JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Superior de Cúcuta

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 68001312100120200014001

Parties: SOLICITANTES: MYRIAM MARTÍNEZ DE MIRA Y LA MASA SUCESORAL DE FRANCISCO JAVIER MIRA CASTRO / OPOSITORA: F. VARGAS Y CÍA. S. EN C

Descriptors: DESPOJO - / PRESUNCIÓN DE DESPOJO EN RELACIÓN CON PREDIOS INSCRITOS EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS - / RESTITUCIÓN MATERIAL Y JURÍDICA - / RESTITUCIÓN DE TIERRAS - / TESIS: Como problema jurídico el Tribunal se propuso, determinar, de un lado, la procedencia de la protección del derecho a la restitución de tierras invocado por la reclamante, “de acuerdo con las exigencias establecidas por la Ley 1448 de 2011 para su prosperidad”, y por otro, realizar el estudio de la oposición planteada “con el objeto de establecer si se lograron desvirtuar los presupuestos de prosperidad de la pretensión o se acreditó la condición de adquirente de buena fe exenta de culpa y el eventual derecho a mejoras (…). El derecho a la restitución contemplado en la Ley 1448 de 2011 exige una serie de supuestos que, al margen de la inscripción del bien en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad , se condensan en la comprobación de que una persona que fuere víctima del conflicto armado interno (o su cónyuge o compañero o compañera permanente y/o sus herederos) por cuenta de tal, de algún modo fue forzada a dejar un fundo del que otrora ostentaba dominio, posesión u ocupación en tanto ello hubiere acaecido además en cualquier período comprendido entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, atendiendo para el efecto lo previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, modificado por el artículo 2° de la Ley 2078 del 8 de e

Reporting judge: Nelson Ruiz Hernández

Date: 2025-08-09

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, nueve de septiembre dos mil veinticinco. Nelson Ruiz Hernández Magistrado Ponente Proceso: Restitución de Tierras. Solicitantes: Myriam Martínez de Mira. Opositora: F. Vargas y Cía. S en C. Instancia: Única. Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones.

Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras; se declara impróspera la oposición y, se niega la condición de adquirente de buena fe exenta de culpa. Radicado: 680013121001202000140 01. Providencia: 048 de 2025. Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES: 1.1. Peticiones.

1.1.1. MYRIAM MARTÍNEZ DE MIRA, actuando por conducto de apoderada judicial designada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL MAGDALENA MEDIO- solicitó que fuera reconocida como víctima para que, por ese camino, se 2 Radicado: 680013121001202000140 01 dispusiere de manera principal, la restitución jurídica y material del predio rural denominado “Las Brisas”, hoy “Hacienda Santa Cruz”, ubicado en la vereda Marquetalia del municipio de Simacota (Santander), el cual, según se dijo en la petición y se estableció en el informe técnico1 tiene un área georreferenciada de 165 hectáreas y 3.125 m2 distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° 321-10987 y número predial 68-745-00-02-00-00-0005-0034-0-00-00-0000.

Igualmente, peticionaron que se impartiesen las demás órdenes previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 20112. 1.2. Hechos. 1.2.1. Mediante Resolución N° 1003 de 30 de junio 1981, FRANCISCO JAVIER MIRA CASTRO (ahora fallecido) adquirió por adjudicación del INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA -INCORA- el predio denominado “Las Brisas” ubicado en el municipio de Simacota (Santander). 1.2.2.

El inmueble fue habitado junto con su esposa MYRIAM MARTÍNEZ y sus hijos, PABLO ANTONIO y FRANCISCO JAVIER MIRA MARTÍNEZ, mismo que destinaron a actividades ganaderas y agrícolas de las cuales derivaban su sustento. 1.2.3. Hacia el año 1997, grupos paramilitares al mando de alias “nicolás” y “el puma” arribaron a la vivienda de FRANCISCO JAVIER MIRA CASTRO y le señalaron que debía enajenar el predio “so pena que al encontrarse solo en el mismo podría correr algún riesgo”.

Situación que igualmente se presentó con otros parceleros de la región. 1.2.4. Para esa misma época, FRANCISCO JAVIER MIRA CASTRO fue abordado recurrentemente por personas desconocidas 1 Actuación N° 1. 2 Actuación N° 1. p. 52 a 58. 3 Radicado: 680013121001202000140 01 que ofrecían comprarle el fundo recordándole que corría peligro en la zona.

Las ofertas oscilaban entre los $40.000.000.oo y los $80.000.000.oo, pero siempre se negó a venderlo, sin embargo, en el año 1998 una persona extraña, proveniente del departamento de Antioquia, se presentó en la finca y propuso hacerse con el bien por el monto de $20.000.000.oo, ofrecimiento que sí fue aceptado en consideración al apremio, las amenazas y la constante presencia de los miembros de ese grupo ilegal en la vereda, quienes cometieron numerosos actos violentos en la zona y que se intensificaron con el tiempo.

Una vez recibió el pago, debió salir de la región y el 10 de junio de 1998, por disposición del comprador, otorgó un poder especial a HUMBERTO ELÍAS TABORDA VÁSQUEZ, para que realizara la protocolización de la compraventa que efectivamente se suscribió por instrumento N° 2490 de 21 de diciembre de 1998 de la Notaría Veintiséis del Círculo de Medellín a favor de ADALBERTO RESTREPO HERNÁNDEZ. 1.2.6.

Para entonces, FRANCISCO JAVIER MIRA CASTRO se encontraba habitando solo el inmueble reclamado pues su cónyuge estaba recibiendo un tratamiento médico en Bucaramanga y sus hijos residían temporalmente en Barrancabermeja. Al salir del municipio de Simacota se radicó con sus descendientes en la dicha ciudad, reuniéndose allí más tarde con su esposa sin que luego hubiere regresado al sector de ubicación del fundo por la situación de violencia alrededor; con todo, en el año 2002, FRANCISCO JAVIER MIRA MARTÍNEZ, hijo de aquel fue asesinado3. 1.3.

Actuación Procesal. 1.3.1. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga, al que por reparto correspondió 3 Actuación N° 1. p. 1 a 5. 4 Radicado: 680013121001202000140 01 conocer del asunto, admitió la solicitud ordenando la inscripción y sustracción provisional del comercio del inmueble pretendido, así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que lo afectaren, con excepción de los de expropiación. Igualmente, dispuso la publicación de una primera petición y correr traslado de esta a la sociedad M.V. GONZÁLEZ GARCÉS Y CÍA. S. EN C.; y enteró de ella al alcalde de Simacota y al delegado de la Procuraduría General de la Nación para estos trámites4.

Posteriormente dispuso que, en lugar de M.V. GONZÁLEZ GARCÉS Y CÍA. S. EN C, se corriera traslado de la solicitud a la sociedad F. VARGAS Y CÍA. S. EN C. por ser la actual titular del derecho real de dominio5. En la dicha oportunidad, se ordenó rehacer la publicación en razón de algunas falencias que se advirtieron6; misma que entonces se realizó7 sin que en el término correspondiente concurrieren interesados. 1.3.2.

La AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA informó que “El predio ‘LAS BRISAS-HACIENDA SANTA CRUZ’, NO reporta superposición con Títulos Mineros Vigentes” e igualmente que “NO reporta superposición con Solicitudes de Legalización Minera Tradicional Vigente Decreto 933 de 2013 - hoy regido bajo el marco del artículo 325 de la Ley 1955 de 2019- PND, Solicitudes de Legalización Minera de Hecho Ley 685 de 2001, el Área Estratégica Mineras, Zonas Mineras de Comunidades Indígenas y Zonas Mineras de Comunidades Negras”; en cambio sí “( ) reporta superposición PARCIAL con las Propuestas de Contrato de Concesión Vigentes que se describen a continuación;

Expediente: QLM-08201. Área Solicitada (Ha): 860,7074. Fecha Radicación: 22/12/2015. Estado Expediente: Solicitud en evaluación. Modalidad: CONTRATO DE CONCESION (L 685). 4 Actuación N° 8. 5 Actuación N° 47. 6 Actuación N° 47. 7 Actuación N° 62. 5 Radicado: 680013121001202000140 01 Minerales: ARCILLAS, ARENAS, GRAVAS, RECEBO.

Solicitantes: (43592) MIGUEL ARMANDO MARTINEZ RIVERA. Municipios: SIMACOTA ( )”, resaltando que no se presentaba afectación o restricción respecto del fundo a restituir pues se trataba apenas de una propuesta de contrato de concesión sin que fueren aún posible adelantar actividades de exploración o explotación mineras hasta tanto se surtiere el correspondiente trámite de evaluación8. 1.3.3.

La AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS señaló que las coordenadas del inmueble que acá se reclama, “Las Brisas hoy Hacienda Santa Cruz”, no se encontraban dentro de algún contrato sobre la materia pues se ubicaba sobre “área disponible”, esto es, que no había sido objeto de asignación y por lo tanto no se realizaban actividades de exploración, producción o de evaluación técnica, sin que representare afectación de alguna clase ni limitación a los derechos de las víctimas9. 1.3.7.

La Oposición. 1.3.7.1. En la oportunidad legal y mediante apoderado judicial, la sociedad F. VARGAS Y CÍA. S. EN C. se opuso a las pretensiones de la solicitud y replicó los hechos en ella contenidos, apuntando para esos propósitos que no pudo participar en el procedimiento administrativo de inclusión en el Registro de Tierras Despojadas, que muchos de esos sucesos referían con el agotamiento de este y que en todo caso podrían desvirtuarse con las pruebas presentadas y las solicitadas.

Apuntó que el presunto abandono-despojo, sucedió en diciembre de 1998, casi quince años atrás en relación con el tiempo en que la empresa adquirió la propiedad (abril de 2013), añadiendo que no existía claridad acerca de esos supuestos victimizantes y por lo tanto no era posible determinar la titularidad del derecho invocado. Adicionalmente, como excepción de 8 Actuación N° 20. 9 Actuación N° 26. 6 Radicado: 680013121001202000140 01 fondo, alegó que actuó de buena fe exenta de culpa con la seguridad de que a quien le compraba era el legítimo dueño; que se pagó el justo precio; que al momento de la venta no aparecía alguna situación irregular fáctica o jurídica que diere cuenta del desposeimiento del fundo por violencia en el folio de matrícula inmobiliaria y, se verificó que la vendedora no estaba comprometida en situaciones ilegales además que era una compañía seria sin tacha de sus actuaciones y que ostentaba el dominio desde el año 2007, lo cual le generó una confianza legítima para comprarlo10. 1.3.8.

Practicadas las pruebas ordenadas, el Juzgado de origen remitió las diligencias al Tribunal11, el que luego de algunos previos trámites, avocó conocimiento de la acción y al propio tiempo dispuso el recaudo de otras probanzas que interesaban al proceso12 y posteriormente corrió traslado para que se alegare de conclusión13. 1.4. Manifestaciones Finales 1.4.1.

La opositora, sociedad F. VARGAS Y CÍA. S. EN C., indicó que debería reconocérsele la calidad de tercero de buena fe exenta de culpa y denegarse la restitución material a los solicitantes pues era de rigor aplicar el principio de seguridad jurídica de la adquisición y garantizar, de ser el caso, la entrega de otro bien por equivalencia a los reclamantes.

Para sustentar su solicitud agregó que cumplió con los deberes exigibles a una persona prudente al revisar los antecedentes del inmueble y consultar los registros públicos sin encontrar alguna alerta sobre despojo o conflicto y que pretender investigaciones más allá sería imponer cargas desproporcionadas. Aseguró que la compañía actuó con diligencia y legalidad al momento de comprar verificó la cadena de titularidad, la inexistencia de procesos judiciales o medidas 10 Actuación N° 58. 11 Actuación N° 103. 12 Actuación N° 9. 13 Actuación N° 33. 7 Radicado: 680013121001202000140 01 cautelares y que contrató asesoría legal especializada.

Manifestó que para entonces no existía información que permitiera inferir irregularidades o vínculos del terreno con el orden público, acotando que la compra de este se sucedió en condiciones de estabilidad, publicidad y posesión pacífica durante más de quince años sin que mediaren elementos que permitieren deducir su participación en los hechos alegados14. 1.4.2.

Los solicitantes, por conducto de su representante judicial, luego de hacer un recuento de los fundamentos fácticos descritos en la petición, señalaron que no existía duda acerca de su condición de víctimas, toda vez que de acuerdo con las probanzas recaudadas se evidenciaba tanto el tránsito frecuente de grupos armados ilegales en el municipio de Simacota como el recrudecimiento de la violencia entre los años 1997 a 2000, con la grave afectación a sus derechos debido a la presión de los paramilitares para que vendiera su fundo, visitas e intimidaciones constantes aunadas al hecho de que FRANCISCO JAVIER MIRA CASTRO permanecía entonces solo en el predio por lo que, ante el temor de las posibles represalias, aceptó la oferta de compra de una persona desconocida por un valor inferior al que tenía comercialmente.

Concluyeron así que se cumplían con los requisitos previstos en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 y conforme con ello, peticionaron que se les reconociere el derecho fundamental a la restitución15. 1.4.3. La Procuraduría General de la Nación guardó silencio. II. PROBLEMA JURÍDICO: 2.1. Determinar, de un lado, la procedencia de la protección del derecho a la restitución de tierras invocado por MYRIAM MARTÍNEZ DE 14 Actuación N° 30. 15 Actuación N° 36. 8 Radicado: 680013121001202000140 01 MIRA respecto del predio rural denominado “Las Brisas”, hoy “Hacienda Santa Cruz”, ubicado en la vereda Marquetalia del municipio de Simacota (Santander) e identificado en la solicitud, de acuerdo con los requisitos establecidos por la Ley 1448 de 2011 para su prosperidad. 2.2.

Por otro, realizar el estudio de la oposición y demás alegaciones aquí planteadas por F. VARGAS Y CÍA. S. EN C., con el objeto de establecer si se lograron desvirtuar los presupuestos de prosperidad de la pretensión o se acreditó la condición de adquirente de buena fe exenta de culpa y el eventual derecho a mejoras. III. CONSIDERACIONES: El derecho a la restitución contemplado en la Ley 1448 de 2011 exige una serie de supuestos que, al margen de la inscripción del bien en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad16, se condensan en la comprobación de que una persona que fuere víctima del conflicto armado interno (o su cónyuge o compañero o compañera permanente y/o sus herederos)17 por cuenta de tal, de algún modo fue forzada a dejar18 un fundo del que otrora ostentaba dominio, posesión u ocupación en tanto ello hubiere acaecido además en cualquier período comprendido entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, atendiendo para el efecto lo previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, modificado por el artículo 2° de la Ley 2078 de 8 de enero de 202119.

A eso debe entonces enfilarse la actividad probatoria para lograr el buen suceso del reclamo. Pues bien: para emprender la labor particular que viene al caso en estudio, en aras de determinar si en este asunto se hallan presentes los 16 Art. 76 Ley 1448 de 2011. 17 Art. 81 Íb. 18 COLOMBIA. Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012.

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 19 “Artículo 208. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y tendrá una vigencia hasta el 30 de junio de 2031 ( )”. 9 Radicado: 680013121001202000140 01 comentados presupuestos, compete referir que el requisito de procedibilidad exigido por el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se enseña cumplido atendiendo el contenido de la Resolución N° RG 01863 de 25 de septiembre de 202020 proferida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, por la que FRANCISCO JAVIER MIRA CASTRO (fallecido) y MYRIAM MARTÍNEZ DE MIRA y su respectivo núcleo familiar, fueron inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente “( ) como PROPIETARIO del predio rural denominado ‘Las Brisas’ hoy ‘Hacienda Santa Cruz’, localizado en la vereda Marquetalia del municipio de Simacota departamento de Santander, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N° 321-10987 y el y número predial 68-745-00-02- 00-00-0005-0034-0-00-00-0000, cuya área georreferenciada de 165 hectáreas y 3125 m2 ( )”; tal se comprueba además con la constancia N° CG 00105 de 20 de octubre de 202021 expedida por esa misma entidad.

Precísase que con todo y que no parece muy consecuente que se resultare registrando en dichos actos a quien se sabía que hace rato estaba fallecido -FRANCISCO JAVIER MIRA CASTRO22- (y por ende, que había dejado de ser sujeto de “derechos” y “obligaciones”, incluso para esos efectos) y que al propio tiempo, sin embargo, no se hubiere realizado más bien ese trámite y como era apenas natural, a favor de sus herederos en tanto representantes de esos derechos para la época de la presentación de la solicitud (y a los que acá se citó no más que como miembros de su núcleo familiar) no es menos palmario que en cualquier caso, y por un lado, el mentado registro cumple por igual la cardinal función de determinar los predios que fueron objeto de abandono y/o despojo (lo que se entendería entonces logrado para los que deberían ser titulares) y por otro, que de todos modos esos 20 Actuación N° 21. 21 Actuación N° 1. 22 Actuación N° 1. p. 4. 10 Radicado: 680013121001202000140 01 sucesores de él se encuentran plenamente legitimados para invocar la pretensión por encontrarse en los supuestos que refiere con precisión el artículo 81 de la Ley 1448 de 2011.

Así que, a pesar del reproche que pudiere merecer semejante desatención e inexactitud, a la postre carece de influjo para afectar la procedibilidad del reclamo de que aquí se trata. Asimismo, importa de una vez precisar en punto de las críticas esbozadas por la opositora enderezadas a cuestionar que no pudo participar en el procedimiento de inclusión en el Registro de Tierras Despojadas Forzosamente23, bastaría con enunciar que, de conformidad con la información registrada en la anotación N° 8 del folio de matrícula inmobiliaria N° 321-10987, para el momento en que se dio inicio al referido trámite administrativo (Resolución RG 00577 de 7 de marzo de 2017 inscrita el 17 de abril de ese año) la que figuraba como titular del dominio sobre el predio reclamado era la sociedad M.V. GONZÁLEZ GARCÉS Y CIA. S. EN C..

Y si bien la acá contradictora F. VARGAS Y CÍA. S. EN C., adquirió el inmueble el 4 de abril de 2013 mediante Escritura Pública N° 289 de la Notaría de Cajicá, solo vino a registrar esa compraventa hasta el 16 de noviembre de 2017, cuando ya se encontraba en curso la solicitud, según se observa en la nota N° 9 del mismo certificado de tradición por lo que, entonces, quedaría atada a las consecuencias de esas iniciadas diligencias en las que no intervino. Como fuere, siendo que la postura de la opositora apunta a relievar de algún modo que el mentado acto estaba afectado en su validez por variadas circunstancias, en cualquier caso bastaría con señalar que el inicio del estudio formal se inscribió previo al registro de la compra que hizo la sociedad opositora; además para el momento en que se realizó la comunicación al predio -marzo 2017- tampoco se encontraba registrada la transferencia del predio a su favor ni esta acudió al proceso pese a que la comunicación del trámite se entregó a 23 Actuación N° 21. 11 Radicado: 680013121001202000140 01 las personas que se encontraron en el predio y que indicaron ser administradores del mismo.

Y de acuerdo con la escritura de compra, incluso desde el 2013 se le había entregado materialmente el fundo. Cierto que relativamente hace poco, la H. Corte Constitucional llegó al convencimiento de que ese control de legalidad frente a actos tales era materia que en este linaje de escenarios incumbía analizar directamente al Juez de la causa explicando que “( ) la acción de restitución de tierras es atípica y especial.

Por esta razón, la ley les otorgó expresamente facultades para declarar la nulidad de actos administrativos a las autoridades judiciales que adelantan esta clase de procesos. Asimismo, estos jueces cuentan con las facultades legales para suspender los procedimientos administrativos que afecten el predio. De modo que la competencia de ejercer el control sobre los actos administrativos no es ajena a las autoridades de restitución de tierras y, en contraste, están habilitadas legalmente para ejercerla ( )”24.

