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SENTENCIA — Tribunal Superior de Cúcuta

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 68001312100120190002701

Parties: SOLICITANTES: BERTINA CALDERÓN GUERRERO Y MARTÍN CALIER CASTRO; OPOSITOR: ORLANDO MARTÍNEZ GALVIS; OTROS INTERVINIENTES: MINISTERIO PÚBLICO, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS (UAEGRTD), ÉDINSON DÍAZ NAVARRO (TITULAR REGISTRAL NOMINAL).

Descriptors: PRESUNCIÓN DE DESPOJO EN RELACIÓN CON PREDIOS INSCRITOS EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS - / RESTITUCIÓN JURÍDICA Y MATERIAL - / RESTITUCIÓN DE TIERRAS - / BUENA FE EXENTA DE CULPA - / RESTITUCIÓN DE TIERRAS - / ENFOQUE DIFERENCIAL - / RESTITUCIÓN DE TIERRAS - Tipificación del supuesto de hecho referido en el numeral 3 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 que da lugar a la restitución de tierras / TESIS: El Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, estructuró su decisión partiendo del reconocimiento del contexto de violencia generalizada en El Carmen de Chucurí durante la década de los 90, caracterizado por la disputa territorial entre guerrillas y la consolidación del proyecto paramilitar, lo cual derivó en un patrón de despoblamiento y repoblamiento mediante el despojo jurídico y material de tierras. La Sala acreditó la condición de víctimas de los solicitantes, desestimando las contradicciones alegadas por la oposición respecto a fechas y nombres de victimarios, aplicando los principios de buena fe y favorabilidad, entendiendo que las imprecisiones son naturales tras el paso del tiempo y el trauma vivido. Se comprobó el nexo causal entre el abandono del predio y las amenazas perpetradas por Milton Rodríguez, identificado como integrante de las autodefensas, quien coaccionó a Martín Calier para suscribir documentos que sirvieron de base al INCORA para revocar la adjudicación inicial. El Tribunal rechazó enérgicamente la tesis de

Reporting judge: Yenny Paola Ospina Gómez

Date: 2024-12-11

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, once de diciembre de dos mil veinticuatro Yenny Paola Ospina Gómez Magistrada Ponente Proceso: Restitución de Tierras Solicitantes: Bertina Calderón Guerrero y otros Opositores: Orlando Martínez Galvis Instancia: Única Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos de la acción de restitución de tierras, sin que fueran desvirtuados por la contradictora.

Decisión: Se ordena la restitución jurídica y material. Se flexibiliza el estándar de la buena fe exenta de culpa y se ordena compensación en favor del opositor. Radicado: 68001312100120190002701 Providencia: ST No. 08 Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Peticiones. 1.1.1. Se invocó la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de BERTINA CALDERÓN GUERRERO y MARTÍN CALIER CASTRO respecto del predio rural denominado “La Sierra Parcela 2”, asociado al folio de matrícula inmobiliaria No. 320-13884 y la cédula catastral 68-235-00-00-0015-0791-000, con un área Radicado: 68001312100120190002701 2 georreferenciada de 19 hectáreas 2.561 metros cuadrados, localizado en la vereda El Centenario jurisdicción del municipio de El Carmen de Chucurí (Santander)1. 1.1.2.

La adopción de las órdenes judiciales previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y todas aquellas que sean pertinentes, orientadas a establecer medidas de reparación y satisfacción a favor de las víctimas del conflicto armado. 1.2. Hechos. 1.2.1 Los señores BERTINA CALDERÓN GUERRERO y MARTÍN CALIER CASTRO junto a su hija mayor MAYERLY CALIER CALDERÓN residían en la vereda El Centenario del municipio de El Carmen de Chucurí y trabajaban como agricultores en una finca de propiedad del señor LUIS CORZO para el año 1990. 1.2.2.

En 1991, el señor NOEL ACEVEDO, padrino de BERTINA, le entregó el fundo hoy reclamado ante la petición de ayuda que esta le efectuara, lugar en el que junto a su familia ubicaron su residencia y posteriormente nacieron sus hijas menores YENI JULIET y MARINELA. El predio era explotado económicamente con la siembra de cacao, plátano y maíz, además de crianza de animales de corral como gallinas, patos y 3 vacas, lo que representaba los ingresos del hogar2. 1.2.3.

A través de la Resolución No. 2031 de 4 de octubre de 1993 el INCORA, adjudicó el predio en favor de ambos reclamantes3. 1 Consecutivo 1.4 del expediente del Juzgado, carpeta comprimida, archivo PRUEBAS, documento D680013121001201900027000Radicación20195209180.zip, Informe Técnico Predial -ITP, páginas 233 a 241. 2 Consecutivo 1.4 del expediente del Juzgado, carpeta comprimida, archivo PRUEBAS, documento D680013121001201900027000Radicación20195209180.zip, SOLICITUD RTDAF y AMPLIACION DECLARACIÓN SOLICITANTE, páginas 39 a 45 y 47 a 52, respectivamente. 3 Consecutivo 1.4 del expediente del Juzgado, carpeta comprimida, archivo PRUEBAS, documento D680013121001201900027000Radicación20195209180.zip, Resolución Adjudicación páginas 118-122.

Radicado: 68001312100120190002701 3 1.2.4. Para esa época existía un contexto generalizado de violencia en el sector, siendo constantes los enfrentamientos entre la guerrilla y los paramilitares, por lo que se vivía en medio del fuego cruzado y el temor por las actuaciones de estos grupos, en especial de estos últimos, los que exigían a los habitantes de la zona colaboraciones monetarias y en especie, así como asistencia a reuniones y patrullaje4. 1.2.5.

El señor MARTÍN CALIER fue requerido por los subversivos para que prestara guardia, a lo que se negó. Debido al temor, se vio obligado a trasladarse a la vereda Moya Jovina, donde trabajó con su cuñado CRISTÓBAL CALDERÓN mientras la señora BERTINA y sus hijas permanecieron en el predio “La Sierra Parcela 2”. 1.2.6. Para el año 1993, MARTÍN fue interceptado por los paramilitares en la zona de “El Topón” mientras se dirigía al inmueble materia de solicitud a ver a su familia, ocasión en la que lo embriagaron y le sustrajeron su firma en un documento mediante el cual enajenaba el bien a MILTON RODRÍGUEZ quien era habitante del sector, simpatizante y colaborador de este grupo armado, instrumento de venta que este último presentó ante el INCORA solicitando la revocatoria de la adjudicación de la heredad y la titulación a su nombre.

A raíz de la situación padecida, los solicitantes culminaron su convivencia como pareja y no volvieron a tener algún tipo de contacto. 1.2.7. Pocos días después, se hizo presente MILTON RODRÍGUEZ en compañía de varios hombres armados en el predio pretendido y habitado para ese momento por BERTINA, ordenándole salir del inmueble, bajo el argumento de ser el nuevo propietario, a lo que ella se negó. Sin embargo, ante el temor infundido por las amenazas recibidas decidió abandonar la heredad, desplazándose junto a sus menores hijas, hacia la finca de sus abuelos maternos ubicada en una vereda cercana, 4 Consecutivo 1.4 del expediente del Juzgado, carpeta comprimida, archivo PRUEBAS, documento D680013121001201900027000Radicación20195209180.zip, Documento de análisis de contexto- DAC de la UAEGRTD.

Páginas 271-364. Radicado: 68001312100120190002701 4 donde permaneció aproximadamente por dos meses y finalmente trasladó su domicilio al municipio de Barrancabermeja (Santander). 1.2.8 La señora BERTINA no recibió dinero por salir de su predio, ni por los documentos que sin su consentimiento firmó el señor MARTÍN CALIER a los paramilitares. 1.2.9.

Aproximadamente 4 años después, la señora BERTINA, con la intención de recuperar la parcela, se presentó al INCORA ubicado en el municipio de San Vicente de Chucurí, donde se enteró que la heredad había sido adjudicada a MILTON RODRÍGUEZ, tras la revocatoria de la resolución de la adjudicación realizada a su favor, ello con ocasión a una aparente falsificación en sus firmas.

En ese momento el mencionado señor le envió amenazas con su hermano, las cuales fueron reiteradas a través de su padre, indicándole que no continuara reclamando ante el INCORA. 1.2.10 Con fundamento en lo anterior, el 14 de mayo de 2015 la señora BERTINA presentó ante la UAEGRTD”5, solicitud de Inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y abandonadas Forzosamente con relación al predio “La Sierra Parcela 2”. 1.3.

Actuación procesal. Admitida la solicitud de restitución de tierras por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga6, se dispuso a vincular y correr traslado al señor ÉDINSON DÍAZ NAVARRO como titular de derechos inscritos respecto del predio 5 Consecutivo 1.4 del expediente del Juzgado, carpeta comprimida, archivo PRUEBAS, documento D680013121001201900027000Radicación20195209180.zip, Formulario de solicitud de inscripción en el RTDAF.

Páginas 39-45 6Consecutivo 16 del expediente del Juzgado, documento D680013121001201900027000Auto Admite2019923182951.pdf, Admite demanda. Radicado: 68001312100120190002701 5 identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 320-13884, quien dentro del término concedido guardó silencio7. Igualmente se impartieron las órdenes previstas en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.

Así mismo, se ordenó librar comunicación a los señores ORLANDO MARTÍNEZ GALVIS8 y HÉCTOR MENESES tras haberse hecho presentes en la etapa administrativa. Solo el primero compareció al proceso. Con ocasión a la orden impartida en el literal e artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, la Secretaría del Juzgado procedió a dar cumplimiento a lo previsto en el numeral cuarto correspondiente, elaborando el respectivo edicto9.

Dicha publicación se surtió el 01 de diciembre de 201910, por ende, como la parte opositora había radicado escrito el 28 de octubre de 201911, esto es, dentro del término establecido en el artículo 88 de la ley 1448 de 2011, se reconoció su intervención en auto del 7 de mayo de 202012; lo anterior al margen de la imposición que personalmente le fuere efectuada por el Juzgado instructor que, por virtud de recaer en persona que no figura como titular de derechos sobre el inmueble, no debió surtirse.

En ese mismo proveído, se designó curador en favor de ÉDINSON DÍAZ NAVARRO13 quien dentro del término otorgado señaló no asistirle 7Consecutivo 42 del expediente del Juzgado, documento D680013121001201900027000Envío comunicaciones2019124143312.pdf, Envío notificación al correo edinson270379@hotmail.com 8 Consecutivo 24 del expediente del Juzgado, documento D680013121001201900027000Notificacion Personal201910411499.pdf. 9 Consecutivo 20 del expediente del Juzgado, documento D680013121001201900027000Fijacion edicto20199268422.pdf. 10 Consecutivo 45 del expediente del Juzgado, documento D680013121001201900027000Recepción memorial2020212154742.pdf, carpeta RECEPCION MEMORIAL. 11 Consecutivo 35 del expediente del Juzgado, D680013121001201900027000Recepción de oposición20191028113810.pdf, Escrito opositor Orlando Martínez. 12 Consecutivo 51 del expediente del Juzgado, D680013121001201900027000Auto admite apelación de auto y corre traslado Art 359 CPC202057192847.pdf 13 Consecutivo 51 del expediente del Juzgado, documento D680013121001201900027000Auto admite apelación de auto y corre traslado Art 359 CPC202057192847.pdf.

Radicado: 68001312100120190002701 6 interés en realizar oposición alguna, por cuanto aquel se limitó a “prestar su identidad” para adquirir el predio reclamado, en tanto ORLANDO MARTÍNEZ sostenía para la época una relación sentimental con su progenitora y es el señor MARTÍNEZ quien ha ejercido como dueño del bien14. En el desarrollo de la instrucción se presentó la siguiente: 1.4.

Oposición Por conducto de apoderado judicial ORLANDO MARTÍNEZ GALVIS, se opuso a la prosperidad de las pretensiones15. Inició argumentando que, según el dicho de los vecinos del sector, no es cierto que los solicitantes hayan ejercido actividades agrícolas en el predio, pues nunca ocuparon el bien, el cual siempre estuvo abandonado, al paso que tampoco cumplieron con el pago que debían realizar ante el INCORA.

Refirió que, si bien para la fecha de los hechos existía presencia de paramilitares en la zona, no es acertado afirmar que se tratara de un contexto generalizado de conflicto, pues dicho grupo había consolidado su poder y no existían enfrentamientos con la guerrilla, motivo por el cual la violencia era “selectiva”. De igual manera expresó que los reclamantes no padecieron hechos a causa de la violencia. Contrario a ello, afirmó que negociaron el predio con MILTON RODRÍGUEZ teniendo en cuenta que la heredad requería de una alta inversión económica para “ponerla a producir”, razón por la cual acudieron al INCORA a solicitar la revocatoria de la adjudicación y 14 Consecutivo 63 del expediente del Juzgado, documento D68001312100120190002700CONTESTACION202071512319.pdf, Escrito contestación Curador Edinson Diaz Navarro. 15 Consecutivo 35 del expediente del Juzgado, D680013121001201900027000Recepción de oposición20191028113810.pdf, Escrito opositor Orlando Martínez.

Radicado: 68001312100120190002701 7 posteriormente se otorgó el inmueble a MILTON y SARA RUEDA SERRANO, quienes también eran habitantes de la zona. Señaló que desde el año 2001 ejerce la posesión del inmueble reclamado, relación jurídica que tomó por cesión realizada a ÉDINSON DÍAZ NAVARRO. Lo anterior debido a que no podía fungir como propietario del predio ya que figuraba como titular de otro bien en el municipio de Matanza adquirido mediante subsidio agrícola familiar, fundo que debió vender al ser víctima de violencia en hechos por los que se encuentra incluido en el RUV.

Afirmó que con el dinero de esa venta logró llegar a un acuerdo para comprar el predio materia de solicitud, al señor JOSÉ CELEDONIO RANGEL sin protocolizar el negocio jurídico y en el año 2007 decidieron que la escritura pública se efectuara a nombre de ÉDINSON DÍAZ NAVARRO, hijo de su excompañera. De otra parte, adujo que, si bien los accionantes mencionan que MILTON era integrante del grupo paramilitar, no precisaron que este se vinculó a dicha organización posteriormente, mientras residía en el sur de Bolívar y no en el momento de la cesión del predio.

Además, relató que los solicitantes no vendieron por causa o con ocasión del conflicto armado, pues por un lado no se encuentran incluidos en el Registro Único de Victimas y por el otro, en la declaración se mencionó que el desplazamiento ocurrió en el año 2000 y no en 1996. Propuso las excepciones de inexistencia de despojo, improcedencia de las presunciones de este y buena fe exenta de culpa, reiterando que los reclamantes solicitaron la anulación de la adjudicación y que el señor MILTON ingresó a los grupos paramilitares mucho después de la realización de la titulación que se le hiciera.

Asimismo, que no hubo privación arbitraria de la relación jurídica de los solicitantes con el predio Radicado: 68001312100120190002701 8 en tanto la cesión se hizo ante el INCORA debido a la revocatoria invocada por los actores de manera libre y espontánea. Planteó que los reclamantes no fueron desplazados de la vereda el Centenario, pues continúan viviendo en el sector y trabajando en otros predios de la parcelación. Arguyó que, si bien en la zona se presentaron hechos de violencia, estos no incidieron en la venta como tampoco se presentó concentración de la propiedad en una sola persona ni mucho menos el fundo ha sido sometido a englobes o expresiones de agroindustria.

Por otra parte, señaló que al momento de adquirir la parcela no conocía las circunstancias que los solicitantes actualmente refieren haber padecido en la cesión de la adjudicación; que según los comentarios de los vecinos nunca se indicó que ellos hubiesen vendido por presión de grupos paramilitares ni por amenazas del señor MILTON RODRÍGUEZ y lo que sí se rumoraba era que deseaban vender por las deudas e imposibilidad de continuar trabajando el predio.

Por igual reiteró que es víctima de la violencia por el desplazamiento forzado sufrido en el municipio de Matanza, viéndose obligado a vender la finca que allí tenía. Con este dinero logró constituir un capital y dedicarlo a comprar el bien hoy objeto de estudio para dedicarse a la economía agraria, agregando que no tuvo relación con el presunto despojo.

Si bien el señor HÉCTOR MENESES no se hizo presente en la etapa judicial, en el trámite administrativo16 refirió que desde el año 1991, cuando NOEL ACEVEDO vendió la finca al INCORA, la señora BÁRBARA MENESES (su madre), ocupaba un área de 2.700 metros 16 Consecutivo 1.4 del expediente del Juzgado, carpeta comprimida, documento D680013121001201900027000Radicación20195209180.zip, archivo PRUEBAS, Acta de Información Intervención y Entrega de Documentos páginas 442 y 443.

Radicado: 68001312100120190002701 9 cuadrados y que por petición del mismo señor ACEVEDO, ella siguió ocupando ese terreno, lo que fue aceptado por la entidad. A su vez señaló frente al contexto de violencia, que para la época en que su madre llegó al predio, hacían presencia grupos guerrilleros de las farc y eln y posteriormente ingresaron los paramilitares causando múltiples afectaciones a la población civil como el despojo de inmuebles, hechos de los cuales fueron víctimas los aquí solicitantes.

Después de practicadas las pruebas que fueron decretadas, el Juzgado de origen remitió las diligencias al Tribunal, el cual avocó conocimiento y decretó otras probanzas17. Luego se dispuso a correr traslado para alegar de conclusión18. 1.5. Manifestaciones Finales El Ministerio Público19 solicitó el amparo del derecho fundamental a la restitución de tierras de los señores BERTINA CALDERÓN y MARTÍN CALIER y demás miembros del núcleo familiar al momento de la victimización, con respecto al fundo denominado “La Sierra Parcela 2”; tras hacer alusión a la normatividad prevista en la Ley 1448 de 2011, se refirió al vínculo jurídico que ostentaban los solicitantes con el predio materia de litis y al contexto de violencia generalizado que se presentaba en el municipio de El Carmen de Chucurí para la época de los hechos y cómo los mismos incidieron en la configuración del despojo.

Afirmó que de acuerdo con las manifestaciones de los peticionarios, se encuentran reunidos los presupuestos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 para considerarlos víctimas del conflicto armado, aunque con algunas salvedades, tales como: i) los reclamantes no realizaron los 17Consecutivo 6 del expediente del Tribunal, documento D680013121001201900027010Auto resuelve20233984653.pdf. 18 Consecutivo 63 del expediente del Tribunal, documento AUTO SEGUIMIENTO Y ALEGATOS.pdf. 19 Consecutivo 67 del expediente del Tribunal, documento CONCEPTO 2019-00027.pdf, alegatos Ministerio Público.

Radicado: 68001312100120190002701 10 pagos estipulados para la adjudicación por parte del INCORA conforme se desprende del interrogatorio de parte de la señora BERTINA; ii) las versiones rendidas por aquella ante la UAEGRTD no incluyeron la mención de alias “chavo”, pero ante el juzgado instructor lo señaló como autor de los hostigamientos en su contra que motivaron su salida del bien; iii) al parecer el señor MILTON hizo parte de las auc, sin embargo no está claramente demostrada su pertenencia a dicha organización criminal para el año 1996 momento del despojo; iv) no se encuentra justificada la conducta de MARTÍN en cuanto a abandonar en el predio a su entonces compañera permanente e hijas, además no se torna consecuente que a pesar de la situación de violencia y amenazas, BERTINA se negara a salir del inmueble y continuara allí por un lapso con sus tres hijas menores; v) que el aparente consumo habitual y problemático de alcohol facilitó la pérdida del fundo, siendo además una explicación más plausible frente al no pago al INCORA y la revocatoria de la resolución No. 2031 de 4 de octubre de 1993.

Respecto a la buena fe exenta de culpa, señaló que las pruebas recaudadas descartan de plano que el opositor haya procedido bajo este actuar cualificado, por cuanto en el interrogatorio de parte reconoció que no revisó el certificado de tradición y libertad del predio cuando lo negoció, acción que le hubiese permitido conocer que figuró a nombre de MILTON RODRÍGUEZ SOLER quien fue asesinado en la misma región en el año 2001 y además descubrir los hechos que conllevaron a que la primera adjudicación fuese revocada y que pudieron influir en la posterior venta a favor de JOSÉ CELEDONIO RANGEL alias “chavo”, razones por las cuales se evidencia que el contradictor no acreditó por lo menos la buena fe simple al momento de adquirir el inmueble.

En cuanto a los segundos ocupantes refirió que, si bien el opositor figura inscrito en el RUV como víctima de desplazamiento forzado, este solo hecho no permite afirmar que pueda encontrarse en situación de vulnerabilidad presente o sobreviniente, toda vez que, según el informe Radicado: 68001312100120190002701 11 de caracterización, él y su compañera permanente cuentan con varios predios a su nombre, por lo que no se vería afectado su derecho a la vivienda ni el acceso a la tierra.

Frente al señor HÉCTOR MENESES indicó que como poseedor de una porción del predio objeto de restitución se evidencia una situación de vulnerabilidad que indicaría que cumple con los requisitos para ser beneficiario de medidas de atención como segundo ocupante. No obstante, esta decisión dependería de la verificación que se realice sobre la condición socioeconómica de su cónyuge ya que la misma figura como propietaria de dos inmuebles.

La parte opositora20, solicitó negar las pretensiones de los actores y declarar probadas las excepciones propuestas, reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial. Precisó que no existió despojo y que se evidencia incongruencia en el relato de los solicitantes sobre la pérdida del bien, pues en la solicitud se indicó que los paramilitares embriagaron al señor MARTÍN CALIER y le hicieron firmar un documento de compraventa que fue presentado en el INCORA para la revocatoria de la adjudicación, no obstante, en la declaración ante el Juzgado la señora BERTINA manifestó que MILTON y alias “chavo” llegaron a amenazarla e incluso le realizaron hostigamientos desde “un cerro”, señalando también que el desplazamiento fue a causa de los enfrentamientos entre grupos al margen de la ley, por lo que considera que ni la fecha de la salida del inmueble, ni las circunstancias de los relatos guardan la coherencia, consistencia y precisión necesaria para su veracidad.

Por otra parte, refirió que la adjudicación realizada a favor de los solicitantes se efectuó bajo la condición de pagar un crédito, lo cual no se realizó; tampoco tenían explotación económica alguna en el inmueble, ya 20 Consecutivo 66 del expediente del Tribunal, documento ALEGATOS PROCESO 68001312100120190002701.pdf, Escrito alegatos opositores.

Radicado: 68001312100120190002701 12 que se requerían grandes inversiones para ello y no contaban con la capacidad financiera; así mismo la terminación de su vínculo con BERTINA, llevaron al señor MARTÍN a ceder su derecho a MILTON. Finalizó, reiterando las circunstancias en que adquirió el predio bajo la buena fe exenta de culpa y los motivos por los cuales la escritura pública se otorgó en favor del hijo de su excompañera, ÉDINSON DÍAZ NAVARRO.

Además, afirmó que es víctima de conflicto armado y actualmente es un campesino honesto y trabajador que nunca ha tenido vínculos con grupos armados ni ha estado involucrado en hechos delictuales. En lo que corresponde a la parte actora21, a través de su apoderado presentó alegatos finales el 11 de julio de 2024 de manera extemporánea22.

No obstante, obra en el plenario escrito de conclusión presentado el 17 de marzo de 202323 por la representante judicial de esa época - esto es previo a la notificación del auto que corriera traslado para alegar- los cuales para la Sala resultan oportunos24. En dicha oportunidad realizó un recuento de los supuestos facticos que motivaron la demanda de restitución de tierras, desarrollando al tenor de lo dispuesto por el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 los presupuestos que hacen referencia a la calidad de víctima y la pérdida del vínculo jurídico con el predio, a partir de un análisis probatorio.

Adujo que la victimización se gestó a partir de las amenazas recibidas por parte de grupos paramilitares contra la señora BERTINA para desocupar el predio, tras el engaño realizado a su cónyuge, a quien 21 Consecutivo 70 del expediente del Tribunal, documento ALEGATOS SOLICITANTES 68001312100120190002701.pdf 22 El Auto No. 208 de 2024 que corrió traslado para los alegatos finales (Consecutivo No. 63 expediente del Tribunal) se notificó por estado el 17 de mayo de 2024 (Consecutivo No. 65 expediente del Tribunal) y en virtud a que el documento referido se presentó con anterioridad se entenderá en término. 23 Consecutivo No. 10 del expediente del Tribunal. 24 En virtud de las conclusiones fueron presentados incluso antes de que se corriera traslado para los alegatos de conclusión (Consecutivo No. 63.

