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Sentencias — Tribunal Superior de Antioquia

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 05000312110120200003601

Parties: Solicitante: Sujeto JESÚS ELADIO LÓPEZ GÓMEZ \ Opositor: Sujeto UBIDERMAN CASTAÑEDA HENAO \ Opositor: Sujeto CLARYVEL BUITRAGO PÉREZ \ Opositor: Sujeto LUIS FELIPE TORO RESTREPO

Descriptors: RESTITUCIÓN DE TIERRAS - Amparo del derecho a la restitución del reclamante mediante compensación por equivalencia, respetando el statu quo de los segundos ocupantes vulnerables bajo el enfoque de acción sin daño / TESIS: En este caso, nos encontramos de cara a dos situaciones fácticas especiales, la primera, el desplazamiento del solicitante-víctima y reclamante de restitución de tierras, donde su esposa MIRYAM DE JESÚS MORALES LÓPEZ en audiencia judicial fue conteste en afirmar su deseo de retornar; y la segunda, el hecho de que posteriormente entraron a los predios, unas personas que nada tuvieron que ver con el despojo y/o desplazamiento de los primeros, y aunque eran conocedores de la situación de violencia en el sector, detentan la condición de segundos ocupantes, razones por las que en principio y por disposición legal los solicitantes tendrían el beneficio a la restitución (jurídica y material), en tanto que los otros, las medidas contempladas en el artículo 91A de la Ley 1448 de 2011, a tono con el reconocimiento de la compensación de que trata la jurisprudencia nacional (C-330 de 2016); sin embargo, en virtud del enfoque denominado “acción sin daño” y atendiendo que quienes se resisten a la acción, son víctimas del conflicto armado, y son adquirientes de buena fe, situación que exige del Estado acciones afirmativas, como medidas tendientes a garantizar la igualdad real y efectiva a los sujetos o grupos discriminados o marginados o en debilidad manifiesta, fundadas e

Reporting judge: Javier Enrique Castillo Cadena

Date: 2025-04-10

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SALA PRIMERA SENTENCIA JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Magistrado Ponente Medellín, diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025) Sentencia Nro. 010 Radicado: 05000-31-21-101-2020-00036-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras.

Solicitantes: JESÚS ELADIO LÓPEZ GÓMEZ Opositores: UBIDERMAN CASTAÑEDA HENAO CLARYVEL BUITRAGO PÉREZ Sinopsis: En el presente asunto se ampara el derecho fundamental a la restitución de tierras del reclamante a través de la compensación por equivalencia, atendiendo que los opositores acreditaron la calidad de segundos ocupantes y en virtud del enfoque de acción sin daño, se les respetó el statu quo sobre el predio objeto del proceso.

Procede esta Sala a dictar sentencia dentro del proceso especial de la referencia1, respecto de la solicitud elevada por JESÚS ELADIO LÓPEZ GÓMEZ, por intermedio de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas-Dirección Territorial Antioquia (en adelante la Unidad o UAEGRTD); instruido por el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras, Itinerante de Antioquia. 1.

ANTECEDENTES 1.1. De las pretensiones2. El reclamante peticiona, se le proteja el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras que en calidad de propietario tuvo en el predio urbano ubicado en la Carrera 9 nro. 9-32 del municipio de La Unión (Ant.), de una cabida superficiaria según Informe Técnico Predial, en adelante ITP de 0 hectáreas 231 mts2, identificado con la cédula catastral actual nro. 400-1-01-001-011-00014-000- 00000 y Folio de Matrícula Inmobiliaria, en adelante FMI 017-1955 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, en adelante ORIP de La Ceja (Ant.); además, de la restitución jurídica y material del predio en comento, así como las demás 1 De conformidad con lo establecido con el título IV, capítulo III de la Ley 1448 de 2011 2 Consecutivo 1, Trámite en el despacho, cert: 6602DE86F9DC7F9E 3A3FEE2C09F60178 F1EF83E2854B8504 FEC065C615120D4F.pág. 81 a 88.

SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-101-2020-00036-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante(s): Jesús Eladio López Gómez. Opositor(es): Claryvel Buitrago Pérez y Ubiderman Castañeda Henao. medidas de atención, asistencia y reparación integral previstas en la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras. 1.2. Fundamentos fácticos.

La solicitud cuenta que el solicitante se hizo al predio objeto de reclamo en virtud de compra realizada a ROSENDO GÓMEZ GÓMEZ a través de la Escritura Pública nro. 42 del 21 de enero de 1980 de la Notaría Única de La Ceja (Ant.), registrada en el FMI 017-1955 (anotación 9). En dicho bien urbano, tenía su casa de habitación destinada al domicilio de su familia compuesta por su esposa MIRYAM DE JESÚS MORALES DE LÓPEZ y sus hijos JORGE NELSON y JAIRO WILSON LÓPEZ GÓMEZ, la cual, además, contaba con un solar donde sembraba legumbres para el autoconsumo.

También se dijo que JESÚS ELADIO LÓPEZ GÓMEZ en el año 1992, fue víctima de desplazamiento del municipio de El Carmen de Viboral (Ant.) por parte de la guerrilla “como consecuencia del pago de extorsiones” y posteriormente en 1998 del municipio de La Unión (Ant.) donde fueron asesinados FRANK LÓPEZ, FABIO ECHEVERRY, SAMUEL GÓMEZ, DARÍO MEZA y GERARDO LÓPEZ, además de la destrucción con artefactos explosivos de una casa de su primo MARIO LÓPEZ donde, al momento del estallido, fallecieron 2 de ellos; que para esa misma época (1998) su hijo JORGE NELSON LÓPEZ GÓMEZ comenzó a recibir amenazas directas del frente noveno de la guerrilla de las FARC quienes lo acusaban de ser colaborador del ejército, que para ese entonces lo buscaron en un predio rural denominado “EL HOYO” donde JESÚS ELADIO les manifestó que estaba de viaje, al día siguiente amaneció asesinado su primo segundo FRANK LÓPEZ, hecho que fue determinante para salir desplazados al municipio de Envigado y dejar abandonados los predios que tenían en La Unión (Ant.). 2.

ACTUACIÓN PROCESAL3. 2.1. De la admisión de la solicitud, notificación y traslado. 3 PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-101-2020-00036-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante(s): Jesús Eladio López Gómez. Opositor(es): Claryvel Buitrago Pérez y Ubiderman Castañeda Henao.

Por reparto le correspondió asumir el conocimiento de la solicitud al juzgado especializado Itinerante de Antioquia, ya mencionado, quien la admitió por auto del 14 de julio de 20204, impartiéndole el trámite previsto en la Ley 1448 de 2011, disponiendo las medidas usuales, entre otras, oficiar a las autoridades administrativas que allí hubo de precisar, las publicaciones de rigor en prensa y radio, la inscripción de la solicitud en el FMI 017-1955 y la sustracción del inmueble del comercio.

De igual manera, se dispuso la notificación al alcalde municipal de La Unión (Ant.), al Ministerio Público, el emplazamiento a las personas con interés sobre los predios objeto de reclamación en los términos del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, la vinculación de UBIDERMAN CASTAÑEDA HENAO, identificado con cédula de ciudadanía nro. 70.728.544, y CLARYVEL BUITRAGO PEREZ, identificada con la cédula de ciudadanía nro. 43.862.309, titulares inscritos dentro del FMI 017-1955, en el que también se registra como acreedor hipotecario a LUIS FELIPE TORO RESTREPO de quien posteriormente, mediante proveído del 6 de abril de 2021, el juzgado dispuso su vinculación y notificación a través de emplazamiento.

El municipio de La Unión y el Ministerio Público, fueron notificados mediante oficio nro. 801 y 803 enviados vía correo electrónico el 15 de julio de 20205. La publicación de la solicitud en los términos del artículo 86 literal e) de la Ley 1448 de 2011 se surtió en el diario El Espectador el 30 de agosto de 20206, mientras que el emplazamiento al acreedor hipotecario LUIS FELIPE TORO RESTREPO y/o el de sus herederos determinados e indeterminados tuvo lugar en el diario El Espectador el 18 de abril de 20217, a quienes se les designó8 curador ad litem con quien se cumplió la diligencia de notificación y traslado el 12 de mayo de 20219, y descorrió traslado el 21 de junio de 202110, es decir de forma extemporánea.

Por su parte, UBIDERMAN CASTAÑEDA HENAO y CLARYVEL BUITRAGO PÉREZ, fueron notificados mediante oficio 403 enviado vía correo electrónico el 31 de julio de 202011, donde el primero en nombre propio y de BUITRAGO PÉREZ, 4 Trámite otros despachos, consecutivo 2. 5 Trámite otros despachos, consecutivo 6. 6 Trámite otros despachos, consecutivo 36. 7 Trámite otros despachos, consecutivo 89. 8 Ib.

Consecutivo 90. 9 Ib. consecutivo 93 10 Ib. Consecutivo 95. 11 Trámite otros despachos, consecutivo 18 y 19. SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-101-2020-00036-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante(s): Jesús Eladio López Gómez. Opositor(es): Claryvel Buitrago Pérez y Ubiderman Castañeda Henao. descorrió traslado el 21 de agosto de 202012.

Para lo cual el Juzgado de instrucción mediante auto del 28 de agosto de 202013, advirtió que “se echa de menos su presentación bajo la gravedad del juramento”, adicional a que en principio la calidad de opositores debe procurarse con la representación de apoderado judicial, por lo que requirió a los anteriormente prenombrados para que procedieran a adecuar la oposición; asimismo al esbozarse la calidad de víctimas del conflicto y verificar que carecen de recursos para otorgar poder a un apoderado convencional, ordenó requerir al abogado específico que allí hubo de precisar, adscrito a la defensoría del pueblo, atendiendo que dentro del proceso había informado14 que el mismo “fue designado para asumir la representación de quien lo llegare a necesitar en este proceso”, para que indicara si asumiría la representación judicial de los opositores, previa consulta con éstos, y en caso positivo aportara el respectivo poder para actuar y las eventuales adecuaciones que estime pertinentes al escrito de oposición. El juzgado mediante proveído del 9 de septiembre de 202015, atendiendo que no se adecuó el escrito de contradicción, rechazó la oposición presentada.

El defensor designado, mediante memorial16 informó que hasta el “jueves 10 de septiembre recibió su escrito de contestación a fin de acompañar … el poder que hoy remito al Despacho” manifestando el juramento de rigor y anexando el mismo escrito de oposición presentado en otrora por UBIDERMAN CASTAÑEDA. No obstante, el Ministerio Público a través del Procurador Judicial II - Procuraduría 21 Judicial II Restitución Medellín, presentó recurso de reposición contra el auto que rechazó la oposición, argumentando que la falta de juramento no puede considerarse como una causal de rechazo de la oposición y que tal juramento debía entenderse otorgado con la presentación del escrito correspondiente.

En virtud de lo anterior, mediante proveído del 16 de septiembre de 202017, el juzgado de instrucción, reconoció personería al apoderado judicial adscrito a la Defensoría del Pueblo para que actúe como apoderado de los opositores y posteriormente en proveído del 23 de septiembre de 202018, resolvió reponer la decisión adoptada en el auto del 09 de septiembre de 2020 y admitió la oposición 12 Trámite otros despachos, consecutivo 25. 13 Trámite otros despachos, consecutivo 28. 14 Trámite otros despachos, consecutivo 7. 15 Trámite otros despachos, consecutivo 32. 16 Trámite otros despachos, consecutivo 35. 17 Tramite otros despachos, consecutivo 38. 18 Trámite en otros despachos consecutivo 45.

SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-101-2020-00036-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante(s): Jesús Eladio López Gómez. Opositor(es): Claryvel Buitrago Pérez y Ubiderman Castañeda Henao. presentada por los opositores, quienes actúan a través de abogado adscrito a la Defensoría del Pueblo Regional Antioquia. 2.2.

Las oposiciones presentadas.

2.2.1. UBIDERMAN CASTAÑEDA HENAO, y su esposa CLARYVEL BUITRAGO PÉREZ, representados por apoderado judicial, señalaron que también son víctimas de la violencia con ocasión del conflicto armado, el primero, por desplazamiento forzado, mientras que la segunda, como víctima indirecta de 2 homicidios, uno de su entonces compañero permanente en el municipio de Sonsón (Ant.) y el segundo, el homicidio de su padre en el municipio de La Unión (Ant.).

Indicó que la situación de orden público de esta última municipalidad mejoró considerablemente desde el año 2005, y muchas de las personas que habían sido desplazadas en los 90 y 2000 retornaron al territorio, para el 2006. Narró que luego de su desplazamiento, buscó conseguir ingresos suficientes y crear un negocio, por lo que en el año 2000 inició con la panadería “El Mecatiadero”, ampliamente reconocida en la comunidad y que corresponde la única fuente de la familia para su subsistencia digna, y luego de años de esfuerzos, en el año 2016, junto con su esposa, adquirieron el inmueble pretendido en el proceso identificado con el FMI 017-1955, por compra efectuada en la suma de $74.000.000 a su entonces propietaria FABIOLA DE LOS ÁNGELES LARA ARIAS, persona de reconocida honorabilidad en el municipio, además de que para ese entonces, sobre el inmueble, no existía ninguna limitación al dominio, así como solicitud previa de protección de inmueble ante la Personería municipal de La Unión por parte del reclamante, quien para 1999, lo vendió en la suma de $23.700.000, valor acorde para el precio de la época.

Tacharon la calidad de víctima del reclamante, bajo el argumento de que, si bien, hubo algunos hostigamientos en el municipio de La Unión, no es una zona donde se hayan presentado situaciones de despojo forzado de tierras, como otras ampliamente conocidas por la presencia de los paramilitares quienes obligaban a los ciudadanos a vender sus propiedades por precios mínimos e inexistentes, sin que este sea el caso, pues la venta del inmueble por el reclamante en 1999, fue libre de presión y se le canceló lo que correspondía al valor real de la época.

SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-101-2020-00036-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante(s): Jesús Eladio López Gómez. Opositor(es): Claryvel Buitrago Pérez y Ubiderman Castañeda Henao. Finalmente, manifestaron que la adquisición del predio lo fue de buena fe exenta de culpa y a través de justo título, además de que el reclamante cuando lo vendió no fue presionado por ningún grupo ilegal, ni mucho menos por circunstancias de conflicto recibiendo para el efecto el valor correspondiente de la época ($23.700.000) por parte de persona comerciante de reconocida honorabilidad en el municipio. 2.2.2.

El curador ad-litem de LUIS FELIPE TORO RESTREPO y/o el de sus herederos determinados e indeterminados, manifestó que no se opone a las pretensiones incoadas en la solicitud, siempre y cuando se prueben los hechos de la misma. 2.3. Etapa de pruebas. El 09 de octubre de 202019, el despacho instructor decretó las pruebas solicitadas por las partes en el proceso, disponiendo otras de oficio, proveído que fue objeto de corrección mediante providencia del 20 del mismo mes y año20. 2.4.

Fase de decisión (fallo). Una vez que por reparto correspondiera a esta Sala el presente proceso, por auto del 06 de julio de 202121, avocó conocimiento y ordenó tener como pruebas las aportadas al expediente, entre otras decretadas de oficio.

3. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO. 3.1. Nulidades. No se advierte ningún vicio que pueda invalidar lo actuado dentro del presente trámite. 19 Trámite otros despachos, consecutivo 52. 20 Ib. Consecutivo 58. 21 Actuaciones, consecutivo 3. SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-101-2020-00036-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Solicitante(s): Jesús Eladio López Gómez. Opositor(es): Claryvel Buitrago Pérez y Ubiderman Castañeda Henao. Si bien, el juez instructor inicialmente mediante proveído del 28 de agosto de 202022, consideró que el escrito de contradicción no cumplía con los requisitos de pertinencia y oportunidad perfilados en el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011, conforme se reseña ut supra, también lo es que, producto del recurso de reposición presentado oportunamente por el Procurador 21 Judicial II de Restitución de Tierras23, tal imprecisión fue enmendada a través del auto del 23 de septiembre de 202024 donde resolvió reponer la decisión del 09 de septiembre de 2020 y en su lugar asumir la oposición oportunamente presentada por CASTAÑEDA HENAO y BUITRAGO PÉREZ, quienes para ese entonces ya estaban provistos de abogado adscrito a la Defensoría del Pueblo Regional Antioquia, aclarando en ese mismo auto, el reconocimiento de personería jurídica como apoderado de los opositores.

Lo anterior resulta acorde con lo manifestado por la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de tutela del día 9 de febrero de 2017, radicado N° 11001-02-03-000- 2017-00178-00, donde dijo: “Como se observa, el legislador no impuso formalidad alguna para la presentación del escrito de oposición, solamente exigió que el interesado alegara bien su condición de “despojado del respectivo predio”, ora la “buena fe exenta de culpa, del justo título del derecho”, de haber adquirido el inmueble objeto de restitución, eso sí, acompañando con su reclamo las pruebas que pretenda hacer valer las referidas calidades.” Asimismo, con lo planteado por la Corte Constitucional en sentencia T-262 del 05 de julio de 2024, respecto de la garantía del derecho a la defensa técnica de las personas vulnerables dentro del proceso de restitución de tierras, dejó dicho lo siguiente: “(…) En relación con la garantía esencia del derecho a la defensa, la Corte ha establecido que, si el derecho a la defensa esta redactado en la Constitución con enfoque en el derecho penal, “lo cierto es que, el derecho de defensa se extiende a todo tipo de procedimientos administrativos y judiciales”25.

Este derecho comprende dos modalidades: (i) la defensa material, aquella que ejerce y direcciona directamente el interesado o implicado; y, (ii) la defensa técnica, la cual se ejerce a través de la representación jurídica a cargo de un profesional del derecho. Esta última modalidad, se materializa mediante el nombramiento de un abogado de confianza o mediante la designación de un defensor nombrado por el Estado para que represente al ciudadano de forma diligente y eficaz ante los jueces y tribunales26” (…) la falta de defensa técnica es una manifestación del defecto procedimental absoluto, en tanto se pretermiten eventos o etapas señaladas en la ley para asegurar el ejercicio de todas las garantías que se le reconocen a los sujetos procesales”. 22 Trámite en otros despachos, consecutivo 28. 23 Ib.

Consecutivo 37. 24 Ib. Consecutivo 45. 25 “Dentro de las garantías que conforman el núcleo esencial del debido proceso se encuentran el derecho al juez natural, el derecho a un proceso público, el derecho a la independencia e imparcialidad del juez, el derecho a presentar pruebas y controvertirlas, el derecho a impugnar la sentencia condenatoria, y el derecho al defensa entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.

Justamente, respecto de este último el inciso 4° del artículo 29 Superior consagra que quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento. Vale la pena precisar que si bien tal redacción se enfoca al proceso penal, lo cierto es que el derecho a la defensa se extiende a todo tipo de procesos administrativos y judiciales”.

Sentencia C-166 de 2017, M.P. José Antonio Cepeda Amarís. 26 Ib. SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-101-2020-00036-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante(s): Jesús Eladio López Gómez. Opositor(es): Claryvel Buitrago Pérez y Ubiderman Castañeda Henao. 3.2. Presupuestos procesales. No se observa ningún reparo en cuanto a los presupuestos procesales.

Asimismo, se aportó con la solicitud la constancia CA 00412 del 13 de mayo de 202027 de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, que constituye el requisito de procedibilidad en el presente proceso, dando cumplimiento al artículo 76 Ley 1448 de 2011. 3.3. Problema jurídico. El problema jurídico se circunscribe en determinar si coexisten los requerimientos legales para la protección del derecho fundamental a la restitución del reclamante, sobre el inmueble urbano peticionado en restitución, y si se dan los supuestos de hecho para configurar las presunciones legales invocadas en las pretensiones de conformidad con el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011.

Como problema secundario, se estudiará si la parte opositora obró con buena fe exenta de culpa, para determinar la procedencia de una eventual compensación, con el estudio de lo concerniente a su calidad como segundos ocupantes. 3.4. Consideraciones generales. Desde la sentencia T-159/1128 la Corte Constitucional ha reseñado el concepto del derecho fundamental a la restitución, señalando que: “…las víctimas del desplazamiento forzado tienen el derecho fundamental a obtener la restitución y explotación de la tierra de la cual fueron privados y expulsados por situaciones de violencia que no estaban obligados a soportar y que desencadenó una vulneración masiva de sus derechos fundamentales”.

En momentos posteriores estas concepciones fueron ampliadas por la Corte Constitucional, como en la Sentencia C-715/1229, y luego en la Sentencia C- 795/1430, en las que se reiteró el carácter de derecho fundamental que tiene la restitución de tierras. Así, la Ley 1448 de 201131, es una norma que hace parte de un conjunto de medidas de transición, caracterizadas por su forma temporal y un objetivo específico que es superar las consecuencias del conflicto armado, en un 27 Ib.

Consecutivo 1, certificado: 715253E6BACA8AFC4E579C7D2ACD1A0E3A6F545E5DD960381E3D6D16E57B0A3C. 28 Corte Constitucional, Sentencia T-159/11 de fecha 30 de marzo de 2011 con ponencia de HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO (Expediente T-2858284). 29 Corte Constitucional, sentencia C-715/12 del 13 de septiembre de 2012, Magistrado Ponente LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, (expediente D-8963). 30 JORGE IVÁN PALACIO PALACIO. 31 Por la “cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”.

SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-101-2020-00036-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante(s): Jesús Eladio López Gómez. Opositor(es): Claryvel Buitrago Pérez y Ubiderman Castañeda Henao. marco normativo respetuoso de los derechos de las víctimas, y consciente de la necesidad de medidas excepcionales para alcanzar los fines propuestos y principalmente, para asegurar a los colombianos una paz estable y duradera.

Por lo tanto, la restitución y formalización de tierras se configura como un derecho fundamental, enmarcado en la garantía del derecho a la reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno. Derecho que a la luz del inciso 2° del artículo 27 ibid., incluye las medidas de restitución, junto con las de indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición. Por su parte, el artículo 28 ejusdem, advierte en el numeral 9° que las víctimas tienen derecho a la restitución de la tierra cuando han sido despojadas de ella.

En los artículos 72 a 122 se presentan los elementos que desarrollan la restitución como el conjunto de medidas para el restablecimiento de la situación jurídica y material de las tierras de las personas que han sido víctimas de despojo y desplazamiento forzado, estableciéndose un proceso especial y muy expedito. Por último, la Corte Constitucional en la sentencia C-330 de 201632 mencionó que la acción de restitución de tierras “se desarrolla en un contexto de justicia transicional, y por ello, está dirigida a la dignificación de las víctimas que han sufrido múltiples violaciones de derechos humanos”, de modo que esta va más allá del derecho de propiedad en sí mismo, toda vez que con ella se busca la coexistencia de los presupuestos, en un entorno de protección al derecho a las víctimas (pro homine), “a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición”33 (arts. 23, 24, y 25 Ley 1448 de 2011).

4. EL CASO CONCRETO. A partir de las premisas anteriores, la Sala iniciará el estudio de la solicitud- caso concreto, el cual abarcará: 1. El contexto de violencia (general y especial); 2. Verificación de la calidad de víctima del solicitante; 3. La relación de la pretensa víctima reclamante con el predio solicitado y su legitimación para incoar la correspondiente acción; 4.

La oposición, la buena fe exenta de culpa, con el estudio de la calidad de segundos ocupantes, y 5. La aplicabilidad de las presunciones del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 en el presente caso. 32 Corte Constitucional M.P. María Victoria Calle Correa. 33 Ley 1448 de 2011, art. 1º. SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-101-2020-00036-01.

Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante(s): Jesús Eladio López Gómez. Opositor(es): Claryvel Buitrago Pérez y Ubiderman Castañeda Henao. 4.1. El contexto general de violencia. La región de Oriente, en el departamento de Antioquia, comprende 23 municipios que ocupan un territorio de 7.021 km2. Cuenta con una población de 522.819 habitantes, según el censo de 2005, de los cuales el 55% vive en las zonas urbanas y el 45% en las zonas rurales.

Es una zona rica en diversidad biofísica y en aguas, con las cuencas de los ríos Nare, Río Negro, El Buey, Calderas, Ríoclaro, Samaná Norte y Samaná Sur. Los 23 municipios están distribuidos en cuatro subregiones: Altiplano: abarca los municipios de Rionegro, La Ceja, El Carmen de Viboral, Marinilla, Guarne, Santuario, San Vicente, La Unión y El Retiro.

Concentra el 60% de la población. Es la subregión más desarrollada del Oriente, especialmente en las áreas de servicios, industria y comercio y, en menor medida, en la producción tecnificada de agricultura. Esta zona está conformada por municipios que “[E]n las últimas décadas […] ha[n] sufrido grandes transformaciones a raíz de procesos de industrialización, urbanización, instalación de fincas de recreo y ubicación de centros comerciales y de servicios en áreas que tradicionalmente fueron de producción campesina […] [y] en especial los más cercanos a Medellín, presentan los mejores niveles de desarrollo económico y social […].

Reiteradamente esta Sala34 ha sostenido que, el contexto de la violencia y el conflicto armado en el oriente antioqueño tuvo su origen en el creciente desarrollo económico a nivel hidroeléctrico, agropecuario e industrial que aconteció en la década de los setenta, advirtiéndose la presencia de diferentes actores armados ilegales como las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC –EP, el Ejército de Liberación Nacional - ELN, con los frentes Carlos Alirio Buitrago y Bernardo López Arroyave y los grupos paramilitares bajo las siglas MAS, posteriormente ACCU y finalmente AUC, influencia de los bloques Cacique Nutibara, Magdalena Medio y Héroes de Granada.

En el texto denominado “Oriente antioqueño: Análisis de la conflictividad”, se dejó dicho que en dicha subregión, en los años 80 la guerrilla hizo presencia y en los 90 aparecieron los grupos paramilitares. Sobre el particular se reseñó35: 34 Expedientes con Rad. 05000-31-21-002-2018-00056-01 con sentencia del 16 de febrero de 2021, Rad.05000-31-21-101-2018-00139-01 con sentencia 18 de febrero de 2021, Rad. 05000-31-21-001-2020-00044-01 con sentencia de fecha 25 de octubre de 2021. 35 https://info.undp.org/docs/pdc/Documents/COL/00058220_Analisis%20conflictividad%20Oriente%20Antioque%C3%B1o.pdf, pág. 12 a 16.

SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-101-2020-00036-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante(s): Jesús Eladio López Gómez. Opositor(es): Claryvel Buitrago Pérez y Ubiderman Castañeda Henao. “La guerrilla en el Oriente. La llegada de las FARC al Oriente antioqueño es una continuidad de su presencia en el Urabá antioqueño. El Oriente, que era zona de retaguardia, donde sus miembros venían a replegarse, ya fuera en temporadas de descanso, a recibir atención médica o a hacer proselitismo, pasó a ser zona de confrontación bélica cuando la arremetida paramilitar en Urabá obligó al repliegue de la guerrilla.

Así, a comienzos de la década de los 80 las FARC se hacen activas en el Oriente, con el frente IX, que se asentó en San Rafael y San Carlos y luego se extendió a San Luis, Cocorná, Concepción y Alejandría; y con el frente 47, que empezó a operar en el sur de la región, en Argelia, Nariño, Sonsón y San Francisco. Esto desató una época de combates con el Ejército en las áreas rurales de estos municipios.

(…) A comienzos de 1990, el ELN hizo presencia en la zona de Embalses con el frente Carlos Alirio Buitrago, y desde allí se expandió a la zona de Bosques, en San Luis y Cocorná. Varios investigadores de la región refieren la construcción de los embalses como uno de los factores que motivó a las guerrillas de las FARC y el ELN a instalarse en esta región, debido, por una parte, a los prometedores ingresos de estos megaproyectos, y, por otra, para defender a la población local de los atropellos cometidos contra ella.

La guerrilla centró su estrategia militar en los atentados contra la infraestructura eléctrica y continuó haciendo tomas de pueblos, como ocurrió en San Vicente, San Rafael, Argelia, Granada, Nariño y La Unión. También hizo bloqueos en la autopista Medellín-Bogotá y aumentó los secuestros de alcaldes y propietarios de fincas. (…) En 2000, la actividad de la guerrilla registró su punto más elevado, en buena medida por el protagonismo armado del ELN, que enfatizó sus ataques a la infraestructura eléctrica en las zonas de Bosques y Embalses, en particular en los municipios de San Luis, Cocorná, Guatapé, Granada y San Carlos.

El 3 de noviembre de ese año, las AUC cometieron una masacre en Granada en la que mataron a 17 campesinos. Luego, el 6 de diciembre del mismo año, las FARC se tomaron el pueblo durante 18 horas. Entraron los frentes 9, 34 y 47 y con un carrobomba de 400 kilos de dinamita destruyeron gran parte del pueblo. Por este motivo, en 2001 más de la mitad de la población se desplazó y Granada pasó de tener 18.500 habitantes a tener solamente 8.824, según el Observatorio de Paz y Reconciliación del Oriente Antioqueño. (…) En 2001, año en el que la actividad de la subversión comenzó a declinar por la presión de los grupos paramilitares, los municipios que concentraban la mayor actividad armada eran Cocorná y San Luis.

En esa época se presentaron también en la región grupos de limpieza social que atacan a jóvenes, drogadictos, prostitutas y delincuentes, en especial en Rionegro, Guarne, La Unión y Marinilla. (…) La llegada de los grupos paramilitares. En Antioquia, en 1994, se crearon las Convivir, grupos de autodefensa legalizados que se instalaron abiertamente en los municipios y, exhibiendo sus armas, dominaron a la población. (…) En 1996, la dinámica de los grupos paramilitares tomó mayor fuerza en la región. Hicieron presencia inicialmente las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio, con el bloque José Luis Zuluaga y el bloque Metro.

