Guía Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación [CONCEPTO_PROCURADURIA_0000068_2021] Inicio Artículo NF CONCEPTO 68 DE 2021 <Fuente: Archivo interno entidad emisora> PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN TEMA: Procedimiento SUBTEMA: Entrada en vigencia del Código General Disciplinario Actuaciones de Oficio / Fallo, objeto de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y procedimiento para su declaración En atención a sus consultas de la referencia, mediante las cuales solicita que se emita concepto jurídico, con ocasión de la entrada en vigencia del cgd, sobre si la prescripción debe declararse de oficio; si la favorabilidad de la sanción opera de oficio, instancia competente para aplicar la nueva dosificación, procedencia si el fallo está siendo objeto de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y procedimiento para su declaración; criterios para definir la competencia residual de la Agencia y la remisión por competencia de los expedientes debido a que la falta del artículo 48 -45 del cdu deja de ser gravísima; y la naturaleza del concepto profesional que rinden los contadores que ostentan la condición de gestores contables (peritación, documento, apoyo técnico u otro medio de prueba), me permito manifestarle lo siguiente: …Pues bien, antes de abordar cada uno de los aspectos por los cuales se indaga, cabe señalar, en cuanto a la entrada en vigencia del Código General Disciplinario, que el artículo 73 de la Ley 2094, del 29/06/2021 [1], que modificó el artículo 265 del cgd, consagró lo siguiente: Las disposiciones previstas en la presente ley, y las contenidas en la Ley 1952 de 2019, que no son objeto de reforma, entrarán a regir nueve (9) meses después de su promulgación. Durante este período conservará su vigencia plena la Ley 734 de 2002, con sus reformas. […] parágrafo 1.° El artículo 1 de la presente Ley, relativo a las funciones jurisdiccionales entrará a regir a partir de su promulgación [2]. // parágrafo 2.° El artículo 7 de la presente ley entrará a regir treinta meses (30) después de su promulgación. Mientras tanto, mantendrá su vigencia el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011.
Ello se traduce en que como la Ley 2094 fue promulgada el 29 de junio de 2021, en el Diario Oficial 51.720, el cdu seguirá rigiendo hasta que entre en vigor el cgd, es decir, el 29 de marzo de 2022, salvo los artículos 1.° y 7.° de la citada Ley 2094. Entonces, con fundamento en dichas vigencias, y frente a escenarios de tránsito de legislaciones, en el concepto C- 101 – 2019, se indicó lo siguiente: [L]a Corte Constitucional ha dicho que «en materia de regulación de los efectos del tránsito de legislación, la Constitución solo impone como límites el respeto de los derechos adquiridos, y el principio de favorabilidad y de legalidad [3] […].
Por fuera de ellos, opera la libertad de configuración legislativa» [4]. Entonces, de cara a estos dos componentes del debido proceso, debe señalarse que existe una máxima constitucional cual es que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, siempre que se respete el principio de favorabilidad [5].
De ella, se desprenden las siguientes reglas de aplicación de la ley general en el tiempo: 1.- Las normas rigen hacia el futuro. 2.- Las normas procesales o de trámite entran a regir inmediatamente [6], debido a su carácter público, salvo que el legislador haya dispuesto otra cosa (regímenes de transición, en los que puede aplazar su entrada en vigencia para determinadas relaciones jurídicas o en los que puede tener efectos sobre relaciones jurídicas en curso) [7]. 3.- Por el contrario, para las normas sustanciales (materia sancionatoria y punitiva), la regla general es la irretroactividad ( nullum crimen, nulla poena sine lege ) [8].
La excepción es la siguiente: «las normas más favorables son susceptibles de ser aplicadas retroactivamente, como si hubieran estado vigentes en el momento en que ocurrieron los hechos» [9]. […]. En suma, ante una sucesión de leyes en el tiempo, emana para la autoridad disciplinaria el deber de escogencia de la ley más benigna a aplicar al caso concreto: «el juez disciplinario, con el fin de no violar el debido proceso, “no puede limitarse a la aplicación invariable de las normas según las reglas generales relativas al tiempo de su vigencia (irretroactividad de la ley), sino que se halla obligado a verificar si la norma posterior, no obstante haberse promulgado después de ocurridos los hechos, puede favorecer al […] procesado, pues, si así acontece, no tiene alternativa distinta a la de aplicar tal disposición» [10].
De manera que hasta tanto entre en vigor el artículo 33 del cgd, modificado por el artículo 7.° de la Ley 2094/21 [11], los términos de caducidad y prescripción de la acción disciplinaria son los previstos en el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011; y solo cuando haya sucesión de leyes en el tiempo ¯requisito que está dispuesto que ocurra a partir del 29 de diciembre de 2023¯, la autoridad disciplinaria aplicará, caso a caso, la retroactividad del cgd [12], tal y como lo consagra la regla tres que antecede.
