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SENTENCIA — Tribunal Superior de Cúcuta

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 68001312100120190006701,

Parties: MARÍA HIGINIA OSPINA DE LÓPEZ; RAÚL HERRERA OSPINA; MASA SUCESORAL DE FROILÁN ANTONIO HERRERA; JOSÉ GUSTAVO MONTOYA SÁNCHEZ; FLOR ELIA OSPINA; MARILY IZAQUITA ARIZA; BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A.; MINISTERIO PÚBLICO.

Descriptors: DESPOJO - / PRESUNCIÓN DE DESPOJO EN RELACIÓN CON PREDIOS INSCRITOS EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS - / RESTITUCIÓN POR EQUIVALENCIA - / RESTITUCIÓN DE TIERRAS - Tipificación del supuesto de hecho referido en el artículo 77 numeral 2 literal b) de la Ley 1448 de 2011 que da lugar a la restitución de tierras / TESIS: Sobre el problema jurídico a resolver el Tribunal indicó que determinaría si M.H.O.deL. y R.H.O. (Caso 1: Rad. 68001312100120190006701); así como, J.G.M.S. y F.E.O. (Caso 2: acumulado Rad. 68001312100120190010000), “(…) son víctimas del conflicto armado interno por los hechos ocurridos en el año 1994, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, la naturaleza y relación jurídica con los inmuebles reclamados y la acreditación del abandono y despojo conforme a los artículos 74 y 77 (núm. 3) ibídem. (…) De comprobar lo anterior, la Sala examinará si se cumplen los supuestos para flexibilizar la acreditación de la buena fe cualificada, en caso negativo, estudiará si fue probado el comportamiento exento de culpa de M.I.A. y el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A y si hay lugar a reconocer el pago de las mejoras pedidas por la primera. (…) Finalmente, establecerá la presencia de segundos ocupantes en los términos indicados en la Sentencia C-330 de 2016 y las exigencias del artículo 91A de la Ley 1448 de 2011. (…) En línea de lo reglado por el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 para la prosperidad de la pretensión de restitución de tierras se debe

Reporting judge: Jorge Iván Palacio Palacio,

Date: 2024-09-30

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, treinta de septiembre de dos mil veinticuatro Yenny Paola Ospina Gómez Magistrada Ponente Proceso: Restitución de Tierras Solicitantes: María Higinia Ospina de López y otros Opositores: Marily Izaquita Ariza Instancia: Única Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos de la acción de restitución de tierras, sin que fueran desvirtuados por la contradictora.

Decisión: Se ordena la restitución por predios equivalentes. Se declara impróspera la oposición, se niega la buena fe exenta de culpa y la calidad de segunda ocupante. Radicado: 68001312100120190006701, acumulado 68001312100120190010000 Providencia: ST No. 05 de 2024 Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud inicial con radicado 68001312100120190006701: 1.1. Peticiones. Radicado: 68001312100120190006701, acumulado 68001312100120190010000 2 1.1.1. Se invocó la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de MARÍA HIGINIA OSPINA DE LÓPEZ y RAÚL HERRERA OSPINA respecto del predio rural denominado Miraflores, asociado al folio de matrícula inmobiliaria No. 320-10820 y la cédula catastral 68-689-00-02-0002-0130-000, con un área georreferenciada de 16 hectáreas 3.941 metros cuadrados, localizado en la vereda El Marfil jurisdicción del municipio de San Vicente de Chucurí (Santander). 1.1.2.

La adopción de las órdenes judiciales previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y todas aquellas que sean pertinentes, orientadas a establecer medidas de reparación y satisfacción a favor de las víctimas del conflicto armado. 1.2. Hechos. 1.2.1. Los señores FROILÁN ANTONIO HERRERA y MARÍA HIGINIA OSPINA DE LÓPEZ adquirieron las mejoras plantadas sobre el predio Miraflores, por compra que hicieron a la señora Yolanda [de quien no refieren apellido].

En el fundo, los prenombrados tenían su lugar de habitación, mejoraron el rancho de paja construido, levantaron una vivienda para los obreros, adecuaron los potreros, limpiaron los pastos y realizaron actividades de ganadería en aumento. 1.2.2. Mediante la Resolución No. 1866 del 15 de diciembre de 1986 el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria1 adjudicó el predio Miraflores a favor de FROILÁN ANTONIO HERRERA. 1.2.3.

En el año 1991 los grupos guerrilleros empezaron a hacer presencia en el inmueble Miraflores y abordaron en varias ocasiones a MARÍA HIGINIA demandando que les diera de beber. Después, en 1993 ingresaron a la región los paramilitares, quienes irrumpieron en la finca, encerraron a la prenombrada en la vivienda y llevaron a FROILÁN a la 1 En adelante INCORA.

Radicado: 68001312100120190006701, acumulado 68001312100120190010000 3 zona de los corrales, “los humillaron, los maltrataron, los insultaron”, les exigieron revelar la información que tenían sobre la guerrilla y los amenazaron, advirtiendo que transcurridos veinte días volverían al predio y si los encontraban, serían asesinados, esto, dado que sabían que los subversivos frecuentaban esa heredad. 1.2.4.

En atención a lo sucedido, la solicitante y su compañero se desplazaron hacia el municipio de Barrancabermeja (Santander), después se radicaron en Yondó (Antioquia), dejando el inmueble Miraflores en abandono. 1.2.5. Durante 1994, VIDAL IZAQUITA SANMIGUEL abordó a FROILÁN mencionándole el peligro que representaba volver a la región y le ofreció comprar la finca Miraflores por doscientos cincuenta mil pesos.

Este último aceptó el precio sugerido por VIDAL y el negocio se protocolizó mediante la escritura pública No. 1.153 del 5 de diciembre de ese mismo año. 1.2.6. Entre los meses de mayo a diciembre de 1994, VIDAL IZAQUITA SANMIGUEL consiguió doce parcelas en la vereda El Marfil por compra que hizo a campesinos que se vieron forzados a abandonar la zona por cuenta de las amenazas de los paramilitares.

Los predios fueron englobados y se conocen como un solo inmueble integrado por los fundos: El Cairo; Bellavista; El Mirador; El Paraíso I; El Bambú; Los Acacios; La Vega; Las Brisas; El Jardín; Mata de Cacao; Miraflores; Admirador y Puerto Rico, este último adquirido en el año 2001; también se señaló que para al momento de la radicación del libelo genitor El Bambú y Las Brisas eran reclamados en restitución de tierras. 1.2.7.

A la fecha, la señora MARILY IZAQUITA ARIZA obra registrada como propietaria del predio Miraflores, quien heredó varias fincas después del deceso de su padre, el señor VIDAL IZAQUITA SANMIGUEL. Radicado: 68001312100120190006701, acumulado 68001312100120190010000 4 1.2.8. En el año 2005 falleció por causas naturales el señor FROILÁN ANTONIO HERRERA, quien procreó con MARÍA HIGINIA a RAÚL HERRERA OSPINA y FLOR ELIA OSPINA, integrando también el grupo familiar la señora LUZ DARY LÓPEZ OSPINA, concebida por la reclamante con su primer esposo.

B. Solicitud acumulada radicado 68001312100120190010000 1.1. Peticiones. 1.1.1. De otro lado, se deprecó el amparo del derecho fundamental a la restitución de tierras de JOSÉ GUSTAVO MONTOYA SÁNCHEZ y FLOR ELIA OSPINA en relación con el fundo rural denominado La Vega, vinculado al certificado de libertad y tradición No. 320-10907 y el número predial 68-689-00-02-0002-0145-000, con un área georreferenciada de 16 hectáreas 8.967 metros cuadrados, ubicado en la vereda El Marfil, municipio de San Vicente de Chucurí (Santander), en inmediación con el predio Miraflores, así como la adopción de las disposiciones de que trata el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. 1.2.

Hechos. 1.2.1. Los señores JOSÉ GUSTAVO MONTOYA y FLOR ELIA OSPINA constituyeron una unión marital de hecho, procrearon a sus hijos ELENA; EDWIN; EDITH; FLOR y ESTELLA MONTOYA OSPINA y al finalizar la década de los 80’ se radicaron en una mejora denominada La Vega. 1.2.2. Mediante la Resolución No. 1830 de 1986, el INCORA adjudicó el predio La Vega a favor de JOSÉ GUSTAVO y FLOR ELIA.

En el inmueble los prenombrados fijaron su lugar de habitación, realizaban labores agropecuarias, establecieron un mini tejo y vendían gaseosa y cerveza; además, JOSÉ GUSTAVO esporádicamente ejecutaba trabajos Radicado: 68001312100120190006701, acumulado 68001312100120190010000 5 por por fuera de la finca, actividades de las que obtenían el sustento del grupo familiar. 1.2.3.

En la vereda El Marfil incursionaron los grupos armados ilegales; en primer momento lo hizo la guerrilla, cuyos integrantes acudían al predio La Vega para consumir bebidas y amenazaban a JOSÉ GUSTAVO, advirtiendo que no podía revelar su ubicación. Después, en el año 1993 ingresaron los paramilitares y los reclamantes fueron señalados de auxiliar a los subversivos, situación por la que el prenombrado escuchó que había sido incluido en una lista de personas que serían asesinadas. 1.2.4.

El solicitante abandonó la vereda El Marfil; en el predio La Vega permanecieron la señora FLOR ELIA y sus hijos, quienes aguardaban la consecución de recursos para salir del lugar, entre tanto, contaban con el apoyo de MARÍA HIGINIA y FROILÁN -progenitores de la reclamante- últimos que residían en la finca colindante denominada Miraflores. 1.2.5.

Semanas después del desplazamiento de JOSÉ GUSTAVO, la señora FLOR ELIA, sus hijos y sus padres fueron amenazados por paramilitares que llegaron a Miraflores, situación que obligó a todo el grupo familiar a abandonar la vereda El Marfil y los fundos que allí tenían, dirigiéndose a Barrancabermeja y luego, al municipio de Yondó (Antioquia), lugar donde tomaron en arriendo una parcela y continuaron desempeñando labores agrícolas. 1.2.6.

Tras el desplazamiento, los reclamantes padecieron dificultades para satisfacer sus necesidades básicas, en particular, ELENA MONTOYA debió interrumpir sus estudios y trabajar en casas de familia con el fin de contribuir al sustento económico. En medio de esos aprietos, cuando habían transcurrido tres meses desde del abandono de la finca La Vega, el señor VIDAL IZAQUITA SANMIGUEL contactó a Radicado: 68001312100120190006701, acumulado 68001312100120190010000 6 JOSÉ GUSTAVO, lo citó en la ciudad de Barrancabermeja y le ofreció comprar el inmueble. 1.2.7.

Durante la negociación del predio se hizo presente VICENTE BALLÉN, a quien el señor VIDAL también pretendía comprar una parcela ubicada en el municipio de San Vicente de Chucurí. El comprador instó a los propietarios a vender, señalando que no era factible su retorno a la vereda y propuso como precio por La Vega la suma de un millón quinientos mil pesos, aunado a hacerse cargo de la deuda que los reclamantes habían contraído con la Caja Agraria.

1.2.8. JOSÉ GUSTAVO y FLOR ELIA aceptaron la oferta del señor VIDAL IZAQUITA SANMIGUEL y la enajenación fue protocolizada con la escritura pública No. 402 del 08 de mayo de 1994 de la Notaría Única de San Vicente, más adelante, los padres de la reclamante también venderían la finca Miraflores al mismo comprador [hecho descrito en acápite anterior]. 1.2.9.

Según la información proporcionada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Vicente de Chucurí a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas2, durante el año 1994 el señor VIDAL IZAQUITA SANMIGUEL adquirió diez predios en la misma región. 1.3. Actuación procesal. Presentadas las solicitudes, el Juez a cargo de la instrucción3 ordenó la acumulación de la demanda con radicado No. 68001-31-21- 001-2019-00100-00 al proceso No. 68001-31-21-001-2019-00067-004, admitió las reclamaciones5, impartió las órdenes del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 y dispuso correr traslado a la señora MARILY IZAQUITA 2 En adelante UAEGRTD. 3Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga. 4 Consecutivo No. 5, expediente acumulado No. 68001-31-21-001-2019-00100-00. 5 Consecutivo No. 15, expediente del Juzgado 2019-00067.

Radicado: 68001312100120190006701, acumulado 68001312100120190010000 7 ARIZA, como titular de derecho real de dominio y al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., en calidad de acreedor hipotecario respecto del inmueble La Vega. El traslado a las personas indeterminadas se surtió6 de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 87 de la Ley 1448 de 2011, sin que alguien acudiera al trámite.

En el desarrollo de la instrucción se presentaron las siguientes: 1.4. Oposiciones El BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A.7 obrando por intermedio de su vocero judicial, indicó no constarle los hechos descritos en la demanda, motivo por el que se atenía a lo probado y a la decisión que adoptase. No obstante, advirtió que actuaba en calidad de “tercero” y las resultas del trámite eventualmente podría afectarle patrimonialmente en caso de que se accediere a las pretensiones.

Esto último, dado que sobre el inmueble La Vega se constituyó un gravamen hipotecario en beneficio suyo. Sostuvo que la señora MARILY IZAQUITA ARIZA registra una obligación vigente respaldada con garantía hipotecaria sobre el predio con folio de matrícula inmobiliaria No. 320-10907 deprecado en restitución, protocolizada con la escritura pública No. 760 del 20 de septiembre de 2016.

Esgrimió que su comportamiento a la hora de gestionar el crédito requerido por la prenombrada estuvo dotado de buena fe exenta de culpa, conducta que se ve reflejada en el acucioso estudio de títulos que realizó y confrontó con la documental allegada por 6 Consecutivo No. 44.2, expediente del Juzgado. 7 El Juzgado envió citación para notificación personal al Banco Agrario de Colombia S.A. (consecutivo No. 20 expediente del Juzgado), posterior a ello, el vocero judicial de la entidad financiera solicitó acceso al expediente digital y el Juzgado mediante correo electrónico de fecha 06 de julio de 2020, remitió link de descarga con las demandas y los anexos (consecutivo No. 36, expediente del Juzgado).

El apoderado del Banco Agrario S.A. allegó poder y contestó la demanda el día 14 de julio de 2020 (consecutivo No. 35, expediente del Juzgado), con proveído del 03 de agosto de 2020 se reconoció personería para actuar en el trámite al togado que representa los intereses del Banco Agrario y se admitió la oposición (consecutivo No.38, expediente del Juzgado).

Así las cosas, el acreedor hipotecario se notificó por conducta concluyente el 04 de agosto de 2020 y aportó contestación con antelación el escrito de réplica. Radicado: 68001312100120190006701, acumulado 68001312100120190010000 8 la cliente, la visita que hizo al inmueble, la evaluación integral de la experiencia, solvencia, activos y patrimonio de la deudora.

Actividades que en suma, le hicieron colegir que no existía irregularidad alguna en la titulación de la propiedad en cabeza de la dueña. En lo que atiende a las circunstancias asociadas al conflicto armado a las que se alude en el libelo genitor, expuso que los hechos narrados ocurrieron hace mucho tiempo atrás y no era posible a los funcionarios del banco determinar esas situaciones.

Por lo señalado, peticionó que, en caso de resolver de forma favorable a los reclamantes, se ordene al Fondo de la UAEGRTD el reconocimiento de la compensación de que tratan los artículos 98 y 121 de la Ley 1448 de 2011 por el valor de la deuda contraída por la actual titular del bien. La señora MARILY IZAQUITA ARIZA de forma oportuna se opuso a la prosperidad de las pretensiones8.

Admitió que el municipio de San Vicente de Chucurí estuvo permeado por el accionar de grupos al margen de la ley, no obstante, desconoce las situaciones de violencia que en concreto padecieron los solicitantes y su núcleo familiar ya que no tuvo relación con esos presuntos hechos. Refirió que adquirió los predios La Vega y Miraflores en el año 2016, después de un acuerdo en el que su madre y hermanas le cedieron los derechos sobre la herencia del señor VIDAL IZAQUITA SANMIGUEL para que mejorara sus ingresos, dado que en 1996 ella y su esposo sufrieron desplazamiento forzado en Fundación (Magdalena) y ese insuceso impactó su estabilidad económica.

Esgrimió que los parceleros de la vereda El Marfil pusieron en venta sus heredades, conclusión a la que arriba teniendo en cuenta la declaración de ÁNGEL CERDAS en proceso de restitución de tierras con radicado 2016-00081, quien adquirió una porción de terreno por compra 8 Se notificó el día 08 de septiembre de 2020 (consecutivo 40.1 expediente del Juzgado).

El término para allegar el escrito de réplica fenecía el 29 de septiembre de 2020 y la oposición fue presentada el 23 de septiembre de 2020, es decir, dentro del término para el efecto (consecutivo No. 42, expediente del Juzgado). Radicado: 68001312100120190006701, acumulado 68001312100120190010000 9 al señor FROILÁN y, antes de suscribir escritura pública con el vendedor y pagar la totalidad del precio, cedió la enajenación a favor de VIDAL IZAQUITA de forma voluntaria, sin ninguna amenaza.

Dijo que no conoce las condiciones de los negocios celebrados en el año 1994 entre los solicitantes y su progenitor, sin embargo, según lo comentado por su madre, la señora AMANDA ARIZA, los demandantes ofertaron y “casi le rogaron” al señor IZAQUITA para que adquiriera los fundos, pues sabían que recientemente había vendido una heredad ganadera que otrora la familia poseía en la vereda Taguales del municipio de San Vicente.

Añadió, en línea de lo descrito por la señora Amanda, que la mayoría de los vendedores firmaron las escrituras públicas en el municipio de San Vicente de Chucurí, situación que, en su sentir, contradice el temor por presuntos hechos violentos que esbozan los reclamantes. Descartó que el señor VIDAL IZAQUITA hiciera presencia en cafeterías para hacer negocios con los parceleros, descripción que pone en entredicho la honorabilidad del comprador, quien por esa época se encontraba en condición de jubilado de la alcaldía de ese municipio, dedicaba sus días a la medicina homeopática y deseaba iniciar un proyecto de pastos y ganadería, razón por la cual destinó sus ahorros a la compra de los predios, sin que le fuera informado que los campesinos sufrían amenazas por cuenta de los paramilitares.

Iteró que entre los parceleros se generó un “voz a voz” y por ello, todos acudieron a ofertar sus fincas para que el señor VIDAL IZAQUITA las comprara, lo que en efecto ocurrió de forma gradual, sin que mediara algún tipo de presión por parte de los grupos irregulares con la intención de forzar las ventas por precios irrisorios. Adujo que los reclamantes, que alegan su condición de víctimas después del fallecimiento de VIDAL IZAQUITA, pretenden esbozar una Radicado: 68001312100120190006701, acumulado 68001312100120190010000 10 relación de cercanía del comprador y los paramilitares que es contraria a la vida decente que llevó su padre.

También mencionó que no se configuró la acumulación de predios a la que alude la UAEGRTD, pues adquirir varios inmuebles no es una actividad ilícita en el país y tampoco existe un nexo causal entre las compras y los hechos violentos que dijeron padecer los solicitantes. Destacó la ausencia de denuncias por los crudos sucesos ante las autoridades competentes, observando que los reclamantes sustentan su calidad de víctimas sólo con declaraciones y testimonios.

Dijo también que para el año 1994 no estaba al frente de los predios, ni supo los pormenores de violencia que ahora describen los solicitantes. Explicó que las presunciones a favor de las víctimas y la inversión de la carga de la prueba en contra de los titulares de derechos reales, debe entenderse dentro del marco de garantías constitucionales y normativas para las partes, con sujeción al debido proceso, sin que se imponga al opositor una obligación desproporcionada, exigiéndole “probar situaciones de un pasado de posible o eventual violencia”, siendo que su único error fue aceptar la adjudicación en sucesión de los bienes de su padre, sin que ella tuviera mérito alguno para dudar de la procedencia de los fundos, advirtiendo que “nunca en Colombia se impuso la prohibición legal ni administrativa de poder adquirir predios rurales o urbanos, en zonas donde hubo conflicto armado interno, o de difícil orden público”.

Indicó que se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda; deprecó, si se resuelve a favor de los reclamantes, se disponga una compensación que le permita conservar la propiedad sobre los predios por cuanto la aceptación de la herencia de su padre estuvo dotada de buena fe exenta de culpa; en caso negativo, se reconozca el pago de pastos, construcciones y créditos en que incurrió para mejorar las fincas, destacando que es ajena a los hechos victimizantes narrados por los demandantes.

Radicado: 68001312100120190006701, acumulado 68001312100120190010000 11 Finalmente dijo que tacha la calidad de víctima de los solicitantes, dado que la UAEGRTD no logró acreditar esa condición y a su juicio “afloran indicios y circunstancias que colocan en entre dicho los términos de la solicitud de restitución de tierras” [sic] lo que sustentaría con las pruebas pedidas.

Subrayó que también sufrió desplazamiento por cuenta del conflicto armado y para el año 2016, cuando aceptó recibir en sucesión los predios, estos no estaban afectados por medidas judiciales o conflictos derivados de la propiedad con terceros; además, obró con plena conciencia de legalidad, bajo la tranquilidad que el inmueble adquirido no tenía antecedentes de violencia y mucho menos pleitos pendientes o situaciones que le pudieran generar inseguridad jurídica a futuro.

Después de practicadas las pruebas que fueron decretadas, el Juzgado de origen remitió las diligencias al Tribunal9, el cual avocó conocimiento y ordenó otras probanzas10, luego dispuso dar traslado para alegar de conclusión11. 1.5. Manifestaciones Finales Los solicitantes, a través de su representante12, hicieron un recuento de los supuestos fácticos que fundan cada una las demandas de restitución de tierras.

Recordaron que al tenor de lo dispuesto por el artículo 5 de la Ley 1448 de 2011 y la sentencia C-253A de 2012 debe darse “especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que esta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario”, aunado, la UAEGRTD recaudó testimonios, documentos e información proveniente de diferentes entidades privadas y públicas que confirman los sucesos que motivaron el desplazamiento de los señores FROILÁN ANTONIO HERRERA 9 Consecutivo No. 125, expediente del Juzgado 2019-00067. 10 Consecutivo No. 6, expediente del Tribunal. 11 Consecutivo No. 38, expediente del Tribunal. 12 Consecutivo No. 40, expediente del Tribunal.

Radicado: 68001312100120190006701, acumulado 68001312100120190010000 12 (q.e.p.d.), MARÍA HIGINIA OSPINA DE LÓPEZ, JOSÉ GUSTAVO MONTOYA SÁNCHEZ y FLOR ELIA OSPINA. Destacó la coherencia entre las declaraciones de los reclamantes, quienes de forma congruente advirtieron que el abandono de Miraflores y La Vega acaeció por las amenazas directas de los grupos armados que hacían presencia en la zona, situación que también guarda relación con el contexto de violencia que se vivió en la década de los 90 en el municipio de San Vicente de Chucurí. Dijo que posterior a la salida de los inmuebles, ante la imposibilidad de retorno por la continuidad del conflicto, los demandantes se vieron obligados a vender las heredades al señor VIDAL IZAQUITA.

Esgrimió que los hechos violentos que los armados infligieron a los reclamantes desconocen el “Principio de distinción” que rige el Derecho Internacional Humanitario, pues estas personas no participaban de las hostilidades del conflicto bélico; también constituyen una grave violación a los Derechos Humanos, ya que impactaron las garantías a la vida y libre locomoción, de donde infiere acreditada la calidad de víctima conforme a lo instituido en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011.

Además, con sujeción a lo reglado por el canon 74 ibídem y al precedente sobre la materia expuso que, en este caso también se configuró un abandono forzado que impidió a los actores administrar, explotar y tener contacto directo con las fincas Miraflores y La Vega, corolario debe reconocerse el derecho fundamental a la restitución de tierras y otorgarse los beneficios señalados en los artículos 91 y siguientes de Ley 1448 de 2011 con vocación transformadora.

El MINISTERIO PÚBLICO13 por su parte, memoró los hechos que fundan las demandas de restitución de tierras; puso de presente algunas 13 En término el representante del Ministerio Público acreditó incapacidad por enfermedad general y solicitó prórroga por el término de dos días para allegar su concepto, el cual que aportado el día 19 de diciembre de 2023, consecutivos Radicado: 68001312100120190006701, acumulado 68001312100120190010000 13 de las declaraciones vertidas ante la UAEGRTD por vecinos de la zona donde se ubican los predios que dan cuenta del contexto de violencia que se vivía en el lugar con ocasión del arribo paramilitar, la etiqueta que se impuso a los reclamantes, quienes fueron calificados como auxiliares de los insurgentes y las amenazas que recibieron, lo que podía acarrear su homicidio, dado que esa práctica era común por parte de los grupos armados ilegales.

El Procurador también halló coincidencia entre las declaraciones de JOSÉ GUSTAVO, FLOR ELIA y ELENA MONTOYA OSPINA, al observar que el primero en abandonar la zona fue JOSÉ GUSTAVO y luego, tras la amenaza de muerte que recibieron MARÍA HIGINIA y FROILÁN, los demás integrantes del grupo familiar dejaran el lugar, lo que era apenas lógico, dado que la advertencia podía concretarse en cualquier momento.

Subrayó además, la consistencia temporal de la narración de los solicitantes y el Documento de Análisis de Contexto del municipio de San Vicente de Chucurí, investigación que sitúa la presencia de las guerrillas de las farc y el eln para 1987 y 1995, calendas en las que obligaban a los campesinos a atender sus requerimientos, empleaban las fincas como base sus operaciones y se enfrentaban con la fuerza pública, después, en los años 1990 a 1995, se sitúa la llegada de las autodefensas y con ello, la persecución de la población civil y la enajenación de los inmuebles por precios irrisorios.

Destacó los infortunios que sobrellevaron los reclamantes después del desplazamiento, quienes derivaban su sustento de las actividades que implementaban en los predios La Vega y Miraflores, sintetizó los pormenores en que se efectuó la venta de los inmuebles a favor del señor VIDAL IZAQUITA y recalcó que el comprador no fue señalado responsable de los hechos violentos, por el contrario, se dijo por los demandantes que “era un conocido de la zona que mostró interés en comprar el Nos. 41.1, 41.2 y 41.3 y No. 42 expediente del Tribunal, atendiendo la situación presentada su intervención debe entenderse oportuna.

Radicado: 68001312100120190006701, acumulado 68001312100120190010000 14 inmueble, negocio que fue realizado sin que mediara amenaza de su parte[…]” y aunque, no es dable calificar la enajenación como un acto jurídico arbitrario, es posible inferir que sí se fundó en el estado de vulnerabilidad en que se hallaban los solicitantes.

El representante del Ministerio Público también citó el contenido de las pretensiones de la solicitud de restitución de tierras principal y acumulada, así como el escrito de oposición aportado por el vocero judicial de la señora MARILY IZAQUITA ARIZA y el abogado que representa los intereses del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. En virtud de tales síntesis, dijo concluir que: • Encuentra acreditado que los señores MARÍA HIGINIA y RAÚL HERRERA son herederos de FROILÁN HERRERA (q.e.p.d.), el vínculo material que tenían con el predio Miraflores cesó con ocasión a los hechos violentos que ocurrieron en el año 1993 y la relación jurídica se disolvió con el contrato de compraventa protocolizado mediante la escritura pública No. 1.153 del 05 de diciembre de 1994. • Está probado que los señores JOSÉ GUSTAVO y FLOR ELIA se desligaron materialmente del predio La Vega por cuenta de los hechos victimizantes que se narran en la demanda y la ruptura del vínculo jurídico se concretó con la suscripción de la escritura pública No. 402 del 08 de mayo de 1994 de la Notaría Única de San Vicente. • El caso de marras guarda estrecha relación con el proceso radicado No. 68-001-3121-001-2016-00081-01 acumulado al 68-001- 3121-001-2017-00072-01, trámite en el cual el Ministerio Público, de cara al Documento de Análisis de Contexto elaborado por la UAEGRTD, la información allegada por el Centro Nacional de Memoria Histórica y la ONG CODHES, advirtió que la presencia de actores armados en la vereda El Marfil fue un hecho notorio y las afectaciones sobre la población civil se acrecentaron con el ingreso de los paramilitares en la zona para Radicado: 68001312100120190006701, acumulado 68001312100120190010000 15 el año 1993.

De ahí que no tenga prosperidad la tacha de la calidad de víctima de los solicitantes. • De acuerdo con las probanzas recabadas están demostrados los hechos victimizantes que sustentan las demandas; así la prueba testimonial da cuenta del contexto generalizado de violencia en la vereda El Marfil para el año 1994, calenda en la que ocurrió la enajenación de La Vega y Miraflores.

También indicó que más allá de las contradicciones que se adviertan en los testimonios, debe memorarse el precedente fijado en el proceso No. 68-001-3121-001-2016-00081-01 acumulado al 68- 001-3121-001-2017-00072-01, en el que se estableció que se configuró la acumulación de predios por parte de VIDAL IZAQUITA y la causal de despojo descrita en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011; puntualizó que, en el caso “La Vega” la existencia de un negocio inicial con el señor Cerdas, no descarta la presunción de aprovechamiento. • Frente a la buena fe exenta de culpa esgrimida por la opositora, recordó que el señor VIDAL IZAQUITA adquirió varios fundos en la vereda El Marfil para desarrollar un proyecto de ganadería extensiva, contrario a lo advertido por la contradictora, durante el trámite no se le endilgó connivencia con las organizaciones paramilitares y que el fallecido haya sufrido de presuntas extorsiones infligidas por grupos al margen de la ley tampoco acredita su actuación cualificada. • Respecto a la intervención del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. dijo que la entidad financiera otorgó los créditos hipotecarios producto del estudio de títulos realizado con antelación a la inscripción de las medidas cautelares del trámite de restitución; no tuvo relación directa o indirecta con los hechos victimizantes; ante la prosperidad de las pretensiones cesaría la garantía hipotecaria pero persistiría la deuda contraída por MARILY IZAQUITA ARIZA que ocasionaría una “vulnerabilidad sobreviviente”.

Radicado: 68001312100120190006701, acumulado 68001312100120190010000 16 • La señora MARILY IZAQUITA ARIZA reúne los requisitos para ser considerada ocupante secundaria, en tanto: (i) se encuentra inscrita junto con su núcleo familiar en el RUV, (ii) la restitución de los predios deprecados le acarrearía consecuencias económicas negativas, conservando a su cargo la deuda adquirida con el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA;

(iii) casi todos los solicitantes manifestaron su deseo de no retorno, (iv) la opositora se benefició de forma indirecta, dado que obtuvo por sucesión los fundos La Vega y Miraflores, por lo que en caso de reunir las condiciones de esta calidad, demanda se mantenga el statu quo de las heredades. El BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. y la parte opositora no presentaron alegaciones conclusivas.

2. PROBLEMAS JURÍDICOS 2.1. El Tribunal determinará si MARÍA HIGINIA OSPINA DE LÓPEZ; RAÚL HERRERA OSPINA; JOSÉ GUSTAVO MONTOYA SÁNCHEZ y FLOR ELIA OSPINA son víctimas del conflicto armado interno por los hechos ocurridos en el año 1994, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, la naturaleza y relación jurídica con los inmuebles reclamados y la acreditación del abandono y despojo conforme a los artículos 74 y 77 (núm. 3) ibídem. 2.2.

