JurídicoESEN
📜 Sentencia procedimiento mercantil

Las diferencias que ocurran entre los accionistas, o entre éstos y la sociedad o entre éstos y sus administradores, en desarrollo del contrato social o del acto unilateral. Código General del Proceso artículo 24 numeral quinto, literal b)

9 de septiembre de 2026Rad. 2026-01-669837Proc. 2024-800-00297
⚖️ Responsabilidad de los administradores

Partes

Demandante

  • LUIS JOSÉ GÓMEZ LARROTANO APLICA 0000

Demandado

  • ÉDGAR WILSON GÓMEZ LARROTA MARÍA ISABEL GARCÍA ARENAS LISSA LORENA PARRA ALARCÓN JULIÁN ANDRÉS GÓMEZ GARCÍA ARACELY ALARCÓN ALARCÓN GABRIELA GÓMEZ DÍAZ INVERSIONES OVALLE CÍA GOMA PROYECTOS SAS COMFERGO SASNO APLICA 0000

Antecedentes

I. Antecedentes 1. El 29 de julio de 2024 se presentó la demanda de la referencia. 2. Mediante auto n° 2024-01-811758 del 11 de septiembre de 2024, el Despacho admitió la demanda. 3. Mediante auto n°. 2024-01-818139 del 12 de septiembre de 2024, el Despacho resolvió adicionar el auto admisorio de la demanda. 4. Mediante auto n°. 2024-01-841951 del 19 de septiembre de 2024, el Despacho resolvió la solicitud de medidas cautelares y fijo caución por la suma de $10.154.971. 5. El 22 de octubre de 2024 el apoderado de la parte demandante surtió la notificación personal de la demanda a los demandados. 6. Mediante memorial del 20 de noviembre de 2024, el apoderado de Comfergo S.A. presento incidente de nulidad por indebida notificación. 7. Mediante memorial del 20 de noviembre, el apoderado de María Isabel García Arenas, Lissa Lorena Parra Alarcón, Julián Andrés Gómez García y Goma Proyectos S.A.S. presentó una solicitud de nulidad por indebida notificación. 8. Mediante memorial radicado n°. 2024-01-918365 del 21 de noviembre de 2024, el señor Edgar Wilson Larrota presento escrito de contestación de la demanda. 9. Mediante memorial del 10 de diciembre de 2024, el apoderado de Aracely Alarcón Alarcón presentó una solicitud de nulidad por indebida notificación. 10. Mediante auto n°. 2025-01-030037 del 30 de enero de 2025, el Despacho resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación personal del auto admisorio de la demanda respecto de Édgar Wilson Gómez Larrota, María Isabel García Arenas, Lissa Lorena Parra Alarcón, Julián ita l 2 Luis José Gómez Larrota Contra Édgar Wilson Gómez Larrota y otros. Página: | 2 Andrés Gómez García, Goma Proyectos S.A.S. y Comfergo S.A.S. y tuvo notificados por 11. Mediante auto n°. 2025-01-436731 del 06 de junio de 2025, el Despacho resolvió confirmar en su totalidad el auto ° 2024-01-811758 del 11 de septiembre de 2024 y ordeno notificar personalmente a los vinculados Gabriela Gomez y a la sociedad Inversiones Ovalee & Cia S en C. 12. Mediante memorial del 10 de junio de 2026, el señor Edgar Wilson Larrota presento escrito de contestación de la demanda. 13. Mediante auto n°. 2025-01-444756 del 11 de junio de 2025, el Despacho resolvió adicionar el auto n°. 2024-01-841951 del 19 de septiembre de 2024, en el sentido de negar las demás medidas cautelares. 14. Mediante auto n°. 2025-01-465068 del 24 de junio de 2025, el Despacho resolvió confirmar en su totalidad el auto n°. 2024-01-841951 del 19 de septiembre de 2024 y el auto n°. 2025-01-444756 del 11 de junio de 2025 que lo adiciona. 15. Mediante memorial radicado n°. 2025-01-473231 del 19 de junio de 2025, el apoderado del demandante allega los comprobantes de notificación personal de la sociedad Inversiones Ovalle & Cía. S en C. en los términos de la Ley 2213 de 2022. 16. Mediante memorial del 26 de junio de 2025, la sociedad Comfergo S.A.S. presento el escrito de contestación de la demanda. 17. Mediante memorial radicado n°. 2025-01-503649 del 10 de julio de 2026, el apoderado del demandante allega los comprobantes de notificación personal de la señora Gabriela Gomez en los términos de la Ley 2213 de 2022. 18. Mediante auto n°. 2025-01-565555 del 06 de agosto de 2025, el Despacho, resolvió tener por no contestada la demanda por parte de María Isabel García Arenas, Lissa Lorena Parra Alarcón, Julián Andrés Gómez García, Aracely Alarcón Alarcón, Gabriela Gómez Díaz. 19. Mediante auto n°. 2025-01-643295 del 10 de septiembre de 2025, el Despacho resolvió negar la solicitud de colusión promovida por la parte demandante. 20. Mediante memorial radicado n°. 2025-01-654915 del 12 de septiembre de 2025, la parte demandante presento la reforma de la demanda. 21. Mediante auto n°. 2025-01-667866 del 19 de septiembre de 2025, el Despacho admitió la reforma de la demanda. 22. Mediante memorial radicado n°. 2025-01-717533 del 09 de octubre de 2025, la sociedad Comfergo S.A.S. presento la contestación de la reforma de la demanda. 23. Mediante memorial radicado n°. 2025-01-741082 del 23 de octubre de 2025, los señores María Isabel García Arenas, Lissa Lorena Parra Alarcón, Julián Andrés Gómez García, Aracely Alarcón Alarcón, Gabriela Gómez Díaz y Goma Proyectos S.A.S. presentaron la contestación de la reforma de la demanda. 24. Mediante memorial radicado n°. 2025-01-742179 del 23 de octubre de 2025, el señor Edgar Wilson Larrota presento la contestación de la reforma de la demanda. 25. El 24 de marzo de 2026, se tramito la audiencia citada mediante auto radicado n.° 2026-01-039636 del 02 de febrero de 2026, en la cual las partes solicitaron d ita l 2 Luis José Gómez Larrota Contra Édgar Wilson Gómez Larrota y otros. Página: | 3 de común acuerdo la suspensión del presente proceso desde el 25 de marzo de 2026 hasta el 08 de abril de esta misma anualidad. 26. El 09 de abril de 2026, se dio curso a la audiencia citada mediante audiencia judicial como consta en el acta radicado n.° 2026-01-128657 del 24 de marzo de 2026, en la cual el Despacho práctico oficiosamente los interrogatorios de parte de los señores Luis José Gómez Larrota y Édgar Wilson Gómez Larrota, y permitió la contradicción. 27. El 16 de abril de 2026, se tramito la audiencia citada mediante audiencia judicial como consta en el acta radicado n.° 2026-01-168088 del 10 de abril de 2026, en la cual se practicaron los interrogatorios de oficio de la parte demandada y se permitió la contradicción, se fijó el objeto del litigio y se profirió el auto que decreta las pruebas. 28. El 04 y 05 de agosto de 2026, se dio curso a la audiencia citada mediante audiencia judicial como consta en el acta radicado n.° 2026-01-517820 del 6 de julio de 2026, mediante la cual se inició la práctica de las pruebas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 373 del Código General del Proceso, para lo cual se practicaron los testimonios decretados. 29. El 20 de agosto de 2026, se tramito la audiencia citada mediante audiencia judicial como consta en el acta radicado n.° 2026-01-585485 del 6 de agosto de 2026, en la cual, se dio continuidad a la etapa de practica de pruebas, motivo por el cual, se practican los contradictorios de los peritajes. 30. El 01 de septiembre de 2026, se celebró la audiencia judicial citada mediante audiencia judicial como consta en el acta radicado n°. 2026-01-611084 del 21 de agosto de 2026, en la cual se dio cierre a la etapa de practica de pruebas, se procedió con los alegatos de conclusión y se realizó lectura del sentido del fallo. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en las normas procesales vigentes, el Despacho se dispone a proferir sentencia por escrito.

