TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, trece de diciembre de dos mil veinticuatro. Amanda Janneth Sánchez Tocora. Magistrada Ponente Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponde en el asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES En ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 82 de la Ley 1448 de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas1 –Dirección Territorial Magdalena Medio- solicitó a nombre de Benjamín Rodríguez Saavedra, entre otras pretensiones, la restitución jurídica y material del predio con matrícula inmobiliaria No. 196-6415, y cédula catastral 20011010102160002000, ubicado en la carrera 15b No.10-13 del 1 En adelante UAEGRTD.
Proceso: Restitución de Tierras. Solicitantes: Benjamín Rodríguez Saavedra. Opositor: Mónica Carolina Rojas Tovar. Instancia: Única Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones. Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución, no se reconoce buena fe exenta de culpa, pero sí condición de segundo ocupante.
Radicado: 68081312100120200006501. Sentencia: 013 de 2024 68081312100120200006501 2 barrio La Ceiba del municipio Aguachica del departamento de Cesar2. 1.1. Hechos. 1.1.1. El doce de febrero de 2003, Benjamín Rodríguez adquirió el predio de la carrera 15b No.10-13 del barrio La Ceiba del municipio de Aguachica, por compra que celebró con Otilia Toledo conforme escritura pública No. 146 de la Notaría Única de Aguachica; fundo que habitó junto a sus padres e hijo, esto es y respectivamente, Hernando Rodríguez Vega, Dilia María Saavedra Rodríguez y Juan Carlos Rodríguez Manjarrez, hasta que por la situación de orden público, decidió trasladarse a Bogotá y sus progenitores a su tierra natal –Morales, Bolívar3. 1.1.2.
Tras su partida, fue contactado por Doris Helena Henao, quien le manifestó que Luz Donalia Mendoza Palacio estaba interesada en que le arrendara el inmueble como en efecto aconteció. Tiempo en el que la arrendataria se hizo cargo de algunas adecuaciones que fueron descontadas del canon, por lo que percibía $150.000 mensuales. 1.1.3.
Durante una visita realizada al predio, Benjamín presenció la reunión en la que se encontraban varios paramilitares, entre los que estaba Yonis Perea Cuesta alias “palacio”, pareja de Luz Donalia, quien dijo ser comandante del bloque central bolívar, planteándole comprar la heredad. 1.1.4. A pesar de que Benjamín le informó al pretenso comprador que el bien tenía restricción de venta por cinco años tras adquirirse mediante subsidio de vivienda, ello no representó obstáculo, pues le manifestó que esperaría, debiendo suscribir en su momento la escritura con Luz Donalia; convenio al que accedió por temor, ya que aquel se encontraba acompañado de hombres armados. 1.1.5.
Pese a que en esas condiciones se acordó como precio $15’000.000, pagaderos en dos contados, uno a la suscripción de la promesa de compraventa por $10’000.000, y el saldo a la firma de la escritura; 2 Consecutivos 1.22 y 1.30. Según los informes técnicos de la UAEGRTD tiene un área total de 161 m2. Su cédula catastral es 20011010102160002000 –confirmada en el Geoportal. 3 Consecutivo 10.
Trámite Tribunal. 68081312100120200006501 3 Benjamín únicamente recibió como pago una motocicleta hurtada, pues al poco tiempo fue reclamada por el dueño. 1.1.6. En el año 2008 Benjamín fue contactado por alias “palacio” a través del paramilitar “ojitos” para que compareciera junto a sus padres a Aguachica para la firma de la escritura, delincuente que se apareció en el municipio de Morales ofreciéndose a trasladarlos, pues sus progenitores debían firmar el levantamiento del patrimonio de familia inscrito. 1.1.7.
Cuando arribaron a la Notaría, la minuta estaba lista para la firma, por lo que procedieron a ello, oportunidad en la que “palacio” aseguró que tras el registro del instrumento pagaría lo convenido; no obstante, luego le informó que de insistir en ello enviaría a “ojitos” para “callarlo”. Negociación que se concretó mediante escritura pública No.1384 del veinticuatro de septiembre de 2008 en favor de Édgar Ballesteros Ortiz, a quien no conoció. 1.1.8.
Benjamín presenta afectaciones en su salud mental, pues padece ansiedad y depresión, encontrándose en tratamiento médico. 1.2. Actuación procesal. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja admitió la solicitud4 y dispuso, entre otras órdenes, la publicación de dicha decisión para los fines señalados en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.
A su vez, ordenó la notificación de Mónica Carolina Rojas Tobar, como propietaria del bien y Bancolombia como acreedor hipotecario; también vinculó a Lewis Energy Colombia Inc., por cuanto el predio presenta afectación a hidrocarburos; al alcalde de Aguachica y al Ministerio Público5. Aunque Bancolombia aportó poder otorgado a un profesional del derecho, no presentó oposición6; y Lewis Energy Colombia Inc solicitó su desvinculación7. 4 Consecutivo 8. 5 Consecutivo 44. 6 Consecutivos 57.1, 57.2, 57.3 y 60. 7 Consecutivo 26. 68081312100120200006501 4 1.3.
La Oposición. Mónica Carolina Rojas Tobar, mediante apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones formulando las excepciones que denominó: i) “FALTA DE DENUNCIA DE HECHOS VICTIMIZANTES PARA CONFIGURAR LA LEGITIMIDAD DE LA SOLICITUD DE RESTITUCIÓN (…) A FAVOR DEL SOLICITANTE”; ii) “INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL DE HECHOS VICTIMIZANTES PARA EL ABANDONO O DESPOJO DEL BIEN (…)”; iii) “INEXISTENCIA DEL CONJUNTO DE MEJORAS RELACIONADAS POR EL SOLICITANTE (…)”; iv) “IMPOSIBIIDAD DE RESTITUCIÓN (…) POR EXISTENCIA DE POSEEDOR DE BUENA FE EXENTO DE CULPA CON JUSTO TÍTULO (…) DADA INFERENCIA DE MALA FE EN EL SOLICITANTE” y v) “COMPENSACIÓN (…) AL SER POSEEDORA DE BUENA FE EXENTA DE CULPA CON JUSTO TÍTULO (…)” (Sic), con las que pretendió desvirtuar los presupuestos axiológicos de la acción tras señalar que no se denunciaron los presuntos hechos victimizantes que determinaron la venta sin que existiera imposibilidad para ello, pues el daño sufrido en el año 2000 sí lo fue, resaltando que incluso entre el 2017 y 2018 al señor Rodríguez Saavedra le fueron otorgadas medidas de protección por el presunto desalojo del predio La Florida ubicado en Corcovaco del municipio Morales.
Aunado, aseguró, que conforme la versión de vecinos del sector, Benjamín y su familia no residieron en la heredad, por lo que no fueron desplazados; tampoco les consta que Yonis Perea fuera paramilitar ni que esa agrupación celebrara reuniones en el inmueble. Afirmó que el convenio de venta se hizo de manera libre y voluntaria, sin constreñimiento o coacción, por lo que consideró que Édgar Ballesteros Ortiz fue poseedor de buena fe con justo título entre los años 2008 a 2010; luego de lo cual entabló con ella negociación, obteniendo crédito hipotecario con entidad financiera que hizo estudio de títulos y avalúo. Agregó, que consultó con residentes del sector respecto de la tradición del inmueble, cerciorándose que no existía inconveniente que le impidiera hacerse al mismo, por tal razón, lo adquirió mediante escritura pública No. 152 del dieciocho de mayo de 2010, por $63’525.000, pagando $44’467.500 con el 68081312100120200006501 5 préstamo bancario.
Aseveró que las mejoras realizadas fueron por ella ejecutadas, como lo corroboró Édgar Ballesteros, y se puede verificar con el avalúo que realizó el banco, pues cuando Benjamín lo vendió no contaba con ninguna adecuación. Finalmente, expuso que habita el predio con su familia de forma pacífica desde el dieciocho de mayo de 2010, data a partir de la cual que ejerce posesión con justo título y buena fe exenta de culpa, por lo que solicitó que de accederse a la restitución se le reconozca compensación indexada por el valor pagado o en su defecto, el monto que avalúe el Instituto Geográfico Agustín Codazzi8. 1.4.
Manifestaciones finales. El representante judicial del señor Rodríguez Saavedra consideró probados los hechos victimizantes que padeció debido a la amenaza y persecución por parte del comandante paramilitar alias “palacio” con el fin de que transfiriera la heredad de manera forzada a Édgar Ballesteros Ortiz quien -dijo- conocía las actividades ilegales a las que aquel se dedicaba, pues incluso le vendió un vehículo para el transporte ilícito de combustible; además se aprovechó tras recibir el predio por menos de $20’000.000 y luego haberlo vendido por $60’000.0009.
El representante del Ministerio Público, luego del acostumbrado recuento procesal y normativo, aseguró que estaba probada la calidad de víctima de Benjamín, quien, al haber sido victimizado por sucesos anteriores, prefirió guardar silencio y acceder a las exigencias del despojador –miembro de una organización paramilitar, concretándose la venta de manera forzada a favor de Édgar Ballesteros.
Por lo que pidió la restitución por equivalencia, teniendo en cuento su deseo de no retornar a la zona. En cuanto a Mónica Rojas, consideró que debe reconocérsele buena fe morigerada en atención a sus condiciones socioeconómicas, pues llegó al 8 Consecutivo 33. 9 Consecutivo 40. 68081312100120200006501 6 sector luego de los hechos victimizantes y no tenía cómo conocer los mismos por la falta de inscripción de alguna medida sobre el predio; subsidiariamente impetró que sea considerada como segundo ocupante debido a que vive con sus hijos en la heredad y dependen económicamente de ella, por lo que reclamó que se mantenga su statu quo y se levanten los registros inscritos en el folio de matrícula con ocasión al presente proceso10.
La señora Rojas revocó el poder a su abogado11 y allegó escrito de alegatos directamente12, por lo que el mismo se tendrá como no presentado conforme lo dispuesto en el artículo 73 del Código General del Proceso, pues para intervenir en esta clase de asuntos debe hacerlo a través de apoderado judicial13. II. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso el solicitante reúne los requisitos legales para considerarlo “víctima” del conflicto armado, al tenor del canon 3 de la Ley 1448 de 2011 e igualmente establecer si se cumplen los presupuestos axiológicos consagrados en los artículos 74, 75 y 81 ibídem, a efectos de acceder a la restitución atendiendo a lo previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, que fuera modificada por el 2 de la Ley 2078 del 8 de enero de 202114.
De otro lado, deben analizarse los argumentos de la oposición con el objeto de establecer si logró desvirtuar las pretensiones o si acreditó ser adquirente de buena fe exenta de culpa conforme el artículo 98 de la citada Ley dando lugar al reconocimiento de compensación o mejoras, o, si acorde con el artículo 91A de la Ley 1448 de 2011 y los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 201615, cumple con la condición de segundo ocupante. 10 Consecutivo 42. 11 Consecutivo 39. 12 Consecutivo 41. 13 Ley 1564 de 2012.
