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SENTENCIA — Tribunal Superior de Cúcuta

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 68081312100120210007101

Parties: SOLICITANTES: MARÍA ORFA PARRA DE GARCÍA Y HEREDEROS DE JORGE ISIDRO GARCÍA MARTÍNEZ; OPOSITOR: AGROVAR S.A.S.; LLAMADA EN GARANTÍA: H. RINCÓN Y CÍA S. EN C. S.

Descriptors: PRESUNCIÓN DE DESPOJO EN RELACIÓN CON PREDIOS INSCRITOS EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS - / RESTITUCIÓN MATERIAL Y JURÍDICA - / RESTITUCIÓN DE TIERRAS - / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - / RESTITUCIÓN DE TIERRAS - Tipificación del supuesto de hecho referido en el numeral 1 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 que da lugar a la restitución de tierras / TESIS: El Tribunal Superior de Cúcuta estructura su decisión abordando dos ejes fundamentales: la acreditación del despojo jurídico y material sufrido por las víctimas, y la reevaluación dogmática sobre la procedencia del llamamiento en garantía en los procesos de restitución de tierras. En primer lugar, la Sala valida la condición de víctimas de los solicitantes aplicando la flexibilidad probatoria propia de la justicia transicional. Se da plena credibilidad al relato de la señora María Orfa Parra, quien narró de manera coherente y consistente cómo fue constreñida a vender su predio "El Silencio" al comandante paramilitar Oliverio Isaza Gómez, alias "Terror". El Tribunal resalta que, en un contexto de violencia generalizada como el de Puerto Nare a inicios de los 2000, la mera "intermediación de individuos como esos, por sí sola provocaría comprensible temor", configurándose un vicio del consentimiento insubsanable. Más aún, al comprobarse que el adquirente real fue un paramilitar condenado por delitos asociados al conflicto, opera la presunción de derecho de falta de consentimiento y causa ilícita prevista en el artículo 77 d

Reporting judge: Nelson Ruiz Hernández

Date: 2024-12-10

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, diez de diciembre de dos mil veinticuatro. Nelson Ruiz Hernández Magistrado Ponente Proceso: Restitución de Tierras. Solicitantes: María Orfa Parra de García. Opositores: Agrovar S.A.S. Instancia: Única. Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que soportan las pretensiones de las víctimas, sin que la parte opositora lograra desvirtuarlos.

Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras; se declara impróspera la oposición y, se niega la condición de adquirente de buena fe exenta de culpa y no se reconoce indemnización por perjuicios. Radicado: 680813121001202100071 01. Providencia: 049 de 2024. Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES: 1.1. Peticiones. MARÍA ORFA PARRA DE GARCÍA, actuando por conducto de apoderado designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE 2 Radicado: 680813121001202100071 01 GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL ANTIOQUIA- solicitó que fuere reconocida como víctima para que, por ese camino, se dispusiere de manera principal la restitución jurídica y material del fundo denominado “El Silencio” ubicado en la vereda Montecristo del municipio de Puerto Nare (Antioquia) con un área georreferenciada de 53 hectáreas con 3.636 m2, distinguido por entonces con el folio de matrícula inmobiliaria N° 019- 3396 (ahora englobado en otro predio llamado “Hacienda Rincones” que se identifica con el certificado de tradición N° 019-13302 y número predial nacional 05-585-00-04-00-00-0012-0027-0-00-00-0000).

Igualmente peticionó que se impartiesen las demás órdenes previstas en el artículo 91 de la misma Ley1. 1.2. Hechos.

1.2.1. MARÍA ORFA PARRA DE GARCÍA quien se encontraba casada con JORGE ISIDRO GARCÍA MARTÍNEZ unión de la cual nacieron sus hijos RODRIGO ANTONIO; RUBIELA AMPARO; LUZ MERY; MARTA CECILIA; JORGE ELIÉCER; MARÍA ARELIS; FABIOLA DE JESÚS; JOSÉ NICOLAS y JUAN PABLO GARCÍA PARRA, llegaron todos al predio que llamaron “El Silencio”. El marido se dedicaba a la agricultura mientras que la señora se encargaba de los quehaceres del hogar. 1.2.2.

El señalado fundo era explotado de manera pública y pacífica por los esposos sin que terceros hubieren alegado derechos sobre aquel. 1.2.3. Mediante Resolución N° 0566 de 15 de abril de 1977 el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (INCORA) adjudicó a JORGE ISIDRO GARCÍA MARTÍNEZ el predio “El Silencio” que se 1 Actuación N° 1. p. 31 a 34. 3 Radicado: 680813121001202100071 01 identificó con el folio de matrícula inmobiliaria N° 019-3396.

Acto que se registró en la correspondiente matrícula el 24 de octubre de 1985. 1.2.4. Cuando la familia llegó el fundo el sector era muy tranquilo hasta cuando empezaron a hacer presencia grupos armados, razón por la que decidieron entonces trasladar su domicilio al corregimiento de La Unión. Sin embargo, no abandonaron el predio por cuanto continuaron trabajándolo y explotándolo.

1.2.5. JORGE ISIDRO GARCÍA MARTÍNEZ falleció el 31 de enero de 1996 debido a una “insuficiencia respiratoria aguda”. 1.2.6. En 1999 los grupos guerrilleros salieron de la zona tras la llegada de los paramilitares a ese sector. Un día, un hijo de RAMÓN ISAZA llegó al predio “El Silencio” preguntando si el bien se encontraba en venta, por lo que MARÍA ORFA PARRA DE GARCÍA le manifestó que no, sin embargo, aquel insistió en que se lo vendiera porque “( ) ellos iban a ‘abrir por allá y a trabajar’ ( )”.

Llena de temor finalmente decidió aceptar el negocio. Hecho que según la declaración de JOSÉ NICOLÁS GARCÍA PARRA -hijo de MARÍA ORFA- sucedió entre los años 2001 y 2002. 1.2.7. El precio de la venta del inmueble fue requerido inicialmente por MARÍA ORFA PARRA DE GARCÍA en la suma de $30.000.000.oo, no obstante, solo le dieron $20.000.000.oo y nunca se firmó documento sobre dicho negocio.

1.2.8. MARÍA ORFA PARRA DE GARCÍA y sus hijos continuaron viviendo en el corregimiento de La Unión, municipio de Puerto Nare, en tanto siguieron laborando allí como jornaleros. Aquella asimismo siguió encontrándose al hijo de RAMÓN ISAZA quien solía instalar su campamento en ese lugar, pero cuando ella le preguntaba si irían a 4 Radicado: 680813121001202100071 01 firmar un documento respecto del negocio efectuado sobre el predio “El Silencio”, aquel simplemente la ignoraba por lo que nunca se formalizó. 1.2.9.

Hoy en día la solicitante y su familia continúan en el corregimiento de La Unión sin que volvieren a visitar el predio; el grupo paramilitar permaneció en la región hasta su desmovilización y se vendió aquel bien pero desconociendo en manos de quién se encuentra desde que sólo se enteró que en algún momento perteneció a un alcalde de La Dorada2. 1.3.

Actuación Procesal. 1.3.1. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, al que por reparto correspondió conocer del asunto, admitió la solicitud ordenando la inscripción y la sustracción provisional del comercio del inmueble pretendido así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que lo afectaren.

Igualmente dispuso la publicación de la petición3 y correr traslado de ella a la sociedad AGROVAR S.A.S. en tanto actual propietaria; como también enterar de la acción al alcalde de Puerto Nare y al delegado de la Procuraduría General de la Nación para estos para estos trámites4. 1.3.2. La Oposición. 1.3.2.1. La sociedad AGROVAR S.A.S. mediante apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la solicitud argumentando que la solicitante en verdad no fue despojada ni desplazada forzosamente de la heredad por cuanto no existió denuncia penal sobre esos hechos además de que actualmente viene residiendo en el mismo sector, 2 Actuación N° 1. p. 1 a 3. 3 Actuación N° 30. 4 Actuación N° 3. 5 Radicado: 680813121001202100071 01 específicamente en el corregimiento de “La Unión” sin que se encontrare inscrita en el Registro Único de Víctimas como lo exige el artículo 154 y siguientes de la Ley 1448 de 2011, a propósito que ya le prescribió el derecho de constituirse como tal en el mentado padrón que se establece un término de cuatro años a partir de la expedición de la citada ley.

Señaló que mediante Escritura Pública N° 2423 de 24 de agosto de 2011 de la Notaría Tercera de Ibagué adquirió el predio de mayor extensión denominado “HACIENDA RINCONES”, que se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria N° 019-13302 y al que hace parte el bien aquí solicitado “EL SILENCIO”, compra que realizó a H. RINCÓN Y CÍA. S. EN C. -que antes lo había obtenido de manos de JOSÉ RAMIRO BERRIO BURITICÁ y este a su vez de JORGE ISIDRO GARCÍA MARTÍNEZ (esposo de la reclamante)-.

Alegó asimismo una posesión del fundo “pacífica, quieta y pública” desde hacía más de diez años sobre el cual, incluso, ha venido realizando mejoras y desarrollando allí actividades agrícolas y de ganadería conforme con su objeto social. Agregó que la reclamante manifestó que se sintió amenazada por grupos paramilitares para enajenar la heredad, sin embargo, no se evidenciaron cuáles fueron esos actos de violencia o intimidaciones sufridas, haciendo un ejercicio “desleal” de la ley de restitución de tierras para el reconocimiento de la calidad de víctima del conflicto armado, igualmente reprobó que no mediare prueba de esos supuestos acercamientos que dijo que tuvo con una persona para la pretensa negociación que igualmente aseguró se concluyó en suma de $25.000.000.oo de los cuales afirmó que solo le pagaron $20.000.000.oo por lo que, sin existir probanzas tales le quedaba entonces francamente imposible a los compradores futuros adivinar o siquiera sospechar que con esa heredad se presentaron problemas en el pasado, aún más cuando todos los que fueron sus propietarios todavía están residiendo en esos sectores y vienen desempeñando tranquilamente en sus actividades diarias.

Indicó que a raíz de la presente solicitud tuvo conocimiento que JOSÉ RAMIRO BERRÍO BURITICÁ -persona reconocida en el municipio de Puerto Nare- se hizo con esas tierras a 6 Radicado: 680813121001202100071 01 través del instrumento N° 274 de 8 de noviembre de 2007, no obstante, para entonces se presentó una suplantación en el vendedor teniéndose en cuenta que JORGE ISIDRO GARCÍA MARTÍNEZ falleció para el año 1996, lo cual dejaría viciadas de falsedad las otras ventas con posteridad a ese acto.

A ese respecto, insistió en que la accionante pretendía que se le adjudicare “gratuitamente” un inmueble que se vendió de manera libre y voluntaria en el año 2001 o 2002, que no pudo transferir el dominio en ese entonces dado que tenía que adelantar primero el trámite de sucesión respecto de su fallecido esposo refiriendo que si bien en la justicia transicional a la versión de la víctima, se le da la categoría de prueba, la misma cabría desvirtuarla analizando su dicho de conformidad con las “máximas de la experiencia”.

Añadió que desde el tiempo en que se anunció que sucedió el despojo a la fecha de presentación de la solicitud, habían transcurrido más de los diez años que establecen las normas civiles para que opere la prescripción de esos reclamos. Finalmente, solicitó que en caso de prosperar las pretensiones, se le reconociere la compensación económica a su favor en el entendido que actuó bajo la buena fe exenta de culpa o calificada5. 1.3.2.2.

A la par de la oposición, la misma sociedad AGROVAR S.A.S. llamó en garantía a H. RINCÓN Y CÍA. S. EN C. manifestando que con ella estipuló la compra de la finca HACIENDA RINCONES mediante Escritura Pública N° 2423 de 29 de agosto de 2011 otorgada ante la Notaría Tercera de Ibagué, con una extensión de 623 hectáreas y 1.052 m2, que estaba integrada por otros predios englobados por el instrumento N° 4263 de 30 de diciembre de 2009 de la Notaría Segunda de Medellín, aclarado a través del acto N° 3395 de 22 de diciembre de 2010 de la Notaría Segunda de Ibagué; por lo que pidió se le ordenare pagar a su favor el valor comercial y actualizado de la heredad6. 5 Actuación N° 22. 6 Actuación N° 22. 7 Radicado: 680813121001202100071 01 1.3.2.2.1.

El Juzgado, mediante auto de 7 de abril de 2022 de julio de 20207, dispuso correr traslado de la dicha petición a la sociedad H. RINCÓN Y CIA S. EN C., la cual, una vez concurrió, manifestó que si bien en la Escritura Pública N° 2423 de 29 de agosto de 2011 se plasmó que “Garantiza que el dominio transferido se haya libre de gravámenes, limitaciones y condiciones resolutorias y se obliga al saneamiento de esa venta conforme la ley”, el inmueble al momento del negocio no presentaba afectación por gravamen judicial ni sometido a condición resolutoria, asimismo que tampoco el fundo fue comprado directamente a la reclamante por parte suya.

Así las cosas, expuso que no se oponía a las pretensiones de la solicitud pero que en caso de salir prósperas, sí lo hacía en todo caso respecto de las peticiones invocadas por el llamante, para lo cual propuso como excepciones las que denominó: “1. BUENA FE POR PARTE DE H RINCÓN CIA S EN C EN LA CELEBRACIÓN DEL NEGOCIO JURÍDICO CON LA SOCIEDAD AGROVAR S.A.S. EN LA VENTA DEL INMUEBLE OBJETO DE ESTE LITIGIO” y “2.

AUSENCIA DE CULPA DE LA SOCIEDAD H RINCÓN CIA S EN C EN LA RECLAMACIÓN PRETENDIDA POR LA SOCIEDAD AGROVAR”, soportadas ambas en que siempre obró de buena fe y sin culpa8. Con todo, es de resaltar de una vez que la mentada contestación se hizo a través de apoderado sin que, sin embargo, se hubiere acreditado que efectivamente el togado tuviere la representación judicial de la dicha sociedad; por supuesto que en las diligencias no obra el extrañado “poder”.

Por modo que se anticipa que esta contestación no se tendrá en cuenta. 1.3.2.3. Practicadas las pruebas decretadas, el Juzgado de conocimiento, remitió las diligencias al Tribunal9, el cual, una vez avocó 7 Actuación N° 56. 8 Actuación N° 60. 9 Actuación N° 97. 8 Radicado: 680813121001202100071 01 conocimiento y dispuso el decreto de otras probanzas10, corrió traslado para que se alegare de conclusión11. 1.4.

Manifestaciones Finales. 1.4.1. Las partes guardaron silencio dentro del término concedido. II. PROBLEMA JURÍDICO: 2.1. Determinar, de un lado, la procedencia de la protección del derecho a la restitución de tierras invocado por MARÍA ORFA PARRA DE GARCÍA, en relación con el predio rural denominado “El Silencio” ubicado en la vereda Montecristo, corregimiento La Unión, municipio de Puerto Nare (Antioquia) e identificado en la solicitud, de acuerdo con las exigencias establecidas por la Ley 1448 de 2011 para su prosperidad. 2.2.

Por otro, realizar el estudio de la oposición y demás alegaciones aquí planteadas por AGROVAR S.A.S. con el objeto de establecer si se lograron desvirtuar los presupuestos de prosperidad de la pretensión o se acreditó la condición de adquirente de buena fe exenta de culpa y el eventual derecho al saneamiento por evicción por parte de H. RINCÓN Y CIA S. EN C. III.

CONSIDERACIONES: El derecho a la restitución contemplado en la Ley 1448 de 2011 exige una serie de supuestos que, al margen de la inscripción del bien en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad12, se condensan en la comprobación de que una persona que fuere víctima del conflicto armado interno (o su 10 Actuación N° 6. 11 Actuación N° 52. 12 Art. 76 Ley 1448 de 2011. 9 Radicado: 680813121001202100071 01 cónyuge o compañero o compañera permanente y/o sus herederos)13 por cuenta de tal, de algún modo fue forzada a dejar14 un fundo del que otrora ostentaba dominio, posesión u ocupación en tanto ello hubiere acaecido además en cualquier período comprendido entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, atendiendo para el efecto lo previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, modificado por el artículo 2° de la Ley 2078 de 8 de enero de 202115.

A eso debe entonces enfilarse la actividad probatoria para lograr el buen suceso del reclamo. Pues bien: para emprender la labor particular que viene al caso en estudio, en aras de determinar si en este asunto se hallan presentes los comentados presupuestos, compete referir en comienzo que el requisito de procedibilidad exigido por el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se enseña cumplido atendiendo el contenido de la Resolución N° RA 01928 de 21 de octubre de 202016, en la que se indicó que MARÍA ORFA PARRA DE GARCÍA en calidad de cónyuge sobreviviente de JORGE ISIDRO GARCÍA MARTÍNEZ y “los demás hijos del propietario integrantes núcleo familiar”, fueron inscritos en tanto “poseedores hereditarios” (sic) en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, respecto del predio objeto del reclamo; tal se comprueba además con la Constancia N° CA 01683 de 28 de septiembre de 202117.

Tampoco ofrece duda que el planteamiento contenido en la petición se compasa con el supuesto fáctico-temporal previsto en el artículo 75 de la Ley, pues en la solicitud se dijo -y así aparece comprobado cual se analizará a espacio poco más adelante- que los hechos que motivaron el acusado desplazamiento y despojo del predio, tuvieron ocurrencia hacia el año 2001 y 2002. 13 Art. 81 Íb. 14 COLOMBIA.

Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 15 “Artículo 208. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y tendrá una vigencia hasta el 30 de junio de 2031 ( )”. 16 Actuación N° 42. 17 Actuación N° 1. 10 Radicado: 680813121001202100071 01 En punto de la situación jurídica que sobre el pretendido predio ostentaba la acá solicitante a la época de su acusado despojo, debe remembrarse, cual se adujo líneas atrás, que esta especial acción propende por la recuperación de esa “relación jurídica y/o material” que frente a unos bienes tenían propietarios, poseedores u ocupantes (explotadores de baldíos), quienes por cuenta del conflicto se vieron forzados a dejarlos “abandonados” o porque fueron de ellos “desposeídos”.

Tal supone entonces, como primera medida, acreditar que respecto del reclamado fundo y hacia la misma época en que se adujo que sucedieron los hechos victimizantes, la solicitante efectivamente contaba a lo menos con una cualquiera de esas tres calidades que son las que legitiman con suficiencia al pretendiente para obtener la precisa restitución de que aquí se trata18; que no otras, por ejemplo las de arrendatarios19, aparceros20 o distintas clases de tenedores21, así y todo hubieren sido también víctimas del conflicto o desplazados de allí por la violencia. En el caso de marras, aparece en claro que quien figuraba como propietario del terreno para cuando se dieron los sucesos victimizantes, era JORGE ISIDRO GARCÍA MARTÍNEZ; calidad esa que logró merced a la adjudicación que le hiciere el entonces INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA “INCORA” mediante Resolución N° 0566 de 15 de abril de 197722 que a su turno fuera inscrita en la Anotación N° 01 del folio de matrícula inmobiliaria N° 019-3396 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Puerto Berrío23; por modo que debe 18 Art. 75, Ley 1448 de 2011.

“TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos ( )”. 19 Art. 1973 C.C. 20 Art. 1°, Ley 6 de 1975. “La aparcería es un contrato mediante el cual una parte que se denomina propietario acuerde con otra que se llama aparcero, explotar en mutua colaboración un fundo rural o una porción de éste con el fin de repartirse entre sí los frutos o utilidades que resulten de la explotación ( )” 21 Art. 775 C.C. “Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño ( ).

“Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno”. 22 Actuación N° 1. p. 48 y 49. 23 Actuación N° 1. p. 8. 11 Radicado: 680813121001202100071 01 entenderse que él fue su dueño hasta el momento de su muerte -que ocurrió el 31 de enero de 199624-. Empero, como se estimare que en razón de que “( ) nunca se llevó a cabo la liquidación de la sociedad conyugal ni el proceso de sucesión correspondiente ( ) la solicitante y sus hijos no se constituyeron como propietarios del predio, por lo que podían únicamente ostentar la calidad de poseedores hereditarios de este y en el caso de la cónyuge sobreviviente una posesión sobre los bienes que correspondían a la sociedad conyugal, en razón a la cuota parte (50%) ( )”25 se terminó concluyendo que “( ) la solicitante, señora María Orfa Parra de García, al momento de los hechos que generaron el despojo material del inmueble (año 2002) se encontraba en posesión de los derechos que cómo cónyuge le correspondía (gananciales) reconociendo además que sus hijos, ejercían la posesión de sus derechos como sucesores, dado que continuaban al cuidado del fundo del cual se consideraban dueños ( )”26.

Con todo, no parece muy precisa esa afirmación. Pues a despecho de ese singular entendimiento por el que repetidamente se sostuvo que dizque se trataba de un muy insólito cuanto que insólito estatus frente al predio de dizque “poseedores hereditarios” (que además de todo, dígase de una vez, ni por semejas cabía confundir o asimilar con la situación de “poseedor” -con ánimus y corpus- de “bienes”27 que es al que refiere el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011), 24 Actuación N° 1. p. 2. 25 Actuación N° 1. p. 15. 26 Actuación N° 1. p. 16. 27 “(…) Según las notas explicativas de don Andrés Bello al artículo 869 de su proyecto de 1853, que corresponde al artículo 783 del Código Civil Colombiano, se adoptó lo mismo que en el artículo 966 del proyecto ‘inédito’ el principio francés de le mort saisit le vif (principio muy anterior al Código de Napoleón), consistente en que la transmisión de los bienes del difunto a sus herederos se hace inmediatamente y se opera de pleno derecho sin necesidad de que los herederos llenen formalidad alguna.

“Este fenómeno jurídico se describe en Francia con la palabra saisine, de origen germánico, que equivale a posesión (ver Baudry Lacnntinerie). Entonces, es fácil comprender el sistema sobre posesión de la herencia que rige entre nosotros, en donde todos los herederos, testamentarios o ab intestato, tienen la ‘saisine’ porque todos entran en posesión legal de la herencia desde que ésta se les defiere, sin necesidad de llenar formalidad alguna.

“4. Esta posesión de pleno derecho, en cierto modo derivada del concepto romano sobre transmisión de la herencia a los herederos necesarios, presenta algunas dificultades en el Código Civil, pues no se acopla a las estructuras de la posesión y de la tradición asentadas sobre los principios tradicionales del derecho romano. “En efecto: la posesión es un estado de hecho que sirve de signo visible a la propiedad y que se compone de dos elementos: el ánimo y el cuerpo.

“Pero en tratándose de la posesión de la herencia, estos principios no actúan, pues el heredero adquiere su posesión de pleno derecho (Arts. 757, 783 Y 1013 del C. C.), aunque él mismo lo ignore y no tenga las cosas en su poder, lo que puede excluir el animus y el corpus. En el fondo sucede que la posesión legal del heredero es una ficción legal, 12 Radicado: 680813121001202100071 01 es de entender en contrario, que al deceso del titular del derecho, pasaron a reemplazarlo sus herederos en esa misma condición que otrora tenía el fallecido, esto es, de “propietarios” sin que para efectos tales fuere menester que previamente se radicare en cada uno de ellos, sucesión de por medio, el derecho de dominio.

Por supuesto que una cosa es que pasen los sucesores a tomar el puesto que en el mundo jurídico deja vacante el de cujus tanto en sus derechos como en sus obligaciones por el solo hecho de su fallecimiento (y en las mismas calidades que antes ostentaba en vida de aquel) pues que apunta justamente a lograr la continuidad en la titularidad de las relaciones activas y pasivas y, otra bien distinta que se singularice ese derecho que hasta ahora es “universal” (sobre “todos” los bienes y respecto de la totalidad de los herederos incluso indeterminados28) y se radique en cabeza de un sucesor determinado la propiedad de un concreto bien.

En suma, la calidad de JORGE ISIDRO GARCÍA MARTÍNEZ respecto del bien, a partir de su muerte, pasó ope legis a sus herederos universales -incluyendo entre ellos a su esposa MARÍA ORFA29- quienes se encuentran del mismo modo legitimados para invocar la pretensión, no solo por el derecho de representación en relación con el haber sucesoral del de cujus que por regla general les asiste cuanto que, además, en atención a lo que con precisión previenen tanto el artículo 81 de la Ley 1448 de 201130 como el parágrafo 4 del artículo 9131 y el 118 de la misma normatividad32 y a los que, por eso mismo en tanto una posesión ficticia diferente de la verdadera posesión (…)” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia e 10 de agosto de 1981. Magistrado Ponente: Dr. ERNESTO GAMBOA ÁLVAREZ) (Subrayas del Tribunal). 28 C.C. “Art. 1008. Se sucede a una persona difunta a título universal o a título singular. “El título es universal cuando se sucede al difunto en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles o en una cuota de ellos, como la mitad, tercio o quinto. “El título es singular cuando se sucede en una o más especies o cuerpos ciertos, como tal caballo, tal casa; o en una o más especies indeterminadas de cierto género, como un caballo, tres vacas, seiscientos pesos, cuarenta hectolitros de trigo” 29 Actuación N° 1. p. 11. 30 “ARTÍCULO 81.

