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SENTENCIA — Tribunal Superior de Cúcuta

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Case number: 54001312100220220018101

Parties: SOLICITANTES: ÁNGEL LIBARDO GARCÍA Y MARÍA BIDALIA HIDALGO CORREA; OPOSITORA: ROSA ELVIRA PÁEZ BONILLA.

Descriptors: DESCRIPTORES: PRESUNCIÓN DE DESPOJO EN RELACIÓN CON PREDIOS INSCRITOS EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS - / RESTITUCIÓN POR EQUIVALENCIA - / RESTITUCIÓN DE TIERRAS - / SEGUNDO OCUPANTE - / RESTITUCIÓN DE TIERRAS - Tipificación del supuesto de hecho referido en el artículo 77 numeral 2 literal e) de la ley 1448 de 2011 que da lugar a la restitución de tierras / TESIS: La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta fundamentó su decisión de amparar el derecho fundamental a la restitución de tierras, optando por la modalidad de restitución por equivalencia, tras un exhaustivo análisis probatorio y jurídico que abarcó la calidad de las víctimas, la naturaleza del despojo, la posesión del bien y la situación de vulnerabilidad de la opositora. En primer lugar, el Tribunal abordó la legitimación de los solicitantes, Ángel Libardo García y María Bidalia Hidalgo Correa, clarificando la naturaleza de su relación jurídica con el predio. Aunque registralmente aparecía una venta en 2005 a favor de Luis Antonio Hidalgo González (padre de la solicitante), la Corporación determinó, basándose en los testimonios coherentes y concordantes de los reclamantes, que dicho negocio fue simulado con el fin de acceder a un subsidio de vivienda, sin que existiera una real traslación del dominio ni del animus dominii. El Tribunal concluyó que los solicitantes nunca perdieron su calidad de poseedores y dueños materiales, ejerciendo actos de s

Reporting judge: Nelson Ruiz Hernández

Date: 2025-08-19

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, diecinueve de agosto de dos mil veinticinco. Nelson Ruiz Hernández Magistrado Ponente Proceso: Restitución de Tierras. Solicitante: Ángel Libardo García y otra. Opositor: Rosa Elvira Páez Bonilla. Instancia: Única.

Asunto: Se acreditaron los presupuestos que soportan las pretensiones sin que el opositor lograra desvirtuarlos. Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras. Se declara impróspera la oposición y se reconoce la calidad de segundo ocupante. Radicado: 540013121002202200181 01. Providencia: 036 de 2025.

Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES: 1.1. Peticiones. ÁNGEL LIBARDO GARCÍA y MARÍA BIDALIA HIDALGO CORREA, actuando por conducto de apoderado designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN 2 Radicado: 540013121002202200181 01 TERRITORIAL NORTE DE SANTANDER- y con apoyo en la Ley 1448 de 2011, solicitaron ser reconocidos como víctimas para que, por ese camino, se dispusiere de manera principal la restitución jurídica y material del predio urbano ubicado en la Carrera 35 N° 18-25 Manzana 14 Casa 15, barrio Bulevar de la Ceiba del municipio de Arauca (Arauca), con un área georreferenciada de 98,3 m2, distinguido con la matrícula inmobiliaria N° 410-40019 y número predial 81001010104390012000.

Igualmente peticionó que se impartiesen las demás órdenes previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 20111. 1.2. Hechos.

1.2.1. ÁNGEL LIBARDO GARCÍA adquirió el predio ubicado en Carrera 35 N° 18-25, Manzana 14, Lote 15 a través de la compraventa contenida en la Escritura Pública N° 241 de 11 de marzo de 2002 otorgada ante la Notaría Única del Círculo de Arauca. 1.2.2. Para la época de la compra del bien inmueble este era un lote por lo que los solicitantes construyeron su vivienda, la cual posteriormente fue destinada a un salón de belleza por parte de MARÍA BIDALIA HIDALGO CORREA. 1.2.3.

En el año 2008, ÁNGEL LIBARDO GARCÍA y su núcleo familiar recibieron amenazas telefónicas siendo víctima de un ataque armado contra su vida e integridad por parte de la guerrilla farc. 1.2.4. Por lo ocurrido, ÁNGEL LIBARDO GARCÍA junto con su familia se desplazó hacia Puerto Gaitán, dejando el fundo abandonado hasta el 2010 que sucedió su venta2. 1.3.

Actuación Procesal. 1 Actuación N° 1. p. 29 a 33. 2 Actuación N° 1. p. 1 a 3. 3 Radicado: 540013121002202200181 01 1.3.1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, al que por reparto correspondió conocer de la solicitud, la admitió disponiendo entonces la inscripción y la sustracción provisional del comercio del comentado fundo, así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos y que se hubieran iniciado en relación con este.

Igualmente ordenó la publicación de la petición3 y correr traslado de ella a ROSA ELVIRA PÁEZ BONILLA, quien figuraba como actual propietaria del inmueble; de otro lado enteró de la acción al alcalde de Arauca y al delegado de la Procuraduría General de la Nación para estos asuntos4. 1.3.2. La Oposición.

1.3.2.1. ROSA ELVIRA PÁEZ BONILLA, por conducto de apoderado judicial debidamente constituido, replicó la solicitud manifestando que en el caso concreto no obraba prueba que demostrase que ella o su entonces compañero ÁLVARO HOSTIA BELEÑOS, supieren de los sucesos victimizantes padecidos por ÁNGEL LIBARDO GARCÍA. Señaló que para la época del referido convenio, los compradores y vendedores hicieron los trámites sin que mediara intimidación o presión para que se diera algún tipo de inclinación a favor de los primeros y en perjuicio de los segundos.

Mencionó que el valor pactado y la forma de pago obedecieron a la ubicación del predio y sus características por lo que no se evidenciaba probanza de la que se pudiere conjeturar que el consentimiento estuvo viciado para el momento de la compraventa. Advirtió que el precio acordado fue de $32.000.000.oo que se pagó en dos cuotas: una primera de $18.000.000.oo en el año 2008 y el saldo a la firma de la escritura pública y la debida inscripción en el folio de matrícula en la Oficina de Instrumentos Públicos.

Arguyó que era evidente que la heredad se 3 Actuación N° 42. p. 4. 4 Actuación N° 4. 4 Radicado: 540013121002202200181 01 adquirió debidamente, además que actuó con honestidad, lealtad y rectitud. Explicó que mediante el citado instrumento se transfirió “a título de venta real y enajenación perpetua” a ÁLVARO HOSTIA BELEÑO el mentado terreno, tal como se puede observar en el certificado de tradición; persona aquella con la que la opositora tuvo una unión marital de hecho la cual terminó tiempo atrás por lo que convinieron en esa disolución que esta quedare con la propiedad de ese fundo hace más de trece años.

Manifestó que era desplazada “por fuerza mayor”, víctima del conflicto armado del municipio de Codazzi (Cesar), igualmente que aparecía inscrita en el Registro Único de Víctimas -RUV- por episodios ocurridos el 15 de abril de 2001. Anotó que por la difícil situación económica que afrontaba en su momento, se vio obligada a fijar su domicilio en Maní (Casanare), por lo que decidió arrendar el terreno por $600.000.oo, suma esa merced a la cual cubre la renta de donde ahora reside por el monto $300.000.oo mientras que el saldo viene siendo utilizado para el sostenimiento de su núcleo familiar como quiera que los ingresos como costurera no le resultaban suficientes para los gastos del hogar y de educación de sus hijos.

Recalcó que no había medio de convicción que comprobare su participación o injerencia en lo ocurrido a ÁNGEL LIBARDO GARCÍA como tampoco que hubiere militado en organizaciones al margen de la ley. Concluyó indicando que, aunque existía certeza de la ocurrencia de un injusto penal en el que figuraba como víctima ÁNGEL LIBARDO GARCÍA, salvo las afirmaciones de los solicitantes, no se mostraba elemento de juicio que señalare como responsables del delito a los grupos armados anejos con el conflicto armado interno; asimismo, que estaba probada la buena fe exenta de culpa de su parte respecto de todos los actos previos y contractuales de la celebración del negocio jurídico y que no cabía fundar una relación de causalidad entre los sucesos victimizantes acaecidos a ÁNGEL LIBARDO con el despojo pues no existía demostración de que esos eventos fueron ejecutados por algún grupo ilegal en el departamento de Arauca.

Por último, se opuso a las pretensiones arguyendo que quienes no tuvieron conocimiento de que el bien se hubiera despojado o 5 Radicado: 540013121002202200181 01 abandonado por la violencia, estaban eximidos de cualquier responsabilidad por lo que en el supuesto de que llegare a ser perjudicada con la decisión, se le tendría que compensar íntegramente por el valor total de la heredad o por las mejoras que hubiere realizado sobre esta5. 1.3.3.

Practicadas las pruebas decretadas, el Juzgado dispuso remitir el presente asunto al Tribunal6, el cual, al propio tiempo en que avocó conocimiento, ordenó el decreto de otras probanzas pendientes7 y luego corrió traslado a las partes e intervinientes para que presentaran sus alegatos de conclusión8. 1.3.4. Manifestaciones Finales. 1.3.4.1.

La PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, luego de abreviar los antecedentes y pretensiones que enmarcaron la solicitud, habló sobre los fundamentos jurídicos de la justicia transicional, el desplazamiento forzado, el derecho fundamental y el contexto de violencia aportado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.

Seguidamente se refirió a la calidad de víctimas de los solicitantes, manifestando que se configuraban aquí los requisitos exigidos para reconocérseles como tales de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 así como también que los sucesos invocados aludían con graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario. En igual sentido indicó que de conformidad con el folio de matrícula inmobiliaria, los reclamantes fueron propietarios del predio objeto de restitución en el tiempo de los hechos victimizantes.

Posteriormente sintetizó lo alegado por la oposición, su legitimación en la causa por pasiva y la etapa probatoria para concluir que de las probanzas que reposaban en el expediente, no mediaba alguna que 5 Actuación N° 37. 6 Actuación N° 108. 7 Actuación N° 9. 8 Actuación N° 30. 6 Radicado: 540013121002202200181 01 contradijere lo manifestado por ÁNGEL LIBARDO GARCÍA y MARÍA BIDALIA HIDALGO CORREA.

Asimismo mencionó que tampoco mediaba probanza para colegir que los restituyentes hicieron parte de algún grupo armado. Por último, acotó que en el año 2008, padecieron hechos propios del conflicto en razón de amenazas que a su vez produjeron que vendieran a un precio irrisorio el inmueble reclamado lo que los llevó a desplazarse. Concluyó así que deberían tenerse por prósperas las peticiones al encontrarse estructurados los elementos contenidos en la normatividad pertinente9. 1.3.4.2.

La opositora, por conducto de su representante judicial presentó sus alegatos de manera extemporánea10. 1.3.4.3. Los solicitantes guardaron silencio. II. PROBLEMA JURÍDICO: 2.1. Determinar, de un lado, la procedencia de la protección del derecho a la restitución de tierras invocado por ÁNGEL LIBARDO GARCÍA y MARÍA BIDALIA HIDALGO CORREA, en relación con el predio urbano ubicado en la Carrera 35 N° 18-25 Manzana 14 Casa 15, barrio Bulevar de la Ceiba del municipio de Arauca (Arauca) e identificado en la solicitud, de acuerdo con las exigencias establecidas por la Ley 1448 de 2011 para su prosperidad. 2.2.

Por otro, realizar el estudio de la oposición y demás alegaciones aquí planteadas por ROSA ELVIRA PÁEZ BONILLA con el objeto de establecer si se lograron desvirtuar los presupuestos de prosperidad de la pretensión o se acreditó la condición de adquirente de buena fe exenta de culpa y el eventual derecho a mejoras, o al menos, si se morigera esa exigencia probatoria conforme con los lineamientos 9 Actuación N° 32. 10 Actuación N° 34. 7 Radicado: 540013121002202200181 01 fijados por la H. Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2016, o finalmente si se cumplen con las características de los segundos ocupantes de acuerdo con lo previsto por el artículo 91A de la Ley 1448 de 2011 en armonía con lo referido en la providencia antes citada.

III. CONSIDERACIONES: El derecho a la restitución contemplado en la Ley 1448 de 2011 exige una serie de supuestos que, al margen de la inscripción del bien en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad11, se condensan en la comprobación de que una persona que fuere víctima del conflicto armado interno (o su cónyuge o compañero o compañera permanente y/o sus herederos)12 por cuenta de tal, de algún modo fue forzada a dejar13 un fundo del que otrora ostentaba dominio, posesión u ocupación en tanto ello hubiere acaecido además en cualquier período comprendido entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, atendiendo para el efecto lo previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, modificado por el artículo 2° de la Ley 2078 de 8 de enero de 202114.

A eso debe entonces enfilarse la actividad probatoria para lograr el buen suceso del reclamo. Pues bien: para emprender la labor particular que viene al caso en estudio, en aras de determinar si en este asunto se hallan presentes los comentados presupuestos, compete referir que el requisito de procedibilidad exigido por el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se enseña cumplido atendiendo el contenido de la Resolución N° RG 02647 de 12 de noviembre de 202115, en la que se indicó que ÁNGEL LIBARDO GARCÍA y MARÍA BIDALIA HIDALGO CORREA, fueron inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente respecto 11 Art. 76 Ley 1448 de 2011. 12 Art. 81 Íb. 13 COLOMBIA.

Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 14 “Artículo 208. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y tendrá una vigencia hasta el 30 de junio de 2031 ( )”. 15 Actuación N° 1. 8 Radicado: 540013121002202200181 01 del predio urbano ubicado en la Carrera 35 N° 18-25 Manzana 14 Casa 15, barrio Bulevar de la Ceiba del municipio de Arauca (Arauca); tal se comprueba además con la Constancia N° CN 00170 de 31 de marzo de 202216 expedida por la misma entidad.

Tampoco ofrece duda que el planteamiento contenido en la petición, se compasa con el supuesto fáctico-temporal previsto en el artículo 75 de la Ley, pues en la solicitud se dijo -y así aparece comprobado cual se analizará a espacio poco más adelante- que los hechos que motivaron el acusado abandono y despojo del predio, tuvieron ocurrencia hacia los años 2008 y 2010.

En punto de la situación que sobre el dicho predio ostentaban los solicitantes a la época del acusado despojo, debe remembrarse, cual se adujo líneas atrás, que esta especial acción propende por la recuperación de esa “relación jurídica y/o material” que frente a unos bienes tenían propietarios, poseedores u ocupantes (explotadores de baldíos), quienes por cuenta del conflicto se vieron forzados a dejarlos “abandonados” o porque fueron de ellos “desposeídos”.

Tal supone entonces, como primera medida, acreditar que respecto del reclamado fundo y hacia la época en que se adujo que sucedieron los hechos victimizantes, se tenía efectivamente a lo menos una cualquiera de esas tres calidades que son las que legitiman con suficiencia al pretendiente para obtener la precisa restitución de que aquí se trata17; que no otras, por ejemplo las de arrendatarios18, aparceros19 o distintas clases de tenedores20, así y todo hubieren sido también víctimas del conflicto o desplazados de allí por la violencia. 16 Actuación N° 1. 17 Art. 75, Ley 1448 de 2011.

“TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos ( )”. 18 Art. 1973 C.C. 19 Art. 1°, Ley 6 de 1975. “La aparcería es un contrato mediante el cual una parte que se denomina propietario acuerde con otra que se llama aparcero, explotar en mutua colaboración un fundo rural o una porción de éste con el fin de repartirse entre sí los frutos o utilidades que resulten de la explotación ( )” 20 Art. 775 C.C. “Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño ( ). 9 Radicado: 540013121002202200181 01 En el caso de marras y en relación con la calidad de los acá solicitantes frente al señalado predio para la fecha en que ocurrieron los acusados hechos victimizantes, se sostuvo que era el de “poseedores”; justo como también se había anunciado en el acto por el que se inscribió la solicitud el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente21 e incluso por ello mismo se reclamó la declaración de pertenencia22- En ese orden de ideas, dando cuenta de entrada acerca de la naturaleza privada del bien 23 para cuando acaeció el alegado despojo, debe verificarse si en realidad ÁNGEL LIBARDO GARCÍA y MARÍA BIDALIA HIDALGO CORREA, eran realmente sus “poseedores”.

Viene al caso escudriñar sobre la arrimada prueba de esa “posesión” que ni por asomo cabe pasar de largo ni siquiera en escenarios como estos. Pues que acá también es menester que se acredite, sin hesitación, que se portaba para esa época y respecto de las dichas tierras, con pleno ánimo de propietario. No hay aquí excepción frente a esa demostración. Precísase que para efectos tales no es bastante con apenas acreditar la estancia material respecto del bien sino, principalmente, corroborar al propio tiempo que en relación con este se ostentaba en realidad una singular como especial actitud (animus dominii) al punto de hacerle ver por sí y ante sí como frente a los demás, cual si fuera su dueño “( ) por hechos positivos de aquellos a que sólo da derecho el dominio, como el corte de maderas, la construcción de edificios, la de cerramientos, las plantaciones o sementeras y otros de igual significación, ejecutados sin el consentimiento del que disputa la posesión”24 lo que, dígase de una vez, exige la clara y cabal “Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno”. 21 Actuación N° 1. 22 Actuación N° 1. p. 29. 23 Actuación N° 40. 410-40019-FOLIO. 24 Art. 981 C.C. 10 Radicado: 540013121002202200181 01 demostración de que tal se explotó para el propio provecho, esto es, sin rendir cuentas a persona distinta de sí mismo por cuanto que no había o no reconocía a alguien más con “mejor” derecho sobre el inmueble.

Justo por semejante connotación, esto es, por versar sobre conductas volitivas que se proyectan a través de actos visibles, continuamente se ha señalado que acaso la prueba idónea para lograr esa singular verificación de la posesión sea ante todo mediante testigos. Y no tanto porque los otros medios demostrativos carezcan de virtud para el efecto -hace rato quedó desterrada la tarifa legal probatoria- amén que estos igual pueden servir para fijarla, complementarla o hasta desvirtuarla según las circunstancias de cada caso sino particularmente por cuanto esos aludidos sucesos quizás resulten mayormente percibidos por conducto de los sentidos por donde se explica que el testimonio se instituya tal vez como el más adecuado sistema para conocer de primera mano si esa tenencia material se ha traducido además en episodios externos de conservación, preservación, explotación, mejoramiento y defensa del terreno sucedidos constantemente; del cómo, del cuándo y del por qué se ve a quien allí se encuentra o aprovecha, como su propietario, vale decir, que ha dispuesto de la cosa como tal, lo que implica en particular que no se ha reconocido a alguien un derecho superior y ni siquiera equivalente al suyo.

Conviniendo entonces que para acreditar la posesión sirve y aprovecha cualquier medio de prueba no ofrece duda en este caso, que la averiguación de esa condición a favor de los aquí reclamantes no amerita mayores disquisiciones. Para comprobarlo, debe previamente precisarse que en un comienzo el propio ÁNGEL LIBARDO GARCÍA era el pleno propietario del fundo en tanto lo adquirió por compraventa que hiciere con JESÚS MARÍA ARIAS ARIAS, mediante Escritura Pública N° 241 de 11 de marzo 11 Radicado: 540013121002202200181 01 de 2002 de la Notaría Única de Arauca (Arauca)25 -en la que incluso aparecía firmando también la reclamante MARÍA BIDALIA HIDALGO CORREA- la cual fue debidamente inscrita en la anotación N° 4 del certificado de tradición N° 410-4001926.

Y auncuando del mismo modo aparece luego que “vendió” el referido derecho a su suegro de entonces LUIS ANTONIO HIDALGO GONZÁLEZ según señala el instrumento N° 671 de 8 de junio de 2005 otorgado ante la Notaría Única de Arauca (Arauca) y del que da cuenta la nota N° 5 de la misma matrícula N° 410- 4001927, no es menos palmario que quedó plenamente esclarecido que la dicha venta fue solo aparente.

En efecto: a ese tenor explicó ÁNGEL LIBARDO con todo el poder persuasivo que comportan sus palabras en estos especiales escenarios, que “( ) antes de que me tocara venderlo en verdad, obligatoriamente, me tocó, o sea le hice el favor a ( ) mi suegro, en ese entonces era mi suegro y me tocó hacerle el favor porque resulta que a él le salió una platica por víctima, de siete millones de pesos ($7.000.000.oo), nadie le iba a hacer el favor porque pues no le iban ( ) a hacer el favor ( ) con siete millones (7.000.000) venderle una casa porque tenía que pasar con las características ( ) buen servicio de baño y ninguna casa con ese valor la iba a conseguir, entonces, pues le hice el favor ( ) con la hija de él, con mi esposa, que era María Bidalia Hidalgo, de hacerle el favor de, para que no perdiera la plata, hacerle como de venta para que no perdiera la platica más, pues yo seguí viviendo en mi casa porque era mía ( ) le hice el favor para que no se le perdiera la plata, le di la plata, le saqué la plata, se la di para el metérsela a la casita donde él vive, en su casa, que ya como a cuadra y media de mi casa ( )”28 (Subrayas del Tribunal). 25 Actuación N° 1. 26 Actuación N° 40. 410-40019-FOLIO. 27 Actuación N° 40. 410-40019-FOLIO. 28 Actuación N° 40.audio-2021-11-09-07-26-44 Récord: 00.04.26. 12 Radicado: 540013121002202200181 01 Otro tanto expuso ante el Juzgado al explicar que tal negocio se convino porque “( ) eran mis suegros y entonces, ellos nos pidieron el favor, porque es que le salió un subsidio, pero era una cosa muy poquita para que compraran un lote y dónde van a encontrar un lote, como que siete millones, como que les salió, entonces nos tocó hacer un acto para que le pudiera salir la plata y yo recibirle la plata y luego se la entregué, que yo le vendía a él, o sea hacer un acto que yo le vendía y el señor que fue a recibir dijo: ‘Uy, pero ¿usted va a vender esa casa?’ y dije: ‘no, ya negociamos con él, tranquilo’ y dijo: ‘no’ eso medio miró y ya, porque era para comprarle y dizque una casa, pero eran siete millones o yo no sé cuánto y entonces yo le recibí la plata y se la volví a dar a él y a los tiempos pues ya, ahí si ya volvimos, la dejamos así abierta la escritura ( )”29 indicando además que el referido pacto justo así se convino “( ) porque si no lo hacemos así, pues la plata en últimas se perdía ( )”30 aclarando un poco más adelante respecto del pretendido subsidio que tal le correspondía por ser “( ) por víctima, un subsidio que les salía a ellos para comprar ( ) una casa un terreno, no sé, bueno, lo que pudieran, pero como no había, nadie iba a regalar esa construcción en un precio de esos, entonces, nos tocó nosotros hacer el acto que le vendíamos y tengan platica y se le dio platica la platica a ellos ( )”31, precisando asimismo que en todo caso, “( ) yo seguí viviendo en mi casa porque era mía ( ) le hice el favor para que no se le perdiera la plata ( )32 yo seguí viviendo en mi casa porque pues era el favor únicamente para que sacara la plata y después cuando me tocó irme, ir me tocó firmarla, cuando me tocó de verdad venderla al señor ÁLVARO HOSTIA, ahí está el mismo de testigo que yo fui el que le vendí ( )”33 (Subrayas del Tribunal). 29 Actuación N° 104.

