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SENTENCIA — Tribunal Superior de Cúcuta

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 68001312100120190009901

Parties: SOLICITANTES: JOSÉ ALFREDO SOLANO AGUIRRE Y KAREN ELIZABETH LEÓN URREGO. OPOSITORES: RICARDO NEFTALI SAAVEDRA CAMACHO Y MARÍA DE JESÚS SAAVEDRA CAMACHO.

Descriptors: PRESUNCIÓN DE DESPOJO EN RELACIÓN CON PREDIOS INSCRITOS EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS - / RESTITUCIÓN POR EQUIVALENCIA - / RESTITUCIÓN DE TIERRAS - / ENFOQUE DIFERENCIAL - / RESTITUCIÓN DE TIERRAS - Tipificación del supuesto de hecho referido en el artículo 77 numeral 2 literales a) y e) de la Ley 1448 de 2011 que da lugar a la restitución de tierras / TESIS: El Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, procedió a proteger el derecho fundamental a la restitución de tierras de los solicitantes, ordenando una restitución por equivalencia, tras encontrar acreditados los presupuestos axiológicos de la Ley 1448 de 2011. En su extensa motivación, la Sala partió por acreditar el contexto generalizado de violencia en el municipio de Olba y la provincia comunera de Santander, fundamentándose en el "Documento Análisis de Contexto" de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD) y en informes del Centro Nacional de Memoria Histórica y la Defensoría del Pueblo. El Tribunal estableció que, aunque formalmente hubo un proceso de desmovilización paramilitar, sus miembros continuaron operando bajo nuevas organizaciones como "las águilas negras", perpetuando la violencia en la zona durante el período relevante para los hechos (2009 en adelante). Este contexto fue corroborado por testimonios de los padres del solicitante, vecinos como Alfonso Díaz, y declaraciones en el proceso penal por el homicidio de

Reporting judge: Amanda Janneth Sánchez Tocora

Date: 2024-12-06

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, seis de diciembre de dos mil veinticuatro. Amanda Janneth Sánchez Tocora. Magistrada Ponente Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponde en el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES En ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 82 de la Ley 1448 de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas1 –Dirección Territorial Magdalena Medio- solicitó a nombre de José Alfredo Solano Aguirre y Karen Elizabeth León Urrego, entre otras pretensiones, la restitución jurídica y material del predio ubicado en la “carrera 4 No.11A-Impar”2, 1 En adelante UAEGRTD. 2 Consecutivo 1.1. fls. 144 a 161.

Según los informes técnico predial y de georreferenciación el fundo cuenta con un área de 169,30 m2, y se identifica con la cédula catastral No. 68500010000190044000. Proceso: Restitución de Tierras. Solicitantes: José A. Solano Aguirre y otra. Opositor: Ricardo Saavedra Camacho y otra. Instancia: Única Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones.

Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución, no se reconoce buena fe exenta de culpa ni condición de segundo ocupante. Radicado: 68001312100120190009901. Sentencia: 008 de 2024 68001312100120190009901 2 identificado con matrícula inmobiliaria No. 321-37509, ubicado en el municipio de Oiba del departamento Santander. 1.1.

Hechos. 1.1.1. José Alfredo Solano adquirió el predio ubicado en la “carrera 4 No. 11A-Impar” por compra realizada a quien refirió como su padre, señor Irenarco Solano3, mediante la escritura pública No. 82 del veintidós de agosto de 2005 de la Notaría Única de Oiba4. Fundo que habitaron sus progenitores –Irenarco y Rosana Aguirre, y su hermano Giovanny; explotándolo a través de los cultivos de yuca y maíz, así como la cría de animales de corral.

Entre tanto, aquel frecuentaba la heredad trimestralmente, pues residía con su compañera e hijos en el corregimiento Acapulco del municipio de Girón en Santander. 1.1.2. Entre el nueve y diez de diciembre del 2009, hicieron presencia en ese fundo varios hombres con la intención de asesinar a José Alfredo; no obstante, cuando su madre les manifestó que no se encontraba, se marcharon.

Situación que motivó el desplazamiento de sus padres a la ciudad de Bogotá. En esa misma oportunidad, aquel recibió una llamada de su hermano Israel Solano Aguirre, quien se encontraba en el municipio de Socorro, contándole que tenía miedo porque también fue buscado en su casa. Días después, el dieciséis de diciembre de 2009, miembros de “las águilas negras” asesinaron a Israel. 1.1.3.

Pasados unos días, dos hombres encapuchados arribaron a la casa de José Alfredo en Acapulco indagando por él a su compañera sentimental, personajes que antes de marcharse le manifestaron que eran los autores del homicidio de Israel. Hecho que los motivó a trasladarse de manera inmediata a Bucaramanga, y luego a Bogotá. 1.1.4. José Alfredo denunció dicha persecución y amenazas ante la Fiscalía General de la Nación, bajo el radicado número 68001600160200912162; también declaró en abandono el predio ante 3 Consecutivo 43.3 trámite Tribunal. 4 Consecutivo 1.1. fls. 168 a 172.

El número correcto de la escritura es 182. 68001312100120190009901 3 la Alcaldía de Oiba, como se constata en la anotación No. 4 del folio de matrícula inmobiliaria No. 321-37509. 1.1.5. En el año 2010, en estado de desplazamiento, sin trabajo, viviendo incluso en forma hacinada con su familia en Bogotá y sin posibilidad de retornar por el temor que generó lo acontecido, José Alfredo se vio conminado a vender la heredad, motivo por el que contactó a un comisionista en Oiba, a quien otorgó poder para ese efecto. 1.1.6.

Aunque José Alfredo consideró el precio de venta entre $15’000.000 y $18’000.000, terminó materializándose por $7’000.000 con la señora Berledys Judith Mendoza Anillo, razón por la que canceló la medida de protección y se suscribió escritura pública No. 209 del dieciocho de marzo de 2013, registrada en la anotación No. 6 del folio de matrícula 321-37509. 1.2.

Actuación procesal. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga admitió la solicitud5 y dispuso, entre otras órdenes, la publicación de dicha decisión para los fines señalados en el artículo 86 de la Ley 1448 de 20116. A su vez, ordenó la notificación de Ricardo Neftalí y María de Jesús Saavedra Camacho, como propietarios del bien y vinculó al alcalde municipal de Oiba y al Ministerio Público. 1.3.

Oposición. Los señores Saavedra Camacho se opusieron a la prosperidad de la acción cuestionando la situación de violencia del municipio de Oiba, pues consideraron que los sucesos plasmados en el Documento Análisis de Contexto muestra una realidad inexistente para la fecha de los hechos descritos en la solicitud, ya que hace referencia a acontecimientos anteriores al año 2009, resaltando que la información que suministró la Fiscalía General de la Nación no dio cuenta que José 5 Consecutivo 4. 6 Consecutivo 30. 68001312100120190009901 4 Alfredo Solano haya sufrido ese flagelo, además, se sustentó en el relato de personas que también solicitan la restitución; puntualizaron además, que los testigos citados en fase administrativa, refirieron no haber escuchado situaciones de violencia o presencia de grupos armados, así como que ese estudio tampoco se apoyó en noticias emitidas por algún medio de comunicación. Se añadió, que se desconoce que según el informe rendido por la Fiscalía 52 delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, en el año 2006 finalizó en esa región del país, la presencia de grupos ilegales.

Aunado, resaltaron que las pruebas tampoco dan cuenta que el arribo de hombres armados al inmueble acaeció con la intención de asesinar a José Alfredo, ni se estableció el autor del homicidio de su hermano Israel, sin que pueda concluirse que fue perpetrado por paramilitares. Expresaron que algunos de los hechos que sirven de fundamento a lo pretendido no son ciertos, aludiendo en concreto, a quiénes habitaron el predio, los cultivos que allí se plantaron, y la fecha del presunto desplazamiento, pues consideran que dicha información difiere de lo declarado por José Alfredo y su padre Irenarco.

Conjeturaron que José Alfredo y Karen Elizabeth eventualmente pudieron ser amenazados por algún conflicto personal debido a la muerte de un vecino en el año de 2009 con quien uno de sus familiares quizás tuvo una diferencia, aseverando que ello se concluye por cuanto se trata de adultos mayores y campesinos que no habitaban en esa localidad y tampoco poseían bienes materiales.

Arguyeron también que el traslado invocado no generó el abandono de la propiedad pues permaneció habitada hasta agosto de 2012. Rechazaron las conclusiones a las que arribó la UAEGRTD, debido a que los reclamantes no están incluidos en el Registro Único de Víctimas ni en la base de datos de organismos estatales ante la ausencia de denuncia. Respecto del negocio jurídico expusieron que la venta del bien no fue producto de presión o fuerza que tendiera a doblegar la voluntad de José Alfredo quien pretendía venderlo desde el año 2010 logrando su 68001312100120190009901 5 enajenación en noviembre de 2012; relataron lo que a su juicio constituyeron aspectos previos al negocio y suscripción de la escritura pública, aduciendo en cuanto al precio, que no coincide el plasmado en la solicitud con el registrado; además, indicaron no haberse acreditado, como lo afirmó José Alfredo, que otorgó poder a un tercero para la enajenación del inmueble, situación que, además, tampoco concuerda con lo dicho por sus padres quienes desconocen ese hecho.

Por lo que concluyen que no existe nexo causal. Aseguraron haber obrado con buena fe exenta de culpa al adquirir el predio por cuanto aun cuando no eran vecinos del municipio donde se localiza la heredad, su proyecto como hermanos era adquirir un lote para construir su vivienda y en razón a que no encontraron uno de su interés en la ciudad en la que residían –Bogotá, se interesaron en aquel durante una de sus visitas a la familia que allí tenían.

Adicionalmente, previo a su adquisición revisaron la escritura y la matrícula inmobiliaria con la que constataron que eran terceros compradores en la cadena de tradición luego de la venta que hizo José Alfredo; que su oferente era el propietario inscrito a quien le pagaron el precio convenido; no tenía embargo o pleito pendiente, y aunque se había registrado una medida de prohibición de enajenar derechos, esa anotación estaba cancelada, por lo que consideraron que dicha situación era similar a un embargo, esto es, que se registra y se levanta cuando se subsana la causa que la generó. Alegaron que la información contenida en el folio de matrícula inmobiliaria es la única fuente pública que da cuenta de la tradición del inmueble, por tanto, predican que no tenían la obligación de hacer pesquisas adicionales sobre si los propietarios registrados han estado involucrados en situaciones que merecen el reproche legal, o si en la heredad sucedieron actos de violencia. Adicionalmente, porque el vínculo jurídico con el predio está respaldado en escritura pública sobre la que no recae vicio alguno; tampoco milita prueba que acredite que se adquirió en época de violencia generada por el conflicto armado. 1.4.

Manifestaciones finales. 68001312100120190009901 6 El representante judicial de José Alfredo y Karen Elizabeth, después de referirse a la condición de propietario que ostentó aquel, reiteró que fueron víctimas del conflicto armado por diversos sucesos, como fue el homicidio de su hermano y cuñado Israel Solano, amenazas y desplazamiento.

Conclusión a la que arribó luego de contrastar las diferentes declaraciones por ellos rendidas, la de sus padres y de los señores Alfonso Díaz y Hermes Cárdenas, interviniente en la investigación penal adelantada por los dos primeros hechos victimizantes conforme la prueba documental. Aunado, señaló que también existe coincidencia entre lo expuesto por los antes mencionados y el contexto de violencia que reconstruyó la UAEGRTD, de donde surge que el actor bélico señalado como responsable de aquellos acontecimientos –las águilas negras, tuvo presencia en el sector en el que se localiza la heredad, como resultado del proceso de desmovilización de las autodefensas.

En relación con el despojo, afirmó que la venta, celebrada tres años después del desplazamiento, surgió como consecuencia del grave estado de necesidad al que se vieron enfrentados. Por lo que concluyó, que se configuran las presunciones previstas en los literales a) y e) del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 20117. Los señores Ricardo y María de Jesús Saavedra Camacho, a través de su representante judicial, reiteraron lo expuesto en su réplica y añadieron que si bien no pretenden discutir la condición de víctima de los reclamantes ni su relación jurídica con el predio, sí consideran que no se acreditaron los presupuestos axiológicos de la acción por cuanto –a su juicio, quedó probado que el presunto desplazamiento obedeció a asuntos personales, haciendo puntual referencia al hecho que Israel “asesinó a un ciudadano” (Sic).

Aunado, tampoco se presentó el abandono de la heredad ya que permaneció bajo administración hasta el año 2012, anualidad en que fue enajenada libre y voluntariamente por su propietario. 7 Consecutivo 63. Trámite Tribunal. 68001312100120190009901 7 En cuanto a la no participación de los solicitantes de manera directa en el trámite judicial, calificaron su conducta como estratégica al indicar persecución absteniéndose de comparecer incluso por medios tecnológicos.

Reiteraron que actuaron bajo los postulados de la buena fe exenta de culpa de acuerdo con los actos que fueron puntualizados en el escrito de oposición y a lo corroborado por los testigos que allegaron al proceso. Igualmente, expusieron que no tienen antecedentes judiciales, tampoco otros bienes sujetos a registro, ni cuentas bancarias, y no son comerciantes.

