Guía Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación [CONCEPTO_PROCURADURIA_0000111_2021] Inicio CONCEPTO 111 DE 2021 () <Fuente: Archivo interno entidad emisora> PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN TEMA: Acoso laboral SUBTEMA: Facultades el presunto acosado dentro un proceso disciplinario por acoso laboral/ Impugnar el auto de archivo y el fallo absolutorio En atención a su consulta de la referencia, mediante la cual solicita que se emita concepto jurídico en torno a las facultades del presunto acosado dentro un proceso disciplinario por acoso laboral, si puede impugnar el auto de archivo y el fallo absolutorio, o ser escuchado en versión libre; y la modificación de las causales de suspensión provisional reguladas en el artículo 157 del cdu en virtud de lo dispuesto en el artículo 10, parágrafo 2., de la Ley 1010 de 2006, me permito manifestarle lo siguiente: En cumplimiento de la función que le ha sido asignada a esta oficina en el artículo 9., numeral 3. del Decreto Ley 262 de 2000 (1), se suministrarán elementos de juicio generales que sirvan para ilustrar el tema consultado, que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares, sin que ello se entienda como resolución de un caso particular y concreto (2).
Pues bien, frente al primer tema por el cual se indaga, resulta del caso partir por recordar quiénes son intervinientes en el proceso disciplinario; para ello, a continuación, se transcriben los apartes pertinentes del concepto C-207 – 2019: [E]n la sentencia C- 293 /08, el máximo órgano constitucional resaltó que «los intervinientes en un proceso disciplinario son la autoridad administrativa o judicial que adelanta el proceso, los sujetos procesales y el quejoso. // Los sujetos procesales en una actuación disciplinaria son el investigado y su defensor y el Ministerio público cuando no es este la autoridad que conoce del proceso, ni ejerce la función de vigilancia administrativa.
(3) 174 […] El quejoso en una actuación disciplinaria, es la persona que pone la falta disciplinaria en conocimiento de la autoridad […]. No obstante, mediante Sentencia C- 014 de 2004, la Corte Constitucional condicionó la exequibilidad del artículo 89 del Código Disciplinario Único, que trata sobre los sujetos procesales, en el entendido [de] que las víctimas o perjudicados de las faltas disciplinarias que constituyan violaciones del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario también son sujetos procesales y titulares de las facultades a ellos conferidas por la ley».
Y en la sentencia T- 473 /17, así se enfatizó respecto de cada interviniente: (i) Autoridad administrativa o judicial: el artículo 2. de la Ley 734 de 2002 (4) señala que, sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las personerías distritales y municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias.
Consagra igualmente que el titular de la acción disciplinaria en los eventos de los funcionarios judiciales es la jurisdicción disciplinaria. // Entonces, la autoridad que conoce del proceso puede ser judicial, en el caso de los consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, cuando investigan a magistrados, jueces y abogados; o también administrativa, como ocurre con las entidades administrativas donde está vinculado el disciplinado, con las personerías y con la Procuraduría General de la Nación. (ii) Sujetos procesales: el artículo 89 dispone que pueden intervenir en la actuación disciplinaria como sujetos procesales, el investigado y su defensor, y el ministerio público cuando la actuación se adelante en el Consejo Superior o Seccional de la Judicatura o en el Congreso de la República, esto es, cuando no es la autoridad que conoce del proceso, ni ejerce la función de vigilancia administrativa.
(iii) El quejoso: es la persona que pone la falta disciplinaria en conocimiento de la autoridad. No es un sujeto procesal y de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, su intervención se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. […] Sin embargo, solo de manera excepcional, es posible permitir que una persona participe como víctima de una falta disciplinaria en esa clase de procesos cuando de la infracción al deber funcional surge una vulneración del Derecho Internacional de los Derechos Humanos o del Derecho Internacional Humanitario.
Esas víctimas o perjudicados pueden entonces intervenir en el proceso disciplinario, no como meros interesados sino como verdaderos sujetos procesales con un interés legítimo y directo en las resultas de ese proceso. Ahora, otro escenario ya no por vía jurisprudencial, sino legal en el que, dentro de un proceso disciplinario, la víctima también es considerada sujeto procesal, es en el acoso laboral;
(5) al respecto, la Ley 1010 de 2006, por medio de la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo, prevé lo siguiente: artículo 17. sujetos procesales. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria que se adelante por acoso laboral, el investigado y su defensor, el sujeto pasivo (6) o su representante, el Ministerio Público, cuando la actuación se adelante en el Consejo Superior o Seccional de la Judicatura o en el Congreso de la República contra los funcionarios a que se refiere el artículo 174 de la Constitución Nacional.
(7) En el concepto 118 – 2010, se concluyó que «el legislador fue claro en señalar que el sujeto pasivo (víctima) de las conductas de acoso laboral y su representante son sujetos procesales en el proceso disciplinario; que el reconocimiento de tal condición lo hace titular de las facultades previstas en el artículo 90 de la Ley 734 de 2002 para los sujetos procesales consistentes en: // 1.
Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas [sic]. // 2.- Interponer los recursos de ley. // 3.- Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma [sic], y // 4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal ésta tenga carácter reservado».
Así las cosas, el sujeto pasivo o víctima del acoso laboral está habilitado para interponer los recursos de ley y, en ese orden, se encuentra legitimado para impugnar el auto de archivo y el fallo absolutorio (8) –. No ocurre lo mismo con la facultad de ser oído en versión libre, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 del cdu (9), esta se constituye en uno de los derechos que como sujeto procesal ostenta el investigado, es decir, el sujeto activo o autor del acoso laboral.