Ahora, frente a si la favorabilidad de la sanción opera de oficio, la instancia competente para aplicar la nueva dosificación, su viabilidad aun cuando el fallo esté siendo objeto de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y el procedimiento para su declaración, se cita, in extenso, el pronunciamiento efectuado por esta Auxiliar Disciplinaria en el concepto C-125 – 2019: Pues bien, […] resulta ilustrativo hacer una breve mención de los antecedentes de la consagración legal del principio de favorabilidad de la sanción: // El proyecto de Código General Disciplinario (cgd), que se sometió a consideración del Congreso de la República, tenía dos artículos que abordaban este principio: uno de carácter permanente, que es el actual artículo 8.° de la Ley 1952/19, que no sufrió modificación alguna: «[e]n materia disciplinaria la ley permisiva o favorable, sustancial o procesal de efectos sustanciales, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Este principio rige también para quien esté cumpliendo la sanción, salvo lo dispuesto en la Constitución Política». El otro, de carácter transitorio, era del siguiente tenor literal: «Artículo 270. Aplicación del principio de favorabilidad. Las sanciones de inhabilidad general que se estén cumpliendo como consecuencia de la realización de una falta gravísima cometida con culpa gravísima se reducirán así: // 1.
La de diez (10) y once (11) años, a tres (3) años. // 2. La de doce (12) y trece (13) años, a cuatro (4) años. // 3. La de catorce (14) y quince (15) años, a cinco (5) años. // 4. La de dieciséis (16), a seis (6) años. // 5. La de diecisiete (17), a siete (7) años. // 6. La de dieciocho (18), a ocho (8) años. // 7. La de diecinueve (19), a nueve (9) años. // 8.
La de veinte (20) años, a diez (10) años». Respecto a dicha norma, en la parte pertinente de la exposición de motivos se dejó consignado que «se pensó en un régimen de transición en las sanciones ya impuestas acorde con el principio de favorabilidad, acorde con el nuevo catálogo de sanciones atribuidas a las faltas tipificadas y que ya han sido objeto de definición en sede disciplinaria». [13] Sin embargo, de los debates que se surtieron frente a ese artículo transitorio se advierte que, primero se efectuó una propuesta en la cual se modificaba su contenido; el texto acogido en ese momento fue el siguiente [14]: «Aplicación del principio de favorabilidad.
Las sanciones de inhabilidad general que se estén cumpliendo como consecuencia de la realización de una falta gravísima cometida con culpa gravísima se reducirán a la mitad» [15]. Finalmente, el artículo fue eliminado del proyecto. Ahora, establezcamos si resultaba indispensable que el cgd contemplara un artículo (transitorio) en el que se precisara la forma en que se reduciría la sanción de inhabilidad general que se estuviera cumpliendo como consecuencia de la realización de una falta gravísima cometida con culpa gravísima, ante la invocación de la favorabilidad en la ejecución del acto administrativo disciplinario; es más, si también debía indicarse tanto la institución jurídica a aplicar para reconocer dicho principio como la autoridad disciplinaria competente para hacerlo.
Para ello, se traerán a colación, en orden cronológico, las precisiones constitucionales, legales, jurisprudenciales, doctrinales y conceptuales que han abordado estas materias, veamos: 1) Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, providencia del 16/10/02, rad. 1454, c. p.: Susana Montes de Echeverri: 6. Alcance del principio de favorabilidad.
Modificación de la sanción impuesta para ajustarla a la nueva normatividad. […] por virtud del mandato constitucional del artículo 29, el principio de la irretroactividad de la ley en materia sancionatoria sufre una importante excepción en el evento de que la nueva ley sea más favorable al procesado: penal, disciplinario o en los casos contravencionales en que su naturaleza lo admita; cuando tal circunstancia se dé, dicha ley adquiere fuerza retroactiva, es decir, puede o debe aplicarse a situaciones surgidas bajo el imperio de la ley precedente. // Por cuanto se trata del manejo de criterios y conceptos que fueron desarrollados ampliamente por el derecho penal y hoy resultan aplicables a las actuaciones judiciales y administrativas en las cuales se juzgue la conducta humana para aplicar el poder sancionador del Estado, la Sala transcribe una atinada síntesis de la doctrina sobre el particular, contenida en la obra "Derecho penal" parte General, octava edición pág. 103, del Dr. Alfonso Reyes Echandía, quien empieza por definir qué debe entenderse por ley más favorable, siguiendo en ello a Maggiore: […] bien podríamos decir que la ley más favorable es aquella que modifica la precedente eliminando una figura delictiva, disminuyendo la gravedad del delito y sujetándolo a una sanción más leve […] y, en general, la que en forma alguna mejora la situación del delincuente. // Esta excepción tiene un fundamento profundamente humano; cuando el propio legislador ha considerado […] que una pena demasiado severa debe sustituirse por otra más benigna, y así lo declara en la nueva ley, sería contrario a un elemental y humano sentido de justicia la aplicación de la norma incriminatoria precedente […] Hipótesis de aplicabilidad de los principios anteriores: […] Nuevas disposiciones meramente modificatorias // Esta situación se presenta cuando la nueva ley establece para una determinada figura delictiva ya prevista en otra anterior, un tratamiento jurídico diverso que puede consistir: // 1) En castigar el hecho en una forma más benigna. // Esta benignidad puede consistir en la previsión de una pena principal menor en calidad o en cantidad […].
