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SENTENCIA — Tribunal Superior de Cúcuta

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 54001312100220210012202

Parties: SOLICITANTES: ARISTIDES PEÑARANDA VERGEL Y ONEIDA ROSA MONTES TUIRÁN / OPOSITOR: RUBIEL JAIME LÓPEZ.

Descriptors: ABANDONO Y DESPOJO - / PRESUNCIÓN DE DESPOJO EN RELACIÓN CON PREDIOS INSCRITOS EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS - / RESTITUCIÓN POR EQUIVALENCIA - / RESTITUCIÓN DE TIERRAS - / TESIS: Como problema jurídico el Tribunal se propuso, determinar, de un lado, la procedencia de la protección del derecho a la restitución de tierras invocado por los reclamantes, “de acuerdo con las exigencias establecidas por la Ley 1448 de 2011 para su prosperidad”, y por otro, realizar el estudio de la oposición planteada “con el objeto de establecer si se lograron desvirtuar los presupuestos de prosperidad de la pretensión o se acreditó la condición de adquirente de buena fe exenta de culpa y el eventual derecho a mejoras, o al menos, si se morigera esa exigencia probatoria conforme con los lineamientos fijados por la H. Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2016, finalmente, si cumplen con las características de los segundos ocupantes conforme con los lineamientos fijados por el artículo 91A de la Ley 1448 de 2011 en armonía con lo referido por la H. Corte Constitucional en la providencia antes citada. (…). El derecho a la restitución contemplado en la Ley 1448 de 2011 exige una serie de supuestos que, al margen de la inscripción del bien en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad , se condensan en la comprobación de que una persona que fuere víctima del conflicto armado interno (o su cónyuge o compañero o compañera permanente y/o

Reporting judge: Nelson Ruiz Hernández

Date: 2025-05-23

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, veintitrés de mayo de dos mil veinticinco. Nelson Ruiz Hernández Magistrado Ponente Proceso: Solicitud de Restitución de Tierras. Solicitantes: Aristides Peñaranda Vergel y otra. Opositor: Rubiel Jaime López. Instancia: Única.

Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones de las víctimas. Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras y se declara no probada la buena fe exenta de culpa del opositor. Reconoce segundo ocupante. Radicado: 540013121002202100122 02. Providencia: 020 de 2025. Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES: 1.1. Peticiones. ARISTIDES PEÑARANDA VERGEL, por conducto de apoderado judicial designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL NORTE DE SANTANDER- y con fundamento en la Ley 1448 de 2011, solicitaron ser reconocidos como 2 Radicado: 540013121002202100122 02 víctimas para que, por ese camino, se dispusiere de manera principal la restitución jurídica y material del predio urbano ubicado en la Calle 14 N° 9-54 en el barrio Once de Noviembre, corregimiento de La Gabarra del municipio de Tibú (Norte de Santander), con un área georreferenciada de 285 m2, distinguido con la matrícula inmobiliaria N° 260-90753 y con la cédula catastral N° 54810-02-00-0019-0016-000.

Igualmente, peticionaron que se impartieren las demás órdenes previstas en el artículo 91 de la misma Ley1. 1.2. Hechos.

1.2.1. ARISTIDES PEÑARANDA VERGEL adquirió el predio objeto de reclamación, mediante Resolución N° 0465 de 16 de abril de 1985 expedida por el INCORA e inscrita en la anotación N° 1 del folio de matrícula 260-90753. 1.2.2. En la heredad, cuya casa estaba construida en bloque, con techo de zinc y piso de cemento, habitaban los solicitantes en compañía de sus hijos MARGOTH, JUAN CARLOS y ARISTIDES PEÑARANDA MONTES, quienes estudiaban en la Escuela Integrada La Gabarra. 1.2.3.

En el año de 1999, ingresaron a la zona las organizaciones paramilitares que ejercieron actos violentos en contra de la población como amenazas, desapariciones forzadas, agresiones, entre otras. También a partir de allí hubo afluencia de diversos grupos ilegales y fuerza pública; situaciones que generaron temor en la familia PEÑARANDA MONTES, razón por la cual se vieron forzados a desplazarse en el mes de octubre de ese año hacia el casco urbano del municipio de Tibú en el que viven actualmente. 1 Actuación N° 1. 1.

D54001312100220210012200_60218674_SOLICITUD_RESTITUCION202108191730.pdf. p. 23 a 27. 3 Radicado: 540013121002202100122 02 1.2.4. El indicado desplazamiento produjo el abandono permanente del inmueble hasta el año 2018, pues de este no recibieron ninguna remuneración o pago, pese a que fue ocupado por terceras personas, quienes no les reconocieron dinero alguno por vivir allí. 1.2.5.

Debido a este abandono, por su situación de desplazamiento sumada a la imposibilidad de retornar al predio, el fundo ahora reclamado fue objeto de venta a favor de RUBIEL JAIME LÓPEZ mediante la Escritura Pública N° 2217 de 27 de septiembre de 2018 otorgada ante la Notaría Quinta de Cúcuta2. 1.3. Actuación Procesal. 1.3.1.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, al que por reparto correspondió conocer de la solicitud, la admitió disponiendo entonces la inscripción y la sustracción provisional del comercio del comentado fundo, así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos y que se hubieran iniciado en relación con este.

Igualmente dispuso la publicación de la petición3 y correr traslado de esta a RUBIEL JAIME LÓPEZ, en tanto propietario actual del predio; de otro lado, vinculó a la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS y a la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA. Asimismo, enteró de la acción al alcalde de Tibú (Norte de Santander) y al delegado de la Procuraduría General de la Nación para estos trámites4. 1.3.2.

La AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS, comunicó que de acuerdo con las coordenadas del predio solicitado, no se encontraba dentro de algún contrato en relación con la dicha actividad pues pertenecía a un área disponible, lo que significaba que la zona en 2 Actuación N° 1. 1. D54001312100220210012200_60218674_SOLICITUD_RESTITUCION202108191730.pdf. p. 17- 18. 3 Actuación N° 177. 4Actuación N° 3. 4 Radicado: 540013121002202100122 02 la que se situaba no había sido asignada ni recibido propuesta para la exploración, producción o evaluación técnica por lo que tampoco existía allí y por ese motivo, limitación y/o afectación a las víctimas.

Destacó que de todos modos las labores adelantadas respecto de la referida industria no tenían injerencia en estos asuntos y si llegado el caso se realizare alguna diligencia de este tipo, en su momento el contratista procedería a negociar con el propietario, poseedor u ocupante de los terrenos el ejercicio de la eventual servidumbre petrolera5. 1.3.3.

Por su parte, la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, informó que el inmueble objeto de las diligencias reportaba superposición con el título contrato de concesión FAL-101 cuyo titular era CARBO FUELS AND MINERALS LTDA., encontrándose en estado activo y en etapa contractual de exploración. Asimismo indicó que de acuerdo con lo evidenciado en la última evaluación técnica PAR CÚCUTA N° 0077 de 15 de enero del 2020, el referido convenio no contaba con programa de trabajos y obras -PTO- ni con licencia ambiental otorgada por la autoridad competente6. 1.4.

De la Oposición.

1.4.1. RUBIEL JAIME LÓPEZ se opuso a las pretensiones y replicó los hechos de la solicitud, asegurando que compró el predio a los solicitantes después de haber llegado a un acuerdo con ellos en el año 2018 por un valor de $15.000.000.oo como constaba en la Escritura Pública N° 2.217 de 27 de abril de ese año. Asimismo indicó que se llevó a cabo el negocio jurídico una vez realizó todas las averiguaciones con los vecinos en lo relacionado con la situación del bien y fue así como se hizo con esa propiedad, máxime que los cedentes fueron los que lo ofrecieron.

Por otro lado, precisó que con recursos de su trabajo y ahorros de toda la vida adelantó una reforma total a la vivienda debido a 5 Actuación N° 60. 6 Actuación N° 38. 5 Radicado: 540013121002202100122 02 que se encontraba deteriorada al momento de la enajenación, ascendiendo dichas mejoras a la suma de $36.000.000.oo, que se podría constatar en la respectiva inspección judicial.

Al margen de haber señalado no tuvo participación alguna en los supuestos de hecho que dieron lugar al pretendo despojo y abandono desde que no ha pertenecido a grupos ilegales, adujo que había sido víctima de la violencia que aún ahora se presenta en la región del Catatumbo y que por esta razón se desplazó junto con todo su núcleo familiar en el año 1999 desde el corregimiento de La Gabarra a la ciudad de Bucaramanga por lo que “les tocó dejar todo abandonado”, siendo este acto violento ocasionado por los comandantes de la “auc” “alias Camilo y Cordillera”, pudiendo retornar solo en 2017.

En igual sentido, invocó que a la fecha no contaba con otro fundo en el que pudiere residir con su familia insistiendo en que se tuviere en consideración su calidad de víctima y comprador de buena fe exenta de culpa en tanto ejecutó las gestiones para tener pleno conocimiento de que ese terreno carecía de inconvenientes lo que le otorgó la absoluta tranquilidad de que actuó con lealtad y certeza en el pacto que realizó. Finalmente arguyó que sus ingresos económicos eran bajos, que padecía temor y zozobra por perder la única heredad que adquirió con el esfuerzo de su labor por la que quería conseguir una vivienda en la cual pudiere vivir con los suyos con normalidad.

Con esos fundamentos propuso las defensas que denominó “1. EXCEPCION DE BUENA FE EXENTA DE CULPA”; “2. EXCEPCIÓN NO PARTICIPACIÓN EN LOS HECHOS QUE DIERON LUGAR AL DESPOJO Y/O ABANDONO CITADO POR EL SOLICITANTE” y, “3. EXCEPCION GRADO DE VULNERABILIDAD Y VICTIMA DEL CONFLICTO” (Sic)7. 1.4.2. Practicadas las pruebas decretadas, el Juzgado de origen, previo el saneamiento de deficiencias anteriores, remitió debidamente ajustadas las diligencias al Tribunal8, el cual, una vez avocó 7 Actuación N° 42. 8 Actuación N° 161. 6 Radicado: 540013121002202100122 02 conocimiento y dispuso el decreto de otras probanzas9, corrió traslado para que se alegare de conclusión10. 1.5.

Manifestaciones Finales. 1.5.1. El opositor RUBIEL JAIME LÓPEZ11 por conducto de su apoderado, señaló que se ratificaba en cada una de las peticiones y excepciones presentadas en el escrito de contradicción. Indicó que surgían variadas dudas acerca de la declaración rendida por ARISTIDES PEÑARANDA VERGEL, toda vez que este en realidad jamás perdió el dominio y/o posesión del fundo objeto de reclamación como quiera que lo mantuvo arrendado, tal como se evidenció al aseverar que era ALICIA la encargada de cobrar las rentas que percibía su compañera ONEIDA ROSA MONTES TUIRÁN; asimismo por cuanto que aquel adveró que no conocía que ella hubiera reclamado el dicho predio en restitución de tierras y que tenía la obligación de cumplir con el pacto convenido por el valor de $15.000.000.oo.

De otro lado, referente con lo expuesto por la citada ONEIDA ROSA, anunció que al parecer estaba faltando a la verdad cuando aseguró que el terreno nunca fue dado en renta y que no sabía que ARISTIDES lo hubiere enajenado. Arguyó que si el Tribunal se aplicaba a hacer un análisis poco más de fondo, podría llegar a la conclusión de la configuración de la “INEXISTENCIA DE DESPOJO Y/O ABANDONO FORZADO DEL PREDIO OBJETO DE LITIGIO” (Sic).

En relación con el testimonio CARMEN FANNY LÓPEZ ORTIZ reseñó que explicó con suficiencia cómo se celebró el negocio entre el solicitante y el contradictor además que ella le preguntó acerca de la situación jurídica de la heredad e incluso acudieron a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas con el fin de indagar si presentaba problemas o acaso existía prohibición o medida 9 Actuación N° 8. 10 Actuación N° 26. 11 Si bien RUBIEL JAIME LÓPEZ presentó su escrito de oposición sin apoderado amén que en él solicitó amparo de pobreza, se estableció en proveído de 22 de enero de 2025 que en aras de garantizar los derechos de defensa y debido proceso lo mejor es entender que la presentación de aquel, además de oportuna, fue y es eficaz para todos los efectos a que haya lugar (Actuación N° 33). 7 Radicado: 540013121002202100122 02 cautelar alguna.

Comentó que se reconocía como persona vulnerable, padre cabeza de familia, víctima del conflicto armado, campesino, agricultor y, adicionalmente, que con la versión ofrecida ante el Juzgado y la contestación, fue claro y contundente en señalar la forma en que se hizo con la finca actuando con buena fe exenta de culpa. Relató que en su testimonio contó cómo ARISTIDES PEÑARANDA VERGEL y su hijo lo visitaban en su establecimiento comercial ubicado en el caserío conocido como “Betas”, próximo al corregimiento de La Gabarra, con el fin de ofrecerle la casa toda vez que ellos necesitaban algún dinero para sembrar palma africana a lo que les indicó que no contaba con los montos para ello, empero, al mediar tanta insistencia de aquel, llegaron al acuerdo de celebrar el contrato por $15.000.000.oo pagados en dos contados.

Aseveró que la compra se hizo con valores obtenidos con la venta de unos semovientes y la ayuda de su hermano que le donó $4.000.000.oo. Reseñó que antes de llevar a cabo el referido compromiso no solo se acercó a la UAEGRTD sino que los propios solicitantes le indicaron que no mediaba inconveniente alguno como igual lo averiguó con los vecinos del sector, luego de todo lo cual, ahí sí procedió con la compraventa de la casa en el año 2018.

Adujo que desde entonces venía habitando la heredad junto con su núcleo familiar “de manera ininterrumpida pública y pacífica” habiéndole plantado mejoras para hacerla una edificación digna. Reiteró que el convenio se forjó con apoyo en la ley, obrando con honestidad, lealtad y rectitud amén de la convicción de haber empleado todos los mecanismos a su alcance para no caer en error y no vulnerar el derecho de otro.

Tampoco el plenario reflejaba que hubiere pertenecido a grupos armados al margen de la ley ni registraba antecedentes con las autoridades. Adujo que no tenía recursos económicos para hacerse con otro inmueble por lo que solo tenía el ahora pretendido, que tampoco percibía auxilios del Estado y que pertenecía al régimen de salud subsidiado.

Imploró que en el supuesto de que no se ordenara la adjudicación del anhelado feudo, se ofreciera una alternativa que fuere acorde con lo contenido en los artículos 97 y 98 de la Ley 1448 de 2011. Resaltó que conforme con las 8 Radicado: 540013121002202100122 02 probanzas obrantes en el expediente, puntualmente el informe de caracterización, cumplía con la condición de segundo ocupante, calidad que pidió se le reconociere en caso de que se declarase impróspera su postura.

Concluyó invocando que se negaran las pretensiones y en caso contrario, a lo menos se ordenase a favor suyo la compensación con otro terreno de similares características o en dinero, teniendo en cuenta el avalúo comercial12. 1.5.2. La PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, luego de abreviar los antecedentes y pretensiones que enmarcaron la solicitud, habló sobre los fundamentos jurídicos de la justicia transicional, el desplazamiento forzado, el derecho fundamental a la restitución de tierras y el contexto de violencia; se refirió asimismo a la calidad de víctima de los solicitantes, manifestando que se configuraban los requisitos exigidos para ser reconocidos como tales de acuerdo con el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 y así también que los hechos alegados constituían graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario.

En igual sentido, indicó que al tenor del folio de matrícula inmobiliaria que obraba en el expediente aquellos fueron propietarios del predio objeto de restitución en el tiempo de los sucesos victimizantes que se postularon. Posteriormente, sintetizó lo alegado por la oposición, su legitimación en la causa por pasiva y la etapa probatoria para concluir que de las probanzas que reposaban en el plenario no había alguna que contradijere lo manifestado por los reclamantes y tampoco podría colegirse que ellos hicieren parte de algún grupo armado.

Por último, acotó que los restituyentes en el año 1999 sufrieron las afectaciones propias de un escenario de conflicto que les llevó a desplazarse y a la venta forzada de su terreno13. 1.5.3. El solicitante, por conducto de su representante judicial, manifestó que de acuerdo con las pruebas recaudadas cumplía con los 12 Actuación N° 28. 13 Actuación N° 29. 9 Radicado: 540013121002202100122 02 requisitos previstos en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011.

Conforme con ello, expuso su deseo de no retornar al mismo predio. Finalmente recabó que se le reconociere el derecho fundamental a la restitución por equivalencia y adicionalmente se le otorgaran los otros beneficios que se estimaren pertinentes14. II. PROBLEMA JURÍDICO: 2.1. Determinar, de un lado, la procedencia de la protección del derecho a la restitución de tierras invocado por ARISTIDES PEÑARANDA VERGEL y ONEIDA ROSA MONTES TUIRÁN respecto del predio ubicado en la Calle 14 N° 9-54 del corregimiento de La Gabarra (Tibú) e identificado en la solicitud, en este asunto, de acuerdo con las exigencias establecidas por la Ley 1448 de 2011 para su prosperidad. 2.2.

Por otro, realizar el estudio de la oposición aquí planteada por RUBIEL JAIME LÓPEZ con el objeto de establecer si se lograron desvirtuar los presupuestos de prosperidad de la pretensión o se acreditó la condición de adquirente de buena fe exenta de culpa y el eventual derecho a mejoras, o al menos, si se morigera esa exigencia probatoria conforme con los lineamientos fijados por la H. Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2016, finalmente si se cumplen con las características de los segundos ocupantes conforme con los lineamientos fijados por el artículo 91A de la Ley 1448 de 2011 en armonía con lo referido por la H. Corte Constitucional en la providencia antes citada.

III. CONSIDERACIONES: 14 Actuación N° 30. 10 Radicado: 540013121002202100122 02 El derecho a la restitución contemplado en la Ley 1448 de 2011 exige una serie de supuestos que, al margen de la inscripción del bien en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad15, se condensan en la comprobación de que una persona que fuere víctima del conflicto armado interno (o su cónyuge o compañero o compañera permanente y/o sus herederos)16 por cuenta de tal, de algún modo fue forzada a dejar17 un fundo del que otrora ostentaba dominio, posesión u ocupación en tanto ello hubiere acaecido además en cualquier período comprendido entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, atendiendo para el efecto lo previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, modificado por el artículo 2° de la Ley 2078 de 8 de enero de 202118.

A eso debe entonces enfilarse la actividad probatoria para lograr el buen suceso del reclamo. Pues bien: para emprender la labor particular que viene al caso en estudio, en aras de determinar si en este asunto se hallan presentes los comentados presupuestos, compete referir que el requisito de procedibilidad exigido por el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se enseña cumplido atendiendo el contenido de la Resolución N° RN 01864 de 30 de noviembre de 202019, por la que ARISTIDES PEÑARANDA VERGEL y ONEIDA ROSA MONTES TUIRÁN fueron inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, como reclamantes del predio urbano ubicado en Calle 14 N° 9-54 en el Barrio Once de Noviembre del corregimiento de La Gabarra,. municipio de Tibú (Norte de Santander).

Tampoco ofrece duda que el planteamiento contenido en la petición, se acompasa con el supuesto fáctico temporal previsto en el artículo 75 de la Ley, desde que se anunció en la solicitud, y así aparece 15 Art. 76 Ley 1448 de 2011. 16 Art. 81 Íb. 17 COLOMBIA. Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 18 “Artículo 208.

Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y tendrá una vigencia hasta el 30 de junio de 2031 ( )”. 19 Actuación N° 1. 1. D54001312100220210012200_60218717_DOC_SOLICITUD_RESTIT202108191730.pdf. 11 Radicado: 540013121002202100122 02 debidamente acreditado cual se verá a espacio, que los hechos motivantes del acusado abandono y posterior despojo, tuvieron ocurrencia los años 1999 y 2018, respectivamente.

En punto de la situación que sobre el dicho predio ostentaba el solicitante a la época del acusado despojo, debe remembrarse, cual se adujo líneas atrás, que esta especial acción propende por la recuperación de esa “relación jurídica y/o material” que frente a unos bienes tenían propietarios, poseedores u ocupantes (explotadores de baldíos), quienes por cuenta del conflicto se vieron forzados a dejarlos “abandonados” o porque fueron de ellos “desposeídos”.

Tal supone entonces, como primera medida, acreditar que respecto del reclamado fundo y hacia la época en que se adujo que sucedieron los hechos victimizantes, se tenía efectivamente a lo menos una cualquiera de esas tres calidades que son las que legitiman con suficiencia al pretendiente para obtener la precisa restitución de que aquí se trata20; que no otras, por ejemplo las de arrendatarios21, aparceros22 o distintas clases de tenedores23, así y todo hubieren sido también víctimas del conflicto o desplazados de allí por la violencia. En el caso de marras y en relación con la calidad del acá reclamante frente al señalado predio para la fecha en que ocurrieron los acusados hechos victimizantes, se advierte en comienzo que ARISTIDES PEÑARANDA VERGEL adquirió su dominio mediante Resolución N° 0465 de 16 de abril de 1985, otorgada por el INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA -INCORA-24, registrada en 20 Art. 75, Ley 1448 de 2011.

“TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos ( )”. 21 Art. 1973 C.C. 22 Art. 1°, Ley 6 de 1975. “La aparcería es un contrato mediante el cual una parte que se denomina propietario acuerde con otra que se llama aparcero, explotar en mutua colaboración un fundo rural o una porción de éste con el fin de repartirse entre sí los frutos o utilidades que resulten de la explotación ( )” 23 Art. 775 C.C. “Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño ( ).

“Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno”. 24 Actuación N° 61. 12 Radicado: 540013121002202100122 02 la Anotación N° 1 del folio de matrícula inmobiliaria N° 260-9075325; derecho que perduró hasta cuando el 27 de septiembre de 2018 lo cedió a RUBIEL JAIME LÓPEZ por conducto del instrumento N° 2217 otorgado en la Notaría Quinta de Cúcuta26 y que fuera anotado en la cota N° 3 del mismo certificado.

