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SENTENCIA — Tribunal Superior de Cúcuta

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 54001312100220230026701

Parties: SOLICITANTES: NOEMÍ RINCÓN RAMÍREZ Y JUAN JOHN ALEXANDER LEÓN RINCÓN. OPOSITORA: KELLY JOHANA ESPINEL CHACÓN.

Descriptors: ABANDONO FORZADO Y DESPOJO - / PRESUNCIÓN DE DESPOJO EN RELACIÓN CON PREDIOS INSCRITOS EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS - / RESTITUCIÓN POR EQUIVALENTE - / RESTITUCIÓN DE TIERRAS - / TESIS: “Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso los solicitantes reúnen los requisitos legales para considerarlos “víctimas” del conflicto armado, al tenor del canon 3 de la Ley 1448 de 2011 e igualmente establecer si se cumplen los presupuestos axiológicos consagrados en los artículos 74, 75 y 81 ibídem, a efectos de acceder a la restitución solicitada atendiendo a lo previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, que fuera modificada por el 2 de la Ley 2078 del 8 de enero de 2021. De otro lado, deben analizarse los argumentos de la oposición con el objeto de establecer si logró desvirtuar las pretensiones, o si acreditó ser adquirente de buena fe exenta de culpa conforme el artículo 98 de la citada Ley o, si acorde con los lineamientos fijados por el artículo 91A de la misma normatividad y a la Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2016, cumple con la condición de segunda ocupante. (…) para sacar avante la pretensión de restitución no sólo se requiere ostentar la condición de víctima sino que, además, es menester que quede acreditado que la pérdida de la relación jurídica del predio solicitado hubiere acaecido por consecuencia directa o indirecta del conflicto armado (…)”. A partir de tal marco normativo, en el caso concreto el Tribunal estableció lo siguient

Reporting judge: Amanda Janneth Sánchez Tocora

Date: 2025-06-19

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, diecinueve de junio de dos mil veinticinco. Amanda Janneth Sánchez Tocora. Magistrada Ponente Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponde en el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES En ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 82 de la Ley 1448 de 20111, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas2 solicitó a nombre de Noemí Rincón Ramírez y Juan John Alexander León Rincón, entre otras pretensiones, la restitución jurídica y material del predio urbano ubicado en la Calle 23A No.15-06 (A23 A No. 15-06)3 del barrio Nuevo Horizonte de la ciudad de Cúcuta, Norte de Santander, identificado con matrícula 1 Ley 1448 de 2011.

Artículo 82. 2 En adelante UAEGRTD. 3 Consecutivos 1.27 y 1.41. Según los informes técnicos de la UAEGRTD tiene un área total de 232.2 m2. Proceso: Restitución de Tierras. Solicitantes: Noemí Rincón Ramírez y otro. Opositor: Kelly Johana Espinel Chacón. Instancia: Única Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones.

Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución, no se reconoce buena fe exenta de culpa pero sí condición de segundo ocupante. Radicado: 54001312100220230026701. Sentencia: 04 de 2025. 54001312100220230026701 2 inmobiliaria No. 260-286384 y cédulas catastrales 54001010810620007000 (terreno) y 54001010810620007001 (la mejora)4. 1.1.

Hechos. 1.1.1. En el año 1998 de manera informal John Alexander León Rincón adquirió de manos de “José” el predio reclamado; terreno por el que pagó $800.000. Allí vivió, construyó un rancho de tabla con techo de zinc y piso de tierra, además contaba con servicios públicos de luz y alcantarillado. 1.1.2. El núcleo que habitó el predio se encontraba conformado por la señora Noemí Rincón Ramírez y sus hijos Rosalina y Zócimo Enrique Velazco Rincón;

Nancy Johana Velasco; José David y Yeferson Rincón Ramírez. El señor John Alexander León, trabajaba en Chiquinquirá y se encargaba de la provisión de su familia5. 1.1.3. En el año 2003 los paramilitares intentaron reclutar al menor Zócimo Enrique, ante su negativa, la familia fue amenazada de muerte, por lo que debieron desplazarse, primero al municipio de Villa del Rosario y luego a Táchira-Venezuela. 1.1.4.

Años después Noemí y su familia intentaron retornar al fundo; no obstante, el mismo ya se encontraba habitado por terceras personas. 1.1.5. A pesar de que nunca realizaron ningún tipo de negociación respecto a la heredad, la misma fue cedida a título gratuito a Jesús María Ortega Silva, mediante la Resolución No. 665 del tres de diciembre de 2012 expedida por Metrovivienda.

Posteriormente, vendió a Kelly Johana Espinel Chacón por escritura pública No. 2178 del cinco de octubre de 2021. 1.2. Actuación procesal. 4 Geoportal. 5 Consecutivos 14.1 y 14.2. trámite Tribunal. 54001312100220230026701 3 El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta admitió la solicitud6 y dispuso, entre otras órdenes, la publicación de dicha decisión para los fines previstos en el artículo 86 de la Ley 1448 de 20117.

A su vez, ordenó la notificación de Kelly Johana Espinel Chacón, propietaria del bien. También citó al alcalde municipal de Cúcuta y al Ministerio Público. 1.3. Oposición. Por conducto de apoderada, Kelly Johana Espinel Chacón se opuso a las pretensiones arguyendo, en cuanto al contexto de violencia elaborado por la UAEGRTD, que se trató de un estudio general, sin que se reseñaran casos puntuales de conflicto en el lugar y fecha de los hechos indicados en la solicitud.

Seguidamente, alegó que Noemí Rincón Ramírez y Juan John Alexander León Rincón no pueden ser considerados víctimas de desplazamiento ni de despojo en tanto no lo acreditaron mediante pruebas fehacientes. En consecuencia, propuso las excepciones que denominó “CARENCIA PROBATORIA PARA DEMOSTRAR LOS HECHOS Y LAS PRETENSIONES”, “DE LA CARGA PÚBLICA” y EXCEPCIÓN GENÉRICA”, fincadas en que les fue negada su inclusión en el Registro Único de Víctimas en razón que no demostraron dicha calidad por presentar requisitos extemporáneos tal como se decidió en la Resolución No.2016227535R del cuatro de mayo de 2017; aunado, a que no existía denuncia, ni registro en las entidades oficiales donde se evidencie su reconocimiento como víctimas.

Enfatizó que aquellos en sus declaraciones incurrieron en contradicciones que dejan en entredicho la veracidad de estas, puntualizando incongruencias en fecha, lugar y circunstancias de los hechos victimizantes, así como en la descripción de las mejoras realizadas en el predio; a lo que sumó que tampoco se acompasan a lo 6 Consecutivo 4. 7 Consecutivo 36. 54001312100220230026701 4 narrado en la solicitud.

Al respecto, señaló que la señora Noemí no fue consecuente con la fecha en que arribaron al fundo, ya que primero dijo que aconteció en 1998 y vivió allí tres años; luego relató que tuvo que irse en el 2003. Aunado, ni ella ni su hijo Juan John coincidieron en la persona que les vendió ni en su precio, pues indicaron tres nombres distintos –José, Antonio y Francisco, y mientras en la solicitud se señaló como valor de la compra $800.000, Juan en su declaración indicó que fueron $2’000.000.

También censuró que aquella aseguró que su hijo Yeferson acababa de nacer al momento de los hechos, lo que no es posible porque aludió que los mismos acontecieron el primero de diciembre de 2003 pero aquel nació el dieciséis siguiente; amén que en sus diferentes declaraciones señaló como fecha del desplazamiento tres años distintos –2002, 2003 y 2010, mientras que su otro descendiente Juan John dijo que fue entre 1995, 1997 y 2000; tampoco coincidieron en el lugar al que salieron desplazados.

Además de que este último nunca concordó en la versión de su madre de que le tumbaron la puerta y los corrieron. Resaltó que Noemí aseguró en una de sus versiones que dejó el predio al cuidado de una señora de nombre Martha, que también tuvo que salir de la zona; pero en otros relatos de ella y sus hijos, afirmaron que el mismo no había quedado al cuidado de nadie.

Continuando con las incongruencias, refirió que a pesar de que se indicó que el motivo del desplazamiento fue por el temor de reclutamiento de Zócimo Enrique, este en su declaración, además de señalar que tenía ocho años, cuando en realidad eran doce teniendo en cuenta la fecha de su nacimiento, nunca narró que su familia hubiera sido amenazada de muerte ni que él estuviera en riesgo de ser reclutado, solamente dijo que le decían que lo acompañaran; y que el motivo por el que se fueron del barrio fue por la violencia y por el homicidio de “Pedro”, compadre de su hermana.

Aunado resaltó también que hizo mención al barrio Toledo Plaza cuando el bien se localiza en otra 54001312100220230026701 5 municipalidad. También criticó que aunque señaló que al momento de los sucesos contaba con trece años, igualmente dijo que estudiaba a seis cuadras de la casa reclamada en un liceo, pero que sólo lo hizo hasta cuarto de primaria porque cuando se fue no siguió estudiando; por lo que si tenía esa edad no podía estar en ese grado académico.

Aseguró también, que así Noemí y sus hijos hayan vivido un tiempo en la heredad, no ejercieron posesión ni ocupación de este, pues contrario a lo que se declaró, no tuvo relación contractual con las empresas de servicios públicos, tal como fue certificado en el plenario. Finalmente, expresó que su representada es compradora de buena fe, ajena a cualquier acto ilícito relacionado con el predio.

Resaltó que la adquisición se realizó mediante escritura pública, cumpliendo con los requisitos legales, y que ha ejercido la posesión del inmueble de manera pacífica y legítima, amén de que no tuvo ninguna relación con el presunto desplazamiento y despojo narrados por los demandantes. 1.4. Manifestaciones finales. La representante del Ministerio Público, luego de realizar recuento normativo y procesal, solicitó que se acceda a las pretensiones en razón a que a los solicitantes les vulneraron sus derechos fundamentales sometiéndolos a desplazamiento en el año 2003, y consecuencialmente al abandono de su predio, todo a causa del temor generado por las violaciones a los derechos humanos por parte de grupos al margen de la ley, lo que fue ratificado por la señora Ana Josefa Hernández, citada al proceso por cuenta de la oposición. Aunado a que lo expuesto por aquellos no fue desvirtuado por ningún medio.

Finalmente, solicitó que, de no obtenerse la certeza suficiente sobre lo sucedido, se dé aplicación a la presunción consagrada en el último inciso del artículo 89 de la Ley 1448 de 20118. Los solicitantes presentaron sus alegatos de manera 8 Consecutivo 34. trámite Tribunal. 54001312100220230026701 6 extemporánea, y la opositora guardó silencio.

II. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso los solicitantes reúnen los requisitos legales para considerarlos “víctimas” del conflicto armado, al tenor del canon 3 de la Ley 1448 de 2011 e igualmente establecer si se cumplen los presupuestos axiológicos consagrados en los artículos 74, 75 y 81 ibídem, a efectos de acceder a la restitución atendiendo a lo previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, que fuera modificada por el 2 de la Ley 2078 del 8 de enero de 20219.

De otro lado, deben analizarse los argumentos de la oposición con el objeto de establecer si logró desvirtuar las pretensiones, o si acreditó ser adquirente de buena fe exenta de culpa conforme el artículo 98 de la citada Ley o, si acorde con los lineamientos fijados por el artículo 91A de la misma normatividad y la Corte Constitucional en la Sentencia C- 330 de 201610, cumple con la condición de segunda ocupante.

III. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley 1448 de 201111, el requisito de procedibilidad se acreditó con la inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente de Noemí Rincón Ramírez y Juan John Alexander León Rincón, respecto del predio ubicado Calle 23A No.15-06 (A23 A No. 15-06)12 del barrio Nuevo Horizonte de Cúcuta, Norte de Santander, como así se consignó en la resolución No. RN 00703 del diecisiete de mayo de 2023, y la constancia No.CN00417 del seis de diciembre del mismo año, expedidas por la UAEGRTD13. 9 Ley 1448 de 2011. 10 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia C-330 de 2016. 11 Ley 1448 de 2011. Artículo 76. 12 Consecutivos 1.27 y 1.41. Según los informes técnicos de la UAEGRTD tiene un área total de 232.2 m2. 13 Consecutivos 1.50 y 1.54. 54001312100220230026701 7 Aunado, en virtud de lo establecido en los apartes 7914 y 8015 ibídem, la Corporación es competente para proferir sentencia en este asunto por cumplirse las exigencias allí advertidas.

Adicionalmente, no se observan vicios de trámite que puedan invalidar lo actuado. 3.1. Contexto de violencia. La UAEGRTD justificó la reclamación en el marco de la Ley 1448 de 2011, por la violencia generalizada que causó el conflicto armado en el barrio Nuevo Horizonte de la ciudad de Cúcuta –Norte de Santander, donde se localiza el predio, espacio geográfico en el que, durante la década de los noventa en adelante, los diversos actores armados que allí confluía incurrieron en reiteradas infracciones al Derecho Internacional Humanitario y manifiestas violaciones a las normas Internacionales de Derechos Humanos. Panorama que fue analizado por esta Sala en otrora oportunidad16, y por lo tanto por economía procesal se remite a una de ellas en su integridad, donde se indicó: “La violencia en el municipio San José de Cúcuta, y en especial en el barrio Nuevo Horizonte donde se ubican los inmuebles reclamados, ha sido reconocida anteriormente por esta Corporación17, teniendo como prueba entre otras el Documento de Análisis de Contexto aportado por la UAEGRTD, que en esta oportunidad señaló que “la comuna 8 ha tenido una presencia histórica de grupos armados organizados al margen de la ley, inicialmente con la presencia de grupos guerrilleros con células que operaban en los barrios de dicha comuna (…) y posteriormente con la incursión de grupos paramilitares (bloque fronteras) que propiciaron una persecución sistemática de integrantes de grupos guerrilleros y civiles los cuales le imputaban ser colabores de dichas guerrilleras.

