TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, doce de diciembre de dos mil veinticuatro. Amanda Janneth Sánchez Tocora Magistrada Ponente Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponde en el asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES En ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 82 de la Ley 1448 de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas1 –Dirección Territorial del Magdalena Medio- solicitó a nombre de los esposos2 Luis Benito Díaz Díaz y María Gladys Parra Orduz, entre otras pretensiones, la restitución del predio denominado “Bellavista” ubicado en la vereda Mata de Cacao del municipio de Zapatoca, Santander, identificado con cédula catastral No. 1 En adelante la UAEGRTD. 2 Consecutivo 1.
“PRUEBAS Y ANEXOS”, fl. 80. Proceso: Restitución de Tierras. Solicitante: Luis Benito Díaz Díaz y otra. Opositor: Pedro Gutiérrez y otra. Instancia: Única. Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones. Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución, no se reconoce buena fe exenta de culpa, pero sí condición de segundo ocupante.
Radicado: 68001312100120200005401. Sentencia: 011 de 2024. 2 Radicado: 68001312100120200005401 68895000000100004000 y matrícula inmobiliaria No. 326-4575 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa urbe3. 1.1. Hechos. 1.1.1. El veintiocho de diciembre de 1987 y mediante escritura pública No. 1135 de la Notaría Única de San Vicente de Chucurí, Luis Benito Díaz compró el predio “Bellavista”, destinándolo como residencia familiar de su núcleo conformado por su esposa María Gladys Parra Orduz e hijos, así como de su hermano Eduvino Díaz.
Adicionalmente, lo aprovechó para actividades agrícolas tales como el cultivo de cacao, café y yuca; también instaló el servicio de agua. 1.1.2. A principios de la década del 90, la familia Díaz Parra tuvo que soportar la presencia de las guerrillas del eln y farc en inmediaciones del predio cuyos integrantes les exigían colaboración, entre otras cosas, para cocinarles y hacerles mandados, representando ello riesgo para su integridad, pues también hacía presencia el Ejército Nacional con quienes combatían; por esta razón, inicialmente María Gladys y sus hijos se trasladaron al casco urbano de San Vicente de Chucurí, mientras que Luis Benito y Eduvino se quedaron con la intención de recolectar recursos económicos para desplazarse todos a Barranquilla. 1.1.3.
Una noche, encontrándose Luis Benito en el predio Bellavista, fue alertado por un vecino de los planes de las farc de atentar contra la vida de Eduvino; motivo por el que ayudó a su hermano a salir inmediatamente de la región; entre tanto, él continuó aproximadamente otro año. No obstante, sufrió hostigamientos y amenazas por parte de ese grupo delincuencial que lo increpaba para obtener información sobre el paradero de su familiar, sumado a los rumores de que tomaría represalias si aquel “no daba la cara”, lo que finalmente ocasionó su desplazamiento, quedando el bien abandonado y posteriormente invadido por el eln. 3 Consecutivo 1.
“PRUEBAS Y ANEXOS”, fls. 146-149 y 167-192. Área georreferenciada de 32 hectáreas y 9631 m2 según informes técnico predial y de georreferenciación. 3 Radicado: 68001312100120200005401 1.1.4. Previo a su traslado a Barranquilla, Luis Benito le comentó a Faustino Díaz, vecino de San Vicente de Chucurí, su necesitad de conseguir $1’000.000 prestados para afrontar los gastos de la migración y saldar unas deudas; y como este ofreció comprar la finca, aunque su intención no era vender, se vio forzado a ello, ya que no podía seguir habitándola ni trabajándola ante las intimidaciones de los armados.
Negocio que se protocolizó mediante escritura pública No. 474 del diez de diciembre de 1992 en la Notaría Única de Zapatoca, debidamente registrada en la matrícula inmobiliaria. 1.1.5. Luego de su salida, la familia Diaz Parra no regresó ni mantuvo contacto con los vecinos del sector. 1.2. Actuación procesal. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga admitió la solicitud y dispuso entre otras órdenes la publicación de que trata el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.
A su vez, ordenó correr traslado a los señores Pedro Antonio Gutiérrez Uribe, Rosalba Lizarazo Picón y al Banco Agrario de Colombia, en su condición de titulares de derechos inscritos; de igual manera, notificó al alcalde del municipio de Zapatoca, Santander y al Ministerio Público4. 1.3. Oposición. Pedro Antonio Gutiérrez Uribe y Rosalba Lizarazo Picón por conducto de apoderado judicial, tras aceptar como cierto que Luis Benito adquirió el predio, sostuvieron que no les constaban los hechos victimizantes pues acontecieron previo a su llegada; reconocieron, eso sí, lo relacionado con el contexto de violencia al ser oriundos de San Vicente de Chucurí, que colinda con la vereda Mata de Cacao, por lo que fueron fieles testigos del conflicto armado viviendo en carne propia el actuar delictivo de la guerrilla y los paramilitares. 4 Consecutivos 6, 8.1, 8.2, 9 y 27. 4 Radicado: 68001312100120200005401 Controvirtieron el despojo y la presunción de que trata el literal a) del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, negando aprovechamiento de su parte o haber incurrido en privación arbitraria de la propiedad, ya que no participaron en el negocio jurídico ni se enteraron de intimidaciones, amenazas o coacción para vender; a lo que se sumó su posesión quieta y pacífica pues Luis Benito nunca realizó reclamo alguno. Contaron que la compra surgió ante la necesidad de encontrar nueva vivienda, pues en el año 2000 la empresa eléctrica ISA debió instalar una antena de energía cuyo trazado afectaría el inmueble de su propiedad y donde habitaban, denominado “Campo Alegre”, por lo que enajenaron sus derechos por $18’000.000, indicándoles que los acompañarían en la búsqueda de otro bien; por esa razón, un vecino de nombre José Rincón les comentó de “Bellavista” y tras conocerlo se acordó con Rafael Urieles y Lucrecia Serrano, $20’000.000 como precio.
Expresaron, que los funcionarios de ISA realizaron estudio informal de títulos, emitiendo concepto positivo y procedieron al desembolso, asumiendo de su parte $2’000.000. Con base en esos antecedentes, alegaron que actuaron con buena fe exenta de culpa, ya que tuvieron la convicción de estar obrando con honradez, lealtad y la precaución de realizar actos positivos orientados a obtener la certeza de que no existiera problema alguno, puesto que se verificó con sus amigos vecinos al respecto y contaron con el acompañamiento y asesoría de los jurídicos de aquella empresa; además, que no contaban con estudios ni recursos para llevar a cabo tal análisis por ellos mismos.
Agregaron que, pese a que tienen otros predios a su nombre, sólo con “Bellavista” logran garantizar su vivienda y sustento económico, ya que “Balconcitos”, ubicado en la parte baja de San Vicente de Chucurí, les genera gastos y no ha sido posible su venta por medida de protección RUPTA, amén que también se encuentra solicitado en restitución; y el situado en el casco urbano del mismo municipio, fue comprado a favor 5 Radicado: 68001312100120200005401 de su hija, sin embargo, no quedó registrado a su nombre en aras de proteger el patrimonio de su compañero.
Por tanto, afirmaron su dependencia y necesidad respecto al fundo, lo que los hace vulnerables y de suyo que se justifique flexibilizar su condición de actuales ocupantes5. El Banco Agrario de Colombia señaló que a la fecha no existe obligación vigente respaldada con la hipoteca constituida6. 1.4. Manifestaciones finales. La apoderada de Luis Benito y María Gladys, luego de reiterar los fundamentos fácticos en que fincó la solicitud, resaltó su relación jurídica con el fundo y con base en sus declaraciones, sostuvo que, no existe duda en torno a la calidad de víctima y la pérdida del vínculo material, amén que se cumple con la temporalidad exigida, por lo que concluyó que se cumplen los presupuestos para la restitución7.
La representante del Ministerio Público, previo recuento procesal, se refirió al contexto de violencia concluyendo “la grave alteración generalizada”, no obstante, precisó que las distintas pruebas no refieren a la vereda Mata de Cacao, a la vez que resaltó la utilidad del análisis efectuado en el proceso radicado No. 68001312100120170011501.
Señaló el vínculo jurídico de los solicitantes con el predio y que, si bien no se encuentran en el Registro Único de Víctimas8, esto no es condición para la calidad de víctima. Citó las declaraciones de Rito Antonio Mateus Pinzón; Juan Vega Ardila; Alirio Beltrán Millán y Martín Rueda y la comunicación proveniente de la Policía Nacional sobre registros a partir del 2000 hasta el 2004, temporalidad que, dijo, dista de la ocurrencia de los hechos, al paso que tildó de insólito que Luis Benito permaneciera en la heredad luego de los 5 Consecutivo 24.
“ESCRITO DE CONTESTACION FAMILIA GUTIERREZ LIZARAZO”. (Sic). 6 Consecutivo 11. “DEMANDA DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS MARIA GLADYS PARRA ORDUZ”. 7 Consecutivo 22. Expediente del Tribunal. 8 En adelante RUV. 6 Radicado: 68001312100120200005401 actos que motivaron la salida de su esposa, hijos y hermano9. No obstante, en virtud del principio de buena fe y las referidas declaraciones, consideró que se acreditó la calidad de víctimas por la presencia de los grupos armados en la zona, lo que sembró temor razonable en ellos; descartó la existencia de despojo y aprovechamiento, porque Luis Benito enfatizó que Faustino Díaz (q.e.p.d.) no ejerció presión y el precio resultó similar al que pagó cuando adquirió el bien.
Además, dijo, obran pruebas de que vendió: “para irse a poner un negocio en Barranquilla” como lo declaró Alejandro Mateus Plata. Con base en tales apreciaciones, encontró reunidos los presupuestos para la restitución por lo que pidió que se ordene por equivalencia teniendo en cuenta su condición de salud. Concluyó señalando que Pedro Antonio Gutiérrez Uribe y Rosalba Lizarazo Picón actuaron con buena fe exenta de culpa, la cual debe flexibilizarse por su condición de campesinos, estado de necesidad, bajo nivel socioeconómico, inexistencia de antecedentes judiciales y la calidad de víctima del primero, quien, además, es persona trabajadora de la región; habita y deriva su sustento del predio, amén que no tuvieron relación directa ni indirecta con los hechos victimizantes.
Adicionalmente recalcó que hizo averiguaciones previas, siendo corroborado por Luis Martín Rueda; en todo caso, esgrimió, los hechos no fueron notorios y se efectuó revisión de los antecedentes registrales a través de la Empresa ISA. Expresó que requerir otra actuación: “iría en contra de los principios de la lógica, la ciencia, la experiencia, aparte de ser desproporcionado (…)”.
Mencionó la existencia de proceso de tierras radicado 6800131210012022-00036-00 sobre el inmueble “Balconcitos”, en el que igualmente se opone el señor Gutiérrez Uribe. En subsidio pidió que se les reconozca la calidad de segundos ocupantes con base en los soportes probatorios de su caracterización socioeconómica, pues de no ser así, se verían abocados a una 9 Consecutivo 23. 7 Radicado: 68001312100120200005401 vulnerabilidad sobreviniente, por cuanto se acreditó la dependencia económica del predio, máxime sus bajos ingresos resultando significativos los recursos que obtienen de aquel para suplir sus necesidades básicas y siendo el lugar de habitación actual del señor Pedro Antonio.
Finalmente, alegó mora en la instrucción, la cual se extendió por cerca de cuatro años, por lo que instó que se compulsen copias con fines disciplinarios. Los señores Gutiérrez Uribe y Lizarazo Picón guardaron silencio. II. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso Luis Benito Díaz y María Gladys Parra Orduz reúnen los requisitos legales para considerarlos “víctimas” del conflicto armado, al tenor del canon 3 de la Ley 1448 de 2011 e igualmente establecer si se cumplen los presupuestos axiológicos consagrados en los artículos 74, 75 y 81 ibídem, a efectos de acceder a la restitución solicitada atendiendo a lo previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, que fuera modificada por el 2 de la Ley 2078 de 2021.
De otro lado, deben analizarse los argumentos de la oposición con el objeto de establecer si logró desvirtuar las pretensiones, se acreditó ser adquirentes de buena fe exenta de culpa conforme el artículo 98 de la citada Ley o, si acorde con los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2016 y el canon 91A de la misma Ley, cumplen con la condición de segundos ocupantes.
III. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, el requisito de procedibilidad se haya acreditado con la inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente de 8 Radicado: 68001312100120200005401 Luis Benito Díaz Díaz y María Gladys Parra Orduz, respecto del predio denominado “Bellavista” ubicado en la vereda Mata de Cacao del municipio de Zapatoca, Santander, según da cuenta la constancia CG 00211 del dos de diciembre de 201910 y la Resolución RG 01260 del treinta de julio del mismo año, ambas expedidas por la UAEGRTD - Dirección Territorial Magdalena Medio11.