Traduce que ARISTIDES PEÑARANDA VERGEL tenía para entonces la calidad de “propietario”, lo que lo legitimaba para invocar la pretensión; misma condición (de legitimada) que cabe predicar de su compañera ONEIDA ROSA MONTES TUIRÁN, a la que asimismo le asiste el mentado derecho, en atención a lo que con precisión previenen tanto el artículo 81 de la Ley 1448 de 201127 como el parágrafo 4 del artículo 9128 y el 118 de la señalada normatividad29 y a la que, para todos los efectos a que haya lugar, debe entenderse aquí como eventual beneficiaria de la decisión. Habiéndose pues concluido acerca del vínculo del reclamante con el predio acá perseguido como la temporalidad de los supuestos padecidos y la legitimación para invocar el pretendido derecho, lo que incumbe ahora es establecer si ostentan la condición de víctimas que les habilite a pedir la restitución de ese mismo fundo del que se dice, se vieron injustamente desposeídos, esto es, confrontar todas las probanzas que fueren pertinentes con miras a verificar de allí si los hechos que se dicen “victimizantes” comportan la entidad para, por un lado, considerar que efectivamente se equiparan con sucesos 25 Actuación N° 39. 26 Actuación N° 1 D54001312100220210012200_60218685_DOC_SOLICITUD_RESTIT202108191730.pdf. 27 “ARTÍCULO 81.

LEGITIMACIÓN. Serán titulares de la acción regulada en esta ley: “Las personas a que hace referencia el artículo 75. “Su cónyuge o compañero o compañera permanente con quien se conviva al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o al abandono forzado, según el caso ( )”. 28 “ARTÍCULO

91. CONTENIDO DEL FALLO ( )” “Parágrafo 4°. El título del bien deberá entregarse a nombre de los dos cónyuges o compañeros permanentes, que al momento del desplazamiento, abandono o despojo, cohabitaban, así al momento de la entrega del título no estén unidos por ley”. 29 “ARTÍCULO 118. TITULACIÓN DE LA PROPIEDAD Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS.

En desarrollo de las disposiciones contenidas en este capítulo, en todos los casos en que el demandante y su cónyuge, o compañero o compañera permanente, hubieran sido víctimas de abandono forzado y/o despojo del bien inmueble cuya restitución se reclama, el juez o magistrado en la sentencia ordenará que la restitución y/o la compensación se efectúen a favor de los dos, y cuando como consecuencia de la sentencia se otorgue el dominio sobre el bien, también ordenará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que efectúe el respectivo registro a nombre de los dos, aun cuando el cónyuge o compañero o compañera permanente no hubiera comparecido al proceso”. 13 Radicado: 540013121002202100122 02 enmarcados dentro de ese amplio espectro del “conflicto armado interno”30 y de otro, sobre todo, si fueron ellos los que propiciaron los acusados abandono y despojo. 3.1.

Caso Concreto. En el asunto de que aquí se trata, se explicó que el desplazamiento de los solicitantes y su núcleo familiar, fue determinado por el contexto virulento de la zona de ubicación del predio reclamado, como las amenazas e intimidaciones efectuadas por los militantes de un grupo armado ilegal con presencia en el mismo sector, lo cual provocó el abandono del aludido fundo y su salida de allí. Pues bien: importa de entrada destacar que, conforme se refleja del documento análisis de contexto elaborado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas31, el municipio de Tibú ha sido una de las zonas con mayor actividad y arraigo de grupos armados al margen de la ley en el territorio colombiano, pues al encontrarse en la zona del Catatumbo, cuenta con una posición geográfica estratégica al ubicarse en la frontera con Venezuela además de servir de corredor estratégico para el narcotráfico y de precursores químicos a través de rutas hacia Venezuela, Brasil y Perú. El mencionado instrumento resaltó que en el año 1970 hizo presencia el ejército de liberación nacional “eln” y posteriormente de “farc” mediante de los frentes 33 y 45; asimismo, los cultivos de coca encontraron un nicho para su surgimiento y expansión en medio de la crisis económica del sector agrario en los años noventa, lo cual derivó 30 “Para la Corte la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, inserta en la definición operativa de ‘víctima’ establecida en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, delimita el universo de víctimas beneficiarias de la ley de manera constitucional y compatible con el principio de igualdad, como quiera que quienes lleguen a ser consideradas como tales por hechos ilícitos ajenos al contexto del conflicto armado, aun cuando no sean beneficiarios de la Ley 1448 de 2011, pueden acudir a la totalidad de las herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y garantía de sus derechos provistos por el Estado colombiano y su sistema jurídico.

La expresión ‘con ocasión del conflicto armado,’ tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado ( ) lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano ( )” (Corte Constitucional.

Sentencia C-781 de 10 de octubre de 2012. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA). 31 Actuación N° 37. p. 7 a 54. 14 Radicado: 540013121002202100122 02 en que llegaran a la región nuevas personas generándose olas de invasión de tierras, las cuales terminaron constituyéndose en barrios dentro de la cabecera municipal; en igual sentido, se acotó que las guerrillas tuvieron un fuerte control de la población incluso en La Gabarra, basado en los rumores, los cuales jugaron un papel importante en los casos en que los campesinos que eran acusados de tener relaciones con el ejército o de generar problemas de convivencia en la comunidad, sustituyendo al Estado en sus funciones de impartición de justicia; igualmente los residentes se vieron afectados por el reclutamiento forzado de menores de edad, que incluso llevó al abandono de los predios.

Posteriormente llegaron las bandas autodenominadas “autodefensas unidas de colombia auc” desde finales de la década en comento, más precisamente, el denominado “bloque catatumbo”, que recurrió al terror y a la sistematicidad en la ejecución de sus acciones contra los habitantes del sector, contando para ello con la connivencia de la fuerza pública; se destaca allí la masacre de La Gabarra de 199932 que fuera el acto de violencia que marcó la mayoría de los abandonos forzados.

De igual manera se relata que los efectos de las acciones paramilitares en Tibú no acabaron con el proceso de desmovilización que tuvo lugar el 10 de diciembre de 200433, desde que nuevas agrupaciones como las disidencias de farc ocasionaron múltiples desplazamientos, amén que salieron a relucir por esos lares las “águilas negras”, los “rastrojos” y los “urabeños”, que surgieron de 2005 a 2007.

En igual sentido, en punto de los hechos de virulencia perpetrados por grupos armados al margen de la ley en el referido municipio, informó el Centro Nacional de Memoria Histórica, que para la referida época e incluso en el propio corregimiento en el que se ubica el predio aquí pretendido, se sucedieron masacres, acciones bélicas, secuestros, 32 Portal Verdad Abierta.

“Matando civiles Mancuso llegó al Catatumbo. Informe sobre declaraciones realizadas en versiones libres por Salvatore Mancuso,” 20 de noviembre de 2008. Disponible en: http://www.verdadabierta.com/nunca-mas/masacres/554-las-cicatrices-del-bloque-catatumbo. 33 Verdad Abierta (2014). “¿Qué se hicieron los desmovilizados del Bloque Catatumbo?”.

Consultado el 21 de junio de 2019 en: https://verdadabierta.com/que-se-hicieron-los-desmovilizados-del-bloque-catatumbo/. 15 Radicado: 540013121002202100122 02 ataques a poblados, desaparición forzada, violencia sexual, eventos de minas, daño a bienes civiles y asesinatos selectivos34. Hasta el propio opositor RUBIEL JAIME LÓPEZ, reconoció la difícil situación que se venía presentando en la zona de ubicación del predio aquí reclamado, exponiendo que “( ) era eso o temer a perder la vida ( )35 en el año noventa y nueve ( )36 ( ) sí, eso fue como, sí, los paracos entraron en el veintinueve de mayo, nosotros nos salimos como en junio, a los poquitos días que ingresaron a la zona ( )37 nosotros estuvimos en Bucaramanga desplazados ( )”38.

Si a todo ello se suma lo que este Tribunal ha referido en anteriores oportunidades y con el objeto de abordar estudios semejantes en esos lares39 los que deben aplicar como serios indicios que confieren mayor fuerza a las circunstancias de violencia que han rondado sobre las zonas rurales y hasta urbanas del municipio de Tibú (incluso en los mismos sectores de que aquí se trata), cuya notoriedad tampoco cabe desconocer, a estas alturas no puede quedar duda en punto que el pretendido predio se situaba en realidad en una zona rodeada por la clara injerencia de actores armados ilegales y todavía más en esos tiempos cercanos a los que se mencionó aquí en que ocurrieron los hechos victimizantes en concreto.

En buen romance: que el compendio probatorio recién ofrecido más la notoriedad del contexto de violencia sucedido en la zona, que 34 Actuación N° 19, Actuación N° 19 y Actuación N° 19. 35 Actuación N° 147. Récord: 00.08.14. 36 Actuación N° 147. Récord: 00.08.23. 37 Actuación N° 147. Récord: 00.08.48. 38 Actuación N° 147. Récord: 00.09.16. 39Entre otros, ver: Radicado Expediente N° 540013121001201500310 02;

Radicado Expediente N° 540013121001201500313 02; Radicado Expediente N° 540013121001201800067 01; Radicado Expediente N° 540013121002201800111 01; Radicado Expediente N° 540013121001201700141 01; Radicado Expediente N° 540013121002201800164 01; Radicado Expediente N° 540013121002201300013 02; Radicado Expediente N° 540013121002201500193 01;

Radicado Expediente N° 540013121001201500229 02; Radicado Expediente N° 540013121002201400001 01; Radicado Expediente N° 540013121002201500001 01; Radicado Expediente N° 540013121002201500009 02; Radicado Expediente N° 540013121001201300218 01; Radicado Expediente N° 540013121001201400050 02; Radicado Expediente N° 540013121001201300110 02;

Radicado Expediente N° 540013121001201300045 01; Radicado Expediente N° 540013121002201600003 01; Radicado Expediente N° 540013121001201500007 01; Radicado Expediente N° 540013121001201400137 01; Radicado Expediente N° 54001312100220190021601; Radicado Expediente N° 54001312100220210020401; Radicado Expediente N° 54001312100120220003001;

Radicado Expediente N° 54001312100220170003902. 16 Radicado: 540013121002202100122 02 involucra incluso la misma época de los hechos aquí invocados como victimizantes, no autorizan sino concluir que en realidad de verdad, por entonces y en ese convulsionado sector, mediaron sucesos por cuya gravedad y por los actores involucrados, sin hesitación pueden asimilarse como propios del “conflicto armado”.

A la claridad de la franca situación de afectación del orden público en el sector, bien cabría agregar esas circunstancias concretas de violencia que tuvieron que padecer los aquí reclamantes y su familia y que quedaron evidenciadas, por ejemplo, cuando para lograr la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, con base en lo narrado por ONEIDA ROSA MONTES TUIRÁN, se dejó anotado que: “( ) MANIFIESTA QUE DESPUÉS QUE HUBO LA MASACRE EN LA GABARRA LAS COSAS SE PUSIERON MUY PESADAS PARA ELLOS, LES DIO MUCHO TEMOR, NO SE SENTÍAN SEGUROS COMO FAMILIA Y VEÍAN QUE POR EL CAMINO APARECÍAN PERSONAS MUERTAS EN EL MES DE OCTUBRE CERRARON EL COLEGIO Y DEBIDO A TODO EL TERROR QUE GENERABA DÍA ADÍALA SITUACIÓN QUE SE VIVÍA EN LA GABARRA, SE VIERON OBLIGADOS A DESPLAZARSE.

LOS GRUPOS ARMADOS LES MANIFESTARON QUE NO PODÍAN QUEDARSE PARTE DE LA FAMILIA EN LA GABARRA Y OTRA PARTE EN TIBÚ, PUES SE ENTENDÍA QUE LOS MOVIMIENTOS ENTRE UNO U OTRO LUGAR ERA PARA LLEVAR INFORMACIÓN A LA GUERRILLA. EN OCTUBRE DE 1999 EL SEÑOR ARISITIDES Y SU FAMILIA SALEN HACIA EL CASCO URBANO DE TIBÚ A LA CASA DE HERMANA MARGOTH PEÑARANDA, LUGAR EN DONDE PERMANECIERON ALGUNOS MESES Y DESPUÉS SE MUDARON A OTRO BARRIO DENTRO DEL CASO URBANO DE TIBÚ DONDE ACTUALMENTE VIVEN ( )”40 (Sic).

Asimismo, sobre esas mismas situaciones, al momento de rendir ampliación de hechos en el marco de la actuación administrativa, refirió 40 Actuación N° 1. D54001312100220210012200_60218706_DOC_SOLICITUD_RESTIT202108191730.pdf. 17 Radicado: 540013121002202100122 02 ARISTIDES PEÑARANDA VERGEL que de allí salieron “( ) por la violencia, mucho conflicto, en la zona había de todo paramilitares y guerrilla ( )”41.

Otro tanto aunque quizás con algo más de detalle fue lo que este mismo luego narró ante el Juzgado, explicando entonces y en torno de los mentados episodios que este proceso se adelantó porque “( ) nosotros nos fuimos y dejamos, dejamos eso tirado una casa y un terreno que tenemos ( ) Una casa en La Gabarra ( )42 esa casa yo se la vendí a RUBIEL ( ) porque yo, cuando yo salí de Venezuela, nosotros salimos en el dos mil dieciocho, nosotros salimos sin nada, entonces no teníamos ni para ni para la comida y yo bajé a La Gabarra y miré la casa muy acabada y entonces el señor RUBIEL dijo que me la compraba.

Entonces me tocó venderla porque yo no tenía de qué más. No tenía ni para la comida ( ) 43 Yo llegué acá a Tibú de Venezuela, nosotros nos fuimos desplazados cuando los paramilitares llegaron a La Gabarra a matar gente ( )44 en el noventa y nueve ( )45 nos mataron unos familiares y nosotros nos tocó irnos desplazados a Venezuela ( ) 46 y llegamos a Tibú, y esa vaina estaba muy brava y nos tocó irnos ( )47 nos fuimos para Venezuela ( ) fui a La Gabarra, pa’ ahora, cuando fui a vender la casa que fui a mirarla y vi muy destrozado ( )48 no, no quedó nadie.

Nosotros habíamos cerrado y nos fuimos ( ) nosotros nos informábamos con una vecina ( ) ella nos cuidaba la casa ( ) ALICIA ( ) yo no la arrendó, la arrendaba era la señora ( ) sí, la que cuidaba la casa, ella a veces la arrendaba ( ) en veces no, porque en veces decía que los arrendatarios se iban y que no y no pagaban ( )”49. 41 Actuación N° 1.

D54001312100220210012200_60218699_DOC_SOLICITUD_RESTIT202108191730.pdf. 42 Actuación N° 149. Récord: 00.10.00. 43 Actuación N° 149. Récord: 00.10.52. 44 Actuación N° 149. Récord: 00.15.22. 45 Actuación N° 149. Récord: 00.15.56. 46 Actuación N° 149. Récord: 00.15.57. 47 Actuación N° 149. Récord: 00.16.52. 48 Actuación N° 149. Récord: 00.18.10. 49 Actuación N° 149.

Récord: 00.24.25. 18 Radicado: 540013121002202100122 02 Asimismo, la también reclamante ONEIDA ROSA MONTES TUIRÁN señaló ante el Juzgado que “( ) nosotros vivíamos en La Gabarra cuando nosotros salimos desplazados de La Gabarra ( )50 por la violencia que había y si no salíamos, también nos matan porque nos mataron unos familiares allá en La Gabarra51 ( ) Eso fue en el dos mil que los mataron a ellos y nosotros salimos de La Gabarra en el mil novecientos noventa y nueve ( )52 Todavía a ellos no los habían matado, pero nosotros salimos porque nosotros también teníamos un pedacito de tierra allá y ya mataban gente para ese lado y todo eso, entonces nosotros salimos por eso, porque nosotros también corríamos peligro ( )53 primero salimos por los paramilitares y ahorita salimos por otra cosa, o sea desplazado ( )54 trabajábamos allá y vivíamos en La Gabarra, o sea, pasábamos la semana en el pedacito de tierra y los sábados nos íbamos para la para la casa de La Gabarra ( ) yo trabajaba ahí en Tibú y después me fui para para Venezuela porque ya yo trabajaba en una lavandería ahí y ya después no, pero no recuerdo.

También tenía una hija estudiando y eso, MARGOTH estaba estudiando y entonces yo trabajaba ahí y eso, la tenía a ella ahí ( )55 nos regresamos ahorita como en el dos mil dieciocho, dos mil diecinueve por ahí, en eso, dos mil dieciocho ( ) estaba sola [la casa] y este entonces el señor pues fue y o sea, no teníamos, llegamos sin nada, entonces, pues él no me comentó porque yo no quería que saliera de la casa porque o sea, pero entonces como no teníamos, no teníamos trabajo, no teníamos nada y entonces la vendió ( ) yo siempre pagaba, bregaba para conseguir para los impuestos de la casa y pagar la luz, el agua y eso para que o sea para no que no se vendiera ya ( ) no, nosotros salimos y nos fuimos y quedó la casa allá ( )56 yo nunca recibí nada de 50 Actuación N° 148.

Récord: 00.06.40. 51 Actuación N° 148. Récord: 00.07.50. 52 Actuación N° 148. Récord: 00.08.28. 53 Actuación N° 148. Récord: 00.08.40. 54 Actuación N° 148. Récord: 00.09.53. 55 Actuación N° 148. Récord: 00.18.55. 56 Actuación N° 148. Récord: 00.23.30. 19 Radicado: 540013121002202100122 02 la de esa casa de La Gabarra ( ) porque no estaba, estaba en Venezuela ( )”57.

Lo mismo enunció el hijo de los solicitantes ARISTIDES PEÑARANDA MONTES, al referir que “( ) en el año mil novecientos noventa y nueve ( )58 por la violencia, entraron las autodefensas y la masacre ( )59 Como diecisiete años por ahí, así, estudiaba ( )60 primero salimos a Tibú y después para Venezuela61 ( ) por amenazas y la violencia ( )62 o sea, incluso un muchacho andaba conmigo y eso, ahí se lo llevaron así delante y lo mataron ( )63 y a base de eso, pues yo me fui ( )”64 (Subrayas del Tribunal).

Suficiente cuanto transcrito se deja para prontamente concluir que la condición de víctimas de los acá reclamantes, no halla valladar. Pues al margen que las difíciles situaciones por ellos explicadas concernientes con las condiciones en que debieron salir de ese terreno, además de que se trata de sucesos que cabrían equipararse con supuestos propios y anejos con la noción de “conflicto armado interno” (por las particularidades en que todo sucedió y los sujetos que allí intervinieron), se corresponden con manifestaciones que se encuentran vigorosamente blindadas con el manto de la confianza, de contener “verdad”.

Remémbrase sobre el particular que una de las características que resulta connatural con esta especial justicia transicional, está precisamente en dispensar a los restituyentes de aportar esa prueba, de suyo laboriosa, atinente con el despojo o abandono; su privilegiada posición supone concederles un trato abiertamente favorable que 57 Actuación N° 148.

Récord: 00.24.28. 58 Actuación N° 146. Récord: 00.09.27. 59 Actuación N° 146. Récord: 00.10.00. 60 Actuación N° 146. Récord: 00.10.50. 61 Actuación N° 146. Récord: 00.10.39. 62 Actuación N° 146. Récord: 00.12.08. 63 Actuación N° 146. Récord: 00.12.40. 64 Actuación N° 146. Récord: 00.13.07. 20 Radicado: 540013121002202100122 02 expeditamente les allane el camino para el pleno reconocimiento de sus derechos.

En efecto: se tiene admitido para estos asuntos que la “demostración” sobre los hechos victimizantes y su consecuente relación con el desplazamiento, abandono o incluso despojo de sus tierras, quede satisfecha -siquiera en un principio- a partir de las propias manifestaciones de los solicitantes desde que vienen amparados con esa especial presunción de buena fe por cuya virtud se arranca del entendido de que todo cuanto mencionen acerca de esos aspectos, es “cierto” pues que, en palabras de la H- Corte Constitucional “( ) el principio de buena fe está encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. En la medida en que se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario.

En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba ( )” (Subrayas del Tribunal)65. Prerrogativa que, dígase de paso, cumple en rigor con la significativa misión de alivianar a su favor la estricta y compleja carga que implicaría acreditar cabalmente y con suficiencia las circunstancias que rodearon los acontecimientos violentos; mismos que, aunque en casos pudieren derivarse de factores de suyo ostensibles por lo escabrosos -como una masacre en la zona o región donde se vive o labora o un atentado contra su vida o su integridad o el asesinato de un pariente o vecino, etc.- igual podrían devenir de episodios poco menos perceptibles que, precisamente por ello, las más de las veces ocurren de manera velada haciéndolos casi que inapreciables frente a los ojos de otros66, por lo que, en situaciones 65 Corte Constitucional.

Sentencia C-253A de 29 de marzo de 2012. Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. 66 “( ) la visibilidad de la violencia admite varias gradas: desde los acontecimientos notorios, de repercusión nacional, hasta violaciones más selectivas o invisibles, más sutiles y por ello difíciles de probar pero no por ello inexistentes ( )” (Corte Constitucional.

Sentencia T-821 de 5 de octubre de 2007. Magistrada Ponente (E): Dra. CATALINA BOTERO MARINO). 21 Radicado: 540013121002202100122 02 tales, resulta hasta justificado confiar de comienzo en la sinceridad de quien dijo haberlos sufrido para darle así contenido a cualquier vacío probatorio que surgiere a ese respecto. Todo ello, desde luego, en el entendido que no afloren elementos de juicio distintos que por su mayor peso demostrativo, dejen ver que las cosas no fueron del modo contado67, esto es, que mengüen esa eficacia persuasiva que prima facie se concede a las locuciones de las “víctimas”.