Estos actores armados que han predominado en el sector han sido generados de violencia y desplazamiento forzado (…) en el sector de atalaya y más específicamente en el barrio Nuevo 14 Ley 1448 de 2011. Artículo 79. “COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS PROCESOS DE RESTITUCIÓN: “Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restitución de tierras, decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras, y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que se reconozcan opositores dentro del proceso.

Así mismo, conocerán de las consultas de las sentencias dictadas por los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de Tierras”. 15 Ley 1448 de 2011. Artículo 80. “COMPETENCIA TERRITORIAL. Serán competentes de modo privativo los jueces y Magistrados del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si estos se encuentran en varios municipios con distintas jurisdicciones, serán competentes el juez y los magistrados del municipio de la respectiva jurisdicción donde se presente la demanda”.

La competencia está dada por el Acuerdo PCSJA24-12142 del treinta y uno de enero de 2024. 16 54001312100120150027001, 54001312100120150026801, 54001312100120130010700 y 54001312100220190014701. 17 Sentencia 19 de mayo de 2020, proceso No 54001312100120160009601 y Sentencia 20 de febrero de 2020, proceso No 54001312100220160021601, entre otras. 54001312100220230026701 8 Horizonte se presentaron multiplicidad de hechos victimizantes, siendo el año 2002 el periodo de mayor complejidad del conflicto, en el mismo DAC de la comuna se dice que “Según el Instituto de Medicina legal entre el 2000 y el 2003 la comuna 8 puso una cuota de 464 muertos, siendo el año 2002 el más fuerte con 178 asesinatos”18 (Sic).

Dicha violencia en el área metropolitana de Cúcuta y en especial en los barrios que componen la ciudadela Juan Atalaya incluyendo Nuevo Horizonte, fue reconstruida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia donde condenó por varios hechos victimizantes al comandante del Frente Fronteras de los paramilitares Jorge Iván Laverde Zapata alias “El Iguano”, grupo que predominó hasta mediados de la década del 2000 en ese sector19.

Sobre ello, también dio cuenta el Cuerpo Técnico de Investigación de la Coordinación Policía contra el Crimen Organizado de la Fiscalía General de la Nación, el que comprobó la existencia entre 2000 y 2002 de varios grupos armados ilegales en el barrio Nuevo Horizonte, así como el apoderamiento de las viviendas y lotes por parte de ellos y la entrega de estos a simpatizantes de las estructuras, en especial de la guerrilla del ELN, además del asesinato de tres presidentes de Junta de Acción Comunal en esa época20.

(…) En conclusión, las pruebas documentales y testimoniales enlistadas, concluyen la existencia de un contexto de violencia generalizado propio del conflicto en el barrio Nuevo Horizonte de la ciudad de Cúcuta, consistente en aquella época en amenazas, asesinatos selectivos, desplazamiento forzado y control armado debido a la presencia de estructuras guerrilleras y paramilitares que afectaron la zona, de público conocimiento, que dejaron como resultado una violación sistemática de Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario, principalmente en la población civil”21.

Además, la Defensoría del Pueblo realizó el Informe de Riesgo No. 020-12 A.I. del veinticinco de septiembre de 2012, donde reportó que la confrontación de los grupos armados posdesmovilizados de las auc, los urabeños y los rastrojos, han representado una afectación de los derechos fundamentales de los pobladores de la región del área metropolitana de Cúcuta, entre otros22.

Así mismo, obra en el plenario informe de la Fiscalía General de la Nación, que da cuenta que entre los años 1999 y 2004 operaban en la ciudad de Cúcuta las autodefensas campesinas de Córdoba y Urabá 18 Consecutivo 2. folios 13 y 14. 19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero.

Aprobado Acta No 218, Bogotá, segunda instancia Rad. 35637, Sentencia del 6 de junio de 2012. 20 Consecutivo 2. folios 53 a 55. 21 Expediente 54001312100220190014701. 22 Consecutivo 13.2. trámite Tribunal. 54001312100220230026701 9 del bloque Catatumbo con el frente fronteras; igualmente, entre 1993 a 2003, el grupo guerrillero del eln23 frente de guerra nororiental urbano carlos velazco24.

Por su parte, el Centro Nacional de Memoria Histórica dio cuenta de las víctimas resultantes de acciones bélicas; asesinatos selectivos; desapariciones forzadas y masacres que dejaron 187 muertos; a manos de grupos al margen de la ley en la zona entre los años 2000 a 200425. Sobre la situación de orden público, Noemí Rincón expuso, desde que declaró en la Unidad para las Víctimas el veintiuno de marzo de 2017: “habían grupos al margen de la ley (…) disputándose los terrenos donde nosotros vivíamos”, tema respecto del que señaló en declaración rendida ante la UAEGRTD el cuatro de noviembre de 2020: “Eso era tremendo después de que llegó esa gente, eso era muy peligroso, eso se llenaba de esa gente y no había para donde correr, cuando nosotros entramos mandaba la guerrilla y después (…) fue el otro grupo” (Sic)26.

Por su parte, su hijo Juan John Alexander León Rincón, aseguró: “cuando vivimos ahí la violencia era impresionante (…) como le digo eso mataban a uno a otros” (Sic)27. Otro de sus hijos, Zócimo Enrique Velasco, en etapa administrativa indicó: “cuando llegamos la verdad era paz, pero solo fue un año, pero después del 1999, porque entraron los paracos y se puso feo, esa noche casi matan en la mitad de la cancha de tierra de nuevo Horizonte, hubo una balacera todo el mundo salió a esconderse, y mi hermano lo arrastró un vecino del pelo desde la mitad de la cancha y lo tiró a la esquina de la tienda eso fue en el año 1999 (…) Y de ahí para acá toda esa situación fue igual, balaceras, enfrentamientos, eso era paz de dos a tres meses, y así volvía y entraba otro grupo” (Sic)28, siendo coincidente con su declaración judicial, en la que además hizo alusión a las iniciales con la que marcaban las fachadas de las casas29.

Lo que ratificaron sus hermanas Rosalina y 23 Ejército de liberación nacional. 24 Consecutivo 1.16 y consecutivo 13.4. trámite Tribunal. 25 Consecutivo 13.4. trámite Tribunal. 26 Consecutivos 1.2 y 1.3. 27 Consecutivo 1.17. 28 Consecutivo 1.18. 29 Consecutivo 61. 54001312100220230026701 10 Nancy en la misma sede, donde inclusive la primera agregó que aunque no sabía qué grupos eran, los veían con sus armas, hacían reuniones en las noches en la cancha donde todos debían asistir30.

Si bien los testimonios de Zócimo y Nancy fueron tachados de sospechosos por la oposición por las presuntas contradicciones que se enrostraron en el escrito de réplica, lo cierto es que esta no hace improcedente su valoración, sino que exige un análisis más severo para determinar el grado de credibilidad que ofrecen. Y la verdad es que lo que aquellos expusieron con relación al contexto de violencia del barrio Nuevo Horizonte, se acompasa con la información atrás referenciada y recopilada por entidades estatales, por lo que la censura sobre este aspecto no tiene vocación de prosperidad31.

Del mismo modo, la señora Ana Josefa Hernández Castro, convocada por el extremo opositor, quien aseguró haber vivido en el barrio Nuevo Horizonte durante dieciocho años y hasta el 2005, confirmó la presencia de grupos armados en el sector, que generaban temor entre sus habitantes: “Sí, marcaban las casas (…) Exactamente no me acuerdo bien, era la auc”, refiriendo que esa situación provocó miedo y de contera el desplazamiento de varios de ellos, incluyéndola32.

Contexto virulento que por supuesto tampoco se desvirtúa con las impresiones que sobre ese aspecto expuso la señora Espinel Chacón y los Álvaro Rolón Afanador y Jesús María Ortega Silva, quienes si bien es cierto son habitantes del sector, arribaron al fundo varios años después de la violencia aludida por los solicitantes33. Así las cosas, atendiendo al compendio probatorio y lo analizado previamente por esta Sala, aparece acreditada la situación de orden público en ese sector para la época de los hechos victimizantes acá relatados con sucesos puntuales conexos al contexto armado derivados 30 Consecutivos 60 y 68. 31 Código General del Proceso.

Artículo 211. “Imparcialidad del testigo. Cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas. La tacha deberá formularse con expresión de las razones en que se funda.

El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso”. 32 Consecutivo 74. 33 Consecutivos 57, 59 y 69. 54001312100220230026701 11 del actuar de varios grupos ilegales, en especial organizaciones paramilitares, que asediaban a sus pobladores, dejando sin sustento el argumento de la oposición respecto de la ausencia del conflicto en esa época. 3.2.

Caso Concreto 3.2.1. Enfoque diferencial y de género. Teniendo en cuenta la documental aportada con la solicitud, surge necesaria la aplicación de un enfoque diferencial en favor de Noemí Rincón Ramírez, adoptando medidas afirmativas a partir de la valoración probatoria, pues además de ser una adulta mayor34 –tiene 66 años35, sin escolaridad, con padecimientos de salud36, que merece trato especial conforme con la Constitución Nacional37 y la jurisprudencia constitucional38, está reconocida como víctima del conflicto armado39.

Concomitante, surge necesario aplicar enfoque diferencial en razón del género, artículo 13 de la Ley 1448 de 201140, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13 y 43 de la Constitución Política41, la Ley 861 de 200342, la Ley 1257 de 200843, el artículo 2° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos44, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer45 y la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la 34 Ley 1251 de 2008.

Artículo 3. “Adulto mayor. Es aquella persona que cuenta con sesenta (60) años de edad o más”. Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-395 de 2021. “si bien la jurisprudencia constitucional no ha sido pacífica en cuándo un individuo puede ser considerado de la tercera edad, que es la categoría constitucional frente a la cual se deriva una protección especial a un grupo en condiciones de especial vulnerabilidad, por medio de la presente sentencia, ello no comporta una contradicción con la norma convencional, puesto que existe una coincidencia entre el concepto adoptado en la legislación interna.

Así, el adulto mayor es aquella persona que acredita 60 o más años. Ahora bien, en relación con el concepto interno de persona de la tercera edad es menester aclarar que dicha acepción es empleada por el instrumento internacional como sinónimo del adulto mayor y no se relaciona con las definiciones legales internas”. 35 Consecutivo 1.11.

Nació el veinticinco de marzo de 1958. 36 Consecutivos 1.37 y 70. Afirmó haber estudiado sólo tres años de primaria, y padecer diabetes. 37 Constitución Política. Artículo 46. “El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria”. 38 Sentencias T-702 de 2012, T-218 de 2014, T-293 de 2015, T-106 de 2018. 39 Consecutivo 2.

“5. Documentales recaudadas por la unidad de restitución de tierras” fls. 237 a 238. 40 Ley 1448 de 2011. Artículo 13. 41 Constitución Política de Colombia. Artículos 13 y 43. 42 Ley 861 de 2003. “Por la cual se dictan disposiciones relativas al único bien inmueble urbano o rural perteneciente a la mujer <hombre> cabeza de familia”. 43 Ley 1257 de 2008.

“Por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones”. 44 Declaración Universal de Derechos Humanos. 45 Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer. 54001312100220230026701 12 violencia contra la mujer (Convención Belem Do Para)46, como enfáticamente lo señaló la Corte Constitucional en Sentencia T-338 de 201847, pues además de ser soltera, cabeza de hogar, está sometida a riesgos adicionales48 como lo reconoció dicho Tribunal49 y recordó por ejemplo la corporación Dejusticia señalando cómo a esta población en específico el despojo: “las afectan de manera particular y agudizada (…) pues se encuentran en condiciones de desventaja para resistir y oponerse a las amenazas y maniobras violentas o jurídicas fraudulentas utilizadas por los actores legales e ilegales”50, lo que conllevó a que justamente en la Ley 1448 de 2011 se exigiera atención preferencial hacia ellas51.

Y es que tales padecimientos a los que se ven sometidas las mujeres en el marco del conflicto armado, no solo afectan su personalidad y psiquis o aspectos unipersonales, sino que impiden que alcancen el disfrute de distintos derechos expectantes, por ejemplo, el de la vivienda digna tal cual se refirió las Naciones Unidas a través de la relatora especial frente a la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer en Colombia52, en relación a los derechos 46 Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención Belem Do Para). 47 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia T-338 de 2018. 48 Restitución de tierras y enfoque de género. https://www.dejusticia.org/wp- content/uploads/2017/04/fi_name_recurso_365.pdf “Teniendo en cuenta las características de la categoría género, este enfoque permite, por una parte, analizar la forma como el género contribuye a constituir relaciones desiguales de poder entre las personas y sitúa a las mujeres y las personas con orientación sexual o identidad de género diversas en condiciones de vulnerabilidad.

