JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Superior de Cúcuta

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 68081312100120170006403

Parties: SOLICITANTES: JUAN PABLO CABANZO LÓPEZ Y OTRO; OPOSITORES: GANADERÍA ISLA DE SANTODOMINGO S.A. Y OTROS.

Descriptors: DESPOJO - / PRESUNCIÓN DE DESPOJO EN RELACIÓN CON PREDIOS INSCRITOS EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS - / RESTITUCIÓN JURÍDICA Y MATERIAL - / RESTITUCIÓN DE TIERRAS - Tipificación del supuesto de hecho referido en el artículo 77 numeral 2 literal a) de la Ley 1448 de 2011 que da lugar a la restitución de tierras / TESIS: Precisó delanteramente el Tribunal que mediante sentencia del 24 de agosto de 2021 había amparado el derecho a la restitución material de tierras de los reclamantes, declarado impróspera la oposición y reconocido medidas en favor de segundos ocupantes a M.R.C. y F.O.R. Que contra dicha providencia, dos de los opositores interpusieron acción de tutela que fue despachada desfavorablemente por la Corte Suprema de Justicia pero que en sede de revisión, a través de sentencia T107 de 2023, la Corte Constitucional dispuso dejar sin efectos, por lo que procedió la Sala Especializada a emitir la nueva sentencia. En consecuencia, señaló el Tribunal: “(…) en acatamiento a lo ordenado por la Corte Constitucional en sentencia T-107 de 2023, se deberá inicialmente analizar si existió una indebida inclusión en el RTDAF respecto de los predios (…)” reclamados, “(…) de cara a la actuación surtida en la etapa administrativa y teniendo en cuenta lo resuelto por el Juez Primero Civil Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja en cumplimiento de las ordenes impartidas por la Alta Corporación. 2.2. Dilucidado lo anterior, corresponde establecer la procedencia o

Reporting judge: Yenny Paola Ospina Gómez

Date: 2024-02-14

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, catorce de febrero de dos mil veinticuatro. Yenny Paola Ospina Gómez Magistrada Ponente Proceso: Restitución de Tierras Solicitantes: Juan Pablo Cabanzo López y otro. Opositores: Ganadería Isla de Santodomingo S.A. y otros.

Instancia: Única Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos de la acción de restitución de tierras, sin que fueran desvirtuados por los opositores. No se logró probar la buena fe exenta de culpa. Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución. No se reconoce compensación. Se ordenan medidas a favor de segundos ocupantes.

Radicado: 68081312100120170006403 Providencia: ST N° 01 de 2024 En cumplimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional1 procede la Sala a emitir nuevamente la sentencia que corresponda en la solicitud de restitución y formalización de tierras abandonadas y despojadas presentada ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja a través de apoderado judicial adscrito a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Territorial Magdalena Medio2. 1 Sentencia T-107 del dieciocho de abril de dos mil veintitrés. Magistrado sustanciador: José Fernando Reyes Cuartas. 2 UAEGRTD 2 Radicado: 68081312100120170006403 I.

ANTECEDENTES 1.1. Peticiones. 1.1.1. Los herederos de JORGE ENRIQUE CAVANZO OÑATE (q.e.p.d.)3 y JUAN PABLO CABANZO LÓPEZ4 invocaron la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras respecto de los predios denominados Finca La Isla del Edén, Lote Venecia Bengalí, Lote Los Alpes, Varabaton5, Lote El Circo, Lote La Palmita y Lote La Providencia, ubicados en la vereda Yacaranda, corregimiento Meseta de San Rafael del municipio de Barrancabermeja, departamento de Santander. 1.1.2.

Solicitaron igualmente la adopción de las órdenes judiciales previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y las demás orientadas a establecer medidas de reparación y satisfacción a favor de las víctimas del conflicto armado. 1.2. Hechos.

1.2.1. JORGE EDUARDO CAVANZO GUIZA6 (q.e.p.d.) y ENYS MERCEDES LÓPEZ CALDERÓN contrajeron matrimonio, de cuya unión nacieron 4 hijos: JUAN PABLO, JOSÉ MARTÍN, JORGE ALBERTO y MARÍA JULIANA CAVANZO LÓPEZ, quienes se radicaron en el municipio de Bucaramanga, donde el progenitor se dedicó a ejercer actividades ganaderas. 1.2.2. De una relación extramatrimonial entre JORGE EDUARDO CAVANZO GUIZA (q.e.p.d.) y MIRIAM OÑATE, nació JORGE ENRIQUE 3 Falleció en el curso del trámite, el día 28 de octubre de 2020 (Consecutivo N° 69-2 del expediente del Tribunal), en razón de lo cual se reconoció la sucesión procesal en cabeza de su cónyuge AURIS JULIO ASCANIO y sus herederos, mediante auto del 20 de mayo de 2021 (Consecutivo N° 98 ibidem). 4 Los nombres se consignan como aparecen en las cédulas de ciudadanía respectivas. 5 De acuerdo a la información contenida en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria el fundo se denomina “VERABON” mientras que en el Certificado Catastral Nacional figura como “VARABATON”; sin embargo, el Informe Técnico Predial (Consecutivo 1.1, expediente del Juzgado, págs. 563 a 571) aclaró que de acuerdo al título 0031 del 30 de enero de 1980 adjudicado por el Instituto Colombiano de Reforma Agraria (INCORA) y que fue soporte para la apertura del FMI el fundo se llama “VARABATON”; circunstancia por la cual se tomó éste y para los efectos de la presente sentencia igualmente se adoptará el mismo. 6 En algunos certificados de tradición de los inmuebles reclamados aparece como GUIZA, mientras en otros GUISSA. 3 Radicado: 68081312100120170006403 CAVANZO OÑATE (q.e.p.d.), quien convivió con el resto de la citada familia. 1.2.3.

Los señores JORGE EDUARDO CAVANZO GUIZA (q.e.p.d.) y ANTONIO VARGAS TRUJILLO adquirieron, por partes iguales, los predios Finca La Isla del Edén, Lote Venecia Bengalí y Lote El Circo, en virtud de compraventa7 suscrita con BEATRIZ COVELLI DE PORRAS. Posteriormente, ANTONIO transfirió8 el 50% que le correspondía a favor de JORGE, quien quedó como único dueño. 1.2.4.

El señor JORGE EDUARDO (q.e.p.d.) consiguió la propiedad de otros predios así: el Lote Los Alpes, por compraventa9 celebrada con MIGUEL MARÍA ACUÑA MARTÍNEZ, el fundo Varabaton, mediante documento10 suscrito con NEFTALÍ BELTRÁN ARIZA y el Lote La Palmita, a través de contrato11 con LUIS JESÚS JAIMES y AGUSTINA RIVERA SANDOVAL. 1.2.5.

Los señores JORGE ENRIQUE CAVANZO (q.e.p.d.) y JUAN PABLO CABANZO obtuvieron en sociedad con JOSUÉ ISAI ARIZA, el predio denominado Lote La Providencia, por compraventa suscrita con NEFTALÍ ARIZA y HERMELINDA VARGAS en 1986. Luego en el 88, aquéllos adquirieron la parte correspondiente al señor ARIZA.

1.2.6. CAVANZO GUIZA (q.e.p.d.) –padre de JORGE ENRIQUE y JUAN PABLO– aunque residía en Bucaramanga, frecuentaba semanalmente Barrancabermeja para realizar actividades de administración de los predios objeto de reclamación, que estaban destinados a la explotación ganadera, así como también al cultivo de sorgo, maíz, papaya y plátano. Además, suscribió un contrato de venta de semovientes a través de la cooperativa FEDEAGRO y a favor de la empresa ECOPETROL, a la cual debía hacerle entrega de veinte novillos cada ocho días. 1.2.7.

En 1984 y 1987, arribaron a la región grupos guerrilleros de las 7 Escritura Pública Nro. 282 del 31 de octubre de 1985 de la Notaría Segunda de Bucaramanga 8 Escritura Pública Nro. 1350 del 12 de abril de 1988 de la Notaría Segunda de Bucaramanga. 9 Escritura Pública Nro. 828 del 04 de diciembre de 1985 de la Notaría Séptima de Bucaramanga. 10 Escritura Pública Nro. 288 del 19 de febrero de 1986 de la Notaría Primera de Barrancabermeja. 11 Escritura Pública Nro. 084 del 05 de febrero de 1986 de la Notaría Séptima de Bucaramanga. 4 Radicado: 68081312100120170006403 FARC y el ELN, que empezaron a realizar secuestros, extorsiones y hostigamientos contra la población civil, con el objeto de financiarse; por lo que los ganaderos fueron víctimas de vacunas en especie, a través de la entrega de animales y mediante sumas de dinero en efectivo, evidenciándose un crecimiento en la situación de violencia y a varios habitantes los asesinaron. 1.2.8.

En 1987, CAVANZO GUIZA (q.e.p.d.) comenzó a ser extorsionado por un comandante guerrillero conocido como alias “GREGORIO”, exigiéndole sumas de dinero de $5.000.000, cuantía que se aumentaba con el transcurrir del tiempo. 1.2.9. El 2 de diciembre de 1988, mientras JORGE EDUARDO (q.e.p.d.) ingresaba en su caballo a sus predios, fue abordado por hombres armados de un grupo ilegal, quienes de manera injustificada lo impactaron, momento en el cual su hijo JORGE (q.e.p.d.), escuchó los disparos y corrió en su auxilio, lo subió a su automóvil y lo trasladó a Bucaramanga; sin embargo, durante el recorrido su progenitor falleció. 1.2.10.

Luego del homicidio, los hermanos CAVANZO LÓPEZ y CAVANZO OÑATE iniciaron la sucesión de los bienes de su padre. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia del 3 de septiembre de 1990, resolvió adjudicar a aquellos la propiedad de los fundos Finca La Isla del Edén, Lote Venecia Bengalí, Lote Los Alpes, Varabaton y Lote El Circo, acto jurídico que fue inscrito en los respectivos folios de matrícula inmobiliaria12.

Posteriormente, el señor JUAN PABLO adquirió por instrumento público, el dominio del predio denominado Lote La Palmita13. 1.2.11. Los solicitantes dejaron de visitar los predios por el temor que les generaba la presencia de grupos armados en la zona; por lo que dejaron a cargo de su administración al señor GUILLERMO LÓPEZ, quien siguió 12 Nro. 303-534, 303-533, 303-8976, 303-7918 y 303-7919. 13 Escritura Pública Nro. 2502 del 01 de marzo de 1992 de la Notaría 29 de Bogotá. 5 Radicado: 68081312100120170006403 ejerciendo las labores de cuidado y quien les advirtió que los subversivos continuaban yendo a preguntar por ellos.

Asimismo, les decía que las estructuras ilegales asesinaban con mayor frecuencia a los pobladores y existían comentarios de estar en una lista señalado por los guerrilleros con el fin de ser ultimado, razón por la cual JORGE ENRIQUE decidió ayudarlo a salir junto con su familia, a finales de 1990. 1.2.12. Por algunas semanas los predios quedaron a cargo de FLOR, una cuñada de GUILLERMO, quien les comentó que la guerrilla había ido a buscarlo, sin éxito.

A principios de 1991, los hermanos CAVANZO contrataron como administrador a HUMBERTO GÓMEZ que se encargó del mantenimiento de las heredades, como cuidar los pastos y el ganado; no obstante, empezó sostener discusiones con los subversivos debido a que ingresaban a las propiedades y se llevaban las reses y materiales. Un mes más tarde el grupo armado le dijo al señor HUMBERTO que tenía 48 horas para abandonar la región, so pena de ser asesinado, por lo que salió de allí. 1.2.13.

Los hermanos CAVANZO contrataron a PEDRO RAFAEL PÉREZ (antes PARMENIO PÉREZ) para que trabajara como tractorista y cuidara el ganado, a CELSO CANCELADO para custodiar las reses y limpiar los potreros y paralelamente, al señor JORGE BOHÓRQUEZ encargado de las entregas del suministro acordado con ECOPETROL. En el mes de septiembre del año 1991, mientras embarcaban unos animales, fueron interceptados por miembros del ELN que les hurtaron 110 novillos, los tractores y dinero en efectivo, manifestándoles: “Dígales a los Cavanzo que están muy ariscos, pero que los vamos a ubicar”. 1.2.14.

Luego del hurto ocurrido, el miedo invadió a los hermanos, quienes decidieron no regresar como consecuencia de los hechos victimizantes padecidos. Los trabajadores PEDRO PÉREZ, CELSO CANCELADO y JORGE BOHÓRQUEZ salieron atemorizados de los predios, los cuales quedaron totalmente abandonados, por lo que no se pudo continuar con el contrato con ECOPETROL. 6 Radicado: 68081312100120170006403 1.2.15.

En el año 1992, la familia CAVANZO fue víctima de varias persecuciones por parte de los grupos guerrilleros que los ubicaban en Bucaramanga, en sus diferentes residencias, lo que conllevó a que se vieran obligados a cambiar cuatro veces de domicilio. Asimismo, JORGE ENRIQUE trasladó inicialmente a su núcleo familiar a Valledupar, ante las amenazas que le hacían por medio de sus trabajadores; luego, se mudó a la ciudad de Bogotá. 1.2.16.

Debido a la difícil situación económica que estaban padeciendo, JUAN PABLO y JORGE ENRIQUE solicitaron créditos con el Banco Ganadero, y para respaldar dichas obligaciones, constituyeron hipoteca abierta14 sobre los fundos “Venecia Bengalí”, “La Isla del Edén” y “Lote El Circo”. 1.2.17. En noviembre de 1992, el señor CARMELO SÁNCHEZ contactó a los hermanos CAVANZO y les indicó su interés en las propiedades, afirmando que era el autorizado para comprarles las fincas y que como ellos no podían regresar a la zona, debido a las amenazas, les ofrecía $289.000.000 por la totalidad de las heredades. 1.2.18.

El día 19 de abril de 1993, movidos por la desesperación, el miedo y la imposibilidad de regresar a sus propiedades, los reclamantes suscribieron contrato de promesa con el señor CARMELO SÁNCHEZ, comprometiéndose a celebrar la compraventa de los bienes por el valor total de $289.000.000, pagaderos en dos cuotas: una en abril de doscientos millones de pesos y otra por el dinero restante para el mes de octubre, a la firma de la escritura. 1.2.19.

El negocio se protocolizó mediante las Escrituras Públicas Nro. 1656 de 29 de abril de 1993 y Nro. 4278 de 19 de octubre de 1993; sin embargo, luego de firmar los instrumentos, el comprador se sustrajo de cancelar el saldo restante del precio convenido. Además, al momento de 14 Escritura Pública Nro. 2970 del 28 de enero de 1992 7 Radicado: 68081312100120170006403 realizar la promesa de venta, en los predios quedó ganado, que nunca fue entregado completamente. 1.2.20.

Los predios Finca La Isla del Edén, Lote Venecia Bengalí, Lote Los Alpes, Varabaton, Lote El Circo y La Palmita fueron declarados en abandono por el señor JUAN PABLO, cuyas anotaciones reposan en los folios de matrícula inmobiliaria correspondientes15. 1.3. Actuación Procesal. Admitida la solicitud16, se impartieron las órdenes de que trata el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 y se dispuso vincular a GANADERÍA ISLA DE SANTODOMINGO S.A., como propietaria de los predios La Providencia, Los Alpes, La Palmita, Varabaton y El Circo; a AGROINDUSTRIA PALMAR DEL RÍO S.A., titular del dominio de la Finca La Isla del Edén; a MANUEL FERNANDO RANGEL ANGARITA, dueño del Lote Venecia – Bengalí; a MYRIAN ROJAS CONTRERAS, FRANCISCO ORTIZ ROJAS y JOSÉ GERMAN EUSE VALLEJO, en calidad de “intervinientes en la etapa administrativa”, respecto del último inmueble referido; a la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS, ECOPETROL S.A. y CLAUDIA PATRICIA SÁENZ BUENO, en razón de los títulos vigentes a favor suyo en materia de hidrocarburos y concesiones mineras17; por igual motivo, se ordenó la notificación de MIGUEL ARMANDO MARTÍNEZ RIVERA, LUIS HERUBEY DEVIA TOSCANO, CARLOS ENRIQUE MORA SÁENZ y JOSÉ DOMINGO RANGEL ANGARITA18.

Del mismo modo, se corrió traslado al BANCO DE BOGOTÁ, como acreedor hipotecario de algunas de las heredades19. 15 Inscripciones en el RUPTA Nos. 57102, 57077, 57111, 57088,,57110 y 57457 del INCODER. 16 Consecutivo N° 6 del expediente del Juzgado. 17 Aunque no debieron ser vinculados por no ser realmente titulares de derechos inscritos, en todo caso, al no haber presentado oposición a la solicitud, fueron desvinculados mediante autos del 05 de septiembre de 2017, 14 de junio y 24 de julio de 2018 (Consecutivos N° 57 y N° 122 ibid.). 18 Consecutivo N° 122 ibid. 19 Finca La Isla del Edén, Lote Venecia – Bengalí, Lote El Circo y Lote La Providencia. Consecutivos N° 122 ibid. 8 Radicado: 68081312100120170006403 Surtida la publicación respecto de las personas indeterminadas20, de conformidad con el literal “e” del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con el inciso segundo de la disposición 87 ejusdem, y una vez efectuadas las correspondientes notificaciones21, se presentaron las respectivas oposiciones. 1.4.

Oposiciones y otras manifestaciones. 1.4.1. Actuando por medio de apoderado judicial conjunto y dentro de la oportunidad legal22, las sociedades GANADERA ISLA DE SANTO DOMINGO S.A. y AGROINDUSTRIAS PALMAR DEL RÍO S.A., y el señor MANUEL FERNANDO RANGEL ANGARITA, sostuvieron que la UAEGRTD creó un nexo causal inexistente entre, de un lado, hechos generalizados de violencia ocurridos desde 1980, el asesinato de JORGE EDUARDO CAVANZO (q.e.p.d.) en 1989, unas supuestas extorsiones y hostigamientos en la zona de ubicación de los inmuebles reclamados y en la ciudad de Bucaramanga y el hurto de ganado en septiembre de 1991, y de otro, el “negocio jurídico legítimo, lícito y sin vicios de consentimiento” entre los accionantes y JOSÉ CARMELO SÁNCHEZ.

Así mismo, que estructuró la teoría del daño continuado para sustentar el desplazamiento forzado, pues el suceso más significativo fue la muerte de su progenitor el 2 de diciembre de 1989, acontecimiento que estaba por fuera del periodo de vigencia de la Ley 1448 de 2011, para efectos de solicitar la restitución de tierras. Alegaron que: (i) los reclamantes fueron víctimas del hecho violento del asesinato de su padre, pero nunca se reconoció que se hubiera perpetrado por algún grupo ilegal armado, así tampoco endilgado por la justicia colombiana;

(ii) de las supuestas extorsiones y persecuciones no existe denuncia para las fechas de ocurrencia, solo el dicho de los solicitantes; y (iii) del hurto del ganado no se promovió investigación formal entre 1991 y 1993, el que pudo también haber sido cometido por particulares o actores 20 Consecutivo N° 62 ibid. 21 Las sociedades GANADERÍA ISLA DE SANTO DOMINGO S.A. y AGROINDUSTRIA PLAMAR DEL RÍO S.A., así como el señor MANUEL FERNANDO RANGEL ANGARITA (Consecutivo N° 55 ibid.). 22 Quedaron notificados el día 31 de julio de 2017 (Consecutivo N° 55 ibid.) y presentaron su escrito de oposición en el 23 de agosto del mismo año (Consecutivo N° 47 ibid.). 9 Radicado: 68081312100120170006403 ordinarios, de acuerdo con la prueba testimonial recopilada por la UAEGRTD, toda vez no fue atribuido a la guerrilla por alguna autoridad.

Expresaron que los accionantes, siendo víctimas de violencia, no estaban legitimados para reclamar en restitución las propiedades objeto de solicitud, pues era evidente que el actuar de sus victimarios no fue dirigido para despojarlos o desplazarlos de los predios en favor de algún grupo ilegal o de un tercero, más aún cuando había sido probado desde la etapa administrativa que los hermanos CAVANZO siguieron al frente de las tierras desde su adquisición por sucesión, por medio de administradores hasta la venta en 1993.

Afirmaron que estaba probado que la venta de los 7 predios no fue repentina, sí legítima y con pleno consentimiento exento de vicios; pues se celebró sin apremios, en términos normales y en apego al marco legal colombiano; además no se hallaba demostrado el miedo como motivo de enajenación. Aseveraron que era claro que no hubo desplazamiento forzado, que los accionantes permanecieron arraigados a la ciudad de Bucaramanga y su área metropolitana, ejecutando compraventas de inmuebles rurales y urbanos, celebrando negocios y constituyendo sociedades, resultando “imposible” que “la guerrilla no les hubiera dado alcance”; resaltaron que su patrimonio se acrecentó y no presentó mengua alguna, en tanto que no se produjo afectación al mínimo vital, ni tuvieron alteraciones drásticos de sus vidas, como era el caso del señor JUAN PABLO que consolidó una casa de cambio y la empresa PROARGRO, dedicada al comercio al por mayor de materias primas para actividades agropecuarias y de animales vivos.

Asimismo, que primero declararon que el abandono ocurrió en el 91, pero luego dijeron que en el 92, cuando en este momento tramitaron sendas hipotecas que les requería permanecer en posesión de sus fundos so pena de acelerar los créditos y hacer exigibles los gravámenes, y que para ello el Banco Ganadero hacía visitas, además que fueron suscritas meses antes de 10 Radicado: 68081312100120170006403 la enajenación y canceladas, de modo que no estaban en grave situación económica.

Refutaron los supuestos fácticos de la petición, señalando que el señor CAVANZO GUIZA (q.e.p.d.) nunca tuvo su domicilio en las fincas objeto del proceso, ni fueron el lugar de origen de los accionantes, por lo que no fueron desplazados y no tendrían derecho a la restitución; que las hipotecas no se suscribieron en la difícil condición económica descrita; que se desestimó la presencia del comisionista DEMETRIO CABRERA, como la persona que enteró de la venta a JOSÉ CARMELO SÁNCHEZ; que no entendían como se dijo que este fue el autorizado para comprar las tierras, siendo que en el plenario no existía prueba alguna que lo vinculara con grupos armados ilegales, cuando además a este no le expusieron situaciones de violencia, y solo tiempo después supo de lo padecido por los solicitantes; que no era cierto que este no les pagó, toda vez que el mismo día que firmaron la última escritura pública consiguieron otras propiedades rurales en dicha zona.

Alegaron que en la cláusula segunda de la promesa celebrada, se estipuló que los bienes prometidos en venta se entregaban físicamente a satisfacción del comprador en la fecha del contrato, salvo la ocupación por los tradentes de potreros con alrededor de seiscientos semovientes de su propiedad que debían retirar en los 2 meses siguientes, lo que demostraba que no hubo abandono, antes sí un gran margen de negociación para ellos, independientemente de que hubieran sido o no devueltos los semovientes a estos, siendo su palabra contra la de su adquirente; que igual sucedía con el precio, resultándoles extraño que el mismo día de la transacción, consiguieran los inmuebles La Estrella, La Vertiente, El Mico y una casa de habitación, en La Gloria, Cesar, lugar en el que operaban guerrillas y paramilitares en esa época, pareciendo absurdo que huyendo de la zona de San Rafael, por estos motivos, “se metieran también en la boca del lobo” donde podían estar a merced de sus victimarios; y que, en todo caso, esto evidenciaba que el acuerdo no fue repentino, sino deliberado para seguir invirtiendo en el agro y desarrollando sus actividades ganaderas. 11 Radicado: 68081312100120170006403 En cuanto al contexto de violencia, adujeron ser ajenos al mismo, en tanto adquirieron por vía legal, lo que tuvo ocurrencia mucho tiempo después de la venta de los reclamantes a JOSÉ CARMELO SÁNCHEZ; y agregaron que dichos inmuebles estaban siendo explotados lícitamente y destinados a actividades ganaderas y cultivos de palma africana.

Refutaron la entrevista realizada el 16 de diciembre de 2016 al señor SÁNCHEZ y su cónyuge, que se catalogó por la UAEGRTD como prueba social, siendo claro que técnicamente esto no lo era, dado que aquel elemento de juicio era el que se practicaba en las colindancias o inmediaciones de los predios pedidos en restitución. De igual modo, manifestaron que varios medios suasorios relacionados en la solicitud no fueron aportadas: los escritos de cada uno de los recursos de reposición contra las resoluciones de exclusión, las copias totales de los respectivos actos administrativos junto con las constancias de su ejecutoria, y los audios completos (en medio magnético) de las diligencias de ampliación de los hechos por parte de los accionantes, ya que se transcribieron fragmentos de las mismas, pero en forma incompleta.

Expresaron que no es entendible cómo se había alegado temor ante la presencia de los grupos armados ilegales en la zona de ubicación de los predios reclamados, al igual que persecuciones y amenazas para 1991, siendo que luego los solicitantes terminaron adquiriendo por sucesión en el año 1992, una cuota parte del fundo La Palmita y que en el juicio de su progenitor actuaron como cesionarios de los derechos de herencia, lo que reflejaba el interés de obtener propiedades rurales, a sabiendas de los acontecimientos violentos por la muerte de aquel.

Sostuvieron que los fundos siempre estuvieron en venta, aun cuando en el formulario RUPTA así no lo expresaron; que se contradecían con las declaraciones de la señora ENYS MERCEDES LÓPEZ CALDERÓN, quien puso en evidencia que los reclamantes permanentemente tuvieron el objetivo de transarlos, “siendo normal que sintieran temor luego del homicidio de su esposo y padre”, pero que ellos fueron los que los ofrecieron acorde con lo 12 Radicado: 68081312100120170006403 manifestado por JUAN PABLO en el recurso de reposición contra la Resolución Nro. 2866 del 04 de septiembre de 2015, de la UAEGRTD.

Que también resultaba incoherente que se hubiera dicho que, para el momento del asesinato de su progenitor, el administrador era el señor GUILLERMO PUERTAS, pero en noticia del diario El Frente de Bucaramanga, de fecha 3 de diciembre de 1989, se informó que el mayordomo que presenció los hechos era el señor JOSÉ ÁNGEL RAMÍREZ. Enfatizaron en los montos de los avalúos catastrales obrantes en las escrituras públicas de compraventa, cuya suma total arrojaba $180.773.000, que confrontada con el precio pagado a los accionantes -$289.000.000-, permitía advertir que no hubo lesión enorme.