Consideraciones

II. Consideraciones del despacho La demanda sometida a consideración de este Despacho busca controvertir la responsabilidad de Édgar Wilson Gómez Larrota por la infracción de los deberes que le correspondían como representante legal de Comfergo S.A.S. En particular, el apoderado de la sociedad demandante puso de presente que el señor Gómez Larrota habría infringido los deberes generales de lealtad y cuidado, así como los específicos previstos en los numerales 2 y 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Por un lado, el apoderado del demandante ha argumentado que el administrador demandado ha participado en actividades que implican competencia con Comfergo S.A.S., sin la correspondiente autorización del máximo órgano social. Dentro de las actividades se incluyen, el haber constituido Goma Proyectos S.A.S., sociedad con el mismo objeto social de la compañía en la que ejerce funciones de administrador y el haber usurpado la oportunidad de negocio relacionada con el proyecto Torre Ventura. Por otro lado, el demandado antes referido, habría celebrado operaciones en conflicto de interés, sin la autorización de la asamblea general de accionistas de ita l 2 Luis José Gómez Larrota Contra Édgar Wilson Gómez Larrota y otros. Página: | 4 Comfergo S.A.S. De acuerdo con lo señalado en la demanda, al parecer, el señor Gómez Larrota habría celebrado diferentes negocios con su esposa, su hijo, su nuera y la mamá de esta última. Asimismo, pretende que se declare la inexistencia de las decisiones adoptadas en la reunión de la Asamblea General de Accionistas presuntamente celebrada el día 29 de agosto de 2019. En sustento de ello, el apoderado del demandante ha invocado que la reunión en comento nunca se celebró. De otra parte, se solicita que se declare que el Luis José Gómez Larrota incumplió las disposiciones legales y estatutarias al mantener los libros de contabilidad por fuera del domicilio social. Como consecuencia de las anteriores infracciones, el demandante solicita que se condene a Edgar Wilson Gómez Larrota a indemnizar los perjuicios causados, los cuales fueron tasados en dieciocho mil ciento ocho millones trescientos tres mil seiscientos cuatro pesos ($18.108.303.604). La demanda busca que se declare la responsabilidad de Édgar Wilson Gómez Larrota por la presunta infracción de sus deberes como administrador de Comfergo S.A.S., particularmente el deber de abstenerse de competir con la sociedad previsto en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Según el demandante, el administrador constituyó Goma Proyectos S.A.S., una sociedad con un objeto social equivalente al de Comfergo, desarrollando actividades en el mismo mercado. De acuerdo con la demanda, al momento de constituirse Goma Proyectos S.A.S., el señor Gómez era representante legal de Comfergo S.A.S. y mantuvo el control mayoritario y la representación legal de la nueva sociedad, cuya composición accionaria estaba integrada principalmente por miembros de su núcleo familiar. En consecuencia, habría administrado simultáneamente dos compañías dedicadas a actividades inmobiliarias y de construcción en Boyacá. Con fundamento en lo anterior, el demandante sostiene que la creación y operación de Goma Proyectos S.A.S. constituyeron actos de competencia realizados sin la autorización de la Asamblea General de Accionistas de Comfergo, en contravención de los deberes de lealtad exigidos a los administradores. Asimismo, se afirma que Goma Proyectos utilizó gratuitamente la sala de negocios de Comfergo en Sogamoso, junto con equipos, mobiliario y un apartamento modelo, para promocionar sus propios proyectos inmobiliarios. Según la demanda, dicho aprovechamiento se realizó sin contrato, contraprestación o beneficio alguno para Comfergo, favoreciendo a una sociedad competidora controlada por el mismo administrador. La demanda también cuestiona la adquisición por parte de Comfergo del inmueble Candelaria Real, vendido por Édgar Gómez en 2015 por un valor escriturado de $1.100.000.000. Se alega que la sociedad desembolsó en realidad $2.200.000.000, circunstancia que podría evidenciar irregularidades en el manejo ita l 2 Luis José Gómez Larrota Contra Édgar Wilson Gómez Larrota y otros. Página: | 5 de recursos sociales. Tras la compra, Comfergo desarrolló la primera etapa del proyecto y proyectó una segunda sobre un lote independiente. Igualmente, se reprocha que en diciembre de 2018 Édgar Gómez, actuando como representante legal de Comfergo, entregó el lote Candelaria Real 2 a su esposa, María Isabel García, y a su hijo, Julián Gómez, mediante una dación en pago para extinguir una deuda de la sociedad. El demandante sostiene que dicha obligación carecía de soporte contable y de autorización de la asamblea, y que el inmueble fue transferido por $355.000.0000 pese a tener un avalúo cercano a $1.188.000.000, lo que habría generado un importante detrimento patrimonial. Posteriormente, el lote fue destinado al desarrollo del proyecto Torre Ventura mediante una fiducia, siendo promovido y comercializado por Goma Proyectos S.A.S. A juicio del demandante, se trataba de una oportunidad de negocio perteneciente originalmente a Comfergo, que había adquirido el terreno, adelantado estudios, obtenido licencias y desarrollado la primera etapa del proyecto, por lo que el administrador habría desviado esa oportunidad empresarial en beneficio propio y de Goma. La demanda formula señalamientos similares respecto del inmueble Villa Mercedes, adquirido por Comfergo en 2015. Según se afirma, aunque la sociedad habría desembolsado aproximadamente $2.000.000.000 para su adquisición, la escritura pública reflejó un valor de $1.000.000.000, lo que evidenciaría una discrepancia semejante a la denunciada en el caso de Candelaria Real. De igual forma, se cuestiona la promesa de compraventa celebrada en 2019 con Aracely Alarcón e Inversiones Ovalle. Según la demanda, el predio fue dividido en varios lotes y posteriormente parte de ellos terminó en manos del hijo y la nuera de Édgar Gómez, quienes adquirieron cada uno el 25 % del inmueble. El demandante considera que la operación se realizó en conflicto de intereses y sin la debida autorización de la asamblea. Además, sostiene que la venta por $2.000.000.000 resulta irrazonable al corresponder al mismo valor de adquisición varios años después. Según la demanda, los terrenos resultantes fueron utilizados por Goma Proyectos S.A.S. para desarrollar el proyecto urbanístico Villa Mercedes, promovido además desde la sala de negocios de Comfergo. Por ello, se afirma que el administrador desvió otra oportunidad de negocio que inicialmente pertenecía a la sociedad en beneficio de Goma y de su entorno familiar. Finalmente, se atribuyen al señor Édgar Gómez otras conductas presuntamente contrarias a sus deberes fiduciarios, entre ellas la contratación de su esposa entre 2014 y 2019 sin autorización societaria ni prestación efectiva de servicios, la fijación unilateral de sus honorarios, irregularidades en los libros sociales y contables, la conservación de estos fuera del domicilio social, la elaboración de actas presuntamente inexistentes y el incumplimiento de su deber de rendición de cuentas. Con base en estos hechos, el demandante sostiene que el administrador vulneró de manera reiterada los deberes de lealtad, diligencia y buena fe, ocasionando perjuicios que se estiman en mil ciento ocho millones trescientos tres mil seiscientos cuatro pesos ($18.108.303.604). ita l 2 Luis José Gómez Larrota Contra Édgar Wilson Gómez Larrota y otros. Página: | 6 De la conducta procesal de los demandados 1. Del señor Edgar Wilson Gomez Larrota En primer lugar, el apoderado sostuvo que Comfergo S.A.S. carecía de capacidad financiera para desarrollar proyectos como Villa Mercedes y Candelaria Real segunda etapa. Señaló que, desde 2017, la sociedad enfrentaba una grave crisis económica caracterizada por incumplimientos financieros, obligaciones pendientes con proveedores y compradores, créditos constructores en mora y una imposibilidad práctica de acceder a nuevas fuentes de financiación. Asimismo, afirmó que los propios accionistas reconocían esta situación al no aportar recursos suficientes y permitir que ciertas inversiones fueran realizadas a través de uno de ellos. Añadió que los estados financieros evidenciaban una causal de disolución por pérdidas, al registrarse un patrimonio negativo desde 2018. De manera complementaria, alegó la inexistencia de una verdadera oportunidad de negocio para Comfergo S.A.S. en relación con Villa Mercedes y Candelaria Real segunda etapa. Argumentó que dichos proyectos no correspondían al modelo habitual de negocios de la compañía, pues involucraban la construcción sobre inmuebles de terceros y no el desarrollo de proyectos propios. Además, indicó que los propietarios de los predios no tenían intención de negociar con Comfergo S.A.S., por lo que tales oportunidades nunca estuvieron realmente disponibles para la sociedad. Respecto de la excepción relacionada con la ausencia de conflicto de intereses y la presunta vulneración de los principios de confianza legítima y actos propios, el apoderado afirmó que todas las actuaciones cuestionadas se realizaron conforme a derecho y en beneficio de la sociedad. Sostuvo que, aun si se admitiera la existencia de alguna irregularidad, esta no produjo perjuicios a Comfergo S.A.S., pues las decisiones adoptadas buscaban enfrentar la difícil situación financiera de la compañía. Adicionalmente, señaló que la jurisprudencia societaria impide a los accionistas reclamar directamente perjuicios sufridos por la sociedad, dado que ello podría generar una doble indemnización. En ese contexto, reiteró que los daños indemnizables deben ser directos y que cualquier afectación derivada de los hechos discutidos habría recaído sobre la sociedad y no sobre el accionista demandante. Frente a la excepción de prescripción, argumentó que la mayoría de las pretensiones se encuentran extinguidas por el transcurso del tiempo, conforme al artículo 235 de la Ley 222 de 1995. Indicó que las actuaciones cuestionadas por presuntos conflictos de intereses e incumplimientos de deberes de administrador ocurrieron antes del 29 de julio de 2019, mientras que la demanda fue presentada el 29 de julio de 2024, superándose el término legal de cinco años. Por otra parte, al formular la excepción de falta de legitimación en la causa para reclamar perjuicios, sostuvo que el demandante actúa únicamente como accionista y no como representante de la sociedad, por lo que carece de ita l 2 Luis José Gómez Larrota Contra Édgar Wilson Gómez Larrota y otros. Página: | 7 legitimación para exigir la reparación de daños que, en caso de existir, habrían sido sufridos por Comfergo S.A.S. y no de manera personal por él. En relación con la protección de los derechos de terceros de buena fe, manifestó que una eventual nulidad de Goma Proyectos S.A.S. afectaría a otros accionistas ajenos a las controversias planteadas, cuyos derechos deben ser preservados. Por ello, consideró improcedente la nulidad solicitada y, subsidiariamente, propuso que cualquier efecto invalidante se limitara exclusivamente a la participación del socio cuestionado. De igual manera, sostuvo que una eventual nulidad de la compraventa celebrada con Inversiones Ovalle S. en C. afectaría a dicha sociedad como tercero de buena fe. Indicó que tanto una nulidad total como parcial generarían perjuicios significativos, al comprometer la estabilidad jurídica y económica del negocio celebrado y del proyecto inmobiliario asociado. Finalmente, mediante la excepción de temeridad o mala fe, solicitó la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 79 del Código General del Proceso. Argumentó que la parte demandante habría omitido información relevante y desconocido actuaciones que previamente había aprobado o consentido, incluida la existencia de acuerdos de accionistas y determinadas remuneraciones. Asimismo, cuestionó las afirmaciones relativas a la validez de ciertas actas societarias y señaló que no existe conocimiento de denuncias por falsedad sobre dichos documentos, razones por las cuales pidió la imposición de las consecuencias procesales correspondientes. 2. De la sociedad Comfergo S.A.S. En primer lugar, el apoderado de Comfergo S.A.S. propuso la excepción de falta de legitimación en la causa para reclamar perjuicios, al considerar que el demandante actúa únicamente como accionista y no en representación de la sociedad. Sostuvo que los perjuicios indemnizables deben ser directos y que, en este caso, los eventuales daños habrían recaído sobre la sociedad y no sobre el accionista individualmente. Asimismo, formuló la excepción de prescripción con fundamento en el artículo 235 de la Ley 222 de 1995, al afirmar que entre la ocurrencia de los hechos objeto de controversia y la presentación de la demanda transcurrió un período superior al término legal de cinco años. Por otra parte, alegó la incapacidad financiera de Comfergo S.A.S. para desarrollar proyectos como Villa Mercedes y Candelaria Real segunda etapa. Indicó que, desde 2017, la sociedad enfrentaba una situación económica crítica, caracterizada por incumplimientos financieros, deudas con proveedores y adquirentes, imposibilidad de acceder a nueva financiación y un patrimonio negativo que incluso configuraba una causal de disolución. Según afirmó, tales circunstancias impedían la ejecución de nuevos proyectos inmobiliarios y evidenciaban la necesidad urgente de recursos. De manera complementaria, sostuvo que tampoco existía una verdadera oportunidad de negocio para la sociedad en relación con Villa Mercedes o ita l 2 Luis José Gómez Larrota Contra Édgar Wilson Gómez Larrota y otros. Página: | 8 Candelaria Real segunda etapa. A su juicio, además de la falta de capacidad económica, las circunstancias particulares de dichos proyectos impedían considerarlos oportunidades reales para Comfergo S.A.S. Igualmente, planteó la excepción de buena fe, argumentando que la sociedad actuó de manera legítima y transparente en todos los negocios celebrados, por lo que debe reconocerse la validez y eficacia de los actos jurídicos realizados. También invocó la protección de los derechos de terceros de buena fe, señalando que una eventual nulidad de los negocios cuestionados afectaría a personas que participaron en ellos confiando legítimamente en su validez, situación que merece amparo jurídico. Adicionalmente, formuló la excepción de falta de causa, al considerar que las pretensiones carecen de sustento fáctico y jurídico, puesto que la sociedad habría cumplido sus obligaciones y no existiría suma alguna adeudada al demandante. En el mismo sentido, alegó la inexistencia de las obligaciones reclamadas, afirmando que no se configuran los presupuestos legales necesarios para dar origen a las responsabilidades y prestaciones exigidas en la demanda. Por su parte, mediante la excepción de cobro de lo no debido, sostuvo que el demandante pretende obtener beneficios o prestaciones que nunca se causaron y que, por consiguiente, no son exigibles a la sociedad. Finalmente, propuso la excepción de compensación, solicitando que cualquier obligación que eventualmente llegare a reconocerse a cargo de la demandada sea compensada con las sumas previamente pagadas al demandante, como mecanismo legal de extinción de obligaciones. 3. De los señores María Isabel García Arenas, Lissa Lorena Parra Alarcón, Julián Andrés Gómez García, Aracely Alarcón Alarcón, Gabriela Gómez Díaz y Goma Proyectos S.A.S. En primer lugar, el apoderado propuso la excepción de prescripción respecto de varias pretensiones de la demanda, con fundamento en el artículo 235 de la Ley 222 de 1995. Sostuvo que las reclamaciones relacionadas con la contratación de María Isabel García Arenas, la dación en pago del lote Candelaria Real y la compra del inmueble Villa Mercedes están prescritas, pues las actuaciones cuestionadas ocurrieron entre 2014 y 2018, mientras que la demanda fue presentada en 2024, superándose ampliamente el término legal de cinco años. Frente a la constitución de Goma Proyectos S.A.S., alegó la ausencia de objeto ilícito y de responsabilidad derivada de dicha actuación. Argumentó que la creación de una nueva sociedad no genera por sí sola responsabilidad del administrador, ya que esta exige la acreditación de un daño cierto y efectivo. Añadió que el objeto social de Goma Proyectos S.A.S. no es idéntico al de Comfergo S.A.S., sino únicamente similar, e incluso contempla actividades diferenciadas, como el desarrollo de proyectos agrícolas. ita l 2 Luis José Gómez Larrota Contra Édgar Wilson Gómez Larrota y otros. Página: | 9 Asimismo, sostuvo que Comfergo S.A.S. y Goma Proyectos S.A.S. no concurren en el mismo mercado, dado que la primera se ha especializado en proyectos de vivienda de estratos altos en ciudades como Sogamoso y Tunja, mientras que la segunda desarrolla principalmente proyectos de vivienda de interés social. En consecuencia, consideró que no existe una competencia real entre ambas sociedades. Respecto del proyecto Torre Ventura, el apoderado afirmó que no existió una oportunidad de negocio en cabeza de Comfergo S.A.S., debido a las graves dificultades financieras que atravesaba la compañía. Según explicó, la sociedad enfrentaba problemas para culminar proyectos existentes y atender sus obligaciones crediticias, por lo que no estaba en condiciones de emprender nuevos desarrollos inmobiliarios. Por ello, concluyó que no hubo una oportunidad de negocio frustrada ni posteriormente apropiada por terceros. En relación con la dación en pago del inmueble Candelaria Real Etapa 2, señaló que la operación fue conocida y aprobada por la asamblea general de accionistas, incluyendo al demandante, según consta en el acta correspondiente. Aunque reconoció que podría discutirse el cumplimiento estricto de ciertas formalidades relacionadas con conflictos de intereses, sostuvo que los accionistas contaron con información suficiente y participaron en la decisión, por lo que debe privilegiarse una interpretación material sobre una estrictamente formal. De igual forma, negó la existencia de daño derivado del uso de la sala de ventas y del apartamento modelo por parte de Goma Proyectos S.A.S. Indicó que dichos espacios se encuentran en un inmueble perteneciente al municipio de Sogamoso y que, tras la división del proyecto y la entrega de la segunda etapa en dación en pago, su aprovechamiento comercial dejó de ser exclusivo de Comfergo S.A.S. En consecuencia, consideró que no existe perjuicio indemnizable. En cuanto al Acta No. 2019-03 del 29 de agosto de 2019, explicó que esta se refiere a la autorización para el pago de obligaciones asociadas al crédito constructor del proyecto Murano con Davivienda. Además, afirmó que dicha actuación se encontraba respaldada por un acuerdo de accionistas suscrito por los dos únicos socios de la compañía. Respecto del inmueble Villa Mercedes, sostuvo que Comfergo S.A.S. renunció voluntariamente a desarrollar un proyecto inmobiliario en dicho predio debido a su situación financiera. Señaló que la venta del lote obedeció a la necesidad de obtener recursos para atender obligaciones económicas, especialmente las relacionadas con el crédito constructor del proyecto Murano. Explicó que inicialmente se intentó vender la totalidad del predio a Inversiones Ovalle S. en C., pero al no concretarse la negociación, una parte fue adquirida por dicha sociedad y la otra por Aracely Alarcón. En relación con las condiciones de venta de Villa Mercedes, invocó el principio de discrecionalidad empresarial del administrador. Argumentó que la decisión de enajenar el inmueble fue adoptada de buena fe, con información suficiente y en beneficio de la sociedad, pues buscaba extinguir obligaciones financieras d ita l 2 Luis José Gómez Larrota Contra Édgar Wilson Gómez Larrota y otros. Página: | 10 costosas. Por ello, consideró que no corresponde al juez reemplazar el criterio empresarial adoptado por la administración. Asimismo, negó la existencia de un conflicto de intereses en la venta del 50 % del lote Villa Mercedes a Julián Gómez y Lissa Parra. Según afirmó, la negociación fue conocida, discutida y aprobada por la asamblea general de accionistas, cumpliéndose así la finalidad de las normas sobre conflictos de intereses. En consecuencia, aseguró que no existieron irregularidades en la celebración ni en la ejecución de la operación. En cuanto a los pagos realizados a María Isabel García Arenas, reiteró la excepción de prescripción y sostuvo que correspondieron a un acuerdo de honorarios conocido y aceptado por ambos accionistas de la sociedad, el cual fue ejecutado durante varios años sin objeciones. Por ello, negó que dichos pagos hubiesen generado un perjuicio para Comfergo S.A.S. Finalmente, frente a la ubicación de los libros sociales de Comfergo S.A.S., argumentó que, aun si se demostrara que estos no se conservan en el domicilio principal de la sociedad, ello no resulta suficiente para generar responsabilidad del administrador. Sostuvo que en un proceso de responsabilidad societaria es indispensable acreditar un daño concreto a la compañía, elemento que, a su juicio, no ha sido demostrado por la parte demandante. 4. De la sociedad Inversiones Ovalle & Cia S en C. Ahora bien, se deja de presente, que el apoderado de la demandante, dando cumplimiento a las cargas procesales que le corresponden, el 19 de junio de 2025 procedió a notificar a la demandada de conformidad a lo dispuesto en la Ley 2213 de 20221. Respecto de lo cual, la sociedad Inversiones Ovalle & Cia S en C. en su calidad de demandada dentro del presente proceso, no dio contestación a la demanda dentro del término que la ley procesal vigente le otorga. Motivo por el cual, el Despacho resolvió tener por no contestada la demanda. Como consecuencia de lo anterior, se advierte que, procedería la aplicación de las consecuencias procesales consagradas en el artículo 97 del Código General del Proceso, en el cual se establece “[l]a falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto”. Sin embargo, realizado el correspondiente análisis, el Despacho no encontró ningún hecho susceptible de confesión imputable a la demandada, toda vez, que una vez surtidos los interrogatorios de parte y practicados los testimonios, se constata que el sustento factico en el cual se respalda el escrito de la demanda, se puede corroborar y controvertir con el material probatorio que reposa en el expediente del presente proceso. Respecto de la tacha de imparcialidad 1 Cfr. Radicado n°. 2025-01-473231 del anexo A001 del documento denominado “57.1 1931111 – notificación_personal_de_la_demanda_ (3)”. ita l 2 Luis José Gómez Larrota Contra Édgar Wilson Gómez Larrota y otros. Página: | 11 En la audiencia del 05 de agosto de 2026, el apoderado del demandante tachó por imparcialidad los testimonios brindados por Lina Johana López, Santiago Alfredo Pérez, Julio Enrique Gomez, Claudia Gomez y Sandra Cecilia Santiago Cuervo, de conformidad con lo estipulado en el artículo 211 del Código General del Proceso. En esta misma línea, el apoderado de los señores María Isabel García Arenas, Lissa Lorena Parra Alarcón, Julián Andrés Gómez García, Aracely Alarcón Alarcón, Gabriela Gómez Díaz y Goma Proyectos S.A.S. tachó por imparcialidad el testimonio brindado por Carolina Gomez Pinto, de conformidad a lo establecido en el articulo enunciado en el párrafo anterior. Sobre este punto, el Despacho deberá aclarar que la tacha de los testigos no hace improcedente la valoración de estos, sino que exige del juez un análisis más severo, para que, con base en lo declarado, pueda determinar con qué grado de certeza será tomado su testimonio. Y es que, para el desarrollo de tales apreciaciones, la doctrina jurídica procesal ha identificado diferentes sistemas dentro de los cuales se encuentran el régimen de la sana crítica, en el que el juez debe establecer bajo sus criterios, el valor de las pruebas, con base en la lógica, la ciencia y la experiencia, de modo tal que las valoraciones a su cargo estén sustentadas bajo la observancia inequívoca, de las citadas reglas2. Por su parte, sobre el valor de los testimonios que han sido tachados de imparciales, la Corte Suprema de Justicia ha indicado que “un testimonio con “tacha de sospecha” no conlleva per se su descalificación, pues en esos supuestos […] puede evaluarse teniendo presente las circunstancias particulares y sopesándolo con mayor rigurosidad respecto del que carece de motivos de desconfianza”3. Pues bien, determina el artículo 211 del Código General del Proceso, que “[c]ualquiera de las partes puede tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas”. Así, pues, analizando el testimonio presentado por la señora Lina Johana López, este Despacho, puedo evidenciar que efectivamente existió una relación de dependencia entre la testigo y la sociedad Comfergo S.A.S., toda vez que, laboro como contadora de la sociedad entre los años 2015 al 2023. Sin embargo, tal situación no conduce necesariamente a deducir que existe imparcialidad de la testigo en favor de la demandada, pues, lo cierto es que enuncio los hechos que le constaban respecto de los funciones propias del cargo que ejercía, ante lo cual, indico tener conocimiento de aspectos contables y financieros, dentro de los que se refirió a los pasivos de la sociedad, la enajenación de los predios y el manejo contable de esta información, circunstancia de la cual, no se desglosa indicio 2 Consejo de Estado. Rad. 680012315000200101932 01. M.P Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Sentencia 2001-01932 de julio 11 de 2013 3 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 31 de julio de 2014. M.P. Ruth Marina Díaz. ita l 2 Luis José Gómez Larrota Contra Édgar Wilson Gómez Larrota y otros. Página: | 12 alguno que permita determinar que pretendió con su dicho alterar la información que conocía o favorecer a la parte procesal con la que sostuvo una relación laboral, esto debido a que, los movimientos contables de la sociedad se pueden conocer mediante otros medios probatorios que reposan en el expediente del proceso. Por su parte, en lo que refiere al testimonio practicado al señor Santiago Alfredo Pérez, no existe duda alguna de que entre el testigo y la sociedad Comfergo S.A.S. se mantuvo una relación de índole laboral, mediante la cual, el señor Pérez, ejerció el cargo de director de proyectos de la sociedad. Dicho lo anterior, se deja de presente que frente a la práctica de este testimonio no se observa imparcialidad alguna, pues, el señor Santiago Pérez, refirió los hechos que le constaban respecto de la reunión de la asamblea general de accionistas celebrada el 20 de noviembre de 2018, así como, lo concerniente a los supuestos facticos relacionados con la ejecución de los proyectos constructivos desarrollados por Comfergo S.A.S., frente a los que enuncio como se desarrollaron, en que consistieron y cuál fue su resultado de estos. De igual manera, ante los cuestionamientos planteados, también se refirió a la situación financiera de la sociedad y como incidió este aspecto en la proyección de nuevos