Código General del Proceso. “ARTÍCULO
73. DERECHO DE POSTULACIÓN. Las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa.” 14 Ley 1448 de 2011. 15 Corte Constitucional. Sentencia C-330 de 2016. 68081312100120200006501 7 III. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley 1448 de 201116, el requisito de procedibilidad se acreditó con la inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente de Benjamín Rodríguez Saavedra respecto del predio ubicado en la carrera 15b No.10-13 del barrio La Ceiba del municipio de Aguachica –Cesar, como así se consignó en la Resolución No. 01753 del treinta de septiembre de 2019, corregida por las Nos. 01412 del veintiséis de agosto y 01979 del siete de octubre, ambas de 2020, y la constancia N°CG00080 del treinta y uno de agosto del mismo año, expedidas por la UAEGRTD –Dirección Territorial Magdalena Medio17.
Aunado, en virtud de lo establecido en los artículos 7918 y 8019 ibídem, la Corporación es competente para proferir sentencia en este asunto por cumplirse las exigencias allí advertidas. Adicionalmente, no se observan vicios de trámite que puedan invalidar lo actuado. 3.1. Contexto de violencia. La UAEGRTD justificó la reclamación en el marco de la Ley 1448 de 2011, por la violencia generalizada que causó el conflicto armado en el municipio de Aguachica –departamento del Cesar, donde se localiza el predio, espacio geográfico en el que, durante las décadas de los noventa y dos mil, los diversos actores armados que allí confluían, incurrieron en reiteradas infracciones al Derecho Internacional Humanitario y manifiestas violaciones a las normas Internacionales de Derechos Humanos. Eventos que fueron analizados por esta Sala en otros pronunciamientos al que por economía procesal se remite en su integridad20, para complementarse con el 16 Ley 1448 de 2011.
Artículo 76. 17 Consecutivos 1.34, 1.36, 1.38 y 6. 18 Ley 1448 de 2011. Artículo 79. “COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS PROCESOS DE RESTITUCIÓN: “Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restitución de tierras, decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras, y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que se reconozcan opositores dentro del proceso.
Así mismo, conocerán de las consultas de las sentencias dictadas por los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de Tierras”. 19 Ley 1448 de 2011. Artículo 80. “COMPETENCIA TERRITORIAL. Serán competentes de modo privativo los jueces y Magistrados del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si estos se encuentran en varios municipios con distintas jurisdicciones, serán competentes el juez y los magistrados del municipio de la respectiva jurisdicción donde se presente la demanda”.
La competencia está dada por el Acuerdo PCSJA24-12142 del treinta y uno de enero de 2024. 20 Sentencias del 29 de noviembre de 2019, rad. 68081312100120170001701; 31 de agosto de 2021, rad. 68081312100120160018301; 5 de noviembre de 2021, rad. 68081312100120170013901; entre otras. 68081312100120200006501 8 “Documento Análisis de Contexto”21 que reposa en el plenario, cuyo fin consiste en identificar cronológicamente las circunstancias sobresalientes que dieron lugar a la ruptura del derecho con el fundo pretendido en restitución y que por su peso probatorio se tendrá en cuenta para la demostración de lo ocurrido propiamente en la región22.
El invocado instrumento da cuenta que en Aguachica representa importancia geoestratégica por su localización, toda vez que junta el sur de Bolívar y el Catatumbo, es el núcleo de interconexión del río Magdalena, la ruta del sol y viales nacionales hacia el nororiente y centro del país, lo que ha generado a lo largo del tiempo que sea de especial relevancia en el desarrollo del contexto del conflicto armado, y en consecuencia es el segundo municipio en número de denuncias realizadas ante la Unidad de Víctimas por delitos de homicidios, lesiones personales con incapacidades permanentes, secuestro, tortura; y el tercero en victimizaciones por desaparición forzada y lesiones personales sin incapacidades permanentes.
En relación con la presencia de organizaciones al margen de la ley y sus consecuencias en los pobladores de la zona, se concluyó que las mismas hicieron presencia en el municipio de Aguachica, desde los años ochenta con la llegada del ejército de liberación nacional23, y luego la incursión de paramilitares en 1995, lo que provocó una guerra por el territorio entre esta anualidad y la década del 2000, en la que la población quedó en medio, perseguidos por unos y por otros al señalarlos de simpatizantes del contrario, siendo víctimas de violencia y persecución. El Observatorio del Programa Presidencial de DH y DIH a través del documento denominado Atlas del Impacto Regional del Conflicto Armado en Colombia, describió el municipio de Aguachica como una zona duramente golpeada por los grupos ilegales, incluso lo denominó el más afectado del sur 21 Consecutivo 1.35. 22 Ley 1448 de 2011.
Artículo 89. “PRUEBAS. Son pruebas admisibles todas las reconocidas por la ley. En particular el Juez o Magistrado tendrá en cuenta los documentos y pruebas aportadas con la solicitud, evitará la duplicidad de pruebas y la dilación del proceso con la práctica de pruebas que no considere pertinentes y conducentes. Tan pronto el Juez o Magistrado llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo sin necesidad de decretar o practicar las pruebas solicitadas (…) Se presumen fidedignas las pruebas provenientes de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras despojadas en el Registro de Tierras Despojadas y abandonadas forzosamente a que se refiere esta ley”. 23 En adelante eln. 68081312100120200006501 9 del Cesar.
En el periodo comprendido entre 1990 a 1996 el fenómeno del paramilitarismo buscó transformar el mapa político local y regional, aniquilando los nuevos actores de la política y atacando entre otras cosas, el sindicalismo que para la época allí se concentraba, hechos que generaron un recrudecimiento de la violencia que solo hasta finales del 2000 evidenció una leve tregua en comparación con las demás jurisdicciones del Magdalena Medio; no obstante, la confrontación entre los subversivos durante el 2003 al 2005 conllevó nuevamente a la alteración del orden público y abrió paso a una guerra con las bandas criminales iniciada en 2008 y 2009, cuyo propósito era el control territorial, pues este ente resulta estratégicamente importante debido a su posicionamiento equidistante entre el Caribe, el Catatumbo y el sur de Bolívar24.
La Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento informó que el eln ha hecho presencia en Aguachica desde la década de los setenta con la intervención del frente camilo torres generando caos y violaciones de derechos humanos a sus pobladores, panorama que se encrudeció con la entrada de los grupos paramilitares, los que a pesar de su proceso de desmovilización no desaparecieron de la zona, sino se transformaron en nuevas organizaciones, empeorando el panorama para el 2007 cuando se comenzó con la persecución de quienes abandonaron sus filas.
Luego de realizar un recuento detallado de sucesos específicos que enmarcan el conflicto armado en el sector, la entidad expuso las altas cifras correspondientes a los desplazamientos registrados a lo largo de los años; concluyendo que “desde el año 1999 a 2017 salieron por lo menos 15.954 personas de manera forzada. De estas, 8.683 personas provenían de escenarios rurales y de 3.379 de escenarios urbanos. En el mismo sentido, se registró la llegada de 21.331 personas al municipio, provenientes de escenarios rurales o urbanos”25, información respaldada por las estadísticas y registros aportados por el Centro Nacional de Memoria Histórica del Departamento de la Prosperidad Social, que además aportó datos sobre de cada uno de los delitos antes referidos26. 24 Consecutivo 21.4.
Trámite Tribunal. “Actuación 19 Respuesta OODDHH”. 25 Consecutivo 21.4. Trámite Tribunal. “Actuación 18 Respuesta CODHES”. 26 Consecutivo 21.4. Trámite Tribunal. “Actuación 20 Respuesta CNMH”. 68081312100120200006501 10 Dentro de los hechos, se destacó la colocación de artefactos explosivos27, retenes ilegales28, múltiples homicidios29 y secuestros30.
Al respecto el solicitante reseñó en etapa administrativa “cuando vivía en la casa del barrio La Ceiba se presentó a pocas cuadras una masacre en la familia Cristancho que también son del Sur de Bolívar, mataron a una señora, dos muchachos y un niño; y una señora de la tercera esas que quedó herida pero ella alcanzó a sobrevivir; también presencié a dos cuadras de la casa el homicidio de dos jóvenes que los acusaron por haberse robado unas gallinas, todas estas muertes las ocasionaron los paramilitares al mando de Juancho Prada” (Sic)31, incluso advirtió del asesinato del alcalde de la época “DAVID SIMANCA, que creo que era el alcalde, después supe que era el alcalde, incluso lo mataron tiempo después”32, suceso igualmente documentado por los medios de comunicación33.
De otro lado, la Quinta Brigada del Ejército Nacional corroboró la presencia de grupos armados y los clasificó según su injerencia por año; en tal sentido, señaló que el frente de guerra camilo torres restrepo del eln estuvo en el periodo comprendido de 1999 a 2011; por su parte el bloque oriental permaneció desde 1999 a 2006; en cuanto a las autodefensas campesinas del cesar su periodo de mayor auge fue en 2004, igualmente se mantuvo la cuadrilla de los comuneros en 2007; en el 2012 fueron las bandas criminales de los rastrojos y los urabeños los que tuvieron mayor incidencia; finalmente entre 2014 y 2017 se indicó que fueron los frentes carlos armando cacua guerrero, guillermo ariza del eln y la banda criminal los urabeños, los que protagonizaron el actuar bélico del ente territorial34.
María Faride Noriega y Helio Noguera Santos, habitantes de una vereda cercana desde hace 30 años –-Villanueva, relataron durante 27 http://www.eltiempo.com/archivo/documento/MAM-887695. Artefacto explosivo colocado en un almacén de repuestos para motocicletas ubicado en el centro de la ciudad el 2 de abril de 1999. 28 http://www.eltiempo.com/archivo/documento/MAM-1259546.
Reten ilegal ocurrido el 12 de octubre del 2000 en la vía a la costa Caribe donde fueron retenidas 6 personas por parte del eln. 29https://rutasdelconflicto.com/masacres/aguachica-1993; https://rutasdelconflicto.com/masacres/aguachica-1999; https://rutasdelconflicto.com/masacres/aguachica-2000 y https://rutasdelconflicto.com/masacres/aguachica-1993. 30 https://www.nocheyniebla.org/consulta_web.php.
El 29 de julio de 2003, 4 funcionarios de las corporaciones autónomas regionales del Cesar y Magdalena quienes realizaban trabajo de campo en la vereda El Carbón fueron secuestrados por la guerrilla del eln CINEP, (2017) "Banco de Datos de Derechos Humanos y Violencia Política". 31 Consecutivo 1.17. 32 Consecutivo 1.5. 33 http://www.eltiempo.com/archivo/documento/MAM-2004585.
El 28 de abril de 2006 en el municipio de Aguachica – Cesar, desconocidos asesinaron a David Alberto Simanca, alcalde de esta población. 34 Consecutivo 21.4. Trámite Tribunal. “Actuación 120 Respuesta Quinta Brigada - Ejercito Nacional”. 68081312100120200006501 11 entrevistas practicadas por la UAEGRTD, que en la década de los 90 y del 2000 en adelante, el orden público se encontraba gravemente afectado por la presencia de los grupos bélicos.
En cuanto a las acciones perpetradas por la guerrilla, destacaron el secuestro, la extorsión, el abigeato, los homicidios y enfrentamientos armados. Entre los comandantes del eln, identificaron a “Nehemías”, “Roque” y “Arnulfo Solano” quien residía en la misma vereda, y agregaron que era común que usaran sus residencias como lugar de descanso y para llevar a las personas secuestradas.
Conocieron a la familia Cáceres y el predio “El Recuerdo”, y se enteraron del tránsito constante de los insurgentes por esa heredad. Respecto a los paramilitares, señalaron que amenazaban a los que consideraban colaboradores de aquel otro bando, cometiendo asesinatos selectivos y causando desplazamientos. Panorama que se respalda aún más con los diferentes documentos integrados al plenario35.