Corolario, consideran igualmente que con lo señalado y probado quedan desvirtuadas las presunciones previstas en el literal a) y d) del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, en tanto no hubo ausencia de consentimiento por no haberse celebrado el negocio jurídico bajo contexto de violencia. Convenio en el que se pagó el justo precio por el inmueble, aduciendo que la diferencia entre el valor recibido por José Alfredo Solano y su hermana Yamile, pudo obedecer a “hurto” entre ellos8.

El representante del Ministerio Público, luego de realizar un recuento fáctico, jurídico y procesal, dijo encontrarse acreditada la condición de propietario de José Alfredo Solano, así como la situación de violencia con ocasión del conflicto armado tanto en la zona donde residía con su familia, como en la que se ubicaba el inmueble, originada aquella como consecuencia del surgimiento de nuevas organizaciones delincuenciales ante la desmovilización de los paramilitares, lo que respaldó con los informes allegados al proceso.

En cuanto a la calidad de víctimas, igualmente la tuvo como acreditada a partir de sus diferentes relatos y pruebas obrantes en el expediente, que dan cuenta que los sucesos acontecieron como lo declararon los reclamantes y no su apoderada en la solicitud. Frente a 8 Consecutivo 62. Trámite Tribunal. 68001312100120190009901 8 la conducta renuente de abstenerse a participar y continuar con el trámite judicial, indicó que obedece más bien a su deseo de no retornar al predio por cuanto residen en Cumaral –Meta.

Por todo lo cual, conceptuó que se debe acceder a lo pretendido. En lo que respecta a la oposición, señaló que la buena fe exenta de culpa se debe estudiar de manera morigerada debido a que no participaron directamente de los hechos que motivaron el despojo, son personas de condición humilde, con escasas posibilidades de adquirir otro bien en la ciudad de Bogotá donde residen y que decidieron comprar ese fundo con la perspectiva de construir allí una vivienda, por ser más favorable su precio; razones estas por las que, sumado a que no reciben ingresos adicionales a sus labores, no declaran renta, tienen un nivel educativo bajo y sólo el señor Ricardo Neftalí posee en calidad de copropietario un bien, consideró que procedía en forma subsidiaria su reconocimiento como segundos ocupantes9.

II. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso los solicitantes reúnen los requisitos legales para considerarlos “víctimas” del conflicto armado, al tenor del canon 3 de la Ley 1448 de 2011 e igualmente establecer si se cumplen los presupuestos axiológicos consagrados en los artículos 74, 75 y 81 ibídem, a efectos de acceder a la restitución atendiendo a lo previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, que fuera modificada por el 2 de la Ley 2078 del 8 de enero de 2021.

De otro lado, deben analizarse los argumentos de la oposición con el objeto de establecer si logró desvirtuar las pretensiones o si acreditó ser adquirente de buena fe exenta de culpa conforme el artículo 98 de la citada Ley o, si acorde con los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2016 y artículo 91A cumplen con la condición de segundos ocupantes. 9 Consecutivo 65.

Trámite Tribunal. 68001312100120190009901 9 III. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, el requisito de procedibilidad se acreditó con la inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente de José Alfredo Solano Aguirre y Karen Elizabeth León Urrego respecto del predio ubicado en la carrera 4 No.11A-Impar, como así se consignó en la Resolución No. RG 01048 del veintisiete de junio de 2019, corregida por la No. RG 02075 del veintisiete de noviembre del mismo año y la constancia CG 00194 del once de octubre igualmente de esa anualidad, expedidas por la UAEGRTD –Dirección Magdalena Medio10.

Aunado, en virtud de lo establecido en los apartes 7911 y 8012, la Corporación es competente para proferir sentencia en este asunto por cumplirse las exigencias allí advertidas. Adicionalmente, no se observan vicios de trámite que puedan invalidar lo actuado. 3.1. Contexto de violencia. La UAEGRTD justificó la reclamación en el marco de la Ley 1448 de 2011, por la violencia generalizada que causó el conflicto armado en Santander, departamento donde se localiza el municipio de Oiba en el que se ubica el predio objeto de este proceso, espacio geográfico en el que, durante la década de los noventa, los diversos actores armados que allí confluían incurrieron en reiteradas infracciones al Derecho Internacional Humanitario y manifiestas violaciones a las normas Internacionales de Derechos Humanos. Al respecto se fundamentó en el “Documento Análisis de Contexto”13 de la provincia comunera conformada por Chima, Confines, 10 Consecutivo 1.1. fls. 278 a 327. 11 COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS PROCESOS DE RESTITUCIÓN: “Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restitución de tierras, decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras, y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que se reconozcan opositores dentro del proceso.

Así mismo, conocerán de las consultas de las sentencias dictadas por los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de Tierras…”. 12 COMPETENCIA TERRITORIAL. Serán competentes de modo privativo los jueces y Magistrados del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si estos se encuentran en varios municipios con distintas jurisdicciones, serán competentes el juez y los magistrados del municipio de la respectiva jurisdicción donde se presente la demanda.

Para este caso de los municipios de Sabana de Torres y Girón (Santander) la competencia es dada por el Acuerdo PCSJA24-12142 del treinta y uno de enero de 2024. 13 Consecutivo 147. 68001312100120190009901 10 Contratación, Galán, Gambita, Guadalupe, Hato, Oiba, Santa Helena del Opón, Socorro y Suaita, informe cuyo fin consiste en identificar cronológicamente las circunstancias sobresalientes que dieron lugar a la ruptura del derecho con el fundo pretendido en restitución y que por su peso probatorio se tendrá en cuenta para la demostración de lo ocurrido propiamente en la región14.

El invocado instrumento da cuenta que aproximadamente a mediados de la década de los años sesenta, surgieron los grupos guerrilleros en la región, a partir de la creación de un corredor de movilidad entre los departamentos de Santander, Boyacá, Magdalena y el Cesar; así entre 1965 y 1991, con la llegada de organizaciones como las fuerzas armadas revolucionarias de Colombia y el ejército de liberación nacional se intensificó el conflicto social y las acciones militares de aquellos, dando paso al surgimiento de nuevos frentes guerrilleros y su posterior desdoblamiento en lo que denominaban cuadrillas.

A tal situación se sumó el surgimiento de las organizaciones paramilitares aproximadamente en el año 1981, lo que conllevó al inicio de una lucha por el territorio, en el que la población civil se vio gravemente afectada, presentándose los primeros abandonos de tierras. Sobre el tema se precisó: “(…) el periodo de tiempo comprendido entre 1992 -1999.

En el que se presenta una recomposición y consolidación de los grupos de guerrillas, pero también el aumento de las tensiones sociales generadas por el conflicto armado y primeras incursiones paramilitares. Para estos años se terminaron de conformar 13 frentes guerrilleros [entre las Farc y el ELN] lo que también desembocó en la constitución y consolidación de grupos paramilitares, para enfrentar los peligros y desafíos que significaban las acciones de los grupos subversivos.

(…) disputas territoriales entre guerrilla y paramilitares en una nueva escalada del conflicto que afectó a los campesinos entre 2000 y 14 Ley 1448 de 2011. Artículo 89. “PRUEBAS. Son pruebas admisibles todas las reconocidas por la ley. En particular el Juez o Magistrado tendrá en cuenta los documentos y pruebas aportadas con la solicitud, evitará la duplicidad de pruebas y la dilación del proceso con la práctica de pruebas que no considere pertinentes y conducentes.

Tan pronto el Juez o Magistrado llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo sin necesidad de decretar o practicar las pruebas solicitadas (…) Se presumen fidedignas las pruebas provenientes de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras despojadas en el Registro de Tierras Despojadas y abandonadas forzosamente a que se refiere esta ley”. 68001312100120190009901 11 2006.

Fueron años de máxima tensión entre contrincantes “ideológicos”, pero también entre partidarios armados que supuestamente compartían el mismo objetivo, como por ejemplo, los grupos contrainsurgentes que constituyeron los Frentes del Bloque Central Bolívar en el departamento de Santander, pero que terminaron por dirimir sus diferencias por medio de imposiciones de fuerza sin lograr que coadyuvara la estrategia nacional propuesta.

Estas fisuras significaron las posibilidades de seguir existiendo y operando en la región los grupos guerrilleros. (…) los efectos de la desmovilización y la reorganización de los grupos armados ilegales en la Provincia Comunera, departamento de Santander entre 2007-2018. En este periodo de tiempo se presentan tres fenómenos: la desaparición del accionar de las Farc, el resurgimiento del ELN y sus actividades bélicas por el control del territorio y la reagrupación de los ex miembros de los grupos paramilitares que se efectuó inmediatamente al proceso que condujo a su desmovilización, identificados ahora como Grupos Armados Post desmovilización, que según los testimonios de los solicitantes, las fuentes primarias y secundarias consultadas, como las Sentencias, Autos, comunicados e informes oficiales, archivos de la Fiscalía General de la Nación, la prensa y las fuentes académicas: han seguido manteniendo una relación ambigua con el Estado, tienen alianzas con sectores influyentes y una gran capacidad de inserción en los sectores económicos legales e ilegales de la Provincia Comunera y la región”.

Al respecto, el fiscal 52 delegado ante el Tribunal Superior informó que en Oiba hicieron presencia los frentes comuneros y cacique Guanentá del desmovilizado bloque central bolívar de las autodefensas, organización que comenzó su actividad delictiva en la provincia Comunera y Guanentina a finales del mes de marzo de 2001 hasta finales del año 2004, y concentra sus tropas en Santa Rosa sur de Bolívar hacia el 31 de enero de 200615.

A propósito de los efectos de la desmovilización de las organizaciones paramilitares, refirió el Centro Nacional de Memoria Histórica que “Desde 2007 circuló información sobre la presencia de grupos armados ilegales pos-desmovilización de las AUC en Santander que se expandían con dinámicas relacionadas con lo sucedido en regiones colindantes, pero también a partir de la pervivencia y emergencia de grupos locales.

En 2009 la PGN advirtió en un informe que en Santander este tipo de agrupaciones aparecían en coincidencia con la existencia de cultivos de uso ilícito y sus rutas de tráfico como de núcleos de población paramilitar desmovilizada, de forma que parte de 15 Consecutivo 1.1. fls. 105 y 133. 68001312100120190009901 12 ella reincidía en tal acción delincuencial, con frecuencia, reproduciendo formas de actuación precedentes (Procuraduría General de la Nación, 2009)”16.

Igualmente, según los estudios adelantados por la UAEGRTD, y tal como se registró en la Resolución No. 01048 del veintisiete de junio de 201917, “en el caso del departamento de Santander, no hubo ninguna desmovilización colectiva de grupos paramilitares, como sí ocurrió en otros departamentos, en la región viven excombatientes del Bloque Central Bolívar y de otras facciones de las AUC que provienen del Bajo Cauca antioqueño, sur del Cesar y del norte de Boyacá”; se reiteró el resurgimiento de un nuevo ciclo de violencia en el periodo comprendido entre 2007 y 2018, con ocasión a reconversión de los paramilitares en bandas criminales que mantuvieron la misma línea, así como el resurgimiento de la guerrilla en su insistencia por la toma del poder.

En ese sentido, se hizo referencia al informe rendido por la Defensoría del Pueblo, en el que se dio cuenta del surgimiento en la zona de los grupos armados pos desmovilización –gap, que se enfrentan entre sí por el control de los negocios relacionados con la comercialización de la chatarra, el transporte, venta de chance, discotecas, bares, hoteles, encomiendas, el hurto de combustible y de vehículos, la extorsión, el circuito de la coca y el paga diario18.

Así las cosas, es evidente que, aunque formalmente surgió un proceso de desmovilización, como lo refirió la Fiscalía 52 delegada ante el Tribunal Superior, lo cierto es que sus insurgentes miembros continuaron con su insignia paramilitar a través de nuevas organizaciones, perpetuando su presencia en la zona. Para hacer referencia precisa a la situación de orden público del municipio de Oiba, la UAEGRTD, mediante el referido acto, relacionó la presentación de ocho solicitudes de restitución de tierras radicadas con 16 Centro Nacional de Memoria Histórica.

“Desmovilización y Reintegración paramilitar..Panorama posacuerdos con las AUC”. fl. 349. 17 Consecutivo 1.1. fls. 280 a 324. 18 Defensoría del Pueblo, departamento de Santander, Oficina Territorial de Barrancabermeja. Nota de monitoreo de Situación de Riesgo municipio Barrancabermeja. No.007-08. Segunda Nota al Informe de Riesgo No.008-07.

Veintinueve de febrero de 2008. S.P. 68001312100120190009901 13 ocasión a hechos de violencia padecidos en el sector19. Así mismo, dio cuenta del puntual suceso vivenciado por un solicitante en el año 2008, que fue amenazado de secuestro por parte del grupo paramilitar conocido como águilas negras20. Realidad que no sufre mella por no conocerse la decisión judicial adoptada en cada caso particular, como lo refirió la parte contradictoria, pues lo cierto es que la situación de violencia acreditada en el sector motivó que los pobladores acudieran a la institucionalidad a reclamar el amparo de los derechos que se vieron mermados con ocasión al conflicto armado.

