TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, veintiséis de junio dos mil veinticinco. Nelson Ruiz Hernández Magistrado Ponente Proceso: Restitución de Tierras. Solicitante: Deyanira Barrientos Velásquez. Opositores: Darkis Yuleisy Collantes Rodríguez y otros.
Instancia: Única. Asunto: Se acreditaron los presupuestos que soportan las pretensiones sin que los opositores lograran desvirtuarlos. Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras. Se niega la compensación reclamada por no acreditarse buena fe exenta de culpa y se reconoce a uno de ellos como segundo ocupante.
Radicado: 540013121001202200216 02. Providencia: 024 de 2025. Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES: 1.1. Peticiones. DEYANIRA BARRIENTOS VELÁSQUEZ, actuando por conducto de apoderado designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - 2 Radicado: 540013121001202200216 02 DIRECCIÓN TERRITORIAL NORTE DE SANTANDER- y con apoyo en la Ley 1448 de 2011, solicitó ser reconocida como víctima para que, por ese camino, se dispusiere de manera principal la restitución jurídica y material así como la formalización del predio urbano con dirección Manzana E # Lote 13, ubicado en el Asentamiento La Fortaleza, municipio de Cúcuta, departamento Norte de Santander, con un área georreferenciada de 190,9 m2, que hace parte de uno de mayor extensión identificado con folio de matrícula inmobiliaria N° 260-236985 (hoy N° 260-2916971) y Código Predial N° 54-001-00-02-0010-0042- 000.
Igualmente peticionó que se impartiesen las demás órdenes previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 20112. 1.2. Hechos. 1.2.1. El 2 de diciembre de 2009 miembros del grupo guerrillero eln asesinaron a DEYBI DARÍO CASTRO GARCÍA, esposo de la solicitante DEYANIRA BARRIENTOS VELÁSQUEZ por lo que debió ella cambiar en varias oportunidades de residencia hasta llegar como invasora al predio objeto de la solicitud en el año 2011. 1.2.2.
El fundo constaba de ocho (8) metros de frente por veinticuatro (24) de fondo y allí se construyó una casa en madera con dos habitaciones, sala, cocina y un baño que quedaba por fuera, además de un patio en el que se sembraron matas de plátano, mango, banano y papaya; no contaba con servicios públicos domiciliarios ni siquiera acueducto y era habitado con sus nietos KEVIN ARMANDO, ÉVELYN LUCRECIA y DEYBI ALEXANDER CASTRO BARRIENTOS además de 1 “( ) analizados cada una de las ventas parciales que se fueron dando a medida del tiempo se llegó finalmente al folio de matrícula N° 260-253574 el cual para el año 2013 realiza la división material de lo que le quedaba de Reserva, segregando los folios de matrícula N° 260-291696 y 260-291697, estos fueron divididos en Lote 1 y Lote 2 respectivamente mediante Escritura Pública N° 2221 del 15/8/2013 de la Notaria Séptima de Cúcuta ( ) analizada dicha escritura pública y digitalizado el plano y las coordenadas planas allí existentes se pudo determinar que el predio objeto de solicitud se encuentra sobre el folio de matrícula N° 260-291697 ( )se puede determinar que el número del folio de matrícula inmobiliaria que identifica actualmente el predio de mayor extensión en el que está enclavada la porción de terreno reclamada en restitución es el FMI 260-291697 (…)” (Actuación N° 68. p. 2 a 4). 2 Actuación N° 1. p. 48 a 51.) 3 Radicado: 540013121001202200216 02 sus nietos JAVIER STIVEN, DAURY GIANINA y AURY SUGEY VELÁSQUEZ.
1.2.3. DEYANIRA BARRIENTOS VELÁSQUEZ participaba como líder de la Asociación de Mujeres Desplazadas y ejercía labores secretariales en la Junta de Acción Comunal en el Barrio El Asentamiento Humano de la Fortaleza. Acaso por desempeñar esas gestiones, para el año 2015 comenzó a recibir llamadas extorsivas y amenazantes y luego de ponerlas en conocimiento de la misma entidad, hombres armados y encapuchados llegaron a su predio con amenazas e insultos para exigirle que lo desocupara en el término de tres días, so pena de atentar contra su vida porque “estaba metiendo la nariz donde no debía”. 1.2.4.
El desplazamiento ocurrió en abril de 2015 y con ayuda de la Cruz Roja Internacional salió hacia Quibdó (Chocó), donde residió por el término de dos años para luego mudarse a Medellín, ciudad en la que habita actualmente3. 1.3. Actuación Procesal. 1.3.1. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, al que por reparto correspondió conocer de la solicitud, la admitió disponiendo entonces la inscripción y la sustracción provisional del comercio del comentado fundo así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos y que se hubieran iniciado en relación con este.
Igualmente ordenó la publicación de la petición4 y correr traslado de ella tanto a RAFAEL IGNACIO FELIPE DE JESÚS ROSAS RAMÍREZ, quien figuraba como actual propietario del inmueble, como “( ) al Fondo de la UAEGRTD; UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN 3 Actuación N° 1. p. 1 a 3. 4 Actuación N° 94. 4 Radicado: 540013121001202200216 02 INTEGRALA LAS VICTIMAS, al MINISTERIO DE TRABAJO, MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO - FONVIVIENDA, al MINISTERIO DE TRABAJO, al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA, DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN, y finalmente AL SISTEMA DE IDENTIFICACIÓN DE POTENCIALES BENEFICIARIOS DE PROGRAMAS SOCIALES (SISBEN)” (sic).
De otro lado enteró de la acción al alcalde de Cúcuta; al gobernador de Norte de Santander; al personero municipal de Cúcuta y a la delegada de la Procuraduría General de la Nación para estos asuntos5. 1.3.5. La Oposición.
1.3.5.1. JORGE ENRIQUE ROSAS PULIDO y AMALIA DÍAZ DÍAZ, mediante Defensor Público, replicaron la solicitud formulada manifestando desconocer los hechos allí denunciados y oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, especialmente en cuanto implicaba la entrega del inmueble, aduciendo que en su adquisición actuaron con buena fe exenta de culpa y que no existía prueba de que, antes o ahora, pertenecieren a grupos armados al margen de la ley o que fueren los victimarios en este caso.
Reseñaron que la compra se realizó el 30 de enero de 2018 a ÓMAR SUÁREZ SANDOVAL por la suma de $8.000.000.oo con la idea de adecuar el lote para la instalación de unos galpones, pero cambiaron de parecer y terminaron por venderlo a DARKIS YULEISY COLLANTES RODRÍGUEZ, compañera para entonces de un sobrino, por un valor de diez millones, de los cuales solo han recibido la mitad.
Por último, pidieron que se negaren las invocadas peticiones y en su lugar, se declarasen probadas las excepciones propuestas y se levantare la medida cautelar decretada sobre el bien en litigio6. 5 Actuación N° 18. 6 Actuación N° 62. 5 Radicado: 540013121001202200216 02
1.3.5.2. DARKIS YULEISY COLLANTES RODRÍGUEZ, por medio de abogado igualmente designado por la Defensoría del Pueblo, relató que ingresó al inmueble a través de un contrato verbal celebrado con AMALIA DÍAZ DÍAZ en marzo de 2019, conviniendo un total de diez millones de pesos de los cuales se pagaron $5.000.000.oo en efectivo y abonando mensualmente cuotas de $200.000.oo para un total sufragado hasta entonces de $7.800.000.oo quedando un saldo de $2.200.000.oo; asimismo se acordó que cuando terminara de darse el último instalamento, se haría el pacto de compraventa.
Se opuso a todas las pretensiones de la solicitante de quien aseveró que estaba obrando de mala fe y de manera temeraria pues para cuando vendió la mejora a ÓMAR SUÁREZ SANDOVAL en julio de 2015, había ya solicitado la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas el 6 de mayo de ese mismo año. Propuso como excepciones la buena fe exenta de culpa, la no participación en los hechos y el grado de vulnerabilidad, explicando que empleó todos los medios para no incurrir en error y así evitar la vulneración de derechos de otras personas; adicionalmente, que no mediaba prueba de que perteneciere o hubiere sido miembro de grupos armados al margen de la ley, además que sus recursos económicos eran bajos pues se ubicaba en el nivel 1 del Sisbén y podría quedar sin el único fundo que poseía. Señaló adicionalmente que era madre soltera; cabeza de hogar y que habitaba el terreno con sus tres hijos menores de edad amén de especificar que sobre el fundo había realizado una serie de mejoras que superarían el monto de $30.000.000.oo7. 1.3.5.3.
En denso escrito de casi cuatrocientas páginas, RAFAEL IGNACIO FELIPE DE JESÚS ROSAS RAMÍREZ, representado por apoderado judicial, presentó contestación en la que indicó que los hechos primero al décimo no eran ciertos en tanto que no le constaban los de los numerales décimo primero al décimo sexto. Afirmó, en cuanto 7 Actuación N° 65. 6 Radicado: 540013121001202200216 02 concierne con este asunto. que la solicitante era una invasora profesional y formaba parte de una organización violenta que se hizo con el poder de hecho sobre el inmueble por medio de la fuerza y con respaldo de grupos armados al margen de la ley, los que desde un primer momento le amenazaron por ser el verdadero y único propietario del fundo.
Se explicó que él fue quien de veras resultó desplazado de sus terrenos y de la ciudad de Cúcuta a través de la violencia, por lo que mal podría disponerse la pretendida prescripción a favor de la reclamante siendo que ella formaba parte de la misma asociación irregular que le obligó a irse de allí. Aseguró que DEYANIRA BARRIENTOS VELÁSQUEZ nunca había vivido en esa porción que reclama cuanto que solo prestó su nombre para interponer una tutela y lograr la suspensión del desalojo y que no ha permitido la realización de un censo en esos fundos para evitar así que se descubriese la verdad.
Añadió que el terreno viene siendo objeto de un trámite policivo ante la alcaldía de Cúcuta y que se encuentra suspendido por la sentencia de tutela T-239 de 2013 proferida por la Corte Constitucional, lo que mostraba que la posesión no había sido quieta y pacífica como tampoco ejercida de buena fe ni mucho menos podría haber sido continua, por lo que mal podría disponerse la invocada usucapión. Asimismo, relató que el mentado terreno estaba inmerso en un proceso ante la Sección Tercera Subsección B de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado por reparación directa en contra del municipio de Cúcuta y la Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral a las Víctimas, lo que hacía que la posesión se encontrare suspendida.
Insistió en que, conforme con lo ordenado en la sentencia T-239 de 2013, las entidades involucradas tenían que cumplir con unas actividades y que mientras no se obedecieran no se podía adelantar el desahucio. En virtud de sus consideraciones, muchas de las cuales referían con la responsabilidad del Estado por sus actuaciones y omisiones, solicitó que fueran negadas las pretensiones de la solicitud no sin antes solicitar que fueren vinculados el MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA 7 Radicado: 540013121001202200216 02 LA REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS pues que “( ) deben obrar como demandados para que contesten la demanda, porque son los verdaderos responsables de la situación que se somete a conocimiento de la jurisdicción de restitución de tierras ( )”8 (Sic). 1.3.6.
Practicadas las pruebas decretadas, el Juzgado dispuso remitir el presente asunto al Tribunal9, el cual, al propio tiempo en que avocó conocimiento, ordenó el decreto de otras probanzas pendientes10; asimismo, al advertirse que había una imprecisión en el número de matrícula inmobiliaria especificado inicialmente, se mandó a rehacer la publicación11 de que trata el artículo 86 de la Ley 1448 de 201112 e igualmente se dictaminó realizar de nuevo la inscripción de la solicitud en el folio que correspondía con la advertencia de que el bien quedaba sustraído provisionalmente del comercio hasta que se profiriera la sentencia13.
Posteriormente se corrió traslado a las partes e intervinientes para que presentaran sus alegatos de conclusión14. 1.3.7. Manifestaciones Finales. 1.3.7.1. La opositora DARKIS YULEISY COLLANTES RODRÍGUEZ, por intermedio del Defensor Público que le fue asignado, insistió en que la aquí solicitante estaba obrando de mala fe y de manera temeraria toda vez que para el 22 de julio de 2015, cuando transfirió la mejora a ÓMAR SUÁREZ SANDOVAL, ya había solicitado la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, que fue el 6 de mayo del mismo año. Destacó que ni el citado ÓMAR como tampoco AMALIA DÍAZ DÍAZ tenían verdadero interés sobre el inmueble reclamado, entendiendo que ya lo habían vendido por diez millones de pesos y que faltaba el pago del saldo por parte de la compradora. 8 Actuación N° 77 y Actuación N° 77. 9 Actuación N° 195. 10 Actuación N° 6. 11 Actuación N° 6. 12 Actuación N° 42. 13 Actuación N° 16. 14 Actuación N° 46. 8 Radicado: 540013121001202200216 02 Enfatizó que actuó de buena fe exenta de culpa pues la compra la realizó a la verdadera poseedora en ese momento y el negocio se ajustó a la ley y empleando todos los medios a su alcance para no incurrir en error y evitar de ese modo la vulneración de los derechos de terceros.
Añadió que existían elementos de juicio para que fuere reconocida como segunda ocupante, teniendo en cuenta que se trataba de una mujer cabeza de familia, con tres hijos menores de edad y vulnerable y que no contaba con otro terreno en el cual pudiere habitar con su núcleo familiar ni tenía los recursos para adquirirlo; adicionalmente, que nada tuvo que ver con los hechos de violencia que llevaron a la reclamante a abandonar forzadamente el predio y no mediaba prueba de que hubiere pertenecido a grupos armados al margen de la ley.
Finalmente, solicitó que se declarase el statu quo a su favor respecto del pretendido fundo y subsidiariamente que se le compensare por las mejoras allí realizadas15. 1.3.7.2. La solicitante a su turno y por conducto de su representante judicial, expresó que para la época en que se dieron los hechos victimizantes, ostentaba sobre el predio la calidad de poseedora irregular y que no le fue posible continuar con sus actos de señorío y contacto directo por cuanto que algunos grupos armados organizados la forzaron a desplazarse para luego despojarla del terreno. Resaltó que su salida intempestiva en abril de 2015 fue aprovechada primero por ÓMAR SUÁREZ SANDOVAL, mediante un documento de compraventa de mejoras de 22 de julio de 2015 y luego por DARKIS YULEISY COLLANTES RODRÍGUEZ siendo esta la que actualmente lo venía ocupando.
Por último, insistió en que se amparase el derecho a la restitución de tierras y se ordenase la medida de restitución por equivalencia como quiera que no era su deseo retornar dado que en el sector persistían alteraciones al orden público16. 15 Actuación N° 48. 16 Actuación N° 49. 9 Radicado: 540013121001202200216 02 1.3.7.3.
A su turno, JORGE ENRIQUE ROSAS PULIDO y AMALIA DÍAZ, actuando por conducto de Defensora Pública, precisaron que vendieron el inmueble a un sobrino que entonces vivía con DARKIS COLLANTES RODRÍGUEZ y que, luego de terminada esa relación fue ella quien cumplió con la totalidad del pago, incluso solucionando el saldo pendiente para completar los diez millones pactados.
En ese sentido, aseveraron reconocer que DARKIS era quien siempre había habitado y ejercido la posesión sobre el terreno encontrándose actualmente a paz y salvo por lo que en realidad carecían de disposición de reclamar el bien17. 1.3.7.4. La PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, luego de hacer una síntesis sobre las alegaciones de las partes y las pruebas acopiadas, manifestó que se encontraban reunidos los presupuestos para que la solicitante fuere considerada víctima del conflicto armado a propósito que los hechos denunciados ocurridos para el año 2015 constituían graves violaciones e infracciones al derecho internacional humanitario por lo cual se debía proteger su garantía fundamental a la restitución de tierras.
Destacó que no obraba prueba que desvirtuase lo aseverado por la reclamante sobre cómo afrontó las actuaciones de los grupos armados ilegales que finalmente la obligaron a abandonar el fundo y que en caso de duda debía aplicarse la presunción consagrada en el inciso final del artículo 89 de la Ley 1448 de 201118. 1.3.7.5. El opositor RAFAEL IGNACIO FELIPE DE JESÚS ROSAS RAMÍREZ, guardó silencio.
II. PROBLEMA JURÍDICO: 2.1. Determinar, de un lado, la procedencia de la protección del derecho a la restitución de tierras invocado por DEYANIRA 17 Actuación N° 50. 18 Actuación N° 51. 10 Radicado: 540013121001202200216 02 BARRIENTOS VELÁSQUEZ, en relación con el predio urbano con dirección Manzana E # Lote 13, ubicado en el Asentamiento La Fortaleza, municipio de Cúcuta (Norte de Santander) e identificado en la solicitud, de acuerdo con las exigencias establecidas por la Ley 1448 de 2011 para su prosperidad. 2.2.
Por otro, realizar el estudio de las oposiciones y demás alegaciones aquí planteadas tanto por JORGE ENRIQUE ROSAS PULIDO y AMALIA DÍAZ DÍAZ como por DARKIS YULEISY COLLANTES RODRÍGUEZ e incluso de RAFAEL IGNACIO FELIPE DE JESÚS ROSAS RAMÍREZ, con el objeto de establecer si se lograron desvirtuar los presupuestos de prosperidad de la pretensión o se acreditó la condición de adquirentes de buena fe exenta de culpa y el eventual derecho a mejoras que una de ellos invocó, o al menos, si se morigera esa exigencia probatoria conforme con los lineamientos fijados por la H. Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2016, o finalmente si se cumplen con las características de segundos ocupantes.
III. CONSIDERACIONES: El derecho a la restitución contemplado en la Ley 1448 de 2011 exige una serie de supuestos que, al margen de la inscripción del bien en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad19, se condensan en la comprobación de que una persona que fuere víctima del conflicto armado interno (o su cónyuge o compañero o compañera permanente y/o sus herederos)20 por cuenta de tal, de algún modo fue forzada a dejar21 un fundo del que otrora ostentaba dominio, posesión u ocupación en tanto ello hubiere acaecido además en cualquier período comprendido entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, atendiendo para el efecto lo 19 Art. 76 Ley 1448 de 2011. 20 Art. 81 Íb. 21 COLOMBIA.
Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 11 Radicado: 540013121001202200216 02 previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, modificado por el artículo 2° de la Ley 2078 de 8 de enero de 202122. A eso debe entonces enfilarse la actividad probatoria para lograr el buen suceso del reclamo.
Pues bien: para emprender la labor particular que viene al caso en estudio y antes de cualquier consideración, debe llamarse la atención en punto que fungieron aquí como dicientes contradictores JORGE ENRIQUE ROSAS PULIDO y AMALIA DÍAZ DÍAZ,23 en tanto adquirentes en su momento de la posesión del predio y los que incluso se opusieron con alguna vehemencia a la pretensión. Con todo, se anticipa desde ahora que no se encuentran precisamente autorizados para participar e intervenir en este trámite; sencillamente porque, cual lo alegase en su oportunidad la también opositora DARKIS YULEISY COLLANTES RODRÍGUEZ, se advierte que no son propiamente aquellos los que hoy en día tienen para sí el terreno (y al parecer realmente nunca lo han poseído materialmente) si es que, quien de veras ha visto por él y de comienzo, ha sido solo esta última que además se lo “compró” a ellos como todos admiten.
En fin: que en circunstancias tales no habría cómo ni para qué analizar la particular situación de “adquirentes” de JORGE ENRIQUE y AMALIA si en puridad de verdad, la contingente pérdida del derecho sobre el fundo les acabaría siendo del todo indiferente; pues que en realidad apenas si fue DARKIS YULEISY la que ha velado por el bien y todavía sigue haciéndolo, lo que por añadidura obviamente los inhabilitaba a ellos para oponerse o pretender cualquier indemnización con fundamento en este trámite dado que, a pesar de eventualmente contar con la legitimación formal que supondría haber adquirido en algún 22 “Artículo 208.
Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y tendrá una vigencia hasta el 30 de junio de 2031 ( )”. 23 Aunque existe comunicación de la alcaldía en la que se indica que el predio registrado a nombre de la solicitante para el pago del impuesto predial es el del código catastral 00-02-0010-0042-103 al paso que en el contrato de promesa de compraventa se indicó otro código catastral 00-02-0010-0042-102, tal diferencia obedece según se advierte, a un error puramente mecanográfico dado que las facturas del impuesto aluden efectivamente al número predial terminado en 103 como igualmente lo dice el DOCUMENTO DE VENTA DE MEJORA mediante el cual DEYANIRA cedió sus derechos a ÓMAR SUÁREZ, quien al transferirlo a AMALÍA DÍAZ menciona equivocadamente el código catastral terminado en 00102.
Con todo, no ofrece duda que se trata del mismo fundo. 12 Radicado: 540013121001202200216 02 momento la pretensa posesión que dijeron ostentar sobre el terreno, no cuentan con verdadero cuanto sobre todo interés “actual” para obrar. Pues se comprobó que no han tenido como suya esa finca que tampoco aprovechan pues que es otra la que se viene sirviendo de ella, vale decir, la citada DARKIS YULEISY COLLANTES RODRÍGUEZ a quien justamente por ello se le permitió participar de la causa igualmente como opositora.
En fin: se declarará que JORGE ENRIQUE ROSAS PULIDO y AMALIA DÍAZ DÍAZ no tienen interés legítimo para oponerse. Importa ahora destacar que desde un comienzo, esto es, incluso a partir de su escrito de oposición, el contradictor RAFAEL IGNACIO FELIPE DE JESÚS ROSAS RAMÍREZ, reclamó que fueren vinculados como litisconsortes tanto el MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA como la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS; todo porque a su juicio fueron ellos “( ) los verdaderos responsables de la situación que se somete a conocimiento de la jurisdicción de restitución de tierras ( )”.
Y auncuando es verdad que nada dijo el Juzgado en su momento desde que no le mereció ni siquiera una palabra la mentada petición, lo cierto es que, en todo caso, no resulta precisamente veraz el planteamiento del citado opositor. Naturalmente que las entidades que pide vincular, a despecho de su singular criterio, no tendrían porqué convocarse como “demandados” en este asunto.
Al pronto se recuerda que el alegado litisconsorcio necesario dice relación de la necesidad de citar otras personas al debate judicial cuanto que deben obligatoriamente participar de la causa por ser requisito indispensable para adelantar válidamente el proceso al punto que es menester que concurran “( ) un número plural de sujetos en forma activa o pasiva, ‘en forma tal que no es susceptible de escindirse en tantas relaciones aisladas como sujetos activos o pasivos individualmente considerados 13 Radicado: 540013121001202200216 02 existen, sino que se presenta como una sola, única e indivisible frente al conjunto de tales sujetos ( )” a propósito que la sentencia debe ser “( ) única y de idéntico contenido para todas las partes de la relación procesal, por ser única la relación que los une y se controvierte en el proceso”24 (Subrayas del Tribunal).