De comprobar lo anterior, la Sala examinará si se cumplen los supuestos para flexibilizar la acreditación de la buena fe cualificada, en caso negativo, estudiará si fue probado el comportamiento exento de culpa de MARILY IZAQUITA ARIZA y el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A y si hay lugar a reconocer el pago de las mejoras pedidas por la primera.

Radicado: 68001312100120190006701, acumulado 68001312100120190010000 17 2.3. Finalmente, establecerá la presencia de segundos ocupantes en los términos indicados en la Sentencia C-330 de 2016 y las exigencias del artículo 91A de la Ley 1448 de 2011. 3. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia y verificación del requisito de procedibilidad Esta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras está facultada para conocer el presente asunto, en atención a lo dispuesto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, dado que los inmuebles están localizados en el municipio de San Vicente de Chucurí, lugar que se encuentra dentro de la circunscripción territorial14 donde este cuerpo colegiado ejerce su competencia, aunado a que se presentó oposición a las pretensiones restitutivas.

De cara a la Resolución No. RG 00616 del 24 de abril de 201915 corregida mediante la Resolución No. RG 0618 del 31 de agosto de 202316, expedidas por la UAEGRTD- Dirección Territorial Magdalena Medio, está acreditado que MARÍA HIGINIA OSPINA DE LÓPEZ y la masa sucesoral de FROILÁN ANTONIO HERRERA (q.e.p.d.) representada por RAÚL HERRERA OSPINA se hallan inscritos en el Registro de Tierras Despojadas Forzosamente, respecto al inmueble rural denominado Miraflores, asociado al folio de matrícula inmobiliaria No. 320-10820 y la cédula catastral 68-689-00-02-0002-0130-000, con un área georreferenciada de 16 hectáreas 3.941 metros cuadrados, localizado en la vereda El Marfil jurisdicción del municipio de San Vicente de Chucurí (Santander). 14 En este aspecto se puede consultar el Acuerdo No. PSAA15-10410 del 23 de noviembre de 2015, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura. 15 Consecutivo No. 11, expediente del Juzgado, archivo “Pruebas ID 88491”, páginas 353 y siguientes. 16 Consecutivo No. 34.2., expediente del Tribunal.

Radicado: 68001312100120190006701, acumulado 68001312100120190010000 18 Asimismo, con la Resolución No. RG 01240 del 27 de julio de 2019 [documento incompleto] y la constancia CG 00214 de 03 de diciembre de 201917, también emitidas por la UAEGRTD- Dirección Territorial Magdalena Medio, se encuentra acreditado que JOSÉ GUSTAVO MONTOYA SÁNCHEZ y FLOR ELIA OSPINA, obran inscritos en el Registro de Tierras Despojadas Forzosamente en relación con el inmueble La Vega, vinculado al certificado de libertad y tradición No. 320- 10907 y el número predial 68-689-00-02-0002-0145-000, con un área georreferenciada de 16 hectáreas 8.967 metros cuadrados, con lo que se entiende cumplida la condición consagrada en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011 para las dos reclamaciones en análisis.

De otro lado, verificada la actuación se evidencian satisfechos los presupuestos procesales indispensables para decidir de mérito, sin que se observe alguna irregularidad que pudiera afectar la legalidad del trámite. 3.2. Restitución de tierras como herramienta para desarrollar la Justicia Transicional Durante el conflicto armado interno que ha vivido Colombia por más de cinco décadas se han presentado graves violaciones masivas y sistemáticas de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario, que, entre otras dificultades, auspician la disputa por la tierra y el dominio de territorio, afectando primordialmente a la sociedad civil, especialmente a los campesinos y de manera importante a las comunidades étnicas, ya que millones de personas se vieron obligadas a desplazarse forzosamente, abandonando o siendo despojadas de sus terruños, sin que la institucionalidad haya podido superar dicha situación a través de los mecanismos ordinarios. 17 Consecutivo No. 1.1., expediente acumulado 2019-00100, archivo: D680013121001201900100000Radicación201912475140, páginas 267 y siguientes.

Radicado: 68001312100120190006701, acumulado 68001312100120190010000 19 En ese contexto y bajo la institución de la justicia transicional18, se expidió la Ley 1448 de 2011 con el propósito de conjurar este estado de cosas inconstitucional, introduciendo un conjunto de medidas de atención, asistencia y reparación integral a favor de las personas víctimas del conflicto armado interno, especialmente, las que fueron expulsadas de las heredades con las que tenían una relación de propiedad, posesión u ocupación, buscando con ello el restablecimiento jurídico y material de las mismas.

Además, atendiendo la gravedad de la situación a la que hace contención, la restitución de tierras es concebida como un derecho de carácter fundamental19 circunscrito a los principios de preferencia, independencia; progresividad; estabilización; seguridad; prevención; participación y prevalencia constitucional, lo cual se armoniza con diversos instrumentos internacionales integran el bloque de constitucionalidad.

De igual forma, las pautas que gobiernan la restitución de tierras permiten comprender esta prerrogativa como (i) un derecho en sí mismo, con independencia de que los usurpados retornen o no de manera efectiva; (ii) un mandato que propende por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a su situación anterior a la violación en términos de garantía de no repetición; que busca (iii) transformar las causas estructurales que dieron origen al despojo y (iv) cuando esto no sea posible, adoptar las medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los enseres que no se pudieron restablecer sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización, verbigracia, para el resarcimiento de los daños ocasionados20. 18 Sentencia C-052 de 2012, para la Corte Constitucional la justicia transicional “pretende integrar diversos esfuerzos, que aplican las sociedades para enfrentar las consecuencias de violaciones masivas y abusos generalizados o sistemáticos en materia de derechos humanos, sufridos en un conflicto, hacia una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliación y consolidación de la democracia” consultado en https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/C- 052-12.htm 19 Corte Constitucional de Colombia, sentencias T-025/04 (disponible en https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2004/t-025-04.htm ), T-821/07 (https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2007/t-821-07.htm) y T-159/11 (https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2011/T-159-11.htm) y autos 218 de 2006 (https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/autos/2006/A218-06.htm) y auto 008 de 2009 (https://www.corteconstitucional.gov.co/RELATORIA/Autos/2009/A008-09.htm). 20 Corte Constitucional de Colombia, sentencia C-715 de 2012 (consultado en https://www.corteconstitucional.gov.co/Relatoria/2012/C71512.htm#:~:text=Por%20la%20cual%20se%20dictan,y%20 se%20dictan%20otras%20disposiciones).

Radicado: 68001312100120190006701, acumulado 68001312100120190010000 20 De ahí que este derecho suponga la implementación y la articulación de un conjunto de mandatos administrativos y judiciales encaminados al restablecimiento de la situación anterior a las violaciones soportadas como consecuencia del conflicto armado interno, tomando en cuenta que no es posible regresar en el tiempo, lo que impone procurar todos los esfuerzos para que cumpla su función transformadora, sea escenario de construcción de paz y en alguna medida, reconstruya en las víctimas la confianza en la legalidad21. 3.3.

Elementos de la titularidad del derecho a la restitución de tierras. En línea de lo reglado por el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 para la prosperidad de la pretensión de restitución de tierras se debe identificar la coexistencia de al menos dos elementos, a saber22: 3.3.1. La condición de víctima23, por la ocurrencia de un suceso acaecido con ocasión del conflicto armado interno en el lapso comprendido entre el 1º de enero de 1991 hasta la vigencia de la ley, que haya derivado en el despojo o el abandono forzado de un inmueble (en otras palabras, verificar el daño, el hecho victimizante y el nexo causal, con los contenidos propios y condicionamientos dados por la norma) y; 21 Corte Constitucional de Colombia, sentencias C-820 de 2012 (disponible en https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/C-820-12.htm) y C-330/2016 (tomado de https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2016/C-330-16.htm). 22 Acerca de las finalidades y objetivos de las normas que regulan el proceso de restitución de tierras y establecen los requisitos para la prosperidad de las acciones es pertinente consultar, entre otras, las sentencias C-250 de 2012 (véase en https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/C-250-12.htm) C-820 de 2012 (https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/C-820-12.htm), así como la C-715 de 2012 (https://www.corteconstitucional.gov.co/Relatoria/2012/C71512.htm#:~:text=Por%20la%20cual%20se%20dictan,y%2 0se%20dictan%20otras%20disposiciones). 23 Al respecto la Corte Constitucional ha indicado que esa condición, que es objetiva y alejada de interpretaciones restrictivas, se adquiere por sufrir un daño en los términos del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, al margen de la inscripción en el Registro Único y de cualquier otra exigencia de orden formal.

Sobre el particular pueden examinarse las sentencias C-099 de 2013 (véase en https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2013/C-099-13.htm), C-253 A de 2012 (https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/C-253A-12.htm), C-715 de 2012 (https://www.corteconstitucional.gov.co/Relatoria/2012/C71512.htm#:~:text=Por%20la%20cual%20se%20dictan,y%2 0se%20dictan%20otras%20disposiciones), C-781 de 2012 (https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/C- 781-12.htm), y SU-254 de 2013 (https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2013/SU254-13.htm), donde se ha tenido la inclusión en el RUV como un requisito meramente declarativo.

Radicado: 68001312100120190006701, acumulado 68001312100120190010000 21 3.3.2. Los solicitantes hubieren tenido una relación jurídica con dicho predio en calidad de poseedor, propietario u ocupante.

4. CASO CONCRETO 4.1. Legitimación e interés jurídico La legitimación en la causa según enseña la Corte Suprema de Justicia, se relaciona con “la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva)” 24.

En tratándose de asuntos de restitución de tierras, el artículo 81 de la Ley 1448 de 2011, prevé que son titulares de esta acción: (i) las personas a las que hace referencia el artículo 75 de esa misma normativa (descrito en el acápite que antecede); (ii) su cónyuge o compañero(a) permanente al momento de la ocurrencia de los hechos victimizantes y;

(iii) sus herederos o sucesores, que podrán ser representados por la UAEGRTD, entidad que también está facultada para actuar en nombre de menores de edad e incapaces. De otro lado, el artículo 87 ibídem establece que el traslado de la solicitud debe surtirse a (i) quienes figuren como titulares inscritos de derechos en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria;

(ii) la UAEGRTD, cuando la demanda haya sido tramitada sin su intervención y; (iii) las personas indeterminadas que deban comparecer al pleito para hacer valer sus prerrogativas legítimas o se consideren afectados por el proceso de restitución. 24 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 31 de octubre de 2018.

SC4750-2018. Radicación No. 05001-31-03-014-2011-00112-01. MP: Margarita Cabello Blanco (tomado de https://www.cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2018/11/SC4750-2018.pdf) Radicado: 68001312100120190006701, acumulado 68001312100120190010000 22 En el caso que nos ocupa, le asiste legitimación por activa a MARÍA HIGINIA OSPINA DE LÓPEZ, compañera permanente25 al momento de los hechos victimizantes del propietario del predio Miraflores, señor FROILÁN ANTONIO HERRERA (q.e.p.d.) y su heredero, RAÚL HERRERA OSPINA.

Asimismo, están facultados para incoar la acción JOSÉ GUSTAVO MONTOYA SÁNCHEZ y FLOR ELIA OSPINA, quienes adujeron ser titulares de La Vega; ambos inmuebles que fueron enajenados en el año 1994, producto de los acontecimientos de violencia acaecidos en San Vicente de Chucurí (Santander) con ocasión del conflicto armado interno, como en extenso se disertará a continuación. Bajo esa óptica, también le asiste legitimación por pasiva a la señora MARILY IZAQUITA ARIZA quien figura de titular del derecho real de dominio de acuerdo con la anotación No. 7 de los folios de matrícula inmobiliaria No. 320-1082026 y No. 320-1090727.

A su vez, el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. se encuentra facultado para resistir las pretensiones en relación con la solicitud de restitución acumulada 68001312100120190010000, dado que obra registrado como acreedor hipotecario en la anotación No. 8 del certificado de libertad y tradición No. 320-1090728. Además, en el lapso de los 15 días siguientes a la publicación29 que se describe en el literal e. del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 no se hicieron partícipes terceros indeterminados con interés en la litis.

Por lo tanto, se evidencia superado el referido presupuesto. 25 Aunque en el escrito de demanda se indica en algunos apartes que la señora María Higinia fue cónyuge del señor Froilán, en documento anexo de identificación de núcleos familiares se dijo que “convivieron en unión marital de hecho desde el año 1960” en igual sentido, el vocero judicial designado por la UAEGRTD aclaró “[…] es preciso indicar que para el momento del desplazamiento, la señora MARÍA HIGINIA OSPINA residía en el predio reclamado con su compañero permanente, el señor FLORIÁN [SIC] ANTONIO HERRERA (q.e.p.d.)” (consecutivo No. 11, archivo: Rta.05 de diciembre), expediente del Juzgado. 26 Consecutivo No. 11, expediente del Juzgado, archivo: Informe Técnico Predial, páginas: 24 a 26. 27 Consecutivo No. 1.1., expediente acumulado 2019-100, archivo: anexos, subcarpeta: soportes catastrales, páginas: 27 a 29. 28 Ibidem. 29 Consecutivo No. 44.2., expediente del Juzgado 2019-00067.

Radicado: 68001312100120190006701, acumulado 68001312100120190010000 23 4.2. Identificación del predio, naturaleza y relación jurídica. A. Solicitud inicial con radicado 68001312100120190006701: De acuerdo con los informes técnicos de georreferenciación y predial30, el predio de tipo rural denominado Miraflores, se ubica en la vereda El Marfil del municipio de San Vicente de Chucurí, departamento de Santander, cuenta con un área de 16 hectáreas 3.941 metros cuadrados y se identifica la cédula catastral 68-689-00-02-0002-0130- 000 y el FMI No. 320-10820.

Inicialmente es menester pronunciarse respecto de la naturaleza del predio Miraflores deprecado en restitución, por lo que, de la revisión de la documental adosada31, así como de lo expuesto en los hechos de la solicitud, se establece que el INCORA adjudicó el terreno baldío Miraflores a favor del señor FROILÁN ANTONIO HERRERA según se consignó en la Resolución No. 1866 del 15 de diciembre de 1986, registrada en la anotación No. 1 del certificado de libertad y tradición No. 320-10820, que reza: “[…] dado el trámite legal correspondiente a la solicitud de adjudicación de terrenos baldíos hecha por FROILÁN ANTONIO HERRERA y se han acreditado - ilegible- de él todos los requisitos y condiciones indispensables para la expedición del títulos de dominio;

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: - Adjudicar definitivamente a FROILÁN ANTONIO HERRERA identificado(s) con la(s) cédula (s) de ciudadanía No. 1.229.760 de ANSERMA (Caldas) -ilegible- baldío denominado MIRAFLORES - ilegible- La Vereda El Marfil, Inspección de Policía de Albania, Corregimiento de Al- ilegible- municipio de San Vicente, Departamento de Santander […]”.

En ese orden, se rememora que al tenor de lo dispuesto por el numeral primero del artículo 48 de la Ley 160 de 1994 “[…] A partir de la 30 Consecutivo No. 11, expediente del Juzgado, archivo: Informe Técnico Predial, la ubicación – vereda- del inmueble fue aclarada mediante pronunciamiento técnico adiado del 25 de agosto de 2023 (consecutivo No. 34.2., expediente del Tribunal). 31 Consecutivo No. 11, expediente el Juzgado, Archivo: Informe Técnico Predial, páginas 24 y siguientes.

Radicado: 68001312100120190006701, acumulado 68001312100120190010000 24 vigencia de la presente Ley, para acreditar propiedad privada sobre la respectiva extensión territorial, se requiere como prueba el título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal […]”, a su vez, el artículo 13 del Decreto 0059 de 193832 establece que “Constituyen título originario expedido por el Estado o emanado de éste, y en consecuencia, acreditan propiedad privada sobre la respectiva extensión territorial, mientras no hayan perdido o no pierdan su eficacia legal, los siguientes: a. Todo acto civil realizado por el estado en su carácter de persona jurídica y por medio del cual el Estado se haya desprendido del dominio de determinada extensión territorial; b) Todo acto civil realizado por el Estado en su carácter de persona jurídica y por medio del cual se haya operado legalmente el mismo fenómeno sobre tradición del dominio de determinada extensión territorial perteneciente a la Nación. La enumeración anterior no es taxativa, y, por consiguiente, son títulos originarios expedidos por el Estado o emanados de éste, fuera de los indicados en los dos numerales anteriores, los demás que conforme a las leyes tengan este carácter”.

Así las cosas, atendiendo a que el Estado por intermedio del INCORA, se desprendió del dominio que ejercía sobre el inmueble y lo adjudicó en favor del señor FROILÁN ANTONIO HERRERA, es posible catalogar a la Resolución No. 1866 del 15 de diciembre de 1986 como un título originario, sin que se evidencie en el folio de matrícula inmobiliaria No. 320-10820 la inscripción de alguna decisión que reste efectos jurídicos y/o eficacia legal al acto administrativo, por lo que el predio Miraflores debe considerarse como un fundo de naturaleza privada.

Además, se acreditó en el plenario que el señor FROILÁN ANTONIO HERRERA falleció el día 10 del año 200533, a la fecha de los hechos victimizantes -lo que se expondrá más adelante- convivía con su compañera permanente MARÍA HIGINIA OSPINA, con quien procreó dos hijos, RAÚL HERRERA OSPINA34 y FLOR ELIA OSPINA, obrando en este asunto, la primera y el segundo como legitimados de FROILÁN, 32 Consultado en https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Decretos/1013047 33 Consecutivo No. 11, expediente del Juzgado, archivo: Pruebas ID 88491, página: 10. 34 Consecutivo No. 11, expediente del Juzgado, archivo: Pruebas ID 88491, página: 13.

Radicado: 68001312100120190006701, acumulado 68001312100120190010000 25 último que fue propietario del bien desde el año 1986 en virtud del acto de adjudicación emanado de la autoridad de tierras. B. Solicitud acumulada radicado 68001312100120190010000 En línea con la información técnico-jurídica recaudada por la UAEGRTD35 que acompaña la demanda, el predio La Vega se localiza en la vereda El Marfil del municipio de San Vicente de Chucurí (Santander), cuenta con una extensión de 16 hectáreas 8.967 metros cuadrados y se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria No. 320- 10907 y el número predial 68-689-00-02-0002-0145-000.

Frente a la naturaleza jurídica del inmueble La Vega se tiene que en la anotación No. 1 del FMI 320-1090736 se registra la Resolución No. 1830 del 15 de diciembre de 1986 emitida por el INCORA a favor de JOSÉ GUSTAVO MONTOYA SÁNCHEZ y FLOR ELIA OSPINA, en el acto administrativo en comento se consignó: “Que se ha dado el trámite legal correspondiente a la solicitud de adjudicación de terrenos baldíos hecha por JOSÉ GUSTAVO MONTOYA SÁNCHEZ Y FLORELIA OSPINA y se han acreditado a través de él todos los requisitos y condiciones indispensables para la expedición del título de dominio, RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO. - Adjudicar definitivamente a JOSÉ GUSTAVO MONTOYA SÁNCHEZ y FLORELIA OSPINA […] el terreno baldío denominado LA VEGA__________ ubicado en la vereda de EL MARFIL, Inspección de Policía de ALBANIA, Corregimiento de ALBANIA, Municipio de SAN VICENTE, Departamento de SANTANDER […]”. En tal sentido, en orden a lo instituido por el numeral primero del artículo 48 de la Ley 160 de 1994 y el artículo 13 del Decreto 0059 de 1938, descritos en acápite que antecede, fuerza colegir que el fundo La Vega es un inmueble de naturaleza privada, cuyo dominio fue trasladado 35Consecutivo No. 1.1., expediente acumulado 2019-00100, archivo: D680013121001201900100000Radicación201912475140, páginas 148 a 165, archivo: soportes catastrales/ Informe Técnico Predial-1039984. 36 Consecutivo No. 1.1., expediente acumulado 2019-00100, archivo: soportes catastrales/ ITP1039984 (CON FIRMA), página 27.

Radicado: 68001312100120190006701, acumulado 68001312100120190010000 26 por la Nación a los señores JOSÉ GUSTAVO MONTOYA SÁNCHEZ y FLOR ELIA OSPINA como beneficiarios de una titulación de baldíos mediante acto administrativo que conserva su eficacia legal, según se desprende también del certificado de libertad y tradición 320-10907.

De ahí que se encuentre claro que los reclamantes, ostentaron la relación jurídica de “propietarios” respecto del predio que hoy deprecan en restitución. 4.3. Contexto de violencia en el municipio de San Vicente de Chucurí (Santander) Según el análisis de contexto elaborado por la UAEGRTD37, el municipio de San Vicente de Chucurí se caracterizó por fuertes y cohesionadas organizaciones sociales y campesinas permeadas por las ideologías de las guerrillas de inspiración marxista que ejercían control en ese lugar, de ahí que la incursión paramilitar, ocurrida en la década de los 90 pretendiera “el virtual vaciamiento del territorio” o “repoblamiento”38 de la región, como estrategia hegemónica.

En primer momento, la investigación en cita resalta la raíz histórica del poblamiento en San Vicente, al explicar que en esa localidad la colonización fue espontánea, nutrida por personas que habían sido expulsadas de otros lugares con ocasión a conflictos sociales, económicos y políticos39; pronto se hizo evidente el fenómeno de concentración de la tierra que dio paso a la temprana organización campesina, adherida a “las banderas del partido socialista revolucionario” considerado embrión del partido comunista colombiano40 y después, 37 Consecutivo No. 1.1., expediente del Juzgado 2019-00067, Carpeta: San Vicente de Chucurí, Archivo: DAC San Vicente.

También en consecutivo No. 1.2., expediente del Juzgado 2019-00100, Carpeta: Anexos, Subcarpeta: Contexto San Vicente de Chucurí, Archivo: DAC San Vicente. 38 Páginas 32 y 33. El Documento de Análisis de Contexto recoge la investigación efectuada por el CINEP, en la que se describió el modelo paramilitar Chucureño advirtiendo que buscó “la vinculación masiva y forzada de la población local al proyecto paramilitar y el despoblamiento y repoblamiento del territorio” los campesinos debían portar armas, desarrollar actividades de patrullaje y si se negaban a prestar colaboración, eran asesinados o expulsados de esa localidad. 39 Ibid. página 6. 40 Ibid.página 10 Radicado: 68001312100120190006701, acumulado 68001312100120190010000 27 captada por los liberales y perseguida con intensidad por la policía Chulavita y el Ejército durante el periodo de la violencia partidista41.

En el municipio, para la década del 60, se documenta la incursión de la guerrilla del eln, cuyas filas fueron alimentadas por excombatientes liberales42 y en paralelo, la migración de campesinos que motivados por la sanción de la Ley 135 de 1961, buscaban la titulación de fundos en esa localidad, en este punto el texto destaca que, varios solicitantes de restitución de tierras de San Vicente son herederos de los primeros pobladores que llegaron a la región atraídos por la oferta de baldíos43.

Pese al éxito de la política de tierras en esa localidad, los campesinos evidenciaron la falta de políticas adicionales para la explotación de las parcelas y vivieron la represión de los militares que buscan garantizar la propiedad privada, esas inconformidades fueron aprovechadas por los grupos insurgentes que buscaban “consolidar la simpatía popular”44, en ese contexto, las guerrillas de las farc y el eln dominaban la región, sustituyendo al Estado en la distribución de justicia, lo que legitimó su accionar ante las comunidades; en el año 1987, ambos actores armados coinciden en la “I conferencia bolivariana” bajo la alianza conocida como “la coordinadora guerrillera simón bolívar”, que exigía el pago de tributaciones, reclutaba a menores y generó la expulsión de la población civil45.

Como respuesta al auge guerrillero, en la región del Magdalena Medio se gestaron dos proyectos paramilitares en la década de los 80, uno en Puerto Boyacá y Antioquia atado al narcotráfico y la protección del patrimonio de hacendados, denominado “muerte a secuestradores” o masetos que tuvo su núcleo en la Asociación Campesina de Ganaderos y Agricultores del Magdalena Medio y, otro, liderado por Isidro Carreño - Inspector de Policía de San Juan Bosco Laverde del municipio de Santa 41 Ibid. página 11 42 Ibid. página 12 43 Ídem. 44 Ibid. página 15. 45 Ibid. página 17.

Radicado: 68001312100120190006701, acumulado 68001312100120190010000 28 Helena del Opón- que incursionó en el año 1986 en El Carmen de Chucurí y después en San Vicente de Chucurí con el auspicio del Ejército Nacional46; su accionar violento se dirigió a aquellos que lideraban las iniciativas populares y los partidos políticos de izquierda, que fueron etiquetados como subversivos, dando inicio al periodo que se denominó “guerra sucia contra las organizaciones sociales”47, época en la que se registra la persecución de militantes del partido político UP, la izquierda unida en el proyecto Unión Nacional de Oposición -UNO-, la ANAPO, el MAC, los movimientos campesinos y otros sectores sociales48.

A su vez, las guerrillas debieron replegase y acudieron al uso de minas antipersona para evadir los ataques, generando una tragedia humanitaria49. Durante 1988 se presentó una gran movilización campesina proveniente de la cabecera municipal de San Vicente de Chucurí; según fuentes replicadas por los representantes del gobierno, la guerrilla coaccionó a los labriegos a marchar, equiparando con ello, sus consignas con los reclamos subversivos50.

Un año después, mientras algunos trabajadores rurales se desplazaban para participar en una nueva marcha, fueron interceptados por militares en la vereda Llana Caliente y en confusos hechos se produjo la muerte del comandante del Batallón y varios manifestantes (12 a 200 personas fallecidas). De acuerdo con el documento de análisis de contexto, el periodo que a esta reclamación interesa (1990 a 1995) estuvo determinado por una disputa violenta por el territorio entre la alianza guerrillera (eln-farc) y la coalición militar/paramilitares51.

Para el caso en concreto, la UAEGRTD presentó el análisis de contexto en la parcelación vereda El Marfil, corregimiento de Albania, lugar donde se ubican los inmuebles Miraflores y La Vega objeto de la 46 Ibid. páginas 20 a 22. 47 Ibid. páginas 22 y 23. 48 Ibid. página 24. 49 Ibid. página 25. 50 Ibid. página 27. 51 Ibid. página 29.

Radicado: 68001312100120190006701, acumulado 68001312100120190010000 29 reclamación52. En el texto se memora que en 1985 el INCORA adjudicó parcelas a familias campesinas de San Vicente que habían invadido la finca El Marfil a partir la década de 1980, quienes convivían con las guerrillas del eln y las farc, estos grupos constantemente demandaban servicios por parte de los habitantes, que iban desde el suministro de alimentos hasta el pago de sumas de dinero.

ÁNGEL MARÍA CERDA PARDO que vivió en vereda colindante al lugar, durante la época que acá interesa, narró ante la UAEGRTD: “[…] Eso era muy delicado, porque eso frecuentaba mucho la guerrilla, en esa zona fue donde se fundó el XII frente de las FARC. Después llegaron los “Elenos”, con el tiempo llegaron el grupo de los EPL. Eso era muy pesado por el orden público porque esa gente era como pedro por su casa, se entraban a las casas.

Llegaban y decían necesitamos tantos desayunos o tantos almuerzos. La guerrilla llegaba a pedir comida, a veces exigían una res o dos reses para matarla y comérselas. Si uno tenía buena plata, le exigían plata (…) Los grandes finqueros les tocó irse y dejar todo eso botado, porque no aguantaban la vacuna (…) la guerrilla no cobraba por hectárea, sino a medida que viera la capacidad de la persona así le pedían… Después llegaron a pedir los bonos de las tierras fue el otro grupo, los ‘paracos’ […]”53 El entrevistado también explicó que las características geográficas, su distancia de la carretera, la presencia de bosque espeso, hacían de la vereda El Marfil un lugar adecuado para resguardar a los guerrilleros de las ofensivas militares: “[…] En el Marfil era permanentes los enfrentamientos con el ejército.

En la finca donde estaba la parcela, la guerrilla permanecía mucho ahí, eso ahí era la cama, era permanente… Era algo montañoso, había fincas enrastrojadas, el ejército tenía que ir bien armados. Era mucha la guerrilla, mucha […]”54[sic]. En ese contexto, durante años los habitantes de El Marfil fueron obligados a compartir sus viviendas y sus predios con los subversivos, quienes establecían campamentos o sus miembros pernoctaban en las casas; así mismo, los parceleros debían trasportar los objetos que esos grupos 52 Consecutivo No. 1.2, expediente del Juzgado 2019-00067, Archivo: Pruebas ID 88491.Documento de Análisis de Contexto- Parcelación vereda El Marfil, Corregimiento de Albania municipio de San Vicente de Chucurí (Santander), página: 231 53 Ibid. página 238.

Información suministrada por Ángel María Cerda Pardo. 54 Ibid. página 239. Entrevista a profundidad de Ángel María Cerda Pardo. Radicado: 68001312100120190006701, acumulado 68001312100120190010000 30 hurtaban en la vía principal conocida como “Panamericana o Troncal de La Paz” y niños y jóvenes fueron reclutados55. Estando presos del dominio guerrillero, en 1991 arriban las autodefensas provenientes del vecino municipio de El Carmen, lugar donde realizaron su expansión a mediados de los 80.

Así, el grupo conocido como “Los Masetos” al mando de Alfredo Santamaría ingresa y consolida su mando territorial para los primeros años de la década del 90 en San Vicente del Chucurí, puntualmente, irrumpieron en la vereda El Marfil durante 1993 y se establecieron en la escuela del lugar56 buscando combatir la guerrilla. Algunos pobladores entrevistados por la UAEGRTD, recordaron que muchos integrantes de la insurgencia se vincularon a los paramilitares, les sirvieron de guía y señalaron a los habitantes de ser auxiliadores de los subversivos: “[…] Se presentaron enfrentamientos entre la guerrilla y el otro grupo.

El otro grupo los sacó. Gente de la guerrilla se pasó para el grupo de los paramilitares, y sabían todo: donde entraban, donde les colaboraban, entonces ahí fue donde la mayoría de la gente de allá les tocó salirse, porque iba quien los señalaba…esa finca quedó casi sola, vacía…”57. “[…] Estuvieron el ELN y después aparecieron las Autodefensas.

Con las autodefensas el que era auxiliador estaba peligrando. El que estuviera con la guerrilla o hablara con ellos…y cuando eso la mayoría que llegaron allá la mayoría eran desertores de la guerrilla, los que venían de las autodefensas, pues esa gente que estaba así, que les colaboró se la aguantaron (…) [Las Autodefensas] llegan en el 93.

La gente que estaba ahí… ellos dijeron que el que auxiliara a la guerrilla de ahí en adelante no respondían por él, que el que fuera a reuniones no respondían […]” “[…] Ellos dijeron que el que auxiliara a la guerra de ahí en adelante, no respondía con él, que el que estuviera untado de la guerra […]” “[…] Cuando estaban las autodefensas no mataron a nadie… si a las reuniones.

Una vez a mí en la reuniones [sic] me sacaron encañonado, obligado me toco [sic] ir…ahí en la cooperativa hicieron la reunión y explicaron que todo el que estuviera con la guerrilla que se cuidara, que siguieran colaborando, no respondían por la vida de ellos. Que 55 Ibid. página 240. 56 Ibid. páginas 241 y 242. 57 Ibid. página 242.

