REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SALA TERCERA JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO Magistrado Ponente Medellín, seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Sentencia N.º: 004 Radicado: 05000-31-21-101-2021-00113-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Solicitante: Luis Alberto Castaño Martínez Opositor: Iván Darío Cárdenas Cárdenas Sinopsis: La parte actora probó los presupuestos establecidos en la Ley 1448 de 2011, por ende, se ampara el derecho fundamental a la restitución de tierras.
No prospera la oposición. Tampoco se otorgan medidas en favor de segundos ocupantes. 1.
ANTECEDENTES Se decide la solicitud de restitución de tierras incoada por LUIS ALBERTO CASTAÑO MARTÍNEZ, a la cual se opone IVÁN DARÍO CÁRDENAS CÁRDENAS. 1.1. Pretensiones LUIS ALBERTO CASTAÑO MARTÍNEZ solicita se proteja su derecho fundamental a la restitución de tierras y, en consecuencia, se le restituya material y jurídicamente el siguiente inmueble: ID Ubicación del Predio Objeto de la Solicitud DEPTO.
MUNICIPIO VEREDA NOMBRE DEL PREDIO FMI 99652 Antioquia Támesis Manzanares La Colina Lote A 032-1317 Lote B 032-8695 Expediente: 05000-31-21-101-2021-00113-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Luis Alberto Castaño Martínez Opositores: Iván Darío Cárdenas Cárdenas 2 Además, que se profieran todas las órdenes complementarias a la restitución contempladas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 que permitan la reparación integral. 1.2.
Fundamentos fácticos relevantes LUIS ALBERTO CASTAÑO MARTÍNEZ y OSCAR DARÍO VÉLEZ BERRÍO compraron el predio a la señora AMADA HELIDA MORALES DE MORALES mediante escritura pública de compraventa de derechos de cuota parte en sucesión ilíquida y otro # 012 del 16 de enero de 1998, la cual fue registrada en los folios de matrícula inmobiliaria 032-1317 y 032-8695.
El inmueble objeto de la solicitud se compone de dos áreas de terreno, asociadas a los folios de matrícula inmobiliaria 032-1317 (Lote A) y 032-8695 (Lote B).1 Lo adquirido respecto del Lote A corresponde a la compraventa inicial de una tercera parte del derecho de dominio sobre dicho inmueble. Por su parte, lo adquirido frente al Lote B corresponde a la compraventa inicial de derechos en sucesión ilíquida de los señores JUAN EVANGELISTA GÓMEZ y MARÍA JIMÉNEZ.
Al momento de la compra ambas fracciones eran solo montaña, no tenían cultivos, solo un rancho de bareque. LUIS ALBERTO CASTAÑO MARTÍNEZ construyó una casa y un establecimiento de caña. De igual forma, refirió que en compañía de su socio OSCAR DARÍO VÉLEZ BERRÍO hicieron unas peceras, amén de que tenían cultivos de café y caña. En relación con los hechos que generaron el abandono, el solicitante manifestó que, al año de haber llegado al predio, en las cercanías había presencia del ELN, que los guerrilleros pasaban frecuentemente y le compraban víveres como la panela o simplemente les pedían animales mulares y peces.
Además, en una ocasión golpearon a un trabajador, que no dejó que se llevaran unos marranos. En el año 2002 llegaron a la zona paramilitares integrantes del Bloque Metro al mando de alias «Águila», «El Perro» y «René», quienes cometieron varios homicidios. 1 No obstante, la reclamación va orientada a la restitución de ambos lotes, como se verá más adelante, el juzgado instructor ordenó la devolución de la que recae sobre el «Lote A» distinguido con el FMI 032-1317.
Expediente: 05000-31-21-101-2021-00113-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Luis Alberto Castaño Martínez Opositores: Iván Darío Cárdenas Cárdenas 3 Se afirmó que los integrantes de las autodefensas actuaban bajo el supuesto de que esa región era una zona roja para ellos, al presumir que todos los que vivían allí eran guerrilleros; y que, bajo tal justificación, fueron asesinados varios de los pobladores, entre ellos un señor llamado OCTAVIO AGUIRRE, a sus hijos NORBERTO y FREDY, a otro muchacho que le decían «Magia» y a un señor llamado EVELIO CASTAÑO, entre otras personas.
