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C-267/26
Sentencia de ConstitucionalidadSala Plena26 de agosto de 2026

Sentencia C-267/26

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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
C-267-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

SENTENCIA C-267 DE 2026

 

Expediente: D-17.166

 

Acci�n p�blica de inconstitucionalidad en contra del art�culo 98 de la Ley 1407 de 2010, �por la cual se expide el C�digo Penal Militar�

 

Demandante: D�maso Antonio Ciprian Beltr�n

 

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ib��ez Najar

 

Bogot�, D. C., veintis�is (26) de agosto de dos mil veintis�is (2026)

 

La Corte Constitucional, en ejercicio de las competencias que le asignan la Constituci�n y la ley, dentro del tr�mite correspondiente y conforme a lo dispuesto en los art�culos 40.6, 241.4 y 242 de la Constituci�n Pol�tica, as� como en el Decreto 2067 de 1991, y con ocasi�n de la demanda de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano D�maso Antonio Ciprian Beltr�n contra la norma contenida en el art�culo 98 de la Ley 1407 de 2010, �por la cual se expide el C�digo Penal Militar�, profiere la siguiente:

 

 

SENTENCIA

 

 

S�ntesis de la decisi�n

 

La Corte Constitucional se inhibi� de emitir un fallo de fondo respecto del art�culo 98 de la Ley 1407 de 2010, al concluir que la demanda no satisfizo la carga argumentativa m�nima exigible cuando existe un pronunciamiento previo con efectos de cosa juzgada constitucional.

 

La Corte advirti� que en la Sentencia C-740 de 2001 ya hab�a examinado un contenido normativo materialmente equivalente al demandado, por razones semejantes a las propuestas en los cargos de la demanda.

 

Al revisar la demanda, la Corte constat� que el actor no se refiri� ni aludi� a la Sentencia C-740 de 2001, en la cual se hab�a analizado la constitucionalidad de una norma equivalente a la que era objeto de la demanda, precisamente por cargos semejantes a los que se planteaba en esta oportunidad. Al pasar por alto la existencia de dicha sentencia, el actor tampoco expuso razones para considerar que no se hab�a configurado el fen�meno de la cosa juzgada constitucional material o que, de estimarse que s� se hab�a configurado este fen�meno, �ste se hab�a debilitado, de suerte que fuese posible hacer un nuevo pronunciamiento de m�rito.

 

En consecuencia, al no haberse satisfecho la carga argumentativa necesaria para justificar la procedencia de un nuevo juicio de constitucionalidad respecto de la materia previamente examinada por esta Corporaci�n, la Sala Plena decidi� inhibirse de analizar de fondo el asunto y, por ende, de pronunciarse sobre la constitucionalidad de la norma demandada.

 

 

I.                  ANTECEDENTES

 

Tr�mite procesal

 

1.                 El 13 de enero de 2026, el ciudadano D�maso Antonio Ciprian Beltr�n present� demanda de inconstitucionalidad contra la norma contenida en el art�culo 98 de la Ley 1407 de 2010. El demandante sostuvo que el citado art�culo vulnera los art�culos 29 y 213 de la Constituci�n Pol�tica. En su criterio, la disposici�n desconoce el debido proceso, el principio de juez natural y la prohibici�n constitucional de investigaci�n o juzgamiento de civiles por la justicia penal militar. El apartado de normas constitucionales infringidas identifica expresamente los art�culos 29 y 213 superiores, y el concepto de la violaci�n tambi�n refiere el art�culo 221 de la Constituci�n, en cuanto delimita el fuero penal militar a los miembros de la Fuerza P�blica en servicio activo y por delitos relacionados con el mismo servicio.[1]

 

2.                 El 28 de enero de 2026, en virtud del reparto efectuado en sesi�n de la Sala Plena celebrada en esa fecha, el expediente fue asignado al despacho sustanciador.[2]

 

3.                 Por medio de Auto del 12 de febrero de 2026 se admiti� la demanda y se orden� comunicar el inicio del proceso al presidente de la Rep�blica, al presidente del Senado de la Rep�blica, al presidente de la C�mara de Representantes, al ministro del Interior, al ministro de Justicia y del Derecho, y al ministro de Defensa. Asimismo, se dispuso la fijaci�n en lista por el t�rmino de diez (10) d�as, con el fin de permitir la intervenci�n de cualquier ciudadano para defender o controvertir la constitucionalidad de la norma cuestionada. Igualmente, se corri� traslado al Procurador General de la Naci�n para que rindiera el concepto de su competencia y se invit� a varios expertos a emitir concepto especializado.[3]

 

 

La norma demandada

 

4.                 El texto del art�culo 98 de la Ley 1407 de 2010 es el siguiente:

 

�LEY 1407 DE 2010

(agosto 17)[4]

 

por la cual se expide el C�digo Penal Militar.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

DECRETA:

 

(�)

 

Art�culo 98. Desobediencia de reservistas. El personal que haya prestado el servicio militar obligatorio y est� en situaci�n de reserva, que no se presentare en los t�rminos previstos en el art�culo anterior, incurrir� en prisi�n de seis (6) meses a un (1) a�o.�

 

 

La demanda[5]

 

5.                 Como primer cargo, el actor afirm� que la norma acusada vulnera el principio de juez natural y desborda los l�mites constitucionales del fuero penal militar. Adujo que este fuero tiene car�cter excepcional y solo cobija a integrantes de la Fuerza P�blica en servicio activo, siempre que la conducta guarde relaci�n con el servicio. A partir de esa premisa, sostuvo que los reservistas a los que se refiere el art�culo 98 de la Ley 1407 de 2010 ya cumplieron el servicio militar obligatorio y retornaron a la vida civil. Por esa raz�n, en su criterio, el legislador no pod�a consagrar un delito penal militar aplicable a personas que no se encuentran en servicio activo, pues ello desconoce los par�metros que, seg�n la demanda, rigen la aplicaci�n de la justicia penal militar.

 

6.                 Como segundo cargo, el demandante aleg� la violaci�n de la prohibici�n constitucional de juzgar civiles por la justicia penal militar. Se�al� que el art�culo 213 de la Constituci�n establece que, en ning�n caso, los civiles pueden ser investigados o juzgados por esa jurisdicci�n. Agreg� que esa prohibici�n tambi�n aparece reiterada en el art�culo 5 del C�digo Penal Militar como norma rectora. Sobre esa base, afirm� que un reservista, al no hallarse en servicio activo ni formar parte de la estructura jer�rquica permanente de las Fuerzas Militares o de la Polic�a Nacional, ostenta la condici�n de civil para efectos de la jurisdicci�n penal. Por consiguiente, a juicio del actor, someterlo a una pena privativa de la libertad bajo el r�gimen penal militar por no atender un llamamiento constituye una extralimitaci�n legislativa contraria al marco constitucional.

 

7.                 Como tercer fundamento de inconstitucionalidad, la demanda sostuvo que la conducta descrita en la norma acusada carece del nexo funcional exigido para activar el fuero penal militar. El actor indic� que, para que opere ese fuero, la conducta debe derivarse directamente de una funci�n militar o policial asignada. Sin embargo, a su juicio, una persona en situaci�n de reserva no ejerce una funci�n p�blica de defensa o seguridad en el momento de la supuesta omisi�n de presentarse. Por esa raz�n, consider� inexistente el v�nculo funcional necesario para que un juez penal militar asuma el conocimiento de la conducta descrita en el art�culo 98 de la Ley 1407 de 2010.

 

8.                 Finalmente, el demandante afirm� que la Corte Constitucional es competente para conocer la demanda, por tratarse de una impugnaci�n contra una ley de la Rep�blica, conforme al art�culo 241.4 de la Constituci�n. En consecuencia, solicit� que, una vez surtido el tr�mite previsto en el Decreto 2067 de 1991, la Corte declare la inexequibilidad del art�culo 98 de la Ley 1407 de 2010, por desconocer el debido proceso, el principio de juez natural y la prohibici�n de juzgar civiles ante tribunales militares.

 

 

Las intervenciones

 

9.                 En su intervenci�n, la Fundaci�n Jur�dica Proyecto Inocencia,[6] por intermedio de su directora y representante legal, coadyuv� las pretensiones de la demanda sub judice. Sostuvo que la disposici�n acusada desconoce de manera directa los art�culos 29 y 213 de la Constituci�n, en la medida en que permite atribuir consecuencias penales militares a personas que, por su condici�n de reservistas no incorporados al servicio activo, conservan la calidad de civiles.

 

10.            La Fundaci�n expuso que el fuero penal militar, desde sus antecedentes constitucionales, se ha vinculado a los delitos cometidos por integrantes de la Fuerza P�blica en servicio activo y en relaci�n con el mismo servicio. Para sustentar esta afirmaci�n, record� que el art�culo 170 de la Constituci�n de 1886 atribu�a a cortes marciales o tribunales militares el conocimiento de los delitos cometidos por militares en servicio activo y con ocasi�n del servicio. Tambi�n se�al� que, en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, esa f�rmula fue preservada con la modificaci�n del vocablo �militares� por la expresi�n �miembros de la fuerza p�blica�, esquema que permaneci� en el art�culo 221 de la Constituci�n y en sus reformas posteriores. A partir de ello, afirm� que la Justicia Penal Militar tiene un �mbito constitucional restringido, ligado al servicio activo y a la relaci�n funcional entre la conducta y el servicio.

 

11.            La intervenci�n destac� que el inciso final del art�culo 213 de la Constituci�n contiene una prohibici�n expresa, conforme a la cual los civiles no pueden ser investigados ni juzgados por la justicia penal militar. Seg�n la Fundaci�n, esa prohibici�n no se limita al contexto de los estados de excepci�n, pues la propia Corte Constitucional, en el Auto 012 de 1994, habr�a recordado que est�n excluidas de esa jurisdicci�n todas las personas que no tengan la calidad de miembros de la Fuerza P�blica en servicio activo. Desde esa perspectiva, el reparo central contra la norma acusada consiste en que no distingue entre el reservista y el personal en servicio activo, pese a que solo este �ltimo podr�a quedar sometido al fuero penal militar.

 

12.            La interviniente acudi� a la Ley 1861 de 2017 para precisar la condici�n jur�dica de los reservistas. Con base en los art�culos 52, 53, 54 y 57 de esa ley, sostuvo que los reservistas de primera clase son, entre otros, quienes prestaron el servicio militar obligatorio, mientras que los reservistas de segunda clase son quienes definieron su situaci�n militar sin ingreso a filas. A partir de esas disposiciones, concluy� que la prestaci�n del servicio militar obligatorio no otorga, despu�s de su culminaci�n, la calidad de miembro activo de la Fuerza P�blica; que la definici�n de la situaci�n militar no transforma al ciudadano en integrante activo de dicha instituci�n; y que la tarjeta de reservista acredita una obligaci�n legal, pero no confiere la condici�n de miembro de la Fuerza P�blica en servicio activo.

 

13.            Luego, la Fundaci�n analiz� el contenido del art�culo 98 de la Ley 1407 de 2010 y sostuvo que la norma describe un sujeto activo cualificado de manera condicionada: una persona que prest� el servicio militar obligatorio, se encuentra en situaci�n de reserva de primera clase y no acude al llamamiento efectuado en los t�rminos del art�culo anterior. A su juicio, ese sujeto sigue como civil hasta que exista un proceso individual de incorporaci�n al servicio activo. Por ello, el mero llamado general, efectuado por el Gobierno Nacional, no basta para modificar su estatus jur�dico ni para activar la competencia de la justicia penal militar.

 

14.            La intervenci�n tambi�n se refiri� a la Sentencia C-740 de 2001, en la cual la Corte Constitucional examin� el art�culo 117 de la Ley 522 de 1999, disposici�n que, seg�n la Fundaci�n, ten�a una redacci�n equivalente a la actualmente demandada, con diferencia en la pena m�nima. La Fundaci�n reconoci� que la decisi�n mayoritaria de esa providencia sostuvo que el reservista de primera clase llamado al servicio readquir�a la calidad de militar en servicio activo desde la formalizaci�n del llamamiento, raz�n por la cual le resultar�an aplicables las normas propias de la actividad militar. No obstante, advirti� que esa sentencia cont� con tres salvamentos de voto y una aclaraci�n de voto, los cuales, en criterio de la interviniente, ofrecen una lectura constitucional m�s garantista frente a la ciudadan�a y justifican un nuevo examen del problema.

 

15.            En relaci�n con el salvamento de voto del magistrado Manuel Jos� Cepeda Espinosa, la Fundaci�n resalt� la tesis seg�n la cual el acto administrativo de llamamiento no cambia, por s� solo, el estatus de los reservistas que ya prestaron el servicio militar obligatorio, pues estos conservan la calidad de civiles. De acuerdo con la intervenci�n, de esa premisa se derivan dos posibles consecuencias: la inexequibilidad pura y simple de la norma, por prever un tipo penal militar aplicable a civiles, o su exequibilidad condicionada, en el entendido de que el juzgamiento de esas personas corresponde a la jurisdicci�n penal ordinaria. La Fundaci�n acogi� la primera de esas aproximaciones, pues estim� que la norma permite que un tribunal militar juzgue a un civil.

 

16.            Respecto de la aclaraci�n de voto del magistrado Rodrigo Escobar Gil, la intervenci�n destac� la distinci�n entre el acto administrativo de llamamiento y la incorporaci�n efectiva al servicio. Seg�n esa postura, el reservista conserva la condici�n de civil desde la definici�n de su situaci�n militar hasta el momento en que se incorpora al servicio por raz�n del llamamiento. Solo a partir de esa incorporaci�n adquiere la calidad de militar en servicio activo. Para la Fundaci�n, esta lectura refuerza la idea de que la norma, en caso de no declararse inexequible, deb�a interpretarse bajo la premisa de que, mientras el reservista conserve la calidad de civil, su juzgamiento no puede corresponder a la Justicia Penal Militar.

