TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, diez de diciembre de dos mil veinticuatro. Amanda Janneth Sánchez Tocora Magistrada Ponente Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponde en el asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES En ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 82 de la Ley 1448 de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas1 –Dirección Territorial Magdalena Medio- solicitó a nombre de la sociedad Los Almendros S.A.S., entre otras pretensiones, la restitución material del predio 1 En adelante UAEGRTD.
Proceso: Restitución de Tierras. Solicitante: Los Almendros S.A.S. Opositor: Araceli Guevara. Instancia: Única Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones. Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución, no se reconoce buena fe exenta, pero sí condición de segundo ocupante.
Radicado: 68001312100120200005601. Sentencia: 010 de 2024 68001312100120200005601 2 rural “Los Almendros” ubicado en la vereda Llana de Cascajales del corregimiento Yarima, del municipio de San Vicente de Chucurí (Santander), identificado con matrícula inmobiliaria No. 320-5384 y cédula catastral 6868900030000002200610000000002. 1.1.
Hechos. 1.1.1. Mediante escritura pública 2214 del 3 de junio de 1987 de la Notaría Dieciocho de Bogotá, inscrita en la anotación 7 del folio de matrícula inmobiliaria 320-5384, la sociedad Los Almendros S.A.S3 compró a Agropecuaria Cascajales Ltda., el predio “Los Almendros”, que constaba de una casa sin acceso a servicios públicos, destinado a la explotación de madera para su comercialización. 1.1.2.
En la zona de ubicación del bien, el orden público se vio afectado por combates entre las farc y los paramilitares por lo que para explotarlo la compañía se vio obligada a pagar las denominadas “vacunas”. 1.1.3. Uno de los socios, el señor Emilio Áñez Villegas, fue secuestrado junto con su señora madre Amelia Villegas, por la guerrilla de las farc; situación que motivó a los demás accionistas - Pedro Julio Áñez Villegas y Octavio Fernández Guerra, a abandonar el bien desde el año 1993. 1.1.4.
Si bien la señora Villegas fue liberada tras haber transcurrido aproximadamente siete horas desde su secuestro, el 13 de enero de 1995, miembros de la seccional de investigación judicial hallaron sin vida el cuerpo de Emilio Áñez Villegas, en el municipio de Arbeláez, departamento de Cundinamarca. 2 Consecutivo 1. Según el Informe Técnico Predial el predio cuenta con un área georreferenciada de 56 has- 6659 m2.
Archivo “PRUEBAS ADIELA GALLEGO MEDINA.pdf”, fls. 126-143. 3 Consecutivo 1. Archivo “PRUEBAS ADIELA GALLEGO MEDINA.pdf”, fl 2. Mediante Acta No. 3 del 23 de mayo de 2014, la sociedad se transformó de Limitada a por Acciones Simplificada bajo el nombre Los Almendros S.A.S. 68001312100120200005601 3 1.1.5. El señor Agustín Bretón fungió como administrador del predio desde 1987 a 1994, sin embargo, a raíz del cobro de “vacunas” y de exigencias de ganado por los grupos armados, también debió abandonarlo. 1.1.6.
A raíz del temor suscitado en los miembros de la sociedad con ocasión de los hechos narrados ninguno retornó al predio. 1.2. Actuación procesal. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga admitió la solicitud y dispuso, entre otras órdenes, la publicación de dicha decisión para los fines previstos en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.
A su vez, ordenó comunicar el inicio del proceso a Araceli Guevara, los herederos de Luis Fernando Barrientos y Luz Marina Prieto Dallos, intervinientes en la etapa administrativa, a la alcaldía de San Vicente de Chucurí y al Ministerio Público4. 1.3. Oposición. Araceli Guevara a través de apoderado se opuso a las pretensiones aduciendo falta de legitimidad de Adiela Gallego Medina para solicitar la restitución, bajo el argumento de carecer de facultad expresa para representar a la sociedad; afirmó que si bien en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, en el año 2017, se señaló que: “EL REPRESENTANTE LEGAL SE ENTENDERÁ INVESTIDO DE LOS MÁS AMPLIOS PODERES PARA ACTUAR EN TODAS LAS CIRCUNSTANCIA EN NOMBRE DE LA SOCIEDAD”, tal facultad no puede ser equiparada a la representación judicial o extrajudicial que para estos asuntos debió contemplarse; indicó que lo pretendido fue “darle un giro semántico a una facultad general e 4 Consecutivo 5. 68001312100120200005601 4 imprecisa, para volverla sacramental” y que por el contrario, el escrito de apoderamiento debió estar respaldado por atribuciones estatutarias o reglamentarias precisas y nominadas que textualmente señalaran la representación de la compañía. Tachó la calidad de víctima de los socios, a partir de la entrevista rendida por Pedro Áñez ante la UAEGRTD, que sostuvo que nunca recibieron intimidaciones ya que fue el administrador de la finca, Agustín Bretón, sobre quien recayeron y por las que desistió de su labor; agregó que no existía constancia de que la empresa hubiere denunciado los hechos constitutivos de amenaza y/o desplazamiento al momento de su ocurrencia. Advirtió la inexistencia del nexo causal por cuanto reiteró que los socios no fueron objeto de aquellas en tanto residían en Bogotá y añadió que eran propietarios de otros inmuebles ubicados en San Vicente de Chucurí de nombre “Cascajales”, “Guacharaca” y “Cántaro”.
Adicionalmente, resaltó que conforme lo manifestado en la solicitud y lo expuesto por algunos testigos, ninguno de los asociados vivía en la propiedad, solo la visitaban de forma esporádica y que el secuestro y posterior muerte de Emilio Áñez, se dio en el departamento de Cundinamarca, en cercanía de Bogotá, a causa de otros negocios madereros que tenían en tal jurisdicción; mencionó que si bien la violencia golpeó la región del Magdalena Medio, lo cierto es que el núcleo de los despojos se ubicó en las veredas circunvecinas, ya que los grupos ilegales no estuvieron asentados donde se ubica el fundo sino que estaban de tránsito rumbo a la serranía para evadir el accionar de la fuerza pública; aseveró que aunque la presencia de los actores armados generó un temor general en los habitantes, en muchos de ellos se trató de un miedo infundado que les hizo creer que corrían peligro y otros que injustificadamente dijeron que “era mejor salir”, no obstante, haber permanecido a salvo hasta 1995.
Por otra parte, aseguró ser poseedora de buena fe exenta de culpa; en lo ateniente expuso que mediante carta venta adquirió las 68001312100120200005601 5 30 has en las cuales ejerce posesión desde el 20 de noviembre de 2007 y haber pagado el precio exigido por el vendedor, Rafael de Jesús Bohórquez Noriega ($50’000.000), que fue fijado acorde al mercado y a otras transacciones realizadas para la época respecto de terrenos vecinos; dinero al que se hizo con la venta de un inmueble en el barrio Las Granjas de Barrancabermeja.
De igual forma, manifestó que indagó por su estado con terceras personas y con Bohórquez Noriega, no siendo advertida de alguna situación de violencia, despojo o abandono. Puso de presente la posesión ejercida por aquel durante alrededor de 5 años y que en el contrato se indicó que el predio se entregaba libre de demandas, que el vendedor saldría al saneamiento en los casos consagrados en la ley y realizaría los trámites pertinentes para “legalizarlo” ante el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural5.
Además, alegó desconocer a los reclamantes y los motivos por los que no retornaron, habérsele desconocido sus derechos como legítima poseedora y ser ajena a los sucesos violentos acaecidos en el sector que alegaron los solicitantes haber padecido. Reprochó que las víctimas en el marco de la Ley 1448 de 2011, pretendían aprovechar las bondades y vacíos de la ley en perjuicio de los actuales titulares; quienes al momento de celebrar los convenios se encontraban cobijados por el principio de la buena fe, sin embargo, hoy en día se buscaba dar una retroactividad desfavorable exigiendo una calificación “exenta de culpa”, no contemplada para el momento en que se hizo a la mejora.
Por su parte, dijo que conoció el certificado de tradición del inmueble y la demanda de pertenencia promovida por Rafael de Jesús, con ocasión del presente proceso judicial. Simultáneamente, solicitó se le conceda la calidad de ocupante secundario teniendo en consideración que se trata de una persona de la tercera edad (57 años), de origen campesino, con formación académica hasta quinto de primaria, madre cabeza de familia de 7 hijos, algunos de ellos aún bajo su dependencia, no poseer otros bienes, sin antecedentes penales ni policivos, depender económicamente del predio para su 5 En adelante Incoder. 68001312100120200005601 6 subsistencia y la de su núcleo familiar; destacó que en este residen Leonel Guevara, Carolina Díaz y una menor de 22 meses de nacida.
A la postre, dijo haber realizado mejoras valuadas en $200’000.0006. Surtido el trámite de instrucción se remitió el expediente a esta Corporación que declaró extemporáneas las oposiciones presentadas por Duvián Andrés Agudelo y Luz Marina Prieto Dallos7, avocó conocimiento y decretó pruebas adicionales8, seguidamente, se corrió traslado a los intervinientes para que presentaran sus argumentos finales9. 1.4.
Manifestaciones finales. La apoderada de la sociedad solicitante realizó un recuento de los presupuestos previstos en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, señalando que se acreditó la relación jurídica de propietario de Los Almendros S.A.S., respecto del predio reclamado, con ocasión de la compraventa celebrada con Agropecuaria Cascajales Ltda., protocolizada por escritura pública 2214 del 3 de junio de 1987 de la Notaría dieciocho de Bogotá y registrada en anotación 7 del folio de matrícula inmobiliaria 320-5384.
Agregó que, si bien el inmueble presenta afectación por zona de reserva forestal de Ley 2 de 1959, ello no impedía su restitución. En cuanto a la condición de víctimas, expuso las dinámicas del conflicto armado en la zona donde se ubica el predio, ante la existencia de grupos guerrilleros y paramilitares, a los que se atribuyó todo tipo de infracciones al Derecho Internacional Humanitario y los derechos humanos; dijo haberse demostrado, a partir de la prueba social practicada por la UAEGRTD y los testimonios rendidos en sede judicial, los hechos ilícitos de los que 6 Consecutivo 18. 7 Consecutivo 7.
Trámite Tribunal. 8 Consecutivo 13. Trámite Tribunal. 9 Consecutivo 22. Trámite Tribunal. 68001312100120200005601 7 fue víctima su representada, tales como amenazas, “pago de vacunas y extorsiones” y el secuestro y posterior asesinato de Emilio Áñez Villegas, socio de la compañía. Frente a la pérdida del vínculo jurídico, hizo referencia a la declaración rendida por Adiela Gallego Medina, representante legal de la sociedad, quien dio cuenta de las condiciones en que los socios abandonaron el fundo a raíz de las amenazas recibidas de uno de los comandantes de los grupos ilegales, resaltando conservar aún la calidad del propietario del predio.
Añadió que lo anterior fue corroborado por el asociado, Pedro Áñez. Finalmente, con relación a la temporalidad aseveró que los hechos victimizantes ocurrieron con posteridad al 1 de enero de 199110. El Ministerio Público concluyó que Los Almendros S.A.S. y sus socios son víctimas del conflicto armado, en virtud de las amenazas recibidas, el secuestro y asesinato de uno de sus miembros, Emilio Áñez Villegas; circunstancias que, señaló, dieron lugar al abandono del fundo y su imposibilidad de explotarlo.
Ahora, en vista de lo expuesto en Sentencia SU-163 de 2023 y el principio pro homine, precisó que si bien era la sociedad la que figuraba inscrita en el Registro de Tierras Presuntamente Despojadas y Abandonadas Forzosamente, ello no debía ser usado para descalificar la solicitud de restitución, pues en su criterio no podía desconocerse que en la litis se encontraban debidamente acreditadas las personas naturales que ostentaban la calidad de socios, reclamando a su vez la protección de sus derechos humanos, a partir de lo dicho por la Corte Constitucional en la referida sentencia y el argumento de que el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, “no distinguía las personas que debían considerarse víctimas bajo tal normativa especial transicional, por lo que mal se haría exigir en este momento que la petición hubiese sido presentada en conjunto por parte de las personas naturales (los socios) y de la persona jurídica, para cumplir con la regla de 10 Consecutivo 25.
Trámite Tribunal. 68001312100120200005601 8 interpretación asumida recientemente por parte de la Corte Constitucional”. De otra parte, expresó que los testimonios rendidos durante la etapa judicial por Mario de Jesús Cardona Osorio; Carlos Julio Sánchez Arias; Rafael de Jesús Bohórquez Noriega; Francisco Antonio Sepúlveda Gamboa; Emilio Ómar Trillos Uribe y Rosalba Páez Delgado, se encuentran afectados por falta de credibilidad e imparcialidad.