De otro lado, en virtud de lo establecido en los artículos 7912 y 8013 ibídem, la Corporación es competente para proferir sentencia en este asunto por cumplirse las exigencias allí advertidas. Adicionalmente, no se observan vicios de trámite que puedan invalidar lo actuado. 3.1. Contexto de violencia. La UAEGRTD justificó la reclamación en el marco de la Ley 1448 de 2011, por la situación de violencia generalizada que causó el conflicto armado14 en Zapatoca y su vereda Mata de Cacao, donde se ubica el fundo, que debe precisarse, se encuentra en proximidades de San Vicente de Chucurí, según lo dejan ver el acta de localización15, el informe técnico predial y de georreferenciación16, lo que igualmente fue aludido por Luis Benito Díaz cuando en estrados expresó: “(…) de San Vicente al predio (…) se echa más o menos 2 horas o 2:30 en carro (…)”17, cercanía que también se admitió por Pedro Antonio Gutiérrez 10 Consecutivo 1.
“PRUEBAS Y ANEXOS”, fls.317-319. 11 Consecutivo 13. fls. 2-41. 12 COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS PROCESOS DE RESTITUCIÓN: “Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restitución de tierras, decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras, y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que se reconozcan opositores dentro del proceso.
Así mismo, conocerán de las consultas de las sentencias dictadas por los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de Tierras (…)”. 13 COMPETENCIA TERRITORIAL. “Serán competentes de modo privativo los jueces y Magistrados del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si estos se encuentran en varios municipios con distintas jurisdicciones, serán competentes el juez y los magistrados del municipio de la respectiva jurisdicción donde se presente la demanda.”.
Para este caso del municipio de Zapatoca (Santander) la competencia es dada por el Acuerdo PCSJA24-12142 del treinta y uno de enero de 2024. 14 Sentencia C- 781 de 2012: “La expresión “con ocasión del conflicto armado”, tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado. A esta conclusión se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la Sentencia C-253A de 2012, con el objeto de declarar que la frase “con ocasión de” alude a “una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado”.
Esta deducción es armónica con la noción amplia de “conflicto armado” que ha reconocido la Corte Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superación del estado de cosas inconstitucional en punto al desplazamiento forzado, la cual, lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano”. 15 Consecutivo 1.
“PRUEBAS Y ANEXOS”, fl. 127. 16 Consecutivo 1. “PRUEBAS Y ANEXOS”, fls. 167-192. 17 Consecutivo 86.2. 9 Radicado: 68001312100120200005401 Uribe y Rosalba Lizarazo Picón que en su réplica y por conducto de su abogado mencionaron que: “(…) San Vicente de Chucurí, municipio colindante a la vereda mata de cacao, de Zapatoca (…)”18.
Así como por Rito Antonio Mateus Pinzón y Juan Vega Ardila, pobladores del sector. Vecindad respecto de la que el primero mencionó: “(…) yo pasaba por la finca de él cuando iba para San Vicente (…)”19 y este último señaló: “(…) las fincas, la de él y la mía quedaban cerca al casco urbano de San Vicente”20. En consecuencia, el análisis comprenderá tales localidades; a propósito de lo cual, el “Documento Análisis de Contexto” allegado, expuso la colindancia entre ellas y su implicación en su construcción a partir del examen adelantado: “Esta conformación montañosa, que limita también con el municipio de San Vicente de Chucurí es clave para entender las dinámicas territoriales que ha tenido el conflicto armado en la región en los últimos 20 años”.
Espacios geográficos en los que se han perpetrado reiteradas acciones bélicas, constitutivas de infracciones al Derecho Internacional Humanitario y manifiestas violaciones a las normas Internacionales de Derechos Humanos. Eventos que fueron analizados frente a los territorios que acá interesa, por la Sala en otros pronunciamientos21, a los que por economía procesal se remite en su integridad, complementándose con el prenombrado instrumento, que por su peso probatorio se tendrá en cuenta en la demostración de lo ocurrido en ese sector22.
Confluye del invocado documento que desde la década de los 50 en Santander hicieron presencia los grupos armados con motivo de la guerra bipartidista, especialmente en San Vicente de Chucurí, que servirían de antesala a la aparición del eln, mientras que la llegada de 18 Consecutivo 24. “ESCRITO DE CONTESTACIÓN”, fl 1. 19 Consecutivo 1.
“PRUEBAS Y ANEXOS”, fl. 106. 20 Consecutivo 1. “PRUEBAS Y ANEXOS”, fl. 109. 21 Sentencias del trece de agosto de 2019, proceso 68001312100120170011501; diecisiete de mayo de 2024, proceso 68001312100120200012301. 22 Ley 1448 de 20111. Art. 89. “PRUEBAS. Son pruebas admisibles todas las reconocidas por la ley. En particular el Juez o Magistrado tendrá en cuenta los documentos y pruebas aportadas con la solicitud, evitará la duplicidad de pruebas y la dilación del proceso con la práctica de pruebas que no considere pertinentes y conducentes.
Tan pronto el Juez o Magistrado llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo sin necesidad de decretar o practicar las pruebas solicitadas. (…) Se presumen fidedignas las pruebas provenientes de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras despojadas en el Registro de Tierras Despojadas y abandonadas forzosamente a que se refiere esta ley”. 10 Radicado: 68001312100120200005401 las farc data de los 60.
En cuanto al primer clan, en los 80 y 90, se crearon nuevos frentes y surgió el llamado “capitán parmenio”. Concretamente en Zapatoca, las dos tropas aparecieron en los primeros años de los 80, con su tránsito y acciones contra la población. También da cuenta del grupo de las autodefensas “San Juan Bosco Laverde” que se expandió en El Carmen y San Vicente de Chucurí de 1986 y 1995.
Puntualmente, de esta localidad, reveló que para finales de los 80, existían fuertes enfrentamientos entre el Ejército con miembros del eln. Se reseñó que, de 1990 a 1995, Zapatoca estuvo envuelta en el accionar de guerrillas y ejército, con el pico más alto en homicidios, aumento de retenciones forzosas, quema de plantas eléctricas, trapiches de panela y vehículos, asesinatos cometidos contra la población y autoridades locales bajo la estigmatización de ser integrantes o colaboradores de algún movimiento armado.
Además, se reportan como hechos relevantes del conflicto la muerte de su alcalde siendo acusado de “ser auxiliador y asesor” de colectivos ilegales por presuntas relaciones con las autodefensas que lideraban en el municipio de San Vicente de Chucurí; mientras que, en torno al secuestro, se dijo que desde 1985 al 2012: “(…) se registraron 1.892 (…) dándose un incremento significativo entre 1991 y 1992.
(…)”. Se aludió al día en que el clan “los masetos”, le quitó la vida a un concejal y militante de la Unión Patriótica y que: “entre 1996 y 1998 fueron asesinados por los paramilitares tres habitantes de Zapatoca (…) los campesinos (…) fueron asesinados por paramilitares en la vereda Las Flores (…) acusados de pertenecer al Frente Capitán Parmenio del ELN.
De acuerdo con el Observatorio de la Presidencia de la República, este frente tendría injerencia principalmente en la zona de San Vicente de Chucurí, El Carmen de Betulia y Zapatoca” 23. Resulta también relevante, lo reseñado por la Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento -Codhes- en el documento: “En el borde del conflicto”, donde se detallan las diferentes organizaciones que allí hicieron presencia: “La guerrilla de las FARC el 23 Consecutivo 1.
“PRUEBAS Y ANEXOS”, fls. 214-253. 11 Radicado: 68001312100120200005401 ELN y el EPL están asentadas en el territorio desde la década de los 1970 (…) el Frente 20 que opera en Santander”24; a propósito de actos violentos en San Vicente, Zapatoca y sus proximidades, el portal de verdad abierta.com reseñó: “En la capital cacaotera de Colombia sus habitantes fueron altamente victimizados.
La represión generada por el conflicto armado marcó a los chucureños, quienes aún son temerosos de contar lo que allí ocurrió. Incluso, muchos no quieren reconocerse como víctimas (…) La en este municipio tiene sus orígenes en la década del treinta (…) A la incipiente guerrilla, que llegó a tener casi 5 mil hombres, pero que ahora no superaría los 2 mil, se unió Nicolás Rodríguez Bautista, alias ‘Gabino’.
El chucureño ingresó al Eln con apenas 14 años y asumió en 1998 la comandancia del grupo tras la muerte de Manuel Pérez, alias ‘El Cura Pérez’ (…) Las extorsiones y los secuestros se convirtieron en la orden del día (…) El Registro Único de Víctimas (RUV) muestra que en 1988 se dispararon los desplazamientos, con 533 casos denunciados, una cifra que se mantuvo alta hasta el 2008”25.
Otro medio de comunicación recordó el asesinato del exalcalde de Zapatoca cometido por el eln, memorando: “(…) la infiltración de elementos terroristas en casi todos los municipios de Santander (…) donde operaba el Frente Capitán Parmenio de esa organización subversiva (…) Hace treinta y tres existían en el departamento de Santander varios frentes guerrilleros (…)”26.
Aún más concretamente, en lo que al punto preciso de ubicación del fundo concierne –Mata de Cacao- en torno a lo cual el agente del Ministerio expresó su inquietud, resulta que Luis Benito Díaz, ante la UAEGRTD precisó: “Para el año 1990 comenzó la Guerrilla a estar en la vereda, porque había mucho movimiento (…)”27. Luego, de cara a las condiciones de orden público de esa zona apuntó: “(…) póngale usted para el 88 (…) en ese tiempo eran de las FARC, que era décimo segundo frente.
Por ahí para los años 90 fue el ELN, Frente Capitán Parmenio, que también se presentaron ya 24 https://drive.google.com/file/d/1tkcJ0jiBcPSjNa3FFQjOPBpzfAkxVpyA/view fl. 21. 25 Ver noticia https://verdadabierta.com/el-sabor-amargo-del-conflicto-en-san-vicente-de-chucuri/ 26 Ver noticia https://elfrente.com.co/hace-33-anos-fue-asesinado-por-eln-el-exalcalde-de-zapatoca-efrain-duran- bohorquez/ 27 Consecutivo 1.
“PRUEBAS Y ANEXOS”, fl. 86. 12 Radicado: 68001312100120200005401 como otra organización, ellos hacían presencia los dos (…) Bueno, comandantes… el que primero hizo presencia por ahí de las FARC se llamaba LISANDRO, sí pero después ya habían otros (…) había uno que era ADRIÁN fue uno de los últimos que yo vi por ahí, y OVIDIO, de la FARC también (…) Cuando estuvo el ELN, yo le comento que sí recuerdo de alguno, con decirle que conocí al comandante mayor de ese frente (…) GERÓNIMO, él estuvo refugiado en mi casa de la finca, pidiendo permiso para refugiarse en la parte de arriba de la casa, en una selva, una cordillera (…) eso fue como para el 91 (…)” (Sic)28.
De la estadía de estos colectivos en ese sector y la opresión vivida igualmente dieron cuenta María Gladys Parra Orduz y José Eduvino Díaz, que vivieron allí y así lo declararon en sedes administrativa y judicial29, pues aludieron a la presencia y permanencia de las guerrillas, inclusive, en el fundo reclamado. Lo que fue corroborado por Rito Antonio Mateus Pinzón, habitante en ese tiempo de Mata de Cacao, hasta el 2014 aproximadamente, al referirse a la época y lugar en que conoció al solicitante: “cuando la guerrilla dio tanta guerra en San Vicente (…) vivíamos en la vereda (…) amenazaban y mataban (…) no se podía decir nada (…) nos molestaba (…)”30.
Juan Vega Ardila, quien adujo haber vivido en esa zona, narró que debió abandonarla por evitar inconvenientes con ese grupo: “(…) lo que sé es que eso estaba muy feo allá, a todos nos acusaba el Ejército de ser auxiliadores de la guerrilla, incluso tuve un problema porque me acusaban de eso; era cierto que la guerrilla llegaba a mi casa, como pasaba en todas las demás casas (…)”31.
En estrados reiteró que en los años 90 la situación: “fue muy mala (…) también me tocó salir (…) muy alterado el orden público (…) el eln y las farc (…)”32. Rito Manuel Pardo, residente del área, de cara a estas circunstancias en 1982 y 1992 expresó: “(…) en ese entonces era que estaba la guerrilla dando palo por ahí (…) los unos se les escondían a los otros y así (…)”33. 28 Consecutivo 1.