Por supuesto que aquí también prevalece la necesidad de la certeza; misma que solo se conquista cuando intervenga el ineludible análisis conjunto de la integridad de las pruebas. Pero en el caso de marras, el comentado vigor probatorio, más que desvanecerse, en contrario se acentúa. Lo que sucede, por un lado, fijando la vista en que no existen razones que hagan desconfiar de sus expresiones si es que, dejando al margen algunas pequeñas imprecisiones referentes en particular con fechas y otras reseñas menores y que en rigor, bien vistas, no afectan aquellos puntuales reseñas acerca de los motivos y condiciones en que debieron salir de ese sector, es de ver que atendiendo casi que una misma línea de narración, con específicos datos temporales y modales, tanto ARISTIDES PEÑARANDA VERGEL y ONEIDA ROSA MONTES TUIRÁN rememoraron puntualmente, una y otra vez y en plena concordancia entre ellos, cuáles fueron los exactos episodios que 67 “( ) No porque se trate de un proceso de justicia transicional, el juzgador está relevado de verificar el contenido y efecto de la prueba en su conjunto, pues, de ninguna manera la existencia de presunciones legales implica asumir como cierto lo que ni siquiera tiene trazos de verdad, ni lo discutido corresponde a un formalismo que reclama ( ) simple constatación de validez” ya que, con todo y que es verdad que la especial condición del solicitante y los fines perseguidos, “( ) implican una necesaria flexibilización del material probatorio ( ) jamás ha significado que las atestaciones de los desmovilizados o el contenido de los medios suasorios arrimados, deba ser asumido como cierto por sí mismo, o pueda dejarse de lado su valoración dentro de los postulados que signan la sana crítica, pues, cuando menos (….) deben comportar componentes de credibilidad y, en lo posible, contrastarse con otros elementos de prueba ( )” por lo que en cualquier caso “( ) se exige de mínimos de valoración probatoria; desde luego que una tal necesidad se demanda de mayor acento obligacional en casos del tenor del examinado aquí, donde efectivamente existen posiciones contrarias y lo decidido implica, ni más ni menos, trasladar, por decisión judicial, la propiedad y posesión de un bien ( )” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Auto de 22 de abril de 2015. AP2005- 2015 Radicado N° 45361. Magistrado Ponente: Dr. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ. Incidente de Restitución de Predios y cancelación de títulos obtenidos fraudulentamente, iniciado por Edgardo Manuel Barros Redondo - ID: 398946-). 22 Radicado: 540013121002202100122 02 generaron la decisión de abandonar el fundo que ahora se quiere restituir; asuntos esos de los que siempre hablaron de manera fluida y espontánea, sin titubeos, reticencias o contradicciones trascendentes amén que lo que aquí vinieron a contar se compasa casi que en unos mismos términos con lo dicho en ocasiones anteriores, incluso señalando algunos muy particulares detalles que serían fácilmente rebatibles en verdad si constituyeren sola fantasía pero que en realidad nunca resultaron verdaderamente controvertidos ni infirmados; lo que es bastante para establecer de allí la prueba requerida.

Cuanto se quiere acentuar con esto es que sus recapitulaciones frente a lo ocurrido, fueron siempre coherentes y consistentes en el tiempo, esto es, aunque se trató de relatos realizados en diversas épocas y escenarios, en todos ellos convergieron unas mismas explicaciones y hubo plena identidad sobre sus aspectos esenciales (cuándo, cómo y en qué circunstancias sucedió) que es lo que realmente interesa acá relievar.

Lo que a su vez lleva de la mano a precisar que las contingentes disconformidades entre las versiones narradas, especialmente las suministradas por ARISTIDES PEÑARANDA VERGEL aún teniendo el convencimiento de que, de veras, no fue él estrictamente puntual o meticuloso ni exactamente concordante en absolutamente todo lo que relató (por ejemplo, en temas relativos con el hecho de si se recibieron68 o no arriendos del bien69 o porque en unas ocasiones adujo que no ofreció el predio en venta y en otra dijo que sí70), se descubriría que diferencias como esas u otras semejantes, a duras penas se corresponderían con datos ciertamente accidentales o secundarios o si se quiere, puramente anecdóticos que, con todo y lo disímiles, en ningún caso alcanzarían para opacar el palmario hecho, ese sí evidente y 68 Actuación N° 149.

Récord: 00.24.25. 69 Actuación N° 148. Récord: 00.24.28. 70 Actuación N° 149. Récord: 00.10.52; Actuación N° 147. Récord: 00.10.55. 23 Radicado: 540013121002202100122 02 relevante -en lo que además siempre él fue enfático en cada ocasión que fue menester evocarlo y asimismo lo refirió su compañera ONEIDA- de que tuvieron que salir de allí desplazados por la violencia y dejar abandonada su propiedad.

Cierto que en buena parte de estos asuntos, por lo general, por motivos como esos o por otros, es bastante frecuente que queden algunos puntos sin discernir o cabos sueltos o vacíos como igual que se adviertan circunstancias contrapuestas o hasta es probable que en ocasiones se intenten exacerbar en algo los acontecimientos ocurridos con el objeto de, tal vez, mostrarlos o hacerlos figurar con alguna mayor gravedad de la que tienen -innecesariamente dicho sea de paso- lo que hace más complejo descubrir con precisión qué fue exactamente lo que pasó alrededor.

Con todo, ni siquiera ante la presencia de lagunas o perplejidades como esas, cabría concluir por añadidura y no más que por eso, que entonces los acá solicitantes estaban faltando a la verdad frente a los padecidos hechos victimizantes. Por supuesto que ninguna de tales carencias, discordancias, contradicciones o hasta exageraciones comporta tanta ni tan seria trascendencia que desdiga de su evidente condición de víctimas si es que, al margen que bien pudieron obedecer a algunos rezagos mentales causados por el paso del tiempo pues se trataba aquí de reconstruir hechos ocurridos más de dos décadas atrás de los cuales era bastante probable que no se retuvieren en la mente sino aquellos episodios que provocaren un gran impacto mientras que se hubieren olvidado total o parcialmente o incluso tergiversado los recuerdos en relación con otros detalles quizás menos significantes71 lo cierto es que los relatos de los 71 “Las contradicciones en lo dicho por una persona desplazada no tienen ineludiblemente como consecuencia perder la atención a la que se tiene derecho como desplazado, a no ser que se compruebe que el sujeto no es en realidad desplazado.

Es en este sentido que ha de interpretarse el numeral 1° del artículo 11 del Decreto 2569 de 2000 citado por la Red de Solidaridad Social, según el cual, la no inscripción procede cuando ‘la declaración resulte contraria a la 24 Radicado: 540013121002202100122 02 solicitantes coincidieron en lo fundamental acerca del cómo y por qué esa propiedad terminó abandonada (por sucesos propios del conflicto) cuya reiterada descripción es asaz para despejar cualquier inquietud a ese tenor, que es lo que francamente interesa acá relievar y no propiamente detenerse a escrutar con milimétrica minucia “todos” los puntuales incidentes que se comentaron alrededor, muchos de los que, repítese, apuntaban a cuestiones francamente intrascendentes.

Eso mismo es lo que la H. Corte Suprema de Justicia ha reprobado insistentemente al recordar que “( ) cuán descaminado resulta buscar demeritar un testimonio mediante el procedimiento de repasar minuciosamente su contenido en procura de hallar en él aisladas discordancias o mínimos errores; máculas tales, si aparecen, que no afectan por sí solas el valor de la prueba ( )”72 (Subrayas del Tribunal).

Total: como al final son más las certezas que las incertidumbres, eso solo autoriza desdeñar aquellas equívocas señales para más bien rendirse frente a la entidad que ofrendan esas otras probanzas devenidas en buena parte de sus versiones que alcanzan para demostrar lo que aquí se inquiere. Y hasta más, agrégase, cuando por la singular calidad de los sujetos que intervienen, es menester no perder de mira que en caso de duda, se preferirá siempre la versión que mejor les favorezca como igual que esa misma prerrogativa probatoria de la que se viene hablando, sirve también para entre otros efectos, darle contenido a los vacíos que acaso queden por aquello de que se trata aquí de un especial procedimiento esencialmente pro homine73 que verdad’.

La verdad a que se refiere la norma es el hecho mismo del desplazamiento, y no cualquier elemento de la declaración sobre hechos distintos que puedan sugerir alguna inconsistencia o error. Ahora bien, con el fin de establecer si las inconsistencias presentadas en una declaración llevan a concluir que el desplazamiento alegado no tuvo lugar, las autoridades tienen la posibilidad de contrastar la versión del solicitante con una amplia gama de indicios sobre el hecho mismo del desplazamiento” (Corte Constitucional.

Sentencia T-1094 de 4 de noviembre de 2004. Magistrado Ponente: Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA). 72 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia S-201 de 26 de octubre de 2000. Referencia: Expediente N° 5767. Magistrado Ponente: Dr. MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ. 73 “El principio pro homine es un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o su suspensión extraordinaria.

Este principio coincide con el rasgo fundamental del derecho de los derechos humanos, esto es, estar siempre a favor del hombre” (PINTO, 25 Radicado: 540013121002202100122 02 exige tratarle con benignidad dado que son personas de principal protección incluso constitucional74. Y acaso todavía menos reparo tendrían sus dichos si se advierte que lo que aquí vinieron contar se compasa casi que en unos mismos términos con lo dicho en ocasiones anteriores en otras entidades.

Desde luego que se tiene evidencia de que ONEIDA ROSA MONTES TUIRÁN ante la Defensoría del Pueblo y dentro del marco de la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación sometida a reparto el 6 de enero de 2009, expuso por entonces: “( ) VIVIAN ONEIDA ROSA Y ARISTIDES PEÑARANDA, EN LA GABARRA, EN AL BARRIO ONCE DE NOVIEMBRE PARTA BAJA, CON SUS HIJOS ARISTIDES, JUAN CARLOS Y MARGOT PEÑARANDA MONTES, PORQUE HUBO MASACRES, QUE LOS ASUSTO, PRINCIPALMENTE POR SUS HIJOS, UNA EL 29 DE MAYO EN EL SECTOR LA CARBONERA, Y DESPUÉS QUE SALIMOS EN LA GABARRA, PERO SE ENCONTRABAN MUERTOS EN LOS CAMINOS ( ) LA CASA DE LA GABARRA SIN TECHO AL SALIR SE PUDO SACAR EL TELEVISOR Y LA ROPA POR LO QUE ESTABA PASANDO, TOMARON LA DECISIÓN DE SALIR DE LA GABARRA, EL MARIDO SE FUE PARA VENEZUELA A DONDE UNA HERMANA Y ONEIDA ROSA SE FUE PARA TIBU CON LOS HIJOS DONDE LA CUÑADA MARGOT PEÑARANDA EN EL BARRIO SAN MARTIN, LUEGO ONEIDA ROSA CONSIGUIÓ UN TRABAJO EN UNA LAVANDERIA, COLMAR, PARA SOSTENER LOS HIJOS, PERO DESDE EL 2000 SE FUE A VIVIR AL BARRIO VILLA CECILIA CON SUS HIJOS Y SE SOSTIENEN DE SU TRABAJO.

ARISTIDES LE AYUDA CUANDO TIENE Y VIENE DE VENEZUELA ( )”75 (Sic) (Subrayas del Tribunal). Todo lo cual repunta aquí sobremanera en tanto enseña que no se trató ni mucho menos, de una novedosa versión acerca de algunos hechos sucedidos años atrás y que se acomodaron al vaivén de las MÓNICA. El principio pro homine. Criterios de hermenéutica y pautas para la regulación de los derechos humanos).

Artículo disponible en la dirección web: http://www.corteidh.or.cr/tablas/20185.pdf. 74 Corte Constitucional. Sentencia T-076 de 14 de febrero de 2013. Magistrado Ponente: Dr. ALEXEI JULIO ESTRADA. 75 Actuación N° ONEIDA ROSA MONTES TUIRÁN 22 FOLIOS p. 9. 26 Radicado: 540013121002202100122 02 circunstancias; nada de eso. Pues que, lo mismo que acá y ahora mencionaron ARISTIDES PEÑARANDA VERGEL y ONEIDA ROSA MONTES TUIRÁN, hace rato que lo habían puesto de manifiesto en unos tiempos (2009) en los que, obviamente, no existía la Ley 1448 de 2011 y, cuando, justo por eso, ni siquiera se vislumbraba la posibilidad de una pretensión como la que informan estas diligencias, lo que descarta, por ello solo, cualquier intención de desfigurar la verdad en su beneficio.

Total: las manifestaciones de los acá reclamantes, cabe abrigarlas con ese significativo manto de confiabilidad y certeza del que atrás se hizo mención. Convergencia esa de relatos que hasta más autorizaría creerse si se para en mientes que, a la par de esa coincidencia se advierte que las circunstancias narradas por todos ellos acaecieron justo en una época y en un lugar cuyas condiciones de clara influencia de grupos ilegales (como se explicó en los documentos alusivos con el contexto de violencia y las demás probanzas reseñadas), enseñaban la franca posibilidad que se dieran sucesos como los que refirieron con ese pormenor.

Desde luego que no era mentira que por esos acotados tiempos (1999) era palmaria la presencia de organizaciones al margen de la Ley en el corregimiento de La Gabarra del municipio de Tibú. Y, por si no fuere bastante, tampoco se aprecia evidencia en contrario que sirva para infirmar sus dichos y antes bien concurren a corroborarlos otros elementos de juicio.

Háblase en concreto, por ejemplo, que a la par de las claras menciones de los acá solicitantes acerca del cómo, dónde y cuándo se dieron los comentados acaecimientos y en plena concordancia con ellas, aparece asimismo la declaración de ARISTIDES PEÑARANDA MONTES, al referir que “( ) 27 Radicado: 540013121002202100122 02 en el año mil novecientos noventa y nueve ( )76 por la violencia, entraron las autodefensas y la masacre ( )77 primero salimos a Tibú y después para Venezuela ( )78 por amenazas y la violencia ( )79 o sea, incluso un muchacho andaba conmigo y eso, ahí se lo llevaron así delante y lo mataron ( )80 y a base de eso, pues yo me fui ( )”81.

Cierto que el citado declarante es hijo de los acá solicitantes, lo que en comienzo haría suponer que sus dichos apuntarían a favorecerles casi que invariablemente e incluso implicarían ubicarle en la categoría de “testigo sospechoso”. Y en condiciones como esas, justamente por ese recelo que se cierne sobre sus manifestaciones, se debería partir del entendido que sus versiones estarían de antemano contrarrestadas con la suposición de que no son verídicas y, por ende, incapaces de producir certeza en torno de los hechos relatados.

Sin embargo, características como esas acotadas, tampoco implican que per se deba desechar el mérito probatorio de su versión, de una vez por todas y de manera definitiva, cuanto que apenas comporta que las dichas manifestaciones deben valorarse con algo más de severidad. Desde luego que, como de antaño lo tiene en claro la jurisprudencia nacional “( ) hoy, bien se sabe, la sospecha no descalifica de antemano -pues ahora se escucha al sospechoso-, sino que simplemente se mira con cierta aprehensión a la hora de auscultar qué tanto crédito merece.

Por suerte que bien puede ser que a pesar de la sospecha haya modo de atribuirle credibilidad a testigo semejante, si es que, primeramente, su relato carece de mayores objeciones dentro de un análisis crítico de la prueba, y, después -acaso lo más prominente- halla respaldo en el conjunto probatorio ( )”82. 76 Actuación N° 146. Récord: 00.09.27. 77 Actuación N° 146.

Récord: 00.10.00. 78 Actuación N° 146. Récord: 00.10.39. 79 Actuación N° 146. Récord: 00.12.08. 80 Actuación N° 146. Récord: 00.12.40. 81 Actuación N° 146. Récord: 00.13.07. 82 COLOMBIA. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil y Agraria. Sentencia de 19 de septiembre de 2001. Expediente N° 6624. Magistrado Ponente: Dr. MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ. 28 Radicado: 540013121002202100122 02 Justo lo que aquí acaece pues que, analizadas esas atestaciones con el rigor que la sospecha impone, cualquier reproche prontamente desaparecería con solo reparar, por un lado, y tal cual lo tiene en claro y desde antaño la jurisprudencia, que “( ) No puede considerarse a priori que un testigo, ligado por vínculos de consanguinidad con una de las partes, va a faltar deliberadamente a la verdad para favorecer a su pariente ( )”83 amén que, justamente aquí por esa particular situación de cercanía, quizás era quien de primera mano podría ofrecer la requerida certidumbre acerca de lo realmente ocurrido.

Ni cómo dejar a un lado que, tal cual lo dijo este declarante y adicionalmente lo mencionaron y reconocieron absolutamente todos y cada uno de los demás intervinientes que acá declararon, era cierto eso de la permanencia de militantes de grupos armados al margen de ley justo en esa mismísima zona de ubicación del fundo. Por modo que en circunstancias tales, esas aserciones de ARISTIDES PEÑARANDA MONTES difícilmente cabría describirlas como el resultado de algún marcado y hasta protervo interés de favorecer a los aquí solicitantes; nada de eso.

Sin descontar que tampoco se aportó medio probatorio alguno con miras a demostrar la acusada parcialidad y que, en realidad, mal se haría acá en calificar a las locuciones de él de “acomodadas” cuando, a más de resultar precisas y de advertir que los acontecimientos se contaron de manera clara y razonada sin que se observe alguna mínima intención de ocultar o desfigurar la verdad, al final se descubre que sus dichos también concordaron con otros elementos de juicio que refleja el plenario.

Desde luego que, aparejadas de esas previas locuciones, obra también la versión de algunos testigos incluso citados a instancia del opositor, entre ellos, CARMEN FANNY LÓPEZ ORTIZ, esto es, la 83 Ídem. Sentencia de 1° de febrero de 1979. Magistrado Ponente: Dr. HÉCTOR GÓMEZ URIBE. 29 Radicado: 540013121002202100122 02 mismísima madre de este, quien sin reticencias admitió en más de una ocasión que la familia PEÑARANDA MONTES salió desplazada de La Gabarra.

En efecto: amén de precisar que ella misma igual tuvo que largar de allí por motivos de la violencia que rondaba, preguntada como fue sobre el conocimiento que tenía acerca de si los acá solicitantes permanecieron por esos lares, explicó por ejemplo que “( ) yo no le puedo decir porque usted sabe que en un momento ( ) de eso que nos pasó a nosotros no podíamos sino el que primero alistara maletas y corriera, pero ellos también salieron ( )”84 asunto este último del que estaba al tanto.por cuanto que “( ) yo necesitaba los certificados de estudio de mis hijos para ver si los ponía a estudiar en Bucaramanga y ella [ONEIDA] ya se había desplazado en ese entonces ( )”85.

También lo refirió la declarante GLADYS PRADA VILLAMIZAR quien adveró que “( ) El señor ARISTIDES salió en el noventa y nueve, en mil novecientos noventa y nueve, cuando hubo lo del desplazamiento forzado ( )86 el señor ARISTIDES salió; fue desplazado ( )”87 y ante una pregunta similar a esa que se le hiciera a la anterior declarante, expuso también que “( ) la señora ONEIDA sí bajó una vez ahí, pero no la vi en la casa.

La vi al frente de la casa de ella, de una amistad de ella, ahí al frente, unos vecinos ahí de ella, sí la vi ahí, pero en la casa de ella no la vi, pero sí. Ella después que salió desplazada, sí volvió a bajar a La Gabarra y la vi ahí al frente de la casa, una amistad de ella que quedan al frente ( )”88. De esta suerte, si al amparo de los especiales principios que gobiernan la Ley 1448, las manifestaciones de los reclamantes comportan la eficiencia y suficiencia para fundar en solo ellas la requerida demostración de su condición de víctimas, qué no decir 84 Actuación N° 144.

Récord: 00.20.48. 85 Actuación N° 144. Récord: 00.21.03. 86 Actuación N° 145. Récord: 00.13.20. 87 Actuación N° 145. Récord: 00.11.52. 88 Actuación N° 145. Récord: 00.24.46. 30 Radicado: 540013121002202100122 02 entonces cuando se añaden a las suyas otras probanzas que, como estas, les otorgan mucha mayor veracidad; por supuesto que coinciden con lo alegado por los acá solicitantes.

Por modo que la mención acerca de que esos hechos fueron los que propiciaron el desplazamiento, permanecería así enhiesta además de robusta. En fin: queda en claro que lo ocurrido a los aquí solicitantes, se corresponde con incidente muy anejo con el conflicto armado interno. Pues que hechos tales sucedieron en su entorno y no hay prueba en contrario que lo descarte.

Cierto que el Corregidor de La Gabarra, señaló en su informe la inexistencia de alerta por violación de derechos humanos en el sector del predio89. Sin embargo, del mero hecho de que no haya “reporte” de circunstancias tales, no desdice per se de su ocurrencia, misma que encuentra sólido fundamento en las probanzas antes acopiadas, incluso en el hecho de que el solicitante y su consorte, hubieren sido incluidos en el Registro Único de Víctimas amén de la manifestación del mismísimo opositor en punto de la difícil situación que se vivía en el corregimiento para 1999, que hasta significó que de allí igual saliere.

Por modo que a partir del particular blindaje demostrativo con que se revisten las manifestaciones de los solicitantes de tierras -al cual valdría añadir las especiales medidas diferenciadas que suponen un trato preferente para las víctimas- sumado con esas otras probanzas antes vistas, inclusive el claro contexto de violencia rondante en el corregimiento de La Gabarra del municipio de Tibú, serían factores que servirían con suficiencia, de sobra incluso, para tener por comprobado, y per se, aquel indispensable hilo conductor entre los hechos victimizantes y el acusado abandono del terreno. 89 Actuación N° 123.