En lo que concierne a la opositora afirmó que no se demostró la buena fe exenta de culpa. Sin embargo, sostuvo que, con fundamento en el artículo 91A de la Ley 1448 de 2011 y los parámetros establecidos en la Sentencia C-330 de 2016, cumplía con los requisitos para ser considerada segundo ocupante, toda vez que, el predio reclamado era su lugar de residencia y de este dependían sus medios de subsistencia, además de señalar su condición de mujer campesina y cabeza de hogar.
Finalmente, solicitó evaluar la mora que se presentó en desarrollo del proceso judicial habida cuenta que la demanda fue radicada el 20 de mayo de 2020 ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga y solo hasta noviembre de 2023, se remitió al Tribunal, para proferir sentencia11. La opositora presentó alegaciones de manera extemporánea12.
II. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se reúnen los requisitos legales para considerar a la persona jurídica 11 Consecutivo 26. Trámite Tribunal. 12 Consecutivo 28. Trámite Tribunal. 68001312100120200005601 9 como “víctima” del conflicto armado, al tenor del canon 3 de la Ley 1448 de 2011, e igualmente establecer si se cumplen los presupuestos axiológicos consagrados en los artículos 74, 75 y 81 ibídem, a efectos de acceder a la restitución solicitada atendiendo a lo previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, que fuera modificada por el 2 de la Ley 2078 del 8 de enero de 2021.
De otro lado, deben analizarse los argumentos de la oposición con el objeto de establecer si logró desvirtuar las pretensiones o si acreditó ser adquirente de buena fe exenta de culpa conforme el artículo 98 de la citada Ley, o, si acorde con los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C- 330 de 2016 y el canon 91A de la misma Ley cumplen con la condición de segundos ocupantes.
III. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, el requisito de procedibilidad se halla acreditado con la inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente de Los Almendros S.A.S. respecto del predio rural ubicado en la vereda Llana de Cascajales del corregimiento Yarima, del municipio de San Vicente de Chucurí, departamento de Santander, como así se consignó en la Resolución 02137 del 29 de noviembre de 201913, revocada parcialmente por la Resolución RG 00360 del 1 de abril de 2022 y la constancia CG 00022 del 4 de abril de 2022, expedidas por la UAEGRTD Dirección Territorial Magdalena Medio14. 13 Consecutivo 1.
Archivo PDF “ANEXOS ADIELA GALLEGO MEDINA.pdf”, fl. 13. 14 Consecutivo 36. fl. 2-6 y fl. 7-11, respectivamente. 68001312100120200005601 10 De otro, en virtud de lo establecido en los artículos 7915 y 8016 ibidem, la Corporación es competente para proferir sentencia en este asunto por cumplirse las exigencias allí advertidas. Adicionalmente, no se observan vicios de trámite que puedan invalidar lo actuado. 3.1.
Contexto de violencia. La UAEGRTD justificó la reclamación en el marco de la Ley 1448 de 2011, por la violencia generalizada que causó el conflicto armado17 en el municipio de San Vicente de Chucurí, departamento de Santander, espacio geográfico en el que, en la década de los años noventa en adelante, los diversos actores armados que allí confluían incurrieron en reiteradas infracciones al Derecho Internacional Humanitario y manifiestas violaciones a las normas internacionales de Derechos Humanos. Con el fin de tener un mejor entendimiento de la gravedad de los hechos expuestos en la solicitud, se considera pertinente hacer mención del contexto de violencia que se presentó en el referido municipio, sitio en el que se ubica el inmueble objeto de este asunto, circunstancias bélicas sobre las que la Sala se ha pronunciado en otras providencias18. 15 COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS PROCESOS DE RESTITUCIÓN: “Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restitución de tierras, decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras, y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que se reconozcan opositores dentro del proceso.
Así mismo, conocerán de las consultas de las sentencias dictadas por los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de Tierras…”. 16 COMPETENCIA TERRITORIAL. Serán competentes de modo privativo los jueces y Magistrados del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si estos se encuentran en varios municipios con distintas jurisdicciones, serán competentes el juez y los magistrados del municipio de la respectiva jurisdicción donde se presente la demanda.
La competencia es dada por el Acuerdo PSAA15-10410 del 23 de noviembre de 2015 hoy Acuerdo PCSJA24-12141 de 2024. 17 Corte Constitucional, Sentencia C- 781 de 2012: “La expresión “con ocasión del conflicto armado”, tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado. A esta conclusión se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C-253A de 2012, con el objeto de declarar que la frase “con ocasión de” alude a “una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado”.
Esta deducción es armónica con la noción amplia de “conflicto armado” que ha reconocido la Corte Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superación del estado de cosas inconstitucional en punto al desplazamiento forzado, la cual, lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano”. 18 Procesos de restitución de tierras radicados Nos. 68001312100120150006601; 68001312100120150000501; 68001312100120150011601 y 68001312100120160005001. 68001312100120200005601 11 En el “DOCUMENTO DE ANÁLISIS DE CONTEXTO”, elaborado por la Dirección Territorial Magdalena Medio de la UAEGRTD, en síntesis, se expuso que el periodo comprendido entre 1990 y 1995: “(…) estuvo determinado por una disputa violenta del territorio por la guerrilla (Coordinadora Guerrillera Simón Bolívar) y una coalición conformada por militares y paramilitares.
Los combares que se desarrollaron durante este periodo ocuparon varias planas de la prensa nacional. Los habitantes de la vereda Llana Fría sufrieron con especial intensidad el rigor de los combates. La vereda conservaba zonas con buena densidad forestal y formaciones montañosas que la hicieron propicia para el establecimiento de campamentos guerrilleros.
La guerrilla utilizaba sus casas como bases de operaciones, obligándoles a convivir con la zozobra de un inminente combate o el señalamiento y persecución de los grupos paramilitares que venían ganando terreno. En este contexto, la guerrilla, que como se dijo perdía dominio sobre el territorio frente a la estrategia paramilitar, aumentó su coacción sobre los líderes sociales, pretendiendo su cooptación a partir de métodos extorsivos, en lo que parecieron momentos de desesperación de la Coordinadora Guerrillera Simón Bolívar.
Los paramilitares se posesionaron del casco urbano del municipio y lograron nutrida presencia en la mayoría de sus veredas; los operativos conjuntos de militares y paramilitares aumentaron, así como la violencia dirigida a la población civil”. A su vez, señaló el referido documento sobre las dos estrategias de dominio territorial que fueron determinantes en la tipificación del despojo, la primera mediante la vinculación masiva y forzada de la población local al proyecto paramilitar y la segunda, a través del despoblamiento y repoblamiento del territorio con fines de convivencia política; se afirmó que la modalidad de despojo dominante en el municipio estuvo determinada por el abandono 68001312100120200005601 12 forzado de predios y la celebración de contratos de compraventa de inmuebles a precios irrisorios19.
Por su parte el Centro de Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento -CODHES- consignó que en la década de los noventa, hubo en el municipio de San Vicente de Chucurí, presencia de grupos ilegales armados, entre ellos farc, eln y paramilitares; autores de hechos de violencia como asesinato a campesinos y líderes comunales; minas antipersona, explosivos; a ello se suma los enfrentamientos con la Fuerza Pública que generaron temor en la población motivando su desplazamiento forzado, al punto que, para los años 1993 y 1994, se registró la salida de 295 y 151 personas de ese territorio, respectivamente20.
Se encuentra en el dossier el texto “El modelo chucureño de paramilitarismo” del Centro de Investigación y Educación Popular –Cinep- que dio cuenta de la incursión paramilitar en ese municipio en el transcurso de 1986 y 1995, la que pretendió involucrar a la comunidad en el conflicto armado, de tal modo que se imposibilitara toda posición neutral.
Bajo su modelo se buscó un alto nivel de autofinanciación, mediante el cobro de extorsiones. Se relató que: “Solo tres alternativas se dejaban al campesino: colaborar con los paramilitares y someterse a sus imposiciones; abandonar la zona, o morir (…) Los que permanecían debían construir las bases paramilitares; entregar a sus hijos jóvenes para entrenamientos y patrullajes paramilitares por turnos; pagar impuestos para sostenimiento del grupo; asistir obligatoriamente a toda reunión (…) La Comisión Intercongregacional de Justicia y Paz, en varios informes publicados entre 1991 y 1993, reportaba con nombres, fechas y lugares, cerca de 300 personas asesinadas por los paramilitares entre los municipios de El Carmen y San Vicente de Chucurí, y calculaba en cerca de 4000 los desplazados.
Así se cuantificaba la respuesta a la triple alternativa que desde el 19 Consecutivo 1. Archivo PDF “ANEXOS ADIELA GALLEGO MEDINA.pdf”, fl. 6. 20 Consecutivo 16.2. Trámite Tribunal. 68001312100120200005601 13 comienzo le plantearon los paramilitares a la población civil de la zona: o se someten y trabajan con nosotros; o se van; o se mueren”21.
De otra parte, obra el documento “Dinámica de la confrontación armada en la confluencia entre los Santanderes y el sur del Cesar” del Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y DIH, que reseñó sobre el origen de las autodefensas en el conjunto del Magdalena Medio, que se expandió de sur a norte, en los años ochenta y la primera mitad de la década de los noventa.
Momento en el que se conformaron agrupaciones con el alias “el águila” en Cundinamarca, la del “botalón” en Boyacá y la de “Ramón Isaza” en Antioquia. Surgieron estructuras de autodefensa en Cimitarra y Puerto Parra, en Santander. Lo propio ocurrió en Santa Helena del Opón, en San Vicente de Chucurí y El Carmen, en este mismo departamento22.
Adicionalmente, se aprecian las declaraciones rendidas por los habitantes de la vereda en la etapa administrativa, que dieron cuenta de los actos de violencia padecidos. Al respecto, Edelmira Romero Gómez, residente por más de 40 años y quien dijo haber trabajado en el predio reclamado, reconoció la presencia de las farc y los paramilitares para la época de los hechos victimizantes.
Lo que corroboraron Lucila Romero y Héctor Fuentes Colmenares, moradores desde hace más de 50 años, siendo advertido por Lucila el cobro de extorsiones a los propietarios de las fincas al expresar que para los noventa “operaba la guerrilla” y que igualmente hicieron presencia los paramilitares, los cuales “obligaban que tenían que pagar un bono, a los dueños de finca”.
Asimismo, Mario de Jesús Cardona, administrador de “Los Almendros” durante 18 años, afirmó que el período más difícil fue a partir de 1995; respecto de la situación de orden público en el lapso transcurrido en los 80 y 21 Consecutivo 16.3. Trámite Tribunal. Carpeta “PRENSA”, archivo PDF “PRENSA_CINEP_PARAMILITARISMO CHUCUREÑO_CINEP.pdf”. 22 Consecutivo 16.4.
Trámite Tribunal. Archivo zip. “20150006600 - Act95.zip”, archivo PDF “Dinámica Reciente de la Confrontación Armada Confluencia Santanderes -Cesar, agosto 2006.pdf”. 68001312100120200005601 14 90 precisó: “(…) por aquí primero se tenía que estar de acuerdo con la guerrilla, cuando se metió las autodefensas sí fue a las malas (…) eso empezaron a matar, que ni se sabía quién era”.
Cuestionado sobre la ocurrencia de extorsiones expuso: “(…) ahí cuando eso, tocaba darles entre tres y cuatro novillas (…) cuando eso lo manejaba la guerrilla”. También contó que no le exigieron irse del predio pero que sí se dieron “muchas amenazas (…) que tal cosa, que venga que vaya, que le diga que nos colaboren (…) Cuando eso, mandaba Humberto, de las Farc (…)”23.
Por su parte, el presidente de la Junta de Acción Comunal, Reinaldo Moncada Uribe, radicado en un fundo cercano al objeto de la presente solicitud, señaló: “(…) aquí hubo desplazamiento, asesinatos (…) fincas abandonadas, fincas que no valían un peso, lo único que uno veía era tristeza, gente armada, gente que ni sabía de qué bandos eran, incluso hasta uno desconfiaba de la misma fuerza pública porque uno no sabía si eran paramilitares (…) guerrillas (…) porque ellos pasaban era de noche, subían tropas y bajaban, amanecían muertos en la vía”.
En particular sobre el accionar de ese clan para los años 1990 a 1995 expuso: “la mayoría en esa época era reclutar gente, armar su ejército guerrillero y entre si cobrar sus famosas vacunas que se llamaban o se llaman que cada finquero tenía que dar una res o cierto dinero o ser informante, así de esa manera era que ellos manejaban” (Sic).
Afirmó que en ese sector hacían presencia los comandantes paramilitares conocidos como: “nicolás”, “walter”, “alfredo” y “ramón”. Asimismo, contó que estos intentaron ejecutar a algunas personas porque los señalaban como informantes: “entonces dentro de todo eso fueron quedando fincas abandonadas (…)”24. Ahora, la declaración de ampliación vertida ante la UAEGRTD por parte de Ruediger Alexander Schwarz Sanabria, 23 Consecutivo 1.Informe Técnico de Recolección de Pruebas Sociales.