Se ha sostenido que cuenta ella con dos precisas fuentes: la Ley -cuando media disposición normativa que exige su comparecencia- y cuando lo imponga la naturaleza de las relaciones objetivas del litigio de acuerdo con el derecho sustancial. Teniendo por mira esos proemios, pronto queda al descubierto que en el caso de marras ni por semejas era menester la extrañada citación como “litisconsortes” de las mentadas entidades si se tiene en cuenta que, por un lado, no existe en el ordenamiento norma alguna que requiera su obligatoria comparecencia a este especial linaje de asuntos -la Ley 1448 de 2011 solo reclama en su artículo 87 que necesariamente se vincule a “( ) quienes figuren como titulares inscritos de derechos en el certificado de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria donde esté comprendido el predio sobre el cual se solicite la restitución y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas cuando la solicitud no haya sido tramitada con su intervención ( )”- y, por otra, la relación material acá debatida -que se establece y determina derechamente con el preciso fundamento del petitum de la demanda- tampoco exige de su concurrencia. Desde luego que, en cualquier supuesto, resultaría inerte hacerles concurrir a este trámite si en puridad de verdad, su presencia o ausencia en el litigio sería del todo indiferente en la medida en que, aún sin asistir al debate, sería factible definir el mérito de las pretensiones mediante resolución judicial de fondo.
Así de simple. 24 COLOMBIA. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 17 de noviembre de 1994. Radicación Expediente N° 4389. Magistrado Ponente Dr. NICOLÁS BECHARA SIMANCAS. 14 Radicado: 540013121001202200216 02 Sin perjuicio de tan paladina conclusión, igual sería de relievar que los fundamentos que soportaron tan singular pedimento, cuanto revela son ambages.
Pues todos a uno se cimentaron en que las concretas obligaciones que quedaron a cargo tanto de la alcaldía de Cúcuta como de la Unidad de Víctimas conforme les fuere mandado por la Corte Constitucional en las decisiones proferidas en relación con el pretendido predio -más bien el de “mayor extensión” en el que asentaron más de cinco mil familias- no han sido por aquellas cumplidas.
Sucede que lo que acá se discute es asunto por entero distinto; fíjese que aquí la pretensión versa solo sobre el eventual derecho de la acá solicitante a que se le restituya un terreno del que dijo haber sido poseedora, por aquello que del mismo fue despojada con ocasión del conflicto armado que son asuntos que, por supuesto, nada tienen que ver con la ejecución o inejecución de dichas órdenes judiciales, para lo cual, además, tampoco tiene competencia esta jurisdicción en sede de restitución de tierras.
Amén que, cual fue de verse, para resolver el proceso no se requiere precisamente de la participación como “parte” o “demandados” de las pretendidas entidades. En fin: que no es cierto que debían ser convocadas. Con esas previas precisiones, en aras, pues, ahora sí, de determinar si en este asunto se hallan presentes los presupuestos arriba comentados, compete referir que el requisito de procedibilidad exigido por el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se enseña cumplido atendiendo el contenido de la Resolución N° RN 01464 de 15 de junio de 202225, corregida mediante Resolución N° RN 02390 de 24 de octubre del mismo año26, en las que se indicó que DEYANIRA BARRIENTOS VELÁSQUEZ fue inscrita en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente respecto del urbano con dirección Manzana E # Lote 13, ubicado en el Asentamiento La 25 Actuación N° 1. 26 Actuación N° 5. p. 49 a 52. 15 Radicado: 540013121001202200216 02 Fortaleza, en Cúcuta; tal se comprueba además con la Constancia N° CN 637 de 27 de octubre de 202227 expedida igualmente por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.
Tampoco ofrece duda que el planteamiento contenido en la petición, se compasa con el supuesto fáctico-temporal previsto en el artículo 75 de la Ley, pues en la solicitud se dijo -y así aparece comprobado cual se analizará a espacio poco más adelante- que los hechos que motivaron el acusado abandono del predio y su posterior despojo, tuvieron ocurrencia hacia el año 2015.
En punto de la situación que sobre el pretendido predio ostentaba la acá solicitante hacia la época de su acusado abandono y despojo, debe remembrarse, cual se adujo líneas atrás, que esta especial acción propende por la recuperación de esa “relación jurídica y/o material” que frente a unos bienes tenían propietarios, poseedores u ocupantes (explotadores de baldíos), quienes por cuenta del conflicto se vieron forzados a dejarlos “abandonados” o porque fueron de ellos “desposeídos”.
Tal supone entonces, como primera medida, acreditar que respecto del reclamado fundo y hacia la misma época en que se adujo que sucedieron los hechos victimizantes, la solicitante efectivamente contaba a lo menos con una cualquiera de esas tres calidades que son las que legitiman con suficiencia al pretendiente para obtener la precisa restitución de que aquí se trata28; que no otras, por ejemplo las de arrendatarios29, aparceros30 o distintas clases de tenedores31, así y todo 27 Actuación N° 1. 28 Art. 75, Ley 1448 de 2011.
“TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos ( )”. 29 Art. 1973 C.C. 30 Art. 1°, Ley 6 de 1975. “La aparcería es un contrato mediante el cual una parte que se denomina propietario acuerde con otra que se llama aparcero, explotar en mutua colaboración un fundo rural o una porción de éste con el fin de repartirse entre sí los frutos o utilidades que resulten de la explotación ( )” 31 Art. 775 C.C. “Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño ( ). 16 Radicado: 540013121001202200216 02 hubieren sido también víctimas del conflicto o desplazados de allí por la violencia. En el caso de marras se adujo que el vínculo jurídico de la aquí reclamante respecto del pretendido predio, era la de “poseedora” e incluso por ello, se invocó la declaración de pertenencia32; justo como también se había anunciado en el acto por el que se inscribió la solicitud el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente33.
Con esas precisiones y siendo entonces que el predio cuya restitución se pide aparecía del dominio privado para cuando acaeció el alegado abandono y despojo34, debe verificarse si en realidad DEYANIRA BARRIENTOS VELÁSQUEZ era realmente su “poseedora”. Viene al caso escudriñar sobre la arrimada prueba de esa “posesión” que ni por asomo cabe pasar de largo; ni aún en escenarios como estos.
Pues que aquí también es menester que se acredite, sin hesitación, que se portaba para esa época y respecto de las dichas tierras, con pleno ánimo de propietario. No hay excepción frente a esa demostración. Precísase que para efectos tales no es bastante con apenas acreditar la estancia material sobre el bien cuanto que, principalmente, corroborar al mismo tiempo que en relación con este se ostentaba en realidad una singular como especial actitud (animus dominii) al punto de hacerle ver por sí y ante sí como frente a los demás, cual si fuera su dueño “( ) por hechos positivos de aquellos a que sólo da derecho el dominio, como el corte de maderas, la construcción de edificios, la de cerramientos, las plantaciones o sementeras y otros de igual significación, ejecutados sin el consentimiento del que disputa la posesión”35.
Lo que, dígase de una vez, exige la clara y cabal “Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno”. 32 Actuación N° 1. p. 38. 33 Actuación N° 1 y Actuación N° 5. 34 Actuación N° 121. 35 Art. 981 C.C. 17 Radicado: 540013121001202200216 02 demostración de que tal se explotó para el propio provecho, esto es, sin rendir cuentas a persona distinta en tanto no había o no reconocía a alguien más con “mejor” derecho sobre el inmueble.
Justo por semejante connotación, esto es, por versar sobre conductas volitivas que se proyectan a través de actos visibles, continuamente se ha señalado que acaso la prueba idónea para lograr esa singular verificación de la posesión sea ante todo mediante testigos. Y no tanto porque los otros medios demostrativos carezcan de virtud para el efecto -hace rato quedó desterrada la tarifa legal probatoria- amén que estos igual pueden servir para fijarla, complementarla o hasta desvirtuarla según las circunstancias de cada caso sino particularmente en tanto esos aludidos sucesos quizás resulten mayormente percibidos a través de los sentidos por donde se explica que el testimonio se instituya tal vez como el más adecuado sistema para conocer de primera mano si esa tenencia material se ha traducido además en episodios externos de conservación, preservación, explotación, mejoramiento y defensa del bien sucedidos constantemente; del cómo, del cuándo y del por qué se ve a quien allí se encuentra o aprovecha, como su propietario, esto es, que ha dispuesto de la cosa como tal, lo que implica en particular que no se ha reconocido a alguien un derecho superior y ni siquiera equivalente al suyo.
Mas en este caso, esa averiguación a favor de la aquí reclamante no amerita mayores disquisiciones. Primeramente, atendiendo que de esos hechos posesorios dieron cuenta algunos terceros que coincidieron en que, en efecto, ese fundo se aprovechaba como lugar de habitación e incluso con actividades agrícolas. Por ejemplo, en lo que refirió LIANNY MILENA VELÁSQUEZ, hermana de la solicitante, quien acerca de la parcela reclamada y lo que en ella se hizo, señaló que “( ) Era una casita de tabla ella lo tenía encerrado en alambre de púa, ella sembraba yuca, plátanos. Tenía agua 18 Radicado: 540013121001202200216 02 y luz pero no sé si era colgada porque en ese tiempo no había redes de centrales todavía ( )”36.
Asimismo, ÓMAR SUÁREZ SANDOVAL, a quien DEYANIRA BARRIENTOS VELÁSQUEZ transfirió sus derechos sobre el fundo luego de su desplazamiento, manifestó ante el Juzgado que cuando lo compró “( ) el predio tenía un ranchito, pues sí era habitable porque estaba paradito, pero le faltaba como dos láminas de zinc y estaba cercadito ( )”37. Relato que coincide con lo asentado en el “DOCUMENTO DE VENTA MEJORA” suscrito por ambos en julio de 2015, en el que puntualmente se indicó que para esa fecha el mentado lote constaba de “( ) una mejora que mide 8 metros de Frente por 24 metros de fondo ( ) compuesto de una habitación de material de madera de 6 metros por 6 metros con techos de Zinc, con servicios de Agua ( )”38.
Precísase de una vez, en punto de lo recién expuesto, que en el expediente obra copia del proceso policivo39 iniciado el 20 de agosto de 2009 por RAFAEL IGNACIO DE JESÚS ROSAS solicitando el decreto de lanzamiento por ocupación de hecho respecto del inmueble identificado con folio de matrícula 260-253574 (hoy N° 260-291697) y en el que denunció que “( ) El día seis (6) de agosto de dos mil nueve (2009), una cantidad indeterminada de personas y a pesar de la advertencia de los vecinos del sector que se encontraban invadiendo un predio de mi propiedad, penetraron en el fraccionándolo e inclusive ofreciendo lotes en venta; sin autorización ni Orden de Autoridad, Ocupándolo y negándose a restituírmelo ( )”.
Asimismo, se tiene certeza que desde entonces el número de “invasores” continuó en ascenso, siendo que para el año 2012 DEYANIRA BARRIENTOS VELÁSQUEZ fue una de esas personas que allí se asentaron; tanto, que 36 Actuación N° 1. p. 2. 37 Actuación N° 135. Récord: 00.08.05. 38 Actuación N° 62. ANEXOS. p. 5. 39 Actuación N° 112. 19 Radicado: 540013121001202200216 02 en esa calidad presentó acción de tutela el 31 de agosto del mismo año, que fue resuelta favorablemente por la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional al conceder el amparo al derecho fundamental a la vivienda digna40.
Además que, a partir de aquellas versiones de quienes conocieron el predio solicitado en restitución e incluso con vista tanto en el dicho contrato como en el referido fallo de tutela, pronto se concluye no solo que aquel efectivamente era habitado de manera permanente por DEYANIRA BARRIENTOS VELÁSQUEZ y su núcleo familiar, amén de la pequeña vivienda que construyó sino que en ese mismo terreno tenía algunos cultivos.
Para rematar, la propia solicitante, con todo el vigor persuasivo que tienen sus palabras en este linaje de asuntos, en declaración rendida ante la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas apuntó que “( ) YO INVADÍ UN TERRENO EN EL ANILLO VIAL OCCIDENTAL BARRIO LA FORTALEZA EN CÚCUTA, AHÍ ESTABA VIVIENDO ( )”41.
Igualmente, en la etapa administrativa y respecto de la conformación del inmueble reclamado indicó “( ) yo construí una casa en madera de dos habitaciones, sala cocina y un patio y el baño quedaba por fuera de la casa, en la parte del patio sembré unas matas de plátano, mango, banano, papaya ( )”42. Asimismo, pero esta vez ante el Juzgado no sólo comentó ella la manera en que arribó al fundo sino además, qué se hizo en él; en tal sentido refirió cuanto lo primero que “( ) Recién nos informaron, pues le informaron a la comunidad que había, que estaban invadiendo el predio allá en el anillo vial, pues la mayoría de las personas optaron por ir a coger su pedazo de lote como decimos allá ( ) yo fui también y agarré 40 Corte Constitucional.
Sentencia T-235 de 19 de abril de 2013. Magistrado Ponente: Dr. NILSON PINILLA PINILLA. 41 Actuación N° 1. p. 8. 42 Actuación N° 1. p. 6. 20 Radicado: 540013121001202200216 02 el predio, pues lo invadí, por decirlo así ( )”43. Y al ser indagada puntualmente acerca de las mejoras que realizó, manifestó que “( ) El predio era un lote grande, en madera normal, tenía sus dos habitaciones en madera, la sala, la cocina, tenía sembrados, había sembrado plátano mangos, que ya precisamente los plátanos ya estaban, pues estaban saliendo, ya estaban dando frutos, pues por decirlo así y su baño en la parte de atrás y el resto estaba así baldío, solo tenía pues la casa de madera y lo que se había sembrado ( )”44.
En cuanto hace con el reparo en punto que la solicitante nunca ha vivido en esa porción del inmueble y que solo prestó su nombre para interponer una tutela y lograr la suspensión del desalojo, la propia DEYANIRA comentó que permaneció por cuatro años allí45 y que en aquel asentamiento se organizó una suerte de junta de acción comunal de la que ella fue la “Secretaria”, además que “( ) tom[ó] un liderazgo de mujeres víctimas adonde exigíamos el derecho a la vivienda digna y a que no nos desalojaran de esos predios ( )”46.
En similar sentido vino a decirlo su hermana LIANNY MILENA VELÁSQUEZ, en tanto aseguró que la aquí reclamante “( ) trabajó en la junta de acción comunal y fue líder de una asociación de mujeres de víctimas del conflicto armado ( )”47. Conjunción de manifestaciones, unas y otras, que son claras y responsivas y que dicen, cada una por sí y a fortiori juntas, de la posesión que ejerció DEYANIRA BARRIENTOS VELÁSQUEZ sobre esa precisa porción de terreno que denominada “manzana E - Lote 13 del asentamiento La Fortaleza” y que fue ella quien de forma excluyente y exclusiva ocupó ese espacio siquiera desde septiembre de 2011 y desde un comienzo vio por su cuidado y mantenimiento, habitándolo y 43 Actuación N° 141.
Récord: 00.06.30. 44 Actuación N° 141. Récord: 00.15.41. 45 Actuación N° 141. Récord: 00.07.05. 46 Actuación N° 1. p. 1. 47 Actuación N° 1. p. 8. 21 Radicado: 540013121001202200216 02 realizando cultivos de pancoger. De suerte que con lo declarado por todos junto con los demás elementos de juicio, se satisface la requerida prueba desde que se comprueba la constante ejecución de actos de dominio de aquellos que enuncia a manera ejemplificativa el artículo 981 del Código Civil y que son aptos para entender que se portó respecto de esas tierras como su “propietaria”.
Señálase que para propósitos semejantes, no resultaba siendo absolutamente necesario comprobar que se habían ejecutado obras de inmensa envergadura o de las que quedaren imborrables vestigios sino apenas el ejercicio de cualquier acto que, colosal o no, enseñase que efectivamente se reveló respecto del inmueble cual si se tratare de “su propietario”.
Nada menos se reclama; pero tampoco algo más. Refutó el opositor RAFAEL IGNACIO FELIPE DE JESÚS ROJAS RAMÍREZ, sin embargo, que carecía la solicitante de legitimidad para invocar la prescripción adquisitiva de dominio pues que su vínculo con el predio venía originado en una previa invasión de este. Mas para desquiciar tan flaco cuestionamiento, bastaría con señalar que, por un lado, aunque es verdad que la reclamante efectivamente ingresó al bien merced a una invasión, la precisa verificación de esa circunstancia que ella misma admitió, era aspecto que carecía aquí de cualquiera trascendencia pues es palmario que no por ello se desvanece su calidad de poseedora; en realidad que muy poco o casi nada viene a interesar que de esa manera se hubiere iniciado el vínculo con la parcela si se repara que, además que se tiene la certeza de que acá el predio se encontraba “abandonado”, aunque la posesión puede principiar con el previo permiso del dueño, mayormente ocurre sin su beneplácito o conocimiento ni autorización (amén que de haber mediado ese convenio que acá se extraña, acaso no se hablaría propiamente de tal sino de tenencia); 22 Radicado: 540013121001202200216 02 Y pese a que el mismo RAFAEL IGNACIO FELIPE DE JESÚS ROSAS RAMÍREZ, como propietario, presentó querella por ocupación de hecho, lo cierto es que ese proceso se encuentra suspendido y no se ha dispuesto el decreto del desalojo solicitado, en primer lugar porque es conocido que allí reside población desplazada y, de otra parte, que en sede constitucional se impartieron puntuales órdenes a la Alcaldía de Cúcuta y a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas que deben observar previo a la realización de cualquier diligencia de lanzamiento.
En todo caso, el fin de aquel trámite es el de restituir las cosas al estado en que se encontraban antes de la perturbación, mas no resolver controversias respecto de los derechos de dominio o posesión. Además que lo realmente importante es que, a pesar de esa gestiones y acciones e incluso de los títulos que le muestran a él como propietario, se tiene que la solicitante siguió ocupando la tierra y usándola -como lo reconoció el fallo de tutela del que se viene hablando- circunstancia tal que comprueba con fehaciencia que, en muestra de franca rebeldía respecto del derecho de aquel, permaneció en el fundo precisamente bajo el entendimiento de que contaba con facultad de estar ahí, a lo menos, hasta cuando tuvo que irse por los hechos victimizantes alegados (en 2015); particularidades esas que no se reconocerían sino en el que se viere, creyese y mostrase como la verdadera dueña. Concerniente con eso de que supuestamente la aludida decisión de la Corte Constitucional implicó la suspensión de la posesión, baste con decir que, al margen que leído en integridad el texto del dicho fallo pronto se conviene que ni por semejas se hizo mención parecida como tampoco se trataba de consecuencia que acaso pudiere derivarse de su contenido, igualmente sería de remembrar que el mentado fenómeno jurídico no se interrumpe sino por las estrictas causas legales regladas en los artículos 2.522; 2.523; 2.530; 2.539 y 2.541 del Código Civil, que no se acomodan propiamente a lo que acá se alegó ni mucho menos a 23 Radicado: 540013121001202200216 02 ese singular supuesto de que se buscare la declaración de pertenencia respecto de terrenos cuyo propietario fuere víctima del conflicto armado conforme decidiere la H. Corte Constitucional al examinar la exequibilidad del artículo 2.532 del Código Civil en las condiciones en que quedó modificado por el artículo 6 de la Ley 791 de 200248.
Como tampoco tiene alguna relevancia ese otro proceso judicial del que se da cuenta y que se encuentra cursando ante el Consejo de Estado desde que, amén que no hay noticia de que hubiere ya culminado, la sola presentación de la dicha demanda no genera ese tan exótico efecto de dizque “suspender” la posesión y mucho menos empece el proferimiento del fallo de que acá se trata.
Téngase en consideración a ese último respecto que la mera existencia de ese trámite, que dígase de una vez, se corresponde con una solicitud de “reparación directa”, no es óbice para que se pueda adelantar y decidir la pretensión de restitución de marras de que aquí se trata si lo que allá se reclama es la eventual indemnización por unos perjuicios presuntamente causados por el municipio de Cúcuta y la Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral a las Víctimas sin que nada toque con la titularidad del inmueble que aquí se persigue u otros derechos reales y menos sobre aquellos temas que son propios de la petición que aquí es objeto de definición y la cual, por eso mismo, no se afecta en lo más mínimo con lo que eventualmente llegare a resolverse en aquel asunto.
Todo ello para decir que, en cualquier caso, aflora evidente la condición de poseedora de DEYANIRA en tanto que así lo relevaron todas a unas las pruebas antes referidas. Pues que efectivamente el proceder que respecto del bien tuvo, apuntó desde un comienzo no solamente a repudiar derecho ajeno sino a destacar, con actitudes que en el punto marcan la diferencia, que prácticamente desde que lo ocupó 48 Corte Constitucional.
Sentencia C-466 de 9 de julio de 2014. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA. 24 Radicado: 540013121001202200216 02 hasta cuando debió salir de allí por aquello de las graves situaciones padecidas, siempre obró con la marcada “intención” propia y personal de tenerse por “dueña”, reflejada en el ejercicio de claros actos que solo realizaría quien se tiene a sí mismo como dominador, esto es, bajo el firme convencimiento que podía hacerlos sin autorización de alguien (ni siquiera del que aparecía de titular) y a la vista de todos en la medida en que los ejecutaban sobre lo que entendían que era de “su” propiedad y única facultada para disponer de ella.
De por sí, tan “poseedora” y “dueña” era, que incluso fue la que vendió el terreno -aunque por los hechos victimizantes como se analizará en su momento- a ÓMAR SUÁREZ SANDOVAL el 22 de julio de 201549. Como fuere, si pese a todo lo considerado y por cualquier circunstancia, quedare acaso un mínimo resquicio de vacilación acerca de la alegada condición que sobre el predio tuvo DEYANIRA BARRIENTOS, de todos modos, por la especial condición que ostenta ella en tanto víctima directa de hechos propios del conflicto -cual pasará enseguida a comprobarse- sería duda que tendría que resolverse necesariamente a su favor (que fueron de veras poseedora) en aplicación del principio pro homine, incluso para ese exacto efecto.
Por supuesto que para acreditar esa calidad les bastaba con “prueba sumaria”50 que aquí aparece cabalmente configurada sin haber sido desvirtuada. Total: que no puede quedar duda de que, de veras, la acá reclamante fue efectivamente la poseedora del terreno pretendido a la época del señalado abandono. 49 Actuación N° 65. p. 53. 50 Art. 78, Ley 1448 de 2011. 25 Radicado: 540013121001202200216 02 Establecido entonces el vínculo de la reclamante con el referido bien como la temporalidad de los padecidos y la legitimación para invocar el pretendido derecho, cuanto compete ahora es establecer si ostenta la condición de víctima que le habilite para pedir la restitución de ese fundo del que se dice se vio injustamente desposeída, esto es, confrontar todas las probanzas que fueren pertinentes para de allí verificar si los episodios que se dicen “victimizantes” comportan la entidad para, por un lado, considerar que se equiparan con sucesos enmarcados dentro de ese amplio espectro del “conflicto armado interno”51 y de otro, sobre todo, si fueron ellos los que efectivamente propiciaron el acusado abandono. 3.1.