Expediente del Tribunal) se entenderán presentadas dentro del término. Radicado: 68001312100120190002701 13 le sustrajeron la firma en un momento de alicoramiento en el sector conocido como El Topón. Documento que fue entregado al INCORA para obtener la revocatoria del acto de adjudicación y que por ende la heredad fuera adjudicado al señor MILTON RODRÍGUEZ, de quien se presume su vinculación con el actor ilegal.

Escenario que vislumbra una incidencia de la violencia en la expedición del acto que dio lugar a la configuración de despojo, al mediar la influencia de un grupo al margen de la ley. Lo anterior, sumado al temor padecido por la señora BERTINA tras el constreñimiento por subversivos para abandonar el fundo, que trajo consigo su desplazamiento, el cambio en su proyecto de vida, y la ruptura de su unión familiar.

Asimismo, expuso que tanto el Análisis de Contexto como la prueba comunitaria realizada por la UAEGRTD en inmediaciones de la parcela reclamada, reconstruyen las dinámicas del conflicto que se vivenciaron en la época de los hechos en que se apoya la demanda, como causa de la convergencia de ilegales. Recalcó que las declaraciones de los solicitantes deben ser valoradas bajo el principio de buena fe establecido en el artículo 5 de la ley 1448 de 2011, lo que le brinda un blindaje especial al reconocimiento implícito por la condición de vulnerabilidad y asimetría de las víctimas.

En ese entendido consideró que la calidad expuesta en el artículo 3 ibidem se encuentra acreditada ante los hechos de violación grave de los Derechos Humanos e infracción al Derecho Internacional Humanitario. En el mismo sentido, precisó que el daño causado se extendió a lo largo del tiempo, al estar impedidos a retornar a su lugar de origen y continuar desarrollando sus actividades habituales.

A su vez, resaltó que los solicitantes no enajenaron la parcela, pues los subversivos se valieron de artimañas para desalojar a la señora BERTINA, viéndose esta compilada a buscar ayuda de sus familiares más cercanos para tener donde vivir con sus cuatro hijos menores de edad. Radicado: 68001312100120190002701 14 Finalmente solicitó que se reconozca a los solicitantes el derecho fundamental a la restitución de tierras y se otorguen los beneficios establecidos en el artículo 91 y ss. de la ley 1448 de 2011.

Además, se aplique el enfoque diferencial contemplado en el artículo 13 ibidem frente a BERTINA CALDERON GUERRO por ser un sujeto de especial protección.

2. PROBLEMAS JURÍDICOS 2.1 El Tribunal determinará si BERTINA CALDERÓN GUERRERO y MARTÍN CALIER CASTRO son víctimas del conflicto armado interno por los hechos ocurridos entre los años 1993 -1996, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, la naturaleza y relación jurídica con los inmuebles reclamados y la acreditación del abandono y despojo conforme a los artículos 74 y 77 (núm. 3) ibídem. 2.2 De comprobar lo anterior, la Sala examinará si se cumplen los supuestos para flexibilizar la acreditación de la buena fe cualificada, en caso negativo, estudiará si fue probado el comportamiento exento de culpa de ORLANDO MARTÍNEZ GALVIS. 2.3 Finalmente, establecerá la presencia de segundos ocupantes en los términos indicados en la Sentencia C-330 de 2016 y las exigencias del artículo 91A de la Ley 1448 de 2011. 3.

CONSIDERACIONES 3.1 Competencia y verificación del requisito de procedibilidad Esta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras está facultada para conocer el presente asunto, en atención a lo dispuesto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, dado que los inmuebles Radicado: 68001312100120190002701 15 están localizados en el municipio El Carmen de Chucurí, departamento de Santander, lugar que se encuentra dentro de la circunscripción territorial25 donde este cuerpo colegiado ejerce su competencia, aunado a que se presentó oposición a las pretensiones restitutivas.

De cara a la Resolución No. RG 00154 del 15 de febrero de 201926 y la constancia No. CG00085 del 15 de mayo de 201927 expedidas por la UAEGRTD- Dirección Territorial Magdalena Medio, está acreditado que BERTINA CALDERÓN GUERRERO y el señor MARTÍN CALIER CASTRO se hallan inscritos en el Registro de Tierras Despojadas Forzosamente, respecto al inmueble rural denominado “La Sierra Parcela 2”, asociado al folio de matrícula inmobiliaria No. 320-13884 y la cédula catastral 68-235-00-00-0015-0791-000, con un área georreferenciada de 19 hectáreas con 2.561 metros cuadrados, localizado en la vereda El Centenario jurisdicción del municipio de El Carmen de Chucurí (Santander).

De otro lado, verificada la actuación se evidencian satisfechos los presupuestos procesales indispensables para decidir de mérito, sin que se observe alguna irregularidad que pudiera afectar la legalidad del trámite. 3.2 Restitución de tierras como herramienta para desarrollar la Justicia Transicional Durante el conflicto armado interno que ha vivido Colombia por más de cinco décadas se han presentado graves violaciones masivas y sistemáticas de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario que, entre otras dificultades, auspician la disputa por la tierra y el dominio de territorio, afectando primordialmente a la sociedad civil, 25 Acuerdo PCSJA24-12141 30 de enero de 2024, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura. 26 Consecutivo 1.4 expediente del Juzgado, carpeta comprimida, archivo PRUEBAS, Resolución de Inscripción RTDAF páginas 458 a 482. 27 Consecutivo 1.4 expediente del juzgado carpeta comprimida, archivo PRUEBAS, páginas 484 y 485.

Radicado: 68001312100120190002701 16 especialmente a los campesinos y de manera importante a las comunidades étnicas, ya que millones de personas se vieron obligadas a desplazarse forzosamente, abandonando o siendo despojadas de sus terruños, sin que la institucionalidad haya podido superar dicha situación a través de los mecanismos ordinarios.

En ese contexto y bajo la institución de la justicia transicional28, se expidió la Ley 1448 de 2011 con el propósito de conjurar este estado de cosas inconstitucionales, introduciendo un conjunto de medidas de atención, asistencia y reparación integral a favor de las personas víctimas del conflicto armado interno, especialmente, las que fueron expulsadas de las heredades con las que tenían una relación de propiedad, posesión u ocupación, buscando con ello el restablecimiento jurídico y material de las mismas.

Además, atendiendo la gravedad de la situación a la que hace contención, la restitución de tierras es concebida como un derecho de carácter fundamental29 circunscrito a los principios de preferencia, independencia; progresividad; estabilización; seguridad; prevención; participación y prevalencia constitucional, lo cual se armoniza con diversos instrumentos internacionales que integran el bloque de constitucionalidad.

De igual forma, las pautas que gobiernan la restitución de tierras permiten comprender esta prerrogativa como (i) un derecho en sí mismo, con independencia de que los usurpados retornen o no de manera efectiva; (ii) un mandato que propende por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a su situación anterior a la violación en términos 28 Sentencia C-052 de 2012, para la Corte Constitucional la justicia transicional “pretende integrar diversos esfuerzos, que aplican las sociedades para enfrentar las consecuencias de violaciones masivas y abusos generalizados o sistemáticos en materia de derechos humanos, sufridos en un conflicto, hacia una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliación y consolidación de la democracia” consultado en https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/C- 052-12.htm 29 Corte Constitucional de Colombia, sentencias T-025/04 (disponible en https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2004/t-025-04.htm ), T-821/07 (https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2007/t-821-07.htm) y T-159/11 (https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2011/T-159-11.htm) y autos 218 de 2006 (https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/autos/2006/A218-06.htm) y auto 008 de 2009 (https://www.corteconstitucional.gov.co/RELATORIA/Autos/2009/A008-09.htm).

Radicado: 68001312100120190002701 17 de garantía de no repetición, que busca (iii) transformar las causas estructurales que dieron origen al despojo y (iv) cuando esto no sea posible, adoptar las medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los enseres que no se pudieron restablecer sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización, verbigracia, para el resarcimiento de los daños ocasionados30.

De ahí que este derecho suponga la implementación y la articulación de un conjunto de mandatos administrativos y judiciales encaminados al restablecimiento de la situación anterior a las violaciones soportadas como consecuencia del conflicto armado interno, tomando en cuenta que no es posible regresar en el tiempo, lo que impone procurar todos los esfuerzos para que cumpla su función transformadora, sea escenario de construcción de paz y en alguna medida, reconstruya en las víctimas la confianza en la legalidad31. 3.3 Elementos de la titularidad del derecho a la restitución de tierras.

En línea de lo reglado por el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 para la prosperidad de la pretensión de restitución de tierras se debe identificar la coexistencia de al menos dos elementos, a saber32: 3.3.1 La condición de víctima33, por la ocurrencia de un suceso acaecido con ocasión del conflicto armado interno en el lapso 30 Corte Constitucional de Colombia, sentencia C-715 de 2012 (consultado en https://www.corteconstitucional.gov.co/Relatoria/2012/C71512.htm#:~:text=Por%20la%20cual%20se%20dictan,y%20 se%20dictan%20otras%20disposiciones). 31 Corte Constitucional de Colombia, sentencias C-820 de 2012 (disponible en https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/C-820-12.htm) y C-330/2016 (tomado de https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2016/C-330-16.htm). 32 Acerca de las finalidades y objetivos de las normas que regulan el proceso de restitución de tierras y establecen los requisitos para la prosperidad de las acciones es pertinente consultar, entre otras, las sentencias C-250 de 2012 (véase en https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/C-250-12.htm) C-820 de 2012 (https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/C-820-12.htm), así como la C-715 de 2012 (https://www.corteconstitucional.gov.co/Relatoria/2012/C71512.htm#:~:text=Por%20la%20cual%20se%20dictan,y%2 0se%20dictan%20otras%20disposiciones). 33 Al respecto la Corte Constitucional ha indicado que esa condición, que es objetiva y alejada de interpretaciones restrictivas, se adquiere por sufrir un daño en los términos del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, al margen de la inscripción en el Registro Único y de cualquier otra exigencia de orden formal.

Sobre el particular pueden examinarse las sentencias C-099 de 2013 (véase en https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2013/C-099-13.htm), C-253 A de 2012 (https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/C-253A-12.htm), C-715 de 2012 Radicado: 68001312100120190002701 18 comprendido entre el 1º de enero de 1991 hasta la vigencia de la ley, que haya derivado en el despojo o el abandono forzado de un inmueble (en otras palabras, verificar el daño, el hecho victimizante y el nexo causal, con los contenidos propios y condicionamientos dados por la norma) y; 3.3.2 Los solicitantes hubieren tenido una relación jurídica con dicho predio en calidad de poseedor, propietario u ocupante. 4 CASO CONCRETO 4.1.

Legitimación e interés jurídico La legitimación en la causa según enseña la Corte Suprema de Justicia, se relaciona con “la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva)”34.

En tratándose de asuntos de restitución de tierras, el artículo 81 de la Ley 1448 de 2011, prevé que son titulares de esta acción: (i) las personas a las que hace referencia el artículo 75 de esa misma normativa (descrito en el acápite que antecede); (ii) su cónyuge o compañero(a) permanente al momento de la ocurrencia de los hechos victimizantes y;

(iii) sus herederos o sucesores, que podrán ser representados por la UAEGRTD, entidad que también está facultada para actuar en nombre de menores de edad e incapaces. De otro lado, el artículo 87 ibídem establece que el traslado de la solicitud debe surtirse a (i) quienes figuren como titulares inscritos de derechos en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria;

(ii) la UAEGRTD, (https://www.corteconstitucional.gov.co/Relatoria/2012/C71512.htm#:~:text=Por%20la%20cual%20se%20dictan,y%2 0se%20dictan%20otras%20disposiciones), C-781 de 2012 (https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/C- 781-12.htm), y SU-254 de 2013 (https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2013/SU254-13.htm), donde se ha tenido la inclusión en el RUV como un requisito meramente declarativo. 34 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 31 de octubre de 2018.

SC4750-2018. Radicación No. 05001-31-03-014-2011-00112-01. MP: Margarita Cabello Blanco (tomado de https://www.cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2018/11/SC4750-2018.pdf) Radicado: 68001312100120190002701 19 cuando la demanda haya sido tramitada sin su intervención y; (iii) las personas indeterminadas que deban comparecer al pleito para hacer valer sus prerrogativas legítimas o se consideren afectados por el proceso de restitución. En el caso que nos ocupa, le asiste legitimación por activa a BERTINA CALDERÓN GUERRERO y a MARTÍN CALIER CASTRO quienes para el momento de los hechos en que se apoyan las pretensiones, ostentaban la calidad de propietarios del predio “La Sierra Parcela 2”, de cara al contenido del folio de matrícula inmobiliaria 320- 13884.

A su vez, también está legitimado por pasiva ORLANDO MARTÍNEZ GALVIS quien invoca ser poseedor del inmueble objeto de análisis, desde el año 2001. Además, en el lapso de los 15 días siguientes a la publicación35,que se describe en el literal e. del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 no se hicieron partícipes otros terceros con interés en la litis.

Por lo tanto, se evidencia superado el referido presupuesto. 4.2. Identificación del predio, naturaleza y relación jurídica. De acuerdo con los informes técnicos de georreferenciación36 y predial37, el predio de tipo rural denominado “La Sierra Parcela 2”, se ubica en la vereda El Centenario del municipio de El Carmen de Chucurí, departamento de Santander, cuenta con un área de 19 hectáreas con 2.561 metros cuadrados y se individualiza con la cédula catastral 68-235- 00-00-0015-0791-000 y la matricula inmobiliaria No. 320-13884; es preciso resaltar que en la jornada de recolección de información para la elaboración de este reporte se contó con el acompañamiento de la solicitante BERTINA CALDERÓN GUERRERO, quien tuvo un 35Consecutivo 45 del expediente del Juzgado, documento D680013121001201900027000Recepción memorial2020212154742.pdf, carpeta RECEPCION MEMORIAL. 36 Consecutivo 1.4 expediente del Juzgado, carpeta comprimida, archivo PRUEBAS, páginas 209 a 217. 37 Consecutivo 1.4 expediente del Juzgado, carpeta comprimida, archivo PRUEBAS, páginas 233 a 241.

Radicado: 68001312100120190002701 20 conocimiento claro sobre la localización e identificación de los linderos que encierran la totalidad del inmueble solicitado. Ahora bien, respecto de la naturaleza del fundo “La Sierra Parcela 2” deprecado en restitución, de la revisión de la documental adosada38 se logró establecer a partir del análisis del certificado de tradición con No. 320-13884, que el predio nació a la vida jurídica con ocasión a la adjudicación de baldíos por parte del INCORA a BERTINA CALDERÓN GUERRERO y MARTÍN CALIER CASTRO según se consignó en la Resolución No. 2031 del 4 de octubre de 199339, según la cual: “[…] En el trámite legal correspondiente, habiéndose cumplido con los requisitos para la expedición de un título de dominio […]

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: - Adjudicar definitivamente a MARTÍN CALIER CASTRO y BERTINA CALDERÓN GUERRERO identificados con las cédulas de ciudadanía Nos. 13.894.890 expedida en Barrancabermeja y 63.459.032 expedida en Barrancabermeja […] el predio denominado LA SIERRA PAR. No. 2 que forma parte de un predio de mayor extensión conocido con el nombre de EL CENTENARIO ubicado en el municipio de EL CARMEN departamento de SANTANDER […]”.

En ese orden, se rememora que al tenor de lo dispuesto por el numeral primero del artículo 48 de la Ley 160 de 1994 “[…] A partir de la vigencia de la presente Ley, para acreditar propiedad privada sobre la respectiva extensión territorial, se requiere como prueba el título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal […]”, a su vez, el artículo 13 del Decreto 0059 de 193840 establece que “Constituyen título originario expedido por el Estado o emanado de éste, y en consecuencia, acreditan propiedad privada sobre la respectiva extensión territorial, mientras no hayan perdido o no pierdan su eficacia legal, los siguientes: a. Todo acto civil realizado por el estado en su carácter de persona jurídica y por medio del cual el Estado se haya desprendido del dominio de determinada extensión territorial; b) Todo acto civil realizado por el Estado en su carácter de persona jurídica y por medio del cual se haya operado legalmente el mismo 38 Consecutivo 1.4 del expediente del Juzgado, carpeta comprimida archivo PRUEBAS, Resolución de Adjudicación páginas 107 y siguientes. 39 Consecutivo 1.4 del expediente del Juzgado, carpeta comprimida archivo PRUEBAS, Resolución de Adjudicación páginas 118 a 122. 40 Consultado en https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Decretos/1013047 Radicado: 68001312100120190002701 21 fenómeno sobre tradición del dominio de determinada extensión territorial perteneciente a la Nación. La enumeración anterior no es taxativa, y, por consiguiente, son títulos originarios expedidos por el Estado o emanados de éste, fuera de los indicados en los dos numerales anteriores, los demás que conforme a las leyes tengan este carácter”.

De lo anterior, es posible pregonar que se trata de un bien privado, en tanto se inició mediante un título originario del Estado, se itera, adjudicación realizada por el INCORA de conformidad con la resolución No. 2031 del 04 de octubre de 1993. Ahora bien, el título en mención fue revocado mediante Resolución No. 0035 del 26 de enero de 1996, respecto de la que el INCORA dejó constancia que fue consecuencia del escrito de “revocatoria” presentado por los acá solicitantes y en ese mismo acto, seguidamente, les fue adjudicado a los señores MILTON RODRÍGUEZ y SARA RUEDA SERRANO, siendo esta última actuación registrada en la anotación No. 04 del certificado de tradición y libertad No. 320-13884.

Posteriormente, mediante Resolución No. 0275 del 01 de abril de 2002, la mencionada entidad revocó esta última adjudicación, bajo similar argumento, para luego expedir la Resolución No. 0305 de fecha 26 de abril de 2002, adjudicándole el fundo a JOSÉ CELEDONIO RANGEL, siendo este último acto el que se encuentra vigente. Luego de ello, el prenombrado enajenó la parcela a ÉDISON DÍAZ, a través de la escritura pública No. 371 del 28 de junio de 2007 corrida en la Notaría Única de El Carmen de Chucurí, conservando así su naturaleza de privado.

En ese orden de ideas, resulta acertado afirmar que MARTÍN CALIER CASTRO y BERTINA CALDERÓN GUERRERO, ostentaron la calidad de PROPIETARIOS del predio “La Sierra Parcela 2” desde el año 1993 hasta 1996 cuando se configuró el presunto despojo. Radicado: 68001312100120190002701 22 4.3. Contexto de violencia en el municipio de El Carmen de Chucurí (Santander).

Cuenta la UAEGRTD que parte de los episodios históricos de confrontación armada del municipio están atados a su ubicación geográfica, lo que hizo que allí confluyeran insurgentes como el eln entre 1978 y 1997 y las farc para 1980 a 1999 azotando a la población con hostigamientos y con la utilización de métodos para asegurar la aceptación de creencias de pensamiento de tipo ideológico; paralelo a esto, el proyecto paramilitar empezó a consolidarse en los años 80 haciendo presencia los grupos denominados muerte a secuestradores – “mas”, “los grillos”, “los tiznados”, “mano negra”, “los caracuchos”, “autodefensas campesinas”, “los pájaros”, “tixicol 90” o “grupo autodefensa” y “los masetos” este último en principio al mando de alias “isnardo”, para luego acompañarlo alias “parra”, lo que decantó en un confrontamiento entre todos los actores armados al margen de la ley y generó dificultad en la gobernabilidad llegando al punto del asesinato del alcalde Alirio Beltrán Luque en 199141.

Es pertinente mencionar que la Sala42 en pretéritas oportunidades ha emitido pronunciamientos relacionados particularmente con la vereda El Centenario, inclusive algunos de los deponentes en la recolección de información en sede administrativa por parte de la UAEGRTD fueron referidos en esos fallos; tal es el caso de la señora Emma Saénz, quien dio cuenta de un amplio conocimiento del contexto de los años más cruentos de violencia acaecidos en ese municipio.

Algunos apartes de importancia citados por el Documento de Análisis de Contexto, tienen que ver con las marchas campesinas y la crueldad aleccionadora que sufrió la población de El Carmen de Chucurí, 41 Consecutivo 1.4 del expediente del Juzgado, carpeta comprimida, archivo PRUEBAS, Estudio extraído del documento de análisis de contexto – DAC aportado por la UAEGRTD páginas 19 y ss. 42 Sentencia 06 de 2019, radicado 68001-3121-2016-00102-01 y Sentencia 04 de 2019, radicado 68001312100120150012801.

Radicado: 68001312100120190002701 23 por lo que se relata que para el mes de mayo de 1987, cerca de 7.500 campesinos provenientes de 20 municipios de Santander caminaron hacia la cabecera municipal de San Vicente de Chucurí, vinculando al gobierno departamental en la satisfacción de algunas de sus demandas, entre estas, obras públicas, construcción y dotación de puestos de salud y concentraciones escolares, otorgar garantías para la movilización del campesinado, investigar los crímenes cometidos contra pobladores de la región y respetar la libre organización43.

Sin embargo, la participación en estas marchas no fue del todo voluntaria. Como se dijo, la guerrilla con sus métodos aprovechaba estas oportunidades para recuperar terreno y utilizaba la intimidación y la coacción para obligar a la gente a participar, propiciando una doble tragedia, toda vez que muchos eran señalados por los paramilitares y miembros de la fuerza pública como simpatizantes de los rebeldes, por el simple hecho de haberse movilizado.

Tal como se describe: “[…] Debido a estos paros aproximadamente entre 1989 y 1990 empezó a llegar el Ejército, a nuestra finca llegaron varias veces en la madrugada, hostigándonos, haciéndonos allanamientos acusándonos de que nosotros éramos colaboradores de la guerrilla y que ahí les dábamos posada, todo esto porque en nuestra casa había camas que era donde se quedaban los funcionarios del SENA cuando iban a las capacitaciones.

Mi padre les decía a los del Ejército que observaran como tenía la finca cultivada, las manos llenas de callos de trabajar, de empuñar el azadón y el machete con sus hijos, que si anduviera con la guerrilla la finca no estaría así de trabajada. […]”44. Menciona el documento que la situación de los campesinos fue agravada por las declaraciones de representantes de los gobiernos departamental y nacional45, que señalaban a las guerrillas de las farc y el eln como los promotores y organizadores de las marchas, hecho que, como era de esperarse, tuvo una fuerte retaliación, llegando a reportarse 43 Consecutivo 1.4 del expediente del Juzgado, carpeta comprimida, archivo PRUEBAS, Estudio extraído del documento de análisis de contexto – DAC aportado por la UAEGRTD páginas 16 y ss. 44 Consecutivo 1.4 del expediente del Juzgado, carpeta comprimida, archivo PRUEBAS, cita extraída del documento de análisis de contexto – DAC aportado por la UAEGRTD página 17, la cual corresponde al ID 160598. 45 Ibidem Op cita 24.

Radicado: 68001312100120190002701 24 actos de violencia contra quienes participaron en las jornadas de protesta. Aunque la cifra de homicidios contra marchantes de El Carmen de Chucurí no se conoce con certeza, el investigador Alfredo Molano habla de 57 casos en total, de los cuales 13 eran negociadores elegidos por organizaciones de base46.

Por su parte, la ANUC, en comunicación formal dirigida al Procurador General de la Nación, denunció cómo en los días que sucedieron al paro, los militares violentaron a los campesinos participantes que retornaban al municipio, destruyendo sus mercados con el argumento de que tenían como último destino la guerrilla47. Otro escenario particular que se dio en la década de los 90, fue la incursión del poder paramilitar en la política local, buscando un control del municipio de El Carmen de Chucurí. El diario El Tiempo48, en sus publicaciones de archivo, refiere, según el ejercicio realizado por la UAEGRTD, que entre los dirigentes cívicos simpatizantes del eln estaban el cura Bernardo Marín Gómez y el personero Pedro Agustín Céspedes.

Explica el artículo que “si bien El Carmen, nunca vio nacer organizaciones de este tipo, ello era porque doctrinariamente el municipio venía siendo permeado y sometido desde hace más de 25 años. Sin embargo, esta situación dio un viro radical por parte del sentir poblacional aparentemente por el asesinato del alcalde Alirio Beltrán, el 23 de abril de 1991”49.

De su parte, en el informe de prueba social se extrae que la señora ESTHER SUÁREZ, residente de la zona, afirmó: "La situación aquí, en total aquí en el corregimiento fue entre el 89 y el 90 fue como así el más conflicto de de 46 Molano, A. (2007). En medio del Magdalena Medio (Vol. 1). Centro de Investigación y Educación Popular (CINEP), extraído de una cita del documento de análisis de contexto – DAC aportado por la UAEGRTD. 47 Proyecto Colombia Nunca Más. (1998).

