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Sentencias — Tribunal Superior de Antioquia

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Case number: 05000312100220200004001

Parties: Orfa Lía Mesa Pérez y Lina María Hincapié Mesa

Descriptors: RESTITUCIÓN DE TIERRAS - / TESIS: Se protege el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras, al cumplir con los lineamientos previstos en los artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011.". El tribunal concluye que se acreditan los presupuestos legales para amparar el derecho a la restitución a favor de Orfa Lía Mesa Pérez y Lina María Hincapié Mesa, basándose en la calidad de víctimas del conflicto armado y el despojo sufrido Tema : RESTITUCIÓN DE TIERRAS - / TESIS: Se protege el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras, al cumplir con los lineamientos previstos en los artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011.". El tribunal concluye que se acreditan los presupuestos legales para amparar el derecho a la restitución a favor de Orfa Lía Mesa Pérez y Lina María Hincapié Mesa, basándose en la calidad de víctimas del conflicto armado y el despojo sufrido Predio \ Bien : Nombre: LA MONTAÑITA Cédula Catastral: 056642001000001600299000000 Matrícula Inmobiliaria: 01N-183530 -- Nombre: EL GUAYABO Cédula Catastral: 056640001000000160006000000000 Matrícula Inmobiliaria: 01N-183531 Ubicación Inmueble : DEPARTAMENTO: ANTIOQUIA MUNICIPIO: SAN PEDRO DE LOS MILAGROS VEREDA: LA APRETEL Titulación Jurisprudencia Relacionada Parte Resolutiva PROBLEMA_JURÍDICO Hechos De La Providencia Tema Descargar

Reporting judge: Javier Enrique Castillo Cadena

Date: 2025-03-10

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SALA PRIMERA JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Magistrado Ponente Medellín, diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Sentencia nro.: 007 Radicado: 050003121-002-2020-00040-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Solicitante: Orfa Lía Mesa Pérez y Lina María Hincapié Mesa Opositor: Jaime Ignacio Echeverry Zapata y Banco Agrario de Colombia S.A. Sinopsis: Se protege el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras, al cumplir con los lineamientos previstos en los artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011.

No prospera las oposiciones formuladas por Jaime Ignacio Echeverry Zapata y por el Banco Agrario de Colombia S.A.

1. OBJETO DE LA DECISIÓN Dictar sentencia, según lo previsto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, dentro del proceso especial de restitución y formalización de tierras promovido por ORFA LIA MESA PÉREZ y LINA MARÍA HINCAPIÉ MESA, respecto de los predios denominados “LA MONTAÑITA” y “EL GUAYABO”, ubicados en la vereda La Apretel del municipio de San Pedro de los Milagros –Antioquia, el cual fue instruido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, en el que formularon oposición JAIME IGNACIO ECHEVERRY ZAPATA y el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA. 2.

ANTECEDENTES 2.1. Lo pretendido Bajo la representación judicial de apoderado adscrito a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Antioquia (en adelante UAEGRTD), se solicita declarar que las actoras son titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras, y de esta forma, ordenar la restitución jurídica y material de los predios denominados “LA MONTAÑITA” y “EL GUAYABO”, ubicados en la vereda La Apretel del municipio de San Pedro de los Milagros –Antioquia, identificados con las cédulas catastrales Expediente: 050003121-002-2020-00040-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Orfa Lía Mesa Pérez y Lina María Hincapié Mesa Opositores: Jaime Ignacio Echeverry Zapata y Banco Agrario de Colombia 056642001000000016002990000 y 0566400100000016000600000000, los folios de las matrículas inmobiliaria (en adelante FMI) nros. 01N- 183530 y 01N-183531, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (en adelante ORIP) de Medellín Norte, respectivamente.

Con base en lo anterior, pide que se aplique la presunción contenida en el numeral 2°, literales a. b. y d. del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, consecuencialmente, se declare la inexistencia del negocio jurídico celebrado a través de la escritura pública nro. 14323 del 4/12/09 de la Notaría 15 del Círculo Notarial de Medellín, que fuera inscrita en los folios de las matrículas inmobiliarias mencionados.

Se solicita igualmente inscribir la sentencia y las medidas de protección a la restitución en los folios de las matrículas inmobiliarias de las heredades, y demás acciones afirmativas complementarias y reparativas previstas en el artículo 91 de la citada ley y como petición general, que se profieran las órdenes necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material, la estabilidad, el uso, goce de los derechos de las solicitantes y familia. 2.2.

Síntesis de los fundamentos fácticos ORFA LIA MESA PÉREZ junto a su cónyuge DARÍO DE JESÚS HINCAPIÉ CARDONA, adquirieron los predios “LA MONTAÑITA” y “EL GUAYABO”, por compra a MARIO DE JESÚS SIERRA OCHOA, a través de la Escritura Pública (EP) nro. 943 del 2/10/1995, de la Notaría Única de Girardota y a su vez LINA MARÍA HINCAPIÉ MESA consiguió los derechos sobre estas heredades por negocio celebrado con su padre DARÍO DE JESÚS HINCAPIÉ CARDONA, a través de la EP nro. 250 del 29/01/05 de la Notaría cuarta de Medellín. Según la solicitud DARÍO DE JESÚS HINCAPIÉ CARDONA cónyuge de ORFA LIA MESA PÉREZ y padre de LINA MARÍA HINCAPIÉ MESA, fue secuestrado en el año 2009 por “un grupo no identificado” cuya liberación fue condicionada a que ORFA LIA y LINA MARÍA cedieran el dominio sobre los predios “LA MONTAÑITA” y “EL GUAYABO” a un tercero. Atendiendo las exigencias de los secuestradores suscribieron un poder a favor de ILSA YOMARI OSORIO PINEDA, donde la facultaban para realizar la venta de los fundos, acto que permitió que DARÍO DE JESÚS recobrara su libertad.

Expediente: 050003121-002-2020-00040-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Orfa Lía Mesa Pérez y Lina María Hincapié Mesa Opositores: Jaime Ignacio Echeverry Zapata y Banco Agrario de Colombia ILSA YOMARI OSORIO PINEDA, con la facultad otorgada procedió a vender los predios a SILVIA LÓPEZ RODRÍGUEZ, mediante EP nro. 14323 del 4/12/2009 de la Notaría 15 de Medellín, negocio del cual ni ORFA LIA ni LINA MARÍA recibieron alguna suma dinero.

Posteriormente, SILVIA LÓPEZ RODRÍGUEZ trasfirió el dominio por documento público (EP nro. 243 del 23/7/ 2010 de la Notaría Única de San Pedro de los Milagros), a ROMÁN ALBERTO BARRIENTOS MUÑOZ y JAIME IGNACIO ECHEVERRY1 ZAPATA, quienes posteriormente constituyeron hipoteca a favor del Banco Agrario de Colombia por EP nro. 191 del 26/04/2011, la que se encuentra vigente a la fecha.

Luego de ello, se relaciona en la solicitud que ROMÁN ALBERTO BARRIENTOS MUÑOZ le cedió el 50% de su derecho a JAIME IGNACIO ECHEVERRY ZAPATA, a través del instrumento público nro. 491 del 28/8/2017 de la Notaría Única de San Pedro de los Milagros. A partir de la cadena de tradición, así como de los títulos inscritos en los FMIS, se predica el derecho real de dominio, y llenan los requisitos y formalidades establecidos en la ley Civil Colombiana para catalogarse como bienes de naturaleza privada.

En relación con el despojo, el cual se ejecutó por medio de la escritura pública nro. 14323 del 4/12/2009 de la Notaría 15 de Medellín, se indicó que se dio como consecuencia de la influencia armada de grupos al margen de la ley en el municipio de San Pedro de los Milagros (Ant.) entre los años 2008 y 2010, lo cual facilitó las condiciones para privar arbitrariamente a las solicitantes del dominio sobre los fundos. 3.

ACTUACIÓN PROCESAL2 3.1. Del trámite de la solicitud Con acta de reparto del 26/06/2020, la solicitud restitutoria fue admitida3 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de 1 Según la cedula aportada se escribe así ECHEVERRY, documento alojado en el consecutivo 22 del Portal Web de Restitución de Tierras, trámites en otros despachos 2 El proceso se surtió en el portal web de restitución de tierras, trámite en el despacho, entre los consecutivos 1 y subsiguientemente. 3 Portal web de restitución de tierras, trámites en otros despachos, consecutivo 3.

Expediente: 050003121-002-2020-00040-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Orfa Lía Mesa Pérez y Lina María Hincapié Mesa Opositores: Jaime Ignacio Echeverry Zapata y Banco Agrario de Colombia Antioquia por auto nro.153 del 14/07/2020, y dictó las órdenes correspondientes, según lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011, como la inscripción de la admisión en los folios de las matrículas inmobiliarias 01N-183530 y 01N-183531, la notificación del inicio del proceso a la Alcalde Municipal de San Pedro de los Milagros (Ant.) y al Ministerio Público; la publicación de la solicitud en los términos del literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, así como correr traslado de la solicitud a los titulares de derechos reales inscritos, estos, JAIME IGNACIO ECHEVERRY ZAPATA y BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. Al Alcalde Municipal de San Pedro de los Milagros (Ant.) y al Ministerio Público se les notificó lo anterior mediante oficio el día 23 de julio 2020 y a su vez JAIME IGNACIO ECHEVERRY ZAPATA4 presentó oposición el 10/08/2020.

Igualmente, el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A5., contestó la solicitud el 14/08/2020. La publicación que determina la Ley 1448 de 2011 (art. 86) se cumplió en el diario El Espectador en su edición del 2/8/20206 y se inscribieron las medidas cautelares sobre el FMI 018-158329 según la constancia allegada por el Registrador de Instrumentos Públicos de Zona Norte de Medellín7.

Por auto del 19/08/2020, el despacho instructor admitió las oposiciones presentadas, corrió traslado de los escritos8, y realizó los requerimientos necesarios para reunir información alusiva al proceso. 3.2. Síntesis de las oposiciones 3.2.1. De la contestación por parte de Jaime Ignacio Echeverry Zapata JAIME IGNACIO ECHEVERRY ZAPATA como actual titular de dominio inscrito, a través de apoderado judicial,9 allegó su oposición a la solicitud restitutoria interpuesta por ORFA LIA MESA PÉREZ y LINA MARÍA HINCAPIÉ MESA, en los términos del artículo 88 de ejusdem.10; en la que propuso como excepciones de fondo “la buena fe exenta de culpa”, “la mala fe en la calidad de víctima” y “abuso de derecho”. 4 Ib.

Consecutivo 22. 5 Ib. Consecutivo 24. 6 Ib. Consecutivo 28. 7 Ib. Consecutivo 46. 8 Ib. Consecutivo 25. 9 El Dr. Guillermo León Rodrigo Rodríguez, identificado con la cédula de ciudanía nro. 98.556.755 y portador de la tarjeta profesional 218.166 el C.S. de la J. 10 Portal Web de Restitución de Tierras, trámites en otros despachos.

Consecutivo 22. Expediente: 050003121-002-2020-00040-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Orfa Lía Mesa Pérez y Lina María Hincapié Mesa Opositores: Jaime Ignacio Echeverry Zapata y Banco Agrario de Colombia En relación con la primera, arguyó el contendiente que actuó de manera leal y honesta al momento de adquirir las heredades debido a que, durante muchos años, se ha dedicado a actividades agrícolas y ganaderas en la región, lo que le ha dado reconocimiento entre los pobladores y comerciantes.

Refirió que a la hora de adquirir los predios no observó ninguna restricción, limitación, afectación o medida de protección inscritos en los folios de las matrículas inmobiliarias que comprenden los predios que comprometiera el derecho de terceros. A su vez, al constituir la hipoteca abierta en favor del Banco Agrario de Colombia no existía ninguna medida cautelar ni el aviso de ingreso en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.

Aseveró que la solicitud de tierras se realizó 8 años después de la compra, “siendo humanamente imposible determinar los presuntos hechos que obligaron a la enajenación por parte de las solicitantes”. En relación con el abandono y/o desplazamiento forzado, arguyó que era imposible determinar las irregularidades del negocio jurídico para la fecha en que se produjo, además, que no existía denuncia alguna por el presunto secuestro, y cuestionó, sí la retención ilegal duró 2 días, por qué no se realizó ninguna actividad para la suspensión del registro de la escritura.

De otro lado, mencionó que en el municipio de San Pedro de los Milagros no hubo influencia armada entre el 2009 y 2010, y que al indagar por la zona donde se encuentran localizados los predios “LA MONTAÑITA” y “EL GUAYABO”, le manifestaron que se ha caracterizado por su tranquilidad, que desconocen actos de violencia, desplazamientos masivos y despojos de tierras.

Que en conversaciones sostenidas con pobladores del sector estos revelaron: Que para la década del 2000 a 2010 se presentaron en la vereda Apretel indicios de presencia de bandas criminales que se encargaban del procesamiento de droga y que en predios de la finca el Guayabo existió un laboratorio en el cual se procesaban alcaloides, cuentan como en varias ocasiones, el ejército y la policía desmantelaron y quemaron estos laboratorios o cocinas, informan también sobre la relación de varios propietarios de fincas con estas bandas, incluso afirman que el señor DARÍO HINCAPIÉ hacia parte de estas, pues existieron conflictos entre el mencionado señor y sus vecinos, quienes fueron obligados a salir de sus predios… durante el tiempo que estuvieron en sus manos (en relación a los inmuebles) permanecían totalmente en rastrojados sin ningún tipo de sembrados ni semovientes y cuidados por dos hermanos del señor HINCAPIÉ, de los cuales uno de ellos fue asesinado brutalmente en dicho predio, sobre estos argumentos existen denuncias ante las autoridades competentes (Fiscalía, Policía, Sijin).11 11 Ib.

Consecutivo 22 pág. 16. Expediente: 050003121-002-2020-00040-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Orfa Lía Mesa Pérez y Lina María Hincapié Mesa Opositores: Jaime Ignacio Echeverry Zapata y Banco Agrario de Colombia Que, el Documento de Análisis del Contexto, hace referencia al municipio de San José de la Montaña, donde efectivamente se pudo evidenciar la alteración del orden público por presencia de grupos armados, pero no para el caso de San Pedro de los Milagros.

Igualmente expuso que le solicitó al Comandante de la Estación de Policía San Pedro de los Milagros,12 el día 4 de abril de 2020, reseñar situaciones de orden público para esa data, a lo que la entidad respondió que “actualmente” hay registros de influencia por parte del Clan del Golfo sobre toda la “jurisdicción”. Además, que entre los años 2009 y 2010 no conocieron acciones armadas y hasta la fecha no han emitido informes de riesgo en la zona por parte del Sistema de Alertas Tempranas de la Defensoría Delegada para la Prevención de Riesgos de Violaciones de DH y DIH.

En cuanto a la “mala fe en la calidad de víctima de las solicitantes” adujo que no se encuentran en las bases de datos que caracterizan las personas en condición de víctimas ocasionadas por la violencia o actos victimizantes alguno, según lo comunicado por el Enlace de Víctimas de la Alcaldía de San Pedro de los Milagros.13 Con relación “abuso del derecho” señala que evidenciaron varias irregularidades en la solicitud: (i) omisión de poner en conocimiento a las autoridades competentes sobre el secuestro acaecido en el 2009, señalando que la denuncia solo se dio en el año 2011.

(ii) Según lo narrado por varios habitantes del sector, hubo un laboratorio en uno de fundos para la fecha en que acaeció el secuestro, al parecer las situaciones mencionadas en la solicitud desencadenaron por un ajuste de cuentas, (iii) que de probarse lo anterior, sería competencia de la justicia ordinaria tomar las acciones pertinentes.

Por lo anterior, solicita ratificar la existencia del negocio jurídico contenido en la Escritura Pública nro. 243 del 23/07/2010, mediante la cual se transfirió a título de venta los predios denominados “LA MONTAÑITA” y “EL GUAYABO”, a JAIME IGNACIO ECHEVERRY ZAPATA y ROMÁN ALBERTO BARRIENTOS MUÑOZ. Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Norte, el levantamiento de las medidas cautelares 12 Portal Web de Restitución de Tierras, trámites en otros despachos, consecutivo 22, pág. 70. 13 Ib.

Página 74 y ss. Expediente: 050003121-002-2020-00040-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Orfa Lía Mesa Pérez y Lina María Hincapié Mesa Opositores: Jaime Ignacio Echeverry Zapata y Banco Agrario de Colombia inscritas en los FMI número 01N- 183531 y 01N-183130. De forma, subsidiaria ruega por la compensación que establece los artículos 97 y 98 de la ley 1448 del año 2011. 3.2.2.

De la contestación por parte del Banco Agrario de Colombia14 También allegó oposición a la solicitud el Banco Agrario de Colombia, por medio de vocera judicial,15 solicita que conserve la hipoteca constituida a favor de la entidad financiera, de primer grado abierta y cuantía indeterminada mediante EP nro. 191 del 26/04/2011, sobre los inmuebles denominados “LA MONTAÑITA” y “EL GUAYABO”, ubicados en el municipio de San Pedro de los Milagros –Antioquia, “por cuanto consultado el módulo de cartera figura a nombre del señor JAIME IGNACIO ECHEVERRI ZAPATA su estado de endeudamiento es sin saldo a la fecha, sin embargo se registra una garantía hipotecaria en primer grado abierta y en cuantía indeterminada”.

Propone como excepciones la “buena fe exenta de culpa” y el “derecho del acreedor hipotecario para perseguir el inmueble”. La primera, basada en que antes de la constitución de la garantía hipotecaria se ejecutó el estudio de los títulos de forma “cuidadosa y diligente”, para el momento del análisis de la titularidad del derecho de propiedad en el constituyente de la garantía, estimaron que quien había realizado el negocio era el propietario, es por ello que, al perfeccionarse el gravamen hipotecario, se obró con absoluta convicción de obrar conforme a derecho.