Récord: 00.16.48. 30 Actuación N° 104. Récord: 00.18.05. 31 Actuación N° 104. Récord: 00.18.19. 32 Actuación N° 40.audio-2021-11-09-07-26-44 Récord: 00.04.26. 33 Actuación N° 40.audio-2021-11-09-07-26-44 Récord: 00.07.05. 13 Radicado: 540013121002202200181 01 Algo similar fue lo que explicó MARÍA BIDALIA HIDALGO CORREA al exponer que “( ) lo que pasa y sucede es que LUIS ANTONIO HIDALGO es mi papá y en ese tiempo a él le había salido un subsidio de vivienda por siete millones de pesos ($7.000.000.oo), más o menos, entonces, resulta y sucede que esto era pa’ que el comprara una casa donde tuviera cocina, pieza y pues el lote todo con escritura ( ) entonces, como a mi papá le dieron eso ( ) ya se iba a perder porque eso era por el gobierno, entonces mi papá me pidió el favor ( ) de que si le colaboraba ( ) ahí haciendo ese papeleo para que el no perdiera la plata y, pues, siendo mi papá, pues accedimos a, a colaborarle.

Pero era mientras, o sea, mientras él ( ) sacaba el beneficio que le habían dado y después pues él devolvía las escrituras al pasar del tiempo ( )”34 puntualizando que esa pretendida colaboración justamente consistía en que “( ) mi papá tenía que comprar una casa que tuviera escrituras públicas al día y que tuviera la casa o sea más o menos ( ) en el marco donde nosotros teníamos la casa que estaba ya ahí en, que tenía escrituras al día y no estaba endeudada ni nada, entonces pues nosotros le hicimos el favor a mi papá ( ) de hacerle los papeles así como si fuera sido una venta, pero eso fue, una cosa entre él y nosotros ( )”35 (Subrayas del Tribunal).

Asimismo pero esta vez ante el Juzgado reiteró que “( ) nosotros la colocamos [la casa] a nombre de él porque a mi papá le iba a salir una plata, le salieron siete millones quinientos, si no estoy mal ( ) tocó que hacerle el favor de reclamarle esa plata, le pusimos la casa a nombre de él para que él la reclamara ( )36 una ayuda que le dieron de víctimas me dijo él ( )37 o sea eso es ( ) como si él me comprara la casa a mí pero usted sabe que en ese tiempo eso no valía y nosotros pues, para hacerle el favor y él con esa plata fue que compró la casa donde él vive actualmente ( )”38. 34 Actuación N° 40.audio-2021-11-09-07-26-44 (1) Récord: 00.04.20. 35 Actuación N° 40.audio-2021-11-09-07-26-44 (1) Récord: 00.05.51. 36 Actuación N° 103.

Récord: 00.30.50. 37 Actuación N° 103. Récord: 00.31.27. 38 Actuación N° 103. Récord: 00.31.48. 14 Radicado: 540013121002202200181 01 En fin: cuanto se viene sosteniendo es que fue una venta fingida a favor del padre de MARÍA BIDALIA al punto mismo que en realidad, por fuera de la apariencia del negocio, no hubo verdadera mutación de la calidad de señores y dueños que sobre la dicha casa ostentaban ella y ÁNGEL LIBARDO; por supuesto que siguieron velando por la heredad tal cual venían haciendo desde el comienzo.

En fin: que a partir de la compra que hizo ÁNGEL LIBARDO por allá en 2002, sin solución de continuidad vivieron y convivieron allí en el mentado inmueble siendo ese, justamente, el lugar permanente de residencia y del que se obtenía algún aprovechamiento, hasta cuando verdaderamente se vendió en 2010 a ÁLVARO HOSTIA BELEÑOS. Es que, tan fueron así las cosas, que incluso ese negocio de venta que se viene comentado y que al pasar de los años se hiciere a favor del citado ÁLVARO HOSTIA BELEÑOS -que dígase de una vez, se corresponde con el ex compañero de la opositora y en razón de la cual ella luego se hizo con el dominio- fue un pacto que se gestó con la directa intervención de los aquí solicitantes; que no con LUIS ANTONIO HIDALGO a pesar de que era este quien figuraba como dueño en los documentos.

Tal fue en efecto lo que admitió la opositora ROSA ELVIRA PÁEZ BONILLA señalando que “( ) el señor LIBARDO ( ) nos vendió la casa ( )39 ellos vivían ahí la familia, era la señora y el señor, la señora de él y los dos niños ( )”40 precisando poco más adelante que “( ) hasta donde tengo entendido, él, el señor LIBARDO, o sea, él nos comentó que, esa casa era como algo, como un subsidio y resulta que después de los, hasta que no cumpliera los 5 años, él no podía hacer ninguna clase de negocio pero la verdad no sé por qué ( )41 ella tenía una, unas 39 Actuación N° 107.

Récord: 00.09.31. 40 Actuación N° 107. Récord: 00.19.05. 41 Actuación N° 107. Récord: 00.27.50. 15 Radicado: 540013121002202200181 01 cosas ahí para, para colocar una, una peluquería ( ) La señora ( ) la mujer del señor LIBARDO ( )”42 (Subrayas del Tribunal). En igual sentido, el citado ÁLVARO HOSTIA BELEÑOS mencionó a su turno que “( ) el señor LIBARDO colocó ( ) algo de restitución de tierras para una vivienda que él me vendió hace años ( )43 nosotros hicimos el negocio con el señor LIBARDO ( )44 la casa estaba ocupada ( )45 Por él y por la esposa de él ( ) yo digo que estaba ocupada porque ellos tenían cosas ahí, como le digo, las cosas de lavar pelo, y las cosas de espejos y sillas ahí adentro ( )46 todo el negocio lo hacemos con don LIBARDO, ( )47 en ese entonces yo me acuerdo de que don LIBARDO ( ) dijo que a él ( ) le iba a salir ( ) o a los suegros ( ) una ayuda por parte del gobierno, no sé ( ) me dijo: ‘vecino, esto, eh, lo que pasa es que esta casa es mía, lo que pasa es que a mí me iba a salir una ayuda o a mi suegro le iba a salir una ayuda, entonces, por eso yo la coloqué para que le dieran la ayuda, pero, pero, la casa es mía’.

Entonces, hicimos negocio y por eso, eh, ahí estaba también la esposa de él ( ) Entonces, ella también constató lo que decía don LIBARDO ( )”48. Todo lo cual propone que en palmaria muestra del anunciado señorío, fue sólo ÁNGEL LIBARDO, que no otro, quien “dispuso” por sí y ante sí el negocio de venta del bien; por supuesto que, sin pedir autorización del que supuestamente aparecía inscrito como propietario de la casa, como asunto estrictamente propio consiguió al comprador ÁLVARO HOSTIA BELEÑOS -vecino del sector- además pactó el precio y convino las demás condiciones del pacto; en fin, que no solo fue suya la iniciativa y desarrollo de la venta cuanto que se planeó ella en aras de obtener un provecho personal, que no a favor de terceros.

Y si eventualmente fue menester que de alguna forma participare en ello 42 Actuación N° 107. Récord: 00.33.12. 43 Actuación N° 106. Récord: 00.09.11. 44 Actuación N° 106. Récord: 00.11.43. 45 Actuación N° 106. Récord: 00.44.06. 46 Actuación N° 106. Récord: 00.44.11. 47 Actuación N° 106. Récord: 00.44.41. 48 Actuación N° 106. Récord: 00.46.46. 16 Radicado: 540013121002202200181 01 LUIS ANTONIO HIDALGO GONZÁLEZ (que carecía de verdadero interés en ese pacto), apenas si tuvo por preciso cometido “legalizar” debidamente la negociación por aquel ideada, esto es, lograr así la correspondiente escrituración al adquirente, lo que no sucedería sino previo el asentimiento de aquel que figuraba como “titular”.

En fin: así los títulos dijeren otra cosa, el verdadero dueño era y seguía siendo ÁNGEL LIBARDO; mismo que recibió el importe del valor. De dónde, si la posesión entraña un poder de hecho sobre una cosa que se determina no precisamente por la mera detentación material cuanto principalmente por la actitud volitiva que en relación con ella tenga el dicente poseedor (animus dominii) que le hace ver por sí y ante sí como frente a los demás, cual si fuera dueño, los demostrados hechos dan cuenta que fue justo así como se portó ÁNGEL LIBARDO respecto del solicitado predio, tanto antes del convenio de venta con LUIS ANTONIO HIDALGO GONZÁLEZ -que ya se dijo fue del todo fingido- sino incluso después. En fin: que siempre obraron ambos -ÁNGEL LIBARDO y MARÍA BIDALIA- con el marcado “propósito” propio y personal de “dueños” mediante el ejercicio de claros actos de dominio de aquellos que enuncia de manera ejemplificativa el artículo 981 del Código Civil y que solo realizaría quien se tiene a sí mismo en tanto dominador, esto es, bajo el firme convencimiento que podían hacerlos sin autorización de nadie (ni siquiera de quien aparecía de titular) y a la vista de todos y que los realizaron sobre lo que veían como de “su” propiedad sin que alguien les hubiere alegado o disputado mejor o igual derecho por entonces.

Para terminar, si pese a todo lo considerado y por cualquier circunstancia, quedare algún mínimo resquicio de vacilación acerca de la alegada cualidad de poseedores de ÁNGEL LIBARDO GARCÍA y MARÍA BIDALIA HIDALGO CORREA, de todos modos, por la especial calidad que tienen, en tanto víctimas directas de hechos propios del 17 Radicado: 540013121002202200181 01 conflicto -cual pasará enseguida a comprobarse- sería duda que tendría que resolverse necesariamente a su favor en aplicación del principio pro homine, incluso para ese exacto efecto.

Por supuesto que para acreditar esa condición les bastaba con “prueba sumaria”49 que aquí aparece cabalmente configurada (el dicho de la víctima también aplica como tal) sin haber sido desvirtuada. Establecido entonces el vínculo de ÁNGEL LIBARDO GARCÍA e incluso de MARÍA BIDALIA HIDALGO CORREA con el referido bien como la temporalidad de los hechos padecidos y la legitimación para invocar el pretendido derecho, cuanto compete ahora es establecer si ostentan la condición de víctimas que les habilite para pedir la restitución de ese fundo del que se dice se vieron injustamente desposeídos, esto es, confrontar todas las probanzas que fueren pertinentes para de allí verificar si los supuestos que se dicen “victimizantes” comportan la entidad para, por un lado, considerar que se equiparan con sucesos enmarcados dentro de ese amplio espectro del “conflicto armado interno”50 y de otro, sobre todo, si fueron ellos los que efectivamente propiciaron los acusados desplazamiento y despojo del alusivo inmueble. 3.1.

Caso Concreto. Se viene sosteniendo en este asunto, que justamente a partir del atentado acaecido en agosto de 2008 en contra de ÁNGEL LIBARDO GARCÍA en el que resultó afectado por disparos así como las amenazas 49 Art. 78, Ley 1448 de 2011. 50 “Para la Corte la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, inserta en la definición operativa de ‘víctima’ establecida en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, delimita el universo de víctimas beneficiarias de la ley de manera constitucional y compatible con el principio de igualdad, como quiera que quienes lleguen a ser consideradas como tales por hechos ilícitos ajenos al contexto del conflicto armado, aun cuando no sean beneficiarios de la Ley 1448 de 2011, pueden acudir a la totalidad de las herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y garantía de sus derechos provistos por el Estado colombiano y su sistema jurídico.

La expresión ‘con ocasión del conflicto armado,’ tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado ( ) lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano ( )” (Corte Constitucional.

Sentencia C-781 de 10 de octubre de 2012. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA). 18 Radicado: 540013121002202200181 01 recibidas, amén de su ida a Puerto Gaitán en el departamento del Meta, se provocó la venta del bien inmueble. Pues bien: en aras de principiar el examen concerniente con la demostración de la calidad de víctima del conflicto que deben tener los solicitantes, importa destacar que, conforme con la información contenida en el Documento de Análisis de Contexto para Arauca (Arauca)51, el referido municipio geográficamente limita por el norte con el río Arauca que lo separa de la República Bolivariana de Venezuela y por el este de igual manera con el vecino país; por el sur con los ríos Meta y Casanare, que lo separan de los departamentos de Vichada y Casanare y por el oeste con el departamento de Boyacá. Su poblamiento principió con la colonización campesina del Sarare que buscaba tierras fértiles, de ahí que el gobierno impulsara a través de la Caja Agraria o del Incora la adjudicación de esos fundos.

Cuanto refiere en particular con la afectación del orden público en el sector, se tiene que de 1972 a 1975 se generaron movimientos y paros cívicos en la región debido a la falta de vías y la poca distribución de los terrenos para su aprovechamiento, por lo que ante la escasa presencia de la fuerza pública, líderes de la Asociación Nacional de Usuarios Campesinos - ANUC- aprovecharon el momento para hacer uso de sus armas, fundándose de ese modo el denominado frente “domingo laín” del “eln”.

A finales de los setenta, cuando se inició la explotación de yacimientos petroleros, surgió una mayor coyuntura social que se vio potenciada con la llegada y estancia permanente del “eln” y de “farc”. En 1983, la empresa OCCIDENTAL PETROLEUM CORPORATION descubrió el yacimiento pozo Caño Limón en Arauquita siendo contratada en ese entonces la compañía “MANNESMANN” (alemana) para la construcción del oleoducto que desde allí iría hasta el puerto de Coveñas, lo que provocó, empero, una muy difícil época signada por la violencia por actos tales como secuestros, extorsiones y atentados enderezados a atacar la 51 Actuación N° 1 y Actuación N° 1. 19 Radicado: 540013121002202200181 01 dicha infraestructura petrolera.

Posteriormente, en la década de los noventa, se consolidó en el territorio el grupo de “farc-ep” mientras que el del “eln” continuó con el control zonal, sobre todo hacia la frontera con Venezuela; organizaciones ambas que así extendieron su actuar virulento incluso contra la propia población civil y las empresas que operaban por esos lares.

El décimo frente de “farc” fue el que tuvo considerable actividad beligerante, figurando como responsable de plagios extorsivos, agresiones enderezadas a atacar las estructuras energéticas y tomas guerrilleras. Entre 2001 y 2005 arribó el “bloque vencedores de arauca” -bva-, luego desmovilizado el 23 de diciembre de 2005 con un total de 548 combatientes precisándose que de acuerdo con la Fiscalía 22 de Justicia y Paz, 1.289 personas pertenecieron a esta organización. Con la entrega de armamento de las bandas de “auc” y el “bva”, la guerrilla “farc” retomó el manejo de la zona, inclusive, reclutando jóvenes.

En adelante se dio una “guerra de guerrillas” dejando serias secuelas en toda la sociedad araucana. Todo ello, sumado a lo que este Tribunal ha referido en anteriores oportunidades con el objeto de abordar estudios semejantes en esos lares, si bien comprendiendo sectores urbanos como rurales, mucho más reiterada en relación con los primeros52.

Hechos todos que fueron asimismo puestos de presente por ÁLVARO HOSTIA BELEÑOS, quien sobre las condiciones de orden público por entonces en el sector, reveló que “( ) cuando nosotros nos íbamos a venir a vivir acá a Arauca, pues uno escuchaba mucho que Arauca, violento, que Arauca, que bombas, que no sé qué, que guerrillas, que cosas ( )53 que escucha uno rumores de violencia ( ) aquí se escucha que esta zona, es una zona roja y todo ( )”54. 52 Entre otros, ver: Radicado Expediente N° 54001312100120210020501 y Radicado Expediente N° 54001312100220210020801. 53 Actuación N° 106.

Récord: 00.55.16. 54 Actuación N° 106. Récord: 00.55.49. 20 Radicado: 540013121002202200181 01 Hasta la propia opositora ROSA ELVIRA PÁEZ BONILLA manifestó que “( ) siempre se ha escuchado, siempre se escuchaba que, que colocaban bombas, que esto ( )”55. En buen romance: que el compendio probatorio recién ofrecido más la notoriedad del contexto de violencia sucedido en la zona, que involucra incluso la misma época de los hechos aquí invocados como victimizantes, no autorizan sino concluir que en realidad, por entonces y en ese convulsionado sector, mediaron sucesos por cuya gravedad y por los actores involucrados, sin hesitación pueden asimilarse como propios del “conflicto armado”.

A la claridad de la franca situación de afectación del orden público en el sector, bien cabría agregar esas circunstancias concretas de violencia que tuvo que padecer el aquí reclamante y su familia, evidenciadas, por ejemplo, en lo narrado por ÁNGEL LIBARDO GARCÍA en aras de lograr la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, momento ese en el que explicitó: “( ) Yo trabajaba en caño limón y me pidieron una plata, yo pensé que eran mentiras, después esa persona me volvió a llamar y me dijo que vendiera la casa y que me fuera.

Esa persona llego en una moto y me dijo de un trabajo, que una señora necesitaba mis servicios como albañil, yo le dije que no podía ir por que tenia mucho trabajo, el me insistió y de un momento a otro saco un arma y me hizo varios disparos y uno me impacto en la espalda, yo alcance a entrarme a la casa, pero estaba herido sangrando, la mujer que vivía conmigo me llevo al hospital.

Esos hechos fueron el 4 de agosto de 2008. después como como al mes me llamo un señor y duro como 15 minutos hablando conmigo y me dijo que me fuera, me dijo que me iba a tirar una bamba a la casa. Yo salí con mi esposa y dos hijos y nos fuimos para Villavicencio, eso En Villavicencio dure como 2 meses y luego me fui para Puerto Gaitan.

Alla dure como tres años y luego me vine para Arauca ( ) Eramos mi esposa y mis dos hijos ( ) Aproximadamente por 9 años duramos viviendo en la casa ( ) yo deje encargado a mi suegro 55 Actuación N° 107. Récord: 00.44.00. 21 Radicado: 540013121002202200181 01 para que recogiera las cosas de la casa, y las fue vendiendo y nos enviaba la plata, pero todas las cosas que teniamos las vendimos en muy bajo precio o a credito ( ) Cuando nos íbamos a ir, negociamos la casa con un señor que se llama alvaro hostia, la negociamos con el 32 millones de pesos, que nos lo fue pagando de a poquito, nos dio primero 1 millón, y a los 4 años termino de pagarnos esa plata de a poquito ( ) Los primeros hechos de violencia fueron el 04 de agosto de 2008 y como a los tres meses fue que salimos desplazados ( )”56 (Sic).

En el marco de la actuación administrativa comentó el mismo ÁNGEL LIBARDO GARCÍA que “( ) Yo salí de Arauca por un atentado que me hicieron en la casa, eso fue en el año 2008 en agosto, al parecer fueron de las Farc por que una me llamo y me dijo que era de las Farc, el me llamo al celular y hablamos como quince minutos, me dijo que tenia que irme por que, si no me iban a garrar el niño, ósea mi hijo Ángel Libardo ( ) Estas amenazas surgieron por que a mi me iban a entregar una finca para yo administrarla, pienso que fue por eso por que yo soy una persona que no tomo, ni ando por ahí haciendo negocios o por juego o cualquier otra cosa o que tuve problemas, ese día mi esposa me iba arreglar las uñas y en eso de las once de la mañana luego un muchacho en una moto y me dijo que necesitaba que yo fuera a instalar unas baterías sanitarias para una sector que se llama el recreo, seguro querían era sacarme, les dije que no podía por que estaba haciendo una casa y estaba muy ocupado, entonces él me dijo ósea que no va a ir y en esas mi mujer salió por ventana y me dice cuidado, en ese momento el hombre saco un arma y me disparo contra la pared y otro tiro me lo pego a mí, en esas el se fue y mi esposa me dijo salga ya se fue, ya en ese momento me di cuenta que me había pegado el tiro, en ese momento un profesor me llevo al hospital pero luego me pase un taxi por que me estaba ardiendo mucho y no podía respirar, por que me traspaso el pulmón y me partido dos palos de costilla, luego allá llego la Fiscalía y luego me hicieron cirugía ( ) Días antes al señor de la casa lo habían 56 Actuación N° 1. 22 Radicado: 540013121002202200181 01 rosado, pero yo se que a mi no me iban a robar si no a matar, luego pensando creo que este atentado fue por un señor que me debía un trabajo de construcción y que luego me encontré en la finca que iba administrar, pues a este señor era a quien yo iba a reemplazar, así me lo dio a entender la señora dueña de la finca que lo iban a liquidar y lo iban a ha echar, resulta que este señor tiene familiares en la guerrilla y supuestamente unos sobrinos que eran guerrilleros, entonces resulta que a mi me llamaron y se identifican como de las Farc y me dijo que me fuera del pueblo y así yo no estorbaba o matarme, de manera que yo no agarrara esa finca, lo cierto es que me mal informo con la guerrilla diciendo que yo era del gobierno y para completar llego un primo a visitarme que es del ejército, entonces completico este es del gobierno y por eso fueron a matarme ( ) Luego del atentado salgo del hospital y me voy para la casa, ya no podía ir al trabajo por que no podía ni respirar.

En la casa pedimos protección para llevar el niño al colegio, para estar en la casa, para salir, porque después de eso me llamo esa persona que era de las Farc, yo me fui para la URI a pedir protección y de allá me dijeron que eso eran gamines y no me pararon bolas, luego me dijo un señor del ejercito dígale a esos ( ) que por favor me le atiendan el casa y fui de nuevo y ahí medio me recibieron, pero no me pararon muchas bolas, pero uno allá no puede ni hablar por que no sabe uno ni con quien habla, entonces mejor dejarlos quietos y no le pare bolas ( )”57 (Sic).

Otro tanto adujo ante el Juzgado explicando con algo más de detalle y precisión las circunstancias en que después debió enajenar su casa, diciendo que “( ) estaba trabajando en Caño Limón y estoy trabajando ( ) cuando de pronto llega un señor a hablarme de trabajo ( ) y me dijo: ‘mire, lo que pasa es que a usted lo necesitan para que haga’ mejor dicho, del puente para abajo, imagínese, supuestamente dizque que me iban era a sacar para hacerme lo que me iban a hacer por allá. Yo le dije: ‘Uy, señor lo que pasa es que, pues, yo estoy 57 Actuación N° 1. 23 Radicado: 540013121002202200181 01 trabajando y aquí también a veces me toca trabajar, entonces, no, yo más trabajo no quiero ya, gracias a Dios, no’ ( ) entonces, cuando, y mi esposa estaba por el lado de adentro ¿no? La señora que tenía cuando eso, doña BIDALIA, ¿no? Y, entonces me dice: ‘y, ¿es que usted no piensa ir?’ le digo yo: ‘no amigo, porque es que yo me siento ocupado ahora, pues me, estoy ocupado, para qué me voy a comprometer’.