En mayo de 2002 LUIS ALBERTO CASTAÑO MARTÍNEZ se vio obligado a desplazarse de la zona, cuando un empleado le advirtió que unos integrantes de grupos paramilitares iban a matarlo. El reclamante afirmó haber sido tildado de colaborador de la guerrilla, pues, aproximadamente en 1989, un día en que se encontraba en la carretera esperando un carro para sacar una carga de plátanos fue abordado por un grupo guerrillero que le solicitó su colaboración para transportar en sus caballos algunos integrantes de esos grupos que se encontraban heridos, y, en compañía de otros civiles que también estaban en ese momento esperando el transporte, tuvo que ayudar a subir los guerrilleros heridos hasta la montaña. Debido a que le era imposible volver al predio y al detrimento económico que le trajo consigo el desplazamiento, aproximadamente entre los años 2003 y 2004, LUIS ALBERTO CASTAÑO MARTÍNEZ se vio en la necesidad de vender su porcentaje del predio denominado La Colina al señor IVÁN DARÍO CÁRDENAS CÁRDENAS, familiar de su socio OSCAR DARÍO VÉLEZ BERRÍO y conocedor de la situación de desplazamiento en que se encontraba.
Dicha venta fue realizada de manera informal, pues no se suscribió ningún documento ni escritura pública. El precio se pactó por un valor de $10.000.000, de los cuales IVÁN DARÍO solo le pagó $1.200.000, pero en especie, con una moto y una guadaña, porque el comprador le dijo que el resto del dinero se lo cancelaba cuando hicieran escrituras, lo que nunca ocurrió. Con posterioridad se enteró que el señor IVÁN DARÍO se desapareció dejando abandonado y en mal estado el predio objeto de solicitud.
En desarrollo del trámite administrativo adelantado ante la Unidad de Tierras, se informó que en el año 2004 el señor IVÁN DARÍO CÁRDENAS CÁRDENAS se vio obligado a desplazarse del predio La Colina debido a las amenazas de las que fue víctima por parte de grupos paramilitares con presencia y actuar armado violento en la zona de ubicación del predio.
Expediente: 05000-31-21-101-2021-00113-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Luis Alberto Castaño Martínez Opositores: Iván Darío Cárdenas Cárdenas 4 Revisado el aplicativo VIVANTO administrado por la Unidad para la Atención y la Reparación Integral a Víctimas se evidenció que el solicitante se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas por el delito de «DESPLAZAMIENTO FORZADO» por hechos ocurridos como consecuencia del conflicto armado interno en el municipio de Caramanta (Antioquia) en el año 2002, frente a lo cual LUIS ALBERTO CASTAÑO precisó que el hecho de que aparezca inscrito como desplazado del municipio de Caramanta y no de Támesis puede deberse a que realizó su declaración de desplazamiento en el municipio de Caramanta, por la cercanía del mismo al predio objeto de su solicitud y porque para el momento de su abandono forzoso de Támesis salió por los límites del municipio de Caramanta, porque las otras salidas del municipio de Támesis estaban rodeadas por integrantes de grupos paramilitares.
2. ACTUACIÓN PROCESAL 2.1. Admisión de la solicitud, notificaciones y traslado El Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante de Antioquia inadmitió la solicitud el 9 de noviembre de 2021.2 Tras considerar que no se subsanaron todos los requisitos, la devolvió por auto del 19 del mismo mes y año,3 providencia recurrida por el abogado adscrito a la Unidad de Tierras,4 en virtud de lo cual se repuso parcialmente la orden de devolución, procediendo a admitir la demanda,5 pero solo respecto del predio denominado La Colina — Lote B, identificado con FMI 032-8695 de la ORIP6 de Támesis.
En consecuencia, solo es objeto de estudio en esta sentencia la reclamación que recae sobre dicha área. De la admisión se notificó al alcalde de Támesis, al representante del Ministerio Público y a las personas indeterminadas.7 Del titular inscrito, JUAN EVANGELISTA GÓMEZ (fallecido), se dispuso el emplazamiento de sus herederos determinados8 e indeterminados, y, como no concurrieron al proceso, se les notificó y corrió traslado a través del curador ad litem designado para el efecto,9 quien se pronunció, pero no se opuso.10 2 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 3. 3 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 7. 4 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 10. 5 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 14. 6 Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. 7 Cf.
Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivos 16, 18 y 45. 8 A saber, Jorge Isaac Gómez Jiménez, Ángel David Gómez Jiménez, M. Margarita Gómez Jiménez, Luis Gómez Jiménez y M. Efigenia Gómez Jiménez, en favor del señor Manuel Salvador Gómez Granada. 9 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivos 49 y 58. Expediente: 05000-31-21-101-2021-00113-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Luis Alberto Castaño Martínez Opositores: Iván Darío Cárdenas Cárdenas 5 Además, el juez dispuso enterar de la admisión a los señores OSCAR DARÍO VÉLEZ BERRÍO e IVÁN DARÍO CÁRDENAS CÁRDENAS, aquel como poseedor del predio de mayor extensión que se identifica con FMI 032-8695, y este toda vez que fungió como tercero interesado en la etapa administrativa.
Ambos fueron vinculados mediante correo electrónico,11 pero solo CÁRDENAS CÁRDENAS se pronunció oponiéndose. 2.2. Oposición En un primer momento, IVÁN DARÍO CÁRDENAS CÁRDENAS, actuando en nombre propio, presentó un escrito manifestando ser poseedor de la finca La Colina y no estar de acuerdo con que se le excluyera de la posibilidad de restituirle también a él como víctima de desplazamiento, pues, al igual que el reclamante, manifestó que ambos fueron víctimas en diferentes periodos de tiempo.12 En ese mismo escrito, y en otro que envió el mismo día,13 solicitó se le nombrara un abogado de oficio o defensor público por carecer de los recursos económicos para tal fin.
El instructor, en proveído del 7 marzo de 2022,14 admitió dicha intervención como una verdadera oposición, al considerar que IVÁN DARÍO CÁRDENAS tenía un interés legítimo para concurrir al trámite, por haber adquirido el predio de manera informal y explotarlo materialmente, además de que también manifestó ser una víctima de la violencia. En esa providencia requirió a la Defensoría del Pueblo para que le asignara un profesional del derecho que representara sus intereses, tanto porque requería postulación de abogado titulado como por carecer de recursos económicos para sufragar uno de manera particular.
El apoderado designado presentó un escrito complementario a la manifestación de oposición presentada por IVÁN DARÍO,15 donde especificó que este adquirió el predio por compra que hizo al reclamante y a su socio por la suma de $11.000.000, representados en una motocicleta, una guadañadora y el resto en efectivo. Que dicho negocio se llevó a cabo en el 2003, versó sobre la posesión y se efectuó a través de un documento privado que no fue registrado. 10 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 60. 11 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivos 33 y 44. 12 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 47. 13 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 48. 14 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 51. 15 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 63.
Expediente: 05000-31-21-101-2021-00113-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Luis Alberto Castaño Martínez Opositores: Iván Darío Cárdenas Cárdenas 6 Que, tras cinco años de explotar el predio (con caña, aguacate y peces) tuvo que abandonarlo por la incursión armada del grupo paramilitar Bloque Suroeste al mando de alias «Gafas» y «Águila».
Adujo que obró de buena fe exenta de culpa en la adquisición del inmueble, que pagó un precio justo, ajustado al mercado de la época y en nada incidió el conflicto armado en la negociación. Además, que no tuvo relación directa o indirecta con los hechos que dieron lugar al desplazamiento o despojo alegado por el actor. Finalmente, que el predio se encuentra en abandono, que tiene 63 años y no tiene condiciones físicas para retornar, pues para ingresar hay que adelantar una larga caminata que no está en condiciones de llevar a cabo.
Como excepciones de fondo planteó: 1) «Inexistencia del derecho invocado», 2) «Buena fe exenta de culpa» y 3) «Tacha de la condición de víctima de despojo». El anterior escrito se incorporó al expediente como una «adición a la oposición» mediante auto del 2 de mayo de 2022, misma providencia en la que se le concedió amparo de pobreza al opositor.16 2.3.
Etapa probatoria y fase de decisión En auto del 20 de mayo de 2022 se abrió el periodo probatorio,17 el cual se dio por concluido el 8 de julio del mismo año, donde también se ordenó remitir el expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia.18
3. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO 3.1. Nulidades y competencia No se avizora vicio que pueda invalidar lo actuado. La Sala es competente para resolver conforme lo dispuesto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, por el factor territorial y por haberse admitido oposición. Relacionado con esto último, es preciso observar que, efectivamente, pese a su sencillez, el escrito presentado directamente por IVÁN DARÍO CÁRDENAS se erige en una oposición que habilita a esta Sala para pronunciarse de fondo, pues, según el art. 88 ejusdem, es una de aquellas que persigue demostrar la calidad de 16 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 66. 17 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 72. 18 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 85.
