajo una f�rmula de terminaci�n anticipada del proceso, como producto de un acuerdo entre las partes, sin resolver de forma aut�noma, espec�fica y contextualizada a la realidad socioafectiva del menor, diferentes aspectos sustanciales que le fueron planteados en el litigio. Con ello, no solo afect� el derecho de Mauricio al debido proceso, sino tambi�n su derecho a tener una familia y no ser separado de ella, as� como su derecho a la identidad, a construirse de forma progresiva, primando su bienestar y su inter�s superior. Adem�s de lo ya expuesto sobre que no escuch� directamente al ni�o, lo cual era esencial para este caso, la Sala llama la atenci�n sobre tres circunstancias adicionales que configuran este defecto procedimental absoluto.

 

110. Primera. Se pretermitieron etapas procesales sin resolver cuestiones sustanciales planteadas en el litigio. En la contestaci�n de la demanda, Alejandra y Ariel formularon tres excepciones de m�rito. La primera, la posesi�n notoria del estado de hijo, con fundamento en el art�culo 397 del C�digo Civil[158]. La segunda, la �excepci�n de estado civil de hijo de crianza�[159]. Y la tercera, una excepci�n gen�rica dirigida a privilegiar �los derechos del menor y no de los adultos�[160].

 

111. Para sustentar tales excepciones, los accionados reconocieron que no ten�an la condici�n de padres biol�gicos. Sin embargo, sostuvieron que dadas las circunstancias del caso y la situaci�n particular del ni�o, era indispensable que el juzgado de familia examinara la situaci�n de Mauricio como hijo de crianza y los efectos que ello pod�a producir en la definici�n judicial de su filiaci�n, para efectos de negar la impugnaci�n de la maternidad y la paternidad.

 

112. En ese sentido, hicieron referencia, con apoyo en distintos medios de prueba, a: (i) la relaci�n precaria y casi inexistente del ni�o con sus padres biol�gicos, derivada de la separaci�n ocurrida desde que ten�a dos meses de edad; (ii) la incorporaci�n de Mauricio a su n�cleo familiar como uno de sus hijos durante un lapso superior a nueve a�os; (iii) el v�nculo afectivo consolidado entre ellos y el ni�o a lo largo de ese tiempo; y (iv) la dependencia econ�mica y material de Mauricio respecto de ellos, puesto que desde los dos meses de edad asumieron su salud, educaci�n, vivienda, alimentaci�n, amor, cuidado y protecci�n, con fundamento, adem�s, en el derecho a la igualdad de las familias de crianza y en el inter�s superior del ni�o.

 

113. En la providencia cuestionada del 1� de julio de 2025, el juzgado se�al� que la filiaci�n no era un asunto disponible por las partes[161]. Acto seguido, concluy� que �el acuerdo al que las partes [llegaron] se encuentra ajustado a derecho� [162]. A su juicio, dicho acuerdo se ajustaba al derecho porque la prueba de ADN demostraba la alta probabilidad de que quienes alegaban tal condici�n fueran los padres biol�gicos. Con todo, hizo referencia a que no pod�a desconocerse que el legislador ha orientado la protecci�n a todos los hijos, sean matrimoniales o extramatrimoniales.

 

114. En esta decisi�n judicial el juzgado de familia delimit� el asunto y dej� de pronunciarse sobre aspectos que fueron planteados expresamente en el proceso ordinario. En concreto, dentro del proceso se alegaron la posesi�n notoria del estado de hijo y la condici�n de hijo de crianza, asuntos respecto de los cuales la autoridad judicial ten�a el deber de pronunciarse por su trascendencia en el proceso. Esto por su impacto y estrecha relaci�n con los derechos del ni�o a la identidad, a tener una familia y a no ser separado de ella.

 

115. Segunda. La terminaci�n anticipada del proceso dej� la definici�n de la solicitud de posesi�n notoria del estado civil de hijo de crianza a la sola voluntad de las partes. Recu�rdese, como se expuso en la parte motiva, que la filiaci�n y el estado civil, aunque coexisten en este tipo de asuntos, son conceptos jur�dicos distintos. La filiaci�n define la l�nea generacional de una persona, mientras que el estado civil es un concepto m�s amplio que da cuenta de las diferentes situaciones jur�dicas de una persona en sus relaciones familiares y sociales, lo que determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer determinadas obligaciones. Por tal raz�n, aunque la filiaci�n es una de las fuentes tradicionales que determina el estado civil, dicho estado civil es una categor�a independiente que define diferentes posiciones del ni�o ante los dem�s.

 

116. Por ello, esta Corporaci�n ha se�alado que el estado civil es un atributo esencial de la personalidad y, a su vez, un derecho fundamental que, en el caso de los ni�os, adquiere un car�cter prevalente[163]. Por su parte, la Corte Suprema de Justicia ha destacado la relevancia constitucional y jur�dica del estado civil como situaci�n jur�dica fundamental de la persona dentro de la familia y la sociedad, as� como la necesidad de reconocer y proteger los v�nculos de crianza cuando estos han adquirido estabilidad[164]. Por lo tanto, si bien las relaciones socioafectivas y, particularmente, las familias de crianza, en la actualidad, no alteran en principio la filiaci�n biol�gica, s� tienen el alcance de constituir un estado civil aut�nomo especial y requieren una valoraci�n cuidadosa y especial en los procesos de impugnaci�n de la maternidad y la paternidad.

 

117. Por lo tanto, al debatirse la pretensi�n de reconocimiento del estado civil de hijo de crianza de Mauricio, por virtud de los art�culos 2473 del C�digo Civil y 1� del Decreto 1260 de 1970, este no era un asunto que pudiera finalizarse o decidirse de forma exclusiva a trav�s de la voluntad de los adultos involucrados. En efecto, cuando en el proceso se aleg� la posesi�n notoria del estado civil del hijo y la existencia de un v�nculo socioafectivo consolidado que hace parte del estado civil de Mauricio, la jueza no pod�a dejarlo a la mera voluntad de las partes. Sin embargo, determin� su alcance a un acuerdo entre los adultos, lo que transform� el debate sobre el estado civil como hijo de crianza en un tema de custodia y cuidado personal.

 

118. En esta ocasi�n, ante el conflicto entre filiaci�n bil�gica y realidad socioafectiva, en el marco del proceso de impugnaci�n e investigaci�n de la maternidad y paternidad, la jueza no pod�a pronunciarse �nicamente sobre el estado civil filial, sino que ten�a la obligaci�n de resolver la pretensi�n sobre el estado civil de hijo de crianza, por las razones que a continuaci�n se precisan:

 

119. En primer lugar, como ya se anot� en la parte motiva, los procesos de filiaci�n guardan una relaci�n directa relevante con los derechos a tener una familia y no ser separado de ella, as� como con el conjunto de derechos que de all� derivan para los ni�os, entre ellos y de forma especial, de su construcci�n de identidad. En consecuencia, no se trata de procesos en los que se define de forma aislada un aspecto asociado a la situaci�n del ni�o, sino que tienen por prop�sito establecer el conjunto amplio de obligaciones familiares, de cuidado y amor que se desprenden entre las partes en su relaci�n padres e hijos. De ah� que, en otros casos, los v�nculos de crianza hayan sido temas a estudiarse y definirse en el marco de los procesos de impugnaci�n e investigaci�n de la paternidad y la maternidad[165].