Entonces, cuando miré fue, era un muchacho, andaba en una moto, ni la apagó ni nada, cuando me dice: ‘¿y es que usted no va a ir?’, pero yo ni lo miraba a él, la cara, sino como mirando y como pensando ¿no? Porque me iba era a arreglar las uñas, mi esposa, cuando, llegó él y salí a atenderlo ( ) y cuando miramos fue que sacó la pistola.

Un tiro se lo dio al muro porque yo arranqué a correr para adentro y el otro pues me lo pegó a mí en el pecho aquí y me salió al otro lado, me partió, un palo de costillas. me partió el pulmón y bueno yo, me tiraron y el señor, el que me tiró se fue. En eso llegó un profesor y me recogió y dijo, le dijo yo: ‘no, menos mal no me pegó ni nada’ y dijo: ‘no, es que usted está herido’, le dije: ‘no’, y pues, yo no sabía que estaba herido ¿no?.

Cuando me agaché así fue que me di de cuenta ( ) que estaba herido, ahí me llevó en la moto, no, me tocó tirarme de la moto porque ya me dio como dolor y, de una vez para el hospital, ahí si me metieron fue para el hospital ‘que lo vamos a operar, que no sé qué más’, bueno, ya me metieron fue ahí. Y ahí sí, ya cuando salgo del hospital y qué más, es que ( ) hablo con un primo que estaba en Puerto Gaitán y me dice: ‘no, venga para acá’, pero él ni sabía que me había, que a mí me habían herido ¿no? Entonces, me dice: ‘venga para que trabaje, que no sé qué y antes le ayuda a la casa y a ver si consiguen la compañía’ ¿no? Y, yo me voy para Puerto Gaitán y sí, gracias a Dios y ahí fue cuando yo propuse de venta la casa y pues ya, don ÁLVARO, yo lo distinguía y yo le propuse la casa y qué más y lo que nos dio fue un millón, me parece a mí, ese día que nos vimos ( )58 eso fue como el ocho de agosto ( ) del dos mil ocho, sí, el ocho de agosto del dos mil ocho ( )59 no supe ni por qué 58 Actuación N° 104.

Récord: 00.21.01. 59 Actuación N° 104. Récord: 00.23.52. 24 Radicado: 540013121002202200181 01 sería; unos me dicen que era porque a mí me salía trabajo y que ya estaba progresando y que no sé qué y que me iban a salir otros trabajos y para que yo no agarrara ese trabajo, dijeron: ‘lo que hay es que matar a este porque ese es el que está, pues, agarrando trabajo’.

No sé en fin si sería por eso o no sé por qué, o pa’ que me fuera ( ) lo cierto que antes ( ) a mí sí me había llamado una persona y se me declaró yo no sé, por un grupo ahí y, yo dije: ‘pero ¿cómo así si yo no hago nada?’ ( ) y por qué me pasa, por qué me van a hacer eso ‘que le vamos a tirar una bomba, que le vamos a yo no sé qué, que no sé quién más’ y que el niño suyo, a mi hijo a RICARDITO, ÁNGEL LIBARDO, al otro niño, que dizque lo iban a agarrar y que se lo iban a llevar y, yo dije: ‘pero bueno, y ¿qué será?’ Y ahí fue donde yo estaba como asustado, pero yo estaba trabajando y qué más pues ( ) mira lo que me pasó ( )60 él dijo que dizque era de la farc, yo no sé si será de la farc o no lo que sé es que él se me declaró y yo dije yo: ‘jum, pues’.

Y yo le decía a mi esposa ‘bueno, pero’, dijo: ‘quién sabe’. Y nada, ni poníamos denuncia ni nada porque también uno con susto o sea, pues, estábamos ahí, así como llevándola poco a poco ( ) dije entonces sí era verdad porque mire lo que me pasó ( )61 que me iban a ( ) o sea, que tal vez como que querían era que me fuera y yo dije: ‘pero yo vivo en Arauca y yo por qué me voy a ir, si yo vivo es en Arauca y ¿para dónde me voy a ir?.

Yo lo único que he estado es en Cravo Norte, de aquí Arauca y estoy trabajando ¿por qué me voy a ir?’ Y qué más, era para eso, pues para que me fuera, muerto o vivo, pero que me fuera. Seguramente era para eso. Digo yo porque aún todavía ni sé por qué ni para qué ni nada ( )62 me llevé todo, los dos niños y la mujer, de una vez me fui con eso, con mi familia ( )63 donde el primo DOROTEO SILVA ( )”64. 60 Actuación N° 104.

Récord: 00.24.35. 61 Actuación N° 104. Récord: 00.26.10. 62 Actuación N° 104. Récord: 00.26.49. 63 Actuación N° 104. Récord: 00.28.03. 64 Actuación N° 104. Récord: 00.28.19. 25 Radicado: 540013121002202200181 01 Así igual lo dijo la también reclamante MARÍA BIDALIA HIDALGO CORREA señalando que “( ) después de ese atentado a nosotros nos tocó que salir porque él decía que lo iba ( ) a matar, que le hablaban pero yo no miré, yo no puedo decir que es así porque yo no miré, le decían era a él y a nosotros nos tocó salir, dejamos la casa, como se dice, abandonada prácticamente.

Bueno, llegó un señor que la quería comprar; entonces, él negoció con ese señor, pero eso empezó fue a darnos así la plata ( ) como se dicen, yo no sé si usted entiende, chichiguada ( ) de a poquito. Y eso duró un tiempo, no me acuerdo exactamente cuánto tiempo, pero duró mucho tiempo y eso recibíamos nosotros era así y eso ( ) cuando él podía ( )65 él me decía [Ángel Libardo] sí, que estaba amenazado, que él no podía y era que no podíamos ni dormir, porque inclusive pasaba un perro y ya uno estaba así, que pensaba era que lo iban a matar, porque en el momento que a él le dispararon estaba yo ahí presente y yo estaba recién salida ( ) de la academia de vigilantes y escoltas y el man me disparó, allá estuvo la Fiscalía y todo eso; cuando él hizo así para dispararme, se le encasquilló el arma ( ) y yo me tumbé al suelo pero inclusive, a él sí le dispararon, le dieron un impacto y el otro quedó incrustado en la pared y a mí me zumbó y ahí fue donde creo que ( ) como que se le trabó, porque es que yo dije: ‘hay poder en la sangre de Cristo’ y se le trabó el arma cuando yo dije: ‘hay poder en la sangre de Cristo’ ( )66 Nos fuimos para Puerto Gaitán, Meta ( )67 Nos fuimos los cuatro ( )68 cuando pasó eso nosotros teníamos una lora y la lora le cayó en una moto al man, y la vecina salió y dijo: ‘uy ¿qué le pasó a esa lora?’ Y cuando escuchó ella pensaba que era que se había toteado era una llanta de una moto.

Dijo: ‘uy, se le dañó la moto’ y salió pa’ afuera y cuando miró eso ( ) los vecinos se dieron cuenta, claro, salieron y eso y también lo apoyaron a él porque no había ni cómo llevarlo; un vecino lo llevó al hospital ( ) en la moto, pero eso casi por allá se le cae porque iba que no podía respirar. 65 Actuación N° 103. Récord: 00.20.49. 66 Actuación N° 103.

Récord: 00.21.46. 67 Actuación N° 103. Récord: 00.22.42. 68 Actuación N° 103. Récord: 00.22.48. 26 Radicado: 540013121002202200181 01 A él le hicieron tubo al tórax ( )69 Nosotros nos fuimos y le vendimos la casa a ese señor a cuotas ( ) y luego él nos dio, no sé si fue un millón de pesos, no sé, no me acuerdo bien, pero él nos dio una plata y nosotros con eso nos fuimos ( )70 porque ahí nosotros seguimos en la casa, más o menos como un mes ( )71 Lo que pasa es, como dice, como vuelvo y le digo, los runrunes, uno no puede afirmar nada, pero sí, por ahí decían que le iban a meter una bomba a la casa, le decían a él, que le iban a meter una bomba a la casa ( ) o sea, amenazas ( )72 Ese era un domingo, yo me acuerdo que ese era un domingo, yo iba para la iglesia y ese día fueron como, como a las once treinta más o menos que pasó eso, de la mañana ( )”73.

Suficiente cuanto transcrito se deja para prontamente concluir que la condición de víctimas de los acá reclamantes, no halla valladar. Pues al margen que las difíciles situaciones por ellos explicadas concernientes con las circunstancias en tuvieron que desplazarse hacia Puerto Gaitán (Meta) merced del atentado contra aquel en el que resultó afectada su integridad personal y las amenazas proferidas por parte de miembros del grupo ilegal, además de que se trata de sucesos que cabrían equipararse con supuestos propios y anejos con la noción de “conflicto armado interno” (por las particularidades en que todo sucedió y los sujetos que allí intervinieron), se corresponden con manifestaciones que se encuentran vigorosamente blindadas con el manto de la confianza, de contener “verdad”.

Remémbrase sobre el particular que una de las características que resulta connatural con esta especial justicia transicional, está precisamente en dispensar a los restituyentes de aportar esa prueba, de suyo laboriosa, atinente con el despojo o abandono; su privilegiada 69 Actuación N° 103. Récord: 00.26.03. 70 Actuación N° 103. Récord: 00.26.59. 71 Actuación N° 103.

Récord: 00.40.16. 72 Actuación N° 103. Récord: 00.40.33. 73 Actuación N° 103. Récord: 00.42.52. 27 Radicado: 540013121002202200181 01 posición supone concederles un trato abiertamente favorable que expeditamente les allane el camino para el pleno reconocimiento de sus derechos. En efecto: se tiene admitido para estos asuntos que la “demostración” sobre los hechos victimizantes y su consecuente relación con el desplazamiento, abandono o incluso despojo de sus tierras, quede satisfecha -siquiera en un principio- a partir de las propias manifestaciones de los solicitantes desde que vienen amparados con esa especial presunción de buena fe por cuya virtud se arranca del entendido de que todo cuanto mencionen acerca de esos aspectos, es “cierto” pues que, en palabras de la H. Corte Constitucional “( ) el principio de buena fe está encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. En la medida en que se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario.

En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba ( )”74 (Subrayas del Tribunal). Prerrogativa que, dígase de paso, cumple en rigor con la significativa misión de alivianar a su favor la estricta y compleja carga que implicaría acreditar cabalmente y con suficiencia las circunstancias que rodearon los acontecimientos violentos; mismos que, aunque en casos pudieren derivarse de factores de suyo ostensibles por lo escabrosos -como una masacre en la zona o región donde se vive o labora o un atentado contra su vida o su integridad o el asesinato de un pariente o vecino, etc.- igual podrían devenir de episodios poco menos perceptibles que, precisamente por ello, las más de las veces ocurren de manera velada haciéndolos casi que inapreciables frente a los ojos de otros75, por lo que, en situaciones 74 Corte Constitucional.

Sentencia C-253A de 29 de marzo de 2012. Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. 75 “( ) la visibilidad de la violencia admite varias gradas: desde los acontecimientos notorios, de repercusión nacional, hasta violaciones más selectivas o invisibles, más sutiles y por ello difíciles de probar pero no por ello inexistentes 28 Radicado: 540013121002202200181 01 tales, resulta hasta justificado confiar de comienzo en la sinceridad de quien dijo haberlos sufrido para darle así contenido a cualquier vacío probatorio que surgiere a ese respecto.

Todo ello, desde luego, en el entendido que no afloren elementos de juicio distintos que por su mayor peso demostrativo, dejen ver que las cosas no fueron del modo contado76, esto es, que mengüen esa eficacia persuasiva que prima facie se concede a las locuciones de las “víctimas”. Por supuesto que aquí también prevalece la necesidad de la certeza; misma que solo se conquista cuando intervenga el ineludible análisis conjunto de la integridad de las pruebas.

Pero en el caso de marras, el comentado vigor probatorio, más que desvanecerse, en contrario se acentúa. Lo que sucede, por un lado, fijando la vista en que no existen razones que hagan desconfiar de sus expresiones si es que, dejando al margen algunas pequeñas imprecisiones referentes en particular con fechas y otras reseñas menores y que en rigor, bien vistas, no afectan aquellos puntuales reseñas acerca de los motivos y condiciones en que debieron salir de ese sector, es de ver que atendiendo prácticamente una misma línea de narración, con específicos datos temporales y modales, ÁNGEL LIBARDO GARCÍA y MARÍA BIDALIA HIDALGO CORREA, rememoraron puntualmente, una y otra vez y en plena concordancia entre ellos, cuáles fueron los exactos episodios que ( )” (Corte Constitucional.

Sentencia T-821 de 5 de octubre de 2007. Magistrada Ponente (E): Dra. CATALINA BOTERO MARINO). 76 “( ) No porque se trate de un proceso de justicia transicional, el juzgador está relevado de verificar el contenido y efecto de la prueba en su conjunto, pues, de ninguna manera la existencia de presunciones legales implica asumir como cierto lo que ni siquiera tiene trazos de verdad, ni lo discutido corresponde a un formalismo que reclama ( ) simple constatación de validez” ya que, con todo y que es verdad que la especial condición del solicitante y los fines perseguidos, “( ) implican una necesaria flexibilización del material probatorio ( ) jamás ha significado que las atestaciones de los desmovilizados o el contenido de los medios suasorios arrimados, deba ser asumido como cierto por sí mismo, o pueda dejarse de lado su valoración dentro de los postulados que signan la sana crítica, pues, cuando menos (….) deben comportar componentes de credibilidad y, en lo posible, contrastarse con otros elementos de prueba ( )” por lo que en cualquier caso “( ) se exige de mínimos de valoración probatoria; desde luego que una tal necesidad se demanda de mayor acento obligacional en casos del tenor del examinado aquí, donde efectivamente existen posiciones contrarias y lo decidido implica, ni más ni menos, trasladar, por decisión judicial, la propiedad y posesión de un bien ( )” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Auto de 22 de abril de 2015. AP2005- 2015 Radicado N° 45361. Magistrado Ponente: Dr. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ. Incidente de Restitución de Predios y cancelación de títulos obtenidos fraudulentamente, iniciado por Edgardo Manuel Barros Redondo - ID: 398946-). 29 Radicado: 540013121002202200181 01 generaron la decisión de marcharse obligadamente del municipio de Arauca para llegar a Puerto Gaitán y las incidencias que se dice provocaron luego la venta de la casa que ahora se quiere restituir; asuntos esos de los que siempre hablaron de manera fluida y espontánea, sin titubeos, reticencias o contradicciones trascendentes amén que lo que aquí vinieron a contar se compasa casi que en unos mismos términos con lo dicho en ocasiones anteriores, incluso señalando algunos muy particulares detalles que serían fácilmente rebatibles en verdad si constituyeren sola fantasía pero que en realidad nunca resultaron verdaderamente controvertidos ni infirmados; lo que es bastante para establecer de allí la prueba requerida.

Cuanto se quiere acentuar con esto, es que sus recapitulaciones frente a lo ocurrido fueron siempre coherentes y consistentes en el tiempo, vale decir, aunque se trató de relatos realizados en diversas épocas y escenarios, en todos ellos convergieron unas mismas explicaciones y hubo plena identidad sobre sus aspectos esenciales (cuándo, cómo y en qué circunstancias sucedió) que es lo que realmente interesa acá relievar.

Lo que acaso se termina comprobando, parando mientes en lo que aquí vinieron a contar ÁNGEL LIBARDO y MARÍA BIDALIA se compasa casi que en unos mismos términos con lo dicho en ocasiones anteriores ante otras entidades. Destácase a ese respecto que en declaración de 8 de agosto de 2008 rendida por ÁNGEL LIBARDO GARCÍA en la Fiscalía General de la Nación, denunció que: “( ) El día 04-08-2008 yo me encontraba en mi casa acostado en un chinchorro en la sala de la casa, frente a la puerta que da a la calle y mi esposa estaba en la cocina calentando un agua para arreglarme las uñas, como a las 11 30 llego un muchacho en una moto negra preguntando por LIBARDO GARCIA, el maestro de construcción, yo le dije si, yo soy que necesita amigo, el dijo usted es, venga, yo Salí a la calle a donde el estaba subido en la moto, ahí fue cuando me dijo lo 30 Radicado: 540013121002202200181 01 que pasa es que una señora necesita que le haga unas baterías comunitarias en el barrio Monserrate, yo le dije no tengo tiempo, porque estoy demasiado ocupado, ahí él me dijo: no lo que pasa es que yo vengo a esto y se metió la mano en a pretina del pantalón saco el arma y yo salí a correr para adentro de la casa, cuando sentí un disparo en la espalda y seguí corriendo para la habitación él seguía escuche varios disparos, mi esposa dice que él se bajo de la moto y se iba a meter a la casa y ella salió rápido a cerrar la puerta y el también le disparo a mi mujer, pero fallo y se lo pego a la pared, como yo tengo una lora mansita y estaba sobre mi motocicleta que yo tumbe cuando entre corriendo, la lora salió gritando hacia la motocicleta del tipo que me disparaba, diciendo me mataron me mataron, salieron los vecinos y el jodido se fue, la vecina decía ‘LIBARDO no mate a esa lora’, un vecino me trajo en una moto pero como aguante me trajeron en un taxi la hospital para que me atendieran ( ) por parte de la subversión o por otro ilegal, pero el día jueves 01 de agosto de este año, el señor LEONARDO FABIO OSORIO MARULANDA que le dicen el ‘PAISA’ me amenazo en la casa de OCTALIANO ALVAREZ, en donde trabajo eso queda por la calle 11 frente a la sede del colegio Cristo rey, llego ese ‘PAISA’ cobrándome una cuenta de la suegra porque él era supuestamente un cobrador de cuentas, yo le dije ‘PAISA’ siga, el dijo no, vengo a recordarle lo de mi suegra la del RESTANTE BRISAS DEL PIQUETIERRA, yo le dije que yo no le debo, por que el que le debe es Oviedo su propio hermano, el me dijo: ‘yo quiero que me pague la cuenta a mi o si no aténgase a las consecuencias’, yo llame en ese momento a JOSE OVIEDO que estaba al fondo de la obra y le dije delante de el, yo no le voy a pagar la comida porque esa comida se la debe usted, yo le dije paisa usted cada rato cobrándome esa comida que ni me la comí el dijo aténgase a las consecuencias y voltio y se fue, el sábado 03 de agosto el señor JOSE OVIEDO, me mando a decir con mi primo OMAR SIZO que tuviera cuidado, que el PAISA fue a preguntarme y estaba acompañado con tal RAFA, JOSE OVIEDO y tres obreros mas, se encontraba trabajando en la obra, que esta en el barrio las Américas, esto me lo conto mi primero el sábado en la tardecita y también me dijo que tuviera cuidado con el paisa y rafa que era bien peligroso.

OVIEDO le dijo a mi primo que ese es el mismo que le disparo al viejito en la 15 el de la tienda, que le dispararon hace tiempo ( ) Si me pasa algo, es por culpa del LEONARDO FABIO ( )”77 (Sic). 77 Actuación N° 67. Exp Digital 2008 80039. p. 3 a 5. 31 Radicado: 540013121002202200181 01 En igual sentido, MARÍA BIDALIA HIDALGO CORREA, en versión del 18 de diciembre de 2008, expuso ante la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, lo siguiente: “( ) Mi esposo tiene un primo de nombre omar siso, el trabaja con el ejército en Arauca y nos pidió posada en la casa, le dimos posada, después nos llamaron al celular, al de mi esposo, le dijeron que no estaba permitido por parte de la guerrilla de las FARC, darle posada al primero por que es del ejército, primeramente pensamos que era una broma, alguien molestando, no le dimos importancia, despues pasó un mes aproximadamente, cuando llegó un muchacho a la casa preguntando por el maestro Libardo, lo convidó para una vereda que se llama Monserrate, a hacer una batería sanitaria, él le dijo que no podía ir por que tenía mucho trabajo, entonces el muchacho le dijo ‘entonces yo vengo es por esto’, cuando yo escuché me paré y me asomé por la ventana y le dije ‘cuidado Libardo’, por que miré que el muchacho sacó una pistola, y mi mirado estaba desprevenido y no se dio cuenta que había sacado el arma, cuando le grité el reaccionó y se vino hacia adentro, corriendo, pero estaba la moto atravesada y no alcanzó a entrar al comedor, en eso el muchacho le disparó y le pegó el disparo en el lomo izquierdo, le perforó un pulmon y le partió una costilla, yo fui a correr la puerta y él volvió a disparar hacia mí, yo me tiré al suelo, y el tiro pegó en la pared y alcancé a cerrar la puerta, como yo hice un curso de vigilancia, se que es una pistola, el muchacho se fue después que cerré la puerta; lleve a mi esposo al Hospital donde se recuperó un poco; nosotros pensamos en gamines porque se nos habia olvidado la amenaza anterior, pensábamos que era por robarse la moto; pasaron como dos meses y recibió mi esposo otra llamada del celular 317 388 1618 y se identificó como Reynel Mojica, Alias Ricardo el pijo y que él es quien había mandado a matar o la palabra exacta fue ‘eliminar’ con el muchacho, y que lo que él había dicho no era un juego; entonces mi esposo cada vez que salía de la casa llamaba a la patrulla para que lo acompañara, ya de último se cansó de convidarlos y pasaron mes y medio, cuando le pegaron otro barajuste, en una moto iban dos hombres armados, iban en una Moto 115; él también iba en la Moto, él alcanzó a entrar a la casa, Volvieron a llamarlo ese mismo, día, y le dijeron que él tenía un lado débil por donde caer; por qye no habia querido el asociarse con ellos, y cómo con el ejército sí, que le daban dos días para salir de Arauca.

Nos tocó venirnos de inmediato, dejamos todo, la obra que estaba construyendo, todo. La niña no volvió a estudiar por que le daba miedo de lo que estaba pasando, pues ella iba llegando 32 Radicado: 540013121002202200181 01 y la casa cuando le hicieron al papá, le tocó meterse donde una vecina ( )”78 (Sic). Todo lo cual repunta aquí sobremanera en tanto enseña que no se trató ni mucho menos, de unas novedosas versiones acerca de unos hechos sucedidos años atrás y que se acomodaron al vaivén de las circunstancias; nada de eso.

Pues que, eso que acá y ahora mencionaron los reclamantes, hace rato que lo habían puesto de manifiesto en unos tiempos (en agosto y diciembre de 2008) en los que, obviamente, no existía la Ley 1448 de 2011 y para cuando, por eso mismo, ni siquiera se vislumbraba la posibilidad de una pretensión como la que informan estas diligencias, lo que descarta, por ello solo, cualquier intención de desfigurar la verdad en su beneficio.

