TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, nueve de diciembre de dos mil veinticuatro Yenny Paola Ospina Gómez Magistrada Ponente Proceso: Restitución de Tierras Solicitantes: María del Rosario Ortega Rolón y José Ricardo Vanegas Tarazona Opositor: Óscar Jeovanni Hernández Lamus Instancia: Única Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos de la acción de restitución de tierras, sin que fueran desvirtuados por el contradictor.
Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución. Se declara impróspera la oposición, se niega la buena fe exenta de culpa y la calidad de segundo ocupante. Radicado: 68001312100120210006401 Providencia: ST No.06 de 2024 Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. Peticiones. 1.1.1. Se invocó la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de MARÍA DEL ROSARIO ORTEGA ROLÓN y JOSÉ RICARDO VANEGAS TARAZONA respecto del predio rural Radicado: 68001312100120210006401 2 denominado Buenos Aires III, asociado al folio de matrícula inmobiliaria 261-24178 y la cédula catastral 54-128-0005-0001-0196-000, con un área georreferenciada de 26 hectáreas 837 metros cuadrados1, localizado en la vereda San José de la Laguna jurisdicción del municipio de Cáchira (Norte de Santander). 1.1.2.
La adopción de las órdenes judiciales previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y todas aquellas que sean pertinentes, orientadas a establecer medidas de reparación y satisfacción a favor de las víctimas del conflicto armado. 1.2. Hechos. 1.2.1. El 50% del inmueble Buenos Aires fue adjudicado el 08 de mayo de 1986 por el Juzgado Civil del Circuito de Pamplona en común y proindiviso a los hermanos MARÍA DEL ROSARIO, JOSÉ ABEL y PEDRO DE JESÚS ORTEGA ROLÓN. 1.2.2.
Mediante la escritura pública No. 4004 del 17 de octubre de 1989 protocolizada ante la Notaría Séptima de Bucaramanga, los señores ORTEGA ROLÓN acordaron la división material de Buenos Aires, asignándose a MARÍA DEL ROSARIO una fracción de terreno que denominó Buenos Aires III que pasó a identificarse registralmente con el certificado de libertad y tradición No. 261-24178. 1.2.3.
En el predio Buenos Aires III la señora MARÍA DEL ROSARIO construyó su casa de habitación, mejoró 5 hectáreas de pastos y en la extensión restante plantó cultivos permanentes, semipermanentes y transitorios. 1 Los Informes técnicos de georreferenciación y predial que acompañan la demanda (consecutivos Nos. 1.18 y 1.25, expediente del Juzgado) fueron actualizados por la UAEGRTD con fecha del 29 de junio de 2021, últimos instrumentos de donde se toma la extensión del fundo (consecutivo No.35, expediente del Tribunal).
Radicado: 68001312100120210006401 3 1.2.4. Para el año 1998 la prenombrada y su núcleo familiar integrado por su cónyuge JOSÉ RICARDO VANEGAS TARAZONA y sus hijos: JOSÉ FERNANDO, WLADIMIR y RUTH VANEGAS ORTEGA, recibieron amenazas de muerte provenientes de un grupo organizado al margen de la ley -goaml- no identificado, que les exigió abandonar el predio Buenos Aires III.
Situación por la cual ese mismo día huyeron de la heredad.
1.2.5. MARÍA DEL ROSARIO se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas por el desplazamiento forzado ocurrido el 08 de junio de 1998 en el municipio de Cáchira y la desaparición forzada de su hijo JOSÉ EDUARDO VANEGAS ORTEGA que tuvo lugar en la ciudad de Bucaramanga el 01 de agosto de 2003.
1.2.6. NELSON ZABALA VERGEL y WILLIAM GALLARDO JAIMES, desmovilizados del grupo armado ilegal de las autodefensas del bloque central bolívar y postulados ante la Ley 975 de 2005, aceptaron su responsabilidad en el desplazamiento forzado de MARÍA DEL ROSARIO y su núcleo familiar, hecho que fue atribuido al frente alfredo socarrás. 1.2.7.
Dados los apremios económicos que sufrió el grupo familiar después de abandonar el predio Buenos Aires III, MARÍA DEL ROSARIO decidió enajenar el inmueble en el año 2000, calenda en la cual grupos armados aún hacían presencia en la zona donde se localiza el fundo. La venta se celebró “mediante un negocio jurídico informal” a favor del señor ALCIDES BARBOSA PEÑA. 1.2.8.
Años después, MARÍA DEL ROSARIO solicitó ante el Instituto Colombiano de Reforma Agraria -INCODER, la protección del inmueble abandonado por causa de la violencia, petición que fue atendida por esa entidad, ordenando la inscripción en el folio de matrícula 261-24178 de la medida cautelar con la especificación “Prevención a los Registradores de Abstenerse a inscribir actos de enajenación o transferencia a Radicado: 68001312100120210006401 4 cualquier título de bienes rurales” registrada el 23 de noviembre de 2007 (anotación No. 6) y la prohibición de enajenar y transferir derechos de bienes conforme a lo previsto en la Ley 1152 de 2007 (anotación No. 10). 1.2.9.
En el año 2008 el señor ALCIDES BARBOSA PEÑA le solicitó a MARÍA DEL ROSARIO que suscribiera la escritura pública de venta del fundo Buenos Aires III a favor de los señores DARÍO PARRA ANAYA y MARÍA ROSINDA LÓPEZ BOHÓRQUEZ, a lo que ella accedió, previa cancelación de las medidas de protección impuestas por el INCODER. El negocio jurídico quedó plasmado en la escritura pública No. 236 del 19 de diciembre de 2008, registrada en la anotación No. 12 del certificado de libertad y tradición 261-24178. 1.3.
Actuación procesal. Presentadas las solicitudes, el Juez a cargo de la instrucción2 admitió la reclamación3, impartió las órdenes del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 y dispuso correr traslado a ÓSCAR JEOVANNI HERNÁNDEZ LAMUS, como titular de derecho real de dominio. El traslado a las personas indeterminadas se surtió4 de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 87 de la Ley 1448 de 2011, sin que alguien acudiera al trámite.
En el desarrollo de la instrucción se presentó la siguiente: 1.4. Oposición El señor ÓSCAR JEOVANNI HERNÁNDEZ LAMUS de forma oportuna se opuso a la prosperidad de las pretensiones5. Por intermedio 2 Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga. 3 Consecutivo No. 3, expediente del Juzgado. 4 Consecutivo No. 40, expediente del Juzgado. 5Se notificó por medios electrónicos el día 06 de agosto de 2021 (consecutivos No. 9.1. y No. 9.2, expediente del Juzgado).
El término para allegar el escrito de réplica fenecía el 30 de agosto de 2021 y la oposición fue presentada el 20 de agosto de 2021, es decir, dentro del término para el efecto (consecutivo No. 16, expediente del Juzgado). Radicado: 68001312100120210006401 5 de su vocero judicial adujo que no estaba acreditada la presencia de grupos armados al margen de la ley en la vereda San José de la Laguna del municipio de Cáchira (Norte de Santander) ni la conexidad entre el presunto hecho victimizante y la decisión libre y espontánea de enajenar el inmueble Buenos Aires III.
En alusión a los fundamentos fácticos de la demanda y las pretensiones, resaltó que: (i) al momento de la venta, el predio estaba “descuidado y sin servicios públicos”; (ii) la desaparición del hijo de la promotora ocurrió en sitio distinto y mucho tiempo después de los sucesos narrados en la solicitud y (iii) la señora MARÍA DEL ROSARIO solicitó el ingreso al Registro Único de Predios y de Protección por abandono a causa de la violencia en el año 2007, esto es, con posterioridad a la enajenación del inmueble.
Siguiendo las anotaciones reflejadas en el certificado de libertad y tradición No. 261-24178, dijo que la inscripción de la medida de protección se hizo en los años 2007, 2009 y 2017 y se canceló en 2008, 2009 y 2019, situación que a su juicio atenta contra la filosofía de la Ley de Restitución de Tierras y, además, no obra prueba de las presiones, amenazas constreñimientos que recibió MARÍA DEL ROSARIO para “dichos actos sistemáticos”.
Sostuvo que después de la venta realizada por MARÍA DEL ROSARIO ORTEGA ROLÓN se han realizado mejoras e inversiones tales como adquirir el servicio de energía eléctrica, igualmente se instaló una cerca en horcones de madera, corrales y abrevaderos para bovinos, se hizo un carreteable, sembraron pastos naturales mejorados y cultivos permanentes, por lo que a la luz de la doctrina su representado “ignoró el dañar el derecho ajeno, toda vez que la manera de adquirir el predio fue pública, pacífica y con una remuneración acorde al comercio del sector”, de ahí que deba respetarse su propiedad.
Radicado: 68001312100120210006401 6 Dijo que el valor pagado a la reclamante por el inmueble en el año 2001 -fecha de la venta según lo indicado por la señora MARÍA DEL ROSARIO- fue superior al valor catastral de la heredad para esa época; conclusión a la que arriba advirtiendo que para el 2017 el fundo estaba valorado en $7.189.000 “luego para el año 2001, es decir, hace más de 20 años el avalúo sería mucho menor y más teniendo en cuenta el estado de abandono del predio”.
Esgrimió que los demandantes frecuentaron la región luego de los presuntos sucesos violentos, visitaban a familiares y amigos sin ninguna prevención por lo ocurrido, de ahí que conozcan las mejoras que se han incorporado a Buenos Aires III y ahora busquen obtener provecho económico sin que siquiera tengan voluntad de retornar al predio.
A reglón seguido formuló los siguientes medios exceptivos: (i) “Buena fe exenta de culpa”, advirtió que su representado adquirió el fundo de manos de las personas que obraban como titulares de derecho real inscrito, pagó el precio correcto por el predio y ninguna relación contractual tuvo con los demandantes. (ii) “Justo título” explicó que ÓSCAR JEOVANNI adquirió el dominio sobre el bien mediante la escritura pública No. 1098 del 29 de marzo de 2017 de la Notaría Quinta de Bucaramanga y;
(iii) “Pago del justo precio” iterando que los reclamantes recibieron por el inmueble suma superior al avalúo catastral de la época y siguieron frecuentando la zona donde se ubica la heredad, evidenciando la valorización de Buenos Aires III, por lo que pretenden obtener “un beneficio económico injustificado” teniendo en cuenta que no desean retornar al predio.
Radicado: 68001312100120210006401 7 Con todo, deprecó que en caso de salir avante la reclamación de restitución de tierras se haga la respectiva compensación en dinero a favor de su prohijado con sujeción al avalúo comercial del inmueble que fue aportado. Después de practicadas las pruebas que fueron decretadas, el Juzgado de origen remitió las diligencias al Tribunal6, el cual avocó conocimiento y decretó otras probanzas7, luego dispuso dar traslado para alegar de conclusión8. 1.5.
Manifestaciones Finales El opositor por intermedio de su vocero judicial9, afirmó que con el caudal probatorio recaudado se demostró que su prohijado obró de manera lícita, con apego a las normas y sin violencia. Recogió los argumentos que sostienen el escrito de contradicción presentado, resaltando que MARÍA DEL ROSARIO “no fue constreñida a firmar la promesa de compraventa ni a recibir y gastar el precio” que le fue pagado por el predio en el año 2000 por parte del señor ALCIDES BARBOSA.
Hizo hincapié en las mejoras e inversiones realizadas por su poderdante, así como en su actuar dotado de buena fe exenta de culpa, atendiendo a que obtuvo el predio Buenos Aires III con justo título, esto es, de manos de aquellos que figuraban como titulares de derechos reales inscritos; solicitó se declaren probados los medios exceptivos propuestos y de forma subsidiaria, se reconozca la compensación económica a favor de ÓSCAR JEOVANNI HERNÁNDEZ LEMUS.
El Ministerio Público10 por su parte, memoró los hechos y pretensiones descritos en la solicitud de restitución de tierras y en el 6 Consecutivo No. 132, expediente del Juzgado. 7 Consecutivo No. 6, expediente del Tribunal. 8 Consecutivo No. 53, expediente del Tribunal. 9 Consecutivos No. 55.1 y 56.2, expediente del Tribunal. 10 Consecutivo No. 57, expediente del Tribunal.
Radicado: 68001312100120210006401 8 escrito de oposición; trajo a colación los artículos 3, 13, 60, 74, 75 y 77 de la Ley 1448 de 2011 y mencionó que en el presente caso el problema jurídico gira en torno a (i) determinar el vínculo legal que existió entre los solicitantes y el predio Buenos Aires III; (ii) establecer si la ruptura de la relación material con el fundo está asociada a un contexto de violencia generalizada;
(iii) definir si los solicitantes y su núcleo familiar son víctimas de abandono forzado de tierras y (iv) si el opositor actuó con buena fe exenta de culpa al momento de adquirir la heredad objeto de la demanda y/o reúne los presupuestos para considerarle ocupante secundario del inmueble. De forma preliminar evidenció que el doctor JESÚS ANTONIO ÁVILA SALAZAR, quien otrora ostentó como Coordinador Jurídico de la Dirección Territorial Norte de Santander de la UAEGRTD, conoció el asunto de marras durante la fase administrativa, asimismo ocupó el cargo de Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga para el mes de febrero de 2023 y presidió las audiencias de interrogatorio de parte y testimonios en el curso de la instrucción de este proceso, sin manifestar impedimento para conocer del trámite.
Además, resaltó que las partes omitieron aludir a la situación descrita, pero consideró conveniente poner de presente lo observado ante esta Sala. De otro lado, sostuvo que la señora MARÍA DEL ROSARIO fungió como propietaria del fundo “Buenos Aires III” desde el 15 de noviembre de 1989, se desligó materialmente del bien en el mes de noviembre de 1997, calenda en la que se presume ocurrió su desplazamiento forzado y perdió su relación jurídica con el inmueble con la compraventa protocolizada el 19 de diciembre de 2008 que fue registrada el 04 de febrero de 2015 en el certificado de libertad y tradición. En lo atinente al contexto de violencia, con apoyo en los anexos que acompañan la solicitud de restitución y los informes aportados por el Radicado: 68001312100120210006401 9 Observatorio del Programa Presidencial de DD.HH. y D.I.H. y el Centro de Memoria Histórica, concluyó que en el municipio de Cáchira (Norte de Santander), hicieron presencia las organizaciones guerrilleras y paramilitares para la época en la cual ocurrió el desplazamiento forzado referido por los reclamantes.
Asimismo, conforme a las probanzas recaudadas, memoró que el predio Buenos Aires III fue abandonado por MARÍA DEL ROSARIO en el mes de noviembre de 1997, luego del asesinato de HERNÁN VANEGAS y la amenaza proveniente de los armados, según la cual le fue exigido a ella y su núcleo familiar, abandonar la región, so pena del reclutamiento de uno de los hijos.
Añadió que el éxodo violento fue declarado por MARÍA DEL ROSARIO el día 8 de junio de 1998 y al parecer esa fecha fue tenida en cuenta cuando los postulados WILLIAM GALLARDO JAIMES y NELSON ZABALA VERGEL, quienes confesaron su participación en el hecho victimizante ante la Fiscalía 52 delegada ante el Tribunal de Justicia Transicional en septiembre de 2016.
Además, recordó que la solicitante y su núcleo familiar figuran inscritos en el RUV por los sucesos antes narrados, como víctimas de desplazamiento forzado del municipio de Cáchira – Norte de Santander. Aunque en la demanda se alude a la desaparición forzada de un hijo de la señora MARÍA DEL ROSARIO, esto ocurrió en el corregimiento de Yarima durante el año 2002 y no tiene relación directa con los sucesos que motivaron el abandono y despojo descritos.
También destacó que existe inconsistencia entre lo declarado por la solicitante en el curso de la fase administrativa y lo manifestado en el interrogatorio de parte, momento en el que afirmó que las farc hacía presencia en la zona y no los paramilitares. No obstante, todos los testigos que rindieron declaración reconocieron la existencia de varias organizaciones armadas al margen de la ley en el lugar, antes, durante y después de ocurrido el desplazamiento forzado.
Radicado: 68001312100120210006401 10 Dijo además que, deben tenerse en cuenta las medidas de protección inscritas en el certificado de libertad y tradición de Buenos Aires III y la aplicación de la presunción de veracidad e inversión de la carga probatoria propia de estos asuntos, que en suma le permiten concluir que está acreditada la calidad de víctima de los solicitantes.
Frente a la buena fe exenta de culpa esgrimida por el opositor, memoró el artículo 83 de la Constitución Política y el precedente judicial sobre la materia. A continuación, sostuvo que: (i) no se observa relación entre ÓSCAR JEOVANNI y los hechos violentos que padecieron los promotores; (ii) obtuvo el predio por compra que hizo a FABIO ENRIQUE PARRA HERRERA y MARÍA ROSINDA LÓPEZ BOHÓRQUEZ, efectuada el 13 de marzo de 2017;
(iii) del negocio jurídico celebrado entre la reclamante y el señor ALCIDES BARBOSA debe predicarse la configuración de la presunción de despojo por aprovechamiento de las circunstancias de los solicitantes, aspecto que a su juicio vicia las transacciones posteriores sobre la heredad. Sobre la imposición de la medida cautelar efectuada por el INCODER, recordó las manifestaciones realizadas por MARÍA DEL ROSARIO y el testigo DARÍO PARRA ANAYA y concluyó que el contradictor no acreditó sus gestiones tendientes a aclarar las razones que motivaron la fijación de esas limitaciones sobre el fundo, de ahí que su conducta pueda estar enmarcada en la buena fe simple pero no en la conducta cualificada.
Para rematar sus alegaciones, indicó que, del informe de caracterización elaborado por la UAEGRTD, la certificación remitida por la DIAN y la Secretaría del Tesoro de Cáchira es posible concluir que el opositor no reúne los requisitos para ser considerado ocupante secundario. Con lo anterior, solicitó reconocer el derecho fundamental a la restitución de tierras a favor de los reclamantes, declarar la inexistencia de los negocios jurídicos celebrados con posterioridad al despojo y Radicado: 68001312100120210006401 11 demandó se excluyera al señor WLADIMIR VANEGAS ORTEGA de las medidas de reparación solicitadas en la demanda, atendiendo a que fue condenado por pertenecer a una organización armada ilegal entre los años 2006 a 2008.
Finalmente deprecó, en caso de considerar acreditada la buena fe simple por parte de ÓSCAR JEOVANNI, se reconozca el valor de las mejoras introducidas en el fundo Buenos Aires III, ante la imposibilidad legal de acceder a la compensación económica por él requerida. El representante de los solicitantes11 halló acreditado que el predio Buenos Aires III es un fundo de naturaleza privada y MARÍA DEL ROSARIO ostentó la propiedad sobre el mismo entre los años 1986 a 2008, según se desprende de la información registral que soporta la tradición del predio.
En cuanto a la calidad de víctima de sus prohijados, hizo un recuento de los sucesos violentos que vivieron los reclamantes que motivaron su desplazamiento forzado para el año 1998, hechos por los que fueron incluidos en el RUV y luego atribuidos al frente socarrás del bloque central bolívar de las autodefensas. Asimismo, recordó que MARÍA DEL ROSARIO también sufrió los embates del conflicto armado por la desaparición forzada de José Eduardo Vanegas Ortega, ocurrida el 1 de agosto de 2003 en el municipio de Bucaramanga.
Sostuvo que las indagaciones realizadas por el área social de la UAEGRTD en el corregimiento La Vega, permiten concluir que los pobladores del lugar fueron víctimas directas e indirectas del conflicto armado entre 1991 a 2008, dada la presencia de las farc, el eln, el epl y la posterior incursión de las autodefensas. A su vez, estimó probado que los hechos victimizantes narrados en la demanda se produjeron en un contexto de violencia generalizado, lo cual se soporta con los anexos de la reclamación y la confesión realizada por los desmovilizados WILLIAM GALLARDO JAIMES y NELSON ZABALA VERGEL. 11 Consecutivo No. 59.2, expediente del Tribunal.
Radicado: 68001312100120210006401 12 Expuso que MARÍA DEL ROSARIO fue coaccionada para abandonar la heredad, si se observa que la expulsión del predio ocurrió después del homicidio de su cuñado, la persecución y amenazas que recibieron los reclamantes por parte de los paramilitares, por lo que solicitó se acceda a la restitución. II.
PROBLEMAS JURÍDICOS 2.1. El Tribunal determinará si MARÍA DEL ROSARIO ORTEGA ROLÓN y JOSÉ RICARDO VANEGAS TARAZONA son víctimas del conflicto armado interno por los hechos ocurridos durante los años 1996 a 1998, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, la naturaleza y relación jurídica con el inmueble reclamado y la acreditación del abandono y despojo conforme a los artículos 74 y 77 (núm. 3) ibídem. 2.2.
De comprobar lo anterior, la Sala examinará si se cumplen los supuestos para flexibilizar la acreditación de la buena fe cualificada, en caso negativo, estudiará si fue probado el comportamiento exento de culpa de ÓSCAR JEOVANNI HERNÁNDEZ LAMUS y si hay lugar a reconocer el pago de las mejoras reclamadas. 2.3. Finalmente, establecerá la presencia de segundos ocupantes en los términos indicados en la Sentencia C-330 de 2016 y las exigencias del artículo 91A de la Ley 1448 de 2011.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia y verificación del requisito de procedibilidad Esta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras está facultada para conocer el presente asunto, en atención a lo dispuesto en Radicado: 68001312100120210006401 13 los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, dado que el inmueble está localizado en el municipio de Cáchira, lugar que se encuentra dentro de la circunscripción territorial12 donde este cuerpo colegiado ejerce su competencia, aunado a que se presentó oposición a las pretensiones restitutivas.
De cara a la Resolución RN 01989 del 17 de diciembre de 201813 y la constancia CN 00099 del 29 de marzo de 201914, expedidas por la Dirección Territorial Norte de Santander, está acreditado que MARÍA DEL ROSARIO ORTEGA ROLÓN, JOSÉ RICARDO VANEGAS TARAZONA y su núcleo familiar, se hallan inscritos en el Registro de Tierras Despojadas Forzosamente respecto al inmueble rural denominado Buenos Aires III, asociado al folio de matrícula inmobiliaria 261-24178 y la cédula catastral 54-128-0005-0001-0196-000, con un área georreferenciada de 26 hectáreas 837 metros cuadrados, localizado en la vereda San José de la Laguna jurisdicción del municipio de Cáchira (Norte de Santander), de ahí que se estime cumplida la condición consagrada en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011.