Radicado: 68001312100120190006701, acumulado 68001312100120190010000 31 hasta el momento quieticos con la guerrilla, que el que estuviera con la guerrilla en la casa de uno, no respondía por la vida de uno, eso nos dijeron en la reunión”.58 [SIC] En concordancia con los estudios realizados por la UAEGRTD, el Centro Nacional de Memoria Histórica (CNMH)59 informó que el paramilitarismo en San Vicente del Chucurí pudo estar influenciado por las autodefensas con mando en Puerto Boyacá; inicialmente se produjo la incursión de Los Sanjuaneros en 1989 con varios crímenes cometidos en Yarima y sus veredas60.

En esa época, sus acciones fueron de tipo sicarial, a ellos se atribuyen los homicidios selectivos perpetrados en contra de los manifestantes del paro del 87 y las marchas del 88 y las desapariciones forzadas de personas que luego se hallaron en los sitios identificados como Hoyo Malo y Hoyo Mamayo61. En 1991 esta organización armada traslada su frente de guerra al municipio de San Vicente y se disputan el control territorial con las guerrillas que históricamente hacían presencia en el lugar.

Un habitante de la localidad narró respecto a su arribo: “En los últimos días del mes de marzo los patrullajes de las filas paramilitares se extendieron hasta el casco urbano del municipio. El 24 de marzo, Ramiro Solero Bosto de 18 años fue asesinado con disparos de arma 9 mm por varios desconocidos cuando transitaba por la carrera 14 con calle 10.

Esa fue la primer [sic] vez que yo vi a los de San Juan. Después de eso, ellos llegaron y bajaron y dieron una vuelta, y para su pueblo. Y la guerrilla, pues seguía, pero ya con más recelo. Pero seguía humillando y seguía dominando en la comunidad. Y siempre citaban a una reunión, incluso pasaban la información y todo el mundo tenía que ir […] Así hasta que, poco a poco, se fueron alejando de ese territorio.

Pero era un dominio dividido: cuando bajaban 58 Ibíd, página 243. Entrevista a profundidad Carlos Arturo Ramírez Santana. 59 Consecutivo No. 14, expediente del Tribunal, archivo: Carta_3108.pdf remite al enlace https://centrodememoriahistorica.gov.co/el-modelo-paramilitar-san-juan-bosco-y-chucuri/. Centro Nacional de Memoria Histórica (2019), El modelo paramilitar de San Juan Bosco de La Verde y Chucurí. Informe N° 5, Serie: Informes sobre el origen y la actuación de las agrupaciones paramilitares en las regiones.

CNMH, Bogotá. Página: 147. 60 Ibídem, página 148 “ […] El 5 de abril, los campesinos Jorge Eliécer Jiménez de 24 años, Luis Uribe de 55 años, David Cruz de 50 años, Adolfo Guerrero Rangel de 40 años, Ulises Granada de 18 años y David Cruz de 24 años fueron asesinados en la inspección departamental de Yarima por un grupo de paramilitares conformado por 20 individuos que vestían trajes militares y que llevaban las caras tiznadas, que reunieron a la población llamando a los campesinos por sus nombres, los cuales estaban consignados en una lista.

Algunos días más tarde, el 11 de abril, un grupo de hombres desconocidos que llegaron a una finca en el sitio conocido como La Canana, dispararon más de 40 balas sobre los cuerpos del campesino Alfonso Valero Ayala de 41 años, su esposa Mercedes Figueroa de Valero de 40 años y su hija Mireya Valero Figueroa de solo 14” 61 Ibídem, páginas 90 y 91.

Diferentes fuentes consultadas por el Centro Nacional de Memoria Histórica señalan que después de las manifestaciones ocurrieron 50 desapariciones forzadas, innumerables restos humanos fueron hallados en dos fosas comunes, que presuntamente correspondían con las víctimas de la masacre ocurrida en Llana Caliente. Radicado: 68001312100120190006701, acumulado 68001312100120190010000 32 unos, mandaban a hacerles… O sea, humillaban y todo.

Cuando se iban llegaban los otros […]”62 [SIC] En el informe en mención, se plasma la crudeza del arribo de las auc; el incremento de combates de la guerrilla y la fuerza pública que afectaron fuertemente a la población civil, bombardeos, asesinatos, detenciones, desapariciones, desplazamiento forzado de campesinos que fueron etiquetados como cómplices de los facinerosos63, fue el resultado de la cruenta confrontación armada en el municipio.

Asimismo, la referida entidad aportó los Boletines de Justicia y Paz64 que registran los sucesos puntuales que se presentaron para 1993 en San Vicente de Chucurí, tales como el homicidio de Gerson Díaz Rueda (vereda El Pertrecho), Gustavo Díaz Argüello (Miraflores), Franklin Emilio Ávila Becerra (menor de edad, Oponcito), Humberto López Badillo (La Tempestad), Helena Mejía Rodríguez (niña; inspección Llana Fría), Benjamín Reina Bautista (inspección Llana Fría), documentos en los que describe: “En la región actúan grupos paramilitares, los cuales conminan a los labriegos a sumarse a su proyecto, bajo la amenaza de tener que abandonar sus tierras o ser asesinados; también se han presentado enfrentamientos entre el Ejército y la guerrilla”.

Según la información aportada por la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, hacia el año 1993 se registraron 629 desplazamientos en el departamento de Santander, de ellos 127 ocurrieron en el municipio de San Vicente de Chucurí, lugar donde también ocurrieron 10 homicidios en esa fecha65.

Por su parte la Red Nacional de Información -RNI66, reporta en esa anualidad la expulsión de 278 personas, cifras que ponen de presente la grave situación que vivió San Vicente de Chucurí en el marco de 62 Ibídem, páginas 149 y 148. 63 Ibídem, página 151. 64Consecutivo No.14, expediente del Tribunal, archivo: anexo 1_PQR1301, también visible para consulta en https://www.nocheyniebla.org/wp-content/uploads/u1/boletin_jyp/V6N4Octubre_Diciembre1993.pdf.

En el texto se precisa que el boletín fue procesado en el banco de Datos de la Comisión Intercongregacional de Justicia y Paz y tiene como fuente 16 periódicos de circulación nacional o regional. 65 Consecutivo No. 13, expediente del Tribunal, archivo: OFI23-00076016 GFPUDepartamental- Estadístico S. Vicente del Chucurí- Santander -1996-2013. 66 Consultado en https://vgv.unidadvictimas.gov.co/# Radicado: 68001312100120190006701, acumulado 68001312100120190010000 33 confrontación por el control geográfico entre agrupaciones armadas, escenario en el cual la población constantemente fue estigmatizada y constreñida a prestar apoyo a los violentos.

En armonía con lo expuesto, la solicitante MARÍA HIGINIA OSPINA DE LÓPEZ67, indicó que desde su llegada al predio Miraflores se observaba a hombres armados transitar por el lugar, no se acercaban a las casas y los vecinos decían que se trataba de la guerrilla; después su presencia se hizo más habitual y pedían agua en las viviendas. Dijo que para el año 1993 ingresaron los paramilitares y suministraron tratos humillantes y amenazas, alegando que su residencia era frecuentada por los subversivos.

De otro lado, la reclamante FLOR ELIA OSPINA68,69 narró ante la UAEGRTD y el Despacho instructor que, recién se ubicó en La Vega, veía a personas armadas de las farc y los elenos recorrer la vereda; informó que le daba temor establecer conversaciones con los integrantes de esos grupos, no le agradaba que arribaran a su morada porque sabía los problemas que representaba para ellos y luego aparecieron los hombres de las autodefensas.

Por su parte, JOSÉ GUSTAVO MONTOYA SÁNCHEZ70 durante la fase administrativa del trámite, describió que antes de la titulación del fundo realizada por el INCORA, la vereda El Marfil era un lugar tranquilo en el que se podía trabajar, luego, se hizo evidente la presencia de las farc, el epl, los elenos y los paramilitares. Ante el Despacho de origen, el reclamante71 afirmó que en la zona operaba el décimo segundo frente de las farc al mando de “Alonso” y el epl bajo el liderazgo del “capitán Parmenio”, después llegaron las auc.

Expuso que los guerrilleros frecuentaban en esa localidad y ellos debían acatar las órdenes del grupo 67 Consecutivo No. 1.2., expediente del Juzgado 2019-00067, Diligencia de ampliación de hechos, archivo: Pruebas ID 88491, páginas 24 a 25. 68 Consecutivo No. 1.2., expediente del Juzgado 2019-00067, Diligencia testimonial, archivo: Pruebas ID 88491, páginas 54 a 55. 69 Consecutivos No. 95.1, 95.2 y 95.3, expediente del Juzgado 2019-00067. 70 Consecutivo No. 1.2., expediente del Juzgado 2019-00067, Diligencia testimonial, archivo: Pruebas ID 88491, páginas 51 a 53. 71 Consecutivo No. 94.1 y 94.2, expediente del Juzgado 2019-00067.

Radicado: 68001312100120190006701, acumulado 68001312100120190010000 34 armado que los citaba a reuniones en la escuela El Marfil, espacios en los que los intimidaban a toda la población. El fuerte impacto del conflicto armado en el municipio de San Vicente de Chucurí para el momento histórico que a este trámite incumbe, como lo señalara el representante del Ministerio Público en su concepto final72, también quedó reflejado en lo manifestado por personas que conocen el lugar y han vivido allí, tal es el caso de los asistentes a la entrevista semiestructurada elaborada por la UAEGRTD durante la fase administrativa del proceso de restitución de tierras73.

La mujer de nombre Blanca Gómez -BG174, quien desde su nacimiento habita en la vereda El Marfil, expuso que en los años 1986 a 1994 hubo continua zozobra debido a los enfrentamientos entre la guerrilla y el Ejército, de 1993 a 1994 los paramilitares ingresaron a la zona buscando expulsar a los subversivos y a los campesinos “que habían invadido la finca”.

Mencionó que era habitual que la guerrilla hurtara los carros y camiones que pasaban por la vía central y escondieran los elementos robados en la vereda; dijo también que los subversivos llegaban constantemente a las casas de las familias “invasoras”, últimos que -en su mayoría- abandonaron el lugar y sus pertenencias cuando se produjo el arribo de las autodefensas: “[…] y a esa gente qué cuento de esperar.

A ellos les tocaba puyar porque o sino los agarraban ahí […] Ellos cuando supieron de que …porque ya los paramilitares, ya echaron a entrar por allí por el lado de Peroles. Entonces ya, porque más de uno estaba untado. O sea, ya estaban apoyados por esa gente, entonces a ellos les tocó salir. O sea, ellos se fueron, ¡qué cuento! Ellos dejaron ropa; lo que pudieron sacar, sacaron y lo que no, dejaron ahí tirado”. 72 Consecutivo No. 42, expediente del Tribunal. 73 Consecutivo No. 1.2., expediente del Juzgado 2019-00067, Informe Técnico de Recolección de Pruebas Sociales, archivo: Pruebas ID 88491, páginas 256 a 266. 74 Consecutivo No. 1.2., expediente del Juzgado 2019-00067, archivo: Prueba Social 88491, audio: 120415_001.

Radicado: 68001312100120190006701, acumulado 68001312100120190010000 35 En sentido similar, el poblador entrevistado por la UAEGRTD que se identificó como PABLO CADENA GUERRERO75 -PCG-, quien habita la zona donde se ubican los predios Miraflores y La Vega desde hace 40 años, narró que la guerrilla controlaba esa localidad, exigía el suministro de alimentos a los campesinos y luego se extendió la noticia de la llegada de los paramilitares, últimos que tenían por objetivo asesinar a los colaboradores de los subversivos.

En efecto, las señoras AMANDA ARIZA DE IZAQUITA76 y ANA MILENA PARADA SUÁREZ77, quienes comparecieron al trámite en calidad de testigos, afirmaron que, aunque no soportaron los hechos violentos, pero escucharon que entre 1990 a 2000 ocurrieron alteraciones de orden público en San Vicente de Chucurí por cuenta de los grupos de guerrilla y autodefensas.

A su vez, la testigo GLORIA STELLA IZAQUITA ARIZA78 visitaba periódicamente el municipio para la época en mención y recordó que ese lugar era catalogado como “zona roja” por la presencia de actores armados y LYDA FABIOLA DEL PILAR IZAQUITA79, rememoró que “era muy delicada la situación porque inicialmente vino a reclamar, digámoslo así, a reclamar los paramilitares, entonces se presentó un conflicto demasiado pesado para la región” y hasta el colegio, llegaban hombres uniformados a instruir a las jovencitas “sobre la revolución”.

Por su parte, en la declaración vertida en estrados por ELENA MONTOYA OSPINA80 exteriorizó que para 1993 tenía 13 años y escuchó en la escuela que algunas personas habían salido desplazadas de la vereda. Asimismo, IRMA PORTILLA HERRERA81 quien ejerce como docente en la región, recordó la difícil situación que se vivió en San Vicente de Chucurí por cuenta de los enfrentamientos entre “los grupos al 75 Consecutivo No. 1.2., expediente del Juzgado 2019-00067, Informe Técnico de Recolección de Pruebas Sociales, archivo: Pruebas ID 88491, páginas 268 a 266 y archivo: Prueba Social 88491, audio: Entrevista audio 199091-88491, después del minuto 11:36. 76 Consecutivo No. 85.2, expediente del Juzgado 2019-00067. 77 Consecutivo No. 89.2, expediente del Juzgado 2019-00067. 78 Consecutivo No. 86.2, expediente del Juzgado 2019-00067. 79 Consecutivo No. 87.2, expediente del Juzgado 2019-00067. 80 Consecutivo No. 90.2., expediente del Juzgado 2019-00067. 81 Consecutivo No. 88.2, expediente del Juzgado 2019-00067.

Radicado: 68001312100120190006701, acumulado 68001312100120190010000 36 margen de la ley y los grupos de la ley”, con aflicción indicó que durante los años 89, 90 y 2000 se presentó el reclutamiento forzado de menores, dijo que también ocurrió el desplazamiento de habitantes de las veredas El 32 y El Marfil y en el espacio deportivo de la escuela en la que labora los armados efectuaban reuniones.

En sentido análogo, al preguntarle sobre el orden público en la región, el señor LUIS ALFONSO GÓMEZ82 quien también habita la vereda El 32, expuso que para 1990 a 1998 la situación era “maluca” “bastante delicada por cuenta de los grupos guerrilleros y después por los paramilitares”. La opositora, MARILY IZAQUITA ARIZA83 indicó que para el año 1994 no se presentaban problemas en El Marfil, no obstante, recordó que se hablaba de la presencia de actores al margen de la ley en el municipio, ella no vivió hechos asociados al conflicto en esa localidad, atendiendo a que en esa época residía en Fundación (Magdalena); esa misma información fue reiterada ante el despacho instructor84.

Las narraciones conjuntamente apreciadas permiten concluir que la llegada de los paramilitares a San Vicente de Chucurí, región controlada inicialmente por las guerrillas del eln y las farc, acrecentó la violencia en el lugar, misma que se ensañó en contra de la población civil que fue estigmatizada y etiquetada como colaboradora de los subversivos.

Los relatos resultan verosímiles en tanto provienen de personas que en forma directa percibieron los sucesos a raíz de sus vínculos cercanos con la localidad, no son contradictorias entre sí sino que más bien se complementan y develan la intensidad de los sucesos violentos que no les fueron ajenos. Tampoco se advirtió en ellos un motivo particular en virtud del cual tergiversaran o exageraran la realidad con el propósito de beneficiar a cualquiera de los sujetos procesales, destacándose que incluso la opositora, MARILY IZAQUITA ARIZA, por 82 Consecutivo No. 97.2, expediente del Juzgado 2019-00067. 83 Consecutivo No. 1.2., expediente del Juzgado 2019-00067, Diligencia de ampliación de hechos, archivo: Pruebas ID 88491, página 47. 84 Consecutivo No. 93.2, expediente del Juzgado 2019-00067.

Radicado: 68001312100120190006701, acumulado 68001312100120190010000 37 intermedio de su apoderado, reconoció que la situación de violencia en el municipio fue un hecho notorio o de público conocimiento85. De todo lo anterior se desprende, a partir de los distintos medios de convicción expuestos que, desde la década de los 60 en San Vicente de Chucurí, las guerrillas del eln y las farc dominaban la región, buscaron sembrar su ideología en las organizaciones campesinas y realizaban constantes exigencias a la población. Después, en el periodo que concierne a los años 1990 a 1993, se evidenció que el ingreso de las autodefensas y su lógica antisubversiva supuso no solo el combate y repliegue de los armados sino, además, el ataque directo de los habitantes del lugar que fueron reseñados como su base de apoyo.

Al respecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado en providencia del 27 de agosto de 201986, reflexionó sobre la carga que la estigmatización supone para los ciudadanos al expresar: “[…] la humillación desempeña un papel aún más importante que la gravedad del sufrimiento. En el caso que se estudia, la advertencia que hicieron los paramilitares a sus víctimas en el sentido de que los iban a matar por toda la guerra, imputándoles la violencia guerrillera, y haciéndoles saber que ellos presumían su identidad de guerrilleros, imprime una forma especialmente humillante de asumir la propia desgracia de ser asesinado […] el estigma disminuye la humanidad de quien lo carga y autoriza a los demás a obrar en consecuencia, por lo que es el inicio de cadenas de violaciones de sus derechos, por lo general acompañadas de rasgos de desprecio y humillación. El estigma legitima socialmente la comisión de dichas violaciones, pues una vez instalado funciona como una referencia de valoración ética que justifica los ataques a quienes son catalogados como anormales o indeseables.

La creación e instalación de un estigma en el imaginario de un grupo social es un acto de poder […]” Con lo expuesto, aunado a las cifras reveladas por las diferentes fuentes consultadas, es posible palpar la tragedia humanitaria ocasionada por las múltiples y reiteradas violaciones a los Derechos 85 Consecutivo No. 42, expediente del Juzgado 2019-00067. 86 Consejo de Estado, Sala Contenciosa Administrativa, Sección Tercera del 27 de agosto de 2019, radicado No. 15001- 23-31-000-2003-03453-01, consultado en https://app.vlex.com/#/vid/819800093 Radicado: 68001312100120190006701, acumulado 68001312100120190010000 38 Humanos y al Derecho Internacional Humanitario que la población de San Vicente de Chucurí soportó, siendo muchos de ellos tachados como auxiliadores de la guerrilla, escenario en el que se enmarcan los hechos jurídicamente relevantes sobre los que se funda esta reclamación de tierras.

Aspecto que además no se puso en duda por la opositora MARILY IZAQUITA en su intervención y frente al que no hizo mayor alusión el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. 4.4. Hechos victimizantes concretos, despojo, temporalidad y oposición. Los sucesos que motivaron la reclamación bajo el radicado 2019- 00067 fueron revelados por MARÍA HIGINIA OSPINA DE LÓPEZ87 ante la UAEGRTD el 16 de abril de 2013, oportunidad en la que explicó [declaración orientada por quien formuló la entrevista]: “En el año 1994 se presentaron unos sujetos de la [sic] AUC a la vivienda de la señora María y sacaron al señor Froilán Herrera de la vivienda lo torturaron para pedirle información, de igual manera la señora María y los hijos.

El comandante de las AUC le dio 8 días para que desalojaran la finca porque si no lo hacía los mataban a todos y ellos por temor a perder la vida salieron de su predio y lo vendieron al señor Vidal Izaquita Sanmiguel por 250.000 que no correspondían al valor de la finca, y este señor les decía que vendieran porque ellos no podían volver a esas tierras porque los mataban […]”.

La respuesta dada en esa oportunidad fue ampliada el 05 de septiembre de 201688 por la reclamante ante la misma entidad, momento en el que reconstruyó los sucesos que vivió su grupo familiar durante el año 1993, calenda en la que los paramilitares se presentaron en el predio Miraflores, sacaron al señor FROILÁN ANTONIO de la vivienda y de forma separada, los instigaron a que informaran el sitio de ubicación de la guerrilla y les comunicaron que contaban con el plazo de 20 días para salir del lugar, so pena de ser asesinados; situación por la cual primero 87 Consecutivo No. 1.2., expediente del Juzgado 2019-00067, Formulario de solicitud de inscripción, 2019-00067, archivo: Pruebas ID 88491, páginas 16 a 19. 88 Consecutivo No. 1.2., expediente del Juzgado 2019-00067, Diligencia de ampliación de hechos, archivo: Pruebas ID 88491, páginas 24 a 25.

Radicado: 68001312100120190006701, acumulado 68001312100120190010000 39 se fueron a la ciudad de Barrancabermeja y después, al municipio de Yondó (Antioquia). De otro lado, RAÚL HERRERA OSPINA89 admitió que no presenció los sucesos que motivaron el abandono del predio Miraflores; su progenitor, el señor FROILÁN ANTONIO, le comentó sobre la llegada de hombres armados a la vivienda quienes “les dijeron que tenían que desalojar eso de ahí, que tenían que irse y si no los mataban” otorgándoles un plazo de dos o tres días para salir del lugar.

En relación a los hechos que fundan la reclamación acumulada bajo el radicado 2019-00100, estrechamente afines con los elementos fácticos descritos en la demanda principal, el señor JOSÉ GUSTAVO MONTOYA SÁNCHEZ90 dijo que los paramilitares lo “tildaron de colaborador de la guerrilla, que yo pertenecía a esos grupos, pero yo no pertenecía a esos grupos, entonces me amenazaron de muerte [sic]”; en su relato también apuntó que fue ALFONSO GÓMEZ quien le comunicó que su nombre aparecía en la lista de personas que los paramilitares tenían para asesinar, situación por la cual dejó a su esposa e hijos en el inmueble La Vega y se trasladó a Antioquia a trabajar.

Poco tiempo después, hasta la vivienda de sus suegros, FROILÁN y MARÍA HIGINIA, llegaron los miembros de las autodefensas “les pidieron una herramienta para cavar el hueco donde los iban a enterrar, y a mi suegra la amenazaron con una pistola y que no se moviera de ahí porque si se movía la mataban”. Al consultarle sobre los aspectos que motivaron su desplazamiento, el de su grupo familiar y sus suegros, durante la fase judicial el reclamante iteró que fue señalado de colaborar con la guerrilla, explicó que en la vivienda funcionaba un mini tejo y los subversivos se acercaban para “pedir gaseosa y cuando no era que les regaláramos limonada”, 89 Consecutivo No. 100.2. y 100.3., expediente del Juzgado 2019-00067. 90 Consecutivo No. 1.2., expediente del Juzgado 2019-00067, Diligencia de testimonio, archivo: Pruebas ID 88491, páginas 51 a 52.

Radicado: 68001312100120190006701, acumulado 68001312100120190010000 40 también realizaban reuniones en las que afirmaban que ellos “mandaban en esa zona” y quien contradijera sus designios “lo pelaban”. En esa oportunidad también dijo que fue ALFONSO GÓMEZ quien lo alertó de la advertencia paramilitar contra su vida, ultimátum que era comentado por los pobladores del lugar.

Mencionó que informó la situación a su compañera FLOR ELIA y juntos decidieron que debía dejar la zona para evitar ser asesinado. En punto de la estigmatización sufrida, declaró: “[…] No, o sea que me haigan [sic] amenazado así de “yo que usted se tiene que” no, lo más eran los comentarios, los comentarios, lo que se decía y ya ahí había gente que comentaba mucha gente, que yo no sé cómo que nos gustaban de nosotros y eso, ya que esa gente, esa gente son guerrilleros, que esa gente, yo no sé qué y yo no sé qué, tener que ver nada con esas cosas.

Porque esa gente llegaba [sic] y uno no tenía la culpa de lo que pasaba. Entonces la gente pensaba, porque llegaban a la casa, entonces ya que uno también pertenecía a esa vaina, entonces eso se formó una cantidad, eso lo más era bochinche, entonces usted sabe que uno, eso era bochinche […]”. Explicó que uno de los hijos de su vecino, RICARDO GUEVARA, integró las filas de las autodefensas y acompañaba a ese grupo señalando las viviendas donde los subversivos solían regalar los utensilios que hurtaban en la vía principal.

De otro lado, FLOR ELIA OSPINA91 expresó ante la UAEGRTD que inicialmente su esposo se desplazó del lugar por temor a ser asesinado, después los paramilitares llegaron a la casa de sus padres, MARÍA HIGINIA y FROILÁN y los intimidaron“[…] porque eran alcahuetes de la guerrilla y les dijeron que los iban a matar y mandaron a hacer unos huecos para matarlos y echarlos, y les dijeron que tenían que irse y les dieron un tiempo para que se fueran para desocupar, entonces ellos se vinieron solos para Barranca […]”.

Frente al Juzgado de origen92, ratificó que JOSÉ GUSTAVO salió de la zona para evitar ser ajusticiado, se escuchaba entre la comunidad que las autodefensas llevaban listas y el nombre de su compañero aparecía en estas; pasados unos días, ella, sus padres y sus hijos también huyeron 91 Consecutivo No. 1.2., expediente del Juzgado 2019-00067, Diligencia de testimonio, archivo: Pruebas ID 88491, páginas 54 a 55. 92 Consecutivo No. 95.1. y 95.3., expediente del Juzgado 2019-00067.

Radicado: 68001312100120190006701, acumulado 68001312100120190010000 41 de la vereda El Marfil, dado que recibieron amenazas por parte de los armados. Los hechos guardan coincidencia con la información aportada por BLANCA GÓMEZ 93 ante la UAEGRTD, oportunidad en la que dijo que conoció a FROILÁN ANTONIO, MARÍA HIGINIA y a su hija FLOR, a los que también identificó como “invasores” de una de las fincas de la zona.

Mencionó que salieron de la vereda entre los años 93 al 95, por aquella época ocurrió el asesinato de personas que ingresaban al lugar a vender enseres o campesinos que eran considerados colaboradores de la guerrilla y si bien indicó que desconoce si los reclamantes fueron amenazados, ello pudo obedecer a que, según su dicho, en esas fechas los vecinos abandonaban el lugar y solo después, por cuenta del ruido que generaban los animales domésticos desamparados, se sabía que habían dejado la región. Manifestó que los cultivos de yuca y maíz que tenía FROILÁN se perdieron y enrastrojaron y el terreno fue organizado para cultivo por el señor VIDAL IZAQUITA quien adquirió las parcelas.

De otra parte, PABLO CADENA GUERRERO -identificado como PCG-94 recordó que el señor FROILÁN vivía en la escuela El Marfil, expuso que el prenombrado abandonó el lugar cuando llegaron los paramilitares pues “venían matando a todo aquel que tuviera vínculos con la guerrilla”, en esa fecha se produjo el desplazamiento de otros vecinos “claro, porque nosotros estábamos ahí cuando le tocó más de uno salir.

Ah también salió don Villalba, Jesús Villalba, él debe también estar reclamando”. Narró además que, con frecuencia los subversivos llegaban al predio de FROILÁN y le pedían gallinas, también comentó que entre los pobladores de la zona se extendió la noticia de la incursión de las auc, que tenía como objetivo ultimar a los presuntos colaboradores de los insurrectos. 93 Consecutivo No. 1.2., expediente del Juzgado 2019-00067, archivo: Prueba Social 88491, audio: 120415_001, archivo: Pruebas ID 88491, páginas 256 a 266. 94 Consecutivo No. 1.2., expediente del Juzgado 2019-00067, Informe Técnico de Recolección de Pruebas Sociales, archivo: Pruebas ID 88491, páginas 268 a 266 y archivo: Prueba Social 88491, audio: Entrevista audio 199091-88491, después del minuto 11:36.

Radicado: 68001312100120190006701, acumulado 68001312100120190010000 42 De otro lado, la señora ELENA MONTOYA OSPINA95, hija de JOSÉ GUSTAVO y FLOR ELIA, expuso ante la UAEGRTD, que a la edad de 12 años empezó a escuchar en su vivienda que el nombre de su padre aparecía en el listado de las autodefensas y era catalogado auxiliador de la guerrilla.

Frente a los hechos que vivió junto a sus abuelos, los señores MARÍA HIGINIA y FROILÁN, relató: “[…] Recuerdo que los paramilitares pasaban por la casa, pero no recuerdo que le dijeron a mi mamá, de lo que me acuerdo bien es que una vez llegaron a la casa de mis abuelitos, MARÍA HIGINIA y FROILÁN, y ahí los humillaron y les dijeron delante de nosotros que los iban a matar, que los iban a echar a un hueco a todos juntos.

Yo estaba ese día ahí porque mi mamá había salido a una diligencia a Barranca y nos quedamos donde mi abuela, y llegaron esos hombres, no recuerdo que ese día hayan dicho algo de papá, pero un señor, no me acuerdo como se llama, había un vecino que le decía a mi papá, que a él lo tenían [sic] una lista. No me acuerdo muy bien de todo, mi papá se fue, y nosotros los hijos quedamos con mi mamá y mis abuelos, y ahí nos quedamos un tiempo y después de la amenaza de mis abuelitos, nos tocó salir de allá dejando todo abandonado […]” [SIC].

En estrados96 recordó el temor que le representó el episodio vivido con sus abuelos, al decir que fueron varios los hombres armados que hicieron presencia en el predio Miraflores, se identificaron como paramilitares, los insultaron, requisaron la casa y en ese momento, ella y sus hermanos están en la morada de MARÍA HIGINIA y FROILÁN. En esa oportunidad explicó que, con antelación, los paramilitares llegaron a la vivienda e hicieron disparos, llamando a una persona, pero el grupo familiar permaneció encerrado mientras pasó la situación. También advirtió que, en esa fecha, el señor JOSÉ GUSTAVO se encontraba en Antioquia y enviaba recursos para el sustento económico, pero desconoce los motivos por los que su padre estaba fuera de la región. Durante la fase administrativa, EDWIN MONTOYA OSPINA97, hijo de JOSÉ GUSTAVO y FLOR ELIA, indicó que al momento de los hechos 95Consecutivo No. 1.2., expediente del Juzgado 2019-00100, archivo: D680013121001201900100000Radicación201912475140, página 107. 96 Consecutivo No. 90.1, expediente del Juzgado 2019-00067. 97Consecutivo No. 1.2., expediente del Juzgado 2019-00100, archivo: D680013121001201900100000Radicación201912475140, páginas 110 a 111.

Radicado: 68001312100120190006701, acumulado 68001312100120190010000 43 victimizantes contaba con 9 o 10 años, memoró que los grupos paramilitares llegaron hasta la casa de HIGINIA y FROILÁN y formularon varias preguntas a sus abuelos. De otro lado, en su declaración en la etapa judicial98, expresó que conoce los supuestos en los que se fundan las solicitudes de restitución en virtud de la información que le suministraron sus familiares, en la época de los sucesos se encontraba en el municipio de Yondó- Antioquia.

Por otra parte, LUZ DARY LÓPEZ OSPINA99 hija de la señora MARÍA HIGINIA, manifestó que no estuvo presente el día en que ocurrieron los sucesos que fundan las reclamaciones de restitución; los solicitantes llegaron a su casa buscando socorro después de recibir amenazas por parte de los paramilitares, ella apoyó las labores para recoger el ganado, las gallinas y los cerdos que había en los predios.

