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SENTENCIA — Tribunal Superior de Cúcuta

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 68081312100120190012602

Parties: SOLICITANTES: ARTURO DÍAZ QUESADA Y MARGARITA HERNÁNDEZ DE DÍAZ. OPOSITORES: SERVICIOS TÉCNICOS INDUSTRIALES Y PETROLEROS LTDA. (S.A.S.), NORBERTO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, PASCUAL CONTRERAS FLORES, HIMELDA LÓPEZ DE CONTRERAS, SANDRA PATRICIA GÓMEZ BENÍTEZ, JAVIER RICARDO CONTRERAS LÓPEZ, JUAN ANTONIO GALVIS JAIMES, NELLY BARRETO JIMÉNEZ, JESÚS ARDILA RÍOS, CARLOS RICARDO RAMÍREZ GONZÁLEZ, ADIELA MARÍA VALENCIA GIRALDO, NÉSTOR ANTONIO TORRES RUGELES, ANA MARÍA LAGUADO GAMBOA, DORIS GONZÁLEZ JAIMES, MARIO GONZÁLEZ JAIMES, MARÍA DEL TRÁNSITO GONZÁLEZ DE RAMÍREZ, OMAIRA FLÓREZ BARRERA, LUIS FRANCISCO RODRÍGUEZ SALCEDO, GEYNER ANTONIO ROJAS VILLAMIZAR, MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA, AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA. ACREEDOR HIPOTECARIO: GUILLERMO FORERO MARÍN. LLAMADO EN GARANTÍA: ALFONSO HERNÁNDEZ CÁRDENAS.

Descriptors: PRESUNCIÓN DE DESPOJO EN RELACIÓN CON PREDIOS INSCRITOS EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS - / RESTITUCIÓN POR EQUIVALENCIA - / RESTITUCIÓN DE TIERRAS - / SEGUNDO OCUPANTE - / RESTITUCIÓN DE TIERRAS - / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - / RESTITUCIÓN DE TIERRAS - Tipificación del supuesto de hecho referido en el literal e) del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 que da lugar a la restitución de tierras / TESIS: El Tribunal Superior de Cúcuta fundamenta su decisión en un análisis exhaustivo de los presupuestos de la Ley 1448 de 2011, determinando que los solicitantes acreditaron su calidad de víctimas del conflicto armado interno y el despojo de sus tierras. La Sala destaca que el homicidio del mayordomo Idelfonso Jaimes Flórez en el predio, sumado a las amenazas directas y el contexto de violencia generalizada en Barrancabermeja para 1993, configuraron una fuerza irresistible que vició el consentimiento de los propietarios, obligándolos a vender a precio irrisorio y en condiciones desventajosas. El Tribunal reitera que, en la justicia transicional, la carga de la prueba se invierte y se da credibilidad al testimonio coherente de las víctimas, desestimando los argumentos de los opositores que pretendían exigir denuncias inmediatas o permanencia en la zona tras los hechos victimizantes, aclarando que el miedo insuperable justifica el abandono y la falta de denuncia en su momento. Respecto a la oposición, el Tribunal concluye que ninguno de los opositores logró acreditar

Reporting judge: Nelson Ruiz Hernández

Date: 2024-12-10

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, diez de diciembre de dos mil veinticuatro. Nelson Ruiz Hernández Magistrado Ponente Proceso: Solicitud de Restitución de Tierras. Solicitantes: Arturo Díaz Quesada y otra. Opositores: Norberto Rodríguez Jiménez y otros.

Instancia: Única. Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que soportan las pretensiones de las víctimas, sin que la parte opositora lograra desvirtuarlos. Decisión: Se ampara el derecho fundamental a la restitución de tierras; se declara impróspera las oposiciones y se declara no probada la buena fe exenta de culpa.

Se resuelve sobre el llamamiento en garantía. Se reconoce la condición de segundos ocupantes para algunos de los opositores. Radicado: 680813121001201900126 02. Providencia: 048 de 2024. Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES: 1.1. Peticiones. 2 Radicado: 680813121001201900126 02 ARTURO DÍAZ QUESADA y MARGARITA HERNÁNDEZ DE DÍAZ, actuando por conducto de apoderado designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL MAGDALENA MEDIO- solicitaron ser reconocidos como víctimas para que, por ese camino, se dispusiere de manera principal la restitución jurídica y material de los predios denominados: i) “El Jaicar”, distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° 303-22695 y código catastral N° 000100090129000, con un área de 263 hectáreas y 2.456 m2, ahora dividido en trece lotes llamados: Lote San Marcos (FMI N° 303-55794 y número predial 68081000100090176000);

Lote (FMI N° 303-52739 y código catastral N° 68081000100090177000); Lote Cuernavaca (FMI N° 303-57697 y número catastral 68081000100090184000); Lote La Esperanza; (FMI N° 303-61837 y número predial 68081000100090201000); Predio Las Lajas (FMI N° 303-61838 y número predial 68081000100090178000); Finca Dyk-Flor (FMI N° 303- 58283 y número predial 68081000100090208000);

Lote El Despegue (FMI N° 303-58856 y número predial 68081000100090207000); Lote Las Lagunas Dos (FMI N° 303-80601 y número predial 68081000100090231000); Lote Las Lagunas (FMI N° 303-80602 y número predial 6081000100090175000); Lote 2 Parte B (FMI N° 303- 80603 y número predial 68081000100090232000); Lote (FMI N° 303- 92679 no reporta número predial) y Lote Pall-228 (FMI N° 303-89675 y número predial 68081000100090230000); ii) otro fundo conocido como “Las Margaritas”, con matrícula inmobiliaria N° 303-16271 y número predial 000100090035000, con una extensión de 201 hectáreas y 3.400 m2, que en la actualidad se corresponde con cinco fundos llamados: Buenos Aires (FMI N° 303-52600 y número predial 68081000100090071000);

San Felipe (FMI N° 303-60391 y número predial 68081000100090192000); Santa María II (FMI N° 303-80368 y número predial 68081000100090216000); Las Margaritas (FMI N° 303- 80367 y número predial 68081000100090035000) y “Sin nombre” (FMI 3 Radicado: 680813121001201900126 02 N° 303-88138 y número predial 680810001 00090227000, ubicados en la vereda El Zarzal del corregimiento La Fortuna del municipio de Barrancabermeja (Santander).

Igualmente peticionaron que se impartiesen las demás órdenes previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 20111. 1.2. Hechos.

1.2.1. ARTURO DÍAZ QUESADA y MARGARITA HERNÁNDEZ DE DÍAZ, contrajeron matrimonio el 23 de enero de 1971, de cuya unión nacieron CARLOS ARTURO y JAIME ALBERTO DÍAZ HERNÁNDEZ. 1.2.2. El citado núcleo familiar tuvo su domicilio principal en la ciudad de Bucaramanga y hacia el año de 1983 la pareja adquirió una propiedad rural denominada “Las Margaritas”, la cual se destinó principalmente a ganadería y a la siembra de algunos cultivos. 1.2.3.

Posteriormente, en 1984, el INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA, mediante Resolución N° 2321 de 18 de diciembre de 1984 adjudicó el fundo conocido como “El Jaicar” a ARTURO DÍAZ QUESADA, inmueble este que era colindante con “Las Margaritas”, por lo que la explotación de ambos terrenos se efectuó conjuntamente cual si se tratare de un solo globo de terreno, conformándose entre los dos, una extensión de 465 hectáreas y 225 m2. 1.2.4.

Con el fin de ejercer la explotación de ambos inmuebles, la pareja DÍAZ HERNÁNDEZ, contrató mayordomos y trabajadores para que efectuaran las labores necesarias en las fincas, mientras ellos las frecuentaban cada semana por dos o tres días. 1 Actuación N° 1. p. 111 a 114. 4 Radicado: 680813121001201900126 02 1.2.5. El último mayordomo al que se encargó de los dichos terrenos, fue IDELFONSO JAIMES FLÓREZ, quien en compañía de los aquí solicitantes se encargaba además de administrar una tienda de víveres que se ubicaba en “Las Margaritas”. 1.2.6.

En el sector de ubicación de los predios, la dinámica social fue gravemente afectada con el arribo de los grupos armados ilegales sumado a la presencia del Ejército Nacional. En alguna ocasión, el citado mayordomo le comentó al aquí reclamante ARTURO DÍAZ QUESADA, que tuvo que hablar con integrantes de la guerrilla para pedirles que dentro de la finca no hicieren retenes. 1.2.7.

El 11 de abril de 1993, el referido mayordomo IDELFONSO JAIMES FLÓREZ, fue asesinado, al parecer por miembros de la guerrilla. Por tanto, los citados predios quedaron en abandono pues la familia del fallecido se desplazó de la zona no sin antes prevenir a ARTURO DÍAZ QUESADA que también lo podrían matar. Tras ese hecho, los solicitantes no volvieron a frecuentar los fundos. 1.2.8.

Algún tiempo después, ARTURO DÍAZ QUESADA y MARGARITA HERNÁNDEZ DE DÍAZ, recibieron una llamada telefónica advirtiéndoles que para que no les sucediere lo mismo ocurrido a IDELFONSO JAIMES FLÓREZ, recogieran el ganado. Igualmente, les fue dado un “papel” en el que se les indicó que “si querían volver a la finca que lo hicieran pero que no respondían por sus vidas”. 1.2.9.

Asimismo, tras el homicidio de su mayordomo, ARTURO DÍAZ QUESADA le pidió el favor a ROQUE GÓMEZ que sacara el ganado de las fincas, quien alcanzó a tomar quince (15) cabezas y transportarlas en un camión, luego de lo cual se las entregó a aquel, manifestándole al propio tiempo que no volvería a esas heredades toda vez que le advirtieron que si por allí se hacía presente nuevamente, tenía que pedirle permiso a la guerrilla.

Por tal motivo, las reses faltantes como 5 Radicado: 680813121001201900126 02 los demás bienes de los aquí peticionarios con que se guarecían las fincas, no se pudieron recuperar. 1.2.10. Ante ese estado de las cosas y teniendo en cuenta que con anterioridad, CRISANTO JAIMES BOHÓRQUEZ le había propuesto a ARTURO DÍAZ QUESADA permutar las fincas con otros bienes, no obstante lo cual en ese momento no se llegó a algún acuerdo, este último buscó nuevamente su contacto para intentar venderle de nuevo aquellos terrenos y aquel entonces asintió aunque manifestándole que aceptaba pero que por esos graves sucesos ocurridos seguramente se metería en “camisa de once varas” diciendo asimismo que los fundos ya habían perdido valor por lo que ofertó quedarse con ambos por la suma de $20.000.000.oo que habría de pagar en cuotas mensuales, cada una de $1.000.000.oo.

1.2.11. ARTURO DÍAZ QUESADA y MARGARITA HERNÁNDEZ DE DÍAZ, ante el miedo de regresar a los inmuebles y habiendo pasado unos cinco meses desde el homicidio de IDELFONSO JAIMES FLÓREZ, mediante Escrituras Públicas Nos 2290 y 2689 de 27 de septiembre de 1993, transfirieron el domino de los mencionados terrenos a favor de CRISANTO JAIMES BOHÓRQUEZ2. 1.3.

Actuación Procesal. 1.3.1. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, al que por reparto correspondió conocer de la solicitud, la admitió disponiendo entonces la inscripción y la sustracción provisional del comercio de los comentados fundos, así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que se hubieran iniciado en relación con estos.

Igualmente ordenó la publicación de la petición3 y correr traslado de ella 2 Actuación N° 1. p. 1 a 2. 3 Actuación N° 73. 6 Radicado: 680813121001201900126 02 a SERVICIOS TÉCNICOS INDUSTRIALES Y PETROLEROS LTDA.; NORBERTO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ; PASCUAL CONTRERAS FLORES; HIMELDA LÓPEZ DE CONTRERAS; SANDRA PATRICIA GÓMEZ BENÍTEZ;

JAVIER RICARDO CONTRERAS LÓPEZ; JUAN ANTONIO GALVIS JAIMES; NELLY BARRETO; BLANCA HELENA GALVIS SUÁREZ; JESÚS ARDILA RÍOS; CARLOS RICARDO RAMÍREZ GONZÁLEZ; ADIELA MARÍA VALENCIA GIRALDO; NÉSTOR ANTONIO TORRES RUGELES; ANA MARÍA LAGUADO GAMBOA; DORIS GONZÁLEZ JAIMES; MARIO GONZÁLEZ JAIMES; MARÍA DEL TRÁNSITO GONZÁLEZ DE RAMÍREZ; OMAIRA FLÓREZ BARRERA;

LUIS FRANCISCO RODRÍGUEZ SALCEDO; GEYNER ANTONIO ROJAS VILLAMIZAR; al municipio de BARRANCABERMEJA y a la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA, en tanto figuraban como actuales propietarios de los inmuebles. De igual forma, vinculó a GUILLERMO FORERO MARÍN, como acreedor hipotecario; a la CONCESIONARIA RUTA DEL SOL S.A.S como cesionaria de derechos; a ECOPETROL, como titular de la servidumbre de energía eléctrica y tránsito; a ALIRIO BAUTISTA CÁCERES, BETTY BAUTISTA CÁCERES y GABRIEL BAUTISTA CÁCERES como titulares de concesión minera de uno de los bienes que eran objeto de la reclamación y, a PAREX RESOURCES COLOMBIA LTD.,, que, según el Informe Técnico Predial anexo a la petición, aparece con convenio de exploración y explotación. También enteró de ella a la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS, a la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA y a PARQUES NACIONALES.

Asimismo, comunicó de la acción al alcalde de Barrancabermeja y al delegado de la Procuraduría General de la Nación para estos asuntos4. Posteriormente, en auto de 15 de junio de 2021, ofició a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE SANTANDER y a la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES para que, de acuerdo con sus competencias, remitieran la información concerniente a posibles afectaciones medioambientales5. 4 Actuación N° 3. 5 Actuación N° 173. 7 Radicado: 680813121001201900126 02 1.3.1.1.

La AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS manifestó que habiendo verificado el sistema de seguimiento y control de contratos de hidrocarburos, evidenció que de acuerdo con las coordenadas de los predios solicitados, estos se encontraban dentro del área asignada para el convenio denominado “De Mares” operado por PAREX RESOURCES COLOMBIA LTD. y ECOPETROL S.A. Resaltó que los eventuales convenios relativos con dichos materiales o de evaluación técnica no afectaban ni interferían en el proceso pues la facultad de realizar esas operaciones no pugnaba con la posibilidad de lograr la restitución de tierras ni con el procedimiento legal establecido para el efecto6. 1.3.1.2.

La AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, indicó que una vez consultada su base de datos, halló que el predio denominado “El Jaicar” presentaba una superposición parcial con un título minero vigente del cual aparecían con titulares ALIRIO BAUTISTA CÁCERES; BETTY BAUTISTA CÁCERES; GABRIEL BAUTISTA CÁCERES y NUBIA BAUTISTA CÁCERES. Con todo, aseguró que pese a la vigencia del título el mismo se encontraba sin actividad dada la no viabilidad ambiental.

En relación con “Las Margaritas” adujo que mediaba una superposición parcial debido a una solicitud de propuesta de contrato de concesión minera en la que figuraba como solicitante MINERÍA PANTOJA S.A. En cualquier caso, adujo que no mediaba incompatibilidad entre el desarrollo del título y el cambio de propietario del predio por lo que ni interferiría con el proceso de restitución7.

1.3.1.3. PARQUES NACIONALES apenas señaló que algunas fracciones de las heredades solicitadas en restitución se encontraban contenidas en el humedal San Silvestre8. 6 Actuación N° 77. 7 Actuación N° 129. 8 Actuación N° 67. 8 Radicado: 680813121001201900126 02

1.3.1.4. PAREX RESOURCES COLOMBIA LTD. SUCURSAL, acotó que era el operador del convenio denominado “De Mares”, el cual se encontraba vigente, activo y parcialmente en etapa de exploración. Agregó que de conformidad con el polígono correspondiente a los predios solicitados, se superponían ellos de forma total con el área del acuerdo, sin embargo, resaltó que no se habían usado ni se estaban utilizando9. 1.3.1.5.

La CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE SANTANDER -CAS-, expuso que el Distrito Regional de Manejo Integrado del Humedal San Silvestre, no contaba con plan de manejo aprobado por su Consejo Directivo, por lo que su administración se realizaba de conformidad con lo establecido en los Acuerdos 58 de 2006 y 241 de 2013. En tal sentido, explicó cuáles eran los usos permitidos del citado sector.

De otro lado, en lo que tenía que ver con las rondas hídricas, estableció que hasta tanto la autoridad ambiental no realizare el acotamiento de las corrientes de aquella, se debía tener en cuenta lo consagrado en el artículo 83 del Decreto-Ley 2811 de 197410. 1.3.1.6. La AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES -ANLA-, informó que al haber consultado su base de datos geográfica, los predios acá pretendidos estaban superpuestos con un proyecto de infraestructura operado por la CONCESIONARIA RUTA DEL SOL S.A.S. y otro de hidrocarburos a cargo de ECOPETROL S.A.11. 1.3.1.7.

El MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA, manifestó que sería respetuoso de la decisión que adoptare la judicatura indicando que no se oponía a las pretensiones propuestas por los solicitantes siempre y cuando no tuvieren relación con el desconocimiento de los principios 9 Actuación N° 242. 10 Actuación N° 224. 11 Actuación N° 204. 9 Radicado: 680813121001201900126 02 constitucionales de la protección a la propiedad o de los bienes fiscales.

De acuerdo con ello, peticionó que al momento de dictar sentencia se ordenase la custodia de los inmuebles públicos, que en este caso correspondería con el identificado con la cédula catastral 001-0009- 0116-000 del cual obraba como titular12. 1.3.1.8. ECOPETROL S.A., informó que desconocía la situación fáctica que dio lugar a que se presentase la solicitud.

Destacó que en ninguna manifestación realizada por los solicitantes se hacía referencia a que la entidad hubiere sido parte del conflicto. Comunicó que respecto de los predios “Lote San Marcos”, “Lote Cuernavaca” y “Lote El Despegue” se evidenciaban derechos inmobiliarios inscritos a su favor por concepto de servidumbres. De acuerdo con lo anterior, al estar desarrollando actividades de utilidad pública, solicitó se le respetaren sus garantías adquiridas sobre los dichos inmuebles13.

1.3.1.9. BETTY BAUTISTA CÁCERES; NUBIA BAUTISTA CÁCERES; ALIRIO BAUTISTA CÁCERES y GABRIEL ENRIQUE BAUTISTA CÁCERES, a través de apoderado judicial, comunicaron que en relación con la concesión minera de la que eran titulares, no se afectaba el predio “Las Margaritas” y que, respecto de “El Jaicar” existía un polígono que estaba dentro de la zona de exclusión. Por consiguiente, que el desarrollo de aquella no afectaría los reclamados fundos14. 1.3.1.10.

La AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA15 y la CONCESIONARIA RUTA DEL SOL S.A.S.16, a pesar de haber sido notificados, guardaron silencio en el término concedido para el efecto. 12 Actuación N° 58. 13 Actuación N° 42. 14 Actuación N° 46 y Actuación N° 49. 15 Actuación N° 6. 16 Actuación N° 19. 10 Radicado: 680813121001201900126 02 1.3.1.11.

Hace al caso precisar que aunque el Juzgado de origen remitió en comienzo las diligencias al Tribunal17, se dispuso devolverlas pues no habían sido vinculadas algunas personas determinadas18, lo que efectivamente se corrigió19 siendo entonces notificados del presente trámite ANA MARÍA LAGUADO GAMBOA20 y GEYNER ANTONIO ROJAS VILLAMIZAR21 -que guardaron silencio- en tanto que, respecto de los herederos de BLANCA HELENA GALVIS SUÁREZ, se realizó publicación en el Registro Nacional de Emplazados22 y vencido el término para el efecto, se les designó abogado23 quien se pronunció sobre los hechos de la solicitud -aunque de manera extemporánea- manifestando en todo caso que no se oponía a las pretensiones siempre y cuando se demostrasen ellas en el transcurso del proceso24. 1.3.2.

De las Oposiciones.

1.3.2.1. SERVICIOS TÉCNICOS INDUSTRIALES Y PETROLEROS S.A.S. aunque manifestó en comienzo que no se oponía a lo peticionado, de todos modos precisó que esa postura la mantenía sólo y en tanto resultaren debidamente probados los hechos que respaldaban la solicitud de restitución de tierras de los predios denominados “El Jaicar” y “Las Margaritas” y que en cualquier caso le deberían ser reconocidas las compensaciones correspondientes, pues contaba con un justo título y además para la adquisición del terreno denominado “Buenos Aires” su actuar estuvo siempre signado por los principios de la buena fe.

Destacó que para el momento de la celebración de la compraventa -2011- los actos de violencia y la presencia de los movimientos armados ilegales habían cesado y eran prácticamente nulos en la ciudad de Barrancabermeja, por lo que desconocía 17 Actuación N° 313. 18 Actuación N° 318. 19 Actuación N° 320. 20 Actuación N° 322. 21 Actuación N° 331. 22 Actuación N° 330. 23 Actuación N° 335. 24 Actuación N° 340 y Actuación N° 165. 11 Radicado: 680813121001201900126 02 completamente los hechos narrados por ARTURO DÍAZ QUESADA y MARGARITA HERNÁNDEZ DE DÍAZ.

Solicitó que se declarase que era adquirente de buena fe exenta de culpa y se ordenare el pago a que hubiere lugar en concordancia con lo contemplado en la Ley 1448 de 201125.

1.3.2.2. GUILLERMO FORERO MARÍN oportunamente y a través de apoderado judicial, señaló ser acreedor hipotecario de SERVICIOS TÉCNICOS INDUSTRIALES Y PETROLEROS S.A.S. y relató que al momento de suscribir la garantía real, pese a que históricamente la ciudad de Barrancabermeja tuvo una historia relacionada con grupos al margen de la ley, en la zona en la que se ubicaba el predio “Buenos Aires” se desconocía la existencia del conflicto armado interno. Al mismo tiempo resaltó que le dio absoluta tranquilidad el hecho de que su deudor había realizado el correspondiente estudio de títulos sobre la propiedad.

Así las cosas, solicitó que en el evento que se amparase el derecho a la restitución a favor de los solicitantes, se reconociere que la aludida sociedad contaba con la calidad de tercero de buena fe exenta de culpa y en consecuencia se dispusiere el pago de las compensaciones pertinentes26.

1.3.2.3. NORBERTO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ27; JAVIER DARÍO CONTRERAS LÓPEZ; HIMELDA LÓPEZ DE CONTRERAS; PASCUAL CONTRERAS FLORES; SANDRA PATRICIA GÓMEZ BENÍTEZ28; JUAN ANTONIO GALVIS JAIMES y NELLY BARRETO JIMÉNEZ29, oportunamente y por conducto del mismo apoderado judicial aunque en diferentes escritos pero en términos idénticos, se opusieron a las pretensiones argumentando que a partir de la prueba social aportada, se advertía que los solicitantes de manera esporádica habían regresado 25 Actuación N° 72. 26 Actuación N° 119. 27 Actuación N° 57. 28 Actuación N° 56. 29 Actuación N° 44. 12 Radicado: 680813121001201900126 02 a los terrenos para recoger semovientes y maíz en tiempos posteriores a la muerte de IDELFONSO JAIMES FLÓREZ e incluso que la tienda de víveres siguió funcionando, lo que sería contrario a la versión de aquellos.

Acotaron asimismo que ARTURO DÍAZ QUESADA y MARGARITA HERNÁNDEZ DE DÍAZ con antelación al homicidio de su mayordomo, querían transferir los derechos sobre las tierras de su propiedad, como efectivamente se concretó con CRISANTO JAIMES BOHÓRQUEZ, por lo cual resaltaron que las motivaciones que determinaron esa venta, en realidad venían de mucho tiempo atrás. Indicaron igualmente y en relación con la heredad conocida como “Las Margaritas” que fue enajenada con un incremento equivalente a un 900% del valor inicial por el que en comienzo se compró según figuraba en la Escritura Pública N° 1042 de 16 de mayo de 1983 de la Notaría Quinta de Bucaramanga.

Conforme con ello, solicitaron se denegaren todas y cada una de las pretensiones que tuvieren que ver con la restitución del fundo de mayor extensión denominado “Las Margaritas” y “El Jaicar” del cual hacían parte los bienes de los que eran actualmente dueños y que en caso de que no se acogieren sus peticiones, que entonces y de un lado, a los restituyentes se les compensare o indemnizare y por otro, que se les permitiere a los contradictores conservar sus parcelas como quiera que fueron adquiridas de buena fe exenta de culpa pues que nunca obraron con culpa o dolo al realizar los negocios sobre “San Felipe” “Santa María” o “La Esperanza”, “Santa María II” y “Las Margaritas” como tampoco se hicieron con ellos por haber sido los generadores de hecho violento alguno. Reseñaron que fueron extremadamente diligentes y transparentes al momento de comprar siendo por lo mismo unas adquisiciones verdaderamente legítimas.

De otra parte, recalcaron que habían transcurrido varios años desde el homicidio de IDELFONSO JAIMES FLÓREZ y que no se trató precisamente de un hecho notorio del cual se pudiere exigírseles tener algún conocimiento. Añadieron que realizaron variadas mejoras en cada una de sus heredades. Finalmente, peticionaron que en caso de que se ordenara la restitución de los bienes a favor de los reclamantes y en 13 Radicado: 680813121001201900126 02 consecuencia variaran los títulos, se les reconociere la indemnización establecida en la experticia presentada con sus escritos de oposición.

1.3.2.4. JESÚS ARDILA RÍOS30; DORIS GONZÁLEZ JAIMES y MARIO GONZÁLEZ JAIMES31 y, LUIS FRANCISCO RODRÍGUEZ SALCEDO32, por conducto del mismo abogado de la defensoría pública se opusieron a la solicitud, tachando la calidad de víctimas de los solicitantes a cuyo respecto enunciaron que en realidad no sufrieron amenazas, despojo, extorsiones, desplazamiento ni violaciones de sus derechos fundamentales ni se infringieron normas del Derecho Internacional Humanitario, por lo que no serían beneficiarse de la restitución de tierras; tampoco mediaba nexo causal por cuanto la salida de los aquí reclamantes y su presunto desposeimiento no obedeció a hechos victimizantes sino a la decisión unilateral por situaciones puramente familiares.

Expusieron de otra parte que al momento de adquirir aquellos sus respectivos bienes, obraron con buena fe exenta de culpa. Con todo, clamaron que si eventualmente se llegare a considerar que no prosperaban sus alegaciones, a lo menos se les reconociere la “buena fe simple” pues desconocían los sucesos que provocaron el alegado daño a los restituyentes sin que estuvieren estaban obligados a pensar, suponer, analizar ni razonar o conocer los posibles antecedentes de orden público de esa zona, los cuales definitivamente no vivieron ni estaban en la situación de poderles advertir por cuanto que nunca se publicaron.

De otro lado, manifestaron que se trataba de adultos mayores y campesinos, que proveían su sustento económico para sus respectivas familias. Reclamaron entonces que se les reconociere su actuar lícito ordenando la permanencia en los terrenos de su propiedad y la cancelación de la inscripción en el registro de tierras despojadas. De manera subsidiaria, pidieron que se les tuviere siquiera como segundos ocupantes y en consecuencia se les adjudicase 30 Actuación N° 37. 31 Actuación N° 38. 32 Actuación N° 47. 14 Radicado: 680813121001201900126 02 un predio por equivalente de las mismas características o una suma de dinero en efectivo igual al avalúo comercial establecido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi; todo lo anterior teniendo en cuenta que no conocieron a los solicitantes y que no fueron los que propiciaron o se aprovecharon de su forzada salida.

1.3.2.5. CARLOS RICARDO RAMÍREZ GONZÁLEZ y MARÍA DEL TRÁNSITO GONZÁLEZ DE RAMÍREZ, a través de apoderado judicial, también se opusieron, refiriendo que de acuerdo con los hechos relatados en la solicitud, no se demostraba que hubieren tenido injerencia alguna en el alegado despojo ni mucho menos que fueren responsables de obligar a los reclamantes a que abandonasen los predios como tampoco que mediaren infracciones del derecho internacional humanitario producto del conflicto armado precisando a esos respectos que no era cierto que la pérdida del vínculo con los terrenos viniere con ocasión de una llamada telefónica y un papel amenazante.

Arguyeron que no aparecía comprobado el aprovechamiento de la situación de violencia ni la privación arbitraria de la propiedad padecida por ARTURO DÍAZ QUESADA, amén que la compra que ellos hicieren de sus fundos se produjo en circunstancias normales sin que en momento alguno se valieren de medios fraudulentos o violentos para concretar esos acuerdos siendo que, por el contrario, todo se dio en medio de aceptación libre y voluntaria de una oferta de adquisición. Añadieron que fueron adquirentes de buena fe lo que no les permitió conocer los hechos victimizantes que se alegaron y que por ello mismo, no podría imponérseles la inversión de la carga de la prueba33.

1.3.2.6. ADIELA MARÍA VALENCIA GIRALDO, por intermedio de su abogado, replicó asimismo la solicitud manifestado respecto del contexto de violencia, que tal se expuso de manera general sin que se 33 Actuación N° 36. 15 Radicado: 680813121001201900126 02 evidenciaren sucesos concretos que tuvieren precisa relación con el terreno que era aquí objeto del proceso, faltando detalles acerca de qué grupos al margen de la ley operaban al momento en que se enajenaron los referidos fundos como tampoco se dio cuenta acerca de los comandantes o los “alias” que estuvieron para entonces presentes.

De otra parte, indicó que no era verdad eso de que existiere doble titulación en relación con el predio denominado “Cuernavaca II” adjudicado por el INCODER a favor de BLANCA HELENA SUÁREZ GALVIS, pues las hectáreas que fueron inicialmente adjudicadas por el INCORA al acá solicitante corresponden a 263 del predio “El Jaicar”, mientras que en las divisiones hechas sobre este suman 276, lo que equivale a un aumento de 13 que son justamente las que le fueron adjudicadas a BLANCA HELENA y luego a la aquí opositora, la que compró sin lograr registrar dicho acto ante la autoridad competente por lo que lo procedente era excluir del presente trámite el fundo distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° 300-57697.

Igualmente arguyó que existían discrepancias en torno de las circunstancias en que se dio el asesinato de IDELFONSO JAIMES FLÓREZ así como que el mismo tuviere relación directa con el conflicto armado. También, expresó que el solicitante, antes del fallecimiento de su mayordomo, ya estaba interesado en vender la finca a CRISANTO JAIMES BOHÓRQUEZ y, por consiguiente, que no hubo vicio del consentimiento.

Subrayó que ARTURO DÍAZ QUESADA no habitaba las fincas, aunque sí las usufructuaba. Dijo ser adquirente de buena fe exenta de culpa, pues no solo verificó los antecedentes del bien sino que se efectuaron las averiguaciones necesarias pero nunca se le advirtió sobre la presencia de organizaciones armadas ilegales o de la muerte del citado IDELFONSO; también por cuanto que el precio de venta fue justo.

Peticionó que se le reconociere la buena fe exenta de culpa y a su favor se dispusiere el pago de las compensaciones pertinentes34. 34 Actuación N° 171. 16 Radicado: 680813121001201900126 02

1.2.3.7. NÉSTOR ANTONIO TORRES RUGELES, igualmente obrando por intermedio de apoderado, se opuso también a las pretensiones explicando que auncuando fue verdad la problemática de orden público de Barrancabermeja, en la vereda en la que se ubican los cuestionados predios, no medió presencia de grupos al margen de la Ley al punto que apenas si se sugiere que ese sector servía de corredor para que aquellos circularan.

Comentó que no se establecieron los móviles del homicidio de IDELFONSO JAIMES FLÓREZ como tampoco los concernientes con el abandono de los fundos por parte de ARTURO DÍAZ QUESADA, pues con posterioridad al dicho asesinato, el aquí solicitante tuvo otras personas laborando en los terrenos, lo que permitía entrever que siempre tuvo la tenencia de las parcelas de manera directa hasta la venta a CRISANTO JAIMES BOHÓRQUEZ.

De otro lado, resaltó que cuando adquirió el inmueble denominado “Lote Las Lagunas Dos”, procedió a indagar sobre su legalidad y al momento de realizar el correspondiente negocio, el mismo se sucedió sin problemas ni amenazas provocadas por organizaciones ilegales. Afirmó que desde que el reclamante realizó las ventas de los bienes “El Jaicar” y “Las Margaritas”, los mismos habían sido objeto de varias subdivisiones, las cuales fueron realizadas legalmente ante las entidades del Estado y reiteró que francamente nunca hubo el alegado despojo o dejación de ellos, pese a que por esas zonas rondaban algunas organizaciones ilegales.

Concluyó solicitando que se le declarase propietario de buena fe exenta de culpa y en consecuencia se cancelare la medida que afectaba el terreno con matrícula inmobiliaria N° 303-8060135.

1.3.2.8. GEYNER ANTONIO ROJAS VILLAMIZAR, a través de apoderado judicial, replicó la solicitud formulada manifestando que se oponía a todas las pretensiones de la parte solicitante. Indicó que para la fecha en que compró el inmueble denominado “Las Lajas” habían transcurrido aproximadamente veintitrés años y que de conformidad con 35 Actuación N° 40. 17 Radicado: 680813121001201900126 02 lo enseñado en el folio de matrícula inmobiliaria del terreno no se evidenciaba que existiera irregularidad alguna frente a la plena propiedad de tal36.

1.3.2.9. OMAIRA FLÓREZ BARRERA, también a través de apoderado judicial, replicó la solicitud diciendo que se oponía a las pretensiones propuestas a cuyo propósito explicó que adquirió el predio denominado “Dyk Flor” con lealtad absoluta y con la conciencia de haber actuado correctamente para lo cual aseguró que adelantó actuaciones preliminares encaminadas a verificar la regularidad del negocio, incluso un estudio de títulos sin que en momento alguno recibiere información acerca del homicidio cometido en contra de IDELFONSO JAIMES FLÓREZ en 1993, amén que el proceso de desmovilización de las autodefensas ocurrió hacia 2006 siendo este fue la última banda ilegal que ejerció control en la zona, mientras que la compra se hizo en el 2010, lo que demostraba la buena fe del comprador.

De otro lado, tachó la condición de víctima de los reclamantes aseverando que aquellos no tenían relación de parentesco con su mayordomo no obstante lo cual, se enseñaba palmario el claro intento de aprovecharse de esa muerte para así engañar a la administración de justicia. Dijo que las versiones de la pareja DÍAZ HERNÁNDEZ eran inconsistentes y contradictorias entre sí. Igualmente, recalcó que la intención de vender los fundos se venía gestando de tiempo atrás y que hasta medió la intervención de un comisionista.

De otro lado, remarcó que no aparecía que los aquí restituyentes hubieren denunciado esas amenazas de las que presuntamente fueron objeto. Señaló que si bien era cierto que el inmueble se situaba en un sector azotado por la presencia de los grupos armados ilegales, tal se dio muchos años antes de adquirir el fundo sin que esos antecedentes pudieren significar absurdamente que entonces y necesariamente todas las ventas que se efectuaron en la región se encontraren de suyo viciadas por ese fenómeno. Solicitó igualmente que 36 Actuación N° 332. 18 Radicado: 680813121001201900126 02 se tuviera en consideración el justo título y la confianza legítima que reviste el pacto que efectuó sobre la aludida heredad reclamando se le reconociere su buena fe calificada o exenta de culpa ordenándose la compensación correspondiente37. 1.3.2.10.1.

Adicionalmente, la misma OMAIRA FLÓREZ BARRERA, llamó en garantía a ALFONSO HERNÁNDEZ CÁRDENAS, en tanto fungió como vendedor del predio denominado “Dyk Flor” siendo su anterior titular. Por ende, solicitó que aquel cumpliera con el saneamiento de la cosa vendida, asumiendo la obligación en caso de eventual evicción38. 1.3.2.10.2.

El Juzgado, mediante auto de 23 de julio de 202039, dispuso correr traslado de la dicha petición a ALFONSO HERNÁNDEZ CÁRDENAS, el cual, una vez concurrió, manifestó que la llamante en garantía se hizo con el inmueble de manera libre, tranquila, pacífica y sin participación directa o indirecta de los grupos armados ilegales del mismo modo como él lo adquirió. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones elevadas por los reclamantes debido a que no tuvo conocimiento de la situación relatada en la solicitud no obstante lo cual, resaltaba las varias imprecisiones que permitían determinar que los aquí solicitantes no eran propiamente víctimas del despojo que contempla la Ley 1448 de 2011 dado que nunca fueron objeto de algún constreñimiento o intimidación por parte de los alzados en armas que frecuentaban la zona de ubicación de los terrenos reclamados.

Adujo asimismo que resultaba ajeno a los hechos el homicidio de IDELFONSO JAIMES FLÓREZ pues nada tuvo que ver para supuestamente afectar la propiedad de ARTURO DÍAZ QUESADA y MARGARITA HERNÁNDEZ DE DÍAZ. Añadió que del mismo modo existían inconsistencias en las versiones de estos quienes solamente pretendían 37 Actuación N° 41. 38 Actuación N° 41. 39 Actuación N° 88. 19 Radicado: 680813121001201900126 02 obtener los beneficios previstos en la Ley, ya que también el negocio a través del cual se cedió el dominio se venía gestando de tiempo atrás y que culminó casualmente algunos meses después del asesinato del mayordomo sin que mediare prueba que permitiere inferir que quien compró pagó un precio injusto o desproporcional.

Acotó que actuó de buena fe exenta de culpa al adquirir el fundo, ya que efectuó todas las gestiones y diligencias tendientes a verificar la regularidad de la transacción, sujetos contractuales y la transparencia de la tradición del bien. Finalmente, solicitó que se le reconociera la buena fe exenta de culpa a OMAIRA FLÓREZ BARRERA y por tanto, se le compensare de conformidad con la normatividad que rige la materia40.

Igualmente intentó también llamar en garantía a ANA MARÍA LAGUADO GAMBOA41; pedimento que en cualquier caso se tuvo por “ineficaz”42 por no haber sido notificado en la oportunidad señalada en auto anterior. 1.3.3. Practicadas las pruebas decretadas, el Juzgado de origen remitió el presente asunto al Tribunal43, el cual, una vez avocó conocimiento y dispuso el decreto de otras probanzas44, surtió luego el traslado para que se alegare de conclusión45. 1.4.

Manifestaciones Finales.

1.4.1. MARIO GONZÁLEZ JAIMES; DORIS GONZÁLEZ JAIMES; JESÚS ARDILA RÍOS y LUIS FRANCISCO RODRÍGUEZ SALCEDO, por conducto del mismo apoderado judicial, insistieron en que siempre obraron con buena fe exenta de culpa para cuando se hicieron con los terrenos ahora pretendidos a propósito que nunca se evidenció que los respectivos negocios, se realizaren por motivos relacionados con el conflicto armado siendo que, muy por el contrario, en todo tiempo medió 40 Actuación N° 117. 41 Actuación N° 118. 42 Actuación N° 138. 43 Actuación N° 349. 44 Actuación N° 6. 45 Actuación N° 42. 20 Radicado: 680813121001201900126 02 la plena seguridad que descartaba cualquier tipo de afectación por ese motivo.

A su vez resaltaron las condiciones particulares de cada uno de ellos en cuanto a su edad, conformación del núcleo familiar, oficio, los ingresos económicos que percibían, la forma como adquirieron el predio y las mejoras realizadas. Por último, MARIO GONZÁLEZ JAIMES y DORIS GONZÁLEZ JAIMES46 solicitaron ser reconocidos como segundos ocupantes, permitiéndoles conservar el bien mientras que a su turno JESÚS ARDILA RÍOS47 y LUIS FRANCISCO RODRÍGUEZ SALCEDO48, pidieron que se les dejare permanecer en el terreno, ordenando la cancelación de la inscripción en el registro de tierras despojadas y como pretensión subsidiaria que se les tuviere como ocupantes secundarios.

Todo ello, en razón a que no tuvieron conocimiento de la situación que padecieron los solicitantes ni mucho menos propiciaron su despojo. 1.4.2. En escritos separados NORBERTO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ49; NELLY BARRETO JIMÉNEZ y JUAN ANTONIO GALVIS JAIMES50, al igual que PASCUAL CONTRERAS FLÓREZ; HIMELDA LÓPEZ DE CONTRERAS; JAVIER DARÍO CONTRERAS LÓPEZ y SANDRA PATRICIA GÓMEZ BENÍTEZ51 a través de su representante judicial, señalaron que desde el inicio del proceso venían relievando que los acá solicitantes no deberían ser considerados como víctimas, entre otras cosas, porque acusaron estos que la venta de esos inmuebles devino por la persecución por parte de los grupos armados al margen de la ley que dejaron como resultado el asesinato de su empleado IDELFONSO JAIMES FLÓREZ siendo que en realidad aparecía en claro que la intención de ceder la propiedad sobre esos terrenos venía de antes que ocurriere ese homicidio pues fueron justamente ellos, los propios reclamantes, los que instaron al comprador para que se 46 Actuación N° 44. 47 Actuación N° 45. 48 Actuación N° 46. 49 Actuación N° 47. 50 Actuación N° 48. 51 Actuación N° 49. 21 Radicado: 680813121001201900126 02 concretase el negocio; en ese mismo sentido, pidieron que fuere tenida muy en consideración la información suministrada por la Unidad de Atención y Reparación Integral para las Victimas, en la que se indicaba que no existía soporte de declaración de algún hecho victimizante por cuenta de los demandantes amén que el mentado homicidio en realidad fue determinado y ejecutado por delincuencia común pues en la zona no mediaba presencia subversiva.

En lo atinente con la buena fe exenta de culpa arguyeron que al realizar la compra de los predios, nunca obraron con negligencia y menos dolo y que pagaron un justo precio, además de que el fundo de mayor extensión, fue objeto de abandono forzado en 1993 en tanto que los de menor tamaño se adquirieron muchos años después, luego de una serie de sucesiones, segregaciones y ventas, impidiendo que se conocieran a los reclamantes o se pudieran enterar de lo que se dijo allí sucedido.

Se ratificaron en lo argumentado en su escrito de oposición en cuanto solicitaron que se negare la restitución y que de tener que entregar los bienes, se les reconociere entonces el valor establecido en el peritaje al igual que su condición de segundos ocupantes. 1.4.3. Por medio de su apoderada ECOPETROL S.A. indicó que era ajeno a la situación del conflicto y de los hechos de despojo enunciados, además que no se oponía a las medidas que fueren indispensables para lograr la restitución material y jurídica de los inmuebles, siempre y cuando se protegieren los derechos reales que ostentaba pues las actividades desarrolladas eran de utilidad pública e interés general lo que autorizaba la constitución de servidumbres de hidrocarburos, advirtiendo que estas se realizaron con la debida diligencia que exige la ley con los propietarios y pagando el justo precio.

Reclamó que se mantuvieren las garantías que existen a su favor sobre los predios que aquí se disputan52. 52 Actuación N° 50. 22 Radicado: 680813121001201900126 02

1.4.4. OMAIRA FLÓREZ BARRERA, también por intermedio de su abogado, señaló que con el testimonio de ALEJANDRO MÉNDEZ ESTEBAN quedó demostrado cómo en efecto se hicieron las averiguaciones con personas líderes, presidentes de las juntas de acción comunal y conocidos de la Policía Nacional, sobre el orden público en la zona y la calidad del vendedor para poder conseguir el inmueble.

Agregó que actuó teniendo en cuenta esos caracteres propios de la buena fe exenta de culpa dentro de los que destacó que adquirió el derecho de quien era el legítimo dueño del predio, que por demás era persona que carecía de antecedentes penales y el que a su vez lo recibió igualmente de forma legal de su antecesor en el dominio, resultándole del todo imperceptible la eventual situación de violencia de la víctima en tanto que habían ocurrido más de diecisiete años y siendo además que ninguno de los habitantes del sector alguna vez informaron sobre algún impedimento para adquirir el terreno; adicionalmente, se pagó por él un precio justo y se adelantaron todos los trámites legales para la celebración del negocio.

Arguyó igualmente que en el proceso se comprobó que los solicitantes venían vendiendo el terreno aún mucho antes del fallecimiento de su empleado IDELFONSO JAIMES FLÓREZ lo que denotaba que las causas de la venta nada tuvieron que ver con hechos relacionados con el conflicto armado cuanto que más bien porque les pareció que no era un buen negocio; de otro lado, fustigó que nunca denunciaron las pretensas intimidaciones no obstante que sí lo habían hecho en oportunidad anterior sumado a que existían inconsistencias en las declaraciones rendidas en el año 2012 y 2018 por ARTURO DÍAZ QUESADA y contradicciones en la versión de MARGARITA HERNÁNDEZ DE DÍAZ.

Solicitó se reconociera su alegación acerca de la forma en que logró el bien y, en consecuencia, se ordenase a su favor la correspondiente compensación53. 53 Actuación N° 51. 23 Radicado: 680813121001201900126 02 1.4.5. La Procuraduría General de la Nación consideró que en el asunto de marras estaban dados los presupuestos de la Ley 1448 de 2011 para reconocer el derecho a la restitución de tierras a los reclamantes en tanto se comprobó que fueron víctimas del conflicto armado, siendo obligados a abandonar sus predios producto de desplazamiento forzado y extorsiones, pidiendo además se considerase la posibilidad de otorgarles alguna medida de compensación alterna en razón de su avanzada edad, complicaciones de salud y por cuanto que la restitución material y jurídica del bien acaso les significaría un riesgo para su vida e integridad personal.

Frente a las oposiciones presentadas solicitó se tuvieren en cuenta las condiciones particulares de cada una de ellas precisando que consideraba que a JUAN ANTONIO GALVIS JAIMES y NELLY BARRETO JIMÉNEZ, se les debería reconocer la buena fe exenta de culpa, manteniendo su relación con el predio y en caso de que se estimare que actuaron con buena fe simple, que por lo menos se les tuviere como segundos ocupantes por cuanto habitaban el bien y de este derivaban la fuente principal de sus ingresos.

Respecto de MARÍA DEL TRÁNSITO GONZÁLEZ; NÉSTOR ANTONIO RUGELES; HIMELDA LÓPEZ DE CONTRERAS; PASCUAL CONTRERAS FLORES; JAVIER DARÍO CONTRERAS LÓPEZ y SANDRA PATRICIA GÓMEZ BENÍTEZ, adujo que no reunían los requisitos para vérseles como segundos ocupantes no obstante lo cual, en tanto perseguían que a su favor se reconociere la buena fe exenta de culpa se les permitiere conservar el terreno; en caso contrario, que se evaluare si fuere permisible reconocerles el valor de las mejoras54. 1.4.6.

Los solicitantes presentaron sus alegatos de manera extemporánea55. II. PROBLEMA JURÍDICO: 54 Actuación N° 52. 55 Actuación N° 54. 24 Radicado: 680813121001201900126 02 2.1. Determinar, de un lado, la procedencia de la protección del derecho a la restitución de tierras invocado por los acá solicitantes, en relación con los predios “EL JAICAR” (hoy segregado en: i) Lote San Marcos; ii) Lote; iii) Lote Cuernavaca; iv) Lote La Esperanza; v) Predio Las Lajas; vi) Finca Dyk-Flor; vii) Lote El Despegue; viii) Lote Las Lagunas Dos; ix) Lote Las Lagunas; x) Lote 2 Parte B; xi) Lote y xi) Lote Pall-228 y “LAS MARGARITAS” (ahora dividido en fundo como: i) Buenos Aires; ii) San Felipe; iii) Santa María II; iv) Las Margaritas y v) Sin nombre), ubicados en la vereda El Zarzal del municipio de Barrancabermeja (Santander) e identificados en la solicitud, de acuerdo con las exigencias establecidas por la Ley 1448 de 2011 para su prosperidad. 2.2.

Por otro, realizar el estudio de las oposiciones y demás alegaciones aquí planteadas con el objeto de establecer si se lograron desvirtuar los presupuestos de prosperidad de la pretensión o acreditaron que sus respectivos derechos fueron habidos con buena fe exenta de culpa y por ende, tienen derecho al reconocimiento a las mejoras o al menos, si se morigera esa exigencia probatoria conforme con los lineamientos fijados por la H. Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2016, o finalmente si se cumplen con las características de los segundos ocupantes conforme lo determina el artículo 91A de la Ley 1448 de 2011 en armonía con lo referido por la H. Corte Constitucional en la providencia antes citada.

III. CONSIDERACIONES: El derecho a la restitución contemplado en la Ley 1448 de 2011 exige una serie de supuestos que, al margen de la inscripción del bien en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad56, se condensan en la comprobación de 56 Art. 76 Ley 1448 de 2011. 25 Radicado: 680813121001201900126 02 que una persona que fuere víctima del conflicto armado interno (o su cónyuge o compañero o compañera permanente y/o sus herederos)57 por cuenta de tal, de algún modo fue forzada a dejar58 un fundo del que otrora ostentaba dominio, posesión u ocupación en tanto ello hubiere acaecido además en cualquier período comprendido entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, atendiendo para el efecto lo previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, modificado por el artículo 2° de la Ley 2078 de 8 de enero de 202159.

A eso debe entonces enfilarse la actividad probatoria para lograr el buen suceso del reclamo. Pues bien: para emprender la labor particular que viene al caso en estudio, en aras de determinar si en este asunto se hallan presentes los comentados presupuestos, compete referir que el requisito de procedibilidad exigido por el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se enseña cumplido atendiendo el contenido de las Resoluciones N° RG 02285 de 9 de noviembre de 201860 y RG 02477 de 27 de diciembre de 201861, por la que ARTURO DÍAZ QUESADA y MARGARITA HERNÁNDEZ DE DÍAZ, fueron inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, como reclamantes de los predios “El Jaicar” y “Las Margaritas”, respectivamente, situados ambos en la vereda El Zarzal del municipio de Barrancabermeja (Santander); tales se comprueban además con las Constancias Nos CG 00001 de 23 de enero de 201962 y 00009 de 5 febrero de la misma anualidad63 expedidas por la aludida entidad.

Debe igualmente decirse que en el caso de marras, tampoco ofrece duda que el planteamiento contenido en la solicitud, se compasa con el supuesto fáctico-temporal previsto en el artículo 75 de la Ley, a 57 Art. 81 Íb. 58 COLOMBIA. Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 59 “Artículo 208.

Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y tendrá una vigencia hasta el 30 de junio de 2031 ( )”. 60 Actuación N° 1. ANEXOS. ANEXOS.pdf. p. 1 a 31. 61 Actuación N° 1. ANEXOS. ANEXOS.pdf. p. 32 a 62. 62 Actuación N° 1. ANEXOS. ANEXOS.pdf. p. 65 a 67. 63 Actuación N° 1. ANEXOS. ANEXOS.pdf. p. 68 a 70. 26 Radicado: 680813121001201900126 02 propósito que se adujo -y así aparece comprobado como luego se analizará a espacio- que los hechos que motivaron los acusados despojos tuvieron ocurrencia hacia el año 1993.

En punto de la situación que sobre los dichos predios ostentaban los solicitantes a la época de sus acusados despojos, debe remembrarse, cual se adujo líneas atrás, que esta especial acción propende por la recuperación de esa “relación jurídica y/o material” que frente a unos bienes tenían propietarios, poseedores u ocupantes (explotadores de baldíos), quienes por cuenta del conflicto se vieron forzados a dejarlos “abandonados” o porque fueron de ellos “desposeídos”.

Tal supone entonces, como primera medida, acreditar que respecto de los reclamados fundos y hacia la época en que se adujo que sucedieron los hechos victimizantes, se tenía efectivamente a lo menos una cualquiera de esas tres calidades que son las que legitiman con suficiencia al pretendiente para obtener la precisa restitución de que aquí se trata64; que no otras, por ejemplo las de arrendatarios65, aparceros66 o distintas clases de tenedores67, así y todo hubieren sido también víctimas del conflicto o desplazados de allí por la violencia. En el caso de marras y en relación con la calidad de los acá solicitantes frente a los señalados predios para la fecha en que ocurrieron los acusados hechos victimizantes, se advierte en comienzo que ARTURO DÍAZ QUESADA aparecía como propietario del fundo “El Jaicar” desde que se hizo con su propiedad por conducto de la adjudicación que le hiciera el INSTITUTO COLOMBIANO DE LA 64 Art. 75, Ley 1448 de 2011.

“TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos ( )”. 65 Art. 1973 C.C. 66 Art. 1°, Ley 6 de 1975. “La aparcería es un contrato mediante el cual una parte que se denomina propietario acuerde con otra que se llama aparcero, explotar en mutua colaboración un fundo rural o una porción de éste con el fin de repartirse entre sí los frutos o utilidades que resulten de la explotación ( )” 67 Art. 775 C.C. “Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño ( ).

“Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno”. 27 Radicado: 680813121001201900126 02 REFORMA AGRARIA “INCORA” a través de la Resolución N° 2321 de 18 de diciembre de 198468 en acto que fuere inscrito en la Anotación N° 1 del folio de matrícula inmobiliaria N° 303-2269569 hasta cuando fue transferido su dominio a CRISANTO JAIMES BOHÓRQUEZ, mediante Escritura Pública N° 2690 de 27 de septiembre de 1993 otorgada en la Notaría Sexta de Bucaramanga70 y registrada en la nota N° 2 del mismo certificado71.

Asimismo, aparece que MARGARITA HERNÁNDEZ DE DÍAZ se hizo dueña de la finca “Las Margaritas” por convenio celebrado con CEDELINA CARO según se da cuenta en el acto público N° 1042 de 16 de mayo de 1983 otorgada ante la Notaría Quinta de Bucaramanga72, la cual figura registrada en la Anotación N° 2 del folio de matrícula inmobiliaria N° 303-1627173; propiedad esa que perduró hasta cuando se cedió al mismo CRISANTO JAIMES BOHÓRQUEZ, mediante Escritura Pública N° 2689 de 27 de septiembre de 199374 celebrada en la Notaría Sexta de Bucaramanga e inscrita en la cota número 3 del referido certificado.

Importa de una vez precisar, para los efectos a que haya lugar, que con el trascurrir de los años, esos dos terrenos resultaron segregados en varias porciones de terreno y de ello dan cuenta los diferentes certificados de tradición emitidos para el efecto75. 68 Actuación N°

1. IDENTIFICACIÓN DEL PREDIO. JAICAR. INFORME TECNICO DE GEORREFERENCIACION Y ANEXOS.pdf. p. 64 a 65. 69 Actuación N°

1. IDENTIFICACIÓN DEL PREDIO. JAICAR. FOLIOS - MEDIDA ORIP.pdf. p. 37. 70 Actuación N°

1. IDENTIFICACIÓN DEL PREDIO. JAICAR, ESCRITURAS 2690 Y OTROS.pdf. p. 1 a 4. 71 Actuación N°

1. IDENTIFICACIÓN DEL PREDIO. JAICAR. FOLIOS - MEDIDA ORIP.pdf. p. 37. 72 Actuación N° 16. 73 Actuación N°

1. IDENTIFICACIÓN DEL PREDIO. LA MARGARITA. CERTIFICADOS MEDIDA INSCRITA.PDF. p. 6. 74 Actuación N° 10. 75 El predio denominado “EL JAICAR” actualmente se encuentra segregado en trece fundos, los cuales se identifican con los folios de matrículas inmobiliarias Nos 303-55794; 303-52739; 303-57697; 303-58282; 303-61838; 303-58283; 303-58856; 303-80601; 303-80602; 303-80603; 303-92679-, 303-89675 y 303-66336.

En cuanto al terreno llamado “LAS MARGARITAS” está dividido en cinco parcelas distinguidas con las matrículas inmobiliarias Nos 303-52600; 303- 60391; 303-80368; 303-80367 y 303-88138 (Actuación N°

1. IDENTIFICACIÓN DEL PREDIO. JAICAR. FOLIOS - MEDIDA ORIP.pdf. y Actuación N°

1. IDENTIFICACIÓN DEL PREDIO. LA MARGARITA. CERTIFICADOS MEDIDA INSCRITA.PDF). 28 Radicado: 680813121001201900126 02 Habiéndose pues concluido sobre el vínculo de los reclamantes con los predios acá pretendidos como la temporalidad de los supuestos padecidos y la legitimación para invocar el pretendido derecho, lo que incumbe ahora es establecer si ostentan la condición de víctimas que les habilite para pedir la restitución de esos mismos fundos de los que se dice, se vieron injustamente desposeídos, esto es, confrontar todas las probanzas que fueren pertinentes para de allí verificar si los hechos que se dicen “victimizantes” comportan la entidad para, por un lado, considerar que efectivamente se equiparan con sucesos enmarcados dentro de ese amplio espectro del “conflicto armado interno”76 y de otro, sobre todo, si fueron ellos los que propiciaron los acusados abandono y despojo. 3.1.

Caso Concreto. En el asunto de que aquí se trata, se explicó que el desplazamiento de la familia DÍAZ HERNÁNDEZ, fue determinado por el contexto virulento que se daba en la zona de ubicación de los predios reclamados, como las amenazas e intimidaciones, pero particularmente a partir del homicidio de IDELFONSO JAIMES FLÓREZ -mayordomo de las aludidas fincas- por grupos al margen de la ley, lo cual provocó en comienzo el abandono de los bienes y luego su venta.

Pues bien: en aras de principiar el examen concerniente con la demostración de la calidad de víctimas que deben tener los solicitantes, importa de entrada reparar en la situación del orden público del sector en el que se sitúan las referidas heredades para esas precisas épocas 76 “Para la Corte la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, inserta en la definición operativa de ‘víctima’ establecida en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, delimita el universo de víctimas beneficiarias de la ley de manera constitucional y compatible con el principio de igualdad, como quiera que quienes lleguen a ser consideradas como tales por hechos ilícitos ajenos al contexto del conflicto armado, aun cuando no sean beneficiarios de la Ley 1448 de 2011, pueden acudir a la totalidad de las herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y garantía de sus derechos provistos por el Estado colombiano y su sistema jurídico.

La expresión ‘con ocasión del conflicto armado,’ tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado ( ) lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano ( )” (Corte Constitucional.

Sentencia C-781 de 10 de octubre de 2012. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA). 29 Radicado: 680813121001201900126 02 en que se adujo acá que sucedieron los despojos; misma esta respecto de la que es dable destacar en comienzo que, de acuerdo con el “Documento de Análisis de Contexto DAC de la zona rural nororiental, La Fortuna, Meseta de San Rafael y Llanito de Barrancabermeja77, se estableció que hacia el año 1986, llegó a la región lo que se denominó “el modelo chucureño” de paramilitarismo, cuyo objetivo principal era vincular a la población civil al conflicto armado, limitando así las posibilidades de neutralidad; a ese propósito, se pretendió por medio de un ejercicio ilegitimo de la fuerza y múltiples violaciones de Derechos Humanos, la colaboración permanente de los lugareños, obligándolos a tributar para su organización y participar activamente en sus acciones de guerra.

En la década de los años noventa se dio una intensa disputa entre los diferentes grupos armados con injerencia en la zona, pues la disolución de la “coordinadora guerrillera simón bolívar” terminó por incrementar las incursiones de las farc y eln, que en medio de dicha coyuntura se disputaron el control. Además, las organizaciones paramilitares se fortalecieron a partir de la relación irrestricta con las Fuerzas Militares, incrementándose así la persecución a la protesta social y a las luchas campesinas y sindicales que se levantaban en el municipio.

Por tanto, se estableció que debido al escenario virulento, ello obligó a muchos pobladores a salir de sus tierras, sin que pudieran identificar o diferenciar el grupo armado que los forzaba a irse. De igual forma, obra el informe técnico de recolección de pruebas sociales, elaborado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en el que se explicó por ÉDGAR SUÁREZ REY que “( ) la gente decía, que el que le dio un vaso de agua a la guerrilla lo van a matar, señor, decíamos entonces figuerese usted, piensen ustedes, uno qué va hacer con esos grupos armados si llegan y le piden a uno un vaso de agua, yo se lo doy porque ellos armados y uno así, si uno les niega algo a uno lo matan y ahí qué ( ) Mucha guerrilla, 77 Actuación N°

1. SITUACION DE VIOLENCIA. 30 Radicado: 680813121001201900126 02 había mucha guerrilla eso por allá uno trabajando le tocaba por allá de buche para salir de la casa, porque se daban plomo por ahí donde sea, las FARC, los Elenos y el ejército, eso el ejército les toco meterle bastante la quinta brigada ( )”78 (Sic). Más concretamente, MARÍA ESTHER REY, también participante de la aludida prueba social, expresó que “( ) si se oía que le pedían por ahí si vacuni, vacuna lo que llaman pero bueno a la gente pudiente digamos y en muchas partes también hacían como cosas que se llevaban los ganados y toda esa cosa ( )”79 (Sic).

Circunstancias de violencia cuya demostración aparece también de las probanzas recaudadas, por ejemplo, con la declaración que hiciere también en la etapa administrativa el mismo ÉDGAR SUÁREZ REY quien en comienzo refirió que “( ) Las FARC fue la que llego primero, pero esta primero los Elenos pero los Elenos como hubo una incursión de guerrilla porque llegaron las FARC entonces ocuparon todo, en todo una ( ) bastante gobernó ahí las FARC ( ) no la comunidad tocaba pues, esto cuando comenzaron pues ya, que, que, pues el que tenía plata pues, pues a uno le quitaban puai si tenía puai 10 reses, bueno deme una novilla, sino se la robamos o que va hacer, o se pierde, se va o se arregla decían, entonces tocaba darle uno la novilla ( )”80 (Sic).

Algo similar dijo luego ante el Juzgado, explicando que “( ) cuando eso era un grupo guerrillero que había ( )81 sí había guerrilla ( )82 de la guerrilla sí, estaba la guerrilla, los elenos, los elenos, el eln ( )”83. También hicieron mención de ello testigos como TRINIDAD GUALDRÓN RIVERA, habitante del sector, quien en punto de las 78 Actuación N°

1. CALIDAD DE VICTIMA. CALIDAD DE VICTIMA. p. 25. 79 Actuación N°

1. CALIDAD DE VICTIMA. CALIDAD DE VICTIMA. p. 37. 80 Actuación N°

1. CALIDAD DE VICTIMA. CALIDAD DE VICTIMA. p. 37. 81 Actuación N° 244. Récord: 00.45.30. 82 Actuación N° 244. Récord: 00.45.53. 83 Actuación N° 244. Récord: 01.03.38. 31 Radicado: 680813121001201900126 02 circunstancias concernientes con el orden público por ese entonces, narró que “( ) para nadie puede ocultarse la guerrilla estaba por ahí ( )84 ellos salían a la ‘Panamericana’ a molestar y regresaban nuevamente a su sitio ( )85 mataron a varias personas, sobre todo, cuatro personas colonos de la vereda; no supimos por qué. Y después hubo una masacre ahí en donde llamábamos ‘la cooperativa’ que era un sector de la comunidad y ahí llegaron y mataron como siete o nueve personas mataron ahí ( )86 En el noventa y ocho fue la masacre, antes habían matado a las otras cuatro personas colonos en la vereda( )87 Fue en el en el noventa, en el noventa, pues se escuchaba de la guerrilla, sí, eso sí para nadie es oculto que la guerrilla, pues salía, hacía sus cosas y se iba ( )”88.

De igual forma, LUIS ÁNGEL CALA REY, expresó en cuanto al orden público que “( ) Pues por ahí cuando ese tiempo sí me mantenía la guerrilla, andaba por ahí en esa zona ( )”89 mientras que ÁNGEL DE JESÚS CARREÑO DÍAZ, dijo que “( ) Había, digamos, era un poquito difícil, había mucho paramilitar mucha cosa ( )”90. Asimismo, HUBER GALVIS NAVARRO, comentó “( ) Usted sabe muy bien que en ese tiempo ese territorio era bastante, cómo le dijera, había mucha presencia guerrillera eso no eso es sabido por usted y por todos en Colombia ( )”91 y de manera similar GILBERTO GALVIS señaló que “( ) Esas fincas que estamos haciendo referencia hacen parte del magdalena medio y ese magdalena medio estaba cobijado por el asunto de guerrilla y ellos vuelvo y lo reitero, ellos el asunto es sacar al pobre campesino para las ciudades y quitarle o matarlo, en ese entonces que era difícil la situación ( )”92.

A su turno, ODILIO MARÍN MARÍN, reveló que “( ) muchos actores de violencia, lo que fue en Barrancabermeja, el impacto del país, 84 Actuación N° 244. Récord: 00.12.14. 85 Actuación N° 244. Récord: 00.16.22. 86 Actuación N° 244. Récord: 00.19.42. 87 Actuación N° 244. Récord: 00.20.23. 88 Actuación N° 244. Récord: 00.21.57. 89 Actuación N° 244.

Récord: 00.51.32. 90 Actuación N° 254. Récord: 00.08.19. 91 Actuación N° 249. Récord: 00.43.18. 92 Actuación N° 249. Récord: 00.38.17. 32 Radicado: 680813121001201900126 02 lo que vuelve en año ochenta y cinco al dos mil cinco fue, fue un tema muy complejo a nivel nacional y sobre todo en Barrancabermeja también que se vivió unos tiempos de bastante, bastante grupos al margen de la ley ( )”93.

Incluso el opositor MARIO GONZÁLEZ JAIMES en ese mismo sentido enunció que por esos lares siempre mantenía la guerrilla y que “( ) esa gente no amenazaba, esa gente actuaba, el que la embarraba y el hecho era para grave lo ajusticiaban delante de la gente si era menester y le decían, por qué y porque lo ajusticiaban, eso no era juego ( )94 entonces la guerrilla no desplazaba a nadie, yo soy un tipo que viví aquí la guerra y conocí y vi mucha guerrilla, porque eso sí había mucha guerrilla, pero esa gente nunca desplazó a nadie; si usted se la debía esa gente lo cogía y lo llevaba.

Ahí reunía la gente y si daba pa’ ajusticiarlo lo ajusticiaban delante de la gente y decían ‘lo ajusticiamos por esto y esto’ y todo mundo tenía familiares, tenía que quedarse callado porque estaba cometiendo el error y era pa’ ajusticiarlo ( )95 el que la embarraba o se ponía contra ellos o se ponía a lambonear al ejército o era ladrón o era violador y tenía cualquier cosa de la que ellos no estaban, era ajusticiado por ellos ( )96 la guerrilla les pedía vacuna a los hacendados grandes ( ) después vinieron las autodefensas y las autodefensas cobraban hasta los pobres porque a nosotros nos tocó pagar vacuna ( )”97.

El también contradictor JESÚS ARDILA RÍOS aseguró por su parte que “( ) había comentarios de que había habido varias, varias cosas de, de, de orden público ( )”98. 93 Actuación N° 252. Récord: 00.32.32. 94 Actuación N° 244. Récord: 00.15.50. 95 Actuación N° 347. Récord: 00.33.04. 96 Actuación N° 347. Récord: 00.34.09. 97 Actuación N° 347.

Récord: 00.57.10. 98 Actuación N° 244. Récord: 00.36.06. 33 Radicado: 680813121001201900126 02 Es que, a decir verdad, con todo y que de algún modo se intentó minimizar, relegar o desestimar la acotada gravedad de la situación de orden público en la dicha zona, lo cierto es que por esos tiempos (1993) y antes y después, el municipio de Barrancabermeja (tanto en su área urbana como rural, incluso en ese específico corregimiento de La Fortuna) no ha sido precisamente un remanso de paz y sosiego cuanto que en realidad una región notoriamente afectada por esos típicos actores de la violencia armada -guerrilla y paramilitares (más de los primeros hacia comienzos de la década de los años noventa)- sin que lo desdiga el mero hecho de que testigos como la citada MARÍA ROBINSON CALA REY tuviere en contrario acaso esa singular percepción de seguridad; misma esta que, dígase de una vez, bien pudo devenir porque jamás advirtió sobre la presencia de grupos armados en esa precisa vereda de El Zarzal-Las Lajas99 (no obstante lo extraño que ello sería habiendo de por medio esas constancias antes vistas a más de lo que dijere LUIS ÁNGEL CALA REY100 -al parecer su hermano por la coincidencia en sus dos apellidos- o el propio opositor MARIO GONZÁLEZ JAIMES101) o que no hubiere sabido o escuchado sobre ellos o porque le pareciere inaudito que se hablase de eso o que, a pesar de deambular por esos lares nunca sufrió percances o molestias de parte de aquellas bandas.