Ahora bien, en sus alegaciones el representante del MINISTERIO PÚBLICO15 puso de presente que el interrogatorio de parte y la prueba testimonial recabada en este asunto, fueron recibidos por funcionario judicial que habría incurrido en la causal de recusación, atendiendo al conocimiento previo que tuvo durante la fase administrativa del trámite.
Al respecto debe precisarse que, como bien lo indicó el Procurador, era deber de las partes exponer tal particularidad ante el referido Juez16, lo que fue omitido por la totalidad de los intervinientes -inclusive él- en la oportunidad consagrada por el inciso segundo del artículo 142 del C.G. 12 En este aspecto se puede consultar el Acuerdo No. PSAA15-10410 del 23 de noviembre de 2015, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura. 13 Consecutivo No. 1.54, expediente del Juzgado. 14 Consecutivo No. 17, páginas 594 a 596, expediente del Tribunal. 15 Consecutivo No. 57, expediente del Tribunal. 16 De acuerdo a lo estipulado en el artículo 143 del C.G. del P. las causales de recusación deben proponerse ante el funcionario judicial de quien se predican, quien declarará si se separa o no de la gestión de litigio.
Radicado: 68001312100120210006401 14 del P. Situación de la que, en todo caso a la luz del artículo 133 ibídem, no desprende nulidad alguna que invalide la gestión pretérita. Dilucidado lo anterior y verificada la actuación se evidencian satisfechos los presupuestos procesales indispensables para decidir de mérito, sin que se observe alguna irregularidad que pudiera afectar la legalidad del trámite. 3.2.
Restitución de tierras como herramienta para desarrollar la Justicia Transicional Durante el conflicto armado interno que ha vivido Colombia por más de cinco décadas se han presentado graves violaciones masivas y sistemáticas de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario, que, entre otras dificultades, auspician la disputa por la tierra y el dominio de territorio, afectando primordialmente a la sociedad civil, especialmente a los campesinos y de manera importante a las comunidades étnicas, ya que millones de personas se vieron obligadas a desplazarse forzosamente, abandonando o siendo despojadas de sus tierras, sin que la institucionalidad haya podido superar dicha situación a través de los mecanismos ordinarios.
En ese contexto y bajo la institución de la justicia transicional17, se expidió la Ley 1448 de 2011 con el propósito de conjurar este estado de cosas inconstitucional, introduciendo un conjunto de medidas de atención, asistencia y reparación integral a favor de las personas víctimas del conflicto armado interno, especialmente, las que fueron expulsadas de las heredades con las que tenían una relación de propiedad, posesión u ocupación, buscando con ello el restablecimiento jurídico y material de las mismas.
Además, atendiendo la gravedad de la situación a la que hace 17 Sentencia C-052 de 2012, para la Corte Constitucional la justicia transicional “pretende integrar diversos esfuerzos, que aplican las sociedades para enfrentar las consecuencias de violaciones masivas y abusos generalizados o sistemáticos en materia de derechos humanos, sufridos en un conflicto, hacia una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliación y consolidación de la democracia” consultado en https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/C- 052-12.htm Radicado: 68001312100120210006401 15 contención, la restitución de tierras es concebida como un derecho de carácter fundamental18 circunscrito a los principios de preferencia, independencia, progresividad, estabilización, seguridad, prevención, participación y prevalencia constitucional, lo cual se armoniza con diversos instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad.
Ahora bien, las pautas que gobiernan la restitución de tierras permiten comprender esta prerrogativa como (i) un derecho en sí mismo, con independencia que los usurpados retornen o no de manera efectiva; (ii) una medida que propende por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a su situación anterior a la violación en términos de garantía de -no repetición-, que busca (iii) transformar las causas estructurales que dieron origen al despojo y (iv) cuando esto no sea posible, adoptar las medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los enseres que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización, verbigracia, para la compensación por los daños ocasionados19.
De ahí que este derecho suponga la implementación y la articulación de un conjunto de medidas administrativas y judiciales encaminadas al restablecimiento de la situación anterior a las violaciones soportadas como consecuencia del conflicto armado interno, tomando en cuenta que no es posible regresar en el tiempo, lo que impone procurar todos los esfuerzos para que cumpla su función transformadora, sea escenario de construcción de paz y en alguna medida, reconstruya en las víctimas la confianza en la legalidad20. 18 Corte Constitucional de Colombia, sentencias T-025/04 (disponible en https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2004/t-025-04.htm ), T-821/07 (https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2007/t-821-07.htm) y T-159/11 (https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2011/T-159-11.htm) y autos 218 de 2006 (https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/autos/2006/A218-06.htm) y auto 008 de 2009 (https://www.corteconstitucional.gov.co/RELATORIA/Autos/2009/A008-09.htm). 19 Corte Constitucional de Colombia, sentencia C-715 de 2012 (consultado en https://www.corteconstitucional.gov.co/Relatoria/2012/C71512.htm#:~:text=Por%20la%20cual%20se%20dictan,y%20 se%20dictan%20otras%20disposiciones). 20 Corte Constitucional de Colombia, sentencias C-820 de 2012 (disponible en https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/C-820-12.htm) y C-330/2016 (tomado de https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2016/C-330-16.htm).
Radicado: 68001312100120210006401 16 3.3. Elementos de la titularidad del derecho a la restitución de tierras. En línea de lo reglado por el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 para la prosperidad de la pretensión de restitución de tierras se debe identificar la coexistencia de al menos dos elementos, a saber21: 3.3.1.
La condición de víctima22, por la ocurrencia de un suceso acaecido con ocasión del conflicto armado interno en el lapso comprendido entre el 1º de enero de 1991 hasta la vigencia de la ley, que haya derivado en el despojo o el abandono forzado de un inmueble (en otras palabras, verificar el daño, el hecho victimizante y el nexo causal, con los contenidos propios y condicionamientos dados por la norma) y; 3.3.2.
Los solicitantes hubieren tenido una relación jurídica con dicho predio en calidad de poseedor, propietario u ocupante. IV. CASO CONCRETO 4.1. Legitimación e interés jurídico La legitimación en la causa según enseña la Corte Suprema de Justicia, se relaciona con “la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del 21 Acerca de las finalidades y objetivos de las normas que regulan el proceso de restitución de tierras y establecen los requisitos para la prosperidad de las acciones es pertinente consultar, entre otras, las sentencias C-250 de 2012 (véase en https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/C-250-12.htm) C-820 de 2012 (https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/C-820-12.htm), así como la C-715 de 2012 (https://www.corteconstitucional.gov.co/Relatoria/2012/C71512.htm#:~:text=Por%20la%20cual%20se%20dictan,y%2 0se%20dictan%20otras%20disposiciones). 22 Al respecto la Corte Constitucional ha indicado que esa condición, que es objetiva y alejada de interpretaciones restrictivas, se adquiere por sufrir un daño en los términos del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, al margen de la inscripción en el Registro Único y de cualquier otra exigencia de orden formal.
Sobre el particular pueden examinarse las sentencias C-099 de 2013 (véase en https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2013/C-099-13.htm), C-253 A de 2012 (https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/C-253A-12.htm), C-715 de 2012 (https://www.corteconstitucional.gov.co/Relatoria/2012/C71512.htm#:~:text=Por%20la%20cual%20se%20dictan,y%2 0se%20dictan%20otras%20disposiciones), C-781 de 2012 (https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/C- 781-12.htm), y SU-254 de 2013 (https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2013/SU254-13.htm), entre otras, donde se ha tenido la inscripción en el RUV como un requisito meramente declarativo.
Radicado: 68001312100120210006401 17 demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva)” 23. En tratándose de asuntos de restitución de tierras, el artículo 81 de la Ley 1448 de 2011, prevé que son titulares de esta acción: (i) las personas a las que hace referencia el artículo 75 de esa misma normativa (descrito en el acápite que antecede);
(ii) su cónyuge o compañero(a) permanente al momento de la ocurrencia de los hechos victimizantes y; (iii) sus herederos o sucesores, que podrán ser representados por la UAEGRTD, entidad que también está facultada para actuar en nombre de menores de edad e incapaces. De otro lado, el artículo 87 ibídem establece que el traslado de la solicitud debe surtirse a (i) quienes figuren como titulares inscritos en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria;
(ii) la UAEGRTD, cuando la demanda haya sido tramitada sin su intervención y; (iii) las personas indeterminadas que deban comparecer al trámite para hacer valer sus derechos legítimos o se consideren afectados por el proceso de restitución. En el caso que nos ocupa, le asiste legitimación por activa a MARÍA DEL ROSARIO ORTEGA ROLÓN y su esposo JOSÉ RICARDO VANEGAS TARAZONA24, ostentando la primera la propiedad sobre el predio Buenos Aires III; inmueble que fue enajenado mediante un negocio precario para el año 2000 y después formalizado en el 2015, producto de los acontecimientos de violencia acaecidos en Cáchira (Norte de Santander) con ocasión al conflicto armado interno, como en extenso se disertará a continuación. 23 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 31 de octubre de 2018.
SC4750-2018. Radicación No. 05001-31-03-014-2011-00112-01. MP: Margarita Cabello Blanco (tomado de https://www.cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2018/11/SC4750-2018.pdf) 24 Consecutivo No. 22.3, expediente del Tribunal. Radicado: 68001312100120210006401 18 Bajo esa óptica, también le asiste legitimación por pasiva al señor ÓSCAR JEOVANNI HERNÁNDEZ LAMUS quien figura como titular del derecho real de dominio de acuerdo con la anotación No. 15 del folio de matrícula inmobiliaria No. 261-24178.
Además, en el lapso de los 15 días siguientes a la publicación25 que se describe en el literal e. del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 no se hicieron partícipes terceros indeterminados con interés en la litis. Por lo tanto, se evidencia superado el referido presupuesto. 4.2. Enfoque diferencial Desde varios años atrás la Corte Constitucional colombiana ha destacado el impacto diferencial que acarrea para las mujeres el desplazamiento forzado, situación asociada a su precaria relación con la propiedad producto de una innegable discriminación histórica, la cual ha repercutido de manera negativa en distintos aspectos de sus relaciones sociales, económicas y políticas, entre ellas, por supuesto, en el acceso a la tierra en condiciones de igualdad26.
Lo anterior ha sido el fruto de la relación asimétrica de poder existente entre hombres y mujeres a lo largo del tiempo, sustentada en un conjunto de ideas preconcebidas que utilizamos para analizar e interactuar con las personas en razón del género (estereotipos), en virtud de las cuales, a los primeros les fue asignado un rol productivo, mientras que a las segundas se les delegó uno reproductivo, que por muchos años les cercenó la posibilidad de la participación en la vida pública y de ostentar propiedad sobre bienes27. 25 Consecutivo No. 40, expediente del Juzgado. 26 Es importante aclarar que las mujeres no pueden ser calificadas como un grupo vulnerable de la población en general, pues se trata de un colectivo especial que permea todos los grupos vulnerables y, por contera, han sufrido más de un tipo de discriminación, toda vez que las mujeres son discriminadas por ese hecho y, además, por pertenecer a una comunidad étnica, por ser pobres, por haber sido desplazadas, etc.; así es que, dentro de esos colectivos que merecen especial protección, las mujeres son las más desamparadas en sus derechos. 27 Sentencia SC963-2022, radicación No. 66001-31-03-004-2012-00198-01, Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente: Luis Alonso Rico Puerta.
Radicado: 68001312100120210006401 19 Para superar esta situación, nuestro ordenamiento constitucional conformado por las normas contenidas en la Constitución Política28, así como por los tratados y convenios internacionales,29 enriquecido por los pronunciamientos jurisdiccionales de los tribunales y jueces constitucionales nacionales, contiene una serie de disposiciones y conceptos, que promueven la igualdad material en el reconocimiento de los derechos de las mujeres30,31, removiendo las causas o aliviando las consecuencias que la segregación ha provocado en contra de ellas.
De otro lado, la Ley 1448 de 2011 abarca varios cánones con enfoque diferencial de género, al reconocer la condición de sujeto de especial protección constitucional de la mujer, garantizando su atención preferencial en materia de: prelación de atención de solicitudes de restitución ante la Unidad de Restitución de Tierras y ante los Jueces y Magistrados, colaboración de la fuerza pública para la entrega de fundos y el acceso preferente a programas y créditos, entre otros, procurando su derecho a vivir libres de violencia (artículo 28 núm. 12 ibidem).
Así las cosas, al descender al caso concreto es palmario que MARÍA DEL ROSARIO y RUTH MARÍA merecen un tratamiento especial con la adopción de específicas medidas afirmativas y desde la valoración misma de las pruebas, pues aflora del expediente que solo registran escolaridad primaria y secundaria incompleta, respectivamente, 28 En nuestra Constitución Política, desde el Preámbulo, en el que se establecen los principios que informan nuestro ordenamiento jurídico, como los arts. 13 (derecho a la igualdad), 17 (prohibición de esclavitud y servidumbre), 40 (derechos del ciudadano), 42 (derechos y deberes en la institución familiar), 43 (igualdad y protección de la mujer), se reconoce expresamente que hombres y mujeres tienen iguales derechos y oportunidades y que la mujer no puede ser sometida a ninguna clase de discriminación. 29 De acuerdo con el Bloque de Constitucionalidad (art. 93 C.P.), hacen parte de nuestro ordenamiento estándares internacionales, entre otros, la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer (CEDAW) y la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer- Convención de Belén Do Pará”. 30 Nuestra Constitución Política contiene varios artículos relacionados con la protección a grupos históricamente discriminados, en todos los cuales, como ya se dejó sentado, la mujer es partícipe; así, el art. 1º, que consagra la organización y pilares del Estado colombiano, establece el derecho a la dignidad humana, el art. 2º sobre fines del Estado colombiano señala la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, el art. 4º determina que el carácter superior de la norma constitucional, el art. 13 consagra tanto la igualdad formal como la material y la cláusula de no discriminación y el art. 43 consagra la prohibición expresa de discriminación hacia la mujer. 31 La Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer (CEDAW) es su art. 1º consagra que “la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión a restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.
Radicado: 68001312100120210006401 20 padecieron los rigores del desplazamiento, el hacinamiento y precariedad económica en la ciudad receptora, aunado a la desaparición forzada su hijo y hermano, de ahí que sea imperativo aplicar a favor de ambas reclamantes el enfoque diferencial de género con sujeción a los instrumentos normativos antes enunciadas. 4.3.
Identificación del predio, naturaleza y relación jurídica. De acuerdo con los informes técnicos de georreferenciación y predial32, el predio de tipo rural denominado Buenos Aires III, se ubica en la vereda San José de la Laguna jurisdicción del municipio de Cáchira (Norte de Santander), cuenta con una extensión de 26 hectáreas 837 metros cuadrados y se identifica con la cédula catastral 54-128-0005- 0001-0196-000 y el folio de matrícula inmobiliaria 261-24178.
Inicialmente es menester pronunciarse respecto de la naturaleza del inmueble Buenos Aires III deprecado en restitución. De acuerdo con la información aportada por la UAEGRTD en el escrito de demanda33 y lo certificado por la Superintendencia de Notariado y Registro34 y la Agencia Nacional de Tierras35, se encuentra disparidad entre la conclusión a la que llegó la última, la que adujo que se trataba de un fundo baldío, mientras las primeras esgrimieron su estirpe privada. 32 Consecutivo No. 35, expediente del Tribunal. 33 Consecutivo No. 1.1., página 17, expediente del Juzgado.
Se dijo: “[…] En relación con los antecedentes registrales se tiene que el predio objeto de estudio fue segregado del predio de mayor extensión identificado como folio matriz con matrícula inmobiliaria No. 261-15330, correspondiendo al predio Buenos Aires, del cual se desprende que el predio proviene del régimen de dominio privado, toda vez que el señor Ramón Ortega Gélvez, inició su relación jurídica con el inmueble, a través de negocio jurídico de compraventa celebrado con el señor Elías Guerrero Pabón, elevada a Escritura Pública número 2490 el 7 de septiembre de 1954, protocolizada en la Notaría Primera de Bucaramanga (SIC)” 34Consecutivo No. 1.27., expediente del Juzgado, la entidad certificó “Predio proveniente de la propiedad privada”, documento con fecha del 28 de diciembre de 2017.
La respuesta fue reiterada en la fase judicial, archivo “Estudio 261- 24178” a consecutivo No. 86.2, expediente del Juzgado. 35 Consecutivo No. 74.2, archivo: 20231030086611, expediente del Juzgado. Se indicó: “[…] Una vez realizada la Consultado el FMI No. 261-24178, al verificar las anotaciones registradas de propiedad al folio en mención; se evidencia presuntamente que, no está demostrada la propiedad en cabeza de un particular o entidad pública sobre el predio en cuestión, por lo cual se estable que el predio es un inmueble RURAL BALDÍO, el cual solo puede ser adjudicado por Agencia Nacional de Tierras a través de Resolución (Título Originario); teniendo en cuenta que la acreditación de la propiedad privada es mediante cadenas traslaticias del derecho de dominio, debidamente inscritas 20 años atrás de la entrada en vigencia de la Ley 160 de 1994 (artículo 48 de la ley 160 de 1994) o un título originario expedido por el Estado […]” (SIC).
Radicado: 68001312100120210006401 21 Con el fin de resolver la controversia descrita, se tiene que visto el folio de matrícula inmobiliaria No. 261-24178 se observa que reporta estado “activo”, el certificado de libertad y tradición matriz No. 261-17330 y el segregado No. 261-2901536. En su acápite de complementación se señala: “[…]
PRIMERO: SENTENCIA DEL 08-08-89 JUZGADO 4 CIVIL DEL CIRCUITO BUCARAMANGA- REGISTRADA EL 03-11-89 REMATE LAS CUOTAS PARTES DE LOS MENORES $90.000 DE: JUZGADO 4 CIVI DEL CIRCUITO (JESUS NAVAS RONDON: ALFONSO NAVAS RONDON; MELISSA NAVAS RONDON). -A: RINCON RANGEL, MARITZA SEGUNDO: SENTENCIA DEL 08-05-86 JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO PAMPLONA- REGISTRADA EL 28-11-86- ADJUDICACIÓN SUCESIÓN 50% COMUN Y PROINDIVISO $400.000 DE: ORTEGA GELVEZ, JOSÉ EDUARDO.
A: ORTEGA ROLON MARÍA DEL ROSARIO; OREGA ROLON, JOSÉ ABEL; ORTEGA ROLON, PEDRO JESUS.
TERCERO: SENTENCIA DEL 07-10-85 JUZGADO 2 CIVIL MUNICIPAL BUCARAMANGA- REGISTRADA EL 19-03-86- ADJUDCIACIÓN SUCESIÓN MITAL $200.000-DE: ORTEGA DE NAVAS, DELFINA. - A. NAVAS RUEDAS, ANA ISABEL $40.000-; NAVAS RONDON, MELISSA $40.000; NVAS RONDON, JESUS $40.000; NAVAS RONDON, ALFOSNO $40.000- RONDON NAVAS, SARA LIS $40.000- CUARTO: ESCRITURA 273 DEL 16-10-68 NOTARIA RIO NEGRO- REGISTRADA EL 25-10-68-COMPRAVENTA $40.000-.
DE: ORTEGA GELVEZ, RAMON. -A: ORTEGA GELVEZ, DELFINA ORTEGA GELVEZ, JOSÉ EDUARDO.
QUINTO: ESCRITURA 2490 DEL 27-09-54 NOTARIA 1 BUCARAMANGA- REGISTRADA EL 12-11-54- COMPRAVENTA $4.000- DE: PABON GUERRERO, ELIAS. -A: ORTEGA GELVEZ, RAMON”. (Subrayado fuera del texto original) (Sic). Con lo descrito, aunque no obra en el plenario reproducción de la escritura pública No. 2490 del 27 de septiembre de 1954, se advierte que el predio Buenos Aires III es un inmueble de naturaleza privada, teniendo en cuenta que registra tradición de dominio [título y modo] desde el año 36 Consecutivo No. 1.1., página 17, expediente del Juzgado.
De acuerdo con el escrito de demanda, la porción segregada no hace parte del predio georreferenciado reclamado en restitución: “es necesario advertir que dicha venta realizó con anterioridad al desplazamiento de la solicitante”. Radicado: 68001312100120210006401 22 1954, con sujeción a lo previsto por el inciso 2 del numeral 1 del artículo 48 de la Ley 160 de 199437.
Además, resulta acreditado que para la fecha de los hechos victimizantes (1996 a 1998), MARÍA DEL ROSARIO ORTEGA ROLÓN fungía como propietaria de la heredad, misma que le fue asignada en común y proindiviso en la sucesión de JOSÉ EDUARDO ORTEGA GÉLVEZ y después fue segregada mediante la escritura pública No. 4004 del 17 de octubre de 1989 de la Notaría Séptima de Bucaramanga38 (anotación No. 1 del certificado de libertad y tradición No. 261-24178). 4.4.
Contexto de violencia en el municipio de Cáchira (Norte de Santander) Según el análisis de contexto elaborado por la UAEGRTD39, el municipio de Cáchira cuenta con una ubicación estratégica al ser área de confluencia entre los departamentos de Cesar, Norte de Santander y Santander y su proximidad a la frontera, situación que lo convirtió en un lugar valioso para el tránsito de los actores beligerantes.
En primer momento, la investigación en cita documenta el arribo en esta región del ejército de liberación nacional, lo que ocurrió durante la década de 1980. Señalando que los subversivos buscaron beneficiarse del potencial petrolero y las condiciones geográficas de esa localidad que favorecían la producción de coca40. En el documento de análisis de contexto, se describe que fue el frente claudia Isabel escobar jerez la facción del eln con presencia más activa en Cáchira41, grupo que adelantó acciones tendientes a llenar los 37 El canon normativo reza: “[…]” A partir de la vigencia de la presente Ley, para acreditar propiedad privada sobre la respectiva extensión territorial, se requiere como prueba el título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, o los títulos debidamente inscritos otorgados con anterioridad a la vigencia de esta Ley, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria…” 38 Consecutivo No. 21, expediente del Tribunal. 39 Consecutivo No. 1.60, expediente del Juzgado. 40 Ibídem, página 19. 41 Ídem.