Expediente: 05000-31-21-101-2021-00113-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Luis Alberto Castaño Martínez Opositores: Iván Darío Cárdenas Cárdenas 7 víctima de abandono o despojo sobre el mismo predio objeto de este trámite.19 En cuanto al derecho de postulación, esta Sala no lo ha requerido ni por activa ni por pasiva, siguiendo los principios que orientan estas acciones que versan sobre derechos fundamentales, especialmente, si también se trata de víctimas de la violencia.20 Además, oportuno es precisar que los artículos 82, 83 y 84 de la Ley 1448 de 2011 estipulan la posibilidad de que las solicitudes en mención se interpongan tanto por parte de la Unidad de Restitución de Tierras (art. 82) como por parte de las víctimas, quienes podrán «dirigirse directamente ante el Juez o Magistrado», incluso lo hace redundando, al precisar que podrá hacerlo «por si misma» (art. 83), por lo que, en atención a la igualdad de trato ante autoridades judiciales, se habilita la intervención directa del opositor, lo que resulta acorde con los derechos de contradicción y acceso a la administración de justicia y los precedentes que se están referenciando.
Lo que a su vez guarda armonía con lo establecido en el art. 88 de esa codificación, a cuyo tener dispone que las oposiciones pueden ser «efectuadas por particulares», con el solo condicionamiento de que se «presentarán bajo la gravedad de juramento». Empero, en gracia de discusión, lo cierto es que la solicitud de designación de abogado, que en su sustrato no es otra cosa que una reclamación de amparo de pobre, suspendió los términos en favor de la parte antagonista, de suerte que la ulterior intervención que realizó su abogado adscrito a la Defensoría del Pueblo se encuentra dentro de término, y la Sala también se encuentra habilitada para dirimir.
Debe tenerse en cuenta que en desarrollo del trámite administrativo se determinó que IVÁN DARÍO CÁRDENAS CÁRDENAS fue la persona que le compró el predio objeto de la solicitud a LUIS ALBERTO CASTAÑO MARTÍNEZ con posterioridad a su desplazamiento forzado, por lo que la UAEGRTD en la etapa administrativa realizó su identificación, siendo consecuencial en la etapa judicial su vinculación como sujeto determinado, vinculado desde el auto admisorio, produciéndose su notificación y traslado el 22 de febrero del año 2022, vía correo electrónico, de manera personal. 19 En concordancia con la sentencia C-330/16. 20 Entre otras, ver sentencia # 9 del 14/oct/2020, Exp.
Rad. 05045-31-21-001-2017-00501-01 y # 1 del 15/feb/2022, Exp. Rad. 05000-31-21-001-2019-00040-01. En este caso, como se estudiará más adelante, el opositor también es víctima de la violencia, aunque no es acreedor de todas las consecuencias jurídico procesales de esa condición, como también se explicará. Expediente: 05000-31-21-101-2021-00113-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Luis Alberto Castaño Martínez Opositores: Iván Darío Cárdenas Cárdenas 8 Así, el término corre desde que el opositor tiene conocimiento de la admisión de la solicitud.
Lo que produjo la respuesta por parte del señor CÁRDENAS CÁRDENAS el 4 de marzo de 2022, en la que precisó: (i) Que es poseedor del predio objeto del proceso. (ii) Que también es víctima del conflicto armado. (iii) Que se opone a la restitución. La respuesta fue dada en término, ya que se dio dentro de los quince días posteriores a su notificación. En efecto, para el caso se tiene que, si la notificación se produjo por medio del mensaje enviado vía correo electrónico, en el entendido de que con esta se le permitió acceder a la demanda, a sus anexos y al auto admisorio, la misma se cumplió el 22 de febrero de 2022.