 

120. En segundo lugar, en virtud del principio del inter�s superior del ni�o, se le exige al juzgado de familia adoptar las decisiones que valoren de forma integral, contextualizada y cuidadosa la realidad familiar de los ni�os y ni�as. Este principio no se satisface con una decisi�n parcial sobre el estado civil del menor de edad, sino que impone resolver de fondo todas las dimensiones de los v�nculos familiares que inciden en su bienestar integral. En este asunto, una valoraci�n integral exig�a considerar tanto el estado civil filial como la solicitud de estado civil de crianza y valorar c�mo en el contexto del ni�o, tales estados pueden existir y confluir para proteger de manera efectiva los derechos fundamentales y la prevalencia de sus intereses leg�timos. O, en su defecto, si los v�nculos socioafectivos exig�an considerar la existencia de una autonom�a previa al proceso de impugnaci�n.

 

121. En tercer lugar, como ya se indic�, al tratarse de una solicitud asociada al estado civil, no se trataba de un aspecto que pudiera dejarse a la voluntad o al arbitrio de las partes, por lo que el proceso no podr�a terminarse por cuenta de una conciliaci�n. El estado civil a que se aludi� es de orden p�blico, indisponible e indivisible. Luego, era obligaci�n de la autoridad judicial realizar una valoraci�n espec�fica de tal pretensi�n y resolverla de forma integral y contextualizada respecto de la realidad de Mauricio.

 

122. Por �ltimo, siguiendo el precedente expuesto de la Corte Suprema de Justicia y de conformidad con el art�culo 22.2 del CGP, a los jueces de familia le corresponde resolver todos los asuntos referentes al estado civil que lo modifiquen o alteren, lo que incluye el estado civil de hijo de crianza. En consecuencia, en este caso, la competencia de la jueza no se agotaba con la definici�n del estado civil filial, pues la controversia puesta bajo su conocimiento comprend�a adem�s el estado civil de hijo de crianza. Adem�s, la prevalencia del derecho sustancial sobre lo formal, las facultades extra y ultrapetita[166] y el principio de econom�a procesal tambi�n le impon�an al juzgado resolver integralmente la controversia a su cargo.

 

123. Con todo, resulta relevante precisar que la Sentencia SC1702-2025 de la Sala de Casaci�n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, al emitirse con posterioridad al fallo controvertido, no es, en s� mismo, un precedente cuyo desconocimiento se le pueda reprochar directamente al juzgado. Tal precedente se utiliza como un criterio que permite comprender, ordenar, sistematizar y orientar el alcance de la protecci�n a la familia de crianza y su naturaleza jur�dica, a partir de las disposiciones previstas en la Ley 2388 de 2024 y decisiones antecedentes de esa misma corporaci�n que reconocieron la protecci�n a las familias de crianza y dispusieron su an�lisis desde la noci�n de estado civil. �

 

124. Tercera. El juzgado prescindi� de un cauce procesal que le hubiera permitido demostrar un especial cuidado y diligencia en el contexto familiar espec�fico de Mauricio. Como explicaron varios de los aqu� intervinientes, la coexistencia entre filiaci�n biol�gica y realidad socioafectiva, regulada en la Ley 2388 de 2024, genera tensiones interpretativas y pr�cticas que los jueces deben resolver. El juzgado de familia no solo deb�a valorar los efectos de tales relaciones de filiaci�n en el estado civil, sino tambi�n examinar, de manera integral y contextualizada, c�mo ese estado civil derivado de la crianza coexiste, si es que se considera as�, con el estado civil filial o, en su defecto, no era valida la modificaci�n pretendida a la filiaci�n y estado civil de Mauricio. Sin embargo, aunque la autoridad expuso que el Estado proteg�a las diferentes formas familiares, no justific� ni explic� por qu� no ser�a valorado el estado civil de familia de crianza y sus efectos en las relaciones filiales. Ni c�mo en la pr�ctica ser�a llevado o considerado el estado civil frente a las relaciones familiares del ni�o.

 

125. Dicho en otras palabras, el juzgado de familia termin� de forma anticipada el asunto, sin una motivaci�n m�nima sobre la filiaci�n y el estado civil de Mauricio en el contexto muy espec�fico en que se debat�a su filiaci�n biol�gica y su realidad socioafectiva entre cuatro adultos. En ese orden, para esta Sala Cuarta de Revisi�n, el juzgado de familia no tuvo en cuenta �rdenes espec�ficas que le permitieran a Mauricio canalizar el impacto de la decisi�n filial a mediano y largo plazo. Tampoco acredit� c�mo actu� con especial diligencia en el caso para conocer y valorar consecuencias desfavorables de su decisi�n. De hecho, adopt� las �rdenes t�picas de custodia, alimentos y visitas, sin responder a la complejidad del conflicto entre los cuatro adultos.

 

126. Tampoco respondi� al �deber de ponderar cuidadosamente antes de emitir el fallo�, previsto por la Corte Suprema de Justicia cuando, en los procesos en que se controvierte la paternidad y la maternidad una persona reconoce voluntariamente la filiaci�n de un menor de edad, siendo consciente de la inexistencia de lazos biol�gicos, y consolida con posterioridad a ello una familia de crianza. Adicionalmente, el juzgado de familia tampoco demostr� c�mo valor� la prevalencia del inter�s superior del ni�o en el marco del proceso de reunificaci�n familiar alegado por sus padres biol�gicos, ni la especial cautela que este asunto exig�a. Por ejemplo, el fallo no se�al� ninguna consideraci�n u orden sobre una evaluaci�n integral del ni�o, reconociendo cu�l era su opini�n sobre tal proceso de reunificaci�n.

 

127. T�ngase en cuenta que el juzgado de familia adopt� una orden asociada a adelantar un proceso de acompa�amiento interdisciplinario para asegurar las visitas del ni�o con sus padres biol�gicos, no para conocer c�mo entender�a �l su relacionamiento con sus padres ni si, desde su inter�s superior y bienestar, le resultaba admisible de forma progresiva tal proceso de reunificaci�n familiar.

 

128. Para esta Sala de Revisi�n la omisi�n de una valoraci�n integral de la realidad socioafectiva del ni�o pudo tener la aptitud de incrementar la incertidumbre respecto de su identidad y de sus relaciones familiares y, con ello, contribuir a prolongar o profundizar la conflictividad familiar y judicial existente. Respecto de la situaci�n de Mauricio no solo est� la presente acci�n de tutela, sino que en el expediente electr�nico se enuncia que los padres biol�gicos han formulado una �denuncia penal por fraude procesal, falsedad en documento p�blico y actuaci�n temeraria�[167] y los cuidadores han promovido un proceso de declaratoria de hijo de crianza[168], por los mismos hechos debatidos en el proceso de impugnaci�n e investigaci�n de la paternidad y maternidad.