Total: las manifestaciones de los acá reclamantes, cabe abrigarlas con ese significativo manto de confiabilidad y certeza del que atrás se hizo mención. Asimismo, es bueno relievar que los acá reclamantes aparecen reconocidos como víctimas del conflicto armado según se advierte del certificado de VIVANTO79, por los siniestros de fechas 4 de agosto y 2 de diciembre de 2008, ambos en el municipio de Arauca (Arauca), así como el 1° de enero de 1999.

De igual manera están inscritos en el Registro Único de Víctimas con fundamento en los formatos de declaración SIPOD: 52828 por sucesos ocurridos el 8 de noviembre de 1999 en la población de Cravo Norte (Arauca); con radicado SIPOD: 660283 por los hechos acaecidos el 30 de agosto de 1998 en Arauca (Arauca); SIPOD: 771055 por los episodios acontecidos el 2 de diciembre de 2008 en esa misma localidad y RUV: CK000410169 por los incidentes sucedidos el 8 de octubre de 202080, incluso recibiendo ayudas humanitarias desde 2004. 78 Actuación N° 1. 79 Actuación N° 1. 80 Actuación N° 39. 33 Radicado: 540013121002202200181 01 Por si no alcanzare con todo lo examinado, hasta más autorizaría creérsele a los reclamantes si se para en mientes que, a la par de esa coincidencia se advierte que las circunstancias narradas por ellos acaecieron justo en una época y en un lugar cuyas condiciones de clara influencia de grupos ilegales (como se explicó en los documentos alusivos con el contexto de violencia y las demás probanzas reseñadas), enseñaban la franca posibilidad que se dieran sucesos como los que refirieron con ese pormenor.

Desde luego que no era mentira que por esos acotados tiempos (2008) era palmaria -y aún ahora lo sigue siendo- la presencia de bandas irregulares en el municipio de Arauca. Y, finalmente, en cualquier caso no se aprecia evidencia en contrario que sirva para infirmar sus dichos y antes bien concurren a corroborarlos algunos otros elementos de juicio obrantes en el plenario.

Háblase en concreto, por ejemplo, que a la par de las claras menciones de los acá solicitantes acerca del cómo, dónde y cuándo se dieron los comentados acaecimientos y en plena concordancia con ellas, aparece asimismo el informe dado por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN en el que se dio cuenta de que “( ) A la luz de la Ley 975 de 2005 y una vez consultado el sistema misional SIJYP, me permito indicarle que aparece lo siguiente: Registro No.388472 carpeta 417456, donde ANGEL LIBARDO GARCIA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 6.609.587, coloca en conocimiento de la justicia transicional el hecho por el que fue víctima por el delito de lesiones personales en concurso con desplazamiento forzado, ocurrido el 4 de agosto del año 2008, en la Vereda Bulevar de la Ceiba, jurisdicción Municipio Arauca -Arauca-; de acuerdo a la narración del hecho, fue atribuible a miembros de grupos armados organizados al margen de la ley FARC-EP, la carpeta del hecho se encuentra asignada al despacho 104 Seccional de Apoyo al despacho 73 delegado ante el tribunal 34 Radicado: 540013121002202200181 01 DAIACCO ( )”81 asimismo que “( ) En ese orden, ha de decirse que una vez consultado el sistema misional SIJYP regulado en la ley 975 de 2005 se cuenta con la CARPETA No. 417456 donde se incorpora el registro de hechos atribuibles a grupos organizados armados al margen de la ley No. 388472 reporta el señor ÁNGEL LIBARDO GARCÍA hechos delictivos cometidos el 4 de agosto de 2008 en la vereda Bulevar de la Seiba jurisdicción Arauca-Arauca ( ) Relato de los hechos narrados por el señor García: “(…) YO TRABAJABA SUBCONTRATADO CON OCTAVIANO ALVAREZ Y DON PABLO RAMIREZ, EL DIA DOMINGO 04 DE AGOSTO DE 2008 YO ESTABA EN LA CASA, CUANDO LLEGO UN MUCHACHO EN UNA MOTO Y ME PREGUNTO, Y ME DIJO USTED ES EL MAESTRO LIBARDO GARCIA Y ME DIJO QUE UNA SENORA ME NECESITABA PARA UNA COTIZACIÓN, YO LE DIJE QUE NO PODIA IR PORQUE ESTABA TRABAJANDO Y NO PUEDO COMPROMETERME, ME DIO DOS DISPAROS, ME SALVE PORQUE PUDE ENTRAR A LA CASA, COMO AL MES Y MEDIO RECIBI UNA LLAMADA A MI TELEFONO, ERA REINEL MOJICA ALIAS EL PIJA, SE ME IDENTIFICO COMO DE LA FARC Y ME CONFIRMO QUE EL ME MANDO A MATAR PORQUE DECIA QUE YO IBA ENTREGAR A LA MUJER DE EL, ESTO LO HE VENIDO CONFIRMANDO CON VARIAS PERSONAS Y ANTE ESTO SALI DE LA CIUDAD PORQUE ME AMENAZO NUEVAMENTE, ME FUI PARA PUERTO GAITAN META POR UN TIEMPO, A LOS SIETE MESES DEJE DE TRABAJAR POR LAS HERIDAS, DURE DOS ANOS FUERA DEL DEPARTAMENTO, Y HASTA AHORA REGRESE Y ESTOY VOLVIENDO A EMPEZAR, ME DIERON 45 DÍAS DE INCAPACIDAD INICIALMENTE Y DESPUES EN LA SEGUNDA CIRUGIA 30 DIAS ( )”82 (Sic).

De esta suerte, si al amparo de los especiales principios que gobiernan la Ley 1448 de 2011, las manifestaciones de los reclamantes comportan la eficiencia y suficiencia para fundar en solo ellas la 81 Actuación N° 44. 82 Actuación N° 35. p. 212. 35 Radicado: 540013121002202200181 01 requerida demostración de su condición de víctimas e incluso del desplazamiento, abandono y despojo de tierras, qué no decir entonces cuando se añaden a las suyas otras probanzas que, como aquí, les otorgan mucha mayor veracidad; por supuesto que coinciden con lo por ellos alegado.

Por modo que la mención acerca de que esos hechos fueron los que propiciaron que al poco tiempo de ello se sucediere su salida y que se abandonare el predio para a los pocos meses venderlo, permanecería así enhiesta además de robusta. Sin embargo, la opositora insistentemente puso en duda la alegada condición de víctimas de ÁNGEL LIBARDO GARCÍA y MARÍA BIDALIA HIDALGO CORREA acusando que no mediaba clara demostración de que los hechos por estos padecidos hubieren devenido por asuntos relacionados por la injerencia del conflicto armado, entre otras cosas, porque se rumoraba que el atentado hacia aquellos fue con ocasión de problemas tocantes con deudas o hasta de índole sentimental.

Ciertamente y ello cabe admitirlo con franqueza, en este caso no podría llegarse a la clara e indudable convicción de que actos semejantes como los sufridos específicamente por ÁNGEL LIBARDO GARCÍA y MARÍA BIDALIA HIDALGO CORREA, fueron efectivamente perpetrados con la inmediata injerencia, participación o anuencia de miembros de grupos de guerrilla como se sostuvo en la solicitud.

Por lo menos de tal no hay prueba directa desde que no media aquí sentencia judicial que derechamente hubiere considerado a integrantes de esas organizaciones como responsables por esos singulares hechos. Es que, aunque el propio ÁNGEL LIBARDO señaló que acaso los que provocaron ese atentado en su contra eran guerrilleros, lo cierto es que tampoco pudo asegurarlo con absoluta contundencia. Empero, mal podría reprochársele en algo a él por acaso no saber con exactitud y todavía menos comprobar que esos actos violentos y 36 Radicado: 540013121002202200181 01 amenazas devinieron efectivamente por el preciso proceder de organizaciones criminales.

Y no justificaría hacerlo, sencillamente, porque reclamar exigencia semejante equivaldría a desnaturalizar por completo el concepto de carga probatoria en temas tales sino que iría en contravía hasta del mismo sentido común; ni más faltaba que ahora fueren las víctimas de los delitos las que tuvieren que probar quién los cometió. Baste con remembrar que ese singular deber, y como no debería ser de otro modo, recae en el propio Estado pues a este al que derechamente le incumbe investigar y asimismo determinar quiénes fueron los responsables de lo que pasó para así imponer las sanciones correspondientes; que no a los que sufrieron el hecho.

Además que la calificación de si un hecho es o no propio del conflicto no es cosa que pueda hacerse pender apenas de la mera indicación del reclamante en punto de que fue un guerrillero o un paramilitar el que participó como tampoco se descarta de plano esa vinculación por no involucrarlos. Nada de eso. Al final de cuentas, acá no se requiere tan estricta certeza y seguridad sino apenas que se trate de situación generada por el conflicto armado.

Lo que de inmediato impone precisar que para comprender que se está en ese requerido escenario virulento, lo primero para tener en consideración es que la noción de conflicto tal no comporta un contenido apenas restringido a una particular dinámica acaso de confrontación de dos o más bandos de guerrilleros y/o paramilitares o con el uso de armas o medios de guerra o en medio de combates, o con el previo reconocimiento de la participación de sus integrantes, etc., cuanto que abarca una buena cantidad de complejas circunstancias que no pueden quedar limitadas a aquellos contextos tan típicos y exactos sino a otros factores poco más extensos como esos referidos en su momento por la 37 Radicado: 540013121002202200181 01 H. Corte Constitucional83 y que ni siquiera quedaban acabados con solo ello.

Lo que se comienza a comprobar dando cuenta por ejemplo que en este linaje de asuntos no es ni con mucho necesario determinar con exactitud qué preciso actor fue el causante de los hechos victimizantes si se memora que el propio artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 deja en claro y desde el principio que “( ) La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible ( )” (Subrayas del Tribunal), tal vez porque en realidad, lo realmente importante en estas lides no es precisamente lograr tan precisas certidumbres ni parar mientes en “( ) el actor perpetrador de la violación ( )”84 sino reparar que se hubiere sucedido todo en entorno permeado por el dicho fenómeno verificando si “( ) el perpetrador actuó en desarrollo o bajo la apariencia del conflicto armado y que el conflicto no debe necesariamente haber sido la causa de la comisión del crimen, sino que la existencia del conflicto debe haber jugado, como mínimo, una parte sustancial en la capacidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en que fue cometido o en el objetivo para el que se cometió ( )”85 (Subrayas del Tribunal).

Es esto lo que verdaderamente importa. De dónde tendría que admitirse que en el caso de marras, merced a las comentadas circunstancias victimizantes y ante el difícil contexto que por entonces cundía en el municipio de Arauca -que entre otros aspectos reflejaba claramente la constante estancia de ese tipo de organizaciones ilegales- el mero hecho de escuchar que de algún modo los acusados victimarios dijesen o mostrasen o dejaren la impresión que tenían relación con grupos tales, así al final tal se hubiere contado o aparentado apenas con el fin de azuzar, convencer, presionar o sacar 83 “( ) (i) los desplazamientos intraurbanos, (ii) el confinamiento de la población;

(iii) la violencia sexual contra las mujeres; (iv) la violencia generalizada; (v) las amenazas provenientes de actores armados desmovilizados; (vi) las acciones legítimas del Estado; (vi) las actuaciones atípicas del Estado; (viii) los hechos atribuibles a bandas criminales; (ix) los hechos atribuibles a grupos armados no identificados, y (x) por grupos de seguridad privados, entre otros ejemplos ( )” (Corte Constitucional.

Sentencia C-781 de 10 de octubre de 2012. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA). 84 Ídem. Sentencia T-129 de 27 de febrero de 2012. Magistrado Ponente: Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB. 85 Ídem. Sentencia C-291 de 25 de abril 2007. Magistrado Ponente: Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA. 38 Radicado: 540013121002202200181 01 ventaja de esa zozobra circundante, vale decir, “aprovechándose” para ello del miedo que provocaría la simple alusión a la intermediación de personajes como esos, esa peculiar maniobra para lograr ese propósito, aplicaría también como factor para creer que se trataba de suceso asociado con el orden público.

Adicionalmente, repetidamente viene diciendo la jurisprudencia de H. Corte Constitucional que ese singular aparte de la Ley conforme con el cual, los hechos atinentes con el abandono y/o despojo deben sucederse “con ocasión del conflicto armado interno”, siempre debe entenderse en un sentido más bien “amplio” que ha de involucrar “( ) toda la complejidad real e histórica que ha caracterizado a la confrontación interna colombiana ( )”86, lo que hizo por ejemplo cuando aplicada a establecer la exequibilidad del parágrafo 3° de ese mismo artículo tercero, terminó concluyendo que deberían comprenderse como actos de “delincuencia común” solo “( ) aquellas conductas que no se inscriban dentro de los anteriores elementos definitorios y, particularmente, que no se desenvuelvan dentro del conflicto armado interno ( )”87 (Subrayas del Tribunal).

Por modo que si bien es verdad, como se reconoció desde el comienzo, nunca se pudo comprobar con rigurosa infalibilidad que en esos sucesos denunciados de veras participaron miembros de determinado grupo armado ilegal, tampoco habría cómo inferir por contraste, a lo menos no con esa absoluta certeza que aquí se requería, que fueron en contrario acontecimientos que sí y solo sí podrían ser estrictamente anejos con la delincuencia común; asunto este último que por demás, siendo la opositora la que lo insinuó, era de su cargo demostrarlo debidamente.

Lo que por supuesto no hizo. 86 Ídem. Sentencia C-781 de 10 de octubre de 2012. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA. 87 Ídem. Sentencia C-253A de 29 de marzo de 2012. Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. 39 Radicado: 540013121002202200181 01 Por si no fuere bastante, si acaso y a pesar de todo quedaren todavía resquicios de titubeos, vacilaciones o ambigüedades que no permitieren lograr una mayor persuasión acerca del particular, habría entonces de tener en cuenta que, como igual lo dijo la H. Corte Constitucional, “( ) en caso de duda sobre la inserción de la conducta lesiva en el marco del conflicto, debe darse prevalencia a la interpretación en favor de la víctima ( )”88, lo que supondría aquí inclinar la balanza en pro de esa hipótesis sostenida en la solicitud en punto que fue suceso relacionado con el “conflicto armado interno” por aquello del enfoque pro homine89 y los principios de buena fe, in dubio pro victima90 y “( ) credibilidad del testimonio coherente de la víctima ( )”91.

Total: que al conjugar todas y cada una de estas inferencias y deducciones, agregadas desde luego a los argumentos que con antelación ya se habían establecido claramente, asoma coruscante que los referidos supuestos victimizantes razonablemente “( ) guardan una relación de conexidad suficiente ( )”92 con el conflicto armado circundante en Arauca (Arauca) para esas mismas épocas.

Pues que sucedió en su entorno y no hay prueba en contrario que lo descarte. Obviamente que ante ese estado de cosas, no comportaría alguna eficacia ese vano intento de la contradictora de fustigar el éxito del reclamo por el que aquí se propende, apenas lanzado al aire la lánguida teoría de que el referido desplazamiento y despojo de ÁNGEL LIBARDO GARCÍA y MARÍA BIDALIA HIDALGO CORREA, en realidad no fue con ocasión del conflicto armado sino por problemas “de deudas o sentimentales”; pues sin perjuicio de volver sobre todo cuanto se dejó 88 Corte Constitucional.

Sentencia C-253A de 29 de marzo de 2012. Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. 89 “El principio pro homine es un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o su suspensión extraordinaria.

Este principio coincide con el rasgo fundamental del derecho de los derechos humanos, esto es, estar siempre a favor del hombre” (PINTO, MÓNICA. El principio pro homine. Criterios de hermenéutica y pautas para la regulación de los derechos humanos). Artículo disponible en: http://www.corteidh.or.cr/tablas/20185.pdf. 90 Corte Constitucional.

Sentencia C-438 de 10 de julio de 2103. Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ROJAS RÍOS. 91 Ídem. Sentencia T-274 de 13 de julio de 2018. Magistrado Ponente: Dr. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO. 92 Ídem. Sentencia C-069 de 18 de febrero de 2016. Magistrado Ponente: Dr. LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ. 40 Radicado: 540013121002202200181 01 recién dicho, bastaría con resaltar que en el plenario no media elemento de juicio que le ofrezca algo de piso demostrativo a semejante conclusión siendo que, antes bien, median probanzas suficientes de que tuvo mucho que ver con el orden público.

Lo cual exige remembrar, una vez más y porque viene muy al caso, que esa certeza a la que se arribó en razón del análisis de las probanzas antes acopiadas que permitió concluir que la dejación y venta del predio sucedieron por hechos propios tocantes con el orden público de la región, no puede acabar arruinada bajo el flaco ensayo de acusar que los solicitantes no son víctimas o que faltaron a la verdad o que idearon un relato fantástico en aras de sacar injusto provecho de las prerrogativas contempladas en la Ley o con replicar vehementemente, una y otra vez, que todo devino por un problema “sentimental” o en cualquier supuesto, ajeno al conflicto armado o, en fin, pretendiendo esparcir mantos de duda sobre lo que supuestamente pasó o proponiendo una teoría alterna o variadas hipótesis del asunto tratando de imponer alguna en desmedro de la sugerida en la solicitud; intentos todos que de entrada acabarían malogrados en tanto envuelven la grave equivocación de desnaturalizar por completo el concepto de “carga probatoria” aplicable en estos especiales asuntos y que hasta se equipararían con una flaca estrategia que resultaría a cuan más inútil en escenarios como el de marras; incluso candorosa si se miran bien las cosas.

Pues además de que tal orden de cosas sugeriría que se le estaría emplazando a los solicitantes a que probaren lo suyo “con algo más” olvidando que a estos y para ello, les basta con sus meras manifestaciones sin menester de que sean avaladas por alguien o algo (ellas solas califican por sí mismas de probanza), se muestra de absoluta necesidad hacer notar y reiterar que, por eso mismo, merced a esas explicaciones reiteradas a lo largo y ancho de esta providencia en torno del tratamiento especial y favorable con que se reviste a los reclamantes 41 Radicado: 540013121002202200181 01 de tierras, terminaría siendo vano cualquier ensayo de enfrentar u oponer, en un aparente plano de igualdad, las afirmaciones de ellos de cara a versiones contrarias propuestas por la opositora si es que, visto quedó, se prefiere siempre a las de los primeros en la medida en que vienen de antemano revestidas de una mayor entidad demostrativa; tanta, que hasta se entienden provistas de “verdad” -se presumen veraces- lo que por supuesto no ocurre con las exposiciones del contradictor93 al que le compete tanto el paladino deber de acreditar debidamente sus planteamientos como, sobre todo, el gran desafío no solo de fustigar sino de infirmar plenamente los de los reclamantes (se invierte la carga de la prueba), so pena de que esa confianza que generan sus dichos, siga comportando la fuerza comprobatoria que le es inmanente.

Lo que de suyo lleva de la mano a memorar, una vez más, que esa especial cualidad demostrativa que per se comportan las declaraciones de las víctimas en estos procesos y que de entrada autoriza tenerlas por “ciertas”, no cabe desquiciarse apenas porque alguien lo “niegue” o “diga” u “opine” algo distinto, esto es, por los pensamientos, convencimientos o incluso sentires de opositores (o incluso de testigos); no basta con solo eso cuanto que se reclama para ese efecto, prueba que comporte de veras suficiente contundencia infirmatoria.

En otros términos: si bien es cierto que esa connotada fortaleza comprobativa de las palabras de los reclamantes de tierras, sí puede ser infirmada como se indicó desde un principio, no es menos palmario que ese efecto no se consigue sino en tanto medien concluyentes elementos de juicio que den al traste con esa certeza, lo que exige entonces probar (desvirtuar), más allá de toda duda, que la verdad definitivamente es otra 93 Al ser “parte” procesal contraria a la víctima, corre con la carga de demostrar para lo cual no es bastante su propia manifestación (esa prerrogativa aplica solo a favor de la víctima), salvo en el evento en que “( ) también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio ( )”, lo que no es del caso. 42 Radicado: 540013121002202200181 01 diferente a esa enunciada por aquellos solicitantes.

Y aquí tal no se logró; por supuesto que nada en contrario se probó. De dónde, entonces, es de rigor comprender a manera de previa conclusión que, efectivamente, por la presencia y accionar de grupos alzados en armas, se dieron unas particulares incidencias que caben derechamente calificarse como inmersas en el “conflicto armado interno”; mismas que provocaron en ÁNGEL LIBARDO y MARÍA BIDALIA un justificado temor al punto que se vieron compelidos a salir de ese lugar para así y de ese modo, intentar salvaguardar su vida y preservar su integridad física.

Salida esa que, ante semejantes circunstancias, resultaba casi que de sentido común pues frente el manifiesto y constante peligro que comportaba un escenario como ese, era apenas natural que prefiriesen dejar todo atrás. Lo que concordaría con esa evidente regla de experiencia bajo cuyo amparo se aconseja que, con conocimiento de causa, nadie se atrevería a colocarse en condiciones de padecer agresiones acaso más graves de esa que ya habían padecido.

Por puro instinto de conservación si se quiere calificar así. Y por ahí derecho, concluir asimismo en el “despojo”, que conforme se verá enseguida, fue también propiciado o condicionado esos hechos violentos. En efecto: debe comenzarse diciendo que para encontrar esa relación de la aducida negociación con el conflicto, no necesariamente tiene que ser ella coetánea con los hechos victimizantes ni mediar un concreto acto de virulencia que recta via la hubiere generado.

En otros términos, que no es menester que ocurra una concreta y directa amenaza de un actor de la violencia que derechamente incida para vender un terreno ni que a ese pacto le anteceda el uso de armas ni a favor de esos subversivos ni en general mediando algún ilícito que 43 Radicado: 540013121002202200181 01 apunte o conduzca exactamente al desposeimiento de una heredad ni menos exigiendo que se dé recién sucedida la acusada victimización. Nada de eso.

Con esa previa precisión y fincado entonces el Tribunal en establecer la precisa causa de la venta y su eventual relación con el acusado orden público, bueno es principiar señalando, porque es verdad, que la transferencia de la propiedad aparece que ocurrió sólo hasta el año 2010, cuando por Escritura Pública N° 902 de 9 de julio94 se le vendió a ÁLVARO HOSTIA BELEÑOS (negocio ese que, se reitera, fue en realidad ideado por los acá reclamantes); situación esta que si se parangona con la fecha en que se dio el abandono (que sucedió hacia agosto de 2008), demostraría que transcurrieron holgadamente entre uno y otro suceso, casi dos años.