proyectos. Así, pues, de todo lo anterior, se concluye que el testigo en ningún momento desconoció, altero u ocultos aspectos relevantes de los hechos narrados, pues, se evidencio que su narrativa fue coherente y razonada, al punto de reconocer condiciones de índole personal a modo de referirse al contexto en el que se desarrollaron las circunstancias fácticas cuestionadas y como estas no le impiden hacer memoria de estas. En línea con lo anterior, respecto del testimonio atendido por parte de la señora Sandra Cecilia Santiago Cuervo, se puede extraer que la testigo ha prestado servicios contables a las sociedades Comfergo S.A.S., Goma Proyectos S.A.S. y Chicamocha S.A.S., en las cuales el señor Edgar Wilson Gomez Larrota tiene participación accionaria. Sin embargo, se denota que la señora Santiago no desconoció o pretendió ocultar su relación con las sociedades en comento, pues, por el contrario, refirió las circunstancias que conoce de cada una de ellas, en específico lo relacionado con los prestamos realizados por los familiares de las partes a las sociedades, en donde se hice hincapié en lo relacionado a las decisiones adoptadas y a los préstamos otorgados a Comfergo, circunstancias que se pueden constatar en otros medios procesales, lo cual deriva, en que lo enunciado por la testigo se apega a la verdad y que a pesar de la relación existente con las sociedades, no se observó una conducta teniente a favorecer con su dicho a la parte demandada. De igual manera, en lo referente al testimonio practicado a la señora Claudia Gomez, se puede evidenciar que, en los hechos narrados por su parte, no se tendió a beneficiar a la parte demandada, pues, a pesar de haber estado vinculada con la sociedad Comfergo S.A.S., los hechos sobre los que reposo su declaración coinciden con lo narrado por otros sujetos y algunos otros se pueden convalidar con otros medios probatorios, además de lo anterior, no se observa que se contradijera a lo largo de su narrativa, pues, mantuvo la coherencia y cohesión a lo largo de los cuestionamientos planteados, así como, fue en fática en referirse a las d ita l 2 Luis José Gómez Larrota Contra Édgar Wilson Gómez Larrota y otros. Página: | 13 falencias en la enajenación de los proyectos inmobiliarios de la sociedad Comfergo S.A.S. y como ello derivo en un déficit económico de la sociedad. Asimismo, en lo que concierne al testimonio del señor Julio Enrique Gomez, este Despacho, es claro en determinar que no se observa imparcialidad alguna por parte del declarante, esto debido a que, no tiene exclusivamente una relación con uno de los extremos procesales, sino que, por el contario tiene un vínculo de consanguinidad tanto con el señor Luis José Gomez Larrota, como con el Edgar Wilson Gomez Larrota, toda vez que es el hermano de ambos. Además de lo anterior, dentro de los hechos narrados por su parte, se denota que no tuvo la intensión de favorecer a uno u otro extremo de la litis, pues, en las circunstancias de modo y lugar enunciadas por su parte, se remitió meramente a lo que le constaba y la participación que tuvo en la enajenación de un lote propiedad de Comfergo, respecto del cual se le solicitó de sus servicios para conseguir un posible comprador, sin que ello implicara beneficio alguno que lo conllevara a alterar los hechos que le constaban. Ahora bien, en lo que respecta al testimonio de la señora Paola Carolina Gomez Pinto, para el Despacho, es claro que existe un relación de consanguinidad no solo con el señor Luis José Gomez Larrota, quien es su padre, sino que también, con el señor Edgar Wilson Gomez Larrota, quien es su tío, esto debido a que, así fue enunciado por los extremos procesales, así como, por la propia Carolina al momento de cuestionarle que relación tenía con las partes, ante lo cual, no se evidencio intensión alguna de ocultar tal relación. De igual manera, al momento de practicar el interrogatorio de la testigo se constató que narro los hechos que recordaba y le constaban respecto de la reunión de asamblea general de accionistas de la sociedad Comfergo S.A.S. celebrada el 20 de noviembre de 2018, ante lo cual, es claro que indicó el lugar, fecha y los participantes de la reunión en comento, sin embargo, en lo que refiere a las circunstancias propias discutidas por los accionistas no otorgo mayor información a pesar de intentar explicar los hechos acontecidos. Bajo este entendido, no se identificó ningún indicio que denotara la intención de ocultar algún hecho o alterar la realidad desde los recuerdos narrados, pues, no es factible aludir que, por el simple hecho de no recordar cabalmente las circunstancias fácticas de aquella reunión, se está faltando a la verdad. Con todo lo anterior, no hubo incongruencia entre lo que se les preguntó a los diferentes testigos y los hechos objeto del presente debate, esto debido a que las respuestas fueron precisas, toda vez que atendieron a la verdad a tal punto que algunas de ellas, se pueden corroborar con las pruebas documentales que reposan al interior del expediente del presente proceso, lo cual permite inferir que los hechos narrados por los testigos son objeto de comprobación mediante otros mecanismos probatorios que son de conocimiento de las partes y de este togado. En consecuencia, la tacha de sospecha formulada por el apoderado de la parte demandante y por el apoderado de los señores María Isabel García Arenas, Lissa Lorena Parra Alarcón, Julián Andrés Gómez García, Aracely Alarcón Alarcón, Gabriela Gómez Díaz y Goma Proyectos S.A.S. en su calidad de demandado no está llamada a prosperar, toda vez que, como se indicó en los párrafos precedentes, este Despacho, no logró identificar que la existencia de una relación ita l 2 Luis José Gómez Larrota Contra Édgar Wilson Gómez Larrota y otros. Página: | 14 de dependencia y/o de consanguinidad entre los testigos y los señores Luis José Gomez Larrota y Edgar Wilson Gomz Larrota, hubiera incidido en lo dicho en los testimonios, pues, se identificó que cada uno de los terceros interrogados enunciaron los supuestos facticos que les constaban en cada caso en concreto que se les cuestiono, de tal manera que, no se extrae que lo narrado sea contrario a la verdad, así como tampoco, que alteraran circunstancias de modo y lugar con el objetivo de beneficiar a la parte con la cual tienen relación alguna. Luego de desatar este aspecto relativo a la tacha, corresponde realizar las siguientes consideraciones. 1. Falta de legitimación en la causa por pasiva Por su parte, los apoderados de los demandados plantean la falta de legitimación en la causa por pasiva, ante lo cual coinciden en que, el demandante no tiene legitimación para solicitar el reconocimiento de perjuicios en favor de la sociedad Comfergo S.A.S., esto debido a que actúa en calidad de accionista y no como representante legal de esta, circunstancia que desconoce los presupuestos legales fijados para tal fin por la Ley 222 de 1995, en materia de responsabilidad de administradores. Asimismo, son enfáticos en aludir que, de pretenderse el reconocimiento de perjuicios, éste sólo podría solicitarse de manera directa, es decir en favor del demandante, circunstancia que se ampara bajo los supuestos de la acción individual de responsabilidad, pues, de ser plausible la forma en que fueron solicitados los perjuicios, se estarían planteando con base a la acción social de responsabilidad, ante la cual, no se hubieran cumplido los presupuestos necesarios para su prosperidad. Al respecto, el numeral 8° del artículo 2.2.2.3.4 del Decreto 46 de 2024, dispone que los accionistas de una compañía podrán, por su propia cuenta, pero en interés de la sociedad, iniciar una acción con la cual se pretenda resarcir los perjuicios que le hubiera ocasionado el administrador al patrimonio social. Al respecto la mencionada norma señala: [s]iempre que no se hubiere iniciado la acción social de responsabilidad, cualquier asociado podrá presentar, por su propia cuenta, pero en interés de la sociedad la acción para que se resarzan a la compañía los perjuicios sufridos por ésta como consecuencia de la conducta de los administradores”. En tal sentido, es perfectamente viable que un accionista sea quien pretenda el reconocimiento de los perjuicios en favor de la sociedad siempre y cuando se cumplan lo establecido en el precitado artículo. Al estudiar el escrito de postulación, se puede otear que el actor pretende la declaratoria de responsabilidad de administradores por actos de competencia y operaciones en conflicto de interés, por contravenir lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 23 de la ley 222 y el decreto 046 de 2024, y como consecuencia de ello, la nulidad de los actos jurídicos que se hayan realizado en contravención a dicho marco normativo y el reconocimiento de los perjuicios en favor de la sociedad. Lo anterior, lleva a colegir que la acción judicial que se depreca está circunscrita a las competencias jurisdiccionales establecidas por el legislador patrio a esta autoridad administrativa. d ita l 2 Luis José Gómez Larrota Contra Édgar Wilson Gómez Larrota y otros. Página: | 15 Ahora bien, dicho lo anterior, es claro que el decreto faculta al accionista, siempre y cuando no se hubiera ejercido la acción social de responsabilidad, situación en la cual se pueden aplicar los supuestos planteados por el numeral 8° del artículo 2.2.2.3.4 del Decreto 046 de 2024. Así, pues, en este entendido, esta facultad que se le otorga al accionista dista de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 222 de 1995, ya que, en este, se contempla la acción social de responsabilidad, para la cual en los términos de la sentencia C-318 de 2023, esta Delegatura no posee competencia para conocerla. De igual manera, no se puede perder de vista que, se ha esbozado como argumento que el accionista no tiene interés para actuar dentro del presente proceso, porque está reclamando un perjuicio de la sociedad y no propio, y, que lo que se discute, no es la legitimación sino el interés, y en este sentido, este Despacho es solo competente para conocer los conflictos o diferencias donde el socio reclame el interés propio al administrador. Al respecto, debemos recordar que el interés para actuar, no se debe confundir con la titularidad del derecho sustancial pretendido4, debido a que atiende a la necesidad de tutela jurisdiccional que una persona tiene para satisfacer su pretensión material, porque tiene un motivo jurídico, particular o privado (atiende a su propio beneficio), concreto (debe estar presente en cada caso, en cada persona que eleva una pretensión), serio (el demandante busca obtener un beneficio moral, jurídico o económico) y actual (con lo cual se descartan la simples expectativas y los eventuales o futuros e inciertos derechos que no justifican, por lo pronto y en línea de principio, esta intervención)5. En este orden de ideas, no existe falta de legitimación en la causa alguna, que impida que el señor Luis José Gómez Larrota adelante el trámite del presente proceso judicial, toda vez, que como se ha mencionado la solicitud de perjuicios se sustenta en virtud de lo dispuesto por el Decreto 46 de 2024, de tal modo que, es factible que el demandante en su calidad de accionista promueva el reconocimiento de perjuicios en favor de la sociedad. 2. Prescripción de la acción invocada por el extremo activo de la litis La pretensión 3.1.2 planteada en el escrito de la reforma de la demanda por la demandante pretende que se “[d]eclare que Édgar Wilson Gómez no solicitó la autorización de que trata el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 y sus normas reglamentarias para constituir y operar Goma.”6 Como consecuencia de lo anterior, se solicita se “[d]eclare la nulidad del acto constitutivo de Goma”.7 De otra parte, mediante la pretensión 3.1.14 se solicita que se “[D]eclare que Édgar Gómez violó el deber de lealtad que le correspondía en calidad de representante legal de Comfergo, al sustraer irregularmente de Comfergo 4 Cfr. Devis Echandía, Hernando. Compendio de derecho procesal. Teoría General del Proceso Tomo I. XV edición. Editorial Temis – Pontificia Universidad Javeriana. Pág. 223. 2012. 5 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Sentencia SC2837-2018 de 25 de julio de 2018; MP. Margarita Cabello Blanco; Exp. 050001310301320010011501. 6 Cfr. Folio 38, radicado n°. 2026-01-654915 del anexo A001. 7 Cfr. Folio 39, radicado n°. 2026-01-654915 del anexo A001. ita l 2 Luis José Gómez Larrota Contra Édgar Wilson Gómez Larrota y otros. Página: | 16 $1.000.000.000 (traído a valor presente asciende a la suma de $3.754.872.288) al momento de comprar el inmueble Villa Mercedes.”8 Subsidiariamente, a la pretensión previamente citada que se “[d]eclare Édgar Gómez violó el deber de cuidado que le correspondía en calidad de representante legal de Comfergo, al adquirir en nombre de la sociedad el bien Villa Mercedes realmente por $2.000.000.000 y utilizar prácticas ilegales para evitar el pago de impuestos, al modificar el precio en los documentos presentados a la Notaría.”9 Por otra parte, mediante las pretensiones 3.1.13, 3.1.14, 3.1.15., 3.1.16, 3.1.16 y 3.1.17 promovidas en el escrito de la demanda se pretende que se “[d]eclare que Edgar Wilson Gómez, en su calidad de administrador de Comfergo, al entregar en dación en pago a su esposa María Isabel García y a su hijo Julián Gómez el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n.° 095-149344 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso por un valor de $355.000.000 claramente inferior al de mercado (el valor de mercado ascendía, cuando menos, a $1.188.000.000), incurrió en una infracción a su deber de cuidado […] Declare que Edgar Wilson Gómez, en su calidad de administrador de Comfergo, al entregar en dación en pago a su esposa María Isabel García y a su hijo Julián Gómez el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n.° 095-149344 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso, incurrió en una infracción a su deber de lealtad por celebrar una operación en conflicto de interés sin la autorización de que trata el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. […] Declare que, por la dación en pago celebrada con el hijo y esposa de Edgar Wilson Gómez, Comfergo sufrió un perjuicio por $2.034.245.985. […] Declare que, como consecuencia de lo anterior, Edgar Wilson Gómez debe pagar a Comfergo $2.034.245.985 por concepto de reparación de perjuicio derivado de la dación en pago celebrada con su esposa e hijo. […]Declare que se causarán intereses a la máxima tasa permitida por la ley desde el momento en que se profiera la sentencia y hasta el momento efectivo del pago de la condena anterior.”10 De igual manera, mediante la pretensión 3.1.18 del escrito de la demanda, solicita que se “[d]eclare que las decisiones contenidas en el acta 2018-04 de la supuesta reunión extraordinaria de la Asamblea General de Accionistas del 20 de noviembre de 2018 son ineficaces ya que no se contó con el quorum exigido por la ley para este tipo de sesiones asamblearias.”11 Asimismo, mediante la pretensión 3.1.43. del escrito de la demanda, se pretende que “[d]eclare que Edgar Wilson Gómez infringió su deber de velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias, al mantener los libros de contabilidad de Comfergo fuera del domicilio social de la compañía.”12 Acorde a lo anterior, es pertinente denotar que, dentro de los cargos sometidos a consideración de este Despacho, se encuentra el análisis respecto del actuar del señor Edgar Wilson Gomez Larrota en su calidad de administrador de la sociedad 8 Cfr. Folio 40, radicado n°. 2026-01-654915 del anexo A001. 9 Id. 10 Cfr. Folio 39-40, radicado n°. 2024-01-764894, anexo AAB. 11 Cfr. Folio 40, radicado n°. 2024-01-764894, anexo AAB. 12 Cfr. Folio 44, radicado n°. 2024-01-764894, anexo AAB. ita l 2 Luis José Gómez Larrota Contra Édgar Wilson Gómez Larrota y otros. Página: | 17 Comfergo S.A.S. en lo que refiere a la constitución de la sociedad Goma proyectos S.A.S., así como, a la consecución de una serie de negociaciones y ejecución de proyectos con esta sociedad ejecutados en conflicto de interés de conformidad a lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Bajo este mismo supuesto, se somete a consideración si el señor Gómez incurrió en un conflicto de interés al al entregar en dación en pago a su esposa María Isabel García y a su hijo Julián Gómez el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n.° 095-149344 sin autorización previa del máximo órgano social, consolidando un detrimento económico a la sociedad por el valor en el que fue finalmente entregado. En esta misma línea, se discute si en efecto la reunión de la asamblea general de accionistas celebrada el 20 de noviembre de 2018 controvierte los presupuestos consagrados en el artículo 186 del Código del Comercio y, por ende, se configura el reconocimiento de los presupuestos de la sanción de ineficacia acorde a lo establecido por el artículo 190 de este mismo compendio normativo. En relación con lo anterior, como se mencionó en el acápite inicial de esta providencia, los demandados mediante los escritos de contestación de la reforma de la demanda propusieron la prescripción extintiva de la acción como excepción de mérito aludiendo que, en lo que concierne a los actos ejecutados con antelación al 29 de julio de 2019 se debe de aplicar lo dispuesto por el artículo 235 de la Ley 222 de 1995. Así, pues, esta célula judicial procederá a determinar si respecto de los actos en comento planteados en el escrito de postulación aplica el fenómeno de la prescripción extintiva contemplado en la legislación comercial y societaria vigente. Dicho esto, este juzgador encuentra que los motivos aducidos por la parte demandada dan lugar a que se declare la prescripción de la acción en lo que respecta a las pretensiones 3.1.2, 3.1.3, 3.1.14 y 3.1.14.1. de la reforma de la demanda. Esto debido a que, la constitución de la sociedad Goma proyectos S.A.S. se ejecutó el 26 de julio de 2019 como se constata en el acta de constitución13, así como, la adquisición del predio denominado Villa Mercedes por parte de la sociedad Comfergo S.A.S. se perfecciono mediante la escritura pública 2.956 del 25 de noviembre de 2017 suscrita en la notaría tercera del círculo de Sogamoso.14 Es decir que, los supuestos facticos que dan sustento a las pretensiones en comento se consolidaron en lapsus temporal previo a la presentación de la demanda. De igual manera, esta célula judicial considera que la excepción de la prescripción extintiva de la acción procede respecto de las pretensiones 3.1.13, 3.1.14, 3.1.15., 3.1.16, 3.1.16, 3.1.17, 3.1.18 y 3.1.43 del escrito de la demanda, toda vez que, al determinar el lapsus temporal en el que se consolidaron los actos es evidente que se ejecutaron en un término superior al consagrado por el artículo 235 de la Ley 222 de 1995, pues, lo que concierne al grupo de pretensiones teniente a la 13 Cfr. Radicado n° 2025-01-741082, anexo A001, documento contenido en el enlace de pruebas denominado “8.1.1. Acta Constitución Goma Proyectos S.A.S.” 14 Cfr. Radicado n°. 2024-01-764894, anexo AAD, documento denominado “25. Escritura de Compraventa Villa Mercedes por Comfergo en 2017” ita l 2 Luis José Gómez Larrota Contra Édgar Wilson Gómez Larrota y otros. Página: | 18 declaratoria del conflicto de interés en cabeza del señor Edgar Larrota por ejecutar la dación en pago del el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n.° 095-149344 en favor de su hijo y esposa, lo cierto es que esta se perfecciono mediante la escritura pública n°. 3395 del 21 de diciembre de 201815. En línea con lo anterior, en lo que respecta a la reunión de la asamblea general de accionistas de la sociedad Comfergo S.A.S. celebrada el 20 de noviembre de 2018, es pertinente denotar que en efecto esta se celebró 5 años, 7 meses y 9 días previos a la presentación de la demanda ante este Despacho, circunstancia que se constata expresamente en el acta 2018-416, y que fue confirmada, en lo enunciado en el interrogatorio de parte practicado a los señores Luis José Gomez Larrota y Edgar Wilson Gomez Larrota y en los testimonios practicados a los señores Paola Carolina Gomez pinto y Santiago Alfredo Pérez, quienes aludieron que, en efecto la reunión se desarrolló en el año 2018 y que participaron los accionistas de las sociedad, el revisor fiscal, el director de proyectos y la señora Paola Gomez en calidad de secretaria. —Es pertinente denotar que no se logró tener certeza de cuales fueron los temas aludidos en la reunión en comento, pues, si bien, los sujetos interrogados coinciden en la fecha de su celebración y en los asistentes a esta, no hay una armonía en los temas ciertamente deliberados—. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, ha indicado frente a la prescripción extintiva “es un modo de extinguir derechos u obligaciones, como resultado de su no reclamación, alegación o defensa durante el tiempo determinado por la ley, por cualquier razón subjetiva que motive la inacción de su titular.”17 En línea con lo anterior, ha indicado que “[e]l fundamento del instituto de la prescripción extintiva radica en el mantenimiento del orden público y la paz social; propende por otorgar certeza y seguridad a los derechos subjetivos mediante la consolidación de las situaciones jurídicas prolongadas y la supresión de la incertidumbre que pudiera ser generada por la ausencia del ejercicio de las potestades, por eso la Corte ha dicho que la institución “…da estabilidad a los derechos, consolida las situaciones jurídicas y confiere a las relaciones de ese género la seguridad necesaria para la garantía y preservación del orden social”, ya que “…la seguridad social exige que las relaciones jurídicas no permanezcan eternamente inciertas y que las situaciones de hecho prolongadas se consoliden.”18 En tal sentido, es preciso indicar lo establecido por el artículo 235 de la Ley 222 de 1995, según el cual “[l]as acciones penales, civiles y administrativas derivadas del incumplimiento de las obligaciones o de la violación a lo previsto en el Libro Segundo del Código de Comercio y en esta ley, prescribirán en cinco años, salvo que en ésta se haya señalado expresamente otra cosa” (Se resalta). Así pues, es claro que en lo que respecta a las pretensiones primera y segunda la 15 Cfr. Radicado n°. 2024-01-764894, anexo AAD, documento denominado “17. Dación en pago de uno de los lotes de CR a familiares de Edgar” 16Cfr. Radicado n°. 2024-01-764894, anexo AAD, documento denominado “20. Acta 2018-04” 17 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, sentencia SC-712/2022 del 25 de mayo de 2022, M.P. Luis Alfonso Rico Puerta. 18 Id. ita l 2 Luis José Gómez Larrota Contra Édgar Wilson Gómez Larrota y otros. Página: | 19 presente acción esta prescrita, toda vez, que fue interpuesta en un término posterior al establecido por la precitada norma. Sobre el término en mención, esta Superintendencia ha establecido, por vía administrativa, que se trata de la oportunidad en el tiempo para ejercer el derecho de acción frente a “obligaciones que emanan directamente del incumplimiento de los postulados legales a que deben sujetarse las sociedades comerciales en su formación, funcionamiento o derivadas de su existencia misma […], previstos de manera general en el Libro Segundo del Código de Comercio y en la misma Ley [222 de 1995]”.19 De ahí que el término de prescripción resulte aplicable a aquellas acciones de naturaleza societaria como lo es en el presente caso. Al respecto, la doctrina especializada ha sostenido “[d]ebe resaltarse la importancia de lo previsto en el artículo 235 de la Ley 222 […] Esta norma consagra el termino único de prescripción, aplicable a las diversas acciones penales, civiles y administrativas que surgen de no haberse cumplido las obligaciones o de haberse violado lo previsto en el libro segundo del Código de Comercio y en la citada ley. Dicho plazo de cinco años corresponde, al parecer, a la idea de darle prevalencia al principio de seguridad jurídica, dado el efecto que la prescripción produce sobre los actos ejecutados por la sociedad y por sus administradores, que no es sino la firmeza de tales operaciones”20. Asimismo, es prudente denotar que los supuestos jurídicos en los cuales se encasilla la presente acción se encuentran dispuestos en la Ley 1258 de 2008, respecto de lo cual, no se puede perder de vista que el artículo 45 de la referida ley, contempla la remisión a las disposiciones previstas en el Código de comercio en materia de sociedades, circunstancia en virtud de la cual es perfectamente factible hacer aplicación del término de prescripción contemplado en el artículo 235 de la Ley 222 de 1995. Con base en las anteriores consideraciones y como quiera que la demanda se presentó el 29 de julio de 2024, este Despacho encuentra probada la excepción de prescripción a la que hace referencia el artículo 235 de la Ley 222 de 1995. En consecuencia, las pretensiones 3.1.2, 3.1.3, 3.1.14 y 3.1.14.1. tenientes a que se declare que el señor Edgar Wilson Gomez Larrota infringió el deber contemplado en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 al haber constituido la sociedad Goma Proyecto S.A.S. sin previa autorización del máximo órgano social de Comfergo S.A.S. y, de otra parte, que se declare que el señor Gomez en su calidad de administrador de la sociedad Comfergo S.A.S. infringió el deber de lealtad al haber sustraído dineros de la sociedad y al utilizar practicas tenientes al no pago de las obligaciones tributarias derivadas de la adquisición del predio Villa Mercedes se encuentran prescritas. Como consecuencia de lo anterior, en lo que respecta a las pretensión 3.2.3, el Despacho, encuentra que es consecuencial de las pretensiones 3.1.14 y 3.1.14.1.y, por sustracción de materia dado que se declaró la prescripción de 19 Cfr. Superintendencia de Sociedades, oficio n.° 220-050582 del 7 de marzo de 2017. 20 Cfr. F Reyes Villamizar. Derecho Societario, Tomo 1. 4ª Edición (2024, Bogotá, Editorial Temis S.A.) 728. ita l 2 Luis José Gómez Larrota Contra Édgar Wilson Gómez Larrota y otros. Página: | 20 estas pretensiones, lo accesorio corre la misma suerte de lo principal, motivo por el cual, la mencionada pretensión no está llamada a prosperar. Ahora bien, por los motivos expuestos en los párrafos precedentes, también se declara probada la excepción de prescripción extintiva respecto de las pretensiones 3.1.13, 3.1.14, 3.1.15., 3.1.16, 3.1.17, 3.1.18 y 3.1.43 del escrito de la demanda, toda vez que, se encontró que los actos enrostrados en estas solicitudes se consolidaron en un término posterior a los 5 años previos a la presentación de la presente demanda. 