Y por la otra, permitiría también desarrollar herramientas que contribuyan a enfrentar las formas de exclusión, discriminación y violencia que afectan a las personas en razón del género. El enfoque tendría entonces una doble finalidad o utilidad, una analítica, y otra constructiva de herramientas y estrategias para enfrentar la exclusión y la discriminación”. 49 Auto 092 de 2008.

M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. “la Corte Constitucional ha identificado diez (10) riesgos de género en el marco del conflicto armado colombiano, es decir, diez factores de vulnerabilidad específicos a los que están expuestas las mujeres por causa de su condición femenina en el marco de la confrontación armada interna colombiana, que no son compartidos por los hombres, y que explican en su conjunto el impacto desproporcionado del desplazamiento forzoso sobre las mujeres.

Estos riesgos son: (…) (vi) el riesgo de persecución y asesinato por las estrategias de control coercitivo del comportamiento público y privado de las personas que implementan los grupos armados ilegales en extensas áreas del territorio nacional; (vii) el riesgo por el asesinato o desaparición de su proveedor económico o por la desintegración de sus grupos familiares y de sus redes de apoyo material y social;

(viii) el riesgo de ser despojadas de sus tierras y su patrimonio con mayor facilidad por los actores armados ilegales dada su posición histórica ante la propiedad, especialmente las propiedades inmuebles rurales (…)” (Resalto propio del Tribunal). 50 Restitución de tierras y enfoque de género. Documentos 12. Autores Diana Esther Guzmán Rodríguez y Nina Chaparro González, con apoyo del Reino de los Países Bajos.

Bogotá, noviembre de 2013. Ver: https://www.dejusticia.org/wp-content/uploads/2017/04/fi_name_recurso_365.pdf. Pág. 18. 51 Ley 1448 de 2011. Artículo 114. Atención Preferencial Para Las Mujeres En Los Trámites Administrativos Y Judiciales Del Proceso De Restitución. “Las mujeres víctimas de despojo o abandono forzado, gozarán de especial protección del Estado en los trámites administrativos y judiciales relacionados en esta ley.

(…) Artículo 115. Atención Preferencial En Los Procesos De Restitución. Las solicitudes de restitución adelantadas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas en favor de las madres cabeza de familia y de las mujeres despojadas, al igual que las solicitudes que sean presentadas ante el Juez o Magistrado por mujeres que pretendan la restitución de tierras de conformidad con los mandatos de esta ley, serán sustanciadas con prelación, para lo cual se pospondrá la atención de otras solicitudes”. 52 Informe de la Relatora Especial sobre una vivienda adecuada como elemento integrante del derecho a un nivel de vida adecuado y sobre el derecho de no discriminación a este respecto. 30 de diciembre de 2015.

A/HRC/31/54: “(…) Las mujeres se ven abocadas a la falta de hogar debido a la violencia, el acceso desigual a la tierra y la propiedad, los salarios desiguales y otras formas de discriminación. (…) Los conflictos dan lugar al desplazamiento y la migración en masa (…) La falta de hogar rural ha sido el resultado de la disminución de la seguridad alimentaria de la producción de subsistencia, el cambio climático, la mercantilización de la agricultura, la pérdida de tierras por la subdivisión de las herencias, la disminución de la seguridad civil en las zonas rurales, la pobreza extrema, la explotación no regulada 54001312100220230026701 13 económicos sociales y culturales adoptados y aprobados en nuestro país desde el año 200553, para con ello, prevenir la vulneración de principios fundamentales como la vida, integridad y libertad, entre otros.

Por tanto, el proceso de restitución de tierras deberá tener en cuenta aspectos trascendentales de las mujeres víctimas del conflicto para así no solo exteriorizar las afectaciones que lo soportado in situ produjeron sobre ellas, sino las repercusiones que a futuro tuvieron frente al derecho a la propiedad que hoy reclaman. 3.2.2. En el sub judice, se incoó la presente acción en favor de Noemí Rincón Ramírez y John Alexander León Rincón afirmando que tienen titularidad54 para instaurarla, por cuanto en el año 1998 y de manera informal, el señor León Rincón adquirió de manos de “José” el bien ubicado en la Calle 23A No.15-06 del barrio Nuevo Horizonte de la ciudad de Cúcuta, identificado con matrícula inmobiliaria No. 260- 286384.

Allí su familia construyó un rancho de tabla con techo de zinc y piso de tierra; terreno que contaba con servicios públicos de luz y alcantarillado. Ocupación que perduró hasta el 2003 cuando presuntamente debieron dejarlo abandonado por cuenta del conflicto armado. Para el efecto se verificará tal condición, partiendo del hecho de que, en las fechas indicadas, el predio pertenecía al municipio de Cúcuta según se lee en la complementación del folio de matrícula inmobiliaria 260-28638455, siendo cedido posteriormente y a título gratuito mediante Resolución del tres de diciembre de 2012 en favor de Jesús María Ortega Silva, por tratarse de un bien fiscal, como quedó registrado en la anotación No. 01 del mismo. de los recursos y los desastres naturales.

La falta de hogar rural por lo general lleva a la población a migrar a las zonas urbanas en busca de trabajo y vivienda”. 53 Ley 984 de 2005. “Por medio de la cual se aprueba el "Protocolo facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer", adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el seis (6) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999).” 54 Art. 75.

Titulares del derecho a la restitución. Las personas que fueren propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3 de la presente ley, entre el 1 de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente. 55 Consecutivo 29. fls. 11 a 15. 54001312100220230026701 14 Así las cosas, la solicitud recae sobre lo que otrora fue un bien fiscal adjudicable, respecto del que Noemí y sus hijos refieren haber mantenido vínculo en calidad de ocupantes, definida esta figura conforme el artículo 36 del Decreto 4829 de 2011, compilado ahora en el artículo 2.15.1.1.2. del Decreto 1071 de 2015, como: “( ) la persona y su familia, que haya desarrollado su actividad económica o productiva o hubiera tenido su lugar de asentamiento dentro de un terreno baldío susceptible de adjudicación, de conformidad con la ley”.

Incumbe ahora recalcar que la referida condición implica, no sólo acreditar que el bien se usó y explotó exclusivamente en nombre propio, sino que también se hizo de manera excluyente, de tal suerte que cualquier “mejor” derecho sobre el mismo, apenas pueda predicarse, en este caso, a favor de la entidad territorial, al punto de generar la legítima expectativa56 de que al ocupante, en tanto propietario57 y por ese aprovechamiento58, se le compense con la transferencia del dominio mediante titulación –en este caso, previo el cumplimiento de los requisitos subjetivos59 y objetivos60 contemplados en la Ley61.

Establecido lo anterior emerge forzoso recordar que a voces del artículo 78 de la Ley 1448 de 2011: “Bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del 56 inc. 2 art. 65 Ley 160 de 1994 “( ) Los ocupantes de tierras baldías, por ese solo hecho, no tienen la calidad de poseedores conforme al Código Civil, y frente a la adjudicación por el Estado sólo existe una mera expectativa ( )”. 57 Art. 65, Ley 160 de 1994.

“La propiedad de los terrenos baldíos adjudicables, sólo puede adquirirse mediante título traslaticio de dominio otorgado por el Estado a través del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, o por las entidades públicas en las que delegue esta facultad ( )” 58 Art. 65 Ley 160 de 1994. “( ) ocupación previa, en tierras con aptitud agropecuaria que se estén explotando conforme a las normas sobre protección y utilización racional de los recursos naturales renovables ( ) en las extensiones y condiciones que para cada municipio o región del país señale la Junta Directiva”). 59 Arts. 70 y 72 de la Ley 160 de 1994. 60 Arts. 66 y 67, Ley 160 de 1994. 61 Art. 69 Ley 160 de 1994.

“La persona que solicite la adjudicación de un baldío deberá demostrar que tiene bajo explotación económica las dos terceras partes de la superficie cuya adjudicación solicita y que la explotación adelantada corresponde a la aptitud del suelo establecida por el INCORA en la inspección ocular. En la petición de adjudicación el solicitante deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que se entiende prestado al formular su pretensión expresamente, si se halla o no obligado legalmente a presentar declaración de renta y patrimonio.

En caso afirmativo, la exigencia de la explotación económica deberá demostrarse con las declaraciones de renta y patrimonio correspondientes a los tres años anteriores a la fecha de la solicitud. En todo caso, deberá acreditarse una ocupación y explotación previa no inferior a cinco (5) años para tener derecho a la adjudicación. La ocupación anterior de persona distinta del peticionario no es transferible a terceros, para los efectos contemplados en este inciso ( )”.

A su vez, el artículo 2 de la Ley 1001 de 2005 que modificó el artículo 14 de la Ley 708 de 2001 dispuso que: (…) Las entidades públicas del orden nacional cederán a título gratuito los terrenos de su propiedad que sean bienes fiscales y que hayan sido ocupados ilegalmente para vivienda de interés social, siempre y cuando la ocupación ilegal haya ocurrido con anterioridad al treinta (30) de noviembre de 2001.

La cesión gratuita se efectuará mediante resolución administrativa a favor de los ocupantes, la cual constituirá título de dominio y una vez inscrita en la Oficina de Instrumentos Públicos, será plena prueba de la propiedad. Las demás entidades públicas podrán efectuar la cesión en los términos aquí señalados. En ningún caso procederá la cesión anterior tratándose de bienes de uso público ni de bienes fiscales destinados a la salud y a la educación. Tampoco procederá cuando se trate de inmuebles ubicados en zonas insalubres o de riesgo para la población, de conformidad con las disposiciones locales sobre la materia. 54001312100220230026701 15 despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio”.

Surge así, de las pruebas que obran en el expediente, que Noemí Rincón aseguró, cuando declaró en fase administrativa, que el inmueble se lo compró su hijo mayor Juan Jhon Alexander León Rincón: “(…) antes del año dos mil, recuerdo que el señor se llamaba ANTONIO pero no recuerdo apellidos ni nada (…) valió ochocientos mil pesos (…) hicimos como un documento de compraventa”; terreno que habitó con sus hijos Zócimo Enrique, José David, Nancy Johana y Rosalina por aproximadamente tres años62.

Luego, el quince de marzo de 2023, precisó: “él me lo compró (…) yo estaba arrimada (…) Él es el mayor y prácticamente el papá de todos (…) me dijo, yo le voy a comprar eso para que usted se pase a vivir ahí (…) Él iba y venía (…) se quedaba uno o dos meses y volvía y se iba (…) Era un ranchito de tabla, en el piso tenía material de cemento, paredes de tabla y tenía un tanque (…) siempre le metimos arreglo porque se venía todo para dentro, conseguimos tabla y le metimos más, y echamos una cerca alrededor del lote”63 (Sic).

Situación que ratificó en sede judicial cuando manifestó: “yo estaba del timbo al tambo, estaba arrimada por allá donde un familiar (…) ahí es donde él me compró eso y (…) con los primos hermanos (…) reparó la casita porque había una piecita pequeñita de madera y él (…) la agrandó (…) y echó en cerca todo el lote, lo encerró en alambre púa, hizo baño de material porque esto es lo que había, era un pozo séptico nada más”64.

Convenio que ratificó el propio Juan John Alexander quien fue enfático en afirmar que dicha adquisición se hizo con el único fin de que su madre tuviera un techo dónde vivir con sus hermanos menores, por esa misma razón realizó algunas adecuaciones para mejorar sus condiciones. Así en sede judicial dijo que aunque él vivía en Duitama: 62 Consecutivo 1.3. 63 Consecutivo 1.46. 64 Consecutivo 70. 54001312100220230026701 16 “Ese predio (…) lo compré, no me acuerdo (…) la fecha en este momento y se compró como en el sentido (…) que mi madre viviera ahí por la cuestión de que (…) no tenía dónde vivir ni nada, ella (…) del timbo al tambo (…) entonces hice el esfuerzo de comprarlo (…) se hizo un (…) baño en material (…) la casita era en tabla, se amplió (…) la casa porque era pequeñita y se le hizo un cerco con alambre de púa (…) con unos primos que me colaboraron.

Lo hice con el sentido de que mi madre no estuviera sufriendo de lado a lado con mis hermanitos (…) la verdad no me recuerdo bien, pero, pero estamos hablando más o menos de por ahí del 2004 (…) Yo (…) vivía en Duitama, me fui para unas vacaciones (…) a Cúcuta a visitar a mi familia, a visitar a mi madre y me comentaron la cuestión del negocio de la casita, yo hice el esfuerzo (…) con unos ahorritos que tenía por ahí, para comprarle la casa a mi madre y con la intención de sacarla adelante pero para que ella viviera y no estuviera del timbo al tambo porque nos tocaba de un lado al otro pagarle su habitación o su apartamentico de un lado al otro con mis hermanitos.

Yo como siendo cabeza mayor (…) el hijo mayor pues hice el esfuerzo y compré la casita para que ella (…) tuviera pues, un mejor vivir (…) tenía hasta agua, tenía luz, tenía sus servicios (…) yo me fui a vivir con ellos un tiempo ahí (…) yo después regresé a Duitama para seguir trabajando (…) para ayudar a sacar la casa adelante”65. Por su parte, sus hermanos Zócimo Enrique, Nancy y Rosalina, coincidieron en que fue Juan John quien compró la heredad para que su madre viviera con ellos, pues él residía en otra ciudad; también expresaron que él se encargó de mejorar la vivienda y la encercó66.

