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Concepto 88 de 2023Procuraduría General

Código General Disciplinario (Ley 1952/2019)

Documento oficial ↗

Guía Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación [CONCEPTO_PROCURADURIA_0000088_2023] Inicio Artículo NF7 CONCEPTO 88 DE 2023 (junio 30) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Bogotá, D. C., Doctora XXXXXXXXXXXXXXX Líder Oficina Jurídica Secretaría de Educación del Chocó Calle 30 8-04, barrio El Silencio Quibdó (Chocó) isis.cordoba@sedchoco.gov.co infoeducacion@choco.gov.co Ref.: Respuesta consulta rad.

E-2023-403041 del 13/06/2023 (C-2023-3040192) Respetada doctora: En atención a su consulta de la referencia, mediante la cual solicita que se emita concepto jurídico en torno al funcionario competente para resolver una solicitud de prescripción de la acción disciplinaria en un proceso que tiene pliego de cargos notificado, pero que según la transición en materia ritual se sigue por el CDU, que no consagra la división de los roles de instrucción y juzgamiento, me permito manifestarle lo siguiente: Debe resaltarse que, en cumplimiento de la función que le ha sido asignada a esta oficina en el artículo 9o, numeral 3o del Decreto Ley 262 de 2000 (1), modificado por el artículo 4o del Decreto Ley 1851 de 2021 (2), se suministrarán elementos de juicio generales que sirvan para ilustrar el tema consultado, que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares, sin que ello se entienda como resolución de un caso particular y concreto.

Pues bien, comoquiera que la primera parte de la consulta ya había sido abordada por esta dependencia, se cita, a continuación, el concepto C-219 – 2022, en el cual se trae a colación el aparte pertinente del concepto C- 70 – 2022: [L]a evaluación de la investigación disciplinaria (3) se materializa bien a través de un auto de terminación del proceso y archivo definitivo, o de formulación de pliego de cargos (4).

Respecto de esta última, el funcionario instructor emite una decisión motivada que deberá notificarse personalmente (5) y, de manera subsidiaria, se hará por edicto (6). Una vez se surtan las notificaciones que se deriven de esta decisión de formulación de cargos, el expediente será remitido al funcionario de juzgamiento que le corresponda conocerlo (7), quien proferirá un auto de sustanciación motivado, en el cual fijará si el juicio se llevará a cabo por el procedimiento ordinario o por el verbal.

En este último caso, dicho auto también contendrá la fecha y hora para la celebración de la audiencia de descargos y pruebas (8). nombre de la decisión funcionario que la emite clase de decisión forma de notificación / comunicación recurso que procede Formulación de cargos (arts. 221, 222 y 223 cgd). Instrucción (arts. 221, 222 y 225 cgd).

Motivada (art. 221 cgd). Personal (principal) Por edicto (subsidiaria) (arts. 121, 127 y 225 cgd). No procede recurso alguno (art. 222 cgd). Fijación del juzgamiento a seguir (arts. 225A y 225H cgd). Juzgamiento (arts. 225, 225A y 225H cgd). Sustanciación motivada (art. 225A cgd). Comunicación (art. 129 cgd). No procede recurso alguno (arts. 225A y 225H cgd).

Con fundamento en lo anterior, basta señalar que comoquiera que la competencia del instructor va hasta cuando culmine la respectiva etapa (9), es decir, hasta cuando sea notificado en debida forma el auto de formulación de cargos, todas las decisiones que deban adoptarse con posteridad a dicha fase le corresponden al de juzgamiento. Ahora, respecto a la transición en materia procesal, de cara a la división de los roles de instrucción y juzgamiento, debe precisarse que, si bien la competencia forma parte de la ritualidad de los procesos –circunstancia que prima facie conllevaría la aplicación del régimen de transición contemplado en el artículo 263 del cgd (10), la fórmula a la cual debe acudirse en este tema puntual es la que emana del artículo 74 de la Ley 2094 de 2021 (11) En esta disposición, el legislador disciplinario consagró un régimen de transición especial para dicho aspecto procedimental, el cual debe aplicarse a todas las actuaciones, sin importar la calidad del sujeto disciplinable, en virtud de los principios de favorabilidad e igualdad, todo en aras de garantizar, desde el 30 de junio de 2021 (12) el cumplimiento inmediato de la separación de la etapa de instrucción y de juzgamiento, la doble instancia y la doble conformidad.