Caso Concreto. Se viene sosteniendo que en el asunto de que aquí se trata, el abandono del predio cuya restitución se reclama, fue derechamente determinado por el contexto virulento que se daba en la zona de su ubicación. A ese respecto, importa de entrada señalar que el plenario ofrece con suficiencia las probanzas que dan efectiva cuenta que en esa específica región de Cúcuta en la que se sitúa el inmueble mentado y por las mismas épocas en que se afirma sobrevinieron los hechos victimizantes y los acusados abandonos, mediaron efectivamente distintos sucesos de afectación del orden público.
En efecto: de acuerdo con el Documento de Análisis de Contexto del corregimiento del Carmen de Tonchalá del municipio de San José de Cúcuta52 y que fuera elaborado por la Unidad Administrativa Especial de 51 “Para la Corte la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, inserta en la definición operativa de ‘víctima’ establecida en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, delimita el universo de víctimas beneficiarias de la ley de manera constitucional y compatible con el principio de igualdad, como quiera que quienes lleguen a ser consideradas como tales por hechos ilícitos ajenos al contexto del conflicto armado, aun cuando no sean beneficiarios de la Ley 1448 de 2011, pueden acudir a la totalidad de las herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y garantía de sus derechos provistos por el Estado colombiano y su sistema jurídico.
La expresión ‘con ocasión del conflicto armado,’ tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado ( ) lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano ( )” (Corte Constitucional.
Sentencia C-781 de 10 de octubre de 2012. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA). 52 Actuación N° 1. 26 Radicado: 540013121001202200216 02 Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, se indicó que para la época comprendida entre 2004 a 2011 se advirtió la presencia de los denominados grupos armados post-desmovilizados “gapd”, fenómeno que obedeció a factores estructurales que combinaron tanto una limitada capacidad del Estado colombiano para mantener una permanencia efectiva en los territorios como las restricciones para garantizar las debidas condiciones de seguridad para el adelanto de procesos económicos, lo cual implicó disputas por el territorio y la continuación de los despojos de tierras, afectando así el desarrollo campesino de la zona.
Se destacó en ese sentido que incluso pocos meses después de que tuviera lugar la desmovilización de las “autodefensas unidas de colombia”, comenzaron a conformarse por esos lares, organizaciones ilegales integradas en su mayoría por paramilitares que rehusaron reinsertarse a la vida civil. Para el 2011, esas mismas bandas al margen de la ley y en medio de la disputa por el control de las rutas para el tráfico de drogas hacia Venezuela, el contrabando de hidrocarburos, armas y mercancías, fueron responsables del desplazamiento forzado de la población habitante de barrios subnormales de invasiones, bajo señalamientos de ser colaboradores de la guerrilla.
Posteriormente, en 2012, se dio una triple alianza formada por agrupaciones guerrilleras, narcotraficantes y bandas criminales para controlar el negocio del narcotráfico. Seguidamente se comentó que en la parcelación “La Prosperidad”, de 2012 a 2017, en la que se auspició la conformación de asentamientos, se dio cuenta de situaciones violentas como robos, asesinatos y el abandono de cadáveres, en razón a que los terrenos de dicho sector se encontraban cercanos al relleno sanitario de Urimaco, además que era una región utilizada por paramilitares del frente “fronteras” para cometer homicidios.
Se acotó que debido a esas ocupaciones irregulares se generaron tensiones hasta llegar al punto de causar amenazas contra los líderes que incluso implicaron la muerte de ORLANDO SÁNCHEZ CERVANTES, atribuido a personajes no determinados. 27 Radicado: 540013121001202200216 02 Además, en el informe técnico de recolección de pruebas sociales, algunos habitantes del corregimiento de Carmen de Tonchalá -lugar de ubicación del predio reclamado- expusieron la presencia de los grupos armados ilegales en la zona.
En ese sentido, LARRY ALBERTO AGUAS POLO aseguró que “( ) Yo abandono el predio, el mismo 20 de julio de 2017, el día de la independencia ( ) El ELN, se identificaron como ELN ( ) pero antes de que me identificaran ellos, ya comenzaron a tener presencia un grupo muy fuerte, que eran los Rastrojos ( )”53. De igual manera, en otra oportunidad el propio LARRY ALBERTO acotó que “( ) El señor Otilio Gelves, allá estaba en las reuniones clandestinas, para decidir a quien había que sacar y correr, porque cuando eso, nosotros también fuimos amenazados allá, cuando nos dijeron, que si no nos sometíamos a las normas de ellos, tenían que traernos los que venían de camuflado, para mí, eso fue una amenaza, ( ) Es que ahí, siempre eso fue zona del ELN, EPL ( ) Los Rastrojos ( ) eso es Urimaco, muy conocido en Cúcuta, bueno, ustedes preguntan, como será tan bravo que ni la policía entra allá, nos piden a nosotros que los acompañemos ( ) En la zona en donde estamos nosotros, es declarado zona roja ( ) Porque los mismos volqueteros, la misma gente, no estaban asentados, donde estábamos nosotros, se hablaba, que de Urimaco hacía arriba, estaban haciendo presencia los grupos armados, a nosotros, a mí no me había tocado ningún grupo armado ( ) inclusive, por eso me meto de presidente de la asociación, sí, de presidente de la asociación, en la zona donde estamos nosotros nunca había llegado, ningún grupo ( ) por ejemplo, cuando nosotros llegamos, supuestamente, los paramilitares, picaban a la gente, porque eso era el botadero de basura, eso no lo digo yo cualquiera lo puede decir cualquiera ( )”54.
Finalmente, aseveró él mismo que “( ) Los últimos que llegaron fueron del ELN, me llegaron unas personas, porque yo comencé a tener contactos con el alcalde de San Cayetano, yo le pedí que nos colaborara con la vigilancia, porque como era posible que la policía de Cúcuta, porque le pedí que 53 Actuación N° 1. p. 11. 54 Actuación N° 1. p. 17. 28 Radicado: 540013121001202200216 02 nos apoyara, porque ahí asesinan en el caño picho, aun muchacho le abrieron la barriga, porque era hermano de un policía, después asesinan otro muchacho de Urimaco, culpan a los parceleros ( )”55 (Sic).
A la claridad de la franca situación de afectación del orden público en el sector, bien cabría agregar esas circunstancias concretas de violencia que tuvo que padecer la aquí reclamante y su familia, evidenciadas, por ejemplo, en lo narrado por DEYANIRA BARRIENTOS VELÁSQUEZ al solicitar la inscripción en el Registro Único de Víctimas, diligencia en la que quedaron consignados los precisos hechos que dijo ella que le sucedieron y que son del siguiente tenor: “( ) EL 17 DE ABRIL DE 2015 ME HICIERON UNA LLAMADA TELEFÓNICA ADONDE ME DIJERON QUE TENÍA QUE IRME DEL BARRIO ANTES QUE ME CALLARAN LA BOCA PORQUE ME ESTABA METIENDO EN ASUNTOS INTERNOS DEL BARRIO, PUES YO RÁPIDAMENTE ME SALÍ DE LA CASA ( ) A RAÍZ DE ESAS AMENAZAS ESTUVE OCHO DÍAS EN EL CENTRO DE MIGRACIONES EN CÚCUTA, AHÍ RECIBÍ UNA AYUDA DE LA CRUZ ROJA PARA LOS PASAJES Y DECIDÍ VENIRME A QUIBDÓ ( ) MI SITUACIÓN FUE INFORMADA A LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO EN CÚCUTA POR SER UNA MUJER LÍDER, ME DIJERON QUE ACTIVARÍAN UNA RUTA DE PROTECCIÓN ANTE LA UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN ( ) AQUÍ LLEGUÉ EL 27 DE ABRIL DE 2015 ( ) HE LLEGADO DESORIENTADA POR ESO VINE A LA DEFENSORÍA, SOLO TRAJE LO QUE PUDE Y NECESITO AYUDA ANDO CON SEIS NIÑOS TODOS MENORES DE EDAD MIS TRES HIJOS Y TRES SOBRINOS, SOY VIUDA MADRE CABEZA DE HOGAR Y NECESITO AYUDA URGENTE ( )”56 (Sic).
Sobre esas mismas situaciones, al momento de rendir declaración en el marco de la actuación administrativa y refiriéndose en concreto al puntual motivo para dejar sólo el bien, explicó la misma DEYANIRA que eso sucedió “( ) por motivos de amenazas, pues según eran grupos armados, pero no sé, porque nunca se identificaron, solo sé que llegaron 55 Actuación N° 1. p. 18. 56 Actuación N° 1. p. 8. 29 Radicado: 540013121001202200216 02 tres hombres a mi casa en horas de la noche, llegaron armados y el que habló a mí no tenía el rostro tapado ( ) me dijeron que tenía que desocupar e irme de la invasión que yo estaba metiendo la nariz en donde no debía y por eso me iban a matar y me dieron plazo de tres días para desocupar.
Al otro día, yo fui hablar en la Asociación de Mujeres Desplazadas, también fui a la Cruz Roja Internacional, a la Fiscalía y en la Cruz Roja me llevaron a una casa de Migración a Hospedarme por unos días mientras me sacaban de la ciudad, yo me fui para Quibdó - Chocó ( ) tan solo me quedé viviendo allá por dos años, luego me fui para Medellín donde actualmente vivo ( )”57 (Sic).
En idéntico sentido se pronunció ante el Juzgado explicando que “( ) a mí me amenazaron en la noche y me dijeron que tenía que irme en medio de tres días que me daban tiempo de tres días para que desapareciera del asentamiento ( )”58. Adicionalmente, recordó un suceso que la llevó a considerar que eran fundadas aquellas amenazas a cuyo propósito comentó que “( ) ya habían sucedido hechos allá de homicidio ( ) pues sucedieron varios en el asentamiento como tal del que yo tengo entendido fue el señor ORLANDO que era también líder de ese de ese asentamiento y él hasta le asignaron medida de protección y llegaron directamente allá al asentamiento y lo mataron ( ) no puedo decir yo quiénes porque la verdad tenía la medida de protección por pues tenía protección a testigos, creo de la Fiscalía y todo eso le estaba haciendo todos esos procesos y no una noche entraron y mataron a los escoltas y lo mataron a él también entonces ya se veía con mucha cosa y le da uno mío de todas maneras y tan pronto me dijeron eso pues obvio que yo salí ( )”59.
Suficiente cuanto transcrito se deja para prontamente concluir que la condición de víctima de DEYANIRA, no halla valladar. Pues al margen 57 Actuación N° 1. p. 7. 58 Actuación N° 141. Récord: 00.10.40. 59 Actuación N° 141. Récord: 00.13.10. 30 Radicado: 540013121001202200216 02 que las difíciles situaciones por ella explicadas concernientes con las circunstancias en que debió desplazarse, más precisamente, las amenazas sufridas que recibió previniéndole de que podrían atentar contra su integridad personal y del evidente contexto de violencia de la zona de Carmen de Tonchalá, además de que se trataba de sucesos que cabrían equipararse con supuestos propios y anejos con la noción de “conflicto armado interno” (por los sujetos que se dijo que los provocaron), se corresponden con manifestaciones que se encuentran vigorosamente blindadas con el manto de la confianza, de contener “verdad”.
Remémbrase sobre el particular que una de las características que resulta connatural con esta especial justicia transicional, es la de dispensar a las víctimas del conflicto de aportar esa prueba, de suyo laboriosa, atinente con el despojo o abandono; su privilegiada posición supone concederles un trato abiertamente favorable que expeditamente les allane el camino para el pleno reconocimiento de esos derechos.
En efecto: se tiene admitido para estos asuntos que la “demostración” sobre los hechos victimizantes y su consecuente relación con el desplazamiento, abandono o incluso despojo de sus tierras, quede satisfecha -siquiera en un principio- a partir de las propias manifestaciones de los solicitantes, pues vienen amparados con esa especial presunción de buena fe por cuya virtud se arranca del entendido de que todo cuanto mencionen acerca de esos aspectos, es “cierto” pues que, en palabras de la H- Corte Constitucional “( ) el principio de buena fe está encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. En la medida en que se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario.
En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba ( )” (Subrayas del 31 Radicado: 540013121001202200216 02 Tribunal)60. Prerrogativa que, dígase de paso, cumple en rigor con la significativa misión de alivianar a su favor la estricta y compleja carga que implicaría acreditar cabalmente y con suficiencia las circunstancias que rodearon los acontecimientos violentos; mismos que, aunque en casos pudieren derivarse de factores de suyo ostensibles por lo escabrosos -como una masacre en la zona o región donde se vive o labora o un atentado contra su vida o su integridad o el asesinato de un pariente o vecino, etc.-, igual podrían devenir de episodios poco menos perceptibles que, precisamente por ello, las más de las veces ocurren de manera velada haciéndolos casi que inapreciables frente a los ojos de otros61, por lo que, en situaciones tales, resulta hasta justificado confiar de comienzo en la sinceridad de quien dijo haberlos sufrido para darle así contenido a cualquier vacío probatorio que surgiere a ese respecto.
Todo ello, desde luego, en el entendido que no afloren elementos de juicio distintos que, por su mayor peso demostrativo, dejen ver que las cosas no fueron del modo contado62, esto es, que mengüen esa eficacia persuasiva que prima facie se concede a las locuciones de las “víctimas”. Por supuesto que aquí también prevalece la necesidad de la certeza; misma que solo se conquista cuando intervenga el ineludible análisis conjunto de la integridad de las pruebas. 60 Corte Constitucional.
Sentencia C-253A de 29 de marzo de 2012. Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. 61 “( ) la visibilidad de la violencia admite varias gradas: desde los acontecimientos notorios, de repercusión nacional, hasta violaciones más selectivas o invisibles, más sutiles y por ello difíciles de probar pero no por ello inexistentes ( )” (Corte Constitucional.
Sentencia T-821 de 5 de octubre de 2007. Magistrada Ponente (E): Dra. CATALINA BOTERO MARINO). 62 “( ) No porque se trate de un proceso de justicia transicional, el juzgador está relevado de verificar el contenido y efecto de la prueba en su conjunto, pues, de ninguna manera la existencia de presunciones legales implica asumir como cierto lo que ni siquiera tiene trazos de verdad, ni lo discutido corresponde a un formalismo que reclama ( ) simple constatación de validez” ya que, con todo y que es verdad que la especial condición del solicitante y los fines perseguidos, “( ) implican una necesaria flexibilización del material probatorio ( ) jamás ha significado que las atestaciones de los desmovilizados o el contenido de los medios suasorios arrimados, deba ser asumido como cierto por sí mismo, o pueda dejarse de lado su valoración dentro de los postulados que signan la sana crítica, pues, cuando menos ( ) deben comportar componentes de credibilidad y, en lo posible, contrastarse con otros elementos de prueba ( )” por lo que en cualquier caso “( ) se exige de mínimos de valoración probatoria; desde luego que una tal necesidad se demanda de mayor acento obligacional en casos del tenor del examinado aquí, donde efectivamente existen posiciones contrarias y lo decidido implica, ni más ni menos, trasladar, por decisión judicial, la propiedad y posesión de un bien ( )” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
Auto de 22 de abril de 2015. AP2005- 2015 Radicado N° 45361. Magistrado Ponente: Dr. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ. Incidente de Restitución de Predios y cancelación de títulos obtenidos fraudulentamente, iniciado por Edgardo Manuel Barros Redondo - ID: 398946-). 32 Radicado: 540013121001202200216 02 Mas en el caso de marras, el comentado vigor probatorio, más que desvanecerse, en contrario se acentúa. Lo que sucede, por un lado, fijando la vista en que no existen razones que hagan desconfiar de sus expresiones desde que, dejando al margen unas pocas imprecisiones concernientes en particular con algunas fechas y otras referencias menores63 que quizás no fueron vivamente retenidos en su memoria dado el tiempo transcurrido entre los acontecimientos y cuando se narraron, por lo cual era bastante probable que no se retuvieren en la mente sino aquellos episodios que provocaren un gran impacto mientras que se hubieren olvidado total o parcialmente o hasta tergiversado los recuerdos en relación con algunos pormenores talvez menos significantes y que en rigor, bien vistos, no afectan esas reseñas que con suficiencia revelan los motivos y condiciones en que se debió vender el fundo, es de ver que atendiendo casi que una misma cuanto consistente y coherente línea de narración, con específicos datos temporales y modales, DEYANIRA rememoró, una y otra vez, cuáles fueron los puntuales sucesos que la llevaron a dejar solo el predio; aspectos esos de los que siempre habló de manera fluida y espontánea, sin titubeos, reticencias o contradicciones trascendentes amén que lo que aquí vinieron a contar se compasa casi que en unos mismos términos con lo dicho en ocasiones anteriores, incluso mencionando particulares detalles que fueren fácilmente rebatibles en verdad si constituyeren sola fantasía pero que nunca resultaron infirmados.
Cuanto se quiere acentuar con esto, es que sus recapitulaciones frente a lo ocurrido, fueron siempre coherentes y consistentes en el 63 “( ) Las contradicciones en lo dicho por una persona desplazada no tienen ineludiblemente como consecuencia perder la atención a la que se tiene derecho como desplazado, a no ser que se compruebe que el sujeto no es en realidad desplazado.
Es en este sentido que ha de interpretarse el numeral 1º del artículo 11 del Decreto 2569 de 2000 citado por la Red de Solidaridad Social, según el cual, la no inscripción procede cuando ‘la declaración resulte contraria a la verdad’. La verdad a que se refiere la norma es el hecho mismo del desplazamiento, y no cualquier elemento de la declaración sobre hechos distintos que puedan sugerir alguna inconsistencia o error.
Ahora bien, con el fin de establecer si las inconsistencias presentadas en una declaración llevan a concluir que el desplazamiento alegado no tuvo lugar, las autoridades tienen la posibilidad de contrastar la versión del solicitante con una amplia gama de indicios sobre el hecho mismo del desplazamiento ( )” (Corte Constitucional. Sentencia T-1094 de 4 de noviembre de 2004.
Magistrado Ponente: Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA). 33 Radicado: 540013121001202200216 02 tiempo, vale decir, aunque se trató de relatos realizados en diversas épocas y escenarios, en todos ellos convergieron unas mismas explicaciones y hubo plena identidad sobre sus aspectos esenciales que es lo que realmente interesa acá relievar.
Lo que acaso se termina comprobando, parando mientes en lo que aquí vino a contar DEYANIRA BARRIENTOS VELÁSQUEZ se compasa casi que en unos mismos términos con lo dicho en ocasiones anteriores ante otras entidades. Destácase a ese respecto que ella misma y desde mucho antes, más precisamente el 17 de abril de 2015 y en la Defensoría del Pueblo (Norte de Santander) expresamente puso de manifiesto: “( ) El día 16 de abril/2015 a las 3 PM recibí una llamada a mi número celular 3215904463 del operador Claro, donde me dijeron que tenía 24 horas para desocupar el barrio La Fortelaza antes de que me mataran por estar metiendo las narices donde no debía, en problemas internos del barrio ( )”64 (Sic).
Todo lo cual repunta acá sobremanera en tanto enseña que no se trató ni mucho menos, de una novedosa versión acerca de unos hechos sucedidos años atrás y que se acomodaron al vaivén de las circunstancias; nada de eso. Pues que, lo mismo que aquí y ahora mencionó la reclamante, hace rato que lo había puesto de manifiesto. Total: las manifestaciones de la acá reclamante, cabe abrigarlas con ese significativo manto de confiabilidad y certeza del que atrás se hizo mención. Por si no alcanzare con todo lo examinado, habría que agregar que esas circunstancias por ella narradas, acaecieron justo en una 64 Actuación N° 1. p. 11. 34 Radicado: 540013121001202200216 02 época y en un territorio claramente tocado con la presencia de organizaciones ilegales (como se explicó en los documentos alusivos con el contexto de violencia y las demás probanzas reseñadas).
Y, finalmente, en cualquier caso, no se aprecia evidencia en contrario que sirva para infirmar sus dichos y antes bien concurren a corroborarlos algunos otros elementos de juicio obrantes en el plenario. Háblase en concreto, por ejemplo, que a la par de tan claras menciones acerca del cómo, dónde y cuándo se dieron los comentados hechos y en plena concordancia con ellas, aparece asimismo la versión de su hermana LIANNY MILENA VELÁSQUEZ quien señaló que “( ) empezaron con amenazas ella a los niños, también hicieron llamadas y le dio miedo y por eso prefirió irse.
Yo creo que eso pasó como el dos mil diecisiete o dos mil dieciocho, pero no estoy bien segura ( )”65. De esta suerte, si al amparo de los especiales principios que gobiernan la Ley 1448 de 2011, las manifestaciones de los reclamantes comportan la eficiencia y suficiencia para fundar en solo ellas la requerida demostración de su condición de víctimas e incluso del desplazamiento, abandono y despojo de tierras, qué no decir entonces cuando se añaden a las suyas otras versiones y probanzas que, como aquí, les otorgan mucha mayor veracidad; por supuesto que coinciden con lo por ellos alegado.
Por modo que la mención acerca de que esos hechos fueron los que propiciaron que el pretendido inmueble se dejase abandonado, permanecería así enhiesta además de robusta. Cierto que, según precisare la propia solicitante, nunca pudo identificar en concreto cuál fue el preciso grupo ilegal del que provenían aquellas intimidaciones66; empero, mal podría reprochársele en algo por acaso no saber con exactitud y todavía menos comprobar que esas 65 Actuación N° 1. p. 8. 66 Actuación N° 1. p. 7. 35 Radicado: 540013121001202200216 02 amenazas devenían efectivamente por el preciso proceder de organizaciones criminales.
Sencillamente porque hacer exigencia semejante equivaldría a desnaturalizar por completo el concepto de carga probatoria en temas tales sino que iría en contravía hasta del mismo sentido común; ni más faltaba que ahora fueren las víctimas del delito las que tuvieren que probar quién lo cometió. Baste con remembrar que ese singular deber, y como no debería ser de otro modo, recae en el propio Estado pues a este al que derechamente le incumbe investigar y asimismo determinar quiénes fueron los responsables de lo que pasó para así imponer las sanciones correspondientes; que no a los que sufrieron el hecho.
Además que la calificación de si un hecho es o no propio del conflicto no es cosa que pueda hacerse pender apenas de la mera indicación del reclamante en punto de que fue un guerrillero o un paramilitar el que participó como tampoco se descarta de plano esa vinculación por no involucrarlos. Nada de eso. Al final de cuentas, acá no se requiere tan estricta certeza y seguridad sino apenas que se trate de situación generada por el conflicto armado.