Crímenes de lesa humanidad en la zona v 1966 - 1998. Provincias Santandereanas. Bogotá. Disponible en: http://www.movimientodevictimas.org/~nuncamas/index.php?option=com_content&view=article&id=48&Itemid=695 extraído de una cita del documento de análisis de contexto – DAC aportado por la UAEGRTD. 48 https://www.eltiempo.com/archivo/documento/MAM-137539 extraído de una cita del documento de análisis de contexto – DAC aportado por la UAEGRTD. 49 https://www.eltiempo.com/archivo/documento/MAM-137539 extraído de una cita del documento de análisis de contexto – DAC aportado por la UAEGRTD.

Radicado: 68001312100120190002701 25 la guerra acá en el corregimiento ” ¿Qué era lo que pasaba en ese año? “En ese año ahí sí como el decir, el que más bala tal vez echara era el que ganaba el sitio, los paramilitares, ya la guerrilla, entonces ya para el 90 ya eso ya estaba así, pero en el 91 ya estaba la situación más calmada” ¿Qué guerrilla había? “Mami, la verdad es que yo viví acá y nunca vi yo la guerrilla aquí, que se escuchaba el comentario que la guerrilla que yo sé qué pero yo decir -los vi- no puedo decir [ ] lo que si yo en el 90 lo que sí vi que puedo decir libremente los paramilitares…” ¿Del 89 al 90, qué comandantes paramilitares estaban? “Pues que uno escuchara nombrar, escuchaba nombrar al tal comandante ISNARDO, al comandante PARRA, pues eso eran como los más mencionados…” ¿Recuerda de hechos cometidos por los paramilitares a otras personas? “No mami, no mami, no recuerdo porque nunca sí fue ese señor ISNARDO y ese señor PARRA los veía uno de pronto cuando, lo que más hacían ellos de pronto una reunión que por un ladrón, que por todas esas cosas [ ]”.

¿De 1989 hasta 1995, hubo presencia de paramilitares? “Sí, en el 95 todavía estaban porque ellos se extendieron a irse para El Carmen, pero iban y regresaban, era como el sitio centro de que habían cogido ellos de rutina” ¿Cuál era, este? “Acá, sí, El Centenario” ¿Del 90 en adelante hicieron más reuniones? “Sí, uno escuchaba que la gente decía -Ay que el comandante ¿Dijeron - Ah, pero al 95 ya no existía ISNARDO ni existía PARRA” […] ¿Después de eso quiénes tomaron el control de los paramilitares? “Pues uno escuchaba que estaba un tal LUCHO, el otro era le decían por sobrenombre MOCHO ¿Se agudizó la violencia por ese cambio de comandante? "No [ ]” ¿Recuerda enfrentamiento entre grupos en la zona en los años 89 al 95? “No, el enfrentamiento que hubo, que hubo plomo que la guerrilla tomó El Centenario, que fue histórico, fue en el 90, en el 90 fue donde la guerrilla se metió donde la base militar era a la parte de abajo, del caserío hacia abajo, y ahí estaban los paramilitares, la guerrilla los.”.

¿Los paramilitares estaban en la base militar? “No, en la base que ellos habían hecho [ ] cuando eso ellos estaban en la base no se veían, casi prácticamente no se veían por acá, entonces fue cuando la guerrilla vino y hizo la toma al corregimiento, acá” ¿A parte de esa toma hubo algún otro enfrentamiento años después? “No, para nada" ¿Esa base paramilitar tiene cercanía con la parcelación del señor Noel? “Sí, claro, eso era lindaba con la finca de la señora Ana Lucía Carrillo, ella ya es fallecida, esa era la finca de doña Ana Lucía” ¿Esa finca es cercana a la parcelación? "Sí, colinda [ ] en la finca de la señora Ana Lucía hicieron ahí el bosquejo ellos donde llegaban” ¿Dentro de la finca de la señora Ana Lucía era la base? “Sí, llegaron y dijeron aquí nos vamos a posesionar y se posesionaron, entonces el colindante de don Noel era para este lado” ¿El predio La Sierra Parcela 2 que es de la parcelación es cercano a ese lugar del campamento paramilitar? “No, lo separa otra parcela" ¿En algún momento en Radicado: 68001312100120190002701 26 el predio La Sierra Parcela 2, hubo algún campamento paramilitar, guerrillero o del ejército? ‘‘Únicamente en esa parcelación si lo que hubo, hubo porque cuando eso se parceló ya no existía la base militar, era la base militar" ¿En qué años estuvo el campamento paramilitar en el predio de la señora Ana? "Ese campamento si fue del 90 como hasta el 93, 93/94 que fue cuando ya empezaron ellos a correrse hacia El Carmen y todo eso”50.

Asimismo, GRISELDA PLATA, habitante de un fundo contiguo al que es aquí pretendido indicó: “¿Cómo era la situación de orden público cuando se hizo esa parcelación? “Cuando parcelaron todavía el orden público estaba pues… había por ahí de vez en cuando bajaba por ahí, pero la guerrilla, pero ellos pasaban y así, pero ya, pero ya después si ya cuando se vino… bajaron los dichosos paramilitares entonces sí ya fue cuando la cosa se puso terrible, porque ahí si ya, ahí si como se dice, cada rato había una balacera, cogían la gente, los acusaban de guerrilleros los mataban, todo eso sucedía” ¿En qué año llegaron los paramilitares aquí? “Los paramilitares llegaron aquí como en el 90, sí en el 90, antes del 90 porque mi hija nació en el 88 y yo sufrí ahí sí como se dice, yo estaba embarazada, como en el 88, por ahí en ese tiempo llegaron" ¿Qué hacían los paramilitares en la zona? “Ellos hacían reuniones y amenazaban si yo estuve presente en una reunión que hicieron allá en El Edén, cuando eso estaba de comandante este señor que se llamaba que el nombre de él propio era ISIDRO, pero a él le decían ISNARDO, y cuando eso bajaron allá y allá dijeron que los que no colaboraran, los que estuvieran untados de guerrilla, que los que se metieran de sapos que los mataban, que se tenían que ir [ ] por ejemplo cuando hicieron un puesto aquí abajo, que ellos llamaban un puesto militar, era un puesto de los paramilitares" ¿En qué año lo hicieron? “Eso fue del 90 en adelante […] sí, en la finca de los Carrillos que llaman, el dueño de eso era el difunto Don Marcos Carrillo” ¿Eso es cerca de la finca La Sierra? “Claro, aquí adelantico [ ] y ahí hubo una balacera, hubo un encuentro entre MASETOS y guerrillos, guerrilleros, y hubieron (sic) tres guerrilleros muertos”.

¿En qué año fue ese enfrentamiento? “Es que yo no me acuerdo, eso sí fue ya fue después del 90 no me acuerdo bien” ¿Era común que se enfrentaran así por acá? “Sí, ellos se enfrentaban, cada rato [ ] o sea los paramilitares perseguían la guerrilla, y la guerrilla los enfrentaba, igual que el ejército y la guerrilla [ ] y lo otro era que en un tiempo empezaron a querían, obligaban la gente a que tenía que coger las armas [ ] a mi esposo gracias a Dios una mera vez lo llevaron por allá, pero él como 50 Consecutivo 1.3 del expediente del Juzgado, carpeta comprimida, D680013121001201900027000Radicación201952011255.rar, archivo PRUEBA SOCIAL, documento Informe de Recolección de Prueba Social y grabaciones aportados por la UAEGRTD (2017) Entrevista en profundidad ES1 min 7:50 Radicado: 68001312100120190002701 27 ya taba de edad, él casi no lo obligaban” ¿Cuánto tiempo duró esa base? "Esa base duró como dos años"51 Otro aspecto relevante del documento de Análisis de Contexto es la estrategia paramilitar utilizada para el despoblamiento y repoblamiento del territorio, ello ante la necesidad de configurar un orden social que garantizara su consolidación, ya que históricamente la región había estado determinada por organizaciones de izquierda fuertemente cohesionadas en torno a las reivindicaciones campesinas.

Este fenómeno ha sido identificado por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, que en sentencia proferida contra Arnubio Triana Mahecha, comandante de las autodefensas campesinas de puerto boyacá52, determinó un factor de victimización contra la población civil que residía en el área de injerencia de este grupo, que consistió en “el despoblamiento de territorios y comunidades que habían votado históricamente por la izquierda, que tenían experiencias de organización campesina previas y que habían tenido algún influjo de las guerrillas de inspiración marxista”53.

A su vez, la dinámica de despoblamiento fue motivada por un interés de acaparamiento económico mediante el despojo y apropiación de las tierras incluyendo sus ganaderías y demás bienes accesorios54. En consecuencia, la modalidad de aprovechamiento dominante en el municipio estuvo determinada por el abandono forzado de predios y posteriores contratos de promesa de compraventa sobre los inmuebles, a precios irrisorios. 51 Consecutivo 1.3 del expediente del Juzgado, carpeta comprimida, D680013121001201900027000Radicación201952011255.rar, archivo PRUEBA SOCIAL, documento Informe de Recolección de Prueba Social y grabaciones aportados por la UAEGRTD (2017) Entrevista en profundidad GP1 min 2:51 52Para este Tribunal, el proyecto paramilitar que se tomó el municipio de el Carmen tuvo siempre una relación orgánica con el proyecto paramilitar de Puerto Boyacá, en una interacción de naturaleza no jerarquizada. 53 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de justicia y Paz (2014).

Sentencia contra Arnubio Triana Mahecha y otros. Numero de Radicación: 11001-22-52000-2014-00058-00 54 Ibídem Radicado: 68001312100120190002701 28 Este fenómeno fue explicado por el investigador social Alejandro Reyes, quien identificó una iniciativa de reconfiguración social de la región, en el éxodo de campesinos provocado por la violencia paramilitar, en los siguientes términos: “En el Magdalena medio santandereano, especialmente en San Vicente de Chucurí, el Carmen, Cimitarra y Barrancabermeja, continuaron actuando durante los años ochenta grupos paramilitares, con protección del Ejército, contra la población campesina y las organizaciones populares.

Provocaron un éxodo considerable de refugiados hacia Barrancabermeja, ciudad de 250.000 habitantes y principal centro de la refinación petrolera del país, y repoblaron las parcelas abandonadas con campesinos organizados en autodefensas, que habían huido del cruce de violencia en otras regiones.”55 Con lo expuesto, aunado a las cifras reveladas por las diferentes fuentes consultadas tales como el Documento de Análisis de Contexto y prueba social elaborado por la UAEGRTD, noticias de prensa nacional y artículos del tema, es posible palpar la tragedia humanitaria ocasionada por las múltiples y reiteradas violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario que la población de El Carmen de Chucurí soportó, siendo muchos de ellos tachados como auxiliadores de la guerrilla, escenario en el que se enmarcan los hechos jurídicamente relevantes sobre los que se funda esta reclamación de tierras.

Aspecto que, válgase precisar, que fue igualmente reconocido por el señor ORLANDO MARTÍNEZ GALVIS en su escrito de oposición, como se verá líneas adelante. 4.4. Hechos victimizantes concretos, despojo, temporalidad y oposición. El artículo 3 de la Ley 1448 del 2011, contempla como víctimas a “Aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985 incluyendo aquellas que se encuentran en el exterior, independientemente de su estatus migratorio en el país donde habita, si 55 Reyes, A. (2009) Violencia, conflictos agrarios y poder en las regiones colombianas.

Bogotá. Grupo Editorial Norma.Pág. 50 Radicado: 68001312100120190002701 29 goza o no de medidas de protección internacional, refugio o asilo como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno(…)”.

Asimismo, en lo que respecta a la prueba de la calidad de víctima, la Ley 1448 de 2011 consagró, en su artículo 5, el principio de buena fe según el cual “El estado presumirá la buena fe de las víctimas de que trata la presente Ley. La víctima podrá acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba”.

En efecto, la reclamación fue motivada por los sucesos descritos por BERTINA CALDERÓN GUERRERO56 ante la UAEGRTD el 14 de mayo de 2015, de la siguiente manera [declaración orientada por quien formuló la entrevista]: “[…]mi marido regreso y a ello embolataron ahí en El Topón y entonces a él lo llevaron, los paramilitares le hicieron una carta y falsificaron mi firma y la llevaron al INCORA y le dieron como 500 mil pesos por la finca, pero no se los dieron de una vez, sino cada un mes o cada 20 días le abonaban, eso fue un domingo, el miércoles de esa semana Martin mi esposo de ese entonces me conto que teníamos que irnos que porque a él, lo habían amenazado y habían obligado a vender, entonces discutimos peleamos y hasta el me golpeo, yo no quería que vendiera por esos pesos porque eso era la tierra de mis hijas, lo que yo había conseguido con mi esfuerzo y por mi lado, el no conto conmigo para vender y esa gente los paramilitares que se lo llevaron falsificaron mi firma.

Entonces llegó el comandante Parra como a los 20 días de eso, y me dijo que eso ya no era mío, que tenía que desalojar llego con el señor que se quedó en la parcela, entonces yo le dije que no, que eso era mío porque yo conseguí esa parcela, a mí me la habían adjudicado, entonces yo le dije que yo tenía mis peladas que yo no me podía ir, entonces me dijo que yo me tenía que ir, que era mejor que desocupara, y a mí me dio miedo porque todos estaban armados, habían como 7 personas alrededor armadas, vestidos de camuflado, yo sé que eran paramilitares porque tenían las letras AUC en el hombro, y también habían unos que estaban de civil, iba el señor Comandante Parra y el señor que se quedó con mi 56 Consecutivo 1.4 del expediente del Juzgado, carpeta comprimida, documento D680013121001201900027000Radicación20195209180.zip, archivo PRUEBAS, Formulario Solicitud de Inscripción en el RTDAF, archivo PRUEBAS páginas 33 a 43.

Radicado: 68001312100120190002701 30 parcela, entonces a mí me tocó irme para donde mis papás y llevarme la ropa de mis peladas, los animales se los dejé ahí, después como a los 4 días regrese con mis papas y me llevé las gallinas y los patos. Yo ya no volví más a la parcela, yo me fui para donde mi papá y de ahí me fui y me arrimé a donde mi hermana, ya mi marido me había abandonado, cuando tuvimos que salir de la parcela.

De ahí me vine para acá para Barranca y me vine para donde la que era mi suegra, pero yo ya no vivía con el y me puse a trabajar en casas de familia […]”. Las respuestas brindadas en aquella oportunidad fueron ampliadas por la reclamante ante la misma entidad el 26 de enero de 201657, momento en el que reconstruyó los sucesos que vivió su grupo familiar durante el año 1993, cuando fue amenazada para que abandonara su parcela, ante la presunta venta del predio realizada por quien fuese su cónyuge, el señor MARTÍN CALIER CASTRO a favor de MILTON RODRÍGUEZ.

Situación a la que refirió haberse visto compelida, tras el temor de que atentaran contra su vida o la de sus tres hijas menores de edad, a saber: “[…] Me vine del predio porque el señor con el que viví, el papá de mis hijas que se llama Martin Calier, a él lo amenazaron, las gente que estaban allá armada, mi hermano estaba viviendo en Moyajovina, y yo me quedé sola en la parcela con mis hijas, porque yo me quedé ahi en la casa enfrentando, yo me quedé en la parcela trabajando con mis hijas, mi papá me colaboraba para limpiar y colaborar allá. Martin se fue para mollajovina en el noventa y tres no recuerdo la fecha.

Después fue que Martin llego a la casa y se lo encontró Milton Rodríguez el señor que le dijo a Martin que desocupara la parcela, eso fue en el mismo 93 algo así, no recuerdo bien porque en ese entonces, ese día emborracharon a Martin en el topón, creo que le dieron una plata que era como que él vendía el derecho de la parcela, eran cien mil pesos o algo así, yo no estaba con él, yo estaba en mi parcela, luego él cuando llegó a la casa llegó borracho.

Milton andaba armado y pertenecía a las autodefensas, cuando eso les decían los MASETOS, él fue el que me sacó a mí de la parcela. Semanas después que emborracharon a Martin supe que él había vendido el derecho de la parcela, supe porque llegó el señor Milton armado a la casa con otros señores armados, iban vestidos de civil, llevaban armas cortas empretinadas, con el comandante Samuel fue 57 Consecutivo 1.4 del expediente del Juzgado, carpeta comprimida, documento D680013121001201900027000Radicación20195209180.zip, archivo PRUEBAS, Diligencia de Ampliación de Declaración, archivo PRUEBAS páginas 47 a 50.

Radicado: 68001312100120190002701 31 que llegaron. Me dijeron que tenía que salirme de la casa, yo les dije que no, que me tenía que salir de ahí porque eso no era mío, yo como los vi (sic) todos armados me llené de miedo y les desocupe. Ellos apenas me dijeron yo salí con mis tres hijas que se llaman MARYERLY CALIER, YENI JULIETH CALIER, MARINELA CALIER, me fui para donde mi papá ALFONSO CALDERON y mi mamá TERESA GUERRERO, que vivían en una la finca en el TOPASIO, que queda como a veinte minutos antes de llegar al Centenario, ahí estuve mientras me ubicaba y miraba para donde me iba, ahí duré como unos dos meses, luego me vine para barranca de arrimada en el Paraíso donde una amiga que ya no me acuerdo el nombre […]” Además, en declaración de fecha 31 de octubre de 201658 la señora BERTINA iteró sus señalamientos contra MILTON RODRÍGUEZ a quien tildó como miembro de la estructura paramilitar que delinquía en la región: “[…] era paramilitar, mi compañero me dijo que ni sabía qué había hecho con el predio, lo que sé es que semanas después llegó como con cuatro personas armadas y me amenazó que le desocupara porque eso no era mío, yo le decía que eso era mío y que yo no había negociado era con el INCORA, pero él me dijo que había hecho negocio con Martin, él me dijo que saliera de la casa porque usted tiene tres hijas o quiere dejarlas solas.

Antes de esas amenazas mi excompañero ya había sacado la ropa y se fue y me dijo que había hecho negocio con Milton yo le dije que no desocupaba la parcela. Milton Rodríguez no trabajaba solo delinquía con los paramilitares. Yo salí de la parcela y me fui a vivir donde mi papá de arrimada él vivía en la finca “El Topacio” que estaba ubicada a 20 minutos antes de llegar al Centenario y me la pase tirando macheta para sostener a mis peladas.

Yo dure como dos meses y seguí de finca en finca. Porque mi excompañero no me volvió a colaborar con nada […]”. Acusación ratificada por MARTÍN CALIER CASTRO59 durante el proceso judicial, al describir con detalle, cómo MILTON RODRÍGUEZ recorría las calles del Centenario armado y en compañía de reconocidos miembros paramilitares. Así lo dijo: “(…) 00:32:10 JUEZ: Don Martín, usted hace un momento mencionó que Milton pertenecía a los grupos armados.

¿Podría usted indicarme cómo tiene usted ese conocimiento? ¿Cómo sabe usted que él pertenecía a los grupos armados? 00:32:27 DECLARANTE: Pues él estaba ahí metido 58 Consecutivo 1.4 del expediente del Juzgado, carpeta comprimida, documento D680013121001201900027000Radicación20195209180.zip, archivo PRUEBAS, Diligencia de Ampliación de Declaración, archivo PRUEBAS páginas 51 y 52. 59 Consecutivo 100 del expediente del Juzgado, archivo AUDIENCIA VIRTUAL 680013121001201900027000Acta de audiencia202182015357.pdf.

Radicado: 68001312100120190002701 32 en esa organización, pero yo yo a él no lo conocía a fondo, no lo conocía nada fondo porque se me la pasaba era ocupado trabajando, no, no, no lo conocía bien, bien, bien, así, no. 00:32:42 JUEZ: ¿Y entonces don Martín le reitero la pregunta, ¿cómo sabe cómo sabía que él pertenecía a los grupos armados? 00:32:49 DECLARANTE: Pues porque él estaba ahí en el Centenario y él le andaba con esa gente, con los otros paramilitares. 00:32:56 JUEZ: Él andaba con los otros paramilitares. 00:32:58 DECLARANTE: sí señor.00:32:58 JUEZ: ¿Usted en algún momento lo vio pues, quizás armado, prestando vestido con prendas militares? 00:33:07 DECLARANTE: Él andaba armado, sí señor, andaba armado, por eso le digo yo, que él era, pertenecía a esa organización también y como allá casi ellos no vestían casi prendas militares en civil, la mayoría eran civiles y prendas militares también y alno tener prendas militares andaban de civil y así sucesivamente.” Esta imputación, fue reprochada por el opositor, al decir que no existe prueba que vincule al señor MILTON RODRÍGUEZ con los paramilitares para la época en que se produjo el abandono de la parcela y aunque en efecto no se acreditó la existencia de sentencia condenatoria que dé cuenta de su pertenencia a las filas de los insurgentes, la cercanía del mencionado con el grupo al margen de la ley sí fue expuesta por los pobladores de la región. En efecto, la declaración de los solicitantes fue corroborada por MARÍA ELISA CALDERÓN GUERRERO60 hermana de BERTINA que al respecto dijo: “JUEZ: Doña María Elisa, esas personas, Milton y chavo que usted menciona, ellos tenían algún tipo de vínculo, con algún o digamos se comportaban de manera irregular en contra de la ley. 00:21:19 DECLARANTE: Sí señor.

Sí, el difunto Milton era el comandante de ahí de la vereda y el chavo también, el chavo también era el comandante de ahí de la vereda, y cuando salía el el uno a patrullar con la con la con el grupo, se quedaba al otro ahí cuidando ahí en centenario. 00:21:42 JUEZ: Y cuando usted me dice que ellos eran comandantes, como usted lo menciona, ¿comandantes de qué agrupación, de qué organización o qué era lo que ellos comandaban? 00:21:55 DECLARANTE: De ellos tenían, o sea tenían el grupo era de los paramilitares.” 60 Consecutivo 88.1.3.4 del expediente del Juzgado, archivo AUDIENCIA VIRTUAL 680013121001201900027000Acta de audiencia202182015357.pdf.

Radicado: 68001312100120190002701 33 A la par, otros testigos escuchados en etapa de instrucción, frente a los nexos de MILTON RODRÍGUEZ con grupos al margen de la ley, pese a no señalarlo de manera directa, coincidieron en afirmar, sobre la existencia de rumores que así lo indicaban, veamos: Esto dijo CARMEN DELIA RODRÍGUEZ61 habitante de la vereda El Centenario desde el año 1968, quien señaló que por comentarios se enteró de la presunta relación de MILTON con los paramilitares “(…) Doña Carmen y usted ¿podría indicarme el nombre de la persona que le comentó eso? 00:16:11 DECLARANTE: Ay, Dios mío, ¿cómo se llama él?, pere a ver si me acuerdo, Milton, Milton, Milton, es el nombre, pero no me acuerdo el apellido. 00:16:39 JUEZ: Doña Carmen y ese señor que usted menciona como Milton en lo que usted recuerde ¿qué le dijo?, ¿cómo fue lo que él expresó? referente a lo que le había sucedido a la señora Bertina 00:16:47 DECLARANTE: (ininteligible), como él era del grupo. 00:16:59 JUEZ: Cuando usted menciona que él era el grupo, ¿a qué se refiere, a cuál grupo? 00:17:06 DECLARANTE: Esto de los paracos, de los paracos, porque como en ese entonces había tantos. 00:17:15 (…)JUEZ: ¿Usted en algún momento escuchó o sabe si ese señor Milton hizo parte o hacía parte de algún grupo armado al margen de la ley? 00:29:44 DECLARANTE: Yo me parece que sí. 00:29:50 JUEZ: ¿Podría usted indicarme cómo se enteró usted de eso doña Carmen? 00:29:57 DECLARANTE: Pues como ahí si como uno para en la vereda y uno escucha, escucha los comentarios de la gente si, pero uno no está por allá si sí o si no, escucha uno los comentarios de la gente, sí, pero qué va uno a hacer, qué va uno a decir. 00:30:16” Por su parte LUIS ALFONSO QUINTERO62 que vivió por aproximadamente 38 años en la zona donde se ubica el fundo y dijo conocer a los solicitantes, así como al señor MILTON RODRÍGUEZ, argumentó frente a este último que se enteró de su militancia con los paramilitares entre los años 97 y 98: “JUEZ: Usted tiene conocimiento si, el señor Milton, ¿tuvo vínculos con los grupos armados? 00:28:44 DECLARANTE: En el 97 más o menos 97-98, por ahí así fue que se supo que él estaba metido en ese en ese grupo, pero no él, no trabajaba en ese grupo por acá. 00:29:03 JUEZ: Y, ¿cómo se enteró usted de eso?, ¿Cómo llega su conocimiento a esa situación? 00:29:12 61 Consecutivo No. 87 Del expediente del Juzgado, archivo D680013121001201900027000Recepción de testimonio2021817151031.mp4 62 Consecutivo 94 del expediente del Juzgado, archivo: AUDIENCIA VIRTUAL, D680013121001201900027000Recepción de testimonio2021818142943.pdf.