 

129. En consecuencia, el defecto procedimental absoluto se configura en este caso porque (i) el juzgado de familia pretermiti� etapas procesales propias del tr�mite de impugnaci�n e investigaci�n de la paternidad y la maternidad, sin resolver cuestiones sustanciales planteadas en el litigio. De manera espec�fica, (ii) la providencia del 1� de julio de 2025 dio por terminado el proceso de forma anticipada y se limit� a formalizar un acuerdo alcanzado entre los adultos involucrados, sin ofrecer una respuesta concreta a la solicitud sobre el estado civil de hijo de crianza, materia que, por tratarse de un asunto de orden p�blico, indisponible e indivisible, no pod�a quedar definida por la voluntad de las partes. Por lo mismo, (iii) al terminar el proceso de forma anticipada, el juzgado prescindi� de un cauce procesal que exig�a un amplio debate probatorio, en el que habr�a podido valorar de manera cuidadosa y motivada la tensi�n entre los v�nculos biol�gicos y socioafectivos en procesos de impugnaci�n e investigaci�n de la maternidad y la paternidad, y su alcance en la definici�n de la filiaci�n y el estado civil.

 

130. Conclusi�n y �rdenes por adoptar. La Sala Cuarta de Revisi�n proceder� a revocar el fallo adoptado el 17 de septiembre de 2025 por la Sala de Casaci�n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, que confirm� la decisi�n del juez de tutela de primera instancia que neg� el amparo. En su lugar, amparar� los derechos fundamentales al debido proceso, a ser escuchado y a que su voz sea tenida en cuenta, a tener una familia y a la identidad de Mauricio, en su condici�n de sujeto de especial protecci�n constitucional. De esta manera, se proceder� a adoptar las siguientes �rdenes:�

 

131. En primer lugar, la Sala levantar� la suspensi�n de t�rminos y las medidas provisionales decretadas en el Auto 477 de 2026.

 

132. En segundo lugar, se dejar� sin efectos la sentencia proferida el 1� de julio de 2025 por el Juzgado Promiscuo de Familia. En su lugar, se ordenar� a la autoridad accionada que adopte una nueva decisi�n en la que d� curso al proceso y, en consecuencia, adopte un fallo de fondo. Se le advertir� a la autoridad judicial que, al emitirse dicho fallo, deber� tener en cuenta los fundamentos de esta providencia que llevaron al amparo de los derechos fundamentales de Mauricio. Esto incluye lo siguiente: (i) la providencia que se profiera deber� motivar expresamente en qu� medida la decisi�n satisface el principio del inter�s superior de Mauricio, c�mo lo escuch� y qu� papel le otorg� a la opini�n del ni�o sobre el objeto del proceso y las determinaciones adoptadas, siguiendo las garant�as dispuestas en los fundamentos de esta sentencia. En todo caso, el juzgado de familia deber� procurar la adopci�n de �rdenes que, de forma progresiva y soportadas en la opini�n y expresi�n del ni�o, procuren su bienestar integral y estabilidad emocional y familiar, incluso trat�ndose del proceso de reunificaci�n familiar alegado por los padres biol�gicos. Igualmente, (ii) el despacho deber� tener en cuenta que el reconocimiento de hijo de crianza constituye un estado civil aut�nomo y, por lo mismo, debe ser objeto de valoraci�n judicial y no es un asunto conciliable. Por lo anterior, deber� resolver las tensiones que en el contexto espec�fico de Mauricio se generen eventualmente por sus relaciones familiares, su filiaci�n y estados civiles. �

 

133. En tercer lugar, la Sala dispondr� que el Juzgado Promiscuo de Familia proceda de forma inmediata a analizar la procedencia de la conexidad procesal entre los procesos de impugnaci�n e investigaci�n de la maternidad y paternidad de Mauricio y el procedimiento de declaraci�n de hijo de crianza del mismo ni�o. En caso de no encontrar procedente dicha figura, tambi�n de forma inmediata y mientras se define el proceso de impugnaci�n e investigaci�n de la maternidad y paternidad de Mauricio, suspenda el procedimiento de declaraci�n de hijo de crianza, iniciado por Alejandra y Ariel, que se adelanta ante el mismo Juzgado Promiscuo de Familia, en la etapa en que se encuentre. Lo anterior, hasta que se profiera la decisi�n judicial definitiva en el proceso de impugnaci�n e investigaci�n de la maternidad y paternidad, en atenci�n al principio de inter�s superior de Mauricio. Esta orden procede porque: (i) el proceso de jurisdicci�n voluntaria para la declaratoria de hijo de crianza expone hechos similares a los debatidos en el proceso ordinario de filiaci�n; (ii) la decisi�n que ha de adoptarse en el proceso de impugnaci�n e investigaci�n de la maternidad y la paternidad guarda estrecha relaci�n con el procedimiento declarativo de familia de crianza; y, (iii) adem�s, la continuaci�n de ese tr�mite jurisdiccional paralelo podr�a propiciar la coexistencia de decisiones judiciales concurrentes o incluso potencialmente contradictorias sobre la identidad filial y socioafectiva del ni�o. Adem�s, resulta pertinente valorar ambos procedimientos desde el principio de celeridad procesal y en atenci�n a la similitud entre los dos procesos.

 

134. En cuarto lugar, la Sala dispondr� la remisi�n de una copia de este fallo a la Defensor�a de Familia del Centro Zonal para que, en el tr�mite del proceso o procesos judiciales que involucren a Mauricio, as� como a cualquier otro ni�o, ni�a o adolescente, observe diligentemente los lineamientos de esta providencia sobre el inter�s superior del menor y el derecho de estos a ser escuchados y a que su voz sea tenida en cuenta en todo tr�mite administrativo o judicial.

 

135. Por �ltimo, la Sala Cuarta de Revisi�n ordenar� al Consejo Superior de la Judicatura, a trav�s de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla que divulgue esta providencia a todos los despachos judiciales del pa�s y contin�e generando espacios de capacitaci�n que fomenten la aplicaci�n: (i) del derecho a ser escuchado y a que la voz de ni�os, ni�as y adolescentes sea tenida en cuenta en los procesos de familia y, m�s espec�ficamente en los de filiaci�n, con las salvaguardas m�nimas de protecci�n dispuestas en esta sentencia y (ii) la valoraci�n integral de las tensiones interpretativas y pr�cticas entre filiaci�n biol�gica y realidad socioafectiva, con �nfasis en el an�lisis cuidadoso y contextualizado de las relaciones familiares y la existencia de los estados civiles filiales y de crianza.

 

III. DECISI�N

 

En m�rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi�n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci�n Pol�tica,

 

RESUELVE

 

Primero. LEVANTAR la suspensi�n de t�rminos y las medidas provisionales decretadas en el Auto 477 de 2026.

 

Segundo. REVOCAR la sentencia emitida el 17 de septiembre de 2025 por la Sala de Casaci�n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, que confirm� el fallo adoptado el 4 de agosto de 2025, emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, que neg� la acci�n de tutela. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, a ser escuchado y a que su voz sea tenida en cuenta, a tener una familia y a la identidad de Mauricio.

 

Tercero. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el 1� de julio de 2025 por el Juzgado Promiscuo de Familia, que decidi� la terminaci�n de forma anticipada del proceso de investigaci�n e impugnaci�n de la maternidad y paternidad, interpuesto por el Defensor de Familia del Centro Zonal en contra de Alejandra, Ariel, Zulma y Zaid.