Como excepciones de fondo, formularon la indebida acumulación al proceso de restitución del predio Villa Carmen FMI 303-40965, la que fundamentaron explicando que ni los reclamantes ni su progenitor fueron propietarios, ocupantes, poseedores o explotadores del mismo, y que ninguno de los fundos estaba sobrepuesto en otro, simplemente el río había cambiado su cauce, inundando en forma permanente por el transcurso del tiempo más del 90% del predio Villa Carmen, y solo un 10% del área del terreno podía ser usado; que La Palmita nada tiene que ver con la franja de aquel, hallándose totalmente divididos, aspecto en el que la UAEGRTD erró. De igual modo, plantearon la indebida acumulación al proceso de restitución de los predios Venecia - Bengalí, Los Alpes, Verabon, El Circo y La Palmita, puesto que inicialmente se excluyó el inicio formal del estudio de las solicitudes de inscripción en el RTDAF, a través de sendas resoluciones, y a pesar de que solo una de ellas fue recurrida, la UAEGRTD las reformó todas, sin mediar siquiera una revocatoria directa de esos actos administrativos.

En tal virtud, se opusieron a la prosperidad de las pretensiones. Sobre la buena fe exenta de culpa, narraron las circunstancias en que los fundos reclamados fueron adquiridos. Luego de comprarlos, el señor 13 Radicado: 68081312100120170006403 SÁNCHEZ se vio inmerso en 1999, en un proceso de concordato preventivo potestativo, con ocasión de este se embargaron todas estas propiedades, a raíz de lo cual las tuvo que entregar en dación en pago, mediante Escritura Pública Nro. 241 del 01 de febrero de 2001 ante la Notaria Quinta de Bucaramanga, a favor de miembros de la familia RANGEL ANGARITA, quienes, a su vez, crearon sociedades y se organizaron de manera lícita para desarrollar y continuar con sus negocios de ganadería y de palma africana, siendo MANUEL FERNANDO, el único integrante que maneja su finca como persona natural.

A JOSÉ CARMELO SÁNCHEZ lo conoció el padre de los RANGEL ANGARITA, esto es, el señor DOMINGO ANTONIO RANGEL CASTRO, porque entre los 80 y 90 aquel era un ganadero prestante y reconocido en la zona de los Santanderes y el Sur del Cesar, con quien tuvo un trato de negocios y de amistad, accediendo a realizarle unos préstamos en los años 1996 y 1997, por la suma de $370.000.000 aproximadamente, respaldados con letras de cambio giradas a su favor y de 3 de sus hijos.

Este crédito fue asumido inicialmente, hasta que alrededor de 1998, el deudor comunicó que tenía problemas económicos, acogiéndose a un concordato preventivo potestativo. Relataron que, ante esa situación, la familia RANGEL ANGARITA decidió apoyarlo para que iniciara los trámites legales, asumiendo los costos de honorarios de abogados; por cuanto que, si bien el señor JOSÉ CARMELO poseía varios activos, y dentro de ellos la heredad La Isla, no tenía liquidez para asumir sus deudas, corriéndose el riesgo de que los predios fueran rematados y se perdiera parte del patrimonio.

De esta manera, luego de establecer negociaciones y formas de desembolso con los acreedores, bajo aquiescencia del obligado, los RANGEL asumieron los créditos a título de cesión, por el valor total de $1.303.395.000, sobre el cual se pidió al juzgado competente que el deudor entregara en dación en pago a la familia todos los fundos que conformaban la finca conocida en ese entonces como La Isla, integrada por las siguientes heredades: La Isla del Edén, Venecia – Bengalí, Los Alpes, La Palmita, Verabaton, El Circo y La Providencia, designándose 14 Radicado: 68081312100120170006403 como beneficiarios a SILVIA INÉS, CARLOS AUGUSTO e HILDA LILIANA RANGEL ANGARITA.

Aclararon que la intervención de la familia RANGEL ANGARITA en el proceso concordatario inicialmente no estuvo dirigida a quedarse con los predios del señor SÁNCHEZ, pues que la finalidad era recuperar su capital y que este tuviese la oportunidad de no perder a instancias de remates judiciales sus fundos, que hubiese un margen de posibilidad de trabajo de sus tierras o de su venta a terceros, otorgándole el plazo de 2 años, según quedó plasmado en acuerdo, bajo un pacto de retroventa elevado a instrumento público, por la suma de $1.700.000.000, cantidad que se determinó en razón a que los bienes recibidos serían adecuados técnicamente para la explotación agrícola y su mantenimiento.

En este lapso, aquellos se obligaron a cancelar el monto de $5.000.000 a título de arriendo, a favor de este, hasta que se hiciera efectiva la estipulación, consignado en documento privado del 01 de febrero de 2001. Asimismo, se acordó bajo instrucciones precisas, que no se reconocería las mejoras que se hicieran, para evitar eventuales conflictos legales.

Transcurridos los dos años, tras infructuosos esfuerzos del señor SÁNCHEZ para vender el bien por un valor superior que le posibilitara cumplir con el pacto de retroventa y recuperar algo de dinero, les puso de presente esta circunstancia a sus cesionarios, y por ello, les firmó la cancelación del contrato, entregándoles los predios y reconociéndose a su favor una suma adicional de $500.000.000, como quedó plasmado en la “Transacción y Cancelación del Pacto de Retroventa”, elevada a la Escritura Pública Nro. 276 del 30 de enero de 2003 de la Notaría Quinta del Círculo de Bucaramanga.

Explanaron acerca del pasado del señor DOMINGO ANTONIO, que en sus inicios abocó sus esfuerzos por aprender el negocio de la ganadería, estableciéndose primeramente en el municipio de San Martín, Cesar, donde tuvo varias fincas. En los años 80 debido a la agudización de la violencia por la presencia de la guerrilla, decidió vender sus bienes rurales y se dedicó al comercio y préstamo de dinero a amigos, así como a “dar ganado en 15 Radicado: 68081312100120170006403 compañía”; apoyó también a sus hijos en la empresa de servicios petroleros, fundando una sociedad familiar en Arauca, extendiéndose a nivel nacional.

Posteriormente, estos constituyeron la constructora RANGEL CAMARGO & COMPAÑÍA LTDA. Más tarde, incursionaron en la piscicultura y adquirieron una propiedad rural denominada El Salitre, en el sector de Palo Gordo, Girón. Durante este tiempo, el progenitor de los RANGEL ANGARITA y su hijo JOSÉ DOMINGO, sufrieron un secuestro en El Salitre, por parte del EPL el 27 de abril de 1999.

Por seguridad tuvieron que ubicarse en Bogotá, donde residieron por un lapso de dos años, hasta que el Ejército Nacional abatió al cabecilla de aquel grupo, generándole tranquilidad al conjunto familiar para retornar a la ciudad de Bucaramanga. Debido a estos sucesos, se vieron forzados a enajenar la casa de crianza y el referido fundo, negociación que se efectuó de manera libre, consciente y exenta de vicios, sin creerse “con patente de corso para emprender una reclamación injusta” en contra de aquellos que de buena fe las adquirieron.

Manifestaron que una vez recibieron los inmuebles reclamados, la familia RANGEL no tuvo más salida que organizarse y planear proyectos agropecuarios, asumiendo los riesgos propios de estas actividades en zonas rurales de Colombia; constituyeron así dos sociedades llamadas AGROINDUSTRIAS PALMAR DEL RIO S.A. y GANADERA ISLA DE SANTODOMINGO S.A., las cuales están integradas a título personal por los hermanos RANGEL ANGARITA y su señora madre HILDA, y también con otras asociaciones comerciales a su nombre.

1.4.2. MYRIAM ROJAS CONTRERAS y FRANCISCO ORTIZ ROA, por conducto de mandatario judicial y de manera oportuna23, manifestaron que no les constaban los hechos de la solicitud y expresaron que se “oponían” a la restitución invocada, para lo que, solo adujeron su calidad de poseedores con buena fe exenta de culpa. Sostuvieron que no se enteraron de los motivos 23 Aquella quedó notificada personalmente el día 25 de julio de 2017 (Consecutivo N° 9 ibid.) y se formuló la oposición en nombre de ambos el 11 de agosto del mismo año (Consecutivo N° 35 ibid.).

Sin embargo, aclárese que, por no tratarse propiamente de titulares inscritos de derechos en el certificado de tradición y libertad del predio, el traslado de ellos debía surtirse con la publicación que señala el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, la que ocurrió posteriormente, en fecha 10 de septiembre de 2017 (Consecutivo N° 62 ibid.), por lo que su pronunciamiento, en todo caso, fue oportuno. 16 Radicado: 68081312100120170006403 por los cuales los reclamantes abandonaron sus predios, siendo ajenos a los eventos de violencia acaecidos en el sector de ubicación de los mismos; que tampoco fueron autores, cómplices o determinadores de estos y que no se aprovecharon de dichas circunstancias.

Explicaron la manera en que se vincularon con la fracción de terreno que poseen actualmente: que aquélla fue víctima de desplazamiento forzado del municipio de La Gabarra, Norte de Santander, que vivió en Yarumal, Antioquia y que luego de quedar viuda, llegó a la Meseta de San Rafael, realizando labores de cocina donde un hijo suyo; FRANCISCO, por su parte, es proveniente de Venezuela, arribó a la región en el año 2004 y comenzó a trabajar en la finca de JOSÉ DOMINGO RANGEL; tiempo después se conocieron, en 2009 se “organizaron sentimentalmente” y desde el 25 de julio de 2014 entraron en posesión de uno de los predios reclamados (el denominado Lote Venecia – Bengalí), en virtud de carta venta sobre una porción de 1.100 m2, con NINI JOHANA ROJAS –descendiente de la susodicha opositora–, quien a su vez compró a FERNANDO RANGEL ANGARITA, por documento privado; negocio aquel que se celebró por el precio de 5 millones de pesos, los que provinieron de los ahorros de los adquirentes; que allí instalaron una “tiendita” que produce lo necesario para sus gastos personales y dos galpones en los que tienen un criadero de gallinas ponedoras; que el inmueble cuenta con el servicio de luz y agua de regadío de un caño, que las mejoras construidas están calculadas en la suma de $80’000.000, y que la relación jurídica con este ha sido ininterrumpida, en forma permanente, quieta y pacífica.

Aseguraron no tener antecedentes policivos ni penales, no poseer otros bienes inmuebles, no hacer parte de sociedades, no recibir rentas, no haber sido acreedores de herencias, no ser pensionados y no obtener ayudas o subsidios del Estado. Arguyeron que la Ley 1448 de 2011 tenía como propósito reparar a todas las víctimas, reales o aparentes, las que pretendían aprovechar las bondades y vacíos de la normativa, en perjuicio de los propietarios o poseedores, quienes al momento de celebrar la negociación, se hallaban cobijados por el principio de la buena fe, siendo que con la 17 Radicado: 68081312100120170006403 vigencia de la referida legislación se buscaba darle una “retroactividad perniciosa o desfavorable”, exigiendo un estándar de cualificación que para la época en que se formalizó el convenio jurídico no estaba contemplada.

Adujeron que las mejoras y adecuaciones que posteriormente efectuaron fueron desplegadas con el esfuerzo de su trabajo, constituyendo el único patrimonio que en la actualidad detentan; que la adquisición se dio a través de documento privado proveniente de una hija, sin conocer la historia de la vereda, ni a los solicitantes, ni ser artífices de actos violentos o del supuesto o real desplazamiento de los primigenios propietarios.

Solicitaron que se desestimaran las pretensiones de los reclamantes, permitiéndoles permanecer en el predio que obtuvieron; en el evento de acceder a estas, se reconociera que obraron con buena fe exenta de culpa y la compensación económica a su favor, por el valor comercial actualizado del inmueble, adicionado con sus mejoras, sumas de dinero que debían ser indexadas, además de otras medidas de asistencia como auxilios para su manutención transitoria mientras se ubicaban en lugar distinto y un subsidio de arriendo indefinido hasta cuando adquirieran otra propiedad que garantizara una estadía digna y segura. 1.4.3.

Por su parte, el señor JOSÉ GERMAN EUSE VALLEJO24 presentó escrito extemporáneo, por lo que en el trámite de instrucción no fue reconocido como opositor25. Finalmente, el BANCO DE BOGOTÁ no se pronunció26. 1.5. Manifestaciones finales. El representante judicial de la UAEGRTD27 reiteró los hechos de la solicitud, sosteniendo que se cumplían todos los presupuestos axiológicos de 24 Quedó notificado el día 31 de julio de 2017 (Consecutivo N° 55 ibid.) y presentó su escrito de oposición en el 24 de agosto del mismo año (Consecutivo N° 49 ibid.). 25 Aunque inicialmente fue reconocido como opositor (Consecutivo N° 57 ibid.); posteriormente, esta decisión se dejó sin efecto, tras advertir la extemporaneidad del pronunciamiento (Consecutivo N° 122 ibid.). 26 Consecutivo N° 141 ibid. 27 Consecutivo N° 69-1 del expediente del Tribunal. 18 Radicado: 68081312100120170006403 la acción de restitución de tierras, pues se acreditaron los sucesos victimizantes, lo que les generó daños reales y personales, como consecuencia de violaciones graves a los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, sufridos con ocasión del conflicto armado interno, conforme lo exige el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011.

Señaló que en el caso concreto, los contratos celebrados sucedieron en circunstancias conexas al conflicto armado, toda vez que lo que motivó a que los accionantes enajenaran sus propiedades fue el resultado de una serie de hechos de violencia que iniciaron con la muerte de su progenitor, proseguidos de constantes hostigamientos, amenazas, hurtos, extorsiones y persecución, perpetrados por grupos beligerantes que ocasionaron el abandono y posterior venta de sus bienes, en la que sin duda estuvo viciado el consentimiento de los solicitantes, ante la imposibilidad de retornar, administrar sus inmuebles y ejercer las actividades para su sustento.

Concluyó que la situación de despojo y/o abandono ocurrió con posterioridad al 1° de enero de 1991 y, por tanto, en el término de vigencia de la Ley 1448 de 2011; en consecuencia, solicitó que, en armonía con el artículo 118 de la norma precitada, se efectuara la restitución jurídica y material a favor de los accionantes. De igual manera, las sociedades GANADERA ISLA DE SANTO DOMINGO S.A. y AGROINDUSTRIAS PALMAR DEL RÍO S.A., así como el señor MANUEL FERNANDO RANGEL ANGARITA28, reiteraron los argumentos esbozados en el escrito de oposición, analizando ciertas declaraciones rendidas en sede judicial y aseverando que los hechos delictivos padecidos por los reclamantes no guardaban cercanía con la negociación de los predios en 1993, y, por ende, no se les podía reconocer la restitución de las propiedades objeto de petición; evidenciándose que con los sucesos narrados por los accionantes ante la UAEGRTD lograron la 28 Consecutivo N° 71 ibidem. 19 Radicado: 68081312100120170006403 inscripción de su caso en el registro en contravía del artículo 120 de la Ley 1448 de 2011.

Se refirieron a la Sentencia C-330 de 2016, afirmando que aunque la acción de restitución prevista en la Ley 1448 de 2011 no involucraba al perpetrador del hecho violento, las intervenciones presentadas vía oposición sí podían dar lugar a un debate fáctico cuya solución exigiera un funcionario jurisdiccional consciente de propender por la efectividad de los distintos intereses constitucionales que concurrían en un proceso de esta naturaleza, siendo necesario que el Tribunal no se quedara solo en los dichos de los solicitantes y algunos de sus testigos, sino que hiciera el examen global de todas las pruebas allegadas y practicadas en etapa judicial, para identificar si en verdad hubo relación cercana y suficiente con el conflicto armado interno, respecto del negocio efectuado en 1993, sin desconocer la presencia de grupos al margen de la ley en la vereda de ubicación de los predios.

Trajeron a colación varias sentencias de la H. Corte Suprema de Justicia, como la STC10881-2019 en la que se aboga porque “…no se imponga al opositor una carga probatoria desproporcionada o imposible de sobrellevar según el tema que sea objeto de valoración. Por ello, el examen de los hechos que son materia de la controversia requiere de un minucioso e imparcial análisis de las pruebas aducidas tanto por el demandante como por el opositor, en especial cuando este último es quien soporta casi toda la carga demostrativa”.

Así también, aludieron al Auto AP-2005 (45361) del 22 de abril de 2015 (Sala Penal), en tanto la presunción de despojo no podía fundarse en hechos contrarios a la evidencia y el juez debía mantener una visión crítica de las afirmaciones de quien asistía al trámite en calidad víctima y contrastarlas con los testimonios de la contraparte y, en general, con todos los elementos de juicio; que, conforme allí se esbozó, “no porque se trate de un proceso de justicia transicional, el juzgador está relevado de verificar el contenido y efecto de la prueba en su conjunto, pues, de ninguna manera la existencia de presunciones legales implica asumir como cierto lo que ni siquiera tiene trazos de verdad, ni lo discutido corresponde a un mero formalismo que reclama”. 20 Radicado: 68081312100120170006403 Repitieron los argumentos en torno a la buena fe exenta de culpa, el justo título y la no participación directa ni indirecta en los presuntos hechos victimizantes, agregando que se había dicho que el señor JOSÉ CARMELO SÁNCHEZ no les pagó a los solicitantes el precio total de la compraventa de los predios, pero conforme se probó, no fue así, pues que de serlo, entonces los señores CAVANZO se hubieran podido hacer parte en el trámite del concordato como acreedores, lo que no ocurrió porque en las escrituras públicas quedó claro que recibieron el monto a satisfacción, aun cuando en este proceso lo negaran.

Destacaron que el señor JOSÉ DOMINGO RANGEL, en audiencia judicial, dejó claro que confió en que los fundos aquí reclamados se procuraron con ocasión de un trámite concursal, de manos de un acreedor de su familia, por lo cual no se hizo investigación al respecto, pues “cómo no confiar si dichos predios fueron adquiridos luego de un largo proceso de concordato, donde un Juez de la República aceptó y avaló el acuerdo privado concordatario”, siendo este el máximo acreedor, después de haber obtenido los demás créditos por cesión, firmando así la dación en pago, y cediendo más tarde sus derechos a favor de sus hermanos, quienes a su vez terminaron traspasándolos a la sociedades familiares opositoras y a MANUEL FERNANDO RANGEL, titulares actuales de los inmuebles objeto de solicitud.

De igual modo, resaltaron que nunca en los folios de matrícula de los predios aquí reclamados, se han presentado anotaciones judiciales penales de suspensión del poder dispositivo, ni de las emanadas de Tribunales de Justicia y Paz, ni mucho menos tuvieron registradas medidas del RUPTA por abandono forzado, antes o durante la insolvencia del señor JOSÉ CARMELO.

Solicitaron que se aplicara el precedente que por vía horizontal existía en este Tribunal (rad. 68001312120160003801), en virtud del cual se declaró la buena fe exenta de culpa de los opositores ANA EDILIA MURILLO y JOSÉ ANTONIO VELASCO, en el marco de la mediación judicial para la transferencia de predios rurales, dándole plena validez a dichas decisiones jurisdiccionales que hicieron tránsito a cosa juzgada y reconocieron derechos; 21 Radicado: 68081312100120170006403 donde se planteó que “(…) esa venta en pública subasta que fuera dispuesta por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja en el año 2002, constituye para el caso férreo indicio para descubrir esa calidad, dado que las ventas forzadas por ministerio de la justicia, en las que el Juez hace las veces de representante del vendedor (art. 741 C.C.), vienen per se revestidas de una comprensible garantía de legalidad y confiabilidad en tanto que, quienes participan de la almoneda, parten ciertamente de unos supuestos apenas naturales y obvios de seriedad, probidad y seguridad, venidos todos de lo que implica que esa propiedad resulte otorgada precisamente por un Juez de la República, previo un proceso judicial”.

Asimismo, pidieron que se empleara el principio de armonización concreta (CSJ, Sala de Casación Civil y Agraria. Sentencia T-00410-02 de 1° de agosto de 2002. M. P. Dr. Silvio Fernando Trejos Bueno), para evitar caer en el afán de reconocer un derecho en favor de los señores CAVANZO en perjuicio de la familia RANGEL, que implicaba “la mutua delimitación de los bienes contrapuestos, mediante la concordancia práctica de las respectivas normas constitucionales, de modo que se asegure su máxima efectividad (…) el principio de proporcionalidad, que se deduce del deber de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios (C.P., art. 95-1), juega un papel crucial.

Los límites trazados al ejercicio de los derechos, en el caso concreto, deben ser proporcionales, esto es, no deben ir más allá de lo indispensable para permitir la máxima efectividad de los derechos en pugna”. Además, peticionaron que se tuviera en cuenta la Sentencia C-327 de 2020 de la Corte Constitucional, para abordar el estudio y decisión de la buena fe exenta de culpa en la obtención de las heredades, considerando que este Tribunal ya ha citado precedentes penales en tratándose de procesos de restitución de tierras (Sent. del 18 de diciembre de 2017, rad. 680013112100120150012201, M. P. Nelson Ruiz Hernández), pues no se puede imponer una carga probatoria desproporcionada o imposible de llevar (más allá de una esmerada diligencia), no pudiendo exigir a un opositor, según lo esbozaron: “i.-Que al momento de comprar o adquirir un predio rural o bien inmueble, deba conocer los motivos que llevaron a la víctima o reclamante de tierras a vender el predio; ii.-Que debe conocer todo el contexto de violencia ocurrido 22 Radicado: 68081312100120170006403 en la persona de la entonces reclamante o en la región de ubicación de determinado fundo; iii.-Que deba conocer todo el contexto de violencia de las colindancias del fundo rural, y si era víctima o no del conflicto armado interno. (…) el opositor o adquirente de bienes inmuebles solo está llamado a probar su buena exenta de culpa en el negocio jurídico u operación jurídica del bien inmueble o predio rural que adquirió objeto de su operación jurídica de compraventa, más no de las personas que les transfieren el dominio, o del pasado histórico de tradición y demás situaciones de violencia en la zona de ubicación del inmueble, que repito si no conoce y protegió el propio estado (ni por conducto de sus oficinas de instrumentos públicos y de los entes de justicia), es imposible que esa carga y culpa tengan que asumirla los ciudadanos, que ni se aprovecharon de esas situaciones de violencia, y no tuvieron relación directa o indirecta con el negocio del reclamante y los hechos de los cuales reclama ser víctima”.

Concluyeron solicitando reconocer la buena fe exenta de culpa a su favor, y, en caso de acceder a la restitución de los predios reclamados, otorgar las compensaciones de ley, decretando el pago de mejoras, teniendo el valor de sus inversiones efectuadas en los bienes, en cuanto a pastos, cultivos de palma africana o de aceite, ya que no se justificaría ocasionarles detrimento patrimonial, un enriquecimiento infundado de los reclamantes o del fondo de la UAEGRTD, si es que se ordenaba la entrega de todo eso a dicha entidad.

El apoderado de MANUEL FERNANDO RANGEL ANGARITA29 presentó escrito de complementación a los alegatos de conclusión, en el cual reiteró varios de los argumentos ya expuestos en la réplica y agregó que el señor JORGE ENRIQUE CAVANZO OÑATE adquirió en el 2002, dos heredades ubicadas en la vereda Peroles de Barrancabermeja, a una distancia de 20 kilómetros de los fundos reclamados, lo que prueba que regresaron al sector.

Aludió nuevamente a la excepción de fondo “indebida vinculación al proceso de restitución de tierras de los predios Venecia – Bengalí, Los Alpes, Verabon, El Circo, La Palmita”, insistiendo en la “grave y flagrante” violación al debido proceso, por la irregularidad advertida en las resoluciones 29 Consecutivo N° 104 ibidem. 23 Radicado: 68081312100120170006403 de exclusión que se dejaron sin efecto sin que fueran recurridas ni mediara revocatoria directa dentro del trámite administrativo.

Solicitó así mismo que en el evento de anularse todos los negocios celebrados por los cuales adquirieron los inmuebles, se atendieran los efectos de la nulidad absoluta declarada judicialmente (artículo 1746 del Código Civil), volviendo las cosas al estado anterior y reconociendo las restituciones mutuas. Al respecto, adujo que en estos procesos no se podía desconocer toda una tradición jurídica en el país en el marco del derecho civil, bajo el argumento de una justicia transicional, con lo cual se resguardaría un enriquecimiento sin causa a favor de los solicitantes.

Sumado, explicó que en la Ley 1448 de 2011 se distinguió la compensación y las mejoras como dos figuras independientes, conforme se desprendía del literal “j” del artículo 91, por lo que el Tribunal debía resolver sobre ello. Finalmente, pese a que el Ministerio Público presentó su concepto, este no será traído a colación, por haberse radicado extemporáneamente30.

Por su parte, el apoderado de MYRIAM ROJAS CONTRERAS y FRANCISCO ORTIZ ROA guardó silencio. 1.6. Actuaciones posteriores al proferimiento de la sentencia. En la sentencia del 21 de agosto de 202131 esta Sala amparó el derecho a la restitución de tierras de JUAN PABLO CABANZO LÓPEZ, así como de AURIS JULIO ASCANIO, JORGE ANDRÉS, CARLOS JOSÉ, JULIÁN DAVID y SERGIO EDUARDO CAVANZO JULIO, en calidad de representantes de la masa sucesoral de JORGE ENRIQUE CAVANZO OÑATE (q.e.p.d.), mediante la restitución material.

De otro lado, se declaró impróspera la oposición presentada por las sociedades GANADERA ISLA DE SANTO DOMINGO S.A. y AGROINDUSTRIAS PALMAR DEL RÍO S.A., y los 30 A partir de la notificación del auto del 20 de mayo de 2021, comenzó a correr el término de cinco días para presentar concepto y alegatos de conclusión por parte de los sujetos procesales, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 118 del C.G. del P., lapso que venció el 28 de mayo de 2021.

En esa fecha, se radicó el respectivo escrito por el procurador, luego de finalizado el horario de cierre del despacho (Consecutivo N° 106 ibidem). 31 Consecutivo N° 115 ibidem 24 Radicado: 68081312100120170006403 señores MANUEL FERNANDO RANGEL ANGARITA, MYRIAM ROJAS CONTRERAS y FRANCISCO ORTIZ ROA y como no se halló acreditada su buena fe exenta de culpa, se negó la compensación de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, reconociéndose medidas en favor de segundos ocupantes solo a MYRIAM ROJAS CONTRERAS y FRANCISCO ORTIZ ROA pues de los demás no se evidenció tal condición. En consecuencia, se ordenó la entrega material y efectiva de los predios reclamados a los beneficiarios de la acción, al igual que la inexistencia del negocio de compraventa que configuró el despojo y la nulidad absoluta de los consecuentes actos jurídicos inscritos en las respectivas matrículas inmobiliarias.