En cuanto a la fecha de arribo al predio y el valor que por el se pagó, aunque es verdad como lo afirmó la oposición que no son unísonos los declarantes, lo cierto es que reposa en el plenario instrumento contentivo de “COMPRAVENTA DE UNA MEJORA” adiado veintidós de enero de 1999 mediante el cual el señor José Antonio García vende a Juan John Alexander León Rincón la mejora ubicada en la “AVENIDA 23A No.15-06” del barrio Nuevo Horizonte por $700.000. 65 Consecutivos 1.17 y 71. 66 Consecutivos 1.18, 60, 61 y 68. 54001312100220230026701 17 Igualmente, escritura pública No. 659 del seis de noviembre de ese mismo año expedida en la Notaría Cuarta de Cúcuta, con la que se protocolizó dicha venta67.

Así las cosas, aunque quedó evidenciado que fue Juan John Alexander el que celebró el convenio de compra de la mejora y procedió a su mejoramiento, lo cierto es que no lo hizo para su propio provecho, como él mismo lo afirmó, si no con el único fin de que su progenitora lo habitara junto a sus menores hermanos, y hasta él mismo la tuvo a ella como dueña, por lo que finalmente la que ejerció ocupación desde el año 1999 fue la señora Noemí Rincón Ramírez, siendo esta a quien le asiste titularidad para ejercer la presente acción. Relación jurídica que no sufre mella con la declaración de Kelly Johana Espinel Chacón ni de los señores Álvaro Rolón Afanador y Jesús María Ortega, así como tampoco por lo declarado extra juicio68 por personas que manifestaron ser vecinos del sector, como María Elvinia Suárez;

Misael Cruz Suárez; Yoleidis María Soto; Miryam Martínez Castellanos; Leidy Paola Alvarino Vaca y Rosa Aminta Ortega Chacón, quienes se limitaron a corroborar la llegada al predio de Jesús María y Kelly Johana, a partir del año 2006 y 2019, respectivamente, sin interferir ni desvirtuar el periodo de ocupación de Noemí69. Menos por lo que expuso Natalia Morales en la escritura pública No. 741 del trece de marzo de 2006 de la Notaría Tercera de Cúcuta, pues allí se dejó por sentado que su “posesión” data de siete meses atrás, es decir, desde finales del último semestre de 2005.

Ahora, aunque la señora Ana Josefa Hernández aseguró en fase judicial que el predio fue ocupado pero por su hermana Rosalba, y que en realidad quien le vendió a Juan John Alexander –esto es, Antonio García- apenas cuidaba de él por encomienda suya para evitar que invadieran la heredad de su familiar70, lo cierto es que no aportó elemento de juicio fehaciente que así lo corrobore; además, fue 67 Consecutivo 73. fls. 16,17, 26 y 30 a 33. 68 Código General del Proceso.

Artículo 262. “Los documentos privados de contenido declarativo emanados de terceros se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación.” 69 Consecutivos 1.5 fls. 49 a 51, 95 a 97 y 101 a 103, 1.19, 57 y 59. 70 Consecutivo 74. 54001312100220230026701 18 precisamente García quien adelantó gestiones propias de la ocupación, pues sumado a la venta hecha a Juan John, elevó la escritura pública No.1510 del quince de mayo de 1996 mediante la cual declaró construcción de mejoras en su favor, donde indicó que ejercía “posesión” quieta, pública y pacífica sobre la misma desde el año 199571.

Aunado, tampoco puede perderse de vista que dicha declarante, a pesar de que referenció a la señora Noemí como “cuidadora de lotes”, terminó por reconocer que sí ingresó a ocupar el predio sin que nadie –incluso ella o su hermana- ejercieran algún tipo de oposición; al punto que reconoció: “(…) yo me quedé callada y ya. Llamé a mi hermana y le dije: (…) el lote como que lo invadieron (…) ya ahí no hay nada qué hacer”.

Así las cosas, a pesar de las contradicciones de los solicitantes, referenciadas en el escrito de oposición, como por ejemplo, el nombre de la persona a quien compró Juan Jhon, la fecha de arribo a la heredad, el precio pagado y las mejoras realizadas, lo cierto es que las mismas pueden obedecer al olvido y confusión que genera el paso del tiempo, sin que en forma alguna puedan llegar a constituirse en causa determinante para desconocer la ocupación aquí demostrada.

Tampoco es un obstáculo para su reconocimiento el hecho de que las empresas de servicios públicos hubiesen informado que no existía contrato alguno a nombre de la señora Noemí72, pues tanto ella como su hijo afirmaron que para la data de su adquisición el predio ya contaba con luz y agua y en cualquier caso, la calidad de ocupante no se determina dependiendo de haber contratado o no la instalación de tales servicios ni porque en los recibos se le haga figurar. 3.2.3.

Corresponde ahora analizar la condición de víctima73 del conflicto armado74 de la señora Noemí Rincón Ramírez, para lo cual se 71 Consecutivo 73. fls. 24, 27 y 28. 72 Consecutivos 1.15 y 1.21. 73 Ley 1448 de 2011. Artículo 3. “VÍCTIMAS. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida.

A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente”. 74 Corte Constitucional Sentencia C-781 de 2012: “La expresión ‘con ocasión del conflicto armado, tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado. A esta conclusión se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C-253A de 2012, en el sentido de declarar que la expresión “con ocasión de” alude a “una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado”.

Esta conclusión también es armónica con la noción amplia de “conflicto armado” que ha reconocido la Corte Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superación 54001312100220230026701 19 partirá de los diferentes medios de prueba que obran dentro del expediente que darían cuenta de la ocurrencia de los acontecimientos padecidos en conexidad con el contexto de violencia en la zona que previamente fue decantado.

A efectos de llevar a cabo esta labor preliminarmente debe señalarse que, contrario a lo que se adujo por la oposición, para acreditar el daño sufrido basta simplemente con la sola declaración de la víctima para relevarla de la carga de la prueba, pues su versión se encuentra amparada por la presunción de veracidad y buena fe contemplada en el artículo 5 de la Ley 1448 de 201175; más en el caso concreto ello aparece acreditado en el plenario con varios medios probatorios, entre ellos y en orden cronológico, el formato único de declaración que el dos de septiembre de 2016 Nohemí diligenció para su inscripción en el Registro Único de Víctimas; oportunidad en la que declaró que una noche del mes de diciembre del año 2003, cuando habitaba el predio con sus hijos Yeferson, Rosalina, Zócimo, Nancy y José David, llegaron los paramilitares y como no abrieron la puerta, tumbaron la misma expresando que la casa era de ellos y por tanto debían marcharse; motivo por el que al día siguiente, estando en “dieta” debido al nacimiento de su hijo Yeferson, se vio obligada a trasladarse al barrio La Parada en Villa del Rosario; espacio geográfico en el que tampoco pudo permanecer porque los alzados en armas pretendían reclutar a Zócimo; razones por las que partió para Venezuela76.

Versión que reiteró el cuatro de noviembre de 2020 al interponer recurso de reposición contra la resolución que negó su inclusión, no obstante, en esta ocasión indicó que el desplazamiento acaeció en el 2002. Por otro lado, el cuatro de noviembre de 2020 cuando solicitó su inclusión en el Registro Único de Tierras Despojadas indicó: “(…) nos del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, la cual, lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano. Estos criterios, fueron tenidos en cuenta por el Legislador al expedir la Ley 1448 de 2011 y constituyen criterios interpretativos obligatorios para los operadores jurídicos encargados de dar aplicación concreta a la Ley 1448 de 2011”. 75 Ley 1448 de 2011.

Artículo 5. “PRINCIPIO DE BUENA FE. El Estado presumirá la buena fe de las víctimas de que trata la presente ley. La víctima podrá acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba”. 76 Consecutivo 1.4. fls. 7 a 12. 54001312100220230026701 20 amenazaron, se iban a llevar a mi hijo ZOCIMO ENRIQUE VELAZCO RINCÓN, tenía diez años lo iban a reclutar, sino dejaban que lo llevaran nos mataban.

Eso fueron los paramilitares (…) eso fue como en el dos mil diez, (…) ahí fue cuando nos fuimos para la invasión en San Antonio” (Sic)77. Luego, el quince de marzo de 2023, precisó que no recordaba la fecha del desplazamiento, además complementó que el motivo del mismo fue: “Por el enfrentamiento y porque mi hijo Enrique ya se lo iban a llevar, a mi hija Rosalina la querían llevar de cocinera (…) lo que nosotros sufrimos fue por parte de los paramilitares (…) recuerdo que cuando llegaron dentraron a mi casa, de una vez se metieron para dentro y yo quedé fría (…) se presentaron y empezaron a echarle ojo a la muchacha mía, yo le decía a ella de por Dios con esa gente retiradita, uno no dormía muerto de pánico, ponían a cargar los teléfonos ahí, las armas ahí que se las guardara y uno muerto de miedo” (Sic).

Escenario al que se sumó el asesinato de: “Don Pedro, el que tenía la tienda al frente, a él lo mataron un día como a las nueve de la mañana (…) nosotros estábamos muertos del susto, había (…) enfrentamientos, siempre entre la guerrilla y los paramilitares, dándose plomo, y era a cualquier hora, cuando era que empezaba (…) nos tocaba tirarnos al piso” (Sic)78.

Luego en sede judicial relató: “(…) llegaron directamente a la casa mía (…) por lo que yo estaba sola con los pelados (…) metían las armas para adentro y ponían a cargar radios (…) El día que mataron al vecino de la tienda, que lo mataron antecito de mediodía (…) cuando escuchamos los disparos a dos casas donde yo vivía (…) el hijo mío, Enrique, se paró y decía: mamá, vámonos de aquí (…)”.

Narró además, que cuando no pernoctaban en la vivienda: “(…) le hacían fuerza a la puerta para sacar los radios que tenían ahí”. Puntualizó nuevamente que el motivo de su salida del barrio Nuevo Horizonte fue “(…) Por nervios (…) ya uno no se hallaba ahí (…) Una vez estábamos afuera y las balas pasaban por encima de nosotros”. Dijo también que en otra ocasión y por la situación de violencia, salieron hacia la casa de su hija Rosalina, que vivía en el barrio Aeropuerto; y a pesar de que refirió que todo ello 77 Consecutivo 1.3. 78 Consecutivo 1.46. 54001312100220230026701 21 aconteció a principios del año 2003, posteriormente manifestó que cuando salió, su hijo Yeferson tenía meses de nacido, y que su nacimiento ocurrió en diciembre de 200379.

Al respecto Juan John León Rincón indicó en sede administrativa que no recordaba la calenda en que su familia salió del inmueble, señalando varias anualidades. Luego, en sede judicial, reiteró lo dicho aproximando el suceso al año 2004. Hecho que así explicó: “(…) como ha pasado tanto tiempo pues la verdad (…) se le olvida a uno la fecha y todo”; frente al motivo de este refirió que su progenitora “(…) me comentó que estaba (…) muy delicada la situación ahí, que corrían peligro porque (…) el orden público estaba (…) pesado”.

Explicó que ante lo por ella manifestado le dijo: “lo mejor que se puede hacer es retirarse (…) un tiempito a ver, para que se calmen las cosas, porque estaban corriendo peligro mi mamá y mis hermanos”. Refirió también que a su hermana Rosalina la querían reclutar para la cocina y a Zócimo para que participara en la guerra80. Por su parte Zócimo Enrique aludió en sede administrativa que llegaron al predio como en 1998 cuando él tenía 8 años, y el desplazamiento sucedió aproximadamente entre 2002 y 2003, dejando claro en todo caso, que no recordaba la fecha: “(…) la verdad, no me acuerdo, o sea, decirle una fecha sería mal porque no me acuerdo”; y respecto del motivo expresó: “(…) la violencia (…) ya no comíamos de ver los muertos (…) nos fuimos porque mataron al compadre de mi hermana, él se llamaba Pedro, tenía una tienda, y todo el mundo tenía ese pensamiento, que si habían matado a ese señor que nos podía esperar a todos.

Y porque el grupo que estaba en eso me insistía para que los acompañaran, eso era como los paracos. Y a mi hermana mayor Nidia (tenía como 15 años) a ella la enamoraban, a ella le tocó mandarla a mi mamá a trabajar a los Patios por todo eso” (Sic)81. Escenario que ratificó en sede judicial cuando declaró que a su llegada al inmueble tenía entre ocho y nueve años, y como fecha de la salida de su familia del sector calculó que fue después del 2002 en razón a que ya no 79 Consecutivo 70. 80 Consecutivo 71. 81 Consecutivo 1.18. 54001312100220230026701 22 soportaban vivir en medio del conflicto: “(…) ya era muy complicado (…) al compadre de mi mamá lo asesinaron, al señor de la tienda, a los otros vecinos (…) porque nadie quería comer por la situación que se vivía, era enfrentamiento en la noche, enfrentamiento en el día (…) era algo normal de que se prendiera la guerrilla en la cancha Nuevo Horizonte con Ejército, Policía y otros grupos que venían y así sucesivamente”.