Lo que de inmediato impone precisar que para comprender que se está en ese requerido escenario virulento, lo primero para tener en consideración es que la noción de conflicto tal no comporta un contenido apenas restringido a una particular dinámica acaso de confrontación de dos o más bandos de guerrilleros y/o paramilitares o con el uso de armas o medios de guerra o en medio de combates, o con el previo reconocimiento de la participación de sus integrantes, etc., cuanto que abarca una buena cantidad de complejas circunstancias que no pueden quedar limitadas a esos contextos tan típicos sino a otros factores poco más extensos como esos referidos en su momento por la H. Corte 36 Radicado: 540013121001202200216 02 Constitucional67 y que ni siquiera quedan acabados con solo ello.
Lo que se comienza a comprobar dando cuenta por ejemplo que en este linaje de asuntos no es ni con mucho necesario determinar con exactitud qué preciso actor fue el causante de los hechos victimizantes si se memora que el propio artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 deja en claro y desde el principio que “( ) La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible ( )” (Subrayas del Tribunal), acaso porque en realidad, lo verdaderamente importante en estas lides no es precisamente lograr tan precisas certidumbres ni parar mientes en “( ) el actor perpetrador de la violación ( )”68 cuanto que reparar que se hubiere sucedido todo en entorno permeado por el dicho fenómeno verificando si “( ) el perpetrador actuó en desarrollo o bajo la apariencia del conflicto armado y que el conflicto no debe necesariamente haber sido la causa de la comisión del crimen, sino que la existencia del conflicto debe haber jugado, como mínimo, una parte sustancial en la capacidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en que fue cometido o en el objetivo para el que se cometió ( )”69 (Subrayas del Tribunal).
Es esto lo que verdaderamente importa. De dónde tendría que admitirse que en el caso de marras, merced a las comentadas circunstancias victimizantes y ante el difícil contexto que por entonces cundía en el corregimiento de Carmen de Tonchalá - que entre otros aspectos reflejaba claramente la constante estancia de ese tipo de organizaciones ilegales- el mero hecho de escuchar que de algún modo los acusados victimarios dijesen o mostrasen o dejaren la impresión que tenían relación con esos grupos, así al final tal se hubiere contado o aparentado apenas con el fin de azuzar, convencer, presionar 67 “( ) (i) los desplazamientos intraurbanos, (ii) el confinamiento de la población;
(iii) la violencia sexual contra las mujeres; (iv) la violencia generalizada; (v) las amenazas provenientes de actores armados desmovilizados; (vi) las acciones legítimas del Estado; (vi) las actuaciones atípicas del Estado; (viii) los hechos atribuibles a bandas criminales; (ix) los hechos atribuibles a grupos armados no identificados, y (x) por grupos de seguridad privados, entre otros ejemplos ( )” (Corte Constitucional.
Sentencia C-781 de 10 de octubre de 2012. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA). 68 Ídem. Sentencia T-129 de 27 de febrero de 2012. Magistrado Ponente: Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB. 69 Ídem. Sentencia C-291 de 25 de abril 2007. Magistrado Ponente: Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA. 37 Radicado: 540013121001202200216 02 o sacar ventaja de esa zozobra circundante, vale decir, “aprovechándose” para ello del miedo que provocaría la simple alusión a la intermediación de personajes como esos, esa peculiar maniobra para lograr ese propósito, aplicaría también como factor para creer que se trataba de suceso asociado con el orden público.
Adicionalmente, repetidamente viene diciendo la jurisprudencia de H. Corte Constitucional que ese singular aparte de la Ley conforme con el cual, los hechos atinentes con el abandono y/o despojo deben sucederse “con ocasión del conflicto armado interno”, siempre debe entenderse en un sentido más bien “amplio” que debe involucrar “( ) toda la complejidad real e histórica que ha caracterizado a la confrontación interna colombiana ( )”70, lo que hizo por ejemplo cuando aplicada a establecer la exequibilidad del parágrafo 3° de ese mismo artículo tercero, terminó concluyendo que deberían entenderse como actos de “delincuencia común” solo “( ) aquellas conductas que no se inscriban dentro de los anteriores elementos definitorios y, particularmente, que no se desenvuelvan dentro del conflicto armado interno ( )”71 (Subrayas del Tribunal).
Por modo que si bien es verdad, como se reconoció desde el comienzo, nunca se pudo comprobar con rigurosa infalibilidad que en esos sucesos denunciados de veras participaron miembros de determinado grupo armado ilegal, tampoco habría cómo inferir por contraste, a lo menos no con esa absoluta certeza que aquí se requería, que fueron en contrario acontecimientos que sí y solo sí podrían ser estrictamente anejos con la delincuencia común. Por si no fuere bastante, si acaso y a pesar de todo quedaren aún resquicios de titubeos, vacilaciones o ambigüedades que no permitieren 70 Ídem.
Sentencia C-781 de 10 de octubre de 2012. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA. 71 Ídem. Sentencia C-253A de 29 de marzo de 2012. Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. 38 Radicado: 540013121001202200216 02 lograr una mayor persuasión acerca del particular, habría entonces de tener en cuenta que, como igual lo dijo la H. Corte Constitucional, “( ) en caso de duda sobre la inserción de la conducta lesiva en el marco del conflicto, debe darse prevalencia a la interpretación en favor de la víctima ( )”72, lo que supondría aquí inclinar la balanza en pro de esa hipótesis sostenida en la solicitud en punto que fue suceso relacionado con el “conflicto armado interno” por aquello del enfoque pro homine73 y los principios de buena fe, in dubio pro victima74 y “( ) credibilidad del testimonio coherente de la víctima ( )”75.
En fin: que al conjugar todas y cada una de estas inferencias y deducciones, agregadas por supuesto a los argumentos que con antelación ya se habían establecido claramente, queda en claro que se trata de un episodio propio del conflicto armado. Pues que sucedió en su entorno y no hay prueba en contrario que lo descarte. Suficiente cuanto transcrito se deja para prontamente concluir que la condición de víctima de DEYANIRA BARRIENTOS VELÁSQUEZ y su familia, no halla valladar.
Pues al margen que las difíciles situaciones por ella explicadas concernientes con las circunstancias en que debieron desplazarse merced a las amenazas proferidas por grupos armados ilegales, amén que se trata de sucesos que cabrían equipararse con supuestos propios y anejos con la noción de “conflicto armado interno”, se encuentran vigorosamente blindadas con el manto de la confianza, de contener “verdad”. 72 Corte Constitucional.
Sentencia C-253A de 29 de marzo de 2012. Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. 73 “El principio pro homine es un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o su suspensión extraordinaria.
Este principio coincide con el rasgo fundamental del derecho de los derechos humanos, esto es, estar siempre a favor del hombre” (PINTO, MÓNICA. El principio pro homine. Criterios de hermenéutica y pautas para la regulación de los derechos humanos). Artículo disponible en: http://www.corteidh.or.cr/tablas/20185.pdf. 74 Corte Constitucional.
Sentencia C-438 de 10 de julio de 2103. Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ROJAS RÍOS. 75 Ídem. Sentencia T-274 de 13 de julio de 2018. Magistrado Ponente: Dr. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO. 39 Radicado: 540013121001202200216 02 De esta suerte, atendida la franca semejanza que comportan todas esas versiones y probanzas, hilando una cosa tras otra, queda francamente comprobada la invocada tesis de que, efectivamente, por la presencia y accionar de grupos alzados en armas, se dieron unas particulares incidencias -las amenazas e intimidaciones sufridas por DEYANIRA BARRIENTOS VELÁSQUEZ- que, tanto por la manera en que ocurrieron como por el entorno violento que para entonces rondaba la zona y hasta teniendo en consideración sus eventuales perpetradores, derechamente deben calificarse como inmersas en el “conflicto armado interno” y que fueron hechos como esos los que recta via propiciaron luego el acusado desplazamiento.
Se apuntala así de sobra y prácticamente sin mayor menester, la prosperidad de la pretensión desde que, con vista en el examen de las manifestaciones de DEYANIRA, con todo el vigor probatorio que per se comportan, aunadas al contexto de violencia reseñado y los otros elementos de juicio acotados, holgadamente se patentiza no solo la constante e incisiva presencia de organizaciones ilegales en la zona para esas épocas -que sin duda se erige quizás como uno de los más claros y cercanos incidentes que cabe comprender dentro de la noción de “conflicto armado”- sino además cómo ese peligroso escenario fue el que definitivamente provocó que se desplazare a Quibdó y Medellín para, así y de ese modo, intentar salvaguardar su vida y preservar su integridad personal.
Lo que por demás en este caso resultaba casi que de sentido común pues no rayaría contra la naturaleza de las cosas y más bien se compasaría derechamente con ella, que ante semejante panorama y antecedentes, prefiriese ella dejar todo antes que padecer en carne propia esas mismas agresiones que fatídicamente ya habían tocado a vecinos y conocidos; no fuera a ser que les pasare lo mismo.
Por puro instinto de conservación si se quiere calificar así. 40 Radicado: 540013121001202200216 02 Bien diciente además, es hacer notar que desde que salió del predio, nunca más regresó. Por ahí derecho, entonces, sin obrar aquí demostración que refleje algo distinto -que no existe- quedaría enhiesta la teoría de la reclamante por cuya virtud se anunció que fue merced a la amenaza de integrantes de un grupo ilegal que se perdió el contacto material con el bien quedando este completamente al desgaire.
Lo que acaso se comprobaría fijándose también en que, en sana lógica, tampoco parecería muy razonable -ni realista- que súbitamente optare ella y su familia por salir de un terreno al que algo de esfuerzo le habían invertido (por algunos años además) para luego y en sorprendente contraste, dejar todo atrás para trasladarse a otra ciudad.
Sencillamente carece de sentido. Lo que aplicaría por igual como indicio por cuya conexidad con otras pruebas autorizaría inferir que fue el conflicto armado el que tuvo que ver con tan impensada decisión; misma que, dígase también, en condiciones tales, difícilmente podría haber devenido sencillamente “porque sí”. Total: no puede ofrecer duda a estas alturas y ya sin atenuantes, merced a todo lo visto, que de veras se trató de un “abandono”76 de esos que refiere el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, pues que, a voces de los elementos de juicio antes acopiados, quedó en claro que el predio de que aquí se trata al final de cuentas se dejó desatendido77 con ocasión del conflicto armado: lo que por sí solo alcanzaría de sobra para comprobar que la acá reclamantes efectivamente fue “víctima” y “desplazada” en su momento por la violencia. 76 En la acepción que viene al caso, significa: “1. tr.
Dejar solo algo o a alguien alejándose de ello o dejando de cuidarlo” o bien “3. tr. Dejar un lugar, apartarse de él” (https://dle.rae.es/abandonar) 77 “Art. 74 Ley 1448 de 2011 “( ) Se entiende por abandono forzado de tierras la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento ( )”. 41 Radicado: 540013121001202200216 02 Con todo, muy a pesar de que por la amalgama de los mentados elementos de juicio se tenga claramente por establecido que el abandono del inmueble de veras tuvo basamento en los aludidos hechos de violencia, ello solo no resulta suficiente para conseguir el éxito de la específica protección por la que se propende.
Pues que, en este caso, dada la posterior enajenación que se hiciere del fundo, es menester además llegar a la clara persuasión de que esa venta ocurrió asimismo por la intercesión del conflicto armado o lo que es igual, que se trató de un despojo en las condiciones que refiere el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011. Pues es eso justamente de lo que aquí se trata: restituir predios de los que se fue injustamente desposeído pero, y en eso vale el repunte, con ocasión o en razón de aquel.
Tal significa, en buenas cuentas, que la acá solicitante apenas si estaría en mitad de camino en tanto que, en estas contiendas, no basta la palmaria comprobación de esa calidad de “víctima”, ni siquiera si a la par se evidencia que el bien fue dejado al desgaire por ese motivo, cuanto verificar además que ocurrió un hecho tocante con el conflicto que, a su vez, fue el que derechamente determinó la ulterior pérdida de los derechos sobre el terreno. Incumbe entonces aplicarse a verificar si ese acusado “despojo”, con las aristas expuestas en la solicitud, fue también propiciado o condicionado por algún supuesto que se equiparase con comportamiento o situación que quepa involucrar dentro de la noción de “conflicto armado interno”.
Para efectos tales, debe comenzarse diciendo que para encontrar esa relación de la aducida negociación con el conflicto, no necesariamente tiene que ser ella coetánea con los hechos victimizantes ni mediar un concreto acto de virulencia que recta via la hubiere generado. En otros términos, que no es menester que ocurra una 42 Radicado: 540013121001202200216 02 concreta y directa amenaza de un actor de la violencia que derechamente incida para vender un terreno ni que a ese pacto le anteceda el uso de armas ni a favor de esos subversivos ni en general mediando algún acto ilícito que apunte o conduzca exactamente al desposeimiento de una heredad ni menos exigiendo que se dé recién sucedida la acusada victimización. Nada de eso.
Con esa previa precisión y fincado entonces el Tribunal en establecer la precisa causa de la venta y su eventual relación con el acusado conflicto, bueno es principiar señalando, que el predio aquí reclamado fue cedido por DEYANIRA BARRIENTOS VELÁSQUEZ a favor de ÓMAR SUÁREZ SANDOVAL, según se aprecia en el contrato correspondiente, exactamente el 22 de julio de 201578.
En punto de los motivos de ese negocio, expuso DEYANIRA que “( ) prácticamente yo el lote, yo no lo estaba vendiendo ni lo quería vender; a mí me tocó venderlo ( ) por motivos de presión ( ) de las mismas personas del asentamiento ( ) por temor. Porque de igual manera yo seguía recibiendo las amenazas en Quibdó donde estaba y por ley me tocó venir y negociar el predio ( )”79.
Añadió que las amenazas consistían en “( ) que necesitan que uno venda el predio porque se lo tienen que dejar a otra persona o lo tienen que negociar con otra persona ( )”80 y que provenían “( ) digo yo, [de] la misma persona de la Junta, porque de un momento a otro ellos aparecieron con personas y ahí mantenían encapuchados que trajeron de Puerto Santander, entonces ya empezaron con eso de que las personas que estaban viendo los lotes y si no estaban ahí igual les quitaban el terreno y se lo vendían a otra persona ( )”81.
Asimismo, explicó cómo fue contactada para realizar la venta aseverando a ese tenor que “( ) yo salí del asentamiento pero igual manera ellos quedaron con todos mis 78 Actuación N° 65. p. 53. 79 Actuación N° 141. Récord: 00.18.02. 80 Actuación N° 141. Récord: 00.20.12. 81 Actuación N° 141. Récord: 00.20.40. 43 Radicado: 540013121001202200216 02 datos por decirlo así, porque yo también pertenecí a la Junta, ellos sabían ese predio cuál era y ellos querían ese predio desde un principio por la cuestión donde está ubicado el predio, que está muy cerca al anillo vial y también por la expansión del predio porque era grande.
De ahí ( ) partieron a que el señor que nombran ahí al que yo le vendí fue para allá y le dijeron que ese predio estaba solo, que tal cosa, lo que había pasado; ya ahí se comunicaron conmigo y me dijeron que yo debía vender el predio y que lo debía vender al señor ÓMAR ( ) ahí le pusieron un letrero y le dejaron el número de mi celular también, para hacer contacto de que yo como era la supuesta dueña legal, tenía que venderlo por eso dejaron el, el, le pusieron el aviso de ‘se vende’ y le pusieron el número ( )”82.
Breviario ese que de inmediato refleja, merced a la generosa entidad probatoria que se confiere al dicho de las víctimas, que esa comentada “intención” de venta emergió únicamente y precisamente con ocasión de los incidentes de violencia que marcaron a la solicitante sin que aparezca demostración alguna que diga que con antelación de que sucedieran los demostrados episodios, le hubiere pasado a ella en mente tan drástica solución ni mucho menos que acaso se tratase del finiquito de un propósito o pensamiento que se venía maquinando desde hace rato.
Nada de eso. En fin: que fue por todo lo que le paso que se vendió la casa. De dónde cabría así inferir el acusado “despojo”83; mismo que en este caso rápidamente podría asociarse con el conflicto armado adyacente con solo repasar, de una parte, la cercanía temporal que se advierte desde que se dieron aquellos acontecimientos virulentos hasta cuando se celebró el pacto de venta -alrededor de tres meses- lo que 82 Actuación N° 141.
Récord: 00.27.00. 83 Ley 1448 de 10 de junio 2011 “ARTÍCULO 74. DESPOJO Y ABANDONO FORZADO DE TIERRAS. Se entiende por despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia ( )”. 44 Radicado: 540013121001202200216 02 aprovecharía a manera de franco indicio de que fueron sucesos tales los que provocaron la enajenación; como igualmente, memorando que el convenio en comento se fraguó precisamente en razón de la situación padecida, tal cual lo explicare la propia DEYANIRA según se dejó expuesto.
Cuadro de circunstancias que por igual autorizarían concluir que la ulterior venta acaso asomaba como la decisión más sensata a la que podría arribarse ante tan difícil entorno. Es que, sin dejar al margen la gravedad de la situación de la zona y que, entre otras razones y amén del evidente temor y zozobra, provocó la dejación del inmueble y con ella, la imposibilidad de ejercer a plenitud los atributos que todo propietario o poseedor tendría respecto de lo suyo (incluso ese de explotar el fundo por sí o por otra persona), era casi natural que ante semejante estado de cosas surgiere en la solicitante esa idea de venderlo; sobre todo si se repara que conservar el dominio de un bien del que no mediaba alguna posibilidad cercana ni cierta de sacarle verdadero provecho quizás no resultaba siendo la mejor determinación cuanto que en contraste fuere enajenarlo para así recuperar “algo” y a lo menos así intentar suplir cualquier carencia económica de entonces.
Justo lo que mencionare DEYANIRA. Muy es de relievar a ese tenor que desde el momento en que la acá restituyente se vio obligada a dejar solo ese terreno y hasta que se vendió, jamás regresó. Ni siquiera obtuvo algún beneficio de él en el entretanto. En fin: si convenido fue que merced a esos sucesos de violencia purgados por la acá reclamante, se le generó esa grave afectación no solo en su vida sino asimismo en sus ingresos, rentas y patrimonio, por ahí derecho sería de fácil comprensión inferir que esa decisión de ceder la propiedad fue también consecuencia de los mismos hechos que se vienen enunciando, vale decir, del entorno de perturbación del orden público cuyos perniciosos efectos, no solo de afectación a su propia seguridad sino incluso económicos, resultaron tan graves y complejos, 45 Radicado: 540013121001202200216 02 que no les quedó más camino que ese de traspasar la casa (además de la finca de la que igual se hizo mención).
Total: que la amalgama de los acotados elementos de juicio lleva a la franca inferencia de que la decisión de vender, estuvo mediada y determinada por esos graves sucesos de afectación del orden público que tocaron directamente a DEYANIRA y su familia; que no precisamente porque, fortuitamente, de un momento a otro o de manera espontánea cuanto sorpresiva, repentinamente le surgió tan insólito e inusitado interés o deseo de transferir la propiedad y menos que se tratare de la conclusión de una intención que venía de antes.
Al fin y al cabo, no se tiene noticia de que, por fuera de la comentada situación, hubiere mediado otro suceso que tuviere influjo para provocar esa tan impensada como vertiginosa solución que por demás, según expuso la misma solicitante, acaeció sin mayor discusión, justamente porque, de cuanto se trataba a la postre era de ceder el bien lo más pronto posible y a como diere lugar; incluso hasta admitiendo desventajosas condiciones.
Bastante es con cuestionarse si la indicada “negociación” igual se hubiere dado de no haber mediado esos hechos. Y como las precedentes situaciones apuntan a que la respuesta fuere contundentemente negativa, con ello ya se comprueba que no existió libertad alguna para enajenar. Pues que fue menguada, coartada más bien, a consecuencia de la presión de un actor perteneciente a un grupo ilegal; por supuesto que en autos aparece clara la pertenencia de aquel a ese tipo de organizaciones.
En fin: cualquier afirmación en punto de que el negocio celebrado se gestó de manera libre y voluntaria -como sostuvo la opositora DARKIS YULEISY COLLANTES RODRÍGUEZ- pronto decae con reparar las condiciones en que se produjo; desde luego que a la luz de todo ello, cuanto brota incuestionable es que sobre la solicitante recayó 46 Radicado: 540013121001202200216 02 una fuerza extraña que afectó su posibilidad de obrar.
En fin: que se trató no más fue un pacto no propiamente anhelado o consentidos sino obligado por hechos propios del conflicto. Suerte de cosas que a estas alturas imponen relievar y entender que, tal cual lo afirmó la solicitante, el supuesto negocio que implicó perder el poder de hecho y de derecho sobre la casa reclamada en restitución, fueron propiciados por la situación de evidente temor y zozobra que sobrevino con ocasión de las amenazas sufridas al punto mismo que, a poco de ellas, no le quedó más alternativa no solo que salir de allí cuanto que además transferir los derechos que tenía respecto del bien.
Manifestaciones esas que, por aquello de la destacada vocación probatoria que per se comportan, son suficientes para comprender que la comentada decisión encontró causa eficiente en hechos relacionados con el conflicto; todavía más cuando al lado de estas militan asimismo esas otras probanzas directas como indirectas que proponen igual resultado y, particularmente, porque no se aprecia prueba en contrario que tenga fuerza para desvirtuarlas.
Desde luego que nada ni nadie las desmiente. Todo lo cual redunda en concluir que se trató entonces de un manifiesto despojo; mismo este que precisamente acaece cuando alguien (cualquiera) se ve forzado a ceder (o perder) lo que es suyo pero -y en eso vale el repunte- no porque tal fuere su razonada y firme intención (o su culpa) cuanto por mediar la clara injerencia limitativa de hechos asociados con el conflicto armado interno. A la verdad no se exige sino eso: que sea “obligado”, “intimado” o “conducido” a traspasar la propiedad; que venda, pues, no propiamente en tanto que así lo quiso, anheló o deseó con plena libertad (así incluso se pague un valor justo o hasta más) sino, como arriba se dijo, en la medida en que resultó apremiado por la intercesión de la violencia como causa eficiente y determinante; esto es, compelido por ella. 47 Radicado: 540013121001202200216 02 Justo lo que acá ocurrió. Se apuntala así de sobra y prácticamente sin mayor menester, la prosperidad de la pretensión desde que, con vista en el examen en conjunto de los elementos de juicio acopiados, holgadamente se patentiza no solo la constante e incisiva presencia de organizaciones ilegales en la zona para esas épocas -que sin duda se erige quizás como uno de los más claros y cercanos incidentes que cabe comprender dentro de la noción de “conflicto armado”- sino además cómo ese peligroso escenario fue el que definitivamente incidió en que optare por salir de allí y luego vender su predio.