Radicado: 68001312100120190002701 34 DECLARANTE: Por la gente que habla, hablaban por ahí, comentaban. 00:29:19 JUEZ: Recuerda el nombre de estas personas que le comentaron esa situación. 00:29:26 DECLARANTE: Incluso los mismos parceleros, si, lo que era Ruth, José de Jesús, Orlando Silva, bueno, todos esos personajes. 00:29:54 JUEZ: En algún momento vio al señor Milton vestido con prendas militares, armado en alguna en alguna ocasión. 00:30:05 DECLARANTE: No. 00:30:08 JUEZ: ¿Usted sabe si él en algún momento tuvo algún tipo de comportamiento agresivo? ¿Amenazó a algún poblador de la vereda del centenario? 00:30:20 DECLARANTE: Pues comentaron que una vez había llegado y había humillado a Jorge Amado Caña, sí, pero yo no, no estaba presente, yo no vi, solamente oí el comentario, que fue en ese mismo año, en el 97.” Entre tanto ORLANDO SILVA MERCHÁN63, actual vecino del predio “La Sierra Parcela 2” aseguró: “JUEZ: Usted sabe, o tiene conocimiento si este señor que usted menciona como Milton, ¿Tenía algún tipo de vínculo con grupos armados? 00:21:20 DECLARANTE: No señor, en ese entonces no. 00:21:25 JUEZ: Cuando usted me dice en ese entonces, ¿A qué se refiere con eso? 00:21:30 DECLARANTE: Sí, porque posteriormente sí, sí estuvo vinculado a la a esos grupos, pero en ese entonces, cuando recibió la parcela como tal, no. 00:21:41 JUEZ: ¿Y, posteriormente estaríamos hablando de cuándo? 00:21:50 DECLARANTE: A eso es que me refería porque es que por fecha sí soy malísimo, no, no, no, no me atrevo a decir nada porque no me acuerdo. 00:21:57 JUEZ: ¿Usted recuerda ese señor Milton, a qué grupo perteneció, ya que usted me dice que después sí perteneció a ellos? 00:22:11 DECLARANTE: Sí, a las autodefensas. 00:22:15 JUEZ: Y el, ¿qué tipo de actividades ejercía en ese grupo?, ¿tenía algún tipo de actividad específica, algún mando o cuál era su rol dentro de esa organización? 00:22:27 DECLARANTE: No, la verdad si no, sé que perteneció a eso, pero no, no sé, comandantes, patrullero, no sé, no tengo conocimiento. 00:22:38 (…)” De su parte, en el informe técnico de recolección de prueba social llevada a cabo por funcionarios de la UAEGRTD los días 3 y 11 de abril de 201764, a la señora SARA RUEDA esposa del señor MILTON 63 Consecutivo 93.

Expediente del Juzgado. Documento D680013121001201900027000Recepción de testimonio202181814292.mp4 64 Consecutivo 1.3 del expediente del Juzgado, carpeta comprimida, D680013121001201900027000Radicación201952011255.rar, archivo PRUEBA SOCIAL, documento Informe de Recolección de Prueba Social y grabaciones aportados por la UAEGRTD (2017) Radicado: 68001312100120190002701 35 RODRÍGUEZ y adjudicataria del predio pretendido, al ser interrogada, manifestó: [ ] ¿Su esposo, el señor Milton Rodríguez, tuvo alguna vinculación con grupos armados ilegales? “Pues la verdad que a mí me constara no, pero según después de que lo mataron a mí me hicieron ir a la Fiscalía y allá el señor ALFREDO dice que él había sido comandante dos veces, que a mí me constara, no” ¿El señor ALFREDO SANTAMARIA? “Si, señora [ ] o sea, tal vez, yo no sé si sería que dijeron que él lo había matado, en todo caso a mí me llamaron a la Fiscalía, que fuera a mirar el video, lo que él había grabado, y ahí él decía que supuestamente le había tocado fregarlo porque él había sido comandante dos veces, la verdad yo no sé, por aquí la gente dice que no que a ellos no les consta que él fue comandante ¿no? Pero como el dijo alla” El señor ALFREDO SANTAMARÍA dice que el señor Milton fue comandante de los paramilitares? “Sí, allá dijo esa vez”.

A su vez, obra en el expediente oficio de respuesta No. 20230090054691 de fecha 11 de abril de 202365 remitido por la Fiscalía General de la Nación y suscrito por el Fiscal 34 Delegado ante el Tribunal de la Dirección de Justicia Transicional, en donde se informó: “[…]Consultado el Sistema de Información de Justicia y Paz (SIJYP), se halló el registro correspondiente al delito de HOMICIDIO del señor MILTON RODRIGUEZ SOLER, CC 3.983.621 hechos registrados bajo el número 452814, y ocurridos el 15 de septiembre del 2001 en el sitio Estación Nuevo Mundo, vereda Nuevo Mundo- La Aguada del municipio de San Vicente de Chucuri – Santander.

Igualmente consultada la base de hechos confesados y enunciados de los postulados a la ley 975 de 2005, que se encuentran adscritos a este Despacho Fiscal, se encontró que los postulados JOSE ANSELMO MARTINEZ BERNAL, en diligencia de versión libre adelantada el 24 de noviembre de 2015, y ARNUBIO TRIANA MAHECHA, GERARDO ZULUAGA CLAVIJO el 09 de noviembre de 2016, aceptaron y confesaron responsabilidad, el homicidio y las circunstancias que acompañaron el hecho de Homicidio de MILTON RODRIGUEZ SOLER C.C. 3.983.621 o UBALDO VARGAS ROJAS C.C.91.467.306 (DOBLE CEDULACION).

Se registra la transliteración de lo dicho en las diligencias […] 65 Consecutivo 19. Expediente tribunal, carpeta comprimida documento M23-02615 AUTO 044 2023.pdf Radicado: 68001312100120190002701 36 […]JOSE ANSELMO MARTINEZ BERNAL. YO TUVE EL CONOCIMIENTO DE ESTA VICTIMA., EL HABIA SALIDO DE LA CARCEL, LLEGO A LA ZONA, EL SE PUSO A HACER REUNIONES PORQUE LO HABIAN MANDADO LOS COMANDANTES DEL BCB PORQUE EL IBA A HACER EL COMANDANTE DE ESA ZONA, ALCANZO A HACER 1 O 2 REUNIONES, CON OTROS COMANDANTES DEL BCB SE CONFIRMO LA INFORMACION CON LOS COMANDANTES CERCA DE LA ZONA DE NOSOTROS, Y NOS DIJO QUE EN NINGUN MOMENTO HABIA UNA ORDEN DE ESO Y QUE SI HABIA UNA PERSONA HACIENDO ESO QUE YA SABIAMOS QUE TENIAMOS QUE HACER Y LO QUE TENIAMOS QUE HACER ERA MATARLO.

POR ESO SE LE DIO LA MUERTE A ESTA VICTIMA SEÑORA FISCAL. NO TENGO EL CONCOIMIENTO CON QUE ARMA LE DIERON MUERTE, PORQUE ESO LO HIZO ALFREDO (+), YO NO ESTUVE EN EL MOMENTO QUE LO MATAN-. EL QUEDO BOTADO EN LA CARRETERA, EL CUERPO APARECIO. PIDO PERDON A LA VICTIMA POR EL DAÑO HECHO. NO ERAMOS NADIE PARA QUITARLE LA VIDA. ACEPTADO POR LINEA DE MANDO. 11:25: JORGE A. GARCIA (ACLARA).

LA FAMILIA VIVIA EN EL BARRIO YARIGUIES, EL ESTUVO PRESO EN CUCUTA, FUERON CUATRO DISPAROS, LOS QUE LE DIERON, A EL LE DECIAN ALIAS “GONZALO.” […]” En ese orden, es dable concluir que para el periodo comprendido entre 1993 -1996 en que tuvieron ocurrencia los hechos que soportan el actual pedimento, el señor MILTON RODRÍGUEZ formaba parte de las filas paramilitares, de quienes se alega la responsabilidad por tales sucesos, situación que lleva al fracaso el argumento que, en sentido contrario, enarboló el extremo opositor tendiente a desvirtuar esa pertenencia y, con ello, el vicio del que adolece el negocio celebrado en favor del mencionado.

Retomando el análisis de los hechos victimizantes, en estrados, el señor MARTÍN CALIER CASTRO66 inició su intervención recordando los episodios previos al desplazamiento al decir que “[…]. 00:24:05 JUEZ: ¿Don Martín, en ese tiempo, usted podría contarme desde el momento en que usted llega a la vereda el Centenario hasta ese momento, cuando usted dice que se traslada a Moya 66 Consecutivo 100 del expediente del Juzgado, archivo AUDIENCIA VIRTUAL 680013121001201900027000Acta de audiencia202182015357.pdf.

Radicado: 68001312100120190002701 37 Jovina, ¿cómo era la situación de orden público en la región? 00:24:26 DECLARANTE: Bastante pésimo. 00:24:29 JUEZ: Cuando usted nos dice bastante pésimo ¿a qué se refiere don Martín, podría ser más explícito en su respuesta? DECLARANTE: Bueno le digo bastante pésimo, por la cuestión de que habían grupos paramilitares y entonces habían enfrentamientos, se escuchaba plomo casi a diario cada dos, cada tres días, pero eso era el conflicto armado, entonces no sé qué, según eso eran paramilitares, estaban ahí y así sucesivamente, entonces llegaban a mi casa y mire que tiene que colaborarme y que tal que no sé qué, yo les decía, en qué forma quiere que yo les colabore, no, que usted tiene que ingresar a la organización, yo le dije, mire sabe qué, a mí me da mucha pena con ustedes, pero yo ustedes de esa manera no les voy a colaborar de ninguna otra manera, porque yo soy una persona muy pobre, yo tengo mi esposa, tengo mis hijas, tengo que ver por, por mi familia, yo le dije, bueno, entonces no, qué tal que tiene que colaborarnos, no, señor, yo no, yo no fui al servicio militar por no agarrar un arma porque a mí nunca me han gustado las armas le dije yo así, bueno se fueron. 00:25:48 JUEZ: ¿Don Martín, y eso usted recuerda a quién le manifestó esa situación, usted? 00:25:55 DECLARANTE: Eso como ahí llegaban grupos, o sea llegaba gente de ellos que yo no los conocía, el Chavo, él también llegó allá uno que llaman el Chavo y Milton también me decían, que yo tenía que ayudar a colaborarles a ellos e ingresar a la organización y yo les decía que no, yo les decía, no señor, conmigo no es. 00:26:17 JUEZ: ¿Usted recuerda el nombre de algotra persona, algotro líder de esa organización? 00:26:24 DECLARANTE: No señor, no señor, yo me acuerdo de ellos dos […]” En el mismo sentido apuntó lo narrado por el señor ALFONSO CALDERÓN67 padre de la señora BERTINA, quien, en sede administrativa, relató los acontecimientos que padeció su hija tras las amenazas de integrantes de los paramilitares, así: “[…]PREGUNTADO: que conocimiento tiene del predio “La Sierra parcela 2” CONTESTO: ese era el predio vivía mi hija llamada Bertina Calderón, cuando eso vicia con el tal Martin Calier pero nos que paso con el que la dejo solo con las niñas.

Ahí fue que el tal Milton que aprovecho que ella estaba sola y vino a sacarla, fue con 4 personas armadas y ahí fue cuando le toco salir del predio y se fue para donde yo vivía […]PREGUNTADO: tiene conocimiento si su hija Bertina fue víctima de amenazas o de constreñimientos que conllevaran al abandono del predio CONTESTO: tengo 67 Consecutivo 1.4 del expediente del Juzgado, carpeta comprimida, documento D680013121001201900027000Radicación20195209180.zip, archivo PRUEBAS, declaración Alfonso Calderón, archivo PRUEBAS páginas 77 -80.

Radicado: 68001312100120190002701 38 conocimiento de que ella la asustaban como echarle plomo allá a la casa y el tal Milton la amenazó, que se fuera del predio, el caso fue que el la saco del predio que le tocaba irse de ahí, que ya no podía vivir ahí. Llego llorando con las niñas que ya no podía volver al predio. […] mi hija le toco abandonar el predio por el conflicto armado, pues desde que Milton la saco no volvió más. PREGUNTADO: tienen conocimiento hacia qué lugar se dirigió su hija y su núcleo familiar después haber abandonado el predio la sierra, en caso afirmativo por cuanto tiempo residió allí, CONTESTO: ella se fue para donde yo vivía, para que le ayudara a ver las niñas y ella poder trabajar para levantar el sostenimiento, pues tuvo que abandonar el predio por causa de esa gente.

Ella vivió con nosotros hasta que se vino para Barranca para el 2000. […]” Ahora bien, frente a los testimonios de MARÍA ELISA CALDERÓN GUERRERO y YENNY JULIETH CALIER CALDERÓN el abogado del opositor promovió tacha de sospecha por virtud del vínculo de parentesco que tienen las declarantes con la solicitante, que, en su sentir, vician su imparcialidad.

Sobre el punto ha de señalarse que, de cara a la previsión contenida en el artículo 211 del Código General del Proceso, este medio defensivo, lejos de generar su exclusión como erradamente lo pretende el censor, impone la valoración con una mayor rigurosidad en armonía con los demás elementos de convicción debida y oportunamente arrimados al plenario, lo que, en el caso de autos se traduce en el análisis más estricto del contenido de las versiones rendidas por las precitadas.

No puede olvidarse que en tratándose de sucesos que comprometen la vida y seguridad de los accionantes, yace apenas lógico que los mismos sólo sean de conocimiento de sus parientes más allegados, sin que entonces, pueda censurarse su validez frente a la reserva que, por lo mismo, hubieran querido guardar. Es así como MARÍA ELISA CALDERÓN GUERRERO68 dio cuenta de las circunstancias padecidas por la señora BERTINA y su núcleo 68 Consecutivo 88.1.3.4 del expediente del Juzgado, archivo AUDIENCIA VIRTUAL 680013121001201900027000Acta de audiencia202182015357.pdf.

Radicado: 68001312100120190002701 39 familiar con ocasión al conflicto armado, en los siguientes términos: “[…] yo estaba con mi papá y mi mamá ahí en el ran… en el, en la fin, en el pedacito de finca que papá tenía. 00:15:25 JUEZ: ¿Y usted estaba allá en esa finca con su papá, y, ¿qué pasó entonces? ¿Qué pasó con su hermana? ¿Cómo fue la situación ahí? ¿Cómo se enteró usted de eso que le había pasado? 00:15:37 DECLARANTE: Yo no me enteré, yo misma miré que llegó, ella esta quedó ahí en el ranchito de tabla con las 3 niñas y se fue, le dijo a mi papá que que ella le tocaba irse porque el chavo le estaba tirando plomo y Milton la amenazó que se saliera, que es que, que se saliera de esas tierras; y ella llorando le dijo, mi papá le dijo, le dijo que, que ella no se salía porque la tierra se la había dado el padrino. 00:16:08 JUEZ: Doña María Elisa, ese señor que usted o esa persona que usted denomina como “chavo”, ¿podría usted decirme cuál era el nombre de esta persona? 00:16:18 DECLARANTE: José Simeón. 00:16:22 JUEZ: ¿José Simeón? 00:16:24 DECLARANTE: Sí señor. 00:16:28 JUEZ: Y me dijo que la otra persona, como era que se llamaba la que estaba con José Simeón. 00:16:33 DECLARANTE: El tal Milton, ese ya lo mataron más acá de San Vicente, de Palmira pacasito lo mataron. 00:16:43 JUEZ: Doña María Elisa y ¿usted tiene conocimiento estas personas por qué se comportaban de esa manera con su hermana? ¿Por qué llegaron hasta el predio a decirle eso que nos dijo que le habían dicho? 00:16:55 DECLARANTE: Que se saliera porque vuelvo y te digo porque el el Milton con la familia y con la señora Sara hicieron un sancocho ahí en el río, en el Topón y ahí se pusieron a a atalayaron a mi cuñado que él iba viajando y ahí lo lo le dijeron que, que dentrara y ya ahí lo emborracharon y hicieron el negocio, el tal Milton hizo el negocio con él con de esa parcela. 00:17:26 JUEZ: Cuando usted me dice que hicieron el negocio con él, ¿a quién se refiere? ¿Podría darme el nombre de esa persona? 00:17:33 DECLARANTE: A Milton y a y a mi cuñado Martín, o sea, estaban ahí con Milton, estaba con la señora Sara y con la familia de ella estaba ahí en el Topón, y, y, ahí, ahí cuando fue que emborracharon a mi cuñado y le dijeron que, que se que o sea hicieron negocio de la parcela.

Pero mientras que él, no mi cuñado no, no, no, no, contó con Bertina ni nada. 00:17:59 JUEZ: Doña María Elisa y, ¿usted cómo se entera de esa situación?, de eso que le pasa a al señor Martín y su cuñado que lo emborrachan y todo eso ¿usted cómo supo de esos hechos? ¿Cómo se enteró? 00:18:20 DECLARANTE: Porque el mismo, el mismo compadre de de de mi cuñado (…) el negocio con Martín llegó y dijo, uy mi yerno compró la parcela ahí en en el la de mi compadre Martín, pero hace… él me contó fue porque yo estaba viviendo con el papá de Sara y entonces hicieron reunión en la finca donde estaba yo viviendo con él y allá entonces llegaba la hija de San Vicente y bajaba Sara allá y hacían la reunión y entonces eso eso fue lo que dijo el señor Luis Ernesto Rueda, que él ya falleció.[…]” Radicado: 68001312100120190002701 40 “[…]APODERADO OPOSICIÓN: Después de ese negocio, ¿el señor Martín Calier se fue del predio o siguió viviendo en el predio? 00:14:03 DECLARANTE: Cuando puestamente que que él lo él, él hizo el negocio en El Topón, fue fue él se se o se ya ya se había ido. 00:14:14 APODERADO OPOSICIÓN: Y quedó solo la señora Bertina. 00:14:19 DECLARANTE: Sí, ella quedó, quedó sola allá en la en la parcelita en la Sierra y con las 3 niñas.”.

“00:15:00 APODERADO OPOSICIÓN: Ah listo, gracias su señoría, cuando la señora Bertina le comentó que había sido amenazada, ¿por quién le manifestó que había sido amenazada? 00:15:10 DECLARANTE: Ella nos comentó, ella llegó allá donde mis papás porque yo estaba viviendo con mi papá y mi mamá en en la casita y yo andaba en muletas, yo casi no salía por allá porque papá y mi mamá no me dejaban salir.

Yo me quedaba en la casita ella llegó ella llorando que ella ella le tocaba irse porque mi este el chavo quesque la amenazó y Milton. Y chavo le tiró quesque bala desde arriba de del cementerio, le tiró bala abajo a la casita porque ella estaba viviendo en todavía existe esa casita de tabla, ella todavía ahí está la la casita y ella estaba viviendo ahí, cuando llegó el señor ese chavo y la amenazó.” “. 00:24:40 MINISTERIO PÚBLICO: Señora María Elisa, Milton y alias el chavo ¿desplazaron a alguna otra familia de esa vereda? ¿Usted tuvo conocimiento? 00:24:51 DECLARANTE: No, señora, lo único que fue que supe fue que desplazaron fue a mi hermana porque el difunto Milton la desplazó y ella llegó llorando el día que la que el que el chavo le tiró plomo de de arriba de de del cementerio de la loma del cementerio le tiró plomo a mi hermana. 00:25:15[…]” Con similar orientación JENNY JULIETH CALIER CALDERÓN69 hija de la accionante, quien, aunque fue clara al indicar que el conocimiento de los hechos que ocurrieron con sus padres en la parcela que hoy reclaman, lo obtuvo del señor ALFONSO CALDERÓN, su abuelo, también puso de presente que nació y residió en la zona hasta la edad de 15 años y a partir de esto, expuso: “[…] 00:08:21 Yo viví con mis abuelos, pues debido a esa situación mi mamá con 3 niños, se quedó solita porque mi papá pues se fue y mi mamá fue la que se hizo responsable de nosotras las tres y debido a eso mi mamá pues le tocó salir de la región, se vino para Barranca, y estando en Barranca, realmente a mi madre le tocó quedarse sola y a mí me dejaron con mis abuelos porque obviamente era mucha responsabilidad para ella.

Mi papá se fue y pues no, no, no se hizo responsable de ninguna de nosotras y aun viendo la situación que se estaba viviendo en esa región, aparte de eso tuve la oportunidad de conocer 69 Consecutivo 89.2.3.4 del expediente del Juzgado, archivo AUDIENCIA VIRTUAL D680013121001201900027000Recepción de testimonio2021817183131.pdf.

Radicado: 68001312100120190002701 41 antemano de de las experiencias o las anécdotas que me contaba mi nonito, yo viví con mi nonito hasta los 15 años, a los 15 años, yo me vine para Barranca y tuve la oportunidad de compartir mucho tiempo con ellos. Mi Nono tiene un predio cerca a la al centenario antes de llegar a la Sierra.

Mi nonito la la finca de mi nonito es El Topacio después del puesto monta, es muy cerquita, realmente es muy cerquita y yo nací en esa finca, estudié en el centenario, viví con mis abuelos, entonces mi abuelo me contaba, me contaba infinidades de cosas, realmente experiencias que se vivieron en ese entonces por la violencia […]”. “[…] 00:04:19 JUEZ: Usted podría ilustrarme ¿Cómo fue eso que le pasó a su mamá? 00:04:26 Bueno, pues de conocimiento en paz descanse mi nonito, fue realmente quien, por medio de su experiencia propia, eh nos contó, me contó que como existían grupos delincuenciales, pues a mi mamá la amenazaron, a mi papá, pues lo emborracharon o no sé si lo obligaron o realmente pues eh, mi mamá le tocó, le tocó salir de la región porque la amenazaron ese es el pilar y el y el centro de ese despojo […].

“[…] 00:09:18 DECLARANTE: Sí señor. A continuación, con la respuesta con respecto a la mencionada por el señor Cristian, de alguna u otra forma sí fui tuve conocimiento de primera mano de mi nono y de algunos colonos de la región, el despojo se dio porque ese predio está está en la vía principal y está colinda con el con la vereda del corregimiento, o sea con el caserío, entonces en ese momento había una base militar y ahí había el cementerio.

El cementerio colinda con la con la parcela y dentro de la parcela estaba la base militar, hubo unos enfrentamientos en ese entonces mi nonito decía que eran los grupos al margen de la ley, los masetos, los los paramilitares, la guerrilla y en esa finca hubieron más de un enfrentamiento. Adicional a eso por por mi conocimiento de mi nonito, que él venía en un caballo blanco del centenario a su parcelita, que queda más adelante del centenario y a él lo pararon y tenían una un listado, era un grupo al margen de la ley y las personas que iban llamando en ese listado los iban sacando a un lado.

Y mi nonito cuenta que él pasó, pues porque él era muy respetado en la región, y era colono al mismo tiempo de ese sector, entonces el pasó, pero que al pasar él, escuchó disparos en es decir que, él cuenta que la gente que seleccionaron en esa lista los los los mataron en esa curva antes de llegar al a la escuelita entre la escuelita del centenario y el ca… y entrar el caserío del centenario.

