Desestimación de la personalidad jurídica
Partes
Demandante
- LONDOÑO QUIZA FERNANDOCÉDULA 79377617
Demandado
- hfghfghfgdNIT 123
Antecedentes
antecedentes. El proceso iniciado por Fernando Londoño Qua surtió el curso de escrito a continuación. El primero, el 21 de mayo de 2025 se presentó la demanda de la referencia dos mediante Auto 202514517 del 16 de junio de 2025. Este Despacho admitió el proceso de la referencia. tercero del 7 de septiembre de 2026 se celebró Audiencia. convocada por el Despacho. En esa oportunidad, los apoderados de las partes presentaron En esa oportunidad, los apoderados de la Parte Demandada presentaron sus Alegatos de conclusión. dos consideraciones del Despacho. Se solicita que se declare la desestimación de la Personería jurídica de la Sociedad de Inversiones GF S.A.S, al haber sido utilizada como instrumento para defraudar los derechos del acreedor Fernando Londoño Qua, con fundamento en el artículo 42 de la ley 158 de 2008. En consecuencia, se pide que se desciendan las consecuencias jurídicas de los actos realizados por dicha sociedad a sus socios, representantes legales y beneficiarios directos del Frau, específicamente a los ciudadanos Raúl Vicente García Caballero, José Armando García Caballero, Brian Stewart Flores Castañeda y Henry Flores Vargas, de conformidad con lo dispuesto en el mismo artículo de la ley de Se requiere que tanto la sociedad como las personas antes mencionadas sean condenadas solidariamente al pago de una indemnización por concepto de perjuicios derivados del daño emergente ocasionados por el uso abusivo de la sociedad por un monto de 1 veinte millones de pesos conforme a lo establecido en el artículo 42 de la ley 1258 de 2008 y el artículo 1613 del Código Civil. Adicionalmente, se solicita que se condene solidariamente a los mismos al pago de una indemnización por concepto de LUCRO-CESANTE correspondiente a los intereses moratorios generados por el incumplimiento de la obligación desde el 20 de abril de 2023 y hasta el momento en que se efectúe el pago con base con base en las normas anteriormente citadas. Sobre lo anterior, este Despacho se permite. En efecto de las pruebas allegadas se desprende la existencia de una obligación cambiaria entre el señor Fernando Londoño Qua y el señor Carlos Andrés Velázquez Cuella, derivada de un préstamo personal. respaldado mediante letra de cambio, así como el posterior incumplimiento en el pago de dicha obligación. Sin embargo, la sola existencia de una deuda insoluta, aun cuando sea de cuantía considerable, no constituye por sí misma una demostración de Fraude societario ni autoriza a desconocer la autonomía patrimonial de la persona jurídica de inversiones EAS. la Desestimación de la personalidad jurídica no fue concebida por el legislador como un mecanismo ordinario para garantizar el recaudo de obligaciones incumplidas, sino como una herramienta excepcional destinada a sancionar situaciones en las que se demuestre de manera clara y contundente que la sociedad fue utilizada como instrumento para defraudar la ley o perjudicar deliberadamente a terceros. En el Presente caso, la Parte de mandante construyó su teoría del caso sobre la existencia de una supuesta maniobra fraudulenta consistente en la constitución de la Sociedad de Inversiones Jefe S.A.S y la posterior adquisición del inmueble de propiedad del señor Velázquez Cuella con el propósito de sustraerlo de la persecución judicial del acredo. No obstante, en el marco de los interrogatorios oficiosos practicados dentro del proceso, se pudo evidenciar que los accionistas de inversiones Jefe S.A.S no conocían ni tenían relación alguna con el señor Fernando Londoño PIS. ni tampoco tenían conocimiento de la existencia de la obligación cambiaria ni del proceso ejecutivo que este último adelantaba en contra del señor Velázquez Cuellar. Dicha circunstancia resulta relevante para desvirtuar el elemento subjetivo de Fraude que exige la figura de la Desestimación de la personalidad jurídica. pues mal podría atribuirse a la sociedad Demandada una intención defraudatoria respecto de una obligación y de un acreedor que le eran completamente ajenos y desconocidos. debe resaltarse, además que la compraventa del inmueble se perfeccionó mediante Escritura pública debidamente registrada, sin que se hubiera demostrado que la Sociedad de Inversiones Jefe S.A.S hubiera tenido participación, injerencia o conocimiento alguno respecto de la relación obligacional existente entre el Sr. Velázquez Cuéllar y el Sr. Londoño. la circunstancia de que la sociedad hubiera sido constituida en fecha cercana a la adquisición del inmueble no resulta por sí sola suficiente para inferir que dicha Constitución hubiera tenido como finalidad específica ocultar el bien. la ejecución del acreor máxime cuando no obra prueba que acredite que el Sr. García Caballero hubiera actuado en