Artículo 1
Modifíquese el artículo 2.2.1.3.4. del Capítulo 3 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte, el cual quedará así:
"ARTíCULO 2.2.1.3.4. Definiciones. Para la interpretación y aplicación del presente Capítulo, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
Municipios contiguos: Son aquellos municipios que gozan de límites comunes. Planilla única de viaje ocasional: Es el documento digital o físico que autoriza a un vehículo para la realización de un viaje ocasional en un radio de acción distinto al autorizado en la modalidad.
Taxi básico: Vehículo homologado destinado a la prestación del servicio público individual de pasajeros.
Taxi de lujo: Vehículo homologado destinado a la prestación del servicio público Individual de pasajeros con condiciones que garanticen mayor confort durante la operación.
Vehículo nuevo: Es el vehículo automotor comercializado durante el año modelo asignado por el fabricante y que no haya sido sometido a registro inicial y cero kilómetros.
Viaje ocasional: Es aquel que excepcionalmente autoriza el Ministerio de Transporte a un vehículo taxi en el nivel básico y de lujo, para prestar el servicio público de transporte individual por fuera del radio de acción autorizado."
Artículo 2
Modifíquese el artículo 2.2.1.3.1.1. del Capítulo 3 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte, el cual quedará así:
"ARTíCULO 2.2.1.3.1.1. Autoridades de transporte. Son autoridades de transporte competentes las siguientes:
En la Jurisdicción Nacional: el Ministerio de Transporte.
En la Jurisdicción Distrital y Municipal: los alcaldes municipales y/o distritales o los organismos en quienes estos deleguen tal atribución.
En la jurisdicción de las Áreas Metropolitanas constituidas de conformidad con la ley: las Autoridades Únicas de Transporte Metropolitano o quien ejerza dicha función por delegación en la respectiva área.
Las autoridades de transporte no podrán autorizar servicios por fuera del territorio de su jurisdicción, salvo casos autorizados en el presente decreto."
Artículo 3
Modifíquese el artículo 2.2.1.3.1.2. del Capítulo 3 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte, el cual quedará así:
"ARTíCULO 2.2.1.3.1.2. Control y vigilancia. La inspección, vigilancia y control de la prestación del Servicio Público Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en Vehículos Taxi, estará a cargo de los Alcaldes, la autoridad única del Área Metropolitana o las autoridades municipales que tengan asignada la función".
Artículo 4
Modifíquese el artículo 2.2.1.3.5.2. del Capítulo 3 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte, el cual quedará así:
"ARTíCULO 2.2.1.3.5.2. Radio de acción. El Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en Vehículos Taxi, se presta de manera regular dentro de la jurisdicción de un distrito o municipio y en las áreas metropolitanas de conformidad con las normas que la regulan.
Se podrá prestar el servicio de transporte dentro de los municipios contiguos sin la Planilla Única de Viaje Ocasional. Lo anterior, no será aplicable cuando la autoridad competente del municipio, distrito o área metropolitana de destino, mediante estudio técnico de oferta y demanda debidamente motivado, determine la imposibilidad de permitir el ingreso de los vehículos a su jurisdicción, caso en el cual podrá exigir la Planilla Única de Viaje Ocasional; en los demás casos, en los cuales los vehículos taxi salgan del radio de acción autorizado, deberán portar la planilla única de viaje ocasional.
No se requerirá la Planilla Única de Viaje Ocasional cuando se preste el servicio de transporte público individual en vehículos taxi de empresas de la respectiva capital o área metropolitana y del municipio sede del terminal aéreo, en los siguientes eventos:
Se preste hacia o desde un aeropuerto que sirve a la capital del departamento, y que esté ubicado en un municipio diferente a la capital;
Se preste hacia o desde un aeropuerto que le sirve a un área metropolitana y que está ubicado en un municipio que no pertenece a esa área metropolitana.
3.Para los aeropuertos que no sirven a la capital se podrán realizar convenios entre el municipio sede del aeropuerto y cualquier municipio contiguo. El convenio deberá ser informado al Ministerio de Transporte.
En las zonas de frontera, las autoridades competentes deberán garantizar que la prestación del servicio público de transporte se realice con vehículos de servicio público individual en vehículos taxi con matrícula nacional colombiana, salvo que exista acuerdo binacional que autorice la operación con vehículos del país con el cual se comparta frontera.
En ningún caso el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en Vehículos Taxi, podrá prestarse como servicio colectivo, so pena de incurrir en las sanciones previstas para este efecto.