Corroboró también que los delincuentes llegaban a su casa a guardar los radios de comunicación, luego querían llevarse a su hermana, y a él lo convidaban para que “los acompañara”82. Versión corroborada por sus hermanas Nancy y Rosalina quienes en sede judicial declararon que, en efecto, hombres armados llegaban a su casa a guardar armas y radios; delincuentes que también pretendían llevarse a esta última como cocinera y convidaban a su hermano Zócimo a ayudarlos.

Respecto a la fecha del desplazamiento al unísono indicaron no estar seguras, pero que se situaron más o menos a medidos del año 2004 en razón a que Yeferson se encontraba de meses de nacido. Explicaron que su migración obedeció al miedo que sentían por la situación de violencia, que empeoró luego del homicidio de “Pedro”83. No pasa por alto la Sala que de las distintas declaraciones de la señora Noemí y sus hijos surgen algunas diferencias y si se quiere contradicciones, respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; no obstante, estas pueden surgir por diversas razones, entre ellas, por ejemplo, la suma de varias y seguidas victimizaciones y el paso del tiempo, que conlleva a que naturalmente se entremezclen los hechos y se dejen de manifestar o se alteren recuerdos o detalles de sus vivencias, máxime cuando se trata de una memoria trágica como la ilustrada; precisando en todo caso, que la esencia del hecho victimizante no varía, siendo irrefutable de todas maneras que el conflicto armado que se vivía en la ciudad de Cúcuta y puntualmente en el barrio Nuevo Horizonte en la década del año 2000, generaba temor y zozobra en sus habitantes, en especial en Noemí, mujer cabeza de hogar a cargo de 82 Consecutivo 61. 83 Consecutivos 60 y 68. 54001312100220230026701 23 sus pequeños hijos, en tanto además de la violencia generalizada, donde incluso se marcaban como acto de amedrantamiento las casas de los habitantes del sector, su morada era objeto de abuso por parte de los paramilitares, autores de varios asesinatos, escenario que hacía probable que atentaran también sobre la humanidad de su familia o que estos terminaran por ser reclutados como posteriormente lo intentaron hacer con sus descendientes, Zócimo y Rosalina.

Y aunque en realidad los deponentes no recuerdan con exactitud la fecha en que salieron de la heredad acá pretendida, lo cierto es que todos tuvieron como referencia el nacimiento de Yeferson, ocurrido el dieciséis de diciembre de 200384, por lo que su salida del predio debió oscilar entre diciembre de 2003 y los primeros meses de 2004.

Conclusión que tampoco sufre alteración por lo expuesto en sede administrativa por Zócimo Enrique, ya que al declarar que tenía ocho años, lo hizo referenciando precisamente la data de llegada al predio y no de su salida, lo que se acompasaría aproximadamente a la fecha en la que se dio la ocupación; y si bien en una de sus respuestas indicó el barrio Toledo Plata, lo cierto es que la pregunta no hacía referencia al lugar donde llegaron, si no a las personas que anteriormente vivían en la heredad, por lo que no guarda relación lo uno con lo otro; en todo caso, en declaración judicial informó que ellos venían de dicho barrio, por lo que todo pudo corresponder a una confusión al momento de la entrevista85.

Como si lo hasta acá no fuera suficiente, tampoco se debe olvidar el enfoque diferencial que cobija la versión de las víctimas, análisis que impone conforme la jurisprudencia Constitucional tener en cuenta que: “(i) la mayoría de las personas desplazadas por la violencia provienen de ambientes donde la educación a la que tuvieron acceso es exigua - motivo por el cual el grado de analfabetismo es alto-;

(ii) en muchas ocasiones quien es desplazado por la violencia proviene de contextos en los cuales se ha educado a las personas en una especie de "temor 84 Consecutivo 14.1. fl. 9 trámite Tribunal. 85 Consecutivos 1.18 y 61. 54001312100220230026701 24 reverencial" hacia las autoridades públicas; (iii) en el momento de rendir un testimonio ante las autoridades, el grado de espontaneidad y claridad con el que podrían hacerlo se reduce considerablemente;

(iv) a las circunstancias del entorno de origen de los desplazados, se añaden las secuelas de la violencia. No es fácil superar el trauma causado por los hechos generadores del desplazamiento forzado. Esta situación puede conllevar traumas sicológicos, heridas físicas y afectivas de difícil recuperación, además de la inminente violación de derechos humanos que se da desde que la persona es víctima del delito de desplazamiento que pueden influir en el desenvolvimiento del desplazado al momento de rendir la declaración; y (v) el temor de denunciar los hechos que dieron lugar al desplazamiento hace que no exista espontaneidad en su declaración”86.

Recuérdese que conforme la jurisprudencia constitucional, para ser considerado víctima de desplazamiento forzado se requiere única y exclusivamente de la concurrencia de dos elementos fácticos objetivos; esto es, “(i): la coacción que hace necesario el traslado y (ii) la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación”87, teniéndose que incluso este último fue modificado por el legislador con el artículo 23 de la Ley 2421 de 2024, donde se reconsideró el concepto de víctima, por lo que se restructuró el contenido del parágrafo 2º del artículo 60 de la Ley 1448 de 2011 que ahora plantea “se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado o exiliado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional (desplazamiento interno) o fuera del territorio nacional (desplazamiento trasnacional), abandonando su localidad de residencia o actividad económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3o de la presente ley”.

Es más, al hacer referencia a “la coacción” de una manera amplia, es decir, como hechos de carácter violento, indicó el máximo Tribunal que ella se configura cuando se presenta cualquier forma de imposición, concluyendo que surge “(…) (ii) independiente de los motivos de la 86 Corte Constitucional. Sentencia T-002 de 2023. Véase también las sentencias T-076 de 2013, T-247 de 2022, T- 137 de 2020, T-517 de 2014, T-220 de 2021, y T-290 de 2016, entre otras. 87 Sentencias T-333 de 2019, entre otras. 54001312100220230026701 25 violencia, de la calidad del actor (política, ideológica, común o legítima), o de su modo de operar;

(iii) la violencia generalizada puede tener lugar a nivel rural o urbano, en una localidad, un municipio, o una región; (iv) para que una persona adquiera la condición de desplazada por la violencia basta un temor fundado, aunque es usual que la violencia generalizada se acompañe de amenazas, hostigamientos o ataques tanto a la población civil como a la fuerza pública; en este último caso con repercusiones en la primera”88.

Por lo que si bien Noemí y su familia no fueron incluidos en el Registro Único de Víctimas, como se resaltó en el escrito de oposición, por la extemporaneidad de su declaración y no porque de alguna manera se haya quedado sin sustento su calidad de víctimas, la verdad es que dicha inclusión no se constituye como parámetro determinante para definir tal condición, ya que conforme el artículo 16 del Decreto 4800 de 2011: “La condición de víctima es una situación fáctica que no está supeditada al reconocimiento oficial a través de la inscripción en el Registro.

Por lo tanto, el registro no confiere la calidad de víctima (…)”. Tema respecto del que la jurisprudencia constitucional decantó: “(…) el desconocimiento por parte de la autoridad de los hechos ocurridos no es prueba suficiente de la no ocurrencia del acontecimiento narrado por el solicitante”, ya que “la visibilidad de la violencia admite varias gradas: desde los acontecimientos notorios, de repercusión nacional hasta violaciones más selectivas o invisibles, más sutiles y por ello difíciles de probar, pero no por ello inexistentes"89.

Finalmente no sobra agregar que, contrario a lo que se arguyó por la oposición, en esta clase de juicios la carga de la prueba se invierte correspondiéndole al extremo pasivo desvirtuar fehacientemente los hechos victimizantes expuestos en la solicitud90, y como ello no ocurrió, quedaron desvirtuadas las excepciones denominadas “CARENCIA PROBATORIA PARA DEMOSTRAR LOS HECHOS Y LAS 88 Auto 119 de 2013. 89 Corte Constitucional.

Sentencia T-821 de 2007. 90 Ley 1448 de 2011. Artículo

78. INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA. Bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio.

NOTA: Expresión subrayada declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-715 de 2012. 54001312100220230026701 26 PRETENSIONES” y “DE LA CARGA PÚBLICA” amén de que no existen presupuestos para que de manera oficiosa se decrete la “EXCEPCIÓN GENÉRICA” invocada. Colofón, conforme lo expuesto, y como lo expresó la representante del Ministerio Público, están comprobados los hechos violentos en conexidad con el conflicto armado que confirman la condición de víctimas de la señora Noemí y su familia. 3.2.4.

Ahora, como para sacar avante la pretensión de restitución no solo se requiere ostentar la condición de víctima, sino que, además, es menester que quede acreditado que la pérdida de la relación jurídica del predio solicitado hubiere acaecido por consecuencia directa o indirecta del conflicto, pasa la Sala a analizar el presunto despojo.

Así las cosas, de conformidad con el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 se entiende por abandono de tierras: “la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75”91.

Y por despojo: “la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia”. Frente al despojo de tierras en Colombia, el Centro Nacional de Memoria Histórica lo conceptuó como “un proceso [que] se caracteriza por ser potencialmente contrario a alguna disposición legal y a la voluntad y las expectativas del grupo o los individuos afectados (…) es impositivo.

Puede combinar violencia física con apelación a figuras jurídicas, o usar por aparte cada uno de esos medios”, describiendo que es “[A]quel proceso por medio del cual involuntariamente un grupo o un individuo se ven privados material y simbólicamente por fuerza o 91 Ley 1448 de 2011. Artículo 74. 54001312100220230026701 27 coerción, de bienes muebles e inmuebles, lugares y/o territorios sobre los que ejercían algún uso, disfrute, propiedad, posesión, tenencia u ocupación para la satisfacción de necesidades (…) es el proceso mediante el cual, a partir del ejercicio de la violencia o la coacción, se priva de manera permanente a individuos y comunidades de derechos adquiridos o reconocidos en su condición humana, con relación a predios, propiedades y derechos sociales, económicos y culturales”92.

Justamente, la Corte Constitucional en múltiples pronunciamientos respecto al tema93 señaló que la consecuencia más grave a la que se ven sometidas las víctimas del conflicto y en especial las de desplazamiento forzado, es la vulneración de su derecho a la vivienda digna, pues su migración del territorio tiene correlación directa con el “despojo, usurpación o abandono” del lugar de residencia, siendo incluso el Estado su facilitador al no haber garantizado a la comunidad su protección frente al arbitrio de los grupos ilegales que se tomaron las zonas y los particulares que se aprovecharon del contexto.

Así mismo, indicó que la Ley 1448 de 2011 “incluyó dentro de las medidas de reparación, la restitución de tierras que pretende hacer justicia a las víctimas revirtiendo los efectos del despojo, privando a los victimarios de las tierras ilegalmente apropiadas con ocasión del conflicto, o las que fueron adquiridas aprovechando las condiciones de extrema vulnerabilidad de las víctimas”, buscando también “el restablecimiento del proyecto de vida de las víctimas y promover retornos en condiciones de sostenibilidad, seguridad y dignidad, lo que se traduce no solo en la restitución y formalización de los predios, sino en la dignificación de las víctimas a través de la materialización y goce efectivo de sus derechos”94.

Y agregó que la pretensión de resarcir la privación arbitraria sufrida y causante de la pérdida del vínculo con el inmueble en el marco del proceso de restitución, “afecta bienes mucho más amplios que el 92 Realizado por el Área de Memoria Histórica de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación, y disponible [en línea]: https://centrodememoriahistorica.gov.co/el-despojo-de-tierras-y-territorios-aproximacion-conceptual/ 93 Corte Constitucional, Sentencias SU-016 de 2021, T-585 de 2008;

T-628 de 2015; entre otras. 94 Corte Constitucional, Sentencia T-119 de 2019. 54001312100220230026701 28 conjunto de facultades sobre un terreno, en que se concreta el derecho de propiedad o el hecho de la posesión, es decir, la relación material de la persona con su predio. Ese hecho desconoce o vulnera bienes iusfundamentales adicionales, como la vivienda digna, el mínimo vital, el acceso a la tierra y la producción de alimentos.

Genera entonces un desarraigo, que incide en el ejercicio del derecho a la autonomía y menoscaba la dignidad de la persona. Esa situación se extiende en el tiempo, desde el hecho desencadenante del abandono o despojo hasta el momento en que sea posible la reparación”95. Es por ello, que la Ley 1448 de 2011 en su artículo 7796 incorporó en el orden jurídico una serie de presunciones aplicables a “los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente” que según el alto Tribunal “son parte importante del conjunto de herramientas para materializar el derecho a la restitución de las víctimas del conflicto armado”97.

Entre ellas, a voces del numeral tercero y respecto de los actos administrativos estableció: “Cuando (…) –se- hubiere probado la propiedad, posesión u ocupación, y el posterior despojo de un bien inmueble, no podrá negársele su restitución con fundamento en que un acto administrativo posterior legalizó una situación jurídica contraria a los derechos de la víctima.

Para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume legalmente que tales actos son nulos. Por lo tanto, el juez o Magistrado podrá decretar la nulidad de tales actos. La nulidad de dichos actos produce el decaimiento de todos los actos administrativos posteriores y la nulidad de todos los actos y negocios jurídicos privados que recaigan sobre la totalidad del bien o sobre parte del mismo”.

