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Concepto 217 de 2021Procuraduría General

Código General Disciplinario (Ley 1952/2019)

Documento oficial ↗

Guía Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación [CONCEPTO_PROCURADURIA_0000217_2021] Inicio Artículo NF CONCEPTO 217 DE 2021 () <Fuente: Archivo interno entidad emisora> PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN TEMA: Procedimiento SUBTEMA: Entrega de información reservada como prueba dentro de actuación disciplinaria En atención a su consulta de la referencia, mediante la cual solicita que se emita concepto jurídico en torno a la entrega de información reservada (historia clínica) para que obre como prueba dentro de actuación disciplinaria, me permito manifestarle lo siguiente: …Pues bien, frente al tema por el cual se indaga, se parte por señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Constitución Política, «[t]odas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley».

Es decir, solo la Constitución y la ley pueden fijar límites al ejercicio de este derecho fundamental y darle el carácter de reserva a cierta información (1). Sobre el particular, los artículos 24 -3 de Ley 1437 de 2011 (CPACA) (2), 34 de la Ley 23 de 1981 (3) y 10 -g) de la Ley 1751 de 2015 (4) consagran que la historia clínica contiene información sensible (5) de la salud del paciente; por ende, es un documento privado sometido a reserva, que únicamente puede ser conocido por terceros, previa autorización de su titular o en los casos establecidos en la ley (6).

(7). Precisamente, los artículos 10 -a) y 13 b) de la Ley 1581 de 2012 (8) señalan que a la entidad pública o administrativa en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial se le podrá suministrar la información catalogada como sensible, sin que se requiera autorización (9) del titular; salvedad que está en consonancia con lo dispuesto en el artículo 27 del CPACA, que consagra la inoponibilidad de la reserva, así: El carácter reservado de una información o de determinados documentos, no será oponible […] a las autoridades administrativas que, siendo constitucional o legalmente competentes para ello, los soliciten para el debido ejercicio de sus funciones.

Corresponde a dichas autoridades asegurar la reserva de las informaciones y documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo previsto en este artículo (10). Al respecto, en la sentencia C- 951 /14, la Corte Constitucional consideró lo siguiente: [L]o que establece el artículo 27 […] es una «excepción a la excepción» de la reserva de cierta información y documentos, cuando quien los solicita es una de las autoridades enunciadas en la norma, a quienes es inoponible dicha reserva.

El legislador estatutario regresa a la regla general de acceso a la información sin restricciones, en atención a la calidad de los peticionarios y a que su objeto está relacionado con el «debido ejercicio de sus funciones». […] el levantamiento de la reserva para dichas autoridades no implica que la información y documentos a los que acceden pierdan su carácter de confidencialidad, toda vez que el funcionario está obligado a mantener la reserva, como lo dispone la parte final del artículo 27 […] no se trata de la solicitud de cualquier autoridad, sino de aquella facultada de forma específica para ello.

La aparente generalidad con que la disposición se refiere a autoridades «judiciales, legislativas y administrativas», no lo es en realidad, toda vez que la misma norma estatutaria estipula que la solicitud de información o documentos reservados debe provenir de autoridades (i) constitucional y legalmente competentes para ello y que (ii) debe tener conexidad con el ejercicio de las funciones de estas autoridades.

En otras palabras, no es que la inoponibilidad de la reserva pueda invocarse por cualquier autoridad judicial, legislativa o administrativa para cualquier asunto y sin mayor motivación; por el contrario, el levantamiento de la reserva que implica la solicitud de tales funcionarios exige que se trate de cuestiones relacionadas con sus funciones, esto es, con las competencias que ostentan y que dicha información la requieren para su debido ejercicio.

En esa medida, si bien la historia clínica es un documento sometido a reserva, excepcionalmente, es posible que las autoridades disciplinarias accedan a dicho documento cuando, en ejercicio de sus funciones, lo soliciten para que obre como prueba dentro de un proceso (11); sin embargo, como esta historia clínica no pierde la connotación de reservada, el servidor público deberá garantizar su confidencialidad (12) y darle el tratamiento de dato sensible que ordena la ley (13). <NOTAS PIE DE PÁGINA> 1.

La Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, prevé en el «artículo 24. informaciones y documentos reservados. < Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley […]». 2. «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo» prevé en el «artículo 24. informaciones y documentos reservados. < Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

El nuevo texto es el siguiente:> Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: // […] // 3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica. // […] // parágrafo. <Parágrafo condicionalmente exequible> Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información». 3. «Por la cual se dictan normas en materia de ética médica» consagra en el «artículo 34.

La historia clínica es el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente. Es un documento privado sometido a reserva que únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la Ley». 4. «Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones» establece en el «artículo 10. derechos y deberes de las personas, relacionados con la prestación del servicio de salud.