connivencia con el deutor o con conocimiento de la obligación pendiente. debe resaltarse que la acción de Desestimación de la personalidad jurídica exige una carga probatoria rigurosa. quien la promueve tiene la obligación de acreditar no solamente la existencia de una obligación insoluta o un perjuicio económico, sino además la utilización fraudulenta de la sociedad como vehículo para ocultar patrimonio, eludir obligaciones o causar un daño intencional a tercero. Se trata de una figura de carácter excepcional que rompe uno de los principios fundamentales del derecho societario, la separación entre el patrimonio social y el patrimonio de los socios, administradores o representantes legales. Por ello, su procedencia exige una demostración clara, Precisa y concluyente de los actos defraudatorios alegados estándar que en el Presente caso no fue satisfecho por la Parte del mandato. En ese sentido, el ACERVO probatorio no demuestra que la Sociedad de Inversiones Ee S.A.S haya sido constituida o empleada con la finalidad de defraudar al Demandante ni evidencia operaciones de vaciamiento patrimonial. societaria, creación de sociedad fachada, transferencia fraudulenta de activos en connivencia con el deudor o cualquier otra conducta inequívocamente orientada a sustraer bienes del alcance de la. a lo sumo, las pruebas permiten establecer la existencia de una obligación pendiente de pago entre el señor Fernando Londoño Qua y el señor Carlos Andrés Velázquez Cuella, situación que debe ser analizada bajo los mecanismos ordinarios de responsabilidad Contractual o cobro de obligaciones dentro del proceso ejecutivo correspondiente. Mas no. la de mediante la Desestimación de la personalidad jurídica de un tercero ajeno a dicha relación obligacional. Por consiguiente,
Consideraciones
este Despacho considera que las circunstancias acreditadas dentro del proceso revelan en esencia, la Pretensión de extender en el cobro de una obligación personal del señor Velázquez Cuéllar a una sociedad inversiones jefe. y a sus socios, quienes resultaron ser completamente ajenos a dicha relación obligacional, sin que se haya aprobado un esquema de instrumentalización fraudulenta de la sociedad para perjudicar a la demandar. las pruebas recaudadas no alcanzan el estándar exigido para desvirtuar la existencia y autonomía de la persona jurídica Demandada ni para extender la responsabilidad patrimonial a sus socios o representante legal. En consecuencia, al no haber demostrado de manera plena, seria y concluyente que inversiones Jefe S.A.S fue utilizada como instrumento para defraudar la ley o los derechos del Demandante. Este Despacho negará las Pretensiones encaminadas a la desestimación. de la personalidad jurídica y por ende, rechazará igualmente las solicitudes tendientes a extender la responsabilidad patrimonial a Raúl Vicente García Caballero, José Armando García Caballero, Brian Stewart Flores Castañeda y Flores Vargas. La Controversia planteada corresponde a una obligación pendiente de pago entre el Sr. Fernando Londoño Pisa y el señor Carlos Andrés Velázquez Cuez, cuya solución debe buscarse a través del proceso ejecutivo ya iniciado y de las acciones ordinarias previstas por el ordenamiento jurídico y no mediante una figura excepcional que en este caso carece del soporte probatorio necesario para su aplicación. 3 post. De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General de proceso, se condenarán
Resuelve
en mérito de lo expuesto, la superintendente delegada de procedimientos mercantiles encargada, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelto. primero, desestimar la totalidad de las Pretensiones de la demanda. Segundo, condenar en Costas a Fernando Lontoño Pisa a una suma equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales. La anterior Providencia se profiere a de septiembre de 2026 y se notifica en extra. contra la misma no procede, no procede recurso alguno. Muchas gracias, doctora. Gracias, doctora. Muchas gracias, señorita. Muchas gracias. Muy amable. Buen día. Muchas gracias a todos. Muchísimas gracias por su comparecencia, siendo las diez.39 h h damos por terminada esta Diligencia. buen resto del día para todo.
Costas
Costas a la Parte vencida en el proceso, para lo cual se usarán los criterios establecidos por el Acuerdo número PSA16-10554. del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, adicionado por el Acuerdo PCSJ a 25-12355 del 28 de noviembre de 2025 del Consejo Superior de la Judicatura para los procesos declarativos en general como consecuencia. se fijará como Agencias en derecho a favor de la Demandada y a cargo de la Parte Demandante, una suma equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes. se tuvo en cuenta dicha tasación la conducta desplegada por la Parte Demandante en este proceso al no asistir a las diligencias que se han programado en el mismo.