“PRUEBAS Y ANEXOS”, fls. 94 al 95. 29 Consecutivo 1. “PRUEBAS Y ANEXOS”, fls. 101-105, 112-116. 30 Consecutivo 1. “PRUEBAS Y ANEXOS”, fls. 106-108. 31 Consecutivo 1. “PRUEBAS Y ANEXOS”, fl. 110. 32 Consecutivo 89.1 33 Consecutivo 1. “PRUEBAS Y ANEXOS”, fls. 254-255. 13 Radicado: 68001312100120200005401 Alirio Beltrán Millán, amigo y testigo del opositor Pedro Antonio Gutiérrez, residente de Mata de Cacao desde “hace como 63 años”, al ser interrogado en sede administrativa por la presencia de grupos armados en el lapso que Luis Benito y María Gladys vivieron en la fica reclamada, reconoció: “Si, por ahí se la pasaban, eso no se puede negar (…)”34.
Similar manifestación realizó en esa etapa Alejandro Mateus Plata, agricultor, quien vive en aquel veredal: “(…) eso fue en la década del 90 (…) cuando se empezó a echar eso de la violencia me tocó salir de San Vicente (…) estallaron la bomba en Centro Abastos (…) casi matan a IBARRA, un man del Ejército, no lo mataron a él, pero si a los niños que estaban ahí ese día, iban pasando (…) luego estaban los macetos, allá fue muchísimo matar gente (…)”.
Y exclamó: “Cuando eso pasaba por ahí por lado y lado la guerrilla, y allá donde nosotros también llegaban cada a rato, pu allá llegaban, se la pasaban ahí en la zona, de casa en casa, el caso con ellos era que si ellos le pedían a uno un plato de comida, que les regalaran un animal, tocaba dárselo porque si no lo cogían a uno entre ojos y lo mataban, tocaba obligado hacerles el favor (…) si uno no les colaboraba lo mataban (…) ay Dios, eso fue terrible (…)” (Sic)35.
Versiones que armonizan con el documento análisis de contexto inicialmente estudiado, en cuanto expresa que: “Las acciones violentas emprendidas contra la población en el marco de un conflicto con los grupos insurgentes que se mantuvieron en el territorio, así como las estrategias de copamiento del territorio por parte de los grupos paramilitares se tradujo en el desplazamiento de campesinos, tanto a nivel regional como al nivel local.
(…) el promedio municipal refleja tres momentos que se deben destacar: el primero entre 1999 y el 2001; un segundo momento de abandono de tierras en el municipio en el 2002 y el 2005, y una posterior disminución desde ese año y en adelante, que va en concordancia con los dos promedios anteriores de la nación y el departamento”36. Inclusive el mismo Pedro Antonio Gutiérrez Uribe en el escrito de réplica por conducto de su apoderado aceptó que por haber 34 Consecutivo 1.
“PRUEBAS Y ANEXOS”, fl. 306. 35 Consecutivo 1. “PRUEBAS Y ANEXOS”, fls. 308-309. 36 Consecutivo 1. “PRUEBAS Y ANEXOS”. fls. 245-246. 14 Radicado: 68001312100120200005401 vivido en el sector “fue fiel testigo del conflicto armado en la región y de los crímenes que azotaron” pues “vivió en carne propia el actuar delictivo de la guerrilla y los paramilitares” y en su declaración judicial expuso que fue víctima en 1988 por el homicidio de su hermano a manos de las farc, época para la cual vivía en San Vicente de Chucuri37.
En conclusión, no obstante que el Departamento de Policía expuso que no encontró registros de violaciones graves a los Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario para las fechas invocadas por los peticionarios, lo cierto es que las demás pruebas analizadas en conjunto demuestran, a no dudarlo, la existencia de un contexto violento generalizado propio del conflicto armado en la ubicación de la heredad materia de acción, escenario de los hechos narrados; panorama que tuvo lugar preponderantemente desde los 80 hasta el 2008, abarcando la temporalidad de que tratan los artículos 3 y 75 de la Ley 1448, e incluso, contrario al parecer del representante del Ministerio Público, el lapso en que, según lo alegado en la solicitud, ocurrieron las situaciones fácticas. 3.2.
Caso Concreto 3.2.1. En el sub judice, en efecto, se encuentra acreditado que Luis Benito Díaz Díaz tiene titularidad38 y su esposa María Gladys Parra Orduz legitimación39, para instaurar la presente acción por cuanto aquel mediante escritura pública No. 1135 del veintiocho de diciembre de 1987 de la Notaría Única de San Vicente de Chucurí, adquirió la condición de propietario del predio denominado Bellavista, relación jurídica que perduró hasta su venta a Faustino Díaz por instrumento público No. 474 del diez de diciembre de 1992 de la Notaría Única de Zapatoca, instrumentos registrados en el folio de matrícula 326-457540. 37 Consecutivos 24 y 88. 38 Ley 1448 de 2011.
Art. 75. “Titulares del Derecho a la Restitución. Las personas que fueren propietarias o poseedoras u ocupantes de baldíos que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3 de la presente ley, entre el 1 de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas”. 39 Ley 1448 de 2011.
Art. 81. “Legitimación. Son titulares de la acción: Las personas a que hace referencia el artículo 75. Su cónyuge o compañero o compañera permanente con quien se conviva al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o al abandono forzado, según el caso. Cuando el despojado, o su cónyuge o compañero o compañera permanente hubieran fallecido podrán iniciar la acción los llamados a sucederlos, de conformidad con el Código Civil”. 40 Consecutivo 1.
“PRUEBAS Y ANEXOS”, fls. 134-142 y 194-197. 15 Radicado: 68001312100120200005401 3.2.2. Corresponde ahora analizar su condición de víctimas41 del conflicto armado42, por lo que se partirá de los diferentes medios probatorios traídos al proceso que dan cuenta de la ocurrencia de los acontecimientos padecidos en conexidad con el contexto de violencia en la zona que previamente fue decantado.
A efectos de llevar a cabo esta labor preliminarmente debe señalarse que para acreditar el daño sufrido basta simplemente con la declaración de la víctima para relevarla de la carga de la prueba, pues su versión se encuentra amparada por la presunción de veracidad y buena fe contemplada en el artículo 5 de la Ley 1448 del 201143. Así las cosas, en el caso concreto obra el testimonio del señor Benito Díaz del seis de diciembre de 2017 cuando solicitó su inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, ocasión en la que ante la UAEGRTD narró: “Para el año 1990 comenzó la Guerrilla a estar en la vereda” y “para el año 1991 como para el mes de abril saque a mi familia de la finca porque la Guerrilla estaba acampando por los lados de arriba de mi finca” (Sic)44.
Luego, el ocho de mayo de 201845, explicó los motivos que determinaron inicialmente la salida de su cónyuge e hijos de la heredad: “Yo saqué a mi esposa porque se me complicó la situación (…) por lo que la guerrilla ya estaba en la parte de arriba de mi 41 Ley 1448 de 2011. Art. 3. “Víctimas. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño a sus derechos por hechos ocurridos a partir del 1 de enero de 1985, incluyendo aquellas que se encuentran en el exterior, independientemente de su estatus migratorio en el país donde habita, si goza o no de medidas de protección internacional, refugio o asilo, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones a las normas internacionales de Derechos Humanos o en los eventos de delitos contra los recursos naturales y del medioambiente, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad o de crianza, primero civil de la víctima directa, en el momento de los hechos y, cuando a esta se le hubiere dado muerte, estuviere desaparecida, hubiese sido secuestrada o hubiese sufrido un daño como consecuencia de crímenes de lesa humanidad y graves infracciones al derecho internacional humanitario o al derecho internacional de los derechos humanos. A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad.
(…)”. 42 Sentencia C-781 de 2012, Corte Constitucional: “La expresión ‘con ocasión del conflicto armado, tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado. A esta conclusión se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C-253A de 2012, en el sentido de declarar que la expresión “con ocasión de” alude a “una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado”.
Esta conclusión también es armónica con la noción amplia de “conflicto armado” que ha reconocido la Corte Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superación del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, la cual, lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano. Estos criterios, fueron tenidos en cuenta por el Legislador al expedir la Ley 1448 de 2011 y constituyen criterios interpretativos obligatorios para los operadores jurídicos encargados de dar aplicación concreta a la Ley 1448 de 2011”. 43 Ley 1448 de 2011.
Art. 5. “PRINCIPIO DE BUENA FE. El Estado presumirá la buena fe de las víctimas de que trata la presente ley. La víctima podrá acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba.
(…)”. 44 Consecutivo 1. “PRUEBAS Y ANEXOS”, fls. 82-91. 45 Consecutivo 1. “PRUEBAS Y ANEXOS”, fls. 92-100. 16 Radicado: 68001312100120200005401 casa, y tú sabes lo que es ver los helicópteros, escuchar los bombardeos diarios (…) Pa’ yo sacarlos fue por la presencia de los que estaban radicados en la parte de arriba de la casa, eso era una situación bastante complicada, estaban dentro del predio (…) yo creo que no hay 300 metros de donde ellos estaban a la casa de la finca, eso estaba dentro del predio (…) eran de ELN” (Sic).
Precisó, además, que permaneció en el fundo con su hermano José Eduvino Díaz quien, tras prestar servicio militar, regresó a vivir y trabajar con él, no obstante, fue declarado objetivo militar: “(…) él regresó del ejército a vivir en mi finca nuevamente (…) a los 15 días que vino, él salió a visitar –unas- amistades que había dejado en Barranca, entonces ya dijeron que supuestamente que él estaba llevando era información (…)” motivo por el que hicieron “preparativos para desaparecerlo por el camino” (Sic).
Situación que, dijo, les fue advertida por Leonardo Jiménez, quien: “llegó a mi casa a avisarme que la próxima vez que mi hermano saliera ya tenían los operativos para desaparecerlo” por esa razón: “yo le dije (…) usted puede salir, pero no puede volver” ayudándolo a salir para Barranquilla. Posteriormente: “la guerrilla empezó a preguntar –Ay, su hermano cuándo va a salir (…) yo empecé a mentir para empezarlo a salvarlo (…) ellos tenían cierta amistad conmigo (…) llegaban ahí, pedían de beber, ellos pasaban mucho por ahí, era un camino de movilidad” (Sic).
En cuanto al tiempo transcurrido entre los desplazamientos aludidos, precisó: “fue casi consecutivo (…) saqué primero a mi esposa y después a mi hermano (…) creo que todo eso pasó en el 91”. Narró que tras la partida de Eduvino sintió temor por su vida, sumado a que fue abordado en su predio por hombres armados que le indagaron por aquel viéndose forzado a mentir señalando que retornaría prontamente a cumplir con un compromiso.
Añadió que, en otra ocasión, cuando ingresaba a su heredad fue sorprendido por: “4 señores con arma (…) con cara tapada” quienes inspeccionaron su vivienda 17 Radicado: 68001312100120200005401 preguntando por su hermano, oportunidad en la que: “vino la presión para mí, ya empezó el comentario que podían tomar represalias con uno, porque como él no daba la cara.
Entonces ahí fue donde yo cogí miedo, y dije que no aguantaba más esa presión, entonces fue donde yo ya me quedé en San Vicente ( ) es que ya verlos llegar así encapuchados a la casa, y que yo estaba echándoles muchas mentiras, que en cualquier momento saben y se van a desquitar es con uno (…) en cualquier momento se enteraban de que yo ayudé a que se escapara, iban a tomar represalias conmigo o con la familia.
Esta situación fue aproximadamente en el año 1992”. A la par contó: “duré como casi un año ahí, pero igual labores no hice nada, porque yo no podía llevar a trabajar gente (…) ya había perdido las ilusiones (…) Yo ya no permanecía mucho (…) llegaba los jueves a la finca y me iba el domingo en la tarde” (Sic); memorando que su desplazamiento acaeció a principios de esa anualidad.
Aspectos que reiteró en sede judicial puntualizando sobre la presencia en la zona de las guerrillas del eln y las farc, delincuentes que llegaban a las casas pidiendo alimentos o que les cocinaran y reiteró que uno de estos grupos se quedó en la parte alta de su heredad: “eso fue muy crítico (…) muy estresante (…) no sabía uno qué hacer, no dormía (…) pidiéndole solo a Dios que lo protegiera a uno” (Sic).
Ratificó que, a Eduvino su hermano, una vez regresó de prestar el servicio militar: “empezaron como a verlo de mala forma (…) que él era informante (…) y lo declararon objeto militar” (Sic). Enfatizó que luego de la partida de su hermano fue presionado a dar información de su paradero e incluso acosado en su morada por hombres armados, lo que le generó: “temblor en el cuerpo” reconociendo que: “me dejé intimidar demasiado”46.