Aunque afirmó que supo de los hostigamientos que sufrió JOSÉ GUSTAVO, no estableció cómo obtuvo conocimiento de esas intimidaciones y tampoco recordó si una vez ocurrido el desplazamiento sus padres arribaron a Barrancabermeja en compañía de JOSÉ GUSTAVO y FLOR ELIA. En sintonía con lo expuesto por ELENA MONTOYA OSPINA100, sostuvo que antes del episodio en el que su madre y el señor FROILÁN fueron hostigados, un grupo armado hizo varios disparos en horas de la madruga en proximidad a la vivienda, situación que infundió miedo a la familia.

Frente a esta prueba el abogado de la opositora MARILY IZAQUITA ARIZA, presentó tacha101 argumentando que, la señora LUZ DARY incurrió en contradicción si se cotejan sus manifestaciones con las versiones vertidas por MARÍA HIGINIA y JOSÉ GUSTAVO; también advirtió que la deponente no es testigo presencial de los hechos, sin embargo “afloraron sus sentimientos”, de ahí que deduzca su falta de 98 Consecutivo No. 91.2., expediente del Juzgado 2019-00067. 99 Consecutivo No. 92.1., expediente del Juzgado 2019-00067. 100 Consecutivo No. 90.1, expediente del Juzgado 2019-00067. 101 Consecutivo No. 92.1., expediente del Juzgado 2019-00067.

Radicado: 68001312100120190006701, acumulado 68001312100120190010000 44 imparcialidad pues podría tener interés en el proceso por cuenta de su parentesco con los reclamantes. Al respecto se anota que el togado no allegó argumentos de conclusión que reforzaran la tacha del testimonio como lo anotó en la diligencia. Ahora bien, aunque LUZ DARY aseveró no recordar de dónde obtuvo el conocimiento acerca de las amenazas que sufrió JOSÉ GUSTAVO y su temprana salida de la vereda El Marfil, tampoco precisó qué miembros de la progenie llegaron a su casa a resguardarse después del desplazamiento y no hizo una narración cronológica de todo lo que sucedió al grupo familiar, lo cierto es que tales omisiones en su memoria no menguan per se la credibilidad de su testimonio, pues como se verá, sus declaraciones coinciden con los demás elementos de juicio que a continuación se detallarán. Aunado, más allá de que tenga un verdadero interés por cuenta de su parentesco con los demandantes, al ser hija y hermana de las señoras MARÍA HIGINIA y FLOR ELIA, respectivamente, sus afirmaciones guardan coherencia con el escenario de violencia que se vivió en la zona, al punto que no se advierten contradicciones de gran calado con los otros medios de convicción recaudados.

De otro lado, se destaca que la deponente reveló que no tiene formación académica, pese a los esfuerzos que desplegó el Juez instructor para explicarle los puntos en concreto sobre los que era interrogada, desde un primer momento la declarante indicó que desconoce su número de identificación, dudó al indicar la nomenclatura de su lugar de residencia y precisó que no se encontraba en el momento de los hechos, puesto que salió de la casa de su progenitora a temprana edad, por lo que sus manifestaciones provenían principalmente de lo que escuchó y fue narrado por sus padres, quienes después de su desplazamiento buscaron refugio en la vivienda en la que la testigo habitaba en la ciudad de Barrancabermeja, situaciones que en suma, más allá de sembrar un manto de duda en relación con sus afirmaciones, Radicado: 68001312100120190006701, acumulado 68001312100120190010000 45 permiten entender que no recuerde con todo detalle lo acontecido, máxime cuando los sucesos ocurrieron hace 28 años.

En segunda medida, aunque el vocero judicial advierte contradicción entre la narración de los hechos realizada LUZ DARY y lo descrito por MARÍA HIGINIA en fase administrativa, momento en el que la última indicó “entonces nosotros por el miedo repartimos las pocas cosas que teníamos y nos fuimos para Barrancabermeja y de ahí nos fuimos a vivir a un ranchito para Yondó”.

La deponente explicó que su casa, ubicada en Barrancabermeja, fue el lugar de refugio de sus padres, sitio donde no se demoraron mucho, porque después se trasladaron al municipio de Yondó- Antioquia; similar información suministró RAÚL HERRERA OSPINA102 al indagarle sobre el particular, por lo tanto, ninguna real discordancia en este asunto se observa.

Tampoco merece reproche alguno los sentimientos que arribaron con la declaración de la testigo, pues resulta natural que memore con agobio la situación que vivió su grupo familiar, hechos que calificó como injustos, atendiendo a que se trataba de campesinos que se dedicaban al cultivo de la tierra sin afectar a sus congéneres y recibieron un trato degradante por parte de los armados.

Ahora bien, superada la discusión propuesta asociada con la tacha del testimonio de LUZ DARY, en línea con las demás declaraciones recaudadas, se encuentra que IRMA PORTILLA HERRERA103, residente de la zona, señaló que no conoció a los reclamantes, pero advirtió que para los años 1990 a 2000 se presentaron graves alteraciones de orden público en las veredas El 32 y El Marfil por cuenta de los enfrentamientos entre las farc, los paramilitares y “la coordinadora”.

También informó que ocurrieron desplazamientos esporádicos, pero no puede establecer el nombre de las personas que fueron expulsadas del lugar. 102 Consecutivo No. 100.2. y 100.3., expediente del Juzgado 2019-00067. 103 Consecutivo No. 88.2, expediente del Juzgado 2019-00067. Radicado: 68001312100120190006701, acumulado 68001312100120190010000 46 Por su parte, las declarantes AMANDA ARIZA DE IZAQUITA104, GLORIA STELLA IZAQUITA ARIZA105 y LYDA FABIOLA DEL PILAR IZAQUITA106, manifestaron que en el casco urbano del municipio se sabía de la presencia de los paramilitares y la guerrilla, pero son ajenas a los eventos puntuales que ocurrieron en la vereda El Marfil y que describen los reclamantes en sus solicitudes.

A su vez, ANA MILENA PARADA SUÁREZ107 indicó ante estrado judicial que, en esa época frecuentaba la zona, aunque escuchó que las autodefensas estaban en el lugar, no supo de alguna afectación concreta a la población civil. En este punto, el vocero judicial de la señora MARILY IZAQUITA ARIZA108 esgrimió que tachaba la calidad de víctimas aducida por los promotores, mencionando que de los anexos de las demandas afloraban indicios y circunstancias que, a su entender, colocaban en entredicho las reclamaciones, lo que se corroboraría con las pruebas que pidió decretar en el trámite.

Ahora, si bien entre las versiones dadas por MARÍA HIGINIA durante los años 2013109 y 2016110, existe divergencia en cuanto a la data en que arribaron hombres armados al predio Miraflores y se dio el desplazamiento (1994/1993), el plazo que les otorgaron para abandonar el lugar (8/20 días), estos aspectos no resultan sustanciales, si se tiene el contexto de conflicto que se vivía en la vereda El Marfil para la época en que se produjo la expulsión - como ya se resaltó en el acápite anterior- sin que de esas discrepancias pueda concluirse que la reclamante faltó a la verdad. 104 Consecutivo No. 85.2, expediente del Juzgado 2019-00067. 105 Consecutivo No. 86.2, expediente del Juzgado 2019-00067. 106 Consecutivo No. 87.2, expediente del Juzgado 2019-00067. 107 Consecutivo No. 89.2., expediente del Juzgado 2019-00067. 108 Consecutivo No. 42, expediente del Juzgado 2019-00067. 109 Consecutivo No. 1.2., expediente del Juzgado 2019-00067, Formulario de solicitud de inscripción, 2019-00067, archivo: Pruebas ID 88491, páginas 16 a 19. 110 Consecutivo No. 1.2., expediente del Juzgado 2019-00067, Diligencia de ampliación de hechos, archivo: Pruebas ID 88491, páginas 24 a 25.

Radicado: 68001312100120190006701, acumulado 68001312100120190010000 47 A la par, en el interrogatorio se ventiló que existía inconsistencia entre las manifestaciones de MARÍA HIGINIA y la declaración de la señora FLOR ELIA, puesto que la primera había advertido que en el predio Miraflores vivía sola con FROILÁN, no obstante, al momento de los sucesos la segunda indicó que sus hijos se encontraban en el fundo de sus abuelos.

En ese orden, más allá de una discordia de versiones, lo que se logra entender del análisis integral de los relatos es que los descendientes de FLOR ELIA quedaron al cuidado de sus abuelos, mientras ella realizaba diligencias fuera de la vereda Miraflores, como lo ratificó ELENA MONTOYA OSPINA111: “(00:11:02) Juez: ¿Usted estaba presente ese día que acontecieron esos hechos? (00:11:07) Elena Montoya Ospina: Sí, señor, yo estaba, yo estaba ahí cuando esos hechos.

(00:11:13) Juez: ¿Por qué motivo se encontraba usted presente ese día allá en la finca de sus abuelos, doña Elena? (00:11:20) Elena Montoya Ospina: Pues yo, esto, como nosotros siempre manteníamos mucho donde ellos. Nosotros manteníamos mucho donde ellos, entonces, como ahí quedaba cerquita la casa donde en la finca de mi mamá y mi papá, entonces nosotros veníamos para ahí, donde ellos […]”.

De otro lado, también se observa que EDWIN MONTOYA OSPINA112 advirtió ante la UAEGRTD que se hallaba con sus abuelos al durante los hechos victimizantes, situación que concuerda con lo descrito por FLOR ELIA113 y ELENA MONTOYA114, pero difiere de lo expresado por el mismo deponente en estrado judicial, al señalar: “(00:10:50) Edwin Montoya Ospina: Pues yo no estaba en el momento, pero a ellos sí los amenazaron.

Y les dijeron que tenían que desocupar. (00:11:01) Juez: ¿Usted no estaba presente? ¿cuándo sucedió esa amenaza entonces usted estaba presente? (00:11:07) Edwin Montoya Ospina: No, no estaba presente, pero ellos decían ya cuando llegaron donde nosotros estábamos. (00:11:14) Juez: ¿Dónde se encontraba para ese momento cuando sucede esa amenaza? (00:11:18) Edwin Montoya Ospina: En ese momento me encontraba por acá en el municipio Yondó. (00:11:23) Juez: ¿Usted ya estaba en Yondó? (00:11:25) Edwin Montoya Ospina: Sí, ellos todavía vivían allá, entonces a mí no me tocó presenciar el hecho, no”.

Al respecto, se observa que el testigo 111 Consecutivo No. 90.1, expediente del Juzgado 2019-00067. 112Consecutivo No. 1.2., expediente del Juzgado 2019-00100, archivo: D680013121001201900100000Radicación201912475140, páginas 110 a 111. 113 Consecutivo No. 95.1. y 95.3., expediente del Juzgado 2019-00067. 114 Consecutivo No. 90.1, expediente del Juzgado 2019-00067.

Radicado: 68001312100120190006701, acumulado 68001312100120190010000 48 contaba con 12 años115, corta edad que aunado a que los sucesos ocurrieron hace más de dos décadas, pudo generarle confusión al precisar los acontecimientos que vivió su grupo familiar. En línea del argumento esbozado en el escrito de réplica, LUIS ALFONSO GÓMEZ116 explicó ante el Despacho instructor que entre los años 1990 a 1998 hizo presencia en la zona las guerrillas y los grupos paramilitares, sin embargo, desconoce que alguna persona resultara afectada por cuenta del comportamiento de los armados.

Indicó que conoció a JOSÉ GUSTAVO MONTOYA SÁNCHEZ sin tener con él relación de amistad, al indagarle si conoció un listado en el que aparecían los residentes de la vereda El Marfil expresó: “[…] Sí, aquí vinieron unos señores de Restitución de Tierras, aquí a la casa mía y preguntando por ese listado [incomprensible] algunas personas se conocieron aquí en El 32, en la vereda porque eran el Marfil, pero no legalmente le dije a ellos, si supiera si de algo de algunas personas no diría nada, me callaría la boca porque la situación es pesada y no está para uno, yo le dije a ellos “ustedes vienen y ustedes le pueden tomar algún video, alguna cosa, pero más adelante que no”, es que yo me quedo aquí y yo ya conozco a esa gente, porque a mí sí de pronto me conocen, pero yo no los conozco a ellos, pero yo no puedo decir que conozco el listado de gente, porque no me acuerdo casi de esa gente […]”.

No obstante, pese a indicar inicialmente que no suministró información a la UAEGRTD por temor, dada la perenne presencia de actores bélicos en el municipio de San Vicente de Chucurí, después fue enfático al exponer que desconoce los listados presuntamente elaborados por paramilitares y tampoco alertó al señor JOSÉ GUSTAVO sobre algún ultimátum contra su vida.

En este punto, se resalta que el reclamante JOSÉ GUSTAVO, tanto en la fase administrativa117 como la etapa judicial del trámite, advirtió que fue su vecino de nombre ALFONSO 115 Edad calculada según su registro civil de nacimiento, obrante a Consecutivo No. 1.2., expediente del Juzgado 2019- 00100, archivo: D680013121001201900100000Radicación201912475140, página 57. 116 Consecutivo No. 97.2, expediente del Juzgado 2019-00067. 117 Consecutivo No. 1.2., expediente del Juzgado 2019-00067, Diligencia testimonial, archivo: Pruebas ID 88491, páginas 51 a 53.

Radicado: 68001312100120190006701, acumulado 68001312100120190010000 49 GÓMEZ, quien le mencionó el peligro que corría en la vereda, tras la llegada de las autodefensas: “[…] PREGUNTADO: En que año ingresaron los grupos armados ilegales? CONTESTO: No recuerdo la fecha exacta, pero cuando ya nos parcelaron empezaron a llegar las FARC, el EPL y los ELENOS, echaron a llegar y comenzó el problema.

PREGUNTADO: A qué tipos de problemas se refiere? [sic] CONTESTO: Cuando llegó esa gente, a mí personalmente me tildaron de colaborador de la guerrilla, y que yo pertenecía a esos grupos, pero yo no pertenecía a esos grupos, entonces me amenazaron de muerte, un amigo ALFONSO GÓMEZ, llegó y me dijo que los paramilitares iban entrando me tenían en la lista para matarme y cuando me dijeron eso yo me fui para Antioquia, yo me fui primero que ellos […]”.

(Sic). En su declaración del 02 de septiembre de 2021, iteró: “(20:41) Juez: don Gustavo, podría ahora sí contarme ¿cuáles fueron esos hechos que usted mencionó o por los cuales usted mencionó hace un rato en respuesta anterior que le había tocado irse? José Gustavo Montoya Sánchez: Sí, porque ya comentaban de que [sic], o sea, eso es lo que se oía, era que nosotros éramos auxiliares de esa gente, o sea, todos los, los que vivíamos en esa, de esa, en esa área que éramos colaborares de ellos, entonces que ya con ya aparecieron fue los paramilitares.

Y esos sí llegaron fue, con amenazas ya, o sea directamente a mí no me dijeron “usted tal”, pero me comentó un señor que se llama Alfonso Gómez, me dijo “mano a usted lo traen en la lista de que […] para matar, mano no se no se descuiden porque lo van a matar, mano, yo le aviso porque yo me di cuenta, escuché y todo eso, y eso dizque lo traen anotado ahí en una lista, y es mejor mano que no se vaya dejar joder, porque usted no debe nada” me dijo el señor, cosa que le agradezco.

Entonces yo llegué a la casa y entonces le dije a mi esposa, vea lo que me está pasando, esto y eso, y ella me dijo “pues la verdad, usted verá si se va, porque qué tal que lo maten, dijo, como que tal que lo maten, no ve la situación como está, qué tal que lo maten, eso lo matan es a uno”, entonces yo me vine para Antioquia. (22:08) Juez: Don Gustavo, cuando usted dice que manifestaban que era colaborador de esa gente ¿a cuál gente se refiere usted? José Gustavo Montoya Sánchez: A la guerrilla […]que yo era colaborador, que yo era, mejor dicho, que yo estaba con esa gente, que eso era lo que comentaban y yo pues que yo me la pasaba era trabajando por ahí, yo que me voy a poner en esas vainas… (22:39) Juez: Don Gustavo ¿cómo es que se llama la persona que le comento eso? José Gustavo Montoya Sánchez: Alfonso Gómez.

Juez: ¿Alfonso Gómez? José Gustavo Montoya Sánchez: Sí señor. Alfonso Gómez fue el que me dijo […]”. Radicado: 68001312100120190006701, acumulado 68001312100120190010000 50 Otra versión también fue suministrada por FLOR ELIA, cuando el 12 de abril de 2019118, describió que los paramilitares llegaron a La Vega, le preguntaron a ella por la ubicación de su esposo, a lo que contestó que se encontraba trabajando, y los armados advirtieron que lo necesitaban para llevárselo por ser colaborador de la guerrilla: “[…] Me dijeron dígale que por acá no le queremos ver, que si volvemos y lo encontramos lo matamos, yo me quedé llorando.

Él llegó al otro porque estaba por allá jornaleando y yo le conté, le alister [sic] la ropita y le dije váyase, se fue para YONDO, Antioquia, yo me quedé con los niños, con las cosas, esperando a ver si las cosas mejoraban, ver si de pronto no nos molestaban o algo, pero eso siguieron con la amenaza, es que ellos llegaban hasta un punto y llegaban hasta la vereda el 32 y preguntaban por la gente de la vereda EL MARFIL, que era donde vivíamos, y decían que tenían que hacer una barrida allá […]”.

Al respecto, aunque la segunda declaración de FLOR ELIA y lo afirmado por JOSÉ GUSTAVO y ALFONSO GÓMEZ difieren completamente en los detalles de los sucesos que generaron la expulsión del reclamante, lo indiscutible es que esta circunstancia no descarta que el solicitante haya migrado de El Marfil por cuenta de las presiones de los armados, pues una mirada exhaustiva de las pruebas que acompañan las demandas, permiten inferir con certeza que en los parceleros que residían ahí fueron etiquetados como colaboradores de los subversivos y tras la llegada de los paramilitares, se difundió entre los habitantes del lugar que sufrirían los efectos de apoyar a las guerrillas, tal y como describieron los testigos BLANCA GÓMEZ119 y PABLO CADENA GUERRERO120, factor que sumado a la situación de violencia que se vivía en la región, invita a darle credibilidad al hecho que su salida se produjo por efecto de la incursión de las auc, con independencia del medio a través del cual recibió el mensaje de alerta, ya que JOSÉ GUSTAVO reconoce que los guerrilleros habían demandado suministro de alimentos y bebidas en su casa y en consecuencia, las autodefensas 118 Consecutivo No. 1.2., expediente del Juzgado 2019-00100, archivo: D680013121001201900100000Radicación201912475140, páginas 102 a 107. 119 Consecutivo No. 1.2., expediente del Juzgado 2019-00067, archivo: Prueba Social 88491, audio: 120415_001, archivo: Pruebas ID 88491, páginas 256 a 266. 120 Consecutivo No. 1.2., expediente del Juzgado 2019-00067, Informe Técnico de Recolección de Pruebas Sociales, archivo: Pruebas ID 88491, páginas 268 a 266 y archivo: Prueba Social 88491, audio: Entrevista audio 199091-88491, después del minuto 11:36.

Radicado: 68001312100120190006701, acumulado 68001312100120190010000 51 podrían imponerle retaliación o al menos así advertían los rumores que se propagaron. Adicional, como bien lo memora el representante del Ministerio Público, la Sala ha tenido la oportunidad de analizar en otras solicitudes sucesos presentados en iguales referentes temporales en la vereda El Marfil121 y en diferentes zonas de San Vicente de Chucurí122, lo cual permite admitir que los constreñimientos sí ocurrieron porque esa era el modo de operar de las organizaciones armadas en el lugar; en esa dinámica, los integrantes de las autodefensas reseñaban a los labriegos de “favorecedores” de los subversivos y desde esa premisa, les infundieron pánico, producto de lo cual varios habitantes abandonaron forzosamente los fundos que- en casi todos los casos- habían adquirido por cuenta de programas de acceso a tierras adelantados por el INCORA.

Así las cosas, esa estigmatización de la población campesina y los hechos violentos que ocurrían en el municipio, son una causa de la migración de JOSÉ GUSTAVO, incluso aunque no recibiera amenazas directas de los armados o esta no le fuera comunicada expresamente por su vecino. Al respecto, la jurisprudencia constitucional123 ha considerado que el miedo es móvil suficiente para generar el desplazamiento forzado de un ser humano en medio de las hostilidades generalizadas “para que una persona adquiera la condición de desplazada por la violencia basta un temor fundado […]”.

Adicional a lo anotado, debe tenerse en cuenta el lapso entre la ocurrencia de los eventos que perjudicaron a los accionantes y la data 121 Como ocurrió en el radicado No. Radicado: 68001312100120160008101 – acumulado 20170007201, Sentencia de fecha 05 de mayo de 2021. 122 Se pueden consultar entre otros: el radicado No. 68001-3121-001-2019-00036-01, sentencia de fecha 16 de marzo de 2022; radicado No. 68001312100120160006001, sentencia de fecha 01 de octubre de 2019; radicado No. 68001312100120170012301, sentencia de fecha 13 de octubre de 2020; radicado No. 68001312100120170000602, sentencia de fecha 06 de diciembre de 2019; radicado No. 68001312120150011601, sentencia de fecha 14 de diciembre de 2018; radicado No. 68001312100120180002301, sentencia de fecha 20 de agosto de 2019; radicado No. 68001312100120170001002, sentencia de fecha 13 de diciembre de 2018; radicado No. 680013121001201700135 01, sentencia de fecha 13 de diciembre de 2018; radicado: 68001312100120150018602, sentencia de fecha 20 de abril de 2022; radicado No. 68001312100120170006801, sentencia de fecha 07 de julio de 2021; radicado No. 68001312100120170006401, sentencia de fecha 28 de julio de 2021, providencias que refieren a inmuebles localizados en las veredas Campo Cincuenta del Corregimiento de Yarima, Clavellinas, La Pradera, Llana Fría, Las Arrugas, La Esperanza, La Unión, San Cristóbal, el corregimiento Yarima, El Ceibal y La Llana Caliente/Marcito, respectivamente. 123 Corte Constitucional Colombiana, sentencia T-834 de 2014, Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio, consultada en https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2014/T-834- 14.htm#:~:text=Toda%20persona%20que%20haya%20sido,se%20encuentran%20en%20esa%20situaci%C3%B3n.

Radicado: 68001312100120190006701, acumulado 68001312100120190010000 52 en que rindieron sus declaraciones, realidad que sin duda afecta sus recuerdos, a lo que no se puede restar el trauma que implica el éxodo obligado, máxime cuando las manifestaciones proceden de individuos con nula o escasa formación académica, lo que les lleva a no expresar con precisión o de la forma más adecuada sus pensamientos o la percepción de las situaciones.

Con lo anterior, también se resalta que, aunque ELENA MONTOYA OSPINA124 anotó que su padre JOSÉ GUSTAVO viajaba a Antioquia a realizar trabajos como aserrador y enviaba dineros para el sustento del hogar, ello no desdice sobre la causa de su desplazamiento forzado, pues la misma deponente recordó que su padre había sido hostigado, al referir “[…] él nos decía que esa vez que él estaba amenazado” y anotó que en su sentir, el abandono del predio La Vega ocurrió por las intimidaciones que recibieron sus abuelos “[…] nosotros de ver que los abuelitos estaban amenazados y todo ya nosotros también que íbamos a hacer allá, o sea, de miedo, o sea, el temor, el miedo de esos grupos […]”.

A pesar de las desavenencias resaltadas, se memora que la Corte Constitucional125 tiene previsto que debe verificarse la existencia de elementos objetivos que permitan encuadrar ciertas conductas dentro del conflicto, debiendo el Juez en cada caso corroborar la configuración de una afectación grave de derechos humanos o las leyes de derecho internacional humanitario y ante la duda sobre la inserción del comportamiento lesivo en el contexto armado, corresponde dar prevalencia a la interpretación en favor de la víctima.

Reflexión que resulta acorde con la presunción consagrada en el artículo 5 de la ley de restitución de tierras y también es congruente con lo indicado en la sentencia T-821 de 2007126, según la cual, al advertirse incompatibilidad 124 Consecutivo No. 1.2., expediente del Juzgado 2019-00100, archivo: D680013121001201900100000Radicación201912475140, página 107. 125 Corte Constitucional, sentencias C - 781 de 2012 y C-250A de 2012 que pueden ser consultadas en https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/C-781-12.htm y https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/C-253A-12.htm. 126 Corte Constitucional, tomado de https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2007/t-821-07.htm#_ftn27.

Radicado: 68001312100120190006701, acumulado 68001312100120190010000 53 entre los enunciados de la declaración incumbe analizar si se trata de una incoherencia referida al éxodo forzado y no a otros supuestos accidentales o accesorios “[…] la verdad a que se refiere la norma es el hecho mismo del desplazamiento, y no cualquier elemento de la declaración sobre hechos distintos que puedan sugerir alguna inconsistencia o error”.

En ese escenario de cosas, aunque JOSÉ GUSTAVO no recibió un hostigamiento directo -y tal vez no fue puesto sobre aviso por su vecino- lo cierto es que su condición de campesino de la vereda El Marfil y las actividades que realizó con la guerrilla -bajo coacción-, le hacían encajar en los supuestos que según el grupo paramilitar permitían catalogar a cualquier persona como “auxiliador” de los guerrilleros y, por ende, receptor de los vejámenes que impartían los armados con el fin de sembrar terror.

A lo anterior se suma, al episodio vivido por MARÍA HIGINIA y FROILÁN – sin debate en el trámite- y que bajo las reglas de la sana crítica imponen considerar que los solicitantes abandonaron los fundos de su propiedad por eventos asociados al conflicto bélico, el constreñimiento que recibieron en la finca, momento en el que los paramilitares fijaron un plazo para su salida del predio, lo que ocurrió durante los años 1993 a 1994, esto es, dentro del referente temporal exigido por el legislador, de acuerdo con lo establecido en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011.

De otra parte, MARILY IZAQUITA ARIZA127, con el propósito de abatir la prosperidad de la pretensión, destacó la ausencia de denuncias por los hechos violentos que dijeron padecer los reclamantes, aspecto sobre el que basta con señalar, no cuenta con vocación de infirmar su existencia ni su relación con el conflicto bélico que se vivía en El Marfil, al paso que tal omisión que bien pudo obedecer al mismo temor que estos infundieron en sus víctimas, ora al mismo desconocimiento o al complejo escenario para su ejercicio, amen que tal presupuesto no resulta de 127 Consecutivo No. 42, expediente del Juzgado.

Radicado: 68001312100120190006701, acumulado 68001312100120190010000 54 exigencia imperativa, cual tarifa legal, para dar por ciertos dichos sucesos. Tampoco se puede pasar por que la configuración del despojo es independiente de la responsabilidad penal, administrativa, disciplinaria, o civil, tanto de la persona que priva del derecho de propiedad, posesión, ocupación o tenencia del inmueble, como de quien realiza las amenazas o los actos de violencia, según lo previó el legislador en el parágrafo del artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, de ahí que el argumento expuesto, no cuente con vocación de éxito.

Verificada como está la condición de víctimas de los reclamantes, pasa el Tribunal a estudiar si es posible predicar una relación -directa o indirecta- entre los infortunios violentos que padecieron los solicitantes y la ruptura del vínculo jurídico que tenían con los fundos objeto de cada demanda, esto es, si se configuró el fenómeno del despojo.

Al tenor de lo dispuesto por el artículo 74 de la ley 1448 de 2011, por despojo debe entenderse “la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación” trasladando la tenencia de la tierra que los labriegos desplazados dejaban atrás. Para la doctrina128, la usurpación de los terruños se presentó bajo tres modalidades o “tipologías” principales: (i) el uso ilegal de figuras jurídicas e institucionales usadas para adquirir la titularidad del bien expoliado;

(ii) la operación distorsionada del mercado de predios y (iii) la pérdida del inmueble por actuación de entidades financieras. Entendiendo esa “sofisticación” del despojo, el legislador estableció una serie de presunciones respecto de los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, estipulando, entre otros que, salvo prueba en contrario, se infiere que hubo ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los negocios 128 N. Sánchez, Tierra en transición. Justicia transicional, restitución de tierras y política agraria en Colombia (Dejusticia, 2017), páginas 155 a 157.

Radicado: 68001312100120190006701, acumulado 68001312100120190010000 55 jurídicos de transferencia la propiedad, posesión u ocupación, cuando “en cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados” o “sobre inmuebles colindantes de aquellos en los que, con posterioridad o en forma concomitante a las amenazas, se cometieron los hechos de violencia o el despojo se hubiera producido un fenómeno de concentración de la propiedad de la tierra en una o más personas, directa o indirectamente […]”.

Sobre los motivos que los llevaron a enajenar Miraflores, en la etapa prejudicial MARÍA HIGINIA comentó “[…] salieron de su predio y lo vendieron al señor Vidal Izaquita Sanmiguel por 250.000 que no correspondía al valor de la finca, y este señor les decía que vendieran porque ellos no podían volver a esas tierras porque los mataban […]”129.

Después amplió su relato, al describir: “[…] No recuerdo en que año vendió, pero mi esposo la vendió, espere miro los papeles en que año la vendió, dice que fue en 1994. No sé por qué la vendió, él no me comentó porque la vendía, pero fue después de la amenaza que la vendió, la vendió por doscientos cincuenta mil (250.000) pesos. Pues el señor que mi esposo le vendió pasaba mucho por la finca era de la región y él estaba interesado en comprar la finca y tal vez le dijo a mi esposo que le vendiera, pero no sé cómo sería eso, él no me comentó nada.

El señor que le vendió mi esposo era de San Vicente […]”130, en aquel momento, la solicitante sostuvo que ningún miembro de un grupo armado intervino en la venta, pero “[…] a mí si se me hizo raro es que se haya vendido la tierra en ese predio [sic] de doscientos cincuenta mil (250.000) pesos […]” Por su parte, RAÚL HERRERA OSPINA131, expresó que desconoce lo que ocurrió con los fundos Miraflores y La Vega después del desplazamiento de los reclamantes.

A su vez, JOSÉ GUSTAVO132 en fase prejudicial, expuso que antes del éxodo forzado, su suegro FROILÁN recibió la oferta de compra del predio Miraflores por parte del señor IZAQUITA, propuesta que aceptó para obtener los recursos necesarios y escapar de la región. En esa oportunidad, manifestó que él 129 Consecutivo No. 1.2., expediente del Juzgado 2019-00067, Formulario de solicitud de inscripción, 2019-00067, archivo: Pruebas ID 88491, páginas 16 a 19. 130 Consecutivo No. 1.2., expediente del Juzgado 2019-00067, Diligencia de ampliación de hechos, archivo: Pruebas ID 88491, páginas 24 a 25. 131 Consecutivo No. 100.2. y 100.3., expediente del Juzgado 2019-00067. 132 Consecutivo No. 1.2., expediente del Juzgado 2019-00067, Diligencia testimonial, archivo: Pruebas ID 88491, páginas 51 a 53.

Radicado: 68001312100120190006701, acumulado 68001312100120190010000 56 también acogió la invitación de VIDAL IZAQUITA de adquirir La Vega, acordaron un encuentro en la ciudad de Barrancabermeja y allí ocurrió la negociación, primero pidió la suma de $4.000.000 como precio, pero el comprador le ofreció $1.500.000, aunado al pago de una deuda contraída con la Caja Agraria.