En ese sentido, el señor Irenarco Solano –padre de José Alfredo, indicó en etapa administrativa que para la data de los hechos padecidos por su familia en el sector operaba: “(…) el grupo paramilitar las Águilas negras” (Sic)21, lo que fue confirmado por la señora Rosana Aguirre – madre de aquel: “(…) Si señora, los paramilitares y las águilas negras, (…) ellos me dijeron que teníamos que irnos de ahí porque me iban a matar a los hijos que me daban un día. Ellos dijeron que eran paramilitares, de las Águilas negras”22.

En el mismo sentido, Alfonso Diaz, oriundo y residente de Oiba, presidente de la plaza de mercado de ese municipio afirmó: “(…) En Oiba para la época existía un grupo de esta organización que extorsionaban, cobraban, mataban (…) Para esa época se presumía que un comandante de apellido rico formaba parte del grupo como se puede constatar en el comando de POLICIA, me parece que le abrieron investigación, creo que a él lo mataron”23.

En respaldo de lo anterior, de lo relatado por Carlos Andrés Robles y Hermes Cárdenas, declarantes en el proceso 6875556000156200900337 adelantado por el homicidio de Israel Solano Aguirre perpetrado el 16 de diciembre de 2009 en el municipio de 19 IDS. 36649,37274,181302,1036676, 1038753, 1038746, 160299 y 158044. 20 Consecutivo 1.1. fl. 287. 21 Consecutivo 1.1. fls. 100 a 101. 22 Consecutivo 1.1. fls. 102 a 104. 23 Consecutivo 1.1. fl. 126. 68001312100120190009901 14 Socorro –Santander, surge que en efecto en ese departamento hizo presencia una organización paramilitar, en tanto refieren que uno de sus militantes fue asesinado presuntamente por uno de los hermanos de la víctima24.

Así las cosas, atendiendo el compendio probatorio y lo ya señalado, aparece acreditado el contexto de violencia para la época de los hechos victimizantes relatados en la solicitud y en el sector donde se ubicaba el predio, quedando sin base la manifestación que hizo la oposición cuando expresó que en ese espacio geográfico no hubo presencia de estructuras armadas. 3.2.

Caso Concreto 3.2.1. Enfoque diferencial y de género. Teniendo en cuenta las documentales aportadas con la solicitud, surge necesaria la aplicación de un enfoque diferencial en favor de José Alfredo Solano Aguirre y Karen Elizabeth León Urrego, adoptando medidas afirmativas a partir de la valoración probatoria, pues además de reconocerse como víctimas del conflicto25, pertenecen a la comunidad Rom que los hace merecedores de un trato especial conforme a la jurisprudencia Constitucional26, y a pesar de que no obra registro especifico que los acredite como miembros de esta, su condición, además de no ser reprochada por ninguno de los intervinientes, fue reconocida tanto por la UAEGRTD como por la Unidad de Víctimas, en tanto la primera, realizó la constancia de descripción cualitativa destacando precisamente su condición de sujetos de especial protección 24 Consecutivos 42.1 trámite Tribunal. fls. 31 a 34 y 82 a 83. 25 Consecutivo 1.1. fl. 128; y consecutivo 151. 26 Corte Constitucional.

Sentencia C-359 de 2013. “Para alcanzar la igualdad real y efectiva, ha señalado esta Corporación, “cabe incluso considerar que toda medida legislativa, judicial o de cualquier otra índole que se adopte a efectos de hacer valer la diversidad étnica y cultural, tendría entonces el carácter de una acción afirmativa, en cuanto implica un trato ventajoso, y formalmente desigual, encaminado a favorecer a personas y grupos humanos que tradicionalmente han sido marginados o discriminados frente a aquellos considerados predominantes, todo ello con el único propósito de avanzar hacia la igualdad sustancial entre los miembros de todo el conglomerado social”, lo que hace indispensable aplicar un “enfoque diferencial al diseño y aplicación de las políticas públicas con las que se pretende afrontar situaciones problemáticas que si bien potencialmente podrían afectar a todas las personas, adquieren características especiales, usualmente de mayor gravedad, frente a determinados tipos de sujetos, entre ellos las comunidades étnicas” (…) El reconocer personería sustancial al pueblo Rrom o Gitano de Colombia como grupo étnico y cultural de la Nación, acarrea la obligación especialmente para el Gobierno y el Congreso de expedir medidas legislativas y administrativas específicas, adoptar políticas públicas adecuadas e implementar acciones afirmativas idóneas para la garantía de los derechos de las minorías, que en cuanto comprometan sus costumbres y tradiciones, pudiendo afectarlas directamente, habrán de ser consultadas previamente.

De esta manera, se permite a dicho colectivo exigir, de una manera integral y justa, que se garantice la efectividad de los valores, principios, derechos y deberes constitucionales, en condiciones de igualdad y dignidad para con los demás grupos étnicos y culturales de la Nación”. 68001312100120190009901 15 en razón a su pertenencia a dicho grupo étnico27; y la segunda, los incluyó en el Registro Único de Víctimas en dicha condición28. 3.2.2.

En el sub judice, se encuentra acreditado que José Alfredo Solano Aguirre tiene titularidad29 y su compañera sentimental30 para la época de las victimizaciones Karen Elizabeth León Urrego legitimación31, para instaurar la presente acción por cuanto aquel mediante escritura No. 182 del veintidós de agosto de 2005 de la Notaría Única de Oiba32, adquirió la condición de propietario del predio ubicado en la Carrera 4 No. 11 A – Impar, relación jurídica que perduró hasta su venta a Berledys Judith Mendoza Anillo por escritura pública No. 209 del dieciocho de marzo de 2013 de la Notaría Primera del Círculo de Socorro33, quien finalmente lo vendió a María de Jesús y Ricardo Neftalí Saavedra Camacho con escritura No. 260 del veintidós de julio de 201634, instrumentos registrados en el folio de matrícula 321-3750935. 3.2.3.

Corresponde ahora analizar su condición de víctimas36 del conflicto armado37, para lo cual se partirá de los diferentes medios de prueba que obran dentro del expediente que darían cuenta de la ocurrencia de los acontecimientos padecidos en conexidad con el contexto de violencia en la zona que previamente fue decantado. 27 Consecutivo 1.1. fls. 64 a 66. 28 Consecutivo 1.1. fl. 128. 29 Ley 1448 de 2011.

“Artículo 75. Titulares del Derecho a la Restitución. Las personas que fueren propietarias o poseedoras u ocupantes de baldíos que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3 de la presente ley, entre el 1 de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas”. 30 Consecutivo 1.1. fls. 55 a 56. 31 Ley 1448 de 2011.

“Artículo 81. Legitimación. Son titulares de la acción: Las personas a que hace referencia el artículo 75. Su cónyuge o compañero o compañera permanente con quien se conviva al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o al abandono forzado, según el caso. Cuando el despojado, o su cónyuge o compañero o compañera permanente hubieran fallecido podrán iniciar la acción los llamados a sucederlos, de conformidad con el Código Civil”. 32 Consecutivo 1.1. fls. 168 a 172. 33 Consecutivo 1.1. fls. 186 a 192. 34 Consecutivo 1.1. fls. 213 a 217. 35 Consecutivo 61.2.

Trámite Tribunal. 36 Ley 1448 de 2011. Artículo 3. “VÍCTIMAS. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida.

A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente”. 37 Corte Constitucional Sentencia C-781 de 2012: “La expresión ‘con ocasión del conflicto armado, tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado. A esta conclusión se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C-253A de 2012, en el sentido de declarar que la expresión “con ocasión de” alude a “una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado”.

Esta conclusión también es armónica con la noción amplia de “conflicto armado” que ha reconocido la Corte Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superación del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, la cual, lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano. Estos criterios, fueron tenidos en cuenta por el Legislador al expedir la Ley 1448 de 2011 y constituyen criterios interpretativos obligatorios para los operadores jurídicos encargados de dar aplicación concreta a la Ley 1448 de 2011”. 68001312100120190009901 16 A efectos de llevar a cabo esta labor debe decirse que aun cuando para acreditar el daño sufrido basta con la sola declaración de la víctima para relevarla de la carga de la prueba, pues su versión se encuentra amparada por la presunción de veracidad y buena fe contemplada en el artículo 5 de la Ley 1448 del 201138, en el caso concreto ello aparece acreditado con varios medios probatorios, entre ellos y en orden cronológico, el formato único de noticia criminal donde se registró la denuncia por amenazas, interpuesta por José Alfredo Solano el diecisiete de diciembre de 2009 en Bucaramanga –Santander, oportunidad en la que expresó: “(…) EL DIA 16 DE DICIEMBRE DE 2009 SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 8:10 P.M., LLEGARON A MI CASA DOS INDIVIDUO VESTIDOS NEGROS ENCAPUCHADOS EN UNA MOTO A BUSCARME CON NOMBRE PROPIO Y LE DIJERON A MI SEÑORA KAREN LEÓN QUE YA ELLOS SABIAN MI UBICACIÓN Y QUE ACABAN DE TORTURAR A MI HERMANO ISRAEL SOLANO EN EL SOCORRO Y LE HABÍAN DADO MUERTE.

UN DIA ANTES HABIA RECIBIDO LLAMADA DE MI HERMANO EL DIFUNTO ISRAEL SOLANO Y ME HABIA DICHO QUE LOS AGUILAS NEGRAS LO ESTUVIERON PREGUNTADO SOBRE DONDE ANDABA MI MEDIO HERMANO IRENARCO SOLANO PORQUE EL HABIA DADO MUERTE EN OIBA EN LA VARIANTE A UN SEÑOR NO SE EL NOMBRE PERO PARECE SER QUE ES COMANDANTE DE LA AUC, Y ME DIJO QUE EL NO SE IBA A DEJAR SUBIR A NINGUN VEHICULO Y AL PARECER LO SUBIERON A LA FUERZA EN EL SOCORRO LO TORTURAN Y APARECIO MUERTE EN LAS AFUERAS DEL SOCORRO CERCA A UN NACEDERO DE AGUAS.

YO SOSPECHAS DE LAS AGUILAS NEGRAS. ESTE HECHO ME PERJUDICA EN TODOS LOS ASPECTOS, YA QUE TODA MI FAMILIA ESTA EN PELIGRO, MI MUJER Y MI HIJA DE 5 MESES DE NACIDA, YO TRABAJO Y DEBO EL TRABAJO PARA HUIR YA QUE SI ME FUERON A BUSCAR A MI CASA ES PORQUE ME QUIEREN MATAR A IGUAL QUE A MI HERMANO” (Sic)39. 38 Ley 1448 de 2011. Artículo 5.

“PRINCIPIO DE BUENA FE. El Estado presumirá la buena fe de las víctimas de que trata la presente ley. La víctima podrá acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba”. 39 Consecutivo 54.3.

Trámite Tribunal. fl. 3. 68001312100120190009901 17 Relato que reiteró cuatro días después –veintiuno de diciembre de 2009, con un poco más de detalle dentro de la investigación 687556000156200900337 adelantada por el homicidio de Israel Solano Aguirre; ocasión en la que corroboró los detalles de la última conversación que tuvo con su hermano donde este le expresó el temor que sentía por cuanto hombres del grupo que reconoció como “águilas negras” lo habían buscado en el municipio de Socorro donde se encontraba para amenazarlo.

Contó también que el día en que aquel fue asesinado –16 de diciembre de 2009- a su casa, localizada en la vereda Acapulco del municipio de Girón, llegaron dos hombres encapuchados y en moto preguntando por él a su esposa Karen, momento en el que le dejaron razón que la familia correría la misma suerte. Por tales razones se desplazaron hacia Piedecuesta y luego a Bucaramanga.

Añadió que días previos a ese suceso, “en la variante de oiba”, al parecer había sido asesinado un cabecilla de ese grupo ilegal y su consanguíneo estuvo cerca a la ocurrencia del hecho40. Sucesos que también narró en declaración del treinta de diciembre de 2009 ante Acción Social puntualizando que en la vereda Acapulco vivía junto con su familia en arriendo, trabajaba en una compañía de seguridad y ella era ama de casa.

Añadió que en Bucaramanga permanecieron apenas unos días y de ahí salieron para Bogotá: “(…) a la casa donde están alojados mi familia” (Sic), allí nuevamente señaló como victimaria a la misma organización delincuencial y ante la pregunta de si dejó algún inmueble de su propiedad abandonado respondió: “si un lote”41. Posteriormente, ya en el trámite de este asunto y ante la UAEGRTD, declaró el 9 de octubre de 2017 expresando que, aunque ostentaba la condición de propietario del inmueble de la “carrera 4 No.11A-Impar”, allí vivían sus padres Irenarco y Rosana, así como su hermano Giovanny.

Precisó que su domicilio quedaba relativamente cerca y los visitaba cada vez que tenía oportunidad. Relató además: “(…) 40 Consecutivo 42.1. Trámite Tribunal. fls. 56 a 58. 41 Consecutivo 151. fl. 8. 68001312100120190009901 18 ocurrió también el desplazamiento en ese municipio de Oiba en el lugar del lote porque fueron a buscar a mis padres también para asesinarlos (…) entonces pues deciden también abandonar, porque primero estaba la vida que las cosas materiales, entonces ellos deciden también abandonar eso, dejar todo ahí tirado, (…) ellos se desplazaron primero, ellos salieron (…) en el 2009 como el 18 o el 20 de diciembre, y (…) yo me fui como el 24, pero todos nos reunimos allá porque estaba muy delicado eso (…) Mi mamá (…) quedó traumatizada (…) mi papá estaba en la labranza, cultivando yuca, (…) llegaron preguntando más que todo a mi papá”42.