Pero con todo, amén de tratarse de comentarios insulares, queda además y de inmediato desvertebrada a la luz de las evidencias ya referenciadas por las diferentes entidades -por ejemplo la JEP102- y lo declarado por esos otros pobladores de la región de los que antes se hizo alusión que en contraste lo reseñaron con contundencia. 99 Actuación N° 244.

Récord: 00.25.57. 100 “( ) por ahí cuando ese tiempo ( ) mantenía la guerrilla, andaba por ahí en esa zona ( )” (Actuación N° 244. Récord: 00.51.32). 101 “( ) negar uno eso será como negar uno tal vez la mamá; porque todo mundo sabíamos y todo mundo sabíamos que la guerrilla hizo presencia muchos años en la zona ( )” (Actuación N° 244.

Récord: 00.11.49). 102 “( ) En respuesta a lo solicitado, se realizó búsqueda en lo que respecta a la presencia de grupos de guerrilla o de autodefensas en el año 1993, en la vereda el Zarzal del municipio de Barrancabermeja (Santander), encontrando la siguiente información relacionada con lugar y periodo de injerencia de los mencionados grupos ilegales: “FRENTE 33 MARISCAL ANTONIO JOSÉ DE SUCRE “En el año 1993, el frente 33 de las Farc-Ep fue incluido entre de las estructuras que integrarían el Bloque Magdalena Medio de este mismo grupo, el cual tendría como misión crear condiciones político – militares para ejercer dominio y control en diferentes ciudades de Norte de Santander y Santander, bloqueando y controlando vías, dentro de estas ciudades estaría Barrancabermeja, la estructura presenta como comandante a alias Robinson Jiménez, segundo comandante alias “Fabio”, como tercero al mando Álvaro García Velandia alias ‘Flaminio’ y como cuarto comandante y jefe político de la estructura guerrillera Emiro del Carmen Ropero Suárez alias ‘Rubén Zamora’ 34 Radicado: 680813121001201900126 02 Todo ello, sumado además a lo que este Tribunal ha referido en anteriores oportunidades con el objeto de abordar estudios semejantes en esos sectores, tanto urbanos como rurales103.

En buen romance: que el compendio probatorio recién ofrecido más la notoriedad del contexto de violencia sucedido en la zona, que involucra incluso la misma época de los hechos aquí invocados como victimizantes, no autorizan sino concluir que en realidad, por entonces y en ese convulsionado sector, mediaron sucesos por cuya gravedad y por los actores involucrados, sin hesitación pueden asimilarse como propios del “conflicto armado”.

A la claridad de la franca situación de afectación del orden público en el sector, bien cabría agregar esas circunstancias concretas de violencia que tuvieron que padecer los aquí reclamantes y evidenciadas, por ejemplo, cuando en aras de lograr la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, se explicó con fundamento en lo que dijere en su momento ARTURO DÍAZ QUESADA, que: “( ) MANIFIESTA EL DECLARANTE QUE ELLOS EN SU FINCA TENÍAN UN NEGOCIO DE ABARROTES (TIENDA) EL CUAL ERA ADMINISTRADO PRO EL SR. IDELFONSO JAIMES FLOREZ (MAYORDOMO), EN VARIAS OCASIONES “Para la temporalidad de 1993 y ubicación del municipio de Barrancabermeja que nos ocupa, el Frente 33 Mariscal Antonio José de Sucre, fue el más presente de conformidad a la información aportada en las fuentes estudiadas ( )” (Subrayas del Tribunal) (Actuación N° 14). 103 Entre otros, ver: Expediente N° 680813121001202000048 01;

Expediente N° 680813121001201900056 01; Expediente N° 680813121401201800005 01; Expediente N° 680813121001201800102 01; Expediente N° 680813121001201900137 02; Expediente N° 680813121001201700156 01; Expediente N° 680813121001201900096 01; Expediente N° 680813121001201900016 01; Expediente N° 680813121001201800038 01; Expediente N° 680813121401201800001 02;

Expediente N° 680813121001201700134 01; Expediente N° 680813121001201500171 02; Expediente N° 680813121001201900072 01; Expediente N° 680813121001201600213 01; Expediente N° 680813121401201800020 01; Expediente N° 680813121001201700131 01; Expediente N° 680813121001201700064 01; Expediente N° 680813121001201800086 01;

Expediente N° 680813121001201700166 01; Expediente N° 680813121001201600202 01; Expediente N° 680813121001201700177 01; Expediente N° 680813121001201900075 01; Expediente N° 680813121001201600091 01; Expediente N° 680813121001201600211 01; Expediente N° 680813121001201700160 01; Expediente N° 680813121001201600198 01;

Expediente N° 680813121001201600165 01; Expediente N° 680813121001201600214 01; Expediente N° 680813121001201600042 02; Expediente N° 680813121001201600193 01; Expediente N° 680813121001201500101 01; Expediente N° 680813121001201600084 01. 35 Radicado: 680813121001201900126 02 EL RECIBIO LLAMADAS DE PARTE DE LA GUERRILLA, ELLOS DECIAN QUE TENÍAN QUE DARLE UN PORCENTAJE DE LO PRODUCIDO DE LA TIENDA, ASIMISMO ENVIABAN A UN SEÑOR LLAMADO LUIS SUAREZ PARA HACER LA MISMA EXIGENCIA ANTERIORMENTE SEÑALADA A RAÍZ DE ESTA SITUACION, EMPEZAMOS A VENDER LA FINCA;

EN UNA OCASIÓN EL EJERCITO ESTABA LOCALIZADO EN LA TIENDA Y LLEGO UN MIEMBRO DE LA GUERRILLA (FARC) Y LE DIJO QUE TENIA QUE DECIRLE AL EJERCITO QUE SE FUERA DE ALLI, EL LE CONTESTO ‘NO PORQUE ELLOS SON FUERZAS DEL GOBIERNO’. EL DIA ONCE (11) DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES (1993). HACIA LAS 2:00 P.M, LLEGARON CUATRO HOMBRES ARMADOS, VESTIDOS DE CIVIL, LOS CUALES NO SE IDENTIFICARON, LO LLAMARON HACIA AFUERA DEL NEGOCIO Y LO MATARON.

ENTRE LOS VECINOS SE MURMURABA QUE SI VOLVIAMOS A LA FINCA NOS PASABA LO MISMO QUE AL MAYORDOMO, DESDE ESE MOMENTO NO VOLVIMOS POR ALLÁ, DESPUES DE ESTOS HECHOS EL SR. CRISANTO JAIMES BOHORQUEZ, ME OFRECIO LA SUMA DE DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000) LOS CUALES ACEPTE, ENCONTRANDOME DESEPERADO POR LA SITUACIÓN ( ) QUIERO ACLARAR QUE DENTRO DEL PREDIO TENIA DOSCIENTOS (200) SEMOVIENTES, LOS CUALES POR EL TEMOR QUE TENIAMOS EN ESOS MOMENTOS SE LOS OFRECI A UN SR. ROQUE GOMEZ POR EL VALOR QUE EL ESTIMARA;

ESTE SEÑOR EMPEZÓ A SACAR LOS SEMOVIENTES POR VIAJES EN CAMIONES GANADEROS, PERO NO PUDO SACAR SINO TRES (03) O CUATRO (04) VIAJES, PUESTO QUE LOS GUERRILLEROS NO DEJARON SACAR MAS Y LE DIJERON QUE SE QUERÍA SEGUIR SACANDO GANADO, DEBÍA ATENERSE A LAS CONSECUENCIAS. LA TIENDA QUE TENIAMOS JUNTO A TODA LA MERCANCIA QUE ALLI SE ENCONTRABA QUEDO ABANDONADA, PUESTO QUE NO PUDIMOS VOLVER A LA FINCA ( )” ( )”104 (Sic).

Asimismo, en el marco de la actuación administrativa comentó que “( ) yo me enteré porque la viuda [de su mayordomo IDELFONSO JAIMES FLÓREZ] me llamó que habían matado al esposo, yo al otro día me vine para la finca, me vine acá para Barranca para la funeraria. Lo que se dice es que la guerrilla lo mató. Lo que yo sé es que las FARC 104 Actuación N°

1. CALIDAD DE VICTIMA. CALIDAD VICTIMA.pdf. p. 4. 36 Radicado: 680813121001201900126 02 disque habían hecho un campamento adelante del JAICAR, entonces disque el mayordomo IDELFONSO le dijo al guerrillero que dentro de la finca no hiciera retenes, el guerrillero le dijo que tranquilo, y trasladaron el retén. Como al mes mataron a IDELFONSO.

IDELFONSO me contó lo del retén y que había hablado con el guerrillero ( ) Allá operaba las FARC y ELN ( )”105 (Sic). Y agregó que “( ) Yo no volví a bajar a las fincas porque el comentario era que me mataban, mi esposa tampoco volvió, el ganado todo se perdió, yo no volví por allá. Pues ese fue el consejo que me dieron que no bajara porque me podían hacer algo.

Además, a nosotros nos mandaron un papel que decía que si queríamos volver a la finca que lo hiciéramos pero que no respondían por nosotros, ese papel no tenía ningún membrete ni nada, para mi los que mandaron ese papel fue la guerrilla. Ese papel lo botamos, no denunciamos eso ( ) Ese papel lo recibimos como al mes de la muerte de IDELFONSO, eso fue después de que ROQUE sacó el ganado y dijo que no volvía ( ) además nos llamaron, yo no recuerdo quien contestó la llamada, creo que fui yo, y dijeron que sino quería que me pasara lo mismo que a IDELFONSO, que recogiera el ganado, entonces pues con lo que había pasado, pues yo no volví a la finca ( )”106 (Sic).

Otro tanto adujo ante el Juzgado explicando con algo más de detalle y precisión que “( ) en esa época ( ) había guerrilla, había la farc, estaba en los elenos; uno tenía que hablar y como teníamos tienda ahí ( ) en la finca, ahí llegaban y uno tenía que hablar con ellos ( )107 yo ya no quería casi bajar a la finca. Yo en una época como teníamos allá, tienda, depósito y yo tenía que bajar con mercancías a la finca todas las semanas, pero ya últimamente ya no me atrevía a ir, ya aún pagaba transporte para que llevaran las mercancías ( )108 por las amenazas y por ( ) la muerte del del mayordomo ( ) que tenía en ese momento en 105 Actuación N°

1. CALIDAD DE VICTIMA. CALIDAD VICTIMA.pdf. p. 32. 106 Actuación N°

1. CALIDAD DE VICTIMA. CALIDAD VICTIMA.pdf. p. 33. 107 Actuación N° 244. Récord: 00.47.13. 108 Actuación N° 244. Récord: 00.52.25. 37 Radicado: 680813121001201900126 02 la finca, por el asesinato ( )109 a nosotros nos llegaron unos panfletos, pero no tenían membrete ninguno, que decían que debíamos vender, salir de la región si no quería que nos pudiera suceder algo malo ( )110 en la región se comenta que fueron los, los elenos, ejército de liberación nacional ( )111 ya se había vendido la finca y el decir era que si volvía para la finca a retirar ( ) los enseres de la finca, iba a tener las mismas consecuencias de IDELFONSO, entonces, pues como yo por allá no vuelvo, pues que se pierda todo y yo no denuncié ( )”112.

Poco más adelante precisó que la esposa de IDELFONSO, después del homicidio, le comentó que “( ) había sido la guerrilla ( ) del ejército liberación nacional, que ellos consideraban que era eso por lo de un ganado que él le ayudó al Ejército a trasladar; un ganado que dizque se había robado ( ) la guerrilla por ahí en una finca y que lo tenían en otra finca, pero el Ejército no sabía. Entonces dijo don IDELFONSO ‘esa finca que ustedes nombran yo sí sé dónde queda’ entonces le dieron camino y nos dicen dónde están, entonces él fue y dizque se las ayudó a trasladar, no sé para qué sitio o si para el sitio donde sé que se la habían sustraído, no sé eso ( )113 me comentó, me dijo que habían llegado ( ) unos señores ( ) en un automóvil, como creo que en un jeep y el uno lo había llamado ahí usted es IDELFONSO, y les dijo que sí y lo sacó ahí para el corredor y ahí ( ) le pegó el tiro ( )114 ya después, pues no se puso denuncio porque ya no teníamos la finca y el decir era que si íbamos a esto, corríamos peligro que nos pasara lo mismo que le había pasado al finado IDELFONSO ( )”115.

Versión esta que fue corroborada por su cónyuge y también reclamante MARGARITA HERNÁNDEZ DE DÍAZ, quien contó que “( ) nosotros íbamos por ahí cada quince días allá, pero ( ) ya empezaron 109 Actuación N° 244. Récord: 00.21.17. 110 Actuación N° 244. Récord: 00.21.59. 111 Actuación N° 244. Récord: 00.22.54. 112 Actuación N° 244. Récord: 01.02.42. 113 Actuación N° 244.

Récord: 01.04.51. 114 Actuación N° 244. Récord: 01.06.23. 115 Actuación N° 244. Récord: 01.09.48. 38 Radicado: 680813121001201900126 02 los tiempos muy difíciles y ( ) empezaron a decir que nos estaban ya para extorsionarnos para más y amenazas y todo; entonces nosotros ( ) una noche que estábamos ya para venirnos, llegó la guerrilla y entonces preguntando por ARTURO, entonces esa esa noche ( ) me preguntaron a mí, yo me llené demasiado de nervios y yo le dije, bueno, en el momento no está. Y después ( ) esa misma noche y entonces ya después de eso no, no íbamos ya con frecuencia, nada, hasta cuando terminó ( ) el problema, después de ( ) que mataron don IDELFONSO, el administrador y ahí cuando supimos que lo mataron, ARTURO se fue al otro día para Barranca, no sé, ahí estábamos como muy confundidos de todo y como que no le provocaba a uno salir ni de la casa ( )116 nosotros no volvimos, nosotros dejamos abandonado todo, todo.

Lo único que hizo el esposo fue esto, contactó a ROQUE GÓMEZ, un señor que era de allá de Betulia también y le dijo que si podía ir allá a la finca, aunque fuera a ver qué podía hacer. Entonces él fue un día y que sacara lo que pudiera de ganado. Entonces él sacó como un lote, como por ahí que le llegó a caber ( ) en el camión, como quince.

Y ese pues algo así fue muy poco. Y entonces ya ese día le dijeron que no podía volver porque lo amenazaron, entonces, dijo ‘ya no se puede volver por allá’. Entonces lo demás sí se quedó todo abandonado, todo, la tienda que teníamos también que ahí se surtía de cosas y todo; eso no se supo que pasó con eso, nada, nada ( )”117. Suficiente cuanto transcrito se deja para prontamente concluir que la condición de víctimas de los acá reclamantes, no halla valladar.

Pues al margen que las difíciles situaciones por ellos explicadas concernientes con las condiciones en que debieron desplazarse, más precisamente, el homicidio de IDELFONSO JAIMES FLÓREZ sumado a los rumores de que podrían atentar igualmente contra su integridad personal y del evidente contexto de violencia de Barrancabermeja, además de que se trata de sucesos que cabrían equipararse con supuestos propios y 116 Actuación N° 244.

Récord: 00.04.58. 117 Actuación N° 244. Récord: 00.06.59. 39 Radicado: 680813121001201900126 02 anejos con la noción de “conflicto armado interno” (por las particularidades en que todo sucedió), se corresponden con manifestaciones que se encuentran vigorosamente blindadas con el manto de la confianza, de contener “verdad”. Remémbrase sobre el particular que una de las características que resulta connatural con esta especial justicia transicional, está precisamente en dispensar a los restituyentes de aportar esa prueba, de suyo laboriosa, atinente con el despojo o abandono; su privilegiada posición supone concederles un trato abiertamente favorable que expeditamente les allane el camino para el pleno reconocimiento de sus derechos.

En efecto: se tiene admitido para estos asuntos que la “demostración” sobre los hechos victimizantes y su consecuente relación con el desplazamiento, abandono o incluso despojo de sus tierras, quede satisfecha -siquiera en un principio- a partir de las propias manifestaciones de los solicitantes, pues vienen amparados con esa especial presunción de buena fe por cuya virtud se arranca del entendido de que todo cuanto mencionen acerca de esos aspectos, es “cierto” pues que, en palabras de la H- Corte Constitucional “( ) el principio de buena fe está encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. En la medida en que se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario.

En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba ( )” (Subrayas del Tribunal)118. Prerrogativa que, dígase de paso, cumple en rigor con la significativa misión de alivianar a su favor la estricta y compleja carga que implicaría acreditar cabalmente y con suficiencia las circunstancias 118 Corte Constitucional.

Sentencia C-253A de 29 de marzo de 2012. Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. 40 Radicado: 680813121001201900126 02 que rodearon los acontecimientos violentos; mismos que, aunque en casos pudieren derivarse de factores de suyo ostensibles por lo escabrosos -como una masacre en la zona o región donde se vive o labora o un atentado contra su vida o su integridad o el asesinato de un pariente o vecino, etc.-, igual podrían devenir de episodios poco menos perceptibles que, precisamente por ello, las más de las veces ocurren de manera velada haciéndolos casi que inapreciables frente a los ojos de otros119, por lo que, en situaciones tales, resulta hasta justificado confiar de comienzo en la sinceridad de quien dijo haberlos sufrido para darle así contenido a cualquier vacío probatorio que surgiere a ese respecto.

Todo ello, desde luego, en el entendido que no afloren elementos de juicio distintos que por su mayor peso demostrativo, dejen ver que las cosas no fueron del modo contado120, esto es, que mengüen esa eficacia persuasiva que prima facie se concede a las locuciones de las “víctimas”. Por supuesto que aquí también prevalece la necesidad de la certeza; misma que solo se conquista cuando intervenga el ineludible análisis conjunto de la integridad de las pruebas.

Pero en el caso de marras, el comentado vigor probatorio, más que desvanecerse, en contrario se acentúa. 119 “( ) la visibilidad de la violencia admite varias gradas: desde los acontecimientos notorios, de repercusión nacional, hasta violaciones más selectivas o invisibles, más sutiles y por ello difíciles de probar pero no por ello inexistentes ( )” (Corte Constitucional.

Sentencia T-821 de 5 de octubre de 2007. Magistrada Ponente (E): Dra. CATALINA BOTERO MARINO). 120 “( ) No porque se trate de un proceso de justicia transicional, el juzgador está relevado de verificar el contenido y efecto de la prueba en su conjunto, pues, de ninguna manera la existencia de presunciones legales implica asumir como cierto lo que ni siquiera tiene trazos de verdad, ni lo discutido corresponde a un formalismo que reclama ( ) simple constatación de validez” ya que, con todo y que es verdad que la especial condición del solicitante y los fines perseguidos, “( ) implican una necesaria flexibilización del material probatorio ( ) jamás ha significado que las atestaciones de los desmovilizados o el contenido de los medios suasorios arrimados, deba ser asumido como cierto por sí mismo, o pueda dejarse de lado su valoración dentro de los postulados que signan la sana crítica, pues, cuando menos (….) deben comportar componentes de credibilidad y, en lo posible, contrastarse con otros elementos de prueba ( )” por lo que en cualquier caso “( ) se exige de mínimos de valoración probatoria; desde luego que una tal necesidad se demanda de mayor acento obligacional en casos del tenor del examinado aquí, donde efectivamente existen posiciones contrarias y lo decidido implica, ni más ni menos, trasladar, por decisión judicial, la propiedad y posesión de un bien ( )” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Auto de 22 de abril de 2015. AP2005- 2015 Radicado N° 45361. Magistrado Ponente: Dr. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ. Incidente de Restitución de Predios y cancelación de títulos obtenidos fraudulentamente, iniciado por Edgardo Manuel Barros Redondo - ID: 398946-). 41 Radicado: 680813121001201900126 02 Lo que sucede, por un lado, fijando la vista en que no existen razones que hagan desconfiar de sus expresiones desde que, dejando al margen algunas imprecisiones, en particular con fechas y otros datos menores y que en rigor, bien vistas, no afectan aquellas puntuales reseñas acerca de los motivos y condiciones en que debieron vender los fundos, es de ver que ARTURO DÍAZ QUESADA y MARGARITA HERNÁNDEZ DE DÍAZ atendiendo casi que una misma cuanto consistente y coherente línea de narración, con específicas referencias temporales y modales, rememoraron puntualmente, una y otra vez, además con plena coincidencia entre ellos, cuáles fueron los exactos episodios que generaron la decisión de transferir esos terrenos que ahora se quieren restituir; asuntos esos de los que siempre hablaron de manera fluida y espontánea, sin titubeos, reticencias o contradicciones trascendentes amén e incluso señalando unas muy particulares detalles que fueren fácilmente rebatibles en verdad si constituyeren sola fantasía pero que en realidad nunca resultaron infirmados.

Cuanto se quiere acentuar con esto es que sus recapitulaciones frente a lo ocurrido, fueron más bien coherentes y consistentes en el tiempo, esto es, aunque se trató de relatos realizados en diversas épocas y escenarios, en todos ellos convergieron unas mismas explicaciones y hubo plena identidad sobre sus aspectos, precísase, aquellos verdaderamente esenciales, que es lo que realmente interesa acá relievar.

Justo por eso, esto es, por la palmaria confianza y certidumbre que se rescata de sus solas versiones, muy poco puede importar, en realidad de nada, la singular reprensión que ensayan los opositores en aras de relievar la existencia de supuestas discordancias significativas entre los dichos de los reclamantes; pues aún teniendo el convencimiento de que, de veras, los acá solicitantes no fueron estrictamente puntuales o meticulosos ni exactamente concordantes en absolutamente todo lo que refirieron (por ejemplo porque ARTURO dijo 42 Radicado: 680813121001201900126 02 que el episodio de la extorsión en el que participaron las autoridades y en razón del cual se logró la captura de los criminales fue “antes” de la muerte de IDELFONSO121 mientras que su cónyuge MARGARITA señaló que fue “después”122 o que la llamada de la guerrilla el primero hubiere dicho que fue a él a quien se le hicieron en tanto que su esposa a su turno mencionó que en verdad la recibió fue ella o que mencionare aquel que el número de cabezas que sacó ROQUE de la finca no fueron tres cargas como dijo en comienzo123 sino solo quince animales124, etc.), se descubriría que diferencias como esas u otras semejantes, a duras penas se corresponderían con datos ciertamente accidentales o secundarios o si se quiere, puramente anecdóticos que, con todo y lo disímiles, en ningún caso alcanzarían para opacar el palmario hecho, ese sí evidente y relevante -en lo que ambos además terminaron siendo en mucho enfáticos en cada ocasión que fue menester evocarlos- que debieron vender por la situación de miedo provocada por el orden público reinante.

Es más, esas acotadas disparidades bien pudieron devenir porque los hechos no fueron vivamente retenidos en la memoria dado el largo tiempo transcurrido entre los acontecimientos -1993- y cuando se narraron -2012, 2018 y 2021- por lo cual era bastante probable que no se quedaren en la mente sino aquellos episodios que acaso provocaren un gran impacto mientras que se hubieren olvidado total o parcialmente o hasta tergiversado los recuerdos sobre otros, incluso con ocasión de la situación de zozobra vivida a propósito que, como lo ha reconocido incluso la jurisprudencia constitucional “( ) como posibles secuelas mentales del desplazamiento la persona no sea capaz de recordar los hechos con total nitidez y coherencia ( )”125.

Problemas esos de evocación que, por si fuere poco, necesariamente se ven aquí 121 Actuación N° 244. Récord: 00.33.55. 122 Actuación N° 244. Récord: 00.19.02. 123 Actuación N°

1. CALIDAD DE VICTIMA. CALIDAD VICTIMA.pdf. p. 4. 124 Actuación N°

1. CALIDAD DE VICTIMA. CALIDAD VICTIMA.pdf. p. 33. 125 Corte Constitucional. Sentencia T-327 de 26 de marzo de 2001. Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA. 43 Radicado: 680813121001201900126 02 potenciados por la edad y condiciones de los solicitantes (para el momento de declarar ante el Juzgado, ARTURO era mayor de 80 años y MARGARITA tenía 75) que con más veras provocarían una mayor desorientación en punto de los informes suministrados dado que el solo envejecimiento de suyo induce al paulatino menoscabo de las facultades de rememorar amén del eventual deterioro de las capacidades de razonamiento que igual pueden generar errores en las reminiscencias.

De por sí fueron varios los momentos en que ellos dijeron que “no recordaban” amén que ARTURO mencionó que no lograba remembrar cuándo ocurrieron algunos incidentes precisamente porque ya habían sucedido a esa fecha algo más de “treinta años”126. Cierto que en buena parte de estos asuntos, por lo general, por motivos como esos o por otros, es bastante frecuente que queden algunos puntos sin discernir o cabos sueltos o vacíos como igual que se adviertan circunstancias contrapuestas o hasta es probable que en ocasiones se intenten exacerbar en algo los acontecimientos ocurridos con el objeto de, tal vez, mostrarlos o hacerlos figurar con alguna mayor gravedad de la que tienen -innecesariamente dicho sea de paso- lo que hace más complejo descubrir con precisión qué fue exactamente lo que pasó alrededor.

Con todo, ni siquiera ante la presencia de lagunas o perplejidades como esas, cabría concluir por añadidura y no más que por eso, que entonces los acá solicitantes estaban faltando a la verdad frente a los padecidos hechos victimizantes. Por supuesto que ninguna de tales carencias, discordancias, contradicciones o hasta exageraciones comporta tanta ni tan seria trascendencia que desdiga de su evidente condición de víctimas si al final de las cuentas, cual acá sucede, los relatos de los solicitantes 126 Actuación N° 244.

Récord: 00.33.44; Récord: 00.42.34. 44 Radicado: 680813121001201900126 02 coincidieron en lo fundamental acerca del cómo y por qué esas propiedades terminaron vendidas (por hechos propios del conflicto) cuya reiterada descripción es bastante para despejar cualquier inquietud a ese tenor, que es lo que francamente interesa acá relievar y no propiamente detenerse a escrutar con milimétrica minucia “todos” los puntuales incidentes que se comentaron alrededor, muchos de los cuales, repítese, no dejan de ser sino cuestiones intrascendentes.

Eso mismo es lo que la H. Corte Suprema de Justicia ha reprobado insistentemente al recordar que “( ) cuán descaminado resulta buscar demeritar un testimonio mediante el procedimiento de repasar minuciosamente su contenido en procura de hallar en él aisladas discordancias o mínimos errores; máculas tales, si aparecen, que no afectan por sí solas el valor de la prueba ( )”127 (Subrayas del Tribunal).

A más que la sola presencia de esas pretensas divergencias (que tampoco fueron tantas ni tan importantes) ni por semejas conduce a discernir que acaso se “confesó” un hecho perjudicial en propia contra o en beneficio de su contraparte o que por ello aflora un claro indicio de mendacidad respecto de sus demás aserciones, esto es, aquellas otras que ofrecieron claros detalles acerca de los sucesos que sufrieron por cuenta del conflicto armado.

En suma: como respecto del punto en disputa son más las certezas que las incertidumbres, eso solo autoriza desdeñar aquellas equívocas señales para más bien rendirse frente a la entidad que ofrendan esas otras probanzas devenidas en buena parte de sus versiones que alcanzan para demostrar lo que aquí se inquiere. Todavía más acá, agrégase, cuando por la singular calidad de los sujetos que intervienen, es menester no perder de mira que en caso de duda, se preferirá siempre la versión que más favorezca a los solicitantes como 127 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia S-201 de 26 de octubre de 2000. Referencia: Expediente N° 5767. Magistrado Ponente: Dr. MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ. 45 Radicado: 680813121001201900126 02 igual que esa misma prerrogativa probatoria de la que se viene hablando, sirve también para entre otros efectos, darle contenido a los vacíos que acaso queden por aquello de que se trata aquí de un especial procedimiento esencialmente pro homine128 que exige tratarle con benignidad dado que es sujeto de principal protección incluso constitucional129.

Total: que en condiciones tales, las manifestaciones de los acá reclamantes cabe abrigarlas con ese significativo manto de confiabilidad y certeza del que atrás se hizo mención. Y hasta todavía más cabría creerles si se para en mientes que esas circunstancias narradas por ellos, por un lado, acaecieron justo en una época y en un lugar cuyas condiciones de clara influencia de grupos ilegales (como se explicó en los documentos alusivos con el contexto de violencia y las demás probanzas reseñadas), enseñaban la franca posibilidad que se dieran sucesos como los que refirieron y cuando, de otro, tampoco se aprecia evidencia en contrario que sirva para infirmar sus dichos y antes bien concurren a corroborarlos otros elementos de juicio.

Háblase en concreto, por ejemplo, que a la par de las claras menciones de ARTURO y MARGARITA acerca del cómo, dónde y cuándo se dieron los comentados acaecimientos y en plena concordancia con ellas, aparece de entrada la certificación de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en la que se especificó que “( ) constatados los libros radicadores existentes en esta unidad, se hallo al tomo: 10, folio 315.

La investigación previa bajo Radicado No. 391, 128 “El principio pro homine es un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o su suspensión extraordinaria.

Este principio coincide con el rasgo fundamental del derecho de los derechos humanos, esto es, estar siempre a favor del hombre” (PINTO, MÓNICA. El principio pro homine. Criterios de hermenéutica y pautas para la regulación de los derechos humanos). Artículo disponible en la dirección web: http://www.corteidh.or.cr/tablas/20185.pdf. 129 Corte Constitucional.

Sentencia T-076 de 14 de febrero de 2013. Magistrado Ponente: Dr. ALEXEI JULIO ESTRADA. 46 Radicado: 680813121001201900126 02 contra DESCONOCIDOS, por el delito de HOMICIDIO en la humanidad de: IDELFONSO JAIMES FLOREZ, ocurrido el 11 de abril de 1993, en la vereda el Zarza, en inmediaciones a la fincas: LAS MARGARITAS y la finca JAYCAR de propiedad de los señores: Margarita Hernández de Díaz ( ) y del señor: Arturo Díaz Quezada ( )”130 (Sic).

Asimismo obra la declaración que rindiere MARÍA ESTHER REY, quien en punto de la muerte del mismo IDELFONSO JAIMES FLÓREZ, indicó que “( ) la verdad es que lo único, lo que yo sé es que grupos armados si a él lo mataron una tarde, una nochecita yo creo, como a las 7 de la noche yo creo ( ) no sé creo que eran como del ELN creo ( ) pues la verdad que no sé, qué fue lo que pasó hay, eso fue una cosa como venga le digo, de pronto él, el ejército anduvo ahí un tiempito y de pronto fueron como por allá a recatar un, el ejército un ganado que había de que la guerrilla había dejado por allá entonces le pidieron el favor a él que fuera y de pronto pues pensa, se piensa la gente como hecho comentarios que de pronto pudo ser por eso que, que le hubieran costado ( )”131 (sic) mientras que LUIS ÁNGEL CALA REY, comentó que ese asesinato ocurrió “( ) ahí mismo donde él vivía ( )132 ahí en las Margaritas ( )”133.

Hasta de ello dio cuenta el propio opositor MARIO GONZÁLEZ JAIMES al mencionar que “( ) se dice o se dijo en la zona a raíz del asesinato de don IDELFONSO, a raíz del asesinato don IDELFONSO, lo que se dijo en la zona fue que en la región operaba la guerrilla, operaban dos clases de guerrilla, el eln y las farc. Entonces la guerrilla le había quitado un ganado para un señor rico y lo tenía en una, lo llevó y lo dejó guardando en una finca de un señor ISAÍAS, entonces llegó la tropa preguntando, buscando el ganado y llegó a donde ALFONSO [IDELFONSO] y le preguntó por el ganado y don IDELFONSO y le dijo 130 Actuación N°

1. CALIDAD DE VICTIMA. CALIDAD VICTIMA.pdf. p. 18. 131 Actuación N°

1. CALIDAD DE VICTIMA. CALIDAD VICTIMA.pdf. p. 40. 132 Actuación N° 244. Récord: 00.50.51. 133 Actuación N° 244. Récord: 00.51.18. 47 Radicado: 680813121001201900126 02 en qué finca estaba y ayudó a sacar allá de la finca. Bueno, entonces el ejército mató al señor ISAÍAS y a la mujer, allá tuvieron yo no sé conflicto y el Ejército le dio plomo a ISAÍAS y a la mujer y lo mataron, a raíz de la muerte de ISAÍAS y la mujer fue que se oyó la vaina que don ALFONSO era el que había avisado donde estaba el ganado y le dijo que estaba en una finca, ahí fue donde esa gente tomó represalias contra don ALFONSO ( )”134.

También se encuentra la versión de ÉDGAR SUÁREZ CAVIEDES, quien además refirió que “( ) habían comentarios de un principio que él, él les estaba como que él le, le, les tocaba darle plata para poder venir ( ) a la guerrilla, primero las FARC y el que asesina a don IDELFONSO fueron los, después se supo que habían sido el grupo de los Elenos ( )”135 (sic) precisando del mismo modo que el aquí reclamante igualmente fue objeto de amenazas por parte de los grupos armados ilegales, mencionando que “( ) dijeron, dijo ese, ese señor [ARTURO DÍAZ QUESADA] ya no puede venir pua aquí porque la guerrilla lo pela ( )”136 explicando que luego de la muerte del mayordomo, la situación de orden público se tornó difícil por allí toda vez que “( ) la cuestión es que como eso se volvió ( ) muy feo, muy maluco, todo esto eran combates, pues, y la guerrilla agarrando carros y se daban era que se daban, casi en presencia de la gente allí y todo eso ( )”137.

Pero sobre todo lo señaló con bastante pormenor GILBERTO GALVIS al explicar que la salida de los acá reclamantes “( ) fue por la inseguridad tan grande que había en esa región, en el sentido que yo por ejemplo me daba cuenta cuando bajaba y le dije muchas veces a ARTURO que se saliera de esa finca, que la vendiera o hiciera cualquier cosa en virtud de que era un problema y diciéndole eso, me fui para 134 Actuación N° 244.

Récord: 00.09.22. 135 Actuación N°

1. CALIDAD DE VICTIMA. CALIDAD VICTIMA.pdf. p. 45. 136 Actuación N°

1. CALIDAD DE VICTIMA. CALIDAD VICTIMA.pdf. p. 45. 137 Actuación N°

1. CALIDAD DE VICTIMA. CALIDAD VICTIMA.pdf. p. 45. 48 Radicado: 680813121001201900126 02 Bogotá y en ese curso de tiempo le mataron el administrador que ARTURO tenía ahí en la finca y era mucha inseguridad porque yo cuando bajaba a veces solo, yo vi retenes de las farc, de las farc o de la guerrilla, en todo caso yo vi retenes y por ahí frente de la casa pasaron una noche como a la una de la mañana pasaron, pasó una comisión, una patrulla de las farc y era mucha la inseguridad ( )”138.

Algo semejante adujo HUBER GALVIS NAVARRO al exponer que a “( ) ARTURO siempre le pedían siempre le decían que tenía que más bien vender que tenían, le obligaban como a que a que no volviera, siempre lo intimidaban en ese sentido ( )”139. Cierto que estos últimos dos declarantes (GILBERTO y HUBER) son familiares de MARGARITA HERNÁNDEZ DE DÍAZ (el primero es su hermano y el segundo su sobrino), lo que en comienzo haría suponer que sus dichos apuntarían a beneficiar a los acá reclamantes casi que invariablemente.

Incluso, justo por ello fue que resultaron derechamente cuestionados de “sospechosos”. A lo que cabe decir que justamente por ese recelo que se cierne sobre sus atestaciones, se debería partir del entendido que sus versiones estarían de antemano contrarrestadas con la suposición de que no son verídicas y por ende, incapaces de producir certeza en torno de los hechos relatados dado que en casos tales lo razonable es inferir “( ) que en un momento dado cobre en su ánimo mayor fuerza esta situación de cointerés que el respeto por la verdad ( )”.

Sin embargo, características como las acotadas, por sí solas, tampoco significan que se deba desechar su mérito probatorio de una vez por todas y de manera definitiva cuanto apenas que manifestaciones en circunstancias tales deben ser valoradas con algo más de severidad por lo que, en ese sentido y para entonces desquiciar ese manto de 138 Actuación N° 249.

Récord: 00.19.02. 139 Actuación N° 249. Récord: 00.59.34. 49 Radicado: 680813121001201900126 02 desconfianza que de primera intención cubren sus relatos y eventualmente conferirles eficacia demostrativa, es menester que los deponentes ofrezcan “( ) un relato preciso, responsivo, exacto y cabal, esto es, en síntesis, razonado y particularizado en todo en cuanto diere noticia, y que, aun así, encuentre respaldo en otros elementos probatorios, todo analizado, lo dice la norma en cuestión, ‘de acuerdo con las circunstancias de cada caso’; será entonces cuando nada justifica que el juzgador continúe desconfiando de sus relatos, y les suministre el valor demostrativo que verdaderamente ostentan ( )”140.

En este asunto, analizadas esas atestaciones con el rigor que la sospecha impone, cualquier reproche prontamente desaparecería con solo reparar, por un lado, y tal cual lo tiene en claro y desde antaño la jurisprudencia, que “( ) No puede considerarse a priori que un testigo, ligado por vínculos de consanguinidad con una de las partes, va a faltar deliberadamente a la verdad para favorecer a su pariente ( )”141 amén que, justamente aquí por esa particular situación de cercanía, quizás eran ellos quienes de primera mano podrían ofrecer la requerida certidumbre acerca de lo realmente ocurrido.

Acaso más cuando, adicionalmente y en realidad, mal se haría aquí en calificar esas locuciones de necesariamente “acomodadas” si es que, a más de resultar precisas y que los mentados testigos dan fe de hechos que se contaron de manera clara y razonada sin que se observe alguna mínima intención de ocultar o desfigurar la verdad, al final se descubre que concordaron con otros elementos de juicio que refleja el plenario.

Desde luego que es punto pacífico, tal cual lo dijeron estos dos deponentes y adicionalmente lo mencionaron y reconocieron casi todos los demás intervinientes, incluso algunos de los contradictores, que era cierto eso de la permanencia de militantes de grupos armados al margen 140 COLOMBIA. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil y Agraria.

Sentencia de 10 de mayo de 1994, Radicación Expediente N° 3927. Magistrado Ponente: Dr. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA. 141 Ídem. Sentencia de 1° de febrero de 1979. Magistrado Ponente: Dr. HÉCTOR GÓMEZ URIBE. 50 Radicado: 680813121001201900126 02 de ley justo en esa mismísima región de ubicación de los fundos como también que constantemente se extorsionaba a los finqueros y hasta coinciden con que en esos terrenos fue asesinado IDELFONSO JAIMES FLÓREZ seguramente por parte de esas organizaciones, como igual lo narrase con bastante detenimiento el propio opositor MARIO GONZÁLEZ JAIMES.

Por modo que en circunstancias tales, esas aserciones de GILBERTO y HUBER acerca de esa presencia de ilegales en la zona y sus actividades, como aquellas otras alusivas con la muerte del mayordomo y su eventual incidencia en la decisión de vender los predios, difícilmente cabría describirlas como una secuela de algún marcado y hasta protervo interés de favorecer a los aquí solicitantes; nada de eso.

Sin descontar que tampoco se aportó medio probatorio alguno con miras a demostrar la acusada parcialidad. De esta suerte, si al amparo de los especiales principios que gobiernan la Ley 1448, las manifestaciones de los reclamantes comportan la eficiencia y suficiencia necesarias para fundar en solo ellas la requerida demostración de su condición de víctimas por el elevado peso probatorio que se les confiere, qué no decir entonces cuando concurren otras probanzas que, como esas a las que se hizo mención en precedencia, les otorgan a ellas mucha mayor veracidad; por supuesto que coinciden con lo alegado por aquellos.

Con todo, algunos de los opositores persistieron en “tachar” la condición de víctimas de los aquí reclamantes, acusando además que su derecho a la restitución tampoco brotaba tan sereno, entre otras cosas y en compendio, cuestionando que del acusado desplazamiento nunca se dio noticia con antelación al proceso; de otro, que aquellos siguieron frecuentando el mismo sector luego de la muerte de IDELFONSO JAIMES FLÓREZ y a pesar del alegado temor, lo que abiertamente contrastaría con ese pretenso miedo que, de acuerdo con ello, entonces no sería tanto ni tan determinante a la hora de tomar la decisión de vender y, adicionalmente, que para la celebración del 51 Radicado: 680813121001201900126 02 discutido negocio jamás medió una real intimidación que además fuere clara y directa proveniente de organizaciones al margen de la Ley como para que en verdad no les hubiera quedado más remedio que ese de desprenderse del dominio de los bienes.

Sin embargo, para desquiciarlos sería suficiente con recordar, cuanto lo primero, que al margen que no se logra comprender muy bien cómo o por qué esa falta de presentación de la extrañada delación o denuncia “inmediata” quizás cabría ser visto como un insólito “indicio de improsperidad” de la restitución (para tenerlo por tal debería generar inequivocidad en la conclusión que aquí no se aprecia, precisamente porque no hay cómo decir que, como no se contó entonces no sucedió), igual habría que tenerse en cuenta que muchos serán los factores por los que una persona opte en su momento por no revelar desde un comienzo su victimización -o llegar al extremo de jamás realizarlo- por ejemplo, ante el desconocimiento de las herramientas y procedimientos al respecto o la dificultad de acceder a ellos o por desconfianza en las autoridades (en veces asociadas o cooptadas por grupos ilegales) o por la impunidad reinante y/o la incompetencia de ellas para producir prontamente resultados o en tanto medió el interés de mejor sepultar o desterrar de la memoria tan dolorosos episodios y rehacer su vida o porque prefiera callar por temor a sufrir represalias de los victimarios como anunciare MARGARITA al comentar que “( ) nosotros no le denunciamos eso porque nos daba miedo de que si nosotros teniendo ese predio allá nos poníamos a denunciar, peor era para nosotros ( )”142 y así, indefinidamente entre cantidad de motivaciones que podrían justificarla, así incluso en otras ocasiones (antes o después) sí se hubiere atrevido a hacerlo.

Es que, que ante esa suerte de circunstancias, hasta cabe sugerir que precisamente este último acontecimiento (el asesinato de 142 Actuación N° 244. Récord: 00.28.41. 52 Radicado: 680813121001201900126 02 IDELFONSO), por ser supremamente violento e impactante, bien pudo generar un temor mucho más nítido y distinto que obnubiló por completo cualquier gesto destinado a poner en conocimiento de las autoridades lo que venía sucediendo.

Desde luego ya no se trataba como otrora de meras amenazas y tentativas sino que de por medio se habían realizado y concretizado en su propio mayordomo. Y esos eran ya asuntos mayores que por supuesto exigían adoptar todas las precauciones del caso. Y todavía menos cabría reprensión por ese singular aspecto si se atiende que hace rato está decantado el criterio jurisprudencial en punto de que el reconocimiento como víctima no pende propiamente de figurar en algún “registro”143 ni, añádase, de comentarlo o denunciarlo “antes”, cuanto que basta apenas con la plena configuración del supuesto de hecho144 que recoge el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 (y aquí lo está).

Tampoco esa extrañada “previa denuncia” asoma como presupuesto sine quanon para verificar si sale avante o frustránea una pretensión como la de marras. Nada de eso. A propósito de lo que acaba de exponerse, a la verdad que es irrelevante que no aparezca inscripción alguna en ese banco de datos que maneja la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas; sencillamente porque, como incluso 143 “( ) En relación con la condición de desplazado, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que dicha condición se adquiere y se constituye a partir de un presupuesto fáctico, que es el hecho mismo del desplazamiento forzado, hecho que es el requisito constitutivo de esta condición y en consecuencia, de la calidad de víctima de desplazamiento forzado.

Por tanto, la inscripción en el Registro Único de Población Desplazada -RUPD-, que la actual Ley 1448 de 2011 prevé sea el soporte para el ‘Registro Único de Víctimas’, de conformidad con el artículo 154 de esa normativa, es un requisito meramente declarativo y no constitutivo de la condición de víctima, en donde, a través de un trámite de carácter administrativo, se declara la condición de desplazado, a efectos de que las víctimas de este delito puedan acceder a los beneficios legales y a los diferentes mecanismos de protección de derechos, con carácter específico, prevalente y diferencial, para dicha población ( )” (Subrayas del Tribunal) (Sentencia SU-254 de 24 de abril de 2013.

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA). 144 “( ) Sea cual fuere la descripción que se adopte sobre desplazados internos, todas contienen dos elementos cruciales: la coacción que hace necesario el traslado y la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación. Si estas dos condiciones se dan ( ) no hay la menor duda de que se está ante un problema de desplazados ( )” (Sentencia T-227 de 5 de mayo de 1997.

Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO); “( ) El carácter de desplazados internos no surge de aspectos formales, ni de interpretaciones restrictivas, sino de una realidad objetiva: el retiro del lugar natural que los desplazados tenían, y la ubicación no previamente deseada en otro sitio. Todo esto debido a la coacción injusta de grupos armados ( )” (Sentencia T-268 de 27 de marzo de 2003.

Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA). En el mismo sentido, ver Sentencia T-076 de 14 de febrero de 2013. Magistrado Ponente: Dr. ALEXEI JULIO ESTRADA y Sentencia T-333 de 25 de julio de 2019. Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. 53 Radicado: 680813121001201900126 02 se precisa en la propia normatividad que regula la operación de ese preciso instrumento, en esencia “La condición de víctima es una situación fáctica que no está supeditada al reconocimiento oficial a través de la inscripción en el Registro.

Por lo tanto, el registro no confiere la calidad de víctima, pues cumple únicamente el propósito de servir de herramienta técnica para la identificación de la población que ha sufrido un daño en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 y de sus necesidades ( )” (Subrayas del Tribunal)145. En fin: que ese trámite comporta finalidades netamente administrativas y que nada quita ni pone con miras a determinar si alguien es o no “víctima”.

Pues definitivamente no es de allí que depende esa calificación. Tocante con ese segundo aspecto referente con que los aquí solicitantes siguieron frecuentando el sector y que por algún tiempo continuaron con la administración de los terrenos, incluso después del homicidio de IDELFONSO JAIMES FLÓREZ, amerita precisar cuáles fueron las concretas circunstancias en que todo ello acaeció. Justo a ese tenor, explicó ARTURO que “( ) Tan pronto él murió, yo llamé a un amigo mío, a un paisano que se llama, se llamaba porque él ya murió, se llamaba ROQUE GÓMEZ y le dije ‘hágame el favor ( ) y si puede ir a la finca y retira el ganado, retire y véndalo como pueda y me da lo que, el usufructo que considere consciente’; él fue con un camión y ( ) cargó un viaje de quince novillos ( ) llegaron a él unas personas que le dijeron que no podía sacar ese ganado ( ) que si quería sacarlo, que debía dejar un novillo ahí, que entonces no le trajeran los quince sino catorce, que ese ( ) tenía que dejarlo en la finca ( ) allá se quedó y ROQUE llegó y me dijo: ‘yo no vuelvo por allá, si quiere vaya usted a sacarlo’ y yo no; no, yo no me atrevía a volver por allá ( )”146.

No es sino ver cuanto transcrito se deja para con base en ello inferir, de una parte, que no resultaría muy consecuente reprender aquí 145 Art. 16 Dec. 4800 de 2011; ahora compilado en el Decreto 1084 de 2015, art. 2.2.2.1.1. 146 Actuación N° 244. Récord: 00.26.49. 54 Radicado: 680813121001201900126 02 a ARTURO por tratar de conservar y aprovechar lo que todavía era suyo -lo que más bien es comportamiento apenas natural en un propietario- y por otra, por sobre todo, que en cualquier caso y por las concretas condiciones en que sucedieron las cosas, a más que ese cuidado se encargó en realidad a un tercero y lo fue solo por pocos días, esa mera situación difícilmente cabría catalogarse como un típico acto de demostración del pleno gobierno y control por cuenta del dueño respecto de lo propio o de una pretensa continuidad en el ejercicio del dominio a través del tiempo; ni siquiera podría verse como “voluntario”.

Desde luego que la lectura que razonadamente y por contraste ofrece la mencionada situación es que, con ocasión de los referidos hechos victimizantes, lo que surgió fue una inocultable dificultad -por no señalar que absoluta imposibilidad- de aprovechamiento pleno del inmueble, vale decir, esa que supone el cabal ejercicio de esos actos de administración, uso y goce que cualquier dueño tendría respecto de lo propio; mismos dentro de los cuales se comprendería el concerniente con la facultad de utilizarlo, habitarlo o explotarlo (incluso cuidarlo) de manera personal, directa y permanente o hasta por conducto de terceros, pero, reliévase, cuando y de la forma en que se quiera; que no limitadamente cual sucedió aquí. Nótese que esos derechos en este caso quedaron restringidos y apocados apenas a eso: a visitas esporádicas encomendadas a otros para obtener siquiera “algo” del fundo.

Sin descontar que, a la postre, el mentado ensayo acabó siendo frustráneo; del todo incluso. Pues según comentó el reclamante sin que alguien demostrase lo contrario, a poco de la llegada de ROQUE a los predios, también tuvo este que salir de allí por la violencia; es que, hasta los cultivos resultaron por completo abandonados; “Allá se quedaron ( )”147 dijo ARTURO. 147 Actuación N° 244.

Récord: 00.53.06. 55 Radicado: 680813121001201900126 02 A propósito de todo esto, ninguna seria relevancia cabría rescatar del hecho que ARTURO se hubiere dirigido al predio apenas pasó lo de la muerte de IDELFONSO, que fue asunto que inquietó bastante a los opositores según se infiere de esa insistencia en averiguar por eso en los interrogatorios.

Pues a más que en realidad resultaba harto comprensible ese interés del dueño por estar al tanto de qué había ocurrido dentro de sus propias tierras como saber qué ocurrió y por qué, queda claro de todas formas que tampoco decidió aquel quedarse en ese lugar y a partir de entonces ni por mucho tiempo cuanto que se hizo presente solo para ese específico fin; y hasta ahí. Fíjese lo que a ese respecto explicó ARTURO en torno de cuál fue su real intención de su conducta en cuanto mencionó que “( ) voy a la finca a ver ( ) porque consideraba que el muerto estaba ahí en la casa, pero cuando llegué, que no, que ya se lo habían llevado ( ) para la funeraria, entonces inmediatamente me fui a la funeraria y allá pagué los servicios funerarios y pero yo nunca volví más a la finca ( )”148.

Pero es más; aún así fuere dable deducir por esa nimia razón o por cualesquiera otras, que los solicitantes de veras retornaron o permanecieron por esos lares -incluso en las mismas fincas- después del asesinato de IDELFONSO, de inmediato tendría que replicarse que eso solo no tendría eficacia alguna para menguar en algo su calidad de víctimas ni mucho menos para repudiar su derecho a la restitución. Suficiente con remembrar que la H. Corte Constitucional ha señalado repetidamente -en torno de lo que indica el parágrafo 2º del artículo 60 la Ley 1448 de 2011149- que en aras de identificar si una persona ha sido víctima de desplazamiento, no es imprescindible que tenga ella que abandonar de una vez y para siempre, sí o sí, el municipio o región en 148 Actuación N° 244.

Récord: 00.26.49. 149 “Para los efectos de la presente ley, se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3° de la presente Ley”, 56 Radicado: 680813121001201900126 02 el que ocurrieron sus victimizaciones150 dado que tal sería peregrina exigencia que desconocería la naturaleza misma en que suelen ocurrir las cosas pues que muchas pueden ser las causas que justifiquen la decisión de quedarse -por algún tiempo o por bastante- o regresar al mismo sector o hasta retirarse de entrada y del todo o apenas pasados algunos días o meses.

Por modo que ese mero hecho ni por asomo quiebra su condición. Mucho menos si en ningún caso podría negarse, ni siquiera en el anterior, que a partir de la referida venta a favor de CRISANTO JAIMES BOHÓRQUEZ, y eso importa sobremanera acentuarlo, los solicitantes nunca más regresaron a ese sector. No hay siquiera una sola prueba que lo rebata; ni siquiera los opositores lo controvirtieron.

Lo que es bastante para despejar cualquier duda a esos respectos; hasta lo dejó muy en claro el testigo LUIS ÁNGEL CALA REY (llamado por los opositores) quien si bien en comienzo comentó que había visto en esos terrenos a los acá reclamantes incluso después del asesinato de IDELFONSO, del mismo modo precisó que no eran precisamente constantes esas visitas pues lo vio “( ) una que otra ocasión, sí porque nosotros ahí eran los vecinos y todo ( )”151 y, como fuere, indicó que eso fue “( ) Antes, claro ( )”152, vale decir, previamente a la negociación de los predios; que no luego.

Se remembra que el referido convenio se realizó cuando apenas si habían pasados unos cinco (5) meses desde la muerte del mayordomo. 150 “( ) En ninguna parte se exige, ni puede exigirse, que para la calificación del desplazamiento interno, tenga que irse más allá de los límites territoriales de un municipio. “La definición de desplazado interno en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, emanados de la Comisión de Derechos Humanos, Consejo Económico y Social (ECOSOC) de la ONU, en 1998, es la siguiente: “‘las personas o grupos de personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, como resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado, por situaciones de violencia generalizada, por violaciones de derechos humanos o por catástrofes naturales o provocadas por el ser humano, y que no han cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida’.

“Vale la pena resaltar de la anterior definición que la única exigencia (en el ámbito espacial) es escapar o huir del hogar o de la residencia habitual. Los Principios Rectores hablan permanentemente del ‘hogar’ y esta es la acepción correcta de ‘localidad de residencia’ (término empleado por la norma colombiana). En ningún momento se menciona, dentro del contenido de los Principios Rectores, la necesidad de trasladarse de un municipio a otro o de un departamento a otro diferente ( )” (Corte Constitucional.

Sentencia T-268 de 27 de marzo de 2003. Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA). 151 Actuación N° 244. Récord: 01.04.18. 152 Actuación N° 244. Récord: 01.05.15. 57 Radicado: 680813121001201900126 02 Sin desconocer además que, bien vistas las cosas, ese episodio concerniente con el asesinato de IDELFONSO -al parecer por miembros de la guerrilla- no fue precisamente el único y concreto detonante que sirvió de fundamento provocador y directo del desplazamiento de los acá reclamantes cuanto que apenas uno de los primeros de varios sucesos victimizantes que, concatenados y en conjunto, fueron los que indujeron en definitiva, que se generase su ida y la venta de los bienes.

Remémbrase en ese sentido que luego del homicidio de aquel, se presentaron asimismo una serie de amenazas o advertencias acaso provenientes de personajes pertenecientes a grupos ilegales, a través de las cuales les insinuaron que lo mejor era que se fuesen de allí para lo cual y de distintas formas “( ) [nos] decían que debíamos vender, salir de la región, si no quería que nos pudiera suceder algo malo ( )”153 -por ejemplo, eso mismo que ya le había ocurrido a IDELFONSO-.

Adicionalmente, el propio ARTURO igualmente refrendó que su retiro de la zona y el interés de transferir las fincas, obedeció a “( ) las amenazas y por la, la muerte ( ) del mayordomo ( ) que tenía en ese momento en la finca, por el asesinato ( )”154 y así también lo enunció MARGARITA al explicar que de allí salieron por “( ) la muerte [de IDELFONSO] y las amenazas y las amenazas, por eso ( )”155.

En fin: que no fue solo una causa cuanto que ambas. Justo lo que acaba de decirse aprovecha de una vez para descartar eso otro que expusieron los opositores en punto de que no se mostraba con la necesaria evidencia, esa supuesta relación o nexo causal entre el hecho que se dijo victimizante -el homicidio de IDELFONSO- con el alegado abandono de los predios y su posterior enajenación. Y no lo hace porque, cual se dejó suficientemente elucidado, ese asesinato en realidad fue apenas “uno” de esos distintos y penosos acontecimientos que debieron soportar aquellos y que tal vez 153 Actuación N° 244.

Récord: 00.21.59. 154 Actuación N° 244. Récord: 00.21.17. 155 Actuación N° 244. Récord: 00.31.16. 58 Radicado: 680813121001201900126 02 fue la suma de todos ellos, en mayor o menor intensidad, lo que les llevó a tomar esa ulterior decisión -como se explicará poco más adelante con mayor detalle-. Total: que esa “razón” que se echó de menos por los contradictores, no era una sola -ni exclusivamente aquella- sino la conjunción de muchas.

Y aunque es cierto que el asesinato de IDELFONSO fue aspecto que mucho tuvo que ver con eso de irse de allí, pues así incluso siempre lo reconocieron los solicitantes, su verdadera significación no puede estar en que tal se correspondió con la “causa” determinante o única del desplazamiento (se itera que fueron varios los motivos) cuanto que, más bien y eso sí, para comprobar que la violencia perfectamente podría tocar a una persona ciertamente muy cercana (así no se tratare de su familiar como acá se exigió -y reprobó- por varios de los opositores y sin que para tenerle en ese carácter fuere menester dizque “el pago de un buen salario”156 según una muy curiosa inferencia alegada por una de las contradictoras) y que por ende, esas amenazas o incluso los solos comentarios o rumores en punto que de pronto lo mejor era salir de allí para evitarse sufrir contingencias como esas en propia persona, de veras que debían tomarse muy en serio.

No fuera que les pasare a ellos lo mismo. Por puro instinto de conservación si así se quiere decir. Dos cosas surgen entonces a partir de allí: primeramente, que ese asesinato y a diferencia de lo sostenido por los opositores, sí incidió en la salida de los acá reclamantes y en su decisión de vender y, en segundo lugar, que se trató de afectación que se reafirmó con esas intimidaciones que siguieron a esa muerte.

Eso solo descarta, como igual afirmase una de las opositoras157, que los acá reclamantes a la postre no sufrieron un real “daño” en las condiciones exigidas en la Ley bajo el entendido de que el asesinato de 156 Actuación N° 171. p. 10. 157 Actuación N° 41. p. 24 y 25. 59 Radicado: 680813121001201900126 02 IDELFONSO no los afectó a ellos directamente -pues que él era apenas un tercero- ni indirectamente dado que tampoco pertenecía aquel a su grupo familiar siendo que, en contrario de semejante parecer, caracteres como esos se reclaman en su orden en los incisos primero y segundo del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 cual además lo precisó la H. Corte Constitucional en la sentencia que justamente juzgó la exequibilidad de la referida disposición. Naturalmente que, sin dejar de reiterar que al margen de ese homicidio igualmente sobrevinieron otros actos victimizantes padecidos “directamente” por los aquí restituyentes (amenazas), lo que de suyo suplía para el caso esa exigencia echada de menos, muy es de relievar que la condición de víctima directa no es propiamente limitativa cuanto que, como lo explicó la Corte justo en ese mismo fallo que se enuncia por la oposición “( ) es importante destacar que el concepto de daño es amplio y comprehensivo, pues abarca todos los distintos fenómenos usualmente aceptados como fuente generadora de responsabilidad, entre ellos el daño emergente, el lucro cesante, el daño moral en sus diversas formas, el daño en la vida de relación, el desamparo derivado de la dependencia económica que hubiere existido frente a la persona principalmente afectada, así como todas las demás modalidades de daño, reconocidas tanto por las leyes como por la jurisprudencia, ahora o en el futuro ( )” (Subrayas del Tribunal)158.

De esta suerte, si aún el mínimo sentido común permite cavilar racionalmente que el asesinato de un trabajador dentro de la heredad de que se es dueño habilitaría incluso hasta para reclamar la indemnización por el eventual daño moral padecido -si por ejemplo fuere mucho muy cercano o un empleado de toda la vida- amén de recabar asimismo el perjuicio material por esa sola circunstancia y si, además, se tiene en consideración que el menoscabo puede ser directo en tanto afecte no 158 Corte Constitucional.

Sentencia C-052 de 8 de febrero de 2012. Magistrado Ponente: Dr. NILSON PINILLA PINILLA. 60 Radicado: 680813121001201900126 02 solo a la propia persona cuanto que también a sus “bienes” y siendo que aquí, merced a esa misma muerte, igual se afectó la relación de los acá solicitantes para con los predios como hubo oportunidad de revisarlo con bastante detalle con antelación y si, para completar, se tiene en cuenta que a la par de todo eso vinieron posteriormente una serie de intimidaciones de diversos rasgos, la conclusión no puede ser distinta a que se cumple acá la condición reclamada en la norma.

Por si no alcanzare ya con todo ello y para de una vez por todas concluir en que de veras acá está configurada la prueba del daño que se extraña, se impone nuevamente remembrar, porque hace al caso, que al tenor del artículo 5 de la Ley 1448 de 2011, “( ) la víctima podrá acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado ( )”, incluso, precísase, con su solo dicho.

Y aquí así ellos lo dijeron. Total: que los acá restituyentes sí son víctimas “directas” del daño sufrido tanto por la afectación sucedida en su relación con los terrenos a partir del asesinato de su empleado dentro de la propia finca como por esas amenazas que se dieron luego. A propósito de esas mismas “amenazas”, surge otro de los reparos de los opositores.

Pues criticaron que jamás medió intimidación directa de parte de ilegales en contra de aquellos. Empero, sin dejar de mencionar que a voces de los acá solicitantes, cuyo vigor probatorio es asaz para el efecto, en realidad, sí se dieron esas delicadas y serias advertencias en su contra (sin que en algo importe que no se hubieren sucedido “dentro” de la misma finca cual pareciera ser la curiosa condición sine quanon extrañada por varios de los opositores), es de notar que así y todo ellas no se hubieran dado, incluso en ese supuesto, quedaría enhiesta su calidad de víctimas.

Desde luego que la H. Corte Constitucional ha estado presta a puntualizar que en veces la sola “violencia generalizada” basta y califica 61 Radicado: 680813121001201900126 02 per se como motivo eficaz para provocar el desplazamiento, justamente por la angustia y miedo que de suyo tan perturbadoras circunstancias pueden suscitar159 sin que por eso mismo tuviere que asomar como presupuesto infaltable que concurriere “( ) una intimidación directa, individualizada y específica, o un hostigamiento ( )” precisamente porque en ocasiones ese “( ) sólo sentimiento de temor extendido que acecha a la población en una situación semejante y que provoca el desarraigo, es suficiente para adquirir tal condición”160.

Amén que resultaría manifiestamente desproporcionado (además de impío e inhumano) imponer a manera de inexcusable requisito la necesaria presencia de una previa agresión, ataque o ultimátum derechamente dirigido a los restituyentes para considerarlos como “víctimas” desde que en un ambiente azotado por la afectación del orden público proveniente de distintos actores, como el de marras, “( ) no puede oponerse a ello el hecho de no haber recibido amenazas directas, pues equivaldría a exigirle a las víctimas de la violencia armada que aun cuando sea palpable la situación de peligro a la que están expuestas sus vidas ( ) esperar a que ésta sobrepase los límites y se concretice en un acto vulnerador de su derecho a la vida ( )”161 (Subrayas del Tribunal).

A veces vale más prevenir. Para ejemplificar cómo esa sola situación puede afectar a las personas, bien vale reparar en lo que acá dijo la testigo TRINIDAD GUALDRÓN RIVERA, que fuera llamada a declarar por algunos de los opositores, quien justamente al relatar las condiciones en que ella terminó desplazada de la vereda Peroles que es cercana a la de El Zarzal-Las Lajas y que se corresponde con el mismo corregimiento de La Fortuna, puso de resalto que “( ) los que nos fuimos [fue] porque 159 Corte Constitucional.

Sentencia T-327 de 26 de marzo de 2001. Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA; en el mismo sentido, y entre otras, Sentencias SU 1150 de 30 de agosto 2000, Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-985 de 23 de octubre de 2003, Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO y T-268 de 27 de marzo de 2003, Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA, reiterada en sentencia C-372 de 27 de mayo de 2009, Magistrado Ponente: Dr. NILSON PINILLA PINILLA. 160 Ibídem.

Auto 119 de 24 de junio de 2013 (Seguimiento Sentencia T-025 de 2004). Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 161 Corte Constitucional. Sentencia T-156 de 15 de febrero de 2008. Magistrado Ponente: Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL. 62 Radicado: 680813121001201900126 02 tuvimos miedo de verdad porque yo también me fui cuando eso, no porque hubiera sido amenazada tampoco ni ninguno de mi familia ni los vecinos tampoco; nos fuimos porque nos dio miedo ( )”162.

En realidad solo eso bastaba. Algo similar fue lo que enunció el propio ARTURO al responder esa sañuda pregunta que buscaba dizque averiguar “qué tan amenazado se sentía” frente a la cual contestó sin tapujos ni reticencias que “( ) Terriblemente, terriblemente; yo ya no quería casi bajar a la finca. Yo en una época, como teníamos allá tienda, depósito y yo tenía que bajar con mercancías a la finca todas las semanas, pero ya últimamente ya no me atrevía a ir, ya aún pagaba transporte para que llevaran las mercancías ( )”163.

Temor ese que no era precisamente injustificado. En otras palabras, que tampoco se reclamaba una concreta y directa amenaza de un actor de la violencia. Cuanto se deja dicho lleva asimismo y de paso a considerar que mal podría pretenderse que, como algunos de los que residían en esos sectores y a pesar de lo difícil de la zona, optaron por quedarse allí, eso reflejaría que los demás habitantes -en concreto los solicitantes- no tendrían porqué haberse ido.

Desde luego que la circunstancial casualidad de que esos primeros tal vez contaren con unos mayores grados de tolerancia, resistencia y/o tenacidad para hacer frente a esos contextos tan turbulentos, es postura que aún calificando de valerosa y hasta loable, no solo no comporta propiamente un signo realmente generalizado sino que tampoco cabría plantarla como legítima regla fija de conducta que debiere ser ineludiblemente aplicable y esperable de todos; incluso los acá restituyentes.

Son diversos los niveles de temor 162 Actuación N° 244. Récord: 00.09.26. 163 Actuación N° 244. Récord: 00.16.36. 63 Radicado: 680813121001201900126 02 que una idéntica atmósfera de peligro puede generar y al final, cada cual es dueño de su propio miedo. Como tampoco sirve el traer a cuento que algunos de los que acá declararon, como OCTAVIO RESTREPO y la misma TRINIDAD GUALDRÓN RIVERA o incluso MARÍA ROBINSON CALA REY o también LUIS ÁNGEL CALA REY (acaso su hermano) dijeren una y otra vez que jamás les llegó noticia de que en ese preciso sector en que se ubican las fincas (vereda El Zarzal-Las Lajas) se hubieren sucedido amenazas u otros hechos virulentos por cuenta de los grupos armados que significaren el desplazamiento de las personas de esa específica zona o que implicare que los propietarios fueren obligados a vender sus tierras justamente por la violencia alrededor.

Quizás alcance con reparar que del mero hecho de que ciertos moradores de esos lados de pronto no supieren de circunstancias tales ni menos de esos episodios que directamente tuvieron que padecer en su momento los acá reclamantes, no acarrea como ineludible consecuencia y en falso consenso que, por ende, no le pasó a alguien más o lo que es igual, que los acontecimientos narrados por ARTURO y MARGARITA nunca ocurrieron o que dejaron de ser ciertos.