Adicionalmente, para la época en que se dio ese pacto, ni mencionado figura que hubiere mediado “presión” o “amenaza” proveniente de algún actor del conflicto armado interno para lograr ese negocio; nada de eso. Sin embargo, muy en cuenta debe tenerse que, a pesar que la venta aparece ciertamente instrumentada sólo por entonces, bien vista la situación, pronto se descubre que esa época se corresponde no más que con aquella en que se sucedió la “formalización” de un convenio que, en realidad, había sido celebrado desde el año 2008 con ocasión del acuerdo de voluntades de ÁNGEL LIBARDO GARCÍA y ÁLVARO HOSTIA BELEÑOS, lo cual vino a confirmarse por el aquí solicitante al comentar que “( ) el me dijo que estaba comprando la casa, eso fue en el año 2008 en el mismo año del atentado, el señor se llama Álvaro Ostias, eso la vendimos en 36 millones de pesos, pero eso podía valer como unos 90 millones de pesos, entonces llame a un primo de puerto Gaitán a ver si me podía ir allá donde él y me dijo que si que me fuera para allá para que le hiciera una casa, entonces en ese momento me dio 94 Actuación N° 1. p. 9 a 15. 44 Radicado: 540013121002202200181 01 un millón de pesos ( ) Entonces nos fuimos para Puerto Gaitán y el señor me empezó hacer pagos a cuotas de tres millones cada tres meses, la suma dio treinta millones de peso por todo, las escrituras se le dieron a lo último como a los tres años que volvimos Arauca le firme las escrituras, cuando eso me tenia que dar diez millones de pesos y me dio solo cuatro millones ( )”95 (Sic) (Subrayas del Tribunal) precisando asimismo ante el Juzgado que “( ) antes de irme [que lo fue hacia agosto o septiembre de 2008], nosotros la negociamos ( )”96.

En fin: que la dicha tardanza -para la escrituración- tuvo por fontanar, que estaba acordado que el instrumento público solo se otorgaría hasta cuando se pagase el saldo pendiente del total del negocio sobre el predio. Asunto ese que incluso fue confirmado por ÁLVARO HOSTIA BELEÑOS al precisar que “( ) Yo confié también en la buena fe de don LIBARDO, porque yo le di los dieciocho millones sin firmar ningún documento ( ) Hasta después de que yo le terminé de pagar la totalidad de la casa fue que hicimos las escrituras legalmente en la notaría, cuando ya se terminó de pagar lo del resto del valor de la casa que habíamos acordado con don Libardo ( )”97.

Circunstancia esta que autoriza concluir que, al final, entre el desplazamiento del bien por cuenta de esas duras circunstancias padecidas por ÁNGEL LIBARDO y MARÍA BIDALIA (que acaecieron hacia el mes de agosto de 2008) hasta cuando se dio el negocio con ÁLVARO HOSTIA BELEÑOS (que lo fue a los pocos meses y en el mismo año) no transcurrió mayor tiempo.

Cercanía temporal esa que aprovecharía para deducir, a manera de franco indicio, que fueron sucesos tales los que provocaron la enajenación. Y para completar, en suceso que ata definitivamente la venta del bien a los hechos de violencia que le antecedieron, bastaría con 95 Actuación N° 1. p. 5 a 7. 96 Actuación N° 104. Récord: 00.32.04. 97 Actuación N° 106.

Récord: 00.24.38. 45 Radicado: 540013121002202200181 01 detenerse un poco en lo que explicó ÁNGEL LIBARDO GARCÍA con todo el poder suasorio de sus palabras, cuando comentó que merced a lo sucedido “( ) me voy para Puerto Gaitán ( ) y ahí fue cuando yo propuse de venta la casa y pues ya don ÁLVARO, yo lo distinguía y yo le propuse la casa ( ) nos tocó venderla y bueno, y sin plata ya en últimas porque usted sabe que como ya me enfermé, es mucho lo que se gastó y ya sin ganar plata, pues qué más, tocó pues venderla y nos dio algo y con eso nos fuimos ( )98 mi suegra se la terminó de entregar ( ) porque nos mandaron las cosas en un camión y ya se le entregó la casa a él, mi suegro se la entregó ya ( )99 eso fue como prestón, como rapidón, porque ya después que salgo del hospital es que comienzo ya a negociar la casa y, y ya ahí fue que le dije: ‘no vecino, yo le vendo esa casa’ y, y ya, ahí fue que hicimos el negocio ( )100 en última se la vendimos a eso porque qué más ( )”101.

Así mismo lo dijo MARÍA BIDALIA HIDALGO CORREA al exponer que “( ) no pasó mucho tiempo porque nosotros intentamos ( ) mientras él se recuperó ( ) intentamos estar ahí y eso pero no eso no, no pudimos, nos tocó salir ( )102 yo no me acuerdo si fue que publicamos o, pero lo cierto es que, esto, se hizo el negocio ese ( )103 le avisábamos así que la vendíamos y eso, que la vendíamos ( ) estábamos ( ) cruzados de brazos, como se dice, porque, en el momento que pasó eso, necesitábamos sacar el trasteo y para un trasteo y eso nos tocó que prácticamente dejar casi todo, la ropa fue lo que pudimos sacar ( )104 Nosotros les avisamos a los vecinos que íbamos a vender o que la íbamos a dejar como sea, pero que estábamos afanados para irnos ( )105 Nosotros nos fuimos y le vendimos la casa a ese señor a cuotas, y, y luego él nos dio, no sé si fue un millón de pesos, no sé, no me 98 Actuación N° 104.

Récord: 00.32.04. 99 Actuación N° 104. Récord: 00.32.45. 100 Actuación N° 104. Récord: 00.33.40. 101 Actuación N° 104. Récord: 00.34.36. 102 Actuación N° 103. Récord: 00.23.49. 103 Actuación N° 103. Récord: 00.24.22. 104 Actuación N° 103. Récord: 00.24.37. 105 Actuación N° 103. Récord: 00.25.24. 46 Radicado: 540013121002202200181 01 acuerdo bien, pero él nos dio una plata y nosotros con eso nos fuimos ( )106.

Breviario ese que de inmediato refleja, merced a la generosa entidad probatoria que se confiere al dicho de las víctimas, que esa comentada “intención” de venta emergió únicamente y precisamente con ocasión de los incidentes de violencia que les marcaron sin que aparezca demostración alguna que diga que con antelación de que sucedieran los demostrados episodios, les hubiere pasado a ellos en mente tan drástica solución ni mucho menos que acaso se tratase del finiquito de un propósito o pensamiento que se venía maquinando desde hace rato.

Nada de eso. Total: que la decisión de vender estuvo mediada y determinada por esos graves sucesos de afectación del orden público que tocaron sensiblemente a ÁNGEL LIBARDO GARCÍA y su familia; que no porque fortuitamente, de un momento a otro y de manera espontánea o sorpresiva, les surgió tan insólito deseo. Al fin y al cabo no se tiene noticia de que, por fuera de la comentada situación concreta de violencia que se dijo por ellos padecida, mediare algún suceso adicional que hubiere provocado esa venta; misma que por demás, según expuso aquel, acaeció sin mayor discusión justamente en tanto se trataba a la postre era de ceder el bien lo más pronto posible y a como diere lugar; incluso hasta admitiendo desventajosas condiciones, por ejemplo, esa del pago a cuotas.

Bastante es con cuestionarse si la indicada “negociación” igual se hubiere dado de no haber mediado esos hechos. Y como las precedentes situaciones apuntan a que la respuesta fuere contundentemente negativa, con ello ya se comprueba que no existió libertad alguna para enajenar. Pues que se menguó, coartada más bien, 106 Actuación N° 103.

Récord: 00.26.59. 47 Radicado: 540013121002202200181 01 a consecuencia de la presión de un actor perteneciente a un grupo ilegal; por supuesto que en autos aparece clara la pertenencia de aquel a ese tipo de organizaciones. En fin: cualquier afirmación en punto de que el negocio celebrado se gestó de manera libre y voluntaria -como sostuvo la opositora- pronto decae con reparar las condiciones en que se produjo; desde luego que a la luz de todo ello, cuanto brota incuestionable es que sobre los solicitantes recayó una fuerza extraña que afectó su posibilidad de obrar.

En fin: que no fue un pacto propiamente anhelado o consentido sino obligado por hechos propios del conflicto. Suerte de cosas que imponen relievar y concluir, tal cual lo afirmaron ÁNGEL LIBARDO GARCÍA y MARÍA BIDALIA HIDALGO CORREA (y debe creérseles), que el pacto que de suyo implicó perder el poder de hecho y de derecho respecto de la casa ahora reclamada en restitución, fue propiciado por la situación de evidente temor y zozobra que sobrevino con ocasión de los mentados hechos violentos.

Manifestaciones aquellas que, por aquello de la destacada vocación probatoria que per se comportan, son suficientes para comprender que la comentada decisión encontró fundamento en sucesos propios del conflicto; todavía más cuando al lado de estas militan asimismo esas otras probanzas directas como indirectas que proponen ese mismo resultado y, sobre todo, porque no se aprecia prueba en contrario que tenga fuerza para desvirtuarlas.

Con todo, manifestó la aquí opositora que ÁNGEL LIBARDO GARCÍA y MARÍA BIDALIA HIDALGO CORREA, continuaban viviendo en el municipio de Arauca conforme fuere además expuesto por el comprador ÁLVARO HOSTIA BELEÑOS107. Lo que de suyo comprobaba que no fue por eso por lo que se cedió el terreno. 107 Actuación N° 106. 48 Radicado: 540013121002202200181 01 Mas para descartar de entrada el referido reproche bastaría con relievar, por una parte, que merced a semejante estrategia, se estaría intentando de nuevo vanamente enfrentar el dicho del solicitante con el de un tercero (que además tiene manifiesto interés en el proceso por aquello de haber sido quien compró además de figurar como ex consorte de la opositora y que fue además el único que comentó sobre ese aspecto) siendo que por las razones profusamente acotadas a lo largo y ancho de esta providencia, muy en claro se tiene que es de rigor en estos asuntos preferir la versión de los reclamantes de tierras.

Y en segundo lugar porque, así y todo pudiere darse algo de validez a esas afirmaciones de ÁLVARO de que ellos se quedaron en verdad en Arauca, en cualquier caso, sería suficiente con remembrar que la H. Corte Constitucional ha señalado repetidamente, en torno de lo que indica el parágrafo 2º del artículo 60 la Ley 1448 de 2011108, que en aras de identificar si una persona ha sido víctima de desplazamiento, no es imprescindible que tenga que abandonar de una vez y para siempre, sí o sí, el municipio o región en el que ocurrieron sus victimizaciones109 dado que tal constituiría peregrina exigencia que desconocería la naturaleza misma en que pueden ocurrir las cosas en la medida en que muchos serán los factores que, por una causa o por otra, justifiquen la decisión de quedarse o regresar al mismo sector.

Por modo que ese mero hecho ni por asomo quebraría su condición de víctimas. 108 “Para los efectos de la presente ley, se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3° de la presente Ley”, 109 “( ) En ninguna parte se exige, ni puede exigirse, que para la calificación del desplazamiento interno, tenga que irse más allá de los límites territoriales de un municipio.

“La definición de desplazado interno en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, emanados de la Comisión de Derechos Humanos, Consejo Económico y Social (ECOSOC) de la ONU, en 1998, es la siguiente: “‘las personas o grupos de personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, como resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado, por situaciones de violencia generalizada, por violaciones de derechos humanos o por catástrofes naturales o provocadas por el ser humano, y que no han cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida’.

“Vale la pena resaltar de la anterior definición que la única exigencia (en el ámbito espacial) es escapar o huir del hogar o de la residencia habitual. Los Principios Rectores hablan permanentemente del ‘hogar’ y esta es la acepción correcta de ‘localidad de residencia’ (término empleado por la norma colombiana). En ningún momento se menciona, dentro del contenido de los Principios Rectores, la necesidad de trasladarse de un municipio a otro o de un departamento a otro diferente ( )” (Corte Constitucional.

Sentencia T-268 de 27 de marzo de 2003. Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA). 49 Radicado: 540013121002202200181 01 Eso solo sirve asimismo para restarle cualquiera trascendencia al informe de la Registraduría Nacional del Estado Civil, conforme con el cual ÁNGEL LIBARDO ejerció su derecho al voto “( ) El 18 de mayo de 2011, en la zona 3, puesto 01 - COLEGIO SANTANDER PRIMARIA, en el municipio de Arauca, Departamento de Arauca. lugar en el que se encuentra actualmente habilitado para votar ( )”110.

Pues sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo que precede, de todos modos esa sola circunstancia de acudir a la ciudad de Arauca para esos menesteres, no sirve para desquiciar ni dejar de lado que aquí mediaron unos hechos violentos que implicaron no solo salir de allí sino vender el fundo. Y eso no lo controvierte o desvirtúa la simple indicación del sitio en que se ejecutaba el sufragio.

En fin: descartado el éxito de esas alegaciones, todo lleva a convenir que se trató en realidad de un manifiesto despojo; mismo este que precisamente acaece cuando alguien (cualquiera) se ve forzado a ceder (o perder) lo que es suyo pero -y en eso vale el repunte- no porque tal fuere su razonada y firme intención (o su culpa) cuanto por mediar la clara injerencia limitativa de hechos asociados con el conflicto armado interno. A la verdad no se exige sino eso: que sea “obligado”, “intimado” o “conducido” a traspasar la propiedad; que venda, pues, no propiamente en tanto que así lo quiso, anheló o deseó con plena libertad (así incluso se pague un valor justo o hasta más) cuanto que, como arriba se dijo, en la medida en que resultó apremiado por la intercesión de la violencia como causa eficiente y determinante; esto es, compelido por ella.

Justo lo que acá ocurrió. Y a partir de allí, entonces, debe concluirse que el pretenso asenso dado por la aquí solicitante resultó efectivamente viciado por el 110 Actuación N° 74. 7047-RNEC-S-2023-0119278.pdf. 50 Radicado: 540013121002202200181 01 fenómeno de la “fuerza” anejo con el conflicto. Lo que de suyo implica declarar la inexistencia del dicho pacto al tenor de lo previsto en el literal e) del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 además que aplica la presunción prevista en el literal a) de la misma norma111.

Para rematar, la opositora tampoco probó algo en contrario. 3.1.1. De la Formalización. Convenido en que debe tenerse al solicitante como víctima del conflicto armado con derecho a la restitución, cuanto incumbe ahora es verificar lo concerniente con la formalización de la propiedad por vía de la declaración de pertenencia de la que arriba se hizo mención. Pues bien: tal cual lo señaló la H. Corte Constitucional “( ) en la Ley se incluyó la expresión formalización, como una figura especial para garantizar el restablecimiento de la relación jurídico formal de la víctima con el predio respecto del cual solicita la restitución, es decir la titulación de la propiedad efectiva sobre la tierra ( )” explicando así enseguida que “( ) la declaración de pertenencia respecto de la cual el Juez de Restitución de Tierras está facultado para pronunciarse en el fallo que pone fin al proceso de restitución, hace parte también de este procedimiento especial, enmarcado en la justicia transicional ( )” para concluir diciendo que “( ) la declaración de pertenencia en el marco de un proceso de restitución implica la garantía jurídica de formalización de la relación de la víctima con el predio objeto de la solicitud, a partir de la 111 “2.

Presunciones legales en relación con ciertos contratos. Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, en los siguientes casos: “a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad competente, o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes”. 51 Radicado: 540013121002202200181 01 titulación efectiva de la propiedad sobre la tierra ( )”112 (Subrayas del Tribunal).

Se memora que entre los modos de adquirir el dominio, contempló el artículo 673 del Código Civil el de la prescripción, al cual se refiere el artículo 2.512 ibídem para decir que “La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso, y concurriendo los demás requisitos legales ( )”.

Primero la Ley 120 de 1928, luego el Código de Procedimiento Civil y ahora el actual Código General del Proceso, permitieron y permite hacer valer la prescripción a fin de obtener una declaración judicial respecto de la ocurrencia del referido medio de adquisición, cual encuentra fundamento en la posesión ejercida sobre un bien ajeno -en el dominio privado- por el tiempo previsto por la Ley.

Pues bien: habiéndose previamente convenido que conjuntamente ÁNGEL LIBARDO GARCÍA y MARÍA BIDALIA HIDALGO CORREA obraban respecto del pretendido fundo como sus poseedores, viene bien acotar que el haz probatorio atrás analizado revela que la mentada calidad, en el mejor de los eventos, la principiaron hacia el 11 de marzo de 2002 -que se corresponde con la fecha de la Escritura Pública N° 241 contentiva del contrato de compraventa entre JESÚS MARÍA ARIAS ARIAS como vendedor y ÁNGEL LIBARDO GARCÍA, de comprador113-, misma que continuó incluso en ese interregno en que ocurrió la supuesta venta a LUIS ANTONIO HIDALGO GONZÁLEZ protocolizada en junio de 2005 y que perduró claramente hasta cuando sucedió la enajenación del fundo a favor de ÁLVARO HOSTIA 112 Corte Constitucional.

Sentencia T-647 de 19 de octubre de 2017. Magistrada Ponente: Dra. DIANA FAJARDO RIVERA. 113 Actuación N° 1. 52 Radicado: 540013121002202200181 01 BELEÑOS -en 2008-; en cualquier caso, un tiempo insuficiente para otorgar en comienzo el dominio por el modo de la prescripción extraordinaria. Ni siquiera a la luz de la reducción de términos en modificación introducida al artículo 2.532 del Código Civil por la Ley 791 de 2002 atendido el contenido del artículo 41 de la Ley 153 de 1887.

No lo es menos, empero, que justamente con apoyo en esas presunciones que la propia Ley 1448 consagra para casos semejantes114, es de entender que las privaciones provenientes de hechos sucedidos dentro del marco del conflicto armado, a despecho de lo que indica el artículo 2523 del Código Civil115, no tienen virtud para interrumpir la posesión -ni siquiera con la “venta” que se dijo efectuada luego a favor de ÁLVARO HOSTIA BELEÑOS- sino que en contrario debe considerarse continuada con el pasar los días y sin solución alguna, incluso respecto de ese tiempo ocurrido a partir del desplazamiento y hasta la fecha en que se presentó la solicitud judicial.

De suerte entonces que el lapso transcurrido desde cuando principió la posesión (incluyendo ese periodo que vino a partir del desplazamiento), les bastaba y sobraba, a la época de la presentación de la demanda (que lo fue en el mes de septiembre de 2022)116 para hacerse con la propiedad del dicho predio por vía de la prescripción 114 Art. 74 “(…) La perturbación de la posesión o el abandono del bien inmueble, con motivo de la situación de violencia que obliga al desplazamiento forzado del poseedor durante el período establecido en el artículo 75, no interrumpirá el término de prescripción a su favor (…) El despojo de la posesión del inmueble o el desplazamiento forzado del poseedor durante el período establecido en el artículo 75 no interrumpirá el término de usucapión exigido por la normativa (…)”. 115 “(…) Se sigue de la citada norma que ella contempla dos hipótesis diversas, a saber: “En la primera, el respectivo bien no pasa a otras manos, sino que, manteniéndose en las del poseedor, éste no puede ejercer sobre él actos positivos de señorío pues por una causa externa, con características de permanencia, ‘[l]a posesión se ha hecho físicamente imposible’ (Gómez R. José J. Bienes. pág. 453) y, por ende, el tiempo en que subsista tal situación, no se computa a su favor.

Empero, una vez cesa la aludida imposibilidad, en tanto que el poseedor, como se dijo, no ha perdido la subordinación del bien a sí mismo, continúa en ejercicio de la correspondiente posesión. “En el segundo supuesto, por el contrario, el poseedor pierde la posesión de la cosa ‘por haber entrado en ella otra persona’, lo que al tiempo traduce que esta segunda forma de interrupción natural requiere no sólo que el original poseedor no continúe con la detentación del bien de que se trate, sino que, adicionalmente, es indispensable que quien lo haya tomado entre en posesión del mismo (…)” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia de 13 de julio de 2009. Ref.: 11001-3103-031-1999-01248-01. Magistrado Ponente: Dr. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ). 116 Actuación N° 1. 53 Radicado: 540013121002202200181 01 adquisitiva, pues completarían de lejos el término legalmente reclamado117. En suma: que por ese título118 y modo119 de obtener derechos reales120, ÁNGEL LIBARDO GARCÍA y MARÍA BIDALIA HIDALGO CORREA habrían logrado la propiedad del bien reclamado en este asunto.

Así entonces habrá de ordenarse teniendo en cuenta que esa declaración debe beneficiarles a ambos, pues las pruebas antes acopiadas refieren con suficiencia que se trató de una posesión conjunta entre ellos dos como que fue común el esfuerzo en aras de atender el predio cuanto que además, y en todo caso, aplicarían las disposiciones contenidas el parágrafo 4° del artículo 91 y el artículo 118 de la misma Ley 1448 de 2011.

Todo esto, desde luego, dependiendo en cualquier caso de cuanto se defina con la medida de reparación y la situación de la opositora. 3.1.2. De la medida de reparación. Por motivos que tuvo en cuenta el legislador, avalados en su momento por la Corte Constitucional121, existen unas claras reglas de preeminencia en torno de cómo conceder las medidas reparatorias, 117 Art. 2532 C.C. 118 Art. 765 C.C. “El justo título es constitutivo o traslaticio de dominio.

“Son constitutivos de dominio la ocupación, la accesión y la prescripción (…)” (Subrayas del Tribunal). 119 Art. 2512 C.C. “La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales” (Subrayas del Tribunal). 120 Art. 2518 C.C. “Se gana por prescripción el dominio de los bienes corporales, raíces o muebles, que están en el comercio humano, y se han poseído con las condiciones legales” (Subrayas del Tribunal). 121 “De los estándares internacionales, la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la restitución de las víctimas como componente preferencial y esencial del derecho a la reparación integral se pueden concluir las siguientes reglas: “(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva.

“(ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios retornen o no de manera efectiva. “(iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello.” “( ) “(vi) en caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo el bien muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados” (Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012.

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA). 54 Radicado: 540013121002202200181 01 mismas que reflejan que la restitución material y jurídica es principal y preferente122 mientras que las formas restantes (compensación por equivalente o en dinero), suceden sólo excepcionalmente y en tanto que, adicionalmente, no quepa disponer la primera.

Por modo que estas son apenas subsidiarias y si se quiere, hasta residuales de aquella conforme lo refleja con precisión el artículo 97 de la Ley 1448. Mas como esas causas que se regulan en la recién mentada norma, tal cual se tiene hace rato esclarecido, comportan un carácter meramente enunciativo, impónese recordar que tienen cabida para todo supuesto que de alguna forma implique imposibilidad de restitución material o jurídica, lo que por demás resulta anejo con el sentido de la Ley y del derecho fundamental123 que se quiere proteger.