R-LA GABARRA 002-2021-00122.PDF. 31 Radicado: 540013121002202100122 02 En fin: atendida la franca semejanza que comportan todas esas versiones y probanzas, hilando una cosa tras otra, se va forjando consistentemente la tesis de que, efectivamente y tal cual se alegó, con ocasión de los muy graves episodios de afectación del orden público que se vivía en el sector de La Gabarra, se generó en los acá reclamantes un justificado temor; tanto, que merced a ello se propició la dejación del terreno. Lo que por demás en este caso resultaba casi que de sentido común pues no rayaría contra la naturaleza de las cosas y más bien se compasaría derechamente con ella, que ante semejante panorama y antecedentes, prefiriesen dejar todo atrás antes que padecer en carne propia esas mismas agresiones que fatídicamente tocaron a sus propios familiares; no fuera a ser que les pasare lo mismo.

Por puro instinto de conservación si se quiere calificar así. Justo como lo señalare la misma ONEIDA ROSA MONTES TUIRÁN, con todo el vigor suasorio de sus palabras, al exponer precisamente que a más de que precisamente en esos sectores “( ) nos mataron unos familiares allá en La Gabarra ( )90 un sobrino del señor, de ARISTIDES PEÑARANDA y la mujer de un sobrino de él ( ) JULIO CÉSAR VIZCAÍNO y MIRIAM IBARRA ( )”91 explicó que aunque para la fecha de su desplazamiento “( ) Todavía a ellos no los habían matado ( ) nosotros salimos porque nosotros también teníamos un pedacito de tierra allá y ya mataban gente para ese lado y todo eso.

Entonces nosotros salimos por eso: porque nosotros también corríamos peligro ( )”92. Es que, si la mera “violencia generalizada” en muchos casos y por sí sola, resulta ser causa eficiente para provocar el desplazamiento y abandono atendiendo la natural zozobra que tan perturbadoras 90 Actuación N° 148. Récord: 00.07.50. 91 Actuación N° 148.

Récord: 00.07.53. 92 Actuación N° 148. Récord: 00.08.30. 32 Radicado: 540013121002202100122 02 circunstancias pueden de suyo suscitar93, precisamente porque “( ) el sólo sentimiento de temor extendido que acecha a la población en una situación semejante y que provoca el desarraigo, es suficiente para adquirir tal condición ( )”94; qué no decir entonces cuando, como aquí, se acaba comprobando que esos temores no eran propiamente infundados desde que los actos virulentos tocaron en concreto a sus propios familiares.

Por suerte que en situaciones semejantes, mal se haría en esperar que se sucediera ese extremo de sufrir “( ) una intimidación directa, individualizada y específica, o un hostigamiento ( )”95 además que, como allí mismo se dice, ciertamente sería desproporcionado, impío y hasta inhumano, imponer a manera de ineludible requisito “( ) exigirle a las víctimas de la violencia armada que aun cuando sea palpable la situación de peligro a la que están expuestas sus vidas ( ) esperar a que ésta sobrepase los límites y se concretice en un acto vulnerador de su derecho a la vida ( )”96 (Subrayas del Tribunal).

Precísase que tampoco comporta mayor relevancia que ARISTIDES PEÑARANDA VERGEL y su familia, hubieren seguido rondando por esos mismos sectores (en Tibú) después de lo ocurrido. Por supuesto que sin dejar de lado que su estancia allí fue verdaderamente corta (sólo por unos cuatro meses luego de lo cual se fueron a Venezuela en donde estuvieron, ahí sí, casi veinte años) y adicionalmente, que ya no estaban en La Gabarra sino en el casco “urbano” de la cabecera municipal, que de alguna forma supondría situarse en un espacio comparativamente acaso más seguro y tranquilo -por lo menos sí mejor que aquel- de todos modos, la H. Corte 93 Corte Constitucional.

Sentencia T-327 de 26 de marzo de 2001. Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA; en el mismo sentido, y entre otras, Sentencias SU 1150 de 30 de agosto 2000, Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-985 de 23 de octubre de 2003, Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO y T-268 de 27 de marzo de 2003, Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA, reiterada en sentencia C-372 de 27 de mayo de 2009, Magistrado Ponente: Dr. NILSON PINILLA PINILLA. 94 Ibídem.

Auto 119 de 24 de junio de 2013 (Seguimiento Sentencia T-025 de 2004). Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 95 Corte Constitucional. Sentencia T-156 de 15 de febrero de 2008. Magistrado Ponente: Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL. 96 Corte Constitucional. Sentencia T-156 de 15 de febrero de 2008. Magistrado Ponente: Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL. 33 Radicado: 540013121002202100122 02 Constitucional ha señalado repetidamente, en torno de lo que otrora indicaba el parágrafo 2° del artículo 60 de la Ley 1448 de 2011 y hoy en día lo hace el artículo 23 de la Ley 2421 de 202497, que en aras de identificar si una persona fue desplazada no es imprescindible que tenga que abandonar de una vez por todas, de inmediato y para siempre, sí o sí, el municipio o región en el que ocurrieron sus victimizaciones98 dado que tal sería peregrina exigencia que desconocería la naturaleza misma en que pueden ocurrir las cosas en la medida en que muchos serán los factores que, por una causa o por otra, justifiquen la decisión de quedarse o regresar al mismo sector, temporal o incluso definitivamente.

Por modo que ese mero hecho ni por asomo quiebra su condición de víctima. Justo por eso, mucho menos reproche podría tener el hecho de que, en la actualidad, los reclamantes decidieron regresar a vivir en el municipio de Tibú si es que, a más que lo hicieron pasados casi veinte años después de lo que les sucedió, de todos modos no volvieron propiamente a la zona de La Gabarra (en la que se ubica el predio) sino al casco urbano de aquella otra población, que aún y los problemas de seguridad a la sazón, de alguna forma resultaba siendo poco más tranquillo.

Total: sin obrar aquí demostración que refleje algo distinto -que no existe- quedaría erguida la teoría de los reclamantes por cuya virtud se 97 “Para los efectos de la presente ley, se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado o exiliado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional (desplazamiento interno) o fuera del territorio nacional (desplazamiento trasnacional), abandonando su localidad de residencia o actividad económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3° de la presente Ley”. 98 “(…) En ninguna parte se exige, ni puede exigirse, que para la calificación del desplazamiento interno, tenga que irse más allá de los límites territoriales de un municipio.

“La definición de desplazado interno en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, emanados de la Comisión de Derechos Humanos, Consejo Económico y Social (ECOSOC) de la ONU, en 1998, es la siguiente: “‘las personas o grupos de personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, como resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado, por situaciones de violencia generalizada, por violaciones de derechos humanos o por catástrofes naturales o provocadas por el ser humano, y que no han cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida’.

“Vale la pena resaltar de la anterior definición que la única exigencia (en el ámbito espacial) es escapar o huir del hogar o de la residencia habitual. Los Principios Rectores hablan permanentemente del ‘hogar’ y esta es la acepción correcta de ‘localidad de residencia’ (término empleado por la norma colombiana). En ningún momento se menciona, dentro del contenido de los Principios Rectores, la necesidad de trasladarse de un municipio a otro o de un departamento a otro diferente (…)” (Corte Constitucional.

Sentencia T-268 de 27 de marzo de 2003. Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA). 34 Radicado: 540013121002202100122 02 anunció que, merced a esos puntuales hechos sucedidos y al comprensible temor provocado por la grave situación que aquejaba al corregimiento de La Gabarra, se perdió desde entonces el contacto material con el fundo.

Lo que acaso se comprobaría fijándose también en que, en sana lógica, tampoco parecería muy razonable -ni realista- que súbitamente optaren ellos por salir de un terreno al que algo de tiempo y esfuerzo le habían invertido (ONEIDA ROSA comentó que allí llegaron “( ) como en el ochenta ( ) como en el ochenta y tres por ahí ( )”) para luego y en sorprendente contraste, pasados casi quince años desde entonces, dejar todo atrás para trasladarse a otros lares.

Sencillamente carece de sentido. Lo que aplicaría por igual como indicio por cuya conexidad con otras pruebas autorizaría inferir que fue el conflicto armado el que tuvo que ver con tan impensada como vertiginosa decisión. Por manera que no puede ofrecer duda a estas alturas y ya sin atenuantes, en atención a todo lo visto, que de veras se trató aquí de un “abandono”99 de esos a que refiere el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, pues que, a voces de los elementos de juicio antes acopiados, quedó en claro que el predio de que se trata en este asunto, al final de cuentas se dejó desatendido100 con ocasión del conflicto armado; lo que por sí solo alcanzaría de sobra para comprobar que los acá reclamantes efectivamente fueron “víctimas” y “desplazados” en su momento por la violencia. Con todo, muy a pesar de que por la amalgama de los mentados elementos de juicio se tenga claramente por establecido que el abandono del inmueble de veras tuvo basamento en los aludidos hechos 99 En la acepción que viene al caso, significa: “1. tr.

Dejar solo algo o a alguien alejándose de ello o dejando de cuidarlo” o bien “3. tr. Dejar un lugar, apartarse de él” (https://dle.rae.es/abandonar) 100 “Art. 74 Ley 1448 de 2011 “( ) Se entiende por abandono forzado de tierras la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento ( )”. 35 Radicado: 540013121002202100122 02 de violencia, ello solo no resulta aquí suficiente para conseguir el éxito de la específica protección por la que se propende.

Pues que en este caso, dada la posterior enajenación que se hiciere del fundo, es menester además llegar a la clara persuasión de que acaeció un despojo en las condiciones que refiere el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011. En realidad, es de eso justamente de lo que acá se trata: restituir predios de los que se fue injustamente desposeído pero, y en eso vale el repunte, propiciado o condicionado por algún supuesto que se equiparase con comportamiento o situación que quepa involucrar dentro de la noción de “conflicto armado interno”.

Tal significa, en buenas cuentas, que los acá solicitantes apenas si andarían a mitad de camino en tanto que, en estas contiendas, no basta la palmaria comprobación de esa calidad de “víctima”, ni siquiera si a la par se evidencia que el bien fue dejado al desgaire por ese motivo, cuanto verificar además que ocurrió un hecho tocante con el conflicto que, a su vez, fue el que derechamente determinó la ulterior pérdida de los derechos sobre el terreno. Incumbe entonces aplicarse a verificar si sucedió ese “despojo”.

Para efectos tales, debe comenzarse diciendo que, para encontrar esa relación de la aducida negociación con el conflicto, no necesariamente tiene que ser ella coetánea con los hechos victimizantes ni mediar un concreto episodio de virulencia que recta via la hubiere generado. En otros términos, que no es menester que ocurra una concreta y directa amenaza de un actor de la violencia que derechamente incida para vender un terreno ni que a ese pacto le anteceda el uso de armas ni a favor de esos subversivos ni en general mediando algún acto ilícito que apunte o conduzca exactamente al desposeimiento de una heredad ni menos exigiendo que se dé recién sucedida la acusada victimización. Nada de eso. 36 Radicado: 540013121002202100122 02 Con esa previa precisión y fincado entonces el Tribunal en establecer la precisa causa de la venta y su eventual relación con el acusado conflicto, bueno es principiar señalando, porque es verdad, que la transferencia de la propiedad ocurrió en el año 2018, cuando por Escritura Pública N° 2217 de 27 de septiembre101 se le vendió a RUBIEL JAIME LÓPEZ, esto es, habiendo transcurrido holgadamente unos diecinueve (19) años desde el previo desplazamiento (que lo fue hacia 1999).

Sin embargo, cual se ha repetido insistentemente, la eventual excesiva distancia temporal desde el hecho victimizante hasta la enajenación del predio, insularmente analizada, no autoriza descartar per se la exigida relación causal entre uno y otro supuesto. Naturalmente que el aspecto en ciernes amerita analizarse con mayor rigor y bajo un tamiz poco más profundo que ese de la mera comparación de fechas en punto de los dos eventos; de lo contrario, saltar de esa única hipótesis a tamaña conclusión implicaría inferir contra la razón, que el derecho fundamental a la restitución102 nacería diezmado si no aniquilado; desde luego que presuntamente pendería de que las gestiones de la venta se hicieren casi que inmediatamente después de la victimización o al tiempo con ella.

Todo un despropósito si se miran bien las cosas. Desde luego que, aunque es cierto que esa inquirida relación causal queda más fácil hallarla cuando hay proximidad entre los dichos acontecimientos, se entiende que decir que a partir de esa cercanía temporal se descubriría acaso un claro y hasta unívoco indicio de conexidad, dista mucho de afirmar que sólo así cabe determinar esa 101 Actuación N° 1.

D54001312100220210012200_60218685_DOC_SOLICITUD_RESTIT202108191730.pdf. 102 “( ) el derecho a la restitución como componente esencial del derecho a la reparación y su conexión con los restantes derechos de las víctimas a la justicia, a la verdad y a las garantías de no repetición (arts. 2, 29, 93, 229. 250 numeral. 6 y 7) son derechos fundamentales y por tanto de aplicación inmediata.

De esta forma, tanto la Constitución Política como la jurisprudencia de la Corte Constitucional son consonantes en cuanto a que es deber del Estado proteger los derechos de las víctimas de abandono, despojo o usurpación de bienes a la restitución ( )” (Subrayas del Tribunal) (Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012.

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA) “( ) En Colombia, la restitución de tierras es un derecho fundamental que permite a las víctimas del conflicto armado retornar a los predios que debieron abandonar por causa de la violencia ( )” (Subrayas del Tribunal) (Ídem. Sentencia SU-648 de 19 de octubre de 2017. Magistrada Ponente: Dra. CRISTINA PARDO SCHLESINGER). 37 Radicado: 540013121002202100122 02 incidencia si se para en mientes, de un lado, que la Ley no condiciona la prosperidad de la petición a semejante requisito temporáneo y, adicionalmente, que tampoco existiría válido parámetro para conjeturar con algo de certidumbre cuál debería ser entonces el interregno de tiempo que razonablemente tendría que transcurrir entre uno y otro evento para de ese modo y únicamente así entender que la venta fue consecuencia de aquel.

Justo por ese tipo de razonamientos la calificación acerca de si la venta o entrega del predio a terceros es o no consecuencia del supuesto victimizante, no debe mirar tanto el largo espacio de tiempo sucedido entre esos dos sucesos cuanto sí descubriendo, por ejemplo, qué sucedió con el terreno en el entretanto, esto es, si de veras se estuvo en condiciones de aprovechar plenamente el bien como, adicionalmente, y, asimismo, mirando cuáles motivos fueron los que sirvieron de báculo para desasirse de los derechos de la respectiva heredad.

Mas en este caso aparece en claro que, desde que ARISTIDES, ONEIDA ROSA y sus hijos tuvieron que irse y dejar solo el predio, nunca más regresaron allí. Así lo refirió el primero de ellos explicando que en un comienzo salieron desplazados hacia el casco urbano de Tibú, lugar en el que permanecieron por espacio de “( ) unos cuatro meses porque teníamos los hijos estudiando ahí ( )”103 y que de allí “( ) Tocó irnos para Venezuela ( )104 En Venezuela nos demoramos como, porque nos fuimos en el dos mil, en el noventa y nueve y llegamos ( ) allá a Tibú ( ) llegamos en el dos mil dieciocho ( )”105 explicando enseguida que solamente volvió a la heredad en esa época (2018) “( ) cuando fui a vender la casa ( ) que fui a mirarla y vi muy destrozado ( )”106 lo que reiteró señalando que “( ) cuando me fui para Venezuela ( ) volví fue ahorita en el dos mil dieciocho que volví otra vez allá; yo me fui para, 103 Actuación N° 149.

Récord: 00.17.33. 104 Actuación N° 149. Récord: 00.17.41. 105 Actuación N° 149. Récord: 00.17.53. 106 Actuación N° 149. Récord: 00.18.18. 38 Radicado: 540013121002202100122 02 para Venezuela; no, no volví para acá, pa’ Colombia ( )”107. Otro tanto comentó ONEIDA ROSA luego de precisar que se fueron a Venezuela más o menos hacia el año “( ) dos mil dos, por ahí dos mil dos o dos mil uno; no, no recuerdo, no recuerdo porque desde el caso que pasó con los familiares fue en el dos mil y, bueno, ya todo eso ya era, o sea, peor, porque ( ) ya habíamos perdido un familiar y todo eso ( )108 Nosotros duramos bastante [en Venezuela], nos regresamos ahorita como en el dos mil dieciocho; dos mil dieciocho, dos mil diecinueve, por ahí ( )”109 explicando poco más adelante que desde que salió de La Gabarra, que lo fue “( ) en el noventa y nueve, mas no me acuerdo de la fecha ni del mes que salimos ( )”110 nunca más volvió allí111.

Cierto que el propio ARISTIDES señaló que mientras estaban todos en Venezuela, la casa quedó al cuidado de una vecina llamada “Alicia”, a quien de vez en cuando se le preguntaba por la heredad; lo que coincide con el relato dado en su momento por ONEIDA ROSA quien explicó que ella era una persona “( ) que vivía en frente ( )”112. Pero más que solo eso, ante directa pregunta que se le hiciere a ARISTIDES para que expresamente dijere si el fundo alguna vez fue dado en arriendo, precisó que “( ) yo no la arrendé, la arrendaba era la señora [ALICIA] ( ) la que cuidaba la casa; ella a veces la arrendaba ( ) cuando por ahí a quien arrendársela, ella se la arrendaba ( )113 yo le dije, esto, cuando haiga a quién, esto arriéndela ( )”114 comentando adicionalmente que las rentas “( ) Ella le entregaba a la esposa mía ( )115 En veces no porque en veces decía que los arrendatarios se iban y que no y no pagaban ( )”116 asunto ese del que tangencialmente habló también la testigo GLADYS PARADA VILLAMIZAR indicando que “( ) 107 Actuación N° 149.

Récord: 00.27.02. 108 Actuación N° 148. Récord: 00.18.59. 109 Actuación N° 148. Récord: 00.20.08. 110 Actuación N° 148. Récord: 00.25.24. 111 Actuación N° 148. Récord: 00.38.58. 112 Actuación N° 148. Récord: 00.40.12. 113 Actuación N° 149. Récord: 00.25.33. 114 Actuación N° 149. Récord: 00.25.58. 115 Actuación N° 149. Récord: 00.26.28. 116 Actuación N° 149.

Récord: 00.28.14. 39 Radicado: 540013121002202100122 02 desde que salió el señor ARISTIDES, esa casa ya se mantenía arrendada, después la compró el señor RUBIEL ( )”117; aspectos estos estos últimos que ONEIDA ROSA negó con vehemencia pues aseguró en contrario que la vivienda nunca se arrendó118. Como fuere, esto es, sin pasar de largo lo de la discrepancia de esa versiones de los dos reclamantes -que en todo caso acaba siendo un aspecto francamente inane para las resultas de este proceso- así incluso se llegare al convencimiento de que, efectivamente, el predio se dio en renta cual sostuvo ARISTIDES y, bajo ese mismo supuesto, comprender que de alguna forma persistió en cabeza de los acá restituyentes la tenencia material y jurídica de la cosa, lo que quizás llevare a concluir además que los sucesos alusivos con el conflicto acaso no tuvieron tan marcada incidencia como para provocar luego la pérdida del dominio pues que, a la postre, seguían ellos y de ese modo con la administración del fundo (por interpuesta persona), esta conclusión no resultaría siendo la más acertada, afortunada ni veraz.

Pues sin dejar al margen que a voces del segundo inciso del artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, la imposibilidad de ejercer la administración de forma directa no descarta el abandono ni por ese sendero, para desdecir del despojo, aún en el supuesto de que el predio de veras se arrendase por esos tiempos en que el solicitante y su consorte estaban en Venezuela, muy en cuenta debería tenerse que, amén que no parece muy consecuente reprender a las víctimas por procurar insistir en conservar (cuidar) lo propio -lo que más bien es comportamiento apenas natural en un dueño- en cualquier caso y por las concretas condiciones en que sucedieron las cosas, pronto debe convenirse que la eventual solución de haberlo dado en renta en ningún caso podría verse como algo espontáneo o fruto de la liberalidad o acaso un típico acto de demostración del pleno gobierno y control por cuenta 117 Actuación N° 145.

Récord: 00.12.52. 118 Actuación N° 148. Récord: 00.24.54. 40 Radicado: 540013121002202100122 02 del propietario sobre lo suyo a pesar del desplazamiento cuanto que, en realidad, una consecuencia derechamente provocada por fuerza de las circunstancias antecedentes; fíjese que se trataría de una decisión que solo habría aflorado con posterioridad a los referidos sucesos violentos (por aquello del temor provocado por el conflicto y ante la dificultad de permanecer en el lugar) y sin que antes hubiere habido necesidad o interés en aplicarse a valerse de recurso parecido.

Además que, a decir verdad, eso de dejar el predio al cuidado de terceras personas (incluso en arriendo), tal vez aproveche por contraste para comprobar, cómo por esas mismas incidencias violentas de las que se hizo mención, se afectó tanto esa relación con el bien, que esas plenas prerrogativas tan propias y connaturales con el dominio que respecto del terreno ostentaban por entonces los acá reclamantes, acabaron en este caso en mucho restringidas y apocadas no más que a eso, esto es, a dejarlo en manos de otro para, a lo menos así y en el comentado supuesto de que se rentó, intentar sacarle algo de provecho.

Remémbrase que antes de los acusados episodios, eran los propios solicitantes junto con sus hijos los que venían residiendo allí de manera continua, siquiera desde el año 1983. Lo que se quiere realzar con ello es que, a la postre, fue tanta la significación de los referidos hechos victimizantes, que cuanto surgió fue en realidad una inocultable dificultad por no decir que absoluta imposibilidad de aprovechamiento pleno del inmueble, esto es, que se perturbaron grandemente esas claras potestades tan propias del “dueño” de usar, gozar y disponer119 que conllevan al tiempo las facultades de aprovecharlo de viva presencia o de forma directa y permanente como otrora se hacía o hasta cederlo en tenencia a otros (arrendarlo), pero, añádase para uno y otro caso, cuando y de la manera en que se quiera; que no porque les “toque” cual sucedió aquí. 119 Art. 669 C.C. 41 Radicado: 540013121002202100122 02 Sin descontar que al final de las cuentas esa acotada gestión de “arrendar” tampoco es que hubiere resultado verdaderamente provechosa para los reclamantes pues que, conforme dijere el propio ARISTIDES, en versión que comporta especial valía probatoria “( ) esa casa estaba muy acabada entonces la gente no pagaba arriendo ( ) ella decía que la gente se iba sin pagar, lo que dejaban era los recibos para que nosotros pagáramos la luz ( )”120 (Sic).