Para ejemplificar lo absurdo de tamaña disquisición bastaría con recordar que varios de esos mismos testigos igualmente no se enteraron de que justo ahí en esa finca mataron a IDELFONSO JAIMES FLÓREZ -así lo mencionó OCTAVIO RESTREPO164- y no por esa ignorancia suya en punto del mentado suceso cabría seguir, en esa misma línea de razonamiento, que entonces eso nunca aconteció. Todo lo cual implicaría llegar al palmario desatino de suponer cosas tales como que la falta de conocimiento sobre alguna evidencia equivale a la prueba de que no sucedió, esto es, que como no se enteró no ocurrió. Un verdadero despropósito. 164 Actuación N° 244.

Récord: 00.33.56. 64 Radicado: 680813121001201900126 02 Igual de desapacible resulta sostener que los acá reclamantes no podrían ser propiamente catalogados como desplazados dado que no vivían permanentemente en los predios reclamados a propósito que la fuente principal de su actividad económica se encontraba en otra ciudad. Y no solo en atención a que, cual se revela de los diversos elementos de juicio obrantes en el plenario, los mentados terrenos sí eran aprovechados por ellos -así su morada estuviere ubicada en Bucaramanga y que allí incluso se dedicasen a otras labores- sino porque, en todo caso, no es menester aquí detenerse a verificar y establecer si los solicitantes estuvieron en el terreno ni cuánto tiempo permanecieron allí o en qué condiciones lo hicieron o si fue constante o más bien ocasional su presencia o si se explotó la tierra y de ser así, si se hizo por ellos mismos o valiéndose de terceros.

A la verdad que no habría para qué aplicarse a tan inútiles gestiones. Pues con miras a determinar el éxito o fracaso de esta pretensión, sobre todo en casos como este en los que se persigue recuperar “el dominio” (que incluye asimismo el derecho de uso y goce perdidos), en ningún lado cabría imponer la necesidad de acreditar la perseverante y habitual “residencia/habitación” o la “frecuencia de visitas” o la forma en que se cuidaron y/o usufructuaron las fincas.

Para fines tales basta con que cualquier legitimado para el efecto (propietario, poseedor o explotador de baldíos) hubiere sido obligado a dejar “abandonado” el inmueble o ser “despojado” del mismo por cuenta del conflicto armado interno. No es menos lo que se exige, pero tampoco más. En fin: que únicamente importa que se tenga esa calidad de “propietario”; misma que pende apenas de contar con un título165 y un modo166.

Con solo eso alcanza y sobra. Cuanto se quiere acentuar aquí es que para ser “dueño” (y por ende lograr la restitución de que acá se refiere), no se requiere indefectiblemente haber consumado en todo 165 Art. 765 C.C. 166 Art. 740 C.C. 65 Radicado: 680813121001201900126 02 tiempo esos “atributos”167 de usar, gozar y disponer que van aparejados al dominio pues bien entendidos se trata solo de eso; de unas “facultades”168 de las que, precisamente, se puede hacer uso o no169.

Asimismo, en aras de tener a los solicitantes como víctimas de los problemas del orden público, tampoco era estrictamente necesario -cual propusieron los opositores- la visible demostración de que en esos alegados actos perniciosos, en puridad hubieren participado miembros de algún grupo ilegal de esos expresamente reconocidos como característicos “actores” del conflicto armado.

Para comprobar que no lo es, menester es arrancar admitiendo con absoluta franqueza, porque es verdad, que en este caso y cual reprueban con insistencia esos opositores, no median elementos de juicio que autoricen concluir que esos episodios de violencia padecidos por ARTURO y MARGARITA, incluso el homicidio de su mayordomo- de veras ocurrieron por la manifiesta injerencia, intervención o anuencia de organizaciones al margen de la ley (de un grupo de guerrilla se dijo aquí); a lo menos no hay prueba directa y eficiente de ello o acaso sentencia judicial o alguna otra probanza con eficacia semejante que derechamente hubiere servido para así establecerlo con plena convicción. Igual es verdad que en este linaje de asuntos no alcanza con tener esa genérica condición de “víctima” cuanto que precisa aquella especial que establece la Ley 1448 de 2001, esto es, que “( ) individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1o de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las 167 Art. 669 C.C. 168 “2. f. Poder o derecho para hacer algo” (Diccionario de la Lengua Española, Edición del Tricentenario, 2019, Real Academia Española). 169 Así lo ha dicho la.

H Corte Suprema de Justicia explicando que “Para reivindicar una finca no es necesario haber tenido materialmente la posesión y luego haberla perdido. Suficiente es tener la posesión inscrita, y comprobar ser dueño del inmueble que se reclama y que otro posee con ánimo de dueño” (XXV, 51; XXVIII, 108; XXVIII, 266; XXIX, 288; XXXI, 304;

XXXIII, 98; XXXV, 36; XL, 430). 66 Radicado: 680813121001201900126 02 normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno”; es solo a estas, entonces, a las que se les confiere mediante este característico trámite, la facultad de invocar la restitución de su tierra “( ) si hubiere sido despojado de ella ( )”170.

Distinción esa que entre otras cosas encuentra palmario fundamento en que, tratándose como lo es de una legislación enteramente enderezada a proteger a las “víctimas del conflicto armado” -por aquello de ser personas de especial resguardo constitucional- era apenas natural que se les permitiere valerse de procedimientos en mucho más expeditos que no fueren esos mismos comunes y corrientes de los que eventualmente podría aprovecharse la generalidad de afectados por hechos similares (pero no relacionados con esa violencia) los que entonces, si bien no perdían la posibilidad de su reconocimiento, debían acudir sin embargo a las vías que para su reparación ofrecen las distintas normas sustanciales y procesales para resarcir los eventuales perjuicios.

Justamente con ese norte, la misma Ley, incluso de manera contundente y expresa, indicó de entrada que los actos de “delincuencia común” se encontraban excluidos de la especial dispensa que contempla la Ley 1448 de 2011171. Pues que sólo lo serían, recálcase, aquellos que se sucedieren en razón del conflicto armado interno. La cuestión que enseguida se yergue es cómo entonces determinar unos y otros.

Pues bien: para efectos de calificar si una conducta se encuadra o no dentro de esa categoría del “conflicto armado interno”, se han establecido algunos parámetros que facilitan esa determinación, por 170 Núm. 9, art. 28, Ley 1448 de 2011. 171 Parágrafo 3°. Art. 3., Ley 1448 de 2011, “Para los efectos de la definición contenida en el presente artículo, no serán considerados como víctimas quienes hayan sufrido un daño en sus derechos como consecuencia de actos de delincuencia común”. 67 Radicado: 680813121001201900126 02 ejemplo, cuando media la certeza de que en el suceso participó o fue directa consecuencia del obrar de un “actor armado” que contare “con estructura militar o dominio territorial”172, verbi gratia, un grupo de guerrilla o paramilitares.

Tal el caso de diferentes asuntos en los que exmiembros de esas organizaciones admiten o confiesan ante las autoridades judiciales, haber intervenido en los acontecimientos que en su momento propiciaron puntuales desplazamientos, abandonos o despojos de tierras, o la notoriedad de combates o aleves ataques terroristas a zonas o poblaciones que generaron resultados similares, etc., en los que obviamente y sin mayores averiguaciones, merced a su difusión o a la aportación de la serena y exacta prueba sobre ello, cabría expeditamente asociar la victimización con el trance violento que lo rodeó. Desde luego que se trataría así de ese típico escenario que ata el hecho dañoso con la injerencia belicosa de un copartícipe de la dicha confrontación. Mas se entiende que decir que en esos supuestos se establecería plenamente y con un grado de seguridad casi que absoluto que se trataría de un hecho tocante con el conflicto armado, dista mucho de afirmar que esa relación solo cabría descubrirla de ese palpable modo.

Naturalmente que, como se abordará poco más adelante, hay eventos en los que, sin embargo de no aparecer lograda tamaña certidumbre, de todas formas igual se les aplica las prerrogativas de la Ley en tanto se conviene que tienen una suficiente causalidad respecto de aquel. Por supuesto que esa noción de “conflicto armado interno” no se restringe meramente a esa particular dinámica de confrontación de dos o más bandos (legales contra ilegales o entre estos últimos; el uso o no de armas o medios de guerra, o la instalación de “campamentos”, etc.) cuanto que abarca una buena cantidad de complejas circunstancias que no pueden quedar limitadas a esos característicos contextos. 172 Corte Constitucional.

Sentencia C-253A de 29 de marzo de 2012. Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. 68 Radicado: 680813121001201900126 02 Justamente por ello, repetidamente viene diciendo la jurisprudencia de H. Corte Constitucional que esa puntual disposición legal conforme con la cual, los hechos deben sucederse “con ocasión del conflicto armado interno”, siempre debe entenderse en un sentido más bien “amplio” que autorice involucrar “( ) toda la complejidad real e histórica que ha caracterizado a la confrontación interna colombiana ( )”173, lo que hizo por ejemplo cuando aplicada a establecer la exequibilidad del parágrafo 3° de ese mismo artículo tercero, terminó concluyendo que podrían involucrarse como actos de “delincuencia común” solo “( ) aquellas conductas que no se inscriban dentro de los anteriores elementos definitorios y, particularmente, que no se desenvuelvan dentro del conflicto armado interno ( )”174 (Subrayas del Tribunal).

A partir de allí, se estableció entonces que en aras de determinar si se estaba o no en un escenario alusivo con el conflicto armado mediaban “( ) tres posibilidades para la aplicación de la Ley 1448 de 2011 ( )”175: una primera, que fue la arriba anotada y que se corresponde con ese evidente cuadro en el que no se ofrece duda de su configuración atendiendo por ejemplo los sujetos que intervinieron o el acto de victimización (guerrilleros o paramilitares, en masacres, atentados terroristas, etc.); la segunda, que es aquella en la que, por contraste y en oposición a la que precede, la convicción que se obtiene es que se trató de un delito derechamente ejecutado o provocado por la delincuencia común, verbi gratia, porque merced también a las constancias probatorias obrantes así se determine nítidamente (un informe de policía o judicial) o que por sus propias características no quepa sino dentro de esa singular posibilidad y, finalmente, una tercera opción, referida a las “zonas grises” que son aquellas que racionalmente 173 Ídem.

Sentencia C-781 de 10 de octubre de 2012. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA. 174 Ídem. Sentencia C-253A de 29 de marzo de 2012. Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. 175 Ídem. Sentencia T-163 de 13 de marzo de 2017. Dra. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. 69 Radicado: 680813121001201900126 02 no autoriza situar con absoluta certeza en alguno de esos dos extremos antes comentados justamente porque se encuentran entre ambos y que, por eso mismo “( ) no es posible predeterminar de antemano si existe relación con el conflicto armado, pero tampoco es admisible excluirlas a priori de la aplicación de la Ley 1448 de 2011 con base en una calificación meramente formal ( )”176.

En este último evento, en el que por la misma multiplicidad de factores que pueden intervenir no es factible ubicar los actos victimizantes dentro de un claro contexto de conflicto armado ni de delincuencia común como tampoco descartarlos de entrada de alguno de ellos, cuanto se exige entonces es una valoración poco más profunda en el caso en concreto para así averiguar si tercia o no una conexión “( ) cercana y suficiente amparada por la Ley 1448 de 2011 ( )”177.

Importa precisar sobre ese aspecto que la mismísima Corte Constitucional determinó a guisa de ejemplo algunos muy hacederos escenarios que cabría considerar como propios dentro de la acepción en comento. Sostuvo en efecto que podrían entenderse como tales “( ) (i) los desplazamientos intraurbanos, (ii) el confinamiento de la población;

(iii) la violencia sexual contra las mujeres; (iv) la violencia generalizada; (v) las amenazas provenientes de actores armados desmovilizados; (vi) las acciones legítimas del Estado; (vii) las actuaciones atípicas del Estado; (viii) los hechos atribuibles a bandas criminales; (ix) los hechos atribuibles a grupos armados no identificados, y (x) por grupos de seguridad privados, entre otros ejemplos ( )”178 (Subrayas del Tribunal) y sin perjuicio, claro está, de mirar la particular situación pues tampoco se trataba de establecer a priori parámetros exactos que abarcaren siempre y para todo supuesto los eventos posibles por lo que era de rigor atender, amén de los diversos pronunciamientos de la misma 176 Ibídem.

Sentencia T-163 de 2017. 177 Ídem. Sentencia C-253A de 29 de marzo de 2012. Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. 178 Ídem. Sentencia C-781 de 10 de octubre de 2012. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA. 70 Radicado: 680813121001201900126 02 Corporación179, aspectos como ese de verificar si “( ) el perpetrador actuó en desarrollo o bajo la apariencia del conflicto armado y que el conflicto no debe necesariamente haber sido la causa de la comisión del crimen, sino que la existencia del conflicto debe haber jugado, como mínimo, una parte sustancial en la capacidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en que fue cometido o en el objetivo para el que se cometió ( )”180 (Subrayas del Tribunal).

Pero no se quedó allí sino que, atendiendo además que la referida normatividad (Ley 1448 de 2011) traía de suyo un claro propósito benefactor que no podía dejarse al margen, explicó que “( ) en el análisis de cada caso debe procederse, a tono con el objetivo mismo de la ley, con un criterio que tienda a proteger a las víctimas ( )”181.

Circunstancias todas a partir de las cuales bien cabe extraer como conclusiones para el concreto caso de que aquí se trata, las siguientes: La una, que amerita anticiparse y que en realidad va muy aneja del sentido común, conforme con la cual mal se haría en censurar a los acá reclamantes por acaso no saber con exactitud y menos comprobar que las alegadas victimizaciones devinieron efectivamente por el concreto proceder de organizaciones ilegales; sencillamente porque, atribuirles justo a ellos exigencia semejante equivaldría a desnaturalizar por completo el concepto de carga probatoria en temas tales; ni más faltaba que ahora fueren las víctimas del delito las que tuvieren que demostrar quién lo cometió. Obviamente que el comentado deber y como no debería ser de otro modo, recae en el propio Estado que es al que derechamente incumbe investigar y asimismo determinar qué 179 Ver entre otras providencias, Sentencia T-268 de 2003;

Auto 218 de 2006; Auto 092 de 2008; Auto 093 de 2008; Sentencia T-895 de 2007; Sentencia T-630 de 2007; Sentencia T-611 de 2007; Sentencia T-265 de 2010; Sentencia T-076 de 2011; Sentencia C-781 de 2012 y Sentencia T-163 de 2017. 180 Ídem. Sentencia C-291 de 25 de abril 2007. Magistrado Ponente: Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA. 181 Ídem.

Sentencia C-253A de 29 de marzo de 2012. Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. 71 Radicado: 680813121001201900126 02 personas fueron las responsables de lo que pasó para así imponer las sanciones correspondientes; que no a los que sufrieron el hecho. Como además debería tenerse muy en consideración que la determinación en punto de si un hecho es o no propio del conflicto, no es materia que pueda hacerse pender, apenas y exclusivamente, de la simple alusión que hagan los solicitantes (u otros) acerca de que en los hechos victimizantes participó un “guerrillero” o un “paramilitar” como tampoco podría descartarse esa acotada vinculación porque en los relatos de lo sucedido no se hubiere involucrado expresamente a personajes como esos.

Lo que se comienza a corroborar dando cuenta que en este linaje de asuntos, no es ni con mucho necesario determinar con exactitud qué preciso actor fue el causante de los hechos victimizantes si se memora que el propio artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 deja en claro y desde un principio que “( ) La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible ( )” (Subrayas del Tribunal).

Acaso porque en realidad, lo verdaderamente importante en estas lides no es tanto lograr esas precisas certezas con miras a clarificar y/o identificar al concreto generador de la dicha victimización ni parar mientes propiamente en “( ) el actor perpetrador de la violación ( )”182 sino comprobar que se hubiere sucedido ella en escenario mediado por el dicho fenómeno. Es esto lo que realmente importa.

De dónde valdría la pena rememorar que las comentadas situaciones de violencia que fueron puestas de presente por ARTURO y MARGARITA -cuya versión comporta marcada eficacia probatoria- ocurrieron en unas épocas y espacios físicos con clara influencia de organizaciones armadas irregulares. Desde luego que no era mentira 182 Ídem. Sentencia T-129 de 27 de febrero de 2012.

Magistrado Ponente: Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB. 72 Radicado: 680813121001201900126 02 que por esos acotados tiempos (1993) y en los sectores rurales y urbanos de Barrancabermeja, era visiblemente evidente la presencia de grupos ilegales (de guerrilla sobre todo) por lo que cabría concluir a partir de allí que los referidos hechos contaban así y en comienzo, con una “( ) relación de conexidad suficiente ( )”183 con ese conflicto armado circundante.

Asimismo, ante el difícil contexto que por entonces cundía en jurisdicción del municipio de Barrancabermeja (incluyendo la vereda El Zarzal-Las Lajas), el mero hecho de escuchar que de algún modo esos acusados eventos fueron causados por victimarios que eran o dijesen o mostrasen o dejaren la impresión que tenían relación con esos grupos, así al final tal no fuere tan real o que se hubiere contado o aparentado apenas con el fin de azuzar, convencer, presionar o sacar ventaja de esa zozobra circundante, vale decir, “aprovechándose” para ello del miedo que provocaría la simple alusión a la intermediación de personajes como esos, esa peculiar maniobra aplicaría también como factor para creer que se trataba de hecho asociado con el orden público.

Por cosas como esta, poco puede importar que por ejemplo el aquí opositor MARIO GONZÁLEZ JAIMES, hubiere opinado que, auncuando era verdad que por aquellos tiempos rondaba la guerrilla, no menos cierto resultaba que “( ) esa gente nunca desplazó a nadie; si usted se la debía, esa gente lo cogía y lo llevaba. Ahí reunía la gente y si daba pa’ ajusticiarlo, lo ajusticiaban delante de la gente y decían ‘lo ajusticiamos por esto y esto’ y todo mundo tenía familiares, tenía que quedarse callado porque estaba cometiendo el error y era pa’ ajusticiarlo ( )184 cuando una persona tenía problemas, venía era y lo mataba; eso no se ponía a amenazarlo ‘que váyase, que tal, que no sé qué, que le damos tiempo para que se vaya que si no lo matamos’.

No, esa gente 183 Ídem. Sentencia C-069 de 18 de febrero de 2016. Magistrado Ponente: Dr. LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ. 184 Actuación N° 347. Récord: 00.33.04. 73 Radicado: 680813121001201900126 02 actuaba; ellos no amenazaban, actuaban ( )185 yo llevo cincuenta y seis años en la zona, yo tengo cincuenta y siete y me trajeron de un año; aquí me crie y aquí he vivido toda mi vida; he escuchado, no estoy seguro porque ya le digo si yo dijera estoy seguro, tendría que haber sido guerrillero, pero la guerrilla les pedía vacuna a los hacendados grandes ( ) después vinieron las autodefensas y las autodefensas cobraban hasta los pobres porque a nosotros nos tocó pagar vacuna ( )”186.

Naturalmente que esa peculiar acotación suya en punto de que tales eran los conocidos modus operandi de esas estructuras, no deja de ser sino una conjetura que en realidad no encuentra mejor respaldo que su mera y singular percepción sobre el fenómeno; mismo este que justamente por ser tan diverso y enrevesado, no cabe entenderse concernido apenas a semejantes estrategias; en otras palabras, auncuando es bastante probable que sí se aplicaren a eso de “ajusticiar” a quienes les “debían” por algún motivo como se adujo o a extorsionar particularmente a los grandes “hacendados”, a decir verdad existe un abanico ciertamente amplio de situaciones irregulares a las que se aplicaban esas bandas.

En fin: que el escenario era en mucho muy denso y complejo como para decir que solo a ello se aprestaban ni, por lo mismo, para desterrar de entre esas maniobras, la de amenazar a los pobladores o pedirles dinero en apoyo de su causa. Amén que, en cualquier caso, dado el espinoso panorama que reflejaba por entonces esa región, en sana lógica no sería precisamente prudente confiarse en que sólo se dedicaban a esas cosas y de pronto exponerse imprudentemente a sufrir cualquier contingente daño. Para rematar, si a pesar de todo lo visto todavía quedare algún resquicio de vacilación que acaso no permitiere lograr una mayor persuasión acerca del particular, habría entonces que tenerse en cuenta que, como igual lo dijo la H. Corte Constitucional, “( ) en caso de duda 185 Actuación N° 347.

Récord: 00.39.15. 186 Actuación N° 347. Récord: 00.57.10. 74 Radicado: 680813121001201900126 02 sobre la inserción de la conducta lesiva en el marco del conflicto, debe darse prevalencia a la interpretación en favor de la víctima ( )”187, lo que supondría aquí inclinar la balanza en pro de esa hipótesis sostenida en la solicitud de que fue suceso relacionado con el “conflicto armado interno” por aquello del enfoque pro homine y los principios de buena fe, in dubio pro victima188 y “( ) credibilidad del testimonio coherente de la víctima ( )”189.

En fin: que al conjugar todas y cada una de estas inferencias y deducciones, agregadas por supuesto a esos otros argumentos que con antelación ya se habían analizado, quedaría esclarecido con suficiencia que lo que sucedió a los aquí solicitantes, se correspondería con incidentes muy anejos con el conflicto armado interno. Pues que sucedieron en su entorno y no hay prueba en contrario que lo descarte; desde luego que nunca se demostró que fueren fruto de la delincuencia común. Certeza esa que ni por semejas queda desquiciada bajo el mero efugio de abroquelarse en acusar vehementemente, una y otra vez, que no hubo desplazamiento o que no se trataba de víctimas del conflicto o con ese parco planteamiento de que fue una venta “voluntaria” como tampoco con pretender esparcir mantos de duda respecto de lo que efectivamente ocurrió o lanzando al aire variadas hipótesis sobre lo que supuestamente pasó y mucho menos con proponer una teoría alterna del caso en desmedro de la sugerida en la solicitud; intentos todos que de entrada acabarían malogrados en tanto envuelven la grave equivocación de desnaturalizar por completo el concepto de “carga probatoria” aplicable en estos especiales asuntos y hasta se equipararían con una flaca estrategia que resultaría a cuan más inútil en estos escenarios; incluso candorosa si se miran bien las cosas. 187 Corte Constitucional.

Sentencia C-253A de 29 de marzo de 2012. Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. 188 Ídem. Sentencia C-438 de 10 de julio de 2103. Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ROJAS RÍOS. 189 Ídem. Sentencia T-274 de 13 de julio de 2018. Magistrado Ponente: Dr. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO. 75 Radicado: 680813121001201900126 02 Pues además de que se extravían en ese propósito de intentar emplazar a los solicitantes a que prueben lo suyo olvidando que a estos les basta con sus meras manifestaciones sin menester de que alguien o algo más las avale (ellas solas califican por sí mismas de probanza), se muestra de absoluta necesidad hacer notar y reiterar que, por eso mismo, merced a esas explicaciones reiteradas a lo largo y ancho de esta providencia en torno del tratamiento especial y favorable con que se reviste a los reclamantes de tierras, terminaría siendo vano cualquier ensayo de enfrentar u oponer, en un aparente plano de igualdad, esas afirmaciones de estos de cara a versiones contrarias propuestas por los contradictores (o los testigos) si es que, visto quedó, se prefiere siempre a las de los primeros en tanto vienen de antemano revestidas de una mayor entidad demostrativa; tanta, que hasta se entienden provistas de “verdad” -se presumen veraces- lo que por supuesto no ocurre con las exposiciones de los opositores190 a los que le compete tanto el paladino deber de acreditar debidamente sus planteamientos como, sobre todo, el gran desafío no solo de fustigar sino de infirmar plenamente esos de los reclamantes de tierras (se invierte la carga de la prueba), so pena de que esa confianza que generan sus dichos, siga comportando la fuerza comprobatoria que le es inmanente.

Lo que de suyo lleva de la mano a memorar, una vez más, que esa especial cualidad demostrativa que per se comportan las declaraciones de las víctimas en estos procesos y que de entrada autoriza tenerlas por “ciertas”, no puede terminar arruinada apenas porque alguien lo “niegue” o “diga” u “opine” algo distinto, esto es, por los pensamientos, convencimientos o incluso sentires de testigos o de opositores; no basta con solo eso cuanto que se reclama para ese 190 Al ser “parte” procesal contraria a la víctima, corre con la carga de demostrar para lo cual no es bastante su propia manifestación (esa prerrogativa aplica solo a favor de la víctima), salvo en el evento en que “( ) también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio ( )”, lo que no es del caso. 76 Radicado: 680813121001201900126 02 efecto, prueba que comporte de veras suficiente contundencia infirmatoria.

En otros términos: si bien es cierto que esa connotada fortaleza comprobativa de las palabras de los reclamantes de tierras, sí puede ser infirmada como se señaló desde un principio, no es menos palmario que consecuencia tal no acaece sino en tanto medien concluyentes elementos de juicio que den al traste con esa certeza, lo que exige entonces probar (desvirtuar), más allá de toda duda, que la verdad definitivamente es otra diferente a esa enunciada por aquellos.

Mas al reparar en el acopio probatorio acá recaudado, lo que se descubre es que los acá opositores, de espaldas a la connotación probatoria que viene de hacerse y lejos de aplicarse a demostrar efectivamente cómo, en qué y por qué no era cierto lo referido por los reclamantes, apenas si se quedaron en meramente poner en tela de juicio las aserciones de estos.

Y hasta ahí. Lo que desde luego no les alcanzaba. Cuanto recién se concluye aprovecha de una vez para asimismo quitarle cualquier mérito a esas recurrentes proclamas de los opositores por las que trataron de disputar la calidad de los acá solicitantes insinuando que NO eran “verdaderas víctimas” por supuestamente no ajustarse a algunos parámetros de conducta -de pronto devenidos de unas pretensas reglas de la experiencia- en razón de los cuales ensayan concluir que solo podría tenérseles por tales si por ejemplo hubieren salido de la zona apenas ocurrió el asesinato de IDELFONSO o porque desde entonces dejaren por completo abandonadas esas tierras para nunca más volver u otras como que el interés por vender fuere posterior al hecho victimizante (jamás anterior) y que el respectivo pacto se sucediere casi que inmediatamente luego de dicho episodio o que se hiciere la denuncia sobre el desplazamiento una vez ocurridos los 77 Radicado: 680813121001201900126 02 hechos virulentos que en todo caso demandaban una amenaza directa, etc.

Cierto que aspectos como ese de la salida inmediata del sector al primer asomo de grave violencia o la intención de venta surgida a partir de allí o incluso el hecho de denunciar desde un principio su victimización, además de esos otros varios enunciados que tanto llamaron la atención de los opositores, aplicarían como factores para tenérseles muy en cuenta; pero no porque fueren absolutamente indispensables para demostrar esa calidad -a manera de “requisitos”- sino en la medida en que calificarían de indicios que, seguramente, aprovecharían en su caso para robustecer o coadyuvar la prueba en aras de determinar la existencia de la condición de víctimas de abandono y/o despojo en cada asunto en concreto; si se quiere decir así, para darles mayor fuerza o contenido a las probanzas.

Solo para ello. En otros términos, que la certeza acerca de circunstancias como esas u otras semejantes -así muchos convengan en esa misma opinión o percepción- no traduce indefectiblemente y por sí sola -ni para todos los casos- en la indisputable configuración de la prueba de la calidad de víctima por abandono y/o desposeimiento de predios por cuenta del conflicto armado; como tampoco y por contraste, la mera inexistencia de tales lo desvanece desde que no son propiamente aquellas peculiaridades las que en el primer caso estructuran el éxito de la pretensión o en el otro su fracaso.

Por suerte que la eventual discusión que pretendieron blandear los opositores a ese propósito resulta ser intrascendente. Quizás más cuando tampoco luce muy exacto suponer que los que han padecido los efectos de la violencia devenida del conflicto armado, se correspondan acaso con un grupo cuadriculadamente homogéneo y casi idéntico en el que sus reacciones frente a amenazas y agresiones “son” o “deben ser” siempre y exactamente idénticas o 78 Radicado: 680813121001201900126 02 siquiera similares en todos los supuestos o lo que es lo mismo, que debían encajar en un imaginario perfil ideal de “víctima”.

Es que, además de tratarse de una singular creencia que se ubica más cerca de la especulación que de algún fundamento fruto del consenso científico, en realidad no hay ni podría haber un “manual” ni “modelo” o “lista de chequeo” que permitiere distinguir con terminante seguridad, menos merced a la conducta asumida con ocasión de determinado hecho virulento, quiénes sí califican como tales y cuáles no; asimismo, queda en claro que no lo hace la ley desde que, sin pretender ofrecer una definición integral o acabada, sólo se aplica a referir que así tiene a los que “( ) individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno ( )”, sin más distingos que esos amén de aquellos otros que más adelante precisa en concreto para excluir de esa calidad a unas determinadas personas (pár. 2 y 3) que, como se ve, ni por semejas tocan con algún “comportamiento” asumido luego de la victimización. De suerte que eso de andar “generalizando” con base en unas pretensas pautas de “actitudes esperadas” con posterioridad a los hechos victimizantes, que no dejan de ser sino meras opiniones si no suposiciones, es desconocer esa clara y manifiesta -ella sí- regla de la experiencia191 que enseña que un mismo estímulo puede provocar respuestas de distinta laya, lo que al fin y al cabo es característico de la naturaleza humana.

Tanto más, añádase, cuando son disímiles y cuentan con contextos y escenarios diferenciados y variados, al punto que cabe afirmarse que cada uno es tan único y especial como una 191 “( ) 6.3. Las reglas de la experiencia son construcciones teóricas, argüidas por el intérprete de la norma, que guardan relación con las costumbres, cultura y cotidiano vivir de grupos humanos en un contexto específico dado.

Como son asimilables a leyes científicas, tienen pretensiones de carácter universal (aunque serían más equivalentes a enunciados de alta probabilidad), razón por la cual deben ajustarse a la fórmula lógica ‘siempre o casi siempre que ocurre A, entonces sucede B’ ( )” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de 12 de septiembre de 2012.

Casación 36824. Magistrado Ponente: Dr. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA). 79 Radicado: 680813121001201900126 02 huella dactilar, lo que descartaría de suyo esa sugerida posibilidad de aplicarse a medir todas las situaciones con idéntico rasero o con fórmulas que respondieren al frío dictamen de la aritmética. De dónde debe quedar en claro que la determinación acerca de la condición de víctima penderá siempre del análisis del caso en concreto.

A propósito de esto quizás no esté de más decir, reiterar mejor, que en el asunto de marras, merced a ese enunciado examen particular y por todas las razones antes acotadas -que en realidad son hartas y contundentes- bien cabe inferir sin reparo y como se enunció de comienzo, que los acá reclamantes efectivamente fueron “víctimas” y “desplazados” en su momento por la violencia. Y por idéntico sendero y de una vez, inferir el acusado “despojo”192; mismo que en este caso fácilmente podría asociarse con el conflicto armado adyacente con denotar, de un lado, la franca cercanía temporal existente entre la época que sucedieron los hechos victimizantes -que arrancaron en abril de 1993 con el asesinato de IDELFONSO- y la fecha en que se celebró la escritura del aludido negocio -septiembre de 1993-, esto es, no más de cinco meses sino además, del otro, porque escudriñando las condiciones en que se gestó ese pacto pronto queda al descubierto esa clara relación entre el hecho victimizante y la venta.

En efecto: fincado el Tribunal en la tarea de establecer la precisa causa de esa venta y su eventual relación con el acusado conflicto, sería de principiar señalando que los predios aquí reclamados se transfirieron a CRISANTO JAIMES BOHÓRQUEZ. En punto de las razones de ese convenio, explicó ARTURO en comienzo que “( ) A Crisanto me lo presentó un comisionista que iba a mi negocio de la LONCHERIA y me 192 Ley 1448 de 10 de junio 2011 “ARTÍCULO 74.

DESPOJO Y ABANDONO FORZADO DE TIERRAS. Se entiende por despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia ( )”. 80 Radicado: 680813121001201900126 02 dijo que a CRISANTO JAIMES BOHORQUEZ, le había gustado la finca, entonces yo hablé con CRISANTO hablamos de la negociación, él dijo que me daba por cualquiera de las dos finca un edificio en la calle 30 con carrera 16, en el centro de Bucaramanga, y que le diera quince millones de pesos, yo le dije que no, que no le daba más nada, yo alcance a conocer el edifico, tenía unas residencias y todo, pero no se hizo el negocio ni nos volvimos a contactar con él, él vivía en el barrio SAN ALONSO.

Yo no había puesto en venta las fincas, sino que el comisionista llegaba a la lonchería que yo tenía, y él me dijo eso, que ese señor estaba interesado en comprar la finca, yo le alcancé a mostrar la finca a CRISANTO, le mostré ambas fincas, pero el negocio solo lo ibamos a hacer por una finca. Como al año de eso con CRISANTO, creo que fue lo de la muerte IDELFONSO, la verdad no me acuerdo bien.

Luego de lo de IDELFONSO, el mismo comisionista me dijo que buscara a CRISANTO que el compraba la finca, y CRISANTO dijo que lo que con lo que pasó allá eso se mete uno en camisa de once varas, y que la tierra había perdido su valor, dijo que por sacarme de líos me daba veinte millones de pesos por las dos fincas, ($20.000.000), pero que me las pagaba en cuotas de a un millón de pesos ($1.000.000), él ya conocía la finca, entonces no tuve que volver, yo le dije vaya y tome posesión de la finca, tan pronto hicimos la escritura de venta el me dio un millón de pesos ($1.000.000), y luego que firmamos la escritura me siguió pagando cada mes.

La escritura se firmó como a los 8 dias que me contacté con CRISANTO. Creo que no firmamos promesa ( )” (Sic)193. Eso exactamente fue lo que dijo ante el Juzgado explicando que “( ) antes ( ) de haber matado a don IDELFONSO, el señor CRISANTO JAIMES estuvo en la finca y por la mitad, por Jaicar, me ofreció un edificio en una permuta; la permuta era un edificio en la calle 30 con carrera 16 y que yo ( ) le encimara quince millones ( )”194, pacto ese que sin embargo no se finiquitó pero que se intentó retomar tiempo después, justo de la muerte de ILDEFONSO, cuando el señalado 193 Actuación N°

1. CALIDAD DE VICTIMA. CALIDAD VICTIMA.pdf. p. 33. 194 Actuación N° 244. Récord: 00.23.48. 81 Radicado: 680813121001201900126 02 comisionista que otrora había conseguido al contratante, le sugirió que insistiere en vender las fincas al propio CRISANTO, concretándose ahora sí ese negocio por la suma de $20.000.000.oo; momento ese a partir del cual ARTURO no regresó porque “( ) me dijeron que si volvía corría el mismo riesgo de IDELFONSO, me daba miedo que me pasara lo mismo, y yo no podía volver a las fincas me daba miedo.

Además de lo que mayormente vivía era de las fincas, y pues sino podía volver preferí vender ( )”195 (Sic). Algo semejante narró MARGARITA HERNÁNDEZ DE DÍAZ, al exponer que “( ) como ARTURO cuando eso fue que se preocupó demasiado, demasiado por eso y entonces él dijo al poco tiempo, dijo, ‘eso toca buscar ese señor que, que quería, a ver si de pronto me lo compra todo, porque para dejar también abandonado y nosotros en esta situación’ ( )196 Pues yo lo único que supe fue que él llegó y dijo que él compra el predio por veinte millones ( ) que nos pagan mensual un millón ( ) ¿Y usted qué dice? Será que ahí, aunque sea coger eso, porque nosotros ya no volvemos más por allá. Entonces hicieron la negociación así y entonces cuando ya esto hicimos las Escrituras, yo fui y le firmé la escritura al señor ese, pero no tuve más contacto con él ni nada, nada, nada ( )”197.

Igualmente y sobre ese preciso tema, aparecen las declaraciones de LUIS ÁNGEL CALA REY quien refirió que luego del homicidio de IDELFONSO JAIMES FLÓREZ, “( ) ahí comenzó ya la venta que don ARTURO empezó a vender ( )”198 mientras que ÉDGAR SUÁREZ CAVIEDES explicó que ARTURO “( ) vendió todo, como que vendió todo ( ) Eso fue rápiditico no le digo que se asustó todo ( ) claro porque ya era guerrilla distinta, no ve con los, cuando él llegó era las FARC y cuando llegaron fue los otros y mataron ese entonces se asuntó todo 195 Actuación N°

1. CALIDAD DE VICTIMA. CALIDAD VICTIMA.pdf. p. 34. 196 Actuación N° 244. Récord: 00.08.02. 197 Actuación N° 244. Récord: 00.08.42. 198 Actuación N° 244. Récord: 00.56.38. 82 Radicado: 680813121001201900126 02 ( )”199 (Sic) y otro tanto acotó HUBER GALVIS NAVARRO al relatar que “( ) yo creo su señoría que a raíz de eso fue que él vendió porque se sintió amenazado también de su propia vida al ver que un colaborador de él lo habían asesinado y yo creo que eso lo haría cualquiera ( )200 porque como lo dije actualmente yo ya me había venido para Bogotá y él [ARTURO DÍAZ QUESADA] fue cuando me comentó, en ese tiempo me dijo: ‘no, me tocó vender esa vaina porque se volvió invivible allá, él la vendió por presión, él no la vendió por porque por plena conciencia no creo, porque yo creo que fue más que todo intimidado ( )”201.

También GILBERTO GALVIS comentó que “( ) ARTURO decía que a él le tocaba vender esa finca por cualquier plata que le dieran porque él sentía o escuchaba amenazas, como que era el finado el que, el administrador el que mataron, que él le contaba por ahí cosas a ARTURO, que lo iban a matar, que lo estaban buscando, que vacunas, un poco de cosas que en todo caso todas en contra de ARTURO ( )202 yo hablé una noche con el finado [con IDELFONSO] el que mataron, el sí dijo ‘dígale a su cuñado que briegue a vender o que se vaya para Bucaramanga; que no venga más por acá porque corre peligro que lo maten’.

Entonces yo le conté a ARTURO eso y no fue más ( )203 cuando la vendió era más grave que cuando la compró en el sentido que en la región había muertos todos los días, de campesinos y esa vainas y ARTURO ya le habían matado el administrador, el mayordomo que tenía ahí entonces puedo decir que más grave ( )”204. Al final de todo, resultan muchos y de variada índole los factores que al rompe dejan ver cómo se alteró el consentimiento de ARTURO.

Y si a esa certeza se arriba no más que con vista en las citadas evidencias, qué no decir entonces si, adicionalmente -y de nuevo- se traen a cuento esas eminentes prerrogativas de veracidad instituidas a 199 Actuación N°

1. CALIDAD DE VICTIMA. CALIDAD VICTIMA.pdf. p. 43. 200 Actuación N° 249. Récord: 00.32.49. 201 Actuación N° 249. Récord: 01.02.33. 202 Actuación N° 249. Récord: 00.20.39. 203 Actuación N° 249. Récord: 00.22.14. 204 Actuación N° 249. Récord: 00.40.02. 83 Radicado: 680813121001201900126 02 favor de los aquí reclamantes; mismas que, además de todo y conforme se anunció de comienzo, nunca se enfrentaron con medio de convicción suficiente para infirmarlas.

Y obviamente que conclusión como esa no sufre adarme bajo ese insólito planteamiento contenido en una de las oposiciones, según el cual dizque esa “afectación al consentimiento” apenas tendría cabida si es que “( ) la venta se hubiera realizado a uno de los miembros de los grupos subversivos ( ) la persona vende por que se ve obligada vender es su vida o la tierra, pero en el caso, donde quien compra es conocido, quien a demostrado interés en el bien, no puede decirse que hubo vicio del consentimiento ( )”205 (Sic) (Subrayas del Tribunal).

Suficiente con resaltar que al margen que para deducir si medió o no la voluntad en el pacto no se exigen tan extravagantes y peregrinos requisitos, es palmar asimismo que lo arriba acotado, que es bastante de suyo, sirve con suficiencia para convenir que en este caso de veras se trató de un negocio forzado por la incidencia del conflicto.

Hipótesis que hasta cobraría mayor fuerza con solo reparar que, ante ese difícil estado de cosas, la dicha venta no resultaría extraña cuanto que en contrario acaso despuntaría como la solución más razonable y sensata a la luz de las incidencias soportadas por ARTURO y MARGARITA. Es que, sin dejar al margen la gravedad de la situación de temor y zozobra que provocó en comienzo el asesinato de IDELFONSO y luego esas otras amenazas que de suyo implicaban la imposibilidad de ejercer a plenitud los atributos que todo propietario tendría respecto de lo suyo (incluso ese de explotar el bien por sí o por otra persona), empecinarse a ultranza en conservar unos terrenos que no contaban con la posibilidad cercana ni cierta de sacarles provecho, quizás no afloraba como la más aquilatada decisión sino que era casi natural que apareciere o resurgiere, esa idea de cederlos (así fuere a 205 Actuación N° 171. p. 12. 84 Radicado: 680813121001201900126 02 través un pacto francamente concertado con premura y ligereza y contentivo de cláusulas abusivas) para, en vez de perderlo del todo, siquiera así lograr “algo” de aquello que no se puede usufructuar y de ese modo suplir cualquier carencia económica de entonces.

Justo como lo enunciaron los reclamantes al explicar por ejemplo MARGARITA que “( ) Será ( ) aunque sea coger eso, porque nosotros ya no volvemos más por allá ( )”206. De donde se apuntala así de sobra y prácticamente sin mayor menester, la prosperidad de la pretensión desde que, con vista en el examen en conjunto de los elementos de juicio acopiados, holgadamente se patentiza no solo la constante e incisiva presencia de organizaciones ilegales en la zona para esas épocas -que sin duda se erige quizás como uno de los más claros y cercanos incidentes que cabe comprender dentro de la noción de “conflicto armado”- sino además cómo ese peligroso escenario fue el que definitivamente incidió en la decisión de vender las fincas.

En suma: que brota con nitidez ese indispensable hilo conductor que asocia la enajenación de los predios con los sucesos propios violentos que le antecedieron. Para rematar, en apoyo de esta tesis igualmente surge la presunción prevista en el literal a) del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, que precisamente establece que “( ) Salvo prueba en contrario ( ) se presume ( ) ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera ( ) un derecho real ( )” cuando en la colindancia del terreno “( ) hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono ( )”.

Ni para qué reparar que el documento de contexto de violencia y esos 206 Actuación N° 244. Récord: 00.08.42. 85 Radicado: 680813121001201900126 02 otros elementos de juicio atrás referidos muestran cómo ese sector de ubicación de los inmuebles en cuestión y para esos tiempos, estaba indisputablemente afectado por la difícil situación de orden público.

Cierto que, cual incluso resaltaron los opositores, desde antes del asesinato de IDELFONSO, los acá reclamantes contaban con la seria intención de vender los terrenos; ni cómo negarlo si hasta ellos mismos admitieron que con antelación se venía adelantando una negociación de permuta con CRISANTO JAIMES BOHÓRQUEZ -que involucraba la entrega de un edificio situado en la Calle 30 con Carrera 16-.

Con el añadido de que ese mismo contratante fue quien al final compró los inmuebles. Cosas ambas que de verdad llaman la atención. Sin embargo, cualquier suspicacia frente a esos aspectos impone aclarar unos cuantos asuntos: de una parte, que ese primer conato de pacto (pues fue solo eso) sucedido antes del asesinato de IDELFONSO y celebrado con CRISANTO JAIMES BOHÓRQUEZ (de permuta) y el que, según dijo ARTURO, igual estuvo determinado por la grave situación de orden público del sector para entonces207 (lo que era cierto según se refleja palmariamente de la demostración que ofrece el contexto de violencia incluso en el mismo corregimiento La Fortuna208), fue un proyecto de convenio que jamás se concretó; así lo mencionó expresamente el mismo solicitante explicando que “( ) ese negocio no, no, no se realizó ( )”.

De otra, que auncuando fue verdad que esa preconcebida venta, a la postre y al pasar el tiempo, terminó realizándose efectivamente a favor del mismísimo comprador CRISANTO, no es menos palmario que, por un lado, tal contrato ocurrió, ahí sí, luego de la muerte de IDELFONSO (y de esas amenazas a las que se hizo mención) y que fue justamente por ello que reapareció ese 207 Señaló ARTURO DÍAZ QUESADA que ofreció el predio por entonces “( ) por las amenazas ( ) siempre le ( ) decían a uno y en la región también le decían a uno: ‘usted no debe venir tan seguido aquí en la finca, eso es un peligro aquí y esto está muy peligroso’.

Entonces, desde ese entonces uno, empezaba a vender ( )” (Actuación N° 244. Récord: 00.45.37). 208 Actuación N°

1. SITUACION DE VIOLENCIA. 86 Radicado: 680813121001201900126 02 remozado interés de ARTURO por “vender”; adicionalmente, que esas previas condiciones contractuales del primer pacto no solo se desecharon en el segundo sino que, según narraron los declarantes sin prueba que desvirtúe ese dicho, se ajustaron otras estipulaciones que, no más con avistarlas, se reflejan en sumo gravosas para el vendedor.

Al pronto se destaca conforme relatare el acá reclamante -con toda la entidad probatoria que comportan sus palabras- que el pretenso adquirente sabedor de lo que sucedió, “( ) dijo que lo que con lo que pasó allá eso se mete uno en camisa de once varas, y que la tierra había perdido su valor, dijo que por sacarme de líos me daba veinte millones de pesos por las dos fincas, ($20.000.000), pero que me las pagaba a cuotas de a un millón de pesos ($1.000.000), él ya conocía la finca, entonces no tuve que volver, yo le dije vaya y tome posesión de la finca ( )”209 (Sic) lo que igualmente relató ante el juzgado exponiendo que cuando “( ) mataron a IDELFONSO ( ) volvimos a hablar con don CRISANTO y don CRISANTO, dijo ‘esas tierras ya, ya perdieron valor, yo por allá no me meto, porque eso y la tierra ya, ya, ya el valor que tenían ya, ya no son los mismos, sí, sí, por, por ayudarlos, si quiere, le doy veinte millones pero por las dos fincas’ y ahí pues teníamos que, que salir porque yo no volvía por, por esa región ( )210 después de la muerte de don IDELFONSO sí, yo le dije, yo estoy amenazado, yo no puedo, no me atrevo a volver por allá, allá está todo abandonado y si hacemos el negocio, usted va y recibe, usted ya conoce Jaicar y ahí por ahí se identifica para lo de Las Margaritas ( )”211.

Por manera que con vista en ello, así pudiere decirse que la negociación a favor de CRISANTO JAIMES BOHÓRQUEZ no fue precisamente inesperada o sorpresiva pues que se venían haciendo gestiones para transferir el dominio de las heredades desde antes, al propio tiempo tendría que aceptarse que esa inicial finalidad, acaso 209 Actuación N°

1. CALIDAD DE VICTIMA. CALIDAD VICTIMA.pdf. p. 33. 210 Actuación N° 244. Récord: 00.23.56. 211 Actuación N° 244. Récord: 00.25.45. 87 Radicado: 680813121001201900126 02 intencionada (y que nunca se culminó), resultó en todo caso perturbada cuando se cambiaran diametralmente los términos primigenios del pacto con ocasión de la muerte de IDELFONSO y de aquellos otros sucesos violentos dado que el entonces comprador, enterado del dicho asesinato212 y aspirando a conseguir proterva utilidad de eso tan grave que pasó y del inusitado afán y ansiedad que en razón de ello mostró el vendedor, además que ya no le interesó persistir en esa “permuta” ofrecida de comienzo -sólo por el predio “Jaicar”- para lo cual se había comprometido a entregar como parte del precio un “edificio”, impuso a su exclusivo acomodo, pagar por las dos fincas la exigua suma de $20.000.000.oo y, por si fuere poco, en “cuotas” de “un millón” mensual.

Todo un despropósito. En buen romance, que el proyectado negocio que por esencia debería ser conmutativo, merced al asesinato de IDELFONSO y de esas amenazas que válidamente preocuparon a los solicitantes, perdió por completo su lícita finalidad y acabó siendo injustamente ventajoso no más que para uno de los pactantes (el diciente adquirente).

Y eso igual aplica como fuerte indicio del acotado despojo en tanto comprobaría que el vendedor quedó prácticamente inerme y que tuvo que admitir a ojo cerrado lo que se le ofrecía, así fuere reveladamente inequitativo; todo porque, al final de las cuentas, de lo que se trataba era de prontamente ceder los bienes y a como diere lugar, incluso con claro menoscabo para sí. Nótese que todo lleva a convenir que el referido convenio surgió sin mayor discusión, esto es, sin que obre prueba de que previamente hubieren mediado esas conversaciones y variados encuentros y aproximaciones que son de común usanza cuando se trata de negociar inmuebles.

Nada hubo aquí que expresare algo sobre eso. 212 “( ) él sabía que habían matado a IDELFONSO y por eso él me dijo, a mí me dijo: ‘ARTURO, esos predios, esas tierras por allá ya perdieron todo ese valor ( ) que tenía ya con este caso de la muerte de su mayordomo en las tierras ya no, no vale lo que yo le ofrecí en primer momento ( )” (Actuación N° 244.

Récord: 00.39.15). 88 Radicado: 680813121001201900126 02 En fin: toda afirmación en punto de que esos negocios se realizaron de manera francamente voluntaria -como sostuvieron los opositores- pronto decaería con solo reparar en esas tan injustas condiciones; no de otro modo cabría explicar con apoyo en la razón que, a sabiendas y sin verdadero reproche de su parte, se hubieren admitido esas cláusulas tan extravagantes; circunstancia esta en sumo extraña que, sumada al asesinato de su mayordomo, a la compleja situación del orden público de la zona y a esas otras amenazas padecidas, justificarían la decisión de transferir los terrenos bajo el entendido que sobre los solicitantes ciertamente habría recaído una fuerza ajena asociada con hechos propios del conflicto armado interno que afectó profundamente su posibilidad de obrar libremente y a conciencia al momento de contratar.

Un claro despojo. Lo cierto fue, según dijeron ARTURO y MARGARITA (y debe creérseles) que luego de todo lo sucedido, no les quedó más alternativa que la de vender esos terrenos; pacto que entonces se dio, insístese, apenas unos meses después de los sucesos victimizantes (por hechos anejos al conflicto) y conforme se advierte, buscando desasirse de esos predios lo más rápido posible, aún en contra y a costa de su propio beneficio.

Para redundar en razones, bastaría con cuestionarse si igual se hubiere realizado el dicho trato en las perniciosas condiciones en que se forjó -a un bajo precio, a plazos y en pequeñas cantidades de dinero- de no haber terciado esos hechos virulentos. Y como las circunstancias antes vistas apuntarían a que, en un terreno de tantas probabilidades, la respuesta sería negativa, ello solo inclinaría a pensar que no existió libertad para quedarse ni para enajenar.

Pues una y otra acabaron menguadas, reitérase, a consecuencia de la grave afectación del orden público que les tocó a los acá solicitantes. 89 Radicado: 680813121001201900126 02 Cual si no fuere suficiente, muy es de notar que ninguno de los acá opositores o de esos testigos que intervinieron en la contienda, estaba en real capacidad de controvertir de alguna forma los datos suministrados por ARTURO y MARGARITA en torno de las particularidades del negocio sucedido con CRISANTO JAIMES BOHÓRQUEZ ni sobre la manera en que ocurrió el pago del precio como tampoco, muchísimo menos, acerca de cuál fue la verdadera razón que determinó esa venta; por supuesto que no parece razonable que aquellos, que desde luego nunca participaron ni de lejos en la confección y desarrollo del dicho convenio ni estuvieron presentes cuando tal se ajustó, que por demás no era precisamente de su incumbencia, resultaren sabiendo más que los propios pactantes.

Así incluso lo reconoció sin ambages la declarante MARÍA ROBINSON CALA REY explicando que respecto del dicho pacto jamás estuvo al corriente justamente porque “( ) es privado ( ) es entre ellos ( )”213. Por donde se concluye que si nunca conocieron directa o personalmente y ni siquiera por vía de terceros respecto de las precisas circunstancias en que los acá solicitantes vendieron, las singularidades que estos últimos narraron a esos respectos -incluso el motivo de ese negocio- quedarían a salvo de sospecha pues que siguen imperando como hechos “demostrados”.

Desde luego que nada ni nadie prueba algo distinto. En buenas cuentas: que se les sigue creyendo a los reclamantes. Y dado que esa presunción de veracidad que comportan sus dichos y de la que tanto se ha explayado, aprovecha también para establecer el “motivo” de la venta, la que por supuesto, sin obrar aquí evidencia en contrario -que no existe-, su versión debe entonces prohijarse y preferirse por sobre cualquiera otra eventual causa distinta.

Quizás más cuando se advierte que hasta el mismísimo opositor MARIO GONZÁLEZ JAIMES admitió que la dicha venta bien pudo tener 213 Actuación N° 244. Récord: 00.23.10. 90 Radicado: 680813121001201900126 02 su génesis en esos motivos alegados por ARTURO y MARGARITA dado que “( ) yo no puedo ir a contradecirlos; si ellos dicen que los amenazaron, yo no puedo contradecirlos a ellos porque yo no, no, no. Mejor dicho: si los amenazaron o no, yo no puedo contradecirlos, si ellos dicen que los amenazaron yo no puedo contradecirlos a ellos ( )”214.

Por ahí derecho, entonces, quedaría enhiesta la teoría de los reclamantes por cuya virtud se anunció que fue justo por esos puntuales hechos violentos, que tuvieron que vender los predios. Ya para culminar, si eventualmente y a pesar de cuanto ha quedado expuesto y explicado con suficiencia, acaso quedaren todavía dudas en torno de qué fue en definitiva lo que motivó el referido pacto de venta -particularmente por eso de que hubo un previo intento de negocio o lanzando al aire esa otra volátil inferencia que trató de relacionar el negocio a la muerte de uno de los hijos de ARTURO- de todos modos, aún frente a esos supuestos, tendría que reflexionarse que, ante la contingente existencia de variados factores que de una forma u otra quizás incidieren en mayor o menor grado en esa decisión de vender, basta con que entre ellos asome a lo menos uno tocante o relacionado con el “conflicto armado” -cual aquí sucede- para per se darle a este significativa eficacia y preeminencia a manera de causa eficiente por aquello del favorecimiento que supone aplicar el enfoque pro homine en el que termina jugando a favor del solicitante la alternativa que más se acomode a sus intereses215.

Y como aquí se concluyó que efectivamente intervino un episodio semejante que de un modo u otro provocó o a lo menos coadyuvó en esa iniciativa de transferir la propiedad, con eso solo se logra vincular esa enajenación con un acto propio del conflicto. 214 Actuación N° 244. Récord: 00.11.05. 215 Corte Constitucional, Sentencias 253A de 2012 y C-781 de 2012. 91 Radicado: 680813121001201900126 02 Todo lo cual redunda en concluir también por esa razón y a fortiori por esa otras antes explicadas, que se trató entonces de un manifiesto despojo; mismo este que justamente acaece cuando alguien (cualquiera) se ve impulsado a ceder (o perder) lo que es suyo pero -y en eso vale el repunte- no porque tal fuere su razonada y firme intención (o su culpa) cuanto por mediar la clara injerencia limitativa de hechos asociados con el conflicto armado interno. A la verdad no se exige sino eso: que sea “obligado”, “intimado” o “conducido” a traspasar la propiedad; que venda, pues, no precisamente porque así se quiso, anheló o deseó con plena libertad de veras sino porque, como arriba se dijo, resultó apremiado por la intercesión de la violencia como causa eficiente y determinante; esto es, forzado por ella.

Justo lo que acá ocurrió. Con fundamento en ello, no queda sino concluir entonces que el pretenso asenso dado por los aquí solicitantes resultó efectivamente viciado por el fenómeno de la “fuerza” anejo con el conflicto. Lo que de suyo implica declarar la inexistencia de los dichos pactos al tenor de lo previsto en el literal e) del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 y la nulidad de todos los posteriores.

Tal lleva de la mano a mencionar, así sea liminarmente, que por todo lo antes visto no se analiza aquí si tiene cabida la presunción de que trata el literal d) del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011216. Sencillamente porque, en cualquier supuesto, la clarificación de ese singular aspecto no podría hacerse pender aquí de los dictámenes rendidos por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi “IGAC” pues el justo precio de las fincas determinados para el año de 1993217, es conclusión que pronto decae al reparar en que, conforme allí mismo se adujo, el 216 “( ) d. En los casos en los que el valor formalmente consagrado en el contrato, o el valor efectivamente pagado, sean inferiores al cincuenta por ciento del valor real de los derechos cuya titularidad se traslada en el momento de la transacción”. 217 Actuación N° 273, Actuación N° 279 y Actuación N° 280. 92 Radicado: 680813121001201900126 02 monto así esbozado acabó siendo deducido no solo aplicando el “método de comparación o de mercado” trayendo a cuento avalúos de terrenos de veredas distintas y de características y condiciones topográficas y de uso de suelo igualmente diversas sino el de la deflactación, por el que, teniendo en cuenta el valor “presente” del inmueble con base en el IPC, fue luego proyectado de manera regresiva a la comentada fecha sin que para efectos tales se tomaren en consideración a lo menos algunas de la infinidad de variables que quizás hubieren influenciado el comercio de predios para esas épocas y en esa zona ni las particulares características físicas con que tal contaba para el momento de la cuestionada enajenación desde que la experticia siempre se basó, repítase, en factores “actuales“.

Como fuere, ya antes se insinuó y ahora se reitera, que las probanzas anteladamente analizadas son suficientes para derivar en el éxito de la pretensión. Finalmente, hace al caso indicar que los concretos supuestos que informan estas diligencias no son propiamente semejantes a esos que en su momento motivaron esas antiguas decisiones del Tribunal que piden aquí aplicar los opositores pues las singularidades y evidentes diferencias entre uno y otro evento que claramente reflejan que aquellos versaron sobre circunstancias fácticas en mucho distintos a las que acá se ventilaron, amén del paulatino ajuste y desarrollo de los criterios que sobre esos temas se han venido forjando por la Sala a través del tiempo, descartan de suyo que pueda adoptarse soluciones como esas o siquiera parecidas.

En compendio: en tanto los solicitantes se corresponden con víctimas del conflicto por cuya injerencia perdieron unos predios, tienen derecho a la invocada restitución. 3.1.1. De la medida de reparación. 93 Radicado: 680813121001201900126 02 Por motivos que tuvo en cuenta el legislador, avalados en su momento por la Corte Constitucional218, existen unas claras reglas de preeminencia en torno de cómo conceder las medidas reparatorias, mismas que reflejan que la restitución material y jurídica es principal y preferente219 mientras que las formas restantes (compensación por equivalente o en dinero), suceden sólo excepcionalmente y en tanto que, adicionalmente, no haya cómo disponer la primera.

Por modo que estas son apenas subsidiarias y si se quiere, hasta residuales de aquella conforme lo refleja con precisión el artículo 97 de la Ley 1448. Mas como esas causas que se regulan en la recién mentada norma, tal cual se tiene hace rato esclarecido, comportan un carácter meramente enunciativo, impónese recordar que tienen cabida para todo supuesto que de alguna forma implique imposibilidad de restitución material o jurídica, lo que por demás resulta anejo con el sentido de la Ley y del derecho fundamental220 que se quiere proteger.

De suerte que basta entonces con que aparezca claramente determinada una circunstancia que signifique el comentado impedimento, para que se 218 “De los estándares internacionales, la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la restitución de las víctimas como componente preferencial y esencial del derecho a la reparación integral se pueden concluir las siguientes reglas: “(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva.

“(ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios retornen o no de manera efectiva. “(iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello.” “(…) “(vi) en caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo el bien muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados” (Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012.

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA). 219 Art. 73, núm. 1, Ley 1448 de 2011 “(…) La restitución de tierras, acompañada de acciones de apoyo pos-restitución, constituye la medida preferente de reparación integral para las víctimas”. 220 “( ) el derecho a la restitución como componente esencial del derecho a la reparación y su conexión con los restantes derechos de las víctimas a la justicia, a la verdad y a las garantías de no repetición (arts. 2, 29, 93, 229. 250 numeral. 6 y 7) son derechos fundamentales y por tanto de aplicación inmediata.

De esta forma, tanto la Constitución Política como la jurisprudencia de la Corte Constitucional son consonantes en cuanto a que es deber del Estado proteger los derechos de las víctimas de abandono, despojo o usurpación de bienes a la restitución ( )” (Subrayas del Tribunal) (Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012.

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA) “( ) En Colombia, la restitución de tierras es un derecho fundamental que permite a las víctimas del conflicto armado retornar a los predios que debieron abandonar por causa de la violencia ( )” (Subrayas del Tribunal) (Ídem. Sentencia SU-648 de 19 de octubre de 2017. Magistrada Ponente: Dra. CRISTINA PARDO SCHLESINGER). 94 Radicado: 680813121001201900126 02 disponga la compensación equivalente221 o en últimas, la económica222 en aras de salvaguardar a las víctimas en sus garantías según lo demanden los especiales contornos de cada caso en particular.

Pues que a la postre de eso trata justamente la aquilatada concepción de función “transformadora”, que no puramente “retributiva”, que es propia de la justicia transicional. Justo como acá sucede. Pues sin desconocer que los fundos no se encuentran en las circunstancias de riesgo que señalan los literales a) y d) del señalado artículo 97; que tampoco existe prueba de que los reclamantes padezcan alguna particular afección en su salud que haga aconsejable no volver a los predios e incluso, teniendo muy en cuenta que la concesión o no de una medida compensatoria alternativa no pende exclusivamente del solo querer del beneficiario (lo que es distinto a que deba tenerse en consideración su participación y voluntariedad223) por aquello de que el comentado derecho tiene lugar sea que ocurra o no el retorno224, con todo y ello se presentan aquí algunas incidencias que autorizan disponer para este caso la restitución en equivalencia reclamada en subsidio, esto es “( ) acceder a terrenos de similares características y condiciones en otra ubicación, previa consulta con el afectado”225. 221 Según lo previene el artículo 36 del Decreto 4829 de 2011, el concepto de “equivalencia” debe entenderse como “(…) igualdad en el valor, estimación, potencia o eficacia de dos o más cosas” previniéndose allí mismo que la “compensación en especie” se corresponde con “(…) la entrega de un bien distinto a dinero, que en cumplimiento de una sentencia de restitución se entrega a los restituidos, en las circunstancias previstas por la Ley y reglamentadas en el presente decreto”.

Por otro lado, “La compensación por equivalencia económica se refiere a la entrega de un predio, urbano o rural, por otro predio con avalúo equivalente” (art. 38) 222 “(…) Cuando no sea posible realizar las compensaciones por equivalencias medioambientales o económicas, se realizará el pago en efectivo, siguiendo los parámetros en función de los avalúos estipulados en la reglamentación y los manuales técnicos que expida la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (…)” (Inc. Final, art. 38 Dec. 4829 de 2011). 223 En el artículo 4 de la Ley 1448 de 2011 se regula el principio de la “Dignidad”, que en cuanto aquí interesa ahora destacar, impone como criterio orientador, entre otros varios, el de “( ) participación (de la víctima) en las decisiones que la afecten ( )”.

A ese mismo objetivo apuntan los numerales 4 y 7 del artículo 73 e incluso, el Canon “Décimo” de los Principios “Pinheiro”, adoptados por el Consejo Económico y Social de la ONU (Principios sobre la restitución de la vivienda y el patrimonio de los refugiados y personas desplazadas de la ONU, Consejo Económico y Social, E/CN.4/Sub.2/,28-06-2005 -Principios Pinheiro) que hacen parte del ordenamiento por aplicación del bloque de constitucionalidad “en sentido lato”, tal cual lo reconoció la H. Corte Constitucional en la Sentencia T-821 de 5 de octubre de 2007. 224 Así lo señala expresamente el principio de “independencia” a que alude el numeral 2 del artículo 73 de la Ley 1448 de 2011. 225 Art. 72, inc. 5°, Ley 1448 de 2011. 95 Radicado: 680813121001201900126 02 En efecto: arriba se convino y bien vale ahora memorarlo, que los terrenos de marras fueron adquiridos por los aquí solicitantes alrededor de los años de 1983 y 1984; asimismo, que por unas muy injustas circunstancias, tuvieron que salir de allí en 1993.

Precisamente por ello, esto es, porque injustamente fueron arrancados arbitrariamente de ese lugar, se autorizaba, conforme se analizó, concederles ese tan especial derecho a la restitución que le reserva esta Ley. Y a tono con ello, ya cuentan hoy con esa alternativa que por entonces les fue esquiva y negada: la de recuperar lo que era suyo, incluso, con atractivas medidas de apoyo y progreso que buscan más allá de restaurar el daño, mejorar sus condiciones al punto de alcanzar una estabilidad socioeconómica para que siquiera así se mengue en algo el injusto rigor padecido.

No merecen menos y seguiría todavía siendo muy poco por esa infamia. Sin embargo, no puede obviarse y antes bien es de rigor remembrar, que en el asunto de que aquí se trata, esa comentada dejación de los bienes ocurrió hacia 1993, esto es, que a la fecha han transcurrido ya más de treinta años. También está claro que desde el abandono y despojo aludidos, luego de los agravios y por cuenta de ellos, los reclamantes fueron compelidos a empezar otra vez y, por eso mismo, abocados al ensayo de concebir su vida en otros espacios, se ubicaron finalmente en la ciudad de Bucaramanga.

Ese es su nuevo hogar y allí han estado desde entonces. Es que, si esta opción de volver que ahora se les brinda, de pronto se hubiere ofrecido en épocas más o menos cercanas a esa en que sucedió su desplazamiento y con la mejoría actual de las condiciones de seguridad y tranquilidad que reviste la zona, amén de las generosas medidas reparatorias que van aparejadas con la restitución misma, no solo no existiría fundamento que impidiere la devolución de los predios y el retorno sino que incluso podría parecerles en mucho muy llamativa 96 Radicado: 680813121001201900126 02 la idea; hasta los propios solicitantes tal vez fueren los más ansiosos en recuperar los dichos bienes.

Pero han pasado ya algo más de treinta largos años y entre ellos muchas cosas. Y ya no es lo mismo. Traduce que ese arraigo que consiguieron en ese sector, lo tienen ahora en otro lugar; que ya no cuentan con la edad (son adultos mayores) ni el interés para, a estas alturas probar con adaptarse otra vez a un entorno del que, sin querer, se desprendieron hace tiempo y ensayar así recomponer sin más ni más ese tejido social que implica el apego, pertenencia e integración a una comunidad.

Nótese que hasta el propio ARTURO DÍAZ QUESADA descartó esa solución exponiendo que “( ) No ( ) por la edad que tengo y a consecuencia de todas estas cosas ( ) de la muerte de don IDELFONSO, yo he tenido muchas complicaciones de salud, he sido operado el corazón, he tenido muchas complicaciones, por lo tanto, no sería capaz de administrar esa finca, ya por allá retirado ( )”226, por su parte, MARGARITA HERNÁNDEZ DE DÍAZ, expresó que “( ) uy no ( ) nosotros somos una persona llena de enfermedades, sobre todo mi esposo.

En ese entonces él se enfermó, le dio el infarto, lo operaron de corazón abierto, lo ha pasado más en la clínica que en la casa y él se, se, se deprimió muchísimo, muchísimo, y se fue agotando ahí, teniendo droga entre todo, estamos así y ya una persona de ochenta y un años, yo también tengo ya setenta y cinco y también estoy enferma ( ) de la columna y todo eso;

¡qué vamos a hacer nosotros! y sobre todo ( ) también por el miedo, por todo, uno no sabe cómo este la región; no sabe uno nada ( )”227. 226 Actuación N° 244. Récord: 01.10.39. 227 Actuación N° 244. Récord: 00.35.26. 97 Radicado: 680813121001201900126 02 Ante un dificultoso horizonte como ese, ciertamente constituiría todo un despropósito tratar de enderezar a la fuerza228 un arraigo que hace rato se descompuso, incluso con fijar la atención en el mero trasegar de los años (que visto quedó no es el único factor).

