Guía Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación [CONCEPTO_PROCURADURIA_0000097_2021] Inicio CONCEPTO 97 DE 2021 <Fuente: Archivo interno entidad emisora> PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN TEMA: Falta SUBTEMA: Expedición irregular de un documento público por parte de un funcionario de la Registraduría/ Comisión de actos delictivos En atención a su consulta de la referencia, mediante la cual solicita que se emita concepto jurídico sobre si la expedición irregular de un documento público por parte de un funcionario de la Registraduría, que tiene a su cargo dicha función, para ser usado por particulares en la comisión de actos delictivos, es una conducta de ejecución instantánea o de tracto sucesivo (dado sus efectos jurídicos) y la forma de determinar la caducidad de la acción en estos casos, me permito manifestarle lo siguiente: …Pues bien, cabe indicar que el proceso de adecuación típica de la conducta es un aspecto que le corresponde decidir única y exclusivamente a la autoridad disciplinaria a cargo del asunto, por tratarse de una competencia intuito personae e indelegable (1).
Ello no obsta para poner de presente, que si en virtud de este ejercicio, la conducta del servidor llegare a subsumirse, por ejemplo, en la falta disciplinaria que coincide con la descripción típica del delito de falsedad ideológica en documento público (2), la jurisprudencia ha efectuado unas precisiones que se transcriben a continuación: [P]ara la configuración del delito de falsedad ideológica en documento público, la Sala ha considerado que como elementos propios, le corresponden: (i) ostentar la calidad de servidor público, (ii) la expedición de un documento público que pueda servir de prueba, (iii) que desarrolle la conducta, esto es, que en él se consigne una falsedad o se calle total o parcialmente la verdad, o lo que es lo mismo, que contenga declaraciones mendaces.
La falsedad se considera ideológica porque el documento no es falso en sus condiciones de existencia y autenticidad, sino que son mentirosas las afirmaciones que contiene. […] Se trata, por tanto, de la creación mendaz con apariencia de verosimilitud, que en el caso de la falsedad documental pública se entiende consumada con la editio falsi, es decir, con la simple elaboración o hechura del documento que se atribuye a una específica autoridad pública y que por ende representa una situación con respaldo en el derecho, al involucrar en su formación la intervención del Estado por intermedio de alguno de sus agentes competentes, ya que se supone expedido por un servidor público en ejercicio de funciones y con el lleno de las formalidades correspondientes.
Además, es un delito clasificado entre los de peligro, en el entendido que el mismo [sic] no exige la concreción de un daño, sino la potencialidad de que se realice, esto es, aquél “estado causalmente apto para lesionar la fe pública en que se encuentra el instrumento con arreglo a sus condiciones objetivas ¯forma y destino¯, como a las que se derivan del contexto de la situación” y cuya incidencia se mide por la aptitud que tiene de irrogar un perjuicio.
(3) No requiere, por tanto, la falsedad documental pública, como queda señalado, del uso del documento, ella se presenta con la material elaboración espuria del mismo [sic] y la consiguiente alteración de los signos de autenticidad, contrariamente a la conducta falsaria documental privada que supone, precisamente, de su uso para ser reprochada.
(4) En cuan[t]o al momento consumativo y las diferencias de la falsedad ideológica y la material, se tiene que la primera se vincula con la veracidad de la información, con el contenido del documento, por ello la acción concurre con la elaboración o redacción del mismo [sic], mientras que la última de las falsedades en mención tiene que ver con la existencia y autenticidad del objeto material del reato, la genuidad o autoría y la estructura física, por lo que su ejecución es simultánea o posterior con la emisión del elemento espurio. […] si la actuación específica del funcionario público representa contrariar la verdad en ejercicio de esas funciones a él deferidas y así se plasma en un documento que pueda servir de prueba, ello por sí solo configura perfecta la ilicitud de falsedad ideológica, aunque otros cometidos finalísticos no sean alcanzados.
Con mayor vigor, si el delito examinado, en tratándose de documentos públicos, no reclama su uso para la consumación, como sucede con la falsedad en documento privado. (5) En este orden de ideas, frente a la consumación de las faltas instantáneas, el legislador disciplinario consagró, en el artículo 30 del cdu (6), que «[l]a acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria.
Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar». Frente a la naturaleza de las faltas (instantánea, permanente o continuada), la Corte Constitucional relacionó las posturas de la Procuraduría General de la Nación, de la Corte Suprema de Justicia y de la doctrina penal respecto de la definición de estas categorías típicas que, por su pertinencia, se transcriben a continuación, en su orden: iii) Instantáneas cuando la realización del comportamiento descrito como ilícito se agota en un solo momento, es decir cuando se exterioriza la acción o la omisión y, iv) Permanente o continuada, cuando el comportamiento se prolonga en el tiempo, de manera que la consumación de la falta se prolonga o perdura entre tanto dure la conducta. […]. iii) Delitos de ejecución instantánea, son aquellos «en los cuales la realización del comportamiento descrito se comete en un solo momento», […] iv) Delitos de ejecución permanente: en estos puntualizó que «a diferencia del delito instantáneo en el cual la consumación tiene lugar en un momento específico, esto es, cuando […] se ejecuta la conducta o debió realizarse el comportamiento omitido, en el delito permanente la consumación se prolonga en el tiempo hasta cuando cesa el atentado al bien jurídico objeto de tutela, sin que corresponda a una realización del comportamiento por tramos.
Para la comisión de este punible es necesario que el estado dañoso o de peligro, provenga de la conducta del sujeto activo de manera continua, es decir, que no se agote en un solo instante, sino que prosiga durante determinado tiempo, y que la prórroga de la situación antijurídica se deba a la exclusiva conducta voluntaria del sujeto, quien persiste en ella ininterrumpidamente después de la realización del hecho que constituye el inicio del punible». […]. i) Los delitos permanentes «son aquellos hechos en los que el delito no está concluido con la realización del tipo, sino que se mantiene por la voluntad delictiva del autor tanto tiempo como subsiste el estado antijurídico creado el mismo [sic]» en su conducta. // ii) Los delitos de estado o instantáneos, «son los hechos que están concluidos con la provocación de un determinado estado (por regla general el resultado en el sentido de los delitos de resultado), por tanto no son susceptibles de mantenimiento por el autor, ni lo necesitan […] Entre los delitos de estado habrá que incluir también tipos como la bigamia o la falsificación del estado civil; aunque en los mismos [sic] el autor sigue aprovechándose del estado creado por su hecho, ello no supone contraer con constante reiteración un matrimonio bígamo, y en la mayoría de los casos tampoco una repetición de la falsificación ya consumada del estado civil».
(7) Sea la oportunidad para poner de presente que el parágrafo 2, del artículo 73 de la Ley 2094, del 29 de junio de 2021, que modificó el artículo 265 del Código General Disciplinario, consagró que «[e]l artículo 7 (8) de la presente ley entrará a regir treinta meses (30) después de su promulgación. Mientras tanto, mantendrá su vigencia el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011». <
Notas al pie · 8
- 1.Al respecto puede revisarse la consulta C-47 – 2017 en el link https://www.procuraduria.gov.co/portal/relatoria
- 2.El artículo 286 del Código Penal señala que «[]El servidor público que en ejercicio de sus funciones, al extender documento público que pueda servir de prueba, consigne una falsedad o calle total o parcialmente la verdad […]».
- 3.Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación penal, providencia de Segunda Instancia-Sistema Acusatorio n.° 35.720, del 16/03/11, m. p. Sigifredo Espinosa Pérez.
- 4.Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación penal, providencia del 29/07/08, rad. 28961.
- 5.Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación penal, providencia SP2649-2014, del 05/03/14, rad. 36337; m. p. Eugenio Fernández Carlier.
- 6.Artículo modificado por el artículo 132 de la Ley 1474/11.
- 7.Sentencia T-282A/12. 8. «Artículo
- 7.Modifícase el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, el cual quedará así: // Artículo 33 . Prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado, desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas, cuando haya cesado el deber de actuar. // Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. La prescripción se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá si transcurridos dos (2) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se notifica la decisión de segunda instancia. // Para las faltas señaladas en el artículo 52 de este Código, el término de prescripción será de doce (12) años. La prescripción, en estos casos, se interrumpirá, esta se producirá si transcurridos tres (3) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se ha notificado la decisión de segunda instancia. // Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido en los tratados internacionales que Colombia ratifique». Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.© "Guía Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación" Última actualización: 31 de diciembre de 2023