LEGITIMACIÓN. Serán titulares de la acción regulada en esta ley: “Las personas a que hace referencia el artículo 75. “Su cónyuge o compañero o compañera permanente con quien se conviva al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o al abandono forzado, según el caso ( )”. 31 “ARTÍCULO

91. CONTENIDO DEL FALLO ( ) “Parágrafo 4°. El título del bien deberá entregarse a nombre de los dos cónyuges o compañeros permanentes, que al momento del desplazamiento, abandono o despojo, cohabitaban, así al momento de la entrega del título no estén unidos por ley”. 32 “ARTÍCULO 118. TITULACIÓN DE LA PROPIEDAD Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS.

En desarrollo de las disposiciones contenidas en este capítulo, en todos los casos en que el demandante y su cónyuge, o compañero o 13 Radicado: 680813121001202100071 01 representantes de los derechos del fallecido y para todos los efectos a que haya lugar, deben entenderse aquí como eventuales beneficiarios de la decisión. Precísase que en casos como este poco importa que no se tenga certeza acerca de la existencia o no de otros sucesores del otrora propietario ni por lo mismo, que eventualmente no se les hubiere hecho partícipes de la causa a todos ellos, aún teniendo derecho a intervenir.

Sencillamente porque media un principio que gobierna el cuasicontrato de comunidad (formada en este caso entre todos los sucesores de JORGE ISIDRO GARCÍA MARTÍNEZ) por lo que, cuanto hiciere alguno de ellos aprovecharía de rebote a todos los demás33 dado que se entendería que aquel actuaría así en pro de “( ) la comunidad conformada por los herederos de la universalidad de derecho que dejó el causante ( )”34 (Subrayas del Tribunal).

En suma: que son ellos propietarios en esas condiciones; que no precisamente “poseedora” o “poseedores hereditarios” como se insinuó también en la resolución de inclusión. Importa de una vez precisar, para los efectos a que haya lugar, que con el trascurrir de los años, el que resultó luego propietario del mismo terreno JOSÉ RAMIRO BERRÍO BURITICÁ, por venta que en el año 2007 dizque le hiciere el mismo JORGE ISIDRO GARCÍA MARTÍNEZ (aunque extrañamente once años después de haber fallecido -en 1996-) englobó ese fundo junto con otros dos para conformar uno denominado “San José” con un área aproximada de 385 compañera permanente, hubieran sido víctimas de abandono forzado y/o despojo del bien inmueble cuya restitución se reclama, el juez o magistrado en la sentencia ordenará que la restitución y/o la compensación se efectúen a favor de los dos, y cuando como consecuencia de la sentencia se otorgue el dominio sobre el bien, también ordenará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que efectúe el respectivo registro a nombre de los dos, aun cuando el cónyuge o compañero o compañera permanente no hubiera comparecido al proceso”. 33 “( ) cada heredero, en razón de suceder al causante en todos sus derechos y obligaciones transmisibles (C.C., art. 1008), y de la representación del causante en tales derechos y obligaciones (art. 1155 ibídem), puede demandar para todos los herederos a los cuales aprovecha lo favorable de la decisión, y perjudicará solamente al demandante lo desfavorable de ella” (CXVI, pág. 123). 34 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia de 13 de diciembre de 2000. Ref.: Expediente N° 6488. Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS. 14 Radicado: 680813121001202100071 01 hectáreas con 8.101 m2 mediante la misma Escritura Pública N° 2007- 180 de 19 de julio de 2007 de la Notaría Única de Puerto Berrío35, al que correspondió el folio de matrícula inmobiliaria N° 019-1223536.

Igualmente, el fundo así conformado se adicionó con el instrumento N° 4.263 de 30 de diciembre de 2009 de la Notaría Segunda de Medellín37 a la denominada “Hacienda Rincones” con certificado de tradición N° 019-1330238 y con un extensión cercana a 623 hectáreas y 1.052 m2 en el que se sitúa el que ahora es objeto de reclamación y que aparece de propiedad de la sociedad acá opositora AGROVAR S.A.S..

Precísase con todo y que tampoco resulta muy ajustado que se resulte registrando en dicho acto (Resolución N° RA 01928 de 21 de octubre de 2020) solamente a MARÍA ORFA PARRA DE GARCÍA de “poseedora hereditaria” y sin embargo, no se hubiere realizado ese trámite y como era apenas natural, a favor también de los herederos de JORGE ISIDRO GARCÍA MARTÍNEZ en tanto representantes de esos derechos de propiedad para la época de la presentación de la solicitud (y a los que acá se citó apenas como miembros de su núcleo familiar), no es menos palmario que en cualquier caso, y por un lado, el mentado registro cumple por igual la cardinal función de determinar el predio que fue objeto de abandono o despojo (lo que se entendería entonces logrado para todos los que deberían ser titulares) y por otro, que de todos modos esos sucesores de aquel se encuentran plenamente legitimados para invocar la pretensión por encontrarse en los supuestos que refiere con precisión el artículo 81 de la Ley 1448 de 2011.

Así que, a pesar del reproche que pudiere merecer semejante desatención e inexactitud, a la postre carece de influjo para afectar la procedibilidad del reclamo de que aquí se trata sin perjuicio de disponer, como en efecto se hará, la corrección del señalado acto registro en ese sentido. 35 Actuación N° 1. p. 51 a 63. 36 Actuación N° 1. p. 94 a 96. 37 Actuación N° 1. p. 68 a 81. 38 Actuación N° 22. p. 116 y 117. 15 Radicado: 680813121001202100071 01 Establecido entonces el vínculo de la reclamante con el referido bien como la temporalidad de las circunstancias acaecidas y la legitimación para invocar el pretendido derecho, cuanto compete ahora es establecer si ostenta la condición de víctima que le habilite para pedir la restitución de ese fundo del que se dice se vio injustamente desposeída, esto es, confrontar todas las probanzas que fueren pertinentes para de allí verificar si los hechos que se dicen “victimizantes” comportan la entidad para, por un lado, considerar que se equiparan con sucesos enmarcados dentro de ese amplio espectro del “conflicto armado interno”39 y de otro, sobre todo, si fueron ellos los que efectivamente propiciaron los acusados abandono y despojo del señalado inmueble. 3.1.

Caso Concreto. En el asunto de que aquí se trata, se explicó que el desplazamiento de la solicitante y su núcleo familiar devino por el contexto virulento que se daba en la zona de ubicación del predio reclamado, sumado a las intimidaciones y hostigamientos provenientes del conocido con el alias “terror”, quien era hijo del comandante paramilitar RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO y al que tuvo que cedérsele la propiedad aunque sin suscribir documento alguno. Pues bien: en aras de adelantar el análisis concerniente acerca de la demostración de la calidad de víctima del conflicto que debe tener la solicitante, se comienza diciendo que, la vereda Montecristo pertenece al corregimiento La Unión ubicado al occidente de Puerto Nare 39 “Para la Corte la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, inserta en la definición operativa de ‘víctima’ establecida en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, delimita el universo de víctimas beneficiarias de la ley de manera constitucional y compatible con el principio de igualdad, como quiera que quienes lleguen a ser consideradas como tales por hechos ilícitos ajenos al contexto del conflicto armado, aun cuando no sean beneficiarios de la Ley 1448 de 2011, pueden acudir a la totalidad de las herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y garantía de sus derechos provistos por el Estado colombiano y su sistema jurídico.

La expresión ‘con ocasión del conflicto armado,’ tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado ( ) lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano ( )” (Corte Constitucional.

Sentencia C-781 de 10 de octubre de 2012. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA). 16 Radicado: 680813121001202100071 01 (Antioquia) que limita al norte y occidente con el municipio de San Carlos y el corregimiento La Sierra, al sur con las poblaciones de San Luis y Puerto Triunfo y al oriente con el corregimiento La Pesca40.

Cuanto refiere en particular con la afectación del orden público en el sector, de acuerdo con la información recopilada en el Documento de Análisis de Contexto elaborado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas para Puerto Nare41, se tiene que entre los años 1983 y 1991 hicieron presencia en el sector grupos paramilitares al mando de HENRY DE JESÚS PÉREZ, conocidos con el nombre de “muerte a secuestradores” (mas), los que ejercieron actos violentos contra líderes y otros miembros del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de Materiales de la Construcción (SUTIMAC) vinculados a la Unión Patriótica, dando lugar con ello a una oleada de homicidios, desapariciones y desplazamientos forzados.

La violencia ejercida por ese grupo ilegal constituyó el desarrollo de una política de exterminio y actividades en alianza con militares adscritos al Batallón Bárbula con sede en Puerto Boyacá. Tras la muerte de HENRY DE JESÚS PÉREZ en 1991, RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO asumió el control del municipio entre 1992 a 1994; posteriormente -de 1995 hasta 2006- lo hizo como integrante de las “autodefensas campesinas del magdalena medio” (acmm) marcando hechos de virulencia respecto de líderes políticos que se opusieron a su presencia. Hacia 1998 se instaló una base paramilitar en el corregimiento La Unión, por lo que en 2002 se dio una reorganización de la mentada banda criminal en razón de la cual se crearon nuevos frentes, entre estos, el “frente Isaza héroes del prodigio” liderado por su hijo OLIVERIO ISAZA GÓMEZ, alias “terror”.

Paralelo a la estancia de las “autodefensas campesinas del magdalena medio”, entre 1996 y 1998 operaron en el corregimiento La Sierra, las denominadas “autodefensas campesinas de puerto Boyacá” (acpb) comandadas por ARNUBIO TRIANA MAHECHA alias “botalón” - antiguo miembro del “mas” en época de HENRY DE JESÚS PÉREZ-. 40 En: https://corregimientos.antioquia.gov.co/corregimiento-la-union/. 41 Actuación N° 1. 17 Radicado: 680813121001202100071 01 Entre tanto, ambas organizaciones desarrollaron acciones de limpieza social, ejercieron control social sobre la población civil y ejecutaron distintos actos violatorios de derechos humanos como homicidios, desapariciones y salidas forzadas.

Entre 2006 y 2018 se evidenció la influencia de nuevos grupos armados ilegales de posdesmovilización, dándose continuidad con los cultivos de ilícitos y la obligada salida y dejación de bienes por sus habitantes. Asimismo, de las respuestas allegadas por las entidades consultadas durante la etapa judicial, resalta la de Fiscalía General de la Nación, a través de la cual indicó que “( ) en distintas diligencias de versión libre los postulados ex integrantes de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio, han referido que esta estructura armada ingreso al municipio de Puerto Nare - Antioquia, a partir de 1994 hasta el año 2001, con el Frente Central al mando del postulado RAMON MARIA ISAZA ARANGO, alias ‘El Viejo’, luego esta zona le fue asignada al postulado OLIVERIO ISAZA GOMEZ, alias ‘Terror’, con el Frente Isaza Héroes del Prodigio de las ACMM, desde el mes de enero del año 2002 hasta la desmovilización el 7 de febrero de 2006.

Es de aclarar que el postulado ISAZA ARANGO, tuvo el control del mencionado municipio, como de sus veredas aledañas entre ellas la vereda Montecristo ( )”42. Igualmente, en punto de la difícil situación de orden público en la región para ese entonces, obran las versiones de algunos vecinos de la región recopilados en el Informe Técnico de Recolección de Pruebas Sociales43 y que dieron cuenta de la constante presencia de grupos al margen de la ley por esos lares.

En tal sentido comentaron varios de ellos, por ejemplo, CARLOS ALFONSO TOBÓN GAVIRIA que “( ) La gente del MAS, eran ciudadanos de acá del municipio ( ) por decir algo se asesinó mucha gente inocente, aquí asesinaron hasta adolescentes, niños. Aquí llegaron asesinar un niño que estaba en la cama con el papá 42 Actuación N° 82. 43 Actuación N° 1. 18 Radicado: 680813121001202100071 01 y lo cogieron, dicen que a punta de fusil por una ventana y los asesinaron, los dejaron vueltos nada a punta de fusil, la gente del MAS, y la limpieza social, sí, es que inclusive usted se les arrimaba, aquí por un chisme mataban a cualquiera, aquí el día que no mataban como que no dormían ( ) En los paramilitares por ejemplo eso fue un proceso por etapas, primero se creó el MAS que los comandantes fueron Gonzalo de Jesús Pérez y Henry de Jesús Pérez su hijo, estos de Puerto Boyacá ( ) Eso fueron generaciones de paramilitares, primero el MAS auspiciado por el Estado, por ganaderos, por el mismo gobierno y por narcotráfico ( ) Ya las autodefensas que se crean después ( ) esta nueva generación de autodefensas campesinas del Magdalena Medio al mando de Ramón Isaza y Botalón, ellos asesinan a mucha gente del MAS ( ) entre ellos mismo se asesinaron mucho ( )”44 (Sic).

Asimismo, ÉDGAR SERRANO LUNA, vecino de la región, comentó que “( ) En un tiempo la gente se iba por miedo, estamos hablando de La Sierra, estamos hablando del año 86 hasta el 2001, uno veía todos los grupos acá deambulando a cualquier hora, o sea, no hubo control de nada, operaban y todo el mundo sabía quiénes eran. Se iba mucha gente, sobre todo para el sector de Medellín ( ) Los paramilitares que hicieron presencia en La Sierra, eran de procedencia de Puerto Boyacá o del Magdalena Medio ( )”45 (Sic).

Es que, a decir verdad, con todo y que se intentó minimizar, relegar o desestimar la acotada gravedad de la situación de orden público en la dicha zona, lo cierto es que por esos tiempos de que acá se trata (2001 y 2002) e incluso antes y después, Puerto Nare (tanto en su área urbana como rural) no era precisamente un remanso de paz y sosiego cuanto que en realidad una región notoriamente afectada por los actores de la violencia armada, más concretamente de paramilitares hacia finales de los años noventa y principios de la década siguiente, sin 44 Actuación N° 43. p. 109 y 110. 45 Actuación N° 43. p. 121. 19 Radicado: 680813121001202100071 01 que lo desdiga el mero hecho de que esos testigos citados por el opositor como FABIO ANTONIO MARÍN MARÍN46, tuviere acaso y en contrario una singular percepción de “seguridad”; misma esta que, dígase de una vez, bien pudo devenir porque, a pesar de advertir sobre la presencia de grupos armados por allí de cualquier modo nunca supo de graves percances o molestias de parte de aquellas bandas, en lo cual hasta coincide con la propia solicitante desde que algo parecido fue lo que dijo aunque de la misma manera refirió que vendió por el “miedo” de tratar con “esa gente”.

Amén que, en cualquier caso, esa particular impresión puesta en contraste a la luz de la entidad de las demás probanzas, queda de inmediato desvertebrada, pues que a partir de estas se autoriza concluir que de veras medió el influjo del conflicto en la dicha región para esas épocas. En buen romance: que el compendio probatorio recién ofrecido más la notoriedad del contexto de violencia sucedido en la zona, que involucra incluso la misma época de los hechos aquí invocados como victimizantes, no autorizan sino concluir que, en verdad, por entonces y en ese convulsionado sector, mediaron sucesos por cuya gravedad y por los actores involucrados, sin hesitación pueden asimilarse como propios del “conflicto armado”.

A la claridad de la franca situación de afectación del orden público en la zona, bien cabría agregar esas circunstancias concretas de violencia que tuvo que padecer la solicitante y evidenciadas, por ejemplo, con lo que declarase MARÍA ORFA PARRA DE GARCÍA en aras de lograr la inscripción del predio solicitado en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, momento en el que explicó: “( ) Yo soy de Puerto Nare, del corregimiento de La Unión, cuando llegamos a la tierra ya me había casado con JORGE ISIDRO GARCÍA MARTÍNEZ, nos casamos y prontico llegamos 46 Actuación N° 95. 20 Radicado: 680813121001202100071 01 allá, hace más o menos 47 años.

Eso era monte por todos lados y él era ahí abriendo, él empezó a construir, no teníamos ni vecinos cerquitas, empezó a abrir potreros y cafeteras, él se dedicaba a la finca y yo a la casa, y a levantar a los hijos, porque tuvimos nueve hijos ( ) todos nacieron allá en la finca, mi marido le puso a la finca ‘El Silencio’ y a los tiempos la hicieron medir.

Cuando nosotros llegamos por allá no había nada, todo estaba tranquilo, no eran sino el ruido de animales, mis hijos crecieron allá y estudiaban en el corregimiento de La Unión que se fueron formando casitas y ya hoy en día es casi un pueblito, ahí quedaba la escuela, mi esposo falleció más o menos en el año 1996 por enfermedad, quede con mis nueve hijos en el corregimiento de LA UNIÓN, para donde nos habíamos ido también casi por miedo porque cuando eso comenzó como a entrarse un grupito como de GUERRILLA a entrar por allá, una vez habían entrado como dos a la casa y habían apuntado los nombres de mi esposo y mío. Luego de eso seguíamos trabajando la finca, mi esposo iba todos los días pero con mucho miedo porque la GUERRILLA seguía yendo a querer apoderarse de la finca y comer allá, hasta que ya mi esposo se enfermó y luego de que murió, siguieron trabajando mis hijos.

Después de que ya se habían volado los de la GUERRILLA llegaron a mandar por todo eso los grupos de los PARAMILITARES, ellos fueron violentos pero con la mismas gentes de ellos, pero así que hicieran daños en la verada no. Eso fue por ahí a los tres años de la muerte de mi esposo (1996-1999). Una vez llego el patron ese que era hijo de RAMÓN ISAZA a decirme que yo si vendía esa tierra, pero yo le dije que no porque la tierra la estaban trabajando mis hijos, pero él me insistió que se la vendiera que porque ellos iban a abrir por allá y a trabajar, entonces yo ya por nervios acepte, porque ya que iba a mandar a mis hijos a trabajar por allá con esa gente que no la conocía que apenas entraba, toco venderla por lo que dieran porque yo les pedí treinta millones y me dijeron que solo me daban 20, yo no firme ningún documentos, eso fue de boca, yo me quede en el corregimiento de los jornales que conseguían mis hijos, en el caserío me seguía viendo con el hijo de RAMÓN ISAZA porque ellos hacían campamentos por ahí, y yo le decía que cuando hacíamos documentos pero él se me hacía el bobo, me dio 20 millones en dos contados, yo todavía vivo en el caserío pero no volví a asomar a esa finca para nada, ellos siguieron ahí por mucho tiempo como hasta que los desmovilizaron y los fueron agarrando, yo sé que ese señor le vendió la finca y no sé en manos de quien estará, lo único que supe es que en algún momento la tuvo el alcalde la Dorada porque escuchaba comentarios por ahí. A mi me daría miedo regresar allá porque la otra gente le puede estar metiendo mano y uno no sabe quiénes son.

Ahora vivo con dos hijos míos en el mismo lugar, 21 Radicado: 680813121001202100071 01 ellos jornalean por ahí para conseguir la comida, los otros al ver la situación se fueron yendo a ver como se defendían ellos ( )”47 (Sic). Sobre todas aquellas situaciones, la misma MARÍA ORFA, pero ahora con algo más de detalle, narró ante el Juzgado, que “( ) yo me quedé ya sola, sin el marido; ya los hijos ya trabajaban ahí así, entonces ( ) la tierra se dio por vender porque en esas le entraron un grupo y ya quería pues, como ya como meterse en allá y ( ) ya nos vendían; ya me pidieron ( ) que si la vendíamos.

Entonces ( ) yo les pedí un tanto así porque a las carreras, porque uno no conocía a la gente. Y entonces me dieron lo que ellos quisieron, no lo que yo les pedí ( )48 allá vivimos como veintisiete años ( ) el marido conmigo cuando estábamos allá y los hijos, nueve hijos que tuve ( ) de allá nos salimos para el caserío del corregimiento de La Unión, nos salimos para ahí porque ya el marido ya no podía trabajar, entonces ya nos tocó salirnos ahí ( ) para una casita ( ) no me acuerdo en qué cuánto tuvimos’ allá ( )49 estamos ya en el corregimiento ( ) cuando llegó la gente por ahí, entonces ya la teníamos sola pero los hijos iban a trabajar allá; ellos trabajaban allá para la comidita ( ) comida y potreritos por ahí pa’ de pronto de tener por ahí una vaquita, leche ( )50 ahí llegó un grupo armado que nosotros ( ) ni los conocíamos nada, entonces ya pues nosotros ( ) ya le vendí porque ya dije yo ya no conocemos a esa gente, ya tocaba que venderle por lo que ellos dijeron, porque más o menos, como por miedo ( ) pues ya ( ) qué nos vamos a meter por allá a los hijos allá ( ) antes yo dije ‘no, pues hay que vender’, yo dije a los hijos que si vendíamos, pues sí, porque yo me metí sola a esta institución. Yo no metí a los hijos a que ellos estuvieron ahí, en que ellos hubieran sido no, fui yo el que yo me me entré ( )51 ellos llegaron allá, ellos entraron ahí ( ) al caserío y a todas las veredas por ahí. Entonces ya uno pues ya como ya le daba 47 Actuación N° 43. p. 9. 48 Actuación N° 95.

Récord: 00.17.13. 49 Actuación N° 95. Récord: 00.18.11. 50 Actuación N° 95. Récord: 00.19.35. 51 Actuación N° 95. Récord: 00.20.33. 22 Radicado: 680813121001202100071 01 como temor uno ya decir que iba a mandar los hijos para allá o que yo iba a ir, no, ya nos quedamos en el caserío, ya mejor vendimos ( )52 yo les pedí cuando ese tiempo a las carreras ( ) les pedí como treinta millones y apenas me dijeron que no, que eso estaba muy caro, que entonces me daban apenas, me daban veinticinco.

Entonces yo ya consulté con los hijos, entonces me dijeron que yo vería, entonces ya yo, bueno, vendimos, vendí en veinticinco ( ) y ahí entonces no me la dieron toda porque a mí no me pidieron papeles, a mí no me pidieron firma, entonces ( ) ya dije, bueno, qué va a hacer. Me ofrecieron a que ya me pagaron como a dos contados, me pagaron los veinte millones y los cinco no me los pagaron ( )53 [lo cual hizo] el mayor de ahí del grupo que fue el que ya me dijo que le que le vendiera ( ) a él lo llamaban por apodo ‘terror’ ( )54 nosotros hasta nos dimos cuenta eso le sembraron coca.

Eso más bien lo utilizaron como por allá en una parte coquera ( ) eso al último se fueron de por ahí y dejaron todo por ahí. Yo no sé, ellos vendieron después ( ) vendieron a otras personas que nosotros no conocimos la otra persona quiénes serían ( )55 después de que nos salimos, nosotros hemos vivido ahí en La Unión ( )56 él me dijo que cuando ya ( ) me dio la última plata, me dijo: ‘vamos a dejar cinco millones para hacer papeles’ y le dije yo: ‘ah, bueno’.

Nunca me pidieron al momento de dejar papeles, nunca me pidieron firma; nunca me pidieron nada. Quedó así ( ) nunca me dijeron nada, nunca ( ) yo le dije en algún momento y me dijo que no, que estos días, que estos días y nada ( ) No me hicieron nada; ni firmas; de nada, nada ( )”57. Otro tanto fue lo que narró su hijo JOSÉ NICOLÁS GARCÍA PARRA en el marco de la actuación administrativa, cuando señaló respecto de los actos que determinaron que salieren del reclamado inmueble que “( ) En el tiempo de los paramilitares la finca estaba 52 Actuación N° 95.

Récord: 00.21.33. 53 Actuación N° 95. Récord: 00.24.25. 54 Actuación N° 95. Récord: 00.25.43. 55 Actuación N° 95. Récord: 00.27.46. 56 Actuación N° 95. Récord: 00.33.48. 57 Actuación N° 95. Récord: 00.35.08. 23 Radicado: 680813121001202100071 01 prácticamente abandonada, pero la teníamos nosotros. Entonces nos ofrecieron a comprarla.

Nos tocó prácticamente venderla de obligados; pero no fue vendida porque nos dieron cierta cantidad de plata y la otra plata nunca la terminaron de pagar. Fuera de eso no quedaron papeles firmados con nadie; eso se hizo de boca ( ) nos tocó salir de obligados por que ya los paramilitares se nos metieron ( ) ya vivíamos en el pueblo, pero todos los días íbamos a la finca a trabajar ( ) nos tocó salir de la finca porque no teníamos como alambrar y tapar para que ellos se metiera ( ) nos buscó el comandante de los paramilitares en ese tiempo, Rubén alias ‘terror’ ( ) Él se acerca a negociar la finca con mamá, mi mamá estaba pasando por una situación muy mala, mi mamá estaba muy enferma, y entonces vino y nos ofreció una plata.

Mis hermanos mayores tampoco querían trabajar la finca, entonces mi mamá al verse en esa situación la negoció con el señor; pero el señor no termino de pagarla y ya se habían apoderado del predio, así que ya no teníamos nada que hacer ( ) Mi mamá les pidió más plata y ellos dijeron que no tenían si no tanto ( ) 15 o 20 millones, no le terminaron de pagar, pero eso no fue porque queríamos si no porque nos tocó ( ) la vendió de obligada ya que se habían metido a la finca.