Las autoridades competentes deberán disponer de zonas específicas para priorizar el acceso de los usuarios para el uso de los vehículos tipo taxi en eventos que generen aglomeración de personas, tales como actividades culturales, deportivas, conciertos u otros espectáculos de carácter masivo."
Artículo 5
Modifíquese el artículo 2.2.1.3.6.3 del Capítulo 3 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte, el cual quedará así:
"ARTíCULO 2.2.1.3.6.3. Contrato de vinculación. El contrato de vinculación del equipo se regirá por las normas del derecho privado y deberá contener como mínimo:
Obligaciones, derechos y prohibiciones de cada una de las partes.
Término del contrato, el cual no podrá ser superior a dos (2) años.
Los aspectos, elementos y/o criterios que conformarán los cobros y pagos a que se comprometen las partes, así como su periodicidad, para lo cual la empresa expedirá mensualmente al suscriptor del contrato de vinculación un extracto, sin costo alguno, que contenga en forma discriminada los rubros y montos cobrados y pagados por cada concepto.
Causales de terminación.
Las partes podrán pactar prórrogas o renovaciones automáticas en escrito separado, que forma parte integral del contrato original de manera previa o, en su defecto, suscribirse un nuevo contrato de vinculación.
Los vehículos que sean de propiedad de la empresa habilitada se entenderán vinculados a la misma, sin que para ello sea necesario la celebración de un contrato de vinculación. En todo caso deberá garantizarse que haya equidad en el tratamiento que se dé a los vehículos de propiedad de la empresa y a aquellos vehículos con los que se tenga contrato de vinculación con la empresa.
Cuando el vehículo haya sido adquirido mediante arrendamiento financiero - leasing, el contrato de vinculación será suscrito por el poseedor o locatario, previa autorización del representante legal de la sociedad de leasing. PARÁGRAFO 4. El paz y salvo de las partes no será, en ningún caso, condición para la realización de trámites de tránsito o transporte, sin perjuicio de las acciones civiles y comerciales que se desprendan del contrato de vinculación. De igual manera, las empresas de transporte no podrán generar, en el contrato de vinculación ni a través de otros medios, obligación pecuniaria alguna para generar paz y salvo, permitir la desvinculación del vehículo, ni realizar cobros por la expedición de la tarjeta de operación, la Planilla Única de Viaje Ocasional, ni por servicios no prestados, tales como las revisiones preventivas o administraciones durante periodos en los que no se contaba con la tarjeta de control vigente.
Artículo 6
Modifíquese el artículo 2.2.1.3.6.4 del Capítulo 3 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte, el cual quedará así:
"ARTíCULO 2.2.1.3.6.4. Hurto, pérdida, desintegración, cambio de servicio o destrucción del vehículo. En el evento de hurto, pérdida, desintegración, cambio de servicio o destrucción de un vehículo taxi, su propietario tendrá derecho a reponerlo por otro, dentro del término de cinco (5) años contados a partir de la fecha de ocurrido el hecho.
Cuando se presente el hurto de un vehículo taxi, su propietario tendrá derecho a reponerlo por otro, dentro del término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de ocurrencia del hecho. Para ello, deberá allegar dentro de los seis (6) meses siguientes a la ocurrencia del hecho el soporte de la denuncia del hurto y la certificación de la no recuperación expedida por la Fiscalía General de la Nación que haya adelantado la investigación del hurto.
En el evento que el vehículo se encuentre inmerso en un proceso judicial o administrativo, el cómputo del término de cinco (5) años para su reposlclon comenzará a partir de la fecha en que quede ejecutoriada la decisión judicial o administrativa.
En los casos en que exista un proceso judicial o administrativo, el propietario deberá informar a la autoridad competente sobre el auto admisorio de la demanda, el auto de apertura del proceso administrativo o la radicación de la denuncia, según corresponda."
Artículo 7
Modifíquese el artículo 2.2.1.3.6.5 del Capítulo 3 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte, el cual quedará así:
"ARTíCULO 2.2.1.3.6.5. Cambio de empresa. La autoridad de transporte competente para autorizar el cambio de empresa verificará que la empresa a la cual se vinculará el equipo, previamente desvinculado de otra, acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2.2.1.3.8.5 del presente Decreto, o el pronunciamiento de la autoridad administrativa o judicial competente.
El cambio de empresa solamente procederá para vehículos que pertenezcan a un mismo municipio, distrito o área metropolitana.
El cambio de empresa podrá realizarse en cualquier momento durante la vigencia del contrato de vinculación, de conformidad con los requisitos establecidos en la presente sección.