En cuanto a la segunda, sustenta su posición en que el derecho real de hipoteca se constituye precisamente para garantizar una obligación con un bien inmueble y confiere al titular dos atributos: de persecución y de preferencia, de cara a lo regulado en el artículo 2452 de Código Civil; facultad que le permite ir detrás de la propiedad en cabeza de quien esté, [“sea quien fuere el que la posea, y en cualquier título que la haya adquirido”, el derecho real de mi poderdante no puede, ni es posible que desaparezca]. 3.3.

Fase de pruebas 14 Ib. Consecutivo 24. 15 Dra. Liliana Ruiz Garcés, identificada con la cédula de ciudadanía nro. 32.099.164 y portadora de la tarjeta profesional nro. 165.420 del C.S. de la J. Expediente: 050003121-002-2020-00040-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Orfa Lía Mesa Pérez y Lina María Hincapié Mesa Opositores: Jaime Ignacio Echeverry Zapata y Banco Agrario de Colombia Por autos del 2 de septiembre y 19 de octubre de 202016 el instructor decretó los medios de convicción solicitados por las partes, además, los que consideró de oficio, entre los cuales se encuentran el interrogatorio a las partes, testimonios y prueba por informe.

El 24 de noviembre del mismo año llevó a cabo la inspección judicial en los predios17 con el fin de verificar la explotación, la individualización de los inmuebles, verificar linderos y colindancias, la existencia de mejoras realizadas en los terrenos, y las ocupaciones de terceros informadas en el transcurso del proceso. Por las pruebas recaudadas, el despacho instructor prescindió de varios testimonios, y dispuso su envío a esta Corporación para lo previsto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, por providencia del 14 de diciembre de 2023.18 3.4.

Intervención del Ministerio Público La intervención del Ministerio Público consistió, durante la fase instructiva, en la solicitud del interrogatorio a ORFA LIA MESA PÉREZ Y LINA MARÍA HINCAPIÉ MESA y a JAIME IGNACIO ECHEVERRY ZAPATA, asimismo, la participación a la inspección judicial a los inmuebles en reclamo19. 3.5. Fase de decisión Asignado por reparto a este despacho, se avocó conocimiento del asunto mediante proveído del 1 de febrero de 2021,20 misma oportunidad en la cual se decretaron pruebas de oficio en virtud de la facultad prevista en el parágrafo 1° del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011.

4. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO 4.1. Nulidades Sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración por ministerio de la ley21 (ope legis o per ministerium legis). 16 Ib. Trámite en otros despachos, consecutivo 32. 17 Ib. Consecutivo 68. 18 Ib. Consecutivo 69. 19 Ib.

Consecutivo 31. 20 Ib. Trámite en el despacho, consecutivo 5. 21 Artículo 79 Ley 1448 de 2011. Expediente: 050003121-002-2020-00040-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Orfa Lía Mesa Pérez y Lina María Hincapié Mesa Opositores: Jaime Ignacio Echeverry Zapata y Banco Agrario de Colombia 4.2. Competencia y requisito de procedibilidad De conformidad con lo previsto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, la Sala tiene competencia para conocer el presente asunto por haberse admitido oposición y por encontrarse el predio objeto de reclamo ubicado en el municipio de San Pedro de los Milagros – Antioquia, circunscripción territorial que hace parte de este distrito según el Acuerdo PCSAA15-10410 de noviembre 23 del año 2015.22 De otro lado, en virtud de la constancia CA 00441 del 25/06/2020,23 se verifica satisfecho el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, consistente en la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente – RTDAF. 4.3.

Consideraciones generales – El derecho fundamental a la restitución El objeto de la Ley 1448 de 201124, también llamada ley de víctimas y de restitución de tierras, es establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas en beneficio de las víctimas de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos ocurridas con ocasión al conflicto armado interno, bajo un modelo de justicia transicional que conlleve a desescalar el conflicto, satisfacer los derechos a la justicia, la verdad y la reparación integral a las víctimas, y lograr la reconciliación nacional y la paz duradera y sostenible.

Entre las medidas previstas, emerge la restitución, definida en el artículo 71 de la citada Ley 1448 como “el restablecimiento de la situación anterior a las violaciones contempladas en el artículo 3° de la presente Ley”, donde el Estado colombiano se compromete a “adoptar las medidas requeridas para la restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados” a través de un proceso especial, de expedito trámite y connotación civil y constitucional, cuyos presupuestos sustanciales se desprende los artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, y consisten en: i) justificar una relación jurídica con el inmueble en calidad de propietario, poseedor u ocupante, y ii) una afectación entre el 1º de enero de 1991 y el término 22 «Por el cual se establece el mapa de los despachos civiles especializados en restitución de tierras». 23 Portal de Restitución de Tierras, actuación de la Sala, consecutivo 1, certificado del documento C08D0449988B631CB045F6619BD8068CD9344485D659FCB7AA0EAEC9EDA36FD3. 24 Por la “cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”.

Expediente: 050003121-002-2020-00040-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Orfa Lía Mesa Pérez y Lina María Hincapié Mesa Opositores: Jaime Ignacio Echeverry Zapata y Banco Agrario de Colombia de vigencia de la ley25 mediante hechos que constituyan infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos en el marco del conflicto armado interno. En Sentencias como la C-715 de 201226 y C-795 de 201427, posición ratificada en la SU-648 de 2017, la Corte Constitucional señaló que “la restitución de tierras es un derecho fundamental que permite a las víctimas del conflicto armado retornar a los predios que debieron abandonar por causa de la violencia”, la cual “hace parte de las medidas de reparación que debe procurar el Estado para alcanzar el restablecimiento de la víctima a la situación anterior al hecho de la violación, entendida ésta como una situación de garantía de sus derechos fundamentales”.

En su sentencia C-330 de 201628, la Corte precisó que la acción de restitución va más allá del derecho de propiedad en sí mismo, ya que, además del restablecimiento de condiciones materiales para la existencia digna de la persona, “incide en una amplia gama de intereses, que tienen que ver con la comprensión individual del sentido de la existencia y con el concepto de sociedad construido colectivamente”.

Por lo tanto, “los jueces no se ocupan únicamente de asuntos de tierras, [y] dentro de una visión de interdependencia e integralidad de los derechos de las víctimas, les corresponde contribuir a la paz y a la equidad social y propiciar la democratización del acceso a la tierra, elementos cardinales del orden constitucional de 1991”. Para finalizar, cabe destacar que la Ley 1448 de 2011 se inspira en instrumentos internacionales de protección de los DH y el DIH, como los principios Pinheiro,29 que consagra derechos como el que tiene toda persona a que se le proteja de ser desplazada arbitrariamente de su hogar, de sus tierras, o de su residencia actual, al disfrute pacífico de sus bienes, a la libertad de circulación, a escoger su propio lugar de residencia, a no ser obligado de forma arbitraria o ilegal a permanecer en un territorio, una zona o una región, y/o a ser obligado de forma arbitraria o ilegal a abandonar un territorio, una zona o una región, y en caso de verse afectado ese derecho, “a que se les restituyan las viviendas, las tierras y el patrimonio de que hayan sido privados arbitraria o ilegalmente, o a que se les indemnice por cualquier 25 La Ley 1448 de 2011 fue expedida inicialmente por 10 años, empero, fue prorrogada por 10 años más mediante la Ley 2078 de 2021. 26 Corte Constitucional, sentencia C-715/12 del 13 de septiembre de 2012, MP: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, (expediente D-8963). 27 MP: JORGE IVÁN PALACIO PALACIO 28 CORTE CONSTITUCIONAL.

M.P. María Victoria Calle Correa. 29 También llamados Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas. Ver manual de aplicación de los Principios Pinheiro En línea: https://www.ohchr.org/Documents/Publications/pinheiro_principles_sp.pdf Expediente: 050003121-002-2020-00040-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Orfa Lía Mesa Pérez y Lina María Hincapié Mesa Opositores: Jaime Ignacio Echeverry Zapata y Banco Agrario de Colombia vivienda, tierra o bien” cuando una autoridad judicial considere imposible la restitución material.30 4.4.

Problema jurídico Determinar si coexisten o no los presupuestos que se desprenden de los citados artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011 para la protección del derecho fundamental a la restitución. De resultar procedente el amparo, la Sala examinará seguidamente si los opositores actuaron con buena fe exenta de culpa de cara a la compensación prevista en los artículos, 91 y 98 de la Ley 1448 de 2011, si resulta procedente aplicar un estándar flexible de buena fe exenta de culpa y/o hay lugar al reconocimiento de la segunda ocupación en los términos indicados por la Corte Constitucional en su sentencia C-330 de 2016 y Auto 373 de 2016.

5. CASO CONCRETO La Sala desarrollará el problema jurídico planteado en el siguiente orden: i) el contexto de violencia (general y focal), ii) la calidad de víctima de abandono y/o despojo forzado alegado por las solicitantes, iii) identificación de los predios, iv) el vínculo jurídico, v) las oposiciones propuestas, vi) la buena fe exenta de culpa; vii) la segunda ocupación, viii) las presunciones del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 aplicables al caso. 5.1.

Contexto de violencia del municipio de San Pedro de los Milagros – Antioquia. Según la Corte Constitucional, los contextos “hacen parte de los medios de construcción de la premisa fáctica, es decir, de los elementos a partir de los cuales los jueces establecen los hechos materiales de cada caso, y deben ser valorados en conjunto con los demás elementos probatorios”,31 razón por la cual cobra relevancia en el marco del proceso de restitución para comprender el influjo del conflicto armado en la dinámicas de abandono y despojo de tierras, y orientar la aplicabilidad de las presunciones previstas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011. 30 Ib.

Principio 2. Derecho a la restitución de las viviendas y el patrimonio. 31 Sentencia C-330 de 2016 Expediente: 050003121-002-2020-00040-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Orfa Lía Mesa Pérez y Lina María Hincapié Mesa Opositores: Jaime Ignacio Echeverry Zapata y Banco Agrario de Colombia El municipio de San Pedro de los Milagros hace parte de la subregión norte de Antioquia, ubicada entre la cordillera central y occidental, con cercanía al Valle de Aburrá, con acceso a la troncal de la Costa Atlántica; cuya economía reside principalmente en la producción agrícola, ganadera de leche, industrial y de transporte de mercancía. Y es que la complejidad de la presencia del conflicto armado en esta localidad y subregión ha estado ligada a la producción y ubicación estratégica, lo que trajo consigo la injerencia del ELN, las FARC y las autodefensas.

La expansión de los grupos guerrilleros en el Norte de Antioquia derivó en diferentes hechos victimizantes en la región como secuestros y cobro de extorsiones. Luego al fallecimiento de Pablo Escobar, los grupos paramilitares liderados por los hermanos Castaño, que habían hecho parte de los autodenominados Perseguidos por Pablo Escobar — Los Pepes, tomaron el nombre de Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá- ACCU.

Carlos y Vicente Castaño reunieron en dicha estructura todos los grupos con los que habían delinquido desde la década de los ochenta en esa zona de la Costa Caribe. Los Castaño, desde su organización aglomeraron a la mayoría de los grupos paramilitares del país. Las ACCU se dividieron en varios bloques para aumentar la presencia en las zonas que ya controlaban y para apoderarse del negocio del narcotráfico en las regiones de influencia guerrillera.

La expansión del poder de los Castaño se realizó sembrando el terror dentro de la población, masacrando centenares de civiles y desplazando pueblos enteros. Así nacieron desde las ACCU, entre otros, los bloques Norte, Centauros, Catatumbo, Tolima y Héroes de los Montes de María. Desde entonces, las ACCU dejaron de funcionar como un bloque y pasaron a ser una federación de grupos controlados por los Castaño, dentro de las Autodefensas Unidas de Colombia- AUC.

Es así como en el año 1997 dio paso al nacimiento de la organización denominada el Bloque Metro, que delinquió en el nororiente de Antioquia y luego en el centro del departamento. La mayoría de los ‘paras’ que pertenecían a este grupo provenían de Urabá y su principal fuente de financiación fueron, entre otras, las extorsiones y el contrabando de gasolina.

Expediente: 050003121-002-2020-00040-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Orfa Lía Mesa Pérez y Lina María Hincapié Mesa Opositores: Jaime Ignacio Echeverry Zapata y Banco Agrario de Colombia Según el informe de la Asociación de Víctimas y Sobrevivientes del Nordeste Antioqueño —ASOCISNA32 (del año 2017), luego del proceso de desmovilización de los paramilitares, algunos se reorganizaron y hacen presencia en aproximadamente el 96% de los municipios en Antioquia.

Particularmente en San Pedro de los Milagros se dio presencia de 3 o más grupos paramilitares, siendo las Autodefensas Gaitanistas de Colombia —AGC, con mayor representación en el territorio Antioqueño. Asegura que en desde el 2007 el Clan amplió su radio de presencia y su centro de conflicto en Medellín, en donde ejerce el control de manera autónoma y también con el apoyo de estructuras de menor escala que permanecen en los barrios de Medellín y esto irradia otras regiones del departamento antioqueño33.

Que, en atención a la cartografía realizada, en el Norte Antioqueño los Pachelly se han asentado en San Pedro de los Milagros, en coordinación con las AGC, para expandir su poder a otras subregiones. A su vez, puede haber otras organizaciones que se apadrinan de las AGC, no subordinadas, sino que coordinan para el dominio en el territorio, social y económico.

Que la presencia paramilitar reforzó las económicas ilegales y de coerción a las comunidades ya extorsionadas, despojadas de la tierra o de vivienda, hostigadas y, en algunos casos, asesinadas por no apoyar el narcotráfico. Aunado, la exigencia de adquirir los productos de la canasta familiar de empresas apoyadas por estructuras con presencia en Medellín, los “pagadiarios”, el contrabando, las rentas de la cadena del narcotráfico, incluido el micro tráfico, la trata de personas para explotación sexual, la seguridad privada, el cobro de dinero por ejecución de proyectos Gubernamentales o proyectos de construcción de vivienda.34 Ahora, la solicitud está soportada en el «Documento Análisis de Contexto (DAC)»,35 el cual se plasman las dinámicas de violencia acaecidas en los municipios Belmira, Don Matías, Entrerríos y San Pedro de los Milagros; y parte por destacar que son territorios que conforman la subregión norte de Antioquia, en la que confluyeron diversos actores armados durante los años 90 y año 2000, quienes perpetraron desemejantes hechos victimizantes en contra de la población civil, 32 Asociación de Víctimas y Sobrevivientes del Nordeste Antioqueño- ASOVISNA, Corporación Jurídica Libertad y Fundación Sumapaz.

(2017). Presencia de grupos paramilitares u algunas de sus dinámicas en Antioquia. Cuatro casos de estudio. Xana Villa García Leider Restrepo Monsalve. investigación contó con el apoyo del Proyecto financiado a los delegados de las plataformas de derechos humanos, expertos y experta integrantes de la Comisión Nacional de Garantías de Seguridad. 33 ib. págs. 16, 65, 66 y ss. 34 Ib.

Pág. 16. Caracol Radio, 21 de junio, 2017: Autoridades de Antioquia crean plan contra extorsiones a constructores. 35 Portal de restitución de tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 7, exposición del Documento de Análisis de Contexto - DAC. Expediente: 050003121-002-2020-00040-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Orfa Lía Mesa Pérez y Lina María Hincapié Mesa Opositores: Jaime Ignacio Echeverry Zapata y Banco Agrario de Colombia desencadenando fenómenos masivos de desplazamiento y ventas forzadas de tierra.

Cabe destacar que en un análisis preliminar la Unidad de Restitución de Tierras identificó que 26 solicitudes ubicadas en esos municipios, 17 de estas se atribuyen a conflictos desencadenados por los paramilitares, y 5 de ellas ligadas con otros grupos, como los Pachelly y pos-desmovilizados. Que, en atención a las fuentes consultadas al momento de la elaboración del DAC, el periodo de influencia armada comprende entre 1980 y 2018, la mayoría de los hechos de violencia narrados se relacionan con despojos en época de control paramilitar; que también se les atribuyó homicidios, desapariciones forzadas, desplazamientos, reclutamientos forzados y extorsiones.

Modo de operar que acogen algunas estructuras alojadas en sectores urbanos. Que desde el 2006 se encontró evidencia de la presencia de bandas ligadas a esta facción, como Urabeños y Los Pachelly, identificando que los actores compraron inmuebles ubicados en San Pedro de Los Milagros en las veredas La Apretel, El Espinal y en el Llano, para labores de narcotráfico; bienes sobre los que las autoridades especializadas adelanta procesos de extinción de dominio.

En la búsqueda de información, la misma entidad reunió un informe de la Fiscalía 45 de la Dirección de Justicia y Paz Transicional, con la que confirmó lo descrito en apartes anteriores, sobre los servicios que le prestaba la banda los Pachelly, la más temida en Bello, al Bloque Metro de las AUCC, y con el exterminio de este pasaron al Bloque Cacique Nutibara.

De igual modo, plasma conclusiones el grupo especializado de la UAEGRTD en el muy aludido informe, que los casos ingresados en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente son por despojos como modalidad principal de ruptura o pérdida de los predios. Consecuencialmente señaló que, en la microzona, conformada por los municipios antes señalados, observan la continuidad de la violencia, que con posterioridad a la desmovilización entre 2006 y 2017 persisten desplazamientos forzados y homicidios.

Expediente: 050003121-002-2020-00040-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Orfa Lía Mesa Pérez y Lina María Hincapié Mesa Opositores: Jaime Ignacio Echeverry Zapata y Banco Agrario de Colombia Cumple anotar, para finalizar, que dada la magnitud de los hechos constitutivos de graves violaciones de los derechos humanos y del Derecho Internacional Humanitario, entre los cuales se citan el abandono y despojo de tierras, que afectaron la región norte de Antioquia, entre 1980 y el 2018, queda establecida la existencia de un contexto generalizado de violencia en el lugar de ubicación de los inmuebles objeto de reclamo, por lo cual, se pasará a examinar su nexo o relación con los hechos particulares de la solicitud. 5.2.