Ya estaban adueñados de la finca ( )”58 (Sic). Suficiente cuanto transcrito se deja para prontamente concluir que la condición de víctimas de la acá reclamante y su familia, no halla valladar. Pues al margen que las situaciones por ellos explicadas concernientes con las difíciles circunstancias que directamente tuvieron que padecer, además de que se trata de sucesos que cabrían equipararse con supuestos propios y anejos con la noción de “conflicto armado interno” (por los sujetos que se dijo que los provocaron), se corresponden con manifestaciones que se encuentran vigorosamente blindadas con el manto de la confianza, de contener “verdad”. 58 Actuación N° 1. p. 2 y 3. 24 Radicado: 680813121001202100071 01 Remémbrase sobre el particular que una de las características que resulta connatural con esta especial justicia transicional, es la de dispensar a las víctimas del conflicto de aportar esa prueba, de suyo laboriosa, atinente con el despojo o abandono; su privilegiada posición supone concederles un trato abiertamente favorable que expeditamente les allane el camino para el pleno reconocimiento de esos derechos.

En efecto: se tiene admitido para estos asuntos que la “demostración” sobre los hechos victimizantes y su consecuente relación con el desplazamiento, abandono o incluso despojo de sus tierras, quede satisfecha -siquiera en un principio- a partir de las propias manifestaciones de los solicitantes, pues vienen amparados con esa especial presunción de buena fe por cuya virtud se arranca del entendido de que todo cuanto mencionen acerca de esos aspectos, es “cierto” pues que, en palabras de la H- Corte Constitucional “( ) el principio de buena fe está encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. En la medida en que se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario.

En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba ( )” (Subrayas del Tribunal)59. Prerrogativa que, dígase de paso, cumple en rigor con la significativa misión de alivianar a su favor la estricta y compleja carga que implicaría acreditar cabalmente y con suficiencia las circunstancias que rodearon los acontecimientos violentos; mismos que, aunque en casos pudieren derivarse de factores de suyo ostensibles por lo escabrosos -como una masacre en la zona o región donde se vive o labora o un atentado contra su vida o su integridad o el asesinato de un pariente o vecino, etc.-, igual podrían devenir de episodios poco menos perceptibles que, precisamente por ello, las más de las veces ocurren 59 Corte Constitucional.

Sentencia C-253A de 29 de marzo de 2012. Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. 25 Radicado: 680813121001202100071 01 de manera velada haciéndolos casi que inapreciables frente a los ojos de otros60, por lo que, en situaciones tales, resulta hasta justificado confiar de comienzo en la sinceridad de quien dijo haberlos sufrido para darle así contenido a cualquier vacío probatorio que surgiere a ese respecto.

Todo ello, desde luego, en el entendido que no afloren elementos de juicio distintos que, por su mayor peso demostrativo, dejen ver que las cosas no fueron del modo contado61, esto es, que mengüen esa eficacia persuasiva que prima facie se concede a las locuciones de las “víctimas”. Por supuesto que aquí también prevalece la necesidad de la certeza; misma que solo se conquista cuando intervenga el ineludible análisis conjunto de la integridad de las pruebas.

Mas en el caso de marras, el comentado vigor probatorio, más que desvanecerse, en contrario se acentúa. Lo que sucede, por un lado, fijando la vista en que no existen razones que hagan desconfiar de sus expresiones desde que, dejando al margen unas pocas imprecisiones concernientes en particular con algunas fechas y otros detalles menores62 que quizás no fueron 60 “( ) la visibilidad de la violencia admite varias gradas: desde los acontecimientos notorios, de repercusión nacional, hasta violaciones más selectivas o invisibles, más sutiles y por ello difíciles de probar pero no por ello inexistentes ( )” (Corte Constitucional.

Sentencia T-821 de 5 de octubre de 2007. Magistrada Ponente (E): Dra. CATALINA BOTERO MARINO). 61 “( ) No porque se trate de un proceso de justicia transicional, el juzgador está relevado de verificar el contenido y efecto de la prueba en su conjunto, pues, de ninguna manera la existencia de presunciones legales implica asumir como cierto lo que ni siquiera tiene trazos de verdad, ni lo discutido corresponde a un formalismo que reclama ( ) simple constatación de validez” ya que, con todo y que es verdad que la especial condición del solicitante y los fines perseguidos, “( ) implican una necesaria flexibilización del material probatorio ( ) jamás ha significado que las atestaciones de los desmovilizados o el contenido de los medios suasorios arrimados, deba ser asumido como cierto por sí mismo, o pueda dejarse de lado su valoración dentro de los postulados que signan la sana crítica, pues, cuando menos ( ) deben comportar componentes de credibilidad y, en lo posible, contrastarse con otros elementos de prueba ( )” por lo que en cualquier caso “( ) se exige de mínimos de valoración probatoria; desde luego que una tal necesidad se demanda de mayor acento obligacional en casos del tenor del examinado aquí, donde efectivamente existen posiciones contrarias y lo decidido implica, ni más ni menos, trasladar, por decisión judicial, la propiedad y posesión de un bien ( )” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Auto de 22 de abril de 2015. AP2005- 2015 Radicado N° 45361. Magistrado Ponente: Dr. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ. Incidente de Restitución de Predios y cancelación de títulos obtenidos fraudulentamente, iniciado por Edgardo Manuel Barros Redondo - ID: 398946-). 62 “( ) Las contradicciones en lo dicho por una persona desplazada no tienen ineludiblemente como consecuencia perder la atención a la que se tiene derecho como desplazado, a no ser que se compruebe que el sujeto no es en realidad desplazado.

Es en este sentido que ha de interpretarse el numeral 1º del artículo 11 del Decreto 2569 de 2000 citado por la Red de Solidaridad Social, según el cual, la no inscripción procede cuando ‘la declaración resulte contraria a la verdad’. La verdad a que se refiere la norma es el hecho mismo del desplazamiento, y no cualquier elemento de la declaración sobre hechos distintos que puedan sugerir alguna inconsistencia o error.

Ahora bien, con el fin de establecer si las inconsistencias presentadas en una declaración llevan a concluir que el desplazamiento 26 Radicado: 680813121001202100071 01 vivamente retenidos en su memoria dado el largo tiempo transcurrido entre los acontecimientos -2001 y 2002- y cuando se narraron -2016 y 2023- esto es, que se trataba aquí de reconstruir sucesos ocurridos poco menos de dos décadas atrás de los cuales era bastante probable que no se retuvieren en la mente sino aquellos episodios que provocaren un gran impacto mientras que se hubieren olvidado total o parcialmente o hasta tergiversado los recuerdos en relación con otros pormenores quizás menos significantes y que en rigor, bien vistos, no afectan esas reseñas que con suficiencia revelan los motivos y condiciones en que se debió transferir el fundo, es de ver que atendiendo casi que una misma cuanto consistente y coherente línea de narración, con específicos datos temporales y modales, la reclamante rememoró, una y otra vez, cuáles fueron los puntuales acontecimientos que junto con su familia la llevaron a “venderlo” de semejante forma el predio a pedido y a favor de un reconocido paramilitar; aspectos esos de los que siempre habló de manera fluida y espontánea, sin titubeos, reticencias o contradicciones trascendentes amén que lo que aquí vino a contar se compasa prácticamente que en unos mismos términos con lo dicho en ocasiones anteriores, incluso mencionando particulares referencias que fueren fácilmente rebatibles en verdad si constituyeren sola fantasía pero que nunca resultaron infirmados.

Cuanto se quiere acentuar con esto es que sus recapitulaciones frente a lo ocurrido, fueron siempre coherentes y consistentes en el tiempo, esto es, aunque se trató de relatos realizados en diversas épocas y escenarios, en todos ellos convergieron unas mismas explicaciones y hubo plena identidad sobre sus aspectos esenciales que es lo que realmente interesa acá relievar. alegado no tuvo lugar, las autoridades tienen la posibilidad de contrastar la versión del solicitante con una amplia gama de indicios sobre el hecho mismo del desplazamiento ( )” (Corte Constitucional.

Sentencia T-1094 de 4 de noviembre de 2004. Magistrado Ponente: Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA). 27 Radicado: 680813121001202100071 01 Total: las manifestaciones de la acá reclamante, cabe abrigarlas con ese significativo manto de confiabilidad y certeza del que atrás se hizo mención. Por si no alcanzare con todo lo examinado, habría que agregar que esas circunstancias por ellos narradas, acaecieron justo en una época y en un territorio claramente tocado con la presencia de organizaciones ilegales (como se explicó en los documentos alusivos con el contexto de violencia y las demás probanzas reseñadas).

Y, finalmente, en cualquier caso, no se aprecia evidencia en contrario que sirva para infirmar sus dichos y antes bien concurren a corroborarlos algunos otros elementos de juicio obrantes en el plenario. Háblase en concreto, por ejemplo, que a la par de tan claras menciones acerca del cómo, dónde y cuándo se dieron los comentados hechos y en plena concordancia con ellas, aparece asimismo lo que dijere FABIO ANTONIO MARÍN MARÍN, testigo llamado por la propia opositora, quien refirió que había escuchado hablar de alias “terror” el cual efectivamente “( ) estuvo en la zona ( ) corregimiento de La Unión ( )” un hijo del paramilitar “( ) don RAMÓN ( ) RAMÓN IZASA ( )”63 y quien además habría sido el que adquirió el terreno de manos de MARÍA ORFA PARRA DE GARCÍA señalando que “( ) yo creo que sí fue en que se la compró ( )”64 asunto del que se enteró porque “( ) aquí el caserío es pequeño y uno se va dando cuenta las cositas por ahí ( )”65 y si bien asimismo supo que aquel no llegó a residir directamente en la propia finca por cuanto que “( ) todo lo eso lo rozaron y sembraron pasto ( ) no hicieron casa ( )”66 de todos modos estas obras las hicieron “( ) tengo entendido que los trabajadores [de “terror”] ( )”67 del que además 63 Actuación N° 95.

Récord: 00.11.07. 64 Actuación N° 95. Récord: 00.09.52. 65 Actuación N° 95. Récord: 00.23.26. 66 Actuación N° 95. Récord: 00.23.40. 67 Actuación N° 95. Récord: 00.23.50. 28 Radicado: 680813121001202100071 01 se comentaba que era asimismo miembro de las autodefensas68, como lo era su padre69. De esta suerte, si al amparo de los especiales principios que gobiernan la Ley 1448 de 2011, las manifestaciones de los reclamantes comportan la eficiencia y suficiencia para fundar en solo ellas la requerida demostración de su condición de víctimas e incluso despojo, qué no decir entonces cuando se añaden a las suyas otras versiones y probanzas que, como aquí, les otorgan mucha mayor veracidad; por supuesto que coinciden con lo por ellos alegado.

Por modo que la mención acerca de que esos hechos fueron los que propiciaron que el pretendido inmueble se tuviere que vender, permanecería así enhiesta además de robusta. En fin: que no queda duda de la condición de víctima de la acá reclamante en las condiciones del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011. Certeza esa que ni por semejas queda desquiciada bajo el mero efugio de abroquelarse en acusar vehementemente, una y otra vez, que no hubo desplazamiento o que no se trataba de víctima del conflicto o con ese parco planteamiento de que fue una venta “voluntaria” como tampoco con pretender esparcir mantos de duda respecto de lo que efectivamente ocurrió o lanzando al aire variadas hipótesis sobre lo que supuestamente pasó y mucho menos con proponer una teoría alterna del caso en desmedro de la sugerida en la solicitud; intentos todos que de entrada acabarían malogrados en tanto envuelven la grave equivocación de desnaturalizar por completo el concepto de “carga probatoria” aplicable en estos especiales asuntos y hasta se equipararían con una flaca estrategia que resultaría a cuan más inútil en estos escenarios; incluso candorosa si se miran bien las cosas. 68 Actuación N° 95.

Récord: 00.24.28. 69 Actuación N° 95. Récord: 00.24.49. 29 Radicado: 680813121001202100071 01 Pues además de que la sociedad contradictora se extravía en ese propósito de intentar emplazar a la aquí solicitante MARÍA ORFA PARRA DE GARCÍA a que pruebe lo suyo olvidando que a ella le bastaba con sus meras manifestaciones sin menester de que alguien o algo más las avale (ellas solas califican por sí mismas de probanza), se muestra de absoluta necesidad hacer notar y reiterar que, por eso mismo, merced a esas explicaciones reiteradas a lo largo y ancho de esta providencia en torno del tratamiento especial y favorable con que se reviste a los reclamantes de tierras, terminaría siendo vano todo ensayo de enfrentar u oponer, en un aparente plano de igualdad, esas afirmaciones de ella de cara a versiones contrarias propuestas por los contradictores (o los testigos) si es que, visto quedó, se prefiere siempre a las de los primeros en tanto vienen de antemano revestidas de una mayor entidad demostrativa; tanta, que hasta se entienden provistas de “verdad” -se presumen veraces- lo que por supuesto no ocurre con las manifestaciones del opositor70 a los que le compete no solo el paladino deber de acreditar debidamente sus planteamientos como, sobre todo, el gran desafío no solo de fustigar sino de infirmar plenamente esos de los reclamantes de tierras (se invierte la carga de la prueba), so pena de que esa confianza que generan sus dichos, siga comportando la fuerza comprobatoria que le es inmanente.

Lo que de suyo lleva de la mano a memorar, una vez más, que esa especial cualidad demostrativa que per se comportan las declaraciones de las víctimas en estos procesos y que de entrada autoriza tenerlas por “ciertas”, no puede terminar arruinada apenas porque alguien lo “niegue” o “diga” u “opine” algo distinto, esto es, por los pensamientos, convencimientos o incluso sentires de testigos o de opositores; no basta con apenas eso cuanto que se reclama para ese 70 Al ser “parte” procesal contraria a la víctima, corre con la carga de demostrar para lo cual no es bastante su propia manifestación (esa prerrogativa aplica solo a favor de la víctima), salvo en el evento en que “( ) también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio ( )”, lo que no es del caso. 30 Radicado: 680813121001202100071 01 efecto, prueba que comporte de veras suficiente contundencia infirmatoria.

En otros términos: si bien es cierto que esa connotada fortaleza comprobativa de las palabras de los reclamantes de tierras, sí puede ser infirmada como se señaló desde un principio, no es menos palmario que para desmerecer de esos dichos suyos es menester que medien concluyentes elementos de juicio que den al traste con esa certeza, lo que exige entonces probar (desvirtuar), más allá de toda duda, que la verdad definitivamente es otra diferente a esa enunciada por aquellos.

Mas al reparar en el acopio probatorio acá recaudado, lo que se descubre es que la acá opositora, de espaldas a la connotación probatoria que viene de hacerse y lejos de aplicarse a demostrar efectivamente cómo, en qué y por qué no era cierto lo referido por la reclamante, apenas si se quedó en meramente poner en tela de juicio las aserciones de ella.

Y hasta ahí. Lo que desde luego no les alcanzaba Con todo, la opositora siguió disputando la condición de víctima de la aquí reclamante, acusando que su derecho a la restitución no brotaba tan sereno, entre otras cosas y en compendio, cuestionando que el acusado despojo nunca se dio lo que dijo que “( ) se confirma no solo por la inexistencia de denuncia penal por despojo de tierras o desplazamiento forzado, sino también porque jamás dejó el sector donde siempre ha vivido y vive en la actualidad, esto es el corregimiento ‘La Unión’ y tampoco aparecer registrada en los términos legales en el registro único de victima tal como lo exige el articulo 154 y siguientes de la ley 1448 de 2011 ( )”71.

Sin embargo, para desquiciar tan flacos cuestionamientos, sería suficiente con recordar, cuanto lo primero, que al margen que no se logra 71 Actuación N° 22. p. 5 y 6. 31 Radicado: 680813121001202100071 01 comprender muy bien cómo o por qué esa falta de presentación de la extrañada delación o denuncia del despojo o del desplazamiento quizás cabría ser visto como un insólito “indicio de improsperidad” de la restitución, igual habría que tenerse en cuenta que muchos serán los factores por los que una persona opte en su momento por no revelar desde un comienzo su victimización -o llegar al extremo de jamás hacerlo- por ejemplo, ante el desconocimiento de las herramientas y procedimientos al respecto o la dificultad de acceder a ellos o por desconfianza en las autoridades (en veces asociadas o cooptadas por grupos ilegales) o por la impunidad reinante y/o la incompetencia de ellas para producir prontamente resultados o en tanto medió el interés de más bien sepultar o desterrar de la memoria tan dolorosos episodios y rehacer su vida o porque prefiera callar por temor a sufrir represalias de los victimarios y así, indefinidamente entre cantidad de motivaciones que podrían justificarla.

Y todavía menos cabría reprensión por ese singular aspecto si se atiende que hace rato está decantado el criterio jurisprudencial en punto de que el reconocimiento como víctima no pende propiamente de figurar en algún “registro”72 ni, añádase, de comentarlo o denunciarlo “antes”, cuanto que basta apenas con la plena configuración del supuesto de hecho73 que recoge el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 (y aquí lo está).

Tampoco esa extrañada “previa denuncia” asoma como presupuesto 72 “( ) En relación con la condición de desplazado, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que dicha condición se adquiere y se constituye a partir de un presupuesto fáctico, que es el hecho mismo del desplazamiento forzado, hecho que es el requisito constitutivo de esta condición y en consecuencia, de la calidad de víctima de desplazamiento forzado.

Por tanto, la inscripción en el Registro Único de Población Desplazada -RUPD-, que la actual Ley 1448 de 2011 prevé sea el soporte para el ‘Registro Único de Víctimas’, de conformidad con el artículo 154 de esa normativa, es un requisito meramente declarativo y no constitutivo de la condición de víctima, en donde, a través de un trámite de carácter administrativo, se declara la condición de desplazado, a efectos de que las víctimas de este delito puedan acceder a los beneficios legales y a los diferentes mecanismos de protección de derechos, con carácter específico, prevalente y diferencial, para dicha población ( )” (Subrayas del Tribunal) (Sentencia SU-254 de 24 de abril de 2013.

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA). 73 “( ) Sea cual fuere la descripción que se adopte sobre desplazados internos, todas contienen dos elementos cruciales: la coacción que hace necesario el traslado y la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación. Si estas dos condiciones se dan ( ) no hay la menor duda de que se está ante un problema de desplazados ( )” (Sentencia T-227 de 5 de mayo de 1997.

Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO); “( ) El carácter de desplazados internos no surge de aspectos formales, ni de interpretaciones restrictivas, sino de una realidad objetiva: el retiro del lugar natural que los desplazados tenían, y la ubicación no previamente deseada en otro sitio. Todo esto debido a la coacción injusta de grupos armados ( )” (Sentencia T-268 de 27 de marzo de 2003.

Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA). En el mismo sentido, ver Sentencia T-076 de 14 de febrero de 2013. Magistrado Ponente: Dr. ALEXEI JULIO ESTRADA y Sentencia T-333 de 25 de julio de 2019. Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. 32 Radicado: 680813121001202100071 01 sine quanon para verificar si sale avante o frustránea una pretensión como la de marras.

Nada de eso. A propósito de lo que acaba de exponerse, a la verdad que es asimismo irrelevante que no aparezca inscripción alguna en ese banco de datos que maneja la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas; sencillamente porque, como incluso se precisa en la propia normatividad que regula la operación de ese preciso instrumento, en esencia “La condición de víctima es una situación fáctica que no está supeditada al reconocimiento oficial a través de la inscripción en el Registro.

Por lo tanto, el registro no confiere la calidad de víctima, pues cumple únicamente el propósito de servir de herramienta técnica para la identificación de la población que ha sufrido un daño en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 y de sus necesidades ( )” (Subrayas del Tribunal)74. En fin: que ese trámite comporta finalidades netamente administrativas y que nada quita ni pone con miras a determinar si alguien es o no “víctima”.

Pues definitivamente no es de allí que depende esa calificación. Tocante con ese segundo aspecto referente con que la aquí solicitante y su familia siguieron frecuentando el sector desde que se pasaron a residir en el casco urbano de La Unión, zona esa en la que igual queda el predio pretendido (incluso ella dijo que estaba a poco más de media hora de su residencia), amerita precisar, primeramente, cuáles fueron las concretas circunstancias en que todo acaeció. Se remembra a ese tenor que la misma MARÍA ORFA explicó que a ese lugar, vale decir, a la parte urbana del propio corregimiento de La Unión, habían llegado todos, incluso antes de la venta del terreno a propósito de la enfermedad de su esposo JOSÉ ISIDRO, quien al parecer y a poco de pasarse a vivir allí, murió justo por esas dolencias; que el bien, en el entretanto siguió medio explotándose por lo hijos del matrimonio hasta 74 Art. 16 Dec. 4800 de 2011; ahora compilado en el Decreto 1084 de 2015, art. 2.2.2.1.1. 33 Radicado: 680813121001202100071 01 que llegó el ofrecimiento de compra, mismo que hiciere, se recuerda, un reconocido paramilitar que a su vez es hijo de otro miembro mucho más importante de esa organización. Igualmente precisó, y en ello vale el repunte, que a partir de la celebración del dicho negocio, “( ) no volví a asomar a esa finca para nada ( )”75.

Y, en segundo término, por sobre todo, que el mero hecho de vivir cerca del mismo terreno, no tendría eficacia alguna para menguar en algo su calidad de víctimas ni mucho menos para repudiar su derecho a la restitución. Suficiente con remembrar que la H. Corte Constitucional ha señalado repetidamente -en torno de lo que indica el parágrafo 2º del artículo 60 la Ley 1448 de 201176- que en aras de identificar si una persona fue desplazada, no es imprescindible que tenga ella que abandonar de una vez y para siempre, sí o sí, el municipio o región en el que ocurrieron sus victimizaciones77 dado que tal sería peregrina exigencia que desconocería la naturaleza misma en que pueden ocurrir las cosas pues que median bastantes escenarios que podrían explicarlo con suficiencia, por ejemplo aquí, que al final de todo la atención del despojador no es que se centrare en la propia persona de su vendedor por alguna singular situación suya cuanto que apuntó derechamente y más bien hacia el predio mismo; por supuesto que todos a uno convienen que el único interés de OLIVERIO ISAZA GÓMEZ era quedarse justamente con ese inmueble; que nada más. 75 Actuación N° 43. p. 9. 76 “Para los efectos de la presente ley, se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3° de la presente Ley”, 77 “( ) En ninguna parte se exige, ni puede exigirse, que para la calificación del desplazamiento interno, tenga que irse más allá de los límites territoriales de un municipio.

“La definición de desplazado interno en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, emanados de la Comisión de Derechos Humanos, Consejo Económico y Social (ECOSOC) de la ONU, en 1998, es la siguiente: “‘las personas o grupos de personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, como resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado, por situaciones de violencia generalizada, por violaciones de derechos humanos o por catástrofes naturales o provocadas por el ser humano, y que no han cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida’.

“Vale la pena resaltar de la anterior definición que la única exigencia (en el ámbito espacial) es escapar o huir del hogar o de la residencia habitual. Los Principios Rectores hablan permanentemente del ‘hogar’ y esta es la acepción correcta de ‘localidad de residencia’ (término empleado por la norma colombiana). En ningún momento se menciona, dentro del contenido de los Principios Rectores, la necesidad de trasladarse de un municipio a otro o de un departamento a otro diferente ( )” (Corte Constitucional.

Sentencia T-268 de 27 de marzo de 2003. Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA). 34 Radicado: 680813121001202100071 01 Amén que la circunstancia de que, de verdad, hubieren salido de allí de La Unión o que al contrario se quedaren, resultaba sinceramente indistinta para este caso. Pues mirando con algo de atención las precisas aristas de este asunto, cuanto acá interesa por sobremanera no es propiamente aplicarse a meditar profundas cavilaciones en orden a verificar si salieron o no del territorio sino únicamente comprobar que fue menester vender unos terrenos por la injerencia del conflicto armado.

Solo eso. Al fin de cuentas bien vista la Ley 1448 en toda su extensión e incluso, los precisos parámetros que tuvo en cuenta el legislador para su expedición, no aparece alguna disposición -ni una sola- que señale a manera de inexcusable requisito para determinar el éxito de la específica pretensión en comento, que fuere indispensable que los peticionarios obligatoriamente tuvieren que irse y ojalá muy lejos del sector en que ocurrió su victimización. De por sí, no es dable refundir el “desplazamiento”78 en sí mismo considerado -en tanto alude con migrar a otras partes- con el “despojo”79 (que son dos figuras distintas) como tampoco debería desconocerse, por ahí derecho, que no necesariamente este último “debe ser” consecuencia de aquel así en muchos casos estén ambos estrechamente relacionados.

Eso mismo aprovecha para señalar que tampoco puede calificarse propiamente de “raro” ni “inverosímil”, que después de todo lo que pasó decidieren MARÍA ORFA y su familia permanecer por allí cerca. Para contrarrestar esa idea, quizás sea asaz advertir que si la intención del referido paramilitar apuntaba rectamente a comprar ese terreno (bajo sus condiciones), una vez cumplido ese puntual propósito, a la verdad 78 Decreto 2569 de 12 de diciembre de 2000.

“Artículo 2: Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público”. 79 Ley 1448 de 10 de junio 2011 “ARTÍCULO 74.

DESPOJO Y ABANDONO FORZADO DE TIERRAS. Se entiende por despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia ( )”. 35 Radicado: 680813121001202100071 01 no podría parecer tan extraño que a partir de allí perdiere cualquier interés en amedrentarles; no había para qué si el objetivo estaba logrado.