3. Acerca del actuar del señor Edgar Wilson Gomez Larrota en conflicto de interés Por su parte, la pretensión 3.1.15 del escrito de la reforma de la demanda, promueve que se “[d]eclare que, en vista del vínculo entre Édgar Wilson Gómez y Aracely Alarcón (quienes son consuegros en la medida en que Aracely Alarcón es la mamá de Lissa Parra Alarcón, esposa de Julián Gómez, hijo de Édgar Wilson Gómez), el contrato de promesa de compraventa celebrado el 28 de septiembre de 2019 entre Comfergo y Aracely Alarcón relacionado con la compra del 50% del inmueble Villa Mercedes por parte de Aracely Alarcón, es una operación en conflicto de interés a la luz de lo establecido en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 y sus normas reglamentarias.”21 Como consecuencia de lo anterior, que se “[d]eclare la nulidad del contrato de promesa de compraventa celebrado el 28 de septiembre de 2019 entre Comfergo y Aracely Alarcón relacionado con la compra del 50% del inmueble Villa Mercedes por parte de Aracely Alarcón.”22 Asimismo, mediante las pretensiones 3.1.18 y 3.1.19 del escrito de la reforma de la demanda, se solicita la declaratoria “[q]ue Édgar Wilson Gómez, en calidad de representante legal de Comfergo, vendió el 25% de los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias 095–155043, 095–155044 y 095–155045 (Villa Mercedes) de la Oficina de Instrumentos Públicos de Sogamoso a su hijo Julián Gómez incurriendo con ello en un conflicto de interés no autorizado en los términos del numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 y sus normas reglamentarias. […] Declare que Édgar Wilson Gómez, en calidad de representante legal de Comfergo, vendió el 25% de los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias 095–155043, 095–155044 y 095–155045 (Villa Mercedes) de la Oficina de Instrumentos Públicos de Sogamoso a la esposa de su hijo Julián Gómez, Lissa Parra Alarcón, incurriendo con ello en un conflicto de interés no autorizado en los términos del numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 y sus normas reglamentarias.”23 En este mismo sentido, mediante la pretensión 3.1.24 y 3.1.25 del escrito de la reforma de la demanda, pretende que se “[d]eclare que Édgar Gómez, en calidad de administrador de Comfergo infringió su deber de lealtad al celebrar en conflicto de intereses la venta del 50% de los inmuebles identificados con las matrículas 21 Cfr. Folio 41, radicado 2025-01-654915, anexo A001. 22 Id. 23 Id. ita l 2 Luis José Gómez Larrota Contra Édgar Wilson Gómez Larrota y otros. Página: | 21 inmobiliarias 095–155043, 095–155044 y 095–155045 a Inversiones Ovalle sin autorización del máximo órgano social.”24 Ante lo cual, como consecuencia de la anterior solicitud que se “[d]eclare la nulidad de la venta de los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias 095–155043, 095–155044 y 095– 155045 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Sogamoso entre Comfergo e Inversiones Ovalle.”25 En virtud de lo enunciado, este Despacho debe poner de presente que de acuerdo con el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, los administradores deben actuar conforme a ciertas pautas de conducta a fin de que sus acciones estén siempre encaminadas hacia el cumplimiento de los intereses de la sociedad, es decir, la maximización de los intereses de sus accionistas. Así, dicha norma establece que los administradores deberán obrar de buena fe, con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. En línea con lo anterior, es pertinente hacer alusión a lo dispuesto por el numeral 7 el artículo 23 de la Ley 222 de 1995 el cual establece “[a]bstenerse de participar por sí o por interpuesta persona en interés personal o de terceros, en actividades que impliquen competencia con la sociedad o en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses, salvo autorización expresa de la junta de socios o asamblea general de accionistas”. En este sentido, este Despacho debe de determinar, si el actuar del señor Edgar Wilson Gomez Larrota en calidad de administrador de Comfergo S.A.S. deriva en un conflicto de interés. Al respecto, el artículo 2.2.2.3.1 del Decreto 046 de 2024, determina: “[H]abrá conflicto de intereses en el marco de lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, de forma enunciativa y no limitativa, cuando exista, por parte del administrador un interés directo o indirecto que pueda comprometer su criterio o independencia en la toma de decisiones en el mejor interés de la sociedad, en lo relativo a uno o varios actos, en los que sea parte o esté involucrada la sociedad en la que dicho administrador ejerce sus funciones […]”. La Superintendencia de Sociedades ha definido el concepto de conflicto de intereses como una situación en la que “no es posible la satisfacción simultanea de dos intereses, a saber: el radicado en cabeza del administrador y el de la sociedad, bien porque el interés sea de aquel o de un tercero”26. De igual manera, la doctrina especializada ha establecido que “[e]l conflicto de intereses está determinado por tres elementos: (i) la concurrencia en cabeza del administrador respecto de la decisión que conoce o debe tomar de dos intereses, el interés de la sociedad cuya satisfacción debe perseguir el administrador por mandato legal y un interés personal, directo o indirecto; (ii) la potencial contraposición o divergencia de tales intereses, de manera que la satisfacción del uno pueda ir en desmedro del otro y (iii) como resultado de lo anterior, la potencial afectación del juicio del administrador. […] Nótese que para que se configure un conflicto de intereses no se requiere que los intereses sean efectivamente 24 Cfr. Folio 42, radicado 2025-01-654915, anexo A001. 25 Id. 26 Cfr. Superintendencia de Sociedades Circular Externa 20 del 4 de noviembre de 1997. ita l 2 Luis José Gómez Larrota Contra Édgar Wilson Gómez Larrota y otros. Página: | 22 divergentes ni que efectivamente se afecte el juicio del administrador o que la operación sea perjudicial para la sociedad. Basta con que ese sea un resultado posible, para que el legislador haya considerado prudente que ese administrador se aparte de la decisión y se active el procedimiento previsto por la ley […]”27. Ahora bien, como lo ha sostenido esta Delegatura, “[C]uando estas situaciones conflictivas se presenten, las operaciones y actuaciones del administrador deberán ser autorizadas por el máximo órgano social de la compañía, para cuyo efecto deberá revelarse el conflicto de interés, así como los términos y condiciones del acto correspondiente. Dicha autorización, en todo caso, solo puede conferirse cuando el acto no perjudique los intereses de la sociedad”28. Lo anterior, se sustenta en lo establecido en el numeral 7 del artículo 23 de la Lay 222 de 1995, en el cual se establece lo referente al conflicto de intereses y el trámite con el cual debe proceder el administrador. En tal sentido, es claro que la legislación colombiana, prevé como debe de actuar el administrador ante las situaciones de conflicto de interés, supeditado a la decisión del máximo órgano social, en pro de los intereses de la sociedad y de conformidad a los deberes del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 que se encuentran en cabeza suya. Razón por la cual, como se ha venido indicando, la forma para que se dé por terminado un conflicto de intereses y que por ende el administrador pueda actuar es previa autorización de la asamblea general de accionistas bien sea expresa o de carácter general en virtud de lo establecido en el parágrafo 3 del artículo 2.2.2.3.4 del Decreto 046 de 2024. igualmente, el artículo 2.2.2.3.4 del mencionado Decreto, establece el procedimiento correspondiente, mediante el cual el administrador debe informar al máximo órgano social del conflicto de interés en el que se encuentra, detallando las razones por las que incurre en el conflicto y entregando toda la información relevante para la toma de la decisión. De tal manera, que una vez la Asamblea General de Accionistas tenga total conocimiento de la situación podrá deliberar y votar, con el fin de determinar si se le dará autorización general o expresa al administrador para actuar ante los actos en conflicto, sin perjuicio de las consecuencias contempladas en este mismo artículo, en el caso dado que se perjudiquen los intereses de la sociedad. Respecto de lo anterior, cabe resaltar y reiterar, que la única manera para que el administrador pueda actuar ante un conflicto de intereses es con previa autorización del máximo órgano social. En concordancia con lo anterior, esta Delegatura ha sostenido “[c]uando el administrador que se encuentre en un situación de conflicto, sea miembro de un cuerpo colegiado –como sería el caso de la junta directiva- para legitimar su actuación no es suficiente abstenerse de intervenir en las decisiones, pues la restricción, como quedó dicho, tiene por objeto impedir la participación en actos respecto de los cuales exista una situación de conflicto, salvo autorización expresa 27 Cfr. Dario Laguado Giraldo. Derecho Societario Contemporáneo: artículos. 1ª Edición (2021, 28 Cfr. Sentencia n.° 2020-01-100098 del 09 de marzo de 2020. ita l 2 Luis José Gómez Larrota Contra Édgar Wilson Gómez Larrota y otros. Página: | 23 del máximo órgano social, mas no su intervención en la decisión. Así las cosas, se concluye que la única circunstancia eximente de tal conflicto es la autorización impartida previamente al administrador por parte del máximo órgano social de la compañía”29. Conforme a lo expuesto, corresponde desatar el problema jurídico que se nos plantea, esto es, determinar si el señor Edgar Wilson Gomez Larrota incurrió en un conflicto de interés al ejercer actos en contravención a lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. En primer lugar, es claro para este Despacho que el señor Edgar Wilson Gomez Larrota se encuentra revestido de dos calidades respecto de la sociedad Comfergo S.AS., por un lado, como representante legal principal y, por otro, como accionista con una participación accionaria equivalente al 50% de las acciones, circunstancia que no se controvierte dentro del presente proceso. Además de ello, en lo que refiere a la suscripción de la promesa de compraventa respecto del lote identificado con matrícula inmobiliaria 095-11408430 y su posterior perfeccionamiento mediante la escritura pública 3.982 del 12 de noviembre de 2019 suscrita en la notaría cuarenta y cuatro del círculo de Bogotá D.C.31, las partes, de igual manera, coinciden en que en efecto estos actos se desarrollaron en los términos descritos. Ahora bien respecto de la promesa de compraventa del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 095-114084 en favor de la señora Aracely Alarcon Alarcon —Consuegra del señor Edgar Gomez— y la sociedad Inversiones Ovalle S en C. y posteriormente perfeccionar este acto mediante la escritura pública escritura pública 3.982 del 12 de noviembre de 2019 en favor de la sociedad en comento y de los señores Julián Andrés Gomez García —hijo del señor Edgar Gomez— demandado y Lissa lorena Parra Alarcon —hija de la señora Aracely Alarcon y esposa del señor Julián Gomez—, es pertinente referir que en efecto en el curso del presente proceso no se logró demostrar que el señor Edgar Wilson Gomez Larrota, contara con la autorización del máximo órgano de la sociedad Comfergo S.A.S. para ejecutar los actos enunciados previamente al encontrase inmerso en un conflicto de interés, pues, es claro para este Despacho que, no se allegó prueba alguna por parte de ninguno de los extremos de la litis que permita tener certeza o si quiera indicio de que esta hubiera sido solicitada y/o otorgada en favor del demandado. No obstante, lo anterior, lo cierto es que dicha autorización no era requerida, puesto que, no existen circunstancias que permitan determinar que el señor Edgar Gomez se encontrara inmerso en un conflicto de interés directo ni por interpuesta persona para ejecutar los actos en comento. En tal sentido, se torna relevante analizar cómo se desarrollaron estas operaciones por parte del señor Gomez y, por cual motivo, es que en el entendido de este Despacho no se configura un actuar en conflicto de interés de conformidad a lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 y del Decreto 46 de 2024. 29 Cfr. Sentencia n.° 2018-01-102797 del 23 de marzo de 2018. 30 Cfr. Radicado n°. 2024-01-764894, anexo AAD, documento denominado “30. Promesa de compraventa sobre villa Mercedes entre Comfergo, Aracely e inversiones Ovalle”. 31 Cfr. Radicado n°. 2024-01-764894, anexo AAD, documento denominado “34. EP 3892”. ita l 2 Luis José Gómez Larrota Contra Édgar Wilson Gómez Larrota y otros. Página: | 24 Al respecto, la suscripción de la escritura pública 3.982 del 12 de noviembre de 2019 fue precedía por una consecución de actos y circunstancias que conllevaron a que esta finalmente fuera perfeccionada entre la sociedad Comfergo S.A.S., inversiones Ovalle S en C, Julián Andrés Gómez García y Lisa Lorena Parra Alarcon. De tal manera, que como punto de partida es pertinente hacer alusión a la reunión de la asamblea general de accionistas de la sociedad Comfergo S.A.S. celebrada el 29 de agosto de 2019. Esto debido a que, previo a esta reunión los accionistas sostuvieron comunicaciones para atender los temas inherentes a la sociedad. Frente a lo anterior, es sumamente relevante dejar de presente que, a pesar de la consolidación del acta n°. 2019-03 del 29 de agosto de 201932, en la cual reposan una serie de determinaciones relacionadas con la cancelación del crédito constructor adquirido con la entidad bancaria Davivienda, la reunión será declarada como inexistente debido a que el señor Edgar Wilson Gomez Larrota y la sociedad Comergo S.A.S. se allanaron a esta pretensión mediante la cual se pretendía la declaratoria de inexistencia de la reunión del 29 de agosto de 2019, circunstancia en la que se ahondara en el acápite sexto de la presente providencia. En este sentido, a pesar de esta situación concerniente a la reunión, adquiere especial relevancia denotar que, dada la situación financiera de la sociedad, en específico lo referente al crédito constructor con Davivienda, los accionistas venían analizando medias para subsanar la obligación crediticia pendiente, lo cual se constata a partir de la trazabilidad de los correos electrónicos del 28 de agosto de 2019 remitidos por el demandante33, en donde se evidencia el interés del señor Luis José Gomez Larrota, por subsanar esta situación con base a las concesiones a las que se llegaron con Davivienda en la reunión sostenida el 30 de julio de 2019. Como consecuencia de lo anterior, se logra identificar que los señores Luis Gomez y Edgar Gomez, encaminaron una serie de actos con el objetivo de cumplir con los acuerdos a los que se llegaron con Davivienda, para lo cual, optaron por elaborar un acuerdo de accionistas, lo cual se constata en el correo electrónico del 03 de septiembre de 2019 remitido por parte del representante judicial del señor Luis Gomez al abogado del señor Edgar34, de tal manera que, de esta comunicación se puede extraer que los accionistas de la sociedad Comfergo estaban realizando esfuerzos conjuntos con el objetivo de consolidar un acuerdo de accionistas que satisficiera las necesidades de la sociedad, así como, fuera garantista para ambos extremos. Por otra parte, mientras se realizaban las tratativas para adoptar una acuerdo de accionistas definitivo entre los accionistas de la sociedad, se tiene claridad que el 32 Cfr. Radicado n°. 2025-01-717533, anexo A002, enlace de pruebas, documento denominado “19. Acta Asamblea General Extraordinaria Accionistas 2019-03”. 33 Cfr. Radicado n°. 2025-01-717533, anexo A002, enlace de pruebas, documento denominado “67- 280819 Correo LJG reunión Davivienda Bogota Julio 30 de 2019”. 34 Cfr. Radicado n°. 2025-01-717533, anexo A002, enlace de pruebas, documento denominado “68- 050919 Correo enviado por JPQ a Edgar Camacho sobre acuerdo de accionistas Comfergo”. ita l 2 Luis José Gómez Larrota Contra Édgar Wilson Gómez Larrota y otros. Página: | 25 28 de septiembre de 2019 se suscribió la promesa de compraventa del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 095-114084 en favor de la señora Aracely Alarcon Alarcon y la sociedad Inversiones Ovalle S en C.35 dentro de la cual se pactaron los términos en que se ejecutaría la compraventa del inmueble, esto es el precio, suscripción de la escritura pública, forma de pago, plazos y entrega material del inmueble. Asimismo, mediante comunicación del 11 de octubre de 2019 entre los apoderados de los señores Luis Gomez y Edgar Gomez se constata la remisión de la versión final del acuerdo de accionistas36 con el objetivo que este fuera suscrito y formalizado por los accionistas, dada la premura de cumplir con las obligaciones que acarrearon la reunión del 30 de julio con Davivienda. De tal manera que, realizadas estas actuaciones previas, el 23 de octubre de 2019 se suscribe el acuerdo de accionistas entre los hermanos Gomez Larrota en su calidad de accionistas y se deposita en la sociedad Comfergo S.A.S. con el objetivo de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1258 de 2008.37 Así, pues, la suscripción del acuerdo de accionistas es un aspecto significativo para la trazabilidad de la enajenación del predio identificado con matrícula inmobiliaria 095-114084, pues, en la cláusula 3.1.2.1. se determina expresamente “[s]e instruye y autoriza a la administración la venta del lote de terreno de propiedad de la Compañía, ubicado en la Carrera 12 No. 2-59 sur ciudad de Sogamoso, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 095-114084 y cédula catastral 010101650122000, con un arca de 7.569 M2, en la suma no inferior a [dos mil millones de pesos] (S2.000.000,000-) MCTE. De este valor se destinará para abonar al crédito la suma de [mil ochocientos millones de pesos] (S1.800.000,000-) MCTE. y el saldo se destinará al ejercicio normal de la Comfergo S.A.S., en especial a la cancelación de los derechos de boleta fiscal y registro de las escrituras por legalizar compradores de apartamentos del edilicio Murano, por ventas de contado, quienes ya han cancelado a la empresa estos costos.38 En este sentido, de la cláusula del acuerdo de accionistas previamente citada se extraen una serie de puntos sumamente relevantes, puesto que, mediante la suscripción de este documento se determinó, (i) Autorizar al administrador de la sociedad Comfergo S.A.S. a enajenar el bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 095-114084, (ii) se fijó el precio base por el cual debía de ser vendido el predio en comento (iii) Se estableció la destinación que se le daría al dinero por parte de la sociedad. De tal manera que, es claro para este Despacho, que no solo los accionistas de la sociedad Comfergo S.A.S. conocían de antemano la necesidad de enajenar el predio del cual se ha venido haciendo mención, sino que autorizaron de manera 35 Cfr. Radicado n°. 2025-01-717533, anexo A002, enlace de pruebas, documento denominado “66- 050919 Promesa de compraventa Villa Mercedes 280919”. 36 Cfr. Radicado n°. 2025-01-717533, anexo A002, enlace de pruebas, documento denominado “69- 1102019 Correo Luis Jose a Edgar Camacho -Acuerdo de accionistas-”. 37 Cfr. Radicado n°. 2025-01-717533, anexo A002, enlace de pruebas, documento denominado “70 Acuerdo de accionistas 23 oct 2019”. 38 Id. ita l 2 Luis José Gómez Larrota Contra Édgar Wilson Gómez Larrota y otros. Página: | 26 expresa al administrador para que ejerciera esta operación con el objetivo principal de dar cumplimiento a las obligaciones inconclusas que poseía la sociedad para aquel momento, entiéndase por estas, el pago del crédito constructor adquirido con Davivienda y la legalización de las escrituras públicas del proyecto Murano. Aunado a lo anterior, en lo que concierne al precio por el cual se estableció pertinente vender el predio, lo cierto es que, para esta Célula Judicial, la fijación de tal valor atendió directamente al monto adeudo por la sociedad, lo cual, es un indicio claro de que los accionistas de la sociedad, realizaron una estimación razonada y objetiva que no afectara a la sociedad, sino que por el contrario le permitiera subsanar la contingencia económica que le acontecía y de esta manera, pudiera dar cumplimiento a las demás obligaciones que poseía, así como, con la continuidad de las actividades económicas propias de la sociedad. Ahora bien, lo cierto es que, la autorización concedida al administrador para enajenar el bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 095- 114084, no refiere a la autorización para levantar un posible conflicto de interés en cabeza del señor Edgar Wilson Gomez Larrota, pues, como se indicó en un principio, esta operación no se encuentra viciada en tal sentido y por ende, no se requería una autorización de esta índole, puesto que, en lo que respecta a los sujetos con los cuales se suscribió la promesa de compraventa, no se evidencia que se configure conflicto de interés alguno derivado de la relación del representante legal de Comfergo y estos. Bajo este entendido, en lo que concierne a la sociedad Inversiones Ovalle S en C, lo cierto es que, este Despacho, no logró tener certeza o si quiera un indicio que permitiera inferir que el señor Edgar Gomez tuviera una relación comercial previa o distinta a la compraventa del inmueble objeto de discusión con esta sociedad, de la cual se hubiera podido establecer que pretendía beneficiar a esta u obtener un beneficio o redito personal por la ejecución de la negociación en comento, de igual manera, tampoco se logró probar que tuviera una relación fraternal o comercial con los accionistas de Inversiones Ovalle S en C, pues ninguno de los extremos de la litis, aportó prueba alguna que permitiera determinar la existencia de tal relación, además de ello, si bien en los interrogatorios de parte oficiosos se hizo mención de esta sociedad, tampoco fue factible esclarecer aspectos propios de esta y mucho menos tener claridad de la relación que pudiera llegar a existir con el administrador de la sociedad Comfergo. Aunado a ello, a pesar de que la sociedad Inversiones Ovalle S en C, se encontraba vinculada al presente proceso no compareció a este, lo cual, impidió obtener de su propio dicho lo que le constaba de la enajenación del inmueble objeto de venta por parte de Comfergo. Con todo lo anterior, lo que es evidente para este Despacho, es que no se probó la existencia de una relación entre el señor Edgar Wilson Gomez Larrota y la sociedad Inversiones Ovalle S en C que afectara el juicio del acá demandado a la hora de ejecutar la negociación del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 095-114084, ante lo cual, hubiera promovido sus intereses personales o los de la sociedad como tercero antes que el interés social de la sociedad Comfergo S.A.S., circunstancia que denota que respecto de este sujeto el señor Gomez no se encuentra inmerso en un conflicto de interés. ita l 2 Luis José Gómez Larrota Contra Édgar Wilson Gómez Larrota y otros. Página: | 27 Por otra parte, en lo que respecta a la señora Maria Aracely Alarcon Alarcon, si bien no se desconoce la existencia de un vínculo entre ella y el señor Edgar Wilson Gomez, debido a la relación conyugal que sostienen Julián Andrés Gomez García —hijo del señor Edgar Gomez— y Lissa lorena Parra Alarcon —hija de la señora Aracely Alarcon —, la cual deriva en que ellos sean consuegros, lo cierto es que, este Despacho, no considera que, de una parte, la enajenación del predio en comento se hubiera realizado en favor de la señora Aracely Alarcon, en razón del vínculo existente, así como tampoco, observa que se pretendiera obtener un resultado derivado de la consecución de este negocio que favoreciera al señor Edgar Wilson Gomez como persona natural. En consonancia con lo anterior, al momento de interrogar oficiosamente a la señora Alarcon, ella fue clara al indicar que “[…] él (Edgar Wilson) me comentó sobre el negocio (venta del lote Villa Mercedes), el negocio del lote, pues era la mitad porque yo tampoco alcanzaba con todo el lote. Ya lo había vendido a Ovalle […] y yo le compre el otro 50% […] la otra parte había pagado mil, era la mitad, entonces a mí me correspondía pagar otros mil”39. De tal manera que, queda claro que el ofrecimiento del inmueble se realizó debido a que ella poseía las condiciones económicas necesarias para adquirir el predio por el valor que estaba siendo ofrecido por parte de la sociedad Comfergo, de igual manera, hizo alusión a que “Yo tengo entendido que aquí estoy por la compra de un lote […] el que me vendió el lote y me hizo todo el proceso fue el señor Edgar Wilson, que es el representante legal de Comfergo, pero yo con Comfergo no tengo nada”40, lo cual permite convalidar el hecho que no existía un vínculo previo con esta sociedad y, por ende, la relación comercial atendió netamente a la negociación del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 095-114084. Asimismo, por parte de ninguno de los extremos litigiosos, se logró demostrar bajo algún medio probatorio que más allá del vínculo derivado de la relación conyugal de los hijos del señor Gomez y de la señora Alarcon existiera una relación cercana entre ambos que permitiera inferir que el señor Edgar Gomez en su calidad de administrador de la sociedad Comfergo S.A.S. podría incurrir en conflicto de interés que debía ser enunciado al máximo órgano social de la sociedad. De igual manera, es pertinente referir lo enunciado por el señor Julio Enrique Gomez Larrota, en su calidad de testigo, toda vez que, indico “[…] lo que sí tengo claro es que ellos estaban comercializando un lote que tenían en sociedad y de hecho yo, en varias oportunidades, acompañé a mi hermano Luis José a Sogamoso […]a encontrarnos con un señor que le iba presentar un inversionista […]que podría ser el cliente que les compraría ese lote”41, lo cual, permite determinar que el bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 095-114084, no solo fue ofrecido a la señora Aracely Alarcon, sino que, la sociedad Comfergo, se encontraba en búsqueda de un cliente que pudiera 39 Cfr. minuto 2:28:32 – 2:29:18 de la audiencia radicado n°. 2026-01-231598 del 20 de abril de 2026. 40 Cfr. minuto 2:27:03 – 2:27:25 de la audiencia radicado n°. 2026-01-231598 del 16 de abril de 2026. 41 Cfr. minuto 3:15:40– 3:16:12 de la audiencia radicado n°. 