Convenido entonces, en razón de todo lo expuesto, que la diferencia de tiempo entre el abandono y la venta carece aquí de incidencia, particularmente porque al final de todo, cabe concluir que el predio se dejó solo y que el eventual conato de sacarle provecho (en la hipótesis que se viene tratando) de todos modos no significó real posibilidad de aprovechar el bien, si es que al escudriñar sobre las condiciones en que se gestó ese pacto -el que implicó la pérdida del derecho sobre el fundo- pronto queda al descubierto su clara relación con el conflicto armado.

Y no solo porque de ver lo que enunció el mismísimo opositor RUBIEL JAIME, se confirma que el fundo estaba de tiempo atrás en mucho desatendido desde que indicó que “( ) la casa, que cuando yo se la compré estaba un, un estado de deterioro, o sea estaba inhabitable ( )”121 sino porque, luego de ese pretenso experimento de arrendar el bien -que igual resultó estropeado- aparece palmario, de acuerdo con la versión del acá reclamante y su compañera -cuyo peso probatorio les exime de demostrar más allá- que el dicho terreno se enajenó por las necesidades económicas en que se encontraban para entonces.

Así lo mencionó claramente ARISTIDES al referir que “( ) cuando yo salí de Venezuela, nosotros salimos en el dos mil dieciocho, nosotros salimos sin nada, entonces no teníamos ni para la comida y yo bajé a La Gabarra y miré la casa muy acabada y entonces el señor RUBIEL dijo que me la compraba. Entonces ( ) me tocó 120 Actuación N° 1.

D54001312100220210012200_60218681_DOC_SOLICITUD_RESTIT202108191730.pdf. 121 Actuación N° 147. Récord: 00.16.28. 42 Radicado: 540013121002202100122 02 venderla porque yo no tenía de qué más, no tenía ni para la comida ( )122 fue él quien se ofreció a comprarme y el predio había que hacerle muchos arreglos ya que cuando lo habían ocupado lo destruyeron todo ( )”123, lo que vino a refrendar ONEIDA ROSA diciendo que el valor recibido por esa venta “( ) lo gastó [ARISTIDES] en comida porque estábamos llevados, o sea, no teníamos ni para la comida.

Entonces tuvo que haber gastado en comida, porque si no teníamos ni para la comida ni para nada cuando nosotros salimos de Venezuela ( )”124. Cosa esta que igual refrendó ARISTIDES PEÑARANDA MONTES, al comentar que “( ) nosotros veníamos de retornados de Venezuela y teníamos necesidad ( )”125. Hasta lo reconoció CARMEN FANNY LÓPEZ ORTIZ, madre del opositor, diciendo que “( ) el señor ARISTIDES PEÑARANDA ( ) le dijo a mi hijo que le comprara la casa porque él necesitaba venderla porque tenía una necesidad de una plata ( )”126.

En fin: la conjunción de todas esas probanzas permite razonadamente inferir que la venta del predio surgió primeramente ante la situación insostenible de explotar adecuadamente el terreno merced a los sucesos de violencia que de allí les hizo retirarse; pues sin lograr sacar todo el provecho del bien, no sería extraño que acabaren optando por ceder sus derechos si es que, conservar el dominio de una casa que, por si fuere poco, no podía cabalmente utilizarse (ni para arrendar ni para vivir) acaso no resultaba siendo la mejor determinación cuanto que en contraste fuere enajenarla para siquiera así recuperar “algo” de aquello que no se puede usar ni aprovechar y a lo menos así intentar suplir cualquier carencia económica de entonces.

Justo como ellos mismos vinieron a narrarlo con el palmario vigor suasorio de sus palabras. 122 Actuación N° 149. Récord: 00.11.16. 123 Actuación N° 1. D54001312100220210012200_60218699_DOC_SOLICITUD_RESTIT202108191730.pdf. 124 Actuación N° 148. Récord: 00.37.58. 125 Actuación N° 146. Récord: 00.15.45. 126 Actuación N° 144. Récord: 00.15.33. 43 Radicado: 540013121002202100122 02 De esta suerte, lo que queda es concluir que la salida del terreno e incluso la venta de la que se habló, estuvieron de veras mediados y determinados por tan graves sucesos de violencia que tocaron sensiblemente a los integrantes de la familia PEÑARANDA MONTES - por supuesto que nada ni nadie los desmiente- que no precisamente porque, fortuitamente, de un momento a otro o de manera espontánea cuanto sorpresiva, repentinamente les surgió tan insólito e inusitado interés o deseo.

Al fin y al cabo no se tiene noticia de que, por fuera de las comentadas circunstancias, hubiere mediado otro episodio que tuviere influjo para provocar esa tan drástica decisión. Lo cierto fue, según lo dijo ARISTIDES (y debe creérsele) que ante lo ocurrido y las necesidades económicas que le dejó la situación de desplazamiento, no le quedó más alternativa que la de vender la casa.

Manifestación esa que es per se suficiente para comprender que esa decisión de traspasar la propiedad encontró causa eficiente en hechos relacionados con el conflicto -por aquello de la eficacia probatoria que dimana de sus solas palabras-. Precísase a esos respectos que poco o nada puede interesar que esa venta se hubiera sucedido sin el previo beneplácito de ROSA ONEIDA o incluso a sus espaldas o sin que ella obtuviere algo por ese negocio; ni siquiera importa que ella siempre se mostrare reacia a ceder el bien.

Pues en cualquier caso lo evidente es que se transfirió y hasta ella misma reconoció que al final de cuentas, tal se hizo por atender las afugias monetarias de entonces. Para rematar, si por cualquier circunstancia adicional de pronto pudiere detectarse alguna ambigüedad a propósito de la existencia de variados factores que de un modo u otro quizás hubieren incidido en mayor o menor grado en esa decisión de vender, apenas si basta con que entre ellos asomare siquiera uno tocante o relacionado con el “conflicto armado” -como en este caso- para conferirle a este significativa eficacia y preeminencia por aquello del favorecimiento que supone 44 Radicado: 540013121002202100122 02 aplicar el enfoque pro homine127 y considerarlo así como su causa eficiente.

Por manera que en tanto aquí efectivamente intervino un episodio semejante, eso solo alcanza para darle cabida a la pretensión. Total: que en el caso de marras se dio de veras un “despojo”128 que es precisamente aquel que acaece cuando alguien (cualquiera) se ve forzado a ceder (o perder) lo que es suyo pero -y en eso vale el repunte- no en tanto que tal fuere su razonada y firme intención (o su culpa) cuanto por mediar la clara injerencia limitativa de hechos asociados con el conflicto armado interno que así lo determinaron; que venda, pues, no propiamente porque realmente “quiera” sino, como arriba se dijo, apremiado por la intercesión de la violencia como causa eficiente y determinante.

Es en realidad esa la única “condición” que incumbe evaluar para esos efectos y solo con ella basta. Y aquí ella está plenamente configurada. Finalmente, importa relievar que el hecho de que la venta se hubiere dado en 2017 siendo que se había pedido la inclusión del predio en el registro de tierras despojadas desde 2012, cuanto refleja en realidad es que la obligada dejación del bien y la posibilidad de aprovecharlo, venía ya desde hace rato bastante menguada por no decir que arruinada, justo por la incidencia del conflicto armado que lo provocó; de por sí, desde 2008 figuraba anotada en el certificado de tradición la medida de prohibición de enajenar el terreno con fundamento en lo que establecía la Ley 1152 de 2007, lo que redundaría para comprobar que por entonces el predio sí estaba en abandono. Y sin que 127 “El principio pro homine es un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o su suspensión extraordinaria.

Este principio coincide con el rasgo fundamental del derecho de los derechos humanos, esto es, estar siempre a favor del hombre” (PINTO, MÓNICA. El principio pro homine. Criterios de hermenéutica y pautas para la regulación de los derechos humanos). Artículo disponible en: http://www.corteidh.or.cr/tablas/20185.pdf. 128 Ley 1448 de 10 de junio 2011 “ARTÍCULO 74.

DESPOJO Y ABANDONO FORZADO DE TIERRAS. Se entiende por despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia ( )”. 45 Radicado: 540013121002202100122 02 pueda reprobarse al acá solicitante por disponer en celebrar el pacto de venta luego de esa inscripción en el RTADF; no solo porque no existe disposición alguna que le prohibiese obrar de ese modo (enajenar después de iniciar el trámite de restitución) ni se trata de circunstancia que per se infirme el encontrado despojo (no hay norma que así lo diga) cuanto porque, en cualquier caso, no cabe dejar desapercibido que tuvieron que sucederse insólitamente casi que ocho largos años entre el momento en que se arrancó con ese diligenciamiento hasta cuando por fin la entidad competente dispuso presentar la solicitud judicial (tiempo ese del que no cabría hacer responsables a las víctimas) y sobre todo, que auncuando en el entretanto intentaron con sus propios medios tratar de subsistir ante su precaria condición, mal podría acusárseles que, por esas mismas carencias, se aprestaren luego a realizar ese negocio para satisfacer sus necesidades básicas.

En suma: que brota con nitidez ese indispensable hilo conductor que asocia la venta del predio con los sucesos propios violentos que le antecedieron. Y a partir de allí, entonces, es de concluir por contera que el pretenso asenso dado por ARISTIDES PEÑARANDA VERGEL al ceder los derechos sobre el terreno, resultó efectivamente viciado por el fenómeno de la “fuerza” anejo con el conflicto.

Lo que de suyo implica declarar la inexistencia del dicho pacto al tenor de lo previsto en el literal e) del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 además que aplica aquí la presunción prevista en el literal a) de la misma norma129. Para culminar, el opositor tampoco probó cuanto le tocaba, esto es, desvirtuar lo argüido por los reclamantes. 129 “2.

Presunciones legales en relación con ciertos contratos. Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, en los siguientes casos: “a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad competente, o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes”. 46 Radicado: 540013121002202100122 02 3.2.

De la medida de reparación. Por motivos que tuvo en cuenta el legislador, avalados en su momento por la Corte Constitucional130, existen unas claras reglas de preeminencia en torno de cómo conceder las medidas reparatorias, mismas que reflejan que la restitución material y jurídica es principal y preferente131 mientras que las formas restantes (compensación por equivalente o en dinero), suceden sólo excepcionalmente y en tanto que, adicionalmente, no haya cómo disponer la primera.

Por modo que estas son apenas subsidiarias y si se quiere, hasta residuales de aquella conforme lo refleja con precisión el artículo 97 de la Ley 1448. Mas como esas causas que se regulan en la recién mentada norma, tal cual se tiene hace rato esclarecido, comportan un carácter meramente enunciativo, impónese recordar que tienen cabida para todo supuesto que de alguna forma implique imposibilidad de restitución material o jurídica, lo que por demás resulta anejo con el sentido de la Ley y del derecho fundamental132 que se quiere proteger.

De suerte que basta entonces con que aparezca claramente determinada una circunstancia que signifique el comentado impedimento, para que se 130 “De los estándares internacionales, la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la restitución de las víctimas como componente preferencial y esencial del derecho a la reparación integral se pueden concluir las siguientes reglas: “(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva.

“(ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios retornen o no de manera efectiva. “(iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello.” “(…) “(vi) en caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo el bien muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados” (Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012.

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA). 131 Art. 73, núm. 1, Ley 1448 de 2011 “(…) La restitución de tierras, acompañada de acciones de apoyo pos-restitución, constituye la medida preferente de reparación integral para las víctimas”. 132 “( ) el derecho a la restitución como componente esencial del derecho a la reparación y su conexión con los restantes derechos de las víctimas a la justicia, a la verdad y a las garantías de no repetición (arts. 2, 29, 93, 229. 250 numeral. 6 y 7) son derechos fundamentales y por tanto de aplicación inmediata.

De esta forma, tanto la Constitución Política como la jurisprudencia de la Corte Constitucional son consonantes en cuanto a que es deber del Estado proteger los derechos de las víctimas de abandono, despojo o usurpación de bienes a la restitución ( )” (Subrayas del Tribunal) (Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012.

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA) “( ) En Colombia, la restitución de tierras es un derecho fundamental que permite a las víctimas del conflicto armado retornar a los predios que debieron abandonar por causa de la violencia ( )” (Subrayas del Tribunal) (Ídem. Sentencia SU-648 de 19 de octubre de 2017. Magistrada Ponente: Dra. CRISTINA PARDO SCHLESINGER). 47 Radicado: 540013121002202100122 02 disponga la compensación equivalente133 o en últimas, la económica134 en aras de salvaguardar a las víctimas en sus garantías según lo demanden los especiales contornos de cada caso en particular.

Pues que a la postre de eso trata justamente la aquilatada concepción de función “transformadora”, que no puramente “retributiva”, que es propia de la justicia transicional. Justo como acá sucede. Y no solo porque en el Informe Técnico Predial se advierte expresamente que el terreno presenta “Amenaza media de inundación”135, que de suyo sugeriría que no sería pertinente la restitución del predio despojado sino porque, al margen que es un hecho notorio que el corregimiento de La Gabarra todavía sigue siendo un sector supremamente convulsionado por los actores de la violencia y que por esa zona se ha recrudecido duramente el conflicto incluso durante este último año provocando masivamente desplazamientos entre otros muchos actos virulentos136, son circunstancias todas que enseñan que, a pesar de que el solicitante y su familia se encuentran ahora en el casco urbano de Tibú -que mal que bien, de alguna forma era obviamente más seguro en algo que la parte rural sin desconocer que de todos modos sigue estando en esa misma difícil zona- es palmar en cualquier caso que ante tan peligroso escenario que se muestra, resulta apenas natural el que se les ofrezca la alternativa de radicarse en otro lugar en el que no corra riesgo su integridad (es lo menos que cabe hacerse ante semejante situación); incidencias todas que autorizan 133 Según lo previene el artículo 36 del Decreto 4829 de 2011, el concepto de “equivalencia” debe entenderse como “(…) igualdad en el valor, estimación, potencia o eficacia de dos o más cosas” previniéndose allí mismo que la “compensación en especie” se corresponde con “(…) la entrega de un bien distinto a dinero, que en cumplimiento de una sentencia de restitución se entrega a los restituidos, en las circunstancias previstas por la Ley y reglamentadas en el presente decreto”.

Por otro lado, “La compensación por equivalencia económica se refiere a la entrega de un predio, urbano o rural, por otro predio con avalúo equivalente” (art. 38) 134 “(…) Cuando no sea posible realizar las compensaciones por equivalencias medioambientales o económicas, se realizará el pago en efectivo, siguiendo los parámetros en función de los avalúos estipulados en la reglamentación y los manuales técnicos que expida la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (…)” (Inc. Final, art. 38 Dec. 4829 de 2011). 135 Actuación N° 1.

DOC_SOLICITUD_RESTIT202108191730.pdf. p. 6 y 8. 136 Ver: https://elpais.com/america-colombia/2025-01-23/los-desplazados-del-catatumbo-huyen-aterrorizados-a- cucutase-van-a-meter-casa-por-casa.html. https://www.infobae.com/colombia/2025/01/16/enfrentamientos-entre-eln-y-disidencias-de-las-farc-en-norte- santander-tienen-en-alerta-a-la-poblacion-civil-ejercito-se-pronuncio/. https://ideaspaz.org/publicaciones/investigaciones-analisis/2025-03/la-guerra-seguira-en-el-catatumbo. https://datospaz.unidadvictimas.gov.co/archivos/datosPaz/infografias/BoletinesEmergenciaHumanitariaCatatumbo.p df. 48 Radicado: 540013121002202100122 02 disponer para este caso la restitución en equivalencia reclamada en subsidio, esto es “( ) acceder a terrenos de similares características y condiciones en otra ubicación, previa consulta con el afectado”137.

Solución esa que todavía más se impone si se tiene en cuenta que ONEIDA ROSA MONTES TUIRÁN comentó que “( ) Retorna pues no, pues en primer lugar nosotros pedimos familiares allá, amistades y todo eso y ya uno se va sentir mal y ya no va ser igual. Entonces de pronto ser compensada con otro predio en otro lado ( )”138 (Sic) (Subrayas del Tribunal) y otro tanto refirió ante el Juzgado justamente diciendo que “( ) no porque, o sea, imposible que nosotros vamos a volver a La Gabarra, porque es que pasaron, perdimos familiares, perdimos amistades y todo eso ( )”139.

Obviamente que ante ese estado de cosas, disponer que vuelvan ellos a ese mismo espacio en que todo ocurrió, quizás no sería la más consecuente determinación desde que razonablemente cabría inferir que, proceder de semejante modo, inversamente podrían generarles innecesarias afectaciones y eventualmente retrocesos en el proceso de resiliencia siendo que es palmar que en estos asuntos cuanto se tiende es básicamente por lo contrario, esto es, por no revictimizarles.

Bajo esa mera óptica, ninguna medida de prevención que en ese sentido se adopte, ni una sola, podría parecer exagerada. Ante un dificultoso horizonte como ese, ciertamente constituiría todo un despropósito tratar de devolverlos allí a la fuerza140. Y si la intención de la restitución material y jurídica, con la integridad de las adehalas y beneficios que trae consigo, tiene por particular mira permitir que la víctima que sufrió despojo pueda retornar para de verdad rehacer 137 Art. 72, inc. 5°, Ley 1448 de 2011. 138 Actuación N° 1.

D54001312100220210012200_60218682_DOC_SOLICITUD_RESTIT202108191730.pdf. p. 6. 139 Actuación N° 148. Récord: 00.35.30. 140 “10.3. Los refugiados y desplazados no serán obligados ni coaccionados de ningún otro modo, ya sea de forma directa o indirecta, a regresar a sus anteriores hogares, tierras o lugares de residencia habitual ( )” (Manual sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de refugiados y personas desplazadas.

Aplicación de los ‘Principios Pinheiro’. Marzo, 2007. Publicado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos). 49 Radicado: 540013121002202100122 02 su vida y nuevamente echar raíces en su tierra, muy flaco favor se le haría a los aquí solicitantes cuando, dadas las singulares aristas que reviste este concreto asunto, esas expectativas casi que de seguro serían infecundas y de entrada resultarían malhadadas por las palpables dificultades que sobrevendrían con el experimento de ubicarles en ese preciso sitio (del que además salieron hace más de veinticinco años) en unas condiciones que, precisamente por eso, no acabarían siendo las más adecuadas ni eficientes sin contar lo poco atractivas y hasta desconsoladoras.

No se correspondería así con una medida que encerrase el designio transformador que propone la justicia transicional y ello sólo significaría, en inadmisible afrenta, someterles a un trato indigno en contravía del principio rector que recoge la Ley 1448141. Por respeto frente a sus personales situaciones; las de ahora especialmente. Repárase por demás que esta singular acción, se enmarca dentro de una política de reparación integral que incluye medidas de indemnización, rehabilitación, satisfacción y no repetición142 al punto mismo que la H. Corte Constitucional precisó que “( ) su finalidad principal no es el pronunciamiento sobre el derecho de propiedad del bien que se pretende restituir, sino lograr una paz sostenible y garantizar a las víctimas del conflicto armado sus derechos inalienables e imprescriptibles a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición ( )”143 (Subrayas del Tribunal).

Lo que explica con suficiencia que deba proceder aquí la restitución por equivalencia como medio alternativo de reparación, la cual tiene cabida, entre otros supuestos, cuando hacerlo jurídica y/o 141 “ARTÍCULO 4°. DIGNIDAD. El fundamento axiológico de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, es el respeto a la integridad y a la honra de las víctimas.

Las víctimas serán tratadas con consideración y respeto, participarán en las decisiones que las afecten, para lo cual contarán con información, asesoría y acompañamiento necesario y obtendrán la tutela efectiva de sus derechos en virtud del mandato constitucional, deber positivo y principio de la dignidad. “El Estado se compromete a adelantar prioritariamente acciones encaminadas al fortalecimiento de la autonomía de las víctimas para que las medidas de atención, asistencia y reparación establecidas en la presente ley, contribuyan a recuperarlas como ciudadanos en ejercicio pleno de sus derechos y deberes” (Subrayas ajenas al texto original). 142 Corte Constitucional.

Sentencia T-679 de 3 de noviembre de 2015. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 143 Ídem. Sentencia T-244 de 16 de mayo de 2016. Magistrada Ponente: Dra. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. 50 Radicado: 540013121002202100122 02 materialmente “( ) implicaría un riesgo para la vida o la integridad personal del despojado ( ) o de su familia ( )” (lit c) art. 97 Ley 1448 de 2011.).

Téngase en cuenta que según lo ha explayado en repetidas ocasiones la H. Corte Constitucional, el mentado concepto se corresponde con una omnicomprensiva noción que lejos está de contraerse con un aspecto puramente fisiológico; pues que “( ) la Carta Política garantiza a los colombianos el derecho a gozar de una vida digna, lo cual comprende un ámbito de la existencia más amplio que el físico” (Sentencia T-760 de 31 de julio de 2008).

En compendio: que de ese modo sí estaría en trance esa especial garantía fundamental y, por ese mismo sendero, claramente configurado el requisito de hecho reclamado en la norma. Todo ello sin perjuicio de dejar en claro, desde luego, que si ulteriormente aparece cabalmente demostrada alguna particular circunstancia por cuya trascendencia justifique una solución distinta, en tal supuesto, habrán entonces de adoptarse los correctivos y precisiones que resulten pertinentes en aras de dispensar el trato especial y favorable que las víctimas ameriten por sus singulares situaciones.