Nótese que justo eso fue lo que enunció ella pues que desde entonces, nunca tuvieron inconveniente y pudieron prolongar su vivencia en el casco urbano del indicado corregimiento. Cuanto viene dicho amerita sí una inevitable precisión: aunque es verdad que aspectos como ese de la salida inmediata del sector al primer asomo de grave violencia o incluso el hecho de denunciar desde un principio su victimización, además de esos otros varios enunciados que tanto llamaron la atención de la opositora, acaso aplicarían como factores para tenérseles muy en cuenta; tal acaecería pero no propiamente porque fueren absolutamente indispensables para demostrar esa calidad -a manera de “requisitos”- sino en la medida en que calificarían de indicios -como igual lo hacen las presunciones reguladas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011- que, seguramente, aprovecharían en su caso para robustecer o coadyuvar la prueba en aras de determinar la existencia de la condición de víctimas de abandono y/o despojo en cada asunto en concreto; si se quiere decir así, para darles mayor fuerza o contenido a las probanzas.

Pero solo para ello. En otros términos, que la certeza acerca de circunstancias como esas u otras semejantes, no traduce indefectiblemente y por sí sola ni para todos los casos, en la indisputable configuración de la requerida prueba de víctima de despojo por cuenta del conflicto armado, como tampoco y por contraste, la mera inexistencia de tales lo desvanece; por supuesto que no son propiamente esas peculiaridades las que estructuran el éxito o fracaso de una solicitud como esta.

Por suerte que la eventual discusión que pretendió blandear la opositora a ese propósito resulta ser intrascendente. Adicionalmente, la dicha venta tampoco reclamaba una intimidación directa cual aquí por igual echa de menos la sociedad 36 Radicado: 680813121001202100071 01 opositora y que se vio reflejada en esas preguntas del interrogador para que MARÍA ORFA comentare expresamente si verdaderamente “( ) la amenazaron físicamente, le dijeron que atentaban contra sus hijos, contra usted ( )”80.

Es que, en realidad, no era necesario que a la referida venta le antecediere -de forma obligada e infranqueable- una concreta amenaza de grupos armados que además implicare una puntual y muy precisa advertencia de que debería ella ceder el terreno so pena de ser asesinada ella o sus hijos (o acaso alguna previa extorsión o cosa parecida) a lo que tal vez pareciera apuntar esa insólita exigencia de la opositora.

Baste con señalar que la H. Corte Constitucional viene de antaño explicando con bastante claridad que la demostrada “violencia generalizada” en una determinada zona -y aquí lo era- constituye en veces suficiente fundamento para provocar el desplazamiento (y el despojo en su caso), atendiendo justamente la angustia y miedo que provocan tan perturbadoras circunstancias81 sin que sea menester, por eso mismo, llegar al extremo de sufrir “( ) una intimidación directa, individualizada y específica, o un hostigamiento ( )” como esas que aquí se echaron de menos; lo que acaece justamente porque, como es apenas natural, “( ) el sólo sentimiento de temor extendido que acecha a la población en una situación semejante y que provoca el desarraigo, es suficiente para adquirir tal condición ( )”82 (Subrayas del Tribunal).

Por supuesto que resultaría manifiestamente desproporcionado (además de impío e inhumano) imponer a manera de ineludible requisito ese de “( ) exigirle a las víctimas de la violencia armada que aun cuando sea palpable la situación de peligro a la que están expuestas sus vidas 80 Actuación N° 95. Récord: 00.34.35. 81 Corte Constitucional.

Sentencia T-327 de 26 de marzo de 2001. Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA; en el mismo sentido, y entre otras, Sentencias SU 1150 de 30 de agosto 2000, Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-985 de 23 de octubre de 2003, Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO y T-268 de 27 de marzo de 2003, Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA, reiterada en sentencia C-372 de 27 de mayo de 2009, Magistrado Ponente: Dr. NILSON PINILLA PINILLA. 82 Ibídem.

Auto 119 de 24 de junio de 2013 (Seguimiento Sentencia T-025 de 2004). Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 37 Radicado: 680813121001202100071 01 ( ) esperar a que ésta sobrepase los límites y se concretice en un acto vulnerador de su derecho a la vida ( )”83 (Subrayas del Tribunal). Ni cómo dejar de lado que en este singular caso, el mero hecho de haberse tenido que “ceder” la finca a OLIVERIO ISAZA GÓMEZ84 quien fuera conocido con el sobrenombre de “terror”, sugeriría en comienzo y por sí solo, que se estaría en presencia de una venta forzada; por supuesto que se trataba ni más ni menos que de un temido comandante paramilitar de la región que fuere hijo de otro de la misma calaña -del tristemente célebre RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO-.

Y es evidente que la sola intermediación de individuos como esos, por sí sola provocaría comprensible temor, como ese mismo del que habló repetidamente MARÍA ORFA -”por miedo” comentó ella85- al punto que, 83 Corte Constitucional. Sentencia T-156 de 15 de febrero de 2008. Magistrado Ponente: Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL. 84 “( ) Detalles de ‘Terror’ “* El seudónimo de ‘Terror’ le fue dado a Oliverio por la maestra de la escuela en Las Mercedes, cuando era niño. “* Oliverio nació el 19 de diciembre de 1974 en San Francisco (Antioquia).

Se desmovilizó junto con su papá, en 2006. “* Apenas si había cumplido 15 años, cuando su papá lo metió en su primera batalla: la que pelearon varios señores de la guerra en el Magdalena Medio contra el narcotraficante Pablo Escobar, cuando este desató su terror contra el Estado colombiano. “* Perseguido constantemente por hombres de Escobar para secuestrarlo, Oliverio se escondió en 1992 en la vereda Piedra Candela, de Norcasia, y allí se quedó durante cuatro años.

“* En enero de 2002 se creó el Frente Isaza Héroes del Prodigio, cuyo comandante fue ‘Terror’, que operó inicialmente en Puerto Nare y en el corregimiento El Prodigio de San Luis. “* Posteriormente, en mayo de 2003, este frente se extendió a Samaná, Marquetalia y Manzanares. “* Cuando Ramón Isaza creó los primeros frentes en 2000, no pudo designar a su hijo ‘Terror’ al mando del frente en Nare, aunque él ya hacía presencia allí, debido a que fue capturado por el Batallón Bárbula.

Llevaba armas de largo alcance en un carro. “’Fue en Puerto Nare, en un sitio que se llama Mulas. Me llevaron a Bellavista, a la cárcel de Medellín, ahí pagué un año. A mí me cogieron en mitad de junio del 2000, y salí en abril o mayo del 2001. Ya tenía esa zona allá, seguí siendo comandante de patrulla. Era como el encargado de la zona, pero le reportábamos todo a mi padre.

Por eso andaba un poquito más relajado. Iba en un carro con cinco escoltas y nos encontramos al Ejército. Nos puso la mano, le paramos, y ahí me capturaron. Cuando salí en el 2001 no quería saber nada de nada y seguí descansando hasta el 2002’, relató ‘Terror’. “* Se entregó a las autoridades en el corregimiento Las Mercedes, de Puerto Triunfo (Antioquia), tiempo en el cual desatendió los requerimientos de la Fiscalía. En el momento de su captura la Policía lo vinculaba como de las fichas clave de la banda Los Mellizos porque, según dice, a cambio de dinero era el responsable de proteger a los hermanos Miguel Ángel y Víctor Manuel Mejía Múnera cuando hacían presencia en el Magdalena Medio.

“* Sobre él pesa condena a 32 años y 6 meses de prisión por los delitos de desaparición forzada, desplazamiento forzado, hurto calificado y agravado y concierto para delinquir ( )” (Subrayas del Tribunal). En: https://www.pulzo.com/nacion/aplican-extincion-dominio-65-bienes-hijo-exjefe-paramilitar-PP1817843A. “( ) Las ACMM fueron comandadas desde finales de los 80 por Ramón Isaza Arango, alias ‘el Viejo’, quien hoy a sus 81 años pasa las noches de retiro en el campo, según los investigadores, tal vez recordando algunas de las 10.000 víctimas que dejó en su carrera delictiva.

“Varios de sus hijos continuaron azotando a la comunidad aún después de la reinserción, como Ovidio Isaza Gómez (‘Roque’), hoy capturado; y Ramón María Isaza Higinio (‘Moncho’), muerto en un accidente. “Los investigadores de la Policía están tras la pista de otro de sus vástagos, Oliverio Isaza Gómez, alias ‘Terror’. “Él es tal vez uno de los herederos más reconocidos de Ramón Isaza, pues luego de salir de la cárcel como postulado de la ley de Justicia y Paz, decidió emprender la carrera de cantante de música popular y corridos prohibidos.

Las agencias de seguridad, sin embargo, tienen dudas de su arrepentimiento. ‘Varias fuentes nos han manifestado que él sería el supuesto jefe del Clan Oriente. Él se mueve en un vehículo blindado con un grupo de escoltas, entre el Oriente lejano y el Magdalena Medio’, relató un investigador judicial que le sigue los pasos. Esta semana la Fiscalía anunció que le embargó 65 bienes avaluados en $50.000 millones ( )” (Subrayas del Tribunal) En: https://www.elcolombiano.com/colombia/antiguos-paras-vuelven-a-delinquir-en-magdalena-medio-HE18499934. 85 Actuación N° 95.

Récord: 00.21.47. 38 Radicado: 680813121001202100071 01 estando en tan difíciles situaciones, no rayaría contra la naturaleza de las cosas y antes bien se compasaría derechamente con ella, que en escenarios semejantes se optare preferiblemente no sólo por asentir en celebrar el invitado “pacto” sino admitir sin disputa las condiciones que fueran impuestas -incluso justas o hasta ventajosas- para no exponerse injustificadamente a sufrir alguna contingente represalia.

Por puro instinto de conservación. Es que, atendidos los antecedentes de quien fuere el pretendido “comprador”, ello sólo comportaría de inmediato la casi que ineludible sospecha sobre la ilegalidad y falta de “voluntariedad” de ese “negocio” que revelaría per se un muy claro y bien robusto indicio del despojo que fácilmente cabría asociarse al conflicto armado, también por aquello de que el “interesado” en adquirir el terreno, justo para esa misma época deambulaba precisamente por esa zona como el “jefe”86. 86 “( ) Oliverio Isaza Gómez, alias ‘Terror’ o ‘Rubén’, comandante del Frente Isaza - Héroes del Prodigio de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio.

Está identificado con la cédula de ciudadanía número 71.481.287 de Puerto Triunfo (Antioquia). Nació el 19 de Diciembre de 1974 en Las Mercedes (Puerto Triunfo), es hijo de Ramón María Isaza Arango. En su juventud se dedicó a actividades comerciales como la minería y la ganadería. A mediados de 1998 fue designado por su padre para que comandara una patrulla de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio que tenía como región de influencia la zona rural del municipio de Puerto Nare (Antioquia).

En el momento en que las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio generaron su proceso de expansión y se constituyó el Frente Isaza - Héroes del Prodigio (enero de 2002), fue designado como comandante de esta estructura ( )” (Subrayas ajenas al texto original) (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de 27 de enero de 2016.

Número de proceso: 44462. Número de providencia: SP744-2016. Magistrado Ponente: Dr. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO). “( ) OLIVERIO ISAZA GÓMEZ natural del municipio de San Francisco, Antioquia, nació el 19 de diciembre de 1974, y creció bajo el amparo de su padre RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO, que a propósito de la guerra que libró éste con Pablo Emilio Escobar Gaviria, se vio obligado a refugiarse en la vereda Piedra Candela del municipio de Norcasia, Caldas, desarrollando labores de minería entre los años de 1992 a 1996.

Para enero del año 2002, es designado como comandante del Frente Isaza Héroes del Prodigio, con incidencia en Puerto Nare departamento de Antioquia, hasta el 7 de febrero de 2006, fecha de la desmovilización colectiva de la totalidad de la estructura de las ACMM, llevada a cabo en la municipalidad de Puerto Triunfo. Fue reconocido con el remoquete de ‘Terror’ o ‘Rubén’ ( )” (Subrayas ajenas al texto original) (Tribunal Superior de Bogotá. Sala de Justicia y Paz.

Sentencia de 29 de febrero de 2016. Magistrado Ponente: Dra. ULDI TERESA JIMÉNEZ LÓPEZ). “( ) OLIVERIO ISAZA GÓMEZ alias ‘Terror’, identificado con la cédula de ciudadanía número 71.481.287, nació el 19 de diciembre de 1974 en el municipio de San Francisco, Antioquia. “Su infancia fue bajo el amparo de su padre RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO, que a propósito de la guerra con Pablo Emilio Escobar Gaviria, se vio obligado a refugiarse en la Vereda Piedra Candela del Municipio de Norcasia, Caldas, desarrolló labores de minería entre los años de 1992 a 1996, en este último año regresó al Corregimiento de las Mercedes en donde con el producto de la minería, adquirió un camión para dedicarse a la compra-venta de ganado, actividad en la que permaneció hasta mediados de 1998, cuando aceptó el ofrecimiento de su padre de recibir la comandancia de una patrulla del grupo de autodefensas para operar por las zonas del Corregimiento de el Prodigio de San Luis, Vereda la Arabia de Puerto Nare y Veredas Los Delirios y La Unión, hasta el 9 de julio de 2000 cuando fue capturado transportando armas largas de uso privativo de las Fuerzas Militares, permaneció detenido por espacio de 10 o 11 meses por la comisión del delito de Porte Ilegal de Armas, investigación que terminó con preclusión, proferida por la Unidad de Fiscalía ante el Tribunal Superior de Medellín, que en segunda instancia revocó la acusación y recuperó la libertad a mediados de 2001 donde regresó a las Mercedes Antioquia, para retornar a sus actividades.

“Para enero de 2002, es designado como comandante del Frente Isaza Héroes del Prodigio, con incidencia en Puerto Nare Departamento de Antioquia, hasta el 7 de febrero de 2006, fecha de la desmovilización colectiva de la totalidad de la Estructura de las ACMM, llevada a cabo en la municipalidad de Puerto Triunfo. “El 15 de agosto de 2006 fue postulado por el Gobierno Nacional.

El 6 de mayo de 2008 se presentó de forma voluntaria en la Unidad Nacional de Fiscalías de Justicia y Paz de esta ciudad. Con ocasión de la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento le fue concedida por una no privativa de la libertad ( )” (Subrayas ajenas al texto original) (Tribunal Superior de Bogotá. Sala de Justicia y Paz.

Sentencia de 8 de abril de 2021. Magistrado Ponente: Dra. ULDI TERESA JIMÉNEZ LÓPEZ). 39 Radicado: 680813121001202100071 01 Por ahí derecho, entonces, quedaría enhiesta la teoría de la reclamante por cuya virtud se anunció que fue justo por ese puntual motivo -por el miedo a los paramilitares que buscaban comprar- que tuvo que venderles el predio.

Así de simple. Por si no fuere bastante, a manera de peculiar suceso cuya existencia redundaría para poner en tela de juicio la voluntariedad del mentado pacto, asoma por igual la certeza de que la mentada negociación acabó fraguada con bastante ligereza y premura, casi que sin reflexión -en una semana dijo MARÍA ORFA87- amén que, según parece, todo aparentemente se acordó en una única reunión, lo que no concordaría precisamente con esas claras reglas de la experiencia que revelan que contratos como esos comúnmente no se ajustan de la noche a la mañana y sin mayores discusiones cual acá sucedió. Todavía más si se repara se trataba de la inusitada venta de un terreno que llevaban explotando los miembros de la misma familia por un interregno superior a los veinticinco años (desde 1976 cuando se adjudicó); mismo que era el que de alguna forma proveía parte del sustento familiar, así al final tal fuere exiguo, por lo que en sana lógica no parecería muy razonable -ni realista- que de un momento a otro, sin mediar más ofertas de compra que esa propuesta por un paramilitar -no figura que alguien más hubiere tenido interés en adquirir el fundo- decidiere MARÍA ORFA por aceptarla desprevenidamente, casi que de inmediato y acaso sin pensarlo mucho y a despecho de los beneficios, que no por ser pocos, de todos modos percibía merced a la explotación del bien.

Sencillamente carece de sentido. Total: que la amalgama de los acotados elementos de juicio lleva a la franca inferencia de que la supuesta venta estuvo en realidad mediada y determinada por tan graves sucesos de la violencia rondante 87 Actuación N° 95. Récord: 00.34.30. 40 Radicado: 680813121001202100071 01 muy propia del conflicto armado adyacente; que no precisamente porque, fortuitamente y de manera acaso espontánea, de un momento a otro le surgió repentinamente a MARÍA ORFA PARRA DE GARCÍA tan insólita intención o deseo de transferir la propiedad y menos que se tratare del finiquito de una idea que hace rato, esto es, antes de dichos acontecimientos, se viniere ya maquinando.

Al fin y al cabo, no se tiene noticia de que, por fuera de la comentada situación, hubiere mediado otro suceso que tuviere influjo para provocar esa tan impensada como vertiginosa decisión. Bastante es con cuestionarse si la indicada “negociación” igual se hubiere dado de no haber mediado esos hechos. Y como las precedentes situaciones apuntan a que la respuesta fuere contundentemente negativa, con ello ya se comprueba que no existió libertad alguna para enajenar.

Pues que fue menguada, coartada más bien, a consecuencia de la presión de un actor perteneciente a un grupo ilegal; por supuesto que en autos aparece clara la pertenencia de aquel a ese tipo de organizaciones. Conclusión esta que lleva de la mano a referir que el comentado despojo con más veras se configura aquí si se advierte que este señalado personaje resultó luego condenado -por lo menos en cuatro casos distintos- por varios delitos muy anejos al conflicto interno, particularmente por hacer parte de la ilegal estructura de las autodefensas del magdalena medio88, lo que hace aplicable acá la 88 “( )

SÉPTIMO: CONDENAR al postulado OLIVERIO ISAZA GÓMEZ, alias ‘Terror’ o ‘Rubén’, identificado con la cédula de ciudadanía número 71.481.287 de Puerto Triunfo (Antioquia); ex comandante del Frente Isaza – Héroes del Prodigio de las ACMM, a una pena de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO (288) meses de prisión y multa de DIEZ MIL SEISCIENTOS CINCUENTA (10650) salarios mínimos legales mensuales vigentes, monto que no sobrepasa lo previsto por el artículo 31 de la Ley 599 de 2000, luego de haber sido hallado responsable de los delitos de: (i) concierto para delinquir agravado;

(ii) utilización ilegal de uniformes e insignias, (iii) utilización ilícita de equipos transmisores o receptores y (iv) reclutamiento ilícito de menores, conducta ésta última, constitutiva de graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario, así como de graves atentados contra los Derechos Humanos, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión ( )” (Subrayas ajenas al texto original) (Tribunal Superior de Bogotá. Sala de Justicia y Paz.

Sentencia de 29 de mayo de 2014. Magistrado Ponente: Dr. EDUARDO CASTELLANOS ROSO). “( ) 2. CONFIRMAR en todo lo demás el fallo impugnado mediante el cual se declaró que ( ) Oliverio Isaza Gómez ( ) cumplen con los requisitos de elegibilidad previstos en el artículo 10º de la Ley 975 del 2005 y en consecuencia, los condenó por los delitos que les fueran endilgados en la diligencia de formulación de cargos y les concedió el beneficio de pena alternativa por un período de ocho (8) años de privación de la libertad ( )” (Subrayas ajenas al texto original) (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Sentencia SP744 de 27 de enero de 2016. Número de proceso: 44462. Magistrado Ponente: Dr. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO). 41 Radicado: 680813121001202100071 01 presunción de derecho de “falta de consentimiento” y “causa ilícita” de que trata el numeral 1 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, misma que tiene lugar cuando se celebran pactos entre la víctima y “( ) personas que hayan sido condenadas por pertenencia, colaboración o financiación de grupos armados que actúan por fuera de la ley cualquiera que sea su denominación, o por narcotráfico o delitos conexos ( )”.

Justo como acá sucedió. Traduce pues que tiene lugar la configuración de la presunción de derecho en comento. Lo que hace inerte a ese respecto indagar en más consideraciones para deducir el despojo pues que aplica sin atenuantes e inhibe cualquier conato de contradicción. Aunque quizás sí valga una última acotación a ese respecto devenida de esa misma extrañeza que desde un principio se anunció y tocante con que el predio resultó supuestamente “vendido”89 por el esposo de la aquí reclamante, resáltase, once años después de su deceso90 y cuando FABIO ANTONIO MARÍN MARÍN, que se recuerda, fue testigo llamado al proceso por la mismísima sociedad opositora, aseguró que en realidad fue el propio paramilitar OLIVERIO ISAZA GARZÓN (alias “terror”) quien cedió esos derechos “( ) a un don BRANDON ( )”91 luego de lo cual, este hizo lo propio cediendo “( ) a “( )

CUARTO: DECLARAR que ( ) OLIVERIO ISAZA GÓMEZ, actuaron en calidad de miembros del grupo armado organizado al margen de la ley, Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio, con participación activa en el contexto del conflicto armado interno colombiano ( )” “DÉCIMO: CONDENAR a OLIVERIO ISAZA GÓMEZ a la pena de prisión de CUATROCIENTOS OCHENTA (480) MESES DE PRISIÓN, multa de DIEZ MIL SEISCIENTOS CINCUENTA (10.650) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de DOSCIENTOS CUARENTA (240) MESES; luego de haber sido hallado responsable de la comisión de los siguientes delitos: uno (1) por desplazamiento forzado de población civil, tres (3) accesos carnales violentos, uno (1) por acto sexual abusivo en persona protegida, uno (1) por secuestro simple y trece (13) reclutamientos ilícitos, en los términos y condiciones consignados en la parte motiva de la presente decisión ( )” (Subrayas ajenas al texto original) (Tribunal Superior de Bogotá. Sala de Justicia y Paz.

Sentencia de 29 de febrero de 2016. Magistrada Ponente: Dra. ULDI TERESA JIMÉNEZ LÓPEZ, confirmada en ese preciso numeral por la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia SP4347 de 3 de octubre de 2018. Radicación N° 48579. Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO). “( )

CUARTO: CONDENAR a los postulados de las Autodefensas del Magdalena Medio por la participación en este grupo organizado al margen de la ley y la comisión de los punibles referidos en la parte motiva de la providencia de la manera como sigue: (..)

2. OLIVERIO ISAZA GÓMEZ ( )” (Tribunal Superior de Bogotá. Sala de Justicia y Paz. Sentencia de 8 de abril de 2021. Magistrada Ponente: Dra. ULDI TERESA JIMÉNEZ LÓPEZ). 89 Actuación N° 22. p. 89 a 108. 90 Actuación N° 1. p. 2. 91 Actuación N° 95. Récord: 00.12.12. 42 Radicado: 680813121001202100071 01 don LUIS EDUARDO ( )92 él era, pues ( ) el que trabajó con HÉCTOR RINCÓN ¿cómo fue que usted me dijo?, RAMIRO BERRÍO ( )”93 quien entonces le vendió a “( ) don HÉCTOR RINCÓN. Y don HÉCTOR le vendió a don HENRY ( )94 a don HENRY VARÓN ( )”95, lo que por demás coincide en buena parte con el itinerario de las negociaciones del bien según se revela del correspondiente certificado de tradición96.

En fin: que cuanto queda en claro es que el verdadero adquirente de la finca fue el mismísimo OLIVERIO y que asimismo fue justo él el que en realidad lo vendió, no obstante lo cual se hizo figurar allí en los títulos que el tradente dizque había sido el fallecido cónyuge de MARÍA ORFA. Todo lo cual redunda en concluir también por esa razón y a fortiori por esas otras antes explicadas, que se trató entonces de un manifiesto despojo; mismo este que precisamente acaece cuando alguien (cualquiera) se ve forzado a ceder (o perder) lo que es suyo pero -y en eso vale el repunte- no porque tal fuere su razonada y firme intención (o su culpa) cuanto por mediar la clara injerencia limitativa de hechos asociados con el conflicto armado interno. A la verdad no se exige sino eso: que alguien sea “obligado”, “intimado” o “conducido” a traspasar la propiedad; que venda, pues, no precisamente porque así lo quiso, anheló o deseó con plena libertad (así incluso se pague un valor justo o hasta más) sino porque, como arriba se dijo, resultó apremiado por la intercesión de la violencia como causa eficiente y determinante; esto es, forzado por ella.

Justo lo que acá ocurrió. En suma: se apuntala así de sobra y prácticamente sin mayor menester, la prosperidad de la pretensión desde que se patentiza no 92 Actuación N° 95. Récord: 00.12.48. 93 Actuación N° 95. Récord: 00.13.01. 94 Actuación N° 95. Récord: 00.13.10. 95 Actuación N° 95. Récord: 00.13.19. 96 Actuación N° 22. p. 116 y 117. 43 Radicado: 680813121001202100071 01 solo la constante e incisiva presencia de organizaciones ilegales en la zona para esas épocas -que sin duda se erige quizás como uno de los más claros y cercanos incidentes que cabe comprender dentro de la noción de “conflicto armado”- sino además cómo ese peligroso escenario fue el que definitivamente incidió en la transferencia de propiedad del terreno que por demás acabó cedido a una persona que fue condenado por ser “paramilitar” de esa misma zona.