Con todo, es de memorar que acciones de tutela como esa a la que corresponden los apartes que en trasunto fiel acaban de ser consignados, solamente tiene efectos inter partes -que no precisamente inter pares o inter communis y menos erga omnes-25 y adicionalmente, muy es de notar que fueron esas otras incidencias bien particulares del referido asunto -el de allá- las que en el dicho caso y en estricto sentido justificaron la intervención judicial del Juez constitucional (que por supuesto no se trata de unas mismas ni parecidas a las que acá se ventilan).

Adicionalmente, en cualquier caso, sería de relievar que esos puntuales reparos que se hacen a la referida actuación administrativa, 24 Corte Constitucional. Sentencia T-107 de 18 de abril de 2023. Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. 25 Ver entre otras: Sentencia T-321/93, Magistrado Ponente: Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ;

Sentencia C-113 de 1993, Magistrado Ponente: Dr. JORGE ARANGO MEJÍA (sobre efectos de la parte resolutiva de las sentencias); Auto 071 de 2001, Magistrado Ponente: Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA y Sentencia SU-1023 de 2001, Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO. 12 Radicado: 680013121001202000140 01 tocan estrechamente con unos singulares aspectos que, bien vistos, en realidad son esos mismos que soportaron la oposición y que habrán de desarrollarse a lo largo y ancho de esta providencia, por lo que bastará entonces con lo que sobre el particular se resuelva acá. Tampoco ofrece duda que el planteamiento contenido en la petición, se compasa con el supuesto fáctico temporal previsto en el artículo 75 de la Ley, desde que se anunció en la solicitud y así aparece debidamente acreditado cual se verá a espacio, que los hechos motivantes del acusado despojo, tuvieron ocurrencia entre los años 1997 y 1998.

En punto de la calidad que sobre el pretendido predio ostentaban los solicitantes a la época de su acusado despojo, debe remembrarse, cual se adujo líneas atrás, que esta especial acción propende por la recuperación de esa “relación jurídica y/o material” que frente a unos bienes tenían propietarios, poseedores u ocupantes (explotadores de baldíos), quienes por cuenta del conflicto se vieron forzados a dejarlos “abandonados” o porque fueron de ellos “desposeídos”.

Tal supone entonces, como primera medida, acreditar que respecto del reclamado fundo y hacia la misma época en que se adujo que sucedieron los hechos victimizantes, se tenía efectivamente a lo menos una cualquiera de esas tres calidades que son las que legitiman con suficiencia al pretendiente para obtener la precisa restitución de que aquí se trata26; que no otras, por ejemplo las de arrendatarios27, aparceros28 o distintas clases de tenedores29, así y todo hubieren sido también víctimas del conflicto o desplazados de allí por la violencia. 26 Art. 75, Ley 1448 de 2011.

“TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos ( )”. 27 Art. 1973 C.C. 28 Art. 1°, Ley 6 de 1975. “La aparcería es un contrato mediante el cual una parte que se denomina propietario acuerde con otra que se llama aparcero, explotar en mutua colaboración un fundo rural o una porción de éste con el fin de repartirse entre sí los frutos o utilidades que resulten de la explotación ( )” 29 Art. 775 C.C. “Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño ( ).

“Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno”. 13 Radicado: 680013121001202000140 01 En el caso de marras y en relación con la calidad de los acá solicitantes frente al señalado predio para la fecha en que ocurrieron los acusados hechos victimizantes, se advierte en comienzo que el fallecido FRANCISCO JAVIER MIRA CASTRO aparecía como propietario del fundo denominado “Las Brisas” -con una extensión calculada de 158 hectáreas y 5.381 m2- desde que se hizo con su dominio a través de la adjudicación que a su favor dispusiere el INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA “INCORA” mediante la Resolución N° 1003 del 30 de junio de 198130 en acto que fuere inscrito en la Anotación N° 1 del folio de matrícula inmobiliaria N° 321-1098731; propiedad que perduró hasta cuando fue transferida por intermedio de apoderado a ADALBERTO RESTREPO HERNÁNDEZ, por Escritura Pública N° 2490 de 21 de diciembre de 1998 de la Notaría Veintiséis de Medellín32 y registrada en la segunda nota del mismo certificado.

Ahora: como luego falleciere FRANCISCO JAVIER MIRA CASTRO y dado que quien aquí reclama es su cónyuge MYRIAM MARTÍNEZ DE MIRA, se advierte que tanto ella como todos los que tengan la condición de herederos de aquel, están legitimados para invocar la pretensión, en atención a lo que con precisión previenen el artículo 81 de la Ley 1448 de 201133 y el parágrafo 4 del artículo 9134 y el artículo 118 de la misma normatividad35.

Por modo que para los 30 Actuación N° 71. 31 Actuación N° 19. p. 3. 32 Actuación N° 71. 33 “ARTÍCULO 81. LEGITIMACIÓN. Serán titulares de la acción regulada en esta ley: “Las personas a que hace referencia el artículo 75. “Su cónyuge o compañero o compañera permanente con quien se conviva al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o al abandono forzado, según el caso ( )”. 34 “ARTÍCULO

91. CONTENIDO DEL FALLO ( )” “Parágrafo 4°. El título del bien deberá entregarse a nombre de los dos cónyuges o compañeros permanentes, que al momento del desplazamiento, abandono o despojo, cohabitaban, así al momento de la entrega del título no estén unidos por ley”. 35 “ARTÍCULO 118. TITULACIÓN DE LA PROPIEDAD Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS.

En desarrollo de las disposiciones contenidas en este capítulo, en todos los casos en que el demandante y su cónyuge, o compañero o compañera permanente, hubieran sido víctimas de abandono forzado y/o despojo del bien inmueble cuya restitución se reclama, el juez o magistrado en la sentencia ordenará que la restitución y/o la compensación se efectúen a favor de los dos, y cuando como consecuencia de la sentencia se otorgue el dominio sobre el bien, también ordenará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que efectúe el respectivo registro a nombre de los dos, aun cuando el cónyuge o compañero o compañera permanente no hubiera comparecido al proceso”. 14 Radicado: 680013121001202000140 01 efectos a que haya lugar, debe vérseles como eventuales beneficiarios de la decisión. Aclárase que en casos como este poco importa que no se tenga certeza acerca de la existencia o no de otros herederos de FRANCISCO JAVIER MIRA CASTRO (distinto a PABLO ANTONIO MIRA MARTÍNEZ36) ni por lo mismo, que eventualmente no se les hubiere hecho partícipes de la causa a todos ellos, aún teniendo derecho a intervenir.

Sencillamente porque media un principio que gobierna el cuasicontrato de comunidad (formada en este caso entre los sucesores de FRANCISCO JAVIER MIRA CASTRO) conforme con el cual37 cuanto haga uno de tales aprovecha a los demás38. Habiéndose pues concluido acerca del vínculo de la acá reclamante con el predio objeto de la solicitud como la temporalidad de los supuestos padecidos y la legitimación para invocar el pretendido derecho, lo que incumbe ahora es establecer si MYRIAM MARTÍNEZ DE MIRA ostenta la condición de víctima que le habilite para pedir la restitución de ese fundo del que se dice se vieron ella y su familia, injustamente desposeídos, esto es, confrontar todas las probanzas que fueren pertinentes para de allí verificar si los hechos que se dicen “victimizantes” comportan la entidad para, por un lado, considerar que se equiparan con sucesos enmarcados dentro de ese amplio espectro del “conflicto armado interno”39 y de otro, sobre todo, si fueron ellos los que efectivamente propiciaron los acusados abandono y despojo. 36 Actuación N° 1. p. 10. 37 “( ) cada heredero, en razón de suceder al causante en todos sus derechos y obligaciones transmisibles (C.C., art. 1008), y de la representación del causante en tales derechos y obligaciones (art. 1155 ibídem), puede demandar para todos los herederos a los cuales aprovecha lo favorable de la decisión, y perjudicará solamente al demandante lo desfavorable de ella” (CXVI, pág. 123). 38 “( ) para la comunidad conformada por los herederos de la universalidad de derecho que dejó el causante ( )” (COLOMBIA.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de 13 de diciembre de 2000. Ref.: Expediente N° 6488. Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS). 39 “Para la Corte la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, inserta en la definición operativa de ‘víctima’ establecida en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, delimita el universo de víctimas beneficiarias de la ley de manera constitucional y compatible con el principio de igualdad, como quiera que quienes lleguen a ser consideradas como tales por hechos ilícitos ajenos al contexto del conflicto armado, aun cuando no sean beneficiarios de la Ley 1448 de 2011, pueden acudir a la totalidad de las herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y garantía de sus derechos provistos por el Estado colombiano y su sistema jurídico.

La expresión ‘con ocasión del conflicto armado,’ tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado ( ) lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución 15 Radicado: 680013121001202000140 01 3.1.

Caso Concreto. Se viene sosteniendo que hacia el año de 1998, a partir de las intimidaciones recibidas por parte de paramilitares, FRANCISCO JAVIER MIRA CASTRO, se vio obligado a vender su propiedad ubicada en la vereda Marquetalia del municipio de Simacota (Santander), ordenándosele suscribir la respectiva escritura pública por medio de un apoderado a nombre de ADALBERTO RESTREPO HERNÁNDEZ.

Compraventa que conllevó a su desplazamiento a Barrancabermeja. Pues bien: en aras de emprender el análisis concerniente de la demostración de la calidad de víctima que debe tener la aquí solicitante, importa destacar que el plenario ofrece con suficiencia las probanzas que dan efectiva cuenta que en el sector en el que se sitúa la requerida heredad, tanto en épocas anteriores como coetáneas de aquella en la que se adujo que sobrevinieron el acusado desplazamiento y despojo del bien, mediaron sucesos de orden público que por su gravedad y por los actores involucrados, sin duda caben considerarse inmersos en el “conflicto armado interno”40.

En efecto: cuanto lo primero, importa relievar que el plenario muestra que fue notoria la presencia y accionar de los diversos grupos ilegales en esa zona que además aparece suficientemente probado con el documento de análisis de contexto allegado41 y los documentos fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano ( )” (Corte Constitucional.

Sentencia C-781 de 10 de octubre de 2012. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA). 40 “Para la Corte la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, inserta en la definición operativa de ‘víctima’ establecida en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, delimita el universo de víctimas beneficiarias de la ley de manera constitucional y compatible con el principio de igualdad, como quiera que quienes lleguen a ser consideradas como tales por hechos ilícitos ajenos al contexto del conflicto armado, aun cuando no sean beneficiarios de la Ley 1448 de 2011, pueden acudir a la totalidad de las herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y garantía de sus derechos provistos por el Estado colombiano y su sistema jurídico.

La expresión ‘con ocasión del conflicto armado,’ tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado ( ) lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano ( )” (Sentencia C-781 de 10 de octubre de 2012.

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA). 41 Actuación N° 1. 16 Radicado: 680013121001202000140 01 provenientes del Centro Nacional de Memoria Histórica42. A lo que se agregarían esos informes que por igual cabe conseguir en la web sobre la situación de orden público en Simacota para la precisa época en que ocurrió el abandono del predio de que aquí se trata43; asimismo, lo que esta Sala en diversas ocasiones ha tenido oportunidad de referir en punto de cómo afectó el conflicto armado a dicha población44.

Asimismo, el Centro Nacional de Memoria Histórica45 presentó datos concretos de los hechos recogidos en el Sistema de Información de Eventos de Violencia del Conflicto Armado (SIEVCAC), exponiendo que para el periodo 1996 a 1998 se presentaron en Simacota diez (10) asesinatos selectivos; tres (3) desapariciones forzadas; seis (6) daños a bienes civiles; tres (3) acciones bélicas (combates); un caso (1) de violencia sexual y uno (1) de secuestro. 42 “En el municipio de Simacota, Santander entre el año de 1996 y 1999 se presentaron asesinatos selectivos de por lo menos 5 personas y 2 desapariciones forzadas como consecuencia del conflicto armado.

Así mismo, alrededor de 159 personas llegaron al municipio, posiblemente desde zonas rurales a zonas urbanas” (Actuación N° 74). 43 “En este municipio se presentó una aparición temprana del paramilitarismo, pues fue precisamente en Santa Helena del Opón donde se ubicó la principal base paramilitar del Magdalena Medio, específicamente en la vereda de Juan Bosco de La Verde, localizada entre Simacota y Santa Helena del Opón, desde donde se dio inicio a la toma paramilitar al Magdalena Medio.

El modelo paramilitar que comenzó a implantarse en la vereda de San Juan Bosco de la Verde, perseguía, además de hacerse al control social, político y económico de la región, ‘autofinanciarse imponiendo contribuciones obligatorias a todos los pobladores’. De tal manera, el proyecto paramilitar de San Juan Bosco de la Verde comenzó a consolidarse en mayo de 1981, con el apoyo del ejército nacional.

Un ejemplo de ello fue la participación del Comandante del Comando Operativo No. 10 del Magdalena Medio, el entonces Coronel Ramón Emilio Gil Bermúdez, quien iba a dar entrenamiento a los paramilitares de San Juan Bosco de la Verde en helicópteros militares, les llevaba armas y les pagaba. Las tropas paramilitares de Santa Helena del Opón, extendieron su accionar a las poblaciones de El Carmen y San Vicente de Chucurí entre 1986 y 1995 e incursionó en los últimos años en los municipios aledaños de Betulia, Simacota, Galán, Zapatoca, Barrancabermeja, Sabana de Torres y Puerto Wilches.

Las características que fue adquiriendo esta experiencia la convirtió en un ‘proyecto piloto para las fuerzas armadas’. Como lo denota el PDPMM, ‘el núcleo de San Juan Bosco de la Verde, que crea la base paramilitar de El Carmen y San Vicente de Chucurí, tiene una relación orgánica con los militares de estrategia contrainsurgente, crean una base social de apoyo y repoblamiento en la región. Su influencia se extiende al bajo Simacota, Betulia, y alrededores de Barrancabermeja.

En la zona tienen característica de contención y control. Se dice que de la base paramilitar surgen su escuadrones que por su capacidad de beligerancia pasan a otros sitios de la región a hacer labores de hostigamiento, asesinatos de líderes de organizaciones sociales y populares en campesinos en áreas como los alrededores de Barrancabermeja (El corregimiento El Centro, y los que quedan alrededor de la autopista vía a Bucaramanga), Barrancabermeja mismo, el corredor del río Sogamoso, los corregimientos de Puerto Cayumba y Puente Sogamoso del municipio de Puerto Wilches, Sabana de Torres y el Bajo Rionegro” (En: https://vidassilenciadas.org/paramilitarismo-en-santa-helena-del-opon/). 44 Entre otros, ver: Radicación Expediente N° 680013121001201500183 04;

Radicación Expediente N° 680013121001201900033 01; Radicación Expediente N° 680013121001201600134 01: Radicación Expediente N° 680013121001201700102 02; Radicación Expediente N° 680013121001201700016 01; Radicación Expediente N° 680013121001201600118 01; Radicación Expediente N° 680013121001201800017 01; Radicación Expediente N° 680013121001201600045 01;

Radicación Expediente N° 680013121001201700035 01; Radicación Expediente N° 680013121001201600061 01; Radicación Expediente N° 680013121001201700080 01; Radicación Expediente N° 680013121001201600101 01; Radicación Expediente N° 680013121001201600073 01; Radicación Expediente N° 680013121001201700035 01; Radicación Expediente N° 680013121001201600084 01;

Radicación Expediente N° 680013121001201600038 01; Radicación Expediente N° 680013121001201600049 01; Radicación Expediente N° 680013121001201600112 01; Radicación Expediente N° 680013121001201600030 02. 45 “En el municipio de Simacota, Santander entre el año de 1996 y 1999 se presentaron asesinatos selectivos de por lo menos 5 personas y 2 desapariciones forzadas como consecuencia del conflicto armado.

Así mismo, alrededor de 159 personas llegaron al municipio, posiblemente desde zonas rurales a zonas urbanas” (Actuación N° 74). 17 Radicado: 680013121001202000140 01 También en punto de las complejas circunstancias que se vivían por allí y en ese entonces, obran de igual manera algunas versiones que quedaron registradas en el informe técnico de recolección de pruebas sociales durante la jornada realizada el 12 de marzo de 2019, en la que el testigo MOISÉS TORRES RAMÍREZ, quien dijo haber vivido en la región de ubicación del predio, indicó con bastante detalle que “( ) por acá en el 97-98, por aquí molestaba mucho la guerrilla ( ) a nosotros aquí prácticamente no nos hacían nada, pero ellos si salían a la autopista a atracar carros, a quemar y toda esa vaina ( )” en tanto que, respecto de la presencia de paramilitares, refirió a su turno que “( ) Aquí cuando mataron los jueces, pero eso fue antecitos de nosotros venir aquí, eso fue como en el 88-89 ( ) cuando eso molestaban mucho [las autodefensas] por allá para Puerto Parra, del cruce para arriba ( ) por acá entró duró fue cuando entró Nicolás ( ) entonces ya entraron los paramilitares de Nicolás y entonces ahí fue cuando se puso feo la cosa, porque eso mataron mucha gente, mataron allá en Puerto Nuevo recién que ellos llegaron mataron a un señor que tenía un restaurante que se llamaba Jorge, después mataron al finado Rubio, después mataron la inspectora que había ahí en Puerto Nuevo ( )”46.

Igualmente señaló poco más adelante que “( ) cuando esa gente entró no podía uno casi ni dormir, ni de día, ni de noche porque esa gente a cualquier hora llegaba aquí ( ) cuando menos pensaba oía el tropel y descargaban todos esos motetes en ese semental y eso sonaba y los fusiles todo eso y empezaba esa habladera de esa gente, de una vez usted no podía dormir en toda la noche, porque a nosotros nos informaron mal que aquí llegaba la guerrilla, la guerrilla llegaba a toda parte entonces aquí mantenían jodiendo mucho ( )”47 (Sic).

Asimismo, el declarante ALIRIO DOMÍNGUEZ TRIANA refirió que “( ) yo conozco por allá como desde el ochenta y uno, ochenta y dos, ochenta y tres, sí, que yo llegué a la Caja Agraria y eso era muy delicado 46 Actuación N° 1. p. 11. 47 Actuación N° 1. p. 12. 18 Radicado: 680013121001202000140 01 por allá, muy delicado ( ) En primera instancia, porque esa zona la dominaron las farc, eso era dominio de las farc, inclusive por ahí tenía su guarida una señora que le decían ‘la búfala, eso era una famosa guerrillera muy terrible; tenía dominio en esa región ‘la búfala’; después entraron los paramilitares y entonces se armó la guerra y eso se puso que no se podía entrar por esos lados; ocurrieron muchas cosas terribles, pues de muertes.

Entonces para allá no se podía entrar. Ya tendió a normalizarse la situación y ya de los noventa se empezó a mejorar a mejorar y ya la gente se animó a comprar tierra otra vez. Pues así como un hecho para resaltar en la zona me acuerdo de ( ) una masacre que hubo en La Rochela, ahí cerquita ( )”48. Otro tanto adujo la declarante LUZ DARY VARGAS ROJAS, igualmente habitante del sector, quien explicó que los paramilitares “( ) estaban en el furor creo que, en 98 en adelante, hacía poquito estaban acá, posesionados acá de las veredas de toda la región, cuando en el 2000 mataron a mi cuñado y al hermano de mi cuñado ( ) [los comandantes] Se llamaba un señor Nicolás y se llamaba otro que le decían ‘El Puma’ se llamaba Oscar ( )”49 (Sic).

Respecto de los mentados comandantes, resulta imperioso destacar cuanto informara la Fiscalía General de la Nación en torno de su actuar delictivo en el municipio de Simacota señalando que CIRO ANTONIO DÍAZ AMADO, alias “nicolás” “( ) fue ex comandante de un grupo de autodefensas independiente en el bajo Simacota municipio del Departamento de Santander después conocido como Frente Isidro Carreño del Bloque Central Bolívar, quien fue ultimado por orden de Arnubio Triana Mahecha miembro representante de la Autodefensas Campesinas Bloque Puerto Boyacá el 2 marzo 2005 en el municipio de Puerto Pinzón junto con sus escoltas Orlando Acevedo Triana y José 48 Actuación N° 84.