Su consorte María Gladys Parra Orduz ante la UAEGRTD, confirmó que vivió junto a Luis Benito en el predio y corroboró la presencia de las tropas ilegales y lo que ello implicó. Tema respecto del que recordó: “llegaban a la casa (…) me obligaban a cocinarles (…) pasaban mucho por ahí, porque la finca queda cerca de la montaña”; 46 Consecutivo 86.2. 18 Radicado: 68001312100120200005401 memoró que también era presionada a hacerle mandados a los insurgentes, razón por la que dialogó con su esposo sobre la necesidad de salir del fundo ya que: “en cualquier momento podíamos quedar (…) entre la guerrilla y el Ejército (…) uno quedaba en la mitad; entonces por eso decidimos que yo me viniera para el pueblo, para San Vicente” (Sic)47.
Escenario que ratificó en sede judicial cuando expresó que su desplazamiento acaeció por cuanto: “teníamos mucho (…) miedo (…) que nos fueran a asesinar”48; además, tanto en etapa administrativa como en estrados confirmó que a su cuñado lo iba a matar la guerrilla49 pues “era objetivo militar”50. No pasa por alto la Sala que del análisis integral de las declaraciones de Luis Benito y María Gladys surgen algunas imprecisiones de modo y tiempo; no obstante, estas pueden surgir por varias razones, entre ellas, por ejemplo, el lapso transcurrido, que conlleva a que naturalmente se dejen de manifestar o se alteren recuerdos o detalles de sus vivencias, máxime cuando se trata de acontecimientos que acaecieron hace más de treinta años que les infundió la zozobra; precisando en todo caso, que la esencia del hecho victimizante no varía, siendo irrefutable el desplazamiento de aquella aproximadamente en 1991 junto con sus hijos por la presencia del clan guerrillero en inmediaciones de la heredad y al poco tiempo –finales de esa misma anualidad o principios de 1992- el de su esposo con ocasión del temor o miedo fundado que le generó el hecho de ser hostigado para que informara el paradero de su hermano Eduvino, a quien ayudó a salir de la región al haber sido tildado de colaborador de la fuerza pública por prestar el servicio militar; sucesos que acontecieron en una zona con presencia de grupos al margen de la Ley, sin que exista prueba que infirme lo narrado.
Aunado, su versión fue corroborada por varios testigos, entre ellos, Eduvino Díaz, quien contó en fase administrativa: “cuando yo 47 Consecutivo 1. “PRUEBAS Y ANEXOS”, fls. 101-105. 48 Consecutivo 87.2. 49 Consecutivo 1. “PRUEBAS Y ANEXOS”, fls. 101-105. 50 Consecutivo 87.2. 19 Radicado: 68001312100120200005401 terminé de prestar el servicio militar me devolví para (…) BELLAVISTA, en ese momento él estaba con la esposa y los niños, y la guerrilla llegaba a todo momento, entraban a la casa, así era la mayoría de las casas de esa zona, tocaba ir a reuniones (…) ahí estaba las FARC y luego llegaron los ELENOS”; al preguntársele si Luis Benito fue intimidado expuso: “La amenaza era que la guerrilla vivía prácticamente en esa finca, por eso la esposa se tuvo que ir de ahí para el pueblo de San Vicente”.
Asimismo, confirmó: “(…) en esa época también había prestado servicio militar un vecino de otra vereda (…) LUIS ANTONIO FUENTES (…) luego supe que lo desapareció la guerrilla de las FARC, los comentarios eran que conmigo iban a hacer lo mismo. Una noche, llegó un amigo, LEONARDO JIMÉNEZ, a la casa de mi hermano LUIS (…) y me dijo, hermano piérdase porque mañana lo vienen a buscar, él llegó, tocó, y me dijo, le tengo malas noticias, piérdase porque lo van a matar (…) eso fue un proceso, nosotros lo hicimos frente hasta donde se pudo, yo fui el que tuve que salir así de un momento a otro si no me habían matado” (Sic)51.
Declaración que corroboró en estrados añadiendo que tras su desplazamiento: “Mi hermano quedó ahí (…) pasaban dando vuelta para ver si me veían (…) preguntaron, entonces les dijo que yo había salido para el pueblo, entonces ellos siguieron (…) pendiente a ver si me encontraban”52. Rito Antonio Mateus Pinzón, vecino de Luis Benito en esa época, aunque en sede administrativa refirió la dificultad de recordar por el paso de los años y aclaró que no supo propiamente de amenazas contra Eduvino, al preguntársele puntualmente si conocía las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre los inconvenientes que tuvo aquel dijo: “él vivía ahí y la guerrilla se le metió (…) así no podía quedarse, cuando eso las personas se iban así de un momento a otro (…) era conocido que él vivía mal ahí por la guerrilla”.
Al indagársele por qué se enteró de esa situación, afirmó: “algunos sabíamos, pero nos tocaba callarnos la boca porque si no nos podían matar, yo sabía que él se iba a ir porque la guerrilla le llegaba mucho a la casa (…) eso fue lo 51 Consecutivo 1. “PRUEBAS Y ANEXOS”, fls. 112-116. 52 Consecutivo 89.1. 20 Radicado: 68001312100120200005401 que supe, que llegaban ahí a posar (…) no sé podía decir nada más cuando eso”53.
Rito Manuel Pardo, también vecino de la zona, ante la UAEGRTD, sobre la presencia de grupos armados en el predio “Bellavista”, expuso: “Ellos se la pasaban por ahí, por el ladito de la casa, por ahí dormían en las cacoteras, pero asi una noche, dos noches y arrancaban (…) campamento no, se la pasaban los unos y los otros es decir las FARC y el ELN” y añadió: “Iban a matar al hermano Eduvin, porque él había prestado el servicio militar y cuando eso el cuento era que el que presta el servicio era un sapo y se tenía que perder” (Sic)54.
Juan Vega Ardila, colindante de la zona, evocó que, aunque no le constaba que Luis Benito hubiera sido intimidado, sí recordó que: “en una oportunidad me comentó que la situación estaba pésima y que le iba a tocar salir”. Agregó que por esa época: “eso estaba muy feo allá, a todos nos acusaba el Ejército de ser auxiliadores de la guerrilla, incluso tuve un problema porque me acusaban de eso; era cierto que la guerrilla llegaba a mi casa, como pasaba en todas las demás casas”.
Al indagar de qué forma se enteró de los hechos, explicó que él lo llamó y le contó: “que tenía que irse de la finca porque la situación de violencia estaba muy pesada”; lo que reiteró en sede judicial al referir que Luis: “estaba amenazado (…) tenía que salir, porque si no lo mataban”55. Alirio Beltrán Millán, citado por los opositores y habitante del sector desde hace 63 años, aunque en sede administrativa indicó que, si bien conoció a Luis Benito, lo cierto es que no le constaban los motivos que pudo tener para salir de la zona.
Sin embargo, expresó que convivía “Con la mujer, y con un hermano, pero ese se fue primero para Barranquilla”56, lo que permite corroborar en parte los hechos referenciados pues precisamente da cuenta de la salida de Eduvino 53 Consecutivo 1. “PRUEBAS Y ANEXOS”, fls. 106-108. 54 Consecutivo 1. “PRUEBAS Y ANEXOS”, fls. 254-257. 55 Consecutivo 1.
“PRUEBAS Y ANEXOS”, fls. 109-111 y 89.1. 56 Consecutivo 1. “PRUEBAS Y ANEXOS”, fls. 305-307. 21 Radicado: 68001312100120200005401 hacia esa ciudad, siendo una de las vicisitudes que debió afrontar como causa del temor infundido. Alejandro Mateus Plata, también citado a instancia del extremo opositor, nacido en la vereda Mata de Cacao, indagado respecto de la situación de Luis Benito con la guerrilla indicó: “No sé, más bien como que él les colaboraba más de lo que le tocaba a uno”, respuesta que en lugar de poner en duda lo expuesto por Luis Benito y María Gladys, corrobora lo por ellos dicho, pues sabido es que la mayor parte de la comunidad se veía forzada a cooperar con los grupos armados por temor a sufrir represalias, al punto que así lo reconoció cuando agregó: “pero es que a uno le tocaba colaborar”57; aunado, de manera alguna señaló circunstancia que desvirtúe las versiones de aquellos que convergen con las de los demás testigos.
Corolario, a la única conclusión que se arriba en aplicación del ya referenciado principio de buena fe y dada la falta de prueba contundente en contrario, es que la familia Díaz Parra se vio compelida a desplazarse entre los años 1991 y 1992 por cuenta del contexto de guerra. Concepto respecto del que valga la pena señalar, la Corte Constitucional puntualizó: “(…) puede afirmarse que se encuentra en condición de desplazado toda persona que se ve obligada a abandonar intempestivamente su lugar de residencia y sus actividades económicas habituales, debiendo migrar a otro lugar dentro de las fronteras del territorio nacional por causas imputables a la existencia de un conflicto armado interno, a la violencia generalizada, a la violación de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario y, en fin, a determinados factores que pueden llegar a generar alteraciones en el orden público-económico interno”58.
Y en otro fallo indicó: “para el reconocimiento de la calidad de víctima no debe exigirse haber soportado una amenaza o lesión directa (…) el contexto de violencia en una zona es suficiente para justificar un desplazamiento forzado ante el consecuente temor generalizado. Esta presión se ha catalogado como 57 Consecutivo 1. “PRUEBAS Y ANEXOS”, fls. 308-311. 58 Sentencia SU-599 de 2019.
Corte Constitucional. 22 Radicado: 68001312100120200005401 insuperable coacción ajena o miedo invencible”59, que aquí, se entiende, fue ocasionado, por la presencia de los grupos en el área de ubicación del predio; por el conocimiento previo de Luis Benito sobre los planes contra la vida de su hermano, y la zozobra que le generó ser increpado por su paradero, incluso por hombres con armas en su propio domicilio.
Temor insuperable frente al que también se puntualizó que no puede exigirse “a las víctimas de la violencia armada que aun cuando sea palpable la situación de peligro a la que están expuestas sus vidas ( ) esperar a que ésta sobrepase los límites y se concretice en un acto vulnerador de su derecho a la vida”60. Además, nada de insólito resulta el hecho de que tras la partida de su esposa, hijos y hermano, Luis Benito permaneciera en el fundo, como lo sugirió la representante de la Procuraduría –quien finalmente pidió dar por probada la calidad de víctima, pues hasta el día que fue abordado por hombres armados, que fue cuando tomó la decisión de desplazarse, no había recibido amenazas directas y, en todo caso, la misma María Gladys, contó que se quedó para conseguir el dinero que requerían para poder trasladarse con los demás a otra ciudad, amén de las deudas que también querían saldar.
Así las cosas, queda acreditado el desplazamiento61, flagelo que ha sido referido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en varios de sus fallos en contra el Estado colombiano por violación al DIH y el DDHH62, como una situación de facto de desprotección que genera en quienes lo padecen factores negativos de debilidad, vulnerabilidad e indefensión y que provoca además efectos nocivos, por ejemplo “la pérdida de la tierra y de la vivienda, la marginación, graves repercusiones psicológicas, el desempleo, el empobrecimiento y el deterioro de las condiciones de vida, el incremento de enfermedades y 59 Sentencia T-410 de 2024.Corte Constitucional. 60 Corte Constitucional.
Sentencia T-156 de 2008. 61 Sentencia T-333 de 2019. Corte Constitucional. “Conforme la jurisprudencia constitucional, para ser considerado víctima de desplazamiento forzado depende única y exclusivamente de la concurrencia de dos elementos fácticos objetivos; esto es, “(i): la coacción que hace necesario el traslado y (ii) la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación”, circunstancias acá confirmadas.”. 62 Ver: Corte IDH.
Casos: “Masacre de Mapiripán” vs. Colombia. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134; Masacres de Ituango vs. Colombia. Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C No. 148; y Yarce y otras Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2016. Serie C No. 325. 23 Radicado: 68001312100120200005401 de la mortalidad, la pérdida del acceso a la propiedad entre comuneros, la inseguridad alimentaria y la desarticulación social” que comprometen directamente el derecho a la integridad personal física y psíquica inclusive; y en ese sentido, quedan comprobados los hechos violentos que convierten a los solicitantes en víctimas del conflicto.
Además, ha de recordarse, como lo precisó el Ministerio Público, que tal calidad es previa a la inclusión en el Registro Único de Víctimas y no depende de esta, en tanto que son tres los elementos que la configuran: “i) temporal, ii) naturaleza de la conducta, y iii) contextual. El primero indica que debe tratarse de actos victimizantes ocurridos con posterioridad al 1º de enero de 1985.