Y si la intención de la restitución material y jurídica, con la integridad de las adehalas y beneficios que trae consigo, tiene por particular mira permitir que la víctima que sufrió despojo pueda retornar para de verdad rehacer su vida y nuevamente echar raíces en su tierra, muy flaco favor se le haría a los aquí solicitantes cuando, dadas las singulares aristas que reviste este concreto asunto, esas expectativas casi que de seguro serían infecundas y de entrada resultarían malhadadas por las palpables dificultades que sobrevendrían con el experimento de ensayar de nuevo acoplarlos a esa comunidad y en ese preciso sitio (del que además salieron hace más de treinta años) en unas condiciones que, precisamente por eso, no acabarían siendo las más adecuadas ni eficientes sin contar lo poco atractivas y hasta desconsoladoras.

No se correspondería así con una medida que encerrase el designio transformador que propone la justicia transicional y ello sólo significaría, en inadmisible afrenta, someterles a un trato indigno en contravía del principio rector que recoge la Ley 1448229. Por respeto frente a sus personales situaciones; las de ahora especialmente. Repárase por demás que esta singular acción, se enmarca dentro de una política de reparación integral que incluye medidas de indemnización, rehabilitación, satisfacción y no repetición230 al punto 228 “10.3.

Los refugiados y desplazados no serán obligados ni coaccionados de ningún otro modo, ya sea de forma directa o indirecta, a regresar a sus anteriores hogares, tierras o lugares de residencia habitual ( )” (Manual sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de refugiados y personas desplazadas. Aplicación de los ‘Principios Pinheiro’.

Marzo, 2007. Publicado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos). 229 “ARTÍCULO 4°. DIGNIDAD. El fundamento axiológico de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, es el respeto a la integridad y a la honra de las víctimas. Las víctimas serán tratadas con consideración y respeto, participarán en las decisiones que las afecten, para lo cual contarán con información, asesoría y acompañamiento necesario y obtendrán la tutela efectiva de sus derechos en virtud del mandato constitucional, deber positivo y principio de la dignidad.

“El Estado se compromete a adelantar prioritariamente acciones encaminadas al fortalecimiento de la autonomía de las víctimas para que las medidas de atención, asistencia y reparación establecidas en la presente ley, contribuyan a recuperarlas como ciudadanos en ejercicio pleno de sus derechos y deberes” (Subrayas ajenas al texto original). 230 Corte Constitucional.

Sentencia T-679 de 3 de noviembre de 2015. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 98 Radicado: 680813121001201900126 02 mismo que la H. Corte Constitucional precisó que “( ) su finalidad principal no es el pronunciamiento sobre el derecho de propiedad del bien que se pretende restituir, sino lograr una paz sostenible y garantizar a las víctimas del conflicto armado sus derechos inalienables e imprescriptibles a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición ( )”231 (Subrayas del Tribunal).

Lo que explica con suficiencia que deba proceder aquí la restitución por equivalencia como medio alternativo de reparación, la cual tiene cabida, entre otros supuestos, cuando hacerlo jurídica y/o materialmente “( ) implicaría un riesgo para la vida o la integridad personal del despojado ( ) o de su familia ( )” (lit c) art. 97 Ley 1448 de 2011.).

Téngase en cuenta que según lo ha explayado en repetidas ocasiones la H. Corte Constitucional, el mentado concepto se corresponde con una omnicomprensiva noción que lejos está de contraerse con un aspecto puramente fisiológico; pues que “( ) la Carta Política garantiza a los colombianos el derecho a gozar de una vida digna, lo cual comprende un ámbito de la existencia más amplio que el físico” (Sentencia T-760 de 31 de julio de 2008).

En compendio: que de ese modo sí estaría en trance esa especial garantía fundamental y, por ese mismo sendero, claramente configurado el requisito de hecho reclamado en la norma. Todo ello sin perjuicio de dejar en claro, desde luego, que si ulteriormente aparece cabalmente demostrada alguna particular circunstancia por cuya trascendencia justifique una solución distinta, en tal supuesto, habrán entonces de adoptarse los correctivos y precisiones que resulten pertinentes en aras de dispensar el trato especial y favorable que las víctimas ameriten por sus singulares situaciones. 231 Ídem.

Sentencia T-244 de 16 de mayo de 2016. Magistrada Ponente: Dra. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. 99 Radicado: 680813121001201900126 02 Con esas previas precisiones, conviniendo que la reparación por equivalencia se enseña como el más prudente sistema para favorecer a los aquí solicitantes, conforme se viene ordenando para asuntos semejantes, debe entonces entregarse a su elección, un predio urbano o rural y además ofrecer los incentivos apropiados para la implementación de un proyecto productivo acorde con el fundo que sea dado, como incluso, la correspondiente priorización para acceder a los programas de subsidios si fuere necesario.

Todo ello, tomando igualmente en consideración las precisas reglas establecidas para ese efecto en el Decreto 4829 de 2011, compilado ahora en el Decreto 1071 de 2015 y asimismo, cuanto aparece reglamentado en las Resoluciones 461 de 10 de mayo de 2013232 y 0145 de 90 de marzo de 2016233 proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Restitución de Tierras Despojadas.

Titulación esa que deberá suceder tanto a favor de ARTURO DÍAZ QUESADA como de su esposa MARGARITA HERNÁNDEZ DE DÍAZ, atendiendo lo que ordenan el parágrafo 4° del artículo 91 y el artículo 118 de la Ley 1448 de 2011. 3.2. De la buena fe exenta de culpa. Incumbe memorar que la defensa de los contradictores vino edificada, amén del frustrado ensayo de desquiciar la condición de víctimas y desplazados de los acá reclamantes -que ya arriba se desvirtuaron- en que se correspondían con adquirientes de “buena fe exenta de culpa”.

Pues bien: bueno es arrancar comentando que esa alegada buena fe exenta de culpa, como no podía ser de otro modo, demanda aquí 232 “Por la cual se adopta la Guía Procedimental y de Parámetros Técnicos para la determinación de Bienes Equivalentes en los Procesos de Restitución”. 233 “Por la cual se modifica la Resolución 461 de fecha 10 de mayo de 2013 en la que se adopta la Guía Procedimental y de Parámetros Técnicos para la determinación de Bienes Equivalentes en los procesos de restitución”. 100 Radicado: 680813121001201900126 02 cabal comprobación. Desde luego que fue el propio legislador, en virtud de la indicada normatividad y en ejercicio de su liberalidad de configuración, el que ordenó, sin tener en cuenta temporalidades y condiciones distintas a las allí expresadas, y sin excepción además, que todo aquel que pretendiere obtener la compensación por ese motivo, asumiere la carga de acreditar sin hesitación un obrar que sobrepasare ese estándar común de prudencia al adquirir un terreno, entre otras razones, por tratarse de un excepcional procedimiento de reparación de derechos fundamentales que exigía obviamente remedios asimismo especiales.

En ese orden de ideas, de poco sirve a quien dice haber actuado con esta especial buena fe, argüir apenas que se trata de persona virtuosa o de reconocida honorabilidad y honestidad en todos los ámbitos, incluso en el comercial (nada de lo cual es materia de discusión en estos precisos escenarios) y mucho menos con adverar que adquirió la cosa tal cual se haría en el tráfico ordinario, frecuente y usual, esto es, verificando por ejemplo lo que mostraban los registros públicos sobre el estado de la propiedad.

Pues si en cuenta se tiene que el fenómeno del abandono y despojo de las tierras provocado por acontecimientos devenidos del “conflicto armado”, difícilmente puede encuadrarse dentro de esa situación de “normalidad”, era casi que de sentido común demandar del que se arriesgase a hacerse con un fundo en contornos semejantes que multiplicare entonces sus precauciones y demostrare además qué previas gestiones y averiguaciones hizo para garantizar así la plena legitimidad de la operación. Exigencia que a decir verdad se justifica con creces en tanto que el legislador partió de dos claros supuestos que se complementan y que fueron ideados con el preciso fin de dotar de diferenciada protección a los aquí reclamantes: uno primero, consistente en allanarles el camino para que de ese modo le sea mucho muy fácil y expedito alcanzar y probar su derecho -a través de la consagración de las presunciones a su favor- y, de otro lado, en contraste, que fuere mejor su contradictor el llamado a soportar el 101 Radicado: 680813121001201900126 02 oneroso gravamen de justificar plenamente y más allá de toda duda, la razón que le facultaba a estar en el bien.

Ambos destinados a evitar que se terminase cohonestando lo mal habido bajo la sola apariencia de legalidad. Por razones como esas, en estos asuntos la demostración de la buena fe cimentada en un error no culpable envuelve, sin duda, una ardua tarea: acreditar debidamente la realización de gestiones de aquellas que aconseja la prudencia; mismas con las que actuaría una persona en mucho sensata en un entorno relativamente similar para así obtener la debida certeza sobre la legitimidad de su adquisición234.

En buen romance: que el interesado sea capaz de hacer creer, fundadamente, que fue vivamente escrupuloso al efecto de cerciorarse acerca de lo que por entonces acontecía respecto del inmueble en el que tenía interés y que, a pesar de semejante aplicación, dedicación y precaución, no pudo sin embargo conocer, percibir o advertir alguna irregularidad que pudiere afectar el derecho en torno del bien.

Memórese a ese tenor que ese eventual yerro de conducta no es uno cualquiera cuanto que debe ser “invencible”, esto es, que ni siquiera las personas más prudentes hubiesen podido rehuir de él. Trátase en estos eventos, cual dijere la H. Corte Suprema de Justicia desde hace tiempos, que “( ) cuando no se trata ya de la simple posesión de buena fe si no, que está sublimada por el error invencible en el que habría incurrido toda persona prudente y diligente, por avisada que se la suponga, quiere la doctrina con base en los principios que 234 “Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía. La buena fe creadora o buena fe cualificada, interpreta adecuadamente una máxima legada por el antiguo derecho al moderno: ‘Error communis facit jus’, y que ha sido desarrollada en nuestro país por la doctrina desde hace más de cuarenta años, precisando que ‘Tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultará adquirido.

Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa” (Corte Constitucional.

Sentencia C-740 de 28 de agosto de 2003 Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO reiterada en la Sentencia C-795 de 30 de octubre de 2014, Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO). 102 Radicado: 680813121001201900126 02 sustentan la seguridad jurídica, sacrificar el derecho ante la buena fe exenta de culpa cualificada y creadora dentro del aforismo error communis facit ius.

Pero no es esta la buena fe que el artículo 769 del Código Civil presume, sino aquella que no basta alegar, que debe probarse el supuesto de la esmerada diligencia y cuidado de quien la invoca, que exige estar fundada en justos motivos de error o consideraciones por entero plausibles, de suerte que no haya lugar a duda acerca de que aún las gentes mejor capacitadas habrían incurrido en la misma equivocación. Es la buena fe apoyada en error jurídicamente excusable como soporte necesario de la teoría de la apariencia”235 (Subrayas del Tribunal).

O como lo explicase con suficiencia la H. Corte Constitucional, la buena fe aquí exigida se “( ) acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación ( )”236. Traduce que la prueba aquí requerida debe apuntar no propiamente con circunstancias que toquen con esa noción puramente “moral” de la buena fe y alusivas con la “conciencia” del pactante (buena fe subjetiva) cuanto con la demostración de los actos exteriores que devinieron por quien sostiene esa conducta interior (denominada también “buena fe objetiva” o “subjetiva especial”).

De dónde, para propósitos semejantes no resulta ni con mucho suficiente la mera manifestación de que se tenía la “convicción” o “creencia” o “pensamiento” de estar actuando correctamente sino la efectiva comprobación de que así procedió; en otros términos, que su comportamiento positivo y externo -que cabe acreditar por cualquiera de los medios autorizados por la Ley- estuvo de veras signado por la 235 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia de 25 de agosto de 1959. Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ HERNÁNDEZ ARBELÁEZ. 236 Corte Constitucional. Sentencia C-820 de 18 de octubre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. 103 Radicado: 680813121001201900126 02 rectitud y por consecuencia, que nada hay qué reprocharle. En par palabras: que fue exigentemente diligente.

Al fin de cuentas, en estos escenarios el contradictor corre con la “carga de diligencia”237 y sobre todo de su demostración; aspectos que no resultan extraños si por ejemplo se trae a cuento lo que indica el artículo 1604 del Código Civil y que es emanación particular de esa regla concreta de justicia que impide conceder amparo al que por descuido o negligencia no advirtió lo que con mediana prudencia hubiere podido prever o averiguar como tampoco a quien procede con intenciones protervas venidas del engaño, la previa maquinación o el afán de sacar indebida ventaja de la situación. Obviamente que ese designio (la evidencia de la buena fe exenta de culpa) no se consigue con débiles inferencias o argumentos más o menos verosímiles sino que solo se tendrá por colmado cuando se suministre una prueba sólida, plena, segura y completa, pues que esta, a diferencia de la simple, no se presume ni se sobreentiende.

Por modo que los aquí opositores debían ser consecuentes con ello y orientar así una actividad demostrativa destinada al acopio de elementos persuasivos que sirviesen al propósito de patentizar su diligencia en esas gestiones de previo análisis que les autorizaban concluir que la adquisición de esos terrenos, podían realizarse sin inconveniente.

Indefectiblemente era esa su carga probatoria. Y, casi que sobra decirlo, al contradictor no le queda alternativa distinta, si desde luego quiere evitar la consecuencia adversa que se deriva de su incumplimiento en la medida en que cualquier descuido en esa labor, se reprende con dureza pues será vista como el resultado de 237 “( ) Por el solo hecho de observar una conducta reconocida como dispositiva, el sujeto asume ciertos riesgos y, por lo mismo, para su propia seguridad y para la obtención cabal de los resultados prácticos a los que aspira, tiene el deber de emplear el medio más apropiado, de ser sagaz, advertido, diligente, previsivo, cauto y, por supuesto, de seguir fielmente las instrucciones de la ley ( )” (HINESTROSA, Fernando.

Tratado de la Obligaciones II. De las fuentes de las obligaciones. El Negocio Jurídico. Volumen 1, Bogotá, 2015, Tercera reimpresión: febrero de 2019, Universidad Externado de Colombia, Bogotá. p. 390). 104 Radicado: 680813121001201900126 02 haber obrado con injustificable laxitud y porfía cuando no de incuria al adquirir el correspondiente bien o bienes.

En este asunto, debe principiarse diciendo que el expediente no revela siquiera una sola probanza que indique que cuando los aquí opositores se hicieron con sus respectivos predios, obraron acaso con el concreto designio de aprovecharse de las circunstancias padecidas por los acá reclamantes; tampoco, mucho menos, porque los dichos negocios fueren propiciados o de algún modo permitidos por esos mismos personajes a quienes se acusó de ser los causantes de esa situación. Nada de eso.

Sin embargo, como la comprobación que incumbe aquí realizar no se contrae apenas a las dichas circunstancias cuanto que, por igual y acaso más, a esas otras antes vistas, debe decirse, de cara a lo que muestran las evidencias, que muy lejos estuvieron los acá opositores de probar cuanto les correspondía; sencillamente porque, vista la situación de todos ellos, a decir verdad no aparecen elementos de juicio que de veras muestren que para hacerse con los predios, hubieren sido realmente acuciosos en esa misión de averiguación de la que se ha hecho destacada evocación. Anticípase de una vez, para lo que luego aflorará, que por supuesto no puede tenerse como eficaz evidencia, únicamente sus propias alegaciones en punto de que sí hicieron esa gestión desde que se reclama además, como no podría ser de otro modo, la cabal demostración de ello.

Tal vez por eso mismo sea oportuno arrancar analizando lo concerniente con la alegación que de buena fe exenta de culpa dijo tener ADIELA MARÍA VALENCIA GIRALDO238. Pues cuando declaró en el proceso acerca de cómo se hizo con el terreno ahora llamado Cuernavaca, únicamente expuso que “( ) Ese predio lo adquirió mi hija 238 Actuación N° 171. 105 Radicado: 680813121001201900126 02 JESSICA y yo, porque teníamos un proyecto y esto se buscaba un sitio, una finca, algo cerca y vimos el letrero en la vía Panamericana y esto cuando eso bajamos a visitar a mi hermana, entonces vimos y buscamos el proyecto y nos gustó y ella y yo compramos esa finca para ese proyecto ( )239 En el dos mil siete se empezó a hacer ( )240 Con el señor JAVIER FRANCISCO RÍOS ( )”241.

En relación con las averiguaciones que se adelantaron con miras a verificar que acaso no hubiere algún inconveniente frente a la celebración del dicho convenio, explicó que “( ) cuando se hizo el negocio, las indagaciones, todo eso, pues nos lo hizo mi hermana MARÍA LUCELLY VALENCIA, que era la persona que estaba más cerca de Barranca, hizo la averiguación en la Fiscalía, todo nos pareció un terreno pequeño, averiguó todo eso, se hicieron todo y era una zona sana, nunca tuvimos problemas en ese sentido ( )242 como le digo, la que hizo fue mi hermana, porque como ella trabajó en la Fiscalía, se hizo todas esas averiguaciones y en ningún momento nos dijeron nada de eso de que hubiera ido cosas así como extrañas de grupos armados, ni nada de eso ( )”243.

La testigo ESPERANZA ALVARADO MANOSALVA, cuya versión se reclamó para demostrar esa calidad y quien desde el comienzo admitió que era amiga de la anterior, además de dejar en claro que “jamás” conoció la finca adquirida por ADIELA244, al final sólo refirió que le prestó a aquella el dinero para realizar el respectivo negocio245 reiterando que “( ) ella me comentaba por dónde quedaba eso, pero yo nunca fui por allá, yo nunca conozco, mejor dicho, sé que queda por Barranca, pero no más ( )”246.

Solo eso. 239 Actuación N° 252. Récord: 00.11.51. 240 Actuación N° 252. Récord: 00.11.58. 241 Actuación N° 252. Récord: 00.13.27. 242 Actuación N° 252. Récord: 00.14.25. 243 Actuación N° 252. Récord: 00.15.03. 244 Actuación N° 252. Récord: 00.25.48. 245 Actuación N° 252. Récord: 00.26.53. 246 Actuación N° 252. Récord: 00.29.12. 106 Radicado: 680813121001201900126 02 Importa decir que por fuera de esa lánguida manifestación y de la misma versión de la opositora de la que se hicieron aquellos extractos, no obran más elementos de juicio que le den crédito a lo por ella afirmado en punto de su buena fe exenta de culpa que, como bien se sabe, es asunto para el cual su propia aserción, por sí sola, carece de la suficiente fuerza demostrativa.

En fin: que no resultaron comprobadas esas supuestas gestiones que se adujeron que hizo su hermana MARÍA LUCELLY VALENCIA cuando trabajaba en la Fiscalía; misma esta que participó en el proceso pero como su apoderada sin rendir declaración al respecto del tema de que aquí se trata ahora. Tampoco hay constancia que hubieren concurrido a testimoniar HERNANDO ALONSO DEVERA BASTIDAS como pretenso “testigo directo de la venta” cual se dijo ni MARIANO DELGADO citado por cuanto que era el “anterior propietario del inmueble quien puede exponer de las condiciones de orden publico” (sic) según solicitud de pruebas que se aprecia en el escrito de oposición247.

En suma: que nada se probó sobre el particular. Algo semejante sucede respecto de la alegación de buena fe exenta de culpa que se hiciere en nombre de GEYNER ANTONIO ROJAS VILLAMIZAR248. Pues al igual que la anterior, queda en claro que en realidad nunca hubo demostración a esos respectos. Es que, además que no declaró en el proceso, los testigos que fueron por él convocados para soportar sus alegaciones, tampoco dieron cuenta de circunstancias que acaso sirvieren para apuntalar su planteamiento cuanto que, antes bien, hasta terminan revelando que de su parte fue más bien poco diligente en esa labor.

Muy es de señalar que, amén de que el testigo RIGOBERTO ANTONIO ROJAS PARRA, al final ni siquiera recordó quién era aquel -el señalado opositor GEYNER ANTONIO- el otro declarante citado, que lo fue MARIO GONZÁLEZ 247 Actuación N° 171. p. 17. 248 Actuación N° 332. 107 Radicado: 680813121001201900126 02 JAIMES y que también funge acá de contradictor, lo que explicó fue que “( ) yo conocí a don ANTONIO porque yo administro un hotel, yo trabajo aquí en un hotel entonces el señor llegó ( ) aquí al hotel y me sacó un habitaciones y venía con trabajador y se quedaron y entonces ahí empezamos a hablar y él me dijo que era vecino ahí y que tales y no sé qué y empezó la amistad con él y de ahí pa’cá pues él siempre que viene a la finca, él entra a tomar gaseosa a almorzar porque aquí hay un restaurantico o si a que yo le dé tinto porque yo hay veces le doy tinto cuando viene ( )”249.

Empero, cuando se le invitó a que hablase puntualmente sobre qué sabía acerca de cómo se hizo aquel con la heredad, afirmó de entrada que “( ) esas hectáreas de tierra que él compró, era de un señor que también mataron ahí ( ) lo que él compró era de una de las herederas del difunto que a ese señor lo mataron ahí a machete ( )250 Esa muerte tal vez fue como en el dos mil cuatro, dos mil cinco ( )”251 diciendo luego que en razón de eso mismo en alguna oportunidad le comentó al propio GEYNER ANTONIO que ese terreno por él adquirido era “( ) de una señora que es heredera y el marido de esa señora tuvo viviendo aquí se llama HERNANDO ( ) el suegro de HERNANDO, ese lo asesinaron ahí en esa finca ( )”252.

Ni para qué señalar que el solo hecho de que el comprador, como aquí, estuviere enterado de antemano con ocasión de los comentarios que le hiciere su vecino y conocido MARIO GONZÁLEZ JAIMES de que justo en ese predio asesinaron a uno de los antiguos propietarios, así y todo, cual tratare de excusarlo este testigo “( ) lo había matado otro señor ajeno al conflicto armado ( )”253 -no es eso lo que acá interesa destacar como sí las eficientes gestiones de cuidado y prudencia al hacer el negocio- era factor en mucho diciente que aconsejaba ser mucho muy cauto y precavido al realizar la compra.

Mas parece que esa 249 Actuación N° 347. Récord: 00.42.21. 250 Actuación N° 347. Récord: 00.43.48. 251 Actuación N° 347. Récord: 00.44.25. 252 Actuación N° 347. Récord: 00.44.25. 253 Actuación N° 347. Récord: 00.52.18. 108 Radicado: 680813121001201900126 02 situación le pareció poco importante al entonces adquirente desde que al final se hizo con el terreno sin reparo.

Lo que de entrada desquicia esa alegada buena fe exenta de culpa. No sale mejor librado ese mismo MARIO GONZÁLEZ JAIMES que se dijo que sirvió de testigo y que igual obró acá de opositor junto con su hermana DORIS GONZÁLEZ JAIMES254 y, antes bien, a partir del solo interrogatorio suyo -de él- de inmediato queda irremediablemente maltrecha cualquier eventual buena fe exenta de culpa en relación con la forma en que se compró ese predio que dieron en llamar “El Despegue”.

Primeramente remembrando que en ese sector ha estado toda su vida pues señaló que “( ) yo he sido pionero de la zona y llevo cincuenta y tres años entre El Zarzal, mejor dicho, todo lo que es Zarzal ( )”255 lo que le autorizaba estar muy al tanto de la constante presencia de grupos ilegales en el exacto sector en que se ubican las fincas cuya restitución acá se pretende afirmando incluso que “( ) negar uno eso será como negar uno tal vez la mamá, porque todo mundo sabíamos y todo mundo sabíamos que la guerrilla hizo presencia muchos años en la zona ( )”256 como igual observó y notó la manera en que esos grupos alteraban seriamente la vida de la comunidad de la zona admitiendo, de un lado, que “( ) en la región operaba la guerrilla, operaban dos clases de guerrilla, el eln y las farc ( )”257 y que “( ) los paramilitares se metieron como a finales del noventa y siete que empezó a entrar la gente y se formó un conflicto grave que ocasionó bastantes muertes en la zona, eso fue a finales del noventa y siete ( )258 Los paramilitares sí desplazaron bastante gente ( ) yo no tuve problemas con ellos porque yo con ninguno de los dos grupos he tenido problemas porque yo he sido un tipo que me he caracterizado por la honestidad por la convivencia con la gente porque si llevo cincuenta y seis años aquí en la zona y no he 254 Actuación N° 38. 255 Actuación N° 244.

Récord: 00.05.43. 256 Actuación N° 244. Récord: 00.11.49. 257 Actuación N° 244. Récord: 00.09.22. 258 Actuación N° 347. Récord: 00.50.32. 109 Radicado: 680813121001201900126 02 tenido problemas es porque me sé comportar ( ) pero según lo que se dice los paramilitares sí desplazaron bastante gente ( ) a mí nunca me amenazaron ni que me fuera ni nada pues yo nunca tuve problemas con ellos, pero sí he hablado con gente que la desplazaron ( )”259.

Adicionalmente, a raíz de esa larga permanencia por esos lares, conoció por igual a los acá reclamantes ARTURO y MARGARITA260 pues fue “( ) trabajador de ellos, les trabajé allá en la finca ( )”261 pero más que eso, sobre todo, supo con bastante detalle acerca de lo que sucedió alrededor de la violenta muerte de IDELFONSO, la que dijo que ocurrió “( ) Ahí en la casa, en la tienda que él tenía ( )262 La tienda está ubicada en una ‘ye’, o sea, en terrenos de la finca que era de don ARTURO; ahí había una ye y ahí estaba la tienda ( )263 la guerrilla vino y lo sacó ahí para las afueras de la tienda y lo mató; ese fue el problema de violencia que se presentó ahí eso, eso fue el problema que se presentó ahí en la tienda se llamaba Tienda Nueva ( )264 llegó la guerrilla una tarde y lo sacó de ahí de la tienda y ahí a las afueras de la casa, ahí lo mató ( )”265 amén de también conocer lo que la gente rumoraba sobre las razones de esta muerte que, según comentó, tuvo ver con supuestamente haber informado al ejército el lugar en el cual se encontraba un ganado del que se habían apropiado algunos subversivos por no haber pagado una extorsión. No sobra anotar además que también se percató de que en otra de las partes de esos mismos fundos acá pretendidos en restitución, más precisamente en la finca que con el tiempo vino a comprar GEYNER ANTONIO ROJAS VILLAMIZAR, al entonces dueño lo “( ) lo mataron ahí a machete ( )266 lo asesinaron ahí en esa finca ( )”267. 259 Actuación N° 347.

Récord: 00.51.05. 260 Actuación N° 244. Récord: 00.05.39. 261 Actuación N° 244. Récord: 00.23.24. 262 Actuación N° 244. Récord: 00.08.40. 263 Actuación N° 244. Récord: 00.08.47. 264 Actuación N° 347. Récord: 00.26.42. 265 Actuación N° 347. Récord: 00.31.47. 266 Actuación N° 347. Récord: 00.43.48. 267 Actuación N° 347. Récord: 00.45.48. 110 Radicado: 680813121001201900126 02 Así las cosas, si a pesar de ser sabedor de todas esas circunstancias, graves de suyo e incluso varias de ellas tocantes directamente con los predios acá reclamados en restitución, por supuesto que sucedieron varias muertes dentro de las propias fincas, sobre todo del asesinato de IDELFONSO del que se enteró prácticamente de primera mano, como además percibió que a poco de ese suceso los acá reclamantes vendieron esos fundos, mismo estos de los que el mentado opositor pasó a ser dueño de una parte, eso solo desquicia que hubiere obrado con la suficiente prudencia propia de alguien que se dice de buena fe exenta de culpa al hacerse con ese terreno. Sencillamente porque, mediando el franco conocimiento de semejantes antecedentes tan violentos, no podría luego válidamente aducir que se le sorprendió con el hecho de que en ese mismo predio habría sucedido algo que probablemente contaba con la seria potencialidad de eventualmente alterar los derechos sobre el bien.

Tampoco corre mejor suerte la oposición ensayada por LUIS FRANCISCO RODRÍGUEZ SALCEDO268 quien aseveró asimismo ser adquirente de buena fe exenta de culpa respecto al “Lote” -que llamó él Pegaso- (proveniente del predio “El Jaicar”). Para comprobarlo, bueno es comenzar recordando que en su interrogatorio dijo que residía en el mismo sector, en la finca “Pegaso” desde hace “( ) Más o menos veintiséis años ( )”269 fundo ese que dijo que compró de manos de CRISANTO JAIMES BOHÓRQUEZ -el mismo que arriba se concluyó que fue el que adquirió los predios de manos de los acá reclamantes aprovechándose de la necesidad de vender- en tanto que vio “( ) un aviso de prensa de Vanguardia Liberal que salió de que se vendía o permutaba y como yo era trasportador, en esa época estaba muy malo ( ) se puso muy, muy pesado el trabajo, entonces decidí cambiar de profesión y en ese pues resultó el aviso de la señora que, que me vendió a mí, señora, ya no me recuerdo el nombre y entonces hicimos una 268 Actuación N° 47. 269 Actuación N° 244.

Récord: 00.09.03. 111 Radicado: 680813121001201900126 02 permuta con ella ( )”270. Cuando se le preguntó sobre las averiguaciones que hizo antes de hacerse con ese fundo, adveró solamente que su co-contratante “( ) era una persona que negociaba en sus casas y en carros y en todo, es negociante. Yo lo que necesitaba era cambiar ( ) de trabajo porque está muy malo cuando eso de transporte, entonces por eso hicimos el negocio y estoy metido todavía en eso ( )”271 precisando luego que se impuso conocer acerca del orden público para lo cual se aplicó a preguntar a “( ) los amigos y a la señora que me vendió, porque para eso se le pedía un certificado de tradición del del predio, pues uno se entera que eso está bien ( )”272.

En apoyo de su versión se trajo el testimonio de TRINIDAD GUALDRÓN RIVERA quien por fuera de señalar que conoce al citado opositor “( ) porque nosotros le cuidábamos en la finca al doctor SEVERIANO CALA TOLOSA y éramos vecinos ahí muy cerquita de don LUIS RODRÍGUEZ, que él vino y compró la finca esa y se vino y vivía ahí en la finca y pues sacándola adelante puesto que eso eran meros rastrojos ( )”273 a duras penas si se enteró que él la compró “( ) a una señora llamada ROSA, pero de verdad que no sé, porque nunca está con don LUIS FRANCISCO ( )”274.

Cuando se le preguntó con algo más de profundidad sobre lo que sabía en torno de las singularidades del mentado negocio, terminó refiriendo sin más ni más que “( ) No, no sé nada en ese sentido, no ( )”275. También se pidió el testimonio de MARÍA ROBINSON CALA REY, quien luego de admitir que conocía al acá opositor LUIS FRANCISCO RODRÍGUEZ SALCEDO desde hace más de veinte años276, al momento de cuestionársele concretamente acerca de si sabía algo de las condiciones en que aquel adquirió ese terreno, respondió que “( ) No 270 Actuación N° 244.

Récord: 00.09.51. 271 Actuación N° 244. Récord: 00.11.52. 272 Actuación N° 244. Récord: 00.13.17. 273 Actuación N° 244. Récord: 00.07.09. 274 Actuación N° 244. Récord: 00.08.31. 275 Actuación N° 244. Récord: 00.08.59. 276 Actuación N° 244. Récord: 00.26-35. 112 Radicado: 680813121001201900126 02 señor ( )”277. Finalmente adujo que para la época de la compra el sector era más bien tranquilo a cuyo propósito expuso que “( ) gracias a Dios, nosotros hemos tenido como, no sé, digamos que, que esa bendición de Dios de que, pues como hemos dicho, estamos bien, no hemos tenido violencia ( ) imagínese que nosotros ( ) somos antiguos ( ) hemos vivido toda la vida ahí gracias a Dios, nunca hemos tenido de que algo ( ) me dio susto, me dio miedo, me voy a ir de la vereda o algo; no señor ( )”278.

Obviamente que ante tan enclenques fundamentos, bien difícil resulta tratar de hallar la exigente prueba de la buena fe exenta de culpa. Particularmente si se para en mientes que esas pretensas averiguaciones e indagaciones que el opositor dijo haber hecho acerca de las condiciones de seguridad del sector como incluso las pesquisas que supuestamente se adelantaron antes de comprar el predio, en realidad, no encuentran en el plenario serio fundamento o demostración, amén que, por si fuere poco, no tomó la mínima molestia de indicar a fin de cuentas a quién fue esa persona a la que dijo que le preguntó sobre esos particulares ni menos cuándo ni cómo o en dónde y todavía menos podría asegurarse que de verdad se aplicó con enjundia a establecer que la negociación no tuviere mácula.

Ni cosa parecida brota de los autos. Ni siquiera se demostró que le hubiera preguntado a MARÍA ROBINSON CALA REYE cómo era la situación de seguridad del sector. En punto de la alegación invocada por JESÚS ARDILA RÍOS279 en relación con la copropiedad del fundo “Lote San Marcos” (el cual hace parte de “El Jaicar”), comenzó por señalar en su interrogatorio que adquirió ese porcentaje de la finca de manos de CARLOS SAMUEL RAMÍREZ y en concreto sobre esas gestiones para comprar, indicó que efectivamente se aplicó a realizar algunas averiguaciones concernientes 277 Actuación N° 244.

Récord: 00.26-35. 278 Actuación N° 244. Récord: 00.26-35. 279 Actuación N° 37. 113 Radicado: 680813121001201900126 02 con que “( ) no hubieran problemas de orden público, que porque eso tuvo problemas, pero ya habían pasado ya, ya estaba normal y todo el tiempo que he mantenido ya diez años que llevo ahí ha sido un una situación de, de, de, de paz, de orden, ahí no ha habido problemas de nada ( )”280.

Igualmente refirió que consultó con “( ) los vecinos ( ) y con el mismo propietario, tratando de investigar y a ver qué por qué vendía ( )”281 además de otros moradores como “( ) los dos testigos que tengo aquí ( ) dos personas porque sabía que son colonos de ahí y que conocían bien la situación ( )”282 a quienes dijo que les preguntó acerca de “( ) qué sabían, por ejemplo, de ese señor de don CARLOS, cómo había adquirido, ellos dijeron ellos, él compró y hacía no sé cuántos años que tenía eso, qué problemas tendría eso, que hasta donde sabían eso no tenía ningún problema; que ahí estaba bien y se sentían contentos de que me fuera para allá yo a ser parte de la comunidad ( )”283.

Asimismo, aseguró que revisó con suma atención el correspondiente folio de matrícula “( ) se pidió ( ) el certificado ese judicial ( )284 no se encontraba nada. Y es que quizás uno no sea como tan experto en eso, pero el mismo notario al mirar eso, ve que no hay, no hay ¿cómo se llama’ fallas en eso; que parecía que estaba normal todo ( )”285.

Para demostrar sus gestiones concernientes con la alegada buena fe exenta de culpa, se citó a LUIS ÁNGEL CALA REY quien en efecto reconoció conocer la finca San Marcos286 y al acá opositor287 diciendo que era su vecino desde 2011288 y explicando que este se hizo con ese fundo porque “( ) como estaba vendiendo don CARLOS RAMÍREZ, él llegó a comprarle esa tierrita ( )”289.

No obstante, cuando se le indagó 280 Actuación N° 244. Récord: 00.35.06. 281 Actuación N° 244. Récord: 00.38.25. 282 Actuación N° 244. Récord: 00.39.12. 283 Actuación N° 244. Récord: 00.39.35. 284 Actuación N° 244. Récord: 00.40.28. 285 Actuación N° 244. Récord: 00.41.08. 286 Actuación N° 244. Récord: 00.48.35. 287 Actuación N° 244.

Récord: 00.48.39. 288 Actuación N° 244. Récord: 00.58.54. 289 Actuación N° 244. Récord: 00.49.52. 114 Radicado: 680813121001201900126 02 concretamente acerca de si sabía algo frente al pacto de venta contestó lisa y llanamente que “( ) No, no, señor ( )”290 ni tenía idea sobre qué hacía aquel antes de adquirir la tierra291. Tampoco estuvo enterado acerca de otros ocupantes del mismo terreno “El Jaicar” que hubieren llegado al sector hacia ese mismo año 2011292.

Como fácilmente cabe apreciarse del compendio que acaba de hacerse, tampoco brota de allí la alegada condición de adquirente de buena fe con esa especial cualidad de ser “exenta de culpa” desde que por ninguna parte se acredita que, en efecto, se adelantaron esa serie de gestiones que una persona en mucho prudente realizaría con miras a asegurarse de que no tenía inconveniente la adquisición del bien.

Obviamente que de muy poco aprovechan esas meras palabras del opositor que dijo así haberlo hecho y obrado pues, como se viene anunciando desde el comienzo y ahora con más veras se resalta, más que solamente afirmar en este caso se reclamaba probarlo. Asimismo, respecto de la oposición planteada por CARLOS RICARDO RAMÍREZ GONZÁLEZ y MARÍA DEL TRÁNSITO GONZÁLEZ DE RAMÍREZ293, en relación con la otra parte del mismo lote San Marcos del que recién se hizo mención, indicó el primero de ellos que “( ) Lo compré más o menos y no estoy mal en el año dos mil dos, se lo adquirí al señor CARLOS SAMUEL RAMÍREZ ( )”294 comentando que para hacerse con ese bien “( ) me basé literalmente fue en el certificado de tradición de que no tiene ningún inconveniente y que podía hacerse el traspaso o la firma de todos los documentos necesarios para que quedara a mi nombre a nivel legal, obviamente ( )”295.

Precisó luego frente a la situación de orden público del sector que “( ) esta zona a mi parecer y pues con las veces que yo he ido, que 290 Actuación N° 244. Récord: 00.50.13. 291 Actuación N° 244. Récord: 00.59.41. 292 Actuación N° 244. Récord: 00.59.54. 293 Actuación N° 36. 294 Actuación N° 250. Récord: 00.45.42. 295 Actuación N° 250.

Récord: 00.46.17. 115 Radicado: 680813121001201900126 02 han sido muchas, siempre ha sido ( ) normal, el ejército pasa, la policía pasa; nunca hemos visto ningún tipo de digamos adulteraciones de la ley o algún tipo de manejo de alguna fuerza que no sea la pública ( )”296. Y al ser directamente cuestionado acerca de si preguntó sobre esa situación a su vendedor, aseguró que “( ) Sí, pues obviamente no solamente el señor CARLOS SAMUEL sino toda la gente de las tiendas que están cerca o los caseríos, uno indagaba y en su totalidad y decían que el orden estaba completamente organizado; no había ningún tipo, no sé, homicidio o asesinatos o de ningún tipo de grupos al margen de la ley por ningún lado ( )”297.

Poco después aclaró que el predio le fue “ofrecido” por el vendedor que en realidad era su propio padre CARLOS SAMUEL RAMÍREZ298 y que fue justo por ese motivo que “( ) lo adquirí precisamente sabiendo de que no había ningún tipo de personas o de ningún grupo al margen de la ley que estuviera trabajando en esa zona ( )”299 explicando que conoce ese terreno “( ) como desde el año dos mil, más o menos ( )300 dos mil dos o dos mil tres si no estoy mal ( )”301 no obstante lo cual reconoció no saber quién le vendió ese fundo a su progenitor “( ) no tengo conocimiento, ahí sí no tendría como la respuesta directa ( )”302 como tampoco cómo o en qué condiciones se hizo ese previo negocio “( ) en realidad de eso sí no tengo ningún conocimiento ( )”303.

A su turno, MARÍA DEL TRÁNSITO, madre del anterior, únicamente expuso que “( ) ese predio lo adquirí porque ( ) mi esposo [CARLOS SAMUEL RAMÍREZ PRADO], hizo un negocio también con ( ) otra porción de la finca ( ) y se le pagó a la señora ANA MARÍA LAGUADO. Eso más o menos fue honestamente como entre el año dos mil doce o dos mil trece ( )304 la otra parte de la finca se llama las 296 Actuación N° 250.

Récord: 00.46.40. 297 Actuación N° 250. Récord: 00.47.31. 298 Actuación N° 250. Récord: 00.48.38. 299 Actuación N° 250. Récord: 00.48.49. 300 Actuación N° 250. Récord: 00.49.07. 301 Actuación N° 250. Récord: 00.49.14. 302 Actuación N° 250. Récord: 00.49.23. 303 Actuación N° 250. Récord: 00.50.32. 304 Actuación N° 249. Récord: 00.07.54. 116 Radicado: 680813121001201900126 02 Margaritas si no me equivoco es que teníamos también otra finquita para el lado de Florida, entonces si no me equivoco llama Las Margaritas ( )305 nosotros lo pagamos con unos ahorros que teníamos porque el pensamiento era trasladar y hacer nuevamente pozos de pescado ( )306 ( ) yo le di la plata a CARLOS y él lo pagó ( ) la escritura la hicimos ( ) en el dos mil catorce, dos mil quince, algo así, algo así ( )”307.

En punto de las averiguaciones que se hicieron para adquirir ese terreno admitió que “( ) Ay no, sinceramente ahí sí lo único que sé es que ( ) se compró eso y de verdad por eso le digo CARLOS llegó ( ) no sé qué averiguación hizo de verdad que ahí sí no sé; ahí sí no sé qué averiguación hizo él. Sé que sí sacan el certificado de libertad, que estaba libre, fuimos también después a Barranca, pagamos unos impuestos y sé que en el certificado de libertad no decía nada, eso fue después con el tiempo eso sí es lo único que sé ( )”308.

No está de más mencionar que en aras de acreditar esa calidad se pidieron los testimonios de los también opositores NÉSTOR ANTONIO TORRES y JESÚS ARDILA RÍOS. El primero de ellos solo mencionó que conocía a CARLOS RICARDO RAMÍREZ GONZÁLEZ porque “( ) colinda ahí con el predio que yo tengo ( )”309 y nada más, mientras que el otro declarante ni siquiera dedicó una sola palabra a la dicha compra.

Total: al margen que la pretensa prueba de la diligencia y precaución en este caso quedó delimitada exclusivamente a lo que señalaron los mismísimos opositores, cuyo exiguo valor demostrativo ya se hizo notar, de cualquier modo, aún intentando respaldarse en esos meros dichos, se advertiría que cuanto ellos dijeron tampoco revelan ese elemento de comportamiento adicional que tanto ha querido resaltarse 305 Actuación N° 249.

Récord: 00.08.29. 306 Actuación N° 249. Récord: 00.10.05. 307 Actuación N° 249. Récord: 00.10.26. 308 Actuación N° 249. Récord: 00.11.55. 309 Actuación N° 250. Récord: 00.04.50. 117 Radicado: 680813121001201900126 02 aquí y que refleja en el punto la diferencia. Nótese que por fuera de esa insular mención de CARLOS RICARDO según la cual para la época de la venta el orden público era normal, convencimiento que obtuvo tras haber indagado, según dijo, con vecinos incluso “de las tiendas” cercanas sin que alguno le hubiere comentado algo irregular (no menciona quiénes ni cuándo habló con ellos ni cómo o dónde), al final termina reconociendo no solo que fue un negocio que se hizo fungiendo de vendedor su propio padre CARLOS SAMUEL RAMÍREZ (del que sin embargo no supo cómo fue que este compró) sino que las gestiones enderezadas con miras a verificar la completa legalidad de la adquisición, se contrajeron a revisar el certificado de tradición del predio.

No más. Y ni qué decir de MARÍA DEL TRÁNSITO quien reconoció que ese terreno era de su esposo y que nunca se enteró sobre las incidencias que rodearon esa compra. En suma: que bien lejos estuvieron de colmar la exigente prueba de la buena fe exenta de culpa. NORBERTO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, quien se opuso en relación con el terreno denominado “Lote San Felipe” (segregado del fundo “Las Margaritas”)310 cuando se citó para que, entre otras cosas, comentare justamente cuáles fueron las gestiones previas ejecutadas con miras a hacerse al predio, a decir verdad reconoció que tales se limitaron a circunstancias que bien vistas, terminaban siendo poco dúctiles para ese efecto.

Desde luego que en punto de las condiciones en que compró la heredad, únicamente refirió que el negocio lo logró “( ) por medio de un amigo trasportador ( ) me dijo que ese lote lo estaban vendiendo, entonces yo fui lo miré, me hicieron el contacto con el señor ÁNGEL DE JESÚS DÍAZ y me gustó el lote, miré los papeles, todo bien ( ) antes de negociar el lote, conocí, miré los papeles, todo muy bien y todo al día, impuestos, todo al día y llegamos a una negociación con el señor que 310 Actuación N° 57. 118 Radicado: 680813121001201900126 02 me vendió y me presentó al que era dueño también antes de eso y era un señor ARAMIDES, no sé, no recuerdo el apellido y que era dueño antes y que era pensionado ( ) de la electrificadora Santander.

Yo dije: ‘ah no, pues ya conocí el lote, conocí los vecinos’, me llevó a conocer allá y todo bien y por eso pude comprar ese lote ( )311 el orden público ( ) eso ha sido normalmente, porque yo manejaba también y yo soy trasportador y yo sabía que eso estaba bien todo y cuando compré todo bien, todo bien que sepa yo señor y por eso lo compré porque está todo bien ( )”312.

Cuando en el interrogatorio expresamente se le cuestionó sobre esas preguntas que dijo hacer a su vendedor a ese respecto, apenas si respondió que “( ) como le dijera yo, pues de pronto sí yo pregunté y todo bien ( )”313 precisando que a su vendedor “( ) le pregunté específicamente de papeles y todo y cómo estaba de impuestos y todo porque igualmente por eso lo compré yo, porque donde sepa yo que hubiera sido cualquier cosa mal o algo, no lo hubiera comprado ( )”314.

Asuntos esos que trató de corroborar su propio vendedor ÁNGEL DE JESÚS CARREÑO DÍAZ, quien luego de admitir que con el citado opositor “( ) tenemos una cercanía, prácticamente casi familiar desde Oiba, vecinos ahí, digamos distinguidos desde ahí ( )”315 señaló luego que “( ) Yo fui propietario de ese lote ( )316 yo llegué arrendando ese lote al señor ARAMIDES HERNÁNDEZ con una posibilidad de compra; yo alcancé a montar una estación de servicio ahí, tuve muchos problemas, después ya quedé con el solo lote y entonces se lo vendí al señor NORBERTO ( )317 Al predio llegué por ahí en un aproximado de dos mil, creo ( )”318 explicando seguidamente que en aras de comprarlo “( ) en ese caso, uno mira es las escrituras, el certificado de tradición y 311 Actuación N° 249.

Récord: 00.26.19. 312 Actuación N° 249. Récord: 00.32.48. 313 Actuación N° 249. Récord: 00.33.33. 314 Actuación N° 249. Récord: 00.33.46. 315 Actuación N° 254. Récord: 00.05.08. 316 Actuación N° 254. Récord: 00.05.53. 317 Actuación N° 254. Récord: 00.06.24. 318 Actuación N° 254. Récord: 00.07.00. 119 Radicado: 680813121001201900126 02 libertad de los cuales está bien y se hizo la compra normalmente, uno no se pone a averiguar más cosas en el momento en que hace el negocio ( )”319 reconociendo en cualquier caso que en esas gestiones nunca le pareció importante indagar acerca del orden público de la región respecto del cual jamás hizo averiguación alguna320 no obstante ser sabedor que para entonces “( ) Había, digamos, era un poquito difícil, había mucho paramilitar mucha cosa, esas cosas uno indagara o analizara nunca ( )”321.

Y con todo y que del mismo modo precisó que al momento de venderle el bien al acá opositor NORBERTO, se encontraba un poco mejor pues que “( ) estaba más apaciguado, ya en ese entonces supuestamente lo de las autodefensas y eso ya se habían entregado, no había así, estaba más fregado cuando entré, cuando yo llegué sí estaba, digamos estaban las autodefensas común y corriente, cuando uno va es hacer negocio, pues uno tiene que acomodarse a la situación que ellos le digan, pero no, cuando ya llegó NORBERTO ya estaba muy distinto las cosas ( )”322 del mismo modo reconoció que NORBERTO tampoco tuvo algún mínimo interés en preguntarle sobre la situación de seguridad de la zona exponiendo a ese tenor que “( ) No señor, no, no; porque la verdad ( ) era una situación como esas. que uno es conocedor, cada uno por ahí, pues averigua lo que tiene que averiguar y en este caso mirar que los linderos también y si el lote en verdad le sirve para lo que quiere; más no uno se pone a averiguar cosas así como esas ( )”323.

Precísase que aunque igualmente se convocó a la declarante MARÍA ROBINSON CALA REY precisamente para que hablare sobre esos temas, justo cuando se le concedió la palabra al apoderado del señalado opositor para interrogarle, este optó por no hacerlo; ni una sola pregunta se le hizo a esos respectos. Algo raro por decir lo menos. 319 Actuación N° 254.

Récord: 00.07.33. 320 Actuación N° 254. Récord: 00.08.12. 321 Actuación N° 254. Récord: 00.08.19. 322 Actuación N° 254. Récord: 00.10.26. 323 Actuación N° 254. Récord: 00.11.03. 120 Radicado: 680813121001201900126 02 Extrañeza que aquí se trae a cuento sin más propósito que el de relievar que aplica también como indicio en su contra.

Desde luego que la Ley autoriza deducirlos de la conducta procesal de las partes (arts. 241 y 280 C.G.P.). En fin: por fuera de esas atestaciones del propio opositor como esas otras del referido testigo ÁNGEL DE JESÚS CARREÑO DÍAZ que tampoco reflejan alguna utilidad frente al concreto tema a probar aquí, a decir verdad no se allegó elemento de juicio que tuviere eficacia en aras de acreditar esa invocada condición. Y adicionalmente, cuanto se vislumbra a partir de ese par de versiones (pues no hay más), es que no medió mayor interés por saber sobre los eventuales antecedentes de violencia cerca del terreno y eso solo descarta que el primero fuere persona que hubiere obrando con buena fe exenta de culpa amén que, itérase, no es precisamente apenas mirando “escrituras” y folios de matrícula que se comprueba que se obró en esa calidad.

Respecto de la buena fe exenta de culpa implorada por JUAN ANTONIO GALVIS JAIMES y NELLY BARRETO JIMÉNEZ324, en torno del itinerario que conllevó a la adquisición del terreno, explicó el primero de ellos que “( ) compré porque en ese predio estaba a la venta en un letrero sobre la vía que decía ‘se vende esta finca’, pues era una ruta que pasaba por ahí esporádicamente, pasaba por ahí porque yo fui ingeniero de mantenimiento del distrito de producción del Centro de ECOPETROL ( ) en uno de esos viajes logré ver el aviso que decía se vende y después en una fecha posterior pase al sitio este de Las Margaritas, ahí había una tienda y en la tienda ubique a los propietarios a los cuales les pregunté por la finca y me dijeron que sí, que efectivamente se vendía y pues ahí empezó el proceso de negociación; eso fue para el año dos mil siete y la finca fue adquirida en el dos mil ocho.

Fue un año prácticamente durante ese proceso de negociación 324 Actuación N° 44. 121 Radicado: 680813121001201900126 02 ( )”325. Comentó adicionalmente que por esos mismos sectores transitaba con bastante frecuencia toda vez que “( ) trabajaba en ECOPETROL y los viernes, sobre todo fines de semana ( ) nos desplazábamos hacia la ciudad de Bucaramanga ( ) y ( ) los lunes o después del festivo retornábamos también por esa vía al distrito de producción del Centro, al área de trabajo ( )326 Eso fue como a partir del año mil novecientos ochenta y ocho o ochenta y nueve ( )”327 tiempos esos en los que “( ) el orden público pues era, pues no se reportaba ninguna novedad en el sitio ( )”328 sin que jamás hubiere tenido noticia sobre la presencia de integrantes de grupos armados ilegales en esas zonas329.

Acotó asimismo que con la finalidad de lograr el suficiente conocimiento del negocio que estaba realizando “( ) se hizo averiguaciones a las diferentes personas del sector ahí y personas que se encontraban en la tienda y eso pues así como muy amigablemente, le preguntaba que si conocía alguna situación de hechos o acontecimientos en esta área (..) si el área era buena y eso lo cual me respondían que pues el área no tenía ningún, ningún tipo de novedades y así transcurrió ( )”330.

A su turno, su esposa y también opositora NELLY BARRETO JIMÉNEZ, amén de reiterar eso que dijo JUAN ANTONIO en relación con que la finca se compró porque pasaron por allí y les gustó, adveró que se tuvo la precaución de revisar con atención “( ) el certificado de tradición de que lo que estaba en catastro, lo que se vendió, no fuera menor al valor; bueno, se hizo el estudio ese y aparte ( ) había una tienda ahí en las cual pues uno podía interactuar, pues, con las personas que estaban con los vecinos y de hecho que yo le pregunté porque a mí siempre me ha gustado el campo, mi mamá viene del campo, nosotros somos de raíces campesinas y entonces dije yo ‘pues este va a ser el 325 Actuación N° 249.

Récord: 00.05.36. 326 Actuación N° 249. Récord: 00.07.15. 327 Actuación N° 249. Récord: 00.07.51. 328 Actuación N° 249. Récord: 00.08.09. 329 Actuación N° 249. Récord: 00.09.53. 330 Actuación N° 249. Récord: 00.08.14. 122 Radicado: 680813121001201900126 02 lugar de vida de nosotros’ y pues yo investigué y averigüé de que no hubiera, pues, en su momento, porque me llevaba a mis hijos también para ahí a vivir, no fuera a haber nada de orden, pues, que fuera algo extra oficial o algo inseguro para mí ( ) no podía exponerme, entonces se averiguó y todo los vecinos por ahí que son los CALA, los MESAS me dijeron que no había absolutamente nada que pudiera temer por mi seguridad; desde ese entonces, desde el dos mil ocho estamos viviendo ahí ( )”331 lo que reiteró comentando que “( ) ahí le pregunto, como yo ya lo mencioné, a los señores CALA, este a la familia MESA que todavía residen, es más, ahí en la finca, en los alrededores, los vecinos siempre están. O sea desde que nosotros llegamos están prácticamente los mismos; ningunos han sido desplazados ( ) o sea que yo sepa no; son los mismos, los que están lindando con nosotros, están las mismas personas, las mismas.

Y cuando nosotros llegamos a la compra de la finca también hubo otra cosa que fue buscar la Junta de Acción Comunal donde estamos también registrados en el libro de la Junta de Acción Comunal ( )”332 advirtiendo que “( ) nosotros le preguntamos a los señores que nos vendieron; le preguntamos, como ya lo dije, a las personas que asistían a la finca, a la tienda que ellos tenían y andando con el principio de buena fe que uno cree en lo que las personas le están diciendo; por eso fue que compramos.

Pero nunca jamás se escuchó decir que IDELFONSO, MARGARITA absolutamente nada ( )”333. Poco más adelante precisó, cuando derechamente se le cuestionó acerca de quiénes eran esas personas con las que había averiguado sobre la seguridad del sector, que “( ) en el momento que yo llegué al momento de comprarla, en el momento no sabía los nombres de las personas pues nosotros íbamos esporádicamente.

Cuando estábamos comprando ahí a la tienda de los señores, entonces que, yo me recuerde de pronto así en los momentos, así que fue que ya después supe los nombres fue a la señora está la esposa de ÉDGAR, esta, se me fue el nombre de ella, le 331 Actuación N° 249. Récord: 00.25.30. 332 Actuación N° 249. Récord: 00.38.37. 333 Actuación N° 249.

Récord: 00.40.21. 123 Radicado: 680813121001201900126 02 llaman CONCHA y algunos de los CALA ya después fue que yo supe los nombres y los apellidos de ellos ( )”334. En busca de dar crédito a esas menciones de ambos, se pidió la declaración de GLORIA RODRÍGUEZ DE MEJÍA, otrora propietaria de la finca Las Margaritas quien afirmó que “( ) año y medio vivimos ahí ( )335 del dos mil cinco al dos mil siete; en el dos mil siete pusimos en venta ( ) tocó vender porque él se enfermó y teníamos una deuda pendiente y entonces por eso vendimos la finca ( )”336, venta esa que entonces se hizo a los opositores JUAN ANTONIO y NELLY337.

Además de preguntársele si sabía algo sobre los acá reclamantes, a lo que contestó que no338, se le cuestionó posteriormente sobre las condiciones en que ella y su esposo habían adquirido ese terreno, frente a lo cual explicó que la compraron con ocasión de un letrero que estaba en la vía ofreciéndola339; al ser directamente interrogada en punto de las “averiguaciones” realizadas para esa compra, manifestó ella simplemente que “( ) le compramos a don ALBERTO, él dijo que nos vendía y pues él le compró, sí señor ( )”340.

Y aunque respecto de las pesquisas que ella hizo sobre la situación de seguridad con que contaba la zona adujo que “( ) nosotros también averiguamos, cómo era el orden público, por ahí nos dijeron que muy sano, que eso era muy sano por ahí no había ningún problema y cuando nosotros vendimos también era lo mismo ( )341. era muy sano por ahí; todos los vecinos, que él le preguntó por ahí, dijeron que ‘no, que por ahí era muy sano eso’ y la verdad que mientras estuvimos ahí viviendo vivimos año y medio larguito por ahí muy, muy calmado; por ahí no había nada; por ahí en ningún momento se presentó ningún inconveniente por ahí con nadie ni nadie llegaba por ahí a molestar ( )”342. 334 Actuación N° 249.

Récord: 00.42.48. 335 Actuación N° 249. Récord: 00.58.19. 336 Actuación N° 249. Récord: 00.58.34. 337 Actuación N° 249. Récord: 01.01.44. 338 Actuación N° 249. Récord: 00.59.12. 339 Actuación N° 249. Récord: 00.59.27. 340 Actuación N° 249. Récord: 01.00.21. 341 Actuación N° 249. Récord: 01.02.31. 342 Actuación N° 249. Récord: 01.03.51. 124 Radicado: 680813121001201900126 02 Adelántase que de las mentadas declaraciones tampoco brota la prueba de la buena fe exenta de culpa aquí requerida.

Misma que de plano se desdibuja remembrando en comienzo esa poca capacidad probatoria que en estos escenarios comportan los solos dichos de los opositores si a fin de cuentas se recuerda que la demostración de la especial buena fe exenta de culpa no puede quedar soportada sin más en la llana y simple exposición, por más vehemente que sea, de que efectivamente se hicieron esas exigentes gestiones de averiguación propias de una persona rigurosamente prudente en sus negocios, cuanto que, más allá de solo decirlo, comprobarlo de verdad.

Y en realidad, aquí no hay prueba de tal. No solo porque en apoyo de su postura apenas si se trajo el testimonio de su vendedora que, sin dejar de anotar que es muy poco lo que aporta en aras de establecer las circunstancias modales en que se sucedió el negocio por el cual se les cedió a ellos el terreno, a decir verdad, cuanto refleja es que tampoco ella junto con su esposo fueron precisamente meticulosos cuando en su momento compraron el predio (que son cosas que al final terminan jugando en contra de los opositores).

Adicionalmente, escrutadas con alguna mayor profundidad las atestaciones de los contradictores, factores como ese de asegurar que esa zona era “sana” porque incluso desde antes de 1990, continuamente pasaban por la carretera que quedaba cerca del predio atendida la labor de JUAN ANTONIO como trabajador de ECOPETROL en cercanía de las fincas y que nunca notaron que por allí hubiere violencia pues nada les sucedió, no servirían para apuntalar su postura en la medida en que resultaría abiertamente contrastante con la clara evidencia del contexto virulento del sector del que se hizo marcada evocación líneas arriba como sobre todo las precisas informaciones dadas por algunos vecinos de la región, acaso principalmente lo que refirió con bastante pormenor el propio opositor MARIO GONZÁLEZ JAIMES que ha vivido allí por más 125 Radicado: 680813121001201900126 02 de cincuenta años, que enseñaban que esa referida región, para esas mismas épocas, era tal vez uno de los principales focos de afectación del conflicto armado en el país; lo que además era notoriamente conocido (así a ellos no los afectare directamente o curiosamente jamás se hubieren percatado que por allí sucedían cosas como esas).

Tampoco les bastaba con decir que de todos modos sí preguntaron sobre la situación a unos lugareños, como los “CALA” o los “MESA” o “CONCHA” o “ÉDGAR” quienes todavía viven por allí cerca según dijeron, si al final estos jamás vinieron a refrendar que efectivamente les comentaron justo eso a los opositores o que se les preguntó acerca de aspectos tales (a más que no mencionaron la época en que sucedieron esas conversaciones ni cuándo ni cómo).

Para rematar, la propia NELLY reconoció que esa actividad de pesquisa que tanto se ha querido remarcar, tal vez no se hizo en debida forma al punto que tuvo que admitir que fue solo con ocasión de este proceso que se enteró de la muerte de IDELFONSO, hasta curiosamente admitiendo que si en su momento “( ) hubiera sabido de eso, no hubiera dejado que hubieran hecho pues como la compra ( )”343.

Ni para qué decir que esas averiguaciones eran justamente las que debían haberse hecho antes de adquirir; que no luego. Implica que su alegación no tiene prosperidad. En punto de la situación de NÉSTOR ANTONIO TORRES RUGELES344, quien se opuso respecto del fundo llamado “Lote Las Lagunas Dos” (proveniente del inmueble “El Jaicar”) bueno es comentar que en su interrogatorio expresó que “( ) fue una compra directa al propietario que aparecía en el certificado de libertad y tradición que era la señora ANA MARÍA LAGUADO, se compró con un poder que tenía el señor RIGOBERTO ROJAS tenía el poder sobre ese predio y se localizó ahí porque mi primo ( ) FRANCISCO RUGELES vivía ahí en la zona 343 Actuación N° 249.

Récord: 00.27.29. 344 Actuación N° 40. 126 Radicado: 680813121001201900126 02 ( ) hablando con otro señor ahí de la vereda y dijeron que estaban vendiendo esos terrenos por ahí y dije ‘ah bueno, yo puedo comprar uno y comprar un pedacito por ahí y hacer por ahí una casita de campo pa’ uno ( )345 Eso fue en diciembre del dos mil once ( )346 se contactó al señor RIGOBERTO ROJAS, él estaba apoderado de vender los predios, eso era de él y de la señora si no estoy mal, lo contactamos y él me dijo que sí, que estaba vendiendo esos terrenos por ahí entonces, entonces que contactamos con él y negociamos promesa de compraventa y se dieron las arras y se revisó y todo, todo revisando que el predio fuera legal, que no tuviera ninguna impedimento para generar escrituras ni levarlo a registro ni nada ( )”347.

Cuanto refiere con las precisas averiguaciones que dijo hacer antes de adquirir el fundo, apuntó que preguntó “( ) primero que todo a los vecinos, todos los vecinos se le preguntaron ( ) se indagó sobre si había algún problema, si conocía al señor RIGOBERTO me dijeron que sí, que el señor RIGOBERTO era el dueño de ese predio que estaba a nombre de la señora ANA MARÍA LAGUADO él era, estaba apoderado de eso o sea era el propietario aprecia en el certificado de libertad y tradición la señora y no tenían ningún impedimento para poder venderme ni ninguna imposición ni nada ( )”348; averiguaciones esas que aseguró haber adelantado también respecto del orden público de entonces comentando que “( ) Sí claro, yo me la pasaba por ahí porque ( ) mi primo tenía una finca ahí cerquita y nosotros los fines de semana nos íbamos para allá a hacer sancochitos y pues en ese entonces el orden público muy sano ( )”349.

Con todo, cuando se le cuestionó sobre las pesquisas en torno de lo eventualmente sucedido en concreto en ese terreno admitió que “( ) Pues no, directamente así que le haya preguntado don RIGOBERTO: ¿aquí hubo asesinatos?; no. Pues uno estando uno en la zona, pues uno sabía de que no; la zona estaba sana y mi primo siempre ha vivido por ahí y no 345 Actuación N° 250.

Récord: 00.05.04. 346 Actuación N° 250. Récord: 00.05.58. 347 Actuación N° 250. Récord: 00.06.07. 348 Actuación N° 250. Récord: 00.06.53. 349 Actuación N° 250. Récord: 00.07.28. 127 Radicado: 680813121001201900126 02 todo normal ( )350 no directamente preguntarle así a una persona: ‘oiga: ¿ahí no hubo, mataron o asesinaron a alguien?’ no. Solo el orden público y dice no. Pues por ahí como le digo mi primo estaba en esa zona y ellos eran a los que yo le preguntaba más o menos cómo estaba el orden público por ahí; que si había guerrilla, que si había paramilitares.

Y no. por ahí no es muy sano, para la fecha que se estaba comprando el predio que era más o menos el dos mil once ( )”351. Asimismo, cuando fue inquirido acerca de qué personas fueron esas a las que adujo haberles preguntado, respondió que “( ) ahí estaba de pronto mi primo que yo nunca lo he mencionado en este proceso sino que él fue, él vivió por esa zona mucho tiempo y tiene finca en esa zona pues lamentablemente falleció ahorita el veintiséis de junio de covid desafortunadamente, pero ahí está la señora y mis primos que quedaron allá ( )”352.

En aras de soportar esa alegación, se llamó a declarar a CARLOS FERNANDO ARIAS MARTÍNEZ, quien apenas si aseguró que “( ) En su momento cuando me estuvo consultando por lo que yo me he desempeñado en planeación como prestador de servicios, entonces, me estaba preguntando sobre el uso del suelo, la actividad que se podía desarrollar, porque lo iba a adquirir en su momento ( )353.me estuvo consultando para el uso del suelo, la actividad que se podía desarrollar en el mismo lote, su ubicación vial, entonces lo estuvimos mirando sobre planos y qué diseño podría de pronto desarrollarse o qué actividad se podía desarrollar en el mismo ( )”354 precisando adicionalmente que en realidad carecía de cualquier conocimiento en punto de las condiciones en que aquel adquirió el dicho terreno diciendo sobre ese particular que únicamente “( ) sé que lo iba a adquirir, pero de fondo no ( ) sé que lo iba adquirir, por eso vuelvo y le repito, me consultó sobre el desarrollo que se podría o las actividades que se podrían desarrollar dentro del 350 Actuación N° 250.

Récord: 00.08.06. 351 Actuación N° 250. Récord: 00.08.39. 352 Actuación N° 250. Récord: 00.09.16. 353 Actuación N° 254. Récord: 00.36.14. 354 Actuación N° 254. Récord: 00.36.44. 128 Radicado: 680813121001201900126 02 mismo ( )355 no sé con quién lo adquirió ( )”356 toda vez que se reclamó su colaboración y así de nuevo lo puso de presente, solo para “( ) la parte técnica y legal del tema que urbanístico y uso del suelo por el predio ( )”357.

Quizás lo único distinto que refirió y acaso sirviere para reforzar la teoría del opositor, fue que nunca tuvo conocimiento sobre la presencia de ilegales en la zona a cuyo respecto esbozó que “( ) en ningún momento para esa época no, no se desarrollaba alguna así en la sobre la pregunta no se desarrolla ningún grupo ni nada que tenga conocimiento de esa fecha ( )”358 aunque aclarando en cualquier caso que al predio fue una sola vez, “( ) Sí señor. en algún momento hicimos una visita muy general, sí señor ( )”359.

También declaró RIGOBERTO ANTONIO ROJAS PARRA, diciendo que al acá opositor NÉSTOR ANTONIO “( ) Creo que yo lo conozco, pero que él fue una de las personas que le compró a una señora que yo le vendí posteriormente ( )”360.precisando que a quien sí distinguía con suficiencia era a ANA MARÍA LAGUADO no solo porque “( ) es prima hermana de mi señora ( )” sino porque “( ) yo le vendí el predio al que hice referencia a mi señora y mi señora le hizo una escritura a la señora ANA MARÍA ( )”361 diciendo asimismo que compró en su momento el fundo llamado “Las Margaritas”362.