Radicado: 68001312100120210006401 23 vacíos producto de la ausencia estatal. Después, a mediados de la década de los 80, incursionó en el municipio el grupo ramón gildardo barbosa del ejército popular de liberación42. Aunado, entre los años 1985 a 1987, ante el fracaso en el proceso de negociación de Belisario Betancur y la persecución de los miembros de la Unión Patriótica, los frentes 33 y 45 de las fuerzas armadas revolucionarias de colombia -farc-ep-, arribaron al departamento de Norte de Santander, escenario en el que aumentaron las intimidaciones en contra de los civiles, las extorsiones y los asaltos a unidades de policía o entidades bancarias.
En concreto, en Cáchira se recuerda el reclutamiento de la población civil por parte de ese grupo armado y el atentado que los insurgentes cometieron en la iglesia y la casa cural durante el año 1989, afrenta que fue registrada por la prensa nacional43. A lo largo de la década de los 90, el epl inició conversaciones de paz con el gobierno nacional y finalmente, casi la totalidad de sus frentes se desmovilizaron para el año 199144.
Por su parte, tanto el eln como las farc concentraron su accionar en las áreas de la cordillera, ejercieron el control territorial, adelantando actividades de patrullaje, retenes y reuniones en los que interrogaban a los habitantes del lugar. Algunos pobladores se vieron obligados a abandonar sus predios, ante los hostigamientos y presiones derivadas de las acciones violentas cometidas en Cáchira, entre las que se cuentan, la retención ilegal y posterior asesinato del sacerdote Pedro León Camacho (1999) y el profesor del Instituto Agrícola Eutimio Arias, el secuestro del personero municipal Rafael Landazábal Pabón y el presidente del Concejo Héctor Morinelli, sumado al reclutamiento de los hijos de los campesinos45,46. 42 Ibídem, página 20. 43 Ibídem, páginas 19 y 20. 44 Ibídem, página 25. 45 Ibídem, páginas 21 y 27. 46 https://www.eltiempo.com/archivo/documento/MAM-873426 Radicado: 68001312100120210006401 24 La dinámica bélica descrita sufrió alteración en 1998, con la integración e irrupción de las autodefensas de santander, grupo establecido por Domingo (sic) Cristancho alias “Camilo Morantes”47, sus hermanos Braulio (sic) 48 y alias “el chengo”, y los paramilitares del sur del Cesar y de Norte de Santander, comandados por Juan Francisco Prada Márquez alias “Juancho Prada” y Mario Zabala, respectivamente, bajo el rótulo de autodefensas de santander y sur del cesar -ausac-49.
La referida organización armada declaró a varios civiles como objetivo militar, cometió asesinatos selectivos y colectivos “con listas de la muerte” para reprimir a la población, lo que forzó la huida de los habitantes para preservar su vida50. En concreto, las pruebas sociales recaudadas por la UAEGRTD permiten concluir que el frente alfredo socarrás del bloque central bolívar, bajo el mando de William Gallardo Jaimes alias “chiqui” o “alexander”, incursionó en Cáchira durante las fiestas patronales de La Vega51; momento en el que obligaron a los asistentes de la fiesta a ponerse en fila y se presentaron ante la comunidad, advirtiendo que su objetivo era “limpiar” al municipio de la subversión, sumado a otras actividades para “arreglar la sociedad” tales como, reparar los caminos o mediar en los matrimonios52.
Como conclusión de lo narrado, la UAEGRTD resalta que, hasta el final de la década de los años 90, bajo la presencia preponderante de las insurgencias, se registró un gran número de secuestros a políticos y empresarios, amenazas y asesinatos selectivos, hurtos, acciones contra la fuerza pública y las empresas, extorsiones y desplazamientos 47 Su nombre correcto es Guillermo Cristancho Acosta, ver https://www.fiscalia.gov.co/colombia/wp- content/uploads/2017/09/2017-08-11-IVAN-ROBERTO-DUQUE-Y-OTROS.pdf 48 Realmente se trata de Ernesto Cristancho Acosta alias “Braulio”, ver https://www.fiscalia.gov.co/colombia/wp- content/uploads/2014/12/2013-08-30-680012-RODRIGO-PEREZ-ALZATE.pdf 49Consecutivo No. 1.60, expediente del Juzgado, página 29. 50 Ibídem, páginas 28 a 30. 51 Ibídem, página 9, “[…] Frente a la división administrativa que hasta la fecha tiene el municipio de Cáchira, responde al reconocimiento que los habitantes han hecho de sus territorios, dando cuenta de tres corregimientos, a saber: La Carrera, Cáchira (cabecera municipal) y La Vega. 52 Ibídem, página 31.
Radicado: 68001312100120210006401 25 forzados53. A la par, con la avanzada paramilitar entre 1999 a 2004, fueron asesinadas 195 personas y expulsadas 1.435 de Cáchira, según las cifras reportadas por la Red Nacional de Información54. En concordancia con los estudios realizados por la UAEGRTD, los informes aportados por el Centro Nacional de Memoria Histórica (CNMH)55 dan cuenta del accionar del frente alfredo socarrás del bloque central bolívar entre La Esperanza y Cáchira56, sitios en los que desplegaron actividades de patrullaje y establecieron puestos de control.
En la investigación también se aludió a las torturas individuales y colectivas que implementó este grupo, dirigidas particularmente contra pertenecientes a las guerrillas, a fin de hacerse a información que les permitiera obtener ventajas tácticas sobre los subversivos57. Para la época que a este proveído interesa (años 1997 a 1998), el CNMH58 a través del Sistema de Información de Eventos de Violencia del Conflicto Armado Colombiano (SIEVCAC)59, reportó 2 hostigamientos60, 11 asesinatos selectivos61, 1 desaparición forzada, 1 masacre, 1 reclutamiento y utilización de niñas, niños y adolescentes, 3 secuestros62 y 1 caso de violencia sexual, ocurridos todos en el municipio de Cáchira.
Un contexto de conflicto bélico similar al descrito, recoge el Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y DIH63, que sitúa al año 1999 como la calenda más violenta en Norte de 53 Ibídem, página 27. 54 Ibídem, página 5. 55 Consecutivos No. 80.1. y 87.2, expediente del Juzgado. 56 Centro Nacional de Memoria Histórica (2020), Arrasamiento y control paramilitar en el sur de Bolívar y Santander.
Tomo II. Bloque Central Bolívar: violencia pública y resistencias no violentas, Bogotá, CNMH, página 18. Disponible para consulta en http://centrodememoriahistorica.gov.co/arrasamiento-y-control-paramilitar-en-el-sur-de-bolivar-y- santander-tomoii/. 57 Ibídem, páginas 70 a 71. 58 Consecutivos No. 80.1. y 87.2, expediente del Juzgado. 59 Ibídem, archivo 1676645391. 60 Se registraron el 24 de abril y el 28 de noviembre de 1997 y se describe como presunto responsable “Agente del Estado- Guerrilla”. 61 De los cuales, 3 son atribuidos a grupos paramilitares, 1 a grupos armados no identificados y los restantes a la guerrilla. 62 Se registra como presunto responsable al eln y disidencias del epl. 63 Consecutivo No.65.1, expediente del Juzgado, archivo: OFI23-00019345 GFPU2 Panorama actual de Norte de Santander, serie geográfica No. 11/ Bogotá, mayo 2002.
Radicado: 68001312100120210006401 26 Santander, momento en el que registra alto número de secuestros64 y asesinatos65, producto de la implantación paramilitar en el departamento y su disputa por el control territorial con las guerrillas. En el texto se destaca el interés de las autodefensas por crear un corredor entre Urabá y el Catatumbo para atacar a los subversivos, así como la pugna entre los armados por las fuentes de financiamiento.
Para Cáchira en particular, consecuencia del panorama violento explicado, se registró la tasa más alta de homicidios entre los años 1997 a 199966. Por otra parte, el Departamento de Policía de Norte de Santander67 citó algunos eventos consignados en sus bases de datos que evidencian la situación de orden público en Cáchira. Puntualmente, describen que el 25 de octubre de 1997 presentaron renuncia ante el registrador del municipio el candidato a la alcaldía RAFAEL LANDAZÁBAL PABÓN y los concejales FRANCISCO ANTONIO CÁRDENAS, CARLOS ANGARITA PABÓN, JOSÉ DEL CARMEN GAMBOA MARTÍNEZ, FRAYLAN CASTRO SEPÚLVEDA, JOAQUÍN BECERRA, LUIS ANTONIO SÁNCHEZ TORRES, HÉCTOR FLORES e IVÁN ORDOÑEZ PARADA, de filiación conservadora, quienes recibieron presión del eln.
Además, documentan los hostigamientos de esa estructura armada en la Estación de Policía, los días 24 de abril de 1997 y 02 de marzo de 1999 y el fusilamiento de 5 personas en el parque principal del corregimiento de La Vega, realizado por hombres uniformados con prendas militares el 19 de enero de 1998. En armonía con lo expuesto, la solicitante MARÍA DEL ROSARIO ORTEGA ROLÓN68, indicó que en San José de La Laguna hicieron presencia las farc y los paramilitares.
Ante el Juzgado instructor69, 64 Ibídem, página 3. 65 Ibídem, páginas 12 y 13. 66 Ibídem, páginas 15 y 19. La tasa más alta de homicidios en Cáchira, se registró en los años 1991 (55.10), 1997 (65.59), 1998 (83.02) y 1999https://indiceelectronicoportalrestituciondetierras.ramajudicial.gov.co/api/v1/link/share/66e3020885727e0012211 ebd (118.13), aunque no superó la tasa nacional. 67 Consecutivos No. 127 y 129, expediente del Juzgado. 68 Consecutivo No. 1.10, expediente del Juzgado. 69 Consecutivo No. 106.1., expediente del Juzgado.
Radicado: 68001312100120210006401 27 recordó que antes del año 1997 llegaron los subversivos a la región; constantemente los detenían en las carreteras para formularles preguntas y en inmediaciones al predio Buenos Aires -en una “montaña” - instalaban sus campamentos, vestían “de verde”, portaban armas y entre sus filas se veían menores de edad.
Por su parte, JOSÉ RICARDO VANEGAS TARAZONA70 ante el despacho de origen, mencionó que la situación de orden público en la vereda se hizo difícil porque habían varios grupos armados y no era posible distinguir a qué bando pertenecían: “[…] Cáchira era prácticamente que un corredor que venía de, del lado de San Alberto a pasar por, por los límites y entrar a… a Betania y cruzar para Arboleda para ir a un corredor, y eso no faltaba a la gente que pasaban por ahí, por ese, por ese sector[…]”.
También recordó que los subversivos realizaron una reunión en la escuela para hacer “inducción” de los menores que se integrarían a sus filas. El fuerte impacto del conflicto armado en el municipio de Cáchira para el momento histórico que a este trámite incumbe, como lo señalara el representante del Ministerio Público en su concepto final71, también quedó reflejado en lo manifestado por personas que conocen el lugar y han vivido allí, como es el caso de los asistentes72 al ejercicio de cartografía social elaborado por la UAEGRTD el 09 de marzo de 201773, en el marco de la fase administrativa del proceso de restitución de tierras.
RAMÓN COLLARES (RC1) y otros pobladores del corregimiento La Vega74, recordaron la presencia de las farc y el eln en la localidad y los ataques que los insurgentes cometieron durante los años 1987 y 1989, al expresar: “[…] Claro, hubieron dos tomas por la guerrilla, a través de hostigamiento contra la policía, uno en 1987, luego pasaron a la estación para una escuela […] En 1989, 70 Consecutivo No. 77.2., expediente del Juzgado. 71 Consecutivo No. 57, expediente del Tribunal. 72 Participaron en el ejercicio social (conversación grupal, línea del tiempo y cartografía) los señores Ramón Collares (RC1), Dora Villamizar (DV2), Clara Rosa Mora de Osorio (CM3), Rodrigo Díaz (RD4), Ana Elvira Blanco (AB5), Yolanda Gelvez (YG6), Fredy Alonso Fuentes Alarcón (FF7), Abelardo Pabón (AP8), Javier Rivera (JR9), Lucas Gélvez (LG10), Evelio Esteban Acero (EA11) y Ana Adelina Osorio Mora (AO12). 73 Consecutivo No. 1.7, expediente del Juzgado. 74 Ibídem, página 9.
Según lo indicado en el documento, a este corregimiento pertenece la vereda San José de La Laguna, sitio donde se ubica el predio Buenos Aires III reclamado en restitución. Radicado: 68001312100120210006401 28 hubo otro hostigamiento, entonces el estado se llevó la policía, el pueblo se quedó sin policía […] ¿Eso contra la Policía, pero contras las personas de la comunidad hubo algún ataque? […] No, lo que pasa es que después se forma un conflicto porque algunos se vuelven simpatizantes de algún grupo […] Debido a que el estado se llevó la policía, los ladrones robaban cada rato la Caja Agraria, entonces la cerraron y no volvió asistir el banco” [SIC]75.
En esa oportunidad, las personas entrevistadas también indicaron que las desapariciones forzadas se registraron desde el año 1986; también eran frecuentes los reclutamientos y homicidios. Luego, para el año 2000 hizo presencia el bloque central bolívar de las auc: “[…] Ellos entraron en un agosto en las fiestas patronales de San Agustín, venían del sur de Bolívar, del cesar, fueron los más violentos, cobraban impuesto, causaron desplazamiento y mataron mucha gente inocente, que no tenían que ver ni con guerrilla ni con nada, en cambio la guerrilla con la que tenía el problema, pero en especial a los que eran simpatizantes de la guerrilla” [SIC].76 Mencionaron las dos masacres que ocurrieron en el casco urbano del lugar, las reuniones a las que frecuentemente fueron citados, el reclutamiento de los jóvenes que eran convencidos con promesas de pagos, los secuestros del alcalde, el sacerdote y el personero municipal, así como los dineros que debían pagar a las auc para el arreglo de las carreteras77.
En efecto, RUTH MARÍA VANEGAS ORTEGA78 memoró en estrados que en la vereda hacían presencia los subversivos y “al salir al pueblo” se escuchaba hablar de los paramilitares. A su vez, DIDIER PABÓN CAMARÓN79, HORACIO PINEDA80, JOSÉ ABEL ORTEGA81 y LEOPOLDO CASTILLO82, quienes acompañaron el trámite en calidad de testigos, afirmaron ser oriundos o residentes de larga data en San José 75 Ibídem, página 10. 76 Ibídem, página 11. 77 Ibídem, página 12. 78 Consecutivo No. 81.1., expediente del Juzgado. 79 Consecutivo No. 82.2, expediente del Juzgado. 80 Consecutivo No. 82.3, expediente del Juzgado. 81 Consecutivo No. 82.6, expediente del Juzgado. 82 Consecutivo No. 82.4., expediente del Juzgado.
Radicado: 68001312100120210006401 29 de La Laguna y sus inmediaciones, recordaron que por el lugar transitaban los elenos, las farc y las autodefensas, vestían prendas militares y portaban armas, no obstante, según sus descripciones, los armados solo circulaban por la región y ningún daño infligieron a la población. Sin embargo, del relato de DIDIER PABÓN CAMARÓN83 se desprende, sin precisar fecha, que antes del arribo paramilitar en lo que denominó “la época de la coca” se presentaron al menos tres homicidios en el lugar.
Asimismo, LEOPOLDO CASTILLO84 recordó que fue citado en una oportunidad por los armados, quienes establecieron el cobro de una suma de dinero a la comunidad: “[…] (11:05) JUEZ: ¿Y ellos, usted los veía a esos, a los grupos? (11:07) LEOPOLDO: Sí, veía unos que pasaban, pero nunca los volví a ver, o segunda vez y, o hasta tercera vez, sobre todo los guerrilleros, pero la autodefensa fue muy poco la presencia que hicieron allá en la vereda.
(11:26) JUEZ: ¿Y cómo fue esa reunión en la escuela que usted dice de las autodefensas? (11:28) LEOPOLDO: La reunión en la escuela era para cobrarnos […] Para cobrar, para ponernos la cuota. (11:36) JUEZ: ¿Cómo así una cuota? (11:38) LEOPOLDO: Sí que teníamos que pagarles una cuota a ellos porque, porque ellos estaban cuidándonos a nosotros de los ladrones, cuidándonos de muchas cosas.
Pero, al fin y al cabo, a mí me dijeron que tenía que pagar una cuota y que se la llevara a un lugar, y yo dije que no, que yo no tenía tiempo de ir por allá, que cuando pasaran pues pagaría. Y eso fue la última, la primera vez que fueron y la última vez que fueron y no volvieron ni por la cuota. (12:08) JUEZ: ¿Y cuánto cobraron? (12:09) LEOPOLDO: A mí, yo quedé de pagarles, yo quedé de pagarles por las dos parcelitas que teníamos, que bueno la de mi papá y la mía 50.000 pesos y no volvieron por ella.
(12:18) JUEZ: ¿Eso era mensual o anual? (12:19) LEOPOLDO: No, anual. (12:22) JUEZ: Anual, ¿y quiénes estuvieron reunidos ahí? (12:23) LEOPOLDO: Hmm, todos los que creo que estuvieron hoy aquí, algunos y entre, toda la vereda tuvimos que estar allá en la reunión y que arregláramos en camino, que nos portáramos bien y nos dieron un poco de consejos, que los que nos portáramos mal les avisáramos y que ellos los arreglaban y punto.
(12:38) JUEZ: ¿Y qué significa arreglar? (12:41) LEOPOLDO: Ah, que hmm, que ellos iban, así un 83 Consecutivo No. 82.2, expediente del Juzgado. 84 Consecutivo No. 82.4., expediente del Juzgado. Radicado: 68001312100120210006401 30 ejemplo, no íbamos a arreglar el camino, nos, les tocaba arreglar camino dos, tres días o cuatros días más de lo que debían hacer.
Eso fue lo que entendimos, pero no nos anunciaron de que nos iba a hacer esto y esto. ¿Y otro no? (12:59) JUEZ: Ya y ¿cómo era esa relación entonces de la comunidad con la guerrilla de las FARC y el ELN? (13:04) LEOPOLDO: Hmm, pues de mi parte “buenos días y hasta luego”, creo conmigo, no sé con la otra gente. (13:10) JUEZ: ¿Y ellos cobraban también alguna? (13:14) LEOPOLDO: A mí no, que yo supiera no nos cobraron.
(13:19) […]” Las narraciones conjuntamente apreciadas permiten concluir que en San José de La Laguna primero ejercieron control territorial las guerrillas del eln y las farc, después arribaron las autodefensas, sin que fuera posible a los pobladores distinguir a qué bando pertenecían los armados. En su conjunto, los testigos oriundos de Cáchira reconocieron la presencia o tránsito de grupos beligerantes por la vereda, aunque negaron acciones violentas en contra de la población civil; sus manifestaciones distan de las cifras reportadas por las diferentes entidades que fueron consultadas durante el trámite, que al unísono reportan una serie de hechos victimizantes en esa región, que develan la intensidad de la violencia en ese lugar.
De otro lado, según las declaraciones vertidas por los testigos ARNULFO CABALLERO NIÑO85, DARÍO PARRA ANAYA86 y el opositor, ÓSCAR JEOVANNI HERNÁNDEZ LEMUS87, es posible colegir que solo tuvieron relación directa con la vereda San José de La Laguna después del año 2006, por lo que carecen de conocimiento sobre la situación de orden público que se vivió en el lugar con antelación. De todo lo anterior se desprende, a partir de los distintos medios de convicción expuestos que, desde la década de los 80 en Cáchira, las guerrillas del eln, epl y las farc dominaron la región. Después, en el periodo que concierne a los años 1997 a 2000, se evidenció el ingreso 85 Consecutivo No. 82.1, expediente del Juzgado. 86 Consecutivo No. 82.5., expediente del Juzgado. 87 Consecutivo No. 78.2., expediente del Juzgado.
Radicado: 68001312100120210006401 31 de las autodefensas, que buscaron combatir y replegar a los subversivos y controlar a los civiles, supliendo la ausencia estatal, al pretender arreglar las vías o mediar en asuntos familiares y de convivencia en el lugar. Con lo expuesto, aunado a las cifras reveladas por las distintas fuentes consultadas, es posible palpar la grave situación humanitaria ocasionada por los diversos actores bélicos que se disputaron la posición geográfica estratégica de Cáchira, quedando la población en medio de las maniobras que unos armados u otros diseñaban para hacerse a los réditos económicos de esa zona, escenario en el que se enmarcan los hechos jurídicamente relevantes sobre los que se funda esta reclamación de tierras.
Al respecto, se advierte que, aunque el opositor buscó desvirtuar la existencia de actos de violencia generalizada en el municipio, no aportó prueba alguna que soporte su aseveración, pues como se dijo, sus testigos dieron cuenta de la presencia de actores armados en el lugar, al menos en tránsito; beligerantes que según los informes aportados por las diferentes entidades consultadas, sí perpetuaron afrentas contra los derechos humanos y el derecho internacional humanitario de los pobladores de la región. 4.5.
Hechos victimizantes concretos, despojo, temporalidad y oposición. Los sucesos que motivaron la reclamación fueron declarados el 08 de junio de 199888 por MARÍA DEL ROSARIO ORTEGA ROLÓN ante la Personería Delegada para los Derechos Humanos de Bucaramanga, oportunidad en la que explicó: “[…] Yo vivía en San José de la Laguna con mi esposo JOSÉ RICARDO VANEGAS y mis tres hijos, la guerrilla iba vestida de verde, mi esposo salió cuando ese tiempo porque mataron al hermano LUIS HERNANDO VANEGAS, a el lo mataron los paramilitares, porque un hijo de él había estado en la 88 Consecutivo No. 17., páginas 524 a 525, expediente del Tribunal.