Más tarde apareció el bloque Cacique Nutibara, que combatió al bloque Metro hasta eliminarlo y ocupar su territorio. El Oriente sufrió la presencia paramilitar a partir de masacres en San Rafael, San Luis, San Carlos y en vereda La Esperanza de El Carmen de Viboral, seguidas de asesinatos selectivos y más masacres. Su incursión y expansión se tradujo en graves violaciones de los derechos humanos. (…) La incursión paramilitar en Antioquia tuvo tres estrategias: primera, la militar, que consistía en abrirse el paso creando terror y ejecutando acciones criminales.

La segunda, territorial, mediante el arrebato de territorios al enemigo, que eran las FARC, el ELN y todo aquel que los controvirtiera, aun si se trataba de antiguos amigos. La tercera, la política, que consistía en asegurar que partidos y personajes políticos afines a la causa consolidaran poder público y electoral que facilitara la consecución de sus intereses y protegiera lo que se iba logrando.

(…) Para financiarse, los paramilitares cobraban vacuna a los comerciantes, tuvieron vínculos con el tráfico de gasolina y establecieron “una estrecha relación con el sector ganadero y el narcotráfico, vigilando los sembrados y participando en el proceso de producción y comercialización de droga, además de aprovechar el proceso de relatifundización para sembrar más cultivos ilícitos”.

Otros grupos se ubicaron en la zona de las hidroeléctricas. En su SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-101-2020-00036-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante(s): Jesús Eladio López Gómez. Opositor(es): Claryvel Buitrago Pérez y Ubiderman Castañeda Henao. momento, las organizaciones sociales denunciaron las labores de protección que estos grupos ilegales ejercían frente a los megaproyectos hidroeléctricos en los años 90.

Mientras tanto, en el Oriente lejano, los paramilitares de Ramón Isaza y el bloque Metro obligaron a los campesinos a abandonar la zona acusándolos de colaborar con la guerrilla. En respuesta a las incursiones de la guerrilla en la autopista Medellín-Bogotá, los paramilitares efectuaron durante los años 90 una labor de exterminio de habitantes de las veredas localizadas cerca de Cocorná, lo que dejó numerosos muertos y desaparecidos, así como decenas de familias que fueron obligadas a desplazarse.

Finalmente, el bloque Cacique Nutibara se desmovilizó a finales de 2003, con 868 ex combatientes y 467 armas entregadas. Este bloque, que era el primer grupo paramilitar que se desmovilizaba en Colombia, se ubicó en el municipio de La Ceja, su zona de concentración. Por su parte, las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio se desmovilizaron en febrero de 2006…El Oriente antioqueño, que en los años 80 era reconocido por el desarrollo industrial y floricultor, pasó a ser la región más violenta de Antioquia, incluso por encima del Valle de Aburrá.” Respecto del contexto de violencia que afrontaba el Oriente antioqueño, del que hace parte el municipio de La Unión, esta Sala hizo pronunciamiento en la sentencia nro. 016 del 21 de octubre de 202136, donde en resumen se dejó dicho lo siguiente: “A partir de 1993 se registró un incremento de la población afectada por desplazamiento forzado, pues de 28 casos registrados en 1992, se pasó a 91 casos en 1993 y 262 en 1994.

(…) a mediados de 1995 comenzaron a operar en algunos municipios del oriente antioqueño, La Unión entre ellos, “peligrosos delincuentes asociados, cuya finalidad primordial era la de eliminar a todo aquel que tuviera algún vínculo con la insurgencia, lo mismo que a personas drogadictas o que registraran antecedentes penales, o sea, también para cumplir el macabro objetivo de realizar en varios municipios de esa zona una labor de limpieza social.” Esas organizaciones estaban articuladas a los paramilitares comandados por Carlos Castaño Gil… los primeros grupos paramilitares que hicieron presencia en el municipio estaban articulados a las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (ACCU)37 que se habían conformado en 199438.

(…) A partir de 1996 se identifica la presencia del Bloque Metro39. En este año se dio una distribución del territorio entre los grupos paramilitares, en virtud de la cual el municipio de La Unión quedó bajo el control del Bloque Metro, comandado por Carlos Mauricio García Fernández, alias Doble cero. Asimismo, se coordinó “la creación de dos bases militares, una en San José de La Ceja, que fue fortín del bloque Metro y otra en El Alto del Yolombal en Guarne que comprendía los Municipios de La Unión, La Ceja y El Retiro, donde estaban las bases económicas”40.

(…) Asimismo, durante este subperíodo, la guerrilla realizó bloqueos en la vía La Unión – Sonsón, quema de vehículos, homicidios108 y secuestros. Además, como hecho bastante visible, aparece la instalación de cargas de dinamita en las fincas de propietarios señalados como colaboradores de los paramilitares o que se negaron a pagar las contribuciones forzosas, hechos atribuidos al frente Carlos Alirio Buitrago del ELN.

Estos se hechos se registraron principalmente en 1997(…). La presencia simultánea de guerrilla y paramilitares y su disputa por el territorio llevó al desplazamiento forzado de la población civil. (…) Con respecto a la ocupación de los predios aprovechando su abandono forzado, no se presentaron más casos ante la Unidad y no se tiene más información al respecto.

Lo que si registró la prensa desde 1997 fue el traslado de los campesinos cultivadores de papa del municipio de La Unión hacia el municipio de Santa Rosa de Osos, con ocasión del desplazamiento forzado ocurrido como consecuencia de la violencia y el conflicto armado. (…) 36 M.P. Javier Enrique Castillo Cadena. 37 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

MP Mauro Solarte Portilla. Auto del 30 de junio de 2004, por medio del cual se inadmitió la demanda de casación en contra la sentencia proferida el día 27 de agosto de 2003 por el Tribunal Superior de Antioquia, mediante la cual se condenó a Jesús María Clavijo Clavijo, teniente Coronel del Ejército por el delito de concierto para delinquir, por hechos ocurridos en 1996 y 1997 en el oriente antioqueño, perpetrados por grupos de justicia privada. 38 Tribunal Superior de Medellín, Sala de Justicia y Paz.

MP Rubén Darío Pinilla Cogollo. Sentencia del 9 de diciembre de 2014. pág. 138 y ss. 39 Fiscalía General de la Nación. Grupo de Policía Judicial, CTI - DFNEJT D-15. Informe del 10 de julio de 2015. Asimismo, Fiscalía 45 Delegada ante Tribunal. Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz. Escrito de acusación Alexander Humberto Villada Ospina, 11 de febrero de 2012. 40 Fiscalía 45 Delegada ante Tribunal.

Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz. Escrito de acusación Alexander Humberto Villada Ospina, 11 de febrero de 2012. SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-101-2020-00036-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante(s): Jesús Eladio López Gómez. Opositor(es): Claryvel Buitrago Pérez y Ubiderman Castañeda Henao.

A partir del 2000 y hasta el 2006, los paramilitares con presencia en el municipio fueron las autodefensas campesinas del Magdalena Medio (ACMM), quienes en una estrategia de expansión en el oriente, crearon el frente José Luis Zuluaga41, el cual operó en La Unión en este período. Pese a las indagaciones, no se pudo obtener información sobre las circunstancias particulares que llevaron a la salida del bloque Metro y al ingreso de las ACCM al municipio.

(…) Fuentes secundarias consultadas registraron, igualmente, varios hechos de violencia perpetrados por paramilitares en esta zona en este subperíodo, específicamente se registraron varios casos de ejecuciones y dos masacres, la primera ocurrida el 26 de abril de 2000144 y la segunda en agosto de 200142, ambas en el corregimiento de Mesopotamia”.

De lo expuesto, aunado a lo demás debidamente consignado en la solicitud introductoria, se evidencia el hecho notorio de la violencia en la subregión Oriente del departamento de Antioquia, particularmente en el municipio de La Unión, donde se encuentra ubicado el predio objeto de reclamación, y del que tuvo que salir desplazado el reclamante junto con su familia, asunto en el que no se requiere prueba convirtiéndose en una excepción al principio general del onus probandi en cuanto a la demostración de hechos notorios que derivan del «reconocimiento directo de un acontecimiento por cualquiera que se halle en capacidad de observarlo debido a su amplia difusión»43. 4.2.

Contexto focal de violencia y la calidad de víctima del reclamante. 4.2.1. Con el escrito inicial, se aportó la “solicitud de inscripción en el registro de tierras despojadas”44 elevada el 23 de julio de 2008 ante la Unidad por JORGE NELSON LÓPEZ MORALES, quien se identificó como agricultor y ganadero desde hace 25 años e hijo del aquí reclamante JESÚS ELADIO LÓPEZ GÓMEZ y MYRIAM DE JESÚS MORALES DE LÓPEZ, dejó dicho que el motivo para haber salido desplazados del municipio de La Unión “fue(ron) amenazas”, narró que todo inició en el mes de marzo de 1992, cuando grupos que se hacían llamar guerrilleros de las FARC de la vereda Santa Rita comenzaron a extorsionarlos, hechos que denunciaron en la inspección de la vereda La Madera quienes le dieron conocimiento al municipio de El Carmen de Viboral donde lo remitieron al municipio de Rionegro, quienes organizaron un operativo y dieron captura a 2 personas “al parecer de delincuencia común que se hacían pasar por guerrilleros”; 41 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Sala de Justicia y Paz.

MP: Uldi Teresa Jiménez López. Sentencia 29 de febrero de 2016, contra Ramón Isaza Arango y otros. Rad. 110016000253201300146-01. Disponible en: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/6342228/0/Ram%C3%B3n+Mar%C3%ADa+Isaza+Arango+%2829+02+2016 %29.pdf/99878f17- f1d0-41fb-8320-44136c3fbc2a. 42 Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos. Panorama actual del oriente antioqueño. En: http://historico.derechoshumanos.gov.co/Observatorio/Publicaciones/documents/2010/Estu_Regionales/orienteantioqueno.pdf.

De esta masacre no se conoce la fecha precisa. 43 Sentencia C-086 de 2016. M.P. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO 44 Trámite otros despachos, consecutivo 1. Certificado: F2F66FBD7E0F81E1449ACB421222A4A244366ACC28F3A627A95207BD07AD7D2C. SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-101-2020-00036-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante(s): Jesús Eladio López Gómez.

Opositor(es): Claryvel Buitrago Pérez y Ubiderman Castañeda Henao. posteriormente en el mes de octubre de ese mismo año “llegaron hombres del monte pertenecientes a la guerrilla” exigiéndoles la suma de $70.000.000 que debían entregarles así fuera la mitad en 15 días y para el restante le daban otro tiempo, suponiendo que los que cobraban, se lo estaban robando “y no se los entregaban a los jefes”, porque en ese mismo mes de octubre cuando fueron a cobrarle, se encontraron por el camino con otro grupo de hombres de la guerrilla “que los estaban siguiendo y en ese mismo momento los asesinaron a todos”, últimos que fueron a pedirles que les consiguieran armas, pero como ellos no querían involucrase en eso los “empezaron a amenazar”, por lo que “al no tener vida con esa gente” empezaron a trabajar tierras alquiladas en Santa Rosa de Osos.

Refirió que en el año 1996 empezaron a meterse los paramilitares “tanto a la Unión45 como a Santa Rosa” quienes les exigían dinero, los señalaban como colaboradores de la guerrilla, persiguiéndolos hasta que se vieron obligados “a pagarles un porcentaje por cada cultivo, todo bajo amenazas de que si no les pagaba no podía seguir trabajando”, por lo que, cansados de toda esa presión y persecución de las autodefensas, quienes asesinaron a miembros de su familia como GERARDO, MARIO, FRAN LÓPEZ entre otros muchos ganaderos y comerciantes del municipio, decidieron, desplazarse de La Unión (área urbana) el jueves 15 de enero de 1998 al municipio de Envigado (Ant.).

De otra parte, en ampliación a la solicitud rendida ante la UAEGRTD en fecha 20 de junio de 201846, dejó dicho que como en el año 1992 comenzaron los problemas de vacuna con la guerrilla, tuvieron que abandonar “unos predios en el municipio de El Carmen de Viboral”, que era vecino del municipio de La Unión, último donde en el año 1994 mataron a compañeros de la misma región “como los difuntos FRANK LÓPEZ, FABIO ECHEVERRY, SAMUEL GÓMEZ y DARÍO MESA y le volaron la casa a un primo MARIO LÓPEZ estando dos de sus hijos adentro que fallecieron a causa del atentado, también asesinaron a un primo segundo GERARDO LÓPEZ”.

Agregó que en esa misma época comenzó a recibir amenazas por parte del noveno frente de las FARC quienes tenían una lista de supuestos colaboradores apareciendo él en ella “porque habían (sic) compañeros que traían esa información”; 45 De donde era oriundo. 46 Trámite otros despachos, consecutivo 1, certificado: F2F66FBD7E0F81E1449ACB421222A4A244366ACC28F3A627A95207BD07AD7D2C.

SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-101-2020-00036-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante(s): Jesús Eladio López Gómez. Opositor(es): Claryvel Buitrago Pérez y Ubiderman Castañeda Henao. al enterarse, llevaba en el día a sus padres a la finca El Hoyo “que es…muy escondida” y se iba a visitar los cultivos y los otros predios, que en esos días que los llevó, los guerrilleros bajaron a la finca (El Hoyo) donde preguntaron por él por lo que su papá les dijo que no estaba “que estaba de viaje”, le indagaron que cuando regresaba y que cómo salían directo a la vereda Vera Cruz, que ese mismo día asesinaron a su primo segundo FRANK LÓPEZ y que ahí fue cuando tomaron la decisión de desplazarse para Envigado llegando en arriendo al apartamento de su prima “MARTHA LÓPEZ” y allí se quedaron sus padres.

Que a causa del desplazamiento, no pudieron seguir pagando unos créditos que tenían en los bancos “Agrario, Ganadero y Bancolombia” siendo objeto de embargos que no lograron culminarse con el remate “por la protección de los predios”, agregando que un predio ubicado en zona rural denominado “El Hoyo”47 y una casa en La Unión, tuvieron que venderlas para pagar los créditos de consumo de productos agropecuarios y dinero en efectivo que habían invertido en los mismos cultivos, así como también tocó vender la casa de su padre [JESÚS ELADIO LÓPEZ] en el año 1999 “para pagar otra deuda de insumos agropecuarios para agricultura y la ganadería” que tenían con la señora FABIOLA DE LOS ÁNGELES LARA ARIAS y su hermana DORA.

En declaración judicial, JORGE NELSON LÓPEZ MORALES48, reforzó lo narrado ante la Unidad, manifestando que su papá compró ese predio [urbano] con la finalidad de vivir allí con toda la familia, como en efecto así lo hicieron hasta el año 1998 en que se desplazaron. Expuso que, si bien en declaraciones anteriores refirieron como época del desplazamiento el año de 1992, aclaró que ello se debe a que tal situación fue de forma continua, explicando que el primer éxodo por ellos padecido, fue de unas tierras que tenían en la vereda Monte Santa Rita de El Carmen de Viboral, después de la vereda Mazorcal de la misma municipalidad y posteriormente fueron abandonando los demás terrenos cercanos a La Unión “éstos fueron los últimos que desalojamos del todo” en el año 1998 por problemas de violencia, porque la guerrilla mediante presión de muerte y boletas, comenzó a exigirles vacuna, al igual que lo hicieron los paramilitares “estaban matando a todos los familiares de nosotros y 47 Que fue objeto de restitución mediante sentencia nro. 016 del 25 de octubre de 2021.

