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Concepto 198 de 2022Procuraduría General

Código General Disciplinario (Ley 1952/2019)

Documento oficial ↗

Guía Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación [CONCEPTO_PROCURADURIA_0000198_2022] Inicio CONCEPTO 198 DE 2022 () <Fuente: Archivo interno entidad emisora> PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN TEMA: Competencia SUBTEMA: Viabilidad de que el rector sea investigado disciplinariamente por el Consejo Superior,/ Autonomía Universitaria En atención a su consulta de la referencia, mediante la cual solicita que se emita concepto jurídico en torno a la viabilidad de que el rector sea investigado disciplinariamente por el Consejo Superior, en virtud de la autonomía universitaria, me permito manifestarle lo siguiente: …Pues bien, comoquiera que este asunto ya había sido objeto de pronunciamiento por parte de esta dependencia, se transcribe, in extenso, la respuesta suministrada en la consulta C-229 – 2017: Cabe iniciar por recordar que según lo dispuesto en el artículo 69 de la Constitución Política (1), en virtud de la autonomía universitaria, las instituciones de educación superior (IES) pueden expedir sus propios estatutos; así lo señaló la Corte Constitucional al definir el alcance y contenido de dicho principio desde «dos grandes campos de acción que facilitan la realización material de sus objetivos pedagógicos: (1) la autorregulación filosófica […] y (2) la autodeterminación administrativa, orientada básicamente a regular lo relacionado con la organización interna de los centros educativos.

A partir de tales supuestos, es posible afirmar […] que el derecho de acción de las universidades se concreta en la posibilidad de (i) darse y modificar sus estatutos; […]». Entonces, con fundamento en la atribución de autorregulación de las ies, podrán emitir estatutos específicos para quienes integran la comunidad educativa (entre ellos, los docentes y el personal administrativo), tal y como lo prevén los artículos 75 y 79 de la Ley 30 de 1992 (2), que disponen, en su orden, que «[e]l estatuto del profesor universitario expedido por el Consejo Superior Universitario, deberá contener, entre otros, los siguientes aspectos: // […] // d) Régimen disciplinario» y «[e]l estatuto general de cada universidad estatal u oficial deberá contener como mínimo […] régimen disciplinario del personal administrativo».

No obstante, como el ejercicio de dicha prerrogativa tiene unos límites (3), «se tiene que las normas disciplinarias internas de cada universidad pueden ser expedidas por ellas, atendiendo su especial naturaleza, su especificidad, sus objetivos y su misión educativa, sin que esa capacidad de autorregulación que la Constitución garantiza a las universidades signifique autorización para actuar como órganos de naturaleza supraestatal, con una competencia funcional ilimitada “que desborde los postulados jurídicos sociales o políticos que dieron lugar a su creación o que propendan mantener el orden público, preservar el interés general y garantizar el bien común”» (4).

Es más, cuando se trate de servidores públicos, el régimen disciplinario que expidan las universidades debe guardar armonía con el CDU [léase ahora CGD]; por ende, «habrá de precisarse hasta qué punto puede llegar esa autorregulación de las universidades al expedir los estatutos mencionados de carácter interno, como quiera que el Estado puede establecer normas de carácter disciplinario, aun de carácter general y único, caso en el cual se hace indispensable delimitar el campo de aplicación de éstas para que no quede vacía de contenido la autonomía universitaria.

Es decir, ni el Código Disciplinario puede extenderse de tal manera que haga nugatoria esa autonomía de las universidades, ni ésta puede llegar a desconocer la sujeción a la legalidad, incluida dentro de este concepto tanto la ley que desarrolla el artículo 69 de la Carta como la que establece el Código Disciplinario Único [ahora CGD]» (5).

De manera que, en ejercicio de la autonomía universitaria, una ies está facultada para expedir su propio régimen disciplinario […] «bajo la condición que la ley expresamente así lo autorice y, además, fije como mínimo (i) los elementos básicos de la conducta sancionada, (ii) los criterios para su definición, (iii) las sanciones y las pautas para su determinación y, finalmente, (iv) los procedimientos para su imposición acordes con las garantías estructurales del debido proceso» (6).