Finalmente memoró que con ocasión del desplazamiento a que su familia se vio forzada, todos llegaron a Bogotá: “(…) a una ciudad que uno no conoce (…), sin trabajo y sin nada, y sin para comer, entonces empiezo yo a desesperarme, y toda la familia (…) porque todos fuimos víctimas, todos desplazados, y todos allá amontonados en una sola habitación, aguantando muchas necesidades”43.

Los padres del señor José Alfredo –Irenarco Solano y Rosana Aguirre44, en declaración rendida ante la UAEGRTD relataron que en efecto vivían en el inmueble de propiedad de su hijo José Alfredo junto con otros tres descendientes: Robinson, Yamile y Giovanny, hasta que fueron desplazados el trece de diciembre de 2009, después que hombres pertenecientes a las águilas negras hicieran presencia en la heredad en búsqueda del padre de familia; contaron que a los pocos días también salió aquel, luego que lo fueron igualmente a buscar a su residencia, y de que asesinaran a Israel45.

Súmese a todo lo ya expuesto y contrario a lo alegado por la oposición, que lo dicho por José Alfredo incluso fue respaldado con distintos relatos que obran en el plenario, como el de Alfonso Díaz, vecino del sector que fungió como comisionista de venta y refirió ser empleador de los padres de aquel cuando se desempeñó como presidente de la plaza de mercado, quien durante la etapa administrativa relató que por la cercanía que tenía con el señor Irenarco tuvo conocimiento de la situación por él padecida con ocasión del asesinato 42 Consecutivo 1.1. fl. 94 a 95. 43 Consecutivo 1.1. fls. 77 a 79 y 92 a 98. 44 Consecutivo 43.3.

Trámite Tribunal 45 Consecutivo 1.1. fl. 100 a 104. 68001312100120190009901 19 de su hijo Israel y las amenazas recibidas: “(…) como lo reiteré anteriormente fue uno de mis subalternos en la plaza de mercado y me profesaba confianza y aprecio, debido a eso me comunicó verbalmente que lo mejor era desaparecer, como yo vivía cerca él me contó y yo le dije LINO piérdase porque hay gente peligrosa porque usted tiene pleno conocimiento que pertenecen al grupo que para la época dirigía el señor PEDRO ACOSTA (…) lo mejor lino es que desaparezca, y efectivamente el tipo acogió mi consejo y despareció porque si no hubiera sido víctima de esta venganza”(Sic)46.

Así mismo, en el expediente de la investigación adelantada por el homicidio de Israel Solano, reposa la versión de Hermes Cárdenas, amigo de Irenarco Solano –a quienes durante los distintos relatos se han referenciado como hermanos de José Alfredo Solano, quién relató: “Comentarios muchos que a Israel lo mataron los paracos, que le habían amenazado la familia, que era por culpa de Irenarco que mató un paraco en Oiba y por represalia lo mataron a él” (Sic) 47.

Contrastadas en integridad las versiones rendidas en fase administrativa por José Alfredo y sus progenitores, no pasa por alto la Sala, como también lo advierte la oposición, que surgen inconsistencias y si se quiere contradicciones, respecto de circunstancias de tiempo y modo, por ejemplo, algunas de las fechas de los hechos narrados y número de personas que habitaban el inmueble objeto de este proceso (José Alfredo dijo que sus padres y un hermano y aquellos que vivían con tres hijos); no obstante, esa situación no convierte las declaraciones en inaceptables, lo que se impone es su análisis conforme las reglas de la sana critica, de cara a los demás elementos de prueba, analizando lo dicho con mayor precaución como en efecto se ha hecho y sin perder de vista que en realidad resultan poco relevantes frente a la gravedad de los acontecimientos padecidos y que lo cierto es que las tres versiones rendidas de manera casi que inmediata a lo sucedido –diciembre de 2009, son consistentes en que el desplazamiento acaeció el mismo mes y año en que fueron buscados en sus viviendas por hombres armados 46 Consecutivo 1.1. fls. 125 a 127. 47 Consecutivos 42.1 trámite Tribunal. fl. 83. 68001312100120190009901 20 antes y después del asesinato de Israel.

Por ello mismo, se descarta que aquel acomodara su versión para obtener provecho de la Ley 1448 de 2011, en tanto son anteriores a la entrada en vigor, sin que por lógica hubiese sido ello posible, pues se desconocía los presupuestos a partir de los cuales el legislador, unos años después, iba a garantizar el restablecimiento de sus derechos.

Además, se precisa recordar respecto del desplazamiento, que tal situación fáctica está compuesta por dos requisitos materiales: i) la coacción que hace necesario el traslado y ii) la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación. Comprobadas estas dos condiciones, no hay duda de que estamos frente a desplazados como acá sucede48.

Aunado, no sobra añadir también, que la declaración rendida ante la UAEGRTD data del nueve de octubre de 2017, es decir, 8 años después, por lo que más allá de una construcción distinta de los hechos –como lo refirió la oposición, pudo obedecer al paso del tiempo, que conlleva a que naturalmente se dejen de manifestar o se alteren recuerdos o detalles de las vivencias, máxime cuando se trata de una memoria trágica como la recién ilustrada; precisando en todo caso, que en estos contextos incluso el exceso de coherencia puede ser un indicador que se narran hechos alejados de la realidad.

En suma: el daño acaeció y la mayoría de aspectos de modo y lugar en el que ocurrieron las victimizaciones, no varían, siendo irrefutable de todas maneras la muerte violenta el dieciséis de diciembre de 2009 del señor Israel Solano, como se verificó con el informe de necropsia49 y registro de defunción50, igualmente documentado en medio de comunicación51; así como también el desplazamiento y persecución sufridos por José Alfredo Solano y su familia, que incluso conllevaron a su inclusión en el Registro Único de Víctimas52, y los hizo merecedores de medidas de protección53.

Como si lo hasta acá no fuera suficiente, tampoco se debe olvidar el enfoque diferencial que cobija la versión de las víctimas, análisis que 48 Conforme la jurisprudencia constitucional, para ser considerado víctima de desplazamiento forzado depende única y exclusivamente de la concurrencia de dos elementos fácticos objetivos; esto es, “(i): la coacción que hace necesario el traslado y (ii) la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación”, circunstancias acá confirmadas.

Entre otras Sentencia T-333 de 2019. 49 Consecutivo 42.1. Trámite Tribunal. fls 36 a 52. 50 Consecutivo 1.1. fls. 111 a 112. 51 Consecutivo 1.1. fl. 91. 52 Consecutivo 151. 53 Consecutivo 54.3. Trámite Tribunal. fl. 20; y consecutivo 1.1. fl. 85. 68001312100120190009901 21 impone conforme la jurisprudencia Constitucional tener en cuenta que: “(i) la mayoría de las personas desplazadas por la violencia provienen de ambientes donde la educación a la que tuvieron acceso es exigua - motivo por el cual el grado de analfabetismo es alto-;

(ii) en muchas ocasiones quien es desplazado por la violencia proviene de contextos en los cuales se ha educado a las personas en una especie de "temor reverencial" hacia las autoridades públicas; (iii) en el momento de rendir un testimonio ante las autoridades, el grado de espontaneidad y claridad con el que podrían hacerlo se reduce considerablemente;

(iv) a las circunstancias del entorno de origen de los desplazados, se añaden las secuelas de la violencia. No es fácil superar el trauma causado por los hechos generadores del desplazamiento forzado. Esta situación puede conllevar traumas sicológicos, heridas físicas y afectivas de difícil recuperación, además de la inminente violación de derechos humanos que se da desde que la persona es víctima del delito de desplazamiento que pueden influir en el desenvolvimiento del desplazado al momento de rendir la declaración; y (v) el temor de denunciar los hechos que dieron lugar al desplazamiento hace que no exista espontaneidad en su declaración”54.

Precisamente por todas estas prerrogativas, respaldadas en este asunto con los medios de prueba a los que se hizo alusión, surge que las hipótesis planteadas por Ricardo Neftalí y María Saavedra Camacho, alusivas a que no se comprobó que el asesinato de Israel Solano en realidad se perpetró por algún miembro de un grupo ilegal y en conexidad con el conflicto armado por cuanto el mismo pudo obedecer a asuntos personales debido a que este o un allegado suyo al parecer asesinó a otro ciudadano, quedan sin soporte, pues por ejemplo, conforme el artículo tercero de la Ley 1448 de 2011: “(…) La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice (…) o condene al autor de la conducta punible”, y afín con la jurisprudencia constitucional: “(…) En caso de duda respecto de si un hecho determinado ocurrió con ocasión del conflicto armado, debe aplicarse la definición de conflicto armado interno que resulte más favorable a los 54 Corte Constitucional.

Sentencia T-002 de 2023. Véase también las sentencias T-076 de 2013, T-247 de 2022, T- 137 de 2020, T-517 de 2014, T-220 de 2021, y T-290 de 2016, entre otras. 68001312100120190009901 22 derechos de las víctimas. Esta regla es acorde con la Ley 1448 de 2011 que establece que se debe presumir la buena fe de las víctimas en sus afirmaciones, y que “[e]n los casos de reparación administrativa, el intérprete de las normas consagradas en la presente ley se encuentra en el deber de escoger y aplicar la regulación o la interpretación que más favorezca a la dignidad y libertad de la persona humana, así como a la vigencia de los Derechos Humanos de las víctimas (…)”;

“(…) La jurisprudencia constitucional ha entendido que “el conflicto armado” debe interpretarse de manera amplia, así, “lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano. Estos criterios, fueron tenidos en cuenta por el Legislador al expedir la Ley 1448 de 2011 y constituyen criterios interpretativos obligatorios para los operadores jurídicos encargados de dar aplicación concreta a la Ley 1448 de 2011” y (v) “ante la ocurrencia de una afectación grave de derechos humanos o de una infracción de las normas del derecho humanitario, en caso de duda sobre si tal hecho ha ocurrido en el marco del conflicto armado interno, debe darse prevalencia a la interpretación en favor de la víctima[“(Sic)55, aunado a que: “(…) Los hechos atribuidos a los grupos pos-desmovilización se consideran ocurridos en el contexto del conflicto armado, siempre que se logre establecer su relación de conexidad con el conflicto armado interno”56.

Razones estas por las que lo expuesto en el escrito de alegaciones, concerniente a que la declaración del señor Solano Aguirre es estratégica, y que por ello no compareció a rendir declaración en fase judicial, tampoco es de recibo, pues dicha actitud se comprende por el temor que aún queda en su psiquis por los hechos padecidos, al punto que, como también lo conceptúa el agente del Ministerio Público, ni siquiera desean retornar a la zona de ubicación de la heredad.

Al respecto debe considerarse que ninguna consecuencia negativa se 55 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-364 de 2015. 56 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2023/T-039-23.htm 68001312100120190009901 23 dispuso por parte del legislador frente a la inasistencia de los solicitantes en etapa judicial, muy por el contrario, cobijó sus versiones con manto de veracidad –sea cual sea la etapa y el medio de recaudo pues nada diferenció al respecto, y aún si en gracia de discusión no tuvieran este especial tratamiento, tampoco se evidencia la procedencia de la sanción que estipula el artículo 205 del Código General del Proceso57, pues lo cierto es que en el presente asunto además de que no se propusieron excepciones de mérito por parte del contradictor, tampoco hay hechos susceptibles de confesión. Corolario, quedó acreditado que, tanto el homicidio de Israel Solano como las amenazas y persecución de los que fueron víctimas José Alfredo y su familia obligándolos a abandonar su lugar de residencia –Oiba y Acapulco, sucedieron dentro del contexto del conflicto armado, lo que ha sido referido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en varios de sus fallos en contra el Estado colombiano por violación al DIH y el DDHH58, como una situación de facto de desprotección que genera en las víctimas que los padecen factores negativos de debilidad, vulnerabilidad e indefensión y que provoca además efectos nocivos en ellos como “la pérdida de la tierra y de la vivienda, la marginación, graves repercusiones psicológicas, el desempleo, el empobrecimiento y el deterioro de las condiciones de vida, el incremento de enfermedades y de la mortalidad, la pérdida del acceso a la propiedad entre comuneros, la inseguridad alimentaria y la desarticulación social” que comprometen directamente el derecho a la integridad personal física y psíquica inclusive.

Itérese también que para el momento en que ocurrió el asesinato del señor Israel y sobrevinieron las amenazas, hacían presencia en los sectores aledaños a la zona en que vivía la familia de Solano Aguirre, grupos emergentes de las desmovilizadas agrupaciones paramilitares, lo que, junto a la persecución que soportaron, hacía más que probable que atentaran también sobre su humanidad sin que pueda trasladárseles 57 Código General del Proceso.

Artículo 205. 58 Ver: Corte IDH. Casos: “Masacre de Mapiripán” vs. Colombia. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134; Masacres de Ituango vs. Colombia. Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C No. 148; y Yarce y otras Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2016. Serie C No. 325. 68001312100120190009901 24 una carga de la que fueron exonerados por el legislador, pues aunque en el presente asunto quedó establecido que el referido asesinato sucedió dentro del contexto del conflicto armado, lo cierto es que su condición tampoco está condicionada a que “se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible”59, por lo que resulta irrelevante la identificación concreta del grupo que perpetró las victimizaciones, como también que en este caso, la fiscalía haya archivado la investigación por la imposibilidad de individualizar al homicida, como así lo quisieron resaltar los señores Ricardo Neftalí y María de Jesús Saavedra; lo que también aconteció con la investigación por la denuncia de amenazas instaurada por José Alfredo60.