Récord: 00.06.36. 49 Actuación N° 1. p. 12. 19 Radicado: 680013121001202000140 01 Crispín Ariza Ardila ( )”50. Acerca de “el puma”, el Centro Nacional de Memoria Histórica51 explicó “( ) entre 1998 y 1999 Óscar Alvarado, alias El Puma, era el comandante financiero ( ) Un comandante financiero es quien controla el enriquecimiento ilícito del grupo, es decir la extorsión, el narcotráfico y el robo de gasolina, entre otros ( ) En 1999 Nicolás delegó el hurto de combustible a El Puma y sus hermanos Enrique y Robinson y se trasladó hacia El Guamo para ampliar su zona de operación ( ) Otro importante negocio de Nicolás fue la extorsión. En su primer bastión en La Rochela y zonas aledañas impuso ‘vacunas’ a sus habitantes amenazando con la muerte a quien no los pagara y disfrazando de bonos o aportes de seguridad a las altas exacciones o extorsiones que amenazaban con la ruina a sus víctimas ( )”52.

Asimismo, la Fiscalía General de la Nación, con base en la consulta de los sistemas misionales de información “SIJUF y SPOA”, indicó que ÓSCAR ALVARADO PAVA, alias “el puma”, se encontraba registrado como sindicado por tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, mientras que CIRO ANTONIO DÍAZ AMADO aparecía así involucrado en los delitos de homicidio; asesinato en persona protegida; constreñimiento ilegal agravado; homicidio con fines terroristas o actos terroristas; concierto para delinquir agravado y reclutamiento ilícito53. 50 Actuación N° 12. p. 3. 51 “En el municipio de Simacota, Santander entre el año de 1996 y 1999 se presentaron asesinatos selectivos de por lo menos 5 personas y 2 desapariciones forzadas como consecuencia del conflicto armado.

Así mismo, alrededor de 159 personas llegaron al municipio, posiblemente desde zonas rurales a zonas urbanas” (Actuación N° 74). 52 En: https://centrodememoriahistorica.gov.co/wp-content/uploads/2022/06/El-modelo-paramilitar-San-Juan-Bosco- y-Chucuri.pdf. 53 Actuación N° 19 y Actuación N° 19. 20 Radicado: 680013121001202000140 01 Todo lo cual cabe complementarse con las noticias e informes que pueden encontrarse en torno del personaje apodado como “el puma” 54 y de ese otro conocido con el alias de “nicolás”55.

En buen romance: que el compendio probatorio recién ofrecido más la notoriedad del contexto de violencia sucedido en la zona, que involucra incluso la misma época de los hechos aquí invocados como victimizantes, no autorizan sino concluir que, en verdad, por entonces y en ese convulsionado sector, mediaron sucesos por cuya gravedad y por los actores involucrados, sin hesitación pueden asimilarse como propios del “conflicto armado”. 54 “( ) De acuerdo con la Fiscalía, entre 1998 y 1999 Óscar Alvarado, alias El Puma, era el comandante financiero, y el encargado del ‘cartel de la gasolina’ era Héctor Rivera Jaimes, alias El Sombrerón. Un comandante financiero es quien controla el enriquecimiento ilícito del grupo, es decir la extorsión, el narcotráfico y el robo de gasolina, entre otros ( ) En 1999 Nicolás delegó el hurto de combustible a El Puma y sus hermanos Enrique y Robinson y se trasladó hacia El Guamo para ampliar su zona de operación. Otros señalan como encargado del robo de gasolina a Wilson Vera Rincón, alias Walter, tercero del grupo entre 2001-2002 y segundo entre 2002 y 2003 ( ) La información obtenida de las versiones libres de los sobrevivientes del FIC postulados a Justicia y Paz señala al Puma y sus dos hermanos como los principales responsables de este negocio ilícito ( )” (Centro Nacional de Memoria Histórica (2019), El modelo paramilitar de San Juan Bosco de La Verde y Chucurí. Informe N.º 5, Serie: Informes sobre el origen y la actuación de las agrupaciones paramilitares en las regiones.

CNMH, Bogotá. p. 186 y 187). “( ) En 1999 Nicolás delega el hurto de combustible a Óscar Alvarado El Puma y sus hermanos Enrique y Robinson, y se traslada hacia El Guamo para ampliar su zona de operación implantando extorsiones a manera de bonos o impuestos ilegales al comercio y las propiedades. El grupo cobraba $200 por gaseosa, $500 por cerveza, $10.000 por kilo de permanganato, 5% del total de la venta de una propiedad al comprador y 5% al vendedor, $5.000 por hectárea de tierra cultivada, $4.000 por hectárea de tierra en rastrojo, $100.000 por kilo de base de coca al productor y $400.000 por kilo de base de coca al comprador, además de vender la gasolina hurtada en $8.000 el galón ( )”.

En: https://archivodelosddhh.gov.co/CatalogoDAV/caja_her/documents/g.%2520Contexto%2520Sanjuaneros,%2520FR D,%2520FIC%2520y%2520FHSJBLV%25201981-2004.pdf. “( ) 505. En diligencia de versión libre, el postulado Jorge Enrique Andrade Sajonero confesó que el asesinado del señor Pineda fue cometido y coordinado por él; precisó que recibió información de alias “El Puma” en el sentido de que el señor Pineda era auxiliador de la guerrilla.

El móvil del asesinato no fue desvirtuado, ni ratificado por la Fiscalía con las pruebas presentadas en el proceso ( )”) (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala de Justicia y Paz, D.C. Sentencia de 16 de diciembre de 2014. Magistrado Ponente: Dr. EDUARDO CASTELLANOS ROSO). “( ) WILFEL CAMILO GUZMÁN HERNÁNDEZ, alias Camilo o El Parce ( ) A finales de 2001 por intermedio de Óscar Alvarado Pava alias El Puma se vinculó al Frente Isidro Carreño ( ) ÓSCAR GABRIEL ARIZA MANCILLA, alias Palizada ( ) En enero de 2001 ingresó con el Frente Isidro Carreño del B.C.B., por intermedio de Oscar Alvarado Pava alias El Puma ( ) SERGIO GEOVANNY LEÓN FARFÁN, alias El Flaco ( ) En agosto de 1998 ingresó con el Frente Isidro Carreño del BCB ( ) Fue trasladado a la escuela de entrenamiento militar en San Juan en la Aragua, Santander, al mando de alias El Tigre, Oscar Alvarado Pava alias El Puma y alias Salomón ( ) el integrante del Bloque Central Bolívar WILFEL CAMILO GUZMÁN HERNÁNDEZ, en cumplimiento de la orden impartida por el comandante Óscar Alvarado Pava alas Puma, rindió declaración bajo la gravedad de juramento el 25 de noviembre de 2002 ante la Fiscalía Primera Delegada ante los juzgados Penales de Circuito con sede en Barrancabermeja, Santander, en la que se adelantaba investigación por homicidio ( ) El 26 de marzo de 2004 los integrantes del frente Isidro Carreño identificados como Óscar Alvarado Pava y Ezequiel Obregón Rodríguez, fueron abordados por dos miembros del Frente Fidel Castaño de nombres Wilderman Bustamante alias Elkin y alias Tyson, auxiliados por JHON EDISON CAMARGO ELLES que, sin mediar palabra los asesinaron con disparos de arma de fuego, mientras se encontraban en un local comercial ubicado en inmediaciones de la cárcel Modelo de Bucaramanga, Santander, pues el primero de los nombrados acababa de recobrar la libertad ( ) la orden de asesinar a Alvarado Pava y a Obregón Rodríguez la profirió RODRIGO PÉREZ ALZATE alias Julián Bolívar, en razón a que las víctimas asesinaron a un miembro del Frente Walter Sánchez ( )” (Subrayas del Tribunal) (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala de Justicia y Paz, D.C. Sentencia de 19 de diciembre de 2018.

Magistrada Ponente: Dra. ULDI TERESA JIMÉNEZ LÓPEZ). 55 En: https://centrodememoriahistorica.gov.co/wp-content/uploads/2020/03/2019-El-modelo-paramilitar-San-Juan-Bosco- y-Chucuri.pdf -p. 191; 215 y 216-. 21 Radicado: 680013121001202000140 01 A la claridad de la franca situación de afectación del orden público en la zona, bien cabría agregar esas circunstancias concretas de violencia que tuvieron que padecer los aquí reclamantes y evidenciadas, por ejemplo, con lo que declarase el fallecido FRANCISCO JAVIER MIRA CASTRO en el formulario de solicitud de la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, ocasión en la que señaló: “( ) con respecto a la zona de conflicto pues allá había guerrilla, pero esa gente nunca se metió conmigo, ellos pasaban cerca de la finca pero nunca se metieron conmigo, ahí después se puso la zona complicada la cosa por que entraron los paramilitares a hacer controlen la zona y pues fue lo de la MASACRE DE LA ROCHELA, ellos operaban como el ejército combatían como el ejército, en la zona estaba ALIAS NICOLAS Y ALIAS EL PUMA ( ) No recibí ningún tipo de amenaza para salir del predio, pues a mi me ofrecieron venderla por un valor de $50.000.000 cincuenta millones de pesos después me ofrecieron $20.000.000 veinte millones de pesos y pues una gente que no conocía llego y me dieron $10.000.000 diez millones de pesos, y después me dieron $5000000 cinco millones de pesos, ahí se comunicaron conmigo y le dije a mi hijo mayor que me estaban pidiendo las escrituras de la finca pero que no me habían pagado los otros $5000000 cinco millones, ahí mi hijo mayor él les dijo ‘que si no le habían dado todo el dinero, pues que se olvidaran de la Finca y que yo no les iba a entregar escrituras de la Finca’, eso fue netre el año 1994 a 1998, me dieron un mes de plazo máximo para salir, yo Salí solo, de ahí no me puse a hacer nada ( ) desde que Salí no volví más por allá, a que vamos a volver ( ) yo quiero decir que vendí bajo presión”56 (Sic).

Algo semejante fue lo que narró su esposa MYRIAM MARTÍNEZ DE MIRA que aquí funge de reclamante ante el fallecimiento de él, relievando en torno de la disputada venta que “( ) cuando llegó [FRANCISCO JAVIER] fue cuando dijo que había regalado la finca por 20 millones porque lo tenían amedrentado que era mejor que vendiera por lo que le dijeran porque si no corría peligro, no tomó consentimiento de los hijos ( ) lo único que dijo fue que había regalado eso por qué que 56 Actuación N° 1. p. 4. 22 Radicado: 680013121001202000140 01 más iba a hacer ( )”57 (sic) explicando con algo más de detalle en su interrogatorio, que “( ) [a] él le llegaron en una ocasión ( ) a que si vendía la finca, él dijo que no; le hicieron una oferta, él dijo que no la estaba vendiendo; después, no sé qué tiempo, porque yo me habían sacado enferma, yo no sé más de ahí, sé que él me dijo que luego bía’ dentrado’ otro a, como al mes o no sé cuándo, dentró’ otro personaje y le ofrecieron otro, plata y él dijo que no, no estaba vendiendo ( )”58 reseñando poco más adelante que “( ) él salió de allá porque según eso pues le hicieron una oferta por la finca y él dijo que no la estaba vendiendo, después pasó lo mismo y lo mismo respondió, a la tercera vez le dijeron que era mejor que se fuera, que saliera ( ) eso fue todo; yo no supe más, no me alcanzó a decir más nada, pa’ qué voy a hablar lo que no sé ( ) eso fue lo que supe yo, que él me dijo ( )”59.

En similar sentido, su hijo PABLO ANTONIO MIRA MARTÍNEZ expuso en etapa administrativa que “( ) debido a eso, a la soledad de mi padre empezaron a llegar una persona, nunca supo que personas eran y le comentaron que lo mejor era que él se fuera de ahí porque estaba solo y corría peligro ( ) entonces fue cuando a los pocos días llegaron unos señores y le ofrecieron 80 millones por la finca, él respondió la finca no la tengo en venta ni la pienso vender, así transcurrió un tiempo y como a los 2 meses volvieron, no me acuerdo el tiempo y le dijeron viejo es mejor que nos venda la finca, le damos 40 millones de pesos, él les respondió que la vez pasada me ofrecieron 80 millones no la vendí y ahora que me ofrecen 40 millones no la vendo, no la tengo en venta, ahí fue cuando él llamo y dijo mijo, me estoy sintiendo presionado, han venido a comprarme la finca ( ) pasó un tiempo cuando mi papá pareció donde nosotros estábamos, me dijo mijo me tocó regalar esa finca porque estaba solo y me dio mucho miedo ( ) entonces le dije papá le dieron la plata y me dijo solo me dieron una parte, que 57 Actuación N° 1. p. 5. 58 Actuación N° 82.

Récord: 00.10.12. 59 Actuación N° 82. Récord: 00.17.46. 23 Radicado: 680013121001202000140 01 desocupara para darle la otra parte y que le firmara las escrituras ( )”60 (Sic). Asuntos esos que reiteró ante el Juzgado exponiendo que “( ) como en el noventa y seis, noventa y cinco, noventa y seis, noventa y siete, noventa y ocho, fue que apareció nuevamente ya organizado los grupos, radicados, que fue el del señor ‘el puma’, ÓSCAR ALVARADO PAVA, que es el nombre del señor ‘puma’ y el señor ‘nicolás’, que eran los militares, los jefes de ese grupo, entonces fue cuando ya le empezaron a decir a mi padre que él ‘qué hacía solo sin pareja’, que no sé qué, que ‘no, es que yo tengo a mi esposa enferma en Barranca’, dijo: ‘no viejo, lo mejor es que vaya mirando cómo se va saliendo’.

Después fue cuando así ellos mantenían amedrantando a mi padre ( )”61.indicando luego sobre las circunstancias de la negociación, que aunque no estuvo muy al tanto acerca de las minucias de ellas, de todos modos sí se enteró por comentarios de su padre que “( ) antes de que él entregara la finca, vender la finca, él sí nos, ya le comentó a mi madre, le dijo que había llegado ( ) unos señores a ofrecerle a comprar la finca ( )62 que le daban ochenta millones; él dijo que no la vendía, después dijo que al mes, dos meses, llegaron nuevamente y le ofrecieron cuarenta millones de pesos, le dije: ¿papá, pero eran los mismos?.

Dijo ‘no sé’. Tampoco dijo que si no la vendió en ochenta, menos en cuarenta y después fue cuando bajó, bajó a Barranca y dijo que: ‘mijo: yo regalé esa güinga’; le dijo a mamá: ‘mija: yo regalé a güinga, yo me tocó salirme de allá porque me tenían ya mucha ( ) mucha presión; tenía mucho miedo, ya estaba, mejor dicho ( )”63. Suficiente cuanto transcrito se deja para prontamente concluir que la condición de víctimas de los acá reclamantes, no halla valladar.

Pues al margen que las difíciles situaciones por ellos explicadas concernientes con las condiciones en que FRANCISCO JAVIER MIRA CASTRO debió ceder ese terreno merced a las previas circunstancias padecidas, amén 60 Actuación N° 1. p. 1. 61 Actuación N° 83. Récord: 00.09.57. 62 Actuación N° 83. Récord: 00.38.40. 63 Actuación N° 83.

Récord: 00.39.11. 24 Radicado: 680013121001202000140 01 que cabrían equipararse con supuestos propios y anejos con la noción de “conflicto armado interno” (por los sujetos que los provocaron y como luego se verificará con algo más de precisión), se corresponden con manifestaciones que se encuentran vigorosamente blindadas con el manto de la confianza, de contener “verdad”.

Remémbrase sobre el particular que una de las características que resulta connatural con esta especial justicia transicional, está precisamente en dispensar a los restituyentes de aportar esa prueba, de suyo laboriosa, atinente con el despojo o abandono; su privilegiada posición supone concederles un trato abiertamente favorable que expeditamente les allane el camino para el pleno reconocimiento de sus derechos.

En efecto: se tiene admitido para estos asuntos que la “demostración” sobre los hechos victimizantes y su consecuente relación con el desplazamiento, abandono o incluso despojo de sus tierras, quede satisfecha -siquiera en un principio- a partir de las propias manifestaciones de los solicitantes desde que vienen amparados con esa especial presunción de buena fe por cuya virtud se arranca del entendido de que todo cuanto mencionen acerca de esos aspectos, es “cierto” pues que, en palabras de la H- Corte Constitucional “( ) el principio de buena fe está encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. En la medida en que se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario.

En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba ( )” (Subrayas del Tribunal)64. Prerrogativa que, dígase de paso, cumple en rigor con la significativa misión de alivianar a su favor la 64 Corte Constitucional.

Sentencia C-253A de 29 de marzo de 2012. Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. 25 Radicado: 680013121001202000140 01 estricta y compleja carga que implicaría acreditar cabalmente y con suficiencia las circunstancias que rodearon los acontecimientos violentos; mismos que, aunque en casos pudieren derivarse de factores de suyo ostensibles por lo escabrosos -como una masacre en la zona o región donde se vive o labora o un atentado contra su vida o su integridad o el asesinato de un pariente o vecino, etc.-, igual podrían devenir de episodios poco menos perceptibles que, precisamente por ello, las más de las veces ocurren de manera velada haciéndolos casi que inapreciables frente a los ojos de otros65, por lo que, en situaciones tales, resulta hasta justificado confiar de comienzo en la sinceridad de quien dijo haberlos sufrido para darle así contenido a cualquier vacío probatorio que surgiere a ese respecto.

Todo ello, desde luego, en el entendido de que no afloren elementos de juicio distintos que por su mayor peso demostrativo, dejen ver que las cosas no fueron del modo contado66, esto es, que mengüen esa eficacia persuasiva que prima facie se concede a las locuciones de las “víctimas”. Por supuesto que aquí también prevalece la necesidad de la certeza; misma que solo se conquista cuando intervenga el ineludible análisis conjunto de la integridad de las pruebas.

Pero en el caso de marras, el comentado vigor probatorio, más que desvanecerse, en contrario se acentúa. 65 “( ) la visibilidad de la violencia admite varias gradas: desde los acontecimientos notorios, de repercusión nacional, hasta violaciones más selectivas o invisibles, más sutiles y por ello difíciles de probar pero no por ello inexistentes ( )” (Corte Constitucional.

Sentencia T-821 de 5 de octubre de 2007. Magistrada Ponente (E): Dra. CATALINA BOTERO MARINO). 66 “( ) No porque se trate de un proceso de justicia transicional, el juzgador está relevado de verificar el contenido y efecto de la prueba en su conjunto, pues, de ninguna manera la existencia de presunciones legales implica asumir como cierto lo que ni siquiera tiene trazos de verdad, ni lo discutido corresponde a un formalismo que reclama ( ) simple constatación de validez” ya que, con todo y que es verdad que la especial condición del solicitante y los fines perseguidos, “( ) implican una necesaria flexibilización del material probatorio ( ) jamás ha significado que las atestaciones de los desmovilizados o el contenido de los medios suasorios arrimados, deba ser asumido como cierto por sí mismo, o pueda dejarse de lado su valoración dentro de los postulados que signan la sana crítica, pues, cuando menos (….) deben comportar componentes de credibilidad y, en lo posible, contrastarse con otros elementos de prueba ( )” por lo que en cualquier caso “( ) se exige de mínimos de valoración probatoria; desde luego que una tal necesidad se demanda de mayor acento obligacional en casos del tenor del examinado aquí, donde efectivamente existen posiciones contrarias y lo decidido implica, ni más ni menos, trasladar, por decisión judicial, la propiedad y posesión de un bien ( )” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Auto de 22 de abril de 2015. AP2005- 2015 Radicado N° 45361. Magistrado Ponente: Dr. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ. Incidente de Restitución de Predios y cancelación de títulos obtenidos fraudulentamente, iniciado por Edgardo Manuel Barros Redondo - ID: 398946-). 26 Radicado: 680013121001202000140 01 Lo que sucede, por un lado, fijando la vista en que no existen razones que hagan desconfiar de sus expresiones desde que, dejando al margen unas pocas imprecisiones concernientes en particular con algunas fechas y otras reseñas menores67 que quizás no quedaron vivamente retenidos en su memoria dado el largo tiempo transcurrido entre los acontecimientos -1998- y cuando se narraron -2016- esto es, que se trataba aquí de reconstruir sucesos ocurridos casi dos décadas atrás de los cuales era bastante probable que no se retuvieren en la mente sino aquellos acontecimientos que provocaren un gran impacto mientras que se hubieren olvidado total o parcialmente o hasta tergiversado los recuerdos en relación con algunos pormenores tal vez menos significantes, sobre todo si se tiene en cuenta que para la época en que emitió su versión tenía la avanzada edad de 77 años68, es de ver que atendiendo casi que una misma cuanto consistente y coherente línea de narración, con específicos datos temporales y modales, primero FRANCISCO JAVIER y luego su esposa y su hijo, rememoraron puntualmente, una y otra vez, cuáles fueron los exactos episodios que generaron la decisión de ceder el predio que ahora se quiere restituir; asuntos esos de los que siempre hablaron de manera fluida y espontánea, sin titubeos, reticencias o contradicciones trascendentes, incluso señalando algunos muy particulares detalles que serían fácilmente rebatibles en verdad si constituyeren sola fantasía pero que en realidad nunca resultaron verdaderamente controvertidos ni infirmados; lo que es suficiente para establecer de allí la prueba requerida. 67 “( ) Las contradicciones en lo dicho por una persona desplazada no tienen ineludiblemente como consecuencia perder la atención a la que se tiene derecho como desplazado, a no ser que se compruebe que el sujeto no es en realidad desplazado.