De la calidad de víctima de abandono y/o despojo forzado de las solicitantes Según el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, se entiende por abandono y/o despojo: La situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento”, y por despojo, “la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia. Sin embargo, como en principio ambos fenómenos producen la expulsión y la privación del uso y goce de la tierra, la Corte Constitucional ha precisado que sus víctimas deben ser reconocidas sin distinción alguna para efectos de las prerrogativas que se derivan de la aplicación de la ley de víctimas y restitución de tierras36.

Debe destacarse que la Ley 1448 de 2011 establece en su artículo 5° que “víctima podrá acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado”, por lo que, en concordancia con el artículo 78 ejusdem, la carga de tacharlo o desvirtuarlo se traslada al Estado o a quien se oponga en el curso del proceso. La regla probatoria prevista en la Ley 1448 para el proceso de restitución, avalada por la jurisprudencia constitucional,37 parte de considerar la especial condición de vulnerabilidad y debilidad manifiesta que tienen los reclamantes frente a la prueba del desplazamiento o despojo, por lo que los jueces y/o magistrados de tierras no se encuentran facultados para invertirla o modificarla, salvo cuando el opositor también reviste la condición de víctima de abandono o despojo del mismo predio – 36 Sentencia C-715/12. 37 Ver sentencia C-715 de 2012.

Concordar con la Sentencia C-330 de 2016, mediante la cual la Corte Constitucional indicó que la regla general es que los opositores demuestren el hecho que alegan o en que fundamentan sus intereses jurídicos. Expediente: 050003121-002-2020-00040-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Orfa Lía Mesa Pérez y Lina María Hincapié Mesa Opositores: Jaime Ignacio Echeverry Zapata y Banco Agrario de Colombia despojo sucesivo-, caso en el cual el precitado artículo 78 trae un régimen de igualdad frente a la prueba38. 5.2.1.

Descendiendo al caso particular que se aduce en la solicitud de abandono y despojo forzado, según se describió en el escrito de la solicitud DARÍO DE JESÚS HINCAPIÉ CARDONA fue secuestrado, en el año 2009, por un grupo al margen de la ley no identificado, producto de lo cual ORFA LIA MESA y LINA MARÍA, como propietarias fueron obligadas a firmar un poder especial a favor de ILSA YOMARI OSORIO PINEDA39, facultándola para trasferir los inmuebles “LA MONTAÑITA” y “EL GUAYABO”.

ILSA YORMARY OSORIO PINEDA con la facultad de otorgada traspasó las heredades a SILVIA LÓPEZ RODRÍGUEZ en el año 2009, ésta a su vez a ROMÁN ALBERTO BARRIENTOS MUÑOZ y a JAIME IGNACIO ECHEVERRY ZAPATA en el 2010. Luego, en el 2017, BARRIENTOS MUÑOZ vendió su derecho de cuota a JAIME IGNACIO ECHEVERRY ZAPATA. Al respecto, de la versión rendida por ORFA LIA MESA PÉREZ ante la UAEGRTD, en la etapa administrativa,40 narró que algunos hombres llegaron a su casa en las horas de la mañana y le mostraron el vídeo que contenía la manifestación de su esposo DARÍO DE JESÚS sobre su retención, en la que le pidió hacer lo que sus captores dijeran.

Mencionó que esos individuos al ver que no tenían la suma de dinero exigida para la liberación de $250.000.000, le pidieron sacar unos documentos para la trasferencia de los bienes, y la amenazaron: “usted sabe que su esposo lo tenemos secuestrado y lo vamos a enterrar vivo, él mismo tiene que hacer el hueco si ustedes no hacen lo que le vamos a decir”41.

Le indicaron que necesitaban adquirir nuevas armas para una guerra y estaban acostumbrados a: “quitar apartamentos, finca, caballos lo que caiga”42. Al estar ella con sus hijas, se rehusaron a irse con los perpetradores en el mismo vehículo y se encontraron con estos en Bello (Ant.), que recorrieron distintos sitios en compañía de varios hombres con el fin obtener documentos públicos requeridos para la venta, que contactó a su nuera MARYORY BARRIENTOS, integrante de la Policía, alertándola sobre lo que les sucedía, quien al parecer hizo seguimiento por 38 Corte Constitucional, Sentencias C-253A de 2012 y SU-636 de 2015. 39 Nombres y apellidos citados en el poder suscrito por las actoras.

Portal Web de Restitución de Tierras, trámites en otros despachos, consecutivo 1, certificado del documento: 3DBC1103E7CD08B41A7FCDFEC5FE0447FDE52CC9B19144797942D814E2163236. 40 Portal Web de Restitución de Tierras, trámites en otros despachos, consecutivo 58, audio y video con el certificado 5D95BC7CF46C23840AF6D414594DD105A1C1FB207AC3206394EDA2E217B074C3. 41Ib.

Min. 38:44. 42 En el mismo consecutivo y min. siguientes al 38:44. Expediente: 050003121-002-2020-00040-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Orfa Lía Mesa Pérez y Lina María Hincapié Mesa Opositores: Jaime Ignacio Echeverry Zapata y Banco Agrario de Colombia vía aérea, pero los insurgentes se alertaron y se redujo la intensidad en la persecución. Mencionó que ese día no lograron hacer el traspaso y se fueron a la casa de una familiar.

Al día siguiente, en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, ubicada en el centro comercial El Paso, les expidieron el certificado de tradición y libertad de los fundos y luego fueron a la Notaría cerca a la “Alpujarra”, en donde le firmaron el poder a una mujer, que describió como grande morena de tacones y con “ojos de toro”, quien al parecer pertenecía a la estructura criminal.

Adicionó ORFA LIA que en el tiempo que ella estuvo realizando las diligencias para la transferencia de los inmuebles, un miembro del grupo delincuencial que al parecer era el jefe, a ruego, le permitió que una persona de confianza de la pretensora recogiera unas vacas y unos caballos, animales que fueron llevados al municipio de Santa Rosa, y posteriormente ella envió a reclamarlos.

ORFA LIA MESA PÉREZ43, ante el Juez especializado ratificó la versión rendida en la etapa administrativa e hizo algunas precisiones. Manifestó en esta oportunidad44 que su esposo visitaba las heredades cada 15 días o los fines de semana; ella iba poco porque sus cuñados GENARO y LUIS HINCAPIÉ ZAPATA, quienes las habitaban en calidad de mayordomos, los recibían mal, además, tuvieron altercado porque ellos se querían apoderar de los predios.

Se enteró que DARÍO DE JESÚS deseaba vender las fincas cuando ambos cuñados salieron de éstas, tras haber terminado el proceso judicial en el que pretendieron el pago de mejoras y prestaciones sociales. Narró con más detalle los momentos previos al secuestro y concomitantes al mismo, confirmando las amenazas que recibieron tanto ella como sus hijas sino accedían a la petición de trasferencia de los bienes y las advertencias posteriores del secuestro, como: “que no nos podíamos mover a ninguna parte, que no podíamos salir de aquí, que ojalá vieran la Policía rondando por este lado porque nos iban a fumigar”45.

Más adelante, reafirmó: “la despedida fue que nosotros no nos podíamos mover de aquí, que no podíamos recibir a nadie, hasta cuando ellos vendieran la finca… me imagino que con eso nos mantenían custodiados por toda parte”46. 43Portal Web de Restitución de Tierras, trámites en otros despachos, audio y video contenido en el consecutivo 47, certificado 1B4A6DC77EB805099D8E3E37DA9047A40D9D7B65D73782E9FD506559A1D31B4A. 44 En la audiencia celebrada el día 23/9/2020.

Acta alojada en el consecutivo 47 del Portal Web de Restitución de Tierras. 45 Ib. Min. 47:50 y ss. 46 Ib. Min. 1:02:10 y ss. Expediente: 050003121-002-2020-00040-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Orfa Lía Mesa Pérez y Lina María Hincapié Mesa Opositores: Jaime Ignacio Echeverry Zapata y Banco Agrario de Colombia Describió los lugares que recorrieron y situaciones que vivieron en esos dos días de incertidumbre.

El instructor del proceso le indagó si el poder que ellas firmaron en la Notaría 23 de Medellín fue elaborado por ellas, a lo que respondió que ese escrito se lo presentaron en esa oficina listo para refrendar47. Indicó que por su relación tan cercana con MARYORY (madre de su nieto) una exintegrante de la Policía, su hija CLAUDIA estableció contacto con ella, sin embargo, refirió que no pudo intervenir porque según le dijeron los insurgentes los teléfonos estaba “chuzados” y a la vivienda no podía venir nadie.

Sobre si tuvo o no contacto con su vecino y opositor a la solicitud restitutoria, JAIME IGNACIO ECHEVERRY, manifestó que lo vio solo una vez en una de las pocas visitas que hizo a las heredades, antes del secuestro de su cónyuge48. DARÍO DE JESÚS HINCAPIÉ CARDONA, consorte de ORFA LIA y padre de LINA MARÍA, solicitantes; anterior dueño de los fundos en reclamo, encargado de la administración de éstos; quien fue retenido contra su voluntad, e instrumentalizado para que su esposa e hija cedieran los bienes, en la misma oportunidad, señaló ante la UAEGRTD que en la municipalidad empezó a ver situaciones anormales en materia de seguridad en el año 200749.

Narró que durante un tiempo recibió amenazas, “vecinos me dijeron que me estaban siguiendo, que en el camino me podía encontrar con ellos, o que ellos podían atacarme en la casa”50. No supo si pertenecieron a bandas o grupos al margen de la ley y tampoco el motivo de las advertencias. Bajo esa situación solicitó seguridad a la Inspección de Policía de San Pedro de los Milagros, ente que solo le recomendó dotarse de sus propios elementos de seguridad.

En su narración adujo que las heredades quedaron al cuidado de algunos habitantes de la zona, quienes al cabo del tiempo dejaron su labor y fue allí cuando la solicitante ORFA LIA y DARÍO DE JESÚS, pensaron en vender las propiedades porque DARÍO DE JESÚS no se encontraba en condiciones de trabajar las tierras. Comentó que durante un tiempo estuvieron los terrenos sin mayordomo: “yo le dije a gente que quería vender, aunque estaba amañado, porque yo compré esa finquita para pasar vacaciones o ir a veranear”51, y dijo: “ya iba muy poquito incluso me iba 47 Ib.

Min. 46:20 y ss. 48 Ib. Min. 1:04:21 y ss. 49 Portal Web de Restitución de Tierras, trámites en otros despachos, audio y video alojado en el consecutivo consecutivo 58, audio y video con el certificado 5D95BC7CF46C23840AF6D414594DD105A1C1FB207AC3206394EDA2E217B074C3. Min. 16:10 y ss. 50 Ib. Min. 21:20 y ss. 51 IB. Min. 28:03 y ss. Expediente: 050003121-002-2020-00040-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Orfa Lía Mesa Pérez y Lina María Hincapié Mesa Opositores: Jaime Ignacio Echeverry Zapata y Banco Agrario de Colombia sin decirle nada a ella (refiriéndose a ORFA LIA) y resultaba allá (…) sí me daba miedo que pasara alguien y me matara allá”. ”52 Seguidamente mencionó que el rumor se expandió, por lo que un colindante, JAIME IGNACIO ECHEVERRY, se ofreció a comprarle la heredad, sin embargo, no lo quiso hacer y aseveró que ese vecino supo de su secuestro, tomando en cuenta que después de ese hecho JAIME le manifestó, en una llamada que el deponente le hizo luego éste comprara: “—había tres o cuatro que pensaban comprar con el problema, entonces yo me decidí comprar con el problema—“53, explicando que se refería a su retención. Seguidamente expuso algunos detalles del secuestro acaecido el día 4 de diciembre de 200954, así: Yo recibí una llamada en mi casa y me dijeron —usted está vendiendo un par de fincas, nosotros queremos mirar el negocio de esas fincas— y me citaron a Bello, eso fue entre las 7 y las 9 de la mañana (…) esos que me llamaron fueron los que me cogieron y me llevaron a donde la banda que ellos tenía, que estaba por los lados de Niquía, terminando el último barrio, por las mangas de Quita Sol (…) yo iba con otro señor, él pensaba o tenía ganas de arrendar la finca (…) desgraciadamente nos cogieron a los dos (…) nos quitaron los papeles, todo lo que llevábamos no los quitaron (…).

Estos hombres tenían un arma con la que mataban la gente, la aporreaban, porque a mí me dijeron que me iban a matar (…) este señor se llama SAÚL COLORADO, un señor de edad que no lo volvía a ver desde esa fecha cuando a nosotros nos soltaron juntos junto de la Alpujarra. Ellos me dijeron que estaba secuestrado y que por mi cabeza pidieron 250 millones de pesos, que si tenía esa plata y les dije que no tengo sino esas fincas que tengo allá, entonces, ellos grabaron un video en un celular, nos quitaron todo y se vinieron de allá y resultaron en la casa de ella (se refirió a ORFA LIA) (…) y le mostraron el video a ella (…) que ellos necesitaban esas fincas o la plata.

Mencionó que sus captores con revólver en las manos le indicaron que la plata la necesitaban para comprar armas, y en la filmación en la que quedó grabado lo obligaron a decir: “que yo tenía problemas en la finca y que yo iba a matar gente allá en la finca”55. DARÍO DE JESÚS explicó que no interpusieron denuncia en la fiscalía debido a que sus hijas y esposa estaban muy asustadas porque las tenían amenazadas56.

Estuvo 6 meses encerrado en la casa en Medellín y no volvió a las heredades debido a que: “a mí me prohibieron ir a San Pedro, a Donmatías, Santa Rosa, a Entre Ríos y a la finca, que, si yo volvía por allá, para el matadero, nadie volvió por allá”57. 52 Ib. Min. 28:30 y ss. 53 Ib. Min. 29:30 y ss. 54 Ib. Min. 29:53 y ss. 55Ib. Min. 38:12. 56 Ib.

Min. 50:20 y ss. 57 Ib. Min. 54:15 y ss. Expediente: 050003121-002-2020-00040-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Orfa Lía Mesa Pérez y Lina María Hincapié Mesa Opositores: Jaime Ignacio Echeverry Zapata y Banco Agrario de Colombia Ahora, en la etapa judicial HINCAPIÉ ZAPATA58, narró el problema legal que tuvo con sus hermanos RAFAEL GENARO y LUIS HINCAPIÉ CARDONA, asegurando que los inconvenientes se originaron por el reconocimiento de las mejoras que aquellos plantaron en los fundos; situación que fue zanjada en sede judicial sin que prosperara las pretensiones de los demandantes.

Que, terminando el juicio, aproximadamente en el año 2008, sus hermanos sacaron el ganado que tenían y se fueron de la vereda, por lo que tuvo que conseguir a un cuidador para que estuviera pendiente de los animales que aún quedaban. Ahondó en esa oportunidad que a partir de ese momento lo empezaron perseguirlo vía telefónica para que no fuera a los fundos, que de ir le podían hacer daño. Al respecto dijo: (…) Empezaron a llamar para hacerme amenazas, que yo necesitaba esa finca porque la mantenía en monte.

Por parte de GENARO no sé qué pasaría, que cuando ese se fue comenzaron a hacer amenazas, que me iban a matar… esas amenazas las recibí yo… cuando yo iba de aquí allá… y por teléfono…varios meses yo varias veces salí a San Pedro puse denuncia, pero no me pararon bolas… esto solo le comenté a ELADIO VÁSQUEZ un colindante59(…) Explicó también60 que un amigo llamado SAÚL COLORADO quería arrendar las fincas y se encontró con él para ir a mostrársela.

El mismo día, una persona desconocida lo citó en el municipio de Bello para hablar de los terrenos, afirmando el deponente que para esa época no quería salir de sus terruños, pero, si le ofrecían un buen precio podía contemplar la posibilidad61. Narró que en compañía de SAÚL COLORADO fue a Bello a encontrarse con el oferente, sin pensar que le podía hacer algún daño, pese a que llevaba tiempo recibiendo amenazas como lo refirió, encaminadas a que dejara abandonados los terrenos. El sujeto con que se encontraría le dio la placa del vehículo en el que se movilizaba62, se subió al automóvil, porque estaban obstaculizando la vía, para luego dirigirse a un café y hablar sobre la oferta.

Mencionó que ya lo llevaron fue al cerro Quitasol (Bello, Ant.), en donde estaban varios hombres con revólver en mano, los inmovilizaron, les quitaron los documentos y de las demás pertenencias; extrajeron la dirección de su domicilio y averiguaron que bienes estaban a nombre de ellos, aseverando que solo le exigieron dinero a él y no a SAÚL COLORADO.

Indicó que en el barrio donde los agresores los retuvieron tenían injerencia porque 58 Portal Web de Restitución de Tierras, trámites en otros despachos; consecutivo 47, certificado del documento 6BE19EFCE26A191BE930C6A3D90242F6F0610CBCA3869D355C6AA61D01D06042. 59 Ib. Min. 37:30 y ss. 60 Ib. Min. 49:40 y ss. 61 Ib. Min. 54:05 y ss. 62 Ib.

Min. 54:54 y ss. Expediente: 050003121-002-2020-00040-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Orfa Lía Mesa Pérez y Lina María Hincapié Mesa Opositores: Jaime Ignacio Echeverry Zapata y Banco Agrario de Colombia las personas que vivían en esa zona urbana normalizaron la situación del secuestro. Reveló que recobraron la libertad en el sector de la Alpujarra –Bolívar con San Juan, en la ciudad de Medellín, cuando su esposa e hijas firmaron un poder a una de las integrantes de la estructura criminal.