 

Cuarto. En su lugar, DISPONER que, de manera inmediata, el Juzgado Promiscuo de Familia, d� curso al proceso y, en consecuencia, adopte un fallo de fondo, de conformidad con lo previsto en esta sentencia. ADVERTIR al Juzgado Promiscuo de Familia, que deber� tener en cuenta los fundamentos de esta providencia que llevaron al amparo de los derechos fundamentales de Mauricio. Esto incluye lo siguiente: (i) la providencia que se profiera deber� motivar expresamente en qu� medida la decisi�n satisface el principio del inter�s superior de Mauricio, c�mo lo escuch� y qu� papel le otorg� a la opini�n del ni�o sobre el objeto del proceso y las determinaciones adoptadas, siguiendo las garant�as dispuestas en los fundamentos de esta providencia. En todo caso, el juzgado de familia deber� procurar la adopci�n de �rdenes que, de forma progresiva y soportadas en la opini�n y expresi�n de Mauricio, procuren su bienestar integral y estabilidad emocional y familiar. Igualmente, (ii) el despacho deber� tener en cuenta que el reconocimiento de hijo de crianza constituye un estado civil aut�nomo y, por lo mismo, la definici�n de ese estado civil no es objeto de conciliaci�n por las partes en conflicto. Por lo anterior, deber� resolver las tensiones que en el contexto espec�fico de Mauricio se generen eventualmente en sus relaciones familiares, su filiaci�n y los estados civiles a valorarse.

 

Quinto. ORDENAR al Juzgado Promiscuo de Familia que, de forma inmediata, analice la procedencia de la conexidad procesal entre los procesos de impugnaci�n e investigaci�n de la maternidad y paternidad de Mauricio y el procedimiento de declaraci�n de hijo de crianza del mismo ni�o. En caso de no encontrar procedente dicha figura, tambi�n de forma inmediata, suspenda el procedimiento de declaraci�n de hijo de crianza, iniciado por Alejandra y Ariel, que se adelanta ante el mismo juzgado, en la etapa en que se encuentre. Lo anterior, hasta que se profiera la decisi�n judicial definitiva en el proceso de impugnaci�n e investigaci�n de la maternidad y paternidad, de conformidad con lo dispuesto en el fundamento jur�dico 133 de esta providencia.

 

Sexto. ADVERTIR al Defensor de Familia que en el tr�mite del proceso o procesos judiciales que involucren a Mauricio, as� como a cualquier otro ni�o, ni�a o adolescente, observe diligentemente los lineamientos de esta providencia sobre el inter�s superior del menor y el derecho de estos a ser escuchados y a que su voz sea tenida en cuenta en todo tr�mite administrativo o judicial.

 

S�ptimo. ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura que, a trav�s de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, divulgue esta providencia a todos los despachos judiciales del pa�s y contin�e generando espacios de capacitaci�n que fomenten la aplicaci�n del: (i) el derecho de los ni�os, ni�as y adolescentes en los procesos de familia a ser escuchados y a que su voz sea tenida en cuenta y, m�s espec�ficamente en los de filiaci�n, con las salvaguardas m�nimas de protecci�n dispuestas en esta sentencia y (ii) la valoraci�n integral de las tensiones interpretativas y pr�cticas entre filiaci�n biol�gica y realidad socioafectiva, con �nfasis en el an�lisis cuidadoso y contextualizado de las relaciones familiares y la existencia de los estados civiles filiales y de crianza.

 

Octavo. Por Secretar�a General de la Corte Constitucional, LIBRAR la comunicaci�n prevista en el art�culo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, para que el juzgado de primera instancia realice las notificaciones a las partes e intervinientes de la presente acci�n de tutela.

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase,

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Expediente T-11.644.707. Archivo: C01PrincipalProcesoJudicial. 002Demanda. Folio 5.

[2] Expediente T-11.644.707. Archivo: C01PrincipalProcesoJudicial. 067Contestaci�nDemanda. Folio 45.

[3] Expediente T-11.644.707. Archivo: C01PrincipalProcesoJudicial.002DemandayAnexos. Folio 2.

[4] Expediente T-11.644.707. Archivo: C01PrincipalProcesoJudicial.004AdmiteDemanda.

[5] Expediente T-11.644.707. Archivo: C01PrincipalProcesoJudicial.067Contestaci�nDemanda.

[6] Expediente T-11.644.707. Archivo: C01PrincipalProcesoJudicial.067Contestaci�nDemanda.

[7] Expediente T-11.644.707. Archivo: C01PrincipalProcesoJudicial. 209VideoAudienciaParteUno.

[8] Expediente T-11.644.707. Archivo: C01PrincipalProcesoJudicial. 209VideoAudienciaParteUno.

[9] Expediente T-11.644.707. Archivo: C01PrincipalProcesoJudicial. 209VideoAudienciaParteUno.

[10] Expediente T-11.644.707. Archivo: C01PrincipalProcesoJudicial. 209VideoAudienciaParteDos.

[11] Expediente T-11.644.707. Archivo: C01PrincipalProcesoJudicial. 209VideoAudienciaParteDos.

[12] Expediente T-11.644.707. Archivo: C01PrincipalProcesoJudicial. 209VideoAudienciaParteDos.

[13] Expediente T-11.644.707. Archivo: C01PrincipalProcesoJudicial. 209VideoAudienciaParteDos.

[14] Expediente T-11.644.707. Archivo: C01PrincipalProcesoJudicial. 209VideoAudienciaParteDos.

[15] Expediente T-11.644.707. Archivo: C01PrincipalProcesoJudicial. 209VideoAudienciaParteDos.

[16] Expediente T-11.644.707. Archivo: C01PrincipalProcesoJudicial. 209VideoAudienciaParteDos.

[17] Expediente T-11.644.707. Archivo: C01PrincipalProcesoJudicial. 211Sentencia.

[18] El agente cit� la Sentencia T-541A de 2014.

[19] El agente insisti� en que: �esta omisi�n no puede interpretarse de manera aislada ni descontextualizada, pues lo que ocurri� en el proceso fue una supuesta �conciliaci�n� entre las tres partes procesales �los demandantes, los demandados y la jueza� sin que el ni�o, verdadero titular de los derechos afectados, tuviera voz, participaci�n ni representaci�n material efectiva�. Para el agente, el defensor termin�, de facto, protegiendo los intereses de los padres biol�gicos; las partes, por acci�n u omisi�n, actuaron por una convergencia de intereses de adultos; y la jueza no despleg� sus deberes oficiosos para salvaguardar los intereses superiores del ni�o. Expediente T-11.644.707. Archivo: C03Acci�nTutela. 002TutelaYAnexos. Folio 7.

[20] Expediente T-11.644.707. Archivo: C03Acci�nTutela. 002TutelaYAnexos. Folio 10.

[21] Expediente T-11.644.707. Archivo: C03Acci�nTutela. 002TutelaYAnexos. Folio 3.

[22] Expediente T-11.644.707. Archivo: C03Acci�nTutela. 002TutelaYAnexos. Folio 11.