Contra aquella providencia la sociedad GANADERA ISLA DE SANTO DOMINGO S.A. y el señor MANUEL FERNANDO RANGEL ANGARITA interpusieron acción de tutela propendiendo por la protección de sus derechos fundamentales que consideraron vulnerados con esa decisión. En ese trámite constitucional la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 12 de enero de 2022, negó el amparo deprecado, decisión que, ante el recurso de impugnación elevado por la parte accionante, fue confirmada mediante providencia del 2 de marzo del mismo año proferida por la Sala de Casación Laboral de la mencionada Corporación. Ahora bien, en sede de revisión, la Corte Constitucional revocó las mencionadas sentencias de tutela y dispuso “DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 24 de agosto de 2021, proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta.

No obstante, las pruebas recaudadas y las demás actuaciones surtidas al interior del proceso conservarán su validez.”, impartiendo órdenes precisas tanto para la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, como para el Juzgado Primero Civil Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja y esta Sala Especializada. 25 Radicado: 68081312100120170006403 Específicamente en lo que a esta Corporación atañe, se dispuso en el ordinal cuarto de dicha sentencia que “deberá proferir la sentencia respectiva en el término de treinta días contados a partir del momento en que sea notificada de la providencia del juzgado que declara el cumplimiento del requisito de procedibilidad.”, para lo cual se precisa que el Juzgado Primero Civil Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, por cuenta de lo ordenado por la Alta Corporación, profirió el auto de 18 de octubre de 202332 declarando la legalidad de la Resolución N° 0936 del 4 de abril de 2017 – que ordenó la inclusión de los predios en el RTDAF-33, decisión que fue debidamente notificada el 19 de diciembre de 202334.

En auto de 25 de enero de la cursante anualidad35, se avocó conocimiento de la presente solicitud de restitución de tierras y dentro del término concedido, esta Sala procede a dar cumplimiento a la orden impartida por la mencionada Corporación. II. PROBLEMAS JURÍDICOS 2.1. En el presente asunto, en acatamiento a lo ordenado por la Corte Constitucional en sentencia T-107 de 2023, se deberá inicialmente analizar si existió una indebida inclusión en el RTDAF respecto de los predios denominados Finca La Isla del Edén, Lote Venecia Bengalí, Lote Los Alpes, Varabaton, Lote El Circo, Lote La Palmita y Lote La Providencia, ubicados en la vereda Yacaranda, corregimiento Meseta de San Rafael del municipio de Barrancabermeja, departamento de Santander, de cara a la actuación surtida en la etapa administrativa y teniendo en cuenta lo resuelto por el Juez Primero Civil Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja en cumplimiento de las ordenes impartidas por la Alta Corporación. 2.2.

Dilucidado lo anterior, corresponde establecer la procedencia o no del amparo del derecho fundamental a la restitución de tierras de los 32 Consecutivo N° 303, ibid. 33 Consecutivo Nº 1-5 del expediente del Juzgado, págs. 66-115 (respecto de los predios Finca La Isla del Edén, Lote Venecia – Bengalí, Lote Los Alpes, Verabaton, Lote El Circo y Lote La Palmita). 34 Consecutivo N°4 expediente 68081312100120170006403 35 Consecutivo N° 7, ibidem 26 Radicado: 68081312100120170006403 solicitantes, teniendo en cuenta los presupuestos consagrados en la Ley 1448 de 2011, tales como su calidad de víctima por hechos ocurridos en el periodo comprendido en el artículo 75 de la citada ley, su relación jurídica con los inmuebles reclamados y la acreditación del abandono y despojo conforme al artículo 74 ibidem. 2.3.

Finalmente, se debe examinar si las oposiciones formuladas lograron desvirtuar alguno de los anteriores presupuestos de la acción, o, en su defecto, acreditar la buena fe exenta de culpa, o si resulta procedente el reconocimiento de mejoras. Por último, de ser necesario, se analizará si ostentan la calidad de segundos ocupantes, según los lineamientos de la Sentencia C-330 de 2016.

III. CONSIDERACIONES Inicialmente señálese, que esta Sala funge como Juez natural para conocer este asunto, en virtud de lo previsto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, debido al reconocimiento de opositores y, además, porque los inmuebles reclamados se encuentran ubicados en la jurisdicción donde esta Corporación ejerce su competencia. 3.1.

De la inclusión de los predios reclamados en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente. Acorde con el contenido de las Resoluciones N° RG 00936 del 04 de abril de 201736 y RG 01234 del 10 de mayo de 201737, así como las constancias de inscripción N° CG 00161 del 08 de mayo de 201738 y N° CG 00166 del 22 del mismo mes y año39, expedidas por la UAEGRTD - Dirección Territorial Magdalena Medio, se encuentra acreditado que los solicitantes y sus núcleos familiares para el momento de los hechos, están incluidos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, en relación 36 Consecutivo Nº 1-5 del expediente del Juzgado, págs. 66-115 (respecto de los predios Finca La Isla del Edén, Lote Venecia – Bengalí, Lote Los Alpes, Verabaton, Lote El Circo y Lote La Palmita). 37 Ibidem, págs. 116-147 (en relación con el predio denominado Lote La Providencia). 38 Ibidem, págs. 148-158. 39 Ibidem, págs. 159-160. 27 Radicado: 68081312100120170006403 con los bienes aquí reclamados, cumpliendo así el presupuesto previsto en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, tal como se entra a analizar.

En efecto, los opositores plantearon la indebida acumulación al proceso de restitución de los predios Venecia - Bengalí, Los Alpes, Verabon, El Circo y La Palmita, argumentando que inicialmente se excluyó la apertura formal del estudio de las solicitudes de inscripción en el RTDAF, y a pesar de que solo una de las resoluciones fue recurrida, la UAEGRTD las reformó todas, sin mediar a lo menos una revocatoria directa de esos actos administrativos.

De cara a tal reclamo, ha de precisarse que, en acatamiento a lo ordenado por la Corte Constitucional en sentencia T-107 de 2023, la UAEGRTD Territorial Magdalena Medio remitió la totalidad del expediente administrativo al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, del cual se extrae lo siguiente: RESOLUCIÓN FECHA DE NOTIFICACIÓN FECHA DE PRESENTACIÓN DEL RECURSO RG 2862 del 4 de septiembre de 201540 24 de septiembre de 201541 30 de septiembre de 201542 RG 2863 del 4 de septiembre de 201543 24 de septiembre de 201544 30 de septiembre de 201545 RG 2786 del 31 de agosto de 201546 24 de septiembre de 201547 30 de septiembre de 201548 RG 2864 del 4 de septiembre de 201549 24 de septiembre de 201550 30 de septiembre de 201551 40 Páginas 64 a 69 Consecutivo N° 278.2 41 Página 21 Consecutivo N° 284.5 42 Consecutivo N° 284.5 43 Páginas 59 a 64 Consecutivo N° 277.3 44 Consecutivo N° 12, expediente del Tribunal 45 Consecutivo N° 284.6 46 Consecutivo N° 284.2 47 Consecutivo N° 12, expediente del Tribunal 48 Consecutivo N° 284.7 49 Paginas 49 a 54 Consecutivo N° 277.2 50 Consecutivo N° 12, expediente del Tribunal 51 Consecutivo N° 284.8 28 Radicado: 68081312100120170006403 RG 2865 del 4 de septiembre de 201552 24 de septiembre de 201553 30 de septiembre de 201554 RG 2866 del 4 de septiembre de 201555 24 de septiembre de 201556 30 de septiembre de 201557 Al respecto es necesario señalar que, si bien las constancias de notificación de los mencionados actos administrativos fueron aportados por la UAEGRTD al Juzgado instructor, algunos de estos documentos no eran del todo legibles58, por lo que en cumplimiento del requerimiento efectuado en auto de 7 de febrero de la cursante anualidad, dicha Unidad aportó esas constancias de manera clara y comprensible, las cuales se relacionaron en precedencia. Precisado lo anterior y una vez examinada la totalidad del expediente administrativo, se evidencia claramente, que los recursos presentados por los solicitantes el 30 de septiembre de 2015 contra cada una de las Resoluciones RG 2866, RG 2865;

RG 2864; RG 2863; RG 2862 y RG 2786, todas del 2015, que se echaban de menos por el extremo opositor, fueron interpuestos de manera oportuna, esto es, dentro del término establecido en el artículo 2.15.1.6.6. del Decreto 1071 del 26 de mayo de 201559; por lo que en efecto, la mencionada Unidad profirió la Resolución RG 00650 del 12 de abril de 201660 mediante la cual se resolvieron los mentados recursos de reposición contra las 6 resoluciones anotadas en precedencia, reponiendo tales actos administrativos y ordenando acometer el estudio formal de las solicitudes, acto administrativo que, bástese señalar, cuenta con la debida argumentación que le permitió a la entidad, dentro de su misionalidad, llegar a esa conclusión. 52 Páginas 67 a 72 Consecutivo N° 276.2 53 Consecutivo N° 12, expediente del Tribunal 54 Consecutivo N° 284.9 55 Páginas 70 a 75 Consecutivo N° 275.2 56 Consecutivo N° 12, expediente del Tribunal 57 Consecutivo N° 284.10 58 Página 21 Consecutivo N° 284.5 (De la Resolución RG 2862), página 70 consecutivo 277 (De la Resolución RG 2863), página 59 consecutivo 278 (De la Resolución RG 2786), página 67 consecutivo 276 - pagina 59 consecutivo 277 constancia de entrega (De la Resolución RG 2864), página 74 consecutivo 276 (De la Resolución RG 2865), página 77 consecutivo 275 (De la Resolución RG 2866) 59 “Recursos.

Contra los actos administrativos de no inicio formal de estudio y el que decide sobre el ingreso al Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, únicamente procede el recurso de reposición. Este deberá interponerse por escrito en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ésta, ante el funcionario que dictó la decisión.” 60 Consecutivo 284.11, ibidem. 29 Radicado: 68081312100120170006403 También resulta pertinente resaltar, que si bien tanto en la parte considerativa como en la resolutiva de la Resolución RG 00650 del 12 de abril de 2016 se relacionó erradamente la “Resolución RG 2686 del 31 de agosto de 2015”, siendo lo correcto la Resolución RG 2786 de ésta última fecha; lo cierto es, que dicha circunstancia en manera alguna afecta la legalidad del citado acto administrativo, pues de las demás pruebas obrantes en el expediente se evidencia que en efecto fue la Resolución 2786 la que dispuso excluir del estudio formal la solicitud respecto del predio denominado “LA PALMITA” y contra la cual los solicitantes interpusieron recurso de reposición, por lo que sin duda alguna se trata de un yerro meramente de transcripción; eventualidad que además fue aclarada por la UAEGRTD61 al momento de dar cumplimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional y no fue refutada por la parte opositora en el término concedido para el efecto por dicha Corporación. Pues bien, una vez aportado el expediente administrativo por parte de la UAEGRTD al Juzgado Primero Civil Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, por cuenta de lo ordenado por la Alta Corporación, el mencionado despacho judicial profirió el auto de 18 de octubre de 202362 declarando la legalidad de la Resolución N° 0936 del 4 de abril de 2017 – que ordenó la inclusión de los predios en el RTDAF-63., decisión que resulta acertada de acuerdo a lo analizado en precedencia. Es así que, aportadas las constancias de registro arriba examinadas y efectuado el control de legalidad del acto administrativo que ordenó la inclusión de los predios reclamados por los solicitantes en el RTDAF, se satisface el requisito de procedibilidad, de conformidad con lo estatuido por el legislador (arts. 76 y 84 de la Ley 1448 de 2011).

Asimismo, valga precisar, que aunque la Corte Constitucional ordenó a la Sala evaluar el concepto que los opositores rindieran frente al expediente 61 Consecutivo 268 Archivo “TUTELA 2021- 04608 PRIMER INFORME DE CUMPLIMIENTO.pdf” 62 Consecutivo N° 303, ibid. 63 Consecutivo Nº 1-5 del expediente del Juzgado, págs. 66-115 (respecto de los predios Finca La Isla del Edén, Lote Venecia – Bengalí, Lote Los Alpes, Verabaton, Lote El Circo y Lote La Palmita). 30 Radicado: 68081312100120170006403 administrativo, y pese a que la mandataria judicial dentro del término con el que contaba para el efecto allegó escrito con su pronunciamiento64, lo cierto es, que este no contiene análisis alguno frente a aquel, pues lo que en realidad procedió a hacer fue a presentar nuevamente oposición atacando unos presupuestos de la acción, alegando un actuar con buena fe cualificada y solicitando el reconocimiento de mejoras.

No obstante, se observa que con posterioridad al auto de 18 de octubre de 2023 proferido por el Juzgado instructor, dicha abogada presentó solicitudes tendientes a que sea efectuado el “control de legalidad respecto de la vinculación del predio Villa Carmen” en tanto considera que este predio no se encuentra “superpuesto” sobre la heredad La Palmita, frente a lo cual basta con señalar, que sobre ese aspecto ningún reparo realizó la Alta Corporación, por lo que ahora no se torna consecuente esta novedosa pretensión; máxime teniendo en cuenta que estos argumentos fueron planteados como alegatos de la oposición, los cuales serán analizados en el acápite denominado “4.1.

Identificación y relación jurídica de los solicitantes con los predios reclamados” de esta providencia. Y es que, en todo caso, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja resolvió dicha solicitud a través de auto del 11 de diciembre de 202365. En consecuencia, una vez revisada la actuación, no se observaron irregularidades procesales que afecten la legalidad del trámite. 3.2.

Presupuestos de la acción de restitución de tierras. Al expedirse la ley 1448 de 2011, se logró la consolidación de una medida orientada a favorecer la reparación integral de las víctimas del conflicto armado, cuyo enfoque principal es la vocación transformadora, pues no sólo se pretende el restablecimiento de la relación jurídica con los predios sino, principalmente la superación del estado de vulnerabilidad que afecta a dicha población. En virtud de ello, el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 64 Aportado el 27 de junio de 2023, Consecutivo N° 290, expediente del Juzgado 65 Consecutivo N° 311 31 Radicado: 68081312100120170006403 estableció que para la prosperidad de la pretensión de restitución de tierras deben coexistir los elementos de la titularidad del derecho66: i) El solicitante debe ostentar un vínculo jurídico de propiedad, posesión u ocupación con el predio reclamado; ii) debe ser víctima67 de despojo o abandono forzado derivado directa o indirectamente de violaciones al Derecho Internacional Humanitario o a las normas internacionales de Derechos Humanos, en el contexto del conflicto armado interno, comprobándose el daño, el hecho victimizante y el nexo causal, con los contenidos propios y condicionamientos otorgados por la ley; y iii) estos hechos deben haber sucedido en el término definido por la ley, esto es, a partir del 1º de enero de 1991.

IV. CASO CONCRETO 4.1. Identificación y relación jurídica de los solicitantes con los predios reclamados. La solicitud de restitución recae sobre siete inmuebles ubicados en la vereda Yacaranda, excepto el denominado Lote Venecia – Bengalí que está situado en La Unión, ambas del municipio de Barrancabermeja, Santander, los cuales se identifican de la siguiente manera68: Nombre Matrícula inmobiliaria Código catastral Área georreferenciada Finca La Isla del Edén 303-534 68-081-00-01-0007-0022- 000 351 has 6.768 m2 Lote Venecia – Bengalí 303-533 68-081-00-01-0008-0041- 000 194 has 580 m2 Lote Los Alpes 303-8976 68-081-00-01-0007-0031- 000 155 has 8.914 m2 Varabaton 303-7918 68-081-00-01-0007-0023- 000 79 has 9.067 m2 66 Acerca de las finalidades y objetivos de las normas que regulan el proceso de restitución de tierras y establecen los requisitos para la prosperidad de las acciones es pertinente consultar, entre otras, las Sentencias C-250 y C-820 de 2012, así como la C-715 de 2014. 67 Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado que esa condición, que es objetiva y alejada de interpretaciones restrictivas, se adquiere por sufrir un daño en los términos del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, al margen de la inscripción en el Registro Único y de cualquier exigencia de orden formal.

Sobre el particular, pueden examinarse las Sentencias C-099 de 2013, C- 253 A de 2012, C-715 de 2012, C-781 de 2012 y SU-254 de 2013, entre otras, donde se ha tenido la inscripción en el RUV como un requisito meramente declarativo. 68 Informes Técnicos de Georreferenciación (Consecutivo N° 1-3. ibid., págs. 401 y ss.). Informes Técnicos Prediales (Consecutivo N° 1-3 ibid., págs. 536 y ss.). 32 Radicado: 68081312100120170006403 Lote El Circo 303-7919 68-081-00-01-0007-0077- 000 9 has 4.862 m2 Lote La Palmita 303-6942 68-081-00-01-0007-0025- 000 198 has 4.132 m2 Lote La Providencia 303-12697 68-081-00-01-0007-0033- 000 96 has 5.081 m2 Estos predios fueron adquiridos de la forma que se señalará: Los denominados Finca La Isla del Edén, Lote Venecia – Bengalí, Lote El Circo69, Lote Los Alpes70 y Lote Verabaton71, fueron adjudicados a los reclamantes, tras el fallecimiento de su progenitor, por sentencia de sucesión de fecha 3 de septiembre de 1990 proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga72.

El Lote La Palmita fue comprado por el señor JORGE EDUARDO CAVANZO GUIZA (q.e.p.d.), mediante la escritura pública Nro. 0084 del 05 de febrero de 1986, a LUIS JESÚS JAIMES HERNÁNDEZ y AGUSTINA RIVERA SANDOVAL; y las mejoras (falsa tradición), por el accionante JUAN PABLO CABANZO LÓPEZ en virtud de la Escritura Pública Nro. 0085 de la misma fecha; seis años después, a raíz de la muerte de su padre, se le adjudicó por sucesión, a este último, por documento público Nro. 2502 del 01 de marzo de 199273.

El Lote La Providencia fue adquirido por los reclamantes, junto con JOSUÉ ISAÍ ARIZA CASTAÑEDA, mediante Escritura Pública Nro. 287 de fecha 19 de febrero de 1986, celebrada con los señores NEFTALÍ ARIZA BELTRÁN y HERMELINDA VARGAS OSORIO; posteriormente, los solicitantes compraron la parte de aquel, por transacción elevada a 69 Los consiguió el señor JORGE EDUARDO CAVANZO GUIZA (q.e.p.d.), en compañía de ANTONIO VARGAS TRUJILLO, mediante compraventa elevada a la Escritura Pública Nro. 282 del 31 de enero de 1985, celebrada con BEATRIZ COVELLI DE PORRAS; más tarde, aquel adquirió la parte que le correspondía a este, por instrumento Nro. 1350 del 12 de abril de 1988, convirtiéndose en único de dueño. 70 Fue adquirido por JORGE EDUARDO CAVANZO GUIZA (q.e.p.d.), por compraventa elevada a la Escritura Pública Nro. 828 del 04 de diciembre de 1985, celebrada con el señor MIGUEL MARÍA ACUÑA MARTÍNEZ. 71 También llamado Verabon, fue conseguido por el señor JORGE EDUARDO CAVANZO GUIZA (q.e.p.d.), mediante el instrumento de compraventa Nro. 288 de fecha 19 de febrero de 1986, suscrito con NEFTALÍ ARIZA BELTRÁN. 72 Anotaciones: 19 del FMI 303-534 Consecutivo N° 2 ibid., págs. 13-17, 18 del FMI 303-533 Ibidem, págs. 29-36.,16 del FMI 303-7919 Ibidem, págs. 22-28., 7 del FMI 303-8976 Ibidem, págs. 2-5., 5 del FMI 303-7918 Ibidem, págs. 18-21. 73Anotación 6 FMI 303-6942 Ibidem, págs. 6-9. 33 Radicado: 68081312100120170006403 instrumento Nro. 2101 del 27 de julio de 1988 en la Notaría 7° de Bucaramanga74.

De modo que, se encuentra acreditado que para el momento en que ocurrieron los hechos victimizantes que fundamentan la solicitud, los accionantes ostentaron la calidad de propietarios de los siete fundos objeto de reclamación (JORGE ENRIQUE CAVANZO OÑATE (q.e.p.d.) y JUAN PABLO CABANZO LÓPEZ, cada uno en un 50%, respecto de la Finca La Isla del Edén, el Lote Venecia Bengalí, el Lote Los Alpes, el Lote Varabaton, el Lote El Circo y el Lote La Providencia, y únicamente este último, en un 100%, en relación con el Lote La Palmita); sin que la naturaleza de este vínculo jurídico fuera refutada por la parte opositora que, por el contrario, claramente la avaló, pues sus argumentos yacen sobre la cadena de tradiciones de estos bienes, a partir de la enajenación que aquellos hicieron, justamente en posición de dueños, hasta cuando transfirieron el dominio en el año 1993, a favor del señor JOSÉ CARMELO SÁNCHEZ.

Por otra parte, en cuanto a la identificación de los fundos solicitados, los opositores formularon la excepción de fondo: “indebida acumulación al proceso de restitución del predio Villa Carmen FMI 303-40965”, la cual fundamentaron en que, ni los reclamantes ni su progenitor fueron propietarios, ocupantes, poseedores o explotadores del mismo, y que ninguno de los inmuebles de esta acción se superponía sobre este, como erradamente lo indicó la UAEGRTD, pues lo cierto es que el río había cambiado su cauce, inundando en forma permanente por el transcurso del tiempo más del 90% del citado predio.

A pesar de ello, este aspecto no fue probado dentro del proceso, pues por el contrario, de acuerdo con el Informe Técnico de Georreferenciación75 y el Informe Técnico Predial76 respecto del fundo Lote La Palmita –pruebas que se presumen fidedignas (art. 89 de la Ley 1448 de 2011)–, 74 Anotaciones 3 y 6 del FMI 303-12697 Consecutivo N° 3 ibid., págs. 2-6. 75 Consecutivo N° 1-3 ibid., págs. 490-510. 76 Ibidem, págs. 604-615. 34 Radicado: 68081312100120170006403 complementadas a solicitud de este Tribunal, la UAEGRTD emitió pronunciamiento técnico77 en el siguiente sentido: “Se hace la claridad que teniendo en cuenta la diferencia de áreas presentada entre la información institucional, donde se reporta en el folio de matrícula inmobiliaria 303-40965 un área de 31 Hectáreas 0479 metros cuadrados (no reporta folio matriz ni folios segregados), en la base de datos alfanumérica de Catastro IGAC reporta un área de 44 Hectáreas 9800 metros cuadrados, y finalmente, con respecto al procedimiento de georreferenciación del predio La Palmita y que se encuentra en el ITG aprobado el 22/02/2017 un área de 31 Hectáreas 0479 metros cuadrados, de lo anterior se decide tomar como base para el inmueble Villa Carmen el área cartográfica digital calculada en el procedimiento de Georreferenciación que se encuentra en el ITG del ID 94314, que a su vez coincide con el reportado en el FMI 303-40956 que corresponde a 31 Hectáreas 0479 metros cuadrados.

De acuerdo a lo anterior, se tiene la siguiente relación de áreas entre el predio solicitado y el inmueble de mayor extensión: Por otro lado, dando respuesta al auto judicial se tiene: i) el porcentaje del área que se sobrepone con el llamado LA PALMITA y en consecuencia estimar los límites de ese traslapo. Se adjunta plano donde se indican las áreas en traslape, límites y sus valores.

Igualmente se precisa que del 100% del predio solicitado LA PALMITA de área 198 Has 4132 m2, el 15.65% equivalente a 31 Has 0479 m2 se traslapa con el predio VILLA CARMEN. ii) el vínculo jurídico de los reclamantes con esa área o con todo el lote VILLA CARMEN. No se encontró relación jurídica con el fundo solicitado FMI N° 303-6942, sin embargo, si se encontró relación física en cuanto los predios se traslapan en terreno con VILLA CARMEN FMI N° 303- 40965, lo cual evidenció una doble adjudicación por parte del extinto INCORA. iii) si los reclamantes solicitan la totalidad de VILLA CARMEN o sólo una porción. El predio LA PALMITA de área 77 Consecutivo N° 41 del expediente del Tribunal. 35 Radicado: 68081312100120170006403 georreferenciada 198 Has 4132 m2 contiene la totalidad del predio VILLA CARMEN identificado FMI N°303-40965 de área 31 Has 0479 m2.” (Sic) Con fundamento en lo anterior, se tiene que el predio Villa Carmen se encuentra materialmente cobijado en su totalidad dentro del inmueble aquí reclamado denominado La Palmita, conforme a la georreferenciación llevada a cabo en campo, y que la apertura de su folio de matrícula y la asignación de un código catastral independiente para el mismo, obedece a una doble adjudicación por parte del INCORA sobre dicha porción de tierra, sin que se vislumbre algún otro elemento de juicio que acredite que ello no sea así y que se trate de un terreno diferente, puesto que de ser así, se cercenaría sustancialmente el área del bien objeto de solicitud (198 has 4.132 m2).

Luego entonces, encontrándose debidamente individualizadas e identificadas las heredades reclamadas y dentro de una de ellas (Lote La Palmita) la conocida como Villa Carmen, circunstancia que fue anotada incluso desde la etapa administrativa, no se observa irregularidad alguna en la identificación física y jurídica de los mismos, en tanto respecto de todos ellos se agotaron en debida forma las formalidades de ley.

Así, se observa que la resolución expedida por la UAEGRTD para la 36 Radicado: 68081312100120170006403 inclusión en el RUTDAF78 fundamentó esta circunstancia, disponiendo en la parte resolutiva la inscripción del fundo Lote La Palmita, ordenando la medida de protección sobre el FMI 303-6942, así como el 303-4096579 (este último correspondiente a Villa Carmen, en cuya anotación Nro. 10 quedó registrado el respectivo acto administrativo), es decir, desde el inicio siempre estuvo claro que jurídicamente se trataba de un predio independiente, pero no físicamente por encontrarse cobijado en su totalidad dentro del área de terreno georreferenciada de una de las heredades reclamadas por los accionantes; cumpliéndose con ello el requisito de procedibilidad frente a dicho inmueble, lo cual también fue precisado en el trámite judicial, quedando además descrito en la publicación del literal “e” del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, con lo que se resguardaron los derechos de terceros y, a su vez, se vinculó a quien ostentaba la titularidad del mismo en los términos del art. 87 ibid. 4.2.