Por su parte, Rossy Torrado, residente del barrio La Ceiba durante veinticinco años y colindante el predio reclamado memoró: “en el 2000 empezó los paramilitares aquí prácticamente a mandar la zona y con cualquier problemita (…) eso era mandar paracos, echar gente, no tenían que ver para hacer salir a la gente del barrio, a mí me toco (…) en el 2002 (…) salir de aquí de Aguachica (…) también por amenazas (…) Cuando eso funcionaba el mentao "Choróla” ( ) ese fue el que me hizo salir de aquí y a mi hermano, el que se fue, le puso hasta arma a matarlo” (Sic)36.
En el mismo sentido, Doris Henao, igualmente residente de Aguachica, manifestó ante estrados: “Había muchos asesinatos (…) por nada mataban a la gente, entonces uno tenía que estar como encerrado (…) había más que todo como paramilitares (…) había mucha gente armada”(Sic)37. Así las cosas, atendiendo al compendio probatorio y lo analizado previamente por esta Sala, aparece acreditado el contexto de violencia en ese sector para la época de los hechos victimizantes con sucesos puntuales conexos al conflicto armado derivados del actuar de varios grupos ilegales, tanto paramilitares como guerrilleros. 35 Consecutivos 21.2 y 21.3.
Trámite Tribunal. 36 Consecutivo 1.14. 37 Consecutivo 133.2. 68081312100120200006501 12 3.2. Caso Concreto 3.2.1. En el sub judice, se encuentra acreditado que Benjamín Rodríguez Saavedra tiene titularidad38 y legitimación39 para instaurar la presente acción por cuanto adquirió la propiedad del predio ubicado en la carrera 15b No.10-13 barrio La Ceiba de Aguachica, mediante escritura No. 146 del doce de febrero de 2003 de la Notaría Única de ese municipio, relación jurídica que perduró hasta su traspaso a Édgar Ballesteros Ortiz con escritura pública No. 1384 del veinticuatro de septiembre de 2008 de la misma oficina, quien finalmente lo vendió a Mónica Carolina Rojas Tobar con escritura No. 154 del dieciocho de mayo de 2010 de la Notaría Única de Gamarra40, instrumentos todos registrados en el folio de matrícula 196- 641541. 3.2.2.
Corresponde ahora analizar su condición de víctima42 del conflicto armado43, para lo cual se partirá de los diferentes medios de prueba que obran dentro del expediente que darían cuenta de la ocurrencia de los acontecimientos padecidos en conexidad con el contexto de violencia en la zona que previamente fue decantado. A efectos de llevar a cabo esta labor preliminarmente debe señalarse que para acreditar el daño sufrido basta simplemente con la sola declaración 38 Ley 1448 de 2011.
“Artículo 75. Titulares del Derecho a la Restitución. Las personas que fueren propietarias o poseedoras u ocupantes de baldíos que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3 de la presente ley, entre el 1 de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas”. 39 “Artículo 81.
Legitimación. Son titulares de la acción: Las personas a que hace referencia el artículo 75. Su cónyuge o compañero o compañera permanente con quien se conviva al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o al abandono forzado, según el caso. Cuando el despojado, o su cónyuge o compañero o compañera permanente hubieran fallecido podrán iniciar la acción los llamados a sucederlos, de conformidad con el Código Civil”. 40 Consecutivo 1.24. fls. 28 a 35, 38 a 42 y 45 a 56 41 Consecutivo 1.33. 42 Ley 1448 de 2011.
Artículo 3. “VÍCTIMAS. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida.
A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente”. 43 Corte Constitucional. Sentencia C-781 de 2012. “La expresión ‘con ocasión del conflicto armado, tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado. A esta conclusión se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C-253A de 2012, en el sentido de declarar que la expresión “con ocasión de” alude a “una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado”.
Esta conclusión también es armónica con la noción amplia de “conflicto armado” que ha reconocido la Corte Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superación del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, la cual, lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano. Estos criterios, fueron tenidos en cuenta por el Legislador al expedir la Ley 1448 de 2011 y constituyen criterios interpretativos obligatorios para los operadores jurídicos encargados de dar aplicación concreta a la Ley 1448 de 2011”. 68081312100120200006501 13 de la víctima para relevarla de la carga de la prueba, ya que su versión se encuentra amparada por la presunción de veracidad y buena fe contemplada en el artículo 5 de la Ley 1448 de 201144.
Así las cosas, en el caso concreto obran las declaraciones del señor Rodríguez Saavedra del dieciséis de febrero, veintidós de mayo y veintiocho de agosto de 2017, rendidas en fase administrativa, donde afirmó que tras adquirir en el año 2003 el predio de la carrera 15b No.10-13 del barrio La Ceiba del municipio de Aguachica, lo habitó algunos meses con sus padres Hernando Rodríguez Vega y Dilia Saavedra Rodríguez, y con su hijo Juan Carlos Rodríguez Manjarrez; no obstante, debido a la situación de violencia decidieron salir de la región y retornar a Bogotá pues: “la vida en Aguachica era invivible”;
“Aguachica era un ciudad muy difícil por el paramilitarismo”; ocasión en la que su descendiente partió para Bucaramanga y sus ascendientes para el casco urbano de Morales. Memoró también que en esa ocasión dejó el inmueble a cargo de la señora Doris Helena Henao45. Situaciones que revalidó en sede judicial insistiendo que permaneció en ese sector poco tiempo por cuanto: “era imposible vivir ahí (…) por el orden público que se manejaba”46.
No omite la Sala que el señor Rodríguez no fue detallado en su relato respecto de la situación de violencia lo conminó a dejar la zona retornando a la ciudad de Bogotá, ni coincidente con el tiempo que permaneció junto con su familia habitando el fundo; sin embargo, lo cierto es que emerge con claridad que sí lo hizo, así hubiere sido por un corto periodo de tiempo antes de desplazarse con ocasión a la situación de alteración de orden público que con ocasión del conflicto armado asediaba a Aguachica, ya que no de otro modo puede entenderse su expresión que ese sector era “invivible” “por el paramilitarismo”, pues así también quedó ampliamente documentado el contexto en acápite anterior.
Aunado, dicha vaguedad tampoco comporta la entidad suficiente para dudar de lo por él afirmado, pues por ejemplo, la falta de precisión en los relatos puede obedecer al inclemente paso del tiempo, que conlleva a que 44 Ley 1448 de 2011. Artículo 5. “PRINCIPIO DE BUENA FE. El Estado presumirá la buena fe de las víctimas de que trata la presente ley.
La víctima podrá acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba”. 45 Consecutivo 1.5, Consecutivo 1.10 y Consecutivo 1.17. 46 Consecutivos 132.2 y 132.3. 68081312100120200006501 14 naturalmente se dejen de manifestar o se alteren recuerdos o detalles de las vivencias, o por el estado de salud, como acá sucede, ya que Benjamín reconoció: “uno con tanta confusión me puedo equivocar de fechas, yo tengo un problema siquiátrico, se me olvidan mucho las cosas, pero los hechos que le estoy narrando de la casa sucedieron”47.
Tampoco se debe olvidar el enfoque diferencial que cobija la versión de las presuntas víctimas, análisis que impone conforme la jurisprudencia Constitucional tener en cuenta que: “(i) la mayoría de las personas desplazadas por la violencia provienen de ambientes donde la educación a la que tuvieron acceso es exigua -motivo por el cual el grado de analfabetismo es alto-;
(ii) en muchas ocasiones quien es desplazado por la violencia proviene de contextos en los cuales se ha educado a las personas en una especie de "temor reverencial" hacia las autoridades públicas; (iii) en el momento de rendir un testimonio ante las autoridades, el grado de espontaneidad y claridad con el que podrían hacerlo se reduce considerablemente;
(iv) a las circunstancias del entorno de origen de los desplazados, se añaden las secuelas de la violencia. No es fácil superar el trauma causado por los hechos generadores del desplazamiento forzado. Esta situación puede conllevar traumas sicológicos, heridas físicas y afectivas de difícil recuperación, además de la inminente violación de derechos humanos que se da desde que la persona es víctima del delito de desplazamiento que pueden influir en el desenvolvimiento del desplazado al momento de rendir la declaración; y (v) el temor de denunciar los hechos que dieron lugar al desplazamiento hace que no exista espontaneidad en su declaración”48.
Situaciones que acá convergen, pues con antelación a este suceso y entre los años 1999 y 2000 el señor Rodríguez Saavedra ya había sido perseguido y desplazado por el grupo subversivo que operaba en Morales. Escenario respecto del que contó en aquella data y ante autoridad competente: “soy oriundo de la zona rural del municipio de Morales (Bolívar), de la finca La Florida, Vereda Tierra Nueva, corregimiento Corcovado, allí 47 Consecutivo 1.5. 48 Corte Constitucional.
Sentencia T-002 de 2023. Véase también las sentencias T-076 de 2013, T-247 de 2022, T-137 de 2020, T-517 de 2014, T-220 de 2021, y T-290 de 2016, entre otras. 68081312100120200006501 15 vivíamos mis padres y mis hermanos (…) fui Presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda Tierra Nueva, fui amenazado por el comandante de la guerrilla alias “TORRES”, integrante del frente José Solano Sepúlveda del eln (…) salí desplazado en el año 2000” (Sic)49.
Acontecimiento que tuvo reconocimiento institucional, tanto por la Fiscalía50, como por la UARIV mediante su inclusión en el Registro Único de Víctimas51. De acuerdo al parágrafo 2º del artículo 60 de la Ley 1448 de 2011 “se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas”.
Complétese diciendo que, según la jurisprudencia constitucional, para ser considerado víctima de desplazamiento forzado se requiere única y exclusivamente de la concurrencia de dos elementos fácticos objetivos; esto es, “(i): la coacción que hace necesario el traslado y (ii) la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación”52, circunstancias acá presentes.
Incluso, al hacer referencia a “la coacción” de una manera amplia, es decir, como hechos de carácter violento, indicó el máximo Tribunal que ella se configura cuando se presenta cualquier forma de imposición, concluyendo que surge “(…) (ii) independiente de los motivos de la violencia, de la calidad del actor (política, ideológica, común o legítima), o de su modo de operar;
(iii) la violencia generalizada puede tener lugar a nivel rural o urbano, en una localidad, un municipio, o una región; (iv) para que una persona adquiera la condición de desplazada por la violencia basta un temor fundado, aunque es usual que la violencia generalizada se acompañe de amenazas, hostigamientos o ataques tanto a la población civil como a la fuerza pública; en este último caso con repercusiones en la primera”53.
Conclusión que no sufre mella porque Rossy Torrado, Fidelina Daza, Édgar Ballesteros y Giovani Jácome Carrillo54, aseguren que no recuerdan 49 Consecutivo 1.5. 50 Consecutivo 1.4. 51 Consecutivo 1.20, 16. Trámite Juzgado; y 33. Trámite Tribunal. 52 Sentencias T-333 de 2019, entre otras. 53 Auto 119 de 2013. 54Código General del Proceso.
Artículo 262. “Los documentos privados de contenido declarativo emanados de terceros se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación.” 68081312100120200006501 16 que Benjamín haya habitado el fundo55, pues lo cierto es que él dice que sí, y para acreditar el daño sufrido basta simplemente con su declaración quedando relevado de la carga de la prueba56.