 

17.            La Fundaci�n tambi�n invoc� el salvamento de voto del magistrado Jaime Araujo Renter�a, seg�n el cual el acto administrativo del Gobierno no puede modificar el estatus jur�dico de los ciudadanos ni convertirlos de manera autom�tica en militares. En esa l�nea, la interviniente resalt� que, aunque existe un deber constitucional de defensa de la patria, el incumplimiento de ese deber por una persona que conserva la calidad de civil debe quedar sometido a la Jurisdicci�n Penal Ordinaria y no a la Justicia Penal Militar, pues esta tiene car�cter excepcional y no puede juzgar civiles por expresa prohibici�n constitucional.

 

18.            Finalmente, la intervenci�n cit� el salvamento de voto del magistrado Eduardo Montealegre Lynett, en el que se sostuvo que un acto administrativo general y abstracto no tiene aptitud para modificar una situaci�n jur�dica concreta e individual. Seg�n esa posici�n, el llamamiento presidencial solo ordena a personas indeterminadas acudir ante las autoridades militares para su eventual incorporaci�n, pero no cambia por s� mismo el estatus personal de los convocados. De acuerdo con la Fundaci�n, esa tesis muestra que, sin un acto concreto de incorporaci�n, no se satisfacen los presupuestos constitucionales del fuero penal militar, pues la conducta no habr�a sido realizada por un integrante de las Fuerzas Armadas ni tendr�a relaci�n material con el servicio.

 

19.            Con base en estos argumentos, la Fundaci�n afirm� que la jurisprudencia constitucional posterior a la Sentencia C-740 de 2001 muestra una evoluci�n en materia de reclutamiento, incorporaci�n al servicio militar, libertad de conciencia y objeci�n de conciencia. En tal sentido, sostuvo que la calidad de ciudadano no puede suspenderse mediante un decreto de llamamiento ni puede transformarse autom�ticamente en la calidad de militar activo. Por consiguiente, concluy� que el art�culo 98 de la Ley 1407 de 2010 resulta incompatible con la Constituci�n, pues permite investigar y juzgar ante la justicia penal militar a personas que, aunque ostentan la condici�n de reservistas, conservan la calidad de civiles mientras no se hayan incorporado efectivamente a la Fuerza P�blica.

 

20.            En su concepto t�cnico, el presidente de la Sala de Casaci�n Penal de la Corte Suprema de Justicia[7] solicit� desestimar la pretensi�n del demandante. A su juicio, el art�culo 98 de la Ley 1407 de 2010 no es contrario a los art�culos 29 y 213 de la Constituci�n Pol�tica, pues el problema planteado ya hab�a sido resuelto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-740 de 2001, en la que se examin� una disposici�n derogada por la Ley 1407 de 2010, cuyo contenido era �pr�cticamente el mismo� de la norma acusada.

 

21.            Se�al� que en la Sentencia C-740 de 2001 se estudi� la constitucionalidad del art�culo 117 de la Ley 522 de 1999, el cual tipificaba la desobediencia de reservistas y sancionaba al personal que hubiera prestado el servicio militar obligatorio, se encontrara en situaci�n de reserva y no se presentara en los t�rminos previstos en la norma anterior. En aquella oportunidad, el cargo tambi�n se fundaba en la vulneraci�n de la prohibici�n constitucional de juzgar civiles por la Justicia Penal Militar. No obstante, dijo, la Corte desestim� esa censura, al considerar que el reservista de primera clase llamado al servicio readquiere la calidad de militar en servicio activo desde el momento en que se formaliza el llamamiento. En ese sentido, una vez el Gobierno Nacional convoca a las reservas mediante acto administrativo que indica el lugar, la fecha y la hora de presentaci�n, dichas personas se entienden nuevamente vinculadas al servicio activo y quedan sometidas a las normas que regulan la actividad militar.

 

22.            Con base en ese precedente, sostuvo que el fundamento de la demanda actual es, en esencia, el mismo que se formul� contra el art�culo 117 de la Ley 522 de 1999. Por lo tanto, estim� que esa pretensi�n debe rechazarse por las mismas razones expresadas en la Sentencia C-740 de 2001, debido a que el reingreso a las Fuerzas Militares opera con la respectiva convocatoria, siempre que �sta se realice conforme a la ley. Por esa raz�n, para el presidente de la Sala de Casaci�n Penal no se configura la afectaci�n del juez natural ni de la prohibici�n prevista en el art�culo 213 de la Constituci�n.

 

23.            El presidente de la Corte Suprema de Justicia tambi�n se�al� que la carga asociada al servicio militar obligatorio tiene sustento en normas constitucionales, tal como lo habr�a reconocido la Sentencia C-059 de 2023. Agreg� que esa carga cuenta con compensaciones previstas para los reservistas, entre las cuales mencion� prestaciones econ�micas y prerrogativas para acceder a la educaci�n p�blica y a cargos p�blicos, aspectos que, seg�n el concepto, fueron explicados ampliamente en la Sentencia C-740 de 2001. Adem�s, afirm� que el demandante no formul� una propuesta alternativa sobre cu�l actuaci�n estatal determinar�a la reincorporaci�n del reservista a las filas de las Fuerzas Armadas. A su juicio, aceptar esa postura producir�a un estado de incertidumbre, el cual ya fue resuelto por la Corte Constitucional al concluir que la reincorporaci�n ocurre con la convocatoria efectuada en debida forma.

 

24.            Finalmente, indic� que debe tenerse en cuenta la Ley 1861 de 2017 y sus normas modificatorias, por medio de las cuales se regula el servicio de reclutamiento, control de reservas y movilizaci�n. Asimismo, reiter� la advertencia formulada en la Sentencia C-740 de 2001, relativa a la posibilidad de alegar cualquier circunstancia que exonere del servicio militar, de conformidad con la normatividad vigente. En consecuencia, concluy� que el art�culo 98 de la Ley 1407 de 2010 no desconoce los art�culos 29 y 213 superiores.

 

25.            En su intervenci�n, la ciudadana Iris Catalina Arbelaez Ramos solicit� a la Corte declarar la inexequibilidad del art�culo 98 de la Ley 1407 de 2010.[8] A su juicio, la disposici�n acusada vulnera los art�culos 29, 213 y 221 de la Constituci�n, porque somete a la Justicia Penal Militar a personas que ya no pertenecen a la Fuerza P�blica, como ocurre con los reservistas, con afectaci�n de los l�mites constitucionales del fuero militar, del principio de juez natural y de la prohibici�n de juzgamiento de civiles por tribunales castrenses.

 

26.            La interviniente propuso como problema jur�dico determinar si el art�culo 98 de la Ley 1407 de 2010, al establecer una sanci�n penal para los reservistas que no se presenten a un llamamiento militar dentro del C�digo Penal Militar, desconoce el car�cter excepcional del fuero penal militar y autoriza el juzgamiento de civiles por la jurisdicci�n penal militar, en contrav�a de los art�culos 29, 213 y 221 superiores. A partir de ese planteamiento, estructur� su intervenci�n en cuatro razones de inconstitucionalidad.

 

27.            En primer lugar, sostuvo que el fuero penal militar constituye una jurisdicci�n especial de car�cter excepcional y restrictivo. Para sustentar esa afirmaci�n, cit� el art�culo 221 de la Constituci�n, de acuerdo con el cual las cortes marciales o tribunales militares conocen de las conductas punibles cometidas por miembros de la Fuerza P�blica en servicio activo y en relaci�n con el mismo servicio. Tambi�n invoc� la Sentencia C-358 de 1997, en la cual, seg�n la intervenci�n, la Corte Constitucional indic� que el fuero penal militar exige la concurrencia de dos elementos: que el sujeto activo sea miembro de la Fuerza P�blica en servicio activo y que la conducta tenga relaci�n directa con el servicio. Con base en ello, afirm� que el �mbito del fuero militar no puede extenderse a personas que no ostenten la calidad de miembros activos de la Fuerza P�blica.

 

28.            La ciudadana afirm� que, en el caso de los reservistas, esos requisitos no se satisfacen plenamente. Aunque dichas personas prestaron en alg�n momento el servicio militar, al momento de la conducta ya habr�an retornado a la vida civil y no har�an parte activa de la estructura institucional de la Fuerza P�blica. Por esa raz�n, estim� que la extensi�n del derecho penal militar a estos ciudadanos desconoce el car�cter restrictivo del fuero militar y excede los l�mites que la Constituci�n impone a esa justicia especial.

 

29.            En segundo lugar, la intervenci�n sostuvo que la norma acusada desconoce la prohibici�n constitucional de juzgar civiles por la justicia penal militar. Para el efecto, cit� el art�culo 213 de la Constituci�n, conforme al cual �en ning�n caso los civiles podr�n ser investigados o juzgados por la justicia penal militar.� Seg�n la interviniente, esa prohibici�n constituye una garant�a fundamental del Estado de Derecho y evita que las jurisdicciones excepcionales operen como mecanismos de expansi�n del poder punitivo estatal. A su juicio, los reservistas mantienen ciertos deberes frente al Estado en materia de defensa nacional, derivados del art�culo 216 de la Constituci�n, pero no se encuentran integrados de manera permanente a la estructura org�nica, funcional ni jer�rquica de las Fuerzas Militares o de la Polic�a Nacional.

 

30.            La ciudadana precis� que, una vez culminado el servicio militar obligatorio, el ciudadano deja de pertenecer de forma activa a la Fuerza P�blica y retorna a la vida civil, sin sujeci�n al r�gimen disciplinario, a la cadena de mando ni a las obligaciones funcionales propias del servicio militar activo. En ese sentido, afirm� que la condici�n de reservista corresponde a una situaci�n jur�dica potencial o eventual, en virtud de la cual el Estado podr�a convocar nuevamente al ciudadano en circunstancias excepcionales, pero no equivale a una pertenencia actual a la Fuerza P�blica. Por ello, mientras no exista una incorporaci�n efectiva al servicio activo mediante un acto formal de integraci�n a las filas militares, el reservista conserva su condici�n civil. En apoyo de este argumento, cit� la Sentencia C-879 de 2011, en la cual, seg�n el documento, la Corte Constitucional reiter� que la Justicia Penal Militar no puede extender su competencia al juzgamiento de civiles.

 

31.            En tercer lugar, la interviniente aleg� la inexistencia de un nexo funcional con el servicio militar. Indic� que la jurisprudencia constitucional exige una relaci�n directa entre la conducta investigada y el servicio, y cit� la Sentencia C-533 de 2008 para se�alar que el fuero penal militar no se determina �nicamente por la calidad del sujeto activo, sino tambi�n por la existencia de un v�nculo funcional entre la conducta y el servicio. En criterio de la ciudadana, la omisi�n de presentarse a un llamamiento militar no ocurre en el marco del ejercicio activo del servicio militar ni durante el cumplimiento de funciones castrenses, pues el reservista no se encuentra efectivamente incorporado a la Fuerza P�blica ni ubicado dentro de su estructura funcional y jer�rquica.

 

32.            Desde esa perspectiva, la interviniente sostuvo que la conducta prevista en la norma demandada se sit�a en una etapa previa a cualquier v�nculo funcional con la instituci�n militar. Mientras no exista una incorporaci�n formal que ubique al ciudadano dentro de la estructura de mando y disciplina de la Fuerza P�blica, no puede afirmarse la existencia de una relaci�n directa entre la conducta y el servicio militar. La ciudadana a�adi� que, en los salvamentos de voto de la Sentencia C-740 de 2001, se advirti� que el llamamiento a las reservas no modifica autom�ticamente el estatus jur�dico del ciudadano, quien conserva la calidad de civil mientras no exista una incorporaci�n efectiva al servicio militar.

 

33.            En cuarto lugar, la intervenci�n afirm� que el art�culo 98 de la Ley 1407 de 2010 vulnera el art�culo 29 de la Constituci�n, en particular el derecho al debido proceso y el principio de juez natural. Explic� que esta garant�a exige que toda persona sea juzgada por la autoridad judicial previamente establecida por la ley, competente seg�n la Constituci�n y determinada conforme a criterios objetivos. En su criterio, el juez natural no solo exige una autoridad judicial preexistente, sino el respeto de los l�mites constitucionales que definen el �mbito de competencia de cada jurisdicci�n.

 

34.            Con base en lo anterior, la ciudadana sostuvo que una norma legal que permite someter a la Justicia Penal Militar a ciudadanos que no pertenecen a la Fuerza P�blica en servicio activo altera indebidamente el juez natural. En su criterio, esa regulaci�n desplaza hacia una jurisdicci�n excepcional la competencia que corresponder�a a la Jurisdicci�n Ordinaria Penal, pese a que la Justicia Penal Militar no est� llamada, por mandato constitucional, a juzgar civiles.

 

35.            En su concepto t�cnico, el Departamento de Derecho Penal y Criminolog�a de la Universidad Externado de Colombia,[9] por conducto del profesor Jos� Jaime Restom Merlano, solicit� declarar exequible el art�culo 98 de la Ley 1407 de 2010, en el entendido de que el reservista puede invocar las causales de exenci�n establecidas en la ley.

 

36.            A partir de los cargos formulados, la universidad propuso dos problemas jur�dicos. El primero consiste en determinar si, a la luz de la Sentencia C-740 de 2001, existe cosa juzgada respecto de la constitucionalidad de la disposici�n demandada, dado que en esa providencia la Corte examin� una norma con contenido normativo reproducido por el art�culo 98 de la Ley 1407 de 2010. El segundo consiste en establecer si, en ausencia de cosa juzgada, la norma vulnera la Constituci�n al atribuir a la Justicia Penal Militar competencia para juzgar a los reservistas que no se presenten a la unidad correspondiente en la fecha y hora se�aladas en los decretos de movilizaci�n o en los llamamientos especiales al servicio.