Dada la indudable favorabilidad de la nueva ley, se aplica en efecto retroactivo. // El artículo 45 de la Ley 153 de 1887 prevé a este respecto las siguientes hipótesis a) La nueva ley minora de un modo fijo la pena que antes era también fija, en cuyo caso se declarará la correspondiente rebaja de la pena […]. 8. Procedimiento para aplicar el principio de favorabilidad. // En el caso sometido a estudio derivado de la expedición del […] y de la derogatoria expresa de […], no existe un cambio en el procedimiento administrativo aplicable en el juzgamiento de las conductas de los eventuales infractores de las normas sobre […], sino que se ha realizado una variación en el cuantum o clase de las sanciones aplicables según el tipo de conducta asumida por el inculpado […].
Si el proceso ya se había fallado y la sanción se cumplió no resulta posible disminuir la sanción, pues se cumplió conforme a las disposiciones entonces vigentes. Si se falló o decidió el proceso y la correspondiente providencia está en firme pero no se ha cumplido la sanción, corresponde realizar un nuevo pronunciamiento administrativo a fin de ajustar la sanción a la nueva norma más favorable, en actuación debidamente motivada fundada justamente en la existencia de esa nueva norma más favorable, previa solicitud del interesado. […] El principio de favorabilidad cuando es aplicable en materia sancionatoria administrativa, constituye un imperativo constitucional y, por ende, bien puede ser aplicado a solicitud de parte, o de oficio por la autoridad juzgadora competente […].
El principio de favorabilidad en los procesos administrativos sancionatorios en los cuales es aplicable, al igual que en materia penal estrictamente, conlleva la disminución de la pena o sanción para quienes habiendo sido juzgados bajo la vigencia de las normas anteriores (cosa decidida administrativa) no hayan cumplido la correspondiente sanción cuando ocurra el cambio de legislación y ésta les sea más favorable.
Por ende, deberá dictarse una nueva providencia en la cual se ajuste la sanción a las normas más favorables de la nueva normatividad. 2) Corte Constitucional, sentencia C-475/04, m. p.: Marco Gerardo Monroy Cabra: // [E]l principio de legalidad de las sanciones exige […] (iii) que la sanción se determine no solo previamente, sino también plenamente, es decir que sea determinada y no determinable.
Obviamente, esto no impide que el legislador diseñe mecanismos que permitan la gradación de la sanción, como el señalamiento de topes máximos o mínimos […]. 3) Corte Constitucional, sentencia T-152/09, m. p.: Cristina Pardo Schlesinger: [A]demás de que la aplicación del principio de favorabilidad en el proceso disciplinario había sido bastante clara en la jurisprudencia constitucional, en la actualidad no se discute, pues el artículo 14 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002) lo regula así: // «En materia disciplinaria la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Este principio rige también para quien esté cumpliendo la sanción, salvo lo dispuesto en la Carta Política». // Es evidente, en consecuencia, no solo que la ley exigió la aplicación del principio de favorabilidad en el derecho administrativo disciplinario, sino también que lo impuso tanto en el proceso de formación del acto sancionador como en su ejecución, esto es, en el proceso disciplinario, en la sanción y en su cumplimiento. […] Dicho en otros términos, el principio de favorabilidad debe aplicarse en el acto administrativo disciplinario y en su ejecución. […] la favorabilidad en el derecho sancionador del Estado, penal o disciplinario, es un principio orientador para el operador jurídico no de la interpretación de la ley, sino de la escogencia de la ley aplicable al caso cuando hay sucesión de leyes en el tiempo.
Por lo tanto, este principio se aplicará teniendo en cuenta dos parámetros: El primero, el de la retroactividad de una ley más benigna, según el cual: i) si después de cometido un hecho típico surge otra ley con menor pena o sanción, se aplicará esta última, aun cuando el caso se encuentre definitivamente juzgado; ii) si después de cometido el delito o la falta disciplinaria entra en vigencia una nueva ley que hace desaparecer el tipo penal o la falta reprochada, debe aplicarse la norma más favorable, aun cuando el caso se encuentre definitivamente terminado.