El segundo indica que el hecho debe ser consecuencia de una grave violación a los derechos humanos o a las normas del Derecho Internacional Humanitario. Finalmente, el tercer límite apunta a que el hecho debe ser causado con ocasión del conflicto armado”63, por lo que en nada incide que la familia Díaz Parra no esté registrada. 3.2.3.
Ahora, como para sacar avante la pretensión de restitución no sólo se requiere ostentar la condición de víctima sino que, además, es menester que quede acreditado que la pérdida de la relación jurídica del inmueble solicitado hubiere acaecido por consecuencia directa o indirecta del conflicto, pasa la Sala a analizar el presunto despojo.
Así las cosas, de conformidad con el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 se entiende por abandono de tierras: “la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75”.
Y por despojo: “la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio 63 Sentencia T-059 de 2022. Corte Constitucional. 24 Radicado: 68001312100120200005401 jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia”.
Frente al despojo de tierras en Colombia, el Centro Nacional de Memoria Histórica lo conceptuó como “un proceso [que] se caracteriza por ser potencialmente contrario a alguna disposición legal y a la voluntad y las expectativas del grupo o los individuos afectados (…) es impositivo. Puede combinar violencia física con apelación a figuras jurídicas, o usar por aparte cada uno de esos medios”, describiendo que es “[A]quel proceso por medio del cual involuntariamente un grupo o un individuo se ven privados material y simbólicamente por fuerza o coerción, de bienes muebles e inmuebles, lugares y/o territorios sobre los que ejercían algún uso, disfrute, propiedad, posesión, tenencia u ocupación para la satisfacción de necesidades (…) es el proceso mediante el cual, a partir del ejercicio de la violencia o la coacción, se priva de manera permanente a individuos y comunidades de derechos adquiridos o reconocidos en su condición humana, con relación a predios, propiedades y derechos sociales, económicos y culturales”64.
Justamente, la Corte Constitucional en múltiples pronunciamientos respecto al tema65 señaló que la consecuencia más grave a la que se ven sometidas las víctimas del conflicto y en especial las de desplazamiento forzado, es la vulneración de su derecho a la vivienda digna, pues su migración del territorio tiene correlación directa con el “despojo, usurpación o abandono” del lugar de residencia, siendo incluso el Estado su facilitador al no haber garantizado a la comunidad su protección frente al arbitrio de los grupos ilegales que se tomaron las zonas y los particulares que se aprovecharon del contexto.
Así mismo, indicó que la Ley 1448 de 2011 “incluyó dentro de las medidas de reparación, la restitución de tierras que pretende hacer justicia a las víctimas revirtiendo los efectos del despojo, privando a los victimarios de las tierras ilegalmente apropiadas con ocasión del 64 https://centrodememoriahistorica.gov.co/el-despojo-de-tierras-y-territorios-aproximacion-conceptual/.
Realizado por el Área de Memoria Histórica de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación, y disponible [en línea]. 65 Sentencias SU-016 de 2021, T-585 de 2008; T-628 de 2015, entre otras. Corte Constitucional. 25 Radicado: 68001312100120200005401 conflicto, o las que fueron adquiridas aprovechando las condiciones de extrema vulnerabilidad de las víctimas”, buscando también “el restablecimiento del proyecto de vida de las víctimas y promover retornos en condiciones de sostenibilidad, seguridad y dignidad, lo que se traduce no solo en la restitución y formalización de los predios, sino en la dignificación de las víctimas a través de la materialización y goce efectivo de sus derechos”66.
Y agregó que la pretensión de resarcir la privación arbitraria sufrida y causante de la pérdida del vínculo con el inmueble en el marco del proceso de restitución, “afecta bienes mucho más amplios que el conjunto de facultades sobre un terreno, en que se concreta el derecho de propiedad o el hecho de la posesión, es decir, la relación material de la persona con su predio.
Ese hecho desconoce o vulnera bienes iusfundamentales adicionales, como la vivienda digna, el mínimo vital, el acceso a la tierra y la producción de alimentos. Genera entonces un desarraigo, que incide en el ejercicio del derecho a la autonomía y menoscaba la dignidad de la persona. Esa situación se extiende en el tiempo, desde el hecho desencadenante del abandono o despojo hasta el momento en que sea posible la reparación”67.
Es por ello, que la Ley 1448 de 2011 en su artículo 77 incorporó una serie de presunciones aplicables a “los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente” que según el alto Tribunal “son parte importante del conjunto de herramientas para materializar el derecho a la restitución de las víctimas del conflicto armado”68.
A saber, para efectos probatorios, salvo prueba en contrario, en las compraventas y demás pactos mediante los cuales se transfiera o se prometa dar una prerrogativa real, la posesión o la ocupación de inmuebles, hay falta de voluntad o de causa lícita, refiriéndose, entre otros a: “a) En cuya colindancia hayan ocurrido sucesos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento 66 Sentencia T-119 de 2019.
Corte Constitucional. 67 Sentencia C-330 de 2016. Corte Constitucional. 68 Sentencia SU-648 de 2017. Corte Constitucional. 26 Radicado: 68001312100120200005401 forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellas heredades en donde se hayan solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, excepto en los casos autorizados por autoridades competentes o en los eventos en los que haya sido desplazado la víctima, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quien convivía o sus causahabientes”.
Y a voces del literal e) de la referida disposición: “Cuando no se logre desvirtuar la ausencia de consentimiento en los contratos y negocios mencionados, celebrados sobre los inmuebles atrás referidos, el acto o negocio de que se trate será reputado inexistente y todos los actos o negocios posteriores que se celebren sobre la totalidad o parte del bien estarán viciados de nulidad absoluta”.
Contó Luis Benito ante la UAEGRTD que tras su desplazamiento se radicó en San Vicente de Chucurí, por tal motivo Bellavista quedó abandonado: “en el 92 fue que yo me vine ( ) la finca (…) estaba toda enmontada, toda abandonada, porque prácticamente el último año no se había trabajado (…) los que se adueñaron (…) cuando yo me vine (…) fueron los del ELN, ellos (…) cocinaban ahí en la casa (…) cuánto tiempo duraron allá, no sé (…) cuando (…) Faustino me compró, ellos estaban allá (…) adueñados de la finca (…) tenían hamacas de árbol a árbol y tiran plásticos encima (…) cuando se iban recogían las cosas (…) solo dejaban las huellas” (Sic).
Sobre los pormenores de la venta, detalló: “a un señor llamado FAUSTINO (…) tenía un hospedaje en el pueblo de SAN VICENTE DE CHUKURÍ (…) le debía una plata, entonces un día hablando con él le comenté que ojalá consiguiera a alguien que me prestara un millón de pesos (1.000.000) para pagarle a él, al banco y que me quedara para venirme para BARRANQUILLA, entonces (…) me propuso que (…) le firmara un documento como dándole la finca en caso de que yo no le pagara y que él me prestaba (…) cosa que se hizo realidad y lo firmé, cancelé mis deudas y más nunca regresé ( ) se la vendí (…) para yo 27 Radicado: 68001312100120200005401 poderme venir”69.
Precisó que previo a los sucesos narrados no tenía interés de irse de la zona o de vender el predio: “Para nada (…) tan poquito tiempo hacía que lo había comprado, y con tanta ilusión y tanto ánimo, porque era una tierra muy bueno de que mi futuro iba a hacer ahí, pero eso fue un momentico que cambió todo”(Sic)70. En sede judicial confirmó una vez más que vendió debido a que: “me vi como tan (…) desesperado, yo no sabía qué hacer y fue cuando hablé con el señor del hospedaje” y ratificó los circunstancias del trato y las diligencias efectuadas.
Puntualmente frente a cuál fue el motivo del negocio respondió: “La necesidad (…) para mí decía: (…) cuando vaya me irán a matar (…) porque como mi hermano no volvió”71. Su esposa María Gladys en fase administrativa confirmó que la venta se dio en aras de reunir dinero con el propósito de trasladarse a otro lugar. Respecto del negocio dijo: “La compró el señor FAUSTINO DÍAZ, él era vecino de esa zona, tenía una finca por ahí cerca (…) creo que se vendió en un millón de pesos, de eso se encargó mi esposo; él tenía un restaurante en San Vicente de Chucurí (…) cuadraron el precio, y cruzaron cuentas, lo único que recuerdo, es que nos quedó lo del pasaje”.
Al inquirírsele si el convenio surgió con el fin de cancelar obligaciones pendientes, exclamó: “No, vendimos para conseguir algo para salir de ahí de San Vicente, y con lo que quedó pagamos las deudas que teníamos, pero apenas nos quedó para el pasaje”72. En sede judicial revalidó lo dicho haciendo referencia a que Luis Benito le contó que vendían: “por el mismo problema que estábamos viviendo de la insurgencia (…) estábamos entre la espada y la pared (…) era un peligro por el ejército, por la guerrilla, porque ahí no se sabía a quién poderle tener más miedo”73.
Convenio respecto del que José Eduvino Díaz evocó que Luis Benito le había expresado que cuando consiguiera quién le prestara un millón de pesos se trasladaría a Barranquilla: “y el señor que se quedó 69 Consecutivo 1. “PRUEBAS Y ANEXOS”, fls. 82-91. 70 Consecutivos 1. “PRUEBAS Y ANEXOS”, fls. 92-100. 71 Consecutivo 86.2. 72 Consecutivo 1.
“PRUEBAS Y ANEXOS”, fls. 101-105. 73 Consecutivo 87.2 28 Radicado: 68001312100120200005401 con la finca se los dio”74. En fase judicial especificó que su hermano le comentó la situación que estaba viviendo y él le recomendó que saliera de la zona, oportunidad en la que le contó que aceptó la propuesta de Faustino “y se vino”75.
Afirmó que su consanguíneo no tenía previa intención de negociar el bien: “No, nada, nunca, jamás, ni él ni yo pensábamos salir de ahí”; y aludiendo a las razones de la enajenación, expresó: “por lo mismo (…) prácticamente no fue venderlo (…) él me decía (…) para salvar la vida hay que hacer eso”. Rito Antonio Mateus Pinzón dio cuenta de la negociación y el estado de necesidad en que se encontraba Luis Benito por la situación de violencia: “Sí, la vendió y se fue, a un tal FAUSTINO DIAZ, dicen que la vendió en un millón de pesos (…) eso fue regalado porque eso podía valer mucho más, pero como estaba urgido por irse por la guerrilla, vendió barato”76, mientras que Manuel Pardo se refirió a la amenaza contra la vida de Eduvino catalogándola de la “causa pa’ ellos vender eso ahí (…) fue porque él se fue a prestar el servicio (…) la pusieron en venta, la ofrecieron y (…) la compró el señor FAUSTINO DÍAZ”77.
Juan Vega Ardila, evocó: “él tuvo que salir de allá en los tiempos de la guerrilla (…) él salió por evitar problemas”. Ahora, en cuanto a la prueba documental, obra escritura pública No. 474 del diez de diciembre de 1992 suscrita en la Notaría Única de Zapatoca mediante la cual Luis Benito Díaz vendió a Faustino Díaz el predio distinguido con matrícula inmobiliaria No. 326-4574, negocio que se registró en la anotación No. 878.
De las declaraciones analizadas, cotejadas con el contexto de violencia, contrario a lo concluido por la representante del Ministerio, surge el nexo cercano y suficiente entre el conflicto armado y la pérdida de la relación jurídica de Luis Benito Díaz con el predio, ya que la única causa comprobada que lo motivó a vender, fue la situación de orden 74 Consecutivos 1.
“PRUEBAS Y ANEXOS”, fls. 112-116. 75 Consecutivo 89.2. 76 Consecutivos 1. “PRUEBAS Y ANEXOS”, fls. 106-108. 77 Consecutivo 1. “PRUEBAS Y ANEXOS”, fls. 254-257. 78 Consecutivo 1. “PRUEBAS Y ANEXOS”, fls. 139-142 y 146-149. 29 Radicado: 68001312100120200005401 público, puntualmente, el desasosiego por la presencia de insurgentes en inmediaciones de su propiedad, a tal grado que primero debieron abandonarla su esposa e hijos para mitigar el riesgo frente a su seguridad, a lo que se sumó la angustia de que le quitaran la vida a su consanguíneo Eduvino conforme al plan trazado y del que tuvieron conocimiento por Leonardo Jiménez; luego la presión de un grupo de ellos, al desconocer el preciso paradero de su hermano tras su huida; miedo que hasta lógico resulta en medio del ambiente bélico pues lo único que deseaban era poder salir de la región, aspecto del que la Corte Constitucional puntualizó: “lejos de estructurarse con unos indicadores y parámetros rígidos, debe moldearse a las muy disímiles circunstancias en que una u otra persona es desplazada dentro del país. Son circunstancias claras, contundentes e inclusive subjetivas, como el temor que emerge de una zozobra generalizada, las que explican objetivamente el desplazamiento interno”79.