Súmese que incluso así en aras de discusión se aceptare que por el corto periodo que estuvo no hizo mejoras, como se alegó por la oposición, ello en nada incide para su reconocimiento como desplazado, aunado, a la hora de la verdad es que no pudo permanecer mucho tiempo allí debido al entorno de temor y zozobra que azotaba la zona, contexto bélico que ellos también reconocieron.
Queda entonces desvirtuado lo expuesto por la oposición al pretender desconocer su condición de víctima de desplazamiento, ya que la causa que lo obligó a salir de la zona donde adquirió el inmueble que ahora reclama, fue precisamente el temor que le infundió la situación de violencia que allí imperaba; proceder que hasta lógico resulta en medio de ese ambiente bélico pues era evidente que no quería en tan poco tiempo volver a padecer los vejámenes del conflicto que sufrió en Morales, aspecto respecto del que la Corte Constitucional puntualizó: “lejos de estructurarse con unos indicadores y parámetros rígidos, debe moldearse a las muy disímiles circunstancias en que una u otra persona es desplazada dentro del país. Son circunstancias claras, contundentes e inclusive subjetivas, como el temor que emerge de una zozobra generalizada, las que explican objetivamente el desplazamiento interno”57.
Así mismo, ha referido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en varios de sus fallos en contra el Estado colombiano por violación al DIH y el DDHH58, que el desplazamiento es una situación de facto de desprotección que genera en las víctimas que los padecen factores negativos de debilidad, vulnerabilidad e indefensión y que provoca además efectos nocivos en ellos como “la pérdida de la tierra y de la vivienda, la marginación, graves repercusiones psicológicas, el desempleo, el empobrecimiento y el deterioro 55 Consecutivo 1.14, 33.1 fls. 36 a 37, 39 y 41, 56 Ley 1448 de 2011.
Artículo 5. “PRINCIPIO DE BUENA FE. El Estado presumirá la buena fe de las víctimas de que trata la presente ley. La víctima podrá acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba”. 57 Corte Constitucional.
Sentencia T-268 de 2003. 58 Corte IDH. “Masacre de Mapiripán” vs. Colombia. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134; Masacres de Ituango vs. Colombia. Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C No. 148; y Yarce y otras Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2016. Serie C No. 325. 68081312100120200006501 17 de las condiciones de vida, el incremento de enfermedades y de la mortalidad, la pérdida del acceso a la propiedad entre comuneros, la inseguridad alimentaria y la desarticulación social” que comprometen directamente el derecho a la integridad personal física y psíquica inclusive.
Con todo, para seguir desconociendo la condición de víctima y por ende la falta de legitimidad para incoar la acción, también se dijo que Rodríguez no denunció el desplazamiento ante la autoridad competentes como sí se hizo con el que reportó en el año 2000, y que por ese hecho tampoco estaba legitimado para incoar el proceso, argumento falaz frente al cual lo primero que debe decirse es que en parte alguna de la Ley 1448 de 2011 se impone como requisito de procedibilidad la presentación de la denuncia para incoar la demanda de restitución; ahora, variadas pueden ser las causas para así proceder, entre ellas desconfianza, pues no es un secreto que los delincuentes permearon las instituciones, que fue lo que precisamente esbozó Benjamín cuando declaró que no lo hizo por el temor y el riesgo que ello significaba para su vida: “En este tiempo no, porque ya sabía lo que le podía pasar a uno”59.
Sin que en todo caso, por el hecho de no haberlo hecho pueda traducir que no aconteció, al punto que conforme el artículo 16 del Decreto 4800 de 2011: “La condición de víctima es una situación fáctica que no está supeditada al reconocimiento oficial a través de la inscripción en el Registro. Por lo tanto, el registro no confiere la calidad de víctima (…)”.
Tema respecto del que la jurisprudencia constitucional decantó: “(…) el desconocimiento por parte de la autoridad de los hechos ocurridos no es prueba suficiente de la no ocurrencia del acontecimiento narrado por el solicitante”, ya que “la visibilidad de la violencia admite varias gradas: desde los acontecimientos notorios, de repercusión nacional hasta violaciones más selectivas o invisibles, más sutiles y por ello difíciles de probar, pero no por ello inexistentes"60.
Colofón, de acuerdo con lo expuesto, está comprobado el hecho que confirma la calidad de víctima de desplazamiento del municipio de Aguachica del señor Rodríguez Saavedra. 59 Consecutivo 1.5, Consecutivo 1.10 y Consecutivo 1.17. 60 Corte Constitucional. Sentencia T-821 de 2007. 68081312100120200006501 18 3.2.3. Ahora, como para sacar avante la pretensión de restitución no sólo se requiere ostentar la condición de víctima, sino que, además, es menester que quede acreditado que la pérdida de la relación jurídica del predio solicitado hubiere acaecido por consecuencia directa o indirecta del conflicto, pasa la Sala a analizar el presunto despojo.
Así las cosas, de conformidad con el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 se entiende por abandono de tierras: “la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75”61.
Y por despojo: “la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia”. Frente al despojo de tierras en Colombia, el Centro Nacional de Memoria Histórica lo conceptuó como “un proceso [que] se caracteriza por ser potencialmente contrario a alguna disposición legal y a la voluntad y las expectativas del grupo o los individuos afectados (…) es impositivo.
Puede combinar violencia física con apelación a figuras jurídicas, o usar por aparte cada uno de esos medios”, describiendo que es “[A]quel proceso por medio del cual involuntariamente un grupo o un individuo se ven privados material y simbólicamente por fuerza o coerción, de bienes muebles e inmuebles, lugares y/o territorios sobre los que ejercían algún uso, disfrute, propiedad, posesión, tenencia u ocupación para la satisfacción de necesidades (…) es el proceso mediante el cual, a partir del ejercicio de la violencia o la coacción, se priva de manera permanente a individuos y comunidades de derechos adquiridos o reconocidos en su condición humana, con relación a predios, propiedades y derechos sociales, económicos y culturales”62. 61 Ley 1448 de 2011.
Artículo 74. 62 https://centrodememoriahistorica.gov.co/el-despojo-de-tierras-y-territorios-aproximacion-conceptual/. Realizado por el Área de Memoria Histórica de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación. 68081312100120200006501 19 Justamente, la Corte Constitucional en múltiples pronunciamientos respecto al tema63 señaló que la consecuencia más grave a la que se ven sometidas las víctimas del conflicto y en especial las de desplazamiento forzado, es la vulneración de su derecho a la vivienda digna, pues su migración del territorio tiene correlación directa con el “despojo, usurpación o abandono” del lugar de residencia, siendo incluso el Estado su facilitador al no haber garantizado a la comunidad su protección frente al arbitrio de los grupos ilegales que se tomaron las zonas y los particulares que se aprovecharon del contexto.
Así mismo, indicó que la Ley 1448 de 2011 “incluyó dentro de las medidas de reparación, la restitución de tierras que pretende hacer justicia a las víctimas revirtiendo los efectos del despojo, privando a los victimarios de las tierras ilegalmente apropiadas con ocasión del conflicto, o las que fueron adquiridas aprovechando las condiciones de extrema vulnerabilidad de las víctimas”, buscando también “el restablecimiento del proyecto de vida de las víctimas y promover retornos en condiciones de sostenibilidad, seguridad y dignidad, lo que se traduce no solo en la restitución y formalización de los predios, sino en la dignificación de las víctimas a través de la materialización y goce efectivo de sus derechos”64.
Y agregó que la pretensión de resarcir la privación arbitraria sufrida y causante de la pérdida del vínculo con el inmueble en el marco del proceso de restitución, “afecta bienes mucho más amplios que el conjunto de facultades sobre un terreno, en que se concreta el derecho de propiedad o el hecho de la posesión, es decir, la relación material de la persona con su predio.
Ese hecho desconoce o vulnera bienes iusfundamentales adicionales, como la vivienda digna, el mínimo vital, el acceso a la tierra y la producción de alimentos. Genera entonces un desarraigo, que incide en el ejercicio del derecho a la autonomía y menoscaba la dignidad de la persona. Esa situación se extiende en el tiempo, desde el hecho desencadenante del abandono o despojo hasta el momento en que sea posible la reparación”65. 63 Corte Constitucional.
Sentencias SU-016 de 2021, T-585 de 2008; T-628 de 2015; entre otras. 64 Corte Constitucional. Sentencia T-119 de 2019. 65 Corte Constitucional. Sentencia C -330 de 2016. 68081312100120200006501 20 Es por ello, que la Ley 1448 de 2011 en su artículo 77 incorporó en el orden jurídico una serie de presunciones aplicables a “los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente” que según el alto Tribunal “son parte importante del conjunto de herramientas para materializar el derecho a la restitución de las víctimas del conflicto armado”66.
Entre ellas, en su numeral primero se estableció que para efectos probatorios “se presume de derecho que existe ausencia de consentimiento, o causa ilícita, en los negocios y contratos de compraventa o cualquier otro mediante el cual se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión u ocupación sobre el inmueble objeto de restitución, celebrados durante el periodo previsto en el artículo 75, entre la víctima de este, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes conviva, sus causahabientes con las personas que hayan sido condenadas por pertenencia, colaboración o financiación de grupos armados que actúan por fuera de la ley cualquiera que sea su denominación, o por narcotráfico o delitos conexos, bien sea que estos últimos hayan actuado por sí mismos en el negocio, o a través de terceros”, a partir de lo que se “genera la inexistencia del acto o negocio de que se trate y la nulidad absoluta de todos los actos o negocios posteriores que se celebren sobre la totalidad o una parte del bien”67.
Vista la norma y jurisprudencia aplicable para el despojo forzado, y concluido entonces que Benjamín Rodríguez Saavedra salió desplazado en el año 2003 debido al contexto generalizado de violencia por el que atravesaba la zona ante la presencia y el actuar de los paramilitares, compete ahora establecer qué pasó con el fundo que hoy reclama en restitución. Afirmó Benjamín Rodríguez en fase administrativa que tras su desplazamiento dejó encargada del inmueble a la señora Doris Henao Castro quien al poco tiempo lo contactó informándole que: “una señora de nombre LUZ DANALIEN MENDOZA PALACIO” estaba interesada en tomarlo en arriendo, a lo que accedió, advirtiendo que no era por mucho, pues su intención era retornar.