Archivo PDF “PRUEBAS ADIELA GALLEGO MEDINA.pdf”, págs. 84 a 96. 24 Consecutivo 1. Informe Técnico de Recolección de Pruebas Sociales. Archivo PDF “PRUEBAS ADIELA GALLEGO MEDINA.pdf”, págs. 102 a 109. 68001312100120200005601 15 reclamante del predio La Aurora, con el cual colinda el acá solicitado, dio cuenta del abandono o desatención de aquella heredad en razón a las exigencias económicas, que bajo amenazas realizaban los grupos armados ilegales a través de la persona encargada de su administración; lo que conllevó a que se abstuvieran de continuar visitándolo, a fin de evitar ser afectados en su vida e integridad, y luego se enteraron que estaba en manos de miembros de aquellas organizaciones.
Así relató que: “(…) mi papá iba con alguna regularidad, hasta que en su momento en los años noventa, la guerrilla empezó a boletiarlo (…) Lo máximo que sé que mi papá les dio, fue un par de reses, ya cuando empezaron a pedirle una contribución mensual, él dijo que no. En el año 1994, aproximadamente, ya estaban los paramilitares en la zona y la razón que le dieron, fue también que empezara a colaborar con la causa, la razón se la enviaron a través de Bretón (…) Nuevamente mi papá se negó a darles nada y la razón que le dieron es que si el mono, porque a él le decían “el mono”, o alguno de su familia se asomaba por allá, que se atuviera a las consecuencias.
Por obvias razones mi papá dejó de ir, y dejó en manos de Agustín la administración del predio (…) Una de las últimas razones de Agustín, fue que los paramilitares estaban muy cerca de la finca, y recientemente vine a descubrir, que no estaban cerca, sino dentro del predio”25. Así las cosas, atendiendo al compendio probatorio aparece acreditado el contexto de violencia con hechos puntuales conexos al conflicto armado derivados del actuar de varios grupos ilegales. 3.2.
Caso concreto. 25 Consecutivo 1. Trámite Tribunal. fls. 153-155. Prueba trasladada de la solicitud de Restitución de Tierras Rad. N° 68001312100120150006600. La cual se puso en conocimiento de las partes mediante auto del primero de marzo de dos mil veinticuatro. 68001312100120200005601 16 3.2.1. En el sub judice, se acreditó que la sociedad Los Almendros S.A.S.26 tiene titularidad27 para instaurar la presente acción, por la condición de propietaria que ostenta sobre el predio “Los Almendros” según se constata en el certificado de matrícula inmobiliaria 320-538428 donde figura registrada bajo la anotación No. 7 la compraventa realizada a la sociedad Agropecuaria Cascajales Ltda., conforme escritura pública 2214 del 3 de junio de 1987 de la Notaría Dieciocho del Círculo de Bogotá29.
Adviértase además que, a partir del certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, la sociedad se constituyó el 4 de agosto de 1986, mediante escritura pública 3206 de la citada notaría, aclarada por instrumento 5618 del 23 de diciembre de 1986; su objeto social comprende el desarrollo de cualquier actividad económica lícita tanto en Colombia como en el extranjero y su término de duración es indefinido30.
Adicionalmente, consultado el Registro Único Empresarial y Social cuenta con matrícula activa31. Así las cosas, téngase por acreditado el derecho de dominio que sobre el bien reclamado ostenta Los Almendros S.A.S. Establecido lo anterior se impone liminalmente abordar el argumento de la oposición respecto de la presunta falta de legitimación de Adiela Gallego Medina –representante legal de Los Almendros S.A.S., para solicitar la restitución, por presuntamente carecer de facultad expresa para representar a la sociedad, aspecto frente al que se impone señalar que conforme el Certificado de 26 Consecutivo 1.
Archivo “PRUEBAS ADIELA GALLEGO MEDINA.pdf”, fl 2. Si bien la solicitud de representación judicial fue presentada por Adiela Gallego Medina, para que en su nombre y favor, se ejerciera la acción de restitución de tierras, lo cierto es que desde la demanda y durante el transcurso del proceso judicial, esta acreditó fungir como gerente y representante legal de la sociedad Los Almendros S.A.S., según consta en el Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá de fecha 3 de diciembre de 2014, obrante en el expediente 27 “Artículo 75.
Titulares del Derecho a la Restitución. Las personas que fueren propietarias o poseedoras u ocupantes de baldíos que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3 de la presente ley, entre el 1 de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas”. 28 Consecutivo 51. 29 Consecutivo 1.
Archivo PDF “PRUEBAS ADIELA GALLEGO MEDINA.pdf”, fl. 50. 30 Consecutivo 1. Archivo PDF “PRUEBAS ADIELA GALLEGO MEDINA.pdf”, fl. 2. 31 https://www.rues.org.co/ 68001312100120200005601 17 Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, de fecha 3 de diciembre de 2014, el gerenciamiento, administración y representación de la sociedad se encontraba en cabeza de la señora Gallego, en su calidad de gerente32.
En lo concerniente, dispone el artículo 196 del Código de Comercio: “La representación de la sociedad y la administración de sus bienes y negocios se ajustarán a las estipulaciones del contrato social, conforme al régimen de cada tipo de sociedad. A falta de estipulaciones, se entenderá que las personas que representan a la sociedad podrán celebrar o ejecutar todos los actos y contratos comprendidos dentro del objeto social o que se relacionen con la existencia y funcionamiento de la sociedad.
Las limitaciones o restricciones de las facultades anteriores que no consten expresamente en el contrato social inscrito en el registro mercantil no serán oponibles a terceros”. En este sentido, el citado artículo establece de forma clara los principios rectores de la representación y administración de las sociedades comerciales. Con fundamento en él, es posible afirmar que, por regla general, quienes ostentan la representación de la sociedad están facultados para realizar todos los actos indispensables para ejecutar y llevar a cabo el objeto social33.
Tema respecto del que la Corte Suprema de justicia señaló: “Si los representantes no están limitados por el contrato social, «obliga[n] a la sociedad en desarrollo de todos los negocios sociales», es decir, pueden «celebrar o ejecutar todos los actos y contratos comprendidos dentro del objeto social o que se relacionen directamente con la existencia y funcionamiento de la sociedad», amén de que «las limitaciones o restricciones de las facultades anteriores que no consten expresamente en el contrato social inscrito en el registro mercantil no serán oponibles a terceros» (arts. 114 y 196 C.Co.); por eso la representación legal de sociedades se demuestra con certificación de la cámara de comercio, donde 32 Consecutivo 1.
Archivo “PRUEBAS ADIELA GALLEGO MEDINA.pdf”, fl 2. 33 Corte Constitucional, sentencia T-974 de 2003. 68001312100120200005601 18 deberán registrarse las exclusiones e inclusiones de los representantes (arts. 117, 163 y 164 C.Co.)”34. Así pues, en el presente caso, tan solo de la lectura de las facultades inscritas en el registro mercantil de la sociedad, se advierte que el gerente al momento de requerir la representación judicial de la UAEGRTD, se encontraba “(…) investido de los más amplios poderes para actuar en todas las circunstancias (…)”35, sin que fuere posible identificar la existencia de limitaciones que para tal efecto hubieren dispuesto sus accionistas.
Lo que permite concluir sin lugar a duda que Adiela Gallego Medina, contaba con las atribuciones para solicitar a la Unidad, el ejercicio de la acción de restitución de tierras en nombre de Los Almendros S.A.S. Ahora, dado que el acá reclamante corresponde a una persona jurídica se torna imperioso relievar que el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 considera víctimas a las personas que individual y colectivamente hubieren sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1° de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. En este sentido, se observa que la ley no hizo distinción alguna en relación a la naturaleza de las personas que pueden ser víctimas de este.
Aunado, conforme lo ha decantado la Corte Constitucional, las personas jurídicas, al igual que las naturales son titulares de 34 Corte Suprema de Justicia, radicación No 11001310301320130077401. 35 Consecutivo 1. Archivo “PRUEBAS ADIELA GALLEGO MEDINA.pdf”, fls 2-5. 68001312100120200005601 19 derechos fundamentales36, categoría de prerrogativas dentro de la cual se haya el de la acción de restitución de tierras37.
Y aunque a priori se podría pensar que la Ley de Víctimas estableció medidas de reparación tan solo a favor de las personas naturales, en tanto echando una mirada a grandes rasgos a su contenido se aprecia que incluye diversos preceptos que buscan protegerlas en su dignidad, lo que solo sería entonces predicable a la persona humana, sin embargo, no se puede olvidar que dicho compendio normativo no solo busca restablecer los derechos de las personas en su dimensión moral y física sino también material, fue por ello que estableció la acción de restitución de tierras frente a la cual consagró que se entiende por tal “la realización de medidas para el restablecimiento de la situación anterior a las violaciones contempladas en el artículo 3° de la presente Ley”38, para lo que igualmente estipuló que el “Estado colombiano adoptará las medidas requeridas para la restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados”.
Entonces siendo posible que una persona jurídica, que como se sabe, puede ejercer derechos y contraer obligaciones, y en ejercicio de estos adquirir la propiedad de bienes inmuebles dada su capacidad legal para celebrar contratos, ello la habilita para incoar esta acción cuando considera que perdió la relación jurídica con ese predio, como consecuencia directa o indirecta del conflicto armado interno, a fin de que esta le sea restablecida, pero evidentemente solo desde el ámbito material, esto es, sin que le 36 Hay derechos de las personas jurídicas, que ellas pueden reclamar dentro del Estado Social de Derecho y que las autoridades se obligan a respetar y a hacer que les sean respetados.
Y, claro está, entre la inmensa gama de derechos que les corresponden, los hay también fundamentales, en cuanto estrechamente ligados a su existencia misma, a su actividad, al núcleo de las garantías que el orden jurídico les ofrece y, por supuesto, al ejercicio de derechos de las personas naturales afectadas de manera transitiva cuando son vulnerados o desconocidos los de aquellos entes en que tienen interés directo o indirecto.” Sentencia SU- 182/98.
Entre otras, sentencia T-411 de 1992; C-003 de 1993; C-300 de 1994; C-083 de 1995; C-360 de 1996; C-510 de 1997; C-320 de 1998; SU-182 de 1998 y 1193 de 2000; T-462 de 1997, T-345 de 1998, T-312 de 1999; T-415 de 1999.; T- 300 de 2000; T- 930 de 2002; T-924 de 2002; T-224 de 2003; T-518 de 2003; T-701 de 2004; T-516 de 2005; T-999 de 2005;
T-378 de 2006; T-095 de 16; T-073 de 2017 y SU-041 de 2018. 37 Sentencia SU648/17. <<En Colombia, la restitución de tierras es un derecho fundamental que permite a las víctimas del conflicto armado retornar a los predios que debieron abandonar por causa de la violencia. Esta garantía jurídica hace parte de las medidas de reparación que debe procurar el Estado, para alcanzar el “restablecimiento de la víctima a la situación anterior al hecho de la violación, entendida ésta como una situación de garantía de sus derechos fundamentales”.>> 38 Artículo 71 Ley 1448 de 2011. 68001312100120200005601 20 sean aplicables las otras garantías dado que por su naturaleza no le resultan inherentes.
Precisamente por ello los artículos 15139 y 15240 de la Ley 1448 de 2011 apuntan a que no solo el ser humano individualmente considerado puede ser tenido como víctima para los efectos de esta ley, o titular de las acciones y garantías que este compendio normativo establece, en tanto dichos preceptos consagran la reparación colectiva, señalando como sujetos de esta a los grupos y organizaciones sociales y políticos, al igual que comunidades determinadas a partir de un reconocimiento jurídico, político o social que se haga del colectivo.
Al respecto téngase en cuenta que el art. 75 de la Ley 1448 de 2011 preceptuó que la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente la pueden solicitar la “personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3º” de dicha normatividad, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia esa Ley.
Por lo que, presente en la persona jurídica la calidad de propietario, presupuesto contenido en esta norma, se encuentra habilitada para entonces ejercer la acción, por cuanto pedimento en tal sentido de su parte no se contrapone a la finalidad de ese mecanismo. 39 Artículo 151. REPARACIÓN COLECTIVA El gobierno nacional a través de la Unidad para las Víctimas incorporará en el Plan Nacional de Atención y Reparación Integral a Víctimas, el Programa de Reparación Colectiva que contemple a los sujetos étnicos, sujetos campesinos afectados en el marco del conflicto armado interno: Por los daños ocasionados por la violación de los derechos colectivos.
La violación grave y manifiesta de los derechos individuales de los miembros de los colectivos. El impacto colectivo de la violación de derechos individuales. El Plan Nacional de Reparación Colectiva integrará la planeación armónica sectorial e Inter sistémica de las entidades que conforman el Sistema de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición - SVJRNR con las entidades del Sistema de Atención y Reparación Integral a las Víctimas - SNARIV para efectos de garantizar el cumplimiento de los Planes de Reparación Colectiva - PIRC, que alcance la reparación integral de los sujetos de reparación colectiva.