M.P. Javier Enrique Castillo Cadena. 48 Trámite otros despachos, consecutivo 78, D050003121101202000036000Audio yo Video20214683047.mp4, Dec. Jorge Nelson López Morales. SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-101-2020-00036-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante(s): Jesús Eladio López Gómez. Opositor(es): Claryvel Buitrago Pérez y Ubiderman Castañeda Henao. todas las personas con las que trabajábamos en ese momento con la agricultura, ganadería y transporte”, que intentaron trabajar unos cultivos de papa por Santa Rosa, pero allá también empezaron a perseguirlos y les tocó abandonar todos los terrenos “La Finca El Mazorcal” que abarca 2 predios, la de “Santa Rita” que cobija 5 predios y la casa objeto de este proceso desplazándose para el municipio de Envigado donde llegaron a pagar arriendo a unos familiares.

Que para ese entonces, habían pedido fiado a la señora DORA LARA, unos insumos para los cultivos de papa que tenían por Santa Rosa [de Osos], empero con ocasión del desplazamiento, la presión de las vacunas por la guerrilla y los paramilitares, el abandono de los predios, comenzaron a deber plata y no fueron capaces de pagar las deudas, por lo que sus acreedores comenzaron a embargar las propiedades que tenían, y para evitar que los bienes fueran rematados, como les sucedió con uno de ellos y dadas las presiones de cobro de las que venían siendo objeto, hicieron la transacción de la casa, objeto de reclamo, a la señora DORA LARA a quien le adeudaban la suma de $8.000.000 aproximadamente, persona quien les descontó lo adeudado y les pagó el excedente del predio sin recordar el valor exacto, agregando que el dinero de esas negociaciones fue para pagar esa deuda, otra con EDUARDO GÓMEZ y los salarios de los trabajadores en el municipio de Santa Rosa [de Osos], aclarando que la escritura de venta se hizo a nombre de FABIOLA hermana de DORA LARA.

Sobre los hechos de violencia, también se cuenta en el proceso con la declaración rendida ante el juez instructor, por MYRIAM DE JESÚS MORALES DE LÓPEZ, quien afirmó ser esposa de JESÚS ELADIO LÓPEZ GÓMEZ, a quien se dedica a cuidar porque en este momento se encuentra enfermo “no recuerda las cosas…es bipolar, tiene demencia y alzheimer”.

Sostuvo que el predio objeto de reclamación se ubica al frente de un colegio que antes era la casa de la cultura, esa casa la habían adquirido “hace 40 años”, estaba destinada para vivienda de ella, su esposo y sus hijos, narrando que allí vivieron hasta el año 1992, lo que dijo recordar porque para el 19 de marzo de dicha anualidad “al otro día empezó el boleteo” que tenían que llevar cierta cantidad de dinero a la finca sin poder determinar con exactitud si eran extorsionistas por delincuencia común, guerrilleros o paramilitares “fue una cosa muy aterradora”, no obstante enfatiza que no recuerda con exactitud hasta cuando vivieron allí. SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-101-2020-00036-01.

Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante(s): Jesús Eladio López Gómez. Opositor(es): Claryvel Buitrago Pérez y Ubiderman Castañeda Henao. Entre los hechos violentos padecidos en la municipalidad de La Unión (Ant.), recuerda, el asesinato de FABIO DUQUE, FRANK LÓPEZ, primo hermano de su esposo, “lo mataron por donde él vivía”, así como que se rumoraba que muchos otros “estaban en lista”.

Rememoró que el motivo para haber salido del pueblo fue porque “estaban preguntando por el uno y por el otro”, su esposo se mantenía encerrado en la casa y cuando se fueron para la vereda Chalarca a la finca El Hoyo de propiedad de sus hijos, hasta allá también fueron a preguntar por ellos. Que, por toda esa situación de violencia y las amenazas directas recibidas, decidió salir desplazada junto con su esposo y sus 2 hijos JORGE NELSON y JAIRO WILSON LÓPEZ MORALES a la municipalidad de Envigado (Ant.) donde siguieron “luchando la vida”.

En el proceso, también se cuenta con los testimonios de JULIO ENRIQUE GIRALDO GÓMEZ, FRANCISCO ELADIO CIFUENTES QUINTERO y la declaración de los opositores UBIDERMAN CASTAÑEDA HENAO y CLARYVEL BUITRAGO PÉREZ. El primero, JULIO ENRIQUE GIRALDO GÓMEZ49, indicó haber conocido al reclamante y su familia, viviendo en la casa en el pueblo ubicada al frente del Colegio El Cooperativo, y que aparte de esa, tenían una finca por la vereda Chalarca y otra saliendo a Sonsón; señaló que “ellos se desaparecieron del pueblo…casi aproximadamente 30 años”, según sabe “se tuvieron que desplazar…como que tuvieron problemas en la finca… según eso, por la violencia, porque allá hasta mataron a alguien al borde de una piscina que tenían” aceptando que ese entonces hubo gente que también se desplazó porque la violencia en el municipio de La Unión “fue durita…complicó tanto la zona urbana como la rural”, se veían paramilitares “rondando en el pueblo entre 1998 y 2000”.

Aceptando que también supo del asesinato de FRANK LÓPEZ “salió para una finca y lo mataron”, FABIO ECHEVERRY “lo mataron en la farmacia”, DARIO MESA, GERARDO LÓPEZ y a SAMUEL GÓMEZ “lo mataron en Medellín”. También refirió conocer a los actuales opositores de quienes señaló, que en el predio objeto de reclamo tienen una panadería, y que cuando se vincularon al 49 Trámite otros despachos, consecutivo 78, D050003121101202000036000Audio yo Video20214675215.mp4, Dec.

Julio Enrique Giraldo Gómez. SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-101-2020-00036-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante(s): Jesús Eladio López Gómez. Opositor(es): Claryvel Buitrago Pérez y Ubiderman Castañeda Henao. mismo “el orden público estaba regular, más bien revolcado porque se comentaba de guerrilla y paracos”.

FRANCISCO ELADIO CIFUENTES QUINTERO50, por su parte señaló, haber sido vecino del reclamante y su familia “durante mucho tiempo en la cuadra”, que “ellos tenían fincas, manejaban la tierra y los hijos se dedicaban a manejar un tractor”, según está enterado “se fueron por dificultades de la violencia” porque en ese entonces había “chantajes y problemas con los distintos bandos, el pueblo estaba muy presionado” y “mucha gente estaba vendiendo sus propiedades porque les estaban pidiendo dinero, de pronto les estaban matando la familia y los estaban extorsionando”, la violencia “se vivía a nivel general en el pueblo”.

UBIDERMAN CASTAÑEDA HENAO51, por su parte sostuvo que antes de llegar al predio objeto de reclamación, vivía en Mesopotamia un corregimiento de La Unión donde tenía un negocio y tuvo la oportunidad de presenciar cómo los grupos armados estaban por el territorio. Que de allí tuvo que salir desplazado en razón que para el 26 de abril de 2000, que se celebraba el día de la secretaria, hubo una masacre perpetrada por las Autodefensas.

Rememoró que para ese entonces “estaba con los muchachos que mataron”, “charlaba con una pelada que era secretaria de allá”, había quedado de recogerla a las 7:30 p.m., empero la masacre fue a las 7:25, narró que ese día caminó “unos 50 pasos, cuando llegó el grupo armado y comenzó a disparar” de manera indiscriminada, pero él se alcanzó a escapar, resaltando que para ese entonces “mataron personas que nada tenían que ver con el conflicto armado”.

Agregó que en razón de eso “todo el mudo atemorizado salió de allí”, mientras que él lo hizo a los 2 días, se desplazó para el municipio de La Unión donde tenía planeado irse a montar otro negocio con un amigo suyo del municipio de Rionegro, y para ese momento, ya tenían visto el predio objeto de reclamo, de ahí que cuando llegó al pueblo desplazado, guardó en ese local “los corotos” a los 3 días arrendaron una casa para vivir por el sector del cementerio y a los días montaron la panadería. 50 Trámite otros despachos, consecutivo 78, D050003121101202000036000Audio yo Video20214684238.mp4, Dec.

Francisco Eladio Cifuentes Quintero. 51 Trámite otros despachos, consecutivo 78, D050003121101202000036000Audio yo Video20214683447.mp4, Dec. Ubiderman Castañeda Henao. SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-101-2020-00036-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante(s): Jesús Eladio López Gómez. Opositor(es): Claryvel Buitrago Pérez y Ubiderman Castañeda Henao.

Explicó que desde el año 2000 suscribió contrato de arrendamiento del predio en este proceso peticionado con DORA LARA, pues a FABIOLA LARA no la distingue y solo sabe que es hermana de DORA, y desde ese entonces, allí tiene operando la panadería, que para ese momento la violencia “estaba muy agresiva…había presencia de grupos armados” de guerrilla y autodefensas, que incluso a los días de estar allí, pasó gente de las autodefensas a quienes les dio $20.000 mensuales de vacuna por espacio aproximado de 1 año. Mientras que CLARYVEL BUITRAGO PÉREZ, también opositora, manifestó ser víctima por el homicidio de su papá “lo mataron en Sonsón en el año 2002”, que desde hace aproximadamente 25 años vive en el municipio de La Unión y que para el año 2000-2001 se conoció con su esposo UBIDERMAN de quien refiere fue desplazado de Mesopotamia cuando “fue masivo”; que cuando iniciaron la relación, él comenzaba con la panadería donde si bien nunca los violentaron, les tocó pagar vacuna “el encargo del mes” por espacio aproximado de 1 a 2 años, agregando que para ese entonces “todo el mundo sabía que …habían paramilitares y mataban cuando querían, la gente andaba con temor”.

Por manera que, las declaraciones de la parte opositora, así como la de los testigos anteriormente referidos, lejos de contrariar lo manifestado por el reclamante en la solicitud, particularmente del orden público, lo que hace es confirmarlo y ratificarlo, sumado a que el mismo encuentra eco en el contexto general descrito en acápite anterior donde quedó evidenciado que en el municipio de La Unión (Ant.) y su zona tanto rural como urbana, imperó la lucha por la hegemonía militar entre la guerrilla y los paramilitares, presentándose confrontaciones entre estos grupos armados, situación bélica que tuvieron que padecer todos sus pobladores conforme se dejó documentado, generando con ello desplazamientos forzados donde unos vendieron sus predios, otros dejaron las tierras abandonadas y se fueron a buscar mejores condiciones de vida y posibilidades de trabajo, como ocurrió en el caso particular, donde JORGE NELSON LÓPEZ MORALES, manifestó, que luego del desplazamiento, se fue para Santa Rosa [de Osos] a sembrar papa, pero como de allá también los desplazaron, conllevó a que se retrasaran con las obligaciones adquiridas con ocasión y durante el éxodo por ellos padecido.

Así las cosas, se ha de tener como probado el contexto de violencia y su singularización al caso de JESÚS ELADIO LÓPEZ GÓMEZ y su familia, quienes en SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-101-2020-00036-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante(s): Jesús Eladio López Gómez. Opositor(es): Claryvel Buitrago Pérez y Ubiderman Castañeda Henao. razón a las amenazas, intimidaciones y extorsiones de las que fueron objeto tanto él como sus hijos, les generó un insuperable temor y de allí desplazarse para poner a la integridad personal y de toda su familia, lo que trajo como consecuencia quedar mal en el cumplimiento de las obligaciones dinerarias adquiridas con entidades bancarias y personas naturales, abandonar entre otros predios, el predio urbano reclamado en restitución en este proceso, el cual, según hubo de exponerlo JORGE NELSON LÓPEZ MORALES, fue objeto de arriendo para con ello, más los ahorros que tenían, como lo indicó MIRYAM DE JESÚS MORALES DE LOPEZ, tratar de subsistir en la municipalidad de Envigado a donde llegaron a pagar arriendo a unos familiares; empero las deudas, los cobros y embargos de los que fueron objeto durante dicho lapso, no les permitieron seguir adelante y ante el estado de necesidad en el que se encontraban se vieron obligados a despojarse jurídicamente del predio que aquí se reclama, como en efecto se corrobora en la Escritura Pública nro. 95952 del 23 de septiembre de 1999 de la Notaría única de la Ceja (Ant.) a través de la cual JESÚS ELADIO LÓPEZ GÓMEZ aparece transfiriendo el inmueble a FABIOLA DE LOS ÁNGELES, hermana de DORA LARA con quien según los deponentes como JORGE y MIRYAM, su padre y esposo, respectivamente, hizo negocio de venta.

De esta manera, se ha de tener como probado el contexto de violencia y su singularización al caso en estudio, así como la calidad de víctima del conflicto armado el reclamante y su familia; a la luz de los artículos 3 y 74 de la Ley 1448 de 2011. 4.3. La temporalidad de los hechos victimizantes. En el presente caso, si bien existe discrepancia en la fecha exacta del desplazamiento del inmueble ubicado en el perímetro urbano de La Unión (Ant.), pues de un lado MIRYAM DE JESÚS MORALES DE LÓPEZ refiere que lo fue en el año 1992, data que recuerda porque para esa misma anualidad fue cuando falleció su progenitora y después de ello fue que empezó “el boleteo”, mientras que JORGE NELSON LÓPEZ MORALES señaló el año de 1998; también lo es que este último en audiencia explicó que los desplazamientos y abandonos de predios por ellos padecido, lo fue de forma continuada, que el primero que se dio fue en el año 1992 de El Carmen de Viboral (Ant.), seguido de otros que indicó en declaración 52 Trámite otros despachos, consecutivo 1, certificado: 652FE95303A6709B219FD08872A8796B9DF1AC173B5D7AA1F1013219A254FE3F.

SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-101-2020-00036-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante(s): Jesús Eladio López Gómez. Opositor(es): Claryvel Buitrago Pérez y Ubiderman Castañeda Henao. judicial, y que el último lo fue del predio urbano en el municipio de La Unión (Ant.). De todos modos, tal imprecisión de los declarantes, en lo relacionado al año de su éxodo, no logra menguar los hechos victimizantes que allí tuvieron que afrontar y su condición de víctimas de la violencia, pues ellos son narrados de manera armónica por los deponentes.

Por manera que, que en el presente caso se tendrá como el año de 1998 como hito del inicio del desplazamiento que en este caso trasciende, data reportada por JORGE NELSON, pues el mismo fue consecuente en rememorar los tiempos y lugares que abandonaron paulatinamente, amén de que su relato resulta consonante con la consulta VIVANTO53 y el reporte brindado por la UARIV donde señalaron que “una vez verificado el Registro Único de Víctimas, se identificó que, para el caso de JESÚS ELADIO LÓPEZ GÓMEZ y MIRYAM DE JESÚS MORALES DE LÓPEZ se encuentran incluidos en el RUV por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO evento ocurrido en el municipio de [La] Unión departamento de Antioquia el día 15 de enero de 1998, hecho victimizante que fue declarado el día 23 de julio de 2008 bajo el código SIPOD: 692073 y valorado el 12 de agosto del 2008, en marco de la Ley 387 de 1997”54; ello sumado a que MIRYAM MORALES también fue clara en manifestar que no recordaba con exactitud hasta cuando fue que estuvieron en ese inmueble.