De esta forma, la ley favorable se aplica aun en contra de la cosa juzgada, pues el principio de favorabilidad hace prevalecer la libertad y los derechos inherentes a ella sobre la seguridad jurídica que ampara la firmeza de la sentencia y del acto administrativo sancionador. […] En consecuencia, para la Sala es claro que, en la situación en la que se encuentra el accionante en la que, por haberse impuesto una inhabilidad para el ejercicio de la función pública por el lapso de 11 años, la sanción aún continúa produciendo efectos jurídicos, debe darse paso a las reglas propias del principio de favorabilidad que ordenan la aplicación retroactiva de la Ley […].
De esta forma, la aplicación de la ley más benigna, aun cuando se está cumpliendo la sanción, permite concluir que el fundamento de derecho del acto administrativo sancionador desapareció del mundo jurídico […]. En este orden de ideas, se probó la existencia del decaimiento del acto administrativo o desaparición de su fundamento de derecho, el cual tiene efectos hacia el futuro y no afecta la validez del acto por todo el tiempo de existencia, pues atañe a situaciones presentadas con posterioridad al nacimiento del acto y se ubican en su ejecutoria, por lo que es necesario acceder a la protección constitucional solicitada y ordenar el retiro de los efectos de la sanción de inhabilidad por el término que faltare para completar los once (11) años a que se refieren los actos sancionatorios. 4) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 07/02/13, rad. 11001-03-25-000-2010-00102-00( 0833-10 ), c. p. Víctor Hernando Alvarado Ardila: [E]l legislador se encargó de establecer unas pautas o lineamientos que permiten efectivizar el principio de proporcionalidad: de un lado, determinó cuáles son las sanciones que corresponden a los distintos tipos de faltas y al grado de culpa con el que las mismas [sic] son cometidas y, de otro, fijó unos límites (mínimos y máximos), dentro de los cuales el operador disciplinario debe moverse.
Con todo, la graduación de la sanción debe atender los criterios a los que nos referimos en precedencia. 5) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 03/04/14, rad. 11001-03-25-000-2005-00166-01, c. p. Guillermo Vargas Ayala: Es preciso destacar que el decaimiento, entraña en sí mismo la pérdida de los efectos vinculantes del acto administrativo y determina su inaplicación, pues es propio de dicho fenómeno que al desaparecer los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión administrativa, esta pierda su fuerza ejecutoria.
Dicho de otra manera, con el decaimiento se extinguen las obligaciones de cumplimiento y obediencia que se encuentran implícitas en el acto administrativo y desaparecen al mismo tiempo tanto la potestad que tiene la administración para forzar su acatamiento como el derecho del administrado de exigir su ejecución. // No sobra añadir a lo anterior, que como quiera que la norma anteriormente trascrita no hace la distinción entre actos administrativos de carácter general y particular, ha de entenderse que el decaimiento se predica de ambos, lo cual significa que los actos administrativos de contenido impersonal y abstracto así como los creadores de situación individuales y concretas, éstos dejan de producir efectos jurídicos hacia futuro. // Según el criterio de la Sala, el fenómeno del decaimiento de un acto administrativo se produce ope legis, es decir, por ministerio de la ley.
Por lo anterior, no es preciso adelantar ningún trámite para que opere dicho fenómeno, más sin embargo, nada impide que en sede administrativa la autoridad competente haga una declaración sobre su ocurrencia, sin que tal manifestación constituya en sí misma una nueva manifestación de la voluntad de la Administración, pues se trata simplemente de un acto de simple constatación de un evento sobreviniente cuyos efectos están previamente determinados por el legislador. 6) Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios, concepto emitido frente a la consulta C- 73 - 2017: En primer término, es necesario indicar que el principio de legalidad de la sanción disciplinaria está debidamente consagrado en los artículos 44 a 47 del Capítulo Segundo, Título V de la Ley 734 de 2002, bajo una estructura que define las clases de sanciones, su ámbito o contenido, límites y criterios de graduación, para cada conducta considerada como falta disciplinaria. // Igualmente, es necesario señalar que el artículo 16 de la Ley 734 de 2002 bajo el nomen iuris «función de la sanción disciplinaria» señala no solo su propósito sino, además, la finalidad que persigue, desde la teoría de la prevención general y especial punitiva; pero el texto normativo no consagra las reglas para imponerla.