Conforme quedó decantado, entre finales del mes de diciembre del año 2003 y principios del 2004, Noemí Rincón salió desplazada del barrio Nuevo Horizonte98; por tal razón se vio compelida a dejar abandonado el fundo que de manera informal había adquirido para ella 95 Corte Constitucional, Sentencia C -330 de 2016. 96 Ley 1448 de 2011.

Artículo 77. 97 Corte Constitucional, Sentencia SU-648 de 2017. 98 Consecutivos 1.2 y 1.3. 54001312100220230026701 29 su hijo Juan Jhon Alexander. Tiempo después, cuando pretendió retornar, encontró que allí habitaban otras personas99. Al respecto, Juan John, contó en sede administrativa: “(…) cuando intentó retomar ya estaba invadido.

Ella volvió al tiempo, cuando ya pasó un poco el desorden público, ella decidió volver, y ya se habían metido, entonces para evitar cosas le dije a ella que dejara así, para no agarrar peligros”100. Situación que tanto él como sus hermanas Nancy y Rosalina ratificaron en sede judicial101. En cuanto a la prueba documental, obra en el plenario: i) escritura pública No. 741 del trece de marzo de 2006 de la Notaría Tercera de Cúcuta, con la que la señora Natalia Morales declara construcción de mejora; ii) escritura No. 64 del diecisiete de enero de 2008 de la Notaría Quinta de la misma ciudad, mediante la cual aquella la vende a Jesús María Ortega Silva102; y iii) registro en la anotación No. 1 del folio de matrícula inmobiliaria No. 260-286384 en el que se inscribió la Resolución No. 665 del tres de diciembre de 2012 por la que Metrovivienda cedió a título gratuita la propiedad del inmueble a este último; finalmente, inscripción en la anotación No. 8 de la escritura pública No. 2178 del cinco de octubre de 2021 de la Notaría Cuarta de Cúcuta, por la cual se vendió a Espinel Chacón Kelly Johana103.

Así las cosas, lo que se extrae de lo hasta aquí analizado es que la señora Rincón nunca tuvo intención deliberada de abandonar el bien y así interrumpir la ocupación que sobre el mismo ejercía, ya que lo cierto es que a ello se vio forzada por el temor y zozobra que le ocasionó la situación de violencia que asediaba el barrio Nuevo Horizonte, pues, prefirió salvaguardar su vida y la de sus menores hijos.

En consecuencia, la ocupación ejercida por Natalia Morales a partir de la declaración de mejoras que realizó configuró despojo material, pues tal acontecer y la venta que esta hizo con posterioridad al 99 Consecutivo 70. 100 Consecutivo 1.17. 101 Consecutivos 71, 60 y 68.. 102 Consecutivo 1.5. fls. 67 a 68 y 71 a 86. 103 Consecutivo 29. 54001312100220230026701 30 señor Ortega Silva, impidió que la cesión del título por parte de la autoridad competente se hiciera en su favor.

Por lo tanto, no hay duda en que existió nexo causal cercano y suficiente entre los hechos victimizantes padecidos y el abandono del inmueble, con ello la configuración del despojo, activándose así la presunción del numeral 3 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 respecto de la Resolución No. 665 del tres de diciembre de 2012 que determinó la cesión a título gratuito en favor de Jesús María Ortega Silva. 3.2.5.

De la formalización. La consecuencia de configurarse los requisitos atrás señalados impone la necesidad de analizar la procedencia de la formalización104 respecto del inmueble “Las Peñas” en tanto que para la época de ocurrencia de los hechos –año 2003- era de carácter público y susceptible de titulación, de propiedad del municipio; entidad que lo cedió a título gratuito a Jesús María Ortega Silva, mediante Resolución No. 665 del tres de diciembre de 2012 expedida por Metrovivienda; quien posteriormente vendió a Kelly Johana Espinel Chacón por escritura pública No. 2178 del cinco de octubre de 2021.

En ese sentido, comprobadas la calidad de víctima, la ocurrencia del despojo, así como la ocupación que entre los años 1998 y 2003 la señora Nohemí Rincón allí ejerció, corresponde ahora determinar si cumpliría con los requisitos exigidos para su titulación, pues seguramente de no haber padecido los sucesos violentos acá analizados, hubiere permanecido en el terreno, por lo que probablemente habría logrado para sí la propiedad de este como aconteció con el señor Ortega Silva.

Así las cosas, conforme el artículo 674 del Código Civil, los inmuebles de ese carácter se clasifican en “bienes de la unión de uso público o bienes públicos” y “bienes fiscales”. Aquellos, conforme a la 104 https://www.corteconstitucional.gov.co/sentencias/2017/T-647-17.rtf 54001312100220230026701 31 referida normatividad, pertenecen a los habitantes del territorio y hacen referencia, entre otros, a calles, plazas y puentes; además “están afectados directa o indirectamente a la prestación de un servicio público y se rigen por normas especiales”.

Estos, por su parte, se subdividen en “bienes fiscales propiamente dichos, que son aquellos de propiedad de las entidades de derecho público y frente a los cuales tienen dominio pleno igual al que ejercen los particulares respecto de sus propios bienes”; y “bienes fiscales adjudicables, es decir, los que la Nación conserva con el fin de traspasarlos a los particulares que cumplan determinados requisitos exigidos por la ley, dentro de los cuales están comprendidos los baldíos”105.

A lo largo del tiempo, entre las normas que regulan la formalización de estos bienes se encuentran las Leyes: 9 de 1989; 388 de 1997; 708 de 2001; 1001 de 2005; 1955 de 2019; 2044 de 2020 y Decreto 523 de 2021 En el sub judice, como ya se acreditó, la ocupación de la señora Rincón comenzó en el año 1998, época en que se encontraba vigente la Ley 9 de 1989 que exigía, entre otros requisitos, que la ocupación hubiere comenzado con anterioridad al veintiocho de julio de 1988.

No obstante, como el artículo 72 de la Ley 1448 de 2011 impone que en aquellos casos donde la relación jurídica que se tuvo con el bien era de ocupación, se debe proceder: “con la adjudicación del derecho de propiedad del baldío a favor de la persona que venía ejerciendo su explotación económica si durante el despojo o abandono se cumplieron las condiciones para la adjudicación”106; y además, el artículo 74 consagra la presunción que permite entender que dicha ocupación que venían ejerciendo las víctimas no se interrumpe a pesar del desplazamiento y el abandono, surge que el análisis que corresponde debe hacerse a la luz de las disposiciones vigentes más favorables a estas a la fecha del pronunciamiento judicial.

Razonamiento que atiende a cabalidad la reparación transformadora que la justicia transicional 105 Corte Constitucional Sentencia C-255-12. 106 Ley 1448 de 2011. Artículo 72. “(…) En el caso de bienes baldíos se procederá con la adjudicación del derecho de propiedad del baldío a favor de la persona que venía ejerciendo su explotación económica si durante el despojo o abandono se cumplieron las condiciones para la adjudicación (…)”. 54001312100220230026701 32 comporta a su favor donde se pretende, incluso flexibilizando la rigidez de las normas jurídicas ordinarias, garantizarles el goce efectivo de sus derechos fundamentales vulnerados, entre ellos, la vivienda digna y el acceso a la tierra como ya la Sala lo ha decantado ampliamente en casos similares107.

De esta manera, conforme lo previsto por ejemplo en la Ley 1001 de 2005108; 2044 de 2020109, y el Decreto 523 de 2021110, en términos generales, para que proceda la titulación se debe: i) demostrar una ocupación ininterrumpida por lo menos de diez años; ii) no ser propietario de otra vivienda en el territorio nacional; iii) no haber sido beneficiario de un subsidio familiar de vivienda, o de las coberturas de tasa de interés; iv) el predio debe contar con mejoras y/o construcciones de destinación habitacional y; v) no se encuentre ubicado en bienes de uso público, destinados a fines institucionales de salud o educación, áreas insalubres, de alto riesgo, zonas de conservación o protección ambiental.

Respecto del primer requisito, es evidente su cumplimiento en tanto, como se dijo, la ocupación de la señora Rincón debe contabilizarse en forma ininterrumpida desde el año 1998, es decir, llevaría veintisiete años; respecto de los dos siguientes, no se probó que ostente la propiedad de otro fundo ni que sea beneficiaria de algún subsidio de vivienda; por el contrario, se indicó por parte de la UAEGRTD que actualmente vive en arriendo.

El cuarto presupuesto también se encuentra satisfecho en razón a las mejoras que allí levantó la familia de la señora Rincón; esto es, la construcción de una casa de tabla con techo de zinc que habitó hasta su desplazamiento. Finalmente, se descarta que tenga uso público o se encuentre en cualquiera de las zonas indicadas, pues lo cierto es que tal heredad fue objeto de cesión a título gratuito en el año 2012 por parte del municipio a través de Metrovivienda. 107 68081312100120160013402 y 54001312100120210017101. 108 https://www.unidadvictimas.gov.co/wp-content/uploads/2016/03/ley-1001-de-2005.pdf 109 Ley 2044 de 2020. 110 Decreto 523 de 2021. 54001312100220230026701 33 Corolario, es evidente que la señora Nohemí, tanto para el momento de radicación de la presente solicitud como a la presente data, cumple con los requisitos para la formalización a través de la titulación del predio reclamado por cumplirse los requisitos legales establecidos para el efecto, por lo que más adelante se adoptará la decisión que corresponda, dependiendo de la modalidad en que se conceda la restitución. 3.3.

Buena fe exenta de culpa y calidad de segundo ocupante. El artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 dispone el reconocimiento de la compensación a terceros opositores que prueben que actuaron con buena fe exenta de culpa111, definida por la Corte Constitucional en sentencia C-1007 de 2002, como “aquella que exige dos elementos a saber: uno subjetivo y otro objetivo.

El primero hace referencia a la conciencia de obrar con lealtad, y el segundo exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales que demuestren tal situación. Es así que, la buena fe simple exige solo conciencia, mientras que la cualificada reclama conciencia y certeza”112.

En providencia C-740 de 2003, la citada corporación precisó los elementos que se deben acreditar frente a la buena fe exenta de culpa para ser amparado por el ordenamiento: “a) Que el derecho o situación jurídica aparentes, tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera que cualquier persona prudente o diligente no pueda descubrir la verdadera situación. La apariencia de los derechos no hace referencia a la acreencia subjetiva de una persona, sino a la objetiva o colectiva de las gentes.

De ahí que los romanos dijeran que la apariencia del derecho debía estar constituida de tal manera que todas las personas al examinarlo cometieran un error y creyeran que realmente existía, sin existir. Este es el error communis, 111 Ley 1448 de 2011. Artículo 98. “El valor de las compensaciones que decrete la sentencia a favor de los opositores que probaron la buena fe exenta de culpa dentro del proceso, será pagado por el Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.

En ningún caso el valor de la compensación o compensaciones excederá el valor del predio acreditado en el proceso (…)”. 112 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-1007 de 2002. 54001312100220230026701 34 error común a muchos. b) Que la adquisición del derecho se verifique normalmente dentro de las condiciones exigidas por la Ley; c) Finalmente, se exige la concurrencia de la buena fe en el adquirente, es decir, la creencia sincera y leal de adquirir el derecho de quien es legítimo dueño”113.

De otro lado, en la sentencia C-820 de 2012 la jurisprudencia constitucional señaló que “se acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente, sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación”114. Significa lo anterior, que para acceder a la compensación de que trata la referida disposición, el interesado además debe probar que actuó con lealtad, rectitud y honestidad, que realizó acciones tendientes a establecer la legalidad de la tradición del predio, en la medida que la norma le exige una buena fe cualificada o creadora, es decir, aquella con la que proceden las personas prudentes y diligentes en sus negocios115.

Ahora, conforme la Sentencia C-330 de 2016116, la regla exigida en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 encuentra excepción frente a sujetos que se hallen en especiales circunstancias de vulnerabilidad, como por ejemplo campesinos que no tienen otra posibilidad de acceso a la tierra, la vivienda y el trabajo agrario de subsistencia o aquellas que llegaron en virtud de la necesidad de satisfacer un derecho fundamental o por coacción y que nada tuvieron que ver con el despojo, casos en los que es viable flexibilizar el requisito de la buena fe exenta de culpa o incluso inaplicarlo, pues de lo contrario: “puede generarse una lesión inaceptable a otros mandatos”.

Establecido lo anterior lo primero que se advierte es que Kelly Johana Espinel Chacón no es víctima del conflicto armado, tampoco tiene condición de vulnerabilidad que permita morigerar a su favor o inaplicar el estándar cualificado que exige la ley, ni adujo imposibilidad 113 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-740 de 2003. 114 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia C-820 de 2012. 115 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-795 de 2014. 116 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-330 de 2016. 54001312100220230026701 35 socioeconómica para ejercer su derecho de defensa, en tanto que acudió al proceso a través de apoderada. Se argumentó como sustento de la buena fe exenta de culpa, que la señora Espinel Chacón adquirió el predio mediante escritura pública 2178 del cinco de octubre del año 2021, emanada de la Notaría Cuarta de Cúcuta y debidamente registrada, cumpliendo con los requisitos legales, ejerciendo posesión del inmueble de manera pública y pacífica, amén de que no tuvo ninguna relación con los hechos victimizantes padecidos por Noemí Rincón. Expresó la antes mencionada en fase administrativa que el predio fue adquirido en el año 2019 por quien fuera su compañero Álvaro Rolón Afanador: “(…) él lo compró al señor Jesús María Ortega Silva (…) como en sesenta millones de pesos.

