TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, diecinueve de diciembre de dos mil veinticuatro. Amanda Janneth Sánchez Tocora. Magistrada Ponente Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponde en el asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES En ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 82 de la Ley 1448 de 20111, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas2 –Dirección Territorial Norte de Santander- solicitó a nombre de Herminda Torres de Tarazona, entre otras pretensiones, la restitución por 1 Ley 1448 de 2011.
Artículo 82. “SOLICITUD DE RESTITUCIÓN O FORMALIZACIÓN POR PARTE DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas podrá solicitar al Juez o Magistrado la titulación y entrega del respectivo predio incluido en el registro de tierras despojadas a favor del titular de la acción y representarlo en el proceso.
PARÁGRAFO. Los titulares de la acción pueden tramitar en forma colectiva las solicitudes de restitución o formalización de predios registrados en la Unidad, en las cuales se dé uniformidad con respecto a la vecindad de los bienes despojados o abandonados, el tiempo y la causa del desplazamiento”. 2 En adelante UAEGRTD. Proceso: Restitución de Tierras.
Solicitantes: Herminda Torres de Tarazona. Opositor: Ana Cecilia Melo Serrano y otro. Instancia: Única Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones. Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución, no se reconoce buena fe exenta de culpa, pero sí condición de segundos ocupantes.
Radicado: 54001312100220190022402. Sentencia: 014 de 2024 54001312100220190022402 2 equivalencia respecto de los predios “El Diamante”3 y “La Vega”4, identificados con matrículas inmobiliarias 260-26236 y 260-45604, respectivamente, ubicados en la vereda Batería del corregimiento Campo Dos del municipio de Tibú del departamento Norte de Santander. 1.1.
Hechos. 1.1.1. La señora Herminda Torres adquirió los inmuebles La Vega y El Diamante mediante compraventa celebrada con los señores Jimmy Alejandro y César Augusto Quintero Sánchez, a través de escrituras públicas Nos. 2853 y 2854, respectivamente, corridas el 11 de diciembre de 1998 en la Notaría Sexta de Cúcuta. 1.1.2. Los predios eran habitados y explotados por su hijo Adalberto Tarazona Torres, junto con el administrador Efraín Alvernia, allí se comercializaba leche y carne.
En La Vega se construyó una casa, corrales de cemento, cercas para mantener el ganado y un tanque para sembrar arroz; mientras que en El Diamante, que no contaba con servicios públicos, se adecuó el pasto, se construyó un bebedero de agua y sembraron árboles maderables. Herminda visitaba frecuentemente los bienes, aunque residía en la ciudad de Bogotá. 1.1.3.
En el año 1999 llegaron los paramilitares al corregimiento La Gabarra y de allí se abrieron paso al resto del municipio, ocasionando homicidios, masacres, hurto de ganado, extorsiones, tortura y otros actos de violencia, escenario dentro del cual, en una ocasión llevaron a una persona secuestrada al predio de la señora Herminda, luego se lo llevaron y lo asesinaron. 1.1.4.
En el año 2003, mientras su hijo Adalberto se encontraba en el casco urbano de Tibú comprando un repuesto para un tractor, fue advertido por el vendedor, que los paramilitares pretendían acabar con su vida con el objetivo de apropiarse de su ganado. Situación por la que se desplazó a 3 Consecutivo 434. Según los informes técnicos de la UAEGRTD tiene un área total de 47 has y 9770 m2.
Su cédula catastral es 54-810-00-05-0001-0022-000 Geoportal. 4 Consecutivo 2. “5. Documentales recaudados por la unidad de restitución de tierras”; y Consecutivo 24.4 trámite Tribunal. Según los informes técnicos de la UAEGRTD tiene un área total de 73 has y 7181 m2. Su cédula catastral es 54-810-00-05- 0003-0200-000 Geoportal. 54001312100220190022402 3 Cúcuta, y tanto él como su progenitora no volvieron a los predios, dejando a cargo al administrador. 1.1.5.
Encontrándose Adalberto en Cúcuta fue buscado por su administrador, señor Efraín Alvernia, quien le dejó razón con su esposa que podía regresar sin ningún inconveniente; no obstante, hizo caso omiso por considerar que se trataba de una trampa; en su lugar, decidió vender el ganado a bajo precio. 1.1.6. Entre tanto, fue contactado por el señor Jesús Oviedo Franco León, que se mostró interesado por los predios y con quien llegó a un acuerdo de permuta, a través de la cual aquel entregó un vehículo línea corsa y una garantía hipotecaria sobre un inmueble en Cúcuta por $50’000.000 a cambio de las dos heredades.
Negocio que protocolizó la señora Herminda Torres, como se registró en los respectivos folios de matrícula inmobiliaria. 1.1.7. Mientras Herminda mantuvo su residencia en Bogotá, Adalberto se desplazó fuera del país -Canadá- en calidad de refugiado, donde permanece a la fecha. 1.2. Actuación procesal. El Juzgado Segundo del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta admitió la solicitud5 y dispuso, entre otras órdenes, la publicación de dicha decisión para los fines señalados en el artículo 86 de la Ley 1448 de 20116.
A su vez, ordenó la notificación de Ana Cecilia Melo Serrano y Claudio Ovallos Gutiérrez, propietarios de los predios; al Banco Agrario, Centrales Eléctricas de Norte de Santander y Ecopetrol, en razón a la hipoteca registrada en favor del primero en el folio de matrícula inmobiliaria No.260-15604, y las servidumbres constituidas respecto de los otros dos en la misma heredad; al alcalde municipal de Tibú y al Ministerio Público.
El Banco Agrario de Colombia intervino de manera extemporánea7. 5 Consecutivo 5. 6 Consecutivo 120. 7 Consecutivo 62. 54001312100220190022402 4 1.3. Oposición. Ana Cecilia Melo Serrano, propietaria de El Diamante, puso de presente por conducto de apoderado judicial y de manera preliminar, que no se aportó prueba de la macrofocalización de la zona y que el área del predio es de 106 has 2786 metros cuadrados y no como se indicó en la solicitud.
De otro lado, aunque admitió que la zona está afectada por el conflicto armado desde hace más de 60 años, ello no es pretexto para afirmar que la compra y venta de predios rurales en el municipio de Tibú se encuentra viciada y permeada por aquel, sin analizar de manera particular cada caso, puntualizando que no existe prueba de hechos victimizantes sucedidos en el inmueble o contra alguna de las personas registradas como propietarias.
Consideró, además, que la prueba social carece de validez por cuanto –dijo- algunos de los reclamantes están denunciados penalmente, por lo que, razonó, para presentar declaración de desplazamiento y/o despojo, previamente debe ser resuelta aquella. Afirmó que la señora Herminda Torres no fue desplazada por cuanto nunca vivió en el inmueble, pues su residencia estaba en otra localidad y era su hijo Adalberto Tarazona Torres junto con el administrador Efraín Alvernia quien lo explotaba, mencionando que este último tenía nexos con los paramilitares y que el esposo de aquella, según Claudio Ovallos, era colaborador de la guerrilla.
Por ello, calificó de falsas y contradictorias sus declaraciones, aunado a que no denunció los hechos ante las autoridades competentes a efecto que desplegaran acciones para la protección del derecho real de dominio, tampoco existe prueba de que el predio haya sido utilizado para provecho de los grupos armados. Añadió que el interés de Adalberto en salir del país como refugiado y obtener ayuda o indemnización, se relaciona con el secuestro y muerte de su padre y no por lo a él directamente acontecido.
Refirió que del testimonio de la accionante como de su hijo Adalberto Tarazona Torres se destaca que la negociación y venta de El Diamante fue 54001312100220190022402 5 libre y voluntaria y que previo a la amenaza existía la clara intención de enajenarlo. En cuanto a la forma como adquirió el predio, hizo recuento de las negociaciones registradas en el folio de matrícula inmobiliaria e hincapié en la autorización del Comité Departamental de Atención Integral a la Población Desplazada, previa suscripción de la escritura pública 1376 del 25 de mayo de 2007 de la Notaría Quinta de Cúcuta por medio de la que obtuvo la propiedad; destacó también que no existía medida cautelar que sacara el bien del comercio proferida por la Fiscalía General de la Nación –como lo certificó la entidad, o medida individual de protección según lo establece la Ley 387 de 1997 y su Decreto 2007 de 2001, ya que si Herminda hubiera salido desplazada, lo mínimo que debió hacer fue registrar la misma.
Expresó que su adquisición fue de buena fe exenta de culpa, argumentando que adquirió el bien por compra realizada al señor Claudio Ovallos Gutiérrez mediante escritura pública debidamente registrada ante la Oficina de Instrumentos Públicos; arguyendo también, que no accedió a este bajo amenazas o aprovechándose de la situación de quien para ese momento era el dueño, reiterando que la venta fue lícita previa autorización del Comité Departamental para Población Desplazada, lo que a su vez constituye un acto positivo que la condujo a tener certeza de la legalidad del predio, sin encontrarse en la obligación de conocer los motivos por los que los anteriores titulares del dominio enajenaron.
Añadió, la licitud del dinero utilizado y el justo precio que pagó –$45’000.000- acorde con el mercado, aunado a que fue por su profesión que arribó al mismo. Referenció que cuando se hizo al inmueble, estaba en un 90% de rastrojo, por lo que tuvo que realizar mejoras en los potreros, casa de habitación, cercas, divisiones para ganado, servicios de agua y luz; y aunque inicialmente intentó explotarlo a través de la ganadería, hoy en día lo hace mediante el cultivo de palma, lo que valoriza mucho más la tierra, considerando que por ese motivo se pretende “engañar” a las instituciones haciéndose pasar por víctimas para recuperar los predios. 54001312100220190022402 6 Corolario, pidió negar las pretensiones, de lo contrario, de manera subsidiaria, se reconozca su buena fe exenta de culpa y la compensación por el valor del avalúo comercial del predio a la fecha de la sentencia8.
Claudio Ovallos Gutiérrez, mediante apoderada judicial, en su calidad de propietario de La Vega, se opuso a las pretensiones por considerar que la señora Herminda no es víctima de desplazamiento ni de despojo, toda vez los referidos hechos victimizantes surgieron de presuntos comentarios que no constituyen prueba de su ocurrencia. Además, que ni siquiera fueron puestos en conocimiento de las autoridades competentes.
Frente al negocio jurídico por aquella realizado, que dio fin al vínculo jurídico que tenía con el fundo, señaló que se celebró con el señor Jesús Ovidio Franco León a través de la escritura pública 1.795 de la Notaría Segunda de Cúcuta, en pleno uso de sus facultades, sin ningún tipo de impedimento legal o vicio que afectara el consentimiento, por lo que considera se pretende hacer incurrir en error a la judicatura para obtener provecho.
Por último, dijo que la señora Torres de Tarazona persigue es una indemnización y no la restitución jurídica y material. Refirió que adquirió el inmueble el 3 de julio de 2003 mediante escritura pública No. 2.026 de la Notaría Segunda de Cúcuta, suscrita con el señor Jesús Ovidio Franco León por $200’000.000 de los cuales fueron entregados en efectivo $50.000.000 y el excedente mediante permuta de un hotel localizado en la ciudad de Cúcuta.
Aseguró que su proceder fue de buena fe exenta de culpa en tanto se hizo al mismo por medios legítimos, y ha ejercido como señor y dueño a través de diferentes actos como el pago de impuestos, servicios públicos y negociación de servidumbres constituidas en favor de Cens y Ecopetrol. Describió el fundo como un terreno de 80 hectáreas, avaluado comercialmente en $800’000.000.
Finalmente expresó también ser víctima de secuestro por parte de un grupo armado el día 28 de abril de 2002 en el municipio de Santiago, aportando como prueba noticia del suceso9. 8 Consecutivos 47, 48, 49 y 50. 9 Consecutivos 56, 59.1 y 59.2. 54001312100220190022402 7 Centrales Eléctricas de Norte de Santander –Cens10- y Ecopetrol11, de manera oportuna, indicaron que no se oponen a las pretensiones de la solicitud, pero peticionaron mantener las servidumbres constituidas de buena fe exenta de culpa con el señor Ovallos, teniendo en cuenta que desconocen los hechos victimizantes, no tenían conocimiento de la existencia del proceso y que son de utilidad pública e interés general.
La primera entidad aludió además que si bien, en las anotaciones 25 y 26 del folio de matrícula, existe inscripción de medidas por riesgo de desplazamiento, lo cierto es que las mismas no impedían el registro de gravámenes. Y la última que respecto de la hacienda denominada “El Diamante” radicó demanda de imposición el 4 de febrero de 2018 con ocasión a los trabajos de Gasoducto Variante Línea de Transferencia de Gas Tibú – Sardinata Tramo III, razón por la cual no se encuentra registrada la infraestructura en el folio de matrícula. 1.4.
Manifestaciones finales. Consideró el representante de la señora Herminda Torres de Tarazona, que se acreditó su calidad de propietaria de los bienes reclamados, así como las victimizaciones por ella y su familia sufridas con el homicidio de Ismael Tarazona, que los obligó inicialmente a desplazarse de Ocaña y luego de Tibú por amenaza y miedo insuperable.
Aseguró, además, que se configuran los presupuestos del despojo, toda vez que se vieron impedidos para ejercer la administración directa y goce de sus heredades, amén de que se encuentran dentro de la temporalidad señalada en la ley12. La señora Ana Cecilia Melo, a través de apoderada, reiteró cada uno de los argumentos de su oposición y adicionó que el desplazamiento al que aluden Herminda y su hijo Adalberto ocurrió en El Tarra, por lo que no existe nexo causal entre aquel y la venta del predio, por lo que referenció el radicado 54001312100220130011501, a donde –dice- así se concluyó13.
La representante del Ministerio Público, luego de realizar un recuento 10 Consecutivos 44.1 y 44.2. 11 Consecutivos 45.1, 45.2, 45.3, 45.4, 45.5, 45.6 y 45.7. 12 Consecutivo 31 trámite Tribunal. 13 Consecutivo 30 trámite Tribunal. 54001312100220190022402 8 fáctico y procesal, sucintamente concluyó que quedó demostrado que los grupos al margen de la ley hicieron presencia en el sector donde se encuentran ubicados los predios, y ocasionaron el desplazamiento de Herminda y su hijo Adalberto, así como la venta forzada de sus bienes ante la oferta de un precio que no consideraron justo, lo que no fue desvirtuado por la oposición14.
El señor Claudio Ovallos Gutiérrez guardó silencio. II. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso la solicitante reúne los requisitos legales para considerarla “víctima” del conflicto armado, al tenor del canon 3 de la Ley 1448 de 2011 e igualmente establecer si se cumplen los presupuestos axiológicos consagrados en los artículos 74, 75 y 81 ibídem, a efectos de acceder a la restitución atendiendo a lo previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, que fuera modificada por el 2 de la Ley 2078 del 8 de enero de 202115.