Resta agregar que la contestación que antecede, expedida a instancia de la consultante, reviste un carácter meramente ilustrativo o indicativo, en la medida en que no tiene fuerza vinculante, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 28 de la Ley 1437 de 2011 (13) y 39 de la Resolución 330 de 2021 (14) Atentamente, ORIGINAL FIRMADO POR VALENTINA MAHECHA VARÓN Procuradora auxiliar para asuntos disciplinarios <NOTA DE PIE DE PÁGINA> 1. «Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos». 2. «Por el cual se modifican los decretos ley 262 y 265 de 2000 con el fin de reconfigurar la planta de personal de la Procuraduría General de la Nación, modificar el régimen de competencias internas, crear, fusionar cargos y determinar los funcionarios que los ocupaban a donde pasarán a ocupar los nuevos cargos que se creen, así como la reasignación o cambio de la estructura de funcionamiento y asignación de las diferentes funciones y cargos de los empleados y se dictan otras disposiciones». 3. «artículo 221. decisión de evaluación. Una vez surtida la etapa prevista en el artículo anterior, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, evaluará el mérito de las pruebas recaudadas y formulará pliego de cargos al disciplinable o terminará la actuación y ordenará el archivo, según corresponda». 4. «artículo 222. procedencia de la decisión de citación a audiencia y formulación de cargos.

El funcionario de conocimiento citará a audiencia y formulará pliego de cargos cuando esté objetivamente demostrada la falta y exista prueba que comprometa la responsabilidad del disciplinado. Contra esta decisión no procede recurso alguno. […]». Al respecto, cabe señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 2094/21, «[c]uando en la Ley 1952 de 2019 se emplee la expresión “auto de citación a audiencia y formulación de cargos” debe entenderse “pliego de cargos” […]». «artículo 223. pliego de cargos.

La decisión mediante la cual se cite a audiencia al disciplinado deberá contener: // 1. La identificación del autor o autores de la falta. // 2. La denominación del cargo o la función desempeñada en la época de comisión de la conducta. // 3. La descripción y determinación de la conducta investigada, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó. // 4.

Las normas presuntamente violadas y el concepto de la violación, concretando la modalidad específica de la conducta. // 5. El análisis de la ilicitud sustancial del comportamiento. // 6. El análisis de la culpabilidad. // 7. El análisis de las pruebas que fundamentan cada uno de los cargos formulados. // 8. La exposición fundada de los criterios tenidos en cuenta para determinar la gravedad o levedad de la falta, de conformidad con lo señalado en el artículo 47 de este Código. // 9.

El análisis de los argumentos expuestos por los sujetos procesales». 5. «artículo 225. notificación del pliego de cargos y oportunidad de variación. El pliego de cargos se notificará personalmente al procesado o a su defensor si lo tuviere. Para el efecto, inmediatamente se librará comunicación y se surtirá con el primero que se presente. // <Aparte tachado reemplazado por el artículo 72 de la Ley 2094 de 2021> Si vencido el término de cinco (5) días contados a partir del día siguiente a la entrega de la comunicación en la última dirección registrada y al correo electrónico, no se ha presentado el procesado o su defensor, si lo tuviere, se procederá a designar defensor de oficio <defensor público o estudiante de consultorio jurídico de universidad legalmente reconocida> con quien se surtirá la notificación personal. // Las restantes notificaciones se surtirán conforme lo previsto en el artículo 121 de este Código. // Cumplidas las notificaciones, dentro del término improrrogable de tres (3) días, remitirá el expediente al funcionario de juzgamiento correspondiente». «artículo 121. notificación personal.

Se notificarán personalmente los autos de apertura de investigación disciplinaria, el de vinculación, el pliego de cargos y su variación, los fallos de instancia». 6. «artículo 127. notificación por edicto. Los autos que disponen la apertura de investigación, la vinculación, el pliego de cargos y su variación, y los fallos que no puedan notificarse personalmente, se notificarán por edicto.

Para tal efecto, una vez producida la decisión, se citará inmediatamente al disciplinable, por un medio eficaz, a la entidad donde trabaja o a la última dirección registrada en su hoja de vida o a la que aparezca en el proceso disciplinario, con el fin de notificarle el contenido de aquella y, si es sancionatoria, hacerle conocer los recursos que puede interponer.