Para rematar, en punto de ese bien curioso argumento según el cual “( ) del tiempo que se dice que fue despojada a la fecha de la solicitud, transcurrieron más de los 10 años que establecen las normas civiles para que opere la prescripción de los reclamado ( )”97 bastaría ripostarlo diciendo que ese plazo extintivo no tiene acá aplicabilidad no solo porque tal alude pero con la acción “ordinaria” que ni de lejos es la acá invocada amén que la actuación aquí adelantada encuentra fundamento especial en una normativa de veras específica y transitoria (transicional además) que autoriza el reclamo invocado por hechos causados “( ) entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley ( )” (art. 75), esto es, hasta el año 2031.

Y ni cómo decir que ya le pasó el tiempo para ello a la aquí reclamante. Así las cosas, no puede ofrecer duda que esos reproches referidos en el escrito de contradicción y en las excepciones allí formuladas y que la opositora enfiló con miras a arruinar la pretensión, acabaron siendo todos frustráneos. Por supuesto que, visto quedó, la acá reclamantes sí fue víctima de despojo por hechos propios del conflicto armado interno con derecho a la restitución pues así lo indican esos elementos de juicio directos como indirectos de los que se hizo en su momento evocación, todos a uno a cuán más bastantes para llegar a esa evidente certeza y que proponen justamente ese resultado que permanece en pie desde que nada ni nadie los desmiente con eficiencia. 97 Actuación N° 22. p. 10 y 11. 44 Radicado: 680813121001202100071 01 Y a partir de allí, entonces, debe concluirse que el pretenso asenso dado por la aquí solicitante resultó efectivamente viciado por el fenómeno de la “fuerza” anejo con el conflicto.

Lo que de suyo implica declarar la inexistencia del dicho pacto al tenor de lo previsto en el literal e) del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011. 3.1.1. De la medida de reparación. Por motivos que tuvo en cuenta el legislador, avalados en su momento por la Corte Constitucional98, existen unas claras reglas de preeminencia en torno de cómo conceder las medidas reparatorias, mismas que reflejan que la restitución material y jurídica es principal y preferente99 mientras que las formas restantes (compensación por equivalente o en dinero), suceden sólo excepcionalmente y en tanto que, adicionalmente, no haya cómo disponer la primera.

Por modo que estas son apenas subsidiarias y si se quiere, hasta residuales de aquella conforme lo refleja con precisión el artículo 97 de la Ley 1448. Mas como esas causas que se regulan en la recién mentada norma, tal cual se tiene hace rato esclarecido, comportan un carácter meramente enunciativo, impónese recordar que tienen cabida para todo supuesto que de alguna forma implique imposibilidad de restitución material o jurídica, lo que por demás resulta anejo con el sentido de la 98 “De los estándares internacionales, la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la restitución de las víctimas como componente preferencial y esencial del derecho a la reparación integral se pueden concluir las siguientes reglas: “(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva.

“(ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios retornen o no de manera efectiva. “(iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello.” “(…) “(vi) en caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo el bien muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados” (Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012.

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA). 99 Art. 73, núm. 1, Ley 1448 de 2011 “(…) La restitución de tierras, acompañada de acciones de apoyo pos-restitución, constituye la medida preferente de reparación integral para las víctimas”. 45 Radicado: 680813121001202100071 01 Ley y del derecho fundamental100 que se quiere proteger.

De suerte que basta entonces con que aparezca claramente determinada una circunstancia que signifique el comentado impedimento, para que se disponga la compensación equivalente101 o en últimas, la económica102 en aras de salvaguardar a las víctimas en sus garantías según lo demanden los especiales contornos de cada caso en particular.

Pues que a la postre de eso trata justamente la aquilatada concepción de función “transformadora”, que no puramente “retributiva”, que es propia de la justicia transicional. Con todo, como es palmar en este caso que el fundo al que alude este proceso no se encuentra en las condiciones de grave riesgo que señalan los literales a) y d) del referido artículo 97; que a la hora de ahora aunque existen problemas de orden público no son tan difíciles como los de otrora; tampoco hay prueba de que los reclamantes padezcan alguna particular afección en su salud ni circunstancia adicional que ponga en peligro su integridad o que haga aconsejable no contar con la posibilidad de aprovechar de nuevo esa heredad, no puede ofrecer duda que debe aquí privilegiarse la restitución material que es por excelencia la medida principal y prevalente.

Todavía más para este caso cuando aparece en claro que la solicitante MARÍA ORFA PARRA DE GARCÍA aún reside por esos mismos lares; y no solo eso sino que igual señaló que, aunque contaban con algunos problemas de salud, reconoció de cualquier modo 100 “( ) el derecho a la restitución como componente esencial del derecho a la reparación y su conexión con los restantes derechos de las víctimas a la justicia, a la verdad y a las garantías de no repetición (arts. 2, 29, 93, 229. 250 numeral. 6 y 7) son derechos fundamentales y por tanto de aplicación inmediata.

De esta forma, tanto la Constitución Política como la jurisprudencia de la Corte Constitucional son consonantes en cuanto a que es deber del Estado proteger los derechos de las víctimas de abandono, despojo o usurpación de bienes a la restitución ( )” (Subrayas del Tribunal) (Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012.

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA) “( ) En Colombia, la restitución de tierras es un derecho fundamental que permite a las víctimas del conflicto armado retornar a los predios que debieron abandonar por causa de la violencia ( )” (Subrayas del Tribunal) (Ídem. Sentencia SU-648 de 19 de octubre de 2017. Magistrada Ponente: Dra. CRISTINA PARDO SCHLESINGER). 101 Según lo previene el artículo 36 del Decreto 4829 de 2011, el concepto de “equivalencia” debe entenderse como “(…) igualdad en el valor, estimación, potencia o eficacia de dos o más cosas” previniéndose allí mismo que la “compensación en especie” se corresponde con “(…) la entrega de un bien distinto a dinero, que en cumplimiento de una sentencia de restitución se entrega a los restituidos, en las circunstancias previstas por la Ley y reglamentadas en el presente decreto”.

Por otro lado, “La compensación por equivalencia económica se refiere a la entrega de un predio, urbano o rural, por otro predio con avalúo equivalente” (art. 38) 102 “(…) Cuando no sea posible realizar las compensaciones por equivalencias medioambientales o económicas, se realizará el pago en efectivo, siguiendo los parámetros en función de los avalúos estipulados en la reglamentación y los manuales técnicos que expida la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (…)” (Inc. Final, art. 38 Dec. 4829 de 2011). 46 Radicado: 680813121001202100071 01 que, en caso de que se amparase su derecho a la restitución de tierras, podría ser por intermedio de sus hijos que se realizare la administración y explotación del predio, explicando a ese tenor que “( ) Pues sí, si yo no puedo, de pronto los hijos porque yo soy muy enferma, yo estoy enferma en los pies; yo estoy enferma de muchas cosas entonces yo casi ni puedo ir a allá, pero ya los hijos sí pueden decir que van a ir a trabajar o a ver qué hacen allá ( )”103.

Adicionalmente, en punto de las afectaciones ambientales respecto de las cuales aparecen concedidas algunas licencias, bueno es remembrar que, por un lado, la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS, comunicó que el pretendido fundo, en realidad, no se encuentra ubicado sobre áreas con contrato de hidrocarburos y que, por eso mismo, no representaba mayor interés para la industria hidrocarburífera en la actualidad o a futuro toda vez que se situaba sobre “basamento cristalino”104, de modo que no era objeto de asignación y no se realizaban operaciones de exploración, producción o de evaluación técnica105.

Por otro, a propósito que de conformidad con el informe técnico predial y la respuesta allegada por la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA106, aparece que el referido predio se encuentra afectado por un título minero vigente en la modalidad de contrato de concesión distinguido con el código L 685, fechas de expedición de 27 de agosto de 2021 y de expiración del mismo día y mes de 2051; no es menos plamario, empero, que en la actualidad se encontraba en etapa de mera exploración sin que se hubiere iniciado actividad alguna destinada a su explotación y que, en todo caso, si a futuro se llegase a causar algún 103 Actuación N° 95.

Récord: 00.30.31. 104 “Basamento Cristalino: Rocas ígneas o metamórficas deformadas, más antiguas que la pila sedimentaria, que rara vez desarrollan la porosidad y la permeabilidad necesarias para actuar como un Yacimiento de Hidrocarburos, y por debajo del cual las rocas sedimentarias no son comunes. Habitualmente poseen densidad, velocidad acústica y propiedades magnéticas y mecánicas diferentes de las de las rocas suprayacentes” (Subrayas del Tribunal) (ACUERDO N° 02 DE 2017, Por el cual se sustituye el Acuerdo N° 4 de 2012, Anexo 1, Agencia Nacional de Hidrocarburos). 105 Actuación N° 26. 106 Actuación N° 63. 47 Radicado: 680813121001202100071 01 tipo de intervención se deberá contar con la previa expresa autorización de la beneficiaria.

Finalmente, CORANTIOQUIA107, certificó que el predio El Silencio “( ) no se encuentra en zona de reserva, no tiene procesos sancionatorios vigentes, ni está relacionado con procesos mineros, energéticos, de infraestructura, petróleo ni agropecuario ( )” y añadió que la posibilidad de movimientos en masa era baja, quedando establecida así la viabilidad para la restitución material, eso sí, atendiendo las recomendaciones enderezadas a la protección de las fuentes hídricas.

Por modo que en ese sentido, no existiría verdadera afectación o limitación a los derechos de las víctimas para gozar del predio. Todo ello sin perjuicio de dejar en claro, desde luego, que si ulteriormente resulta cabalmente demostrada alguna particular situación por cuya trascendencia justifique un tratamiento distinto, en tal supuesto, habrán entonces de adoptarse los correctivos y precisiones que resulten pertinentes en aras de prodigar el trato especial y favorable que las víctimas puedan merecer por sus particulares condiciones personales o de salud física o mental.

La dispuesta restitución deberá además sucederse en perfecta armonía con lo que señalan el parágrafo 4° del artículo 91 y el 118 de la misma Ley 1448, esto es, bajo el entendido que, de no haber fallecido JORGE ISIDRO GARCÍA MARTÍNEZ la prosperidad de la petición hubiere implicado -en esa hipótesis- que la propiedad se concediere no solo a favor de MARÍA ORFA PARRA DE GARCÍA sino también del propio JORGE ISIDRO, pues que la Ley manda que “( ) la restitución y/o la compensación se efectúen a favor de los dos ( )”.

Empero, ante 107 Actuación N° 19. 48 Radicado: 680813121001202100071 01 el fallecimiento suyo, no se hace menester mayores averiguaciones para concluir entonces que ese dominio conjunto debe en este caso corresponderse y por partes iguales, a la citada reclamante en un 50% mientras que el porcentaje restante a favor de la comunidad universal formada entre los herederos de JORGE ISIDRO GARCÍA MARTÍNEZ, quienes además se encuentran habilitados para adelantar el correspondiente proceso sucesorio en cuanto hace con el dicho predio.

Incluso, se instará a la Defensoría del Pueblo para que, de ser necesario y si carecen ellos de los medios económicos suficientes para contratar por su cuenta y para el efecto a un abogado de confianza, les brinde orientación y asesoría y adelante en su representación el señalado trámite, bien ante Notario o ante la jurisdicción, lo cual debe tramitarse, en el comentado supuesto, sin ningún costo a manera de acción afirmativa atendida su condición de sujetos de especial protección constitucional. 3.2.

De la buena fe exenta de culpa Como se recordará, en el escrito de oposición, a más del fallido cuestionamiento de la calidad de víctima de la solicitante, se indicó que la acá contradictora era adquirente de “buena fe exenta de culpa”. Todo, porque la transferencia a su favor fue “legal” amén que lleva en el terreno más de diez años.

Pues bien: bueno es arrancar comentando que esa alegada condición, como no podía ser de otro modo, demanda aquí cabal comprobación. Desde luego que fue el propio legislador, en virtud de la indicada normatividad y en ejercicio de su liberalidad de configuración, el que ordenó, sin tener en cuenta temporalidades y condiciones distintas a las allí expresadas, y sin excepción además, que todo aquel que pretendiere obtener la compensación por ese motivo, asumiere la carga de acreditar sin hesitación un obrar que sobrepasare ese estándar común de prudencia al adquirir un terreno, entre otras razones, por 49 Radicado: 680813121001202100071 01 tratarse de un excepcional procedimiento de reparación de derechos fundamentales que exigía obviamente remedios asimismo especiales.

En ese orden de ideas, de poco sirve a quien dice haber actuado con esta especial buena fe, argüir apenas que se trata de persona virtuosa o de reconocida honorabilidad y honestidad en todos los ámbitos, incluso en el comercial (nada de lo cual es materia de discusión en estos precisos escenarios) y mucho menos con adverar que adquirió la cosa tal cual se haría en el tráfico ordinario, frecuente y usual, esto es, verificando por ejemplo lo que mostraban los registros públicos sobre el estado de la propiedad.

Pues si en cuenta se tiene que el fenómeno del abandono y despojo de las tierras provocado por acontecimientos devenidos del “conflicto armado”, difícilmente puede encuadrarse dentro de esa situación de “normalidad”, era casi que de sentido común demandar del que se arriesgase a hacerse con un fundo en contornos semejantes que multiplicare entonces sus precauciones y demostrare además qué previas gestiones y averiguaciones hizo para garantizar así la plena legitimidad de la operación. Exigencia que a decir verdad se justifica con creces en tanto que el legislador partió de dos claros supuestos que se complementan y que fueron ideados con el preciso fin de dotar de diferenciada protección a los solicitantes de los procesos de restitución de tierras: uno primero, consistente en allanarles el camino para que de ese modo les sea mucho muy fácil y expedito alcanzar y probar su derecho -a través de la consagración de las presunciones a su favor- y, de otro lado, en contraste, que fuere mejor su contradictor el llamado a soportar el oneroso gravamen de justificar plenamente y más allá de toda duda, la razón que le facultaba a estar con el bien.

Ambos destinados a evitar que se terminase cohonestando lo mal habido bajo la sola apariencia de legalidad. Por razones como esas, en estos asuntos la demostración de la buena fe cimentada en un error no culpable envuelve, sin duda, una ardua tarea: acreditar debidamente la realización de gestiones de 50 Radicado: 680813121001202100071 01 aquellas que aconseja la prudencia; mismas con las que actuaría una persona en mucho sensata en un entorno relativamente similar para así obtener la debida certeza sobre la legitimidad de su adquisición108.

En buen romance: que el interesado sea capaz de hacer creer, fundadamente, que fue vivamente escrupuloso al efecto de cerciorarse acerca de lo que por entonces acontecía respecto del inmueble en el que tenía interés y que, a pesar de semejante aplicación, dedicación y precaución, no pudo sin embargo conocer, percibir o advertir alguna irregularidad que pudiere afectar su derecho en torno de este.

Memórese a ese tenor que ese eventual error de conducta no es uno cualquiera cuanto que debe ser “invencible”, esto es, que ni siquiera las personas más prudentes hubiesen podido eludirlo. Trátase en estos eventos, cual dijere la H. Corte Suprema de Justicia desde hace tiempos, que “( ) cuando no se trata ya de la simple posesión de buena fe si no, que está sublimada por el error invencible en el que habría incurrido toda persona prudente y diligente, por avisada que se la suponga, quiere la doctrina con base en los principios que sustentan la seguridad jurídica, sacrificar el derecho ante la buena fe exenta de culpa cualificada y creadora dentro del aforismo error communis facit ius.

Pero no es esta la buena fe que el artículo 769 del Código Civil presume, sino aquella que no basta alegar, que debe probarse el supuesto de la esmerada diligencia y cuidado de quien la invoca, que exige estar fundada en justos motivos de error o consideraciones por entero plausibles, de suerte que no haya lugar a duda acerca de que aún las gentes mejor capacitadas habrían incurrido 108 En ese sentido, viene refiriendo la H. Corte Constitucional que “Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía. La buena fe creadora o buena fe cualificada, interpreta adecuadamente una máxima legada por el antiguo derecho al moderno: ‘Error communis facit jus’, y que ha sido desarrollada en nuestro país por la doctrina desde hace más de cuarenta años, precisando que ‘Tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultará adquirido.

Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa” (Corte Constitucional.

Sentencia C-740 de 28 de agosto de 2003 Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO reiterada en la Sentencia C- 795 de 30 de octubre de 2014, Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO). 51 Radicado: 680813121001202100071 01 en la misma equivocación. Es la buena fe apoyada en error jurídicamente excusable como soporte necesario de la teoría de la apariencia”109 (Subrayas del Tribunal).

O como lo explicase con suficiencia la H. Corte Constitucional, la buena fe aquí exigida se “( ) acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación ( )”110. Traduce que la prueba aquí requerida debe apuntar no propiamente con circunstancias que toquen con esa noción puramente “moral” de la buena fe y alusivas con la “conciencia” del pactante (buena fe subjetiva) cuanto con la demostración de los actos exteriores que devinieron por quien sostiene esa conducta interior (denominada también “buena fe objetiva” o “subjetiva especial”).

De dónde, para propósitos semejantes no resulta ni con mucho suficiente la mera manifestación de que se tenía la “convicción” o “creencia” o “pensamiento” de estar actuando correctamente sino la efectiva comprobación de que así procedió; en otros términos, que su comportamiento positivo y externo -que cabe acreditar por cualquiera de los medios autorizados por la Ley- estuvo de veras signado por la rectitud y por consecuencia, que nada hay qué reprocharle.

En par palabras: que fue exigentemente diligente. Al fin de cuentas, en estos escenarios el contradictor corre con la “carga de diligencia”111 y sobre todo de su demostración; aspectos que 109 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 25 de agosto de 1959. Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ HERNÁNDEZ ARBELÁEZ. 110 Corte Constitucional.

Sentencia C-820 de 18 de octubre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. 111 “( ) Por el solo hecho de observar una conducta reconocida como dispositiva, el sujeto asume ciertos riesgos y, por lo mismo, para su propia seguridad y para la obtención cabal de los resultados prácticos a los que aspira, tiene el deber de emplear el medio más apropiado, de ser sagaz, advertido, diligente, previsivo, cauto y, por supuesto, de seguir fielmente las instrucciones de la ley ( )” (HINESTROSA, Fernando.

Tratado de la Obligaciones II. De las fuentes de las obligaciones. El Negocio Jurídico. Volumen 1, Bogotá, 2015, Tercera reimpresión: febrero de 2019, Universidad Externado de Colombia, Bogotá. p. 390). 52 Radicado: 680813121001202100071 01 no resultan extraños si por ejemplo se trae a cuento lo que indica el artículo 1604 del Código Civil y que es emanación particular de esa regla concreta de justicia que impide conceder amparo al que por descuido o negligencia no advirtió lo que con mediana prudencia hubiere podido prever o averiguar como tampoco a quien procede con intenciones protervas venidas del engaño, la previa maquinación o el afán de sacar indebida ventaja de la situación. Obviamente que ese designio (la evidencia de la buena fe exenta de culpa) no se consigue con débiles inferencias o argumentos más o menos verosímiles sino que solo se tendrá por colmado cuando se suministre una prueba sólida, plena, segura y completa, pues que esta, a diferencia de la simple, no se presume ni se sobreentiende.

Por modo que los aquí opositores debían ser consecuentes con ello y orientar así una actividad demostrativa destinada al acopio de elementos persuasivos que sirviesen al propósito de patentizar su diligencia en esas gestiones de previo análisis que les autorizaban concluir que la adquisición de esos terrenos, podían realizarse sin inconveniente.

Indefectiblemente era esa su carga probatoria. Y, casi que sobra decirlo, al contradictor no le queda alternativa distinta, si desde luego quiere evitar la consecuencia adversa que se deriva de su incumplimiento en la medida en que cualquier descuido en esa labor, se reprende con dureza pues será vista como el resultado de haber obrado con injustificable laxitud y porfía cuando no de incuria al adquirir el correspondiente bien o bienes.

En este asunto, debe principiarse diciendo que el expediente no revela siquiera una sola probanza que indique que cuando la sociedad aquí opositora se hizo con el predio al que aquí se refiere, obró acaso con el concreto designio de aprovecharse de las circunstancias padecidas por la acá reclamante; tampoco, mucho menos, porque el dicho negocio fuere propiciado o de algún modo permitido por esos 53 Radicado: 680813121001202100071 01 mismos personajes a quienes se acusó de ser los causantes de esa victimizante situación. Nada de eso.

Sin embargo, como la demostración que incumbe aquí realizar no se contrae apenas a las dichas circunstancias cuanto que, por igual y acaso más, a esas otras antes vistas y sin dejar de acotar asimismo que esa categoría de la “buena fe exenta de culpa” no se presume ni se sobrentiende, debe decirse, de cara a lo que muestran las evidencias, que muy lejos estuvo la sociedad opositora de probar cuanto le correspondía; sencillamente porque no aparecen elementos de juicio que de veras muestren que para hacerse con el predio, hubiere sido realmente acuciosa en esa misión de averiguación de la que se ha hecho destacada evocación. Es que, auncuando anunció que sus actos de adquisición satisficieron esos niveles mínimos de prudencia exigidos, a la postre no lo fueron tanto.

En efecto: la representante legal de la sociedad opositora MARÍA DEL CARMEN VARÓN QUIMBAYA señaló que “( ) nosotros compramos los terrenos ya englobados ( ) eso se le compró a la sociedad H. RINCONES de propiedad de ECUAYO, representante era el señor RINCÓN en ese momento ( ) teníamos unas tierras por ahí cerca, entonces a mi papá le comentó un comisionista y un señor que era conocido de él, que había posibilidad de comprar tierra cerca, pues por el interés de la actividad ganadera, por la actividad de nosotros es agropecuaria.

Entonces de ahí nació el interés y ahí fue que mi papá se entrevistó después con el señor, un representante legal de la sociedad de COMERCIO H RINCONES ( )112 él fue el que hizo la negociación de globo porque en ese momento él era el representante legal de la empresa ( ) Las averiguaciones que hace mi padre cuando él va a conseguir, él va a comprar o negociar un predio, lo primero que hace es el estudio de los títulos.

Siempre está asesorado por un abogado y en 112 Actuación N° 95. Récord: 00.06.17. 54 Radicado: 680813121001202100071 01 este caso nuestro abogado ha sido el doctor TIRSO, un gran amigo de mi papá coterráneo y él hacía los estudios de los títulos; en ese momento, lastimosamente no contamos con el doctor Tirso porque pues está enfermito, los años ya.

Pero los títulos siempre se estudiaron y siempre se revisa que está la posesión del predio, que no tenga ninguna anomalía en el certificado de tradición; es lo que yo he aprendido de mi padre que hay que hacer siempre. Porque lo que él siempre me dice, lo que le dice a uno quién tiene la propiedad es el certificado de tradición ( )113 ese negocio fue del año dos mil once.

Eso se hizo la escritura en agosto veintinueve, luego fue registrado adecuadamente en la oficina correspondiente en la oficina de registro. Y ahí empezó todo, ese negocio lo hizo mi papá porque era el representante legal de esa época ( )”114. Asimismo, cuando fue llamado a declarar el padre de aquella, LUIS HENRY VARÓN OCHOA que, como esta mencionó, en tanto representante legal de la sociedad opositora para entonces, fue el que en realidad gestionó todo lo concerniente con esa compra, al hablar sobre las actividades adelantadas antes de hacerse con el terreno, al margen de referir que tal se hizo previa labor de algunos comisionistas, comentó que su abogado JOSÉ TIRSO ESCOBAR DELGADO “( ) me prestó servicios profesionales, no como empleado permanente sino como profesional que lo necesitábamos para las cosas reales, como en el caso de eso, él miró los títulos y todo ( ) de esa finca.

Él revisó esos papeles y me dijo ‘no le veo ningún problema’ ( ) él revisó todos los certificados de tradición ( ) y como eso ha sido englobado, él miró eso y dijo ( ) que estaba en condiciones que la podía comprar ( )”115. De otro lado, cuando se le indagó sobre las averiguaciones que había hecho sobre la finca, únicamente contestó que “( ) No ( ) yo pregunté a ( ) digamos, a la persona que estaba ahí, al HÉCTOR y me dijo que no ( ) 113 Actuación N° 95.

Récord: 00.07.24. 114 Actuación N° 95. Récord: 00.12.26. 115 Actuación N° 95. Récord: 00.26.51. 55 Radicado: 680813121001202100071 01 que todo ahí ( ) era tranquilo y la verdad, eso ha sido, eso ha sido tranquilo ( )”116 aunque reconociendo que “( ) la verdad es que Colombia ha tenido problemas toda la vida ( ) y esa no es la excepción. El Magdalena Medio siempre ha estado ( ) afectado; pero eso ya está, eso ya estaba tranquilo, como como lo está hoy, tranquilo ( )”117.

De otro lado, en relación con las investigaciones que acaso hizo sobre quiénes habían sido los anteriores propietarios del señalado terreno, admitió sin reticencias que en realidad no adelantó pesquisas a esos respectos desde que únicamente conversó con su vendedor en tanto, que respecto de “( ) los que estuvieron antes de él, no, a nadie ( ) yo solamente me vi con él, con él anduvimos en la finca, miramos el ganado y ( ) con él negocié yo.