De suerte que basta entonces con que aparezca claramente determinada una circunstancia que signifique el comentado impedimento, para que se disponga la compensación equivalente124 o en últimas, la económica125 en aras de salvaguardar a las víctimas en sus garantías según lo demanden los especiales contornos de cada caso en particular.

Pues que a la postre de eso trata justamente la aquilatada concepción de función “transformadora”, que no puramente “retributiva”, que es propia de la justicia transicional. 122 Art. 73, núm. 1, Ley 1448 de 2011 “( ) La restitución de tierras, acompañada de acciones de apoyo pos-restitución, constituye la medida preferente de reparación integral para las víctimas”. 123 “( ) el derecho a la restitución como componente esencial del derecho a la reparación y su conexión con los restantes derechos de las víctimas a la justicia, a la verdad y a las garantías de no repetición (arts. 2, 29, 93, 229. 250 numeral. 6 y 7) son derechos fundamentales y por tanto de aplicación inmediata.

De esta forma, tanto la Constitución Política como la jurisprudencia de la Corte Constitucional son consonantes en cuanto a que es deber del Estado proteger los derechos de las víctimas de abandono, despojo o usurpación de bienes a la restitución ( )” (Subrayas del Tribunal) (Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012.

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA) “( ) En Colombia, la restitución de tierras es un derecho fundamental que permite a las víctimas del conflicto armado retornar a los predios que debieron abandonar por causa de la violencia ( )” (Subrayas del Tribunal) (Ídem. Sentencia SU-648 de 19 de octubre de 2017. Magistrada Ponente: Dra. CRISTINA PARDO SCHLESINGER). 124 Según lo previene el artículo 36 del Decreto 4829 de 2011, el concepto de “equivalencia” debe entenderse como “( ) igualdad en el valor, estimación, potencia o eficacia de dos o más cosas” previniéndose allí mismo que la “compensación en especie” se corresponde con “( ) la entrega de un bien distinto a dinero, que en cumplimiento de una sentencia de restitución se entrega a los restituidos, en las circunstancias previstas por la Ley y reglamentadas en el presente decreto”.

Por otro lado, “La compensación por equivalencia económica se refiere a la entrega de un predio, urbano o rural, por otro predio con avalúo equivalente” (art. 38) 125 “( ) Cuando no sea posible realizar las compensaciones por equivalencias medioambientales o económicas, se realizará el pago en efectivo, siguiendo los parámetros en función de los avalúos estipulados en la reglamentación y los manuales técnicos que expida la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas ( )” (Inc. Final, art. 38 Dec. 4829 de 2011). 55 Radicado: 540013121002202200181 01 Justo como acá sucede.

Pues al margen que según el Informe Técnico Predial, en el acápite de “RIESGO Y AMENAZA”, puntualmente se acotó que el fundo de marras “Sí presenta” “Amenaza natural por inundación ( )”126, lo que de suyo sugiere que no resulta precisamente pertinente disponer la restitución material del mismo terreno cuanto que en aras de la garantía de seguridad de los solicitantes, ordenar más bien la medida compensatoria alternativa, se presentan además algunas otras incidencias que redundan en autorizar para este caso la restitución en equivalencia reclamada en subsidio, esto es “( ) acceder a terrenos de similares características y condiciones en otra ubicación, previa consulta con el afectado”127.

En efecto: arriba se convino y bien vale ahora memorarlo, que los acá solicitantes arribaron al predio de marras en el año 2002; asimismo, que por unas muy injustas circunstancias fueron obligados a desplazarse y cederlo en el año 2008. Justo por ello, esto es, porque los acá reclamantes fueron arrancados arbitrariamente de ese lugar, se autorizaba, conforme se analizó, concederles ese tan especial derecho a la restitución que les reserva esta Ley.

Y a tono con ello, ya cuentan hoy con esa alternativa que por entonces les fue esquiva y negada: la de recuperar lo que era suyo y hasta volver al mismo territorio que los albergó por varios años. Incluso, con atractivas medidas de apoyo y progreso que buscan más allá de restaurar el daño, mejorar sus condiciones al punto de alcanzar un autosostenimiento digno que autorice una estabilidad socioeconómica para que siquiera así se mengue en algo el injusto rigor padecido.

No merecen menos y seguiría todavía siendo muy poco ante tan terrible infamia. 126 Actuación N° 1. p. 22. 127 Art. 72, inc. 5°, Ley 1448 de 2011. 56 Radicado: 540013121002202200181 01 Sin embargo, no son de olvidar esas tan difíciles circunstancias que tuvieron que padecer los reclamantes; especialmente ÁNGEL LIBARDO. Se remembra a ese respecto que fue justo en esa misma casa que ahora se reclama, en la que sucedió el atentando en su contra (en agosto de 2008) mientras que su entonces compañera MARÍA BIDALIA se daba cuenta de todo y quien incluso logró salvarse de algunos disparos que igualmente le propinaron.

Asuntos esos que repercutieron tanto que todavía sienten algo de temor ante la opción de retornar pues que, según quedó expuesto en el informe “IDENTIFICACIÓN Y CARACTERIZACIÓN DE SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN”, en el que ÁNGEL LIBARDO GARCÍA dejó en claro que “( ) Nosotros estamos separado de mi compañera al momento del desplazamiento, Me gustaría vivir en otro sitio en el que no haya tanto conflicto, yo viví en Villavicencio y allá conseguí trabajo y me fue muy bien.

Nuestro anhelo es poder tener casa propia y emprender con un negocio del cual podamos sostenernos ( )”128. (Subrayas del Tribunal). Asimismo refirió MARÍA BIDALIA que “( ) la verdad que es muy complicado retornar otra vez allá por un motivo ( ) es que yo desde que pasó eso, yo estoy ahorita aquí en Arauca, yo no quisiera ni pasar por el frente ( )”129.

Por modo que disponer que vuelvan todos a ese mismo espacio en que todo acaeció, quizás no sería la más consecuente determinación desde que razonablemente cabría inferir más bien que, proceder de semejante manera, inversamente les podría generar innecesarias afectaciones y eventualmente retrocesos en el proceso de resiliencia siendo que es palmar que en estos asuntos cuanto se propende es precisamente por lo contrario, esto es, por no revictimizarles.

Bajo esa mera óptica, ninguna medida de prevención que en ese sentido se adopte, ni una sola, parecería exagerada. 128 Actuación N° 1. 129 Actuación N° 103. Récord: 00.46.35. 57 Radicado: 540013121002202200181 01 Ante un dificultoso horizonte como ese, ciertamente constituiría todo un despropósito tratar de enderezar a la fuerza130 un arraigo que hace rato se descompuso; incluso con apenas fijar la atención en el mero trasegar de los años (que no es el único factor).

Y si la intención de la restitución material y jurídica, con la integridad de las adehalas y beneficios que trae consigo, tiene por particular mira permitir que la víctima que sufrió despojo pueda retornar para de verdad rehacer su vida y nuevamente echar raíces en su tierra, muy flaco favor se le haría a los aquí solicitantes cuando, dadas las singulares aristas que reviste este concreto asunto, esas expectativas casi que de seguro resultarían infecundas y de entrada terminarían siendo malhadadas por las palpables dificultades que sobrevendrían con el experimento de ensayar acoplarlos de nuevo a una comunidad y en ese preciso sitio en unas condiciones que, precisamente por eso, no serían las más adecuadas ni eficientes sin contar lo poco atractivas y hasta desconsoladoras.

No se correspondería así con una medida que encerrase ese designio transformador que propone la justicia transicional y ello solo significaría, en inadmisible afrenta, someterles a un trato indigno en contravía de ese principio rector que recoge la Ley 1448131. Por respeto frente a sus personales situaciones; las de ahora especialmente.

Repárase por demás que esta singular acción, se enmarca dentro de una política de reparación integral que incluye medidas de indemnización, rehabilitación, satisfacción y no repetición132 al punto 130 “10.3. Los refugiados y desplazados no serán obligados ni coaccionados de ningún otro modo, ya sea de forma directa o indirecta, a regresar a sus anteriores hogares, tierras o lugares de residencia habitual ( )” (Manual sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de refugiados y personas desplazadas.

Aplicación de los ‘Principios Pinheiro’. Marzo, 2007. Publicado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos). 131 “ARTÍCULO 4°. DIGNIDAD. El fundamento axiológico de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, es el respeto a la integridad y a la honra de las víctimas. Las víctimas serán tratadas con consideración y respeto, participarán en las decisiones que las afecten, para lo cual contarán con información, asesoría y acompañamiento necesario y obtendrán la tutela efectiva de sus derechos en virtud del mandato constitucional, deber positivo y principio de la dignidad.

“El Estado se compromete a adelantar prioritariamente acciones encaminadas al fortalecimiento de la autonomía de las víctimas para que las medidas de atención, asistencia y reparación establecidas en la presente ley, contribuyan a recuperarlas como ciudadanos en ejercicio pleno de sus derechos y deberes”. 132 Corte Constitucional. Sentencia T-679 de 3 de noviembre de 2015.

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 58 Radicado: 540013121002202200181 01 mismo que la H. Corte Constitucional precisó que “( ) su finalidad principal no es el pronunciamiento sobre el derecho de propiedad del bien que se pretende restituir, sino lograr una paz sostenible y garantizar a las víctimas del conflicto armado sus derechos inalienables e imprescriptibles a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición ( )”133 (Subrayas del Tribunal).

Lo que explica con suficiencia que deba proceder aquí la restitución por equivalencia como medio alternativo de reparación la cual tiene cabida, entre otros supuestos, cuando hacerlo jurídica y/o materialmente “( ) implicaría un riesgo para la vida o la integridad personal del despojado ( ) o de su familia ( )” (lit c) art. 97 Ley 1448 de 2011.).

Téngase en cuenta que según lo ha explayado en repetidas ocasiones la H. Corte Constitucional, el mentado concepto se corresponde con una omnicomprensiva noción que lejos está de contraerse con un aspecto puramente fisiológico; pues que “( ) la Carta Política garantiza a los colombianos el derecho a gozar de una vida digna, lo cual comprende un ámbito de la existencia más amplio que el físico ( )” (Sentencia T-760 de 31 de julio de 2008).

En compendio: que de ese modo sí estaría en riesgo esa especial garantía fundamental y, por ese mismo sendero, claramente configurado el requisito de hecho reclamado en la norma. Todo ello sin perjuicio de dejar en claro, desde luego, que si ulteriormente aparece cabalmente demostrada alguna particular circunstancia por cuya trascendencia justifique una solución distinta, en tal supuesto, habrán entonces de adoptarse los correctivos y precisiones que resulten pertinentes en aras de dispensar el trato especial y favorable que las víctimas ameriten por sus singulares situaciones. 133 Ídem.

Sentencia T-244 de 16 de mayo de 2016. Magistrada Ponente: Dra. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. 59 Radicado: 540013121002202200181 01 Con esas previas precisiones, conviniendo que la reparación por equivalencia se enseña como el más prudente sistema para favorecerles, debe entonces titulárseles un inmueble de similares características a ese cuyo dominio perdieron injustamente, tomando en consideración las precisas reglas establecidas en el Decreto 4829 de 2011, compilado ahora en el Decreto 1071 de 2015 y asimismo, cuanto aparece reglamentado en las Resoluciones 461 de 10 de mayo de 2013134 y 0145 de 90 de marzo de 2016135 proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.

Titulación esa que, además de todo, deberá suceder a favor de ÁNGEL LIBARDO GARCÍA y de MARÍA BIDALIA HIDALGO CORREA, tanto porque ambos coposeyeron el bien y por ahí mismo, fueron los dos quienes adquirieron el dominio por vía de la prescripción adquisitiva cuanto que, en cualquier caso, atendiendo asimismo lo que ordenan el parágrafo 4° del artículo 91 y el artículo 118 de la Ley 1448 de 2011 en antes citados.

En torno de ese aspecto, importa relievar que el expediente ciertamente revela que MARÍA BIDALIA denunció en su momento por violencia intrafamiliar a ÁNGEL LIBARDO, quien fuere indiciado por ello, en razón de lo cual incluso se abrió una noticia criminal que data de 2015 y que se encuentra en estado “INACTIVO” y en “INDAGACIÓN”136. Con todo, al margen que una y otro hace rato que ya no conviven (MARÍA BIDALIA dijo que más o menos desde 2013137), es de resaltar que a la hora de ahora, ambos cuentan con parejas distintas al punto que ella, según dijo, hace vida marital con LUIS RODOLFO CUCUNUBÁ138 y a su turno él mencionó que para esta época está casado con MARÍA 134 “Por la cual se adopta la Guía Procedimental y de Parámetros Técnicos para la determinación de Bienes Equivalentes en los Procesos de Restitución”. 135 “Por la cual se modifica la Resolución 461 de fecha 10 de mayo de 2013 en la que se adopta la Guía Procedimental y de Parámetros Técnicos para la determinación de Bienes Equivalentes en los procesos de restitución”. 136 Actuación N° 34. 137 Actuación N° 103.

Récord: 00.05.42. 138 Actuación N° 103. Récord: 00.06.11. 60 Radicado: 540013121002202200181 01 ANGÉLICA MÁRQUEZ139. Por modo que en comienzo no se advierte que aquella previa situación de eventual maltrato, de algún modo signifique en la actualidad poner en riesgo la integridad de MARÍA BIDALIA, máxime cuando la transmisión conjunta del bien que se dará en equivalencia a favor de los dos, ni de lejos supone que de nuevo deban cohabitar como pareja cuanto que apenas que la administración del fundo debe sucederse con la participación de ambos, que es distinto.

En cualquier caso, en aras de prevenir cualquier suceso, se dispondrá de todos modos y a manera de medida afirmativa con perspectiva de género, que desde ya la correspondiente Secretaría de Integración o la entidad que haga sus veces del municipio de Arauca en el que ellos residen, adelante las gestiones pertinentes para evitar todo inconveniente y si es del caso, les brinde atención psicosocial de ser necesario, atendido aquel antecedente. 3.2.

De la Buena Fe exenta de culpa. Incumbe memorar que la defensa de la opositora vino edificada, amén del frustrado ensayo de desquiciar la condición de víctimas y desplazados de los acá reclamantes -que ya arriba se desvirtuaron- en que se correspondía con adquirente de “buena fe exenta de culpa”. Pues bien: bueno es arrancar comentando que esa alegada buena fe exenta de culpa, como no podía ser de otro modo, demanda aquí cabal comprobación. Desde luego que fue el propio legislador, en virtud de la indicada normatividad y en ejercicio de su liberalidad de configuración, el que ordenó, sin tener en cuenta temporalidades y condiciones distintas a las allí expresadas, y sin excepción además, que todo aquel que pretendiere obtener la compensación por ese motivo, asumiere la carga de acreditar sin hesitación un obrar que sobrepasare ese estándar común de prudencia al adquirir un terreno, entre otras 139 Actuación N° 104.

Récord: 00.03.53. 61 Radicado: 540013121002202200181 01 razones, por tratarse de un excepcional procedimiento de reparación de derechos fundamentales que exigía obviamente remedios asimismo especiales. En ese orden de ideas, de poco sirve a quien dice haber actuado con esta especial buena fe, argüir apenas que se trata de persona virtuosa o de reconocida honorabilidad y honestidad en todos los ámbitos, incluso en el comercial (nada de lo cual es materia de discusión en estos precisos escenarios) y mucho menos con adverar que adquirió la cosa tal cual se haría en el tráfico ordinario, frecuente y usual, esto es, verificando por ejemplo lo que mostraban los registros públicos sobre el estado de la propiedad.

Pues si en cuenta se tiene que el fenómeno del abandono y despojo de las tierras provocado por acontecimientos devenidos del “conflicto armado”, difícilmente puede encuadrarse dentro de esa situación de “normalidad”, era casi que de sentido común demandar del que se arriesgase a hacerse con un fundo en contornos semejantes que multiplicare entonces sus precauciones y demostrare además qué previas gestiones y averiguaciones hizo para garantizar así la plena legitimidad de la operación. Exigencia que a decir verdad se justifica con creces en tanto que el legislador partió de dos claros supuestos que se complementan y que fueron ideados con el preciso fin de dotar de diferenciada protección a los aquí reclamantes: uno primero, consistente en allanarles el camino para que de ese modo le sea más fácil y expedito alcanzar y probar su derecho -a través de la consagración de las presunciones a su favor- y, de otro lado, en contraste, que fuere mejor su contradictor el llamado a soportar el oneroso gravamen de justificar plenamente y más allá de toda duda, la razón que le facultaba a estar en el bien.

Ambos destinados a evitar que se terminase cohonestando lo mal habido bajo la sola apariencia de legalidad. Por razones como esas, en estos asuntos la demostración de la buena fe cimentada en un error no culpable envuelve, sin duda, una 62 Radicado: 540013121002202200181 01 ardua tarea: acreditar debidamente la realización de gestiones de aquellas que aconseja la prudencia; mismas con las que actuaría una persona en mucho sensata en un entorno relativamente similar para así obtener la debida certeza sobre la legitimidad de su adquisición140.

En buen romance: que el interesado sea capaz de hacer creer, fundadamente, que fue vivamente escrupuloso al efecto de cerciorarse acerca de lo que por entonces acontecía respecto del inmueble en el que tenía interés y que, a pesar de semejante aplicación, dedicación y precaución, no pudo sin embargo conocer, percibir o advertir alguna irregularidad que pudiere afectar el derecho en torno del bien.

Memórese a ese tenor que ese eventual yerro de conducta no es uno cualquiera cuanto que debe ser “invencible”, esto es, que ni siquiera las personas más prudentes hubiesen podido rehuir de él. Trátase en estos eventos, cual dijere la H. Corte Suprema de Justicia desde hace tiempos, que “( ) cuando no se trata ya de la simple posesión de buena fe si no, que está sublimada por el error invencible en el que habría incurrido toda persona prudente y diligente, por avisada que se la suponga, quiere la doctrina con base en los principios que sustentan la seguridad jurídica, sacrificar el derecho ante la buena fe exenta de culpa cualificada y creadora dentro del aforismo error communis facit ius.

Pero no es esta la buena fe que el artículo 769 del Código Civil presume, sino aquella que no basta alegar, que debe probarse el supuesto de la esmerada diligencia y cuidado de quien la invoca, que exige estar fundada en justos motivos de error o consideraciones por entero plausibles, de suerte que no haya lugar a 140 En ese sentido, viene refiriendo la H. Corte Constitucional que “Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía. La buena fe creadora o buena fe cualificada, interpreta adecuadamente una máxima legada por el antiguo derecho al moderno: ‘Error communis facit jus’, y que ha sido desarrollada en nuestro país por la doctrina desde hace más de cuarenta años, precisando que ‘Tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultará adquirido.

Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa” (Corte Constitucional.

Sentencia C-740 de 28 de agosto de 2003 Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO reiterada en la Sentencia C- 795 de 30 de octubre de 2014, Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO). 63 Radicado: 540013121002202200181 01 duda acerca de que aún las gentes mejor capacitadas habrían incurrido en la misma equivocación. Es la buena fe apoyada en error jurídicamente excusable como soporte necesario de la teoría de la apariencia”141 (Subrayas del Tribunal).

O como lo explicase con suficiencia la H. Corte Constitucional, la buena fe aquí exigida se “( ) acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación ( )”142. Traduce que la prueba aquí requerida debe apuntar no propiamente con circunstancias que toquen con esa noción puramente “moral” de la buena fe y alusivas con la “conciencia” del pactante (buena fe subjetiva) cuanto con la demostración de los actos exteriores que devinieron por quien sostiene esa conducta interior (denominada también “buena fe objetiva” o “subjetiva especial”).

De dónde, para propósitos semejantes no resulta ni con mucho suficiente la mera manifestación de que se tenía la “convicción” o “creencia” o “pensamiento” de estar actuando correctamente sino la efectiva comprobación de que así procedió; en otros términos, que su comportamiento positivo y externo -que cabe acreditar por cualquiera de los medios autorizados por la Ley- estuvo de veras signado por la rectitud y por consecuencia, que nada hay qué reprocharle.

En par palabras: que fue exigentemente diligente. Al fin de cuentas, en estos escenarios el contradictor corre con la “carga de diligencia”143 y sobre todo de su demostración; aspectos que 141 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 25 de agosto de 1959. Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ HERNÁNDEZ ARBELÁEZ. 142 Corte Constitucional.

Sentencia C-820 de 18 de octubre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. 143 “( ) Por el solo hecho de observar una conducta reconocida como dispositiva, el sujeto asume ciertos riesgos y, por lo mismo, para su propia seguridad y para la obtención cabal de los resultados prácticos a los que aspira, tiene el deber de emplear el medio más apropiado, de ser sagaz, advertido, diligente, previsivo, cauto y, por supuesto, de seguir fielmente las instrucciones de la ley ( )” (HINESTROSA, Fernando.

Tratado de la Obligaciones II. De las 64 Radicado: 540013121002202200181 01 no resultan extraños si por ejemplo se trae a cuento lo que indica el artículo 1604 del Código Civil y que es emanación particular de esa regla concreta de justicia que impide conceder amparo al que por descuido o negligencia no advirtió lo que con mediana prudencia hubiere podido prever o averiguar como tampoco a quien procede con intenciones protervas venidas del engaño, la previa maquinación o el afán de sacar indebida ventaja de la situación. Obviamente que ese designio (la evidencia de la buena fe exenta de culpa) no se consigue con débiles inferencias o argumentos más o menos verosímiles sino que solo se tendrá por colmado cuando se suministre una prueba sólida, plena, segura y completa, pues que esta, a diferencia de la simple, no se presume ni se sobreentiende.

Por modo que la aquí opositora debía ser consecuente con ello y orientar así una actividad demostrativa destinada al acopio de elementos persuasivos que sirviesen al propósito de patentizar su diligencia en esas gestiones de previo análisis que les autorizaban concluir que la adquisición de ese terreno, podía realizarse sin inconveniente.

Indefectiblemente era esa su carga probatoria. Y, casi que sobra decirlo, al contradictor no le queda alternativa distinta, si desde luego quiere evitar la consecuencia adversa que se deriva de su incumplimiento en la medida en que cualquier descuido en esa labor, se reprende con dureza pues será vista como el resultado de haber obrado con injustificable laxitud y porfía cuando no de incuria al adquirir el correspondiente bien o bienes.

Con esa previa precisión, debe principiarse diciendo que el expediente no revela siquiera una sola probanza que indique que cuando la aquí opositora se hizo con el predio (o incluso su otrora consorte ÁLVARO HOSTIAS BELEÑOS), obró ella o él, acaso con el fuentes de las obligaciones. El Negocio Jurídico. Volumen 1, Bogotá, 2015, Tercera reimpresión: febrero de 2019, Universidad Externado de Colombia, Bogotá. p. 390). 65 Radicado: 540013121002202200181 01 concreto designio de aprovecharse de las circunstancias padecidas por los acá reclamantes; tampoco, mucho menos, porque el dicho negocio de venta a favor de ÁLVARO, fuere propiciado o de algún modo permitido por esos mismos personajes a quienes se acusó de ser los causantes de esa situación. Nada de eso.