Las personas tienen los siguientes derechos relacionados con la prestación del servicio de salud: // […] // g) A que la historia clínica sea tratada de manera confidencial y reservada y que únicamente pueda ser conocida por terceros, previa autorización del paciente o en los casos previstos en la ley, y a poder consultar la totalidad de su historia clínica en forma gratuita y a obtener copia de la misma (sic);». 5.

La Ley Estatutaria 1581 de 2012, por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales, establece en el «artículo 5. datos sensibles. Para los propósitos de la presente ley, se entiende por datos sensibles aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos». 6.

En este mismo sentido, la Resolución 1995 de 1999, por la cual se establecen normas para el manejo de la historia clínica, emitida por el Ministerio de Salud, define la historia clínica como «un documento privado, obligatorio y sometido a reserva, en el cual se registran cronológicamente las condiciones de salud del paciente, los actos médicos y los demás procedimientos ejecutados por el equipo de salud que interviene en su atención. Dicho documento únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la ley […]» (art. 1.); y, más adelante, indica que «[p]odrán acceder a la información contenida en la historia clínica, en los términos previstos en la Ley: // 1) El usuario. // 2) El Equipo de Salud. // 3) Las autoridades judiciales y de salud en los casos previstos en la Ley. // 4) Las demás personas determinadas en la ley. // parágrafo.

El acceso a la historia clínica se entiende en todos los casos, única y exclusivamente para los fines que de acuerdo con la ley resulten procedentes, debiendo en todo caso, mantenerse la reserva legal.» (art. 14). 7. En la sentencia T-265/20, la Corte Constitucional indicó que «la información contenida en la historia clínica es reservada.

Dicho carácter “[…] se funda en la necesidad de proteger el derecho a la intimidad sobre una información que, en principio, únicamente le concierne [al paciente] y que, por tanto, debe ser excluida del ámbito de conocimiento público”». 8. La precitada ley estatutaria indica en el «artículo 10. casos en que no es necesaria la autorización. La autorización del Titular no será necesaria cuando se trate de: // a) Información requerida por una entidad pública o administrativa en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial;» y en el «artículo 13. personas a quienes se les puede suministrar la información. La información que reúna las condiciones establecidas en la presente ley podrá suministrarse a las siguientes personas: // […] // b) A las entidades públicas o administrativas en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial;». 9.

Es decir, el consentimiento previo, expreso e informado del titular para llevar a cabo el tratamiento de datos personales ( cfr. art. 3. de la Ley 1581/12). 10. Artículo modificado por el artículo 1. de la Ley 1755/15. 11. Así se sintetizó en la providencia T-265/20: «la historia clínica es un documento sometido a reserva. Sin embargo, excepcionalmente es posible que terceros conozcan su contenido cuando: (i) han obtenido la autorización del titular, (ii) existe orden de autoridad judicial competente [o de las demás autoridades que la requieran para el ejercicio de sus funciones], (iii) los familiares del titular del dato, cuando acrediten ciertos requisitos, o (iv) individuos que, por razón de las funciones de cumplen en el sistema de seguridad social en salud, tienen acceso a ella.

Por lo tanto, la circulación de datos contenidos en la historia clínica para fines distintos a los descritos, viola la reserva de la información y el derecho a la intimidad del paciente». Y en la providencia T-1051/08, se indicó lo siguiente: «5. Derecho de acceso a la administración de justicia // 5.1 La historia clínica ha sido definida como: “la relación ordenada y detallada de todos los datos y conocimientos, tanto anteriores, personales y familiares, como actuales, relativos a un enfermo, que sirve de base para el juicio acabado de la enfermedad actual”, documento cuya importancia viene dada porque asegura una adecuada prestación de los servicios médicos y por tanto, se constituye en una herramienta probatoria de singular importancia a la hora de determinar responsabilidades civiles, penales o administrativas, y es que la instrumentación de las distintas secuencias médicas en la vida del paciente es de importancia trascendente para juzgar la responsabilidad de daños producidos al enfermo, ya que puede arrojar la clave de la relación de causalidad». 12.

CGD, «artículo 38. Deberes. Son deberes de todo servidor público: // […] // 5. Utilizar los bienes y recursos asignados para el desempeño de su empleo, cargo o función, las facultades que le sean atribuidas, o la información reservada a que tenga acceso por razón de su función, en forma exclusiva para los fines a que están afectos». 13. Es decir, debe garantizar la protección, reserva, seguridad, confidencialidad, acceso y circulación restringida de ese documento, al tenor de lo establecido en los artículos 4., 17 y 18 de la Ley 1581/12.

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.© "Guía Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación" Última actualización: 31 de diciembre de 2023