De otro lado, deben analizarse los argumentos de la oposición con el objeto de establecer si lograron desvirtuar las pretensiones, o si acreditaron ser adquirentes de buena fe exenta de culpa conforme el artículo 98 de la citada Ley o hay lugar al reconocimiento de mejoras o, si acorde con los lineamientos fijados por el artículo 91A de la misma normatividad y la Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 201616, cumplen con la condición de segundos ocupantes.
III. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley 1448 de 201117, el requisito de procedibilidad se acreditó con la inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente de Herminda Torres de Tarazona, respecto de los predios “La Vega” y “El Diamante”, como 14 Consecutivo 29 trámite Tribunal. 15 Ley 1448 de 2011. 16 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia C-330 de 2016. 17 Ley 1448 de 2011. Artículo 76. 54001312100220190022402 9 así se consignó en la Resolución No. RN00792 del dieciocho de julio de 2019, corregida por la RN02047 del cuatro de octubre de 2023, y la constancia CN00528 del treinta y uno de octubre de 2019, expedidas por la UAEGRTD –Territorial Norte de Santander18.
Aunado, en virtud de lo establecido en los apartes 7919 y 8020 ibídem, la Corporación es competente para proferir sentencia en este asunto por cumplirse las exigencias allí advertidas. Adicionalmente, no se observan vicios de trámite que puedan invalidar lo actuado. 3.1. Contexto de violencia. La UAEGRTD justificó la reclamación en el marco de la Ley 1448 de 2011 por la violencia generalizada que causó el conflicto armado en el municipio de Tibú, espacio geográfico en el que, desde la década de los setenta, grupos guerrilleros y otros actores armados incurrieron en reiteradas infracciones al Derecho Internacional Humanitario y manifiestas violaciones a las normas Internacionales de Derechos Humanos. Eventos que fueron analizados por esta Sala en otros pronunciamientos al que por economía procesal se remite en su integridad21, para complementarse con el Documento Análisis de Contexto –Área microfocalizada de Tibú22, cuyo fin consiste en identificar cronológicamente las circunstancias sobresalientes que dieron lugar a la ruptura del derecho con los bienes pretendidos en restitución, y que por su peso probatorio se tendrá en cuenta para la demostración de lo ocurrido propiamente en la región23. 18 Consecutivo 2.
“2. Anexos de la Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras” fls. 7 a 11 y 27 a 76; y Consecutivo 450. 19 Ley 1448 de 2011. Artículo 79. “COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS PROCESOS DE RESTITUCIÓN: “Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restitución de tierras, decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras, y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que se reconozcan opositores dentro del proceso.
Así mismo, conocerán de las consultas de las sentencias dictadas por los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de Tierras”. 20 Ley 1448 de 2011. Artículo 80. “COMPETENCIA TERRITORIAL. Serán competentes de modo privativo los jueces y Magistrados del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si estos se encuentran en varios municipios con distintas jurisdicciones, serán competentes el juez y los magistrados del municipio de la respectiva jurisdicción donde se presente la demanda”.
La competencia de Tibú está asignada por el Acuerdo PCSJA24-12142 del treinta y uno de enero de 2024. 21 Sentencias 54001312100120150031401; 54001312100220180016401; 54001312100220150000902; entre otras. 22 Consecutivo 146. fls. 340 a 393. 23 Ley 1448 de 2011. Artículo 89. “PRUEBAS. Son pruebas admisibles todas las reconocidas por la ley.
En particular el Juez o Magistrado tendrá en cuenta los documentos y pruebas aportadas con la solicitud, evitará la duplicidad de pruebas y la dilación del proceso con la práctica de pruebas que no considere pertinentes y conducentes. Tan pronto el Juez o Magistrado llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo sin necesidad de decretar o practicar las pruebas solicitadas (…) Se presumen fidedignas las pruebas provenientes de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras despojadas en el Registro de Tierras Despojadas y abandonadas forzosamente a que se refiere esta ley”. 54001312100220190022402 10 El invocado instrumento divide al municipio de Tibú en cuatro grandes zonas geográficas: Campo Dos, La Gabarra, Tres Bocas y Pachelly, caracterizándolo como un importante y estratégico corredor, teniendo en cuenta sus límites con Venezuela y Cúcuta, y conformando además la región conocida como El Catatumbo, integrada por San Calixto, El Tarra y Teorama.
Refiere el documento, la aparición de grupos guerrilleros desde la década de los setenta atraídos por la existencia del petróleo, y más concretamente su arribo a Campo Dos en 1989 con miembros del ejército de liberación nacional24, a quienes se le atribuyeron varios asesinatos y enfrentamientos. En 1990 permaneció en la zona el frente carlos armando cacua, y aparecieron las fuerzas armadas revolucionarias de Colombia25 y el ejército popular de liberación26, que asumieron el rol del Estado, aprovechándose del temor generado a la población civil con sus actos, tales como reuniones, reclutamiento de jóvenes, restricción de la movilidad de los habitantes, apropiación de vehículos para transportar a sus combatientes e instalación de campamentos en fincas.
Teniendo en cuenta la persistencia de la insurgencia en la región, por parte del Estado se aumentó el pie de fuerza militar, lo que debilitó al eln y permitió el fortalecimiento de las farc hasta 1999, anualidad en la que ingresaron las autodefensas unidas de Colombia27, cuyos miembros convirtieron a los líderes comunales en objetivo militar tras tildarlos de colaboradores de la guerrilla.
De las acciones atroces perpetradas por los paramilitares se documentaron actos de violencia sexual contra las mujeres; asesinatos selectivos; procesos de tortura y desmembraciones, siendo común en el 2003 ver cadáveres flotando por el río Catatumbo. Incursión que ocasionó el desplazamiento de aproximadamente veintinueve mil víctimas entre los años 1999 y 2004.
Al respecto, reposan comunicaciones de la Dirección de Apoyo a la Investigación y Análisis Contra la Criminalidad Organizada de la Fiscalía 24 En adelante eln. 25 En adelante farc. 26 En adelante epl. 27 En adelante auc. 54001312100220190022402 11 General de la Nación, donde se señala que consultado el Sistema de Información de Justicia y Paz -SIJYP, se encontró un total de 552 carpetas de hechos registrados en ese municipio en el período comprendido entre 1990 y 1999, de los que se atribuyen entre otros, 15 a las auc, 152 al eln y 75 a las farc28.
Igualmente se pronunció la Coordinación del Grupo de Apoyo Legal de la Dirección de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación que estableció que el bloque catatumbo-frente gabarra de las auc delinquió en Tibú del veintinueve de mayo de 1999 al diez de diciembre de 2004 y el frente guerra central del eln a partir del primero de diciembre de 1991 al doce de septiembre de 2002.
También, en providencia emitida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá contra Salvatore Mancuso y otros postulados paramilitares, se evidenciaron diversas acciones bélicas desplegadas por estas organizaciones desde finales de la década de los 90, como homicidios, desapariciones forzadas, delitos de violencia basados en género, desplazamientos forzados, reclutamientos, todo lo cual fue declarado como patrones macro criminales que corresponden a graves, sistemáticas y generalizadas violaciones al Derecho Internacional Humanitario29.
Frente al anterior panorama, Herminda Torres indicó al momento de solicitar su inclusión en el Registro Único de Tierras Abandonadas y Despojadas “CUANDO LLEGAMOS A LA ZONA ESTABA CERCA DE CUCUTA Y ESTABA MUY TRANQUILA (…) HABIA GUERRILLA COMO SIEMPRE HAN ESTADO POR AHÍ, DE PRONTO UNO LOS VEIA PASAR POR LA CARRETERA PERO NO REALIZABAN NINGUN TIPO DE ATAQUE CONTRA LA POBLACIÓN (…) HACIA EL AÑO 2000 LOS GRUPOS PARAMILITARES EMPEZARON A ENTRAR A LA GABARRA – NORTE DE SANTANDER, AHÍ EMPEZARON A DESPLEGARSE POR TODO EL DEPARTAMENTO, POR TODAS LAS ZONAS, ELLOS CUANDO LLEGARON EMPEZARON A MATAR LA GENTE TANTO EN LAS FINCAS COMO EN LOS PUEBLOS, ERAN LAS AUC, ELLOS LLEGARON ALLA PARA APODERARSE DEL NEGOCIO DE LA COCA.
CUANDO LLEGARON EMPEZARON A ROBAR GANADO, COBRABAN VACUNAS, ASESINAR 28 Consecutivos 10.2 y 10.3 trámite Tribunal. 29 Tribunal Superior de Bogotá. Sala de Justicia y Paz. Veinte de noviembre de 2014.11 001 22 52 000 2014 00027. 54001312100220190022402 12 GANADEROS, MATABAN GENTE, DESCUARTIZABAN GENTE, ROBABAN CARROS, TORTURARON MUCHAS PERSONAS (…) EN ESA EPOCA ELLOS ERAN LA LEY SI LES GUSTABA LA MUJER DE ALGUNO SE LA LLEVABAN O LA HIJA, TODO SE COMENTABA Y NADIE DECIA NADA PORQUE INMEDIATEMENTE SE DENUNCIABA LO MATABAN” (Sic); lo que ratificó en sede judicial30.
Relato al que se suma el de su hijo Adalberto Tarazona Torres31 en declaración rendida ante la Unidad para las Víctimas, en la que expuso: “en el año 2000 las autodefensas invadieron el corregimiento” (Sic), lo que revalidó en sede judicial cuando narró: “esa gente entró ahí como ( ) en el 2000 (…) inclusive nosotros nos fuimos a llorar porque de ver que tanta gente que mataban”32.
Escenario bélico que reconocieron también Claudio Ovallos y Ana Cecilia Melo Serrano, manifestando el primero tanto en sede administrativa como judicial: “esta zona estaba peligrosa”, puntualizando por ejemplo que en La Vega habían asesinado a una pareja y que incluso él mismo fue afectado por la guerrilla: “cuando tumbaron el puente me acabaron la casa”33; mientras que la segunda aceptó en sede judicial: “nosotros sabíamos que eso era zona roja, para mí no era ignorar eso porque eso lo daban en las noticias, aunque yo viviera en Bucaramanga, eso salía”34.
Corolario, atendiendo al compendio probatorio, aparece acreditado el contexto de violencia en ese sector con sucesos conexos al conflicto armado derivados del actuar de varios grupos ilegales, tanto guerrilleros como paramilitares, situación que no puede omitirse porque algunos residentes del sector como Olivo Sánchez, Jhon Lídimo Patiño y Ramón Herrera35 manifestaran en declaración extraprocesal36, que no hubo alteración del 30 Consecutivo 2.
“3. Documentales Aportadas por el Solicitante” fls. 2 a 9; y consecutivos 240.1, 240.2 y 240.3. 31 Consecutivo 2. “3. Documentales Aportadas por el Solicitante” fl.29. Aunque no reposa en el expediente su registro civil de nacimiento, si obra su partido de bautismo que da cuenta de que sus padres son Ismael Tarazona y Herminda Torres, amén de que dicho parentesco no fue reprochado por ningún interviniente, y por el contrario fue aceptado. 32 Consecutivo 2.
“5. Documentales recaudadas por la unidad de restitución de tierras” fls. 126 a 127; y consecutivos 241.1, 241.2 y 241.3. 33 Consecutivo 2. “5. Documentales recaudadas por la unidad de restitución de tierras” fls. 111 a 113; y Consecutivo 239. 34 Consecutivos 235.1 y 235.2. 35 Consecutivo 2. “5. Documentales recaudadas por la unidad de restitución de tierras” fls. 42 a 43, 46 a 48 y 40 a 41. 36 Código General del Proceso.
Artículo 262. “Los documentos privados de contenido declarativo emanados de terceros se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación.” 54001312100220190022402 13 orden público, pues lo particularmente por ellos expuesto no coincide con la realidad ya reflejada y documentada incluso por entidades estatales. 3.2.
Caso Concreto 3.2.1. Enfoque diferencial y de género. Teniendo en cuenta la documental aportada con la solicitud, surge necesaria la aplicación de un enfoque diferencial en favor de Herminda Torres de Tarazona, adoptando medidas afirmativas a su favor a partir de la valoración probatoria, pues además de tratarse de una adulta mayor37 –tiene 82 años38, sin escolaridad39, que merece trato especial conforme la Constitución Nacional40 y la jurisprudencia Constitucional41, está reconocida como víctima del conflicto armado42.
Concomitante, surge necesario aplicar enfoque diferencial en razón del género, artículo 13 de la Ley 1448 de 201143, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13 y 43 de la Constitución Política44, la Ley 861 de 200345, la Ley 1257 de 200846, el artículo 2° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos47, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer48 y la convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención Belem Do Para)49, como enfáticamente lo señaló la Corte Constitucional en Sentencia T-338 de 201850, pues además, es mujer viuda, cabeza de hogar, 37 Ley 1251 de 2008.
Artículo 3. “Adulto mayor. Es aquella persona que cuenta con sesenta (60) años de edad o más”. Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-395 de 2021. “si bien la jurisprudencia constitucional no ha sido pacífica en cuándo un individuo puede ser considerado de la tercera edad, que es la categoría constitucional frente a la cual se deriva una protección especial a un grupo en condiciones de especial vulnerabilidad, por medio de la presente sentencia, ello no comporta una contradicción con la norma convencional, puesto que existe una coincidencia entre el concepto adoptado en la legislación interna.
Así, el adulto mayor es aquella persona que acredita 60 o más años. Ahora bien, en relación con el concepto interno de persona de la tercera edad es menester aclarar que dicha acepción es empleada por el instrumento internacional como sinónimo del adulto mayor y no se relaciona con las definiciones legales internas”. 38 Consecutivo 2. “3.
Documentales Aportadas por el Solicitante” fl. 18. 39 Consecutivos 240.1, 240.2 y 240.3.Solo estudió hasta cuarto primaria. 40 Constitución Política. Artículo 46. “El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria”. 41 Sentencias T-702 de 2012, T-218 de 2014, T-293 de 2015, T-106 de 2018. 42 Consecutivo 2.
“5. Documentales recaudadas por la unidad de restitución de tierras” fls. 237 a 238. 43 Ley 1448 de 2011. Artículo 13. 44 Constitución Política de Colombia. Artículos 13 y 43. 45 Ley 861 de 2003. “Por la cual se dictan disposiciones relativas al único bien inmueble urbano o rural perteneciente a la mujer <hombre> cabeza de familia”. 46 Ley 1257 de 2008.