Por supuesto que se trató aquí de concretos hechos que la afectaron directamente y que fueron los que propiciaron tanto el abandono como el despojo. En suma: que brota con nitidez ese indispensable hilo conductor que asocia la enajenación de los predios con los sucesos propios violentos que le antecedieron. Y a partir de allí, entonces, debe concluirse que el pretenso asenso dado por la aquí solicitante resultó efectivamente viciado por el fenómeno de la “fuerza” anejo con el conflicto.
Lo que de suyo implica declarar la inexistencia del dicho pacto al tenor de lo previsto en el literal e) del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 además que aplica la presunción prevista en el literal a) de la misma norma84. Para rematar, los opositores tampoco probaron algo en contrario y las singulares atestaciones de RAFAEL IGNACIO FELIPE DE JESÚS ROJAS RAMÍREZ sobre la responsabilidad estatal de las entidades que a su juicio deberían haber sido convocadas como “parte procesal”, lo 84 “2.
Presunciones legales en relación con ciertos contratos. Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, en los siguientes casos: “a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad competente, o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes”. 48 Radicado: 540013121001202200216 02 que ocupó la mayoría de esas más de trescientas hojas de su alegato, por fuera de lo que arriba se concluyó en punto que en realidad y para dictar este fallo no era ni mucho menos imprescindible su presencia, muy a tono con lo que entonces se dijo, la discusión que a esos respectos se pretendió blandear para intentar disputar la pretensión, deviene ciertamente en inane.
Pues que a la postre no sirven para desquiciarla. Total: que a la reclamante DEYANIRA BARRIENTOS VELÁSQUEZ debe reconocérsele el derecho a la restitución. 3.1.1. De la Formalización. Convenido en que debe tenerse al solicitante como víctima del conflicto armado con derecho a la restitución, cuanto incumbe ahora es verificar lo concerniente con la formalización de la propiedad por vía de la declaración de pertenencia de la que arriba se hizo mención. Pues bien: tal cual lo señaló la H. Corte Constitucional “( ) en la Ley se incluyó la expresión formalización, como una figura especial para garantizar el restablecimiento de la relación jurídico formal de la víctima con el predio respecto del cual solicita la restitución, es decir la titulación de la propiedad efectiva sobre la tierra ( )” explicando así enseguida que “( ) la declaración de pertenencia respecto de la cual el Juez de Restitución de Tierras está facultado para pronunciarse en el fallo que pone fin al proceso de restitución, hace parte también de este procedimiento especial, enmarcado en la justicia transicional ( )” para concluir diciendo que “( ) la declaración de pertenencia en el marco de un proceso de restitución implica la garantía jurídica de formalización de la relación de la víctima con el predio objeto de la solicitud, a partir de la titulación efectiva de la propiedad sobre la tierra ( )”85 (Subrayas del Tribunal). 85 Corte Constitucional.
Sentencia T-647 de 19 de octubre de 2017. Magistrada Ponente: Dra. DIANA FAJARDO RIVERA. 49 Radicado: 540013121001202200216 02 Se memora que entre los modos de adquirir el dominio, contempló el artículo 673 del Código Civil el de la prescripción, al cual se refiere el artículo 2512 ibídem para decir que “La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso, y concurriendo los demás requisitos legales ( )”.
Primero la Ley 120 de 1928, luego el Código de Procedimiento Civil y ahora el actual Código General del Proceso, permitieron y permite hacer valer la prescripción a fin de obtener una declaración judicial sobre la ocurrencia del referido medio de adquisición, cual encuentra fundamento en la posesión ejercida sobre un bien ajeno -en el dominio privado- por el tiempo previsto por la Ley.
Conviene precisar, porque hace al caso, que la acá reclamante ingresó al predio por aquello de ser víctima del conflicto armado según incluso lo reconoció la propia Corte Constitucional en la sentencia T-235 de 2013; asimismo, que acaso lo hizo “invadiéndolo” de hecho y a sabiendas de que era ajeno. Ni cómo negarlo si así ella misma lo admitió sin reticencias.
Empero, muy es de relievar en primer término, que eso de asentarse así de ese modo en un terreno que se conoce que es de otro, a decir verdad, constituye una de las maneras más comunes en que principian a sucederse las posesiones86; mismas para las cuales, justo por ello, en comienzo no comporta mayor trascendencia que los que ingresan intempestivamente a los inmuebles, sean o no de buena fe. 86 “( ) La transformación jurídica de la posesión en domino, por medio de la prescripción adquisitiva, ha sido una de las principales fuentes para obtener la propiedad en Colombia.
Esto ha sido provocado por el fenómeno de la ‘colonización de la tierra por medio de la invasión’. Este mecanismo es utilizado por personas de escasos recursos, quienes se ubican en bienes privados, empiezan a explotar dichos inmuebles, desconociendo el dominio ajeno, para obtener la posesión y posteriormente de dominio del bien ( )” (Martínez-Luna, W. F. (2021).
Causas del despojo y abandono forzado de tierras en Colombia. Una mirada desde el derecho privado. Vniversitas, 70. https://doi.org/10.11144/Javeriana.vj70.cdaf). 50 Radicado: 540013121001202200216 02 Memórese a esos respectos que esta cardinal cualidad sólo se reclama pero para la usucapión ordinaria como presupuesto de éxito de la correspondiente pretensión y entendida ella, cual lo enseña el artículo 768 del Código Civil, como “( ) la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraudes y de todo otro vicio”; todo ello sin descontar, en cualquier caso, que incluso para ese supuesto, el propio artículo 764 deja en claro que la posesión regular no deja de ser tal aún en el supuesto de que “( ) la buena fe no subsista después de adquirida la posesión”.
Como fuere, dado que acá no se trata propiamente de posesión regular (ni así se invocó), muy poco viene a importar para este particular caso, cómo fue entonces que la solicitante principió su relación con el bien, esto es, si lo fue de manera atropellada, furtiva, clandestina o del todo irregular, de hecho o hasta de mala fe; ni siquiera si “invadió”; todavía menos si se remembra que a voces del artículo 2.531 del Código Civil, que regula la prescripción adquisitiva extraordinaria que es la que aquí realmente interesa verificar, a manera de regla se fija con impoluta claridad que, “Se presume en ella de derecho la buena fe ( )”.
De dónde ante ese estado de cosas, siendo que el tema concerniente con la manera en que ella ingresó al fundo resulta por completo indiferente, la atención debe más bien fijarse en determinar si con el pasar del tiempo, tal posesión llegó a ser en efecto pública y pacífica amén de ininterrumpida87. Mas como al analizar en acápite precedente la condición que ostentaba DEYANIRA respecto del terreno, se concluyó que ella efectivamente acabó convertida en poseedora en esas circunstancias y características, no puede tener reparo la situación. 87 “( ) la prescripción adquisitiva extraordinaria del dominio, ésta requiere para su prosperidad de la confluencia de los siguientes tres presupuestos, a saber: a) Que verse sobre una cosa prescriptible legalmente; b) Que sobre dicho bien se ejerza por quien pretende haber adquirido su dominio una posesión pacífica, pública e ininterrumpida y c) Que dicha posesión haya durado un tiempo no inferior a 20 años (C.C. arts. 2512, 2518, 2531 y L. 50/63, art. 1º)".
(Corte Suprema de Justicia, Casación Civil, Sentencia de 22 de enero de 1976). 51 Radicado: 540013121001202200216 02 Cierto que el legislador no vio indiferente la situación de personas que, como la aquí accionante, se vieron en la penosa situación de ocupar88 (invadir) terrenos privados por efecto del orden público reinante y, prevenidos del problema social que tal comportaba, con miras a regularizar su situación expidió la Ley 2044 de 2020 con el puntual propósito de “( ) sanear de manera definitiva la propiedad de los asentamientos humanos ilegales consolidados y precarios en bienes baldíos urbanos, bienes fiscales titulables, y los que existan en predios de propiedad legítima a favor de particulares, cuya ocupación o posesión, sea mayor de diez (10 años) ( )”; grupos de personas esas, que entre otras cosas se caracterizan por encontrarse en “( ) Condiciones de pobreza, exclusión social y eventualmente población víctima de desplazamiento forzado ( )”; justo cual sucedió con DEYANIRA y muchas otras víctimas del conflicto que por esos lares optaron por quedarse en esos terrenos. Para efectos tales, se dispuso además en la dicha normatividad, que en el supuesto de que los “propietarios” de bienes tales “( ) hayan hecho uso de las instancias administrativas y judiciales o habiéndolas hecho hasta la fecha no hayan podido adquirirlos, el ente territorial podrá obtener su propiedad a través de expropiación por vía administrativa, por motivos de utilidad pública e interés social ( )” (art. 8) luego de lo cual serían cedidos a “título gratuito” a los que allí se asentaron disponiendo luego el registro del correspondiente acto.
Sin embargo, se entiende que decir que del hecho que legalmente se haya adoptado un específico procedimiento para lograr atender ese tipo de poblaciones y de ese modo solucionar esos graves problemas89, 88 “Tomar posesión o apoderarse de un territorio, de un lugar, de un edificio, etc., invadiéndolo o instalándose en él” (https://dle.rae.es/ocupar). 89 “Como este comportamiento se ha venido afianzando en la población -especialmente en la rural-, el Estado colombiano, concretamente en los municipios, ha querido formalizar los derechos de los invasores, comprando estos bienes a sus dueños, convirtiéndolos así en bienes fiscales adjudicables, y posteriormente transmitiéndoles el dominio por medio de actos administrativos a las familias que cumplan con unos requisitos establecidos por la ley colombiana.
Es decir, para obtener el dominio del bien privado que se posee, se hace necesario adelantar un proceso judicial de pertenencia, pero cuando el Estado compra el bien al particular y se lo adjudica al invasor, no solamente cambia el vínculo que este tiene sobre la tierra, sino que el procedimiento ahora es de carácter administrativo. Esta circunstancia 52 Radicado: 540013121001202200216 02 no excluye de suyo la posibilidad de que algunos de ellos, como la acá solicitante, logren obtener la propiedad del terreno ocupado por vía de la prescripción adquisitiva si es que acreditan los requisitos para el efecto; total, que no significa que tal no pueda hacerse de la manera que aquí se propone.
Y adicionalmente, si eventualmente surgiere alguna duda acerca de esos aspectos, bastaría entonces enfrentarla trayendo a cuento que, en todo caso, su sola condición de víctima del conflicto armado la ubica como sujeto de especial protección que amerita por ello solo acciones afirmativas a su favor, inclusive para estos efectos de lograr formalizar a su favor el dominio del predio de esa manera; acaso más si se repara que se trata de madre cabeza de familia dos veces desplazada y que tiene a cargo seis (6) menores de edad; amén de esa sola calidad de mujer que de suyo exige aplicar también y hasta en mayor medida, un enfoque diferencial que suponga tratarle con mucha más benignidad, tal cual lo imperan en particular el artículo 13 de la propia Ley 1448 de 2011 en concordancia con lo señalado en los artículos 13 y 43 de la Constitución Política, amén de los principios que aparecen reseñados en la Ley 1257 de 200890 e incluso, las disposiciones acogidas en la Convención sobre la ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER (CEDAW)91 y su “protocolo facultativo” de 6 de octubre de 199992 y de la CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y hace que en muchos casos sea difícil establecer la relación jurídica que la víctima tenía con el bien, pues empieza siendo poseedor (cuando invade y explota el predio ajeno), luego, cuando el Estado adquiere el bien, se convierte jurídicamente en ocupante, y si finalmente se le adjudica, adquiere el derecho de dominio ( )” (Ob Cit.
Martínez-Luna, W. F. (2021).) 90 “Artículo 1.Objeto de la ley. La presente ley tiene por objeto la adopción de normas que permitan garantizar para todas las mujeres una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado, el ejercicio de los derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico interno e internacional, el acceso a los procedimientos administrativos y judiciales para su protección y atención, y la adopción de las políticas públicas necesarias para su realización. “(…) “Artículo 6°.
Principios. La interpretación y aplicación de esta ley se hará de conformidad con los siguientes principios: “1. Igualdad real y efectiva. Corresponde al Estado diseñar, implementar y evaluar políticas públicas para lograr el acceso de las mujeres a los servicios y el cumplimiento real de sus derechos. “2. Derechos humanos. Los derechos de las mujeres son Derechos Humanos. “(…) “8.
Atención Diferenciada. El Estado garantizará la atención a las necesidades y circunstancias específicas de colectivos de mujeres especialmente vulnerables o en riesgo, de tal manera que se asegure su acceso efectivo a los derechos consagrados en la presente ley (…)” (Subrayas del Tribunal). 91 Adoptada y abierta a la firma y ratificación, o adhesión, por la Asamblea General en su resolución 34/180, de 18 de diciembre de 1979 y que entró en vigor el 3 de septiembre de 1981.
Fue incorporada a la legislación colombiana mediante la Ley 51 de 1981. 92 Aprobado en Colombia mediante la Ley 984 de 2005. 53 Radicado: 540013121001202200216 02 ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER -“CONVENCIÓN DE BELEM DO PARÁ”. Con esas previas precisiones y consideraciones, habiéndose ya que DEYANIRA BARRIENTOS VELÁSQUEZ obraba respecto del pretendido fundo como su poseedora y que al correr el tiempo el ejercicio de esa calidad lo fue de forma tranquila y a la vista de todos, viene bien acotar que el haz probatorio atrás analizado revela que la mentada condición, en el mejor de los eventos, se principió hacia 2011 y que perduró claramente hasta abril de 2015 cuando en razón de las intimidaciones de que fue víctima tuvo que dejarlo solo; en cualquier caso, un tiempo insuficiente para otorgar en comienzo el dominio por el modo de la prescripción extraordinaria.
Ni siquiera a la luz de la reducción de términos en modificación introducida al artículo 2532 del Código Civil por la Ley 791 de 2002 atendido el contenido del artículo 41 de la Ley 153 de 1887. No lo es menos, empero, que justamente con apoyo en esas presunciones que la propia Ley 1448 consagra para casos semejantes93, es de entender que las privaciones provenientes de hechos sucedidos dentro del marco del conflicto armado, a despecho de lo que indica el artículo 2.523 del Código Civil94, no tienen virtud para interrumpir la posesión -ni siquiera con la “venta” que se dijo efectuada luego a favor de ÓMAR SUÁREZ SANDOVAL sino que en contrario debe 93 Art. 74 “( ) La perturbación de la posesión o el abandono del bien inmueble, con motivo de la situación de violencia que obliga al desplazamiento forzado del poseedor durante el período establecido en el artículo 75, no interrumpirá el término de prescripción a su favor ( ) El despojo de la posesión del inmueble o el desplazamiento forzado del poseedor durante el período establecido en el artículo 75 no interrumpirá el término de usucapión exigido por la normativa ( )”. 94 “( ) Se sigue de la citada norma que ella contempla dos hipótesis diversas, a saber: “En la primera, el respectivo bien no pasa a otras manos, sino que, manteniéndose en las del poseedor, éste no puede ejercer sobre él actos positivos de señorío pues por una causa externa, con características de permanencia, ‘[l]a posesión se ha hecho físicamente imposible’ (Gómez R. José J. Bienes. pág. 453) y, por ende, el tiempo en que subsista tal situación, no se computa a su favor.
Empero, una vez cesa la aludida imposibilidad, en tanto que el poseedor, como se dijo, no ha perdido la subordinación del bien a sí mismo, continúa en ejercicio de la correspondiente posesión. “En el segundo supuesto, por el contrario, el poseedor pierde la posesión de la cosa ‘por haber entrado en ella otra persona’, lo que al tiempo traduce que esta segunda forma de interrupción natural requiere no sólo que el original poseedor no continúe con la detentación del bien de que se trate, sino que, adicionalmente, es indispensable que quien lo haya tomado entre en posesión del mismo ( )” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia de 13 de julio de 2009. Ref.: 11001-3103-031-1999-01248-01. Magistrado Ponente: Dr. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ). 54 Radicado: 540013121001202200216 02 considerarse continuada con el pasar los días y sin solución alguna, incluso respecto de ese interregno de tiempo ocurrido a partir del abandono del terreno y hasta la fecha en que se presentó la solicitud judicial.
Reitérase que las decisiones de la Corte Constitucional en las referidas sentencias (T-235 y T-239 de 2013) y el trámite del asunto a cargo del Consejo de Estado de los que se hizo mención en uno de los escritos de oposición, carecen de potencialidad para “suspender” los términos de posesión ni muchos de interrumpirla; consecuencia esta última que, visto quedó y bien vale ahora reiterarlo, solo tiene cabida en los precisos supuestos de los artículos 2.523 y 2.539 del Código Civil que, obviamente, ni por semejas se encasillan en este caso por esos motivos -ni por otros-.
De suerte entonces que el tiempo transcurrido desde cuando principió la posesión en 2011 e incluyendo ese lapso que vino luego del desplazamiento, le bastaba y sobraba, a la época de la presentación de la demanda (que lo fue en el mes de octubre de 2022)95 para hacerse con la propiedad del dicho predio por vía de la prescripción adquisitiva, pues completaría de lejos el término legalmente reclamado96.
En suma: que por ese título97 y modo98 de obtener derechos reales99, DEYANIRA BARRIENTOS VELÁSQUEZ habría logrado la propiedad del bien reclamado en este asunto. Asimismo, tal mandato debe ir aparejado de los ordenamientos consecuentes, entre otros, la apertura de un nuevo folio de matrícula que individualice la dicha porción de terreno y adicionalmente, en tanto la prescripción adquisitiva reviste la singular virtud de consolidar e 95 Actuación N° 1. 96 Art. 2532 C.C. 97 Art. 765 C.C. “El justo título es constitutivo o traslaticio de dominio.
“Son constitutivos de dominio la ocupación, la accesión y la prescripción ( )” (Subrayas del Tribunal). 98 Art. 2512 C.C. “La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales” (Subrayas del Tribunal). 99 Art. 2518 C.C. “Se gana por prescripción el dominio de los bienes corporales, raíces o muebles, que están en el comercio humano, y se han poseído con las condiciones legales” (Subrayas del Tribunal). 55 Radicado: 540013121001202200216 02 inmacular la propiedad como “título originario”, al propio tiempo se dispondrá el levantamiento de todas las medidas y gravámenes que, viniendo eventualmente del predio de mayor extensión, pudieren afectar al naciente fundo. 3.1.2.
De la medida de reparación. Por motivos que tuvo en cuenta el legislador, avalados en su momento por la Corte Constitucional100, existen unas claras reglas de preeminencia en torno de cómo conceder las medidas reparatorias, mismas que reflejan que la restitución material y jurídica es principal y preferente101 mientras que las formas restantes (compensación por equivalente o en dinero), suceden sólo excepcionalmente y en tanto que, adicionalmente, no haya cómo disponer la primera.
Por modo que estas son apenas subsidiarias y si se quiere, hasta residuales de aquella conforme lo refleja con precisión el artículo 97 de la Ley 1448. Mas como esas causas que se regulan en la recién mentada norma, tal cual se tiene hace rato esclarecido, comportan un carácter meramente enunciativo, impónese recordar que tienen cabida para todo supuesto que de alguna forma implique imposibilidad de restitución material o jurídica, lo que por demás resulta anejo con el sentido de la Ley y del derecho fundamental102 que se quiere proteger.
De suerte que 100 “De los estándares internacionales, la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la restitución de las víctimas como componente preferencial y esencial del derecho a la reparación integral se pueden concluir las siguientes reglas: “(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva.
“(ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios retornen o no de manera efectiva. “(iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello.” “(…) “(vi) en caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo el bien muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados” (Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012.
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA). 101 Art. 73, núm. 1, Ley 1448 de 2011 “(…) La restitución de tierras, acompañada de acciones de apoyo pos-restitución, constituye la medida preferente de reparación integral para las víctimas”. 102 “( ) el derecho a la restitución como componente esencial del derecho a la reparación y su conexión con los restantes derechos de las víctimas a la justicia, a la verdad y a las garantías de no repetición (arts. 2, 29, 93, 229. 250 numeral. 6 y 7) son derechos fundamentales y por tanto de aplicación inmediata.
De esta forma, tanto la Constitución Política como la jurisprudencia de la Corte Constitucional son consonantes en cuanto a que es deber del Estado proteger los derechos de las víctimas de abandono, despojo o usurpación de bienes a la restitución ( )” (Subrayas 56 Radicado: 540013121001202200216 02 basta entonces con que aparezca claramente determinada una circunstancia que signifique el comentado impedimento, para que se disponga la compensación equivalente103 o en últimas, la económica104 en aras de salvaguardar a las víctimas en sus garantías según lo demanden los especiales contornos de cada caso en particular.
Pues que a la postre de eso trata justamente la aquilatada concepción de función “transformadora”, que no puramente “retributiva”, que es propia de la justicia transicional. Justo como acá sucede. Pues sin desconocer que los fundos no se encuentran en las circunstancias de riesgo que señalan los literales a) y d) del señalado artículo 97; que tampoco existe prueba de que los reclamantes padezcan alguna particular afección en su salud que haga aconsejable no volver a los predios e incluso, teniendo muy en cuenta que la concesión o no de una medida compensatoria alternativa no pende exclusivamente del solo querer del beneficiario (lo que es distinto a que deba tenerse en consideración su participación y voluntariedad105) por aquello de que el comentado derecho tiene lugar sea que ocurra o no el retorno106, con todo y ello se presentan aquí algunas incidencias que autorizan disponer para este caso la restitución en equivalencia reclamada en subsidio, esto es “( ) acceder a terrenos de similares del Tribunal) (Corte Constitucional.
Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA) “( ) En Colombia, la restitución de tierras es un derecho fundamental que permite a las víctimas del conflicto armado retornar a los predios que debieron abandonar por causa de la violencia ( )” (Subrayas del Tribunal) (Ídem. Sentencia SU-648 de 19 de octubre de 2017.
Magistrada Ponente: Dra. CRISTINA PARDO SCHLESINGER). 103 Según lo previene el artículo 36 del Decreto 4829 de 2011, el concepto de “equivalencia” debe entenderse como “(…) igualdad en el valor, estimación, potencia o eficacia de dos o más cosas” previniéndose allí mismo que la “compensación en especie” se corresponde con “(…) la entrega de un bien distinto a dinero, que en cumplimiento de una sentencia de restitución se entrega a los restituidos, en las circunstancias previstas por la Ley y reglamentadas en el presente decreto”.
Por otro lado, “La compensación por equivalencia económica se refiere a la entrega de un predio, urbano o rural, por otro predio con avalúo equivalente” (art. 38) 104 “(…) Cuando no sea posible realizar las compensaciones por equivalencias medioambientales o económicas, se realizará el pago en efectivo, siguiendo los parámetros en función de los avalúos estipulados en la reglamentación y los manuales técnicos que expida la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (…)” (Inc. Final, art. 38 Dec. 4829 de 2011). 105 En el artículo 4 de la Ley 1448 de 2011 se regula el principio de la “Dignidad”, que en cuanto aquí interesa ahora destacar, impone como criterio orientador, entre otros varios, el de “( ) participación (de la víctima) en las decisiones que la afecten ( )”.