Relató los mismos episodios puestos de presente en la etapa administrativa63. Ratificó que no interpuso la denuncia penal al tiempo de los hechos asegurando que: “ellos nos dijeron antes de sacarnos de allá del monte de la casa donde dormimos, que sí íbamos a la Policía nos mataba a todos, que no solo a mí, sino que ya sabían dónde vivía mi esposa, cada una de mis hijas, donde trabajaban y todo lo que hacían”64.

Sin embargo, mencionó que años después puso en conocimiento de las autoridades el suceso. También fue interrogada LINA MARÍA HINCAPIÉ MESA65 (solicitante e hija de DARÍO DE JESÚS), quien narró66 que a su celular la llamó un hombre quien le dijo que su padre estaba secuestrado y se dirigiera a la casa de su madre, que si no realizaba lo que le pedía las consecuencias las sufriría su hijo y claramente su progenitor; por lo cual entró en estado de ansiedad y nervios, y no prestó suficiente atención a los detalles frente a este hostigamiento.

Recuerda que con su madre y su hermana CLAUDIA HINCAPIÉ, estuvieron en el municipio de Girardota (Ant.), en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, donde estaban rodeadas de muchos hombres que las insultaban, aunque no recuerda si estaban armados. Coincidió con lo dicho por su madre que al día siguiente fueron citadas en una Notaría cerca a la Alpujarra (Med.) para firmar un poder, que después de eso llegó su padre a ese café donde estaban en compañía de los delincuentes.

Mencionó que nunca pensó en denunciar el hecho, no sabe si sus padres lo hicieron pues ella no regresó a la casa materna y destruyó su celular para no ser nuevamente contactada por los bandidos. Aludió que después de ese suceso sufrió de delirios de persecución y describió que si alguien se le acercaba pensaba que la iban a robar o a secuestrar, tanto así que renunció a su empleo. 63 Ib.

Min. 59:45 y ss. 64 Ib. Min. 1:05:59 y ss. 65 Ib. Min. 1:13:30 y ss. 66 Ib. Min. 1:17:45 y ss. Expediente: 050003121-002-2020-00040-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Orfa Lía Mesa Pérez y Lina María Hincapié Mesa Opositores: Jaime Ignacio Echeverry Zapata y Banco Agrario de Colombia Comentó que el día del secuestro de su padre, en la residencia familiar estuvieron sus hermanas MARY LUZ y CLAUDIA, refiriendo que ésta última fue la que entabló conversaciones con los delincuentes; su madre y una amiga de sus hermanas.

Aclaró esto porque el instructor del proceso le preguntó si en la casa estuvo ALBA LIGIA VELÁSQUEZ, a lo que respondió que no recuerda y supone que su progenitora llamó a alguna amiga para dejar acompañada a MARY LUZ, por la situación que estaban pasando. Confirmó que ni ella ni su familia denunciaron lo sucedido debido la amenaza que recibieron: “si íbamos ante alguna instancia gubernamental o se enteraban de algo, o si los cogían o cualquier cosa de esas inmediatamente nos iban a matar a todos.

Entonces por miedo yo no pensé y no hice nada por poner denuncio”.67 Igualmente, compareció CLAUDIA CECILIA HINCAPIÉ MESA68 hija de la solicitante ORFA LIA, quien se enteró del secuestro de su padre porque ese día se hallaba en la casa con su progenitora y describió con mayor detalle todo el suceso vivido, pues fue ella la que estableció comunicación con los secuestradores y con su cuñada MARYORI BARRIENTOS (ex integrante de la Policía), afirmaciones que son contestes con las brindadas por los anteriores testigos.

Narró el seguimiento armado que le realizaron a su familia, persecución y los sitios que recorrieron para reunir los documentos necesarios para la venta de los fundos, encontrándose acompañadas todo el tiempo de un sujeto que le llamaban el “patrón” y era custodiado por varios individuos que se movilizaban en motos, quien les indicó que el dinero sería destinado para comprar armamento para una guerra que se les avecinaba.

También, señaló que al día siguiente fueron citadas a la Oficina de Registro ubicada en el centro de la ciudad de Medellín y en la Notaría 23 de la misma ciudad, a donde se les acercó otro sujeto que portaba una pistola, acompañado de otros hombres que lo protegían. Ilustró que sólo ingresaron a la “Notaría” LINA y ORFA LIA, y cuando terminaron la diligencia dejaron en libertad a DARÍO y también a SAÚL, del que supo después que su padre le pidió el favor que cuidara los terrenos e iban en dirección a San Pedro de los Milagros cuando los secuestraron a ambos. 67 Ib.

Min. 1:39:56 y ss. 68 Ib. Consecutivo 47, audio y video, certificado del documento 6BE19EFCE26A191BE930C6A3D90242F6F0610CBCA3869D355C6AA61D01D06042. Min. Min. 1:31:19 Expediente: 050003121-002-2020-00040-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Orfa Lía Mesa Pérez y Lina María Hincapié Mesa Opositores: Jaime Ignacio Echeverry Zapata y Banco Agrario de Colombia Expuso que sí sostuvieron contacto con MARYORY BARRIENTOS BALVÍN (ex integrante de la Policía, nuera de ORFA LIA) a través de otro celular que ellas tenían; les indicó que se podía montar un operativo con la Policía para lograr la liberación de su suegro, sin embargo, no podía asegurar que DARÍO DE JESÚS fuera a salir vivo de esa situación, respecto a lo cual adujo la deponente que no quisieron arriesgar la vida de su padre ni las de ellas.

Describió que después de la liberación de DARÍO DE JESÚS se sintieron perseguidos todo el tiempo, no pudieron salir de las viviendas con tranquilidad durante algunos meses: (…)Yo estuve doctor casi tres meses sin salir de la casa, sentía una cosa impresionante, el susto, era una sensación invasiva en mí seguridad que no tuve en esos días que tuve que trasegar con esa gente… yo rompía en llanto… esos señores nos dijeron que no podíamos cambiar de casa que porque si necesitaban alguna ayuda de nuestra parte obviamente nos iban a llamar, entonces, le dije a mi mamá que no podíamos volver a salir, yo no sé si nos estaban esperando en una esquina… me tocó sacar a mi hija del apartamento y le dije a mi esposo —sabes qué, llévate a la niña y no me volvas a llamar, yo quedé con una cosa, un delirio (sic)69.

Rindió versión70, igualmente, el 18 de febrero de 2019, ante la UAEGRTD, MARYORY BARRIENTOS BALVÍN, jubilada de la Policía Nacional quien conoce a ORFA LIA y a DARÍO DE JESÚS desde hace 30 años (desde el año 1989), y es madre de uno de los nietos de la pareja. Narró que ellos tuvieron una o dos fincas en el municipio de San Pedro de los Milagros, la cual visitaba esporádicamente con su esposo.

En relación al secuestro71 del abuelo de su nieto y cónyuge de la solicitante expuso: […] yo supe, una vez ella me llamó me dijo que lo habían secuestrado, yo al laborar en la Policía, mi esposo no estaba en la ciudad, yo llamé al Gaula, —porque me dijo que qué podía hacer (haciendo referencia a ORFA LIA)—, ellos me dijeron ¿que qué datos tenía? yo les dije —que la dirección de la casa— porque ella me llamó y me dijo —que tienen a DARÍO secuestrado y nos tienen a nosotros aquí, ellos están afuera—… que las persona que tenían a DARÍO estaban a fuera, para que ellas no hiciera nada y no llamaran a la policía[…].

Al respecto, narró que para ayudar a su familia, pese a no haber una denuncia formal, llamó72 a un intendente que trabajaba en el GAULA, quien fue con otras personas a hacer seguimiento de la situación, manteniendo contacto con éste, le dijo que cerca de la residencia de ORFA LÍA ubicada en Medellín, vio algunos sujetos extraños y los siguió hasta el municipio de Girardota (Ant.), que luego lo perdieron en el recorrido que realizaron.

Se enteró la testigo que al día siguiente su 69 Ib. Min. 2:08:08. 70 Portal Web de Restitución de Tierras, trámites en otros despachos. Consecutivo 1, Declaración rendida en la etapa administrativa, por la deponente. Certificado del documento: 7EBD37B7ACFA917356830CD62D32B52552323F0F8FE837D11C6ADD964B2EDD44. 71 IB. Min. 5:50 y ss. 72 Ib.

Min. 633 y ss. Expediente: 050003121-002-2020-00040-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Orfa Lía Mesa Pérez y Lina María Hincapié Mesa Opositores: Jaime Ignacio Echeverry Zapata y Banco Agrario de Colombia suegra y nueras fueron citadas a la Oficina Registral de Medellín ubicada en el centro comercial El Paso; que allá llegó el mismo intendente para el seguimiento hasta la Notaría 23 de Medellín ubicada en la avenida San Juan (Med.).

Adujo que no tiene certeza a cuál grupo o banda criminal se le indilgó el delito73, indicando: “no recuerdo si el Policía me habló de Los Pachelly, no recuerdo bien, como ellos tampoco pudieron llegar muy a fondo”. Nuevamente afirmó que no quedó denuncia en ese preciso momento por las circunstancias, pero que años después DARÍO DE JESÚS si dio a conocer lo acaecido ante la institución. En relación con las afectaciones o daños que tuvieron que soportar las reclamantes mencionó la pérdida de los inmuebles, disminución en la salud física y psicológica de todo el grupo familiar.

Sobre los hechos que se mencionan, ante UAEGRTD, ALBA LIGIA VELÁSQUEZ, quien conoce a la reclamante desde el año 1963, fue vecina de ella en el municipio de Carolina del Príncipe y en el barrio Castilla de Medellín, dijo74 que hace muchos años tomaron como rehén al esposo de ORFA LIA. Señaló que se dio cuenta porque del hecho porque la solicitante la llamó angustiada para que le ayudara a cuidar a su hija MARY LUZ, con el fin de ir a realizar los trámites que le exigieron para la liberación de su cónyuge e indicó que no recuerda el año en que se perpetró el secuestro, ni ahondó sobre motivos o circunstancias para no traerle malos recuerdos a su amiga.

Igualmente, en el sumario reposa la versión rendida por JAIME IGNACIO ECHEVERRY ZAPATA, ante la UAEGRTD, oriundo del municipio de San Pedro de los Milagros, dedicado a la ganadería y a la agricultura, actual propietario de los predios objeto de la petitum y contendiente en el proceso judicial. En relación a la presencia de grupos armados en el municipio de San Pedro de los Milagros expuso en su versión que hubo grupos paramilitares y delincuencia común, que inclusive en la finca que tenía aledaña a las reclamadas, le asesinaron a un trabajador, al parecer porque tuvo “un laboratorio” destinado a la producción de sustancias alucinógenas75. 73 Ib.

Min, 10:05 y ss. 74 Portal Web de Restitución de Tierras, trámites en otros despachos, consecutivo 1, certificado: 530192BDF1702981E918D80ABD989E1D8921BE52EB63E2E680CFA3BF4989F021. 75 Ib. Min. 16:20 y ss. Expediente: 050003121-002-2020-00040-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Orfa Lía Mesa Pérez y Lina María Hincapié Mesa Opositores: Jaime Ignacio Echeverry Zapata y Banco Agrario de Colombia Más adelante, manifestó que se vio amenazado por delincuentes porque lo señalaron de estar implicado en una supuesta denuncia de la actividad ilegal que desempeñó su empleado y expuso, además, que fue obligado a pagar “vacunas” para que le permitieran labrar las tierras y comercializar los productos76.

Ahora, el contendiente en el proceso, en instancia judicial presentó sus reparos a la solicitud de restitución y formalización de tierras, tal como se dejó expuesto en el numeral 3.2. de este proveído, atacando, entre otras cosas, la calidad de víctimas de abandono y despojo forzado de las solicitantes. Sobre los hechos que se mencionan en demanda restitutoria, fue interrogado el opositor por el Juez especializado, quien expuso que en San Pedro de los Milagros nunca fue molestado por algún insurgente, ni recibió amenazas o intimidaciones en la actividad económica que ejerció con antelación a la compra de los fundos77, contrario a lo que arguyó en la etapa administrativa ante la UAEGRTD, en la que indicó: “en toda la región de San Pedro de los Milagros si hubo mucho paramilitar”78, y más adelante adujo: “en cuestión de vacuna, si en toda la zona llegaban a pedir plata los paramilitares, eso le pedían una cuota y ya uno entraba a negociar para poder trabajar”. 79 Para tachar la calidad de víctima de las actoras, propuso que se escuchara varios testigos como se pasan a citar.

A estrados judiciales compareció GUDIELA INÉS MUNERA RUA80, testiga propuesta por el contendiente, oriunda del municipio de San Pedro de los Milagros, residente de la vereda La Apretel, quien trabajó 6 meses para ORFA LIA MESA y a DARÍO DE JESÚS, y para JAIME IGNACIO. Mencionó que en el sector no se vieron grupos armados y no se dio cuenta del secuestro ni de otros hechos que soportaron las accionantes, ni se enteró del negocio que se realizó sobre las heredades81.

Comentó que durante un tiempo los hermanos de DARÍO DE JESÚS HINCAPIÉ CARDONA, ellos, GENARO y otro conocido como “COLECITAS”, ocuparon las fincas. Que “COLECITAS” fue asesinado en la zona, advirtiendo que ellos no tenían dificultades con nadie en la vereda. 76 Ib. Min. 17:02 y ss. 77 Ib. Min. 2:51:10 y ss. 78 IB. Consecutivo 58, certificado del documento 55359FBEFA5E4F2465E863A48F4C80CC5ACD9BD50537B50DB8A34F1329630209.

Min. 16:24 y ss. 79 Ib. Min. 17:17 y ss. 80 Portal Web de Restitución de Tierras, trámites en otros despachos, consecutivo 47, certificado del documento: 6F47AD42B9F1E2D87A9B473CB5EBC4C71FF796D33C7C0082B6BFCB87D08CD12E. 81Ib. Min. 6:50 y ss. Expediente: 050003121-002-2020-00040-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Orfa Lía Mesa Pérez y Lina María Hincapié Mesa Opositores: Jaime Ignacio Echeverry Zapata y Banco Agrario de Colombia Mencionó que la Policía destruyó en “EL GUAYABO” y “LA MONTAÑITA”, un rancho donde se producía “un componente para cocaína”82; aseverando que esa situación se presentó durante el tiempo en que ORFA LIA y DARÍO DE JESÚS ejercían el dominio sobre el inmueble, y que da testimonio de ello porque vive en la misma senda, al frente de los inmuebles.

ROMÁN ALBERTO BARRIENTOS MUÑOZ83, cuñado y socio de JAIME IGNACIO ECHEVERRY ZAPATA en la compra de los fundos objeto de reclamo, domiciliado en el casco urbano del municipio de San Pedro de los Milagros, manifestó que en el municipio vive muy tranquilo, no tiene conocimiento de los actos desplegados por grupos armados ni por la delincuencia común. Relató que alguna vez que empezaron a rozar los terrenos pretendidos descubrió: “restos de una cocina de droga… había canecas plásticas, habían organizado para que hubiera agua, y había unos restos de cables eléctricos, unas canecas que olían feo” 84.

Escuchó de la comunidad y de los trabajadores que en esos terrenos “cocinaban droga”, que era del “dueño de la finca”, y que la Policía destruyó el “laboratorio”, motivo por el cual no volvieron a realizar algún denuncio sobre lo hallado. 5.2.2. Ahora, con la solicitud restitutoria se allegaron varios documentos, entre los cuales, se halla el contexto de violencia del municipio de San Pedro de los Milagros, en el que se da cuenta la injerencia de actores armados en el norte de Antioquia, los escenarios y dinámicas del conflicto, que de manera breve se dejó puntualizado en el aparte 5.1. de ese fallo.

Igualmente, se halla en el sumario instrumentos que prueban la relación material y jurídica de las actoras con los fundos; adicionalmente, aquellos que exhiben las fechas y lugares que en los cuales se materializó el despojo, lo que se enlaza con lo declarado por las solicitantes y los testigos; documentos como: (i) El poder especial otorgado por ORFA LIA MESA PÉREZ y LINA MARÍA HINCAPIÉ MESA a favor de ILSA YOMARI OSORIO PINEDA, para que “suscriba la escritura de compraventa de los porcentajes de copropiedad que tenemos sobre los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias N°. 01N-183530 y 01N- 82 Ib.

Min. 12:20 y ss. 83 Ib. Consecutivo 47. Certificado del documento 6F47AD42B9F1E2D87A9B473CB5EBC4C71FF796D33C7C0082B6BFCB87D08CD12E. 84 Ib. Min. 45:24 y ss. Expediente: 050003121-002-2020-00040-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Orfa Lía Mesa Pérez y Lina María Hincapié Mesa Opositores: Jaime Ignacio Echeverry Zapata y Banco Agrario de Colombia 183531, ubicados en el municipio de San Pedro de los Milagros” 85; con sellos y con constancia de reconocimiento de presentación personal en la Notaría 23 de Medellín, del 4/12/2009.

Este último sitio fue el que indicó ORFA LIA, en la declaración que rindió ante la UAEGRTD, como el lugar en donde se firmó el libelo mencionado y donde también fue liberado DARÍO DE JESÚS HINCAPIÉ ZAPATA. (ii) La EP nro. 14323 del 4/12/2009 de la Notaría 15 de Medellín86, por medio de la cual ILSA YOMARI OSORIO PINEDA, residente del municipio de Bello (Ant.), con poder acreditado, vende a SILVIA LÓPEZ RODRÍGUEZ, domiciliada en la ciudad de Medellín el derecho de dominio y posesión sobre dos inmuebles reclamados.