“Por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones”. 47 Declaración Universal de Derechos Humanos. 48 Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer. 49 Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención Belem Do Para). 50 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia T-338 de 2018. 54001312100220190022402 14 sometida a riesgos adicionales51 como lo reconoció la Corte Constitucional52 y recordó por ejemplo la corporación Dejusticia señalando cómo a esta población en específico el despojo: “las afectan de manera particular y agudizada (…) pues se encuentran en condiciones de desventaja para resistir y oponerse a las amenazas y maniobras violentas o jurídicas fraudulentas utilizadas por los actores legales e ilegales”53, lo que conllevó a que justamente en la Ley 1448 de 2011 se exigiera atención preferencial hacia ellas54.
Y es que tales padecimientos a los que se ven sometidas las mujeres en el marco del conflicto armado, no solo afectan su personalidad y psiquis o aspectos unipersonales, sino que impiden que alcancen el disfrute de distintos derechos expectantes, por ejemplo, el de la vivienda digna tal cual se refirió las Naciones Unidas a través de la relatora especial frente a la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer en Colombia55, en relación a los derechos económicos sociales y culturales adoptados y aprobados en nuestro país desde el año 200556, para con ello, prevenir la vulneración de principios fundamentales como la vida, integridad y libertad, entre otros. 51 Restitución de tierras y enfoque de género. https://www.dejusticia.org/wp- content/uploads/2017/04/fi_name_recurso_365.pdf “Teniendo en cuenta las características de la categoría género, este enfoque permite, por una parte, analizar la forma como el género contribuye a constituir relaciones desiguales de poder entre las personas y sitúa a las mujeres y las personas con orientación sexual o identidad de género diversas en condiciones de vulnerabilidad.
Y por la otra, permitiría también desarrollar herramientas que contribuyan a enfrentar las formas de exclusión, discriminación y violencia que afectan a las personas en razón del género. El enfoque tendría entonces una doble finalidad o utilidad, una analítica, y otra constructiva de herramientas y estrategias para enfrentar la exclusión y la discriminación”. 52 Auto 092 de 2008.
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. “la Corte Constitucional ha identificado diez (10) riesgos de género en el marco del conflicto armado colombiano, es decir, diez factores de vulnerabilidad específicos a los que están expuestas las mujeres por causa de su condición femenina en el marco de la confrontación armada interna colombiana, que no son compartidos por los hombres, y que explican en su conjunto el impacto desproporcionado del desplazamiento forzoso sobre las mujeres.
Estos riesgos son: (…) (vi) el riesgo de persecución y asesinato por las estrategias de control coercitivo del comportamiento público y privado de las personas que implementan los grupos armados ilegales en extensas áreas del territorio nacional; (vii) el riesgo por el asesinato o desaparición de su proveedor económico o por la desintegración de sus grupos familiares y de sus redes de apoyo material y social;
(viii) el riesgo de ser despojadas de sus tierras y su patrimonio con mayor facilidad por los actores armados ilegales dada su posición histórica ante la propiedad, especialmente las propiedades inmuebles rurales (…)” (Resalto propio del Tribunal). 53 Restitución de tierras y enfoque de género. Documentos 12. Autores Diana Esther Guzmán Rodríguez y Nina Chaparro González, con apoyo del Reino de los Países Bajos.
Bogotá, noviembre de 2013. Ver: https://www.dejusticia.org/wp- content/uploads/2017/04/fi_name_recurso_365.pdf Pág. 18. 54 Ley 1448 de 2011. Artículo 114. Atención Preferencial Para Las Mujeres En Los Trámites Administrativos Y Judiciales Del Proceso De Restitución. “Las mujeres víctimas de despojo o abandono forzado, gozarán de especial protección del Estado en los trámites administrativos y judiciales relacionados en esta ley.
(…) Artículo 115. Atención Preferencial En Los Procesos De Restitución. Las solicitudes de restitución adelantadas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas en favor de las madres cabeza de familia y de las mujeres despojadas, al igual que las solicitudes que sean presentadas ante el Juez o Magistrado por mujeres que pretendan la restitución de tierras de conformidad con los mandatos de esta ley, serán sustanciadas con prelación, para lo cual se pospondrá la atención de otras solicitudes”. 55 Informe de la Relatora Especial sobre una vivienda adecuada como elemento integrante del derecho a un nivel de vida adecuado y sobre el derecho de no discriminación a este respecto. 30 de diciembre de 2015.
A/HRC/31/54: “(…) Las mujeres se ven abocadas a la falta de hogar debido a la violencia, el acceso desigual a la tierra y la propiedad, los salarios desiguales y otras formas de discriminación. (…) Los conflictos dan lugar al desplazamiento y la migración en masa (…) La falta de hogar rural ha sido el resultado de la disminución de la seguridad alimentaria de la producción de subsistencia, el cambio climático, la mercantilización de la agricultura, la pérdida de tierras por la subdivisión de las herencias, la disminución de la seguridad civil en las zonas rurales, la pobreza extrema, la explotación no regulada de los recursos y los desastres naturales.
La falta de hogar rural por lo general lleva a la población a migrar a las zonas urbanas en busca de trabajo y vivienda”. 56 Ley 984 de 2005. “Por medio de la cual se aprueba el "Protocolo facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer", adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el seis (6) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999).” 54001312100220190022402 15 Por tanto, el proceso de restitución de tierras deberá tener en cuenta aspectos trascendentales de las mujeres víctimas del conflicto para así no solo exteriorizar las afectaciones que lo soportado in situ produjeron sobre ellas, sino las repercusiones que a futuro tuvieron frente al derecho a la propiedad que hoy reclaman. 3.2.2.
Aspectos preliminares. Previo al análisis de los presupuestos de la acción surge necesario señalar, contrario a lo que argumentó la señora Ana Cecilia Melo Serrano, que según la Resolución No. 0516 de 2014 expedida por la UAEGRTD se microfocalizó, entre otras veredas de Tibú, La Batería57, instrumento en el que se consignó, conforme lo dispuesto en el Decreto 4829 de 2011, que se macrofocalizaron varias zonas por el Consejo de Seguridad Nacional, dentro de las que se encuentra el Departamento de Norte de Santander58.
Súmese, que en virtud de los Decretos 1071 de 2015 y 440 de 201659, el 26 abril de 2016, en sesión del CI2RT se macrofocalizó todo el territorio nacional60. Ahora, frente al tema relacionado con el área del predio “El Diamante”, importa reiterar que la misma se definió en etapa de instrucción tal como se decantó previo al traslado para alegatos, corroborándose que la misma fue precisada mediante Informe Técnico presentado de manera conjunta por el Instituto Técnico Agustín Codazzi y la UAEGRTD61, insumo que fue puesto en conocimiento de los intervinientes sin que haya sido desvirtuado mediante prueba legal y oportunamente aportada, pues apenas y abrogándose la condición de perito de la que carece, se conjetura en contrario, omitiendo 57 Consecutivo 2.
“2. Anexos” fls. 74 a 76. 58 Ley 1448 de 2011. Artículo 89. “PRUEBAS. Son pruebas admisibles todas las reconocidas por la ley. En particular el Juez o Magistrado tendrá en cuenta los documentos y pruebas aportadas con la solicitud, evitará la duplicidad de pruebas y la dilación del proceso con la práctica de pruebas que no considere pertinentes y conducentes.
Tan pronto el Juez o Magistrado llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo sin necesidad de decretar o practicar las pruebas solicitadas. (…) Se presumen fidedignas las pruebas provenientes de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras despojadas en el Registro de Tierras Despojadas y abandonadas forzosamente a que se refiere esta ley”. 59 Decreto 1071 de 2015.
Artículo 2.15.1.2.4. Modificado por el decreto 440 de 2016. “Mecanismos para la definición de áreas. La macrofocalización para la implementación del Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente será definida de manera conjunta por el Ministro de Defensa Nacional y el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o sus delegados.
Con tal finalidad, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural contará con el acompañamiento del Director General de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas o el delegado de este último. Para la toma de decisiones se tendrá en cuenta el concepto de seguridad suministrado por el Centro Integrado de Inteligencia para la Restitución de Tierras -C12RT“. 60 PILAR DE OBSERVACIÓN LEY 1448 DE 2011 Y POLÍTICA DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS. fl.20. 61 Consecutivo 432.1. 54001312100220190022402 16 flagrantemente además, que incluso en dicha experticia participó en forma directa. 3.2.3.
En el sub judice, se encuentra acreditado que Herminda Torres de Tarazona es titular de la acción de restitución respecto de los predios “La Vega” y “El Diamante”, identificados con folios de matrícula inmobiliaria Nos. 260-15604 y 260-26236 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, en razón a la condición de propietaria que ostentó en virtud de la adquisición realizada mediante escrituras Nos. 2853, 2854 y 1795, las dos primeras del once de diciembre de 1998, expedidas en la Notaría Sexta de Cúcuta62 y la última el once de junio de 2003 de la Notaría Segunda del mismo círculo63; relación jurídica que perduró hasta su venta a Jesús Ovidio Franco León, mediante escrituras Nos. 1794 y 1795 del once de junio de 2003 de la Notaría Segunda del mismo círculo64. 3.2.3.
Corresponde ahora analizar su condición de víctima65 del conflicto armado66, para lo cual se partirá de los diferentes medios de prueba que obran dentro del expediente que dan cuenta de la ocurrencia de los acontecimientos padecidos en conexidad con el contexto de violencia en la zona que previamente fue decantado. A efectos de llevar a cabo esta labor debe decirse que para acreditar el daño sufrido basta con la sola declaración de la víctima67, más en el caso concreto ello aparece acreditado en el plenario con varios medios de prueba, 62 Consecutivo 2.
“5. Documentales recaudadas por la unidad de restitución de tierras” fls. 10 a 21, consecutivos 59 y 477. 63 Instrumento por medio del que se canceló el derecho de habitación por fallecimiento de Miguel Ángel Quintero Gómez, consolidándose el dominio pleno en cabeza de la señora Torres de Tarazona. 64 Consecutivo 2. “3. Documentales Aportadas por el Solicitante” fls. 41 a 46 y 67 a 71. 65 Ley 1448 de 2011.
Artículo 3. “VÍCTIMAS. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida.
A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente”. 66 Corte Constitucional Sentencia C-781 de 2012: “La expresión ‘con ocasión del conflicto armado, tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado. A esta conclusión se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C-253A de 2012, en el sentido de declarar que la expresión “con ocasión de” alude a “una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado”.
Esta conclusión también es armónica con la noción amplia de “conflicto armado” que ha reconocido la Corte Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superación del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, la cual, lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano. Estos criterios, fueron tenidos en cuenta por el Legislador al expedir la Ley 1448 de 2011 y constituyen criterios interpretativos obligatorios para los operadores jurídicos encargados de dar aplicación concreta a la Ley 1448 de 2011”. 67 Ley 1448 de 2011.
Artículo 5. “PRINCIPIO DE BUENA FE. El Estado presumirá la buena fe de las víctimas de que trata la presente ley. La víctima podrá acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba”. 54001312100220190022402 17 entre ellos y en orden cronológico, la comunicación remitida por Adalberto Tarazona Torres, hijo de la señora Herminda Torres de Tarazona, el veintiocho de agosto de 2003 a la Asociación para la Promoción Social Alternativa Minga en la que narró que el 23 de octubre del año 1995, en su casa paterna, ubicada en Ocaña, fueron asaltados por paramilitares “enmascarados con medias veladas y pasamontañas, armados con fusiles y pistolas, diciendo ser ‘LA FISCALIA’”, oportunidad en la que después de ser insultados y su vivienda marcada con letreros de “MUERTE A SAPOS-,-POR FALTON-, -MUERTE E.P.L” (Sic), secuestraron a su padre y en horas de la tarde, fueron informados del hallazgo de su cadáver con signos de tortura.
Continuó su relato contando que luego del sepelio “comenzaron las llamadas (…)” conminándolos a él y a su hermana por ser a quienes “mas atacaban en sus amenazas” a abandonar el municipio so pena de ser asesinados, motivo por el que “salimos (…) escondidos en los baúles de carros de algunos amigos rumbo a Cúcuta”; no obstante, “como al parecer nos estaban haciendo seguimiento, volvimos a huir esta vez con rumbo a Bogotá”.
Situación por la que “Las necesidades de mi familia cada vez eran mayores, pues para este momento ya convivían 13 personas en un apartamento de 2 habitaciones y nos manteníamos con lo poco que ganaban nuestros hermanos menores”. Contó que con la venta del bien que tenían en aquella localidad, y desesperados por la situación económica por la que atravesaban, “compramos nuevamente un finca, esta vez en el corregimiento de campo dos municipio de tibú”, no obstante, “se agudizo el conflicto armado y los grupo PARAMILITARES (…) comenzaron a radicarse casi de planta” y sin su consentimiento en zonas aledañas a la finca, hacían retenes, llevaban ganado robado, utilizaban el vehículo de su propiedad, asesinaban personas, e incluso los enterraban cerca, escenario por el que surgió la necesidad de vender la heredad en aras de “salir de esta espantosa situación”, pues incluso algunos vecinos “rumoraban de nosotros con comentarios de que éramos colaboradores de los PARAS”; sin embargo, por la ubicación estratégica de los inmuebles les impedían cualquier negociación y cuando se ausentaba por algún tiempo, comenzaban a sospechar de él. Narró también que, a mediados del mes de marzo de 2003, fueron capturados varios paramilitares, entre ellos el “COMANDANTE CANOSO”, hecho por el que se le acusó como informante “para asustarme y así quedarse con la finca, el ganado y demás, o mejor 54001312100220190022402 18 matarnos”; en consecuencia, el cuatro de abril de esa misma anualidad “nos logramos fugar de su vigilancia y escaparnos con rumbo a Cúcuta (…) Decidimos abandonar la ciudad perdiendo absolutamente todo lo que poseíamos, pero resguardando lo más valioso, nuestras vidas” (Sic)68.
Sucesos que en lo medular reiteró el dieciocho de julio de 2013 ante la UARIV y luego en sede judicial69. Reposa además la declaración que rindió la señora Torres de Tarazona el diez de mayo de 2013 ante la UARIV donde relató la tortura de la que ella y su familia fueron víctimas el día que hombres armados irrumpieron en su hogar, secuestraron y luego asesinaron a su esposo Ismael Tarazona Ortiz70; suceso por el que se trasladaron de Ocaña a Bogotá. También narró que en el año 2003 sus hijos Alberto y Carlos Tarazona debieron desplazarse también de los inmuebles de su propiedad “La Vega y El Diamante” por cuanto los paramilitares: “se adueñaron del sector, de hecho, pusieron un retén en la finca (…) a los dueños (…) los citaron a pagar una cuota (…) entonces la gente llevaba la plata y resultaban muertos.