Finalmente, tampoco sobra añadir que el municipio del que se desplazó José Alfredo Solano, esto es Girón –Santander, como lo decantó la Sala en anterior oportunidad, también se vio afectado entre los años 2004 y 2010 por el conflicto armado, pues existen reportes de diferentes sucesos bélicos, entre ellos, secuestros y homicidios por parte de organizaciones guerrilleras y paramilitares, lo que no sólo generó terror en la comunidad, sino que ocasionó el desplazamiento de aproximadamente 1335 personas, así como el despojo y abandono de por lo menos 23 predios61. 3.2.4.

Ahora, como para sacar avante la pretensión de restitución no solo se requiere ostentar la condición de víctima, sino que, además, es menester que quede acreditado que la pérdida de la relación jurídica del predio solicitado hubiere acaecido por consecuencia directa o indirecta del conflicto, pasa la Sala a analizar el presunto despojo.

Así las cosas, de conformidad con el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 se entiende por abandono de tierras: “la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en 59 Ley 1448 de 2011.

Artículo 3. “(…) La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima”. 60 Consecutivos 42.1 y 54.3. Trámite Tribunal. 61 Girón: Sentencias del 20 de mayo de 2022 68001312100120160011901, 24 de agosto de 2023 68001312100120200005202 y 26 de agosto de 2024 68081312100120210002701. 68001312100120190009901 25 su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75”.

Y por despojo: “la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia”. Frente al despojo de tierras en Colombia, el Centro Nacional de Memoria Histórica lo conceptuó como “un proceso [que] se caracteriza por ser potencialmente contrario a alguna disposición legal y a la voluntad y las expectativas del grupo o los individuos afectados (…) es impositivo.

Puede combinar violencia física con apelación a figuras jurídicas, o usar por aparte cada uno de esos medios”, describiendo que es “[A]quel proceso por medio del cual involuntariamente un grupo o un individuo se ven privados material y simbólicamente por fuerza o coerción, de bienes muebles e inmuebles, lugares y/o territorios sobre los que ejercían algún uso, disfrute, propiedad, posesión, tenencia u ocupación para la satisfacción de necesidades (…) es el proceso mediante el cual, a partir del ejercicio de la violencia o la coacción, se priva de manera permanente a individuos y comunidades de derechos adquiridos o reconocidos en su condición humana, con relación a predios, propiedades y derechos sociales, económicos y culturales”62.

Justamente, la Corte Constitucional en múltiples pronunciamientos respecto al tema63 señaló que la consecuencia más grave a la que se ven sometidas las víctimas del conflicto y en especial las de desplazamiento forzado, es la vulneración de su derecho a la vivienda digna, pues su migración del territorio tiene correlación directa con el “despojo, usurpación o abandono” del lugar de residencia, siendo incluso el Estado su facilitador al no haber garantizado a la comunidad su protección frente al arbitrio de los grupos ilegales que se tomaron las zonas y los particulares que se aprovecharon del contexto. 62 Realizado por el Área de Memoria Histórica de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación, y disponible [en línea]: https://centrodememoriahistorica.gov.co/el-despojo-de-tierras-y-territorios-aproximacion-conceptual/ 63 Corte Constitucional, Sentencias SU-016 de 2021, T-585 de 2008;

T-628 de 2015; entre otras. 68001312100120190009901 26 Así mismo, indicó que la Ley 1448 de 2011 “incluyó dentro de las medidas de reparación, la restitución de tierras que pretende hacer justicia a las víctimas revirtiendo los efectos del despojo, privando a los victimarios de las tierras ilegalmente apropiadas con ocasión del conflicto, o las que fueron adquiridas aprovechando las condiciones de extrema vulnerabilidad de las víctimas”, buscando también “el restablecimiento del proyecto de vida de las víctimas y promover retornos en condiciones de sostenibilidad, seguridad y dignidad, lo que se traduce no solo en la restitución y formalización de los predios, sino en la dignificación de las víctimas a través de la materialización y goce efectivo de sus derechos”64.

Y agregó que la pretensión de resarcir la privación arbitraria sufrida y causante de la pérdida del vínculo con el inmueble en el marco del proceso de restitución, “afecta bienes mucho más amplios que el conjunto de facultades sobre un terreno, en que se concreta el derecho de propiedad o el hecho de la posesión, es decir, la relación material de la persona con su predio.

Ese hecho desconoce o vulnera bienes iusfundamentales adicionales, como la vivienda digna, el mínimo vital, el acceso a la tierra y la producción de alimentos. Genera entonces un desarraigo, que incide en el ejercicio del derecho a la autonomía y menoscaba la dignidad de la persona. Esa situación se extiende en el tiempo, desde el hecho desencadenante del abandono o despojo hasta el momento en que sea posible la reparación”65.

Es por ello, que la Ley 1448 de 2011 en su artículo 77 incorporó en el orden jurídico una serie de presunciones aplicables a “los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente” que según el alto Tribunal “son parte importante del conjunto de herramientas para materializar el derecho a la restitución de las víctimas del conflicto armado”66.

A saber, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, salvo prueba en contrario, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera un derecho real o se prometa hacerlo, la posesión o la 64 Corte Constitucional, Sentencia T-119 de 2019. 65 Corte Constitucional, Sentencia C -330 de 2016. 66 Corte Constitucional, Sentencia SU-648 de 2017. 68001312100120190009901 27 ocupación sobre inmuebles, hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, refiriéndose a que dichos negocios entre otros son: “a) En cuya colindancia hayan ocurrido sucesos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellas heredades en donde se hayan solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, excepto en los casos autorizados por autoridades competentes o en los eventos en los que haya sido desplazado la víctima, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quien convivía o sus causahabientes”.

Y a voces del literal e) de la referida disposición: “Cuando no se logre desvirtuar la ausencia de consentimiento en los contratos y negocios mencionados, celebrados sobre los inmuebles atrás referidos, el acto o negocio de que se trate será reputado inexistente y todos los actos o negocios posteriores que se celebren sobre la totalidad o parte del bien estarán viciados de nulidad absoluta”.

Establecido lo anterior y probado como quedó que Irenarco y Rosana, padres de José Alfredo, eran los que habitaban la heredad de la “carrera 4 No.11A-Impar” del municipio de Oiba y quienes con ocasión de los sucesos ya narrados se vieron obligados a desplazarse en diciembre de 2009 a la ciudad de Bogotá donde se reunieron con este, el predio quedó abandonado como así lo expresó aquel: “(…) Nosotros dejamos todo abandonado” y lo confirmó Alfonso Díaz al expresar que con ocasión del desplazamiento de Irenarco: “(…) El predio quedó abandonado y nadie volvió a habitarlo”.

Por su parte, Dhuber Abelardo Salazar, vecino colindante del inmueble, confirmó que cuando llegó a vivir a Oiba en el año 2008, el señor Irenarco vivía al costado izquierdo de su casa, con la esposa y un hijo, señalando que no sabía más nada de la familia, sólo que se fueron. Escenario que también se acreditó con la solicitud que el veinte de enero de 2010 presentó José Alfredo Solano en el Registro Único de 68001312100120190009901 28 Predios y Territorios Abandonados –Rupta67, con radicado ante el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –Incoder, No. 038398 del cinco de abril de 201068, declarando así el abandono de su heredad desde el dieciséis de diciembre del año anterior, señalándose como perpetradores del desplazamiento al grupo paramilitar águilas negras y dando lugar a la anotación No. 4 del folio de matrícula 321-37509.

Sobre la causa que motivó a José Alfredo Solano a vender el referido predio señaló: “(…) llegar uno a una ciudad que no conoce (…), sin trabajo (…) y sin para comer, entonces empiezo yo a desesperarme, y toda la familia (…) todos allá amontonados en una sola habitación, aguantando muchas necesidades, entonces empiezo yo a llamar a un amigo por allá en Oiba, que nos ayudara de pronto a vender, que yo le daba (…) un poder especial de venta (…) no teníamos para comer, ni para pagar el arriendo, entonces ahí se procede a vender el lote a muy bajo costo porque también tocó darle (…) comisión al señor que me ayudó a vender (…) Esa venta fue como en el (…) 2010 más o menos (…) y me lo vendió por la necesidad (…) era como amigo de mis padres (…)”.

En relación con el valor de la negociación indicó: “(…) me parece que como siete millones ($7.000.000=)” monto que debió aceptar “(…) por la necesidad (…) tocó hacer la venta así a muy bajo precio porque lo más importante era al menos tener uno ingresos parar sostenernos unos meses” (Sic)69. Negociación respecto de la que su padre Irenarco Solano relató en fase administrativa: “(…) Después fue que mi hijo José Alfredo le tocó por medio de otra persona venderlo (…) Un vecino consiguió el comprador, eso fue de lejos (…) Nos tocó regalar eso, fue como en unos 6 0 7 millones de pesos (…) En la casa solo teníamos gallinas en el solar, pero los cultivos que abandonamos era en otras tierras que me arrendaban allá”(Sic); por su parte Rosana Aguirre dijo: “( ) Tocó decirle a un vecino que lo vendiera como cosa de él, y lo vendieron barato (…) Se le pidió el favor (…) para nosotros poder vivir en Bogotá”70. 67 Consecutivo 30.3.

Trámite Tribunal. 68 Consecutivo 1.1.fls. 87 a 88. 69 Consecutivo 1.1. fls. 92 a 98. 70 Consecutivo 1.1. fls. 100 a 104. 68001312100120190009901 29 Sobre esta venta Alfonso Díaz expuso: “(…) fue a través de poder otorgado por el propietario que no asistió a firmar la escritura (…) como amenazaron a todo el núcleo familiar” (Sic)71.

Y a pesar de que algunos vecinos del sector, como Hugo Cortés, Heladio Ochoa, Berledys Mendoza, Fabio Becerra72, aseguraron que el predio consistía en el lote sin condiciones de habitabilidad, lo cierto es que obra declaración del señor Díaz que da cuenta de lo contrario al comentar que en ese bien Irenarco y su esposa Rosana: “(…) cultivaban o sembraban yuca, y matas de plátano (…) Estos señores habitaban el predio” y certificado catastral adiado veintisiete de julio de 2009 que da cuenta de la existencia de una “CONSTRUCCION NO AVALUABLE”73, así como relación del consumo del servicio de energía donde se evidencia que hubo toma de lectura regular hasta el diecinueve de febrero de 2010, cuando se reportó en observaciones “VACÍA”, retomando nuevamente el diecinueve de febrero de 2011 al veintiocho de agosto de 2012, luego de lo cual se continuó con la misma referencia hasta el veinticuatro de diciembre de 2014, momento en el que se inició con la anotación “DEMOLIDA”74; quedando evidenciada la existencia de una vivienda, por lo menos desde el año 2007 a diciembre de 2014.

Respecto de esta negociación obra en el plenario solicitud de cancelación de medida de protección individual de predios de fecha trece de diciembre de 201275 y copia de la escritura pública No. 209 del dieciocho de marzo de 2013 de la Notaría Única del Círculo de Socorro76, por medio de la cual José Alfredo Solano, por conducto de la señora Yamile Solano, a quien el 14 de marzo de 2013 confiere poder especial autenticado ante el Notario Segundo de Villavicencio, transfiere en venta y por $6’000.000 a la señora Berledys Judith Mendoza Anillo el inmueble en cuestión, instrumento que se registró en el folio de matrícula 321- 3750977. 71 Consecutivo 1.1. fls. 125 a 127. 72 Consecutivo 1.1. fls. 116 a 124 y Consecutivo 89. 73 Consecutivo 1.2. carpeta “Relacionada con el predio”.

Documento “FICHA PREDIAL LOTE” fl.3. 74 Consecutivo 23. 1. fls. 1 a 3. 75 Consecutivo 30.4. Trámite Tribunal. 76 Consecutivo 1.1. fls. 186 a 192. 77 Consecutivo 61.2. Trámite Tribunal. 68001312100120190009901 30 Surge así que en efecto el inmueble habitado por los padres de José Alfredo quedó abandonado luego que se vieron obligados a desplazarse a Bogotá dentro del contexto del conflicto armado que rodeó el asesinato de su hijo Israel Solano y las amenazas que posteriormente surgieron en contra de toda la familia.

Y que su venta obedeció única y exclusivamente al estado de necesidad al que se vio abocado su propietario ante esa situación; conclusión que no pierde firmeza por el argumento de la oposición según el cual aquel continuó con la administración del mismo por conducto de la familia de Yamile Solano, habida cuenta que allí habitaron por un tiempo Luis Martínez y su esposa, pues no hay prueba fehaciente que así lo acredite más allá de su simple afirmación y si se quiere, la relación del consumo de energía eléctrica durante un periodo posterior a los hechos victimizantes; aunado, lo cierto es que la familia Solano perdió el contacto directo con el bien que debió desatender por su desplazamiento y ante el estado de necesidad que les sobrevino la única salida que les quedó fue su enajenación en aras de sobrellevar sus necesidades.