Más acá, no solamente fue el temor generalizado ocasionado por la dinámica de la violencia en la zona lo que impulso que se dejara abandonada la finca y después se vendiera sino que, de manera puntual, se reitera, Luis Benito y su hermano fueron alertados de que los insurgentes pretendían acabar con la vida de este, conllevándolo a huir de semejante peligro, motivo por el que luego este fue abordado en su propio domicilio por hombres armados que le indagaron por aquella situación, por tanto, más que comprensible que temiera por su integridad ante tal panorama.
Sin que sea de recibo el argumento de la Procuraduría según el cual conforme algunas versiones, “el solicitante vendió el predio (…) para irse a poner un negocio en Barranquilla”, pues la valoración de ellas en conjunto dejan claro que la tienda de víveres a la que el mismo Luis Benito hizo referencia, fue precisamente consecuencia de haberse tenido que desprender del fundo, trasladarse a esa ciudad y comenzar de nuevo, por tanto nada raro se avizora en que para emprender haya recurrido a instalar dicho establecimiento como medio de subsistencia. 79 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2003/t-268-03.htm 30 Radicado: 68001312100120200005401 Es que, tras su desplazamiento, era lógico y humano, que tuvieran que buscar otras formas de satisfacer sus necesidades y continuar con su vida.
Si se aprecia con detenimiento la declaración de Alejandro Mateus Plata, a la que se apeló para esgrimir ese argumento, más bien resulta que su dicho armoniza con cuanto declararon los demás, pues ratifica que se fue a Barranquilla y allá empezó otro proyecto, como ciertamente pasó, asunto diferente es, se insiste, el nexo causal dentro del cual, el traslado y por consiguiente todo lo que después de ello ocurrió fue efecto de la decisión de desplazarse con ocasión de los hechos victimizantes y no al contrario.
Ahora, que los actuales propietarios, hoy opositores, no intervinieran en aquel negocio y por ende se descarte su aprovechamiento de las circunstancias expuestas, no aniquila el despojo, pues en efecto surgió fue del acto que se celebró con Faustino Díaz (q.e.p.d.) del que si bien, el mismo Luis Benito en sede judicial contó que no lo coaccionó tal cual lo enfatizó la Procuraduría, lo cierto es que este decidió vender por la presión ante el miedo causado por los hechos a que se vienen haciendo referencia, la necesidad y el desespero, como lo exclamó en las declaraciones antes estudiadas, lo que fue ratificado por su esposa, hermano y los testigos referenciados, situación que impide sostener que se tratara de convenio libre de vicios en el consentimiento, en tanto que ninguna libertad puede predicarse de quien únicamente motivado por el aludido temor, fue que resolvió dar en venta el terreno. Tampoco afecta su estructuración, como de manera desprevenida lo señaló el Ministerio Público, que el precio de la venta del fundo, al menos del que dio cuenta la escritura, no fuera inferior al sufragado cuando compró, pues es pretender que aparte de soportar el daño que implica el desprendimiento, el damnificado, para ser subsanado, tuviera que padecerlo con el agravante, siempre, de no recibir ni siquiera lo que pagó por él. 31 Radicado: 68001312100120200005401 Finalmente, el hecho de no haber conocido los opositores los motivos de esa venta, no desdibuja este fenómeno, cuestión que más bien corresponde a la esfera de su actuar en el marco de la buena fe exenta de culpa, si la hubo, y no comporta elemento para que se configure la pérdida material y de la relación jurídica del predio.
Consecuencialmente, es palpable que la situación analizada configura las presunciones legales del numeral 2 literales a) y e) del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, ya que los reclamantes no obraron con plena autonomía contractual dado que el móvil determinante para la venta radicó precisamente en los efectos que el conflicto ocasionó en ellos; tales fueron la necesidad y el desespero, cuestión que permite predicar válidamente la ausencia de consentimiento puro, libre y espontáneo en el negocio celebrado, en tanto que, por proteger un derecho de mayor valía, en este caso la vida, sacrificaron otro como el patrimonio. 3.3.
Buena fe exenta de culpa y calidad de segundo ocupante. El artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 dispone el reconocimiento de la compensación a terceros opositores que prueben que actuaron con buena fe exenta de culpa, definida por la Corte Constitucional en sentencia C-1007 de 2002, como “aquella que exige dos elementos a saber: uno subjetivo y otro objetivo.
El primero hace referencia a la conciencia de obrar con lealtad, y el segundo exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales que demuestren tal situación. Es así que, la buena fe simple exige solo conciencia, mientras que la cualificada reclama conciencia y certeza”. En providencia C-740 de 2003, la citada corporación precisó los elementos que se deben acreditar frente a la buena fe exenta de culpa para ser amparado por el ordenamiento: “a) Que el derecho o situación jurídica aparentes, tenga en su aspecto exterior todas las condiciones 32 Radicado: 68001312100120200005401 de existencia real, de manera que cualquier persona prudente o diligente no pueda descubrir la verdadera situación. La apariencia de los derechos no hace referencia a la acreencia subjetiva de una persona, sino a la objetiva o colectiva de las gentes.
De ahí que los romanos dijeran que la apariencia del derecho debía estar constituida de tal manera que todas las personas al examinarlo cometieran un error y creyeran que realmente existía, sin existir. Este es el error communis, error común a muchos. b) Que la adquisición del derecho se verifique normalmente dentro de las condiciones exigidas por la Ley; c) Finalmente, se exige la concurrencia de la buena fe en el adquirente, es decir, la creencia sincera y leal de adquirir el derecho de quien es legítimo dueño”.
De otro lado, en la sentencia C-820 de 2012 la jurisprudencia constitucional señaló que “se acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente, sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación”. Significa lo anterior que para acceder a la compensación de que trata la referida disposición, el opositor además debe probar que procedió con lealtad, rectitud y honestidad, igualmente deberá demostrar que realizó acciones tendientes a establecer la legalidad de la tradición del predio, en la medida que la norma le exige una buena fe cualificada o creadora, es decir, aquella con la que proceden las personas prudentes y diligentes en sus negocios80.
Conforme con la Sentencia C-330 de 2016, la regla exigida en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 encuentra su excepción frente a sujetos que se hallen en especiales circunstancias de vulnerabilidad, como por ejemplo cuando se trata de personas víctimas del conflicto armado, campesinos que no tienen otra posibilidad de acceso a la tierra, la vivienda y el trabajo agrario de subsistencia o aquellas que llegaron en virtud de la necesidad de satisfacer un derecho fundamental o por coacción y que nada tuvieron que ver con el despojo, casos en los que es viable flexibilizar el requisito de la buena fe exenta de culpa o incluso 80 Sentencia C-795 de 2014. 33 Radicado: 68001312100120200005401 inaplicarlo, pues de lo contrario: “puede generarse una lesión inaceptable a otros mandatos”.
En ese sentido, lo primero que se advierte es que a pesar de que Pedro Antonio Gutiérrez Uribe se encuentra reconocido como víctima del conflicto armado por el homicidio de su hermano acaecido el 2 de abril de 1988, en el municipio de San Vicente de Chucurí81, lo cierto es que el hecho victimizante no guarda relación con el motivo por el que adquirió el predio acá reclamado.
Ahora, dado el argumento en torno a la necesidad imperante de encontrar en poco tiempo una vivienda nueva dada la inminente instalación de la antena que afectaría el predio donde moraban y aunque el certificado de tradición de “Campo Alegre” ubicado en San Vicente de Chucurí, distinguido con folio de matrícula inmobiliaria No. 320-15986, registra servidumbre de energía y telecomunicación, lo cierto es que esta no implica, por sí sola, como lo entendió el Ministerio Público, que se vieran obligados a actuar con tal grado de premura que les impidiera seleccionar entre varios inmuebles uno de su interés, teniendo por única opción el que finalmente escogieron, sin que pudieran optar por uno distinto, pues a pesar que Gutiérrez Uribe en sede administrativa expuso que sólo contó con veinte días para encontrarlo, resulta que de ello no hay evidencia y mal podría obviarse que igualmente refirió la búsqueda que emprendió, en la que vio “muchas fincas”.
Es decir, no fue impuesta la adquisición de “Bellavista” ni se dio de manera forzada como ocurre en los casos de desplazamiento. Por otro lado, aunque se apeló a su condición de campesinos y escasa preparación académica, lo que fue exaltado también por la Procuraduría, ha de precisarse que ello no resulta suficiente para flexibilizar o inaplicar el estándar cualificado que exige la ley, pues la situación de vulnerabilidad que así lo permite debe analizarse con relación al acceso a la tierra82. 81 Consecutivo 68.
Comunicación del cuatro de marzo de 2024 de la Unidad para las Víctimas. 82 Sentencia T-410 de 2024. Corte Constitucional. 34 Radicado: 68001312100120200005401 Ahora, la defensa sostuvo que realizaron averiguaciones con los vecinos tendientes a obtener certeza “que no existiera algún problema al momento de dicha compra” y aunque Lucrecia Serrano Gómez –quien junto a Rafael Ángel Urieles, fungió como vendedora- en sede judicial contó que Pedro Antonio le preguntó si el fundo tenía inconvenientes “de papeles” y “cómo estaba el orden público”83, lo cierto es que no refirió averiguación relativa a actos violentos que hubieran tenido injerencia en las anteriores tradiciones; adicionalmente, salvo Luis Martín Rueda, que señaló que Pedro le pidió su opinión sobre la viabilidad de la negociación, pero tampoco aludió propiamente indagaciones hechas por aquel concernientes a posibles afectaciones relacionadas con el contexto en tiempo atrás84, los testigos no dieron cuenta de pesquisas adicionales realizadas por él para verificar que el dominio por adquirir no se encontraba manchado por el despojo, acaecido, como quedó establecido, por la situación de aprovechamiento ante el estado de necesidad al que se vio abocado Díaz Díaz.
Aunado, el señor Gutiérrez reconoció haber sido testigo fiel de la violencia que azotó la región, pues incluso, la vivió con el homicidio de su hermano85, luego muy a pesar de que no cuenta con estudios, conociendo el contexto, no puede excusarse frente a la diligencia que en este sentido demanda el estándar analizado. Debe recordarse que el propósito de la ley no es otro que descubrir los hechos y circunstancias que rodearon el daño, por lo que se impuso, a quien se oponga a la restitución, la obligación de acreditar en forma fehaciente que adquirieron esos bienes con “buena fe exenta de culpa”, la que en nada puede equipararse, tal cual se indicó, a la “buena fe simple” que incluso se presume en el ámbito normal de los acuerdos, pues se trata de negociaciones que se hicieron en un marco violento que hasta notorio se tornó. Sobre esto, la Corte Constitucional concluyó que la exigencia de un actuar calificado a los opositores correspondía a un 83 Consecutivo 89.3. 84 Ibidem. 85 Consecutivo 24. 35 Radicado: 68001312100120200005401 elemento relevante del diseño institucional del proceso, por cuanto obedecía “a fines legítimos e imperiosos: proteger los derechos fundamentales de las víctimas en materia de restitución de tierras, revertir el despojo y desenmascarar las estrategias legales e ilegales que se articularon en el contexto del conflicto armado interno para producirlo”86, dejando claro aspectos puntuales como su razonabilidad y constitucionalidad que otrora ya habían sido analizados por el Tribunal87.
En definitiva, contrario a lo argüido, no se probó a cabalidad que hubieran adelantado actuaciones positivas tendientes a acreditar el estándar probatorio, por lo que bajo esa premisa no son merecedores de la compensación del artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, habida cuenta que conforme lo indica la jurisprudencia, se itera, dicho proceder de quien se opone a efectos demostrativos para serle examinada en sede judicial una medida a su favor, debe exteriorizar diligencia y precaución distinta a la realizada en el ámbito normal de las negociaciones, máxime cuando estas se efectúan en zonas donde impera el contexto de violencia y han ocurrido sucesos más que anormales y trascendentes, siendo entonces que no basta con señalar que fue ajeno a los hechos victimizantes.
Por lo expuesto, no habrá lugar a compensación, conforme lo establece el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011 y la sentencia C-330 de 201688. Segundos ocupantes. Frente a este tema, los Principios Pinheiro sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas, señalaron en el 17.3 “En los casos en que el desalojo de los ocupantes secundarios sea justificable e inevitable, los Estados 86 Sentencia C-330 de 2016.