Y antes de que le pasara algo a mi hijo nosotros les dijimos que se fueran” (Sic)71. El ocho de abril de 2014, cuando solicitó su inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente la señora Herminda reiteró: “NUESTRA FINCA ERA UN PUNTO ESTRATEGICO YA QUE ERA MUY CERCA DEL PUEBLO Y PASABA LA CARRETERA POR AL FRENTE NUESTRO, POR LO TANTO VARIAS VECES SE QUEDARON ELLOS AHÍ, EN LA ZONA DEL CORRAL.
DURMIERON BASTANTE TIEMPO, APROXIMADAMENTE 1 AÑO, NADIE PODIA DECIRLES NADA Y ANDABAN POR EL PUEBLO COMO SI NADA, ERAN DESCARADOS. INCLUSO UNA VEZ METIERON A UN MUCHACHO SECUESTRADO A LA CASA Y LUEGO SE LO LLEVARON Y LO MATARON (…) UN DIA DEL AÑO 2003, UN DOMINGO MI HIJO ADALBERTO SE FUE PARA EL PUEBLO DE TIBU, SE FUE A COMPRAR UN RODAMIENTO PARA UN TRACTOR QUE 68 Consecutivo 2.
“5. Documentales recaudados por la unidad de restitución de tierras” fls. 131 a 134. 69 Consecutivo 2. “5. Documentales recaudados por la unidad de restitución de tierras” fls. 123 a 130; y Consecutivos 241.1, 241.2 y 241.3. 70 Consecutivo 2. “3. Documentales Aportadas por el solicitante”. fls. 32; y “5. Documentales recaudados por la unidad de restitución de tierras” fls.152 y 153. 71 Consecutivo 2.
“5. Documentales recaudados por la unidad de restitución de tierras” fls. 144 a 150. 54001312100220190022402 19 TENIAMOS EN LA FINCA Y EL SEÑOR QUE LE VENDIO LO LLAMO APARTE Y LE COMENTO QUE HABIAN ESCUCHADO COMENTARIOS, QUE SI PODIA SACAR EL GANADO DE LA FINCA QUE LO SACARA PORQUE HABIAN RUMORES QUE LO IBAN A MATAR POR EL GANADO” (Sic), por lo que Adalberto se desplazó a Cúcuta dejando al señor Efraín Alvernia a cargo de los bienes72.
Declaraciones que en lo cardinal revalidó el dieciocho de julio de 2014 y el cuatro de mayo de 2021 en sede judicial73. Contrastadas en integridad las versiones rendidas tanto por Herminda como por su hijo Adalberto, no pasa por alto la Sala, como tampoco lo hace la oposición, que surgen algunas inconsistencias y si se quiere contradicciones, respecto de circunstancias de tiempo y modo; no obstante, ello no convierte las declaraciones en inaceptables, lo que se impone es su análisis conforme las reglas de la sana critica, de cara a los demás elementos de prueba, analizando lo dicho con mayor precaución y entendiendo que las mismas pueden obedecer a diferentes factores, entre ellos el tiempo que transcurrió entre la ocurrencia de los hechos y estas, lo que naturalmente conlleva a que se dejen de manifestar o se alteren recuerdos o pormenores de sus vivencias, máxime cuando se trata de una memoria trágica como la recién ilustrada; y sin perder de vista que en realidad resultan poco relevantes frente a la gravedad de los acontecimientos padecidos.
Por ello mismo, se descarta que acomodaran su versión para obtener provecho de la Ley 1448 de 2011, en tanto los sucesos victimizantes acaecieron con anterioridad a su entrada en vigor, sin que por lógica hubiese sido ello posible, pues se desconocía los presupuestos a partir de los cuales el legislador, unos años después, iba a garantizar el restablecimiento de sus derechos.
Además, se precisa recordar respecto del desplazamiento, que tal situación fáctica está compuesta por dos requisitos materiales: i) la coacción que hace necesario el traslado y ii) la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación. Comprobadas estas dos condiciones, no hay duda de que estamos frente a desplazados como acá sucede74. 72 Consecutivo 2.
“3. Documentales Aportadas por el Solicitante”. fls. 2 a 9. 73 Consecutivo 2. “5. Documentales recaudadas por la unidad de restitución de tierras” fls. 6 a 8; y Consecutivos 240.1, 240.2 y 240.3. 74 Conforme la jurisprudencia constitucional, para ser considerado víctima de desplazamiento forzado depende única y exclusivamente de la concurrencia de dos elementos fácticos objetivos; esto es, “(i): la coacción que hace necesario el traslado y (ii) la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación”, circunstancias acá confirmadas.
Entre otras Sentencia T- 333 de 2019. 54001312100220190022402 20 Aunado no se puede dejar de lado que estas declaraciones se encuentran revestidas de la tan especial presunción de buena fe, así como de un enfoque diferencial que impone un análisis conforme la jurisprudencia Constitucional ha decantado: “(i) la mayoría de las personas desplazadas por la violencia provienen de ambientes donde la educación a la que tuvieron acceso es exigua -motivo por el cual el grado de analfabetismo es alto-;
(ii) en muchas ocasiones quien es desplazado por la violencia proviene de contextos en los cuales se ha educado a las personas en una especie de "temor reverencial" hacia las autoridades públicas; (iii) en el momento de rendir un testimonio ante las autoridades, el grado de espontaneidad y claridad con el que podrían hacerlo se reduce considerablemente;
(iv) a las circunstancias del entorno de origen de los desplazados, se añaden las secuelas de la violencia. No es fácil superar el trauma causado por los hechos generadores del desplazamiento forzado. Esta situación puede conllevar traumas sicológicos, heridas físicas y afectivas de difícil recuperación, además de la inminente violación de derechos humanos que se da desde que la persona es víctima del delito de desplazamiento que pueden influir en el desenvolvimiento del desplazado al momento de rendir la declaración; y (v) el temor de denunciar los hechos que dieron lugar al desplazamiento hace que no exista espontaneidad en su declaración”75.
Por esto mismo opera la figura de la inversión en la carga de la prueba, correspondiendo a la oposición demostrar que lo que la víctima dice no se ajusta a la realidad76, lo que acá no sucedió, pues se limitó a refutar que Herminda no puede ser considerada como tal por cuanto quien habitaba las heredades era su hijo Adalberto, desconociendo, por un lado, que ella lo es por el asesinato de su esposo y de otro que su descendiente nunca le desconoció el carácter de propietaria, ni esta le reconoció dicha condición en desmedro de su propio derecho.
Por el contrario, lo que resulta evidente, es que la relación de Adalberto con los inmuebles surgió en el marco del 75 Corte Constitucional. Sentencia T-002 de 2023. Véase también las sentencias T-076 de 2013, T-517 de 2014, T-290 de 2016, SU-599 de 2019, T-137 de 2020, T-220 de 2021, T-247 de 2022, entre otras. 76 Ley 1448 de 2011.
Artículo
78. INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA. Bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio.
NOTA: Expresión subrayada declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-715 de 2012. 54001312100220190022402 21 contexto familiar, en virtud de los vínculos de apoyo, unión y cercanía que, al menos en línea de principio, son connaturales a la relación filial y no porque la conexidad de aquella con las heredades lo fuera solo de apariencia, incluso ante el juzgado de instrucción expresó que los fundos son: “(…) De propiedad de mi madre”;
“Yo quedé administrándole a mi mamá”. Y aunque es cierto que su residencia estaba en otra ciudad, ello no desdice su calidad de propietaria pues no resulta indispensable para ostentar la propiedad permanecer o habitar personalmente los bienes, ya que puede hacerse como en este caso por interpuesta persona, sin embargo, lo cierto es que acostumbraba a visitar y pernoctar con alguna frecuencia en los inmuebles como así lo reconoció en fase administrativa al comentar: “yo y mis hijos llegamos al predio la Vega y el Diamante en el año 1998, se lo compramos a los hermanos Quintero” y en sede judicial memoró: “(…) yo me montaba aquí en un avión (…) llegaba a Cúcuta allá donde la esposa de él y de ahí al otro día (…) en una flota allá, en un taxi para allá, para Campo Dos, yo me amañaba porque la finca es bonita ( ) la gente muy noble, muy buena (…) pero cuando ya llegó un grupo malo por allá, pues, se dañó todo”;
Acotó también, que por el temor que le ocasionó la situación de orden público y la amenaza que se rumoraban contra su hijo, no pudo volver: “(…) a mí me dio muchos nervios, mucho miedo, por allá yo no volví, se perdieron las cosas (…) Yo fui y cuando él me dijo eso yo me vine enseguida, yo por allá no volví (…) y él pues, con ese miedo que tenía con todo lo que le dijeron y cosas que él veía allá mal hechas, pues él arrancó y se vino para Cúcuta”77; así que también fue víctima indirecta por el desplazamiento de su descendiente.
Ahora, contrario también a lo que se alegó, esta última situación sí fue denunciada tanto por parte de Herminda como de su hijo Adalberto ante la UARIV como ya se relató; que no lo hubieran hecho ante autoridades judiciales o de policía se justificó por parte aquellos en el fundado temor de incrementar el riesgo que corrían sus vidas; así en sede administrativa advirtió la primera: “yo no hice denuncias ante ninguna autoridad por temor, mi hijo tampoco, pero si solicitamos refugio en la embajada de Canadá, por temor a nuestras vidas, ya que recibíamos amenazas constantes (…)”, escenario respecto del que el segundo declaró ante la UARIV: “Me dio una 77 Consecutivos 240.1, 240.2 y 240.3. 54001312100220190022402 22 crisis nerviosa.
No volvi mas a la finca con el dolor del alma me escondi en Cucuta sin poder poner una denuncia porque si las personas denunciaban en seguida lo sabian ellos, porque, habia muchos infiltrados en las entidades del gobierno y mataban al denunciante” (Sic)78, así mismo, en sede judicial Herminda afirmó: “yo no era capaz de poner denuncia porque me daba miedo (…) uno no está acostumbrado a vivir esos sustos, esos miedos tan bravos”, y Adalberto aseguró que no se atrevió a denunciar porque: “nos daba miedo (…) yo viendo todo lo que vi allá, no confiaba ya en nadie (…)”79.
Proceder por el que incluso la jurisprudencia constitucional decantó que: “(…) el desconocimiento por parte de la autoridad de los hechos ocurridos no es prueba suficiente de la no ocurrencia del acontecimiento narrado” ya que: “la visibilidad de la violencia admite varias gradas: desde los acontecimientos notorios, de repercusión nacional hasta violaciones más selectivas o invisibles, más sutiles y por ello difíciles de probar, pero no por ello inexistentes"80.
Itérese también que para el momento en que ocurrió esta última victimización en Campo Dos y en general en todo el municipio de Tibú, la situación de conflicto armado arreciaba en contra de los pobladores, donde el secuestro, amenazas y homicidios eran comunes, lo que sumado a la persecución que soportó la familia desde el asesinato unos años atrás del jefe del hogar Isidoro Tarazona, hacían más que probable que atentaran también sobre su humanidad, por lo que, como lo indicó su apoderado, no podía pretenderse que esperaran a que eso que tanto temían se materializara.
Finalmente, también quedó sin fundamento la acusación que hizo la señora Ana Cecilia Melo respecto de la presunta pertenencia tanto del señor Ismael Tarazona como su empleado Efraín Alvernia a grupos ilegales, pues no obra en el expediente prueba alguna emanada de autoridad competente que así lo certifique; y sabido de sobra es que no basta su simple apreciación y ni siquiera la de varios testigos para imputar tal condición a un ciudadano. 78 Consecutivo 2.
“5. Documentales recaudadas por la unidad de restitución de tierras” fls. 6 a 8 y 123 a 130. 79 Consecutivos 240.1, 240.2 y 240.3, 241.1, 241.2 y 241.3. 80 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-821 de 2007. 54001312100220190022402 23 Colofón, de acuerdo con lo expuesto, están comprobados los hechos violentos que confirman la condición de víctima del conflicto armado de la señora Herminda Torres de Tarazona y su familia, respecto de lo cual incluso existe reconocimiento institucional por parte de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación de las Víctimas, mediante su inclusión en el Registro Único de Víctimas, tanto por los desplazamientos sufridos, como por el homicidio de su esposo y padre de sus hijos Ismael Tarazona81. 3.2.4.
Ahora, como para sacar avante la pretensión de restitución no solo se requiere ostentar la condición de víctima sino que, además, es menester que quede acreditado que la pérdida de la relación jurídica de los predios solicitados hubiere acaecido por consecuencia directa o indirecta del conflicto, pasa la Sala a analizar el presunto despojo.
Así las cosas, de conformidad con el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 se entiende por abandono de tierras: “la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75”82.
Y por despojo: “la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia”. Frente al despojo de tierras en Colombia, el Centro Nacional de Memoria Histórica lo conceptuó como “un proceso [que] se caracteriza por ser potencialmente contrario a alguna disposición legal y a la voluntad y las expectativas del grupo o los individuos afectados (…) es impositivo.
Puede combinar violencia física con apelación a figuras jurídicas, o usar por aparte cada uno de esos medios”, describiendo que es “[A]quel proceso por medio del cual involuntariamente un grupo o un individuo se ven privados material y simbólicamente por fuerza o coerción, de bienes muebles e inmuebles, lugares y/o territorios sobre los que ejercían algún uso, disfrute, propiedad, 81 Consecutivo 2.
“5. Documentales recaudadas por la unidad de restitución de tierras” fls. 235 a 238. 82 Ley 1448 de 2011. Artículo 74. 54001312100220190022402 24 posesión, tenencia u ocupación para la satisfacción de necesidades (…) es el proceso mediante el cual, a partir del ejercicio de la violencia o la coacción, se priva de manera permanente a individuos y comunidades de derechos adquiridos o reconocidos en su condición humana, con relación a predios, propiedades y derechos sociales, económicos y culturales”83.
Justamente, la Corte Constitucional en múltiples pronunciamientos respecto al tema84 señaló que la consecuencia más grave a la que se ven sometidas las víctimas del conflicto y en especial las de desplazamiento forzado, es la vulneración de su derecho a la vivienda digna, pues su migración del territorio tiene correlación directa con el “despojo, usurpación o abandono” del lugar de residencia, siendo incluso el Estado su facilitador al no haber garantizado a la comunidad su protección frente al arbitrio de los grupos ilegales que se tomaron las zonas y los particulares que se aprovecharon del contexto.
Así mismo, indicó que la Ley 1448 de 2011 “incluyó dentro de las medidas de reparación, la restitución de tierras que pretende hacer justicia a las víctimas revirtiendo los efectos del despojo, privando a los victimarios de las tierras ilegalmente apropiadas con ocasión del conflicto, o las que fueron adquiridas aprovechando las condiciones de extrema vulnerabilidad de las víctimas”, buscando también “el restablecimiento del proyecto de vida de las víctimas y promover retornos en condiciones de sostenibilidad, seguridad y dignidad, lo que se traduce no solo en la restitución y formalización de los predios, sino en la dignificación de las víctimas a través de la materialización y goce efectivo de sus derechos”85.