A ese mismo objetivo apuntan los numerales 4 y 7 del artículo 73 e incluso, el Canon “Décimo” de los Principios “Pinheiro”, adoptados por el Consejo Económico y Social de la ONU (Principios sobre la restitución de la vivienda y el patrimonio de los refugiados y personas desplazadas de la ONU, Consejo Económico y Social, E/CN.4/Sub.2/,28-06-2005 -Principios Pinheiro) que hacen parte del ordenamiento por aplicación del bloque de constitucionalidad “en sentido lato”, tal cual lo reconoció la H. Corte Constitucional en la Sentencia T-821 de 5 de octubre de 2007. 106 Así lo señala expresamente el principio de “independencia” a que alude el numeral 2 del artículo 73 de la Ley 1448 de 2011. 57 Radicado: 540013121001202200216 02 características y condiciones en otra ubicación, previa consulta con el afectado”107.
En efecto: arriba se convino y bien vale ahora memorarlo, que el predio de marras principió a ser ocupado hacia el año de 2011; asimismo, que por unas muy injustas circunstancias el predio quedó por completo abandonado en el mes de abril de 2015 teniendo que salir prontamente de la región por lo cual resultó trasladándose ella junto con su familia a la ciudad de Quibdó. Precisamente por ello, esto es, porque injustamente tanto DEYANIRA como sus familiares fueron arrancados arbitrariamente de ese lugar, se autorizaba, conforme se analizó, concederle a ella ese tan especial derecho a la restitución que le reserva esta Ley.
Y a tono con ello, ya cuenta hoy con esa alternativa que por entonces le fue esquiva y negada: la de recuperar lo que era suyo, incluso, con atractivas medidas de apoyo y progreso que buscan más allá de restaurar el daño, mejorar sus condiciones al punto de alcanzar una estabilidad socioeconómica para que siquiera así se mengue en algo el injusto rigor padecido.
No merecen menos y seguiría todavía siendo muy poco por esa infamia. Sin embargo, no puede obviarse y antes bien es de rigor tener en franca consideración, esas tan difíciles circunstancias que tuvo ella que padecer. Y adicionalmente por igual es menester atender que esa comentada dejación del predio ocurrió hacia 2015, esto es, que a la fecha han transcurrido ya más ocho años.
También está claro que desde el previo abandono, luego de los agravios sufridos y por cuenta de ellos, la reclamante fue compelida a empezar de nuevo y, por eso mismo, abocada al ensayo de concebir su vida en otros espacios, logró 107 Art. 72, inc. 5°, Ley 1448 de 2011. 58 Radicado: 540013121001202200216 02 establecerse y asentarse en Quibdó y posteriormente en Medellín. Ese último es su actual hogar.
Traduce que ese arraigo que seguramente con incontable esfuerzo consiguieron labrar para sí y su familia en él sector de Carmen de Tonchalá, lo tiene ahora en lugar distinto; que por eso quizás ya no goza del mismo empuje o interés para, a estas alturas, probar con adaptarse otra vez a ese entorno del que, sin querer, se desprendió hace tiempo, para intentar recomponer sin más ni más ese tejido social que implica el apego, pertenencia e integración a una comunidad.
Es que, si esta opción de volver que ahora se le brinda, de pronto se hubiere ofrecido en épocas más o menos cercanas a esa en que sucedió su desplazamiento y con la mejoría actual de las condiciones de seguridad y tranquilidad que reviste la zona, amén de las generosas medidas reparatorias que van aparejadas con la restitución misma, incluso podría parecerles en mucho muy llamativa la idea; hasta tal vez fuere ella la más ansiosa en recuperar el mismo bien.
Pero han pasado más de ocho largos años y entre ellos muchas cosas. Y ya no es lo mismo. Ante un dificultoso horizonte como ese, ciertamente constituiría todo un despropósito tratar de enderezar a la fuerza108 un arraigo que hace rato se descompuso, incluso con fijar la atención en el mero trasegar de los años (que visto quedó no es el único factor).
Y si la intención de la restitución material y jurídica, con la integridad de las adehalas y beneficios que trae consigo, tiene por particular mira permitir que la víctima que sufrió despojo pueda retornar para de verdad rehacer 108 “10.3. Los refugiados y desplazados no serán obligados ni coaccionados de ningún otro modo, ya sea de forma directa o indirecta, a regresar a sus anteriores hogares, tierras o lugares de residencia habitual ( )” (Manual sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de refugiados y personas desplazadas.
Aplicación de los ‘Principios Pinheiro’. Marzo, 2007. Publicado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos). 59 Radicado: 540013121001202200216 02 su vida y nuevamente echar raíces en su tierra, muy flaco favor se le haría a la aquí solicitante cuando, dadas las singulares aristas que reviste este concreto asunto, esas expectativas casi que de seguro serían infecundas y de entrada resultarían malhadadas por las palpables dificultades que sobrevendrían con el experimento de ensayar de nuevo acoplarla a esa comunidad y en ese preciso sitio (del que además salió hace más de ocho años) en unas condiciones que, precisamente por eso, no acabarían siendo las más adecuadas ni eficientes sin contar lo poco atractivas y hasta desconsoladoras.
No se correspondería así con una medida que encerrase el designio transformador que propone la justicia transicional y ello sólo significaría, en inadmisible afrenta, someterle a un trato indigno en contravía del principio rector que recoge la Ley 1448109. Por respeto frente a sus personales situaciones; las de ahora especialmente. Repárase por demás que esta singular acción, se enmarca dentro de una política de reparación integral que incluye medidas de indemnización, rehabilitación, satisfacción y no repetición110 al punto mismo que la H. Corte Constitucional precisó que “( ) su finalidad principal no es el pronunciamiento sobre el derecho de propiedad del bien que se pretende restituir, sino lograr una paz sostenible y garantizar a las víctimas del conflicto armado sus derechos inalienables e imprescriptibles a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición ( )”111 (Subrayas del Tribunal).
Lo que explica con suficiencia que deba proceder aquí la restitución por equivalencia como medio alternativo de reparación, la 109 “ARTÍCULO 4°. DIGNIDAD. El fundamento axiológico de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, es el respeto a la integridad y a la honra de las víctimas. Las víctimas serán tratadas con consideración y respeto, participarán en las decisiones que las afecten, para lo cual contarán con información, asesoría y acompañamiento necesario y obtendrán la tutela efectiva de sus derechos en virtud del mandato constitucional, deber positivo y principio de la dignidad.
“El Estado se compromete a adelantar prioritariamente acciones encaminadas al fortalecimiento de la autonomía de las víctimas para que las medidas de atención, asistencia y reparación establecidas en la presente ley, contribuyan a recuperarlas como ciudadanos en ejercicio pleno de sus derechos y deberes” (Subrayas ajenas al texto original). 110 Corte Constitucional.
Sentencia T-679 de 3 de noviembre de 2015. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 111 Ídem. Sentencia T-244 de 16 de mayo de 2016. Magistrada Ponente: Dra. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. 60 Radicado: 540013121001202200216 02 cual tiene cabida, entre otros supuestos, cuando hacerlo jurídica y/o materialmente “( ) implicaría un riesgo para la vida o la integridad personal del despojado ( ) o de su familia ( )” (lit c) art. 97 Ley 1448 de 2011.).
Téngase en cuenta que según lo ha explayado en repetidas ocasiones la H. Corte Constitucional, el mentado concepto se corresponde con una omnicomprensiva noción que lejos está de contraerse con un aspecto puramente fisiológico; pues que “( ) la Carta Política garantiza a los colombianos el derecho a gozar de una vida digna, lo cual comprende un ámbito de la existencia más amplio que el físico” (Sentencia T-760 de 31 de julio de 2008).
En compendio: que de ese modo sí estaría en trance esa especial garantía fundamental y, por el mismo sendero, claramente configurado el requisito de hecho reclamado en la norma. Todo ello sin perjuicio de dejar en claro, desde luego, que si ulteriormente aparece cabalmente demostrada alguna particular circunstancia novedosa por cuya trascendencia justifique una solución distinta, en supuesto tal habrán entonces de adoptarse los correctivos y precisiones que resulten pertinentes en aras de dispensar el trato especial y favorable que las víctimas ameriten por sus singulares situaciones.
Con esas previas precisiones, conviniendo que la reparación por equivalencia se enseña entonces como el más prudente sistema para favorecer a la aquí solicitante, conforme se viene ordenando para asuntos semejantes, debe entregarse a su elección, un predio urbano o rural además de ofrecer los incentivos apropiados para la implementación de un proyecto productivo acorde con el fundo que sea entregado.
Todo ello, tomando igualmente en consideración las precisas reglas establecidas para ese efecto en el Decreto 4829 de 2011, compilado ahora en el Decreto 1071 de 2015 y, asimismo, cuanto aparece reglamentado en las Resoluciones 461 de 10 de mayo de 61 Radicado: 540013121001202200216 02 2013112 y 0145 de 90 de marzo de 2016113 proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Restitución de Tierras Despojadas. 3.2.
De la Buena Fe exenta de culpa. La particular situación aquí presentada amerita remembrar, cual arriba se convino, que si bien en comienzo tenían legitimación los pretensos “opositores” AMALIA DÍAZ DÍAZ y JORGE ENRIQUE ROSAS PULIDO, al final de cuentas no contaban con interés para obrar en este asunto; entre otros aspectos, porque se descubrió que quien adquirió ese preciso terreno y aún ahora lo explota es DARKIS YULEISY COLLANTES RODRÍGUEZ, lo que por añadidura, autorizaría entender que frente al susodicho fundo, la única que estaría facultada para disputar el derecho de la solicitante e incluso alegar esa especial condición de adquirente de buena fe exenta de culpa (además de reclamar la correspondiente compensación ante el contingente éxito de la pretensión restitutoria) sería apenas esta última.
Que no ellos. Asimismo, según quedó visto, la intervención de RAFAEL IGNACIO FELIPE DE JESÚS ROSAS RAMÍREZ no estuvo precisamente enderezada a alegar de su parte “buena fe exenta de culpa” ni por lo mismo, a demostrar la manera en que adquirió sus derechos sobre el predio cuanto que a contender aspectos muy otros. En fin: que el mentado opositor enfiló su defensa particularmente al intento de desvirtuar la condición de víctima y poseedora de la solicitante -cosas ambas que no logró- sin que a la par se hubiere interesado en invocar expresamente que era un adquirente con esas calidades o que a lo menos y de algún modo insinuare así fuere tímidamente sucesos que dieran cuenta de esa calidad.
Amén que, en cualquier caso, no cabría aquí aplicarse a indagar si se trataba o no de tal cuanto que 112 “Por la cual se adopta la Guía Procedimental y de Parámetros Técnicos para la determinación de Bienes Equivalentes en los Procesos de Restitución”. 113 “Por la cual se modifica la Resolución 461 de fecha 10 de mayo de 2013 en la que se adopta la Guía Procedimental y de Parámetros Técnicos para la determinación de Bienes Equivalentes en los procesos de restitución”. 62 Radicado: 540013121001202200216 02 aparece en claro que su derecho sobre el inmueble identificado con folio N° 260-236985 -hoy N° 260-291697- (en el que está la fracción acá solicitada) fue habido con mucha antelación. Y sucede que esa calidad de tercero de buena fe exenta de culpa tendría alguna pertinencia si se estuviera en ese específico escenario previsto por el legislador en el que la contienda se ofreciere entre un reclamante que se dice “víctima” en relación con quien, y en eso vale el repunte, en la actualidad tiene un derecho sobre el predio pero por haberlo adquirido por título posterior a los hechos detonantes del abandono, desplazamiento y/o despojo.
Lo que no sucede precisamente con el opositor si aparecía este como propietario previamente a que ocurrieren los acusados actos virulentos y antes también de la llegada allí de la solicitante. Circunstancia que así vista le proscribiría por ese motivo lograr cualquier resarcimiento; tanto más si se tiene en cuenta aquí que cuanto se invocó sobre el particular fue más realzar apenas la mera existencia de su “propiedad” (que por sí sola no afecta la pretendida garantía de los accionantes ni per se justifica la compensación) y que en todo caso, tal vez por la inactividad en el ejercicio de las prerrogativas que le son anejas, acabó quizás menguado por la ubicación que en ese fundo hizo otra persona que indicó y por lo menos acá probó ser poseedora en algún tiempo de la fracción pretendida.
Significa todo que apenas si es de rigor ocuparse de las manifestaciones de DARKIS YULEISY COLLANTES RODRÍGUEZ que, al margen de intentar cuestionar la calidad de víctimas de la solicitante, señaló asimismo que se correspondía con adquirente de “buena fe exenta de culpa” para lo cual adujo que actuó con seguridad de haber empleado todos los medios a su alcance para no caer en error al acudir ante AMALIA DÍAZ DÍAZ, para efectuar los trámites respectivos para ella adquirir el fundo de acuerdo a las formalidades que exige la ley. 63 Radicado: 540013121001202200216 02 Pues bien: bueno es arrancar comentando que esa alegada condición de adquirente de buena fe exenta de culpa, como no podía ser de otro modo, demanda aquí cabal comprobación. Desde luego que fue el propio legislador, en virtud de la indicada normatividad y en ejercicio de su liberalidad de configuración, el que ordenó, sin tener en cuenta temporalidades y condiciones distintas a las allí expresadas, y sin excepción además, que todo aquel que pretendiere obtener la compensación por ese motivo, asumiere la carga de acreditar sin hesitación un obrar que sobrepasare ese estándar común de prudencia al adquirir un terreno, entre otras razones, por tratarse de un excepcional procedimiento de reparación de derechos fundamentales que exigía obviamente remedios asimismo especiales.
En ese orden de ideas, de poco sirve a quien dice haber actuado con esta especial buena fe, argüir apenas que se trata de persona virtuosa o de reconocida honorabilidad y honestidad en todos los ámbitos, incluso en el comercial (nada de lo cual es materia de discusión en estos precisos escenarios) y mucho menos con adverar que adquirió la cosa tal cual se haría en el tráfico ordinario, frecuente y usual, esto es, verificando por ejemplo lo que mostraban los registros públicos sobre el estado de la propiedad.
Pues si en cuenta se tiene que el fenómeno del abandono y despojo de las tierras provocado por acontecimientos devenidos del “conflicto armado”, difícilmente puede encuadrarse dentro de esa situación de “normalidad”, era casi que de sentido común demandar del que se arriesgase a hacerse con un fundo en contornos semejantes que multiplicare entonces sus precauciones y demostrare además qué previas gestiones y averiguaciones hizo para garantizar así la plena legitimidad de la operación. Exigencia que a decir verdad se justifica con creces en tanto que el legislador partió de dos claros supuestos que se complementan y que fueron ideados con el preciso fin de dotar de diferenciada protección a los solicitantes de los procesos de restitución de tierras: uno primero, consistente en allanarles el camino para que de ese modo les sea mucho muy fácil y expedito alcanzar y 64 Radicado: 540013121001202200216 02 probar su derecho -a través de la consagración de las presunciones a su favor- y, de otro lado, en contraste, que fuere mejor su contradictor el llamado a soportar el oneroso gravamen de justificar plenamente y más allá de toda duda, la razón que le facultaba a estar con el bien.
Ambos destinados a evitar que se terminase cohonestando lo mal habido bajo la sola apariencia de legalidad. Por razones como esas, en estos asuntos la demostración de la buena fe cimentada en un error no culpable envuelve, sin duda, una ardua tarea: acreditar debidamente la realización de gestiones de aquellas que aconseja la prudencia; mismas con las que actuaría una persona en mucho sensata en un entorno relativamente similar para así obtener la debida certeza sobre la legitimidad de su adquisición114.
En buen romance: que el interesado sea capaz de hacer creer, fundadamente, que fue vivamente escrupuloso al efecto de cerciorarse acerca de lo que por entonces acontecía respecto del inmueble en el que tenía interés y que, a pesar de semejante aplicación, dedicación y precaución, no pudo sin embargo conocer, percibir o advertir alguna irregularidad que pudiere afectar su derecho en torno de este.
Memórese a ese tenor que ese eventual error de conducta no es uno cualquiera cuanto que debe ser “invencible”, esto es, que ni siquiera las personas más prudentes hubiesen podido eludirlo. Trátase en estos eventos, cual dijere la H. Corte Suprema de Justicia desde hace tiempos, que “( ) cuando no se trata ya de la simple posesión de buena fe si no, que está sublimada por el error invencible 114 En ese sentido, viene refiriendo la H. Corte Constitucional que “Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía. La buena fe creadora o buena fe cualificada, interpreta adecuadamente una máxima legada por el antiguo derecho al moderno: ‘Error communis facit jus’, y que ha sido desarrollada en nuestro país por la doctrina desde hace más de cuarenta años, precisando que ‘Tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultará adquirido.
Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa” (Corte Constitucional.
Sentencia C-740 de 28 de agosto de 2003 Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO reiterada en la Sentencia C- 795 de 30 de octubre de 2014, Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO). 65 Radicado: 540013121001202200216 02 en el que habría incurrido toda persona prudente y diligente, por avisada que se la suponga, quiere la doctrina con base en los principios que sustentan la seguridad jurídica, sacrificar el derecho ante la buena fe exenta de culpa cualificada y creadora dentro del aforismo error communis facit ius.
Pero no es esta la buena fe que el artículo 769 del Código Civil presume, sino aquella que no basta alegar, que debe probarse el supuesto de la esmerada diligencia y cuidado de quien la invoca, que exige estar fundada en justos motivos de error o consideraciones por entero plausibles, de suerte que no haya lugar a duda acerca de que aún las gentes mejor capacitadas habrían incurrido en la misma equivocación. Es la buena fe apoyada en error jurídicamente excusable como soporte necesario de la teoría de la apariencia”115 (Subrayas del Tribunal).
O como lo explicase con suficiencia la H. Corte Constitucional, la buena fe aquí exigida se “( ) acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación ( )”116. Traduce que la prueba aquí requerida debe apuntar no propiamente con circunstancias que toquen con esa noción puramente “moral” de la buena fe y alusivas con la “conciencia” del pactante (buena fe subjetiva) cuanto con la demostración de los actos exteriores que devinieron por quien sostiene esa conducta interior (denominada también “buena fe objetiva” o “subjetiva especial”).
De dónde, para propósitos semejantes no resulta ni con mucho suficiente la mera manifestación de que se tenía la “convicción” o “creencia” o “pensamiento” de estar actuando correctamente sino la efectiva comprobación de que así procedió; en otros términos, que su 115 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 25 de agosto de 1959.
Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ HERNÁNDEZ ARBELÁEZ. 116 Corte Constitucional. Sentencia C-820 de 18 de octubre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. 66 Radicado: 540013121001202200216 02 comportamiento positivo y externo -que cabe acreditar por cualquiera de los medios autorizados por la Ley- estuvo de veras signado por la rectitud y por consecuencia, que nada hay qué reprocharle.
En par palabras: que fue exigentemente diligente. Al fin de cuentas, en estos escenarios el contradictor corre con la “carga de diligencia”117 y sobre todo de su demostración; aspectos que no resultan extraños si por ejemplo se trae a cuento lo que indica el artículo 1604 del Código Civil y que es emanación particular de esa regla concreta de justicia que impide conceder amparo al que por descuido o negligencia no advirtió lo que con mediana prudencia hubiere podido prever o averiguar como tampoco a quien procede con intenciones protervas venidas del engaño, la previa maquinación o el afán de sacar indebida ventaja de la situación. Obviamente que ese designio (la evidencia de la buena fe exenta de culpa) no se consigue con débiles inferencias o argumentos más o menos verosímiles sino que solo se tendrá por colmado cuando se suministre una prueba sólida, plena, segura y completa, pues que esta, a diferencia de la simple, no se presume ni se sobreentiende.
Por modo que los aquí opositores debían ser consecuentes con ello y orientar así una actividad demostrativa destinada al acopio de elementos persuasivos que sirviesen al propósito de patentizar su diligencia en esas gestiones de previo análisis que les autorizaban concluir que la adquisición de esos terrenos, podían realizarse sin inconveniente.
Indefectiblemente era esa su carga probatoria. Y, casi que sobra decirlo, al contradictor no le queda alternativa distinta, si desde luego quiere evitar la consecuencia adversa que se 117 “( ) Por el solo hecho de observar una conducta reconocida como dispositiva, el sujeto asume ciertos riesgos y, por lo mismo, para su propia seguridad y para la obtención cabal de los resultados prácticos a los que aspira, tiene el deber de emplear el medio más apropiado, de ser sagaz, advertido, diligente, previsivo, cauto y, por supuesto, de seguir fielmente las instrucciones de la ley ( )” (HINESTROSA, Fernando.
Tratado de la Obligaciones II. De las fuentes de las obligaciones. El Negocio Jurídico. Volumen 1, Bogotá, 2015, Tercera reimpresión: febrero de 2019, Universidad Externado de Colombia, Bogotá. p. 390). 67 Radicado: 540013121001202200216 02 deriva de su incumplimiento en la medida en que cualquier descuido en esa labor, se reprende con dureza pues será vista como el resultado de haber obrado con injustificable laxitud y porfía cuando no de incuria al adquirir el correspondiente bien o bienes.
Y para ese efecto, debe principiarse diciendo, porque es verdad, que el expediente no revela siquiera una sola probanza que indique que cuando la opositora “adquirió” el predio de que acá se trata, obró con el concreto designio de aprovecharse de las circunstancias padecidas por la acá reclamante; tampoco, ni por asomo, en razón de que, de alguna forma hubiere sido partícipe de los hechos victimizantes padecidos por DEYANIRA y muchísimo menos atendiendo que el dicho negocio fuere propiciado o de algún modo permitido por esos mismos personajes a quienes se acusó de ser los causantes de esa situación. Nada de eso.
Se desdibuja, pues, cualquier pérfida intención de conseguir ventaja de lo ocurrido. Sin embargo, como la demostración que incumbe aquí realizar no se contrae apenas a las dichas circunstancias sino que, por igual y acaso más, a esas otras antes vistas, debe decirse, de cara a lo que muestran las evidencias, que muy lejos estuvo la acá opositora de probar cuanto le correspondía. En efecto: reiterando de un lado que la prueba de esa categoría de la “buena fe exenta de culpa” no se presume ni se sobrentiende además que de cargo del contradictor está demostrar irrefragablemente esa condición y relievando, por otra, la poca valía que en función de “probar” comportan los propios dichos del opositor, debe señalarse que aún y todo teniendo en cuenta esas solas versiones, cuanto brota de ellas es que no se fue precisamente muy acucioso en esa labor de averiguación de la que se ha hecho destacada evocación. 68 Radicado: 540013121001202200216 02 Nótese a ese respecto que, aunque anunció que sus actos de adquisición satisficieron esos niveles mínimos de prudencia exigidos, a la postre no lo fueron tanto.