De otro lado, argumentos como la habitabilidad del predio, la cercanía del intermediario con los padres de José Alfredo, o incluso si el mismo era o no apto para cultivar, son aspectos que además de no ser trascendentales, quedaron esclarecidos con lo que acá se concluyó, relievando en todo caso, que en esta clase de asuntos lo que verdaderamente se analiza es el móvil determinante de la venta, que como se vio, no fue otro que el temor en retornar a la heredad, y la necesidad de procurar lo necesario para el sustento familiar.

No sobra agregar que del análisis en conjunto de los medios de prueba surge que José Alfredo nunca tuvo la intención de vender el inmueble en el que residían sus padres, en especial, porque en esa zona garantizaban su subsistencia, así lo afirmó en fase administrativa al indicar: “(…) mi papá tenía buenos ingresos (…) él tenía sus cultivos, vendía sus yucas, su maíz (…) y mi mamá los pollos”78; no obstante, se vio forzado a así proceder como consecuencia del asesinato de su hermano Israel Solano y el miedo insuperable que le generaron a él y a 78 Consecutivo 1.1. fls. 92 a 99. 68001312100120190009901 31 su familia las amenazas y persecución en su contra, hechos victimizantes que resultaron ser el detonante para que abandonaran la heredad y luego él decidiera buscar un intermediario para su negociación, en aras de atenuar de alguna manera la crisis económica por las que atravesaban, pues como lo expresaron, sus entradas se vieron mermadas con la salida de sus padres del predio, y de él mismo del municipio de Acapulco –donde trabajaba como vigilante, y cuidador de una finca: “(…) yo también tenía buenos ingresos porque estaba ahorrando, porque en la parcela donde yo cuidaba allá me pagaban, me pagaban como trescientos mil o cuatrocientos mil en esa época, y a mí me quedaba libre para ahorrarlos porque yo trabajaba en vigilancia en una empresa, yo me sostenía con eso y lo otro lo estaba ahorrando, sí, y púes a raíz de todo ese desplazamiento, todo se derrumbó” (Sic)79; con todo lo sucedido le tocó tomar la decisión de transferir el dominio de lo que le pertenecía, pues ya por cuenta del conflicto habían perdido uno de sus miembros como para arriesgarse a perder otro; escenario que permite afirmar que con la venta realizada a la señora Mendoza Anillo se configuró el despojo material y jurídico, dando lugar a la presunción legal del numeral 2 literales a) y e) del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, pues el vendedor no obró con plena autonomía contractual dado que como ya se indicó, la única causa para enajenar radicó precisamente en los efectos que el conflicto ocasionó en él y sus familiares, cuestión que admite predicar válidamente la ausencia de consentimiento puro, libre y espontáneo en los negocios celebrados, en tanto que, por proteger un derecho de mayor valía, en este caso la vida, sacrificaron otro como el patrimonio.

Conclusión que se potencializa ante la falta de medios probatorios que la desvirtúen, pues la oposición se limitó a refutar su configuración aduciendo, por un lado, que la salida del solicitante y su familia no fue forzada, sino más bien voluntaria en atención a rencillas personales en los municipios en los que residían, lo que ya se descartó al establecer que el móvil que conllevó a la venta del predio, fue precisamente el resultado directo de los eventos traumáticos que sufrieron, de ahí que se concluya como atrás se indicó, sin que en todo caso tampoco se haya 79 Ibídem. 68001312100120190009901 32 desplegado mayor esfuerzo para probar en contrario como era su deber, lo que resulta suficiente para acceder a lo pretendido.

Finalmente, respecto de la tesis que el valor pagado no fue inferior al cincuenta por ciento del valor real, frente a lo que se expusieron diversos argumentos, incluso, un posible hurto por parte de la apoderada para la venta del señor José Alfredo, lo cierto es que no hay lugar a ahondar en los mismos, pues aunque obra avalúo pericial allegado oportunamente por los señores María de Jesús y Ricardo Neftalí80, el mismo no se elaboró por autoridad competente según lo dispuesto en el artículo 41 del Decreto 4829 de 2011, recogido por el 2.15.2.1.5. del Decreto 1071 de 201581, aunado a que se calculó para el año 2020, y no para el año 2013, de tal suerte que sigue siendo desconocido el valor de la heredad para la época del despojo. 3.3.

Buena fe exenta de culpa y calidad de segundo ocupante. El artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 dispone el reconocimiento de la compensación a terceros opositores que prueben que actuaron con buena fe exenta de culpa, definida por la Corte Constitucional en sentencia C-1007 de 2002, como “aquella que exige dos elementos a saber: uno subjetivo y otro objetivo.

El primero hace referencia a la conciencia de obrar con lealtad, y el segundo exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales que demuestren tal situación. Es así como, la buena fe simple exige solo conciencia, mientras que la cualificada reclama conciencia y certeza”.

En providencia C-740 de 2003, la citada corporación precisó los elementos que se deben acreditar frente a la buena fe exenta de culpa para ser amparado por el ordenamiento: “a) Que el derecho o situación jurídica aparentes, tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera que cualquier persona prudente o diligente 80 Consecutivo 23.1. fls. 35 a 49. 81 Decreto 1071 de 2015.

“ARTÍCULO 2.15.2.1.5. De la idoneidad para realizar los avalúos. Para desarrollar avalúos dentro del marco de la Ley 1448 de 2011 y con arreglo al presente decreto se consideran idóneas: 1. Las autoridades catastrales competentes: El Instituto Geográfico Agustín Codazzi y Los catastros independientes de Bogotá, Cali, Medellín y Antioquia, de acuerdo a la respectiva jurisdicción de competencia. 2.

Las lonjas habilitadas de acuerdo a lo previsto en el presente decreto”. 68001312100120190009901 33 no pueda descubrir la verdadera situación. La apariencia de los derechos no hace referencia a la acreencia subjetiva de una persona, sino a la objetiva o colectiva de las gentes. De ahí que los romanos dijeran que la apariencia del derecho debía estar constituida de tal manera que todas las personas al examinarlo cometieran un error y creyeran que realmente existía, sin existir.

Este es el error communis, error común a muchos. b) Que la adquisición del derecho se verifique normalmente dentro de las condiciones exigidas por la Ley; c) Finalmente, se exige la concurrencia de la buena fe en el adquirente, es decir, la creencia sincera y leal de adquirir el derecho de quien es legítimo dueño”. De otro lado, en la sentencia C-820 de 2012 la jurisprudencia constitucional señaló que “se acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente, sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación”.

Significa lo anterior, que para acceder a la compensación de que trata la referida disposición, el interesado además debe probar que actuó con lealtad, rectitud y honestidad, que realizó acciones tendientes a establecer la legalidad de la tradición del predio, en la medida que la norma le exige una buena fe cualificada o creadora, es decir, aquella con la que proceden las personas prudentes y diligentes en sus negocios82.

Ahora, conforme con la Sentencia C-330 de 2016, la regla exigida en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 encuentra su excepción frente a sujetos que se hallen en especiales circunstancias de vulnerabilidad, como por ejemplo cuando se trata de personas víctimas del conflicto armado, campesinos que no tienen otra posibilidad de acceso a la tierra, la vivienda y el trabajo agrario de subsistencia o aquellas que llegaron en virtud de la necesidad de satisfacer un derecho fundamental o por coacción y que nada tuvieron que ver con el despojo, casos en los que es viable flexibilizar el requisito de la buena fe exenta de culpa o incluso inaplicarlo, pues de lo contrario: “puede generarse una lesión inaceptable a otros mandatos”. 82 Sentencia C-795 de 2014. 68001312100120190009901 34 En ese sentido, lo primero que se advierte es que Ricardo Neftalí y María de Jesús Saavedra no tienen condición de vulnerabilidad, no alegaron haber sido víctimas del conflicto armado ni adujeron imposibilidad socioeconómica para ejercer su derecho de defensa, en tanto que acudieron al proceso a través de apoderado contractual, por lo que, contrario a lo indicado por el agente del Ministerio Público, no existe presupuesto que permita morigerar a su favor o inaplicar el estándar cualificado que se exige en esta clase de asuntos, sin que conjeturas como que son de “extracción humilde, con escasas posibilidades de adquirir bienes en su ciudad de residencia (Bogotá), y que decidieron adquirir el terreno con la perspectiva de construir una vivienda allí, por ser más favorable su precio”, sirvan a ese propósito.

Expusieron los señores Ricardo y María que son hermanos entre sí y que su proyecto de vida fue invertir sus ahorros en la compra de un lote para construir vivienda, por lo que en el año 2014 comenzaron a buscar el terreno en la ciudad de Bogotá donde residen; no obstante, los precios excedían su presupuesto; razón por la que, en visita realizada a sus familiares en el año 2016 en el municipio de Oiba, evaluaron la posibilidad de adquirirlo allí por cuanto los montos eran más asequibles, además, consideraron que la zona era “agradable, tranquila y familiar”; por ese motivo, su cuñado Mauricio Santamaría inició conversaciones con Heladio Ochoa Muñoz, con el objeto de negociar la venta de un lote de su propiedad, mismo que contaba con escritura pública, buena ubicación y tenía avanzado el movimiento de tierra, muros de contención y servicios públicos esenciales, además de estar incluido en el Plan de Ordenamiento Territorial.

Igualmente, indicaron que verificaron en el folio de matrícula inmobiliaria que el vendedor era el titular inscrito, que no tenía embargo o pleito pendiente, y que a pesar de la medida de prohibición para enajenar que alguna vez se registró, la misma había sido cancelada. Por todo ello, autorizaron a su hermana Dora Matilde para que adelantara el negocio mediante la firma de la promesa de compraventa por $38’500.000, pagaderos $20’000.000 al momento de suscribir el aludido contrato y el restante cuando se corriera la escritura de venta, 68001312100120190009901 35 como en efecto se hizo, obteniendo los recursos de sus ahorros y un crédito.

Expresaron que el folio de matrícula inmobiliaria, única fuente pública y verdadera que da cuenta de la tradición, no presentaba anotación que alertara anomalía alguna, por tanto, no estaban en la obligación legal, ni por costumbre comercial, de adelantar otras pesquisas adicionales con vecinos y autoridades administrativas o de policía sobre si quienes han sido sus propietarios han estado involucrados en situaciones que merecen reproche legal, o si en el predio acontecieron actos de violencia, en fin, “ir más allá de la información que de buena fe, clara y precisa entrega el vendedor o sus apoderados”, lo que, a su juicio, tampoco implica la revisión de las escrituras que dieron lugar a tradiciones anteriores.

En declaración judicial corroboraron lo expuesto y Ricardo Neftalí agregó lo que ya se expuso y puntualizó en que luego de revisar el certificado de tradición y “todos los papeles al día” celebraron el convenio y que lo único que les comentó el vendedor, porque ellos no indagaron al respecto, es que vendía porque necesitaba arreglar otra vivienda que poseía83.

Estrado ante el que María de Jesús ratificó que lo único que necesitaba para celebrar el convenio era revisar que el folio de matrícula inmobiliaria no registrara “inconvenientes”84. Así las cosas, surge que en realidad Ricardo ni su hermana María de Jesús desplegaron actos adicionales y positivos para verificar la regularidad de la tradición del bien que estaban adquiriendo en una zona que fue influenciada en el pasado por el conflicto armado; y aunque pretendieron fincar su defensa exclusivamente en lo que refleja el folio de matrícula inmobiliaria, lo cierto es que incluso respecto de este instrumento omitieron la anotación No. 4 que daba cuenta de la prohibición de vender el predio por abandono por causa de violencia85, restándole importancia en razón a su posterior levantamiento86, omitiendo su deber legal de verificar esa situación, en especial, porque para la fecha de la negociación –veintidós de julio de 2016, estaba en vigencia la Ley 1448 de 2011, y en ese sentido, debieron indagar frente 83 Consecutivo 87. 84 Consecutivo 88. 85 Consecutivo 61.2. 86 Consecutivo 87. 68001312100120190009901 36 a la mentada medida y los antecedentes que dieron lugar a su registro, para lo cual contaban con diversas fuentes oficiales, como la Alcaldía de Oiba, la Personería, el Instituto Colombiano de Desarrollo rural –o el que hiciera sus veces, y la misma Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del círculo al que pertenece la heredad.

También pudieron haber indagado con vecinos de la zona, así por ejemplo se hubieran enterado por boca de Alfonso Díaz, la victimización padecida por la familia que allí residió mientras la heredad se encontraba bajo la titularidad de José Alfredo Solano Aguirre. Aunado, también podían acudir a la UAEGRTD para indagar si el otrora propietario y beneficiario de esa medida, había solicitado la inclusión del predio que pretendían adquirir en el Registro Único de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente y con ello su consecuente restitución, como en efecto sucedió desde el dieciocho de enero de 201287; situación por la que tampoco es admisible el argumento del error común generador de derecho, pues que existían premisas suficientes para deducir que algún problema de orden público afectó la tradición del lote.