[23] �ARTICULO 248. Modificado por el art. 11, Ley 1060 de 2006. CAUSALES DE IMPUGNACION. En los dem�s casos podr� impugnarse la paternidad probando alguna de las causas siguientes: 1. Que el hijo no ha podido tener por padre al que pasa por tal. 2. Que el hijo no ha tenido por madre a la que pasa por tal, sujet�ndose esta alegaci�n a lo dispuesto en el t�tulo 18 de la maternidad disputada. No ser�n o�dos contra la paternidad sino los que prueben un inter�s actual en ello, y los ascendientes de quienes se creen con derechos, durante los 140 d�as desde que tuvieron conocimiento de la paternidad�.

[24] El agente indic� que la decisi�n desconoce el precedente judicial, en particular, los fallos SC-8697 de 2021 y SC-1947 de 2022 de la Sala de Casaci�n de la Corte Suprema de Justicia y el fallo del 10 de julio de 2025 del Tribunal Superior de Medell�n, con radicado 05001311000720230007101. Expuso que estos fallos disponen que: �el progenitor biol�gico que ha permanecido ausente de la vida del hijo, y otro adulto ha asumido de manera efectiva, permanente y afectiva el rol parental, puede configurarse una filiaci�n socioafectiva susceptible de protecci�n judicial, incluso con preferencia frente al v�nculo gen�tico�.

[25] Expediente T-11.644.707. Archivo: C03Acci�nTutela. 002TutelaYAnexos. Folio 10.

[26] Expediente T-11.644.707. Archivo: C03Acci�nTutela. 002TutelaYAnexos. Folio 10.

[27] Expediente T-11.644.707. Archivo: C03Acci�nTutela. 002TutelaYAnexos. Folio 10.

[28] Expediente T-11.644. 707.Archivo: C03Acci�nTutela.003AutoAmite.

[29] Expediente T-11.644.707 Archivo: C03Acci�nTutela.008Respuestatutela.

[30] Expediente T-11.644.707. Archivo: C03Acci�nTutela.0012Respuestavinculados.

[31] Expediente T-11.644.707. Archivo: C03Acci�nTutela.0014RespuestaDefensoriaFamilia.

[32] Expediente T-11.644.707. Archivo: C03Acci�nTutela.0013RespuestaProcuraduria17.

[33] Expediente T-11.644.707. Archivo: C03Acci�nTutela. 019MemorialImpugnaci�n02.

[34] Expediente T-11.644.707. Archivo: C03Acci�nTutela. 019MemorialImpugnaci�n02.

[35] Expediente T-11.644.707. Archivo: C03Acci�nTutela. 019MemorialImpugnaci�n.

[36] Expediente T-11.644.707. Archivo: C03Acci�nTutela. 019MemorialImpugnaci�n03.

[37] Expediente T-11.644.707. Archivo: C03Acci�nTutela. 019MemorialImpugnaci�n.

[38] Corte Constitucional, Auto del 18 de diciembre de 2025.

[39] La Sala estuvo conformada por los magistrados Miguel Polo Rosero y Jorge Enrique Ib��ez Najar.

[40] Dichas piezas procesales se remitieron el 5 de mayo de 2026 y su contenido ser� analizado en el examen del caso concreto.

[41] Adicionalmente, el ICBF present� un informe de campo y un anexo de trabajo con el ni�o denominado �rbol de la vida. En la actividad psicosocial, el ni�o registr� su lugar de origen y su n�cleo familiar incluyendo de manera expl�cita que �no quiere ser obligado� y que �lo importante es su familia�. Adem�s, en su discurso expres� de manera reiterada que �no desea tener encuentros ni comunicaci�n con sus padres biol�gicos�. Tambi�n se le indic� que pod�a ser entrevistado directamente por un magistrado, frente a lo cual manifest� de manera libre y voluntaria su deseo de participar de dicho espacio.

[42] Intervenci�n del 27 de abril de 2026.

[43] Folio 3.

[44] Folio 2.

[45] Intervenciones del 4 y 5 de mayo de 2026.

[46] Expediente T-11.644.707. Archivo: Proceso de declaraci�n de crianza. Archivo: 084InformeEntrevista.

[47] El juzgado indic� como vulnerados los derechos a �a la estabilidad emocional, al desarrollo arm�nico e integral, al equilibrio psicoafectivo y a crecer en un entorno familiar libre de presiones y conflictos inter adultos, vulneraci�n derivada del conflicto persistente entre los adultos responsables, de las tensiones asociadas al proceso judicial prolongado y de la incertidumbre generada en torno a su identidad civil y filiaci�n�. En consecuencia, orden� la continuidad del plan de visitas y un exhorto a los padres biol�gicos y de crianza.

[48] Intervenci�n del 5 de mayo de 2026.

[49] Intervenci�n del 30 de abril de 2026.

[50] Intervenci�n del 30 de abril de 2026.

[51] Intervenci�n del 5 de mayo de 2026.

[52] Intervenci�n del 4 de mayo de 2026.

[53] Intervenci�n del 4 de mayo de 2026.

[54] Intervenci�n del 30 de abril de 2026.

[55] La Universidad Externado de Colombia pone de presente que el juez no debe dejar de valorar que: �En Colombia, la entrega de un ni�o a terceros para su crianza sin cumplir los requisitos legales para la adopci�n puede configurar una forma de sustracci�n de menores de edad o fraude a la ley de adopciones�.

[56] La Universidad Externado de Colombia se�ala que: �El enfoque tradicional del derecho de familia, centrado �nicamente en definir custodia, visitas y obligaciones alimentarias, resulta insuficiente en casos complejos como el presente. En situaciones con conflictos identitarios, rupturas de apego, tensiones entre realidades biol�gicas y de crianza, y contextos de violencia o conflicto armado, limitar la respuesta jur�dica a esas tres categor�as desconoce que el conflicto no es solo jur�dico, sino tambi�n emocional y relacional�.

[57] Se identificaron los siguientes problemas recurrentes: �(i) la persistencia de un enfoque gen�tico-formal que privilegia la prueba de ADN como factor determinante de la filiaci�n, sin suficiente ponderaci�n del impacto identitario sobre el NNA; (ii) la tendencia a resolver estos conflictos como disputas entre adultos, relegando la voz y el inter�s del ni�o a un plano secundario; (iii) la debilidad o ausencia de evaluaciones psicol�gicas y psicosociales especializadas que informen la decisi�n judicial sobre el estado emocional del NNA y los riesgos asociados a cada alternativa; y (iv) la escasa utilizaci�n de mecanismos que permitan el reconocimiento simult�neo o complementario de ambos tipos de v�nculo cuando ello resulte beneficioso para el ni�o� Universidad del Rosario.

[58] Ver, al respecto, las Sentencias T-302 de 2017, T-736 de 2017, T-194 de 2022, T-190 de 2024, T-307 de 2025, T-399 de 2025 y T-442 de 2025.

[59] Corte Constitucional, Sentencia T-197 de 2011.