 

37.            El concepto examin�, en primer t�rmino, la eventual configuraci�n de la cosa juzgada constitucional. Para ello, record� que en la Sentencia C-740 de 2001 la Corte Constitucional estudi� la demanda presentada contra el art�culo 117 de la Ley 522 de 1999, disposici�n que tipificaba la desobediencia de reservistas en t�rminos asimilables a los del art�culo 98 de la Ley 1407 de 2010. Seg�n la universidad, aunque se trata de preceptos legales distintos, el supuesto de hecho sancionado por ambas normas es esencialmente el mismo, pues ambas se refieren al personal que prest� el servicio militar obligatorio, se encuentra en situaci�n de reserva y no acude al llamado previsto en la norma precedente. La diferencia identificada por el concepto radica en el quantum de la pena, pues el art�culo 117 de la Ley 522 de 1999 preve�a arresto de tres meses a un a�o, mientras que el art�culo 98 de la Ley 1407 de 2010 establece prisi�n de seis meses a un a�o.

 

38.            A partir de la jurisprudencia constitucional citada en el documento, la universidad distingui� entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material. Se�al� que la primera no se configura en este caso, porque la norma demandada no es la misma que fue examinada en la Sentencia C-740 de 2001. Sin embargo, estim� que s� existe cosa juzgada material respecto del cargo fundado en la prohibici�n constitucional de que los civiles sean investigados o juzgados por la justicia penal militar, prevista en el inciso final del art�culo 213 de la Constituci�n. En criterio del concepto, frente a ese cargo concurren identidad normativa e identidad en las razones de inconstitucionalidad, pues la acusaci�n actual reproduce el reparo que la Corte ya resolvi� en relaci�n con el art�culo 117 de la Ley 522 de 1999.

 

39.            No obstante, la universidad sostuvo que la cosa juzgada material no cobija los otros dos cargos de la demanda, referidos a la presunta vulneraci�n del principio de juez natural y del fuero militar, as� como a la inexistencia de nexo funcional con el servicio. Por esa raz�n, consider� necesario que la Corte no se limite a estarse a lo resuelto en la Sentencia C-740 de 2001. A su juicio, aunque debe preservarse materialmente el sentido de esa decisi�n, el pronunciamiento debe recaer de manera expresa sobre el art�culo 98 de la Ley 1407 de 2010, mediante una declaratoria de exequibilidad condicionada.

 

40.            En cuanto al precedente de la Sentencia C-740 de 2001, el concepto destac� que la Corte resalt� la naturaleza constitucional del servicio militar y la obligaci�n de todos los colombianos de tomar las armas cuando las necesidades p�blicas lo exijan, conforme al art�culo 216 de la Constituci�n. Tambi�n record� que, seg�n esa providencia, los reservistas de primera clase no solo gozan de ciertas prerrogativas legales, sino que tambi�n est�n sujetos a deberes correlativos, entre ellos acudir al lugar, fecha y hora se�alados en el decreto de movilizaci�n o llamamiento especial. La universidad subray� que, en esa decisi�n, la Corte concluy� que el reservista de primera clase llamado al servicio readquiere la calidad de militar en servicio activo desde la formalizaci�n del llamamiento, raz�n por la cual le resultan aplicables las normas que regulan la actividad militar.

 

41.            El concepto tambi�n precis� que la Sentencia C-740 de 2001 no adopt� una declaratoria de exequibilidad simple. De acuerdo con la universidad, la Corte condicion� la exequibilidad de la norma entonces estudiada, en el entendido de que el reservista pod�a invocar las causales legales de exenci�n de la prestaci�n del servicio militar. Por esta raz�n, la universidad solicit� que, en el presente proceso, la Corte declare exequible el art�culo 98 de la Ley 1407 de 2010 en el mismo sentido, esto es, bajo el entendido de que el reservista conserva la posibilidad de invocar las causales de exenci�n establecidas en la ley.

 

42.            Despu�s de resolver el asunto relativo a la cosa juzgada, el concepto sostuvo que los dos cargos subsistentes pueden reconducirse a uno solo. Para la universidad, la existencia de una relaci�n o nexo entre la conducta investigada y el servicio constituye uno de los elementos necesarios para configurar el fuero penal militar. A su vez, ese fuero determina, en los casos pertinentes, cu�l es el juez natural del investigado. Por ello, si el nexo funcional con el servicio es presupuesto del fuero militar, y este define la competencia de los tribunales militares o cortes marciales, los cargos relativos al juez natural y al nexo funcional deben estudiarse de manera conjunta.

 

43.            En el examen de fondo, la universidad afirm� que el art�culo 98 de la Ley 1407 de 2010 no desconoce la exigencia de nexo entre la conducta investigada y el servicio, ni vulnera el principio de juez natural o los l�mites del fuero militar. Para sustentar esa conclusi�n, explic� que el fuero penal militar tiene fundamento en los art�culos 116, 221 y 250 de la Constituci�n, y que, seg�n la jurisprudencia constitucional citada en el concepto, requiere la concurrencia de dos elementos: uno subjetivo, consistente en que el agente pertenezca a la instituci�n castrense y sea miembro activo de ella, y uno funcional, consistente en que el delito tenga relaci�n directa con el servicio.

 

44.            Respecto del elemento subjetivo, el concepto reiter� la regla derivada de la Sentencia C-740 de 2001, seg�n la cual el reservista readquiere la calidad de militar en servicio activo desde el momento en que se formaliza el llamamiento al servicio. De esta manera, si el reservista no se presenta en la fecha, hora y lugar se�alados en el acto correspondiente, la conducta omisiva se entiende cometida despu�s de que readquiri� dicha calidad. A partir de esa premisa, la universidad concluy� que el elemento subjetivo del fuero penal militar se cumple, porque el destinatario de la acci�n penal ya tendr�a la calidad de integrante de la Fuerza P�blica en servicio activo.

 

45.            En relaci�n con el elemento funcional, la universidad sostuvo que la conducta prevista en el art�culo 98 de la Ley 1407 de 2010 consiste en la omisi�n de un deber propiamente militar: atender el llamado a filas. Seg�n el concepto, esa omisi�n implica la infracci�n de deberes que se derivan de la prestaci�n del servicio militar y, por lo tanto, guarda una relaci�n directa con el servicio. En ese sentido, la universidad calific� la desobediencia de reservistas como un delito t�picamente militar, es decir, como una conducta que solo puede ser cometida por militares y que pertenece al �mbito propio de la actividad castrense. Por ello, concluy� que el cargo relativo a la inexistencia del nexo funcional no est� llamado a prosperar.

 

46.            En cuanto al principio de juez natural, el concepto record� que esta garant�a se deriva del art�culo 29 de la Constituci�n y exige que toda persona sea juzgada por un �rgano judicial preexistente, competente antes del hecho sometido a decisi�n, no establecido de manera ad hoc y conforme a las reglas de asignaci�n jurisdiccional. Adem�s, cit� instrumentos internacionales que consagran el derecho a ser o�do por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley. Sobre esa base, la universidad reconoci� que la Justicia Penal Militar es excepcional frente a la jurisdicci�n penal ordinaria, pero precis� que se convierte en juez natural cuando concurren los elementos subjetivo y funcional del fuero penal militar.

 

47.            Con fundamento en lo anterior, la universidad concluy� que, en el supuesto previsto por el art�culo 98 de la Ley 1407 de 2010, se re�nen los elementos que activan la competencia de la Justicia Penal Militar. En su criterio, el reservista llamado al servicio readquiere la calidad de militar en servicio activo desde la formalizaci�n del llamamiento, y la conducta sancionada corresponde a la omisi�n de deberes directamente relacionados con el servicio. Por consiguiente, la norma no vulnera el principio de juez natural, no desconoce la exigencia de conexi�n directa con el servicio y no transgrede los l�mites constitucionales del fuero penal militar.

 

48.            En consecuencia, el Departamento de Derecho Penal y Criminolog�a de la Universidad Externado de Colombia solicit� a la Corte Constitucional declarar exequible el art�culo 98 de la Ley 1407 de 2010, en el entendido de que el reservista puede invocar las causales de exenci�n establecidas en la ley.

 

49.            En su concepto t�cnico, el presidente del Tribunal Superior Militar y Policial[10] solicit� declarar la exequibilidad del art�culo 98 de la Ley 1407 de 2010. El concepto sostiene que la disposici�n acusada es compatible con la Constituci�n, pues desarrolla el deber constitucional de defensa de la Naci�n, se enmarca en la potestad de configuraci�n normativa del legislador en materia de seguridad y defensa nacional, y respeta los principios de legalidad y proporcionalidad que rigen la intervenci�n penal.

 

50.            Expuso que la constitucionalidad de esa norma debe examinarse a partir de los art�culos 1, 2 y 216 de la Constituci�n. De esas disposiciones deriv�, por una parte, los principios de solidaridad, prevalencia del inter�s general, defensa de la independencia nacional, mantenimiento de la integridad territorial y aseguramiento de la convivencia pac�fica y de la vigencia de un orden justo. Por otra parte, identific� la existencia de un deber constitucional de defensa de la Naci�n, en virtud del cual los ciudadanos est�n llamados a contribuir, cuando las necesidades p�blicas lo exijan, a la protecci�n de la independencia, la soberan�a y las instituciones del Estado.

 

51.            Afirm� que el legislador cuenta con competencia para regular el servicio militar y las obligaciones que de �l se derivan, lo que comprende el dise�o del sistema de reclutamiento, organizaci�n, movilizaci�n y control de reservas, as� como la determinaci�n de las condiciones de prestaci�n del servicio y de las responsabilidades derivadas de su incumplimiento. En ese marco, sostuvo que el Estado puede establecer consecuencias jur�dicas, incluso de naturaleza administrativa o penal, cuando la conducta omisiva del ciudadano afecte el adecuado funcionamiento del sistema de defensa nacional.

 

52.            El presidente del Tribunal cit� la Sentencia C-084 de 2020 para se�alar que el servicio militar constituye un deber ciudadano dirigido a contribuir al mantenimiento del orden p�blico por medio de una prestaci�n temporal en beneficio de la sociedad civil. A partir de esa premisa, indic� que la Ley 1861 de 2017 regula el servicio de reclutamiento, control de reservas y movilizaci�n, y establece que el servicio militar obligatorio corresponde a un deber constitucional orientado a integrar a los ciudadanos en la defensa de la soberan�a nacional y al cumplimiento de los fines esenciales del Estado.

 

53.            Seg�n el concepto, la ley estructura un sistema en virtud del cual los ciudadanos que han definido su situaci�n militar adquieren la condici�n de reservistas y permanecen vinculados al sistema de defensa nacional hasta determinada edad, con posibilidad de ser convocados si las circunstancias lo requieren. En ese sentido, la figura de la reserva militar se configura como un componente esencial del sistema de seguridad y defensa del Estado, porque permite contar con personal previamente entrenado para responder de manera eficiente ante eventuales escenarios de movilizaci�n o necesidades extraordinarias de la Fuerza P�blica.

 

54.            En cuanto a la finalidad constitucional de la norma demandada, sostuvo que el tipo penal previsto en el art�culo 98 de la Ley 1407 de 2010 busca garantizar la disponibilidad del potencial humano previamente entrenado para la defensa nacional, con el prop�sito de asegurar la eficacia del sistema de reservas militares y la capacidad de reacci�n del Estado ante situaciones que puedan comprometer la soberan�a, la integridad territorial o la vigencia del orden constitucional. Precis� que, aunque en la historia reciente del pa�s no ha sido necesaria la activaci�n efectiva de la convocatoria general de las reservas militares, esa circunstancia no priva de relevancia constitucional a un sistema normativo que asegure su existencia y operatividad, en especial ante la persistencia de riesgos y amenazas susceptibles de comprometer la seguridad y la soberan�a estatales.

 

55.            En ese contexto, se refiri� a la clasificaci�n de las reservas de la Fuerza P�blica en primera y segunda categor�a. Se�al� que la primera comprende a los colombianos que prestaron servicio militar obligatorio, a los alumnos de escuelas de formaci�n de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Polic�a Nacional despu�s de un a�o lectivo, a quienes acrediten haber prestado servicio militar en Estados con los cuales Colombia tenga convenios, y a los alumnos de establecimientos educativos autorizados como colegios militares o policiales que reciban y aprueben las fases de instrucci�n correspondientes. Tambi�n indic� que la segunda categor�a corresponde a los colombianos que definieron su situaci�n militar sin ingreso a filas. Adem�s, mencion� que la reserva se organiza en tres l�neas seg�n la edad, hasta los 30, 40 y 50 a�os, respectivamente.

 

56.            El tribunal se�al� que la Ley 1861 de 2017 prev� que la movilizaci�n de los reservistas ser� convocada por el Gobierno Nacional para que el pa�s alcance su m�xima capacidad militar en los casos previstos por las disposiciones constitucionales y legales, as� como para colaborar en el deber de protecci�n de las personas residentes en Colombia, el servicio de seguridad y el cumplimiento de los fines esenciales del Estado. Agreg� que el personal de reservas de las Fuerzas Militares y de la Polic�a Nacional est� obligado a concurrir a la convocatoria en el lugar, fecha y hora se�alados en el decreto de movilizaci�n o en el llamamiento especial, y que el incumplimiento de esa orden ser� sancionado en la forma prevista por el C�digo Penal Militar.

 

57.            A partir de lo anterior, el concepto sostuvo que el llamado a la movilizaci�n constituye el eje central que activa el fuero militar. Para el tribunal, la sanci�n por incumplir la orden de movilizaci�n no se justifica solo porque el C�digo Penal ordinario no contemple ese comportamiento, sino porque la movilizaci�n corresponde a una medida de urgencia que requiere la presencia de personal previamente capacitado para garantizar fines constitucionales relacionados con la defensa de la independencia nacional, el mantenimiento de la integridad territorial y la conservaci�n de la convivencia pac�fica y de un orden justo. En esa medida, afirm� que la sanci�n penal prevista no constituye una restricci�n arbitraria de la libertad individual, sino un instrumento jur�dico destinado a asegurar el cumplimiento de un deber constitucional espec�fico, derivado de la condici�n de reservista y del compromiso ciudadano con la defensa de la Naci�n.