Al indagarle sobre los pormenores de la venta de Miraflores, afirmó que no conoce los detalles de esa enajenación y según lo indicado en la escritura pública se celebró por la suma de $250.000. Durante esa entrevista, el reclamante afirmó que VIDAL IZAQUITA fungió en el cargo de concejal en San Vicente de Chucurí y frecuentaba el sector denominado Kilómetro 23 a un cuarto de hora de la vereda El Marfil; manifestó que desconoce si el comprador tuvo vínculos con los grupos armados ilegales y expresó que no fue amenazado en momento alguno para efectuar la venta.

No obstante, anotó que a lo largo la negociación, VIDAL IZAQUITA les expresó “eso del ahogado el sombrero”, aludiendo con ello a los sucesos violentos que les impedía retornar a las fincas, advirtiendo que era mejor “que cogiéramos eso porque sino lo perdíamos, que eso ya estaba prácticamente perdido porque como estaba la situación no podíamos volver por ahí, eso me dijo a mí, no sé a mis suegros.

El día que me citó a mí, también había citado al señor JOSÉ VICENTE BALLÉN, él también se había desplazado en el mismo tiempo […]” [SIC]. Lo narrado guarda relativa congruencia con la información aportada por el reclamante el día 31 de mayo de 2018133, momento en el que JOSÉ GUSTAVO indicó que su compañera FLOR ELIA estaba con sus suegros, VIDAL IZAQUITA “la mandó a llamar” y le propuso que vendieran la finca La Vega, citándolos a una reunión en el parque de Las Palomas en la ciudad de Barrancabermeja, lugar al que también compareció el parcelero Vicente Ballén, persona con la que transaba otro predio, y al fijar el precio por el fundo reveló: “[…] entonces nos dijo- Eso ya ustedes pierden eso, entonces venda eso, yo les compro eso- entonces nos tocó vender, me dijo a mí usted cuanto pide, le dije yo, pues cuando eso… pues eso vale 133Consecutivo No. 1.2., expediente del Juzgado 2019-00100, archivo: D680013121001201900100000Radicación201912475140, páginas 94 a 101.

Radicado: 68001312100120190006701, acumulado 68001312100120190010000 57 como más o menos 6 millones de pesos, dijo – No, mano eso no vale todo eso, olvídese quien le va a dar eso- entonces dijo- Si usted de verdad está por vender le voy a dar millón quinientos- le dije, yo debo 800 mil pesos a la caja, dijo eso no es problema, yo pago eso… yo tengo que pagar 800 y el millón que usted me da no me queda ni pal pasaje, entonces se quedó pensando y dijo vea, pero eso fue de boca, yo no hice ningún documento con él – Yo me voy a hacer cargo de la deuda de la caja y le voy a dar un millón 500 en efectivo y usted me legaliza los papeles […]”.

En esa oportunidad, JOSÉ GUSTAVO explicó que al final, VIDAL IZAQUITA le entregó la suma de $1.500.000, pero no pagó la deuda adquirida con la Caja Agraria, acreencia que le fue condonada por su situación de desplazamiento, según le indicó con ulterioridad un funcionario del INCORA que se encontró en Yondó (Antioquia). En esa ocasión, también sostuvo que nunca pusieron a la venta la finca; y aunque no precisó el lapso transcurrido entre la salida forzada y la enajenación del inmueble, advirtió “eso no duró mucho tiempo pa’ venderle a ese señor, eso fue rápido, eso fue como en ese mismo año, nosotros nos desplazaron de allá y él ahí mismo cayó a que le vendiéramos […]”.

Además afirmó que, de no haber recibido la oferta de compra de VIDAL IZAQUITA, tal vez la finca habría quedado abandonada, puesto que solo les urgía salir del lugar para salvaguardar sus vidas: “[…] yo no pensé en nada de ofrecerla, porque eso estaba difícil, el negocio fue así porque el otro señor me dijo que ese señor Vidal compraba […]” y describió que La Vega el grupo familiar tenía su casa de habitación, del inmueble derivaban el sustento económico y sus menores hijos estudiaban en la escuela de la vereda, situaciones por las que antes de las amenazas no habían considerado la posibilidad de enajenar el terruño. Ante el Juzgado instructor134, JOSÉ GUSTAVO mencionó que luego de la incursión paramilitar en casa de sus suegros, alguien le comentó a FLOR ELIA sobre las compras que estaba haciendo VIDAL IZAQUITA y acordaron reunirse en la ciudad de Barrancabermeja con el prenombrado, dijo que se trasladó al parque de Las Palomas en 134 Consecutivo No. 95.1. y 95.3., expediente del Juzgado 2019-00067.

Radicado: 68001312100120190006701, acumulado 68001312100120190010000 58 compañía de FLOR ELIA, aunque él pidió la suma de $5.000.000, el señor IZAQUITA le ofreció $1.500.000 y pagar la acreencia contraída en la Caja Agraria por la suma de $800.000, él y su compañera decidieron aceptar la oferta para no renunciar a todo el trabajo invertido en la finca, fueron a San Vicente de Chucurí y formalizaron los documentos pero nunca volvieron al fundo La Vega, inmueble al que solo regresó junto con la UAEGRTD para realizar el proceso de georreferenciación del predio.

Iteró que el terruño no se puso en venta y fue VIDAL IZAQUITA quien hizo la oferta para adquirirlo, aunque desconoce si existe algún nexo entre el comprador y los grupos armados, resaltó que le llamó la atención el conocimiento que tenía sobre lo que les había ocurrido, pues resultó enfático al advertir que ya no podían retornar al fundo y lo iban a perder.

En esa oportunidad manifestó que primero se llevó a cabo la negociación de La Vega y después sus suegros enajenaron el terreno Miraflores. En su declaración, el reclamante expresó que el precio pactado fue un “engaño”, atendiendo a que el terreno cuenta con una extensión de 17 hectáreas y el valor fijado no correspondía al costo real; también esgrimió que no efectuaron la entrega del predio porque VIDAL IZAQUITA manifestó que conocía la finca y no la estimó necesaria.

Durante la diligencia de interrogatorio, el vocero judicial de la opositora destacó que el certificado de libertad y tradición que identifica al fundo La Vega no registra algún gravamen a favor de la Caja Agraria, sin embargo, JOSÉ GUSTAVO expuso que la deuda estaría asociada con el proceso de acceso a tierras que se hizo con el INCORA y después condonado dada la situación de desplazamiento forzado de todos los parceleros, situación que no logró ser desvirtuada ni corroborada con el caudal probatorio recaudado.

En términos similares, la señora FLOR ELIA135 expuso el 18 de marzo de 2019 en etapa prejudicial, que la transferencia de los predios 135 Consecutivo No. 1.2., expediente del Juzgado 2019-00067, Diligencia testimonial, archivo: Pruebas ID 88491, páginas 54 a 55. Radicado: 68001312100120190006701, acumulado 68001312100120190010000 59 ocurrió después del desplazamiento, aunque no recuerda con certeza, cree que primero se llevó a cabo la negoción de la parcela La Vega y luego FROILÁN enajenó Miraflores.

También afirmó que no distinguió al señor VIDAL IZAQUITA SANMIGUEL, desconoce si el comprador tenía vínculos con grupos armados y pese a que los instó a vender para que no perdieran todo, no fueron constreñidos a suscribir el contrato de compraventa. Sin embargo, la reclamante varió su narración de los hechos el día 12 de abril de 2019136, momento en el que manifestó que acompañó a JOSÉ GUSTAVO cuando se reunió con VIDAL IZAQUITA para hablar sobre la enajenación de La Vega: “[…] PREGUNTADO.

¿QUE PASÓ CON EL PREDIO DESPUÉS DE QUE SALIERON DESPLAZADOS? CONTESTADO: Resultó que un señor nos compró a menos precio, él señor ese no dijo, VIDA [SIC] IZAQUITA, ese señor nos dijo que él nos compraba eso barato, que porque era mejor poquito y que no perdiéramos todo, él compró toda esa finca, como que a todos les compró los predios, también a mi mamá. A mí me dijeron que ese señor nos compraba, él nos dijo eso, nos encontramos con él en Barranca, un conocido, no recuerdo el nombre, nos dijo que ese señor compraba las fincas, entonces mi esposo se encontró con ese señor aquí en Barranca, y él le dijo eso, que le compraba y que le compraba barato, le doy como lo del pasaje para que no pierdan todo.

Entonces JOSÉ GUSTAVO me contó iba a vender, yo le dije, venda mijo porque qué más vamos a hacer. Eso no demoró mucho, no me acuerdo cuanto nos dio, como que un millón de pesos. PREGUNTADO: ¿EL SEÑOR VIDAL IZAQUITA SABIA QUE USTEDES HABÍAN SIDO DESPLAZADOS DEL PREDIO RECLAMADO? CONTESTADO. Él debía saber porque la tenía conocidos por ahí y la verdad que yo a ese señor no lo conocía, el día que le firmamos lo conocí, ese día le vi la cara […]”.

De otro lado, iteró que desconocía si el comprador tenía alguna relación con los grupos beligerantes que operaban en la zona, no fueron intimidados para vender y luego de la expulsión ni ella ni el grupo familiar volvieron a los predios, excepto cuando JOSÉ GUSTAVO se trasladó hasta el lugar con la UAEGRTD. Esta última declaración guarda 136Consecutivo No. 1.2., expediente del Juzgado 2019-00100, archivo: D680013121001201900100000Radicación201912475140, páginas 102 a 107.

Radicado: 68001312100120190006701, acumulado 68001312100120190010000 60 consistencia con la información vertida ante el Juzgado instructor137, momento en el que recordó que tuvo contacto inicial con VIDAL IZAQUITA en la ciudad de Barrancabermeja, después asistió a una reunión con su esposo y el adquirente y pactaron el precio por la finca.

En esa oportunidad sostuvo que no realizaron la entrega de La Vega, toda vez que VIDAL manifestó conocer el lugar, también anotó que el fundo no se puso a la venta y al indagarle sobre los motivos que impulsaron la compra del predio, expuso que algunos parceleros ya le habían trasferido terrenos baratos a VIDAL y de ahí surgió su interés por adquirir la finca.

Respecto a la negociación de Miraflores, apuntó que sus ascendientes vendieron por valor de $200.000, pero desconoce los detalles de ese acuerdo, al consultarle por el nombre de la persona que se hizo la parcela de sus padres, contestó: “[…] Porque pues, porque ellos dijeron, otra gente dijo que él les había comprado esa tierra, no sé quién se la compró a ellos.

Juez: Pero, es decir, le preguntó para efectos de aclaración doña Flor ¿sus padres en algún momento le comentaron que había vendido de la tierra de ellos al señor Vidal? Flor Elia Ospina: No, ellos no, no me comentaron a mí, ellos le vendieron, como que habían vendido a otro señor, no el señor Vidal, como que otro señor, pero no sé cómo se llama el señor.

Juez: Entonces doña Flor para que seamos claros ¿sus padres le vendieron o no le vendieron al señor Vidal? Flor Elia Ospina: No, no sé si ellos le vendieron al señor Vidal o a quién le vendieron, ahí si no le no le puedo decir ahí porque yo que me voy a poner a meterle mentiras a usted ni a decir […]”. Durante la declaración, la reclamante no supo precisar si pusieron en conocimiento de VIDAL las razones por las que transferían los inmuebles.

Como puede apreciarse, existe consistencia entre lo narrado por JOSÉ GUSTAVO y FLOR ELIA, cuando advierten que La Vega no fue ofertado en venta; fue VIDAL IZAQUITA quien por intermedio de sus vecinos les propuso comprar el predio, dado que adelantaba en la zona la adquisición de varias parcelas. También se observa que ambos reclamantes, coinciden en afirmar que no fueron coaccionados para 137 Consecutivo No. 95.1. y 95.3., expediente del Juzgado 2019-00067.

Radicado: 68001312100120190006701, acumulado 68001312100120190010000 61 efectuar la negociación, desconocen si el comprador tenía vínculos con los grupos armados, pero resaltaron que, durante las conversaciones, el señor IZAQUITA mencionaba que el bien quedaría abandonado, pues se sabía que no podían retornar a las tierras.

De otro lado, se encuentra variación entre la información que JOSÉ GUSTAVO y FLOR ELIA suministraron en sus dos primeras declaraciones, esto en relación con (i) el orden en que se llevó a cabo la venta de los predios Miraflores y La Vega y (ii) la participación que tuvo FLOR ELIA en el proceso de negociación del inmueble Miraflores. Lo cierto es que ambas inconsistencias, a juicio de esta Sala, no tienen la virtualidad de atacar la configuración del despojo, pues analizadas de fondo, versan sobre el escenario en que ocurrieron las enajenaciones, detalles que no desdicen de la situación que afrontaban los reclamantes consecuencia de los hostigamientos violentos y que a fin de cuentas motivaron la desvinculación material y jurídica con ambos terruños.

Al respecto, también se destaca que JOSÉ GUSTAVO fue enfático en anotar que no tuvo participación directa en la venta del predio Miraflores y lo que conoce proviene de lo comentado por su esposa y la información que reposa en la escritura pública suscrita por su suegro FROILÁN. Frente a la enajenación de esta finca, se encuentra que la señora identificada como BLANCA GÓMEZ138 reconoció ante la UAEGRTD que FROILÁN y MARÍA HIGINIA eran los dueños de la parcela y salieron de esta después del arribo paramilitar, nunca retornaron al lugar, pero desconoce si negociaron a favor de VIDAL IZAQUITA; de otro lado, PABLO CADENA GUERRERO139, dijo que en el contexto de violencia FROILÁN había vendido la heredad a GERARDO CAMACHO y este luego lo traspasó al señor IZAQUITA. 138 Consecutivo No. 1.2., expediente del Juzgado 2019-00067, Informe Técnico de Recolección de Pruebas Sociales, archivo: Pruebas ID 88491, páginas 256 a 266. 139 Consecutivo No. 1.2., expediente del Juzgado 2019-00067, Informe Técnico de Recolección de Pruebas Sociales, archivo: Pruebas ID 88491, páginas 268 a 266 y archivo: Prueba Social 88491, audio: Entrevista audio 199091-88491, después del minuto 11:36.

Radicado: 68001312100120190006701, acumulado 68001312100120190010000 62 Así mismo, FLOR ELIA memoró que el predio Miraflores se vendió luego de las amenazas de los armados a una persona [cuyo nombre no recuerda] diferente a VIDAL IZAQUITA. Afín a lo descrito por la reclamante, en el escrito de la demanda se ventiló que ÁNGEL suscribió un contrato de arriendo con opción de compra con FROILÁN, y después VIDAL IZAQUITA, le propuso al primero que vendiera la parcela por su ubicación estratégica para localizar el ganado140.

En este punto no se advierte controversia, puesto que la señora MARILY IZAQUITA ARIZA141 y su progenitora- AMANDA ARIZA142, coincidieron en afirmar que Miraflores se obtuvo por la cesión de derechos que hizo el ÁNGEL CERDAS a favor de IZAQUITA: “[…] Doctor lo uno, nunca estuve presente en los negocios que mi papá hizo, pero sé que los compró legítima y legalmente, que los señores les vendieron, que Miraflores lo adquirió a través de un señor Cerdas, quien inicialmente había hecho el negocio con el señor Froilán, en vista de que él no pudo cumplir, no tuvo la plata, le cedió el negocio a mi papá y así fue como el señor Cerdas y el señor Froilán le hizo la escritura a mi papá. Y La Vega se la vendió directamente el señor José Gustavo Montoya […]” Al respecto, el vocero judicial de la opositora143 esgrimió que la mediación de ÁNGEL CERDAS en la venta, enseña que los parceleros estaban ofertando sus predios ante terceros y enajenar a favor de IZAQUITA no era la única opción de FROILÁN para lo cual, trajo a colación parte del testimonio que rindió ÁNGEL MARÍA CERDAS PARDO ante estrado judicial en el proceso bajo radicado 68001312100120160008100, momento en el que sostuvo, entre otros, que VIDAL IZAQUITA, sin constreñimientos, le había manifestado interés por el fundo, en esa época él no terminaba de pagar el precio ni suscrito escrituras públicas con FROILÁN, por lo que aceptó la oferta.

Sin embargo, la conclusión a la que arriba el contradictor, a juicio de este colegiado, no derriba la existencia de un despojo en el presente 140 Consecutivo No. 1.1., expediente del Juzgado 2019-00067, Archivo: Demanda 88491, página 19. 141 Consecutivo No. 42, expediente del Juzgado 2019-00067. 142 Consecutivo No. 85.2, expediente del Juzgado 2019-00067. 143 Consecutivo No. 42, expediente del Juzgado 2019-00067.

Radicado: 68001312100120190006701, acumulado 68001312100120190010000 63 caso, pues lo que se colige, es que los reclamantes tenían la urgencia de conseguir los recursos suficientes para sufragar los avatares propios del desplazamiento producto de la amenaza que suponía permanecer en el lugar [como se analizó en el acápite que precede] y fue esa situación de necesidad la que interrumpió su nexo jurídico con el fundo Miraflores, inicialmente con un acuerdo precario pactado con ÁNGEL CERDAS y que finalmente se materializó con la venta formal a favor de VIDAL IZAQUITA SANMIGUEL.

En ese orden, no se perciben divergencias contundentes que contraríen la ocurrencia del despojo; por el contrario, de lo manifestado por los solicitantes se extrae que no era su deseo vender los predios y ejecutaron el traspaso movidos por la necesidad de conseguir recursos para atender la situación del desplazamiento, aun cuando se sintieron insatisfechos con el precio pagado por el comprador.

De otro lado, EDWIN MONTOYA OSPINA144 mencionó ante la UAEGRTD que no supo el destino de La Vega luego del desplazamiento; en similar sentido se expresó LUZ DARY LÓPEZ OSPINA145, quien indicó que no tenía conocimiento sobre lo que sucedió con los predios, una vez ocurrió salida forzada de sus padres y su hermana. Por su parte, ELENA MONTOYA OSPINA146 declaró que los fundos fueron vendidos poco tiempo después de la huida; también manifestó que ni ella ni su grupo familiar regresaron a los inmuebles luego de la expulsión. En estrados, recordó que a su padre le ofrecieron la suma de $1.500.000 por la propiedad, pero desconoce el nombre del comprador y las particularidades de la venta. 144Consecutivo No. 1.2., expediente del Juzgado 2019-00100, archivo: D680013121001201900100000Radicación201912475140, páginas 110 a 111. 145 Consecutivo No. 92.1., expediente del Juzgado 2019-00067. 146 Consecutivo No. 1.2., expediente del Juzgado 2019-00100, archivo: D680013121001201900100000Radicación201912475140, página 107.

Radicado: 68001312100120190006701, acumulado 68001312100120190010000 64 A su vez, las señoras GLORIA STELLA IZAQUITA ARIZA147 y LYDA FABIOLA DEL PILAR IZAQUITA148, señalaron que ignoran los pormenores de las negociaciones que realizó su padre, el señor VIDAL IZAQUITA SANMIGUEL en la vereda El Marfil para el año 1994; en el momento de la sucesión revisaron la tradición de los inmuebles y no existía alguna limitación de dominio para llevar a cabo el trámite, además destacaron que MARILY IZAQUITA no podía repudiar la herencia y pese a los conocimientos jurídicos que tenían por aquella época por cuenta de sus estudios en derecho, su progenitor no demandó de ellas consejo o asesoría previo a la suscripción de las compraventas.

Por su parte, ANA MILENA PARADA SUÁREZ149 quien laboró junto con su esposo desde el año 2000 para el señor IZAQUITA como administradores de la finca ubicada en El Marfil, IRMA PORTILLA HERRERA150 y LUIS ALFONSO GÓMEZ151 supieron por intermedio de terceros o comentarios de VIDAL IZAQUITA SANMIGUEL, que compró los predios a los señores FROILÁN y JOSÉ GUSTAVO con los dineros de su liquidación por trabajos que realizó en la alcaldía del municipio de San Vicente de Chucurí, sin conocer detalles adicionales sobre la negociación. Finalmente, en lo atinente a la adquisición de los inmuebles deprecados, la señora MARILY IZAQUITA ARIZA en fase administrativa152, indicó “[…] la verdad los precios no los sé, sé que el señor, no recuerdo el nombre del dueño anterior, se acercó a mi papá y le dijo que lo estaba vendiendo; en vista de la insistencia ellos llegaron a un acuerdo y lo compró de buena fe por medio de una escritura […]”, aclarando que la información vertida la conoce por cuenta de los comentarios que escuchó de sus padres.

En estrados153, expuso que los vendedores eran los legítimos dueños de las 147 Consecutivo No. 86.2, expediente del Juzgado 2019-00067. 148 Consecutivo No. 87.2, expediente del Juzgado 2019-00067. 149 Consecutivo No. 89.2., expediente del Juzgado 2019-00067. 150 Consecutivo No. 88.2, expediente del Juzgado 2019-00067. 151 Consecutivo No. 97.2, expediente del Juzgado 2019-00067. 152 Consecutivo No. 1.2., expediente del Juzgado 2019-00067, Diligencia de testimonio, archivo: Pruebas ID 88491, páginas 46 a 50. 153 Consecutivo No. 93.2, expediente del Juzgado 2019-00067.

Radicado: 68001312100120190006701, acumulado 68001312100120190010000 65 parcelas y por eso su padre los adquirió, no realizó indagaciones adicionales antes que las fincas le fueran adjudicados en sucesión, puesto que se encontraban al día en el pago de impuestos y su padre los había adquirido legalmente. También mostró su inconformidad con algunas manifestaciones de los reclamantes, advirtiendo que pretenden empañar la honorabilidad de VIDAL IZAQUITA SANMIGUEL y no es cierto que se haya valido de terceros para comprar las fincas.

Asimismo, AMANDA ARIZA DE IZAQUITA154 ante el despacho de origen manifestó que contrario a lo advertido por los reclamantes, el señor JOSÉ GUSTAVO sí efectuó la entrega del inmueble La Vega, oportunidad en que ella conoció al deponente. Explicó que su esposo era una persona reconocida en el municipio por cuenta de las labores que desplegó en la alcaldía de San Vicente de Chucurí, había enajenado una propiedad y con ese dinero y lo derivado de sus prestaciones sociales adquirió en 1994 once parcelas en la vereda El Marfil con la intención de desarrollar un proyecto de ganadería. Advirtió que la primera compra se celebró con MANUEL URIBE y luego, en replica a lo expuesto por los demandantes, expresó que entre los parceleros corrió la voz y se acercaron a VIDAL pidiendo que también negociaran otros terrenos: […] Yo de por sí no estaba de acuerdo que comprara porque era retirado de San Vicente […] pero ellos cada rato venían y le ofrecían sus tierras”.

Manifestó que los acuerdos de compraventa se efectuaron entre su esposo y los campesinos y aunque no hizo parte en las negociaciones e ignora el monto exacto que se pagó por los fundos, sospecha que la cifra que se plasmó en las escrituras corresponde al valor catastral de las fincas para solventar el tema de los impuestos notariales.

Documentalmente el acuerdo entre FROILÁN ANTONIO HERRERA como vendedor y VIDAL IZAQUITA SANMIGUEL como 154 Consecutivo No. 85.2, expediente del Juzgado 2019-00067. Radicado: 68001312100120190006701, acumulado 68001312100120190010000 66 comprador, encuentra soporte en la escritura pública No. 1.153 del 05 de diciembre de 1994 suscrita ante la Notaría Única de San Vicente de Chucurí155 la que se inscribió en la anotación No. 4 del folio de matrícula inmobiliaria No. 320-10820156 que corresponde al bien demandado en restitución. En el instrumento público se lee: “[…] Que transfiere a título de venta real y efectiva a favor de VIDAL IZAQUITA SANMIGUEL […] el derecho de dominio o propiedad y posesión que tiene sobre el siguientes [sic] bien inmueble: Un predio rural denominado MIRAFLORES, ubicado en la región de EL MARFIL inspección de Policía de Albania, Corregimiento de Albania del municipio de San Vicente de Chucurí con todos sus cultivos y mejoras […] Que el precio de esta venta es por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($250.000,oo) moneda corriente […]”.

El documento fue firmado a ruego por FROILÁN, quien no sabía firmar. En lo que refiere a La Vega, el acuerdo entre los señores JOSÉ GUSTAVO MONTOYA SÁNCHEZ, FLOR ELIA OSPINA y VIDAL IZAQUITA SANMIGUEL, se encuentra consignado en la escritura pública No. 402 del 08 de mayo de 1994 protocolizada ante la Notaría Única de San Vicente de Chucurí157, que obra registrada en la anotación No. 2 del certificado de libertad y tradición No. 320-10907158 en el documento público se describe: “[…] Que transfieren a título de venta real y efectiva a favor de VIDAL IZAQUITA SANMIGUEL […] el derecho de propiedad y posesión que el exponente vendedor tiene sobre el siguiente inmueble rural denominado LA VEGA, ubicado en la vereda el Marfil, inspección de policía de Albania, corregimiento de Albania de la jurisdicción de San Vicente […]

TERCERO: Que el precio de esta venta es la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($845.000) suma que el vendedor declara tener recibida a su entera satisfacción […]” De la disertación probatoria que precede, se puede inferir que por cuenta de los sucesos asociados al conflicto que vivieron, los solicitantes 155 Consecutivo No. 1.2., expediente del Juzgado 2019-00067, archivo: Pruebas ID 88491, páginas 219 a 222. 156 Consecutivo No. 1.2., expediente del Juzgado 2019-00067, archivo: Pruebas ID 88491, páginas 209 a 211. 157Consecutivo No. 1.2., expediente del Juzgado 2019-00100, archivo: D680013121001201900100000Radicación201912475140, páginas 181 a 184. 158Consecutivo No. 1.2., expediente del Juzgado 2019-00100, archivo: D680013121001201900100000Radicación201912475140, páginas 163 a 165.

Radicado: 68001312100120190006701, acumulado 68001312100120190010000 67 se vieron compelidos a enajenar los fundos La Vega y Miraflores, aunque la vereda El Marfil era el lugar donde tenían arraigo, toda vez que habitaban las parcelas desde la década de los 80, en los inmuebles ambas familias mantenían su casa de habitación y realizaban actividades de ganadería, cultivo de algunos alimentos y venta de enseres que garantizaban su subsistencia. Aun cuando los reclamantes convivieron con los grupos guerrilleros y se sometieron durante años a sus exigencias, fue la llegada de los paramilitares en 1993 y la estigmatización que se difundió por la región, lo que encausó el abandono de los fundos, pues al ser identificados como auspiciadores de los subversivos, temieron sufrir las represalias que los nuevos facinerosos emprendieron en la zona, para menguar el poderío de las guerrillas.

Por tanto, vistas las cosas desde esa perspectiva, resulta comprensible que, como lo expusieron JOSÉ GUSTAVO y FLOR ELIA, la cruenta situación económica por la que atravesaban después de dejar La Vega, aunada a la imposibilidad de retornar a la vereda El Marfil, les impulsara a realizar la negociación que, aunque desventajosa, era mejor que dejar abandonado el predio; al respecto FLOR ELIA159 sostuvo: “[…] Sí que sí vendíamos que, si pues que ya de todas maneras ustedes van a perder eso ya, pues yo les puedo comprar eso, pa’ qué negocios hacíamos con eso, sí, y yo le dije a mi esposo y en vez de nada, al ver que estábamos por ahí sufriendo con esos pelados, en vez de nada, pues vamos a ver qué hacemos, qué más […]”.

A su vez, JOSÉ GUSTAVO160 explicó: “[…] No señor, él me…o sea, él me dijo, o sea yo le doy 1.500.000 apenas usted me haga los papeles de eso y dijo “toca que se vaya a San Vicente para que me haga los papeles” y yo fui a San Vicente junto con mi esposa y entonces yo le hice los papeles de eso y yo en vista de que lo que veía era que ya eso lo perdía, entonces yo dije, pero esto, pues yo pierdo aquí todo mi trabajo […] Juez: don Gustavo ¿por qué manifiesta usted que eso fue un engaño? ¿podría explicarme la base, el sustento de esa afirmación? (55:24) José Gustavo Montoya Sánchez: …17 hectáreas que son ese terreno para para darme 1.500.000 que, eso pues era nada, todo lo que yo había sufrido ahí por la vaina del del 159 Consecutivo No. 95.1. y 95.3., expediente del Juzgado 2019-00067. 160 Consecutivo No. 95.1. y 95.3., expediente del Juzgado 2019-00067.

Radicado: 68001312100120190006701, acumulado 68001312100120190010000 68 desplazamiento, pues casi que aprovechan a uno, como yo escuchaba, que o sea que la restitución de tierras favorecían [sic] a esas personas que fueron engañadas y eso entonces yo pues ahí hice la solicitud y por eso estoy en este proceso […]”. Aunque no se tienen detalles sobre la situación particular que vivieron FROILÁN y MARÍA HIGINIA161 luego de la venta, conforme a lo explicado por la segunda “[…] la finca estaba dedicada a la ganadería y ahí vivíamos.

El ganado que teníamos era en aumento […]”. Pese a que MARÍA HIGINIA no compareció durante la fase judicial, atendiendo su avanzada edad, en la etapa administrativa llamó la atención respecto al precio - $250.000- que recibió su compañero y de acuerdo con lo indicado por LUZ DARY LÓPEZ OSPINA162, sus padres alcanzaron a extraer del predio Miraflores, las gallinas, cerdos y reses, se hospedaron por algunos días en la ciudad de Barrancabermeja y después viajaron a Yondó, municipio en el que “se metieron por ahí en un rancho” intentado reconstruir la vida que había resquebrajado el desplazamiento.

En este punto, obsérvese que en el caso en estudio no fue recaudado el avalúo de los bienes para la fecha de la venta, de ahí que no sea viable estudiar la hipótesis reglada en el literal d) del artículo 77 ibídem, pese a la inconformidad de los solicitantes por el precio pagado. Aspecto que en nada desestima la configuración de otras presunciones de despojo, pues la enajenación celebrada en un contexto de violencia generalizado que propició la concentración de la tierra es independiente de que haya ocurrido una lesión enorme con la enajenación producto de haber fijado un precio irrisorio.

En el documento de análisis de contexto que la UAEGRTD elaboró para la vereda El Marfil163, se replica parte de la entrevista a profundidad que el señor ÁNGEL MARÍA CERDAS rindió ante esa entidad, y que, por 161 Consecutivo No. 1.2., expediente del Juzgado 2019-00067, Diligencia de ampliación de hechos, archivo: Pruebas ID 88491, páginas 24 a 25. 162 Consecutivo No. 92.1., expediente del Juzgado 2019-00067. 163 Consecutivo No. 1.2, expediente del Juzgado 2019-00067, Archivo: Pruebas ID 88491.Documento de Análisis de Contexto- Parcelación vereda El Marfil, Corregimiento de Albania municipio de San Vicente de Chucurí (Santander), páginas: 250 a 251.