Asimismo, fue allegado “formato único de declaración” ante Acción Social de la Presidencia de la República a consecutivo No. 1.44, expediente del Juzgado. Radicado: 68001312100120210006401 32 guerrilla, QUE se llama ELIAS VANEGAS el estuvo allá y se retiro y dicen que por esa causa fue que mataron al papá. A mí me amenazaron, me dijeron que tenía que salir de allá, esto me lo dijeron los paramilitares, ellos pasaron por la finca a las cuatro de la mañana me llamaron y me dijeron que me tenía que ir porque yo tenía un hijo de dieciocho años y que no salía de allá se lo llevaban, no se identificaron nos dieron dos meses, eso fue en agosto de 1997, nosotros nos vinimos para Bucaramanga, porque mi esposo estaba acá entonces yo me vine para acá, ya tengo ocho meses de estar acá, me vine con mis tres hijos, y ahora viviendo en Barrio La Juventud […] PREGUNTADO: Manifiéstele al despacho quienes son los responsables de su desplazamiento hacia la ciudad de Bucaramanga.
CONTESTADO: Los Paramilitares fueron los responsables de mi desplazamiento. PREGUNTADO: A formulado usted denuncio por estos mismos hechos. CONTESTADO: La muerte de él si está en la Fiscalía de Bucaramanga. PREGUNTADO: Manifiéstele al despacho lugar y fecha de la muerte de su cuñado y la fecha precisa de su desplazamiento hacia Bucaramanga.
CONTESTADO: La fecha de la muerte de mi cuñado fue aproximadamente hace dos o tres años y fue en Villa María, y la fecha de mi desplazamiento fue el ocho de agosto de 1997 […]”. (Sic) En el plenario también obra reproducción del formato de “solicitud de restitución -información para documentación de casos de abandono y/o despojo”89, con fecha del 7 de diciembre de 2011, en el que se consignó que MARÍA DEL ROSARIO reportaba la enajenación forzada del predio Buenos Aires III acaecido en enero de 1998, además registra que “fue vendido a precio irrisorio”.
En oportunidad ulterior, la reclamante expuso ante la UAEGRTD90 que en el año 1998 hombres encapuchados llegaron a Buenos Aires III, llamaron por el nombre a su esposo y les dijeron que “desocupáramos de ahí”, situación por la que abandonaron el fundo ese día a las 4 de la mañana y se dirigieron a Bucaramanga: “[…] Nosotros llegamos al Norte, a Regaderos en una habitación, vivíamos todos, todos los 5 vivíamos en una habitación, ahí duramos…duramos casi 2 años en esa habitación, cuando eso ya no nos daban la ayuda humanitaria, con eso nos sosteníamos ahí para alimentarnos, todos los 5 que estábamos ahí[…]”. 89 Consecutivo No. 1.43, expediente del Juzgado. 90 Consecutivo No. 1.10, expediente del Juzgado.
Radicado: 68001312100120210006401 33 En sentido similar, en estrados91 sostuvo que su hijo JOSÉ EDUARDO contaba con 10 años y la guerrilla comenzó a frecuentar el predio para invitarlo a enlistarse en sus filas, después en agosto de 1997, les conminaron a salir del lugar. También recordó que por esas fechas había sido asesinado su cuñado y dijo desconocer otros hechos victimizantes en el lugar, al indicar que HERNÁN VANEGAS “fue el único damnificado”.
De otro lado, expuso que JOSÉ EDUARDO está desaparecido desde septiembre de 2002; además, su otro descendiente WLADIMIR fue reclutado en Bucaramanga por un grupo de autodefensas cuando aún estaba en el colegio y actualmente, se encuentra recluido en un centro penitenciario. A su vez, al consultarle sobre los sucesos que motivaron el abandono de Buenos Aries III, el señor JOSÉ RICARDO VANEGAS TARAZONA92 indicó ante el despacho de origen que inicialmente fue asesinado su hermano en el sector llamado Filo Seco -hoy Villamaría- y después, cuando la guerrilla se replegó de la zona, los paramilitares empezaron a señalar a la población como “cómplices” de los subversivos.
En concreto, describió que una mañana hombres armados llegaron al predio y les expresaron “[…] Tenemos la orden que ustedes se vayan, porque usted sabe ya lo que pasó […]”. Dijo que él fue el primero en abandonar Buenos Aires III, se dirigió a Bucaramanga, sitio al que lo siguieron su esposa y sus hijos, ubicándose todos en una habitación que tomaron en arriendo.
Tiempo después, su hijo WLADIMIR fue reclutado siendo menor de edad por un grupo paramilitar del que luego logró escapar, además relató los detalles de la desaparición forzada de JOSÉ EDUARDO, ocurrida en el año 2002. Sumado, la UAEGRTD anexó la reproducción del formato que contiene la declaración de JOSÉ RICARDO ante el INCODER93, adiado del 25 de 91 Consecutivo No. 106.1., expediente del Juzgado. 92Consecutivo No. 77.2., expediente del Juzgado. 93 Consecutivo No. 1.46, expediente del Juzgado.
Radicado: 68001312100120210006401 34 mayo de 2007, momento en el que puso de presente el desplazamiento y venta forzadas del predio. Los hechos guardan coincidencia con la información aportada por RUTH MARÍA VANEGAS ORTEGA94, hija de MARÍA DEL ROSARIO y JOSÉ RICARDO, quien en el marco de la fase judicial -con congoja- recordó el asesinato de su tío HERNÁN VANEGAS, ocurrido aproximadamente en 1996, señalando que era apreciado por la comunidad pues se desempeñaba como “carnicero”.
Durante la diligencia no logró precisar si el éxodo sufrido por su grupo familiar fue antes o después del referido homicidio. Sumado, describió que para la fecha del desplazamiento forzado contaba con nueve años y la edad de sus hermanos oscilaba entre 13 a 17 años; dijo que en una ocasión hombres armados llegaron a la casa, se refugió en una habitación y luego supo que sus padres temían que JOSÉ EDUARDO y WLADIMIR fueran reclutados; situación por la que su progenitor salió de la finca, ubicó el sitio en el que se iban a hospedar en Bucaramanga y ella, junto con su señora madre y sus consanguíneos, abandonaron San José de La Laguna.
Valoradas las declaraciones mencionadas, vertidas en diferentes fechas y ante distintas instancias, se encuentra en ellas simetría y dan cuenta del periodo violento que se vivía en Cáchira, época que coincide con el momento en que los promotores debieron dejar Buenos Aires III. Atendiendo a que no se coligen grandes divergencias entre lo descrito por MARÍA DEL ROSARIO, su cónyuge y su hija, permanece incólume la presunción de veracidad que cobija el dicho de los reclamantes de conformidad con el artículo 5° de la Ley 1448 de 2011.
Además, guardan consistencia con la prueba documental arrimada por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas95, 94 Consecutivo No. 81.1., expediente del Juzgado. 95 Consecutivo No. 68.2, expediente del Juzgado. Radicado: 68001312100120210006401 35 según la cual, MARÍA DEL ROSARIO y RUTH MARÍA se encuentran incluidas en el Registro Único de Víctimas- RUV- por el desplazamiento forzado acaecido el 06 de junio de 1998 en Cáchira- Norte de Santander.
La entidad también certificó que JOSÉ RICARDO obra inscrito como víctima de ese mismo flagelo, ocurrido en el municipio de Sabanas de San Ángel- Magdalena el 3 de abril de 2006. Asimismo, la reclamante está incluida en el RUV por la desaparición violenta de JOSÉ EDUARDO, acaecida el 01 de agosto de 2003. Ahora bien, conforme a los anexos que acompañan la demanda, se certificó por el Despacho 52 de la Dirección de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación96 que: “[…] los postulados a la ley 975 de 2005 WILLIAM GALLARDO JAIMES y NELSON ZABALA VERGEL aceptaron su responsabilidad en línea de mando, como quiera que los hechos a pesar de no conocerlos, son atribuibles a la organización del Frente Alfredo Socarrás […]”, en la referida certificación se indica que los prenombrados serían imputados por el delito de desplazamiento forzado de población civil en concurso con destrucción y apropiación de bienes protegidos, en circunstancias de mayor punibilidad, siendo víctima MARÍA DEL ROSARIO ORTEGA ROLÓN y su núcleo familiar.
Adicional a lo anterior, en línea con los demás testimonios recaudados, se encuentra que DIDIER PABÓN CAMARÓN97, memoró que MARÍA DEL ROSARIO vivió en la vereda San José de La Laguna a partir de su nacimiento y recibió el inmueble Buenos Aires III por herencia de su progenitor, aunque reconoció que la prenombrada habitó la finca junto con su grupo familiar, insistió que no desarrollaron actividades productivas en el terreno. Respecto al abandono del fundo dijo: “[…] A la verdad no, esa allá, allá, allá salió de la noche a la mañana de allá […]”, pero descartó que se tratara un desplazamiento forzado, afirmando que mora 96 Consecutivo No. 17, páginas 400 a 401, expediente del Tribunal. 97 Consecutivo No. 82.2, expediente del Juzgado.
Radicado: 68001312100120210006401 36 en la zona desde hace más de cincuenta años y “[…]allá ningún grupo armado corrió a nadie […]”. En sentido similar, HORACIO PINEDA98, JOSÉ ABEL ORTEGA99 y LEOPOLDO CASTILLO100 sostuvieron que la reclamante no fue víctima de desplazamiento forzado; esgrimieron que el grupo familiar no hizo mejoras en el predio, lo que a su juicio denota que no eran “gente de campo” y abandonaron la vereda porque JOSÉ RICARDO encontró empleo como vigilante.
Algunos precisaron que el asesinato de HERNÁN VANEGAS ocurrió mucho tiempo después de la salida de la finca. Asimismo, expresaron que MARÍA DEL ROSARIO y su esposo visitaban a sus familiares en San José de la Laguna y posteriormente adquirieron una parcela en el lugar, concluyendo con ello que nada de temor tenían de ir a la zona. En relación con los otros declarantes, se tiene que a ARNULFO CABALLERO NIÑO101 ninguna indagación se le hizo respecto al abandono forzado de Buenos Aires III, pues según su dicho, conoció a los promotores en la vereda Vericute (municipio de Floridablanca) para el año 2000.
Por su parte, DARÍO PARRA ANAYA102, quien ostentó la titularidad sobre el predio solicitado en restitución para los años 2006/2007, informó que su trato con MARÍA DEL ROSARIO y su esposo data de 2002, cuando ellos habitaban en la “antena de Olímpica” sitio de paso a su finca. Mencionó que al comprar Buenos Aires III averiguó sobre el orden público del lugar y los vecinos informaron que “arriba en la loma” servía de “corredor” para el transporte de “droga”, también supo que por la región transitaron las guerrillas y los paramilitares, pero no se presentaron homicidios ni desplazamientos. 98 Consecutivo No. 82.3, expediente del Juzgado. 99 Consecutivo No. 82.6., expediente del Juzgado. 100 Consecutivo No. 82.4, expediente del Juzgado. 101 Consecutivo No. 82.1., expediente del Juzgado. 102 Consecutivo No. 82.5., expediente del Juzgado.
Radicado: 68001312100120210006401 37 En estrados, el opositor ÓSCAR JEOVANNI HERNÁNDEZ LEMUS103 expresó ser ajeno a los hechos victimizantes que alegan los reclamantes. También indicó que, con ocasión al trámite judicial, hizo averiguaciones en San José de La Laguna, oportunidad en la que sus vecinos le expresaron que ningún desplazamiento forzado se produjo en ese lugar.
A la par, su apoderado, en el escrito de réplica104, advirtió que la UAEGRTD no había acreditado en la demanda el contexto de violencia generalizada en el que presuntamente se gestó el abandono del terreno. A su vez, en diligencia de interrogatorio105 enunció que WLADIMIR VANEGAS fue recluido en el mismo centro penitenciario que NELSON ZABALA VERGEL y WILLIAM GALLARDO JAIMES, quienes reconocieron su responsabilidad en la migración violenta que acá se debate, sin que allegara prueba alguna del último enunciado.
Al respecto, como se atisbó en el acápite que antecede, todos los declarantes residentes de larga data en San José de La Laguna admitieron que la vereda sirvió de lugar de paso para los armados. Proclamaciones que resultan consecuentes con el contexto violento que se vivió en ese territorio, considerado un sitio de vital importancia para los grupos beligerantes que buscaban posicionarse en Norte de Santander; siendo ese el escenario en el que se gestaron los hechos descritos por los promotores.
En lo atinente al asesinato de HERNÁN VANEGAS TARAZONA, se encuentra que DIDIER PABÓN CAMARÓN106 y HORACIO PINEDA107 afirmaron con vehemencia que el homicidio acaeció cuando los reclamantes ya no estaban en la región. Por otro lado, LEOPOLDO CASTILLO108 y RUTH MARÍA VANEGAS ORTEGA109, no lograron establecer la fecha en la que ocurrió el deceso descrito, mientras que MARÍA DEL ROSARIO y JOSÉ 103 Consecutivo No. 78.2., expediente del Juzgado. 104 Consecutivo No. 17, expediente del Juzgado. 105 Consecutivo No. 106.1., expediente del Juzgado. 106 Consecutivo No. 82.2, expediente del Juzgado. 107 Consecutivo No. 82.3., expediente del Juzgado. 108 Consecutivo No. 82.4., expediente del Juzgado. 109 Consecutivo No. 81.1., expediente del Juzgado.
Radicado: 68001312100120210006401 38 RICARDO sostuvieron que los armados cegaron la vida de su cuñado y hermano antes del desplazamiento, por lo que ese hecho les infundió temor. En ese orden, aunque no fue acreditada la data en la que falleció HERNÁN VANEGAS TARAZONA, los vecinos cercanos a Buenos Aires III desestimaron la existencia de migraciones forzadas en San José de La Laguna y asociaron el abandono del predio a una nueva oportunidad laboral que se le presentó a JOSÉ RICARDO; lo cierto es que dichas manifestaciones no logran desvirtuar la ocurrencia del desplazamiento forzado del que fueron víctimas los reclamantes, como se pasa a explicar: De lo atrás descrito, se encuentra corroborado que Cáchira servía de paso a diferentes actores beligerantes; si se mira con detenimiento, DIDIER PABÓN CAMARÓN110 mencionó que la salida de MARÍA DEL ROSARIO y JOSÉ RICARDO se produjo de forma intempestiva.
Sumado, aunque pronto el promotor logró vincularse laboralmente, lo cierto es que el grupo familiar vivió circunstancias que resultan afines con los desplazamientos forzados en este país, esto es, abruptamente dejaron el inmueble rural de su propiedad en el que tenían la casa de habitación para ubicarse en la zona urbana de Bucaramanga.
Además, su colocación en la nueva ciudad les supuso vivir hacinados [los cinco miembros de la familia en un solo recinto], lo que inevitablemente menguó sus condiciones de vida. Al respecto RUTH MARÍA VANEGAS ORTEGA111, memoró: “[…] JUEZ: ¿Y quién salió primero de la finca? RUTH MARÍA: Salimos todos. JUEZ: ¿Hacia dónde salieron? RUTH MARÍA: Eh… Nos venimos, salimos de noche.
Nos venimos, llegamos acá al norte de Bucaramanga. A una pieza, todos vivíamos en, en una pieza. JUEZ: ¿Y esa pieza de quién era? RUTH MARÍA: Era de unos señores que eran… Mis papás eran conocedores de la, de una iglesia, eran, iban a una iglesia y un hermano de la Iglesia les dejó, nos dejó una pieza. JUEZ: ¿Pagaban arriendo ustedes ahí? RUTH MARÍA: Sí, sí, siempre pagamos arriendo […]”. 110 Consecutivo No. 82.2., expediente del Juzgado. 111 Consecutivo No. 81.1., expediente del Juzgado.
Radicado: 68001312100120210006401 39 Asimismo, merece especial credibilidad el relato vertido por MARÍA DEL ROSARIO ORTEGA ROLÓN112, quien pocos meses después del desplazamiento (1998), puso en conocimiento de las autoridades competentes la situación violenta que la obligó a ella y a su grupo familiar a salir de la localidad donde había residido durante toda su vida.
Narración que siendo tan cercana a los hechos victimizantes, ofrece mayores detalles sobre lo que acaeció y además, descarta la afirmación según la cual, el éxodo forzado nunca ocurrió, pues si se mira, para el año 1998, en el país no se contaban con disposiciones de justicia transicional que reglaran la restitución de tierras, por ende, difícil resulta creer que la declaración haya sido vertida con la intención de procurarse un beneficio económico posterior, como pretendió hacer ver el contradictor.
Con apego a la sana lógica, tampoco resulta verosímil que el predio fuera abandonado para propiciar su venta, máxime cuando la misma ocurrió tres o cuatro años después de la salida del fundo, pues la vivienda no quedó bajo el cuidado de persona alguna, aunque los promotores tienen su familia extensa en el lugar y por obvias razones, dejar un inmueble a su suerte durante ese tiempo, representaba desmejorar su estado y por ende disminuir su valor económico.
Con todo, si se aprecia con cuidado, para agosto de 1997 RUTH MARÍA, WLADIMIR y JOSÉ EDUARDO contaban con 9, 14 y 17 años, respectivamente, esto es, pertenecían a un grupo etario que los hacía susceptibles113 de instrumentalización por parte de los actores armados que transitan por Cáchira. Aspecto que igualmente concuerda con la 112 Consecutivo No. 17., páginas 524 a 525, expediente del Tribunal.
Asimismo, fue allegado “formato único de declaración” ante Acción Social de la Presidencia de la República a consecutivo No. 1.44, expediente del Juzgado. 113 Colombia, INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, ICBF, ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL PARA LAS MIGRACIONES, OIM & FONDO DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA INFANCIA, UNICEF, Impacto del conflicto armado en el estado psicosocial de niños, niñas y adolescentes, 36 (Convenio NAJ-661, Bogotá, noviembre de 2014).
Según el texto, el ICBF atendió 5.252 niños, niñas y adolescentes que se desvincularon de los grupos armados ilegales entre noviembre de 1999 y enero del año 2013, en promedio fueron reclutados a la edad de 13,5 años, oscilando su vinculación entre los 0 (niños nacidos dentro de los grupos) y los 17 años. Consultado en https://repository.iom.int/handle/20.500.11788/541?locale-attribute=en.
Radicado: 68001312100120210006401 40 decisión de abandonar el predio Buenos Aires III, adoptada por MARÍA DEL ROSARIO y JOSÉ RICARDO, siendo esta la única alternativa para resistir el inminente reclutamiento de sus hijos. En lo que refiere a que los reclamantes continuaron frecuentando el lugar después de abandonar el fundo, con el fin de visitar a su familia, que también fue aceptado por MARÍA DEL ROSARIO, JOSÉ RICARDO114 y su hija, memórese que ninguna exigencia legal existe en torno a que las víctimas de desplazamiento deban huir para siempre de la región donde ocurrió el éxodo115, máxime cuando la migración se produjo principalmente por el riesgo de reclutamiento forzado que recaía sobre WLADIMIR y JOSÉ EDUARDO, de quienes no se predicaron las visitas referenciadas por los diferentes deponentes.
Tampoco resulta extraño que los promotores volvieran a San José de La Laguna, pues como se develó en las declaraciones, ambos son originarios de esa localidad y allí tienen sus redes de apoyo familiares. En lo que atiende al flagelo padecido por uno de los hijos de los reclamantes, la Dirección de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación116 informó que el registro No. 219158, corresponde al hecho en carpeta No. 298493 “DESAPARICIÓN FORZADA DE JOSÉ EDUARDO VANEGAS ORTEGA” ocurrido el 23 de septiembre de 2002 corregimiento del Yarima del municipio de San Vicente de Chucurí- Santander y reportado por MARÍA DEL ROSARIO el día 07 de julio de 2008, punible que fue aceptado por los postulados ex integrantes de la 114Consecutivo No. 77.2., expediente del Juzgado. 115 “( ) En ninguna parte se exige, ni puede exigirse, que para la calificación del desplazamiento interno, tenga que irse más allá de los límites territoriales de un municipio.
“La definición de desplazado interno en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, emanados de la Comisión de Derechos Humanos, Consejo Económico y Social (ECOSOC) de la ONU, en 1998, es la siguiente: “‘las personas o grupos de personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, como resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado, por situaciones de violencia generalizada, por violaciones de derechos humanos o por catástrofes naturales o provocadas por el ser humano, y que no han cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida’…“Vale la pena resaltar de la anterior definición que la única exigencia (en el ámbito espacial) es escapar o huir del hogar o de la residencia habitual.
Los Principios Rectores hablan permanentemente del ‘hogar’ y esta es la acepción correcta de ‘localidad de residencia’ (término empleado por la norma colombiana). En ningún momento se menciona, dentro del contenido de los Principios Rectores, la necesidad de trasladarse de un municipio a otro o de un departamento a otro diferente ( )” (Corte Constitucional.
Sentencia T-268 de 27 de marzo de 2003. Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA). 116 Consecutivo No. 66, expediente del Juzgado. Radicado: 68001312100120210006401 41 auc, bloque puerto boyacá. El suceso en comento, como lo subrayó el opositor, no fue el detonante de la migración forzada que acá se analiza, por ocurrir tiempo después y en lugar distinto al que se ubica el predio solicitado en restitución, no obstante, lo ocurrido afianzó el deseo de no retorno de los solicitantes, percibiendo esos lugares como escenarios de riesgo para su vida e integridad.
Ahora, en torno a la exclusión como víctima del conflicto armado de WLADIMIR VANEGAS ORTEGA, deprecada por el representante del MINISTERIO PÚBLICO117, ya que se probó que fue condenado por pertenecer a una organización armada ilegal118 por los sucesos ocurridos entre los años 2006 y 2008119, la Sala advierte que no hay lugar a la misma, por las razones que se pasan a exponer: Al tenor de lo reglado por el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, se excluye del universo de víctimas, y por ende no pueden acceder a los beneficios de la norma “[…] Los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley […] excepto quienes hubieren sido desvinculados del grupo armado organizado […] siendo menores de edad.