Expresó que fenecido ese plazo: 66 Corte Constitucional. Sentencia SU-648 de 2017. 67 Ley 1448 de 2011. Artículo 77. 68081312100120200006501 21 “(…) fui a la casa y me encuentro con dos sorpresas: la primera que la casa estaba llena de personas armadas, afuera habían cuatro escoltas que para uno entrar lo requisaban, y había una reunión de personas entre las que estaban el comandante de la Policía de la época (2003), dos funcionarios del DAS (los identifiqué porque tenían los chalecos con insignias de la institución) estaba el señor David Simanca que era el Alcalde de Aguachica y un señor que era mafioso que se llamaba David Barbosa y estaba el comandante Paramilitar Julián Bolívar; y segundo, me encontré que la casa estaba completamente remodelada sin ninguna autorización ni conversación conmigo, cuando llego a la casa me recibe el esposo de la señora Luz de apellido "PALACIO", no me sé el nombre, me hace pasar a la casa, yo me doy cuenta que la casa estaba llena de gente armada y él esposo de la señora Luz se me identifica como comandante del Bloque Central Bolívar de las Autodefensas que estaban en el Sur de Bolívar y me propone negocio por la casa, que me la compraba, yo le dije que eso no se podía porque la casa la había adquirido por un subsidio de vivienda y que tenía la prohibición de venderla hasta después de cinco años, entonces él me dice que no había ningún problema, que él se esperaba, que me entendiera con la esposa y que ella iba a ser la encargada del negocio y de hacer los trámites de la compraventa y el papeleo, yo le dije que sí, porque en últimas yo no le iba a poder pagar todo lo que él le había hecho a la casa (Mejoras) pues prácticamente la inversión que él había hecho doblaba lo que valía la casa, y pues imagínese, cómo le iba a decir que no a una oferta de un comandante Paramilitar, era como si en ese momento me pusiera la lápida en la cabeza, con esa casa de gente armada que podían hacer conmigo lo que quisieran, pues era obvio que ese el comandante Palacio no iba a aceptar un no por respuesta ni mucho menos iba a perder lo que él le había invertido a la casa, así que la aceptación que hice fue prácticamente en contra de mi voluntad y viciada, porque yo no estaba hablando con cualquier persona civil, sino con un comandante Paramilitar fuerte en la región, ante lo cual me dirigí hablar con la esposa y la señora me dijo que me iban a dar $15.000.000 por la casa, los cuales me pagaban de la siguiente manera: diez millones de pesos ($10.000.000) para la firma de la compraventa que se suscribió en agosto de 2005 y los otros cinco millones de pesos ($5.000.000) se pagaban a la firma de las Escrituras.
El trato que se hizo ese día fue de palabra, ahí no se firmó nada y yo me fui para Morales, y en el 2005 vuelvo a Aguachica para hacer la carta venta, me reúno con la señora LUZ MENDOZA PALACIO en la Notaría de Aguachica y allá firmamos la carta venta, sin yo recibir el dinero porque ella me dijo que esperara ocho días a que llegara el esposo de por allá de las montañas para ella retirar la plata y pagarme, pasaron los ocho días y me llama la señora Luz llorando y me dijo que me iba a quedar mal con la plata porque el esposo se había gastado la plata y a los dos días recibo una llamada del comandante Palacio donde él me dice que él ya había hecho negocio de la casa y que bajara a firmar las escrituras que de esa venta que él iba a hacer era para pagarme a mi.
Como el comandante Palacio vio que yo no bajaba a Aguachica me volvió a llamar y me dijo que si no quería perder la casa, viniera a protocolizar las Escrituras porque yo nunca iba a disfrutar de la casa, como diciéndome que si no le firmaba él igual me mataba, y aunque él no me lo dijo directamente, es de conocimiento de todos, que esa gente (paramilitares) arreglaban las cosas con bala, así que yo sentí eso como una amenaza, añadido a eso, el señor Palacio manda a uno de sus 68081312100120200006501 22 hombre alias ‘Ojitos’ a recogerme en un carro al que le decían “la última lágrima” a Morales y alias ‘Ojitos’ me dijo: ‘el comandante Palacio tiene unos problemas gravísimos de deudas y tiene que darle cumplimento a una deuda que tiene y la única opción que tiene es la venta de la casa’ a lo cual yo le dije que mis papás no se encontraban en Morales sino en una finca, ahí es donde el me dice que buscara por todos los medios a mis papás porque si no me iba a meter en un problema, porque el comandante Palacio lo mandó a llevarme a mi y a mis papás a firmar las Escrituras como sea, quiéralo o no, así que mejor fuera por las buenas.
Ante lo anterior yo fui a buscar a mis papás en la vereda Simoita del municipio de Morales y les comenté lo que estaba pasando y ellos se alarmaron mucho y me dijeron que ellos venían a firmar conmigo lo que fuera, que una casa se conseguía pero la vida no. Ojitos se quedó en Morales y yo llegué con mis papás hasta Morales y ahí nos vinimos para Aguachica el mismo día, llegamos a la Notaría donde estaba todo listo, las Escrituras listas donde nada más era firmar y ya, sin embargo, antes de firmar, yo hablo con el Comandante Palacio y le digo que tuviera en cuenta que yo estaba haciendo eso sin recibir ni un peso, para llevar las cosas por las buenas y aunque no fuera con él directamente con el que estuviera haciendo el negocio, pues en últimas y supuestamente la esposa, la señora LUZ era con la que yo había hecho el negocio, a lo que el comandante PALACIO me responde que no me preocupara que la demora era que yo firmara las Escrituras y a los 15 días cuando se registraran en Instrumentos Públicos las Escrituras, él me pagaba los quince millones de pesos ($15.000.000), ante lo anterior yo firmé y mis papás también y en ésta ocasión nos tocó devolvernos por nuestros propios medios.
Debo decir que yo consideré el hecho de que alias ‘Ojitos’ me llevara a firmar esas Escrituras como un secuestro porque prácticamente fui en contra de mi voluntad. Pasaron 15 días y yo vengo a Aguachica a reclamar la plata y la señora Luz me dice que el esposo está en la calle perdido en el vicio y en el momento en que yo termino la conversación con ella, se presentó el comandante Palacio y me dice que lamentablemente no me va a poder pagar la plata porque el señor con el que él había hecho el negocio de la casa, realmente lo hizo en parte de pago por una plata que él le debía al ahora propietario de la casa.
Entonces yo le digo a la esposa que la responsable del negocio es ella y él me responde que si seguía molestando me mandaba al paramilitar alias ‘Ojitos’ para callarme y que no molestara más, ante esto yo no tuve otra opción que alejarme de allí e irme sabiendo que debía quedarme callado y perder la casa” (Sic), versión que en lo medular ratificó en sus demás versiones68.
Por su parte, Doris Henao Castro, conocida de Benjamín y persona que quedó encargada del predio corroboró en sede judicial lo que aquel afirmó en relación con el encargo que le hizo para que arrendara el bien: “(…) yo arrendé esa casa, pues, vino una pareja normal (…) el señor muy puntual me mandaba la plata a mi casa, pues yo no tenía que ir a cobrar el arriendo (…), yo se lo enviaba al señor Benjamín (…) hasta que una vez me llamó una vecina, me dijo (…) ¿si sabe que esa gente que usted arrendó (…) son 68 Consecutivo 1.17, 1.5, 1.10, 132.2 y 132.3. 68081312100120200006501 23 paramilitares?, allá llega mucha gente, hacen reuniones (…) entonces pues yo ahí (…) lo llamé a él y le dije que viniera y se hiciera cargo de esa casa porque yo no quería problemas (…)”.
Respecto del nombre de las personas que fungieron como arrendatarios dijo: “a ella le decían como Oralia, algo así (…) y al señor le decían Palacio” y de la vecina que le comentó esa situación memoró que era de apellido “Torrado”. Frente al mencionado “palacios” señaló: “yo sí escuché en varias ocasiones que él era como secretario, no sé qué, reunía a una gente, él era como un secretario de ellos, del grupo de ellos”, haciendo referencia a los paramilitares.
Explicó que luego que informó a Benjamín lo que la señora Torrado le contó, no volvió a tener contacto con la heredad porque él se hizo cargo; pasado un tiempo se encontraron nuevamente y le relató lo que había acontecido con el fundo, esto es, que: “lo amenazaron y fueron al pueblo (…) a Morales Bolívar, como tres o cuatro hombres y armados y le hicieron firmar (…) ya tenían las escrituras hechas en Gamarra, Cesar, un pueblito cerca de aquí de Aguachica y él como que obligadamente tuvo que firmar las escrituras, pero no sé si le dieron plata, él como que con el temor pues, firmó esas escrituras”.
Situación que también evocó en sede administrativa69. En síntesis, de lo expuesto por los declarantes emerge que cuando Benjamín encargó el inmueble a la señora Henao no tenía la intención de vender y así ella lo reconoció: “No, él no lo tenía en venta (…) Él me lo había dejado encargado para que yo le arrendara”70. La enajenación surgió ante la “propuesta” que le hizo “palacio” el día que retornó a Aguachica por la información que aquella le suministró, oportunidad en la que además de verificar las mejoras que se habían hecho, encontró allí reunidos a varios hombres armados entre los que estaban, además de otros, “el comandante de la Policía de la época (2003), dos funcionarios del DAS (…) el Alcalde de Aguachica y un señor que era mafioso que se llamaba David Barbosa y estaba el comandante Paramilitar Julián Bolívar”; proposición que se vio obligado a aceptar por las mejoras que se habían hecho y por cuanto “cómo 69 Consecutivos 1.9 y 133.2. 70 Consecutivo 133.2. 68081312100120200006501 24 le iba a decir que no a una oferta de un comandante Paramilitar”;
“era como si en ese momento me pusiera la lápida en la cabeza”; “así que la aceptación que hice fue prácticamente en contra de mi voluntad”. Además, el oferente expresó aguardar hasta cuando se levantara la afectación a vivienda familiar por el término de cinco años que debía correr para levantarse la prohibición de venta inscrita en el folio de matrícula.
Conforme narró Benjamín, se acordó como precio $15’000.000; $10’000.000 a la firma “de la compraventa que se suscribió en agosto de 2005” y el saldo al correr la escritura; trato que se hizo de palabra. Contó Rodríguez que, pese a que suscribió en notaría “la carta venta”, no recibió el dinero, ya que Donaida manifestó que debía esperar “a que llegara el esposo de por allá de las montañas”, luego le informó que “el esposo se había gastado la plata”.
A los pocos días, fue contactado por “el comandante Palacio” quien le informó que “bajara a firmar las escrituras” pues de esa venta pagaría el precio; ante su renuencia, “me volvió a llamar y me dijo que si no quería perder la casa, viniera a protocolizar las Escrituras porque yo nunca iba a disfrutar de la casa”; aunado “manda a uno de sus hombre alias ‘ojitos’ a recogerme en un carro al que le decían “la última lágrima”, en Morales, “ojitos” le informó que “palacio” estaba endeudado “y la única opción que tiene es la venta de la casa”; por tal razón y amenazado compareció a la notaría con sus progenitores quienes informados de la situación le expresaron “que una casa se conseguía pero la vida no”.