Él se lo pagó en dos cuotas, porque nosotros trabajábamos en un supermercado (…) eso quedó a nombre mío, porque nos separamos (…)”117, información que complementó en sede judicial indicando que ella habita el barrio Nuevo Horizonte desde el 2013118. Lo que en etapa judicial reiteró el señor Rolón, añadiendo que por inconvenientes con la documentación que impedía legalizar la compra, inicialmente suscribieron contrato de hipoteca, y para cuando se pudieron hacer las escrituras, ya se encontraban separados119.

Para empezar, debe señalarse que el propósito de la ley no es otro que descubrir los hechos y circunstancias que rodearon el despojo de las tierras de las víctimas de la violencia, por lo que se impuso, a quien se oponga a la restitución, la obligación de acreditar en forma fehaciente que adquirieron esos bienes con buena fe exenta de culpa, la que en nada puede equipararse, como atrás se indicó, a la simple que incluso se presume en el ámbito normal de los negocios, pues se trata de convenios que se hicieron en el marco de un contexto de violencia que hasta notorio se tornó. Aspecto frente al que la Corte Constitucional concluyó que la exigencia de un actuar con buena fe “exenta de culpa” a los opositores correspondía a un elemento relevante del diseño 117 Consecutivo 1.45. 118 Consecutivo 69. 119 Consecutivo 59. 54001312100220230026701 36 institucional del proceso, por cuanto obedecía “a fines legítimos e imperiosos: proteger los derechos fundamentales de las víctimas en materia de restitución de tierras, revertir el despojo y desenmascarar las estrategias legales e ilegales que se articularon en el contexto del conflicto armado interno para producirlo”120, dejando claros características puntuales como su razonabilidad y constitucionalidad que otrora ya habían sido analizados por el Tribunal121.

Frente a las indagaciones previas y positivas a la celebración del convenio, la señora Kelly Johana y su expareja Álvaro Rolón reconocieron en sede judicial que no las hicieron. Ella afirmó que no indagó por ninguno de los dueños anteriores, únicamente por Natalia, y él dijo: “Pues la verdad no le pregunté (…) tampoco me dio a mí ninguna espina de desconfiar (…) uno pues casi todos los días se veía con ellos ahí (…) nadie llegaba a reclamar nada, tranquilo todo el barrio, inclusive mucha gente que ya lo distingue (…) Cuando uno compra una casa y ya tiene escrituras, pues ya tiene algo, una fe donde usted está comprando algo legal.

Entonces, pues nosotros no averiguamos (…) nada de eso”. Así las cosas, lo que refulge evidente es que la compradora no se interesó por averiguar los antecedentes del predio que estaban por comprar, la situación de orden público que lo rodeó ni la suerte de los anteriores ocupantes y los motivos que tuvieron para perder el vínculo con el mismo, además, cuando se firmó la escritura No. 2178 del cinco de octubre de 2021. ya se había radicado la presente solicitud de restitución –cuatro de noviembre de 2020, por lo que de haber indagado ante la UAEGRTD hubiese podido conocer la realidad de la heredad122.

Corolario, la oposición no demostró haber actuado bajo el estándar de la buena fe cualificada, por lo que no habrá lugar a compensación, conforme lo establece el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011 y la sentencia C-330 de 2016123. 120 Sentencia C-330 de 2016. 121 Sentencia C-820 de 2012. 122 Consecutivos 1.7, 1.9 y 74. 123 Corte Constitucional.

Sentencia C-330 de 2016. “(…) (ii) La buena fe exenta de culpa, en el contexto de la ley de víctimas y restitución de tierras es un estándar de conducta calificado, que se verifica al momento en que una persona establece una relación (jurídica o material) con el predio objeto de restitución. La carga de la prueba para los opositores es la que se establece como regla general en los procesos judiciales: demostrar el hecho que alegan o 54001312100220230026701 37 Segundo ocupante.

Frente a este tema, los Principios Pinheiro sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas, estipulan en el 17.3 “En los casos en que el desalojo de los ocupantes secundarios sea justificable e inevitable, los Estados deben adoptar medidas positivas para proteger a aquellos que no dispongan de medios para acceder a otra vivienda adecuada cuando deben abandonar la que ocupan en ese momento, con el fin de que no se queden sin hogar y de que su derecho a una vivienda adecuada no se vea menoscabado de ningún otro modo.

Los Estados deban esforzarse por encontrar y proporcionar viviendas o tierras alternativas a dichos ocupantes, incluso de forma temporal, con el fin de facilitar la restitución oportuna de las viviendas, las tierras y el patrimonio de los refugiados y desplazados. No obstante, la falta de dichas alternativas no debería retrasar innecesariamente la aplicación y el cumplimiento de las decisiones que los Órganos competentes adopten respecto de la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio”124.

De conformidad con las sentencias C- 330, T-367 y Auto 373 de 2016, se pueden recopilar los siguientes presupuestos para que proceda el reconocimiento judicial de la calidad de segundos ocupantes: i) a personas que habiten en las heredades objeto de restitución o deriven de ellos su mínimo vital, ii) deben encontrarse en condición de vulnerabilidad, y iii) no tener relación directa o indirecta con el abandono forzado o el despojo del predio125.

En Auto 373 de 2016, se indicó que frente a estas personas debe evaluarse la procedencia de medidas de atención distintas a la compensación, tales como vivienda, tierras o generación de ingresos; así mismo, se exhortó a las autoridades responsables para que implementen una política estable y robusta a su favor, a fin de facilitar la que fundamenta sus intereses jurídicos.

Cuando se habla de una persona vulnerable, entonces, debe tomarse en cuenta si se hace referencia al momento de la ocupación o al momento en que se desarrolla el proceso (…)”. 124 Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas (Principios Pinheiro). 125 Corte Constitucional.

Auto 373 de 2016 y sentencias C-330 de 2016 y T-367 de 2016. 54001312100220230026701 38 restitución material de los predios y el retorno efectivo, con el objeto de prevenir la conflictividad social, evitando nuevas victimizaciones, bien sea de los segundos ocupantes o de la población reparada. Por último, el artículo 91A de la Ley 1448 de 2011 establece que: “Los jueces de la República en aplicación del enfoque de acción sin daño en el marco del proceso de restitución de tierras de la presente Ley, reconocerán la calidad de segundo ocupante a quien tenga condiciones de vulnerabilidad socioeconómica y ejerza una relación material y/o jurídica de propiedad, posesión u ocupación permanente con un predio objeto de restitución, de la cual se deriven sus medios de subsistencia y/o tenga una relación de habitación; que no tenga o haya tenido nexos directos o indirectos con los hechos que dieron lugar al despojo o abandono forzoso y que la relación con el predio se haya dado antes de la diligencia de comunicación de la que trata el artículo 76 de la presente Ley”.

Como medidas dispone la norma el “i) acceso a tierras, ii) proyectos productivos, iii) gestión de priorización para el acceso a programas de subsidio de vivienda, y iv) traslado del caso para la formalización de la propiedad rural”, las cuales “se aplicarán por una sola vez y por núcleo familiar para quienes tengan relación con el predio objeto de restitución, la cual deberá ser anterior a la macro focalización de la zona intervenida, reconocidos como tal en las providencias judiciales de restitución de tierras”126.

Para este análisis se partirá de la caracterización realizada por la UAEGRTD127 donde se registró que la señora Kelly Johana Espinel es madre cabeza de hogar con una hija menor de edad128; pertenece al régimen subsidiado en salud y está catalogada en el Sisbén con extrema pobreza en categoría A4. Conforme el referido instrumento, la señora Kelly Johana habita la heredad junto con su menor hija129 y no posee más propiedades.

También se determinó una dependencia económica del 40%, pues 126 Ley 1448 de 2011. Artículo 91A. 127 Consecutivo 56. 128 Consecutivo 56. “Anexos de Caracterización”. “Documentos NF”. Nació el veinticuatro de enero de 2015. 129 Consecutivo 36. Importa señalar que si bien para el momento de la entrevista también vivía con su hermana Narlyn Yolaine Espinel Chacón y la hija de esta también menor de edad, lo cierto es que en visita realizada por la Personería de Cúcuta el once de febrero de 2025, se constató que ya no es así. 54001312100220230026701 39 obtiene ingresos en cuantía de un salario mínimo producto de su trabajo como cajera de un supermercado.

Por tal motivo se conceptuó que: “un cambio en su condición con el predio podría degenerar en un choque económico al que posiblemente no pueda responder de manera adecuada”. De la información reportada por distintas entidades se desprende que no tienen registros mercantiles vigentes, ni cuenta con más predios distintos al reclamado. Únicamente figura como propietaria de una motocicleta.

Igualmente, declaró renta y lo hizo por última vez en el año 2022 con un patrimonio líquido de $30’800.000 y renta líquida de $58’500.000130, lo que permite inferir su capacidad económica para la anualidad declarada, esto es 2021, es decir, hace cuatro años, sin que ello defina su situación actual o se pueda deducir que sus ingresos se han mantenido en el tiempo, en especial, porque como se indicó, pertenece al régimen subsidiado en salud, y se itera, se encuentra incluida en la población con extrema pobreza según lo reportado por el Sisbén. Así las cosas, puede concluirse, que la señora Kelly Johana Espinel y su hija dependen del predio para garantizar su derecho a la vivienda, y de devolvérselo a los solicitantes, sin garantizarle siquiera uno distinto a través de este proceso las pondría en un claro y manifiesto estado de vulnerabilidad, además se estarían poniendo en riesgo garantías fundamentales a quien nada tuvo que ver con el abandono y despojo alegado, razones por las que es viable otorgarle la calidad de segundo ocupante y adoptar a su favor la medida de atención que más adelante se definirá. 3.4 Otros pronunciamientos La consecuencia de encontrarse acreditados los presupuestos axiológicos de la acción y el fracaso de la oposición, conllevaría a declarar la inexistencia de todos los negocios jurídicos y actos administrativos referidos a lo largo de la providencia respecto del predio 130 Consecutivos 25, 50, 69; y 15 y 18 trámite del Tribunal. 54001312100220230026701 40 reclamado con el objeto de asignar131 la titularidad en cabeza de la señora Noemí Rincón Ramírez; no obstante, por varios aspectos que a continuación se desarrollan, corresponde primero determinar la medida de restitución que se adoptará a su favor.

Sobre el modo en que se puede proteger el derecho a la restitución, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que “El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en los que fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello”132, luego entonces, las cuatro hipótesis definidas en el artículo 97133 de la Ley 1448 del 2011 no resultan restrictivas ni conllevan a devolver el fundo de forma irrestricta, es plausible también que se les entregue un predio equivalente.

En este asunto, lo primero que no se puede perder de vista es que, aunque no existe evidencia puntual de la permanencia de organizaciones al margen de la ley en el Barrio Nuevo Horizonte, lo cierto es que el orden público se encuentra fuertemente alterado con ocasión a la delincuencia, con homicidios producto de actos sicariales, tráfico de estupefacientes, hurtos, bandas dedicadas a la trata de personas, proxenetismo de menores, uso de menores para la comisión de delitos y pornografía infantil, según se constata en fuentes formales y medios de comunicación tanto locales como nacionales134; lo que fue confirmado por la propia opositora Kelly Johana y su expareja, quienes aún residen en el sector, en sus declaraciones judiciales, frente a lo cual la primera indicó “Por ahí los ladrones, que es lo que les da papaya y roban” y el segundo “han matado gente cerca, sicarios”135.

Panorama que evidentemente pone en riesgo la tranquilidad, integridad y hasta la vida de la solicitante –sin que el legislador haya definido que para que 131 Ley 1448 de 2011. Artículo 73. Núm. 1 “(…) La restitución de tierras, acompañada de acciones de apoyo pos- restitución, constituye la medida preferente de reparación integral para las víctimas”. 132 Corte Constitucional.

Sentencia C – 795 del 2014. M.P Jorge Iván Palacio Palacio. 133 Ley 1448 de 2011. Artículo 97. “(…) a. Por tratarse de un inmueble ubicado en una zona de alto riesgo o amenaza de inundación, derrumbe, u otro desastre natural, conforme lo establecido por las autoridades estatales en la materia; b. Por tratarse de un inmueble sobre el cual se presentaron despojos sucesivos, y este hubiese sido restituido a otra víctima despojada de ese mismo bien; c. Cuando dentro del proceso repose prueba que acredite que la restitución jurídica y/o material del bien implicaría un riesgo para la vida o la integridad personal del despojado o restituido, o de su familia y d. Cuando se trate de un bien inmueble que haya sido destruido parcial o totalmente y sea imposible su reconstrucción en condiciones similares a las que tenía antes del despojo”. 134 laopinion.com; laopinión.com; laopinión.com y TuKanal;

CúcutaOnline; MovilidadCúcuta; CúcutaOnline; CúcutaesNoticia; Cúcuta75; elinformativodeCharles; CúcutaOnline; Cucuta75; y CúcutaOnline. 135 Consecutivos 59 y 69. 54001312100220230026701 41 se configure este presupuesto ese riesgo debe estar ligado concretamente a grupos armados, a lo que se suma el temor de retornar de esta, ligado a la huella negativa que perdura en su mente, tal como lo expresó en sede judicial: “No, señora.