Se dejará constancia secretarial en el expediente sobre el envío de la citación. // Si transcurrido el término de cinco (5) días a partir del día siguiente a la entrega de la comunicación en la última dirección registrada no comparece el disciplinable, en la secretaría se fijará edicto por el término de tres (3) días para notificar la providencia. // Cuando el investigado ha estado asistido por defensor, con él se surtirá la notificación». 7.

Ib. 8. «artículo 225a. fijación del juzgamiento a seguir. Recibido el expediente por el funcionario a quien corresponda el juzgamiento, por auto de sustanciación motivado, decidirá, de conformidad con los requisitos establecidos en este artículo, si el juzgamiento se adelanta por el juicio ordinario o por el verbal. Contra esta decisión no procede recurso alguno. // El juicio verbal se adelantará cuando el sujeto disciplinable sea sorprendido en el momento de la comisión de la falta o con elementos, efectos o instrumentos que provengan de la ejecución de la conducta. // También se seguirá este juicio por las faltas leves, así como por las gravísimas contempladas en los artículos 54, numerales 4 y 5; 55, numerales 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8 y 10; 56, numerales 1, 2, 3, 5; 57, numerales 1, 2, 3, 5 y 11; 58, 60, 61 y 62, numeral 6. // parágrafo.

En cualquiera de los eventos anteriores, el funcionario adelantará el proceso verbal, salvo que, por la complejidad del asunto, el número de disciplinables, el número de cargos formulados en el pliego o la carencia de recursos humanos, físicos o dotacionales de la dependencia que debe cumplir la función de juzgamiento, dificulte el logro de los principios de celeridad, eficacia y economía procesal en el desarrollo de la actuación disciplinaria.

En estos casos, el funcionario deberá motivar su decisión». «artículo 225h. citación a audiencia de pruebas y descargos. En el auto en el que el funcionario de conocimiento decida adelantar el juicio verbal, de conformidad con las reglas establecidas en esta ley, fijará la fecha y la hora para la celebración de la audiencia de descargos y pruebas, la cual se realizará en un término no menor a los diez (10) días ni mayor a los veinte (20) días de la fecha del auto de citación. Contra esta decisión no procede recurso alguno». 9. «artículo 12. debido proceso. // […] // En el proceso disciplinario debe garantizarse que el funcionario instructor no sea el mismo que adelante el juzgamiento. […]». «artículo 213. término de la investigación. La investigación […] culminará con el archivo definitivo o la notificación de la formulación del pliego de cargos. […] Con todo, si hicieren falta pruebas que puedan modificar la situación jurídica del disciplinable, los términos previstos en los incisos anteriores se prorrogarán hasta por tres (3) meses más. Vencido el cual, si no ha surgido prueba que permita formular cargos se archivará definitivamente la actuación». «artículo 225. notificación del pliego de cargos y oportunidad de variación. // […] // Cumplidas las notificaciones, dentro del término improrrogable de tres (3) días, remitirá el expediente al funcionario de juzgamiento correspondiente». 10. «artículo 263. artículo transitorio.

A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley. […]». 11. «artículo 74. reconocimiento y ejercicio de funciones jurisdiccionales.

El reconocimiento y ejercicio de las funciones jurisdiccionales que se le atribuyen a la Procuraduría General de la Nación en esta ley, comenzarán a regir al día siguiente de su promulgación. // En todos los procesos en los cuales se investiguen servidores de elección popular se adoptarán las medidas internas para garantizar que el funcionario que formule el pliego de cargos no sea el mismo que profiera el fallo, mientras entra en vigencia esta ley. // Los expedientes disciplinarios contra servidores públicos de elección popular que, a la entrada en vigencia de esta ley, estén en curso en las personerías municipales serán enviados inmediatamente a la Procuraduría General de la Nación. […]».

(Expresión declarada inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C- 030 de 2023, según comunicado 04 de 16 de febrero de 2023). 12. Fecha en la cual entró en vigencia el artículo 1 de la Ley 2094 de 2021, en consonancia con el artículo 74 ibidem. 13. «artículo 28. alcance de los conceptos. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 "Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo".

El nuevo texto es el siguiente:> Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución». 14. «artículo 39. de los conceptos. Los conceptos emitidos como respuesta a las peticiones realizadas en el ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución para el servidor público o particular, ni comprometerán la responsabilidad de la Procuraduría General de la Nación».

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.© "Guía Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación" Última actualización: 31 de diciembre de 2023