Radicado: 68001312100120190006701, acumulado 68001312100120190010000 69 contener detalles del proceso de venta efectuado por FROILÁN, se estima valioso para esclarecer lo que sobre el particular ocurrió: “[…] bueno, yo conocía a ese Sr. Vidal Izaquitas porque resulta de que el Sr. Froilán, uno de los parceleros, cuando salió me dijo: don Ángel, le arriendo allá mi tierrita, o mire a ver si me la compra, que a mí me da miedo de irme para allá […] yo lo conocí porque yo al comprar el pedacito de tierra, que hicimos un negocio a don Froilán, el [sic] me dijo, me da una plática y el resto me espero (…) entonces cuando don Isaquitas [sic] llegó a comprarle al resto de parceleros.

Entonces como yo estaba situado en toda la entrada del predio, entonces me dijo: Don Ángel, yo ya compre [sic] todo eso de aquí para adentro y esta es la cabeza de la finca, toca que me venda usted porque… ahí era donde estaban los corrales, en la parcela que era del difunto Froilán. Entonces dijo: yo llego y descargo mi ganado que traiga, yo lo descargo es aquí y como eso es un corral que se acordó que ese corral era para descargar el ganado de aquí de todos los parceleros… Entonces yo vi como problema.

Más bien entonces yo le dije (…) tengo una carta-venta, entonces usted deme lo que yo le di al Sr. Froilán, démelo a mí y el resto de plata que yo le debo al Sr. Froilán entonces usted le acaba de pagar a él […]” Así las cosas, es posible comprender que, ante la salida intempestiva del fundo, FROILÁN decidió pactar un negocio precario con el señor ÁNGEL MARÍA CERDAS orientado por el temor, la imposibilidad de retornar a la finca y la eventual pérdida definitiva de su patrimonio, situaciones que forzaron enajenación del predio para no irse del lugar con las manos vacías.

Del panorama expuesto, brota que el estigma sembrado en el imaginario colectivo en contra de los parceleros que residían en la vereda El Marfil, aunado a las amenazas que de forma directa recibieron FROILÁN y MARÍA HIGINIA fueron de tal intensidad que determinaron no solo la expulsión de los reclamantes sino también, las negociaciones que últimas ocasionaron la ruptura del vínculo de JOSÉ GUSTAVO y FLOR ELIA con La Vega y de FROILÁN con el terreno Miraflores.

En ese sentido, es incuestionable el nexo causal entre los hechos victimizantes soportados y la decisión adoptada por los promotores que les desligaba Radicado: 68001312100120190006701, acumulado 68001312100120190010000 70 jurídica y materialmente de los predios, todo lo que ocurrió en un periodo en el que se recrudeció la violencia en el municipio de San Vicente de Chucurí, según las fuentes analizadas con antelación. MARILY IZAQUITA ARIZA164, con el propósito de abatir la prosperidad de las pretensiones, además de tachar la calidad de víctima de los reclamantes y la inexistencia de un nexo causal entre los hechos victimizantes y la transacción de las fincas-aspectos ya abordados con antelación- advirtió que contrario a lo indicado por los promotores, fueron estos y no el señor VIDAL IZAQUITA SANMIGUEL, quienes promovieron la enajenación de los fundos, lo que intenta sustentar con la declaración de la señora AMANDA ARIZA DE IZAQUITA165, última que ante el Juez instructor expuso que los campesinos ofertaron las fincas, el primero en vender fue MANUEL URIBE y él “pasó como la voz a los otros parceleros y ellos le ofrecían las tierras a Vidal […]”, por lo que los labriegos prácticamente le rogaron para que les comprara.

La afirmación del extremo opositor cuenta con insuficiente sustento probatorio, pues las advertidas ofertas que los reclamantes hicieron al comprador, solo se soportan en lo referido por la testigo AMANDA ARIZA DE IZAQUITA, que en todo caso, de tomarse por cierta, no tendría la potencia de desvirtuar el despojo y si alguna propuesta se dio, como en por parte de FROILÁN que planteó un negocio inicial con el señor ÁNGEL MARÍA CERDAS, lo cierto es que esas peticiones buscaban obtener cualquier ganancia de los predios, que se asumían perdidos dado el escenario hostil que se vivía en la región donde se ubicaban.

También sostuvo que contrario a lo indicado por JOSÉ GUSTAVO y FLOR ELIA, los reclamantes sí hicieron entrega de los predios, las escrituras públicas se suscribieron en el municipio de San Vicente de Chucurí, lo que en su sentir, siembra inquietud sobre el supuesto temor 164 Consecutivo No. 42, expediente del Juzgado 2019-00067. 165 Consecutivo No. 85.2, expediente del Juzgado 2019-00067.

Radicado: 68001312100120190006701, acumulado 68001312100120190010000 71 que tenían producto de actores armados, según se adujo en la demanda. En este aspecto, se observa que no existe controversia frente al lugar en el que fueron suscritos los instrumentos de venta, toda vez que los promotores aseveraron que se desplazaron hasta San Vicente de Chucurí para firmar los documentos.

No obstante, respecto a la ausencia en el recorrido de los linderos de las parcelas, ninguna prueba de falsedad se otea dentro de lo recaudado, desconociendo la opositora el deber que le impuso la ley, consistente en probar sus alegaciones. Y en ningún caso, ni siquiera en el supuesto propuesto, se desquiciaría la conclusión de que se trató de una venta forzada por las circunstancias violentas padecidas que es lo que realmente importa determinar y no tanto reparar hasta qué punto tuvo incidencia el miedo que provocó la situación; sobre todo si se tiene en cuenta que, al fin y al caso, fue justo ese mismo estado de zozobra y angustia lo que generó la intención de ceder el bien.

En cuanto a las afirmaciones de los demandantes, según las cuales VIDAL IZAQUITA SANMIGUEL hacía presencia constante en el parque Las Palomas o una cafetería, expresiones que en sentir de la impugnante buscan poner en tela de juicio la honorabilidad de su progenitor, y son contrarias a la verdad, pues entre los años 1993 a 1994, el sitio de residencia de su padre era el municipio de San Vicente de Chucurí y no la ciudad de Barrancabermeja como pretenden hacer ver los solicitantes, se estima que estos factores hablan de la vida habitual que podría llevar cualquier ciudadano, no desdibujan la distinción del comprador y en todo caso, ninguna incidencia tienen sobre el aspecto jurídico que acá se debate, esto es, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que FROILÁN, FLOR ELIA y JOSÉ GUSTAVO abandonaron y enajenaron sus fincas.

En este aspecto, se observa que la contradictora, sus hermanas y su madre, fueron enfáticas en requerir que se salvaguarde el buen nombre de VIDAL IZAQUITA ARIZA, al describir que era una persona Radicado: 68001312100120190006701, acumulado 68001312100120190010000 72 con reconocimiento en la región por cuenta de las labores que en vida desarrolló en la alcaldía del municipio de San Vicente de Chucurí y sus actividades como homeópata y quien habría sufrido los avatares del conflicto bélico producto de las extorsiones que le impusieron los paramilitares, según les fue informado en el año 2019 por Justicia y Paz, negando rotundamente que se valiera de los armados para adquirir los fundos en la vereda El Marfil.

Al respecto, si se vuelve sobre las declaraciones de los reclamantes -arriba consignadas- se encuentra que los mismos descartaron la existencia de coacción por parte del comprador y expusieron que no les constaba que tuviera relación con los facinerosos que operaban en el lugar. Por lo que, contrario al sentir del extremo opositor, no emanan aseveraciones respecto a la supuesta confabulación entre las autodefensas y VIDAL.

Sin detrimento de lo enunciado, MARÍA HIGINIA, JOSÉ GUSTAVO y FLOR ELIA sí llamaron la atención sobre las expresiones que el señor VIDAL IZAQUITA SANMIGUEL empleó al fijar el precio por los fundos, pues habría recomendado aceptar las sumas ofrecidas para evitar la pérdida total de los inmuebles, situación que les permitió intuir que al menos tenía algún conocimiento previo de lo que les había ocurrido.

Frente al punto que acá se debate, se observa de nuevo que el extremo opositor no aportó sustento probatorio alguno que desdibujara la conclusión lógica a la que arribaron los reclamantes, concentrándose exclusivamente en referir que VIDAL IZAQUITA era una persona prestante en la región, lo que buscaron corroborar con la testimonial de IRMA PORTILLA HERRERA, LUIS ALFONSO GÓMEZ y ANA MILENA PARADA SUÁREZ y explicar que las compras se efectuaron por iniciativa de los parceleros quienes “casi le rogaron” para que adquiriera los predios.

Ahora, llama profundamente la atención de la Sala la adquisición sucesiva de inmuebles que durante 1994 realizó el progenitor de MARILY Radicado: 68001312100120190006701, acumulado 68001312100120190010000 73 IZAQUITA, pues vistos en conjunto los certificados de libertad y tradición recaudados por la UAEGRTD, se deduce que en últimas, el comprador adquirió nueve fincas en esa data, por compra que hizo a labriegos inicialmente beneficiados por la adjudicación de baldíos que realizó el INCORA entre los años 1986 y 1987, sumando en un solo globo que llamó El Marfil las fracciones de terreno denominadas La Vega (FMI 320- 10907), Las Brisas (FMI 320-11084)166, El Bambú (FMI 320-10824)167, Los Acacios (FMI 320-10825)168, Miraflores (FMI 320-10820), El Jardín (FMI 320-11257)169, El Cairo (FMI 320-12016)170, Mata de Cacao (FMI 320-10862)171 y Admirador (FMI 320-10810)172, situación que impone colegir que en el sub lite, se presenta la hipótesis contemplada en el literal b) numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, atendiendo a que del estudio registral está demostrado que se produjo la concentración de tierra en manos de una sola persona, sobre terruños vecinos con posterioridad a la época en que ocurrieron las amenazas, los hechos de violencia o el despojo.

La opositora al procurar desvirtuar este aspecto esgrimió que la UAEGRTD incurre en error al hablar de acumulación de predios en este caso, pues lo ocurrido difiere de la hipótesis contenida en el artículo 60 del Decreto 2664 de 1994173, que hace factible la aplicación de la Ley 160 166 Consecutivo No. 1.2., expediente del Juzgado 2019-00067, archivo: Pruebas ID 88491, páginas 131 a 134, inmueble adquirido por Pablo Vicente Ballén, adjudicación de baldíos de fecha 15 de diciembre de 1986. 167 Consecutivo No. 1.2., expediente del Juzgado 2019-00067, archivo: Pruebas ID 88491, páginas 111 a 112, inmueble adquirido por Pedro Vicente Vesga Viviescas, adjudicación de baldíos de fecha 15 de diciembre de 1986. 168 Consecutivo No. 1.2., expediente del Juzgado 2019-00067, archivo: Pruebas ID 88491, páginas 123 a 124, inmueble adquirido por Alcira Villalba, adjudicación de baldíos de fecha 15 de diciembre de 1986. 169 Consecutivo No. 1.2., expediente del Juzgado 2019-00067, archivo: Pruebas ID 88491, páginas 135 a 136, inmueble adquirido por Joaquín Ardila y Noema Ardila, adjudicación de baldíos de fecha 22 de abril de 1987. 170 Consecutivo No. 1.2., expediente del Juzgado 2019-00067, archivo: Pruebas ID 88491, páginas 140 a 141, inmueble adquirido por Belisario Olivares Ramírez y María de Jesús Rivero, adjudicación de baldíos de fecha 15 de diciembre de 1986. 171 Consecutivo No. 1.2., expediente del Juzgado 2019-00067, archivo: Pruebas ID 88491, páginas 126 a 127, inmueble adquirido por Rodolfo Ortega Toloza y Mercedes Sanabria, adjudicación de baldíos de fecha 15 de diciembre de 1986. 172 Consecutivo No. 1.2., expediente del Juzgado 2019-00067, archivo: Pruebas ID 88491, páginas 119 a 121, inmueble adquirido por Manuel Uribe Santos, adjudicación de baldíos de fecha 15 de diciembre de 1986. 173 “En los procedimientos de titulación de baldíos o de recuperación de los indebidamente ocupados, iniciados antes de la vigencia de la Ley 160 de 1994, las situaciones jurídicas definidas o consumadas bajo la vigencia de la ley anterior, lo mismo que los eventos producidos de tales situaciones antes de que entrara a regir la ley nueva, quedan sometidos a la Ley 135 de 1961 y los Decretos 2275 de 1988 y 1265 de 1977, con las modificaciones introducidas hasta la Ley 30 de 1988.

Se aplicarán las disposiciones de la Ley 160 de 1994 y las del presente Decreto, a las situaciones jurídicas que se iniciaron bajo el imperio de la ley anterior, pero aún estaban en curso o no se habían definido cuando aquella entró a regir, lo mismo que sus efectos”, disponible para consulta en https://www.redjurista.com/Documents/decreto_2664_de_1994_ministerio_de_agricultura_y_desarrollo_rural.aspx#/ Radicado: 68001312100120190006701, acumulado 68001312100120190010000 74 de 1994, destacando que “comprar varios predios rurales no es ilícito en Colombia […]”.

Aunque el opositor no ahonda en su argumento, comprende la Sala que su manifestación se orienta en afirmar que las compras efectuadas por VIDAL IZAQUITA SANMIGUEL, ocurrieron con antelación a la vigencia de la Ley 160 de 1994, de ahí que no merezca reproche su conducta. Para el buen estudio de lo aseverado, en breve es necesario resaltar que existe una diferencia conceptual entre la expresión “concentración de tierra” empleada por el legislador en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 y la figura de “acumulación de terrenos inicialmente adjudicados como baldíos” a la que alude la prohibición consagrada en el artículo 72 de la Ley 160 de 1994, fenómenos que tienen -si se quiere- una relación de especie y género, si se piensa que para la configuración de la “acumulación” deviene imperativo que los inmuebles adquiridos tengan génesis baldía o lo que es más preciso, hayan sido baldíos titulados a favor de particulares, en tanto, la “concentración de tierra” no revisa el origen público o privado de los fundos que, producto de las transacciones, terminaron todos en cabeza de una sola persona.

En línea con lo dicho, la acumulación de bienes inicialmente adjudicados como baldíos, tiene por antecedente normativo el artículo 13 de la Ley 30 de 1988, según el cual: “[…] la propiedad de las tierras baldías adjudicadas, so pena de nulidad absoluta del acto o contrato, no podrá consolidarse en cabeza de un solo propietario, con tierras colindantes, en extensiones que sumadas entre sí excedan del límite de adjudicación individual de baldíos de que trata este artículo, ni aportarse a comunidades o a sociedades que directa o indirectamente las refundan en su patrimonio, a las que se incorporen inmuebles aledaños que excedan del mismo límite […]”.

Disposición que también regulaba las extensiones máximas adjudicables de forma general y luego fue definidas en la Resolución No. 041 del 24 de septiembre de 1996. Radicado: 68001312100120190006701, acumulado 68001312100120190010000 75 Así las cosas, aunque no es posible predicar en este asunto la configuración de una acumulación en los términos del artículo 72 de la Ley 160 de 1994, atendiendo a que la mayoría de las compras realizadas por VIDAL IZAQUITA, ocurrieron con antelación a la vigencia de la citada Ley y la Resolución No. 041 de 1996, tampoco se cuenta con ejercicio técnico que permita definir la extensión de tierra total acaparada -que superara las extensiones máximas adjudicables para la época-, lo cual en comienzo sería del todo indiferente frente a lo que aquí se define, lo cierto es que del presente caso, emerge con claridad que el comprador concentró varios predios colindantes, justo cuando ocurrían hechos violentos atribuidos a los grupos alzados en armas, como previamente se constató. En orden a lo descrito, es factible entender que en el caso estudiado afloran los supuestos que configuran la hipótesis contemplada en el literal b. numeral 2 del del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, dado que se encuentra demostrado que se produjo una concentración de la propiedad en una persona, sobre varios fundos colindantes de aquellos en los que se cometieron los hechos de violencia. Situación que antes fue objeto de análisis por parte de la Sala, con Sentencia de fecha cinco de mayo de 2021, al estudiar las reclamaciones de restitución de tierras bajo radicados No. 68001312100120160008101 - acumulado 20170007201, promovidas por Pablo Vicente Ballén Vásquez y Martha Uribe Márquez y otros, en relación con las parcelas Las Brisas y El Bambú, respectivamente.

Ahora, volviendo con el planteamiento de la réplica, aunque cierto es que no fue vedada la libre transacción de fundos en lugares donde ocurrían hechos violentos, en estos procesos interesa dilucidar si el conflicto alteró la voluntad de los vendedores, conduciéndoles al quebrantamiento de su relación jurídica con los bienes, lo que en últimas permitió a terceros hacerse a un buen número de inmuebles, que en otro Radicado: 68001312100120190006701, acumulado 68001312100120190010000 76 contexto -diferente al beligerante- no se habrían podido hacer, cuestión que en ese caso quedó verificada.

Colofón, la opositora no logró desvirtuar que los reclamantes no perdieron la propiedad a causa del conflicto, labor probatoria que le correspondía al tenor de lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011, que enseña que: “[…] al escrito de oposición se acompañarán […] las demás pruebas que se pretendan hacer valer […] referentes con […] la tacha de la calidad de despojado de la persona o grupo en cuyo favor se presentó la solicitud”.

Esto es, que no se configuró la regla que gobierna la situación. Tarea que en esta oportunidad no salió avante, pues la oponente se limitó a destacar la existencia de contradicciones entre los demandantes, divergencias que no identificó en el escrito de réplica y apenas delineó al realizar el interrogatorio, pero que, en todo caso, resultaron insuficientes para acreditar sus alegaciones y pretensiones.

Por lo anterior, ante el actuar desprolijo de la contradictora y la no desacreditación del despojo, de conformidad con el literal e. del numeral segundo del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, la oposición formulada en este sentido por la vinculada, no será acogida. Sea anotar, dado que los hechos victimizantes y el despojo analizado sucedieron con posterioridad a 1991, que no hay duda respecto de la materialización del presupuesto de temporalidad consagrado en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, lo cual en todo caso no fue desvirtuado por parte de la oposición. Al margen, visto el escrito de oposición presentado por el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., se observa que sus objeciones no están dirigidas contra los presupuestos axiológicos de la restitución de tierras, esto es, la relación jurídica con los predios objeto de este asunto y la calidad de víctima de despojo o desplazamiento forzado sino a la defensa del gravamen hipotecario que recae sobre el fundo La Vega, lo cual Radicado: 68001312100120190006701, acumulado 68001312100120190010000 77 deberá estudiarse más adelante cuando se trate lo relativo a la buena fe exenta de culpa. 4.5.

Examen de la buena fe exenta de culpa y segunda ocupancia Pasa la Sala a analizar si en el sub exámine hay lugar a reconocer la compensación estipulada en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 a favor de los opositores, o lo que es lo mismo, si el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. y la señora MARILY IZAQUITA ARIZA acreditaron la buena fe exenta de culpa o, en el caso de la última, si reúne los supuestos para considerarla segunda ocupante.

Previo al estudio del caso en concreto, pertinente resulta comprender las implicaciones del parámetro de probidad que se exige a los oponentes. A la luz del precedente constitucional, la buena fe exenta de culpa es una representación de la máxima de iuris antiguo según la cual “el error común crea derecho”. Aforismo del que se desprende que, si alguien adquiere una prerrogativa o se pone en un escenario a partir de un yerro “que cualquier persona prudente y diligente también hubiera cometido, por tratarse de una situación aparente” se dará por creada la realidad jurídica o el derecho inexistente, atendiendo a la imposibilidad de descubrir la falsedad que les dio origen174.

Por lo que, más allá de un estado de conciencia, la buena fe objetiva se manifiesta como un deber de comportamiento decoroso y esmerado.175. Dada su connotación, quien pretenda cimentar una situación jurídica derivada de la acción cualificada reseñada, habrá de sustentar: 174 Corte Constitucional de Colombia, sentencias C-740 de 2003, reiterada en las sentencias C-795 de 2014 y C-330 de 2016.

Disponibles para consulta en https://www.corteconstitucional.gov.co/RELATORIA/2003/C-740-03.htm, https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2014/c-795-14.htm y https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2016/C-330-16.htm, respectivamente. 175 También la doctrina se ha encargado de establecer diferencias entre la buena fe subjetiva y objetiva o cualificada, advirtiendo que la última “no supone la creencia o ignorancia que justifica un error -buena fe en sentido subjetivo- sino la aprobación de una conducta o proceder, según el parecer unánime de personas razonables y honradas con base en los usos sociales imperantes en una determinada circunstancia”.

Neme Villareal, M (2009), “Buena fe subjetiva y Radicado: 68001312100120190006701, acumulado 68001312100120190010000 78 (i) un obrar con lealtad (componente subjetivo) y (ii) “la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la realización de actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza” (componente objetivo)176.

Tratándose de procesos de restitución de tierras, al oponente que alegue ser merecedor de la compensación económica -a la que alude el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011-, corresponde acreditar la actuación exenta de culpa en relación con aquellos actos que derivaron su vínculo -de posesión, propiedad, usufructo, etc.- con el predio objeto de la pretensión-177.

La exigencia legal en comento resulta razonable, si en cuenta se tiene el sinfín de matices y modalidades con que se ha configurado el despojo, el contexto de beligerancia prolongada de nuestro país que es de público conocimiento y los diversos artificios de legalidad implementados para favorecer las acciones de los armados cuando su objetivo era resquebrajar los derechos sobre los fundos.

De ahí que el comportamiento descuidado de un comprador en esos escenarios merezca todo el reproche del legislador y mayor flexibilidad a favor de las víctimas178, sin que con ello se desborde la responsabilidad ordinaria que le asiste a los demandados en los procesos judiciales179, esto es, acreditar los supuestos fácticos que fundan sus pedimentos defensivos, conforme lo ha decantado en abundante jurisprudencia la Honorable Corte Suprema de Justicia180.

Mandato congruente con la máxima general de la carga de la prueba, según la cual “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho buena fe objetiva. Equívocos a los que conduce la falta de distinción en tales conceptos”, Revista en derecho privado Externado 17-2009, página 52. 176 Corte Constitucional de Colombia, sentencia C-330 de 2016, tomado de https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2016/C-330-16.htm. 177 Ibid. 178 Ibid. 179 Ibid. 180 Corte Suprema de Justicia, sentencias STC8123-2017 del 08 de junio de 2017, SC339-2019 del 25 de junio de 2019, SC4065-2020 del 26 de octubre de 2020 y SC4158-2021 del 07 de octubre de 2021, pueden ser consultadas en http://consultajurisprudencial.ramajudicial.gov.co:8080/WebRelatoria/csj/index.xhtml Radicado: 68001312100120190006701, acumulado 68001312100120190010000 79 de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, consignada en el artículo 167 del C. G. del P. y guarda conexión con la eficacia de las presunciones establecidas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, que permiten suponer que el contexto de violencia desigualó las relaciones entre los particulares y benefició el despojo y abandono forzado.

Esta exigencia también aparece reflejada en el artículo 88 ibídem, al instituir que el escrito de réplica debe estar acompañado de la prueba de calidad de desposeído, la buena fe exenta de culpa, del justo título del derecho y las demás que pretenda hacer valer. De otro lado, también se estudiará si en el presente caso hay lugar a reconocer la ocupación secundaria conforme al precedente constitucional que ha distinguido la presencia de al menos dos grupos de personas en los predios despojados: (i) aquellos que “se encuentran en situación ordinaria” y obtuvieron beneficio de la expoliación y;

(ii) quienes se hallan en debilidad manifiesta y ninguna relación tuvieron con la obstrucción arbitraria de la propiedad, posesión u ocupación de la víctima. Siendo plausible en el último evento morigerar o inaplicar el estándar cualificado. 4.5.1. En relación con el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. Para acreditar su conducta cualificada, la entidad bancaria expuso que: (i) realizó un estudio de títulos juicioso que confrontó con la documentación del inmueble La Vega -dado en garantía-;

(ii) visitó el predio sometido al gravamen y (iii) verificó la experiencia, solvencia, activos, comportamiento crediticio y patrimonio de la deudora. Sostuvo que fomenta las políticas agrarias del gobierno nacional y del análisis efectuado, no advirtió alguna irregularidad en la titularización de la propiedad en cabeza de MARILY IZAQUITA ARIZA.

Remató su contestación, señalando que (iv) les era imposible establecer las situaciones relacionadas con el conflicto armado que fundan la solicitud de restitución, esto, atendiendo a que ocurrieron muchos años atrás. Radicado: 68001312100120190006701, acumulado 68001312100120190010000 80 De entrada, se advierte que la alegada probidad en la conducta de la entidad financiera no está llamada a prosperar, atendiendo a que de sus manifestaciones se deriva que ninguna verificación hizo en torno a la adquisición regular del predio La Vega, aspecto que no puede ser cubierto con el estudio de títulos que afirmó haber elaborado para corroborar que la deudora obrara como titular, análisis que en todo caso no fue adosado al expediente y que en gracia de discusión, no logra acreditar el comportamiento cualificado que se reclama en los procesos de restitución de tierras, en cuanto no está orientado a corroborar las circunstancias que motivaron las enajenaciones en escenario imbuidos en el conflicto armado.

En ese orden, nada se dijo y menos demostró por cualquier otro medio probatorio en torno a esas necesarias pesquisas orientadas a diligentemente constatar que las negociaciones con el inmueble hipotecado estuvieren ajenas a la situación violenta era su obligación. Probidad que, si se mira, la entidad podría cumplir con mayor eficacia, teniendo en cuenta la infraestructura y capacidad técnica que tiene para efectuar estudio previo a otorgar créditos, máxime cuando se encarga de atender al sector rural, pues fácilmente pudo extender sus estudios para realizar indagaciones sobre las situaciones que llevaron a los reclamantes a enajenar los fundos o haber reparado en la adquisición simultánea de inmuebles de origen baldío que fueron adjudicados por el INCORA en programa de acceso a tierras y que ahora obran de propiedad de la deudora, aspecto que tampoco levantó en el banco suspicacia alguna, aun cuando era un hecho notorio el contexto violento que por esa época se vivía en el municipio de San Vicente del Chucurí y que aún con el pasar del tiempo, puede verificarse por diferentes vías, como se hizo en este trámite.

Radicado: 68001312100120190006701, acumulado 68001312100120190010000 81 De igual modo, en atención al requerimiento elevado por el representante del Ministerio Público181, en la que deprecó: “[…] en caso de prosperar las pretensiones de la demanda, respetuosamente se solicita acoger la solicitud planteada por el Banco Agrario en su escrito de contestación, dejando claro que dicha entidad no se opone a la restitución, pero sí resultaría afectada por el presente trámite […]”, se observa que en asuntos como el de marras no es factible compensar económicamente a la entidad financiera, dado que por conducto de lo dispuesto en los artículos 2451182 y 2488183 del Código Civil, la acreedora está facultada para acudir a otras acciones en caso de pérdida del bien hipotecado, verbigracia, puede demandar que se traslade el gravamen a un inmueble equivalente, hipótesis que en el caso sub exámine es plausible si se recuerda que la señora MARILY obra titular de diferentes terrenos, o en su lugar, tiene la posibilidad de exigir el pago total de la deuda insoluta, aunque no haya vencido el plazo pactado inicialmente, tal y como también se consignó en el literal b. numeral quinto de la escritura pública No. 760 del 20 de septiembre de 2016184, mediante la cual se constituyó la hipoteca, al señalar: “[…] EL HIPOTECANTE autoriza a EL BANCO para exigir el pago total de las obligaciones garantizadas con esta hipoteca en cualquier tiempo, sin consideración al vencimiento ni a los plazos pactados, haciendo efectivos sus derechos extrajudicial o judicialmente si ocurre, además de los eventos de aceleración en los pagos previstos en los respectivos títulos o documentos de deuda, cualquiera de los siguientes hechos: […] B) Si EL HIPOTECANTE gravare o enajenare en toda o en parte la titularidad o posesión del bien hipotecado por cualquiera de los medios de que trata el Artículo 789 del Código Civil […]” En ese entendido, pertinente resulta anotar, además, que la declaratoria de nulidad de la hipoteca no involucra la extinción de la 181 Consecutivo No. 40, expediente del Tribunal. 182 Código Civil, artículo 2451. <PERDIDA O DETERIORO DEL BIEN HIPOTECADO>.

Si la finca se perdiere o deteriorare, en términos de no ser suficiente para la seguridad de la deuda, tendrá derecho el acreedor a que se mejore la hipoteca, a no ser que consienta en que se le dé otra seguridad equivalente; y en defecto de ambas cosas, podrá demandar el pago inmediato de la deuda líquida, aunque esté pendiente el plazo, o implorar las providencias conservativas que el caso admita, si la deuda fuere ilíquida, condicional o indeterminado. 183 Código Civil, artículo 2488. <PERSECUCIÓN UNIVERSAL DE BIENES>.

Toda obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presente o futuros, exceptuándose solamente los no embargables designados en el artículo 1677. 184Consecutivo No. 1.1., expediente acumulado 2019-00100, archivo: D680013121001201900100000Radicación201912475140, páginas 221 a 230.

Radicado: 68001312100120190006701, acumulado 68001312100120190010000 82 obligación, según dispone el artículo 2449185 del código en cita. Así las cosas, vista la situación con detenimiento, aún si se admitiese la pretensión de compensación del banco oponente, esa actuación no desligaría a la última del compromiso financiero, dado que el pronunciamiento en el proceso de restitución de tierras está atado a la existencia del gravamen y no a la deuda.

Corolario, no hay lugar a reconocerle al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. la compensación de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, por lo que se ordenará el levantamiento del referido gravamen, consignado en la escritura pública No. 760 del 20 de septiembre de 2016 y registrado en la anotación No. 8 del folio de matrícula inmobiliaria 320-10907. 4.5.2.

En relación con MARILY IZAQUITA ARIZA Antes de emprender el análisis que corresponde, se verificará si la opositora MARILY IZAQUITA ARIZA, ostenta la calidad de víctima del conflicto armado y de ser así, determinar si procede flexibilizar el estándar superlativo en su favor. Pues bien, en el escrito de réplica se indicó que la impugnante y su grupo familiar sufrieron los rigores de las acciones bélicas en el municipio de Fundación (Magdalena) 186.

En consonancia con lo advertido, en la fase administrativa, la UARIV certificó que la prenombrada se encuentra “incluida” en el Registro Único de Víctimas y aportó reproducción del relato187 que ISNARDO ARENAS REYES, esposo de la señora IZAQUITA, suministró ante esa entidad el 13 de agosto de 2014, en el que describió que para el año 1996 fungía como comerciante en Fundación (Magdalena), lugar en el que 185 Código Civil, artículo 2449. <Artículo subrogado por el artículo 28 de la Ley 95 de 1890.

El nuevo texto es el siguiente.> El ejercicio de la acción hipotecaria no perjudica la acción personal del acreedor para hacerse pagar sobre los bienes del deudor que no le han sido hipotecados, y puede ejercitarlas ambas conjuntamente, aún respecto de los herederos del deudor difunto; pero aquélla no comunica a ésta el derecho de preferencia que corresponde a la primera. 186 Consecutivo No. 42, expediente del Juzgado 2019-00067. 187 Consecutivo No. 1.2., expediente del Juzgado 2019-00067, archivo: Pruebas ID 88491, páginas 35 a 44.

Radicado: 68001312100120190006701, acumulado 68001312100120190010000 83 residía con su grupo familiar y en el que hacían presencia las Autodefensas de Urabá, quienes ingresaron en horas de la noche a la vivienda de su hermano, Jairo Arenas Reyes, el 30 de octubre, lo sustrajeron de la casa y se lo llevaron en un vehículo y al día siguiente, su cadáver y otros tres cuerpos más fueron hallados cerca al caserío “Loma del Bálsamo”.