Para efectos de la presente ley, el o la cónyuge, compañero o compañera permanente, o el familiar en primer grado de consanguinidad, de crianza o primero civil, de los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley serán considerados como víctimas directas por el daño sufrido en sus derechos en los términos del presente artículo, pero no como víctimas indirectas por el daño sufrido por los miembros de dichos grupos […]” No obstante, con sujeción al análisis efectuado en la Sentencia C- 253 de 2012, el canon normativo en cita se advierte constitucional partiendo de la premisa, según la cual, las medidas de protección especial contenidas en la Ley 1448 de 2011 “se orientan a la protección de quien [estando en el ámbito de la legalidad] ha sido injustamente afectado”; de ahí que se estimara constitucionalmente acertado la exclusión como 117 Consecutivo No. 57, expediente del Tribunal. 118 Consecutivos No. 13, 32.1. y 41.1, 41.2, 41.3, 41.4 y 41.5, expediente del Tribunal. 119 Consecutivo No. 134, expediente del Juzgado.
Radicado: 68001312100120210006401 42 “víctimas” de aquellos que decidieron por cuenta propia ponerse en la situación de peligro, lo que per se significa integrar filas armadas irregulares. Para mayor ilustración, en el proveído en comento, la Corte Constitucional explicó: “[…] Quienes están en los movimientos al margen de la ley se ponen deliberadamente en situación de riesgo y no es, por ejemplo, indiferente la identificación del victimario.
El Estado asume la reparación, sin necesidad de acreditar quien es el victimario y aunque no se haya establecido la imputabilidad del mismo o una acción u omisión de su parte. No es la misma situación de quien, por decisión propia y de manera antijurídica provoca situaciones dentro de las cuales pueda resultar afectado como víctima […]” En orden a lo descrito, como lo advirtiera la Sala en pretéritas oportunidades120, de la sentencia de constitucional refulge que no basta la mera vinculación con los grupos ilegales para que se predique la exclusión prevista por el legislador, pues a esa circunstancia se suma que el hecho victimizante recalcado sea producto o esté conexo con la decisión voluntaria de integrar la organización armada.
En el sub judice, obsérvese que WLADIMIR fue condenado por los punibles de “concierto para delinquir agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones” y “homicidio agravado”, por hechos que acaecieron el 7 de marzo de 2006121, el 20 de mayo122, 2 de septiembre123 y 20 de octubre de 2007124 y su vinculación a un colectivo de personas que se hacían llamar “Águilas Negras”, según lo plasmado en las sentencias aportadas por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en Descongestión de Bucaramanga.
Así las cosas, fácil 120 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, providencia del 20 de agosto de 2022 (Rad. 68081312100120190013301). Aspecto que también fue tratado en las sentencias de fecha 15 de mayo de 2023 (Rads. 54001312100220200012201, 54001312100220200004401 y 540013121002202000040 01) y 19 de mayo de 2023 (Rad. 54001312100120210017201). 121 Consecutivo No. 134, expediente del Juzgado, archivo: 17 NOV 2011.
Sentencia del 17 de noviembre de 2011 expedida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga con Funciones de Conocimiento. 122 Ibídem, expediente del Juzgado, archivo: 15 NOV 2011. Sentencia del 15 de noviembre de 2011, emitida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga. 123 Ibídem, expediente del Juzgado, archivo: 21 JULIO 2010.
Sentencia del 21 de junio de 2010 proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento. 124 Ibídem, expediente del Juzgado, archivo: 29 MAYO 2012. Providencia del 29 de mayo de 2012 emitida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento. Radicado: 68001312100120210006401 43 resulta colegir que su relación con el grupo al margen de la ley y en concreto, los actos por los que fue procesado ocurrieron 15 años después del éxodo forzado que en esta causa se debate y ninguna conexión tuvieron entre sí. Lo anterior cobra fuerza si se recuerda que WLADIMIR era menor de edad para 1997 y en parte, el riesgo inminente de su incorporación a los grupos ilegales, motivó el abandono del predio Buenos Aires III, tal y como lo exteriorizó JOSÉ RICARDO, ante el despacho de origen125: “JUEZ: ¿Y específicamente contra la población civil qué hacían? JOSÉ RICARDO: Primero, se toman todo lo que era la vereda.
Y hacían inducción en la escuela para llevarse a los niños. Y todo se hacía lo que ellos decían. JUEZ: Y respecto a su familia, usted me dice que se, se intentaban llevar los niños, ¿en algún momento ejercieron esa presión en contra de sus hijos? JOSÉ RICARDO: Sí, los hijos se los querían llevar, aunque “taban” pequeñitos, pero entonces habían jóvenes ahí que, que de acuerdo a su edad y su estilo que tenían, pues los conquistaban para llevárselos, entonces los niños como no sabían, pues se, se programaban para irse con ellos, no sabiendo lo, lo dura que era la situación que se le iba a presentar.
Entonces eso lo hacía uno sentir uno mal. JUEZ: ¿Y respecto a sus hijos ocurrió concretamente algo así? ¿Cuál de sus hijos? JOSÉ RICARDO: El menor. JUEZ: ¿Cómo se llama el menor? JOSÉ RICARDO: Vladimir. JUEZ: ¿Y qué pasó con él? JOSÉ RICARDO: Él se lo, él después que nos vinimos de allá, él lo “indujeron” y se lo llevaron […]”. Con todo, acreditado como está que las penas impuestas a VLADIMIR versan por acciones cometidas en data posterior y alejada del hecho dañoso que acá se estudia, impone concluir que para la fecha de su migración forzada no integraba el grupo armado ilegal, sin que por esa causa sea posible inhabilitarlo para acceder a las garantías únicas que la Ley 1448 de 2011 estipula para este evento producto de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones a las normas internacionales de Derechos Humanos. 125Consecutivo No. 77.2., expediente del Juzgado.
Radicado: 68001312100120210006401 44 Verificada como está la condición de víctimas de los reclamantes, pasa el Tribunal a estudiar si es posible predicar una relación -directa o indirecta- entre los infortunios violentos que padecieron los solicitantes y la ruptura del vínculo jurídico que tenían con el fundo Buenos Aires III, esto es, si se configuró el fenómeno del despojo.
Al tenor de lo dispuesto por el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, por despojo debe entenderse “la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación” trasladando la tenencia de los fundos que los labriegos desplazados dejaban atrás. Para la doctrina126, la usurpación jurídica de las tierras se presentó bajo tres modalidades o “tipologías” principales: (i) el uso ilegal de figuras jurídicas e institucionales usadas para adquirir la titularidad del bien expoliado;
(ii) la operación distorsionada del mercado de tierras y (iii) la pérdida del inmueble por actuación de entidades financieras. Entendiendo esa “sofisticación” del despojo, el legislador estableció una serie de presunciones respecto de los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, estipulando, entre otros que, salvo prueba en contrario, se infiere que hubo ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los actos jurídicos de transferencia la propiedad, posesión u ocupación, cuando “en cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados” o “sobre inmuebles colindantes de aquellos en los que, con posterioridad o en forma concomitante a las amenazas, se cometieron los hechos de violencia o el despojo se hubiera producido un fenómeno de concentración de la propiedad de la tierra en una o más personas, directa o indirectamente […]”.
Sobre los motivos que los llevaron a enajenar Buenos Aires III, en la etapa prejudicial127 MARÍA DEL ROSARIO comentó: “[…] después de 126 N. Sánchez, Tierra en transición. Justicia transicional, restitución de tierras y política agraria en Colombia (Dejusticia, 2017), páginas 155 a 157. 127 Consecutivo No. 1.10, expediente del Juzgado.
Radicado: 68001312100120210006401 45 tiempo hubo un señor Oclides que nos dijo que compraba, ese predio se vendió, yo lo tenía en protección y entonces el señor al que yo le vendí me dijo que le hiciera escritura, entonces yo le quité la protección y le hice escritura, nosotros primero hicimos un documento en Rionegro y le dimos las indicaciones para que llegara al predio […]”.
Ante estrados128, la reclamante describió la precaria situación que vivió el grupo familiar al realizar su traslado a la ciudad de Bucaramanga, lugar donde ocuparon una habitación y subsistieron con apoyo de ayudas humanitarias; ella se dedicó a labores de aseo, entre tanto, sus hijos retomaron las actividades académicas, pero solo RUTH MARÍA culminó el bachillerato.
Dijo que transcurridos tres o cuatro años después de abandonar Buenos Aires III, “apareció” el señor ALCIDES a quien vendió el fundo, dado que requerían recursos para satisfacer necesidades básicas. Puntualizó que la relación con ALCIDES surgió con ocasión a la enajenación, pactaron como precio la suma de $10.000.000 (en efectivo) y fue pagado “por migajas que nosotros nos comíamos”, hasta que el comprador hizo un negocio y el nuevo adquirente terminó de pagar el valor adeudado.
Al indagarle por el gravamen hipotecario que recae sobre el fundo, suscrito entre ella y el Banco Agrario de Colombia, según se desprende de la anotación No. 5 del certificado de libertad y tradición No. 261-24178, MARÍA DEL ROSARIO129 manifestó que no lo recordaba, misma observación que hizo al consultarle por la fecha de la enajenación y la medida registrada por el INCODER Bucaramanga durante el 2009 (acotación No. 10), advirtiendo que solo hicieron gestiones para la protección del predio ante la autoridad de tierras en el año 2007.
En relación a la escritura pública de venta suscrita a favor DARÍO PARRA ANAYA y MARÍA ROSINDA LÓPEZ BOHÓRQUEZ, sostuvo que siguió las orientaciones de los prenombrados, quienes le dijeron: “[…] Doña María, le queremos dar una plata para que usted vaya y levante esa, esa … ¿cómo se llama eso que cuándo está una tierra? ¿cómo se llama esa palabra? Bueno, 128 Consecutivo No. 106.1., expediente del Juzgado. 129 Ibídem.
Radicado: 68001312100120210006401 46 bueno la, la finca estaba… No sé cómo es la palabra, la finca la tenía en Incoder. Entonces había que quitarle, para hacer esa escritura, pues había que quitarle el… Lo que el Incoder tenía, no sé cómo se llama. Bueno, entonces el doctor Darío me, me llamó que para decirme que le quitara eso a la tierra para poderle hacer escritura […”.
JOSÉ RICARDO VANEGAS TARAZONA, ante el Juzgado instructor130, explicó que una vez salió de Buenos Aires III, se ubicó en el barrio Kennedy de Bucaramanga, allí inició labores como vigilante el 26 de mayo de 1998, al poco tiempo se trasladó con su grupo familiar a la vereda Vericute. Expuso que esa nueva localidad trabajó cuidando la antena radial de Olímpica Stereo y fue ese el sitio en donde conoció al señor ALCIDES, quien pronto les expresó su intención de adquirir la heredad.
Sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la negociación, sostuvo que (i) la enajenación ocurrió pasados 4 o 5 años después de la migración forzada; (ii) el precio pactado de $10.000.000 fue pagado parcialmente en dinero y la parte restante en especie [con unos semovientes]; (iii) primero su esposa suscribió una carta venta, en varias oportunidades ALCIDES les comentó que tenía un nuevo comprador, y al final llegó DARÍO PARRA, a favor de quien se firmó la escritura pública ante una notaría. Durante esa entrevista indicó que en el interregno entre la venta a favor de ALCIDES y la protocolización a nombre de DARÍO PARRA, el grupo familiar no retornó al predio, pues sabían que persistía una difícil situación de orden público, sus vecinos de antaño les contaban “[…] mataron a fulano, que mataron a fulano, entonces uno cada vez se quedaba sin aire […]”.
Al preguntarle por el crédito hipotecario adquirido por ellos con el Banco Agrario de Colombia durante el año 2000, expresó que le pidieron 130Consecutivo No. 77.2., expediente del Juzgado. Radicado: 68001312100120210006401 47 a Alcides pagar el saldo restante de la acreencia. En concreto, adujo que el precio acordado en la enajenación de Buenos Aires III, fue pagado en tres partes, consistentes en la entrega de unos semovientes, dinero en efectivo y el del remanente de la deuda bancaria.
Al inquirirle sobre las medidas de protección impuestas por el INCODER, mencionó: “[…] Esas … esas afectaciones se hicieron, y yo, fue una que la, lo presioné para que firmara papeles, porque nosotros estábamos cansados de las amenazas y de que llamaran qué papeles a uno y a otro. Entonces yo le dije, vaya y hagan esos papeles para que nos dejen en paz […]” Lo narrado por los promotores guarda relativa congruencia, cuando advierten que Buenos Aires III fue enajenado entre los años 2000 a 2002 y el señor ALCIDES fue quien les propuso comprar el predio.
También se observa que ambos coinciden en afirmar que con posterioridad se suscribió escritura pública a favor de DARÍO PARRA ANAYA, por solicitud de ALCIDES. Aunque no recordó mayores detalles sobre la venta de Buenos Aires III, RUTH MARÍA VANEGAS ORTEGA131 adujo que la finca estuvo un tiempo abandonada, después realizaron la transacción a favor de ALCIDES quien “les quería ayudar”, manifestando que les entregó unos semovientes y también les colaboraba con dineros para el arriendo, expresando frente al prenombrado “[…] yo lo conocí porque él, él a veces venía y nos daba plata.
Y cuando nos fue a dar las vaquitas, yo fui con mi papá […]”. De otro lado, se encuentra variación entre la información que JOSÉ RICARDO suministró en relación con el precio pactado, ya que, a diferencia de MARÍA DEL ROSARIO, precisó que ALCIDES pagó una parte del valor acordado en dinero, solucionó la deuda hipotecaria, les entregó unos semovientes y ningún reparo hizo por saldos pendientes.
Lo cierto es que ambas inconsistencias, a juicio de esta Sala, no tienen la virtualidad de atacar la configuración del despojo, pues analizadas de 131 Consecutivo No. 81.1., expediente del Juzgado. Radicado: 68001312100120210006401 48 fondo, versan sobre el escenario en que ocurrió la enajenación, detalles que no desdicen de la situación que afrontaban los reclamantes por cuenta del éxodo vivido y que a fin de cuentas motivaron la desvinculación material y jurídica con el predio.
Al respecto, durante la fase administrativa132 del trámite de restitución, ÓSCAR JEOVANNI por intermedio de su vocero judicial DARÍO PARRA ANAYA describió los pormenores que rodearon la adquisición de Buenos Aires III: “[…] mediante promesa de compraventa del año 2001, autenticada ante notario, la Señora María del Rosario Ortega Rolón, vendió el terreno en mención al señor Alcides Barbosa Peña […] por la suma de Diez Millones de Pesos M/cte.
(10.000.000=), dinero que la promitente vendedora recibió a satisfacción, procediendo a entregar el bien material al comprador, quien lo administró y usufructo durante el tiempo que mantuvo la posesión. Contrato de venta que no fue elevado a escritura ni protocolizado, por cuanto sobre la finca, la propietaria había constituido una hipoteca abierta de primer grado (Escritura 2543 del año 2000), estando pendiente un saldo por pagar […] Acto seguido al señor Alcides Barbosa Peña titular de la posesión de la finca “Buenos Aires 3”, basado en la promesa de venta que lo identificaba como propietario, enajenó el inmueble al suscrito Darío Parra Anaya y a la Señora María Rosinda López Bohórquez; quienes acudimos ante la señora María del Rosario Ortega, para conocer sobre la legalidad de la promesa de compraventa, ratificando la vendedora en todas sus partes el contenido de la misma; comprometiéndose a el acto o contrato de venta a favor de los nuevos propietarios, después de la cancelación de la Hipoteca del Banco Agrario de Colombia S.A. […]” (SIC) Asimismo, hizo un recuento de los demás instrumentos públicos que después fueron registrados en el certificado de libertad y tradición No. 261-24178, hasta llegar la propiedad a manos del actual titular de derecho real.
Calificó como “irresponsable, inocua y temeraria” la reclamación de restitución de tierras incoada por MARÍA DEL ROSARIO; aduciendo que la misma obró con pleno consentimiento y libre de acciones 132 Consecutivo No. 1.24, expediente del Juzgado. Radicado: 68001312100120210006401 49 irregulares, máxime si se tiene que en San José de La Laguna no ocurrieron desplazamientos forzados individuales ni colectivos.
A la par, el vocero judicial del opositor133 esgrimió que no existe conexidad entre la migración forzada y la venta de Buenos Aires III, acto que a su juicio fue libre y espontáneo. A su vez, aseveró que MARÍA DEL ROSARIO no fue constreñida para levantar las medidas de protección que el INCODER impuso sobre la heredad, o al menos de eso ni siquiera se aportó prueba sumaria, de ahí que se descarte la existencia del nexo de causalidad.
Reparó que MARÍA DEL ROSARIO, después de vender, tardó siete años en requerir la protección del fundo, posteriormente solicitó la cancelación de la medida y de nuevo su inscripción, lo que considera un atentado contra la filosofía de la restitución de tierras. En relación con el precio pagado por ALCIDES, dijo que sobrepasó el valor del avalúo catastral el predio para la época, para sustento de lo dicho explicó: “[…] para la época en que el demandante vendió […] BUENOS AIRES III, es decir el año 2001 […] el valor del acto jurídico fue por diez millones de pesos, y el valor del avalúo catastral a la venta del predio […] a mi representado estaba en al suma de $7.189.000, luego para el año 2001, es decir hace más de 20 años el avalúo sería mucho menor y más teniendo en cuenta el estado de abandono del predio”.
En sustento de lo aseverado, los señores ARNULFO CABALLERO NIÑO134, ALCIDES BARBOSA PEÑA135, DARÍO PARRA ANAYA136 y ÓSCAR JEOVANNI HERNÁNDEZ LAMUS137, rindieron declaración ante la UAEGRTD el día 3 de agosto de 2018, oportunidad en la que el primero expresó que era de su conocimiento que DARÍO PARRA ANAYA y MARÍA ROSINDA LÓPEZ BOHÓRQUEZ habían adquirido el predio Buenos Aires III de manos de ALCIDES y al tomar posesión de la finca 133 Consecutivo No. 17, expediente del Juzgado. 134 Consecutivo No. 82.1., expediente del Juzgado. 135 Consecutivo No. 1.13, páginas 7 a 8, expediente del Juzgado. 136 Consecutivo No. 82.5., expediente del Juzgado. 137 Consecutivo No. 1.13, expediente del Juzgado.
Radicado: 68001312100120210006401 50 se encontraba en condiciones de abandono “[…] no había sino un camino y un ranchito que estaba que se caía […]”. Por su parte, ALCIDES expuso que conoció a los reclamantes en la vereda Vericute de Floridablanca, se hizo amigo de ellos y le ofrecieron en venta un inmueble que tenían abandonado en el sector Filo Seco de Cáchira.
Expresó que MARÍA DEL ROSARIO y su familia no habitaban el predio, pues residían en Bucaramanga para la fecha de la enajenación. Sobre los pormenores de la negociación dijo: “[…] Ahí en la vereda donde el esposo trabajaba hicimos el negocio, le compré por la suma de diez millones de pesos, en parte de pago le di un ganado, creo que unas tres o cuatro vacas paridas y el resto en efectivo, eso fue aproximadamente en el 2000 o 2001, firmamos un documento y yo fui y le recibí el terreno a ella, ella fue y me entregó la tierra a mi y yo quedé solo con eso.
Cogí eso allá, hice unos trabajitos, después como a los seis años yo vendí esa tierra a unos vecinos, pero como a mi no me habían hecho escritura, porque tenía una hipoteca con el Banco Agrario, yo les dije que arreglaran con la señora María del Rosario y ellos fueron y hablaron con ella, entonces viendo la veracidad de la legalidad del terreno, hicimos el negocio como en el 2007 o 2008, después en Rionegro Santander, les firmó Escrituras a ellos […] PREGUNTADO: Manifieste si considera que el precio pagado por usted a la señora María del Rosario Ortega fue un precio justo.
CONTESTÓ: Cuando yo compré yo que sí, porque no tenía nada, eso era lo que podía valer”. A su vez, DARÍO PARRA ANAYA138 describió los detalles que rodearon la adquisición y venta de Buenos Aires III, conseguido de manos de ALCIDES BARBOSA y enajenado a favor de ÓSCAR JEOVANNI. Ante el Juzgado instructor139 indicó que conoció a ALCIDES desde el año 1995, porque ambos departían con frecuencia en una gallera, entre tanto, también distinguía a los reclamantes con antelación a la transacción del inmueble, porque JOSÉ RICARDO laboraba en la vereda Vericute, sobre los aspectos puntuales de la negociación, dijo: “[…] ¿En qué fecha lo compró? ¿Y quién era el señor Alcides? DARÍO PARRA: Alcides Barbosa lo compré en el año dos, no recuerdo bien en el 2006 o en el 2007.
Él 138 Ibídem, páginas 9 a 10. 139 Consecutivo No. 82.5., expediente del Juzgado. Radicado: 68001312100120210006401 51 me mostró un documento ahí sin autenticar, una promesa de venta. Me dijo que nos vendía el predio a mí y a María Rosinda López. Y entonces digamos, pues este documento no es el necesario para que nos haga el traspaso, dijo: No, hablen con la señora María del Rosario Ortega que yo le compré a ella, pero no hemos podido hacer la escritura.
Si ella les hace la escritura, entonces negociamos, le dije “correctamente así lo hacemos". Fuimos y hablamos con la señora, con María Rosinda, lo compramos, dijo: “no, ni más faltaba, yo les hago la escritura. No hay ningún inconveniente, a mi esposo le deben ahí una plática poca, hablen con él y nosotros le hacemos la escritura sin ningún inconveniente […].
En esa ocasión, narró que la solicitante suscribió la escritura pública el día 19 de diciembre de 2008 en Rionegro Santander y ese día le entregaron $300.000 que les adeudaba Alcides, sin embargo, no fue posible el registro del documento público, dado que sobre el inmueble recaía una medida cautelar impuesta por el INCODER; sobre ese particular expresó:“[…] Miramos a ver si podíamos hacer la escritura y no se pudo porque tenía una restricción en el Incoder, de prohibición de venta, que, porque había sido desplazada entonces, le dije: “pero nosotros no podemos, usted no nos puede hacer de escritura María del Rosario.