Esa es una de las de las circunstancias. Aparte de eso estaba en mención un señor que le decían el chavo y, aparte de eso, otro señor que le decían Milton, esos dos señores fueron los que amenazaron a mi mamá, se aprovecharon de la vulnerabilidad, mi mamá estaba sola, es decir, con sus 3 hijas en ese ranchito de Radicado: 68001312100120190002701 42 madera, cómo eso era tan, tan obsoleto, digámoslo, porque no era ningún este resguardo que realmente nos protegiera, hubieron enfrentamientos y aparte de eso mi mamá llorando se fue para donde mis nonitos que viven ahí ce… vivían cerca porque todos dos ya fallecieron, y se fue llorando con sus 3 hijitas y luego le tocó salir a mi mamá de la región porque el señor Milton y el señor chavo fueron los que dieron como quien dice la orden y fueron los que amenazaron a mi mamá. Adicionalmente, hay un señor, que en paz descanse, el señor Alfredo Santamaría, que era el comandante de ellos, yo a él tuve la oportunidad de distinguirlo porque como le digo yo viví entre los 10 y los 15 años en esa región, conocía de antemano y escuchaba lo que los los los propietarios de las fincas decían; la gente normalmente salía a comprar sus cosas los domingos al centenario, los de las parcelas, mi nonito tenía una pesa una venta de carne y yo, pues realmente me iba a ayudarle a mi nonito y uno escuchaba situaciones, eso como para dejar ahí respecto a la pregunta del señor Cristian.00:13:42 […] 00:14:35 APODERADO DE LA OPOSICIÓN: Jenny en el tiempo digamos que, que en ese tiempo su mamá estuvo por fuera de la región, ¿ella fue a visitarla a usted y a sus nonos? 00:14:45 DECLARANTE: En ocasiones, por supuesto que sí, iba o me mandaba mercado porque se sentía amenazada o se sentía con temor de volver a la región por esos grupos al margen de la ley, entonces era una situación complicada, su merced, en ocasiones hasta yo sentía temor porque yo vivía en la finca de mis nonitos y llegaban varios grupos o varia gente porque no no uno no sabía y era muy niña, más sin embargo, sí recuerdo que llegaron a la finca de mi nonito en varias ocasiones y a mis nonitos les tocaba darles pollo les tocaba darle un chivo, les tocaba darle un marrano, y a veces se quedaban hasta haciendo campamento en la finca de mi nonito, eso sí lo recuerdo y aparte de eso mi nonita y mi nono, había un zarzo, un zarzo es como un segundo piso pero en madera, y mi nonito y mi nona nos montaban allá para que nosotros no, no fuéramos vulnerables a esas situaciones ni miráramos eso. […]” A lo anterior se agrega que el contexto de violencia generalizado en el municipio de El Carmen de Chucurí (Santander) ha sido ampliamente conocido y caracterizado por la intensidad y cantidad de los episodios, como por su prolongación en el tiempo como un hecho notorio que en sede judicial fue reconocido de manera unísona por los testigos convocados que además dan cuenta de cómo el mismo impactó negativamente la vida de la familia CALIER CALDERÓN, en franca correspondencia con los sostenido de modo coherente y sólida incluso por las declaraciones tachadas por el extremo opositor.

Radicado: 68001312100120190002701 43 Dentro de las versiones se cuenta también con la del señor LUIS ALFONSO QUINTERO70 quien dijo haber habitado por treinta y ocho años en la vereda El Centenario “[…] 00:20:49 JUEZ: ¿Sabe usted si estos grupos cometieron algunos actos puntuales de violencia en contra de la población civil de los habitantes de la vereda El Centenario? 00:21:04 DECLARANTE: Claro por ahí se miraba. […] por ejemplo, personas que a veces los cogían y los humillaban, incluso un hijo mío también lo tuvieron amarrado, lo trajeron para El Topón, le iban a quitar la vida… 00:24:05 JUEZ: En el momento en que la señora Bertina y el señor Martín, se van o digamos ceden esa parcela, en ese momento ¿Había presencia de conflicto armado? 00:24:26 DECLARANTE: Sí, en ese tiempo ya iniciaba a haber conflictos ahí. […]”.

Por su parte, MARTHA ESTELLA VERA RINCÓN71 que expresó ser oriunda y residente hasta el año 2000 en la vereda El Centenario, sobre los problemas de violencia que aquejaban a los pobladores indicó “[…] 00:15:53 ah, sí, eso fue un poco un poco un poco duro si, fue duro la situación de una época que ya entran los paramilitares y hubieron problemas ahí en esa región, en toda la región de aquí de San Vicente de Chucurí, Carmen de Chucurí, en toda esta parte del Magdalena medio hubo una situación muy difícil, pero pero esto que esto, pues ya después se empezó ya a ver gente que se quedaba, gente que se iba sí y entre esos pues (unos se volvían)… 00:16:41[…]”.

“[…] 00:18:50 JUEZ: Ya permítame un segundo ¿Doña Martha Estela usted recuerda o sabe, tiene conocimiento de las personas que fueron objeto de de estos comportamientos por parte de los paramilitares que usted mencionó un rato, desplazamientos, muertos? 00:19:17 DECLARANTE: Eso decía muchísima gente no, mucha gente, pues que decían que se había tocado que irse, que otros que decían que vendía la tierra porque los habían amenazado sí, pero de resto, pues nombres así exactamente me tocaría, mejor dicho, hacer una lista de los que uno escucha, escucha nombrar sí”.

Más adelante cuando se le indagó puntualmente por los solicitantes expuso “00:19:37 JUEZ: ¿Usted sabe si la señora Bertina y el señor Martín en algún momento fueron objeto de de estos comportamientos irregulares por parte de los paramilitares? 00:19:50 DECLARANTE: Pues sinceramente, yo nunca 70 Consecutivo 94 del expediente del Juzgado, archivo: AUDIENCIA VIRTUAL, D680013121001201900027000Recepción de testimonio2021818142943.pdf. 71 Consecutivo 96 del expediente del Juzgado, archivo: AUDIENCIA VIRTUAL, D680013121001201900027000Recepción de testimonio2021818143840.pdf.

Radicado: 68001312100120190002701 44 tuve conocimiento de ellos sí, porque yo los veía a todos, a todas las familias por ahí, estaba Bertina, estaba, estaba, ella tenía dos niñas, estaba esto, María Elisa, la otra señora, todas han vivido ahí, después de un tiempo, sí se fue para qué para para Barranca, que se quedaron viviendo allá en barranca porque Orlando con otras hermanas se fueron para Barranca. […]” Otra declaración que muestra una idea de cómo el conflicto armado en la región afectó a los acá reclamantes, es la rendida el señor HÉCTOR MENESES72 quien aclaró que: “[…] 00:12:30 No señor, yo no, eso sí no sé yo nada, nada de eso porque los sacaron, los sacaron de ahí, que cuando eso si estaban los paramilitares ahí, por ahí, decían que había una base para ahí al lado de abajo del Centenario, pero yo no supe más. Yo no supe por qué los sacaron (Ininteligible) 00:12:48 JUEZ: Don Héctor, cuando usted manifiesta que “los sacaron” ¿qué quiere decir que usted con eso?, ¿qué pasó? ¿O sea, por qué esa expresión de que los sacaron? 00:12:58 DECLARANTE: Porque la gente comentaba, que se fueron, dicen que se fueron, que se fueron cuando los sacaron, no supe yo si sería que es cierto que los sacaron o no, yo no supe. 00:13:10 JUEZ: Y cuando usted dice que la gente le comentaba ¿qué comentaba don Héctor, podría usted ilustrarme qué era lo que comentaban? 00:13:18 DECLARANTE: Escuchaba por ahí cuando llegaba, por ahí cuando llegaba, la que me dijo fue mi mamá, que yo pregunté por Martín y entonces me dijo “no a él lo sacaron”, lo sacaron, yo no sé. 00:13:31 JUEZ: Podría indicarme cómo era el nombre de su madre, don Héctor. 00:13:37 DECLARANTE: Bárbara Meneses. […]” Pese a lo anterior, el opositor en sus alegatos puso en entredicho la condición de víctima de los reclamantes al concluir que no se encuentran incluidos en el Registro Único de Victimas, añadiendo que ni la fecha de desplazamiento, ni las circunstancias de los relatos expresados guardan la coherencia, consistencia y precisión necesaria para su veracidad.

Ello a partir de un análisis de las declaraciones rendidas por parte de la señora CALDERÓN a lo largo de los procesos donde se resalta una imprecisión frente a los nombres de los victimarios al referir ante la 72 Consecutivo 90.2.3 expediente del Juzgado D680013121001201900027000Recepción de testimonio2021817185618.pdf. Radicado: 68001312100120190002701 45 UAEGRTD que las personas que embriagaron al señor CALIER fueron los señores MILTON y PARRA lo que, afirma, se contrapone con lo manifestado en el interrogatorio de parte en donde acusó de este acto a los señores MILTON y JOSÉ CELEDONIO RANGEL alias “chavo” oportunidad en la que la deponente explicó además que este último, previo a los hechos en los que se produjo la venta del predio, realizaba hostigamientos contra su vivienda, punto último también destacado por el representante del Ministerio Público.

Dígase frente a este aspecto que, en el interrogatorio de partes, estas divergencias fueron dilucidadas por la señora BERTINA CALDERÓN73, al indicar que: […]REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Gracias señor juez. Señora Bertina, usted aparte de esta diligencia que que hoy estamos desarrollando, rindió en 3 oportunidades unas versiones sobre estos hechos en la unidad de restitución de tierras y quisiera que nos precisara algunos, algunos, algunas cosas en una primera oportunidad, cuando usted hace referencia y hace el relato de la forma como usted, se produjeron las amenazas en su contra para que usted se fuera de la parcela de la Sierra, usted dijo que habían llegado a amenazarla alias Parra y alias Milton, en una segunda oportunidad refirió quienes que quienes la habían amenazado eran alias Milton y el comandante Samuel, y hoy nos dice que quienes la amenazaron era Milton y el Chavo.

¿Usted podría, señora Bertina, para que haya mayor claridad sobre esos hechos que son de relevancia indicar por qué en esas versiones ha mencionado distintas personas como los autores de las amenazas? 01:28:32 DECLARANTE: Mire doctora, Parra era de allá del Centenario toda esa vereda, ellos vivían del de aquí pa allá y de allá pa acá en las veredas, nos lo único que le sé decir y le estoy diciendo es que el señor Milton fue el que me sacó de allá de la parcela, le comenté lo de Samuel porque él también era de la vereda pa allá y pa acá, pa allá y pa acá, entonces, pero por eso yo digo eso, porque como la pasaban entre ellos ahí yo por eso los menciono a ellos, por eso los menciono, por eso los menciono, el que me sacó a mí fue el señor Milton, Milton Rodríguez fue el que me sacó a mí, él fue el que vino y habló conmigo, él fue el que vino y habló conmigo, después vinieron cuatro señores ahí, le estoy diciendo que fue el señor Milton. 01:29:39 […]REPRESENTANTE 73 Consecutivo 101, del expediente del Juzgado archivo: audiencia virtual D680013121001201900027000Acta de audiencia202182016731.mp4- Interrogatorio BERTINA CALDERÓN. Radicado: 68001312100120190002701 46 DEL MINISTERIO PÚBLICO: En la, en la oportunidad que usted tuvo de rendir, de contar esa, esa, esa, ese relato ante la unidad de restitución de tierras, usted contó algo diferente, dijo que habían llegado aproximadamente 7 hombres armados, que estaban vestidos de camuflado y que usted supo que pertenecían a las autodefensas porque llevaban la insignia en el uniforme, en el hombro, una insignia de AUC.

¿Podría precisarnos entonces, qué fue lo que ocurrió ese día, si fueron hombres vestidos de civil, si había hombres camuflados, vestidos de camuflado, qué pasó ese día, señora Bertina? 01:30:44 DECLARANTE: Es que vino primero el señor Milton con con ellos, después después el Chavo con la muleta por la loma del cementerio echando plomo para acá, para acá, para la casita donde yo vivía, para la casita donde yo vivía, pero ya después después por como veían que yo no se ocupaba la parcela, después vinieron los señores, los cuatro señores esos que yo le estoy comentando, pero Milton fue el que llegó ahí a hablar conmigo. 01:31:18 […]” Lo anterior guarda armonía con lo declarado en estrados judiciales por el señor CALIER74 quien además señaló que incluso con anterioridad a los hechos que dieron lugar a la presunta configuración del despojo, su familia venía siendo objeto de amenazas por parte de JOSÉ CELEDONIO RANGEL más conocido como alias “el chavo”.

Así expuso: “[…]Sí, señor, ellos nos decían bueno, si ustedes no me colaboraron a mí, no nos colaboraron a nosotros ahí miramos a ver que vamos hacer porque usted no nos quiere colaborar a nosotros, una de dos, se va o lo matamos o matamos a su familia, o que vamos hacer, yo le dije no pues ahí poco a poco, yo dije a mi cuñado le dije no mano, a mi cuñado le dije ya me están amenazando, ya no quiero yo estar aquí por este motivo, porque ya uno ya vive es nervioso, entonces ya le comenté a la mujer, a la compañera mía, a Bertina, le dije mamita yo me voy, yo no sé, usted verá si se queda aquí o no se queda aquí, pero de todas maneras a mí ya me amenazaron, yo no puedo quedarme aquí, dijo no, yo lo que quiero es mi parcela yo me voy a quedar aquí, yo me quedo aquí con mis hijas si me van a matar que me maten con mis hijas y yo le digo, bueno mamita, de todas mañana yo me voy pa donde mi familia, mi familia vivía aquí en (Bogotá) 00:28:59 JUEZ: ¿Usted recuerda dónde fue esa amenaza? 00:29:06 DECLARANTE: Ahí mismo, en la casa, mismo en la casa. 00:29:09 JUEZ: ¿En la casa? 00:29:10 DECLARANTE: Sí, señor. 00:29:12 JUEZ: ¿Eso fue a qué hora del día? 00:29:15 DECLARANTE: Eh, eso fue en horas de la mañana, como tipo 8,9 de 74 Consecutivo 100 del expediente del Juzgado, archivo AUDIENCIA VIRTUAL 680013121001201900027000Acta de audiencia202182015357.pdf.

Radicado: 68001312100120190002701 47 la mañana. 00:29:21 JUEZ: ¿Recuerda usted quiénes o cuál de esas personas que usted me ha mencionado le infringió esa amenaza? 00:29:28 DECLARANTE: El Chavo, el Chavo. 00:29:32 JUEZ: ¿El Chavo? 00:29:33 DECLARANTE: Sí, señor. 00:29:34 JUEZ: ¿Quién era el Chavo don Martín? 00:29:37 DECLARANTE: Pues el Chavo era uno de los de los jefes ahí, los que mandaba, organizaba ahí, pues. […]” Esta inquietud también fue despejada en la declaración rendida por MARÍA ELISA CALDERÓN GUERRERO75, cuando fue indagada precisamente por la agente de la Procuraduría, que sobre este hecho dijo: “[…]MINISTERIO PÚBLICO: La señora Bertina ha rendido declaraciones ante la Unidad de Restitución de Tierras con ocasión de estos hechos, sin embargo, en las declaraciones que ella rindió o ha rendido, ella nunca mencionó que alias el chavo llegara a la casa a propinarle esas amenazas sí, ella siempre ha referido que las amenazas provinieron del señor Milton Rodríguez y tampoco mencionó que haya recibido bala como usted lo está refiriendo acá, ¿por qué cree que su hermana no hizo referencia a esos hechos que usted ahora nos está contando? 00:26:06 DECLARANTE: No ella, no, no de de cuando hubo la otra audiencia ella no, no lo nombró porque, porque esto qué, yo tuve un un resbonazo con con con el chavo y tengo un hijo con él, entonces ella le dio cosita nombrarlo, pero entonces como le dije yo, ¿por qué no lo nombró? Si si si es cierto.

Y ella no lo nombró porque ella le le le teme y que de pronto como él todavía está vivo de pronto la la la la amenaza. Así también yo también digo como yo tengo mi pedacito de herencia arriba y estoy yendo arriba a mirar mi mi mi casita y mi mi pedacito de herencia que dejó mi papá de pronto me me me tienen amenazada sí, por parte de Orlando Martínez y ese señor, por eso es que a ella le dio miedo. […]” Expuesto lo anterior, resulta claro que la omisión de BERTINA en mencionar a alias “chavo” en la fase administrativa, obedeció al temor que le generaba que el mismo atentara nuevamente contra su vida o la de su familia que residían en la zona.

En todo caso, esta situación no le resta credibilidad a su dicho, el cual, además, encuentra respaldo en la declaración de la ya citada MARÍA ELISA, así como en la del señor MARTÍN. 75 Consecutivo 88.1.3.4 del expediente del Juzgado, archivo AUDIENCIA VIRTUAL 680013121001201900027000Acta de audiencia202182015357.pdf. Radicado: 68001312100120190002701 48 Otro aspecto refutado por la oposición es la inexactitud en las fechas del desplazamiento pues esto se dijo al respecto76: “[…]En la demanda expresa que su desplazamiento se dio cuando se le adjudicó el predio y recibió los hostigamientos y amenazas y en la declaración de desplazamiento indica que se hizo en abril del año 2020.

En esta declaración expresa que el desplazamiento de ella se da a causa de los enfrentamientos entre guerrilleros y paramilitares. De hecho, cuando se le pregunta que con quién vivía afirma que vivía con los padres. […]” Sea entonces necesario advertir que, según lo informado por la Unidad para las Victimas en oficio con radicado 2022-0398201-1 de fecha 08/10/202277, el evento declarado por la señora BERTINA CALDERÓN “corresponde a un desplazamiento forzado ocurrido en el municipio de El Carmen de Chucurí departamento de Santander el día 27 de abril de 2000, hecho victimizante que fue declarado el día 30 de agosto de 2001 bajo el radicado SIPOD - 226707 y valorado el 13 de septiembre del 2001, en marco de la Ley 387 de 1997.

Hecho victimizante del cual se indicó que su núcleo familiar se encontraba conformado así:” Elaboración UARIV -fecha 08/10/2022 Situación que además fue ratificada por la solicitante en el interrogatorio de parte al afirmar que desde el año 2000 reside en el municipio de Barrancabermeja, resultando errado la afirmación del opositor al relacionar como fecha el 2022.

Con igual sentido, se argumentó que en dicha oportunidad la solicitante declaró que vivía con sus padres y además dentro de núcleo familiar se omitió al señor MARTÍN CALIER. Lo anterior como prueba de la inexistencia de un desplazamiento forzado del predio “La Sierra Parcela 2” por parte de la señora CALDERÓN. Rememórese que a lo 76 Consecutivo 66 del expediente del Tribunal, documento ALEGATOS PROCESO 68001312100120190002701.pdf, Escrito alegatos opositores. 77 Consecutivo 126 del expediente del Juzgado archivo D680013121001201900027000Recepción memorial2022101091941.pdf Radicado: 68001312100120190002701 49 largo del proceso los accionantes de manera elocuente señalaron que tras la “venta” de la heredad por parte del señor CALIER, se generó una ruptura entre ellos, perdiéndose cualquier contacto entre los cónyuges, además que BERTINA tras el despojo residió en casa de sus padres hasta que finalmente se trasladó a Barrancabermeja (Santander) en el año 2000.

De ahí que para el momento de la declaración -2001- tales afirmaciones se ajustaran a la realidad. Este último contexto también fue reprochado, pues para el opositor resulta inconcebible que, tras las amenazas, hostigamientos y demás vicisitudes afrontadas por la señora CALDERÓN, esta decidiera continuar en la región hasta el año 2000, e incluso ejerciera actividades de comercio.

Señálese que, sobre tales circunstancias, la accionante justificó su actuar al indicar que: “[…] APODERADO OPOSITOR: Cuando usted volvió al predio, digamos, ya nos comentó que usted vendió ropa en en Barranca, digamos que una hermana le dio ropa. ¿Usted tuvo la oportunidad de vender ropa en el Centenario, llevaba (ropa) para vender al Centenario? 01:22:19 DECLARANTE: Mire, mire no, no tan solamente ropa, me tocó hacer contratos de limpieza de potreros, me tocó limpieza de cacao y café, recibir eso en compañía para poder vender y llevarle el mercado a mis hijas, para poderle dar la comida mis hijas yo estaba abandonada, porque ya me habían sacado de la parcela, de mi tierra y a mí me tocaba coger el café. 01:22:58 APODERADO OPOSITOR: ¿Y esas actividades, las hacía en el Centenario? 01:23:05 DECLARANTE: Vendí, porque mi hermana al darse cuenta que yo estaba sin el amparo, estaba sola con mis hijas, ella me dijo, venga para Barranca y venimos acá al Callejón Gutiérrez y ella fue la que me compró la ropa para poderle yo dar la comida a mis hijas, no solamente ropa, vendí pescado con ellos, me ganaba el trabajo con el sudor de la frente para darle a mis hijas. 01:23:33 APODERADO OPOSITOR: Sí, señora. 01:23:33 DECLARANTE: Le hice contratos, le hice contratos a la comadre Bernarda de tumba de cacao, de un café que ella tenía allá, entre el café y el cacao era la mitad, era la mitad para ella y la mitad para mí, pero el … 01:23:50 […] APODERADO OPOSITOR: Gracias su señoría. Le repito la la pregunta doña Bertina ¿usted esas actividades de vender ropa las las hizo, también llevó ropita al Centenario? 01:24:41 DECLARANTE: Claro, todas las veredas en todas las veredas alrededor del Centenario, pero porque mi hermana Esperanza Calderón fue la que me Radicado: 68001312100120190002701 50 compró la ropa, me la daba, me daba la ganancia para que yo la cogiera y le llevara la comida a mis hijas […] […] 1:27:20 EL MINISTERIO PÚBLICO: Señora Bertina, usted ha contado también en esta audiencia acerca de algunas actividades económicas que tuvo que realizar para solventar las necesidades de de sus hijas, y dentro de esas actividades refirió que tuvo que vender ropa que le facilitó su hermana y que esa ropa la comercializaba o la vendía en en varias veredas, incluyendo la vereda el Centenario.

¿Dada esa situación y el temor que usted sentía y que está refiriendo en esta audiencia, usted no sintió temor después de todo lo que había pasado de volver a la vereda y tener la posibilidad de volverse a encontrar con esas personas que le habían que le habían amenazado de muerte? ¿No sintió el temor cuando cuando regresaba a hacer esas actividades y cuando hizo los lo que usted refiere, contratos con con una comadre para recolectar café y demás? 01:44:48 DECLARANTE: Claro doctora, me daba miedo, miedo, que me dejara donde no me pudieran encontrar, pero ¿por qué lo hacía? para darle la comida a mis hijas, para darle la comida a mis hijas, porque yo estaba sola con mis hijas, después que me sacaron, después que me amenazaron de allá en mi tierra, de la parcela.

¿Cómo hacía yo para darle la comida a mis hijas? mi hermana me dijo, Bertina véngase para Barranca, yo le compro la ropa y vaya a vender y en ese momento yo le voy, voy a ir, voy a ir porque tengo que darle la comida a mis hijas, tengo que caminar como (..) para darle la comida a mis hijas y no solamente ropa, hice contratos de café, de cacao, limpieza de postreros, tirando machete al sol y al agua, venirme en el 2000 tengo tengo testigo que me tocó tirar pico y pala aquí en Barranca tengo testigo como me tocó sufrir con mis hijas después que me sacaron de la parcela, cómo sufrí con mis hijas ¿Eso es malo? Uno, uno ganarse la comida con el sudor de la frente para darle la comida a mis hijas, para sacar a mis hijas adelante. 01:46:12 […].

De lo anterior resulta claro que la razón para la permanencia de la señora BERTINA CALDERÓN GUERRERO en la vereda el Centenario del municipio de El Carmen de Chucurí (Santander) no es otra que el estado de necesidad e indefensión en que quedó tras el abandono de su cónyuge y pérdida de su vivienda. Entonces es lógico que, ante esa situación, acudiera a la ayuda de sus familiares más próximos, en este caso sus padres, máxime cuando el interés de los actores ilegales recaía directamente sobre el predio.

Radicado: 68001312100120190002701 51 En fin, téngase en cuenta que no es exigible que la víctima precise con exactitud hechos, fechas y/o nombres que le son difícil de recordar máxime cuando los sucesos acaecieron hace más de veinte (20) años. En ese orden, esta disparidad deberá apreciarse desde los principios de buena fe, favorabilidad, y supremacía del derecho sustancial, que gobiernan la presente actuación. Además, es preciso resaltar que, si bien es cierto tanto la señora BERTINA como el señor CALIER no se encuentran incluidos en el RUV por los hechos descritos, la calidad de víctima es de facto y no de derecho, por lo que la acreditación institucional no resulta una exigencia para su reconocimiento, en la medida que el objetivo del registro apunta a facilitar la identificación de esta población que por demás requiere de medidas de atención especial e inmediata, más no constituye una herramienta para descartar o identificar la mencionada condición. De lo expuesto hasta aquí, tanto por los solicitantes como los testigos convocados a la fase instructiva y demás pruebas recabadas, resulta innegable la victimización acaecida por la familia CALIER CALDERÓN perpetrada en un ambiente de violencia que atravesó el municipio de El Carmen de Chucurí, más concretamente la vereda El Centenario, como consecuencia del accionar de actores armados al margen de la ley, entre ellos los grupos paramilitares.