Adujo que para comprar ese terreno “( ) recorrí toda la zona. Un kilómetro adelante del lindero del sur, de norte a sur hacia la vía Bogotá había una especie de una escuela y había un kiosco grande donde había una tienda grande y ahí me reuní con los señores que atendían la tienda con el señor que atendía la tienda nos hicimos amigos y yo le pregunté que cómo estaba la situación en ese momento en ese sector ( ) que si había alguna dificultad ( ) que cómo estaba él dentro de su predio, dijo: ‘no, aquí no 355 Actuación N° 254.

Récord: 00.37.24. 356 Actuación N° 254. Récord: 00.37.40. 357 Actuación N° 254. Récord: 00.37.59. 358 Actuación N° 254. Récord: 00.39.06. 359 Actuación N° 254. Récord: 00.39.41. 360 Actuación N° 254. Récord: 00.03.56. 361 Actuación N° 254. Récord: 00.04.14. 362 Actuación N° 254. Récord: 00.04.45. 129 Radicado: 680813121001201900126 02 hay ningún problema nosotros hace más de cuatro, cinco años que nosotros vivimos aquí y nunca hemos tenido ninguna dificultad’: Eso me dio a mí la oportunidad como de consolidar, como la garantía de que lo que yo iba a comprar no iba a tener ningún problema, no se refirió el señor absolutamente a ningún tipo de problemas digamos de que en esa época estaban muy de auge las cuestión de las ‘auc´, de la guerrilla de no sé qué, de los paramilitares.

Ahí cerca habían sido asesinados unos miembros del CTI en La Rochela y ahí está relativamente cerca. Pero él me dijo y la señora también me dijo: ‘no, no hay ningún problema; mire yo vivo acá; esta es mi casa, yo no he tenido ningún problema ( )”363 precisando que el orden público por esos sectores “( ) era normal, en el sentido de que nunca tuvimos nosotros ningún tropiezo ( ) nosotros íbamos allá de paseo con mi familia, hacíamos asados, hacíamos almuerzos, comíamos pescado ahí mismo, comprábamos pescado porque ahí sacaban el pescado de una quebrada que se llama Las Margaritas y íbamos a la tienda que me referí ( ) a un kilómetro delante de los linderos de la finca ( ) pero nunca tuvimos ningún inconveniente.

Es más, cuando nosotros hicimos el levantamiento topográfico, yo personalmente me fui por todo el lindero de la finca, sí. Y duramos todo el día haciendo el recorrido porque hubo que hacer tumbar varios árboles para poder tomar los puntos topográficos que se necesitaban y nunca tuvimos ningún problema; absolutamente nunca, nunca ( )”364.

A su turno fue llamado como testigo el también opositor CARLOS RICARDO RAMÍREZ GONZÁLEZ quien respecto de NÉSTOR ANTONIO TORRES RUGELES solo enunció que “( ) Sé que tiene junto a nosotros un terreno al lado de mi finca que se llama San Marcos ( )”365 explicando que con él “( ) en realidad no es tanto interacción de amistad sino más que todo debido a que él también tenía y no estoy mal tenía unos cultivos de caucho o de alguna madera, entonces obviamente yo 363 Actuación N° 254.

Récord: 00.07.14. 364 Actuación N° 254. Récord: 00.14.39. 365 Actuación N° 250. Récord: 00.45.10. 130 Radicado: 680813121001201900126 02 me acercaba como para ver si de pronto podía tener la oportunidad de trabajar lo mismo, entonces así tenía interacción con él. Además de que él es conocido de mi padre por lo que ya lleva arto tiempo dentro de la misma zona ( )”366.

Sin embargo, en punto de la forma en que aquel compró el terreno dijo: “No, en realidad de eso sí no tengo ningún conocimiento ( )367 en realidad no tengo conocimiento quien le vendió a NÉSTOR ( )”368. No es sino ver lo narrado por el opositor y paragonarlo con lo que a su turno dijeron los referidos testigos para prontamente deducir que no quedó debidamente comprobada esa calidad de adquirente de buena fe exenta de culpa que alegó. Primeramente, reiterando aquello de que no podría guiarse la decisión apenas en la sola versión del contradictor cuya eficacia probatoria es supremamente exigua como se ha reiterado aquí una y otra vez sino porque, en cualquier caso, de ver con algo de cuidado su declaración, resalta de entrada que al final de cuentas las referidas “averiguaciones” que dijo haber hecho, fueron todas consultadas a un primo suyo llamado FRANCISCO RUGELES que vivía en la región y quien falleció sin que por lo mismo hubiera forma de corroborar esa aserción. Cierto que asimismo comentó haberle preguntado a RIGOBERTO ANTONIO ROJAS PARRA quien fue el que le cedió con un “poder” otorgado por la entonces propietaria ANA MARÍA LAGUADO; sin embargo, cuando este declaró, a duras penas admitió reconocerlo como una de aquellas personas que quizás le compró a quien él le vendió sin que por ningún lado hubiere aseverado haber sido cuestionado por aquel sobre los antecedentes del predio.

Al paso que CARLOS FERNANDO ARIAS MARTÍNEZ se limitó a señalar que su gestión sobre el bien se aplicó únicamente a un estudio de suelos en aras de determinar la eventual actividad para el que sería propicio sin que tuviera algún cocimiento acerca de las condiciones en que NÉSTOR 366 Actuación N° 250. Récord: 00.49.53. 367 Actuación N° 250.

Récord: 00.50.32. 368 Actuación N° 250. Récord: 00.53.52. 131 Radicado: 680813121001201900126 02 ANTONIO adquirió ese fundo; mientras que CARLOS RICARDO RAMÍREZ GONZÁLEZ, por su parte, solamente señaló que era un vecino suyo sin que supiere sobre la manera en que se hizo con la heredad. Cierto que no obstante lo que acaba de razonarse, no puede dejarse de lado que el citado declarante RIGOBERTO ANTONIO ROJAS PARRA hizo también algunas aseveraciones que quizás demostrarían que, así NÉSTOR ANTONIO TORRES RUGELES de veras le hubiere hecho con él esas previas indagaciones que acá se echaron de menos, tal vez le habrían dado la suficiente tranquilidad.

Pues cuando aquel fue interrogado en punto de las gestiones que dijo haber hecho él para comprar en su momento el mismo terreno, adujo que se aplicó decididamente a averiguar las condiciones del orden público circundante sin que, a pesar de ellas, lograse advertir sobre la existencia de algún eventual episodio violento que llamare la atención cuanto que todo lo contrario.

Dijo en efecto que preguntó particularmente a un tendero y a su esposa, los cuales tenían un establecimiento cerca del predio a quienes indagó sobre la situación de seguridad de la zona y los que le dieron sosiego explicándole que por allá ya no rondaban miembros de grupos ilegales y que fue por eso mismo que se inclinó sin duda por hacer su negocio de compra.

Sin embargo, de nuevo quedan aquí sin saber esas circunstancias de tiempo, modo y lugar que le dieren mayor piso a su versión; principiando con que no se tiene en claro quién fue ese vecino ni su señora ni en qué lugar está o estaba esa “tienda” ni qué fue lo que realmente se comentó sobre ello sino porque, en cualquier caso, esas averiguaciones no podían limitarse a la llana pesquisa acerca de la situación de orden público existente a la época de la compra cuanto que también con antelación. Sobre todo si se repara en ese dato que dijo conocer el propio RIGOBERTO en punto de que muy cerca de allí había sucedido la masacre de La Rochela, lo que con más veras reclamaba de 132 Radicado: 680813121001201900126 02 parte de los potenciales adquirentes, un estudio y observación poco más profundo de todo lo que hubiere ocurrido alrededor, repítese, no solo para entonces sino incluso antes.

De suerte que en condiciones como esas, de muy poco le serviría a NÉSTOR ANTONIO que RIGOBERTO dijere que por allí este último hizo esas exploraciones, si en todo caso, sus manifestaciones sobre el particular no ofrecían la necesaria certeza, tanto porque al final de cuentas el referido declarante no dio cuenta de la ciencia de su dicho a partir de los detalles modales de cómo fue que en concreto realizó esas indagaciones cuanto porque, de todos modos, no bastaba con solo consultar por la seguridad del sector sólo para esos tiempos de la compra sino que se reclamaba que la indagación abarcara igualmente épocas anteriores.

En suma: no prospera la oposición. Respecto de la oposición planteada por JAVIER DARÍO CONTRERAS LÓPEZ; HIMELDA LÓPEZ DE CONTRERAS; PASCUAL CONTRERAS FLORES; SANDRA PATRICIA GÓMEZ BENÍTEZ369, bien vale comenzar diciendo que el citado JAVIER DARÍO, luego de explicar en su interrogatorio que adquirió dos fincas en tiempos distintos, precisó frente a la forma en que se hizo con la primera de ellas, que conoció de los antecedentes de los compradores además del hecho de que su vecino era conocido y que “( ) también le pedí a mi señora tía MARÍA ODALINDA LÓPEZ DE GÓMEZ, que es abogada y ella muy querida, me ayudó también con ese análisis del estudio de títulos y verificamos que perfectamente podíamos adquirir el inmueble porque sobre el mismo la señora DORIS HERRERA y su señor esposo ARMANDO LEAL tenían un pleno dominio, eso fue el negocio que hicimos nosotros y lo verificamos y lo confirmamos ( )”370.

De la otra heredad comentó que la 369 Actuación N° 56. 370 Actuación N° 249. Récord: 00.05.14. 133 Radicado: 680813121001201900126 02 obtuvo de manos del también opositor JUAN ANTONIO GALVIS JAIMES para lo cual “( ) tuvimos que elaborar unos planos, pedirle permiso al Agustín Codazzi, permiso al INCODER, tener la licencia de la división, de verificar el pleno dominio de ellos por parte, como propietario del inmueble.

Todo, todo al pie de la letra, todo con toda la legalidad del caso hasta que nos la aprobaron ( )” precisando seguidamente que los dos terrenos se lograron “( ) con toda la conciencia, tanto en el inmueble de Santa María como La Esperanza, de que estábamos actuando correctamente; pero no solamente la conciencia sino la materialización de actos encaminados a verificar ( ) la regularidad de la situación jurídica de ambos inmuebles para que se verificara que no solamente teníamos nosotros un honesto recto y diligente comportamiento, ausente totalmente de dolo y culpa grave sino que era material esa intención con la ejecución de los actos previos que le acabo de mencionar ( )”371 dando cuenta que nunca supo que hubiere por esos lados violencia para esos tiempos a cuyo tenor se expuso que “( ) No señor; en absoluto y lo averigüé ( ) yo vivía en Barrancabermeja, conocía muy bien la zona, recorría la zona.

La finca Bélgica, que era la anterior a la que nosotros teníamos, es una finca que queda aproximadamente a unos treinta kilómetros de distancia desde la que teníamos actualmente. Nosotros llegábamos a la finca, dormíamos en la finca, conocíamos que por ahí no había ningún problema de orden público y si lo hubiera habido no lo hubiéramos comprado, porque para nosotros la seguridad, especialmente de mi señor padre, es fundamental ( )”372.

Poco después, en punto del asesinato del mayordomo de los acá reclamantes, refirió que “( ) La muerte del señor IDELFONSO JAIMES, nosotros vinimos a conocerla con ocasión del proceso que actualmente está a cargo suyo ( ) ni siquiera con anterioridad, porque la oficina de la Unidad de Restitución de Tierras nunca nos lo informó ( ) esto es un tema que estuvo en la Unidad de Restitución de Tierras, como desde el año dos mil dieciséis y hasta ahora venimos nosotros a enterarnos 371 Actuación N° 249.

Récord: 00.20.18. 372 Actuación N° 249. Récord: 00.22.16. 134 Radicado: 680813121001201900126 02 cuando finalmente se admite la demanda ( ) nosotros no sabíamos de este hecho; nunca lo conocimos ( ) no apareció en ninguna noticia y entre otros ( ) porque cuando eso sucedió yo estaba en la universidad haciendo segundo semestre, entonces esto, claramente es un asunto del cual no tuve noticia; ni yo ni mi papá ( )”373.

Asimismo aseguró que aunque efectivamente preguntaron sobre la situación de orden público alrededor de esos terrenos “( ) la respuesta es que no, no, no hubo ningún conflicto o hecho de violencia al momento de nosotros hacer la averiguación; ni anterior de cuando se hizo la averiguación ( )”374 pesquisas esas que indicó “( ) las hice yo directamente; sí, revisé los antecedentes penales de las personas que yo estaba, a quiénes yo le estaba comprando y previamente también conocí a las personas que eran propietarias de ese inmueble, es decir, los anteriores propietarios, el señor, esto, RAMIRO ASCENSIO, funcionario de ECOPETROL, de tal manera que eso me generó toda la tranquilidad.

Sobre el inmueble no había ninguna anotación en ninguna parte, en ningún juzgado y tampoco en la fiscalía al momento de hacer la compra del inmueble; algo que le puedo verificar que sí hice porque, como le digo, como funcionario de ECOPETROL tenía acceso a información y al jefe de seguridad de ese momento y al gerente de también en ese momento no, no había todavía vicepresidencia, pero con JAIRO OSORIO, que era el gerente en ese entonces de ECOPETROL, yo le conté y él me ayudó a averiguar y averiguamos yo también averigüé con algunos amigos de la fiscalía y no había absolutamente ningún proceso penal en contra de las personas con los que yo estaba comprándole ( )”375.

A su turno, HIMELDA LÓPEZ DE CONTRERAS, también opositora y madre del anterior, en cuanto acá interesa lo que adujo fue que “( ) nosotros fuimos varias veces a ver el predio, incluso primero mandamos a mi hijo que fuera y lo viera y a él le encantó; entonces 373 Actuación N° 249. Récord: 00.22.16. 374 Actuación N° 249. Récord: 00.26.17. 375 Actuación N° 249.

Récord: 00.26.49. 135 Radicado: 680813121001201900126 02 nosotros fuimos también con mi esposo, lo caminamos varias veces y hablamos con algunos vecinos y pues la zona nos pareció muy bonita ( ) por varias razones: primero el ambiente que se veía era de paz de tranquilidad, desde que nosotros tenemos esa finca nunca hemos tenido ni el más mínimo problema de nada; de nada es de nada, entonces pues esa tranquilidad y esa paz prácticamente se interrumpió cuando llegó por allá un señor que de restitución de tierras ( )”376.

Preguntada sobre qué personas hicieron las indagaciones acerca de las fincas que estaban adquiriendo respondió que “( ) Nosotros mismos ( ) porque es que, como le digo, mi esposo es ingeniero agrónomo, entonces él no compra una finca sino dice ‘bueno, aquí que vive por este lado que no sé qué si tiene aguas, la topografía del terreno, el ambiente’ no, excelente.

Sería tan bueno el ambiente que había en la zona que le dijimos a la vecina ‘véndanos otro pedazo’ y ella inclusive le propusimos que nos vendiera más, pero ella dijo que no porque ella también vive fascinada con su finca, NELLY vive ahí mismo, entonces, pues una gran amistad con los vecinos ( )”377. Mientras que su esposo y padre del primero PASCUAL CONTRERAS FLÓREZ, igualmente opositor, contó que “( ) La Esperanza se adquirió por intermedio de un aviso que salió en la prensa que en el mes de diciembre y a raíz de una finca que habíamos vendido estábamos comprando ( ) una nueva finca para desarrollar proyectos ganaderos, entonces inicialmente la vio mi hijo JAVIER DARÍO CONTRERAS; posteriormente yo fui a verla y volvimos nuevamente con toda la familia y hicimos como tres o cuatro visitas a la finca para adquirirla ( )”378 luego de lo cual, al preguntársele exactamente sobre las investigaciones que hicieron en torno del orden público antes de comprar esos terrenos, aseveró que en efecto “( ) nosotros indagamos porque allí solo reinaba la paz la tranquilidad y la presencia de las 376 Actuación N° 249.

Récord: 00.08.03. 377 Actuación N° 249. Récord: 00.09.48. 378 Actuación N° 249. Récord: 00.17.39. 136 Radicado: 680813121001201900126 02 fuerzas militares ( )”379 asunto ese que gestionaron “( ) directamente con el mismo ejército porque es que nosotros pertenecemos a la Federación de Ganaderos de Santander sí, y ellos nos están informando de todo el orden público en todo el magdalena medio ( )”380.

Poco después relató en torno de los eventuales problemas de seguridad de la zona que “( ) nadie nos comentó nada; no tuvimos conocimiento de orden público, todo era paz, tranquilidad, normalidad. Entonces desde ese punto de vista nosotros estábamos muy tranquilos porque sabíamos dónde estábamos o dónde queríamos invertir ( )”381 recalcando aquello de que “( ) somos o pertenecemos a la Federación Nacional de Ganaderos del Magdalena Medio de Santander y ellos nos están informando todos los días de cómo está la situación de orden público en Barranca y también por las visitas que hemos hecho o que hicimos ( ) el tiempo que estamos visitando la zona nunca se nos presentó ningún inconveniente de orden público ( )”382.

Con miras a comprobar su calidad, solicitaron que se llamare a ARMANDO LEAL HALLADO, vendedor del fundo “Las Margaritas” a los citados opositores y quien en comienzo comentó que “( ) A la señora HIMELDA y al señor PASCUAL, sí los conozco porque con ellos yo realicé un negocio de una finca, de la finca que estamos hablando ( )”383 diciendo que ese terreno a su turno lo había comprado de manos de RAMIRO ASCENCIO y de un socio de nombre JAVIER, del que no recordó su apellido, mencionado luego que “( ) yo siempre hablé del negocio fue con el señor JAVIER ( ) yo pregunté, pregunté con unos vecinos también ahí si habían problemas de orden público ( ) si había guerrilla o había paramilitarismo, no ( ) la zona era muy sana, que no había ningún problema y debido a eso yo la compré ( )”384 explicando adicionalmente, frente a la cuestión de lo que les había informado a sus 379 Actuación N° 249.

Récord: 00.19.48. 380 Actuación N° 249. Récord: 00.20.02. 381 Actuación N° 249. Récord: 00.20.54. 382 Actuación N° 249. Récord: 00.21.40. 383 Actuación N° 250- Récord: 00.15.05. 384 Actuación N° 250- Récord: 00.19.19. 137 Radicado: 680813121001201900126 02 compradores sobre el orden público de la región, que “( ) cuando uno va a comprar y más, digamos, predios rurales, todo el mundo hace esa pregunta, digamos, la profesora, me pregunta la profesora HIMELDA, me preguntó: ‘ARMANDO, ya que nos conocemos de tanto tiempo y desde el colegio ( ) ¿usted tiene algo que decir ( ) de la zona?’ y le dije: ‘no profesora, ahí no hay ningún problema; es más, yo he dejado, digamos la casa que teníamos, un televisor, una nevera, vuelvo a los ocho o a los quince días y ahí no se pierde nada; ahí no se pierde nada, ahí no hay gente ( ) en la zona de malas mañas, no hay ningún problema’ ( )385 mientras estuve allá nunca supe de que hubiera habido un problema ahí en la región y yo particularmente nunca tuve ningún inconveniente ( )386 nunca tuve ningún inconveniente ahí en la zona, pero debido a eso, también como me la vendieron a mí, también de buena fe, me dijeron que no había ningún problema en la zona; que ahí no hay eso, de la misma manera yo se la vendí a mis profesores de colegio ( ) yo siento que en un momento dado ( ) ellos por eso están perjudicados, porque ellos ( ) no sé si la querrán vender o eso y no la pueden vender debido a este problema, pero yo se las vendí a ellos de muy buena fe ( )387.

Poco más adelante reiteró que al momento de comprar el inmueble, la situación de orden público alrededor, en realidad, era muy tranquila pues “( ) yo fui varias veces a la finca a mirarla y don JAVIER me dijo, es más, cómo era la zona de buena, que ellos tenían ( ) ganado y no tenían viviente, iban cada ocho días; me comentaba don JAVIER, a echarle la comida al ganado y yo decía: ‘uy hermano y aquí no se les pierde ningún animal ni nada, no pasa nada’, entonces eso también me dio más confianza comprar porque es una muestra de que no hay ladrones, no hay malhechores en la zona porque dejar usted unos animales solos ocho días, llegar a contarlos y ahí estaban ( )”388. 385 Actuación N° 250- Récord: 00.20.30. 386 Actuación N° 250- Récord: 00.22.16. 387 Actuación N° 250- Récord: 00.25.37. 388 Actuación N° 250- Récord: 00.27.46. 138 Radicado: 680813121001201900126 02 Igualmente se citó como testigo a la opositora NELLY BARRETO JIMÉNEZ quien relató que cuando se hizo el negocio con “( ) la señora HIMELDA y don PASCUAL, yo me acerqué con el anterior dueño porque ellos están lindando con nosotros sí, entonces fui a mirar para dejarles claro un lindero que había ahí en la finca y ahí conocí a la señora HIMELDA y entonces bueno el lindero estaba bien y de ahí, pues, nos cambiamos teléfonos y empezamos una amistad ( ) la fecha si no recuerdo cuando ellos le compraron al señor ARMANDO, pero nosotros empezamos a hablar y ella nos solicitó, la señora HIMELDA que si le vendíamos lo que estaba lindando al lado de ella ( ) pero eso fue como dos años después de ellos haber adquirido, no recuerdo la fecha ahoritica, nosotros le vendimos a ellos en el dos mil once veinte hectáreas.

Cuando nosotros le vendimos ( ) pasó por todos los estamentos del Estado, pasó por curaduría, pasó por planeación, pasó por ( ) el ( ) que da el permiso para que uno venda también que esta ahoritica en Bogotá, que era como el INCORA ( ) pasó por todos los estamentos del Estado donde a nosotros nos aprueban la venta ( )”389.. Asimismo, al referir sobre las diligencias realizadas por la familia CONTRERAS LÓPEZ con miras a “( ) determinar que efectivamente usted era su dueña que efectivamente ese predio no estaba bajo algún vicio es decir que tenía algunos problemas de tipo no solo jurídico sino de violencia ( )” refirió que “( ) lo primero que se hace es estudiar el certificado de tradición y libertad que es lo que lleva a saber de un inmueble toda su historia, pidieron el certificado de tradición y libertad y bueno y toda la documentación que eso es bastante documentación para hacer un desenglobe que es con planeación, con la curaduría, con lo que antes era el INCORA o sea con la misma notaria hasta que ya el inmueble logra registrarse que es lo último y por eso es que las escrituras están a nombre de ellos ( )”390. 389 Actuación N° 249.

Récord: 00.33.12. 390 Actuación N° 249. Récord: 00.36.38. 139 Radicado: 680813121001201900126 02 Finalmente, rindió declaración MARÍA ODALINDA LÓPEZ DE GÓMEZ, hermana de la opositora HIMELDA, quien simplemente enunció que “( ) tanto nosotros como mi esposo, fuimos propietarios de una finca que se llama Bélgica y Villa Carolina. Nosotros vendimos esas fincas y cuando vendimos esas fincas nos pusimos en la consecución de conseguir otra finca y estando en ese tema, mi hermana, mi cuñado y mi sobrino encontraron un letrero en Vanguardia que estaban vendiendo esa finca que ellos compraron, ante el aviso en Vanguardia, ellos se pusieron en contacto con la persona que estaba vendiendo la finca y compraron la finca, porque tenían los recursos de los que habíamos vendido de la finca de Bélgica ( )”391 explicando enseguida, frente a su conocimiento en punto de las indagaciones que hicieron los acá contradictores antes de comprar esos fundos, que “( ) yo creo que lo natural que hace uno cuando va a comprar en cualquier parte, como es revisar el certificado de tradición y libertad e informarse quiénes eran los dueños, los titulares del derecho real de dominio y hablar con ellos, porque era lo que lo que uno hace, pues normalmente a comprar un predio.

Entonces hasta donde yo sé, ellos hablaron con quienes eran en ese momento los propietarios, que era a quienes ellos les iban a comprar ( )”392 añadiendo que “( ) yo supongo que JAVIER DARÍO, que es funcionario de ECOPETROL y que se recorre toda esta región, él debió estar muy bien enterado, es más, hasta donde tengo entendido, un funcionario de ECOPETROL, fue también dueño de esas fincas ( )393 yo he ido allá y jamás en la vida he tenido la más mínima duda de algo o temor por ningún motivo, jamás, es una región completamente sana ( )394 yo en ese momento era magistrada del Tribunal Superior de Bucaramanga y siendo magistrada, yo iba allá como cualquier parroquiano, jamás tuve la más mínima indicación o indicio de una región violenta, para nada ( )”395 para rematar comentando que “( ) tengo muy 391 Actuación N° 249.

Récord: 00.41.02. 392 Actuación N° 249. Récord: 00.42.13. 393 Actuación N° 249. Récord: 00.46.50. 394 Actuación N° 249. Récord: 00.49.13. 395 Actuación N° 249. Récord: 00.52.03. 140 Radicado: 680813121001201900126 02 claro que fue una adquisición totalmente de buena fe hecha por los compradores, completamente de buena fe, con conocimiento de causa de que estaban actuando de buena fe y comprándole a quien tenía el derecho real de dominio.

No se conocía ningún antecedente de violencia ni de ninguna naturaleza que pudiera afectar la negociación ( )”396. De la sinopsis de las exposiciones tanto de los señalados opositores como de los antedichos testigos, tampoco surge la exigida prueba de la buena fe exenta de culpa de su parte por varias razones: En primer término, fijando la atención en que la exigente carga de la que tanto se ha explayado aquí, ni por semejas se podría entender suficientemente satisfecha solo a partir de ese preparado discurso expuesto por JAVIER DARÍO en el que, de manera ciertamente locuaz y con unos términos -acaso jurídicos- y asombrosamente precisos (a pesar que por su profesión no debería ser el más versado en cosas tales), narró que efectivamente se aplicó -y así lo dijo expresamente- “( ) con toda la conciencia ( ) de que estábamos actuando correctamente; pero no solamente la conciencia sino la materialización de actos encaminados a verificar ( ) la regularidad de la situación ( )” e igualmente que de su parte medió “( ) un honesto, recto y diligente comportamiento, ausente ( ) de dolo y culpa grave ( )” como asimismo que “( ) era material esa intención de la ejecución de los actos previos que le acabo de mencionar ( )”.

Sin embargo, con eso y todo, en realidad no se trataba simplemente de anunciar y repetir con semejante elocuencia que se fue muchísimo muy prudente al momento de comprar cuanto que, más allá de meramente decirlo, en realidad demostrarlo y añádase, no de cualquier forma sino de manera cabal e idónea. Y aquí ni de lejos tal se logró. Acaso baste con destacar que, al final de cuentas, sobre esas denodadas pesquisas que aseguró él haber realizado cuando decidió comprar, no milita comprobación eficaz en el expediente; 396 Actuación N° 249.

Récord: 00.54.31. 141 Radicado: 680813121001201900126 02 a decir verdad, ni una sola prueba lo acredita. Nótese por ejemplo que no aparece en el proceso constancia sobre cuándo y cómo se hizo esa alegada indagación respecto de los “antecedentes penales” de sus “vendedores” ni hay evidencia de lo que le comentaron esos “amigos” suyos que laboraban en la dicha fiscalía (no se sabe cuáles) ni de lo que supuestamente le expuso el Jefe de Seguridad de Ecopetrol o incluso el propio gerente de ese entonces por aquello de que “como funcionario de ECOPETROL tenía acceso a información”; naturalmente que ninguno de ellos vino acá a declarar sobre el particular y refrendar así que efectivamente habían dado esas informaciones.

En fin: todo ello quedó solo en sus palabras. No más. Algo semejante cabe predicar respecto de esas previas exploraciones que dijo haber hecho su padre PASCUAL si, al igual, nunca se adjuntaron esos “informes” que supuestamente le suministró el Ejército Nacional por aquello de pertenecer él a la Federación de Ganaderos de Santander, calidad esa que al parecer le permitía acceder a esos datos de primera mano; asunto este último que tampoco encontró fundamento probatorio.

En suma: que no demostró esto ni eso. Tampoco la extrañada comprobación podría encontrarse en lo que a su turno expuso HIMELDA en su interrogatorio si es que, amén que fue muy poco lo que a la postre habló en torno de esas labores de averiguación en la medida en que se limitó únicamente a mencionar que seguramente fue su esposo quien las hizo porque es Ingeniero Agrónomo, al final de todo y a la par de los dichos de PASCUAL y de JAVIER DARÍO, se trataría de meras versiones de parte cuya eficacia demostrativa resulta siendo ínfima, salvo, claro está, que a su lado se arrimasen además algunos otros elementos de juicio que le confiriesen esa certeza que por sí solas no logran de suyo.

Pero aquí no hay tal. Porque si la señalada certidumbre de pronto intentaba validarse con esos testimonios de los que antes se hizo 142 Radicado: 680813121001201900126 02 alusión, de inmediato se chocaría con la conclusión de que lo que mencionaron esos declarantes, conforme se anunció desde el comienzo, tampoco aprovecharía para establecer de allí la añorada prueba de la buena fe exenta de culpa, pues su mérito de convicción a ese particular termina quebrado por varias circunstancias.

Por ejemplo, el declarante ARMANDO LEAL HALLADO, en tanto “vendedor” del terreno, en aras de dar respuesta al concreto cuestionamiento que se le hiciere para que indicase qué preguntas le hicieron los “compradores” antes de realizar el negocio, afirmó desapaciblemente que en efecto tal sucedió e incluso que fue precisamente la “profesora HIMELDA” quien le indagó directamente acerca de cómo estaba la situación de la zona.

Empero, cuando fue interrogada la mismísima HIMELDA en torno de esas mismas averiguaciones, ni por semejas hizo evocación de que le hubiere inquirido a ARMANDO sobre ese aspecto desde que señaló que en realidad fue su esposo PASCUAL quien las adelantó por aquello de su experticia como ingeniero agrónomo. En cualquier caso, así se acusare que de veras aquel dio cuenta a los citados opositores y para tranquilidad suya, de que en la región no existían problemas de violencia para ese entonces, a más que se trataría de percepción que quizás se estrellaría de frente con las probanzas acerca de lo que acontecía para esas épocas en esos sectores (para 2011) -como se precisará poco más adelante- lo evidente es que la pesquisa respecto de la seguridad de la región mal podía contraerse sin más y a duras penas, a ese específico tiempo de la compra cuanto que reclamaba, en clara evidencia del obrar de una persona muy sensata -como demanda la buena fe exenta de culpa- extenderse a verificar por igual los tiempos anteriores; sin descontar además que la certeza en torno de ese aspecto tampoco podría confinarse, mínimamente, a lo que a bien optare por informar el propio contratante que cedía el predio según su singular opinión y hasta ahí; tal vez lo hubiera podido lograr a través de dichos de terceros o de 143 Radicado: 680813121001201900126 02 informes recibidos por las autoridades de la localidad.

Y en este caso no obra ninguno de los dos. Desde luego que no podría entenderse por tal el testimonio de NELLY BARRETO JIMÉNEZ, quien también funge aquí de opositora frente a otro terreno, si a más que fue igualmente la vendedora, a la postre es por igual excesivamente parca respecto del tema a probar. Pues por fuera de reconocer que le vendió el bien a la familia CONTRERAS LÓPEZ y de aseverar con vehemencia que para ello se cumplieron ciertamente todos y cada uno los requisitos legalmente exigidos como incluso que se “pasó” por todos los “estamentos” pertinentes del Estado, en realidad no comenta sobre alguna circunstancia referente con la gestión adelantada por sus compradores en aras de saber con algo de precisión y certeza, los antecedentes del bien o las personas que antes habían tenido relación con ese predio.

Carencia aquella probatoria que tampoco aparece con lo que declaró en su testimonio ODALINDA LÓPEZ DE GÓMEZ si prontamente se revela que no tenía propiamente un conocimiento certero acerca de qué gestiones fueron las que efectivamente hicieron su hermana, su cuñado y su sobrino en aras de comprar los referidos predios cuanto que más bien se queda solo en “suponerlas”; de allí que termine afirmando que “seguramente” ellos se aplicaron a lo que “normalmente” se hace en casos semejantes, esto es, revisar el certificado de tradición como hablar con los anteriores dueños sobre la situación de orden público como asimismo intuye que como JAVIER DARÍO trabajaba con Ecopetrol debería recorrer con frecuencia la zona por lo que era bastante probable que fuere sabedor de la cuestión relativa con la seguridad; cosas estas que no pudo referenciar ella con mayor precisión acaso porque no estuvo presente cuando se sucedieron esas pretensas actividades.

En suma: habló más de supuestos que de certezas; al punto que de su dicho difícilmente podría extraerse que, más allá de estar al tanto de que se compraron las heredades, de veras estuviere perfectamente enterada 144 Radicado: 680813121001201900126 02 de todo lo que sucedió alrededor, esto es, de las previas pesquisas que adelantaron con ese propósito sin que al efecto en realidad interese su singular percepción de que la zona era muy tranquila cuando tuvo oportunidad de recorrerla o porque tenga ese juicio de valor muy suyo de que ellos adquirieron las fincas de buena fe.

Con el agravante que ni por asomo mencionó, a despecho de lo sostenido expresamente por JAVIER DARÍO, que fuere ella quien de veras realizare esa labor de “estudio de títulos” antes de hacerse con ellas. Acaso no sobre resaltar que su otro comprador, vale decir, JUAN ANTONIO GALVIS JAIMES, nunca fue cuestionado sobre esos aspectos. Y como se manifestó antes, no vinieron a declarar “vecinos” ni aquellos directivos de ECOPETROL como tampoco se trajeron certificaciones, constancias o cualquier otro instrumento que en efecto diere fe acerca de esas pretensas consultas que se anunciaron en punto de asuntos como ese de los antecedentes penales de los compradores o los otros relacionados con supuestos informes dados por las autoridades en torno de la situación de orden público de la zona para entonces -ni de antes-; ni siquiera esa que se adujo que se hizo ante el Ejército Nacional.

Así las cosas, no habría cómo decir que se demostró que al momento de adquirir ellos esos terrenos, obraron ellos con buena fe exenta de culpa. Pues es palmario que las acopiadas pruebas no lo dicen. Para terminar, aunque se indicó que PASCUAL CONTRERAS FLORES fue víctima del conflicto armado por cuanto fue secuestrado por grupos al margen de la ley el 1° de agosto de 2001397, no es menos cierto que no fue precisamente merced a esas circunstancias que resultó adquiriendo posteriormente los respectivos La Esperanza y Santa María 397 Actuación N° 252.

Récord: 00.15.03. 145 Radicado: 680813121001201900126 02 II; desde luego que aquellos se compraron diez años después, en 2011398. En fin: que esos hechos victimizantes por él padecidos no incidieron para hacerse con los terrenos acá reclamados como para que a su favor pudiere morigerarse la buena fe exenta de culpa atendiendo apenas esa indicada condición. Cuanto refiere con la alegación de buena fe exenta de culpa propuesta por la empresa SERVICIOS TÉCNICOS INDUSTRIALES Y PETROLEROS S.A.S., su representante legal ODILIO MARÍN MARÍN, explicó que el predio “( ) se negoció con el señor ANDERSON ARIZA ( )399 estaba vendiendo una finca Buenos Aires y Acapulco, entonces me acerqué allá y través de varias reuniones y visitas, que fueron en un lapso de un periodo como de tres, cuatro meses, logramos llegar a un acuerdo ( ) para comprar la finca que en su momento el representante legal era mi amigo y socio RICARDO DURANGO, que se hizo a través de que estaba figurando en la representación legal, porque yo hice un paréntesis en la representación legal porque estuve de candidato para la alcaldía de Barrancabermeja ( )”400.

Referente con las investigaciones que se hicieron con miras a garantizar la legalidad de la compra, señaló que “( ) primero revisé la finca, la paseamos y miramos que había unas oportunidades de negocio de caucho en su momento, que había un apogeo ( ) eran unos predios también aceptables, buenos para la ganadería, con su buena connotación de agua por sus fuentes hídricas que dan sobre el río, la quebrada El Zarzal, una buena ubicación sobre La Lizama, se proyectaba la ruta del sol, indagué por quién eran los vecinos más o menos y ahí está un señor que trabaja en ECOPETROL, JUAN GALVIS, LUIS CHUSCANO, HORACIO GAMBOA, todos trabajadores, extrabajadores de ECOPETROL.

A diferencia de JUAN GALVIS, que todavía era activo, con ellos indagué más o menos sobre el particular y como ellos ya están ubicados allá, pues vi que ( ) 398 Actuación N° 56. p. 74 a 83 y 160 a 166. 399 Actuación N° 252. Récord: 00.23.17. 400 Actuación N° 252. Récord: 00.24.21. 146 Radicado: 680813121001201900126 02 quedaba como bien ubicado en esa franja, entonces esa fue ( ) pues las averiguaciones que pude hacer ( )”401.

Posteriormente, cuando fue preguntado acerca de si había sabido sobre hechos de violencia por allí cerca, respondió que “( ) Pues uno, cuando trabajaba en empresas, siempre permanecía en sus labores y pues escuchaba muchos actores de violencia, lo que fue en Barrancabermeja, el impacto del país, lo que vuelve en año ochenta y cinco al dos mil cinco ( ) fue un tema muy complejo a nivel nacional y sobre todo en Barrancabermeja también, que se vivió unos tiempos de bastante, bastante grupos al margen de la ley ( )402 Cuando yo llegué a Barrancabermeja ( ) en el año ochenta y cinco, eso era tremendo y como sí, bueno y lo ratifico entre el ochenta y cinco y dos mil vivimos en Barrancabermeja un tema que fue muy complejo, a punto ( ) que tuve ( ) de irme de la ciudad por los temores que se vivían alrededor del año dos mil, que fue muy, muy lamentable ( )”403 aclarando en todo caso, que en el período que transcurrió entre 2009 y 2011 “( ) Pues aparentemente, digamos, vivíamos en una tranquilidad, pero sí ya habían hechos aislados, pero no tan complejos como los que se vivieron en años anteriores.

De hecho, en el ( )404 dos mil siete, incursioné en una finca ( ) alrededor del Patio Bonito ( ) estoy yo vinculado como ODILIO MARÍN a una finca que tengo desde ese entonces que se llama la finca San Luis en la vereda Tapazón del municipio de Barrancabermeja ( )”405. Igualmente anotó frente a la puntual situación en el sector de La Lizama, que nunca supo de hechos violentos ni siquiera por esas épocas anteriores, a cuyo tenor refirió que “( ) No, no señor, no, era lo que escuchaba en las noticias, en el entorno a nivel de Barrancabermeja, pero que se precisara en tener como puntos, si cuando había temas de ECOPETROL, que decían que en el sector no había recomendaciones o la misma empresa le ayudaba uno a no intervenir esas áreas porque estaba en temas de orden público 401 Actuación N° 252.

Récord: 00.26.19. 402 Actuación N° 252. Récord: 00.32.32. 403 Actuación N° 252. Récord: 00.36.29. 404 Actuación N° 252. Récord: 00.37.25. 405 Actuación N° 252. Récord: 00.37.47. 147 Radicado: 680813121001201900126 02 complejos en el momento, de resto no ( )”406 certificando asimismo que para esa época en que se compró la finca, que lo fue hacia 2011, no tuvo conocimiento de la existencia de sucesos violentos por allí407 explicando adicionalmente que “( ) En las épocas de los conflictos fue diferente una negociación, en estos momentos se considera que hay actividad comercial normal de los negocios, pero ya con una premisa que uno conocedor de todos estos temas, pues ya se asegura y hace una trazabilidad bien de todos los aspectos que puedan a suscitar en algún momento sobre el particular.

Ahorita más importante, pedir un certificado en restitución de tierras que en el mismo certificado de libertad y tradición ( )”408. Empero, cuando se le cuestionó directamente si había averiguado a su vendedora sobre el conocimiento de hechos virulentos ocurridos al interior del propio predio, tuvo que reconocer que “( ) No, no, sobre eso en particular, no; no indagué nada ( )”409.

A su vez, el deponente RICARDO ANTONIO DURANGO MELÉNDEZ, otrora representante legal de la misma empresa opositora y quien a la postre fuere el que firmase la escritura de adquisición a favor suyo410, precisó que ese negocio se realizó “( ) porque ( ) los accionistas mayoritarios hicieron la vuelta de comprar ( ) la empresa, hicieron la vuelta de comprar el predio ( )411 porque lo vieron ( ) como una oportunidad de negocio ( ) porque el predio tenía caucho, porque era como un boom en su momento y me contaron que por ahí iba a pasar, estaba la autopista, la ruta del sol y estaba cerca a Barrancabermeja que era donde residía ( )412 La dirección de compras se encargó el señor ODILIO MARÍN, que era el accionista mayor en tiempo de la empresa ( )”413, convenio ese que entonces se realizó con el propietario del terreno llamado ANDERSON ARIZA414.

Interrogado 406 Actuación N° 252. Récord: 00.33.09. 407 Actuación N° 252. Récord: 00.38.36. 408 Actuación N° 252. Récord: 00.42.45. 409 Actuación N° 252. Récord: 00.34.28. 410 Actuación N° 252. Récord: 00.06.51. 411 Actuación N° 252. Récord: 00.07.11. 412 Actuación N° 252. Récord: 00.07.39. 413 Actuación N° 252. Récord: 00.08.17. 414 Actuación N° 252.

Récord: 00.14.36. 148 Radicado: 680813121001201900126 02 respecto de las previas investigaciones que se sucedieron en relación con el orden público del sector, adveró que “( ) En su momento, cuando el accionista de la empresa me dijo que iba a comprar el predio, yo laboraba alrededor de los predios porque era el administrador de una empresa que llamaba CONFIPETROL y casualmente el interventor era un ingeniero JUAN GALVIS, que le había comprado un predio y le comenté que se iba a comprar un predio así ( ) me dijo: ‘yo tengo, ese queda enfrente de mí, de mi finca y es buen negocio’, le comenté que cómo estaba la zona, pues yo conocía la zona en su momento, sé que estaba bien, pregunté y me dijo: ‘no, está todo normal, yo vivo allá casualmente porque me queda como a veinte minutos del trabajo, me quedo allá’, entonces lo vimos viable ( )”415 sin que para entonces hubieren problemas de seguridad por esos lares indicando que “( ) Al momento de la compra, nosotros trabajamos alrededor de la zona, en el otro del petróleo y no tuvimos ningún inconveniente.

Entonces era lo normal ( )”416 reiterando que las indagaciones a esos propósitos se efectuaron a través de conversaciones que se tuvieron con “( ) JUAN GALVIS, él era de ECOPETROL y había otro señor que era también de ECOPETROL, que no me acuerdo, que tenía también una finca cerca ( ) y me dijo que no, que ellos tenían ganado, que todo era normal ahí en la zona, que no había ningún problema ( )”417.

Asimismo dijo que nunca estuvo al corriente de hechos de violencia por la zona para la referida época de la compra aduciendo en tal sentido que “( ) No, en el momento que se hizo, que era el dos mil once, no supe nada sobre el predio, nada de violencia ( )”418. Finalmente expuso en cuanto acá interesa, que el vendedor ANDERSON ARIZA jamás les advirtió sobre “hecho de violencia o alguna situación particular que lo llevara a vender el predio”419. 415 Actuación N° 252.

Récord: 00.09.54. 416 Actuación N° 252. Récord: 00.10.55. 417 Actuación N° 252. Récord: 00.11.53. 418 Actuación N° 252. Récord: 00.12.26. 419 Actuación N° 252. Récord: 00.15.43. 149 Radicado: 680813121001201900126 02 El propio ANDERSON ARIZA GORDILLO, quien se recuerda, era el vendedor del terreno, amén de confirmar la dicha negociación con ODILIO MARÍN MARÍN respecto del predio llamado “Buenos Aires”420, principió señalando que el dicho testigo compró la referida finca porque “( ) un día veníamos por la carretera Panamericana en inmediaciones de la entrada al pozo Nutria; en ese sector había un retén ( ) nos paró la policía de carreteras.

Ahí nosotros estamos ya buscando una propiedad para comprar porque habíamos vendido la finca de Cimitarra y ahí enseguida del retén, en la finca de frente de la Panamericana, había una tienda, una tienda del señor ALEJO ( ) nos hicieron la requisa respectiva y nos fuimos a tomar gaseosa ahí y hablando ya con el señor de la tienda, don ALEJO, que lo conocimos ese día, él nos dijo que esa finca la están vendiendo y nos dijo: ‘vea: esa finca la están vendiendo’ y le preguntamos que si él se conocía a la persona que el propietario nos dio un teléfono y ahí fue así, fue como nos comunicamos con el propietario de la finca, nosotros nos comunicamos con el señor RUBÉN DARÍO, no me acuerdo en ese momento el apellido que era el propietario, el dueño de la propiedad, nos pusimos en contacto con él, miramos la finca, hicimos la negociación y se compró la propiedad la finca del predio Buenos Aires ( )”421 para cuyo efecto cuanto se hizo fue “( ) mirar los certificados de libertad de tradición; se preguntó en la zona porque, como ahí estaba el señor de la tienda y usted sabe que en una tienda pues cualquier persona uno va y pregunta ( ) a los vecinos ¿cómo está la región? ¿cómo está de seguridad? pues igual nosotros ya conocíamos la zona porque transitábamos ( ) Se indagó con don ALEJO, él nos dijo que ( ) la región era muy sana ( ) que ahí mantenía toda la policía, que no había problemas de seguridad.

Ya hablamos, fuimos a buscar a don RUBÉN DARÍO y le hicimos una propuesta ( )”422. Luego explicó que al momento de venderle la finca a ODILIO MARÍN MARÍN “( ) el orden público de la zona era bueno porque uno 420 Actuación N° 252. Récord: 00.38.42. 421 Actuación N° 252. Récord: 00.39.31. 422 Actuación N° 252. Récord: 00.41.23. 150 Radicado: 680813121001201900126 02 llegaba a la hora que quisiera, mañana, tarde o noche, tarde; la hora que quisiera.

Porque por lo menos yo era una de las personas que íbamos casi día por medio a Barrancabermeja ( ) nos íbamos era a comer a Barrancabermeja, la distancia de ahí de la finca a Barrancabermeja, son como treinta y ocho kilómetros, llegaba uno a la hora que quisiera sin ningún problema de seguridad de nada ni ladrones; nunca nos robaron; nunca nos llamaron a amenazarnos ni nada.

La zona era muy sana, muy sana ( )”423. Asimismo adveró que la persona a quien se le compró la heredad en su momento, esto es, a “RUBÉN DARÍO”, nunca les advirtió sobre algún inconveniente de orden público por esos lados “( ) no señor ( ) inclusive él nos dijo ( ) que eso estaba muy sano, la zona era muy sana ( )”424 y que en los cinco años largos en que tuvieron en su poder ese terreno425 nunca dieron cuenta de sucesos de violencia que acaso comprometieren su seguridad o la de su familia en ese inmueble diciendo que “( ) No señor; ningún conflicto ni ningún problema de seguridad ( )”426.

Del trasunto fiel de las mentadas versiones, no trasluce propiamente esa exigida demostración de que la empresa aquí opositora hubiere adelantado esa pesquisa que tanto se ha resaltado. Pues auncuando ODILIO MARÍN MARÍN ciertamente adujo que preguntó a algunos vecinos como JUAN GALVIS, LUIS CHUSCANO y HORACIO GAMBOA, todos los cuales laboraban en ECOPETROL, amén de resultar que tal fue exploración que, según parece, no tocó precisamente temas concernientes con las condiciones de seguridad o violencia de la zona cuanto que más bien las eventuales ventajas que ofrecía el terreno por su ubicación y otros factores que lo hacían atractivo para invertir allí, lo cierto es que aquellas personas no declararon en el proceso para precisar qué fue en realidad lo que se comentó con ellos.

Y aunque JUAN ANTONIO GALVIS JAIMES sí lo hizo, visto en integridad su 423 Actuación N° 252. Récord: 00.44.14. 424 Actuación N° 252. Récord: 00.48.14. 425 Actuación N° 252. Récord: 00.48.32. 426 Actuación N° 252. Récord: 00.48.45. 151 Radicado: 680813121001201900126 02 testimonio, jamás refirió algo sobre la manera en que la dicha sociedad hizo la compra o relacionado con ello o con algún cuestionamiento que se le hiciere a él directamente por estos; es que ni se le preguntó por ello estando allí presentes todos los apoderados, incluyendo el de la persona jurídica de que aquí se trata.

Adicionalmente, el propio representante actual admitió que en realidad ni siquiera tomó molestia en inquirir al vendedor ANDERSON ARIZA GORDILLO respecto de cómo estaba el orden público del sector para entonces; mucho menos acudió a otras fuentes con miras a averiguarlo y antes bien, asintió más de una vez que la zona era en mucho compleja en cuanto hace con las circunstancias de seguridad.

Y si bien igualmente adujo que esa difícil situación perduró más o menos hasta 2005 siendo que la finca se adquirió en 2011, al margen que las evidencias enseñan que también hacia ese año la región seguía siendo bastante delicada en lo que concierne con esa afectación del orden público (asunto que hasta él mismo reconoció pero tratando de aminorarlo diciendo que para cuando compró ya no era “tan grave”), de todas formas y tal cual se dijo en el caso anterior, el escrutinio en torno de esos asuntos no podía limitarse solo para el propio tiempo de la negociación cuanto que igual para épocas anteriores.

Sin descontar que en este caso, el citado gerente además dijo que no firmó la escritura justamente porque aspiraba en ese tiempo a convertirse en el alcalde de Barrancabermeja, lo que sugería que de su parte debería mediar un conocimiento poco más certero sobre acontecimientos como esos. Cierto que el testigo RICARDO ANTONIO DURANGO MELÉNDEZ recalcó que sí se hicieron toda esa serie de averiguaciones e indagaciones, por ejemplo, con algunos personajes como el citado “JUAN GALVIS”.

Empero, además de que este último nunca mencionó asunto semejante como atrás se dejó expuesto, es de destacar que con todo y que RICARDO ANTONIO asintió en que era para entonces el representante legal y que fue por eso que firmó la escritura de compra a nombre de la sociedad, igualmente señaló que en realidad todas esas 152 Radicado: 680813121001201900126 02 labores de previa investigación terminaron siendo adelantadas pero por los “accionistas mayoritarios”, más en concreto, por el mismísimo ODILIO MARÍN MARÍN quien, conforme también se vio, cuanto dijo fue que no se preocupó precisamente por averiguar sobre cosas tales ni aún respecto de su propio vendedor ANDERSON ARIZA GORDILLO.

Para rematar, la versión de este último, esto es, la de ANDERSON tampoco ofrece luces en relación con esos aspectos ni comporta la requerida certidumbre; lo que se termina comprobando no solo con solo anotar que no se aprecia de su testimonio alguna mínima mención en torno que ODILIO o RICARDO ANTONIO le hubieren a él preguntado sobre los eventuales antecedentes de la región y hasta del propio terreno sino en tanto que, cual arriba se dijo y ahora se reitera, de bien poco sirve la mera percepción suya de que a su juicio la zona era para entonces muy “sana” pues que así también se lo dijo a quien este le compró o atendiendo que nunca supo de cosas tales, acaso, porque no se interesó en indagar por ellas.

Total: que si el vendedor ni siquiera estaba al tanto de detalles como esos por falta de su averiguación, qué no decir entonces de los compradores que mucho menos tomaron molestia en preguntarle a él, así fuere, para siquiera emitir su opinión sobre el particular. Pero ni eso. No sobra apuntar que la acá compradora era una “empresa”, que de suyo supondría que contare con más y mejores capacidades de indagación en mucho superiores a la del ciudadano del común pues contaba con la franca posibilidad, tanto de personal, como profesional y económica, para realizar quizás de mejor manera y con la suficiente idoneidad, las diligencias que fueren necesarias para así establecer con eficacia la licitud de los negocios concernientes, lo que no se aprecia que hubieren intentado hacer sus dueños o socios.

No prospera pues su alegación. 153 Radicado: 680813121001201900126 02 Otro tanto cabe predicar de lo alegado por GUILLERMO FORERO MARÍN, quien aparece como acreedor hipotecario de SERVICIOS TÉCNICOS INDUSTRIALES Y PETROLEROS LTDA., en relación con el predio denominado “Buenos Aires” (derivado de la parcela “Las Margaritas”), pues admitió sin tapujos que, cuando asintió en conceder el empréstito a quien aparecía como propietario, apenas si se limitó a constituir hipoteca sobre el bien con el fin de garantizar el crédito, explicando que así lo dispuso sin mayor inconveniente a propósito que ODILIO MARÍN MARÍN y representante legal de dicha sociedad, era primo suyo.

Sin embargo, por ningún lado dio cuenta que se hubiere interesado por verificar o investigar las circunstancias antecedentes al dicho derecho de propiedad. Por supuesto que llanamente aseguró que “( ) él ha requerido digamos de alguna ayuda o que le facilite algunos recursos pues me llama y me dice ( ) pues si tengo la disponibilidad se lo facilito ( )427 en alguna oportunidad constituimos una hipoteca digamos para garantizarme los préstamos o algunos préstamos que le, se le habían realizado o le he realizado ( )”428.

Y hasta ahí. En suma: que a duras penas le pareció bastante con el hecho de que quien le pedía ese préstamo era pariente suyo sin que al propio tiempo siquiera alegare y aún menos demostrase que verificó o investigó las circunstancias antecedentes al dicho derecho de dominio de aquel. Todo ello, sin perjuicio de relievar que, a fin de cuentas, a su favor pervive el crédito mismo que es principal frente al gravamen accesorio que se ordenaría cancelar por lo que, si bien la acreencia perdería por efectos de este fallo, esos atributos de que otrora gozaba por la condición privilegiada del derecho real de hipoteca, conservaría en todo caso la garantía personal y en cualquier evento la nada despreciable 427 Actuación N° 252.

Récord: 01.04. 428 Actuación N° 252. Récord: 01.05. 154 Radicado: 680813121001201900126 02 prerrogativa que le asiste para hacer uso del llamado “derecho de prenda general de los acreedores” de que trata el artículo 2.488 del Código Civil. La postura que asumió OMAIRA FLÓREZ BARRERA429 en tanto adujo que se trataba de adquirente de buena fe exenta de culpa, encontró fundamento, según su dicho, en que adquirió un terreno que decidió nominarlo como finca “DYK-FLOR”430 por compra “( ) que le hice al señor MIGUEL ÁNGEL HERNÁNDEZ, apoderado del señor ( )431 No recuerdo el nombre del papá ( )432 El negocio se debió porque mi ex [ALEJANDRO MÉNDEZ ESTEBAN] trabajaba allá desde el dos mil nueve, desde diciembre, por la zona; entonces un señor llamado HÉCTOR de la vereda ( ) le dijo que estaban vendiendo un terreno y entonces mi ex me comentó y pues siempre quería de pronto quería tener un pedacito para el futuro para mis hijas, entonces por eso lo compré ( )”433.

Además de admitir que no le indagó a su vendedor sobre las condiciones en que había logrado la propiedad de esa heredad434 y de reconocer que antes de celebrar el contrato conocía la zona porque “( ) yo había estado allá, porque allá trabajaba cuando eso era mi esposo y ahora es mi ex ( )”435 aunque luego precisó que en realidad eso sucedió solo en “( ) diciembre del dos mil nueve ( )”436 en relación con las averiguaciones que directamente realizó previamente a realizar el negocio respecto de la dicha finca, resaltó que “( ) yo estuve en la vereda, hablé con don HÉCTOR, con la presidenta de la Junta y con algunas personas del sector; me dijeron que pues por ahí no tenían ningún problema ( )”437 aunque por igual aceptó que nunca preguntó si en el concreto predio habían sucedido “asesinatos, secuestros, extorsiones” explicando que “( ) de eso no; no verifiqué. Lo que sí me hizo el favor, un amigo de mi ex puede averiguarle los antecedentes de 429 Actuación N° 41. 430 Actuación N° 250.

Récord: 00.07.28. 431 Actuación N° 250. Récord: 00.07.57. 432 Actuación N° 250. Récord: 00.08.12. 433 Actuación N° 250. Récord: 00.08.19. 434 Actuación N° 250. Récord: 00.10.04. 435 Actuación N° 250. Récord: 00.10.15. 436 Actuación N° 250. Récord: 00.10.15. 437 Actuación N° 250. Récord: 00.09.05. 155 Radicado: 680813121001201900126 02 don MIGUEL ÁNGEL y el señor me confirmó que no tenía ningún problema y de paso, el certificado de libertad y tradición me confirmó que pues el predio no tenía nada ( )”438 precisando que la convicción sobre la seguridad de la zona igual la obtuvo porque “( ) nunca vi a nadie por ahí, nunca vi nada extraño ni personas al frente de la avenida ( )”439.

Nada más comentó a esos respectos como tampoco se le preguntó. Como sea, en pro de la referida calidad de la citada opositora, vino a declarar su expareja ALEJANDRO MÉNDEZ ESTEBAN, justo ese mismo al que ella refirió en su interrogatorio, quien aseguró no solo haber sido el encargado por OMAIRA para darle cuenta de la situación del terreno y la zona sino incluso de gestar el pacto de venta.

Así pues, relievando esa singular condición, aseveró entonces que “( ) Yo le colaboré cuando se hizo esa compra ( )440 yo le dije que ( ) estaban vendiendo y entonces ella me dijo, dijo: ‘ALEJANDRO: pues, esto, mire a ver’; dijo ‘pero averigüe que no sea por ahí que esté mal de papeles que no sé qué’ y no, no, eso tiene escritura pública y todo, entonces yo hice la averiguación de eso y también del sector de que sí era bueno o era peligroso o había de pronto ¿cómo le llama esto? grupos al margen de la ley que a futuro pudieran molestar por uno haber comprado allá. Yo hice todas las averiguaciones y le dije a ella que sí, que era viable adquirirlo, entonces ella por eso fue que lo compró ( )”441 comentando luego que supo de ese fundo “( ) Porque yo trabajaba allá en la región, yo trabajaba ahí en el sector de La Lizama y del sector kilómetro treinta y dos ( )”442 asegurando enseguida que la referida zona “( ) la conocí en esos tiempos, quiero decir ese año, en el dos mil diez, porque yo trabajaba allá de guarda de seguridad, de ahí de la región. Yo entré ( ) a trabajar allá, ahí al sector que le digo, de nuestra empresa de seguridad Acrópolis; patrullábamos del sector del kilómetro treinta y dos 438 Actuación N° 250.

Récord: 00.09.28. 439 Actuación N° 250. Récord: 00.10.26. 440 Actuación N° 250. Récord: 00.22.47. 441 Actuación N° 250. Récord: 00.23.01. 442 Actuación N° 250. Récord: 00.23.52. 156 Radicado: 680813121001201900126 02 a La Lizama. Todo ese sector de la Ruta del Sol, entonces por eso me enteré ( )”443 explicando en cuanto aquí interesa que el orden público para ese entonces estaba “( ) bien; solamente que estaban afectados los vecinos, los finqueros, sí, todos los vecinos de ese sector, afectados por la delincuencia común, mas no por los grupos al margen de la ley, no. Cuando eso, cuando yo llegué, no había esa vaina; sí habían habido pero en ese momento no; había era delincuencia a la cual fue que se unieron los finqueros y contrataron de la empresa Acrópolis que les mandaran unos muchachos para allá, entre ellos estaba yo y nosotros trabajamos con el ejército y la policía y pues ahí en el ir y venir del trabajo pues me enteré de esa venta y entonces fue cuando le comenté a la señora OMAIRA que si le interesaría entonces ella me dijo que averiguarán que estuviera bien y que si para poderla comprar que no fuera por ahí que fuera una invasión o algo ( )444 entonces fue cuando le di el concepto de que sí se podía comprar porque estaba al día y que la zona ya estaba muy bien ( )”445 para lo cual, afirmó, se aplicó con juicio a cuestionar a varias personas sobre la situación del sector explicando que “( ) yo tenía ya relaciones sociales con las presidentas de la Junta de Zarzal ( ) y de ahí de Peroles y aparte también, pues con toda la comunidad del sector inclusive les comenté les pregunté, dijo: ‘no, claro, si quiere comprar ahí, pues hágale que eso es bien y aquí antes nos colaboramos y vamos a estar bien’.

Con ellas me asesoraron ( ) me dieron el concepto de que sí, que la zona era viable para el negocio, con la Presidente de la Junta de la vereda Zarzal y con la Presidente de la Junta de la vereda Peroles y con algunos otros vecinos que son conocidos y amigos míos del sector; eso fue lo que yo hice respecto allá de investigar de que entre ellos sí era legal y siempre las respuestas fueron las mismas: que sí, que eso había sido una venta legal y que eso era el señor MIGUEL.

Entonces, este, en una oportunidad que vine a Bucaramanga, yo fui a la SIJÍN, le dije al comandante de la SIJÍN 443 Actuación N° 250. Récord: 00.24.07. 444 Actuación N° 250. Récord: 00.25.02. 445 Actuación N° 250. Récord: 00.26.15. 157 Radicado: 680813121001201900126 02 que era amigo mío, un coronel, le di el dato del señor dueño de la finca que me iban a vender o que estaban vendiendo, digo ‘se llama fulano de tal’ y yo tenía los datos y él verificó y dijo: ‘no, no, si el señor MIGUEL dijo, dijo, tranquilo don ALEJANDRO que él no tiene antecedentes de nada y no tiene antecedentes, era una persona de bien hasta el momento porque aquí no, no le encontramos ninguna anotación ni nada’.

O sea eso fue como lo más profundo que yo hice de investigación de en qué situación está el predio ( )”446 aclarando que nunca supo de hechos de violencia diciendo por ese ni en el predio ( ) ni del sector del treinta y dos a la Lizama no tuvimos en diez meses que trabajé, no tuvimos inconvenientes de ese sentido. Solamente por ahí algunas cositas de delincuencia común, pero de grupos armados nunca; para nada.

Siempre operamos con la policía y con el ejército en común acuerdo, en común comunicación y no, a esa fecha no había ya grupos por ahí de grupo organizado, no señor ( )”447. Aunque se citó igualmente como testigo a OCTAVIO RESTREPO, entre otras cosas “( ) para que corrobore la ausencia de grupos armados en la zona en el 2010 y las diligencias de la compradora para adquirir el fundo ( )”448, de entrada aceptó que no conocía a la acá opositora OMAIRA FLÓREZ BARRERA449 como tampoco a ALEJANDRO MÉNDEZ ESTEBAN450 al punto que únicamente relató que “colaboró” en unas diligencias de medición de un terreno situado en la vereda Zarzal-Las Lajas451 por cuenta de HÉCTOR RIVERA452 diciendo escuetamente que para el año 2010, el orden público de ese sector estaba “( ) todo muy bien, todo muy bien.

Desde que yo he estado por ahí todo ha sido muy bien ( )”453. Solo eso comentó. 446 Actuación N° 250. Récord: 00.27.59. 447 Actuación N° 250. Récord: 00.31.34. 448 Actuación N° 41. p. 38. 449 Actuación N° 244. Récord: 00.35.56. 450 Actuación N° 244. Récord: 00.36.04. 451 Actuación N° 244. Récord: 00.36.43. 452 Actuación N° 244.

Récord: 00.37.09. 453 Actuación N° 244. Récord: 00.37.26. 158 Radicado: 680813121001201900126 02 El testigo MIGUEL ÁNGEL HERNÁNDEZ CADENA, a su vez, además de precisar que había publicado varios anuncios para la venta del bien en el diario “Vanguardia Liberal” dijo que recibió una llamada de la aquí contradictora OMAIRA FLÓREZ BARRERA mostrando interés en el terreno por lo que entonces “( ) contacté a RIGOBERTO para que me acompañara hasta allá, porque yo no podía identificar el predio ( ) no lo podíamos identificar, entonces me apoyé en él, fuimos con él, él nos apoyó en todo ese proceso y posteriormente pues nos siguió apoyando para lograr la identificación ya como tal del lote, o sea el plano como tal para poderla hacer la escritura a la señora OMAIRA ( )”454, afirmando posteriormente en relación el orden público de la zona para ese entonces que “( ) estaba normal, de hecho, allá estuvimos, por lo menos yo estuve allá, dimos una vuelta con el topógrafo, duramos todo el día dando la vuelta, pues acompañándolo con don RIGOBERTO también fuimos y pues todo, estaba muy normal, no nos comentaron, a mí no me comentaron absolutamente nada de violencia en el sector ni de grupos armados.

Pues fue realmente una visita, las visitas que hicimos fue normal y nunca tuvimos ninguna reclamación por parte de nadie en relación a orden público ( )”455. Cuando fue preguntado si le indicó a la compradora sobre eventuales situaciones de violencia acaecidas en esos terrenos explicó que “( ) No, yo no tenía conocimiento, no ( ) no teníamos conocimiento de violencia en el sector.

Pues la verdad como nunca, nunca estuvimos, pues presentes en el lote siempre, pues se tuvo ahí se tuvo esa propiedad, ese predio y ya después volvimos solamente para hacer el proceso de venta, pues no tuvimos conocimiento de que haya habido violencia en el sector ( )456 Nosotros no la visitamos ( ) la verdad no fuimos hasta allá porque pues no, estaba muy lejos; nosotros no somos del sector y pues ese lote se tenía, digamos que una reserva, una inversión y no fuimos, nunca fuimos, porque además siempre dependíamos de que nos indicara 454 Actuación N° 250.

Récord: 00.48.30. 455 Actuación N° 250. Récord: 00.49.38. 456 Actuación N° 250. Récord: 00.50.34. 159 Radicado: 680813121001201900126 02 exactamente el sitio, pues el señor RIGOBERTO y no había habido la necesidad económica de venderlo ni tampoco de poblarlo ni de arreglarlo, pues porque realmente para nosotros era más, más bien un pago de una deuda y se tenía ahí para utilizarlo cuando se necesitara económicamente ( )”457.

En referencia al señalado RIGOBERTO adveró que “( ) nosotros fuimos vecinos del señor ( ) durante varios años porque nosotros vivíamos en el tercer piso del edificio, él vivía en el primer piso y tuvimos excelentes relaciones con él ( ) hasta que don RIGOBERTO nos ayudó en el proceso de la venta, o sea, tuvimos siempre claridad y transparencia con el señor RIGOBERTO ( )”458.

Al rato refirió que “( ) la decisión de venta la tomamos con mi papá pues porque teníamos necesidades económicas, entonces decidimos hacer la venta, él me hizo un poder para yo poder, pues ejecutar el proceso, coloqué en el periódico Vanguardia Liberal anuncios; los coloqué por bastante tiempo, pues esperando recibir alguna llamada a algún comprador ( ) cuando recibí la llamada de comprador, de la señora OMAIRA, pues yo nuevamente me comuniqué con don RIGOBERTO pues para pedirle el apoyo en el proceso ( ) dijo que sí que no había problema, que me acompañaba, que iba todo muy correctamente ( )”459.

También declaró ALFONSO HERNÁNDEZ CÁRDENAS, padre del anterior, quien explicó que “( ) yo estuve por allá una vez por un negocio que hice con un señor RIGOBERTO de la venta de un apartamento, él me quedó debiendo una plata como seis millones de pesos y no me pagaba intereses se demoraba, entonces me ofreció como parte de pago por la deuda que teníamos, un lote por allá para al lado de carretera Panamericana ( )”460 lote ese que “( ) lo dejé ahí prácticamente, deuda perdida porque yo fui una sola vez y eso era un barcalero ahí tremendo.