2026-01-585485 del 05 de agosto de 2026. ita l 2 Luis José Gómez Larrota Contra Édgar Wilson Gómez Larrota y otros. Página: | 28 adquirirlo por una suma de $2.000.000.000, precio que fue fijado de común acuerdo por los accionistas en el acuerdo accionistas suscrito el 23 de octubre de 2019. Así, pues, esta circunstancia permite demostrar que la enajenación del predio no tenía como única destinataria a la señora Alarcon, sino que los accionistas tenían interés de vender el inmueble por un valor determinado con el objetivo de dar cumplimiento a una serie de obligaciones como se denoto en los párrafos precedentes, además de ello, queda claro que tanto el señor Luis José como el señor Edgar Wilson, realizaron gestiones individuales tenientes a concretar una negociación con el predio, ante lo cual, no solo se reafirma la intensión de ambos accionistas en proceder con la enajenación, sino que se observa que el objetivo era concretar la: venta con un independencia del sujeto con el que finalmente se desarrollara. Así, pues, es claro para este Despacho que, no existe conflicto de interés por parte del señor Edgar Wilson Gomez Larrota respecto de la señora Aracely Alarcon Alarcon, de conformidad a lo ya enunciado, además de ello, es pertinente denotar que el artículo 2.2.2.3.1. del Decreto 46 de 2024, dispone “[h]abrá conflicto de intereses en el marco de lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, de forma enunciativa y no limitativa, cuando exista, por parte del administrador un interés directo o indirecto que pueda comprometer su criterio o independencia en la toma de decisiones en el mejor interés de la sociedad, en lo relativo a uno o varios actos, en los que sea parte o esté involucrada la sociedad en la que dicho administrador ejerce sus funciones.” En este sentido, si bien, los actos acá descritos tienen un carácter enunciativo, lo cierto es que, definen un derrotero, dentro del cual, es factible determinar ante que conductas se puede configurar un conflicto de interés, de tal manera que, en el caso en concreto no se consolidan circunstancias que afecten el criterio del demandando a la hora de adoptar una decisión que afecte a la sociedad que representa. Aunado a lo anterior, y si bien es claro la inexistencia de una conducta viciada por conflicto de interés, también es importante denotar que no se logró probar una relación de cercanía entre el señor Gomez y la señora Alarcon, la cual, permitiera inferir que en efecto esta cercanía podría llegar a incidir en la decisión finalmente adoptada respecto de la ejecución de la negociación del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 095-114084, pues, acorde a las pruebas prácticas en el curso del presente proceso, se concluye que la concretización de la negociación con la señora Alarcon, atendió a las necesidades económicas propias de la sociedad, a la premura en que debían de ejecutarse y que para aquel momento ella junto a la sociedad Inversiones Ovalle S en C eran los sujetos con los cuales objetivamente se podía consolidar la enajenación por el monto requerido. Por otro lado, en el desarrollo del proceso no se han consolidado conductas que infrinjan el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 y el Decreto 46 de 2024 por parte del señor Edgar Wilson Gomez Larrota, muy a pesar de que la operación relacionada con el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 095-114084, la señora Aracely Alarcon, el día 07 de noviembre de 2019, procedió a realizar un autorización por escrito para que la escritura pública mediante la cual se perfeccionaría la promesa de compraventa suscrita el 28 de d ita l 2 Luis José Gómez Larrota Contra Édgar Wilson Gómez Larrota y otros. Página: | 29 septiembre de 2019 se formalizara en favor de los señores Julián Andrés Gomez García y Lissa Lorena Parra Alarcon.42 Como consecuencia de lo anterior, la enajenación del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 095-114084, se perfeccionó mediante la escritura pública 3.982 del 12 de noviembre de 2019 suscrita en la notaría cuarenta y cuatro del círculo de Bogotá D.C. en favor de los señores Julián Andrés Gomez García, Lissa Lorena Parra Alarcon y la sociedad Inversiones Ovalle S en C, de tal manera que, posteriormente el predio se subdivido en dos lotes de igual proporción de los cuales uno quedo como propiedad de los señores Julián Gomez y Lissa Parra y el otro de la sociedad Inversiones Ovalle. Al respecto, se debe indicar que, la autorización otorgada por parte de la señora Aracely Alarco atendió lo dispuesto en el parágrafo tercero de la cláusula séptima de la promesa de compraventa43, mediante la cual, se facultaba a los promitentes vendedores a autorizar en favor de terceros la escrituración del predio objeto de la negociación, de tal manera que, en lo que concierne a este aspecto, la autorización para suscribir la escritura pública en favor de los señores Julián Gomez y Lissa Parra se ejecutó en debida forma. Asimismo, al momento de practicar el interrogatorio oficioso de la señora Aracely Alarcon, ella manifestó que realizó la adquisición del lote por simple inversión, pero que, posteriormente, en razón a que su hija y el esposo de esta, se encontraban en búsqueda de una propiedad para adquirirla, pero dicha búsqueda resultó infructuosa, por lo que ella decidió ayudarles entregándoles el lote que era objeto de la promesa de compraventa con Comfergo S.A.S, ofreciéndoselos como regalo para que ellos realizaran lo que quisieran con la propiedad44. En consonancia con la anterior declaración, la señora Lissa aludió lo siguiente: “yo recibo la facultad de poder escriturar el predio a mi nombre, porque mi mamá, quien había firmado la promesa de compraventa, me indicó que quería darnos esta oportunidad de inversión. Entonces, que permitía que se escritura a mi nombre y a nombre de mi esposo”45 , de igual manera, el señor Julián Gomez, refirió “en el 2019, en noviembre, mi suegra Aracely Alarcón, deicidio o toma la decisión, que una inversión que ella había hecho en ese bien inmueble nos lo escrituraran a mi esposa, Lisa Parra y a mi”46. Así, pues, bajo este entendido es claro para el Despacho, que la cesión a título gratuito del lote atendió a motivos personales por parte de la señora Alarcon, respecto de los cuales, se denota que el móvil de la enajenación del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 095-114084 no fue otorgarlo a su yerno e hija, sino que como se indicó, inicialmente se adquirió como una inversión, sin embargo, por circunstancias concomitantes se adoptó la decisión de cederlo a los adquirientes 42 Cfr. Radicado n°. 2025-01-717533, anexo A002, enlace de pruebas, documento denominado “70- 071119 Autorización escrituración Sra Aracely” 43 Cfr. Radicado n°. 2025-01-717533, anexo A002, enlace de pruebas, documento denominado “66- 050919 Promesa de compraventa Villa Mercedes 280919”. 44 Cfr. minuto 2:35:38 – 2:37:11 de la audiencia radicado n°. 2026-01-231598 del 16 de abril de 2026. 45 Cfr. minuto 57:49 – 58:14 de la audiencia radicado n°. 2026-01-231598 del 16 de abril de 2026. 46 Cfr. minuto 12:28 – 12:45 de la audiencia radicado n°. 2026-01-231598 del 16 de abril de 2026. ita l 2 Luis José Gómez Larrota Contra Édgar Wilson Gómez Larrota y otros. Página: | 30 finales como se evidencia en la escritura pública 3.982 del 12 de noviembre de 2019. Acorde a lo anterior, es pertinente denotar que la cesión, no se realizó de manera inmediata luego de suscribir la promesa de compraventa, acto que permite entrever que, en efecto, la señora Aracely Alarcon adopta la decisión de ceder su parte del predio de manera posterior, ante lo cual, se reafirma el hecho que el objetivo prístino de la adquisición del inmueble no era otorgarlo desde un principio a los señores Julián Gomez y Lissa Parra. Aunado a lo anterior, no se puede perder de vista que, la decisión de ceder a título gratuito el inmueble, fue exclusivamente adoptada por la señora Alarcon, pues, dentro de las pruebas que reposan al interior del expediente del proceso, no se observa que esta decisión hubiera estado supeditada y/o insinuada por un tercero, frente a lo cual, mal haría este Despacho aludiendo que el señor Edgar Wilson Gomez, se apoyó, instrumentalizó y/o utilizo a la señora Aracely con el objetivo de que el predio en comento fuera cedido en favor de su hijo y su nuera, de igual manera, no es dable asumir que esta determinación, tuviera el objetivo desconocer el interés de la sociedad Comfergo, puesto que, como se ha venido haciendo alusión, esta determinación se supedito a las necesidades económicas de la sociedad y al interés de la totalidad de los accionistas por solventar financieramente las obligaciones de esta. De igual manera, para este Togado, el actuar de la señora Aracely Alarcon, se encuentra por fuera de la órbita de las decisiones del señor Edgar Gomez, dado que como se indicó anteriormente, no se logró probar que el tuviera incidencia alguna respecto de esta, así como tampoco que él hubiera hecho parte de las tratativas para llegar a tal determinación, pues, más allá de conocer posteriormente la autorización otorgada por la señora Alarcon y suscribir la escritura pública como representante legal de Comfergo, lo cierto es que no se tiene certeza o si quiera un indicio con el cual se puede determinar que el móvil esencial o principal de la enajenación fuera que el predio ingresara al patrimonio de los señores Julián Gomez y Lissa Parra. Así, pues, es claro que en lo que refiere a la suscripción de la escritura pública 3.982 del 12 de noviembre de 2019 mediante la cual se perfecciono la compraventa del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 095-114084, el señor Edgar Wilson Gomez Larrota no incurrió en un conflicto de interés. Con todo lo expuesto, este Despacho desestimara las pretensiones tenientes a declarar que el señor Edgar Wilson Gomez Larrota en su calidad de representante legal de la sociedad Comfergo S.A.S. incurrió en un conflicto de interés respecto de la enajenación del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 095-114084. Esto debido a que, no se probó que ninguna de las conductas ejecutadas por parte del señor Gomez requirieran de autorización y que con estas se infringiera el deber contemplado en el numeral 7 del artículo 23 en consonancia con lo dispuesto en el Decreto 46 de 2024. ita l 2 Luis José Gómez Larrota Contra Édgar Wilson Gómez Larrota y otros. Página: | 31 4. Acerca de los actos usurpación de oportunidad de negocio respecto de la sociedad Comfergo S.A.S. Frente a este punto, el demandante plantea una serie de pretensiones, de una parte, tenientes a que se “[d]eclare el desarrollo y promoción de Torre Ventura por parte de Goma constituye un acto de competencia y una usurpación de una oportunidad de negocio en cabeza de Édgar Wilson Gómez como administrador de Comfergo.”47 Y, por otra parte, que se “[d]eclare que Édgar Wilson Gómez infringió su deber de lealtad con Comfergo por la celebración de actos de competencia y la usurpación de una oportunidad de negocio de Comfergo materializada en Torre Ventura, sin agotar el procedimiento de autorización a que se refiere el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 y sus normas reglamentarias y complementarias.”48 Asimismo, se solicitó que se “[d]eclare que, al desarrollar el proyecto de construcción urbanístico Villa Mercedes a través de Goma, Édgar Wilson Gómez, como representante legal de Comfergo, llevó a cabo actos de competencia y usurpación de oportunidades de negocio en contra de Comfergo, sociedad que había adquirido los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias 095– 155043, 095–155044 y 095–155045 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Sogamoso (desenglobados del inmueble Villa Mercedes) como inversión para el desarrollo de su objeto social (de lo cual tenía conocimiento Édgar Wilson Gómez como representante legal de Comfergo), en contravención a sus deberes fiduciarios establecidos en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 y sus normas reglamentarias.”49 Como consecuencia de la anterior declaratoria, se pretende se “[d]eclare Édgar Wilson Gómez, no solicitó la autorización a que se refiere el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 y sus normas reglamentarias para celebrar actos de competencia y usurpación de oportunidades de negocio con Comfergo.”50 Al respecto, esta Delegatura ha sido precisa al momento de consolidar una línea argumentativa de este aspecto51, ante lo cual, se ha dejado claro que, en Colombia, el deber de lealtad, como patrón general de conducta que exige al administrador buscar y privilegiar siempre el mejor interés de la sociedad, se encuentra expresamente consagrado en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Bajo este deber, como ya se ha dicho, los administradores no pueden tomar en provecho personal, por sí mismos o por conducto de otra persona, oportunidades de negocio respecto de las cuales la compañía, en la que han ejercido sus funciones, tenía interés y expectativa razonable, tanto como capacidad jurídica, operativa y económica para explotarlas (se resalta). Como se ha señalado en la doctrina especializada, el deber general de lealtad les impone a los administradores “[…] una serie de obligaciones específicas de acción u omisión, que se orienta a proteger los secretos de la sociedad, la abstención de 47 Cfr. Folio 39, radicado 2025-01-654915, anexo A001. 48 Id. 49 Cfr. Folio 43-44, radicado 2025-01-654915, anexo A001. 50 Cfr. Folio 44, radicado 2025-01-654915, anexo A001. 51 Cfr. Sentencia n°. 2024-01-084094 del 21 de febrero de 2024. ita l 2 Luis José Gómez Larrota Contra Édgar Wilson Gómez Larrota y otros. Página: | 32 actuaciones que resultan conflictivas con las de la compañía, el respeto por las oportunidades de negocio en cabeza de la sociedad, etc” (se resalta).52 En el recientemente expedido Decreto 46 del 30 de enero de 2024, por cierto, se dispuso que el administrador incurre en actos de competencia, no solo cuando apenas hay concurrencia de este sujeto con la sociedad en el mismo mercado, sino también cuando “toma para sí, directamente o por interpuesta persona, oportunidades de negocio que le correspondan o hubieran estado al alcance de la sociedad en la que este sujeto ejerce sus funciones”. En todo caso, sin perjuicio de la importancia que representa semejante reconocimiento, este Despacho ya había tenido la posibilidad de estudiar la infracción asociada a la usurpación de oportunidades de negocio. Por ejemplo, en el caso de ASMC Inversiones S.A.S. y otros contra Distribuidora Cristal S.A. (en adelante, Discristal) y otros,53 se cuestionó la conducta de los administradores de esta última compañía, quienes, según se dijo en la demanda, promovieron la apropiación, por conducto de otras compañías vinculadas a estos sujetos y a los accionistas mayoritarios de Discristal S.A., de un contrato para la comercialización de productos de la Industria Licorera de Caldas en Manizales, cuya adjudicataria había sido, por años, esta última compañía. Así, pues, al analizar las probabilidades de éxito de las pretensiones de la demanda, el Despacho concluyó, preliminarmente, la existencia de importantes elementos de juicio que apuntaban a que los administradores sociales de Discristal S.A. se apropiaron ilegítimamente de una oportunidad de negocio que le pertenecía a la mencionada compañía. En primer lugar, el contrato de compraventa para la distribución y comercialización de productos de Industria Licorera de Caldas se encontraba dentro de la línea de negocios de Discristal S.A. (se resalta). En segundo lugar, la compañía podría haber cumplido con los requisitos para participar en el trámite licitatorio si sus administradores hubieran al menos procurado llevar a cabo las actuaciones orientadas a ello (se resalta). En tercer lugar, más allá de posibles intereses particulares de sus accionistas y administradores, Discristal S.A. parecía tener interés y expectativa en la respectiva operación (se resalta). En cuarto lugar, los administradores de la compañía parecen haber tenido conocimiento de la oportunidad en mención mientras ejercían sus cargos en Discristal S.A., sumado a que contaban con información privilegiada relacionada con el particular (se resalta). Finalmente, el contrato antes referido habría sido adjudicado al consorcio conformado por compañías vinculadas a los administradores y accionistas mayoritarios de Discristal S.A. (se resalta). Así las cosas, en aquella oportunidad esta Superintendencia advirtió que “el deber de lealtad les impone a los administradores sociales la exigencia de abstenerse de tomar para sí oportunidades de negocios que le corresponden a la compañía. En efecto, mal podría obrar con lealtad quien, siendo administrador social o habiendo [conocido de la oportunidad con ocasión de sus funciones cuando lo fue], distrae o desvía, para beneficio propio, negocios que habrían podido ser explotados 52 FH Reyes Villamizar, Derecho Societario, tomo I, 3ª edición (Temis, Bogotá, 2016) 703-704. 53 Cfr. Superintenden0cia de Sociedades, auto n.° 2019-01-201128 del 16 de mayo de 2019. ita l 2 Luis José Gómez Larrota Contra Édgar Wilson Gómez Larrota y otros. Página: | 33 por la sociedad (se resalta). Bajo esta hipótesis, el sujeto se vale de su posición en la compañía, del contacto directo con la gestión encomendada y del conocimiento adquirido a lo largo del ejercicio de su cargo, para explotar una oportunidad de negocios que legítimamente le pertenecía a la sociedad y, por ende, le habría generado potenciales ingresos”.54 De otra parte, en el caso de Edgar Luis Cuestas Fonseca contra Comercializadora Mayvel y otros,55 este Despacho también analizó la conducta del administrador demandado con el fin de determinar si habría usurpado una oportunidad de negocio. Al respecto, esta Superintendencia expresó que el criterio principal para determinar si el funcionario usurpó una oportunidad de negocio que le pertenecía a la sociedad que representa “[…] habrá de ser que el administrador decida desarrollar una actividad que habría podido ser desarrollada directamente por la sociedad, pero que debido a que éste decidió aprovecharla a título personal, la sociedad vio frustradas sus expectativas de negocio”.56 Para tal efecto, esta Delegatura manifestó que, en primer lugar, debía determinarse si existió una oportunidad de negocios que le pertenecía a la compañía, lo cual hacía necesario establecer si la sociedad contaba con la capacidad jurídica, operacional y financiera de explotarla, así como con el interés y las expectativas de hacerlo (se resalta). Ciertamente, no podría cercenarse a un administrador la posibilidad de tomar para sí un negocio que, pese a guardar alguna relación con la actividad económica de la compañía, no se encontraba razonablemente a su alcance debido a algún tipo de impedimento. Una vez verificado lo anterior, se dijo que debía determinarse si el administrador incurrió en una conducta desleal al apropiarse de la oportunidad de negocio, para lo cual resultaba indispensable establecer si el funcionario conoció de ella durante o por virtud del ejercicio de su cargo. Finalmente, también se advirtió la relevancia de valorar la relación entre la oportunidad apropiada y la gestión que cumplía el funcionario en la compañía, la información privilegiada con la que contaba, así como la experiencia adquirida con ocasión de sus funciones, entre otras. Igualmente, vale la pena traer a colación el caso de Fundación Social y Bluepharma Colombia S.A.S. contra Bioapi S.A.S. y otros,57 en el que esta Delegatura puso de presente que “existen varias circunstancias que podrían dar lugar a que un administrador incurra en actos de competencia con la sociedad, una de ellas es, la usurpación de oportunidades de negocio, frente a lo cual, la ley impone a los administradores sociales la exigencia de abstenerse de tomar para sí oportunidades de negocios que le correspondan a la compañía. En un contexto en el que los administradores cada vez se especializan más en su función dentro de una compañía e incluso dentro de una determinada industria en particular, no resulta extraño que estos sujetos tengan conocimiento de primera mano sobre lo que ocurre en un mercado específico. Más aún, es posible que a estos hombres de negocios se les presenten ocasiones para realizar inversiones o para aprovechar la información que poseen en razón de esa calidad, es decir, 54 Id. 55 Cfr. Superintendencia de Sociedades, sentencia n.º 2016-01-363230 del 1 de julio de 2016. 56 Id. 57 Id. ita l 2 Luis José Gómez Larrota Contra Édgar Wilson Gómez Larrota y otros. Página: | 34 pueden encontrarse con oportunidades de negocios para la sociedad que representan.58”.59(se resalta). En esa ocasión, sin embargo, el Despacho no encontró configurada una infracción de esta naturaleza por parte del administrador de Bluepharma Colombia S.A.S. En efecto, aunque se encontró acreditado que una compañía vinculada a este sujeto había adquirido una planta química en Puerto Rico, (i) no se probó que Bluepharma Colombia S.A.S. hubiera tenido un interés real ni una expectativa legítima sobre la compra de la misma planta, para lo que se tuvo en cuenta que, por cierto, en un momento anterior esa sociedad había “desechado” la propuesta del mismo administrador para que adquiriera ese activo junto con otra compañía, pues ―en el momento [su] prioridad […] se enc[ontraba] enfocada en la construcción de su propia planta de producción farmacéutca‖; (ii) tampoco se pudo verificar que la planta en cuestión hubiera efectuado operación alguna desde que fue adquirida por parte de la compañía vinculada al administrador; (iii) tal vez por la misma situación de inoperancia, tampoco se acreditó que la planta se hubiera destinado a la producción de fármacos en la misma línea de negocio de Bluepharma Colombia S.A.S. Es más, no se encontró al menos similitud en objetos sociales; y (iv) no se demostró que Bluepharma Colombia S.A.S. contara con la liquidez para pagar $230.000 dólares americanos según la propuesta de compraventa para adquirir la planta química en Puerto Rico (se resalta). Como ha podido apreciarse, en los casos descritos los demandantes se han referido a situaciones que, a su juicio, trascendieron de una simple participación simultánea del administrador y la sociedad en el mismo mercado de bienes o servicios, pues se alegó la concreción de esa conducta en una apropiación efectiva de un negocio particular. Así, pues, puede considerarse que un administrador incurre en actos de competencia con usurpación de oportunidades de negocio cuando, directamente o por conducto de personas vinculadas a ese funcionario, concurre con la sociedad en el mercado en el que esta última participa o podría razonablemente participar, tomando efectivamente para sí una opción comercial concreta en la que la compañía tenía interés y capacidad (se resalta). El interés puede asociarse, por ejemplo, a situaciones en las que la oportunidad estaba en la línea de negocios de la compañía o resultaba atractiva a la luz de su actividad, a manifestaciones previas de la sociedad sobre su intención de celebrar un negocio de esa naturaleza, o a una expectativa que tuviera la compañía en la respectiva actividad. A su turno, el interés puede desdibujarse si la sociedad ha rechazado previamente la opción comercial. La capacidad, por su parte, determina si esa oportunidad de negocio estaba al alcance de la sociedad desde el punto de vista jurídico —constitución debida, objeto social—, operativo —infraestructura, personal, requisitos legales o contractuales— y económico/financiero —estado 58 M Gelter y G Helleringer, WCorporate Opportunities in the US and the UK: How Differences in Enforcement Explain Differences in Substantive Fiduciary Duties, en Research Handbook on Fiduciary Law, ed. D. Gordon Smith y Andrew S. Gold (Cheltenham: Edward Elgar publishing, 2018), 333. 59 Cfr. Superintendencia de Sociedades, sentencia n.° 2019-01-321272 del 30 de agosto de 2019. ita l 2 Luis José Gómez Larrota Contra Édgar Wilson Gómez Larrota y otros. Página: | 35 patrimonial, liquidez, acceso al crédito—. Sobre este criterio relativo a la capacidad, resulta relevante analizar si la oportunidad habría estado al alcance de la sociedad de no ser porque el administrador promovió su decadencia para desdibujar los actos de competencia con usurpación de oportunidades de negocio. Ahora bien, para establecer si el administrador se apropió indebidamente de una oportunidad respecto de la cual la sociedad tenía capacidad e interés, es importante examinar si este funcionario identificó o aprovechó esa oportunidad mientras fungía como administrador o con ocasión de ese cargo (se resalta). En este sentido, puede resultar censurable no solo que el administrador haya aprovechado personalmente la oportunidad estando vigente su cargo, sino también que la haya identificado o conocido mientras fungía como tal, así la haya explotado de forma posterior. Y es que en esta última hipótesis la conducta podría ser aún más reprochable si, por ejemplo, se produjo una renuncia motivada en una aparente legitimidad de la obtención o explotación de la oportunidad posterior a la salida del cargo. Ciertamente, este sujeto podría asumir que, una vez renuncia, concluye la relación fiduciaria que tiene con la compañía y, por tanto, deja de tener deberes frente a ella, lo que podría llevarlo a pensar que ya no incurriría en actos de competencia con usurpación de oportunidades de negocio. Sin embargo, como ya se dijo, el deber de lealtad puede cobijar, en estos casos, la exigencia de que el administrador se abstenga de competir con la sociedad por esa oportunidad de negocio, así como de tomarla efectivamente en provecho propio, cuando ese sujeto la ha identificado o conocido mientras fungía en el cargo, así la haya obtenido o aprovechado después. Por lo demás, si en estos casos en los cuales el administrador identifica la oportunidad en vigencia de su posición y la explota de forma posterior, a sabiendas de que la compañía tenía una expectativa en relación con el negocio, podría reforzarse la idea de una usurpación. Efectuadas las anteriores ilustraciones, debe entonces señalarse que cuando el administrador compite y, además, se apropia ilegítimamente de oportunidades de negocio de la sociedad, infringe el deber general de lealtad previsto el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, así como el deber específico dispuesto en el numeral 7 de ese mismo artículo. De ahí que, a la luz de la legislación societaria vigente, ese administrador deba revelar esa situación ante el máximo órgano social a efectos de obtener la autorización de que trata el precitado numeral 7. De lo contrario, podría no solamente declararse la infracción al régimen de administradores, sino también ordenarse la reparación del impacto económico negativo causado al patrimonio social. En todo caso, la verificación de una conducta de esta naturaleza debe quedar sometida a un escrutinio judicial estricto según cada caso, pues, de lo contrario, podrían cercenarse garantías fundamentales como el derecho al trabajo y a la competencia. De modo que, corresponde analizar si las conductas realizadas por el señor Edgar Wilson Gomez Larrota por medio de la sociedad Goma Proyectos S.A.S. configuran la usurpación de oportunidades de negocio frente a la sociedad d ita l 2 Luis José Gómez Larrota Contra Édgar Wilson Gómez Larrota y otros. Página: | 36 Comfergo S.A.S. en contravención a lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Como punto de partida, es pertinente dejar de presente que no discute que el señor Edgar Wilson Gomez Larrota, se encuentra revestido de la doble calidad de accionistas y representante legal principal, tanto en la sociedad Comfergo S.A.S. como en la sociedad Goma Proyectos S.A.S., así como que, esta última sociedad ejecutó los proyectos inmobiliarios Torre Ventura y Conjunto residencial Villa Mercedes, en lotes que eran propiedad de la sociedad Comfergo. Esto debido a que, los extremos de la litis concuerdan en estos aspectos. Ahora bien, claro este derrotero, la discusión se centra, en consideración el del demandante, el señor Edgar Gomez, infringió el deber de lealtad como el deber contemplado en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 al haber ejecutado los proyectos enunciados en el párrafo anterior sin la autorización del máximo órgano social de la sociedad Comfergo S.A.S. En tal sentido, cuando se practicó el interrogatorio del señor Luis José Gomez Larrota, se indicó “[…] Goma Proyectos S.A.S. está terminando de vender unos locales comerciales de Villa Mercedes, lo que es Torre Ventura, que es Candelaria Real etapa II. Y otro proyecto, de interés social que se está promocionando […]”60, lo cual se puede corroborar con lo enunciado por el señor Edgar Wilson Gomez Larrota, quien manifestó que, respecto al lote denominado Candelaria Real “[…] Goma desarrolla el proyecto sobre ese lote […] el proyecto Torre Ventura”61, adicionalmente, en lo relativo al lote Villa Mercedes, adujo que “[…]la sociedad Goma Proyectos fue la fideicomitente-gerente constructor de este proyecto, no la propietaria del lote. Dentro de la fiducia, es la que gerencia”62 , en este sentido, queda claro para el Despacho como se ejecutaron los proyectos por parte de la sociedad Goma Proyectos S.A.S. y cuál fue el contexto en el que se desarrollaron. Por otra parte, en lo que concierne a la posibilidad de ejecutar los proyectos por parte de la sociedad Comfergo S.A.S., el señor Luis Gomez, enunció en su declaración que “[…] para seguir desarrollando el objeto de Comfergo eran los predios […]. Si yo pierdo la esencialidad del negocio, que es la tierra, claro que hay usurpación porque me quitan el elemento primordial donde desarrollo el objeto social de la construcción, en este caso de Comfergo […]”63. Por su parte, cuando se cuestionó al señor Edgar Gomez, frente a este mismo aspecto aludió que la enajenación de los inmuebles obedeció a una crisis financiera de la sociedad, en la que no le era posible pagar sus acreencias, por ello la decisión de los accionistas de enajenar aquellos lotes para soportar el pago a sus acreedore. Así, frente al inmueble conocido como Villa Mercedes, señaló “[…] en reunión con los directivos del banco Davivienda del crédito constructo, allí mismo se decide vender 60 Cfr. minuto 1:24:29 – 1:24:52 de la audiencia radicado n°. 