(Modificado por el artículo 45 de la ley 2421 de 2024). 40 Artículo 152. SUJETOS DE REPARACIÓN COLECTIVA. “Para efectos de la presente ley, serán sujetos de la reparación colectiva de que trata el artículo anterior: Grupos y organizaciones sociales y políticos…”. 68001312100120200005601 21 La realidad es que, si bien la persona jurídica es distinta e independiente de la natural y no tiene existencia material o corporal, lo cierto es que, si sus miembros –personas naturales- son afectados por la violencia, resulta perfectamente viable que termine siendo perjudicada patrimonialmente la sociedad conformada por estas, –como en efecto ha acontecido- si se ven obligadas a desprenderse de los inmuebles que hicieren parte del haber de la persona moral, como consecuencia de dicha problemática, ya sea porque las circunstancias forzaron a estos individuos a desatenderlos o a desprenderse de ellos mediante alguna negociación. También resulta pertinente memorar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos al pronunciarse frente a la alegación consistente en que “las personas jurídicas no están incluidas en la Convención Americana y, por lo tanto, a dichas personas no se les aplica sus disposiciones, pues carecen de derechos humanos” señaló cómo “en general, los derechos y las obligaciones atribuidos a las personas morales se resuelven en derechos y obligaciones de las personas físicas que las constituyen o que actúan en su nombre o representación. (…) Esta Corte considera que si bien la figura de las personas jurídicas no ha sido reconocida expresamente por la Convención Americana, como sí lo hace el Protocolo No. 1 a la Convención Europea de Derechos Humanos, esto no restringe la posibilidad que bajo determinados supuestos el individuo pueda acudir al Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos para hacer valer sus derechos fundamentales, aun cuando los mismos estén cubiertos por una figura o ficción jurídica creada por el mismo sistema del Derecho”41.
Corolario, de acuerdo con lo analizado, la persona jurídica reclamante está habilitada para incoar la presente acción, por ello 41 Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Cantos Vs. Argentina Sentencia de 7 de septiembre de 2001 (Excepciones Preliminares) https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/Seriec_85_esp.pdf 68001312100120200005601 22 se procederá a estudiar la concurrencia de los presupuestos axiológicos exigidos para su prosperidad sin necesidad de profundizar sobre la particular petición del agente del Ministerio Público quién abogó para que con ocasión de lo dispuesto en la sentencia SU-163 de 2023 –cuya nulidad se decretó posteriormente mediante auto 823 de 202442 y bajo el efugio del principio pro homine, se analizara la solicitud desde la perspectiva de que los solicitantes son las personas naturales que se acreditaron como socios de aquella. 3.2.2.
Corresponde ahora analizar su condición de víctimas43 del conflicto armado44 y la ocurrencia del abandono del predio reclamado como consecuencia de este, para lo cual se partirá de los diferentes medios de prueba traídos al proceso que darían cuenta de los acontecimientos padecidos en conexidad con el contexto de violencia. Para emprender este análisis se memora que dentro del contexto de violencia por cuenta del conflicto armado, los grupos ilegales venían extorsionando económicamente a los accionistas de la sociedad propietaria del predio Los Almendros, circunstancia que, sumada al secuestro extorsivo y posterior asesinato de Emilio Áñez Villegas, infundió temor a los demás integrantes, quienes con miras a proteger sus vidas e integridad física tomaron la decisión 42https://www.corteconstitucional.gov.co/Relatoria/2023/SU163-23.htm y https://www.corteconstitucional.gov.co/Relatoria/autos/2024/A823-24.htm 43 Artículo 3°.
Víctimas. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida.
A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. 44 Corte Constitucional Sentencia C-781/12: “La expresión ‘con ocasión del conflicto armado, tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado. A esta conclusión se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C-253A de 2012, en el sentido de declarar que la expresión “con ocasión de” alude a “una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado”.
Esta conclusión también es armónica con la noción amplia de “conflicto armado” que ha reconocido la Corte Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superación del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, la cual, lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano. Estos criterios, fueron tenidos en cuenta por el Legislador al expedir la Ley 1448 de 2011 y constituyen criterios interpretativos obligatorios para los operadores jurídicos encargados de dar aplicación concreta a la Ley 1448 de 2011”. 68001312100120200005601 23 de no continuar con las actividades que allí desarrollaban, quedando abandonado.
Tema respecto del que se consignó en el formulario de solicitud de inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, conforme narró la señora Adiela Gallego Medina, representante legal de dicha sociedad desde el año 2014: “(…) ESTE INMUEBLE TUVO QUE SER ABANDONADO DESDE EL 13 DE AGOSTO DE 1993 CUANDO EL SEÑOR EMILIO AÑEZ VILLEGAS UNO DE LOS 3 SOCIOS QUE HABÍA PARA LA ÉPOCA, FUE SECUESTRADO POR PARTE DE LA GUERRILLA DE LAS FARC QUIENES TAMBIÉN HACÍAN PRESENCIA EN LA ZONA, PUES ASIMISMO ESTABAN ALLÍ INSURGENTES DE LOS PARAMILITARES DE LAS AUC.
(…) OCURRIDO LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, LOS RESTANTES SOCIOS, LOS SEÑORES PEDRO JULIO AÑEZ VILLEGAS (HNO. DE LA VÍCTIMA) Y OCTAVIO FERNÁNDEZ GUERRA (Q.E.P.D.) DECIDEN POR TEMOR ABANDONAR POR COMPLETO EL PREDIO (…). (…) LOS 3 SOCIOS QUIENES VIVIAN AL PENDIENTE DEL PREDIO Y PERMANENTEMENTE IBAN A ESTE, VENÍAN CANCELANDO EXTORSIONES POR CONCEPTO DE “VACUNA” TANTO A LAS FARC COMO A LAS AUC A EFECTOS DE QUE PUDIERAN REALIZAR TODO LO CONCERNIENTE A LA REFORESTACIÓN DE LOS ÁRBOLES DE MONCORO QUE ALLÍ EXISTÍAN Y DE LOS CUALES EL OBJETO DE ELLO ERA EL DE EXPLOTAR SU MADERA BIEN FUERA PARA LA CREACIÓN DE MUEBLES O VENDIÉNDOLA A LA EMPRESA “CARTÓN DE COLOMBIA”.
CON RESPECTO A LO MENCIONADO EN PRECEDENCIA (…) EL SEÑOR EMILIO AÑEZ VILLEGAS, FINALMENTE FUERE ASESINADO POR SUS CAPTORES Y ENCONTRADO SU CUERPO POR PARTE DE LOS INTEGRANTES DE LA “SIJIN” EN EL MUNICIPIO DE ARBELÁEZ CUNDINAMARCA EL DE 13 DE ENERO DE 1995 (…). (…) AL PREDIO JAMÁS RETORNARON LOS RESTANTES SOCIOS NI QUE EL MISMO FUERE DEJADO BAJO EL CUIDO O LA ADMINISTRACIÓN DE ALGUIEN, PUES QUERÍAN EVITAR MÁS VÍCTIMAS EN RELACIÓN A LO QUE HABÍA Y ESTABA SUCEDIENDO.
(…) QUE EL PREDIO SE ENCUENTRA SIENDO INVADIDO POR PERSONAS DE LA REGIÓN LO CUAL HA SIDO 68001312100120200005601 24 UN IMPEDIMENTO ADICIONAL PARA PODER RECUPERAR LA TIERRA. (…)”45 (Sic) En declaración ante la UAEGRTD, la antes mencionada indicó: “entre 1990 – 1993 todo marchaba divinamente, cuando comenzaron las famosas vacunas por parte de la guerrilla de las Farc y los paramilitares empezaron a hacer amenazas, de un tal WALTER, comandante, empezó a pedir vacuna, o sino que se atuvieran a las consecuencias, a raíz de eso ellos dejaron todo abandonado (…) Para 1994 todo se dejó abandonado, el mismo señor BRETON dejo todo abandonado (…) en 1994 secuestraron a EMILIO AÑEZ VILLEGAS con su madre yendo hacia Melgar, y en 1995 entregaron el cadáver de Emilio, quien fue asesinado como a principios de enero de 1995” (Sic).
Indagada por la situación de violencia en la zona de localización del predio dijo: “amenazas de los paramilitares y guerrilla, el que siempre administraba el predio era AGUSTIN BRETON, él informaba (…) cuando él abandonó los predios en 1994 no volvimos a saber nada de él, y ellos se desentendieron. Ninguno de los socios vivió allá (…) él informaba que tenía que darle vacuna a los grupos, que tenía que dar ganado (…) él fue administrador de 1987 hasta 1994 (…) Y el señor CARDONA también era otro empleado del predio, el que se ocupaba de las reses y demás asuntos”.
Puntualmente sobre la extorsión y amenazas de que fueron víctimas los accionistas comentó: “les pedían la vacuna, eso lo hacían por intermedio de BRETON, él informaba que tenía que dar vacunas, y padecía amenazas, llegó el punto y él abandonó el predio, porque no pudo soportar más (…) El predio ha estado abandonado por sus propietarios desde 1994”46.
Aspectos que luego reiteró en sede judicial, añadiendo que en reunión sostenida años después con los socios estos expresaron que ninguno volvió a la heredad “porque tuvieron mucho miedo” ya que el secuestro de Emilio “tenía que ver con los predios que ellos tenían ahí en esa zona”. Precisó que lo relatado: “son comentarios que me hacen o me hicieron los socios 45 Consecutivo 1, Archivo ““PRUEBAS ADIELA GALLEGO MEDINA.pdf”, Trámite Juzgado, págs. 8 a 14. 46 Consecutivo 1, Archivo ““PRUEBAS ADIELA GALLEGO MEDINA.pdf”, Trámite Juzgado, págs. 16 a 18. 68001312100120200005601 25 (…) cuando quisimos (…) hacer la restitución de los terrenos para ver si se volvía a retomar el tema, pues (…) ya no, estaba declarado zona roja donde están Los Almendros” 47.
Ahora, pese a que quien obra como representante legal de la sociedad no presenció la ocurrencia de los hechos victimizantes en la década de los noventa, en tanto esa condición la obtuvo en el 2014, lo cierto es que el accionista Pedro Julio Áñez Villegas, relató en fase administrativa que la adquisición del fundo data “alrededor de 1986”;
“Ya en los 90 (…) el orden público se dañó en la región, comenzaron las peleas entre autodefensas y guerrilla. Todos los insucesos eran comentados por el señor Bretón, no sabemos si el secuestro de Emilio Áñez salió de información de la región, en el año 93 fue secuestrado, en el año 95 se encontró el cuerpo, por esas razones se abandonó”.
Afirmó que, para ese entonces, operaba “la guerrilla de las farc”, la que: “muchas veces a través de Bretón, nos pedía dinero y nos querían obligar a tumbar parte de los árboles porque ahí se escondían los paramilitares (…) los montos de dinero eran exagerados, comenzaban con 3 millones de pesos, 5 millones de pesos; yo me negué a pagar, como nunca les pagamos entonces insistían (…) a través del señor Bretón nos manifestaron que no nos fuéramos a aparecer por la región”.
Versión que corrobora lo expuesto por la señora hoy día representante legal, señora Adiela Gallego Medina. De manera puntual contó: “no volvimos a invertir un solo peso en la reforestación por razones de seguridad (…) nos dijeron que si no les dábamos plata nos quemaban los árboles. Ya sabíamos de acciones de ellos (…) en Cascajales destruyeron totalmente con morteros la casa (…) era otra finca”48.
Respecto del secuestro extorsivo y agravado del señor Emilio Áñez Villegas –quien luego apareció asesinado, las pruebas dan cuenta que el hecho se investigó por la Unidad Nacional contra el 47 Consecutivo No 84, Trámite Juzgado 48 Consecutivo 1, Archivo “PRUEBAS ADIELA GALLEGO MEDINA.pdf”, trámite del Juzgado, págs. 80 a 83. 68001312100120200005601 26 Secuestro y la Extorsión de la Fiscalía General de la Nación49.
Igualmente, reposa oficio procedente de la Dirección Especializada contra las Organizaciones Criminales, que informa que por ese delito se profirió sentencia condenatoria el día 7 de octubre de 1996 respecto de Jairo Enciso Cortés; José Eriberto Díaz Ovalle; Jorge Eliécer Ángel Martínez y Desiderio Parra López50. Remitido el expediente, de aquella actuación penal, por parte del Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., se avizora que ese hecho se perpetró el 13 de agosto de 1993 en horas de la noche en la vía que conduce a Melgar (Tolima), denunciado el 13 de octubre siguiente por Pedro Julio Áñez Villegas ante “las autoridades –Únase”; oportunidad en la que expuso que se cometió por parte de hombres armados que se identificaron como agentes del F2.