Luego, los quince (15) días que tiene para contestar la demanda se contabilizan a partir del día siguiente a su notificación, para lo cual deben descontarse dos días hábiles de emitido el mensaje (23 y 24 de febrero), de modo que no habían fenecido los quince días cuando se suspendió dicho término con la solicitud de amparo hasta cuando el defensor designado aceptara, que en este caso ocurre luego de que el defensor designado siga el trámite previsto en el artículo 25 de la Ley 941 de 2005, es decir «previa verificación de la situación socioeconómica del solicitante o las necesidades del proceso, sin discriminación alguna y de conformidad con las directrices establecidas por la Dirección del Sistema Nacional de Defensoría Pública y bajo la coordinación del Defensor Regional o Seccional», pese al término fijado por el Juez en el auto que pidió la designación. Dicha situación se consolidó el 29 de marzo de 2022, cuando se entiende que le fue relevada la designación que inicialmente recayó en la doctora Colombia Rebolledo, recayendo en el doctor Dr. Diego Cardona, según se constata en el consecutivo 56 de lo actuado ante el instructor y se infiere de la aceptación del poder que le fue conferido por el agenciado al profesional antes nombrado, conforme consta en consecutivo 62 certificado 134CC6F4C9C6FE70B79BC38DB7392E1ACA2B6DC1AD5DFF5300C8F38389F3 8E7A.
Así, de conformidad con las dos normas precitadas, los términos se reanudaron el día miércoles treinta (30) de marzo de 2022, los que por sustracción de materia no es necesario contabilizar porque ese mismo día de la aceptación del poder el abogado presentó la contestación de la demanda y las excepciones. Expediente: 05000-31-21-101-2021-00113-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Luis Alberto Castaño Martínez Opositores: Iván Darío Cárdenas Cárdenas 9 Concluyendo, en este particular caso no hay siquiera campo a discusión alguna, y la demanda fue contestada oportunamente.
Por ende, al despachar la oposición se tendrán en cuenta los argumentos de ambos escritos que devienen oportunos. 3.2. Presupuestos y requisito de procedibilidad No se encuentra reparo alguno en cuanto a las exigencias mínimas de validez del proceso. El requisito de procedibilidad está satisfecho (art. 76 Ley 1448/11), según constancia expedida por la Directora Territorial de Antioquia de la UAEGRTD.21 3.3.
Problema jurídico y esquema de resolución Corresponde determinar si en el particular se cumplen los presupuestos establecidos en la Ley 1448 de 2011 y, por ende, si procede el amparo al derecho fundamental a la restitución de tierras que solicita LUIS ALBERTO CASTAÑO MARTÍNEZ respecto del predio denominado Lote B, ubicado en la vereda Manzanares del municipio de Támesis — Antioquia, fundo de menor extensión comprendido dentro del nominado como La Colina, el cual se identifica con el FMI # 032-8695 de la ORIP de Támesis.
Para ello, la Sala mencionará cuáles son los fundamentos de la restitución de tierras consagrados en el ordenamiento jurídico patrio, abordando a partir de allí el caso concreto. 3.4. El derecho a la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano El derecho fundamental22 a la restitución de tierras es una prerrogativa inmanente fundada en la dignidad humana que habilita a una persona para reclamar del Estado el restablecimiento de sus derechos relacionados con los inmuebles que detentaba a título de poseedor, propietario u ocupante y que se haya visto obligado a abandonar o de los que haya sido despojado como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos ocurridas en el 21 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1, certificado B78120D0150D801315CBF68018CFE21EA8308209967EB9546D318451FA8BBCB6. 22 SU648/17, entre otras.
Expediente: 05000-31-21-101-2021-00113-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Luis Alberto Castaño Martínez Opositores: Iván Darío Cárdenas Cárdenas 10 marco del conflicto armado interno, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley. Probados los anteriores presupuestos, que son concurrentes, se abre paso la protección del derecho fundamental, debiéndose adoptar coetáneamente en favor de las víctimas todas las medidas que sean requeridas para la restitución jurídica y/o material de las tierras, acompañadas de todas aquellas garantías que propendan por asegurar su efectividad y las propias encaminadas a la rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición. Si la restitución es material o jurídicamente imposible, procede la compensación en especie, reubicación o en dinero.
El proceso creado por el legislador para lograr esta reparación se encuentra estatuido en el Título IV de la Ley 1448 de 2011, se trata de un procedimiento mixto, administrativo — judicial, que se desenvuelve en un escenario de justicia transicional. La Corte Constitucional ha entendido la justicia transicional como una «institución jurídica» por medio de la cual las sociedades integran esfuerzos con miras a mitigar los efectos y consecuencias de violaciones masivas a los derechos humanos ocurridos en el marco de un conflicto, avanzando hacia una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliación y consolidación de la democracia.23 Por tratarse de un proceso que se desenvuelve en el marco de una justicia que se aplica de manera excepcional y temporal, se justifica la flexibilidad de las normas que rigen la resolución de los casos sometidos a esta especialidad, ello, en contraposición al modelo de justicia que se aplica en contextos ordinarios.