Ya en Aguachica, se dirigieron a la notaría “donde estaba todo listo (…) nada más era firmar y ya”, previo a ello “hablo con (…) Palacio y le digo que (…) yo estaba haciendo eso sin recibir ni un peso” a lo que replicó que “cuando se registraran en Instrumentos Públicos las Escrituras, él me pagaba los quince millones de pesos ($15.000.000)”, no obstante, no le canceló, y ante su reclamo le contestó “que lamentablemente no me va a poder pagar la plata porque el señor con el que él había hecho el negocio de la casa, realmente lo hizo en parte de pago por una plata que él le debía al ahora propietario de la casa”;
“que si seguía molestando me mandaba al paramilitar alias ‘ojitos’ para callarme y que no molestara más”. Ahora, obra en el expediente instrumento titulado “compraventa de vehículo con reserva de dominio” contenido en hoja de seguridad No. 16577245, suscrito el 3 de octubre de 2008, por medio del cual Édgar 68081312100120200006501 25 Ballesteros Ortiz fungiendo como “vendedor”;
Yonis Perea Acuesta y Luz Donalia Mendoza Palacio como “compradores” adquieren varias obligaciones crediticias, entre ellas y para lo que importa a este asunto, se consignó en la parte final de la cláusula segunda que en contraprestación de los créditos adquiridos por los compradores: “el vendedor Señor EDGAR BALLESTEROS ORTIZ se hará poseedor REAL Y MATERIAL de una casa ubicada en la carrera 15 B No. 13-10 con matrícula inmobiliaria No. 19 6-6415 y cuyos linderos están debidamente relacionados en la escritura No.1384 del 24 de septiembre de 2008 en la notaría única de Aguachica, colocada a su nombre por los Señores BENJAMÍN RODRIGUEZ SAAVEDRA Y Señora DILIA MARIA SAAVEDRA RODRIGUEZ Autorizados por los Señores compradores y dará derecho al vendedor para cobrar intereses por mora a razón del (2%) mensual (…) Para garantizar la anterior obligación los Señores YONIS PEREA CUESTA y LUZ DONALIA MENDOZA PALACIO autorizan a los Señores BENJAMÍN RODRIGUEZ SAAVEDRA Y la Señora DILIA MARIA SAAVEDRA RODRIGUEZ a colocar una casa de habitación con su respectivo lote de terreno y sus mejoras a nombre del vendedor EDGAR BALLESTEROS ORTIZ una vivienda ubicada en la siguiente dirección Carrera 15B No.10-13 (…) con matrícula inmobiliaria No.196-6415” (Sic)71.
También milita la escritura pública No. 1384 del veinticuatro de septiembre de ese mismo año de la Notaría Única de Aguachica, mediante la cual Benjamín Rodríguez Saavedra traspasó el predio a Édgar Ballesteros Ortiz, conforme se consignó en el instrumento atrás referenciado. Declaró el señor Ballesteros Ortiz en sede administrativa que en el año 2008 compró a Yonis Perea Cuesta y Luz Donalia Mendoza Palacio el inmueble de Rodríguez Saavedra por cuanto: “según el contrato de compraventa de vehículo (…)” contaban con su “autorización”.
En sede judicial puntualizó que Perea Cuesta le manifestó que para garantizar la obligación dineraria con él contraída se comunicaría con un tercero para la suscripción de la escritura, acordando fecha determinada para así proceder: “No hablé nada con ese tercero (…) porque igual yo no le compré a él”; “yo 71 Consecutivo 1.8. fls. 6 a 9. 68081312100120200006501 26 no se la pagué, realmente no se la pagué al señor Benjamín, yo se la compro es a Yonis Perea Cuesta y a la señora Ruth Donalia Mendoza” (Sic)72.
Ahora bien, aunque Giovani Jácome y Édgar Ballesteros Ortiz declararon que Yonis Perea Cuesta y Luz Donalia Mendoza Palacio no pertenecían a ningún grupo armado73 pues se dedicaban al transporte ilegal de combustible, como también se resaltó por el apoderado de los solicitantes y el agente del ministerio público; lo cierto es que aquel fue condenado como confeso integrante desmovilizado de las auc –bloque central bolívar, bajo el mando de alias “DOÑA LUZ”, por el delito de concierto para delinquir agravado mediante sentencia emitida el veinte de junio de dos mil dieciocho por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena74.
Así las cosas, emerge que el señor Rodríguez Saavedra fue privado materialmente del predio en el año 2003 cuando a pesar de haberlo entregado por conducto de Doris Henao en arrendamiento a Yonis Perea Cuesta y Luz Donalia Mendoza Palacio, no volvió a recibir suma alguna por concepto de canon debido a las presuntas mejoras por estos realizadas sin su consentimiento; aunado, desde ese mismo momento se concertó la venta obligada, la que se perfeccionaría al levantar la constitución de patrimonio de familia registrada en el folio de matrícula.
Cumplido ese plazo, se concretó el traspaso a favor de Édgar Ballesteros Ortiz, conforme lo direccionó mediante coacción Yonis Perea Cuesta, confeso integrante desmovilizado de las auc –bloque central bolívar, condenado por el delito de concierto para delinquir agravado, surgiendo así el nexo causal cercano y suficiente entre el conflicto armado y la pérdida de la relación jurídica de Rodríguez Saavedra con el inmueble, por lo que, contrario a lo que se arguyó por la oposición, sí se configuró despojo jurídico activándose la presunción de derecho75 prevista en el numeral 1° del artículo 77 de la Ley 1448 de 201176, pues el vendedor no obró con plena autonomía 72 Consecutivos 1.8 y 133.3. 73 Consecutivo 33. fls. 36, 37, 39 y 41. 74 Consecutivo 1.6. 75 Corte Constitucional.
Sentencia C-731 de 2005. “Cuando se trata de una presunción iuris et de iure o presunción de derecho, por el contrario, no existe la posibilidad de desvirtuar el hecho indicador a partir del cual se construye la presunción. La presunción de derecho sencillamente no admite prueba en contrario”. 76 Ley 1448 de 2011. Artículo 77. “1. Presunciones de derecho en relación con ciertos contratos.
Para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume de derecho que existe ausencia de consentimiento, o causa ilícita, en los 68081312100120200006501 27 contractual, situación que permite predicar válidamente la ausencia de consentimiento puro, libre y espontáneo en el negocio celebrado, en tanto que por proteger un derecho de mayor valía, en este caso la vida, sacrificó otro como el patrimonio. 3.3.
Buena fe exenta de culpa y calidad de segundo ocupante. El artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 dispone el reconocimiento de la compensación a terceros opositores que prueben que actuaron con buena fe exenta de culpa77, definida por la Corte Constitucional en sentencia C-1007 de 2002, como “aquella que exige dos elementos a saber: uno subjetivo y otro objetivo.
El primero hace referencia a la conciencia de obrar con lealtad, y el segundo exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales que demuestren tal situación. Es así que, la buena fe simple exige solo conciencia, mientras que la cualificada reclama conciencia y certeza”78.
En providencia C-740 de 2003, la citada corporación precisó los elementos que se deben acreditar frente a la buena fe exenta de culpa para ser amparado por el ordenamiento: “a) Que el derecho o situación jurídica aparentes, tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera que cualquier persona prudente o diligente no pueda descubrir la verdadera situación. La apariencia de los derechos no hace referencia a la acreencia subjetiva de una persona, sino a la objetiva o colectiva de las gentes.
De ahí que los romanos dijeran que la apariencia del derecho debía estar constituida de tal manera que todas las personas al examinarlo cometieran un error y creyeran que realmente existía, sin existir. Este es el error communis, error común a muchos. b) Que la adquisición del derecho se verifique normalmente dentro de las condiciones exigidas por la negocios y contratos de compraventa o cualquier otro mediante el cual se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión u ocupación sobre el inmueble objeto de restitución, celebrados durante el periodo previsto en el artículo 75, entre la víctima de este, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes conviva, sus causahabientes con las personas que hayan sido condenadas por pertenencia, colaboración o financiación de grupos armados que actúan por fuera de la ley cualquiera que sea su denominación, o por narcotráfico o delitos conexos, bien sea que estos últimos hayan actuado por sí mismos en el negocio, o a través de terceros.
La ausencia de consentimiento en los contratos y negocios mencionados en este numeral genera la inexistencia del acto o negocio de que se trate y la nulidad absoluta de todos los actos o negocios posteriores que se celebren sobre la totalidad o una parte del bien”. 77 Ley 1448 de 2011. Artículo 98. “El valor de las compensaciones que decrete la sentencia a favor de los opositores que probaron la buena fe exenta de culpa dentro del proceso, será pagado por el Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.
En ningún caso el valor de la compensación o compensaciones excederá el valor del predio acreditado en el proceso (…)”. 78 Corte Constitucional. Sentencia C-1007 de 2002. 68081312100120200006501 28 Ley; c) Finalmente, se exige la concurrencia de la buena fe en el adquirente, es decir, la creencia sincera y leal de adquirir el derecho de quien es legítimo dueño”79.
De otro lado, en la sentencia C-820 de 2012 la jurisprudencia constitucional señaló que “se acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente, sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación”80. Significa lo anterior, que para acceder a la compensación de que trata la referida disposición, el interesado además debe probar que actuó con lealtad, rectitud y honestidad, que realizó acciones tendientes a establecer la legalidad de la tradición del predio, en la medida que la norma le exige una buena fe cualificada o creadora, es decir, aquella con la que proceden las personas prudentes y diligentes en sus negocios81.
Ahora, conforme con la Sentencia C-330 de 201682, la regla exigida en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 encuentra su excepción frente a sujetos que se hallen en especiales circunstancias de vulnerabilidad, como por ejemplo cuando se trata de personas víctimas del conflicto armado, campesinos que no tienen otra posibilidad de acceso a la tierra, la vivienda y el trabajo agrario de subsistencia o aquellas que llegaron en virtud de la necesidad de satisfacer un derecho fundamental o por coacción y que nada tuvieron que ver con el despojo, casos en los que es viable flexibilizar el requisito de la buena fe exenta de culpa o incluso inaplicarlo, pues de lo contrario: “puede generarse una lesión inaceptable a otros mandatos”.
En ese sentido, lo primero que se advierte es que la señora Mónica Rojas, contrario a lo afirmado por el representante del ministerio público, no presenta condición de vulnerabilidad actual que permita morigerar a su favor o inaplicar el estándar cualificado que se le exige; tampoco alegó imposibilidad socioeconómica para ejercer su derecho de defensa, en tanto que acudió al proceso a través de apoderado contractual, sin perjuicio de que 79 Corte Constitucional.
Sentencia C-740 de 2003. 80 Corte Constitucional. Sentencia C-820 de 2012. 81 Corte Constitucional. Sentencia C-795 de 2014. 82 Corte Constitucional. Sentencia C-330 de 2016. 68081312100120200006501 29 posteriormente haya revocado tal mandato, pues se desconocen las razones que la motivaron. Se afirmó en el escrito de oposición que la compra que se hizo al señor Ballesteros se perfeccionó a través de un crédito hipotecario con entidad financiera que hizo estudio de títulos y avalúo; que se consultó con residentes del sector respecto de la tradición del inmueble, cerciorándose que no existía inconveniente que impidiera hacerse al mismo, por tal razón, lo adquirió mediante escritura pública No. 152 del dieciocho de mayo de 2010.
En sede administrativa expresó la señora Rojas que le fue concedido por Bancolombia un crédito para adquisición de vivienda, por lo que comenzó a buscar en Aguachica, encontrando en diciembre de 2009 el inmueble que acá se reclama en malas condiciones pero ajustado a su presupuesto; motivo por el que conoció al señor Ballesteros Ortiz quien le entregó los documentos que le exigía el banco, entidad que “hizo una verificación jurídica y al no encontrar ningún problema me otorgaron la Hipoteca” (Sic)83.
En sede judicial agregó que la entidad crediticia: “comenzó a hacer el estudio (…) que ellos hacen, que mandan a un perito, verifican que la casa cueste eso (…) el desembolso le llegó a él (…)” añadió que como para esa anualidad se encontraba separada: “le coloqué una medida de patrimonio familiar”84. Debido al contexto de violencia imperante para aquella época en el municipio de Aguachica, era imperioso para la señora Rojas adelantar actuaciones positivas adicionales a efectos de comprobar la legalidad de la tradición del bien que estaba adquiriendo en aras de no legalizar un despojo, por ende tenía que acreditar que realmente actuó con total diligencia y prudencia al adquirir el predio; no obstante, según lo reconoció, se limitó a verificar que el vendedor fuera el propietario, y al estudio de títulos que dice realizó la entidad bancaria que le otorgó el crédito hipotecario pero que no aportó. Y aunque manifestó que indagó a una de sus vecinas por los anteriores residentes, lo cierto es que no se preocupó por averiguar la manera cómo adquirió su tradente ni cuáles eran sus antecedentes85.