2026-01-163567 del 09 de abril de 2026. 61 Cfr. minuto 4:41:22 – 4:42:41 de la audiencia radicado n°. 2026-01-163567 del 09 de abril de 2026 62 Cfr. minuto 4:43:40 – 4:44:00 de la audiencia radicado n°. 2026-01-163567 del 09 de abril de 2026 63 Cfr. minuto 1:28:38 – 1:29:57 de la audiencia radicado n°. 2026-01-163567 del 09 de abril de 2026. ita l 2 Luis José Gómez Larrota Contra Édgar Wilson Gómez Larrota y otros. Página: | 37 el lote en dos mil millones de pesos ($2.000.000.000COP), ese lote Villa Mercedes, incluso se le da una distinción de abonar mil ochocientos millones a ese crédito que estaba en mora, crédito constructor de Davivienda y doscientos millones para operación de la empresa”64. En tal sentido, para este juzgador, se evidencia que la venta de los lotes denominados “Candelaria Real” y “Villa Mercedes” impactaron sustancialmente a la sociedad Comfergo S.A.S., esto debido a que, ambos predios tenían una representación económica amplia dentro del patrimonio de la sociedad, sin embargo, también es claro que estas ventas atendieron al déficit económico de la sociedad, pues, como se demostró en el curso del presente proceso, la venta de ambos inmuebles, se ejecutó con el objetivo de subsanar las obligaciones crediticias pendientes que poseía Comfergo, por un lado con los señores Julián Gomez y María Garcai y de otro, con la entidad bancaria Davivienda, así como para dar continuidad al proyecto Murano, desarrollado en la ciudad de Tunja, Boyacá. En línea con lo anterior, el señor Luis Gomez, manifestó que “[…] hay una presentación que Edgar Wilson hizo de cómo se veía Comfergo, ahí hay inclusive una proyección […] y está en gráficos, están en buenas imágenes. Esta en números […] teníamos un bosquejo de cuántos caben, de cuántos apartamentos por la norma, la densificación y demás cabían en él es el mismo […]”65. No obstante, lo anterior, el señor Edgar Gomez, en contraposición a lo enunciado por el demandante, indicó que “la situación de Comfergo cuando entrega en dación de pago el lote (Candelaria Real), en dación en pago, es muy crítica, situación financiera […] y el proyecto de vivienda que se hace en ese lote, por Goma, pasan casi 5 años […] no se puede venir a decir que se le está quitando oportunidades de negocio, o desarrollarlo con Comfergo, porque cuando se desarrolla ya han pasado 5 años”66. Bajo este entendido, es claro que ambas partes coinciden en que, la sociedad Comfergo tenía una simple expectativa de desarrollar un proyecto constructivo en el lote Villa Mercedes, proyección que reposa en una presentación, la cual no fue allegada al presente proceso y, por ende, no pudo ser conocida por esta célula judicial, de tal manera, que no es claro que información reposa o cual era el objetivo de esta, sin embargo, mal haría este Despacho, desconociendo lo enunciado por los extremos de la litis cuando ambos coinciden en este mismo aspecto, ante lo cual, se puede concluir que en efecto la sociedad Comfergo S.A.S. poseía la intensión de desarrollar un proyecto inmobiliario en el lote denominado “Villa Mercedes”. Aunado a lo anterior, en lo que refiere al lote denominado “Candelaria Real”, lo cierto es que no hay lugar a dudas que se desarrolló una primera etapa del proyecto inmobiliario con este mismo nombre, sin embargo, no se debe perder de 64 Cfr. minuto 4:45:20 – 4:45:44 de la audiencia radicado n°. 2026-01-163567 del 09 de abril de 2026 65 Cfr. minuto 1:56:13 – 1:57:13 de la audiencia radicado n°. 2026-01-163567 del 09 de abril de 2026 66 Cfr. minuto 6:29:26 – 6:30:15 de la audiencia radicado n°. 2026-01-163567 del 09 de abril de 2026 ita l 2 Luis José Gómez Larrota Contra Édgar Wilson Gómez Larrota y otros. Página: | 38 vista que, la ejecución de la segunda etapa, no se visualizaba como un nuevo proyecto por parte de la sociedad, sino como la continuidad de una proyecto ya existente, el cual no fue factible ejecutar, dada la situación financiera de la sociedad, circunstancia que se consolida con la dación en pago en favor de los señores Julián Gomez y María García, la cual, reposa en la contabilidad de la sociedad67. Dicho lo anterior, es de suma relevancia, dejar de presente que para que se configure la usurpación de oportunidad de negocio, no solo basta que la sociedad tuviera la intensión de ejecutar el negocio, sino que cuante con las condiciones técnicas, operativas y financieras para tal fin. De tal manera que, en el caso en concreto solo se evidenció la configuración de uno estos presupuestos, lo que conllevaría razonablemente a desestimar las pretensiones que tiene por objeto tal declaratoria. Al respecto, es claro para este Despacho que, la sociedad Comfergo S.A.S. poesía la intensión de desarrollar dos proyectos inmobiliarios en los lotes “Candelaria Real” y “Villa Mercedes”, pues, se logró probar, mediante las declaraciones proferidas por los señores Luis José Gomez Larrota y Edgar Gomez Larrota que, en efecto esta expectativa existió y que en cierta medida se procuró proyectar someramente como se visualizaban tales proyectos, esto debido a que, de lo enunciado por los hermanos Gomez, no se logró extraer que dicha proyección contara con los elementos financieros y técnicos idóneos para determinar la viabilidad de los proyectos que se pretendía fueran ejecutados. Ahora bien, en lo que refiere a la capacidad técnica, operativa y financiera por parte de la sociedad Comfergo para consolidar y materializar los proyectos inmobiliarios, es claro que, no contaba con la capacidad financiera para tal fin, pues, de las pruebas que reposan en el expediente del proceso, se logra concluir tal circunstancia. Así, pues, al momento de analizar los estados financieros de la sociedad Comfergo correspondientes a los años 201768, 201869 y 201970, se logra evidenciar que la sociedad con el trascurrir los años, incurrió en un déficit económico, al punto que para el año 2019, el patrimonio líquido de la sociedad paso a ser negativo, esto debido a que, la suma de los pasivos corrientes y no corrientes eras superiores a los activos totales, lo cual conllevo a que no fuera factible solventar el nivel de endeudamiento al que había llegado la compañía para aquel momento, circunstancia que se mantuvo en los años siguientes, pues, en los estados financieros de los años 202071 y 202172, se corrobora que la sociedad 67 Cfr. Radicado n°. 2025-01-742179, anexo A001, enlace de pruebas, documento denominado “20190111ComprobanteDeContabilidad2145” 68 Cfr. Radicado n°. 2025-01-717533, anexo A002, enlace de pruebas, documento denominado “30-EstadosFinancieros2017ComfergoS.A.S.” 69 Cfr. Radicado n°. 2025-01-717533, anexo A002, enlace de pruebas, documento denominado “31-EstadosFinancierosComfergoS.A.S. Años2018-2019”. 70 Id. 71 Cfr. Radicado n°. 2025-01-717533, anexo A002, enlace de pruebas, documento denominado “36-EstadosFinancierosComfergoS.A.S. Años2020-2019”. 72 Cfr. Radicado n°. 2025-01-717533, anexo A002, enlace de pruebas, documento denominado “37-EstadosFinancierosComfergoS.A.S. Años2022-2021”. ita l 2 Luis José Gómez Larrota Contra Édgar Wilson Gómez Larrota y otros. Página: | 39 continuaba con esta situación financiera, esto debido a que, aunque los pasivos se disminuían paulatinamente los activos también seguían tal patrón, derivando en que el patrimonio líquido de la sociedad siguiera siendo negativo. No obstante, aunque de los estados financieros del año 202273, se puede extraer que la situación financiera de la sociedad se estabilizo, ya que su patrimonio líquido era positivo, lo cierto es que tanto los activos como los pasivos habían disminuido circunstancialmente, lo que demuestra que la Comfergo S.A.S. no poseía la capacidad financiera necesaria para desarrollar más proyectos inmobiliarios, pues, ni su liquidez, ni su capacidad de endeudamiento le permitirían apalancarse financieramente para estructurar nuevos negocios Aunado a lo anterior, al momento de practicar el testimonio de la señora Lina Johana López Hernández, se corroboró lo dispuesto en los estados financieros, pues, manifestó que “Comfergo ya venía con problemas financieros, en 2020 se agravó más la situación, porque teníamos proveedores, las cuentas de los bancos que se debían, el crédito constructor igual, el tema de la venta de los inmuebles era muy complicado, los proyectos dependían una parte de los créditos de los clientes que se paralizo un tiempo para esa época, los subsidios para la vivienda de interés social que daba el gobierno también eran complicados, pues, realmente Comfergo en los años siguientes al 2020 estaba critica […] iniciar un proyecto para ese momento, no, no tenía la capacidad para iniciarlo […] para el desarrollo de los proyectos se necesitaba capital, para ese momento estábamos bloqueados por los bancos por no cumplir con las obligaciones, la empresa no tenía efectivo para poder desarrollar un proyecto, además se debía a proveedores, nómina y seguridad sociedad, es muy difícil desarrollar proyectos sin cubrir primero los pendientes”74. Asimismo, el señor Santiago Alfredo Pérez Plazas enunció que “cuando usted tiene problemas de liquidez tan grande, como lo que se tenía, los bancos no iban a prestas […] pedir plata en ese momento era abrir un hueco para tapar otro huevo, entonces con ello lo que se generaba era agrandar el problema”75. En este mismo sentido, indico en su declaración que “todo se plantea por medio de las ventas, si las ventas hubieran reaccionado de forma positiva, es posible que se hubieran podido acometer otros proyectos, pero para aquel momento no era viable abrir ningún proyecto, lo cual siempre manifesté”76.Así, pues, se refuerza la tesis de que la sociedad no tenía una estabilidad financiera que le permitiera ejecutar proyectos distintos a los que ya tenía en curso, de los cuales, es claro que culmino al subsanar los incumplimientos de las obligaciones crediticias con la enajenación y cesión de algunos de los activos que correspondían al patrimonio de la sociedad. Con todo lo expuesto, para este Despacho no se configuran los presupuestos necesarios para determinar la consecución de operaciones que deriven en la usurpación de oportunidades de negocio por parte del señor Edgar Wilson Gomez Larrota respecto de la sociedad Comfergo S.A.S., ante lo cual, no se observa que 73 Id. 74 Cfr. Minuto 3:06:50 – 3:10:00 de la audiencia radicado n°. 2026-01-163567 del 04 de agosto de 2026 75 Cfr. Minuto 5:49:55 – 5:50:28 de la audiencia radicado n°. 2026-01-163567 del 04 de agosto de 2026 76 Cfr. Minuto 5:50:30 – 5:51:07 de la audiencia radicado n°. 2026-01-163567 del 04 de agosto de 2026 ita l 2 Luis José Gómez Larrota Contra Édgar Wilson Gómez Larrota y otros. Página: | 40 las conductas desarrolladas por el señor Edgar Gomez infrinjan el deber contemplado en el numeral 7del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. De tal manera que, como consecuencia de lo anterior, se procederán a desestimar las pretensiones tenientes a que se declare que el señor Gomez Larrota en su calidad de administrador de la sociedad Comfergo S.A.S. incurrió en conductas de usurpación de oportunidad de negocio acorde a los argumentos previamente expuestos. 5. Acerca de los actos de competencia en contra de la sociedad Comfergo S.A.S. Al respecto, el demandante pretende que se “[d]eclare que, al constituir y operar Goma, Édgar Wilson Gómez, en calidad de administrador de Comfergo, infringió los deberes que le corresponden, según lo establecido en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 y sus normas reglamentarias y complementarias, al haber incurrido en un acto de competencia, teniendo en cuenta que el objeto social de ambas sociedades se desarrolla económicamente en el mismo mercado geográfico y en el mismo sector económico, por lo que concurren en el mercado.”77 En este sentido, también solicita que se “[d]eclare que el desarrollo y promoción de Torre Ventura por parte de Goma constituye un acto de competencia y una usurpación de una oportunidad de negocio en cabeza de Édgar Wilson Gómez como administrador de Comfergo.”78 Asimismo, en el escrito de reforma de la demanda se solicita que se “[d]eclare que Édgar Wilson Gómez, en su calidad de administrador de Comfergo, incurrió en conflicto de interés y actos de competencia sin autorización para ello, al permitir la explotación gratuita en favor de Goma, del apartamento modelo y la sala de negocios de Comfergo, desde el 12 de noviembre de 2019 hasta el momento en que se interpone esta demanda.”79 Aunado a este cargo, se pretende que se “[d]eclare que Édgar Wilson Gómez infringió su deber de lealtad al permitir a Goma el uso gratuito de la sala de negocios de Comfergo y el mobiliario instalado.”80 Sobre el particular, esta Delegatura explicó que el deber en cabeza de los administradores sociales de no participar en actos que implican competencia con la sociedad supone que tales sujetos o algún vinculado a ellos no puede concurrir “con la compañía en la explotación de una actividad económica dentro de un mismo mercado. Ciertamente, resulta inaceptable que el mencionado funcionario, al que se le ha confiado la gestión leal de la compañía y se le ha revelado información privilegiada, promueva actos orientados a la explotación, independiente o paralela, de una actividad económica de interés y al alcance de la sociedad” (negrilla por fuera de texto)81. En tal sentido, debe aclararse que, tal prohibición corresponde únicamente al hecho de competir, sin consideración a su carácter desleal o ilícito. 77 Cfr. Folio 38, radicado n°. 2025-01-654915, anexo A001. 78 Cfr. Folio 39, radicado n°. 2025-01-654915, anexo A001. 79 Id. 80 Cfr. Folio 40, radicado n°. 2025-01-654915, anexo A001. 81 Cfr. Superintendencia de Sociedades, Sentencia n°. 2020-01-271819 del 17 de junio de 2020. ita l 2 Luis José Gómez Larrota Contra Édgar Wilson Gómez Larrota y otros. Página: | 41 Asimismo, esta Delegatura, ha sostenido “[e]n esa medida, en tal oportunidad se precisó que, para determinar si un administrador infringió esta pauta de conducta, el Despacho debe examinar “si las actividades desplegadas o promovidas por esta persona están orientadas d competirle a la sociedad en la que ejerce sus funciones, vale decir, a concurrir con esta última en la explotación de una actividad económica de su interés y a su alcance. Para tal efecto, será relevante analizar el objeto social y la línea de negocios de la compañía”82. Anudado a lo anterior, “[l]as consideraciones expuestas con anterioridad resultan pertinentes por cuanto permiten ilustrar lo que debe considerarse como actos de competencia en general, sin consideración a si violan o no las normas sobre competencia desleal o actos restrictivos de la competencia. Pues, en todo caso, la prohibición a la que se refiere el artículo 23 de la Ley 222 de 1995 corresponde únicamente al hecho de competir, sin consideración a su carácter desleal o ilícito. En palabras de Reyes Villamizar, “[Con el] fin de determinar si existen o no actos de competencia, será necesario establecer cuáles son las actividades que constituyen el objeto social de la compañía, cuáles son las líneas de producto o servicios, cual es el mercado al cual se encuentran dirigidos, cual es el ámbito de acción territorial, etc.”83. Como punto de partida, se debe denotar que, este Despacho ya se pronunció respecto de constitución de la sociedad Goma proyectos S.A.S., toda vez que, debido a la temporalidad en que se ejecutó este acto, ya se encuentra prescrito, motivo por el cual, no es factible aperturar nuevamente la discusión respecto de este cargo, cuando no es factible referirse al respecto al declararse probad la excepción de prescripción extintiva. No obstante, es pertinente analizar si los actos ejecutados por el señor Edgar Gomez Wilson Larrota por intermedio de la sociedad Goma Proyectos S.A.S. tenientes a la construcción del proyecto inmobiliario Torre Ventura, así como, la utilización de un apartamento modelo y sala de venta propiedad de Comfergo S.A.S. derivan en actos de competencia en contravención a lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Pues, bien, hechas estas precisiones, del material probatorio que reposa en el expediente del proceso, el Despacho observa, por un lado, que, las dos sociedades señaladas cuentan con objetos sociales similares, por ejemplo, dentro de sus actividades se encuentran “[c]ompra, venta, y permuta y en general, adquisición o enajenación de cualquier tipo de bienes muebles e inmuebles, rurales o urbanos, así como su ordenación, parcelación, urbanización, construcción, comercialización y realización de toda clase de actividades inmobiliarias; 2). Diseño, promoción, ventas, construcción, remodelación, consultoría, interventoría, gerencia de proyectos y en general, prestación de servicios profesionales relacionados con la ingeniería y la arquitectura en todas sus ramas en el sector público y privado […]”8485 entre otras. Asimismo, en las 82 Cfr. Superintendencia de Sociedades, Sentencia n°. 2023-01-654243 del 16 de agosto de 2023. 83 Id. 84 Cfr. Radicado n°. 2025-01-717533, anexo A002, enlace de pruebas, documento denominado “1- ActoConstitutivoComfergoSAS”. ita l 2 Luis José Gómez Larrota Contra Édgar Wilson Gómez Larrota y otros. Página: | 42 actas de constitución y acorde a los interrogatorios de parte y testimonios practicados, se puede constatar que el demandado, el señor Edgar Wilson Gomez Larrota ocupa el cargo de administrador y a su vez, ostenta la calidad de accionistas en las sociedades Comfergo S.A.S. y Goma Proyectos S.A.S. Sin embargo, pese a contar con el mismo objeto social, según consta en las actas de constitución, así como, con las pruebas que reposan en el expediente, no se logra identificar que exista una competencia entre las sociedades. Pues, en el caso de Goma Proyectos S.A.S. si bien la sociedad desarrolla proyectos inmobiliarios en la misma zona geográfica que Comfergo S.A.S., cada una ha venido estructurando y vendiendo sus proyectos con especificaciones distintas y dirigidos a determinados sectores del mercado. Aunado a lo anterior, los proyectos desarrollados por parte de Goma Proyectos S.A.S. no se ejecutaron en el mismo lapsus temporal que los ejecutados por parte de la sociedad Comfergo S.A.S. esto debido a que, como se constata en el contrato de encargo fiduciario de administración celebrado entre Goma Proyectos S.A.S. y Fiduciaria Bogotá S.A., el fideicomiso para desarrollar el proyecto Torre Ventura se suscribió en el 27 de junio de 202386, asimismo, el contrato de encargo fiduciario de administración celebrado entre Goma Proyectos S.A.S. y Fiduciaria en el 30 de octubre de 202087. Lo anterior, es relevante debido a que, para la época en que Goma Proyectos S.A.S. desarrollo los proyectos inmobiliarios Comfergo S.A.S. ya había, de una parte, enajenado el lote “Villa Mercedes” y de otra, había otorgado en dación en pago la porción restante del lote “Candelaria Real”, por lo cual, había una imposibilidad material para que esta sociedad pudiera desarrollar proyecto alguno sumado a que como se indicó en el acápite anterior no contaba con la capacidad financiera para continuar con operaciones constructivas distintas a las que ya estaba culminando para ese momento. Asimismo, como se enunció renglones atrás, los proyectos desarrollados por parte de Comfergo S.A.S. y por parte, de Goma Proyectos son categóricamente distintos, pues, en el caso de Goma Proyectos S.A.S. los conjuntos residenciales construidos se enmarcan en la categoría de proyectos VIS, mientras que, de parte de Comfergo S.A.S. se estaban ejecutando proyecto de alta estratificación, como lo es en específico el proyecto Murano, respecto del cual, los hermanos Gomez Larrota coinciden en que es un proyecto inmobiliario de altos costo por el nicho de mercado al que se encuentra dirigido, así como, por las especificaciones propias de los inmuebles. 85 Cfr. Radicado n°. 2025-01-741082, anexo A001, enlace de pruebas, documento denominado “8.1. ActaDeConstituciónGoma”. 86 Cfr. Radicado n°. 2025-01-741082, anexo A001, enlace de pruebas, documento denominado “8.4.1. Contrato de preventas”. 87 Cfr. Radicado n°. 2025-01-741082, anexo A001, enlace de pruebas, documento denominado “8.5.1. Contrato de preventas”. ita l 2 Luis José Gómez Larrota Contra Édgar Wilson Gómez Larrota y otros. Página: | 43 En tal sentido, es claro que, aunque ambas sociedades, desarrollaban actividades económicas en un mismo sector del mercado, lo cierto es que no se constituye una competencia entre ambas, cuando la tipología de sus proyectos eran distintas y más cuando la estructuración de los proyectos atendió circunstancias sumamente diferentes de las cuales no se puede concluir que la consolidación de los proyectos atendiera una misma metodología. Por otra parte, en lo que refiere a la utilización de la sala de ventas y del apartamento modelo, también se puede concluir que no se configura un acto de competencia, pues, en la cláusula décima de la promesa de compraventa del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 095-114084 suscrita entre Comfergo S.A.S., la señora Aracely Alarcon Alarcon y la sociedad Inversiones Ovalle S en C. se estableció “[la prometiente vendedora] se compromete para con [los prometientes compradores] a permitir que en la sala de negocios o sala de ventas que [la prometiente vendedora] tiene en la Carrera 11 No. 1 - 27 Sur de la ciudad de Sogamoso, [los prometientes compradores] instalen y ocupen sin ningún costo y por el tiempo que sea necesario, una sala de ventas para el proyecto de vivienda que desarrollarán en el predio prometido en venta. [la prometiente vendedora] también se compromete para con [los prometientes compradores] a [ceder] o entregar sin ningún costo, en el estado en el que actualmente se encuentra, a favor de [los prometientes compradores] el apartamento modelo que se encuentra construido contiguo a la sala de negocios de la ciudad de Sogamoso ubicada en la Carrera 11 No. 1 - 27 Sur, para que [los prometientes compradores] lo adecuen a su costo y riesgo como apartamento modelo del proyecto que promocionarán en el lote de terreno prometido en venta.”88 Bajo este supuesto, es claro para este Despacho que, la utilización de la sala de ventas como del apartamento modelo propiedad de Comfergo S.A.S. dependieron directamente de un acuerdo privado al que llegaron la sociedad y los adquirientes del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 095-114084, ante lo cual, es claro que existió un acuerdo de voluntad claro y expreso, en donde las partes estipularon esta concesión en favor de los promitentes compradores. En esta misma línea, acorde al material probatorio que reposa en el expediente del proceso, la sociedad Goma Proyectos S.A.S. adjunto el consolidado de los gastos derivados del uso de estos inmuebles89, lo cual permite identificar que el uso de la sala de ventas y del apartamento modelo, no era a título gratuito como lo pretende hacer ver el demandante, pues, acorde a las cuentas contables anexadas se constata que la sociedad Goma Proyectos S.A.S. era la encargada de suplir los costos y gastos que implica el uso de las zonas que se le otorgaron en concesión. Adicionalmente, respecto del mobiliario que se encontraba en la sala de venta, se desvirtuó lo enunciado por el demandante, en cuanto Comfergo S.A.S. fue quien lo dispuso para el uso de la sociedad Goma Proyectos, pues, mediante la factura de 88 Cfr. Radicado n°. 2025-01-717533, anexo A002, enlace de pruebas, documento denominado “66- 050919 Promesa de compraventa Villa Mercedes 280919”. 89 Cfr. Radicado n°. 2025-01-741082, anexo A001, enlace de pruebas, documento denominado “8.3.5 RelaciónDeGastosSalaDeVentas”. ita l 2 Luis José Gómez Larrota Contra Édgar Wilson Gómez Larrota y otros. Página: | 44 compra de los equipos de cómputo a nombre de Goma Proyectos S.A.S.90 queda en evidencia que fue esta última sociedad quien adquirió los equipos en comento con el objetivo de destinarlos a su operación. Asimismo, cabe resaltar que las pruebas indicadas previamente no fueron controvertidas por el extremo activo, así como tampoco, se desvirtuó mediante ningún medio probatorio que estos documentos faltaran a la verdad. Ahora bien, un aspecto no menos relevante respecto de la sala de ventas y del apartamento modelo, es que se encuentran ubicados en la zona de cesión que se debía de transferir a título gratuito al municipio de Sogamoso, Boyacá, acto que se desarrolló y se perfecciono mediante la escritura pública 1985 del 11 de agosto de 2017 suscrita en la Notaría Tercera del Círculo de Sogamoso, de tal manera que, no sería factible determinar que el representante legal de la sociedad Comfergo S.A.S. podría disponer del dominio de estos inmuebles, cuando estos ya eran de propiedad del municipio, ante lo cual, la sociedad Goma Proyectos S.A.S. solo podría hacer uso y goce de estos, mientras las autoridades administrativas le permitieran explotarlos. Como consecuencia de todo lo anterior, es claro que el señor Edgar Wilson Gomez Larrota, no incurrió en ningún acto de competencia con la sociedad Comfergo S.A.S., pues, como se indicó en los párrafos precedentes es claro que los actos desarrollados por el señor Gomez en su calidad de administrador de Comfergo S.A.S., no infringieron ni desconocieron lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 y por ende, se procederá a desestimar las pretensiones que tengan tal vocación. 