Pues de cara a lo que muestran las evidencias, muy lejos estuvo la acá opositora DARKIS YULEISY COLLANTES RODRÍGUEZ de probar lo que le correspondía desde que no aparecen elementos de juicio que de veras muestren que para hacerse con el predio, hubiere sido realmente acuciosa no solo en esa labor de averiguación de la que se ha hecho destacada evocación cuanto que, sobre todo en este caso, de actuaciones legítimas en aras de quedarse con la heredad.
Comenzando con señalar que lo concerniente con las actividades adoptadas en aras de esclarecer la “legitimidad” de la adquisición, era asunto cuya comprobación no podría derivarse de las meras palabras suyas -y en este caso solo a ello se atuvo-, de cualquier modo se tiene que, de otro lado, ni siquiera se tomó la molestia de revisar el certificado de tradición del predio y verificar quién era su propietario, que constituye la mínima gestión esperable al intentar hacerse con un bien; ni pretextando que a la postre cuanto se quería comprar no era propiamente el derecho de dominio cuanto que acaso la posesión (que no demanda instrumentación alguna) si de todos modos tal desatención repudiaría con la noción misma de buena fe posesoria que descansa fundamentalmente en esa esencial “( ) persuasión de haberse recibido la cosa de quien tenía la facultad de enajenarla ( )” (art. 766 C.C.); que no precisamente de otro.
Adviértase que en el expediente no obra prueba que permita sustentar la teoría propuesta por la oposición en torno de que a su adquisición del derecho sobre el bien, le antecedió un comportamiento signado por la buena fe exenta de culpa. Con el agravante que, en cualquier caso y para asimismo desvirtuar de entrada que obró con ese reclamado cuidado, basta con advertir que no media demostración de que adelantare las averiguaciones pertinentes en torno no solo de la 69 Radicado: 540013121001202200216 02 situación del terreno sino, sobre todo, los motivos por los cuales los anteriores ocupantes del mismo habían decidido salirse de allí. Ni cosa parecida brota del plenario.
Mayormente todavía si se repara en que, según se vio, el asentamiento y en específico el corregimiento de Carmen de Tonchalá, no era precisamente el mejor ejemplo de un remanso de tranquilidad cuanto que en verdad un sector que contaba con un orden público notoriamente afectado por la constante presencia de organizaciones ilegales. Conjunción de situaciones que imponían como asunto de su cargo aplicarse a verificar y comprobar -y no precisamente con su solo dicho- que a pesar de su precaución y empeño por inquirir sobre los antecedentes del bien y de la situación que lo rodeó, incluso sobre quiénes fueron sus anteriores propietarios y/o poseedores u ocupantes, de veras que no había forma de enterarse qué pudo haber pasado allí con antelación, más en concreto, los sucesos que eventualmente pudieron haber implicado que salieren de allí algunas personas desplazadas.
No fuera a ser que alrededor se hubieren sucedido delicados acontecimientos concernientes con afectaciones al orden público que de algún modo alcanzaren a incidir en la justa y legal transmisión de los derechos respecto del predio (como efectivamente acá sucedió). Pero nada de eso se demostró; ni siquiera se alegó que se hubiere hecho.
Lo que no es propiamente señal de esmero cuanto que acaso de desidia. De esta suerte, en tanto no media constancia de que la acá opositora se hubiere dedicado con algo de enjundia a esa tarea de explorar, escudriñar, preguntar y establecer qué pudo haber sucedido en torno de ese inmueble con antelación con miras a despejar y prevenir desde entonces y a futuro, cualquier eventual sombra o inconveniente frente al contrato realizado y siendo además que las declaraciones 70 Radicado: 540013121001202200216 02 aportadas nada dicen en relación con esas previas averiguaciones que en realidad era cuanto incumbía acreditar más allá de toda duda, son cosas todas que minan toda posibilidad de éxito a la alegación de que su conducta estuvo marcada por los derroteros de la buena fe exenta de culpa con lo que ella implica.
Tampoco las declaraciones de ALEXANDER PÉREZ CARRASCAL118 y de LINNEY CASTILLO QUINTERO119, apuntalan esas alegaciones pues a la postre nada dicen en torno de las requeridas gestiones averiguativas cuanto suficientes de la opositora para hacerse con el predio que en realidad era cuanto importaba acreditar más allá de cualquier duda.
De dónde no puede sino seguirse que incumplió en ese aspecto el exigente deber probatorio que repetidamente se relievó. Lo que refleja su comportamiento no califica propiamente de diligente cuanto que al contrario, más bien de indolente y hasta descuidado. Traduce que como nada se probó acá acerca de esa reclamada extrema “diligencia”, subsecuentemente la opositora no merece la compensación autorizada por la Ley; misma reservada únicamente para el que cabalmente demuestre que se fue juicioso en precaver que la adquisición del bien fue del todo límpida.
Y aquí no hubo tal. Por ende, que la consecuencia que se ve venir surge como efecto-reflejo de su privativa falta de averiguación. No prospera pues su planteamiento. Acaso no esté de más acotar, ya para culminar, que en asuntos como estos, no tiene cabida reconocimiento alguno sobre “mejoras” como las que fueron solicitadas si es que, como convino resolverlo este 118 Actuación N° 138. 119 Actuación N° 139. 71 Radicado: 540013121001202200216 02 Tribunal desde hace un buen tiempo y aún ahora se viene sosteniendo120 -en tesis que a juicio de la H. Corte Suprema de Justicia no devenía precisamente en arbitraria o caprichosa-121 derecho tal se encuentra inescindiblemente ligado con las compensaciones a que hubiere lugar cuando a la par se demostrase la buena fe exenta de culpa.
Y como aquí eso no sucedió, pues que no se probó, por ahí mismo no cabe frente a ellas pronunciamiento a su favor. 3.3. De los Segundos Ocupantes. Comiénzase diciendo que, merced a algunas decisiones de los Jueces y Magistrados de Restitución de Tierras a las que le siguió la atención de la propia Corte Constitucional122 y por las razones allí explicadas, se llegó al convencimiento que en este linaje de asuntos, la situación procesal del opositor y/o actual morador de los inmuebles pretendidos en estos procesos, ameritaba distinción en determinadas circunstancias, principalmente en los supuestos de los denominados “segundos ocupantes”123 que se corresponden con esas personas que, 120 “( ) debe recordarse que las mejoras hacen parte de las compensaciones de que trata la Ley 1448 de 2011 y la teleología de esta para tales efectos es que precisamente se haya demostrado la buena fe exenta de culpa, razón por la cual, como se explicó en la sentencia ahora cuestionada, el literal ‘j’ del artículo 91 de la misma no puede ser leído aisladamente sino sistemáticamente y bajo la interpretación contextual de dicha normativa, por lo que siempre la condición para la obtención de una compensación económica, incluidas las aludidas mejoras, será que, efectivamente, se hubiera acreditado un actuar cualificado ( )” (Subrayas del Tribunal) (Auto N° 098 de 3 de junio de 2021.
Proceso Radicado N° 68001312100120160008101- acumulado 20170007201. Magistrado Ponente: Dr. BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA. En el mismo sentido, auto N° 019 de 11 de mayo de 2022. Proceso Radicado N° 680013121001201500186 02); auto N° 030 de 4 de agosto de 2021. Proceso N° 680013121001201600134 01 - acumulado 680013121001201600141 01-; auto N° 028 de 30 de julio de 2021.
Proceso Radicado N° 680813121001201700035 01; auto N° 027 de 28 de julio de 2021. Proceso Radicado N° 680013121001201600124 01. 121 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia STC16642-2021 de 7 de diciembre de 2021. Radicación n° 1001-02-03-000-2021-04351-00. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALONSO RICO PUERTA; Sentencia STC5010-2022 de 27 de abril de 2002.
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01169-00. Magistrada Ponente: Dra. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ; Sentencia STC5990-2022 de 18 de mayo de 2022. Radicación n° 11001- 02-03-000-2022-01446-00. Magistrado Ponente: Dr. AROLDO WILSON QUIROZ; Sentencia STC10684-2022 de 17 de agosto de 2022. Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02624-00. Magistrada Ponente: Dra. MONSALVO HILDA GONZÁLEZ NEIRA. 122 Corte Constitucional.
Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016, Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA; Sentencia T-367 de 12 de julio de 2016, Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ROJAS RÍOS; auto A373 de 23 de agosto de 2016, Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA y Sentencia T-529 de 27 de septiembre de 2016, Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO. 123 “Se consideran ocupantes secundarios todas aquellas personas que hubieran establecido su residencia en viviendas o tierras abandonadas por sus propietarios legítimos a consecuencia de, entre otras cosas, el desplazamiento o el desalojamiento forzosos, la violencia o amenazas, o las catástrofes naturales así como las causadas por el hombre.
Los Principios [Pinheiro] se ocupan de este fenómeno partiendo de la base de que la ocupación secundaria de hogares de personas desplazadas a menudo constituye un obstáculo para el retorno. En efecto, la ocupación secundaria a gran escala ha impedido en el pasado el éxito de los esfuerzos de retorno en Azerbaiyán, Armenia, Ruanda, Bufan, Bosnia Herzegovina, Croacia, Georgia, Kósovo y otros lugares.
La posesión no autorizada de viviendas y patrimonio es frecuente tras los conflictos armados. Si bien determinados casos de ocupación secundaria han de ser a todas luces revocados (sobre todo si la ocupación en cuestión ha servido como instrumento de limpieza étnica en el marco de un conflicto de este tipo, o si es fruto del oportunismo, la discriminación, el fraude o la corrupción), no hay que olvidar la necesidad de proteger a los ocupantes secundarios frente a la 72 Radicado: 540013121001202200216 02 encontrándose en el terreno, amén de no haber propiciado o participado del despojo ni sacar provecho de este, ostentaren condiciones de vulnerabilidad y en tanto que, además, no tuvieren otro lugar en cuál vivir y/o derivaren del fundo mismo su único sustento124.
En entornos tales, la comentada regla probatoria del artículo 88 de la Ley 1448, debe ceder bien para flexibilizarse o inaplicarse según fuere el caso, atendiendo para ese efecto las precisiones que se acotasen en la indicada Sentencia C-330 de 2016125. Lo que luego reafirmó detallando, en el Auto 373 de 2016, que calificación como esa reclama verificar: “(a) si participaron o no voluntariamente en los hechos que dieron lugar al despojo o al abandono forzado;
(b) la relación jurídica y fáctica que guardan con el predio (es necesario establecer si habitan o derivan del bien sus medios de subsistencia) ( )” explicando enseguida que la conclusión en torno de si una determinada persona ostenta esa condición penderá decididamente de que se logre demostrar esa “( ) relación específica que el segundo ocupante guarda con el predio restituido, ya sea habitándolo o derivando del mismo sus medios de subsistencia, y a las necesidades insatisfechas que se pueden ver involucradas con su pérdida.
La ‘relación’ segundo ocupante-predio restituido-necesidades insatisfechas es, por lo tanto, el resorte que debe guiar las decisiones de los jueces de restitución para definir las medidas de asistencia y atención indigencia así como frente a desalojos injustificados u otras posibles violaciones de derechos humanos ( )” (Manual sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de refugiados y personas desplazadas.
Aplicación de los ‘Principios Pinheiro’. Marzo, 2007. Publicado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos). 124 “( ) que habitan en los predios objetos de restitución o derivan de ellos su mínimo vital), que se encuentran en condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio” (Sentencia C-330 de 2016). 125 “Los parámetros para dar una aplicación flexible o incluso inaplicar el requisito de forma excepcional deben ser de tal naturaleza que (i) no favorezcan ni legitimen el despojo (armado o pretendidamente legal) de la vivienda, las tierras y el patrimonio de las víctimas;
(ii) no debe favorecer a personas que no enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra y (iii) no puede darse para quienes tuvieron una relación directa o indirecta con el despojo. “No es posible ni necesario efectuar un listado específico de los sujetos o de las hipótesis en que se cumplen estas condiciones. Ello corresponde a los jueces de tierras, quienes deben establecer si la persona cumple todas las condiciones descritas, y evaluar si lo adecuado es, entonces, entender la buena fe exenta de culpa de manera acorde a su situación personal, exigir buena fe simple, o aceptar la existencia de condiciones similares al estado de necesidad, que justifiquen su conducta” (Corte Constitucional.
Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA). 73 Radicado: 540013121001202200216 02 que pueden ser adecuadas para proteger a esa población ( )”126 (Subrayas del Tribunal). Quedó así establecido, entonces, que los “segundos ocupantes” que ameritan esa singular protección son aquellos que “( ) habitan en el predio objeto de restitución o derivan de ellos su mínimo vital), que se encuentran en condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio ( )”127.
Previsión que incluso ahora encuentra fundamento legal en el artículo 56 de la Ley 2294 de 19 de mayo de 2023128 que adicionó el artículo 91A a la Ley 1448 de 2011, estableciendo que “( ) Los jueces de la República en aplicación del enfoque de acción sin daño en el marco del proceso de restitución de tierras de la presente Ley, reconocerán la calidad de segundo ocupante a quien tenga condiciones de vulnerabilidad socioeconómica y ejerza una relación material y/o jurídica de propiedad, posesión u ocupación permanente con un predio objeto de restitución, de la cual se deriven sus medios de subsistencia y/o tenga una relación de habitación; que no tenga o haya tenido nexos directos o indirectos con los hechos que dieron lugar al despojo o abandono forzoso y que la relación con el predio se haya dado antes de la diligencia de comunicación de la que trata el artículo 76 de la presente Ley.
Las medidas que se podrán reconocer en la sentencia deberán atender los principios de sostenibilidad, efectividad y carácter transformador de la restitución de tierras, así como el enfoque de género, y comprenderán i) acceso a tierras, ii) proyectos productivos, iii) gestión de priorización para el acceso a programas de subsidio de vivienda, y iv) traslado del caso para la formalización de la propiedad rural ( )”. 126 Ídem.
Auto A373 de 23 de agosto de 2016. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 127 Ídem. Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA. 128 Ley 2294 de 2023, “POR EL CUAL SE EXPIDE EL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2022-2026 ‘COLOMBIA POTENCIA MUNDIAL DE LA VIDA’.” 74 Radicado: 540013121001202200216 02 Trátase de presupuestos concurrentes, cual significa que deben reunirse todos para obtener el derecho que de tan singular manera se prodiga.
En el asunto de marras, con miras a definir si ameritaba aquí algún reconocimiento a ese respecto, se dispuso el recaudo de algunas pruebas, entre otras, que se presentare un estudio de caracterización respecto de cada uno de las opositores y que brindara luces en torno del aspecto en ciernes; informes esos que, dicho sea de paso, en ningún caso resultan necesariamente vinculantes desde que, por una parte, y cual dijere en su momento la H. Corte Constitucional, si bien “( ) constituyen insumos relevantes ( )”, de todos modos “( ) pueden ser acogidos o rechazados por los funcionarios judiciales, en el marco de su competencia ( )” amén que, entre otras varias razones, en veces esas apreciaciones vienen mayormente soportadas en las solas manifestaciones de quienes terminarían siendo directos interesados en obtener beneficio lo que, por sí solo, quizás termine afectando la fidelidad de la información. Significa que la valoración de reseñas tales, siempre queda sujeta, en cualquier supuesto, al mayor o menor grado de convicción que de allí se logre sin perjuicio del análisis de otros elementos de juicio obrantes en el proceso como de circunstancias adicionales de cuyo examen conjunto se obtenga la necesaria certeza acerca de esa “vulnerabilidad”.
Con esas previas previsiones y advertencias, se aplica entonces el Tribunal a auscultar la singular situación de quien funge aquí como opositora, vale precisar, de DARKIS YULEISY COLLANTES RODRÍGUEZ que es la única que en realidad ocupa el terreno cuya restitución se persigue; que no los otros que mostraron reparo a la pretensión desde que el eventual derecho para ser reconocido en esa particular condición, procede únicamente para quienes tienen el bien para sí. 75 Radicado: 540013121001202200216 02 Como fuere, debe verse que de todos modos y en lo que refiere con RAFAEL IGNACIO FELIPE DE JESÚS ROSAS RAMÍREZ y quien figura de “propietario” del bien en el que está enclavada esa porción que aquí se pide, de acuerdo con las precisas indicaciones del trabajo de caracterización que se le hiciere129 e incluso a partir de lo indicado por entidades como la Superintendencia de Notariado y Registro130; la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-131; la Superintendencia Financiera de Colombia132 y el Registro Único de Afiliados del Sistema Integral de Información de la Protección Social133, como sobre todo parando en mientes que el bien reclamado en este proceso equivale a una franja de terreno de sólo 190,9 m2 misma que, respecto del predio de mayor extensión del que hace parte y del cual aquel es dueño -el cual cuenta con un área de 1.445.745,35 m2(134)- representaría apenas un porcentaje de 0,01%, quedaría en claro en cualquier caso que no calificaría él como una persona propiamente vulnerable con derecho a medidas de atención. Compete entonces verificar la condición de DARKIS YULEISY COLLANTES RODRÍGUEZ quien, de conformidad con el informe de caracterización presentado135, contaba para ese tiempo con 30 de años de edad y asimismo se verificó que cursó educación secundaria completa y se dedicaba a la labor de vendedora para una empresa de telefonía móvil; igualmente, que se reconocía como mujer cabeza de familia en un grupo comprendía a sus tres descendientes menores: JHONJAN JARETH DÍAZ COLLANTES, ERISSON GARETH DÍAZ COLLANTES y DOMINICK SANTIAGO VÁSQUEZ COLLANTES.
Se aseveró que no figuraban como víctimas en el sistema VIVANTO. De otro lado se dijo que estaba afiliada en el régimen contributivo a NUEVA EPS y que en el SISBÉN, se encontraba catalogada en el “GRUPO A3” 129 Actuación N° 38. 130 Actuación N° 121. 131 Actuación N° 122 y Actuación N° 143. 132 Actuación N° 13. 133https://ruaf.sispro.gov.co/AfiliacionPersona.aspx. 134 Actuación N° 121.
Folio de matrícula inmobiliaria N° 260-291697, anotación N° 12. 135 Actuación N° 79. 76 Radicado: 540013121001202200216 02 que correspondía al de “POBREZA EXTREMA”. Allí señaló la opositora que uno de sus hijos presentaba una discapacidad física; también explicó ella que sus ingresos ascendían mensualmente a un monto aproximado de $1.400.000.oo y que en el último año no había contado con recursos suficientes para cubrir los gastos del hogar ni las obligaciones pendientes, teniendo incluso que solicitar ayudas económicas para solventar sus necesidades.
Se refirió que no aparecía como propietaria de inmuebles distintos del aquí reclamado el cual, según expuso ella, constituía su único patrimonio, lo cual se comprobó con la información suministrada por la Superintendencia de Notariado y Registro136. En punto de la dependencia en relación con la señalada heredad, se estableció que se encontraba en un grado “moderado”, resaltando que en frente de la dimensión de “Vivienda, arraigo y acceso a otros predios” se hallaba en una escala “muy alta” en un 100% y en cuanto a su posible vulnerabilidad, se ubicaba en un porcentaje de 65,60%, en nivel “alto”.
Por su parte, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN- informó que DARKIS YULEISY COLLANTES RODRÍGUEZ no figuraba inscrita en el RUT137 y no aparecía con declaraciones de impuesto sobre la renta presentadas a su nombre138. A su turno, la Superintendencia Financiera de Colombia comunicó que ella presentaba a su cargo variadas obligaciones con entidades vigiladas, la cuales estaban pendientes de pago con plazo final hasta los años 2027 y 2028139.
Pues bien: aunque es verdad que el informe de caracterización en comento y, por ende, sus conclusiones, en ningún caso son ni pueden ser concluyentemente vinculantes como antes de dejó expuesto, median 136 Actuación N° 121. 137 Actuación N° 119. 138 Actuación N° 115. 139 Actuación N° 13. 77 Radicado: 540013121001202200216 02 aquí factores de peso para concluir que la citada opositora califica en esa especial calidad de segunda ocupante por varias razones: Por un lado, debe atenderse que se trata de una persona que fue de veras ajena a los episodios violentos que rodearon el abandono y despojo del bien desde que, obviamente no participó del desplazamiento de DEYANIRA BARRIENTOS VELÁSQUEZ y su familia ni por lo mismo, procuró valerse injustamente de la aciaga condición de la reclamante para así quedarse con el bien.
De otro lado, si bien la inferencia acerca de los valores que percibía DARKIS YULEISY COLLANTES RODRÍGUEZ se logró merced a sus dichos -que por obvias razones carecen de mayor poder de convicción- de todas formas median circunstancias que autorizan concluir sobre su patente estado de vulnerabilidad. Desde luego que así lo refleja la palmaria situación registrada en los archivos oficiales pues al consultar su puntaje en el SISBÉN (última encuesta de 06/12/2019), quedó catalogada en el “Grupo A3” que corresponde al de “POBREZA EXTREMA”; condición que se ve acentuada por otras carencias, por ejemplo, la pertenencia al régimen subsidiado en salud en el que actualmente figura como “cabeza de familia” lo que quizás aplica además como claro indicio para inferir que no percibe un ingreso fijo y/o suficiente para cubrir sus necesidades y que talvez se continúa perfilando fijando la atención en que fue menester la intervención de la defensoría pública para que pudiere atender este proceso; amén que, por si fuere poco, los datos suministrados por otras entidades dejaron ver que no ha declarado renta y sobre todo, que no aparece como dueña de otros bienes inmuebles distintos del fundo ahora pedido en restitución. De dónde bien cabe concluir que es indisputablemente “vulnerable” y por ese sendero, inferir asimismo que cualquier circunstancia que de algún modo pudiere acaso alterar o variar su ya 78 Radicado: 540013121001202200216 02 difícil situación, le conduciría a circunstancias francamente funestas; por manera que no harían falta mayores lucubraciones para considerar, ante ese estado de cosas, que la dependencia del inmueble para garantizar su garantía fundamental a la vivienda digna y mínimo vital, resulta ser igualmente primordial.
Remémbrase que esa calidad de segundo ocupante se determina verificando si en razón de la pérdida del fundo pretendido, la persona queda o no en condiciones lastimosas de pobreza o vulnerabilidad al punto que quepa afirmarse que, a partir de esa concreta decisión, de veras que se afectan gravemente sus derechos al “mínimo vital” o la “vivienda digna”, esto es, que se encuentre en estado de debilidad o que pueda llegar a colocarse en esa situación con ocasión de la ordenada restitución del inmueble.