 

58.            El tribunal tambi�n relacion� la norma acusada con las funciones del presidente de la Rep�blica como comandante supremo de la Fuerza P�blica. En particular, mencion� la direcci�n y disposici�n de la Fuerza P�blica, la conservaci�n del orden p�blico, la direcci�n de las operaciones de guerra cuando lo estime conveniente y la provisi�n de la seguridad exterior de la Rep�blica, entre otras atribuciones del art�culo 189 de la Constituci�n. A juicio del concepto, esos asuntos son propios del servicio de los militares y polic�as, y no de cualquier ciudadano, como lo plantear�a la demanda de inconstitucionalidad.

 

59.            En materia de legalidad penal, afirm� que el art�culo 98 de la Ley 1407 de 2010 respeta el art�culo 29 de la Constituci�n, porque define de manera clara y precisa los elementos estructurales del tipo penal. Seg�n el concepto, la norma delimita el sujeto activo de la conducta, circunscrito a los ciudadanos que prestaron el servicio militar obligatorio y se encuentran en situaci�n de reserva; determina la conducta t�pica, consistente en no presentarse cuando el reservista sea convocado en los t�rminos previstos por la normativa correspondiente; y fija de manera expresa la consecuencia jur�dica derivada del incumplimiento, esto es, una pena privativa de la libertad de seis meses a un a�o. Con base en ello, sostuvo que la disposici�n satisface los criterios de tipicidad, claridad y previsibilidad normativa, pues permite conocer anticipadamente cu�l es la conducta prohibida y cu�les son sus consecuencias jur�dicas.

 

60.            En relaci�n con la proporcionalidad de la sanci�n, el interviniente sostuvo que la pena prevista resulta razonable. En primer lugar, porque la conducta sancionada compromete bienes jur�dicos de especial relevancia constitucional, como la defensa nacional, la seguridad del Estado y la preservaci�n del orden constitucional. En segundo lugar, porque el legislador estableci� una pena de baja intensidad dentro del sistema penal, fijada entre seis meses y un a�o de prisi�n, lo que, a juicio del tribunal, muestra una respuesta punitiva moderada y acorde con la naturaleza de la conducta reprochada. En tercer lugar, porque la sanci�n no se dirige a todos los ciudadanos, sino exclusivamente a quienes adquirieron la condici�n de reservistas por haber prestado el servicio militar obligatorio y mantienen un v�nculo especial con el sistema de defensa nacional. Por ello, concluy� que la medida legislativa es id�nea, necesaria y proporcionada para asegurar la eficacia del sistema de reservas y la disponibilidad oportuna del potencial humano requerido para atender necesidades de defensa y seguridad nacional.

 

61.            Por �ltimo, el concepto desarroll� un apartado sobre el acto administrativo de llamamiento como presupuesto para la configuraci�n del delito de desobediencia de reservistas. All� sostuvo que la desvinculaci�n del servicio activo en las Fuerzas Militares no implica la ruptura definitiva del v�nculo con el sistema de defensa nacional, pues quienes prestaron servicio militar o pertenecieron a la instituci�n pasan a integrar el sistema de reservas. Reiter� que dicho sistema permite al Estado contar con personal previamente entrenado ante eventuales necesidades de seguridad y defensa.

 

62.            El tribunal agreg� que los Decretos Ley 1790 y 1791 de 2000 prev�n que oficiales y suboficiales retirados del servicio activo de las Fuerzas Militares y de la Polic�a Nacional puedan ser llamados a integrar unidades del Plan Nacional de Movilizaci�n. A partir de esta regulaci�n, concluy� que el retiro del servicio activo no supone una desvinculaci�n absoluta del sistema de defensa, sino la posibilidad de reincorporaci�n cuando las necesidades del servicio as� lo requieran. En desarrollo de ese sistema, el ordenamiento jur�dico prev� la posibilidad de activar o convocar las reservas, facultad que corresponde al Ministerio de Defensa Nacional, al Comandante General de las Fuerzas Militares y a los comandantes de Fuerza, con el prop�sito de organizar, capacitar y emplear unidades de reserva cuando lo exijan las necesidades del servicio o los planes de movilizaci�n nacional.

 

63.            El concepto precis� que, en esos eventos, el llamamiento se materializa mediante acto administrativo de convocatoria o decreto de movilizaci�n, en el cual se fijan el lugar, la fecha y las condiciones en que los reservistas deben presentarse al servicio. Ese acto administrativo tiene efectos jur�dicos relevantes, pues reactiva temporalmente la condici�n militar del convocado y lo incorpora nuevamente al servicio activo para el cumplimiento de las funciones propias de la Fuerza P�blica durante el tiempo de la movilizaci�n o convocatoria. En consecuencia, el retiro del servicio activo debe entenderse, dentro del sistema de reservas, como una situaci�n potencialmente reversible, en la medida en que el ordenamiento permite la reincorporaci�n temporal mediante el llamamiento correspondiente.

 

64.            Con fundamento en esa premisa, sostuvo que, una vez expedido el acto administrativo de convocatoria, el reservista adquiere nuevamente la calidad de militar para efectos funcionales y jur�dicos, y queda sometido a los deberes, obligaciones y responsabilidades que rigen al personal de la Fuerza P�blica. Por esta raz�n, el incumplimiento del deber de presentarse, cuando se ha efectuado un llamamiento v�lido a las reservas, afecta el adecuado funcionamiento del sistema de movilizaci�n del Estado y compromete la capacidad institucional de respuesta ante eventuales situaciones de defensa o seguridad nacional. En tal contexto, el ordenamiento penal militar puede reprochar esa conducta mediante el tipo penal de desobediencia de reservistas previsto en el art�culo 98 de la Ley 1407 de 2010, cuando el ciudadano, en situaci�n de reserva y legalmente convocado, se abstiene injustificadamente de atender el llamamiento efectuado por la autoridad competente.

 

65.            Por ello, el tribunal solicit� declarar la exequibilidad de la disposici�n demandada.

 

66.            En su concepto t�cnico, la Cl�nica Jur�dica de la Escuela de Derecho y Ciencias Pol�ticas de la Universidad Pontificia Bolivariana,[11] sede Medell�n, solicit�, de manera principal, que la Corte Constitucional declare estarse a lo resuelto en la Sentencia C-740 de 2001 y, de forma subsidiaria, que declare la exequibilidad de la disposici�n demandada.

 

67.            El concepto delimit� el alcance de la norma acusada y la compar� con el art�culo 117 de la Ley 522 de 1999, que tipificaba la misma conducta de desobediencia de reservistas, con una diferencia en la consecuencia punitiva.

 

68.            La universidad explic� que los reservistas, conforme al art�culo 52 de la Ley 1861 de 2017, son los colombianos que han definido su situaci�n militar hasta los 50 a�os de edad. Tambi�n destac� que el par�grafo de esa disposici�n excluye de la categor�a de reservistas a los ciudadanos objetores de conciencia reconocidos por la autoridad competente, como garant�a de su derecho constitucional. Adem�s, cit� el art�culo 57 de la misma ley, seg�n el cual las reservas de la Fuerza P�blica est�n integradas por reservistas de primera clase con orientaci�n, instrucci�n y formaci�n militar o policial, as� como por reservistas de segunda clase que voluntariamente quieran ingresar, organizados dentro de una estructura estrat�gica destinada a satisfacer necesidades misionales de la Fuerza P�blica, atender exigencias de defensa y seguridad nacional, y cumplir los planes de movilizaci�n.

 

69.            El concepto sostuvo que el fundamento constitucional de la instituci�n de las reservas se encuentra en el inciso segundo del art�culo 216 de la Constituci�n, conforme al cual todos los colombianos est�n obligados a tomar las armas cuando las necesidades p�blicas lo exijan, con el fin de defender la independencia nacional y las instituciones p�blicas. En ese marco, record� que la Sentencia C-740 de 2001 declar� exequible el art�culo 117 de la Ley 522 de 1999, bajo la premisa de que los reservistas llamados readquieren fuero militar, pues el llamamiento los integra temporalmente a filas y legitima la competencia de la justicia penal militar para su investigaci�n y juzgamiento.

 

70.            En relaci�n con la cosa juzgada constitucional, el concepto invoc� la l�nea jurisprudencial sobre la materia, en particular la Sentencia C-436 de 2021, para indicar que dicha instituci�n exige identidad de objeto, identidad de causa petendi e identidad del par�metro de control. A juicio de la universidad, esos requisitos se satisfacen en el presente asunto. En primer lugar, existe identidad de objeto, porque el art�culo 98 de la Ley 1407 de 2010 reproduce el contenido normativo del art�culo 117 de la Ley 522 de 1999, salvo la modificaci�n de la pena. En segundo lugar, existe identidad de causa petendi, porque en la Sentencia C-740 de 2001 la Corte examin� la constitucionalidad de la norma anterior a partir del art�culo 213 de la Constituci�n, que tambi�n sirve de fundamento a la demanda actual. En tercer lugar, no existe un cambio de contexto o una raz�n significativa que justifique reabrir el debate constitucional, pues, seg�n el concepto, la Ley 1861 de 2017 no produjo un cambio material en el r�gimen de los reservistas. Por esa raz�n, la universidad solicit� que la Corte declare estarse a lo resuelto en la Sentencia C-740 de 2001.

 

71.            De manera subsidiaria, la universidad defendi� la exequibilidad del art�culo 98 de la Ley 1407 de 2010. Para ello, reconoci� que el fuero penal militar tiene car�cter excepcional y restringido, y que, conforme a la jurisprudencia constitucional citada en el concepto, exige la concurrencia de dos elementos: uno subjetivo, relativo a la pertenencia a la Fuerza P�blica y al servicio activo, y otro funcional, referido a la relaci�n directa entre la conducta punible y el servicio. Tambi�n admiti� que, mientras no exista activaci�n o movilizaci�n, el reservista se encuentra en una situaci�n jur�dica distinta a la del miembro activo de la Fuerza P�blica, por lo que, en principio, su sometimiento a la Justicia Penal Militar estar�a excluido por ausencia del elemento subjetivo.

 

72.            Sin embargo, el concepto afirm� que esa conclusi�n debe matizarse a partir del r�gimen espec�fico de movilizaci�n previsto en la Ley 1861 de 2017. Seg�n la universidad, los art�culos 59 y 60 de esa ley permiten al Gobierno Nacional movilizar recursos humanos para alcanzar la m�xima capacidad militar del pa�s en situaciones excepcionales o para coadyuvar en la protecci�n de la poblaci�n y en el cumplimiento de los fines esenciales del Estado. Adem�s, el art�culo 60 impone al personal de reservas la obligaci�n de concurrir al lugar, fecha y hora se�alados en el decreto de movilizaci�n o llamamiento especial, y prev� que el incumplimiento de esa orden ser� sancionado en la forma prevista por el C�digo Penal Militar. Para la universidad, esta remisi�n expresa muestra que el legislador entendi� la omisi�n de presentarse a la movilizaci�n como un il�cito de naturaleza penal militar.

 

73.            A partir de esa regulaci�n, el concepto sostuvo que el decreto de movilizaci�n o el llamamiento especial produce una activaci�n jur�dica del reservista. En esa medida, la persona deja de ser un simple civil con antecedente de servicio y se integra nuevamente, aunque de manera temporal, a la estructura operativa de la Fuerza P�blica. Esa activaci�n se refleja en la imposici�n de deberes propios del servicio, como la presentaci�n, organizaci�n, entrenamiento y empleo, as� como en el reconocimiento de prestaciones equivalentes a las del personal en actividad. Por ello, la universidad consider� que el elemento subjetivo del fuero se configura a partir del llamamiento v�lido, sin que ello implique extender de manera general la Justicia Penal Militar a todos los reservistas en tiempo de paz.

 

74.            En cuanto al elemento funcional, afirm� que la conducta sancionada consiste en no presentarse al llamamiento derivado de un decreto de movilizaci�n o llamamiento especial. A su juicio, ese deber de presentaci�n constituye un presupuesto indispensable para cumplir los planes de defensa y seguridad, de modo que su incumplimiento incide directamente en la capacidad operativa de la Fuerza P�blica. Por esa raz�n, cuando el llamamiento se produce en el marco de una movilizaci�n v�lida, la omisi�n de presentarse tiene una relaci�n directa y pr�xima con el servicio, pues impide el reingreso del reservista a la estructura militar para cumplir funciones de defensa y seguridad en escenarios excepcionales o de riesgo grave.

 

75.            En consecuencia, concluy� que el art�culo 98 del C�digo Penal Militar es compatible con la Constituci�n, siempre que su �mbito de aplicaci�n se entienda estrictamente limitado a los casos en que exista un decreto de movilizaci�n o llamamiento especial, en los t�rminos de los art�culos 59 y 60 de la Ley 1861 de 2017. Bajo esa lectura, el tipo penal de desobediencia de reservistas no opera en todo tiempo ni frente a cualquier reservista en situaci�n ordinaria, sino como correlato penal del deber espec�fico de presentarse al llamamiento en el marco de la movilizaci�n. De esa forma, seg�n el concepto, se preserva el car�cter excepcional y restringido del fuero penal militar, se evita el juzgamiento de civiles en tiempo de paz y se garantiza que la Justicia Penal Militar solo conozca conductas relacionadas directamente con la funci�n constitucional de defensa.

 

76.            Finalmente, el escrito precis� que no refleja la posici�n oficial de la Universidad Pontificia Bolivariana, sino la opini�n t�cnica de sus suscriptores, como resultado de un ejercicio acad�mico de la Cl�nica Jur�dica de la Escuela de Derecho y Ciencias Pol�ticas. Tambi�n manifest�, de manera expresa, que los intervinientes no se encontraban en situaci�n de conflicto de intereses.

 

77.            En su intervenci�n, la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial,[12] se�al� que la Corte Constitucional debe inhibirse por ineptitud sustantiva de la demanda. De forma subsidiaria, defendi� la constitucionalidad de la norma acusada, por considerar que esta desarrolla el deber constitucional y legal de los reservistas de retomar las armas cuando existan actos de movilizaci�n o llamamiento especial al servicio.

