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📜 Sentencia procedimiento mercantil

Reconocimiento de los presupuestos de ineficacia previstos en el Libro Segundo del Código de Comercio. Ley 446 de 1998 artículo 133, actualmente incorporado al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero en su artículo 326 numeral octavo

27 de septiembre de 2026Rad. 2026-01-715199Proc. 2026-800-00347
⚖️ Reconocimiento de presupuestos de ineficacia

Partes

Demandante

  • SERVICIOS INTEGRALES CORPORATIVOS SASNO APLICA 0000

Demandado

  • DIXPRO SAS DEMANDA RECONVENCIÓN DIXPRO SASNO APLICA 0000

Antecedentes

I. ANTECEDENTES 1. El 21 de agosto de 2026, Dixpro S.A.S. presentó una demanda de reconvención en contra de Servicios Integrales Corporativos S.A.S. y Wilfran Díaz Rodríguez y solicitó el decreto de medidas cautelares. 2. Mediante auto n.° 2026-01-672103 del 11 de septiembre de 2026, el Despacho admitió la demanda de reconvención. De conformidad con lo consagrado en numeral 3 del artículo 278 del Código General del Proceso este Despacho procederá a dictar sentencia anticipada en los siguientes términos.

Consideraciones

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda de reconvención tiene como propósito que se declaren los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia de la transferencia de acciones celebrada el 30 de agosto de 2023, entre Wilfran Díaz Rodríguez, como vendedor contra Servicios Integrales Corporativos S.A.S. como compradora, respecto de las acciones que el vendedor ostentaba en Dixpro S.A.S. En ita l 2 Página: | 2 consecuencia, se ha solicitado que se declare que dicha transferencia de acciones no produjo efectos ni constituye título traslaticio de domicilio y, por lo tanto, que se declare que las acciones son de titularidad del señor Díaz Rodríguez. Adicionalmente, se ha solicitado que se ordene a Dixpro S.A.S. abstenerse de inscribir en el libro de registro de acciones la referida transferencia de acciones y que se ordenen las restituciones mutuas entre Wilfran Díaz Rodríguez y Servicios Integrales Corporativos S.A.S. Lo anterior, por virtud de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 1258 de 2008, por no haberse observado el derecho de preferencia para la negociación de acciones pactado en los estatutos de Dixpro S.A.S. Pues bien, una vez revisados los estatutos de Dixpro S.A.S. contenidos en el acta n.° 13 de la reunión del 15 de febrero de 2011 de la asamblea general de accionistas, se advierte que en el artículo 12 se estableció que “[l]os accionistas que deseen enajenar sus acciones en todo o en parte, las ofrecerá a los demás accionistas por conducto del [r]representante [l]egal de la sociedad quien les dará traslado de la oferta inmediatamente para que dentro de los quince (15) días siguientes manifiesten si tienen interés en adquirirlas. Transcurrido ese lapso, los accionistas que acepten la oferta tendrán derecho a tomarla a prorrata de sus aportes”.1 En esa medida, obra una comunicación del 16 de mayo de 2022 de Wilfran Díaz Rodríguez y dirigido a Dixpro S.A.S. a través de su representante legal, en la cual se manifiesta la intención del señor Díaz Rodríguez de vender la participación accionaria que ostentaba en Dixpro S.A.S. y existe otra comunicación del 3 de mayo de 2023 dirigida a Dixpro S.A.S. a través de su representante legal en la que quienes parecen ser los asesores del señor Díaz Rodríguez en su nombre y representación ofrecen las acciones que ostentaba en Dixpro S.A.S. Por otro lado, se advierte que el 30 de agosto de 2023, Wilfran Díaz Rodríguez y Servicios Integrales Corporativos S.A.S. celebraron un contrato de compraventa de acciones, por virtud del cual el señor Díaz Rodríguez transfirió a Servicios Integrales Corporativos S.A.S. 150.000 acciones que ostentaba en Dixpro S.A.S. a cambio de recibir $500.000.000 como precio por las acciones. Si bien en, en el encabezado de dicho documento se hizo referencia a Dixpro S.A.S. como interviniente, al revisar las firmas de dicho contrato, se encuentra que los únicos que participaron en la celebración el contrato fueron Wilfran Díaz Rodríguez y Servicios Integrales Corporativos S.A.S.2 Dicho lo anterior, se recuerda que, para el caso de la nulidad absoluta de operaciones, el artículo 1742 del Código Civil dispone que puede alegarse por todo el que tenga interés en ello. Lo mismo ocurre cuando se trata de la ineficacia de los negocios jurídicos, para cuyo efecto es necesario determinar si quien la alega tiene interés en ello. Pues bien, en el presente caso, sin embargo, es claro que Dixpro S.A.S. no parece tener interés o legitimación para solicitar la declaratoria de ineficacia de la 1 Cfr. radicado n.° 2026-01-620546-A002, folio 24. 2 Cfr. radicado n.° 2026-01-620546-A003, folios 22 a 28. ita l 2 Página: | 3 transferencia de acciones celebrada entre fueron Wilfran Díaz Rodríguez y Servicios Integrales Corporativos S.A.S. Lo anterior por cuanto no parece haber participado en su celebración. De ahí que, por el principio de relatividad de los contratos no tenga interés en la operación cuestionada. Adicionalmente, se advierte que el derecho de preferencia en la negociación de acciones establecido en el artículo 12 de los estatutos de Dixpro S.A.S. no se encuentra a favor de la sociedad como en otros casos, sino únicamente se encuentra pactado a favor de los accionistas. En esa medida, la falta de agotamiento del derecho de preferencia en la negociación de acciones no afecta a Dixpro S.A.S. sino eventualmente a los demás accionistas de la sociedad a favor de quienes se pactó el referido derecho de preferencia. De ahí que, no le corresponda a Dixpro S.A.S. solicitar el reconocimiento de los presupuestos de ineficacia de una transferencia de acciones en la que no participó y respecto de la cual no tiene ningún derecho pactado en los estatutos y, mucho menos solicitar las restituciones mutuas entre los que celebraron el negocio jurídico controvertido. Ciertamente, no se advierte que Dixpro S.A.S. se vea afectada o perjudicada con la celebración de dicho contrato. Ahora bien, aunque, eventualmente, por virtud del artículo 416 del Código de Comercio Dixpro S.A.S. podría tener legitimación o interés para formular la tercera pretensión consecuencial de la primera principal, únicamente en relación con la solicitud de que se ordene a Dixpro S.A.S. a abstenerse de inscribir en el libro de registro de acciones una transferencia de acciones por no observarse el derecho de preferencia, lo cierto es, que al haberse formulado dicha pretensión como consecuencial de la primera principal, aquella pretensión debe seguir la suerte de lo principal. Lo anterior, sin que le corresponda al Despacho fragmentar la demanda. En consecuencia, el Despacho declarará la falta de legitimación en la causa por activa respecto de la demanda de reconvención presentada por Dixpro S.A.S. en contra de Wilfran Díaz Rodríguez y Servicios Integrales Corporativos S.A.S. y, por consiguiente, dará por terminado parcialmente el presente proceso respecto de la mencionada demanda de reconvención. Por lo demás, por substracción de materia el Despacho se abstendrá de tramitar la solicitud de medidas cautelares presentada por Dixpro S.A.S. con la demanda de reconvención, al estar íntimamente relacionada con las pretensiones formuladas en dicho escrito.