En esa oportunidad, explicó que, aunado al asesinato de su hermano y otro comerciante, supo que su nombre aparecía en la lista de personas que serían asesinadas por los paramilitares, situaciones por las que decidió abandonar el lugar el día 31 de octubre de esa anualidad, dejar el negocio y la parcela que tenía en la región y dirigirse a la ciudad de Bucaramanga, sitio donde rentó una casa durante dos años y después se desplazó al municipio de San Vicente de Chucurí. La información vertida guarda coincidencia con lo narrado por la señora MARILY IZAQUITA ARIZA ante la UAEGRTD188 y el Juzgado instructor, momento en el que advirtió su calidad de víctima de desplazamiento forzado por cuenta de los hechos violentos que sufrieron en Fundación (Magdalena), mencionando que después de la expulsión llegaron a la ciudad de Bucaramanga y luego, al municipio de San Vicente de Chucurí y se ubicaron en la casa de sus padres, dada la difícil situación económica que enfrentaban.

También expuso que el deceso de su progenitor ocurrió en el año 2010 y al efectuar su sucesión, sus hermanas y su madre acordaron adjudicarle los predios situados en la vereda El Marfil para que mejorara sus condiciones de vida. De acuerdo con lo expresado por el vocero judicial de la señora IZAQUITA, se recuerda que al tenor de la Ley 1448 de 2011, debe presumirse la buena fe en las víctimas189 encaminado a liberarlas de la carga de probar su condición, otorgando especial peso a su declaración 188 Consecutivo No. 1.2., expediente del Juzgado 2019-00067, archivo: Pruebas ID 88491, páginas 46 a 50. 189 Artículo 5 de la Ley 1448 de 2011.

Radicado: 68001312100120190006701, acumulado 68001312100120190010000 84 al asumir que lo aducido por ellas es verdad190, de ahí que sea imperativo tener por demostrado que MARILY IZAQUITA ARIZA padeció los rigores del conflicto armado por los infortunios padecidos durante 1996. No obstante, los eventos narrados no guardan relación con la adjudicación en sucesión de los inmuebles solicitados en restitución que la oponente adquirió en 2016, esto es, cuando habían transcurrido 20 años luego del hecho victimizante ocurrido en Fundación (Magdalena).

En este punto, aunque la oponente señala que de forma unánime sus hermanas y su madre decidieron cederle los derechos sucesorales que les correspondían sobre los predios ubicados en la vereda El Marfil, para que superara la situación económica que acaeció después del éxodo sufrido en 1996, lo cierto es que la actual titularidad que ejerce la señora MARILY IZAQUITA ARIZA frente a los inmuebles, deviene de su parentesco con el señor VIDAL IZAQUITA ARIZA, el fallecimiento del progenitor ocurrido en el año 2010 y la posterior sucesión del prenombrado, sin que se observe una conexión necesaria o cercana entre el desplazamiento forzado y la adquisición de los fundos dejados por el de cujus.

Lo anterior si se piensa que, aun cuando no hubiere ocurrido el hecho victimizante, a la señora MARILY en su condición de heredera, le correspondía parte del patrimonio de su padre. Y estimando por cierto que después de 20 años su situación económica siguió menguada por cuenta del desplazamiento forzado, este suceso a lo sumo tuvo incidencia en la voluntad de las restantes primogénitas para ceder su derecho a la opositora, sin que pueda entenderse que el suceso violento fue la causa directa de la adquisición o llegada a los predios La Vega y Miraflores. 190 Sentencia C-253A de 2012 Corte Constitucional.

Radicado: 68001312100120190006701, acumulado 68001312100120190010000 85 En análisis de casos similares al de marras, la Sala191 ha fijado las pautas a considerar para flexibilizar el comportamiento calificado, estableciendo que, verificada la calidad de víctima del opositor, es imperativo definir la conexión entre los hechos violentos padecidos, la vulnerabilidad que se desprende de los mismos y su llegada al predio; situación que según lo estudiado no se configura en el sub lite, por consiguiente, no hay lugar a moderar en su favor el estándar analizado.

Descartada la posibilidad de morigerar la buena fe exenta de culpa, es menester continuar con el estudio correspondiente. El vocero judicial de MARILY IZAQUITA ARIZA sostuvo192 que su representada actuó de forma cualificada, en sustento de su argumento indicó: (i). que la señora IZAQUITA es ajena al presunto clima de violencia descrito por los solicitantes, (ii). la titularidad sobre La Vega y El Marfil la consiguió por cuenta de un acuerdo familiar y el trámite de sucesión intestada de su fallecido padre;

(iii). trajo a colación la sentencia C-327 de 2020 para afirmar que, en analogía con lo dispuesto por la Corte Constitucional en relación con los procesos de extinción del derecho de dominio, no es dable exigirle a un ciudadano que pruebe “situaciones de un pasado de posible o eventual violencia”, máxime si no tuvieron relación con el conflicto armado y adquirieron los predios basados en los certificados de libertad y tradición, que descartaba la existencia de limitaciones legales o administrativas para hacerse a los fundos y (iv). en Colombia no se impuso la prohibición de transar tierras, cuando en un lugar estuviera alterado el orden público.

En línea con lo descrito, fuerza concluir que MARILY IZAQUITA ARIZA no mencionó los actos concretos que efectuó con miras a debatir la irregularidad de las tradiciones de los predios Miraflores y La Vega. Nada dijo sobre la labor que emprendió al momento de aceptar la 191 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, providencias del 29 de septiembre de 2023 (Rad. 54001312100220200016501), del 26 de junio de 2023 (Rad. 54001312100120210017101), del 04 de abril de 2022 (Rad. 68081312100120190010101), de 15 de diciembre de 2021 (Rad. 68081312100120170013401). 192 Consecutivo No. 42, expediente del Juzgado 2019-00067.

Radicado: 68001312100120190006701, acumulado 68001312100120190010000 86 herencia, tendiente a descartar que los anteriores dueños de los fundos hubieren enajenado sin plena voluntad, libres de las presiones del conflicto armado que vivían en el lugar, como se detalló en líneas precedentes, o la actividad que su progenitor desplegó para esos mismos fines, atendiendo a que fue su padre -el señor VIDAL IZAQUITA SANMIGUEL- quien obtuvo los predios de manos de los reclamantes.

En su lugar, se limitó a afirmar que consiguió los inmuebles por sucesión y de acuerdo con la verificación que hizo en esa época de los certificados de libertad y tradición, no existía alguna alerta que le hiciera repudiar la herencia, acción que a juicio de la Sala corresponde a una labor de diligencia mínima, que no se acompasa con el esmero superior que se exige en estos casos en los que los negocios se dieron en escenarios imbuidos en la violencia generada por el conflicto armado.

Para acreditar sus alegaciones durante la fase administrativa aportó: reproducción de la matrícula inmobiliaria No. 320-10820, pese a que dijo que aportaría un informe de campo elaborado por investigador privado y otras documentales, los medios de convicción anunciados no obran en el legajo193 tampoco fueron anexados con la contestación allegada ante el Juzgado instructor.

Por otra parte, en punto de los actos afirmativos que pudo ejecutar VIDAL IZAQUITA SANMIGUEL previo a la compra de los predios La Vega y El Marfil, la señora AMANDA ARIZA194 declaró que desconoce si su esposo adelantó alguna indagación con las autoridades del municipio antes de la adquisición de las fincas. También afirmó que ignora la situación de orden público que se vivía en 1994 en la vereda El Marfil, pero anotó que en el casco urbano “se escuchaban por ahí hechos” de la presencia de los paramilitares y la guerrilla en esa zona.

Asimismo, GLORIA STELLA IZAQUITA195y LYDA FABIOLA DEL PILAR 193 Consecutivo No. 1.2., expediente del Juzgado 2019-00067, archivo: Pruebas ID 88491, páginas 276 a 296. 194 Consecutivo No. 85.2, expediente del Juzgado 2019-00067. 195 Consecutivo No. 86.2, expediente del Juzgado 2019-00067. Radicado: 68001312100120190006701, acumulado 68001312100120190010000 87 IZAQUITA196, expresaron que para el año 1994 contaban con estudios en derecho, pero su padre nunca les solicitó asesoría para comprar los fundos acá reclamados en restitución, fue solo hasta la sucesión que efectuaron el estudio de los certificados de libertad y tradición de los terrenos y verificaron “que no existía ninguna limitación de dominio”.

Los otros testigos requeridos por el extremo contradictor, esto es, las señoras ANA MILENA PARADA SUÁREZ197, IRMA PORTILLA HERRERA198 y LUIS ALFONSO GÓMEZ199 manifestaron que desconocen los pormenores del negocio de compraventa celebrado entre los reclamantes y el señor VIDAL IZAQUITA SANMIGUEL, tampoco saben si el último realizó alguna gestión para establecer la situación de orden público que se presentaba en el lugar cuando se hizo a las heredades localizadas en la vereda El Marfil.

Por su parte, MARILY IZAQUITA ARIZA200 acotó que no estuvo presente durante las negociaciones que hizo su padre para comprar los fundos y en virtud de la información suministrada por la señora AMANDA ARIZA- madre- sabe que “los compró legítima y legalmente, que los señores les vendieron”; frente al escenario violento que se vivía en el lugar, expresó: “para nadie es un secreto que en San Vicente de Chucurí se dieron situaciones delicadas en cuanto al orden público, porque aquí existieron inicialmente la guerrilla y luego los paramilitares”, finalmente, en relación con el comportamiento de su progenitor, destacó que fue una persona honesta y reconocida en el municipio por apoyar a los ciudadanos con su trabajo en la alcaldía y las actividades de homeopatía que desarrollaba en favor de los habitantes de esa región. Cabe agregar que, en asuntos como el sub iudice, la Sala con sujeción a las normas civiles que rigen los litigios sucesorales (artículo 196 Consecutivo No. 87.2, expediente del Juzgado 2019-00067. 197 Consecutivo No. 89.2., expediente del Juzgado 2019-00067. 198 Consecutivo No. 88.2, expediente del Juzgado 2019-00067. 199 Consecutivo No. 97.2, expediente del Juzgado 2019-00067. 200 Consecutivo No. 93.2, expediente del Juzgado 2019-00067.

Radicado: 68001312100120190006701, acumulado 68001312100120190010000 88 1155 Código Civil201) en las que se dispone que los herederos del causante lo suceden en todos sus derechos y obligaciones transmisibles, ha puntualizado en procesos de restitución de tierras, es imperativo a los opositores que adquirieron por ese conducto, acreditar la buena fe exenta de culpa del fallecido202.

En tal sentido, dado que los predios La Vega y Miraflores fueron conseguidos por causa de muerte, más allá de sustentar su actuación cualificado como heredera o legataria, le correspondía a la oponente acreditar la conducta proba del causante. Esto si se tiene que, MARILY IZAQUITA pasó a sustituir el lugar de VIDAL, en virtud de la sucesión, además de adquirir la titularidad sobre las fincas, también le reemplazó en las obligaciones y cargas transmisibles, por ende, debía probar el comportamiento prolijo de su difunto padre para hacerse a la propiedad de los bienes, lo que no hizo, sin que sea de recibo el argumento según el cual, la sucesión saneó las eventuales anomalías en las que su progenitor pudo incurrir al obtener los fundos.

Obsérvese que la consideración anterior, lejos está de agraviar la confianza legítima de la contradictora, en tanto el mandato legal referido es ampliamente conocido. Además, si se mira con detenimiento, se observa que MARILY (i) no descartó la existencia de las alteraciones del orden público en el municipio, las que alcanzaban resonancia en el casco urbano del lugar donde sus padres han tenido domicilio, (ii) para 1994 - calenda en la que VIDAL adquirió los inmuebles- ella era una persona mayor de edad, consciente de la situación violenta que se vivía en San Vicente de Chucurí y;

(iii) al momento de recibir los predios en sucesión 201 Código Civil, ARTICULO 1155. Los asignatarios a título universal, con cualesquiera palabras que se les llame, y aunque en el testamento se les califique de legatarios, son herederos; representan la persona del testador para sucederle en todos sus derechos y obligaciones transmisibles.

Los herederos son también obligados a las cargas testamentarias, esto es, a las que se constituyen por el testamento mismo, y que no se imponen a determinadas personas. 202 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, providencias del 18 de mayo de dos mil veintidós (Rad. 68081312100120200003901), del 16 de diciembre de 2019 (Rad.68001312100120170005801), del 21 de junio de 2019 (Rad. 680813121001201600075) y del 01 de octubre de 2019 (Rad. 68001312100120160006001), del 18 de mayo de 2023 (Rad. 68081312100120190004102), entre otras.

Radicado: 68001312100120190006701, acumulado 68001312100120190010000 89 -año 2016- ya se encontraba vigente la ley de restitución de tierras; normativa que le imponía, con más veras, verificar las circunstancias en las que su padre había obtenido los fundos, más allá de la seguridad que despertara su relación de parentesco con el comprador.

Lo anterior, se itera, ya que a la luz de las normas civiles “nadie puede dar lo que no tiene”, y es evidente que el causante, habiéndose probado la irregularidad de su conducta y el beneficio que obtuvo del éxodo que vivieron los reclamantes, trasladó al momento de su muerte a su heredera el vicio del consentimiento que empañó las compras de La Vega y Miraflores y, por ende, recae sobre ella la consecuencia legal de esa anomalía. Sea resaltar en línea con lo expuesto, que ni la prueba documental adosada ni los testigos traídos por la oponente dan cuenta de los actos positivos que desplegó VIDAL IZAQUITA SANMIGUEL, pues pese a que destacaron su gentileza y honorabilidad, su calidad ética y moral intachable, afirmaron desconocer si el prenombrado adelantó gestiones para asegurar la regularidad de las compraventas que ejecutó en la vereda El Marfil durante el año 1994, máxime cuando adquirió un gran número de predios en la misma zona, invertía en ello los ahorros que había acumulado a fin de sostenerse en su vejez, vivía en el casco urbano de San Vicente del Chucurí y sabía del contexto álgido de violencia que ocurría, que era de público conocimiento, aspectos que en suma debieron motivarlo a actuar con mayor diligencia previo a materializar las transacciones.

En lo que atiende a los demás argumentos de la oponente, obsérvese que, aunque los solicitantes llamaron la atención sobre los términos en que planteó las negociaciones, lo cierto es que los reclamantes explicaron ante el despacho instructor, que no les constaba alguna vinculación entre los grupos beligerantes y el señor IZAQUITA SANMIGUEL.

Tampoco se deduce de la narración de los hechos, que los Radicado: 68001312100120190006701, acumulado 68001312100120190010000 90 promotores pretendan poner en entredicho la honorabilidad del comprador fallecido, al mencionar que se reunieron con él en un parque público o una cafetería, espacios por los que las personas discurren ordinariamente, sin que ello contraríe su buen nombre.

La legitimada por pasiva también llamó a la aplicación analógica de la sentencia C-327 de 2020 expedida por el Colegiado Constitucional. En la providencia se abordó la carga probatoria para acreditar la buena fe exenta de culpa, al sostener que en los procesos de extinción del derecho de dominio basta a los terceros adquirentes probar que efectuaron el estudio de la tradición previo a ejecutar las negociaciones, sin que deba exigirse a los demandados “realizar indagaciones sobre aspectos de índole histórico o personal”, atendiendo a que la génesis de los bienes carece de visos de ilegalidad.

Al respecto, debe anotarse que lo advertido por el alto Tribunal no resulta aplicable al presente caso, esto si se tiene en cuenta que en la providencia es claro que el estándar demostrativo así explicado, solo es aplicable a favor de terceros cuando se advierte el origen legal de un inmueble que integró el patrimonio de quien obró de manera ilícita.

Lo que no sucede en el sub exámine, atendiendo que la conducta cualificada se exige directamente en relación con la adquisición de dos predios -Miraflores y La Vega- enajenados con ocasión del conflicto armado, esto es, bajo la ausencia del consentimiento libre de sus antiguos titulares. Contrastadas las alegaciones con el marco jurídico expuesto, aun cuando la oponente o su progenitor no hubieran sido partícipes o integraran grupos armados ilegales, o incidido directamente en la materialización de los desplazamientos de FLOR ELIA y su familia, es evidente que no se allegó probanza alguna que demarcara la conducta cualificada, comportándose la contradictora, a lo sumo como se exige en los contextos libres de las hostilidades propias del conflicto bélico.

Por lo que entonces no tiene derecho al pago de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 derivado de tal supuesto ni resulta procedente el Radicado: 68001312100120190006701, acumulado 68001312100120190010000 91 reconocimiento de mejoras, entendiendo que estas dependen de la acreditación de la probidad en la conducta, como en pronunciamientos anteriores ha concluido el Tribunal203.

A continuación, corresponde analizar la calidad de segunda ocupante204, en contraste con el análisis de la “oposición” el estudio de este fenómeno supone una reflexión detenida sobre las circunstancias de debilidad o dependencia que el sujeto procesal -opositor o no- pueda tener en relación con los fundos deprecados en restitución. Procurando con ello, evitar la afrenta de otros mandatos constitucionales asociados con la distribución de la tierra, el mínimo vital o el derecho al trabajo205 de las personas que establecieron su residencia en los terruños despojados o abandonadas.

Tal examen y la verificación de “condiciones similares al estado de necesidad” ameritan un trato diferencial que además de flexibilizar o inaplicar el estándar de buena fe exenta de culpa, involucran la adopción de medidas de atención -entre ellas la compensación económica- a favor de esta población. En línea con lo anterior, la alta corporación constitucional estableció las pautas orientativas que se deben constatar para determinar cuándo se está ante una ocupación secundaria, entre ellas: (i) la relación jurídica y fáctica que guardan con el predio (es imperativo establecer si el inmueble se utiliza para satisfacer derechos fundamentales como la vivienda o la subsistencia) y;

(ii) si aquellos participaron o no voluntariamente en los hechos que dieron lugar al despojo o al abandono forzado. 203 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, providencias del del 21 y 28 de septiembre y 9 de diciembre de 2022 (Rad. 68081312100120170002201, 68081312100120170015401 y 68081312100120200007401). 204 “Se consideran ocupantes secundarios todas aquellas personas que hubieran establecido su residencia en viviendas o tierras abandonadas por sus propietarios legítimos a consecuencia de, entre otras cosas, el desplazamiento o el desalojamiento forzosos, la violencia o amenazas, o las catástrofes naturales, así como las causadas por el hombre”.

Tomado de: Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados. (2007). Manual sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de Refugiados y Personas Desplazadas. Aplicación de los “Principios Pinheiro”, p. 78. Disponible en: https://www.ohchr.org/Documents/Publications/pinheiro_principles_sp.pdf 205 Corte Constitucional de Colombia, sentencia C-330 de 2016, tomado de https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2016/C-330-16.htm.

Radicado: 68001312100120190006701, acumulado 68001312100120190010000 92 Asimismo, mediante la Ley 2294 del 19 de mayo de 2023206, el legislador añadió el artículo 91A a la Ley 1448 de 2011, recogiendo en la nueva norma las pautas decantadas jurisprudencialmente en lo atinente a los segundos ocupantes y las medidas que deben adoptarse a su favor en aplicación del enfoque de acción sin daño, predicando dicha calidad de quien (i) presente condiciones de vulnerabilidad socioeconómica y ejerza una relación material y/o jurídica de propiedad, posesión u ocupación permanente con un predio objeto de restitución, (ii) derive del inmueble sus medios de subsistencia y/o posea relación de habitación;

(iii) no tenga nexos directos o indirectos con los hechos que dieron lugar al despojo o abandono forzoso y (iv) su relación con el fundo se haya dado antes de la diligencia de comunicación de que trata el artículo 76 de ibídem. En ese orden, con sujeción a las reglas fijadas, en el presente caso se pasa a estudiar si es posible colegir que la señora MARILY IZAQUITA ARIZA, ostenta la condición de segunda ocupante.

De entrada, se decantó que la relación jurídica de MARILY y los inmuebles en litis data del año 2016207, esto es, con antelación a las diligencias de comunicación realizadas por la UAEGRTD los días 05 de abril de 2017208 y el 15 de mayo de 2019209, conforme a la escritura pública de sucesión que yace en el plenario. Igualmente, se subraya que en el plenario ningún vínculo se estableció entre la citada y los hechos victimizantes que condujeron al despojo; sin embargo, se advirtió el provecho que obtuvo su progenitor quien concentró varias parcelas después del éxodo forzado.

Por otro lado, teniendo en cuenta que para el reconocimiento de la calidad de segundo ocupante deben cumplirse la totalidad de los supuestos ya descritos, es imperativo estudiar si la prenombrada cumple 206 Consultado en http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_2294_2023_pr001.html#56. 207Consecutivo No. 1.1., expediente acumulado 2019-00100, archivo: D680013121001201900100000Radicación201912475140, páginas 199 a 220. 208 Consecutivo No. 1.2., expediente del Juzgado 2019-00067, comunicación del predio Miraflores, archivo: Pruebas ID 88491, páginas 161 a 170. 209Consecutivo No. 1.1., expediente acumulado 2019-00100, comunicación del predio La Vega, archivo: D680013121001201900100000Radicación201912475140, páginas 130 a 136.

Radicado: 68001312100120190006701, acumulado 68001312100120190010000 93 con los criterios de fragilidad y dependencia mencionados por el artículo 91 A de la citada ley. De acuerdo con el informe de caracterización de la impugnante, elaborado por la UAEGRTD210, se aprecia que se identifica como campesina y víctima del conflicto armado, tiene 54 años y posee estudios de secundaria.

No habita los predios solicitados en restitución, los inmuebles son administrados por su esposo, el señor ISNARDO ARENAS quien pernocta en Miraflores. En cuanto a sus ingresos mensuales señaló que el 30% se derivan del bien reclamado en restitución, el 30% de sus actividades fuera de los fundos. Dijo que las entradas monetarias mensuales en los últimos 12 meses fueron de $3.000.000, debió acudir a créditos bancarios “para garantizar el mantenimiento de la finca”, toda vez que “la producción de los predios no es estable y el precio de los productos en el momento de la siembra no se garantiza para el momento de la cosecha”.

Concluyó el citado documento que, la dependencia de ella con la heredad es moderada (39%). También indicó que realiza una labor comercial en un establecimiento ubicado en la vivienda de su progenitora, pero ante el Juzgado de origen211 precisó que la labor comercial -venta de celulares, minutos y recargas- la efectuaba en un local arrendado.

De otro lado, la información allegada por diferentes entidades permite obtener que: (i) MARILY IZAQUITA ARIZA reportó en la declaración de renta para el año 2021 un patrimonio bruto de $646.598.000 y uno líquido de $538.897.000, a su vez, su esposo ISNARDO ARENAS REYES alcanzó para esa misma fecha los patrimonios bruto y líquido por valor de $139.000.000 y $134.580.000212, respectivamente;

(ii) no tiene vehículos de su propiedad, en cambio, su consorte es dueño de dos camionetas (modelos 1996 y 2003), un campero (modelo 1961) y una motocicleta (modelo 2008)213; (iii) 210 Consecutivo No. 112, expediente del Tribunal 2019-00067. 211 Consecutivo No. 93.2, expediente del Juzgado 2019-00067. 212 Consecutivo No. 10, expediente del Tribunal. 213 Consecutivo No. 11, expediente del Tribunal 2019-00067.

Radicado: 68001312100120190006701, acumulado 68001312100120190010000 94 conforme a lo certificado por Superintendencia Financiera de Colombia214 la oponente tiene dos operaciones de crédito con Banagrario con corte a diciembre de 2022; (iv) según lo indicado por la Superintendencia de Notariado y Registro215 la señora MARILY IZAQUITA ARIZA ostenta la titularidad sobre 10 predios, y (v) se encuentra afiliada al régimen contributivo en salud216.

Aunque le fue requerido, la oponente no allegó prueba de los múltiples egresos a los que refirió durante la entrevista de caracterización. Así las cosas, es dable colegir que los predios reclamados no supeditan su derecho a la vivienda y aunque la señora MARILY depende de manera moderada de los fundos, también obtiene ingresos de la labor comercial que despliega, sumado a las actividades agropecuarias que junto con su esposo desarrollan en otras fincas de su propiedad localizados en la vereda El Marfil, con lo cual, en principio, la garantía de su mínimo vital no sufriría afectación. En lo que respecta a su condición de víctima del conflicto armado por los hechos ocurridos en el año 1996 en el municipio de Fundación (Magdalena), como se analizó en acápite antecedente, tales infortunios no guardan relación directa con la adquisición de los predios La Vega y Miraflores, aunado a que hoy por hoy, no le imponen un estado de precariedad tal que ameriten bajo ese supuesto reconocer su calidad de ocupante secundaria.

En ese orden de cosas, al advertir que la contradictora no se encuentra en condiciones de vulnerabilidad económica, muestra de ello es que tiene otros inmuebles de su propiedad, no habita en las heredades reclamadas, tampoco depende económicamente de forma exclusiva de estas y si bien podría verse afectada con la pérdida de las fincas, lo cierto 214 Consecutivo No. 12, expediente del Tribunal. 215 Consecutivo No. 18, expediente del Tribunal, de la cifra total de inmuebles registrados en cabeza de Marily Izaquita Ariza e Isnardo Arenas Reyes, se restan aquellos que enajenaron o sobre los que perdieron la titularidad antes del 24 de abril de 2023, fecha del reporte de la SNR.

La cifra incluye los predios Miraflores y La Vega. 216 Consecutivo No. 112, expediente del Tribunal 2019-00067. Radicado: 68001312100120190006701, acumulado 68001312100120190010000 95 es no quedaría en situación de debilidad que amerite la adopción de alguna medida en su favor. De ahí, que no haya lugar a reconocerle como segunda ocupante. 4.6.

Forma de protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de los solicitantes. En principio, la Ley 1448 de 2011 instituye que la restitución de las tierras acompañada de acciones para estabilizar el retorno, son “la medida preferente” para garantizar la reparación integral de las víctimas (inciso 2 del artículo 72 ibídem), prescripción normativa que involucra no solo devolverles al estado anterior de la ocurrencia del suceso antijurídico sino además, superar las situaciones de precariedad material y discriminación en el que se encontraban al momento del hecho victimizante217.

No obstante, el legislador también supuso que por diferentes factores no siempre es factible devolver las tierras a quienes les fueron expoliadas, razón por la que la norma de manera subsidiaria contempló la posibilidad de la restitución por equivalencia, inicialmente en especie con la entrega de un fundo de similares o mejores características al que es objeto del proceso y, solo ante la imposibilidad de aquella, la restitución se haría en dinero, atendiendo a las hipótesis definidas en el artículo 97 ibídem: (i) por tratarse de un inmueble ubicado en una zona de alto riesgo o amenaza de inundación, derrumbe u otro desastre natural; o (ii) previamente restablecido a otra víctima -despojos sucesivos-;

(iii) cuando la restitución jurídica y/o material implique un riesgo para la vida o la integridad personal del reclamante, (iv) haya ocurrido la destrucción parcial o total del bien, no siendo posible su reconstrucción o (v) siendo este un baldío inadjudicable, excepto cuando sea viable otorgar derechos de uso. Con todo, debe comprenderse que 217 Corte Constitucional de Colombia, sentencia T-054 de 2017, consultado en https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2017/T-054-17.htm.

Radicado: 68001312100120190006701, acumulado 68001312100120190010000 96 las causales anotadas en el presupuesto normativo son enunciativas, por lo que las alternativas que hacen viable esta modalidad no se agotan con ese listado. Pues bien, de acuerdo con los informes técnicos prediales de los inmuebles Miraflores218 y La Vega219, se observa que presentan 100% de superposición cartográfica con la zona de recuperación220 del Distrito de Manejo Integrado Humedal San Silvestre221 y conforme al Plan Básico de Ordenamiento Territorial de San Vicente de Chucurí, su uso potencial es “cultivo limpio” que impone el desarrollo de actividades agropecuarias ambientalmente sostenibles222,223.

Para el caso del fundo Miraflores, también se certificó que se encuentra en zona de “amenaza alta por inundación”224. En el sub lite, se comprobó que los señores FLOR ELIA, JOSÉ GUSTAVO y MARÍA HIGINIA abandonaron la vereda El Marfil, no volvieron a visitar ni establecerse en el lugar donde se localizan los fundos y fijaron su residencia en Yondó (Antioquia), sitio en el que han vivido desde hace aproximadamente 30 años, lo que impone colegir que han perdido el arraigo que tenían con el municipio de San Vicente de Chucurí. De otro lado, en relación con Miraflores, MARÍA HIGINIA225 al formular solicitud de inscripción en el RTDAF (2013) mencionó, aunque sin mayor justificación, que no deseaba volver “a esas tierras”, luego, su 218 Consecutivo No. 11, subcarpeta: anexos 05 de diciembre, expediente del Juzgado 2019-00067. 219 Consecutivo No. 1.1, expediente del Juzgado acumulado 2019-00100, archivo: Anexos, subcarpeta: soportes catastrales. 220 Conforme al Acuerdo No. 181 de 2011 y el Acuerdo No. 045 del 27 de julio de 2022, “los usos de restauración comprenden todas las actividades de recuperación y rehabilitación de ecosistemas, manejo, repoblación, reintroducción o traslape de especies y enriquecimiento y manejo de hábitats, dirigidas a recuperar los atributos de la biodiversidad.

Consultado en https://cas.gov.co/wp-content/uploads/2023/06/ACUERDO-181-2011.pdf y https://cas.gov.co/wp-content/uploads/2023/06/ACUERDO-No-045-JULIO-27-DE-2022.pdf 221 Consecutivos No. 23 y 26, expediente del Juzgado 2019-00067. 222 Consecutivos No. 63 y 64, expediente del Juzgado 2019-00067. 223 Consecutivo No. 82, expediente del Juzgado 2019-00067. 224 Ibídem. 225 Consecutivo No. 11, expediente del Juzgado 2019-00067, archivo “Pruebas ID 88491”.

Diligencia de ampliación de hechos. consecutivo 1, archivo: Pruebas ID 88491, páginas 24 a 25. Radicado: 68001312100120190006701, acumulado 68001312100120190010000 97 hijo RAÚL HERRERA OSPINA226 al indagarle sobre la intención de retorno, explicó que su aspiración era regresar el predio, pero advirtió que su progenitora es adulta mayor y no puede expresar con precisión su voluntad en ese aspecto “[…] ahí, sí, no, no le sé decir, pues porque ya mi mamá es una persona que ya tiene muchísima edad, ya ella lo que es dice ya es como un niño, haga de cuenta que era un niño que está hablando, porque ya ella tiene 90 y pico de años ya ella como el dicho ya ella dice cualquier cosa […]”.

En lo que atiende a La Vega, FLOR ELIA puso de presente que su familia cuenta a la fecha con un inmueble rural y aunque reconoció que no han sido objeto de amenazas, siente temor de retornar al predio “[…] por allá pierde uno el pelo por allá […] no, pero no queremos volver por allá. Nosotros tenemos otro, otra finquita y no queremos volver por allá […]”.