Yo no hablé ( ) y hasta el día de hoy no sé quién eran los anteriores dueños, solo sé ( ) que él cogió y englobó varios predios que ha comprado ( )”118.Al final de cuentas expuso que “( ) yo lo que sé es que yo, yo compré ( ) a un señor HÉCTOR ( ) le compré ( ) una finca allá y ( ) yo no conocía nada de la de la zona. Había unos comisionistas en la ciudad de Ibagué, me dijeron que está vendiendo una finca por allá un señor.

Yo fui ( ) con ellos a ellos ( ) a verla y el señor RINCÓN ( ) discutimos ( ) y llegamos a un ( ) negocio con él, pero ( ) yo no conocía ni a la gente ni de uno ni de otro ( )119 yo me baso en que el señor RINCÓN es un señor honorable, es un señor con capacidad económica ( ) y trabajador ( ) por eso adquiero el predio ( ) Y yo lo hice ( ) de buena, de buena fe y creyendo en la buena fe del señor RINCÓN, que hasta el momento no se ha demostrado ( ) que me haya equivocado ( )”120.

No es sino ver cuanto transcrito se deja para prontamente comprender, sin mayores disquisiciones, que no se acreditó lo que era aquí exigido. Comenzando con decir que eso de revisar los “títulos que 116 Actuación N° 95. Récord: 00.28.30. 117 Actuación N° 95. Récord: 00.34.56. 118 Actuación N° 95. Récord: 00.31.45. 119 Actuación N° 95.

Récord: 00.21.01. 120 Actuación N° 95. Récord: 00.22.54. 56 Radicado: 680813121001202100071 01 según ambos se logró con la ayuda de un “abogado” y quien les dijo que el terreno estaba “libre” y sin problemas, fue asunto cuya demostración quedó apenas en sus solos dichos; pues nunca se acreditó haberse realizado de veras esa gestión. Fíjese que solamente lo comentaron ellos sin que mediare la acreditación acerca de su intervención en esos “estudios” y tampoco el testimonio del referido profesional del derecho JOSÉ TIRSO ESCOBAR DELGADO -su declaración se pidió en comienzo pero se desistió luego por la eventual incapacidad del testigo dada su avanzada edad y estado-.

Como fuere, así este hubiere hablado acá y en efecto comentado acerca de aquellos aspectos, en todo caso, esa señalada revisión de los asientos públicos sobre la propiedad o verificar los historiales traditicios del fundo, a la postre y en realidad se corresponderían, a duras penas, con esas mínimas diligencias que serían esperables de todo aquel que pretendiere adquirir un inmueble, lo que por añadidura permite de entrada descartarlas como actos eficientes para derivar de allí la exigida buena fe “exenta de culpa” cuanto que acaso la simple (que no es suficiente para estos asuntos).

Por esto último tampoco les bastaba con llanamente escudarse diciendo que el pacto se ajustó atendiendo las formas “legales” en que comúnmente debería verificarse la enajenación de inmuebles; pues no de tan tibia manera se alcanza a colmar la carga probatoria de la ubérrima buena fe requerida en estos casos, misma que reclamaba la cabal demostración de que, de veras, no había forma de enterarse acerca de qué pudo suceder respecto de ese bien, esto es, la licitud de los negocios que suponía al propio tiempo la necesidad de revisar quiénes habían sido sus previos propietarios y de pronto indagar por qué ya no estaban allí y más precisamente para el caso de marras, esos hechos que supusieron que la aquí reclamante MARÍA ORFA PARRA DE GARCÍA tuviere que desprenderse de los derechos que tenía sobre el predio para cederlos a OLIVERIO ISAZA GÓMEZ, reconocido paramilitar apodado como “terror”, lo que por demás fue asunto abiertamente comentado por la comunidad circundante según dijere el 57 Radicado: 680813121001202100071 01 testigo FABIO ANTONIO MARÍN MARÍN, declarante este que, insístase, fue llamado a rendir su versión a instancias de la mismísima sociedad.

Comportamiento aquel que no podría excusarse ni fijando la atención en el largo paso del tiempo desde entonces o aseverando, como sostuvieron aquellos, que su vendedor era una persona en mucho muy “honesta” o que para la época en que se adquirió la heredad, la situación de orden público era “tranquila” o “sana”. Lo que por un lado acaece reparando en que esa esmerada gestión no podía confinarse, como aquí dijeron hacer, nada más que a la pretendida averiguación sobre las condiciones de “tranquilidad” o “seguridad” del sector pero, y en ello vale la precisión, sólo la vigente a la sazón, esto es, para los tiempos de esa adquisición siendo que tal reclamaba, en clara muestra de una persona en mucho ponderada, sensata y reflexiva -cual demanda la buena fe exenta de culpa- extenderse a verificar por igual las épocas anteriores.

Desde luego que, teniendo en especial consideración que el predio se ubicaba en una zona que de antaño notoriamente se conocía que había sido tocada por la asidua presencia de paramilitares (entre ellos el propio OLIVERIO ISAZA GÓMEZ y hasta su padre el propio RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO) resultaba apenas natural que la investigación comprendiere necesariamente y además las situaciones que a ese mismo respecto quizás habrían tocado con antelación esa zona, por ejemplo, la eventual injerencia de organizaciones ilegales.

No fuera a ser que allí se hubieren sucedido delicados sucesos concernientes con afectaciones al orden público que de algún modo alcanzaren a incidir en la justa y legal transmisión de los derechos sobre el terreno -como acá acaeció con ese negocio que tuvo que hacer MARÍA ORFA a favor del mismísimo OLIVERIO-. Tampoco la demostración echada de menos aparecía con sólo decir que LUIS HENRY estuvo presto a cuestionar a su directo vendedor -HÉCTOR RINCÓN- sobre la situación del sector.

Pues a más que se 58 Radicado: 680813121001202100071 01 dejó en claro la indagación abarcó sólo la época en que se celebró el pacto y no las anteriores como lo haría alguien de veras precavido, pronto se advierte que, por un lado, la certeza en torno de las condiciones de la compra ni menos podría confinarse, mínimamente, a lo que bien optase por informarles el propio cedente según su muy singular opinión y hasta ahí; que no -por ejemplo a través- de vecinos o incluso de informes suministrados por las respectivas autoridades de la localidad que seguramente podrían dar cuenta de ellos -en este caso no obra alguno de ellos dos- amén que, de poco servía con fincarse en que “nadie” le advirtió a él sobre asuntos tales cuando no era propiamente “deber” de los terceros andarle contando sobre esos temas sino responsabilidad suya la de intentar averiguarlos.

Es que, si de verdad se hubiere aplicado a remediar ese estado de duda preguntando sobre todo a esos residentes antiguos de la zona, por ejemplo, al declarante FABIO ANTONIO MARÍN MARÍN -citado por la propia sociedad opositora- es harto probable que este les pusiere al tanto que ese mismo predio antes había sido “vendido” por MARÍA ORFA al paramilitar reconocido con el alias de “terror”, circunstancia que de suyo alertaría a cualquier aspirante a adquirirla, justo porque eso aconsejaría la prudencia. Naturalmente que el solo hecho de acaso enterarse de detalles como esos, a lo menos en una generalidad de personas colocadas en circunstancias similares, seguramente o a lo menos muy probablemente les hubiere provocado algo de recelo o siquiera inquietud al momento de celebrar un negocio como el de marras.

Quizás más cuando una mediana labor de indagación acaso les alcanzaría para asimismo averiguar, frente a los antecedentes del terreno, que ese pacto por el que supuestamente JORGE ISIDRO GARCÍA MARTÍNEZ, por allá en julio de 2007 -apenas cuatro años antes del suyo- dizque vendió el bien a JOSÉ RAMIRO BERRÍO BURITICÁ, no podría ser veraz desde que el primero había muerto hacía más de una década. 59 Radicado: 680813121001202100071 01 De donde surge de entrada que la requerida carga demostrativa no se colmó en este caso si es que, para propósito tal, no era bastante con solo asegurar que para la época en que se obtuvo el inmueble no existía un orden público alterado ni por haberle sido transferido por su propietario.

En otros términos: que la buena fe aquí exigida no aparece con apenas autocalificarse como tal cuanto que con efectivamente probarla plenamente, entre otras formas, verificando un comportamiento que mostrase gestiones derechamente enderezadas a la averiguación sobre los antecedentes del bien como de sus anteriores dueños y/o sus ocupantes o las razones por las que ellos salieron, etc..

Lo que no fue del caso. A decir verdad, cuanto queda en evidencia aquí es que ni siquiera se intentó aquí alguna gestión de esas que reclama la debida prudencia y corrección desdeñando así la límpida oportunidad de ilustrarse mejor, por ejemplo, sobre ese extraño negocio que realizare la viuda del que figuraba como dueño a favor de un paramilitar (además de la sospechosa venta que luego hiciere dizque un muerto respecto de ese mismo terreno) muy a pesar de que una persona juiciosa y cautelosa y/o de similar instrucción y conocimiento, situada en escenarios semejantes, de haber sabido eso -para lo cual, reitérese, estaba la opositora en óptimas condiciones de enterarse- acaso hubiere optado por mejor no persistir en seguir adelantando esa negociación. Fíjese que el propio LUIS HENRY VARÓN OCHOA, quien se memora era el representante de la sociedad opositora para el momento de la compra, admitió con absoluta serenidad y hasta sinceridad, que respecto del mencionado paramilitar OLIVERIO ISAZA GÓMEZ supo que “( ) él era el hijo de este señor comandante ( ) de los paras ( ) de ahí; pero eso fue mucho después de que yo haber comprado, que me enteré de eso ( )”121. 121 Actuación N° 95.

Récord: 00.29.32. 60 Radicado: 680813121001202100071 01 Casi que sobra decir que eran justamente exploraciones como aquellas las que debieron procurarse “antes” de comprar. Por manera que si a pesar de ese conocimiento o la falta de gestión para saberlo, de todos modos la sociedad se aventuró a quedarse con el terreno, eso solo la dejó sometida a las contingencias de su propia indolencia. Cuadro de situaciones del que no puede seguirse sino que se incumplió en ese aspecto el exigente deber probatorio que repetidamente se relievó; mismo que requería de parte de la opositora la revelación de que se aplicó con estrictez a hurgar en cuanto antecedente pudiere acaso afectar la negociación. Puntales que aquí muy lejos quedaron de demostrarse desde que, a partir de los análisis antes realizados, cuanto queda al descubierto es que no aparece siquiera una sola constancia que diga fehacientemente que por cuenta de la sociedad y para hacerse con el predio de que aquí se trata, mediaron efectivamente esas previas cuanto que escrupulosas labores de averiguación que en el punto le eran reclamadas; ya se comentó, pero valga la redundancia, que para ello de poco le servía con atenerse escuetamente a “decir” que justo así fue que obraron desde que, ya se sabe, esas meras aseveraciones suyas carecen de cualquier eficacia demostrativa para intentar descubrir y encontrar, solo en ellas, la rigurosa “prueba” que aquí se echa de menos. La que en todo caso, tampoco halló fundamento en los demás elementos de juicio acopiados.

Muy es de resaltar a ese respecto, que por fuera de las versiones de aquellos dos (de la actual representante legal y del anterior, que además son entre ellos hija y padre), nadie más vino a referir algo sobre esas gestiones; no lo hizo FABIO ANTONIO MARÍN MARÍN a quien jamás se le preguntó sobre esas actividades y adicionalmente, los otros dos testimonios que se solicitaron esto es, los de RAÚL ABAD OSORIO 61 Radicado: 680813121001202100071 01 OCAMPO y CARLOS ARLEY GARCÍA122, a pesar de haber sido decretados123, no se recaudaron por cuanto que nunca comparecieron a la audiencia de 5 de junio de 2023 y tampoco justificaron su ausencia124.

Total, cuando era de esperarse que asomaren elementos de juicio que por su contundencia enseñaran con signos evidentes, como cumplía hacerlo, qué previas gestiones de indagación se adelantaron con miras a despejar y prevenir desde entonces y a futuro, cualquier eventual sombra o inconveniente frente al contrato realizado, al final se descubrió que no se hizo a pesar de tener a mano la oportunidad y medios para averiguarlo según pudo concluirse.

Breviario que por sí solo traduce que esa conducta suya, lejos de calificarse de esmerada y cuidadosa como se reclama en la alegada “buena fe exenta de culpa”, cuanto revela en este caso es, por contraste, un claro obrar fruto de la desidia y la apatía. Para rematar, no cabe dejar de lado que la acá compradora era una “empresa”, que de suyo supondría que contare con más y mejores capacidades de indagación en mucho superiores a la del ciudadano del común pues contaba con la franca posibilidad, tanto de personal, como profesional y económica, para realizar quizás de mejor manera y con la suficiente idoneidad, las diligencias que fueren necesarias para así establecer con eficacia la absoluta certeza acerca de la licitud del negocio, lo que no se aprecia que hubieren intentado hacer sus dueños o socios.

Y acaso todavía más en este caso, añádase, si en cuenta se tiene que la compra que hiciere la sociedad opositora acaeció en el mes de agosto de 2011, esto es, ya en vigencia de la Ley 1448 que de suyo presumiría no solo la probabilidad de formular de una pretensión como la de marras sino que, por ahí derecho, la necesidad de aplicarse a una gestión previa si se quiere de mayor averiguación frente a cualquier circunstancia que acaso pudiere empañar el proyectado pacto.

Lo que obviamente no se hizo. 122 Actuación N° 22. p. 14 y 15. 123 Actuación N° 92. 124 Actuación N° 97. 62 Radicado: 680813121001202100071 01 Tampoco cabría echar mano del aquilatado principio de la confianza legítima pues que, además que tal cual lo tiene decantado de antaño la H. Corte Constitucional, tal “( ) no es absoluto o ilimitado ( )”125 de cualquier modo no exime de la obligación de probar la buena fe exenta de culpa pues que, ya se dijo, no media excepción alguna ni los acá opositores estaban situados en lugar de cómodo privilegio que les dispensare de aquella.

Nada de eso. Traduce que como nada se probó acá acerca de esa reclamada extrema “diligencia”, subsecuentemente los opositores no merecen la compensación autorizada por la Ley; misma reservada únicamente para el que cabalmente demuestre que se fue juicioso en precaver que la adquisición del bien fue del todo límpida. Y aquí no hubo tal.

Por ende, que la consecuencia que se ve venir surge como efecto-reflejo de su privativa dejadez. Acaso no esté de más acotar, ya para culminar, que en asuntos como estos, no tiene cabida reconocimiento alguno sobre “mejoras” como las que fueron solicitadas si es que, como convino resolverlo este Tribunal desde hace un buen tiempo y aún ahora se viene sosteniendo126 -en tesis que a juicio de la H. Corte Suprema de Justicia no devenía precisamente en arbitraria o caprichosa-127 derecho tal se encuentra 125 Corte Constitucional.

Sentencia T-949 de 16 de diciembre de 2009. Magistrado Ponente: Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. 126 “( ) debe recordarse que las mejoras hacen parte de las compensaciones de que trata la Ley 1448 de 2011 y la teleología de esta para tales efectos es que precisamente se haya demostrado la buena fe exenta de culpa, razón por la cual, como se explicó en la sentencia ahora cuestionada, el literal ‘j’ del artículo 91 de la misma no puede ser leído aisladamente sino sistemáticamente y bajo la interpretación contextual de dicha normativa, por lo que siempre la condición para la obtención de una compensación económica, incluidas las aludidas mejoras, será que, efectivamente, se hubiera acreditado un actuar cualificado ( )” (Subrayas del Tribunal) (Auto N° 098 de 3 de junio de 2021.

Proceso Radicado N° 68001312100120160008101- acumulado 20170007201. Magistrado Ponente: Dr. BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA. En el mismo sentido, auto N° 019 de 11 de mayo de 2022. Proceso Radicado N° 680013121001201500186 02); auto N° 030 de 4 de agosto de 2021. Proceso N° 680013121001201600134 01 - acumulado 680013121001201600141 01-; auto N° 028 de 30 de julio de 2021.

Proceso Radicado N° 680813121001201700035 01; auto N° 027 de 28 de julio de 2021. Proceso Radicado N° 680013121001201600124 01. 127 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia STC16642-2021 de 7 de diciembre de 2021. Radicación n° 1001-02-03-000-2021-04351-00. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALONSO RICO PUERTA; Sentencia STC5010-2022 de 27 de abril de 2002.

Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01169-00. Magistrada Ponente: Dra. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ; Sentencia STC5990-2022 de 18 de mayo de 2022. Radicación n° 11001- 02-03-000-2022-01446-00. Magistrado Ponente: Dr. AROLDO WILSON QUIROZ; Sentencia STC10684-2022 de 17 de agosto de 2022. Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02624-00. Magistrada Ponente: Dra. MONSALVO HILDA GONZÁLEZ NEIRA. 63 Radicado: 680813121001202100071 01 inescindiblemente ligado con las compensaciones a que hubiere lugar cuando a la par se demostrase la buena fe exenta de culpa.

Y como aquí eso no sucedió, pues que no se probó, por ahí mismo no cabe frente a ellas pronunciamiento a su favor. No prospera su alegación. Para terminar, no resulta necesario aplicarse al análisis acerca de los precisos presupuestos requeridos para reconocérsele reconocido como segundo ocupante, desde que tal cualidad no es precisamente predicable de personas jurídicas128. 3.3.

Del llamamiento en garantía. Conforme fuere advertido de comienzo, la opositora AGROVAR S.A.S. llamó en garantía a la sociedad H. RINCÓN Y CÍA. S. EN C. manifestando que con ella estipuló la compra de la finca HACIENDA RINCONES mediante Escritura Pública N° 2423 de 29 de agosto de 2011 otorgada ante la Notaría Tercera de Ibagué129, explicando para ese efecto que en la cláusula CUARTA se indicó que esta última quedaba obligada, entre otras cosas, a salir al saneamiento y responder frente a toda acción que afectare el referido derecho de propiedad.

Pues bien: como se sabe, la mentada figura autoriza, entre otros propósitos, traer a juicio, a petición de alguna de las partes, al vendedor de quien se obtuvo el dominio del terreno en disputa, justamente para que eventualmente responda por esas obligaciones de saneamiento que por Ley le incumben conforme aparece previsto en el capítulo VII, Título 23, Libro IV, del Código Civil.

O como lo dijere la H. Corte Suprema de Justicia, esta convocatoria “( ) sólo cabe hacerla a la persona de quien 128 “(…) a) Son personas naturales (…)” (Subrayas del Tribunal) (Corte Constitucional. Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA). 129 Actuación N° 1. p. 82 a 86. 64 Radicado: 680813121001202100071 01 el litigante ha adquirido, a título oneroso, el derecho real que se discute en la litis para obligarlo al saneamiento en caso de evicción. En otros términos sólo el causahabiente a título singular puede denunciar el pleito a su causante, nunca a un tercero, considerada la relación jurídica de que se trata” (G.J. T. LXXVII).

Así las cosas, es carga del vendedor hacerle frente y salir en defensa respecto de los eventuales ataques de un tercero que, alegando y reclamando judicialmente contar con un mejor derecho sobre el bien, apunten y pongan en riesgo la posesión pacífica de su comprador. Con el agregado que, si acaso aquel no resulta triunfante en esa labor de salvaguardia, se verá entonces conminado a indemnizar a su adquirente por los perjuicios que semejante circunstancia le provoque cuando con ocasión de una sentencia pierda este el dominio o posesión de la cosa.

Precísase que una cosa es la evicción propiamente dicha y otra el deber de saneamiento; mientras que la primera concierne en rigor con el mandato de un juez en sentencia a través del cual se impone la privación sobre la propiedad a favor de ese demandante (que es aspecto “de derecho”) el otro refiere por su parte con esa cardinal obligación del tradente de salir a responder por los daños que se deriven de ese mismo fallo (que es situación “de hecho”).

Lo que determina por comienzo que tiene cabida, entre otros presupuestos, cuando se pretende el saneamiento de la cosa que se dice vendida por aquello del deber de garantía de quien recibe un derecho real que luego es perturbado en su dominio y/o posesión pacífica y que puede significar el peligro de que el comprador resulte luego y por sentencia judicial, desposeído de toda la finca o parte de ella130 pues a voces del artículo 1.899 del Código Civil, “( ) El comprador 130 “( ) El saneamiento por evicción se descompone en dos obligaciones distintas, que se suceden la una a la otra.

En primer lugar, el vendedor está obligado a defender judicialmente al comprador contra las acciones que promueven terceros contra el comprador de la cosa vendida. Cumplida esta obligación sin que el vendedor haya logrado impedir la evicción, es decir, si la sentencia judicial priva al comprador del todo o parte de la cosa vendida (art. 1894), entonces aquella obligación, que es una obligación de hacer, sucede una obligación nueva de naturaleza distinta porque ya no es de hacer sino de dar: la obligación de indemnizar al comprador en los términos del artículo 1904.

A estas dos 65 Radicado: 680813121001202100071 01 a quien se demanda la cosa vendida por causa anterior a la venta, deberá citar al vendedor para que comparezca a defenderla ( )”. Justo como acá se invoca. Pretensión esa que adviene procedente y pertinente aún en este especial tipo de asuntos con solo mirar la claridad y contundencia que se refleja de cuanto enseña el literal q) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011; mismo que de manera expresa advierte que en el fallo que debe proferirse en estos procesos, se impone decidir, entre otras varias cosas, lo concerniente con “Las órdenes y condenas exigibles de quienes hayan sido llamados en garantía dentro del proceso a favor de los demandantes y/o los demandados de buena fe derrotados en el proceso ( )”.

De dónde, si la propia Ley 1448 de 2011 -misma de la que nadie pone en duda constituye el primer basamento a tenerse en cuenta en estos asuntos- de manera expresa exige resolver sobre las eventuales condenas que puedan derivarse de los “llamamientos en garantía” invocados por las partes, ello solo es bastante para concluir que la norma así la autoriza.

Y si a tan categórico argumento, asaz como ninguno, se le suma que ha rato se tiene decantado que a la ya desueta figura de la denuncia del pleito se le ha tenido como una “especie” que hace parte de ese “género” más amplio conocido como llamamiento en garantía (incluso a la hora de ahora se les equipara como equivalentes y que no ameritan por lo mismo distinción), no es mucho entonces lo que falta para inferir que bien cabe aquí verificar la pertinencia de esa convocatoria.

Se remembra entonces que el mentado instituto reclama como presupuestos, entre otros varios, que medie un convenio oneroso en virtud del cual una persona adquiera un derecho real de otra y, asimismo, obligaciones se refiere particularmente el artículo 1896 ( )” (GÓMEZ ESTRADA, César. De los principales contratos civiles. Temis, 4ª edición, 2008, p. 79). 66 Radicado: 680813121001202100071 01 que el que reciba la cosa por cuenta del alegado pacto, vea en riesgo su garantía a disfrutar de la posesión pacífica de la cosa (toda o parte de ella) ante la pretensión judicial de un tercero por acusar este que ostenta respecto del mismo bien un derecho prevalente y anterior al señalado contrato de aquellos.

Lo que para el asunto de marras traduciría en que, como aquí aparece efectivamente comprobado que mediante Escritura Pública N° 2423 de 29 de agosto de 2011 otorgada ante la Notaría Tercera de Ibagué131 inscrita en la anotación N° 3 del folio de matrícula inmobiliaria N° 019-13302 expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Berrío132, la sociedad convocada en efecto vendió, entre otros varios terrenos englobados, el predio “El Silencio” de que acá se trata a la llamante AGROVAR S.A.S.; fundo ese que, como se vio antes, fue pedido en restitución por un tercero (la acá reclamante) por las razones atrás compendiadas y, siendo además que por ministerio legal al vendedor le compete garantizar la pacífica posesión de la cosa cedida que de suyo conlleva el correlativo deber de salirle al paso en caso de que aquella resulte perturbada, carga esa que en este caso hasta fue doblemente amparada a propósito que en el propio contrato se estipuló, expresamente, ese mismo compromiso en la cláusula CUARTA, se tendría así que, tanto por lo acordado en el citado convenio como por lo previsto en el artículo 1.893 del Código Civil, de veras que H. RINCÓN Y CÍA. S. EN C. tenía sobre sus hombros la carga de amparar a su compradora frente a cualquier afectación que acaso surgiere con ocasión de este especial proceso de restitución de tierras e incluso, en el supuesto que fuera evicta la propiedad, a indemnizarle entonces los perjuicios.

En buen romance que en condiciones tales estarían aquí dados todos y cada uno de los supuestos reclamados para que tuviere éxito el 131 Actuación N° 1. p. 82 a 86. 132 Actuación N° 22. p. 116 y 117. 67 Radicado: 680813121001202100071 01 llamamiento y por contera, que se impondrían las condenas a las indemnizaciones a que hubiere lugar, más precisamente del cedente al adquirente; a lo menos así sería en comienzo si la situación se analizase apenas de cara a esos presupuestos que jurisprudencial y doctrinariamente serían requeridos al amparo también de las normas del Código Civil que regulan tal figura.