Precisamente, una de esas garantías estructurales está prevista en el artículo 29 de la Constitución Política, y establece que «[n]adie podrá ser juzgado sino […] ante juez o tribunal competente; competencia que se encuentra vinculada a lo dispuesto tanto en el artículo 209. (7) ibidem como en los 2. (8), 38 -33. (9), 92. (10), 93. (11) y 94.

(12) del CGD, que disponen que el control disciplinario interno implica que las oficinas especializadas del más alto nivel de la propia administración y los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado conozcan de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias. Sobre el particular, en la sentencia T-662/03 se indicó lo siguiente: Es evidente que dicho régimen disciplinario debe estar condicionado por los requisitos derivados del artículo 29 Superior. […] Pues bien, sobre el punto no duda la Corte en sostener que los procedimientos propios de las instituciones que prestan el servicio público de educación superior, destinados a la investigación y sanción de faltas disciplinarias, están sujetos al complejo normativo que protege el derecho fundamental al debido proceso, que en este caso constituye un claro límite de la autonomía universitaria.

Requisitos para la armonización entre el régimen disciplinario de las universidades y la protección del derecho al debido proceso 7. Además de hacer expreso el deber genérico de universidades de proferir, en ejercicio de su autonomía, decisiones armónicas con la protección de los derechos constitucionales, la Corte, para el caso concreto de los procedimientos disciplinarios al interior de instituciones de educación superior, ha señalado los requisitos que deben concurrir para que dichos trámites sean acordes con la garantía del derecho fundamental al debido proceso (13).

Un reglamento disciplinario destinado a regular las relaciones entre los integrantes de la comunidad universitaria, y en general de toda institución educativa, debe cumplir, por lo menos, con los siguientes requisitos: […] c. La consagración de un procedimiento que permita investigar y sancionar las faltas disciplinarias con plena garantía de protección de los derechos fundamentales, entre ellos, el debido proceso.

Para llegar a tal objetivo, el trámite debe, por lo menos: (i) Determinar en cabeza de qué autoridades se encuentran las facultades de investigación de la falta e imposición de la sanción; […]. En síntesis, las normas que regulen el régimen disciplinario de las instituciones educativas están sujetas a reglas constitucionales estrictas que condicionan su configuración, postulados que encuentran sentido en el otorgamiento de facultades suficientes al investigado que hagan cierta la observancia de sus derechos fundamentales.

Es decir, en virtud del derecho fundamental al debido proceso, y en especial, respecto del componente del legalidad, en su modalidad de reserva de ley en materia disciplinaria, les está vedado a las IES –SO pretexto del ejercicio de la atribución de la autonomía universitaria– (14) fijar en su régimen disciplinario, y al margen de los lineamientos mínimos contemplados en el CGD, la competencia para investigar al rector en un órgano colegiado que está conformado, entre otros, por funcionarios externos a la entidad a la cual pertenece el sujeto disciplinable, según lo previsto en el artículo 64 de la Ley 30 de 1992 (15). <NOTAS PIE DE PÁGINA> 1. «artículo 69.

Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. // La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado [ ]». 2. «Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior». 3. En la sentencia C-1435/00 se indicó que «[l]a autonomía universitaria, dirigida –como se ha dicho– a preservar los centros educativos de enseñanza superior de la interferencia indebida del poder político, tiene entonces un carácter pleno, más no absoluto, que los habilita para autorregularse dentro del ámbito propio de sus funciones y en el marco de las limitaciones que la propia Constitución y la ley le señalen». 4.

Ver sentencia C-220/97. 5. Cfr. sentencia C-829/02. 6. Ver sentencia C- 818 /05. 7. «artículo 209. […] La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley». 8. «artículo 2. titularidad de la potestad disciplinaria, funciones jurisdiccionales de la procuraduría general de la nación e independencia de la acción. … Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las personerías distritales y municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias. […]». 9. «artículo 38. deberes.

Son deberes de todo servidor público: // […] // 33. Implementar el Control Disciplinario Interno al más alto nivel jerárquico del organismo o entidad pública, asegurando su autonomía e independencia y el principio de segunda instancia, de acuerdo con las recomendaciones que para el efecto señale el Departamento Administrativo de la Función Pública». 10. «artículo 92. competencia por la calidad del sujeto disciplinable.

Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y por servicios, disciplinar a sus servidores […]». 11. «artículo 93. control disciplinario interno. Toda entidad u organismo del Estado, con excepción de las competencias de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, debe organizar una unidad u oficina del más alto nivel encargada de conocer los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores. // Si no fuere posible garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional, esta será de competencia de la Procuraduría General de la Nación de acuerdo con sus competencias. // En aquellas entidades u organismos en donde existan regionales o seccionales, se' podrán crear oficinas de control interno del más alto nivel con sus respectivas competencias. // La segunda instancia seguirá la regla del inciso anterior, en el evento en que no se pueda garantizar en la entidad.

En los casos en donde se deba tramitar la doble conformidad, la decisión final estará siempre a cargo de la Procuraduría General de la Nación, atendiendo sus competencias. // El jefe o director del organismo tendrá competencia para ejecutar la sanción. // parágrafo 1. Se entiende por oficina del más alto nivel la conformada por servidores públicos mínimo del nivel profesional de la administración. El jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno deberá ser abogado y pertenecerá al nivel directivo de la entidad. // parágrafo 2 Las decisiones sancionatorias de las Oficinas de Control Interno y de las Personerías serán susceptibles de control por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. // parágrafo transitorio.

La Oficina de Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación, seguirá conociendo de los procesos disciplinarios cuyos hechos tuvieron ocurrencia hasta antes del 13 de enero de 2021 hasta su finalización, aplicando el procedimiento previsto en la Ley 734 de 2002». 12. «artículo 94. significado de control disciplinario interno. Cuando en este Código se utilice la locución “Control Disciplinario Interno”, debe entenderse por tal, la oficina, dependencia o entidad que conforme a la ley tiene a su cargo el ejercicio de la función disciplinaria». 13.

Corte Constitucional, Sentencias T- 301 /96 y T-391/03. 14. «Lo que hace la Corte Constitucional, entonces, es avalar un régimen disciplinario que se “limita” a normas específicas para las universidades del Estado, lo que en palabras de la Corte supone “autorregulación”, conforme a la autonomía establecida en el artículo 69. Pero lo más diciente es la no exclusión y, por ende, la simultaneidad del régimen disciplinario de los docentes como servidores públicos y de estos frente a la Universidad por “deberes específicos” en virtud de lo que cada establezca cada estatuto, atendiéndose a la especial naturaleza, especificidad, objetivos y misión educativa. // Surge así otra expresión de Dogmática Disciplinaria Pública (ejercida por entes universitarios oficiales), anclada al fundamento de una relación especial de sujeción atenuada vía limitación, pues los profesores universitarios pertenecientes a dichas universidades serán objeto de un régimen disciplinario y paralelo, que solo tiene […] una limitación en cuanto al servicio público de la educación superior» (Gómez Pavajeau, Carlos Arturo y Pinzón Navarrete, John Harvey.

Tratado de derecho disciplinario. Tomo I, Parte sustancial general. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2021, pág.316). 15. «artículo 64. El Consejo Superior Universitario es el máximo órgano de dirección y gobierno de la universidad y estará integrado por: // a) El Ministro de Educación Nacional o su delegado, quien lo presidirá en el caso de las instituciones de orden nacional. // b) El Gobernador, quien preside en las universidades departamentales. // c) Un miembro designado por el Presidente de la República, que haya tenido vínculos con el sector universitario. // d) Un representante de las directivas académicas, uno de los docentes, uno de los egresados, uno de los estudiantes, uno del sector productivo y un ex-rector universitario. // e) El Rector de la institución con voz y sin voto. // parágrafo 1.° En las universidades distritales y municipales tendrán asiento en el Consejo Superior los respectivos alcaldes quienes ejercerán la presidencia y no el Gobernador. // parágrafo 2.° Los estatutos orgánicos reglamentarán las calidades, elección y período de permanencia en el Consejo Superior, de los miembros contemplados en el literal d) del presente artículo».

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.© "Guía Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación" Última actualización: 31 de diciembre de 2023