Acepté ese negocio porque no había otra forma 457 Actuación N° 250. Récord: 00.48.30. 458 Actuación N° 250. Récord: 00.53.36. 459 Actuación N° 250. Récord: 00.55.56. 460 Actuación N° 254. Récord: 00.11.45. 160 Radicado: 680813121001201900126 02 de recuperar algo de lo que me debía ( )”461 precisando posteriormente que encargó a su hijo MIGUEL ÁNGEL HERNÁNDEZ CADENA que se aplicare a la venta del dicho terreno “( ) porque pues yo no veía que tuviera futuro ese lote ( )”462 indicando que para hacerse con ese predio “( ) yo no hice ninguna averiguación porque era una cuestión de un negocio de buena fe porque pues RIGOBERTO es y pues en el tiempo que lo conocí demostró ser una persona culta, formal, educada y creíble ( )”463 manifestando justo por ello ignorar cualquier situación concerniente con el orden público de ese sector, dado que “( ) él [RIGOBERTO] me llevó por primera vez y lo que vi fue una rastrojera allá y lo que hice fue pues aceptar el negocio porque no había otra forma de tratar de recuperar la deuda que tenía conmigo ( )464 ni mi espíritu volvió por allá porque no yo no sabía nada en absoluto ( )”465.

Pues bien: lo primero por relievar es que la prueba de la alegada buena fe exenta de culpa no derivaría de las explicaciones dadas por OMAIRA como tampoco de las versiones de ALFONSO HERNÁNDEZ CÁRDENAS o de su hijo MIGUEL ÁNGEL. De un lado, porque según admitió la propia OMAIRA, toda la gestión concerniente con ese convenio de compra fue asunto que en realidad se delegó íntegramente a su otrora compañero ALEJANDRO MÉNDEZ ESTEBAN y de otra, que el entonces vendedor ni su diputado para esos menesteres, muy poco podrían contribuir si incluso reconocieron que al mentado terreno -que además fue cedido en pago de una de deuda- acudieron acaso en una única ocasión sin que, por eso mismo, estuvieren en capacidad de dar cuenta acerca de cuál sería la real situación de orden público del sector para esas épocas aunque a pesar de ello y a ese respecto, MIGUEL ÁNGEL HERNÁNDEZ CADENA y encomendado por su padre para ese negocio, se aventuró de todos modos a señalar enfáticamente que, a su 461 Actuación N° 254.

Récord: 00.12.37. 462 Actuación N° 254. Récord: 00.13.39. 463 Actuación N° 254. Récord: 00.11.45. 464 Actuación N° 254. Récord: 00.15.50. 465 Actuación N° 254. Récord: 00.19.43. 161 Radicado: 680813121001201900126 02 juicio, aquella era “normal” pero eso sí, explicando que esa inferencia la obtuvo porque ese solo día en que fue a visitar el predio no tuvo inconvenientes de seguridad.

Significaría que la referida prueba tendría que auscultarse en los dichos de ALEJANDRO MÉNDEZ ESTEBAN y su eventual relación con otros medios probatorios que refiriesen sobre ese mismo aspecto. Y en ese sentido, con todo y que el mentado declarante fue sin duda bastante expresivo y diciente en torno de las diversas labores de pesquisa y averiguación que comentó haber hecho para que su otrora compañera OMAIRA se lanzare a celebrar el convenio de compra con plena seguridad y sin temores ni dudas, pronto se advierte que esa mera exposición acabó siendo insuficiente e incompleta; pues que, sin ir más allá, respectivamente con esas personas a las que dijo que preguntó sobre el orden público de la zona, al final sólo habló de forma francamente generalizada pues nunca se supo quiénes eran esos “vecinos” que además eran “conocidos y amigos míos del sector” en tanto jamás se mencionó su nombre o algún dato que permitiera acaso identificarlos para eventualmente confrontar con ellos esas acotaciones; ni siquiera pudo dar cuenta de ese “coronel” de la “Sijín” que anunció como su “amigo”.

En suma: que no fue precisamente responsivo ni exacto y eso solo le quita eficacia su versión. De por sí, curiosamente MIGUEL ÁNGEL HERNÁNDEZ CADENA, quien visto quedó fue el que en representación de su padre y propietario ALFONSO HERNÁNDEZ CÁRDENAS, se encargó de vender el dicho predio a favor de OMAIRA y el que declaró justamente a esos respectos, ni por asomo mencionó la participación de ALEJANDRO en esos negocios.

Tampoco media constancia de esos “informes” que por su labor de vigilancia le suministraba el ejército y la policía ni de esa tan singular manera en que dijo se enteró sobre los “antecedentes” del vendedor. Cierto que el propio ALEJANDRO igual enunció que respecto del tema concerniente con la situación de seguridad de la zona “( ) 162 Radicado: 680813121001201900126 02 precisamente de eso preguntaba yo, cuando hablé con la señora MARÍA CALA presidente de la Junta de la vereda Zarzal [quien le dijo que] no, ellos no, de ese sector no [no hubo presencia de organizaciones ilegales] sí por otros lados, sí hubo incursiones de los grupos de ambos de derecha o de izquierda, pero exactamente que vamos a decir que la finca la hayan cogido, que hayan estado molestando ahí, no señor, sí en el sector sí y en la región ( )”466.

Sin embargo, cuando declaró MARÍA ROBINSON CALA REY -que al parecer se corresponde con esa misma persona de la que hizo mención él- nunca aludió a que conociere al referido testigo ni mucho menos advirtió que él o alguna otra persona en nombre de la opositora OMAIRA efectivamente le hubiere indagado sobre esos asuntos. Y aunque ese silencio de MARÍA ROBINSON sobre asuntos tales, de pronto obedeció a que en realidad no se le preguntó puntualmente sobre ello, esa misma circunstancia a la postre acabaría siendo todavía más extraña si en cuenta se tiene que justo allí en esa diligencia estuvo presente el apoderado de la citada opositora y curiosamente optó por no cuestionarle a ese respecto.

Antes bien lo que sí narró ella fue que cuando contaba más o menos con 10 años de edad (en realidad para 1993 tenía casi 20) supo que justo en esa finca llamada “Las Margaritas” (que otrora había sido de propiedad de su familia) había sido asesinado el mayordomo llamado IDELFONSO (refirió ALFONSO) como igual que los aquí solicitantes ARTURO y MARGARITA y a poco de tal suceso decidieron vender porque “( ) Como le digo señor juez, o sea, lo que he escuchado de pronto, digamos que por la muerte del señor, porque nunca supe de que los hubiera amenazado nunca, no he sabido, gracias a Dios en la vereda Zarzal Las Lajas, no he escuchado de amenazas para nada de ningún grupo de ninguna índole ( )”467; datos ese que, según se aprecia, no supo ALEJANDRO a pesar de que afirmó que habló con ella. 466 Actuación N° 250.

Récord: 00.30.29. 467 Actuación N° 244. Récord: 00.22.26. 163 Radicado: 680813121001201900126 02 Es más, si tal vez no contaba ella con un conocimiento preciso sobre esos hechos que implicaron la muerte de IDELFONSO como la venta del predio por los acá reclamantes, igual podría haberse acudido a lo que expuso LUIS ÁNGEL CALA REY (quizás hermano de la anterior) habitante de la verdad y quien sí supo que “( ) ahí cuando ese tiempo sí me mantenía la guerrilla, andaba por ahí en esa zona ( )”468 como adicionalmente que fue asesinado IDELFONSO JAIMES FLÓREZ, el mayordomo de los aquí solicitantes, “( ) ahí mismo, ahí mismo donde él vivía ( )469 ahí en Las Margaritas ( )”470 y adicionalmente que justo después de ese acontecimiento “( ) ahí comenzó ya la venta, que don ARTURO empezó a vender ( )”471.

A todo ello cabe sumar que TRINIDAD GUALDRÓN RIVERA, igualmente miembro de la Junta de Acción Comunal de la vereda y quien lleva muchos años en la zona, tampoco mencionó que acaso conociera al citado declarante o a OMAIRA. Otro tanto sucedió con RIGOBERTO ANTONIO ROJAS PARRA, con todo y que fue al que se llamó para que, por cuenta del vendedor ALFONSO HERNÁNDEZ CÁRDENAS a través de su hijo MIGUEL ÁNGEL, se hiciera entrega del terreno a la compradora.

Total; que en este caso tampoco se colmó la prueba reclamada. Finalmente, en relación con la situación de ALFONSO HERNÁNDEZ CÁRDENAS472, quien con ocasión del llamamiento que le hiciere OMAIRA FLÓREZ BARRERA se opuso a la invocada restitución -en planteamientos todos que arriba quedaron desvirtuados- apenas indicó de más que nada tuvo que ver con la muerte de IDELFONSO JAIMES FLÓREZ como tampoco en la eventual afectación del derecho 468 Actuación N° 244.

Récord: 00.51.32. 469 Actuación N° 244. Récord: 00.50.51. 470 Actuación N° 244. Récord: 00.51.18. 471 Actuación N° 244. Récord: 00.56.38. 472 Actuación N° 117. 164 Radicado: 680813121001201900126 02 de propiedad de los reclamantes y que obró de buena fe exenta de culpa, sencillamente porque se aplicó a realizar todas las actividades necesarias para determinar la legalidad de su adquisición y con ese fundamento, pidió entonces que igual se reconociere esa condición tanto a él como a su convocante.

Sin embargo, visto el apoyo probatorio que pretendió aducirse en pro de esas alegaciones, que al final se redujeron a lo que indicaron en sus declaraciones tanto el propio ALFONSO HERNÁNDEZ CÁRDENAS como su hijo MIGUEL ÁNGEL HERNÁNDEZ CADENA, quienes se limitaron a decir que, en realidad, se trató de una compra que más bien fue una dación en pago (de una deuda a cargo de RIGOBERTO ANTONIO ROJAS PARRA) al punto mismo que tuvieron que reconocer que a esos terrenos poco acudían y que permanecían prácticamente en rastrojo (al parecer fueron allí una única vez), acaso porque respecto de ellos no medió mayor interés de su parte.

Circunstancias todas que de suyo reflejan que no acreditó esa exigente buena fe como tampoco colaboró mucho para demostrar la de su llamante según quedó analizado. Así las cosas, en comentario que aplica para todos los opositores, las actividades adoptadas en aras de esclarecer la “legitimidad” de las adquisiciones, era asunto cuya comprobación no podría encontrarse en las meras palabras suyas.

Por manera que lo que alegaren en punto que se tomaron el trabajo de analizar con la necesaria atención el historial traditicio de los bienes o que se aplicaron concienzudamente al estudio de los títulos de dominio que dijeron hacer, en tanto tocan con aspectos cuya demostración, en realidad quedó apenas en su mero dicho sin que a la par se adjuntaren elementos de juicio adicionales que ofrecieren respaldo, carecen por lo mismo de cualquier eficacia. Amén que, en todo caso, esas mentadas gestiones a la postre se corresponderían, apenas, con esas mínimas diligencias que serían esperables de todo aquel que pretendiere adquirir un inmueble, lo que por añadidura permite de 165 Radicado: 680813121001201900126 02 entrada descartarlas como actos eficientes para derivar de allí la exigida buena fe “exenta de culpa” cuanto que acaso la simple (que no es suficiente para estos asuntos).

Por esto último tampoco les bastaba con llanamente escudarse diciendo que los respectivos pactos se ajustaron atendiendo las formas “legales” en que comúnmente debería verificarse la enajenación de inmuebles; pues no de tan tibia manera se alcanza a colmar la carga probatoria de la ubérrima buena fe requerida en estos casos, misma que reclamaba la cabal demostración de que, de veras, no había forma de enterarse acerca de qué pudo suceder respecto de esos bienes, esto es, la licitud de los negocios que suponía a la par la necesidad de revisar quiénes habían sido sus previos propietarios y de pronto indagar por qué ya no estaban ellos allí y más precisamente para el caso de marras, la tarea de pesquisa que acaso les hubiere permitido saber sobre esos hechos violentos que, empezando desde el cruento asesinato -al parecer por guerrilleros- de IDELFONSO JAIMES FLÓREZ incluso justo ahí en esos mismos terrenos, implicaron que a poco de sucederse tal, los acá reclamantes resultaren vendiéndolos en condiciones francamente extrañas y perniciosas.

Proceder indispensable ese que no podría obviarse o excusarse ni siquiera fijando la atención en el largo paso del tiempo desde entonces o aseverando, como sostuvieron algunos los acá contradictores, que para la época en que adquirieron sus derechos sobre las heredades, la situación de orden público era “tranquila” o “sana”. Lo que por un lado acaece reparando en que esa esmerada gestión no podía confinarse, como aquí dijeron hacer, nada más que a la pretendida averiguación sobre las condiciones de “tranquilidad” o “seguridad” del sector pero, y en ello vale la precisión, sólo la vigente a la sazón, esto es, para los tiempos de esas adquisiciones (que en cualquier caso todavía resultaban siendo bastantes violentas).

Pues que, atendiendo que los bienes se ubicaban en una difícil región que de 166 Radicado: 680813121001201900126 02 antaño -y aún para la época de esas compras- notoriamente se conocía que había sido tocada por diversos actores de la violencia, lo cual incluso fue reconocido por varios de los opositores, era apenas natural que la investigación comprendiere por igual las situaciones que a ese mismo respecto quizás habrían tocado con anterioridad esas zonas, por ejemplo, la eventual injerencia de organizaciones ilegales.

No fuera a ser que allí se hubieren sucedido delicados sucesos concernientes con afectaciones al orden público que de algún modo alcanzaren a incidir en la justa y legal transmisión de los derechos sobre el predio. Mas de ello no se arrimó prueba. Tampoco la demostración echada de menos aparecía con sólo decir que estuvieron prestos a cuestionar a varios de sus “vecinos” sobre la situación del sector.

Pues a más que los opositores dejaron en claro que solo se preocuparon por hacer la indagación para la época en que se sucedieron los negocios siendo que la exigida averiguación reclamaba en este caso indagar por lo sucedido en tiempos antecedentes; sin dejar de insistir, además, que la prueba a esos respectos no podía sencillamente derivarse de sus propias palabras - cuya aptitud demostrativa resulta ser en mucho reducida- como también que en la mayoría de esas intervenciones jamás se indicó en concreto quiénes eran esos residentes cercanos e incluso hicieron mención de una “tienda” contigua en la que conversaron sobre esos temas con varios pobladores que allí departían, puntal ese en el que curiosamente coincidieron varios propietarios anteriores y actuales como RIGOBERTO ANTONIO ROJAS PARRA473, JUAN ANTONIO GALVIS JAIMES474, NELLY BARRETO JIMÉNEZ475 y ANDERSON ARIZA GORDILLO476, lo 473 “( ) había una tienda grande y ahí me reuní con los señores que atendían la tienda, con el señor que atendía la tienda, nos hicimos amigos y yo le pregunté que cómo estaba la situación en ese momento en ese sector ( ) si había alguna dificultad ( ) que cómo estaba él dentro de su predio ( )” (Actuación N° 254.

Récord: 00.07.14). 474 “( ) se hizo averiguaciones a las diferentes personas del sector ahí y personas que se encontraban en la tienda y eso pues así como muy amigablemente, le preguntaba que si conocía alguna situación de hechos o acontecimientos en esta área ( ) si el área era buena y eso lo cual me respondían que pues el área no tenía ningún, ningún tipo de novedades ( )” (Actuación N° 249.

Récord: 00.08.09). 475 “( ) había una tienda ahí en la cual pues uno podía interactuar pues con las personas que estaban con los vecinos ( )” (Actuación N° 249. Récord: 00.25.30). 476 “( ) se preguntó en la zona porque como ahí estaba el señor de la tienda y usted sabe que en una tienda pues cualquier persona uno va y pregunta en los a los vecinos, cómo está la región, cómo está de seguridad ( )” (Actuación N° 252.

Récord: 00.41.23). 167 Radicado: 680813121001201900126 02 cierto es que en aquellos casos en los que tomaron molestia de enunciar algunos nombres, al final ninguno de ellos vino a declarar para así conferirle certeza a esas manifestaciones de que efectivamente se dieron esas entrevistas y saber asimismo y confirmar qué fue en realidad lo que se habló allí. Es que, si de verdad se hubieren aplicado aquellos a remediar ese estado de duda preguntando por ejemplo a sus “vecinos”, sobre todo esos residentes antiguos de la región -como varios de los que acá vinieron a rendir testimonio- y quienes, sobre seguro por esa relación de tanto tiempo con esa específica zona y por pura regla de experiencia lógica, era altamente factible que contaran con un conocimiento algo más profundo y sólido sobre la situación particular de esas tierras y a lo mejor, permitirles estar al tanto de cosas como esas que por ejemplo relataron MARÍA ROBINSON CALA REY o TRINIDAD GUALDRÓN RIVERA -dirigentes desde hace años de las juntas de acción comunal de las veredas Peroles y El Zarzal- en relación con esos asuntos concernientes con la presencia y/o incidencia de los grupos armados ilegales en esos sectores.

O igualmente lo que a su turno comentaron otros habitantes de esos lugares aledaños como LUIS ÁNGEL CALA REY o el mismísimo contradictor MARIO GONZÁLEZ JAIMES, todos los cuales, de haber sido indagados expresamente sobre los antecedentes de esos lares y hasta de los mismos predios, les pondrían al corriente con certidumbre y confianza sobre las reales condiciones de seguridad rondante y de lo que pudo haber pasado en concreto en los propios terrenos en los que tenían interés, particularmente, ese gravísimo incidente que implicó el asesinato de IDELFONSO JAIMES FLÓREZ al parecer por cuenta de las guerrillas por allí pululaban y del que hicieron clara y completa alusión tanto el citado MARIO como MARÍA ROBINSON y su hermano LUIS ÁNGEL además de ÉDGAR SUÁREZ CAVIEDES amén de lo que indicaron varios de ellos en punto de que, a poco de ese suceso, ocurrió la venta de los bienes por ARTURO y MARGARITA que acaso fuere circunstancia que alertaría a cualquier 168 Radicado: 680813121001201900126 02 aspirante a adquirirlos.

Desde luego que el solo hecho de percatarse de detalles como esos que narraron esos declarantes -algunos duramente escabrosos- a lo menos en una generalidad de personas colocadas en circunstancias similares, seguramente o a lo menos muy probablemente les hubiere provocado algo de recelo o siquiera inquietud al momento de celebrar un negocio como el de marras; pero, itérase, acá no lo hicieron.

En conclusión: que los acá opositores, todos sin excepción, tenían a la mano la franca oportunidad de conocer no solo sobre la difícil situación de violencia que afectaba el sector de ubicación de los predios (tanto para las épocas de las respectivas compras como sobre todo antes) sino incluso del homicidio de IDELFONSO ocurrido en el mismísimo terreno de que acá se trata, amén de ese otro asesinato que igual relató en su momento MARIO GONZÁLEZ JAIMES, también dentro del propio predio.

Y sin que haya cómo censurar que esos vecinos y/o residentes de la zona, nunca se interesaron ni tomaron la iniciativa de avisarles o informarles sobre eventuales problemas de orden público antes de que los opositores se aplicaran a comprar; desde luego que no era propiamente “deber” de aquellos andarles contando sobre esos temas sino responsabilidad suya la de intentar averiguarlos si, como se dijo, se decían adquirentes de buena fe exenta de culpa.

Precísase de otro lado que muy poco poder de convicción podría derivarse de cuanto dijeron algunos de los mismos opositores a favor de otros iguales a ellos, desde que en casos tales se correría el grave riesgo de que el respeto por la verdad acaso termine cediendo al “interés” del testigo-contradictor. Justo por ello, especial reserva y cautela debe ameritar el dicho de quienes, como aquí, comparten un mismo anhelo y que, en recíproca colaboración, se sirven unos de otros como “declarantes” cual exótica asociación probatoria para que, favoreciendo aquí a uno, de rebote, se obtenga similar rédito en el de ellos y viceversa. 169 Radicado: 680813121001201900126 02 Tampoco, mucho menos, aprovecha acudir al fácil expediente de simplemente citar al anterior dueño para que este diga que de su parte nunca informó al nuevo adquirente sobre problemas de violencia de los que no supo; pues al margen que ello solo reflejaría que en realidad ambos fueron negligentes en su labor de averiguación y que no cabría excusar la propia desidia en que el otro asimismo fue poco curioso con el tema de averiguación, cual arriba se anunció y ahora se reitera, no califica como una persona en mucho prudente aquel que se limita a obtener la certeza apenas de lo que le mencione el antiguo propietario sin mirar más allá de lo que cabría informarse a través de más herramientas, por ejemplo, referencias de vecinos o mejor incluso de las propias autoridades locales y regionales que seguramente de buena fuente, bien podrían dar buena cuenta de cuál era en realidad la situación del sector (antes y después).

Lo cierto es que, conforme se advirtió al analizar en particular cada caso de los contradictores, cuanto queda en evidencia es que no se intentó aquí alguna gestión de esas que reclama la debida prudencia y, por ahí derecho, se perdió así la oportunidad de ilustrarse sobre todo eso que ocurrió respecto de los predios que eran de propiedad de ARTURO DÍAZ QUESADA y MARGARITA HERNÁNDEZ DE DÍAZ; muy a pesar de que una persona en mucho sensata y de similares condiciones de instrucción y conocimiento a las de los mentados contradictores, situados además en escenarios semejantes, de haber sabido lo que pasó en esos mismos terrenos -para lo cual, reitérese, estaban ellos en óptimas circunstancias de enterarse- acaso optaren por mejor no persistir ni arriesgarse a realizar esas negociaciones como incluso varios de ellos terminaron reconociéndolo de frente, justamente diciendo que si en su momento hubieren advertido sobre esos inconvenientes, seguramente no compraban.

Casi que sobra decir que eran justamente exploraciones como aquellas las que debieron procurarse “antes” de comprar. Por manera 170 Radicado: 680813121001201900126 02 que si a pesar de ese conocimiento o la falta de gestión para saberlo, de todos modos se aventuraron a quedarse con los terrenos, eso solo los dejó sometidos a las contingencias de su propia indolencia. A propósito de la claridad de la exposición del señalado opositor MARIO GONZÁLEZ JAIMES, quien con harto detalle precisó no sólo los pormenores que llevaron al homicidio de IDELFONSO en la propia finca sino además los complejos hechos de violencia que azotaron esa zona en todo tiempo, no deja de llamar la atención que fue prácticamente el único que así lo reconoció mientras que los demás contradictores siempre lo negaron y hasta lo disputaron en franca controversia; algunos hasta se mostraron sumamente “extrañados” que se hablare de conflicto por esos lares.

Mas no cabe duda que es a él a quien cabe creerle, sencillamente porque su versión encuentra piso también en esos claros informes acerca del orden público que refiere el documento de contexto, entre otros varios elementos de juicio que comprueban que la dicha vereda no era precisamente un lugar “sereno” y “sano” como todos adujeron cuanto que supremamente convulsionado sin que alcance para relegar esa certeza, el mero hecho que nunca se hubieren dado cuenta de ello o porque expresaren, en franco contraste con la notoriedad del fenómeno de la afectación del orden público en la zona rural como urbana de Barrancabermeja, incluso en ese mismísimo sector en que se encuentran los predios a restituir, que por allí el ambiente relacionado con el orden público dizque era sumamente tranquilo y calmado cuando la evidencia refleja cosas muy otras.

Justamente por eso tampoco cabría concluir, cual trataron de relievar algunos de esos opositores, que auncuando se admitiere que la zona otrora había sido duramente vapuleada por la violencia, tal fue en tiempos pasados al punto que para las épocas concomitantes con aquellas en que se hicieron las compras, ya la situación estaba verdaderamente normalizada y apaciguada. 171 Radicado: 680813121001201900126 02 Desde luego que para descartar la eficacia de tan lánguidos enunciados, bastaría con ripostar, por una parte, que las pruebas arriba compendiadas dejaron ver que esa específica zona en la que se sitúa la heredad, no era -ni es- precisamente el mejor ejemplo de un remanso de tranquilidad cuanto que en verdad un sector notoriamente afectado por diversos actores de la violencia armada con la constante presencia de organizaciones ilegales; de por sí Barrancabermeja arrastra el triste estigma de ser el más violento de los 36 municipios del departamento de Santander pues del total de 269 masacres allí ocurridas en el período comprendido entre 1982 hasta 2015, un 37% equivalente a 99 se sucedieron en su jurisdicción, causando más de 800 víctimas, que es casi el triple que las que se dieron de Cimitarra que ocupa el segundo puesto; y de otro, que la alegación en comento de todos modos acaba rápidamente desvirtuada con solo fijar la vista en los claros informes presentados en curso del proceso como incluso algunos otros que calificarían de notorios, en razón de los cuales se demuestra en contrario que la región siguió siendo supremamente complicada.

Antes como después. Quizás aproveche para comprobarlo dar cuenta de varios de esos graves episodios que tuvieron lugar en el espacio del específico corregimiento La Fortuna en el que se ubican los predios acá pretendidos, incluso algunos en la propia vereda El Zarzal-Las Lajas, 172 Radicado: 680813121001201900126 02 ocurridos en los años 1996477, 2008478, 2009479, 2010480, 2011481 y 2014482 que se corresponden con épocas bastante cercanas a aquellas 477 “Tres guerrilleros resultaron muertos ayer en combates con el Ejército, en distintos lugares del Magdalena Medio santandereano” “En el primero de los casos, dos subversivos murieron en el corregimiento El Zarzal, zona rural de Barrancabermeja, por donde, según las autoridades, una cuadrilla del Eln transportaba explosivos y fue sorprendida por tropas del batallón 45 de contraguerrilla.

El informe oficial señala que se les decomisaron armas y municiones. “Mientras tanto, en el sitio Peroles, en jurisdicción de San Vicente de Chucurí, un guerrillero murió en combate con una patrulla del batallón Luciano Del Huyar” (octubre 7 de 1995) (https://www.eltiempo.com/archivo/documento/MAM- 417549) “ESTRATÉGICO ATAQUE PARA A BARRANCA “( ) En Barrancabermeja, considerada la capital del Magdalena medio, el Frente Urbano de Resistencia Yariguíes (Fury) del Eln, que domina el sector nororiental, realiza ataques y hostigamientos con la ayuda de las Farc y el Epl, a la Policía y el Ejército “( ) “En lo corrido del 96, trece personas fueron asesinadas selectivamente en la vereda Peroles, en Barrancabermeja, al parecer por esos grupos.

Como consecuencia de esos crímenes, el 14 de mayo 32 familias se desplazaron a la zona nororiental de Barranca y se ubicaron en los barrios La Esperanza, María Eugenia, El Campín y El Divino Niño, epicentro de la incursión que dejó 7 muertos y 34 desaparecidos. “( ) “Extraoficialmente, agregó, se sabe de actividades e incursiones de autodefensas en San Vicente de Chucurí y El Carmen de Chucurí, pero se cree que las autodefensas que allí delinquen se están desplazando hacia las veredas Peroles y La Fortuna, al occidente de Barrancabermeja, en la vía a Bucaramanga ( )” (https://www.eltiempo.com/archivo/documento/MAM-748606). 478 “A principios de los años 80 la familia de Don Nicolás, compuesta por su esposa y cinco hijos provenientes del departamento de Córdoba, se establecieron en una finca abandonada que fue invadida por la guerrilla y dividida en partes iguales para un número de campesinos que recién llegaban a la vereda El Zarzal, ubicada en el municipio de Barrancabermeja.

“( ) A mediados de esa década dos hijos mayores entraron a las filas del frente guerrillero que operaba en la zona, no por engaño o convicción, sino tal vez por falta de oportunidades. Casi al mismo tiempo su única hija se enamora de un guerrillero y se la lleva a vivir ( ). Por su parte, Don Nicolás sobrevivía con su esposa sembrando yuca, maíz y del arriendo de potreros de su parcela, puesto que sus hijos mayores solo aparecían por la zona esporádicamente, con el fin de realizar operaciones de su organización. Comenzando la década del 90 el ejército da de baja en una operación nocturna a alias Pedro, el hijo mayor, quien ya era conocido en la vereda como líder rebelde.

Al poco tiempo su hermano y compañero de armas, alias Manuel, fue muerto en un combate, no sin antes incorporar en las filas guerrilleras a su hermano Mauricio, quien luego llevaría el alias de Pedro, en honor a su hermano mayor. Pedro fue utilizado para realizar trabajos de inteligencia en la vereda. “El accionar del grupo guerrillero no estaba basado ni en el secuestro ni en la extorsión a los pequeños finqueros de la vereda, eso nunca fue permitido por su comandante, un profesional egresado de la Universidad Nacional.

A mediados de esa década, el comandante del frente es dado de baja por el ejército con ocho integrantes de la organización. El grupo está diezmado, pero no desaparece. A esto se suma la inminente llegada de grupos paramilitares, provenientes del Magdalena Medio, a la zona. Asesinan a Pedro quien en ese memento se encontraba en el Rancho de sus padres con su esposa, dos hijos y su hermano menor Samuel.

Con su muerte, don Nicolás decide vender su parcela y regresar a su tierra natal con su esposa. Samuel se queda en la zona trabajando como jornalero y conviviendo con su esposa e hijo ( )” (https://problemasrurales.wordpress.com/wp- content/uploads/2008/12/cc3b3mo-nos-toca-la-guerra-no-4.pdf. p. 22 y 23). “Marzo 01/2008 “DEPARTAMENTO: SANTANDER “MUNICIPIO: BARRANCABERMEJA “Desconocidos encapuchados llevaron por la fuerza y con rumbo desconocido a un menor de 14 años de edad, tras irrumpir en la finca La Esmeralda ubicada en la vereda El Zarzal.

Según la denuncia: ‘Los hombres armados ingresaron a la finca La Esmeralda, donde el menor vive con su familia a donde llegaron meses atrás procedentes de la ciudad de Cúcuta (Norte de Santander) “VIOLENCIA POLÍTICO SOCIAL “Desaparición por Persecución Política “PERSONA SIN IDENTIFICAR - CAMPESINO” (https://www.nocheyniebla.org/wp-content/uploads/u1/37/Niebla37.pdf. p. 95). 479 “Marzo 29/2009 “DEPARTAMENTO: SANTANDER “MUNICIPIO: BARRANCABERMEJA “Desconocidos asesinaron con arma de fuego a Diego Armando, un comerciante de 21 años de edad, en un establecimiento nocturno ubicado en el caserío La Fortuna.

Según la denuncia: ‘El joven había llegado hacía pocos días a la zona a administrar el negocio de una tía. Ese día al parecer un hombre en estado de embriaguez y conocido en el sector le dijo textualmente 'Mono, yo lo conozco, y usted se tiene que morir hoy', a las pocas horas se registró el hecho’. “Presunto Responsable: SIN INFORMACIÓN “VIOLENCIA POLÍTICO SOCIAL “Asesinato por Persecución Política “DIEGO ARMANDO COLLANTES PRADA - COMERCIANTE” (https://www.nocheyniebla.org/wp-content/uploads/u1/39/Niebla39.pdf. p. 137).

“Octubre 12/2009 “DEPARTAMENTO: SANTANDER “MUNICIPIO: BARRANCABERMEJA 173 Radicado: 680813121001201900126 02 “Paramilitares ejecutaron con arma de fuego a Josué y Kareh Lineth de 34 y 19 años de edad respectivamente, en hechos acaecidos sobre la vía principal que comunica a la vereda Peroles. Según la denuncia: ‘La pareja se movilizaba en una motocicleta, procedente de Puerto Wilches (Santander).

El crimen ocurrió en la noche del 12 de octubre’. Agrega la denuncia que: ‘… Josué tenía orden de captura vigente por su presunta participación en los grupos paramilitares autodenominados ‘Los Rastrojos’ en el municipio de Puerto Wilches. El crimen al parecer fue cometido por intolerancia social’. Josué laboraba como conductor y Kareh Lineth era ama de casa.

“Presunto Responsable: PARAMILITARES “VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS “Ejecución Extrajudicial por Intolerancia Social “JOSUE HERRERA CARDENAS - OBRERO KAREH LINETH BARROSO” https://www.nocheyniebla.org/wp-content/uploads/u1/40/Niebla40.pdf. p. 163. “Octubre 25/2009 “DEPARTAMENTO: SANTANDER “MUNICIPIO: BARRANCABERMEJA “Paramilitares ejecutaron con arma de fuego a una persona de sexo masculino no identificada, cuyo cadáver fue hallado el 25 de octubre, en un sitio apartado de la vía que comunica a la vereda Peroles con el corregimiento El Centro.

Según la denuncia: ‘Se presume que la persona fue asesinada aproximadamente tres días antes de su hallazgo ante la descomposición del cuerpo’. “Presunto Responsable: PARAMILITARES “VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS “Ejecución Extrajudicial por Persecución Política “INFRACCIONES AL DIH “Homicidio Intencional Persona Protegida “PERSONA SIN IDENTIFICAR” https://www.nocheyniebla.org/wp-content/uploads/u1/40/Niebla40.pdf. p 177. 480 “Capturan a jefe militar de 'Los Rastrojos' en San Rafael de Lebrija (Santander) “Mediante labores de investigación y seguimiento unidades policiales de la Seccional Judicial y Seccional de Inteligencia del Departamento de Santander se logró la captura de 'Yarledex' o 'el primo', de 37 años de edad, requerido por los delitos de extorsión, concierto para delinquir y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

“( ) “'Yarledex' fue capturado en el corregimiento La Fortuna de la vereda Peroles jurisdicción del Magdalena medio, sitio hasta donde llegó la Policía” https://www.eltiempo.com/archivo/documento/CMS-7603911. 481 “Enero 24/2011 “DEPARTAMENTO: SANTANDER “MUNICIPIO: BARRANCABERMEJA “Desconocidos asesinaron con arma de fuego al campesino y administrador de una finca ubicada en la vereda Peroles, ubicada en el corregimiento La Fortuna.

La víctima identificada como Salvador Díaz, de 56 años era padre de cinco hijos. El hecho se registró en la mañana del 24 de enero. “Presunto Responsable: SIN INFORMACIÓN “VIOLENCIA POLÍTICO SOCIAL “Asesinato por Persecución Política” “SALVADOR DÍAZ - CAMPESINO” https://www.nocheyniebla.org/wp-content/uploads/u1/43/Niebla43.pdf. p. 77 y 78. 482 “Junio 17/2013 “DEPARTAMENTO: SANTANDER “MUNICIPIO: BARRANCABERMEJA “Desconocidos asesinaron a Miriam Hernández, de 61 años de edad, en el corregimiento La Fortuna.

Según la denuncia: ‘El crimen de la madre cabeza de familia sucedió el 17 de junio y su cuerpo fue hallado al interior de un hospedaje del cual ella era la propietaria y administradora. Según las autoridades la mujer presentaba un ingreso a la cárcel por hurto de combustible’. En la zona hay control total de los grupos paramilitares. “Presunto Responsable: SIN INFORMACIÓN “VIOLENCIA POLÍTICO SOCIAL “Asesinato por Persecución Política “MIRIAM HERNÁNDEZ - COMERCIANTE” https://www.nocheyniebla.org/wp-content/uploads/u1/47/Niebla47.pdf. p. 223 “Domingo 16 de febrero de 2014 - 07:00 AM “Familiares despedirán a joven asesinado a bala en La Fortuna “Familiares y amigos de Fabián Andrés Morales Hernández se reunirán hoy en la tarde para darle el último adiós al joven de 19 años de edad que fue asesinado por desconocidos en las afueras de un establecimiento público del corregimiento La Fortuna del Puerto Petrolero.

“( ) “Vanguardia Liberal se comunicó con varios líderes de La Fortuna para indagar sobre el orden público del corregimiento, y conoció que el negocio de la comercialización de estupefaciente está tomando ‘vuelo’ en esa zona rural. ““Esos lugares están siendo fachada de bares, porque eso es pura comercialización de droga ilegal”, denunció un líder comunal.

Sobre esta situación, las autoridades policiales aseguraron que se encuentran adelantando los controles pertinentes en esos lugares y en todo el corregimiento para evitar que se comercialice estupefacientes” https://www.vanguardia.com/santander/barrancabermeja/2014/02/16/familiares-despediran-a-joven-asesinado-a- bala-en-la-fortuna/ “Septiembre 8/2014 “DEPARTAMENTO: SANTANDER “MUNICIPIO: BARRANCABERMEJA 174 Radicado: 680813121001201900126 02 en que se sucedieron los pactos de compraventa por los que los opositores se hicieron con el dominio de sus respectivas tierras.

Cuadro de situaciones del que no puede sino seguirse que se incumplió en ese aspecto el exigente deber probatorio que repetidamente se relievó; mismo que requería de los opositores la revelación de que se aplicaron con estrictez a hurgar en todo antecedente que pudiere acaso afectar las respectivas negociaciones. Puntales que aquí muy lejos quedaron de demostrarse desde que, a partir de los análisis antes realizados, lo que queda al descubierto es que no aparece siquiera una sola constancia que diga fehacientemente que por cuenta de ellos y para hacerse con los bienes de que aquí se trata, mediaron efectivamente esas previas cuanto que escrupulosas labores de averiguación que en el punto les eran reclamadas; ya se comentó, pero valga la redundancia, que para ello de poco les servía con atenerse escuetamente a “decir” que justo así fue que obraron desde que, ya se sabe, esas meras aseveraciones suyas carecen de cualquier eficacia demostrativa para intentar descubrir y encontrar, solo en ellas, la rigurosa “prueba” que aquí se echa de menos. La que en todo caso, tampoco halló fundamento en los demás elementos de juicio acopiados.

Total, cuando era de esperarse que asomaren elementos de juicio que por su contundencia enseñaran con signos evidentes, como cumplía hacerlo, qué previas gestiones de indagación se adelantaron con miras a despejar y prevenir desde entonces y a futuro, cualquier eventual sombra o inconveniente frente a los contratos realizados, al final se descubrió que muy poco se hizo a ese respecto a pesar de tener a mano “Desconocidos asesinaron con arma blanca a Armando Caballero Toscano, quien era pescador y agricultor.

Según la fuente: ‘El hecho ocurrió el 8 de septiembre en la vereda La Cascajera, ubicada en el caserío La Fortuna, cuando hacia las 11:00 de la noche en un camino desolado fue atacado con arma blanca en su pecho. Esta persona al igual que su madre hacían parte del Movimiento en Defensa del Río Sogamoso, que agrupa a las comunidades afectadas por la represa Hidrosogamoso’.

“Presunto Responsable: SIN INFORMACIÓN “VIOLENCIA POLÍTICO SOCIAL “Asesinato por Persecución Política “ARMANDO CABALLERO TOSCANO - CAMPESINO” https://www.nocheyniebla.org/wp-content/uploads/u1/50/niebla50.pdf. p. 14 y 146. 175 Radicado: 680813121001201900126 02 la oportunidad y medios para averiguarlo según pudo concluirse. Y tal no es precisamente señal de esmero cuanto que acaso de desidia.

Tampoco cabría echar mano del aquilatado principio de la confianza legítima pues que, además que tal cual lo tiene decantado de antaño la H. Corte Constitucional, tal “(…) no es absoluto o ilimitado ( )”483 de cualquier modo no exime de la obligación de probar la buena fe exenta de culpa pues que, ya se dijo, no media excepción alguna ni los acá opositores estaban situados en lugar de cómodo privilegio que les dispensare de aquella.

Nada de eso. Acaso no esté de más acotar que en asuntos como estos, las grandes inversiones que eventualmente se realizaren sobre el terreno o los contingentes beneficios que la actividad allí desarrollada hubiere reportado o siga ofreciendo a la comunidad circunvecina, no son fundamentos para apuntalar la buena fe exenta de culpa que aquí se reclama; pues cual se ha sostenido repetidamente, tal gestión debe dirigirse indefectiblemente hacia la prueba de aquellas adecuadas y prudentes conductas que antecedieron a la adquisición de los inmuebles y con ese propósito y no precisamente a lo que se haga luego con ellos.

Traduce que como nada se probó acá acerca de esa reclamada extrema “diligencia”, subsecuentemente los opositores no merecen la compensación autorizada por la Ley; misma reservada únicamente para el que cabalmente demuestre que se fue juicioso en precaver que la adquisición del bien fue del todo límpida. Y aquí no hubo tal. Por ende, que la consecuencia que se ve venir surge como efecto-reflejo de su privativa dejadez.

No prosperan, pues, esas alegaciones. 483 Corte Constitucional. Sentencia T-949 de 16 de diciembre de 2009. Magistrado Ponente: Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. 176 Radicado: 680813121001201900126 02 Finalmente, en relación con aquella alegación merced a la cual se dijo que debería tenerse en consideración cuanto fuere resuelto por la H. Corte Constitucional en la Sentencia C-327 de 2020 en punto de la prueba de la buena fe exenta de culpa en tanto que, a su juicio, “( ) constituye un precedente judicial importante por su ratio decidendi, siendo necesario que los Jueces y Magistrados de restitución de tierras la apliquen, ‘más aun cuando en dicha Sentencia Constitucional se plasmaron aspectos relevantes frente a la buena fe exenta de culpa de adquirentes de inmuebles, en cuanto a su gestión en la adquisición de los mismos’.

Siendo dicho precedente una gran pieza jurisprudencial, un importante lineamiento y gran referente para las decisiones judiciales a adoptar en restitucion de tierras, brindando ‘frente a situaciones fácticas determinadas en cuanto a la buena fe exenta de culpa para este tipo de procesos’, por racionalidad, proporcionalidad y razonabilidad, una correcta interpretación y por ende aplicación del artículo 88 de la Ley 1448 de 2011, en aras de no imponer cargas probatorias desproporcionadas a los opositores ( )”484 (Sic), se replicaría diciendo que su aplicación en este especial asunto quedaría descartada de plano, acudiendo a esos mismos planteamientos que tuvo a bien señalar la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia en un “incidente de oposición de terceros a la medida cautelar” en el que, por sus semejanzas con lo que ahora se resuelve tiene aquí también plena pertinencia para concluir, a la par de esa Corporación, que esa acotada providencia de constitucionalidad, en realidad “( ) se refiere a un régimen legal particular como es la Ley 1708 de 2014, en lo atinente a los numerales 10 y 11 del artículo 16, donde la Corte se ocupó de manera especial de los bienes que no tienen ninguna relación de conexidad con actividades ilícitas, ni por su origen ni por su destinación, ni siquiera de manera indirecta, pero que tienen el mismo valor de aquellos que tienen un origen o una destinación ilícita; supuestos que no se identifican con este caso, dado que no estamos en un proceso de 484 Actuación N° 51. p. 4. 177 Radicado: 680813121001201900126 02 extinción de dominio regulado por dicha normatividad y menos de una de las causales descritas ( )”485 (Subrayas del Tribunal).

En fin: que solo tiene aplicabilidad para ese específico asunto y no para otros. Y respecto de tener en cuenta el “precedente” de que trata la sentencia SU-163 de 2023, bastaría con advertir que la mentada providencia fue anulada en decisión dictada el pasado 2 de mayo por la misma Corte Constitucional486. Tampoco tiene cabida aquí reconocimiento alguno sobre “mejoras” pues que, como convino resolverlo este Tribunal desde hace un buen tiempo y aún ahora se viene sosteniendo487 -en tesis que a juicio de la H. Corte Suprema de Justicia no devenía precisamente en arbitraria o caprichosa-488 derecho tal se encuentra inescindiblemente ligado con las compensaciones a que hubiere lugar cuando a la par se demostrase la buena fe exenta de culpa.

Y como aquí eso no sucedió, pues que no se probó, por ahí mismo no cabe frente a ellas pronunciamiento a su favor. 3.3. Del Llamamiento en Garantía. 485 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto Ap3259-2022 de 21 de julio de 2022. Radicación 61288 Acta N° 160. Magistrado Ponente: Dr. GERSON CHAVERRA CASTRO. 486 Corte Constitucional Auto A-823 de 2 de mayo de 2024.

Magistrado Ponente: Dr. VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE. 487 “( ) debe recordarse que las mejoras hacen parte de las compensaciones de que trata la Ley 1448 de 2011 y la teleología de esta para tales efectos es que precisamente se haya demostrado la buena fe exenta de culpa, razón por la cual, como se explicó en la sentencia ahora cuestionada, el literal ‘j’ del artículo 91 de la misma no puede ser leído aisladamente sino sistemáticamente y bajo la interpretación contextual de dicha normativa, por lo que siempre la condición para la obtención de una compensación económica, incluidas las aludidas mejoras, será que, efectivamente, se hubiera acreditado un actuar cualificado ( )” (Subrayas del Tribunal) (Auto N° 098 de 3 de junio de 2021.

Proceso Radicado N° 68001312100120160008101- acumulado 20170007201. Magistrado Ponente: Dr. BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA. En el mismo sentido, auto N° 019 de 11 de mayo de 2022. Proceso Radicado N° 680013121001201500186 02); auto N° 030 de 4 de agosto de 2021. Proceso N° 680013121001201600134 01 - acumulado 680013121001201600141 01-; auto N° 028 de 30 de julio de 2021.

Proceso Radicado N° 680813121001201700035 01; auto N° 027 de 28 de julio de 2021. Proceso Radicado N° 680013121001201600124 01. 488 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia STC16642-2021 de 7 de diciembre de 2021. Radicación n° 1001-02-03-000-2021-04351-00. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALONSO RICO PUERTA; Sentencia STC5010-2022 de 27 de abril de 2002.

Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01169-00. Magistrada Ponente: Dra. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ; Sentencia STC5990-2022 de 18 de mayo de 2022. Radicación n° 11001- 02-03-000-2022-01446-00. Magistrado Ponente: Dr. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO; Sentencia STC10684- 2022 de 17 de agosto de 2022. Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02624-00.

Magistrada Ponente: Dra. HILDA GONZÁLEZ NEIRA. 178 Radicado: 680813121001201900126 02 Conforme fuere advertido de comienzo, la opositora OMAIRA FLÓREZ BARRERA, llamó en garantía a ALFONSO HERNÁNDEZ CÁRDENAS, vendedor del terreno “DYK FLOR”, explicando para ese efecto que en la cláusula QUINTA del instrumento público por el que se le trasfirió a ella el dominio del dicho predio, este último quedó obligado, entre otras cosas, a salir al saneamiento y responder frente a toda acción que afectare el referido derecho de propiedad.

Pues bien: como se sabe, la mentada figura autoriza, entre otros propósitos, traer a juicio a petición de alguna de las partes, al vendedor de quien se obtuvo el dominio del terreno en disputa, justamente para que eventualmente responda por esas obligaciones de saneamiento que por Ley le incumben conforme aparece previsto en el capítulo VII, Título 23, Libro IV, del Código Civil.

O como lo dijere la H. Corte Suprema de Justicia, esta convocatoria “( ) sólo cabe hacerla a la persona de quien el litigante ha adquirido, a título oneroso, el derecho real que se discute en la litis para obligarlo al saneamiento en caso de evicción. En otros términos sólo el causahabiente a título singular puede denunciar el pleito a su causante, nunca a un tercero, considerada la relación jurídica de que se trata” (G.J. T. LXXVII).

Así las cosas, es carga del vendedor hacerle frente y salir en defensa respecto de los eventuales ataques de un tercero que, alegando y reclamando judicialmente contar con un mejor derecho sobre el bien, apunten y pongan en riesgo la posesión pacífica de su comprador. Con el agregado que, si acaso aquel no resulta triunfante en esa labor de salvaguardia, se verá entonces conminado a indemnizar a su adquirente por los perjuicios que semejante circunstancia le provoque cuando con ocasión de una sentencia pierda este el dominio o posesión de la cosa.

Precísase que una cosa es la evicción propiamente dicha y otra el deber de saneamiento; mientras que la primera concierne en rigor con el mandato de un juez en sentencia a través del cual se impone la privación sobre la propiedad a favor de ese demandante (que es aspecto “de 179 Radicado: 680813121001201900126 02 derecho”) el otro refiere por su parte con esa cardinal obligación del tradente de salir a responder por los daños que se deriven de ese mismo fallo (que es situación “de hecho”).

Lo que determina por comienzo que tiene cabida, entre otros presupuestos, cuando se pretende el saneamiento de la cosa que se dice vendida por aquello del deber de garantía de quien recibe un derecho real que luego es perturbado en su dominio y/o posesión pacífica y que puede significar el peligro de que el comprador resulte luego y por sentencia judicial, desposeído de toda la finca o parte de ella489 pues a voces del artículo 1.899 del Código Civil, “( ) El comprador a quien se demanda la cosa vendida por causa anterior a la venta, deberá citar al vendedor para que comparezca a defenderla ( )”.

Justo como acá se invoca. Pretensión esa que adviene procedente y pertinente aún en este especial tipo de asuntos con solo mirar la claridad y contundencia que se refleja de cuanto enseña el literal q) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011; mismo que de manera expresa advierte que en el fallo que debe proferirse en estos procesos, se impone decidir, entre otras varias cosas, lo concerniente con “Las órdenes y condenas exigibles de quienes hayan sido llamados en garantía dentro del proceso a favor de los demandantes y/o los demandados de buena fe derrotados en el proceso ( )”.

De dónde, si la propia Ley 1448 de 2011 -misma de la que nadie pone en duda constituye el primer basamento a tenerse en cuenta en estos asuntos- de manera expresa exige resolver sobre las eventuales 489 “( ) El saneamiento por evicción se descompone en dos obligaciones distintas, que se suceden la una a la otra. En primer lugar, el vendedor está obligado a defender judicialmente al comprador contra las acciones que promueven terceros contra el comprador de la cosa vendida.

Cumplida esta obligación sin que el vendedor haya logrado impedir la evicción, es decir, si la sentencia judicial priva al comprador del todo o parte de la cosa vendida (art. 1894), entonces aquella obligación, que es una obligación de hacer, sucede una obligación nueva de naturaleza distinta porque ya no es de hacer sino de dar: la obligación de indemnizar al comprador en los términos del artículo 1904.

A estas dos obligaciones se refiere particularmente el artículo 1896 ( )” (GÓMEZ ESTRADA, César. De los principales contratos civiles. Temis, 4ª edición, 2008, p. 79). 180 Radicado: 680813121001201900126 02 condenas que puedan derivarse de los “llamamientos en garantía” invocados por las partes, ello solo es bastante para concluir que la norma así la autoriza.

Y si a tan categórico argumento, asaz como ninguno, se le suma que ha rato se tiene decantado que a la ya desueta figura de la denuncia del pleito se le ha tenido como una “especie” que hace parte de ese “género” más amplio conocido como llamamiento en garantía (incluso a la hora de ahora se les equipara como equivalentes y que no ameritan por lo mismo distinción), no es mucho entonces lo que falta para inferir que bien cabe aquí verificar la pertinencia de esa convocatoria.

Se remembra entonces que el mentado instituto reclama como presupuestos, entre otros varios, que medie un convenio oneroso en virtud del cual una persona adquiera un derecho real de otra y, asimismo, que el que reciba la cosa por cuenta del alegado pacto, vea en riesgo su garantía a disfrutar de la posesión pacífica de la cosa (toda o parte de ella) ante la pretensión judicial de un tercero por acusar este que ostenta respecto del mismo bien un derecho prevalente y anterior al señalado contrato de aquellos.

Lo que para el asunto de marras traduciría en que, como aquí aparece efectivamente comprobado que mediante la Escritura Pública N° 2867 de 22 de septiembre de 2010 otorgada ante la Notaría Décima de Bucaramanga490 y registrada en la anotación N° 3 del folio de matrícula inmobiliaria N° 303-58283491 el convocado en efecto vendió el predio de que acá se trata a la llamante OMAIRA FLÓREZ BARRERA; terreno ese que, como se vio antes, fue pedido en restitución por un tercero (los acá reclamantes) por las razones atrás compendiadas y, siendo además que por ministerio legal al vendedor le compete garantizar la pacífica posesión de la cosa cedida que de suyo conlleva el correlativo deber de salirle al paso en caso de que aquella resulte 490 Actuación N° 1.

INTERVENCION-1.pdf. p. 84 a 91. 491 Actuación N° 24. p. 100 y 101. 181 Radicado: 680813121001201900126 02 perturbada, carga esa que en este caso hasta fue doblemente amparada a propósito que en el propio contrato se estipuló, expresamente, ese mismo compromiso en la cláusula QUINTA, se tendría así que, tanto por lo acordado en el citado convenio como por lo previsto en el artículo 1.893 del Código Civil, de veras que ALFONSO HERNÁNDEZ CÁRDENAS tenía sobre sus hombros la carga de amparar a OMAIRA frente a cualquier afectación que acaso surgiere con ocasión de este especial proceso de restitución de tierras e incluso, en el supuesto que fuera evicta la propiedad, a indemnizarle entonces los perjuicios.

En buen romance que en condiciones tales estarían aquí dados todos y cada uno de los supuestos reclamados para que tuviere éxito el llamamiento y por contera, que se impondrían las condenas a las indemnizaciones a que hubiere lugar, más precisamente del cedente al adquirente; a lo menos así sería en comienzo si la situación se analizase apenas de cara a esos presupuestos que jurisprudencial y doctrinariamente serían requeridos al amparo también de las normas del Código Civil que regulan tal figura.

Con todo, menester es hacer notar que, en tratándose de estos singulares asuntos de restitución de tierras, la propia norma demanda adicionalmente una muy especial condición: que se trate de sujetos procesales que, además de haber sido “derrotados” en el proceso, fueren asimismo “de buena fe”. Y auncuando es verdad que esta Sala venía sosteniendo de antaño -aunque en realidad eso se dijo solo en tres ocasiones- que esa requerida buena fe para el llamamiento no era una cualquiera sino que, atendiendo que en este linaje de procesos “( ) No distinguió el legislador si dicha potestad refiere a una exigencia simple o cualificada ( ) corresponde señalar que debe ser interpretada en armonía con los parámetros establecidos en la ley para otorgar la compensación a quien se opone a la restitución, esto es ( ) buena fe exenta de culpa ( ) el 182 Radicado: 680813121001201900126 02 llamamiento en garantía en la justicia transicional del proceso de restitución de tierras está ligado a la demostración por parte del llamante de actuaciones adicionales y positivas constitutivas de la buena fe exenta de culpa ( )”492 (subrayas ajenas al texto original) luego de analizar a espacio la situación, de sopesar con detenimiento los factores que inciden en la decisión y de ver las cosas desde una óptica un poco más amplia, se llega al convencimiento que la solución razonablemente debe ser otra porque quizás el genuino alcance de la norma no deambula por esos senderos cuanto que por otros de veras distintos.

En buen romance: que la exigencia de “buena fe” a que refiere el literal q) del artículo 91 de la Ley 1448 de 20211, verdaderamente concierne sólo con la “simple” por decirle así de algún modo en aras de distinguirla de esa otra cualificada y llamada “exenta de culpa”; que no esta última. Sencillamente porque, de seguir admitiendo ese estricto postulado de demostración según el cual al llamante igual le incumbe acreditar asimismo que fue de buena fe exenta de culpa, se plantearía un escenario ciertamente problemático por no decir que absurdo y hasta contrario con la misma estructura del llamamiento a más de revelarse notoriamente injusto e inequitativo.

Primeramente porque al tenor de lo regulado en la precisa disposición normativa de la que se viene hablando (lit. q) art. 91), la primera cualidad que habría de colmarse para determinar el triunfo de un llamamiento en garantía en estos especiales procesos, sería justamente esa de perder el pleito, que por supuesto es condición que no podría limitarse a meramente fracasar en el intento de disputar el derecho del reclamante de tierras, cuanto que también la de “NO” probar la buena fe exenta de culpa (recuérdese que en estos casos el contradictor puede optar por alegar exclusivamente este instituto sin que 492 Sentencia de 5 de mayo de 2020, Radicación Expediente N° 680813121001201600214 01.

En el mismo sentido, sentencia de 17 de noviembre de 2020- Radicación Expediente N° 680813121001201600198 01 y sentencia de 14 de diciembre de 2020. Radicación Expediente N° 680813121001201700160 01. 183 Radicado: 680813121001201900126 02 al propio tiempo tenga que “oponerse” a la prosperidad de la pretensión493). Y en segundo lugar, en el muy factible supuesto que ese mismo opositor -que al propio tiempo llamó en garantía a su “vendedor-” comprobare fehacientemente que, en efecto, al momento de comprar el inmueble obró con esa exigentísima buena fe de los caracteres propios que reclama la exenta de culpa, al margen que en semejante situación difícilmente cabría anunciar que fue “derrotado en el proceso” (que, itérase, es condición sine quanon para dar curso a las “condenas” según manda la Ley 1448 de 2011), se descubriría que se haría acreedor, sorprendentemente, a una doble indemnización: la una, la regulada a manera de “compensación” en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 que justamente se confiere a “( ) los opositores que probaron la buena fe exenta de culpa dentro del proceso ( )” y que debe ser pagada por el Estado y, la otra, proveniente del llamamiento con ocasión de la obligación que entonces brotaría a su favor en las condiciones previstas en el artículo 1.904 del Código Civil por la que debe responder el que le antecedió en el derecho sobre la cosa.

Y aunque las dos transitan por distintas sendas, a la postre terminan confluyendo en un mismo hecho jurídico que les serviría de causa común: haber perdido por sentencia judicial la propiedad de un bien. Por modo que en el caso de que saliere avante su alegación de buena fe exenta de culpa, por solo eso, amén de que claramente reflejaría que habría salido vencedor en su singular aspiración defensiva, al propio tiempo se haría acreedor a la correspondiente “compensación” (art. 98 Ley 1448 de 2011) misma que, en realidad, se mostraría bastante para resarcir el daño padecido merced a la sentencia judicial que le privaría así de sus derechos sobre el bien; que no otra tanta por 493 Art. 88 Ley 1448 de 2011. 184 Radicado: 680813121001201900126 02 idéntica razón (por el llamamiento, que en condiciones tales, hasta sobraría).

Así las cosas, si con arreglo a todo lo antes visto debe tenerse por aceptado que no cabe doble pago por el mismo concepto y, por ende, que para soslayar esa nefasta e injusta consecuencia apenas uno solo debería ser pasible de prosperar (que no los dos al propio tiempo) y si, por otra parte, igualmente queda en firme esa otra teoría de que si no se prueba la buena fe exenta de culpa, recta via tampoco tiene eficacia el llamamiento en garantía, significaría todo que en una muy inconcebible paradoja, agotadas de ese modo todas las posibles soluciones, en realidad nunca y en ningún caso podría tener éxito en estos procesos esa figura; todo, muy a pesar que la propia Ley 1448 expresamente sí la permite y que, por eso solo, la dicha disposición supondría tener algún “efecto” realmente práctico.

Se trataría en últimas de un derecho que de suyo nacería muerto. Un evidente despropósito. Cierto que median algunas otras teorías, las pocas para hablarlo con sinceridad, en las que, para tratar de armonizar ambas cosas -la admitida procedencia del pluricitado llamamiento en garantía, con la necesidad de acreditar a la par la buena fe exenta de culpa- sugieren en el específico caso que se viene comentando (que el opositor la pruebe), que sea entonces el Estado -la UAEGRTD- el que termine siendo el beneficiario de la dicha indemnización; mas sin dejar de relievar lo raro que por sí sola se ofrece esa solución -que no cuenta con mayores explicaciones- tampoco luciría muy afortunado deducir que, por el incumplimiento del vendedor frente a su comprador, en clara contravía del principio res inter allios acta494 repentinamente acabe favorecido de 494 “( ) si el negocio jurídico es, según la metáfora jurídica más vigorosa que campea en el derecho privado, ley para sus autores (pacta sum servanda), queriéndose con ello significar que de ordinario son soberanos para dictar las reglas que los regirá, asimismo es natural que esa ‘ley’ no pueda ponerse en hombros de personas que no han manifestado su consentimiento en dicho contrato, si todo ello es así, repítese, al pronto se desgaja el corolario obvio de que los contratos no pueden ensanchar sus lindes para ir más allá de sus propios contornos, postulado que universalmente es reconocido con el aforismo romano res inter allios acta tertio neque nocet neque prodest.

Aun así en los ordenamientos jurídicos que como el nuestro no tienen norma expresa que lo diga, pero que clara y tácitamente efunde de lo dispuesto en el artículo 1602 del código civil, pues al equiparar el contrato a la ley, pone de manifiesto 185 Radicado: 680813121001201900126 02 rebote y por pura casualidad, un tercero que, por ser tal, es y debería ser ajeno por completo al contrato de venta y obviamente a los pactantes amén que, conforme con esas serenas pautas legales, doctrinales y jurisprudenciales que gobiernan el fenómeno en comento, no encontraría justificación legal -ni lógica- que resultare ganancioso alguien respecto de una “indemnización” que en realidad y por ministerio legal, debe pagar el vendedor a favor del adquirente por eso de incumplir su deber en torno de un contrato que, insístase, ató exclusivamente a ellos dos.

En suma: todo lleva a concluir que cuando la indicada norma alude con la “buena fe”, está haciendo estricta alusión a esa común que se gobierna en distintas disposiciones legales y no a aquella exenta de culpa. Ya para rematar, esto es, para definitivamente comprobar que la buena fe a que alude el literal q) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2001 que da cabida en estos asuntos al llamamiento en garantía, no es esa “exenta de culpa” como otrora se sostenía, resulta asaz como ninguna otra cosa, el reciente criterio jurisprudencial según el cual se concluyó que “( ) tales pautas apreciativas de la buena fe exenta de culpa operan en esos específicos eventos, no para aquellos en los que se examina las relaciones sustanciales entre el opositor y terceros que este opte por vincular a la contienda en virtud de relaciones sustanciales independientes, como sería el llamamiento en garantía para el saneamiento por evicción, pues en tales supuestos se tendrá que realizar el raciocinio en los precisos contornos propios de la relación controvertida ( )”495 (Subrayas del Tribunal). que esa vigorosa expresión de la fuerza del convenio lo es para las partes que han dado en consentirlo.

Y por exclusión, no lo puede ser para los demás. El contrato, pues, es asunto de contratantes, y no podrá alcanzar intereses ajenos. Grave ofensa para libertad contractual y la autonomía de la voluntad fuera de otro modo. El principio de la relatividad del contrato significa entonces que a los extraños ni afecta ni perjudica; lo que es decir, el contrato no los toca, ni para bien ni para mal ( )” (Subrayas del Tribunal) (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil y Agraria.

Sentencia SC-195 de 28 de julio de 2005. Expediente N° Referencia: expediente 1999-00449-01. Magistrado Ponente: Dr. MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ). 495 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil y Agraria. Sentencia SC515 de 19 de abril de 2024. Radicación n.° 05001-31-03-007-2021-00342-01. Magistrado Ponente: Dra. HILDA GONZÁLEZ NEIRA. 186 Radicado: 680813121001201900126 02 Total: que al final de todo en el aspecto que se viene tratando lo que se reclama es que, el “opositor”, amén de ser vencido en el proceso, y de demostrar que le asiste el derecho legal o contractual de llamar al antecesor en su dominio, sea de “buena fe”, precísase, esa simple.

Con esa aclaración, que de una vez implica dejar sentado que frente a eventos como el que revelan los autos, la solución que ahora se ofrece es la que se ajusta mejor a la situación y que será ese el criterio que para casos semejantes habrá de tenerse en cuenta en lo sucesivo, se impone entonces el análisis particular del caso de OMAIRA FLÓREZ BARRERA respecto de su llamado ALFONSO HERNÁNDEZ CÁRDENAS.

Y en ese sentido, lo primero por advertir es que poco antes se concluyó que mediaba acá la obligación -legal y contractual- del vendedor de proteger a su comprador. Y en tanto el acá convocado más bien permaneció impávido frente a su llamamiento desde que nunca lo disputó amén que consideró que su deber a ese tenor quedaba del todo cumplido diciendo simplemente que su llamante, como él mismo, eran adquirentes de buena fe exenta de culpa (lo que tampoco se demostró), es de entender entonces que ese deber suyo de responder por el saneamiento, no sufrió mengua.

Adicionalmente, que justo por eso mismo que acaba de comentarse, no ofrece duda que la pretensión de OMAIRA en este proceso, fue “derrotada”. Significa que resta apenas por determinar si ella fue adquirente de “buena fe”, itérase, la “simple”. Para efecto semejante, débese arrancar señalando que el artículo 768 del Código Civil la define como “( ) la conciencia de haberse 187 Radicado: 680813121001201900126 02 adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraudes y de todo otro vicio ( )” explicando enseguida que, respecto de “( ) los títulos traslaticios de dominio, la buena fe supone la persuasión de haberse recibido la cosa de quien tenía la facultad de enajenarla y de no haber habido fraude ni otro vicio en el acto o contrato ( )”.

Precisión normativa a la que habría que agregar que el artículo 769 siguiente establece que “( ) se presume, excepto en los casos en que la ley establece la presunción contraria ( )” indicando seguidamente que en los demás supuestos “( ) la mala fe deberá probarse ( )”; norma esta que es emanación particular del principio universal de derecho que justamente es eso lo que dice496.

Y en ese orden de cosas, lo que de bulto surge es que, cual arriba se sostuvo, la acá opositora y llamante no era de “mala fe” desde que no fue la que provocó los hechos victimizantes ni estaba aliada con los grupos criminales que los generaron ni sacó ventaja de aquellos sucesos ni el terreno lo adquirió a pesar de estar debidamente enterada de lo que allí ocurrió; tampoco acudió al fraude para hacerse con el fundo ni obró de manera torticera para comprarlo.

Nada de eso. Adicionalmente, el predio lo logró de manos de quien aparecía registrado como su propietario, esto es, de ALFONSO HERNÁNDEZ CÁRDENAS a quien justamente se llamó en garantía, lo que indicaría que medió así la conciencia de haberse obtenido el bien de quien tenía facultad para enajenarlo. Todo lo cual haría que permaneciere intacta la presunción de buena fe antes vista; por supuesto que no resultó desvirtuada.

En fin: que OMAIRA sí es de buena fe (simple). Y como arriba se convino que estaban dados los demás requisitos exigidos para el éxito de su particular pedimento, fuerza concluir que tiene que darse curso favorable al llamamiento. 496 “Bona fides semper praesumitur, nisi mala adese probetur” 188 Radicado: 680813121001201900126 02 Esclarecido de ese modo el aspecto en comento, en aras, pues, de establecer en concreto la medida de la indemnización que correspondería a OMAIRA FLÓREZ BARRERA, lo primero por acotar es que ese monto necesariamente tendría que fijarse, de conformidad con lo que indica el artículo 1.904 del Código Civil, atendiendo en comienzo el precio convenido y además y si es del caso, aquellos otros factores adicionalmente relacionados en la referida disposición. Mas como en este caso, la llamante advirtió mediante el instituto procesal del juramento estimatorio que la correspondiente indemnización por ese concepto equivalía a la suma de $280.000.000.oo explicando que tal abarcaba “( ) la restitución del precio o valor de la venta de la cosa evicta, junto con su aumento por las causas naturales y el transcurso del tiempo ( )”497 y siendo que en condiciones tales y salvo que medie “objeción” sobre ese valor por cuenta de la parte contraria (del llamado en este caso) -que acá no la hubo-498.“( ) hará prueba de su monto ( )” fuerza concluir que esa cifra se ajusta a la realidad y por ende, que será tenida en cuenta para los efectos pertinentes sin que a ese respecto quepa reconocer un guarismo superior por expresa prohibición legal (art. 206 C.G.P.).

Con todo, la mencionada cifra debe ser actualizada monetariamente, atendiendo la notoriedad que implica el envilecimiento de un dinero que, a la hora de ahora, carece del mismo poder adquisitivo que otrora tenía; basta con decir, a ese respecto, que razones de equidad suficientemente depuradas por la jurisprudencia499, imponen tener en cuenta el deterioro del signo monetario.

Precísase que esta conclusión no pugna con la proscripción acaba de señalar y contenida en el precitado artículo 206 del Código General del Proceso si se atiende que, en realidad, cuanto se está haciendo con ello es apenas traer a 497 Actuación N°

41. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA.pdf. p.3. 498 Actuación N° 117. 499 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil y Agraria. Sentencia de 9 de septiembre de 1999. Radicación Expediente N° 5005. Magistrado Ponente: Dr. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES. 189 Radicado: 680813121001201900126 02 valor presente el mismo monto y no otro superior, esto es, justo ese que se debe entregar a manera de indemnización. Para ese propósito, son de tener en cuenta las orientaciones que suministra el DANE, toda vez que “( ) se conectan con el costo de la vida a nivel nacional y el poder adquisitivo del peso en el ámbito de las relaciones económicas dentro de las actividades domésticas”500.