A simple vista, se coteja que la firma impuesta (rúbrica) por ILSA YOMARI en el poder, en la diligencia de reconocimiento y presentación personal y en la EP de compraventa, mantienen serias diferencias con la forma de escritura y el número de identificación. El contendiente también allegó algunos certificados —reseñados en el numeral 3.2. de este fallo—, uno de estos en los que se observa que al comandante de la Estación de Policía San Pedro de los Milagros, le fue solicitado informar si en el 2009, grupos al margen de la ley delinquieron en el municipio de expulsión, a lo que aludió87 que “actualmente” opera el Clan del Golfo, sin precisar si en la época consultada hubo o no injerencia. No obstante, en este punto se rememora que el mismo opositor en su declaración ante la UAEGRTD, reseñada en párrafos anteriores, reconoció que en la misma jurisdicción hubo presencia de paramilitares desde antes del 2009, que incluso a él le cobraron extorsiones para poder aprovechar sus tierras.

En la etapa judicial el juez director del proceso ordenó el acopio de algunos documentos en los cuales se halla el informe rendido por la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia, quien indicó que las solicitantes y DARÍO DE JESÚS no aparecen en las bases de datos de extradiciones pasivas formalizadas y efectivas;88 el que entregó la Inspección Municipal de Policía señalando que en el libro radicador de quejas, examinados desde el año 2006, no hay evidencia de alguna denuncia interpuesta por DARÍO DE JESÚS HINCAPIÉ CARDONA;89a su vez, el Grupo Jurídico de Dirección Seccional de la Fiscalía 85Ib.

Consecutivo 1. Certificado del documento 2373F5923AC608B9214AA69516E32A6AFFA59920C5918970F490C0219DBD2194. Pág. 29. 86 Ib. Consecutivo 1. Certificado del documento Certificado del documento 2373F5923AC608B9214AA69516E32A6AFFA59920C5918970F490C0219DBD2194. Pag.22 y ss. 87 Portal Web de Restitución de Tierras, trámites en otros despachos, consecutivo 22, pág. 70. 88 Ib.

Consecutivo 43 89 Ib. Consecutivo 67. Expediente: 050003121-002-2020-00040-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Orfa Lía Mesa Pérez y Lina María Hincapié Mesa Opositores: Jaime Ignacio Echeverry Zapata y Banco Agrario de Colombia Antioquia comunicó que DARÍO DE JESÚS HINCAPIÉ CARDONA interpuso dos denuncias, una por secuestro extorsivo en el año 2011, y otra, por hurto de automotor en el año 200690. 5.2.3.

Ahora, como se fue reseñado en el contexto de análisis del conflicto91, la subregión norte de Antioquia a la que pertenece el municipio de San Pedro de los Milagros, por ubicación estratégica y de interés económico, atrajo a los actores al margen de la ley, principalmente los paramilitares y organizaciones delincuenciales o Grupos de Delincuencia Organizados —GDO, que le sirven de brazo y escudo en el mercado de la criminalidad, control social y territorial, que pueden desestabilizar la dinámica social de un sector en su afán de expandir sus redes de narcotráfico; actores al margen de la ley que cometieron actos violentos que atentaron contra los derechos de la población civil, desde la década del 2000.

Sobre las víctimas que ha dejado la delincuencia común y que en su mayoría prestan servicios a grupos de mayor envergadura, la Corte Constitucional en sentencia T-010/2192 señaló que la Ley 1448 de 2011 define el universo de las víctimas que tienen derecho a acceder a las medidas establecidas en dicho marco normativo, entendiendo que configuran tal categoría: […] aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno” (art. 3, Ley 1448 de 2011).

Se excluye de tal definición a quienes hayan sufrido un daño en sus derechos como consecuencia de actos de delincuencia común (par. 3º, ibidem). Y agregó que para la correcta aplicación del concepto víctima del conflicto armado interno establecido en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, se deben tener en cuenta las siguientes reglas: (i) La norma contiene una definición operativa del término “víctima”, en la medida en que no define la condición fáctica de víctima, sino que determina un ámbito de destinatarios para las medidas especiales de protección contempladas en dicho estatuto legal.

(ii) La expresión “conflicto armado interno” debe entenderse a partir de una concepción amplia, es decir, en contraposición a una noción estrecha o restrictiva de dicho fenómeno93, pues esta última vulnera los derechos de las víctimas. (iii) La expresión “con ocasión del conflicto armado interno” cobija diversas situaciones ocurridas en el contexto de dicho conflicto armado.

Por ende, se debe atender a criterios objetivos para establecer si un hecho victimizante tuvo lugar con ocasión del conflicto armado interno o si, por 90 Ib. Consecutivo 60. 91Ib. El que se puede consultar en el consecutivo 7 del expediente. 92 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-010/21. Fecha: 20-ene-21. M.P: Antonio José Lizarazo Ocampo. 93 Como fue señalado anteriormente, una perspectiva estrecha de conflicto armado es aquella en la cual este fenómeno (i) se limita a un conjunto específico de acciones y actores armados, (ii) se caracteriza por el uso de ciertas armas y medios de guerra, o (iii) se circunscribe a áreas geográficas específicas (Sentencia T-478 de 2017).

Expediente: 050003121-002-2020-00040-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Orfa Lía Mesa Pérez y Lina María Hincapié Mesa Opositores: Jaime Ignacio Echeverry Zapata y Banco Agrario de Colombia el contrario, se encuentra excluido del ámbito de aplicación de la norma por haber sido perpetrado por “delincuencia común”.

(iv) Con todo, existen “zonas grises”, es decir, supuestos de hecho en los cuales no resulta clara la ausencia de relación con el conflicto armado interno. En este evento, es necesario llevar a cabo una valoración de cada caso concreto y de su contexto para establecer si existe una relación cercana y suficiente con la confrontación interna.

No es admisible excluir a priori la aplicación de la Ley 1448 de 2011 en estos eventos. (v) En caso de duda respecto de si un hecho determinado ocurrió con ocasión del conflicto armado, debe aplicarse la definición de conflicto armado interno que resulte más favorable a los derechos de las víctimas. Esta regla es acorde con la Ley 1448 de 2011 que establece que se debe presumir la buena fe de las víctimas en sus afirmaciones, y que “En los casos de reparación administrativa, el intérprete de las normas consagradas en la presente ley se encuentra en el deber de escoger y aplicar la regulación o la interpretación que más favorezca a la dignidad y libertad de persona humana, así como a la vigencia de los Derechos Humanos de las víctimas”94.

(vi) La posición de víctima no puede establecerse únicamente con base en la calidad o condición específica del sujeto que cometió el hecho victimizante. (vii) Los hechos atribuidos a los grupos post-desmovilización se consideran ocurridos en el contexto del conflicto armado, siempre que se logre establecer su relación de conexidad con el conflicto armado interno”.

(Negrilla fuera de texto original). Mediante Auto 119 de 201395, la Corte Constitucional, en su Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025/0496, se refirió a las personas desplazadas por la acción de otros actores o grupos ilegales, como las bandas criminales, al advertir que se encontraban excluidas del esquema de atención y reparación integral que contempla la Ley 1448 de 2011 al no encontrarse inscritas en el RUV.

El objeto de la presente providencia es precisamente el segmento de la población desplazada por situaciones de violencia generalizada (como se ha presentado en aquellos casos en los que los actores son las BACRIM y sus acciones no se presentan con ocasión del conflicto armado) y, en términos más amplios, en aquellas circunstancias en las que el desplazamiento no guarda una relación cercana ni suficiente con el mismo, en el marco de la Ley 387 de 1997[41].

En esa medida, esta Sala Especial quiere precisar que la mayoría de la población desplazada por la violencia (cuando el desarraigo se presenta con ocasión del conflicto armado) se encuentra cobijada bajo los supuestos que contempla le Ley de Víctimas, particularmente en los artículos 3º y 60 que contienen la definición de víctima con ocasión del conflicto armado para efectos de la aplicación de esa ley, y de víctima del delito de desplazamiento forzado, respectivamente”.

(…) Como se desprende de lo anterior, el legislador adoptó una definición amplia de las personas desplazadas por la violencia. En efecto, establece que es desplazada por la violencia toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonado su localidad de residencia o actividades económicas habituales, debido a la ocurrencia de “cualquiera” de los distintos escenarios que enuncia en su artículo 1º[45].

Así, la Ley 387 de 1997 dispone que, con ocasión de cualquiera de las situaciones descritas, por sí sola y sin la necesidad de establecer ninguna relación con las otras circunstancias previstas, se produce la situación de desplazamiento forzado por la violencia. Por lo tanto, desde su misma definición, la Ley 387 no restringe ni circunscribe la condición de las personas desplazadas a la existencia de un conflicto armado interno. Lo anterior también se desprende de la exposición de motivos de los proyectos que culminaron en dicha ley”.

Escenario en el que la Sala Especial de Seguimiento frente al concepto operativo de víctima incorporado en la Ley 1448 de 2011, indicó “los pronunciamientos de exequibilidad que ha proferido la Sala Plena no pueden entenderse en el sentido de dejar sin atención ni protección a las personas que se vieron forzadas a 94 Artículos 5 y 27 de la Ley 1448 de 2011. 95 CORTE CONSTITUCIONAL.

Auto 119/13. Fecha: 24-jul-13. M.P: Luis Ernesto Vargas Silva. Disponible en https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/autos/2013/a119-13.htm#_ftn70 96 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-025/04. Fecha: 22-ene-2004. M.P: Manuel José Cepeda Espinosa. Expediente: 050003121-002-2020-00040-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Orfa Lía Mesa Pérez y Lina María Hincapié Mesa Opositores: Jaime Ignacio Echeverry Zapata y Banco Agrario de Colombia desplazarse en circunstancias que se encuentran en los escenarios definidos por la Ley 387 y que cumplen con los requisitos mínimos para adquirir tal condición”97, ellos son: i. la coacción que hace necesario el traslado, y ii. la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación98.

Así para la Corte Constitucional la “condición de desplazamiento resulta de una circunstancia de hecho” y al delimitar el término “desplazamiento interno” señaló que deber ser considerado “[…] en términos amplios, atendiendo a que sus causas pueden ser diversas, indirectas, y con la participación concurrente de diversos actores, tanto ilegítimos como legítimos”.

Interpretación no restringida al conflicto armado que, para la misma Corporación, corresponde con los Principios Rectores Para los Desplazamientos Internos (Principios Pinheiro)99, los cuales contemplan, además del conflicto armado, situaciones de violencia generalizada o violaciones de derechos humanos, por lo que, desde el punto de vista jurídico “[…] el concepto de desplazado es una noción que describe una situación fáctica cambiante (…) que debe ser entendida y aplicada de manera amplia con arreglo al principio pro homine, tal como lo recomiendan la jurisprudencia de esta corporación y los organismos internacionales”100.

Hasta aquí, encuentra la Sala que DARÍO DE JESÚS HINCAPIÉ CARDONA fue la víctima directa de secuestro extorsivo, que por el modo de operar y lo que se pretendía con el mismo delito, el acto fue consumado por un grupo al margen de la ley y con ocasión al conflicto armado interno. Que bajo el temor fundado y la violencia desplegada hacia las reclamantes ORFA LÍA MESA PÉREZ y LINA MARÍA HINCAPIÉ MESA, se vieron obligadas a trasferir los bienes a nombre de un tercero que tenía vínculos con la organización armada, ejecutándose con ello el despojo jurídico y material sobre los bienes inmuebles.

Véase que en las declaraciones rendidas por el mismo secuestrado, por las peticionarias, por CLAUDIA CECILIA HINCAPIÉ MESA, por MARYORY BARRIENTOS BALVÍN y por ALBA LIGIA VELÁSQUÉZ, son contestes en reseñar el acorralamiento, ultraje, la intimidación y coacción que recibieron las accionantes 97 CORTE CONSTITUCIONAL. Auto 119 de 2013. 98 Ibíd. Desde el año 1997, esta Corporación determinó los parámetros para establecer cuando una persona es víctima de desplazamiento forzado (Sentencia T-227 de 1997, citada en la Sentencia T-064 de 2014).

Indicó que “Sea cual fuere la descripción que se adopte sobre desplazados internos, todas contienen dos elementos cruciales: la coacción que hace necesario el traslado y la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación. Si estas dos condiciones se dan, no hay la menor duda de que se está ante un problema de desplazados” (Sentencia T-064 de 2014). 99 “Se entiende por desplazados internos las personas o grupos de personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, en particular como resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado, de situaciones de violencia generalizada, de violaciones de los derechos humanos o de catástrofes naturales o provocadas por el ser humano, y que no han cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida”. 100 CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia C-372 de 2009. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. Expediente: 050003121-002-2020-00040-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Orfa Lía Mesa Pérez y Lina María Hincapié Mesa Opositores: Jaime Ignacio Echeverry Zapata y Banco Agrario de Colombia para dejar en abandono los predios, ser despojados de estos y de esta forma lograr la liberación del cónyuge y padre de las accionantes, quienes aun después de ese rescate permanecieron bajo amenaza por un tiempo prolongado.

Se destaca de esos relatos la claridad, la correlación y secuencia de episodios y el detalle con el que se contaron, lo que deja despejados los elementos sustanciales del debate. Valga aclarar que el hecho que las pretensoras no hayan sido ingresadas en el RUV, ni interpuesto una denuncia formal del secuestro extorsivo ante las autoridades competentes, no es indicativo que se obró en forma indebida o “está revestido de mala fe”, como lo calificó el opositor en su contestación a la acción restitutoria, véase que para los efectos de la ley de Víctimas y Restitución de Tierras, adicional a lo explicado en la parte inicial de este capítulo, la calidad de víctima “se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima”101, por lo que resulta claro que a los dichos de las accionantes no se les puede restar credibilidad por la eventual omisión en dar a conocer esas circunstancias o inscribirse en registros especializados.

De igual modo, la Corte Constitucional ha advertido que “las leyes ni la administración pueden imponer condiciones de imposible cumplimiento para las víctimas”, o “exigir requisitos de trámite o de procedibilidad que puedan derivar en una revictimización de las personas que han sido conculcadas, vulneradas o despojadas de sus derechos a causa de los graves delitos cometidos con ocasión del conflicto interno”102.

Lo anterior en la claridad que no existe una tarifa probatoria para acreditar la condición de víctima, y la inscripción en un registro, como Registro Único de Víctimas, tampoco se erige en un requisito habilitante para invocar la restitución, y la misma Corte Constitucional ha dicho que: No es necesario un reconocimiento administrativo de la condición de víctima para ostentar tal calidad”, ya que la misma “proviene de una situación fáctica de desprotección”, he insistido en que “las leyes ni la administración pueden imponer condiciones de imposible cumplimiento para las víctimas (…), o exigir requisitos de trámite o de procedibilidad que puedan derivar en una revictimización de las personas que han sido conculcadas, vulneradas o despojadas de sus derechos a causa de los graves delitos cometidos con ocasión del conflicto interno”.103 101 Inciso 5° del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011. 102 Ib.

Concordado también con la Sentencia C-715 de 2012. 103 Ib. Concordar también con la Sentencia C-715 de 2012. Expediente: 050003121-002-2020-00040-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Orfa Lía Mesa Pérez y Lina María Hincapié Mesa Opositores: Jaime Ignacio Echeverry Zapata y Banco Agrario de Colombia Sobre las acusaciones que también hace el opositor en el escrito de contestación, para controvertir la condición de víctima de las pretendientes y de DARÍO DE JESÚS, afirmó que,104 en el “EL GUAYABO” existió un laboratorio destinado al procesamiento de alcaloides, el cual fue desmantelado por el Ejército y la Policía Nacional, sin precisar la fecha.

Que DARÍO DE JESÚS hizo parte de una de las bandas y tuvo conflictos con vecinos, quienes fueron obligados a salir de sus predios, sosteniendo que de los dichos hay denuncias ante las autoridades competentes, sin acopiar algún medio de convicción que lo soporte. Sin embargo, el opositor en el mismo documento adujo que sus vecinos le manifestaron que “el señor HINCAPIE y su familia nunca vivieron en los predios y que estos durante el tiempo que estuvieron en sus manos permanecían totalmente en rastrojados sin ningún tipo de sembrados ni semovientes”105.

En ese sentido, GUDIELA INÉS MUNERA RÚA, habitante de la vereda La Apretel, afirmó106 que las reclamantes no vivían allí, que ahí permanecieron GENARO y LUIS HINCAPIÉ, hermanos de DARÍO DE JESÚS, quienes no tuvieron problemas con persona en ese sector, sin tildar específicamente a los accionantes, lo que sucede igualmente con lo señalado por ROMÁN ALBERTO BARRIENTOS MUÑOZ acerca de haber encontrado en los predios en reclamo cuando empezaron a rozarlos, lo que denominó como “una cocina de droga”, señalando que fue de los “antiguos dueños” si hacer una clara descripción o mención de su referencia, pero advirtiendo que no él no conoció a la familia HINCAPIÉ MESA, por lo que resultan, además de la falta de prueba de tales aseveraciones, inocuas las aserciones en contra de las reclamantes y su familia.

Así, cierto es que el desprendimiento de los predios “LA MONTAÑITA” y “EL GUAYABO” en el año 2009, obedeció a una orden expresa del grupo organizado al margen de la ley que tuvo en cautiverio a DARÍO DE JESÚS, bajo la influencia de una amenaza, cuyo fin perseguido, según lo dicho por el mismo secuestrado y ORFA LIA 107, fue reunir el monto de dinero que puso como condición para dejar en libertad al padre y cónyuge de las reclamantes; recursos que iban a ser destinados para “comprar armas”; circunstancias todas que, a la luz de la Ley 1448/ 2011 y los lineamientos de la jurisprudencia civil citada, se erigen en formas de abandono y 104 Ib.