Resuelve

RESUELVE Primero. Declarar probada la falta de legitimación en la causa por activa respecto de la demanda de reconvención presentada por Dixpro S.A.S. contra Servicios Integrales Corporativos S.A.S. y Wilfran Díaz Rodríguez. Segundo. Dar por terminado parcialmente el presente proceso respecto de demanda de reconvención presentada por Dixpro S.A.S. contra Servicios Integrales Corporativos S.A.S. y Wilfran Díaz Rodríguez. Tercero. Abstenerse de tramitar la solicitud de medidas cautelares presentada por Dixpro S.AS. con la demanda de reconvención. Cuarto. Condenar en costas a Dixpro S.A.S. y fijar como agencias en derecho a favor de Servicios Integrales Corporativos S.A.S. una suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.

Costas

III. COSTAS De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso y de conformidad con las tarifas previstas en el numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo n.° PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura adicionado por el Acuerdo PCSJA25-12355 del 28 de noviembre de 2025 del Consejo Superior de la Judicatura para procesos declarativos de primera 9 ita l 2 Página: | 4 instancia con pretensiones que carecen de cuantía,3 se condenará en costas a Dixpro S.A.S. y se fijará como agencias en derecho a favor de Servicios Integrales Corporativos S.A.S. una suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. Esto, debe a que dicha compañía ya se encuentra vinculada dentro del proceso y actúa a través de apoderado. El Despacho no fijará agencias en derecho a favor de Wilfran Díaz Rodríguez por cuanto todavía no ha comparecido al proceso a través de apoderado. En mérito de lo expuesto, el Director de Jurisdicción Societaria I, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

Descriptores

Asamblea general de accionistasContratoDemandaDerecho de preferenciaNegociación de acciones

Fuentes jurídicas