Conforme lo anterior, se tiene que los hechos victimizantes de abandono y desplazamiento del predio urbano objeto del proceso, ocurrió en el año 1998, mientras que el despojo jurídico del mismo lo fue en 1999 conforme se prueba con la Escritura Pública nro. 95955 del 23 de septiembre de 1999; temporalidad que no logró ser desvirtuada por la parte opositora.

Con lo hasta acá decantado, cumplido se tiene lo estipulado en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, al comprenderse los hechos narrados en el lapso del 1º de enero de 1991 hasta el término de vigencia de la señalada ley, ello en consonancia con lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 2078 de 202156. 53 Trámite otros despachos, consecutivo 1, certificado: D05000312110120200003600_38395_DOC_SOLICITUD_RESTIT20207616392.pdf. 54 Trámite otros despachos, consecutivo 64. 55 Trámite otros despachos, consecutivo 1, certificado: 652FE95303A6709B219FD08872A8796B9DF1AC173B5D7AA1F1013219A254FE3F. 56 Que modifica el artículo 156 del Decreto-ley 4635 de 2011 por el cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación integra y de restitución de tierras a las víctimas pertenecientes a comunidades negras afrocolombianas, raizales y palenqueras, el cual quedará así: “Artículo 156.

Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de su promulgación, tendrá una vigencia hasta el 9 de diciembre de 2031, deroga todas las disposiciones que le sean contrarias”. SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-101-2020-00036-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante(s): Jesús Eladio López Gómez. Opositor(es): Claryvel Buitrago Pérez y Ubiderman Castañeda Henao. 4.4.

La relación de los reclamantes y su familia con la tierra. Según da cuenta el expediente, el reclamante se hizo al predio reclamado mediante compra efectuada a ROSENDO GÓMEZ GÓMEZ a través de la Escritura Pública nro. 4257 del 21 de enero de 1980 de la Notaría única de La Ceja (Ant.) la cual fue objeto de registro en el FMI 017-1955 (anotación 9), acreditando con ello que la relación con el predio fue la de propietario inscrito.

Derecho del que se despojó jurídicamente a través de la venta que, según lo declarado por MIRYAM DE JESÚS MORALES DE LÓPEZ y JORGE NELSON LÓPEZ MORALES, tuvieron que efectuar en el año 1999, como consecuencia del desplazamiento que se generó en razón a los hechos violentos ya explicados; por lo que legitimados en la causa por activa se encuentra el solicitante, siendo consecuencialmente apto para reclamar la aplicación del mencionado instrumento legal. 4.5.

Las oposiciones de UBIDERMAN CASTAÑEDA HENAO, en nombre propio y de su esposa CLARYVEL BUITRAGO PÉREZ. 4.5.1. Los anteriormente referidos formularon su desacuerdo a la solicitud bajo los argumentos que se dejaron compendiados en la parte inicial del presente proveído, donde en resumen, dejaron dicho que también son víctimas de la violencia con ocasión del conflicto armado, UBIDERMAN CASTAÑEDA HENAO por desplazamiento forzado del municipio de La Unión, mientras que CLARYVEL BUITRAGO PÉREZ, por dos homicidios, uno de su padre en Sonsón (Ant.) y otro de su entonces compañero permanente en La Unión (Ant.), última municipalidad donde, según escrito de contradicción “muchas de las personas que habían sido desplazadas en los 90s y 2000” y “retornaron al territorio, para el 2006”.

Señalaron que para el año 2000, en el predio objeto del proceso, iniciaron con la panadería “El Mecatiadero”, ampliamente reconocida en la comunidad y que corresponde el único sustento de la familia, para posteriormente, en el año 2016, adquirir el inmueble con FMI 017-1955, por compra de buena fe exenta de culpa efectuada a su entonces propietaria FABIOLA DE LOS ÁNGELES LARA ARIAS en la suma de $74.000.000, sin que para la aludida data reposara sobre el inmueble limitación al dominio. 57 Trámite en el despacho, consecutivo 20.

SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-101-2020-00036-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante(s): Jesús Eladio López Gómez. Opositor(es): Claryvel Buitrago Pérez y Ubiderman Castañeda Henao. Tacharon la calidad de víctima del reclamante, bajo el argumento de que, si bien, hubo algunos hostigamientos en el municipio de La Unión, no es una zona donde se hayan presentado situaciones de despojo forzado de tierras, como otras ampliamente conocidas por la presencia de los paramilitares quienes obligaban a los ciudadanos a vender sus propiedades por precios mínimos e inexistentes, sin que este sea el caso, pues la venta del inmueble por el reclamante en 1999, fue libre de presión y se le canceló lo que correspondía al valor real de la época.

Finalmente manifestaron que la adquisición del predio lo fue de buena fe exenta de culpa y a través de justo título, además de que el reclamante cuando lo vendió no fue presionado por ningún grupo ilegal, ni mucho menos por circunstancias de conflicto ya que la venta realizada en 1999 lo fue por el valor de la época ($23.700.000) y lo hizo a persona comerciante, de reconocida honorabilidad en el municipio. 4.5.2.

De los preliminares argumentos que soportan la oposición, se tiene que, en lo relacionado a que también son víctimas del conflicto armado, tal aserción encuentra respaldo probatorio con la consulta Vivanto58 anexa al estudio de caracterización realizado por la Unidad, donde según la fuente SIPOD se reporta a UBIDERMAN CASTAÑEDA HENAO como víctima de desplazamiento masivo producto del conflicto armado en el municipio de la Unión (Ant.) el 27 de marzo de 2000 y CLARYVEL BUITRAGO PÉREZ, según fuente SIRAV, como víctima de dos siniestros (homicidio según su declaración judicial), uno de su entonces esposo WALTER DARIO VALENCIA CASTRO el 23 de noviembre del año 2000 en el municipio de La Unión y el segundo, el de su padre JESÚS ANTONIO BUITRAGO CAMPUZANO el 28 de noviembre de 2023 en el municipio de Sonsón (Ant.).

Empero, si bien CASTAÑEDA HENAO y BUITRAGO PÉREZ, respectivamente, son víctimas (de desplazamiento y homicidio, respectivamente) en razón al conflicto armado de la misma municipalidad que el reclamante, no así lo son del mismo predio objeto del proceso, pues el mismo UBIDERMAN manifestó haber sido desplazado del corregimiento Mesopotamia de la misma municipalidad; por lo que sus casos no configuran desplazamientos o despojos sucesivos del mismo fundo para con ello 58 Trámite otros despachos, consecutivo 65, páginas 25 a 28.

SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-101-2020-00036-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante(s): Jesús Eladio López Gómez. Opositor(es): Claryvel Buitrago Pérez y Ubiderman Castañeda Henao. aplicar la salvedad de la “inversión de la carga de la prueba” que trata el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011. 4.5.3. Asimismo, también se tiene que sus dichos, lejos de refutar las atestaciones que soportan la solicitud, en cuanto al contexto de violencia se refiere, lo que hacen es convalidarlas, amén de que si bien tacharon la calidad de víctima del reclamante, no lograron desvirtuar por ningún medio probatorio tal condición, por el contrario, con la declaración de MIRYAM DE JESÚS MORALES DE LÓPEZ y el testimonio de JORGE NELSON LÓPEZ MORALES se corrobora la condición de desplazamiento de JESÚS ELADIO LÓPEZ GÓMEZ y su familia producto del conflicto armado, de las amenazas y extorsiones de las que fueron objeto por parte de delincuencia común, guerrilla y paramilitares, respectivamente, atestaciones que por demás encuentran respaldo en las declaraciones de JULIO ENRIQUE GIRALDO GÓMEZ y FRANCISCO ELADIO CIFUENTES QUINTERO.

En este punto no se escapa a la observación de la Sala, que, como lo afirmaron los opositores, el reclamante no vendió su predio porque un grupo armado así se lo ordenara; no obstante, sí quedó acreditado que tal negociación devino como consecuencia de las deudas que dejaron de cancelar con ocasión de la persecución, amenazas, vacunas y desplazamiento forzado del que fueron víctimas de manera progresiva, así como por la necesidad de cancelar las obligaciones de su cargo con los acreedores de la época buscando evitar procesos judiciales, embargos, secuestros y eventuales remates, como lo dejó explicado el testigo JORGE NELSON LÓPEZ MORALES en audiencia judicial al sostener que “por el problema de presión de los grupos paramilitares también pidiéndonos vacuna, ya fuimos abandonando todo eso y no fuimos capaces de pagar las deudas que teníamos”, entonces cuando eso “los acreedores comenzaron a embargarnos las propiedades por las deudas y empezamos a negociar con ellos por unos valores que no fueron los más adecuados para la época” exponiendo que DORA LARA, para ese entonces les había fiado unos insumos y cuando ya le debían cierta cantidad $8.000.000, empezaron a presionarlos para el pago “nos dijeron que teníamos que llegar a un acuerdo para no llegar a embargo y remate…entonces para adelantarnos a eso, hicimos la transacción de esa casa”, como tenían la SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-101-2020-00036-01.

Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante(s): Jesús Eladio López Gómez. Opositor(es): Claryvel Buitrago Pérez y Ubiderman Castañeda Henao. presión del embargo “tocó hacer una negociación con esa casa para poder pagar unas deudas”59. Situaciones advertidas en precedencia, que no fueron desmentidas por los opositores, ni desvirtuadas a través de medio de prueba alguno, de ahí que no esté llamada a prosperar la tacha de la calidad de víctima del reclamante, ni los argumentos que soportan la oposición en tal sentido.

Los intentos para objetar los hechos de violencia que el reclamante padeció con su familia y por ende la calidad de víctimas, fueron en vano, en virtud a lo ya analizado en el contexto general y focal de violencia, sin que sea necesario volver sobre su estudio; asuntos que desmienten los argumentos de contradicción a la solicitud, sin que tampoco exista discusión en cuanto a la titularidad de dominio que UBIDERMAN CASTAÑEDA y CLARYVEL BUITRAGO detentan sobre el predio reclamado, pues acreditado quedó que se hicieron al mismo, por compra que para el efecto hicieran a través de la Escritura Pública nro. 7560 del 11 de febrero de 2016 de la Notaría Única de La Unión (Ant.) inscrita en el FMI 017-1955 (anotación nro. 13).

En este punto cabe precisar que si bien la mentada compra, según se evidencia en el título escriturario atrás advertido, se hizo con la entonces titular inscrita FABIOLA DE LOS ÁNGELES LARA ARIAS, lo cierto es, conforme lo precisaron en audiencia CASTAÑEDA y BUITRAGO, que la negociación lo fue con DORA LARA a quien no solamente los opositores, sino los demás deponentes, reconocían como la verdadera dueña de la casa, la misma que según hubo de narrarlo el testigo JORGE NELSON LÓPEZ MORALES, era la persona quien les había fiado unos insumos para unos cultivos de papa, les estaba haciendo el cobro de lo adeudado ($8.000.000.) y con quien finalmente y evitando un eventual remate, su padre JESÚS ELADIO hizo el negocio de venta del inmueble.

Con lo hasta aquí decantado, desvirtuados se encuentran los argumentos de contradicción de los opositores mencionados, sin que haya lugar a indagar lo del caso respecto del acreedor hipotecario LUIS FELIPE TORO RESTREPO, como 59 Trámite otros despachos, consecutivo 78, D050003121101202000036000Audio yo Video20214683047.mp4, Dec. Jorge Nelson López Morales (minuto: 16:01, 16:30, 17:13, 17:31, 17:45 a 18:07, 20:03, 20:17, 21:12). 60 Trámite en el despacho, consecutivo 26.

SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-101-2020-00036-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante(s): Jesús Eladio López Gómez. Opositor(es): Claryvel Buitrago Pérez y Ubiderman Castañeda Henao. quiera que su intervención a través de defensor designado, ningún reproche elevó sobre la solicitud, aceptando que se atiene a lo probado en el proceso.

En consecuencia, necesario se hace continuar con el estudio de la buena fe, la cual, también fue suplicada como excepción por CASTAÑEDA HENAO y BUITRAGO PÉREZ. 4.6. De la Buena fe exenta de culpa. En punto a la buena fe exenta de culpa que se exige en la citada ley a quienes se oponen a la solicitud de restitución de tierras, la Corte Constitucional en sentencia C-820 de 2012 señaló: “la buena fe exenta de culpa se acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación.” En esa misma línea, la Corte Constitucional, en sentencia C-330 de 201661, dejó explicado que: “Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía. La buena fe creadora o buena fe cualificada interpreta una máxima legal…’error comumunis facit jus’…tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes…tal derecho no resultará adquirido.

Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa”.

Así la buena fe exenta de culpa exige dos elementos, uno subjetivo “que consiste en obrar con lealtad” y otro objetivo “que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la realización actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza”. La buena fe cualificada a la que se refiere la Ley de víctimas y restitución de tierras, en palabras del órgano Constitucional “se circunscribe a la acreditación de dichos actos que el tercero pretenda hacer valer en relación con la tenencia, la posesión, el usufructo, la propiedad o dominio de los predios objeto de restitución. Estos actos pueden ser, entre otros, posesiones de facto, negocios jurídicos de carácter dispositivo o situaciones que tienen origen en órdenes judiciales o actos administrativos.

La comprobación de la buena fe exenta de culpa lleva a los terceros a ser merecedores de una compensación, como lo dispone la Ley 1448 de 2011”. (Resalto de la Sala). 61 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Ref. Exp: D-11106. M.P: Luis Alejandro Jiménez Castellanos. SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-101-2020-00036-01.

Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante(s): Jesús Eladio López Gómez. Opositor(es): Claryvel Buitrago Pérez y Ubiderman Castañeda Henao. Más, sin embargo, en la misma providencia, la Corte reseñó, ante una posible afectación de los derechos de los más vulnerables, la posibilidad en casos excepcionales, de flexibilizar la aplicación del criterio de la “buena fe exenta de culpa” y en otros de inaplicarlo.

Así lo señaló expresamente: Sin embargo, en casos excepcionales, marcados por condiciones de debilidad manifiesta en lo que tiene que ver con el acceso a la tierra, la vivienda digna o el trabajo agrario de subsistencia, y siempre que se trate de personas que no tuvieron que ver con el despojo, el juez deberá analizar el requisito con flexibilidad o incluso inaplicarlo, siempre al compás de los demás principios constitucionales a los que se ha hecho referencia y que tienen que ver con la equidad, la igualdad material, el acceso a la tierra por parte de la población campesina, o la protección de comunidades vulnerables.

De no ser así, las decisiones podrían tornarse en fuente de las mismas injusticias que se pretenden superar. Fijó como parámetros para la aplicación flexible o inaplicación de la buena fe exenta de culpa, que: “(i) no favorezcan ni legitimen el despojo (armado o pretendidamente legal) de la vivienda, las tierras y el patrimonio de las víctimas;

(ii) no debe favorecer a personas que no enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra y (iii) no puede darse para quienes tuvieron una relación directa o indirecta con el despojo”; expresando que son los jueces quienes deben establecer la satisfacción de esos requisitos para lograr el fin propuesto, que no es otro, que “evaluar si lo adecuado es, entonces, entender la buena fe exenta de culpa de manera acorde a su situación personal, exigir buena fe simple, o aceptar la existencia de condiciones similares al estado de necesidad, que justifiquen su conducta”.

La Sala considera, que estamos ante un caso excepcional, que amerita el estudio de la coexistencia de los parámetros señalados por la Corte Constitucional, para determinar en últimas la aplicabilidad de la exigencia del obrar de buena fe exenta de culpa. Sobre el particular se tiene que los opositores, al tiempo de descorrer el traslado de la solicitud y en el interrogatorio surtido, dijeron haberse hecho al inmueble objeto de petitum, de buena fe a través de la escritura pública que en acápite anterior se hizo mención. Asimismo, UBIDERMAN CASTAÑEDA en declaración judicial manifestó que, en el año 2000, luego de su desplazamiento del corregimiento de Mesopotamia de La Unión (Ant.), llegó a la zona urbana de esa misma municipalidad a guardar sus enceres en el inmueble objeto del proceso, el cual había sacado en arriendo a la SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-101-2020-00036-01.

Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante(s): Jesús Eladio López Gómez. Opositor(es): Claryvel Buitrago Pérez y Ubiderman Castañeda Henao. señora DORA LARA, donde a los 2 días siguientes montó el negocio de panadería. Inmueble que, años más tarde, como en septiembre de 2015, DORA LARA le comentó que quería vender y que la primera opción la tenía él por llevar tanto tiempo ahí en arriendo a lo que UBIDERMAN le manifestó que sí estaba interesado y procedió a comprar el fundo, según dijo con unos ahorros que tenía, sumado a unos negocios que hizo por Guatapé y con la venta de una casa de 2 pisos que tenía, terminando de pagarlo en el año 2016 cuando firmaron la Escritura Pública nro. 75 del 11 de febrero de 2016 de la Notaría Única de La Unión (Ant.) registrada en el FMI 017-1955 (anotación nro. 13) y suscrita con FABIOLA DE LOS ÁNGELES LARA ARIAS de quien si bien UBIDERMAN CASTAÑEDA aceptó no conocer, empero sabía que es hermana de DORA LARA con la que inicialmente suscribió contrato de arrendamiento y posteriormente el de compra del inmueble y a quien distinguía como la dueña en ese entonces, según compra efectuada Escritura Pública nro. 959 del 23 de septiembre de 1999 a su anterior dueño, el hoy reclamante JESÚS ELADIO LÓPEZ GÓMEZ.

De otra parte, si bien en audiencia aceptó nunca haber indagado sobre la forma en que LARA adquirió ese predio, ni sobre los propietarios anteriores “no averigüé nada de eso porque finalmente la propiedad estaba a nombre de ellas, eran personas correctas”, “creí en ellas y ya”, también lo es que desde que llegó de su desplazamiento lo tomó en arriendo de la misma LARA y accedieron a comprarlo porque querían ser propietarios y no querían pagar más arriendo.

Con lo hasta acá depurado, de entrada, se advierte, en el caso particular de los opositores: 4.6.1. No se vincularon al predio a través de maniobras fraudulentas. 4.6.2. No favorecieron ni legitimaron ni facilitaron el desplazamiento y/o despojo de los reclamantes con respecto del predio objeto en este trámite. 4.6.3. Asimismo, acreditada también se encuentra la vulnerabilidad en que se encontraban los opositores en razón de la violencia de la cual ellos también refirieron haber sido víctimas, llegando al predio buscando dar continuidad al negocio de panadería con el que se sostiene el hogar y luego de salir desplazados del corregimiento de Mesopotamia, y del cual desde entonces y hasta la fecha, SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-101-2020-00036-01.

Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante(s): Jesús Eladio López Gómez. Opositor(es): Claryvel Buitrago Pérez y Ubiderman Castañeda Henao. derivan su medio de subsidencia, haciéndolos vulnerables y sujetos de especial protección constitucional. Sobre el particular, la sentencia T-239 de 2013 dejó dicho que: “La especial protección constitucional que la jurisprudencia de la Corte ha otorgado a la población desplazada no es más que la materialización de las diferentes garantías constitucionales que tienen como fin la protección de la persona humana, que se armoniza con el deber que recae en todas las autoridades del Estado de emprender acciones afirmativas a favor de la población que se encuentra en circunstancia de debilidad manifiesta.

Así entonces, debido a la situación de vulnerabilidad en que se encuentra esta población, en sentencia T-025 de 2004 la Corte declaró un estado de cosas inconstitucional. La jurisprudencia ha considerado que el concepto de “desplazado” debe ser entendido desde una perspectiva amplia toda vez que por la complejidad y las particularidades concretas del conflicto armado existente en Colombia, no es posible establecer unas circunstancias fácticas únicas o parámetros cerrados o definitivos que permitan configurar una situación de desplazamiento forzado por tratarse de una situación cambiante.

Por lo tanto, en aquellos eventos en los que se presente duda resulta aplicable el principio pro homine. De otra parte, debido a los numerosos derechos constitucionales afectados por el desplazamiento y en consideración a las especiales circunstancias de debilidad, vulnerabilidad e indefensión en la que se encuentran los desplazados, la jurisprudencia constitucional les ha reconocido, con fundamento en el artículo 13 constitucional, el derecho a recibir de manera urgente un trato preferente por parte del Estado, el cual se caracteriza por la prontitud en la atención de sus necesidades, puesto que “de otra manera se estaría permitiendo que la vulneración de derechos fundamentales se perpetuara, y en muchas situaciones, se agravara.” La jurisprudencia constitucional ha sostenido también que este deber estatal además de encontrar soporte en el artículo 13 de la Carta, tiene su fundamento último en la imposibilidad del Estado para cumplir con la obligación básica de preservar las condiciones mínimas de orden público necesarias para prevenir el desplazamiento forzado de personas y garantizar la seguridad de todos sus asociados ”.

Es importante destacar que el hecho de desplazamiento forzado atenta contra derechos fundamentales como la integridad personal, a la libre locomoción y al mínimo vital entre otros, esta situación de vulnerabilidad le impide sobrevivir en condiciones mínimas de dignidad, además, que ocasiona un desarraigo con su tierra. Es por ello, que el Estado tiene la responsabilidad o compromiso de prestar ayuda a aquellos individuos que se vieron en la necesidad de abandonar sus hogares con el ánimo de proteger su vida y en aras de garantías de seguridad.

La especial protección constitucional que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha otorgado a la población desplazada no es más que la materialización de las diferentes garantías constitucionales que tienen como fin la protección de la persona humana, que se armoniza con el deber que recae en todas las autoridades del Estado de emprender acciones afirmativas a favor de la población que se encuentra en circunstancia de debilidad manifiesta.

SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-101-2020-00036-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante(s): Jesús Eladio López Gómez. Opositor(es): Claryvel Buitrago Pérez y Ubiderman Castañeda Henao. 4.6.4. El último de los requisitos en estudio, de igual manera se encuentra satisfecho, por cuanto los opositores no se relacionan con la violencia, ni con el despojo jurídico de los reclamantes en este proceso.

Por el contrario, fueron víctimas de ella, como se ha dejado descrito y adquirieron el inmueble objeto de restitución de buena fe, inicialmente en arriendo (año 2000) y posteriormente haciéndose a la propiedad del mismo (en el año 2016), última data, que corresponde a una época pacífica. De acuerdo con lo anterior, se encuentra que se cumplen en su totalidad las condiciones descritas por la Corte Constitucional para flexibilizar el estándar probatorio de la buena fe cualificada, luego devine, para el caso concreto de los opositores, que lo más adecuado, a fin de respetar el principio de equidad, la igualdad material, el acceso a la tierra y la protección de comunidades vulnerables, en virtud de la acción sin daño, es exigir un comportamiento acorde con la buena fe simple, morigerando en esta forma la exigencia legal por las especiales calidades acreditadas, como se ha estudiado.

En este sentido, es claro que UBIDERMAN CASTAÑEDA y CLARYVEL BUITRAGO, en las negociaciones celebradas con respecto del inmueble reclamado, actuaron de buena fe, en la modalidad de simple. Sin perjuicio de lo anterior, se declarará impróspera la oposición por estos planteada, sin que haya lugar a reconocer compensación alguna de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, por no acreditar el obrar de buena fe exenta de culpa.

Finalmente, y previo al pronunciamiento de las presunciones del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, se hace necesario entrar a estudiar lo relacionado a los segundos ocupantes. 4.7. De los segundos ocupantes. La Corte Suprema de Justicia, acatando el criterio establecido por la Corte Constitucional en las sentencias C-33062, T-315 y T-367, todas del 2016, acogiendo 62 CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Ref. Exp: D-11106. M.P: María Victoria Calle Correa. Replicada en la sentencia T-529 de 2016 y T-646 de 2017. SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-101-2020-00036-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante(s): Jesús Eladio López Gómez. Opositor(es): Claryvel Buitrago Pérez y Ubiderman Castañeda Henao. la regla 17 de los principios Pinheiro63, de conformidad con el Manual de aplicación de estos64, iteró que son los jueces de esta especialidad los encargados del reconocimiento de esa calidad, a quienes les corresponde especificar las medidas de atención a los segundos ocupantes aun en etapa posfallo (Rad.11001-02-03- 000-2017-00599-00.

STC3722-2017)65, debiendo en todo caso tener en cuenta, tanto los parámetros expuestos en el Auto 373 de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva)66, como los siguientes elementos al momento mismo de adoptar cualquier determinación: i. habitar el predio objeto de restitución o derivar de ellos su mínimo vital; ii. Que se encuentren en situación de vulnerabilidad y iii.

Que no exista (ni directa o indirectamente) relación con el despojo o el abandono forzado del predio; por lo que a continuación la Sala profundizará sobre ello. No obstante, los anteriores requisitos jurisprudenciales vinieron a ser objeto de reglamentación normativa a través del artículo 56 de la Ley 2294 del 19 de mayo de 202367 que adicionó el artículo 91A de la Ley 1448 de 2011. 4.8.1.

Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que la diligencia de comunicación de la que trata el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, en el presente caso tuvo lugar, según solicitud e ITG, el 21 y 23 de octubre de 2019, donde se dejó reseñado que “es una panadería, el predio tiene uso comercial. Además, que … cuenta con una vivienda, en buen estado en material de adobe bloque, teja de eternit, puertas y ventanas en aluminio, piso en baldosa”; mientras que la macrofocalización se efectuó en el 201168, entendiéndose en este último interregno incluido el Departamento de Antioquia donde encuentra ubicado el municipio de La Unión. 63 “Los Estados deben velar por que los ocupantes secundarios estén protegidos contra el desalojo forzoso arbitrario o ilegal…” 64 Manual sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de refugiados y personas desplazadas.

Aplicación de los “Principios Pinheiro”. Marzo, 2007. Publicado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (www.ohchr.or). 65 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sentencia de Tutela del 16 de marzo de 201, M.P. ALVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO 66 En tratándose de opositores/segundos ocupantes, los jueces y/o magistrados de restitución, a partir del rol de directores del proceso, deben realizar una interpretación flexible, o incluso inaplicar, de forma excepcional, el requisito de la buena fe exenta de culpa para acceder a la compensación, cuando se trata de opositores/segundos ocupantes que reúnen los siguientes parámetros: “que (i) no favorezcan ni legitimen el despojo (armado o pretendidamente legal) de la vivienda, las tierras y el patrimonio de las víctimas;

(ii) no debe favorecer a personas que no enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra y (iii) no puede darse para quienes tuvieron una relación directa o indirecta con el despojo. // Los jueces de tierras deben establecer si la persona cumple todas las condiciones descritas, y evaluar si lo adecuado es, entonces, entender la buena fe exenta de culpa de manera acorde a su situación personal, exigir buena fe simple, o aceptar la existencia de condiciones similares al estado de necesidad, que justifiquen su conducta”.

Por supuesto, “personas que no enfrentan ninguna condición de vulnerabilidad no deben ser eximidos del requisito, pues no resulta admisible desde el punto de vista constitucional, que hayan tomado provecho de los contextos de violencia para su beneficio personal, ni que hayan seguido un estándar de conducta ordinario en el marco del despojo y la violencia generalizada, propios del conflicto armado interno” 67 Ley 2294 de 2023 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 "Colombia Potencia Mundial de la Vida”. 68 Convenio Interadministrativo No. 0582 de 2021 “PILAR DE OBSERVACIÓN LEY 1448 DE 2011 Y POLÍTICA DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS-Anexo 5.

Informe V.2.0. 25 de febrero de 2022” - https://www.minjusticia.gov.co/ojtc/Documents/Normatividad/Docs_V2/POL%C3%8DTICA%20DE%20VICTIMAS%20Y%20RESTITUCI%C3% 93N%20DE%20TIERRAS.pdf. Documento en el que se dejó enunciado que el año 2011 se establecieron inicialmente 12 macrozonas: Montes de María, Sur de Córdoba y Bajo Cauca Antioqueño, Catatumbo, Magdalena Medio, Sur del Meta, Tolima, Cauca y Valle del Cauca, Urabá, Resto de Antioquia, Magdalena y Cesar, Nariño, y Putumayo.

Mientras que para el 2013 se crearon las macrozonas de Cundinamarca y Eje Cafetero (departamentos de Caldas, Risaralda y Quindío), para abril de 2015, se ampliaron las macrozonas de Montes de María, Sur de Córdoba y Bajo Cauca Antioqueño, Catatumbo y Magdalena Medio, al tiempo que se crearon las macrozonas de Atlántico, Boyacá y Casanare.

Por último, como ya se señaló, a partir de 2016 se decidió macrofocalizar todo el territorio nacional. SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-101-2020-00036-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante(s): Jesús Eladio López Gómez. Opositor(es): Claryvel Buitrago Pérez y Ubiderman Castañeda Henao. De igual manera se tiene que el opositor en audiencia dejó dicho que tanto él como su esposa, son víctimas del conflicto armado, asunto que probaron con la consulta Vivanto69 y en los términos estudiados en el ordinal 4.5, subnumeral 4.5.2 del presente proveído, amén de que si bien actualmente residen en la cerrera 5A #11- 24, es decir, en un predio distinto al inmueble objeto de reclamación, último que desde el año 2000 tiene destinado exclusivamente al negocio comercial de panadería llamado “EL Mecatiadero”, de él derivan su sustento diario y el de su familia, sin contar con otros ingresos permanentes, acreditando con ello que son sujetos de especial protección constitucional dado a su condición de víctimas del conflicto armado, sumado a su grado de vulnerabilidad y total dependencia socioeconómica del predio en este proceso reclamado y que ante una eventual restitución, los podría dejar en pobreza afectando su congrua subsistencia. Lo anterior, encuentra respaldo con el informe de caracterización socioeconómica elaborado por la Unidad70, donde se dejó relacionado que los opositores ostentan la calidad jurídica de propietarios, que UBIDERMAN de 44 años de edad, con secundaria completa, dos semestres de administración de empresas y de ocupación “trabajador independiente”, se reconoce como víctima de la violencia, mientras que CLARYVEL no, pese a que así aparece en consulta VIVANTO; de esta unión hay dos hijos de 8 (cursando primaria) y 18 años de edad (en universidad); quienes viven en casa propia en la cabecera municipal barrio Serranías del Edén “hace dos años que la casa paso a ser propia y dejo de pagar arriendo, el cual pagaban hace ocho años”.

Los egresos por sostenimiento del hogar ascienden a $ 505.000, cada mes que corresponden al pago de servicios públicos y alimentación con la compra en el mercado local en la actualidad no cuentan con deudas con entidades financieras y/o particulares, así como que sus actividades económicas e ingresos se desarrollan en y con relación al predio solicitado donde UBIDERMAN labora como panadero.

En audiencia judicial, UBIDERMAN también manifestó que a pesar de tener la casa donde viven y el local donde opera la panadería “solo se mueve con esa panadería” donde también trabaja su esposa (hoy en proceso de separación), última quien en audiencia judicial expresó que esporádicamente y para percibir otros ingresos también se desempeña por horas como asesora de salud ocupacional a través de 69 Trámite otros despachos, consecutivo 65, páginas 25 a 28. 70 Trámite en otros despachos.

Consecutivo 65. SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-101-2020-00036-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante(s): Jesús Eladio López Gómez. Opositor(es): Claryvel Buitrago Pérez y Ubiderman Castañeda Henao. contratos por prestación de servicios, empero ambos fueron contestes en exteriorizar que sus ingresos y el de la familia dependen en mayor medida de la panadería la cual les da un promedio de 2 a 3 millones de pesos mensuales, sin contar con otra fuente de ingresos fijas que les permita atender su subsistencia mínima y la de todo el hogar.

De lo anterior se extrae que, si bien los caracterizados y su grupo familiar no habitan el inmueble solicitado en restitución, pues tienen casa propia en la misma municipalidad, si ejercen una relación material y jurídica de propietarios con el inmueble objeto de restitución, del cual emergen su principal actividad económica y su mayor fuente de ingresos a través de la explotación comercial del negocio de panadería que detentan desde el año 2000 en que lo adquirió bajo la modalidad de arriendo, buscando seguir trabajando luego del desplazamiento de UBIDERMAN, sin ejercer actividades alternas fijas para satisfacer las necesidades básicas del hogar, por lo que el predio reclamado donde opera el negocio comercial en comento, constituye “su único medio de subsistencia” y el sostenimiento principal de la familia, pues sin él, no podrían estar al día en sus obligaciones como actualmente se encuentran, ni suplir las necesidades básicas y elementales del hogar, además que la relación de propietarios de los opositores, con el inmueble surgió desde en 2016, esto es, antes de la diligencia de comunicación de la que trata el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011 y que tuvo lugar en octubre de 2019.

Los caracterizados, itérese, ostentan la condición de víctimas de la violencia de la misma municipalidad, lo que los hace sujetos en condición de vulnerabilidad social y de especial protección constitucional, sin que tuvieran “una relación directa o indirecta con el despojo” o desplazamiento del reclamante y su núcleo familiar, lo cual reclama un trato digno y considerado por parte de los funcionarios en los trámites judiciales y administrativos, según rezan los artículos 28 y 178, numeral 5, entre otros de la ley de tierras; razón suficiente para reconocerles la calidad de segundos ocupantes en el presente proveído a la luz de los lineamientos previstos en el artículo 91A de la Ley 1448 de 2011, adicionado por el artículo 56 de la Ley 2294 de 2023 y en la Sentencia C-330 de 2016.

En este caso, nos encontramos de cara a dos situaciones fácticas especiales, la primera, el desplazamiento del solicitante-víctima y reclamante de restitución de tierras, donde su esposa MIRYAM DE JESÚS MORALES LÓPEZ en audiencia SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-101-2020-00036-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Solicitante(s): Jesús Eladio López Gómez. Opositor(es): Claryvel Buitrago Pérez y Ubiderman Castañeda Henao. judicial fue conteste en afirmar su deseo de retornar; y la segunda, el hecho de que posteriormente entraron a los predios, unas personas que nada tuvieron que ver con el despojo y/o desplazamiento de los primeros, y aunque eran conocedores de la situación de violencia en el sector, detentan la condición de segundos ocupantes, razones por las que en principio y por disposición legal los solicitantes tendrían el beneficio a la restitución (jurídica y material), en tanto que los otros, las medidas contempladas en el artículo 91A de la Ley 1448 de 2011, a tono con el reconocimiento de la compensación de que trata la jurisprudencia nacional (C-330 de 2016); sin embargo, en virtud del enfoque denominado “acción sin daño” y atendiendo que quienes se resisten a la acción, son víctimas del conflicto armado, y son adquirientes de buena fe, situación que exige del Estado acciones afirmativas, como medidas tendientes a garantizar la igualdad real y efectiva a los sujetos o grupos discriminados o marginados o en debilidad manifiesta, fundadas en el ordenamiento jurídico vigente, en el marco del Estado Social de Derecho y el derecho fundamental a la igualdad, previsto en los artículos 1 y 13 Superior y darles un tratamiento con enfoque diferencial, para brindarles a su favor medidas de atención y asistencia dentro del marco de la acción sin daño, la equidad y con el fin de evitar una nueva victimización. Ello atendiendo el desarraigo que los reclamantes han tenido con respecto del fundo por más de 27 años, igual lapso en que los segundos ocupantes han explotado el inmueble con la actividad económica que les permite su congrua subsistencia, a quienes dadas las condiciones de precariedad de la situación personal y de pervivencia en la que se encuentran y para no afectar su ingreso básico, como medida de atención, se mantendrá en su favor el statu quo sobre el predio ubicado en la Carrera 9 nro. 9-32, del municipio de La Unión (Ant.), de una cabida superficiaria según Informe Técnico Predial (ITP) de 0 hectáreas 231 mts2, identificado con la cédula catastral actual nro. 400-1-01-001-011-00014-000-00000 y Folio de Matrícula Inmobiliaria 017-1955 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Ceja (Ant.); y conceder restitución por equivalente a los solicitantes.

De no ser así, se perpetuarían los problemas socioeconómicos de los mentados segundos ocupantes y su grupo familiar, incrementando las tensiones ya existentes, ante lo cual es acertado ceder frente al principio de preferencia de la restitución, evitando que la sentencia se convierta en un nuevo elemento generador de violencia, discordia, inequidad, desigualdad y desplazamiento; lo que por sí SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-101-2020-00036-01.

Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante(s): Jesús Eladio López Gómez. Opositor(es): Claryvel Buitrago Pérez y Ubiderman Castañeda Henao. contraría la búsqueda de la paz que persigue la justicia transicional, en este caso, la Ley 1448 de 2011. Bajo el anterior criterio, y dada la imposibilidad de la restitución material del bien, como se ha dejado descrito en esta sentencia, no se verterán los efectos jurídicos normados en el artículo 77, lo dispuesto en el artículo 91 literal k de la Ley 1448 de 2011, menos aún lo relacionado a las afectaciones del predio; para de esta forma cumplir con lo determinado ut supra al morigerar el estándar del actuar de buena fe exenta de culpa. 5.

CONCLUSIÓN 5.1. Efectos y consecuencias. 5.1.1. Se reconocerá y protegerá el derecho fundamental a la restitución de tierras en favor de la sucesión ilíquida y masa sucesoral de JESÚS ELADIO LÓPEZ GÓMEZ y de su compañera permanente para el momento de los hechos victimizantes MIRYAM DE JESÚS MORALES DE LÓPEZ, en aplicación de lo previsto en el parágrafo 4º, del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 que señala: “El título del bien deberá entregarse a nombre de los dos cónyuges o compañeros permanentes, que al momento del desplazamiento, abandono o despojo, cohabitaban, así al momento de la entrega del título no están unidos por Ley”, en consonancia con el artículo 118 ibid., que trata la “titulación de la propiedad y restitución de derechos”, en razón a que probados se encontraron los presupuestos de la acción de restitución de tierras, empero por sujeción a la acción sin daño dispuesta en favor de los segundos ocupantes y ante la imposibilidad de restitución del predio reclamado, se dispondrá que la restitución y formalización de tierras de los solicitantes se haga de manera subsidiaria a través de compensación por equivalencia a cargo del FONDO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, de la manera como se precisa a continuación: 5.1.1.1.

La compensación, será por equivalencia en favor de en favor de la sucesión ilíquida y masa sucesoral de JESÚS ELADIO LÓPEZ GÓMEZ y de su cónyuge para el momento de los hechos victimizantes MIRYAM DE JESÚS MORALES DE LÓPEZ, identificados con las cédulas de ciudadanía nro. 683.194 y 21.846.338, respectivamente, para lo cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión de SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-101-2020-00036-01.

Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante(s): Jesús Eladio López Gómez. Opositor(es): Claryvel Buitrago Pérez y Ubiderman Castañeda Henao. Restitución de Tierras Despojadas-UAEGRTD que a través y con cargo a los recursos de su Fondo, hoy Grupo Fondo de Restitución Tierras y Territorios-GFRTT, deberá aplicar las opciones legales en el orden establecido en el artículo 2.15.2.1.2. del Decreto 1071 del 26 de mayo de 201571, privilegiando la compensación por equivalencia medioambiental respecto del predio objeto de restitución, ubicado en la Carrera 9 nro. 9-32 del municipio de La Unión (Ant.), de una cabida superficiaria según Informe Técnico Predial (ITP) de 0 hectáreas 231 mts2, identificado con la cédula catastral actual nro. 400-1-01-001-011-00014-000-00000 y Folio de Matrícula Inmobiliaria 017-1955 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Ceja (Ant.); en el que tenga en cuenta, además, que el predio que entregue en compensación debe ser de iguales o mejores condiciones al que se compensa y que atienda a su justo precio; en el evento que sea rural, no podrá estar por debajo de la UAF y si es urbano, deberá reunir como mínimo las exigencias y características no inferiores a las de una vivienda de interés social. 5.1.1.2.

Para el efecto de la compensación, se ordenará al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI- IGAC-, que en el término de veinte (20) días siguientes a la comunicación de esta providencia, realice un avalúo comercial al predio ubicado en la Carrera 9 nro. 9-32 del municipio de La Unión (Ant.), de una cabida superficiaria según Informe Técnico Predial (ITP) de 0 hectáreas 231 mts2, identificado con la cédula catastral actual nro. 400-1-01-001-011-00014-000-00000 y Folio de Matrícula Inmobiliaria 017-1955 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Ceja (Ant.) y una vez obtenido el correspondiente informe, sea remitido de manera INMEDIATA a este Tribunal, suma que deberá ser actualizada de acuerdo a la variación del IPC y su reconocimiento será con cargo al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.

Se concederá al Fondo de la Unidad, un término de TRES (3) MESES para la realización de la compensación. Para tal efecto, dará participación directa y suficientemente informada a los restituidos, debiendo informar mes a mes a esta Sala Civil Especializada de los avances en la gestión ordenada. 5.1.1.3. El predio que eventualmente se entregue en compensación a los restituidos, deberá estar protegido de conformidad con el artículo 101 de la Ley 71 por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.

SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-101-2020-00036-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante(s): Jesús Eladio López Gómez. Opositor(es): Claryvel Buitrago Pérez y Ubiderman Castañeda Henao. 1448 de 2011, además de la protección en los términos de la medida establecida en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997, esta última, siempre y cuando las personas beneficiadas con la restitución, de manera expresa, manifiesten su voluntad en ese sentido.

Por ello, debe oficiarse a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, para que en el evento en que los mismos estén de acuerdo con dicha orden, adelante oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Instrumentos Públicos que llegue a corresponder; debiendo en todo caso informar igualmente esa situación a este Tribunal, así como el lugar de ubicación del mismo, la identificación con la matrícula inmobiliaria y la oficina de instrumentos públicos correspondiente.

Para todo lo cual se señala un término de hasta diez (10) días. 5.1.1.4. Concluida la gestión de compensación aquí ordenada, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas a través de la dependencia correspondiente, dará cuenta de ello, allegando copia auténtica del instrumento público otorgado y el respectivo folio de matrícula inmobiliaria.

Sin perjuicio de lo anterior, se ordenará a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO- REGIONAL ANTIOQUIA que designe a uno de sus defensores para que asesore jurídicamente y de ser el caso, represente a los herederos de JESÚS ELADIO LÓPEZ GÓMEZ en el trámite sucesorio y liquidatorio que eventualmente y previa voluntad de sus causahabientes, se adelante vía notarial o judicial, según corresponda, reconociéndose el amparo de pobreza de modo que el proceso a tramitar no genere costos para los mismos. 5.1.2.

De otro lado, se declarará impróspera la oposición planteada por CLARYVEL BUITRAGO PÉREZ y UBIDERMAN CASTAÑEDA HENAO, sin que haya lugar a reconocerle la compensación de que trata la Ley 1448 de 2011, por no haber acreditado obrar de buena fe exenta de culpa. 5.2. Medidas complementarias a la Restitución. 5.2.1. Esta Sala en la parte resolutiva especificará las órdenes a la ORIP de La Ceja (Ant.), las cuales serán acordes con el sentido del fallo que se está adoptando.

SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-101-2020-00036-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante(s): Jesús Eladio López Gómez. Opositor(es): Claryvel Buitrago Pérez y Ubiderman Castañeda Henao. 5.2.2. Para restablecer los derechos de las víctimas de manera diferenciada, transformadora y efectiva, se tomarán a su favor las medidas de atención, asistencia y reparación contenidas en la Ley 1448 de 2011 en materia de salud, educación, alivio de pasivos, capacitación para el trabajo, seguridad, vivienda y proyectos productivos. 5.2.3.

Se les advertirá a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia que, para el cumplimiento de éstas, deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. 5.2.4. No se condenará en costas a ninguna de las partes porque no se dan los presupuestos del literal s) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011 respecto de la actuación procesal de las partes. 6.

FALLO En mérito de lo anterior, la Sala Primera de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR imprósperas las oposiciones planteadas por CLARYVEL BUITRAGO PÉREZ y UBIDERMAN CASTAÑEDA HENAO, identificados con la cédula de ciudadanía nro. 43.862.309 y 70.728.544, respectivamente, sin que haya lugar a reconocerles compensación alguna de que trata la Ley 1448 de 2011, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: RECONOCER a CLARYVEL BUITRAGO PÉREZ y UBIDERMAN CASTAÑEDA HENAO, identificados con la cédula de ciudadanía nro. 43.862.309 y 70.728.544, respectivamente, como segundos ocupantes en favor de quienes, como medidas de protección, se mantendrá el statu quo que detentan sobre el predio objeto de restitución ubicado en la Carrera 9 nro. 9-32, del municipio de La Unión (Ant.), de una cabida superficiaria según Informe Técnico Predial (ITP) de 0 hectáreas 231 mts2, identificado con la cédula catastral actual nro. 400-1-01-001- 011-00014-000-00000 y Folio de Matrícula Inmobiliaria 017-1955 de la Oficina de SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-101-2020-00036-01.

Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante(s): Jesús Eladio López Gómez. Opositor(es): Claryvel Buitrago Pérez y Ubiderman Castañeda Henao. Registro de Instrumentos Públicos de La Ceja (Ant.); cuyos linderos y coordenadas son los que se individualizan a continuación. Linderos Coordenadas TERCERO: RECONOCER Y PROTEGER el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras en favor de la sucesión ilíquida y masa sucesoral de JESÚS ELADIO LÓPEZ GÓMEZ y de su cónyuge para el momento de los hechos victimizantes MIRYAM DE JESÚS MORALES DE LÓPEZ, identificados con las cédulas de ciudadanía nro. 683.194 y 21.846.338, respectivamente; en los términos de la Ley 1448 de 2011 y de conformidad con lo considerado en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: ORDENAR que la restitución y formalización de tierras de la sucesión ilíquida y masa sucesoral de JESÚS ELADIO LÓPEZ GÓMEZ y de su cónyuge para el momento de los hechos victimizantes MIRYAM DE JESÚS MORALES DE LÓPEZ se haga de manera subsidiaria a través de compensación por equivalencia a cargo del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas-UAEGRTD, de la manera como se precisa a continuación: 4.1.

La compensación, será por equivalencia en favor de en favor de la sucesión ilíquida y masa sucesoral de JESÚS ELADIO LÓPEZ GÓMEZ y de su cónyuge para el momento de los hechos victimizantes MIRYAM DE JESÚS MORALES DE LÓPEZ, identificados con las cédulas de ciudadanía nro. 683.194 y 21.846.338, respectivamente, para lo cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas-UAEGRTD que a través y con cargo a los recursos de su Fondo, hoy Grupo Fondo de Restitución Tierras y Territorios-GFRTT, SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-101-2020-00036-01.

Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante(s): Jesús Eladio López Gómez. Opositor(es): Claryvel Buitrago Pérez y Ubiderman Castañeda Henao. deberá aplicar las opciones legales en el orden establecido en el artículo 2.15.2.1.2. del Decreto 1071 del 26 de mayo de 201572, privilegiando la compensación por equivalencia medioambiental respecto del predio objeto de restitución, ubicado en la Carrera 9 nro. 9-32 del municipio de La Unión (Ant.), de una cabida superficiaria según Informe Técnico Predial (ITP) de 0 hectáreas 231 mts2, identificado con la cédula catastral actual nro. 400-1-01-001-011-00014-000-00000 y Folio de Matrícula Inmobiliaria 017-1955 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Ceja (Ant.); en el que tenga en cuenta, además, que el predio que entregue en compensación debe ser de iguales o mejores condiciones al que se compensa y que atienda a su justo precio; en el evento que sea rural, no podrá estar por debajo de la UAF y si es urbano, deberá reunir como mínimo las exigencias y características no inferiores a las de una vivienda de interés social. 4.2.

Para el efecto de la compensación, se ordenará al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI- IGAC-, que en el término de veinte (20) días siguientes a la comunicación de esta providencia, realice un avalúo comercial al predio ubicado en la Carrera 9 nro. 9-32 del municipio de La Unión (Ant.), de una cabida superficiaria según Informe Técnico Predial (ITP) de 0 hectáreas 231 mts2, identificado con la cédula catastral actual nro. 400-1-01-001-011-00014-000-00000 y Folio de Matrícula Inmobiliaria 017-1955 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Ceja (Ant.) y una vez obtenido el correspondiente informe, sea remitido de manera INMEDIATA a este Tribunal, suma que deberá ser actualizada de acuerdo a la variación del IPC y su reconocimiento será con cargo al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.

Se concederá al Fondo de la Unidad, un término de TRES (3) MESES para la realización de la compensación. Para tal efecto, dará participación directa y suficientemente informada a los restituidos, debiendo informar mes a mes a esta Sala Civil Especializada de los avances en la gestión ordenada. 4.3. El predio que eventualmente se entregue en compensación a los restituidos, deberá estar protegido de conformidad con el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, además de la protección en los términos de la medida establecida en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997, esta última, siempre y cuando las personas beneficiadas con la restitución, de manera expresa, manifiesten su voluntad en ese sentido.

Por ello, debe oficiarse a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, para que en el evento en que los mismos estén de acuerdo con dicha orden, adelante oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Instrumentos Públicos que llegue a corresponder; debiendo en todo caso informar igualmente esa situación a este Tribunal, así como el lugar de ubicación del mismo, la identificación con la matrícula inmobiliaria y la oficina de instrumentos públicos correspondiente.

Para todo lo cual se señala un término de hasta diez (10) días. 4.4. Concluida la gestión de compensación aquí ordenada, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas a través de la dependencia correspondiente, dará cuenta de ello, allegando copia auténtica del instrumento público otorgado y el respectivo folio de matrícula inmobiliaria. 72 por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.

SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-101-2020-00036-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante(s): Jesús Eladio López Gómez. Opositor(es): Claryvel Buitrago Pérez y Ubiderman Castañeda Henao.

QUINTO: ORDENAR a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO-REGIONAL ANTIOQUIA que designe a uno de sus defensores para que asesore jurídicamente y de ser el caso, represente a los herederos de JESÚS ELADIO LÓPEZ GÓMEZ en el trámite sucesorio y liquidatorio que eventualmente y previa voluntad de sus causahabientes, se adelante vía notarial o judicial, según corresponda, reconociéndose el amparo de pobreza de modo que el proceso a tramitar no genere costos para los mismos.

SEXTO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Ceja (Ant.), dé cumplimento a las siguientes órdenes en relación con el predio urbano ubicado en la Carrera 9 nro. 9-32 del municipio de La Unión (Ant.), de una cabida superficiaria según Informe Técnico Predial (ITP) de 0 hectáreas 231 mts2, identificado con la cédula catastral actual nro. 400-1-01-001-011-00014-000-00000 y Folio de Matrícula Inmobiliaria 017-1955: 6.1.

Registrar la presente sentencia en la matrícula inmobiliaria referida. 6.2. La cancelación de las anotaciones sobre las medidas cautelares (admisión de la solicitud de restitución y sustracción provisional del comercio) ordenadas por el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante de Antioquia.

PARÁGRAFO: Se le concede a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo (Ant.), el término de diez (10) días para acatar lo ordenado en este ordinal y allegar las constancias correspondientes a este Tribunal.

SÉPTIMO: ORDENAR a La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV): 7.1. Que proceda a inscribir en el Registro Único de Víctimas (RUV), por el hecho del desplazamiento, abandono forzado y/o despojo, en el caso de que aún no lo estén, al núcleo familiar de los restituidos al momento de los hechos victimizantes y que según solicitud, son los que se relacionan a continuación: SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-101-2020-00036-01.

Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante(s): Jesús Eladio López Gómez. Opositor(es): Claryvel Buitrago Pérez y Ubiderman Castañeda Henao. 7.2. La inclusión de los restituidos, en los esquemas de acompañamiento para población desplazada, debiendo para el efecto, trabajar de manera articulada con la Alcaldía Municipal de el Carmen de Viboral o la alcaldía municipal donde se encuentren ubicados los beneficiarios de la restitución. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 91 y parágrafos 1 y 2 del Decreto 4800 de 2011. 7.3.

Que los restituidos, sean incluidos en el PAARI de retorno y reparación, por lo que se insta a la entidad para que establezca una ruta especial de atención para estas víctimas beneficiarias de la restitución; debiendo adelantar oportunamente a favor de estas, las acciones pertinentes ante las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las víctimas – SNARIV, previa valoración de sus situaciones actuales y de necesidad, su inclusión en proyectos de estabilización socio económica así como la garantía del goce efectivo de los derechos a la salud, educación, alimentación, vivienda y orientación ocupacional, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo 1º del artículo 66 de la Ley 1448 de 2011 y los artículos 74, 76 y 77 del Decreto 4800 de 2011, compilados en los artículos 2.2.6.5.8.4., 2.2.6.5.8.6. y 2.2.6.5.8.7., del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015.

PARÁGRAFO: Para el inicio del cumplimiento de estas órdenes, La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), contará con un término de 15 días y deberá rendir informes detallados cada seis (6) meses sobre las medidas adoptadas en favor de las víctimas.

OCTAVO: ORDENAR a la Alcaldía Municipal de el Carmen de Viboral o la alcaldía municipal donde se encuentren ubicados los beneficiarios de la restitución, a través de las dependencias que correspondan: SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-101-2020-00036-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante(s): Jesús Eladio López Gómez.

Opositor(es): Claryvel Buitrago Pérez y Ubiderman Castañeda Henao. 8.1. Que, a través de la Secretaría Municipal de Salud, en conjunto con los responsables del Sistema General de Seguridad Social en Salud y los coparticipes y aliados estratégicos que hacen parte del programa, garantice la afiliación, cobertura y asistencia en salud a los restituidos y sus grupos familiares, por lo que deberán ser evaluados por un equipo de profesionales interdisciplinario para que emitan su correspondiente concepto de acuerdo a las necesidades particulares que requieran, priorizándolos de acuerdo con sus necesidades particulares, incluyendo el acceso a medicamentos de ser necesarios.

Además, deberá brindar, en asocio con la Secretaría Departamental de Salud, la atención psicosocial de que trata el artículo 137 de la Ley 1448 de 2011 con garantía del consentimiento previo, la gratuidad, la interdisciplinariedad, la atención preferencial y diferenciada que requiera el caso. Asimismo, deberán incluirlos en los programas de atención, prevención y protección que ofrece el municipio a favor de las víctimas. 8.2.

Que, a través de su Secretaría de Educación o las autoridades educativas correspondientes, verifiquen el nivel educativo y expectativas de formación de los restituidos y de su grupo familiar, a fin de garantizarles el acceso y/o permanencia en el sistema educativo, según lo dispuesto en el art. 51 de la Ley 1448 de 2011, si tal es su voluntad.

Para el cumplimiento de estas órdenes se dispone del término máximo de un (1) mes siguiente a la notificación de esta providencia, y además se deberán presentar informes periódicos cada tres (3) meses sobre la gestión y materialización de los beneficios.

NOVENO: ORDENAR al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA)- REGIONAL ANTIOQUIA que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley 1448 de 2011, comunique a los restituidos y su núcleo familiar la oferta institucional, y de acuerdo con la voluntad que estos expresen, los inscriban en los programas y proyectos de capacitación, formación y acceso a empleo, sin costo alguno para ellos, garantizándose que efectivamente sean receptores del subsidio que el SENA otorga de los fondos obtenidos por los aportes parafiscales y contribuciones a las víctimas del conflicto armado, que conforman su patrimonio conforme lo establece el artículo 30 de la Ley 119 de 1994.

Para el cumplimiento de esta orden se concede el término máximo de un (1) mes. SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-101-2020-00036-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante(s): Jesús Eladio López Gómez. Opositor(es): Claryvel Buitrago Pérez y Ubiderman Castañeda Henao.

DÉCIMO: ORDENAR a La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras – UAEGRTD: 10.1. Que para una restitución transformadora y sostenible, previa caracterización de los restituidos y atendiendo la extensión y características del fundo que se entregue en compensación, formule e implemente en el inmueble el proyecto productivo que sea acorde con el uso razonable, sostenible del suelo y la voluntad de las víctimas, proporcionando el debido acompañamiento y asistencia técnica para garantizar la sostenibilidad del proyecto, encaminándolo a la generación de ingresos y utilidades, donde también se les brinde el debido acompañamiento y asistencia técnica, realizando las actividades y planes tendientes a mitigar cualquier riesgo que pueda afectar el bien, de ser el caso. 10.2.

Que igualmente, y de considerarse necesario según el predio con el que se les compense, priorice y postule a los beneficiarios restituidos ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio o la entidad competente, con el fin de otorgarles, en caso necesario y de cumplir los requisitos para el efecto, subsidio de vivienda en las modalidades de mejoramiento, construcción y adquisición, en los términos definidos por el artículo 123 de la Ley 1448 de 2011, así como la normatividad complementaria73 y vigente debiendo en todo caso atender lo prevenido por la Corte Constitucional en la Sentencia C-191/2174.

Para verificar el cumplimiento de estas órdenes, la UAEGRTD presentará un informe, pasados tres (3) meses a partir del inicio de la ejecución del proyecto productivo, contados a más tardar desde la entrega del predio compensado, y un informe final cuando termine la materialización efectiva del proyecto. Para la priorización a los programas de vivienda contará con un término máximo de un (1) mes contado a partir de la notificación de esta sentencia. 10.3.

De igual manera, coadyuvará con los planes de retorno y cualquier otra acción que se estime pertinente, incluidas aquellas tendientes a la priorización en la 73 Decretos 094 de 2007, 4829 de 2011, 1934 de 2015, 1071 de 2015, 890 de 2017, 1077 de 2015, 2317 de 2019 (en lo pertinente), la Ley 1537 de 2012. 74 Expediente D-13686, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

Que de acuerdo con el Comunicado de prensa #22 del 17 de junio de 2021 resolvió: “Declarar EXEQUIBLE el parágrafo 1 del artículo 6 de la Ley 3 de 1993 bajo el entendido de que los beneficiarios del subsidio de vivienda cuyas soluciones habitacionales hayan sido despojadas en el marco del conflicto armado interno o abandonadas como consecuencia del desplazamiento forzado se podrán volver a postular para acceder a dicho beneficio” SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-101-2020-00036-01.

Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante(s): Jesús Eladio López Gómez. Opositor(es): Claryvel Buitrago Pérez y Ubiderman Castañeda Henao. prestación de servicios públicos ante las entidades territoriales, todo ello en conjunto con la Unidad de Víctimas como ejecutora de la política pública de atención, asistencia y reparación a víctimas y con las demás entidades que integran el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las víctimas.

Para lo anterior, se concederá el término de quince (15) días siguientes a los 3 meses otorgados para la compensación, para que inicie su cumplimiento, debiendo presentar informes de sus avances y gestiones realizadas de manera bimensual con destino a este proceso.

DÉCIMO PRIMERO: ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia que, para el cumplimiento de estas órdenes, deben actuar de manera armónica y articulada según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011.

DÉCIMO SEGUNDO: No condenar en costas a ninguna de las partes porque no se dan los presupuestos del literal s) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011 respecto de la actuación procesal de las partes.

DÉCIMO TERCERO: NOTIFICAR la sentencia a las partes e intervinientes por estados a través del Portal Web de Restitución de Tierras Despojadas para la Gestión de Procesos Judiciales en Línea. Por Secretaría líbrense las respectivas comunicaciones y expídase copia de la sentencia para los fines pertinentes.

DÉCIMO CUARTO: Por la Secretaría de la Sala, expídanse las copias auténticas necesarias, a quienes así lo requieran. (Proyecto discutido y aprobado, según consta en Acta de la fecha)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, Firmado electrónicamente JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO KV Firmado electrónicamente por el (la) Doctor(a): PUNO ALIRIO CORREAL BELTRAN JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: c485c3a4336c46d7b9d5f7b1323f4b43546818a06ed6e501b443bcc6f05b1086 Documento generado en 2025-04-10