De este modo, figuras como la buena fe,24 la prueba sumaria,25 las presunciones26 y la inversión de la carga de la prueba27 cobran una relevancia capital, que, sumadas a las facultades excepcionales que el propio estatuto otorga al funcionario judicial, se establecen en favor de las víctimas para lograr una adecuada y oportuna protección de los derechos fundamentales resquebrajados por el conflicto armado.
Lo anterior, sin dejar de lado la implementación de enfoques diferenciales, que no son más que el reconocimiento de la heterogeneidad de la población víctima, 23 Cfr. Sentencias C-771/11 y C-579/13. 24 Art. 5, Ley 1448/11. 25 Arts. 78 y 158, ib. 26 Art. 77, ib. 27 Art. 78, ib. Expediente: 05000-31-21-101-2021-00113-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Luis Alberto Castaño Martínez Opositores: Iván Darío Cárdenas Cárdenas 11 situación que permite atender las necesidades particulares de cada grupo, reconociendo que los impactos del conflicto no son homogéneos.
Es así como se planteó el enfoque de género para las mujeres, para las orientaciones sexuales e identidades de género diversas (LGBTI+), enfoque Etario (Niño, Niña y adolescente, adulto mayor), enfoque para personas con discapacidad y el enfoque étnico.28 3.5. Caso concreto 3.5.1. Relación jurídica con la tierra El artículo 75 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras dispone que solamente aquellas personas que demuestren haber tenido un vínculo material y jurídico de propietario, poseedor u ocupante pueden ser titulares del derecho a la restitución. En este caso se arguye que LUIS ALBERTO CASTAÑO MARTÍNEZ tenía la segunda de dichas condiciones, esto es, la de poseedor.
La posesión no es más que la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño, sea que el dueño, o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. Art. 762 C.C. De esta manera, quien se repute poseedor debe demostrar los dos elementos que comprueban su ejercicio, a saber, el animus y el corpus.
El animus es la firme convicción —creencia interna— de reputarse como el dueño de la cosa, y el corpus es la tenencia material y el ejercicio del derecho de manera continua mientras dure la posesión. Ahora, la posesión de una cosa puede pertenecer a varias personas, lo que da origen a la llamada «coposesión» o «posesión en comunidad», caso en el cual cada uno de los partícipes de la cosa que se posee en proindiviso se entenderá haber poseído exclusivamente la parte que por la división le cupiere, durante todo el tiempo que duró la indivisión. Art. 779 C.C. Según esto, como todos los coposeedores comparten al animus y el corpus, todos se reconocen entre sí dominio ajeno, por eso «cada coposeedor no pasa de ser un simple o mero tenedor de la posesión de los demás y éstos de la suya…no se trata de una posesión de cuota, a manera de una abstracción intelectual, de un concepto mental, 28 Art. 13, ib.
Expediente: 05000-31-21-101-2021-00113-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Luis Alberto Castaño Martínez Opositores: Iván Darío Cárdenas Cárdenas 12 de un ente ideal o de una medida. Simplemente, corresponde a la conjunción y conjugación de poderes de varias personas que, desprovistos de la titularidad del derecho de dominio de la cosa, sin embargo, ejercen el animus y el corpus sin dividirse partes materiales».29 En términos prácticos, en un terreno poseído en comunidad, un coposeedor no puede alegar usucapión pretendiendo toda la cosa, salvo revelación de dueño exclusivo, evento en el que el término de prescripción empezará a contarse desde que comenzó a comportarse como tal.