Es en este sentido que ha de interpretarse el numeral 1º del artículo 11 del Decreto 2569 de 2000 citado por la Red de Solidaridad Social, según el cual, la no inscripción procede cuando ‘la declaración resulte contraria a la verdad’. La verdad a que se refiere la norma es el hecho mismo del desplazamiento, y no cualquier elemento de la declaración sobre hechos distintos que puedan sugerir alguna inconsistencia o error.

Ahora bien, con el fin de establecer si las inconsistencias presentadas en una declaración llevan a concluir que el desplazamiento alegado no tuvo lugar, las autoridades tienen la posibilidad de contrastar la versión del solicitante con una amplia gama de indicios sobre el hecho mismo del desplazamiento ( )” (Corte Constitucional. Sentencia T-1094 de 4 de noviembre de 2004.

Magistrado Ponente: Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA). 68 Actuación N° 1. Nucleos Familiares ID199391.pdf. 27 Radicado: 680013121001202000140 01 Es que hasta todavía más cabría creerles si se para en mientes que esas circunstancias narradas por ellos acaecieron justo en una época y en un lugar cuyas condiciones de clara influencia de grupos ilegales (como se explicó en los documentos alusivos con el contexto de violencia y las demás probanzas reseñadas), enseñaban la franca posibilidad que se dieran sucesos como los que refirió ella con tanto pormenor.

Naturalmente que no era mentira que por esos acotados tiempos (1997 y 1998) era palmaria la presencia de organizaciones al margen de la Ley en el municipio de Simacota. Y para rematar, tampoco se aprecia evidencia en contrario que sirva para infirmar su dicho y antes bien concurren a corroborarlos otros elementos de juicio. Háblase en concreto, por ejemplo, que a la par de la clara mención de FRANCISCO JAVIER MIRA CASTRO acerca del cómo, dónde y cuándo se dieron los comentados acaecimientos y en plena concordancia con ellos, por fuera de las versiones de su esposa y de su hijo, aparecen asimismo las declaraciones rendidas por MOISÉS TORRES RAMÍREZ, vecino colindante del terreno que comentó sin reticencias que “( ) ellos vendieron, claro que cuando eso estaba la violencia muy brava por aquí, estaba muy dura la violencia, molestaba mucho la guerrilla y entraron esos paramilitares y eso fue peor casi, entonces ellos vendieron, no sé si sería que los amenazaron o no sé, ellos se fueron y él vendió la finca ( ) Que me allá dado cuenta que lo hayan amenazado a él directamente no, que, si mantenía mucho la guerrilla por aquí, en toda casa llegaban, mantenían molestando por ahí a la gente pero que yo me haya dado cuenta que directamente lo hayan amenazado a él no ( )”69 (Sic). 69 Actuación N° 1. p. 5. 28 Radicado: 680013121001202000140 01 Igual habló sobre el particular LUZ DARY VARGAS ROJAS, quien al ser indagada respecto de los motivos de la venta del predio y su eventual relación con las condiciones de salud de MYRIAM MARTÍNEZ DE MIRA, precisó ante el Juzgado que tal obedeció “( ) más bien por causa del conflicto porque como le digo esto por acá era muy pesado, molestaba mucho la guerrilla y yo creo que a causa de eso tal vez por eso fue que vendieron ( )70 sé que la gente cuando eso vendía porque se sentían presionados o algo por esa gente, les tocaba vender su tierrita porque se sentían muy obligados tal vez eso, mire que hubo unos paracos y se metieron ahí, que inclusive un paraco de esos le estaba vendiendo un pedazo de esos a mi cuñado ( ) sé que cuando él [FRANCISCO JAVIER] se fue los paracos se metieron ahí, no le digo que ahí metieron unos vivientes ahí y hasta estaban vendiendo un pedazo de finca y todo eso ( ) se metieron ahí y esa gente duro mucho tiempo sin venir debido a eso tal vez, esperando que esa gente se calmara, ya vinieron a meterle trabajo a la finca fue cuando ya que mataron el ‘Puma’ ( ) porque esa gente compró y ni volvieron ( )”71 (Sic).

De esta suerte, si al amparo de los especiales principios que gobiernan la Ley 1448, las manifestaciones de los reclamantes comportan la eficiencia y suficiencia para fundar en solo ellas la requerida demostración de su condición de víctimas, qué no decir entonces cuando se añaden a las suyas otras probanzas que, como estas, les otorgan mucha mayor veracidad; por supuesto que coinciden con lo alegado por los acá solicitantes.

Por modo que la mención acerca de que esos concretos hechos fueron los que de veras propiciaron que la pretendida finca se vendiere en esas injustas condiciones, permanecería así enhiesta además de robusta. 70 Actuación N° 1. p. 6. 71 Actuación N° 1. p. 8. 29 Radicado: 680013121001202000140 01 En fin: que no queda duda de la condición de víctima de los acá reclamantes en las condiciones del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011.

Cuestión para la cual poco o nada importa que sólo ahora se exteriorizaren esos hechos por conducto de la solicitud de que aquí se trata o lo que es igual, que no se hubiere formulado denuncia con antelación o en épocas cercanas a lo ocurrido. Sencillamente porque, como repetidamente se ha sostenido y hace al caso reiterarlo, muchos pueden ser los factores por los que una persona opte en su momento por no revelar desde un comienzo su victimización -o llegar al extremo de jamás hacerlo-, verbi gratia, en razón del desconocimiento de las herramientas y procedimientos al respecto o la dificultad de acceder a ellos o por desconfianza en las autoridades (en veces asociadas o cooptadas por grupos ilegales) o por la impunidad reinante y/o la incompetencia de ellas para producir prontamente resultados o simplemente en tanto medió el interés de más bien sepultar o desterrar de la memoria tan dolorosos episodios y rehacer su vida o acaso prefiera callar por miedo a sufrir represalias de los victimarios como incluso lo señaló el propio PABLO ANTONIO MIRA MARTÍNEZ al adverar que su padre FRANCISCO JAVIER omitió decir algo antes dado que “( ) sentía mucho miedo, él decía que le podía pasar algo, por eso el día que fuimos a la oficina allá a poner el denuncio, lo primero que le preguntó a la abogada era que si nos podía pasar algo nosotros; que si nos pasaba algo a nosotros, pues que él no, no, no denunciaba nada; la abogada le dijo: ‘eso es entre usted y nosotros, nadie va a saber este tema’, entonces fue cuando él dijo entonces sí, puedo hacer eso, porque si nosotros nos va a pasar algo no hago nada, entonces así fueron las cosas ( )”72.

Y todavía menos cabría reprensión por ese singular aspecto si se atiende que hace rato está decantado el criterio jurisprudencial en punto 72 Actuación N° 83. Récord: 00.40.25. 30 Radicado: 680013121001202000140 01 de que el reconocimiento como víctima no pende propiamente de figurar en algún “registro”73 ni, añádase, de comentarlo o denunciarlo “antes”, cuanto que basta apenas con la plena configuración del supuesto de hecho74 que recoge el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 (y aquí lo está).

Tampoco importa que no aparezca esa extrañada inscripción en el RUV; sencillamente porque, como incluso se precisa en la propia normatividad que regula ese instrumento, en realidad “La condición de víctima es una situación fáctica que no está supeditada al reconocimiento oficial a través de la inscripción en el Registro. Por lo tanto, el registro no confiere la calidad de víctima, pues cumple únicamente el propósito de servir de herramienta técnica para la identificación de la población que ha sufrido un daño en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 y de sus necesidades ( )” (Subrayas del Tribunal)75.

En fin: que cumple fines de carácter netamente administrativo. Cierto que en este caso -y así se debe admitir con franqueza- no cabría llegarse a la clara e indudable convicción de que esos episodios victimizantes comentados por FRANCISCO JAVIER MIRA CASTRO, tocaron con actos efectivamente perpetrados con la injerencia, participación o anuencia de miembros de grupos ilegales -paramilitares-.

A lo menos no desde que no hay aquí prueba directa y eficiente de ello, como una sentencia judicial o alguna otra probanza con eficacia semejante que derechamente hubiere servido para concluir, sin duda, 73 “( ) En relación con la condición de desplazado, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que dicha condición se adquiere y se constituye a partir de un presupuesto fáctico, que es el hecho mismo del desplazamiento forzado, hecho que es el requisito constitutivo de esta condición y en consecuencia, de la calidad de víctima de desplazamiento forzado.

Por tanto, la inscripción en el Registro Único de Población Desplazada -RUPD-, que la actual Ley 1448 de 2011 prevé sea el soporte para el ‘Registro Único de Víctimas’, de conformidad con el artículo 154 de esa normativa, es un requisito meramente declarativo y no constitutivo de la condición de víctima, en donde, a través de un trámite de carácter administrativo, se declara la condición de desplazado, a efectos de que las víctimas de este delito puedan acceder a los beneficios legales y a los diferentes mecanismos de protección de derechos, con carácter específico, prevalente y diferencial, para dicha población ( )” (Subrayas del Tribunal) (Sentencia SU-254 de 24 de abril de 2013.

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA). 74 “( ) Sea cual fuere la descripción que se adopte sobre desplazados internos, todas contienen dos elementos cruciales: la coacción que hace necesario el traslado y la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación. Si estas dos condiciones se dan ( ) no hay la menor duda de que se está ante un problema de desplazados ( )” (Sentencia T-227 de 5 de mayo de 1997.

Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO); “( ) El carácter de desplazados internos no surge de aspectos formales, ni de interpretaciones restrictivas, sino de una realidad objetiva: el retiro del lugar natural que los desplazados tenían, y la ubicación no previamente deseada en otro sitio. Todo esto debido a la coacción injusta de grupos armados ( )” (Sentencia T-268 de 27 de marzo de 2003.

Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA). En el mismo sentido, ver Sentencia T-076 de 14 de febrero de 2013. Magistrado Ponente: Dr. ALEXEI JULIO ESTRADA y Sentencia T-333 de 25 de julio de 2019. Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. 75 Art. 16 Dec. 4800 de 2011; ahora compilado en el Decreto 1084 de 2015, art. 2.2.2.1.1. 31 Radicado: 680013121001202000140 01 que fueron los integrantes de esas organizaciones los responsables de esos singulares hechos.

Sin embargo, para dar cabida a la pretensión no es menester determinar con exactitud qué concreto actor fue el causante de los episodios dañosos en cita si se atiende que el propio artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 deja en claro y desde un principio que “( ) La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible ( )” (Subrayas del Tribunal) pues que, como lo ha precisado la H. Corte Constitucional “( ) La posición de víctima no puede establecerse únicamente con base en la calidad o condición específica del sujeto que cometió el hecho victimizante ( )”76 (Subrayas del Tribunal) ni parar mientes en “( ) el actor perpetrador de la violación ( )”77 dado que lo verdaderamente significativo en estas lides no es tanto lograr tan precisas certidumbres cuanto que más bien confrontar que todo aquello se hubiere sucedido en un escenario permeado por el dicho fenómeno del conflicto armado interno (y aquí lo fue) y, de otro, que tampoco era obligación de los acá reclamantes contar con ese preciso dato pues que tal equivaldría, ni más ni menos y en absurda paradoja, poner en sus hombros un deber de averiguación que en realidad corresponde al mismísimo Estado que, sin duda, es al que le incumbe eso de investigar y establecer los responsables de lo que pasó. Ni más faltaba que fueren las propias víctimas del delito las que tuvieren ahora que probar quién fue el que lo cometió. Es que, así acaso no mediare la clara y absoluta certeza que en los actos sufridos por los reclamantes, de veras participaron típicos actores del conflicto armado, en cualquier caso ante el difícil contexto que por entonces cundía en el municipio de Simacota -que entre otros 76 Corte Constitucional.

Sentencia T-067 de 19 de febrero de 2020. Magistrado Ponente: Dr. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO. 77 Ídem. Sentencia T-129 de 27 de febrero de 2012. Magistrado Ponente: Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB. 32 Radicado: 680013121001202000140 01 aspectos reflejaba claramente la constante estancia de ese tipo de organizaciones ilegales- el mero hecho de escuchar que de algún modo los acusados victimarios dijesen o mostrasen o dejaren la impresión que tenían relación con tales grupos, así al final tal se hubiere contado o aparentado apenas con el fin de azuzar, convencer, presionar o sacar ventaja de esa zozobra circundante, vale decir, “aprovechándose” para ello del miedo que provocaría la simple alusión a la intermediación de personajes como esos, esa peculiar maniobra para lograr ese propósito, aplicaría también como factor para creer que se trataba de supuesto asociado con el orden público.

Además que la calificación de si un hecho es o no propio del conflicto no es cosa que en realidad pueda hacerse pender apenas de la mera indicación en punto de que acaso fue un guerrillero o tal vez un paramilitar el que participó; como tampoco, mucho menos, se puede descartar de plano aquella vinculación por no mencionarlos. Nada de eso.

Para rematar, si a pesar de todo lo visto todavía quedare algún resquicio de vacilación que acaso no permitiere lograr una mayor persuasión acerca del particular, habría entonces que tenerse en cuenta que, como igual lo dijo la H. Corte Constitucional, “( ) en caso de duda sobre la inserción de la conducta lesiva en el marco del conflicto, debe darse prevalencia a la interpretación en favor de la víctima ( )”78, lo que supondría aquí inclinar la balanza en pro de esa hipótesis sostenida en la solicitud en punto que fue suceso relacionado con el “conflicto armado interno” por aquello del enfoque pro homine79 y los principios de buena 78 Corte Constitucional.

Sentencia C-253A de 29 de marzo de 2012. Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. 79 “El principio pro homine es un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o su suspensión extraordinaria.

Este principio coincide con el rasgo fundamental del derecho de los derechos humanos, esto es, estar siempre a favor del hombre” (PINTO, MÓNICA. El principio pro homine. Criterios de hermenéutica y pautas para la regulación de los derechos humanos). Artículo disponible en: http://www.corteidh.or.cr/tablas/20185.pdf. 33 Radicado: 680013121001202000140 01 fe, in dubio pro victima80 y “( ) credibilidad del testimonio coherente de la víctima ( )”81.

Por manera que el caso de marras, atendiendo que las comentadas circunstancias victimizantes ocurrieron justo en unas épocas y en unos espacios físicos cuyas condiciones de clara influencia de organizaciones ilegales hacían harto probable la ocurrencia de sucesos como esos, cabría concluir que los referidos hechos contaban así con una “( ) relación de conexidad suficiente ( )”82 con el conflicto armado circundante.

En fin: que al conjugar todas y cada una de estas inferencias y deducciones, agregadas por supuesto a los argumentos que con antelación ya se habían establecido claramente, queda en claro que lo ocurrido a FRANCISCO JAVIER, se corresponde con incidentes muy anejos con el conflicto armado interno. Pues que sucedieron en su entorno y no hay prueba en contrario que lo descarte.

Precísase que poco o nada importa para el caso que antes de la venta del bien, no hubieren mediado amenazas “directas” en contra de FRANCISCO JAVIER por cuenta de los grupos ilegales como incluso así lo reconoció él mismo (aunque de todos modos enunció que le dieron un mes de plazo para irse83). Naturalmente que la H. Corte Constitucional ha estado presta a puntualizar que en veces la sola “violencia generalizada” -como la que rondaba por Simacota en aquellos tiempos- es fenómeno que por sí solo basta para edificarse como motivo eficaz para provocar esa victimización merced a la angustia y miedo propias que de suyo tan perturbadoras circunstancias pueden suscitar84 sin que 80 Corte Constitucional.

Sentencia C-438 de 10 de julio de 2103. Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ROJAS RÍOS. 81 Ídem. Sentencia T-274 de 13 de julio de 2018. Magistrado Ponente: Dr. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO. 82 Ídem. Sentencia C-069 de 18 de febrero de 2016. Magistrado Ponente: Dr. LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ. 83 Actuación N° 1. p. 4. 84 Corte Constitucional.

Sentencia T-327 de 26 de marzo de 2001. Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA; en el mismo sentido, y entre otras, Sentencias SU 1150 de 30 de agosto 2000, Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-985 de 23 de octubre de 2003, Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO y T-268 de 27 de marzo de 2003, Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA, reiterada en sentencia C-372 de 27 de mayo de 2009, Magistrado Ponente: Dr. NILSON PINILLA PINILLA. 34 Radicado: 680013121001202000140 01 por ello tuviere que asomar como presupuesto infaltable que ocurriere “( ) una intimidación directa, individualizada y específica, o un hostigamiento ( )” precisamente porque en ocasiones, ese “( ) sólo sentimiento de temor extendido que acecha a la población en una situación semejante y que provoca el desarraigo, es suficiente para adquirir tal condición”85.

Amén que resultaría manifiestamente desproporcionado (además de impío e inhumano) imponer a manera de inexcusable requisito la necesaria presencia de una previa agresión, ataque o ultimátum derechamente dirigido en este caso a FRANCISCO JAVIER para considerarlo “víctima” desde que en un ambiente azotado por la afectación del orden público proveniente de distintos actores, cual acontece en el de marras “( ) no puede oponerse a ello el hecho de no haber recibido amenazas directas, pues equivaldría a exigirle a las víctimas de la violencia armada que aun cuando sea palpable la situación de peligro a la que están expuestas sus vidas ( ) esperar a que ésta sobrepase los límites y se concretice en un acto vulnerador de su derecho a la vida ( )”86 (Subrayas del Tribunal).

De dónde, estando FRANCISCO JAVIER ante tan espinoso escenario, mismo ese en el que repetidamente fue avisado por personas extrañas, al parecer pertenecientes a grupos paramilitares, de que acaso lo “mejor” fuese que no se quedare por allí en esas tierras, era de sentido común tomar muy en serio esas previas “advertencias”. Lo que concordaría con esa palmaria regla de experiencia que indica que, con conocimiento de causa, nadie se arriesgaría a padecer cualquier eventual agresión a sabiendas de su peligrosidad.

Por puro instinto de conservación si se quiere calificar así. En otros términos, que no es menester que ocurra una concreta y directa amenaza de un actor de la violencia que derechamente incida 85 Ibídem. Auto 119 de 24 de junio de 2013 (Seguimiento Sentencia T-025 de 2004). Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 86 Corte Constitucional.

Sentencia T-156 de 15 de febrero de 2008. Magistrado Ponente: Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL. 35 Radicado: 680013121001202000140 01 para vender un terreno ni que a ese pacto le anteceda el uso de armas ni a favor de esos subversivos ni en general mediando algún acto ilícito que apunte o conduzca exactamente al desposeimiento de una heredad ni menos exigiendo que se dé recién sucedida la acusada victimización. Nada de eso.