6. Acerca de la inexistencia de la reunión de la asamblea general de accionistas de la sociedad Comfergo S.A.S. celebrada el día 29 de agosto de 2019. Concretamente, el demandante pretende que se “[d]eclare que la reunión de la Asamblea General de Accionistas de Comfergo que consta supuestamente en el acta 2019-03 del 29 de agosto de 2019 es inexistente.”91 Por su parte, el señor Edgar Wilson Gomez Larrota en su calidad de demandado en el escrito de contestación de la reforma de la demanda, enuncio que reconoce que la reunión de la asamblea general de accionistas de la sociedad Comfergo S.A.S. celebrada el 29 de agosto de 2019, en efecto no fue celebrada. Pues, si bien existía un borrador del acta de la reunión, en el cual constaban las decisiones que serían sometidas y adoptadas por el máximo órgano social, esta no se desarrolló dado a la insistencia del demandante en la falta de convocatoria. De igual manera, la sociedad Comfergo S.A.S. en su calidad de demandada, se pronunció respecto de los hechos enunciados en la reforma del escrito de 90 Cfr. Radicado n°. 2025-01-741082, anexo A001, enlace de pruebas, documento denominado “8.3.2 Facturade compra computadores Goma”. 91 Cfr. Folio 40, radicado n°. 2026-01-654915 del anexo A001. ita l 2 Luis José Gómez Larrota Contra Édgar Wilson Gómez Larrota y otros. Página: | 45 postulación, sosteniendo categóricamente que, en la reunión del 29 de agosto de 2019, no tuvo lugar alguno, pues, a pesar de la existencia de unos acuerdos previos contenidos en un borrador del acta, lo cierto es que la reunión no se ejecutó por la inasistencia del demandante a esta. Así, pues, acorde a lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso, bajo el entendimiento de este Despacho, el señor Edgar Gomez y la sociedad Comfergo S.A.S. se allanaron parcialmente a las pretensiones de la demanda, en específico a lo dispuesto en la pretensión 3.1.13 del escrito de reforma de la demanda. Motivo por el cual, se declara como inexistente la reunión de la asamblea general de accionistas de la sociedad Comfergo S.A.S. celebrada el 29 de agosto de 2019 dado que las partes concuerdan en este aspecto y este hecho no se enmarca en la órbita del objeto del litigio analizada en la presente providencia. 7. Acerca de las otras infracciones a los deberes fiduciarios del señor Edgar Wilson Gomez Larrota como administrador de Comfergo S.A.S. Al respecto, el demandante pretende que se “[d]eclare que Édgar Wilson Gómez infringió su deber de velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias16, al mantener los libros de contabilidad de Comfergo fuera del domicilio social de la compañía, al fijar sus propios honorarios sin aprobación del máximo órgano social y al omitir rendir cuentas de su gestión correspondiente a los años 2024.”92 En particular, el deber general de lealtad supone que “los administradores no pueden anteponer sus intereses a los de la compañía. Por el contrario, los administradores sociales deben actuar en la forma que consulte los mejores intereses de la sociedad”93. De igual manera, la doctrina especializada determina “el denominado deber de lealtad. Este se refleja en una serie de obligaciones específicas de acción u omisión, que se orientan a proteger secretos de la sociedad, la abstención de actuaciones que resultan conflictivas con las de la compañía, el respeto de las oportunidades de negocio en cabeza de la sociedad, etc. El deber de lealtad implica, simplemente, la necesidad de que el administrador actué en la forma que consulte “Los mejores intereses de la sociedad””94. En concordancia de lo anterior, por virtud del deber de cuidado “les corresponde a los administradores comportarse diligentemente, bajo el estándar del “buen hombre de negocios”. En cumplimiento de ellos, la conducta de tales funcionarios debe ser prudente, informada, suficiente, oportuna y razonable, entre otros posibles calificativos. Así pues, en la gestión social, los administradores no solo deben emprender actuaciones orientadas por el referido principio, sino que deben también de abstenerse de actuar cuando se amerite, sin que ello implique, bajo ninguna circunstancia, incurrir en omisiones negligentes”95. 92 Cfr. Folio 44, radicado n°. 2026-01-654915 del anexo A001. 93 Superintendencia de Sociedades, Deberes de los administradores, (2021, Bogotá) 7. 94 Cfr. F Reyes Villamizar. Derecho Societario, Tomo 1. 4ª Edición (2024, Bogotá, Editorial Temis S.A.) 703- 704. 95 Cfr. Sentencia n.° 2022-01-206001 del 06 de abril de 2022. ita l 2 Luis José Gómez Larrota Contra Édgar Wilson Gómez Larrota y otros. Página: | 46 En igual sentido, se ha sostenido “por lo general, envista de que los administradores deben obrar “con la diligencia de un buen hombre de negocios, este Despacho se abstendrá de examinar las decisiones que adopten tales funcionarios en ejercicio de sus cargos. Con todo, cuando tales sujetos realicen actuaciones dolosas o viciadas por conflicto de interés o incumplan con sus cargas mínimas […] será posible estudiar el contenido de sus decisiones, a fin de establecer si tales actuaciones le generaron perjuicios a la sociedad o sus accionistas”96. En consonancia con lo previamente indicado, la doctrina ha manifestado frente al deber de diligencia que, “[e]n verdad, el buen hombre de negocios, en algunas circunstancias, puede aprovechar la alternativa de asumir riesgos de forma consciente y razonada. En efecto, el riesgo es, inherente a la vida de los negocios […] no quiere decir que el administrador que asume irresponsablemente las contingencias de perdida quede, a la luz de las normas vigentes, indemne ante las acciones de responsabilidad. La expresión “buen hombre de negocios” debe entenderse como aquella diligencia que pondría un comerciante normal en sus propios negocios”97. De igual manera, se ha sostenido “no equivale, en forma alguna, a que la decisión de negocios tenga que ser acertada, en términos de beneficios económicos para la compañía. Debe recordarse que la obligación de los administradores no es de resultado, sino, más bien de medios. El director o gerente debe poner todo su empeño para lograr que las decisiones administrativas se adopten con pleno conocimiento e ilustración sobre los diversos factores que se relacionan con ellas”98. Conforme a los expuesto, corresponde desatar uno de los problemas jurídicos que se plantean, esto es, determinar si el señor Edgar Wilson Gomez Larrota infringió los deberes generales de diligencia y lealtad que por su calidad de administradora le corresponden en virtud de lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Al respecto, dado que el demandante plantea tres cargos, siendo estos (i) No presentación del informe de gestión en el año 2024 (ii) Consolidación de la información contable fuera del domicilio social (iii) fijación de honorarios sin autorización del máximo órgano social, es deber de este Despacho analizar cada uno de ellos. Así, pues, en lo que refiere al primero de los cargos, esta Célula Judicial, deja de presente que no está llamado a prosperar, esto debido a que, se logró evidenciar que en la reunión extraordinaria del 23 de febrero de 2024 y en la reunión de segunda convocatoria celebrada el 19 de abril de esta misma anualidad de la asamblea general de accionistas de la sociedad Comfergo S.A.S. como consta en las actas 2024-0399 y 2024-04100, el señor Edgar Wilson Gomez Larrota en su 96 Id. 97 Cfr. F Reyes Villamizar. Derecho Societario, Tomo 1. 4ª Edición (2024, Bogotá, Editorial Temis S.A.) 701 98 Cfr. F Reyes Villamizar. Derecho Societario, Tomo 1. 4ª Edición (2024, Bogotá, Editorial Temis S.A.) 701- 702. 99 Cfr. Radicado n°. 2025-01-717533, anexo A002, enlace de pruebas, documento denominado “24-ActaAsambleaGeneralAccionistas2024-03”. ita l 2 Luis José Gómez Larrota Contra Édgar Wilson Gómez Larrota y otros. Página: | 47 calidad de representante legal de Comfergo presento el informe de gestión que por su cargo le corresponde elaborar y exponer a los accionistas. Al respecto, es prudente mencionar que, a pesar de la presentación del informe de gestión este no fue aprobado por el señor Luis José Gomez Larrota, circunstancia que, a pesar de ser cierta, no deriva en que se desconozca que el señor Edgar Gomez cumplió con esta carga que le corresponde, pues, no se está discutiendo la validez de la decisión sino si en efecto el informe se presentó o no, ante lo cual, como se mencionó previamente si fue presentado. En Concordancia con lo anterior, vale la pena poner de presente que el artículo 189 del Código de Comercio les otorga pleno valor probatorio a las actas correspondientes de las reuniones de la asamblea general de accionistas de una compañía. En efecto, según la norma en comento, “la copia de estas actas, autorizada por el secretario o por algún representante de la sociedad, será prueba suficiente de los hechos que consten en ellas, mientras no se demuestre la falsedad de la copia o de las actas”. Así, pues, la información contenida en las mencionadas actas se tendrá por cierta, toda vez, que no fue refutada al interior del presente proceso ni se logró desvirtuar que los supuestos facticos que reposan en estas falten a la verdad. Por otra parte, en lo que concierne a la disposición de los libros contables fuera del domicilio de la sociedad, para este Despacho, no se aportó prueba alguna que permitiera tener certeza o si quiera inferir que el señor Edgar Wilson Gomez Larrota, extrajo indebidamente los libros contables del domicilio de la sociedad, puesto que, dentro del material probatorio que reposa dentro del expediente del proceso, no se logró probar que el señor Gomez incurriera en esta conducta. Ahora bien, si lo que se pretende es enrostrar la responsabilidad al demandado por tener los libros contables en su lugar de habitación, entiéndase por este la dirección de domicilio personal del demandado, lo cierto es que, se logró demostrar que el domicilio de la sociedad Comfergo S.A.S. es el mismo del señor Edgar Wilson, pues, al momento de cuestionar tanto al demandante como al señor Gomez, ambos coincidieron en tal aspecto, además de lo anterior, mediante la reunión de la asamblea general de accionistas celebrada el 31 de enero de 2017 como consta en el acta 2017-01, los accionistas de Comfergo, autorizaron por unanimidad la modificación del cambio del domicilio de la sociedad, ante lo cual, determinaron que correspondería a la dirección Avenida Carrera 58 n°. 138 – 63, Torre 2, apartamento 1604, Edificio Argenta 138101, la cual fue confirmada por el señor Edgar Gomez y fue esta misma la que se dispuso en el escrito de postulación, así como, en la reforma de la demanda como dirección de notificación física del demandado, circunstancia que deja de presente que era de conocimiento del demandante esta situación y que, por ende, no era un hecho ajeno a él donde se encontraban dispuesto los libros contables. 100 Cfr. Radicado n°. 2025-01-717533, anexo A002, enlace de pruebas, documento denominado “25-ActaAsambleaGeneralAccionistas2024-04”. 101 Cfr. Radicado n°. 2025-01-717533, anexo A002, enlace de pruebas, documento denominado “3- Acta2017-01 31012017 ApruebaCambioDomicilio”. ita l 2 Luis José Gómez Larrota Contra Édgar Wilson Gómez Larrota y otros. Página: | 48 Finalmente, en lo que refiere a la fijación de los honorarios en favor del representante legal de la sociedad Comfergo, tampoco, se logró probar que el demandante desconociera este aspecto, pues, no logro demostrar mediante ningún medio probatorio que el demandado hubiera fijado sus honorarios personales indebidamente. Por el contrario, se aportó copia de un mensaje de datos remitido mediante correo electrónico al demandante y a la contadora de la sociedad, en el cual, se determinó cuales serias los honorarios, compensaciones y demás dadivas que percibiría no solo el señor Edgar Wilson Gomez Larrota, sino que también el señor Luis José Gomez Larrota, así como, otros sujetos vinculados a la sociedad Comfergo S.A.S.102 No obstante, lo anterior, la parte demandante no controvirtió tal medio probatorio, así como tampoco, probo por otros medios probatorios que tal fijación faltaba a la verdad o que fue modificada unilateralmente por el señor Edgar Gomez, beneficiándose de su posición en la sociedad, de tal manera que, este Despacho, no tienes las pruebas suficientes, necesarios y/o idóneas que le permitan analizar un actuar distinto al que se constata en el mensaje de datos en comento. Así, pues, para este Despacho, el señor Edgar Wilson Gomez Larrota, no incurrió en ninguna conducta que controvirtiera los deberes contemplados en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Motivo por el cual, esta pretensión no se encuentra llamada a prosperar. 8. Acerca de los perjuicios solicitados por la parte demandante Al respecto, el Despacho identifica que existen múltiples pretensiones de orden condenatorio que buscan el reconocimiento de perjuicios, los cuales están tazados por un valor de dieciocho mil ciento ocho millones trescientos tres mil seiscientos cuatro pesos ($18.108.303.604COP) , tanto en favor del demandante, como en favor de la sociedad Comfergo S.A.S., de allí que en este acápite se expongan las diversas pretensiones planteadas a fin de resolver la solicitud del reconocimiento de los perjuicios alegados. En ese orden de ideas, dentro de las pretensiones planteadas por el demandante se solicita que se, “declare que Edgar Wilson Gómez está obligado a reparar los perjuicios sufridos por Comfergo en una suma equivalente $ $1.441.221.247”. Como consecuencia de su declaratoria como responsable de la infracción del deber de lealtad con Comfergo por la celebración de actos de competencia y usurpación. Asimismo, se solicita se declare al señor Edgar Wilson Gómez a reparar los perjuicios sufridos por la sociedad Comfergo “en una suma equivalente a $185.544.426” con ocasión de la declaración de infracción del deber de lealtad “al permitir a Goma el uso gratuito de la sala de negocios de Comfergo y el mobiliario instalado”. De la misma manera, el apoderado del señor Luis José Gomez Larrota solicitó que, como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad del administrador 102 Cfr. Radicado n°. 2025-01-717533, anexo A002, enlace de pruebas, documento denominado “72-Correo EWG PagoSueldosAccionistas”. ita l 2 Luis José Gómez Larrota Contra Édgar Wilson Gómez Larrota y otros. Página: | 49 de Comfergo S.A.S. por vulneración del deber de lealtad al celebrar en conflicto de interés la enajenación del 50% de los inmuebles que derivaron de la separación del lote conocido como Villa Mercedes a Inversiones Ovalle & Cía. S. en C., se le condene al señor Edgar Wilson Gómez Larrota “al pago de $4.308.266.080 en favor de Comfergo, a modo de reparación del perjuicio sufrido por la venta” . Por otra parte, se solicita se declare que “Édgar Wilson Gómez violó su deber de lealtad con Comfergo, lo que le causó a Comfergo perjuicios por $3.377.635.427”. al no haber solicitado autorización a la asamblea general de accionistas para celebrar actos de competencia y usurpación. Que, como consecuencia de esta declaración, se le ordene al demandado “[…]al pago de $3.377.635.427 en favor de Comfergo, a modo de reparación del perjuicio sufrido por los actos de competencia y usurpación de oportunidades de negocio al desarrollar el proyecto de construcción urbanístico Villa Mercedes a través de Goma y no de Comfergo como era su deber”. En igual sentido, peticiona el apoderado del demandante que se “[…] condene a Édgar Wilson Gómez a pagar a Comfergo la suma de $1.441.221.247, más los intereses que se causen”. En razón a la declaratoria de las pretensiones contenidas en los numerales 3.1.4. y 3.1.7. De la misma forma, solicita que como consecuencia de las pretensiones 3.1.9. a 3.1.12 se “[…] condene a Édgar Wilson Gómez a pagar a Comfergo la suma de $185.544.426, más los intereses que se causen”. De otra parte, el demandante solicita se condene “[…] a Édgar Gómez a pagar a Comfergo la suma de $3.754.872.288 más los intereses que se causen”. Esto en virtud del reconocimiento de las pretensiones de los numerales 3.1.14. y 3.1.14.1. relacionadas con la infracción de los deberes de cuidado y lealtad al momento de realizar la adquisición del inmueble Villa Mercedes por la sociedad Comfergo S.A.S. Adicionalmente, se peticiona condenar a “[…] Édgar a pagar a Comfergo la suma de $4.634.515.108, más los intereses que se causen”. Como consecuencia del reconocimiento de la pretensión 3.1.23, relacionada con la enajenación del 50% de los inmuebles con las matrículas inmobiliarias 095–155043, 095–155044 y 095–155045 (desenglobe de Villa Mercedes) de la Oficina de Instrumentos Públicos de Sogamoso a sus familiares. Finalmente, el apoderado del señor Luis José Gómez Larrota, solicitó que como consecuencia del reconocimiento de las pretensiones 3.1.28 y 3.1.29, relacionadas con las infracciones y el perjuicio causado a Comfergo derivado de la venta a precio inferior al de mercado de los inmuebles mencionados en el párrafo anterior a la sociedad a Inversiones Ovalle CÍA. S en C., se condena al señor Edgar Wilson Gómez Larrota a “[…] pagar a Comfergo la suma de $4.634.515.108, más los intereses que se causen” . Al respecto, se torna relevante precisar, que la solicitud de perjuicios que fue planteada por la parte demandante, se sustenta en el Decreto 046 de 2024, en lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 2.2.2.3.4, el cual enseña: “[s]iempre que no se hubiere iniciado la acción social de responsabilidad, cualquier asociado podrá ita l 2 Luis José Gómez Larrota Contra Édgar Wilson Gómez Larrota y otros. Página: | 50 presentar, por su propia cuenta, pero en interés de la sociedad la acción para que se resarzan a la compañía los perjuicios sufridos por ésta como consecuencia de la conducta de los administradores”. En tal sentido, esta Delegatura ha sostenido: “actualmente el ordenamiento jurídico colombiano prevé distintas posibilidades para reclamar perjuicios sufridos por la compañía. En primer lugar, la acción social de responsabilidad, que encuentra su fundamento normativo en el artículo 25 de la Ley 222 de 1995. De otra parte, existe la acción que encuentra su fundamento en el numeral 8° del artículo 2.2.2.3.4 del Decreto 46 de 2024 mediante el cual se sustituyó el Capítulo 3 del Título 2 de la parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015. […] Debe decirse que, a partir de la promulgación del Decreto 46 de 2024, es posible que los asociados de una compañía, por su propia cuenta, pero en interés de la sociedad, inicien una acción para pretender que se resarzan los perjuicios que hubieren causado los administradores al patrimonio social”103 Sobre el particular, frente al caso en concreto, es claro que la solicitud de perjuicios por parte del señor Luis José Gómez Larrota, revestido de su calidad de accionista de la sociedad Comfergo S.A.S. en favor de la sociedad, es viable, toda vez, que no se había iniciado la acción social de responsabilidad en contra del señor Edgar Wilson Gómez Larrota como administrador de la sociedad Comfergo S.A.S. en los términos de la ley 222 de 1995. Así pues, se estaría dando cumplimiento a los supuestos necesarios para que un accionista solicite los perjuicios en favor de la sociedad en los términos del Decreto 046 de 2024. Ahora bien, una vez expuesta la facultad con la que goza el demandante para lo solicitud de perjuicios, este Despacho debe de advertir de manera preliminar que tales no serán reconocidos, en virtud de la falta de demostración de la generación de estos. Aunado a ello, debe considerarse la desestimación de las pretensiones declarativas de responsabilidad del administrador de la sociedad por infracción de los deberes fiduciarios que el correspondían. Pues bien, el Despacho ha de señalar que, la demanda contaba con distintos grupos de pretensiones, entre las cuales se encontraban las encaminadas a la declaratoria de responsabilidad del señor Edgar Wilson Gómez Larrota por infracción de los deberes consagrados en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, específicamente el deber del numeral 7 de este artículo, el cual contempla la abstención del administrador de participar en actos que resulten en conflicto de interés con la sociedad, así como en actos de competencia con esta. Las cuales resultaron desestimadas, conforme a lo expuesto en acápites precedentes. Al respecto, debe recordarse que, este grupo de pretensiones que no prosperaron en favor del demandante siguieron esta suerte en razón a que no se logró demostrar en el curso del proceso que el señor Edgar Wilson Gómez, como administrador de Comfergo S.A.S., infringiera tales deberes y, por tanto, no se probara que existiera efectivamente un daño causado tanto a la sociedad Comfergo S.A.S. como al accionista demandante. 103 Cfr. Sentencia n.° 2025-01-150098 del 04 de abril de 2025. ita l 2 Luis José Gómez Larrota Contra Édgar Wilson Gómez Larrota y otros. Página: | 51 A la luz de las anteriores consideraciones, la parte demandante aportó un dictamen pericial, mediante el cual pretendía demostrar y determinar el monto de los perjuicios causados por el señor Edgar Wilson en virtud de la infracción de los deberes que como administrador le correspondían. No obstante, dicha pericia resultó ser insuficiente para lograr el objetivo propuesto por la parte activa, pues al momento de realizar el interrogatorio oficioso al perito, el Despacho logró evidenciar que, de acuerdo con la formación y las acreditaciones con las que contaba el perito, no se trataba de la persona idónea para la realización de la tasación de perjuicios, motivo por el cual el Despacho tuvo la prueba pericial como una prueba documental más. Adicionalmente, esta Célula Judicial logró constatar mediante el registro abierto de avaluadores aportado por el perito Luis Fernando Rodríguez Naranjo104, que las categorías y alcances en los que se encuentra activo para la realización de sus pericias no está incluida la tasación de perjuicios por daño emergente o lucro cesante, correspondientes a las categorías de perjuicios solicitadas por el demandante. De allí que, desde la perspectiva de esta Dirección el perito no logró acreditar su idoneidad, conforme al artículo 226 del Código General del Proceso. Por otro lado, frente a la pretensión encaminada a la declaratoria de responsabilidad del señor Edgar Wilson Gómez Larrota por la realización de actos de competencia con la sociedad Comfergo S.A.S. debe indicarse que al no encontrarse probado que el administrador haya incurrido en tal actuar, no es posible declarar la generación de perjuicios, toda vez que no existe un nexo causal entre la conducta del demandado, el presunto daño alegado y los perjuicios solicitados. Sobre este aspecto, debe reiterarse lo señalado en acápites anteriores, cuando se señaló que, si bien la sociedad Comfergo S.A.S. y Goma Proyectos S.A.S. comparten idéntico objeto social, con lo probado en el curso del proceso se logró evidenciar que ambas sociedades desarrollaban proyectos residenciales totalmente distintos, los cuales tenían segmentos del mercado diferentes. De allí que, con las operaciones que ejecutaba Edgar Wilson Gomez con la sociedad Goma Proyectos S.A.S. no concurrían de manera absoluta con la sociedad Comfergo. Razón por la cual, en lo que respecta al daño emergente solicitado por el apoderado del demandante, este no resultara probado. Asimismo, frente a la pretensión relacionada con la declaratoria de responsabilidad del administrador por la participación en actividades de usurpación de oportunidad de negocio respecto a Comfergo S.A.S. por la enajenación del inmueble conocido como Villa Mercedes a la sociedad Inversiones Ovalle S en C. y a la señora Aracely Alarcón (quien posteriormente cedería su posición contractual en favor de su hija, Lisa Parra, y su yerno, Julián Gómez), debe decirse que no existía expectativa de generación de ingresos con dicha operación, toda vez que, como ya se mencionó en otros acápites de esta sentencia, existió un acuerdo de accionistas en el cual se pactó que el dinero 104 Cfr. Radicación 2026-01-405115, anexo A019, documento denominado “5 – LFRN – Certificado ANA – May26”. ita l 2 Luis José Gómez Larrota Contra Édgar Wilson Gómez Larrota y otros. Página: | 52 producto de la venta de dicho inmueble se destinaria para el pago del crédito constructor que tenía la sociedad con el Banco Davivienda. De allí que, no sea posible para este Despacho atribuir la generación de un daño a la sociedad y al accionista demandante, por la ejecución de esta operación, por lo que no resulte procedente el reconocimiento de un perjuicio solicitados. Por lo anteriormente expuesto, el Despacho debe de concluir indicando que en el presente proceso la parte activa no logró demostrar de manera suficiente los daños causados por las conductas que endilgó al demandado, el señor Edgar Wilson Gomez Larrota, tanto así que, tampoco se logró avizorar que tales conductas fueran reprochables y atribuibles de responsabilidad al administrador de Comfergo S.A.S., de allí que no se accederá al reconocimiento de los perjuicios solicitados. 9. Acerca de la sanción prevista en el artículo 206 del Código General del Proceso Este Despacho aplicará la sanción prevista en parágrafo del artículo 206 del Código General del Proceso, en el cual se establece “[t]ambién habrá lugar a la condena a la que se refiere este artículo a favor del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, en los eventos en que se nieguen las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios. En este evento, la sanción equivaldrá al cinco por ciento (5%) del valor pretendido en la demanda cuyas pretensiones fueron desestimadas. La aplicación de la sanción prevista en el presente parágrafo sólo procederá cuando la causa de la falta de demostración de los perjuicios sea imputable al actuar negligente o temerario de la parte”. Ciertamente, en el presente caso, los demandantes han estimado los perjuicios en dieciocho mil ciento ocho millones trescientos tres mil seiscientos cuatro pesos ($18.108.303.604). No obstante, si bien las pretensiones pecuniarias serán desestimadas, este Despacho se abstendrá de aplicar la sanción en comento, pues, aunque no se impartirá una condena en el pago de perjuicios, la razón obedeció, propiamente, a que el demandante no acreditó un nexo causal con los perjuicios invocados. Asimismo, esta Célula Judicial no considera que la falta de demostración de los perjuicios haya atendido a un actuar negligente o temerario del demandante, sino que, por el contrario, se debió una carencia de material probatorio idóneo para demostración de los supuesto facticos que atribuyó en la demanda.