Empero, la posesión «proindiviso» se torna en singular cuando se divide materialmente la cosa, y, cuando así acaece, conforme al artículo 779 citado, «se entiende que cada uno de los copartícipes ha sido poseedor exclusivo durante todo el tiempo de la indivisión, efectos ex tunc (retroactivos), pero únicamente respecto de la parte adjudicada».30 Con lo anterior claro, como punto de partida, ha de señalarse que desde el libelo genitor se advirtió que el predio La Colina — Lote B fue adquirido de manera conjunta por el reclamante LUIS ALBERTO CASTAÑO MARTÍNEZ y su socio OSCAR DARÍO VÉLEZ BERRIO en el año 1998, no obstante, «ellos mismos de común acuerdo realizaron la división material informal del predio denominado “La Colina”, por lo cual debe advertirse que la solicitud de restitución de tierras elevada por el señor LUIS ALBERTO CASTAÑO MARTÍNEZ se limita solo a la parte del predio “La Colina” que le correspondió en la partición material antes citada».31 Es decir, la demanda no recae sobre todo el terreno que fue adquirido de manera conjunta por el reclamante y ÓSCAR DARÍO, únicamente sobre el área que le fue adjudicada luego de la división material, respecto de la cual se puede tener a LUIS ALBERTO CASTAÑO MARTÍNEZ como poseedor exclusivo desde el año 1998 — efectos retroactivos— conforme a la normativa vista.
Así, entrando a examinar dicha relación con la tierra, obra en el expediente copia de la Escritura Pública # 12 del 16/ene/1998,32 otorgada en la Notaría Única de Caramanta, a través de la cual se constata que LUIS ALBERTO CASTAÑO MARTÍNEZ y OSCAR DARÍO VÉLEZ BERRÍO compraron a la señora AMANDA HELIDA MORALES DE MORALES «el derecho de dominio y posesión material que la 29 Cf.
SC1939-2019. Radicación: 05308-31-03-001-2005-00303-01. 30 Ib. 31 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1, certificado 6AF0895B3A4366FC87BC00CA4646D8512A6F5917E573945CCA7CCF4A105368B4, pág. 19. 32 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1, certificado 54BAB35ED594BCDDCBB463C9CADB821900D8453EE6E16D1737EF16E60A7F1BD6.
Expediente: 05000-31-21-101-2021-00113-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Luis Alberto Castaño Martínez Opositores: Iván Darío Cárdenas Cárdenas 13 exponente vendedora tiene y ejerce sobre (…) un lote de terreno con mejoras de café, caña, rastrojo [y] demás anexidades correspondientes, ubicad[o] en el paraje La Floriada (sic) comprensión de San Pablo, municipio de Támesis, [identificado con FMI] 032- 0008695».
Ahora, el derecho enajenado por AMANDA HELIDA MORALES provenía de la compra que había efectuado de los derechos herenciales que le pudieran corresponder en la sucesión de quien aún figura como titular inscrito en el FMI 032-8695,33 por eso la escritura pública mediante la que compró el aquí reclamante se inscribió como una falsa tradición en la recién mencionada matrícula inmobiliaria, de ahí que del reclamante se predique su condición de poseedor y no copropietario, pues el título no tenía vocación traslaticia. Referente a dicha compra, en la etapa administrativa,34 el accionante LUIS ALBERTO CASTAÑO explicó que quedó huérfano a los 11 años, que su abuela le regaló una cuadra de tierra, la cual trabajó con café y de allí logró obtener el dinero para comprarse el predio reclamado en este proceso, cuando tenía más o menos 30 años.
Ese predio lo compró en compañía de ÓSCAR DARÍO VÉLEZ, quien se desempeñaba como «práctico cafetero», no obstante, desde el principio hicieron división material. La fecha de compra fue en 1995, pero la escritura fue elaborada en el año 98. En aquel entonces el terreno era solo montaña, no tenía cultivos y disponía de un rancho de bahareque.
El reclamante construyó una casa de dos pisos, el primero en material y el segundo en madera, con 4 alcobas, cocina, 2 baños, comedor y un establecimiento de caña. Asimismo, limpió todo el terreno y lo preparó para cultivos de caña y café. Entre este predio y el otro que fue rechazado en la etapa liminar de este proceso, llegó a tener 5 hectáreas de café, 18 de caña, 2 de aguacate y 1 de cebolla, además de peceras de piscicultura y 30 de pasto con ganado.
En términos generales, esa fue la forma de explotación del fundo hasta que le tocó desplazarse en el 2002. 33 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1, certificado 2042891D6D65A50C9308B3CE30478108E3B3BA36CC7A9EC7967F7E983BB80496, pág. 5. 34 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1, certificado 26ADF3C11D1BC225567A83B7E07D62201ED2ADC96A06F91C764D46F4C89CF753.