Corte Constitucional. 87 Sentencia C-820 de 2012. Corte Constitucional. 88 “(…) (ii) La buena fe exenta de culpa, en el contexto de la ley de víctimas y restitución de tierras es un estándar de conducta calificado, que se verifica al momento en que una persona establece una relación (jurídica o material) con el predio objeto de restitución. La carga de la prueba para los opositores es la que se establece como regla general en los procesos judiciales: demostrar el hecho que alegan o que fundamenta sus intereses jurídicos.
Cuando se habla de una persona vulnerable, entonces, debe tomarse en cuenta si se hace referencia al momento de la ocupación o al momento en que se desarrolla el proceso (…)”. 36 Radicado: 68001312100120200005401 deben adoptar medidas positivas para proteger a aquellos que no dispongan de medios para acceder a otra vivienda adecuada cuando deben abandonar la que ocupan en ese momento, con el fin de que no se queden sin hogar y de que su derecho a una vivienda adecuada no se vea menoscabado de ningún otro modo.
Los Estados deban esforzarse por encontrar y proporcionar viviendas o tierras alternativas a dichos ocupantes, incluso de forma temporal, con el fin de facilitar la restitución oportuna de las viviendas, las tierras y el patrimonio de los refugiados y desplazados. No obstante, la falta de dichas alternativas no debería retrasar innecesariamente la aplicación y el cumplimiento de las decisiones que los órganos competentes adopten respecto de la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio”.
De conformidad con las sentencias C- 330, T-367 y Auto 373 de 2016, se pueden recopilar los siguientes presupuestos para que proceda el reconocimiento judicial de la calidad de segundos ocupantes: i) a personas que habiten en las heredades objeto de restitución o deriven de ellos su mínimo vital, ii) deben encontrarse en condición de vulnerabilidad y, iii) no tener relación directa o indirecta con el abandono forzado o el despojo del predio.
En Auto 373 de 2016, se indicó que frente a estas personas debe evaluarse la procedencia de medidas de atención distintas a la compensación, tales como vivienda, tierras o generación de ingresos; así mismo, se exhortó a las autoridades responsables para que implementen una política estable y robusta a su favor, a fin de facilitar la restitución material de los predios y el retorno efectivo, con el objeto de prevenir la conflictividad social, evitando nuevas victimizaciones, bien sea de los segundos ocupantes o de la población reparada.
Por último, el artículo 91A de la Ley 1448 de 2011 dispone que “Los jueces de la República en aplicación del enfoque de acción sin daño en el marco del proceso de restitución de tierras de la presente Ley, reconocerán la calidad de segundo ocupante a quien tenga condiciones de vulnerabilidad socioeconómica y ejerza una relación material y/o 37 Radicado: 68001312100120200005401 jurídica de propiedad, posesión u ocupación permanente con un predio objeto de restitución, de la cual se deriven sus medios de subsistencia y/o tenga una relación de habitación; que no tenga o haya tenido nexos directos o indirectos con los hechos que dieron lugar al despojo o abandono forzoso y que la relación con el mismo se haya dado antes de la diligencia de comunicación de la que trata el artículo 76 de la presente Ley”.
Como medidas establece la norma el “i) acceso a tierras, ii) proyectos productivos, iii) gestión de priorización para el acceso a programas de subsidio de vivienda, y iv) traslado del caso para la formalización de la propiedad rural”, las cuales “se aplicarán por una sola vez y por núcleo familiar para quienes tengan relación con el predio objeto de restitución, la cual deberá ser anterior a la macro focalización de la zona intervenida, reconocidos como tal en las providencias judiciales de restitución de tierras”.
Con base en lo anterior, se procede a estudiar dicha condición, para lo cual se partirá de la caracterización que fue realizada por la UAEGRTD, resaltando que, en reciente oportunidad, la Corte Constitucional reiteró que la misma debe ser tenida en cuenta al valorar la vulnerabilidad de los segundos ocupantes89. Establecido lo anterior, en cuanto al señor Pedro Antonio Gutiérrez Uribe, se consignó que se reconoce como campesino, jefe de hogar, víctima del conflicto armado inscrito en el RUV por el homicidio de su hermano90 y que pertenece al régimen subsidiado91.
De Rosalba Lizarazo, se dijo que también se crío en el campo con nivel educativo de primaria incompleta, empleada doméstica que vive con sus hijos Elkin; Diana y Angie Gutiérrez y un nieto de tres años; expresó estar separada y sus ingresos provienen en parte del predio92. En este punto, estima la Sala que, la condición de ambos, permite aplicar un enfoque diferencial, pues se trata de población campesina; y 89 Sentencia T-410 de 2024.
Corte Constitucional. 90 Consecutivo 68. Respuesta emanada de la UARIV. 91 Consecutivo 82. fls. 22-41. 92 Consecutivo 82. fls. 2-21. 38 Radicado: 68001312100120200005401 en el caso de Pedro Antonio, víctima igualmente del conflicto armado y Rosalba lo amerita en virtud del género, amén que uno de los integrantes del hogar es un menor de edad.
Importa resaltar que conforme el referido instrumento, se determinó en relación a Pedro su dependencia con el predio como “ALTA” con 54%, en tanto que la dimensión económica arrojó 63% dado que además de explotarlo es su lugar de residencia; y de sus ingresos mensuales, se consignó que provienen en un 25% de la heredad acá pretendida, puntualmente de las hectáreas de cacao cultivadas con ganancia de $300.000 mensuales, el 50% de dineros recibidos por concepto de arriendo de otros dos inmuebles de los que también es dueño: el denominado “Balconcitos” y la casa ubicada en la “carrera 24 # 14-9”, concretamente la suma de $300.000 por cada uno y el 25% restante de su actividad como jornalero correspondientes a $400.000.
En cuanto a Rosalba Lizarazo, aunque no reside en el predio, lo explota económicamente pues tiene 7 hectáreas de cacao y por tanto parte de sus ingresos mensuales se derivan del fundo, que si bien equivale a $300.000 correspondientes al 15%, lo cierto es que suman al dinero proveniente del arriendo de la casa ubicada en “KR 24 # 14-9” por $300.000 y lo percibido como empleada doméstica, esto es, $1’300.000, que en últimas y en conjunto, por ser su fuente de manutención, garantizan su mínimo vital.
Y si bien se expresó que el hogar también cuenta con el ingreso de una de sus hijas por $1’500.000, no puede perderse de vista que el núcleo familiar se encuentra conformado por cinco personas, lo que debe cotejarse con los egresos que, según se reseñó, ascienden a $2’431.000 por concepto de gastos de alimentación, servicios, vivienda, entre otros, sumado al pago que demanda los estudios universitarios de sus hijos Elkin y Diana Marcela.
Ahora, aunque cuentan con otros bienes como se anotó en líneas precedentes, resulta que el denominado “Balconcitos” de Pedro Antonio, se encuentra igualmente solicitado en restitución bajo el radicado No. 39 Radicado: 68001312100120200005401 6800131210012022000360093, por lo que sus derechos al menos para este momento son inciertos, al paso que la casa referenciada, de los dos, corresponde a inmueble urbano que, por tanto, no les permitiría el ejercicio de su uso con fines agrícolas.
Puestas así las cosas, es dable concluir su vulnerabilidad socioeconómica por los referidos aspectos y comoquiera que, en el caso de Pedro Antonio reside en el fundo y sus ingresos devienen en parte de este, no solo por los cultivos sino que su actividad de jornalero la desarrolla en predios vecinos conforme lo expuso en sede judicial94, por ende, su estadía en aquel, así se lo permite o al menos se lo facilita, mientras que Rosalba aunque no vive allá igualmente parte de su sustento deriva de él, que si bien no en mayor porcentaje, frente a su fuente de ingreso sí representa un apoyo, al paso que, ciertamente no participaron en el despojo pues lo adquirieron tiempo después –7 años y 11 meses- se encuentran reunidos los presupuestos para reconocerlos como segundos ocupantes.
Además, según los reportes de DIAN, Confecámaras y Ministerio de Transporte, no declaran renta ni poseen vehículos o registros mercantiles, lo que definitivamente confirma su estado socioeconómico. Así las cosas, siguiendo las disposiciones adoptadas por la Corte Constitucional en Sentencia C-330 de 2016 y lo dispuesto en el artículo 91A de la Ley 1448 de 2011, hay lugar a otorgarles la condición de segundo ocupante adoptando la medida de atención a su favor que más adelante se determinará. 3.4 Otros pronunciamientos La consecuencia de haberse configurado las presunciones atrás señaladas y el fracaso de la oposición conllevaría a decretar la inexistencia del convenio celebrado por Luis Benito y su esposa María Gladys con Faustino Díaz (q.e.p.d.) y la nulidad de los negocios jurídicos 93 Consecutivo 71.
Folio de matrícula inmobiliaria No. 320-7299, anotación No. 19 del veintiocho de octubre de 2022, proceso de restitución, Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga. 94 Consecutivo 88.2. 40 Radicado: 68001312100120200005401 posteriores, con el objeto de restablecer el derecho que ostentaban, disponiendo la restitución material como medida preferente a la luz del artículo 97 de la Ley 1448 de 2011, sin embargo, no puede pasar por alto la Sala varios aspectos que confluyen.
Primero, resulta fundamental que, aunque no puede considerarse una constante de los últimos años, el sector de las inmediaciones del predio en la actualidad ha presentado alteración del orden público, de lo que dan cuenta sucesos asociados a amenazas de lideres sociales95 y de manera reciente, registro de que “(…) 20 hombres armados, supuestamente del Clan del Golfo, detuvo un bus intermunicipal y advirtió represalias en San Vicente de Chucurí si sus habitantes denuncian o se oponen a la presencia del grupo armado”96, lo que ha demandado de las autoridades su articulación e intervención. Panorama que, al menos en principio, comporta riesgo para Luis Benito y Gladys, configurándose así el evento de que trata el literal c) del artículo 97 de la Ley 1448 de 2011.
Y aunque no comprende factor determinante, se suma la pérdida de arraigo de los peticionarios con el sector donde está el inmueble, pues tras su desplazamiento que tuvo lugar aproximadamente entre 1991 y 1992, se ubicaron en Barranquilla y no retornaron; también, su voluntariedad, expresada por Luis Benito al declarar en sede judicial, de cara al principio de dignidad97, máxime cuando disponer su regreso, existiendo registro de las referidas alteraciones, eventualmente podría conllevar a su afectación emocional si en cuenta se tiene que en parte, fue el temor frente al orden público que les ocasionó varias de las circunstancias que en conjunto causaron su salida de la región. Igualmente, milita en el diligenciamiento reporte de afectación del predio en un 100% de la “Serranía de los Yariguíes”, categoría de 95 Ver noticia https://caracol.com.co/2023/01/18/por-tercera-vez-amenazan-a-protestantes-de-el-carmen-de-chucuri/ 96 Ver noticia en https://www.infobae.com/colombia/2024/09/22/clan-del-golfo-estaria-generando-temor-en- santander-con-armas-en-mano-hombres-retuvieron-un-bus-intermunicipal/ 97 Ley 1448 de 2011.
Art. 4. “Dignidad”: El fundamento axiológico de los derechos a la verdad, justicia y reparación, es el respeto a la integridad y honra de las víctimas, quienes deben ser tratadas con consideración y respeto y tienen el derecho a participación en las decisiones que las afecten. 41 Radicado: 68001312100120200005401 Distritos Regionales de Manejo Integrado determinado así en el 201498, emitido por la Corporación Autónoma Regional de Santander99, mientras que la alcaldía de Zapatoca emitió comunicación, según el cual, corresponde a área de protección y de importancia ambiental determinándose como uso prohibido el agropecuario100 lo que implicaría un riesgo frente al goce efectivo de sus derechos, de darse su retorno. Finalmente, estamos ante opositores con prerrogativas aquí reconocidas, panorama que impone acoger una posición ajustada que consulte los intereses de todos los intervinientes y posibles afectados con la decisión. En este punto, resulta necesario recordar que sobre el modo en que se puede proteger el derecho a la restitución, la jurisprudencia101 constitucional ha reiterado que: “El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en los que fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello”, luego entonces, las cuatro hipótesis definidas en el artículo 97102 de la Ley 1448 del 2011 no resultan restrictivas ni conllevan a devolver el fundo de forma irrestricta, es plausible también que se les entregue con un predio equivalente.
Conforme a lo expuesto, tras analizar en comunidad los medios probatorios se concluye que la restitución material no es en realidad la alternativa de mayor provecho, más cuando Luis Benito en sede judicial mostró inquietud de que por sus problemas de salud no pudiera trabajar él mismo el predio. Por lo que, en este caso, como medida “transformadora”103 a favor de los solicitantes y su núcleo familiar, se 98 Acuerdo 254 – 2014 de la CAS. 99 Consecutivo 91. 100 Consecutivo 1.