Página 17 y ss. 105 Ib. Pág. 18. 106IPortal Web de Restitución de Tierras. Trámites en otros despachos, Con. 47 certificado 6F47AD42B9F1E2D87A9B473CB5EBC4C71FF796D33C7C0082B6BFCB87D08CD12E. Min. 9:05 y ss. 107 Ib. Consecutivo 58. Audio y video con certificado D05000312100220200004000Audios 271 -120201026125551.mp4. Min. 38:12 y ss Expediente: 050003121-002-2020-00040-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Orfa Lía Mesa Pérez y Lina María Hincapié Mesa Opositores: Jaime Ignacio Echeverry Zapata y Banco Agrario de Colombia despojo de tierras representadas en la “fuerza” y “violencia” que trae consigo un vicio del consentimiento capaz de afectar la autonomía y voluntad de una persona al momento de un negocio jurídico.

De ahí que se dé aplicabilidad de los supuestos normativos de abandono y despojo forzado de tierras, previstos en el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011. De vieja data, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la “fuerza” como vicio del consentimiento se configura “mediante la injusta coacción física o moral que se ejerce sobre una persona para inducirla a la celebración de un acto jurídico, respecto del cual necesariamente se accede (…)”, la cual “puede ser irrogada por personas o factores ajenos a quien se beneficia de ellas (art. 1514 C.C.)”,108 y también se configura cuando, quien la experimenta, se encuentra bajo el “temor o estado de necesidad (…), cualquiera que sea su causa”.109 En conclusión, los medios de prueba recaudados en el proceso conllevan a sostener que las solicitantes y familia son víctimas del conflicto armado; uno de los integrantes del hogar soportó el secuestro extorsivo del cual derivó en amenaza contra la vida de las pretensoras y grupo familiar, en la coerción y el despojo forzado de las propiedades denunciadas; situaciones que se produjeron dentro del periodo comprendido entre el 1 de enero de 1991 y el término de la vigencia de la Ley 1448/2011,110 tornando aplicable el presente mecanismo transicional. 5.3.

Identificación de los predios objeto de solicitud Según los informes técnico predial, de georreferenciación y actas de colindancia aportados con la demanda,111 que de acuerdo con el artículo 89 de la Ley 1448 de 2011 se presumen fidedignos al ser pruebas aportadas por la UAEGRTD, los inmuebles en reclamo llamados “LA MONTAÑITA” y “EL GUAYABO”, consisten en áreas superficiarias de 23 ha y 8467 m2 y 20 ha con 4217 m2, respectivamente, se encuentran ubicados en la vereda La Apretel del municipio de San Pedro de los Milagros – Antioquia; recaen sobre los FMI 01N-183530 y 01N-183531 de la ORIP 108 Sentencia SC1681-2019, del 15 de mayo de 2019, Expediente 002085230-31-89-001-2008-00009-01.

Tesis armónica con la que venía planteando desde la Sentencia SC de 15 de abril de 1969, en cuya oportunidad consideró que “la coyuntura de violencia generalizada en algunas regiones del país ha sido conducente a que el legislador, además de dar énfasis al vicio del consentimiento originado en fuerza ajena a la voluntad de los contratantes, venga a encontrar su demostración ante la justicia por la inferencia fundada en desventaja económica tan significativa para alguna de las partes, que hagan entender que el negocio no se habría celebrado en circunstancias de libertad jurídica”. 109 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de agosto 13 de 1969. https://cortesuprema.gov.co/corte/wp- content/uploads/subpage/GJ/Gaceta%20Judicial/GJ%20CXXXI%20n.%202314-2316%20(1969).pdf 110 Inicialmente por 10 años, y prorrogada por 10 años más mediante la Ley 2078 de 2021. 111 Portal de Restitución de Tierras, trámite en el despacho, consecutivos 1, 8, y 9, Expediente: 050003121-002-2020-00040-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Orfa Lía Mesa Pérez y Lina María Hincapié Mesa Opositores: Jaime Ignacio Echeverry Zapata y Banco Agrario de Colombia de Medellín Zona Norte y se asocia a las cédulas catastrales 05-664-20-01-00-00- 016-00299-00-000-0000 y 05-664-00-01-00-00-0016- 0006-0-00-00-0000.

Según el acta de la inspección judicial ejecutada por el juzgado de origen el 30/10/2020112, no se advirtió ninguna diferencia en la ubicación y linderos de los fundos objeto reclamo con lo individualizado por la UAEGRTD. 5.4. Del vínculo jurídico alegado Se informó que ORFA LIA MESA PÉREZ en compañía de su cónyuge DARÍO DE JESÚS HINCAPIÉ CARDONA, por compra a MARIO DE JESÚS SIERRA OCHOA, inicialmente y luego LINA MARÍA HINCAPIÉ MESA por la adquisición del 50% de los inmuebles por la compra a MARIO DE JESÚS, detentaron sobre los predios “LA MONTAÑITA” y “EL GUAYABO” la calidad de propietarias – titulares del derecho de dominio- de los inmuebles atrás identificados, adquiridos a través de las EP nro. 943 del 2/10/1995 y la nro. 250 del 29/01/2005113, de la Notaría Única de Girardota y la Notaría Cuarta del Círculo de Medellín, respectivamente, instrumentos que fueron inscritos en los FMI 01N-183530 y 01N-183531 de la ORIP de Medellín Zona Norte, respectivamente.

En cuanto a la destinación de los fundos las ahora accionantes ORFA LIA MESA PÉREZ y LINA MARÍA HINCAPIÉ MESA dejaron la administración de los inmuebles solicitados a cargo de HINCAPIÉ CARDONA, quien en la etapa administrativa declaró que en las heredades tenían: un establo para 30 reses permanentes, cerdos, caballos que permanecían en los potreros de las fincas, una bodega y una casa con 5 habitaciones, y en sociedad con un hermano, RAFAEL GENARO HINCAPIÉ CARDONA, abrieron dos potreros, sembraron maíz, papa y frijol.

Otra de las mejoras efectuadas fue la carretera que construyeron en compañía de uno de los colindantes. En ese orden, concurren el título y modo previstos114 en los artículos 745, 756 y 759 del Código Civil para predicar el dominio sobre los bienes inmuebles por parte de las actoras, advirtiendo que los negocios de adquisición se adelantaron en los años 1995 y 2005, con lo cual se cumple, además, el requisito previsto en el artículo 75 112 Ib.

Consecutivo 68, certificado del documento: D4FF778C14CA94642D42B91D4F3FE6C6BACD6E80E7CC821106D78682545EDAD0 113 Portal Web de Restitución de Tierras, actuaciones de la sala, consecutivo 8. 114 TRADICIÓN DE BIENES INMUEBLES. Se efectuará la tradición del dominio de los bienes raíces por la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos.

Expediente: 050003121-002-2020-00040-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Orfa Lía Mesa Pérez y Lina María Hincapié Mesa Opositores: Jaime Ignacio Echeverry Zapata y Banco Agrario de Colombia de la Ley 1448/2011, según este son titulares del derecho a la restitución las personas que fueran propietarias, y les otorga a las reclamantes legitimación para ejercer este mecanismo especial, pues descontado está el cumplimiento del requisito de la temporalidad de que trata el artículo 3° ejusdem. 5.5.

De las oposiciones presentadas 5.5.1. Por Jaime Ignacio Echeverry Zapata El opositor adquirió “LA MONTAÑITA” y “EL GUAYABO” por medio de la Escritura Pública nro. 243 del 23/07/2010, por compra a SILVIA LÓPEZ RODRÍGUEZ, negocio que suscribió en compañía de ROMÁN ALBERTO BARRIENTOS MUÑOZ. Más adelante BARRIENTOS MUÑOZ le vendió el 50% de su derecho al primero a través de la EP nro. 491 del 28/8/2017 de la Notaría Única de San Pedro de los Milagros.

Como actual titular de dominio ECHEVERRY ZAPATA propuso como excepciones la buena fe exenta de culpa”, “la mala fe en la calidad de víctima” y “abuso de derecho”, las cuales se dejaron esbozadas en el numeral 3.2. del fallo. En torno a los reproches que presentó el opositor con relación a la calidad de víctima y contexto de violencia, valga recordar que en el aparte 5.2. de la sentencia, al estudiarse el contexto de violencia general y focal, se estableció que uno de los integrantes de la familia HINCAPIÉ MESA fue víctima de secuestro extorsivo, lo que condujo a las amenazas y coacción para despojar forzadamente de las tierras denunciadas a las reclamantes.

Respecto a que las pretensoras han obrado de mala fe al no haber probado en el proceso su ingreso en el Registro Único de Víctimas y no realizar la denuncia del secuestro extorsivo inmediatamente al acto, como se estableció ut supra, no están llamadas a prosperar, pues contrario a lo excepcionado en el caso particular se comprobó la afectación, a partir de la presencia del grupos paramilitares y sus aliados a estos en el municipio de San Pedro de los Milagros; y rememorando lo establecido en apartes anteriores, se dejó determinado que no es necesario un reconocimiento administrativo de la condición de víctima para elevar la solicitud restitutoria, contando que para la fecha en la que el contendiente adquirió los inmuebles, las solicitantes aún permanecían bajo amenaza, y ni las leyes ni la Expediente: 050003121-002-2020-00040-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Orfa Lía Mesa Pérez y Lina María Hincapié Mesa Opositores: Jaime Ignacio Echeverry Zapata y Banco Agrario de Colombia administración imponen condiciones de imposible cumplimiento para las víctimas o requisitos de trámite que puedan derivar en una revictimización115.

En lo que atañe a la capacidad económica de LINA MARÍA HINCAPIÉ MESA y el acceso a vivienda que disfruta, no tacha la calidad de víctima ni desmiente el daño sufrido por cuenta de las acciones desplegadas por los actores armados y con ocasión al conflicto armado. En cuanto al abuso del derecho de las pretensoras que ha causado al contendiente perjuicios en su derecho real de dominio, primero, por las actividades ilícitas que desplegaron en los terrenos en la fecha que sucede el supuesto secuestro; y segundo, la competencia de la justicia ordinaria para conocer de los hechos aquí ventilados tampoco está llamada a prosperar esta excepción, se trae a colación que en el mismo acápite 5.2. se vislumbró, a pesar del pobre trabajo probatorio de los opositores, que ni las solicitantes ni los bienes que se reclaman a través de este proceso son objeto de alguna investigación o hacen parte de algún juicio en otra jurisdicción, además, los señalamientos y los escasos elementos probatorios traídos al sumario, no ensombrecen la calidad de víctimas del conflicto armado de las solicitantes de tierras, como se dejó establecido.

En conclusión, las pruebas analizadas en conjunto, como las documentales aportadas, los testimonios e interrogatorios practicados por el juez instructor, permiten establecer probatoriamente los hechos aducidos en la solicitud, sin que el resistente haya logrado descalificarlos. Ante ese escenario, al no acreditarse circunstancia en contrario, toda vez que el contendiente no aportó elementos que controvirtieran eficazmente el material probatorio reunido, se declarará que las excepciones propuestas, son imprósperas y se analizará más adelante la de la buena fe exenta de culpa. 5.5.2.

Por el Banco Agrario de Colombia. El BANCO AGRARIO DE COLOMBIA actuando como acreedor hipotecario propone como excepciones “el derecho legal de acreedor hipotecario para perseguir el inmueble hipotecado” y “la buena fe exenta de culpa” 115 Inciso 5° del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, cconcordado también con la Sentencia C-715 de 2012.

Expediente: 050003121-002-2020-00040-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Orfa Lía Mesa Pérez y Lina María Hincapié Mesa Opositores: Jaime Ignacio Echeverry Zapata y Banco Agrario de Colombia Se destaca que a favor del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA se constituyó la garantía hipotecaria sobre los inmuebles identificados con los folios de las matrículas inmobiliarias 01N-183530 y 01N-183531, a través de la EP nro. 191 del 26/04/2011, gravamen de tipo abierto en el que se pactó que cobijaría toda clase de obligaciones del hipotecante causadas o que se causen en el futuro a favor de la entidad financiera.

Conjuntamente, las partes pactaron en el documento escritural que la garantía permanecería vigente mientras no fuere cancelada en forma expresa y por escritura pública por el representante legal del Banco, y se advierte en los documentos que acompañan el libelo que JAIME IGNACIO ya canceló el crédito a su cargo y a favor de la entidad crediticia116.

Con relación a la primera de las excepciones, de entrada, se establece que no prospera el cargo como pasa a exponerse. Rememórese, que ORFA LIA y LINA MARÍA son víctimas del conflicto armado, que, a su vez, para la fecha de la ocurrencia de los hechos que desencadenaron en la pérdida del vínculo jurídico con los inmuebles en reclamo, ostentaban la calidad de titulares del derecho de dominio, con lo cual se cumplió el requisito previsto en el artículo 75 de la Ley 1448/2011, según el cual, son titulares del derecho a la restitución cuya consecuencia jurídica es el “restablecimiento de la situación anterior”117 a los hechos que ocasionaron el desprendimiento material con los bienes sustraídos de manera forzosa en virtud del conflicto armado interno que azota al país. En el artículo 77 ibid., sobre las presunciones en los procesos de restitución de tierras despojadas, en especial de las de tipo legal (#2 y s.s.) se señala que se presume “ausencia de consentimiento o de causa lícita” en ciertos contratos o actos jurídicos de transferencia de derechos reales, posesión u ocupación de inmuebles, en algunos eventos que allí se determinan, concepto que se puede extender se somete a una persona a presión física o moral para que acepte un contrato en esa óptica, a partir de sus características que sea grave, injusto y determinante y “se mira como una fuerza de este género todo acto que infunde a una persona un justo temor de verse expuesta ella, su consorte o alguno de sus ascendientes o descendientes a un mal irreparable y grave”118.

La causa ilícita es aquella “que se opone a las leyes, la moral o las costumbres” 119. 116Portal Web de Restitución de Tierras. Consecutivo 24. Trámites en otros despachos, pagina 17. 117 Artículo 71 de la Ley 1448 de 2011. 118 Artículo 1513 del Código Civil. 119 Definición citada en el diccionario panhispánico del español jurídico.

Definición también que se extrae del artículo 1524 del C.C. Expediente: 050003121-002-2020-00040-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Orfa Lía Mesa Pérez y Lina María Hincapié Mesa Opositores: Jaime Ignacio Echeverry Zapata y Banco Agrario de Colombia Bajo ese escenario, se presume que el negocio que irrumpió la propiedad que ostentaban las reclamantes, efectuado bajo la EP nro. 14323 del 4/12/2009, se produjo con ausencia de consentimiento o causa lícita, cuya sanción es la inexistencia de aquel negocio y la nulidad de cualquier acto celebrado con posterioridad120, lo que será objeto de definición en párrafos subsiguientes, suerte cobijará el documento público por el cual se constituyó el gravamen hipotecario a favor del banco acreedor.

De ahí que, el derecho a perseguir los bienes hipotecados contra el dueño de los inmuebles, el cual nació con la constitución de la garantía hipotecaria extinga y/o pierda fuerza legal, ya que por virtud de la ley, en los procesos especiales de restitución de tierras se orienta a garantizar la seguridad jurídica y “el esclarecimiento de la situación de los predios”121, lo que trae como consecuencia la titulación de la propiedad saneada, restableciendo el derecho o relación jurídica a la que tenían antes de los hechos victimizantes122.

Ahora, en relación a la segunda excepción, “buena fe exenta de culpa”, alega la entidad financiera que “efectuó el respectivo estudio de títulos siendo diligente y cuidadoso en la determinación de la titularidad del derecho de propiedad en el constituyente de la garantía, determinando en dicha oportunidad que el inmueble había sido tramitado conforme a derecho, estimándose que quien había realizado el negocio jurídico del inmueble era propietario, es por ello que al perfeccionarse el gravamen hipotecario”123.

Como ya se estableció la adquisición de los bienes por parte del deudor hipotecario estuvo antecedida de un acto escritural mediado por la violencia, que según lo afirmado por el acreedor, pese haberse ejecutado de manera diligente un análisis de antecedentes registrales, esto no lo exime del margen o umbral de honestidad o probidad que le exige probar para demostrar la buena fe cualificada124, es decir, que procedieron con la prudencia y diligencia que se exige a un buen padre de familia y que, pese a ello, el error o equivocación era de tal de naturaleza que era imposible descubrir la falsedad, apariencia o inexistencia, para cualquier persona colocada en la misma situación; exigencia probatoria que se traslada a la de los 120 Artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 y C. 345/2011. 121 Numeral 5.

Del artículo 73 de la Ley 1448 de 2011. 122 Literales c., y d. del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. 123 Portal Web de Restitución de Tierras, trámites en el despacho, consecutivo 24, página 4. 124 Artículo 98 de la Ley 1448 de 2011. Expediente: 050003121-002-2020-00040-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Orfa Lía Mesa Pérez y Lina María Hincapié Mesa Opositores: Jaime Ignacio Echeverry Zapata y Banco Agrario de Colombia dos elementos125 que la integran, el subjetivo “que consiste en obrar con lealtad” y el objetivo “que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la realización actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza”.

Que como se hará referencia más adelante, las situaciones que conllevaron a que las pretensoras suscribieran el acto jurídico por medio del cual se materializó en despojo jurídico no se asoman en la tradición escrita, se le exigen al contendiente una diligencia superior que en este proceso no fue probada, entre otras, haber desplegado actividades demostrativas a fin de verificar la regularidad de los negocios celebrados con relación a los inmuebles y el momento histórico o situaciones de orden público de la región norte de Antioquia.

Lo anterior implica que, en el marco de la Ley 1448/11 y la línea jurisprudencial trazada por las altas Cortes, el Banco Agrario de Colombia, no probó la buena fe cualificada que se exige en este proceso especial. En consecuencia, se tendrán como imprósperas las excepciones de fondo propuestas por el Banco Agrario de Colombia S.A, y entre ellas la denominada “buena fe exenta de culpa” planteada, lo que conlleva que no se disponga en su favor medida de compensación alguna de las que trata la Ley 1448 de 2011. 5.6.