Contexto de violencia. El municipio de Barrancabermeja, por su estratégica ubicación y predominante industria petrolífera, no ha sido ajeno al conflicto armado, conforme se ha analizado en diferentes pronunciamientos de esta Corporación80. Desde finales de los años 20 se presentaron múltiples acontecimientos de violencia e insurrección, inicialmente motivados por luchas sociales de organizaciones sindicales, que a fin de cuentas favorecieron la creación de bandos partícipes de confrontaciones bipartidistas, hasta la formación del Frente Nacional, política que avivó la dicotomía sociedad – Estado, surgiendo luego las estructuras guerrilleras “ELN, FARC y EPL” en la década de los 60.

Acorde con el Documento Análisis de Contexto81 elaborado por la UAEGRTD – Territorial Magdalena Medio, el ELN fue el primer colectivo 78 Consecutivo Nº 1-5 del expediente del Juzgado, págs. 66-115 (respecto de los predios Finca La Isla del Edén, Lote Venecia – Bengalí, Lote Los Alpes, Verabaton, Lote El Circo y Lote La Palmita). 79 Consecutivo N° 19 ibidem. 80 Sentencias del 25 de junio de 2019 (rad. 68081312100120160004202); 05 de mayo del 2020 (rad. 680813121001 20160021401); 20 de febrero de 2020 (rad. 68081312100120170018001); 14 de diciembre de 2020 (rad. 680813121 00120170016001); y 15 de diciembre de 2020 (rad. 68081312100120160021101). 81 Consecutivo N° 1-3 del expediente del Juzgado, págs. 223 y ss. 37 Radicado: 68081312100120170006403 guerrillero en hacer presencia en Barrancabermeja, a partir de los años 70, logrando ostentar el mayor control territorial sobre el municipio, puesto que, desde sus orígenes, identificó un escenario propicio para la consolidación de las bases urbanas que sirvieran de apoyo logístico para el soporte de los frentes rurales que, en últimas, le permitieron reestructurarse política y militarmente después de la operación Anorí en 1973.

El inicio de la década de los 80 fue fundamental para el posicionamiento de esta organización que, tras una recomposición de sus filas y aprovechando la construcción del oleoducto Caño Limón Coveñas, creó el grupo Diego Cristóbal Uribe y el de Domingo Laín que recaudaba importantes sumas de dinero por vía de extorsiones y secuestros cobrados a las empresas asociadas a la industria petrolera.

Por su parte, la guerrilla de las FARC incursionó en la región a través de milicias urbanas bolivarianas, hecho que en la década de los 90 generó disputas con el ELN, así como también con el EPL, cuyo frente Ramón Gilberto Barbosa operaba en la franja nororiental. No obstante, durante más de 10 años compartieron el mando en los barrios y se distribuyeron la zona suroriental de la ciudad.

Los primeros años de la década del noventa se caracterizaron por una intensa contienda entre los diferentes grupos beligerantes con injerencia en esta región. La disolución de la CGSB terminó por incrementar las incursiones armadas, tanto de las FARC como del ELN, quienes se disputaron el control del territorio, contexto en el que la presión a dueños de heredades persistió y fue durante dicha temporalidad que se dio el mayor número de abandonos por parte de los reclamantes de tierras de esta zona, de acuerdo con la información del documento en mención82.

La siguiente gráfica para el periodo 1990-1995 en Barrancabermeja, refleja la situación: 82 Ibidem. 38 Radicado: 68081312100120170006403 Con la lucha por el control territorial y las actividades criminales, se dieron múltiples eventos bélicos que afectaron a la población civil que se encontraba en medio, cuyo resultado desembocó en acciones bélicas (117), asesinatos selectivos (118), daños a bienes (147), desapariciones forzadas (63), masacres (8), secuestros (29) y actos de violencia sexual (4), registrados por el Centro Nacional de Memoria Histórica83, la mayoría perpetrados por la guerrilla (presunto responsable de 308 acontecimientos del total de 486).

El Observatorio de Consejería de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Presidencia de la República84 presentó un reporte histórico estadístico, que muestra, para el periodo entre 1990 y 1995, la ocurrencia de 153 homicidios, una masacre, 1.093 hechos de desplazamiento forzado y 14 eventos por minas antipersonas. De igual forma, la Consultoría para los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario CODHES85 refirió, en el periodo de 1990- 1995, un total de 297 hechos de violencia en el marco del conflicto armado, acaecidos en el municipio de Barrancabermeja, entre los cuales se destacan los múltiples homicidios –algunos perpetrados a ganaderos–combates, secuestros, extorsiones y atentados al oleoducto de manera constante.

Asimismo, se reportaron varios casos de hurtos entre ellos el ocurrido el 14 83 Consecutivo N° 23-3 ibid. 84 Consecutivo N° 65 ibid. 85 Consecutivo N° 17-3 ibid. 39 Radicado: 68081312100120170006403 de septiembre de 1991, por 15 hombres armados, identificados como participantes de la Unión Camilista, quienes robaron 80 novillos que iban para Ecopetrol; y el 22 de octubre de 1992, un mando del ELN usurpó un camión cargado con carne de 20 novillos que sería distribuida en el mercado y la repartieron en la madrugada en el suroriente de la región. En este mismo periodo, se registró en el informe que se viene reseñando86, el desplazamiento forzado de por lo menos 1.608 personas, así: Tales circunstancias fueron corroboradas por varios testimonios: el señor GUILLERMO PUERTAS CERA –quien laboró en los fundos reclamados por cuenta de CAVANZO GUIZA (q.e.p.d.)– expuso en estrados: “yo llegué en el año 86 a trabajar en la finca la Isla, vereda de Guarumo, vereda El Guarumo, cuando comenzamos a trabajar ya yo sabía todo lo que había por ahí, que existía desde la casa de la señora Lida acá arriba en tierra firme existían los Elenos y que de este lado existía la Farc [sic]” “yo solamente comento de la región que en ese tiempo era una región imposible pa’ trabajar, imposible trabajar por esos grupos que había ahí [sic]”.

Particularmente, contó acerca del homicidio de dos habitantes, de apellido Prado, con los que tuvo contacto, en la orilla del Río Sogamoso, más o menos en el 88, en manos del comandante “Gregorio”87. A la par, JORGE NELSON MELGAREJO –quien trabajó en las heredades solicitadas y más tarde vivió en una finca colindante a estas, 86 Ibidem. 87 Consecutivo N° 238-1 ibid. 40 Radicado: 68081312100120170006403 alrededor del 89–, se refirió en audiencia judicial a la situación de orden público que existía, manifestando que “(…) pues cuando eso, los ricos no bajaban, porque como había guerrilla, pues no bajaban, mandaban por ahí mayordomos o generales, de resto no”; que aunque no lo presenció, se decía que esta realizaba cobro de “vacunas” y extorsiones; y que a la señora con la que convivió luego de que salió de aquellos predios, “…le mataron el marido, lo mató la guerrilla”, se llamaba Silvino Sierra y su asesinato ocurrió en “La Cascajera”, cerca de la zona88.

De igual modo, PEDRO RAFAEL PÉREZ –habitante del sector, que arribó en el año 91 y laboró como tractorista en los inmuebles aquí reclamados– dijo que en el período que estuvo allá “me cuentan que no era un lugar seguro, o sea porque ocurrían por ahí muchos asesinatos, y bueno, de pronto me di cuenta una vez que pasaban unos señores armados por ahí, me dijeron que era un grupo que había por ahí de la guerrilla, no, me dijeron los compañeros ahí los que conocían ya la zona que ahí operaba tal y tal, esto es que hoy podemos hablar con claridad porque pues en ese tiempo se daban esas cosas y uno tiene que callarse (…) era evidente que decía la gente que no, que asesinaron a un señor por allá, a otro señor por acá y, pero si era evidente, eso había violencia, eso no hay que negarlo”89, manifestando que, aun cuando no fue testigo directo de ello, escuchó que se realizaban por parte de las organizaciones beligerantes exigencias económicas a los pobladores de la zona.

Por su parte, ANDRÉS AVELINO MEDINA, testigo traído por la opositora –quien afirmó hacer presencia en esta localidad desde el 82–, respondió afirmativamente a la pregunta sobre la existencia de organizaciones armadas al margen de la ley, entre 1991 y 1995, y pese a indicar no haberse enterado de la perpetración de masacres, torturas o desplazamientos forzados, señaló que “ esos grupos bajaban por ahí, por una parte, y de casa en casa, de finca en finca, no sé el proceso de ellos ni sé el interés o que hacía”90. 88 Consecutivo N° 235-1 ibid. 89 Consecutivo N° 239-1 ibid. 90 Consecutivo N° 231-1 ibid. 41 Radicado: 68081312100120170006403 En ese orden de ideas, de acuerdo a los análisis efectuados en otras oportunidades por la Sala para casos del municipio y con fundamento en los reportes de entidades oficiales y en los testimonios arriba reseñados de pobladores de la localidad y sus alrededores, resulta evidente que los actores armados, especialmente las guerrillas, tuvieron un fuerte control territorial de esta región, a finales de los 80 y principios de los 90, perpetrando homicidios, hurtos, extorsiones e intimidaciones sobre sus habitantes, generando violaciones masivas de derechos humanos y del derecho internacional humanitario; palmariamente, hubo gran temor en medio de este contexto bélico, el que por demás no fue desconocido y menos negado por los opositores, pues como se vio, se encuentra soportado en numerosos elementos suasorios. 4.3.

Hechos victimizantes concretos, despojo, temporalidad y oposición. JORGE ENRIQUE CAVANZO OÑATE (q.e.p.d.), en diligencia de declaración para ampliación de hechos91 surtida en la etapa administrativa ante la UAEGRTD, detalló que su padre era un hombre de campo, que siempre estuvo a cargo de la explotación de los predios aquí reclamados, actividad en la que lo auxiliaba; que, aunque vivían en el municipio de Bucaramanga, iban a estas heredades semanal o quincenalmente; que en la ciudad compraban las semillas y abonos, mientras tanto tenían la colaboración de un trabajador que permanecía en las mismas, llamado GUILLERMO PUERTAS.

Lo anterior fue confirmado por el señor PUERTAS en sede judicial92 y por JORGE NELSON MELGAREJO93 –quien trabajó en estos predios durante un tiempo y luego se fue a vivir a un inmueble colindante antes del fallecimiento de CAVANZO GUIZA (q.e.p.d.)–, manifestando que la finca La Isla (así conocida en conjunto a la totalidad de las heredades reclamadas), 91 Consecutivo N° 1-3 ibid., pág. 151. 92 Consecutivo N° 238-1 ibid. 93 Consecutivo N° 235-1 ibid. 42 Radicado: 68081312100120170006403 se manejaba con administrador, que “…cuando eso estaba un mayordomo que se llamaba Guillermo”, que “(…) era el cultivador, el que cultivaba, la sembraba, sorgo, maíz…”, “él era el que administraba” y también “había un tal José Ángel, era el sembrador de la agricultura”.

ANDRÉS AVELINO MEDINA, testigo traído por los opositores y vecino de los fundos, igualmente los recordó y rememoró que JORGE ENRIQUE (q.e.p.d.) los visitaba frecuentemente, en compañía de su progenitor, que “siempre bajaban parejo”94. Alrededor del 86, comenzaron a hacer presencia los grupos armados, iniciando con cobros y solicitudes de novillos;

JORGE ENRIQUE CAVANZO OÑATE (q.e.p.d.), relató en vida que principiaron exigiéndole a su progenitor 5 millones de pesos, monto que se fue incrementando; un día, hallándose en la heredad escogiendo ganado para vender en la feria, en aras de cumplir el pago de una suma de dinero al comandante Gregorio, su papá <<iba entrando en un caballo por un caño de la finca y sale la guerrilla y lo asesina, … escucho los tiros, y llega un trabajador y me dice asesinaron a su papá, yo salí corriendo y cuando lo vi pensé que estaba vivo y me lo llevé en el carro para Bucaramanga, pero él ya estaba muerto ya había fallecido, esa tragedia fue el 2 de diciembre de 1989 a las 9:00 exactamente en el predio “Los Alpes”>> (Sic)95.

Posteriormente al fallecimiento de su padre, los solicitantes se hicieron cargo de los inmuebles, los que por sucesión les adjudicaron; sin embargo, ambos manifestaron que fueron tiempos difíciles y padecieron muchas dificultades para continuar con su normal explotación. Al respecto, JORGE ENRIQUE (q.e.p.d.) describió: “después de eso, entra uno en una crisis, y nadie quiere entrar a la finca, ni mis hermanos, ni mis tíos, ni nadie, yo voy como en dos ocasiones, fui y le dije a Guillermo que mantuviera el control de las cosas, yo le decía que por el amor que le tenía a mi padre, y no volví más a la finca, de la finca de ahí me fui para Bucaramanga y quedamos en que no utilizaríamos más el radio teléfono, entonces la comunicación con el administrador era personal; el señor Guillermo salía de la finca, iba hasta Bucaramanga y nos mantenía al tanto de lo que estaba pasando en el inmueble, y una de esas visitas nos dijo que la situación estaba bastante pesada, nos dijo que la guerrilla había ido a preguntar por ustedes, 94 Consecutivo N° 231-1 ibid. 95 Consecutivo N° 1-3 ibid., pág. 151. 43 Radicado: 68081312100120170006403 y nos decía que estaba asustado, pues además de eso comenzaron los asesinatos en el sector, asesinaron a unos hermanos que era pescaderos, mataron a otro muchacho que le decían El Mocho, un señor llamado Mises que también era pescador (…) después de la muerte de mi papá, siguió la presión contra Guillermo y él un día nos dijo que ya habían rumores de que él era el sapo de nosotros, que él se quería ir, que a él lo tenían en una lista (…) y tomé la determinación y me fui en una Toyota y me saqué a Guillermo y le dije que sacara sus cosas, eso fue más o menos como al año, casi el año, y en la finca se quedó una cuñada de Guillermo llamada Flor, y en la noche llega la guerrilla a buscar a Guillermo, pero ya no estaba, eso nos comentó Flor [sic]”96.

Así igualmente lo corroboró el señor GUILLERMO PUERTAS CERA en estrados judiciales97. Debido a esta situación, convinieron con otra persona, HUMBERTO, quien salió intimidado tres meses después; luego, PEDRO RAFAEL PÉREZ, que se dedicó al cuidado de los semovientes y la maquinaria, hasta que arribó CELSO CANCELADO, el que quedó encargado a partir de marzo de 1991;

“…se empiezan a limpiar potreros, a limpiar ganados y nosotros teníamos contrato con Ecopetrol, era una cooperativa llamada Fedagro, (…) y le dábamos en venta semanalmente unos novillos a Ecopetrol a través de Fedagro, y empieza la finca a funcionar, pero persisten las amenazas, esas amenazas consistían en querer la guerrilla hablar con nosotros para cuadrar unas cuentas, esas razones nos las mandaban con el obrero que salía a Bucaramanga, por vecinos o porque trabajadores salían y escuchaban en la cantina eso y nos contaban, eso era constante, uno día nos dijeron que podían hacerle daño a mi esposa y mi hijo, y a ellos los mandé a Valledupar, pues era más fácil para mí estar cambiando de domicilio, me quedaba en las casas de mis parientes o amigos [sic]”98.

En septiembre de 1991, sujetos que se identificaron como del ELN llegaron a la heredad cuando se encontraba organizando la entrega de unos novillos, bajo la dirección de JORGE BOHÓRQUEZ, un hombre de confianza de los accionantes, al que le encomendaron esta labor, quien se encontraba en compañía de CELSO y PEDRO RAFAEL; “los rodean y se llevan el ganado en los camiones que iban a transportar el ganado a Ecopetrol, los cargan y los 96 Consecutivo N° 1-3 ibid., pág. 151. 97 Consecutivo N° 238-1 ibid. 98 Consecutivo N° 1-3 ibid., pág. 151. 44 Radicado: 68081312100120170006403 manejan los mismos guerrilleros (…), y no bastando con eso, dejan la razón con los trabajadores que estaban diciendo ahí ‘dígale a los Cavanzo que están muy ariscos, pero que los vamos a ubicar’… [sic]”.

A raíz de esto, los reclamantes deciden salir hacia la ciudad de Bogotá y los encargados terminan por irse de allí. De igual manera, obran en el expediente las noticias publicadas en prensa sobre el hurto ocurrido en estos predios (conocidos como finca La Isla): Diario El Tiempo99 y Vanguardia Liberal100 del 17 de septiembre de 1991. PEDRO RAFAEL PÉREZ confirmó estos hechos en audiencia judicial, relatando que: “el señor Humberto, no recuerdo el apellido, pero se llamaba Humberto, era el administrador, y el hombre pues él llegó de pronto a poner algo de orden, (…) y por ahí empezó la bronca con él y le pusieron un plazo y el señor tuvo que desplazarse, sin embargo, yo seguí ahí, yo sabía que eso estaba inseguro y yo seguí ahí, trajeron otro administrador que se llama Celso, no recuerdo el apellido, (…) un señor de Aguachica eh; resulta que una vez pues la máquina se varó, yo tuve que ayudar a embarcar un ganado, ayudarles a embarcar, porque yo también sabía de vaquería, sabía de ganadería, y estando ese día embarcando el ganado cuando nos rodeó un grupo bastante grande y nos obligaron a embarcar las 2 máquinas de una de las que yo manejaba y la que manejaba un compañero que se llama Rozo, en ese tiempo un tal Rozo, no recuerdo el apellido, (…) y todo el ganado que se, que se iba a embarcar eh pues fue secuestrado o sea prácticamente se llevaron todo eso y al irse pues hablaron con el administrador general que se llamaba Jorge Bohórquez, le dijeron que ellos tenían que atrapar los patrones, porque estaban como muy ariscos, que tenían que hablar con los patrones, que quería de pronto tener contacto con ellos porque necesitaban hablar con ellos o sea necesitaba atraparlos necesitaban dinero o algo así, necesitaban más todavía, o sea, entonces nosotros pues no, no podemos decir que nos maltrataron que nos tiraron contra el piso, pero sí nos sentimos como humillados porque el grupo era demasiado grande y nos sentimos impotentes ahí en el medio de ese espectáculo entonces.

(…) Eso fue en el 91”, “directamente pues ellos se identificaron, dijeron que eran del ELN”101. 99 Consecutivo N° 1-3 ibid., pág. 217. 100 Ibidem, pág. 215. 101 Consecutivo N° 239-1 ibid. 45 Radicado: 68081312100120170006403 Narró que posteriormente se vio obligado a trasladarse en razón a que sentía que su vida estaba en riesgo: “me comentó un vecino pues que yo estaba peligrando por ahí, entonces yo sentí mucho miedo, yo tuve que irme, incluso nos fuimos de noche, buscamos un carro y sacamos el trasteo de noche y salimos huyendo y creo que después el administrador quedó ahí, el tal Celso que era también (…), yo supe porque los señores de Aguachica, Celso es de Aguachica, y yo prácticamente también soy de Aguachica, y se filtró por ahí que él también tuvo que irse, también, porque desocupar la región, eso tocó abandonado, ellos quisieron eh bueno quiero contar también que ellos quisieron seguir la empresa cuando el papá fue asesinado y ellos intentaron seguir en S.A. intentaron seguir que me contrataron para los potreros, porque cuando el papá murió, todo eso quedó abandonado, o sea, abandonado en la parte económica que era la cabeza, entonces ellos quisieron seguir la empresa, pero no pudieron, o sea, por la inseguridad que había no, no pudieron y no volvieron más por allá [Sic]”102.

Estos relatos son consistentes con las declaraciones rendidas por JUAN PABLO103 y, en general, con las demás que se recibieron en sede judicial de ambos accionantes. Aquel, en estrados, refiriéndose a los ayudantes y a la situación luego del hurto, describió: “…se van, tiempo después del robo, es el 14 de septiembre del 91, tres meses, tres meses después de ese robo y de la amenaza que deja la guerrilla y de la advertencia de que no se puede sacar ningún animal de la finca; cuando ya la finca viene en deterioro porque no se puede producir; nunca se pudo producir en libertad, nunca se pudo estar tranquilo, siempre se vivió en zozobra, (…)”104.

En la etapa administrativa, explicó que “(…) se acabó el trabajo, no había, por el abandono de la finca, y la imposibilidad de administrarlo; a través de los vecinos sabemos qué pasa en la zona, nos comentan los hechos de violencia que ocurren en el corregimiento, pero no solo los vecinos nos comentaban esto pues en la radio y en los medios de comunicación eran constantes las noticias [sic]”; de igual modo, contó que previamente, en mayo o junio de 1990, sujetos subversivos fueron en dos ocasiones a su residencia en Bucaramanga, en una de las cuales le dejaron razón con su empleada: “dígale a los hijos de Don Jorge que venimos de abajo y los estamos buscando”; y que dos meses más tarde, saliendo de su casa, lo persiguen dos hombres en 102 Ibidem. 103 Consecutivo N° 1-3 ibid., pág. 156. 104 Consecutivo N° 244-1 ibid. 46 Radicado: 68081312100120170006403 una moto, “(…) yo voy y me parqueo en frente de la segunda división del ejército y ellos pasan por el frente (…) y me señalan y yo presumo que es la guerrilla porque ya me habían dejado razón…, ya Guillermo nos había comunicado que si no íbamos, nos venían a buscar, él en varios ocasiones nos comunicó eso, después de eso me mudo de casa, pero siguen mandando razones, nosotros nos cambiamos 4 veces de domicilio”.

Debido a este escenario, se produjo el despojo jurídico mediante la siguiente negociación: luego de diversos intentos infructuosos para vender las propiedades, recibieron una propuesta de JOSÉ CARMELO SÁNCHEZ, “… en ese momento ya estábamos resignados a que no iba a aparecer un comprador, y cuando el aparece llevábamos varios meses de no poner avisos en el periódico, ese señor nos contacta, en noviembre de 1992, y recuerdo que fue en esa fecha, porque el 21 de octubre del 92 asesinan 11 soldados los cuales masacran y quedan 25 heridos, estos hechos ocurren en la meseta del corregimiento de San Rafael, donde tenemos los predios y al mes siguiente de ese suceso nos contacta (…) y busca los medios de enviarnos un mensaje, el mensaje era que estaba interesado en la finca, (…) lo recibimos a través de una persona que es conocido de nosotros pero no recuerdo el nombre y él nos comenta y hacemos una cita en un lugar público en Bucaramanga, en el Barrio Cabecera de El Llano, en un café que se llamaba Café de Paris, en horas de la mañana, ahí manifiesta su interés en la finca y nos informa que es el único autorizado para comprarla, en esa reunión se encontraba el señor Carmelo que iba acompañado con otro señor joven y su conductor y yo, mi hermano estaba, pero él se hizo aparte [sic]” 105.

JUAN PABLO, quien directamente se reunió con él, aseguró que le comentó sobre lo que ocurría en la región; que este le dijo que conocía del asesinato de su progenitor y del hurto de los animales y la maquinaria, y que sabía que no podían sacarlos de allí y tampoco regresar; aun cuando le informaron que no era posible hacerle entrega física de las heredades debido a las circunstancias, este les respondió que no se preocuparan.

En esa primera reunión, hablaron de la cantidad de predios y sus cabidas, y el comprador impuso el precio de 289 millones de pesos, el que fue aceptado 105 Declaración de ampliación de hechos rendida por JUAN PABLO CABANZO (Consecutivo N° 1-3 ibid., pág. 158). 47 Radicado: 68081312100120170006403 por los vendedores en vista de que no tenían más opción106.

En la etapa administrativa, al preguntársele a JORGE ENRIQUE (q.e.p.d.) si había estado de acuerdo con el monto ofrecido, contestó: “(…) claro que no, nosotros lo hacemos porque estábamos presionados por la guerrilla, por la situación que vivimos, por el dolor, por la muerte de mi papá, por la persecución que hubo después de eso, nos arrebataron nuestro oficio, nuestra actividad económica y era, o seguir vivos o muertos, y decidimos salvar nuestra vida [sic]”107.

Posteriormente, en diciembre de esa misma anualidad, tienen otro encuentro en el que programan la fecha de la venta, el 29 de abril de 1993, día en el que efectivamente acuden a la Notaría Quinta de Bucaramanga, suscribieron las escrituras públicas de enajenación de los predios Los Alpes, Verabon y La Palmita, y recibieron la suma de 200 millones en cheques.

Luego, el 19 de octubre de igual año, firmaron los documentos en relación con los bienes restantes, sin embargo, no les fue cancelado el saldo108; de lo cual obra en el expediente el contrato de promesa celebrado entre las partes, el día 19 de abril de 1993109, en el que se evidencia que, desde el principio, esas fueron las condiciones pactadas para la enajenación de los siete predios rurales.

Igualmente, las escrituras públicas Nro. 1656 del 29 de abril de 1993110 y Nro. 4278 del 19 de octubre del mismo año111. Respecto a esta negociación, el señor JOSÉ CARMELO SÁNCHEZ en el trámite administrativo112, expresó que conoció sobre la opción de compra de los predios, por medio de un comisionista, DEMETRIO CABRERA; que en repetidas ocasiones los visitó, asistido algunas veces por JORGE ENRIQUE y otras por el administrador de los mismos; señaló que el contrato se realizó en la ciudad de Bucaramanga, donde efectuaron dos reuniones, en las que se estipuló el precio, el que se pagó en dos contados; que durante este tiempo no se percató de presencia de grupos armados ilegales en la región y que tampoco le fueron mencionados los hechos de violencia padecidos por sus 106 Consecutivo N° 1-3 ibid., pág. 159. 107 Ibid., pág. 151. 108 Ibid., pág. 159. 109 Ibid., pág. 145. 110 Ibid., pág. 289. 111 Ibid., pág. 279. 112 Ibid., pág. 169. 48 Radicado: 68081312100120170006403 vendedores, de lo que se enteró con posterioridad.

