Guía Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación [CONCEPTO_PROCURADURIA_0000030_2022] Inicio CONCEPTO 30 DE 2022 <Fuente: Archivo interno entidad emisora> PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN TEMA: Competencia SUBTEMA: Al interior de la Procuraduría General de la Nación para investigar disciplinariamente a los magistrados de los tribunales seccionales de ética médica En atención a su consulta de la referencia, mediante la cual solicita que se emita concepto jurídico en torno a la competencia al interior de la Procuraduría General de la Nación para investigar disciplinariamente a los magistrados de los tribunales seccionales de ética médica, me permito manifestarle lo siguiente: …Pues bien, frente al Tribunal de Ética Médica cabe recordar que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 (1), 123 (2) y 210 (3) de la Constitución Política; 63 (4) de la Ley 23 de 1981 (5), y 38 y siguientes del Decreto 3380 de 1981 (6), es una institución de origen privado a la que se le ha atribuido, entre otras, la función de conocer los procesos disciplinarios ético-profesionales surgidos con ocasión del ejercicio de la medicina en Colombia.
Está conformada por los tribunales seccionales de ética médica que conocen en primera instancia de los referidos procesos, respecto de los hechos ocurridos en su territorio (distritos y departamentos que se encuentren bajo su competencia), y por el Tribunal Nacional de Ética Médica que actúa como órgano de segunda instancia. (7) Los magistrados que los integran –tanto a nivel seccional como nacional– son particulares investidos de la función pública de adelantar procesos administrativos sancionatorios de naturaleza disciplinaria, (8) lo que implica que son sujetos disciplinables por la Procuraduría General de la Nación, según lo dispuesto en los artículos 70 (9) y 92 (10) del cgd.
Ahora, con el fin de determinar el funcionario competente al interior de la pgn para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los referidos particulares, resulta ilustrativo recordar que el artículo 2 del Decreto Ley 262 de 2000, modificado por el artículo 1 del Decreto Ley 1851 de 2021, prevé que la estructura orgánica de la pgn, para el cumplimiento de sus funciones, se compone de dos niveles: el central y el territorial; a su vez, este último se subdivide en procuradurías regionales, distritales y provinciales.
Más adelante, en los artículos 25, 75 y 76 ibidem, modificados y adicionados, respectivamente, por los artículos 12, 19 y 22 ib., consagran las siguientes competencias que nos atañen: artículo 25. Competencias. Las procuradurías delegadas de instrucción tienen las siguientes competencias: // 1. Conocer de las actuaciones disciplinarias, hasta la notificación del pliego de cargos o de la decisión de archivo, contra los siguientes sujetos disciplinables: […] l) Los particulares que ejerzan funciones públicas a nivel nacional. artículo 75.
Procuradurías regionales de instrucción. Las procuradurías regionales de instrucción tienen, dentro de su circunscripción territorial, las siguientes competencias: // 1. Conocer de las actuaciones disciplinarias, hasta la notificación del pliego de cargos o de la decisión de archivo, contra los siguientes sujetos disciplinables: […] i) Los particulares que desempeñen función pública a nivel departamental. artículo 76.
Procuradurías provinciales y distritales de instrucción. Las procuradurías provinciales y distritales de instrucción cumplen, dentro de su circunscripción territorial, las siguientes funciones: // 1. Conocer de las actuaciones disciplinarias, hasta la notificación del pliego de cargos o de la decisión de archivo, contra los siguientes sujetos disciplinables: […] j) Los particulares que desempeñen función pública a nivel distrital o municipal.
Del contenido de las normas transcritas, se desprende que el criterio competencial determinante para efectos de disciplinar a los magistrados de los tribunales de ética médica, en su calidad de particulares que ejercen funciones administrativas públicas, es el nivel en el que desempeñan la función; por ende, si son magistrados del Tribunal Nacional de Ética Médica, le corresponde el conocimiento del asunto a una delegada, por ser del nivel nacional; y si son del Tribunal Seccional de Ética Médica, le compete a una territorial (por ejemplo, regional o distrital). <
Notas al pie · 6
- 1.«artículo 26 . […] Las profesiones legalmente reconocidas pueden organizarse en colegios. La estructura interna y el funcionamiento de éstos deberán ser democráticos. // La ley podrá asignarles funciones públicas y establecer los debidos controles». 2. «artículo 123 . Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. // Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. // La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio». 3. «artículo 210 . […] Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley. […]».
- 4.Ley 23 de 1981, «artículo
- 63.Créase el Tribunal Nacional de Ética Médica con sede en la capital de la República, con autoridad para conocer de los procesos disciplinarios éticoprofesionales que se presenten por razón del ejercicio de la medicina en Colombia». Cfr. artículos 74 y siguientes. 5. «Por la cual se crean los jueces de paz y se reglamenta su organización y funcionamiento» prevé en el «articulo 14. naturaleza y requisitos. Los jueces de paz y los jueces de reconsideración son particulares que administran justicia en equidad, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y la presente ley […]». 6. «Por el cual se reglamenta la Ley 23 de 1981».
- 7.Ley 23 de 1981, «artículo
- 67.En cada Departamento, Intendencia o Comisaría se constituirá un Tribunal Seccional ÉticoProfesional»; y artículos 64 y siguientes de dicha ley. 8. «artículo
- 73.Los Tribunales Ético Profesionales, en ejercicio de las atribuciones que se les confiere mediante la presente ley, cumplen una función pública, pero sus integrantes por el solo hecho de serlo no adquieren el carácter de funcionarios públicos». Al respecto, en la sentencia C-620/08 se indicó que «[e]l Tribunal Nacional de Ética Médica está integrado con particulares encargados de ejercer la función pública de “disciplinar” a quienes ejercen la medicina, cuando incurran en las faltas previstas en la Ley 23 de 1981. // Es decir, tanto al Tribunal Nacional como a los Tribunales Seccionales el legislador les ha asignado la función pública de adelantar procesos ético-profesionales, precisando que por este hecho sus integrantes no pueden ser considerados funcionarios públicos, sino que deben ser tratados como particulares encargados de la función de adelantar procesos administrativos de carácter sancionatorio originados en el ejercicio de la medicina». 9. «artículo 70. sujetos disciplinables. El presente régimen se aplica a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria; que administren recursos públicos; que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales y a los auxiliares de la justicia. // […] // Se entiende que ejerce función pública aquel particular que, por disposición legal, acto administrativo, convenio o contrato, desarrolle o realice prerrogativas exclusivas de los órganos del Estado. […]». 10. «artículo 92. competencia por la calidad del sujeto disciplinable. […] El particular disciplinable conforme a este código lo será por la Procuraduría General de la Nación y las personerías, salvo lo dispuesto en el artículo 76 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión». Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.© "Guía Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación" Última actualización: 31 de diciembre de 2023