¿Entonces, cómo firmamos?” Dijo: “No hay ningún problema, yo levanto la, la precaución o la caución de vender”. Y fuimos ahí al Incoder y levantó. Ella pidió por escrito al Incora y después de que en el Incora dijeron: sí. Nos hizo la escritura voluntariamente ella pidió. No le tuvimos que dar plata a ella (No se comprende). JUEZ: Y por qué estaba esa medida ahí que usted menciona del desplazamiento, ¿qué… qué preguntaron ustedes respecto a ese asunto cuando miraron el folio matrícula inmobiliaria? DARÍO PARRA: Bueno, ella dijo: “no, el Gobierno vive anunciando que nos va a devolver la tierra a los que nos vinimos y ya no tenemos nada”.
Dijo: “nos van a devolver la tierra y nosotros fuimos desplazados y yo estoy inscrita en la lista de desplazados y esa propaganda que hace el Gobierno que venga desplazado, venga se inscribe, venga”. Pues se inscribieron y entonces dijeron: “pero para que le vuelvan la tierra tiene que ir tal vez al Incoder. Allá fueron y pasaron notas.
“Somos desplazados” y les levantaron el registro. Pero cuando le pedimos que levantara la medida cautelar, ella misma levantó la medida cautelar y nos hizo la escritura […]” Radicado: 68001312100120210006401 52 De lo manifestado en estrados por ARNULFO CABALLERO NIÑO140, HORACIO PINEDA141, JOSÉ ABEL ORTEGA142, DIDIER PABÓN CAMARÓN143 y LEOPOLDO CASTILLO144, se puede inferir que se enteraron de la venta de Buenos Aires III, porque fueron a laborar a la finca, o siendo vecinos del lugar evidenciaron que en el predio habitaban nuevos propietarios, quienes después se presentaron como dueños.
Ninguno de los testigos aludidos conoce detalles puntuales respecto a la enajenación del inmueble deprecado en restitución. Documentalmente el acuerdo entre MARÍA DEL ROSARIO ORTEGA ROLÓN como vendedora, DARÍO PARRA ANAYA y MARÍA ROSINDA LÓPEZ BOHÓRQUEZ como compradores, encuentra soporte en la escritura pública No. 236 del 19 de diciembre de 2008 suscrita ante la Notaría Única de Rionegro145, la que se inscribió en la anotación No. 12 del folio de matrícula inmobiliaria No. 261-24178146 que corresponde al inmueble demandado en restitución. De la disertación probatoria que precede, se puede inferir que por cuenta de los sucesos asociados al conflicto que vivieron, los solicitantes se vieron compelidos a enajenar Buenos Aires III, aunque la vereda San José de La Laguna era el lugar donde tenían arraigo y contaban con sus redes de apoyo -familia extensa-.
Además, en el inmueble construyeron su casa de habitación y realizaban actividades agrícolas y de ganadería que garantizaban su subsistencia. Y Si bien llevaban soportando el continuo tránsito de diferentes actores violentos por sitios cercanos a su vivienda, fueron las intimidaciones directas que recibió JOSÉ RICARDO, asociadas a la posible vinculación forzada de sus hijos a las filas de los armados lo que encausó el abandono del fundo. 140 Consecutivo No. 82.1., expediente del Juzgado. 141 Consecutivo No. 82.3., expediente del Juzgado. 142 Consecutivo No. 82.6., expediente del Juzgado. 143 Consecutivo No. 82.2., expediente del Juzgado. 144 Consecutivo No. 82.4., expediente del Juzgado. 145 Consecutivo No. 1.9, expediente del Juzgado. 146 Consecutivo No. 10, expediente del Juzgado.
Radicado: 68001312100120210006401 53 Por tanto, vistas las cosas desde esa perspectiva, resulta comprensible que, como lo expusieron JOSÉ RICARDO y MARÍA DEL ROSARIO, la cruenta situación económica por la que atravesaban después de abandonar Buenos Aires III, aunada a la imposibilidad de retornar a la vereda San José de La Laguna, les impulsara a realizar la negociación, que aunque desventajosa, le permitió obtener parte del sustento básico; al respecto la reclamante147 sostuvo: “[…] Nosotros llegamos al norte a Regaderos en una habitación, vivíamos todos, todos los 5 vivíamos en una habitación, ahí duramos…. duramos casi 2 años en esa habitación cuando eso ya nos daban la ayuda que daban humanitaria, con eso nos sosteníamos ahí para alimentarnos, todos los 5 que estábamos ahí […] El predio ya pasaron muchos años, yo no sé cuántos años pasaron si fueron 3 o 4 años que pasaron.
Ya esto, pues se nos apareció el señor Alcides, entonces él dijo que nos compraba y nosotros le vendimos. Y eso se vendió y él comenzó a pagarnos así, por migajas que nosotros nos comíamos, eso eran comida. Tampoco no pudimos hacer nada con lo que él nos dio, porque a lo último él nunca él vendió por allá a otra persona, él no nos terminó de pagar.” A su vez, RUTH MARÍA reveló: “[…]Pues esa finca se quedó sola, duró bastante tiempo sola y después un señor, esto… Que se llama el Alcides, todavía me acuerdo.
Me parece que se llama, si, Alcides. Él… Él hizo un negocio con mis papás que nos quería ayudar. Y me acuerdo que nos dio, nos dio unas vaquitas. Que la buscamos para que en otra finca las dejamos. Y él nos ayudaba con el arriendo, no sé si era parte del pago de la finca, porque mamá hablaba bastante con él diciendo que… Que, que ya se había cumplido, que se le iba a dar la plata.
Pues no sé si eso era parte, que había quedado convenio de ayudarnos para el arriendo o era parte del pago de la finca. Ahí si no sé […]” Así las cosas, es posible comprender que, ante la salida intempestiva del fundo, MARÍA DEL ROSARIO decidió pactar un negocio precario con el señor ALCIDES BARBOSA orientada por el estado de necesidad y por esa vía sufragar algunos gastos del hogar; venta que después fue protocolizada a favor de DARÍO PARRA ANAYA y MARÍA ROSINDA LÓPEZ BOHÓRQUEZ, por instrucción del primer comprador. 147 Consecutivo No. 106.1., expediente del Juzgado.
Radicado: 68001312100120210006401 54 Del panorama expuesto, brota que el estado de indefensión en el que se hallaban los reclamantes y la imposibilidad de resistir la inminente aprehensión ilegal de sus hijos, aunado a las amenazas que de forma directa recibió JOSÉ RICARDO, fueron de tal intensidad que determinaron no solo la expulsión de los promotores sino también, las negociaciones que últimas ocasionaron la ruptura del vínculo de MARÍA DEL ROSARIO con Buenos Aires III.
En ese sentido, es incuestionable el nexo causal entre los hechos victimizantes soportados y la decisión adoptada por los promotores que les desligaba jurídica y materialmente del predio; todo lo cual ocurrió en un periodo en el que empezaba a recrudecerse la violencia en el municipio de Cáchira, según las fuentes analizadas con antelación. ÓSCAR JEOVANNI HERNÁNDEZ LEMUS148, con el propósito de abatir la prosperidad de las pretensiones, además de tachar la calidad de víctima de los reclamantes y de alegar la inexistencia de un nexo causal entre los hechos victimizantes y la enajenación del fundo -aspectos ya abordados con antelación-, advirtió que contrario a lo indicado por MARÍA DEL ROSARIO, la transacción fue libre y voluntaria.
En sustento de ello, durante la fase administrativa del trámite, ante la UAEGRTD compareció ALCIDES BARBOSA PEÑA quien afirmó que fueron los promotores quienes le ofrecieron en venta la finca. La afirmación del extremo opositor cuenta con insuficiente sustento probatorio, pues la advertida oferta que los reclamantes hicieron al comprador, solo se soporta en lo señalado por el referido testigo, lo que, en todo caso, de tomarse por cierta, no tendría la potencia de desvirtuar el despojo, luego, si alguna propuesta se dio, lo cierto es que esa petición buscó atender gastos económicos del grupo familiar, producto del 148 Consecutivo No. 16, expediente del Juzgado.
Radicado: 68001312100120210006401 55 escenario beligerante que les alejó del inmueble rural donde siempre moraban. Sumado a lo descrito, los testigos interrogados comentaron casi al unísono que, a su juicio, los promotores pocas inversiones habían realizado sobre el predio y su salida del mismo se produjo por la nueva oportunidad laboral que recibió JOSÉ RICARDO.
No obstante, los mismos reconocieron que los proponentes tenían ahí su domicilio, junto con algunos cultivos de pancoger y particularmente LEOPOLDO CASTILLO149 reconoció que, para esa época, los reclamantes sembraban maíz, yuca y plátano, mismas siembras que él plantaba en su finca para su subsistencia. De ahí que los supuestos de los declarantes, aunque provengan de personas que refieren relación familiar con los deponentes, no señalan la vía por la que obtuvieron el conocimiento sobre los hechos que exponen, de ahí que carezcan de suficiencia para entender que fue otro y no las amenazas directas recibidas, el motivo por el que Buenos Aires quedó abandonado.
Amén de lo enunciado, llama la atención las expresiones usadas por DARÍO PARRA ANAYA, quien ante estrados explicó que MARÍA DEL ROSARIO tenía la expectativa de retornar a Buenos Aires III, no obstante, él – abogado de profesión - le advirtió que la información divulgada en medios de comunicación no era cierta y la promotora “sin ninguna presión” solicitó la cancelación de la restricción ante la autoridad de tierras.
Situación de la que se colige que, en efecto MARÍA DEL ROSARIO buscó salvaguardar Buenos Aires, acudiendo a las entidades que pudieran brindarle apoyo, con la esperanza de retornar en algún momento al predio, lo que de forma abrupta quiso desdibujar DARÍO PARRA ANAYA, según se desprende de su propia declaración. 149 Consecutivo No. 82.4., expediente del Juzgado.
Radicado: 68001312100120210006401 56 Ahora, volviendo con el planteamiento de la réplica, en el que advirtió la falta de causalidad entre la salida forzada del predio y la venta de Buenos Aires III, es claro que en estos procesos interesa dilucidar si el conflicto alteró la voluntad de los vendedores, conduciéndoles al quebrantamiento de su relación jurídica con los bienes, lo que en últimas permitió a terceros hacerse al inmueble, que en otro contexto -diferente al beligerante- no se habría podido hacer.
Y es que, una mirada holística de las pruebas recaudadas, lleva a entender que ALCIDES BARBOSA, a favor de quien inicialmente se entregó el inmueble, tardó casi cinco años en pagar el precio que acordaron por el fundo, siendo la última cuota asumida por DARÍO PARRA ANAYA, según se colige de su versión en estrados: “[…] JUEZ: ¿En qué fecha lo compró? ¿Y quién era el señor Alcides? DARÍO PARRA: Alcides Barbosa lo compré en el año dos, no recuerdo bien en el 2006 o en el 2007.
Él me mostró un documento ahí sin autenticar, una promesa de venta. Me dijo que nos vendía el predio a mí y a María Rosinda López. Y entonces digamos, pues este documento no es el necesario para que nos haga el traspaso, dijo: No, hablen con la señora María del Rosario Ortega que yo le compré a ella, pero no hemos podido hacer la escritura.
Si ella les hace la escritura, entonces negociamos, le dije “correctamente así lo hacemos". Fuimos y hablamos con la señora, con María Rosinda, lo compramos, dijo: “no, ni más faltaba, yo les hago la escritura. No hay ningún inconveniente, a mi esposo le deben ahí una plática poca, hablen con él y nosotros le hacemos la escritura sin ningún inconveniente […]” Información que resulta consecuente con el sentir de los reclamantes, cuando expresaron que el predio les fue pagado a “migajas”, que emplearon en el pago de cánones de arrendamiento y que constituye un indicio de las desventajas que tal acuerdo representó para los proponentes, pues, no es del giro normal de los negocios que alguien decida perder la titularidad sobre un fundo, para a cambio recibir por pequeñas cuotas el precio pactado.
Radicado: 68001312100120210006401 57 En punto, el opositor esgrimió que de manera alguna la cifra acordada de $10.000.000, constituye un precio irrisorio. Conclusión a la que arriba indicando que la suma incluso es superior al importe catastral de la época en que ÓSCAR JEOVANNI adquirió el predio. Pues bien, obsérvese que el avalúo aportado por el contradictor, además que no es dable apreciarlo pues no se produjo en las condiciones exigidas para estos especiales procesos en los términos previstos por los artículos 2.15.2.1.5. y 2.15.2.1.6. del Decreto 1071 de 2015, de cualquier modo, no contiene el costo del bien para la fecha de la negociación, de ahí que no sea viable estudiar la presunción reglada en el literal d) del artículo 77 ibídem, pese a la inconformidad de los solicitantes por el precio pagado y lo alegado por el oponente.
Aspecto que en nada desestima la configuración de otras presunciones de despojo, pues la venta celebrada en un contexto de violencia generalizado o en aquellos inmuebles en donde se hayan solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, es independiente de que se haya configurado una lesión enorme con la enajenación producto de haber fijado un valor inferior.
Colofón, el contradictor no logró desvirtuar que los reclamantes no perdieron la propiedad a causa del conflicto, labor probatoria que le correspondía al tenor de lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011, que enseña que: “[…] al escrito de oposición se acompañarán […] las demás pruebas que se pretendan hacer valer […] referentes con […] la tacha de la calidad de despojado de la persona o grupo en cuyo favor se presentó la solicitud”.
Esto es, que no se configuró la regla sustancial que gobierna la situación. Tarea que en esta oportunidad no salió avante, pues la oponente se limitó a divagaciones con fundamento en suposiciones planteadas por los vecinos colindantes, divergencias que no identificó en el escrito de réplica y apenas delineó al realizar el interrogatorio, pero que, en todo caso, resultaron insuficientes para acreditar sus alegaciones y pretensiones.
Radicado: 68001312100120210006401 58 Como ejemplo de lo anterior se tiene al preguntarle a LEOPOLDO CASTILLO150 por las razones que motivaron la venta del predio, enunció: “[…] Fulano ya vendió la finquita y se fue… Y paró. […] ¿O cómo la vendió, ¿cuánto valió? No uno a veces no sabe, ¿no? ¿cuánto vendieron? Ni que posiblemente le tuvieron que decir que se fueran, yo no supe.
(14:41) JUEZ: ¿usted supo si alguna si ellos recibieron amenazas de algún grupo armado para irse? (14:48) LEOPOLDO: Que yo supiera no, tal vez sí lo hicieron en secreto a ellos, pero que yo supiera, no supe. A nadie han amenazado allá hasta el momento en esa vereda, es una que tiene mucha paz […]”. Por lo anterior, ante el actuar desprolijo del contradictor y la no desacreditación del despojo, de conformidad con el literal e. del numeral segundo del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, la oposición formulada en este sentido por el vinculado no será acogida.
Sea anotar, dado que los hechos victimizantes y el despojo analizado sucedieron con posterioridad a 1991, que no hay duda respecto de la materialización del presupuesto de temporalidad consagrado en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, lo cual en todo caso no fue desdibujado por parte de la oposición. 4.6. Examen de la buena fe exenta de culpa y segunda ocupancia Pasa la Sala a analizar si en el caso sub examine hay lugar a reconocer la compensación estipulada en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 a favor del contradictor, o lo que es lo mismo, si ÓSCAR JEOVANNI acreditó la buena fe exenta de culpa o los supuestos para considerarle segundo ocupante.
Previo al estudio del caso en concreto, pertinente resulta comprender las implicaciones del parámetro de probidad que se exige a los oponentes. A la luz del precedente constitucional, la buena fe exenta de culpa es una representación de la máxima de iuris antiguo según la 150 Consecutivo No. 82.4., expediente del Juzgado. Radicado: 68001312100120210006401 59 cual “el error común crea derecho”.
Aforismo del que se desprende que, si alguien adquiere una prerrogativa o se pone en una situación jurídica a partir de un error “que cualquier persona prudente y diligente también hubiera cometido, por tratarse de una situación aparente” se dará por creada la realidad jurídica o prerrogativas inexistentes, atendiendo a la imposibilidad de descubrir la falsedad que les dio origen151.
Por lo que más allá de un estado de conciencia, la buena fe objetiva se manifiesta como un deber de comportamiento decoroso y diligente152. Dada su connotación, quien pretenda consolidar una situación jurídica derivada de la actuación cualificada reseñada, habrá de sustentar: (i) un obrar con lealtad (componente subjetivo) y (ii) “la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la realización de actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza” (componente objetivo)153.
Tratándose de procesos de restitución de tierras, al oponente que alegue ser merecedor de la compensación económica -a la que alude el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011-, corresponde acreditar la actuación exenta de culpa en relación con aquellos actos que derivaron su vínculo -de posesión, propiedad, usufructo, etc.- con el predio objeto de la pretensión-154.
La exigencia legal en comento resulta razonable, si en cuenta se tiene el sinfín de matices y modalidades con que se ha configurado el despojo, el contexto de beligerancia prolongada de nuestro país que es de público conocimiento y los diversos artificios de 151 Corte Constitucional de Colombia, sentencias C-740 de 2003, reiterada en las sentencias C-795 de 2014 y C-330 de 2016.
Disponibles para consulta en https://www.corteconstitucional.gov.co/RELATORIA/2003/C-740-03.htm, https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2014/c-795-14.htm y https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2016/C-330-16.htm, respectivamente. 152 También la doctrina se ha encargado de establecer diferencias entre la buena fe subjetiva y objetiva o cualificada, advirtiendo que la última “no supone la creencia o ignorancia que justifica un error -buena fe en sentido subjetivo- sino la aprobación de una conducta o proceder, según el parecer unánime de personas razonables y honradas con base en los usos sociales imperantes en una determinada circunstancia”.
Neme Villareal, M (2009), “Buena fe subjetiva y buena fe objetiva. Equívocos a los que conduce la falta de distinción en tales conceptos”, Revista en derecho privado Externado 17-2009, página 52. 153 Corte Constitucional de Colombia, sentencia C-330 de 2016, tomado de https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2016/C-330-16.htm. 154 Ibid.
Radicado: 68001312100120210006401 60 legalidad implementados para favorecer las acciones de los armados cuando su objetivo era resquebrajar los derechos sobre la tierra. De ahí que el comportamiento descuidado de un comprador en esos escenarios merezca todo el reproche del legislador y mayor flexibilidad a favor de las víctimas155, sin que con ello se desborde la responsabilidad ordinaria que le asiste a los demandados en los procesos judiciales156, esto es, acreditar los supuestos fácticos que fundan sus pedimentos defensivos, conforme lo ha decantado en abundante jurisprudencia la Honorable Corte Suprema de Justicia157.
Mandato que también es congruente con la máxima general de la carga de la prueba, según la cual “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, consignada en el artículo 167 del C. G. del P. y guarda relación con la eficacia de las presunciones establecidas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, que permiten suponer que el contexto de violencia desigualó las relaciones entre los particulares y benefició el despojo y abandono forzados.
Esta exigencia además aparece reflejada en el artículo 88 ibídem, al instituir que el escrito de réplica debe estar acompañado de la prueba de calidad de despojado, la buena fe exenta de culpa, del justo título del derecho y las demás que se pretendan hacer valer. De otro lado, también se estudiará si en el presente caso hay lugar a reconocer la ocupación secundaria conforme al precedente constitucional que ha distinguido la presencia de al menos dos grupos de personas en los predios despojados: (i) aquellos que “se encuentran en situación ordinaria” y obtuvieron beneficio del despojo y;
(ii) quienes se encuentran en situación de debilidad manifiesta y ninguna relación tuvieron con la obstrucción arbitraria de la propiedad, posesión u 155 Ibid. 156 Ibid. 157 Corte Suprema de Justicia, sentencias STC8123-2017 del 08 de junio de 2017, SC339-2019 del 25 de junio de 2019, SC4065-2020 del 26 de octubre de 2020 y SC4158-2021 del 07 de octubre de 2021, pueden ser consultadas en http://consultajurisprudencial.ramajudicial.gov.co:8080/WebRelatoria/csj/index.xhtml Radicado: 68001312100120210006401 61 ocupación de la víctima.
Siendo plausible en el último evento morigerar o inaplicar el estándar cualificado. Pues bien, en el caso de marras el vocero judicial de ÓSCAR JEOVANNI HERNÁNDEZ LAMUS sostuvo158 que su representado actuó de forma cualificada y fundó su afirmación indicando que: (i). ocurrida la enajenación efectuada por MARÍA DEL ROSARIO, se instalaron servicios públicos, se mejoró la vía de acceso a Buenos Aires III y realizaron otras mejoras, actuaciones que revelan la adquisición pública, pacífica y con justo precio que hizo de manos de las personas que obraban como titulares de derecho real inscrito.
(ii). el valor pagado a la promotora en el año 2001, supera el monto del avalúo catastral del predio para esa fecha, (iii). con frecuencia los demandantes acuden a San José de La Laguna, visitas de las que derivan un conocimiento sobre el estado actual y mejorado del fundo, de ahí que pretendan obtener provecho económico con el presente trámite y (iv). su amparado es ajeno al presunto clima de violencia descrito en la reclamación y ninguna relación contractual tuvo con los solicitantes.
Para acreditar sus alegaciones durante la fase administrativa y la instrucción judicial, aportó: reproducción de las escrituras públicas No. 4004 del 17 de octubre de 1998, No. 672 del 3 de abril de 2008, No. 236 del 19 de diciembre de 2008, No. 3228 del 6 de julio de 2015, No. 6268 del 15 de diciembre de 2015, la resolución de actualización de área y linderos expedida por el IGAC, copia del certificado de libertad y tradición, planos correspondiente al levantamiento topográfico del inmueble, comprobante de pago del impuesto predial y diferentes constancias y facturas asociadas con los recursos invertidos en mejorar la finca Buenos Aires III. 158Consecutivo No. 16, expediente del Juzgado.
Radicado: 68001312100120210006401 62 En línea con lo descrito, de entrada, fuerza concluir que en su impugnación ÓSCAR JEOVANNI no mencionó los actos concretos que desplegó tendientes a debatir la irregularidad en la tradición de Buenos Aires III. Por el contrario, se limitó a reprochar que MARÍA DEL ROSARIO hubiese acudido ante las autoridades competentes para requerir la protección del predio producto del abandono forzado, aun cuando, según lo advirtió, para esa época había realizado la venta voluntaria de la heredad y nada dijo sobre la labor que emprendió con miras a desentrañar las razones que fundaron la inscripción de esa especial medida en la matrícula inmobiliaria No. 261-24178 durante los años 2007 y 2009.