Sin embargo, la prueba documental ya examinada en el acápite del contexto, así como la testimonial recopilada, dan cuenta de que para esa época era un hecho notorio la violencia permanente en la zona de ubicación de los inmuebles; sobre todo si en cuenta se tiene, que los vecinos que aún estaban allí, cuando el señor JOSÉ CARMELO arribó, tuvieron conocimiento no solo de esta situación de orden público, sino también de los acontecimientos concretos sufridos por la familia CAVANZO, tal como lo dejaron en evidencia los testimonios de JORGE NELSON MELGAREJO113 y ANDRÉS AVELINO MEDINA114, este último allegado por los mismos opositores, quien reconoció que cuando el señor CARMELO ingresó a los predios, todavía había presencia de guerrilla.

De ahí que, no cabe reparo en que la enajenación de estos inmuebles fue consecuencia inmediata de los acontecimientos concretos de violencia de los que fueron víctimas los solicitantes: el asesinato de su padre, las persecuciones y constantes hostigamientos directos en su contra, el gran hurto perpetrado en las heredades y en general, el riesgo inminente en que se hallaban que les impedía trabajar y desplegar con normalidad actividades para su aprovechamiento, así como retornar, lo que motivó de forma directa el abandono de los fundos de manera paulatina, pues el arraigo con ellos hizo que se intentaran varias maneras de poder mantenerlos así fuera explotándolos por interpuesta persona, hasta que definitiva y totalmente, antes que perderlo todo se prefirió por su tradición, convergiendo esas circunstancias en el consecuente despojo.

Entonces, no fue entonces únicamente el asesinato del progenitor, como lo sostuvo la parte opositora, sino todo el conjunto de sucesos padecidos que aquí quedaron demostrados, no solo a partir de las declaraciones de los reclamantes, prevalidas de veracidad y no desvirtuadas mediante otro medio suasorio de los aportados al proceso, sino también con 113 Consecutivo N° 235-1 ibid. 114 Consecutivo N° 231-1 ibid. 49 Radicado: 68081312100120170006403 los testimonios recaudados y la prueba documental allegada, elementos de juicio que permiten concluir que no hubo motivo distinto al propiamente ligado al conflicto armado que provocara el desprendimiento de las propiedades.

No obstante, las sociedades GANADERA ISLA DE SANTO DOMINGO S.A. y AGROINDUSTRIAS PALMAR DEL RÍO S.A., y MANUEL FERNANDO RANGEL ANGARITA, argumentaron que no existe prueba de que el asesinato del progenitor de los reclamantes hubiera sido perpetrado por algún grupo armado ilegal en el marco del conflicto, por lo que entonces, pudo ser cometido por la delincuencia común; que de las extorsiones y persecuciones no se elevó noticia criminal para las fechas de ocurrencia, solo los dichos de los solicitantes; y que del hurto del ganado no se promovió investigación formal entre 1991 y 1993, el que también pudo haberse ejecutado por actores ordinarios, conforme con los testimonios recopilados en la etapa administrativa, toda vez que ninguna autoridad lo endilgó a la guerrilla.

Con relación a ello, se recuerda que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, “[l]a condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible…” y de acuerdo con lo previsto en el parágrafo único del art. 74 ibidem, “[l]a configuración del despojo es independiente de la responsabilidad penal, administrativa, disciplinaria, o civil, tanto de la persona que priva del derecho de propiedad, posesión, ocupación o tenencia del inmueble, como de quien realiza las amenazas o los actos de violencia, según fuere el caso”.

De manera que, para los efectos de la acreditación de los hechos victimizantes que fundamentan la solicitud, no es indefectible la identificación del autor específico que los materializó, en tanto estos hubiesen tenido ocasión en el marco del conflicto armado, conforme aquí lo apunta con claridad el acervo probatorio; además, porque aunque hasta el momento aquel no ha sido individualizado, estando en curso la investigación correspondiente115, todos los elementos de juicio se encuentran encaminados hacia la comisión en cabeza de subversivos y no de delincuentes comunes, pues de lo que no existe prueba es de esto último, cuya carga le compelía a la parte opositora. 115 Consecutivo N° 1-3, pág. 107. 50 Radicado: 68081312100120170006403 Acorde con los testimonios recaudados en sedes administrativa y judicial, quienes conocieron del homicidio del señor CAVANZO GUIZA y del hurto del ganado, fueron firmes en señalar a organizaciones insurgentes como sus autores, lo que resulta congruente con la corroborada presencia de ellos en la zona para la época de los hechos, igualmente evidenciada a partir de los elementos probatorios analizados en acápite anterior.

Se cuenta además con las noticias que se publicaron en prensa (diarios Vanguardia Liberal y El Tiempo) y que obran en este expediente116, en las que se endilgaron estos sucesos a la Unión Camilista del ELN, y es que en todo caso no se trató de un asesinato que se dio así no más, de manera intempestiva y aislada, pues ha quedado documentado que de época atrás él venía siendo objeto de extorsiones por parte de estos grupos que le exigían ciertas sumas de dinero de forma periódica, e incluso en especie con la entrega de semovientes, practica bien conocida como método de financiación de estos; y sabido es también, que a quien se negaba a cooperar en los términos impuestos, quedaba expuesto de alguna manera a la pena de muerte.

Por otro lado, la Corte Constitucional ha dicho que, ante la ocurrencia de una afectación grave de derechos humanos o de una infracción a las normas del DIH, y en caso de duda en torno a si tal suceso ha ocurrido en el marco del conflicto armado interno, debe darse prevalencia a la interpretación en favor de la víctima117. Pero es que, de hecho, quienes ahora quieren sembrar un manto de duda al respecto aceptaron que igualmente fueron afectados por situaciones muy parecidas en la misma región, reconociendo que esas actividades ilícitas eran habituales de aquellas estructuras ilegales.

Por eso no bastaba con ensayar hipótesis como que todo ello “pudo haber sido perpetrado también por particulares o delincuencia común” dada la carencia de sustento, lo cual solo quedó en la esfera de la especulación, pese a que, si con ello se pretendía tachar la calidad de despojados, le correspondía demostrarlo cabalmente. (art. 88 Ley 1448 de 2011). 116 Consecutivo N° 1-3, págs. 215-217. 117 Sentencia C-781 de 2012. 51 Radicado: 68081312100120170006403 No es tampoco necesario, ni aparece así como una exigencia legal, tal cual ha sido ampliamente reconocido por la jurisprudencia constitucional118 y de esta Sala, que se haya formulado una denuncia formal por parte de los accionantes, por lo que no haberlo hecho en su momento, nada mengua su calidad de víctimas por los eventos descritos, ya que se trata de una situación fáctica que se ostenta, al margen de las investigaciones y procedimientos legales, es decir, se es víctima porque se padezcan los efectos del conflicto armado, no porque exista alguna acusación que así lo refleje.

Y es que no podría ser de otra manera si en cuenta se tiene que justamente lo que impera en escenarios tales es el miedo y la zozobra; más cuando se han recibido amenazas directas como en este caso y se ha producido ya el asesinato del progenitor, siendo natural que ese temor también lo sintieran entonces para ponerlos en conocimiento de las autoridades.

Por otra parte, los opositores manifestaron que los accionantes no se encontraban legitimados para reclamar en restitución las propiedades objeto de solicitud, pues era evidente que el proceder de sus victimarios no fue dirigido para despojarlos o desplazarlos de los predios, en favor de algún grupo ilegal o de un tercero, más aún cuando estaba probado en la etapa administrativa que los hermanos CAVANZO119 siguieron al frente de las tierras, manejo que realizaron desde su adquisición por sucesión, por medio de administradores hasta la venta en 1993.

Señálese que para que se configure el desplazamiento forzado no es menester que la persona abandone o transfiera porque los victimarios dirijan su proceder deliberadamente o con el único propósito de hacerse con los bienes de sus víctimas, lo que tampoco lo descarta, pues en muchas ocasiones, como esta Sala ha tenido oportunidad de examinarlo, no se realizan coacciones directas a las personas que han soportado el daño para que desamparen sus inmuebles, ni el despojo necesariamente proviene de los perpetradores de la violencia, siendo a veces una cuestión de mero posicionamiento y control territorial, otras se trata simplemente de obtener 118 Sentencias C-099 de 2013, C-253 A de 2012, C-715 de 2012, C-781 de 2012 y SU-254 de 2013. 119 Incluido JUAN PABLO CABANZO 52 Radicado: 68081312100120170006403 fuentes de financiación, no con los fundos en sí, sino con las extorsiones, a algunos incluso los hacen migrar por considerarlos informantes del bando contrario, en fin que no precisamente porque su objetivo sea quedarse ellos con esas heredades.

Esto en el marco de la Ley 1448 de 2011, y acorde con lo esbozado por la jurisprudencia constitucional, no es argumento con eficacia, ni válido para tachar tal calidad, como quiera que el solo “temor fundado”120 constituye motivo suficiente para ostentarla e invocar, por consiguiente, la protección del Estado, particularmente en materia de restitución; dicho miedo fue aquí demostrado ante las exigencias económicas coaccionadas, hurtos y amenazas, además de la presencia constante de insurgentes en los predios, se vieran abocados a enajenarlos.

En lo que a la continuada administración atañe, hasta antes de la venta, se debe considerar que no por haber podido seguir con el manejo y dirección de los bienes, aunque bajo las dificultades y limitaciones que aquí quedaron evidenciadas, se desdibuja, con esa sola circunstancia, el desplazamiento y posterior despojo, puesto que, como el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 lo consagra, el abandono forzado se presenta por la condición temporal o permanente a la que se ve abocada una persona obligada a migrar y, por tal razón, queda impedida para ejercer por sí mismo no solo la explotación de su predio sino también el “contacto directo”.

Por demás, podría no darse una dejación anterior, y, de todos modos, materializarse el despojo cuando, aprovechándose de la situación de violencia, se da la privación arbitraria de esa propiedad, sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o a través de la concurrencia de varios de ellos, u otras acciones ilícitas (art. 74 ejusdem); en tanto que de acuerdo con el precepto 75 ibid., son titulares de la acción de restitución “las personas que fueran propietarias (…), que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3o de la presente Ley, entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley…”.

De cualquier modo, la dirección 120 Auto 119 de 2013 “Por medio del cual se hace seguimiento a las acciones adelantadas por el gobierno nacional para la superación del estado de cosas inconstitucional declarado mediante sentencia T-025 de 2004 en relación con el componente de registro y se dictan las medidas necesarias para mejorar la atención de la población desplazada por la violencia” y Sentencia T-834 de 2014. 53 Radicado: 68081312100120170006403 que dieron a las heredades no la hicieron de manera personal y directa, sino a través de terceras personas, ya que los hechos victimizantes se lo impidieron y los llevó a alejarse de ellas y no regresar, tal como quedó ilustrado.

En definitiva, los accionantes fueron víctimas de ambos, puesto que se les imposibilitó ejercer el contacto directo con sus inmuebles y se afectó el libre disfrute de su derecho de dominio luego del asesinato de su progenitor, al punto que, si bien en un principio continuaron administrándolos por conducto de otras personas, mismas que igual sufrieron los embates del conflicto armado, finalmente terminaron abandonándolos, desencadenando el despojo por vía de negocio jurídico en medio del contexto de violencia que para ese momento aún dominaba la región. Y es que si bien lo usual es tener administradores y cuidadores como lo fustigan los contradictores, no lo es que estos sean los únicos encargados de las actividades, sin que los verdaderos dueños puedan acudir o mantener un control directo sobre ellos; inclusive quedó acá probado que ni aun mediando esas administraciones temporales se pudo seguir con el normal aprovechamiento de ellos, pues lo cierto es que no volvieron a los predios por temor; y que aun cuando desplegaron intentos por conservarlos y mantener su administración por conducto de colaboradores, al final, por la situación de orden público sus trabajadores se retiraron y terminaron desatendiendo estos fundos, perdiendo del todo el contacto físico con los mismos.

Asimismo, manifestaron que el señor CAVANZO GUIZA (q.e.p.d.) nunca tuvo su domicilio en las fincas objeto del proceso, ni fue el lugar de origen de los accionantes, lo que en su sentir desvanece su condición de desplazados; además, porque permanecieron arraigados a la ciudad de Bucaramanga y su área metropolitana, celebrando compraventas de bienes rurales y urbanos, así como constituyendo sociedades, por lo que era “imposible” que “la guerrilla no les hubiera dado alcance”, sosteniendo además que no podía alegarse temor por la presencia de estos grupos armados y las amenazas para 1991, en tanto luego terminaron obteniendo por sucesión en 54 Radicado: 68081312100120170006403 1992, una cuota parte del predio La Palmita y que en el juicio de su progenitor actuaron como cesionarios de los derechos de herencia, lo que reflejaba el interés de adquirir propiedades en la región, a pesar de los acontecimientos violentos por la muerte de aquel.

Pues bien, nada de eso per se desvirtúa el desplazamiento, por cuanto se repite una vez más, es víctima de este fenómeno, a la luz de lo esbozado en la Ley 1448 de 2011, en consonancia con la jurisprudencia constitucional121 y los instrumentos internacionales122, “(…) toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3° de la presente Ley” (parágrafo 2°, artículo 60).

Son entonces dos los elementos cruciales que deben concurrir: la coacción que hace necesario el traslado y la permanencia dentro de las fronteras del país; y, en palabras de la Corte Constitucional, “si estas dos condiciones se dan, (…), no hay la menor duda de que se está ante un problema de desplazados. (…) El carácter de desplazados internos no surge de aspectos formales, ni de interpretaciones restrictivas, sino de una realidad objetiva: el retiro del lugar natural que los desplazados tenían, y la ubicación no previamente deseada en otro sitio… En ninguna parte se exige, ni puede exigirse, que para la calificación del desplazamiento interno, tenga que irse más allá de los límites territoriales de un municipio”123 (resaltos fuera de texto).

De modo que, aunque los predios reclamados no constituyeron su lugar de residencia, estos sí fueron efectivamente el asiento de sus actividades económicas, de las que los privaron en el contexto de la violencia, lo que encaja en la definición consignada en el parágrafo 2 del artículo 60 de la Ley 1448 de 2011124; por demás, que hubieran permanecido en la ciudad de 121 Sentencia T- 268 de 2003.

Ver también Sentencia T-076 de 2013. 122 Principios Rectores de los Desplazamientos Internos o “Principios Deng”, emanados de la ONU, que, aunque no tienen carácter vinculante por no ser hard law, han sido un criterio hermenéutico esencial en la promulgación de leyes y en la construcción jurisprudencial alrededor del tema del desplazamiento. 123 Sentencia T- 268 de 2003.

Ver también Sentencia T-076 de 2013. 124 ARTÍCULO

60. NORMATIVIDAD APLICABLE Y DEFINICIÓN. (…)

PARÁGRAFO 2. Para los efectos de la presente ley, se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio 55 Radicado: 68081312100120170006403 Bucaramanga, donde tenían sus viviendas, no desvanece la dejación respecto de los inmuebles rurales; pues en realidad, lo cierto es que se vieron forzados a cambiar constantemente de domicilio, y el solicitante JORGE ENRIQUE (q.e.p.d.) –según lo declaró en estrados– sí tuvo que enviar a su familia a otro departamento, para proteger su vida e integridad, debido a las constantes amenazas.

Y es que el hecho de continuar ejerciendo movimientos comerciales en la ciudad de Bucaramanga poco y nada desmerita esa zozobra y menos desdibuja el abandono y despojo como se pretende, pues ello conllevaría esperar que las víctimas fueran desterradas del país sin derecho a intentar rehacer sus vidas, o seguir con otras labores que paralelamente pudieran venir desarrollando.

Por otra parte, es pertinente anotar, que el señalamiento de que por el hecho de aceptar una herencia se reflejaba un interés en obtener propiedades en la región, carece de todo sentido, ya que es una cuestión de puro derecho que una vez fallecido el causante los bienes se difieren a sus causahabientes y por lo tanto son ellos los llamados a recibirlos a menos que se repudie; de lo contrario, lo natural y lógico, es que cualquier heredero esta presto a aceptar el legado, mucho más en este evento que los mismos reclamantes manifestaron su intención de consérvalos y seguirlos trabajando para honrar la memoria de su padre, no se trató entonces, como se quiere alegar, de una novedosa inversión o de adquisición de predios para expandir su negocio, pues al fin de cuentas los bienes de la sucesión se reciben dónde están ubicados y posteriormente se define como se explotan o qué hacer con ellos.

Seguidamente argumentaron que era claro que el negocio celebrado en 1993 con el señor SÁNCHEZ se ejecutó lícitamente, libre de apremios y vicios, y con el lleno de todos los requisitos legales; que no en vano se suscribió una promesa ante notaría y las subsiguientes escrituras públicas para el perfeccionamiento de la compraventa, lo que reflejaba una concertación voluntaria, máxime si en cuenta se tenía que en la cláusula nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3° de la presente Ley. 56 Radicado: 68081312100120170006403 segunda del contrato, se estipuló que los bienes prometidos en venta se entregaban físicamente a complacencia del comprador en la fecha, salvo la ocupación por los vendedores de potreros para alrededor de seiscientos semovientes de su propiedad que debían retirar en los 2 meses siguientes, lo que demostraba que no hubo abandono; que igual sucedía con el precio, del que se dijo que no se pagó completamente, resultándoles extraño que el mismo día de la transacción, consiguieran otras heredades rurales en esa zona evidenciando que el acuerdo no fue repentino, sino deliberado para seguir invirtiendo en el agro y desarrollando sus actividades ganaderas; y que, en caso de no recibir el dinero, pudieron hacerse parte en el trámite del concordato como acreedores.

Al respecto valga precisar, que el hecho de firmar unos documentos “con puño y letra” ante las autoridades notariales no configura la ausencia de presión o descarta el nexo causal entre el contexto del conflicto y la venta, pues, de ser así, no tendrían ningún propósito las presunciones legales consagradas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, que justamente hacen suponer la falta de consentimiento o causa lícita en los contratos celebrados, aun cuando inserten las firmas de sus partes, la estipulación del precio, las formas de entregas mutuas, etc., que es lo que debe, en efecto, cualquier negocio contener.

En este asunto, la estructuración del despojo y la consecuente presunción se presenta al tenor del literal a) ejusdem: porque allí o en colindancias se suscitaron actos de violencia generalizados y violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas y los hechos victimizantes que fueron el motivo del desplazamiento forzado, conforme quedó evidenciado, y que no fue desvirtuado a través de alguno de los medios de prueba aportados por el opositor.

Adicionalmente, porque en este caso, se perpetraron amenazas y persecuciones, al igual que un hurto de ganado que configura un hecho violento concreto constitutivo de infracción al artículo 14 del Protocolo II de los Convenios de Ginebra y delito regulado en la legislación nacional (art. 243 de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 1944 de 2018). 57 Radicado: 68081312100120170006403 Sin embargo, lo cierto es que muchas veces el contenido de las escrituras públicas suscritas para estos efectos, en verdad corresponde a minutas con espacios que se llenan a partir de los datos suministrados por los interesados, pero que no en su totalidad obedecen a la realidad de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la auténtica negociación: así, en muchas ocasiones los precios allí consignados no son los efectivamente acordados y pagados, y las entregas se ejecutan en fechas distintas a las plasmadas en el papel, y no en pocos eventos esos documentos son elaborados por una de las partes, y la otra, que está sometida por la presión, la fuerza o el miedo únicamente le queda la opción de suscribir, cuando no es que hasta su propia firma se adultera, en fin que ni la promesa o la escritura misma por sí solas dan cuenta de la validez y eficacia del convenio inmerso en ellas.

Frente al particular, JORGE ENRIQUE (q.e.p.d.), en vida, fue claro en señalar que “Nosotros no elaboramos ninguna promesa de compraventa con el señor Carmelo, él elaboró un documento, el señor Carmelo fue una persona que nos buscó, a mi hermano, (…), nos cita en una cafetería, yo no hago presencia, me quedo a un lado en esa cafetería escuchando lo que habla Carmelo con Juan Pablo.

(…) lo primero que nos dice, usted es fulano, usted es fulano, muchachos les voy a dar un consejo, es mejor que vendan eso, es mejor que salgan de eso, no sea que les pase lo que le pasó a su papá, los van a matar, allá los van a matar, (…) yo no sé por qué dice usted que 650 cabezas, eso es una cifra que él puso ahí, 600 que le entregamos formalmente, falso, nunca, yo no fui a entregarle y Juan Pablo menos a entregarle, ¿a entregarle qué?, si él ya tenía la posesión de eso, él nos impuso aquí está el documento, incluso el precio (…) Sí la firmamos, sí la firmamos, claro, en la, no en la primera reunión, en la primera reunión se hizo, el tipo hizo la, la entrada, ya en la segunda reunión que dijimos, yo hablé con mi hermano y le dije: ‘hermano, aquí toca hacer lo que sea, (…) qué hacemos o nos morimos de hambre o nos matan’, se volvió otra vez a la cita, ya él traía la promesa de compra-venta hecha, este es el documento, firme, hagámosle, vamos a firmar, la tercera vez fue en la firma de las escrituras en la notaria quinta, esa es la cronología de ese negocio, de ese negocio, dicen, pero nosotros nunca hicimos negocio, nos impusieron un 58 Radicado: 68081312100120170006403 precio, nos impusieron unas condiciones, sí, ¿qué hacemos?, asustados o nos matan o coge esto y perdámonos, eso es todo, señor juez. [sic]”125.

Ahora, en torno a lo relacionado con el pago o no del precio acordado, que los reclamantes son consistentes en afirmar no haber recibido la totalidad del dinero que allí se señaló, es evidente que a la luz de lo contemplado en el artículo 89 tantas veces citado y al canon art. 167 del C. G. del P., esta tal negativa indefinida, le corresponde a la contraparte demostrar el supuesto contrario, esto es, que sí se canceló, para lo cual en este caso, por lo ya señalado no lograba con la mera indicación que es que así figura en la mencionada escritura.

Y es que, a decir verdad, poco se logra con alcanzar tal acreditación, pues no por el hecho de haberse pagado el monto convenido se desmorona o desvanece el despojo, pues en este evento el mismo no se estructura bajo ese aspecto fáctico, aunque no hay duda que esos elementos dejan ver lo desventajosa que fue la presunta negociación. Respecto del hecho que los reclamantes adquirieran otras propiedades el mismo día de la transacción, y en una zona también permeada por la violencia, señálese que, si bien ello fue el día de las escrituras, lo cierto es que ya antes se había realizado la promesa, y por otro lado, tal circunstancia sucedió en una región distinta y alejada, otro departamento, tal vez con el afán de reiniciar su proyecto de vida en la ganadería, lo que entonces ratifica que sus proyectos económicos estaban ligados a esta labor y que de no haber sido por la situación de riesgo e inseguridad en la que se hallaban, hubiesen permanecido con los bienes heredados de su difunto padre.

Así lo precisó JORGE ENRIQUE (q.e.p.d.) al referir que: “(…) dónde compramos? nos cambiamos de departamento, ¿qué hacía yo?, criar vacas, sembrar plátano, sembrar yuca, convenzo a mi hermano Juan Pablo, Juan Pablo, por Dios, estamos ya con esto, esto, este es nuestro patrimonio que nos dejó nuestro padre y esto eh compremos un algo, se hizo un negocio de 3 predios, tratando de continuar nuestra vida en otro departamento lejos de esa isla donde nos, sufrimos tanto, sufrieron personas que trabajaban con nosotros, sí, ese es el motivo por los que nosotros tratar, y nos metimos fue en otro lío, en otra boca del lobo, salimos de un 125 Consecutivo N° 243-1 ibid. 59 Radicado: 68081312100120170006403 departamento para otro y allá fue peor, nos equivocamos, me equivoqué yo, yo, porque allá vive mi suegra, mi esposa es de Aguachica, es de la Mata Cesar, dijo aquí es tranquilo, vengan, aquí pueden, cómprese una finquita por acá, se hizo eso, por eso porque yo tenía que seguir produciendo trabajando [sic]”, “teníamos que seguir con nuestras vidas y en qué? yo no iba a meterme de mecánico, no tenía la intención de ser panadero, ahora soy panadero, no, ganadería, nosotros sabemos es eso, me tocó ya la, la, por obligación cambiar de oficio que me ha costado a mí los pulmones, la harina de trigo, ahí los tengo, ahí tengo las consecuencias de ese cambio de oficio mío, chupando harina, haciendo pan [sic]”;

“(…) no es porque nos pareció un negocio fabuloso y vamos a salir de pobres a comprar camionetas y a comprar cosas, no, lo hicimos por salvar nuestras vidas por, por salvar nuestras familias y no hemos podido, yo no he podido recuperarme de eso [sic]”126. A la par, acusaron de haberse desestimado la presencia del comisionista DEMETRIO CABRERA, como la persona que enteró de la transferencia a JOSÉ CARMELO SÁNCHEZ; y que los fundos siempre estuvieron a la venta.

Pues bien, que estos hubieran sido ofertados con antelación, lo cual no fue negado por los accionantes, al reconocer que intentaron enajenarlos, incluso con intermediación del INCORA, justamente por la situación de hostigamiento e inseguridad que enfrentaban, no desdibuja el despojo, ya que el motivo para querer desprenderse de ellos era la misma, y que ante la imposibilidad de su explotación prefirieron ofrecerlo antes de tener que perderlo todo.

No es, en todo caso, per se de quién proviene la oferta o la iniciativa de la negociación lo que determina la estructuración o no de la referida privación del bien, pues en sus elementos definitorios, estatuidos previamente por ley, no establecieron una delimitación en tal sentido (art. 74 L. 1448 de 2011), pues lo concluyente es la causa o motivación para el efecto, esto es, que esté ligada o sometida al escenario de violencia, cuestión que acá se encuentra más que demostrado.

También se dijo que primero declararon que el abandono ocurrió en el 91, pero luego manifestaron que en el año 92, cuando en esa época tramitaron sendas hipotecas que les imponía permanecer en posesión de sus 126 Consecutivo N° 243-1 ibid. 60 Radicado: 68081312100120170006403 fundos so pena de hacerse exigibles los gravámenes, para lo cual el Banco Ganadero hacía visitas, además que como fueron suscritas meses antes de la enajenación y canceladas, los accionantes no estaban realmente en la grave situación económica que describieron en la solicitud; que su patrimonio se acrecentó y no tuvo mengua alguna, incluso, el señor JUAN PABLO consolidó una casa de cambio y la empresa PROARGRO, dedicada al comercio al por mayor de materias primas para actividades agropecuarias y de animales vivos.