[60] De la informaci�n recolectada en sede de revisi�n, la Sala observa controversias asociadas a la imposibilidad material de los responsables para ejercer la plena representaci�n del ni�o o, al parecer, incumplimiento de sus deberes con aquel. De una parte, los padres biol�gicos, quienes a partir del fallo judicial cuestionado gozan de la patria potestad, presuntamente, no est�n en condiciones reales de ejercerla, por su ausencia o intermitencia desde el nacimiento del menor de edad. De otra parte, se encuentran los cuidadores del ni�o, quienes tiene a su cargo deberes de custodia y cuidado personal y familiar, sin embargo, aquellos no solo coadyuvaron la presentaci�n de la acci�n de tutela, sino que reconocieron que �actuaron movidas por sus propios fines, sin haber garantizado de manera efectiva los derechos fundamentales de Mauricio�. Por �ltimo, el defensor de familia no tiene una representaci�n plena sobre el ni�o, sino que se ha ejercido en el marco del proceso de filiaci�n, en el que, adem�s, se controvierten presuntas omisiones asociadas a c�mo se recogi� la opini�n del ni�o por aquel.

[61] Corte Constitucional, sentencias SU-573 de 2019, SU-451 de 2024 y T-490 de 2025, entre otras.

[62] Corte Constitucional, Sentencia T-305 de 2025.

[63] Corte Constitucional, Sentencia T-320 de 2024.

[64] De conformidad con el car�cter subsidiario de la acci�n de tutela previsto en el art�culo 86 constitucional, y dado que este caso cuestiona una providencia judicial, la procedencia requiere demostrar que: (i) se agotaron los mecanismos ordinarios y extraordinarios para controvertir la decisi�n judicial; o (ii) no existen mecanismos id�neos ni eficaces en las circunstancias concretas; o (iii) la intervenci�n del juez constitucional es necesaria para evitar la consumaci�n de un perjuicio irremediable. Para habilitar la acci�n de tutela ante un perjuicio irremediable, la Corte ha se�alado que no basta invocar afectaciones gen�ricas, sino debe demostrarse un da�o cierto que sea inminente, grave, que exija medidas urgentes y haga impostergable la intervenci�n del juez constitucional.

[65] Corte Constitucional, Sentencia T-350 de 2025.

[66] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, reiterada en la Sentencia SU-335 de 2017, entre otras.

[67] Corte Constitucional, Sentencia T-074 de 2018.

[68] Corte Constitucional, Sentencia SU-049 de 2024.

[69] i) defecto org�nico, ii) defecto procedimental, iii) defecto f�ctico, iv) defecto sustantivo, v) error inducido, vi) decisi�n sin motivaci�n, vii) desconocimiento del precedente jurisprudencial y viii) violaci�n directa de la Constituci�n.

[70] Esta Corporaci�n ha admitido excepcionalmente la readecuaci�n al defecto que corresponde, siempre y cuando los argumentos planteados durante el tr�mite de la acci�n de tutela sean claros y generen precisi�n frente al reparo. Ejemplo de ello son las sentencias SU-201 de 2021, SU-335 de 2023 y SU-081 de 2024.

[71] Este ac�pite sigue y complementa las consideraciones expuestas en la Sentencia SU-049 de 2024.

[72] Corte Constitucional, Sentencias SU-501 de 2024 y T-449 de 2004.

[73] Corte Constitucional, Sentencia SU-098 de 2018.

[74] Corte Constitucional, Sentencias SU-098 de 2018, SU-444 de 2023 y SU-501 de 2024.

[75] Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005, T-358 de 2018, SU-061 de 2018, SU-418 de 2019, SU-286 de 2021, SU-167 de 2023 y T-202 de 2025.

[76] Corte Constitucional, Sentencia T-017 de 2025.

[77] Corte Constitucional, Sentencia T-275 de 2023.

[78] Corte Constitucional, Sentencia T-955 de 2013.

[79] Corte Constitucional, Sentencia T-017 de 2025.

[80] La Observaci�n General No. 12 de Naciones Unidas fue emitida por el Comit� de Derecho de los Ni�os de Naciones Unidas en 2009, al analizar la Convenci�n sobre los Derechos del Ni�o, del cual Colombia es parte y su contenido se aprob� por medio de la Ley 21 de 1991.

[81] Corte Constitucional, Sentencia T-302 de 2025.

[82] El reconocimiento de este derecho tambi�n se ha materializado a nivel legal, en lo que se refiere a los procesos que involucran a la infancia y la adolescencia. En legislador, en el art�culo 26 del C�digo de Infancia y Adolescencia dispuso que �[l]os ni�os, las ni�as y los adolescentes tienen derecho a que se les apliquen las garant�as del debido proceso en todas las actuaciones administrativas y judiciales en que se encuentren involucrados�. La misma disposici�n especifica que �[e]n toda actuaci�n administrativa, judicial o de cualquier otra naturaleza en que est�n involucrados, los ni�os, las ni�as y los adolescentes, tendr�n derecho a ser escuchados y sus opiniones deber�n ser tenidas en cuenta�. De esta forma, para las autoridades judiciales y administrativas, escuchar al ni�o y tomar en cuenta su opini�n no es un ejercicio facultativo, sino que tambi�n se ha convertido en un deber legal.

[83] �M�s recientemente, la Ley 1878 de 2018, que modific� algunos art�culos del C�digo de Infancia y Adolescencia, y reforz� el mandato del art�culo 26 referido, al disponer que: (i) es un requisito escuchar a los NNA; (ii) las entrevistas iniciales son fundamentales para determinar las medidas provisionales de protecci�n, pues es imprescindible tomar en consideraci�n las opiniones y los intereses expresados por el menor. Por �ltimo, (iii) la opini�n del NNA debe ser valorada, tanto al inicio del proceso, en el auto de apertura de investigaci�n, como durante su desarrollo, garantizando que las decisiones finales sobre el restablecimiento de sus derechos se basen en sus necesidades.

[84] Corte Constitucional, Sentencias T-276 de 2012, T-955 de 2013, T-975 de 2016, T-587 de 2017, T-536 de 2020, T-219 de 2023, T-325 de 2023, T-275 de 2023, T-042 de 2024, T-173 de 2024, T-516 de 2024, T-017 de 2025, T-195 de 2025, T-302 de 2025 y T-350 de 2025.

[85] Corte Constitucional, Sentencias T-275 de 2023, T-663 de 2017 y T-115 de 2014.

[86] Por ejemplo, en la Sentencia T-955 de 2013 la Corte expuso que el derecho a ser escuchado supera una etapa probatoria, por lo que no resulta v�lido el argumento de que venci� una etapa probatoria, como resulta tampoco v�lido afirmar que no resulta necesario escucharla porque ya particip� en otros procesos judiciales.

[87] En la Sentencia T-587 de 2017 la Corte expreso que: �que este principio guarda plena coherencia con una concepci�n del ni�o como sujeto titular del derecho a la dignidad humana, a quien desde una edad temprana debe reconoc�rsele, de manera progresiva, mayor autonom�a e independencia para definir un proyecto de vida que promueva llevar a cabo acciones tendientes a su cumplimiento�.

[88] Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF). (2022). Derecho a la participaci�n de ni�os, ni�as y adolescentes. Serie de formaci�n sobre el Enfoque Basado en los Derechos de la Ni�ez, M�dulo 4. Disponible en: https://www.unicef.org/chile/media/7031/file/Mod%204%20derecho%20participacion.pdf

[89] Corte Constitucional, Sentencias T-587 de 2015, T-219 de 2023, T-325 de 2023, T-275 de 2023, T-042 de 2024, T-173 de 2024 y T-071 de 2025.