Resuelve

RESUELVE Primero. Declarar la inexistencia de la reunión de la asamblea general de accionistas de la sociedad Comfergo S.A.S. correspondiente al día 29 de agosto de 2019. Segundo. Declarar probada la excepción de prescripción, respecto de las pretensiones 3.1.2, 3.1.3, 3.1.14 y 3.1.14.1. Tercero. Declarar no probada la falta de legitimación en la causa por activa por parte del señor Luis José Gómez Larrota. Cuarto. Desestimar las demás pretensiones de la demanda por las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. Quinto. Abstenerse de proferir una condena en costas. Sexto. Abstenerse de aplicar las sanciones pecuniarias a que alude el artículo 206 del Código General del Proceso. Séptimo. Levantar la medidas cautelares decretadas en el presente proceso.

Costas

III. Costas De conformidad con lo dispuesto por el numeral 5 del artículo 365 del Código General del Proceso, y comoquiera que las pretensiones de la demanda habrán de prosperar parcialmente, el Despacho se abstendrá de proferir una condena en costas. En mérito de lo expuesto, el Director de Jurisdicción Societaria II, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, d ita l 2 Luis José Gómez Larrota Contra Édgar Wilson Gómez Larrota y otros. Página: | 53

Descriptores

AdministradoresAsamblea general de accionistasCapacidadCompraventaContratoConvocatoriaDeberesDemandaDerechosDiligenciaDomicilioExpectativasInformaciónInformeInteresesInterrogatorioJunta de sociosLealtadLegitimaciónObligacionesPatrimonioPrescripciónPruebasRiesgoSociedadTestigos

Fuentes jurídicas