Sobre la temporalidad adelante se precisará, advirtiendo, de una vez, que no se observa incongruencia en este aspecto, en la medida que el abandono fue paulatino hasta que de manera total los accionantes dejaron de ir a los inmuebles en el año 1992, encontrándose una u otra fecha, dentro del requisito legal del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, presumiéndose de todas maneras la buena fe de sus dichos, que al presente, por el paso del tiempo, pueden ser algo inconsistentes en ese aspecto, lo que per se no es prueba suficiente de su falsedad.

Y en cuanto a la teoría que para hipotecar un bien es necesaria su posesión, es desconocer los derechos derivados de la propiedad, si es que basta con figurar como titular inscrito del dominio (Art. 2439 C.C.), además no se aprecia cómo tal negociación podría desvirtuar la dejación coaccionada parcial o momentánea y menos el despojo, pues todo ello se dio antes de que los inmuebles fueran transferidos, precisamente ante los problemas económicos generados por los hechos victimizantes ya analizados y con el propósito de obtener recursos para solventar la situación así fuera comprometiendo la titularidad sobre ellos.

Ahora, eso de que el Banco asistía con frecuencia a los predios, además de no haberse acreditado como era el deber de quien lanza tal afirmación, no es lo más consecuente con la realidad en este tipo de negociaciones en regiones afectadas por la violencia, más allá de lo que diga cualquier documento, al punto que JORGE ENRIQUE (q.e.p.d.), en vida, fue enfático en señalar que la entidad financiera nunca visitó los fundos y que estos fueron hipotecados porque requerían liquidez: “No hubo visita, nadie, en esas épocas de mucha violencia en la vereda Guarumos muchos de nuestros 61 Radicado: 68081312100120170006403 compañeros, amigos, vecinos se hacían los trámites con los gerentes sin ir a las fincas, sin levantar un proyecto por ayudar al ganadero, nunca nadie se atrevía a ingresar (…) porque era sospechoso, se arriesgaba a cualquier acto contra esa persona, se hizo favores que nos hacen los gerentes de los bancos en esas épocas, ahorita no creo que se presten para eso, pero favores, doctor, ayúdenos, ayúdenos, que es igual que hubiera sido un sobregiro o algo para que nos hubiera dado bueno respaldo, pero no”.

“Un crédito pa’ poder pa’ poder comer, no tenemos ingresos, nuestros ingresos son de la finca, no podemos sacar ganado, está restringida por parte de la guerrilla sacar, meter, nada, hay que cumplir unos compromisos, tenemos que comer, mantener nuestras familias, si se hizo eso fue para eso, pa’ sostenimiento de nuestras familias [sic]”, de lo cual no se vislumbra que para el momento los reclamantes tuviesen esa fluidez.

Con todo, si en gracia de discusión se evidenciara disparidad en los dichos de los solicitantes, ello no lograría derruir el abandono y menos el despojo, pues también quien teniendo suficiente solvencia económica y muchas otras propiedades o incluso empresas, si fue privado del dominio, uso y goce de alguna o algunas de ellas por circunstancias asociadas al conflicto, igual tendría la prerrogativa de reclamar su restitución y reparación integral, el hecho de que el escenario de víctimas en su gran mayoría sean desamparadas después de los acontecimiento dañinos, no significa que todos lo deban ser, pues tal condicionamiento no lo contempló la ley y menos lo ha hecho la jurisprudencia, además de resultar discriminatorio.

Destacaron, de otro lado, que para el momento del asesinato de su padre, indicaron que el administrador era GUILLERMO PUERTAS, cuando en noticia del diario El Frente de Bucaramanga del 3 de diciembre de 1989, se informó que el mayordomo que presenció los hechos era el señor JOSÉ ÁNGEL RAMÍREZ. Esto, sin embargo, es un elemento accidental de los sucesos que no perjudica su esencia consistente en todos los relatos, si es que, de cualquier modo, acorde con las narraciones dadas en sede judicial127, ambos, para esa época, ejercían labores en los predios, siendo que este último fue el que vio los acontecimientos. 127 JUAN PABLO CABANZO, JORGE NELSON MELGAREJO y ANDRÉS AVELINO MEDINA. 62 Radicado: 68081312100120170006403 Refutaron la entrevista realizada el 16 de diciembre de 2016, al señor SÁNCHEZ y su cónyuge, que se catalogó por la UAEGRTD como prueba social, siendo que técnicamente esto no lo era, dado que aquel elemento de juicio era el que se practicaba en las colindancias o inmediaciones de los predios pedidos en restitución. De igual modo, manifestaron que varios medios suasorios relacionadas en la solicitud no fueron aportadas: los escritos de cada uno de los recursos de reposición contra las resoluciones de exclusión, las copias totales de los respectivos actos administrativos junto con las constancias de su ejecutoria, y los audios completos (en medio magnético) de las diligencias de ampliación de los hechos por parte de los accionantes, ya que se transcribieron fragmentos de las mismas, pero en forma incompleta.

Al respecto, señálese que, si bien comúnmente, el informe técnico de recolección de pruebas sociales es elaborado por la UAEGRTD mediante entrevistas realizadas a residentes de predios colindantes o cercanos en el sector, realmente no se trata de un instrumento atado a solo este segmento poblacional, sino, como allí mismo se esclarece, corresponde a un recaudo de datos para la ampliación de los hechos de la solicitud, siendo que, en este evento, se encuentra plenamente justificado que se hiciera con JOSÉ CARMELO SÁNCHEZ y su esposa, como terceros y no intervinientes en el trámite administrativo, por haber sido aquel el primer comprador de los inmuebles, quien habitó en ellos.

Además, no es este escenario judicial el competente para ventilar inconformidades por temas técnicos, metodológicos o normativos del diligenciamiento, y en todo caso, tal aspecto no le resta eficacia a ese medio probatorio ni lo descalifica como tal, mucho menos porque lo allí consignado guarda coherencia y consistencia con los demás elementos de juicio que se han analizado.

Ahora bien, en lo que respecta a las pruebas relacionadas en la petición que se indicó no fueron aportadas, reiterase, que los escritos de cada uno de 63 Radicado: 68081312100120170006403 los recursos de reposición contra las resoluciones de exclusión128 y las copias totales de los respectivos actos administrativos echados de menos, ya reposan en el expediente129 en acatamiento de lo ordenado por la Corte Constitucional; documentos frente a los cuales la parte opositora no realizó manifestación alguna, pues, pese a que el fallo constitucional les otorgó un término para tal propósito, la mandataria judicial de aquellos dentro del plazo concedido allegó escrito con su pronunciamiento130, en el que tan solo se limitó a presentar nuevamente oposición atacando unos presupuestos de la acción, alegando un actuar con buena fe cualificada y solicitando el reconocimiento de mejoras, aspectos que de ninguna manera fueron objeto de análisis por parte del máximo Órgano Constitucional.

Por demás, los audios referidos sí se allegaron durante el periodo probatorio131, y en todo caso, fueron nuevamente aportados al expediente con ocasión al citado mandato constitucional, respecto a los cuales tampoco se emitió pronunciamiento alguno por parte del extremo opositor, aun teniendo la oportunidad de hacerlo en virtud de las ordenes dispuestas en dicha sentencia132.

Con todo, baste con precisar, que examinadas las declaraciones de los solicitantes, contenidas en los extrañados audios, es claro que lo allí relatado por ellos, guarda total consistencia y congruencia con lo narrado en las demás versiones rendidas tanto en la etapa administrativa como en la judicial, pruebas que ya fueron valoradas y analizadas en precedencia, por lo que no se torna necesario efectuar análisis adicional al respecto, si es que no se aprecia fundamento alguno que demande alterar la valoración probatoria hasta acá llevada a cabo. 128 Consecutivos N° 284.5 (contra la resolución No. RG 2862 de 2015), 284.6 (contra la resolución No. RG 2863 de 2015), 284.7 (contra la resolución No. RG 2786 de 2015), 284.8 (contra la resolución No. RG 2864 de 2015), 284.9 (contra la resolución No. RG 2865 de 2015), 284.10 (contra la resolución No. RG 2866 de 2015), expediente del Juzgado. 129 Consecutivos N° 275.2 páginas 78 y 79 (Resolución RG 4475 de 2015), 276.2 páginas 75 y 76 (Resolución RG 4474 de 2015), 276.4 páginas 68 y 69 (Resolución RG 4473 de 2015), 277.3 páginas 71 y 72 (Resolución RG 4472 de 2015), 278.2 páginas 73 y 74 (Resolución RG 4471 de 2015), 278.4 páginas 81 y 82 (Resolución RG 4476 de 2015), expediente del Juzgado. 130 Consecutivo N° 290, ibidem. 131 Consecutivo 213-2 ibid. 132 Sentencia T-107 del dieciocho de abril de dos mil veintitrés. Magistrado sustanciador: José Fernando Reyes Cuartas 64 Radicado: 68081312100120170006403 De esta manera, no cabe duda alguna en que la enajenación de los inmuebles se dio como consecuencia directa de los acontecimientos concretos de violencia de los que fueron víctimas los solicitantes y sus familias y que la ruptura definitiva del vínculo jurídico con sus bienes y con sus proyectos de vida, estuvo motivada por el conflicto armado, siendo carga de la parte opositora desvirtuar cualquier hecho cuya veracidad pusiera en duda; pero no lo logró. En este orden de ideas, sin que el opositor lograra desnaturalizar las declaraciones de las víctimas que están prevalidas de la presunción de buena fe, y a partir de los elementos de juicio analizados que guardan coherencia entre sí, está acreditado que JORGE ENRIQUE CAVANZO OÑATE y JUAN PABLO CABANZO LÓPEZ, sufrieron despojo en los términos del art. 74 de la Ley 1448 de 2011, configurándose la hipótesis del literal “a”, numeral 2 del precepto 77 ejusdem.

En cuanto a la presunción del literal “d” del art. 77 de la Ley 1448 de 2011, teniendo en cuenta que los avalúos elaborados por el IGAC133 carecen de la suficiente fuerza suasoria para determinar el valor justo en tanto que el método de deflactación134 usado en su cálculo, según el IPC, no tiene en cuenta todos los aspectos de tiempo, modo y lugar para el momento de la negociación, verbigracia, la infraestructura, oferta y demanda, estado verdadero de los predios durante ese periodo, etc., sumado al transcurso de más de veinte años que dificulta hallar otros elementos que permitan establecer la situación real del mercado en esa época; a lo que se suma que en este caso, operó la presunción contemplada en el lieral “a”, que establece por otras razones, la configuración del despojo, por lo que no es posible dar aplicación a esta presunción, tornándose innecesario pronunciarse frente a los reparos realizados en relación con el precio y la ausencia de lesión enorme. 133 Consecutivos N° 89 y 99 ibid. 134 Método empleado para calcular el resultado del avalúo estimado en el año 1992; teniendo en cuenta que, para el actual, se utilizó la investigación indirecta (comparación y costo de reposición). 65 Radicado: 68081312100120170006403 Por último, el requisito de la temporalidad contenido en el artículo 75 ibid., se encuentra superado, ya que, aun cuando el fallecimiento del progenitor acaeció el 2 de diciembre de 1989, los hechos victimizantes se prolongaron en el tiempo, siendo que el abandono total y despojo se materializaron con posterioridad al 1° de enero de 1991.

Así las cosas, quedaron demostrados los supuestos fácticos del artículo 74 ejusdem y, en consecuencia, con fundamento en el literal e) del numeral 2° del art. 77 ibídem, los negocios jurídicos celebrados por los solicitantes que derivaron en el desprendimiento de sus predios, se reputan inexistentes y todos los actos posteriores están viciados de nulidad absoluta. 4.4.

Buena fe exenta de culpa y ocupación secundaria. Inicialmente es pertinente establecer si los opositores lograron demostrar la buena fe exenta de culpa y si, en consecuencia, procede compensación a su favor, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, comportamiento que, como ha reconocido la Sala con base en la jurisprudencia constitucional135, implica, además de un componente subjetivo consistente en la conciencia de obrar con lealtad, rectitud y honestidad y obtener el dominio de su legítimo propietario; otro elemento objetivo, tendiente a verificar en grado de certeza, mediante el despliegue de acciones positivas prudentes y diligentes, la regularidad de la adquisición136, esto es, que las tradiciones fueron ajenas al conflicto armado137, exigiéndose que sea probado por la persona que pretende consolidar una situación jurídica derivada de tal actuación cualificada138.

Este estándar superlativo contiene un alto valor jurídico que la H. Corte Constitucional ha llamado a los funcionarios judiciales a mantener y blindar139, en tanto se justifica precisamente por las características que, generalmente, 135 Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. 136 Sentencia C-820 de 2012 137 Ver García Arboleda, Juan Felipe.

Pruebas judiciales en el proceso de restitución de tierras. Bogotá: Consejo Superior de la Judicatura, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. 2013. p. 66. 138 Al respecto existe una consolidada línea jurisprudencia, ver, por ejemplo, sentencias C-740 de 2003, C-820 de 2012, C- 795 de 14 y T-367 de 2016. 139 Sentencia T-315 de 2016. 66 Radicado: 68081312100120170006403 rodearon los despojos en un grave contexto de violación masiva de garantías fundamentales, de público conocimiento y cobijado por el manto de una regularidad artificial que favoreció la consolidación de actuaciones ilegales para privar a las víctimas de sus derechos sobre las tierras, siendo que las actitudes desprolijas y descuidadas para la adquisición de predios en esos escenarios merecieron todo el reproche del legislador.

Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional140 ha señalado que, en algunos eventos, atendiendo a las particularidades de cada caso, el Juez puede flexibilizar el estándar de la buena fe exenta de culpa e, inclusive, inaplicarlo, si se dan circunstancias de debilidad manifiesta en el acceso a la tierra o cuando el opositor es también víctima.

Ahora bien, ante el eventual fracaso de lo anterior, corresponde analizar la calidad de segundo ocupante141, labor que se justifica considerando que, de acuerdo con los “Principios Pinheiro”142, en caso de verificarse la misma, es deber del Estado proteger a estas personas de migraciones forzadas, aun cuando se encuentran soportadas en la restitución de viviendas y territorios.

En virtud de tal obligación, se hace necesario garantizar unos mínimos de dignidad, atendiendo a criterios jurídicos razonables y brindándoles todas las medidas procesales y de asistencia que sean requeridas por ellos (Principio 17.1). La Corte Constitucional, en la Sentencia C-330 de 2016143, consideró el concepto de segundos ocupantes como el universo de individuos que por diferentes motivos habitan en los predios que fueron abandonados y despojados en el marco del conflicto armado, que dicho sea de paso no son catalogados como población homogénea, y estableció unas exigencias para determinar si en efecto, en un supuesto particular se ostenta o no esa 140 Sentencia C-330 de 2016. 141 “Se consideran ocupantes secundarios todas aquellas personas que hubieran establecido su residencia en viviendas o tierras abandonadas por sus propietarios legítimos a consecuencia de, entre otras cosas, el desplazamiento o el desalojamiento forzosos, la violencia o amenazas, o las catástrofes naturales, así como las causadas por el hombre”.

Tomado de: Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados. (2007). Manual sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de Refugiados y Personas Desplazadas. Aplicación de los “Principios Pinheiro”, p. 78. Disponible en: https://www.ohchr.org/Documents/Publications/pinheiro_principles_sp.pdf 142 Los que si bien son considerados instrumentos de soft law se erigen como mecanismos de interpretación y análisis, al punto que han sido reconocidos parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato.

(Sentencia T 008 de 2019) 143 Concepto que ha sido explicado reiterado en los mismos términos, por ejemplo, en sentencias T 008 y T 119 del 2019. 67 Radicado: 68081312100120170006403 condición, a saber: i) que se encuentran en un estado de vulnerabilidad, porque derivan de allí su derecho a la vivienda o a su mínimo vital; ii) que tienen una relación jurídica o fáctica con el inmueble; y iii) que no tuvieron vínculo directo ni indirecto con el despojo o abandono forzado144 ni tomaron provecho del mismo.

A. Sociedades GANADERA ISLA DE SANTO DOMINGO S.A. y AGROINDUSTRIAS PALMAR DEL RÍO S.A., y señor MANUEL FERNANDO RANGEL ANGARITA. En primer lugar, debe dilucidarse que, aun cuando el señor JOSÉ DOMINGO, fue víctima de secuestro, por eventos ocurridos el día 27 de abril de 1999, en el municipio de Girón, Santander145, presuntamente por integrantes del EPL, el ingreso a los inmuebles aquí reclamados no se presentó como consecuencia de esos hechos, como bien lo declaró en sede judicial146, pues debido a dichos sucesos migraron a la ciudad de Bogotá, en donde residieron por el lapso de dos años, sin que se halle comprobado estado de vulnerabilidad o circunstancias de debilidad manifiesta en el acceso a la vivienda147; razón por la cual, sin que se desconozca su calidad, no es posible, por las particularidades ya anotadas, flexibilizar la exigencia de cualificación arriba examinada.

Por igual, aquel no actua como opositor en tanto persona natural, sino en condición de representante legal de las sociedades opositoras, que no fueron afectados directos –mucho menos indirectas– del delito referido, pues se conformaron varios años después de su ocurrencia, adquiriendo los fundos en el 2006. Lo mismo que MANUEL, quien compró en el año 2011.

Los opositores GANADERA ISLA DE SANTO DOMINGO S.A., AGROINDUSTRIAS PALMAR DEL RÍO S.A., y MANUEL FERNANDO 144 Condición esta última tan relevante que incluso en la parte resolutiva de la Sentencia C 330 de 2016, se indicó “Declarar EXEQUIBLE la expresión “exenta de culpa” contenida en los artículos 88, 91, 98 y 105 de la Ley 1448 de 2011, en el entendido de que es un estándar que debe ser interpretado por los jueces de forma diferencial, frente a los segundos ocupantes, que demuestren condiciones de vulnerabilidad, y no hayan tenido relación directa o indirecta con el despojo, de acuerdo con lo establecido en la parte motiva de esta providencia” (Resaltado fuera de texto) 145 Consecutivo N° 43 del expediente del Tribunal. 146 Consecutivo N° 233-1 ibid. 147 Sobre el estado de vulneración en tratándose de víctimas y la adopción de la medida de morigeración en el examen del comportamiento cualificado, esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse en las sentencias STC Nro. 14 del 2020 (rad. 20160013301) y Nro. 29 del mismo año (rad. 2016000125). 68 Radicado: 68081312100120170006403 RANGEL ANGARITA, aludieron a las circunstancias en que los fundos reclamados fueron adquiridos, en tanto que para los tres se presentaron de similar manera, las cuales fueron detalladas en acápite precedente de esta providencia rotulado “1.4.

Oposiciones y otras manifestaciones”, reseñando sobre el proceso de concordato preventivo potestativo de JOSÉ CARMELO SÁNCHEZ y la manera en que la familia RANGEL ANGARITA intervino en dicho trámite, en virtud del cual quedaron inscritos como propietarios los hermanos SILVIA INÉS, CARLOS AUGUSTO e HILDA LILIANA RANGEL ANGARITA, de la siguiente manera: los dos primeros, mediante la Escritura Pública Nro. 241 del 01 de febrero de 2001, respecto de los predios Finca La Isla del Edén, Lote Venecia – Bengalí, Lote El Circo y Lote La Providencia (anotaciones Nro. 32 del FMI 303-534148, 31 del FMI 303-533149, 29 del FMI 303-7919150 y 17 FMI 303-12697151); la tercera, por virtud del acto Nro. 240 de la misma fecha, en relación con los fundos Lote Los Alpes, Lote La Palmita y Lote Verabaton (registros Nro. 12 del FMI 303-8976152, 11 FMI 303-6942153 y 10 del FMI 303-7918154).

Dichos inmuebles luego fueron enajenados en la siguiente forma: Lote El Circo, Lote La Providencia, Lote Los Alpes, Lote La Palmita y Lote Verabaton, a la sociedad GANADERA ISLA DE SANTO DOMINGO S.A., mediante la Escritura Pública Nro. 4953 del 20 de octubre de 2006; mientras que la Finca Isla del Edén y Lote Venecia – Bengalí, a la sociedad AGROINDUSTRIA PALMAR DEL RÍO S.A., por medio de la E. P. Nro. 4954 del 20 de octubre de 2006.

Este último bien después fue vendido al señor MANUEL FERNANDO RANGEL, en virtud del instrumento Nro. 2585 del 02 de junio de 2011. Con fundamento en lo anterior, estos opositores estimaron en sus pronunciamientos que actuaron bajo los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, dado que los fundos se procuraron con ocasión de un 148 Consecutivo N° 2 ibid., págs. 13-17. 149 Ibidem, págs. 29-36. 150 Ibidem, págs. 22-28. 151 Consecutivo N° 3 ibid., págs. 2-6. 152 Ibidem, págs. 2-5. 153 Ibidem, págs. 6-9. 154 Ibidem, págs. 18-21. 69 Radicado: 68081312100120170006403 trámite concursal, de manos de un acreedor de su familia, por lo cual no se hizo investigación al respecto, pues “cómo no confiar si dichos predios fueron adquiridos luego de un largo proceso de concordato, donde un Juez de la República aceptó y avaló el acuerdo privado concordatario”, no estando obligados a sospechar del mismo ni a ir más allá; además, toda vez que en los folios de matrícula inmobiliaria no yacen inscritas anotaciones penales de suspensión del poder dispositivo, ni las emanadas de Tribunales de Justicia y Paz, mucho menos medidas del RUPTA por abandono forzado, antes o durante la insolvencia del señor JOSÉ CARMELO SÁNCHEZ.

De esta manera, ellos mismos reconocieron en su escrito de oposición y en sus manifestaciones finales, que no se desplegó labor alguna de indagación adicional ni al momento de la celebración del contrato de dación de pago, ni cuando se adquirieron los inmuebles por parte de las personas jurídicas y MANUEL FERNANDO RANGEL; este último así lo confesó en su declaración judicial, al indagársele si, como integrante inicial de las sociedades familiares, hizo averiguaciones sobre la situación de orden público en la región, a lo que respondió: “(…) pues como, en realidad, por eso le digo, mi hermano José Domingo era el que se encargaba de eso, yo en ese momento no estaba metido en el negocio del agro, solamente se sabía que prácticamente como en toda la situación del país…”; y explanó: “…se adquirieron los predios a nombre pues de las sociedades, por una compra que se le hizo con un pacto de retroventa al señor Carmelo Sánchez y entonces pues, en realidad, pues la idea no era adquirir los predios sino, sino un préstamo que se le hizo, se quería era recuperar el dinero que se le había prestado, entonces se le hizo un pacto de retroventa al señor para que nos pudiera pagar ese dinero, pero eso lo manejaba era directamente mi hermano. … el señor Carmelo, pues lo que supe, por eso digo, yo en realidad pues no estaba, el que manejaba todo eso era mi hermano José Domingo y mi papá, pero lo que yo supe era que el señor Carmelo se lo había com- prado a los señores Cabanzo.

(…) sí, en Bucaramanga yo los conocí a unos, vivían casi en el mismo sector donde nosotros vivíamos [sic]”155. 155 Consecutivo N° 236-1 ibid. 70 Radicado: 68081312100120170006403 JOSÉ DOMINGO RANGEL, en calidad de representante legal de las sociedades opositoras, en el momento que le cuestionaron si le indagó a JOSÉ CARMELO SÁNCHEZ sobre la forma como adquirió los predios, contestó: “No señor, no señor, lo único que sabíamos de Don Carmelo era lo que mi padre nos dijo, tremendo señor, señor ocañero y uno conoce más o menos cuando está en el sector de San Martín, San Alberto, sí, quién era el señor ese sí y entonces dijimos pues compró una finca, tiene una finca, sí, y nos está ofreciendo que le ayudemos, nos está diciendo tengo una finca por allá para abajo, la finca era grande, que yo tengo, la tengo en el Sogamoso, sí, entonces, bueno, si no tiene más, esa”.

En cuanto a si aquel le comentó acerca de la presencia de grupos armados en la región, aseveró: “Doctor, con todo el respeto, el señor nunca nos dijo, porque tampoco venía al caso, él lo único que necesitaba era decir ‘señor, présteme la plata, pa salvar mis propiedades que yo quiero salvar’, sí, entonces nosotros ni le preguntamos ni él nos dijo nada, sí”;

“(…) no conocíamos esa situación, de hecho, no nos intere-saba ni siquiera averiguar cómo era la situación de violencia, violencia había en todas partes, estábamos huyendo de la violencia, sabíamos que había violencia, sí, pero no necesitábamos, porque nosotros lo que nece-sitábamos era que el monto de nuestro dinero estuviera garantizado con un bien importante, sí, esa fue la situación, no conocíamos dónde era la zona [sic]” (subrayado fuera de texto)156.

Asimismo, le preguntaron si conoció o escuchó mencionar a JORGE EDUARDO CAVANZO GUIZA (q.e.p.d.), a lo que contestó: “señorita, señora, cuando uno llega, después, lo sé porque he visto los expedientes del señor, lo mataron en el año 89, uno llega 10 años después o 15 años después, lo menos que uno habla es de quién era el dueño, no tiene uno por qué hablar de eso, uno habla de muchas cosas de aquí para adelante, sí, pero ponerlo a indagar qué le pasó al señor, pues no, a lo mejor en algún comentario suelto que de pronto alguien dijera, oiga, quién fue en que mataron a ese señor, a lo mejor sí, pero lo menos que uno pregunta cuando uno llega, esto, todo el mundo, preguntaba más bien era Don Carmelo qué le pasó y yo no tengo ni idea, por qué Don Carmelo perdió la finca, no tengo ni idea, qué negocios malos hizo don Carmelo, no tengo ni idea, pero yo 156 Consecutivo N° 233-1 ibid. 71 Radicado: 68081312100120170006403 regresarme al siguiente dueño atrás no tenía ninguna intención ni me llama ningún interés, sí [sic]”157.

Por igual le preguntan si escuchó acerca de hechos relevantes de violencia ocurridos en la zona durante el tiempo que había estado allí, a lo que contestó afirmativamente, indicando que buscó un administrador, llamado SAÚL QUIROZ, “a partir de esa época que ya no había guerrilla, ya había otro grupo irregular de todo lo que ha habido en la trayectoria de Colombia que era el paramilitarismo”;

“…yo mirando eso, claro, hay un recuento de toda la historia de la violencia de la guerrilla y después la violencia del paramilitarismo, pues claro que uno escuchaba, no cosas puntuales, ni allá secuestraron a fulano, ni aquí secuestraron a fulano, no, uno está 5 horas que vengo administrar, sí, yo vengo a mirar mis vacas, yo vengo a mirar mi palma, sí, pero indudablemente a lo mejor en Bucaramanga en un café tomándome una Coca Cola, leyendo la prensa pues uno ve que la cosa no estaba absolutamente buena”158.