De la buena fe exenta de culpa alegada por Jaime Ignacio Echeverry Zapata Al no haber prosperado las oposiciones presentadas por los contendientes, resta por analizar lo excepcionado por Jaime Ignacio Echeverry Zapata, en especial si la relación material o jurídica con los predios reclamados se inició o se consolidó precedido con buena fe exenta culpa, tal como lo alegaron a efectos de la compensación contemplada en el artículo 98 ejusdem.

De la buena fe exenta de culpa alegada por JAIME IGNACIO ECHEVERRY ZAPATA, quien se ha dedicado a desarrollar la agricultura y ganadería que le ha dado reconocimiento en la subregión, aunado que no tiene antecedentes judiciales ni disciplinarios, alegó haber actuado de manera leal y honesta y refirió que los inmuebles pretendidos fueron adquiridos bajo el tránsito legal que se exige para la compra de inmuebles, argumento también del que se vale la entidad financiera para sustentar la buena y convicción de obrar conforme a derecho. 125 CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia C-330 de 2016. Fecha: 23 de junio de 2016. Ref. Exp: 11106. M.P: María Victoria Calle Correa. Expediente: 050003121-002-2020-00040-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Orfa Lía Mesa Pérez y Lina María Hincapié Mesa Opositores: Jaime Ignacio Echeverry Zapata y Banco Agrario de Colombia Refiere el contendiente que las heredades fueron dedicadas a actividades económicas tales como la siembra de tomate de árbol, aguacate y ganadería a baja escala.

Para lo cual fue necesario la inversión en mejoras en pastos, cerramientos, herbicidas y demás adecuaciones físicas para el desarrollo de estas actividades, las cuales se han llevado a cabo con créditos otorgados por el Banco Agrario de Colombia, con la que actualmente no tiene saldo pendiente por haberlo cancelado en el año 2017, lo que evidencia una intención de cubrir cualquier obligación que recaiga sobre los bienes para ejercer con tranquilidad y libertad su trabajo.

Indicó que al ejecutar el negocio con SILVIA LÓPEZ RODRÍGUEZ corroboró que los predios habían sido enajenados por ORFA LIA MESA PÉREZ y LINA MARÍA HINCAPIÉ MESA, a través de la EP nro. 14323 del 4/2/2009, en la Notaría 15 de Medellín, debidamente registrada, y observó que en el certificado de tradición y libertad de los bienes no había afectación, limitación al dominio ni medida de protección, o anotación de que hubieran sido ingresados en el registro único de predios despojados administrado por la UAEGRTD.

Aludió que para él fue “humanamente imposible determinar los presuntos hechos que obligaron a la enajenación por parte de las solicitantes126”, pese a que según declaró DARÍO DE JESÚS HINCAPIÉ CARDONA (antiguo dueños de las fincas, cónyuge y padre de las solicitantes) que el opositor se enteró de su secuestro y aun así decidió hacerse a las fincas.

Explicó que el negocio jurídico se ejecutó por intermedio de los comisionistas DUVÁN ESMILSON ÁLVAREZ RIVERA y JHON JAIRO CARDONA ECHEVERRI quienes acudieron a la Notaría Única de San Pedro de los Milagros, donde se elaboró y se protocolizó la escritura pública mediante la cual SILVIA LÓPEZ RODRÍGUEZ le cedió el derecho. Afirmó que de SILVIA LÓPEZ no encontró antecedente alguno en las plataformas habilitadas para ello, pero no aclaró para qué fecha realizó la búsqueda ni tampoco la procedencia de la vendedora, tomando en cuenta que en su declaración él afirmó que en sector hubo presencia de paramilitares y delincuencia común, además, cultivos ilícitos, con ello, su socio ROMÁN ALBERTO BARRIENTOS se enteró que en los fundos hubo vestigios de un “laboratorio”, al parecer, para el procesamiento de estupefacientes y nada indicó a las autoridades, máxime, cuando se enteraron 126 Referido en el escrito de oposición, pág., 8, contenido en el consecutivo 22 Portal Web de Restitución de Tierras, trámites en otros despachos.

Expediente: 050003121-002-2020-00040-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Orfa Lía Mesa Pérez y Lina María Hincapié Mesa Opositores: Jaime Ignacio Echeverry Zapata y Banco Agrario de Colombia que ORFA LIA e hija habían vendido en diciembre de 2009 las heredades, con quién él adujo que tuvo contacto, y que además, DARÍO DE JESÚS aseveró que se enteró de su secuestro y que aun así decidió comprar; entonces, era presumible que la actual dueña tuviera nexos con el narcotráfico.

En este punto, se trae a colación que el contendiente no desmintió el hecho de conocer la injerencia paramilitar en la zona, además, que fue extorsionado en varias oportunidades para poder comercializar sus productos, por lo que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011, en armonía con los lineamientos de la Corte Constitucional en su Sentencia C-330 de 2016, el opositor debía acreditar que al adquirir las propiedades no se envolvía alguna suerte de vicio o irregularidad derivados de los fenómenos de violencia generalizada, y solo de ese modo fundaban la creencia de haber obrado con probidad y consolidaban el derecho a acceder a la compensación prevista en los artículos 91 y 97 de la Ley 1448 de 2011.

En este evento no se allegaron elementos de convicción encaminados a acreditar que se siguió un comportamiento recto, correcto, leal, diligente, responsable, trasparente, y desprovisto de error, lo cual suponía, no la simple expresión de sus buenas intenciones o ampararse en el cumplimiento de las solemnidades previstas en la legislación civil para el tráfico inmobiliario, sino el despliegue de acciones positivas y demostrativas de una diligencia superior a la que se espera en contextos de normalidad, pues a diferencia de la buena fe simple, la cual se presume, la exenta de culpa requiere prueba del actuar, que habitualmente se visibiliza en la forma como se procede durante el iter contractual (etapas pre-negocial y negocial).

Aunado a lo anterior, el hecho que no les haya importado o generado mayor suspicacia a JAIME IGNACIO y a ROMÁN ALBERTO el suceso del secuestro, la procedencia de SILVIA LÓPEZ RODRÍGUEZ, las actividades ilegales ejecutadas en los predios, exterioriza en sí mismo un comportamiento desprovisto de la probidad superior que se pide honrar. A tono con lo anterior, el Código Civil colombiano consagra en su artículo 768 la buena fe como “la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos exentos de fraudes y de todo otro vicio”, la cual, en los títulos traslaticios de dominio, “supone la persuasión de haberse recibido la cosa de quien tenía la facultad de enajenarla y de no haber habido fraude ni otro vicio en el acto o contrato”, convencimiento que los acá opositores no pudieron alcanzar Expediente: 050003121-002-2020-00040-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Orfa Lía Mesa Pérez y Lina María Hincapié Mesa Opositores: Jaime Ignacio Echeverry Zapata y Banco Agrario de Colombia simplemente por haber adquirido los bienes de quien figura como titular inscrito o porque al momento del negocio no se conoció, según lo dicho por el opositor, las razones que llevaron a la venta de los inmuebles por parte de las reclamantes, pues son vicios que no aparecen entrevistos en la tradición escrita, y la diligencia superior que se pide honrar en este proceso y que radica precisamente en prever que, a través de la adquisición las propiedades afectadas por dichos fenómenos, no se envuelva una suerte de provecho o se oculten violaciones a los DH y al DIH.

El Principio Pinheiro 17.4. también contempla una suerte de sanción en contra de quien se afinca en inmuebles afectados por fenómenos de violencia generalizada, desplazamiento y/o abandono, en el sentido que la notoriedad de la situación conflictual “puede entrañar una notificación implícita de la ilegalidad de su adquisición, lo cual excluye en tal caso la formación de derechos de buena fe sobre la propiedad”.127 De conformidad con lo anterior y lo aportado probatoriamente al proceso se desprende que JAIME IGNACIO ECHEVERRY ZAPATA no probó la buena de exenta de culpa exigible para el caso, por lo que no se le recocerá la compensación contemplada en el artículo 98 de la Ley 1448 citada. 5.7.

De la segunda ocupación La Ley 1448 de 2011, en su versión original, no contempló la segunda ocupación, por lo que la Corte Constitucional en su Sentencia C-330 de 2016 acogió la definición que al respecto se encuentra en el Manual de aplicación de los Principios Pinheiro, según la cual, a grandes rasgos, “se consideran ocupantes secundarios todas aquellas personas que hubieran establecido su residencia en viviendas o tierras abandonadas por sus propietarios legítimos a consecuencia de, entre otras cosas, el desplazamiento o el desalojamiento forzosos, la violencia o amenazas, o las catástrofes naturales así como las causadas por el hombre”.128 Para efectos del proceso de restitución, el mentado tribunal de lo constitucional señaló que los segundos ocupantes “son quienes, por distintos motivos, ejercen su derecho a la vivienda en los predios que fueron abandonados o despojados en el marco del conflicto armado interno”;129 precisó que “no son una población homogénea”, y que “tienen tantos rostros, como fuentes diversas”, por ejemplo, 127 En línea: https://www.ohchr.org/sites/default/files/Documents/Publications/pinheiro_principles_sp.pdf Manual sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de Refugiados y Personas Desplazadas. 128 Sentencia C-330 de 2016, ítems 93 y 94. 129 Ib.

Ítem 94 Expediente: 050003121-002-2020-00040-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Orfa Lía Mesa Pérez y Lina María Hincapié Mesa Opositores: Jaime Ignacio Echeverry Zapata y Banco Agrario de Colombia “colonizadores en espera de una futura adjudicación; personas que celebraron negocios jurídicos con las víctimas (negocios que pueden ajustarse en mayor o menor medida a la normatividad legal y constitucional); población vulnerable que busca un hogar; víctimas de la violencia, de la pobreza o de los desastres naturales; familiares o amigos de despojadores; testaferros o “presta firmas” de oficio, que operan para las mafias o funcionarios corruptos, u oportunistas que tomaron provecho del conflicto para “correr sus cercas” o para “comprar barato”.

De igual modo, aclaró que “no es necesario efectuar un listado específico de los sujetos o de las hipótesis en que se cumplen [dichas] condiciones”, pues son los jueces de tierras –entiéndase también magistrados-, a partir de su papel de directores del proceso, los llamados a examinar si el opositor se encuentra en alguna de las circunstancias antes descritas, aplicar de manera diferencial el umbral de buena fe exenta de culpa, exonerarlo de ese umbral, exigir buena fe simple o aceptar la existencia de condiciones similares al estado de necesidad, entre otras, y realizar el enfoque conocido en la esfera internacional como “acción sin daño” o Do no Harm, explicado en párrafos ut supra.

Empero, enfatizó que la aplicación diferencial del umbral de probidad o la concesión de medidas de atención, no podía (i) favorecer o legitimar el despojo (armado o pretendidamente legal) de la vivienda, las tierras y el patrimonio de las víctimas, (ii) tampoco favorecer a personas que no enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra y (iii) ni darse para quienes tuvieron una relación directa o indirecta con el despojo.130 Dichos parámetros fueron acogidos por el legislador en la reciente Ley 2294 de 2023,131 en cuyo artículo 56132 previó que en el marco del proceso de restitución de tierras y en aplicación del enfoque de acción sin daño, los jueces de la República deben reconocer la calidad de segundo ocupante a quien tenga condiciones de vulnerabilidad socioeconómica y ejerza una relación material y/o jurídica de propiedad, posesión u ocupación permanente con un predio objeto de restitución, de la cual se deriven sus medios de subsistencia y/o tenga una relación de habitación, que no tenga o haya tenido nexos directos o indirectos con los hechos 130 Ib.

Ítem 118. 131 “Por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2022- 2026 “Colombia potencia mundial de la vida”. 132 Que adicionó el artículo 91A a la Ley 1448 de 2011. Expediente: 050003121-002-2020-00040-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Orfa Lía Mesa Pérez y Lina María Hincapié Mesa Opositores: Jaime Ignacio Echeverry Zapata y Banco Agrario de Colombia que dieron lugar al despojo o abandono forzoso y que la relación con el predio se haya dado antes de la diligencia de comunicación del inicio del proceso.133 Descendiendo al caso, informó JAIME IGNACIO ECHEVERRY ZAPATA que a los predios solicitados les han invertido aproximadamente $437.034.000, dineros obtenidos mediante la hipoteca abierta constituida a favor del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, como se evidencia en las certificaciones expedidas por dicha entidad financiera134, deuda que a la fecha se encuentra cancelada.

Mencionó que en el 2/10/2017, le prometió en venta a DIEGO LEÓN TAMAYO QUIJANO135 el 50% de los predios “LA MONTAÑITA” y “EL GUAYABO” a través de documento privado, por la suma de $500.0000.000, de los cuales afirmó que, para la fecha de la contestación de la solicitud, ha recibido $50.000.000 y el resto, pactaron el pago por cuotas diferidas hasta el 1/10/2022; fecha en la cual protocolizarán las respectivas escrituras.

Con la contestación de la solicitud el opositor presentó el “contrato de arrendamiento de la finca”136 suscrito con HUGO ZAPATA LÓPEZ y OSCAR HERNÁN POSADA, el día 5/10/2016, sobre toda el área de los predios en reclamo, del que se observa que es anterior a la venta que el contendiente le realizó a DIEGO LEÓN TAMAYO QUIJANO. Comentó que DIEGO LEÓN TAMAYO QUIJANO tiene sembrado 2.000 palos de lulo, 1.400 traviesas de tomate de árbol, 1.587 troncos de aguacate hass, estimados en la suma $486.937.500.

Al respecto la UAEGRTD al momento de la georreferenciación llevada a cabo los días 2 y 3 de octubre de 2018, encontró cultivos de aguacate y tomate de árbol en el “EL GUAYABO”; en el resto del inmueble lo halló con vegetación arbustiva y de difícil acceso y sin ninguna construcción. En “LA MONTAÑITA” encontraron potreros para ganado bovino, trabajados por OSCAR POSADA quien habitaba una de las casas ubicadas al interior del fundo.

Adicionalmente, localizaron dos viviendas y un establo, cuyas características permiten establecer que se encuentran en buenas condiciones de habitabilidad137. 133 Concordar con el inciso 2 del artículo 56 de la Ley 2294 de 2023, el cual prevé que “Las medidas contempladas en el presente artículo se aplicarán por una sola vez y por núcleo familiar para quienes tengan relación con el predio objeto de restitución, lo cual deberá ser anterior a la macro focalización de la zona intervenida, reconocidos como tal en las providencias judiciales de restitución de tierras”. 134 Portal Web de Restitución de Tierras, trámites en otros despachos, consecutivo 24. 135 136 Portal Web de Restitución de Tierras, trámites en otros despachos, consecutivo 22, pág. 97 y ss. 137 Informes técnicos de georreferenciación visibles en los consecutivos 11 y 12 del sumario, trámites en otros despachos, portal web de restitución de tierras.

Expediente: 050003121-002-2020-00040-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Orfa Lía Mesa Pérez y Lina María Hincapié Mesa Opositores: Jaime Ignacio Echeverry Zapata y Banco Agrario de Colombia Al plenario la misma UAEGRTD allegó un formulario de identificación y/o caracterización de terceros, aplicado a JAIME IGNACIO ECHEVERRY ZAPATA, del cual se extrae que el opositor no es víctima del conflicto armado en Colombia, además, después de su llegada no ha tenido que abandonarlo por causas asociadas a la violencia en la zona, y tiene acceso a los servicios de salud integral y pensión como cotizante.

En la declaración rendida por el opositor ante el juez instructor, éste mencionó que tiene tres fincas de 23 “cuadras” (14.72 ha), una de 24 hectáreas, y otra de 20 ha, destinadas a la agricultura; además, es dueño de un apartamento en la ciudad de Medellín. Con todo, no se logra establecer que a la fecha JAIME IGNACIO ECHEVERRY ZAPATA, dependa exclusivamente de los inmuebles “EL GUAYABO” y “LA MONTAÑITA”, adicionalmente, que tenga una relación de habitación permanente respecto a estos, por lo que no se establece que con el restablecimiento del derecho de dominio a las solicitantes caiga en una situación de vulnerabilidad socioeconómica que merite la aplicación del enfoque de la acción sin daño, en virtud de lo regulado en el artículo 91A de la Ley 1448 de 2011 y la sentencia C -330 de 2016.

De otro lado, tampoco se descubrió una relación material o jurídica de DIEGO LEÓN TAMAYO QUIJANO con “LA MONTAÑITA” y “EL GUAYABO”, en razón a que para la fecha de la comunicación del ingreso de solicitud el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, efectuada el 3/5/2018138, como lo dispone el artículo 91A de la Ley 1448 de 2011, [..] que tenga una relación material y/o jurídico de propiedad, posesión [ ] y que la relación con el predio se haya dado antes de la diligencia de comunicación de que trata el artículo 76 [ ];

DIEGO LEÓN, para esa fecha ya había firmado un contrato de promesa de compraventa (fechado del 2/10/2017), empero, según lo advertido en los ITG, ese comprador no se encontraba explotando las heredades. Asimismo, no se presentaron elementos suficientes que permita determinar que el adquirente haya cancelado el valor total de los inmuebles y/o tenga un arraigo o dependencia económica respecto a los mismos. 138 Fecha extraída del escrito de la solicitud, pág. 22, alojada en el consecutivo 1, del Portal Web de Restitución de Tierras.

Certificado del proceso A50636BB55049368B2E347FE6E35A168B8D263DD40CE026F93B1CE096B969766. Fecha en la cual también se llevó a cabo la georreferenciación de los inmuebles, alojados en los consecutivo 11-12. Expediente: 050003121-002-2020-00040-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Orfa Lía Mesa Pérez y Lina María Hincapié Mesa Opositores: Jaime Ignacio Echeverry Zapata y Banco Agrario de Colombia Contrario, la UAEGRTD encontró a HERNÁN POSADA trabajando en los fundos a en calidad de arrendatario, quien para los efectos de la ley solo tiene una relación de tenencia con respecto a los bienes que aquí se pretenden en restitución, situación que se escapa del marco normativo dispuesto en el artículo 91A de la Ley 1448 de 2011.