Por su parte, JOSÉ GUSTAVO indicó que le asusta regresar al lugar y quisiera mejorar las condiciones de vida del grupo familiar en la parcela que actualmente habitan, al expresar: “[…] No señor, yo hice la propuesta que yo tal vez allá con ese problema que había pasado yo cogí mucho miedo, yo por allá no…no pienso pues que volver, yo lo que, de pronto si me iban a indemnizar, que me dieran alguotra [sic] ayuda, porque es que yo tengo una parcela, cierto, yo tengo una parcelita, pues no yo no tengo sino la sola parcelita y lo que vivo por ahí del jornal, si de pronto eso pues yo pudiera comprar unos animalitos o algo para seguir como estaba antes, pues cierto, pero ya como para volver a la parcela, no […]”.

En orden a lo expuesto, visible como está la limitación ambiental que recae sobre los predios deprecados, el peligro latente de inundación de Miraflores, aunado a la falta de arraigo y la voluntad de no retorno de la mayoría de los reclamantes, en aras de garantizar su dignidad, resulta más que razonable otorgar la medida de compensación equivalente a favor de FLOR ELIA y JORGE ENRIQUE y la masa sucesoral de FROILÁN ANTONIO HERRERA, con la entrega de otros predios (uno en cada caso) en el municipio de su elección, de similares o mejores características a los bienes que les fueron despojados, que les permita consolidar sus proyectos de vida vigentes. 226 Consecutivo No. 100.2. y 100.3., expediente del Juzgado 2019-00067.

Radicado: 68001312100120190006701, acumulado 68001312100120190010000 98 Así las cosas, consecuente a la protección del derecho fundamental implorado por los solicitantes, se ordenará con cargo a los recursos del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, COMPENSAR a JOSÉ GUSTAVO MONTOYA SÁNCHEZ, FLOR ELIA OSPINA y MARÍA HIGINIA OSPINA DE LÓPEZ y a la masa sucesoral de FROILÁN ANTONIO HERRERA, representada en este trámite por RAÚL HERRERA OSPINA con la entrega efectiva, material y jurídica de un bien equivalente, debiendo para ello proceder de conformidad con lo previsto en los artículos 37 y siguientes del Decreto 4829 de 2011, compilado en el Decreto Único 1071 de 2015 y lo reglamentado mediante Resoluciones No. 461 de 2013 y 0145 de 2016.

Atendiendo a que el fundo La Vega perteneció conjuntamente a los señores JOSÉ GUSTAVO MONTOYA SÁNCHEZ y FLOR ELIA OSPINA, el inmueble que se entregue en equivalencia, será titulado a favor de los dos reclamantes. Por otra parte, verificado el registro civil de nacimiento de la señora FLOR ELIA OSPINA227, proveniente de la Notaría Segunda de Cartago Valle, tomo 69, folio 1544655, se advierten ausentes los datos del padre, pese a esto, la reclamante expuso ser hija del señor FROILÁN HERRERA, situación que deberá ser dilucidada en el trámite de sucesión que se disponga.

Además, se emitirán las órdenes pertinentes para efectos de iniciar la implementación del proyecto de generación de recursos que beneficien a los restituidos, teniendo en cuenta los parámetros y criterios de racionalidad, sostenibilidad y protección establecidas en los arts. 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011 y a la Policía Nacional de Colombia para 227Consecutivo No. 1.1., expediente acumulado 2019-00100, archivo: D680013121001201900100000Radicación201912475140, página 63.

Radicado: 68001312100120190006701, acumulado 68001312100120190010000 99 que coordine y lleve a cabo un programa o estrategia que ofrezca condiciones de seguridad a los accionantes y su núcleo familiar en el municipio de Yondó (Antioquia). Finalmente, se declarará impróspera la oposición de MARILY IZAQUITA ARIZA y no probada la buena fe exenta de culpa de la prenombrada y el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A..7.

Enfoque diferencial Desde varios años atrás la Corte Constitucional Colombiana ha destacado el impacto diferencial que acarrea para las mujeres el desplazamiento forzado, situación asociada a su precaria relación con la propiedad producto de una innegable discriminación histórica, la cual ha repercutido de manera negativa en varios aspectos de sus relaciones sociales, económicas y políticas, entre ellas, por supuesto, en el acceso a la propiedad en condiciones de igualdad228.

Lo anterior ha sido el fruto de la relación asimétrica de poder existente entre hombres y mujeres a lo largo del tiempo, sustentada en un conjunto de ideas preconcebidas que utilizamos para analizar e interactuar con las personas en razón del género (estereotipos), en virtud de las cuales, a los primeros les fue asignado un rol productivo, mientras que a las segundas se les delegó uno reproductivo, que por muchos años les cercenó la posibilidad de la participación en la vida pública y de detentar propiedad sobre bienes229.

Para superar esta situación, nuestro ordenamiento Constitucional conformado por las normas contenidas la Constitución 228 Es importante aclarar que las mujeres no pueden ser calificadas como un grupo vulnerable de la población en general, pues se trata de un colectivo especial que permea todos los grupos vulnerables y, por contera, han sufrido más de un tipo de discriminación, toda vez que las mujeres son discriminadas por ese hecho y, además, por pertenecer a una comunidad étnica, por ser pobres, por haber sido desplazadas, etc.; así es que, dentro de esos colectivos que merecen especial protección, las mujeres son las más desamparadas en sus derechos. 229 Sentencia SC963-2022, radicación No.66001-31-03-004-2012-00198-01, Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente: Luis Alonso Rico Puerta.

Radicado: 68001312100120190006701, acumulado 68001312100120190010000 100 Política230, así como por los Tratados y Convenios internacionales,231 enriquecido por los pronunciamientos jurisdiccionales de los tribunales y jueces constitucionales nacionales, contiene una serie disposiciones y conceptos, que promueven la igualdad material en el reconocimiento de los derechos de las mujeres232,233, removiendo las causas o aliviando las consecuencias que la segregación ha provocado en contra de ellas.

De otro lado, la Ley 1448 de 2011 abarca varios cánones con enfoque diferencial de género, al reconocer la condición de sujeto de especial protección constitucional de la mujer, garantizando su atención preferencial en materia de: prelación de atención de solicitudes de restitución ante la Unidad de Restitución de Tierras y antes Jueces y Magistrados, colaboración especial de la fuerza pública para la entrega de fundos y el acceso preferente a programas y créditos, entre otros, garantizando su derecho a vivir libres de violencia (artículo 28 num.12 ibidem).

Además de lo anterior, la norma en comento también considera a los adultos mayores como sujetos priorizados para los programas y proyectos para la atención y reparación integral234, sujetos a quienes se 230 En nuestra Constitución Política, desde el Preámbulo, en el que se establecen los principios que informan nuestro ordenamiento jurídico, como los arts. 13 (derecho a la igualdad), 17 (prohibición de esclavitud y servidumbre), 40 (derechos del ciudadano), 42 (derechos y deberes en la institución familiar), 43 (igualdad y protección de la mujer), se reconoce expresamente que hombres y mujeres tienen iguales derechos y oportunidades y que la mujer no puede ser sometida a ninguna clase de discriminación. 231 De acuerdo con el Bloque de Constitucionalidad (art. 93 C.P.), hacen parte de nuestro ordenamiento estándares internacionales, entre otros, la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer (CEDAW) y la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer- Convención de Belén Do Pará”. 232 Nuestra Constitución Política contiene varios artículos relacionados con la protección a grupos históricamente discriminados, en todos los cuales, como ya se dejó sentado, la mujer es partícipe; así, el art. 1º, que consagra la organización y pilares del Estado colombiano, establece el derecho a la dignidad humana, el art.2º sobre fines del Estado colombiano señala la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, el art. 4º determina que el carácter superior de la norma constitucional, el art. 13 consagra tanto la igualdad formal como la material y la cláusula de no discriminación y el art. 43 consagra la prohibición expresa de discriminación hacia la mujer. 233 La Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer (CEDAW) es su art. 1º consagra que “la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión a restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera. 234 Ley 1448 de 2011, artículo 13:

ARTÍCULO 13. ENFOQUE DIFERENCIAL. El principio de enfoque diferencial reconoce que hay poblaciones con características particulares en razón de su edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad. Por tal razón, las medidas de ayuda humanitaria, atención, asistencia y reparación integral que se establecen en la presente ley, contarán con dicho enfoque.

El Estado ofrecerá especiales garantías y medidas de protección a los grupos expuestos a mayor riesgo de las violaciones contempladas en el artículo 3° de la presente Ley tales como mujeres, jóvenes, niños y niñas, adultos mayores, personas en situación de discapacidad, campesinos, líderes sociales, miembros de organizaciones sindicales, defensores de Derechos Humanos y víctimas de desplazamiento forzado.

Para el efecto, en la ejecución y adopción por parte del Gobierno Nacional de políticas de asistencia y reparación en desarrollo de la presente ley, deberán adoptarse criterios diferenciales que respondan a las Radicado: 68001312100120190006701, acumulado 68001312100120190010000 101 debe otorgar un acompañamiento psicosocial con sujeción a sus especiales condiciones235, garantizar su participación efectiva en el diseño de las políticas que les afecten236, su bienestar físico y mental237, su capacitación238 y acceso a la vivienda239.

Así las cosas, al descender al caso concreto es palmario que la señora MARÍA HIGINIA OSPINA DE LÓPEZ merece un tratamiento especial con la adopción de específicas medidas afirmativas y desde la valoración misma de las pruebas, pues aflora del expediente que no registra grado alguno de escolaridad, se encuentra vinculada al régimen subsidiado en salud240,241, es adulta mayor con 91 años y los armados infligieron amenazas de muerte sobre su persona y los nietos que tenía a cargo, como se describió en antelación. De otro lado, FLOR ELIA OSPINA también carece de formación escolar, está afiliada al régimen subsidiado en salud, no reporta afiliación a pensiones y padeció los rigores propios del desplazamiento forzado y la desvinculación jurídica del fundo La Vega242, de ahí que sea imperativo aplicar a favor de ambas reclamantes el enfoque diferencial de género con sujeción a los instrumentos normativos antes enunciadas, en particular, en el caso de MARÍA HIGINIA, dando aplicación al parágrafo 4 del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, se dispondrá la titulación a su favor del inmueble que se entregue por equivalencia a Miraflores, atendiendo a que la citada obraba como compañera permanente del titular al momento de los hechos víctimizantes.

V. CONCLUSIÓN particularidades y grado de vulnerabilidad de cada uno de estos grupos poblacionales. Igualmente, el Estado realizará esfuerzos encaminados a que las medidas de atención, asistencia y reparación contenidas en la presente ley, contribuyan a la eliminación de los esquemas de discriminación y marginación que pudieron ser la causa de los hechos victimizantes. 235 Ibid., artículos 41, 42 y 136. 236 Ibid., artículo 193. 237 Ibid., artículo 149. 238 Ibid., artículo 130. 239 Ibid., artículo 123. 240 Consecutivo No.1.2, expediente del Juzgado 2019-00067, Archivo: Pruebas ID 88491. página: 63. 241 Consecutivos No.123.1,123.2., 123.3., expediente del Juzgado 2019-00067. 242 Consecutivo No.1.12. expediente del Juzgado, archivo: Identificación y caracterización de sujetos de especial protección. Radicado: 68001312100120190006701, acumulado 68001312100120190010000 102 Colofón, se protegerá el derecho fundamental a la restitución de tierras en los términos expuestos.

Se declarará impróspera la oposición formulada por MARILY IZAQUITA ARIZA, no probada la buena fe exenta de culpa de la prenombrada y el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. y se denegará la segunda ocupancia de la primera. En cuanto a la medida de restitución por equivalencia reconocida a favor de la masa sucesoral de FROILÁN ANTONIO HERRERA, atendiendo lo reglado en el literal k. del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, se dispondrá que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos respectiva, inscriba directamente en el certificado de libertad y tradición No. 320-10820, el dominio a nombre del Fondo de la UAEGRTD.

Esto, dado que supeditar la transferencia a la culminación de la sucesión puede dar al traste con la celeridad que requiere la materialización de la sentencia, tal y como ha hecho la Sala en asuntos afines al acá estudiado243. Consecuencia de lo anterior, en relación con el predio Miraflores se declarará la inexistencia de la negociación protocolizada en la escritura pública No. 1153 del 5 de diciembre de 1994 celebrada ante la Notaría Única de San Vicente de Chucurí suscrita por FROILÁN ANTONIO HERRERA (q.e.p.d.) y VIDAL IZAQUITA SANMIGUEL (q.e.p.d.), así como la nulidad absoluta de los demás actos o negocios inscritos a continuación, esto es, el contenido en la escritura pública No. 245 del 11 de abril de 2016 de la Notaría Única de San Vicente de Chucurí. Asimismo, en lo que respecta a La Vega se declarará la inexistencia de la compraventa consignada en la escritura pública No. 402 del 08 de mayo de 1994 de la Notaría Única de San Vicente de Chucurí, suscrita por JOSÉ GUSTAVO MONTOYA SÁNCHEZ y FLOR ELIA OSPINA, 243 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, providencias del 18 de mayo de 2023 (Rad. 68081312100120190004102), del 27 de marzo de 2023 (Rad. 680813121001201900136 01), del 25 de octubre de 2023 (54001312100220200000101), entre otras.

Radicado: 68001312100120190006701, acumulado 68001312100120190010000 103 como vendedores y VIDAL IZAQUITA SANMIGUEL, como comprador, a la par, se dispondrá la nulidad absoluta de los actos contenidos en las escrituras públicas No. 245 del 11 de abril de 2016 y No. 760 del 20 de septiembre de 2019 de la Notaría Única de San Vicente de Chucurí. Además, se adoptarán las demás medidas de reparación integral en favor de los proponentes, en aras de garantizar el ejercicio y goce efectivos de su derecho fundamental a la restitución de tierras, de acuerdo con lo establecido a la Ley 1448 de 2011.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de JOSÉ GUSTAVO MONTOYA SÁNCHEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 13.882.368, FLOR ELIA OSPINA identificada con la cédula de ciudadanía No. 46.641.024, MARÍA HIGINIA OSPINA DE LÓPEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 46.640.212 y la masa sucesoral de FROILÁN ANTONIO HERRERA (q.e.p.d.), representada en este trámite por y RAÚL HERRERA OSPINA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 91426234, conforme a lo esbozado en la parte considerativa de esta decisión.

SEGUNDO: DECLARAR impróspera la oposición formulada por MARILY IZAQUITA ARIZA frente a la solicitud de restitución de tierras. Así como no acreditada la buena fe exenta de culpa invocada por ella y Radicado: 68001312100120190006701, acumulado 68001312100120190010000 104 el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., por lo que no hay lugar a reconocer compensación de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011.

TERCERO: NO RECONOCER a MARILY IZAQUITA ARIZA la calidad de segunda ocupante, conforme a lo anotado.

CUARTO: RECONOCER a favor de JOSÉ GUSTAVO MONTOYA SÁNCHEZ y FLOR ELIA OSPINA la restitución por equivalencia. En consecuencia, ORDENAR con cargo a los recursos del Fondo de la Unidad Administrativo Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, COMPENSARLOS con la entrega efectiva, material y jurídica de un bien equivalente, de similar o mejores características al que es objeto del proceso -La Vega-, localizado en el sitio que elijan, para ello deberá procederse de conformidad con los previsto en los artículos 37 y siguientes del Decreto 4829 de 2011, compilado en el Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015 y lo establecido en las Resoluciones No. 461 de 2013 y 0145 de 2016.

Para iniciar los trámites, SE CONCEDE el término de OCHO (8) DÍAS hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia y la compensación se deberá concretar en el plazo máximo de UN (1) MES, para lo cual se presentarán informes sobre las actuaciones adelantadas; advirtiéndose a los reclamantes que tienen la obligación de participar activamente en el proceso de búsqueda del nuevo inmueble.

Dicho predio será titulado a nombre de JOSÉ GUSTAVO MONTOYA SÁNCHEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 13.882.368 y FLOR ELIA OSPINA identificada con la cédula de ciudadanía No. 46.641.024, en porcentajes iguales, de acuerdo con lo dispuesto en la parte considerativa de este proveído. Radicado: 68001312100120190006701, acumulado 68001312100120190010000 105 QUINTO: RECONOCER a favor de MARÍA HIGINIA OSPINA DE LÓPEZ y la masa sucesoral de FROILÁN ANTONIO HERRERA (q.e.p.d.) la restitución por equivalencia. En ese sentido, se dispone ORDENAR con cargo a los recursos del Fondo de la Unidad Administrativo Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, COMPENSARLOS con la entrega efectiva, material y jurídica de un bien equivalente, de similar o mejores características al que es objeto del proceso -Miraflores-, de naturaleza rural o urbana, localizado en el lugar que elijan, cuya búsqueda deberá ser realizada de manera concertada con los beneficiados.

Para ello procederá de conformidad con los previsto en los artículos 37 y siguientes del Decreto 4829 de 2011, compilado en el Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015 y lo establecido en las Resoluciones No. 461 de 2013 y 0145 de 2016. Para iniciar los trámites, SE CONCEDE el término de OCHO (8) DÍAS hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia y la compensación se deberá concretar en el plazo máximo de UN (1) MES, para lo cual se presentarán informes sobre las actuaciones adelantadas; advirtiéndose a los reclamantes que tienen la obligación de participar activamente en el proceso de búsqueda del nuevo inmueble.

En cumplimiento de lo dispuesto en el literal c) del artículo 91, se ordena la inscripción de esta sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria del bien que se entregue por equivalencia el que deberá ser titulado en 50% a favor de MARÍA HIGINIA OSPINA DE LÓPEZ y la mitad restante a nombre de la masa sucesoral de FROILÁN ANTONIO HERRERA.

En consecuencia, SE ORDENA a la Defensoría del Pueblo Regional Antioquia, adelantar el trámite sucesoral de FROILÁN ANTONIO HERRERA a favor de sus herederos, para lo cual podrá acudir al abogado de las víctimas designado por la UAEGRTD Territorial Magdalena Medio en la documentación que se requiera, sin perjuicio del Radicado: 68001312100120190006701, acumulado 68001312100120190010000 106 estudio de procedencia de la prestación de dicho servicio teniendo en cuenta las condiciones económicas de los beneficiarios.

SEXTO: DECLARAR respecto del predio Miraflores asociado al folio de matrícula inmobiliaria No. 320-10820: (6.1.) La INEXISTENCIA de la compraventa protocolizada en la escritura pública No. 1153 del 5 de diciembre de 1994 celebrada ante la Notaría Única de San Vicente de Chucurí suscrita entre FROILÁN ANTONIO HERRERA (q.e.p.d.) y VIDAL IZAQUITA SANMIGUEL (q.e.p.d.).

(6.2.) La NULIDAD ABSOLUTA de la adjudicación sucesoral - partición adicional- protocolizada mediante la escritura pública No. 245 del 11 de abril de 2016 de la Notaría Única de San Vicente de Chucurí, en la que obra como causante VIDAL IZAQUITA SANMIGUEL y como heredera MARILY IZAQUITA ARIZA. Haciendo claridad que lo dispuesto está relacionado con el predio Miraflores con FMI 320-10820.

DECLARAR respecto del predio La Vega asociado al folio de matrícula inmobiliaria No. 320-10907: (6.3.) La INEXISTENCIA de la compraventa consignada en la escritura pública No. 402 del 08 de mayo de 1994 de la Notaría Única de San Vicente de Chucurí, suscrita entre JOSÉ GUSTAVO MONTOYA SÁNCHEZ y FLOR ELIA OSPINA y VIDAL IZAQUITA SANMIGUEL.

(6.4.) La NULIDAD ABSOLUTA de los siguientes actos: (6.4.1) La adjudicación sucesoral -partición adicional- protocolizada mediante la escritura pública No. 245 del 11 de abril de 2016 de la Notaría Única de San Vicente de Chucurí, en la que obra como causante VIDAL IZAQUITA SANMIGUEL y como heredera MARILY Radicado: 68001312100120190006701, acumulado 68001312100120190010000 107 IZAQUITA ARIZA.

Haciendo claridad que lo dispuesto está relacionado con el predio La Vega con FMI 320-10907. (6.4.2.) La constitución de gravamen hipotecario protocolizado mediante la escritura pública No. 760 del 20 de septiembre de 2019 de la Notaría Única de San Vicente de Chucurí, en la que obra es deudora MARILY IZAQUITA ARIZA y acreedor el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. OFICIAR a la Notaría Única de San Vicente de Chucurí, para que inserte, según corresponda, la nota marginal pertinente en las escrituras públicas afectadas con las declaraciones contenidas en los numerales 6.1., 6.2, 6.3. y 6.4., para lo cual se le concede el término de DIEZ (10) DÍAS contados a partir de la notificación de esta sentencia.

SÉPTIMO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Vicente de Chucurí que respecto del folio de matrícula inmobiliaria No. 320-10820 y No. 320-10907, proceda a: (7.1.) INSCRIBIR esta sentencia para los efectos contemplados en la Ley 1448 del 2011. (7.2.) CANCELAR las anotaciones relacionadas con las medidas cautelares decretadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga, además de todas aquellas ordenadas en el trámite administrativo adelantado por la UAEGRTD.

(7.3.) CANCELAR en el FMI No. 320-10820 las anotaciones 4 y 7 en virtud de las nulidades de los contratos contenidos en las escrituras citadas en el numeral sexto de esta providencia. Radicado: 68001312100120190006701, acumulado 68001312100120190010000 108 (7.4.) CANCELAR en el FMI No. 320-10907 las anotaciones 2, 7 y 8 en virtud de las nulidades de los contratos contenidos en las escrituras citadas en el numeral sexto de esta providencia. (7.5.) ACTUALIZAR el área y los linderos de los predios conforme a la identificación efectuada en los informes técnicos de georreferenciación y predial elaborados por la UAEGRTD.

(7.6.) REGISTRAR en el predio con folio de matrícula inmobiliaria No. 320-10820 al FONDO de la UAEGRTD como titular del derecho real de dominio, según las consideraciones que anteceden. SE CONCEDE el término de diez (10) días para cumplir esta orden.

OCTAVO: Surtido lo anterior, en virtud de lo establecido en el literal k del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, se dispone que JOSÉ GUSTAVO MONTOYA SÁNCHEZ y FLOR ELIA OSPINA transfieran la titularidad del inmueble La Vega al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, quedando exonerada de todos los gastos y costos que legamente debiera asumir como tradente, correspondiéndole al FONDO arrogarse el pago de la deuda por concepto de impuesto predial en caso de existir.

SE CONCEDE el término de un (1) mes para el cumplimiento de esta orden judicial.

NOVENO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del lugar donde se localicen los predios compensados que, en coordinación con Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, realicen la inscripción de la medida de protección preceptuada en el art. 101 de la ley 1448 de 2011, en los folios de matrícula inmobiliaria que identifiquen los fundos que se entregarán a favor de los accionantes, para resguardar a los restituidos en su derecho y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el Radicado: 68001312100120190006701, acumulado 68001312100120190010000 109 término de dos (2) años contados a partir de la titulación de los inmuebles compensados.

SE CONCEDE el término de DIEZ DÍAS para cumplir esta orden.

DÉCIMO: ORDENAR a MARILY IZAQUITA ARIZA la entrega material y efectiva los bienes que a continuación se describen, a favor del Fondo de la UAEGRTD, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia. En caso de incumplimiento, SE COMISIONA al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga, el que realizará la diligencia respectiva en el término de cinco (5) días, sin aceptar oposición y, de ser necesario, procederá con el desalojo.

Las autoridades militares y de policía deberán prestar su concurso inmediato en aras de garantizar la seguridad en la misma, conforme con el artículo 100 de la Ley 1448 de 2011. Predio MIRAFLORES/ información general: Predio Rural MATRÍCULA INMOBILIARIA CÉDULA CATASTRAL UBICACIÓN DEL PREDIO 320-10820 68-689-00-02-0002- 0130-000 Vereda El Marfil244 MUNICIPIO DEPARTAMENTO ÁREA GEORREFERENCIADA San Vicente de Chucurí Santander 16 hectáreas con 3941 m2 Coordenadas geográficas: 244 Consecutivo No. 34.3, expediente del Tribunal.

Radicado: 68001312100120190006701, acumulado 68001312100120190010000 110 Linderos: Plano: Radicado: 68001312100120190006701, acumulado 68001312100120190010000 111 Predio LA VEGA/ información general: Predio Rural MATRÍCULA INMOBILIARIA CÉDULA CATASTRAL UBICACIÓN DEL PREDIO 320-10907 68-689-00-02-0002- 0145-000 Vereda El Marfil MUNICIPIO DEPARTAMENTO ÁREA GEORREFERENCIADA San Vicente de Chucurí Santander 16 hectáreas con 8967 m2 Coordenadas geográficas: Radicado: 68001312100120190006701, acumulado 68001312100120190010000 112 Linderos: Plano: Radicado: 68001312100120190006701, acumulado 68001312100120190010000 113 DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR al Instituto Geográfico Agustín Codazzi – Dirección Territorial Santander, si fuere el caso, que, en el término de UN (1) MES, proceda a actualizar sus registros cartográficos y alfanuméricos respecto de los predios reclamados conforme al trabajo de georreferenciación llevado a cabo por la UAEGRTD, de acuerdo a sus competencias.

DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras – Dirección Territorial Magdalena Medio, lo siguiente: (12.1) Coordinar con la entidad territorial que corresponda la aplicación, si es del caso, a favor de los beneficiarios y a partir de la entrega del inmueble, la exoneración del pago de impuesto predial u otras tasas o contribuciones del orden local, en los términos contenidos en el Acuerdo municipal vigente, según lo contemplado en el numeral 1° del artículo 121 de la Ley 1448 de 2011.

Radicado: 68001312100120190006701, acumulado 68001312100120190010000 114 (12.2.) Emitir las órdenes pertinentes para iniciar la implementación de los proyectos de generación de recursos que beneficie a los amparados con la restitución, bajo los parámetros y criterios de racionalidad, eficiencia y seguridad de que tratan los arts. 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011.

Así, la Unidad de Restitución de Tierras deberá diseñar proyectos a corto tiempo para que las víctimas puedan proveerse por sí mismas su sustento. (12.3) Diligenciar el formulario de “Identificación y Caracterización de Sujetos de Especial Protección – SEP”, en aras de determinar si las víctimas presentan circunstancias manifiestas que las haga merecedoras de trato diferencial.

Lo anterior, en cumplimiento del principio de enfoque establecido en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011. (12.4) Postular a los beneficiarios de manera prioritaria en los programas de subsidio correspondiente ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, para que se le sea otorgado, de ser el caso. Se le concede el término de OCHO (8) DÍAS para su cumplimiento.

(12.5.) Indagar con los beneficiarios de la restitución MARÍA HIGINIA OSPINA DE LÓPEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 46.640.212 y RAÚL HERRERA OSPINA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 91.426.234, JOSÉ GUSTAVO MONTOYA SÁNCHEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 13.882.368, FLOR ELIA OSPINA identificada con la cédula de ciudadanía No. 46.641.024 y el núcleo familiar de los dos últimos al momento de los hechos victimizantes conformado por: ELENA MONTOYA OSPINA identificada con la cédula de ciudadanía No. 28.019.838, EDWIN MONTOYA OSPINA identificada con la cédula de ciudadanía No. 13.853.299, EDITH MONTOYA OSPINA identificada con la cédula de ciudadanía No. 37.577.223, FLOR MONTOYA OSPINA identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.096.188.460 y ESTELA MONTOYA OSPINA identificada con la cédula Radicado: 68001312100120190006701, acumulado 68001312100120190010000 115 de ciudadanía No. 1.096.203.573, si es su interés: (i) Que se realice la inscripción de la medida de protección establecida en el art. 19 de la Ley 387 de 1997, en el folio de matrícula que identifique el predio que se entregará en compensación;

(ii) Recibir la atención psicosocial y en salud, dependiendo si están afiliados o no a una EPS, así como de su lugar actual de residencia y, asimismo si desean hacer uso del componente de educación primaria, secundaria y técnica (este último con el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE); (iii) Ser incluidos en los planes de reubicación. Para esos efectos se concede al abogado de las víctimas el término de (8) días dentro del cual además deberá consultar la voluntad de cada uno de ellos y rendir al Tribunal el informe respectivo, en el que indicará de manera puntual su residencia actual y medios de contacto.

DÉCIMO TERCERO: ORDENAR al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio que, en el término de UN (1) MES contado desde la presentación de la referida solicitud de priorización, determine y ejecute el subsidio que corresponda.

DÉCIMO CUARTO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que, en el término de UN (1) MES, teniendo en cuenta el municipio en el que se encuentran radicados los beneficiarios y su núcleo familiar, proceda a: (i) incluirlos en el registro- RUV, respecto de los hechos acá estudiados, si antes no lo hubieren sido por estos mismos supuestos;

(ii) establecer el Plan de Atención Asistencia y Reparación Individual -PAARI- sin necesidad de estudios de caracterización, para lo cual deberá contactarse con ellos, brindarles orientación y fijar una ruta especial de atención; (iii) determinar la viabilidad de la indemnización administrativa en relación con los requisitos a que alude el literal (i) anterior y previo estudio respectivo, disponer lo pertinente frente a la entrega de las ayudas humanitarias a que eventualmente tengan derecho.

Para tales Radicado: 68001312100120190006701, acumulado 68001312100120190010000 116 efectos aportará los correspondientes actos administrativos, debidamente notificados.

DÉCIMO QUINTO: ORDENAR a la Policía Nacional del municipio de Yondó (Antioquia), que preste el acompañamiento y la colaboración necesaria, en aras de garantizar la seguridad de los beneficiarios de la restitución. Esa autoridad deberá presentar informes trimestrales con los soportes del caso a este Tribunal.

DÉCIMO SEXTO: COMPULSAR copias a la Fiscalía General de la Nación, para que, en el marco de sus competencias, adelante las respectivas investigaciones en razón a los hechos victimizantes que dieron origen al desplazamiento forzado de los solicitantes con su núcleo familiar, referidos en la parte motiva de esta providencia.

DÉCIMO SÉPTIMO: ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para su cumplimiento deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. Además, con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esa sentencia, pueden ponerse en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras – Dirección Territorial Magdalena Medio.

DÉCIMO OCTAVO: Sin condena en costas por no encontrarse configurados los presupuestos contenidos en el literal “s” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

DÉCIMO NOVENO: REMÍTASE copia de esta providencia a la Jurisdicción Especial para la Paz –JEP, para los fines probatorios y de reconstrucción de la verdad que estimen pertinentes. Radicado: 68001312100120190006701, acumulado 68001312100120190010000 117 VIGÉSIMO:

NOTIFÍQUESE esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y LÍBRENSE las comunicaciones y las copias que se requieran para el efecto, a través de la Secretaría de esta Corporación. Proyecto discutido y aprobado según consta en el Acta No.38 del 30 de septiembre de 2024.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firma electrónica YENNY PAOLA OSPINA GÓMEZ Firma electrónica NELSON RUIZ HERNÁNDEZ (Ausencia justificada) AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Radicado: 68001312100120190006701, acumulado 68001312100120190010000 118 Firmado electrónicamente por el (la) Doctor(a): YENNY PAOLA OSPINA GOMEZ NELSON YESID RUIZ HERNANDEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: cbdaa64250c4b4a2a2f56baeffd5826c64522f6be34047b6e2cc8e45f34a3f2b Documento generado en 2024-09-30