Por último, frente a la modificación de las causales de suspensión provisional reguladas en el artículo 157 del cdu en virtud de lo dispuesto en el artículo 10, parágrafo 2., de la Ley 1010 de 2006, resulta del caso traer a colación la parte pertinente de las dos disposiciones, veamos: cdu ley 1010/06 artículo 157. suspensión provisional. trámite. <Artículo condicionalmente exequible> Durante la investigación disciplinaria o el juzgamiento por faltas calificadas como gravísimas o graves, el funcionario que la esté adelantando podrá ordenar motivadamente la suspensión provisional del servidor público, sin derecho a remuneración alguna, siempre y cuando se evidencien serios elementos de juicio que permitan establecer que la permanencia en el cargo, función o servicio público posibilita la interferencia del autor de la falta en el trámite de la investigación o permite que continúe cometiéndola o que la reitere. artículo 10. tratamiento sancionatorio al acoso laboral. parágrafo 2.
Durante la investigación disciplinaria o el juzgamiento por conductas constitutivas de acoso laboral, el funcionario que la esté adelantando podrá ordenar motivadamente la suspensión provisional del servidor público, en los términos del artículo 157 de la Ley 734 de 2002, siempre y cuando existan serios indicios de actitudes retaliatorias en contra de la posible víctima.
En efecto, la Ley 1010 concreta un particular evento que faculta a la autoridad disciplinaria para suspender provisionalmente al sujeto activo o autor del acoso laboral y es ante la existencia de serios indicios de actitudes retaliatorias en contra de la posible víctima. <NOTAS PIE DE PÁGINA> 1. «Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos». 2.
La Resolución 330, del 01/12/2021, por la cual se establece el reglamento interno para el trámite del derecho de petición en la Procuraduría General de la Nación y se adoptan otras disposiciones, prevé en el parágrafo del artículo 39 que «[l]as dependencias de la Entidad, se abstendrán de resolver consultas referentes a situaciones particulares y concretas que puedan verse implicadas y/o afectadas posteriormente con las funciones disciplinarias, preventivas, de intervención y de control a cargo de la entidad». 3. «artículo 89. sujetos procesales en la actuación disciplinaria.
Podrán intervenir en la actuación disciplinaria, como sujetos procesales, el investigado y su defensor, el ministerio público, cuando la actuación se adelante en el Consejo Superior o Seccional de la Judicatura o en el Congreso de la República contra los funcionarios a que se refiere el artículo 174 de la Constitución Política. // En ejercicio del poder de supervigilancia administrativa y cuando no se ejerza el poder preferente por la Procuraduría General de la Nación, ésta podrá intervenir en calidad de sujeto procesal». 4 «artículo 2. titularidad de la acción disciplinaria.
Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las personerías distritales y municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias.
El titular de la acción disciplinaria en los eventos de los funcionarios judiciales es la jurisdicción disciplinaria. La acción disciplinaria es independiente de cualquiera otra que pueda surgir de la comisión de la falta». 5. Es importante señalar que estos dos eventos, en que las víctimas pueden intervenir en la actuación disciplinaria como sujetos procesales, ya se encuentran incorporados en el artículo 109 del Código General Disciplinario. 6. artículo 6. sujetos y ámbito de aplicación de la ley.
Pueden ser sujetos activos o autores del acoso laboral: // – La persona natural que se desempeñe como gerente, jefe, director, supervisor o cualquier otra posición de dirección y mando en una empresa u organización en la cual haya relaciones laborales regidas por el Código Sustantivo del Trabajo; – La persona natural que se desempeñe como superior jerárquico o tenga la calidad de jefe de una dependencia estatal; // – La persona natural que se desempeñe como trabajador o empleado. // Son sujetos pasivos o víctimas del acoso laboral: // – Los trabajadores o empleados vinculados a una relación laboral de trabajo en el sector privado; // – Los servidores públicos, tanto empleados públicos como trabajadores oficiales y servidores con régimen especial que se desempeñen en una dependencia pública; // Los jefes inmediatos cuando el acoso provenga de sus subalternos. // Son sujetos partícipes del acoso laboral: // – La persona natural que como empleador promueva, induzca o favorezca el acoso laboral; // – La persona natural que omita cumplir los requerimientos o amonestaciones que se profieran por los Inspectores de Trabajo en los términos de la presente ley. […].
(Negrilla fuera del texto). 7. En el informe de ponencia para segundo debate, incorporado en la Gaceta del Congreso 828, del 23/11/2005, se dejó consignado lo siguiente: «finalmente, se aceptó que la víctima del acoso pueda intervenir en la actuación disciplinaria que se adelante por acoso laboral, a fi n de evitar que las investigaciones sobre acoso pierdan interés o celeridad» ( cfr. p. 8/20). 8.
Cfr. concepto C- 138 – 2019. 9. «artículo 92. derechos del investigado. Como sujeto procesal, el investigado tiene los siguientes derechos: // 1. Acceder a la investigación. // 2. Designar defensor. // 3. Ser oído en versión libre, en cualquier etapa de la actuación, hasta antes del fallo de primera instancia. // 4. Solicitar o aportar pruebas y controvertirlas, e intervenir en su práctica. // 5.
Rendir descargos. // 6. Impugnar y sustentar las decisiones cuando hubiere lugar a ello. // 7. Obtener copias de la actuación. // 8. Presentar alegatos de conclusión antes del fallo de primera o única instancia». Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.© "Guía Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación" Última actualización: 31 de diciembre de 2023