“PRUEBAS Y ANEXOS”, fls. 152-153. 101 Sentencia C-795 del 20214. Jorge Iván Palacio Palacio. 102 Ley 1448 del 2011. Art. 97: “(…) a. Por tratarse de un inmueble ubicado en una zona de alto riesgo o amenaza de inundación, derrumbe, u otro desastre natural, conforme lo establecido por las autoridades estatales en la materia; b. Por tratarse de un inmueble sobre el cual se presentaron despojos sucesivos, y este hubiese sido restituido a otra víctima despojada de ese mismo bien; c. Cuando dentro del proceso repose prueba que acredite que la restitución jurídica y/o material del bien implicaría un riesgo para la vida o la integridad personal del despojado o restituido, o de su familia y d. Cuando se trate de un bien inmueble que haya sido destruido parcial o totalmente y sea imposible su reconstrucción en condiciones similares a las que tenía antes del despojo.” 103 Ley 1448 de 2011.
Art 25. Derecho a la Reparación Integral. “Las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia de las violaciones de que trata el artículo 3° de la presente Ley. La reparación comprende las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica.
Cada una de estas medidas será implementada a favor de la víctima dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características del hecho victimizante (…)”. 42 Radicado: 68001312100120200005401 ordenará a cargo del Fondo de la Unidad de Tierras, la entrega de un bien equivalente104 en el municipio de su elección, de similares o mejores características al que fue despojado, atendiendo además las previsiones del Decreto 4829 de 2011, compilado en el Decreto 1071 de 2015, reglamentado mediante Resoluciones 461 de 2013 y 145 de 2016.
De otro lado, teniendo en cuenta el reconocimiento que se está efectuando en favor de los segundos ocupantes, a quienes se les permitirá mantener su relación con el predio como medida de atención, pues con esa prerrogativa se continúa de manera ininterrumpida con la garantía de su vivienda y el acceso a la tierra, siendo esta la finalidad de otorgárseles tal estatus.
Igualmente, se proferirán las demás órdenes que corresponden en consideración a su condición de víctimas del conflicto armado interno. Finalmente, la Sala se abstendrá de compulsar copias frente a la mora en sede de instrucción, alegada por el Ministerio Público, toda vez que en virtud del mandato constitucional y legal, le compete la vigilancia de la conducta de quienes desempeñan funciones públicas y del cumplimiento de los deberes de los funcionarios de cara a las víctimas105, así como su intervención en los procesos judiciales a fin de salvaguardar el orden jurídico y los derechos y garantías fundamentales106, por lo que está más que investida para desplegar, en cumplimiento de las disposiciones normativas y haciendo uso de las facultades disciplinarias que le asisten107, los trámites y/o quejas pertinentes, a fin de que se investigue la conducta que cuestiona.
IV. CONCLUSIÓN Corolario, se protegerá el derecho a la restitución de tierras, por cuanto se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las 104 Decreto 4829 de 2011. Art. 36 (compilado en el Decreto 1071 de 2015) ahora regulado por el 440 de 2016, por “equivalencia” debe entenderse “(…) igualdad en el valor, estimación, potencia o eficacia de dos o más cosas”.
Y por “compensación en especie” “(…) la entrega de un bien distinto a dinero, que en cumplimiento de una sentencia de restitución se entrega a los restituidos (…)”. Por otro lado, conforme el artículo 38, “La compensación por equivalencia económica se refiere a la entrega de un predio, urbano o rural, por otro predio con avalúo equivalente”. 105 Artículo 178 de la Ley 1448 de 2011. 106 Artículo 118 y 277 de la Constitución Política. 107 Ley 1952 de 2019. 43 Radicado: 68001312100120200005401 pretensiones de Luis Benito Díaz Díaz y María Gladys Parra Orduz, en consecuencia, se ordenará a su favor la entrega equivalencia. Por otra parte, se declarará impróspera la oposición presentada por Pedro Antonio Gutiérrez Uribe y Rosalba Lizarazo Picón, se les negará condición de adquirentes de buena fe exenta de culpa, pero se hará su reconocimiento como segundos ocupantes manteniendo la titularidad del bien reclamado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la restitución de tierras de Luis Benito Díaz Díaz identificado con C.C. 13.642.362 y María Gladys Parra Orduz identificada con C.C. 37.657.656, en atención a las consideraciones expuestas en la presente decisión.
SEGUNDO: DECLARAR impróspera la oposición presentada por Pedro Antonio Gutiérrez Uribe y Rosalba Lizarazo Picón por las razones arriba enunciadas.
TERCERO. RECONOCER a favor de Luis Benito Díaz Díaz y María Gladys Parra Orduz la restitución por equivalencia. En consecuencia, ORDENAR con cargo a los recursos del Fondo de la UAEGRTD, COMPENSARLOS con la entrega efectiva, material y jurídica de un bien inmueble con similares o mejores características al que fue objeto del proceso, de naturaleza rural o urbana, localizado en el lugar que elijan, cuya búsqueda corresponderá ser realizada de manera concertada con ellos y cederla libre de cualquier gravamen.
Para tales efectos, el Fondo de la misma entidad deberá procederse de 44 Radicado: 68001312100120200005401 conformidad con lo previsto en los artículos 37 y siguientes del Decreto 4829 de 2011, compilado en el Decreto 1071 de 2015 y lo reglamentado mediante Resoluciones 461 de 2013 y 0145 de 2016. Para iniciar los trámites, se concede el término de ocho (8) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia y la compensación se deberá concretar en el término máximo de un (1) mes, vencido el cual, deberá hacer su entrega material.
CUARTO: NEGAR la condición de adquirentes de buena fe exenta de culpa a los opositores. No obstante, RECONOCER la de segundos ocupantes, por lo que se les permitirá conservar los derechos que ostentan sobre el predio denominado “Bellavista”, ubicado en la vereda Mata de Cacao del municipio de Zapatoca (Santander), identificado con matrícula inmobiliaria No. 326-4575 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zapatoca, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Vicente de Chucurí cancelar las anotaciones, así como todas las medidas registradas con ocasión al presente trámite, tanto en la etapa administrativa como judicial respecto del folio de matrícula inmobiliaria No. 326-4575.
SEXTO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del lugar donde se localice el predio compensado, en coordinación con la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. (6.1.) La inscripción de esta sentencia en el folio de matrícula del bien que se entregará en equivalencia en cumplimiento de lo dispuesto en el literal c) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
(6.2.) La inscripción de la medida de protección de la restitución preceptuada en el art. 101 de la ley 1448 de 2011, en el folio de matrícula 45 Radicado: 68001312100120200005401 que identifique el bien que se entregará en equivalencia, para protegerles en su derecho y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir de la titulación del inmueble compensado.
SE CONCEDE el término de diez (10) días para cumplir estas órdenes.
SÉPTIMO: ORDENAR al comandante de la Policía de Barranquilla o del lugar donde se localice el predio compensado, que dentro de las competencias que le asigna la Constitución Nacional y la Ley 1448 de 2011, preste el acompañamiento y la colaboración necesaria, en aras de garantizar la seguridad de los beneficiarios y su grupo familiar.
OCTAVO: ORDENAR a la UAEGRTD – Territorial Magdalena Medio lo siguiente: (8.1) Coadyuvar con los planes de reubicación y cualquier otra acción que se estime pertinente, para el disfrute del inmueble restituido en condiciones de seguridad y dignidad. Esto, en conjunto con la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas como ejecutora de la política pública de asistencia y reparación a esta población y con las demás entidades que integran el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas.
(8.2) Aplicar, si es del caso, a favor de los beneficiarios y a partir de la entrega del inmueble compensado, la exoneración del pago de impuesto predial u otros conceptos, tasas o contribuciones del orden municipal, en los términos contenidos en el acuerdo o acuerdos respectivos, según lo contemplado en el numeral 1° del artículo 121 de la Ley 1448 de 2011.
(8.3) Postular a los restituidos de manera prioritaria en los programas de subsidio ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y 46 Radicado: 68001312100120200005401 Territorio, para que se otorgue si fuere el caso. Para el efecto, se le concede el término de ocho (8) días. Una vez realizada la priorización, el Ministerio tiene un (1) mes para definir y ejecutar el subsidio que corresponda.
(8.4) Iniciar la implementación de los proyectos productivos en el caso de inmueble rural o de autosostenibilidad si es urbano que beneficie a los restituidos y se enmarquen bajo los parámetros y criterios de racionalidad, sostenibilidad y seguridad de que tratan los arts. 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011. Así, la UAEGRTD deberá establecer un plan de generación de recursos a corto tiempo para que las víctimas puedan proveerse por sí mismas su manutención. (8.5) Diligenciar respecto de los beneficiarios y su núcleo familiar el formulario de “Identificación y Caracterización de Sujetos de Especial Protección -SEP-” con el fin de determinar si presentan alguna circunstancia manifiesta que eventualmente les haga merecedores de un trato preferente; lo anterior, en cumplimiento del principio de enfoque diferencial establecido en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011.
Se le concede a la UAEGRTD el término de un (1) mes para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual deberá rendir informes bimestrales tendientes a la constatación de las condiciones de vida de la víctima y su núcleo familiar. (8.6) Consultar con los beneficiarios sobre su afiliación a salud y la empresa promotora a cargo de esta, así como su lugar de residencia actual.
De otro, su intención de recibir atención psicosocial y educación primaria y secundaria de la administración municipal donde están domiciliados, al igual que la oferta técnica por parte del SENA. Por último, su voluntariedad en la inscripción de la medida de protección establecida en el art. 19 de la Ley 387 de 1997, en los folios de matrícula que identifiquen los predios que se restituyen.
Para lo anterior, se concede al abogado de los beneficiarios el término de ocho (8) días para rendir el informe respectivo al Tribunal. 47 Radicado: 68001312100120200005401 NOVENO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, como responsable de la operación de la Red Nacional de Información (literal p) del artículo 91 Ib.), que, teniendo en cuenta el municipio en el que se encuentran domiciliados los beneficiarios, proceda a: i) Incluirlos en el correspondiente registro -RUV- respecto de los hechos aquí analizados; ii) Establecer el Plan de Atención Asistencia y Reparación Individual - PAARI- sin necesidad de estudios de caracterización, para lo cual deberá contactarse con ellos, brindarles orientación y fijar una ruta especial de atención; iii) Determinar la viabilidad de la indemnización administrativa en relación con los supuestos a que alude el literal i) anterior y previo análisis, disponer lo pertinente frente a la entrega de las ayudas humanitarias a que eventualmente tengan derecho;
Para tales efectos deberá aportar los correspondientes actos administrativos, debidamente notificados. Para el cumplimiento de las anteriores disposiciones téngase en cuenta que se trata de un mandato judicial, por lo que no es viable que las víctimas sean sometidas a un trámite dispendioso y menos aún que, una vez se defina la procedibilidad de la indemnización, se les asigne un turno para el pago, máxime cuando el artículo 19 de la Resolución N° 01049 de 15 de marzo de 2019, establece un procedimiento diferenciado y prevalente “obligaciones derivadas de órdenes emitidas por juzgados y tribunales nacionales e internacionales”.
Se concederá el término de un (1) mes contado a partir de la comunicación de esta decisión; asimismo, deberá rendir informes bimestrales.
DÉCIMO: ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación -Grupo de Tierras- para que inicie e investigue, si ya no lo hubiere hecho, los supuestos por los que resultaron víctimas los restituidos. Ofíciesele remitiéndose copia de la solicitud y sus anexos y los folios correspondientes con este fallo. 48 Radicado: 68001312100120200005401 DÉCIMO PRIMERO: ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para su cumplimiento deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011.
Además, con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esta Sentencia, pueden ponerse en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras –Territorial Magdalena Medio.
DÉCIMO SEGUNDO: Sin condena en costas por no encontrarse configurados los presupuestos contenidos en el literal “s” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
DÉCIMO TERCERO
NOTIFÍQUESE esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y LÍBRENSE las comunicaciones y copias que se requieran para el efecto, incluyéndose en aquellas, la identificación de los beneficiarios de esta sentencia, a través de la secretaría de esta Corporación. Proyecto aprobado según consta en el Acta No. 54 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados Firma electrónica AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Firma electrónica YENNY PAOLA OSPINA GÓMEZ Firma electrónica NELSON RUIZ HERNÁNDEZ 49 Radicado: 68001312100120200005401 Firmado electrónicamente por el (la) Doctor(a): AMANDA JANNETH SANCHEZ TOCORA YENNY PAOLA OSPINA GOMEZ NELSON YESID RUIZ HERNANDEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: ccbcd8cf94a9c9d379c549252a0207678849d08a906988d90c654464c041126f Documento generado en 2024-12-12