 

78.            En relaci�n con la aptitud de la demanda, afirm� que el cargo formulado carece de suficiencia. A su juicio, el actor cuestion� la norma sin interpretarla de manera sistem�tica con las disposiciones que regulan el servicio de reclutamiento, el control de reservas, la movilizaci�n y la Constituci�n. Tambi�n sostuvo que el demandante se limit� a afirmar que el delito vulnera el juez natural y la prohibici�n de juzgamiento de civiles sin explicar por qu� la norma penal contradice los postulados constitucionales invocados. Con apoyo en la jurisprudencia constitucional, record� que la Sala Plena puede examinar en la sentencia la aptitud sustancial de la demanda, aunque esta haya sido admitida, pues el auto admisorio no compromete la competencia del pleno de la Corte.

 

79.            De manera subsidiaria, defendi� la constitucionalidad de la disposici�n acusada. Para ello, parti� del art�culo 216 de la Constituci�n, seg�n el cual los colombianos est�n obligados a tomar las armas cuando se requiera para defender la Naci�n y sus instituciones. Explic� que, en desarrollo de ese mandato, el legislador expidi� la Ley 1861 de 2017, cuyo art�culo 4 consagra el servicio militar como obligatorio, con fundamento en el deber constitucional y en el principio de solidaridad social. Agreg� que la libreta militar o tarjeta de reservista constituye un documento p�blico que acredita el cumplimiento del deber constitucional relacionado con el servicio militar, ya sea por la prestaci�n del servicio o por una clasificaci�n administrativa derivada de exenci�n o inhabilidad. Tambi�n indic� que el art�culo 11 de la Ley 1861 de 2017 obliga a todo var�n colombiano a definir su situaci�n militar como reservista de primera o segunda clase desde la mayor�a de edad y hasta los 50 a�os, y que el art�culo 35 de esa ley identifica la tarjeta de reservista como el documento f�sico o digital que acredita dicha definici�n.

 

80.            Sostuvo que la exequibilidad de la norma exige una interpretaci�n sistem�tica de la Constituci�n y de la legislaci�n aplicable. Afirm� que el art�culo 98 demandado sanciona una conducta omisiva vinculada al incumplimiento de los decretos de movilizaci�n o del llamamiento especial al servicio, cuando ello sea necesario para la defensa de la Naci�n y sus instituciones. En ese sentido, se�al� que acudir al llamado a filas constituye un deber sustentado en la defensa de la independencia nacional, la protecci�n de las instituciones p�blicas, la realizaci�n de los fines esenciales del Estado y la garant�a de los derechos individuales y colectivos. Adem�s, relacion� ese deber con las obligaciones generales previstas en el art�culo 95 de la Constituci�n, en especial las de respetar y apoyar a las autoridades democr�ticas leg�timamente constituidas, promover los derechos humanos y propender al logro y mantenimiento de la paz.

 

81.            Con fundamento en la Ley 1861 de 2017, se�al� que las reservas de la Fuerza P�blica comprenden a los reservistas de primera clase con orientaci�n, instrucci�n y formaci�n militar o policial, as� como a los de segunda clase que voluntariamente ingresen, dentro de una estructura estrat�gica destinada a satisfacer necesidades misionales de la Fuerza P�blica, atender exigencias de defensa y seguridad nacional, y cumplir los planes de movilizaci�n. Adem�s, indic� que hacen parte de esa organizaci�n los oficiales y suboficiales de la reserva activa, los soldados profesionales en retiro temporal con pase a la reserva y los reservistas de primera clase, conforme a las modalidades previstas en la ley y en los decretos de carrera respectivos. Tambi�n cit� el art�culo 58 ejusdem, conforme al cual el Ministerio de Defensa Nacional, el Comandante General de las Fuerzas Militares y los comandantes de Fuerza activan las unidades de reserva para fines de selecci�n, organizaci�n, capacitaci�n, entrenamiento y empleo. A su vez, mencion� el art�culo 59 de esa ley, que define la movilizaci�n como la medida dispuesta por el Gobierno Nacional para movilizar recursos humanos, militares, industriales, agr�colas, naturales, tecnol�gicos, cient�ficos o de otra clase, con el fin de alcanzar la m�xima capacidad militar del pa�s en los supuestos constitucionales y legales correspondientes, as� como para coadyuvar en la protecci�n de las personas residentes en Colombia, la seguridad y el cumplimiento de los fines esenciales del Estado.

 

82.            Con base en ese marco normativo, afirm� que, cuando se activan las unidades de reserva o se expiden decretos de movilizaci�n o de llamamiento especial al servicio por parte del Gobierno Nacional, surge la obligaci�n constitucional y legal de retornar a la Fuerza P�blica para tomar las armas. En su criterio, ello coloca al reservista en condici�n activa ipso facto. Por esa raz�n, rechaz� la tesis de que la Justicia Penal Militar y Policial juzgar�a civiles en esos eventos, pues, seg�n el concepto, con los actos de movilizaci�n o llamamiento especial al servicio, el reservista vuelve a las filas desde el momento en que estos se suscriben y adquiere la condici�n de militar en servicio activo, con los deberes y obligaciones propios de ese estatus.

 

83.            En su concepto t�cnico, la Cl�nica de Acciones y Litigio de Inter�s P�blico -CALIP- de la Facultad de Ciencias Jur�dicas de la Pontificia Universidad Javeriana,[13] por intermedio de sus integrantes,[14] solicit� declarar la inexequibilidad del art�culo 98 de la Ley 1407 de 2010, por considerar que la disposici�n vulnera el debido proceso, el principio de juez natural, la prohibici�n de juzgamiento de civiles por la justicia penal militar y los l�mites constitucionales del fuero penal militar, previstos en los art�culos 29, 213 y 221 de la Constituci�n. Tambi�n precis� que su escrito no compromete la posici�n institucional de la universidad, sino que corresponde a un ejercicio acad�mico de la cl�nica jur�dica.

 

84.            A partir de la reconstrucci�n de los cargos de la demanda, los intervinientes formularon como problema jur�dico si la extensi�n de la Justicia Penal Militar a reservistas que no han sido formalmente incorporados al servicio activo vulnera el derecho al debido proceso, el principio de juez natural y la prohibici�n de juzgamiento de civiles por la justicia penal militar, pese a que el fuero penal militar exige la concurrencia de la calidad de miembro activo de la Fuerza P�blica y de una relaci�n directa con el servicio. En su criterio, la norma contiene una falla estructural, pues extiende esta justicia m�s all� de los l�mites constitucionales que la definen.

 

85.            Como primera raz�n de inexequibilidad, sostuvo que el debate sobre el estatus del reservista frente al llamamiento a filas no ha sido resuelto de manera definitiva por la jurisprudencia constitucional y que el art�culo 98 de la Ley 1407 de 2010 hered� esa tensi�n sin corregirla. Recordaron que, en la Sentencia C-740 de 2001, la Corte examin� una disposici�n del anterior C�digo Penal Militar que tipificaba la misma conducta y sostuvo que, cuando el Gobierno nacional convoca a los reservistas mediante acto administrativo con indicaci�n de fecha, lugar y hora de presentaci�n, el reservista de primera clase readquiere su calidad de militar en servicio activo desde el llamamiento. Sin embargo, resaltaron que esa decisi�n no fue pac�fica, pues cont� con salvamentos y aclaraciones de voto que mostraron desacuerdos relevantes sobre el momento en que el reservista deja de ser civil y pasa a ser militar activo.

 

86.            En particular, destacaron la aclaraci�n de voto del magistrado Rodrigo Escobar Gil, en la cual se diferenci� entre el acto general de llamamiento y el acto individual de incorporaci�n. Seg�n esa postura, el reservista conserva la calidad de civil desde la definici�n de su situaci�n militar hasta su incorporaci�n efectiva al servicio; solo a partir de esta �ltima adquiere la condici�n de militar en servicio activo. Tambi�n resaltaron el salvamento de voto del magistrado Jaime Araujo Renter�a, conforme al cual la regla general es la condici�n civil y la calidad de reservista alude, precisamente, a quien dej� de ser militar. Con fundamento en esas posiciones, afirmaron que el legislador de 2010 reprodujo el mismo supuesto de hecho del anterior C�digo Penal Militar, apenas con una modificaci�n punitiva, sin resolver la incertidumbre constitucional existente.

87.            Como segunda raz�n, la intervenci�n sostuvo que, desde el derecho administrativo, el fuero penal militar solo puede activarse con el acta de alta o el acto administrativo individual que formaliza la incorporaci�n al servicio activo, y no con el mero llamamiento. Los intervinientes explicaron que la vinculaci�n a las Fuerzas Militares por servicio militar obligatorio se produce mediante un procedimiento administrativo especial regulado en los art�culos 17 a 25 de la Ley 1861 de 2017. Ese procedimiento comprende etapas sucesivas, como inscripci�n, evaluaciones m�dicas, sorteo cuando el n�mero de aptos supera los cupos disponibles y citaci�n a concentraci�n. Su culminaci�n se da con el acto formal de incorporaci�n, que crea una situaci�n jur�dica individual y concreta.

 

88.            Desde esa perspectiva, se�alaron que el reservista convocado mediante decreto de movilizaci�n o llamamiento especial no adquiere autom�ticamente la condici�n de miembro activo de la Fuerza P�blica. Para que ello ocurra, debe presentarse en el lugar, fecha y hora se�alados, y su reincorporaci�n debe concretarse mediante el acto administrativo individual correspondiente. Antes de esa presentaci�n y formalizaci�n, el reservista no ejerce funciones de defensa o seguridad, no est� sometido al r�gimen disciplinario y funcional del servicio activo, ni ha sido individualmente vinculado por acto administrativo alguno. Por esa raz�n, en criterio de los intervinientes, carece del presupuesto subjetivo que habilita la competencia de la justicia penal militar.

 

89.            A su turno, el concepto afirm� que los est�ndares constitucionales e interamericanos sobre juez natural y el principio pro homine imponen resolver cualquier duda en favor de la Jurisdicci�n Ordinaria. Los intervinientes indicaron que el art�culo 29 de la Constituci�n garantiza que toda persona sea juzgada ante juez o tribunal competente y con observancia de las formas propias del proceso, mientras que el art�culo 221 superior limita la justicia penal militar a delitos cometidos por miembros de la Fuerza P�blica en servicio activo y en relaci�n con el mismo servicio. Adem�s, citaron jurisprudencia constitucional seg�n la cual el v�nculo entre el delito y la funci�n militar debe ser pr�ximo y directo, no hipot�tico o eventual.

 

90.            A partir del art�culo 8.1 de la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos y a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre justicia penal militar, los intervinientes rese�aron que esos est�ndares exigen que la competencia de las jurisdicciones especiales est� claramente definida por la ley y no se extienda por analog�a o interpretaci�n a supuestos no previstos. En particular, sostuvieron que la Justicia Penal Militar tiene car�cter excepcional y restrictivo, por lo que solo puede conocer delitos cometidos por militares activos en ejercicio de sus funciones y en relaci�n directa con el servicio.

 

91.            Finalmente, los intervinientes reconocieron que el legislador tiene un inter�s leg�timo en regular el comportamiento de los reservistas y en establecer consecuencias jur�dicas frente al incumplimiento del llamamiento a filas. Sin embargo, afirmaron que esa finalidad no puede alcanzarse mediante la flexibilizaci�n de los l�mites constitucionales del fuero penal militar. Se�alaron que el Congreso podr�a acudir a alternativas compatibles con la Constituci�n, tales como definir normativamente el momento exacto en que el reservista readquiere la calidad de militar activo, precisar las etapas del procedimiento de incorporaci�n que delimitan el inicio del servicio o prever consecuencias jur�dicas ante la Jurisdicci�n Ordinaria mientras no exista incorporaci�n efectiva.

 

92.            En su intervenci�n, el ciudadano Harold Eduardo Sua Monta�a solicit� a la Corte que declare la exequibilidad de la disposici�n acusada.[15] El interviniente sostuvo que el estudio constitucional debe partir del prop�sito del legislador al expedir el art�culo 98 de la Ley 1407 de 2010. Para ello, afirm� haber revisado las gacetas del Congreso relativas a la exposici�n de motivos, debates e informes de ponencia del C�digo Penal Militar, y se�al� que el legislador reprodujo el tenor literal vigente sobre la conducta de desobediencia de reservistas, sin que constara una controversia espec�fica sobre esa tipificaci�n. Agreg� que dicha reproducci�n ocurri� en un contexto en el cual una norma equivalente hab�a sido declarada exequible en la Sentencia C-740 de 2001, la pertenencia a las reservas militares se encontraba definida en el Decreto Ley 1790 de 2000 y el proyecto del C�digo Penal Militar hab�a sido parcialmente rehecho despu�s de que la Sentencia C-533 de 2008 declarara fundadas algunas objeciones presidenciales, principalmente referidas a la inconstitucionalidad de atribuir a la Justicia Penal Militar el conocimiento de conductas de miembros de la Fuerza P�blica abiertamente contrarias a sus funciones constitucionales y legales.

 

93.            Con base en lo anterior, manifest� que la Corte debe examinar la literalidad del art�culo demandado conforme a las reglas de interpretaci�n normativa previstas en los art�culos 27 a 32 de la Ley 84 de 1873, en el art�culo 5 de la Ley 153 de 1887 y en los art�culos 5 de la Ley 57 de 1887 y 8 de la Ley 153 de 1887. Seg�n el interviniente, esas reglas son exigibles a la Corte en virtud del inciso primero del art�culo 230 de la Constituci�n y deben orientar la decisi�n de fondo sobre la constitucionalidad del precepto acusado.