Adicionalmente, tampoco podían omitir que el municipio de Oiba y sus colindancias eran zonas golpeadas por la violencia, lo que incluso reconoció María de Jesús, al corroborar que su pueblo natal, el de los dos –Guacamayo, a tan solo 3 horas, también se vio afectado por problemas de orden público88. Finalmente, tampoco es de recibo el argumento esbozado por el representante del Ministerio Público en cuanto al hecho que no estuvieron involucrados en los hechos constitutivos del despojo, pues aunque ello es cierto, ese aspecto por sí solo no es determinante ni suficiente para el reconocimiento que se pretende, pues es precisamente a través de la valoración de las acciones positivas desplegadas para determinar que el predio que se estaba adquiriendo 87 Consecutivo 1.1. fls. 76 a 80. 88 Consecutivo 88. 68001312100120190009901 37 no había sido objeto de despojo, lo que enmarca la conducta como de buena fe exenta de culpa, y que, como se vio, acá no se cumplió. Corolario, queda desvirtuada la buena fe exenta de culpa alegada por Ricardo Neftalí y María de Jesús Saavedra Camacho, por lo tanto, no habrá lugar a compensación, conforme lo establece el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011 y la sentencia C-330 de 201689.

Segundos ocupantes. Frente a este tema, los Principios Pinheiro sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas, señalaron en el 17.3 “En los casos en que el desalojo de los ocupantes secundarios sea justificable e inevitable, los Estados deben adoptar medidas positivas para proteger a aquellos que no dispongan de medios para acceder a otra vivienda adecuada cuando deben abandonar la que ocupan en ese momento, con el fin de que no se queden sin hogar y de que su derecho a una vivienda adecuada no se vea menoscabado de ningún otro modo.

Los Estados deban esforzarse por encontrar y proporcionar viviendas o tierras alternativas a dichos ocupantes, incluso de forma temporal, con el fin de facilitar la restitución oportuna de las viviendas, las tierras y el patrimonio de los refugiados y desplazados. No obstante, la falta de dichas alternativas no debería retrasar innecesariamente la aplicación y el cumplimiento de las decisiones que los órganos competentes adopten respecto de la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio”.

De conformidad con las sentencias C- 330, T-367 y Auto 373 de 2016, se pueden recopilar los siguientes presupuestos para que proceda el reconocimiento judicial de la calidad de segundos ocupantes: i) a personas que habiten en las heredades objeto de restitución o deriven de ellos su mínimo vital, ii) deben encontrarse en condición de vulnerabilidad y, iii) no tener relación directa o indirecta con el abandono 89 “(…) (ii) La buena fe exenta de culpa, en el contexto de la ley de víctimas y restitución de tierras es un estándar de conducta calificado, que se verifica al momento en que una persona establece una relación (jurídica o material) con el predio objeto de restitución. La carga de la prueba para los opositores es la que se establece como regla general en los procesos judiciales: demostrar el hecho que alegan o que fundamenta sus intereses jurídicos.

Cuando se habla de una persona vulnerable, entonces, debe tomarse en cuenta si se hace referencia al momento de la ocupación o al momento en que se desarrolla el proceso (…)”. 68001312100120190009901 38 forzado o el despojo del predio. En Auto 373 de 2016, se indicó que frente a estas personas debe evaluarse la procedencia de medidas de atención distintas a la compensación, tales como vivienda, tierras o generación de ingresos; así mismo, se exhortó a las autoridades responsables para que implementen una política estable y robusta a su favor, a fin de facilitar la restitución material de los predios y el retorno efectivo, con el objeto de prevenir la conflictividad social, evitando nuevas victimizaciones, bien sea de los segundos ocupantes o de la población reparada.

Por último, el artículo 91A de la Ley 1448 de 2011 establece que “Los jueces de la República en aplicación del enfoque de acción sin daño en el marco del proceso de restitución de tierras de la presente Ley, reconocerán la calidad de segundo ocupante a quien tenga condiciones de vulnerabilidad socioeconómica y ejerza una relación material y/o jurídica de propiedad, posesión u ocupación permanente con un predio objeto de restitución, de la cual se deriven sus medios de subsistencia y/o tenga una relación de habitación; que no tenga o haya tenido nexos directos o indirectos con los hechos que dieron lugar al despojo o abandono forzoso y que la relación con el predio se haya dado antes de la diligencia de comunicación de la que trata el artículo 76 de la presente Ley”.

Como medidas establece la norma el “i) acceso a tierras, ii) proyectos productivos, iii) gestión de priorización para el acceso a programas de subsidio de vivienda, y iv) traslado del caso para la formalización de la propiedad rural”, las cuales “se aplicarán por una sola vez y por núcleo familiar para quienes tengan relación con el predio objeto de restitución, la cual deberá ser anterior a la macro focalización de la zona intervenida, reconocidos como tal en las providencias judiciales de restitución de tierras”.

Para este análisis se partirá de la caracterización realizada por la UAEGRTD donde se registró que la señora María de Jesús está casada, tiene dos hijos, es bachiller, y pertenece al régimen contributivo del Sistema General de Salud; no habita el fundo ni deriva su sustento de este, pues subsiste del salario de su esposo que asciende a $2’000.000. 68001312100120190009901 39 Tampoco tiene deudas con entidades bancarias, aunque verbalmente refirió un pasivo con particulares por $3’000.000.

El estudio realizado no arrojó nivel alguno de dependencia con el predio ni refirió estado de vulnerabilidad al que quedara expuesta. Adicional, conforme los reportes de Confecámaras y el Ministerio de Transporte90, no cuenta con vehículo ni registro mercantil que la acredite como comerciante91. Sumado, en declaración judicial del veinticuatro de agosto de 2023, manifestó que se desempeña como empleada en un establecimiento de comercio, por lo que se infiere que los ingresos familiares se incrementaron.

En relación con Ricardo Neftalí, se informó que es universitario graduado, no habita la heredad ni deriva de allí su sustento económico, pues este lo obtiene de su labor como trabajador independiente y el de su esposa como empleada. Además, refirió que en el apartamento en el que reside es de propiedad de su esposa. El estudio realizado tampoco arrojó ningún nivel de dependencia con respecto al predio, y mucho menos una situación de vulnerabilidad que se ocasione con la pérdida de este.

Adicional, y aunque según los reportes de Confecámaras y el Ministerio de Transporte92, no posee vehículos ni registros mercantiles que lo acrediten como comerciante, lo cierto es que en declaración judicial reconoció la propiedad de su esposa sobre una motocicleta93. Ahora, en relación con otros inmuebles de propiedad de los señores Saavedra Camacho, aunque Ricardo Neftalí informó que posee un porcentaje sobre otro, lo que inicialmente coincidió con el reporte de la Superintendencia de Notariado y Registro94, lo cierto es que realizada la consulta en la Ventanilla Única de Registro95, se verificó que el 33.3% de la propiedad que ostentaba sobre el predio identificado con matrícula 321-37767, fue transferido a su hermana María de Jesús mediante compraventa celebrada mediante escritura No.347 del veintidós de febrero de 2023, según consta en la anotación 7 de dicho registro; es decir, en Ricardo sólo radica la propiedad del inmueble reclamado, mientras que en María se encuentra además el porcentaje referido. 90 Consecutivos 153 y 157. 91 Consecutivo 59. 92 Consecutivos 153 y 157. 93 Consecutivo 87. 94 Consecutivo 57. 95 Vur 68001312100120190009901 40 Así las cosas, los señores Ricardo Neftalí y María de Jesús Saavedra no pueden ser considerados segundos ocupantes a la luz de la norma y jurisprudencia citada, pues ninguno de los dos garantiza sus derechos a la vivienda, mínimo vital, al trabajo o al acceso a la tierra con el predio reclamado. 3.4 Otros pronunciamientos La consecuencia de haberse configurado las presunciones antes señaladas y el fracaso de la oposición, conlleva a declarar la inexistencia de la venta celebrada entre José Alfredo Solano Aguirre y Berledys Judith Mendoza Anillo, a través de la escritura No. 209 del dieciocho de marzo de 2013, mediante el cual se transfirió el dominio del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No.321-37509 a la última, y la nulidad de todos los negocios jurídicos posteriores con el objetivo de restablecer jurídica y materialmente el derecho de propiedad que ostentaba aquel con la heredad.

Ahora, aunque Karen y José Alfredo desde el trámite administrativo vienen expresando que no desean retornar al predio aduciendo razones de seguridad96, temor que invocaron también para abstenerse de comparecer a la fase judicial y hasta pretendieron desistir de la acción como lo informó su representante judicial97; lo cierto es que no se configura ninguna de las causales que prevé el artículo 97 de la Ley 1448 de 2011 por lo que lo argüido por aquellos no sería suficiente para ese propósito en el entendido que no obra elemento de juicio alguno que acredite que en realidad ese miedo se encuentra justificado en un riesgo real para sus vidas o integridad personal98, ello sumado al hecho que se consultaron varias fuentes99 sin que se evidencie actualmente en la zona de ubicación del bien o sus alrededores, alteración del orden público por cuenta del conflicto armado.

Añádase que el retorno no es 96 Consecutivo 1.1. fls. 67 a 74. 97 Consecutivo 32. Trámite Tribunal. 98 Ley 1448 de 2011. Artículo 97. “Como pretensión subsidiaria, el solicitante podrá pedir al Juez o Magistrado que como compensación y con cargo a los recursos del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, le entregue un bien inmueble en similares características al despojado, en aquellos casos en que la restitución material del bien sea imposible por alguna de las siguientes razones: (…) c. Cuando dentro del proceso repose prueba que acredite que la restitución jurídica y/o material del bien implicaría un riesgo para la vida o integridad personal del despojado o restituido, o de su familia”. 99 El Tiempo;

El Espectador, Caracol Noticias, Noticias RCN, Alertas Tempranas de la Defensoría del Pueblo. 68001312100120190009901 41 factor determinante para la materialización de la restitución pues conforme el principio de independencia de que trata el artículo 73: “El derecho a la restitución de las tierras es un derecho en sí mismo y es independiente de que se haga o no el efectivo el retorno de las víctimas a quienes les asista ese derecho”100.

Tampoco existe reporte de condiciones de limitación del uso del suelo101, o afectación que corresponda a las señaladas en los literales a) y d) del referido artículo 97102. No obstante, no puede dejarse de lado que José Alfredo y Karen pertenecen a un grupo poblacional de especial protección constitucional como es la comunidad Rom, población que conforme el numeral 1 del artículo 4 del Decreto 2597 de 2010 es nómada103; concepto frente al cual la Corte Constitucional puntualizó: “(…) Más allá del hecho físico de desplazarse de un lugar a otro, el nomadismo refiere fundamentalmente a una concepción mental, que identifica movilidad con bienestar, entre otras cosas”104.

Así las cosas, merecedores además, como se dejó consignado anteriormente, de un enfoque diferencial, como medida de atención y con el objeto de garantizar su libre escogencia para trasladarse de una localidad a otra del territorio nacional y así restaurar sus raíces étnicas, se ordenará en su favor y a cargo del Fondo de la Unidad de Tierras la entrega de un bien equivalente105, urbano o rural, en el municipio de su elección de similares o mejores características al que fueron despojados, atendiendo además las previsiones del Decreto 4829 de 100 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia C-795 de 2014. 101 Consecutivo 1.1. fl. 180. 102 Ley 1448 de 2011. Artículo 97. “(…) a. Por tratarse de un inmueble ubicado en una zona de alto riesgo o amenaza de inundación, derrumbe, u otro desastre natural, conforme lo establecido por las autoridades estatales en la materia; (…) d. Cuando se trate de un bien inmueble que haya sido destruido parcial o totalmente y sea imposible su reconstrucción en condiciones similares a las que tenía antes del despojo”. 103 Decreto 2597 de 2010.

Artículo 4. “Para efectos de este decreto se tendrán en cuenta las siguientes definiciones específicas del grupo étnico Rom o Gitano. 1. Identidad cultural: Se es Rom o Gitano por descendencia patrilineal, la cual permite la ubicación de una persona en un determinado grupo de parentesco, configurado fundamentalmente en torno a la autoridad emanada de un hombre de reconocido prestigio y conocimiento, el cual a su vez, a través de diferentes alianzas, se articula a otros grupos de parentesco, en donde todos comparten, entre otros aspectos, la idea de un origen común, una tradición nómada, un idioma, un sistema jurídico la kriss Romaní, unas autoridades, una organización social, el respeto a un complejo sistema de valores y creencias, un especial sentido de la estética que conlleva a un fuerte apego a la libertad individual y colectiva, los cuales definen fronteras étnicas que los distinguen de otros grupos étnicos (…)” 104 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia C-359 de 2013. 105 Al tenor de lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 4829 de 2011 (compilado en el Decreto 1071 de 2015) ahora regulado por el 440 de 2016, por “equivalencia” debe entenderse “(…) igualdad en el valor, estimación, potencia o eficacia de dos o más cosas”. Y por “compensación en especie” “(…) la entrega de un bien distinto a dinero, que en cumplimiento de una sentencia de restitución se entrega a los restituidos (…)”.

Por otro lado, conforme el artículo 38, “La compensación por equivalencia económica se refiere a la entrega de un predio, urbano o rural, por otro predio con avalúo equivalente”. 68001312100120190009901 42 2011, compilado en el Decreto 1071 de 2015, reglamentado mediante Resoluciones 461 de 2013 y 145 de 2016, advirtiendo que en todo caso, aquel asignado en ningún evento podrá ser inferior al determinado para una Vivienda de Interés Prioritario (VIP) si es urbano o al de la extensión de la Unidad Agrícola Familiar (UAF) si se trata de uno rural; pues en el presente caso, se debe garantizar mínimamente el derecho a la vivienda digna de las víctimas, toda vez que del plenario no se extrae prueba siquiera sumaria que acredite la existencia de otro bien para ese efecto.