Y agregó que la pretensión de resarcir la privación arbitraria sufrida y causante de la pérdida del vínculo con el inmueble en el marco del proceso de restitución, “afecta bienes mucho más amplios que el conjunto de facultades sobre un terreno, en que se concreta el derecho de propiedad o el hecho de la posesión, es decir, la relación material de la persona con su predio.
Ese hecho desconoce o vulnera bienes iusfundamentales adicionales, 83 Realizado por el Área de Memoria Histórica de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación, y disponible [en línea]: https://centrodememoriahistorica.gov.co/el-despojo-de-tierras-y-territorios-aproximacion-conceptual/ 84 Corte Constitucional, Sentencias SU-016 de 2021, T-585 de 2008;
T-628 de 2015; entre otras. 85 Corte Constitucional, Sentencia T-119 de 2019. 54001312100220190022402 25 como la vivienda digna, el mínimo vital, el acceso a la tierra y la producción de alimentos. Genera entonces un desarraigo, que incide en el ejercicio del derecho a la autonomía y menoscaba la dignidad de la persona. Esa situación se extiende en el tiempo, desde el hecho desencadenante del abandono o despojo hasta el momento en que sea posible la reparación”86.
Es por ello, que la Ley 1448 de 2011 en su artículo 77 incorporó en el orden jurídico una serie de presunciones aplicables a “los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente” que según el alto Tribunal “son parte importante del conjunto de herramientas para materializar el derecho a la restitución de las víctimas del conflicto armado”87.
A saber, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, salvo prueba en contrario, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera un derecho real o se prometa hacerlo, la posesión o la ocupación sobre inmuebles, hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, refiriéndose a que dichos negocios entre otros son: “a) En cuya colindancia hayan ocurrido sucesos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellas heredades en donde se hayan solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, excepto en los casos autorizados por autoridades competentes o en los eventos en los que haya sido desplazado la víctima, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quien convivía o sus causahabientes”.
Y a voces del literal e) de la referida disposición: “Cuando no se logre desvirtuar la ausencia de consentimiento en los contratos y negocios mencionados, celebrados sobre los inmuebles atrás referidos, el acto o negocio de que se trate será reputado inexistente y todos los actos o negocios posteriores que se celebren sobre la totalidad o parte del bien estarán viciados de nulidad absoluta” 88.
Conforme lo narrado por la señora Herminda Torres de Tarazona en fase administrativa, ante el desplazamiento de su hijo Adalberto Tarazona 86 Corte Constitucional, Sentencia C -330 de 2016. 87 Corte Constitucional, Sentencia SU-648 de 2017. 88 Ley1448 de 2011. Artículo 77. 54001312100220190022402 26 Torres en el mes de abril del año 2003, aunado a la imposibilidad de retornar por miedo a que se concretaran las amenazas en su contra, se vieron forzados a vender los predios “La Vega” y “El Diamante”.
Tema respecto del que puntualmente expresó: “(…) EN CUCUTA MI HIJO DURO 1 MES ESCONDIDO, MIENTRAS VENDIA LAS COSAS DE CUCUTA, REGALARLAS, ALCANZO A VENDER MUY MAL TODO EL GANADO YA QUE EL NO PODIA BAJAR A ESTAR AL FRENTE DEL NEGOCIO. EN ESE MES UN Sr. LE COMENTO A UN SEÑOR JESUS OVIDIO FRANCO LEON TODO EL CASO QUIEN SE MOSTRO INTERESADO EN COMPRAR LA FINCA, EL LLEGO EN ESE MES A CUCUTA A HACERLE UNA OFERTA A MI HIJO POR LA FINCA, COMO YO ESTABA EN BOGOTA D.C. Y LA FINCA ESTABA A MI NOMBRE DEBI VIAJAR HASTA CUCUTA, EL SEÑOR OVIDIO QUERIA QUE LE HICIERA LAS ESCRITURAS, LAS HICIMOS POR ESE MIEDO QUE TENIAMOS EN LA NOTARIA SEGUNDA DE CUCUTA.
EL VALOR QUE SE COMPROMETIO OVIDIO FUE UN CARRO CORSA, Y DIO UNA HIPOTECA DE UNA CASA POR 50 MILLONES EN CUCUTA, EL CARRO NO ESTABA A NOMBRE DE EL Y LA HIPOTECA FUE UN PROBLEMA PORQUE FUIMOS A RECLAMARLA Y RESULTA QUE HABIA OTRA HIPOTECA POR ESA CASA, TUVIMOS UN PROCESO POR 5 AÑOS CON ABOGADO (…) VENDIMOS TANTO LA FINCA ‘EL DIAMANTE’ COMO ‘LA VEGA’ POR ESE PRECIO, MAQUINARIA TRACTORES IMPLEMENTOS TODO, ESO FUE UN REGALO” (Sic); luego reiteró lo ya señalado y agregó que ese convenio se logró conciliar: “(…) con la señora Gina Valentina, la conciliación consistió en que la propietaria de la casa, nos dio (…) como treinta millones de pesos ($30.000.000) (…) pagado por cuotas (…) Estas ventas se produjeron en el año 2003, en la ciudad de Cúcuta, mi hijo le hace dos contratos de compraventa por las fincas la “Vega y el Diamante” (…) el negocio lo realizo mi hijo (…) bajo mi consentimiento (…)” (Sic)89.
Por su parte, Adalberto Tarazona en declaración judicial expresó que cuando se desplazó a Cúcuta: “yo no volví”, relató que su primera intención fue “sacar el ganado”, por tal razón comenzó a ofrecerlo en venta a sus conocidos y amigos a quienes “les dio miedo (…) porque ellos sabían ya cómo era la cosa allá, que no podían sacar el ganado porque se los quitaban”, 89 Consecutivo 2.
“3. Documentales Aportadas por el solicitante” fls. 2 a 9, y “5. Documentales recaudadas por la unidad de restitución de tierras” fls. 6 a 8. Consecutivos 240.1, 240.2 y 240.3. 54001312100220190022402 27 sin embargo, con la ayuda de uno de ellos que se ofreció a ayudarlo y “habló con alguien por allá pa’ el lado de Puerto Santander (…)” se concretó la venta, por ese motivo y ante su imposibilidad de ir a la zona encomendó la transacción a su compañera quien no tenía conocimiento del tema por cuanto su profesión era profesora; transacción que por la necesidad se concretó a bajo precio.
Luego, surgió una persona interesada en los predios: “era un señor que apenas llegaron las autodefensas él apareció ahí en el pueblo con una ferretería (…) ese señor compró varias tierras ahí”; “allá en ese momento nadie, nadie entraba a comprar (…) a la gente le daba miedo (…) y nosotros pues no queríamos vender” ya que conservaban la esperanza de algún día retornar.
No obstante: “pues yo sabiendo quién era me tocó decirle que sí, que no había problema, que yo se las vendía y me tocó vendérselas a él (…). Ese señor se llamaba Alirio (…) cuando hice papeles con él me di cuenta que el nombre es Ovidio Franco (…)”; “él me contactó y me dijo que (…) me daba (…) una hipoteca de una casa por las dos fincas (…) la hipoteca fue valorada en 50 millones de pesos (…) cuando nosotros nos dimos cuenta (…) yo iba en tercer grado (…)”;
“un carrito (…) corsa (…) valorado en 25 millones (…) y me dio cinco millones de pesos (…) yo llamé a mi mamá que bajara, que firmara, entonces mi mamá bajó y firmó”90. Sobre el motivo o causa de venta Herminda fue enfática en expresar que la negociación se realizó únicamente: “Por el desplazamiento y amenazas (…) que sufrió mi hijo Adalberto”;
“nos vimos en la obligatoria necesidad de acceder a esta oferta (…) de estos predios dependían mis hijos, era el sustento de la familia, nuestras vidas cambiaron (…) económicamente, psicológicamente, nuestro núcleo se desintegró” (Sic)91. Lo que convalidó Adalberto en sede judicial al reiterar que no tenían la intención de vender, sin embargo, teniendo en cuenta lo acontecido lo motivó el miedo, amén del concepto que tenía sobre el comprador que lo contactó; manifestó que si no hubiera existido riesgo contra su vida nunca habrían enajenado pues: “nosotros esas tierras las adorábamos (…) estábamos apenas empezando a producir”92. 90 Consecutivos 241.1, 241.2 y 241.3. 91 Consecutivo 2.
“5. Documentales recaudadas por la unidad de restitución de tierras” fls. 6 a 8. Consecutivos 240.1, 240.2 y 240.3. 92 Consecutivos 241.1, 241.2 y 241.3. 54001312100220190022402 28 En cuanto a la prueba documental, obran en el plenario: i) contratos celebrados apenas un mes después del desplazamiento, esto es, del seis de mayo de 2003 entre Adalberto Tarazona Torres y Jesús Ovidio Franco León, donde se pactó la permuta de los predios La Vega y El Diamante, a cambio de un contrato de hipoteca de cuerpo cierto, un vehículo marca Corsa y $5’000.000 en efectivo93; y ii) escrituras públicas Nos. 1794 y 1795 del once de junio de 2003 de la Notaría Segunda de Cúcuta, mediante las cuales la señora Herminda Torres de Tarazona transfirió el dominio pleno de aquellos en favor de Jesús Ovidio Franco León, por $36’500.000 y $11’000.000, que la vendedora declaró haber recibido a satisfacción94.
Así las cosas, lo que ciertamente se extrae de lo hasta aquí analizado es que Herminda no tenía la intención de vender, esta surge viciada y de manera forzosa por la situación que estaba viviendo por cuenta del conflicto armado, pues ya había perdido a su esposo y padre de sus siete hijos como para arriesgarse a perder otro miembro de la familia.
Situación que fue aprovechada por Jesús Ovidio Franco León al adquirir los bienes a bajo precio como se comprueba de lo expuesto por Claudio Ovallos Gutiérrez quien en sede administrativa reconoció haber adquirido La Vega y El Diamante por compraventa realizada a aquel el 3 de julio de ese mismo año, es decir ni pasado un mes; convenio respecto del que expresó: “El Diamante me costó veinte millones de pesos ($20.000.000) y La Vega, doscientos millones de pesos ($200.000.000), en pago le di un hotel (…) y cincuenta millones de pesos en efectivo ($50.000.000)”.
Heredad esta última que vendió a la señora Ana Cecilia Serrano: “por la suma de cuarenta y cinco millones ($45.000.000)”95. Corolario, existió nexo causal entre los hechos victimizantes padecidos y la venta de los inmuebles por lo que se configuró despojo material y jurídico, y con ello se activó la presunción legal del numeral 2 literales a) y e) del artículo 77 de la Ley 1448 de 201196, pues la vendedora no obró con plena 93 Consecutivo 2.
“3. Documentales Aportadas por el solicitante” fls. 34 a 35 y 65 a 66. 94 Consecutivo 2. “3. Documentales Aportadas por el Solicitante” fls. 41 a 46 y 67 a 71. 95 Consecutivo 2, fls, 111-113. 96 Ley 1448 de 2011. Artículo 77. “a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad competente, o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes (…) e. 54001312100220190022402 29 autonomía contractual dado que el móvil determinante para la venta radicó precisamente en los efectos que el conflicto ocasionó en ella y su familia, cuestión que admite predicar válidamente la ausencia de consentimiento puro, libre y espontáneo, en tanto que por proteger un derecho de mayor valía, en este caso la vida, sacrificó otro como el patrimonio.
Conclusión que se potencializa ante la falta de medios probatorios que la desvirtúen, pues la oposición se limitó a argumentar, pero no a probar, que la venta se realizó de manera libre y voluntaria, situación que quedó desvirtuada. 3.3. Buena fe exenta de culpa y calidad de segundo ocupante. El artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 dispone el reconocimiento de la compensación a terceros opositores que prueben que actuaron con buena fe exenta de culpa97, definida por la Corte Constitucional en sentencia C-1007 de 2002, como “aquella que exige dos elementos a saber: uno subjetivo y otro objetivo.
El primero hace referencia a la conciencia de obrar con lealtad, y el segundo exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales que demuestren tal situación. Es así que, la buena fe simple exige solo conciencia, mientras que la cualificada reclama conciencia y certeza”98.
En providencia C-740 de 2003, la citada corporación precisó los elementos que se deben acreditar frente a la buena fe exenta de culpa para ser amparado por el ordenamiento: “a) Que el derecho o situación jurídica aparentes, tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera que cualquier persona prudente o diligente no pueda descubrir la verdadera situación. La apariencia de los derechos no hace referencia a la acreencia subjetiva de una persona, sino a la objetiva o colectiva de las gentes.
De ahí que los romanos dijeran que la apariencia del Cuando no se logre desvirtuar la ausencia de consentimiento en los contratos y negocios mencionados en alguno de los literales del presente artículo, el acto o negocio de que se trate será reputado inexistente y todos los actos o negocios posteriores que se celebren sobre la totalidad o parte del bien estarán viciados de nulidad absoluta”. 97 Ley 1448 de 2011.
Artículo 98. “El valor de las compensaciones que decrete la sentencia a favor de los opositores que probaron la buena fe exenta de culpa dentro del proceso, será pagado por el Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. En ningún caso el valor de la compensación o compensaciones excederá el valor del predio acreditado en el proceso (…)”. 98 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia C-1007 de 2002. 54001312100220190022402 30 derecho debía estar constituida de tal manera que todas las personas al examinarlo cometieran un error y creyeran que realmente existía, sin existir. Este es el error communis, error común a muchos. b) Que la adquisición del derecho se verifique normalmente dentro de las condiciones exigidas por la Ley; c) Finalmente, se exige la concurrencia de la buena fe en el adquirente, es decir, la creencia sincera y leal de adquirir el derecho de quien es legítimo dueño”99.
De otro lado, en la sentencia C-820 de 2012 la jurisprudencia constitucional señaló que “se acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente, sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación”100. Significa lo anterior, que para acceder a la compensación de que trata la referida disposición, el interesado además debe probar que actuó con lealtad, rectitud y honestidad, que realizó acciones tendientes a establecer la legalidad de la tradición del predio, en la medida que la norma le exige una buena fe cualificada o creadora, es decir, aquella con la que proceden las personas prudentes y diligentes en sus negocios101.
Ahora, conforme con la Sentencia C-330 de 2016102, la regla exigida en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 encuentra excepción frente a sujetos que se hallen en especiales circunstancias de vulnerabilidad, como por ejemplo campesinos que no tienen otra posibilidad de acceso a la tierra, la vivienda y el trabajo agrario de subsistencia o aquellas que llegaron en virtud de la necesidad de satisfacer un derecho fundamental o por coacción y que nada tuvieron que ver con el despojo, casos en los que es viable flexibilizar el requisito de la buena fe exenta de culpa o incluso inaplicarlo, pues de lo contrario: “puede generarse una lesión inaceptable a otros mandatos”.