En su lugar, se restringió a afirmar que consiguió el inmueble por compra que hizo a MARÍA ROSINDA LÓPEZ BOHÓRQUEZ y FABIO ENRIQUE PARRA HERRERA, previa verificación que hizo del certificado de libertad y tradición, acción que a juicio de la Sala corresponde a una labor de diligencia mínima, que no se acompasa con el esmero superior que se exige en estos casos en los que los negocios se dieron en medio de escenarios imbuidos en la violencia generada por el conflicto armado.
Asimismo, al estudiar lo esbozado por los testigos requeridos por el extremo opositor, en punto de los actos afirmativos que dijo realizar antes de la compra del terreno, se tiene que ante estrados, los señores ARNULFO CABALLERO NIÑO159, DIDIER PABÓN CAMARÓN160, HORACIO PINEDA161, JOSÉ ABEL ORTEGA162 y LEOPOLDO CASTILLO163, manifestaron desconocer los detalles de los negocios celebrados sobre Buenos Aires III, señalando que se enteraron de la presencia de nuevos dueños porque escucharon comentarios de sus vecinos, observaron a otros propietarios en el fundo o fueron contratados para embellecer la propiedad, como le ocurrió a ARNULFO.
Escuchados 159 Consecutivo No. 82.1, expediente del Juzgado. 160 Consecutivo No. 82.2, expediente del Juzgado. 161 Consecutivo No. 82.3, expediente del Juzgado. 162 Consecutivo No. 82.6, expediente del Juzgado. 163 Consecutivo No. 82.4., expediente del Juzgado. Radicado: 68001312100120210006401 63 con detenimiento, ninguna aseveración asociada a la actuación leal y diligente del contradictor hicieron.
Por su parte, ÓSCAR JEOVANNI HERNÁNDEZ LEMUS164 acotó que tiene relación de amistad con DARÍO PARRA ANAYA, quien le ofertó el predio Buenos Aires III en venta y dado que conocía la zona desde 2014 decidió adquirir la heredad. En punto a las acciones que desplegó antes de la negociación, sostuvo que indagó con sus vecinos y conocidos por la situación de orden público del lugar, verificó el certificado de libertad y tradición y confió en el vendedor, dada la cercanía que tenían desde hace varios años atrás: “[…] Yo pues inicialmente le pregunto, pues como la… ahí hay paisanos, hay vecinos que son de allá del municipio.
Les pregunté a ellos que, que, que cómo… cómo estaba ahí la, la, la situación y ellos me dijeron que no, que ellos nunca habían tenido problemas, que ellos se habían vendido. Ya han venido de Guaca hace ratos, de San Andrés y de Guaca y, y los conocieron, dijeron que ellos nunca habían tenido ahí problemas y que como ahí están, inclusive ahorita se encuentran viviendo ahí en la zona.
Entonces esto… Yo le dije al doctor que me sacara el, el certificado de libertad de tradición, pues para mirar a ver si tenía algún inconveniente, algún embargo, pues como uno hace todos los negocios. Y me, me trajo el certificado y está bien. Pues hicimos la negociación, fuimos, hicimos la escritura, pasó a registro normal y se concretó la negociación, sin ningún tipo de problemas ni, ni nada.
JUEZ: ¿Quiénes son esos vecinos a los cuales usted dice que le preguntó? OSCAR: Don Adelacio Jaimes, que vive ahí en la entrada de la, ¿de la qué? La entrada para la finca en Villa, Villamaría y los Jereces: Alfonso Jerez, que son vecinos de allá llegando al predio. Eran los que yo conocía y con los que soy, tengo amistad. […] ¿Y usted le preguntó entonces a ellos concretamente por lo que había acaecido en ese predio antes de comprarlo? OSCAR: Sí, no, yo sí. Yo le pregunté si, si había algún inconveniente, si jodían o no jodían, sí o… Me dijeron que no, que no hay ningún problema que podía comprar bien, que además que, el doctor era conocido allá y que éramos paisanos. Entonces lo compré con toda la tranquilidad del caso […]” 164 Consecutivo No. 78.2., expediente del Juzgado.
Radicado: 68001312100120210006401 64 Al inquirirle sobre las gestiones para conocer las transacciones anteriores sobre el fundo, mencionó que solo averiguó por los titulares de la época y no ahondó sobre las razones que motivaron las notas registrales de protección impuestas por el INCODER, dado que la escritura pública de compraventa surtió el trámite notarial sin dificultad.
De su parte, DARÍO PARRA ANAYA165, quien en pretérita oportunidad también fue titular del inmueble, es profesional en derecho y asesoró a ÓSCAR JEOVANNI previo a la compra del predio, describió su propio comportamiento al efectuar la adquisición de la parcela, al referir: “al señor Alcides lo conocía desde antes, como desde el 95. Yo lo conocía a él en una gallera porque a ambos nos gustaban los gallos, por allá nos vimos y después fue que nos ofreció la tierra él. Él se lo ha, él se lo ha comprado a María Rosina.
Pero repito, no tenía un documento válido, ni una promesa de… Un papelito ahí, el cual lo destruimos cuando nos hizo la escritura la señora María del Rosario, yo dije: “hagamos la escritura aquí en Bucaramanga". Dijo: “no, hagámosle en el playón o hagámosle en Rionegro”. Dije: “pues queda más cerca Rionegro”. Y nos fuimos el 19 de diciembre en horas de la mañana con María Rosinda y María del Rosario, y allá esperamos todo el día y en las horas de la tarde logramos hacer la escritura.
Pero cuando yo le compré a Alcides, yo fui, nosotros fuimos de a… “hagan las preguntas, a ver qué se debe”. Bueno, le dimos 300.000 pesos que pidió Vanegas, el que le debían 300.000 Alcides, se los dimos. Miramos a ver si podíamos hacer la escritura y no se pudo porque tenía una restricción en el Incoder, de prohibición de venta, que, porque había sido desplazada entonces, le dije: “pero nosotros no podemos, usted no nos puede hacer de escritura María del Rosario.
¿Entonces, cómo firmamos?” Dijo: “No hay ningún problema, yo levanto la, la precaución o la caución de vender”. Y fuimos ahí al Incoder y levantó. Ella pidió por escrito al Incora y después de que en el Incora dijeron: sí. Nos hizo la escritura voluntariamente ella pidió. No le tuvimos que dar plata a ella” (…) JUEZ: ¿Y por qué estaba esa medida ahí que usted menciona del desplazamiento, qué… qué preguntaron ustedes respecto a ese asunto cuando miraron el folio matrícula inmobiliaria? DARÍO PARRA: Bueno, ella dijo: “no, el Gobierno vive anunciando que nos va a devolver la tierra a los que nos vinimos y ya no tenemos nada”.
Dijo: “nos van a devolver la tierra y nosotros fuimos desplazados y yo estoy inscrita en la lista de desplazados y esa propaganda que hace el Gobierno que venga desplazado, venga se inscribe, venga”. Pues se inscribieron y entonces dijeron: “pero 165 Consecutivo No. 82.5., expediente del Juzgado. Radicado: 68001312100120210006401 65 para que le vuelvan la tierra tiene que ir tal vez al Incoder.
Allá fueron y pasaron notas. “Somos desplazados” y les levantaron el registro. Pero cuando le pedimos que levantara la medida cautelar, ella misma levantó la medida cautelar y nos hizo la escritura. Y esa medida cautelar yo me voy a registrar la escritura Ocaña, cuando eso no había registro en, en Cáchira hoy sí hay. Me fui a Ocaña y llegué allá y me dijeron: “no, no la podemos registrar porque es que resulta que esto es una sucesión y la sucesión es de 50 hectáreas y este derecho figura con 48, eso es muchas hectáreas”.
Dijo: “tiene que hacer una petición de reducción de área”. Dije: “bueno, no hay ningún problema”. Yo llegué, hice la reducción, pedí reducción de área, ¿y cómo se hace? Dijo: “no, contraté un topógrafo. Llevé el topógrafo que le haga eso y nos trae el plano aquí”. Y de las 48 hectáreas dio veintipico hectáreas, 24, 26 hectáreas y llevé allá, y cambiaron el área y registraron la escritura más o menos en el 2015.
Realizada la escritura entonces ya quedó, quedamos titulares con María Rosinda y yo. Yo tenía un problema de separación con una señora con la cual vivía, también entonces para evitar problemas de embargos y eso, y de problemas. Entonces yo les hice la escritura a mi hijo, a Fabio Enrique Parra Herrera, pero él no conoció allá ni fue ni nunca, “hágame el favor de tenerla”.
Eso para significar que cuando después quedó dueña María Rosinda y Fabio Enrique. Después llegó Giovanni, Óscar Giovanni, iba a visitar ahí a unos paisanos. Entonces “le vendo esa tierra”. Entonces dijo: “pues vamos a ver, y no sé qué más”. Bueno pues se la vendí a Oscar, Giovanni, y él es el titular hoy actualmente. JUEZ: Don Darío, y entonces, respecto a esa medida que usted menciona que era por desplazamiento y abandono en el Incoder, ¿usted que indagó al respecto, por qué le preguntó qué se enteró usted de ese desplazamiento? DARÍO PARRA: No, me dijo… Le repito señor juez.
Me dijo: “no, es que saca los avisos del Gobierno diciendo que los que nos vinimos del campo, que podemos volver a pedir la tierra, y que al que se la, al que la tiene, al que se la vendamos, se la paga y a nosotros nos devuelven la tierra y a los otros les pagan las mejoras”. Le dije: “no, eso no es cierto”. De todas maneras, ella sin ninguna presión, le dije: “no, la tierra la compramos a ustedes la pagó Alcides, si efectivamente Alcides, “él me dio 10 o 8, 10.000.000 de pesos en un ganado y en plata”.
Y dijo: “lo importante para nosotros era que ella nos hiciera la escritura”. Y ella nos hizo la escritura, pero nosotros no hicimos presión de ninguna naturaleza. La prueba es que duró… hecha la escritura desde el 19 de diciembre del 2008 en Rionegro, duró en el proceso de que… reducción de área y topografía y toda esa vaina, sin registrar todo ese tiempo en Ocaña. Y yo volví y la registré en el 2015 y no había ninguna medida cautelar, no había ningún problema.
Ya después fue que se supo que hubo otra medida cautelar después de que yo se la escrituré a mi hijo. La mitad. Entonces dijeron: “vuelve a tener problemas la finca porque volvieron a pedir restricción de venta”. Ya yo le había hecho la escritura a mi Radicado: 68001312100120210006401 66 hijo y ya mi hijo le había escriturado con Rosinda a Giovanni, que yo le había vendido a Oscar Giovani.
“[…] JUEZ: ¿Don Darío y usted hizo averiguación de pronto con los vecinos, preguntó qué había pasado respecto a ese predio anteriormente cuando estuvo cuando, cuando lo tenía María del Rosario? DARÍO PARRA: Claro que sí uno llega a cualquier terreno, dijo: “no aquí no hay ningún inconveniente, ese terreno es sano. Aquí no ha habido desplazamiento.
Aquí no ha habido muertos”. Y unos muertos hace poco, pero fue por allá arriba en la Loma, por causas de cultivo y distribución de droga en esa zona, pero del resto de demás no. Aquí ha pasado la guerrilla y aquí conocemos los paramilitares, pero a nadie le han dicho váyase o quédese. Decían que era un corredor en eso, pero y yo… Nosotros compramos porque, porque ya también estaban los Jerez, ya que son también paisanos y sobre todo, pa’ mí era por la cuestión de la que hiciera una inversión el arrendatario que yo tenía, que era interesado en la tierra y por eso la compramos […]”. [SIC] (Subraya ajena al texto).
En punto de la negociación efectuada por DARÍO PARRA ANAYA y MARÍA ROSINDA LÓPEZ BOHÓRQUEZ, llama la atención de la Sala, que el primero, quien tiene por profesión la abogacía, haya omitido realizar alguna indagación adicional en relación con los supuestos fácticos que llevaron a MARÍA DEL ROSARIO a requerir la protección del predio; medida administrativa que propendía por limitar la enajenación o transferencia a cualquier título de los bienes rurales abandonados por cuenta del desplazamiento forzado, vigente incluso antes de la entrada en vigor de la Ley 1448 de 2011 y que buscaba menguar el desprendimiento jurídico de los inmuebles expoliados.
El propósito legal de las medidas de protección, no pudo ser ajeno a DARÍO PARRA ANAYA, quien, contando con formación jurídica, debía conocer la especial implicación de las anotaciones y antes de ofrecer reparo en la compra o indagar sobre los motivos que la promovían, adelantó las gestiones para anularlas de la matrícula inmobiliaria y avanzar con el registro de la escritura pública, informando a la reclamante que ningún cometido iba a lograr con ellas.
Así mismo, el citado togado le ofreció tranquilidad a ÓSCAR JEOVANNI, manifestándole que la tradición del predio carecía de irregularidad. Radicado: 68001312100120210006401 67 En ese orden, refulge con claridad que ÓSCAR JEOVANNI no logró acreditar la probidad de su actuar, pues la inversión de recursos para mejorar el estado de la finca o el pago del precio que estimó correcto, nada dicen del comportamiento diligente que debió exteriorizar al momento de adquirir el fundo en el año 2017, calenda para la cual se encontraba vigente la ley de restitución de tierras; normativa que le imponía verificar con más veras las circunstancias en las que FABIO ENRIQUE, MARÍA ROSINDA y DARÍO PARRA habían obtenido el inmueble, más allá de la seguridad que le despertara la relación de amistad con el último.
Máxime cuando advirtió que realizó la verificación del certificado de libertad y tradición, documento en el que se publicitó en dos ocasiones que MARÍA DEL ROSARIO había deprecado su sustracción del comercio, atendiendo a que fue forzada a abandonar la heredad. Sea resaltar en línea con lo expuesto, que ni la prueba documental adosada ni los testigos traídos por la oponente dan cuenta de los actos positivos que desplegó ÓSCAR JEOVANNI HERNÁNDEZ LEMUS, aunque preguntó sobre la situación de orden público con los vecinos ADELACIO JAIMES y ALFONSO JEREZ, ningún interrogante formuló sobre las situaciones que motivaron la venta que en concreto efectuó MARÍA ROSINDA: “JUEZ: ¿Pero les preguntó a ustedes sobre los anteriores propietarios, ellos sobre los que figuraban en el folio matrícula inmobiliaria? OSCAR: No, yo le, yo pregunté fue solo por, por Rosinda y por, por los que le iba a comprar.
Los otros señores no, no los conocía ni nada, ni los conozco. JUEZ: Mencionaba usted que revisó el folio de matrícula inmobiliaria para determinar que no había circunstancia que impidiera comprar. OSCAR: Exacto, hacerla, hacer la escritura […]” Subrayado fuera del texto original. Contrastadas las alegaciones con el marco jurídico expuesto, aun cuando el oponente no incidió directamente en la materialización del desplazamiento de MARÍA DEL ROSARIO y su núcleo familiar, es evidente que no se allegó probanza alguna que demarcara la conducta Radicado: 68001312100120210006401 68 cualificada, comportándose el contradictor, a lo sumo como se exige en los contextos libres de las hostilidades propias del conflicto armado.
Por lo que entonces no tiene derecho al pago de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 derivado de tal supuesto ni resulta procedente el reconocimiento de mejoras, entendiendo que estas dependen de la acreditación de la probidad en el comportamiento, como en pronunciamientos anteriores ha concluido el Tribunal166. Ahora, en gracia de discusión, en atención a lo considerado por el representante del MINISTERIO PÚBLICO en sus alegatos finales, si se aceptara un estándar diferente para el reconocimiento de las mejoras a favor del contradictor, atísbese que en este caso tampoco sale avante, pues el abandono forzado fue publicitado en el certificado de libertad y tradición y ÓSCAR JEOVANNI omitió ahondar sobre el origen de dichas prohibiciones, esto es, descartó actuar con el cuidado que cualquier ciudadano debe emprender cuando tiene interés en adquirir fundos que pudieron ser expoliados a sus antiguos dueños.
A continuación, corresponde analizar la calidad de segundo ocupante167; en contraste con el análisis de la “oposición” el estudio de este fenómeno supone una reflexión detenida sobre las condiciones de debilidad o dependencia que el sujeto procesal -opositor o no- pueda tener en relación con los fundos deprecados en restitución. Procurando con ello, evitar la afrenta de otros mandatos constitucionales asociados con la distribución de la tierra, el mínimo vital o el derecho al trabajo168 de las personas que establecieron su residencia en las tierras despojadas o abandonadas.
Tal examen y la verificación de “condiciones similares al estado 166 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, providencias del del 21 y 28 de septiembre y 9 de diciembre de 2022 (Rad. 68081312100120170002201, 68081312100120170015401 y 68081312100120200007401). 167 “Se consideran ocupantes secundarios todas aquellas personas que hubieran establecido su residencia en viviendas o tierras abandonadas por sus propietarios legítimos a consecuencia de, entre otras cosas, el desplazamiento o el desalojamiento forzosos, la violencia o amenazas, o las catástrofes naturales, así como las causadas por el hombre”.
Tomado de: Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados. (2007). Manual sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de Refugiados y Personas Desplazadas. Aplicación de los “Principios Pinheiro”, p. 78. Disponible en: https://www.ohchr.org/Documents/Publications/pinheiro_principles_sp.pdf 168 Corte Constitucional de Colombia, sentencia C-330 de 2016, tomado de https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2016/C-330-16.htm.
Radicado: 68001312100120210006401 69 de necesidad” ameritan un trato diferencial que además de flexibilizar o inaplicar el estándar de buena fe exenta de culpa, involucran la adopción de medidas de atención -entre ellas la compensación económica- a favor de esta población. En línea con lo anterior, la alta corporación constitucional estableció las pautas orientativas que se deben constatar para determinar cuándo se está ante una ocupación secundaria, entre ellas se debe definir: (i) la relación jurídica y fáctica que guardan con el predio (se debe establecer si el inmueble se utiliza para satisfacer derechos fundamentales como la vivienda o la subsistencia) y;
(ii) si aquellos participaron o no voluntariamente en los hechos que dieron lugar al despojo o al abandono forzado. Asimismo, mediante la Ley 2294 del 19 de mayo de 2023169, el legislador añadió el artículo 91A a la Ley 1448 de 2011, recogiendo en la nueva norma las pautas decantadas jurisprudencialmente en lo atinente a los segundos ocupantes y las medidas que deben adoptarse a su favor en aplicación del enfoque de acción sin daño, predicando dicha calidad de quien (i) tenga condiciones de vulnerabilidad socioeconómica y ejerza una relación material y/o jurídica de propiedad, posesión u ocupación permanente con un predio objeto de restitución, (ii) derive de dicho inmueble sus medios de subsistencia y/o tenga en él su habitación;
(iii) no haya tenido nexos directos o indirectos con los hechos que dieron lugar al despojo o abandono forzoso y (iv) su vínculo con el fundo se haya dado antes de la diligencia de comunicación de que trata el artículo 76 de ibídem. En ese orden, con sujeción a las reglas fijadas, en el presente caso se pasa a estudiar si es posible colegir que ÓSCAR JEOVANNI HERNÁNDEZ LAMUS, ostenta la condición de segundo ocupante.
De 169 Consultado en http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_2294_2023_pr001.html#56. Radicado: 68001312100120210006401 70 entrada, se subraya que en el plenario ninguna relación se estableció entre el citado y los hechos victimizantes que condujeron al despojo. Por otro lado, teniendo en cuenta que para el reconocimiento de la calidad de segundo ocupante deben cumplirse la totalidad de los supuestos ya descritos, es imperativo estudiar si el prenombrado cumple con los criterios de fragilidad y dependencia mencionados por el artículo 91 A de la citada ley.
De acuerdo con el informe de caracterización del impugnante, elaborado por la UAEGRTD170, se aprecia que se reconoce como campesino, no es víctima del conflicto armado interno, tiene 46 años, pertenece al régimen contributivo en salud y posee estudios universitarios. No habita el inmueble solicitado en restitución, fundo que se encuentra al cuidado de un tercero quien también ejerce su explotación agropecuaria.
En cuanto a sus ingresos mensuales señaló que el 25% se derivan del bien reclamado en restitución, 50% de otros bienes de su propiedad y 25% de su actividad laboral fuera del fundo. Dijo que las entradas monetarias en los últimos 12 meses fueron de $2.400.000, debió acudir a créditos bancarios y la enajenación de semovientes para solventar los gastos del hogar.
Concluyó el citado documento que, la dependencia de ÓSCAR JEOVANNI con la heredad es moderada (32.10%). También indicó que se desempeña como trabajador independiente, precisando ante el Juzgado de origen171 que su labor consiste en compra y venta “de ganado en pie”. De otro lado, la información allegada por diferentes entidades permite obtener que: (i) ÓSCAR JEOVANNI HERNÁNDEZ LAMUS reportó en la declaración de renta para el año 2021 un patrimonio bruto de $262.325.000 y uno líquido de $207.888.000172, a su vez, su 170 Consecutivos No. 76.1, 76.2 y 76.3, expediente del Juzgado. 171 Consecutivo No. 78.2., expediente del Juzgado. 172 Consecutivo No. 79, expediente del Juzgado.
Radicado: 68001312100120210006401 71 compañera permanente DIANA RIATIGA ORTIZ alcanzó para el año 2022, los patrimonios bruto y líquido por valor de $287.754.000 y $275.595.000, respectivamente173; (ii) registra una motocicleta de su propiedad modelo 1996174, al paso, su consorte es dueña de un automóvil (modelo 2017)175;
(iii) conforme a lo indicado por la Superintendencia de Notariado y Registro176 el opositor ostenta la titularidad sobre siete predios177 y DIANA sobre un inmueble; y (iv) ambos se encuentran afiliados al régimen contributivo en salud178. Así las cosas, es dable colegir que el predio reclamado no supedita su derecho a la vivienda y aunque ÓSCAR JEOVANNI y su grupo familiar penden de manera moderada del fundo, también obtienen ingresos de la labor como profesional independiente que ejecuta y los otros inmuebles de los que es propietario, con lo cual, en principio, la garantía de su mínimo vital no sufriría afectación. En ese orden de cosas, advertido que el contradictor no ha sufrido los embates del conflicto armado interno y tampoco presenta condiciones de vulnerabilidad económica, muestra de ello es que tiene otros inmuebles de su propiedad, no habita en la heredad reclamada ni depende económicamente de forma exclusiva de esta y si bien podría verse afectada con la pérdida de Buenos Aires III, lo cierto es no quedaría en situación de debilidad que amerite la adopción de alguna medida en su favor.