Verificada la condición de víctimas de los reclamantes, pasa el Tribunal a estudiar si es posible predicar una relación -directa o indirecta- entre los infortunios violentos que padecieron los solicitantes y la ruptura del vínculo jurídico que tenían con los fundos objeto de la demanda, esto es, si se configuró el fenómeno del despojo.

Al tenor de lo dispuesto por el artículo 74 de la ley 1448 de 2011, por despojo debe entenderse “la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, Radicado: 68001312100120190002701 52 posesión u ocupación” trasladando la tenencia de la tierra que los labriegos desplazados dejaban atrás. Para la doctrina78, la usurpación de los terruños se presentó bajo tres modalidades o “tipologías” principales: (i) el uso ilegal de figuras jurídicas e institucionales usadas para adquirir la titularidad del bien expoliado;

(ii) la operación distorsionada del mercado de predios y (iii) la pérdida del inmueble por actuación de entidades financieras. Entendiendo esa “sofisticación” del despojo, el legislador estableció una serie de presunciones respecto de los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, estipulando, entre otros que, salvo prueba en contrario, se infiere que hubo ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los negocios jurídicos de transferencia la propiedad, posesión u ocupación, cuando “en cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados” o “sobre inmuebles colindantes de aquellos en los que, con posterioridad o en forma concomitante a las amenazas, se cometieron los hechos de violencia o el despojo se hubiera producido un fenómeno de concentración de la propiedad de la tierra en una o más personas, directa o indirectamente […]”.

En consecuencia, del análisis de los antecedentes registrales del fundo individualizado con la matrícula inmobiliaria No. 320-13884 se denota la inscripción de la resolución No. 0035 del 05 de febrero de 1996, mediante la cual se revocó la No. 2031 del 04 de octubre de 1993 de adjudicación del predio “La Sierra Parcela 2” a favor de los señores BERTINA CALDERÓN y MARTÍN CALIER emitida por el INCORA y acto seguido se otorgó la heredad a MILTON RODRÍGUEZ y SARA RUEDA, lo cual tuvo como fundamento un presunto documento suscrito por los accionantes, solicitando la revocatoria del acto, el cual fue finalmente aceptado por el INCORA conforme al artículo 73 del decreto 01 de 1984. 78 N. Sánchez, Tierra en transición. Justicia transicional, restitución de tierras y política agraria en Colombia (Dejusticia, 2017), páginas 155 a 157.

Radicado: 68001312100120190002701 53 Para el asunto, la señora BERTINA ha iterado en cada una de sus declaraciones, que la revocatoria del acto de adjudicación fue consecuencia de una cesión realizada por el señor MARTÍN CALIER en un momento de alicoramiento que fue aprovechado por los señores MILTON RODRÍGUEZ y JOSÉ CELEDONIO RANGEL.

Entre tanto, de su autorización, supuso una falsificación en su firma, pues señaló que en “[…] ningún momento hice ningún papel, ningún documento firmado por mi madre, en ningún momento lo hice a mí me falsificaron esa firma misma […]79 No obstante, las motivaciones para la expedición de la citada resolución de revocatoria de adjudicación no pudieron ser constatadas en el documento original, dado que no fue hallado; ni por parte de la ANT ni por el patrimonio de remanentes del extinto INCODER.

A voz del señor MARTÍN CALIER CASTRO80 fue detallado el contexto en el cual se desarrolló el presunto despojo que trajo consigo la mentada revocatoria del acto de adjudicación No. 2031 del 04 de octubre de 1993 de la heredad “La Sierra Parcela 2”, a saber: “[…] un día llegué de Moyajovina y llegué por la vía el Topón y ahí en el Topón, pues ahí estaban el Milton y estaba Chavo, y entonces dijeron venga, venga, venga, dijo necesitamos hablar con usted, yo dije bueno, qué necesitan hablar conmigo, pues hablen conmigo de todas maneras aquí estoy a la orden, mire necesitamos (que entregue) esto que lo otro, un negocio yo le dije ¿qué negocio? Yo le dije el negocio de la parcela, dijo no señor, yo no, no, no, yo no tengo nada que ver con la parcela, no tengo por qué venderla ni nada, entonces empezaron a darme cerveza, a darme cerveza ahí y no se quiere tomar una cerveza pa que hablemos yo le dije bueno, de todas maneras si me van a brindar una cerveza pues, y ahí empezamos a tomar cerveza, a tomar cerveza ahí y entonces me embriagaron y ahí, pues yo no sé si hubo un negocio ahí de palabra y entonces llegó y dijo bueno si yo lo voy a dar 500 mil pesos por el derecho a la parcela, yo le dije, bueno, de todas maneras, si ustedes quieren, pero entonces yo no le voy hacer ningún documento les dije yo, dijo no, no tranquilo, 79 Consecutivo 101, del expediente del Juzgado archivo: audiencia virtual D680013121001201900027000Acta de audiencia202182016731.mp4- Interrogatorio BERTINA CALDERÓN. 80 Consecutivo 100 del expediente del Juzgado, archivo AUDIENCIA VIRTUAL 680013121001201900027000Acta de audiencia202182015357.pdf.

Radicado: 68001312100120190002701 54 yo le voy a dar los 500 mil pesos por el derecho a la parcela, le dije bueno no importa ustedes verán de todas maneras yo no estoy vendiendo ningún derecho de nada y así fue sucesivamente, yo llegué a la casa donde mi mujer y yo llegué borracho allá donde ella para que, digo no, gracias a Dios. 00:32:10 […] JUEZ: Don Martín entonces usted me nos narró ahorita que se encontró cierto día con con este señor Milton y que se tomaron unos tragos y que luego usted celebró un negocio.

En ese momento. 00:33:44 DECLARANTE: Sí. 00:33:45 JUEZ: Ese señor, Milton. ¿Lo amenazó a usted para que celebrara ese negocio o cómo fue? 00:33:54 DECLARANTE: Sí señor, él llegó y me dijo él llegó y me dijo él llegó y me dijo, mire yo necesito esa parcela, sino si usted no acepta ese negocio, yo lo mato a usted, yo le dije ¿por qué motivo? Dijo porque yo necesito esa parcela, yo le dije no señor porque esa parcela no en ningún caso es de ustedes le dije yo, de todas maneras, entonces yo me llené de nervios y me fui pa allá pa donde la mujer y le dije a, le comenté el caso a la mujer, le dije, mujer, yo no me siento bien aquí, yo me voy, yo estoy amenazado mija, entonces ese fue motivo para yo separarme de ella también, porque como ella quedó sola allá, yo me vine para acá pa donde mi familia y nunca más nos tuvimos más que ver nosotros y yo, yo aquí en Barrancabermeja, duré muy poquito tiempo y me fui para Venezuela pa donde un hermano que estaba allá y allá conviví muchos años con él también. 00:34:48 […]” Asimismo, el señor CALIER CASTRO81 fue enfático en asegurar que la negociación fue de palabra y que en contraprestación por ello recibió la suma de quinientos mil pesos ($500.000) de parte del señor MILTON, de los cuales doscientos mil pesos ($200.000) fueron entregados a la señora BERTINA: “[…] JUEZ: Don Martín, usted me dijo que en medio de ese negocio de tragos.

¿A usted le habían ofrecido un dinero? 00:34:59 DECLARANTE: Sí, señor. 00:35:00 JUEZ: ¿Cuánto fue ese dinero? 00:35:02 DECLARANTE: 500 mil pesos. 00:35:04 JUEZ: ¿Usted recibió ese dinero, se lo pagaron? 00:35:08 DECLARANTE: Sí, ellos me entregaron esa plata, pero entonces yo les dije, yo no tengo, sin documentos, o sea, ese negocio fue de palabra, porque yo les dije muy clarito a ellos, yo no tengo por qué firmar ningún documento, porque eso no es mío, yo no he pagado eso ni nada, le dije yo, eso fue un negocio de palabra. 00:35:25 JUEZ: Un negocio de palabra.

¿Y en ese momento, qué le manifestó Milton, luego de que ustedes hacen ese negocio como usted lo denomina de palabra? 00:35:35 DECLARANTE: Pues ya le digo yo, le digo yo, vuelvo y le digo, me dijo que él necesitaba la parcela, que si no le cedía la parcela yo, que entonces él me mataba, 81 Ibidem Radicado: 68001312100120190002701 55 yo le dije, bueno, de todas maneras, son cosas de ustedes ahí ustedes miran a ver (no se entiende). 00:35:51 […]” […] APODERADO OPOSITOR: ¿Ha manifestado o se manifestó aquí que la negociación se hizo por 500 mil pesos, esos 500 mil pesos se los entregaron en ese momento? 00:49:50 DECLARANTE: Sí señor si sí ya me lo. 00:49:53 APODERADO OPOSITOR: ¿De parte, De parte quién los recibió? 00:49:57 DECLARANTE: De parte de Milton. 00:50:03 APODERADO OPOSITOR: ¿De esos 500 mil pesos que usted recibió por la por la por la negociación, usted cuánto le compartió a la señora Bertina teniendo en cuenta que también ella era propietaria del predio? 00:50:21 DECLARANTE: Yole di a ella 200 mil pesos. 00:50:28. […]” Empero, frente a este aspecto la señora BERTINA82 en estrados judiciales aseveró no haber recibido la suma de dinero a cambio del predio, exaltando que del pago referido se enteró por comentarios de su cuñada, como lo expuso en los siguientes términos: “[…] DECLARANTE: En ese momento no, él no me dijo nada, yo vine a saber fue ya después, en ese momento, él no me dijo nada yo vine a saber después. 00:20:14 JUEZ: ¿Qué fue lo que usted supo, doña Bertina? 00:20:16 DECLARANTE: Que él lo habían, le habían dado 500 mil pesos más no sé más nada más no sé más nada, porque yo me quedé dentro de la parcela, yo me quedé allá. 00:20:25 JUEZ: ¿Doña Bertina, y usted cómo se entera de eso que él había recibido 500 mil pesos? 00:20:31 DECLARANTE: Porque ya él, él ya después le contó a la hermana a la hermana, no sé más nada. 00:20:40 JUEZ: ¿Doña Bertina, y usted de esos 500 mil pesos, recibió alguna parte, algún dinero? 00:20:40 DECLARANTE: No, señor, no recibí nada nada porque yo me quedé en la parcela, él se vino solo, él se vino solo. 00:20:55 […]” De lo descrito por los solicitantes, se desprende que con ocasión a la sustracción de la firma del señor CALIER y la aparente falsificación de la autorización de la señora BERTINA se configuró el despojo de hecho, que trajo consigo el desplazamiento forzado del fundo pretendido83: “[…] Yo me quedo en la parcela y cuando llega el señor Milton, llega el señor Milton, me dice que me tengo que ir, no llegó solo llegó con cuatro personas, pero yo sí le vi las 82 Consecutivo 101, del expediente del Juzgado archivo: audiencia virtual D680013121001201900027000Acta de audiencia202182016731.mp4- Interrogatorio BERTINA CALDERÓN. 83 Consecutivo 101, del expediente del Juzgado archivo: audiencia virtual D680013121001201900027000Acta de audiencia202182016731.mp4- Interrogatorio BERTINA CALDERÓN. Radicado: 68001312100120190002701 56 armas, al señor Milton le vi las armas y le vi el arma a dos más y el Chavo estaba en el Centenario esperándolo, el Chavo estaba en el Centenario esperándolo en el caserío porque el caserío queda muy cerca de la parcela, él lo estaba esperando allá, yo le dije que yo no me iba de la parcela, que yo no me iba porque esa tierra me la habían adjudicado a mí, no me voy, no tengo para dónde irme con mis hijas, no me voy de acá de la tierra, si me van a matar, mátenme, entonces dijo me tiene que desocupar la parcela, me la tiene que desocupar, yo le dije, no me voy esa día yo no salí. Ya después volvieron los manes, no sé quiénes eran, no sé quiénes eran, volvieron y me dijeron, se me desocupa la parcela, ahí fue cuando a mí me dio miedo y salí con mis hijas donde mi papá. […]” De otra parte, obra en el plenario, la declaración de JARBIN GÓMEZ POSSU84, exfuncionario del INCORA quien desde su ejercicio y experiencia relató lo que, en su sentir, sucedió con el predio “La Sierra Parcela 2” para que se hubiese revocado la adjudicación a los solicitantes, luego del abandono, veamos: “[…] Sí, bueno, mire esa parcela se le adjudica a la unidad familiar del señor Martín Callier, sí, con la familia, con el grupo familiar;

Martín abandona entonces, nos… nosotros recuperamos el predio a través del proceso de revocatoria, aplicándole caducidad administrativa por abandono, y se hace la revocatoria, esa es la forma jurídica técnica de recuperar un predio en el caso de como lo hacía el INCORA como como era la ruta, como lo hacía el INCORA, entonces se recupera el predio, y se vuelve a adjudicar.

El, el nuevo adjudicatario debe asumir las deudas que inicialmente se le adjudican junto con la resolución al primer adjudicatario. 00:33:36 […] JUEZ: Como funcionarios del INCORA, en el caso de la señora Bertina Calderón y el señor Martín Callier, ustedes ¿adelantaron algún tipo de indagación, investigación frente a los motivos por los cuales, como usted, nos señaló que ellos habían abandonado la parcela? 00:37:46 DECLARANTE: No no, no, nosotros no teníamos esa competencia señor juez, no éramos competentes para hacer ningún tipo de investigación, pues, de todas maneras, también dentro de lo que era nuestras responsabilidades, era, pues, simplemente dar un tiempo para que ellos, manifestaran porque se iban o por qué entregaban o por qué se veían en la necesidad de vender los predios.

Ellos tenían que hacerlo a través de un proceso de declaración extra-juicio donde estuviesen y hacer llegar o escribir una carta y hacer llegar esa comunicación al instituto. Se daba un 84 Consecutivo 92, expediente del Juzgado, Archivo D680013121001201900027000Recepción de testimonio2021818155046.mp4 Radicado: 68001312100120190002701 57 tiempo creo que eran 3 meses, para que ellos hicieran eso dentro del proceso de manifiesto, por qué abandonaban el predio, pero no se hacía ningún tipo de indagatoria, ya que no estaba dentro del protocolo. 00:38:54 JUEZ: Podría indicarme ¿cómo la oficina del INCORA se entera que ese predio estaba abandonado? La parcela número dos. 00:39:10 DECLARANTE: Por visitas periódicas, la parcela número dos por visitas periódicas que teníamos que hacer los supervisores, entonces llegábamos a los predios. 00:39:25 JUEZ: ¿En ese momento, usted personalmente visitó ese predio? 00:39:33 DECLARANTE: No, yo personalmente no lo visité, pero yo hacía parte de la comisión que teníamos que ir a visitar, mientras un compañero visitaba una parcelación, otro visitaba otra parcelación. Entonces con el fin de constatar el abandono de de la del predio, se elaboraba un acta en la cual se decía, se tomaban testimonios de vecinos y personas del entorno en donde se certificaba que el predio estaba totalmente abandonado, y en cada visita, pues se elaboraba un acta que hacía que hace parte del expediente y lógicamente dentro del proceso administrativo para determinar si era viable o no viable dictar caducidad administrativa. 00:40:38 JUEZ: Usted intervino en el proceso que se hizo para la revocatoria directa y posteriormente para adjudicarlo a este señor que usted mencionó como Milton. 00:40:51 DECLARANTE: Bueno se laboraba, como le digo, se hacía la visita al predio, se elaboraba un acta, sí, esa acta se enviaba luego a Bucaramanga, al al que a la oficina jurídica para que los abogados allí analizarán la situación y se determinara como resultado el dictamen o resolución de caducidad o revocatoria según el caso y para adjudicación se convoca, se convocaba a todos los organismos competentes para hacer el comité departamental de selección y poderla adjudicar nuevamente […]”.

Ahora, para desacreditar el despojo, se dijo por la oposición que la decisión de adjudicar el fundo al señor MILTON RODRÍGUEZ, se dio a través de un proceso de votación entre los parceleros de la zona ante la desatención del predio por parte de los solicitantes, posición que difiere de manera tajante con lo narrado por ellos y del trámite descrito por el señor GÓMEZ POSSU.

Así lo afirmaron varios de sus testigos: Esto dijo ORLANDO SILVA85: “00:24:44 JUEZ: Aparte de lo que ya nos ha comentado, ¿cómo hizo él para llegar a esa parcela? ¿cómo fue el proceso para él llegar allá? 00:24:56 DECLARANTE: Así como decía anteriormente, hicieron la 85 Consecutivo 93. Expediente del Juzgado. Documento D680013121001201900027000Recepción de testimonio202181814292.mp4 Radicado: 68001312100120190002701 58 reunión, convocatoria, no sé cómo llaman para adjudicársela, o sea para…fue a votación y ganó la convocatoria, ganó por votos, y se la adjudicaron lógicamente a él”.

En sentido similar depuso LUIS ALFONSO QUINTERO86: “00:10:27 DECLARANTE: Yo trabajaba con con Martín y contratos de don Rafael mesa, y hablábamos con él y él decía que no era capaz de de trabajar de la parcela, de parar esa parcela, que por lo tanto la iba a ceder y eso la cedió a un tal Milton Milton, sí, y eso fue por medio de votación”.

En concordancia con estos dichos, SALOMÓN GÓMEZ87 manifestó: “00:09:08 JUEZ: Y entonces el señor Martín le comentó que iba a ceder la parcela. 00:09:16 DECLARANTE: Que iba a ceder la parcela, sí. 00:09:17 JUEZ: Y, usted sabe qué pasó al fin con esa decisión. 00:09:23 DECLARANTE: Pues sí, en aquella ya llegó, llegó el INCODER, llegó y postularon a 3, a 3 personas ahí, que fue el señor Milton, no recuerdo el apellido, Mario Rojas y Pablo Suárez.

Fueron los 3 que se postularon. 00:09:47 JUEZ: Y, ¿qué pasó con esa postulación? 00:09:47 DECLARANTE: Ahí, pues ganó por votos el señor Milton. 00:09:54 JUEZ: ¿usted estuvo presente en esa votación? 00:10:00 DECLARANTE: Claro que sí a todos los parceleros. 00:10:02 JUEZ: Todos los parceleros tenían que votar. 00:10:04 DECLARANTE: Sí. 00:10:09 JUEZ: ¿Cómo fue ese proceso de votación? ¿Don Salomón podría contarme? 00:10:14 DECLARANTE: Pues creo que Milton ganó, que sacó como que 8 votos y los otros… y Mario como que tuvo, como que 5, ganó por 2 votos fue lo que ganó. 00:10:28 JUEZ: ¿Y ese proceso de votación dónde se celebró don Salomón? 00:10:32 DECLARANTE: Ahí en El Centenario”.

A lo anterior se agregan los planteamientos del opositor y que el Ministerio Público resaltó en su concepto final, referente a que MARTÍN y BERTINA no realizaron los pagos necesarios ante el INCORA, lo que los llevó a efectuar la cesión en favor de MILTON RODRÍGUEZ. Pues bien, para soportar este cuestionamiento, el opositor se valió del testimonio de ORLANDO SILVA88 que en estrados afirmó que, en su 86 Consecutivo 94.

Expediente del Juzgado. Documento D680013121001201900027000Recepción de testimonio202181814328.mp4 87 Consecutivo 95. Expediente del Juzgado. Documento D680013121001201900027000Recepción de testimonio2021818143526.mp4 88 Consecutivo 93. Expediente del Juzgado. Documento D680013121001201900027000Recepción de testimonio202181814292.mp4 Radicado: 68001312100120190002701 59 sentir, el motivo por el cual los solicitantes abandonaron el fundo, fue la falta de recursos para invertir generando un desinterés en ellos, “[…] 00:08:22 pues a ellos le adjudicaron la parcelita, pero realmente había mucho que trabajar y de pronto no había suficiente economía, la economía estaba un poco, no estaba muy bien, entonces ellos decidieron cederla y viajar por allá a otros trabajos, ellos se dedicarían más bien al al comercio, más bien que que a la parte agrícola. […]” Sin embargo, cuando el funcionario instructor le indagó sobre la manera como había tenido conocimiento de esta información, concluyó “[…] 00:10:42 no, a mí no, nunca me comentaron eso; que uno ve que la como es la como es la realidad ahí en una en una zona de esas no y nunca, nunca me comentaron eso. 00:10:56 JUEZ: Entiendo, entonces en su conocimiento, don Orlando, solamente lo que usted pudo percibir personalmente, para que por favor me responda, ¿usted tiene conocimiento, por qué razón ellos se fueron de la región? ¿El señor Martín y la señora Bertina? 00:11:19 DECLARANTE: No, la verdad no. No le puedo decir porqué decidieron eso […]”.

Quedó así sin respaldo la hipótesis planteada por el contradictor, en tanto que tal declaración deja en claro que tal conclusión fue producto de una conjetura del deponente, que no del conocimiento de esa particular situación por cualquier otro medio de percepción. Ahora, se afirmó igualmente por el opositor y se replicó por el Ministerio Público que, ante la escasez, los solicitantes no pudieron realizar el pago de la acreencia que adeudaban por el predio al INCORA, factor determinante para la pérdida del bien.

Esta tesis perece al revisar el acto administrativo de adjudicación, esto es, la resolución 2031 del 04 de octubre de 199389, de cara a la cual, según el artículo segundo, los beneficiarios se obligaron a sufragar un total de $4.365.873, “[e] la cual será pagado por el sistema de amortización gradual acumulativa en un plazo hasta de quince (15) años 89 Consecutivo 1.4 del expediente del Juzgado, carpeta comprimida, documento D680013121001201900027000Radicación20195209180.zip, archivo PRUEBAS, declaración Alfonso Calderón, archivo PRUEBAS páginas 119-121.

Radicado: 68001312100120190002701 60 contados a partir de la notificación de esta Resolución, cuyo monto comenzará a cobrarse a partir del tercer año” (subraya propia de la Sala), esto es, la satisfacción de las cuotas iniciaba en 1996. Según quedó establecido, MARTÍN fue compelido a firmar el documento de venta y abandonar el predio en esa misma anualidad -1993-, entonces, no resulta acertado afirmar que la cesión fue consecuencia de una mora en los pagos que en realidad no acaeció, si en cuenta se tiene que para la fecha de la revocatoria -05 de febrero de 1996- ni siquiera era exigible la obligación. Dejando sin soporte alguno, el argumento de una trasferencia voluntaria del fundo, por parte de los accionantes.

Así las cosas, para la sala al desvirtuarse lo argüido por la parte contradictora, queda en pie lo dicho por los solicitantes, en el sentido de que esa decisión obedeció al conflicto armado ante las amenazas y hostigamiento que les fueron propinados, pues todos los testimonios, incluso los recabados a petición del opositor fueron claros y consistentes para demostrar los alcances negativos que tuvo la guerra interna en toda la región, específicamente en la vereda El Centenario y que fue este motivo y no otro, el que llevó a los señores BERTINA CALDERÓN y MARTÍN CALIER a abandonar la parcela.

En línea con lo expuesto, aflora otro aspecto de relevancia para la configuración del despojo y es la nueva adjudicación realizada a MILTON RODRÍGUEZ, señalado por los solicitantes como el directo responsable de los hechos decantados; y aunque las pruebas del plenario no sean suficientes para dar aplicación a la presunción que refiere el numeral primero del artículo 77 de la ley 1448 de 201190, lo cierto es que al evaluar 90 1.

Presunciones de derecho en relación con ciertos contratos. Para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume de derecho que existe ausencia de consentimiento, o causa ilícita, en los negocios y contratos de compraventa o cualquier otro mediante el cual se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión u ocupación sobre el inmueble objeto de restitución, celebrados durante el periodo previsto en el artículo 75, entre la víctima de este, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes conviva, sus causahabientes con las personas que hayan sido condenadas por pertenencia, colaboración o financiación de grupos armados que actúan por fuera de la ley cualquiera que sea su denominación, o por narcotráfico o delitos conexos, bien sea que estos últimos hayan actuado por sí mismos en el negocio, o a través de terceros.

La ausencia de consentimiento en los contratos y negocios mencionados en este numeral genera la inexistencia del acto o negocio de que se trate y la nulidad absoluta de todos los actos o negocios posteriores que se celebren sobre la totalidad o una parte del bien. Radicado: 68001312100120190002701 61 los medios de juicio de forma conjunta y de acuerdo con el mérito probatorio que se le ha otorgado a cada uno de ellos, se avizora la ausencia de consentimiento en el negocio celebrado entre MARTÍN CALIER y MILTON RODRÍGUEZ que desencadenó en el acto que configuró la ruptura del vínculo jurídico con la heredad.