Justo cuanto acá sucede. Circunstancias todas de cuya conjunción no puede sino concluirse que por su palmario estado de vulnerabilidad en que quedaría DARKIS YULEISY COLLANTES RODRÍGUEZ y su familia, ameritan el calificativo de segundos ocupantes y así habrá de reconocérseles. En tal sentido, dadas las particularidades que reviste la situación de la mentada opositora y atendidas las carencias de las que se dio cuenta, para así tratar de franquear las restricciones derivadas de aquellas, habiéndose previamente definido que a la solicitante DEYANIRA BARRIENTOS VELÁSQUEZ se le concedería a manera de reparación la restitución por equivalencia, en aras, pues, de efectivizar el reconocido derecho a la segunda ocupante, se dispondrá a favor de DARKIS YULEISY COLLANTES RODRÍGUEZ que se le deje en el mismo predio que ahora ocupa, respecto de lo cual, además, se ordenará entonces a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, que en tanto propietaria que quedará de ese terreno, adelante las gestiones que considere necesarias con miras a que, si es del caso y valiéndose para 79 Radicado: 540013121001202200216 02 el efecto de los distintos convenios interinstitucionales que pueda celebrar con entidades territoriales, se estudie la viabilidad de trasladar el dominio de ese específico terreno al municipio de Cúcuta, para que se gestione en lo pertinente aquel trámite que regula la Ley 2044 de 2020 arriba descrito para que eventualmente se pueda luego y cuando estén dadas las condiciones legales exigidas para ello, ceder la propiedad del mismo a la reconocida segunda ocupante de ser ello permisible.
V. CONCLUSIÓN: Por las razones antes expuestas se concederá la protección del derecho fundamental de restitución de tierras de DEYANIRA BARRIENTOS VELÁSQUEZ y su núcleo familiar, para cuyo efecto, aunque se debería disponer la previa declaración de pertenencia a su favor, siendo que se convino en ordenar la restitución por equivalencia conforme se dejó atrás esbozado, solamente será menester dejar constancia que adquirieron la propiedad de aquel modo.
Asimismo se emitirán todas las órdenes que seguidamente correspondan en razón de su condición de víctimas del conflicto armado interno, entre otras, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, las concernientes con las medidas de asistencia de las cuales son titulares como las demás de reparación que resulten consecuentes.
A la par se dispondrá que se declare inexistente la compra que por “DOCUMENTO DE VENTA DE MEJORA” aparentemente lograre ÓMAR SUÁREZ SANDOVAL de manos de DEYANIRA BARRIENTOS VELÁSQUEZ y adicionalmente se anularán todos los actos jurídicos alusivos con el inmueble objeto de este proceso, en tanto fueren posteriores a los hechos victimizantes aquí establecidos además de la cancelación de las cautelas que lo afectaren, si fuere el caso.
Conviene asimismo ordenar, en razón de la restitución por equivalente, que una vez aparezca la acá solicitante como titular del 80 Radicado: 540013121001202200216 02 derecho sobre aquella porción del predio (por haber operado aquí el modo de la prescripción adquisitiva), transfiera su dominio a favor del Grupo Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas para así dar cumplimiento al mandato previsto el literal k) del artículo 91 de la Ley 1448 de 1991, previa apertura de un nuevo folio de matrícula inmobiliaria respecto del pretendido fundo que además lo segregue del de mayor extensión. Por otro lado, se declararán imprósperas las oposiciones, no probada la buena fe exenta de culpa alegada y solo se reconocerá como segunda ocupante a DARKIS YULEISY COLLANTES RODRÍGUEZ a cuyo favor y a manera de medida de atención, al margen de permitirle quedarse en ese terreno, se ordenará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, que adelante el diligenciamiento pertinente para cederlo al municipio de Cúcuta en aras de que este a su turno disponga eventualmente del trámite que regula la Ley 2044 de 2020 en aras de cederle a ella el dominio de ese mismo terreno si estuvieren dadas las condiciones exigidas para ese efecto.
Asimismo, en tanto que se advierte que en la Resolución N° RN 01464 de 15 de junio de 2022140, corregida mediante Resolución N° RN 02390 de 24 de octubre del mismo año, se incurrió en la imprecisión de no citar correctamente el número de folio de matrícula inmobiliaria (se señaló 260-236985, cuando en realidad debería haber sido 260- 291697), en aras de la precisión y para cualquier efecto a que haya lugar, se ordenará a la entidad que expidió esos actos, que los corrija a dichos respectos. 140 Actuación N° 1. 81 Radicado: 540013121001202200216 02 Finalmente, en la medida que en este caso no están dados los presupuestos señalados en el literal s) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, se abstendrá el Tribunal de efectuar condena en costas.
IV. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. AMPARAR en su derecho fundamental a la restitución de tierras a DEYANIRA BARRIENTOS VELÁSQUEZ, identificada con la cédula de ciudadanía N° 22.030.472, así como a su grupo familiar integrado para la fecha del desplazamiento por KEVIN ARMANDO CASTRO BARRIENTOS, identificado con la cédula de ciudadanía N° 1.005.052.630; ÉVELYN LUCRECIA CASTRO BARRIENTOS identificada con la cédula de ciudadanía N° 1.093.293.003;
DEYBI ALEXANDER CASTRO BARRIENTOS identificado con la cédula de ciudadanía N° 1.091.356.789; JAVIER STIVEN VELÁSQUEZ identificado con la tarjeta de identidad N° 1.094.061.889; DAURY GIANINA VELÁSQUEZ identificada la cédula de ciudadanía N° 1.094.061.849 y AURY SUGEY VELÁSQUEZ, con el registro civil N° 3555014, en atención a las consideraciones expuestas en la presente decisión.
SEGUNDO. DECLARAR la falta de legitimación para oponerse respecto de JORGE ENRIQUE ROSAS PULIDO y AMALIA DÍAZ DÍAZ, de acuerdo con las razones antes vistas. 82 Radicado: 540013121001202200216 02 TERCERO. DECLARAR impróspera la oposición formulada por RAFAEL IGNACIO FELIPE DE JESÚS ROSAS RAMÍREZ.
CUARTO. DECLARAR impróspera la oposición formulada por DARKIS YULEISY COLLANTES RODRÍGUEZ, NEGARLE asimismo la calidad de adquirente de buena fe exenta de culpa y el derecho a mejoras por las razones arriba enunciadas. RECONOCERLE, no obstante, por las razones antes vistas la calidad de “segundo ocupante” con las medidas de atención que más adelante se dispondrán.
QUINTO. DECLARAR que DEYANIRA BARRIENTOS VELÁSQUEZ, identificada con la cédula de ciudadanía N° 22.030.472, ADQUIRIÓ por el MODO de la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA el derecho de dominio del predio urbano con dirección Manzana E # Lote 13, ubicado en el Asentamiento La Fortaleza, municipio de Cúcuta (Norte de Santander), con un área georreferenciada de 190,9 m2, que hace parte de uno de mayor extensión distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° 260- 236985 (hoy 260-291697) y código predial 54-001-00-02-0010-0042- 000, mismo que aparece descrito y alindado en el proceso y de las especificaciones que seguidamente se indican: COORDENADAS GEOGRÁFICAS NÚMERO PUNTO COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRÁFICAS NORTE ESTE LATITUD LONGITUD 113408 2431578,52 5049558,69 7° 54' 19,838" N 72° 33' 0,749" W 113409 2431571,48 5049554,90 7° 54' 19,609" N 72° 33' 0,874" W 113410 2431559,39 5049576,88 7° 54' 19,214" N 72° 33' 0,156" W 113411 2431565,78 5049580,28 7° 54' 19,422" N 72° 33' 0,045" W 83 Radicado: 540013121001202200216 02 LINDEROS NORTE: Partiendo del punto 113408 en dirección suroriente, en línea recta hasta el punto 113411, en una distancia de 25,06 metros con predio catastral 54001000200100042000 a nombre de RAFAEL IGNACIO FELIPE ROJAS RAMÍREZ, cerca de por medio.
(En el ITG no se encontró información para este lindero). ORIENTE: Partiendo del punto 113411 en dirección suroccidente, en línea recta hasta el punto 113410, en una distancia de 7,23 metros con caño de aguas negras, cerca de por medio. SUR: Partiendo del punto 113410 en dirección noroccidente, en línea recta hasta el punto 113409, en una distancia de 25,09 metros con el señor NEIM RAMÍREZ, muro de por medio.
OCCIDENTE: Partiendo del punto 113409 en dirección nororiente hasta el punto 113408, en una distancia de 8 metros con la CALLE.
SEXTO. RECONOCER a favor de DEYANIRA BARRIENTOS VELÁSQUEZ, identificada con la cédula de ciudadanía N° 22.030.472, la RESTITUCIÓN POR EQUIVALENCIA de que tratan los artículos 72 y 97 de la Ley 1448 de 2011, respecto del predio antes descrito, de conformidad con las motivaciones que anteceden. Por tal virtud, se dispone: 84 Radicado: 540013121001202200216 02 (6.1) ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y con cargo a los recursos del Fondo de esa misma entidad, que en los términos previstos en el artículo 37 del Decreto 4829 de 2011, compilado ahora en el Decreto 1071 de 2015, titule y entregue a DEYANIRA BARRIENTOS VELÁSQUEZ, un inmueble por equivalente, similar o de mejores características al que fue objeto del proceso y que esté ubicado en el lugar que ella elija, urbano o rural, cuya búsqueda deberá ser realizada de manera concertada con la beneficiaria de esta sentencia. Para tales efectos, el Fondo de la UAEGRTD deberá observar las previsiones que sobre esa comentada forma de reparación contempla el señalado Decreto 4829, reglamentado mediante Resoluciones 461 de 2013 y 0145 de 2016.
Para iniciar los trámites, se concede al Fondo de la Unidad el término de ocho (8) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia y la compensación se deberá concretar en el término máximo de UN (1) MES, vencido el cual, deberá hacer su entrega material. (6.2) DECLARAR que es INEXISTENTE (art. 77 Ley 1448 de 2011) el contrato contenido en el llamado “DOCUMENTO DE VENTA DE MEJORA” y celebrado el día 22 de julio de 2015 en el que aparece DEYANIRA BARRIENTOS VELÁSQUEZ, identificada con la cédula de ciudadanía N° 22.030.472 como “LA VENDEDORA” y ÓMAR SUÁREZ SANDOVAL, identificado con la cédula de ciudadanía N° 1.127.913.396, como “EL COMPRADOR” y, asimismo, que son NULOS (art. 77 Ley 1448 de 2011) todos y cada uno de los actos y convenios que versaron sobre el mencionado predio, especialmente el convenio recogido en el denominado “CONTRATO DE COMPRAVENTA DE UNA MEJORA”, acordado el 30 de enero de 2018, en el que apareció el citado ÓMAR SUÁREZ SANDOVAL figurando de “VENDEDOR” y AMALIA DÍAZ DÍAZ 85 Radicado: 540013121001202200216 02 identificada con la cédula N° 60.326.895, quien fungió como “COMPRADORA” como todos los demás contratos que implicaren mutación del derecho respecto del inmueble aquí descrito, a partir del mes de abril de 2015.
(6.3) ORDENAR al Registrador de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cúcuta, ABRIR un nuevo folio de matrícula inmobiliaria respecto del inmueble acá identificado y que lo segregue del que aparece inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria N° 260-236985 (hoy 260-291697) y REGISTRAR allí a la acá beneficiaria DEYANIRA BARRIENTOS VELÁSQUEZ, identificada con la cédula de ciudadanía N° 22.030.472, como titular de su dominio.
(6.4) ORDENAR al Subsecretario de Gestión Catastral Multipropósito de la alcaldía de San José de Cúcuta, en tanto actual gestor catastral de la región en la que se ubica el inmueble del cual tratan estas diligencias, que individualice el registro cartográfico y alfanumérico correspondiente con el predio acá descrito, teniendo en cuenta las presentes condiciones físicas, económicas y jurídicas señaladas en los respectivos Informes Técnicos de Georreferenciación realizados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y asimismo las órdenes aquí dadas.
Ofíciese. Para el cumplimiento de estas órdenes, las entidades correspondientes disponen del término de UN MES. (6.5) ORDENAR a DEYANIRA BARRIENTOS VELÁSQUEZ, por efecto de la reparación en equivalencia, que una vez aparezca inscrito a su nombre el dominio del inmueble que sea escogido, suscriba a favor del Grupo Fondo de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, el instrumento público por el que ceda los derechos de propiedad que adquirió por el modo de la prescripción, respecto del predio urbano con 86 Radicado: 540013121001202200216 02 dirección Manzana E # Lote 13, ubicado en el Asentamiento La Fortaleza, municipio de Cúcuta (Norte de Santander), con un área georreferenciada de 190,9 m2, que hace parte de uno de mayor extensión distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° 260- 236985 (hoy 260-291697) y código predial 54-001-00-02-0010-0042- 000, antes descrito.
Precísase que la ordenada transferencia de propiedad debe sucederse sin costo alguno para las partes.
SÉPTIMO. ORDENAR al respectivo Registrador de la Oficina de Instrumentos Públicos del lugar en que se ubique el predio compensado, en coordinación con la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, lo siguiente: (7.1) INSCRIBIR, en cumplimiento de lo dispuesto en el literal c) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, esta sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria del bien que se entregue por equivalencia. (7.2) INSCRIBIR la medida de protección de la restitución preceptuada en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, en el folio de matrícula inmobiliaria del bien que se entregue en equivalencia a favor de los aquí beneficiarios, para resguardarles en sus derechos y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir del registro de la sentencia. SE CONCEDE el término de diez (10) días para cumplir estas órdenes, luego de que sea traditado el inmueble compensado.
OCTAVO. APLICAR a favor de DEYANIRA BARRIENTOS VELÁSQUEZ la exoneración del pago de impuesto predial u otras cargas fiscales, tasas o contribuciones del orden local, respecto del inmueble que se entregue en equivalencia, en tanto así lo autoricen los 87 Radicado: 540013121001202200216 02 términos contenidos en el Acuerdo del respectivo municipio en el que aquel se encuentre ubicado, según lo contemplado en el numeral 1° del artículo 121 de la Ley 1448 de 2011.
Para el efecto, SE ORDENA a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras que una vez realizada la entrega de dicho terreno, informe inmediatamente al alcalde de la respectiva población, para que aplique los beneficios.
NOVENO. ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, teniendo en cuenta el municipio en el que se encuentran domiciliados los beneficiarios aquí reconocidos, proceda a: i) Incluirlos en el respectivo registro -RUV- en torno de los hechos arriba analizados, si ya antes no lo hubieren sido por estos mismos y exactos supuestos; ii) Establecer el Plan de Atención Asistencia y Reparación Individual - PAARI- sin necesidad de estudios de caracterización, para lo cual deberá hacer contacto con ellos, brindarle orientación y disponer de una ruta especial con esos propósitos; iii) Determinar la viabilidad de la indemnización administrativa en relación con los sucesos a que alude el literal i) anterior; iv) Realizar análisis de identificación de carencias frente a los componentes de subsistencia mínima a efectos de comprobar si aún se encuentran en alguna particular circunstancia que permita entender que no han superado su condición de vulnerabilidad derivada de los sucesos victimizantes y con ello, la entrega de ayudas humanitarias a que eventualmente tengan derecho.
Para tales efectos se aportarán los correspondientes actos administrativos, debidamente notificados. Para el cumplimiento de las anteriores disposiciones debe tenerse en cuenta que se trata de un mandato judicial, por lo que no es viable que las víctimas sean sometidas a un trámite dispendioso y menos aún que, una vez se defina la pertinencia de la indemnización, se les asigne un turno para el pago, máxime cuando el artículo 19 de la Resolución N° 88 Radicado: 540013121001202200216 02 01049 de 15 de marzo de 2019, establece un procedimiento diferenciado y prevalente en relación con “obligaciones derivadas de órdenes emitidas por juzgados y tribunales nacionales e internacionales”.
Para ejecutar las gestiones acerca de este mandato, se concederá el término de UN MES contado a partir de la comunicación de esta decisión; asimismo, la entidad deberá rendir informes bimestrales sobre el cumplimiento.
DÉCIMO. ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, lo siguiente: (10.1) POSTULAR de manera prioritaria a DEYANIRA BARRIENTOS VELÁSQUEZ, en los programas de subsidio correspondiente a través del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, para que, si fuere el caso, el mismo le sea otorgado.
Para el efecto, se le concede el término de ocho (8) días. ORDENAR al Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio que, en el término de UN (1) MES contado desde que sea presentada la comentada solicitud de priorización, defina y ejecute el subsidio que corresponda. (10.2) INCLUIR por una sola vez a DEYANIRA BARRIENTOS VELÁSQUEZ, dependiendo si el fundo por ella seleccionado es rural, en el programa de “proyectos productivos” o de ser urbano, de autosostenibilidad, para que, cuando le sea entregado el inmueble en equivalencia, se le brinde la asistencia técnica a fin de que implemente, de ser procedente, los respectivos planes en virtud de lo previsto en el artículo 130 ejusdem atendiendo para el efecto, la vocación del uso potencial del correspondiente suelo bajo los parámetros y criterios de racionalidad, sostenibilidad y seguridad establecidos en los artículos 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011. 89 Radicado: 540013121001202200216 02 (10.3) DILIGENCIAR respecto de DEYANIRA BARRIENTOS VELÁSQUEZ y sus hijos KEVIN ARMANDO CASTRO BARRIENTOS;
ÉVELYN LUCRECIA CASTRO BARRIENTOS; DEYBI ALEXANDER CASTRO BARRIENTOS así como sus sobrinos JAVIER STIVEN VELÁSQUEZ; DAURY GIANINA VELÁSQUEZ y AURY SUGEY VELÁSQUEZ, el formulario de “Identificación y Caracterización de Sujetos de Especial Protección -SEP-” con el fin de determinar si presentan alguna circunstancia manifiesta que eventualmente les haga merecedores de un trato diferencial; lo anterior, en cumplimiento del principio establecido en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011.
Se le concede el término de UN MES para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual deberá rendir informes bimestrales al Tribunal tendientes a la constatación de las condiciones de vida de las víctimas y sus núcleos familiares. (10.4) CONSULTAR con los beneficiarios de la decisión sobre su interés en recibir de la entidad territorial correspondiente al lugar en el que se ubican, la atención psicosocial y en salud, dependiendo si están afiliados o no a una empresa promotora de salud así como su lugar actual de residencia y, asimismo si desean hacer uso del componente de educación primaria, secundaria y técnica (este último con el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE); así como su intencionalidad en lo que tiene ver con las órdenes de protección al predio dispuestas en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997 como los planes de retorno. Para esos efectos se concede al abogado de las víctimas el término de (8) días dentro del cual además deberá rendir al Tribunal el informe respectivo.
(10.5) CORREGIR en lo pertinente y conforme se explicó en la motivación, la Resolución RN 01464 de 15 de junio de 2022, modificada mediante Resolución N° RN 02390 de 24 de octubre del mismo año. 90 Radicado: 540013121001202200216 02 DÉCIMO PRIMERO. ORDENAR al Comandante de la Policía Nacional con competencia en el departamento de Antioquia, que preste el acompañamiento y la colaboración necesaria, en aras de garantizar la seguridad de la solicitante y su grupo familiar.
Esta autoridad deberá presentar informes trimestrales con los soportes del caso a este Tribunal.
DÉCIMO SEGUNDO. ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación -Grupo de Tierras-, que inicie e investigue, si ya no lo hubiere hecho, los supuestos por los que resultaron víctimas DEYANIRA BARRIENTOS VELÁSQUEZ y sus hijos KEVIN ARMANDO CASTRO BARRIENTOS; ÉVELYN LUCRECIA CASTRO BARRIENTOS; DEYBI ALEXANDER CASTRO BARRIENTOS como sus sobrinos JAVIER STIVEN VELÁSQUEZ;
DAURY GIANINA VELÁSQUEZ y AURY SUGEY VELÁSQUEZ, que generaron los indicados abandono y despojo. Ofíciese remitiéndole copia de la solicitud de restitución y sus anexos y los folios correspondientes con este fallo.
DÉCIMO TERCERO. Como medida de atención a favor de la reconocida “reconocida “segunda ocupante” DARKIS YULEISY COLLANTES RODRÍGUEZ, se dispone: (13.1) ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, con fundamento en las específicas razones señaladas en la parte motiva de esta decisión, que una vez le sea transferida la propiedad del fundo por cuenta de DEYANIRA BARRIENTOS VELÁSQUEZ, adelante las gestiones que considere necesarias con miras a que, si es del caso y valiéndose para el efecto de los distintos convenios interinstitucionales que pueda celebrar con entidades territoriales, se estudie la viabilidad de trasladar la propiedad del referido inmueble al municipio de Cúcuta, para que este adelante en lo pertinente el trámite que regula la Ley 2044 91 Radicado: 540013121001202200216 02 de 2020 y eventualmente, pueda luego y cuando estén dadas las condiciones exigidas para ello, ceder la propiedad del mismo a la reconocida segunda ocupante quien en el entretanto podrá permanecer en el dicho terreno. (13.2) CANCELAR las inscripciones y medidas cautelares contenidas en las Anotaciones Nos 6, 7, 8 y 9 del folio en el folio de matrícula inmobiliaria N° 260-236985, cuyo registro fuere dispuesto respectivamente tanto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas como por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta.
(13.3) CANCELAR asimismo las inscripciones y medidas cautelares contenidas en las Anotaciones Nos 13, 14, 15 y 16 del folio de matrícula inmobiliaria N° 260-291697, cuyo registro fuere dispuesto por este Tribunal. (13.4) CANCELAR por igual la orden de suspensión de procesos judiciales, administrativos o de cualquier otra naturaleza que se adelanten ante autoridades públicas o notariales en los cuales estuvieren comprometidos derechos sobre el señalado inmueble.
DÉCIMO CUARTO. ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para su cumplimiento deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. Además, con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esa sentencia, pueden ponerse en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras -Dirección Territorial Norte de Santander-. 92 Radicado: 540013121001202200216 02 DÉCIMO QUINTO. Sin condena en costas por no encontrarse configurados los presupuestos contenidos en el literal “s” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
DÉCIMO SEXTO. NOTIFICAR esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y LIBRAR las comunicaciones y las copias que se requieran para el efecto, a través de la secretaría de esta Corporación. Proyecto aprobado según consta en el Acta N° 028 de 26 de junio de 2025.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (2) Los Magistrados Firma Electrónica NELSON RUIZ HERNÁNDEZ Firma Electrónica AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Firma Electrónica YENNY PAOLA OSPINA GÓMEZ 93 Radicado: 540013121001202200216 02 Firmado electrónicamente por el (la) Doctor(a): AMANDA JANNETH SANCHEZ TOCORA NELSON YESID RUIZ HERNANDEZ YENNY PAOLA OSPINA GOMEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 732db15ec1ab74ae737d1bb2dd5e91e05c7dc1cc5f296ade6c2d29f5bdb2a763 Documento generado en 2025-06-26