Conviniendo entonces que la reparación por equivalencia se enseña como el más prudente sistema para favorecer a los aquí solicitantes, conforme se viene ordenando para asuntos semejantes, debe entonces entregarse a su elección, un predio urbano o rural, que como mínimo se ajuste, en el primer supuesto siquiera al valor asignado a las viviendas de interés prioritario144 sin perjuicio del eventual subsidio a que hubiere lugar, si es del caso y, en el segundo, a un inmueble que tenga una extensión que se corresponda con una UAF145 o de la suficiente superficie con la que se logre siquiera un desarrollo económico auto sostenible de producción agropecuaria -en un monto que sea por lo 144 Art. 293, Ley 2294 de 2023 “(…) El valor máximo de la vivienda de interés prioritario, será de Noventa Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes (90 SMMLV) (…)”. 145 Resolución N° 041 de 24 de septiembre de 1996 (INCORA). 51 Radicado: 540013121002202100122 02 menos equiparable a una VIP146- en cuyo evento, además, deben ofrecerse los incentivos apropiados para la implementación de un proyecto productivo acorde con el fundo que sea dado, como incluso, la correspondiente priorización para acceder a los programas de subsidios si fuere necesario.

Todo ello, tomando igualmente en consideración las precisas reglas establecidas para ese efecto en el Decreto 4829 de 2011, compilado ahora en el Decreto 1071 de 2015 y, asimismo, cuanto aparece reglamentado en las Resoluciones 461 de 10 de mayo de 2013147 y 0145 de 90 de marzo de 2016148 proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Restitución de Tierras Despojadas.

Titulación esa que deberá suceder tanto a favor de ARISTIDES PEÑARANDA VERGEL como de su consorte ONEIDA ROSA MONTES TUIRÁN atendiendo lo que ordenan el parágrafo 4° del artículo 91 y el artículo 118 de la Ley 1448 de 2011. 3.3. De la Buena Fe exenta de culpa. Como se recordará, el escrito de contradicción vino enderezado no tanto a cuestionar la calidad de víctimas de desplazamiento de los solicitantes; ni siquiera para desmentir las circunstancias en que ocurrieron los hechos virulentos que provocaron la dejación del terreno -que por demás quedaron plenamente acreditados- cuanto que al ensayo de desquiciar la condición de despojados -que ya arriba fue desvirtuado- pero sobre todo, a comprobar singularmente que el opositor se correspondía con un adquirente de “buena fe exenta de culpa”.

Pues bien: bueno es arrancar comentando que esa alegada cualidad, como no podía ser de otro modo, demanda aquí cabal 146Art. 293 Ley 2294 de 2023. 147 “Por la cual se adopta la Guía Procedimental y de Parámetros Técnicos para la determinación de Bienes Equivalentes en los Procesos de Restitución”. 148 “Por la cual se modifica la Resolución 461 de fecha 10 de mayo de 2013 en la que se adopta la Guía Procedimental y de Parámetros Técnicos para la determinación de Bienes Equivalentes en los procesos de restitución”. 52 Radicado: 540013121002202100122 02 comprobación. Desde luego que fue el propio legislador, en virtud de la indicada normatividad y en ejercicio de su liberalidad de configuración, el que ordenó, sin tener en cuenta temporalidades y condiciones distintas a las allí expresadas, y sin excepción además, que todo aquel que pretendiere obtener la compensación por ese motivo, asumiere la carga de acreditar sin hesitación un obrar que sobrepasare ese estándar común de prudencia al adquirir un terreno, entre otras razones, por tratarse de un excepcional procedimiento de reparación de derechos fundamentales que exigía obviamente remedios asimismo especiales.

En ese orden de ideas, de poco sirve a quien dice haber actuado con esta especial buena fe, argüir apenas que se trata de persona virtuosa o de reconocida honorabilidad y honestidad en todos los ámbitos, incluso en el comercial (nada de lo cual es materia de discusión en estos precisos escenarios) y mucho menos con adverar que adquirió la cosa tal cual se haría en el tráfico ordinario, frecuente y usual, esto es, verificando por ejemplo lo que mostraban los registros públicos sobre el estado de la propiedad.

Pues si en cuenta se tiene que el fenómeno del abandono y despojo de las tierras provocado por acontecimientos devenidos del “conflicto armado”, difícilmente puede encuadrarse dentro de esa situación de “normalidad”, era casi que de sentido común demandar del que se arriesgase a hacerse con un fundo en contornos semejantes que multiplicare entonces sus precauciones y demostrare además qué previas gestiones y averiguaciones hizo para garantizar así la plena legitimidad de la operación. Exigencia que a decir verdad se justifica con creces en tanto que el legislador partió de dos claros supuestos que se complementan y que fueron ideados con el preciso fin de dotar de diferenciada protección a los aquí reclamantes: uno primero, consistente en allanarles a estos el camino para que de ese modo les fuere mucho muy fácil y expedito alcanzar y probar su derecho -a través de la consagración de las presunciones a su favor- y, de otro lado, en contraste, que su contradictor resultare siendo el llamado a soportar el oneroso gravamen de justificar plenamente y más allá de toda duda, la 53 Radicado: 540013121002202100122 02 razón que le facultaba a estar en el bien.

Ambos destinados a evitar que se terminase cohonestando lo mal habido bajo la sola apariencia de legalidad. Por razones como esas, en estos asuntos la demostración de la buena fe cimentada en un error no culpable envuelve, sin duda, una ardua tarea: acreditar debidamente la realización de gestiones de aquellas que aconseja la prudencia; mismas con las que actuaría una persona en mucho sensata en un entorno relativamente similar para así obtener la debida certeza sobre la legitimidad de su adquisición149.

En buen romance: que el interesado sea capaz de hacer creer, fundadamente, que fue vivamente escrupuloso al efecto de cerciorarse acerca de lo que por entonces acontecía respecto del inmueble en el que tenía interés y que, a pesar de semejante aplicación, dedicación y precaución, quedó de veras y definitivamente imposibilitado para conocer, percibir o advertir alguna irregularidad que pudiere afectar el derecho en torno del bien.

Memórese a ese tenor que ese eventual yerro de conducta no es uno cualquiera cuanto que debe ser “invencible”, esto es, que ni siquiera las personas más prudentes hubiesen podido rehuir de él. Trátase en estos eventos, cual dijere la H. Corte Suprema de Justicia desde hace tiempos, que “( ) cuando no se trata ya de la simple posesión de buena fe si no, que está sublimada por el error invencible en el que habría incurrido toda persona prudente y diligente, por avisada que se la suponga, quiere la doctrina con base en los principios que 149 En ese sentido, viene refiriendo la H. Corte Constitucional que “Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía. La buena fe creadora o buena fe cualificada, interpreta adecuadamente una máxima legada por el antiguo derecho al moderno: ‘Error communis facit jus’, y que ha sido desarrollada en nuestro país por la doctrina desde hace más de cuarenta años, precisando que ‘Tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultará adquirido.

Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa” (Corte Constitucional.

Sentencia C-740 de 28 de agosto de 2003 Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO reiterada en la Sentencia C- 795 de 30 de octubre de 2014, Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO). 54 Radicado: 540013121002202100122 02 sustentan la seguridad jurídica, sacrificar el derecho ante la buena fe exenta de culpa cualificada y creadora dentro del aforismo error communis facit ius.

Pero no es esta la buena fe que el artículo 769 del Código Civil presume, sino aquella que no basta alegar, que debe probarse el supuesto de la esmerada diligencia y cuidado de quien la invoca, que exige estar fundada en justos motivos de error o consideraciones por entero plausibles, de suerte que no haya lugar a duda acerca de que aún las gentes mejor capacitadas habrían incurrido en la misma equivocación. Es la buena fe apoyada en error jurídicamente excusable como soporte necesario de la teoría de la apariencia”150 (Subrayas del Tribunal).

O como lo explicase con suficiencia la H. Corte Constitucional, la buena fe aquí exigida se “( ) acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación ( )”151. Traduce que la prueba aquí requerida debe apuntar no propiamente con circunstancias que toquen con esa noción puramente “moral” de la buena fe y alusivas con la “conciencia” del pactante (buena fe subjetiva) cuanto con la demostración de los actos exteriores que devinieron por quien sostiene esa conducta interior (denominada también “buena fe objetiva” o “subjetiva especial”).

De dónde, para propósitos semejantes no resulta ni con mucho suficiente la mera manifestación de que se tenía la “convicción” o “creencia” o “pensamiento” de estar actuando correctamente sino la efectiva comprobación de que así procedió; en otros términos, que su comportamiento positivo y externo -que cabe acreditarse por cualquiera de los medios autorizados por la Ley- estuvo de veras signado por la 150 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia de 25 de agosto de 1959. Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ HERNÁNDEZ ARBELÁEZ. 151 Corte Constitucional. Sentencia C-820 de 18 de octubre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. 55 Radicado: 540013121002202100122 02 rectitud y por consecuencia, que nada hay qué reprocharle. En par palabras: que fue exigentemente diligente.

Al fin de cuentas, en estos escenarios el contradictor corre con la “carga de diligencia”152 y sobre todo de su demostración; aspectos que no resultan extraños si por ejemplo se trae a cuento lo que indica el artículo 1.604 del Código Civil y que es emanación particular de esa regla concreta de justicia que impide conceder amparo al que por descuido o negligencia no advirtió lo que con mediana prudencia hubiere podido prever o averiguar como tampoco a quien procede con intenciones protervas venidas del engaño, la previa maquinación o el afán de sacar indebida ventaja de la situación. Obviamente que ese designio (la evidencia de la buena fe exenta de culpa) no se consigue con débiles inferencias o argumentos más o menos verosímiles sino que solo se tendrá por colmado cuando se suministre una prueba sólida, plena, segura y completa, pues que esta, a diferencia de la simple, no se presume ni se sobreentiende.

Por modo que el aquí opositor debía ser consecuente con ello y orientar así una actividad demostrativa destinada al acopio de elementos persuasivos que sirviesen al propósito de patentizar su diligencia en esas gestiones de previo análisis que les autorizaban concluir que la adquisición de ese terreno, podía realizarse sin inconveniente.

Indefectiblemente era esa su carga probatoria. Y, casi que sobra decirlo, al contradictor no le queda alternativa distinta, si desde luego quiere evitar la consecuencia adversa que se deriva de su incumplimiento en la medida en que cualquier descuido en esa labor, se reprende con dureza pues será vista como el resultado de 152 “( ) Por el solo hecho de observar una conducta reconocida como dispositiva, el sujeto asume ciertos riesgos y, por lo mismo, para su propia seguridad y para la obtención cabal de los resultados prácticos a los que aspira, tiene el deber de emplear el medio más apropiado, de ser sagaz, advertido, diligente, previsivo, cauto y, por supuesto, de seguir fielmente las instrucciones de la ley ( )” (HINESTROSA, Fernando.

Tratado de la Obligaciones II. De las fuentes de las obligaciones. El Negocio Jurídico. Volumen 1, Bogotá, 2015, Tercera reimpresión: febrero de 2019, Universidad Externado de Colombia, Bogotá. p. 390). 56 Radicado: 540013121002202100122 02 haber obrado con injustificable laxitud y porfía cuando no de incuria al adquirir el correspondiente bien o bienes.

Pues bien: señálase previamente que, aunque el opositor aseguró que había sido víctima de la violencia por los motivos por él reseñados y ante la presencia de autodefensas o paramilitares en el corregimiento de La Garraba en el municipio de Tibú que incluso implicó su desplazamiento153, no podría por ese solo motivo morigerarse su buena fe en las condiciones referidas por la H. Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2016154, si se repara que no fue por ese motivo que se produjo la adquisición del fundo desde que el mentado suceso data de 1999 mientras que la compra se hizo solo en 2018 (19 años después) siendo que tampoco hasta esa última fecha puede decirse que perduró aquel alegado estado de afectación o vulnerabilidad devenida por su condición de víctima.

Por lo menos nada se probó en ese sentido. Con esa previa precisión, debe principiarse diciendo que, en efecto, el expediente no revela siquiera una sola probanza que indique que cuando el aquí opositor se hizo con el predio, obró acaso con el concreto designio de aprovecharse de las circunstancias padecidas por los acá reclamantes; tampoco, mucho menos, porque el dicho negocio fuere propiciado o de algún modo permitido por esos mismos personajes a quienes se acusó de ser los causantes de esa situación. Nada de eso.

Sin embargo, como la comprobación que incumbe aquí realizar no se contrae apenas a las dichas circunstancias cuanto que, por igual y acaso más, a esas otras antes vistas, debe decirse, de cara a lo que 153 Actuación N° 147. Récord: 00.08.14. 154 “Los parámetros para dar una aplicación flexible o incluso inaplicar el requisito de forma excepcional deben ser de tal naturaleza que (i) no favorezcan ni legitimen el despojo (armado o pretendidamente legal) de la vivienda, las tierras y el patrimonio de las víctimas;

(ii) no debe favorecer a personas que no enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra y (iii) no puede darse para quienes tuvieron una relación directa o indirecta con el despojo. “No es posible ni necesario efectuar un listado específico de los sujetos o de las hipótesis en que se cumplen estas condiciones. Ello corresponde a los jueces de tierras, quienes deben establecer si la persona cumple todas las condiciones descritas, y evaluar si lo adecuado es, entonces, entender la buena fe exenta de culpa de manera acorde a su situación personal, exigir buena fe simple, o aceptar la existencia de condiciones similares al estado de necesidad, que justifiquen su conducta” (Corte Constitucional.

Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA). 57 Radicado: 540013121002202100122 02 muestran las evidencias, que muy lejos estuvo el acá opositor de probar lo que le correspondía; sencillamente porque no aparecen elementos de juicio que de veras muestren que para hacerse con el dicho predio, hubiere sido realmente acucioso en esa misión de averiguación de la que se ha hecho destacada evocación. Es que, auncuando anunció que sus actos de adquisición satisficieron esos niveles mínimos de prudencia exigidos, a la postre no lo fueron tanto.

En efecto: reiterando de un lado que la prueba de esa categoría de “buena fe exenta de culpa” no se presume ni se sobrentiende además que de cargo del contradictor está demostrar irrefragablemente esa condición, y relievando, por otra, la poca valía que en función de “probar” comportan los propios dichos del opositor, debe señalarse que aún y todo teniendo en cuenta esas solas versiones, lo que brota de ellas es que no fue realmente muy acucioso en esa labor de averiguación de la que se ha hecho destacada evocación sino quizás lo contrario.

Basta a esos respectos con hacer notar de comienzo, por un lado, que tal cual se glosó arriba y ahora se reitera, el opositor RUBIEL JAIME LÓPEZ admitió sin reticencias no solo que era sabedor de la delicada situación de orden público en la región para entonces155 sino incluso que fue víctima también de tales. Remémbrase que cuando le indagaron expresamente sobre la fecha desde la cual conocía a los solicitantes, indicó que “( ) nos criamos ( ) en la misma cuadra hasta que nos desplazamos156 ( ) Porque era y eso era, era eso ( ) o ( ) perder la vida ( )”157.

Adicionalmente, cuando fue cuestionado acerca de las gestiones que rodearon la compra del predio, señaló sencillamente que “( ) pagamos los impuestos, se pagaron los impuestos, hicimos la 155 Actuación N° 147. Récord: 00.08.14. 156 Actuación N° 147. Récord: 00.07.50. 157 Actuación N° 147. Récord: 00.08.14. 58 Radicado: 540013121002202100122 02 compraventa ( ) y colocamos como que un mes, no recuerdo bien, y nos citamos aquí en Cúcuta para hacer ( ) las respectivas escrituras.

Inclusive ‘tilo’ [ARISTIDES] llegó a la casa ( ) de mi mamá ahí en Motilones; él estuvo ahí y nosotros fuimos a aquí a restitución de tierras, hicimos unos papeles ahí ( )158 O sea, yo le dije ( ) que si no tenía ningún problema y él dijo que no, porque como nosotros también teníamos problemas con mi mamá, con la casa de mi mamá, la casa materna y paterna, ellos me dijeron que no, que no tenía ningún problema y como usted sabe que uno de por ahí el campo, uno confía en la palabra la persona porque somos conocidos de toda la vida ( )159 Nosotros fuimos [a la oficina de Restitución de Tierras] para ver si estaba ( ) ellos entraron aparte, yo entré aparte, pero no sé qué nos dijeron al otro.

Es que lo que pasa que yo tengo una memoria muy mala ( ) qué pena ( ) donde constaba que ellos, o sea ( ) que no tiene ningún problema la casa. Pero como ya nosotros sabíamos que eso existía en La Gabarra y él dijo que no, que no había ningún problema ( )160 El señor ARISTIDES, porque el día que subió, subió fue solo, el señor ARISTIDES PEÑARANDA, ‘tilo’, hicimos la escritura en la notaría cuarta, creo ( )”161.

No es sino ver lo que transcrito se deja para prontamente comprender, sin mayores disquisiciones, que no se acreditó lo que era aquí exigido. Pues lo que se acabó admitiendo fue, a la postre, que supuestamente acudieron ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras (sin demostrarlo como se analizará a espacio poco más adelante) amén de hablar con los que figuraban como dueños, siendo que, a lo menos esto último se correspondería con esas obvias diligencias que serían esperables de todo aquel que pretendiere adquirir un inmueble, esto es, “( ) las indagaciones mínimas que una persona medianamente diligente realiza antes de adquirir algo.

Como 158 Actuación N° 147. Récord: 00.14.16. 159 Actuación N° 147. Récord: 00.14.42. 160 Actuación N° 147. Récord: 00.15.12. 161 Actuación N° 147. Récord: 00.15.22. 59 Radicado: 540013121002202100122 02 ser, la averiguación sobre anterior dueño, el título de adquisición del actual; si es a título oneroso, la comprobación de estar pagado el precio, etc.

( )”162 lo que por añadidura permite de entrada descartarlas como actos eficientes para derivar de allí la exigida buena fe “exenta de culpa” cuanto que acaso la simple (que no es suficiente para estos asuntos). Como tampoco le bastaba, por eso mismo, con llanamente abroquelarse en decir que el pacto se ajustó atendiendo las formas “legales” en que comúnmente debería verificarse la enajenación de inmuebles; pues no de tan tibia manera se alcanza a colmar la carga probatoria de la ubérrima buena fe requerida en estos casos, misma que exige la cabal demostración de que, de veras, no había forma de enterarse acerca de qué pudo suceder respecto de esa casa, más precisamente, esos hechos que implicaron en su momento que se tuviere que vender ella.

Ni cómo dejar a un lado que el opositor era conocedor de la violencia en la zona e incluso, todo lleva a convenir que hasta del previo desplazamiento de los acá solicitantes que eran conocidos suyos desde la infancia. Factores ambos que aplicaban como francas circunstancias que llamarían la atención antes de hacer un negocio como el de marras.

Pues no fuera a ser que se hubieren sucedido delicados sucesos que de algún modo y otrora alcanzaren a incidir en la justa y legal transmisión de los derechos sobre el predio. Cierto que el opositor señaló que se presentó ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas en aras de lograr información que le permitiere tener la suficiente confianza y seguridad para realizar el negocio; asunto ese frente al cual indicó que “( ) Yo hice un escrito porque vuelvo y le repito como mi mamá me dijo que hiciera eso, porque la mayor parte de las casas de La Gabarra están en eso ( )”163.

Sin embargo, analizado el 162 FUEYO Laneri, Fernando. DERECHO CIVIL. Tomo Cuarto. De Las Obligaciones. Volumen I. Imp. Y Lito. Universo S.A. Valparaíso, 1958. 163 Actuación N° 147. Récord: 00.23.44. 60 Radicado: 540013121002202100122 02 expediente con bastante atención, no reposa siquiera una sola prueba acerca de esa señalada gestión; sin descontar además que para la fecha de la compra, es decir, 2018, ya estaba en curso la solicitud de restitución de este predio como se evidencia del formulario aportado por lo que, si en realidad hubiera adelantado las averiguaciones ante la entidad, seguramente se le hubiese reportado lo pertinente.

De por sí, si de algún modo pudiere decirse que, en efecto, el opositor se tomó el trabajo de acudir ante las oficinas de restitución de tierras para confirmar la situación del inmueble, tal revelaría incluso en franco contraste, el serio indicio de que era conocedor de los procesos que se estaban adelantado en los predios de La Gabarra por el clima de violencia que allí se vivió y que devino en numerosos desplazamientos que inclusive a él mismo le impactaron.

De donde, además, no resulta muy consecuente que, pese a ello, optare por restringir aquella necesaria averiguación a una mera visita en la que, por si fuere poco y según su propio dicho, no alcanzó a escuchar lo que le dijeron a ARISTIDES en vez de que, cual fuere lo esperado, procurase con mucha más enjundia el ejercicio de actos de pesquisa que de veras ofrecieran certera seguridad sobre la falta de relación del predio con los procesos adelantados por la correspondiente entidad.

Concerniente con ese planteamiento de que fue ARISTIDES quien le ofreció la casa y le dio parte de seguridad sobre la inexistencia de inconveniente alguno, suficiente es con decir que no existe clara constancia a esos respectos por fuera de su propia manifestación y la de su progenitora, que no alcanza por sí sola a desvirtuar lo que frente a ese tema comentó el solicitante en punto de que nunca fue indagado por el opositor acerca de las razones que envolvieron el negocio y menos que se le hubiere indagado previamente algo sobre lo relativo con la solicitud de inclusión del predio en el registro de tierras despojadas. 61 Radicado: 540013121002202100122 02 A ello debe sumarse que en el propio folio de matrícula inmobiliaria, en la anotación número 2, aparecía una singular “medida cautelar” inscrita en el mes de noviembre de 2008, que daba cuenta de la “PROHIBICION DE ENAJENAR O TRANSFERIR DERECHOS SOBRE BIENES CONFORME A LO PREVISTO EN LA LEY 1152 DE 2007” (sic) y a favor de la aquí reclamante ONEIDA ROSA MONTES TUIRÁN164.