Con esa previa precisión y fincado entonces el Tribunal en establecer la precisa causa de la venta y su eventual relación con el acusado conflicto, bueno es principiar señalando, que el predio aquí reclamado fue vendido, por medio de apoderado, a ADALBERTO RESTREPO HERNÁNDEZ, según Escritura Pública N° 2490 de 21 de diciembre de 1998 de la Notaría Veintiséis de Medellín87.

Respecto de las actividades preparatorias que antecedieron el referido contrato, recordó PABLO ANTONIO MIRA MARTÍNEZ que “( ) antes de él entregar la finca, de vender la finca, él sí nos comentó, a mi madre le dijo que había llegado unos señores a ofrecerle a comprar la finca que le daban ochenta millones, él dijo que no la vendía; después dijo que al mes, dos meses, llegaron nuevamente y le ofrecieron cuarenta millones de pesos, le dije ‘¿papá, pero eran los mismos?’ Dijo ‘no sé’, tampoco dijo que si no la vendió en ochenta, menos en cuarenta y después fue cuando bajó, bajó a Barranca y dijo ‘mijo yo regalé esa güinga, le dijo a mamá ‘mija, yo regalé a güinga, yo me tocó salirme de allá porque me tenían ya mucha presión’, tenía mucho miedo ( ) porque mi padre sentía mucho miedo, él decía que le podía pasar algo; por eso, el día que fuimos a la oficina allá a poner el denuncio, lo primero que le preguntó a la abogada era que si nos podía pasar algo nosotros, que si nos pasaba algo a nosotros, pues que él no, no denunciaba nada ( )”88.

Y en punto de si había algún previo motivo para proceder a la referida venta, explicó el mismo PABLO ANTONIO que “( ) no, nada. 87 Actuación N° 71. p. 1 a 8. 88 Actuación N° 83. Récord: 00.38.25. 36 Radicado: 680013121001202000140 01 Porque ( ) como le comenté ( ) a nosotros no nos hacía falta nada porque la finca era ganadera, o sea, sacábamos dos, tres canecas de leche cuando eso, o sea, la misma finca se daba para pagar obrero y se daba para comer, subsistir y aparte los animalitos, los marranos y los chivos ( )”89 explicando frente a las circunstancias modales de ese convenio de las que pudo enterarse por boca de su padre, que “( ) a él como que le mandaron unos papeles para firmar aquí en Barranca, nosotros no estuvimos presente, nosotros no; ya éramos mayores de edad, nosotros también debimos haber firmado esos papeles pero cuando fue él que llegó y dijo ‘mija. regalé la finca porque de pronto me mataban allá y si me reciben acá’ y yo le dije claro papá y le dije que por qué no la había dejado allá y me dijo: ‘me tocó venderla porque después no me dejaban entrar y para perder todo y me dijo del ahogado el sombrero ( )”90.

Algo semejante expuso su esposa MYRIAM MARTÍNEZ DE MIRA al comentar que su cónyuge no contaba alguna intención de desprenderse del inmueble91. Breviario ese que de inmediato refleja, merced a la generosa entidad probatoria que se confiere al dicho de las víctimas, en este caso coadyuvado por esas otras versiones, que el interés de ceder la propiedad emergió precisamente con ocasión de los incidentes de violencia de la zona y que marcaron a FRANCISCO JAVIER; que no por otro motivo.

Al fin y al cabo tampoco se tiene noticia de que, por fuera de las comentadas circunstancias, hubiere mediado otra situación que tuviere fuerte y eficiente influjo para provocar aquella tan radical y afanosa decisión que por demás, según expuso el mismo solicitante, acaeció sin mayor discusión, acaso porque de lo que se trataba era traspasar el bien lo más pronto posible y a como diere lugar; incluso hasta admitiendo para ello unas condiciones de veras desventajosas; desde luego que ni por asomo aparece siquiera insinuado que ese 89 Actuación N° 83.

Récord: 00.13.53. 90 Actuación N° 1. p. 5. 91 Actuación N° 82. Récord: 00.10.27. 37 Radicado: 680013121001202000140 01 negocio se correspondía con el finiquito de una idea que hace rato tenía él en mente, esto es, alguna que antes de dichos sucesos, se viniere ya maquinando. Nada de eso. Conclusión que se apuntalaría todavía más, parando mientes en que, encontrándose FRANCISCO JAVIER en tan complicado contexto, esa singular solución de transferir la propiedad, tampoco resultaría siendo extraña o inesperada cuanto que, en verdad, lo que convenientemente cabría adoptarse frente a un difícil escenario como ese, esto es, lo que acaso otra persona hubiere hecho en circunstancias similares.

Es que, si visto quedó que con ocasión de los referidos sucesos victimizantes, se provocó en él una evidente imposibilidad de aprovechar debidamente del terreno, la ulterior venta quizás asomaba como lo más sensato que podría hacerse; sobre todo si se repara que conservar el dominio de una finca que, además de todo, no podía cabalmente utilizarse y mucho menos regresar allí, quizás no se mostraba precisamente como la mejor opción sino que en contraste fuere enajenarla para recuperar “algo” de aquello que no se saca mayor beneficio para siquiera así, intentar suplir cualquier carencia económica de entonces.

Lo que acaso se comprobaría fijándose también en que, en sana lógica, tampoco parecería muy razonable -ni realista- que súbitamente optare él por ceder de un terreno al que seguramente algo de esfuerzo le había invertido, por supuesto que en él llevaba por entonces más de cuarenta (40) años, para luego y en sorprendente contraste, optar sin más por dejar todo atrás. Sencillamente carece de sentido.

Factor que aplicaría también como indicio por cuya conexidad con otras pruebas autorizaría inferir que fue el conflicto armado el que tuvo que ver con tan insospechada decisión; misma que, dígase por igual, en condiciones tales, difícilmente podría haber devenido sencillamente “porque sí”. Fíjese que desde un principio el propio FRANCISCO 38 Radicado: 680013121001202000140 01 JAVIER MIRA CASTRO estuvo presto a descartar esa explicación cuando dejó en claro que en realidad “( ) vendí bajo presión ( )”92.

Bastante es con cuestionarse si la indicada “negociación” igual se hubiere dado de no haber mediado esos hechos. Y como las precedentes situaciones apuntan a que la respuesta fuere contundentemente negativa, con ello ya se comprueba que no existió libertad alguna para enajenar. Pues que fue menguada, coartada más bien, a consecuencia de la “presión” que dijo padecer de un actor perteneciente a un grupo ilegal.

En fin: tal cual lo afirmó FRANCISCO JAVIER MIRA CASTRO (y debe creérsele), el pacto que de suyo implicó perder el poder de hecho y de derecho respecto del fundo ahora reclamado en restitución, fueron propiciados por la situación de evidente temor y zozobra que sobrevino ante las repetidas advertencias de grupos ilegales. Manifestaciones esas que, por aquello de la destacada vocación probatoria que per se comportan, son suficientes para comprender que la comentada decisión encontró causa eficiente en hechos relacionados con el conflicto; todavía más cuando al lado de estas militan igualmente esas otras probanzas directas como indirectas que proponen ese mismo resultado y, sobre todo, porque no se aprecia prueba en contrario que tenga fuerza para desvirtuarlas.

Desde luego que nada ni nadie las desmiente. Por ahí derecho, entonces, sin obrar aquí demostración que refleje algo distinto -que no existe- quedaría enhiesta la teoría de que se vendió el terreno merced a esos puntuales hechos sucedidos en un territorio duramente azotado por la continua presencia de grupos ilegales (y asociados al conflicto armado como acaba de verse) y al comprensible temor provocado en las precisas circunstancias antes referidas. 92 Actuación N° 1. p. 4. 39 Radicado: 680013121001202000140 01 Total: no puede ofrecer duda a estas alturas y ya sin atenuantes, merced a todo lo visto, que en realidad se trató de un despojo de esos que se gobierna en el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011; mismo que se sucede cuando alguien (cualquiera) se ve forzado a ceder (o perder) lo que es suyo pero, y en eso vale el repunte, no porque tal fuere su razonada y firme intención (o su culpa) cuanto por mediar la clara injerencia limitativa de hechos asociados con el conflicto armado interno. A la verdad no se pide sino eso: que sea “obligado”, “intimado” o “conducido” a traspasar la propiedad; que venda, pues, no precisamente en tanto que de veras “quiera” sino que, como arriba se dijo, en la medida en que resultó apremiado por la intercesión de la violencia como causa eficiente y determinante.

Es en realidad esa la única “condición” que incumbe evaluar para esos efectos y solo con ella basta. Justo lo que aquí le sucedió FRANCISCO JAVIER. Y a partir de allí, entonces, debe concluirse que el pretenso asenso dado por los solicitantes resultó efectivamente viciado por el fenómeno de la “fuerza” anejo con el conflicto. Lo que de suyo implica declarar la inexistencia de los dichos pactos al tenor de lo previsto en el literal e) del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 además que aplica aquí la presunción prevista en el literal a) de la misma norma93.

Para rematar, la opositora tampoco probó algo en contrario. Y por supuesto que las escuetas aseveraciones que hizo al contestar la petición y al alegar de conclusión, carecen de eficacia; pues no bastaba con reclamar que “( ) las pruebas que presenta la URT tengan una debida contradicción y puedan ser valoradas por el juez de la causa ( )” 93 “2.

Presunciones legales en relación con ciertos contratos. Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, en los siguientes casos: “a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad competente, o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes”. 40 Radicado: 680013121001202000140 01 o aquella otra propuesta de que “( ) se estudie cuidadosamente la condición de víctima de los promotores de la acción ( )”.

Pues si su intención era desquiciar la pretensión, era indispensable que hubiese asumido una posición decidida, abierta, contundente, vehemente si se quiere, que reflejare sin duda alguna una verdadera opugnación a la condición de víctima despojada con que se presentó FRANCISCO JAVIER. Cosa que, como se ve, no puede equipararse con las lánguidas manifestaciones de que solicita se analice ese aspecto.

Ensayo ese que además se enseña malogrado en tanto envuelve la grave equivocación de desnaturalizar por completo el concepto de “carga probatoria” aplicable en estos especiales asuntos. Pues amén de que tal orden de cosas sugiere que se estaría emplazando al solicitante a que probare lo suyo olvidando que a este y para ese efecto, le basta con sus meras afirmaciones sin menester de que alguien o algo más las avale (ellas solas califican por sí mismas de probanza), se muestra de absoluta necesidad hacer notar y reiterar que, merced a esas explicaciones reiteradas a lo largo y ancho de esta providencia en torno del tratamiento especial y favorable con que se reviste a los reclamantes de tierras, sus dichos vienen de antemano revestidos de una mayor entidad demostrativa; tanta, que hasta se entienden provistos de “verdad” -se presumen veraces- por lo que es al opositor94 al que le compete no solo el deber de acreditar debidamente sus planteamientos sino, sobre todo, infirmar plenamente esos de los solicitantes (se invierte la carga de la prueba).

Y aquí no hubo tal; ni siquiera se intentó. Tiénese así que a los reclamantes debe reconocérseles el derecho a la restitución. 3.1.1. De la medida de reparación. 94 Al ser “parte” procesal contraria a la víctima, corre con la carga de demostrar para lo cual no es bastante su propia manifestación (esa prerrogativa aplica solo a favor de la víctima), salvo en el evento en que “( ) también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio ( )”, lo que no es del caso. 41 Radicado: 680013121001202000140 01 Por motivos que tuvo en cuenta el legislador, avalados en su momento por la Corte Constitucional95, existen unas claras reglas de preeminencia en torno de cómo conceder las medidas reparatorias, mismas que reflejan que la restitución material y jurídica es principal y preferente96 mientras que las formas restantes (compensación por equivalente o en dinero), suceden sólo excepcionalmente y en tanto que, adicionalmente, no haya cómo disponer la primera.

Por modo que estas son apenas subsidiarias y si se quiere, hasta residuales de aquella conforme lo refleja con precisión el artículo 97 de la Ley 1448. Mas como esas causas que se regulan en la recién mentada norma, tal cual se tiene hace rato esclarecido, comportan un carácter meramente enunciativo, impónese recordar que tienen cabida para todo supuesto que de alguna forma implique imposibilidad de restitución material o jurídica, lo que por demás resulta anejo con el sentido de la Ley y del derecho fundamental97 que se quiere proteger.

De suerte que basta entonces con que aparezca claramente determinada una circunstancia que signifique el comentado impedimento, para que se 95 “De los estándares internacionales, la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la restitución de las víctimas como componente preferencial y esencial del derecho a la reparación integral se pueden concluir las siguientes reglas: “(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva.

“(ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios retornen o no de manera efectiva. “(iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello.” “(…) “(vi) en caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo el bien muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados” (Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012.

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA). 96 Art. 73, núm. 1, Ley 1448 de 2011 “(…) La restitución de tierras, acompañada de acciones de apoyo pos-restitución, constituye la medida preferente de reparación integral para las víctimas”. 97 “( ) el derecho a la restitución como componente esencial del derecho a la reparación y su conexión con los restantes derechos de las víctimas a la justicia, a la verdad y a las garantías de no repetición (arts. 2, 29, 93, 229. 250 numeral. 6 y 7) son derechos fundamentales y por tanto de aplicación inmediata.

De esta forma, tanto la Constitución Política como la jurisprudencia de la Corte Constitucional son consonantes en cuanto a que es deber del Estado proteger los derechos de las víctimas de abandono, despojo o usurpación de bienes a la restitución ( )” (Subrayas del Tribunal) (Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012.

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA) “( ) En Colombia, la restitución de tierras es un derecho fundamental que permite a las víctimas del conflicto armado retornar a los predios que debieron abandonar por causa de la violencia ( )” (Subrayas del Tribunal) (Ídem. Sentencia SU-648 de 19 de octubre de 2017. Magistrada Ponente: Dra. CRISTINA PARDO SCHLESINGER). 42 Radicado: 680013121001202000140 01 disponga la compensación equivalente98 o en últimas, la económica99 en aras de salvaguardar a las víctimas en sus garantías según lo demanden los especiales contornos de cada caso en particular.

Pues que a la postre de eso trata justamente la aquilatada concepción de función “transformadora”, que no puramente “retributiva”, que es propia de la justicia transicional. Con todo, como es palmar en este caso que el fundo al que alude este proceso no se encuentra en las condiciones de grave riesgo que señalan los literales a) y d) del referido artículo 97; que a la hora de ahora no existen problemas de orden público que alteren la tranquilidad de la vereda en que se ubica ni circunstancia adicional que ponga en peligro la integridad personal de los acá reclamantes; tampoco hay prueba de que padezcan estos alguna particular afección en su salud que haga aconsejable no contar con la posibilidad de aprovechar de nuevo esa heredad, no puede ofrecer duda que debe aquí privilegiarse la restitución material.

Todavía más cuando el solicitante PABLO ANTONIO MIRA MARTÍNEZ aún frecuenta la región100 y ha confirmado su aspiración de regresar101. Todo ello sin perjuicio de dejar en claro, desde luego, que si ulteriormente resulta cabalmente demostrada alguna particular situación por cuya trascendencia justifique un tratamiento distinto, en tal supuesto, habrán entonces de adoptarse los correctivos y precisiones que resulten pertinentes en aras de prodigar el trato especial y favorable que las 98 Según lo previene el artículo 36 del Decreto 4829 de 2011, el concepto de “equivalencia” debe entenderse como “(…) igualdad en el valor, estimación, potencia o eficacia de dos o más cosas” previniéndose allí mismo que la “compensación en especie” se corresponde con “(…) la entrega de un bien distinto a dinero, que en cumplimiento de una sentencia de restitución se entrega a los restituidos, en las circunstancias previstas por la Ley y reglamentadas en el presente decreto”.

Por otro lado, “La compensación por equivalencia económica se refiere a la entrega de un predio, urbano o rural, por otro predio con avalúo equivalente” (art. 38) 99 “(…) Cuando no sea posible realizar las compensaciones por equivalencias medioambientales o económicas, se realizará el pago en efectivo, siguiendo los parámetros en función de los avalúos estipulados en la reglamentación y los manuales técnicos que expida la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (…)” (Inc. Final, art. 38 Dec. 4829 de 2011). 100 “( ) yo mantengo por esa área, porque yo a veces compro por ahí animalitos, ( )” (Actuación N° 83.

Récord: 00.15.31). 101 “( ) si el Estado y Dios lo permite, la tierra nuevamente ( )” (Actuación N° 83. Récord: 00.16.29). 43 Radicado: 680013121001202000140 01 víctimas puedan merecer por sus particulares condiciones personales o de salud física o mental. La dispuesta restitución deberá además sucederse en perfecta armonía con lo que señalan el parágrafo 4° del artículo 91 y el 118 de la misma Ley 1448, esto es, bajo el preciso entendido de que, si estuviere vivo FRANCISCO JAVIER MIRA CASTRO, la pretensión al propio tiempo le hubiere favorecido tanto a él como a MYRIAM MARTÍNEZ DE MIRA, pues la dicha normatividad manda que “( ) la restitución y/o la compensación se efectúen a favor de los dos ( )”.

Pero como ocurrió el fallecimiento de aquel, no se hace menester mayores averiguaciones para concluir entonces que ese dominio conjunto debe en este caso corresponderse y por partes iguales, a la citada reclamante en un 50% mientras que el porcentaje restante a favor de la comunidad universal formada entre los herederos de FRANCISCO JAVIER MIRA CASTRO, quienes adicionalmente se encuentran habilitados para adelantar el correspondiente proceso sucesorio en cuanto hace con el dicho predio.

Incluso, se instará a la Defensoría del Pueblo para que, de ser necesario y si carecen ellos de los medios económicos suficientes para contratar por su cuenta y para el efecto a un abogado de confianza, les brinde orientación y asesoría y adelante en su representación el señalado trámite, bien ante Notario o ante la jurisdicción, lo cual debe tramitarse, en el comentado supuesto, sin ningún costo a manera de acción afirmativa atendida su condición de sujetos de especial protección constitucional.

Téngase en cuenta a esos respectos, que la restitución del dominio -en este caso con otro predio en equivalencia- bien puede sucederse no solo en relación con personas naturales y jurídicas sino incluso a favor de un patrimonio autónomo102 -constituido en este caso 102 “Desde luego que la sucesión no es persona jurídica, pero, se le ha considerado como un patrimonio autónomo.

Dentro de nuestro sistema positivo el heredero, o quien llegue a serlo, posee los bienes de la sucesión de pleno derecho desde la delación, es decir, desde el fallecimiento del causante; el curador de la herencia representa al heredero y de él deriva su capacidad, como acertadamente lo enseña el Profesor Hernando Carrizosa Pardo, en su 44 Radicado: 680013121001202000140 01 por los referidos sucesores hereditarios de FRANCISCO JAVIER MIRA CASTRO- o si se quiere plantear de otra manera, es ciertamente factible que resulte “dueña” de un inmueble la masa sucesoral del respectivo causante sin que sea menester, por eso mismo, supeditar esa titulación a la previa consolidación del particular derecho de cada uno de aquellos a través de la partición sin tener en consideración la naturaleza que le es propia a esta última figura103.

Desde luego que, aunque por comienzo esa singular especie de entes (los patrimonios autónomos o cualquier tipo de masas concursales o patrimoniales -dentro de las que bien cabe incluir el haber herencial-) carecen de personalidad jurídica sí pueden ser titulares de derechos como ese de la propiedad respecto de los cuales obrarían allí como sus gestores o voceros o administradores, los mismos herederos (que no ellos personalmente considerados)104. 3.2.