Con todo, menester es hacer notar que, en tratándose de estos singulares asuntos de restitución de tierras, la propia norma demanda adicionalmente una muy especial condición: que se trate de sujetos procesales que, además de haber sido “derrotados” en el proceso, fueren asimismo “de buena fe”. Y auncuando es verdad que esta Sala venía sosteniendo de antaño -aunque en realidad eso se dijo solo en tres ocasiones- que esa requerida buena fe para el llamamiento no era una cualquiera sino que, atendiendo que en este linaje de procesos “( ) No distinguió el legislador si dicha potestad refiere a una exigencia simple o cualificada ( ) corresponde señalar que debe ser interpretada en armonía con los parámetros establecidos en la ley para otorgar la compensación a quien se opone a la restitución, esto es ( ) buena fe exenta de culpa ( ) el llamamiento en garantía en la justicia transicional del proceso de restitución de tierras está ligado a la demostración por parte del llamante de actuaciones adicionales y positivas constitutivas de la buena fe exenta de culpa ( )”133 (subrayas ajenas al texto original) luego de analizar a espacio la situación, de sopesar con detenimiento los factores que inciden en la decisión y de ver las cosas desde una óptica un poco más amplia, se llega al convencimiento que la solución razonablemente debe ser otra porque quizás el genuino alcance de la norma no deambula por esos senderos cuanto que por otros de veras distintos.

En 133 Sentencia de 5 de mayo de 2020, Radicación Expediente N° 680813121001201600214 01. En el mismo sentido, sentencia de 17 de noviembre de 2020- Radicación Expediente N° 680813121001201600198 01 y sentencia de 14 de diciembre de 2020. Radicación Expediente N° 680813121001201700160 01. 68 Radicado: 680813121001202100071 01 buen romance: que la exigencia de “buena fe” a que refiere el literal q) del artículo 91 de la Ley 1448 de 20211, verdaderamente concierne sólo con la “simple” por decirle así de algún modo en aras de distinguirla de esa otra cualificada y llamada “exenta de culpa”; que no esta última Sencillamente porque, de seguir admitiendo ese estricto postulado de demostración según el cual al llamante igual le incumbe acreditar asimismo que fue de buena fe exenta de culpa, se plantearía un escenario ciertamente problemático por no decir que absurdo y hasta contrario con la misma estructura del llamamiento a más de revelarse notoriamente injusto e inequitativo.

Primeramente porque, al tenor de lo regulado en la precisa disposición normativa de la que se viene hablando (lit. q) art. 91), la primera cualidad que habría de colmarse para determinar el triunfo de un llamamiento en garantía en estos especiales procesos, sería justamente esa de perder el pleito, que por supuesto es condición que no podría limitarse a meramente fracasar en el intento de disputar el derecho del reclamante de tierras, cuanto que también la de “NO” probar la buena fe exenta de culpa (recuérdese que en estos casos el contradictor puede optar por alegar exclusivamente este instituto sin que al propio tiempo tenga que “oponerse” a la prosperidad de la pretensión134).

Y en segundo lugar, en el muy factible supuesto que ese mismo opositor -que al propio tiempo llamó en garantía a su “vendedor-” comprobare fehacientemente que, en efecto, al momento de comprar el inmueble obró con esa exigentísima buena fe de los caracteres propios que reclama la exenta de culpa, al margen que en semejante situación difícilmente cabría anunciar que fue “derrotado en el proceso” (que, itérase, es condición sine quanon para dar curso a las “condenas” según 134 Art. 88 Ley 1448 de 2011. 69 Radicado: 680813121001202100071 01 manda la Ley 1448 de 2011), se descubriría que se haría acreedor, sorprendentemente, a una doble indemnización: la una, la regulada a manera de “compensación” en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 que justamente se confiere a “( ) los opositores que probaron la buena fe exenta de culpa dentro del proceso ( )” y que debe ser pagada por el Estado y, la otra, proveniente del llamamiento con ocasión de la obligación que entonces brotaría a su favor en las condiciones previstas en el artículo 1.904 del Código Civil por la que debe responder el que le antecedió en el derecho sobre la cosa.

Y aunque las dos transitan por distintas sendas, a la postre terminan confluyendo en un mismo hecho jurídico que les serviría de causa común: haber perdido por sentencia judicial la propiedad de un bien. Por modo que en el caso de que saliere avante su alegación de buena fe exenta de culpa, por solo eso, amén de que claramente reflejaría que habría salido vencedor en su singular aspiración defensiva, al propio tiempo se haría acreedor a la correspondiente “compensación” (art. 98 Ley 1448 de 2011) misma que, en realidad, se mostraría bastante para resarcir el daño padecido merced a la sentencia judicial que le privaría así de sus derechos sobre el bien; que no otra tanta por idéntica razón (por el llamamiento, que en condiciones tales, hasta sobraría).

Así las cosas, si con arreglo a todo lo antes visto debe tenerse por aceptado que no cabe doble pago por el mismo concepto y, por ende, que para soslayar esa nefasta e injusta consecuencia apenas uno solo debería ser pasible de prosperar (que no los dos al propio tiempo) y si, por otra parte, igualmente queda en firme esa otra teoría de que si no se prueba la buena fe exenta de culpa, recta via tampoco tiene eficacia el llamamiento en garantía, significaría todo que en una muy inconcebible paradoja, agotadas de ese modo todas las posibles soluciones, en realidad nunca y en ningún caso podría tener éxito en estos procesos esa figura; todo, muy a pesar que la propia Ley 1448 expresamente sí la 70 Radicado: 680813121001202100071 01 permite y que, por eso solo, la dicha disposición supondría tener algún “efecto” realmente práctico.

Se trataría en últimas de un derecho que de suyo nacería muerto. Un evidente despropósito. Cierto que median algunas otras teorías, las pocas para hablarlo con sinceridad, en las que, para tratar de armonizar ambas cosas -la admitida procedencia del pluricitado llamamiento en garantía, con la necesidad de acreditar a la par la buena fe exenta de culpa- sugieren en el específico caso que se viene comentando (que el opositor la pruebe), que sea entonces el Estado -la UAEGRTD- el que termine siendo el beneficiario de la dicha indemnización; mas sin dejar de relievar lo raro que por sí sola se ofrece esa solución -que no cuenta con mayores explicaciones- tampoco luciría muy afortunado deducir que, por el incumplimiento del vendedor frente a su comprador, en clara contravía del principio res inter allios acta135 repentinamente acabe favorecido de rebote y por pura casualidad, un tercero que, por ser tal, es y debería ser ajeno por completo al contrato de venta y obviamente a los pactantes amén que, conforme con esas serenas pautas legales, doctrinales y jurisprudenciales que gobiernan el fenómeno en comento, no encontraría justificación legal -ni lógica- que resultare ganancioso alguien respecto de una “indemnización” que en realidad y por ministerio legal, debe pagar el vendedor a favor del adquirente por eso de incumplir su deber en torno de un contrato que, insístase, ató exclusivamente a ellos dos. 135 “( ) si el negocio jurídico es, según la metáfora jurídica más vigorosa que campea en el derecho privado, ley para sus autores (pacta sum servanda), queriéndose con ello significar que de ordinario son soberanos para dictar las reglas que los regirá, asimismo es natural que esa ‘ley’ no pueda ponerse en hombros de personas que no han manifestado su consentimiento en dicho contrato, si todo ello es así, repítese, al pronto se desgaja el corolario obvio de que los contratos no pueden ensanchar sus lindes para ir más allá de sus propios contornos, postulado que universalmente es reconocido con el aforismo romano res inter allios acta tertio neque nocet neque prodest.

Aun así en los ordenamientos jurídicos que como el nuestro no tienen norma expresa que lo diga, pero que clara y tácitamente efunde de lo dispuesto en el artículo 1602 del código civil, pues al equiparar el contrato a la ley, pone de manifiesto que esa vigorosa expresión de la fuerza del convenio lo es para las partes que han dado en consentirlo.

Y por exclusión, no lo puede ser para los demás. El contrato, pues, es asunto de contratantes, y no podrá alcanzar intereses ajenos. Grave ofensa para libertad contractual y la autonomía de la voluntad fuera de otro modo. El principio de la relatividad del contrato significa entonces que a los extraños ni afecta ni perjudica; lo que es decir, el contrato no los toca, ni para bien ni para mal ( )” (Subrayas del Tribunal) (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil y Agraria.

Sentencia SC-195 de 28 de julio de 2005. Expediente N° Referencia: expediente 1999-00449-01. Magistrado Ponente: Dr. MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ). 71 Radicado: 680813121001202100071 01 En suma: toda lleva a concluir que cuando la indicada norma alude con la “buena fe”, está haciendo estricta alusión a esa común que se gobierna en distintas disposiciones legales y no a aquella exenta de culpa.

Ya para rematar, esto es, para definitivamente comprobar que la buena fe a que alude el literal q) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2001 que da cabida en estos asuntos al llamamiento en garantía, no es esa “exenta de culpa” como otrora se sostenía, resulta asaz como ninguna otra cosa, el reciente criterio jurisprudencial según el cual se concluyó que “( ) tales pautas apreciativas de la buena fe exenta de culpa operan en esos específicos eventos, no para aquellos en los que se examina las relaciones sustanciales entre el opositor y terceros que este opte por vincular a la contienda en virtud de relaciones sustanciales independientes, como sería el llamamiento en garantía para el saneamiento por evicción, pues en tales supuestos se tendrá que realizar el raciocinio en los precisos contornos propios de la relación controvertida ( )”136 (Subrayas del Tribunal).

Total: que al final de todo en el aspecto que se viene tratando lo que se reclama es que, el “opositor”, amén de ser vencido en el proceso, y de demostrar que le asiste el derecho legal o contractual de llamar al antecesor en su dominio, sea de “buena fe”, precísase, esa simple. Con esa aclaración, que de una vez implica dejar sentado que frente a eventos como el que revelan los autos, la solución que ahora se ofrece es la que se ajusta mejor a la situación y que será ese el criterio que para casos semejantes habrá de tenerse en cuenta en lo sucesivo, se impone entonces el análisis particular del caso de AGROVAR S.A.S. respecto de su llamada H. RINCÓN Y CÍA. S. EN C.. 136 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil y Agraria.

Sentencia SC515 de 19 de abril de 2024. Radicación n.° 05001-31-03-007-2021-00342-01. Magistrado Ponente: Dra. HILDA GONZÁLEZ NEIRA. 72 Radicado: 680813121001202100071 01 Y en ese sentido, lo primero por advertir es que poco antes se concluyó que mediaba acá la obligación -legal y contractual- del vendedor de proteger a su comprador.

Y en tanto el escrito de la acá convocada no puede tenerse en consideración a propósito que se presentó sin mediar poder que habilitase al togado para obrar en su nombre como se concluyó desde un comienzo, es de entender entonces que ese deber suyo de responder por el saneamiento, sigue imperando. Adicionalmente, no ofrece duda que la pretensión de AGROVAR S.A.S. en este proceso, fue “derrotada”; desde luego que sus defensas fueron frustráneas.

Significa que resta apenas por determinar si la referida sociedad fue adquirente de “buena fe”, itérase, esa “simple”. Para efecto semejante, débese arrancar señalando que el artículo 768 del Código Civil la define como “( ) la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraudes y de todo otro vicio ( )” explicando enseguida que, respecto de “( ) los títulos traslaticios de dominio, la buena fe supone la persuasión de haberse recibido la cosa de quien tenía la facultad de enajenarla y de no haber habido fraude ni otro vicio en el acto o contrato ( )”.

Precisión normativa a la que habría que agregar que el artículo 769 siguiente establece que “( ) se presume, excepto en los casos en que la ley establece la presunción contraria ( )” indicando seguidamente que en los demás supuestos “( ) la mala fe deberá probarse ( )”; norma esta que es emanación particular del principio universal de derecho que justamente es eso lo que dice137.

Y en ese orden de cosas, lo que de bulto surge es que, cual arriba se sostuvo, la acá opositora y llamante no era de “mala fe” desde que no 137 “Bona fides semper praesumitur, nisi mala adese probetur” 73 Radicado: 680813121001202100071 01 fue la que provocó los hechos victimizantes ni estaba aliada con los grupos criminales que los generaron ni sacó ventaja de aquellos sucesos ni el terreno lo adquirió a pesar de estar debidamente enterada de lo que allí ocurrió; tampoco acudió al fraude para hacerse con el fundo ni obró de manera torticera para comprarlo.

Nada de eso. Adicionalmente, el predio lo logró de manos de la que aparecía registrada como su propietaria, esto es, de H. RINCÓN Y CÍA. S. EN C., sociedad esta a la que justamente se llamó en garantía, lo que indicaría que medió así la conciencia de haberse obtenido el bien de quien tenía facultad para enajenarlo. Todo lo cual haría que permaneciere intacta la presunción de buena fe antes vista; por supuesto que no resultó desvirtuada.

En fin: que AGROVAR S.A.S. sí es de buena fe (simple). Y como arriba se convino que estaban dados los demás requisitos exigidos para el éxito de su particular pedimento, fuerza concluir que tiene que darse curso favorable al llamamiento. Esclarecido de ese modo el aspecto en comento, en aras, pues, de establecer la medida de la indemnización que correspondería a AGROVAR S.A.S., lo primero por acotar sería que ese monto necesariamente tendría que fijarse atendiendo de conformidad con lo que indica el artículo 1.904 del Código Civil, atendiendo en comienzo el precio convenido y además y si es del caso, aquellos otros factores adicionalmente relacionados en la referida disposición; mismo que en este caso, sin mediar prueba que diga otra cosa, aparece que fue de $700.000.000.oo (artículo TERCERO de la Escritura Pública N° 2423 de 29 de agosto de 2011 otorgada ante la Notaría Tercera de Ibagué138) a propósito que no se aprecia prueba que de alguna forma enseñe que el precio pagado fue de veras distinto. 138 Actuación N° 1. p. 84. 74 Radicado: 680813121001202100071 01 En fin: en circunstancias como las relacionadas, no habiendo de por medio probanza eficaz distinta que desdiga de lo señalado en la Escritura, tal vendría blindada tanto con el alcance probatorio que dimana del contenido del artículo 257 del Código General del Proceso cuanto principalmente con el indicio que a favor de su veracidad consagra el segundo inciso del artículo 225 in fine139; desde luego que no se arrimó otro elemento de juicio con fuerza para infirmarla140.

Así que será ese monto el que se tendrá en consideración para esos efectos sin que haya lugar a reconocer valores adicionales; ni siquiera las eventuales mejoras a título de “aumento del valor de la cosa” a que alude el numeral 5° de la norma arriba citada y el artículo 1.906 del Código Civil. Pues que, aunque es cierto que para efectos de acreditar y entre otros varios aspectos, ese preciso factor, se adjuntó con el escrito de contestación un dictamen pericial141, no lo es menos que tal carece aquí de cualquier valía probatoria desde que para estos especiales asuntos -“Para desarrollar avalúos dentro del marco de la Ley 1448 de 2011 ( )” dice la Ley-, solamente resultan viables e idóneas las experticias que sean derechamente elaboradas por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi “IGAC” o a lo menos las que produjere alguna lonja de aquellas certificada por el IGAC, en los términos previstos por los artículos 2.15.2.1.5.142 y 2.15.2.1.6.143 del Decreto 1071 de 2015.

Y aquí no se trata de tal sino que el trabajo fue realizado por un perito “particular”. 139 “( ) Cuando se trate de probar obligaciones originadas en contrato o convención, o el correspondiente pago, la falta de documento o de un principio de prueba por escrito, se apreciará por el juez como un indicio grave de la inexistencia del respectivo acto, a menos que por las circunstancias en que tuvo lugar haya sido imposible obtenerlo, o que su valor y la calidad de las partes justifiquen tal omisión ( )” (Subrayas del Tribunal). 140 COLOMBIA.

Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 25 de septiembre de 1973. Magistrado Ponente Dr. HUMBERTO MURCIA BALLÉN. 141 Actuación N° 22. p. 125 a 167. 142 ARTÍCULO 2.15.2.1.5. De la idoneidad para realizar los avalúos. Para desarrollar avalúos dentro del marco de la Ley 1448 de 2011 y con arreglo al presente decreto se consideran idóneas: “( ) 2.

Las lonjas habilitadas de acuerdo a lo previsto en el presente decreto” (Subrayas del Tribunal). 143 “ARTÍCULO 2.15.2.1.6. Requisitos de las lonjas de propiedad raíz. Para efectos de los avalúos establecidos en el artículo 89 de la Ley 1448 de 2011 la Lonja de Propiedad Raíz que los elabore debe cumplir con los siguientes requisitos: “( )

PARÁGRAFO 2. La certificación sobre el cumplimiento de los requisitos de que trata este artículo estará a cargo del Instituto Geográfico Agustín Codazzi ( )”. 75 Radicado: 680813121001202100071 01 Amén que, en cualquier caso, ni porque inválidamente se desgajare esa encontraba ineptitud del informe arrimado y de alguna insólita forma se le diere algo de validez, se encontraría de frente con la infranqueable talanquera de que allí, en punto del tema de las mejoras, si bien se intenta hacer detallada mención de todas ellas144, no se toma empero la molestia de precisar de alguna forma su antigüedad para establecer cuándo se impusieron ni mucho menos se indica o sugiere que efectivamente las plantó el llamante.

Lo que es en sumo trascendente para este caso en tanto que la posibilidad de tener en cuenta y para la correspondiente indemnización por el saneamiento por evicción, ese “aumento de valor”, aplica siempre y que efectivamente se trate de “( ) mejoras necesarias o útiles hechas por el comprador ( )” (art. 1.907 C.C.). Y de ello no quedó demostración. Por suerte que sólo podría entenderse como monto de la indemnización correspondiente por el aspecto que se viene tratando, ese mismo valor señalado como precio y que figura en el correspondiente contrato de compraventa entre llamante y llamada.

Con todo, la mencionada cifra debe ser actualizada monetariamente atendiendo la notoriedad que implica el envilecimiento de un dinero que, a la hora de ahora, carece del mismo poder adquisitivo que otrora tenía; basta con decir, a ese respecto, que razones de equidad suficientemente depuradas por la jurisprudencia145, imponen tener en cuenta el deterioro del signo monetario.

Para ese propósito, son de tener en cuenta las orientaciones que suministra el DANE, toda vez que “( ) se conectan con el costo de la vida a nivel nacional y el poder adquisitivo del peso en el ámbito de las 144 Actuación N° 22. p. 135 a 139. 145 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil y Agraria. Sentencia de 9 de septiembre de 1999.

Radicación Expediente N° 5005. Magistrado Ponente: Dr. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES. 76 Radicado: 680813121001202100071 01 relaciones económicas dentro de las actividades domésticas”146. Por modo que la actualización puesta de presente debe estar sustentada sobre la variación del índice de precios al consumidor por el lapso transcurrido entre la fecha del contrato (agosto de 2011) y la fecha de discusión de este fallo (octubre de 2024) con fundamento en los índices certificados por el DANE147 (Índices - Serie de empalme 2003-2024).

Corresponde entonces, y para efectos de realizar la correspondiente operación matemática, utilizar la siguiente fórmula en la que VF corresponde al valor actual; IF refiere al índice final; II corresponde al índice inicial y, VI es el valor inicial que compete indexar: IF VF: _______ X VI II De acuerdo con ello, tiénese entonces lo siguiente: VI: $700.000.000.OO II: 75,39 (AGOSTO DE 2011) IF: 143,83 (OCTUBRE DE 2024) 143,83 $700.000.000.OO X __________ = $ 1.335.468.895,07 75,39 Son MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS CON SIETE CENTAVOS ($1.335.468.895,07). 146 Ídem.

Sentencia de 8 de marzo de 1993. Ordinario de RAÚL MEJÍA SALDARRIAGA Y CÍA. S. EN C. contra LANDERS Y CÍA. S.A. Magistrado Ponente: Dr. EDUARDO GARCÍA SARMIENTO.  Para la fecha de fallo, aún no se había fijado el porcentaje del IPC correspondiente al mes de noviembre de 2024. 147 En: https://www.dane.gov.co/files/operaciones/IPC/oct2024/anex-IPC-Indices-oct2024.xlsx. 77 Radicado: 680813121001202100071 01 Valor ese que, además, seguirá actualizándose en las mismas condiciones aquí decantadas, hasta el preciso día en que se produzca el pago.

IV. CONCLUSIÓN: Por las razones antes expuestas se concederá la protección del derecho fundamental invocado por MARÍA ORFA PARRA DE GARCÍA y a favor suyo como de los herederos de JORGE ISIDRO GARCÍA MARTÍNEZ, para cuyo efecto, amén de la restitución material y jurídica del terreno en comento, se emitirán todas las órdenes que seguidamente correspondan en razón de su condición de víctimas del conflicto armado interno, entre otras, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, las concernientes con las medidas de asistencia de las cuales son titulares como las demás de reparación que resulten consecuentes.

Por otro lado, se declarará impróspera la oposición y no probada la alegada buena fe exenta de culpa. Igualmente se dispondrá la correspondiente condena a la indemnización que estará a cargo de H. RINCÓN Y CÍA. S. EN C. a favor de AGROVAR S.A.S., por la prosperidad del llamamiento que hiciera ella a este; misma que se hará en las condiciones antes vistas.

Adicionalmente, se instará a la Defensoría del Pueblo para que, en el preciso supuesto de ser necesario y sólo cuando aparezca que lo justifique la incapacidad económica de los interesados, brinde orientación y asesoría a los aquí beneficiarios y, si es del caso, adelante en su representación el trámite sucesoral respecto de JORGE ISIDRO GARCÍA MARTÍNEZ, ya ante Notario o acudiendo a la jurisdicción, en cuanto hace con el bien que les debe ser restituido, eso sí, sin costo alguno atendida su especial cualidad de personas víctimas del conflicto 78 Radicado: 680813121001202100071 01 armado y en tanto de veras carezcan de suficientes recursos para el efecto y no puedan por su cuenta conseguir un abogado de confianza para esos menesteres.

A la par se dispondrá que se declare inexistente el aducido contrato de compraventa que se dijo sucedido entre MARÍA ORFA PARRA DE GARCÍA con el paramilitar OLIVERIO ISAZA GÓMEZ y asimismo se tendrán por nulos todos los demás convenios realizados con posterioridad y en relación exclusiva con el dicho predio, lo que de suyo supondrá además reabrir el folio de matrícula inmobiliaria que otrora se había cerrado por aquello de ese englobe posterior, mismo que en lo que hace con ese terreno queda involucrado dentro de la aducida nulidad.

Además, teniendo en cuenta que conforme con el Informe Técnico Predial148, el fundo a restituir y en la actualidad, se encuentra afectado por un título minero a favor de JUAN MANUEL RUISECO V. & CÍA. S.C.A., se precisa que de llegar a causarse algún tipo de intervención respecto del fundo, se deberá contar con la previa expresa autorización de los beneficiarios de la restitución y en caso de llegar a constituirse gravámenes semejantes, dar aplicación en lo pertinente a lo dispuesto en la Leyes 685 de 2011.

Asimismo, como no cabe pasar por desapercibido cuanto se descubrió en torno de que, hacia el año 2007, se falsificó la firma de JORGE ISIDRO GARCÍA MARTÍNEZ para hacerlo aparecer como si vendiere el predio a JOSÉ RAMIRO BERRÍO BURITICÁ, siendo que aquel estaba muerto desde 1996, se remitirán copias de lo actuado para ante la oficina de asignaciones de la Fiscalía General de la Nación con el propósito de que se adelanten las investigaciones pertinentes.

Precísase que aunque esa misma circunstancia ameritaría aniquilar el 148 Actuación N° 1. p. 22. 79 Radicado: 680813121001202100071 01 contrato por esa palmaria falsedad, dada la decisión de nulidad de la que antes se hizo mención, no se justificaría la necesidad de emitir otro pronunciamiento que a la postre apuntaría a eso mismo.

Asimismo, en tanto que se advierte que en la Resolución N° RA 01928 de 21 de octubre de 2020149, se incurrió en la imprecisión de citar a la acá reclamante MARÍA ORFA y a sus hijos como supuestos “poseedores hereditarios” sin tener en cuenta las precisas reglas sustanciales en torno de los efectos de la muerte del propietario frente a sus sucesores, en aras de la precisión y para cualquier efecto a que haya lugar, se ordenará a la entidad que expidió ese acto, que lo corrija a dichos respectos.

Finalmente, en la medida que en este caso no están dados los presupuestos señalados en el literal s) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, se abstendrá el Tribunal de efectuar condena en costas en contra de alguna de las partes. IV. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. AMPARAR en su derecho fundamental a la restitución de tierras a MARÍA ORFA PARRA DE GARCÍA, identificada con la cédula de ciudadanía N° 21.938.552 y a los herederos de JORGE ISIDRO GARCÍA MARTÍNEZ, quien en vida se identificó con la cédula 149 Actuación N° 42. 80 Radicado: 680813121001202100071 01 de ciudadanía N° 698.940, representados en este acto por RUBIELA GARCÍA PARRA, identificada con la cédula de ciudadanía N° 21.939.637;

MARTA CECILIA GARCÍA PARRA, identificada con la cédula de ciudadanía N° 21.940.322; JOSÉ NICOLAS GARCÍA PARRA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 80.914.911; RODRIGO ANTONIO GARCÍA PARRA, identificado con la cédula de ciudadanía 71.002.406; JORGE ELIECER GARCÍA PARRA, identificado con la cédula de ciudadanía 98.504.391; LUZ MERY GARCÍA PARRA, identificada con la cédula de ciudadanía 21.939.853;

FABIOLA DE JESÚS GARCÍA PARRA, identificado con la cédula de ciudadanía 21.849.528; JUAN PABLO GARCÍA PARRA identificado con la cédula de ciudadanía 3.392.626 y MARÍA ARELIS GARCÍA PARRA identificada con la cédula de ciudadanía 21.849.430, en atención a las consideraciones expuestas en la presente decisión.