Así mismo, se instará a todas las entidades receptoras de las órdenes que se emitirán para que, dentro del ámbito de sus competencias, reconozcan y apliquen el enfoque diferencial aquí expuesto, a efectos de cumplir con eficacia y celeridad las medidas adoptadas a su favor. Especialmente se requerirá a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que tenga en cuenta este factor en la aplicación del método técnico para definir el pago de la indemnización administrativa en favor de aquellos, si a la fecha no se ha cancelado.

Finalmente, se proferirán las demás órdenes que corresponden en consideración a su condición de víctimas del conflicto armado interno. IV. CONCLUSIÓN Corolario de lo expuesto, se protegerá el derecho a la restitución de tierras, por cuanto se confirmaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones de los solicitantes y se ordenará la restitución de un predio equivalente.

Por otra parte, se declarará impróspera la oposición presentada por Ricardo Neftalí y María de Jesús Saavedra, se negará su condición de segundo ocupante. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 68001312100120190009901 43 Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental a la restitución de tierras de José Alfredo Solano Aguirre, identificado con cédula de ciudadanía No. 91.111.285, y Karen Elizabeth León Urrego identificada con cédula de ciudadanía No. 1.098.713.934, en consideración a lo ya expuesto.

SEGUNDO. DECLARAR impróspera la oposición presentada por Ricardo Neftalí y María de Jesús Saavedra Camacho por las razones arriba enunciadas y, NEGAR su condición de adquirientes de buena fe exenta de culpa y segundos ocupantes.

TERCERO. RECONOCER a favor de José Alfredo Solano Aguirre y Karen Elizabeth León Urrego, la restitución por equivalencia. En consecuencia, ORDENAR con cargo a los recursos del Fondo de la UAEGRTD, COMPENSARLOS con la entrega efectiva, material y jurídica de un bien con similares o mejores características al que fue objeto del proceso, de naturaleza rural o urbana, localizado en el lugar que elijan, cuya búsqueda corresponderá ser realizada de manera concertada con ellos y libre de cualquier gravamen.

Para tales efectos, el Fondo de la misma entidad deberá proceder de conformidad con lo previsto en los artículos 37 y siguientes del Decreto 4829 de 2011, compilado en el Decreto 1071 de 2015 y lo reglamentado mediante Resoluciones 461 de 2013 y 0145 de 2016. De todos modos, el predio asignado a los reclamantes en ningún evento podrá ser inferior al determinado para una vivienda de interés prioritario (VIP) si es urbano o al de la extensión de la Unidad Agrícola Familiar (UAF) si se trata de uno rural, fijada para el lugar que escojan, que deberá ser titulado en porcentajes a José Alfredo Solano Aguirre y Karen Elizabeth León Urrego. 68001312100120190009901 44 Para iniciar los trámites, se concede el término de ocho (8) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia y la compensación se deberá concretar en el término máximo de un (1) mes, vencido el cual, tendrá que hacer su entrega material.

CUARTO. ORDENAR a Ricardo Neftalí y María de Jesús Saavedra Camacho, realizar la entrega material y efectiva del predio ubicado en la “carrera 4 No.11A-Impar” del municipio Oiba del departamento Santander106, identificado con matrícula inmobiliaria No. 321-37509, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Abandonadas, mismo que aparece descrito y alinderado en el proceso, con las especificaciones que seguidamente se indican: Linderos: Coordenadas: Plano: 106 Consecutivo 1.1. fls. 144 a 161.

Según los informes técnico predial y de georreferenciación el fundo cuenta con un área de 169,30 m2, y se identifica con la cédula catastral No. 68500010000190044000. 68001312100120190009901 45 En caso de incumplimiento, se COMISIONA al Juzgado Civil Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga, para que haga la diligencia en los cinco (5) días siguientes.

Hágasele saber al funcionario comisionado que la UAEGRTD –Territorial Magdalena Medio, debe prestarle el apoyo logístico necesario para la realización de la labor encomendada. Líbrese oportunamente el despacho comisorio.

QUINTO. ORDENAR a las Fuerzas Militares de Colombia y Policía Nacional que acompañen la diligencia de entrega material del bien a restituir. Para tal efecto, deberán estar a disposición del despacho judicial comisionado a fin de coordinar las actuaciones pertinentes; así como la permanencia de los solicitantes y sus familias en el mismo y de ser necesario se tomen las medidas conducentes para garantizar su seguridad.

Líbrese comunicación a la Policía Departamental del Cesar y al comandante de la Quinta Brigada del Ejército Nacional. Esas autoridades presentarán informes trimestrales con los soportes del caso a este Tribunal.

SEXTO. DECLARAR la INEXISTENCIA de la venta celebrada entre José Alfredo Solano Aguirre y Berledys Judith Mendoza Anillo, a través de la escritura No. 209 del dieciocho de marzo de 2013, mediante el cual se transfirió el dominio del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No.321-37509 a la última; y decretar la NULIDAD del contrato de promesa de compraventa celebrado entre Berledys Mendoza y Heladio Ochoa; así como de las escrituras públicas Nos.321 68001312100120190009901 46 del catorce de octubre de 2014 y 260 del veintidós de julio de 2016 de la Notaría Única de Oiba.

COMUNICAR a las autoridades del caso, para que inserten la nota marginal respectiva conforme lo dispuesto en este numeral, para lo que se les concede el término de un (1) mes, contado a partir de la notificación de esta providencia SÉPTIMO. ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Socorro: (7.1) Cancelar las anotaciones, así como todas las medidas registradas con ocasión al presente trámite, tanto en la etapa administrativa y judicial, en el FMI 321-37509.

(7.2) En cumplimiento de lo dispuesto en el literal c) del artículo 91, inscribir esta sentencia en el mencionado folio y atendiendo a la georreferenciación de la UAEGRTD. (7.3) La cancelación de las anotaciones, en el FMI 321-37509 con ocasión a las actuaciones declaradas nulas en el presente. SE CONCEDE el término de diez (10) días para el cumplimiento de esta orden.

OCTAVO. CUMPLIDO lo anterior, se ORDENA a José Alfredo Solano Aguirre transferir al Fondo de la UAEGRTD el derecho de dominio del ubicado en la “carrera 4 No.11A-Impar” del municipio Oiba del departamento Santander, identificado con matrícula inmobiliaria No. 321-37509 y cédula catastral No. 68500010000190044000, conforme lo dispone el literal k) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

NOVENO. ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del lugar donde se encuentre el predio compensado que proceda con la inscripción de la medida de protección de la restitución preceptuada en el art. 101 de la ley 1448 de 2011, en el folio de matrícula 68001312100120190009901 47 que identifique el inmueble que se entregará a favor de los accionantes, para protegerlos en su derecho y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir de la respectiva titulación. ORDENAR al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en atención a que no existe gestor catastral autorizado en la zona donde se ubica la heredad, que en el término de un (1) mes, proceda a la actualización del área del predio reseñado anteriormente, para lo que deberá tener en cuenta la individualización e identificación realizada a través de los informes técnico predial y de georreferenciación llevado a cabo por la UAEGRTD, de acuerdo con sus competencias.

DÉCIMO. ORDENAR a la UAEGRTD –Territorial Magdalena Medio lo siguiente: (10.1) Coadyuvar con los planes de reubicación y cualquier otra acción que se estime pertinente, para el disfrute de los inmuebles restituidos a favor de los solicitantes en condiciones de seguridad y dignidad. Esto, en conjunto con la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas como ejecutora de la política pública de atención, asistencia y reparación a esta población y con las demás entidades que integran el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas.

(10.2) Aplicar, si es del caso, a favor de los beneficiarios y a partir de la entrega de los inmuebles restituidos, la exoneración del pago de impuesto predial u otros conceptos, tasas o contribuciones del orden municipal, en los términos contenidos en el acuerdo respectivo, según lo contemplado en el numeral 1° del artículo 121 de la Ley 1448 de 2011.

(10.3) Postular a los restituidos de manera prioritaria en los programas de subsidio ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, para que se otorgue si fuere el caso. Para el efecto, se le concede el término de ocho (8) días. 68001312100120190009901 48 Una vez realizada la priorización, el Ministerio tiene un (1) mes para definir y ejecutar el subsidio que corresponda.

(10.4) Iniciar la implementación de los proyectos productivos que beneficien a los restituidos y se enmarquen bajo los parámetros y criterios de racionalidad, sostenibilidad y seguridad de que tratan los arts. 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011. Así, la UAEGRTD deberá establecer un proyecto de generación de recursos a corto tiempo para que las víctimas puedan proveerse por sí mismas su sustento.

(10.5) Diligenciar respecto de los beneficiarios el formulario de “Identificación y Caracterización de Sujetos de Especial Protección - SEP-” con el fin de determinar si presentan alguna circunstancia manifiesta que eventualmente les haga merecedores de un trato diferencial; lo anterior, en cumplimiento del principio de enfoque establecido en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011.

Se le concede a la UAEGRTD el término de un (1) mes para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual deberá rendir informes tendientes a la constatación de las condiciones de vida de la víctima y su núcleo familiar. (10.6) Consultar con los beneficiarios sobre su afiliación a salud y la empresa promotora a cargo de esta, así como su lugar de residencia actual.

De otro, su intención de recibir atención psicosocial y educación primaria y secundaria de la administración municipal donde están domiciliados, al igual que la oferta técnica por parte del SENA. Por último, su voluntariedad en la inscripción de la medida de protección establecida en el art. 19 de la Ley 387 de 1997, en los folios de matrícula que identifiquen los predios que se restituyen.

Para lo anterior, se concede al abogado de los beneficiarios el término de ocho (8) días para rendir el informe respectivo al Tribunal.

DÉCIMO PRIMERO. ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, como responsable de la operación de la Red Nacional de Información (literal 68001312100120190009901 49 p) del artículo 91 Ib.), que, teniendo en cuenta el municipio en el que se encuentran domiciliados los beneficiarios, proceda a: i) Incluirlos en el correspondiente registro -RUV- respecto de los hechos aquí analizados, si ya antes no lo hubieren sido por estos mismos y exactos supuestos; ii) Establecer el Plan de Atención Asistencia y Reparación Individual - PAARI- sin necesidad de estudios de caracterización, para lo cual deberá contactarse con ellos, brindarles orientación y fijar una ruta especial de atención; iii) Determinar la viabilidad de la indemnización administrativa en relación con los supuestos a que alude el literal i) anterior y previo estudio de caracterización, disponer lo pertinente frente a la entrega de las ayudas humanitarias a que eventualmente tengan derecho; en todo caso se deberá aplicar el enfoque diferencial desarrollado en las consideraciones del presente fallo, en especial, en lo relacionado con el método técnico necesario para el pago de la indemnización administrativa si a ella hubiere a lugar.

Para tales efectos deberá aportar los correspondientes actos administrativos, debidamente notificados. Para el cumplimiento de las anteriores disposiciones téngase en cuenta que se trata de un mandato judicial, por lo que no es viable que las víctimas sean sometidas a un trámite dispendioso y menos aún que, una vez se defina la procedibilidad de la indemnización, se les asigne un turno para el pago, máxime cuando el artículo 19 de la Resolución N° 01049 de 15 de marzo de 2019, establece un procedimiento diferenciado y prevalente “obligaciones derivadas de órdenes emitidas por juzgados y tribunales nacionales e internacionales”.

Se concederá el término de un (1) mes contado a partir de la comunicación de esta decisión; asimismo, deberá rendir informes bimestrales.

DÉCIMO SEGUNDO. ORDENAR al comandante de la Policía Departamental del Meta, por ser el actual lugar de residencia de los solicitantes, que dentro de las competencias que le asigna la Constitución Nacional y la Ley 1448 de 2011 garantice su vida e integridad personal y su familia. 68001312100120190009901 50 DÉCIMO TERCERO. ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para su cumplimiento deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011.

Además, se les insta para que, dentro del ámbito de sus competencias, reconozcan y apliquen el enfoque diferencial que merecen los solicitantes según lo desarrollado en la parte considerativa del presente, a efectos de cumplir con eficacia y celeridad las medidas adoptadas en su favor. Con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esa sentencia, pueden ponerse en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras –Territorial Magdalena Medio.

DÉCIMO CUARTO. Sin condena en costas por no encontrarse configurados los presupuestos contenidos en el literal “s” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

DÉCIMO QUINTO

NOTIFÍQUESE esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y LÍBRENSE las comunicaciones y copias que se requieran para el efecto, incluyéndose en aquellas, la identificación de los beneficiarios de esta sentencia, a través de la secretaría de esta Corporación. Proyecto aprobado según consta en el Acta No.52 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados Firma electrónica AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Firma electrónica YENNY PAOLA OSPINA GÓMEZ Firma electrónica NELSON RUIZ HERNÁNDEZ 68001312100120190009901 51 Firmado electrónicamente por el (la) Doctor(a): AMANDA JANNETH SANCHEZ TOCORA YENNY PAOLA OSPINA GOMEZ NELSON YESID RUIZ HERNANDEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2a2e5eaff04d58e1345a1ce322bd746307b4c208255563831ec43e69994c77ee Documento generado en 2024-12-06