Sin embargo, como la comprobación que incumbe aquí realizar no se contrae apenas a las dichas circunstancias cuanto que, por igual y acaso más, a esas otras antes vistas, debe decirse, de cara a lo que muestran las evidencias, que muy lejos estuvo la acá opositora de probar lo que le correspondía; sencillamente porque no aparecen elementos de juicio que de veras muestren que para hacerse con el dicho predio, hubieren sido realmente acuciosa en esa misión de averiguación de la que se ha hecho destacada evocación. Anticípase de una vez, para lo que luego aflorará, que por supuesto no cabe tener como eficaz evidencia, únicamente sus propias alegaciones en punto de que sí adelantó esa gestión sino que se reclama además la cabal demostración de ello.

Y aunque la opositora anunció que sus actos de adquisición satisficieron esos niveles mínimos de prudencia exigidos, a la postre no lo fueron tanto. En efecto: cuando fue llamada a declarar ROSA ELVIRA PÁEZ BONILLA, al indagársele acerca de las gestiones que adelantó su entonces compañero ÁLVARO HOSTIAS BELEÑOS con miras a la adquisición del predio, se limitó a enunciar que “( ) él dijo que era que ellos se querían ir y querían como, no sé, como cambiar de, de, de, de vida por otro lado o a ¿sí? Eso fue lo que él dijo, no, que él quería vender pa’ salir, para irse para otro lugar ( )144 nos comentó ( ) que él quería vender porque quería irse pa’ otro lugar y, eso así ( )145 nosotros 144 Actuación N° 107.

Récord: 00.42.59. 145 Actuación N° 107. Récord: 00.46.26. 66 Radicado: 540013121002202200181 01 habíamos averiguado una [casa] por ahí cerca, eh, que quedaba ahí cerca y era más costosa porque lo que digo estaba en mejores condiciones, o sea, y estaba en la calle, la calle por donde pasaba esa casa era pavimentada y, y ¿sí? me, mejores condiciones, y pedían más, pero de resto no sé ( )146 para mí era justo, o sea, estaba bien en el precio que él nos la vendió ( )”147.

Y hasta ahí. A su turno, el mismo ÁLVARO HOSTIA BELEÑOS, quien fuera compañero de la opositora y el que en principio adquirió el predio, expuso a su vez que “( ) nosotros ( ) compramos, entonces, como se hizo con la notaría y se hizo todo bajo la notaría, con mi esposa, pues eh, esto es legal, esto es, no tiene ningún inconveniente, no tiene nada porque se hace bajo la ley, aquí en la notaría, entonces, eh, nosotros asumíamos que, en ese entonces, eh, los tramites, digamos, de verificación y todo era ahí en la notaría, o sea si la notaría emitía una escritura era porque todo eso era legal, hoy en día, yo, por ejemplo, yo tenía otra casa que se la pasé a nombre de mi esposa ( ) la casa que le dije que busqué a don LIBARDO, entonces, hoy en día yo sé que usted tiene que ir al Agustín Codazzi a buscar ( ) una cosa que se llama tradición y libertad; tiene que ir a la alcaldía y tiene que tener las cosas al día, todas esas cosas pero en ese entonces, pues ( ) yo, solamente me dijeron, eh ‘ya estamos aquí en la notaría para que vengan y firmen el traspaso’.

Nada más ( )”148. No es sino ver el trasunto que viene de consignarse para prontamente comprender, sin mayores disquisiciones, que no se acreditó lo que era aquí exigido. Pues lo que se acabó admitiendo es que el referido negocio se convino más bien con muy poca diligencia y sin significativas averiguaciones; en otros términos, que no medió esa exigente demostración de la que se hizo destacada mención. Sobra 146 Actuación N° 107.

Récord: 00.46.54. 147 Actuación N° 107. Récord: 00.47.36. 148 Actuación N° 106. Récord: 00.49.09. 67 Radicado: 540013121002202200181 01 decir, por supuesto, que esa obligación ni de lejos quedaba cumplida con apenas señalar que el pacto se ajustó atendiendo las formas “legales” en que comúnmente debería verificarse la enajenación de inmuebles desde que no de tan tibia manera alcanza para demostrar que, de veras, no había forma de enterarse acerca de qué pudo suceder respecto de los referidos bienes, más precisamente, esos hechos que implicaron en su momento que ÁNGEL LIBARDO GARCÍA y MARÍA BIDALIA HIDALGO CORREA no solo tuvieren que salir de esa vivienda cuanto que además venderla, esto es, las amenazas, el atentado y el posterior desplazamiento.

Tampoco interesa, dígase de una vez, con abroquelarse apenas en relievar que con enjundia se aplicó a verificar el historial traditicio del fundo o los títulos de los anteriores propietarios si a la postre y en realidad, actos tales se corresponderían, a duras penas, con esas obvias diligencias que serían esperables de todo aquel que pretendiere adquirir un inmueble, esto es, “( ) las indagaciones mínimas que una persona medianamente diligente realiza antes de adquirir algo.

Como ser, la averiguación sobre anterior dueño, el título de adquisición del actual; si es a título oneroso, la comprobación de estar pagado el precio, etc. ( )”149 lo que por añadidura permite de entrada descartarlas como sucesos eficientes para derivar de allí la exigida buena fe “exenta de culpa” cuanto que acaso la simple (que no es suficiente para estos asuntos).

Ni menos alcanzaba con solo echar mano del aquilatado principio de la confianza legítima pues que, además que tal cual lo tiene decantado de antaño la H. Corte Constitucional, tal “( ) no es absoluto o ilimitado ( )”150 eso no exime de probarla. Tampoco las declaraciones extrajudiciales de MARTHA ISABEL MEDINA TORRADO, OMAR ENRIQUE ORTEGA, ANA ELIDA 149 FUEYO Laneri, Fernando.

DERECHO CIVIL. Tomo Cuarto. De Las Obligaciones. Volumen I. Imp. Y Lito. Universo S.A. Valparaíso, 1958. 150 Corte Constitucional. Sentencia T-949 de 16 de diciembre de 2009. Magistrado Ponente: Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. 68 Radicado: 540013121002202200181 01 CÁCERES CÁRDENAS y LEONEL BARRAZA MARTÍNEZ151 apuntalan esas alegaciones pues a la postre nada dicen en torno de las previas gestiones averiguativas cuanto suficientes para hacerse con el predio que en realidad era lo que importaba acreditar más allá de toda duda.

En conclusión: no hay de por medio prueba eficaz que denote que en realidad se hubieren aplicado con estrictez a verificar cuanto antecedente pudiere afectar su negociación, esto es, no se trajo elemento de convicción que diere cuenta que efectivamente se adquirió la aludida vivienda obrando con buena fe exenta de culpa. Traduce que en vez de aplicarse con algo de enjundia a esa tarea de explorar, escudriñar, preguntar y verificar qué pudo haber sucedido en torno de ese bien, se conformaron ambos con creer que su labor estaba cumplida con hacer el convenio en la notaría y nada más. Lo que no es precisamente cierto.

Total, cuando era de esperarse que asomaren elementos de juicio que por su contundencia enseñaran con signos evidentes, como cumplía hacerlo, qué previas gestiones de indagación se adelantaron con miras a despejar y prevenir desde entonces y a futuro, cualquier eventual sombra o inconveniente frente al contrato realizado, al final se descubrió que muy poco se hizo a ese respecto.

Lo que no es precisamente señal de esmero cuanto que acaso de desidia. Todavía más, añádase, cuando aparece en claro que ÁLVARO como su entonces compañera la aquí opositora ROSA ELVIRA estuvieron muy al tanto y conocieron de primera mano sobre el atentado a ÁNGEL LIBARDO que sucedió justo en esa misma casa. Asunto ese que llamaría de inmediato la atención y alertaría a cualquier aspirante a adquirir la dicha vivienda y que seguramente le hubiere provocado algo 151 Actuación N°

37. DECLARACIONES EXTRA JUICIO DE MARTA MEDINA, OMAR ORTEGA, ANA CACERES, LEONEL BARRAZA. 69 Radicado: 540013121002202200181 01 de recelo o siquiera inquietud al momento de celebrar un negocio como el de marras, porque eso aconsejaría la prudencia; naturalmente que de saberlas, una persona en mucho sensata y de similares condiciones de instrucción y conocimiento a la de los compradores, situada además en escenarios semejantes, acaso optare por mejor no persistir en realizar la negociación anticipándose así frente a algún eventual problema que pudiere devenir en razón de esos antecedentes.

Lo que por supuesto no hicieron. Por modo que como nada se probó acá acerca de esa reclamada “diligencia”, subsecuentemente la opositora no merece la compensación autorizada por la Ley; misma reservada únicamente para el que cabalmente demuestre que fue juicioso en precaver que la adquisición del bien fue del todo límpida. Y aquí no hubo tal.

Por ende, que la consecuencia que se ve venir surge como efecto-reflejo de su privativa falta de averiguación. Puntualícese para terminar que aunque se dijo que la opositora ROSA ELVIRA PÁEZ BONILLA había sido por igual víctima del conflicto armado y aparece por ello inscrita en el RUV152 no es menos palmario que tal lo fue por hechos acaecidos tanto el 15 de abril de 2001 en Codazzi (Cesar) como el 8 de octubre de 2020 en el municipio de Arauca (Arauca) pero en la vereda Los Angelitos que, amén de ser bastante distantes del predio acá pretendido, se corresponden con sucesos ocurridos en épocas igualmente lejanas de los tiempos en que se adquirió por ella el bien.

En fin: que no fue por esos acontecimientos que se hizo con la casa o lo que es lo mismo, que lo uno no incidió en lo otro como para que a su favor pudiere morigerarse la buena fe exenta de culpa atendiendo apenas esa indicada condición. No prospera su alegación. 152 Actuación N° 39 y Actuación N° 100. Memorial Proceso 2022-00181-00 ID 1061880. p. 46. 70 Radicado: 540013121002202200181 01 Tampoco tiene cabida aquí reconocimiento alguno sobre esas “mejoras” que se solicitaron porque, como convino resolverlo este Tribunal desde hace un buen tiempo y aún ahora se viene sosteniendo153 -en tesis que a juicio de la H. Corte Suprema de Justicia no devenía precisamente en arbitraria o caprichosa-154 derecho tal se encuentra inescindiblemente ligado con las compensaciones a que hubiere lugar cuando a la par se demostrase la buena fe exenta de culpa.

Y como acá eso no sucedió, pues que no se probó, por ahí mismo no cabe frente a ellas pronunciamiento a su favor. 3.3. De los Segundos Ocupantes. Comiénzase diciendo que, merced a algunas decisiones de los Jueces y Magistrados de Restitución de Tierras a las que le siguió la atención de la propia Corte Constitucional155 y por las razones allí explicadas, se llegó al convencimiento que en este linaje de asuntos, la situación procesal del opositor y/o actual morador de los inmuebles pretendidos en estos procesos, ameritaba distinción en determinadas circunstancias, principalmente en los supuestos de los denominados “segundos ocupantes”156 que se corresponden con esas personas que, 153 “( ) debe recordarse que las mejoras hacen parte de las compensaciones de que trata la Ley 1448 de 2011 y la teleología de esta para tales efectos es que precisamente se haya demostrado la buena fe exenta de culpa, razón por la cual, como se explicó en la sentencia ahora cuestionada, el literal ‘j’ del artículo 91 de la misma no puede ser leído aisladamente sino sistemáticamente y bajo la interpretación contextual de dicha normativa, por lo que siempre la condición para la obtención de una compensación económica, incluidas las aludidas mejoras, será que, efectivamente, se hubiera acreditado un actuar cualificado ( )” (Subrayas del Tribunal) (Auto N° 098 de 3 de junio de 2021.

Proceso Radicado N° 68001312100120160008101- acumulado 20170007201. Magistrado Ponente: Dr. BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA. En el mismo sentido, auto N° 019 de 11 de mayo de 2022. Proceso Radicado N° 680013121001201500186 02); auto N° 030 de 4 de agosto de 2021. Proceso N° 680013121001201600134 01 - acumulado 680013121001201600141 01-; auto N° 028 de 30 de julio de 2021.

Proceso Radicado N° 680813121001201700035 01; auto N° 027 de 28 de julio de 2021. Proceso Radicado N° 680013121001201600124 01. 154 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia STC16642-2021 de 7 de diciembre de 2021. Radicación n° 1001-02-03-000-2021-04351-00. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALONSO RICO PUERTA; Sentencia STC5010-2022 de 27 de abril de 2002.

Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01169-00. Magistrada Ponente: Dra. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ; Sentencia STC5990-2022 de 18 de mayo de 2022. Radicación n° 11001- 02-03-000-2022-01446-00. Magistrado Ponente: Dr. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO; Sentencia STC10684- 2022 de 17 de agosto de 2022. Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02624-00.

Magistrada Ponente: Dra. HILDA GONZÁLEZ NEIRA. 155 Corte Constitucional. Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016, Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA; Sentencia T-367 de 12 de julio de 2016, Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ROJAS RÍOS; auto A373 de 23 de agosto de 2016, Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA y Sentencia T-529 de 27 de septiembre de 2016, Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO. 156 “Se consideran ocupantes secundarios todas aquellas personas que hubieran establecido su residencia en viviendas o tierras abandonadas por sus propietarios legítimos a consecuencia de, entre otras cosas, el desplazamiento o el desalojamiento forzosos, la violencia o amenazas, o las catástrofes naturales así como las 71 Radicado: 540013121002202200181 01 encontrándose en el terreno, amén de no haber propiciado o participado del despojo ni sacar provecho de tal, ostentaren condiciones de vulnerabilidad y en tanto que, además, no tuvieren otro lugar en cuál vivir y/o derivaren del fundo mismo su único sustento157.

En entornos tales, la comentada regla probatoria del artículo 88 de la Ley 1448, debe ceder bien para flexibilizarse o inaplicarse según fuere el caso, atendiendo para ese efecto las precisiones que se acotasen en la indicada Sentencia C-330 de 2016158. Lo que luego reafirmó detallando, en el Auto 373 de 2016, que calificación como esa reclama verificar: “(a) si participaron o no voluntariamente en los hechos que dieron lugar al despojo o al abandono forzado;

(b) la relación jurídica y fáctica que guardan con el predio (es necesario establecer si habitan o derivan del bien sus medios de subsistencia) ( )” explicando enseguida que la conclusión en torno de si una determinada persona ostenta esa condición penderá decididamente de que se logre demostrar esa “( ) relación específica que el segundo ocupante guarda con el predio restituido, ya sea habitándolo o derivando del mismo sus medios de subsistencia, y a las necesidades insatisfechas que se pueden ver involucradas con su pérdida.

La ‘relación’ segundo ocupante-predio restituido-necesidades causadas por el hombre. Los Principios [Pinheiro] se ocupan de este fenómeno partiendo de la base de que la ocupación secundaria de hogares de personas desplazadas a menudo constituye un obstáculo para el retorno. En efecto, la ocupación secundaria a gran escala ha impedido en el pasado el éxito de los esfuerzos de retorno en Azerbaiyán, Armenia, Ruanda, Bufan, Bosnia Herzegovina, Croacia, Georgia, Kósovo y otros lugares.

La posesión no autorizada de viviendas y patrimonio es frecuente tras los conflictos armados. Si bien determinados casos de ocupación secundaria han de ser a todas luces revocados (sobre todo si la ocupación en cuestión ha servido como instrumento de limpieza étnica en el marco de un conflicto de este tipo, o si es fruto del oportunismo, la discriminación, el fraude o la corrupción), no hay que olvidar la necesidad de proteger a los ocupantes secundarios frente a la indigencia así como frente a desalojos injustificados u otras posibles violaciones de derechos humanos ( )” (Manual sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de refugiados y personas desplazadas.

Aplicación de los ‘Principios Pinheiro’. Marzo, 2007. Publicado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos). 157 “( ) que habitan en los predios objetos de restitución o derivan de ellos su mínimo vital), que se encuentran en condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio” (Sentencia C-330 de 2016). 158 “Los parámetros para dar una aplicación flexible o incluso inaplicar el requisito de forma excepcional deben ser de tal naturaleza que (i) no favorezcan ni legitimen el despojo (armado o pretendidamente legal) de la vivienda, las tierras y el patrimonio de las víctimas;

(ii) no debe favorecer a personas que no enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra y (iii) no puede darse para quienes tuvieron una relación directa o indirecta con el despojo. “No es posible ni necesario efectuar un listado específico de los sujetos o de las hipótesis en que se cumplen estas condiciones. Ello corresponde a los jueces de tierras, quienes deben establecer si la persona cumple todas las condiciones descritas, y evaluar si lo adecuado es, entonces, entender la buena fe exenta de culpa de manera acorde a su situación personal, exigir buena fe simple, o aceptar la existencia de condiciones similares al estado de necesidad, que justifiquen su conducta” (Corte Constitucional.

Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA). 72 Radicado: 540013121002202200181 01 insatisfechas es, por lo tanto, el resorte que debe guiar las decisiones de los jueces de restitución para definir las medidas de asistencia y atención que pueden ser adecuadas para proteger a esa población ( )”159 (Subrayas del Tribunal).

Quedó así establecido, entonces, que los “segundos ocupantes” que ameritan esa singular protección son aquellos que “( ) habitan en el predio objeto de restitución o derivan de ellos su mínimo vital), que se encuentran en condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio ( )”160.

Previsión que incluso ahora encuentra fundamento legal en el artículo 56 de la Ley 2294 de 19 de mayo de 2023161 que adicionó el artículo 91A a la Ley 1448 de 2011, estableciendo que “( ) Los jueces de la República en aplicación del enfoque de acción sin daño en el marco del proceso de restitución de tierras de la presente Ley, reconocerán la calidad de segundo ocupante a quien tenga condiciones de vulnerabilidad socioeconómica y ejerza una relación material y/o jurídica de propiedad, posesión u ocupación permanente con un predio objeto de restitución, de la cual se deriven sus medios de subsistencia y/o tenga una relación de habitación; que no tenga o haya tenido nexos directos o indirectos con los hechos que dieron lugar al despojo o abandono forzoso y que la relación con el predio se haya dado antes de la diligencia de comunicación de la que trata el artículo 76 de la presente Ley.

Las medidas que se podrán reconocer en la sentencia deberán atender los principios de sostenibilidad, efectividad y carácter transformador de la restitución de tierras, así como el enfoque de género, y comprenderán i) acceso a tierras, ii) proyectos productivos, iii) gestión de priorización 159 Ídem. Auto A373 de 23 de agosto de 2016.

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 160 Ídem. Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA. 161 Ley 2294 de 2023, “POR EL CUAL SE EXPIDE EL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2022-2026 ‘COLOMBIA POTENCIA MUNDIAL DE LA VIDA’.” 73 Radicado: 540013121002202200181 01 para el acceso a programas de subsidio de vivienda, y iv) traslado del caso para la formalización de la propiedad rural ( )”.

Trátase de presupuestos concurrentes, cual significa que deben reunirse todos para obtener el derecho que de tan singular manera se prodiga. En el asunto de marras, con miras a definir si ameritaba ese reconocimiento, se dispuso el recaudo de algunas pruebas, entre otras, que se presentare un estudio de caracterización respecto de la opositora y que brindara luces en torno del aspecto en comento; informes esos que, dicho sea de paso, en ningún caso resultan necesariamente vinculantes desde que, por una parte, y cual dijere en su momento la H. Corte Constitucional, si bien “( ) constituyen insumos relevantes ( )”, de todos modos “( ) pueden ser acogidos o rechazados por los funcionarios judiciales, en el marco de su competencia ( )” amén que en veces esas apreciaciones vienen mayormente soportadas en las solas manifestaciones de quienes terminan siendo directos interesados en obtener beneficio lo que, por sí solo, quizás termine afectando la fidelidad de la información. Significa que la valoración de instrumentos tales, siempre queda sujeta, en cualquier evento, al mayor o menor grado de convicción que de allí se logre sin perjuicio del análisis de otros elementos de juicio como de circunstancias adicionales de cuyo examen conjunto se obtenga la necesaria certeza acerca de esa “vulnerabilidad”.

Con esas previas previsiones y advertencias, se aplica entonces el Tribunal a auscultar la singular situación de quien aquí dice tener derechos sobre el predio cuya restitución se reclamó. Así las cosas, en el informe de caracterización presentado162 se constató, previa entrevista con ROSA ELVIRA PÁEZ BONILLA, que 162 Actuación N° 39 y Actuación N° 100.

Memorial Proceso 2022-00181-00 ID 1061880. p. 46. 74 Radicado: 540013121002202200181 01 cursó secundaria completa y que no habitaba en el fundo solicitado sino en el municipio de Codazzi (Cesar) junto con su actual compañero LUIS MIGUEL SARMIENTO GONZÁLEZ (39), su progenitora MARÍA DEL CARMEN BONILLA (77), su hermano ORLANDO LOZANO BONILLA (59) y el hijo de su pareja LUIS MIGUEL SARMIENTO PACHECO (14); que se reconocía como víctima del conflicto armado por los hechos ocurridos en Codazzi (Cesar); igualmente, al realizar consulta en el aplicativo VIVANTO se evidenció que aparecía incluida en el Registro Único de Víctimas -RUV-.

Se explicó que sus ingresos se derivaban con ocasión del canon de arrendamiento del predio objeto de reclamación por la suma de $600.000.oo, asimismo del trabajo como jornaleros de sus familiares por $1.200.000.oo, además del subsidio “COLOMBIA MAYOR” percibido por su madre por la cantidad de $80.000.oo, también de lo recibido por una pensión de la que era beneficiaria por su compañero anterior equivalente a $1.000.000.oo y de la labor que ella realizaba como costurera por un monto aproximado de $100.000.oo.

En punto de la dependencia en relación con la señalada heredad, se estableció que se encontraba en grado de “leve” con un 22%, acentuando que en frente de la dimensión de vivienda, arraigo y acceso a otros inmuebles se hallaba en una escala de “moderada”163 en una proporción de un 40% y en cuanto a su posible vulnerabilidad164, se ubicaba en un porcentaje de 35%, en nivel “moderada”.

Se agregó que 163 POSIBLE DEPENDENCIA Ítem Puntos Posibles Puntos Obtenidos Porcentaje % Ponderación Actividad Económica 40 6.67 16.68 Leve Seguridad y soberanía alimentaria 20 0.0 00.00 Leve Vivienda, arraigo y acceso a otros predios 25 10.0 40.00 Moderada Dependencia por forma de llegada al predio 15 5.0 33.33 Moderada TOTAL POSIBLE DEPENDENCIA 100 21.67 21.67 LEVE 164 POSIBLE VULNERABILIDAD Ítem Puntos Posibles Puntos Obtenidos Porcentaje % Ponderación Condiciones diferenciales 20 15.0 75.00 Alta Condiciones socio familiares 20 4.0 20.00 Leve Condiciones de acceso a alimentos y nutrición 15 0.0 00.00 Leve Condiciones Económicas 30 10.0 33.33 Moderada Condiciones de riesgo 15 5.6 37.33 Moderada TOTAL POSIBLE VULNERABILIDAD 100 34.6 34.60 MODERADA 75 Radicado: 540013121002202200181 01 ROSA ELVIRA PÁEZ BONILLA estaba afiliada en salud en el régimen contributivo.