Aun así, explícitamente es evidente que rigen en su aplicación los principios de proporcionalidad [16] y razonabilidad como parámetros obligatorios para mensurarla. […] es pertinente indicar que la Ley 734 de 2002 prefirió un sistema más estricto para la imposición de la sanción disciplinaria, que el existente en vigencia del anterior Código Disciplinario Único del año 1995, en donde había mayor liberalidad para adjudicar el correctivo disciplinario para cada conducta, al punto que insistió en la necesidad de que el proceso de imposición de la sanción estuviese precedido [de] la aplicación de los principios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad, pese a la amplitud dogmática reconocida en nuestro derecho sancionador en relación con la del ámbito del derecho penal. [17] 7) Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios, concepto emitido frente a la consulta C- 108 - 2018: Se parte por indicar que la jurisprudencia [18] ha dejado sentado que aun cuando la regla general es el deber de obediencia del acto administrativo y de ejecución inmediata, el legislador ha consagrado dos vías legales administrativas [19] para impedir la ejecución de un fallo sancionatorio y lograr su extinción: i) La revocatoria directa, a través de la cual quien lo profirió o el procurador general de la nación lo deja sin efectos mediante un acto posterior debidamente motivado y con base en las causales señaladas en el artículo 124 de la Ley 734 de 2002, dentro de las cuales está la manifiesta infracción de las normas constitucionales, legales o reglamentarias en que deban fundarse; y ii) La pérdida de ejecutoriedad, ante la ocurrencia de las causales previstas en el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011, en particular, cuando desaparezcan sus fundamentos de derecho.
Y si bien las dos instituciones jurídicas, en esencia, comparten la causal de ilegalidad e inconstitucionalidad del acto administrativo, la aplicación de una u otra dependerá del tiempo en el que ocurra dicha circunstancia: la revocatoria directa opera «como consecuencia de una invalidez originaria, esto es, cuando al momento de expedirse el acto administrativo se contradijo la ley o la Constitución» (afecta su validez); en cambio, «en la pérdida de fuerza ejecutoria por decaimiento, la ilegalidad o inconstitucionalidad es sobrevenida, es decir que se produce con posterioridad a su expedición» (afecta su eficacia u obligatoriedad). [20] 8) Ramírez-Torrado, María Lourdes & Hernández-Meza, Nelson, Los contornos ?exibles del principio del debido proceso en las sanciones disciplinarias, 138 Vniversitas (2019). https://doi.org/10.11144/Javeriana.vj138.cfpd La favorabilidad que se reclama en materia disciplinaria hunde sus raíces en los artículos 44 a 47 de la Ley 153 de 1887, englobadas en el derecho fundamental al debido proceso; en el cual la ley posterior se aplicará en tanto sea más favorable, aun cuando no estuviere vigente al momento de la ocurrencia de los hechos investigados; o incluso, la normatividad derogada debe aplicarse en caso de que la norma posterior sea restrictiva o desfavorable al disciplinado.
En este sentido, estimamos que, con arreglo al principio de favorabilidad […] debe dejarse sin efectos la sanción disciplinaria, cuando esto ocurre luego de la imposición de la sanción. Ahora, en los eventos en que haya tránsito de legislación, la favorabilidad puede ser aplicada también en forma atenuada cuando el comportamiento objeto de sanción no desaparezca con la nueva norma, sino que reciba un tratamiento más benigno que en la anterior. 9) Según lo dispuesto en el artículo 275 de la Carta Política, «[e]l Procurador General de la Nación es el supremo director del Ministerio Público» y le corresponde ejercer, entre otras, las siguientes funciones, previstas en el artículo 277 ibidem: «1.
Vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos» y «5. Velar por el ejercicio diligente y eficiente de las funciones administrativas. En virtud de ello, y de conformidad con lo establecido en el artículo 7.° del Decreto Ley 262 de 2000, le compete «7. Expedir los actos administrativos, órdenes, directivas y circulares que sean necesarios para el funcionamiento de la entidad y para desarrollar las funciones atribuidas por la ley», «36.
Expedir, como supremo director del Ministerio Público, las directivas y circulares que resulten conducentes para el ejercicio de las funciones públicas […]»; y las funciones «señaladas en el artículo 277 constitucional y las demás atribuidas por el legislador podrá ejercerlas por sí, o delegarlas en cualquier servidor público o dependencia de la entidad, en los términos establecidos en este decreto» (parágrafo del art. 7 ib.).