Pues bien, a partir de las aseveraciones de los opositores, y ya que ninguno de los medios de prueba apuntó a algo diferente, en tanto que los aportados estuvieron solamente encaminados a demostrar su intervención en el trámite concordatario y la celebración de los negocios jurídicos en ese contexto159, se evidencia que no ejecutaron un comportamiento prudente ni diligente en la obtención de los predios reclamados, toda vez que, por su calidad de acreedores y su intención de recuperar el dinero que se les adeudaba –según lo sostuvieron en sus escritos y declaraciones judiciales–, firmaron la aludida dación en pago, sin desplegar averiguación adicional acerca de la tradición anterior de esos fundos.

No obstante, para demostrar la buena fe exenta de culpa, cimentada justamente en el accionar positivo y objetivamente verificable, va más allá de la corroboración de que quien enajena sea el legítimo propietario, pues requiere en estos especiales procesos, de conformidad con lo esbozado por la jurisprudencia constitucional160, probar una conducta cautelosa, en suma 157 Ibidem. 158 Ibidem. 159 Pruebas aportadas en la etapa administrativa (Consecutivo N° 1-2 ibid., págs. 356 y ss.). 160 Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. 72 Radicado: 68081312100120170006403 diligente ante la regularidad de la tradición de los bienes a adquirir para efectos de corroborar o descartar la influencia del conflicto armado en la misma.

Y no por haberse presentado en el marco de un concordato, y mediando el “aval” de un juez, se hallaban eximidos de las tareas de comprobación y verificación en tal sentido. Claro que nadie pone en duda que si un bien se obtiene luego de un trámite realizado por un juzgado, ello otorga más confianza y seguridad, pero no al punto de volver insoluble la situación, o que por circunstancias tales ya no pueda después reversarse, y en todo caso la sola decisión jurídica no deriva por sí sola, y de manera automática la acreditación de tal estándar, ya que el artículo 77161 numeral 4 de la Ley 1448 de 2011, estableció todo lo contrario, pues que también de allí, de decisiones de tal naturaleza, podía perfectamente generarse una privación coaccionada del bien, por lo que en consonancia con el literal “l” del articulo 91 ejusdem162, se hace factible la revocación de dichas providencias que resulten transgresoras de los derechos de las víctimas.

Y es que con esa intervención del juez tanto reiterada por los opositores, de ninguna manera puede entenderse como una verificación o constatación de la licitud de los negocios anteriores respecto de los bienes del deudor, pues que el trámite judicial de concordato está encaminado exclusivamente al pago de deudas relacionado con la insolvencia del obligado; lo cual no podría sanear los vicios previos ni aún si hubiese sido necesario llevarlos a remate.

Pues bien, lo que se encuentra demostrado es que la forma como los opositores consiguieron inicialmente los inmuebles fue a través de una dación en pago, esto es, stricto sensu, un negocio entre particulares –no propiamente una adjudicación judicial o un remate– y 161 “ARTÍCULO

77. PRESUNCIONES DE DESPOJO EN RELACIÓN CON LOS PREDIOS INSCRITOS EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS. En relación con los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente se tendrán en cuenta las siguientes presunciones: (…) 4. Presunción del debido proceso en decisiones judiciales. Cuando el solicitante hubiere probado la propiedad, posesión u ocupación, y el posterior despojo de un bien inmueble, no podrá negársele su restitución con fundamento en que una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada otorgó, transfirió, expropió, extinguió o declaró la propiedad a favor de un tercero, o que dicho bien fue objeto de diligencia de remate, si el respectivo proceso judicial fue iniciado entre la época de las amenazas o hechos de violencia que originaron el desplazamiento y la de la sentencia que da por terminado el proceso de que trata esta ley”. 162 “ARTÍCULO

91. CONTENIDO DEL FALLO. La sentencia se pronunciará de manera definitiva sobre la propiedad, posesión del bien u ocupación del baldío objeto de la demanda y decretará las compensaciones a que hubiera lugar, a favor de los opositores que probaron buena fe exenta de culpa dentro del proceso. Por lo tanto, la sentencia constituye título de propiedad suficiente.

(…) l. La declaratoria de nulidad de las decisiones judiciales que por los efectos de su sentencia, pierdan validez jurídica, de conformidad con lo establecido en la presente ley”. 73 Radicado: 68081312100120170006403 posteriormente, cada uno de los actuales propietarios adquirió vía compraventa. Con base en lo anterior, es pertinente señalar que ese solo hecho no les servía para fundamentar su convicción de que los inmuebles estaban ajenos a eventos victimizantes, pues, se reitera, la mera titulación avalada por una decisión judicial no justificaba la omisión en la práctica de pesquisas con miras a indagar; en ellos recaía, de todos modos, el deber de investigar acerca de la regularidad de la tradición, previo a su llegada, empero, esas actividades no quedaron acreditadas, sobre todo porque los opositores no estuvieron si quiera interesados en hacerlo –según lo develaron sus confesiones–, cuando justamente eso es lo que condena o reprocha el legislador, que se adquiera de una forma tan desprolija tratándose de fundos ubicados en regiones de extrema violencia. Súmese que, se encontraban en posibilidad de acceder al conocimiento que les permitiera advertir la irregularidad que permeaba las tradiciones de los inmuebles; obteniendo información no solo de quien les traspasó, sino de los vecinos, algunos de cuyos testimonios fueron escuchados en este proceso a solicitud de ellos mismos, quienes de manera consistente admitieron que para la época en que llegó el señor JOSÉ CARMELO SÁNCHEZ, todavía había problemas de orden público en el sector163.

Además, ello era un hecho notorio, fácilmente conocible a través de los medios de comunicación, como ellos en efecto lo aceptaron y adicionalmente, porque en este caso particular, ellos recibieron los predios en el 2001, contando con apenas 2 años –lapso del pacto de retroventa– para cerciorarse de dicha situación, previo a la celebración de la transacción que los haría definitivamente titulares en la fecha 30 de enero de 2003.

En ese orden de ideas, forzoso resulta concluir que los adquirentes de los predios solicitados no cumplieron los estándares de buena fe exenta de culpa y su conducta no estuvo ajustada al obrar adecuado y diligente dentro 163 ANDRÉS AVELINO MEDINA (Consecutivo N° 231-1 ibid.); JUAN JOSÉ ROJAS (Consecutivo N° 234-1 ibid.); ARGEMIRO RIAÑO (Consecutivo N° 230-1 ibid.). 74 Radicado: 68081312100120170006403 del comercio jurídico en escenarios de conflicto como les era exigido por ministerio de la ley y, por tanto, no es posible decretar la compensación a su favor.

Por otra parte, se solicitó la aplicación de un supuesto precedente horizontal (rad. 68001312100120160003801), en virtud del cual este Tribunal reconoció la buena fe exenta de culpa de los opositores, en el marco de la mediación judicial para la transferencia de predios rurales, dándole plena validez a dichas decisiones jurisdiccionales que hicieron tránsito a cosa juzgada y concedieron derechos, caso en el que se sostuvo que la venta forzada en pública subasta estaba revestida de una “comprensible garantía de legalidad y confiabilidad”164.

Sin embargo, en dicha decisión no se concluyó la buena fe exenta de culpa por la sola intermediación del juez; todo lo contrario, una serie de fundamentos fueron esbozados para arribar a tal determinación: la adquisición ocurrió en el 2014, habiendo transcurrido veintidós años desde el suceso victimizante que implicó el abandono del fundo (sucedido en 1992); y en ese largo período, la propiedad fue objeto de distintas negociaciones entre variadas personas que, con vista en el correspondiente certificado de tradición se logró establecer sin dificultad cómo el mentado predio fue materia de sucesivas “ventas”, principiando con aquella en la que participó el solicitante la cual databa de octubre de 1995, cuando le cedió la propiedad del bien a quien perdió el dominio con ocasión del remate realizado en el año 2002.

En el examinado caso, se observó que, antes de que el opositor adquiriera, por lo menos otras seis personas distintas fueron propietarias del bien en esas más de dos décadas transcurridas desde los hechos que implicaron el desplazamiento. Pero, además, allí quedó demostrado que le resultaba dificultoso enterarse de lo ocurrido porque aquellos que podían informarle de la situación, vecinos de la vereda, debieron salir también de la zona por sucesos tocantes con el conflicto. 164 Sentencia N° 023 del 21 de junio de 2019 (rad. 68001312100120160003801). 75 Radicado: 68081312100120170006403 Pues bien, nada de ello aparece demostrado en este caso: no hubo remate ni venta forzada, no mediaron múltiples ni sucesivas enajenaciones luego del desplazamiento, y, como se vio, aquí sí se encontraban en posibilidad de enterarse de los acontecimientos concretos resistidos por los accionantes y sobrevenidos en un marco de violencia generalizada en la región de público conocimiento, por lo que al no guardar similitud o identidad fáctica, en tanto los asuntos puestos en contraste, presentan diferencias relevantes, la aplicación del precedente horizontal no tiene cabida.

Frente al principio de armonización concreta al que se refirieron, ineludible es esclarecer que el fundamento para negar el reconocimiento de la buena fe exenta de culpa, no es, en lo absoluto, la protección de los derechos de las víctimas; no es porque se acceda a la restitución que irreflexivamente se desconocen las prerrogativas de los opositores.

Si así fuera, entonces, una vez concluida la observancia de los presupuestos axiológicos de la acción, no se haría necesario realizar las disquisiciones propias de este acápite en el que de manera independiente se procedió a evaluar la acreditación del estándar para su caso particular, el que, sin embargo, se encontró no probado; ello, en todo caso, al margen de que la solicitud haya resultado viable para los reclamantes.

Ahora bien, en relación con la aplicación de la Sentencia C-327 de 2020 referida a los procesos de extinción de dominio y que trató el tema de la carga de la prueba de la buena fe exenta de culpa en la compra de inmuebles por parte de terceros titulares de dominio, no puede descontextualizarse lo apuntado allí por la Corte, puesto que, cuando lo que se acredita es justamente una irregularidad en la ocupación o adquisición del predio, como la que quedó aquí demostrada, entonces resulta equiparable a lo que el Alto tribunal en aquella providencia traída por la opositora clasificó como propiedades originadas directa o indirectamente en una ilicitud, supuestos en los cuales, los vicios son trasladados a los sujetos que los compran sucesivamente, con la limitante de la buena fe que, según la Ley 1708 de 2014, debe ser exenta de culpa. 76 Radicado: 68081312100120170006403 Así, cuando la Corporación se refirió a los adquirentes, a quienes correspondía cerciorarse del estado jurídico del bien para establecer la cadena de títulos, mas no indagar acerca de la historia o las condiciones personales del vendedor, aludía exclusivamente a los eventos de activos de origen y destinación lícita, carentes de cualquier viso de ilegalidad, lo que, de todos modos, no resultaría aplicable aquí, porque no tratándose de una imposición desproporcionada para ellos, teniendo en cuenta que como quedó demostrado, les era fácil acceder al conocimiento sobre los antecedentes de violencia, ni si quiera repararon en esa referida línea o serie de tradiciones ni acreditaron una mínima gestión al respecto frente la persona que les traspasó o los pobladores vecinos, lo que les impediría abrigarse bajo los términos señalados en la resolución judicial que ahora invocan, y porque en todo caso los escenarios de una y otra acción son disímiles.

Así las cosas, al no acreditarse la buena fe exenta de culpa, por supuesto que no hay lugar a ningún tipo de compensación, ni siquiera la aludida con las mejoras que se dice implementaron en los predios, pues las mismas están condicionadas a que en efecto se haya probado el estándar de buena fe analizado que es de donde realmente surge la prerrogativa, al punto que el literal del artículo en mención, en su inicio refiere también a los mandatos para lograr que se haga efectivo cumplimiento de las compensaciones de que trata la ley, es decir que ambas están atadas al previo reconocimiento y este a su vez a la demostración del estándar aludido tal como lo consagra el art. 88 Ibidem, disposiciones estas que no se pueden leer aisladamente.

Se pasa ahora a establecer si MANUEL FERNANDO RANGEL ANGARITA, satisface las condiciones para ser considerado segundo ocupante, quien aunque en declaración judicial afirmó que el predio en cabeza suya, Lote Venecia – Bengalí es su único patrimonio, señalando: “…eso es lo único que yo tengo, con eso, con eso le doy de comer a una hija y dos nietos que tengo, es lo único que tengo yo, imagínese quedaría totalmente, imagínese, con eso es que yo como y come mi familia”; de acuerdo con el Informe de Caracterización y el Informe Social Descriptivo elaborados por la 77 Radicado: 68081312100120170006403 UAEGRTD165, así como la respuesta de la Superintendencia de Notariado y Registro166, aquel es propietario de otros tres inmuebles rurales ubicados en Barrancabermeja (FMI 303-15633, 303-41454 y 303-8598), uno más situado en Girón (FMI 300-173285) y uno urbano localizado en Bucaramanga (FMI 300-162901).

Asimismo, según lo expresó en la entrevista y lo corroboró en la audiencia judicial167, la parcela localizada en Girón constituye su lugar de habitación y una de las heredades está dedicada a las actividades de ganadería, por lo que la aquí reclamada no representa su única fuente de ingresos, encontrándose demostrado entonces, que contrario a su dicho, el fundo pedido no es su vivienda y tampoco de él es que depende su mínimo vital, de hecho, no está en alto grado de vulnerabilidad ni se advierten en él otras circunstancias de debilidad manifiesta o que lo hagan sujeto de especial protección constitucional.

Se concluyó, además, que su núcleo familiar se sitúa en un porcentaje de 0% de privaciones acorde con el Índice de Pobreza Multidimensional, de modo que no es viable constitucionalmente reconocerle la calidad de segundo ocupante. B. MYRIAN ROJAS CONTRERAS y FRANCISCO ORTIZ ROA En cuanto a estos opositores, también adujeron su calidad de poseedores con buena fe exenta de culpa, sostuvieron que no se enteraron de los motivos por los cuales los solicitantes abandonaron sus predios, siendo además ajenos a los eventos de violencia acaecidos en el sector de ubicación de los mismos; que tampoco fueron autores, cómplices o determinadores de estos y que no se aprovecharon de dichas circunstancias.

Al respecto explicaron que desde el 25 de julio de 2014 entraron en posesión de uno de los predios reclamados (Lote Venecia – Bengalí), en virtud de carta venta sobre una porción de 1.100 m2, celebrada con NINI 165 Consecutivo N° 162 ibid., págs. 111 y ss. 166 Consecutivo N° 210 ibid. 167 Consecutivo N° 236-1 ibid. 78 Radicado: 68081312100120170006403 JOHANA ROJAS –hija de la susodicha opositora–, quien a su vez le compró a FERNANDO RANGEL ANGARITA, por documento privado; negocio aquel que se efectuó por 5 millones de pesos, los que provinieron de los ahorros de los contradictores.

Aunque adquirieron juntos, para la época en que se hallaban en una relación sentimental, ahora están separados. Alegaron que con la vigencia de la referida legislación se buscaba darle una “retroactividad perniciosa o desfavorable”, exigiendo un estándar de cualificación que para la época en que se formalizó el negocio jurídico no estaba contemplada.

No obstante, nada apuntaron en relación con la diligencia exigida al momento de procurarse este terreno y ninguno de los elementos de prueba así lo permitió acreditar. De hecho, en estrados le preguntaron a MYRIAN ROJAS sobre las circunstancias de la adquisición y respondió: “Doctor yo llegué a esa vereda porque mi hijo es administrador de Don Domingo Rangel, Juan José Rojas, entonces yo trabajaba con el ahí de cocinera y después entonces Don Fernando le vendió una, un lotecito a la hija mía, entonces después ella vendió eso y dejó una partecita y después ella me vendió eso a mí (…) yo llegué como a los dos años de él estar ahí y en el 2014 le compramos eso a mi hija (…) tenemos una carta venta [sic]”168.

Luego, le cuestionaron acerca del orden público en la época en que arribó al inmueble y afirmó: “…normal, eso por ahí no, no, no se oía nada, porque en ese tiempo ya se estaban desmovilizando los paramilitares [sic]”169. Pues bien, su hija NINI JOHANA ROJAS, quien también declaró en sede judicial170, explicó: “(…) yo le vendí un terreno a mi mamá, yo compré un terreno a Don Fernando Rangel primero y ahí hice un negocio y eso lo partí en dos partes, una parte se la vendí a mi hermano y otra parte se la vendí a mi mamá que son 800 metros”, que adquirió en el año 2013 y que el contratante le mostró las escrituras y no había ningún problema, que este le manifestó que estaba enajenándolo porque “estaba vendiendo terrenos, así, quería ir vendiendo por partes”. 168 Consecutivo N° 240-1 ibid. 169 Ibidem. 170 Consecutivo N° 229-1 ibid. 79 Radicado: 68081312100120170006403 A su vez, el señor FRANCISCO ORTIZ ROA relató que llegó a la zona en el año 2004, antes de la adquisición de la porción de terreno en el 2014, pues laboraba para JOSÉ ÁNGEL RANGEL, recordando que para esa época había presencia de grupos armados al margen de la ley, en específico paramilitares.

Teniendo en cuenta lo anterior, se observa que no hay pruebas pertinentes para demostrar que por parte de los opositores se hubiera desplegado un obrar lo suficientemente diligente, conforme lo exige la ley, encaminado a corroborar de manera objetiva que, en efecto, el negocio jurídico celebrado respecto del bien objeto de solicitud estuviera exento de irregularidades derivadas del conflicto armado, lo cual no podría ser advertido con el simple estudio de títulos del inmueble, que ni siquiera alegaron haber efectuado, y en todo caso, les era factible acceder al conocimiento sobre esta situación como se examinó en líneas precedentes.

De modo que, estos opositores tampoco acreditaron haber cumplido con lo que les era exigido al momento de comprar y que constituía una carga probatoria de su resorte en este proceso, por lo que no es posible concluir que, en verdad, se trataran de adquirentes de buena fe “exenta de culpa”. Y ni siquiera por los reparos presentados frente a lo que denominaron “perniciosa retroactividad de la ley”, pues que ello obedece a la potestad configurativa del legislador (Art. 114 de la Carta Política) y que por demás no ha sido declarada contraria a los postulados constitucionales, cuyo debate en todo caso escapa a este escenario.

No obstante, ambos se hallan en circunstancias que permiten catalogarlos como segundos ocupantes. La señora MYRIAN ROJAS CONTRERAS tiene su vivienda en una casa que está ubicada en el predio reclamado y allí una pequeña tienda que constituye su exclusiva fuente de ingresos, acorde lo declarado por ella en estrados171 y que igualmente se 171 Consecutivo N° 240-1 ibid.

Aunque para la época de la caracterización no residía en el predio reclamado, sino en otro denominado La Fortuna en Barrancabermeja, siendo que aquel lo tenía en arrendamiento, recibiendo un canon mensual de 100 mil pesos; para el momento en que rindió la declaración judicial, afirmó que ya se encontraba viviendo en el lote aquí solicitado (finca Bengalí en la vereda Yacaranda del municipio de Barrancabermeja). 80 Radicado: 68081312100120170006403 encuentra consignado en el Informe de Caracterización y en el Informe Social Descriptivo172, para lo cual adquirió un crédito de 4 millones de pesos con la Fundación de la Mujer, el que adeuda actualmente.

En cuanto a sus condiciones personales, debe considerarse que tiene más de 60 años, su nivel educativo máximo alcanzado es primaria, es campesina y mujer cabeza de un hogar integrado por 2 nietas: Yuly y Estefany Rojas (tipología familiar extensa). De otro lado, fue víctima de desplazamiento forzado del municipio de Puerto Santander, razón por la cual se encuentra incluida en el RUV173, y aunque no llegó al predio con ocasión de este acontecimiento, se observa que en ella persiste el estado de precariedad y vulnerabilidad.

Por otro lado, no es titular de otros bienes inmuebles, según lo reportado por la Superintendencia de Notariado y Registro174, presenta un porcentaje del 10% de privaciones, acorde con el Índice de Pobreza Multidimensional, por su empleo informal. En conclusión, el terreno que posee es su único patrimonio inmobiliario y donde además de derivar de él el derecho a la vivienda, ejerce la actividad económica de la cual obtiene de manera exclusiva su sustento económico y el de su núcleo familiar, amén de la colaboración que recibe de su hijo JUAN JOSÉ. A la par, FRANCISCO ORTIZ ROA relató175 en sede judicial que ocupa actualmente la parcela reclamada (alrededor de unos 770 metros cuadrados), la que tiene dedicada a “gallina comercial” (tres galpones para un total de 640 ponedoras), actividad a partir de la cual obtiene también de manera exclusiva los recursos para su sostenimiento (un ingreso mensual neto aproximado de 450 a $500.000).

De conformidad con el Informe de Caracterización y el Informe Social Descriptivo176, elaborados por la UAEGRTD, contrajo una deuda por dos millones de pesos para invertir en el referido negocio, es campesino, vive solo (tipología familiar unipersonal), su último grado escolar 172 Consecutivo N° 162 ibid., págs. 75 y ss. 173 Consecutivo N° 20 del expediente del Tribunal.

Por hechos ocurridos el 05 de noviembre de 1999. 174 Consecutivo N° 210 del expediente del Juzgado. 175 Consecutivo N° 241-1 ibid. 176 Consecutivo N° 162 ibid., págs. 2 y ss. 81 Radicado: 68081312100120170006403 es cuarto de primaria y presenta un porcentaje del 24% de privaciones, acorde con el Índice de Pobreza Multidimensional, por bajo logro educativo, empleo informal y deficiente acceso a fuentes de agua.

No es titular de otros bienes inmuebles, según lo reportó la Superintendencia de Notariado y Registro177. En la entrevista que se llevó a cabo en la etapa administrativa, explicó que el señor JOSÉ GERMÁN EUSE le permite residir en La Ceiba, el predio colindante que posee, por virtud de un acuerdo verbal para que este se encargue de cuidarlo a cambio de habitar allí. Por lo anterior, se tiene que la restitución de los predios afectaría considerablemente la situación de estos dos opositores, quienes derivan de las parcelas que actualmente poseen su derecho a la vivienda digna (en el caso de MYRIAN) y su mínimo vital (para ambos ocupantes), y truncaría además con su acceso a la tierra rural.

Finalmente, frente a la situación del señor JOSÉ GERMAN EUSE, quien también ostenta presuntamente la condición de poseedor en una porción del predio Lote Venecia – Bengalí178, se observa de acuerdo con el Informe de Caracterización y el Informe Social Descriptivo179, realizados por la UAEGRTD, reside en el municipio de Bucaramanga, en una casa de propiedad de su hija JESSICA LILIANA, conviviendo con esta y su expareja MARÍA INÉS (tipología familiar de cohabitación).

Su grado de escolaridad es secundaria completa. Si bien no es titular de otros fundos, según lo comunicado por la Superintendencia de Notariado y Registro180, los ingresos de su hogar no dependen del inmueble reclamado en restitución, sino de su labor como agente inmobiliario independiente de finca raíz de la cual recibe aproximadamente 700 mil pesos.

Contrajo una deuda por el valor de $29.000.000 (préstamo de libre inversión), con la Fundación de la Mujer, pero actualmente no la está pagando, por no contar con una actividad económica estable. Presenta un porcentaje de privaciones del 10% en el Índice de Pobreza Multidimensional, por empleo informal. 177 Consecutivo N° 210 ibid. 178 Acorde con la declaración rendida en sede judicial (Consecutivo N° 242-1 ibid.) 179 Consecutivo N° 162 ibid., págs. 38 y ss. 180 Consecutivo N° 210 ibid. 82 Radicado: 68081312100120170006403 Se observa pues que el predio solicitado no es su fuente principal de sustento, y aunque no es titular de otros inmuebles, ni urbanos ni rurales, no deriva su mínimo vital ni su vivienda del aquí reclamado; por tanto, no satisface los presupuestos para considerarlo segundo ocupante.

Respecto de las sociedades resistentes no hay lugar a efectuar este análisis dado que por su sola naturaleza no calificarían como tal según lo establecido en los Principios Pinheiro y lo decantando en la Sentencia C-330 de 2016 por la Honorable Corte Constitucional. 4.5. Restitución material y otras decisiones. En ese asunto se dispondrá la restitución jurídica y material de los predios reclamados como mecanismo preferente, por ser la pretensión principal de la acción impetrada y observarse en las declaraciones de los solicitantes la intención de recuperarlos y recobrar la titularidad, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 73 de la Ley 1448 de 2011, además que no se advierten causales de que trata el art. 97 ejusdem ni alguna otra que lo impida, y actualmente cuenta con concepto favorable del Comité Municipal de Justicia Transicional respecto a las condiciones de seguridad y orden público en el sector181.

Así las cosas, se adoptarán medidas para garantizar la tranquilidad y el goce efectivo del derecho real que se les reincorpora y se ordenará a las Fuerzas Militares y a la Policía Nacional que coordinen y ejecuten un programa o estrategia que ofrezca condiciones de seguridad en la zona de ubicación de los predios. Pese a que algunos de los inmuebles están ubicados en una zona de amenaza muy alta por inundación, conforme a la respuesta emanada de la Oficina Asesora de Planeación Municipal182, según esta autoridad lo explica, 181 Respuesta de la Dirección para la Acción Integral contra Minas Antipersonal (Consecutivo N° 27 ibid.);

Acta del Comité Territorial de Justicia Transicional (Consecutivo N° 116 ibid.); respuesta de la Dirección de Inteligencia Policial (Consecutivo N° 138 ibid.). 182 Consecutivos N° 130 y 257 ibid. 83 Radicado: 68081312100120170006403 ello no supone que no puedan ser objeto de aprovechamiento bajo las normales restricciones, teniendo en cuenta adicionalmente que el funcionamiento de la hidroeléctrica del río Sogamoso ha regulado el caudal, lo que disminuye la afectación. Lo anterior, en consonancia con la información suministrada por la Alcaldía de Barrancabermeja183, en lo referente al uso del suelo, dadas las características y destinación de cada una de las heredades a restituir, la que deberá ser considerada también para la implementación de los proyectos productivos a que hubiere lugar.

Asimismo, se advertirá a los beneficiarios de la restitución material y a la UAEGRTD que los proyectos productivos deberán ser compatibles no sólo con los usos del suelo, sino también con actividades que protejan y conserven las condiciones naturales referenciadas por la autoridad en materia ambiental184, en cuanto a intersecciones con reservas o áreas protegidas especialmente del orden regional.