Aunque ella misma indicó ante el Juzgado que le ayuda a uno de sus hijos con los gastos de sus estudios universitarios165, lo cierto es que no reposa prueba alguna de ello en el plenario. De otro lado, una vez consultado el aplicativo de la Ventanilla Única de Registro Inmobiliario -VUR- mediante acceso autorizado con ocasión del convenio interadministrativo suscrito entre el Consejo Superior de la Judicatura y la Superintendencia de Notariado y Registro, se constató que ROSA ELVIRA PÁEZ BONILLA no figura como propietaria de bienes inmuebles diferentes al solicitado en restitución. Por su parte, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN- informó que ROSA ELVIRA PÁEZ BONILLA presentó declaración de renta en el año 2022166.

De igual modo, CONFECÁMARAS, expresó que ROSA ELVIRA PÁEZ BONILLA contaba con un registro cancelado en la Cámara de Comercio de Arauca, siendo su última renovación en el año 2013167. De otra parte, consultado el Registro Único de Afiliados del Sistema Integral de Información de la Protección Social168, la opositora aparece inscrita en NUEVA EPS en el régimen “contributivo” como “cotizante”; no reportaba ingresos en cesantías, riesgos laborales o programas de asistencia social, asimismo se evidenció que era beneficiaria de una pensión de “SOBREVIVENCIA VITALICIA RIESGO COMÚN”.

Igualmente, al consultar el puntaje que en el SISBÉN169 tenía 165 Actuación N° 107. Récord: 00.41.14. 166 Actuación N° 96. 167 Actuación N° 98 y Actuación N° 98. 168 https://ruaf.sispro.gov.co/AfiliacionPersona.aspx. 169 https://reportes.sisben.gov.co/dnp_sisbenconsulta. 76 Radicado: 540013121002202200181 01 ROSA ELVIRA PÁEZ BONILLA (última encuesta de 18/09/2019), quedó catalogada en el grupo “C4” que corresponde al de “VULNERABLE”.

Pues bien: aunque es verdad que el informe de caracterización en comento y por ende, sus conclusiones, en ningún caso son ni pueden ser concluyentemente vinculantes como antes de dejó expuesto, median aquí factores de peso para concluir que la citada opositora califica en esa especial calidad de segunda ocupante por varias razones: de un lado, por cuanto que se trata de una persona que fue de veras ajena a los episodios violentos que rodearon el desplazamiento y despojo del bien ni por lo mismo, procuró valerse acaso abusivamente de la aciaga condición de los reclamantes para así quedarse con él; asimismo, porque quedó acreditado que igualmente fue víctima del conflicto armado lo que supone conferirle por eso solo particular protección a manera de acciones afirmativas atendiendo su condición; además, que fue necesaria la intervención de la defensoría pública para que pudiere defenderse en el proceso sin descontar que reclamó “amparo de pobreza” y, adicionalmente porque, auncuando la inferencia acerca de los valores que percibían por la explotación del predio se logró sólo merced a sus propios dichos -que por obvios motivos carecen de mayor poder de convicción- de cualquier modo es de recordar que para tener derecho a esa particular cualidad, es menester acreditar un palpable estado de vulnerabilidad o que pueda llegar a colocarse en esa situación; justo lo que en este evento se comprobó desde que ROSA ELVIRA PÁEZ BONILLA devenga gran parte de su sustento del arriendo del fundo, circunstancias esas de las que bien pronto se muestra que dejarle a la opositora sin el comentado ingreso (la sumatoria de todos sus recursos arroja en realidad un valor bastante ínfimo) y con un grupo familiar tan extenso como el que se determinó, podría conminarle a injustamente padecer -a ella y a toda su familia- precariedades; designio que muy lejos está de lo que se busca con estos procedimientos de justicia transicional. 77 Radicado: 540013121002202200181 01 Y aunque es verdad que su cónyuge LUIS MIGUEL SARMIENTO figura como titular de un predio en el municipio de Codazzi (Cesar) y MARÍA DEL CARMEN BONILLA, madre de ROSA ELVIRA, cuenta con otro en porcentaje de un 50%, no es menos palmario que la sola tenencia de otros fundos por cuenta de su núcleo familiar, de suyo no desdice de la condición de “víctima” de la acá opositora, que es cualidad que por sí sola exige tener en consideración su situación como tampoco de su evidente estado de vulnerabilidad que quedó claramente reflejado en los elementos de juicio atrás acopiados.

Amén que, la calidad de segundo ocupante por la que acá se averigua, no se determina propiamente verificando sin más la cantidad o no de propiedades o bienes de valor con que cuenta la persona o sus parientes cuanto que analizando con cuidado si la pérdida del bien pretendido puede ubicarla en ese estado de escasez y necesidad. De dónde bien cabe concluir que ROSA ELVIRA es indisputablemente “vulnerable” y por ese sendero, inferir asimismo que cualquier circunstancia que de algún modo pudiere acaso alterar o variar su ya difícil situación económica, le conduciría a circunstancias francamente funestas; por manera que no harían falta mayores lucubraciones para considerar, ante ese estado de cosas, que la dependencia del inmueble para garantizar su garantía fundamental al mínimo vital, resulta ser igualmente primordial.

Remémbrase que esa calidad de segundo ocupante se determina verificando si en razón de la pérdida del fundo pretendido, la persona queda o no en condiciones lastimosas de pobreza o vulnerabilidad al punto que quepa afirmarse que, a partir de esa concreta decisión, de veras que se afectan gravemente sus derechos al “mínimo vital” o la “vivienda digna”, esto es, que se encuentre en estado de debilidad o que pueda llegar a colocarse en esa situación con ocasión de la ordenada restitución del inmueble.

Justo cuanto acá sucede. 78 Radicado: 540013121002202200181 01 Circunstancias todas de cuya conjunción no puede sino concluirse que por su palmario estado de vulnerabilidad en que ROSA ELVIRA PÁEZ BONILLA y su familia, ameritan el calificativo de segundos ocupantes y así habrá de reconocérseles. En tal sentido, dadas las particularidades que reviste la situación de la mentada opositora y atendidas las carencias de las que se dio cuenta, para así tratar de franquear las restricciones derivadas de aquellas, habiéndose previamente definido que a los solicitantes se les concedería a manera de reparación la restitución por equivalencia, en aras, pues, de efectivizar el reconocido derecho a ROSA ELVIRA, se considera que la mejor solución consista en dejarle en el predio y en las mismas condiciones que ahora ostenta respecto del mismo, vale decir, sin alterar sus actuales situaciones de propiedad, tenencia y/o posesión. Obviamente que determinación semejante debe comportar la omisión de cualquier orden destinada a la anulación de títulos y registros o la de trámites como ese que refiere el literal k) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011; apenas si será menester mandar la cancelación de las cautelas que lo afecten con ocasión de este asunto.

IV. CONCLUSIÓN: Por las razones antes expuestas se concederá la protección del derecho fundamental de ÁNGEL LIBARDO GARCÍA y MARÍA BIDALIA HIDALGO CORREA y su núcleo familiar, para cuyo efecto, aunque se debería disponer la previa declaración de pertenencia a su favor, siendo que se convino en ordenar la restitución por equivalencia conforme se dejó atrás esbozado, solamente será menester dejar constancia que adquirieron la propiedad de aquel modo.

Asimismo se emitirán todas las órdenes que seguidamente correspondan en razón de su condición de víctimas del conflicto armado interno, entre otras, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, las concernientes 79 Radicado: 540013121002202200181 01 con las medidas de asistencia de las cuales son titulares como las demás de reparación que resulten consecuentes.

Por otro lado, aunque se declarará impróspera la oposición y no probada la alegada buena fe exenta de culpa, de todos modos, siendo evidente la dependencia que en relación con el citado terreno tiene ROSA ELVIRA PÁEZ BONILLA se reconocerá a esta y a su familia, la calidad de ocupantes secundarios fijándoles, a manera de medida de atención, que conserven sus derechos sobre el respectivo bien en las mismas y exactas condiciones en que lo hacen en la actualidad.

Finalmente, en la medida que en este caso no están dados los presupuestos señalados en el literal s) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, se abstendrá el Tribunal de efectuar condena en costas. IV. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. AMPARAR en su derecho fundamental a la restitución de tierras a ÁNGEL LIBARDO GARCÍA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 6.609.587 y MARÍA BIDALIA HIDALGO CORREA, identificada con la cédula de ciudadanía N° 68.296.077, así como a su grupo familiar integrado para la fecha del desplazamiento por ÁNGEL LIBARDO GARCÍA HIDALGO, identificado con la cédula de ciudadanía N° 1.116.807.540 y NEIRYS YURLEY GARCÍA HIDALGO, identificada con la cédula de ciudadanía N° 1.116.811.596, en atención a las consideraciones expuestas en la presente decisión. 80 Radicado: 540013121002202200181 01 SEGUNDO. DECLARAR impróspera la oposición y no probadas las alegaciones acerca de la buena fe exenta de culpa, formuladas por ROSA ELVIRA PÁEZ BONILLA, por las razones arriba enunciadas.

RECONOCERLE, no obstante, a ella y a su familia, por los motivos antes vistos, la calidad de “segundos ocupantes” con la medida de atención que más adelante se dispondrá.

TERCERO. DECLARAR que ÁNGEL LIBARDO GARCÍA HIDALGO, identificado con la cédula de ciudadanía N° 1.116.807.540 y MARÍA BIDALIA HIDALGO CORREA, identificada con la cédula de ciudadanía N° 68.296.077, ADQUIRIERON por el MODO de la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA el derecho de dominio del predio urbano ubicado en la Carrera 35 N° 18-25 Manzana 14 Casa 15, barrio Bulevar de la Ceiba del municipio de Arauca (Arauca), con un área georreferenciada de 98,3 m2, distinguido con la matrícula inmobiliaria N° 410-40019 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Arauca y número predial 81001010104390012000, mismo que aparece descrito y alindado en el proceso y de las especificaciones que seguidamente se indican: COORDENADAS GEOGRÁFICAS NÚMERO PUNTO COORDENADAS GEOGRÁFICAS COORDENADAS PLANAS NORTE ESTE LATITUD LONGITUD 4 2340948,13 5246367,83 7° 4’ 48,900” N 70° 46’ 7,365” W 5 2340952,95 5246362,70 7° 4’ 49,058” N 70° 46’ 7,532” W 6 2340942,78 5246353,14 7° 4’ 48,728” N 70° 46’ 7,845” W 7 2340937,96 5246358,27 7° 4’ 48,571” N 70° 46’ 7,679” W LINDEROS NORTE: Partiendo desde el punto 6 en línea recta en dirección noreste hasta el punto 5 con NO INDICA en una distancia de 13,96 metros.

ORIENTE: Partiendo desde el punto 5 en línea recta en dirección sureste hasta el punto 4 con CARRERA 35B en una distancia de 7,04 metros. SUR: Partiendo desde el punto 4 en línea recta en dirección suroeste hasta el punto 7 con SANDRA VALDIVIESO en una distancia de 13,96 metros. 81 Radicado: 540013121002202200181 01 LINDEROS OCCIDENTE: Partiendo desde el punto 7 en línea recta en dirección noroeste hasta el punto 6 con MARGARITA CARDOZO en una distancia de 7,04 metros y encierra.

TERCERO. RECONOCER a favor de ÁNGEL LIBARDO GARCÍA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 6.609.587 y MARÍA BIDALIA HIDALGO CORREA, identificada con la cédula de ciudadanía N° 68.296.077, la RESTITUCIÓN POR EQUIVALENCIA de que tratan los artículos 72 y 97 de la Ley 1448 de 2011, de conformidad con las motivaciones que anteceden.

Por tal virtud, se dispone: (3.1) ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y con cargo a los recursos del Fondo de esa misma entidad, que en los 82 Radicado: 540013121002202200181 01 términos previstos en el artículo 37 del Decreto 4829 de 2011, compilado ahora en el Decreto 1071 de 2015, titule y entregue a ÁNGEL LIBARDO GARCÍA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 6.609.587 y MARÍA BIDALIA HIDALGO CORREA, identificada con la cédula de ciudadanía N° 68.296.077, un inmueble por equivalente, similar o de mejores características al que fue objeto del proceso, de naturaleza urbana o rural y ubicado en el lugar que los beneficiarios elijan, cuya búsqueda deberá ser realizada de manera concertada con aquellos.

Para tales efectos, el Fondo de la UAEGRTD observará las previsiones que sobre esa comentada forma de reparación contempla el señalado Decreto 4829, reglamentado mediante Resoluciones 461 de 2013 y 0145 de 2016. Para iniciar los trámites, se concede al Fondo de la Unidad el término de ocho (8) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia y para la compensación se deberá concretar en el término máximo de UN (1) MES, vencido el cual, deberá hacer su entrega material.

(3.2) En consideración a las disposiciones establecidas en el parágrafo 4° del artículo 91 y el artículo 118 de la Ley 1448, la titulación del bien a entregar por equivalente, se realizará por partes iguales a favor de ÁNGEL LIBARDO GARCÍA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 6.609.587 y MARÍA BIDALIA HIDALGO CORREA, identificada con la cédula de ciudadanía N° 68.296.077.

(3.3) ORDENAR al Secretario de Integración o la entidad que haga sus veces del municipio de Arauca, adelante desde ahora las gestiones pertinentes para evitar todo inconveniente entre los beneficiarios de la medida y si es del caso, les brinde atención psicosocial de ser necesario, atendido el antecedente de violencia intrafamiliar ocurrido entre ellos dos, de conformidad con lo previsto en la parte motiva de esta decisión. 83 Radicado: 540013121002202200181 01 CUARTO. ORDENAR al respectivo Registrador de la Oficina de Instrumentos Públicos del lugar en que se ubique el predio compensado, en coordinación con la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, lo siguiente: (4.1) INSCRIBIR, en cumplimiento de lo dispuesto en el literal c) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, esta sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria del bien que se entregue por equivalencia. (4.2) INSCRIBIR la medida de protección de la restitución preceptuada en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, en el folio de matrícula inmobiliaria del bien que se entregue en equivalencia a favor de los aquí beneficiarios, para resguardarles en sus derechos y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir del registro de la sentencia. SE CONCEDE el término de diez (10) días para cumplir estas órdenes, luego de que sea traditado el inmueble compensado.

QUINTO. APLICAR a favor de los beneficiarios de la restitución, la exoneración del pago de impuesto predial u otras cargas fiscales, tasas o contribuciones, respecto del inmueble que se entregue en equivalencia, en tanto así lo autoricen los términos contenidos en el Acuerdo del respectivo municipio en el que aquel se encuentre ubicado.

Para el efecto, se ORDENA a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que, una vez realizada la compensación, informe inmediatamente al alcalde correspondiente, para que se aplique el beneficio.

SEXTO. ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, teniendo en cuenta el municipio en el que se encuentran domiciliados 84 Radicado: 540013121002202200181 01 los beneficiarios aquí reconocidos, proceda a: i) Incluirlos en el respectivo registro -RUV- en torno de los hechos arriba analizados, si ya antes no lo hubieren sido por estos mismos y exactos supuestos; ii) Establecer el Plan de Atención Asistencia y Reparación Individual - PAARI- sin necesidad de estudios de caracterización, para lo cual deberá hacer contacto con ellos, brindarle orientación y disponer de una ruta especial con esos propósitos; iii) Determinar la viabilidad de la indemnización administrativa en relación con los sucesos a que alude el literal i) anterior; iv) Realizar análisis de identificación de carencias frente a los componentes de subsistencia mínima a efectos de comprobar si aún se hallan en alguna particular circunstancia que permita entender que no han superado su condición de vulnerabilidad derivada de los sucesos victimizantes y con ello, la entrega de ayudas humanitarias a que eventualmente tengan derecho.

Para tales efectos se aportarán los correspondientes actos administrativos, debidamente notificados. Para el cumplimiento de las anteriores disposiciones téngase en cuenta que se trata de un mandato judicial, por lo que no es viable que las víctimas sean sometidas a un trámite dispendioso y menos aún que, una vez se defina la pertinencia de la indemnización, se les asigne un turno para el pago, máxime cuando el artículo 19 de la Resolución N° 01049 de 15 de marzo de 2019, establece un procedimiento diferenciado y prevalente en relación con “obligaciones derivadas de órdenes emitidas por juzgados y tribunales nacionales e internacionales”.

Para ejecutar las gestiones acerca de este mandato, se concederá el término de UN MES contado a partir de la comunicación de esta decisión; asimismo, la entidad deberá rendir informes bimestrales sobre el cumplimiento.

SÉPTIMO. ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, lo siguiente: 85 Radicado: 540013121002202200181 01 (7.1) POSTULAR de manera prioritaria a los acá solicitantes ÁNGEL LIBARDO GARCÍA y MARÍA BIDALIA HIDALGO CORREA, en los programas de subsidio correspondiente a través del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, para que, si fuere el caso, el mismo el mismo les sea otorgado.

Para el efecto, se le concede el término de ocho (8) días. ORDENAR al Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio que, en el término de UN (1) MES contado desde que sea presentada la comentada solicitud de priorización, defina y ejecute el subsidio que corresponda. (7.2) INCLUIR por una sola vez a los aquí reclamantes ÁNGEL LIBARDO GARCÍA y MARÍA BIDALIA HIDALGO CORREA, dependiendo si el fundo por ellos seleccionado es rural, en el programa de “proyectos productivos” o de ser urbano, de autosostenibilidad, para que, cuando les sea entregado el inmueble en equivalencia, se les brinde la asistencia técnica a fin de que implementen, de ser procedente, el respectivo plan en virtud de lo previsto en el artículo 130 ejusdem atendiendo para el efecto, la vocación del uso potencial del correspondiente suelo bajo los parámetros y criterios de racionalidad, sostenibilidad y seguridad establecidos en los artículos 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011.

(7.3) DILIGENCIAR respecto de ÁNGEL LIBARDO GARCÍA, MARÍA BIDALIA HIDALGO CORREA, ÁNGEL LIBARDO GARCÍA HIDALGO y NEIRYS YURLEY GARCÍA HIDALGO, el formulario de “Identificación y Caracterización de Sujetos de Especial Protección - SEP-” con el fin de determinar si presentan alguna circunstancia manifiesta que eventualmente les haga merecedores de un trato diferencial; lo anterior, en cumplimiento del principio establecido en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011. 86 Radicado: 540013121002202200181 01 Se concede el término de UN MES para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual deberá rendir informes bimestrales al Tribunal tendientes a la constatación de las condiciones de vida de las víctimas y sus núcleos familiares.

(7.4) CONSULTAR con los beneficiarios de la decisión sobre su interés en recibir de la entidad territorial correspondiente al lugar en el que se ubican, la atención psicosocial y en salud, dependiendo si están afiliados o no a una empresa promotora de salud así como su sitio actual de residencia y, asimismo si desean hacer uso del componente de educación primaria, secundaria y técnica (este último con el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE); así como su intencionalidad en lo que tiene ver con las órdenes de protección al predio dispuestas en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997 como los planes de retorno. Para esos efectos se concede al abogado de las víctimas el término de (8) días dentro del cual además deberá rendir al Tribunal el informe respectivo.

OCTAVO. ORDENAR a los Comandantes de la Policía Nacional con competencia en el departamento de Arauca, que preste el acompañamiento y la colaboración necesaria, en aras de garantizar la seguridad de los solicitantes. Esta autoridad deberá presentar informes trimestrales con los soportes del caso a este Tribunal.

NOVENO. ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación -Grupo de Tierras-, que inicie e investigue, si ya no lo hubiere hecho, los supuestos por los que resultaron víctimas los aquí solicitantes ÁNGEL LIBARDO GARCÍA y MARÍA BIDALIA HIDALGO CORREA, que generaron los indicados desplazamiento y despojo. Ofíciese remitiéndole copia de la solicitud de restitución y sus anexos y los folios correspondientes con este fallo. 87 Radicado: 540013121002202200181 01 DÉCIMO. Como medida de atención a favor de los reconocidos “segundos ocupantes” ROSA ELVIRA PÁEZ BONILLA y su familia, se dispone: (10.1) MANTENER a su favor la titularidad de los eventuales derechos derivados del dominio, tenencia y/o posesión que ostente sobre el predio urbano en la Carrera 35 N° 18-25 Manzana 14 Casa 15, barrio Bulevar de la Ceiba del municipio de Arauca (Arauca), con un área georreferenciada de 98,3 m2, distinguido con la matrícula inmobiliaria N° 410-40019 y número predial 81001010104390012000, de las especificaciones y linderos señalados en la solicitud y en el informe técnico arrimado a los autos.

(10.2) CANCELAR las inscripciones y medidas cautelares contenidas en las Anotaciones Nos 13, 14 y 15 del folio de matrícula inmobiliaria N° 410-40019 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Arauca, cuyos registros fueron respectivamente dispuestos, por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y, asimismo, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta.

Ofíciese. (10.3) CANCELAR por igual la orden de suspensión de procesos judiciales, administrativos o de cualquier otra naturaleza que se adelanten ante autoridades públicas o notariales en los cuales estuvieren comprometidos derechos sobre el señalado inmueble.

DÉCIMO PRIMERO. ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para su cumplimiento deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. Además, con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esa sentencia, pueden ponerse en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras -Dirección Territorial Bogotá-. 88 Radicado: 540013121002202200181 01 DÉCIMO SEGUNDO. Sin condena en costas por no encontrarse configurados los presupuestos contenidos en el literal “s” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

DÉCIMO TERCERO. NOTIFICAR esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y LIBRAR las comunicaciones y las copias que se requieran para el efecto, a través de la secretaría de esta Corporación. Proyecto aprobado según consta en el Acta N° 036 de 19 de agosto de 2025.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (2) Los Magistrados Firma Electrónica NELSON RUIZ HERNÁNDEZ Firma Electrónica AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Firma Electrónica YENNY PAOLA OSPINA GÓMEZ 89 Radicado: 540013121002202200181 01 Firmado electrónicamente por el (la) Doctor(a): AMANDA JANNETH SANCHEZ TOCORA NELSON YESID RUIZ HERNANDEZ YENNY PAOLA OSPINA GOMEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: f71ecc40225713da2c2e32ee6488620b1687d92830bc72eb4e92c0b8ac106525 Documento generado en 2025-08-19