Por modo que la actualización puesta de presente debe estar sustentada sobre la variación del índice de precios al consumidor por el lapso transcurrido entre la fecha en que se hizo esa valoración estimada -con ocasión de la presentación del llamamiento- (febrero de 2020) y la fecha de discusión de este fallo (octubre de 2024) con fundamento en los índices certificados por el DANE501 (Índices - Serie de empalme 2003- 2024).

Corresponde entonces, y para efectos de realizar la correspondiente operación matemática, utilizar la siguiente fórmula en la que VF corresponde al valor actual; IF refiere al índice final; II corresponde al índice inicial y, VI es el valor inicial que compete indexar: IF VF: _______ X VI II De acuerdo con ello, tiénese entonces lo siguiente: VI: $700.000.000.OO II: 104,94 (FEBRERO DE 2020) IF: 143,83 (OCTUBRE DE 2024) 500 Ídem.

Sentencia de 8 de marzo de 1993. Ordinario de RAÚL MEJÍA SALDARRIAGA Y CÍA. S. EN C. contra LANDERS Y CÍA. S.A. Magistrado Ponente: Dr. EDUARDO GARCÍA SARMIENTO.  Para la fecha de discusión del fallo, aún no se había fijado el porcentaje del IPC correspondiente al mes de noviembre de 2024. 501 En: https://www.dane.gov.co/files/operaciones/IPC/oct2024/anex-IPC-Indices-oct2024.xlsx. 190 Radicado: 680813121001201900126 02 143,83 $700.000.000.OO X __________ = $ 383.765.961,50 104,94 Son TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($383.765.961,50).

Valor ese que, además, seguirá actualizándose en las mismas condiciones aquí decantadas, hasta el preciso día en que se produzca el pago. 3.4. De los Segundos Ocupantes. Comiénzase diciendo que, merced a algunas decisiones de los Jueces y Magistrados de Restitución de Tierras a las que le siguió la atención de la propia Corte Constitucional502 y por las razones allí explicadas, se llegó al convencimiento que en este linaje de asuntos, la situación procesal del opositor y/o actual morador de los inmuebles pretendidos en estos procesos, ameritaba distinción en determinadas circunstancias, principalmente en los supuestos de los denominados “segundos ocupantes”503 que se corresponden con esas personas que, encontrándose en el terreno, amén de no haber propiciado o participado del despojo ni sacar provecho de este, ostentaren condiciones de 502 Corte Constitucional.

Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016, Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA; Sentencia T-367 de 12 de julio de 2016, Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ROJAS RÍOS; auto A373 de 23 de agosto de 2016, Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA y Sentencia T-529 de 27 de septiembre de 2016, Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO. 503 “Se consideran ocupantes secundarios todas aquellas personas que hubieran establecido su residencia en viviendas o tierras abandonadas por sus propietarios legítimos a consecuencia de, entre otras cosas, el desplazamiento o el desalojamiento forzosos, la violencia o amenazas, o las catástrofes naturales así como las causadas por el hombre.

Los Principios [Pinheiro] se ocupan de este fenómeno partiendo de la base de que la ocupación secundaria de hogares de personas desplazadas a menudo constituye un obstáculo para el retorno. En efecto, la ocupación secundaria a gran escala ha impedido en el pasado el éxito de los esfuerzos de retorno en Azerbaiyán, Armenia, Ruanda, Bufan, Bosnia Herzegovina, Croacia, Georgia, Kósovo y otros lugares.

La posesión no autorizada de viviendas y patrimonio es frecuente tras los conflictos armados. Si bien determinados casos de ocupación secundaria han de ser a todas luces revocados (sobre todo si la ocupación en cuestión ha servido como instrumento de limpieza étnica en el marco de un conflicto de este tipo, o si es fruto del oportunismo, la discriminación, el fraude o la corrupción), no hay que olvidar la necesidad de proteger a los ocupantes secundarios frente a la indigencia así como frente a desalojos injustificados u otras posibles violaciones de derechos humanos ( )” (Manual sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de refugiados y personas desplazadas.

Aplicación de los ‘Principios Pinheiro’. Marzo, 2007. Publicado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos). 191 Radicado: 680813121001201900126 02 vulnerabilidad y en tanto que, además, no tuvieren otro lugar en cuál vivir y/o derivaren del fundo mismo su único sustento504. En entornos tales, la comentada regla probatoria del artículo 88 de la Ley 1448, debe ceder bien para flexibilizarse o inaplicarse según fuere el caso, atendiendo para ese efecto las precisiones que se acotasen en la indicada Sentencia C-330 de 2016505.

Lo que luego reafirmó detallando, en el Auto 373 de 2016, que calificación como esa reclama verificar: “(a) si participaron o no voluntariamente en los hechos que dieron lugar al despojo o al abandono forzado; (b) la relación jurídica y fáctica que guardan con el predio (es necesario establecer si habitan o derivan del bien sus medios de subsistencia) ( )” explicando enseguida que la conclusión en torno de si una determinada persona ostenta esa condición penderá decididamente de que se logre demostrar esa “( ) relación específica que el segundo ocupante guarda con el predio restituido, ya sea habitándolo o derivando del mismo sus medios de subsistencia, y a las necesidades insatisfechas que se pueden ver involucradas con su pérdida.

La ‘relación’ segundo ocupante-predio restituido-necesidades insatisfechas es, por lo tanto, el resorte que debe guiar las decisiones de los jueces de restitución para definir las medidas de asistencia y atención que pueden ser adecuadas para proteger a esa población ( )”506 (Subrayas del Tribunal). Quedó así establecido, entonces, que los “segundos ocupantes” que ameritan esa singular protección son aquellos que “( ) habitan en 504 “( ) que habitan en los predios objetos de restitución o derivan de ellos su mínimo vital), que se encuentran en condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio” (Sentencia C-330 de 2016). 505 “Los parámetros para dar una aplicación flexible o incluso inaplicar el requisito de forma excepcional deben ser de tal naturaleza que (i) no favorezcan ni legitimen el despojo (armado o pretendidamente legal) de la vivienda, las tierras y el patrimonio de las víctimas;

(ii) no debe favorecer a personas que no enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra y (iii) no puede darse para quienes tuvieron una relación directa o indirecta con el despojo. “No es posible ni necesario efectuar un listado específico de los sujetos o de las hipótesis en que se cumplen estas condiciones. Ello corresponde a los jueces de tierras, quienes deben establecer si la persona cumple todas las condiciones descritas, y evaluar si lo adecuado es, entonces, entender la buena fe exenta de culpa de manera acorde a su situación personal, exigir buena fe simple, o aceptar la existencia de condiciones similares al estado de necesidad, que justifiquen su conducta” (Corte Constitucional.

Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA). 506 Ídem. Auto A373 de 23 de agosto de 2016. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 192 Radicado: 680813121001201900126 02 el predio objeto de restitución o derivan de ellos su mínimo vital), que se encuentran en condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio ( )”507.

Previsión que incluso ahora encuentra fundamento legal en el artículo 56 de la Ley 2294 de 19 de mayo de 2023508 que adicionó el artículo 91A a la Ley 1448 de 2011, estableciendo que “( ) Los jueces de la República en aplicación del enfoque de acción sin daño en el marco del proceso de restitución de tierras de la presente Ley, reconocerán la calidad de segundo ocupante a quien tenga condiciones de vulnerabilidad socioeconómica y ejerza una relación material y/o jurídica de propiedad, posesión u ocupación permanente con un predio objeto de restitución, de la cual se deriven sus medios de subsistencia y/o tenga una relación de habitación; que no tenga o haya tenido nexos directos o indirectos con los hechos que dieron lugar al despojo o abandono forzoso y que la relación con el predio se haya dado antes de la diligencia de comunicación de la que trata el artículo 76 de la presente Ley.

Las medidas que se podrán reconocer en la sentencia deberán atender los principios de sostenibilidad, efectividad y carácter transformador de la restitución de tierras, así como el enfoque de género, y comprenderán i) acceso a tierras, ii) proyectos productivos, iii) gestión de priorización para el acceso a programas de subsidio de vivienda, y iv) traslado del caso para la formalización de la propiedad rural ( )”.

Trátase de presupuestos concurrentes, cual significa que deben reunirse todos para obtener el derecho que de tan singular manera se prodiga. 507 Ídem. Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA. 508 Ley 2294 de 2023, “POR EL CUAL SE EXPIDE EL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2022-2026 ‘COLOMBIA POTENCIA MUNDIAL DE LA VIDA’.” 193 Radicado: 680813121001201900126 02 En el asunto de marras, con miras a definir si ameritaba en este caso ese reconocimiento, se dispuso el recaudo de algunas pruebas, entre otras, que se presentare un estudio de caracterización respecto de cada uno de las opositores y que brindara luces en torno del asunto; informes esos que, dicho sea de paso, en ningún caso resultan necesariamente vinculantes desde que, por una parte, y cual dijere en su momento la H. Corte Constitucional, si bien “( ) constituyen insumos relevantes ( )”, de todos modos “( ) pueden ser acogidos o rechazados por los funcionarios judiciales, en el marco de su competencia ( )” amén que, entre otras varias razones, en veces esas apreciaciones vienen mayormente soportadas en las solas manifestaciones de quienes resultan ser directos interesados en obtener beneficio lo que, por sí solo, quizás termine afectando la fidelidad de la información. Significa que la valoración de los datos allí reseñados siempre queda sujeta, en cualquier caso, al mayor o menor grado de convicción que de allí se logre sin perjuicio del análisis de otros elementos de juicio obrantes en el proceso como de circunstancias adicionales de cuyo examen conjunto se obtenga la necesaria certeza acerca de esa “vulnerabilidad”.

Con esas previas previsiones y advertencias, se aplica entonces el Tribunal a auscultar la singular situación de quienes fungen aquí como opositores. En los informes de caracterización presentados se constató, por una parte, respecto de los casos de CARLOS RICARDO RAMÍREZ GONZÁLEZ509; DORIS GONZÁLEZ JAIMES510; NÉSTOR ANTONIO TORRES RÚGELES511;

NORBERTO RODRÍGUEZ JAIMES512; MARÍA DEL TRÁNSITO GONZÁLEZ DE RAMÍREZ513; SANDRA PATRICIA GÓMEZ BENÍTEZ514; OMAIRA FLÓREZ BARRERA515; ADIELA MARÍA 509 Actuación N° 267. MEMORIAL 29-10-2021. CARLOS RAMIREZ. 510 Actuación N° 267. MEMORIAL 29-10-2021. DORIS GONZALEZ. 511 Actuación N° 267. MEMORIAL 29-10-2021. NESTOR ANTONIO TORRES. 512 Actuación N° 267.

MEMORIAL 29-10-2021. NORBERTO RODRIGUEZ. 513 Actuación N° 268. MEMORIAL 05-11-2021. MARIA DEL TRANSITO GONZALEZ. 514 Actuación N° 294. 515 Actuación N° 304. 194 Radicado: 680813121001201900126 02 VALENCIA GIRALDO516 y GEYNER ANTONIO ROJAS VILLAMIZAR517, que ninguno reside en los correspondientes fundos; también que sus ingresos no devenían propiamente de la explotación de esas tierras cuanto que de las labores particulares que cada uno realizaba.

Adicionalmente, se dijo en esos mismos instrumentos que aquellos presentaban una posible dependencia y vulnerabilidad en niveles de leves a moderados, dado que no mediaban vínculos realmente fuertes con sus respectivos inmuebles -los cuales hacen parte de los que aquí se solicitan en restitución-, pues no era de allí que derivaban su sustento y en tanto tales no les generaban verdaderamente beneficio financiero.

Asimismo, se dijo que aparecían como propietarios de otros predios diferentes a los aquí reclamados, salvo ADIELA MARÍA VALENCIA GIRALDO, información que fue constatada con lo informado a su turno por la Superintendencia de Notariado y Registro518. Por su parte, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN- informó que CARLOS RICARDO GONZÁLEZ RAMÍREZ GONZÁLEZ;

NÉSTOR ANTONIO TORRES RÚGELES; NORBERTO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ; SANDRA PATRICIA GÓMEZ BENÍTEZ; OMAIRA FLÓREZ BARRERA y GEYNER ANTONIO ROJAS VILLAMIZAR, se encuentran inscritos en el Registro Único Tributario y que han presentado declaración de renta. En cuanto toca con DORIS GONZÁLEZ JAIMES, ADIELA MARÍA VALENCIA GIRALDO y MARÍA DEL TRÁNSITO GONZÁLEZ DE RAMÍREZ, comunicó que si bien figuran inscritas en el aludido registro, no han presentado declaraciones519.

Las Cámaras de Comercio de Barrancabermeja520, Bucaramanga521 y Tunja522, informaron respectivamente que revisado el 516 Actuación N° 268. MEMORIAL 05-11-2021. ADIELA VALENCIA GIRALDO. 517 Actuación N° 352. 518 Actuación N° 22. 519 Actuación N° 180 y Actuación N° 9. 520 Actuación N° 217. 521 Actuación N° 187. 522 Actuación N° 203. 195 Radicado: 680813121001201900126 02 Registro Único Empresarial y Social (RUES) se halló constancia de matrículas mercantiles a nombre de los opositores CARLOS RICARDO RAMÍREZ GONZÁLEZ;

NÉSTOR ANTONIO TORRES RÚGELES; NORBERTO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ y MARÍA DEL TRÁNSITO GONZÁLEZ DE RAMÍREZ. En relación con DORIS GONZÁLEZ JAIMES; ADIELA MARÍA VALENCIA GIRALDO y OMAIRA FLÓREZ BARRERA, aparecen que estuvieron registradas en Cámara de Comercio, sin embargo, las matrículas mercantiles se encuentran canceladas. La Superintendencia Financiera de Colombia indicó que CARLOS RICARDO RAMÍREZ GONZÁLEZ;

DORIS GONZÁLEZ JAIMES y OMAIRA FLÓREZ BARRERA, han tenido vínculos con entidades bajo su vigilancia, pero actualmente no registran créditos. En tanto que, referente con NÉSTOR ANTONIO TORRES RUGELES; NORBERTO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ; MARÍA DEL TRÁNSITO GONZÁLEZ DE RAMÍREZ; SANDRA PATRICIA GÓMEZ BENÍTEZ; ADIELA MARÍA VALENCIA GIRALDO y GEYNER ANTONIO ROJAS VILLAMIZAR, presentan a la fecha y a su cargo obligaciones como de consumo, vivienda y comercial523.

De acuerdo con el Registro Único de Tránsito, aparecen todos ellos como propietarios de distintos automotores524. También es bueno tener en cuenta la información que reposa en el Registro Único de Afiliados del Sistema Integral de Información de la Protección Social525. 523 Actuación N° 17. 524 Actuación N° 186 y Actuación N° 9. 525 Téngase en cuenta que verificado el Registro Único de Afiliados del Sistema Integral de Información de la Protección Social (https://ruaf.sispro.gov.co/AfiliacionPersona.aspx), se vislumbra la siguiente información respecto de los opositores que a continuación se enuncian: - CARLOS RICARDO RAMÍREZ GONZÁLEZ, se encuentra inscrito a la E.P.S. SANITAS S.A.S. en el régimen contributivo y afiliado en pensiones en la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y cesantías Porvenir S.A. en estado inactivo. - NÉSTOR ANTONIO TORRES RÚGELES, quien está afiliado a la NUEVA E.P.S., en el régimen contributivo y en la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. en estado de cotizante activo en pensiones. 196 Radicado: 680813121001201900126 02 En fin: que basta con ello para concluir sin atenuantes que no reúnen ellos los condicionantes necesarios para tenérseles como segundos ocupantes.

Por suerte que, atendiendo las características que atrás quedaron transcritas y ante las dichas evidencias, no puede quedar duda de que en este caso la restitución de los solicitados terrenos no implicaría la desprotección socioeconómica de esos opositores desde que, por un lado, no sólo no se corresponden con sus lugares de residencia sino que todavía menos brota prueba de que sean por algún motivo “vulnerables”.

Tampoco hay cómo decir que su subsistencia penda decididamente de esos terrenos pues al margen que de los dichos fundos de los que admitieron no proviene la parte más considerable de sus ingresos, la mera falta de esos predios no parece que fuere a provocarles mayor mengua en su patrimonio. Todo, sin dejar de lado la existencia de esa otra buena cantidad de propiedades que siguen estando en cabeza de varios de ellos.

Misma conclusión que cabe en torno de PASCUAL CONTRERAS FLORES, HIMELDA LÓPEZ DE CONTRERAS526 y JAVIER DARÍO LÓPEZ CONTRERAS527, toda vez que no residían en “La Esperanza” y “Santa María II” como tampoco sus ingresos procedían exclusivamente de la explotación de los citados bienes en tanto que, a partir de lo que ellos mismos dijeron, la mayor parte de ellos provenían de diversas - NORBERTO RODRÍGUEZ JAIMES, aparece inscrito a la E.P.S. SANITAS S.A.S. en el régimen contributivo y en calidad de pensionado por concepto de vejez por parte de COLPENSIONES. -MARÍA DEL TRÁNSITO GONZÁLEZ DE RAMÍREZ, se encuentra inscrita a la E.P.S. SANITAS S.A.S. en el régimen contributivo. - SANDRA PATRICIA GÓMEZ BENÍTEZ, aparece inscrita a la E.P.S. SANITAS S.A.S. en el régimen contributivo y en calidad de pensionada por concepto de invalidez por riesgo común por parte de SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., también está afiliada a la caja de compensación familiar COMFENALCO SANTANDER. - OMAIRA FLÓREZ BARRERA, quien está afiliado a COOSALUD E.P.S., en el régimen contributivo y en la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. en estado inactivo. - GEYNER ANTONIO ROJAS VILLAMIZAR, se encuentra afiliado a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. en estado de cotizante activo en pensiones.

Asimismo, en POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS respecto a riesgos laborales. - ADIELA MARÍA VALENCIA GIRALDO, aparece afiliada a NUEVA E.P.S. en el régimen contributivo, en pensiones con COLPENSIONES, asimismo inscrita en riesgos laborales con La Equidad Seguros de Vida Organismo Cooperativo y a compensación familiar con la Caja Santandereana de Subsidio Familiar CAJASAN. 526 Actuación N° 267.

MEMORIAL 29-10-2021. HIMELDA LOPEZ. 527 Actuación N° 268. MEMORIAL 05-11-2021. JAVIER CONTRERAS LOPEZ. 197 Radicado: 680813121001201900126 02 fuentes en tanto que las dichas heredades apenas si les generaban un pequeño porcentaje al punto que los dos primeros adujeron que de la integridad de los recursos lo que producía el terreno sólo les representaba un 30% y el último enunció que únicamente obtenía de allí el 10%; sumado todo a la existencia de varios predios de su propiedad, lo que se confirmó con la información dada por la Superintendencia de Notariado y Registro528.

Adicionalmente, en los mentados informes se dijo que el nivel educativo de aquellos se correspondía con el de profesionales con posgrado; igualmente se dijo que se reconocían como víctimas del conflicto armado por cuenta del secuestro del que fue objeto PASCUAL en agosto de 2001. En punto de la dependencia y vulnerabilidad respecto de las tierras pretendidas en el proceso, se estableció que PASCUAL e HIMELDA se encontraban en un nivel “moderado” y que el de JAVIER DARÍO era “leve”.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- señaló que los mencionados contradictores habían presentado declaración de renta y complementarios respecto de los años gravables 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021529. La Cámara de Comercio de Barrancabermeja, indicó por su parte que JAVIER DARÍO CONTRERAS LÓPEZ, tenía vínculos como miembro suplente de la Junta Directiva de ECODIESEL COLOMBIA S.A.530 y con en el Registro Único Nacional de Transporte, quedó en que tanto él como PASCUAL e HIMELDA figuraban como propietarios de varios automotores531.

Además, la Superintendencia Financiera de Colombia, indicó que los tres presentaban obligaciones de consumo con entidades por ella vigiladas532.Igualmente, con vista en la información del Registro Único de Afiliados del Sistema Integral de 528 Actuación N° 22. 529 Actuación N° 13. 530 Actuación N° 217. 531 Actuación N° 186. 532 Actuación N° 17. 198 Radicado: 680813121001201900126 02 Información de la Protección Social533, refleja que no están ellos en el régimen subsidiado de salud.

Por modo que por sus singulares circunstancias personales, queda en claro que la eventual pérdida de los bienes no les dejaría propiamente en estado tal de pobreza que no pudieren sobrevivir dignamente como tampoco en condiciones de absoluta desprotección. De dónde, no puede ofrecer duda entonces, que a pesar de que aparece acreditada esa previa condición de “víctima” del conflicto respecto de PASCUAL CONTRERAS FLORES -que en cualquier caso aludiría con hechos por completo extraños con la adquisición del inmueble de que aquí se trata-, para los concretos efectos del punto en discusión, no cabe verles como “ocupantes secundarios” que tengan derecho a medidas de atención. Igual cabe descartarlo respecto de MARIO GONZÁLEZ JAIMES y EDNA LILIANA GONZÁLEZ JAIMES, por cuanto que en el informe de caracterización elaborado534 aquel dijo que no habitaba en el fundo solicitado sino en uno distinto junto con su madre GLORIA JAIMES VILLAMIZAR y EDNA LILIANA (también opositora) y que no tenía hijos además de reconocer que “( ) EN RELACION AL PREDIO SOLICITADO EN RESTITUCION EXPRESA QUE ESTE BIEN INMUEBLE REPRESENTA UN INGRESO ADICIONAL A SU ECONMIA, PUES JUNTO A SU HERMANA LO ADQUIRIERON CON ESE OBJETIVO ( )”535 (Sic) (Subrayas del Tribunal).

Refirió él que se 533 Téngase en cuenta que verificado el Registro Único de Afiliados del Sistema Integral de Información de la Protección Social (https://ruaf.sispro.gov.co/AfiliacionPersona.aspx), se vislumbra la siguiente información respecto de los opositores que a continuación se enuncian: - PASCUAL CONTRERAS FLORES, se encuentra inscrito al régimen de excepción del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio en estado “retirado”. - HIMELDA LÓPEZ DE CONTRERAS, en calidad de pensionada por jubilación en estado activo por parte de Fiduciaria La Previsora -Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio sin tope máximo de pensión-, asimismo aparece con esa calidad por concepto de vejez por parte de COLPENSIONES -Régimen de prima media con tope máximo de pensión-. - JAVIER DARÍO CONTRERAS LÓPEZ, aparece afiliado a pensiones ante la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., en cesantías inscrito ante el Fondo Nacional del Ahorro. 534 Actuación N° 303. 535 Actuación N° 303. p. 16. 199 Radicado: 680813121001201900126 02 reconocía como víctima del conflicto armado por un hecho ocurrido aproximadamente el año 1997; sin embargo, al realizar consulta en el aplicativo VIVANTO no se evidenció que estuviese incluido en el Registro Único de Víctimas.

Se explicó que sus ingresos mensuales correspondían a $2.300.000.oo, los cuales provenían tanto del predio acá reclamado como de su trabajo de jornalero en fincas aledañas y dinero que percibía por arriendos, explicándose que del específico fundo de que aquí se trata obtenía al mes un salario mínimo mensual legal vigente, el cual se dividía por mitades con su hermana DORIS GONZÁLEZ JAIMES, teniendo en cuenta que ambos figuraban como propietarios y que sus egresos rondaban la suma de $2.277.000.oo.

En punto de la dependencia y vulnerabilidad respecto a la heredad pretendida en el proceso, se concluyó que estaban en niveles de “moderado” y “alto”, este último, bajo la consideración de que la eventual pérdida del bien podría afectar su nivel de ingresos y calidad de vida. Con fundamento en la información entonces suministrada por la Superintendencia de Notariado y Registro536, se verificó además que MARIO contaba con la copropiedad de dos inmuebles: uno llamado “El Progreso” y ubicado en el mismo corregimiento de La Fortuna (del que aparecía como dueño en un 50%) y el otro denominado “Solaiba” emplazado en el paraje de La Tapazón, igualmente de Barrancabermeja, del cual adquirió dos hectáreas.

Adicionalmente, estableció a través de la directa consulta en el VUR537 (a la cual se tiene acceso autorizado por el convenio interinstitucional del Consejo Superior de la Judicatura con aquella entidad) que su hermana y también opositora DORIS GONZÁLEZ JAIMES, a la par del terreno reclamado en restitución -cuyo dominio comparte con MARIO- ostenta asimismo la propiedad exclusiva de un apartamento situado en la urbanización Campomar II de Bucaramanga. 536 Actuación N° 22. 537 https://www.vur.gov.co/. 200 Radicado: 680813121001201900126 02 Por su parte, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN- informó que MARIO GONZÁLEZ JAIMES, figuraba inscrito en el Registro Único Tributario, sin embargo, no había presentado declaraciones de renta538.

La Cámara de Comercio de Tunja indicó por su parte que el mencionado contradictor, estuvo registrado en la Cámara de Comercio de Barrancabermeja bajo la matrícula mercantil N° 91328539. Además, la Superintendencia Financiera de Colombia, comunicó que tuvo vínculos con entidades por ella vigiladas, no obstante, no figuraba con créditos540.

Por otro lado, verificado el Registro Único de Afiliados del Sistema Integral de Información de la Protección Social541, aparecía inscrito en NUEVA EPS en el régimen contributivo y afiliado a COLPENSIONES, en estado “inactivo”. Todo ello sin dejar a un lado que, como antes se mencionó, MARIO GONZÁLEZ JAIMES admitió sin reticencias no solo que era sabedor de la delicada situación de orden público en la región para entonces (vivió allí desde siempre542) cuanto sobre todo de que justo allí en esas misma fincas, murieron violentamente dos personas, una de ellas, IDELFONSO JAIMES FLÓREZ, mayordomo o administrador de los dichos terrenos en nombre de los acá reclamantes de quienes igualmente estaba al tanto que fueron sus propietarios como así mismo conocía que al poco tiempo del asesinato de aquel, tuvieron que venderlos.

De todo lo cual resulta en claro que no son precisamente vulnerables desde que tienen otros predios y cuentan con otras fuentes de ingreso; por ende, que tampoco procede reconocer a favor suyo medida de atención pues no se trata de segundos ocupantes. 538 Actuación N° 180. 539 Actuación N° 203. 540 Actuación N° 17. 541https://ruaf.sispro.gov.co/AfiliacionPersona.aspx. 542 Actuación N° 72 Récord: 00.11.30. 201 Radicado: 680813121001201900126 02 Adicionalmente, debe tenerse en especial consideración que esa calidad de segundos ocupantes tampoco se determina apelando sólo a los “valores” que se van a dejar de percibir o cómo se disminuye el patrimonio por la pérdida de los bienes pretendidos cuanto que en realidad verificando si en razón de esa singular circunstancia (la restitución), las personas quedan o no en condiciones lastimosas de pobreza o vulnerabilidad al punto que pueda afirmarse que, a partir de esa concreta decisión, de veras que se afectan gravemente sus derechos al “mínimo vital” o la “vivienda digna”; cosas estas que, en lo que tiene que ver con el citado opositor, con todo y que seguramente la dispuesta medida obviamente conllevará alguna merma en sus activos y rentas, no comportará sin embargo ni como obligada consecuencia, que se provoquen esas desventajosas consecuencias de las que antes se hizo alusión y que son las que verdaderamente justifican para estos casos la intervención judicial en aras de soslayarlas.

Nada de eso. Itérase que reconocimiento semejante únicamente tiene cabida en tanto se trate de personas que además de sobrellevar alguna condición especial de vulnerabilidad (que seguramente acá la tiene el citado opositor), a la par tengan clara dependencia respecto del inmueble objeto de restitución por constituir su única forma de satisfacer su garantía a la vivienda o por lo menos de allí penda su congrua subsistencia. Lo que tampoco es del caso conforme acaba de verse.

No sucede lo mismo, empero, respecto de los demás opositores de los que se anticipa, sí reúnen las condiciones de segundos ocupantes. En efecto: Comenzando con la situación de JUAN ANTONIO GALVIS JAIMES y NELLY BARRETO JIMÉNEZ, quienes, de acuerdo con el 202 Radicado: 680813121001201900126 02 respectivo informe de caracterización543 habitaban en el predio acá solicitado y llamado “Las Margaritas”.

Al paso que se indicó que aquellos tenían secundaria completa, se dijo que explotaban la mentada heredad a través de cultivos de palma; caucho; limón; mango; cacao; pasto y árboles maderables y, asimismo, con ganadería, avicultura y piscicultura. Se estableció que sus ingresos mensuales se correspondían con un valor promedio de $4.000.000.oo, derivado en su integridad del fundo acá reclamado, particularmente, de las labores agrícolas allí desarrolladas como por un restaurante y una lechería que funcionan en ese lugar.

Y aunque de conformidad con lo indicado en la referida caracterización, los aquí opositores solo aparecían como propietarios del bien que acá es objeto de restitución, ellos mismos admitieron en esas entrevistas como incluso en sus interrogatorios, que contaban con otro inmueble diferente al solicitado y situado en la ciudad de Bucaramanga, el cual estaba embargado por concepto de impuestos, lo que efectivamente se corroboró con la información obtenida por la Superintendencia de Notariado y Registro544, de la cual se extrajo que positivamente figuran de dueños desde 1994 de una casa ubicada en un conjunto cerrado llamado Villa Cañaveral y que la cautela de la que hicieron mención, fue cancelada mediante oficio de 22 de septiembre de 2021, terreno ese que conforme con el citado trabajo “( ) se encuentra desocupado ( )”545.

De acuerdo con todo ello, los funcionarios encargados de la referida caracterización, conceptuaron que presentaban una posible dependencia respecto del terreno pretendido equivalentes a un 62,5% y de vulnerabilidad del orden de un 42,6%, ubicándose así en niveles alto y moderado respectivamente. 543 Actuación N° 268. MEMORIAL 05-11-2021.

NELLY BARRETO JIMENEZ. 544 Actuación N° 22. 545 Actuación N° 268. MEMORIAL 05-11-2021. NELLY BARRETO JIMENEZ. p. 22. 203 Radicado: 680813121001201900126 02 Por su parte, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN- informó que los citados opositores se encuentran inscritos en el Registro Único Tributario y que han presentado declaración de renta del 2017 a 2021546.

Además, la Cámara de Comercio de Barrancabermeja, informó que revisada la página web del Registro Único Empresarial y Social (RUES) se halló constancia de que NELLY BARRETO JIMÉNEZ aparece registrada como comerciante con matrícula mercantil N° 119583 y que figura como propietaria de un establecimiento de comercio (restaurante y hospedaje) que funciona en el predio aquí reclamado547.

La Superintendencia Financiera de Colombia comunicó que aquellos tuvieron vínculos con entidades objeto de su vigilancia, pero actualmente no presentaban créditos548. De acuerdo con el Registro Único de Tránsito, la misma NELLY BARRETO JIMÉNEZ aparece como propietaria de un automotor549, modelo 2014, que en el mercado de vehículos usados tiene un valor que oscila entre treinta y cuarenta millones de pesos550.

Verificado el Registro Único de Afiliados del Sistema Integral de Información de la Protección Social551, se halló que tanto ella como JUAN ANTONIO GALVIS JAIMES, aparecen inscritos en E.P.S. SÁNITAS S.A.S. en el régimen contributivo, aunque solo en calidad de “beneficiarios y afiliados a pensiones en COLPENSIONES en estado “retirado” y a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., este último, aunque con datos que provienen del año 2010 sin que haya certeza de su vigencia. 546 Actuación N° 13. 547 Actuación N° 217. 548 Actuación N° 17. 549 Actuación N° 186. 550 https://carros.tucarro.com.co/ford/fiesta/2014/. 551 https://ruaf.sispro.gov.co/AfiliacionPersona.aspx. 204 Radicado: 680813121001201900126 02 Precísase que aunque por información del portal de la Rama Judicial552 se logró establecer que JUAN ANTONIO GALVIS JAIMES, mediante sentencia de 20 de abril de 2012 dictada por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., fue favorecido con la condena que se hiciere en contra de ECOPETROL S.A. para que esta le pagase a manera de indemnización por despido injusto, la suma de $106.913.400.oo más unas costas judiciales en cuantía de $10.000.000.oo, en providencia que fuera confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad en fallo de 9 de mayo de 2012 y no casada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el que por el fracaso en el intentado recurso se condenó también en gastos y costas a la entidad en un monto de $7.500.000.oo según da cuenta la providencia de 24 de abril de 2018553, e incluso, que las sumas antes dichas aparentemente ya fueron pagadas a través de sendos títulos judiciales emitidos por el primero de los dichos despachos en actuación que data de enero de 2019, lo cierto es que esa circunstancia no refleja por sí sola solvencia, a lo menos no para este momento; tanto menos cuando en ninguna parte se estableció que aquel percibiera ingresos de cuenta de la dicha empresa o que hubiere logrado con ella hacerse acreedor a alguna pensión. Ahora bien: aunque es verdad que el informe de caracterización en comento y por ende, sus conclusiones, en ningún caso son ni pueden ser concluyentemente vinculantes como antes de dejó expuesto, median aquí factores de peso para concluir que los citados opositores califican en esa especial calidad de segundos ocupantes por varias razones: de un lado, por cuanto que se trata de personas que fueron de veras ajenas a los episodios violentos que rodearon el abandono y despojo de los bienes ni por lo mismo, procuraron valerse acaso abusivamente de la 552 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NombreRazonSocial. 553 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral.

Sala de Descongestión Laboral N° 2. Sentencia SL1367- de 24 de abril de 2018. Radicación N° 57099. Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO. 205 Radicado: 680813121001201900126 02 aciaga condición de los reclamantes para así quedarse con ellos y de otro, por cuanto que, si bien la inferencia acerca de los valores que percibían por la explotación del predio se logró sólo merced a sus propios dichos -que por obvios motivos carecen de mayor poder de convicción- de cualquier modo es del caso recordar que para tener derecho a esa particular condición, es menester acreditar un palpable estado de vulnerabilidad o que pueda llegar a colocarse en esa situación; justo lo que en este caso se comprobó pues NELLY y JUAN ANTONIO devengan su sustento exclusivamente del bien, circunstancias esas de las que bien pronto se muestra que dejarles a ellos sin el comentado bien, podría conminarles a padecer injustamente un grado de precariedad; designio que bien lejos está de lo que se busca con estos procedimientos de justicia transicional.

Y como lo que identifica a un segundo ocupante no es tanto que estrictamente cuente con un solo predio cuanto, particularmente, encontrarse en estado de vulnerabilidad o que pueda llegar a colocarse en esa situación a partir de la ordenada restitución, debe tenerse en cuenta que en este asunto están dadas esas condiciones para tenérseles por tales.

Pues la dependencia suya en relación con el inmueble acá perseguido resulta ser francamente vital para su soporte económico, así acaso no lo sea propiamente para satisfacer su posibilidad de digna residencia desde que se estableció que en realidad cuentan con otro fundo urbano que podría suplirla. Mas como para lo que aquí interesa, es bastante con que siquiera resulte en grave riesgo a lo menos una de esas dos garantías, siendo que está acá configurada la primera, debe tener curso favorable el señalado reconocimiento.

Otro tanto cabe decir en torno de LUIS FRANCISCO RODRÍGUEZ SALCEDO554, quien para entonces contaba con 85 años; siendo su nivel educativo primaria y el que habitaba en el predio reclamado en 554 Actuación N° 267. MEMORIAL 29-10-2021. LUIS FRANCISCO RODRIGUEZ. 206 Radicado: 680813121001201900126 02 restitución “Lote” (segregado del terreo “El Jaicar”) indicando que sus ingresos provenían en parte del aludido terreno -$1.333.000.oo- y otro tanto por arriendos en orden de $1.166.000.oo-.

Se destacó que ostentaba la calidad de propietario de otros predios además del aquí pretendido. Se concluyó asimismo que el porcentaje de dependencia y vulnerabilidad de aquel se correspondían a “moderado” el primero y a “leve” el otro. En relación con él, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- informó que ha presentado declaración de renta para los años gravables 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021555.

Igualmente, la Superintendencia Financiera de Colombia, indicó que tuvo vínculos con entidades por ella vigiladas, precisando no obstante que en la actualidad, no aparecían créditos a su cargo556. Por otro lado, verificado el Registro Único de Afiliados del Sistema Integral de Información de la Protección Social557, figuró adscrito en NUEVA EPS en el régimen contributivo del sistema general de seguridad social en salud.

Finalmente, al consultar su puntaje en el SISBÉN, se encontró catalogado en el “GRUPO A3” tocante con el de “POBREZA EXTREMA”. De donde no ofrecería duda que es verdaderamente vulnerable por factores tales como su avanzada edad, lograr parte de sus recursos por la explotación del bien pretendido e incluso porque se le ubica en el nivel de pobreza extrema, amén de residir en el fundo objeto de restitución y que fue menester la intervención de la defensoría pública para que pudiere defenderse en el proceso.

Y aunque todos modos aparece también como propietario de dos inmuebles urbanos ubicados en Duitama y en Bucaramanga558 e incluso se dijo que percibía algunos ingresos adicionales derivados del arriendo, desde que, por un lado, y principiando por esto último, en realidad esos montos que de ese modo 555 Actuación N° 13. 556 Actuación N° 17. 557https://ruaf.sispro.gov.co/AfiliacionPersona.aspx. 558 Actuación N° 22. 207 Radicado: 680813121001201900126 02 recibe, son bajos y por sobre todo, porque es palmario que el mínimo vital se logra merced al terreno que acá se restituye por lo que se infiere razonablemente, justo por todas esas circunstancias, que con la dispuesta restitución se tocaría gravemente esa garantía fundamental al mínimo vital, lo que es suficiente para reconocimiento semejante así eventualmente se enseñe que no sucede lo propio en cuanto toca con el derecho a la vivienda digna desde que cuenta en su haber con esas otras dos heredades a partir de las cuales podría satisfacerlo.

Lo propio sucede respecto de JESÚS ARDILA RÍOS. En efecto: revisado el trabajo de caracterización realizado a partir de la entrevista que se le hizo559, su nivel de escolaridad era de secundaría incompleta indicando asimismo que un integrante de su núcleo familiar recibía subsidio por ser un adulto mayor. Dijo ser víctima del conflicto armado pero que por miedo no denunció ante las autoridades.

Añadió que explotaba el terreno de que acá se trata -Lote San Marcos- con cultivos de cítricos, yuca, plátano, aguacate, piña y guanábana, además de tener algunos animales de granja. Dijo que de manera mensual percibía por su explotación un monto aproximado de apoyo económico por cuenta de sus hijos de entre $600.000.oo y $100.000.oo mientras que sus egresos estaban alrededor de $690.000.oo.

Acotó que residía en el dicho inmueble con su esposa OBED SOSA SAAVEDRA y su suegro ANTONIO TORRES (93 años). Se mencionó que auncuando aparecía como copropietario de otro bien en El Socorro, tal devino de la sucesión de su padre y que junto con sus hermanos lo enajenaron hace más de 20 años, pero a través de carta venta encontrándose adelantando los trámites de la Escritura Pública.

De conformidad con la información aportada por la Superintendencia de Notariado y Registro560, en la actualidad figura como suyo el predio acá pretendido y la porción de ese otro del que se hizo mención. Se concluyó así que en su caso las posibles dependencia y vulnerabilidad eran “altas”. 559 Actuación N° 267. MEMORIAL 29-10-2021.

JESUS ARDILA. 560 Actuación N° 22. 208 Radicado: 680813121001201900126 02 Por su parte, la Cámara de Comercio de Barrancabermeja561 indicó que JESÚS ARDILA RÍOS figuraba como representante legal de SAI SANTO DOMINGO DEL RAMO E.U. EN LIQUIDACIÓN con matrícula mercantil N° 53774, mientras que en el Registro Único de Tránsito562 no apareció constancia de inscripción de vehículos a su nombre.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- informó que, aunque aparece en el Registro Único Tributario, no figuraban declaraciones respecto suyo563 y la Superintendencia Financiera de Colombia, indicó que tuvo vínculos con entidades objeto de su vigilancia entre 2001 y 2015, pero actualmente no registraba obligaciones crediticias564.

De otra parte, de conformidad con lo que refiere el Registro Único de Afiliados del “Sistema Integral de Información de la Protección Social”, se constató que JESÚS ARDILA RÍOS estaba vinculado con NUEVA E.P.S. en el régimen subsidiado como “cabeza de familia”; adicionalmente que se encontraba en COLPENSIONES, pero “inactivo”, además que aparecía afiliado en la Caja de Compensación Familiar de Barrancabermeja CAFABA como persona a cargo.

Finalmente, al consultar su puntaje en el SISBÉN, quedó categorizado en el “GRUPO B7” tocante con el de “POBREZA MODERADA”. Pues bien: ya antes se dijo que para ser considerado como “segundo ocupante” es indispensable acreditar un palpable estado de vulnerabilidad; mismo que en este caso se tiene por determinado con ocasión de las insuficiencias que grosso modo quedaron expuestas en el resumen del citado informe de caracterización; desde luego que así lo refleja la palmaria situación registrada en los archivos oficiales pues al 561 Actuación N° 217. 562 Actuación N° 186. 563 Actuación N° 180 y Actuación N° 13. 564 Actuación N° 17. 209 Radicado: 680813121001201900126 02 consultar el puntaje que en el SISBÉN565, a diferencia de lo referido en el acotado trabajo, en realidad quedó catalogado en el “GRUPO IV” (B7) que corresponde al de “POBREZA EXTREMA”; condiciones esas que se ven acá acentuadas por otras carencias, por ejemplo, la pertenencia que registra en el régimen subsidiado en salud en el que actualmente aparece como “cabeza de familia”566 lo que quizás aplica además como claro indicio para inferir que no percibe ingresos fijos y/o suficientes para cubrir sus necesidades y que talvez se continúa perfilando fijando la atención en que fue menester la intervención de la defensoría pública para que pudiere defenderse en el proceso; a lo que igual debería agregarse los datos suministrados por algunas de las referidas entidades que dejaron ver que no ha declarado renta ni tiene vehículos.

Y aunque es verdad que JESÚS ARDILA RÍOS aparece como “copropietario” de otro bien, aún dejando de lado la explicación que aquel dio en punto que en realidad desde hacía rato y junto con sus hermanos se había desprendido de ese derecho mediante carta venta, en cualquier caso tal se corresponde apenas con un ínfimo porcentaje de dominio (acaso un equivalente a un 3,84%).

Lo que de suyo revela que en condiciones como las expuestas, bien pronto se muestra que dejarle sin el bien acá reclamado, implicaría conminarle a padecer un grado de vulnerabilidad aún mayor del que ahora padece. Acaso más este caso, si se repara que se trata de la tierra que labra como campesino que es; mismo que a la hora de ahora, goza del reconocimiento constitucional de sujetos de especial protección a la luz del nuevo artículo 64 de la Carta Política567, lo que con más veras justifica su amparo, incluso por esta vía. 565 Ver: https://reportes.sisben.gov.co/dnp_sisbenconsulta. 566 Ver: https://ruaf.sispro.gov.co/AfiliacionPersona.aspx. 567 “ARTÍCULO 64.

( ) El campesinado es sujeto de derechos y de especial protección, tiene un particular relacionamiento con la tierra basado en la producción de alimentos en garantía de la soberanía alimentaria, sus formas de territorialidad campesina, condiciones geográficas, demográficas, organizativas y culturales que lo distingue de otros grupos sociales.

“El Estado reconoce la dimensión económica, social, cultural, política y ambiental del campesinado, así como aquellas que le sean reconocidas y velará por la protección, respeto y garantía de sus derechos individuales y colectivos, con 210 Radicado: 680813121001201900126 02 Suma de ingredientes que autorizan inferir que JUAN ANTONIO GALVIS JAIMES y NELLY BARRETO JIMÉNEZ como LUIS FRANCISCO RODRÍGUEZ SALCEDO y JESÚS ARDILA RÍOS se encuentran en situaciones de palmaria vulnerabilidad, por lo que cualquier factor que afectare sus circunstancias actuales, tendría virtud para conmover onerosamente su relativa tranquilidad financiera si es que, aún así pudiere decirse que a la hora de ahora no tienen excesivas privaciones que les sitúen en esa infausta medición y calificación de personas en extremo “pobres”, no es menos palmario que la pérdida de los bienes redundaría en alterar ese delicado balance (que tampoco es sinónimo aquí de exuberancia) y podría conducirles a condiciones ciertamente lastimosas.

En fin: que no contar con los inmuebles y los ingresos que se derivan de ellos, ahí sí podría dejarles sometidos a penurias económicas y afectar su mínimo vital (amén de su garantía a la vivienda en el caso de JESÚS ARDILA RÍOS) que son consecuencias que definitivamente no quiere provocar la Ley 1448 de 2011 y que por el contrario se procuran siempre soslayar.

Circunstancias todas de cuya conjunción no puede sino concluirse que JUAN ANTONIO GALVIS JAIMES; NELLY BARRETO JAIMES; LUIS FRANCISCO RODRÍGUEZ SALCEDO y JESÚS ARDILA RÍOS ameritan el calificativo de segundos ocupantes y así habrá de reconocérseles. En ese sentido, habiéndose definido que a los solicitantes se les ha de conceder a manera de reparación, la restitución por equivalencia con otro predio, se considera que en aras de efectivizar el reconocido derecho a favor de los mentados opositores en tanto “segundos el objetivo de lograr la igualdad material desde un enfoque de género, etario y territorial, el acceso a bienes y derechos como a la educación de calidad con pertinencia, la vivienda, la salud, los servicios públicos domiciliarios, vías terciarias, la tierra, el territorio, un ambiente sano, el acceso e intercambio de semillas, los recursos naturales y la diversidad biológica, el agua, la participación reforzada, la conectividad digital, la mejora de la infraestructura rural, la extensión agropecuaria y empresarial, asistencia técnica y tecnológica para generar valor agregado y medios de comercialización para sus productos ( )” (Subrayas del Tribunal). 211 Radicado: 680813121001201900126 02 ocupantes”, suceda aquí mediante la titulación a su favor de unos predios en las condiciones determinadas por la respectiva normatividad568, más precisamente y en este caso, por razones ante todo prácticas, justo esos mismos bienes que ahora ocupan ellos.

Solución esta que se impone para este singular asunto en tanto que, por un lado, y en comienzo, no se mostraría factible dejarle a ellos en las propiedades en esas exactas calidades jurídicas que tienen respecto de ellas (como se ha dispuesto en otros casos) pues no es de echar al olvido que a sus títulos de propiedad les anteceden otros que aquí sin embargo se anulan; por ende, que no sería viable, en inconcebible contrasentido, permitir que subsistan los fundamentos escriturales de su dominio en tanto proceder de ese modo supondría necesariamente dejar también vigentes los anteriores -que acá se anulan- y, finalmente, porque ante ese estado de cosas y que a la postre es el mismo Grupo Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -que por razones de la dispuesta forma de reparar, quedaría con el dominio de los fundos- el que debe velar por el cumplimiento de las medidas de atención (dentro de ellas, la titulación del terreno dada su condición -ver.

Art. 8 Acuerdo 33 de 2016-). Y qué mejor que esos bienes de los que necesariamente debe conferírsele la propiedad y entregársele, sean justo esos mismos que ahora aprovechan. Tanto por practicidad como por simpleza. 568 Acuerdo 33 de 9 de diciembre de 2016 de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS.

“Por el cual se deroga el Acuerdo número 29 de 2016 y se establecen medidas de atención a segundos ocupantes, así como el procedimiento para su aplicación, en cumplimiento de lo dispuesto en las órdenes emitidas de Jueces o Magistrados de Restitución de Tierras”. “ART. 8°- Ocupantes secundarios sin tierra que habitan o derivan del predio restituido sus medios de subsistencia. A los segundos ocupantes que no tuviesen la calidad de propietarios, poseedores u ocupantes de tierras diferentes al predio restituido y que habiten o deriven sus medios de subsistencia del predio restituido, se les otorgará una medida de atención correspondiente a la entrega de un inmueble equivalente al restituido, pero en ningún caso con una extensión superior a una Unidad Agrícola Familiar (UAF) calculada a nivel predial conforme al artículo 38 de la 160 (sic) en general, y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, acompañado de la implementación de un proyecto productivo.

“Además, si el segundo ocupante habita de forma permanente en el predio objeto de restitución, la unidad de restitución, realizará las gestiones para su priorización al programa de vivienda de interés social rural (VISR). En todo caso será el Banco Agrario de Colombia quien determinará la viabilidad de otorgar el referido Subsidio según lo establecido en la normatividad del programa de vivienda de interés social rural (VISR).

El valor será el vigente del Subsidio Familiar VISR en la modalidad de construcción de vivienda nueva. “El valor del proyecto productivo que se otorgará al segundo ocupante, será el señalado en la respectiva guía operativa establecida al interior de la unidad y, en todo caso, será hasta de cuarenta salarios mínimos mensuales legales vigentes (40 SMMLV) y el valor de la asistencia técnica será hasta de quince salarios mínimos mensuales legales vigentes (15 SMLMV)” (Subrayas del Tribunal). 212 Radicado: 680813121001201900126 02 Para terminar, no resulta necesario aplicarse al análisis acerca de si la sociedad SERVICIOS TÉCNICOS INDUSTRIALES Y PETROLEROS S.A.S., cumple los precisos presupuestos requeridos para reconocérsele como segundo ocupante, desde que tal cualidad no es precisamente predicable de personas jurídicas569.

Finalmente, de conformidad a lo consagrado en el artículo 91A de la Ley 1448 de 2011, no se analizará el reconocimiento de la calidad de segundo ocupante de MIGUEL ÁNGEL CARDONA ALDANA570, quien manifestó ser poseedor de una porción de terreno del aquí pretendido, toda vez que este apenas en el año 2018 hizo las negociaciones respecto de aquel, en tiempos obviamente posteriores a la diligencia de comunicación de que trata el artículo 76 de la mencionada Ley, la cual se realizó en 2015571.

IV. CONCLUSIÓN: Por las razones antes expuestas se concederá la protección del derecho fundamental invocado por ARTURO DÍAZ QUESADA y MARGARITA HERNÁNDEZ DE DÍAZ, para cuyo efecto, amén de la restitución por equivalencia, se emitirán las órdenes que correspondan en razón de su condición de víctimas del conflicto armado interno, entre otras, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, las concernientes con las medidas de asistencia y atención de las cuales son titulares, como las demás que resulten consecuentes.

Igualmente se dispondrá de la anulación de los actos que implicaron transferencias o modificaciones a los derechos a partir de que 569 “(…) a) Son personas naturales (…)” (Subrayas del Tribunal) (Corte Constitucional. Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA). 570 Actuación N° 260. 571 Actuación N°

1. IDENTIFICACIÓN DEL PREDIO. JAICAR. INFORMES DE COMUNICACION.pdf. y Actuación N°

1. IDENTIFICACIÓN DEL PREDIO. LA MARGARITA. INFORMES DE COMUNICACION.pdf. 213 Radicado: 680813121001201900126 02 ocurrió el despojo (salvo en cuanto toca con el fundo “Lote Las Margaritas” -segregado del predio de mayor extensión conocido con Las Margaritas) y la consecuente orden a los reclamantes para que, una vez figuren como dueños de los demás predios, los titulen a favor del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en atención a lo previsto en el literal k) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

Adicionalmente se declararán imprósperas las oposiciones y no probada la buena fe exenta de culpa alegada por los contradictores, no obstante lo cual, se reconocerá a JUAN ANTONIO GALVIS JAIMES, NELLY BARRETO JIMÉNEZ; LUIS FRANCISCO RODRÍGUEZ SALCEDO y JESÚS ARDILA RÍOS, en calidad de ocupantes secundarios, fijándoles a manera de medida de atención, la titulación de esos mismos predios que ahora ocupan ellos; trámites esos que deberá entonces disponer el Grupo Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, a cuyo favor se dispuso titular previamente el mismo terreno. Igualmente se ordenará la correspondiente condena a la indemnización que estará a cargo de ALFONSO HERNÁNDEZ CÁRDENAS a favor de OMAIRA FLÓREZ BARRERA, por la prosperidad del llamamiento que hiciera ella a este.

Igualmente, en tanto se advierte que los predios presentan algunas afectaciones con ocasión de la intervención de la CONCESIONARIA RUTA DEL SOL S.A.S. y asimismo, que está gravado a favor de ECOPETROL S.A., conviene señalar que será el Grupo Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas junto con las entidades que correspondan, los que, de acuerdo con sus correspondientes competencias, determinen las gestiones a que haya lugar y que resulten necesarias y pertinentes para que, a pesar de la decisión, y si es del 214 Radicado: 680813121001201900126 02 caso, no vaya a resultar afectado el proyecto vial que al parecer atraviesa esos terrenos como tampoco los mentados gravámenes.En todo, caso, se deberá contar con la previa y expresa autorización de quien resulte luego como eventual beneficiario de una medida de compensación por equivalencia; incluso y en caso de llegar a constituirse servidumbres, darse aplicación en lo pertinente a lo dispuesto en la Ley 1274 de 2009.

De otro lado, en tanto se observa que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -TERRITORIAL MAGDALENA MEDIO- extrañamente registró la Resolución RG 01301 del 16 de septiembre de 2022 en el folio de matrícula N° 303-57697 (anotación N° 16), cuando se encontraba en trámite el presente proceso y sin que además hubiera informado algo a ese respecto al Tribunal; acto ese que, de acuerdo con pesquisas realizadas, se corresponde con una solicitud distinta de las que aquí se resolvieron y que se encuentra apenas en “inicio del del estudio formal” (todavía no se ha dado comienzo a la “etapa administrativa), debe simplemente decirse que circunstancia como esa no tiene eficacia alguna para alterar las conclusiones antes referidas, que en lo que hace en particular con esa matricula, debe acá cerrarse perdiendo efecto el mentado acto.

Ya será la entidad respectiva la que adopte las medidas pertinentes en pro de darle curso a esa novedosa solicitud, si fuere el caso. Asimismo, en el folio de matrícula inmobiliaria N° 303-52600 actualmente aparece en la anotación N° 20 un “EMBARGO EJECUTIVO CON ACCIÓN PERSONAL” de 8 de noviembre de 2023, medida cautelar decretada por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Barrancabermeja572; misma que se registró con posterioridad al ingreso del predio en el Registro de Tierras Abandonadas y Despojadas -11 de 572 Según consulta del proceso, en virtud de un “Acuerdo Extrajudicial de Acreedores” el asunto ha pasado al conocimiento de la Superintendencia de Sociedades Regional Bucaramanga. 215 Radicado: 680813121001201900126 02 febrero de 2019- y cuando ya era pública la situación como lo refleja a su vez la anotación N° 19.

Tal supondría ordenar asimismo su cancelación; no obstante, dado que el referido folio será cerrado por las razones arriba señaladas, no se hace menester orden alguna distinta de la de informar la situación a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES REGIONAL BUCARAMANGA que es a cuyo favor aparece ahora la dicha cautela. Igualmente, como quiera a partir de lo indicado en el Informe Técnico Predial573, se llegó a la convicción de que, en verdad, sobre una porción del “Lote Jaicar” medió una doble adjudicación o titulación por cuenta del INCODER, pues que, además de esa primera realizada mediante Resolución N° 2321 de 18 de diciembre de 1984 del INCORA574 (FMI. 303-22695), se sucedió insólitamente otra frente a una parte del terreno cuando por medio de la Resolución N° 911 de 4 de julio de 2006)575. el INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL adjudicó a favor de BLANCA HELENA GALVIS SUAREZ la finca “Cuernavaca II” (FMI. 303-66336), que en realidad se encuentra enclavada dentro de ese mismo lote de mayor extensión (que acá se reclama en restitución), era claro entonces que ese segundo acto administrativo no debió expedirse; no solo porque sobre ese pedazo ya se había dado ese mismo procedimiento sino que, justo por ello, ese terreno había de tener la calidad de público y adquirió desde entonces (desde 1984) naturaleza privada sin que por lo mismo fuera pasible de “adjudicación”.

Por modo que, además que el derecho de las víctimas supondría desquiciar todos los actos -incluso ese-, también por el motivo antes visto, se impone anular por igual la mentada Resolución N° 911 de 4 de julio de 2006 a la par del cierre del folio de matrícula que se originó en consecuencia de esta (303-66336). 573 Actuación N°

1. INFORME TECNICO PREDIAL. p. 15 574 Actuación N° 1. INTERVENCION-1. p. 263 a 265. 575 Actuación N°

1. RESOLUCION DE ADJUDICACIÓN 0911 Y FOLIO 303-66336. 216 Radicado: 680813121001201900126 02 Finalmente, en la medida que en este caso no están dados los presupuestos señalados en el literal s) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, se abstendrá el Tribunal de efectuar condena en costas. V. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. AMPARAR en su derecho fundamental a la restitución de tierras a ARTURO DÍAZ QUESADA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 5.546.168, y a MARGARITA HERNÁNDEZ DE DÍAZ, identificada con la cédula de ciudadanía N° 37.792.047, así como a su grupo familiar integrado para la fecha de desplazamiento por JAIME ALBERTO DÍAZ HERNÁNDEZ, identificado con la cédula de ciudadanía N° 91.508.904, conforme con los considerandos que preceden.

SEGUNDO. DECLARAR imprósperas las oposiciones formuladas por SERVICIOS TÉCNICOS INDUSTRIALES Y PETROLEROS S.A.S.; NORBERTO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ; PASCUAL CONTRERAS FLORES; HIMELDA LÓPEZ DE CONTRERAS; SANDRA PATRICIA GÓMEZ BENÍTEZ; JAVIER RICARDO CONTRERAS LÓPEZ; JUAN ANTONIO GALVIS JAIMES; NELLY BARRETO; JESÚS ARDILA RÍOS; CARLOS RICARDO RAMÍREZ GONZÁLEZ;

ADIELA MARÍA VALENCIA GIRALDO, NÉSTOR ANTONIO TORRES RUGELES; DORIS GONZÁLEZ JAIMES; MARIO GONZÁLEZ JAIMES; MARÍA DEL TRÁNSITO GONZÁLEZ DE RAMÍREZ; OMAIRA FLÓREZ BARRERA; LUIS FRANCISCO RODRÍGUEZ SALCEDO; GUILLERMO FORERO MARÍN y GEYNER ANTONIO ROJAS VILLAMIZAR y no probadas sus 217 Radicado: 680813121001201900126 02 alegaciones de adquirentes de buena fe exenta de culpa, por las razones arriba enunciadas.

NEGARLES asimismo a las personas naturales antes mencionadas la condición de segundos ocupantes, excepción hecha de JUAN ANTONIO GALVIS JAIMES, NELLY BARRETO JIMÉNEZ; LUIS FRANCISCO RODRÍGUEZ SALCEDO y JESÚS ARDILA RÍOS, a quienes se les RECONOCE tal calidad y por ese motivo, se dispondrán las medidas de atención que más adelante se señalarán.

TERCERO. RECONOCER a favor de ARTURO DÍAZ QUESADA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 5.546.168, y a MARGARITA HERNÁNDEZ DE DÍAZ, identificada con la cédula de ciudadanía N° 37.792.047, la RESTITUCIÓN POR EQUIVALENCIA de que tratan los artículos 72 y 97 de la Ley 1448 de 2011, de conformidad con las motivaciones que anteceden.

Por tal virtud, se dispone: (3.1) ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y con cargo a los recursos del Fondo de esa misma entidad, que en los términos previstos en el artículo 37 del Decreto 4829 de 2011, compilado ahora en el Decreto 1071 de 2015, titule y entregue a ARTURO DÍAZ QUESADA y a MARGARITA HERNÁNDEZ DE DÍAZ, uno o varios inmuebles por equivalencia, similares o de mejores características a los que fueron objeto del proceso, de naturaleza urbana o rural, ubicado o ubicados en el lugar que los accionantes elijan, cuya búsqueda deberá ser realizada de manera concertada con los beneficiarios de esta sentencia. Para tales efectos, el Fondo de la UAEGRTD deberá observar las previsiones que sobre esa comentada forma de reparación contempla el señalado Decreto 4829, reglamentado mediante Resoluciones 461 de 2013 y 0145 de 2016. 218 Radicado: 680813121001201900126 02 Para iniciar los trámites, se concede al Fondo de la Unidad el término de ocho (8) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia y para la compensación se deberá concretar en el término máximo de UN (1) MES, vencido el cual, deberá hacer su entrega material.

(3.2) En consideración a las disposiciones establecidas en el parágrafo 4° del artículo 91 y el artículo 118 de la Ley 1448, la titulación del bien o bienes a entregar por equivalencia, se realizará por partes iguales a favor de ARTURO DÍAZ QUESADA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 5.546.168 y a MARGARITA HERNÁNDEZ DE DÍAZ, identificada con la cédula de ciudadanía N° 37.792.047.

(3.3) DECLARAR que es INEXISTENTE (art. 77 Ley 1448 de 2011) el acto de compraventa que se dijo celebrado entre ARTURO DÍAZ QUESADA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 5.546.168, como “vendedor” y CRISANTO JAIMES BOHÓRQUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía N° 5.542.084, en tanto “comprador” y que aparece contenido en la Escritura Pública N° 2690 de 27 de septiembre de 1993 otorgada en la Notaría Sexta de Bucaramanga, que versó sobre el predio denominado “El Jaicar” ubicado en la vereda El Zarzal del corregimiento de La Fortuna del municipio de Barrancabermeja, distinguido con la matrícula inmobiliaria N° 303-22695.

(3.4) DECLARAR que son NULOS, por estar viciado el consentimiento (art. 77 Ley 1448 de 2011) todos y cada uno de los siguientes actos y contratos: (3.4.1) RESPECTO DEL INMUEBLE DENOMINADO “EL JAICAR” DISTINGUIDO CON LA MATRÍCULA INMOBILIARIA N° 303-22695 Y CÓDIGO CATASTRAL N° 000100090129000: i) el negocio de compraventa contenido en la Escritura Pública N° 3185 de 16 de septiembre de 1994 otorgado en la Notaría Sexta de Bucaramanga, a través de la cual el 219 Radicado: 680813121001201900126 02 citado CRISANTO JAIMES BOHÓRQUEZ dijo vender el referido terreno a favor de JUAN ARIZA GÓMEZ, identificado con la cédula de ciudadanía N° 13.817.080; ii) el contrato convenido de compraventa parcial de una parte por el señalado JUAN ARIZA GÓMEZ y por la otra LUIS FRANCISCO RODRÍGUEZ SALCEDO, identificado con la cédula de ciudadanía 5.537.556 del que da cuenta el acto N° 2267 de 24 de julio de 1996, de la misma Notaría y iii) el pacto contenido en el instrumento N° 4205 de 3 de octubre de 1996 de la Notaría Quinta de Bucaramanga mediate el cual el indicado JUAN ARIZA GÓMEZ, efectuó compraventa parcial de 100 hectáreas e identificación de remanente del referido bien a favor de RIGOBERTO ANTONIO ROJAS PARRA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 6.755.665.

(3.4.1.1) FRENTE AL PREDIO DENOMINADO “LOTE JAICAR” (segregado del FMI N° 303-22695) DISTINGUIDO CON LA MATRÍCULA INMOBILIARIA N° 303-52737: i) la identificación de remanente contenido en el instrumento N° 4205 de 3 de octubre de 1996 de la Notaría Quinta de Bucaramanga efectuado por JUAN ARIZA GÓMEZ y LUIS FRANCISCO RODRÍGUEZ SALCEDO y ii) la liquidación de comunidad llevada a cabo por los mencionados y que figura en la Escritura N° 2241 de 3 de junio de 1997 de la Notaría Quinta de Bucaramanga.

(3.4.1.1.1) FRENTE AL PREDIO DENOMINADO “FINCAS LAS LAJAS” (segregado del FMI N° 303-52737) DISTINGUIDO CON LA MATRÍCULA INMOBILIARIA N° 303-52738: i) la adjudicación liquidación de la comunidad contenida en la Escritura N° 2241 de 3 de junio de 1997 de la Notaría Quinta de Bucaramanga, celebrada entre LUIS FRANCISCO RODRÍGUEZ SALCEDO y JUAN ARIZA GÓMEZ; ii) el negocio celebrado, de una parte por JUAN ARIZA GÓMEZ y de la otra, por ELÍAS BAYONA GUALDRÓN, identificado con la cédula de ciudadanía N° 2.079.355, contenido en la Escritura N° 1667 de 15 de abril de 1998 de la Notaría Séptima de Bucaramanga; iii) la Escritura N° 1019 de 19 de marzo de 2004 de la Notaría Séptima de Bucaramanga en la cual se 220 Radicado: 680813121001201900126 02 encuentra contenida la adjudicación de sucesión de ELÍAS BAYONA GUALDRÓN a favor de OLGA BAYONA FLÓREZ; identificada con la cédula de ciudadanía N° 63.310.636;

FABIO BAYONA FLÓREZ, identificado con la cédula de ciudadanía N° 91.208.916; PEDRO ELÍAS BAYONA FLÓREZ, identificado con la cédula de ciudadanía N° 91.231.258; ÉDGAR BAYONA FLÓREZ, identificado con la cédula de ciudadanía N° 91.243.324; CARLOS ARTURO BAYONA FLÓREZ; identificado con la cédula de ciudadanía N° 91.275.495; JOHAN ANDRÉS PRADA BAYONA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 91.514.085 y RAFAEL DAVID PRADA BAYONA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 1.098.605.478; iv) la actualización de área, linderos y medidas que figura en la Escritura Pública N° 1914 de 9 de junio de 2004 de la Notaría Segunda de Bucaramanga, efectuada por OLGA BAYONA FLÓREZ;

FABIO BAYONA FLÓREZ; ÉDGAR BAYONA FLÓREZ; CARLOS ARTURO BAYONA FLÓREZ; JOHAN ANDRÉS PRADA BAYONA y RAFAEL DAVID PRADA BAYONA y v) la división material visible en la Escritura N° 3076 de 1° de septiembre de 2004 de la Notaría Segunda de Bucaramanga. (3.4.1.1.1.1) FRENTE AL PREDIO DENOMINADO “LOTE LA ESPERANZA” (segregado del FMI N° 303-52738) DISTINGUIDO CON LA MATRÍCULA INMOBILIARIA N° 303-61837: i) la división material visible en la Escritura N° 3076 de 1° de septiembre de 2004 de la Notaría Segunda de Bucaramanga, efectuada por OLGA BAYONA FLÓREZ;

PEDRO ELÍAS BAYONA FLÓREZ; ÉDGAR BAYONA FLÓREZ; CARLOS ARTURO BAYONA FLÓREZ; FABIO BAYONA FLÓREZ; JOHAN ANDRÉS PRADA BAYONA y RAFAEL DAVID PRADA BAYONA; ii) asimismo, la adjudicación de liquidación de comunidad contenido en el mismo instrumento y efectuada por OLGA BAYONA FLÓREZ; PEDRO ELÍAS BAYONA FLÓREZ; ÉDGAR BAYONA FLÓREZ; CARLOS ARTURO BAYONA FLÓREZ y FABIO BAYONA FLÓREZ; iii) la compraventa celebrada entre OLGA BAYONA FLÓREZ;

PEDRO ELÍAS BAYONA FLÓREZ; ÉDGAR BAYONA FLÓREZ; CARLOS ARTURO BAYONA 221 Radicado: 680813121001201900126 02 FLÓREZ y FABIO BAYONA FLÓREZ como “vendedores”, y JAVIER FRANCISCO RÍOS TABARES, identificado con la cédula de ciudadanía N° 13.874.408 y RAMIRO ENRIQUE ASCENCIO MELO, identificado con la cédula de ciudadanía N° 4.053.204, en tanto “compradores”, contenida en la Escritura N° 3608 de 8 de octubre de 2004 de la Notaría Segunda de Bucaramanga; iv) el negocio efectuado por FRANCISCO JAVIER RÍOS TABARES y RAMIRO ENRIQUE ASCENCIO MELO con DORIS HERRERA CELIS, identificada con la cédula de ciudadanía N° 63.333.588, contenido en el instrumento N° 2645 de 11 de diciembre de 2006 de la Notaría Segunda de Barrancabermeja; v) la venta celebrada, de una parte, por DORIS HERRERA CELIS, y de la otra, por PASCUAL CONTRERAS FLORES, identificado con la cédula de ciudadanía N° 6.749.222;

HIMELDA LÓPEZ DE CONTRERAS, identificada con la cédula de ciudadanía N° 23.267.968; JAVIER DARÍO CONTRERAS LÓPEZ, identificado con la cédula de ciudadanía N° 91.298.583 y SANDRA PATRICIA GÓMEZ BENÍTEZ, identificada con la cédula de ciudadanía N° 63.483.925, contenida en la Escritura N° 2641 de 4 de agosto de 2011 de la Notaría Quinta de Bucaramanga; vi) la compraventa parcial y declaración de parte restante contenida en el Instrumento N° 2775 de 25 de octubre de 2016 de la Notaría Segunda de Barrancabermeja, celebrada entre los mencionados PASCUAL CONTRERAS FLORES, HIMELDA LÓPEZ DE CONTRERAS, JAVIER DARÍO CONTRERAS LÓPEZ y SANDRA PATRICIA GÓMEZ BENÍTEZ con el INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES -INCO- ahora AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI-.