Cuando los vehículos realicen el proceso de desintegración con fines de reposición, se entenderá que cesa la obligación de permanecer vinculado a la empresa de transporte con la cual se suscribió el contrato, desde el día en que se materialice la desintegración, por la imposibilidad física de continuar con la ejecución del mismo.
Lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento de las demás obligaciones que tenga el propietario del vehículo con la empresa de la que se desvincula. En todo caso, ésta contará con las vías legales respectivas para el cobro de lo debido.
Una vez autorizado el cambio de empresa, la autoridad de transporte deberá comunicar la decisión a la empresa de la cual fue desvinculado el vehículo, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes."
Las empresas dispondrán: del término de hasta quince (15) días hábiles para resolver las peticiones formulad~s por los interesados, de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 32 de la Ley 1437 de 2011, o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan. ' PARÁGRAFO 5. De conformidad con lo previsto en las normas sobre prácticas comerciales restrictivas y competencia desleal, en particular lo previsto en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 yen la Ley 1340 de 2009 o la norma que las modifique, adicione o sustituya, no se podrá condicionar la vinculación o desvinculación de los vehículos a las empresas de transporte depidamente habilitadas, a esquemas o requisitos que impidan o restrinjan la libe¡;tad de los propietarios de optar por diferentes alternativas en cuanto a la vinculación.
Artículo 8
Modifíquese el artículo 2.2.1 .3.7.4. del Capítulo 3 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte, el cual quedará así:
"ARTíCULO 2.2.1.3.7.4. Asignación de nratrículas. La asignación de nuevas matrículas por parte de la autoridad competente se realizará por sorteo público en el que se deberá garantizar la aplicación de los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participFlción, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía 'y celeridad, establecidos en el artículo 209 de la Constitución Política, el artículo 3 de la Ley 1437 de 2011 y la Ley 1712 de 2014 o la norma que la modifique, adiciorie o sustituya. Para ello, la autoridad competente deberá tener en cuenta:
En virtud de los principios de transparehcia y publicidad, procurará que la convocatoria se publique en un medio dé amplia circulación o cualquier otro mecanismo que permita su difusión y además realizarlo en la página web institucional, y que el sorteo se realice erl día hábil, en la fecha, hora y lugar determinado por la autoridad competente.
De conformidad con el principio de igualdad, establecido en el artículo 13 de la Constitución Política, en desarrollo de los sGrteos se podrán implementar medidas de acción afirmativa dirigidas a incentivar la participación de conductores no propietarios, con el fin de promover su accesO a la asignación de nuevas matrículas. Lo anterior, sin desmedro de la autonomía territorial de cada entidad para la realización de dicho sorteo y la asignación d~ nuevas matrículas."
Artículo 9
Modifíquese el artículo 2.2.1.3.8.3. del Capítulo 3 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte, el cual quedará así:
"ARTíCULO 2.2.1.3.8.3. Vigencia de la tarjeta de operación. La vigencia de la tarjeta de operación para los vehículos de esta modalidad se expedirá por el término de dos (2) años, Podrá cancelarse o modificarse si cambian las condiciones que dieron lugar a la habilitación."
Artículo 10
Modifíquese el artículo 2.2.1.3.9.11. del Capítulo 3 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte, el cual quedará así:
"ARTíCULO 2.2.1.3.9.1. Programa de formación, cualificación y fortalecimiento de competencias para conductoras y conductores. El Ministerio de Transporte brindará asistencia técnica para que las autoridades territoriales puedan diseñar, desarrollar e implementar un programa de formación, cualificación y fortalecimiento de competencias dirigido a conductoras y conductores del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en Vehículos Taxi. El programa de formación podrá incluir, según las especificidades y necesidades locales y regionales, garantizando la autonomía territorial, contenidos relacionados con criterios de calidad en atención al usuario, y temáticas relacionadas con la seguridad, eficiencia y mejoramiento de las condiciones del servicio, y la promoción de hábitos y estilos de vida saludable ..
El Ministerio de Transporte podrá hacer seguimiento de forma anual a la implementación del Programa de formación, con el fin de garantizar el cumplimiento de lo aquí dispuesto."
Artículo 11Vigencia Y Derogatoria
El presente Decreto rige a partir del día siguiente a la fecha de su publicación en el Diario Oficial y modifica los artículos 2.2.1.3.4., 2.2.1.3.1.1.,2.2.1.3.1.2.,2.2.1.3.5.2., 2.2.1.3.6.3., 2.2.1.3.6.4., 2.2.1.3.6.5., 2.2.1.3.7.4., 2.2.1.3.8.3.,2.2.1.3.9.1. del Capítulo 3 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte y deroga el artículo 2.2.1.3.9.2.