Es decir, la 83 Consecutivo 1.16. 84 Consecutivo 132.5. 85 Consecutivo 132.5. 68081312100120200006501 30 cautela y precaución a la que se hizo referencia lejos está de probar buena fe exenta de culpa, si acaso alcanza para la buena fe simple que se exige en trámites ordinarios. Sobre este tema, la Corte Constitucional concluyó que la exigencia de un actuar con buena fe “exenta de culpa” a los opositores correspondía a un elemento relevante del diseño institucional del proceso, por cuanto obedecía “a fines legítimos e imperiosos: proteger los derechos fundamentales de las víctimas en materia de restitución de tierras, revertir el despojo y desenmascarar las estrategias legales e ilegales que se articularon en el contexto del conflicto armado interno para producirlo”86, dejando claro aspectos puntuales como su razonabilidad y constitucionalidad que otrora ya habían sido analizados por el Tribunal87.
Corolario, queda desvirtuada la alegada buena fe exenta de culpa, por tanto, no habrá lugar a la compensación, conforme lo establece el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011 y la sentencia C-330 de 201688 ni a reconocer el pago de “mejoras”, atendiendo a lo dicho por esta Sala en previas oportunidades89, tal prerrogativa pende de la acreditación de un comportamiento a la luz de la buena fe exenta de culpa ni siquiera bastando la simple, al tener estrecha relación con lo que trata el canon 98 ibídem, posición que en todo caso no ha resultado antojadiza o infundada según criterio de la Corte Suprema de Justicia90.
Segundo ocupante. Frente a este tema, los Principios Pinheiro sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas, 86 Corte Constitucional. Sentencia C-330 de 2016. 87 Corte Constitucional. Sentencia C-820 de 2012. 88 Corte Constitucional. Sentencia C-330 de 2016. “(…) (ii) La buena fe exenta de culpa, en el contexto de la ley de víctimas y restitución de tierras es un estándar de conducta calificado, que se verifica al momento en que una persona establece una relación (jurídica o material) con el predio objeto de restitución. La carga de la prueba para los opositores es la que se establece como regla general en los procesos judiciales: demostrar el hecho que alegan o que fundamenta sus intereses jurídicos.
Cuando se habla de una persona vulnerable, entonces, debe tomarse en cuenta si se hace referencia al momento de la ocupación o al momento en que se desarrolla el proceso (…)”. 89 Auto No. 98 de 2021, proceso 68001312100120160008101- acumulado 20170007201, Auto No. 027 de 2021 proceso 68001312100120160012401, sentencia 18 de mayo de 2022 proceso 68081312100120200003901, Sentencia 18 de mayo de 2023 proceso 68081312100120190004102. 90 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, sentencias del 17 de agosto de 2022 rad. 11001-02-03-000-2022-02624- 0;
STC5990 de 2022, rad. 110001-02-03-000-2022-01446-00; STC9213 de 2022, rad. 11001-02-03-000-2022-02219-00; y STC16642 del 2021, rad 11001-02-03-000-2021-04351-00, entre otras. Además, Sala de Casación Laboral STL1733 de 2022. 68081312100120200006501 31 estipulan en el 17.3 “En los casos en que el desalojo de los ocupantes secundarios sea justificable e inevitable, los Estados deben adoptar medidas positivas para proteger a aquellos que no dispongan de medios para acceder a otra vivienda adecuada cuando deben abandonar la que ocupan en ese momento, con el fin de que no se queden sin hogar y de que su derecho a una vivienda adecuada no se vea menoscabado de ningún otro modo.
Los Estados deban esforzarse por encontrar y proporcionar viviendas o tierras alternativas a dichos ocupantes, incluso de forma temporal, con el fin de facilitar la restitución oportuna de las viviendas, las tierras y el patrimonio de los refugiados y desplazados. No obstante, la falta de dichas alternativas no debería retrasar innecesariamente la aplicación y el cumplimiento de las decisiones que los Órganos competentes adopten respecto de la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio”91.
De conformidad con las sentencias C- 330, T-367 y Auto 373 de 2016, se pueden recopilar los siguientes presupuestos para que proceda el reconocimiento judicial de la calidad de segundos ocupantes: i) a personas que habiten en las heredades objeto de restitución o deriven de ellos su mínimo vital, ii) deben encontrarse en condición de vulnerabilidad, y iii) no tener relación directa o indirecta con el abandono forzado o el despojo del predio92.
En Auto 373 de 2016, se indicó que frente a estas personas debe evaluarse la procedencia de medidas de atención distintas a la compensación, tales como vivienda, tierras o generación de ingresos; así mismo, se exhortó a las autoridades responsables para que implementen una política estable y robusta a su favor, a fin de facilitar la restitución material de los predios y el retorno efectivo, con el objeto de prevenir la conflictividad social, evitando nuevas victimizaciones, bien sea de los segundos ocupantes o de la población reparada.
Por último, el artículo 91A de la Ley 1448 de 2011 establece que: “Los jueces de la República en aplicación del enfoque de acción sin daño en el 91 Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas (Principios Pinheiro). 92 Corte Constitucional. Auto 373 de 2016 y sentencias C-330 de 2016 y T-367 de 2016. 68081312100120200006501 32 marco del proceso de restitución de tierras de la presente Ley, reconocerán la calidad de segundo ocupante a quien tenga condiciones de vulnerabilidad socioeconómica y ejerza una relación material y/o jurídica de propiedad, posesión u ocupación permanente con un predio objeto de restitución, de la cual se deriven sus medios de subsistencia y/o tenga una relación de habitación; que no tenga o haya tenido nexos directos o indirectos con los hechos que dieron lugar al despojo o abandono forzoso y que la relación con el predio se haya dado antes de la diligencia de comunicación de la que trata el artículo 76 de la presente Ley”.
Como medidas dispone la norma el “i) acceso a tierras, ii) proyectos productivos, iii) gestión de priorización para el acceso a programas de subsidio de vivienda, y iv) traslado del caso para la formalización de la propiedad rural”, las cuales “se aplicarán por una sola vez y por núcleo familiar para quienes tengan relación con el predio objeto de restitución, la cual deberá ser anterior a la macro focalización de la zona intervenida, reconocidos como tal en las providencias judiciales de restitución de tierras”93.
Para este análisis se partirá de la caracterización realizada por la UAEGRTD94 donde se registró que la señora Mónica Rojas es madre cabeza de hogar con tres hijos, uno de los cuales aún es menor de edad95; pertenece al régimen subsidiado en salud y está catalogada en el Sisbén como A1 – extrema pobreza96. Todos habitan en el predio y dependen de este para su sostenimiento, por lo que la dimensión de vivienda y arraigo se cuantificó en un 80% con una ponderación “MUY ALTA”; sus ingresos ascienden a $2’000.000 que percibe como comerciante independiente –organización de eventos según declaró97, los que, junto con el ingreso que devenga su hija Lina como empleada, se destinan a los gastos del hogar.
De la información reportada por las entidades se desprende que es comerciante activa a través de una matrícula mercantil vigente como persona natural, con diferentes actividades registradas, entre las que está catering para eventos, misma que declaró en estrados como su fuente de ingresos; 93 Ley 1448 de 2011. Artículo 91A. 94 Consecutivos 124.3 y 124.4. 95 Consecutivo 33. fls. 33 a 35. 96 Consecutivo 124.4. fl. 14. 97 Consecutivo 132.5.
Es. 68081312100120200006501 33 su última declaración de renta, correspondiente al año 2023, arrojó renta líquida de $60’460.000, lo que mensualmente corresponde aproximadamente a $5’038.000, no registra más predios que el reclamado y es deudora de Bancolombia con un crédito que se encuentra en mora98. Así las cosas, puede concluirse, como también lo conceptuó el representante del ministerio público, que la señora Rojas y sus hijos dependen del predio para garantizar su derecho a la vivienda, y de devolvérselo a sus legítimos dueños –los solicitantes, sin garantizarle siquiera uno distinto a través de este proceso los pondría en un claro y manifiesto estado de vulnerabilidad, además se estarían poniendo en riesgo garantías fundamentales a quien nada tuvo que ver con el abandono y despojo alegado, razones por las que es viable otorgarle la calidad de segundo ocupante y adoptar a su favor la medida de atención que más adelante se definirá. 3.4 Otros pronunciamientos.
Ahora, la consecuencia de encontrarse acreditados los presupuestos axiológicos de la acción y el fracaso de la oposición, conllevaría a declarar la inexistencia de todos los negocios jurídicos y actos administrativos referidos a lo largo de la providencia respecto del predio reclamado con el objeto de restablecer99 la titularidad en cabeza del señor Benjamín Rodríguez Saavedra; no obstante, por varios aspectos que a continuación se desarrollan, corresponde primero determinar la medida de restitución que se adoptará a su favor.
Sobre el modo en que se puede proteger el derecho a la restitución, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que “El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en los que fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello”100, luego entonces, las cuatro hipótesis definidas en el artículo 97101 de la Ley 1448 del 2011 no resultan 98 Consecutivos 20.1, 20.2, 22.3, 24.2, 23 y 25.
Trámite Tribunal. 99 Ley 1448 de 2011. Artículo 73. Núm. 1 “(…) La restitución de tierras, acompañada de acciones de apoyo pos-restitución, constituye la medida preferente de reparación integral para las víctimas”. 100 Corte Constitucional. Sentencia C – 795 del 2014. M.P Jorge Iván Palacio Palacio. 101 Ley 1448 de 2011. Artículo 97. “(…) a. Por tratarse de un inmueble ubicado en una zona de alto riesgo o amenaza de inundación, derrumbe, u otro desastre natural, conforme lo establecido por las autoridades estatales en la materia; b. Por 68081312100120200006501 34 restrictivas ni conllevan a devolver el fundo de forma irrestricta, es plausible también que se les entregue con un predio equivalente.
En este asunto, lo primero que no se puede perder de vista es que la el contexto de violencia en el municipio de Aguachica continúa alterado según se evidencia en fuentes formales y medios de comunicación102; a lo que se suma que Rodríguez manifestó en estrado judicial el temor que le asiste en retornar a causa de “la situación de orden público (…) uno siente temor de hacer una reclamación por algo y si el fallo sale a favor de uno, pues, con más veras uno siente temor, siento temor porque (…) me han victimizado mucho (…) usted sabe toda la situación que está viviendo el país, Aguachica es una ciudad que tampoco se escapa de esas situaciones y sí, quiero realmente vivir (…) en un sitio donde pueda estar con mis hijos”.
Eso sin contar que por hechos también ligados al conflicto y por la actividad política que en otrora época desarrolló, igualmente fue amenazado por la guerrilla. Aunado, no alcanzó a tener arraigo en esa región, pues por la violencia generalizada que allí imperaba, apenas estuvo un corto tiempo; en cambio, la señora Mónica Rojas, reconocida como segunda ocupante, desarrolla ahí y desde hace aproximadamente 13 años su proyecto de vida.