 

94.            En cuanto a la viabilidad del cargo, el ciudadano se�al�, en primer lugar, que existe identidad material entre la disposici�n declarada exequible en la Sentencia C-740 de 2001 y el art�culo sometido a control en esta oportunidad. No obstante, advirti� que el contexto normativo es distinto, debido a la definici�n de reserva incorporada por la Ley 1861 de 2017, a la vigencia del Decreto Ley 1790 de 2000 y a las declaratorias de constitucionalidad condicionada proferidas respecto de algunas disposiciones de la Ley 1861 de 2017 relacionadas con la prestaci�n del servicio militar obligatorio. Por esa raz�n, consider� necesario dilucidar si opera o no la cosa juzgada constitucional material.

 

95.            En segundo lugar, afirm� que el contexto normativo actual delimita el alcance de la expresi�n �en situaci�n de reserva� a todos los hombres y mujeres reservistas de primera clase con orientaci�n, instrucci�n y formaci�n militar o policial, as� como a los reservistas de segunda clase que ingresen voluntariamente para atender exigencias de defensa y seguridad nacional. Seg�n el interviniente, ese alcance difiere del existente al momento de la Sentencia C-740 de 2001, cuando la pertenencia a las reservas militares se predicaba, conforme al Decreto Ley 1790 de 2000, de oficiales y suboficiales en retiro, profesionales oficiales de reserva, hombres o mujeres con dos a�os de formaci�n militar, bachilleres con grado de subteniente o suboficial de la reserva, profesionales egresados de la Universidad Militar y ciudadanos con condiciones f�sicas y t�cnicas para desempe�ar cargos necesarios para la defensa y soberan�a de la Naci�n. A partir de esa comparaci�n, sostuvo que existe una variaci�n sustancial en el par�metro normativo que podr�a impedir que la cosa juzgada derivada de la Sentencia C-740 de 2001 cierre el debate actual.

 

96.            Finalmente, el interviniente indic� que tanto el alcance anterior como el actual son compatibles con las razones decisorias de las Sentencias C-740 de 2001 y C-533 de 2008. En particular, resalt� que el llamamiento de las reservas se enmarca en la funci�n constitucional de las Fuerzas Militares de defender la soberan�a, la independencia, la integridad del territorio nacional y el orden constitucional. Tambi�n sostuvo que la exigencia de relaci�n con el servicio no significa que la comisi�n de delitos sea un medio aceptable para cumplir la misi�n castrense. En su criterio, la disposici�n acusada recae sobre sujetos vinculados de manera sui generis a la Fuerza P�blica y sobre un hecho u operaci�n administrativa orientada a cumplir las finalidades propias de dicha instituci�n.

 

97.            En su concepto t�cnico, la Academia Colombiana de Jurisprudencia solicit� a la Corte Constitucional estarse a lo resuelto en la Sentencia C-740 de 2001.[16] A juicio de la Academia, respecto del art�culo 98 de la Ley 1407 de 2010 opera cosa juzgada constitucional material, pues la Corte ya resolvi� el mismo problema jur�dico al estudiar el art�culo 117 de la Ley 522 de 1999.

 

98.            La Academia record� que, en la Sentencia C-740 de 2001, el cargo tambi�n se fund� en la presunta infracci�n del inciso final del art�culo 213 de la Constituci�n, bajo el argumento de que una persona que cumple el servicio militar obligatorio, se desvincula de la milicia y pasa a la reserva adquiere la calidad de civil, motivo por el cual no podr�a ser investigada ni juzgada por la justicia penal militar. Seg�n la Academia, la Corte sostuvo que la norma se aplicaba exclusivamente a quienes prestaron el servicio militar obligatorio, esto es, a reservistas de primera clase, quienes gozan de prerrogativas legales y, a su vez, est�n sometidos a los deberes que las normas les imponen. Adem�s, resalt� que la Corte afirm� que, cuando una persona con calidad de reservista de primera clase es llamada al servicio, readquiere la condici�n de militar en servicio activo desde el momento en que se formaliza el llamamiento. En consecuencia, una vez el gobierno convoca a las reservas mediante acto administrativo que indica lugar, fecha y hora de presentaci�n, esas personas se entienden nuevamente vinculadas al servicio activo y quedan sometidas a las normas que regulan la actividad militar.

 

99.            La Academia tambi�n se�al� que la Corte, en la Sentencia C-740 de 2001, advirti� que los reservistas pod�an invocar las causales legales de exoneraci�n de la prestaci�n del servicio militar previstas en los art�culos 27 y 28 de la Ley 48 de 1993.

 

100.       A partir de esa reconstrucci�n, la Academia concluy� que el problema jur�dico planteado en el expediente actual ya fue resuelto por la Corte Constitucional. En criterio del concepto, ambas disposiciones contienen los mismos elementos estructurales relativo a la omisi�n del reservista de primera categor�a de atender el llamado al servicio efectuado por el Gobierno Nacional y de presentarse a la unidad correspondiente el d�a se�alado en el respectivo decreto.

 

101.       La Academia reconoci� que las dos normas establecen sanciones distintas, por lo menos en cuanto a la pena m�nima. No obstante, sostuvo que esa diferencia no resulta trascendente para el problema jur�dico formulado por el demandante, porque la censura no recae sobre el monto de la pena, sino sobre la legalidad y legitimidad del reproche penal por parte de la justicia castrense. De este modo, afirm� que el debate actual coincide con el que fue resuelto en la Sentencia C-740 de 2001, tanto por los argumentos expuestos como por el par�metro constitucional invocado y la perspectiva desde la cual se analiza la condici�n del reservista.

 

102.       El concepto explic� que la cosa juzgada material se configura cuando se cuestiona la misma norma o contenido interpretado, aunque est� incorporado en una disposici�n distinta. Para sustentar esa afirmaci�n, cit� la Sentencia C-233 de 2021, en la cual la Corte distingui� entre disposici�n normativa o texto legal, de un lado, y norma o significado del texto, del otro. Tambi�n se�al� que la cosa juzgada constitucional solo opera cuando la Corte ha controlado efectivamente el contenido normativo acusado y ha respondido el problema jur�dico que pretende proponerse de nuevo.

 

103.       La Academia a�adi� que, aunque la jurisprudencia constitucional admite de manera excepcional un nuevo examen de constitucionalidad frente a normas previamente declaradas exequibles, ello exige que se acredite alguna de tres circunstancias: la modificaci�n del par�metro de control, un cambio en la significaci�n material de la Constituci�n o una variaci�n en el contexto normativo de la disposici�n objeto de control. Con apoyo en la Sentencia C-200 de 2019, la Sentencia C-007 de 2016 y el Auto 066 de 2007, indic� que quien pretenda reabrir un debate cubierto por cosa juzgada tiene una carga argumentativa especial y cualificada, pues debe explicar de manera razonable y suficiente por qu� se debilit� la fuerza de la decisi�n anterior.

 

104.       Finalmente, la Academia sostuvo que, en este caso, el demandante no satisfizo esa carga argumentativa. Seg�n el concepto, el actor ni siquiera mencion� la Sentencia C-740 de 2001, por lo que no parti� del reconocimiento de una providencia que posiblemente ya hab�a resuelto el problema jur�dico propuesto ni explic� sus eventuales desacuerdos con las razones de esa decisi�n. Por ello, la Academia consider� improcedente que la Corte examine nuevamente un asunto ya decidido y afirm� que no le corresponde estudiar de oficio si existe alguna causal jurisprudencial que permita enervar la cosa juzgada, cuando el ciudadano demandante no acredit�, siquiera de manera impl�cita, una raz�n que justifique reabrir el debate constitucional.

 

105.       En su intervenci�n, la ciudadana Mar�a Gabriela Vel�squez Camelo solicit� declarar exequible el art�culo 98 de la Ley 1407 de 2010. [17] En su escrito, la demanda satisface las cargas m�nimas de aptitud sustantiva, pues, aunque se apoya en una concepci�n particular sobre la naturaleza jur�dica de los reservistas, plantea un problema constitucional relevante sobre las consecuencias que el llamado a la reserva conlleva, o no y la subsistencia de deberes jur�dicos especiales frente al Estado.

 

106.       La interviniente, en su argumentaci�n, rechaz� la necesidad de realizar un estudio de unidad normativa con otras disposiciones. A su juicio, el art�culo 98 de la Ley 1407 de 2010 tiene un contenido jur�dico completo y aut�nomo, pues define la conducta y su sanci�n.

 

107.       La ciudadana tambi�n abord� la cosa juzgada constitucional. Indic� que no existe cosa juzgada formal, porque la Sentencia C-740 de 2001 examin� una disposici�n de la Ley 522 de 1999, y no el art�culo 98 de la Ley 1407 de 2010. Adem�s, sostuvo que tampoco se configuran los elementos necesarios para predicar cosa juzgada constitucional en el presente asunto. En su criterio, no existe identidad de objeto, porque la norma previamente estudiada pertenec�a a un c�digo penal militar anterior; tampoco hay identidad de causa petendi, porque el reproche actual plantea un problema distinto, asociado a las garant�as del debido proceso en el contexto contempor�neo; y existe un nuevo par�metro de valoraci�n, derivado de la transici�n de un sistema penal inquisitivo a un sistema penal acusatorio, circunstancia que exige revisar si los reservistas se encuentran o no sometidos a la justicia castrense.

 

108.       La interviniente reconoci� que el art�culo 5 de la Ley 1407 de 2010 establece que los civiles no pueden ser investigados ni juzgados por la justicia penal militar. Sin embargo, sostuvo que el examen de constitucionalidad exige determinar la naturaleza de la condici�n de reservista. Para ello, cit� el art�culo 216 de la Constituci�n, conforme al cual todos los colombianos est�n obligados a tomar las armas cuando las necesidades p�blicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones p�blicas. A partir de esa disposici�n, afirm� que la reserva constituye un instrumento institucional excepcional que permite al Estado mantener una capacidad de movilizaci�n militar cualificada.

 

109.       La ciudadana se�al� que quienes han prestado servicio militar no quedan completamente desvinculados del sistema institucional de defensa nacional, sino que permanecen en una situaci�n jur�dica especial que puede implicar obligaciones frente al Estado. En esa l�nea, explic� que, cuando el presidente de la Rep�blica dispone el llamado a reservistas mediante los mecanismos id�neos, act�a en su condici�n de comandante supremo de las Fuerzas Armadas y se configura un nexo de funcionalidad entre las reservas convocadas y la estructura militar estatal. Por ello, la conducta sancionada por el art�culo 98 no corresponder�a al comportamiento de un ciudadano ajeno a la instituci�n militar, sino al incumplimiento de una obligaci�n jur�dica derivada de la condici�n de reservista frente a una orden leg�tima de la autoridad competente.

 

110.       La intervenci�n tambi�n acudi� al derecho internacional humanitario. Con base en la gu�a del Comit� Internacional de la Cruz Roja sobre la noci�n de participaci�n directa en las hostilidades, afirm� que los reservistas son civiles hasta que se les pida ejercer nuevamente una funci�n activa, y mientras ello no ocurra. A partir de esa idea, sostuvo que el derecho internacional humanitario reconoce que los Estados pueden organizar sus fuerzas armadas con contingentes de reserva susceptibles de convocatoria en situaciones extraordinarias. Relacion� esta posibilidad con los principios de necesidad militar y humanidad, pues las reservas permitir�an responder a situaciones excepcionales sin acudir a una militarizaci�n permanente de la ciudadan�a.

 

111.       Finalmente, la ciudadana sostuvo que la tipificaci�n de la desobediencia de reservistas no constituye una extensi�n arbitraria del fuero militar al �mbito civil, sino una medida orientada a salvaguardar la eficacia del sistema de movilizaci�n nacional en escenarios de crisis. En su criterio, la sanci�n penal por la inasistencia injustificada opera como un instrumento leg�timo y proporcional para proteger la capacidad operativa y la respuesta estrat�gica del Estado.

 

112.       La s�ntesis de las intervenciones y conceptos t�cnicos es la siguiente:

 

Persona o entidad

Intervenci�n o concepto t�cnico

Hip�tesis que sostiene

Solicitud

Fundaci�n Jur�dica Proyecto Inocencia

Intervenci�n

Inconstitucionalidad

Inexequibilidad

Sala de Casaci�n Penal de la Corte Suprema de Justicia

Concepto t�cnico

Configuraci�n del fen�meno de la cosa juzgada constitucional material

Estarse a lo resuelto en la Sentencia C-740 de 2001

Iris Catalina Arbelaez Ramos

Intervenci�n

Inconstitucionalidad

Inexequibilidad

Departamento de Derecho Penal y Criminolog�a de la Universidad Externado de Colombia

Concepto t�cnico

Configuraci�n del fen�meno de la cosa juzgada constitucional material respecto del cargo relativo al art�culo 213

 

Constitucionalidad respecto de los cargos restantes

Estarse a lo resuelto en la Sentencia C-740 de 2001

 

 

Exequibilidad

Tribunal Superior Militar y Policial

Concepto t�cnico

Constitucionalidad

Exequibilidad

Cl�nica Jur�dica de la Escuela de Derecho y Ciencias Pol�ticas de la Universidad Pontificia Bolivariana

Concepto t�cnico

De manera principal: configuraci�n del fen�meno de la cosa juzgada constitucional material respecto del cargo relativo al art�culo 213

 

De manera subsidiaria: constitucionalidad

De manera principal: estarse a lo resuelto en la Sentencia C-740 de 2001

 

 

De manera subsidiaria: exequibilidad

Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial

Intervenci�n

De manera principal: ineptitud de la demanda, por falta de suficiencia de la acusaci�n

 

De manera subsidiaria: constitucionalidad

De manera principal: inhibici�n

 

De manera subsidiaria: exequibilidad

Cl�nica de Acciones y Litigio de Inter�s P�blico -CALIP- de la Facultad de Ciencias Jur�dicas de la Pontificia Universidad Javeriana

Concepto t�cnico

Inconstitucionalidad

Inexequibilidad

Harold Eduardo Sua Monta�a

Intervenci�n

Constitucionalidad

Exequibilidad

Academia Colombiana de Jurisprudencia

Concepto t�cnico

Configuraci�n del fen�meno de la cosa juzgada constitucional material

Estarse a lo resuelto en la Sentencia C-740 de 2001

Mar�a Gabriela Vel�squez Camelo

Intervenci�n

Constitucionalidad

Exequibilidad

 

 

El concepto del Procurador General de la Naci�n

 

113.       El Procurador General de la Naci�n solicit� a la Corte estarse a lo resuelto en la Sentencia C-740 de 2001 frente al cargo fundado en el art�culo 213 superior, y declarar la exequibilidad del art�culo 98 de la Ley 1407 de 2010, en relaci�n con el cargo por presunto desconocimiento de la garant�a del juez natural consagrada en el art�culo 29 superior.