Reposa allí acta de declaración que rindió Amelia Villegas de Áñez –madre del raptado- quien relató haber sido también llevada por aquellos individuos en otro vehículo, pero liberada horas más tarde; aseveró que dichos sujetos: “(…) dijeron que eran guerrilleros, y que necesitaban la plata para luchar contra el gobierno”. En la referida sentencia se consignó que: “con la declaración rendida por DESIDERIO PARRA BULLA (…) hijo del procesado DESIDERIO PARRA LOPEZ, se consiguió establecer el lugar donde había sido exhumado el cadáver del señor EMILIO AÑEZ VILLEGAS, constatándose efectivamente con las diligencias correspondientes que éste fue muerto y sus restos encontrados en el sitio señalado por el declarante”51.
(Sic). Por su parte, la Unidad de Reparación Integral a las Víctimas dio cuenta de haber incluido en el año 2015 a Pedro Julio Áñez Villegas y Amelia Villegas de Áñez, en el Registro Único de Víctimas por el secuestro y homicidio de Emilio Áñez, oportunidad en la que se expuso que: “analizados los elementos encontrados respecto de la verificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas en la declaración, se concluyó que los hechos 49 Consecutivo 1, Archivo “PRUEBAS ADIELA GALLEGO MEDINA.pdf”, trámite del Juzgado, pág. 15. 50 Consecutivo No 18, trámite Tribunal 51 Consecutivo No 37, carpeta “04Ejecución”, archivo 56, trámite Tribunal 68001312100120200005601 27 victimizantes de Homicidio y Secuestro, declarados por el deponente se enmarcan dentro de las disposiciones establecidas en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011”52.
El puntual tema relativo a los constreñimientos de que fueron víctimas los socios se corroboró con lo expuesto por Sergio Fernández Uribe, hijo de Octavio Fernández Guerra (q.e.p.d.) qué fuera socio de Los Almendros, pues afirmó constarle que su padre recibió llamadas intimidatorias que provocaron el abandono del inmueble; relató que: “(…) a principio de los 90 hubo unas amenazas a los socios de los ALMENDROS, entre ellos mi padre, que tenían que irse, amenazas muy contundentes y decidieron abandonar el predio; yo fui testigo de las llamadas que le hicieron a mi padre, que sea consciente de dos, se decía que posiblemente fueron paramilitares; eso lo mencionó mi papá, aunque también se hablaba de la guerrilla, pero no tengo certeza de eso; yo no recibí las llamadas y no puedo decir con certeza quiénes fueron, en ese entonces yo tenía 14 años aproximadamente; lo que yo recuerdo es que en dos oportunidades llamaron a mi padre, recuerdo la angustia familiar, como estaba pequeño no me contaron casi nada, pero decidieron no regresar al predio a raíz de las llamadas, las amenazas concretas., ¿Qué le dijeron?, no lo sé; pienso que eran amenazas de muerte, le dijeron que ellos no podían regresar por allá y a raíz de esas llamadas el predio se abandonó.” Adicionó que cuando ya se encontraba en edad adulta, su progenitor le: “prohibió expresamente volver por allá, que eso era muy peligroso”53.
Exposición que merece credibilidad en tanto fue realizada por persona integrante, para la época, del núcleo familiar del socio Fernández Guerra, lazo que le permitía fácilmente enterarse de dicha situación y aunque no lo fuera de los pormenores, sí le era posible percibirlo, así como apreciar la zozobra que ello generaba al jefe de su hogar. 52 Consecutivo N° 17, trámite Tribunal 53 Consecutivo 1, Archivo “PRUEBAS ADIELA GALLEGO MEDINA.pdf”, trámite del Juzgado, págs. 114 a 116. 68001312100120200005601 28 Así las cosas, ciertamente quienes conformaban la sociedad Los Almendros fueron objeto de constreñimiento por parte de grupos armados ilegales, encaminado a obtener aportes económicos.
Ahora, respecto del aludido abandono obligado del predio obran las versiones de varios testigos escuchados en fase administrativa que dieron cuenta de ello. Lucila Romero, moradora de la vereda desde hace más de cinco décadas, aseveró que en efecto quedó abandonado, “no se supo qué se haría esa gente”, además, señaló que llegaron los paramilitares a dejarle esa tierra a quien quisiera trabajarla54.
Mario Cardona, que allí laboró por más de diez años, indicó que el fundo estaba: “muy bien organizado, porque querían ver la arborización, y lamentablemente no la pudieron ver, porque ellos no volvieron por aquí más”. Contó que “las autodefensas” después de que fue desatendido el inmueble: “como en 1997, me hicieron ir que mostrará eso (…) uno que se llamaba Walter, en una moto con dos más, me hizo que le mostrará los linderos, y me dijo ‘métase ahí a trabajar que nosotros respondemos’.
Yo les dije: ‘yo no me meto a trabajar porque ellos son mis jefes’. (…) me obligaron a entregarle Los Almendros y La Aurora (…) Me dijeron que sí yo quería un pedazo, yo les dije que no, porque ellos eran mis patrones, los dueños de esto. Y me dijeron: ‘sí no quiere después no se lamente’. Y adiós, no volví tampoco” (Sic). También afirmó que la sociedad no vendió el fundo, “eso lo olvidaron por la violencia”55.
A su turno, Reinaldo Moncada Uribe, colono y miembro actual de la Junta de Acción Comunal, manifestó que la heredad quedó desatendida: “pero no abandonada porque los dueños no vinieran sino por el conflicto, les daba miedo venir”; relató que ante esa situación: “(…) un comandante de las autodefensas ( ) alias “Walter” reunió a la comunidad como tal, explicó que eso tenían que 54 Consecutivo 1.
Tramite del Juzgado. Archivo “PRUEBAS ADIELA GALLEGO MEDINA.pdf”. Informe Técnico de recolección de pruebas sociales. 55 Ibídem 68001312100120200005601 29 dárselo a alguien que le metiera trabajo porque no quería ver rastrojos, ellos lo llamaban cuevas de guerrilla, así le decían (…) buscaron dos campesinos y les dijeron partamos esta finca por mitad usted coja un pedazo y el otro coja el pedazo y trabajen hasta donde puedan (…) una se la dieron a un señor llamado Jaime León y no recuerdo al otro muchacho (…)”56.
De acuerdo a la reseña efectuada, aunque estos testigos no expresaron conocer las específicas y puntuales razones por las que los socios de Los Almendros dejaron en abandono la finca ni saber del secuestro y asesinato de uno de sus socios, sí relacionaron aquella situación con la violencia generada por el conflicto armado que se vivía en la región precisamente para esa época y que originó el abandono de varios inmuebles, de la cual eran plenos conocedores por cuanto residían en la zona; circunstancia que le imprime certeza a sus dichos y hasta a sus apreciaciones personales sobre este puntual aspecto.
Y es que tal era el panorama en esa localidad que Edelmira Romero expuso que para la data en que se dio el abandono de Los Almendros ella se “había retirado de la vereda por cuestión de los grupos armados, entonces ya cuando regresé como los a dos años, le habían dado al señor Jaime León”; concluyó señalando que: “eso quedó solo en la cuestión de las autodefensas y guerrilla que existía mucho aquí en la región, entonces no sé qué pasó ahí (…)”57.
Ahora, confrontadas las pruebas relacionadas en precedencia con el contexto de violencia existente para esa época en la zona, del cual se hizo una amplia y a su vez detallada exposición en acápite pertinente, se colige que la situación de orden público generada por el conflicto armado interno ciertamente provocó el abandono de la heredad, pues en efecto así lo aseveró la parte reclamante, lo corroboraron varios testigos y para el mismo periodo en la región los propietarios de los predios estaban siendo 56 Id. 57 Consecutivo 1.
Tramite Juzgado. Archivo “PRUEBAS ADIELA GALLEGO MEDINA.pdf”. Informe Técnico de recolección de pruebas sociales. fls. 126-142. 68001312100120200005601 30 obligados a hacer aportes económicos, mismos que le pedían a la sociedad propietaria del bien, tanto a través de uno de sus administradores, como mediante llamadas intimidantes a ellos efectuadas.
Surge así el nexo causal cercano y suficiente entre ese escenario de violencia y la pérdida de la relación material de la sociedad Los Almendros con el fundo objeto de este proceso, ya que lo único que motivó su dejación fue el miedo y zozobra ante las exigencias económicas que los grupos armados efectuaban bajo amenazas. El predicado nexo, así como la condición de víctima, fue cuestionado por la oposición tras considerar que, según lo declarado por Pedro Áñez, a quien realmente se amenazó fue al administrador –Agustín Bretón, aunado a que los socios no residían en el municipio.
Pasa por alto este argumento que, de acuerdo a la juramentada de Áñez Villegas, a través del administrador le eran transmitidas por parte del grupo subversivo las exigencias económicas que estos les hacían, así como la advertencia de no aparecerse por la región; lo que corroboró Sergio Fernández Uribe, hijo de Octavio Fernández Guerra (q.e.p.d.), al confirmar que incluso los delincuentes se comunicaron en dos oportunidades vía telefónica con su padre; entonces desacertado resulta lo argüido teniendo en cuenta que las amenazas sí iban dirigidas a ellos y por no residir los socios en el inmueble ni permanecer allí, era precisamente el señor Bretón, la persona que en ocasiones empleaban los armados para dicho fin.
De otra parte, el que los accionistas no habitaran en el predio y que su residencia estuviera establecida en municipio distinto al de su ubicación, no resulta ser una razón válida para afirmar que las intimidaciones que terminaron originando el abandono no ocurrieron, situación que conforme se plasmó en párrafos precedentes esta plenamente acreditada; adicionalmente, porque para los fines de la acción de restitución de tierras el legislador no estableció como requisito que los reclamantes allí moraran puesto 68001312100120200005601 31 que se encamina a proteger la relación jurídica que se tiene con la tierra; tampoco exige que los hechos que los afectaron –extorsión y amenazas- hubieren sido denunciados ante autoridad alguna.
Tampoco tiene incidencia frente a la concluida victimización, que el secuestro y posterior muerte del socio Emilio Áñez, se perpetrara en el departamento de Cundinamarca, puesto que el hecho de que sus captores y asesinos se hayan presentado como integrantes de la tropa subversiva, conforme le indicaron a la también plagiada madre de aquel y expuesto por esta ante las autoridades receptoras de la denuncia que se hizo, acrecentaba en los demás socios el temor de ser afectados en su integridad por parte de los grupos ilegales existentes en el espacio geográfico en que se halla la heredad, máxime cuando estaban recibiendo exigencias económicas y advertencias por parte de esas organizaciones.
Del mismo modo, el hecho de que los ilegales no estuvieran asentados en el inmueble o incluso en la vereda, no implica necesariamente que no se hayan visto afectados los pobladores, pues, aunque fuera de paso, infundían temor a sus moradores o terminaban ejecutando acciones dañinas, así que este argumento es insuficiente para desacreditar lo acontecido.
Como tampoco lo es, el que algunos familiares de los socios habitaran en veredas circunvecinas, según se arguyó, ya que lo importante en este asunto es que en la localidad donde se ubica el bien sí se presentó alteración del orden público que afectó a la población al punto que la Sala ha conocido otros asuntos de restitución de tierras respecto de heredades colindantes, incluso una que colinda con Los Almendros, en la que se relató que se asentó el comandante de un grupo armado ilegal58. 5868001312100120150018602; 68001312100120190003601; 68001312100120160002501; 68001312100120170011201; 68001312100120170012101 y 68001312100120150006601. 68001312100120200005601 32 Ahora, aunque también se estimó por la oposición que la presencia de los actores armados generó un miedo injustificado en los habitantes de la vereda que los llevó a salir desplazados, lo cierto es que, contrario a lo por ella considerado, la existencia de aquellos en determinado lugar sí produce un ambiente generalizado de presión en razón a las consecuencias nefastas que puede conllevar el no estar de acuerdo con su actuar o el negarse a satisfacer sus exigencias, lo que ha sido admitido por la Corte Constitucional59 como suficiente para abandonar un territorio.
Flojo argumento que permite evidenciar que se desconoce la realidad de la dinámica del conflicto armado que por décadas ha azotado al país, el cual ha cobrado infinidad de vidas y afectado a numerosas personas en su integridad física y material mediante la violación de sus derechos humanos. En conclusión, dado que la opositora no probó fehacientemente lo contrario a lo acá concluido, acreditado se halla que la sociedad Los Almendros Ltda. (ahora Los Almendros S.A.S) y sus miembros60 ostentan la condición de víctimas y sufrieron abandono en los términos del art. 74 de la Ley 1448 de 2011, por lo que hay lugar a conceder la restitución solicitada, en tanto quedó plenamente establecido que se hayan presentes todos los presupuestos para su procedencia. 3.3.
Buena fe exenta de culpa y calidad de segundo ocupante. El artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 dispone el reconocimiento de la compensación a terceros opositores que prueben que actuaron con buena fe exenta de culpa, definida por la Corte Constitucional como “aquella que exige dos elementos a saber: uno subjetivo y otro objetivo. El primero hace referencia a la conciencia de obrar con lealtad, y el segundo exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual 59 Sentencia T-834 de 2014 y Auto 119-13. 60 Ver sentencia proferida el treinta de marzo de 2017, proceso radicado 68001312100120150006601. 68001312100120200005601 33 exige averiguaciones adicionales que demuestren tal situación. Es así que, la buena fe simple exige solo conciencia, mientras que la cualificada reclama conciencia y certeza” 61.