[90] Corte Constitucional, Sentencias T-275 de 2023 y T-195 de 2025.

[91] Corte Constitucional, Sentencia T-587 de 2017.

[92] Corte Constitucional, Sentencia T-955 de 2013.

[93] Corte Constitucional, Sentencia T-302 de 2025.

[94] Corte Constitucional, Sentencia T-675 de 2016.

[95] Corte Constitucional, Sentencia T-302 de 2025.

[96] Corte Constitucional, Sentencia T-302 de 2025.

[97] Opini�n Consultiva No. 12.

[98] Corte Constitucional, Sentencia T-587 de 2017.

[99] Corte Constitucional, Sentencias T-302 de 2025 y T-275 de 2023.

[100] Corte Constitucional, Sentencia T-302 de 2025 y T-955 de 2013.

[101] Corte Constitucional, Sentencia T-042 de 2024.

[102] Corte Constitucional, Sentencia T-275 de 2023.

[103] Corte Constitucional, Sentencia T-302 de 2025.

[104] Corte Constitucional, Sentencia T-302 de 2025.

[105] Corte Constitucional, Sentencia C-452 de 2020.

[106] Corte Constitucional, Sentencia T-955 de 2013.

[107] Corte Constitucional, Sentencias T-955 de 2013, T-675 de 2016 y T-186 de 2021.

[108] Corte Constitucional, Sentencia T-042 de 2024.

[109] Corte Constitucional, Sentencia T-173 de 2024.

[110] Corte Constitucional, Sentencia T-302 de 2025.

[111] Corte Constitucional, Sentencia T-516 de 2024.

[112] Corte Constitucional, Sentencia T-955 de 2013.

[113] Corte Constitucional, Sentencia T-302 de 2025.

[114] Corte Constitucional, Sentencia C-411 de 2025.

[115] Corte Constitucional, Sentencia T-217 de 1994.

[116] Corte Constitucional, Sentencia T-941 de 1999.

[117] Corte Constitucional, Sentencia T-278 de 1994.

[118] Corte Constitucional, Sentencia T-587 de 1998.

[119] Corte Constitucional, Sentencia T-844 de 2011.

[120] Corte Constitucional, Sentencia C-412 de 2025.

[121] Corte Constitucional, Sentencia C-412 de 2025.

[122] Corte Constitucional, Sentencia T-587 de 1998.

[123] Corte Constitucional, Sentencias T-578 de 1998 y T-240 de 2017.

[124] Corte Constitucional, Sentencia T-587 de 1998.

[125] Corte Constitucional, Sentencia C-411 de 2025.

[126] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci�n Civil, Agria y Rural, Sentencia SC1702-2025.

[127] Corte Constitucional, Sentencia C-411 de 2025.

[128] Corte Constitucional, Sentencia T-071 de 2016.

[129] Corte Constitucional, Sentencia T-071 de 2016.

[130] Abello, J. (2007). Filiaci�n en el derecho de familia. Consejo Superior de la Judicatura, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla.

[131] Corte Constitucional, Sentencia T-350 de 2025.

[132] Antes de esta ley y desde al menos 1994, la Corte afirmaba que la protecci�n de los diferentes tipos de familia deb�a entenderse en concordancia con el principio de pluralismo. En consecuencia, no era posible identificar la familia �nicamente como aquella instituci�n surgida del v�nculo biol�gico o jur�dico, sino tambi�n a partir de diversos v�nculos. En una larga l�nea jurisprudencial, la Corte reconoci� relaciones socioafectivas consolidadas con el paso de los a�os, familias solidarias y, posteriormente, las denominadas familias de crianza. En particular, abord� distintos �mbitos en los que resultaba relevante dicha protecci�n, como el sistema de salud y el sistema pensional. Sin embargo, en lo que se refiere puntualmente a la filiaci�n, la Corte indic�, mediante la Sentencia C-085 de 2019, que, aunque las familias de crianza merecen una protecci�n constitucional, exist�a una omisi�n legislativa absoluta en la materia y, por lo tanto, le correspond�a al legislador definir los efectos de la familia de crianza en materia de filiaci�n, parentesco y obligaciones civiles entre sus integrantes. Ver, adem�s, las sentencias T-217 de 1994, T-049 de 1999, T-907 de 2004, T-292 de 2004, T-615 de 2007, T-074 de 2016, T-316 de 2017, T-281 de 2018 y T-377 de 2019, T-279 de 2020 y T-376 de 2023.

[133] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci�n Civil, Agraria y Rural, Sentencia SC1702-2025.

[134] Genera efectos en derechos sucesorales, obligaci�n alimentaria, r�gimen general de visitas, visitas carcelarias, licencia de luto, deducciones fiscales, pensi�n de sobrevinientes y equiparaci�n en el sistema de seguridad social.

[135] Mediante la Sentencia C-506 de 2025, la Corte Constitucional declar� inexequible l la atribuci�n legal conferida a los notarios para declarar el reconocimiento de hijos de crianza. La Corte expuso que se trata de que su definici�n se trata de un asunto propiamente jurisdiccional, mediante un procedimiento que implica el decreto, pr�ctica y valoraci�n de un conjunto amplios de pruebas necesarias para formar el convencimiento sobre la posesi�n notoria del hijo de crianza. Por lo tanto, no puede ser objeto del tr�mite notarial.

[136] Otras sentencias de la Corte Suprema de Justicia que analizan el tema de la existencia de un lazo afectivo con fuerza para resistir una pretensi�n de impugnaci�n de la paternidad o maternidad son las sentencias SC4856 de 2021, SC1649 de 2025 y SC 2428 de 2025. Por ejemplo, en la �ltima indic� que: �La Sala encuentra gravemente comprometidos los derechos de contradicci�n y defensa de la convocada (�), puesto que, pese a que desde la contestaci�n de la demanda aport� y solicit� la pr�ctica de una serie de pruebas encaminadas a demostrar el v�nculo socio afectivo que la vinculaba con el progenitor, se puso fin al proceso a trav�s de sentencia anticipada dictada con base exclusiva en la prueba gen�tica, sin brindarle la oportunidad de probar la seriedad de su oposici�n, basada en la existencia de un lazo afectivo con fuerza suficiente para resistir la pretensi�n impugnaticia�.

Con ese proceder, el colegiado perdi� de vista que, conforme a la jurisprudencia de esta Corporaci�n, la correspondencia gen�tica no es el �nico factor determinante a la hora de evaluar los v�nculos entre padres e hijos, pues existen otro tipo de relaciones filiales basadas en la voluntad, el afecto y la solidaridad, tambi�n dignas de reconocimiento y protecci�n por parte del ordenamiento jur�dico.

Por esa senda, al proferir sentencia anticipada con fundamento exclusivo en la prueba de ADN a pesar de (i) la expresa oposici�n a las pretensiones, (ii) la alegaci�n del v�nculo socio afectivo subyacente y (iii) la omisi�n del decreto y pr�ctica de las pruebas oportunamente solicitadas, se vulneraron los derechos constitucionales a la contradicci�n, al debido proceso e incluso, al acceso a la administraci�n de justicia�.