No, para allá no (…) por lo que sufrí de ver las matazones y todo eso (…) Sí quisiera tener mi casita donde sea, menos allá”, recordándose además el enfoque diferencial y de género que se le ha otorgado desde el comienzo de la presente providencia. Aunado a lo anterior, tampoco se puede desconocer que en general la ciudad de Cúcuta ha sido objeto de ataques por parte de grupos insurgentes con recientes bombardeos y agresiones a la fuerza pública que ha amedrantado a todos sus pobladores, provocando incluso que las autoridades adopten medidas extremas de seguridad como lo fue el toque de queda decretado el pasado 20 de febrero de los corrientes136.

Y si bien es cierto que la restitución no implica retorno en tanto “La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios, retornen o no de manera efectiva”137, lo cierto es que en el sub judice la señora Noemí no posee más predios para garantizar su vivienda según lo reportado por la Superintendencia de Notariado y Registro138.

Aunado, la señora Noemí perdió arraigo en esa heredad, ya que salió de allí 20 años atrás; en cambio, Kelly Johana Espinel, reconocida como segunda ocupante, desarrolla ahí y desde hace aproximadamente 6 años su proyecto de vida en ese predio, y aproximadamente hace doce en el barrio139, siendo relevante otorgar igualmente un enfoque de género a la opositora teniendo en cuenta que es madre soltera cabeza de hogar. 136 El País;

InfoBae; InfoBae; Swissinfo; ElColombiano; Swissinfo; CNNColombia; LaOpinión; y LaOpinión. 137 Corte Constitucional, sentencias SU-648 de 2017 y C-715 de 2012. 138 Consecutivo 25. 139 Consecutivo 69. 54001312100220230026701 42 Así las cosas, la restitución jurídica y material en favor de Noemí Rincón Ramírez no resulta ser la modalidad más favorable, pues sumado a su deseo de adquirir otro predio por temor de volver a la zona, su falta de arraigo para con la misma, y las posibles medidas para la segunda ocupante, surge principalmente el hecho de que, como se dijo, en el barrio Nuevo Horizonte hay alteración del orden público con ocasión a la delincuencia antes reseñada, lo que representa un riesgo para su integridad.

Por lo que, en el sub judice, como medida “transformadora”140 a cargo del Fondo de la Unidad de Tierras se ordenará la entrega a Noemí Rincón Ramírez de un bien equivalente141 en el municipio de su elección de similares o mejores características al que fue despojado, atendiendo además las previsiones del Decreto 4829 de 2011, compilado en el Decreto 1071 de 2015, reglamentado mediante Resoluciones 461 de 2013 y 145 de 2016, advirtiéndoles que, en todo caso, aquel en ningún evento podrá ser inferior al determinado para una vivienda de interés prioritario (VIP) si es urbano o al de la extensión de la Unidad Agrícola Familiar (UAF) si se trata de uno rural en aras de garantizarle una vivienda digna.

En ese sentido la Sala se abstendrá de declarar la nulidad de los actos administrativos y negocios jurídicos que afectaron el predio restituido ante el reconocimiento de Kelly Johana Espinel Chacón como segunda ocupante, por lo que resulta ponderado permitírsele conservar sus derechos como medida de atención; pues con esa prerrogativa se continúa de manera ininterrumpida con la garantía de su vivienda, siendo esta la finalidad de otorgárseles tal status.

Finalmente, se proferirán las demás órdenes que corresponden en consideración a su condición de víctimas del conflicto armado interno. 140 Ley 1448 de 2011. Artículo 25.. Derecho a la Reparación Integral. “Las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia de las violaciones de que trata el artículo 3° de la presente Ley.

La reparación comprende las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica. Cada una de estas medidas será implementada a favor de la víctima dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características del hecho victimizante (…)”. 141 Decreto 4829 de 2011.

Artículo 36. (compilado en el Decreto 1071 de 2015) modificado por el 440 de 2016, Por “equivalencia” debe entenderse “(…) igualdad en el valor, estimación, potencia o eficacia de dos o más cosas”. Y por “compensación en especie” “(…) la entrega de un bien distinto a dinero, que en cumplimiento de una sentencia de restitución se entrega a los restituidos (…)”.

Por otro lado, conforme el artículo 38, “La compensación por equivalencia económica se refiere a la entrega de un predio, urbano o rural, por otro predio con avalúo equivalente”. 54001312100220230026701 43 IV. CONCLUSIÓN Corolario de lo expuesto, se protegerá el derecho a la restitución de tierras, por cuanto se confirmaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones de la solicitante Noemí Rincón Ramírez, y se ordenará la entrega de un predio equivalente.

Por otra parte, se declarará impróspera la oposición presentada por Kelly Johana Espinel Chacón, pero se reconocerá su condición de segundo ocupante. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental a la restitución de tierras de Noemí Rincón Ramírez, identificada con cédula de ciudadanía No. 28.124.539. Negar el mismo en favor de Juan John Alexander León Rincón, identificado con cédula de ciudadanía No.74.373.372, por falta de legitimación al carecer de titularidad; según lo expuesto en la parte motiva del presente.

Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la UAEGRTD para que en el perentorio término de ocho (8) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, procedan a excluir a Juan John Alexander del Registro Único de Tierras Despojadas.

SEGUNDO. DECLARAR impróspera la oposición presentada por Kelly Johana Espinel Chacón, por las razones arriba enunciadas.

TERCERO. RECONOCER a favor de Noemí Rincón Ramírez, la restitución por equivalencia. En consecuencia, ORDENAR con cargo a los recursos del Fondo de la UAEGRTD, COMPENSARLOS con la 54001312100220230026701 44 entrega efectiva, material y jurídica de un bien con similares o mejores características al que fue objeto del proceso, de naturaleza rural o urbana, localizado en el lugar que elija, cuya búsqueda corresponderá ser realizada de manera concertada con ella y libre de cualquier gravamen.

Para tales efectos, el Fondo de la misma entidad deberá proceder de conformidad con lo previsto en los artículos 37 y siguientes del Decreto 4829 de 2011, compilado en el Decreto 1071 de 2015 y lo reglamentado mediante Resoluciones 461 de 2013 y 0145 de 2016, advirtiéndole que, en todo caso, aquel en ningún evento podrá ser inferior al determinado para una vivienda de interés prioritario (VIP) si es urbano o al de la extensión de la Unidad Agrícola Familiar (UAF) si se trata de uno rural.

Para iniciar los trámites, se concede el término de ocho (8) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia y la compensación se deberá concretar en el término máximo de un (1) mes, vencido el cual, tendrá que hacer su entrega material.

CUARTO. NEGAR la buena fe exenta de culpa. No obstante, RECONOCER la calidad de ocupante secundario a Kelly Johana Espinel Chacón por lo que se le permitirá mantener sus derechos sobre el predio objeto del proceso.

QUINTO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta cancelar las anotaciones Nos. 11 a 13 del FMI 260- 286384 que corresponden a las medidas administrativas y judiciales adoptadas en virtud del presente proceso.

SEXTO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del lugar donde se localice el predio compensado, en coordinación con la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas la inscripción de la medida de protección de la restitución preceptuada en el art. 101 de la ley 1448 de 2011, en el folio de matrícula que identifique el bien que se entregará a favor del solicitante, para protegerle en su derecho y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a 54001312100220230026701 45 partir de la titulación del inmueble.

SE CONCEDE el término de diez (10) días para cumplir estas órdenes.

SÉPTIMO: ORDENAR al comandante de la Policía de Cúcuta – Norte de Santander, que dentro de las competencias que le asigna la Constitución Nacional y la Ley 1448 de 2011, preste el acompañamiento y la colaboración necesaria, en aras de garantizar la seguridad de la beneficiaria y su grupo familiar.

OCTAVO: ORDENAR a la UAEGRTD lo siguiente: (8.1) Aplicar, si es del caso, a favor de la beneficiaria y a partir de la entrega del inmueble compensado, la exoneración del pago de impuesto predial u otros conceptos, tasas o contribuciones del orden municipal, en los términos contenidos en el acuerdo o acuerdos respectivos, según lo contemplado en el numeral 1° del artículo 121 de la Ley 1448 de 2011.

(8.2) Postular a la restituida de manera prioritaria en los programas de subsidio ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, para que se otorgue si fuere el caso. Para el efecto, se le concede el término de ocho (8) días. Una vez realizada la priorización, el Ministerio tiene un (1) mes para definir y ejecutar el subsidio que corresponda.

(8.3) Iniciar la implementación de los proyectos productivos que beneficie a la restituida y se enmarquen bajo los parámetros y criterios de racionalidad, sostenibilidad y seguridad de que tratan los arts. 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011. Así, la UAEGRTD deberá establecer un plan de generación de recursos a corto tiempo para que las víctimas puedan proveerse por sí mismas su sustento.

(8.4) Diligenciar respecto de la beneficiaria y su núcleo familiar el 54001312100220230026701 46 formulario de “Identificación y Caracterización de Sujetos de Especial Protección -SEP-” con el fin de determinar si presentan alguna circunstancia manifiesta que eventualmente les haga merecedores de un trato preferente; lo anterior, en cumplimiento del principio de enfoque diferencial establecido en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011.

Se le concede a la UAEGRTD el término de un (1) mes para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual deberá rendir informes bimestrales tendientes a la constatación de las condiciones de vida de la víctima y su núcleo familiar. (8.5) A través de la apoderada designada a favor de la restituida en un término no mayor a ocho (8) días consulte su voluntad de: 1.

Recibir la atención médica y psicosocial, así como el acceso a la educación básica, media y programas ofrecidos por el SENA o en su defecto el rechazo expreso a dichos beneficios, 2. Verifique su avenencia en inscribir la medida de protección establecida en el art. 19 de la Ley 387 de 1997 sobre los predios restituidos y 3. Coadyuve con los planes de reubicación y cualquier otra acción que se estime pertinente, para el disfrute del inmueble compensado, en condiciones de seguridad y dignidad.

Esto, en conjunto con la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas como ejecutora de la política pública de atención, asistencia y reparación a esta población y con las demás entidades que integran el SNARIV.

NOVENO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, como responsable de la operación de la Red Nacional de Información (literal p) del artículo 91 Ib.), que, teniendo en cuenta el municipio en el que se encuentra domiciliada la beneficiaria y su núcleo familiar, proceda a: i) Incluirlos en el correspondiente registro -RUV- respecto de los hechos aquí analizados, si ya antes no lo hubieren sido por estos mismos y exactos supuestos; ii) Establecer el Plan de Atención Asistencia y Reparación Individual -PAARI- sin necesidad de estudios de caracterización, para lo cual deberá contactarse con ellos, brindarles orientación y fijar una ruta especial de atención; iii) Determinar la viabilidad de la indemnización 54001312100220230026701 47 administrativa en relación con los supuestos a que alude el literal i) anterior y previo estudio de caracterización, disponer lo pertinente frente a la entrega de las ayudas humanitarias a que eventualmente tengan derecho.

Para tales efectos deberá aportar los correspondientes actos administrativos, debidamente notificados. Para el cumplimiento de las anteriores disposiciones téngase en cuenta que se trata de un mandato judicial, por lo que no es viable que las víctimas sean sometidas a un trámite dispendioso y menos aún que, una vez se defina la procedibilidad de la indemnización, se les asigne un turno para el pago, máxime cuando el artículo 19 de la Resolución N° 01049 de 15 de marzo de 2019, establece un procedimiento diferenciado y prevalente respecto de “obligaciones derivadas de órdenes emitidas por juzgados y tribunales nacionales e internacionales”.

Se concederá el término de un (1) mes contado a partir de la comunicación de esta decisión; asimismo, deberá rendir informes bimestrales.

DÉCIMO: ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación -Grupo de Tierras-, para que inicie e investigue, si ya no lo hubiere hecho, los supuestos por los que resultó víctima la restituida. Ofíciesele remitiéndose copia de la solicitud y sus anexos y los folios correspondientes con este fallo.

DÉCIMO PRIMERO: ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para su cumplimiento deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. Además, con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esta Sentencia, pueden ponerse en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras –Territorial Norte de Santander.

DÉCIMO SEGUNDO: Sin condena en costas por no encontrarse configurados los presupuestos contenidos en el literal “s” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. 54001312100220230026701 48 DÉCIMO TERCERO:

NOTIFÍQUESE esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y LÍBRENSE las comunicaciones y copias que se requieran para el efecto, incluyéndose en aquellas, la identificación de los beneficiarios de esta sentencia, a través de la secretaría de esta Corporación. Proyecto aprobado según consta en el Acta No.28 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados Firma electrónica AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Firma electrónica YENNY PAOLA OSPINA GÓMEZ Firma electrónica NELSON RUIZ HERNÁNDEZ 54001312100220230026701 49 Firmado electrónicamente por el (la) Doctor(a): AMANDA JANNETH SANCHEZ TOCORA YENNY PAOLA OSPINA GOMEZ NELSON YESID RUIZ HERNANDEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9a4cef1e5459093db8bdc48413a368f7b00b2c8a7aa45efdc8115878ddc6e416 Documento generado en 2025-06-19