En este orden, la restitución jurídica y material en favor de Benjamín Rodríguez Saavedra no resulta ser la modalidad más favorable, pues además de su deseo de adquirir otro predio por temor de volver a la zona, su falta de arraigo para con la misma, y las posibles medidas para la segunda ocupante, surge principalmente el hecho de que, como se dijo, en Aguachica continúan las alteraciones del orden público.
Por lo que, en este caso, como medida “transformadora”103 a cargo del Fondo de la Unidad de Tierras se ordenará la tratarse de un inmueble sobre el cual se presentaron despojos sucesivos, y este hubiese sido restituido a otra víctima despojada de ese mismo bien; c. Cuando dentro del proceso repose prueba que acredite que la restitución jurídica y/o material del bien implicaría un riesgo para la vida o la integridad personal del despojado o restituido, o de su familia y d. Cuando se trate de un bien inmueble que haya sido destruido parcial o totalmente y sea imposible su reconstrucción en condiciones similares a las que tenía antes del despojo.” 102 laopinion.com; alertas tempranas 019-23 y 034-23, entre otras, emitidas por la Defensoría del Pueblo. 103 Ley 1448 de 2011.
Artículo 25.. Derecho a la Reparación Integral. “Las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia de las violaciones de que trata el artículo 3° de la presente Ley. La reparación comprende las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica.
Cada una de estas medidas será implementada a favor de la víctima dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características del hecho victimizante (…)”. 68081312100120200006501 35 entrega a Benjamín de un bien equivalente104 en el municipio de su elección de similares o mejores características al que fue despojado, atendiendo además las previsiones del Decreto 4829 de 2011, compilado en el Decreto 1071 de 2015, reglamentado mediante Resoluciones 461 de 2013 y 145 de 2016.
En ese sentido la Sala se abstendrá de declarar la nulidad de los negocios jurídicos que afectaron los predios restituidos ante el reconocimiento de Mónica Rojas como segunda ocupante, por lo que resulta ponderado permitírsele conservar sus derechos como medida de atención; pues con esa prerrogativa se continúa de manera ininterrumpida con la garantía de su vivienda, siendo esta la finalidad de otorgárseles tal status.
Finalmente, se proferirán las demás órdenes que corresponden en consideración a su condición de víctimas del conflicto armado interno. IV. CONCLUSIÓN Corolario, se protegerá el derecho invocado por Benjamín Rodríguez Saavedra, por cuanto se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones y en consecuencia se ordenará a su favor una restitución por equivalencia. Por otra parte, se declarará impróspera la oposición presentada por Mónica Carolina Rojas Tobar, no se reconocerá buena fe exenta de culpa, pero sí su condición de ocupante secundario, por lo que se le permitirá mantener sus derechos sobre el predio objeto del proceso.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando 104 Decreto 4829 de 2011. Artículo 36. (compilado en el Decreto 1071 de 2015) modificado por el 440 de 2016, Por “equivalencia” debe entenderse “(…) igualdad en el valor, estimación, potencia o eficacia de dos o más cosas”.
Y por “compensación en especie” “(…) la entrega de un bien distinto a dinero, que en cumplimiento de una sentencia de restitución se entrega a los restituidos (…)”. Por otro lado, conforme el artículo 38, “La compensación por equivalencia económica se refiere a la entrega de un predio, urbano o rural, por otro predio con avalúo equivalente”. 68081312100120200006501 36 justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la restitución de tierras de Benjamín Rodríguez Saavedra con C.C. 73.020.571, en atención a las consideraciones expuestas en la presente decisión.
SEGUNDO: DECLARAR impróspera la oposición presentada por Mónica Carolina Rojas Tobar, por las razones arriba enunciadas.
TERCERO. RECONOCER a favor de Benjamín Rodríguez Saavedra la restitución por equivalencia. En consecuencia, ORDENAR con cargo a los recursos del Fondo de la UAEGRTD, COMPENSARLO con la entrega efectiva, material y jurídica de un inmueble con similares o mejores características del que fue objeto del proceso, de naturaleza rural o urbana, localizado en el lugar que elija, cuya búsqueda corresponderá ser realizada de manera concertada con él y cederla libre de cualquier gravamen.
Para tales efectos, el Fondo de la misma entidad deberá procederse de conformidad con lo previsto en los artículos 37 y siguientes del Decreto 4829 de 2011, compilado en el Decreto 1071 de 2015 y lo reglamentado mediante Resoluciones 461 de 2013 y 0145 de 2016. Para iniciar los trámites, se concede al Fondo de la Unidad el término de ocho (8) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia y la compensación incumbirá concretarla en el término máximo de un (1) mes, vencido el cual, deberá hacer su entrega material.
CUARTO: NEGAR la buena fe exenta de culpa. No obstante, RECONOCER la calidad de ocupante secundario a Mónica Carolina Rojas Tobar por lo que se le permitirá mantener sus derechos sobre el predio objeto del proceso.
QUINTO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta cancelar las anotaciones Nos. 16 a 21 del FMI 196-6415 que 68081312100120200006501 37 corresponden a las medidas administrativas y judiciales adoptadas en virtud del presente proceso.
SEXTO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del lugar donde se localice el predio compensado, en coordinación con la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas la inscripción de la medida de protección de la restitución preceptuada en el art. 101 de la ley 1448 de 2011, en el folio de matrícula que identifique el bien que se entregará a favor del solicitante, para protegerle en su derecho y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir de la titulación del inmueble.
SE CONCEDE el término de diez (10) días para cumplir estas órdenes.
SÉPTIMO: ORDENAR al comandante de la Policía de Morales – Bolívar, que dentro de las competencias que le asigna la Constitución Nacional y la Ley 1448 de 2011, preste el acompañamiento y la colaboración necesaria, en aras de garantizar la seguridad de la beneficiaria y su grupo familiar.
OCTAVO: ORDENAR a la UAEGRTD –Territorial Magdalena Medio lo siguiente: (8.1) Aplicar, si es del caso, a favor del beneficiario y a partir de la entrega del inmueble compensado, la exoneración del pago de impuesto predial u otros conceptos, tasas o contribuciones del orden municipal, en los términos contenidos en el acuerdo o acuerdos respectivos, según lo contemplado en el numeral 1° del artículo 121 de la Ley 1448 de 2011.
(8.2) Postular al restituido de manera prioritaria en los programas de subsidio ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, para que se otorgue si fuere el caso. Para el efecto, se le concede el término de ocho (8) días. 68081312100120200006501 38 Una vez realizada la priorización, el Ministerio tiene un (1) mes para definir y ejecutar el subsidio que corresponda.
(8.3) Iniciar la implementación de los proyectos productivos en el caso de inmueble rural o de autosostenibilidad si es urbano que beneficie al restituido y se enmarquen bajo los parámetros y criterios de racionalidad, sostenibilidad y seguridad de que tratan los arts. 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011. Así, la UAEGRTD deberá establecer un plan de generación de recursos a corto tiempo para que las víctimas puedan proveerse por sí mismas su sustento.
(8.4) Diligenciar respecto del beneficiario y su núcleo familiar el formulario de “Identificación y Caracterización de Sujetos de Especial Protección -SEP-” con el fin de determinar si presentan alguna circunstancia manifiesta que eventualmente les haga merecedores de un trato preferente; lo anterior, en cumplimiento del principio de enfoque diferencial establecido en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011.
Se le concede a la UAEGRTD el término de un (1) mes para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual deberá rendir informes bimestrales tendientes a la constatación de las condiciones de vida de la víctima y su núcleo familiar. (8.5) A través del apoderado designado a favor del restituido en un término no mayor a ocho (8) días consulte su voluntad de: 1.
Recibir la atención médica y psicosocial, así como el acceso a la educación básica, media y programas ofrecidos por el SENA o en su defecto el rechazo expreso a dichos beneficios, 2. Verifique su avenencia en inscribir la medida de protección establecida en el art. 19 de la Ley 387 de 1997 sobre los predios restituidos y 3. Coadyuve con los planes de reubicación y cualquier otra acción que se estime pertinente, para el disfrute del inmueble compensado, en condiciones de seguridad y dignidad.
Esto, en conjunto con la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas como ejecutora de la política pública de atención, asistencia y reparación a esta población y con las demás entidades que integran el SNARIV. 68081312100120200006501 39 NOVENO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, como responsable de la operación de la Red Nacional de Información (literal p) del artículo 91 Ib.), que, teniendo en cuenta el municipio en el que se encuentra domiciliado el beneficiario y su núcleo familiar, proceda a: i) Incluirlos en el correspondiente registro -RUV- respecto de los hechos aquí analizados, si ya antes no lo hubieren sido por estos mismos y exactos supuestos; ii) Establecer el Plan de Atención Asistencia y Reparación Individual -PAARI- sin necesidad de estudios de caracterización, para lo cual deberá contactarse con ellos, brindarles orientación y fijar una ruta especial de atención; iii) Determinar la viabilidad de la indemnización administrativa en relación con los supuestos a que alude el literal i) anterior y previo estudio de caracterización, disponer lo pertinente frente a la entrega de las ayudas humanitarias a que eventualmente tengan derecho.
Para tales efectos deberá aportar los correspondientes actos administrativos, debidamente notificados. Para el cumplimiento de las anteriores disposiciones téngase en cuenta que se trata de un mandato judicial, por lo que no es viable que las víctimas sean sometidas a un trámite dispendioso y menos aún que, una vez se defina la procedibilidad de la indemnización, se les asigne un turno para el pago, máxime cuando el artículo 19 de la Resolución N° 01049 de 15 de marzo de 2019, establece un procedimiento diferenciado y prevalente respecto de “obligaciones derivadas de órdenes emitidas por juzgados y tribunales nacionales e internacionales”.
Se concederá el término de un (1) mes contado a partir de la comunicación de esta decisión; asimismo, deberá rendir informes bimestrales.
DÉCIMO: ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación -Grupo de Tierras-, para que inicie e investigue, si ya no lo hubiere hecho, los supuestos por los que resultó víctima el restituido. Ofíciesele remitiéndose copia de la solicitud y sus anexos y los folios correspondientes con este fallo. 68081312100120200006501 40 DÉCIMO PRIMERO: ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para su cumplimiento deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011.
Además, con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esta Sentencia, pueden ponerse en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras –Territorial Magdalena Medio.
DÉCIMO SEGUNDO: Sin condena en costas por no encontrarse configurados los presupuestos contenidos en el literal “s” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
DÉCIMO TERCERO
NOTIFÍQUESE esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y LÍBRENSE las comunicaciones y copias que se requieran para el efecto, incluyéndose en aquellas, la identificación de los beneficiarios de esta sentencia, a través de la secretaría de esta Corporación. Proyecto aprobado según consta en el Acta No.55 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados Firma electrónica AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Firma electrónica YENNY PAOLA OSPINA GÓMEZ Firma electrónica NELSON RUIZ HERNÁNDEZ 68081312100120200006501 41 Firmado electrónicamente por el (la) Doctor(a): AMANDA JANNETH SANCHEZ TOCORA YENNY PAOLA OSPINA GOMEZ NELSON YESID RUIZ HERNANDEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 8a0bc288ce81eaf7db30cb571ead27e9f818394f716f274c1c8cfff9a06ec282 Documento generado en 2024-12-13