Así las cosas, lo primero que se advierte es que los señores Claudio Ovallos y Ana Cecilia Melo Serrano no acreditaron presentar condición de vulnerabilidad actual que permita morigerar a su favor o inaplicar el estándar cualificado, pues a pesar que el primero fue víctima de secuestro dentro del 99 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia C-740 de 2003. 100 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-820 de 2012. 101 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-795 de 2014. 102 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-330 de 2016. 54001312100220190022402 31 contexto del conflicto armado103, no fue esto lo que determinó la adquisición de los predios; tampoco alegaron imposibilidad socioeconómica para ejercer su derecho de defensa, en tanto que acudieron al proceso a través de apoderado.
Argumentó en sede judicial el señor Ovallos que en razón a la difícil situación económica que atravesaba la actividad comercial a la que se dedicaba –tenía un hotel con razón social “Los Rosales”- decidió “cambiarlo” por un terreno y así dedicarse a trabajar la tierra; propuesta que aceptó Jesús Ovidio Franco León, a quien conoció a través de su amigo Trino Paz; al respecto memoró: “(…) le dije, oiga Trino, yo voy a vender el hotel, lo estoy cambiando por una finca, dijo: Ovidio tiene una (…) muy rebuena y hace el negocio (…) yo bajé y miré la finca”.
Reconoció que no indagó sobre los antecedentes del inmueble ya que su vendedor era comerciante que se dedicaba a la compra y venta de bienes en la región: “no había duda ninguna. Yo estaba tranquilo”. Señaló que Jesús Ovidio fue la única persona que aceptó negociar y pues para él era una gran oportunidad “Porque le costó barata la finca (…) entonces aprovechó” para venderla apenas a un mes de adquirida.
Versión que coincide con lo que declaró ante la UAEGRTD donde especificó que luego de conocer a Franco León: “fuimos a la finca la Vega, y me gusto y negociamos” (Sic)104. Relató que dos años después compró El Diamante; heredad más adelante vendió a la señora Ana Cecilia Melo Serrano en $45´000.000. Por su parte la señora Melo Serrano expresó que provenía de Bucaramanga y allí tenía un local comercial que vendió porque deseaba adquirir una finca, por ese motivo llegó a Campo Dos donde después de más de un mes de búsqueda conoció a “Primitivo” quien le informó que el señor Ovallos estaba vendiendo un terreno; luego de conocer el fundo, “hicimos todas las averiguaciones”, determinando que “el predio estaba totalmente limpio (…) no tenía ningún problema de procesos, de embargos (…) de nada”, en consecuencia, en el año 2007 y mediante escritura No. 1376 del 25 de mayo, celebraron el convenio.
Añadió: “nosotros sabíamos que eso era zona 103 Consecutivos 52, 59. “ANEXOS CLAUDIO” “NOTICIA DE SECUESTRO DE CLAUDIO”; y 117. 104 Consecutivo 2. “5. Documentales recaudadas por la unidad de restitución de tierras” fls. 111 a 113; y Consecutivos 239.1, 239.2 y 239.3. 54001312100220190022402 32 roja, para mí no era ignorar eso porque (…) lo daban en las noticias (…) entonces se hizo las averiguaciones con mucha gente de ahí de la zona (…)” concluyendo que “en ese predio no ha pasado nada”; incluso, “yo le dije a don Claudio (…) yo he escuchado que por acá es muy peligroso (…) él me dijo, no, eso todo lo que dicen en la televisión no es cierto, por acá es muy tranquilo (…) no le dé miedo meterse por acá y que eso no pasa nada, es por acá muy tranquilo”.
Explicó que también preguntó a los señores “Olivo” y “Ramón”, vecinos que le comentaron “que ahí nadie vivía (…) eso no tenía ni casa”105. Su compañero Leonardo Fabio Rodríguez indicó que se asesoraron con un abogado que revisó el certificado de libertad y tradición sin encontrar “problema”; añadió que no tenían conocimiento de vecinos o conocidos que se hubieren desplazado y que “la gente” tampoco les dijo nada al respecto.
Como ya se decantó, el corregimiento Campo Dos del municipio Tibú, era y aún es azotado por el conflicto armado, de modo que imperioso era para los señores Claudio Ovallos y Ana Cecilia Melo Serrano, previo a celebrar el convenio, actuar con diligencia y prudencia extrema adelantando actuaciones adicionales y positivas a efectos de verificar el origen del bien, esto es, que en la cadena de tradición no hubiere actuaciones ilícitas o irregulares; sin embargo, no lo hicieron, pues, por un lado, Ovallos aceptó que no realizó averiguación alguna al respecto al considerar que como estaba adquiriendo de un “comerciante” conocido en el sector, todo era “legal” por eso “estaba tranquilo”; y por el otro, aunque Ana Cecilia dijo haber indagado tanto a su vendedor como a los vecinos “Olivo y Ramón”, no probó que en efecto así hubiera procedido ya que lo cierto es que en sus declaraciones se limitaron a referirse al concepto personal y general del contexto de violencia, más no del caso puntual, además que al respecto ni siquiera se les indagó106.
Evidenciándose, con lo que narró su compañero Fabio, que como los vecinos no les dieron información relacionada con el predio y/o los anteriores propietarios, se limitaron a concluir que si no lo hacían era porque nada había sucedido107. 105 Consecutivos 235.1 y 235.2. 106 Consecutivo 2. “5. Documentales recaudados por la unidad de restitución de tierras” fls. 42 a 43, 46 a 48 y 40 a 41; y consecutivos 227.2 y 227.3. 107 Consecutivo 226.2. 54001312100220190022402 33 Por ello mismo, se omitió la declaratoria de zona de riesgo de inminente desplazamiento registrada por parte de la Gobernación de Norte de Santander sobre El Diamante108, medida que como ambos lo reconocieron se impone sobre heredades ubicadas en zona de conflicto armado para prevenir que el vendedor esté obligado a vender; al respecto dijo Ana Cecilia en estrado judicial: “(…) eso consistía de que, si el vendedor tenía amenazas, si está siendo obligado a vender el predio”, frente a lo que contó que Ovallos le manifestó: “Él dijo, no, es que como eso es zona roja, entonces, para amparar el vendedor (…) porque muchas veces la gente está siendo forzada a vender los predios (…) yo me asombré (…) entonces él contestó (…) que eso era normal”; al respecto su compañero Leonardo Fabio memoró: “Tengo entendido que en esa época (…) tocaba solicitar (…) ese permiso por (…) los problemas de orden público”; ni por la inscripción de esa medida adelantaron gestiones para indagar si precisamente ese entorno de violencia había afectado a los dueños anteriores de la heredad que estaban por comprar109.
Además, téngase en cuenta que, a pesar del desplazamiento de Adalberto y la venta de los bienes, el señor Efraín Alvernia –encargado de las haciendas- continuó con su administración bajo autorización de Ovidio Franco y posteriormente del propio Ovallos, siendo este un testigo relevante que podía dar fe de los hechos allí ocurridos. Conclusión que no sufre mella porque los acá opositores no hayan tenido –como en efecto no tuvieron- relación directa ni indirecta con el despojo; porque se pagó el precio convenido con dineros lícitos, o porque como lo expusieron los señores Alfredo Rodríguez y Luis Alfonso Abril, se trate de personas honestas y trabajadoras110 pues se itera, lo que acá se analiza son las acciones positivas desplegadas para determinar que el predio que se estaba adquiriendo no había sido objeto de despojo por una negociación anterior.
Corolario, queda desvirtuada la buena fe exenta de culpa alegada por Claudio Ovallos y Ana Cecilia Melo Serrano, por lo tanto, no habrá lugar a 108 Consecutivo 465, 2019-00224-00 Trámite ante el juzgado de instrucción. Consulta VUR FMI 260-26236. 109 Consecutivo 2. “3. Documentales Aportadas por el solicitante” fls. 36 a 40; y consecutivos 11.1, 11.2, 11.3, 11.4, 11.5 y 11.6 trámite del Tribunal. 110 Consecutivos 59, 233 y 234. 54001312100220190022402 34 compensación, conforme lo establece el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011 y la sentencia C-330 de 2016111 ni a reconocer el pago de “mejoras”, atendiendo a lo dicho por esta Sala en previas oportunidades112 y lo señalado por la Corte Suprema de Justicia113, pues tal prerrogativa pende de la acreditación de la buena fe exenta de culpa ni siquiera bastando la simple, al tener estrecha relación con lo que trata el canon 98 ibídem.
Segundos ocupantes. Frente a este tema, los Principios Pinheiro sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas, señalaron en el 17.1 que es un deber de los Estados velar porque los llamados “ocupantes secundarios” se encuentren protegidos también contra las migraciones forzosas, arbitrarios arbitrarias e ilegales y “en los casos en que su desplazamiento se considere justificable e inevitable a los efectos de la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio (…) garantizarán que el desalojo se lleve a cabo de una manera compatible con los instrumentos y las normas internacionales de derechos humanos”, atendiendo a criterios jurídicos razonables y brindándoles todas las medidas procesales y de asistencia que sean requeridas por ellos.
Mas adelante en el 17.3 indicó: “En los casos en que el desalojo de los ocupantes secundarios sea justificable e inevitable, los Estados deben adoptar medidas positivas para proteger a aquellos que no dispongan de medios para acceder a otra vivienda adecuada cuando deben abandonar la que ocupan en ese momento, con el fin de que no se queden sin hogar y de que su derecho a una vivienda adecuada no se vea menoscabado de ningún otro modo.
Los Estados deban esforzarse por encontrar y proporcionar viviendas o tierras alternativas a dichos ocupantes, incluso de forma 111 Corte Constitucional. Sentencia C-330 de 2016. “(…) (ii) La buena fe exenta de culpa, en el contexto de la ley de víctimas y restitución de tierras es un estándar de conducta calificado, que se verifica al momento en que una persona establece una relación (jurídica o material) con el predio objeto de restitución. La carga de la prueba para los opositores es la que se establece como regla general en los procesos judiciales: demostrar el hecho que alegan o que fundamenta sus intereses jurídicos.
Cuando se habla de una persona vulnerable, entonces, debe tomarse en cuenta si se hace referencia al momento de la ocupación o al momento en que se desarrolla el proceso (…)”. 112 Ver por ejemplo: Auto No. 98 de 2021, proceso 68001312100120160008101- acumulado 20170007201, Auto No. 027 de 2021 proceso 68001312100120160012401, sentencia 18 de mayo de 2022 proceso 68081312100120200003901, Sentencia 18 de mayo de 2023 proceso 68081312100120190004102. 113 Sala de Casación Civil, sentencias del 17 de agosto de 2022 rad. 11001-02-03-000-2022-02624-0;
STC5990 de 2022, rad. 110001-02-03-000-2022-01446-00; STC9213 de 2022, rad. 11001-02-03-000-2022-02219-00; y STC16642 del 2021, rad 11001-02-03-000-2021-04351-00, entre otras. Además, Sala de Casación Laboral STL1733 de 2022, Radicado 9637. 54001312100220190022402 35 temporal, con el fin de facilitar la restitución oportuna de las viviendas, las tierras y el patrimonio de los refugiados y desplazados.
No obstante, la falta de dichas alternativas no debería retrasar innecesariamente la aplicación y el cumplimiento de las decisiones que los Órganos competentes adopten respecto de la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio”114. A nivel interno, de conformidad con las sentencias C- 330, T-367 y Auto 373 de 2016, se pueden recopilar los siguientes presupuestos para que proceda su reconocimiento: i) a personas que habiten en las heredades objeto de restitución o deriven de ellos su mínimo vital, ii) deben encontrarse en condición de vulnerabilidad, y iii) no tener relación directa o indirecta con el abandono forzado o el despojo del predio115.
En dicho Auto, se indicó que frente a estas personas debe evaluarse la procedencia de medidas de atención distintas a la compensación, tales como vivienda, tierras o generación de ingresos; así mismo, se exhortó a las autoridades responsables para que implementen una política estable y robusta a su favor, a fin de facilitar la restitución material de los predios y el retorno efectivo de la población desplazada, con el objeto de prevenir la conflictividad social, evitando nuevas victimizaciones, bien sea de los segundos ocupantes o de la población reparada.
En suma, en cada caso debe analizarse de manera particular y concreta, la necesidad de que exista una verdadera relación jurídica y fáctica entre la persona catalogada como segundo ocupante y el predio, en cuanto al ejercicio de la vivienda o la derivación de los medios de subsistencia ya que, de lo contrario, no sería posible establecer las condiciones de desprotección en las que quedaría al momento de tener que restituirlo, para así, establecer las singulares medidas a las que tienen derecho teniendo en cuenta entre otras cosas y por demás, una decisión justa fundamentada en la acción sin daño como enfoque de sensibilidad que aporte a la construcción de paz.
Por último, el artículo 91A de la Ley 1448 de 2011 establece que: “Los 114 Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas (Principios Pinheiro). 115 Corte Constitucional de Colombia. Auto 373 de 2016 y sentencias C-330 de 2016 y T-367 de 2016. 54001312100220190022402 36 jueces de la República en aplicación del enfoque de acción sin daño en el marco del proceso de restitución de tierras de la presente Ley, reconocerán la calidad de segundo ocupante a quien tenga condiciones de vulnerabilidad socioeconómica y ejerza una relación material y/o jurídica de propiedad, posesión u ocupación permanente con un predio objeto de restitución, de la cual se deriven sus medios de subsistencia y/o tenga una relación de habitación; que no tenga o haya tenido nexos directos o indirectos con los hechos que dieron lugar al despojo o abandono forzoso y que la relación con el predio se haya dado antes de la diligencia de comunicación de la que trata el artículo 76 de la presente Ley”.
Como medidas dispone la norma el “i) acceso a tierras, ii) proyectos productivos, iii) gestión de priorización para el acceso a programas de subsidio de vivienda, y iv) traslado del caso para la formalización de la propiedad rural”, las cuales “se aplicarán por una sola vez y por núcleo familiar para quienes tengan relación con el predio objeto de restitución, la cual deberá ser anterior a la macro focalización de la zona intervenida, reconocidos como tal en las providencias judiciales de restitución de tierras”116.
Bajo estos presupuestos, lo primero que se advierte es que Claudio Ovallos y Ana Cecilia Melo Serrano, merecen ser tratados con un enfoque diferencial, en tanto el primero es un campesino adulto mayor de 87 años117, que no sabe leer ni escribir118, además es víctima del conflicto armado119; y la segunda por su condición de mujer campesina en tanto vive en el campo y se dedica a la agricultura120.