Ciertamente, la situación del opositor no se encuadra en lo que el Derecho Internacional y la Corte Constitucional prevé a grandes rasgos como segunda ocupación, porque en él no concurren condiciones que el mencionado Tribunal Constitucional reconoce como fuentes susceptibles de amparo, como es hacer parte de la “población vulnerable que busca un hogar, víctimas de la violencia, de la pobreza (…)”, entre otras.

Así las cosas, las razones expuestas son suficientes para no atribuir a JAIME IGNACIO ECHEVERRY ZAPATA la calidad de segundo ocupante sobre las superficies de terrenos objeto de reclamación y así habrá de resolverse. 5.8. Las presunciones de la Ley 1448 de 2011 En la Ley 1448 de 2011, el artículo 77, numeral segundo, literal a., prevé que, para efectos probatorios, salvo prueba en contrario, se presume que hay ausencia de consentimiento o de causa lícita “en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles”, entre otras circunstancias, por haberse presentado en colindancias del predio reclamado actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, violaciones graves a los derechos humanos, en inmuebles en donde se hayan solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, presunción que se activaría dada la concurrencia de un contexto generalizado de violencia en el municipio de San Pedro de los Milagros, tal y como se reseñó en párrafos previos.

Ahora, como las acá reclamantes detentaban frente a los predios un vínculo jurídico de propiedad, el cual perdieron desde el año 2009 con ocasión a los hechos victimizantes que sufrieron, mediado por un acto y negocio jurídico, se tipifica un caso de despojo o perdida de la propiedad, tornando aplicable la presunción contenida en numeral 2, de la Ley 1448 de 2011, literal a., aquella que dispone “aquellos [casos] mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su Expediente: 050003121-002-2020-00040-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Orfa Lía Mesa Pérez y Lina María Hincapié Mesa Opositores: Jaime Ignacio Echeverry Zapata y Banco Agrario de Colombia cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes”.

Encontrándose acreditado, probatoriamente, la coexistencia de los elementos de la presunción legal advertida en renglones anteriores, es que se hace posible aplicarla con los efectos que de ella deviene, contenido en el artículo 77, numeral 2, literal e. ibid., se tendrá como inexistente el poder especial otorgado por ORFA LIA MESA PÉREZ y LÍNA MARÍA HINCAPIÉ MESA a favor de ILSA YOMARI OSORIO PINEDA fechado del 4/12/2009; a la par, la escritura pública nro. 14323 del 4/12/2009, por medio de la cual ILSA YOMARI OSORIO PINEDA en representación de ORFA LIA MESA PÉREZ y LÍNA MARÍA HINCAPIÉ MESA le vende las propiedades a SILVIA LÓPEZ RODRÍGUEZ, registrada en la anotación nro. 15 del FMI -01N- 183530 y en la anotación nro. 15., FMI 01N- 183531.

Asimismo, se tendrá como nulos absolutamente los negocios jurídicos contenidos en las Escrituras Públicas nro. 243 del 23/7/2010 y la nro. 491 del 28/8/2017, todas de la Notaría Única de San Pedro de los Milagros, inscritos en las anotaciones 19, 20, y 21 de FMI 01N- 183530 y 19 y 21 del FMI 01N- 183531. A la par, la escritura pública nro. 191 del 26/4/2011 por medio de la cual ROMAN ALBERTO BARRIENTOS y JAIME IGNACIO ECHEVERRY ZAPATA constituyeron hipoteca a favor del Banco Agrario de Colombia, registrada en la anotación nro. 20 de ambas matrículas inmobiliarias.

Igualmente, se tendrá como inexistente la posesión que hubiere ejercido DIEGO LEÓN TAMAYO QUIJANO, JAIME IGNACIO ECHEVERRY ZAPATA, o cualquier tercero, sobre los predios “LA MONTAÑITA” y “EL GUAYABO”, en virtud de lo contemplado en el numeral 5., del artículo 77 de la misma ley. 6. DECISIÓN A ADOPTAR 6.1. Protección del derecho a la restitución y de la formalización Acreditados los presupuestos legales que emanan de los artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, se amparará el derecho fundamental a la restitución a favor de ORFA LIA MESA PÉREZ y LINA MARÍA HINCAPIÉ MESA y se hará con base a la información incorporada en los informes técnico predial, de georreferenciación y demás insumos catastrales allegados durante el trámite y con arreglo a lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 72 de la Ley 1448 de 2011, el cual prevé que “La Expediente: 050003121-002-2020-00040-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Orfa Lía Mesa Pérez y Lina María Hincapié Mesa Opositores: Jaime Ignacio Echeverry Zapata y Banco Agrario de Colombia restitución jurídica del inmueble despojado se realizará con el restablecimiento de los derechos de propiedad o posesión, según el caso”.

Adicionalmente la medida se extenderá a favor de DARÍO DE JESÚS HINCAPIÉ CARDONA, cónyuge de ORFA LIA MESA PÉREZ y a favor de OSCAR BUSTAMANTE VALENCIA, compañero permanente de LINA MARÍA HINCAPIÉ MESA, en virtud de lo dispuesto en parágrafo 4° del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. 6.2. Afectaciones del predio Se informó, por parte del director de Planeación del Municipio de San Pedro de los Milagros, Antioquia, que las áreas de terreno que comprenden las cédulas 664-2- 001-000-0016-000299-0000-0000 y 00016-000006-, se localizan parcialmente en zona de movimiento de masa de riesgo baja y media.

Con respecto a los retiros, según la categoría de la vía con la que comunican, se debe dejar una reserva de 30 a 60 metros139 situación que tendrá que ser tenida en cuenta por las restituidas al momento de la ejecución de algún proyecto productivo en los terrenos. Igualmente, al consultarse con la Agencia Nacional de Hidrocarburos la entidad informó que las áreas de los inmuebles señalados no están inmersas en polígono de contratos de hidrocarburos140.

Según el informe técnico predial ambas heredades se superponen con dos solicitudes mineras vigentes en curso para la explotación de oro, platino y sus concentrados, cuyo estado de estas ante la Agencia Nacional de Minas se encuentra en evaluación, situación que no impide en nada la restitución jurídica y material de los inmuebles a favor de las reclamantes141. 6.3.

Medidas complementarias a la restitución Para garantizar la efectividad y sostenibilidad del derecho a la restitución en la modalidad que se ampara, en la parte resolutiva del fallo se otorgarán, adicionalmente, garantías y medidas de atención, asistencia y reparación con criterios diferenciales en materia de salud, alivio de pasivos y seguridad, acorde con las pruebas recaudas en la instrucción del proceso. 139 Portal Web de Restitución de Tierras, tramites en otros despachos, consecutivo 21. 140 Ib.

Consecutivo 12. 141 Ib. Actuaciones de la sala, consecutivo 11. Expediente: 050003121-002-2020-00040-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Orfa Lía Mesa Pérez y Lina María Hincapié Mesa Opositores: Jaime Ignacio Echeverry Zapata y Banco Agrario de Colombia Es preciso establecer en este punto que, en materia de vivienda, al observase que las reclamantes no tienen una deficiencia en materia habitacional y para el momento de los hechos victimizantes ellas no vivían en las heredades, además, se observa que las casas ubicadas en los terrenos están en buenas condiciones, en virtud de lo contemplado en el artículo 123 de la ley 1448/2011, no se ordenará en favor de las restituidas el otorgamiento de un subsidio de vivienda de interés social rural.

Se les advertirá a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia que, para el cumplimiento de estas, actúen de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. No se condenará en costas a ninguna de las partes porque no se dan los presupuestos previstos en el literal s) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011 respecto de su actuación durante el trámite.

FALLO En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Antioquia Sala Primera de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR IMPRÓSPERAS las oposiciones formuladas por JAIME IGNACIO ECHEVERRY ZAPATA y por el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA a su vez DENEGARLES la compensación que reseña la Ley 1448 de 2011 al no probar un obrar de buena fe exenta de culpa. Igualmente, DENEGAR la calidad de segundo ocupante a JAIME IGNACIO ECHEVERRY ZAPATA de conformidad con lo motivado anticipadamente.

SEGUNDO: PROTEGER el derecho fundamental a la restitución de tierras a favor de ORFA LIA MESA PÉREZ (c.c. 32.420.715); y LINA MARÍA HINCAPIÉ MESA (c.c. 43.754.649), por las consideraciones presentadas en la parte motiva.

TERCERO: RESTITUIR y FORMALIZAR a favor de ORFA LIA MESA PÉREZ (c.c. 32.420.715) y su cónyuge DARÍO DE JESÚS HINCAPIÉ CARDONA (c.c. 3.439.360), a su vez, a LINA MARÍA HINCAPIÉ MESA (c.c. 43.754.649) y a su Expediente: 050003121-002-2020-00040-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Orfa Lía Mesa Pérez y Lina María Hincapié Mesa Opositores: Jaime Ignacio Echeverry Zapata y Banco Agrario de Colombia compañero permanente OSCAR BUSTAMANTE VALENCIA (c.c. 71.697.579), los predios denominados “LA MONTAÑITA” y “EL GUAYABO” que a continuación se individualizan: PREDIO 1.

COORDENADAS Expediente: 050003121-002-2020-00040-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Orfa Lía Mesa Pérez y Lina María Hincapié Mesa Opositores: Jaime Ignacio Echeverry Zapata y Banco Agrario de Colombia PREDIO 2. COORDENADAS Expediente: 050003121-002-2020-00040-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Orfa Lía Mesa Pérez y Lina María Hincapié Mesa Opositores: Jaime Ignacio Echeverry Zapata y Banco Agrario de Colombia CUARTO: TENER como INEXISTENTE el negocio jurídico contenido en la escritura pública nro. 14323 del 4/12/2009, de la Notaría 15 de Medellín, ORFA LIA MESA PÉREZ y LÍNA MARÍA HINCAPIÉ MESA le vende los inmuebles mencionados en el punto anterior a SILVIA LÓPEZ RODRÍGUEZ, registrada en las anotaciones nro. 15 del FMI -01N- 183530 y del FMI 01N- 183531, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Norte, acorde con lo dispuesto en el artículo 77, numeral segundo, literales a. y e. de la Ley 1448 de 2011.

A su vez, TENER como INEXISTENTE la posesión que hubiere ejercido DIEGO LEÓN TAMAYO QUIJANO, JAIME IGNACIO ECHEVERRY ZAPATA, o cualquier tercero sobre los predios “LA MONTAÑITA” y “EL GUAYABO”, en virtud de lo contemplado en el numeral 5., del artículo 77 de la misma ley.

QUINTO: DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA de los negocios celebrados a través de las Escrituras Públicas nro. 243 del 23/7/2010, la nro. 191 del 26/4/2011, y la nro. 491 del 28/8/2017, todos de la Notaría Única de San Pedro de los Milagros (Ant.), inscritos en las anotaciones 19, 20, y 21 de la 01N- 183530 y 19, 20, y 21 del FMI 01N- 183531, conforme con lo dispuesto en el artículo 77, numeral segundo, literal e) de la Ley 1448 de 2011.

SEXTO: OFICIAR a la Notaría Única de San Pedro de los Milagros (Ant.), para que tome nota marginal de las anteriores órdenes en los actos escriturarios nro. 243 del 23/7/2010, nro. 191 del 26/4/2011, nro. 491 del 28/8/2017. Para el cumplimiento de Expediente: 050003121-002-2020-00040-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Orfa Lía Mesa Pérez y Lina María Hincapié Mesa Opositores: Jaime Ignacio Echeverry Zapata y Banco Agrario de Colombia esta orden se dispone del término de veinte (20) días y deberá informarse de ello a esta Corporación.

SÉPTIMO: ORDENAR la entrega material del predio en los términos que se indicó a favor de los beneficiados con la restitución dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, en los términos del artículo 100 de la Ley 1448 de 2011, con el acompañamiento y asesoría de la UAEGRTD, quien las representó en el trámite.

En caso de no realizarse la entrega de manera voluntaria, en virtud de la misma normativa, se comisiona al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, instructor del proceso, para que, en el término de cinco (5) días adelante la diligencia de entrega, en la que no aceptará oposición de ninguna clase, solicitará el concurso inmediato de la fuerza pública y adoptará las medidas necesarias para garantizar el retorno de los restituidos.

OCTAVO: ORDENAR a las Fuerzas Militares de Colombia, a la Policía Nacional, Departamental de Antioquia y Municipal de San Pedro de los Milagros (Ant.), que de conformidad con el mandato del artículo 100 de la Ley 1448, y de ser necesario, presten su concurso inmediato al momento de entregarles a las restituidas los inmuebles. Igualmente, adelantarán las acciones de prevención y atención oportuna de cualquier situación que pueda afectar la permanencia de la compensada en el inmueble.

NOVENO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín zona norte, que en el término de veinte (20) días dé cumplimiento a lo siguiente: 9.1. Inscribir en los folios de las matrículas inmobiliarias 01N- 183530 y 01N- 183531 la protección del derecho fundamental a la restitución en los términos dispuestos en esta sentencia. 9.2.

Cancelar las medidas cautelares de protección jurídica del predio y sustracción provisional del comercio ordenadas al inicio de este proceso, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia sobre los aludidos FMI. 9.3. Cancelar las anotaciones nro. 15 del FMI 01N- 183530 y de la anotación nro. 15., FMI 01N- 183531, acorde con lo dispuesto en el numeral 4° de esta sentencia. 9.4.

Cancelar las anotaciones incorporadas en las anotaciones 19, 20, y 21 de la 01N- 183530 y 19, 20, y 21 del FMI 01N- 183531, con base en el ordinal 6° de este fallo. Expediente: 050003121-002-2020-00040-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Orfa Lía Mesa Pérez y Lina María Hincapié Mesa Opositores: Jaime Ignacio Echeverry Zapata y Banco Agrario de Colombia 9.5.

Inscribir en los folios de matrículas referidas, la medida de protección de la restitución preceptuada en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011 por el término de dos (2) años contados a partir de la entrega material del bien. 9.6. Inscribir las medidas de protección establecidas en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997 en tanto las beneficiadas con la compensación así lo acepten.

La UAEGRTD consultará la voluntad de las restituidas y adelantará lo propio ante la ORIP, informando lo actuado esta corporación en el término de veinte (20) días. 9.7. Actualizar los folios de las matrículas inmobiliarias aludidas, las áreas, linderos y los titulares de derecho.

DÉCIMO: ORDENAR al representante legal del municipio de San Pedro de los Milagros –Antioquia que, a través de la Secretaría de Hacienda o Rentas Municipal, aplicar el mecanismo de alivio o condonación de impuesto predial, tasas y demás contribuciones respecto de los bienes restituidos y formalizados, según lo previsto en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011.

Para el cumplimiento de estas órdenes se dispone del término de un (01) mes siguiente a la notificación de la sentencia.

DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, que, si aún no lo ha hecho, incluya a ORFA LIA MESA PÉREZ (c.c. 32.420.715), a su cónyuge DARÍO DE JESÚS HINCAPIÉ CARDONA (c.c. 3.439.360), a LINA MARÍA HINCAPIÉ MESA (c.c. 43.754.649) y a su compañero permanente OSCAR BUSTAMANTE VALENCIA (c.c. 71.697.579), en el Registro Único de Víctimas y en los esquemas especiales de acompañamiento para la población desplazada.

Para lo anterior, se concede el término de veinte (20) días contados a partir de la notificación de esta sentencia.

DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras – UAEGRTD, la implementación de un proyecto productivo en uno de los predios restituidos, con el fin de generar los ingresos y utilidades necesarios, cumpliendo los lineamientos y recomendaciones de la autoridad ambiental en torno al uso y explotación, aprovechamiento sostenible, conservación de recursos naturales, mitigación y prevención de riesgos.

Para el efecto, la UAEGRTD presentará un primer informe pasados tres (3) meses a partir del inicio de entrega del predio sustituto, y un informe final cuando termine la materialización efectiva del proyecto. Lo anterior, condicionado a la voluntad expresa de los beneficiarios, lo cual tendrá que ser comunicado al despacho dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del fallo.

Expediente: 050003121-002-2020-00040-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Orfa Lía Mesa Pérez y Lina María Hincapié Mesa Opositores: Jaime Ignacio Echeverry Zapata y Banco Agrario de Colombia DÉCIMO TERCERO: ORDENAR a la Gerencia de Catastro Departamental en el término de veinte (20) días, luego del registro de la sentencia por parte de la ORIP de Medellín, actualice sus registros cartográficos y alfanuméricos, atendiendo a la individualización e identificación de los inmuebles restituidos, acorde con lo dispuesto en los literales b) y p) del artículo 91 ibídem.

DÉCIMO CUARTO: Sin condena en costas porque no se configuran los presupuestos del literal s) del art. 91 de la Ley 1448/2011, respecto de la actuación de las partes.

DÉCIMO QUINTO: CONMINAR a los destinatarios de las órdenes impartidas en esta sentencia que las cumplan oportunamente, so pena de incurrir en falta gravísima según lo prevé el parágrafo 3º del art. 91 de la Ley 1448 de 2011, y en sus actuaciones den aplicación a los principios de enfoque diferencial y colaboración armónica previstos en los artículos 13, 26 y 161 ejusdem.

DÉCIMO SEXTO: NOTIFICAR la sentencia a las partes por estado a través del Portal Web de Restitución de Tierras Despojadas para la Gestión de Procesos Judiciales en Línea. Por Secretaría líbrense las respectivas comunicaciones y expídase las respectivas copias para los fines pertinentes. (Proyecto discutido y aprobado, según consta en acta de la fecha)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, Firmado electrónicamente JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO Firmado electrónicamente por el (la) Doctor(a): PUNO ALIRIO CORREAL BELTRAN JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 41b7559c4211cd8a57a937e7709d5fd5a1c7eca5f6146439298b4850e57ebdcb Documento generado en 2025-03-10