Sucede que al tenor de la dicha normatividad, que dígase de una vez fue declarada inexequible en su integridad165, más precisamente según lo establecía por entonces el artículo 127, era obligación de la Superintendencia de Notariado y Registro, llevar “( ) un registro de los predios y territorios abandonados a causa de la violencia ( )” justamente para evitar “( ) cualquier acción de enajenación o transferencia de títulos de propiedad, o de otros derechos sobre aquellos bienes, cuando tales operaciones se adelanten contra la voluntad de los titulares de los derechos respectivos ( )” para lo cual, bien podría el interesado (propietario, poseedor, tenedor u ocupante) cual mencionaba el parágrafo 1° de la referida norma, reclamar la inclusión del fundo “( ) en el registro de predios abandonados y la correspondiente prohibición de enajenación o transferencia ( )”.

Peculiar nota esta que al parecer no le pareció llamativa al comprador con todo y que no era dable pasar por alto la publicidad que de suyo denota el registro inmobiliario si tal abre un amplio compás para pensar que todas y cada una de las determinaciones allí consignadas, debía ser conocida por los que tuviesen algún interés en el fundo, por sobremanera el aquí opositor.

Y ni para qué decir que mediando tan refulgente anotación, cualquier persona de similares condiciones de instrucción y conocimiento a las del contradictor situada frente a semejante escenario y ante tamaña advertencia, de pronto habría optado por no persistir ni arriesgarse a realizar esa negociación. Por pura prudencia. Pero acá todo se pasó de largo. 164 Actuación N° 62. 165 Corte Constitucional.

Sentencia C-175 de 18 de marzo de 2009. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 62 Radicado: 540013121002202100122 02 En fin: no aparece que el acá opositor se hubiere esforzado por demostrar, más allá de los lánguidos planteamientos acerca de cómo negoció y lo que pagó, que hizo averiguaciones adicionales sobre las circunstancias en que se daba esa venta.

Máxime cuando ese pacto se sucedió ya estando en vigencia la Ley 1448 de 2011 que de suyo revelaba la obligación de ser en mucho muy cauto al adelantar negociaciones de predios, sobre todo en zonas como esas. Comportamiento que dicho sea de paso tampoco podría excusarse ni fijando la atención en el linaje puramente campesino del contradictor o acaso su necesidad de vivienda y trabajo.

Por manera que lo que se infiere es que, en vez de aplicarse con algo de enjundia a esa tarea de explorar, escudriñar, preguntar y verificar qué pudo haber sucedido en torno de ese bien, el opositor se conformó con creer que su deber quedaba colmado con meramente hacer el negocio con quien figuraba como dueño y hasta ahí. Cuadro de situaciones del que no puede seguirse sino que se incumplió en ese aspecto el exigente deber probatorio que repetidamente se relievó; mismo que requería del opositor la revelación de que se aplicó con estrictez a hurgar en cuanto antecedente pudiere acaso afectar la anhelada negociación. Puntales que aquí muy lejos quedaron de demostrarse desde que, a partir de los análisis antes realizados, lo que queda al descubierto es que no aparece siquiera una sola constancia que diga fehacientemente que por cuenta suya y para hacerse con la casa de que aquí se trata, mediaron efectivamente esas previas y escrupulosas labores de averiguación que en el punto les eran reclamadas.

Tampoco comportan mayor relevancia las declaraciones de CARMEN FANNY LÓPEZ ORTIZ y GLADYS PRADA VILLAMIZAR, pues cuanto vinieron a testimoniar terminó siendo francamente 63 Radicado: 540013121002202100122 02 indiferente en punto del concreto tema en ciernes; naturalmente que ni de lejos permiten concluir que RUBIEL JAIME cuenta con esa exigida buena fe exenta de culpa merced, por ejemplo, a intachables y cuidadosos actos previos de verificación para luego comprar, que era lo que interesaba verificar más allá de toda duda.

De dónde no puede sino seguirse que el opositor incumplió en ese aspecto con su carga; por modo que no merece la compensación autorizada por la Ley que es recompensa reservada únicamente para el que demuestre cabalmente que su derecho no tiene mácula. Lo que no es del caso según quedó anotado. Incumbe indicar, para terminar, que tampoco tiene cabida aquí reconocimiento alguno sobre esas “mejoras” que se solicitaron pues que, como convino resolverlo este Tribunal desde hace un buen tiempo y aún ahora se viene sosteniendo166 -en tesis que a juicio de la H. Corte Suprema de Justicia no devenía precisamente en arbitraria o caprichosa167, derecho tal se encuentra inescindiblemente ligado con las compensaciones a que hubiere lugar cuando a la par se demostrase la buena fe exenta de culpa.

Y como aquí eso no sucedió, pues que no se probó, por ahí mismo no cabe frente a ellas pronunciamiento a su favor. No prosperan, pues, sus alegaciones. 166 5 “( ) debe recordarse que las mejoras hacen parte de las compensaciones de que trata la Ley 1448 de 2011 y la teleología de esta para tales efectos es que precisamente se haya demostrado la buena fe exenta de culpa, razón por la cual, como se explicó en la sentencia ahora cuestionada, el literal ‘j’ del artículo 91 de la misma no puede ser leído aisladamente sino sistemáticamente y bajo la interpretación contextual de dicha normativa, por lo que siempre la condición para la obtención de una compensación económica, incluidas las aludidas mejoras, será que, efectivamente, se hubiera acreditado un actuar cualificado ( )” (Subrayas del Tribunal) (Auto N° 098 de 3 de junio de 2021.

Proceso Radicado N° 68001312100120160008101- acumulado 20170007201. Magistrado Ponente: Dr. BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA. En el mismo sentido, auto N° 019 de 11 de mayo de 2022. Proceso Radicado N° 680013121001201500186 02); auto N° 030 de 4 de agosto de 2021. Proceso N° 680013121001201600134 01 - acumulado 680013121001201600141 01-; auto N° 028 de 30 de julio de 2021.

Proceso Radicado N° 680813121001201700035 01; auto N° 027 de 28 de julio de 2021. Proceso Radicado N° 680013121001201600124 01. 167 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia STC16642-2021 de 7 de diciembre de 2021. Radicación n° 1001-02-03-000-2021-04351-00. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALONSO RICO PUERTA; Sentencia STC5010-2022 de 27 de abril de 2002.

Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01169-00. Magistrada Ponente: Dra. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ; Sentencia STC5990-2022 de 18 de mayo de 2022. Radicación n° 11001- 02-03-000-2022-01446-00. Magistrado Ponente: Dr. AROLDO WILSON QUIROZ; Sentencia STC10684-2022 de 17 de agosto de 2022. Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02624-00. Magistrada Ponente: Dra. MONSALVO HILDA GONZÁLEZ NEIRA. 64 Radicado: 540013121002202100122 02 3.4.

De los Segundos Ocupantes. Comiénzase diciendo que, merced a algunas decisiones de los Jueces y Magistrados de Restitución de Tierras a las que le siguió la atención de la propia Corte Constitucional168 y por las razones allí explicadas, se llegó al convencimiento que en este linaje de asuntos, la situación procesal del opositor y/o actual morador de los inmuebles pretendidos en estos procesos, ameritaba distinción en determinadas circunstancias, principalmente en los supuestos de los denominados “segundos ocupantes”169 que se corresponden con esas personas que, encontrándose en el terreno, amén de no haber propiciado o participado del despojo ni sacar provecho de este, ostentaren condiciones de vulnerabilidad y en tanto que, además, no tuvieren otro lugar en cuál vivir y/o derivaren del fundo mismo su único sustento170.

En entornos tales, la comentada regla probatoria del artículo 88 de la Ley 1448, debe ceder bien para flexibilizarse o inaplicarse según fuere el caso, atendiendo para ese efecto las precisiones que se acotasen en la indicada Sentencia C-330 de 2016171. 168 Corte Constitucional. Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016, Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA;

Sentencia T-367 de 12 de julio de 2016, Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ROJAS RÍOS; auto A373 de 23 de agosto de 2016, Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA y Sentencia T-529 de 27 de septiembre de 2016, Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO. 169 “Se consideran ocupantes secundarios todas aquellas personas que hubieran establecido su residencia en viviendas o tierras abandonadas por sus propietarios legítimos a consecuencia de, entre otras cosas, el desplazamiento o el desalojamiento forzosos, la violencia o amenazas, o las catástrofes naturales así como las causadas por el hombre.

Los Principios [Pinheiro] se ocupan de este fenómeno partiendo de la base de que la ocupación secundaria de hogares de personas desplazadas a menudo constituye un obstáculo para el retorno. En efecto, la ocupación secundaria a gran escala ha impedido en el pasado el éxito de los esfuerzos de retorno en Azerbaiyán, Armenia, Ruanda, Bufan, Bosnia Herzegovina, Croacia, Georgia, Kósovo y otros lugares.

La posesión no autorizada de viviendas y patrimonio es frecuente tras los conflictos armados. Si bien determinados casos de ocupación secundaria han de ser a todas luces revocados (sobre todo si la ocupación en cuestión ha servido como instrumento de limpieza étnica en el marco de un conflicto de este tipo, o si es fruto del oportunismo, la discriminación, el fraude o la corrupción), no hay que olvidar la necesidad de proteger a los ocupantes secundarios frente a la indigencia así como frente a desalojos injustificados u otras posibles violaciones de derechos humanos ( )” (Manual sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de refugiados y personas desplazadas.

Aplicación de los ‘Principios Pinheiro’. Marzo, 2007. Publicado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos). 170 “( ) que habitan en los predios objetos de restitución o derivan de ellos su mínimo vital), que se encuentran en condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio” (Sentencia C-330 de 2016). 171 “Los parámetros para dar una aplicación flexible o incluso inaplicar el requisito de forma excepcional deben ser de tal naturaleza que (i) no favorezcan ni legitimen el despojo (armado o pretendidamente legal) de la vivienda, las tierras y el patrimonio de las víctimas;

(ii) no debe favorecer a personas que no enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra y (iii) no puede darse para quienes tuvieron una relación directa o indirecta con el despojo. “No es posible ni necesario efectuar un listado específico de los sujetos o de las hipótesis en que se cumplen estas condiciones. Ello corresponde a los jueces de tierras, quienes deben establecer si la persona cumple todas las condiciones descritas, y evaluar si lo adecuado es, entonces, entender la buena fe exenta de culpa de manera acorde a su situación personal, exigir buena fe simple, o aceptar la existencia de condiciones similares al estado de necesidad, que justifiquen su conducta” (Corte Constitucional.

Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA). 65 Radicado: 540013121002202100122 02 Lo que luego reafirmó detallando, en el Auto 373 de 2016, que calificación como esa reclama verificar: “(a) si participaron o no voluntariamente en los hechos que dieron lugar al despojo o al abandono forzado;

(b) la relación jurídica y fáctica que guardan con el predio (es necesario establecer si habitan o derivan del bien sus medios de subsistencia) ( )” explicando enseguida que la conclusión en torno de si una determinada persona ostenta esa condición penderá decididamente de que se logre demostrar esa “( ) relación específica que el segundo ocupante guarda con el predio restituido, ya sea habitándolo o derivando del mismo sus medios de subsistencia, y a las necesidades insatisfechas que se pueden ver involucradas con su pérdida.

La ‘relación’ segundo ocupante-predio restituido-necesidades insatisfechas es, por lo tanto, el resorte que debe guiar las decisiones de los jueces de restitución para definir las medidas de asistencia y atención que pueden ser adecuadas para proteger a esa población ( )”172 (Subrayas del Tribunal). Quedó así establecido, entonces, que los “segundos ocupantes” que ameritan esa singular protección son aquellos que “( ) habitan en el predio objeto de restitución o derivan de ellos su mínimo vital), que se encuentran en condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio ( )”173.

Previsión que incluso ahora encuentra fundamento legal en el artículo 56 de la Ley 2294 de 19 de mayo de 2023174 que adicionó el artículo 91A a la Ley 1448 de 2011, estableciendo que “( ) Los jueces de la República en aplicación del enfoque de acción sin daño en el marco del proceso de restitución de tierras de la presente Ley, reconocerán la 172 Ídem.

Auto A373 de 23 de agosto de 2016. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 173 Ídem. Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA. 174 Ley 2294 de 2023, “POR EL CUAL SE EXPIDE EL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2022-2026 ‘COLOMBIA POTENCIA MUNDIAL DE LA VIDA’.” 66 Radicado: 540013121002202100122 02 calidad de segundo ocupante a quien tenga condiciones de vulnerabilidad socioeconómica y ejerza una relación material y/o jurídica de propiedad, posesión u ocupación permanente con un predio objeto de restitución, de la cual se deriven sus medios de subsistencia y/o tenga una relación de habitación; que no tenga o haya tenido nexos directos o indirectos con los hechos que dieron lugar al despojo o abandono forzoso y que la relación con el predio se haya dado antes de la diligencia de comunicación de la que trata el artículo 76 de la presente Ley.

Las medidas que se podrán reconocer en la sentencia deberán atender los principios de sostenibilidad, efectividad y carácter transformador de la restitución de tierras, así como el enfoque de género, y comprenderán i) acceso a tierras, ii) proyectos productivos, iii) gestión de priorización para el acceso a programas de subsidio de vivienda, y iv) traslado del caso para la formalización de la propiedad rural ( )”.

Trátase de presupuestos concurrentes, cual significa que deben reunirse todos para obtener el derecho que de tan singular manera se prodiga. Pues bien: debe principiarse señalando que, aunque RUBIEL JAIME no podría ser precisamente ajeno a la grave situación de violencia que azotaba la zona y hasta de lo que sucedió con ARISTIDES PEÑARANDA VERGEL y su núcleo familiar, amén que fue a este al que directamente le compró el terreno, no es menos palmario que no hay aquí cómo siquiera sugerir que fue el “despojador” como tampoco que participó o cohonestó esas previas circunstancias que determinaron el previo abandono del terreno por ARISTIDES PEÑARANDA VERGEL y ONEIDA ROSA MONTES TUIRÁN ni que su compra o ingreso a este fue patrocinado o permitido por las estructuras ilegales que por allí rondaban o de manera velada o forzada o que se hizo con él mediando el afán de lograr injusto beneficio o con el franco propósito de aprovecharse de las aciagas condiciones de los acá reclamantes.

Nada de eso. 67 Radicado: 540013121002202100122 02 En efecto: ciertamente que una de las varias condiciones que fijó la H. Corte Constitucional para reconocer si alguien califica o no como segundo ocupante con derecho a “medidas de atención” es que no hubiera participado directa o indirectamente del despojo o que no se lucrare indebidamente del mismo.

Tal fue lo que una y otra vez puso de presente al llamar la atención en punto que esas medidas de favorecimiento tienen lugar siempre y que no hubiere qué reprocharle al adquirente al momento de contratar. Así por ejemplo, en la sentencia C-330 de 2016175 señaló entre otros aspectos que “( ) las reflexiones adelantadas hasta el momento permiten concluir que, en efecto, es posible identificar dos grupos de personas entre quienes puede efectuarse una comparación, en el marco del principio y derecho a la igualdad.

Los segundos ocupantes que se encuentran en situación ordinaria y tuvieron que ver o se aprovecharon del despojo; y los segundos ocupantes que enfrentan alguna condición de vulnerabilidad y no tuvieron ninguna relación, ni tomaron provecho del despojo ( )” señalando en el mismo fallo en comento que “( ) Los parámetros para dar una aplicación flexible o incluso inaplicar el requisito de forma excepcional deben ser de tal naturaleza que (i) no favorezcan ni legitimen el despojo (armado o pretendidamente legal) de la vivienda, las tierras y el patrimonio de las víctimas;

(ii) no debe favorecer a personas que no enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra y (iii) no puede darse para quienes tuvieron una relación directa o indirecta con el despojo ( ) No es posible ni necesario efectuar un listado específico de los sujetos o de las hipótesis en que se cumplen estas condiciones. Ello corresponde a los jueces de tierras, quienes deben establecer si la persona cumple todas las condiciones descritas, y evaluar si lo adecuado es, entonces, entender la buena fe exenta de culpa de manera acorde a su situación personal, exigir buena fe simple, o aceptar la existencia de condiciones similares al estado de necesidad, 175 Ídem.

Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA. 68 Radicado: 540013121002202100122 02 que justifiquen su conducta”. Lo que luego reafirmó al explicar, en el auto 373 de 2016, que siempre en estos casos y para esos efectos, es menester verificar con suficiencia los siguientes factores: “(a) si participaron o no voluntariamente en los hechos que dieron lugar al despojo o al abandono forzado;

(b) la relación jurídica y fáctica que guardan con el predio (es necesario establecer si habitan o derivan del bien sus medios de subsistencia) ( )”176 (Subrayas del Tribunal). De estas precisiones surge clara la notable y válida distinción entre personas “vulnerables” que NO tuvieron que ver con el despojo ni se aprovecharon del mismo, respecto de quienes, al contrario y con todo y que califican de débiles, de todos modos, SÍ sacaron injusta ventaja de las penurias sufridas por las víctimas.

Al paso que las primeras y por su eventual condición de “segundos ocupantes” tienen derecho a las medidas de atención, las otras no. Lo que resulta apenas natural pues que, quien de manera consciente se haga con un predio con el perverso designio de lograr beneficio a partir de las condiciones de inferioridad a que queda reducida la víctima con ocasión del hecho provocado por el conflicto armado, así ese adquirente se encuentre en condiciones de vulnerabilidad o no -en veces incluso peores a los del reclamante- por pura cuestión de justicia no puede pretender hacerse acreedor a unas muy especiales prerrogativas cual si estuviere en idénticas circunstancias del que, amén de vulnerable, actuó dentro de la legitimidad.

Casi que sobra decir que por eso mismo a los primeros se les debe excluir de tan singulares privilegios. Mas en este caso, no militan fundamentos para llegar a concluir que el acá contradictor procuró valerse injustamente de la aciaga 176 Ídem. Auto A373 de 23 de agosto de 2016. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 69 Radicado: 540013121002202100122 02 condición de los reclamantes para así quedarse con el bien.

Nada de eso. De suerte que superado el tema concerniente con aquello de haber logrado directa o indirecta ventaja de lo que sucedió a los reclamantes y habiéndose concluido efectivamente que no, cuanto compete entonces es verificar si se encuentra en esas condiciones de vulnerabilidad que eventualmente lo harían acreedor a las medidas de atención pertinentes.

Con miras a definir si ameritaba en este caso ese reconocimiento, se dispuso el recaudo de algunas pruebas, entre ellas, que se presentare un estudio de caracterización respecto de cada uno de las opositores y que brindara luces en torno del asunto; informes esos que, dicho sea de paso, en ningún caso resultan necesariamente vinculantes desde que, por una parte, y cual dijere en su momento la H. Corte Constitucional, si bien “( ) constituyen insumos relevantes ( )”, de todos modos “( ) pueden ser acogidos o rechazados por los funcionarios judiciales, en el marco de su competencia ( )” amén que, por mencionar solo algunas razones, en veces esas apreciaciones vienen mayormente soportadas en las solas manifestaciones de quienes terminan siendo directos interesados en obtener beneficio lo que, por sí solo, quizás termine afectando la fidelidad de la información. Significa que la valoración de informes tales, siempre queda sujeta, en cualquier caso, al mayor o menor grado de convicción que de allí se logre sin perjuicio del análisis de otros elementos de juicio obrantes en el proceso como de circunstancias adicionales de cuyo examen conjunto se obtenga la necesaria certeza acerca de esa “vulnerabilidad”.

Con esas previas previsiones y advertencias, se aplica entonces el Tribunal a auscultar la singular situación de quien funge aquí como opositora. 70 Radicado: 540013121002202100122 02 En tal sentido, del informe de caracterización efectuado respecto de RUBIEL JAIME LÓPEZ177 se advierte en primera medida que para la época en que se realizó el mentado trabajo, su núcleo familiar se componía de su compañera permanente -MAILEN ESTELA CALDERÓN ROMERO (40) -diagnosticada con cáncer- y dos hijos -JESÚS ALEJANDRO JAIME CALDERÓN (15) y NAILEN LORENA JAIME CALDERÓN (14)-.

En punto de sus ingresos se manifestó que provenían de la labor que desarrollaba como agricultor y que le generaban una ganancia mensual aproximada y variable de $1.200.000.oo, por lo que eventualmente debía acudir a solicitar ayudas económicas para solventar las necesidades del hogar. Se indicó que el inmueble aquí reclamado, según se expuso por él mismo, constituía su único patrimonio lo que se constató con la información suministrada por la Superintendencia de Notariado y Registro178.

En relación con la eventual dependencia en relación con la señalada heredad, se estableció que se encontraba en un grado “moderado” con un 38%, resaltando que en frente de la dimensión de vivienda, arraigo y acceso a otros predios se hallaba en una escala de “Muy alta” 179 en un 80% y en cuanto a su posible vulnerabilidad180, se ubicaba en un porcentaje de 35%, en nivel “moderado”. 177 Actuación N° 1.

D54001312100220210012200_60218695_DOC_SOLICITUD_RESTIT202108191730.pdf. p. 3 a 5 y Actuación N° 150. 178 Actuación N° 75. 179 POSIBLE DEPENDENCIA Ítem Puntos Posibles Puntos Obtenidos Porcentaje % Ponderación Actividad Económica 40 13.3 33.00 Moderada Seguridad y soberanía alimentaria 20 0.0 0.00 Leve Vivienda, arraigo y acceso a otros predios 25 20.0 80.00 Muy Alta Dependencia por forma de llegada al predio 15 5.0 33.00 Moderada Total posible dependencia 100 38.3 38.00 Moderada 180 POSIBLE VULNERABILIDAD Ítem Puntos Posibles Puntos Obtenidos Porcentaje % Ponderación Condiciones diferenciales 20 10.0 50.0 Moderada Condiciones socio familiares 20 3.1 15.0 Leve Condiciones de acceso a alimentos y nutrición 15 3.0 20.0 Leve Condiciones económicas 30 15.0 50.0 Moderada Condiciones de riesgo 15 3.8 25.0 Leve Total posible vulnerabilidad 100 34.8 35.0 Moderada 71 Radicado: 540013121002202100122 02 Por su parte, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN181- informó que RUBIEL JAIME LÓPEZ no aparecía con presentación de declaraciones tributarias desde el año 2006 hasta la fecha.