 

114.       En primer lugar, el procurador realiz� una s�ntesis detallada del tr�mite constitucional adelantado en el sub examine, as� como de la demanda.

 

115.       En seguida, el concepto plantea una cuesti�n previa relativa a la existencia de cosa juzgada constitucional. El Ministerio P�blico considera necesario verificar si el contenido del art�culo demandado ya fue examinado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-740 de 2001. Para ello, recuerda que la cosa juzgada constitucional es una instituci�n axial del sistema de control abstracto, pues garantiza la supremac�a de la Constituci�n, la seguridad jur�dica y la estabilidad del ordenamiento, al impedir que asuntos ya decididos por la Corte sean reabiertos de manera indefinida. A�ade que las sentencias dictadas en ejercicio del control abstracto hacen tr�nsito a cosa juzgada constitucional y producen efectos definitivos, vinculantes y erga omnes.

 

116.       El Procurador explica la diferencia entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material. Con base en la jurisprudencia constitucional, el Procurador sostiene que el art�culo 98 de la Ley 1407 de 2010 reproduce, en lo esencial, el contenido normativo del art�culo 117 de la Ley 522 de 1999, disposici�n cuya constitucionalidad fue estudiada en la Sentencia C-740 de 2001. M�s all� de las diferencias formales o de t�cnica legislativa, el Procurador considera que ambas disposiciones regulan el mismo supuesto f�ctico y jur�dico.

 

117.       A juicio del Procurador, el n�cleo esencial del contenido normativo permanece inalterado, pues en ambos casos se tipifica una conducta omisiva vinculada al deber de reincorporaci�n al servicio y se somete su juzgamiento a la Justicia Penal Militar permanente. Adem�s, el concepto afirma que el cargo formulado en el presente proceso coincide sustancialmente con el analizado por la Corte en la Sentencia C-740 de 2001, en cuanto se funda en la consideraci�n de los reservistas como civiles para efectos jurisdiccionales y, por esa v�a, en la alegada vulneraci�n del art�culo 213 de la Constituci�n.

 

118.       El Procurador destaca que, en la Sentencia C-740 de 2001, la Corte Constitucional desarroll� un an�lisis sobre la naturaleza jur�dica de los reservistas y los efectos del llamamiento al servicio. Seg�n la rese�a del concepto, la Corte concluy� que, una vez convocados conforme a los procedimientos legales, los reservistas readquieren la calidad de miembros de la Fuerza P�blica en servicio activo, con consecuencias directas en materia de sujeci�n al r�gimen militar, incluida la Justicia Penal Militar. Para el Ministerio P�blico, esa afirmaci�n desvirt�a el supuesto central de la demanda, seg�n el cual los reservistas conservar�an la condici�n de civiles para efectos jurisdiccionales.

 

119.       El concepto agrega que no se han producido reformas constitucionales que alteren el alcance de los art�culos 213, 221 y 29 de la Constituci�n en lo relacionado con el fuero penal militar y el juez natural, ni existe una evoluci�n jurisprudencial que modifique la regla conforme a la cual los reservistas, al ser llamados al servicio, adquieren la condici�n de miembros de la Fuerza P�blica en servicio activo. Por ello, para el procurador, la conducta de no atender el llamamiento al servicio no puede ser considerada como ajena al �mbito castrense, sino como una infracci�n directamente relacionada con los deberes derivados de la condici�n de militar en servicio activo.

 

120.       Sin embargo, el Procurador precisa que la cosa juzgada constitucional identificada tiene car�cter relativo. Aunque en la Sentencia C-740 de 2001 se examin� la prohibici�n de investigar y juzgar civiles por parte de la justicia penal militar, prevista en el art�culo 213 superior, no se habr�a estudiado de manera espec�fica el cargo por desconocimiento del principio de juez natural consagrado en el art�culo 29 de la Constituci�n. Por esa raz�n, el Procurador concluye que la Corte debe estarse a lo resuelto en la Sentencia C-740 de 2001 frente al cargo fundado en el art�culo 213 superior, pero conserva competencia para adelantar un examen de fondo respecto del presunto desconocimiento de la garant�a del juez natural.

 

121.       A partir de esa delimitaci�n, el concepto formula como problema jur�dico determinar si se desconoce el principio del juez natural al tipificar como delito, dentro del r�gimen penal militar, la desobediencia de los reservistas. Para resolverlo, desarrolla el alcance del juez natural como garant�a esencial del debido proceso. Se�ala que este principio exige que toda persona sea juzgada por autoridades previamente establecidas por la ley, con competencias definidas antes de la ocurrencia de los hechos, y proscribe la creaci�n de jueces ad hoc. Asimismo, indica que el juez natural garantiza la independencia, imparcialidad y competencia del juzgador, y exige que el funcionario judicial competente act�e con sujeci�n exclusiva al ordenamiento jur�dico.

 

122.       El Procurador precisa que el juez natural no se agota en la existencia formal de una regla de competencia, pues tambi�n exige que esta respete la naturaleza institucional del juez y su car�cter preexistente. En esa medida, una vez la competencia ha sido v�lidamente definida, no puede modificarse de manera arbitraria, pues ello afectar�a la seguridad jur�dica y la imparcialidad del juzgamiento. Desde esa perspectiva, el derecho al juez natural cumple una doble dimensi�n: protege a los sujetos procesales frente al riesgo de ser juzgados por autoridades distintas de las previamente establecidas y salvaguarda la autonom�a e independencia de la Rama Judicial, al impedir interferencias que alteren la distribuci�n ordinaria de competencias.

 

123.       El concepto vincula esa garant�a con el debido proceso. Se�ala que este comprende el derecho a ser juzgado con observancia de las formas propias de cada juicio, lo cual exige el respeto de las reglas procesales previamente establecidas por la ley. Tales reglas concretan el principio de legalidad, determinan los procedimientos aplicables en cada actuaci�n y aseguran que la actividad de las autoridades se ajuste al marco normativo vigente. Por ello, la aplicaci�n de un procedimiento distinto al previsto o la omisi�n de etapas esenciales altera el debido proceso. En esa l�nea, el debido proceso opera como l�mite material al ejercicio del poder estatal.

124.       En relaci�n con la Justicia Penal Militar, el Procurador advierte que la garant�a del juez natural adquiere especial relevancia, porque dicha justicia constituye una excepci�n al principio general de competencia de la Jurisdicci�n Ordinaria. El concepto recuerda que el tratamiento especial del fuero penal militar se justifica por las diferencias existentes entre los deberes de los ciudadanos y aquellos que corresponden a los miembros de la Fuerza P�blica, a quienes se asigna una funci�n especial, exclusiva y excluyente, relacionada con el ejercicio leg�timo de la fuerza estatal, el monopolio del poder coercitivo del Estado y la sujeci�n a reglas propias de la actividad militar.

 

125.       No obstante, el Procurador subraya que esa justificaci�n no autoriza una extensi�n ilimitada de la Justicia Penal Militar. La jurisprudencia constitucional ha advertido que se desconocen los principios de igualdad, juez natural y autonom�a judicial cuando la justicia excepcional asume el conocimiento de asuntos que no se ajustan a los par�metros estrictos de su competencia. Ello ocurre, por ejemplo, frente a conductas que no han sido cometidas por miembros de la Fuerza P�blica en servicio activo o que no guardan relaci�n con el servicio.

 

126.       Desde esa premisa, el concepto sostiene que la determinaci�n del juez natural en asuntos de la Justicia Penal Militar exige verificar dos elementos esenciales, a saber, (i) la calidad del sujeto al momento de la conducta, es decir, su pertenencia a la Fuerza P�blica en servicio activo; y, (ii) la existencia de un v�nculo funcional entre la conducta y el servicio. Estos criterios son determinantes para establecer la jurisdicci�n competente conforme a los art�culos 29 y 221 de la Constituci�n.

 

127.       Al aplicar esos criterios al art�culo 98 de la Ley 1407 de 2010, el Procurador concluye que la disposici�n no vulnera la garant�a del juez natural. En su criterio, la norma se inscribe dentro de los par�metros fijados por el art�culo 221 de la Constituci�n, porque su �mbito de aplicaci�n se restringe a conductas que guardan relaci�n con el servicio y a sujetos que, al momento de la realizaci�n de la conducta, tienen la calidad jur�dica de miembros de la Fuerza P�blica en servicio activo. Esta lectura, nuevamente, la soporta en la Sentencia C-740 de 2001, para rese�ar que los reservistas, una vez llamados al servicio mediante acto administrativo debidamente formalizado, readquieren dicha calidad y quedan sujetos al r�gimen jur�dico militar.

 

128.       En consecuencia, para el Procurador General de la Naci�n no se configura una extensi�n indebida del fuero penal militar ni una afectaci�n del principio de juez natural. La competencia de la Justicia Penal Militar no recae sobre civiles, sino sobre personas que, al momento de la conducta, se encuentran jur�dicamente incorporadas al servicio activo.

 

 

 

 

 

II.����� CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

129.       De conformidad con lo dispuesto en el art�culo 241.4 de la Constituci�n Pol�tica de 1991, la Corte es competente para resolver la demanda de inconstitucionalidad presentada en contra del art�culo 98 de la Ley 1407 de 2010, �por la cual se expide el C�digo Penal Militar.�

 

 

Cuesti�n previa: la aptitud sustantiva de la demanda ante la existencia de un pronunciamiento previo con efectos de cosa juzgada constitucional material

 

130.       Corresponde a la Sala Plena verificar si la demanda satisface las condiciones procesales y argumentativas que habilitan el ejercicio del control abstracto de constitucionalidad. Esta valoraci�n puede realizarse en la sentencia aun cuando la demanda haya sido previamente admitida, pues el auto admisorio constituye una apreciaci�n inicial a cargo del magistrado sustanciador y no compromete la competencia de la Sala Plena para establecer, al momento de decidir, si existen cargos de inconstitucionalidad que permitan adoptar una decisi�n de fondo. En consecuencia, aun cuando la demanda haya sido previamente admitida, la Sala Plena puede efectuar un nuevo examen de su aptitud sustantiva y, si advierte que los cargos no satisfacen las exigencias argumentativas requeridas, adoptar una decisi�n inhibitoria.[18]

 

131.       En el presente asunto, el examen de aptitud adquiere una dimensi�n espec�fica. Durante el tr�mite del proceso se puso de presente que la Sentencia C-740 de 2001 examin� una disposici�n legal distinta en su fuente formal, pero materialmente equivalente a la ahora demandada. Por ello, antes de determinar si los reproches formulados pueden ser estudiados de fondo, la Sala debe establecer si el actor satisfizo la carga argumentativa m�nima exigible cuando pretende promover un nuevo juicio constitucional respecto de un contenido normativo que ya hab�a sido objeto de una decisi�n de m�rito, en este caso declarada exequible.[19]

 

132.       En desarrollo de los art�culos 241 y 242 de la Constituci�n, y 2 del Decreto 2067 de 1991 se impone al demandante, entre otras cargas, la de se�alar las normas constitucionales infringidas y exponer las razones por las cuales estima que se produce su vulneraci�n.

 

133.       La jurisprudencia ha explicado de manera reiterada que el concepto de la violaci�n debe formular razones claras, ciertas, espec�ficas, pertinentes y suficientes.[20] Estas exigencias no convierten la acci�n p�blica en un mecanismo formalista, pero s� delimitan la competencia de la Corte: esta Corporaci�n no revisa oficiosamente las leyes en los procesos iniciados por demanda ciudadana, sino que decide la controversia constitucional planteada por el actor. En consecuencia, la Sala no puede construir, completar o sustituir los fundamentos esenciales de una acusaci�n insuficiente.[21]

 

134.       La circunstancia de que una demanda haya sido admitida no impide revisar nuevamente su aptitud al momento de proferir sentencia. La Sala Plena conserva la competencia para verificar si los cargos satisfacen materialmente las condiciones necesarias para un pronunciamiento de m�rito y, si advierte que ello no ocurre, debe adoptar una decisi�n inhibitoria. Esta soluci�n preserva los l�mites funcionales y evita que la Corte se pronuncie sobre cuestiones que no fueron debidamente sometidas a su conocimiento.

 

135.       La cosa juzgada constitucional y la carga argumentativa cuando existe un pronunciamiento previo. El art�culo 243 de la Constituci�n dispone que los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tr�nsito a cosa juzgada constitucional. Esta instituci�n garantiza la seguridad jur�dica, la estabilidad del ordenamiento y la autoridad de las decisiones de constitucionalidad, e impide que asuntos ya definidos sean sometidos indefinidamente a nuevos juicios en ausencia de razones constitucionalmente suficientes.

 

136.       A su turno, el art�culo 6 del Decreto 2067 de 1991 establece que se rechazar�n las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiere hecho tr�nsito a cosa juzgada y agrega que esta determinaci�n tambi�n puede adoptarse en la sentencia. La regla no se limita a una consideraci�n formal sobre la identidad del texto legal, sino que exige tener en cuenta los efectos de cosa juzgada que pueden derivarse de un pronunciamiento previo sobre un contenido normativo materialmente equivalente.