En providencia C-740 de 2003, la citada corporación precisó los elementos que se deben acreditar frente a la citada figura para ser amparado por el ordenamiento: “a) Que el derecho o situación jurídica aparentes, tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera que cualquier persona prudente o diligente no pueda descubrir la verdadera situación. La apariencia de los derechos no hace referencia a la acreencia subjetiva de una persona, sino a la objetiva o colectiva de las gentes.
De ahí que los romanos dijeran que la apariencia del derecho debía estar constituida de tal manera que todas las personas al examinarlo cometieran un error y creyeran que realmente existía, sin existir. Este es el error communis, error común a muchos. b) Que la adquisición del derecho se verifique normalmente dentro de las condiciones exigidas por la Ley; c) Finalmente, se exige la concurrencia de la buena fe en el adquirente, es decir, la creencia sincera y leal de adquirir el derecho de quien es legítimo dueño”.
De otro lado, en la sentencia C-820 de 2012 la jurisprudencia constitucional señaló que “se acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente, sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación”. Significa lo anterior que para acceder a la compensación de que trata la referida disposición, el opositor además debe probar que actuó con lealtad, rectitud y honestidad, igualmente deberá demostrar que realizó acciones tendientes a establecer la legalidad de la tradición del predio, en la medida que la norma le exige una buena fe cualificada o creadora, es decir, 61 Sentencia C-1007 de 2002. 68001312100120200005601 34 aquella con la que proceden las personas prudentes y diligentes en sus negocios62.
Ahora, conforme con la Sentencia C-330 de 2016, la regla exigida en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 encuentra su excepción frente a sujetos que se hallen en especiales circunstancias de vulnerabilidad, como por ejemplo cuando se trata de personas víctimas del conflicto armado, campesinos que no tienen otra posibilidad de acceso a la tierra, la vivienda y el trabajo agrario de subsistencia o aquellas que llegaron en virtud de la necesidad de satisfacer un derecho fundamental o por coacción y que nada tuvieron que ver con el despojo, casos en los que es viable flexibilizar el requisito de la buena fe exenta de culpa o incluso inaplicarlo, pues de lo contrario: “(…) puede generarse una lesión inaceptable a otros mandatos constitucionales asociados con la equidad en el campo, el acceso y la distribución de la tierra, el mínimo vital y el derecho al trabajo (…)”.
En primer lugar, se precisa que Araceli Guevara en momento alguno alegó tener la condición de víctima del conflicto armado ni se evidenció tal calidad en las probanzas recaudadas en el trámite procesal, pues la Unidad de Reparación Integral a las Víctimas63 certificó que no se halla incluida en el Registro Único de Víctimas; y pese a que dicha entidad aportó la declaración por ella rendida en razón a la muerte de su compañero sentimental –acaecida en 1997- lo cierto es que de la lectura de esta no se aprecia que ese hecho haya sido determinante para su arribo al predio materia de solicitud; aspecto que de entrada aniquila esa posibilidad de morigerar a su favor el estudio del estándar cualificado para en su lugar exigirle en plenitud la acreditación de la buena fe exenta de culpa.
Frente a este aspecto Araceli Guevara arguyó que mediante carta venta adquirió las treinta hectáreas en las que ejerce posesión 62 Sentencia C-795 de 2014. 63 Consecutivo N° 17, Trámite Tribunal 68001312100120200005601 35 desde el 20 de noviembre de 2007, por las que pagó el precio – $50’000.000-exigido por el vendedor Rafael de Jesús Bohórquez Noriega, monto que dice, fue fijado acorde al mercado y a otras transacciones realizadas para la época respecto de terrenos vecinos; dinero al que se hizo con la venta de un inmueble en el barrio Las Granjas de Barrancabermeja.
Manifestó que indagó sobre el estado de este con terceras personas y con el propio Bohórquez Noriega, no siendo advertida de alguna situación de violencia, despojo o abandono. Puso de presente la posesión ejercida por aquel durante alrededor de cinco años y que en el contrato se indicó que el predio se entregaba libre de demandas, que el vendedor saldría al saneamiento en los casos contemplados en la ley y realizaría los trámites pertinentes para “legalizarlo” ante el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural64.
Asimismo, que no conoce a los reclamantes y los motivos por los que no retornaron, al paso que sostuvo que se lesionaron sus derechos de legítima poseedora y es ajena a los hechos violentos alegados. Dijo que las víctimas pretenden aprovecharse en perjuicio de los actuales titulares; quienes actuaron de buena fe, no obstante, hoy en día se les exige que su proceder este “exenta de culpa”, la que no estaba contemplada para cuando se hizo a la mejora. igualmente, que conoció el certificado de tradición del inmueble y la demanda de pertenencia instaurada por Rafael de Jesús, por el presente proceso.
Obra en el expediente documental denominada “CONTRATO DE VENTA DE POSECION DE UN GLOBO DE TERRENO Y MEJORAS” (sic)65 de fecha 20 de noviembre de 2007, que da cuenta de la celebración de la compraventa efectuada mediante documento privado entre Rafael de Jesús Bohórquez Noriega y Araceli Guevara, por medio del cual aquel enajenó el “TERRENO Y MEJORAS (…) de un globo de terreno denominado LOS ALMENDROS, ubicado en la vereda los colorados, corregimiento 64 En adelante Incoder. 65 Consecutivo N° 18, Trámite del Juzgado, archivo “CARTA VENTA ARACELI.pdf” 68001312100120200005601 36 de yarima, Municipio de san vicente de Chucurí” (Sic).
Negociación que fue por él corroborada ante la UAEGRTD66 y en estrados67; afirmando además que le vendió la mitad del predio a Araceli y la otra parte a Luis Fernando Agudelo. Adicionalmente, los testigos por ella allegados, Carlos Julio Sánchez Jaimes68 y Reinaldo Moncada Uribe69, habitantes de la zona, aseveraron que desde dicha anualidad ella se encuentra en ese bien.
Cuestionada en estrados frente a las indagaciones efectuadas para determinar la legalidad del predio que estaba adquiriendo y sobre el propietario inscrito, indicó: “pues la verdad yo no sé quiénes serían los dueños, porque él [Rafael de Jesús] me vendió y no me dijo nada de eso. Pues uno, usted sabe que uno hay veces que no averigua tanto”.
Refirió haber ido hasta la vereda porque no la conocía y preguntó en la estación de policía de Yarima si el sector de ubicación del bien era peligroso, habiendo obtenido como respuesta que aquella era tranquila. Expresó que preguntó a los vecinos y estos dijeron no conocer al dueño. Indagada acerca de si revisó algún documento para establecer esos aspectos aseveró: “pues como no tenía escritura” y que su afán era encontrar un lugar dónde vivir con su familia, a partir de lo cual se puede interpretar que no lo hizo70.
De otro lado, en el formato “IDENTIFICACIÓN Y/O CARACTERIZACIÓN DE TERCEROS” diligenciado ante la UAEGRTD frente al interrogante: “¿Al momento del ingreso y/o compra del predio, usted realizó consultas (vecindades, instituciones) acerca de antecedentes del predio y/o condiciones de orden público en la zona?”: respondió afirmativamente, explicando: “SI YO PREGUNTE A LOS VECINOS PERO QUE HACE RATO NO VEIAN GRUPOS ARMADOS, QUE SI HABIAN VISTO PERO HACIA MUCHOS AÑOS QUE YA ESTABA TODO TRANQUILO”. 66 Consecutivo 1, Trámite Juzgado, archivo “PRUEBAS ADIELA GALLEGO MEDINA.pdf “, págs. 112 a 113. 67 Consecutivo N° 89.4, Trámite Juzgado. 68 Consecutivo N° 87, Trámite Juzgado. 69 Consecutivo N° 87.2, Trámite Juzgado. 70 Consecutivo N° 85, Trámite Juzgado. 68001312100120200005601 37 Para empezar, habrá que decirse que la alegada retroactividad desfavorable de la Ley 1448 de 2011 al exigir una calificación “exenta de culpa” no contemplada para el momento en que se hizo a la mejora, no encuentra sustento, habida cuenta que justamente y al contrario de lo manifestado, el propósito de la ley no es otro que descubrir los hechos y circunstancias que rodearon los abandonos y despojos en tiempos atrás de su divulgación, incluso que frente a ello se fijó como punto de partida que dichos acontecimientos se evaluarían en aras de lograr la reparación a través de la restitución desde el 1° de enero de 1991 y con todo, se constituyeron mecanismos de protección y favorabilidad a las víctimas reclamantes y así relevarlos de la carga de la prueba por su grado de vulneración y, establecer que quien pretenda probar su buena fe exenta de culpa tiene la obligación de acreditarla con los elementos exigidos por una justicia transicional que en nada puede equipararse a los trámites ordinarios en el ámbito normal de los acuerdos cuando se trata por ejemplo de negociaciones que se hicieron en el marco de un contexto de violencia que hasta notorio se tornó y por si fuera poco, la norma además fijó que la ilicitud de tales pactos estarían sujetos a un listado de presunciones para garantizar en primacía el debido proceso.
Sobre esto, la Corte Constitucional concluyó que la exigencia de un actuar con buena fe “exenta de culpa” a los opositores correspondía a un elemento relevante del diseño institucional del proceso, por cuanto obedecía “a fines legítimos e imperiosos: proteger los derechos fundamentales de las víctimas en materia de restitución de tierras, revertir el despojo y desenmascarar las estrategias legales e ilegales que se articularon en el contexto del conflicto armado interno para producirlo”71, dejando claro aspectos puntuales como su razonabilidad y constitucionalidad que otrora ya habían sido analizados por el Tribunal72. 71 Sentencia C-330 de 2016. 72 Sentencia C-820 de 2012. 68001312100120200005601 38 Es decir, tal tópico propuesto por la contradicción no tiene asidero como una tesis de controversia para este u otro caso por el simple hecho de no compartirlo, exigencias que a modo de recordársele no surge desproporcionada, pues el marco de temporalidad, su ámbito de aplicación y el estándar referido en quienes se oponen a este tipo de trámites, en últimas fueron regulaciones que el legislador encontró acertadas en el ejercicio de su libertad de configuración y en consecuencia, no tocarían a aspectos que esta Corporación le corresponda analizar fuera de los parámetros que rigen la materia.
Cabe destacar que esta clase de reclamos han sido despachados desfavorablemente por la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela en procesos de la misma índole73. Ahora, aunque sus manifestaciones están dirigidas a su reconocimiento de adquirente de buena fe exenta de culpa, lo cierto es que no acreditó en lo más mínimo las actuaciones positivas adicionales que desplegó a eso de cumplir con el estándar probatorio, por lo que bajo esa premisa no sería merecedora de la compensación del artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, habida cuenta que, conforme lo indica la jurisprudencia, dicho proceder de quien se opone a efectos demostrativos para serle examinada en sede judicial una medida a su favor, debe exteriorizar diligencia y precaución distinta a la realizada en el ámbito normal de las negociaciones, máxime cuando estas se efectúan en zonas donde impera el contexto de violencia y han ocurrido hechos anormales y trascendentes, siendo entonces que no basta con señalar la licitud con la que compró. Obsérvese cómo en el presente caso, aún siendo consciente de que no estaba adquiriendo la propiedad ni que el negocio lo estaba realizando con el titular del derecho de dominio, ningún 73 Corte Suprema de Justicia, proceso radicado No 11001-02-03-000-2020-01582-00 y 90225, sentencia primera instancia Sala de Casación Civil STC 5610-2020 del 14 de agosto de 2020 y fallo de impugnación STL 8049-2020 Sala de Casación Laboral del 23 de septiembre de 2020. 68001312100120200005601 39 interés tuvo en averiguar siquiera quiénes ostentaban tal calidad, pudiendo hacerlo ante las autoridades catastrales o registrales, o por lo menos con sus vecinos, con los que ninguna indagación llevó a cabo, en tanto tal aspecto no lo acreditó y los testigos por ella allegados así lo permitieron establecer, respecto de los que se resalta algunos de ellos dejaron en evidencia que poseían conocimiento acerca de que tenía propietario, aunque no conocían sus nombres, así como que conocieron a quiénes estuvieron a cargo de la administración del fundo.
En efecto, Carlos Julio Sánchez Jaimes aceptó que cuando Araceli llegó a la vereda –lo cual fue para la anualidad en la que él hacía parte de la Junta de Acción Comunal- no le indagó por los anteriores propietarios; por su parte, Reinaldo Moncada Uribe, el que afirmó vivir como a 500 metros de la casa de aquella desde su niñez, aseguró que no llegó a preguntarle si él conocía a los dueños del predio o las circunstancias relacionadas con este.