Amén de que ninguno de los dos tuvo relación 116 Ley 1448 de 2011. Artículo 91A. 117 Consecutivo 59. Nació el veintiuno de agosto de 1937. 118 Consecutivo 239. 119 Consecutivos 52, 59. “ANEXOS CLAUDIO” “NOTICIA DE SECUESTRO DE CLAUDIO”; y 117. 120 Ley 1448 de 2011. Artículo 13. Ley 1251 de 2008. Artículo 3. “Adulto mayor. Es aquella persona que cuenta con sesenta (60) años de edad o más”.
Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-395 de 2021. “si bien la jurisprudencia constitucional no ha sido pacífica en cuándo un individuo puede ser considerado de la tercera edad, que es la categoría constitucional frente a la cual se deriva una protección especial a un grupo en condiciones de especial vulnerabilidad, por medio de la presente sentencia, ello no comporta una contradicción con la norma convencional, puesto que existe una coincidencia entre el concepto adoptado en la legislación interna.
Así, el adulto mayor es aquella persona que acredita 60 o más años. Ahora bien, en relación con el concepto interno de persona de la tercera edad es menester aclarar que dicha acepción es empleada por el instrumento internacional como sinónimo del adulto mayor y no se relaciona con las definiciones legales internas”. Constitución Política.
Artículo 46. “El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria”. Sentencias T-702 de 2012, T-218 de 2014, T-293 de 2015, T-106 de 2018. Constitución Política de Colombia. Artículo 64. “Es deber del Estado promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios, en forma individual o asociativa, y a los servicios de educación <sic>, salud, vivienda, seguridad social, recreación, crédito, comunicaciones, comercialización de los productos, asistencia técnica y empresarial, con el fin de mejorar el ingreso y calidad de vida de los campesinos.” Corte Constitucional.
Sentencia SU-426 de 2016. “La Corte Constitucional ha señalado que los atributos del derecho a la propiedad rural en beneficio del sector campesino son, por lo menos, los mismos que se derivan en el caso del régimen común de propiedad privada y, en consecuencia, ha establecido, sin carácter exhaustivo, cuatro extensiones del derecho en referencia: (i) el derecho a no ser despojado de su propiedad o forzado a deshacerse de la misma, bajo el argumento de ser improductiva, sin que antes se le otorguen alternativas para mejorar la producción o de desarrollo agrícola, como lo es el establecimiento de zonas de reserva campesina habilitadas para tal fin;
(ii) el derecho a disfrutar de la propiedad sin 54001312100220190022402 37 directa ni indirecta con el despojo, en tanto, como se vio, se hicieron a las heredades con posterioridad al negocio que culminó la relación jurídica de Herminda con aquellas, aunado a que ni la conocían a ella o a su hijo Adalberto. Dicho lo anterior, se verificará, conforme el acervo probatorio, las condiciones socioeconómicas de cada uno de ellos para determinar el nivel de dependencia con los predios y su estado de vulnerabilidad.
Por un lado, conforme la caracterización que realizó la UAEGRTD el señor Claudio Ovallos es hombre viudo, sin formación académica y su hogar cuenta con otros dos sujetos de especial protección, esto es, su hija Patricia Ovallos, madre cabeza de hogar y ama de casa y su adolescente nieta aún en etapa escolar. Pertenece al Régimen Subsidiado en Salud y se encuentra inscrito en el Registro Único de Víctimas mediante plataforma Vivanto que reseña: “Incluido por SECUESTRO:27/04/2002 en el municipio de SANTIAGO y PERDIDA DE BIENES MUEBLES O INMUEBLES: 15/03/2006 en el municipio de TIBU”.
Consultado el Sistema de Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas aparece como solicitante de restitución con decisión de no inscripción. Respecto a su condición habitacional se documentó que junto a su familia se encuentra domiciliado en la ciudad de Cúcuta en un inmueble de su propiedad ubicado en la localidad “Loma de Bolívar”, heredad que consta de cuatro apartamentos; en lo que atañe a la situación socioeconómica se dijo que se dedica a las labores del campo en el predio rural objeto de restitución “La Vega”, terreno al que se desplaza cada ocho días para ejecutar su actividad económica de “agricultor”. intromisiones injustificadas;
(iii) el derecho a que el Estado adopte medidas progresivas destinadas a efectivizar el acceso a la propiedad rural y el mejoramiento de su calidad de vida, en términos de dignidad humana; y (iv) el derecho a que se garantice su seguridad alimentaria.” Ley 861 de 2003. “Por la cual se dictan disposiciones relativas al único bien inmueble urbano o rural perteneciente a la mujer <hombre> cabeza de familia”.
Ley 1257 de 2008. “Por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones”. Declaración Universal de Derechos Humanos. Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer.
Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención Belem Do Para). 54001312100220190022402 38 Se consignó, conforme lo manifestó el propio Ovallos, que el predio objeto de solicitud es de vital importancia para su economía por considerarse como sustento económico, pues tanto él como su núcleo familiar devengan sus ingresos a través de la actividad ganadera que allí ejecuta.
Se mencionó, que los ingresos “no son fijos, ni mensuales (…) la ganancia es cada vez que se venden las crías de las reses, lo cual es más o menos cada dos años, el valor de las mismas es variable, según el peso: ‘cada ternero se vende aproximadamente en 30 o 40 millones de pesos, pero eso es cada dos años más o menos, sacamos casi todo fiado o en adelanto porque a los que le compro son amigos o conocidos, que la gasolina, que la sal, y esas cosas.
Nos ayudamos con los arriendos de los apartamentos que están en la casa de Cúcuta’” (Sic). Conforme lo que narró, el área social concluyó: “el total de ingresos (aproximados/ estimativos) de la familia, alcanzan la suma de un millón cuatrocientos mil pesos ($1’400.000) mensuales por concepto de arrendamiento de apartamentos, y la venta de 4 terneros estimados en aproximadamente treinta millones de pesos cada uno, cada dos años, lo que daría una cantidad de ciento veinte millones de pesos ($120’000.000) cada dos años, promediando ganancias de cinco millones de pesos ($5’000.000) mensuales, de los cuales son empleados para servicios públicos ($600.000), alimentación ($700.000), deudas terceros ($250.000) para un total de un millón quinientos cincuenta mil pesos ($1’550.000) y el pago a deuda financiera cada seis meses ($3’500.000)”.
Según consulta realizada en la Ventanilla Única de Registro, en la actualidad, además de “La Vega”, únicamente detenta la propiedad del 32.86% del inmueble que habita, identificado con matrícula 260-129112121. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales informó que para el año 2022 su patrimonio asciende a $693’045.000, deudas por $3’576.000 e ingresos brutos por $41’238.000 anuales, lo que representan un aproximado de $3’436.500 mensuales, sin que pueda predicarse con certeza qué 121 Si bien en la caracterización se relacionó al señor Ovalle con más inmuebles, lo cierto es que consultada la ventanilla Única se constató que en la actualidad sólo figura como propietario de los dos ya referenciados, pues dejó de ser titular de casi todos con anterioridad a la radicación de la presente solicitud. 54001312100220190022402 39 constituye ese monto; adicionalmente, la autoridad competente no dio reporte de vehículos a su nombre122, ni tiene cuenta bancaria activa123.
Amén, según lo informado por Confecámaras no tiene registro mercantil vigente, y según verificación en el Registro Único de Afiliados tampoco estatus pensional124. Del análisis en conjunto de dicha información puede afirmarse que el señor Ovallos depende económicamente, y en gran parte, de la explotación que ejecuta en “La Vega”, pues lo cierto es que de no permitírsele continuar con la titularidad del fundo, o por lo menos entregarle uno distinto, se verían gravemente afectados sus ingresos, pues aunque se pudiese pensar que tiene la posibilidad de trasladar su actividad ganadera –de la que depende él y su familia, a otro predio en calidad de arrendamiento, ello lo haría incurrir en un gasto adicional no previsto hasta el momento, lo que se reflejaría en un detrimento incluso de su otro ingreso –$1’400.000 por concepto de arriendos de los apartamentos construidos en la heredad de la que apenas es dueño en un 32.86%, ya que tendría que apoyarse de estos, por lo menos inicialmente, lo que además afectaría su mínimo vital, pues si bien este monto se equipara a un salario mínimo legal mensual vigente125, no podría considerarse suficiente, ya que en realidad con apoyo de la actividad desarrollada precisamente en el predio reclamado, ha tenido un ingreso mayor durante los últimos años para solventar sus necesidades, sin olvidar también que declaró ante la Dian tener deudas por $3’576.000 y en la caracterización egresos mensuales por $1’300.000, solo en relación con lo esencial –alimentación y servicios públicos; es decir, no le alcanzaría para mucho más que eso, como vestuario, salud y recreación, limitando sus gastos adicionales y cotidianos, incluso dejándolo sin medios para asumir los pasivos que debe solventar y sin ingresos para incluso arrendar otro fundo rural y ejecutar allí su labor; en ese sentido importa recordar que precisamente el mínimo vital no debe limitarse al cubrimiento de conceptos básicos126, sino que debe ser suficiente para garantizar una vida en condiciones dignas, en especial, en este caso donde, como se dijo, no sólo el señor Ovallos se hace merecedor de un enfoque diferencial, sino también su hija y nieta al ser 122 Consecutivo 15. 123 Consecutivo 14.1 trámite Tribunal. 124 Consecutivos 177 del juzgado.
Consecutivos 15, 17,20.1, 20.2, 20.3, 20.4, 20.5 y 20.6 del Tribunal. 125 https://www.mintrabajo.gov.co/comunicados/2023/enero/en-el-2024-el-salario-minimo-es-de-un-millon-300-mil-pesos-y- auxilio-de-transporte-de-162-mil-pesos 126 Corte Constitucional. Sentencia T-235 de 2021. 54001312100220190022402 40 igualmente sujetos de especial protección constitucional, máxime teniéndose en cuenta que precisamente todo este núcleo subsiste con los mismos ingresos hasta aquí memorados.
Al respecto la Corte Constitucional ha enfatizado “el mínimo vital constituye un presupuesto básico para el goce y ejercicio efectivo de la totalidad de los derechos fundamentales, en tanto salvaguarda las condiciones básicas de subsistencia del individuo, para el desarrollo de su proyecto de vida. Por su parte, la protección que se deriva de la garantía del mínimo vital no se establece únicamente con base a un determinado ingreso monetario en cabeza del individuo, sino que debe tener la capacidad de producir efectos reales en las condiciones de la persona, de tal forma que no solo le garantice vivir dignamente, sino que también pueda desarrollarse como individuo en una sociedad”.
Por su parte, Ana Cecilia Melo Serrano, mujer adulta con 54 años de edad, pertenece al régimen subsidiado en salud, habita el predio con su familia (situación que se corroboró con lo contenido en el “Informe de Comunicación en el Predio”127 donde se constata que dicha diligencia fue por ella atendida) y lo explota económicamente –mediante cultivo de palma, percibiendo un ingreso mensual aproximado de $10’000.000; los egresos corresponden a $3’570.000 mensuales distribuidos en pago de empleados para el mantenimiento de la finca, alimentación, servicios públicos y pago de obligaciones con entidades financieras y particulares.
Según el informe de caracterización tiene un índice de pobreza multidimensional (IMP) 10,00% y se categorizó su dependencia con el bien como “Alta”. Conforme consulta realizada en la Ventanilla Única de Registro128, en la actualidad no tiene más bienes. El centro de información RUNT dio cuenta que ostenta la propiedad de cuatro rodantes –tres camionetas y una motocicleta, y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales aportó sus últimas dos declaraciones de renta, observándose en la más reciente –año 2022, tiene un patrimonio de $600’046.000, deudas por $195’931.000 e ingresos brutos por $73’376.000 anuales, lo que representan un aproximado de $6’114.666 mensuales. 127 Consecutivo 02, 47, 2019-00224-00 Trámite ante el juzgado de instrucción. 128 Ventanilla Única de Registro. 54001312100220190022402 41 Finalmente, según lo reportado por Confecámaras no posee ningún registro mercantil vigente, y según verificación en el Registro Único de Afiliados no tiene estatus pensional129.
En ese sentido, es claro que Ana Cecilia también depende económicamente del predio reclamado, pues a pesar del patrimonio declarado, este por si sólo no representa la liquidez necesaria para su subsistencia; amén de que en la heredad también tiene su vivienda. Corolario, los señores Claudio Ovallos y Ana Cecilia Melo dependen de los predios reclamados, sin que tengan la posibilidad de suplir esta dependencia con algún otro, pues no poseen más predios rurales a donde puedan trasladar sus actividades agrícolas y ganaderas –ligadas a su única vocación laboral, es decir, de perder el vínculo con las heredades, entrarían en estado de recesión, máxime que no cuentan con otras actividades comerciales, ni cotización o estatus pensional, amén de sus vinculaciones al régimen subsidiado en salud, y aún más diciente, tienen obligaciones que impactan tanto en su patrimonio como en las ganancias que puedan obtener mensual, según las deudas reportadas ante la Dian.
Y aunque respecto de Ana Cecilia se acreditó que su compañero sentimental, Fabio Rodríguez, figura como propietario de dos fundos, lo cierto es que la dependencia demostrada es respecto del predio reclamado en restitución y es este el que precisamente se explota mediante la agricultura – cultivo de palmas, que, como se vio, es el sustento principal del núcleo familiar; además, no puede dejarse de lado el enfoque diferencial que ella merece, sin que se le pueda restringir su derecho a la vivienda, mínimo vital y al acceso a la tierra, pues los predios que le puedan corresponder a aquel son de su libre administración y hasta el momento no se encuentra en el patrimonio de ella.
Así las cosas, puede concluirse que los citados dependen de los predios reclamados para satisfacer sus derechos fundamentales, tanto a la vivienda como al mínimo vital, y de quitárseles a través de este proceso los 129 Consecutivos 177 del juzgado. Consecutivos 15, 17,20.1, 20.2, 20.3, 20.4, 20.5 y 20.6 del Tribunal. 54001312100220190022402 42 pondría en un claro y manifiesto estado de vulnerabilidad pues concretamente se estarían poniendo en riesgo garantías fundamentales a quienes nada tuvieron que ver con el abandono y despojo alegado, por lo que de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en Sentencia C-330, T-367 y Auto 373 de 2016, es viable otorgarles la calidad de segundos ocupantes y adoptar a su favor la medida de atención que más adelante se definirá. 3.4 Otros pronunciamientos.