A su turno, el Registro Único Nacional de Tránsito indicó que aparecían datos suyos como propietario activo de tres (3) vehículos automotores tipo motocicleta y motocarro182, al paso que la Superintendencia Financiera de Colombia, informó que registraba algunos créditos con entidades objeto de su vigilancia183. Por otro lado, verificado el Registro Único de Afiliados del Sistema Integral de Información de la Protección Social184, se halló que el opositor aparecía inscrito en NUEVA E.P.S. en el régimen “subsidiado”; asimismo, se comprobó que no reportaba ingresos en pensiones, cesantías o subsidios del gobierno. Igualmente, al consultar su puntaje en el SISBÉN185, se encontraba catalogado en el “GRUPO B6” que corresponde al de “POBREZA MODERADA”.

Circunstancias tales que exigen concluir que, si bien es verdad que los informes de caracterización en comento y, por ende, sus conclusiones, en ningún caso son ni pueden ser concluyentemente vinculantes, median aquí factores de peso para inferir que el citado opositor de veras califica en esa especial calidad de segundo ocupante por varias razones: En efecto, sin dejar de comentar que auncuando RUBIEL JAIME efectivamente conocía de la situación de violencia padecida por los reclamantes como incluso de que el predio se había abandonado por 181 Actuación N° 12 y Actuación N° 12. 182 Actuación N° 14. 183 Actuación N° 15. 184 https://ruaf.sispro.gov.co/AfiliacionPersona.aspx. 185 https://reportes.sisben.gov.co/dnp_sisbenconsulta. 72 Radicado: 540013121002202100122 02 eso mismo, ya antes se concluyó que no por eso solo podría llegar a calificársele a aquel de un característico despojador o que fuere acaso de mala fe.

Asimismo, aunque su labor no la desarrolla propiamente en el mismo predio al que según dijo, acudía sólo los fines de semana, no es menos palmario que tal parece obedecer a que su compañera MAILEN estaba enferma de cáncer por lo que era menester desplazarse hasta la ciudad Cúcuta para estar con ella en su tratamiento. Cierto que en ocasiones adujo él que ya estaba separado de ella mientras que otras veces adujo que seguía siendo “su mujer”; adicionalmente, aparece que MAILEN figura como propietaria de un predio ubicado en la ciudad de Cúcuta.

Adicionalmente, con todo y que la inferencia acerca de los valores que percibía RUBIEL JAIME, en realidad se logró merced a sus propios dichos -que por obvias razones carece de mayor poder de convicción- de todas formas, median circunstancias que autorizan concluir sobre su patente estado de vulnerabilidad. Pues sin dejar de relievar que figura igualmente como víctima del conflicto armado por desplazamiento forzado, lo que de suyo lo convierte en sujeto de especial protección constitucional que amerita por lo mismo acciones afirmativas a su favor, aparece en claro que en los archivos oficiales quedó catalogado en un grupo de “POBREZA MODERADA”186; condiciones esas que se ven acá acentuadas por otras carencias, por ejemplo, la pertenencia al régimen subsidiado en salud en el que actualmente aparece como “cabeza de familia”187 lo que quizás aplica además como claro indicio para inferir que no percibe ingresos fijos y/o suficientes para cubrir sus necesidades amén que, por si fuere poco, los datos suministrados por algunas entidades dejaron ver que no ha declarado renta, no cuenta con actividad mercantil y tampoco figura él como dueño de más bienes inmuebles siendo que, respecto del que acá se pide restituir, lo utiliza 186 https://reportes.sisben.gov.co/dnp_sisbenconsulta. 187 aplicaciones.adres.gov.co/bdua_internet/Pages/RespuestaConsulta.aspx?tokenId=lNHBBvYZl55mrr0zhBlNyw==. 73 Radicado: 540013121002202100122 02 para su vivienda Acaso no esté de más decir que el hecho de figurar a su nombre dos “motocicletas” y un “motocarro” no es precisamente señal de opulencia cuanto que quizás lo contrario.

Lo que igual cabría predicar de la circunstancia de que “( ) actualmente registra saldo de tarjeta de crédito con Falabella y Tuya, con un endeudamiento total a junio 2024 de $820.734 ( )”188. Cierto que su compañera (o excompañera) aparece como propietario de un predio urbano en la ciudad de Cúcuta. Sin embargo, es menester remembrar justo ahora y porque viene muy al caso, que la calidad de segundo ocupante por la que acá se averigua, no se determina propiamente verificando sin más la cantidad o no de propiedades o bienes de valor con que cuenta la persona sino analizando con cuidado si con la pérdida del bien pretendido, queda o no en condiciones lastimosas de pobreza o debilidad al punto que pueda afirmarse que, a partir de esa concreta decisión (la restitución), de veras que se afectan gravemente sus derechos al “mínimo vital” o la “vivienda digna”, esto es, que se encuentre en estado de vulnerabilidad o que pueda llegar a colocarse en esa condición con ocasión de la entrega del inmueble.

De dónde, en el caso del acá opositor, de veras que no haría falta recurrir a más ni profundas disquisiciones para concluir justo en esa conclusión de que se trata de segundo ocupante; a cuyo efecto quizás bastaría con únicamente dar cuenta que, además que las evidencias analizadas reflejan que su actual situación es de suyo difícil -por aquellas anotadas carencias- al punto que, aún incluso con esa tenencia del terreno, se encuentra en situación de “pobreza”, qué no sería de decir si eventualmente se diere la pretendida restitución. En suma: que solución como esa comportaría en su condición la nefasta consecuencia de conducirle a condiciones todavía más lastimosas que las que ya padece 188 Actuación N° 15. 74 Radicado: 540013121002202100122 02 o lo que es igual, que no contar con el inmueble podría dejarle sometido a unas circunstancias de mayor penuria que, desde luego son consecuencias que definitivamente no quiere provocar la Ley 1448 de 2011 y que por el contrario procura siempre soslayar.

Circunstancias todas de cuya conjunción no puede sino concluirse que, por el palmario estado de vulnerabilidad en que quedarían el acá opositor y su familia si tuviere que desprenderse del terreno, justamente porque este resulta verdaderamente trascendente para efectivizar su garantía fundamental a la vivienda digna, debe reconocérseles como segundos ocupantes con derecho a las correspondientes medidas de atención. Y dadas esas particularidades que reviste su situación, habiéndose previamente definido que a los solicitantes ARISTIDES PEÑARANDA VERGEL y ONEIDA ROSA MONTES TUIRÁN se les concedería a manera de reparación la restitución por equivalencia, en aras, pues, de efectivizar el reconocido derecho a favor de RUBIEL JAIME LÓPEZ se considera que la mejor solución consista en dejarle en el predio y en las mismas condiciones que ahora ostenta respecto de él, vale decir, sin alterar sus actuales situaciones de propiedad, tenencia y/o posesión. IV.

CONCLUSIÓN: Por las razones antes expuestas se concederá la protección del derecho fundamental invocado por ARISTIDES PEÑARANDA VERGEL y ONEIDA ROSA MONTES TUIRÁN, para cuyo efecto, amén de la restitución por equivalencia, se emitirán las órdenes que correspondan en razón de su condición de víctimas del conflicto armado interno, entre otras, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, las concernientes con las medidas de asistencia y atención de las cuales son titulares, como las demás que resulten consecuentes. 75 Radicado: 540013121002202100122 02 De otro lado, aunque se declarará impróspera la oposición y no probada la alegada buena fe exenta de culpa, de todos modos, siendo evidente la dependencia que respecto del terreno tiene RUBIEL JAIME LÓPEZ se reconocerá a este y a su familia, la calidad de ocupantes secundarios fijándoles, a manera de medida de atención, que conserven sus derechos sobre el respectivo bien en las mismas y exactas condiciones en que lo hacen en la actualidad.

Obviamente que determinación semejante debe comportar la omisión de cualquier orden destinada a la anulación de títulos y registros o la de trámites como ese que refiere el literal k) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011; apenas si será menester mandar la cancelación de las cautelas que lo afecten con ocasión de este asunto. Lo anterior, en tanto que, si se miran objetivamente las cosas, la ordenada restitución por equivalencia supondría ordenar, por un lado, y previamente, no solo la nulidad de los actos posteriores a los hechos victimizantes sino que ARISTIDES PEÑARANDA VERGEL y ONEIDA ROSA MONTES TUIRÁN pudieren a su turno dar cumplimiento al contenido del literal k) del artículo 91 de Ley 1448 de 1991 en cuanto manda que en esos supuestos el solicitante transfiera “( ) al Fondo de la Unidad Administrativa el bien que le fue despojado y que fue imposible restituirle ( )”; asimismo, y por otro lado, que una vez cumplido ello y con miras a satisfacer esa otra garantía de compensación concedida al opositor (por aquello de ser reconocida como segunda ocupante), sería entonces indispensable que el dicho Fondo, apareciendo ya de propietario (previa la elaboración y suscripción de la escritura respectiva y su ulterior inscripción), realizare luego la transmisión del derecho que correspondiere a favor del contradictor.

En conclusión: un trámite engorroso cuanto que injustificado; todavía más si se advierte que, en buenas cuentas, ese exacto resultado 76 Radicado: 540013121002202100122 02 igual se logra con meramente establecer, cual arriba se sugirió y ahora se reitera, que el inmueble disputado quede sin alterar su titularidad y/o tenencia. Por pura simplicidad como presteza.

Finalmente, en la medida que en este caso no están dados los presupuestos señalados en el literal s) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, se abstendrá el Tribunal de efectuar condena en costas. V. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. AMPARAR en su derecho fundamental a la restitución de tierras a ARISTIDES PEÑARANDA VERGEL, identificado con la cédula de ciudadanía N° 13.267.241 y a ONEIDA ROSA MONTES TUIRÁN, identificada con la cédula de ciudadanía N° 37.179.427, así como a su grupo familiar integrado para la fecha del desplazamiento por ARISTIDES PEÑARANDA MONTES, identificado con la cédula de ciudadanía N° 88.026.730 y MARGOTH PEÑARANDA MONTES, identificada con la cédula de ciudadanía N° 1.093.907.053, en atención a las consideraciones expuestas en la presente decisión.

SEGUNDO. DECLARAR impróspera la oposición y no probada la alegación de adquirente de buena fe exenta de culpa y reclamo de mejoras formuladas por RUBIEL JAIME LÓPEZ, por las razones arriba enunciadas. RECONOCERLE, no obstante, a él y a su familia, por las razones antes vistas la calidad de “segundos ocupantes” con las medidas de atención que más adelante se dispondrán. 77 Radicado: 540013121002202100122 02 TERCERO. RECONOCER a favor de ARISTIDES PEÑARANDA VERGEL, identificado con la cédula de ciudadanía N° 13.267.241 y a ONEIDA ROSA MONTES TUIRÁN, identificada con la cédula de ciudadanía N° 37.179.427, la RESTITUCIÓN POR EQUIVALENCIA de que tratan los artículos 72 y 97 de la Ley 1448 de 2011, de conformidad con las motivaciones que anteceden.

Por tal virtud, se dispone: (3.1) ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y con cargo a los recursos del Fondo de esa misma entidad, que en los términos previstos en el artículo 37 del Decreto 4829 de 2011, compilado ahora en el Decreto 1071 de 2015, titule y entregue a ARISTIDES PEÑARANDA VERGEL, identificado con la cédula de ciudadanía N° 13.267.241 y a ONEIDA ROSA MONTES TUIRÁN, identificada con la cédula de ciudadanía N° 37.179.427, un inmueble por equivalente ubicado en el lugar que los beneficiarios elijan, urbano o rural, que deberá corresponderse en el primer caso siquiera a una Vivienda de Interés Prioritario y en el otro a una Unidad Agrícola Familiar o de la suficiente superficie con la que al menos se logre un desarrollo económico auto sostenible de producción agropecuaria -en un valor por lo menos equivalente a una VIP-, cuya búsqueda deberá ser realizada de manera concertada con aquellos.

Para tales efectos, el Fondo de la UAEGRTD observará las previsiones que sobre esa comentada forma de reparación contempla el señalado Decreto 4829, reglamentado mediante Resoluciones 461 de 2013 y 0145 de 2016. (3.2) En consideración a las disposiciones establecidas en el parágrafo 4° del artículo 91 y el artículo 118 de la Ley 1448, la titulación del bien a entregar por equivalente, se realizará por partes iguales a favor de ARISTIDES PEÑARANDA VERGEL, identificado con la cédula 78 Radicado: 540013121002202100122 02 de ciudadanía N° 13.267.241 y a ONEIDA ROSA MONTES TUIRÁN, identificada con la cédula de ciudadanía N° 37.179.427.

Para iniciar los trámites, se concede al Fondo de la Unidad el término de ocho (8) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia y para la compensación se deberá concretar en el término máximo de UN (1) MES, vencido el cual, deberá hacer su entrega material.

CUARTO. ORDENAR al respectivo Registrador de la Oficina de Instrumentos Públicos del lugar en que se ubique el predio compensado, en coordinación con la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, lo siguiente: (4.1) INSCRIBIR, en cumplimiento de lo dispuesto en el literal c) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, esta sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria del bien que se entregue por equivalencia. Para el efecto, se le concede el término de diez (10) días.

(4.2) INSCRIBIR la medida de protección de la restitución preceptuada en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, en el folio de matrícula inmobiliaria del bien que se entregue en equivalencia a favor de los aquí solicitantes, para resguardarles en sus derechos y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir del registro de la sentencia. SE CONCEDE el término de diez (10) días para cumplir estas órdenes, luego de que sea traditado el inmueble compensado.

QUINTO. APLICAR a favor de los beneficiarios de la restitución, la exoneración del pago de impuesto predial u otras cargas fiscales, tasas o contribuciones, respecto del inmueble que se entregue en equivalencia, en tanto así lo autoricen los términos contenidos en el 79 Radicado: 540013121002202100122 02 Acuerdo del respectivo municipio en el que aquel se encuentre ubicado.

Para el efecto, se ORDENA a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que, una vez realizada la compensación, informe inmediatamente al alcalde correspondiente, para que se aplique el beneficio.

SEXTO. ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, teniendo en cuenta el municipio en el que se encuentran domiciliados los beneficiarios aquí reconocidos, proceda a: i) Incluirlos en el respectivo registro -RUV- en torno de los hechos arriba analizados, si ya antes no lo hubieren sido por estos mismos y exactos supuestos; ii) Establecer el Plan de Atención Asistencia y Reparación Individual - PAARI- sin necesidad de estudios de caracterización, para lo cual deberá hacer contacto con ellos, brindarle orientación y disponer de una ruta especial con esos propósitos; iii) Determinar la viabilidad de la indemnización administrativa en relación con los sucesos a que alude el literal i) anterior y previo estudio de caracterización, realizar lo pertinente frente a la entrega de las ayudas humanitarias a que eventualmente tengan derecho.

Para tales efectos se aportarán los correspondientes actos administrativos, debidamente notificados. Para el cumplimiento de las anteriores disposiciones téngase en cuenta que se trata de un mandato judicial, por lo que no es viable que las víctimas sean sometidas a un trámite dispendioso y menos aún que, una vez se defina la pertinencia de la indemnización, se les asigne un turno para el pago, máxime cuando el artículo 19 de la Resolución N° 01049 de 15 de marzo de 2019, establece un procedimiento diferenciado y prevalente en relación con “obligaciones derivadas de órdenes emitidas por juzgados y tribunales nacionales e internacionales”.

Para ejecutar las gestiones acerca de este mandato, se concederá el término de UN MES contado a partir de la comunicación de esta 80 Radicado: 540013121002202100122 02 decisión; asimismo, la entidad deberá rendir informes bimestrales sobre el cumplimiento.

SÉPTIMO. ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, lo siguiente: (7.1) POSTULAR de manera prioritaria a ARISTIDES PEÑARANDA VERGEL y a ONEIDA ROSA MONTES TUIRÁN en los programas de subsidio correspondiente a través del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, para que, si fuere el caso y de la manera en que se procedente, el mismo les sea otorgado.

Para el efecto, se le concede el término de ocho (8) días. ORDENAR al Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio que, en el término de UN (1) MES contado desde que sea presentada la comentada solicitud de priorización, defina y ejecute el subsidio que corresponda. (7.2) INCLUIR por una sola vez a ARISTIDES PEÑARANDA VERGEL y a ONEIDA ROSA MONTES TUIRÁN, dependiendo si el fundo seleccionado es rural, en el programa de “proyectos productivos” o de ser urbano, de autosostenibilidad, para que, cuando les sea entregado el inmueble en compensación, se les brinde la asistencia técnica a fin de que implementen, de ser procedente, el respectivo plan en virtud de lo previsto en el artículo 130 ejusdem atendiendo para el efecto, la vocación del uso potencial del correspondiente suelo bajo los parámetros y criterios de racionalidad, sostenibilidad y seguridad establecidos en los artículos 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011.

(7.3) DILIGENCIAR respecto de ARISTIDES PEÑARANDA VERGEL; ONEIDA ROSA MONTES TUIRÁN; ARISTIDES PEÑARANDA MONTES y MARGOTH PEÑARANDA MONTES, el formulario de “Identificación y Caracterización de Sujetos de Especial 81 Radicado: 540013121002202100122 02 Protección -SEP-” con el fin de determinar si presentan alguna circunstancia manifiesta que eventualmente les haga merecedores de un trato diferencial; lo anterior, en cumplimiento del principio establecido en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011.

Se le concede el término de UN MES para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual deberá rendir informes bimestrales al Tribunal tendientes a la constatación de las condiciones de vida de las víctimas y sus núcleos familiares. (7.4) CONSULTAR con los beneficiarios de la decisión sobre su interés en recibir de la entidad territorial correspondiente al lugar en el que se ubican, la atención psicosocial y en salud, dependiendo si están afiliados o no a una empresa promotora de salud así como su lugar actual de residencia y, asimismo si desean hacer uso del componente de educación primaria, secundaria y técnica (este último con el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE); así como su intencionalidad en lo que tiene ver con las órdenes de protección al predio dispuestas en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997 como los planes de retorno. Para esos efectos se concede al abogado de las víctimas el término de (8) días dentro del cual además deberá rendir al Tribunal el informe respectivo.

OCTAVO. ORDENAR al Comandante de la Policía Nacional con competencia en el departamento de Norte de Santander, que preste el acompañamiento y la colaboración necesaria, en aras de garantizar la seguridad del solicitante y su grupo familiar. Esta autoridad deberá presentar informes trimestrales con los soportes del caso a este Tribunal.

NOVENO. ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación -Grupo de Tierras-, que inicie e investigue, si ya no lo hubiere hecho, los supuestos por los que resultaron víctimas los aquí solicitantes 82 Radicado: 540013121002202100122 02 ARISTIDES PEÑARANDA VERGEL y ONEIDA ROSA MONTES TUIRÁN, que generaron los indicados abandono y despojo.

Ofíciese remitiéndole copia de la solicitud de restitución y sus anexos y los folios correspondientes con este fallo.

DÉCIMO. Como medida de atención a favor del reconocido segundo ocupante RUBIEL JAIME LÓPEZ y su familia, se dispone: (10.1) MANTENER a su favor la titularidad de los derechos derivados del dominio, tenencia y/o posesión que ostenten sobre el predio urbano con dirección Calle 14 N° 9-54 del Barrio Once de Noviembre, corregimiento de La Gabarra, del municipio de Tibú (Norte de Santander), con un área georreferenciada de 285 m2, de las especificaciones y linderos señalados en la solicitud y en el informe técnico arrimado a los autos.

(10.2) CANCELAR las inscripciones y medidas cautelares contenidas en las Anotaciones Nos 6, 7 y 8 del folio de matrícula inmobiliaria N° 260-90753 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, cuyos registros fueron respectivamente dispuestos, por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y, asimismo, por el Juzgado Secundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta.

Ofíciese. (10.3) CANCELAR por igual la orden de suspensión de procesos judiciales, administrativos o de cualquier otra naturaleza que se adelanten ante autoridades públicas o notariales en los cuales estuvieren comprometidos derechos sobre el señalado inmueble. SE CONCEDE el término de diez (10) días para cumplir estas órdenes. 83 Radicado: 540013121002202100122 02 DÉCIMO PRIMERO. ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para su cumplimiento deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011.

Además, con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esa sentencia, pueden ponerse en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras -Dirección Territorial Norte de Santander-.

DÉCIMO SEGUNDO. Sin condena en costas por no encontrarse configurados los presupuestos contenidos en el literal “s” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

DÉCIMO TERCERO. NOTIFICAR esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y LIBRAR las comunicaciones y las copias que se requieran para el efecto, a través de la secretaría de esta Corporación. Proyecto aprobado según consta en el Acta N° 022 de 22 de mayo de 2025.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados Firma Electrónica NELSON RUIZ HERNÁNDEZ Firma Electrónica AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Firma Electrónica YENNY PAOLA OSPINA GÓMEZ 84 Radicado: 540013121002202100122 02 Firmado electrónicamente por el (la) Doctor(a): AMANDA JANNETH SANCHEZ TOCORA NELSON YESID RUIZ HERNANDEZ YENNY PAOLA OSPINA GOMEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 109183424101e350372c6a2ccb1b3371727bec4e0195a0270866b285827efa0a Documento generado en 2025-05-23