De la Buena Fe exenta de culpa. obra LAS SUCESIONES página 89; de ahí, entonces que si se desconoce quiénes son los herederos del deudor fallecido, podrá promoverse la declaración de herencia yacente, para que con el curador de la misma designado judicialmente se proceda al pago directo de las obligaciones” (CANGREJO Cobos, Luis Augusto;

ICDP); “( ) Muerto el deudor, sus bienes propios, que son prenda clásica para el cumplimiento de sus obligaciones (artículo 2488 Código Civil) pasan a formar un patrimonio autónomo que puede identificarse bien como sociedad conyugal, bien como herencia, con la característica de ser ilíquido” (FRADIQUE Méndez, Carlos) (Subrayas del Tribunal). 103 “(…) en el régimen hereditario colombiano, la partición, como se mencionó en precedencia, no tiene propiedades constitutivas o atributivas, según tuvo lugar en el Derecho romano, en desarrollo de la adjudicatio, lo que traduce que ella, únicamente, sea meramente declarativa, a emulación de lo sucedido en el derecho francés histórico y post- medieval y contemporáneo, en los que se anidó la teoría de la ficción, y así lo ha reconocido la Corte al afirmar que la partición es ‘…un negocio jurídico de carácter declarativo con efectos retroactivos, según se deduce de lo dispuesto por el artículo 1401 del C.C.’ (CCXXVIII, Vol.

I, 661). Ello explica que don Andrés Bello haya esculpido la fórmula finalmente inmersa en el artículo 1344 del Código Civil Chileno, equivalente al artículo 1401 del colombiano, a cuyo tenor ‘cada asignatario se reputará haber sucedido inmediata y exclusivamente al difunto, en todos los efectos que le hubieren cabido, y no haber tenido jamás parte alguno en los otros efectos de la sucesión’ ( )” (Corte Suprema Justicia. Sentencia S-171 de 22 de octubre de 2004.

Referencia: Expediente No. 7757. Magistrado Ponente: Dr. CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO). 104 “( ) La doctrina clásica considera el patrimonio como uno de los atributos de la personalidad que se halla constituido por la universalidad jurídica compuesta por todos los derechos y obligaciones de carácter pecuniario, ligada ella a una persona natural o jurídica, y predica respecto de él la característica de la unicidad expresada bajo la siguiente fórmula: sólo quienes son personas de alguna de las dos especies indicadas tienen patrimonio, cuanto que a su vez únicamente ellas pueden ser sujetos de derecho; toda persona tiene en abstracto un patrimonio, esto es, sea cual fuere el contenido material y económico, y así no lo haya, lo que dependerá de la dinámica productiva de su titular; y es único cuanto que una persona no puede tener más que un patrimonio, visto éste como el conjunto de elementos activos y pasivos que pertenecen a un mismo sujeto de derecho.

“2. Empero, la práctica que forja el derecho y la presencia de distintos fenómenos jurídicos han desvirtuado la rígida concepción unitaria del patrimonio, puesto que se ha establecido la posibilidad real de que una misma persona tenga varios patrimonios a la vez, pero tan perfectamente delimitados que no se tocan y por cuya existencia, precisamente a causa de esa separación, correlativamente se pueden generar relaciones jurídicas también distintas que se desarrollan autónomamente.

“Esos son los llamados en la doctrina los patrimonios autónomos que se denominan así justamente porque teniendo vida propia, así sea de manera transitoria como suele ser, están destinados a pasar en definitiva a alguna persona natural o jurídica, o a cumplir una finalidad, aplicación o afectación específica; y si bien no se les ha conferido personalidad jurídica, lo cierto es que su presencia ha dado lugar a gran cantidad de operaciones y relaciones de derecho en el tráfico comercial de inocultable utilidad socio- económica, las cuales tanto pueden transcurrir pacíficamente como ser objeto de controversias o litigios ( )” (Corte Suprema Justicia. Sentencia SC-200 de 3 de agosto de 2005.

Referencia: Expediente No. 1909. Magistrado Ponente: Dr. SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO). 45 Radicado: 680013121001202000140 01 Incumbe memorar que la defensa de la contradictora vino edificada, no tanto a desquiciar la condición de víctima de la acá reclamante sino singularmente soportada en que se correspondía con una adquiriente de “buena fe exenta de culpa”, para lo cual comentó que nunca fue sabedora de la situación de violencia y los inconvenientes que rodearon el negocio jurídico celebrado por FRANCISCO JAVIER MIRA CASTRO con ADALBERTO RESTREPO HERNÁNDEZ; asimismo, que jamás tuvo relaciones o vínculos con grupos al margen de la ley pues su trayectoria siempre estuvo marcada por la rectitud y el buen ejercicio de sus negocios con la conciencia de estar actuando correctamente pues que lo hizo a través de un acuerdo revestido de legalidad, al que le precedió la asesoría y acompañamiento de ROSALBA APONTE, abogada de la compañía, sin que a partir de allí se advirtiere la existencia de circunstancias que afectaren la idoneidad del contrato además de revisar el respectivo folio de matrícula sin que asomare contexto irregular y cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 1.502 del Código Civil.

Igualmente se obró con diligencia con miras a verificar que quien se presentó como tradente, fuere verdaderamente el vendedor que por demás era el que aparecía como titular del derecho de dominio sobre el fundo, de todo lo cual concluyó que su adquisición fue enteramente “legal”, con “buena fe” e incluso pagando un precio justo. Pues bien: es del caso arrancar diciendo que esa invocada calidad, como no podía ser de otro modo, demanda aquí cabal comprobación. Desde luego que fue el propio legislador, en virtud de la indicada normatividad y en ejercicio de su liberalidad de configuración, el que ordenó, sin tener en cuenta temporalidades y condiciones distintas a las allí expresadas, y sin excepción además, que todo aquel que pretendiere obtener la compensación por ese motivo, asumiere la carga de acreditar sin hesitación un obrar que sobrepasare ese estándar común de prudencia al adquirir un terreno, entre otras razones, por tratarse de un excepcional procedimiento de reparación de derechos fundamentales que exigía obviamente remedios asimismo especiales. 46 Radicado: 680013121001202000140 01 En ese orden de ideas, de poco sirve a quien dice haber actuado con esta especial buena fe, argüir apenas que se trata de persona virtuosa o de reconocida honorabilidad y honestidad en todos los ámbitos, incluso en el comercial (nada de lo cual es materia de discusión en estos precisos escenarios) y mucho menos con adverar que adquirió la cosa tal cual se haría en el tráfico ordinario, frecuente y usual, esto es, verificando por ejemplo lo que mostraban los registros públicos sobre el estado de la propiedad.

Pues si en cuenta se tiene que el fenómeno del abandono y despojo de las tierras provocado por acontecimientos devenidos del “conflicto armado”, difícilmente puede encuadrarse dentro de esa situación de “normalidad”, era casi que de sentido común demandar del que se arriesgase a hacerse con un fundo en contornos semejantes que multiplicare entonces sus precauciones y demostrare además qué previas gestiones y averiguaciones hizo para garantizar así la plena legitimidad de la operación. Exigencia que a decir verdad se justifica con creces en tanto que el legislador partió de dos claros supuestos que se complementan y que fueron ideados con el preciso fin de dotar de diferenciada protección a los aquí reclamantes: uno primero, consistente en allanarles a ellos el camino para que de ese modo les fuere muy fácil y expedito alcanzar y probar su derecho -a través de la consagración de las presunciones a su favor- y, de otro lado, en contraste, que su contradictor resultare siendo el llamado a soportar el oneroso gravamen de justificar plenamente y más allá de toda duda, la razón que le facultaba a estar en el bien.

Ambos destinados a evitar que se terminase cohonestando lo mal habido bajo la sola apariencia de legalidad. Por razones como esas, en estos asuntos la demostración de la buena fe cimentada en un error no culpable envuelve, sin duda, una ardua tarea: acreditar debidamente la realización de gestiones de aquellas que aconseja la prudencia; mismas con las que actuaría una persona en mucho sensata en un entorno relativamente similar para así 47 Radicado: 680013121001202000140 01 obtener la debida certeza sobre la legitimidad de su adquisición105.

En buen romance: que el interesado sea capaz de hacer creer, fundadamente, que fue vivamente escrupuloso al efecto de cerciorarse acerca de lo que por entonces acontecía respecto del inmueble en el que tenía interés y que, a pesar de semejante aplicación, dedicación y precaución, quedó de veras y definitivamente imposibilitado para conocer, percibir o advertir alguna irregularidad que pudiere afectar el derecho en torno del bien.

Memórese a ese tenor que ese eventual yerro de conducta no es uno cualquiera cuanto que debe ser “invencible”, esto es, que ni siquiera las personas más juiciosas hubiesen podido rehuir de él. Trátase en estos eventos, cual dijere la H. Corte Suprema de Justicia desde hace tiempos, que “( ) cuando no se trata ya de la simple posesión de buena fe si no, que está sublimada por el error invencible en el que habría incurrido toda persona prudente y diligente, por avisada que se la suponga, quiere la doctrina con base en los principios que sustentan la seguridad jurídica, sacrificar el derecho ante la buena fe exenta de culpa cualificada y creadora dentro del aforismo error communis facit ius.

Pero no es esta la buena fe que el artículo 769 del Código Civil presume, sino aquella que no basta alegar, que debe probarse el supuesto de la esmerada diligencia y cuidado de quien la invoca, que exige estar fundada en justos motivos de error o consideraciones por entero plausibles, de suerte que no haya lugar a duda acerca de que aún las gentes mejor capacitadas habrían incurrido en la misma equivocación. Es la buena fe apoyada en error 105 En ese sentido, viene refiriendo la H. Corte Constitucional que “Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía. La buena fe creadora o buena fe cualificada, interpreta adecuadamente una máxima legada por el antiguo derecho al moderno: ‘Error communis facit jus’, y que ha sido desarrollada en nuestro país por la doctrina desde hace más de cuarenta años, precisando que ‘Tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultará adquirido.

Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa” (Corte Constitucional.

Sentencia C-740 de 28 de agosto de 2003 Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO reiterada en la Sentencia C- 795 de 30 de octubre de 2014, Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO). 48 Radicado: 680013121001202000140 01 jurídicamente excusable como soporte necesario de la teoría de la apariencia ( )”106 (Subrayas del Tribunal).

O como lo explicase con suficiencia la H. Corte Constitucional, la buena fe aquí exigida se “( ) acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación ( )”107. Traduce todo que la prueba aquí requerida debe apuntar no tanto con circunstancias que toquen con esa noción puramente “moral” de la buena fe y alusivas con la “conciencia” del pactante (subjetiva) cuanto con la demostración de los actos exteriores que devinieron por quien sostiene que tiene esa conducta interior (denominada también “buena fe objetiva” o “subjetiva especial”).

De dónde, para propósitos semejantes no resulta ni con mucho suficiente la mera manifestación de que se tenía la “convicción” o “creencia” o “pensamiento” de estar actuando correctamente sino la efectiva comprobación de que así procedió; en otros términos, que su comportamiento positivo y externo -que cabe acreditarse por cualquiera de los medios autorizados por la Ley- estuvo de veras signado por la rectitud y por consecuencia, que nada hay qué reprocharle.

En par palabras: que fue exigentemente diligente. Al fin de cuentas, en estos escenarios el contradictor corre con la “carga de diligencia”108 y sobre todo de su demostración; aspectos que no resultan extraños si por ejemplo se trae a cuento lo que indica el artículo 1.604 del Código Civil y que es emanación particular de esa 106 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia de 25 de agosto de 1959. Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ HERNÁNDEZ ARBELÁEZ. 107 Corte Constitucional. Sentencia C-820 de 18 de octubre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. 108 “( ) Por el solo hecho de observar una conducta reconocida como dispositiva, el sujeto asume ciertos riesgos y, por lo mismo, para su propia seguridad y para la obtención cabal de los resultados prácticos a los que aspira, tiene el deber de emplear el medio más apropiado, de ser sagaz, advertido, diligente, previsivo, cauto y, por supuesto, de seguir fielmente las instrucciones de la ley ( )” (HINESTROSA, Fernando.

Tratado de la Obligaciones II. De las fuentes de las obligaciones. El Negocio Jurídico. Volumen 1, Bogotá, 2015, Tercera reimpresión: febrero de 2019, Universidad Externado de Colombia, Bogotá. p. 390). 49 Radicado: 680013121001202000140 01 regla concreta de justicia que impide conceder amparo al que por descuido o negligencia no advirtió lo que con mediana prudencia hubiere podido prever o averiguar como tampoco a quien procede con intenciones protervas venidas del engaño, la previa maquinación o el afán de sacar indebida ventaja de la situación. Obviamente que ese designio (la evidencia de la buena fe exenta de culpa) no se consigue con débiles inferencias o argumentos más o menos verosímiles sino que solo se tendrá por colmado cuando se suministre una prueba sólida, plena, segura y completa, pues que esta, a diferencia de la simple, no se presume ni se sobreentiende.

Por modo que la aquí opositora debía ser consecuente con ello y orientar así una actividad demostrativa destinada al acopio de elementos persuasivos que sirviesen al propósito de patentizar su diligencia en esas gestiones de previo análisis que les autorizaban concluir que la adquisición de ese terreno, podía realizarse sin inconveniente.

Indefectiblemente era esa su carga probatoria. Y, casi que sobra decirlo, al contradictor no le queda alternativa distinta, si desde luego quiere evitar la consecuencia adversa que se deriva de su incumplimiento en la medida en que cualquier descuido en esa labor, se reprende con dureza pues será vista como el resultado de haber obrado con injustificable laxitud y porfía cuando no de incuria al adquirir el correspondiente bien o bienes.

Carga probatoria esa que no tolera concesiones pues que, como hace muy poco lo dejó bien en claro la H. Corte Constitucional “( ) la estructura del proceso de restitución de tierras busca proteger los derechos de la víctima del despojo o el abandono forzado de tierras, y pretende evitar que ciertos actos violentos se legitimen a través de actuaciones con apariencia de legalidad.

Por tal razón, por regla general, el opositor soporta la carga de probar que siguió un estándar de conducta conforme con los postulados de la buena fe exenta de culpa al 50 Radicado: 680013121001202000140 01 momento de adquirir el predio ( ) a través de la presentación de los medios de prueba conducentes y pertinentes para tal efecto ( ) Como se desprende de la configuración del proceso de restitución de tierras soportada en el principio pro víctima y lo ratificó la jurisprudencia de esta corporación, el estándar de la buena fe exenta de culpa no distingue, salvo ( ) [segundos ocupantes en situación de vulnerabilidad y que no tienen relación con las circunstancias de violencia que forzaron el abandono de tierras] el tipo de persona que ejerce la oposición, pues se aplica con el máximo rigor tanto para la persona que se encontraba en una situación ordinaria, así como para la persona, natural o jurídica, que ocupaba una posición de poder económico, ya sea, por ejemplo, gracias a sus recursos o actividad empresarial.

En tal sentido, siguiendo el parámetro de interpretación previsto en la sentencia C-330 de 2016, la Sala Plena reitera que el enfoque diferencial del estándar de buena fe exenta de culpa ‘no debe cobijar a quienes se encuentran en una situación ordinaria, o a quienes detentan poder económico, como empresarios o propietarios de tierras’ ( )”109 (Subrayas del Tribunal).

Con esas previas precisiones, debe principiarse diciendo que el expediente no revela siquiera una sola probanza que indique que cuando los aquí opositores se hicieron con el predio, obraron acaso con el concreto designio de aprovecharse de las circunstancias padecidas por FRANCISCO JAVIER MIRA CASTRO; tampoco, mucho menos, porque el dicho negocio fuere propiciado o de algún modo permitido por esos mismos personajes a quienes se acusó de ser los causantes de esa situación. Nada de eso.

Se desdibuja, pues, cualquier pérfida intención de conseguir ventaja de lo ocurrido. Sin embargo, como la demostración que incumbe aquí realizar no se contrae apenas a las dichas circunstancias sino que, por igual y acaso más, a esas otras antes vistas, debe decirse, de cara a lo que muestran 109 Corte Constitucional. Sentencia SU-088 de 12 de marzo de 2025.

Magistrado Ponente: Dr. VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE. 51 Radicado: 680013121001202000140 01 las evidencias, que muy lejos estuvo la acá opositora de probar cuanto le correspondía. En efecto: reiterando de un lado que la prueba de esa categoría de la “buena fe exenta de culpa” no se presume ni se sobrentiende además que de cargo del contradictor está demostrar irrefragablemente esa condición y relievando, por otra, la poca valía que en función de “probar” comportan sus propios dichos, debe señalarse que aún y todo teniendo en cuenta esas solas versiones, aunque anunció que sus actos de adquisición satisficieron esos niveles mínimos de prudencia exigidos, a la postre no lo fueron tanto, cuanto brota de ellas es que la sociedad no fue precisamente muy acuciosa en esa labor de averiguación de la que se ha hecho destacada evocación. En efecto: cuando fue llamado a declarar FRANCISCO EUSEBIO VARGAS ARANGO, quien funge de socio gestor principal de F VARGAS Y CÍA. S. EN C., al hablar sobre el itinerario de la negociación que lo llevó a adquirir el terreno de marras, comentó en comienzo que “( ) decidí buscar una tierra, me puse en contacto con un comisionista que se llama ALIRIO DOMÍNGUEZ que había sido gerente de la Caja Agraria y él fue quien me vinculó con la señora MARÍA VICTORIA GONZÁLEZ, como comisionista.

Me llamó la atención la zona, me preocupaba un poco el tema de esto queda muy cerca de una población que se llama La Rochela y eso me preocupaba un poco, entonces yo tenía mis dudas porque me preocupaba el tema de orden público ( ) mi amigo me dijo ‘no, eso no tiene ningún problema, eso ya pasó hace mucho tiempo, esta fue una tierra que tuvo ciertos problemas de orden público, pero hoy en día no hay problema’.

Y entonces me fui para allá ( ) y ahí me vinculé con esto y empecé a buscar y se me apareció esta tierra y me apareció la señora VICTORIA GONZÁLEZ, la conocí y acabé negociando con ella la tierra ( )”110. Explicó luego que a la misma VICTORIA y en relación 110 Actuación N° 102. Récord: 00.06.05. 52 Radicado: 680013121001202000140 01 con el orden público del sector “( ) le pregunté a fondo, claro que yo ya había ido y me había quedado allá ( ) y yo ya había consultado, con mi amigo el general MIGUEL ÁNGEL BOJACÁ, sobre la zona y me dijeron que eso tenía problemas de guerrilla, porque había tenido problemas de guerrilla y había tenido problemas de paramilitarismo, problemas de guerrilla pero más hacia el hacia el sur de Bolívar me dijeron y problemas de paramilitarismo, sí ahí en la zona de La Rochela, pero hacía mucho tiempo.

La cuestión de La Rochela fue en el año ochenta y nueve, si no estoy mal, entonces después de indagar eso pues decidí aventurarme a hacer el negocio con doña VICTORIA, quien es una persona muy seria ( )”111. Asimismo, en punto de las gestiones realizadas previamente para la adquisición del bien comentó que “( ) yo tengo una persona que trabaja conmigo hace mucho tiempo, que es abogada, se llama ROSALBA PONTE y ella me ayudó a mirar toda la parte jurídica en detalle del negocio.

Toda la parte jurídica del negocio la miramos exhaustivamente, por eso es que precisamente me pareció a mí tan raro esta sorpresa que me apareció después que había una reclamación sobre la tierra ( )112 la persona que trabaja conmigo es abogada, se llama ROSALBA PONTE y conocíamos a MARÍA VICTORIA, miramos los certificados de libertad, miramos todo lo que uno mira cuando va a hacer un negocio de finca raíz y sobre todo un negocio que lo va a involucrar a uno de cara al futuro, claro que sí, obviamente que sí, hicimos todo detalladamente, también miramos el tema de impuestos, que tuviera al día la señora VICTORIA, todo, y miramos el negocio por todos los lados, por todos los lados; obviamente, nosotros no debemos plata, no estamos metidos en ningún problema, todo lo miramos detalladamente para hacer un negocio con todas las de la ley ( )”113. 111 Actuación N° 102.

Récord: 00.09.29. 112 Actuación N° 102. Récord: 00.10.44. 113 Actuación N° 102. Récord: 00.18.53. 53 Radicado: 680013121001202000140 01 Pues bien. No es sino ver lo que transcrito se deja para prontamente comprender, sin mayores disquisiciones, que no se acreditó lo que era aquí exigido. Comenzando con decir que del mero hecho de aducir que por conducto de su “abogada” se realizó el estudio de los antecedentes traditicios del dominio sin que de allí se observara impedimento alguno para la celebración del negocio, no comporta eficacia probatoria alguna.