Lo anterior permite extraer los siguientes criterios aplicables al asunto por el cual se indaga: 1.- La sola consagración del artículo 8.° del cgd ¯cuya redacción es casi idéntica a la del artículo 14 del cdu¯ resulta suficiente para que pueda ser aplicado el principio de favorabilidad durante la ejecución del acto sancionador. 2.- Específicamente, opera el principio de favorabilidad por retroactividad del cgd, ante la sucesión de leyes en el tiempo (de cdu a cgd), en la medida en que al efectuar la labor de comparación entre los artículos 44 -1 y 46, inciso primero, del cdu; y el artículo 48 -2 del cgd se advierte que este último resulta más benigno, toda vez que reduce el límite (mínimo y máximo) de la sanción de inhabilidad general para las faltas gravísimas realizadas con culpa gravísima. 3.- Es decir, el cgd conservó la clasificación de las faltas, pero modificó la sanción imponible a la categoría de faltas gravísimas con culpa gravísima, pues disminuyó su severidad ¯para diferenciarla de las faltas gravísimas con dolo¯, ya que redujo el término de la inhabilidad general. 4.- El instituto jurídico que opera frente a la derogatoria de la ley que le sirvió de sustento a un fallo sancionatorio en firme debido al tránsito de legislación, es el decaimiento parcial del acto administrativo, toda vez que dicho fallo es válido, en la medida en que se sometió a las normas en que debía fundarse cuando fue expedido, pero no puede continuar ejecutándose en los mismos términos porque el cgd consagró una sanción más benigna que la prevista en el cdu (favorabilidad atenuada). 5.- Así las cosas, si para el momento en que entre a regir el cgd, aún continúa produciendo efectos jurídicos la sanción de inhabilidad general impuesta frente a una falta gravísima con culpa gravísima, es factible solicitar que, de cara a las reglas propias del principio de favorabilidad que ordenan la aplicación retroactiva de la ley, se proceda a ajustar dicha sanción, de conformidad con lo dispuesto en el cgd. 6.- Mediante un acto de trámite, la autoridad disciplinaria competente ¯que será aquella que el procurador general de la nación determine, a través de un acto administrativo que expida para tal fin¯ constatará la ocurrencia de ese evento sobreviniente, y así lo reconocerá. Acto seguido, llevará a cabo el ejercicio de ajustar el término de la sanción de inhabilidad general impuesta en el fallo, en aplicación del principio de favorabilidad de la sanción por cambio legislativo, no solo respetando el nuevo límite fijado (mínimo y máximo) en el cgd, sino también sopesando los mismos criterios de graduación que fueron tenidos en cuenta, en su oportunidad, por el fallador de instancia [21].
Por otra parte, respecto a los criterios para definir la competencia residual de la Agencia y la remisión por competencia de los expedientes debido a que la falta del artículo 48 -45 del cdu deja de ser gravísima, el Consejo de Estado [22] indicó sobre el particular: [L]a itrc desplaza la competencia general de la dian cuando se trata de: i) faltas disciplinarias gravísimas establecidas en los numerales 1, 3, 17, 20, 30, 35, 42, 43, 44, 45, 46,47, 50, 56, 58 y 60 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002; y ii) las demás faltas disciplinarias cuando sea necesaria la defensa de los recursos públicos. […] En resumidas cuentas, el Legislador extraordinario otorgó a la Agencia itrc la facultad de investigar a los funcionarios de la dian, la ugpp y coljuegos por algunas conductas referidas a faltas gravísimas del artículo 48 del cdu y le otorgó una competencia especial que permite desplazar del ejercicio de la función disciplinaria a las Oficinas de Control Interno, previa decisión motivada y sin perjuicio del control preferente de la Procuraduría General de la Nación. […].
Aclara la Sala que mientras la primera de las citadas causales está configurada sobre unos elementos preponderantemente objetivos, esto es, que la conducta que se investigue pueda constituir una falta disciplinaria gravísima, de aquellas que tipifican los numerales citados del artículo 48 del Código Disciplinario Único, la segunda de dichas causales otorga cierta discrecionalidad a la uae – itrc, a saber, la de establecer si su actividad disciplinaria se considera “necesaria” o no para la defensa de los recursos públicos, lo cual está relacionado directamente con las finalidades para las cuales el Gobierno Nacional consideró pertinente crear dicha entidad, es decir, las de “consolidar unas finanzas públicas sanas”, cumplir con los requerimientos para participar en organismos internacionales en los términos del artículo 47 de la Ley 1450 de 2011” y “contar con mecanismos eficaces para la protección del patrimonio público que aseguren mayor transparencia, eficiencia y eficacia en la gestión de ingresos a cargo del sector de Hacienda y Crédito Público”, entre otras, tal como se puede leer en la parte considerativa del Decreto Ley 4173 de 2011. [23] Por último, frente a la naturaleza del concepto profesional que rinden los contadores que ostentan la condición de gestores contables (peritación, documento, apoyo técnico u otro medio de prueba), se extraen los apartes plasmados en la contestación dada a la consulta C-115 – 2015, veamos: [P]ara efectos de la Ley 600 de 2000, cada uno de estos medios probatorios, que involucran el uso de conocimientos técnico – científicos o artísticos de terceros, tiene la siguiente connotación: Dictamen Pericial // Esta prueba está determinada en la Ley 600 de 2000 entre los artículos 2 [4] 9 a 258, como prueba pericial, con unas características específicas: // Es una prueba técnico – científica o artística. // Puede ser practicado por peritos oficiales o no oficiales. // El perito deberá recolectar, asegurar, registrar y documentar la evidencia que resulte, derivada de su actuación y dar informe de ello. // El dictamen debe ser claro y preciso y en él se explicarán los exámenes, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de las conclusiones. // Debe obedecer a un cuestionario planteado por el funcionario que solicita la prueba. // Se puede solicitar su ampliación, aclaración [o] adición. // Puede objetarse por error grave.
Informe Técnico // Esta prueba está calificada como documental, contenida en [los] artículo[s] 263 a 265 de la Ley 600 de 2000, con las siguientes características: // Solicitud de informes técnicos – científicos a entidades públicas o privadas sobre datos que aparezcan registrados en sus libros o en sus archivos. // Son bajo la gravedad del juramento, motivados y con la explicación del origen de los datos suministrados. // Se da traslado para aclaraciones y complementaciones.
Como se puede observar, la naturaleza de estos dos medios de prueba varían [sic] sustancialmente, pues mientras el dictamen pericial va enfocado a que lo practique un perito, quien deberá dar su opinión y dar las explicaciones en extenso de la forma en que llegó a sus conclusiones, en el informe técnico únicamente es un requerimiento para que se suministre una información fundamentada en los datos registrados en la entidad, con lo que se entiende que de acuerdo al fin del medio de prueba se entenderá si se trata de un informe o un dictamen. <
Notas al pie · 20
- 1.«Por medio de la cual se reforma la Ley 1952 de 2019 y se dictan otras disposiciones».
- 2.No obstante, en el inciso primero del artículo siguiente se consagró: «artículo 74 . reconocimiento y ejercicio de funciones jurisdiccionales. El reconocimiento y ejercicio de las funciones jurisdiccionales que se le atribuyen a la Procuraduría General de la Nación en esta ley, comenzarán a regir al día siguiente de su promulgación».
- 3.En el derecho disciplinario, dos de los componentes del debido proceso son el principio de legalidad, integrado a su vez por el de reserva de ley y el de tipicidad; y el principio de favorabilidad ( Cfr. sentencia C- 818 /05).
- 4.Ver sentencia C-619/01. 5. «artículo 29 . El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.// Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. // En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable […]».
- 6.Así lo establece en términos generales el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso: «[l]as leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. // Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones […]».
- 7.Ver sentencia C-692/08. En este orden, «las ritualidades consagradas en el procedimiento anterior» hacen alusión a las normas procesales del cdu.
- 8.En la precitada sentencia C-619/01 se dejó consignado que «la Corte detecta que la legislación colombiana y la tradición jurídica nacional han concluido que las “leyes preexistentes” a que se refiere la norma constitucional son aquellas de carácter substancial que definen los delitos y las penas. De esta manera se incorpora a nuestro ordenamiento el principio de legalidad en materia penal expresado en el aforismo latino nullum crimen, nulla poena sine praevia lege . Pero las normas procesales y de jurisdicción y competencia, tienen efecto general inmediato. En este sentido, el artículo 43 de la Ley 153 de 1887, recoge la interpretación expuesta cuando indica: // “La ley preexistente prefiere a la ley ex post facto en materia penal. Nadie podrá ser juzgado o penado sino por ley que haya sido promulgada antes del hecho que da lugar al juicio. Esta regla solo se refiere a las leyes que definen y castigan los delitos, pero no a aquellas que establecen los tribunales y determinan el procedimiento, las cuales se aplicarán con arreglo al artículo 40». Específicamente, en materia disciplinaria, la sentencia C-692/08 expresó «que las “ normas preexistentes ” a que hace referencia el artículo 29 de la Carta Política, son las normas de carácter sustantivo, conforme a las cuales se definen las faltas disciplinarias y sus sanciones».
- 9.La Corte Constitucional, en la sentencia C- 181 /02, señaló que «[p]ara efectuar la aplicación favorable de la norma y dar entidad al principio mismo se recurre generalmente a […] la retroactividad de la ley, fenómeno en virtud del cual la norma nacida con posterioridad a los hechos regula sus consecuencias jurídicas como si hubiese existido en su momento». También puede consultarse la sentencia C-329/01. A su vez, en la sentencia T- 530 /09 se dijo que «la aplicación de la favorabilidad disciplinaria también implica una merma del principio de seguridad jurídica en la medida en que “una situación de hecho puede someterse a la regulación de disposiciones jurídicas no vigentes al momento de su ocurrencia cuando, por razón de la benignidad de aquellas, su aplicación se prefiere a las que en, estricto sentido, regularían los mismos hechos”».
- 10.Cfr. sentencia C-481/98. En esta misma línea, la precitada sentencia T-152/09 señaló que «la favorabilidad en el derecho sancionador del Estado, penal o disciplinario, es un principio orientador para el operador jurídico no de la interpretación de la ley, sino de la escogencia de la ley aplicable al caso cuando hay sucesión de leyes en el tiempo». 11. «artículo 7 .° Modifícase el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, el cual quedará así: // Artículo 33 . Prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado, desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas, cuando haya cesado el deber de actuar. // Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. // La prescripción se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá si transcurridos dos (2) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se notifica la decisión de segunda instancia. Para las faltas señaladas en el artículo 52 de este Código, el término de prescripción será de doce (12) años. La prescripción, en estos casos, se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá si transcurridos tres (3) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se ha notificado la decisión de segunda instancia. // parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido en los tratados internacionales que Colombia ratifique».