(3.4.1.1.1.1.1) FRENTE AL PREDIO DENOMINADO “LOTE” (segregado del FMI N° 303-61837) DISTINGUIDO CON LA MATRÍCULA INMOBILIARIA N° 303-92679: la compraventa contenida en el Instrumento N° 2775 de 25 de octubre de 2016 de la Notaría Segunda de Barrancabermeja, celebrada entre PASCUAL CONTRERAS FLORES, HIMELDA LÓPEZ DE CONTRERAS, JAVIER DARÍO CONTRERAS LÓPEZ y SANDRA PATRICIA GÓMEZ BENÍTEZ con el INSTITUTO NACIONAL DE 222 Radicado: 680813121001201900126 02 CONCESIONES -INCO- ahora AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI-.

(3.4.1.1.1.2) FRENTE AL FUNDO DENOMINADO “PREDIO LAS LAJAS” (segregado del FMI N° 303-52738) DISTINGUIDO CON LA MATRÍCULA INMOBILIARIA N° 303-61838: i) la división material que figura en la Escritura Pública 3076 de 1° de septiembre de 2004 de la Notaría Segunda de Bucaramanga, efectuada por OLGA BAYONA FLÓREZ; FABIO BAYONA FLÓREZ; ÉDGAR BAYONA FLÓREZ;

CARLOS ARTURO BAYONA FLÓREZ; JOHAN ANDRÉS PRADA BAYONA y RAFAEL DAVID PRADA BAYONA y ii) igualmente la adjudicación de liquidación de la comunidad contenido en el mismo instrumento a favor de JOHAN ANDRÉS PRADA BAYONA y RAFAEL DAVID PRADA BAYONA; iii) la venta efectuada por JOHAN ANDRÉS PRADA BAYONA y RAFAEL DAVID PRADA BAYONA a favor de LILIANA GUTIÉRREZ GÓMEZ, identificada con la cédula de ciudadanía N° 37.901.0009, que consta en la Escritura N° 1083 de 7 de junio de 2013 de la Notaría Segunda de San Gil; iv) la compraventa parcial franja de 146.548 m2 y declaración parte restante 204.935,45 m2 efectuada por LILIANA GUTIÉRREZ GÓMEZ a favor del INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES -INCO- ahora AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI-, que figura en la Escritura N° 495 de 14 de septiembre de 2015 de la Notaría Única de Sabana de Torres; v) el pacto celebrado entre LILIANA GUTIÉRREZ GÓMEZ y ARIEL ANTONIO OSORIO GALVÁN, identificado con la cédula de ciudadanía N° 91.254.476, que figura en el instrumento N° 3675 de 12 de diciembre de 2015 de la Notaría Primera de San Gil y vi) el negocio celebrado de una parte entre ARIEL ANTONIO OSORIO GALVÁN y, de la otra, GEYNER ANTONIO ROJAS VILLAMIZAR, identificado con la cédula de ciudadanía N° 91.235.404, contenido en la Escritura N° 178 de 29 de enero de 2016. 223 Radicado: 680813121001201900126 02 (3.4.1.1.1.2.1) FRENTE AL FUNDO DENOMINADO “LOTE PALL-228” (segregado del FMI N° 303-61838) DISTINGUIDO CON LA MATRÍCULA INMOBILIARIA N° 303-89675: la compraventa efectuada por LILIANA GUTIÉRREZ GÓMEZ a favor del INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES -INCO- ahora AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI-, que figura en la Escritura N° 495 de 14 de septiembre de 2015 de la Notaría Única de Sabana de Torres.

(3.4.1.1.2) FRENTE AL PREDIO DENOMINADO “LOTE” (segregado del FMI N° 303-52737) DISTINGUIDO CON LA MATRÍCULA INMOBILIARIA N° 303- 52739: la adjudicación liquidación de la comunidad contenida en la Escritura N° 2241 de 3 de junio de 1997 de la Notaría Quinta de Bucaramanga, celebrada entre LUIS FRANCISCO RODRÍGUEZ SALCEDO y JUAN ARIZA GÓMEZ.

(3.4.1.2) FRENTE AL PREDIO DENOMINADO “LOTE LAS LAGUNAS” (segregado del FMI N° 303-22695) DISTINGUIDO CON LA MATRÍCULA INMOBILIARIA N° 303-52736: i) el pacto contenido en el instrumento N° 4205 de 3 de octubre de 1996 de la Notaría Quinta de Bucaramanga mediate el cual JUAN ARIZA GÓMEZ, efectuó compraventa del referido bien a favor de RIGOBERTO ANTONIO ROJAS PARRA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 6.755.665; ii) la ratificación de compraventa celebrada entre JUAN ARIZA GÓMEZ, LUIS FRANCISCO RODRÍGUEZ SALCEDO y RIGOBERTO ANTONIO ROJAS PARRA, que figura en la Escritura N° 2241 de 3 de junio de 1997 de la misma Notaría y iii) el contrato de compraventa parcial realizado por el mismo RIGOBERTO ANTONIO ROJAS PARRAS a favor de MARIELA URIBE VARGAS, identificada con la cédula de ciudadanía N° 37.795.988 y la identificación de remanente, contenidas en el instrumento público N° 1070 de 11 de septiembre de 1998 de la Notaría Décima de Bucaramanga. 224 Radicado: 680813121001201900126 02 (3.4.1.2.1) FRENTE AL PREDIO DENOMINADO “LOTE LAS LAGUNAS” (segregado del FMI N° 303-52736) DISTINGUIDO CON LA MATRÍCULA INMOBILIARIA N° 303-55795: i) la identificación de remanente y la compraventa realizada por RIGOBERTO ANTONIO ROJAS PARRAS a favor de SARA GAMBOA LIZCANO, identificada con la cédula de ciudadanía N° 63.327.125, contenida en el instrumento N° 1070 de 11 de septiembre de 1998 de la Notaría Décima de Bucaramanga; ii) la permuta parcial de 21 hectáreas contenida en el instrumento N° 1214 de 16 de septiembre de 1999 de la Notaría Décima de Bucaramanga, entre SARA GAMBOA LIZCANO y ANTONIO RANGEL SEPÚLVEDA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 5.465.634 y iii) la venta convenida entre SARA GAMBOA LIZCANO y ANA MARÍA LAGUADO GAMBOA, identificada con la cédula de ciudadanía N° 63.339.083, protocolizada mediante la Escritura Pública N° 1400 de 26 de octubre de 1999 otorgada ante la Notaría Décima de Bucaramanga.

(3.4.1.2.1.1) FRENTE AL PREDIO DENOMINADO “FINCA LAS LAGUNAS” (segregado del FMI N° 303-55795) DISTINGUIDO CON LA MATRÍCULA INMOBILIARIA N° 303-58282: i) el negocio celebrado, de una parte, por SARA GAMBOA LIZCANO, identificada con la cédula de ciudadanía N° 63.327.125 y de la otra, ANA MARÍA LAGUADO GAMBOA, identificada con la cédula de ciudadanía N° 63.339.083, contenido en la Escritura N° 1400 de 26 de septiembre de 1999 de la Notaría Décima de Bucaramanga; ii) la compraventa parcial de 8 hectáreas e identificación de partes restantes celebrada por ANA MARÍA LAGUADO GAMBOA a favor de ALONSO HERNÁNDEZ CÁRDENAS, identificado con la cédula de ciudadanía N° 5.545.966, del que da cuenta el instrumento N° 1392 de 25 de agosto de 2000 de la misma Notaría; iii) la compraventa parcial de 4 hectáreas y declaración de parte restante 51 hectáreas efectuada por ANA MARÍA LAGUADO GAMBOA, a favor de HENRY VARGAS CÁRDENAS, identificado con la cédula de ciudadanía N° 91.476.086, contenida en la Escritura N° 1461 de 6 de septiembre de 2000 de la referida oficina notarial y iv) la compraventa parcial de 19 hectáreas y 225 Radicado: 680813121001201900126 02 declaración parte restante lote 02 parte A y lote 02 parte B (otro) realizada por ANA MARÍA LAGUADO GAMBOA a favor de NÉSTOR ANTONIO TORRES RUGELES, identificado con la cédula de ciudadanía N° 91.476.910, contenida en el instrumento N° 2933 de 20 de diciembre de 2011 de la Notaría Primera de Barrancabermeja.

(3.4.1.2.1.1.1) FRENTE AL PREDIO DENOMINADO “DYK FLOR” (segregado del FMI N° 303-58282) DISTINGUIDO CON LA MATRÍCULA INMOBILIARIA N° 303-58283: i) la compraventa celebrada por ANA MARÍA LAGUADO GAMBOA a favor de ALFONSO HERNÁNDEZ CÁRDENAS, identificado con la cédula de ciudadanía N° 5.545.966, del que da cuenta el instrumento N° 1392 de 25 de agosto de 2000 de la Notaría Décima de Bucaramanga; ii) el cambio de nombre del predio efectuado por ALFONSO HERNÁNDEZ CÁRDENAS, el cual consta en la Escritura N° 2867 de 22 de septiembre de 2010 de la misma Notaría y iii) la compraventa efectuado por el citado ALFONSO HERNÁNDEZ CÁRDENAS a favor de OMAIRA FLÓREZ BARRERA, identificada con la cédula de ciudadanía N° 28.213.154, del que da cuenta la Escritura N° 2867 de 22 de septiembre de 2010 de la mencionada oficina notarial.

(3.4.1.2.1.1.2) FRENTE AL PREDIO DENOMINADO “LOTE EL DESPEGUE” (segregado del FMI N° 303-58282) DISTINGUIDO CON LA MATRÍCULA INMOBILIARIA N° 303-58856: i) la compraventa efectuada por ANA MARÍA LAGUADO GAMBOA, a favor de HENRY VARGAS CÁRDENAS, identificado con la cédula de ciudadanía N° 91.476.086, contenida en la Escritura N° 1461 de 6 de septiembre de 2000 de la Notaría Décima de Bucaramanga; ii) el negocio celebrado entre HENRY VARGAS CÁRDENAS y FRANCISCO JOSÉ SUÁREZ OSORIO, identificado con la cédula de ciudadanía N° 14.316.435, el cual figura en el instrumento N° 785 de 19 de abril de 2004, de la misma Notaría; iii) la servidumbre de energía eléctrica y tránsito con ocupación permanente petrolera constituida por FRANCISCO JOSÉ SUÁREZ OSORIO a favor de ECOPETROL S.A., la cual consta en la Escritura N° 846 de 9 de junio 226 Radicado: 680813121001201900126 02 de 2005 de la Notaría Segunda de Barrancabermeja y iv) el pacto celebrado por FRANCISCO JOSÉ SUÁREZ OSORIO con DORIS GONZÁLEZ JAIMES, identificada con la cédula de ciudadanía N° 63.278.234 y MARIO GONZÁLEZ JAIMES, identificado con la cédula de ciudadanía N° 91.260.387, contenido en la Escritura N° 3760 de 15 de diciembre de 2011 de la Notaría Segunda de Barrancabermeja.

(3.4.1.2.1.1.3) FRENTE AL PREDIO DENOMINADO “LOTE LAS LAGUNAS DOS” (segregado del FMI N° 303-58282) DISTINGUIDO CON LA MATRÍCULA INMOBILIARIA N° 303-80601: la compraventa realizada por ANA MARÍA LAGUADO GAMBOA a favor de NÉSTOR ANTONIO TORRES RUGELES, identificado con la cédula de ciudadanía N° 91.476.910, contenida en el instrumento N° 2933 de 20 de diciembre de 2011 de la Notaría Primera de Barrancabermeja.

(3.4.1.2.1.1.4) FRENTE AL PREDIO DENOMINADO “LOTE LAS LAGUNAS” (segregado del FMI N° 303-58282) DISTINGUIDO CON LA MATRÍCULA INMOBILIARIA N° 303-80602: i) la declaración de parte restante realizada por ANA MARÍA LAGUADO GAMBOA, del que consta la Escritura N° 2933 de 20 de diciembre de 2011 de la Notaría Primera de Barrancabermeja y ii) la compraventa celebrada entre ANA MARÍA LAGUADO GAMBOA y MARÍA DEL TRÁNSITO GONZÁLEZ DE RAMÍREZ, identificada con la cédula de ciudadanía N° 37.797.203, el cual consta en la Escritura Pública N° 242 de 3 de febrero de 2014 de la Notaría Décima de Bucaramanga.

(3.4.1.2.1.1.5) FRENTE AL PREDIO DENOMINADO “LOTE 2 PARTE B” (segregado del FMI N° 303-58282) DISTINGUIDO CON LA MATRÍCULA INMOBILIARIA N° 303-80603: la declaración de parte restante realizada por ANA MARÍA LAGUADO GAMBOA, del que consta la Escritura N° 2933 de 20 de diciembre de 2011 de la Notaría Primera de Barrancabermeja. 227 Radicado: 680813121001201900126 02 (3.4.1.2.1.2) FRENTE AL PREDIO DENOMINADO “LOTE CUERNAVACA” (segregado del FMI N° 303-55795) DISTINGUIDO CON LA MATRÍCULA INMOBILIARIA N° 303-57697: i) la permuta parcial de 21 hectáreas contenida en el instrumento N° 1214 de 16 de septiembre de 1999 de la Notaría Décima de Bucaramanga, entre SARA GAMBOA LIZCANO y ARTURO RANGEL SEPÚLVEDA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 5.465.634; ii) la compraventa celebrada entre ANTONIO RANGEL SEPÚLVEDA, a favor de CARMELINA PACHECO, identificada con la cédula de ciudadanía N° 37.313.327 y JAIME ANTONIO RANGEL PACHECO, identificado con la cédula de ciudadanía N° 91.266.563, contenido en la Escritura N° 557 de 11 de abril de 2001 de la Notaría Segunda de Barrancabermeja; iii) la servidumbre de energía eléctrica y tránsito constituida por CARMELINA PACHECO y JAIME ANTONIO RANGEL PACHECO a favor de ECOPETROL S.A., que figura en el instrumento N° 2349 de 27 de diciembre de 2002; iv) el negocio celebrado, de una parte, por los mencionados CARMELINA PACHECO y JAIME ANTONIO RANGEL PACHECO y de la otra, MARIANO DELGADO, identificado con la cédula de ciudadanía N° 91.202.562, contenido en la Escritura N° 6061 de 27 de octubre de 2005 de la Notaría Tercera de Bucaramanga; v) la venta convenida entre MARIANO DELGADO y FRANCISCO JAVIER RÍOS TABARES, identificado con la cédula de ciudadanía N° 1.387.408 como “comprador” que figura en la en el instrumento N° 7615 de 13 de diciembre de 2006 de la Notaría Tercera de Bucaramanga; vi) el negocio efectuado por el citado FRANCISCO JAVIER RÍOS TABARES con HERNÁN ALONSO DEVERA BASTIDAS, identificado con la cédula de ciudadanía N° 88.142.263 y JESSICA CAROLINA BADILLO VALENCIA, identificada con la cédula de ciudadanía N° 1.102.358.617, contenido en la Escritura N° 1456 de 11 de mayo de 2012 y vii) la venta celebrada entre HERNÁN ALONSO DEVERA BASTIDAS y JESSICA CAROLINA BADILLO VALENCIA con ADIELA MARÍA VALENCIA GIRALDO, identificada con la cédula de ciudadanía N° 63.329.294, protocolizada 228 Radicado: 680813121001201900126 02 mediante instrumento N° 4655 de 4 de octubre de 2013 otorgado en la Notaría Quinta de Bucaramanga.

(3.4.1.2.2) FRENTE AL PREDIO DENOMINADO “SAN MARCOS” (segregado del FMI N° 303-52735) DISTINGUIDO CON LA MATRÍCULA INMOBILIARIA N° 303-55794: i) la compraventa parcial celebrada entre RIGOBERTO ANTONIO ROJAS PARRA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 6.755.665 a MARIELA URIBE VARGAS, identificada con la cédula de ciudadanía N° 37.795.988 a través de la escritura pública N° 1070 de 11 de septiembre de 1998 de la Notaría Décima de Bucaramanga; ii) la compraventa realizada entre MARIELA URIBE VARGAS y CARLOS SAMUEL RAMÍREZ PRADA, identificado con cédula de ciudadanía N° 13.812.852 a través del instrumento N° 0953 de 31 de mayo de 1999 de la Notaría Sexta de Bucaramanga; iii) el negocio celebrado entre CARLOS SAMUEL RAMÍREZ PRADA y CARLOS RICARDO RAMÍREZ GONZÁLEZ, identificado con la cédula de ciudadanía N° 13.871.835, el cual figura en el instrumento N° 1330 de 18 de julio de 2002, de la misma Notaría; iv) la servidumbre de energía eléctrica y tránsito sobre faja de 26.280 m2 constituida por CARLOS RICARDO RAMÍREZ GONZÁLEZ a favor de ECOPETROL, la cual consta en la Escritura N° 2341 de 26 de diciembre de 2002 de la Notaría Segunda de Barrancabermeja y; v) el negocio de venta respeto del 50% del inmueble, celebrado de una parte, por CARLOS RICARDO RAMÍREZ GONZÁLEZ, y de la otra, JESÚS ARDILA RÍOS, identificado con la cédula de ciudadanía N° 5.764.741, contenido en la Escritura N° 2075 de 5 de mayo de 2011 de la Notaría Quinta de Bucaramanga.

(3.4.2) FRENTE AL PREDIO DENOMINADO “FINCA CUERNAVACA II DISTINGUIDO CON LA MATRÍCULA INMOBILIARIA N° 303-66336: la adjudicación de que da cuenta la Resolución N° 911 de 4 de julio de 2006 expedida por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - INCODER- Regional Bucaramanga, a favor de BLANCA HELENA GALVIS SUÁREZ, identificada con la cédula de ciudadanía N° 229 Radicado: 680813121001201900126 02 28.345.444; en este caso, también por las razones adicionales señaladas en la parte motiva.

(3.5) CANCELAR las Anotaciones Nos 2, 3, 4 y 5 que aparecen en el folio de matrícula inmobiliaria N° 303-22695 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja. Ofíciese. (3.6) CANCELAR asimismo las inscripciones y medidas cautelares contenidas en las Anotaciones N° 9, 10 y 11 del folio de matrícula inmobiliaria N° 303-22695 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja, cuya inscripción fuere dispuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.

Ofíciese y el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja. (3.7) CERRAR los folios de matrícula inmobiliaria Nos 303-52737; 303-52739; 303-52738; 303-61837; 303-92679; 303-61838; 303-89675; 303-52736; 303-55795; 303-57697; 303-55974; 303-58282; 303-58283; 303-58856; 303-80601; 303-80602; 303-80603 y 303-66336, cuya apertura fuere dispuesta a partir de las diferentes segregaciones contenidos en diferentes actos los cuales se declararon nulos en los numerales anteriores.

Ofíciese. (3.8) DECLARAR que es INEXISTENTE (art. 77 Ley 1448 de 2011) el acto de compraventa que se dijo celebrado entre MARGARITA HERNÁNDEZ DE DÍAZ, identificada con la cédula de ciudadanía N° 37.792.047, como “vendedora” y CRISANTO JAIMES BOHÓRQUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía N° 5.542.084, en tanto “comprador” y que aparece contenido en la Escritura Pública N° 2689 de 27 de septiembre de 1993 otorgada en la Notaría Sexta de Bucaramanga, que versó sobre el predio denominado “Las Margaritas” ubicado en la vereda El Zarzal del corregimiento de La Fortuna del 230 Radicado: 680813121001201900126 02 municipio de Barrancabermeja, distinguido con la matrícula inmobiliaria N° 303-16271.

(3.9) DECLARAR que son NULOS (art. 77 Ley 1448 de 2011) todos y cada uno de los siguientes actos y contratos que implicaron mutación del derecho real de dominio respecto del inmueble denominado “Las Margaritas”, distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° 303-16271 y código catastral N° 000100090035000 a partir inclusive de: i) el negocio de compraventa contenido en la Escritura Pública N° 3184 de 16 de septiembre de 1994 otorgado en la Notaría Sexta de Bucaramanga, a través de la cual el citado CRISANTO JAIMES BOHÓRQUEZ dijo vender el dicho terreno a favor de VÍCTOR MANUEL HEREDIA ROZO, identificado con la cédula de ciudadanía N° 13.804.443; ii) el contrato convenido de una parte por el señalado VÍCTOR MANUEL HEREDIA ROZO y por la otra, GERSON RAÚL GÓMEZ HEREDIA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 79.703.836 del que da cuenta el acto N° 703 de 7 de marzo de 1996 de la misma Notaría y iii) el pacto contenido en el instrumento N° 1596 de 24 de abril de 1996 de la Notaría Quinta de Bucaramanga mediante la cual el indicado GERSON RAÚL GÓMEZ HEREDIA realizó compraventa parcial de 120 hectáreas e identificación de remanente del aludido bien a favor de JUAN DE JESÚS CAMPOS, identificado con la cédula de ciudadanía N° 5.753.209.

(3.9.1) RESPECTO DEL INMUEBLE DENOMINADO “LAS MARGARITAS” (segregado del FMI N° 303-16271) DISTINGUIDO CON LA MATRÍCULA INMOBILIARIA N° 303-52601: i) el pacto contenido en el instrumento N° 1596 de 24 de abril de 1996 de la Notaría Quinta de Bucaramanga mediante la cual el indicado GERSON RAÚL GÓMEZ HEREDIA realizó identificación de remante del aludido bien; ii) la compraventa celebrada por GERSON RAÚL GÓMEZ HEREDIA a favor de LEONARDO CANTILLO JIMÉNEZ, identificado con la cédula de ciudadanía N° 2.194.321 e IVÁN CASTILLO ARIZA, identificado con la cédula de 231 Radicado: 680813121001201900126 02 ciudadanía N° 91.222.869, contenido en el instrumento N° 3265 de 28 de septiembre de 1998 de la Notaría Segunda de Bucaramanga; iii) el negocio de venta respeto del 50% del inmueble restante realizado por IVÁN CANTILLO ARIZA a favor de LEONARDO CANTILLO JIMÉNEZ, el cual consta en la Escritura N° 1224 de 26 de abril de 1999 de la Notaría Segunda de Bucaramanga; iv) el negocio celebrado por LEONARDO CANTILLO JIMÉNEZ con ALEJO MEJÍA AMAYA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 5.763.848 y GLORIA RODRÍGUEZ DE MEJÍA, identificada con la cédula de ciudadanía N° 28.410.792, el cual obra en el Instrumento N° 4422 de 31 de octubre de 2005 de la Notaría Quinta de Bucaramanga; v) el negocio celebrado de una parte entre ALEJO MEJÍA AMAYA y GLORIA RODRÍGUEZ DE MEJÍA y, de la otra, JUAN ANTONIO GALVIS JAIMES, identificado con la cédula de ciudadanía N° 13.256.378 y NELLY BARRETO JIMÉNEZ, identificada con la cédula de ciudadanía N° 60.312.863, contenido en la Escritura N° 0058 de 16 de enero de 2008 y vi) la división material efectuada por JUAN ANTONIO GALVIS JAIMES y NELLY BARRETO JIMÉNEZ, la cual consta en la Escritura N° 2822 de 9 de diciembre de 2011 de la Notaría Primera de Barrancabermeja.

(3.9.1.1) RESPECTO DEL INMUEBLE DENOMINADO “LOTE SANTA MARÍA II” (segregado del FMI N° 303-52601) DISTINGUIDO CON LA MATRÍCULA INMOBILIARIA N° 303-80368: i) el negocio de compraventa contenido en la Escritura Pública N° 2822 de 9 de diciembre de 2011 de la Notaría Primera de Barrancabermeja celebrado entre JUAN ANTONIO GALVIS JAIMES, identificado con la cédula de ciudadanía N° 13.256.378 y NELLY BARRETO JIMÉNEZ, identificada con la cédula de ciudadanía N° 60.312.863 con PASCUAL CONTRERAS FLORES, identificado con la cédula de ciudadanía N° 6.749.222;

HIMELDA LÓPEZ DE CONTRERAS, identificada con la cédula de ciudadanía N° 23.267.968; JAVIER DARÍO CONTRERAS LÓPEZ, identificado con la cédula de ciudadanía N° 91.298.583 y SANDRA PATRICIA GÓMEZ BENÍTEZ, identificada con la cédula de ciudadanía N° 63.483.925 y ii) la 232 Radicado: 680813121001201900126 02 compraventa parcial y declaración de parte restante contenida en el Instrumento N° 173 de 6 de mayo de 2015 de la Notaría Única de Sabana de Torres, celebrada entre los mencionados PASCUAL CONTRERAS FLORES, HIMELDA LÓPEZ DE CONTRERAS, JAVIER DARÍO CONTRERAS LÓPEZ y SANDRA PATRICIA GÓMEZ BENÍTEZ con el INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES -INCO- ahora AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI-.

(3.9.1.1.1) RESPECTO DEL INMUEBLE DENOMINADO “SIN NOMBRE” (segregado del FMI N° 303-80368) DISTINGUIDO CON LA MATRÍCULA INMOBILIARIA N° 303-88138: la compraventa contenida en la Escritura Pública N° 173 de 6 de mayo de 2015 de la Notaría Única de Sabana de Torres, efectuada por PASCUAL CONTRERAS FLORES, HIMELDA LÓPEZ DE CONTRERAS, JAVIER DARÍO CONTRERAS LÓPEZ y SANDRA PATRICIA GÓMEZ BENÍTEZ con el INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES -INCO- ahora AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI-.

(3.9.1.2) RESPECTO DEL INMUEBLE DENOMINADO “LAS MARGARITAS” (segregado del FMI N° 303-52601) DISTINGUIDO CON LA MATRÍCULA INMOBILIARIA N° 303-80367: la división material contenida en la Escritura Pública N° 2822 de 9 de diciembre de 2011 de la Notaría Primera de Barrancabermeja, efectuada entre JUAN ANTONIO GALVIS JAIMES identificado con la cédula de ciudadanía N° 13.256.378 y NELLY BARRETO JIMÉNEZ, identificada con la cédula de ciudadanía N° 60.312.863.

(3.9.2) RESPECTO DEL INMUEBLE DENOMINADO “BUENOS AIRES” (segregado del FMI N° 303-16271) DISTINGUIDO CON LA MATRÍCULA INMOBILIARIA N° 303-52600: i) la compraventa realizada por JUAN DE JESÚS CAMPOS con JULIA HERMINDA PINILLA SIERRA, identificada con la cédula de ciudadanía N° 37.350.313, la cual se encuentra contenida en la Escritura N° 1051 de 10 de junio de 1998 de la Notaría 233 Radicado: 680813121001201900126 02 Novena de Bucaramanga; ii) el pacto efectuado de una parte por, JULIA HERMINDA PINILLA SIERRA y, de la otra, JOSÉ ARAMIS HERNÁNDEZ REY, identificado con la cédula de ciudadanía N° 13.819.336, el cual figura en el instrumento N° 2141 de 16 de julio de 1999 de la Notaría Segunda de Bucaramanga; iii) la compraventa parcial de 5 hectáreas 500 metros y declaración de parte restante, realizada por JOSÉ ARAMIS HERNÁNDEZ REY a favor de ÁNGEL DE JESÚS CARREÑO DÍAZ, identificado con la cédula de ciudadanía N° 91.455.347, que consta en la Escritura N° 252 de 26 de febrero de 2003 de la Notaría Segunda de Barrancabermeja; iv) el acto de compraventa del resto realizada por JOSÉ ARAMIS HERNÁNDEZ REY a favor de RUBÉN DARÍO GÓMEZ ARISTIZÁBAL, identificado con la cédula de ciudadanía N° 70.691.883, contenido en la Escritura N° 352 de 3 de febrero de 2006 de la Notaría Segunda de Bucaramanga; v) la compraventa celebrada entre RUBÉN DARÍO GÓMEZ ARISTIZÁBAL y ANDERSON ARIZA GORDILLO, identificado con la cédula de ciudadanía N° 91.506.191; vi) la compraventa de este bien y otro, ejecutada por ANDERSON ARIZA GORDILLO y SERVICIOS TÉCNICOS INDUSTRIALES Y PETROLEROS LTDA. “ST” & ING. LTDA., con número de identificación tributaria N° 804.007.262-1 (estrictamente en lo que ataña con el fundo reclamado en este asunto) y vii) el acto de hipoteca abierta en cuantía indeterminada constituida por SERVICIOS TÉCNICOS INDUSTRIALES Y PETROLEROS LTDA. “ST” & ING. LTDA. a favor de GUILLERMO FORERO MARÍN, identificado con la cédula de ciudadanía 79.145.095.

(3.9.2.1) RESPECTO DEL INMUEBLE DENOMINADO “SAN FELIPE” (segregado del FMI N° 303-52600) DISTINGUIDO CON LA MATRÍCULA INMOBILIARIA N° 303-60391: i) el negocio de compraventa contenido en la Escritura Pública N° 252 de 26 de febrero de 2003 de la Notaría Segunda de Barrancabermeja, a través de la cual JOSÉ ARAMIS HERNÁNDEZ REY, identificado con la cédula de ciudadanía N° 13.819.336 vendió el predio a favor de ÁNGEL DE JESÚS CARREÑO DÍAZ, identificado con 234 Radicado: 680813121001201900126 02 la cédula de ciudadanía N° 91.455.347 y ii) la compraventa realizada por el citado ÁNGEL DE JESÚS CARREÑO DÍAZ como “vendedor” y NORBERTO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, identificado con la cédula de ciudadanía N° 5.695.674, en calidad de “comprador”, mediante la Escritura Pública N° 2403 de 22 de julio de 2014 de la Notaría Décima de Bucaramanga.

Ofíciese a las oficinas que corresponda para que hagan las anotaciones pertinentes en los respectivos instrumentos. (3.10) CANCELAR las Anotaciones Nos 3, 4, 5 y 6 aparecen en el folio de matrícula inmobiliaria N° 303-16271, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja. Ofíciese. (3.11) CANCELAR asimismo las inscripciones y medidas cautelares contenidas en las Anotaciones N° 12, 13 y 14 del folio de matrícula inmobiliaria N° 303-16271 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja, cuya inscripción fuere dispuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.

Ofíciese y el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja. (3.12) CERRAR los folios de matrícula inmobiliaria Nos 303- 52601, 303-80368, 303-88138; 303-52600; 303-60391 y 303-80367, cuya apertura fuere dispuesta a partir de las diferentes segregaciones contenidos en los actos que se anularon en los numerales anteriores.

Ofíciese. Asimismo, por la Secretaría del Tribunal y respecto del cierre del folio de matrícula inmobiliaria N° 303-52600, comuníquese esta decisión a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES REGIONAL BUCARAMANGA para los efectos que estimen pertinentes. 235 Radicado: 680813121001201900126 02 (3.13) CANCELAR por igual la orden de suspensión de procesos judiciales, administrativos o de cualquier otra naturaleza que se adelanten ante autoridades públicas o notariales en los cuales estuvieren comprometidos derechos sobre los señalados inmuebles.

(3.14) ORDENAR a ARTURO DÍAZ QUESADA y MARGARITA HERNÁNDEZ DE DÍAZ, por efecto de la reparación en equivalencia, que una vez inscrito a su favor el dominio del inmueble o de los inmuebles que sean escogidos, suscriban a favor del Fondo de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, el instrumento público por el que cedan los derechos de propiedad sobre los predios denominados i) “El Jaicar”, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No 303-22695 y código catastral N° 000100090129000 el cual tiene un área de 263 hectáreas y 2456 m2 y ii) “Las Margaritas”, distinguido con certificado de tradición No 303-1627122695 y código catastral N° 68081000100090035000, el cual tiene un área de 201 hectáreas y 3400 m2, ubicados en la vereda El Zarzal del corregimiento de La Fortuna del municipio de Barrancabermeja (Santander), mismos que aparecen descritos y alindados en el proceso, de las siguientes especificaciones: i) “EL JAICAR” COORDENADAS GEOGRÁFICAS NÚMERO PUNTO COORDENADAS GEOGRÁFICAS COORDENADAS PLANAS NORTE ESTE LATITUD LONGITUD 114197 1270543,20 1045949,33 7° 2’ 32,890” N 73° 39’ 41,849” W 193775 1270482,68 1046074,85 7° 2’ 30,916” N 73° 39’ 37,761” W 1 1270475,68 1046089,40 7° 2’ 30,688” N 73° 39’ 37,287” W 3 1270395,03 1046258,51 7° 2’ 28,058” N 73° 39’ 31,779” W 221314 1270198,76 1046388,25 7° 2’ 21,665” N 73° 39’ 27,558” W 193781 1270013,77 1046667,73 7° 2’ 15,635” N 73° 39’ 18,457” W 70669 1269903,51 1046586,65 7° 2’ 12,049” N 73° 39’ 21,102” W 70675 1269778,36 1046552,27 7° 2’ 7,976” N 73° 39’ 22,226” W 70687 1269703,91 1046653,29 7° 2’ 5,549” N 73° 39’ 18,937” W 70651 1269575,38 1046549,87 7° 2’ 1,368” N 73° 39’ 22,310” W 70650 1269522,70 1046562,82 7° 1’ 59,653” N 73° 39’ 21,890” W 71028 1269459,96 1046634,35 7° 1’ 57,609” N 73° 39’ 19,561” W 114680 1269397,19 1046742,91 7° 1’ 55,562” N 73° 39’ 16,026” W 236 Radicado: 680813121001201900126 02 COORDENADAS GEOGRÁFICAS NÚMERO PUNTO COORDENADAS GEOGRÁFICAS COORDENADAS PLANAS NORTE ESTE LATITUD LONGITUD 70639 1269368,27 1046804,64 7° 1’ 54,619” N 73° 39’ 14,015” W 71003 1269333,70 1046826,49 7° 1’ 53,493” N 73° 39’ 13,305” W 5 1269155,91 1046885,22 7° 1’ 47,704” N 73° 39’ 11,396” W 70676 1268973,67 1046931,38 7° 1’ 41,771” N 73° 39’ 9,898” W 4 1268813,36 1046841,66 7° 1’ 36,555” N 73° 39’ 12,826” W 70638 1268661,17 1046765,46 7° 1’ 31,603” N 73° 39’ 15,313” W 71013 1268715,44 1046635,69 7° 1’ 33,374” N 73° 39’ 19,539” W 71019 1268567,51 1046398,54 7° 1’ 28,565” N 73° 39’ 27,270” W 71020 1268490,11 1046383,18 7° 1’ 26,046” N 73° 39’ 27,773” W 71022 1268608,76 1046117,14 7° 1’ 29,916” N 73° 39’ 36,438” W 71023 1268641,53 1045943,87 7° 1’ 30,988” N 73° 39’ 42,082” W 71024 1268650,58 1045789,98 7° 1’ 31,287” N 73° 39’ 47,096” W 114679 1268791,53 1045683,63 7° 1’ 35,878” N 73° 39’ 50,557” W 70646 1268861,88 1045630,57 7° 1’ 38,170” N 73° 39’ 52,284” W 70672 1269038,31 1045557,12 7° 1’ 43,915” N 73° 39’ 54,672” W 70674 1268954,20 1045325,13 7° 1’ 41,183” N 73° 40’ 2,233” W 70667 1268845,03 1045236,19 7° 1’ 37,632” N 73° 40’ 5,134” W 70666 1268779,07 1045192,81 7° 1’ 35,487” N 73° 40’ 6,549” W 70665 1268725,04 1045170,77 7° 1’ 33,728” N 73° 40’ 7,268” W 70652 1268723,94 1045133,55 7° 1’ 33,694” N 73° 40’ 8,481” W 8 1268735,74 1045104,24 7° 1’ 34,079” N 73° 40’ 9,436” W 70664 1268743,12 1045085,93 7° 1’ 34,319” N 73° 40’ 10,032” W 70663 1268784,43 1044990,75 7° 1’ 35,667” N 73° 40’ 13,132” W 6 1268757,84 1044867,36 7° 1’ 34,805” N 73° 40’ 17,153” W 70668 1268868,09 1044876,89 7° 1’ 38,393” N 73° 40’ 16,840” W 70654 1269014,20 1044837,58 7° 1’ 43,150” N 73° 40’ 18,116” W 70655 1269141,07 1044886,57 7° 1’ 47,279” N 73° 40’ 16,517” W 71034 1269278,16 1044925,17 7° 1’ 51,740” N 73° 40’ 15,255” W 114672 1269355,89 1044950,24 7° 1’ 54,270” N 73° 40’ 14,436” W 114664 1269381,99 1044996,80 7° 1’ 55,118” N 73° 40’ 12,918” W 114674 1269455,34 1044979,86 7° 1’ 57,506” N 73° 40’ 13,468” W 114682 1269550,19 1045009,24 7° 2’ 0,593” N 73° 40’ 12,508” W 114681 1269583,99 1045087,91 7° 2’ 1,691” N 73° 40’ 9,944” W 114686 1269622,43 1045107,43 7° 2’ 2,942” N 73° 40’ 9,307” W 114678 1269658,00 1045083,05 7° 2’ 4,100” N 73° 40’ 10,100” W 114683 1269697,92 1045067,67 7° 2’ 5,400” N 73° 40’ 10,600” W 114677 1269727,74 1045129,53 7° 2’ 6,369” N 73° 40’ 8,584” W 114684 1269780,24 1045198,70 7° 2’ 8,076” N 73° 40’ 6,329” W 114675 1269845,44 1045249,30 7° 2’ 10,197” N 73° 40’ 4,678” W 114671 1269940,49 1045236,20 7° 2’ 13,291” N 73° 40’ 5,102” W 114687 1270046,66 1045268,12 7° 2’ 16,746” N 73° 40’ 4,059” W 114673 1270133,62 1045280,39 7° 2’ 19,577” N 73° 40’ 3,657” W 114670 1270224,11 1045326,62 7° 2’ 22,521” N 73° 40’ 2,148” W 114669 1270340,38 1045411,02 7° 2’ 26,303” N 73° 39’ 59,394” W 114668 1270369,83 1045485,38 7° 2’ 27,260” N 73° 39’ 56,971” W 2 1270348,26 1045531,45 7° 2’ 26,557” N 73° 39’ 55,470” W 114667 1270359,57 1045595,61 7° 2’ 26,923” N 73° 39’ 53,379” W 114666 1270407,10 1045622,60 7° 2’ 28,469” N 73° 39’ 52,499” W 114665 1270368,07 1045727,98 7° 2’ 27,196” N 73° 39’ 49,066” W 237 Radicado: 680813121001201900126 02 COORDENADAS GEOGRÁFICAS NÚMERO PUNTO COORDENADAS GEOGRÁFICAS COORDENADAS PLANAS NORTE ESTE LATITUD LONGITUD 7 1270367,97 1045794,41 7° 2’ 27,191” N 73° 39’ 46,902” W 114663 1270398,88 1045811,55 7° 2’ 28,196” N 73° 39’ 46,343” W 114201 1270414,23 1045887,79 7° 2’ 28,694” N 73° 39’ 43,858” W 114662 1270519,42 1045927,44 7° 2’ 32,116” N 73° 39’ 42,563” W LINDEROS NORTE: Partiendo desde el punto N° 61 en línea quebrada siguiendo la dirección Nororiente hasta llegar al punto N° 1 en una distancia de 436,64 metros colindando con ESTHER CALA.

Partiendo desde el punto N° 1 en línea recta siguiendo la dirección Sur Oriente hasta llegar al punto N° 2 en una distancia de 139,38 metros colindando con EDS. El Pato. Partiendo desde el punto N° 3 en línea quebrada siguiendo la dirección Sur Oriente hasta llegar al punto N° 6 en una distancia de 757,79 metros colindando con MARGARITA HERNÁNDEZ.

ORIENTE: Partiendo desde el punto N° 6 en línea quebrada siguiendo la dirección Suroriente hasta llegar al punto N° 14 con una distancia de 900,01 metros colindando con EFRAÍN MEZA. Partiendo desde el punto N° 14 en línea quebrada siguiendo la dirección Sur Occidente hasta llegar al punto N° 19 con una distancia de 770,04 metros colindando con ANA GONZÁLEZ.

SUR: Partiendo desde el punto N° 19 en línea quebrada siguiendo la dirección Suroccidente hasta llegar al punto N° 22 en una distancia de 499,08 metros colindando con ANA ARDILA caño al medio. Partiendo desde el punto N° 22 en línea quebrada siguiendo la dirección Noroccidente hasta llegar al punto N° 26 con una distancia de 798,36 metros colindando con ERNESTO CALA caño al Medio.

Partiendo desde el punto N° 26 en línea quebrada siguiendo la dirección Suroccidente hasta llegar al punto N° 34 con una distancia de 872,94 metros colindando con SIGIFREDO BAROS caño al medio. Partiendo desde el punto N° 35 en línea quebrada siguiendo la dirección Noroccidente hasta llegar al punto N° 39 con una distancia de 491,95 metros colindando con Quebrada Las Lajas.

OCCIDENTE: Partiendo desde el punto N° 39 en línea recta siguiendo la dirección Nororiente hasta llegar al punto N° 41 en una distancia de 278,42 metros colindando con ALIRIO BAUTISTA. Partiendo desde el punto N° 41 en línea quebrada siguiendo la dirección Nororiente hasta llegar al punto N° 49 en una distancia de 524,27 metros colindando con JULIA ZABALETA CONTRERAS.

Partiendo desde el punto N° 49 en línea quebrada siguiendo la dirección Nororiente hasta llegar al punto N° 55 en una distancia de 532,68 metros colindando con hermanos ZABALETA CONTRERAS. Partiendo desde el punto N° 55 en línea quebrada siguiendo la dirección Nororiente hasta llegar al punto N° 61 en una distancia de 495,94 metros colindando con OCTAVIO RESTREPO. 238 Radicado: 680813121001201900126 02 II) “LAS MARGARITAS” COORDENADAS GEOGRÁFICAS NÚMERO PUNTO COORDENADAS GEOGRÁFICAS COORDENADAS PLANAS NORTE ESTE LATITUD LONGITUD 29 1272209,06 1045235,78 7° 3’ 27,137” N 73° 40’ 05,051” W 221317 1272192,50 1045370,76 7° 3’ 26,594” N 73° 40’ 00,653” W 28 1272117,52 1045778,39 7° 3’ 24,141” N 73° 39’ 47,373” W 27 1272050,54 1045994,60 7° 3’ 21,955” N 73° 39’ 40,330” W 221312 1272012,28 1046114,96 7° 3’ 20,706” N 73° 39’ 36,410” W 26 1271992,19 1046268,63 7° 3’ 20,048” N 73° 39’ 31,403” W 25 1271992,87 1046384,54 7° 3’ 20,066” N 73° 39’ 27,627” W 24 1271983,95 1046472,80 7° 3’ 19,773” N 73° 39’ 24,751” W 221334 1271972,30 1046546,05 7° 3’ 19,392” N 73° 39’ 22,364” W 23 1271925,01 1046688,07 7° 3’ 17,848” N 73° 39’ 17,738” W 22 1271923,00 1046785,35 7° 3’ 17,780” N 73° 39’ 14,569” W 221377 1271837,22 1046863,11 7° 3’ 14,986” N 73° 39’ 12,037” W 221370 1271830,89 1046878,17 7° 3’ 14,779” N 73° 39’ 11,547” W 21 1271736,34 1046981,34 7° 3’ 11,698” N 73° 39’ 08,188” W 221380 1271647,78 1046989,36 7° 3’ 08,815” N 73° 39’ 07,929” W 221381 1271571,52 1047051,04 7° 3’ 06,331” N 73° 39’ 05,922” W 20 1271546,97 1047056,09 7° 3’ 05,532” N 73° 39’ 05,758” W 221319 1271452,51 1047067,11 7° 3’ 02,457” N 73° 39’ 05,402” W 19 1271377,33 1047075,01 7° 3’ 00,009” N 73° 39’ 05,147” W 18 1271340,06 1047070,62 7° 2’ 58,796” N 73° 39’ 05,291” W 221367 1271334,30 1047071,46 7° 2’ 58,609” N 73° 39’ 05,264” W 221378 1271184,65 1047091,99 7° 2’ 53,737” N 73° 39’ 04,599” W 239 Radicado: 680813121001201900126 02 COORDENADAS GEOGRÁFICAS NÚMERO PUNTO COORDENADAS GEOGRÁFICAS COORDENADAS PLANAS NORTE ESTE LATITUD LONGITUD 17 1271069,91 1047095,32 7° 2’ 50,002” N 73° 39’ 04,494” W 16 1270974,52 1046933,49 7° 2’ 46,901” N 73° 39’ 09,770” W 15 1270894,84 1046838,91 7° 2’ 44,310” N 73° 39’ 12,854” W 14 1270833,22 1046890,98 7° 2’ 42,303” N 73° 39’ 11,159” W 13 1270807,44 1046867,00 7° 2’ 41,465” N 73° 39’ 11,941” W 12 1270692,59 1046903,73 7° 2’ 37,725” N 73° 39’ 10,748” W 11 1270546,86 1046858,66 7° 2’ 32,983” N 73° 39’ 12,221” W 10 1270513,70 1046787,52 7° 2’ 31,905” N 73° 39’ 14,539” W 9 1270535,17 1046723,62 7° 2’ 32,606” N 73° 39’ 16,621” W 221315 1270529,38 1046536,23 7° 2’ 32,423” N 73° 39’ 22,727” W 8 1270413,65 1046661,63 7° 2’ 28,652” N 73° 39’ 18,644” W 7 1270259,01 1046668,92 7° 2’ 23,618” N 73° 39’ 18,411” W 193774 1270186,03 1046739,88 7° 2’ 21,240” N 73° 39’ 16,101” W 6 1270111,63 1046724,11 7° 2’ 18,819” N 73° 39’ 16,617” W 5 1270088,60 1046708,26 7° 2’ 18,070” N 73° 39’ 17,134” W 4 1270056,76 1046699,69 7° 2’ 17,034” N 73° 39’ 17,415” W 193781 1270013,77 1046667,73 7° 2’ 15,635” N 73° 39’ 18,457” W 221314 1270198,76 1046388,25 7° 2’ 21,665” N 73° 39’ 27,558” W 3 1270395,03 1046258,51 7° 2’ 28,058” N 73° 39’ 31,779” W 2 1270447,41 1046148,13 7° 2’ 29,766” N 73° 39’ 35,375” W 1 1270475,68 1046089,40 7° 2’ 30,688” N 73° 39’ 37,287” W 193775 1270482,68 1046074,85 7° 2’ 30,916” N 73° 39’ 37,761” W 46 1270543,21 1045949,31 7° 2’ 32,890” N 73° 39’ 41,850” W 45 1270633,70 1046039,27 7° 2’ 35,833” N 73° 39’ 38,916” W 44 1270658,98 1046061,56 7° 2’ 36,655” N 73° 39’ 38,189” W 43 1270703,03 1046079,02 7° 2’ 38,089” N 73° 39’ 37,619” W 193772 1270750,15 1046065,32 7° 2’ 39,623” N 73° 39’ 38,064” W 42 1270831,04 1046023,80 7° 2’ 42,257” N 73° 39’ 39,414” W 193783 1270915,23 1046069,51 7° 2’ 44,997” N 73° 39’ 37,923” W 41 1270890,92 1046030,28 7° 2’ 44,206” N 73° 39’ 39,202” W 193779 1270977,41 1046133,18 7° 2’ 47,019” N 73° 39’ 35,846” W 40 1271097,54 1046176,51 7° 2’ 50,928” N 73° 39’ 34,431” W 39 1271195,02 1046216,91 7° 2’ 54,100” N 73° 39’ 33,112” W 193782 1271368,00 1046174,83 7° 2’ 59,732” N 73° 39’ 34,478” W 38 1271453,21 1046097,76 7° 3’ 02,508” N 73° 39’ 36,986” W 193771 1271461,65 1045982,12 7° 3’ 02,786” N 73° 39’ 40,754” W 37 1271334,16 1045867,57 7° 2’ 58,639” N 73° 39’ 44,490” W 221310 1271358,75 1045800,78 7° 2’ 59,442” N 73° 39’ 46,666” W 36 1271362,28 1045589,43 7° 2’ 59,563” N 73° 39’ 53,552” W 35 1271568,06 1045420,57 7° 3’ 06,266” N 73° 39’ 59,048” W 221311 1271634,60 1045361,60 7° 3’ 08,434” N 73° 40’ 00,968” W 34 1271674,25 1045274,90 7° 3’ 09,727” N 73° 40’ 03,791” W 33 1271719,39 1045217,33 7° 3’ 11,198” N 73° 40’ 05,666” W 32 1271731,40 1045189,25 7° 3’ 11,590” N 73° 40’ 06,581” W 193780 1271758,23 1045029,25 7° 3’ 12,468” N 73° 40’ 11,793” W 31 1272049,09 1045167,25 7° 3’ 21,931” N 73° 40’ 07,289” W 30 1272055,15 1045173,20 7° 3’ 22,129” N 73° 40’ 07,094” W 240 Radicado: 680813121001201900126 02 LINDEROS NORTE: Partiendo desde el punto 29 en línea quebrada en dirección suroriental, que pasa por los puntos 221317, 28,27, 221312, 26, 25, 24, 221334, 23 y 22 hasta llegar al punto 221377 con una distancia de 1699,63 m colinda con ODILIO MARÍN. Desde el punto 221370 en línea quebrada en dirección suroriental, que pasa por los puntos 21 y 221380 hasta llegar al punto 221381 con una distancia de 326,95 m colinda con GABRIEL BAUTISTA.

ORIENTE: Partiendo desde el punto 221381 en línea quebrada en dirección suroriental, que pasa por los puntos 20, 221319, 19, 18 y 221367 hasta llegar al punto 221378 con una distancia de 390,15 m colinda con ANGELMIRO ALVARADO. Desde el punto 221378 en línea quebrada en dirección suroriental, que pasa por los puntos 17, 16, 15, 14, 13, 12, 11, 10, 9, 221315, 8, 7, 193774, 6, 5 y 4 hasta llegar al punto 193781 con una distancia de 1766,48 m colinda con DANIEL BARBOSA.

SUR: Partiendo desde el punto 193781 en línea quebrada en dirección suroccidental, que pasa por los puntos 221314, 3 y 2 hasta llegar al punto 1 con una distancia de 757,79 m colinda con GEYNER ROJAS. Desde el punto 193775 en línea quebrada en dirección suroccidental, que pasa por los puntos 46 y 45 hasta llegar al punto 44 con una distancia de 300,68 m colinda con JESÚS. Desde el punto 44 en línea quebrada en dirección noroccidental, que pasa por los puntos 43, 193772, 42, 193783, 41, 193779, 40, 39, 193782, 38, 193771, 37 y 221310 hasta llegar al punto 36 con una distancia de 1478,80 m colinda con LUIS CALA.

Desde el punto 36 en línea quebrada en dirección noroccidental, que pasa por los puntos 35, 221311, 34, 33 y 32 hasta llegar al punto 193780 con una distancia de 716,37 m colinda con MARÍA CALA. OCCIDENTE: Partiendo desde el punto 193780 en línea quebrada en dirección nororiental, que pasa por los puntos 31 y 30 hasta llegar al punto 29 con una distancia de 496,57 m colinda con JULIO FIGUEROA. 241 Radicado: 680813121001201900126 02 Precísase que las ordenadas transferencias deben sucederse sin costo alguno para los otorgantes.

Ya luego proveerá la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas lo que resulte pertinente en relación con las porciones de dichos terrenos que se encuentran afectadas por la servidumbre a favor de ECOPETROL S.A. y la eventual afectación del proyecto vial adelantado por CONCESIONARIA RUTA DEL SOL S.A.S..

Para el cumplimiento de estas órdenes, las entidades correspondientes disponen del término de UN MES. (3.15) ORDENAR al Alcalde de Barrancabermeja, para que, a través de su Secretaría de Planeación o la entidad que haga sus veces, en tanto actual gestor catastral del citado municipio en el que se ubican los inmuebles del que tratan estas diligencias, que individualice el registro cartográfico y alfanumérico correspondiente con los predios acá descritos, teniendo en cuenta las presentes condiciones físicas, económicas y jurídicas señaladas en los respectivos Informes Técnicos de Georreferenciación realizados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y asimismo las órdenes aquí dadas.

Ofíciese. (3.16) ORDENAR al Director de la Agencia Nacional de Minería; al Director de la Agencia Nacional de Hidrocarburos; al Director de la Agencia Nacional de Infraestructura; al Gerente de Ecopetrol S.A.; al Gerente de Parex Resources Colombia LTD. Sucursal e incluso al Gerente de CONCESIONARIA RUTA DEL S.A.S., que si a futuro se llegase a causar algún tipo de intervención sobre los referidos predios, se deberá contar con la previa y expresa autorización de quienes, en tanto solicitantes de tierras, a futuro resultaren siendo beneficiarios de la entrega y titulación del terreno antes descrito y en caso de llegar a 242 Radicado: 680813121001201900126 02 constituirse servidumbres u otros gravámenes o efectos, dar aplicación a lo dispuesto en la Leyes 685 de 2001 y 1274 de 2009 según fuere el caso.

(3.17) ORDENAR a SERVICIOS TÉCNICOS INDUSTRIALES Y PETROLEROS S.A.S.; a NORBERTO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ; a PASCUAL CONTRERAS FLORES; a HIMELDA LÓPEZ DE CONTRERAS; a SANDRA PATRICIA GÓMEZ BENÍTEZ; a JAVIER RICARDO CONTRERAS LÓPEZ; a los eventuales herederos y/o causahabientes de BLANCA HELENA GALVIS SUÁREZ; a CARLOS RICARDO RAMÍREZ GONZÁLEZ; a ADIELA MARÍA VALENCIA GIRALDO, a NÉSTOR ANTONIO TORRES RUGELES; a ANA MARÍA LAGUADO GAMBOA; a DORIS GONZÁLEZ JAIMES; a MARIO GONZÁLEZ JAIMES; a MARÍA DEL TRÁNSITO GONZÁLEZ DE RAMÍREZ; a OMAIRA FLÓREZ BARRERA; a LUIS FRANCISCO RODRÍGUEZ SALCEDO; a GEYNER ANTONIO ROJAS VILLAMIZAR; al municipio de BARRANCABERMEJA y a la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA y/o a toda persona que derive de estos algún eventual derecho sobre los predios antes descritos y/o a quienes los ocupen en la actualidad, que dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión (art. 100 de la Ley 1448 de 2011), los entreguen a favor de ARTURO DÍAZ QUESADA y MARGARITA HERNÁNDEZ DE DÍAZ, por conducto de su representante judicial.

(3.18) Si los señalados fundos no son entregados voluntariamente en el comentado término, COMISIONAR para el efecto al Juez Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja para que haga las diligencias correspondientes en los cinco (5) días siguientes. Hágasele saber al funcionario comisionado que la UAEGRTD -Territorial Magdalena Medio-, debe prestarle el apoyo logístico necesario para la realización de la labor encomendada.

Líbrese oportunamente el correspondiente despacho comisorio. 243 Radicado: 680813121001201900126 02 CUARTO. ORDENAR al Registrador o Registradores de la Oficina u Oficinas de Instrumentos Públicos del lugar o lugares en que se ubiquen el predio o predios compensados, en coordinación con la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, lo siguiente: (4.1) INSCRIBIR, en cumplimiento de lo dispuesto en el literal c) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, esta sentencia en el folio o folios de matrícula inmobiliaria del bien o bienes que se entreguen por equivalencia. (4.2) INSCRIBIR la medida de protección de la restitución preceptuada en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, en el folio o fólicos de matrícula inmobiliaria del bien o bienes que se entreguen en equivalencia a favor de los aquí solicitantes, para resguardarles en sus derechos y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir del registro de la sentencia. SE CONCEDE el término de diez (10) días para cumplir estas órdenes, luego de que sea traditado el inmueble compensado.

QUINTO. APLICAR a favor de los beneficiarios de la restitución, la exoneración del pago de impuesto predial u otras cargas fiscales, tasas o contribuciones, respecto del inmueble o inmuebles que se entreguen en equivalencia, en tanto así lo autoricen los términos contenidos en el Acuerdo o Acuerdos del respectivo municipio o municipios en el que aquel o aquellos se encuentren ubicados.

Para el efecto, se ORDENA a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que, una vez realizada la compensación, informe inmediatamente al alcalde o alcaldes correspondientes, para que se aplique el beneficio. 244 Radicado: 680813121001201900126 02 SEXTO. ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, teniendo en cuenta el municipio en el que se encuentran domiciliados los beneficiarios aquí reconocidos, proceda a: i) Incluirlos en el respectivo registro -RUV- en torno de los hechos arriba analizados, si ya antes no lo hubieren sido por estos mismos y exactos supuestos; ii) Establecer el Plan de Atención Asistencia y Reparación Individual - PAARI- sin necesidad de estudios de caracterización, para lo cual deberá hacer contacto con ellos, brindarle orientación y disponer de una ruta especial con esos propósitos; iii) Determinar la viabilidad de la indemnización administrativa en relación con los sucesos a que alude el literal i) anterior; iv) Realizar análisis de identificación de carencias frente a los componentes de subsistencia mínima con miras a comprobar si aún se encuentran en alguna particular circunstancia que permita entender que no han superado su condición de vulnerabilidad derivada de los sucesos victimizantes y con ello, la entrega de ayudas humanitarias a que eventualmente tengan derecho.

Para tales efectos se aportarán los correspondientes actos administrativos, debidamente notificados. Para el cumplimiento de las anteriores disposiciones téngase en cuenta que se trata de un mandato judicial, por lo que no es viable que las víctimas sean sometidas a un trámite dispendioso y menos aún que, una vez se defina la pertinencia de la indemnización, se les asigne un turno para el pago, máxime cuando el artículo 19 de la Resolución N° 01049 de 15 de marzo de 2019, establece un procedimiento diferenciado y prevalente en relación con “obligaciones derivadas de órdenes emitidas por juzgados y tribunales nacionales e internacionales”.

Para ejecutar las gestiones acerca de este mandato, se concederá el término de UN MES contado a partir de la comunicación de esta decisión; asimismo, la entidad deberá rendir informes bimestrales sobre el cumplimiento. 245 Radicado: 680813121001201900126 02 SÉPTIMO. ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, lo siguiente: (7.1) POSTULAR de manera prioritaria a ARTURO DÍAZ QUESADA y MARGARITA HERNÁNDEZ DE DÍAZ, en los programas de subsidio correspondiente a través del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, para que, si fuere el caso, el mismo les sea otorgado.

Para el efecto, se concede el término de ocho (8) días. ORDENAR al Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio que, en el término de UN (1) MES contado desde que sea presentada la comentada solicitud de priorización, defina y ejecute el subsidio que corresponda. (7.2) INCLUIR por una sola vez a ARTURO DÍAZ QUESADA y MARGARITA HERNÁNDEZ DE DÍAZ, dependiendo si el fundo o fundos seleccionados son rurales, en el programa de “proyectos productivos” o de ser urbanos, de autosostenibilidad, para que, cuando les sean entregados el inmueble o inmuebles en compensación, se les brinde la asistencia técnica a fin de que implementen, de ser procedente, el respectivo plan en virtud de lo previsto en el artículo 130 ejusdem atendiendo para el efecto, la vocación del uso potencial del correspondiente suelo bajo los parámetros y criterios de racionalidad, sostenibilidad y seguridad establecidos en los artículos 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011.

(7.3) DILIGENCIAR respecto de ARTURO DÍAZ QUESADA, MARGARITA HERNÁNDEZ DE DÍAZ y JAIME ALBERTO DÍAZ HERNÁNDEZ, el formulario de “Identificación y Caracterización de Sujetos de Especial Protección -SEP-” con el fin de determinar si presentan alguna circunstancia manifiesta que eventualmente les haga 246 Radicado: 680813121001201900126 02 merecedores de un trato diferencial; lo anterior, en cumplimiento del principio establecido en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011.

(7.4) CONSULTAR con los beneficiarios de la decisión sobre su interés en recibir de la entidad territorial correspondiente al lugar en el que se ubican, la atención psicosocial y en salud, dependiendo si están afiliados o no a una empresa promotora de salud así como su lugar actual de residencia y, asimismo si desean hacer uso del componente de educación primaria, secundaria y técnica (este último con el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE); así como su intencionalidad en lo que tiene ver con las órdenes de protección al predio dispuestas en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997 como los planes de retorno. Para esos efectos se concede al abogado de las víctimas el término de (8) días dentro del cual además deberá rendir al Tribunal el informe respectivo.

OCTAVO. ORDENAR al Comandante de la Policía Nacional con competencia en el departamento de Santander, que preste el acompañamiento y la colaboración necesaria, en aras de garantizar la seguridad de los solicitantes y sus grupos familiares. La autoridad deberá presentar informes trimestrales con los soportes del caso a este Tribunal.

NOVENO. ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación -Grupo de Tierras-, que inicie e investigue, si ya no lo hubiere hecho, los supuestos por los que resultaron víctimas ARTURO DÍAZ QUESADA, MARGARITA HERNÁNDEZ DE DÍAZ y JAIME ALBERTO DÍAZ HERNÁNDEZ, que generaron los indicados despojos. Ofíciese remitiéndole copia de las solicitudes de restitución y sus anexos y los folios correspondientes con este fallo.

DÉCIMO. Como medida de atención a favor de los “segundos ocupantes”, se dispone: 247 Radicado: 680813121001201900126 02 (10.1) ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que, con fundamento en las específicas razones señaladas en la parte motiva de esta decisión, una vez quede a su nombre el nombre el fundo de mayor extensión denominado “Las Margaritas”, distinguido con certificado de tradición No 303-16271 y código catastral N° 68081000100090035000, arriba descrito, titule a favor de JUAN ANTONIO GALVIS JAIMES, identificado con la cédula de ciudadanía N° 13.256.378 y de NELLY BARRETO JIMÉNEZ, identificada con la cédula de ciudadanía N° 60.312.863, el dominio del predio otrora denominado “LOTE LAS MARGARITAS” que cuenta con un área aproximada de 62 hectáreas y 400 m2 y que se venía distinguiendo con la matrícula inmobiliaria N° 303- 80367, ubicado en la vereda El Zarzal del corregimiento La Fortuna, del municipio de Barrancabermeja, de las especificaciones y linderos señalados en la anulada Escritura Pública N° 2822 de 9 de diciembre 1998 otorgada ante la Notaría Primera de Barrancabermeja.

(10.2) ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que, con fundamento en las específicas razones señaladas en la parte motiva de esta decisión, una vez quede a su nombre el nombre el fundo de mayor extensión denominado “El Jaicar”, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No 303-22696 y código catastral N° 000100090129000, arriba descrito, titule a favor de LUIS FRANCISCO RODRÍGUEZ SALCEDO, identificado con la cédula de ciudadanía N° 5.537.556, el dominio del predio denominado “Lote” (o Pegaso) que cuenta con un área aproximada de 71 hectáreas y que se venía distinguiendo con la matrícula inmobiliaria N° 303-52739, ubicado en la vereda El Zarzal del corregimiento La Fortuna, del municipio de Barrancabermeja, de las especificaciones y linderos señalados en las anuladas Escrituras Públicas Nos 2267 de 24 de julio de 1996 de la Notaría Sexta de 248 Radicado: 680813121001201900126 02 Bucaramanga y 2241 de 3 de junio de 1997 de la Notaría Quinta de la misma ciudad.

(10.3) ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que, con fundamento en las específicas razones señaladas en la parte motiva de esta decisión, una vez quede a su nombre el fundo de mayor extensión denominado “El Jaicar”, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No 303-22696 y código catastral N° 000100090129000, arriba descrito, titule a favor de JESÚS ARDILA RÍOS, identificado con la cédula de ciudadanía N° 5.764.741, el dominio del predio otrora denominado “LOTE SAN MARCOS”, que cuenta con un área aproximada de 16 hectáreas y que se venía distinguiendo con la matrícula inmobiliaria N° 303-55794, ubicado en la vereda El Zarzal del corregimiento La Fortuna, del municipio de Barrancabermeja, de las especificaciones y linderos señalados en la anulada Escritura Pública N° 1070 de 11 de septiembre de 1998 de la Notaría Décima de Bucaramanga.

Para iniciar los trámites, se concede al Fondo de la Unidad el término de ocho (8) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia y para la titulación se deberá concretar en el término máximo de UN (1) MES contado desde que se le transfieran las propiedades de los predios de mayor extensión “El Jaicar” y “Las Margaritas”, arriba descritos.

DÉCIMO PRIMERO. Por efecto de la prosperidad del propuesto llamamiento en garantía, CONDENAR a ALFONSO HERNÁNDEZ CÁRDENAS, identificado con la cédula de ciudadanía N° 5.545.966, a pagar a favor de OMAIRA FLÓREZ BARRERA, identificada con la cédula de ciudadanía N° 28.213.154, en el término de un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de esta sentencia, la suma de DOSCIENTOS OCHENTA MILLONES DE PESOS ($280.000.000.oo), misma que, corregida monetariamente hasta el día 31 de octubre de 249 Radicado: 680813121001201900126 02 2024, equivale a la suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($383.765.961,50) y la que seguirá actualizándose en la misma forma señalada en este fallo hasta cuando se produzca el pago efectivo, atendiendo para ese efecto, todas las precisas estipulaciones y condicionamientos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

DÉCIMO SEGUNDO. ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para su cumplimiento deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. Además, con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esa sentencia, pueden ponerse en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras -Dirección Territorial Magdalena Medio-.

DÉCIMO TERCERO. Sin condena en costas por no encontrarse configurados los presupuestos contenidos en el literal “s” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

DÉCIMO CUARTO. NOTIFICAR esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y LIBRAR las comunicaciones y las copias que se requieran para el efecto, a través de la secretaría de esta Corporación. Proyecto aprobado según consta en el Acta N° 049 de 10 de diciembre de 2024.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (2) Los Magistrados Firma Electrónica 250 Radicado: 680813121001201900126 02 NELSON RUIZ HERNÁNDEZ Firma Electrónica AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Firma Electrónica YENNY PAOLA OSPINA GÓMEZ Firmado electrónicamente por el (la) Doctor(a): AMANDA JANNETH SANCHEZ TOCORA NELSON YESID RUIZ HERNANDEZ YENNY PAOLA OSPINA GOMEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0a83b3b4cb290f545ea4f27b4468caf7f8c6f457fb0f94fc6c1323dacd7ed09f Documento generado en 2024-12-10