[137] En la Sentencia T-278 de 1994, la Corte analiz� el caso de una menor de edad que fue entregada por la madre biol�gica a una familia solidaria y que transcurridos cinco a�os reclam� su custodia. En esa oportunidad, se determin� que la ni�a deb�a continuar con su familia de crianza, en la figura de hogar amigo, mientras se resolv�a de forma definitiva su situaci�n.

[138] En la Sentencia T-049 de 1999, la Corte defini� la situaci�n de una ni�a que fue entregada a una familia solidaria quien la recibi� enferma y la acogi� por varios meses luego de los cuales la familia biol�gica la reclam�. La tutela la present� la madre biol�gica quien expuso una situaci�n de pobreza, desinformaci�n y desamparo especial. En esta oportunidad, la Corte se�al� la necesidad de que la ni�a permaneciera en un hogar amigo y no sustituto, por los efectos en su estabilidad. Sin embargo, deb�a garantizarse el derecho al debido proceso de la madre.

[139] En la Sentencia T-292 de 2004 la Sala de Revisi�n resolvi� el caso de una ni�a que hab�a sido entregada por sus padres biol�gicos a otra familia, quien la acogi� y transcurrido m�s de un a�o aquellos optaron por reclamarla. En esa ocasi�n, la Corte decidi� amparar los derechos de la ni�a a tener una familia y no ser separada de ella y orden� el inicio del proceso de adopci�n por parte de los familiares de crianza, en su condici�n de hogar amigo.

[140] La Sala Quinta de Revisi�n conoci� sobre la acci�n de tutela instaurada por una firmante de paz, contra varias entidades del Estado, por considerar que vulneraron sus derechos fundamentales a la familia, a la verdad, a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la informaci�n y de petici�n, en tanto, bajo la consideraci�n de la accionante, las entidades accionadas omitieron cumplir con la obligaci�n adquirida por el Estado colombiano en el Acuerdo Final de Paz de garantizar la reunificaci�n familiar con su hijo biol�gico quien fue dado en adopci�n por el ICBF. La Corte concluy� que se vulner� el derecho de petici�n, por cuanto nunca le dieron informaci�n de fondo a la actora. Sin embargo, consider� que no se vulner� el derecho a la unidad familiar. Ya que, en casos de adopci�n, la normatividad, entre ellas, la Resoluci�n 2800 de 2022 del ICBF sobre reunificaci�n familiar, impone una reserva legal a los documentos y actuaciones administrativas y judiciales de los procesos de adopci�n, en atenci�n al inter�s superior de los ni�os, ni�as y adolescentes. Con todo, dej� claro que, si se vulner� los derechos de la accionantes desde un enfoque de g�nero, al no considerarse circunstancias dif�ciles que tuvo que afrontar como mujer y madre en el conflicto armado.

[141] Expediente T-11.644.707 Archivo: C01PrincipalProcesoFiliaci�n. Anexo: 067Contestaci�nDemanda.

[142] Expediente T-11.644.707 Archivo: C03Acci�nTutela.008Respuestatutela.

[143] Expediente T-11.644.707. Archivo: C01PrincipalProcesoFiliaci�n. Anexo: DemandaYAnexos.

[144] Expediente T-11.644.707 Archivo: C01PrincipalProcesoFiliaci�n. Anexo: 067Contestaci�nDemanda.

[145] Expediente T-11.644.707 Archivo: C01PrincipalProcesoFiliaci�n. Anexo: 067Contestaci�nDemanda.

[146] Expediente T-11.644.707 Archivo: C01PrincipalProcesoFiliaci�n. Anexo: 067Contestaci�nDemanda.

[147] Expediente T-11.644.707 Archivo: C01PrincipalProcesoFiliaci�n. Anexo: 067Contestaci�nDemanda.

[148] Intervenci�n del ICBF del 30 de abril de 2026.

[149] Expediente T-11.644.707. Archivo: C01PrincipalProcesoFiliaci�n. Anexo: DemandaYAnexos.

[150] Expediente T-11.644.707 Archivo: C01PrincipalProcesoFiliaci�n. Anexo: 067Contestaci�nDemanda.

[151] Expediente T-11.644.707 Archivo: C01PrincipalProcesoFiliaci�n. Anexo: 067Contestaci�nDemanda.

[152] Expediente T-11.644.707 Archivo: C01PrincipalProcesoFiliaci�n. Anexo: 067Contestaci�nDemanda.

[153] Intervenci�n del ICBF del 30 de abril de 2026.

[154] Expediente T-11.644.707 Archivo: C01PrincipalCrianza. Anexo: 002DemandaAnexos.

[155] Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 1001-02-03-000-2018-00112-00, 18 de julio de 2018.

[156] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci�n Civil, Sentencia SC439 de 2021.

[157] Corte Constitucional, Sentencia T-350 de 2025.

[158] �Art�culo 397. Posesi�n notoria del estado de hijo legitimo. La posesi�n notoria del estado de hijo leg�timo consiste en que sus padres le hayan tratado como tal, proveyendo a su educaci�n y establecimiento de un modo competente, y present�ndole en ese car�cter a sus deudos y amigos; y en que estos y el vecindario de su domicilio, en general, le hayan reputado y reconocido como hijo leg�timo de tales padres�.

[159] Folio 9 de la contestaci�n de la demanda en el proceso ordinario de filiaci�n.

[160] Ibidem, folio 13.

[161] Expediente T-11.644.707. Archivo: C01PrincipalProcesoJudicial. 209VideoAudienciaParteDos.

[162] Expediente T-11.644.707. Archivo: C01PrincipalProcesoJudicial. 209VideoAudienciaParteDos.

[163] Corte Constitucional, Sentencia T-240 de 2017.

[164] En la Sentencia SC1171 de 2022, la Sala de Casaci�n Civil de la Corte Suprema de Justicia indic� que �la jurisprudencia ha reconocido al hijo de crianza la posibilidad de acceder a la administraci�n de justicia con el fin de definir el estado civil establecido con ocasi�n del afecto, convivencia y solidaridad�. En ese orden, reconoce la posibilidad de solicitar la declaratoria de hijo de crianza y, en ese orden, probar la denominada posesi�n notoria del estado civil de hijo de crianza. Igualmente, la Sentencia SC1947-2022 expuso que la verdad biol�gica no agota necesariamente el an�lisis exigido por el inter�s superior del ni�o en los procesos de filiaci�n, pues en determinadas circunstancias tambi�n deben ponderarse la estabilidad familiar, la identidad personal, la seguridad jur�dica del estado filial y la realidad socioafectiva construida a lo largo del tiempo.

[165] Ver, por ejemplo, los fallos SC1171-2022 y SC1947-2022 de la Sala de Casaci�n Civil de la Corte Suprema de Justica.

[166] El art�culo 281 del C�digo General del Proceso, en su par�grafo 1�, habilita al juez de familia para fallar extra y ultra petita, �cuando sea necesario para brindarle protecci�n adecuada a la pareja, al ni�o, la ni�a o adolescente, a la persona con discapacidad mental o de la tercera edad, y prevenir controversias futuras de la misma �ndole�.

[167] Expediente T-11.644.707. Archivo: C01CuadernoprincipalCrianza. 020Constestaci�nDemanda.

[168] Expediente T-11.644.707. Archivo: C01CuadernoprincipalCrianza. 002DemandaYAnexos.