- 12.Conocido también como regla de la retroactividad de la ley más favorable.
- 13.Cfr. Gaceta del Congreso 401/14.
- 14.Las razones que motivaron el cambio del contenido del artículo se transcriben a continuación: Aun cuando con dicha propuesta se 2.1.6. La aplicación del principio de favorabilidad // Como quiera que las sanciones para las faltas gravísimas con culpa gravísima se redujeron, es necesario que el proyecto contemple unos instrumentos efectivos para que pueda aplicarse el principio de favorabilidad, pues este también aplica para quienes estén cumpliendo la sanción disciplinaria. De no hacerse esta mención expresa, podría ocasionarse un vacío que generaría criterios encontrados y varias actuaciones administrativas innecesarias, situación que debe evitarse a toda costa. Súmese a ello que en el Derecho Disciplinario no existe una autoridad que desempeñe una función como el que guardada las proporciones cumplen los jueces de ejecución de penas en el ámbito del derecho penal, quienes se encargan de resolver, entre otros asuntos, los temas de la aplicación del principio de favorabilidad. Con ello, también se evitaría la congestión judicial, en razón de probables acciones judiciales de protección de derechos fundamentales. // Sobre este aspecto han sido varias las propuestas que se han analizado, por lo que más adelante se explicará en detalle cuál es el texto que se acoge como ponencia en la Cámara de Representantes. En todo caso, si el proyecto del nuevo Código no hace esta regulación, se presentarán las siguientes dificultades: // a) No se tendrá certeza de cómo y en qué término se rebajará la sanción. Ejemplo: si a alguien se le impuso una inhabilidad de quince años, ¿cuál es el nuevo término a imponer? ¿siete años y medio, porque esta corresponde a la mitad del término entre tres a diez? ¿tres porque es el mínimo, pero con absoluta desproporción de aquel al que inicialmente se le impuso un término mayor? // b) No se tendrá certeza de quién debe decidir la nueva sanción, pues ante una nueva regulación pueden darse distintas interpretaciones: ¿la autoridad que decidió el caso?, ¿el procurador general de la Nación?, ¿la Jurisdicción Contenciosa?, ¿un juez de tutela? En cambio, con esta regulación legal, bastará un nuevo registro en el siri, aspecto que se reduce a una simple cuestión operacional a cargo de la Procuraduría General de la Nación. // c) Se presentará una congestión de solicitudes, conflictos de competencia y diversidad de criterios, problemas suficientemente resueltos con la nueva regulación» (ver Gaceta del Congreso 276/15).
- 15.Sin embargo, con esta propuesta no se solucionaban las dificultades antes mencionadas. 16. «artículo 18 . proporcionalidad. La sanción disciplinaria debe corresponder a la gravedad de la falta cometida. En la graduación de la sanción deben aplicarse los criterios que fija esta ley».
- 17.Ver sentencias C-401/01 y C- 181 /02.
- 18.Cfr. sentencias de la Corte Constitucional: C-69/95, T-702/05 y T-152-09; y del Consejo de Estado: Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, del 11 de abril de 2018, rad. 11001-03-25-000-2012-00209-00 (0828-12).
- 19.También existe la vía judicial, que no será materia de análisis, con el fin de sujetarnos al contexto de la pregunta planteada.
- 20.Cfr. sentencia T-152/09.
- 21.El legislador no solo le entregó a la autoridad disciplinaria la tarea de concretar la gravedad o levedad de la sanción de inhabilidad general, con fundamento en los topes y en los criterios para graduarla, que él mismo fijó; sino que también lo hizo, en un escenario posterior, frente al ejercicio de ajuste de esta categoría de sanción por aplicación del principio de favorabilidad en la ejecución del acto administrativo disciplinario.
- 22.Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 24/09/2019, rad. interna 11001-03-06-000-2019-00039-00, número único 2413 ; c. p. Óscar Darío Amaya Navas.
- 23.Se resalta lo dicho por la Sala de Consulta en el citado concepto: se «considera pertinente exhortar al Gobierno nacional para que proceda a revisar la normativa concreta que fija el ámbito de competencia de la itrc, en el sentido de precisar los bordes competenciales que la distinguen de las oficinas de control interno, de la dian, la ugpp y Coljuegos. En efecto, la importante decisión de Estado de crear una agencia especial, entiende su razón de ser en la vigilancia específica de rentas, tributos y contribuciones parafiscales, tres fuentes financieras del erario. La Sala estima pertinente y posible ajustar la normativa correspondiente, en la dirección mencionada». Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.© "Guía Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación" Última actualización: 31 de diciembre de 2023