Ahora, la consecuencia de encontrarse acreditados los presupuestos axiológicos de la acción y el fracaso de la oposición, conllevaría a declarar la inexistencia de todos los negocios jurídicos y actos administrativos referidos a lo largo de la providencia respecto del predio reclamado con el objeto de restablecer130 la titularidad en cabeza de Herminda Torres de Tarazona; no obstante, por varios aspectos que a continuación se desarrollan, corresponde primero determinar la medida de restitución que se adoptará a su favor.
Sobre el modo en que se puede proteger el derecho a la restitución, la jurisprudencia131 constitucional ha reiterado que: “El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en los que fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello”, luego entonces, las cuatro hipótesis definidas en el artículo 97132 de la Ley 1448 del 2011 no resultan restrictivas ni conllevan a devolver el fundo de forma irrestricta, es plausible también que se les entregue con un predio equivalente.
Establecido lo anterior, lo primero que se advierte es que según fuentes formales y medios de comunicación133, la situación de orden público en el 130 Ley 1448 de 2011. Artículo 73. Núm. 1 “(…) La restitución de tierras, acompañada de acciones de apoyo pos-restitución, constituye la medida preferente de reparación integral para las víctimas”. 131 Corte Constitucional.
Sentencia C – 795 del 2014. M.P Jorge Iván Palacio Palacio 132 Ley 1448 de 2011. Artículo 97. “(…) a. Por tratarse de un inmueble ubicado en una zona de alto riesgo o amenaza de inundación, derrumbe, u otro desastre natural, conforme lo establecido por las autoridades estatales en la materia; b. Por tratarse de un inmueble sobre el cual se presentaron despojos sucesivos, y este hubiese sido restituido a otra víctima despojada de ese mismo bien; c. Cuando dentro del proceso repose prueba que acredite que la restitución jurídica y/o material del bien implicaría un riesgo para la vida o la integridad personal del despojado o restituido, o de su familia y d. Cuando se trate de un bien inmueble que haya sido destruido parcial o totalmente y sea imposible su reconstrucción en condiciones similares a las que tenía antes del despojo.” 133 Ver fuentes como Caracol.com, areacucuta.com y la opinion.com; así como las alertas tempranas emitidas por la Defensoría del Pueblo. 54001312100220190022402 43 municipio de Tibú continúa hoy día alterada por cuenta del conflicto armado; aunado, desde el mismo formulario de inscripción la señora Herminda expresó que por los hechos victimizantes allí sufridos, más el padecido en Ocaña, sumado a su edad y estado de salud, prefería que se le entregaran otros inmuebles por equivalencia134.
Y aunque en sede judicial contempló la posibilidad de retornar de accederse a sus pretensiones, terminó por reconocer que ella nunca tuvo arraigo con la zona y que sus hijos se encuentran refugiados en Canadá135. Además, no puede pasarse por alto que Claudio Ovallos y Ana Cecilia Melo Serrano, reconocidos como segundos ocupantes, han desarrollado allí su proyecto de vida los últimos 21 y 12 años, respectivamente, por lo que desprenderlos de sus heredades ciertamente implicaría un desajuste en el equilibrio de su diario vivir.
En ese orden, se avizora que la restitución jurídica y material en favor de Herminda Torres de Tarazona no resulta favorable por cuanto aparte de las medidas especiales que se deben adoptar por el enfoque a ella reconocido, su deseo inicial de no recuperar los predios, su falta de arraigo para con la zona, y las posibles medidas en favor de los segundos ocupantes, surge principalmente el hecho de que, como se dijo, en el municipio de Tibú continúan las alteraciones del orden público.
Por lo que, en este caso, como medida “transformadora”136 a cargo del Fondo de la Unidad de Tierras se ordenará la entrega a Herminda de un bien equivalente137, en el municipio de su elección, de similares o mejores características al que fue despojado, atendiendo además las previsiones del Decreto 4829 de 2011, compilado en el Decreto 1071 de 2015, reglamentado mediante Resoluciones 461 de 2013 y 145 de 2016. 134 Consecutivo 2.
“3. Documentales Aportadas por el Solicitante” fls 2 a 9; “5. Documentales recaudados por la unidad de restitución de tierras” fls. 6 a 8. 135 Consecutivos 240.1, 240.2 y 240.3. 136 Ley 1448 de 2011. Artículo 25.. Derecho a la Reparación Integral. “Las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia de las violaciones de que trata el artículo 3° de la presente Ley.
La reparación comprende las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica. Cada una de estas medidas será implementada a favor de la víctima dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características del hecho victimizante (…)”. 137 Decreto 4829 de 2011.
Artículo 36. (compilado en el Decreto 1071 de 2015) modificado por el 440 de 2016, Por “equivalencia” debe entenderse “(…) igualdad en el valor, estimación, potencia o eficacia de dos o más cosas”. Y por “compensación en especie” “(…) la entrega de un bien distinto a dinero, que en cumplimiento de una sentencia de restitución se entrega a los restituidos (…)”.
Por otro lado, conforme el artículo 38, “La compensación por equivalencia económica se refiere a la entrega de un predio, urbano o rural, por otro predio con avalúo equivalente”. 54001312100220190022402 44 En ese sentido la Sala se abstendrá de declarar la nulidad de los negocios jurídicos que afectaron los predios restituidos ante el reconocimiento de Ana Cecilia Melo Serrano y Claudio Ovallos como segundos ocupantes, por lo que resulta ponderado permitírseles conservar sus derechos como medida de atención; pues con tal prerrogativa se continúa de manera ininterrumpida con la garantía de su vivienda y el acceso a la tierra, siendo esta la finalidad de otorgárseles tal estatus.
Razón por la que tampoco se emitirá pronunciamiento alguno sobre las servidumbres que recaen sobre las heredades ni los temas que frente a los mismos se plantearon. Finalmente, se proferirán las demás órdenes que corresponden en consideración a su condición de víctimas del conflicto armado interno, con la precisión de no haber lugar a impartir orden relativa a la inclusión de los solicitantes en el RUV, ni el análisis para reconocimiento de ayudas humanitarias e indemnización administrativa, por cuanto ya existe reconocimiento institucional y pago de la indemnización según lo declarado por Herminda y las pruebas que reposan en el plenario138.
IV. CONCLUSIÓN Corolario, se protegerá el derecho invocado por Herminda Torres de Tarazona, por cuanto se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones y en consecuencia se ordenará a su favor una restitución por equivalencia. En cuanto a las medidas de restitución en materia de vivienda señaladas en el artículo 123 de la Ley 1448 de 2011139, se advierte desde ya, que, realizada la consulta en la Ventanilla Única de Registro140, la señora Herminda figura como propietaria de tres inmuebles, lo que de tajo restringiría su postulación para subsidio de vivienda nueva141, por lo que en este sentido 138 Consecutivo 2.
“5. Documentales recaudadas por la unidad de restitución de tierras” fls 235 a 238, y Consecutivos 240.1,240.2 y 240.3. 139 Ley 1448 de 2011. Artículo 123. “Las víctimas cuyas viviendas hayan sido afectadas por despojo, abandono, pérdida o menoscabo, tendrán prioridad y acceso preferente a programas de subsidios de vivienda en las modalidades de mejoramiento, construcción en sitio propio y adquisición de vivienda, establecidos por el Estado.
Lo anterior, sin perjuicio de que el víctimario sea condenado a la construcción, reconstrucción o indemnización (…)”. 140 VUR. 141 Decreto 1341 de 2020. Artículo 2.1.10.1.1.4.4. “No podrán postular ni acceder a la asignación del Subsidio Familiar de Vivienda Rural, los hogares que presenten alguna de las siguientes condiciones: 54001312100220190022402 45 se ordenará a la UAEGRTD –Territorial Norte de Santander que realice una visita al predio que se entregará en equivalencia a efectos de identificar si reúne las condiciones mínimas de habitabilidad, y de lo contrario deberá postular al hogar ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio para la eventual asignación de un subsidio de mejoramiento.
Por otra parte, se declararán imprósperas las oposiciones presentadas por Ana Cecilia Melo Serrano y Claudio Ovallos, no se reconocerá buena fe exenta de culpa, pero sí su condición de ocupantes secundarios, por lo que se les permitirá mantener sus derechos sobre el predio objeto del proceso. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la restitución de tierras de Herminda Torres de Tarazona con C.C. 27.745.451, en atención a las consideraciones expuestas en la presente decisión.
SEGUNDO: DECLARAR imprósperas las oposiciones presentadas por Ana Cecilia Melo Serrano y Claudio Ovallos, por las razones arriba enunciadas.
TERCERO. RECONOCER a favor de Herminda Torres de Tarazona la restitución por equivalencia. En consecuencia, ORDENAR con cargo a los recursos del Fondo de la UAEGRTD, COMPENSARLA con la entrega efectiva, material y jurídica de uno o varios bienes inmuebles con similares o mejores características de los que fueron objeto del proceso, de naturaleza rural o urbana, localizados en el lugar que elija, cuya búsqueda corresponderá ser realizada de manera concertada con ella y cederla libre de cualquier 1.
Que sean propietarios de una vivienda en el territorio nacional, distinta a la postulada para los casos de mejoramientos de vivienda (…)”. 54001312100220190022402 46 gravamen. Para tales efectos, el Fondo de la misma entidad deberá procederse de conformidad con lo previsto en los artículos 37 y siguientes del Decreto 4829 de 2011, compilado en el Decreto 1071 de 2015 y lo reglamentado mediante Resoluciones 461 de 2013 y 0145 de 2016.
Para iniciar los trámites, se concede al Fondo de la Unidad el término de ocho (8) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia y la compensación incumbirá concretarla en el término máximo de un (1) mes, vencido el cual, deberá hacer su entrega material.
CUARTO: NEGAR la buena fe exenta de culpa. No obstante, RECONOCER la calidad de ocupantes secundarios a Ana Cecilia Melo Serrano y Claudio Ovallos, por lo que se les permitirá mantener sus derechos sobre los predios objeto del proceso.
QUINTO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta cancelar las anotaciones No. 31, 32, 33, 34, 35 y 36 del folio de matrícula inmobiliaria No. 260-15604; y las 21, 22, 23, 24, 25 y 26 del 260- 26236 que corresponden a las medidas administrativas y judiciales adoptadas en virtud del presente proceso.
SEXTO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del lugar donde se localice el predio compensado, en coordinación con la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas la inscripción de la medida de protección de la restitución preceptuada en el art. 101 de la ley 1448 de 2011, en el folio de matrícula que identifique el bien que se entregará a favor de la solicitante, para protegerle en su derecho y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir de la titulación del inmueble.
SE CONCEDE el término de diez (10) días para cumplir estas órdenes.
SÉPTIMO: ORDENAR al comandante de la Policía de Bogotá que dentro de las competencias que le asigna la Constitución Nacional y la Ley 1448 de 2011, preste el acompañamiento y la colaboración necesaria, en aras 54001312100220190022402 47 de garantizar la seguridad de la beneficiaria y su grupo familiar.
OCTAVO: ORDENAR a la UAEGRTD –Territorial Norte de Santander lo siguiente: (8.1) Aplicar, si es del caso, a favor de la beneficiaria y a partir de la entrega del inmueble compensado, la exoneración del pago de impuesto predial u otros conceptos, tasas o contribuciones del orden municipal, en los términos contenidos en el acuerdo o acuerdos respectivos, según lo contemplado en el numeral 1° del artículo 121 de la Ley 1448 de 2011.
(8.2) Realizar una visita al predio que se entregará en equivalencia a efectos de identificar si reúne las condiciones mínimas de habitabilidad, y en caso negativo, deberá postular de manera prioritaria el hogar ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio para la eventual asignación de un subsidio de mejoramiento de la misma. Para el efecto, se le concede a la primera el término de ocho (8) días.
De realizarse la priorización, el Ministerio tiene un (1) mes para definir y ejecutar el subsidio que corresponda. (8.3) Iniciar la implementación de los proyectos productivos en el caso de inmueble rural o de autosostenibilidad si es urbano que beneficie a la restituida y se enmarquen bajo los parámetros y criterios de racionalidad, sostenibilidad y seguridad de que tratan los arts. 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011.
Así, la UAEGRTD deberá establecer un plan de generación de recursos a corto tiempo para que las víctimas puedan proveerse por sí mismas su sustento. (8.4) Diligenciar respecto de beneficiaria y su núcleo familiar el formulario de “Identificación y Caracterización de Sujetos de Especial Protección -SEP-” con el fin de determinar si presentan alguna circunstancia manifiesta que eventualmente les haga merecedores de un trato preferente; lo anterior, en cumplimiento del principio de enfoque diferencial establecido en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011. 54001312100220190022402 48 Se le concede a la UAEGRTD el término de un (1) mes para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual deberá rendir informes bimestrales tendientes a la constatación de las condiciones de vida de la víctima y su núcleo familiar.
(8.5) A través del apoderado designado a favor de la restituida en un término no mayor a ocho (8) días consulte su voluntad de: 1. Recibir la atención médica y psicosocial, así como el acceso a la educación básica, media y programas ofrecidos por el SENA o en su defecto el rechazo expreso a dichos beneficios, 2. Verifique su avenencia en inscribir la medida de protección establecida en el art. 19 de la Ley 387 de 1997 sobre los predios restituidos y 3.
Coadyuve con los planes de reubicación y cualquier otra acción que se estime pertinente, para el disfrute del inmueble compensado, en condiciones de seguridad y dignidad. Esto, en conjunto con la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas como ejecutora de la política pública de atención, asistencia y reparación a esta población y con las demás entidades que integran el SNARIV.
NOVENO: ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación -Grupo de Tierras-, para que inicie e investigue, si ya no lo hubiere hecho, los supuestos por los que resultó víctima la restituida. Ofíciesele remitiéndose copia de la solicitud y sus anexos y los folios correspondientes con este fallo.
DÉCIMO: ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para su cumplimiento deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. Además, con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esta Sentencia, pueden ponerse en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras –Territorial Norte de Santander.
DÉCIMO PRIMERO: Sin condena en costas por no encontrarse configurados los presupuestos contenidos en el literal “s” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. 54001312100220190022402 49 DÉCIMO SEGUNDO:
NOTIFÍQUESE esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y LÍBRENSE las comunicaciones y copias que se requieran para el efecto, incluyéndose en aquellas, la identificación de los beneficiarios de esta sentencia, a través de la secretaría de esta Corporación. Proyecto aprobado según consta en el Acta No.53 del diez de diciembre de 2024.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados Firma electrónica AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Firma electrónica YENNY PAOLA OSPINA GÓMEZ Firma electrónica NELSON RUIZ HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente por el (la) Doctor(a): AMANDA JANNETH SANCHEZ TOCORA YENNY PAOLA OSPINA GOMEZ NELSON YESID RUIZ HERNANDEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 8ede2d50f08e2ac5d2e8eee455b055d75dfbdcf2bd015049a759f7ec0265e505 Documento generado en 2024-12-19