Así que, ninguno de los testigos que trajo al proceso ratificó las supuestas averiguaciones o respaldó sus relatos, pues aun cuando aseveró haber preguntado a los vecinos, al final ni siquiera los mencionó. No es suficiente entonces con haber indicado que se desplegaron actuaciones ni con traer testigos como Carlos Julio Sánchez Jaimes;
Mario de Jesús Cardona Osorio; Rafael de Jesús Bohórquez Noriega y Reinaldo Moncada Uribe quienes de manera coincidente señalaron que aunque existían grupos armados ilegales ninguna afectación ocasionó a la población, en tanto sus dichos resultan inverosímiles si se tiene en cuenta la notoriedad del contexto de violencia que se ha presentado en el municipio conforme quedó establecido en apartado pertinente de esta providencia, comprobando que tales afirmaciones no corresponden con la realidad de ese entonces por cuanto la presencia y accionar de las organizaciones bélicas, tanto de guerrilla como de paramilitares, fue evidente; por lo que bajo esta circunstancia lo 68001312100120200005601 40 afirmado en punto a ese aspecto no se pueden acoger como ciertos para los fines del estudio de la buena fe exenta de culpa.
Todo ello solo logró dejar al descubierto la intención de favorecer los intereses de Araceli. De otro lado, indagaciones como las que para el reconcomiendo de la buena fe cualificada se exigen, eran de esperarse especialmente de parte de Araceli, quien precisamente se sintió afectada por el conflicto armado interno en razón al insuceso ocurrido a su compañero sentimental Luis Manuel Ruiz Medina (fallecido) cuya muerte la atribuyó a actos de la guerrilla, según lo por ella declarado ante la Unidad de Reparación Integral a las Víctimas74.
A partir de lo expuesto, resulta evidente que no cumplió con la carga de probar los supuestos de hecho en que se fundan sus argumentos y con ello la materialización de los elementos que configuran la buena fe exenta de culpa como lo establece el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011 y la sentencia C-330 de 201675, por lo que entonces no habrá lugar a compensación a su favor y en ese caso solo restaría analizar de cara a la misma jurisprudencia la concurrencia de los presupuestos para la segunda ocupancia. Segundos ocupantes.
Frente a este tema, los Principios Pinheiro sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas, señalaron en el 17.3 “En los casos en que el desalojo de los ocupantes secundarios sea justificable e inevitable, los Estados deben adoptar medidas positivas para proteger a aquellos que no dispongan de medios para acceder a otra vivienda 74 Consecutivo N° 17, Trámite Tribunal 75 (…) (ii) La buena fe exenta de culpa, en el contexto de la ley de víctimas y restitución de tierras es un estándar de conducta calificado, que se verifica al momento en que una persona establece una relación (jurídica o material) con el predio objeto de restitución. La carga de la prueba para los opositores es la que se establece como regla general en los procesos judiciales: demostrar el hecho que alegan o que fundamenta sus intereses jurídicos.
Cuando se habla de una persona vulnerable, entonces, debe tomarse en cuenta si se hace referencia al momento de la ocupación o al momento en que se desarrolla el proceso (…). 68001312100120200005601 41 adecuada cuando deben abandonar la que ocupan en ese momento, con el fin de que no se queden sin hogar y de que su derecho a una vivienda adecuada no se vea menoscabado de ningún otro modo.
Los Estados deban esforzarse por encontrar y proporcionar viviendas o tierras alternativas a dichos ocupantes, incluso de forma temporal, con el fin de facilitar la restitución oportuna de las viviendas, las tierras y el patrimonio de los refugiados y desplazados. No obstante, la falta de dichas alternativas no debería retrasar innecesariamente la aplicación y el cumplimiento de las decisiones que los órganos competentes adopten respecto de la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio”76.
De conformidad con las sentencias C- 330, T-367 y Auto 373 de 2016, se pueden recopilar los siguientes presupuestos para que proceda el reconocimiento judicial de la calidad de segundos ocupantes: i) a personas que habiten en las heredades objeto de restitución o deriven de ellos su mínimo vital, ii) deben encontrarse en condición de vulnerabilidad y, iii) no tener relación directa o indirecta con el abandono forzado o el despojo del predio.
En Auto 373 de 2016, se indicó que frente a estas personas debe evaluarse la procedencia de medidas de atención distintas a la compensación, tales como vivienda, tierras o generación de ingresos; así mismo, se exhortó a las autoridades responsables para que implementen una política estable y robusta a su favor, a fin de facilitar la restitución material de los predios y el retorno efectivo, con el objeto de prevenir la conflictividad social, evitando nuevas victimizaciones, bien sea de los segundos ocupantes o de la población reparada.
Por último, el artículo 91A de la Ley 1448 de 2011 dispone que “Los jueces de la República en aplicación del enfoque de acción sin daño en el marco del proceso de restitución de tierras de 76 https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/Publicaciones/2008/6325.pdf 68001312100120200005601 42 la presente Ley, reconocerán la calidad de segundo ocupante a quien tenga condiciones de vulnerabilidad socioeconómica y ejerza una relación material y/o jurídica de propiedad, posesión u ocupación permanente con un predio objeto de restitución, de la cual se deriven sus medios de subsistencia y/o tenga una relación de habitación; que no tenga o haya tenido nexos directos o indirectos con los hechos que dieron lugar al despojo o abandono forzoso y que la relación con el mismo se haya dado antes de la diligencia de comunicación de la que trata el artículo 76 de la presente Ley”.
Como medidas establece la norma el “i) acceso a tierras, ii) proyectos productivos, iii) gestión de priorización para el acceso a programas de subsidio de vivienda, y iv) traslado del caso para la formalización de la propiedad rural”, que “se aplicarán por una sola vez y por núcleo familiar para quienes tengan relación con el predio objeto de restitución, la cual deberá ser anterior a la macro focalización de la zona intervenida, reconocidos como tal en las providencias judiciales de restitución de tierras”.
A partir del “INFORME INSPECCION JUDICIAL”, elaborado por la UAEGRTD, se obtuvo que el fundo “Los Almendros” se encuentra ocupado “por la señora Aracelly Guevara, y otro en posesión del señor Duvian Agudelo”, por ello se realizó la georreferenciación de ambos predios para tener claridad sobre las áreas de cada uno de ellos, determinándose que Araceli ocupa 30has 0036m2 y Duvián lo hace respecto de 26has 6623m2.77.
De acuerdo con el informe de caracterización y los documentos obrantes en el expediente, la señora Guevara cuenta con 60 años de edad, habita en el predio Los Almendros junto con su nieta menor de cuatro años, no se encuentra reconocida como víctima del conflicto armado, tiene estudios de primaria incompleta, se auto reconoce como campesina, no es beneficiaria de programas de atención social del Estado y sus ingresos provienen exclusivamente de la explotación que allí hace a través de la 77 Consecutivo N° 34, Trámite Tribunal. 68001312100120200005601 43 ganadería, recibiendo animales al aumento; no obstante, esporádicamente recibe ayuda económica de sus hijos quienes tienen hogares independientes.
Adicionalmente, se informó que a su nombre aparecen dos inmuebles, frente a lo que precisó que son de su hijo Daniel Guevara, de profesión policía, y por hallarse fuera del pueblo el día en que se suscribieron las escrituras, le solicitó el favor de imponer su firma. Concluyó dicho trabajo determinando que existe: “dependencia general ALTA con un resultado del 64% entendiéndose que la caracterizada vive en el predio y dependen del este para su sostenimiento y el de su familia”; en torno a dimensión de “Actividad económica” arrojó una dependencia “MUY ALTA” del 100% dado que lo explota y en relación con la dimensión de “vivienda, arraigo y acceso a otros predios” obtuvo una ponderación del 80% “MUY ALTA” toda vez que, no posee más inmuebles que permitan garantizar su derecho de vivienda78.
Por su parte, del “INFORME COMUNICACIÓN EN EL PREDIO”, elaborado por la UAEGRTD el 12 de febrero de 2019, dio cuenta que fue entregada a Araceli Guevara y el inmueble es efectivamente explotado a través de la ganadería79. Adicionalmente, reporta afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el régimen subsidiado y no posee calidad de pensionada, según la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud y el Registro Único de Afiliados80.
También se aprecia que a Araceli no le aparecen registros de vinculación a procesos penales conforme la consulta de los sistemas misionales SPOA y SIJUF a nivel nacional81; de acuerdo a información registrada en el banco de datos que administra CIFÍN S.A.S. (TransUnión®) presenta una obligación reportada con más 78 Consecutivo N° 116, Trámite Juzgado. 79 Consecutivo 1., Trámite Juzgado, archivo “PRUEBAS ADIELA GALLEGO MEDINA.pdf”, págs. 117 a 121. 80 Realizar consulta aquí. 81 Consecutivo N° 77, Trámite Juzgado. 68001312100120200005601 44 de 360 días de mora82; no cuenta con coincidencias en el Registro Único Empresarial y Social (RUES)83; no registra declaraciones de renta84 y según lo informado por la Superintendencia de Notariado y Registro85, aparecen dos inmuebles a su nombre.
Aunado, decantado está que no tuvo, como lo exige el ya referido artículo 91A de la Ley 1448 de 2011, nexos directos o indirectos con los puntuales hechos que dieron lugar al abandono del predio. Relievase para estos asuntos que de acuerdo a la Corte Constitucional le asiste a los jueces la obligación de estudiar las particularidades de cada caso a efectos de dictar las medidas que correspondan a favor de quienes tengan relación con los bienes reclamados, no tuvieron que ver directa o indirectamente con el despojo alegado y, cuenten con una dependencia marcada con el inmueble, ya sea porque se encuentren en estado de vulnerabilidad o queden en este por los impactos negativos de un fallo, recordando que tales “medidas deben ser, además, adecuadas y proporcionales para enfrentar la situación”86.
Así mismo, el alto Tribunal87 dejó en claro que el opositor no victimario en la mayoría de casos suele tratarse de población que llegó al bien reclamado a partir de la búsqueda de mejores oportunidades y para satisfacer derechos fundamentales, los cuales pueden verse afectados a consecuencia de la decisión judicial, lo que hace relevante que dentro del proceso, con independencia del esclarecimiento de la titularidad jurídica del predio restituido, se involucren por el Juez aquellas condiciones e 82 Consecutivo N° 78, Trámite Juzgado. 83 Consecutivo N° 92, Trámite Juzgado. 84 Consecutivo N° 94, Trámite Juzgado. 85 Consecutivo N° 88, Trámite Juzgado. 86 Sentencia T-306 de 2021. 87 Sentencia T-315 de 2016.
“Los altos valores jurídicos que se defienden en el proceso de restitución, se proyectan directamente sobre la labor de los jueces de tierras y sus amplísimas facultades dentro del mismo como un trámite integral, que no sólo pretende definir la relación jurídica existente entre el reclamante y su predio sino que además, está tras la búsqueda proporcional de alivios materiales a las violaciones de derechos fundamentales particularmente intensas que ocurren como consecuencia del desarraigo y la indignidad ocurrida por efecto del desplazamiento forzado.
Los jueces de restitución no son en estricto sentido sólo jueces de tierras. En el marco de una visión teleológica e integral del proceso, tienen la responsabilidad”. 68001312100120200005601 45 intervenciones que siendo visibles en las partes y para con el trámite puedan comprender otras agravaciones, de cara a una acción sin daño88 en aras de promover escenarios de paz y evitar efectos negativos con la ocurrencia de revictimizaciones.
Con estas precisiones y estudiado el caso en concreto bajo las particularidades señaladas, queda comprobada la dependencia que tiene Araceli con el predio reclamado por ser el único medio para garantizar su vivienda y subsistencia, que se agravaría de perder el fundo, poniendo en riesgo esos derechos fundamentales, visualizándose un escenario de total desprotección ante la eventual restitución; pues aunque le figura la titularidad de dos inmuebles frente a esta situación indicó Araceli, tanto en declaración judicial como en el estudio de caracterización, que se tratan de lotes pequeños89 que en realidad son de uno de sus hijos que se halla vinculado a la policía quien no pudo hacerse presente para firmar las escrituras, los cuales no tienen alguna edificación ni explotación; por lo que no habría lugar entonces a fustigársele esa titularidad en comparación con la seria afectación generada al privarla del fundo, más si se tiene en cuenta que tampoco se probó actividad económica adicional a la desarrollada que le genere ingresos para su subsistencia, en consecuencia y de conformidad con lo establecido por la norma legal atrás referida y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es viable otorgarle la calidad de segundo ocupante.
Ahora, teniendo en cuenta que también se relacionan con la posesión del predio reclamado Duvián Andrés Agudelo, heredero de Luis Fernando Agudelo Barrientos, persona que junto con Luz 88 Sentencia T-119 de 2019. “(…) En otros términos, el juez de restitución debe entrar a medir el contexto y las circunstancias de los solicitantes en aras de propender por la restitución sin daño (…) La acción de restitución de tierras es la instancia apropiada para solucionar las disputas por la tenencia de la tierra que el conflicto armado ha generado.