De ahí, que no haya lugar a reconocerle como segundo ocupante. 4.7. Forma de protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de los solicitantes. 173 Consecutivo No. 12, expediente del Tribunal. 174 Consecutivo No. 69, expediente del Juzgado. 175 Consecutivo No. 9, expediente del Tribunal. 176 Consecutivo No. 122, expediente del Juzgado. 177 La cifra incluye el bien con matrícula inmobiliaria No. 261-24178 objeto de esta causa judicial. 178 Consecutivos No. 76.1, 76.2 y 76.3, páginas 23 y 39, expediente del Juzgado.
Radicado: 68001312100120210006401 72 En principio, la Ley 1448 de 2011 instituye que la restitución de las tierras acompañada de acciones para estabilizar el retorno, son “la medida preferente” para garantizar la reparación integral de las víctimas (inciso 2 del artículo 72 ibídem), prescripción normativa que involucra no solo devolverles al estado anterior de la ocurrencia del hecho antijurídico sino además, superar las situaciones de precariedad material y discriminación en el que encontraban al momento del suceso victimizante179.
No obstante, el legislador también supuso que por diferentes factores no siempre es factible devolver las tierras a quienes les fueron expoliadas, razón por la que de manera subsidiaria contempló la posibilidad de la compensación por equivalencia, inicialmente en especie con la entrega de un inmueble de similares o mejores características al que es objeto del proceso y, solo ante la imposibilidad de aquella, el restablecimiento se haría en dinero, atendiendo a las hipótesis definidas en el artículo 97 ibídem: (i) por tratarse de un fundo ubicado en una zona de alto riesgo o amenaza de inundación, derrumbe u otro desastre natural;
(ii) por versar sobre un terreno previamente restituido a otra víctima -despojos sucesivos-; (iii) cuando la restitución jurídica y/o material implique un peligro para la vida o la integridad personal del reclamante, (iv) cuando haya ocurrido la destrucción parcial o total del bien, no siendo posible su reconstrucción y (v) cuando se trate de un baldío inadjudicable, excepto cuando sea viable otorgar derechos de uso.
Con todo, debe comprenderse que las causales anotadas en el presupuesto normativo son solo enunciativas, por lo que las alternativas que hacen factible esta otra modalidad de la restitución no se agotan con ese listado. Pues bien, de acuerdo con el informe técnico predial del inmueble Buenos Aires III, se observa que presenta 100% de riesgo por “erosión 179 Corte Constitucional de Colombia, sentencia T-054 de 2017, consultado en https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2017/T-054-17.htm.
Radicado: 68001312100120210006401 73 laminar media”180. A su vez, la Secretaría de Planeación de Cáchira certificó ante la UAEGRTD que el fundo se localiza en la zonificación ambiental “PRO2- Sistemas Agroforestales y RES2 Zona de control de erosión”181. Aunque en esa oportunidad la referida entidad indicó que el bien “NO presenta riesgo para la localización de asentamientos humanos, ni en zona de Alto Riesgo No Mitigable y es un sitio seguro”182, después ante el despacho de origen indicó “se encuentra en zona de Erosión Laminar Media y no es un sitio seguro”183, última respuesta en la que no se estipuló si el traslape enunciado era total o parcial y el peligro mitigable o no. Por su parte, la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental – CORPONOR184, sostuvo que el terreno en mención no se localiza en área legalmente declarada como protegida y se sobrepone con áreas forestales protectoras; recayendo esta afectación ambiental sobre algunas fracciones del inmueble Buenos Aires III, tal y como se deduce del plano anexo que acompaña la respuesta de la CAR.
En el sub lite, se comprobó que los señores MARÍA DEL ROSARIO y JOSÉ RICARDO, frecuentan la vereda San José de Laguna de forma esporádica para visitar la familia extensa que habita en el lugar. Aunque la demanda fue acompañada de informe de caracterización de los promotores185, según el cual MARÍA DEL ROSARIO padece “fibromialgia” y JOSÉ RICARDO cuenta con diagnóstico de “tuberculosis”, situación por la cual deseaban continuar viviendo en un sitio que facilitara la prestación de los servicios médicos, lo cierto es que ninguna prueba se aportó sobre un estado de salud que restrinja su retorno. De otro lado, al indagarles por su pretensión con el proceso de restitución, MARÍA DEL ROSARIO186 expresó ante el despacho de 180 Consecutivo No. 35, expediente del Tribunal. 181 Consecutivo No. 17, expediente del Tribunal, página 512. 182 Ibídem, página 514. 183 Consecutivo No. 13, expediente del Juzgado. 184 Consecutivo No. 119, expediente del Juzgado. 185 Consecutivo No. 1.3., expediente del Juzgado. 186 Consecutivo No. 106.1., expediente del Juzgado.
Radicado: 68001312100120210006401 74 origen: “[…] JUEZ: Doña María del Rosario, ¿cuál es la intención suya con este proceso? MARÍA DEL ROSARIO: Pues retroceder… Bueno, volver a mi finca eso es una herencia que me dejaron mis padres. JUEZ: ¿Estaría usted dispuesta a retornar al predio? MARÍA DEL ROSARIO: Si señora […]”. A la par, en estrados JOSÉ RICARDO187 sostuvo: “JUEZ: Don José Ricardo, ¿y concretamente ustedes estarían dispuestos a retornar a esa vereda? JOSÉ RICARDO: Sí, pues, nosotros estamos pensando con mi esposa lo uno… somos ya mayor de edad y juntos enfermos.
Y esto… sería bueno que los últimos unos días, uno viviera por aquí cerquita, como el cuento a los médicos, a estar viniendo, pero… si no hay alternativa… Yo era muy feliz allá, era, a mí me parecía muy lindo estar allá, y me parece que es una … una tierra de paz y productiva, donde prácticamente uno, donde uno trabajando tiene de todo.
Y, y, y ahora pues… Todo ha vuelto a la normalidad… Ya nuestra vejez avanzada, pero uno el anhelo es que mi Dios nos permite trabajar hasta el último día que tengamos fuerzas, y servir y seguir siendo útil a donde uno esté […]”. En sentido similar, RUTH MARÍA188 reconoció que sus padres necesitan atención en salud constante, pero manifestó el arraigo que el grupo familiar siente por la vereda y la finca Buenos Aires III, lugar que estimó idóneo para que sus padres vivan su vejez.
En orden a lo expuesto, advirtiendo la dubitación sobre el ente territorial al señalar el riesgo que afecta el predio, comunicación en la que no se precisó si el mismo es susceptible de mitigación. Aunado al arraigo de los deponentes, quienes memoran la vida rural que llevaban en Buenos Aires y expresan su deseo de retornar al fundo y que no se configura supuesto fáctico o jurídico que imposibilite el retorno al predio, se dispondrá la restitución material del inmueble reclamado a los solicitantes.
Conforme con los literales o) y p) del artículo 91 y el art. 100 de la Ley 1448 de 2011, en desarrollo de los principios de estabilización y participación (Art. 73 ibídem) y materializando sus derechos (art. 28 ibíd) respetando sus planes de vida y su autonomía, la restitución material acá 187 Consecutivo No. 77.2., expediente del Juzgado. 188 Consecutivo No. 81.1., expediente del Juzgado.
Radicado: 68001312100120210006401 75 dispuesta deberá hacerse efectiva dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, en caso de incumplimiento se ordenará la práctica de la diligencia de entrega en un término perentorio de cinco días, para lo cual se comisionará al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga.
Asimismo, la Policía Nacional prestará su concurso inmediato en aras de garantizar la seguridad en la misma. Visible como expuso la posible situación de “erosión laminar” sobre el predio, de conformidad con las disposiciones de los artículos 3 numeral 8, 8, 11, 12 y 33 de la Ley 1523 de 2012 a efectos de prevenir y mitigar cualquier riesgo se adoptarán medidas en ese sentido con destino a la gobernación de Norte de Santander, la alcaldía municipal de Cáchira y a la CAR, sin detrimento de las órdenes adicionales que al respecto se profieran durante la etapa posfallo.
Además, se emitirán las órdenes pertinentes para efectos de iniciar la implementación del proyecto de generación de recursos que beneficien a los restituidos, teniendo en cuenta los parámetros y criterios de racionalidad y sostenibilidad establecidas en los arts. 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011 y a la Policía Nacional de Colombia para que coordine y lleve a cabo un programa o estrategia que ofrezca condiciones de seguridad a los accionantes y su núcleo familiar en el municipio de Cáchira (Norte de Santander).
Finalmente, se declarará impróspera la oposición y no probada la buena fe exenta de culpa deprecadas por ÓSCAR JEOVANNI HERNÁNDEZ LAMUS. V. CONCLUSIÓN Colofón, se protegerá el derecho fundamental a la restitución de tierras en los términos expuestos; dando aplicación al parágrafo 4 del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, se dispondrá la titulación a favor de JOSÉ RICARDO VANEGAS TARAZONA del 50% del inmueble Radicado: 68001312100120210006401 76 reclamado, atendiendo a que el citado obraba como cónyuge de la titular al momento de los hechos victimizantes.
Se declarará impróspera la oposición formulada por ÓSCAR JEOVANNI HERNÁNDEZ LAMUS, no probada la buena fe exenta de culpa, se descartará reconocerle como segundo ocupante y el pago de las mejoras deprecadas. En consecuencia, se declarará la inexistencia de la compraventa protocolizada en la escritura pública No. 236 del 19 de diciembre de 2008 celebrada ante la Notaría Única de Rionegro, suscrita entre MARÍA DEL ROSARIO ORTEGA ROLÓN, como vendedora y DARÍO PARRA ANAYA y MARÍA ROSINDA LÓPEZ BOHÓRQUEZ, como compradores.
Así como la nulidad absoluta de los demás actos o negocios inscritos a continuación, esto es, los contenidos en las escrituras públicas No. 3228 del 06 de julio de 2015, No. 6268 del 15 de diciembre de 2015 y No. 1098 del 13 de marzo de 2017 de la Notaría Quinta de Bucaramanga. Además, se adoptarán las demás medidas de reparación integral en favor de los proponentes, en aras de garantizar el ejercicio y goce efectivos de su derecho fundamental a la restitución de tierras, de acuerdo con lo establecido a la Ley 1448 de 2011.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de MARÍA DEL ROSARIO ORTEGA ROLÓN identificada con la cédula de ciudadanía No. 63.309.470 y su cónyuge Radicado: 68001312100120210006401 77 JOSÉ RICARDO VANEGAS TARAZONA identificado con la cédula de ciudadanía No. 13.830.081, conforme a lo esbozado en la parte considerativa de esta decisión.
SEGUNDO: DECLARAR impróspera la oposición formulada por ÓSCAR JEOVANNI HERNÁNDEZ LAMUS frente a la solicitud de restitución de tierras. Así como no acreditada la buena fe exenta de culpa por él invocada, por lo que no hay lugar a reconocer compensación de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 ni el pago de mejoras deprecado.
TERCERO: NO RECONOCER a ÓSCAR JEOVANNI HERNÁNDEZ LAMUS la calidad de segundo ocupante, conforme a lo anotado.
CUARTO: Como consecuencia de la restitución, ORDENAR a ÓSCAR JEOVANNI HERNÁNDEZ LAMUS la entrega material y efectiva del inmueble reclamado a los beneficiarios referidos en el ordinal primero, dentro de los TRES (3) DÍAS siguientes a la ejecutoria de esta providencia. En el evento de incumplimiento, SE COMISIONA al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga, el que realizará la diligencia respectiva en el término de cinco (5) DÍAS, sin aceptar oposición y, de ser necesario, procederá con el desalojo.
Las autoridades militares y de policía deberán prestar su concurso inmediato en aras de garantizar la seguridad en la misma, conforme con el artículo 100 de la Ley 1448 de 2011. Información general Radicado: 68001312100120210006401 78 Predio Rural MATRÍCULA INMOBILIARIA CÉDULA CATASTRAL UBICACIÓN DEL PREDIO 261-24178 54-128-0005-0001-0196- 000 Vereda San José de la Laguna MUNICIPIO DEPARTAMENTO ÁREA GEORREFERENCIADA Cáchira Norte de Santander 26 hectáreas con 837 m2 Coordenadas geográficas Linderos Radicado: 68001312100120210006401 79 Plano QUINTO: DECLARAR lo siguiente: (5.1) La INEXISTENCIA de la compraventa protocolizada en la escritura pública No. 236 del 19 de diciembre de 2008 celebrada ante la Notaría Única de Rionegro, suscrita entre MARÍA DEL ROSARIO ORTEGA ROLÓN, como vendedora y DARÍO PARRA ANAYA y MARÍA ROSINDA LÓPEZ BOHÓRQUEZ, como compradores.
(5.2.) La NULIDAD ABSOLUTA de los siguientes actos: (5.2.1.) De la actualización de linderos y área protocolizada mediante la escritura pública No. 3228 del 06 de julio de 2015 de la Notaría Quinta de Bucaramanga. Radicado: 68001312100120210006401 80 (5.2.2.) La compraventa de derechos de cuota (50%) protocolizada en la escritura pública No. 6268 del 15 de diciembre de 2015 de la Notaría Quinta de Bucaramanga, en la cual intervinieron DARÍO PARRA ANAYA y FABIO ENRIQUE PARRA HERRERA.
(5.2.3.) La compraventa protocolizada en la escritura pública No. 1098 del 13 de marzo de 2017 de la Notaría Quinta de Bucaramanga, suscrita por MARÍA ROSINDA LÓPEZ BOHÓRQUEZ y FABIO ENRIQUE PARRA HERRERA a favor de ÓSCAR JEOVANNI HERNÁNDEZ LAMUS. OFICIAR a las Notarías Única de Rionegro y Quinta de Bucaramanga, para que inserten, según corresponda, la nota marginal pertinente en las escrituras públicas afectadas con las declaraciones contenidas en los numerales 5.1. y 5.2., para lo cual se le concede el término de DIEZ (10) DÍAS contados a partir de la notificación de esta sentencia.
SEXTO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cáchira, lo siguiente: (6.1.) INSCRIBIR esta sentencia para los efectos contemplados en la Ley 1448 del 2011. De acuerdo con lo dispuesto en la parte considerativa de este proveído, el predio será titulado a nombre de MARÍA DEL ROSARIO ORTEGA ROLÓN y su cónyuge JOSÉ RICARDO VANEGAS TARAZONA, en porcentajes iguales.
(6.2.) CANCELAR las anotaciones relacionadas con las medidas cautelares decretadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga, además de todas aquellas ordenadas en el trámite administrativo adelantado por la UAEGRTD. Radicado: 68001312100120210006401 81 (6.3.) CANCELAR en el FMI No. 261-24178 las anotaciones 12, 13, 14 y 15 en virtud de las nulidades de los contratos contenidos en las escrituras citadas en el numeral quinto de esta providencia. (6.4.) ACTUALIZAR el área y los linderos de los predios conforme a la identificación efectuada en los informes técnicos de georreferenciación y predial elaborados por la UAEGRTD.
(6.5.) INSCRIBIR la medida de protección de la restitución preceptuada en el art. 101 de la Ley 1448 de 2011, por el término de dos (2) años contados a partir de la entrega material del inmueble. Una vez recibido el predio, se oficiará en este sentido. SE CONCEDE el término de diez (10) días para cumplir esta orden.
SÉPTIMO: ORDENAR a la Asociación de Municipios del Catatumbo, Provincia de Ocaña y Sur del Cesar -Asomunicipios, si fuere el caso, que, en el término de UN (1) MES, proceda a actualizar sus registros cartográficos y alfanuméricos respecto del predio reclamado conforme al trabajo de georreferenciación llevado a cabo por la UAEGRTD, de acuerdo con sus competencias.
OCTAVO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras – Dirección Territorial Norte de Santander y Arauca, lo siguiente: (8.1) Coordinar con la entidad territorial que corresponda la aplicación, si es del caso, a favor de los beneficiarios y a partir de la entrega del inmueble, la exoneración del pago de impuesto predial u otras tasas o contribuciones del orden local, en los términos contenidos en el Acuerdo municipal vigente, según lo contemplado en el numeral 1° del artículo 121 de la Ley 1448 de 2011.
Radicado: 68001312100120210006401 82 (8.2.) Emitir las órdenes pertinentes para iniciar la implementación de los proyectos de generación de recursos que beneficie a los amparados con la restitución, bajo los parámetros y criterios de racionalidad, eficiencia y seguridad de que tratan los arts. 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011.
Así, la Unidad de Restitución de Tierras deberá diseñar proyectos a corto tiempo para que las víctimas puedan proveerse por sí mismas su sustento. (8.3) Diligenciar el formulario de “Identificación y Caracterización de Sujetos de Especial Protección – SEP”, en aras de determinar si las víctimas presentan circunstancias manifiestas que las haga merecedoras de trato diferencial.
Lo anterior, en cumplimiento del principio de enfoque establecido en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011. (8.4) Postular a los beneficiarios de manera prioritaria en los programas de subsidio correspondiente ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, para que se le sea otorgado, de ser el caso. Se le concede el término de OCHO (8) DÍAS para su cumplimiento.
(8.5.) Indagar con los beneficiarios de la restitución MARÍA DEL ROSARIO ORTEGA ROLÓN identificada con la cédula de ciudadanía No. 63.309.470 y su cónyuge JOSÉ RICARDO VANEGAS TARAZONA identificado con la cédula de ciudadanía No. 13.830.081 y su núcleo familiar al momento de los hechos victimizantes conformado por: RUTH MARÍA VANEGAS ORTEGA identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.095.329 y WLADIMIR VANEGAS ORTEGA identificado con la cédula de ciudadanía No. 91.514.901, si es su interés: (i) Que se realice la inscripción de la medida de protección establecida en el art. 19 de la Ley 387 de 1997, en el folio de matrícula que identifique el predio que se entregará en compensación;
(ii) Recibir la atención psicosocial y en salud, dependiendo si están afiliados o no a una empresa promotora de salud, así como de su lugar actual de residencia y, asimismo si desean hacer uso del componente de educación primaria, secundaria y técnica (este Radicado: 68001312100120210006401 83 último con el Servicio Nacional de Aprendizaje);
(iii) Ser incluidos en los planes de reubicación. Para esos efectos se concede al abogado de las víctimas el término de (8) DÍAS dentro del cual además deberá consultar la voluntad de cada uno de ellos y rendir al Tribunal el informe respectivo, en el que indicará de manera puntual su residencia actual y medios de contacto.
NOVENO: ORDENAR al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio que, en el término de UN (1) MES contado desde la presentación de la referida solicitud de priorización, determine y ejecute el subsidio que corresponda.
DÉCIMO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que, en el término de UN (1) MES, teniendo en cuenta el municipio en el que se encuentran radicados los beneficiarios y su núcleo familiar, proceda a: (i) incluirlos en el correspondiente registro- RUV, respecto de los hechos acá estudiados, si antes no lo hubieren sido por estos mismos supuestos;
(ii) establecer el Plan de Atención Asistencia y Reparación Individual -PAARI- sin necesidad de estudios de caracterización, para lo cual deberá contactarse con ellos, brindarles orientación y fijar una ruta especial de atención; (iii) determinar la viabilidad de la indemnización administrativa en relación con los supuestos a que alude el literal (i) anterior y previo estudio de caracterización, disponer lo pertinente frente a la entrega de las ayudas humanitarias a que eventualmente tengan derecho.
Para tales efectos deberá aportar los correspondientes actos administrativos, debidamente notificados.
DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR a la Policía Nacional del municipio de Cáchira (Norte de Santander), que preste el acompañamiento y la colaboración necesaria, en aras de garantizar la Radicado: 68001312100120210006401 84 seguridad de los beneficiarios de la restitución. Esa autoridad deberá presentar informes trimestrales con los soportes del caso a este Tribunal.
DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR a la Alcaldía de Cáchira (Norte de Santander), a la Gobernación de Santander y a la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nacional - CORPONOR, que, de conformidad con las disposiciones de los artículos 3° numeral 8°, 8°, 11, 12 y 33 de la Ley 1523 de 2012, a efectos de prevenir y mitigar cualquier situación de riesgo que se presente respecto del predio restituido adelante todas las gestiones necesarias y pertinentes a fin de atenuarla afectación por “erosión laminar media”.
Para el cumplimiento de esta orden, disponen del término de UN (1) MES y deberán presentar informes detallados del avance de la gestión de manera bimestral.
DÉCIMO TERCERO: ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para su cumplimiento deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. Además, con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esa sentencia, pueden ponerse en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras – Dirección Territorial Norte de Santander y Arauca.
DÉCIMO CUARTO: Sin condena en costas por no encontrarse configurados los presupuestos contenidos en el literal “s” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
DÉCIMO QUINTO: REMÍTASE copia de esta providencia a la Jurisdicción Especial para la Paz –JEP, para los fines probatorios y de reconstrucción de la verdad que estimen pertinentes. Radicado: 68001312100120210006401 85 DÉCIMO SEXTO:
NOTIFÍQUESE esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y LÍBRENSE las comunicaciones y las copias que se requieran para el efecto, a través de la Secretaría de esta Corporación. Proyecto discutido y aprobado según consta en el Acta No.43 de la misma fecha
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firma electrónica YENNY PAOLA OSPINA GÓMEZ Firma electrónica NELSON RUIZ HERNÁNDEZ Firma electrónica AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Radicado: 68001312100120210006401 86 Firmado electrónicamente por el (la) Doctor(a): YENNY PAOLA OSPINA GOMEZ NELSON YESID RUIZ HERNANDEZ AMANDA JANNETH SANCHEZ TOCORA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: c74a2ad308ba471784de7998b09450a26959304224ee0a63cf49c015ccd3424c Documento generado en 2024-12-09