No sólo porque la demostración de asuntos tales, quedó apenas en sus meros dichos (solamente lo comentaron ellos sin que mediaren los testimonios o la acreditación de la intervención de esa “apoderada” que supuestamente gestó esos trámites). Pero incluso, así ella hubiere hablado acá y en efecto comentare acerca de esos aspectos, en todo caso, esa señalada revisión de los asientos públicos sobre la propiedad, en realidad se correspondería con una labor que, a duras penas, constituiría esas obvias diligencias que serían esperables de todo aquel que pretendiere adquirir un inmueble, esto es, “( ) las indagaciones mínimas que una persona medianamente diligente realiza antes de adquirir algo.

Como ser, la averiguación sobre anterior dueño, el título de adquisición del actual; si es a título oneroso, la comprobación de estar pagado el precio, etc. ( )”114 lo que por añadidura permite de entrada descartarlas como actos eficientes para derivar de allí la exigida buena fe “exenta de culpa” cuanto que acaso la simple (que no es suficiente para estos asuntos).

Traduce que en vez de aplicarse con algo de enjundia a esa tarea de explorar, escudriñar, preguntar y verificar qué pudo haber sucedido en torno de ese bien, la opositora se conformó con creer que su labor estaba cumplida con esas acotadas gestiones de revisión documental y nada más. Lo que no es precisamente cierto. 114 FUEYO Laneri, Fernando.

DERECHO CIVIL. Tomo Cuarto. De Las Obligaciones. Volumen I. Imp. Y Lito. Universo S.A. Valparaíso, 1958. 54 Radicado: 680013121001202000140 01 Como tampoco le bastaba, por eso mismo, con llanamente abroquelarse en decir que el pacto se ajustó atendiendo las formas “legales” en que comúnmente debería verificarse la enajenación de inmuebles; pues no de tan tibia manera se alcanza a colmar la carga probatoria de la ubérrima buena fe requerida en estos casos, misma que exige la cabal demostración de que, de veras, no había forma de enterarse acerca de qué pudo suceder respecto de ese predio, más precisamente, esos hechos que implicaron en su momento que FRANCISCO JAVIER MIRA CASTRO tuviere que vender ese preciso terreno. Comportamiento aquel que no podría excusarse ni fijando la atención en el largo paso del tiempo ocurrido desde entonces ni que antes de ella existieron otros propietarios y todavía menos adverando que su vendedor era una persona en mucho muy correcta u honesta.

Además que en pro de acreditar que se obró con suficiente prudencia y diligencia, esa esmerada gestión de la que se ha hecho marcada anotación mal podía confinarse, como aquí dijo hacerse, a las condiciones de “tranquilidad” o “seguridad”, esto es, para el tiempo de la adquisición del inmueble. Ni para qué decir que en tanto el predio se ubicaba en una difícil región que de antaño notoriamente se conocía que había sido tocada por diversos actores de la violencia, era apenas natural que la investigación comprendiere por igual no sólo las situaciones que a ese mismo respecto quizás habrían tocado con anterioridad esos lares, por ejemplo, la eventual injerencia de organizaciones ilegales sino asimismo, la forma en que los anteriores propietarios se hicieron con ese terreno. Todavía más aquí si aparece en claro que la opositora tampoco podría ser ajena a la violencia que rondaba por entonces en ese sector (que tal cual se acotó en su momento, no era precisamente un remanso de tranquilidad cuanto que en verdad una región notoriamente afectada por diversos actores del conflicto armado).

Por modo que era de su cargo aplicarse a verificar que, a pesar de su precaución y empeño por inquirir 55 Radicado: 680013121001202000140 01 acerca de los antecedentes del bien y de la situación que lo rodeó, incluso respecto de quiénes fueron sus anteriores propietarios y/o poseedores, de veras que no había forma de enterarse qué pudo haber pasado allí con antelación. No fuera a ser que alrededor se hubieren sucedido delicados acontecimientos concernientes con afectaciones que de algún modo alcanzaren a incidir en la justa y legal transmisión de los derechos en torno del predio (como efectivamente acá sucedió).

Pero nada de eso se demostró; ni siquiera se alegó que se hubiere hecho. En fin: no aparece que la acá opositora se hubiere esforzado por demostrar, más allá de los lánguidos planteamientos acerca de cómo negoció y lo que pagó, que hizo averiguaciones adicionales en torno de las circunstancias en que se daba esa venta. Máxime cuando ese pacto se sucedió en el año 2013, obviamente ya estando en vigencia la Ley 1448 de 2011, lo que de suyo revelaba la obligación de ser, todavía más, mucho muy cauto al adelantar negociaciones de predios, sobre todo en zonas como esas.

Lo cierto es que no se intentó aquí alguna gestión de esas que reclama la prudencia y, por ahí derecho, se perdió así la oportunidad de ilustrarse sobre todo eso que ocurrió; muy a pesar de que cualquier persona situada en similares condiciones de instrucción y conocimiento a la de los opositores, de haber sabido lo que pasó, acaso habría optado por no persistir ni arriesgarse a realizar esa negociación. Mayormente en este caso pues la compradora era una “empresa” que de suyo suponía que tuviere mejores capacidades de indagación a partir de la posibilidad de convenir con expertos esas faenas de investigación y lograr así quizás una averiguación mucho más certera.

Todo, sin dejar de anotar que la certeza en torno de esos aspectos tampoco podría confinarse, mínimamente, a lo que a bien optare por informar la propia vendedora según su singular opinión y percepción 56 Radicado: 680013121001202000140 01 hasta ahí, sin mirar más allá, esto es, informarse por conducto de otros instrumentos adicionales, por ejemplo, referencias de vecinos o incluso de las propias autoridades locales que seguramente de buena fuente, bien podrían dar cuenta de cuál era en verdad la situación del terreno. Y en este caso no obra alguno de los dos.

Total, cuando era de esperarse que asomaren elementos de juicio que por su contundencia enseñaran con signos evidentes, como cumplía hacerlo, qué previas gestiones de indagación se adelantaron con miras a despejar y prevenir desde entonces y a futuro, cualquier eventual sombra o inconveniente frente al contrato realizado, al final se descubrió que muy poco se hizo a ese respecto.

Lo que no es precisamente señal de esmero cuanto que acaso de desidia. Por modo que como nada se probó acá acerca de esa reclamada “diligencia”, subsecuentemente la opositora no merece la compensación autorizada por la Ley; misma reservada únicamente para el que cabalmente demuestre que fue juicioso en precaver que la adquisición del bien fue del todo límpida.

Y aquí no hubo tal. Por ende, que la consecuencia que se ve venir surge como efecto-reflejo de su privativa falta de averiguación. En conclusión: no hay de por medio prueba eficaz que denote que en realidad la sociedad opositora, se aplicó con estrictez a hurgar en torno de los antecedentes del bien que pudieren acaso afectar su negociación. Desde luego que no aparece constancia que diga fehacientemente que por su propia gestión y para comprarlo, mediaron efectivamente esas previas y escrupulosas labores de pesquisa que en el punto le eran exigidas, esto es, no se trajo elemento de convicción que diere cuenta que lo adquirió obrando con buena fe exenta de culpa.

Y eso que por tratarse de una entidad solo por ello debería contar con una capacidad de averiguación mucho mayor y mejor que las de otras personas naturales. 57 Radicado: 680013121001202000140 01 Cuadro de situaciones del que no puede seguirse sino que se incumplió en ese aspecto el exigente deber probatorio que repetidamente se relievó; mismo que requería de la opositora la revelación de que se aplicó con estrictez a hurgar en cuanta circunstancia pudiere acaso afectar la anhelada negociación, vale decir, verificar e inquirir sobre los antecedentes del bien y de la situación que lo rodeó, incluso acerca de quiénes fueron sus anteriores moradores y por qué ya no estaban allí y que, pese a aplicarse a tal labor, de veras que no había forma de enterarse qué pudo haber pasado allí con antelación. Puntales que aquí muy lejos quedaron de demostrarse si es que, a partir de los análisis antes realizados, lo que prestamente queda al descubierto es que no aparece siquiera una sola constancia que diga fehacientemente que por cuenta suya y para hacerse con la finca de que aquí se trata, mediaron efectivamente esas previas cuanto que escrupulosas labores de averiguación que en el punto le eran reclamadas; ya se comentó, pero valga la redundancia, que para eso de poco servía con atenerse escuetamente a “decir” que justo así fue que obró desde que, ya se sabe, esas meras aseveraciones suyas carecen de cualquier eficacia demostrativa para intentar descubrir y encontrar, solo en ellas, la rigurosa “prueba” que aquí se echa de menos. La que, en todo caso, tampoco halló fundamento en los demás elementos de juicio acopiados.

Es que ni siquiera vino a declarar acá ese general MIGUEL ÁNGEL BOJACÁ que dijo ser amigo suyo y, por ende, quedó sin debida comprobación lo que aparentemente ese le comentó. En fin: nunca se adjuntaron esos “informes” que supuestamente le suministró aquel. Tampoco sirve la declaración de MARÍA VICTORIA GONZÁLEZ GARCÉS, que en realidad se limitó a decir que el referido gerente de la sociedad opositora “( ) me preguntó pues por los papeles, que si estaban todos en regla, que si tenía todo bien, el certificado de libertad, 58 Radicado: 680013121001202000140 01 yo le dije que yo pa’ comprarla, también había hecho un estudio de títulos, de que estuviera libre la finca de problemas y todo eso y nada y me pregunto de eso.

Mucho de la parte como de los papeles y de la parte de pues, de que no hubiera guerrilla ni paramilitares, o sea que no hubiera nada y no habían. Entonces no sé, le dije eso y ya y le gustó y ya hicimos negocio ( )”115. Solo eso. Al paso que ALIRIO DOMÍNGUEZ TRIANA a duras penas si adujo, en punto del asunto, que para el momento de realizar el mentado negocio “( ) ya la situación de orden público había mejorado, en esa región y no se oía nada, pues de situaciones anómalas, todo iba bien ( )”116.

Para culminar, FLAVIO ENRIQUE DAZA ROJAS apenas si adujo haber obrado como apoderado de la sociedad en el trámite administrativo y al margen de referir que para eso se le contrató, cuando derechamente se le preguntó si sabía algo acerca de las condiciones en que la contradictora adquirió el predio de que aquí se trata, insólitamente se abstuvo de resolver el cuestionamiento dizque por aquello del “secreto profesional” y hasta dijo que “( ) invoco pues en ese momento, en ese momento y ahora la reserva que tiene el secreto profesional que me asiste como abogado ( )”117.

Algo curioso por decir lo menos. En fin: es evidente que esas declaraciones tampoco apuntalan esas alegaciones pues a la postre nada dicen en torno de las requeridas gestiones averiguativas cuanto suficientes de la opositora para hacerse con el predio que en realidad era lo que importaba acreditar más allá de cualquier duda. 115 Actuación N° 84.

Récord: 00.07.51. 116 Actuación N° 84. Récord: 00.12.56. 117 Actuación N° 84. Récord: 00.07.40. 59 Radicado: 680013121001202000140 01 En conclusión: no hay de por medio prueba eficaz que diere cuenta que efectivamente adquirieron los derechos sobre el terreno obrando con buena fe exenta de culpa. Desde luego que para tenerlos por tales, tendrían que haber demostrado, más allá de toda duda, que a pesar de su precaución y empeño, no había forma de enterarse de lo que pudo allí ocurrir.

Pero nada de eso se demostró. Total, cuando era de esperarse que asomaren elementos de juicio que por su contundencia enseñaran con signos evidentes, como cumplía hacerlo, qué previas gestiones de indagación se adelantaron con miras a despejar y prevenir desde entonces y a futuro, cualquier eventual sombra o inconveniente frente al contrato realizado, al final se descubrió que muy poco se hizo a ese respecto a pesar de tener la oportunidad y medios para averiguarlo según pudo concluirse.

Y tal no es precisamente señal de esmero cuanto que acaso de desidia. Por modo que como nada se probó acá acerca de esa reclamada extrema “diligencia”, subsecuentemente no merecen los opositores la compensación autorizada por la Ley; misma reservada únicamente para el que cabalmente demuestre que se fue juicioso en precaver que la adquisición del bien fue del todo límpida.

Y aquí no hubo tal. Por ende, que la consecuencia que se ve venir surge como efecto-reflejo de su privativa dejadez. No prospera su alegación. Tampoco tiene cabida aquí reconocimiento alguno sobre esas “mejoras” que se alegaron pues que, como convino resolverlo este Tribunal desde hace un buen tiempo y aún ahora se viene sosteniendo118 118 “( ) debe recordarse que las mejoras hacen parte de las compensaciones de que trata la Ley 1448 de 2011 y la teleología de esta para tales efectos es que precisamente se haya demostrado la buena fe exenta de culpa, razón por la cual, como se explicó en la sentencia ahora cuestionada, el literal ‘j’ del artículo 91 de la misma no puede ser leído aisladamente sino sistemáticamente y bajo la interpretación contextual de dicha normativa, por lo que siempre la condición para la obtención de una compensación económica, incluidas las aludidas mejoras, será que, efectivamente, se hubiera acreditado un actuar cualificado ( )” (Subrayas del Tribunal) (Auto N° 098 de 3 de junio de 2021.

Proceso Radicado N° 68001312100120160008101- acumulado 20170007201. Magistrado Ponente: Dr. 60 Radicado: 680013121001202000140 01 -en tesis que a juicio de la H. Corte Suprema de Justicia no devenía precisamente en arbitraria o caprichosa-119 derecho tal se encuentra inescindiblemente ligado con las compensaciones a que hubiere lugar cuando a la par se demostrase la buena fe exenta de culpa.

Y como aquí eso no sucedió, pues que no se probó, por ahí mismo no cabe frente a ellas pronunciamiento a su favor. Finalmente, en relación con aquella alegación merced a la cual se dijo que debería tenerse en consideración cuanto fuere resuelto por la H. Corte Constitucional en la Sentencia C-327 de 2020 en punto de la prueba de la buena fe exenta de culpa en tanto que, a su juicio, “( ) constituye un precedente judicial importante por su ratio decidendi, siendo necesario que los Jueces y Magistrados de restitución de tierras la apliquen, ‘más aun cuando en dicha Sentencia Constitucional se plasmaron aspectos relevantes frente a la buena fe exenta de culpa de adquirentes de inmuebles, en cuanto a su gestión en la adquisición de los mismos’.

Siendo dicho precedente una gran pieza jurisprudencial, un importante lineamiento y gran referente para las decisiones judiciales a adoptar en restitucion de tierras, brindando ‘frente a situaciones fácticas determinadas en cuanto a la buena fe exenta de culpa para este tipo de procesos’, por racionalidad, proporcionalidad y razonabilidad, una correcta interpretación y por ende aplicación del artículo 88 de la Ley 1448 de 2011, en aras de no imponer cargas probatorias desproporcionadas a los opositores ( )”120 (Sic), se replicaría diciendo que su aplicación en este especial asunto quedaría descartada de plano, acudiendo a esos mismos planteamientos que tuvo a bien señalar la BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA.

En el mismo sentido, auto N° 019 de 11 de mayo de 2022. Proceso Radicado N° 680013121001201500186 02); auto N° 030 de 4 de agosto de 2021. Proceso N° 680013121001201600134 01 - acumulado 680013121001201600141 01-; auto N° 028 de 30 de julio de 2021. Proceso Radicado N° 680813121001201700035 01; auto N° 027 de 28 de julio de 2021. Proceso Radicado N° 680013121001201600124 01. 119 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia STC16642-2021 de 7 de diciembre de 2021. Radicación n° 1001-02-03-000-2021-04351-00. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALONSO RICO PUERTA; Sentencia STC5010-2022 de 27 de abril de 2002. Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01169-00. Magistrada Ponente: Dra. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ; Sentencia STC5990-2022 de 18 de mayo de 2022. Radicación n° 11001- 02-03-000-2022-01446-00.

Magistrado Ponente: Dr. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO; Sentencia STC10684- 2022 de 17 de agosto de 2022. Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02624-00. Magistrada Ponente: Dra. HILDA GONZÁLEZ NEIRA. 120 Actuación N° 51. p. 4. 61 Radicado: 680013121001202000140 01 Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia en un “incidente de oposición de terceros a la medida cautelar” en el que, por sus semejanzas con lo que ahora se resuelve comporta aquí también plena pertinencia para concluir, a la par de esa Corporación, que esa acotada providencia de constitucionalidad, en realidad “( ) se refiere a un régimen legal particular como es la Ley 1708 de 2014, en lo atinente a los numerales 10 y 11 del artículo 16, donde la Corte se ocupó de manera especial de los bienes que no tienen ninguna relación de conexidad con actividades ilícitas, ni por su origen ni por su destinación, ni siquiera de manera indirecta, pero que tienen el mismo valor de aquellos que tienen un origen o una destinación ilícita; supuestos que no se identifican con este caso, dado que no estamos en un proceso de extinción de dominio regulado por dicha normatividad y menos de una de las causales descritas ( )”121 (Subrayas del Tribunal).

En fin: que solo tiene aplicabilidad para ese específico tema y no para otros. Para terminar, no resulta necesario aplicarse al análisis acerca de los precisos presupuestos requeridos para reconocérsele como segunda ocupante, desde que tal cualidad no es precisamente predicable respecto de personas jurídicas122. IV. CONCLUSIÓN: Por las razones antes expuestas se concederá la protección del derecho fundamental invocado por MYRIAM MARTÍNEZ DE MIRA y los herederos de FRANCISCO JAVIER MIRA CASTRO, para cuyo efecto, amén de la restitución material y jurídica del terreno en comento, se emitirán todas las órdenes que seguidamente correspondan en razón de su condición de víctimas del conflicto armado interno, entre otras, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, 121 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Auto Ap3259-2022 de 21 de julio de 2022. Radicación 61288 Acta N° 160. Magistrado Ponente: Dr. GERSON CHAVERRA CASTRO. 122 “(…) a) Son personas naturales (…)” (Subrayas del Tribunal) (Corte Constitucional. Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA). 62 Radicado: 680013121001202000140 01 las concernientes con las medidas de asistencia de las cuales son titulares como las demás de reparación que resulten consecuentes.

Por otro lado, se declarará impróspera la oposición y no probada la alegada buena fe exenta de culpa. Adicionalmente, se instará a la Defensoría del Pueblo para que, en el preciso supuesto de ser necesario y sólo cuando aparezca que lo justifique la incapacidad económica de los interesados, brinde orientación y asesoría a los aquí beneficiarios y, si es del caso, adelante en su representación el trámite sucesoral respecto de FRANCISCO JAVIER MIRA CASTRO, ya ante Notario o acudiendo a la jurisdicción, en cuanto hace con el bien en comento y sin costo alguno atendida su especial cualidad de personas víctimas del conflicto armado.

Todo, itérase, en el entendido de que aquellos de veras carezcan de suficientes recursos para el efecto y no puedan por su cuenta conseguir un abogado de confianza para esos menesteres. A la par se dispondrá que se declare inexistente el contrato de compraventa que se dijo realizado entre el citado FRANCISCO JAVIER MIRA CASTRO a favor de ADALBERTO RESTREPO HERNÁNDEZ y asimismo se tendrán por nulos todos los demás convenios realizados con posterioridad en relación con el dicho predio.

Finalmente, en la medida que en este caso no están dados los presupuestos señalados en el literal s) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, se abstendrá el Tribunal de efectuar condena en costas. V. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 63 Radicado: 680013121001202000140 01 Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. AMPARAR en su derecho fundamental a la restitución de tierras a MYRIAM MARTÍNEZ DE MIRA, identificada con la cédula de ciudadanía N° 37.919.070 y a la masa sucesoral de FRANCISCO JAVIER MIRA CASTRO, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía N° 3.635.756, en atención a las consideraciones expuestas en la presente decisión.

SEGUNDO. DECLARAR no probada la oposición formulada por F. VARGAS Y CÍA. S. EN C.. NEGARLE asimismo la calidad de adquirente de buena fe exenta de culpa.