 

137.       La cosa juzgada es formal cuando el nuevo proceso recae sobre la misma disposici�n previamente controlada y es material cuando, pese a tratarse de textos o disposiciones formalmente diferentes, el contenido normativo relevante ya fue examinado por la Corte.[22] En ambos eventos la instituci�n responde a la misma finalidad constitucional de cierre y seguridad jur�dica del juicio. Por ello, cuando el ciudadano pretende suscitar un nuevo examen respecto de una materia previamente decidida, debe asumir una carga argumentativa que permita establecer por qu�, pese al antecedente constitucional, existe espacio para un nuevo pronunciamiento.

 

138.       Esta Corte ha sostenido que quien pretende promover nuevamente el control sobre un contenido previamente declarado exequible debe formular argumentos razonables y suficientes que permitan explicar por qu� no se configura la cosa juzgada, o por qu� sus efectos pueden considerarse excepcionalmente debilitados.[23] Esta carga tiene especial relevancia porque un nuevo juicio no puede descansar exclusivamente en la iniciativa argumentativa del juez constitucional. Dicha exigencia comprende dos momentos. Primero, el actor debe identificar el pronunciamiento previo que pueda incidir en la procedencia del nuevo control y explicar por qu�, a su juicio, no existe identidad material suficiente para que opere la cosa juzgada. Segundo, si admite o resulta posible advertir que la cosa juzgada material se configura, debe exponer las razones que, conforme a la jurisprudencia, permitir�an excepcionalmente debilitar sus efectos y habilitar un nuevo examen de m�rito. En relaci�n con este segundo momento, la jurisprudencia ha reconocido, de manera excepcional, que los efectos de una decisi�n previa de exequibilidad pueden debilitarse cuando: (i) se presenta una modificaci�n del par�metro de control; (ii) un cambio en la significaci�n material de la Constituci�n; y (iii) una variaci�n del contexto normativo del objeto de control.[24] No basta, por tanto, con reiterar el desacuerdo con la decisi�n anterior: corresponde mostrar por qu� alguna de esas transformaciones incide de manera concreta en la cosa juzgada constitucional.

 

139.       Esta carga argumentativa no puede ser suplida de oficio por la Corte. Una cuesti�n es que la Sala Plena tenga la competencia para determinar definitivamente la existencia, alcance y efectos de la cosa juzgada constitucional, y otra distinta que pueda construir por iniciativa propia las razones que el ciudadano omiti� para justificar un nuevo examen. La primera es una cuesti�n que corresponde necesariamente al juez constitucional; la segunda integra el concepto de la violaci�n y, en un control promovido mediante acci�n p�blica, pertenece a la carga argumentativa del demandante. Permitir que la Corte identifique por s� misma el precedente relevante y, adem�s, seleccione y desarrolle de oficio las circunstancias que eventualmente permitir�an debilitar sus efectos, implicar�a alterar el objeto de la controversia constitucional. Tambi�n privar�a a los intervinientes y al Ministerio P�blico de un debate procesal estructurado desde la demanda sobre las razones espec�ficas que justificar�an apartarse de la estabilidad propia de la cosa juzgada. Por ello, el principio pro actione no autoriza a trasladar a la Corte la construcci�n de una justificaci�n que corresponde, en sus elementos m�nimos, al ciudadano.[25]

 

140.       En la Sentencia C-740 de 2001, esta Corte examin�, entre otras disposiciones, el art�culo 117 de la Ley 522 de 1999, anterior C�digo Penal Militar. Esa norma tipificaba la desobediencia de reservistas y sancionaba al personal que hubiera prestado el servicio militar obligatorio y se encontrara en situaci�n de reserva cuando no se presentara en los t�rminos previstos para el llamamiento. Esta norma fue declarada exequible. El art�culo 98 de la Ley 1407 de 2010, demandado en este proceso, regula sustancialmente el mismo supuesto: sanciona al personal que prest� el servicio militar obligatorio, que se encuentra en situaci�n de reserva y no se presenta, en t�rminos semejantes a los previstos en el art�culo anterior.

 

141.       En 2001, el reproche constitucional se estructur� sobre la consideraci�n de que, una vez terminado el servicio militar obligatorio, el reservista hab�a retornado a la condici�n de civil y no pod�a ser investigado o juzgado por la Justicia Penal Militar. La Corte resolvi� ese cuestionamiento al considerar, en lo relevante para el presente an�lisis, que el reservista de primera clase llamado al servicio readquir�a la calidad de militar en servicio activo desde la formalizaci�n del llamamiento. Esa conclusi�n fue determinante para descartar la vulneraci�n de la prohibici�n prevista en el art�culo 213 de la Constituci�n.

 

142.       La demanda sub examine vuelve a partir de la premisa de que el reservista que ya cumpli� el servicio militar se encuentra en la vida civil, no integra la Fuerza P�blica en servicio activo y no ejerce una funci�n militar o policial cuando omite atender el llamamiento. A partir de all�, el actor formula reproches vinculados con el juez natural, la prohibici�n de juzgar civiles por la Justicia Penal Militar y los l�mites personal y funcional del fuero. Exist�a, por tanto, un antecedente constitucional directamente relevante que deb�a ser considerado al estructurar la acusaci�n.

 

143.       An�lisis de la carga argumentativa en el caso concreto. Al revisar integralmente el escrito de demanda, la Sala Plena constat� que el actor no se refiri� ni aludi� a la Sentencia C-740 de 2001. No identific� que la Corte hubiese examinado previamente el art�culo 117 de la Ley 522 de 1999, no compar� esa disposici�n con el art�culo 98 de la Ley 1407 de 2010 y tampoco explic� por qu� la decisi�n adoptada en 2001 carecer�a de efectos o de relevancia frente al juicio que ahora pretend�a promover. Estas omisiones tienen una consecuencia adicional. Al pasar por alto la existencia de dicha sentencia, el actor tampoco formul� argumento alguno sobre la eventual configuraci�n de la cosa juzgada constitucional material. En particular, no expuso por qu� las diferencias formales entre los art�culos 117 de la Ley 522 de 1999 y 98 de la Ley 1407 de 2010 impedir�an predicar identidad material, ni explic� por qu� los cargos ahora formulados plantear�an un problema constitucional ajeno al decidido en la Sentencia C-740 de 2001. Del mismo modo, la demanda no desarroll�, siquiera de manera subsidiaria, razones encaminadas a demostrar que, aun si se configuraba la cosa juzgada material, sus efectos se encontraban debilitados. El actor no aleg� una modificaci�n del par�metro de control, no plante� un cambio en la significaci�n material de la Constituci�n y no identific� una variaci�n normativa posterior al a�o 2001 a la que atribuyera la entidad suficiente para alterar el precedente.

 

144.       La Sala reconoce que durante el tr�mite varios intervinientes analizaron extensamente la Sentencia C-740 de 2001, la eventual cosa juzgada material y las posibles transformaciones posteriores del r�gimen jur�dico de los reservistas. Sin embargo, esas intervenciones no pueden subsanar una insuficiencia estructural de la demanda. La funci�n de los intervinientes consiste en defender o controvertir los cargos efectivamente formulados, no en suministrar el concepto de la violaci�n que el ciudadano deb�a estructurar desde el inicio del proceso. Tampoco es suficiente que de algunos argumentos de la demanda pueda inferirse una posici�n contraria a la regla adoptada en el a�o 2001. La carga exigible ante un pronunciamiento previo no se agota en reiterar una tesis incompatible con �l. Era necesario, como m�nimo, identificar la decisi�n constitucional relevante y ofrecer una justificaci�n dirigida a explicar por qu� a pesar de su existencia no cerraba el nuevo juicio o por qu�, excepcionalmente, sus efectos pod�an considerarse debilitados.

 

145.       La Sala Plena no puede suplir esa doble omisi�n. No le corresponde identificar en lugar del actor el precedente que condicionaba la procedencia del juicio y, una vez identificado, construir de oficio una hip�tesis de debilitamiento a partir de cambios legislativos, reglamentarios, jurisprudenciales o sociales no invocados con esa finalidad en la demanda.

 

146.       La aplicaci�n del principio pro actione no conduce a una conclusi�n distinta.[26] Ese principio permite interpretar razonablemente una demanda para preservar el acceso a la justicia constitucional cuando existe un cargo identificable, pero no autoriza a crear un argumento ausente ni a estructurar de oficio las razones necesarias para superar los efectos de una sentencia previa. La naturaleza p�blica de la acci�n flexibiliza las exigencias formales, pero no elimina el deber de presentar una controversia constitucional suficientemente construida. En estas condiciones, la omisi�n no constituye una deficiencia meramente formal. Incide directamente en la suficiencia de la acusaci�n, porque impide establecer, a partir de las razones suministradas por el propio demandante, por qu� resultaba jur�dicamente procedente un nuevo juicio sobre un contenido que ya hab�a sido objeto de control constitucional. La fuerza vinculante de la cosa juzgada no pueden ser desplazada mediante razones construidas exclusivamente por esta Corporaci�n.

 

147.       Conclusi�n. Por las razones expuestas, la Sala Plena concluye que la demanda no satisfizo la carga argumentativa m�nima exigible para promover un nuevo juicio de constitucionalidad respecto de un contenido normativo previamente examinado por esta Corporaci�n. En particular, el actor omiti� considerar la Sentencia C-740 de 2001 y, por consiguiente, no explic� por qu� no se configuraba la cosa juzgada constitucional material ni, de manera subsidiaria, expuso razones que permitieran considerar debilitados sus efectos.

 

148.       Esta omisi�n compromete la aptitud sustantiva de la demanda, pues impide establecer, a partir de la argumentaci�n formulada por el propio demandante, las razones que habilitar�an a la Corte para efectuar un nuevo examen de m�rito. Tal deficiencia no puede ser suplida de oficio por la Sala Plena en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad. En consecuencia, al no encontrarse reunidos los presupuestos necesarios para emitir un pronunciamiento de fondo, y de conformidad con los art�culos 6 del Decreto 2067 de 1991 y 243 de la Constituci�n, la Corte se declarar� inhibida para decidir sobre la constitucionalidad del art�culo 98 de la Ley 1407 de 2010, por ineptitud sustantiva de la demanda.

 

 

III.           DECISI�N

 

En m�rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci�n,

 

 

RESUELVE

 

�NICO. Declararse INHIBIDA de emitir un pronunciamiento de fondo en relaci�n con la demanda de inconstitucionalidad formulada contra el art�culo 98 de la Ley 1407 de 2010, �por la cual se expide el C�digo Penal Militar�, por ineptitud sustantiva de la demanda, en los t�rminos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase,

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Expediente digital, archivo �Demanda ciudadana�.

[2] Expediente digital, archivo �ACTA DE REPARTO - SESI�N SALA PLENA 28 de enero de 2026�.

[3] Expediente digital, archivo �Auto que Admite la demanda�.

[4] Diario Oficial 47.804 del 17 de agosto de 2010.

[5] Expediente digital, archivo �Demanda ciudadana�.

[6] Expediente digital, archivo �Conceptos e Intervenciones�. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=141605.

[7] Expediente digital, archivo �Conceptos e Intervenciones�. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=141789.

[8] Expediente digital, archivo �Conceptos e Intervenciones�. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=142403.

[9] Expediente digital, archivo �Conceptos e Intervenciones�. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=142087.

[10] Expediente digital, archivo �Conceptos e Intervenciones�. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=142100.

[11] Expediente digital, archivo �Conceptos e Intervenciones�. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=142174.

[12] Expediente digital, archivo �Conceptos e Intervenciones�. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=142174.

[13] Expediente digital, archivo �Conceptos e Intervenciones�. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=142405

[14] La intervenci�n es suscrita por los ciudadanos Tania Mar�a Camila Luna Blanco, Daniela Lorena Rojas Galv�n, Laura Juliana Cort�s D�az, Glissy Redondo Correa, Juan Francisco Zarta Ortiz, Andrea Carolina Mindiola Rodr�guez, Laura Mar�a Contreras Palacios, Harold Santiago S�nchez Pinz�n y Jorge Mario Zurek Ca�as.

[15] Expediente digital, archivo �Conceptos e Intervenciones�. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=142407.

[16] Expediente digital, archivo �Conceptos e Intervenciones�. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=142214.

[17] Expediente digital, archivo �Conceptos e Intervenciones�. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=142282.

[18] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-1115 de 2004, C-1300 de 2005, C-074 de 2006, C-929 de 2007, C-623 de 2008, C-048 de 2017, C-035 de 2020, C-493 de 2020, C-258 de 2022, C-138 de 2023, C-473 de 2023, C-120 de 2024, C-034 de 2024, C-384 de 2025, C-081 de 2026 entre otras.

[19] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-064 de 2018, C-200 de 2019, C-233 de 2021, C-083 de 2022 entre otras.

 

[20] Corte Constitucional, Sentencia C-1052 de 2001, reiterada en las Sentencias C-247 de 2017, C-002 y C-087 de 2018, y C-221 de 2019.

[21] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-520 de 2002, C-886 de 2010, C-752 de 2015, C-321 de 2024, entre otras.

[22] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-427 de 1996, C-489 de 2000, C-007 de 2016, C-059 de 2023, C-541 de 2023, C-114 de 2026, entre otras.

[23] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-007 de 2016, C-064 de 2018, C-200 de 2019, C-519 de 2019, C-233 de 2021 y C-083 de 2022, as� como en el Auto 066 de 2007.

[24] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-200 de 2019, C-233 de 2021, C-406 de 2023, C-147 de 2024 y C-143 de 2025.

[25] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-088 de 2020 y C-365 de 2025.

[26] Al respecto, esta Corte indica que la aplicaci�n del citado principio �no puede llevar a que se declare la exequibilidad ante una demanda que no presente suficientes argumentos, cerrando la puerta para que otro ciudadano presente una acci�n que s� cumpla con las condiciones para revisarla.� (Corte Constitucional, Sentencia C-292 de 2018. Cfr., Corte Constitucional, Auto 1481 de 2025). Lo anterior, porque no le corresponde a la Corte �sustituir al demandante, por lo cual no puede formular sus propios cargos, ni determinar por s� misma el concepto de la violaci�n.� (Cfr., entre otros, la Sentencia C-050 de 2024 y el Auto 315 de 2026).