SEGUNDO. DECLARAR impróspera la oposición formulada por AGROVAR S.A.S. por las razones arriba enunciadas y NEGARLE asimismo la calidad de adquirente de buena fe exenta de culpa.

TERCERO. RECONOCER a favor de MARÍA ORFA PARRA DE GARCÍA, identificada con la cédula de ciudadanía N° 21.938.552 y a los herederos de JORGE ISIDRO GARCÍA MARTÍNEZ, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía N° 698.940, la RESTITUCIÓN MATERIAL Y JURÍDICA de que trata el inciso 1° del artículo 72 de la ley 1448 de 2011, respecto del predio rural denominado “El Silencio”, el cual tiene un área georreferenciada de 53 hectáreas y 3.636 m2 ubicado en la vereda Montecristo del municipio de Puerto Nare (Antioquia) otrora distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° 019-3396 -que ahora hace parte del inmueble de mayor extensión denominado “Hacienda Rincones”, identificado con folio de matrícula inmobiliaria N° 019-13302 y número predial nacional 05-585-00-04-00-00-0012-0027-0-00-00- 0000-; mismo aquel que aparece descrito y alindado en el proceso y de las siguientes especificaciones: 81 Radicado: 680813121001202100071 01 COORDENADAS GEOGRÁFICAS NÚMERO PUNTO COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRÁFICAS NORTE ESTE LATITUD LONGITUD 367262 1174184,24 930927,434 6° 10’ 15,469” N 74° 42’ 5,679” W 367263 1174142,486 931000,639 6° 10’ 14,113” N 74° 42’ 3,296” W 367264 1174085,954 931184,796 6° 10’ 14,113” N 74° 41’ 57,304” W 367265 1174041,547 931288,791 6° 10’ 10,838” N 74° 41’ 53,920” W 367266 1173970,056 931378,068 6° 10’ 8,514” N 74° 41’ 51,014” W 367267 1173780,679 931590,158 6° 10’ 2,358” N 74° 41’ 44,109” W 367268 1173773,95 931630,807 6° 10’ 2,140” N 74° 41’ 42,786” W 367269 1173777,339 931696,428 6° 10’ 2,253” N 74° 41’ 40,652” W 367270 1173701,139 931648,087 6° 9’ 59,771” N 74° 41’ 42,221” W 367271 1173292,212 931563,988 6° 9’ 46,456” N 74° 41’ 44,941” W 367272 1173169,396 931505,187 6° 9’ 42,456” N 74° 41’ 46,849” W 367273 1173153,955 931473,224 6° 9’ 41,952” N 74° 41’ 47,888” W 367274 1173096,522 931423,171 6° 9’ 40,081” N 74° 41’ 49,514” W 367275 1173050,468 931202,763 6° 9’ 38,573” N 74° 41’ 56,681” W 367276 1173159,537 931127,906 6° 9’ 42,121” N 74° 41’ 59,119” W 367277 1173122,739 930948,519 6° 9’ 40,916” N 74° 42’ 4,952” W 367278 1173093,267 930816,253 6° 9’ 39,952” N 74° 42’ 9,253” W 367279 1173247,654 930779,638 6° 9’ 44,976” N 74° 42’ 10,450” W 367280 1173265,71 930958,757 6° 9’ 45,571” N 74° 42’ 4,625” W 367281 1173459,718 931138,626 6° 9’ 51,893” N 74° 41’ 58,782” W 367282 1173766,021 931069,984 6° 10’ 1,861” N 74° 42’ 1,026” W 367283 1173839,162 930983,957 6° 10’ 4,238” N 74° 42’ 3827” W 367284 1173931,526 930913,583 6° 10’ 7,242” N 74° 42’ 6,119” W 367271-1 1173258,502 931534,043 6° 9’ 45,358” N 74° 41’ 45,914” W 367274-1 1173045,379 931360,878 6° 9’ 38,414” N 74° 41’ 51,538” W 367274-2 1172996,594 931297,661 6° 9’ 36,823” N 74° 41’ 53,592” W 367275-1 1173072,929 931167,978 6° 9’ 39,303” N 74° 41’ 57,813” W 367276-1 1173173,851 931124,374 6° 9’ 42,587” N 74° 41’ 59,235” W 367276-2 1173173,055 931088,874 6° 9’ 42,560” N 74° 42’ 0,389” W 367276-3 1173154,004 931006,989 6° 9’ 41,936” N 74° 42’ 3,052” W 367277-1 1173105,359 930859,521 6° 9’ 40,347” N 74° 42’ 7,846” W 367280-1 1173320,599 931003,664 6° 9’ 47,359” N 74° 42’ 3,166” W 367280-2 1173396,361 931058,907 6° 9’ 49,827” N 74° 42’ 1,373” W 367280-3 1173426,164 931082,926 6° 9’ 50,798” N 74° 42’ 0,593” W 367281-1 1173529,369 931091,942 6° 9’ 54,158” N 74° 42’ 0,303’’ W 367281-2 1173591,649 931072,665 6° 9’ 56,185” N 74° 42’ 0,933” W 367281-3 1173658,234 931077,736 6° 9’ 58,352” N 74° 42’ 0,770” W 367281-4 1173699,974 931058,469 6° 9’ 59,710” N 74° 42’ 1,398” W 367284-1 1173978,751 930885,534 6° 10’ 8,778” N 74° 42’ 7,034” W 367284-2 1174180,132 930911,123 6° 10’ 15,335” N 74° 42’ 6,209” W Aux_1 1173014,214 931334,595 6° 9’ 37,398” N 74° 41’ 52,392” W Aux_2 1173090,414 931155,736 6° 9’ 39,872” N 74° 41’ 58,212” W Aux_3 1173231,172 930811,777 6° 9’ 44,441” N 74° 42’ 9,404” W Aux_4 1173251,281 930885,861 6° 9’ 45,098” N 74° 42’ 6,995 W LINDEROS NORTE: Partiendo desde el punto 367284-2 en línea quebrada que pasa en dirección nororiente por el punto 367262, y se sigue en dirección 82 Radicado: 680813121001202100071 01 LINDEROS suroriente por los puntos 367263, 367264, 367265, 367266, 367266-1, 367267 y 367268, hasta llegar en dirección oriente al punto 367269, con HENRY BARÓN, en una longitud de 920,84 metros.

ORIENTE: Partiendo desde el punto 367269 en línea recta en dirección suroccidente, hasta llegar al punto 367270, con HENRY BARÓN, en una longitud de 90,24 metros. Se continúa desde el punto 367270 en línea quebrada que pasa en dirección suroccidente por los puntos 367270-1, 767270-2 y 367270-3; en dirección suroriente por los puntos 367270-4, 367270-5 y 367271: y se sigue en dirección suroccidente por los puntos 367271-1, 367272 y 367273, hasta llegar al punto 367274, con ALFONSO OSORIO, en una longitud de 740,13 metros.

Se continúa desde el punto 367274 en línea quebrada en dirección suroccidente, que pasa por los puntos 367274,1 y Aux_1 hasta llegar al punto 367274-2, con HENRY BARÓN, en una longitud de 162,29 metros. SUR: Partiendo desde el punto 367274-2 en línea quebrada en dirección noroccidente, que pasa por los puntos 367275, 367275.1 y Aux_2, hasta llegar al punto 367276, con HENRY BARÓN, en una longitud de 246,39 metros.

Se continúa desde el punto 367276 en línea quebrada que pasa en dirección noroccidente par el punto 367276- 1, V se sigue en dirección suroccidente por los puntos 367276,2, 767276-3, 367277 y 367277-1, hasta llegar al punto 367278, con ROSA MARÍN, en una longitud de 336.23 metros. OCCIDENTE: Partiendo desde el punto 367278 en línea quebrada que pasa en dirección noroccidente por el punto 367279, en dirección suroriente por e/ punto Aux_3, y se sigue en dirección nororiente por el punto Aux_4, hasta llegar al punto 367280, con HENRY BARÓN, en una longitud de 345,86 metros.

Se continúa desde el punto 367280 en línea quebrada que pasa por los puntos 367280-1, 367280-2, 367280-3 V 367281 en dirección nororiente; por los puntos 367281-1 Y 367281-2 en dirección noroccidente; y se sigue por los puntos 367281-3 (dirección nororiente), 36728141 (dirección noroccidente), V 367282 (dirección nororiente), hasta llegar al punto 367283 (dirección noroccidente), con ALONSO SÁNCHEZ, en una longitud de 709,74 metros.

Se continúa desde el punto 367283 en línea quebrada que pasa en dirección noroccidente por 105 puntos 367284 y 367284-1, hasta llegar en dirección nororiente al punto 367284-2, con HENRY BARÓN, en una longitud de 374,05 metros. 83 Radicado: 680813121001202100071 01 Por tal virtud, se dispone: (3.1) DECLARAR que es INEXISTENTE, por efectos de lo previsto en que trata el numeral 1 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, el contrato de venta que se dijo celebrado entre MARÍA ORFA PARRA DE GARCÍA, identificada con la cédula de ciudadanía N° 21.938.552, en tanto “vendedora” con OLIVERIO ISAZA GÓMEZ, identificado con la cédula de ciudadanía N° 71.481.287, en cuanto “comprador”, en relación con el predio atrás identificado.

(3.2.) DECLARAR que son NULOS, por estar viciado el consentimiento (art. 77 Ley 1448 de 2011) todos y cada uno de los contratos y actos que implicaron mutación del derecho real de dominio o de cualquier otro respecto del inmueble antes descrito, particularmente: i) el negocio de compraventa contenido en la Escritura Pública N° 2007-180 de 19 de julio de 2007 otorgada ante la Notaría 84 Radicado: 680813121001202100071 01 Única de Puerto Nare que fuere celebrado supuestamente entre JORGE ISIDRO GARCÍA MARTÍNEZ, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía N° 698.940, en tanto vendedor y, JOSÉ RAMIRO BERRÍO BURITICÁ, identificado con la cédula de ciudadanía N° 10.282.788, en calidad de comprador (en cuanto hace con el terreno antes descrito); ii).la transferencia de dominio sucedida entre el señalado JOSÉ RAMIRO BERRÍO BURITICÁ, como vendedor y la sociedad H. RINCÓN Y CÍA. S. EN C. S., como adquirente, contenida en el acto N° 2007-274 de 8 de noviembre de 2007 de la Notaría Única de Puerto Nare, en cuanto respecta con el fundo “El Silencio” (FMI 019- 3396) y que además contiene el “englobe” del citado bien por el que se conformó el fundo “San José” (FMI 019-12235); iii) el “englobe” de que trata la escritura N° 4.263 de 30 de diciembre de 2009 de la Notaría Segunda de Medellín, concerniente con el predio denominado “San José” o “Rincones Uno” (FMI 019-12235) -que involucra la parte de “EL SILENCIO” que acá se restituye- que finalmente conformaron el terreno que ahora se llama “Hacienda Rincones” (FMI 019-13302) (estrictamente en lo que atañe con el fundo reclamado en este asunto); iv) la cesión de dominio siguiente entre H. RINCÓN Y CÍA. S. EN C. S., que se identifica con el N.I.T. N° 900.181.067-3, como tradente y, la sociedad AGROVAR S.A.S., identificada con el N.I.T. N° 809.012.806-6, como adquirente, incluido en el acto N° 2.423 de 29 de agosto de 2011 de la Notaría Tercera de Ibagué. Ofíciese a las oficinas que corresponda para que hagan las anotaciones pertinentes en los respectivos instrumentos reiterando que las comentadas nulidades aplican exclusivamente en cuanto tengan que ver con el inmueble aquí identificado y no los demás actos allí contenidos.

(3.3) CANCELAR las anotaciones números 2, 3, 4 y 5, que aparecen en el folio de matrícula inmobiliaria N° 019-3396; asimismo, PARCIALMENTE y solamente en cuanto correspondan con el predio que atrás se identificó, las cotas 2; 3; 4 y 5 del certificado de tradición N° 019-12235 y los registros Nos 1, 2 y 3 del certificado de tradición N° 019- 85 Radicado: 680813121001202100071 01 13302, todos de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Berrío. (3.4) CANCELAR asimismo las inscripciones y medidas cautelares contenidas en las Anotaciones Nos 5 y 6 del folio de matrícula inmobiliaria N° 019-13302 y asimismo las cotas números 5 y 6 del certificado de tradición N° 019-12235, ambos de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Berrío, cuyo registro fuere dispuesto respectivamente tanto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas como por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja.

Ofíciese. (3.5) CANCELAR por igual la orden de suspensión de procesos judiciales, administrativos o de cualquier otra naturaleza que se adelanten ante autoridades públicas o notariales en los cuales estuvieren comprometidos derechos sobre el señalado inmueble. Para el cumplimiento de estas órdenes, las entidades correspondientes disponen del término de UN MES.

(3.6) ORDENAR al Registrador de Instrumentos Públicos de Puerto Berrío, en cumplimiento a lo previsto en la Ley 1448 de 2011 y en consideración a las disposiciones establecidas en el parágrafo 4º del artículo 91 y el artículo 118 de la misma normatividad, INSCRIBIR a MARÍA ORFA PARRA DE GARCÍA, identificada con la cédula de ciudadanía N° 21.938.552 (en un 50%) y a los herederos de JORGE ISIDRO GARCÍA MARTÍNEZ, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía N° 698.940 (en el otro 50%), como titulares de los derechos de dominio del predio rural denominado “El Silencio”, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N° 019-3396, antes descrito y alindado. 86 Radicado: 680813121001202100071 01 (3.7) ORDENAR al Director del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) Territorial Antioquia, o si es del caso al competente y actual gestor catastral de la referida zona, que de ser necesario individualice y/o actualice el registro cartográfico y alfanumérico del predio acá descrito, teniendo en cuenta las presentes condiciones físicas, económicas y jurídicas señaladas en los respectivos Informes Técnicos de Georreferenciación realizados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y asimismo las órdenes aquí dadas.

Ofíciese. (3.8) ORDENAR al Gerente de JUAN MANUEL RUISECO V. & CÍA. S.C.A. que si a futuro se llegase a causar algún tipo de intervención sobre el predio, se deberá contar con la expresa y previa autorización de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y en caso de llegar a constituirse servidumbres, dar aplicación a lo dispuesto en la Ley 1274 de 2009.

(3.9) ORDENAR a AGROVAR S.A.S. y/o a toda persona que derive de ella sus derechos sobre el predio antes descrito y/o a quienes los ocupen en la actualidad, que dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión (art. 100 de la Ley 1448 de 2011), lo entreguen a favor de MARÍA ORFA PARRA DE GARCÍA y de los herederos de JORGE ISIDRO GARCÍA MARTÍNEZ, por conducto de su representante judicial.

(3.10) Si el señalado fundo no es entregado voluntariamente en el comentado término, COMISIONAR para el efecto al Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja para que haga las diligencias correspondientes en los cinco (5) días siguientes. Hágasele saber al funcionario comisionado que la UAEGRTD -Territorial Antioquia- debe prestarle el apoyo logístico necesario para la realización de la labor encomendada.

Líbrese oportunamente el correspondiente despacho comisorio. 87 Radicado: 680813121001202100071 01 CUARTO. ORDENAR al Registrador de la Oficina de Instrumentos Públicos de Puerto Berrío, en coordinación con el Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, lo siguiente: (4.1) REABRIR el folio de matrícula inmobiliaria N° 019-3396 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Berrío. (4.2.) INSCRIBIR, en cumplimiento de lo dispuesto en el literal c) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, esta sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria N° 019-3396 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Berrío. (4.3) INSCRIBIR a favor de los accionantes, la medida de protección de la restitución preceptuada en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, en el folio de matrícula inmobiliaria N° 019-3396 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Berrío, para resguardar en sus derechos a los restituidos y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir de la inscripción de la sentencia. SE CONCEDE el término de diez (10) días para cumplir estas órdenes.

QUINTO. APLICAR a favor de MARÍA ORFA PARRA DE GARCÍA y de los herederos de JORGE ISIDRO GARCÍA MARTÍNEZ la exoneración del pago de impuesto predial u otras cargas fiscales, tasas o contribuciones del orden local, respecto del preciso fundo de que aquí se trata y que aparece descritos en el numeral 3.1, en los términos contenidos con esos propósitos en el correspondiente Acuerdo municipal de Puerto Nare (Antioquia), que se encuentre vigente, según lo contemplado en el numeral 1° del artículo 121 de la Ley 1448 de 2011. 88 Radicado: 680813121001202100071 01 Para el efecto, SE ORDENA a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras que una vez realizada la entrega de dicho terreno, informe inmediatamente al alcalde de la citada población, para que aplique los beneficios.

SEXTO. ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, teniendo en cuenta el municipio en el que se encuentran domiciliados los beneficiarios aquí reconocidos, proceda a: i) Incluirlos en el respectivo registro -RUV- en torno de los hechos arriba analizados, si ya antes no lo hubieren sido por estos mismos y exactos supuestos; ii) Establecer el Plan de Atención Asistencia y Reparación Individual - PAARI- sin necesidad de estudios de caracterización, para lo cual deberá hacer contacto con ellos, brindarle orientación y disponer de una ruta especial con esos propósitos; iii) Determinar la viabilidad de la indemnización administrativa en relación con los sucesos a que alude el literal i) anterior; iv) Realizar análisis de identificación de carencias frente a los componentes de subsistencia mínima a efectos de comprobar si aún se encuentran en alguna particular circunstancia que permita entender que no han superado su condición de vulnerabilidad derivada de los sucesos victimizantes y con ello, la entrega de ayudas humanitarias a que eventualmente tengan derecho.

Para tales efectos se aportarán los correspondientes actos administrativos, debidamente notificados. Para el cumplimiento de las anteriores disposiciones téngase en cuenta que se trata de un mandato judicial, por lo que no es viable que las víctimas sean sometidas a un trámite dispendioso y menos aún que, una vez se defina la pertinencia de la indemnización, se les asigne un turno para el pago, máxime cuando el artículo 19 de la Resolución N° 01049 de 15 de marzo de 2019, establece un procedimiento diferenciado y prevalente en relación con “obligaciones derivadas de órdenes emitidas por juzgados y tribunales nacionales e internacionales”. 89 Radicado: 680813121001202100071 01 Para ejecutar las gestiones acerca de este mandato, se concederá el término de UN MES contado a partir de la comunicación de esta decisión; asimismo, la entidad deberá rendir informes bimestrales sobre el cumplimiento.

SÉPTIMO. ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, lo siguiente: (7.1) POSTULAR de manera prioritaria a MARÍA ORFA PARRA DE GARCÍA y a los herederos de JORGE ISIDRO GARCÍA MARTÍNEZ, en los programas de subsidio correspondiente a través del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, para que, si fuere el caso, el mismo les sea otorgado.

Para el efecto, se le concede el término de ocho (8) días. ORDENAR al Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio que, en el término de UN (1) MES contado desde que sea presentada la comentada solicitud de priorización, defina y ejecute el subsidio que corresponda. (7.2) INCLUIR por una sola vez a MARÍA ORFA PARRA DE GARCÍA y a los herederos de JORGE ISIDRO GARCÍA MARTÍNEZ, en el programa de “proyectos productivos”, para que, cuando les sea entregado el inmueble, se les brinde la asistencia técnica a fin de que implementen, de ser procedente, los respectivos planes en virtud de lo previsto en el artículo 130 ejusdem atendiendo para el efecto, la vocación del uso potencial del correspondiente suelo bajo los parámetros y criterios de racionalidad, sostenibilidad y seguridad establecidos en los artículos 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011.

(7.3) DILIGENCIAR respecto de MARÍA ORFA PARRA DE GARCÍA y de los herederos de JORGE ISIDRO GARCÍA MARTÍNEZ, el formulario de “Identificación y Caracterización de Sujetos de Especial 90 Radicado: 680813121001202100071 01 Protección -SEP-” con el fin de determinar si presentan alguna circunstancia manifiesta que eventualmente les haga merecedores de un trato diferencial; lo anterior, en cumplimiento del principio establecido en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011.

Se le concede el término de UN MES para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual deberá rendir informes bimestrales al Juzgado tendientes a la constatación de las condiciones de vida de las víctimas y sus núcleos familiares. (7.4) CONSULTAR con los beneficiarios de la decisión sobre su interés en recibir de la entidad territorial correspondiente al lugar en el que se ubican, la atención psicosocial y en salud, dependiendo si están afiliados o no a una empresa promotora de salud así como su lugar actual de residencia y, asimismo si desean hacer uso del componente de educación primaria, secundaria y técnica (este último con el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE); así como su intencionalidad en lo que tiene ver con las órdenes de protección al predio dispuestas en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997 como los planes de retorno. Para esos efectos se concede al abogado de las víctimas el término de (8) días dentro del cual además deberá rendir al Tribunal el informe respectivo.

(7.5) CORREGIR en lo pertinente y conforme se explicó en la motivación, la Resolución N° RA 01928 de 21 de octubre de 2020.

OCTAVO. ORDENAR al Comandante de la Policía Nacional con competencia en el departamento de Antioquia, que brinde las medidas de seguridad necesarias para que se haga efectiva la restitución material del indicado predio, así como para que garantice la permanencia de los solicitantes en el mismo. Esa autoridad deberá presentar informes trimestrales con los soportes del caso a este Tribunal. 91 Radicado: 680813121001202100071 01 NOVENO. ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación -Grupo de Tierras-, que inicie e investigue, si ya no lo hubiere hecho, los supuestos por los que resultaron víctimas MARÍA ORFA PARRA DE GARCÍA como el fallecido JORGE ISIDRO GARCÍA MARTÍNEZ, que generó el indicado despojo.

Ofíciese remitiéndole copia de la solicitud de restitución y sus anexos y los folios correspondientes con este fallo.

DÉCIMO. ORDENAR al Defensor del Pueblo, que en el preciso supuesto que la acá reclamante MARÍA ORFA PARRA DE GARCÍA, carezca de recursos para por su propia cuenta contratar un profesional del derecho en aras de hacer el trámite correspondiente, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia, designe un profesional del derecho para que asesore a los herederos de JORGE ISIDRO GARCÍA MARTÍNEZ con relación al trámite sucesorio en cuanto hace con el predio de que aquí se trata, el cual deberá surtirse en ese caso bajo el amparo de pobreza.

DÉCIMO PRIMERO. COMPULSAR copias de todo lo actuado en este proceso con destino a la Fiscalía General de la Nación para que se investigue, si fuere el caso, la posible comisión de algún delito con ocasión de la elaboración de la Escritura Pública N° 2007-180 de 19 de julio de 2007 otorgada la Notaría Única de Puerto Berrío en el que se hizo figurar como supuesto otorgante a JORGE ISIDRO GARCÍA MARTÍNEZ, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía N° 698.940 y quien había fallecido el 31 de enero de 1996.

DÉCIMO SEGUNDO. Por efecto de la prosperidad del propuesto llamamiento en garantía, CONDENAR a H. RINCÓN Y CIA S. EN C. S., que se identifica con el N.I.T. N° 900.181.067-3, a que pague a favor de AGROVAR S.A.S., identificada con el N.I.T. N° 809.012.806-6, en el término de un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de esta sentencia, la suma de $700.000.000.oo, misma que, corregida monetariamente hasta el día 31 de octubre de 2024, equivale a la suma de MIL 92 Radicado: 680813121001202100071 01 TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS CON SIETE CENTAVOS ($1.335.468.895,07).y la que seguirá actualizándose en la misma forma señalada en este fallo hasta cuando se produzca el pago efectivo, atendiendo para ese efecto, todas las precisas estipulaciones y condicionamientos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

DÉCIMO TERCERO. ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para su cumplimiento deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. Además, con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esa sentencia, pueden ponerse en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras -Dirección Territorial Antioquia-.

DÉCIMO CUARTO. Sin condena en costas por no encontrarse configurados los presupuestos contenidos en el literal “s” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

DÉCIMO QUINTO. NOTIFICAR esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y LIBRAR las comunicaciones y las copias que se requieran para el efecto, a través de la secretaría de esta Corporación. Proyecto aprobado según consta en el Acta N° 049 de 10 de diciembre de 2024.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (2) Los Magistrados Firma Electrónica NELSON RUIZ HERNÁNDEZ 93 Radicado: 680813121001202100071 01 Firma Electrónica AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Firma Electrónica YENNY PAOLA OSPINA GÓMEZ Firmado electrónicamente por el (la) Doctor(a): AMANDA JANNETH SANCHEZ TOCORA NELSON YESID RUIZ HERNANDEZ YENNY PAOLA OSPINA GOMEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: bae111f5e302a29d6f757e02242e61151aea66bab2d6c8a98915615229dd6afa Documento generado en 2024-12-10