TERCERO. RECONOCER a favor de MYRIAM MARTÍNEZ DE MIRA, identificada con la cédula de ciudadanía N° 37.919.070 y de la masa sucesoral de FRANCISCO JAVIER MIRA CASTRO, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía N° 3.635.756, la RESTITUCIÓN MATERIAL Y JURÍDICA de que trata el inciso 1° del artículo 72 de la ley 1448 de 2011, respecto del predio rural denominado “Las Brisas”, hoy “Hacienda Santa Cruz”, ubicado en la vereda Marquetalia del municipio de Simacota (Santander), el cual tiene un área georreferenciada de 165 hectáreas y 3125 m2 distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° 321-10987 y número predial correcto 68-745- 00-02-00-00-0005-0034-0-00-00-0000; mismo aquel que aparece descrito y alindado en el proceso y de las siguientes especificaciones: 64 Radicado: 680013121001202000140 01 COORDENADAS GEOGRÁFICAS NÚMERO PUNTO COORDENADAS GEOGRÁFICAS (MAGNA SIRGAS) COORDENADAS PLANAS (MAGNA SIRGAS ORIGEN NACIONAL) LATITUD (N) LONGITUD (W) NORTE ESTE 221784 6° 46' 19,922" N 73° 52’ 13,528” W 1240638,50 1022892,70 221724 6° 46’ 15,502” N 73° 52’ 11,816” W 1240502,76 1022945,33 193366 6° 46’ 12,122” N 73° 52’ 11,216” W 1240398,91 1022963,79 193384 6° 46’ 2,681” N 73° 52’ 5,940” W 1240108,97 1023125,93 193367 6° 45’ 55,695” N 73° 52’ 3,040” W 1239894,41 1023215,09 193380 6° 45’ 50,268” N 73° 51’ 59,841” W 1239727,73 1023313,40 221759 6° 45’ 45,349” N 73° 51’ 57,003” W 1239576,67 1023400,62 221704 6° 45’ 47,996” N 73° 51’ 54,417” W 1239657,99 1023479,98 221783 6° 45’ 51,839” N 73° 51’ 50,588” W 1239776,12 1023597,51 221783 6° 45’ 52,890” N 73° 51’ 49,689” W 1239808,41 1023625,13 193320 6° 45’ 54,126” N 73° 51’ 48,594” W 1239846,40 1023658,73 193361 6° 45’ 56,240” N 73° 51’ 47,986” W 1239911,33 1023677,36 180638 6° 45’ 56,585” N 73° 51’ 47,622” W 1239921,95 1023688,54 221774 6° 46’ 1,402” N 73° 51’ 44,437” W 1240069,95 1023786,29 193365 6° 46’ 7,860” N 73° 51’ 40,369” W 1240268,41 1023911,12 221770 6° 46’ 13,657” N 73° 51’ 35,995” W 1240446,56 1024045,36 193375 6° 46’ 15,096” N 73° 51’ 35,495” W 1240490,76 1024060,68 221772 6° 46’ 18,010” N 73° 51’ 37,066” W 1240580,26 1024012,42 193776 6° 46’ 18,533” N 73° 51’ 37,805” W 1240596,30 1023989,70 221781 6° 46’ 42,396” N 73° 51’ 30,479” W 1241329,47 1024214,34 221709 6° 46’ 46,086” N 73° 51’ 39,148” W 1241442,71 1023948,10 193373 6° 46’ 47,764” N 73° 51’ 42,160” W 1241494,22 1023855,56 221790 6° 46’ 49,029” N 73° 51’ 44,203” W 1241533,04 1023792,81 193378 6° 46’ 49,337” N 73° 51’ 48,806” W 1241542,44 1023651,46 221777 6° 46’ 53,020” N 73° 51’ 54,957” W 1241655,52 1023462,55 140853 6° 46’ 54,006” N 73° 51’ 57,270” W 1241685,77 1023391,50 193322 6° 46’ 52,063” N 73° 52’ 0,781” W 1241626,02 1023283,70 193315 6° 46’ 51,261” N 73° 52’ 0,869” W 1241601,39 1023281,01 193317 6° 46’ 48,998” N 73° 52’ 0,113” W 1241531,89 1023304,25 101 6° 46’ 48,059” N 73° 52’ 0,041” W 1241503,03 1023306,49 221732 6° 46’ 44,163” N 73° 52’ 0,946” W 1241383,34 1023278,74 221787 6° 46’ 41,683” N 73° 52’ 3,753” W 1241307,11 1023192,60 180625 6° 46’ 37,994” N 73° 52’ 6,169” W 1241193,76 1023118,46 221793 6° 46’ 33,046” N 73° 52’ 7,536” W 1241041,75 1023076,53 140852 6° 46’ 30,847” N 73° 52’ 11,802” W 1240974,15 1022945,57 193372 6° 46’ 30,740” N 73° 52’ 12,124” W 1240970,85 1022935,69 221795 6° 46’ 31,444” N 73° 52’ 15,425” W 1240992,44 1022834,31 221789 6° 46’ 30,593” N 73° 52’ 19,637” W 1240966,22 1022704,96 221779 6° 46’ 26,022” N 73° 52’ 17,008” W 1240825,85 1022785,76 PUNTOS DISTANCIA EN METROS COLINDANTE 140853 439.05 JAVIER REYES 65 Radicado: 680013121001202000140 01 PUNTOS DISTANCIA EN METROS COLINDANTE ACTUAL HERNANDO ROJAS 221790 469.02 PREDIO MIRAFLORES SANDRA-PATRICIA HERNÁNDEZ GAVIRIA 221781 986.47 FRANCISCO VARGAS ACTUAL FINCA LOS NOGALES ANTIA LONDOÑO MARIELA FRANCISCO VARGAS 221770 1091.33 PREDIO LAS ACACIAS ARTURO TORRES VARGAS 221759 1037.97 AURELIANO TORRES MOISÉS TORRES 221724 523.27 LIBARDO TORRES 221789 1174.71 GONZALO RUIZ 140853 66 Radicado: 680013121001202000140 01 Por tal virtud, se dispone: (3.1) DECLARAR que es INEXISTENTE, por efectos de lo previsto en el literal a) del numeral 2 del artículo 77 Ley 1448 de 2011, el negocio de compraventa contenido en la Escritura Pública N° 2490 de 21 de diciembre de 1998 otorgada ante la Notaría Veintiséis de Medellín que fuere celebrado entre FRANCISCO JAVIER MIRA CASTRO, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía N° 3.635.756, en tanto vendedor y, ADALBERTO RESTREPO HERNÁNDEZ, identificado con la cédula de ciudadanía N° 15.257.194, en calidad de comprador.

Ofíciese a la oficina pertinente para que haga la anotación en el respectivo documento. 67 Radicado: 680013121001202000140 01 (3.2) DECLARAR que son NULOS, por estar viciado el consentimiento (art. 77 Ley 1448 de 2011) todos y cada uno de los contratos y actos que implicaron mutación del derecho real de dominio o de cualquier otro respecto del inmueble antes descrito, particularmente: i) el contrato de compraventa sucedido entre el señalado ADALBERTO RESTREPO HERNÁNDEZ, como vendedor y PABLO EMILIO GÓMEZ CASTAÑO, identificado con la cédula de ciudadanía N° 3.607.671, como adquirente, contenida en el acto N° 2830 de 26 de diciembre de la Notaría Veintiséis de Medellín; ii) el convenio de compraventa celebrado entre el citado PABLO EMILIO GÓMEZ CASTAÑO y JHON JAIRO HIDALGO SANTANA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 71.640.210, consignado en la escritura N° 2914 de 28 de diciembre de 2001 otorgada ante la Notaría Veintiséis de Medellín; iii) la cesión de dominio siguiente entre JHON JAIRO HIDALGO SANTANA, como tradente, y JORGE IVÁN BETANCUR VÉLEZ, con la cédula de ciudadanía N° 98.542.714, como adquirente, incluido en el acto N° 1209 de 20 de agosto de 2002 de la Notaría Décima de Medellín; iv) la compraventa del referido JORGE IVÁN BETANCUR VÉLEZ a favor de JHON FABIO GÓMEZ DUQUE, identificado con la cédula de ciudadanía N° 70.165.075, referida en la Escritura Pública N° 625 de 2 de mayo de 1998 de la Notaría Segunda de Barrancabermeja; v) la transferencia de dominio realizada entre el señalado JHON FABIO GÓMEZ DUQUE, como vendedor, y M.V. GONZÁLEZ GARCÉS Y CÍA. S. EN C., con NIT N° 9000621625, como adquirente, consignada en el instrumento público N° 3327 de 17 de septiembre de 2007 de la Notaría Diecisiete de Medellín; vi) el convenio de compraventa celebrado entre la referida M.V. GONZÁLEZ GARCÉS Y CIA S EN C. y F. VARGAS Y CÍA. S. EN C., con NIT N° 9001801580, incluido en el acto N° 289 de 4 de abril de 2013 de la Notaría Única de Cajicá. Ofíciese a las oficinas que corresponda para que hagan las anotaciones pertinentes en los respectivos instrumentos. 68 Radicado: 680013121001202000140 01 (3.3) CANCELAR las anotaciones números 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 9, que aparecen en el folio de matrícula inmobiliaria N° 321-10987 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Socorro.

(3.4) CANCELAR asimismo las inscripciones y medidas cautelares contenidas en las Anotaciones Nos 13, 14 y 15 del folio de matrícula inmobiliaria N° 321-10987 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Socorro, que fueron respectivamente dispuestas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga.

Ofíciese. (3.5) CANCELAR por igual la orden de suspensión de procesos judiciales, administrativos o de cualquier otra naturaleza que se adelanten ante autoridades públicas o notariales en los cuales estuvieren comprometidos derechos sobre el señalado inmueble. Para el cumplimiento de estas órdenes, las entidades correspondientes disponen del término de UN MES.

(3.6) ORDENAR al Registrador de Instrumentos Públicos de Socorro, en cumplimiento a lo previsto en la Ley 1448 de 2011 y en consideración a las disposiciones establecidas en el parágrafo 4º del artículo 91 y el artículo 118 de la misma normatividad, INSCRIBIR a MYRIAM MARTÍNEZ DE MIRA, identificada con la cédula de ciudadanía N° 37.919.070 (en un 50%) y a la masa sucesoral de FRANCISCO JAVIER MIRA CASTRO, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía N° 3.635.75, (en el otro 50%), como titulares de los derechos de dominio del predio rural denominado “Las Brisas”, hoy “Hacienda Santa Cruz”, ubicado en la vereda Marquetalia del municipio de Simacota (Santander), y distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° 321-10987 y número predial correcto 68-745-00-02-00-00-0005- 0034-0-00-00-0000, antes descrito y alindado. 69 Radicado: 680013121001202000140 01 (3.7) ORDENAR al Director del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) Territorial Santander, o si es del caso al competente y actual gestor catastral, que de ser necesario individualice y/o actualice el registro cartográfico y alfanumérico del predio acá descrito, teniendo en cuenta las presentes condiciones físicas, económicas y jurídicas señaladas en los respectivos Informes Técnicos de Georreferenciación realizados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y asimismo las órdenes aquí dadas.

Ofíciese. (3.8) ORDENAR a F. VARGAS Y CÍA. S. EN C. y y/o a toda persona que derive de ella sus derechos sobre el predio antes descrito y/o a quienes los ocupen en la actualidad, que dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión (art. 100 de la Ley 1448 de 2011), lo entreguen a favor de MYRIAM MARTÍNEZ DE MIRA y a la masa sucesoral de FRANCISCO JAVIER MIRA CASTRO, por conducto de su representante judicial.

(3.9) Si el señalado fundo no es entregado voluntariamente en el comentado término, COMISIONAR para el efecto al Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga para que haga las diligencias correspondientes en los cinco (5) días siguientes. Hágasele saber al funcionario comisionado que la UAEGRTD -Territorial Magdalena Medio- debe prestarle el apoyo logístico necesario para la realización de la labor encomendada.

Líbrese oportunamente el correspondiente despacho comisorio.

CUARTO. ORDENAR al Registrador de la Oficina de Instrumentos Públicos de Socorro, en coordinación con el Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, lo siguiente: 70 Radicado: 680013121001202000140 01 (4.1) INSCRIBIR, en cumplimiento de lo dispuesto en el literal c) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, esta sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria N° 321-10987 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Socorro.

(4.2) INSCRIBIR a favor de los accionantes, la medida de protección de la restitución preceptuada en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, en el folio de matrícula inmobiliaria N° 321-10987 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Socorro, para resguardar en sus derechos a los restituidos y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir de la inscripción de la sentencia. SE CONCEDE el término de diez (10) días para cumplir estas órdenes.

QUINTO. APLICAR a favor de MYRIAM MARTÍNEZ DE MIRA y a los herederos de FRANCISCO JAVIER MIRA CASTRO la exoneración del pago de impuesto predial u otras cargas fiscales, tasas o contribuciones del orden local, respecto del preciso fundo de que aquí se trata y que aparece descritos en el numeral 3.1, en los términos contenidos con esos propósitos en el correspondiente Acuerdo municipal de Simacota, que se encuentre vigente, según lo contemplado en el numeral 1° del artículo 121 de la Ley 1448 de 2011.

Para el efecto, SE ORDENA a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras que una vez realizada la entrega de dicho terreno, informe inmediatamente al alcalde de la citada población, para que aplique los beneficios.

SEXTO. ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, teniendo en cuenta los municipios en los que se encuentran domiciliados los beneficiarios aquí reconocidos, proceda a: i) Incluirlos en el 71 Radicado: 680013121001202000140 01 respectivo registro -RUV- en torno de los hechos arriba analizados, si ya antes no lo hubieren sido por estos mismos y exactos supuestos; ii) Establecer el Plan de Atención Asistencia y Reparación Individual - PAARI- sin necesidad de estudios de caracterización, para lo cual deberá hacer contacto con ellos, brindarle orientación y disponer de una ruta especial con esos propósitos; iii) Determinar la viabilidad de la indemnización administrativa en relación con los sucesos a que alude el literal i) anterior; iv) Realizar análisis de identificación de carencias frente a los componentes de subsistencia mínima a efectos de comprobar si aún se encuentran en alguna particular circunstancia que permita entender que no han superado su condición de vulnerabilidad derivada de los sucesos victimizantes y con ello, la entrega de ayudas humanitarias a que eventualmente tengan derecho.

Para tales efectos se aportarán los correspondientes actos administrativos, debidamente notificados. Para el cumplimiento de las anteriores disposiciones téngase en cuenta que se trata de un mandato judicial, por lo que no es viable que las víctimas sean sometidas a un trámite dispendioso y menos aún que, una vez se defina la pertinencia de la indemnización, se les asigne un turno para el pago, máxime cuando el artículo 19 de la Resolución N° 01049 de 15 de marzo de 2019, establece un procedimiento diferenciado y prevalente en relación con “obligaciones derivadas de órdenes emitidas por juzgados y tribunales nacionales e internacionales”.

Para ejecutar las gestiones acerca de este mandato, se concederá el término de UN MES contado a partir de la comunicación de esta decisión; asimismo, la entidad deberá rendir informes bimestrales sobre el cumplimiento.

SÉPTIMO. ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, lo siguiente: 72 Radicado: 680013121001202000140 01 (7.1) POSTULAR de manera prioritaria a MYRIAM MARTÍNEZ DE MIRA y a los herederos (masa sucesoral) de FRANCISCO JAVIER MIRA CASTRO, en los programas de subsidio correspondiente a través del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, para que, si fuere el caso, el mismo les sea otorgado.

Para el efecto, se le concede el término de ocho (8) días. ORDENAR al Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio que, en el término de UN (1) MES contado desde que sea presentada la comentada solicitud de priorización, defina y ejecute el subsidio que corresponda. (7.2) INCLUIR por una sola vez a MYRIAM MARTÍNEZ DE MIRA y a los herederos (masa sucesoral) de FRANCISCO JAVIER MIRA CASTRO, en el programa de “proyectos productivos”, para que, cuando les sea entregado el inmueble, se les brinde la asistencia técnica a fin de que implementen, de ser procedente, los respectivos planes en virtud de lo previsto en el artículo 130 ejusdem atendiendo para el efecto, la vocación del uso potencial del correspondiente suelo bajo los parámetros y criterios de racionalidad, sostenibilidad y seguridad establecidos en los artículos 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011.

(7.3) DILIGENCIAR respecto de MYRIAM MARTÍNEZ DE MIRA y PABLO ANTONIO MIRA MARTÍNEZ, el formulario de “Identificación y Caracterización de Sujetos de Especial Protección -SEP-” con el fin de determinar si presentan alguna circunstancia manifiesta que eventualmente les haga merecedores de un trato diferencial; lo anterior, en cumplimiento del principio establecido en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011.

Se le concede el término de UN MES para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual deberá rendir informes bimestrales al 73 Radicado: 680013121001202000140 01 Juzgado tendientes a la constatación de las condiciones de vida de las víctimas y sus núcleos familiares. (7.4) CONSULTAR con los beneficiarios de la decisión sobre su interés en recibir de la entidad territorial correspondiente al lugar en el que se ubican, la atención psicosocial y en salud, dependiendo si están afiliados o no a una empresa promotora de salud así como su lugar actual de residencia y, asimismo si desean hacer uso del componente de educación primaria, secundaria y técnica (este último con el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE); así como su intencionalidad en lo que tiene ver con las órdenes de protección al predio dispuestas en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997 como los planes de retorno. Para esos efectos se concede al abogado de las víctimas el término de (8) días dentro del cual además deberá rendir al Tribunal el informe respectivo.

OCTAVO. ORDENAR al Comandante de la Policía Nacional con competencia en el departamento de Santander, que brinde las medidas de seguridad necesarias para que se haga efectiva la restitución material del indicado predio así como para que garantice la permanencia de la solicitante en el mismo. Esa autoridad deberá presentar informes trimestrales con los soportes del caso a este Tribunal.

NOVENO. ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación -Grupo de Tierras-, que inicie e investigue, si ya no lo hubiere hecho, los supuestos por los que resultaron víctimas MYRIAM MARTÍNEZ DE MIRA y PABLO ANTONIO MIRA MARTÍNEZ, como el fallecido FRANCISCO JAVIER MIRA CASTRO, que generaron el indicado despojo. Ofíciese remitiéndole copia de la solicitud de restitución y sus anexos y los folios correspondientes con este fallo.

DÉCIMO. ORDENAR al Defensor del Pueblo, que en el preciso supuesto que los acá reclamantes carezcan de recursos para por su 74 Radicado: 680013121001202000140 01 propia cuenta contratar un profesional del derecho en aras de hacer el trámite correspondiente, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia, designe un profesional del derecho para que asesore a los herederos de FRANCISCO JAVIER MIRA CASTRO con relación al trámite sucesorio en cuanto hace con el predio de que aquí se trata, el cual deberá surtirse en ese caso bajo el amparo de pobreza.

DÉCIMO PRIMERO. ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para su cumplimiento deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. Además, con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esa sentencia, pueden ponerse en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras -Dirección Territorial Magdalena Medio-.

DÉCIMO SEGUNDO. Sin condena en costas por no encontrarse configurados los presupuestos contenidos en el literal “s” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

DÉCIMO TERCERO. NOTIFICAR esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y LIBRAR las comunicaciones y las copias que se requieran para el efecto, a través de la secretaría de esta Corporación. Proyecto aprobado según consta en el Acta N° 042 de 9 de septiembre de 2025.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados Firma Electrónica 75 Radicado: 680013121001202000140 01 NELSON RUIZ HERNÁNDEZ Firma Electrónica AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Firma Electrónica YENNY PAOLA OSPINA GÓMEZ Firmado electrónicamente por el (la) Doctor(a): AMANDA JANNETH SANCHEZ TOCORA NELSON YESID RUIZ HERNANDEZ YENNY PAOLA OSPINA GOMEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: ccc7d6ffc5afb35ec8cbce1636f2e93ff0da3643e1916323cedabea817335be4 Documento generado en 2025-09-09