Las heridas del pasado deben sanarse a través de un proceso que garantice la participación equilibrada de las partes en conflicto y que sea capaz de sentar las bases de un nuevo comienzo. Un juicio civil de carácter transicional posibilita una controversia entre las partes, que se resuelve de forma expedita y garantizando el equilibrio en el proceso.
El juez tiene la posibilidad, además, de impulsar la construcción de soluciones amistosas, dialogando con las partes y sometiendo a examen sus peticiones. El proceso judicial, por lo tanto, tiene grandes potencialidades para ofrecer soluciones que pongan punto final a los conflictos y conduzcan a la reconciliación.” 89 Según los certificados de tradición son lotes de 50.30m2 y 55.53m2; adquiridos ambos en el año 2020 por la suma de $402.000 y $444.000, respectivamente.
Consecutivo N°. 88, Trámite Juzgado. 68001312100120200005601 46 Marina Prieto Dallos, compraron las mejoras de una parte de aquel, se procederá a estudiar si en ellos concurren los decantados presupuestos. Conforme al estudio de caracterización, Duvián Andrés tiene 37 años de edad, nivel educativo “posgrado con título”, es cotizante a fondo de pensiones, afiliación en salud al régimen contributivo, posee ingresos mensuales de $11’000.000, no habita ni explota el fundo, la totalidad de sus ingresos se derivan de actividad laboral fuera de este, es propietario de otros inmuebles distintos al solicitado en restitución; se precisó que aquel se halla en comodato a favor de Luz Marina Prieto y no recibe algún ingreso por el bien.
Concluyó aquel documento que: “En cuanto a los niveles de posible dependencia con el predio (…) registra una posible dependencia general LEVE con un resultado del 0% entendiéndose que el caracterizado no vive en el predio y tampoco depende del predio para su sostenimiento y el de su familia”; “La dimensión de Actividad económica arroja un resultado de posible dependencia LEVE del 0%” por ende no percibe ingresos por su explotación90.
También se obtuvo que ha declarado renta –anualidades 2019, 2020 y 2021, reflejándose que tiene un patrimonio líquido superior a los $230’000.000.0091. Y según lo informado por la Superintendencia de Notariado y Registro, es propietario de otros dos fundos ubicados en zona urbana de Barrancabermeja92. Por su parte, el estudio de caracterización efectuado a Luz Marina Prieto Dallos, arrojó que tiene 57 años de edad, estudios de secundaria completa, afiliación en salud al régimen contributivo, los ingresos mensuales de su hogar ascienden $3’800.000, que provienen del trabajo de su hija y de su compañero permanente, nunca han vivido en el fundo materia de solicitud y se precisó que 90 Consecutivo N° 116, Trámite Juzgado. 91 Consecutivo N° 94, Trámite Juzgado. 92 Consecutivo N° 88, Trámite Juzgado. 68001312100120200005601 47 no “ESTA GENERANDO INGRESOS PORQUE EL QUE CUIDA SE QUEDA CON TODO LO DE LOS CULTIVOS POR LA CUIDADA DEL PREDIO”.
Concluyendo que registra una posible dependencia general leve: “En relación con la dimensión de vivienda, arraigo y acceso a otros predios obtiene una posible ponderación del 0%, toda vez que la señora Luz Marina, su cónyuge Joaquín y su núcleo familiar no residen en el predio (…) objeto de la reclamación, viven en un predio de su propiedad ubicado en Barrancabermeja”93.
Igualmente, de la información recaudada se aprecia que no registra declaraciones de renta presentadas94 y según lo informado por la Superintendencia de Notariado y Registro, es propietaria de dos inmuebles ubicados en San Vicente de Chucurí y Barrancabermeja95. Adicional, tanto a Duvián Andrés como a Luz Marina no le aparecen registros de vinculación a procesos penales según la consulta de los sistemas misionales SPOA y SIJUF a nivel nacional96; no cuentan con coincidencias en el Registro Único Empresarial y Social (RUES)97, de acuerdo a información registrada en el banco de datos que administra CIFIN S.A.S. (TransUnión®) presentan varias obligaciones vigentes y al día98 y no son víctimas del conflicto armado.
De lo anterior se colige que Duvián Andrés y Luz Marina no pueden ser considerados segundos ocupantes a la luz de la norma y jurisprudencia citada, pues no habitan el bien ni lo explotan, en tanto siempre han residido en otros inmuebles de su propiedad y sus ingresos no provienen de aquel. 3.4. Otros pronunciamientos. 93 Consecutivo N° 116, Trámite Juzgado. 94 Consecutivo N° 94, Trámite Juzgado. 95 Consecutivo N° 88, Trámite Juzgado. 96 Consecutivo N° 77, Trámite Juzgado. 97 Consecutivo N° 92, Trámite Juzgado. 98 Consecutivo N° 78, Trámite Juzgado 68001312100120200005601 48 Expuso la representante legal de la sociedad reclamante que la aspiración con este proceso es que se ordene la restitución material, en tanto el objetivo es desarrollar en el predio: “un programa de reforestación”; propósito que ratificó el socio Pedro Julio Áñez Villegas en declaración vertida ante la UAEGRTD.
Lo que resulta procedente si en cuenta se tiene que de acuerdo a lo certificado por la Secretaría de Planeación e Infraestructura del municipio de San Vicente de Chucurí99 el mismo: “solo podrá destinarse al aprovechamiento racional permanente de los bosques que en ella existan o se establezcan”. Así las cosas, atendiendo el reconocimiento de segundo ocupante a favor de Araceli Guevara, en aplicación de lo dispuesto en el art. 91A de la Ley 1448 de 2011, se adoptará una medida que le garantice el acceso a la tierra; en consecuencia, se dispondrá a su favor con cargo a los recursos del Fondo de UAEGRTD, la entrega efectiva, material y jurídica de un bien con similares o mejores características al que tenía en posesión, de naturaleza rural, localizado en el lugar que elija, cuya búsqueda corresponderá ser realizada de manera concertada con aquella y libre de cualquier gravamen.
De todos modos, el predio asignado en ningún evento podrá ser inferior al de la extensión de la Unidad Agrícola Familiar (UAF) y contar con vivienda. De otro lado, en cuanto a la manifestación sobre la mora judicial en este asunto por parte del juez instructor, puesta de presente por la representante del Ministerio Público, surge necesario recordarle que, en virtud del mandato constitucional y legal, le compete la vigilancia de la conducta de quienes desempeñan funciones públicas y del cumplimiento de los deberes de los funcionarios frente a las víctimas100, así como su intervención en los procesos judiciales a fin de salvaguardar el orden jurídico y los derechos y garantías fundamentales101.
Por lo que está más que 99 Consecutivo N° 120, Trámite Juzgado. 100 Artículo 178 de la Ley 1448 de 2011. 101 Artículo 118 y 277 de la Constitución Política. 68001312100120200005601 49 investida para iniciar o denunciar, en cumplimiento de las disposiciones normativas y haciendo uso de las facultades disciplinarias que le asisten102, los trámites y/o quejas pertinentes, a fin de que se investigue la conducta que cuestiona.
Finalmente, en cuanto al proceso de pertenencia adelantado respecto del predio materia de acción a instancia de Rafael de Jesús Bohórquez Noriega, no hay lugar a adoptar determinación alguna toda vez que mediante auto de fecha veinticuatro de septiembre de 2012 se decretó su terminación103. Con todo, precisamente por ello y en virtud de lo dispuesto por el literal d), artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, se ordenará cancelar la inscripción de la demanda registrada en la anotación No. 9 del respectivo folio de matrícula inmobiliaria.
Asimismo, se dispondrá lo propio respecto de la medida de prohibición de enajenación de derechos inscritos por parte del Incoder. IV. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la restitución de tierras de la sociedad Los Almendros S.A.S., en atención a las consideraciones expuestas en la presente decisión. 102 Ley 1952 de 2019. 103 Consecutivo 57.2. fl. 78-79. 68001312100120200005601 50 SEGUNDO: DECLARAR impróspera la oposición presentada por Araceli Guevara por las razones arriba enunciadas y reconocerle la condición de segundo ocupante.
TERCERO: NO RECONOCER la condición de segundos ocupantes a Duvián Andrés Agudelo Agudelo y a Luz Marina Prieto Dallos, por lo motivado.
CUARTO: RECONOCER a la sociedad Los Almendros S.A.S., la restitución material del predio “Los Almendros” con folio de matrícula 320-5384 y cédula catastral 686890003000000220061000000000, ubicado en la vereda Llana de Cascajales del corregimiento de Yarima del municipio de San Vicente de Chucurí, departamento de Santander; mismo que aparece descrito y alinderado de la siguiente manera: Coordenadas: 68001312100120200005601 51 68001312100120200005601 52 Linderos: 68001312100120200005601 53 Plano:
QUINTO: ORDENAR a Araceli Guevara y a Luz Marina Prieto Dallos, así como a los que actualmente lo ocupen, la entrega material y efectiva de las porciones que corresponden al predio Los Almendros, a la beneficiaria, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia. En caso de incumplimiento, se COMISIONA al Juzgado Primero Civil del 68001312100120200005601 54 Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga, para que haga la diligencia en los cinco (5) días siguientes.
Hágasele saber al funcionario comisionado que la UAEGRTD - Territorial Magdalena Medio, debe prestarle el apoyo logístico necesario para la realización de la labor encomendada. Líbrese oportunamente el despacho comisorio.
SEXTO: ORDENAR a las Fuerzas Militares de Colombia y Policía Nacional que acompañen la diligencia de entrega material del bien a restituir. Para tal efecto, deberán estar a disposición del despacho judicial comisionado a fin de coordinar las actuaciones pertinentes. Líbrese comunicación a la Policía Departamental de Santander y al comandante del Batallón de Infantería No.40 Coronel Luciano D‘elHuyar del Ejército Nacional.
SÉPTIMO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Vicente de Chucurí: (7.1) En cumplimiento de lo dispuesto en el literal c) del artículo 91, inscribir esta sentencia en la matrícula inmobiliaria 320- 5384. (7.2) Cancelar las anotaciones 9 y 11 del referido folio, conforme a lo expuesto en la parte motiva. (7.3) Cancelar las anotaciones, así como todas las medidas registradas con ocasión al presente trámite, tanto en la etapa administrativa y judicial, en el FMI 320-5384.
(7.4) La inscripción de la medida de protección de la restitución preceptuada en el art. 101 de la ley 1448 de 2011 en el folio 320-5384, para protegerlos en su derecho y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir de la entrega de los inmuebles compensados 68001312100120200005601 55 SE CONCEDE el término de diez (10) días para el cumplimiento de esta orden.
OCTAVO: ORDENAR al Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC- que en el término de un (1) mes, proceda a la actualización del área del predio “Los Almendros” reseñado en el numeral cuarto, para lo que deberá tener en cuenta la individualización e identificación realizada a través del informe técnico predial y de georreferenciación llevado a cabo por la UAEGRTD, de acuerdo a sus competencias.
NOVENO: ORDENAR a la UAEGRTD – Territorial Magdalena Medio aplicar, si es del caso, a favor de la beneficiaria y a partir de la entrega del inmueble restituido, la exoneración del pago de impuesto predial u otros conceptos, tasas o contribuciones del orden municipal, en los términos contenidos en el acuerdo respectivo, según lo contemplado en el numeral 1° del artículo 121 de la Ley 1448 de 2011.
DÉCIMO: DISPONER a su favor de la segunda ocupante Araceli Guevara, con cargo a los recursos del Fondo de UAEGRTD, la entrega efectiva, material y jurídica de un bien con similares o mejores características al que tenía en posesión, de naturaleza rural, localizado en el lugar que elija, cuya búsqueda corresponderá ser realizada de manera concertada con aquella y cederla libre de cualquier gravamen.
De todos modos, el predio asignado en ningún evento podrá ser inferior al de la extensión de la Unidad Agrícola Familiar (UAF) y contar con vivienda. Para iniciar los trámites, se concede al Fondo de la Unidad el término de ocho (8) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia y la entrega incumbirá concretarla en el término máximo de un (1) mes, vencido el cual, deberá verificarse la misma. 68001312100120200005601 56 DÉCIMO PRIMERO: Sin condena en costas por no encontrarse configurados los presupuestos contenidos en el literal “s” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
DÉCIMO SEGUNDO
NOTIFÍQUESE esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y LÍBRENSE las comunicaciones y copias que se requieran para el efecto, a través de la secretaría de esta Corporación. Proyecto aprobado según consta en Acta No. 53 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados Firma electrónica AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Firma electrónica YENNY PAOLA OSPINA GÓMEZ Firma electrónica NELSON RUIZ HERNÁNDEZ 68001312100120200005601 57 Firmado electrónicamente por el (la) Doctor(a): AMANDA JANNETH SANCHEZ TOCORA YENNY PAOLA OSPINA GOMEZ NELSON YESID RUIZ HERNANDEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 648a402a3197b00da5e10d3513a11965b4f6bc32666345412adee5064af4e0b3 Documento generado en 2024-12-10