De otro lado, de cara a los argumentos planteados por la agente de la Procuraduría General de la Nación, dice la funcionaria que no se encuentra justificada la conducta de MARTÍN dirigida a abandonar en el predio a su entonces compañera permanente e hijas, así como el hecho que a pesar de la situación de violencia y amenazas, BERTINA se negara a salir del inmueble y continuara allí, agregando que el aparente consumo habitual y problemático de alcohol del primero facilitó el presunto despojo del fundo, explicación esta que a su juicio, resulta más plausible frente al no pago al INCORA y la revocatoria de la adjudicación. No obstante, lo cierto es que tales supuestos que son producto de mera conjeturas de la representante del Ministerio Público, amén que tampoco tuvieron soporte probatorio en el informativo, no cuentan con vocación suficiente para desvirtuar los reales motivos del traspaso que se dieron por debidamente acreditados en líneas precedentes, al paso que la última de las afirmaciones dirigidas a que la actitud del señor MARTÍN “facilitó” el despojo, constituye en puridad una revictimización de quien se califica como despojado en el presente asunto; desconociendo el mandato del artículo 5° de la ley 1448 de 201191 y los principios de dignidad y respeto de la víctima del conflicto armado.

Este aspecto ha sido objeto de pronunciamiento de la Corte Constitucional la que ha señalado que este tipo de afirmaciones deben 91 PRINCIPIO DE BUENA FE. El Estado presumirá la buena fe de las víctimas de que trata la presente ley. La víctima podrá acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba.

En los procesos en los que se resuelvan medidas de reparación administrativa, las autoridades deberán acudir a reglas de prueba que faciliten a las víctimas la demostración del daño sufrido y aplicarán siempre el principio de buena fe a favor de estas. En los procesos judiciales de restitución de tierras, la carga de la prueba se regulará por lo dispuesto en el artículo 78 de la presente Ley.

Radicado: 68001312100120190002701 62 ser evitadas, salvo que se tenga plena prueba de su certeza, “en tanto pueden convertirse en formas de revictimización de las personas que sufrieron el rigor del conflicto armado”92. Así las cosas, quedaron desvirtuadas las afirmaciones defensivas esgrimidas por ORLANDO MARTÍNEZ, pues sus medios probatorios no alcanzaron a llevar a este Tribunal a la convicción de que ese desprendimiento se debió a circunstancias ajenas al conflicto armado, esto es, la falta de recursos económicos para invertir en la finca o la cesión libre y voluntaria de los adjudicatarios iniciales, labor probatoria que le correspondía al tenor de lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011, que enseña que: “[…] al escrito de oposición se acompañarán […] las demás pruebas que se pretendan hacer valer […] referentes con […] la tacha de la calidad de despojado de la persona o grupo en cuyo favor se presentó la solicitud”.

Esto es, que no se configuró la regla que gobierna la situación. Tarea que en esta oportunidad no salió avante, pues el oponente se limitó a destacar la existencia de contradicciones entre los demandantes, divergencias que no identificó en el escrito de réplica y apenas delineó al realizar el interrogatorio, pero que, en todo caso, resultaron insuficientes para acreditar sus alegaciones y pretensiones.

Por lo anterior, ante el actuar desprolijo de la contradictora y la no desacreditación del despojo, de conformidad con el numeral tercero del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, la oposición formulada en este sentido por el vinculado no será acogida. Sea anotar, dado que los hechos victimizantes y el despojo analizado sucedieron con posterioridad a 1991, que no hay duda respecto de la materialización del presupuesto de temporalidad consagrado en el 92 Sentencia SU -648 de 2017.

Corte Constitucional. Radicado: 68001312100120190002701 63 artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, lo cual en todo caso tampoco fue desvirtuado por parte de la oposición. 4.5. Examen de la buena fe exenta de culpa y segunda ocupancia Pasa la Sala a analizar si en el caso sub examine hay lugar a reconocer la compensación estipulada en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 a favor del opositor, o lo que es lo mismo, si el señor ORLANDO DÍAZ acreditó la buena fe exenta de culpa y en el caso del señor HÉCTOR MENESES, si se acreditan los supuestos para considerarlo segundo ocupante.

Previo al estudio del caso en concreto, pertinente resulta comprender las implicaciones del parámetro de probidad que se exige a los oponentes. A la luz del precedente constitucional, la buena fe exenta de culpa es una representación de la máxima de iuris antiguo según la cual “el error común crea derecho”. Aforismo del que se desprende que, si alguien adquiere una prerrogativa o se pone en una situación jurídica a partir de un error “que cualquier persona prudente y diligente también hubiera cometido, por tratarse de una situación aparente” se dará por creada la realidad jurídica o el derecho inexistentes, atendiendo a la imposibilidad de descubrir la falsedad que les dio origen93.

Por lo que más allá de un estado de conciencia, la buena fe objetiva se manifiesta como un deber de comportamiento decoroso y diligente94. Dada su connotación, quien pretenda consolidar una situación jurídica derivada de la actuación cualificada reseñada, habrá de 93 Corte Constitucional de Colombia, sentencias C-740 de 2003, reiterada en las sentencias C-795 de 2014 y C-330 de 2016.

Disponibles para consulta en https://www.corteconstitucional.gov.co/RELATORIA/2003/C-740-03.htm, https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2014/c-795-14.htm y https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2016/C-330-16.htm, respectivamente. 94 También la doctrina se ha encargado de establecer diferencias entre la buena fe subjetiva y objetiva o cualificada, advirtiendo que la última “no supone la creencia o ignorancia que justifica un error -buena fe en sentido subjetivo- sino la aprobación de una conducta o proceder, según el parecer unánime de personas razonables y honradas con base en los usos sociales imperantes en una determinada circunstancia”.

Neme Villareal, M (2009), “Buena fe subjetiva y Radicado: 68001312100120190002701 64 sustentar: (i) un obrar con lealtad (componente subjetivo) y (ii) “la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la realización de actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza” (componente objetivo)95.

Tratándose de procesos de restitución de tierras, al oponente que alegue ser merecedor de la compensación económica -a la que alude el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011-, corresponde acreditar la actuación exenta de culpa en relación con aquellos actos que derivaron su vínculo -de posesión, propiedad, usufructo, etc.- con el predio objeto de la pretensión-96.

La exigencia legal en comento resulta razonable, si en cuenta se tiene el sinfín de matices y modalidades con que se ha configurado el despojo, el contexto de beligerancia prolongada de nuestro país que es de público conocimiento y los diversos artificios de legalidad implementados para favorecer las acciones de los armados cuando su objetivo era resquebrajar los derechos sobre la tierra.

De ahí que el comportamiento descuidado de un comprador en esos escenarios merezca todo el reproche del legislador y mayor flexibilidad a favor de las víctimas97, sin que con ello se desborde la responsabilidad ordinaria que le asiste a los demandados en los procesos judiciales98, esto es, acreditar los supuestos fácticos que fundan sus pedimentos defensivos, conforme lo ha decantado en abundante jurisprudencia la Honorable Corte Suprema de Justicia99.

Mandato que también es congruente con la máxima general de la carga de la prueba, según la cual “incumbe a las partes probar el buena fe objetiva. Equívocos a los que conduce la falta de distinción en tales conceptos”, Revista en derecho privado Externado 17-2009, página 52. 95 Corte Constitucional de Colombia, sentencia C-330 de 2016, tomado de https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2016/C-330-16.htm. 96 Ibid. 97 Ibid. 98 Ibid. 99 Corte Suprema de Justicia, sentencias STC8123-2017 del 08 de junio de 2017, SC339-2019 del 25 de junio de 2019, SC4065-2020 del 26 de octubre de 2020 y SC4158-2021 del 07 de octubre de 2021, pueden ser consultadas en http://consultajurisprudencial.ramajudicial.gov.co:8080/WebRelatoria/csj/index.xhtml Radicado: 68001312100120190002701 65 supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, consignada en el artículo 167 del C. G. del P. y guarda relación con la eficacia de las presunciones establecidas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, que permiten suponer que el contexto de violencia desigualó las relaciones entre los particulares y benefició el despojo y abandono forzado.

Esta exigencia también aparece reflejada en el artículo 88 ibídem, al instituir que el escrito de réplica debe estar acompañado de evidencias de calidad de despojado, la buena fe exenta de culpa, del justo título del derecho y las demás que pretenda hacer valer. Es propicio resaltar que, si bien, por mandato del artículo 83 superior, la buena fe se presume y corresponde a quien pretenda desvirtuarla, la carga de probar los argumentos que le son contrarios, en los procesos que reglamenta la Ley 1448 de 2011, como lo ha determinado la jurisprudencia, esta buena fe exenta de culpa, debe ser probada por quien la invoca.

Sobre este particular punto, dijo la Corte Suprema de Justicia: “… pueden extraerse algunas diferencias precisas entre la buena fe simple y la buena fe exenta de culpa. Si bien es cierto que en los dos eventos se parte del supuesto de que la persona obró con lealtad, rectitud y honestidad, la buena fe simple se presume de todas las actuaciones o gestiones que los particulares realizan ante el Estado, de ahí que sea éste quien deba desvirtuarla.

Por su parte, la buena fe exenta de culpa exige ser probada por quien requiere consolidar jurídicamente una situación determinada”. A renglón seguido, dijo la providencia citada: “Así, la buena fe exenta de culpa exige dos elementos: de un lado, uno subjetivo, que consiste en obrar con lealtad y, de otro lado, uno objetivo, que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la realización actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza”100. 100 STC8123-2017, radicado No. 11001020300020170133100, MP, Dr. Álvaro Fernando García Restrepo, 08 de junio de 2017.

Radicado: 68001312100120190002701 66 Igualmente, la jurisprudencia constitucional101 ha indicado que, en determinados casos, considerando las especificidades de la situación, el Juez tiene la facultad de flexibilizar el estándar de la buena fe exenta de culpa e incluso dejar de aplicarlo, si se presentan situaciones de debilidad evidente en el acceso a la tierra, la vivienda digna o el trabajo agrario de subsistencia, o si el oponente es también víctima, siempre que con ello no se legitime el despojo.

Desde el punto de vista de las citas realizadas, se observa que, en relación con las pruebas presentes en el expediente, se perciben materializados los supuestos establecidos por la jurisprudencia para flexibilizar el estándar distintivo de buena fe calificada en relación con el opositor. De conformidad con el oficio de radicado No. 2023-0727236-1102 de fecha 23 de mayo de 2023, remitido por la Unidad para las Victimas se informó que el señor ORLANDO MARTÍNEZ GALVIS fue incluido en el RUV por el hecho de desplazamiento forzado ocurrido el 16 de mayo de 2002 en el municipio de Matanza (Santander) según fuente SIPOD, con su núcleo familiar conformado por ELSA MARÍA NAVARRO ROJAS y JOSÉ ORLANDO MARTÍNEZ NAVARRO.

Suceso que además fue puesto en conocimiento de la fiscalía general de la Nación – Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional Bucaramanga103- y respecto del cual se emitió constancia de fecha 15 de septiembre de 2016 en la que se certifica que “ORLANDO MARTINEZ GALVIS […] registró un hecho por delito de DESPLAZAMIENTO FORZADO Y AMENAZAS donde fuera victima directa.

Hecho ocurrido entre los años entre el mes de julio del año 2001, en la vereda San pedro la Tigra, municipio de El Playón (Santander) del país de Colombia, Atribuible a un grupo al Margen de la ley.”(Sic) 101 Sentencia C -330 de 2016 102 Consecutivo 27. Expediente Tribunal, Documento D680013121001201900027010Recepción memorial2023523103452.zip 103 Consecutivo 35.

Expediente Juzgado, Documento D680013121001201900027000Recepción de oposición20191028113810.pdf página 36 Radicado: 68001312100120190002701 67 Estos hechos fueron descritos en estrados judiciales por parte del opositor104, allí relató que su desplazamiento se dio como consecuencia de la presión ejercida por miembros del epl para que ejerciera labores de vigilancia en el sector.

Situación considerada por el señor MARTÍNEZ de gravedad, pues en sus palabras “ya era como involucrarme en, involucrarme como de lleno con… con ellos sí, entonces yo no yo no […]”. Tras haber padecido los embates de la guerra, el señor ORLANDO MARTÍNEZ se trasladó a la vereda Centenario del municipio de El Carmen de Chucurí en el que se hizo al inmueble “La Sierra Parcela 2” solicitado en restitución, por compra realizada al señor JOSÉ CELEDONIO RANGEL.

Así lo señaló: “[…] yo allá me aguante hasta hasta hasta como el 2001 porque ya yo dije, aquí hay ahí, o sea con eso yo resumí, yo voy a vender esto por lo que me den y me voy, porque yo ya no, esto ya no me lo aguanto sí, entonces. 00:15:24[…] No, amenazado por ningún tercero no, pero, pero con eso que ellos me estaban planteando, yo ya me sentí como amenazado, o sea y entonces yo dije no, yo esto no, yo no me lo aguanto, esto yo me voy, yo no, yo no me estoy por aquí y más que, o sea, que porque yo no podía estar allá […] yo tomé la decisión de venir y vender eso […] Entonces yo dije, no, yo me voy a bregar a conseguir otra finca, entonces me vine a comprar esa finca. 00:20:56 JUEZ: ¿Cuál finca don Orlando? 00:20:57 DECLARANTE: La Sierra. 00:21:01 JUEZ: ¿Cómo, a quién se la compró usted, ¿cómo la negoció? 00:21:04 DECLARANTE: Pues yo llegué por ahí buscando finca, entonces yo digo, bueno, me vine a buscar finca entonces por allá miré una finca en Patio Cemento y un señor, José Serrano […] miré otra finca la de don José, la de don José Zárate también tampoco me gustó, pues quedaba un poco retirado siempre del caserío y tocaba a pata y bueno. Después, mire otra finca aquí más acá del Centenario, un sitio que se llama (Puestomon), una finca grande, una belleza de finca, 83 hectáreas, pero valía mucho más del presupuesto que yo tenía […] día por ahí por la tarde ahí en el caserío me dijo, oye usted verdad está comprando una finca le dije sí, dijo mire, yo le vendo esa, entonces le dije mañana. 00:22:25 JUEZ: Don Orlando ese ese señor que le dijo que estaba vendiendo esa finca, ¿quién es cómo se llama? 104 Consecutivo 98, expediente Juzgado, Documento D680013121001201900027000Acta de audiencia202181912341.mp4 Radicado: 68001312100120190002701 68 00:22:31 DECLARANTE: Don José. 00:22:33 JUEZ: ¿José que, sabe los apellidos? 00:22:34 DECLARANTE: Perdóneme, perdone, porque no me acuerdo, don José que es, José Rangel don José Rangel, sí. 00:22:44 […]105” Consultado el certificado de tradición y libertad de la matrícula inmobiliaria No. 320-13884 se observa que en la anotación No. 10 se encuentra registrada la escritura pública No. 371 del 28 de junio de 2007 de la Notaría Única de El Carmen de Chucurí, a través de la cual se protocolizó la compraventa del predio “La Sierra Parcela 2” entre JOSÉ CELEDONIO RANGEL y ÉDISON DÍAZ NAVARRO, siendo este último quien figura como actual propietario.

Frente al particular, el señor ORLANDO aclaró que, al momento de comprar el predio, el mismo contaba con una restricción por parte del INCORA para realizar enajenaciones por un término aproximado de 5 años, por lo cual se acordó con el vendedor que, una vez esta limitación fuera levantada se procedería con la formalización de la venta, es decir la firma de las escrituras y su registro.

Sin embargo, este proceso no se realizó a su favor ya que la finca ubicada en el municipio de Matanza, para la fecha -2007- continuaba a su nombre, lo que según le informó el notario de la época era una barrera a la hora de su registro ante la Oficina de Instrumentos Públicos. Por consiguiente, bajo el consentimiento de quien fuera su hijastro, las escrituras se firmaron a favor de ÉDINSON DÍAZ NAVARRO, a saber: “[…]fuimos donde el notario, le presentamos las escrituras del notario, entonces él me dice ¿quién vende? entonces aquí el señor ¿Quién compra? Yo.

Entonces se puso a leerlas y me dijo ¿usted figura con Sierra? yo le dije, yo actualmente no soy dueño este de otras tierras, figuro con una escritura de un predio en Matanza, yo ya lo vendí, pero las escrituras quedan a nombre mío, entonces él me dice, usted no puede recibir estas escrituras, entonces le digo ¿por qué, doctor? Dijo porque usted figura con esas escrituras de allá y es tierra, si tuviera una casa no pasaba nada, si tuviera dos casas no pasaba nada, pero usted tiene una parcela que es tierra y el Incoder 105 Ibidem Radicado: 68001312100120190002701 69 tiene una cláusula que no permite registrar la escritura, yo se la puedo hacer aquí, pero en la oficina de registro no le pasa y se le pierde la plata de las escrituras porque el registrador no se la registra por esa clausura porque prohíbe que el que recibe un predio que haya sido, esto adjudicado por el Estado, tenga otras tierras o tenga más tierras, […] entonces en ese viendo en esa situación, yo vivía con doña Elsa, estaba Édison ya Edison era mayor de edad, […], entonces yo hablo con Édison y con Elsa la mamá de Édison, me pasa me pasa esto esto esto esto esto, bueno, aquí así y aquí asado, entonces tomamos la determinación de que Édison recibiera las escrituras, entonces se las hicimos (a nombre de Édison). 00:47:51[…]”106 En relación a esto, ÉDISON DÍAZ NAVARRO107 señaló que: “[…]Esa parcela de Orlando Martínez lo que pasó doctor fue que es que Orlando, Orlando tuvo un desplazamiento en Matanza un desplazamiento por por la violencia en esa época no, y entonces él él, él tenía una plática ahí, entonces él no podía tener nada a nombre de él por la por producto de la violencia de esa época, doctor, entonces lo que hizo fue tenía que hacer algo con esa platica y lo que hizo fue comprarse esa parcelita, entonces, al ver, que no podía tener nada a nombre de él, pues me pidió el favor a mí que la que si la pueda tener a mi nombre, entonces yo le yo le presté mi nombre para que la colocara a nombre de mío. 00:10:03 JUEZ: ¿Usted, don Edison Visita esa parcela en ocasiones hoy en día? 00:10:12 DECLARANTE: No doctor, no hace como 10, como le digo, hace como 10 años, no voy por allá. 00:10:19 JUEZ: ¿Digamos por esa gestión que usted hizo por haber como usted lo menciona prestado su nombre, hoy en día usted recibe algún tipo de beneficio económico de lo que produce o llegara a producir esa parcela? 00:10:32 DECLARANTE: No doctor, no nada, nada, porque pues yo lo hice de buena manera, porque como era es el papá de mi de mi hermano, pues era un vínculo familiar fuerte, entonces no. 00:10:46 JUEZ: ¿Por ese favor, digámoslo así, que usted le hizo al señor Orlando, usted recibió alguna contraprestación económica? 00:10:54 DECLARANTE: No doctor. 00:10:57 […]” Prueba de lo anterior, es el contrato de compraventa108 suscrito entre JOSÉ CELEDONIO RANGEL y ORLANDO MARTÍNEZ GALVIS mediante el cual el primero trasfirió los derechos de dominio, propiedad y posesión real y material sobre el predio Parcela La Sierra número 2, 106 Ibidem 107 Consecutivo 97.

Expediente del Juzgado, Documentos D680013121001201900027000Recepción de testimonio202181815481.mp4 y D680013121001201900027000Recepción de testimonio2021818155046.mp4. 108 Consecutivo 35. Expediente Juzgado, Documento D680013121001201900027000Recepción de oposición20191028113810.pdf página 12. Radicado: 68001312100120190002701 70 ubicado en la vereda el Centenario del municipio de El Carmen de Chucurí en favor del segundo, documento autenticado ante la Notaría Quinta de Bucaramanga el día 29 de mayo de 2002.

Así las cosas, resulta claro para este Tribunal que el desplazamiento forzado padecido por ORLANDO MARTÍNEZ en el municipio de Matanza (Santander), guarda relación directa con su llegada en el año 2002 al predio “La Sierra Parcela 2”, a lo que se agrega que en el expediente no existe prueba que dé cuenta que cuando el opositor obtuvo el terreno en cuestión, lo hizo con el objetivo específico de beneficiarse de las circunstancias sufridas por los reclamantes; tampoco, que de alguna manera hubiese sido implicado en los hechos victimizantes sufridos por ellos.

Todo lo anterior abre paso a flexibilizar el estándar de la buena fe cualificada en su favor, lo que significa en últimas que está relevado del deber de demostrar la realización de actos positivos de indagación adicionales en lo que corresponde a la situación anterior a la adquisición del bien, pues su conducta debe ser valorada bajo la perspectiva de la buena fe simple.

De cara a lo precedente, propio es destacar que de acuerdo a los postulados del artículo 83 de la Constitución Política, todas las actuaciones que los ciudadanos adelanten ante las autoridades públicas se presumen han sido de buena fe, es decir mediadas por una conducta honesta, leal y conforme con las acciones que podrían esperarse de una persona correcta, concepción que si bien en comienzo se delimitó a la relación entre particulares y Estado, luego la Corte Constitucional la hizo extensiva a todos los actos de los particulares109. 109 Sentencias T- 046 de 2014.

Al respecto, se indicó: “La jurisprudencia constitucional, ha establecido que las relaciones entre los sujetos jurídicos deben estar regidas por el principio de la buena fe, que comporta de una parte, el deber de actuar con lealtad en las relaciones jurídicas y, de otra, el derecho a esperar que los demás procedan de igual forma. Esta exigencia, se presume de todas las relaciones jurídicas, como lo indica la carta suprema en el artículo 83: “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”.

Este principio se encuentra ligado al objetivo de erradicar las actuaciones arbitrarias por parte de las autoridades públicas y de los particulares, pues lo que se busca es que los hechos de estos se aparten de la subjetividad y se ciñan a la previsibilidad” Radicado: 68001312100120190002701 71 Lo primero que debe señalarse, de cara a lo arrimado al plenario, es que el opositor pertenece a la población adulto mayor, es campesino, con educación primaria incompleta y dijo contar con problemas de salud asociados al corazón y columna vertebral que limitan su desarrollo con normalidad.

Características estas que lo ubican como sujeto de especial protección, y, con ello, de un análisis flexible de su situación particular. No puede olvidarse que la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores recoge los mandatos constitucionales en ese sentido, consagrando principios como el de bienestar y cuidado, el buen trato, la atención preferencial, y una singular visión para el goce efectivo de sus derechos.

Asimismo, en Colombia existe abundante legislación que promueve la inclusión y la igualdad de oportunidades para personas con discapacidad, y, en particular, la Ley 1448 de 2011 impone la aplicación de un enfoque diferencial, por cuenta de características particulares “debido a su edad, sexo, orientación sexual e identidad de género diversa - LGBTIQ+, discapacidad, orfandad, creencias, origen nacional, diversidad étnica, cultural y territorial.”110 En ese orden, atendiendo la flexibilización que imponen esas particulares condiciones, que también derivan de su condición de víctima del conflicto, como otrora se expuso, desde ya debe señalarse que en el expediente se verificaron elementos que evidencian que en efecto ORLANDO MARTÍNEZ obró con buena fe simple, pues de ello dan cuenta sus manifestaciones en estrados según las cuales al momento de interesarse en el predio llevó a cabo las tareas normales que en ese escenario cualquier persona desarrollaría, esto es, lo visitó y examinó la documentación del inmueble - Resolución No. 0305 de fecha 26 de abril de 2002-, labores que como lo refirió, le permitieron establecer que al 110 Articulo 13 de la ley 1448 de 2011.