La titulación de los fundos deberá hacerse de la siguiente manera: respecto de la Finca La Isla del Edén, el Lote Venecia Bengalí, el Lote Los Alpes, el Lote Varabaton, el Lote El Circo y el Lote La Providencia, un 50% a nombre de JUAN PABLO CABANZO LÓPEZ y el otro 50% a favor de la masa sucesoral de JORGE ENRIQUE CAVANZO OÑATE (q.e.p.d.), representada por AURIS JULIO ASCANIO, en su calidad de cónyuge185 y sus herederos JORGE ANDRÉS, CARLOS JOSÉ, JULIÁN DAVID y SERGIO EDUARDO CAVANZO JULIO186.

Por su parte, el Lote La Palmita, en un 100% a JUAN PABLO CABANZO LÓPEZ. En cuanto a la entrega material y lo relativo a la implementación de los proyectos productivos en los predios restituidos, en caso de no haberse realizado, en providencia posterior se dispondrán las órdenes pertinentes. De acuerdo con la respuesta emitida por la ANM187, los predios 183 Consecutivos N° 60 y 257 ibid. 184 Respuesta de la Corporación Autónoma Regional de Santander (Consecutivo N° 22 ibid.) 185 Registro Civil de Matrimonio (Consecutivo N° 1-3, pág. 16). 186 Registros Civiles de Nacimiento (Consecutivos N° 1-3, pág. 10). 187 Consecutivo N° 252 ibid. 84 Radicado: 68081312100120170006403 presentan superposiciones parciales con propuestas para contratos de concesión que no suponen el ejercicio de actividades de exploración y explotación dentro de las áreas reclamadas.

Sin embargo, sobre el Lote La Palmita recae una solicitud de minería tradicional (NHF-11271), así como respecto de la Finca Isla del Edén, Lote Los Alpes y Lote La Palmita, un título minero vigente que fue inscrito antes de la respectiva medida de suspensión (HJD-11221X), el cual actualmente está activo y cuenta con licenciamiento ambiental.

Por lo anterior, se emitirán las órdenes correspondientes en relación con estas concesiones y titulaciones, en el sentido de que cualquier actuación, exploración o explotación tendrá que ser consultada y consensuada con los accionantes, una vez entregados los fundos y se ordenará a la ANM que levante la suspensión del título minero referido.

Asimismo, conforme con la respuesta expedida por la ANH188, los inmuebles se encuentran dentro del área denominado “De Mares”. Sobre este aspecto, ECOPETROL S.A. informó que, en razón a un incidente ambiental del 2018, requiere sufragar la indemnización por las afectaciones causadas a las heredades objeto de solicitud; razón por la cual se impartirá la orden para que la reparación se dé a favor de los accionantes beneficiarios en esta sentencia, advirtiéndose que, en lo sucesivo, cualquier actuación, exploración o explotación respecto de los predios restituidos, con ocasión del convenio examinado, tendrá que ser consultada y consensuada con aquellos.

Por otra parte, de acuerdo con las áreas georreferenciadas en los informes técnicos de elaborados por la UAEGRTD189, en relación con los cultivos de palma que existen en los inmuebles objeto de reclamación, se procederá con la entrega de los mismos a la UAEGRTD para lo de su competencia, en virtud de lo establecido en el artículo 99 (inciso 2°) de la Ley 1448 del 2011, decisión que de manera alguna puede constituir un enriquecimiento ilícito para esa entidad como fue referido en la oposición, pues que la finalidad de la administración de aquellos es también la reparación de otras víctimas del conflicto incluidos los acá beneficiarios de la 188 Consecutivo N° 51 ibid. 189 Consecutivo N° 1-3 ibid., págs. 401 y ss. 85 Radicado: 68081312100120170006403 restitución. Finalmente, se reconocerá la condición de segundos ocupantes a MYRIAN ROJAS CONTRERAS y FRANCISCO ORTIZ ROA, por lo cual, aunque tendrán que dar las parcelas que actualmente poseen a los solicitantes, se dispondrá que, por cuenta de la UAEGRTD, y de conformidad con el Acuerdo Nro. 033 de 2016, se les garantice la medida de atención procedente a su favor, a través de la asignación de un inmueble equivalente, a elección, sin superar la extensión de la UAF y en tanto le es entregado, se ordenará a la UAEGRTD asegurarle el pago del arriendo en una casa digna para habitación. V. CONCLUSIÓN De conformidad con lo expuesto, efectuado el control de legalidad del acto administrativo que ordenó la inclusión de los predios reclamados por los solicitantes en el RTDAF y al encontrarse satisfecho el requisito de procedibilidad, se abrió paso al estudio de la procedencia del amparo del derecho fundamental a la restitución de tierras de los solicitantes, así como las oposiciones formuladas.

Ante el fracaso de la oposición y la no prosperidad de las excepciones formuladas, se protegerá el derecho fundamental en favor de los solicitantes, ordenando la restitución jurídica y material en los términos expuestos, y se declarará no probada la buena fe exenta de culpa alegada por los opositores, por lo que ninguna compensación se decretará a su favor, ni siquiera esa referida al pago de las mejoras conforme se precisó. De otro lado, se reconocerá la condición de segundos ocupantes a MYRIAM ROJAS CONTRERAS y FRANCISCO ORTIZ ROA, por lo cual, aunque para los efectos de este fallo deberán entregar las parcelas que actualmente poseen a los solicitantes, se dispondrá que por cuenta de la UAEGRTD, se les garantice las medidas de atención procedentes a su favor. 86 Radicado: 68081312100120170006403 VI.

DECISIÓN PRIMERO: PROTEGER el derecho fundamental a la restitución de tierras de JUAN PABLO CABANZO LÓPEZ (C.C. 91.258.524); así como de AURIS JULIO ASCANIO (C.C. 63.361.905), JORGE ANDRÉS (C.C. 1.018.419.520), CARLOS JOSÉ (C.C. 1.020.786.935), JULIÁN DAVID (T.I. 1.023.084.502) y SERGIO EDUARDO (C.C. 1.020.837.854) CAVANZO JULIO, en calidad de representantes de la masa sucesoral de JORGE ENRIQUE CAVANZO OÑATE (q.e.p.d.) (C.C. 91.225.776).

SEGUNDO: DECLARAR impróspera la oposición formulada por las sociedades GANADERA ISLA DE SANTO DOMINGO S.A. y AGROINDUSTRIAS PALMAR DEL RÍO S.A., y los señores MANUEL FERNANDO RANGEL ANGARITA, MYRIAM ROJAS CONTRERAS y FRANCISCO ORTIZ ROA, frente a la solicitud de restitución de tierras, y no probada la buena fe cualificada invocada por estos, por lo que no hay lugar a reconocer compensación alguna por este aspecto.

RECONOCER la calidad de segundos ocupantes de los señores MYRIAM ROJAS CONTRERAS y FRANCISCO ORTIZ ROA.

TERCERO: Como consecuencia de la restitución, ORDENAR a GANADERA ISLA DE SANTO DOMINGO S.A., AGROINDUSTRIAS PALMAR DEL RÍO S.A., y los señores MANUEL FERNANDO RANGEL ANGARITA, JOSÉ GERMAN EUSE, MYRIAM ROJAS CONTRERAS y FRANCISCO ORTIZ ROA, la entrega material y efectiva de los fundos que a continuación se describen, según corresponda, a los beneficiarios referidos en el ordinal primero, en caso de no haberse efectuado. 3.1.

Predio “Finca La Isla del Edén” Información general PREDIO RURAL “FINCA LA ISLA DEL EDÉN” 87 Radicado: 68081312100120170006403 N° MATRÍCULA INMOBILIARIA CÉDULA CATASTRAL UBICACIÓN DEL PREDIO 303-534 68-081-00-01-0007- 0022-000 Vereda Yacaranda Corregimiento Meseta de San Rafel MUNICIPIO DEPARTAMENTO ÁREA GEOREFERENCIADA Barrancabermeja Santander 351 has 6.768 m2 Coordenadas geográficas 88 Radicado: 68081312100120170006403 Linderos Plano 3.2.

Predio “Lote Venecia - Bengalí” Información general PREDIO RURAL “LOTE VENECIA - BENGALÍ” N° MATRÍCULA INMOBILIARIA CÉDULA CATASTRAL UBICACIÓN DEL PREDIO 303-533 68-081-00-01-0008- 0041-000 Vereda La Unión Corregimiento Meseta de San Rafel MUNICIPIO DEPARTAMENTO ÁREA GEOREFERENCIADA Barrancabermeja Santander 194 has 580 m2 89 Radicado: 68081312100120170006403 Coordenadas geográficas Linderos 90 Radicado: 68081312100120170006403 Plano 3.3.

Predio “Lote Los Alpes” Información general PREDIO RURAL “LOS ALPES” N° MATRÍCULA INMOBILIARIA CÉDULA CATASTRAL UBICACIÓN DEL PREDIO 303-8976 68-081-00-01-0007- 0031-000 Vereda Yacaranda Corregimiento Meseta de San Rafel MUNICIPIO DEPARTAMENTO ÁREA GEOREFERENCIADA Barrancabermeja Santander 155 has 8.914 m2 Coordenadas geográficas 91 Radicado: 68081312100120170006403 Linderos 92 Radicado: 68081312100120170006403 Plano 3.4.

Predio “Lote Verabaton” Información general PREDIO RURAL “LOTE VERABATON” N° MATRÍCULA INMOBILIARIA CÉDULA CATASTRAL UBICACIÓN DEL PREDIO 303-7918 68-081-00-01-0007- 0023-000 Vereda Yacaranda Corregimiento Meseta de San Rafel MUNICIPIO DEPARTAMENTO ÁREA GEOREFERENCIADA Barrancabermeja Santander 79 has 9.067 m2 Coordenadas geográficas 93 Radicado: 68081312100120170006403 Linderos Plano 94 Radicado: 68081312100120170006403 3.5.

Predio “Lote El Circo” Información general PREDIO RURAL “LOTE EL CIRCO” N° MATRÍCULA INMOBILIARIA CÉDULA CATASTRAL UBICACIÓN DEL PREDIO 303-7919 68-081-00-01-0007- 0077-000 Vereda Yacaranda Corregimiento Meseta de San Rafel MUNICIPIO DEPARTAMENTO ÁREA GEOREFERENCIADA Barrancabermeja Santander 9 has 4.862 m2 Coordenadas geográficas Linderos Plano 95 Radicado: 68081312100120170006403 3.6.

Predio “Lote La Palmita” Información general PREDIO RURAL “LA PALMITA” N° MATRÍCULA INMOBILIARIA CÉDULA CATASTRAL UBICACIÓN DEL PREDIO 303-6942 68-081-00-01-0007- 0025-000 Vereda Yacaranda Corregimiento Meseta de San Rafel MUNICIPIO DEPARTAMENTO ÁREA GEORREFERENCIADA Barrancabermeja Santander 198 has 4.132 m2 Coordenadas geográficas 96 Radicado: 68081312100120170006403 Linderos Plano 97 Radicado: 68081312100120170006403 3.7.

Predio “Lote Providencia” Información general PREDIO RURAL “LOTE PROVIDENCIA” N° MATRÍCULA INMOBILIARIA CÉDULA CATASTRAL UBICACIÓN DEL PREDIO 303-12697 68-081-00-01-0007- 0033-000 Vereda Yacaranda Corregimiento Meseta de San Rafel MUNICIPIO DEPARTAMENTO ÁREA GEORREFERENCIADA Barrancabermeja Santander 96 has 5.081 m2 Coordenadas geográficas 98 Radicado: 68081312100120170006403 Linderos Plano CUARTO: DECLARAR la inexistencia de los siguientes negocios jurídicos: la compraventa celebrada mediante la Escritura Pública Nro. 1656 99 Radicado: 68081312100120170006403 de fecha 29 de abril de 1993, entre JORGE ENRIQUE CAVANZO OÑATE (q.e.p.d.) y JUAN PABLO CABANZO LÓPEZ, con el señor JOSÉ CARMELO SÁNCHEZ (anotaciones Nos. 8 del FMI 303-8976, 6 del FMI 303-7918 y 7 del FMI 303-6942); y la transferencia del dominio elevada a la E.P. Nro. 4278 del 19 de octubre de 1993 (anotaciones Nro. 23 del FMI 303-534, 22 del FMI 303- 533, 20 del FMI 303-7919, y 8 del FMI 303-12697).

Lo anterior, de conformidad con lo preceptuado en el literal e) del numeral 2° del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011.

QUINTO: DECLARAR la nulidad absoluta de todos y cada uno de los actos y negocios posteriores a los señalados en el ordinal precedente, que implicaron mutación del derecho real de dominio sobre los predios Finca La Isla del Edén (FMI 303-534), Lote Venecia Bengalí (FMI 303-533), Lote Los Alpes (FMI 303-8976), Varabaton (FMI 303-7918), Lote El Circo (FMI 303- 7919), Lote La Palmita (FMI 303-6942) y Lote La Providencia (FMI 303- 12697).

Lo anterior, de acuerdo con lo previsto en el literal e) del numeral 2° del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011. OFÍCIESE a la Notarías Quinta y Sexta de Bucaramanga, para que, en caso de no haberse realizado, efectúen las anotaciones pertinentes en los respectivos instrumentos, relacionados en los ordinales cuarto y quinto, en el término de DIEZ (10) DÍAS contados a partir de la comunicación.

SEXTO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja (Santander), que, en caso de no haberse realizado, respecto de los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 303-534, 303- 533, 303-8976, 303-7918, 303-7919, 303-6942 y 303-12697, efectúe lo siguiente: (6.1) La inscripción de esta sentencia de restitución, conforme a lo previsto por el literal c del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, registrando como titular del derecho de dominio, respecto de Finca La Isla del Edén (FMI 303-534), Lote Venecia Bengalí (FMI 303-533), Lote Los Alpes (FMI 303- 8976), Varabaton (FMI 303-7918), Lote El Circo (FMI 303-7919) y Lote La 100 Radicado: 68081312100120170006403 Providencia (FMI 303-12697), al señor JUAN PABLO CABANZO LÓPEZ (en un 50%) y a AURIS JULIO ASCANIO, JORGE ANDRÉS, CARLOS JOSÉ, JULIÁN DAVID y SERGIO EDUARDO CAVANZO JULIO (el 50% restante), como representantes de la masa sucesoral de JORGE ENRIQUE CAVANZO OÑATE (q.e.p.d.).

Por su parte, el Lote La Palmita (FMI 303-6942) en un 100% a JUAN PABLO CABANZO LÓPEZ. (6.2) La cancelación de las anotaciones correspondientes, como consecuencia de la inexistencia y la nulidad declaradas en los ordinales cuarto y quinto de esta sentencia. (6.3) La cancelación de las anotaciones relacionadas con las medidas cautelares decretadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja (Santander) y por la UAEGRTD, respecto de este proceso.

(6.4) La cancelación del FMI 303-40965 perteneciente al predio Villa Carmen, por encontrarse el área de terreno físico subsumido en el FMI 303- 6942 y obedecer su apertura a una doble titulación, acorde con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. (6.5) Actualizar el área y los linderos de los inmuebles objeto de este proceso, conforme a la identificación consignada en esta sentencia (ordinal tercero), acorde con los informes técnicos de georreferenciación y predial elaborados por la UAEGRTD.

(6.6) Previa gestión adelantada por la UAEGRTD, la inscripción de la medida de protección establecida en el art. 19 de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando los beneficiarios, de manera expresa, manifiesten su voluntad en ese sentido. De esta forma, se requerirá en primer lugar a la UAEGRTD, para que en el evento de que las víctimas estén de acuerdo con dicha orden, adelante oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja, informando sobre dicha situación a esta corporación. 101 Radicado: 68081312100120170006403 (6.7) La inscripción de la medida de protección de la restitución preceptuada en el art. 101 de la Ley 1448 de 2011, por el término de dos (2) años contados a partir de la entrega material de los inmuebles.

Una vez recibidos los predios, se oficiará en este sentido. (6.8) La cancelación de todo antecedente registral sobre gravámenes hipotecarios y limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, y las medidas cautelares inscritas con posterioridad al despojo o abandono, así como de los correspondientes asientos e inscripciones registrales, de conformidad con el literal d) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011.

SE CONCEDE el término de DIEZ (10) DÍAS para el cumplimiento de estas órdenes.

SÉPTIMO: ORDENAR al Instituto Geográfico Agustín Codazzi – Dirección Territorial Santander que, en caso de no haberse realizado, proceda a actualizar sus registros cartográficos y alfanuméricos respecto a los predios aquí reclamados, conforme al trabajo de georreferenciación llevado a cabo por la UAEGRTD, consignado en la parte resolutiva de esta providencia, de acuerdo con sus competencias.

OCTAVO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras – Territorial Magdalena Medio que, en caso de no haberse realizado, efectúe lo siguiente: (8.1.) Coadyuvar con los planes para el retorno y cualquier otra acción que estime pertinente para el disfrute de los predios restituidos a favor de los beneficiarios en condiciones de seguridad y dignidad.

Esto, en conjunto con la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas como autoridad ejecutora de la política pública de atención, asistencia y reparación a esta población y con las demás entidades que integran el SNARIV. 102 Radicado: 68081312100120170006403 (8.2) Aplicar, a partir de la entrega de los predios, la exoneración del pago de impuestos u otros conceptos, tasas o contribuciones del orden municipal, en los términos contenidos en el acuerdo respectivo, según lo contemplado en el numeral 1° del artículo 121 de la Ley 1448 de 2011.

(8.3) Aliviar con cargo a los recursos del Fondo de la UAEGRTD la cartera morosa existente respecto de los inmuebles objeto de solicitud, por concepto de impuesto predial, acorde con la certificación emanada de la Alcaldía Municipal de Barrancabermeja. (8.4) Aliviar con cargo a los recursos del Fondo de la UAEGRTD la cartera morosa existente respecto de los predios objeto de solicitud, por concepto de servicios públicos domiciliarios, de conformidad con la certificación emanada de Electrificadora Santander S.A. E.S.P. (8.5) Iniciar la implementación de los proyectos productivos en los predios restituidos, enmarcados dentro de los parámetros y criterios de racionalidad, sostenibilidad y seguridad de que tratan los arts. 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011, teniendo en cuenta las indicaciones arriba expuestas sobre el uso del suelo y los recursos forestales.

(8.6) Diligenciar el formulario de “Identificación y Caracterización de Sujetos de Especial Protección – SEP”, en aras de determinar si las víctimas presentan circunstancia manifiesta que las haga merecedoras de trato diferencial. Lo anterior, en cumplimiento del principio de enfoque establecido en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011.

Se le concede a la UAEGRTD el término de UN (1) MES para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual deberá rendir informes bimestrales tendientes a la constatación de las condiciones de vida de la víctima y su núcleo familiar. (8.7) Postular a los beneficiarios de manera prioritaria ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio - Fondo Nacional de Vivienda “Fonvivienda”- 103 Radicado: 68081312100120170006403 en los programas de subsidio de vivienda urbana o rural, según el caso, dependiendo de la naturaleza de los bienes, para que se otorgue, de ser procedente, la solución que corresponda, acorde con la Ley 3 de 1991 y los Decretos 1160 de 2010, 900 de 2012, 1071 de 2015, 1934 de 2015 y 890 de 2017.

Una vez realizada la postulación, la entidad operadora tiene UN (1) MES para presentar ante esta Sala el cronograma de actividades y fechas específicas en que se hará efectivo el subsidio de vivienda. (8.8) Como medida de atención a favor de los segundos ocupantes MYRIAM ROJAS CONTRERAS y FRANCISCO ORTIZ ROA, asignar un predio rural equivalente a la parcela entregada, a elección, sin superar la extensión de la UAF.

Lo anterior, de conformidad con el Acuerdo Nro. 033 de 2016. Para iniciar los trámites, se concede el término de OCHO (8) DÍAS hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia; la medida de atención a concretar en el término máximo de UN (1) MES, vencido el cual, deberá hacer su entrega material. (8.9) A partir de la entrega de las parcelas situadas en los predios aquí restituidos, y hasta que reciba el inmueble al que alude el numeral anterior, garantizar a favor de MYRIAM ROJAS CONTRERAS el pago del arriendo para la permanencia en una vivienda digna; sin perjuicio del deber que a esta le asiste para gestionar desde ahora, con el apoyo de la UAEGRTD, todos los trámites que resulten necesarios, tendientes a la consecución de un terreno que cumpla con las condiciones de la VISR.

NOVENO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, en caso de no haberse realizado, teniendo en cuenta el municipio en el que se encuentran radicados los beneficiarios y sus núcleos familiares, procedan a: 104 Radicado: 68081312100120170006403 (9.1) Incluir a los beneficiarios de esta providencia en el Registro Único de Víctimas -RUV, en relación con los hechos victimizantes aquí analizados, si es del caso.

(9.2) Establecer el Plan de Atención Asistencia y Reparación Individual -PAARI, sin necesidad de estudios de caracterización, para lo cual deberá entablar contacto con aquellos, brindarles orientación y determinar una ruta especial de apoyo. (9.3) Comprobar la viabilidad de la indemnización administrativa en relación con los hechos acá descritos y previo estudio de caracterización, disponer lo pertinente respecto de la entrega de las ayudas humanitarias a que eventualmente tengan derecho si aún continúan con la situación de desplazamiento.

Para tales efectos, deberán aportarse los correspondientes actos administrativos, debidamente notificados. Para el cumplimiento de las anteriores disposiciones téngase en cuenta que se trata de un mandato judicial, por lo que no es viable que las víctimas sean sometidas a un trámite dispendioso y menos aún que, una vez se defina la procedibilidad de la indemnización, se les asigne un turno para el pago, máxime porque el artículo 19 de la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019, establece un enfoque diferente cuando se relaciona con “obligaciones derivadas de órdenes emitidas por juzgados y tribunales nacionales e internacionales”.

Se le concede a la UARIV el término de UN (1) MES para el cumplimiento de las anteriores órdenes.

DÉCIMO: ORDENAR a las Fuerzas Militares de Colombia y a la Policía Nacional – Santander, que presten el acompañamiento y la colaboración necesaria, en aras de garantizar la seguridad de los aquí beneficiarios de la restitución de tierras. Esas autoridades deberán rendir 105 Radicado: 68081312100120170006403 informes trimestrales con los soportes del caso a este Tribunal.

DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR a la Alcaldía de Bogotá, a la Alcaldía de Chía y a la Alcaldía de Barrancabermeja, así como a la Gobernación de Cundinamarca y a la Gobernación de Santander que, en caso de no haberse realizado, en coordinación con la UAEGRTD, procedan a lo siguiente: (11.1) A través de sus Secretarías de Salud, o las que hagan sus veces, en colaboración armónica con las entidades responsables a nivel asistencial y en materia de salud, como E.S.E., Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, E.P.S, entre otras, y los copartícipes y aliados estratégicos que hacen parte del programa, le garanticen a los beneficiarios de esta sentencia, de manera prioritaria y con enfoque diferencial, la atención psicosocial y les brinden los servicios requeridos por ellos.

(11.2) A través de sus Secretarías de Educación, o las que hagan sus veces, verifiquen cuál es el nivel educativo de los beneficiarios de esta sentencia, para garantizarles acceso a la educación básica primaria y secundaria, sin costo alguno, y siempre que medie su consentimiento, conforme al artículo 51 de la Ley 1448 de 2011. Para el inicio del cumplimiento de estas órdenes, disponen del término de UN (1) MES y deberán rendir informes detallados del avance de la gestión de manera bimestral.

DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR al SENA - Servicio Nacional de Aprendizaje - Regional Cundinamarca y Regional Santander que, en caso de no haberse realizado, proceda a ingresar a los beneficiarios referidos en el ordinal primero de esta sentencia, sin costo alguno, y bajo su consentimiento, en los programas de formación, capacitación técnica y programas o proyectos especiales para generación de empleo rural y/o urbano, según sus edades, preferencias, grados de estudios y ofertas 106 Radicado: 68081312100120170006403 académicas, a fin de apoyar su auto sostenimiento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley 1448 de 2011.

Para el cumplimiento de estas órdenes, dispone del término UN (1) MES y deberá presentar informes detallados del avance de la gestión de manera bimestral.

DÉCIMO TERCERO: ORDENAR a la ANM que, en caso de no haberse realizado, efectúe el levantamiento de la suspensión de los trámites de propuesta de contrato de concesión y de títulos mineros, respecto de las áreas de los inmuebles objeto de este proceso, dispuesta mediante auto del 11 de julio de 2017, emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja.

DÉCIMO CUARTO: ADVERTIR a ECOPETROL S.A., a la ANH, a la ANM, ASA CONSTRUCCIONES S.A.S., LUIS HERUBEY DEVIA TOSCANO y demás titulares de propuestas de contratos de concesión o títulos mineros que se encuentran vigentes, que cualquier actuación, exploración o explotación sobre los predios aquí restituidos, tendrá que ser consultada y consensuada con los beneficiarios de esta sentencia, una vez les sean entregados.

Asimismo, la reparación a cargo de la primera de aquellas entidades, con ocasión el incidente ambiental (Pozo Lisama 158 del 2018), en caso de no haberse realizado, deberá hacerse a favor de los accionantes, por concepto de todas las afectaciones causadas en las heredades.

DÉCIMO QUINTO: ADVERTIR a las entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para el cumplimiento de estas deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. Además, con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esa sentencia, pueden ponerse en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras – Territorial Magdalena Medio. 107 Radicado: 68081312100120170006403 DÉCIMO SEXTO: Sin condena en costas, por no encontrarse configurados los presupuestos contenidos en el literal “s” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

DÉCIMO SÉPTIMO: REMÍTASE una copia de esta providencia a la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP, para los fines probatorios y de reconstrucción de la verdad que estimen pertinentes.

DÉCIMO OCTAVO: Por Secretaría, ENTÉRESE de inmediato a la Corte Constitucional de esta providencia;

NOTIFÍQUESE esta decisión a los sujetos procesales y LÍBRENSE las comunicaciones y las copias que se requieran para el efecto. Proyecto discutido y aprobado según consta en el Acta No. 005 de la misma fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firma electrónica YENNY PAOLA OSPINA GÓMEZ Firma electrónica NELSON RUIZ HERNÁNDEZ Firma electrónica AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA