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Sentencia que decide consulta — Tribunal Superior de Antioquia

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Case number: 05000312100220230001501

Parties: Solicitante: Sujeto Wilder Alejandro Aguilar Melguizo \ Opositor: Sujeto Delfio De Jesús Valencia Ocampo

Descriptors: SE NIEGA LAS PRETENSIONES SOLICITADAS - Falta de Prueba del Hecho Victimizante y Circunstancias de Vulnerabilidad / TESIS: Confirmar la sentencia consultada en razón de que no se encuentra probado el hecho victimizante, por cuanto el solicitante y familiares no estuvieron ni están en las circunstancias de vulnerabilidad de personas desplazadas para que sus declaraciones sean investidas de la presunción de veracidad; por lo que al hacer una valoración en conjunto de las pruebas obrantes en el proceso que dan cuenta de sus circunstancias socioeconómicas y del contexto del lugar donde se afirmó ocurrió el hecho victimizante, sumado a las múltiples contradicciones e inconsistencias en sus declaraciones; las mismas resultan inverosímiles. Tema : SE NIEGA LAS PRETENSIONES SOLICITADAS - Falta de Prueba del Hecho Victimizante y Circunstancias de Vulnerabilidad / TESIS: Confirmar la sentencia consultada en razón de que no se encuentra probado el hecho victimizante, por cuanto el solicitante y familiares no estuvieron ni están en las circunstancias de vulnerabilidad de personas desplazadas para que sus declaraciones sean investidas de la presunción de veracidad; por lo que al hacer una valoración en conjunto de las pruebas obrantes en el proceso que dan cuenta de sus circunstancias socioeconómicas y del contexto del lugar donde se afirmó ocurrió el hecho victimizante, sumado a las múltiples contradicciones e inconsistencias en sus declaraciones; las mismas resultan inverosímiles. Titul

Reporting judge: Puno Alirio Correal Beltrán

Date: 2025-04-22

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrado Ponente: PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN Medellín, veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025) Sentencia nro.: 015 Radicado: 05000312100220230001501 Proceso: Restitución y formalización de tierras [Consulta] Accionante: Wilder Alejandro Aguilar Melguizo Sinopsis: Confirmar la sentencia consultada en razón de que no se encuentra probado el hecho victimizante, por cuanto el solicitante y familiares no estuvieron ni están en las circunstancias de vulnerabilidad de personas desplazadas para que sus declaraciones sean investidas de la presunción de veracidad; por lo que al hacer una valoración en conjunto de las pruebas obrantes en el proceso que dan cuenta de sus circunstancias socioeconómicas y del contexto del lugar donde se afirmó ocurrió el hecho victimizante, sumado a las múltiples contradicciones e inconsistencias en sus declaraciones; las mismas resultan inverosímiles.

I. ASUNTO Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta previsto en el inciso 4° del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, frente a la sentencia nro. 65 del 13 de diciembre de 2023 emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia1 dentro del presente trámite de restitución de tierras promovido por Wilder Alejandro Aguilar Melguizo.

II.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de restitución y formalización. 1 Portal de Restitución de Tierras, enlace “Tramites Otros despachos”, consecutivo 65. Radicado 05000312100220230001501 Se solicitó en la demanda2 declarar que Wilder Alejandro Aguilar Melguizo es titular del derecho fundamental a la restitución de tierras en relación con el predio ubicado en la vereda La Quiebra del municipio de Fredonia Antioquia, identificado con matrícula inmobiliaria número 010-11413 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fredonia (Antioquia); y en consecuencia, ordenar la restitución jurídica y material, así como la inscripción del trabajo de partición aprobado mediante providencia del 16 de diciembre del año 2004, proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Itagüí, dentro del trámite sucesoral del señor Alberto Aguilar Piedrahita, en el folio de matrícula; la inscripción de la sentencia y la cancelación de cualquier inscripción contraria a la restitución, la actualización de área y linderos del referido inmueble.

En sustento de las pretensiones, se expusieron los siguientes hechos3: Wilder Alejandro Aguilar Melguizo es hijo de Alberto Aguilar Piedrahita (fallecido el 8 de febrero de 1999) y Amparo del Socorro Melguizo, en cuya unión también procrearon a Carlos Mario y Marisol Aguilar Melguizo. La vinculación del solicitante y sus familiares con el predio solicitado en restitución, ubicado en la vereda La Quiebra en el municipio de Fredonia departamento de Antioquia, se da por los derechos reales que les corresponden como herederos de Alberto Piedrahita Aguilar, propietario del predio adquirido por compra que realizó a Jairo De Jesús Calle, a través de escritura pública nro. 297 del 12 de agosto de 1996, otorgada por la Notaria Única de Fredonia, registrada en la anotación nro. 1 del folio de matrícula inmobiliaria nro. 010-11413 del círculo registral de Fredonia (Antioquia).

El predio objeto de restitución, recae cartográficamente sobre el predio identificado catastralmente 05-282-00-10-00-00-0007-0127-0-00-00-0000 y folio de matrícula inmobiliaria 010-11413, cuyo titular del derecho de dominio es Alberto Aguilar Piedrahita, por lo tanto, su naturaleza es privada. Amparo del Socorro Melguizo, madre del solicitante, manifestó que el predio fue adquirido por su compañero para construir una vivienda y residir allí con 2 Portal de Restitución de Tierras, enlace “Tramites Otros Despachos”, consecutivo 5 certificado 8C285C7A0A1B40E97D9575BC185057A4153E6027AC76BF1844D5EE303B0554AE, carpeta zip, subcarpeta:” MEMORIAL DE SUBSANACIÓN WILDER AGUILAR”, archivo: “MEMORIAL DE SUBSANACION WILDER ALEJANDRO AGUILAR MELGUIZO”, pág. 6-7. 3 Ibídem, pág. 2-5.

Radicado 05000312100220230001501 su núcleo familiar; manifestación que también fue realizada por el solicitante quien indicó que su padre transportó al inmueble los materiales como cemento y arena; pero que las “Farc” le prohibieron regresar al predio, so pena de atentar en contra de su vida; razón por la cual desde el año 1998 el terreno fue dejado en abandono. Que revisado el aplicativo VIVANTO, ni Wilder Alejandro Aguilar Melguizo, ni su padre Alberto Aguilar Piedrahita, se encuentran registrados en el RUV.

Wilder Alejandro Aguilar Melguizo el 13 de agosto de 2013 presentó solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente y en el marco de la actuación administrativa adelantado por la UAEGRTD, el 6 de septiembre de 2017 se llevó a cabo en el predio innominado la comunicación del acto de inicio de estudio formal de la solicitud, se identificó que el predio se encuentra explotado en potrero y con una casa pequeña y nueva, con las siguientes características: “en materiales de armazón de madera, muro de adobe, teja de zinc, piso de cemento gris, puerta y ventana en material metálico”, sin que encontrara en el momento de la comunicación ningún habitante; fijándose dos oficios de comunicación, uno en la puerta de la vivienda y otro en un árbol a borde de la carretera.

Dentro del término legal, el 18 de septiembre de 2017, se presentó el señor Delfio De Jesús Valencia Ocampo, identificado con la cédula de ciudadanía nro. 8.219.216, quien expresó que el día 6 de abril de 2017 adquirió el predio reclamado en restitución por compraventa que realizara a la señora Adelaida Álvarez Escobar; momento desde el cual comenzó la relación con el predio, ejerciendo posesión del inmueble realizando mejoras como la construcción de la casa y algunos cultivos de plátano, yuca y arracacha.

Aunado a ello, aportó facturas de recibo de impuesto predial unificado, en las cuales se evidencia que quien figura como titular es el señor Alberto Aguilar Piedrahita (fallecido), padre del señor Wilder Alejandro Aguilar Melguizo; de igual forma que en el recuadro de identificación de la matrícula inmobiliaria reporta la Nro. 010-11413, la cual es la misma que identifica el predio objeto de reclamación, hecho que denota, un interés en las resultas del trámite administrativo de quien dice ser el actual poseedor del inmueble.

La UAEGRTD profirió Resolución nro. RA 00040 del 26 de enero de 2023, mediante la cual inscribió el predio objeto de restitución en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente -RTDAF-, a nombre del señor Alberto Radicado 05000312100220230001501 Aguilar Piedrahita, en calidad de propietario del predio objeto de restitución, igualmente su compañera permanente al momento del abandono Amparo Del Socorro Melguizo, y sus hijos Marisol, Wilder Alejandro y Carlos Mario Aguilar Melguizo, en calidad de legitimados de la propiedad que en vida ostentaba su padre respecto al predio objeto de restitución. 2.

La sentencia objeto de consulta. El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, a quien correspondió por reparto el presente trámite, teniendo en cuenta que no se presentó oposición alguna, profirió la sentencia nro. 65 del 13 de septiembre de 2023, en la cual denegó el amparo deprecado. Consideró que no se encontraban configurados los supuestos fácticos necesarios para proteger el derecho a la restitución de tierras, al no encontrar plenamente probada la existencia de los hechos victimizantes alegados por el reclamante y no lograr encontrar un nexo entre el contexto del conflicto armado y el abandono del inmueble reclamado y que el solicitante y su núcleo familiar no se hallan en un estado de vulnerabilidad extrema y han sido atendidos y asistidos por las entidades del Estado4.

III. CONSIDERACIONES. 1. Competencia. La Sala es competente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 79 de la Ley 1448 de 2011 y los Acuerdos PSAA12-9265 del 24 de febrero de 2012 “Por el cual se crean en el territorio nacional unos Juzgados Civiles del Circuito, especializados en restitución de tierras” y PSAA12-9268 del 24 de febrero de 2012 “Por el cual se crean en el territorio nacional unos Despachos de Magistrado en Salas Civiles, especializados en restitución de tierras”, toda vez que la pretensión principal de restitución de tierras fue negada, es superior funcional del Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, y habida cuenta que no se evidencia una causal de nulidad que invalide lo actuado en forma total o parcial. 4 Portal de Restitución de Tierras, enlace “Tramites Otros despachos”, consecutivo 65, pág. 26.

Radicado 05000312100220230001501 Lo Anterior, atendiendo a que, si bien en la etapa administrativa se identificó a Delfio de Jesús Valencia Ocampo como poseedor de parte del terreno solicitado en restitución, quien en su caracterización aportó copia de contrato de promesa de compraventa en la que la señora Adelaida Álvarez Escobar le vende 40 metros cuadrados del predio solicitado en restitución, documento que a su vez fue aportado con la solicitud de restitución5, por lo que debió ser vinculado al proceso como determinado y no como indeterminado como se hizo en el auto que admitió la solicitud el 26 de abril de 20236, circunstancia que podría dar lugar a una nulidad; se tiene que a esta altura del proceso y por economía procesal su vinculación se torna superflua por la decisión que pasa adoptarse conforme a la cual su participación se hace innecesaria, resultando excesivo decretar una nulidad, como quiera que los efectos de cosa juzgada de la sentencia no afectaran a Valencia Ocampo, máxime si se tiene en cuenta que en audiencia del 16 de agosto de 2024, rindió testimonio el señor Robert Hernando Valencia Betancur, hijo del señor Delfio de Jesús Valencia Ocampo; quien indicó que su padre vendió el terreno hace como 3 o 4 años7 y que tiene alzhéimer, de lo cual arrimó copia de la historia clínica de Avicena donde se da cuenta del diagnóstico Enfermedad de alzhéimer no especificada8; por lo que se pasa a resolver de fondo el asunto. 2.

Problema jurídico a resolver. El problema jurídico a resolver consiste en determinar, en el grado jurisdiccional de consulta, si se confirma la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, mediante la cual se negó la solicitud de restitución de tierras elevada por Wilder Alejandro Aguilar Melguizo respecto del inmueble ubicado en la vereda La Quiebra del municipio de Fredonia – Antioquia, identificado con matrícula nro. 010- 11413 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fredonia, o si por el contrario, debe revocarse la misma, y en su lugar, acceder a la solicitud restitutoria. 5 Portal de Restitución de Tierras, enlace “Tramites Otros Despachos”, consecutivo: 1, certificado: 4848006EB02C726E293FB4FADADD8D8C4D52531D5DD66E0B0573DB7568174F20, pág. 5. 6 Portal de Restitución de Tierras, enlace “Tramites Otros Despachos”, consecutivo: 6, certificado: 78AAA2BF3B57B8DC08FB433C1D7AA639966D4B2A74EC2DCBC6EA490D3345D232 7 Portal de Restitución de Tierras, enlace “Tramites Otros Despachos”, consecutivo: 6, certificado: D9360FB20D07CD810A2368F3B73677498588CF8D996F53BDC450F171561D832B, minuto: 12:45 8 Portal de Restitución de Tierras, enlace “Tramites Otros Despachos”, consecutivo: 6, certificado: 3F83A17093EDD22FE72656BBCD32A63ACB3426B0662ED23BF1E81DCC25A77461, pág. 1.

Radicado 05000312100220230001501 3. Fundamentos para la resolución del problema jurídico. 3.1. La finalidad de la acción de restitución de tierras. Tal como lo definió el legislador en el artículo 71 de la Ley 1448 de 2011, la restitución corresponde a “la realización de medidas para el restablecimiento de la situación anterior a las violaciones contempladas en el artículo 3° de la presente Ley”, de lo cual se desprende con claridad que dichas medidas no están dirigidas a la indemnización de los daños patrimoniales o morales sufridos, sino a restablecer las condiciones que la víctima tenía con anterioridad al hecho victimizante, pues para aquélla se fijaron otros mecanismos administrativos y judiciales, como lo es la indemnización administrativa, el proceso de responsabilidad penal y la acción de reparación directa.

Para el caso particular del abandono forzado y despojo de tierras, el artículo 72 de la referida Ley, contempla que las acciones de reparación son la restitución jurídica y material del inmueble despojado o la compensación, cuando la primera no es posible. De dichos preceptos se concluye que el objeto de la restitución en el contexto del conflicto armado, es el restablecimiento de la situación que tenía el reclamante antes de verse afectado por el conflicto armado, y en ningún caso indemnizar tal afectación; sin que, como se dejó visto, la víctima no pueda buscar aquella por los otros medios definidos en el ordenamiento jurídico.

Esta interpretación es la más acorde con los “Principios sobre la Restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas”9, compilación que en su artículo 2° define el derecho a la restitución de viviendas como aquel dirigido a que se les restituya a las víctimas, entre otros, las tierras de las que fueron privadas.

También es la más acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que ha reconocido la conexión intrínseca entre la restitución y los derechos a la verdad y a la justicia, pero dejando siempre la claridad de que esto es un solo aspecto del derecho a la reparación integral, más en ningún caso la reparación integral en sí misma10.

En tal sentido, la Corte Constitucional en Sentencia T-129 de 2019, basándose en las motivaciones de la Sentencia SU-648 de 2017, al analizar el derecho a la 9 Naciones Unidas, Comisión De Derechos Humanos, 28 de junio de 2005. 10 Ver entre otras las sentencias C-715 de 2012, C-795 de 2014 y C-166 de 2017, entre otras. Radicado 05000312100220230001501 restitución como componente esencial de la reparación de las víctimas de desplazamiento forzado y fundamento de las medidas de protección de tierras y patrimonios, precisó que en el marco del conflicto armado interno el concepto de reparación debe entenderse como “devolver a la víctima a la situación anterior a la violación manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos o a la violación grave del derecho internacional humanitario”, obligación a cargo del Estado que “estaría representada en el restablecimiento del disfrute de los derechos humanos, el regreso a su lugar de residencia y la devolución de sus bienes”. 3.2.

Presupuestos de la acción de restitución de tierras. En cuanto a la restitución de tierras, que es el aparte que hoy nos interesa, se presenta como una medida preferente de reparación cuyo propósito consiste en facilitar un procedimiento para que quienes perdieron injustamente sus tierras por causa del conflicto armado puedan recuperarlas.

Para que la acción de restitución materia de nuestro estudio pueda culminar con decisión favorable, se requiere que, en principio, aparezcan demostrados los siguientes elementos: a) Relación jurídica de la víctima con el predio reclamado en condición de propietario poseedor, o explotador de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación; b) La situación de violencia que afecta o afectó al actor o a quienes la norma legitima para incoar la acción en su nombre y que es, a la vez, causa de la privación arbitraria de su derecho territorial; c) La temporalidad del hecho victimizante, o lo que es lo mismo, que tal evento se hubiera presentado entre el 1º de enero de 1991 y durante el término de vigencia de la Ley.

Es necesario establecer cuáles son los derechos que tiene cada uno de los sujetos que intervienen en relación con el predio que se pretende restituir, y así determinar la titularidad del derecho a la restitución. Por otra parte, deberá auscultarse si quien interviene lo hace como llamado a suceder a la víctima directa del conflicto armado, convirtiéndose en titular de la acción de restitución, siguiendo los lineamientos establecidos en el artículo 81 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras.

Cabe precisar, que el artículo 75 de la ley mencionada legitima como titulares del derecho a la restitución, a las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas Radicado 05000312100220230001501 a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata su artículo 3º, entre el 1º de enero de 1991 y el término de su vigencia11.

Debe tenerse en cuenta que, la Corte Constitucional, en sentencia C-588 del 5 de diciembre de 2019 declaró la inexequibilidad con efectos diferidos de la expresión “y tendrá una vigencia de diez (10) años” contenida en el artículo 208 de la Ley 1448 de 2011, exhortando al Gobierno y al Congreso de la República para que adopten las decisiones que correspondan en relación con la prórroga de esta Ley o con la adopción de un régimen de protección de las víctimas que garantice adecuadamente sus derechos, lo cual tuvo eco con la expedición de la Ley 2078 del 8 de enero de 2021, que determina que la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras estará vigente hasta el 10 de junio de 203112. 3.3.

De las víctimas. La condición de víctima no es subjetiva, por el contrario, es una situación de hecho que surge de una circunstancia objetiva: “la existencia de un daño ocurrido como consecuencia de los hechos previstos en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011” 13, independientemente de que la víctima haya o no declarado, y se encuentre o no inscrita en el Registro Único de Víctimas.

Lo mismo aplica para la calidad de desplazado, pues serlo no es una categoría legal sino una identificación descriptiva de su situación. Los desplazados son ciudadanos y, por lo tanto, titulares de los mismos derechos de las demás personas, aunque tiene que admitirse que soportan especiales necesidades en virtud de su condición. El universo de víctimas beneficiarias de la Ley 1448 de 2011 se encuentra delimitado en el artículo en cita, que circunscribe el hecho victimizante a su causación: “con ocasión del conflicto armado”, fuera de ese marco, no podrán otorgarse las medidas previstas en la ley en cita. 3.3.1.

El tema de las declaraciones de los hechos padecidos por las víctimas de desplazamiento, ha sido abordado profusa y reiteradamente por la jurisprudencia 11 Ver: artículos 75 y 208 Ley 1448 de 2011. 12 Artículo 2° de la Ley 2078 del 8 de enero de 2021 que modifica el artículo 208 de la Ley 1448 de 2011. 13 Sentencia C-099/13, recordando la interpretación que ha hecho la Corte Constitucional en sentencias C-253A, C-715 y C- 781 de 2012.

Radicado 05000312100220230001501 constitucional14 concluyendo con contundencia que en virtud del principio de buena fe y favorabilidad15, prima facie deben tenerse como ciertas, que debe aparecer demostrada la falta a la verdad y que las contradicciones en lo narrado no son prueba suficiente de ello, por las especiales circunstancias en las que suelen encontrarse las personas en situación de desplazamiento forzado16.

Las personas en situación de desplazamiento forzado están provistas de un trato especial por parte del Estado, dada la extrema situación de vulnerabilidad en la que se hallan inmersas; por esto la Corte Constitucional ha determinado que, al momento de valorar los hechos y el derecho aplicable, es obligación atender las siguientes circunstancias: “a. Que la mayoría de las personas desplazadas por la violencia provienen de ambientes donde la educación a la que tuvieron acceso es exigua -motivo por el cual el grado de analfabetismo es alto-; b. Que en muchas ocasiones quien es desplazado por la violencia proviene de contextos en los cuales se ha educado a las personas en una especie de "temor reverencial" hacia las autoridades públicas; c. Que en el momento de rendir un testimonio ante las autoridades, el grado de espontaneidad y claridad con el que podrían hacerlo se reduce considerablemente; d. Que a las circunstancias del entorno de origen de los desplazados, se añaden las secuelas de la violencia. No es fácil superar el trauma causado por los hechos generadores del desplazamiento forzado.

Esta situación puede conllevar traumas sicológicos, heridas físicas y afectivas de difícil recuperación, además de la inminente violación de derechos humanos que se da desde que la persona es víctima del delito de desplazamiento que pueden influir en el desenvolvimiento del desplazado al momento de rendir la declaración. Tales factores deben ser tenidos en cuenta al momento de valorar la declaración de desplazamiento forzado, ya que en su virtud pueden ser explicadas inconsistencias accidentales, narraciones apenas parciales de acontecimientos, en fin, insuficiencias informativas en lo que atañe a las circunstancias de tiempo y modo del desplazamiento”17. 14 Corte Constitucional.

Sentencias: T-327-2001; T-1094-2004; T-563-2005; T-882-2005; T-821-2007; T-076-2013; T-832- 2014; T-290-16, entre otras. 15 Al respecto la Corte ha señalado: ‘es a quien desea contradecir la afirmación a quien corresponde probar la no ocurrencia del hecho. El no conocimiento de la ocurrencia del hecho por autoridad gubernamental alguna no es prueba de su no ocurrencia. Es apenas prueba de la inmanejable dimensión del problema que hace que en muchas ocasiones las entidades gubernamentales sean desconocedoras del mismo.

En muchas ocasiones las causas del desplazamiento son silenciosas y casi imperceptibles para la persona que no está siendo víctima de este delito. Frente a este tipo de situaciones es inminente la necesidad de la presunción de buena fe si se le pretende dar protección al desplazado.’ Sentencia T-327 de 2001 16 Sentencia T-605 del 19 de junio de 2008.

MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. 17 Sentencia T-821 del cinco (5) de octubre de 2007. M.P. Catalina Botero Marino. Radicado 05000312100220230001501 4. Caso concreto En el caso objeto de estudio, el juzgado denegó la solicitud restitutoria al considerar que el abandono del inmueble no habría sido consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de derechos humanos ni habría ocurrido con ocasión del conflicto armado.

En el presente asunto se solicita por Wilder Alejandro Aguilar Melguizo, en calidad de heredero de Alberto Aguilar Piedrahita, la restitución de un bien inmueble ubicado en la vereda La Quiebra del corregimiento Palomos del municipio de Fredonia – Antioquia, identificado con matrícula inmobiliaria No. 010-11413. La fuente de la relación jurídica del accionante y su familia con el predio se establece por la propiedad de Alberto Aguilar Piedrahita, por compraventa realizada a Jairo de Jesús Calle mediante Escritura Pública nro. 297 del 12 de agosto de 1996, de la Notaria Única de Fredonia18, registrada de conformidad con la anotación nro. 1 de la matrícula inmobiliaria No. 010-1141319 y ante el fallecimiento del propietario20, se realizó el proceso de sucesión, que finalizó con el fallo del 16 de diciembre de 2004 proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Itagüí, que aprobó el trabajo de partición21, mediante el cual se le asignó dicho bien a Wilder Alejandro Aguilar Melguizo y sus otros dos hermanos en partes iguales en la partida segunda del trabajo de partición aprobado22; sin que dicho título traslaticio de dominio se haya inscrito en el respectivo folio de matrícula.

Ahora bien: al abordar el tema sobre la situación de violencia que afecta o afectó al actor y sus familiares se encontró que en la solicitud se afirmó que esa circunstancia se circunscribe a que después de haber comprado el predio, el señor Alberto Aguilar Piedrahita, pretendió realizar la construcción de una vivienda, transportando allí materiales como cemento y arena pero que las “Farc” le prohibieron regresar al predio so pena de atentar en contra de su vida, razón por la desde 1998 se abandonó el terreno.23 18 Portal de Restitución de Tierras, enlace “Tramites Otros Despachos”, consecutivo 1, certificado: 9B0C878663CA176320E095D6D3EA736901A37B488F623F7209B13A36EC49F390. 19 Ibídem certificado B7AA2E9C2081F1A00AAD9567319C891236E5195A5B2D39F107841425C6959551. 20 Ibídem certificado: 0524F56BB3565EA288AA812CADA2577C5A35D509FF9FAE84B79B773F5D1BD980. 21 Ibídem certificado: 00F028EE2ACA7FCC87A331821A55D176C904038D587DC9D2F6C1A207AFF483E3, pág. 13. 22 Ibídem, pág. 16. 23 Portal de Restitución de Tierras, enlace “Tramites Otros Despachos”, consecutivo 5 certificado 8C285C7A0A1B40E97D9575BC185057A4153E6027AC76BF1844D5EE303B0554AE, carpeta zip, subcarpeta:” MEMORIAL Radicado 05000312100220230001501 Sobre el contexto en que ocurrió el hecho victimizante que se invoca afectó al solicitante y sus familiares, ellos mismos rindieron declaraciones tanto en el trámite administrativo como en el judicial, las cuales presentan contradicciones e imprecisiones que ponen en entredicho que el abandono del inmueble objeto del presente proceso se haya dado con ocasión del conflicto armado; veamos: (i) En la declaración de WILDER ALEJANDRO AGUILAR MELGUIZO ante la UAEGRTD, se tienen las siguientes respuestas relevantes para el estudio de la acreditación del hecho victimizante, así: Preguntado: “¿Ese predio usted sabe cuál es el área que tiene?”, respondió: “No, no recuerdo bien el área”; preguntado: “¿Sabe con quién colinda? Más o menos”, respondió: “Con la escuela La Quiebra y la iglesia”; preguntado: “¿Usted sabe en qué año fue despojado su papá de ese predio? Cuando le dijeron que no podía volver”, respondió: “Creo que fue en el 98”; preguntado: “¿Cómo se enteró usted de eso?”, respondió: “Yo me entere fue porque él llegó a la casa le contó a mi mamá, pues toda la familia nos dimos de cuenta”; preguntado: “Luego de que su papá abandonara el predio ¿Fue vendido o alguien entró a ocuparlo? ¿Qué sucedió?” respondió: “Después de que lo despojaron, creo que hicieron una iglesia en este terreno”; preguntado: “¿Usted sabe si en ese momento con su padre despojado del inmueble había grupos armados en esa zona de Fredonia? ¿Su papá llegó a mencionar o él tenía conflictos con alguna persona de allá?”, respondió: “No, él nunca tuvo conflictos con nadie, pero si era una zona, pues, peligrosa, bandas criminales, pero no recuerdo porque yo estaba tan pequeño”. 24 Más adelante en la misma declaración: Preguntado: “¿Ese grupo o persona que generó la amenaza a qué se dedicaba, si era un grupo de delincuencia común o un grupo que estaba asociado al conflicto armado colombiano?” Respondió: “Creo, estoy seguro que era un grupo del conflicto armado, porque era una zona donde hubieron (sic) varios despojamientos de vivienda, el terreno de nosotros y la parte de abajo es una zona donde hay mucho abandono por causa de la violencia”; preguntado: “¿Cómo se enteró usted de que hay mucho abandono de tierras por allá y cuándo se enteró usted de eso?”, respondió: “Yo me enteré aproximadamente en el 2010 cuando estuve visitando el terreno después de que a mí papá lo despojaron yo fui a visitar el terreno estuve conversando con vecinos y uno puede ver el abandono de las viviendas, desde que uno está llegando a la vereda uno ve el abandono y los vecinos que a uno le cuentan.”; preguntado: “¿Qué le DE SUBSANACIÓN WILDER AGUILAR”, archivo: “MEMORIAL DE SUBSANACION WILDER ALEJANDRO AGUILAR MELGUIZO”, pág. 3. 24 Portal de Restitución de Tierras, enlace “Tramites Otros Despachos”, consecutivo 5, certificado: 8C285C7A0A1B40E97D9575BC185057A4153E6027AC76BF1844D5EE303B0554AE, carpeta Zip, subcarpeta: “D05000312100220230001500MEMORIAL DE SUBSANACION Y ANEXOS-12023420161842”, subcarpeta: “MEMORIAL DE SUBSANACIÓN WILDER AGUILAR”, archivo: “Wilder Aguilar”, minuto: 3:58 a 5:14.

Radicado 05000312100220230001501 manifestaron los vecinos?” Respondió: “Los vecinos me manifestaron que era una zona peligrosa donde había muchas bandas criminales y referente a eso, pues el despojamiento de viviendas.”25. Continuando con la declaración: preguntado: “¿Quiénes conformaban el grupo familiar de ustedes cuando su papá fue despojado de ese predio?”, respondió: “Vivía con mi mamá y mis otros dos hermanos”; preguntado: “¿Cómo se llaman sus otros dos hermanos?”, respondió: “Se llama Carlos Mario Aguilar y Marisol Aguilar”; preguntado: “¿Sus otros dos hermanos eran mayores o menores que usted?”, respondió: “Eran menores”.26 Y en la declaración rendida en sede judicial por el solicitante en la audiencia celebrada el 17 de agosto de 2023, en la que refirió tener 34 años de edad27, realizó las siguientes manifestaciones: preguntado: “¿Usted conoció esa finca?”, respondió: “Sí señor”; preguntado: “¿Usted visitaba regularmente esa finca?”, respondió: “No señor”; preguntado: “¿Cada cuánto iba?”, respondió: “No, yo a la finca, lo que recuerde, llegue a ir como dos veces con un amigo de mi papá que era el que le hacia todos los negocios, después de que pasaron los hechos nunca más volví; solamente empecé a ir desde que empecé con este proceso de restitución de tierras”; preguntado: “¿Por qué la señora Amparo nunca conoció la finca?”, respondió: “Porque la mayoría del tiempo mi mamá no vivió con nosotros”; preguntado: “¿Dónde vivía su madre?” respondió: “Vivía con mi abuela”; preguntado: “¿Usted con quien vivía?”, respondió: “Nosotros vivíamos con mi papá”; preguntado: “¿Quiénes eran su grupo familiar?”, contestó: “Mi grupo familiar era mi papá y mis hermanos”; preguntado: “¿Sus hermanos son mayores que usted?”, respondió: “SI señor”; preguntado: “¿Qué sucedió que su padre no pudo volver a la finca?”, respondió: “Lo que mi papá nos comentó en su momento fue que grupos armados cuando él fue, porque él constantemente llevaba material porque iba a construir la casa donde íbamos ir a vivir, lo amenazaron, entonces por eso nosotros no pudimos volver a la finca”; preguntado: “¿Quién lo amenazó?”, respondió: “Lo que nos cuenta él, por la versión de él, fue que llegaron personas con uniformes, armados de armas largas, no sabemos realmente si fue la guerrilla, si fue las Farc, pero fueron grupos armados lo que lo amenazaron.”; preguntado: “¿Esa amenaza su padre a quien se la contó?” respondió: “Se la contó a mi mamá.”28 Seguidamente, preguntado: “¿Quién más supo de esas amenazas?”, respondió: “Con los amigos, creo yo, con los que mi papá siempre subía a Fredonia”; preguntado: 25 Ibídem, minuto: 5:48 a 6:54. 26 Ibídem, minuto: 7:43 a 8:05. 27 Portal de Restitución de Tierras, enlace “Tramites Otros Despachos”, consecutivo 48, certificado: D4A4AB6D649F24D799438ECAE2BE0A19B02DB5B8340ECD4858D92E3630B6FED6, minuto: 02:41 a 7:14. 28 Portal de Restitución de Tierras, enlace “Tramites Otros Despachos”, consecutivo 48, certificado: D4A4AB6D649F24D799438ECAE2BE0A19B02DB5B8340ECD4858D92E3630B6FED6, minuto: 04:12 a 7:14.

Radicado 05000312100220230001501 “¿Quiénes son esas personas?” respondió: “Solamente recuerdo, como yo estaba muy pequeño, el mejor amigo que fue el que lo llevó a Fredonia, un señor Henry”; preguntado: “¿Usted escucho decir directamente a su papa que había recibido amenazas?” respondió: “No en su momento no lo recuerdo porque yo estaba muy pequeño, lo que nos contó pues mi mamá.”29; preguntado: “Después del año 98 que su papá no vuelve a la finca ¿Alguno de sus hermanos, usted ha retornado a la finca?”, respondió: “No señor nunca volvimos”; preguntado: ”¿En estos 24 años nunca han regresado?” respondió “No ninguno, solamente cuando yo inicie el proceso con la restitución de tierras que he ido con los funcionarios.”30 Se observa de las declaraciones transcritas que el señor Wilder Alejandro Aguilar Melguizo inicialmente relata que se dio cuenta de las presuntas amenazas a su padre para abandonar el predio, porque él mismo les contó, para posteriormente afirmar que su papá le contó fue a su mamá y conoce el suceso porque ella le dijo y no directamente por su progenitor.

También llama poderosamente la atención que el solicitante en la declaración ante la UEAGRTD afirmó estar seguro de que el grupo que realizó las amenazas es un grupo del conflicto armado porque era una zona donde hubo varios despojos de vivienda por causa de la violencia, que se enteró de ello en el 2010 cuando visitó el terreno, conversó con vecinos y pudo observar el abandono de viviendas desde la llegada a la vereda y luego en la declaración rendida en sede judicial, manifestó que desde 1998 que se presentó el abandono nunca volvieron a la finca que solamente cuando inició el proceso de restitución de tierras él fue con los funcionarios; y de conformidad con el documento “Informe Comunicación del Predio” arrimado con la solicitud de restitución, se tiene que esa visita se realizó el 6 de septiembre de 2017;31 no en el 2010 como afirmó inicialmente.

(ii) La hermana del solicitante Marisol Aguilar Melguizo, en la declaración ante la UAEGRTD, manifestó detalles sobre el predio como que el lote adquirido en 1986 no tenía nada, como colindantes conoció a Henry donde iban y Jairo que le vendió, que se cercó el terreno con alambre de púas; compró material para armar la casa el cual dejó en el predio y que iban a la casa del vecino cada 8 o 15 días; igualmente realizó también las siguientes afirmaciones: preguntado: “¿Cuáles 29 Portal de Restitución de Tierras, enlace “Tramites Otros Despachos”, consecutivo 48, certificado: 77BEA0BFEE425C97086B41F5BE0C29C24BDBC0D6E831EFC0A62A191D9C7D8C4C, minuto: 00:00 a 1:26. 30Ibídem, minuto: 03:18 a 3:43 31 Portal de Restitución de Tierras, enlace “Tramites Otros Despachos”, consecutivo 1, certificado: E9F1BB6F90CED6AF5209974238506EFB61E0E4D97ABB3D559452B3D1905D8F30, pág. 1 Radicado 05000312100220230001501 fueron los hechos por los cuales tu papá y ustedes dejaron de frecuentar la zona y el predio y no pudieron construir esa vivienda?” respondió: “Pues nosotros estábamos muy contentos porque íbamos a construir la casa pues allá, pero un día el llegó a la casa súper asustado, estaba pálido y no nos quería decir y ya le preguntó mi mamá que ¿qué pasaba? Y era que unos hombres armados habían llegado pues al lugar a decirle que se tenía que ir, ¿Qué si valía más la vida de él o el terreno? Y que no lo querían volver a ver por allá.”; preguntado: “¿Usted tiene conocimiento si ese grupo armado, esa gente armada que llegó a donde tu papá a amenazarlo, pertenecían algún grupo armado en particular? Guerrilla o paramilitares”, respondió: “Decían que las FARC”; preguntado: “¿Cuándo regresaron?”, respondió: “No me acuerdo si fue en el 2017, sé que fuimos a mirar y ya pues cuando él inicio las vueltas para todo esto y si había alguien ocupando el lugar.”32 Y en la declaración ante el juzgado de conocimiento Marisol Aguilar reiteró haber conocido la finca, las visitas a pasear donde Henry el amigo de su padre, sobre material para construir comprado y llevado al predio y puntualmente realizó también las siguientes afirmaciones: preguntado: “¿Quién más de su familia conocía esa finca?”, respondió “No, o sea, él me llevó a mí una o dos veces digámoslo así, pero ninguno más llego a ir, o sea, sólo yo, como que me le pegué pues.”; preguntado: “¿Ninguno de sus hermanos conoció la finca?” respondió: “Que yo sepa no”; preguntado: “¿Por qué razón su padre dejó de visitar la finca?” respondió: “Pues en ese tiempo el iba mucho, iba cada 8 días, pues no conmigo, pero él iba y ya a lo último que yo supe, cuando yo le dije que fuéramos me dijo que no podíamos volver por allá y ya lo que sucedió, que no podíamos volver a ir”; preguntado: “¿Por qué razón no podían volver?”, respondió: “Porque una vez que él fue unos hombres con armas grandes le dijeron que no podía volver”; preguntado: “¿Esas personas armadas pertenecían algún grupo?” respondió: “Pues, eso dicen que a las Farc”; preguntado: “¿Quién dice eso?” respondió: “Pues él me dijo”; preguntado: “¿Se lo dijo su padre?”, respondió “Si señor”; preguntado: “¿Se lo dijo a usted directamente?”, respondió: “Pues dijo en la casa”, preguntado: “¿A quién se lo dijo en la casa?”, respondió: “A mí mamá”; preguntado: “¿Usted estaba presente cuando se lo dijo a su mamá?”, respondió: ”No”; preguntado: “¿Usted conoce el relato de su mamá?”, respondió “Si señor”.33 Fácil resulta observar que la deponente cae en contradicción cuando persigue narrar como se enteró de la supuesta amenaza que debió soportar su padre, pues 32 Portal de Restitución de Tierras, enlace “Tramites Otros Despachos”, consecutivo 5, certificado: 8C285C7A0A1B40E97D9575BC185057A4153E6027AC76BF1844D5EE303B0554AE, carpeta Zip, subcarpeta: “D05000312100220230001500MEMORIAL DE SUBSANACION Y ANEXOS-12023420161842”, subcarpeta: “MEMORIAL DE SUBSANACIÓN WILDER AGUILAR”, archivo: “8.

ID 98198 - Testimonio - Marisol Aguilar Melguizo”, minuto: 06:41 a 8:44 33 Portal de Restitución de Tierras, enlace “Tramites Otros Despachos”, consecutivo 48, certificado: FBC834976C6F9ED0E1E30F6E059325B93DE06060EEADD371A136DDFC614B3ED8, minuto: 11:59 a 13:32. Radicado 05000312100220230001501 dio 3 versiones, que su padre se lo contó, después que fue que él lo dijo en la casa y remató con la atestación de que fue a su madre a quien le contó, sin que ella estuviera presente.

(iii) Finalmente, la madre del solicitante, Amparo del Socorro Melguizo en la declaración ante la UAEGRTD, informó que no conoce el predio, que quienes lo conocen son sus hijos Marisol, Wilder y Carlos Mario, desde niños; el que lo conoce mejor es Wilder; relató que su esposo le contó que una vez que fue a visitar el terreno encontró una iglesia construida, que hizo el reclamo al padre pero por su catolicismo regaló ese terreno; que su hija Marisol dijo que ahí no había ninguna iglesia y que la gente que fue a medir preguntó a las personas que viven por ahí y que afirmaron que esa capilla lleva muchos años de construida; que su esposo iba poquito cada dos o tres meses.”34 Y en la declaración en sede judicial contestó así los siguientes interrogantes: preguntado: “Cuénteme un poco acerca de la finca que está solicitando en restitución ¿Dónde está ubicada esa finca?”, respondió: “En Fredonia”; preguntado: “¿En qué vereda?”, respondió: “La verdad doctor yo nunca llegue a ir allá”; preguntado: “¿Usted no conoce esa finca?”, respondió: “No doctor”; preguntado: “¿Por qué razón?”, respondió: “Pues no provocó, yo ya estaba en el hogar cuidando los hijos”; preguntado: ”¿Cada cuánto el señor Alberto visitaba esa finca?” respondió: “Él iba mucho, en estos momentos no recuerdo, pero él iba mucho, casi cada 8 o cada 15 días.”; preguntado: “¿A qué iba si allá no había nada?”, respondió: “Estaba llevando material para construir”; preguntado: “¿por qué razón a usted nunca le provocó conocer ese terreno?”, respondió: “No sé, estaba muy joven, no me gustaba viajar y el tiempo no me daba porque yo estaba al cuidado de los hijos.”35 Más adelante en la misma diligencia, preguntado: “¿Qué pasó que Alberto no volvió a la finca?”, respondió: “Que una vez él llego, yo lo vi preocupado, triste y yo a usted qué le pasa que viene como tan … Es que me pasó algo muy horrible y era como con ganas de decir y como … Y yo pero qué le pasó, cuente, desahóguese, a me dijo que le habían prohibido ir allá a la finca, que unos hombres encapuchados, aquí con una pañoleta, pues el habló de otra manera, yo me expreso así, que le dijeron que le prohibieron volver allá”; 34 Portal de Restitución de Tierras, enlace “Tramites Otros Despachos”, consecutivo 5, certificado: 8C285C7A0A1B40E97D9575BC185057A4153E6027AC76BF1844D5EE303B0554AE, carpeta Zip, subcarpeta: “D05000312100220230001500MEMORIAL DE SUBSANACION Y ANEXOS-12023420161842”, subcarpeta: “MEMORIAL DE SUBSANACIÓN WILDER AGUILAR”, archivo: “declaración amparo”. 35 Portal de Restitución de Tierras, enlace “Tramites Otros Despachos”, consecutivo 48, certificado: 64A5D0D61E3EE8681F60895FBEFC8E9C291C34B4F0D3F52584DC826F9FF34CD1, minuto: 04:54 a 05:47.

Radicado 05000312100220230001501 preguntado: “¿Esos hombres armados a que grupo pertenecían, Quiénes eran?”, respondió: “¿cómo es que se llaman?, la guerrilla, esa palabra la tengo aquí grabada, la guerrilla”; preguntado: “¿Por qué razón será que el señor Alberto le señaló eso, que eran guerrilleros?”, respondió: “Él me dijo eso, hasta muy asustado lo noté”; preguntado: “¿Desde ese momento él no volvió a la finca?”, respondió: “Como que no”; preguntado: “¿Henry, que era vecino de él, tampoco pudo volver a la finca?, respondió: “Doctor no sé, porque eso como entre ellos amigos, entre ellos dos, pues a mí era muy poco lo que me comentaba”; preguntado: “¿Qué pasó con la finca cuando Alberto no volvió, dejó algún encargado, alguna persona se ocupó de la finca, qué pasó con esa finca?”, respondió: “Doctor no sé porque eso casi no, él no me comentaba”36; preguntado: ”¿Usted por qué me dice que no tenía tiempo de ir a visitar la finca por estar cuidando los hijos, si el que los cuidaba era Alberto? Usted vivía con su mamá”, respondió: “Yo no tenía tiempo de ir a la finca porque mi mamá ya tenía 90 años, yo estaba era pendiente de mi mamá”; preguntado: “¿Entonces usted no podía ir a la finca por cuidar los hijos o por cuidar a su mamá?”, respondió: “Por cuidar a mi mamá”; preguntado: “¿Entonces por qué me dijo otra cosa distinta ahora?”, respondió: “Por estar pendiente los hijos también, es que vea doctor yo me mantenía muy ocupada, antes de morir mamá yo corría para donde mamá, corría para donde ellos, corría para donde mi mamá corría para donde ellos”; preguntado: “¿En qué año murió su mamá?”; respondió: “Mi mamá murió hace año y medio, va hacer dos años”; a la manifestación del juez de que “Usted me está diciendo que su mamá tenía 90 años cuando lo de Alberto y lo de Alberto fue en el 98, hace 30 años”, la declarante replicó: “Es que lo que pasa es que yo estoy sufriendo Alzheimer, no me acuerdo bien de las cosas, de lo que pasó, no me acuerdo doctor, no recuerdo cosas.”37 Continuando con la declaración: preguntado: “¿Usted sabe Alberto a quien más le contó acerca de las amenazas que le hicieron para no volver a la finca?”; respondió: “Si a los amigos de él; él tenía muchos amigos”; preguntado: “¿Por qué razón Alberto le cuenta a usted y a muchos amigos que tenía, pero no denuncia ese hecho?”, respondió: “ a no él era…”(hace una seña cerrando los labios con la mano); preguntado: “¿Usted no le aconsejó Alberto que pusiera la denuncia por ese hecho?”, respondió: “No doctor, ignorante, era ignorante en eso”; preguntado: “Por qué razón luego de 24 años de la muerte de Alberto, ningún miembro de la familia, usted, sus hijos ya muy mayores, han procurado la denuncia de ese hecho?”, respuesta: “No doctor, no sé”; preguntado: “¿Por qué razón nunca inscribieron la sucesión?”, respondió después de que el juez le hiciera 36 Ibídem, minuto: 06:36 a 08:33. 37 Ibídem, minuto 9:38 a 1053 Radicado 05000312100220230001501 la precisión que era la sucesión de su esposo: “No recuerdo”; preguntado: “Se afirma en la solicitud que la sucesión la hicieron en el año 2004 ¿A quién le correspondió la finca de Fredonia en esa sucesión?”, respondió: “Doctor yo me imagino que a todos los hijos, yo no he hecho ese proceso”; preguntado: “¿A usted le correspondió algo de la finca en la sucesión?”, respondió: “Demás que si doctor”; preguntado: “¿La casa en la que usted vive está a nombre de quién?”, respondió: “Todavía está a nombre de él”; preguntado: ”¿En la sucesión Alberto esa casa a quién le correspondió?”, respondió: “A los hijos”; preguntado: “¿Por qué razón a usted no?”, respondió: “Porque yo era casada por la iglesia con otro.”38 Con la declaración de la señora Amparo del Socorro Melguizo, tampoco se aprecia mayor claridad sobre el hecho victimizante pues a la pregunta del juez de conocimiento sobre si sabía quiénes eran los del grupo armado, afirmó, después de hacer memoria por unos segundos, que se trataría de la guerrilla y al cuestionarla sobre por qué el señor Alberto había señalado a la guerrilla, evadió la pregunta afirmando que él le dijo eso y que lo había notado muy asustado.

Se contradice igualmente, al mencionar las razones por las cuales ella no habría conocido el predio objeto de la solicitud de restitución, en donde además se construiría una casa para vivienda de la familia según lo informado por todos los declarantes; pues el solicitante manifestó que su madre no vivía con ellos para la época del hecho victimizante, incluso afirma que el núcleo familiar estaría compuesto por su padre y sus hermanos, lo cual fue desmentido inicialmente por la señora Amparo quien primero afirmó que si vivía con ellos y luego de poner de presente lo declarado por Wilder terminó admitiendo que vivía con su madre por su avanzada edad y en la misma medida inicialmente afirmó que no tuvo tiempo para conocer el predio por estar ocupada con el cuidado de los niños, para luego cambiar, la razón aduciendo que fue por estar por el cuidado de su madre y finalmente afirmar una tercera versión de que era porque tenía que estar corriendo para donde sus hijos y para donde su mamá. De la valoración conjunta de las versiones rendidas en sede administrativa y judicial se encuentra las siguientes contradicciones en cuanto a la identificación del predio, pues el solicitante en sus declaraciones unas veces afirma que una iglesia haría parte del predio y en otras respuestas manifiesta que sería colindante y posteriormente declara que para la época de los hechos él era muy pequeño para 38 Ibídem, minuto 11:31 a el final.

Radicado 05000312100220230001501 recordar las particularidades del predio; declaración que se contradice con la de la señora Marisol quien afirmó que en el predio no había nada. Sobre la iglesia también se pronunció Amparo del Socorro Melguizo, en la declaración ante la UAEGRTD, manifestó que su esposo (Alberto Aguilar) le contó que una vez que fue a visitar el terreno encontró una iglesia construida e hizo el reclamo, pero finalmente por su catolicismo regaló ese terreno, lo que daría a entender que la iglesia si estaría en el área del predio reclamado; sin embargo, seguidamente afirmó que su hija Marisol dijo que ahí no había ninguna iglesia y que también las personas que viven por ahí informaron a la gente que fue a medir el terreno que esa capilla lleva muchos años allí, lo cual contradice lo afirmado sobre el relato de su esposo; máxime si se tiene en cuenta que tanto Marisol Aguilar como Amparo del Socorro Melguizo manifestaron que Alberto Aguilar visitaba el terreno cada 8 o 15 días, luego era imposible que ese término tan corto que se generaba entre dichas visitas se construyera una capilla sin que se hubiera dado cuenta del inicio y desarrollo de tal construcción. En todo caso, resulta extraño la afirmación de la señora Amparo sobre el relato de su compañero Alberto sobre la construcción de una iglesia en el predio y regalo de ese terreno, si en el informe técnico predial que es el insumo fundamental para la identificación del predio, se precisó que: “El acompañamiento al predio fue realizado por el señor Wilder Aguilar solicitante, quien mostró los vértices, linderos y colindantes, rectificó la información de los linderos del predio, puesto que en la georreferenciación inicial del predio el 12 de junio de 2018, había incluido un área de la Capilla que en esta oportunidad no fue incluida.”39 En el mismo sentido se contradicen sobre cuáles miembros de la familia habrían conocido el predio solicitado en restitución, pues sobre el tema Wilder Aguilar, de quien no se ignora que si para el momento de rendir la declaración ante el juez instructor contaba con 34 años de edad y si los hechos victimizantes presuntamente dieron lugar al abandono del predio ocurrieron en el año 1998, para esa época solo tendría 9 años de edad, declaró que conoció el predio, que lo habría visitado por lo menos unas dos veces, lo cual encuentra correspondencia con lo afirmado por la señora Amparo Melguizo quien aseveró que todos sus hijos conocieron el terreno; pero se contradice con lo declarado por la señora Marisol quien categóricamente testificó que ninguno de sus hermanos conocía el predio. 39 Portal de Restitución de Tierras, enlace “Tramites Otros Despachos”, consecutivo 1, certificado: 8980B25D57996DBA53B4F04759F774A20877D786988F2879590F90B5D30D54E3, pág. 4.

Radicado 05000312100220230001501 Frente al cuestionamiento sobre que otras personas conocieron las presuntas amenazas para abandonar el predio, tampoco hay claridad al respecto pues a groso modo refirieron a que Alberto les habría contado a los amigos y enuncian a Henry un amigo y Jairo que le vendió el predio, quienes serían además vecinos de la zona del inmueble solicitado en restitución, sin embargo, desconocen su paradero y si habrían tenidos similares problemas con sus predios.

Si bien, en principio las contradicciones e inconsistencias detectadas en las declaraciones del solicitante y su familia, no podrían generar un juicio de falsedad sobre lo declarado por dichas personas como lo ha indicado la Corte Constitucional atendiendo el principio de buena fe y la calidad de sujetos de especial protección constitucional de los declarantes; se tiene que en el presente caso Wilder Alejandro Aguilar Melguizo, Marisol Aguilar Melguizo y Amparo Del Socorro Melguizo. no cumplen los presupuestos jurisprudenciales citados en el punto 3.3.1. de las consideraciones de esta providencia, para que sus declaraciones puedan estar blindadas con la presunción de veracidad, como quiera ellos no fueron desplazados, pues no vivían en la vereda La Quiebra del municipio de Fredonia donde se encuentra ubicado el inmueble objeto del presente proceso, sino que tenían su vivienda en el municipio de Itagüí Antioquia; de ahí que no se vieron obligados a migrar de forma forzada; no se trata de persona analfabetas y sin acceso a la educación, que pueden tener un temor frente a las autoridades locales; pues fuera de habitar en la zona metropolitana del Valle de Aburra, en sus declaraciones en sede judicial Wilder manifestó ser bachiller académico40, la señora Amparo del Socorro estudió hasta el grado noveno41 y la señora Marisol es tecnóloga en sistemas.42 Aunado a ello las condiciones socioeconómicas de los declarantes para el momento del presunto abandono del inmueble solicitado en restitución eran buenas, según declaró WILDER ALEJANDRO AGUILAR MELGUIZO, su padre Alberto Aguilar Piedrahita, tenía buenos ingresos porque trabajaba en Sofasa, tenía una carnicería y una panadería43; en el trámite de sucesión se da cuenta de que el señor 40 Portal de Restitución de Tierras, enlace “Tramites Otros Despachos”, consecutivo 48, certificado: D4A4AB6D649F24D799438ECAE2BE0A19B02DB5B8340ECD4858D92E3630B6FED6, minuto: 02:46. 41 Portal de Restitución de Tierras, enlace “Tramites Otros Despachos”, consecutivo 48, certificado: 64A5D0D61E3EE8681F60895FBEFC8E9C291C34B4F0D3F52584DC826F9FF34CD1, minuto: 03:33. 42 Portal de Restitución de Tierras, enlace “Tramites Otros Despachos”, consecutivo 48, certificado: FBC834976C6F9ED0E1E30F6E059325B93DE06060EEADD371A136DDFC614B3ED8, minuto:09:32. 43 Portal de Restitución de Tierras, enlace “Tramites Otros Despachos”, consecutivo 48, certificado: D4A4AB6D649F24D799438ECAE2BE0A19B02DB5B8340ECD4858D92E3630B6FED6, minuto: 05:15.

Radicado 05000312100220230001501 Alberto en vida tenía varios inmuebles y créditos a favor44 y actualmente, Wilder vive en casa propia con su madre Amparo quien recibe pensión de sobreviviente y la señora Marisol igualmente informó vivir en casa propia. En conclusión, como los declarantes no ostentan las condiciones de vulnerabilidad para ser considerados sujetos de especial protección constitucional las contradicciones e inconsistencias en sus declaraciones adquieren mayor relevancia; y esas declaraciones valoradas bajo la metodología de la corroboración periférica, desarrollada en Colombia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual propone acudir a la comprobación de datos marginales o secundarios que pudieran hacerlas más creíbles; resulta de dicho examen todo lo contrario, esto es, que esas declaraciones carecen de verosimilitud, aun valorándolas con el rasero de presunción de veracidad, al contrastar notoriamente con los demás datos que se recogieron para la reconstrucción de los hechos invocados como causantes del abandono del predio reclamado.

Como dato secundario tenemos primero el Documento de Análisis de Contexto No. RA 0185545 arrimado con la solicitud de restitución; en el que se informa que la zona donde se encuentra el municipio de Fredonia se caracterizó por ser un corredor estratégico para los grupos guerrilleros, al parecer sin asentamiento permanente46 y se relata que en dicho municipio se presentó más que todo el fenómeno del narcotráfico que situaciones de conflicto interno colombiano, informando hechos puntuales sobre está última como el registro de la muerte de dos personas integrantes de la UP en la Vereda Piedra Verde de esa municipalidad47; más adelante se califica a Fredonia con una intensidad media referente a grupos Narcoparamilitares entre el 2008 y 2016 por presencia de las autodenominadas Autodefensas Gaitanistas (AGC)48 y finalmente se concluye que Santa Bárbara, Fredonia y Venecia fueron corredor de las Farc y del ELN desde mediados de los 80 hasta el 2008; cuya presencia fue más acentuada en el primer municipio mencionado que en los otros dos; que en Fredonia durante la década del 90 hicieron aparición grupos paramilitares locales y luego las Convivir; que a partir de 1996 se dio el ingreso a la zona del Bloque Suroeste de las AUC que operó en los municipios de Venecia y Fredonia y que finalmente la fuerza pública afirma que 44 Portal de Restitución de Tierras, enlace “Tramites Otros Despachos”, consecutivo 48, certificado: 00F028EE2ACA7FCC87A331821A55D176C904038D587DC9D2F6C1A207AFF483E3, pág. 15 a 33. 45 Portal de Restitución de Tierras, enlace “Tramites Otros Despachos”, consecutivo 1, certificado: D5A983BD3DAD2F414C77AC699E629FC3DEBA3D6B7A84FB0EB4210C39F79BFB89, 46 Ibídem, pág. 13 47 Ibídem, pág. 16-19 48 Ibídem, pág. 33 Radicado 05000312100220230001501 actualmente opera en Fredonia el grupo criminal dedicado al narcotráfico denominado “Los Aguilares”.49 En segundo lugar, se tiene que el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, mediante el auto del 26 de abril de 2023, admitió la presente demanda y requirió a la Personería del Municipio de Fredonia para que informara sobre los registros que en sus archivos reposen en relación con presencia de las FARC y sobre desplazamientos forzados ocurridos desde el corregimiento Palomos y la vereda La Quiebra de ese municipio50.

La entidad requerida respondió informando que: “no existe registro relacionados con la presencia de la FARC en el municipio de Fredonia; tampoco existen registros relacionados con desplazamientos forzados ocurridos desde el corregimiento Palomos y la vereda La Quiebra de dicho municipio Fredonia.”51 Como tercer dato secundario, se encontró que el despacho en mención por auto del 26 de julio de 2023, requirió a la UAEGRTD para que certificara si existen otras solicitudes de inclusión en el RTDAF o solicitudes judiciales de restitución de tierras, que involucren predios ubicados en el corregimiento Los Palomos del municipio de Fredonia, o en otra vereda o corregimiento de dicho municipio, se refieran a abandonos o despojos causados por miembros de las FARC52; el cual fue atendido por la entidad requerida informando que: “Se realizó revisión de la matriz intermisional, con corte al 30 de julio de 2023 y se encontró que para el municipio de Fredonia existen 19 solicitudes, pero sólo una inscrita y en demanda, que corresponde caso que nos ocupa.

De las 18 solicitudes restantes, sólo 2 se encuentran en inicio de estudio y una (1) en análisis previo. Las restantes solicitudes fueron resueltas como no inicios o no inscripciones, en su mayoría, porque no se logró acreditar la relación entre los hechos de presunto despojo y el conflicto armado interno. También hay algunos casos, en que los predios aparentemente devienen de presuntos narcotraficantes.

Al revisar la temporalidad de los hechos y los presuntos autores relacionados con las victimizaciones, no se encontraron otros casos en el que los solicitantes atribuyan los hechos a la guerrilla de las Farc –EP.”53 De los tres documentos enlistados y obrantes en el expediente se puede concluir que ni en el municipio de Fredonia, ni mucho menos en la vereda La 49 Ibídem, pág. 35-36 50 Portal de Restitución de Tierras, enlace “Tramites Otros Despachos”, consecutivo 6, pág. 8. 51 Portal de Restitución de Tierras, enlace “Tramites Otros Despachos”, consecutivo 18. 52 Portal de Restitución de Tierras, enlace “Tramites Otros Despachos”, consecutivo 32, pág. 6. 53 Portal de Restitución de Tierras, enlace “Tramites Otros Despachos”, consecutivo 40.

Radicado 05000312100220230001501 Quiebra, se presentó un contexto violento que haya sido germen de desplazamientos forzados, repercutiendo en abandonos o despojos de tierras para le época del año 1998; la presencia del grupo guerrillero de las FARC en esa zona fue de tránsito y no hay información de que por esa circunstancia o por el actuar de cualquier otro grupo armado ilegal, se diera el temor por parte de la población para abandonar forzadamente o desprenderse de su vínculo jurídico con la tierra por temor o con ocasión al conflicto armado.

Ante tal panorama, como que el solicitante y sus familiares no tienen condiciones de vulnerabilidad por cuanto no se vieron obligados a migrar de manera forzada del inmueble solicitado en restitución, que no son analfabetas y sus condiciones socio económicas son estables, circunstancias que despoja sus declaraciones de la presunción de veracidad, cobrando relevancia las contradicciones e inconsistencias que presentan en esos testimonios rendidos en audiencia ante el juzgado de conocimiento realizados de forma espontánea y fluida, que solo se presentaron dubitaciones cuando el juez les refería haber contestado algo diferente antes o contrario a lo afirmado por otro de los declarantes, de la cual se pretendieron salir; el señor Wilder acudiendo a su corta edad para el momento de los hechos y la señora Amparo primero afirmando que el señor Alberto no le contaba casi nada, cuando en preguntas anteriores afirmó que le contaba todo y finalmente acudiendo a que presuntamente padecería de alzhéimer, la cual según sus palabras no está diagnosticada y que en esas declaraciones se presentan varias contradicciones e imprecisiones (Como ya se analizó); las cuales cobran relevancia ante esa falta de condiciones de vulnerabilidad y que las mismas resultan contrarias a los datos secundarios que acreditan que en el contexto de la vereda La quiebra del Municipio de Fredonia Antioquia, no se da cuenta de presencia de las FARC u otro grupo guerrillero y mucho menos de despojos de tierras perpetrados por esos grupos para le época en que se afirmó ocurrió el abandono del bien solicitado en restitución; se tiene que las mismas carecen de verosimilitud.

Ante la falta de veracidad de esas declaraciones y no habiendo prueba si quiera sumaria que pueda por lo menos indicar que las presuntas amenazas sufridas por el señor Alberto Aguilar a manos de las FARC para abandonar el predio reclamado, que se alega como hecho victimizante, si se pudieron presentar; no se acredita que el abandono del predio objeto del presente proceso se haya presentado con ocasión a un hecho dentro del conflicto armado colombiano. Radicado 05000312100220230001501 Contrario a lo argumentado en la solicitud de restitución, lo que se acredita conforme a lo declarado por el solicitante y su familia es que dicho abandono se presentó más que todo por descuido o falta de diligencia de los herederos del señor Alberto Aguilar; no a otra conclusión se puede llegar cuando el predio adquirido en 1996 por el señor Alberto Aguilar y se dice que fue abandonado en 1998, el propietario falleció en 1999 y su sucesión terminó mediante sentencia que aprobó la partición en 2004, a favor de sus hijos Wilder, Marisol y Carlos Mario Aguilar Melguizo; sin que se haya realizado la inscripción de esa sentencia como título traslaticio de dominio del predio solicitado en restitución y ejercido las acciones ordinarias para lograr su recuperación durante más de 20 años, incluso solo en el 2013 ante el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Wilder Alejandro diligenció formulario para que declarara el predio en abandono, como medida de protección, la cual fue inscrita en la anotación nro. 2 del folio de matrícula inmobiliaria del predio54, anotación que se realizó como poseedor, ocupante o tenedor; cuando para esa anualidad contaba con el título que una vez inscrito en el folio de matrícula lo haría propietario en común y proindiviso con sus hermanos; circunstancia que Wilder y Marisol justifican en el desconocimiento y la señora Amparo llama acertadamente descuido55 Por todo lo anterior, para esta sala hay mérito suficiente para confirmar la sentencia consultada de conformidad con las consideraciones acá realizadas.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR la Sentencia nro. 065 del 13 de diciembre de 2023 emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en 54 Portal de Restitución de Tierras, enlace “Tramites Otros Despachos”, consecutivo 1, certificado: B7AA2E9C2081F1A00AAD9567319C891236E5195A5B2D39F107841425C6959551, pág. 2. 55 Portal de Restitución de Tierras, enlace “Tramites Otros Despachos”, consecutivo 1, certificado: FBC834976C6F9ED0E1E30F6E059325B93DE06060EEADD371A136DDFC614B3ED8, minuto: 00:31.

Radicado 05000312100220230001501 Restitución de Tierras de Antioquia dentro del presente trámite de restitución de tierras promovido por Wilder Alejandro Aguilar Melguizo. Segundo: DISPONER la devolución de las presentes diligencias al Juzgado de origen una vez ejecutoriada la presente decisión. Proyecto discutido y aprobado en Acta nro. 034 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado electrónicamente PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN Magistrado Firmado electrónicamente JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO Magistrado Firmado electrónicamente JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Magistrado Con salvamento de voto Firmado electrónicamente por el (la) Doctor(a): PUNO ALIRIO CORREAL BELTRAN JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Firma con Salvamento de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4336bb3f4cc01abb545c32d33a04a9580fced28fce0daa3e5185e27da7816559 Documento generado en 2025-04-22