Radicado: 68001312100120190002701 72 señor JOSÉ CELEDONIO RANGEL era en efecto el propietario del inmueble, como de ello da cuenta el folio de matrícula inmobiliaria. En efecto, expuso sobre el particular: “JUEZ: Don Orlando, usted cuando negocia con ese señor José Rangel, ¿usted tenía conocimiento quiénes habían sido los antiguos propietarios de esa parcela? 00:24:15 DECLARANTE: No, no, porque a él se la a ese señor se la había, se le había dado el Incoder, se la había vendido el Incoder, él le había comprado al Estado, no. 00:24:28 JUEZ: ¿Y usted cómo se enteró de esa situación? 00:24:31 DECLARANTE: ¿De qué? 00:24:32 JUEZ: El estado se lo había dado a él, al señor José Rangel. 00:24:35 DECLARANTE: Por los papeles que él me mostró. 00:24:41 JUEZ: ¿Usted le indagó a don José Rangel o alguotra de las personas de la región sobre si esa parcela había tenido algún tipo de inconveniente, problema en el pasado? 00:24:54 DECLARANTE: Pues uno no indaga, uno no averigua, digámoslo, porque como los papeles son del estado, los asigna el estado bajo una resolución, entonces uno pues por un lado uno le queda claro cuando yo le compro al estado el estado yo creo que no vende los bienes ilícitos o con trampas o con, entonces son bienes que vienen limpios, asigna al estado, el estado es el, el, es la ley, no, entonces ellos como tanto y el estado conoce la ley entonces uno dice está bien si yo vendo algo digo bueno, yo no conozco la ley mano, pero el estado sí la conoce perfectamente, es un bien que viene del estado uno no se preocupa mucho porque un bien que lo asigna el Estado es limpio.” Obsérvese entonces que en su afán de procurar un lugar en el que pudiera asegurar la vivienda propia y de su núcleo familiar con ocasión al desplazamiento del que fueron objeto por parte de insurgentes, el señor MARTÍNEZ se hizo a la posesión del fundo, habiéndose enterado que se encontraba en venta al ser contactado directamente por quien para el momento era su propietario JOSÉ CELEDONIO RANGEL, preocupándose por la revisión de la documental que en efecto daba cuenta de la propiedad que adquirió quien le vendía de manos del Estado, Radicado: 68001312100120190002701 73 lo que le generó la confianza suficiente para proceder al negocio que generó su actual vínculo con el inmueble.

Con ello, puede concluirse que ORLANDO MARTÍNEZ GALVIS al momento de adquirir la posesión de la heredad, adoptó un comportamiento afín a la buena fe simple, pues desplegó los actos que cualquier persona con sus características especiales de campesino con estudios básicos incompletos, desplazado con premura de procurar su habitación y poca experiencia en esta clase de negociaciones, hubiere desplegado al momento de la celebración de actos de esta naturaleza, a lo que se agrega que no existe acervo que indique que participó o hubiese tenido injerencia en los actos de despojo padecidos por los solicitantes, situaciones que, entonces, lo hacen merecedor a la compensación de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011.

Por último, señálese que nada se resolverá respecto a HÉCTOR MENESES quien, en sede administrativa, dijo ocupar un área de aproximadamente 2.700 metros cuadrados que hacen parte de “La Sierra Parcela 2”, ya que fue plenamente demostrado que la posesión argüida, recae sobre un inmueble diferente al objeto de análisis en esta providencia. En efecto, a través de auto No. 44 de 2023 se requirió a la UAEGRTD111 para que, "2.1.

Mediante pronunciamiento técnico aclarar si dentro del área georreferenciada que se le atribuyó al bien “La Sierra Parcela 2” se incluyó la porción de terreno que en el informe técnico predial se dijo está localizada sobre el costado suroriente. Igualmente habrá de indicarse cuál es la identificación registral y catastral de esa fracción e ilustrarse si posee individualidad jurídica respecto del terreno solicitado”.

En respuesta a lo anterior, se recibió por parte de esa entidad, documento que denominó PRONUNCIAMIENTO TÉCNICO RESPECTO AL PREDIO, cuya conclusión fue que: “…la porción de terreno indicada que está 111 Consecutivo 6 del expediente del Tribunal, documento D680013121001201900027010Auto resuelve20233984653.pdf., PARTE RESOLUTIVA, NUMERAL 2.1. página 2.

Radicado: 68001312100120190002701 74 localizada en el costado suroriente NO hace parte del área solicitada que corresponde al predio “La Sierra Parcela 2”112. Adicionalmente, se requirió para que indicara la identificación registral y catastral de esa fracción e ilustrare si posee individualidad jurídica respecto del terreno solicitado, en respuesta a lo cual expuso: “esa fracción de terreno hace parte de un predio de mayor extensión denominado CENTENARIO PARCELA 3 el cual está individualizado con el número predial nacional 68-235-00-00-00-00-0015-0196-0-00-00-000, relacionado con la matrícula inmobiliaria 320-13836” (Sic). 4.6.

Forma de protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de los solicitantes. En principio, la Ley 1448 de 2011 instituye que la restitución de las tierras acompañada de acciones para estabilizar el retorno, son “la medida preferente” para garantizar la reparación integral de las víctimas (inciso 2 del artículo 72 ibidem), prescripción normativa que involucra no solo devolverles al estado anterior de la ocurrencia del suceso antijurídico sino además, superar las situaciones de precariedad material y discriminación en el que se encontraban al momento del hecho victimizante113.

No obstante, el legislador también supuso que por diferentes factores no siempre es factible devolver las tierras a quienes les fueron expoliadas, razón por la que la norma de manera subsidiaria contempló la posibilidad de la restitución por equivalencia, inicialmente en especie con la entrega de un fundo de similares o mejores características al que es objeto del proceso y, solo ante la imposibilidad de aquella, la restitución se haría en dinero, atendiendo a las hipótesis definidas en el 112 Consecutivo 42.1 del expediente del Tribunal, carpeta comprimida contiene 6 archivos, documento D680013121001201900027010Recepción memorial2023104154436.zip, subcarpeta 201900027, archivo técnico RT- JU-FO 10 expedido por la UAEGRTD. 113 Corte Constitucional de Colombia, sentencia T-054 de 2017, consultado en https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2017/T-054-17.htm.

Radicado: 68001312100120190002701 75 artículo 97 ibídem: (i) por tratarse de un inmueble ubicado en una zona de alto riesgo o amenaza de inundación, derrumbe u otro desastre natural; o (ii) previamente restablecido a otra víctima -despojos sucesivos-; (iii) cuando la restitución jurídica y/o material implique un riesgo para la vida o la integridad personal del reclamante, (iv) haya ocurrido la destrucción parcial o total del bien, no siendo posible su reconstrucción o (v) siendo este un baldío inadjudicable, excepto cuando sea viable otorgar derechos de uso.

Con todo, debe comprenderse que las causales anotadas en el presupuesto normativo son enunciativas, por lo que las alternativas que hacen viable esta modalidad no se agotan con ese listado. En el caso sub lite, se tiene, como primera medida, que del informe técnico del predio ni de alguna otra prueba vertida al interior del plenario, aparece que la finca “La Sierra Parcela 2”, haya sido objeto de otro proceso de restitución; que la restitución jurídica o material implique riesgo para la vida y la integridad personal de los reclamantes y su núcleo familiar; ni hay evidencia de destrucción parcial del fundo u otra situación que imposibilite la entrega material del fundo.

Ahora, aunque el referido informe, da cuenta que el predio presenta superposición cartográfica total con el Distrito Regional de Manejo Integrado (DRMI) de la serranía de los Yariguies, en su zona de producción, información corroborada por la Corporación Autónoma Regional de Santander114 y Parques Nacionales de Colombia115, lo cierto es que dentro de estas áreas, resulta permitido desarrollar actividades agrícolas, ganaderas, mineras, forestales, industriales y proyectos de desarrollo no nucleados entre otros116.

Aspecto que autoriza concluir entonces que, pese a esa afectación, esta no genera la inhabitabilidad ni la restricción para adelantar actividades cotidianas del campo. 114 Consecutivo No. 29. Expediente del Juzgado. 115 Consecutivo No. 40. Expediente del Juzgado. 116 Conforme a lo dispuesto en el Acuerdo No. 254 del 22 de mayo de 2014 del CAS.

Radicado: 68001312100120190002701 76 En el mismo sentido, la Agencia Nacional de Minería117 reportó superposición con títulos mineros vigentes, sin embargo, durante las visitas adelantas al inmueble118 no se evidenció ningún tipo de infraestructura o actividad de este tipo de proyecto. A lo anterior se agrega que los señores BERTINA CALDERÓN y MARTÍN CALIER expresaron de manera clara y precisa que su deseo es retornar a la parcela porque eso “es para sus hijas”.

Todo lo anterior descarta la presencia de una causal que imposibilite la restitución material como medida preferente de reparación. Dicho lo anterior, se dispondrá la restitución material del inmueble reclamado a los solicitantes, conforme con los literales o) y p) del artículo 91 y el art. 100 de la Ley 1448 de 2011 para que sea efectiva dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, en caso de incumplimiento se ordenará la práctica de la diligencia de entrega en un término perentorio de cinco días, para lo cual se comisionará al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga.

V. CONCLUSIÓN Colofón, se protegerá el derecho fundamental a la restitución de tierras en los términos expuestos. Se declarará la prosperidad de la oposición formulada por ORLANDO MARTÍNEZ GALVIS, como consecuencia de la flexibilización del estándar de buena fe exenta de culpa por lo que se reconocerá en su favor la compensación señalada en el artículo 98 de la ley 1448 de 2011. 117 Consecutivo No. 28 Expediente del Juzgado. 118 Consecutivo No. 1.4 Pruebas, paginas 248 -261.

Expediente de El Juzgado. Radicado: 68001312100120190002701 77 Se decretará la inexistencia del acto de adjudicación que produjo el despojo jurídico del predio así como la nulidad absoluta de los actos subsiguientes, y de las medidas decretadas con ocasión del presente proceso. Además, se adoptarán las demás medidas de reparación integral en favor de los proponentes, en aras de garantizar el ejercicio y goce efectivos de su derecho fundamental a la restitución de tierras, de acuerdo con lo establecido a la Ley 1448 de 2011 y, por virtud de la aplicación del enfoque diferencial en favor del opositor, se dispondrán la atención que corresponda a cargo de las entidades respectivas.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de BERTINA CALDERÓN GUERRERO y MARTIN CALIER CASTRO, identificados con cédula de ciudadanía No. 63.459.032 y 13.894.890, respectivamente, conforme a lo esbozado en la parte considerativa de esta decisión.

SEGUNDO: DECLARAR PRÓSPERA la oposición formulada por ORLANDO MARTÍNEZ GALVIS frente a la solicitud de restitución de tierras, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. En consecuencia, RECONOCER en su favor la compensación de que trata el artículo 98 de la ley 1448 de 2011. Radicado: 68001312100120190002701 78 Se ORDENA al grupo Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente que pague en su favor la compensación económica en la forma que esa norma contempla.

La orden deberá concretarse en el plazo máximo de UN (1) MES, para lo cual se presentarán informes sobre las actuaciones adelantadas.

TERCERO: DECLARAR respecto del predio “La Sierra Parcela 2” asociado al folio de matrícula inmobiliaria No. 320-13884: (3.1.) La INEXISTENCIA de la Resolución No. 0035 del 26 de enero de 1996 expedida por el INCORA que dispuso la revocatoria de la adjudicación efectuada en favor de BERTINA CALDERÓN GUERRERO y MARTIN CALIER CASTRO en relación con el predio “La Sierra Parcela 2” y la adjudicación de este mismo a MILTON RODRÍGUEZ SOLER.

(3.2.) La NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución No. 0275 del 01 de abril de 2002 a través de la cual se revocó la adjudicación hecha por el INCORA a favor de MILTON RODRÍGUEZ SOLER por Resolución 0035 del 26 de enero de 1996. (3.3.) La NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución No. 0305 del 26 de abril de 2002 por medio de la cual, se adjudicó el predio a favor de JOSÉ CELEDONIO RANGEL.

(3.4.) La NULIDAD ABSOLUTA del oficio 1537 del 18 de abril de 2007, que dispuso el levantamiento del régimen del Unidad Agrícola Familiar y la cancelación de la prohibición para enajenar. (3.5.) La NULIDAD ABSOLUTA de la compraventa consignada en la escritura pública No. 378 del 21 de junio de 2007 de la Notaría Única Radicado: 68001312100120190002701 79 de El Carmen de Chucurí, suscrita entre JOSÉ CELEDONIO RANGEL como vendedor y EDINSON DÍAZ NAVARRO como comprador.

(3.6.) OFICIAR a la NOTARÍA ÚNICA DE EL CARMEN DE CHUCURÍ, para que inserte, según corresponda, la nota marginal pertinente en la escritura pública afectada con las declaraciones contenidas en el numeral 3.5, para lo cual se le concede el término de DIEZ (10) DÍAS contados a partir de la notificación de esta sentencia.

CUARTO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Carmen de Chucurí (Santander) que respecto del folio de matrícula inmobiliaria No. 320-13884, proceda a: (4.1.) INSCRIBIR esta sentencia para los efectos contemplados en la Ley 1448 del 2011. (4.2.) CANCELAR las anotaciones relacionadas con las medidas cautelares decretadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga, además de todas aquellas ordenadas en el trámite administrativo adelantado por la UAEGRTD.

(4.3.) CANCELAR en el FMI No. 320-13884 las anotaciones 3 a 10, virtud de las nulidades de los actos administrativos y contratos en las escrituras y documentos citados en el numeral tercero de esta providencia.

QUINTO: ORDENAR a ORLANDO MARTÍNEZ GALVIS la entrega material y efectiva del predio denominado “La Sierra Parcela 2” asociado al folio de matrícula inmobiliaria No. 320-13884 a favor de BERTINA CALDERÓN GUERRERO y MARTÍN CALIER CASTRO, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, el cual se describe a continuación: Radicado: 68001312100120190002701 80 Información general: Predio Rural FMI CÉDULA CATASTRAL UBICACIÓN DEL PREDIO 320-13884 68-235-00-00- 0015-0791-000 Vereda El Centenario MUNICIPIO DEPARTAMENTO ÁREA GEORREFERENCIADA El Carmen de Chucurí Santander 19 hectáreas con 2.561 m2 Coordenadas geográficas: ID Punto LATITUD (N) LONGITU D (W) NORTE ESTE 216329 6°41'53,303"N 73°34'47,608"W 1.232.471,13 1.055.019,53 13 6°41'51,466"N 73°34'46,261"W 1.232.414,75 1.055.060,96 216954 6°41'50,220"N 73°34'45,500"W 1.232.376,50 1.055.084,39 14 6°41'49,807"N 73°34'44,328"W 1.232.363,84 1.055.120,37 15 6°41'48,937"N 73°34'43,551"W 1.232.337,13 1.055.144,29 16 6°41'48,482"N 73°34'42,616"W 1.232.323,19 1.055.173,02 17 6°41'48,244"N 73°34'42,009"W 1.232.315,89 1.055.191,65 216325 6°41'47,591"N 73°34'41,728"W 1.232.295,86 1.055.200,31 18 6°41'47,071"N 73°34'41,419"W 1.232.279,89 1.055.209,82 19 6°41'45,944"N 73°34'40,059"W 1.232.245,31 1.055.251,62 20 6°41'45,640"N 73°34'39,772"W 1.232.235,99 1.055.260,45 21 6°41'45,354"N 73°34'38,569"W 1.232.227,23 1.055.297,40 216373 6°41'45,133"N 73°34'38,401"W 1.232.220,44 1.055.302,58 215980 6°41'44,680"N 73°34'38,056"W 1.232.206,53 1.055.313,19 1 6°41'44,442"N 73°34'37,684"W 1.232.199,23 1.055.324,61 215979 6°41'43,066"N 73°34'36,513"W 1.232.156,99 1.055.360,61 215978 6°41'42,180"N 73°34'35,552"W 1.232.129,82 1.055.390,17 2 6°41'41,027"N 73°34'33,835"W 1.232.094,44 1.055.442,94 215977 6°41'39,852"N 73°34'33,157"W 1.232.058,38 1.055.463,79 3 6°41'38,897"N 73°34'31,933"W 1.232.029,08 1.055.501,42 215976 6°41'38,840"N 73°34'31,705"W 1.232.027,33 1.055.508,43 215975 6°41'34,738"N 73°34'34,101"W 1.231.901,24 1.055.434,97 216327 6°41'33,295"N 73°34'34,997"W 1.231.856,89 1.055.407,48 215973 6°41'34,224"N 73°34'36,542"W 1.231.885,38 1.055.360,00 215972 6°41'35,886"N 73°34'39,608"W 1.231.936,35 1.055.265,79 215970 6°41'38,891"N 73°34'44,304"W 1.232.028,49 1.055.121,46 216379 6°41'38,924"N 73°34'44,927"W 1.232.029,49 1.055.102,33 4 6°41'38,908"N 73°34'45,381"W 1.232.029,00 1.055.088,38 5 6°41'39,250"N 73°34'46,536"W 1.232.039,46 1.055.052,89 6 6°41'39,616"N 73°34'47,322"W 1.232.050,68 1.055.028,75 215969 6°41'39,903"N 73°34'48,149"W 1.232.059,49 1.055.003,34 7 6°41'40,881"N 73°34'49,274"W 1.232.089,50 1.054.968,76 Radicado: 68001312100120190002701 81 Cuadro de colindancias y linderos: PTO Distancia en Metros Colindante Tipo de lindero Revisión topológica ID restitución (Revisión topológica) 216329 394,77 Carmen Delia Rodríguez (antes Luis Corzo) Predio: El Horizonte 68-235-00-00-0014- 0021-000 Natural- Caño OK No colinda con ninguna solicitud 216373 286,80 Comercializadora Alcántara (antes Joaquín Ardila) Predio: Las Palmas 68-235-00-00-0015- 0216-000 Natural- Caño y Cerca OK No colinda con ninguna solicitud 216976 531,83 Norberto Rueda Serrano Predio: Centenario Parcela 3 68-235-00-00-0015- 0196-000 Cerca de alambre OK No colinda con ninguna solicitud 216970 315,21 Corregimiento El Centenario CASERÍO Cerca y vía OK No colinda con ninguna solicitud 10 199,62 Arnulfo Amaya Muniz (antes Efraín Amaya Villamil) Predio: El Placer Parcela 11 Cerca de alambre OK No colinda con ninguna solicitud ID Punto LATITUD (N) LONGITU D (W) NORTE ESTE 215968 6°41'42,246"N 73°34'49,831"W 1.232.131,40 1.054.951,61 8 6°41'43,013"N 73°34'49,641"W 1.232.154,98 1.054.957,42 9 6°41'43,118"N 73°34'49,485"W 1.232.158,20 1.054.962,20 215967 6°41'44,198"N 73°34'50,073"W 1.232.191,35 1.054.944,12 10 6°41'43,558"N 73°34'50,924"W 1.232.171,67 1.054.917,99 216371 6°41'45,035"N 73°34'54,303"W 1.232.216,95 1.054.814,16 216332 6°41'45,977"N 73°34'56,952"W 1.232.245,79 1.054.732,77 216375 6°41'47,587"N 73°34'56,062"W 1.232.295,30 1.054.760,06 216322 6°41'47,935"N 73°34'54,995"W 1.232.306,02 1.054.792,83 11 6°41'50,439"N 73°34'51,766"W 1.232.383,02 1.054.891,93 12 6°41'52,550"N 73°34'49,143"W 1.232.447,96 1.054.972,42 Coordenadas Geográficas MAGNA SIRGAS- WGS 84 Coordenadas Planas MAGNA COLOMBIA BOGOTÁ Radicado: 68001312100120190002701 82 68-235-00-00-0015- 0799-000 216332 56,53 Alberto Carrillo Pimiento (antes Suc.

Carrillo) Predio: Acapulco 1 68-235-00-00-0014- 0002-000 Cerca de alambre OK No colinda con ninguna solicitud 216375 315,90 Edilia Flórez Díaz (antes Ángel María Rangel) Predio: El Tesoro Parcela 1 68-235-00-00-0015- 0790-000 Cerca de alambre OK No colinda con ninguna solicitud 216329 Plano: En caso de incumplimiento, SE COMISIONA al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga, el que realizará la diligencia respectiva en el término de cinco (5) días, sin aceptar oposición y, de ser necesario, procederá con el desalojo.

Las autoridades militares y de policía deberán prestar su Radicado: 68001312100120190002701 83 concurso inmediato en aras de garantizar la seguridad en la misma, conforme con el artículo 100 de la Ley 1448 de 2011.

SEXTO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras – Dirección Territorial Magdalena Medio: (6.1) Coordinar con la entidad territorial que corresponda la aplicación, si es del caso, a favor de los beneficiarios y a partir de la entrega del inmueble, la exoneración del pago de impuesto predial u otras tasas o contribuciones del orden local, en los términos contenidos en el Acuerdo municipal vigente, según lo contemplado en el numeral 1° del artículo 121 de la Ley 1448 de 2011.

(6.2.) Emitir las órdenes pertinentes para iniciar la implementación de los proyectos de generación de recursos que beneficie a los amparados con la restitución, bajo los parámetros y criterios de racionalidad, eficiencia y seguridad de que tratan los arts. 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011. Así, la entidad deberá diseñar proyectos a corto tiempo para que las víctimas puedan proveerse por sí mismas su sustento.

(6.3) Diligenciar el formulario de “Identificación y Caracterización de Sujetos de Especial Protección – SEP”, en aras de determinar si las víctimas presentan circunstancias manifiestas que las haga merecedoras de trato diferencial. Lo anterior, en cumplimiento del principio de enfoque establecido en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011.

(6.4) Postular a los beneficiarios de manera prioritaria en los programas de subsidio correspondiente ante el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, para que se le sea otorgado, de ser el caso. Se le concede el término de OCHO (8) DÍAS para su cumplimiento. Radicado: 68001312100120190002701 84 SÉPTIMO: ORDENAR al MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO que, en el término de UN (1) MES contado desde la presentación de la referida solicitud de priorización, determine y ejecute el subsidio que corresponda.

OCTAVO: ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, teniendo en cuenta los municipios en los que se encuentran domiciliados los beneficiarios aquí reconocidos, proceda a: i) Incluirlos en el respectivo registro -RUV- en torno de los hechos arriba analizados, si ya antes no lo hubieren sido por estos mismos y exactos supuestos; ii) Establecer el Plan de Atención Asistencia y Reparación Individual -PAARI- sin necesidad de estudios de caracterización, para lo cual deberá hacer contacto con ellos, brindarle orientación y disponer de una ruta especial con esos propósitos; iii) Determinar la viabilidad de la indemnización administrativa en relación con los sucesos a que alude el literal i) anterior; iv) Realizar análisis de identificación de carencias frente a los componentes de subsistencia mínima a efectos de comprobar si aún se encuentran en alguna particular circunstancia que permita entender que no han superado su condición de vulnerabilidad derivada de los sucesos victimizantes y con ello, la entrega de ayudas humanitarias a que eventualmente tengan derecho.

Para tales efectos se aportarán los correspondientes actos administrativos, debidamente notificados. Para el cumplimiento de las anteriores disposiciones téngase en cuenta que se trata de un mandato judicial, por lo que no es viable que las víctimas sean sometidas a un trámite dispendioso y menos aún que, una vez se defina la pertinencia de la indemnización, se les asigne un turno para el pago, máxime cuando el artículo 19 de la Resolución N° 01049 de 15 de marzo de 2019, establece un procedimiento diferenciado y prevalente en relación con “obligaciones derivadas de órdenes emitidas por juzgados y tribunales nacionales e internacionales”.

Radicado: 68001312100120190002701 85 Para ejecutar las gestiones acerca de este mandato, se concederá el término de UN MES contado a partir de la comunicación de esta decisión; asimismo, la entidad deberá rendir informes bimestrales sobre el cumplimiento NOVENO: ORDENAR a la Alcaldía del municipio de El Carmen de Chucurí (Santander) o aquel donde se ubique el señor ORLANDO MARTÍNEZ y su núcleo familiar, efectuar la caracterización que corresponda a efectos de proceder a la inclusión en los planes y programas a los que se haga merecedor de cara a esa valoración. Para tal fin, se le concede el término de UN MES contado a partir de la comunicación de la presente decisión.

DÉCIMO: ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para su cumplimiento deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. Además, con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esa sentencia, pueden ponerse en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras – Dirección Territorial Magdalena Medio.

DÉCIMO PRIMERO: Sin condena en costas por no encontrarse configurados los presupuestos contenidos en el literal “s” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

DÉCIMO SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia a la Jurisdicción Especial para la Paz –JEP, para los fines probatorios y de reconstrucción de la verdad que estimen pertinentes.

DÉCIMO TERCERO

NOTIFÍQUESE esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y LÍBRENSE las comunicaciones Radicado: 68001312100120190002701 86 y las copias que se requieran para el efecto, a través de la Secretaría de esta Corporación. Proyecto discutido y aprobado según consta en el Acta No. 44 de la misma fecha

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firma electrónica YENNY PAOLA OSPINA GÓMEZ Firma electrónica NELSON RUIZ HERNÁNDEZ Firma electrónica AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Radicado: 68001312100120190002701 87 Firmado electrónicamente por el (la) Doctor(a): YENNY PAOLA OSPINA GOMEZ NELSON YESID RUIZ HERNANDEZ AMANDA JANNETH SANCHEZ TOCORA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: f045f620cc933b5723d60c2dcf25177b2307d001b1867f11bb50060ca5490933 Documento generado en 2024-12-11