Expediente: 05000-31-21-101-2021-00113-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Luis Alberto Castaño Martínez Opositores: Iván Darío Cárdenas Cárdenas 14 La relación material de LUIS ALBERTO con la tierra fue ratificada por los señores LUIS ALDEMAR GÓMEZ GÓMEZ y FRANCISCO FABIÁN ECHEVERRI ZAPATA, quienes bajo la gravedad del juramento declararon, ante la Personería de Caramanta, conocer el accionante porque fue su vecino y allí vivió muchos años hasta que tuvo que desplazarse.35 En idéntica forma lo hicieron EGIDIO DE JESÚS VÉLEZ VELÁSQUEZ y JUAN CARLOS CASTRO VÉLEZ, pero ante la Alcaldía de Támesis.36 Obra también en el expediente una constancia expedida por la Oficina de Desarrollo Rural del Municipio de Támesis, en la cual se hace constar que «Luis Alberto Castaño Martínez…copropietario del predio denominado La Colina, ubicado en la vereda Manzanares del municipio de Támesis en los años 1999 a 2002 era poseedor de los siguientes cultivos, bovinos y equinos, según constancia de visitas y registros de vacunaciones: – 16 hectáreas en cultivo de caña panelera y establecimiento para beneficio de panela. – 1 hectárea en aguacate injerto de diferentes variedades y manejado técnicamente. – 1 hectárea en cultivo de cebolla junca y pancoger. – 6 estanques piscícolas con trucha arcoíris. – 12,8 hectáreas en pastos mejorados de brachiarias. – 25 cabezas de ganado bovino. –7 mulares. – 12 cerdas de cría. – 200 gallinas de postura».37 Por su parte, el Comité de Cafeteros de Antioquia, el 31 de agosto de 2010, certificó que el reclamante en la finca La Colina inició con un lote de variedad caturra ocupando un área de 2,5 hectáreas sembradas en el año 1985, las cuales fueron renovadas en su totalidad por zoca en el año 2001.
Además, que un año antes hizo una renovación por siembra de 3000 cafetos variedad Colombia, ocupando un área de 0,62 hectáreas.38 Los anteriores medios de convicción fueron aportados con la demanda como prueba sumaria del vínculo con la tierra y, al haber sido sometidos al requisito de contradicción de la parte antagonista sin que los haya desconocido, adquirieron el carácter de plena prueba, más que suficientes en este escenario judicial para acreditar la calidad de poseedor del accionante con la tierra que reclama.
En efecto, esas probanzas indican que aun cuando LUIS ALBERTO adquirió en calidad de comunero con ÓSCAR DARÍO el lote de terreno, hubo una división 35 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1, certificado CD417E368C9DA68EC1437DD2F8920F899D473982967C39CBB05320D7989A86DE. 36 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1, certificado C3ED46A5CAC9214F7603F22C521C3EB19F50F488E3541FCFCC2C96E304648247. 37 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1, certificado 5552338929DC011429DCC4DA2CD9F3A5560B24E5DA4AD13D888CD3A34C7F45D9, pág. 3. 38 En el mismo lugar, pág. 2.
Expediente: 05000-31-21-101-2021-00113-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Luis Alberto Castaño Martínez Opositores: Iván Darío Cárdenas Cárdenas 15 material entrambos que llevó a aquel a realizar una explotación económica sobre una parte específica del bien,39 explotación que fue pública y personal.
De hecho, el reclamante estableció allí su lugar de residencia con su familia y no le rendía cuentas de su explotación singularizada a su socio, ni tampoco se observa que este le exigiera cuentas o utilidades sobre la misma. El dicho del actor da cuenta inequívoca de un animus posesorio, mientras que los testigos y los documentos informan del corpus, de la tenencia material, en tanto allí se fue a vivir con su compañera y sus hijos, que realizó algunas mejoras sobre la tierra y que la explotó con caña, aguacate, café, cebolla, peces (trucha), pasto, ganado, mulares, cerdas de cría y gallinas ponedoras.
Todo da cuenta que se comportaba como dueño, y así lo percibían en la comunidad sus vecinos. Por ende, acreditada está la calidad de poseedor que ostentaba el actor con la tierra que reclama para el momento de los hechos invocados. Con lo que se satisface el vínculo jurídico exigido para la restitución de la tierra. 3.5.2. Configuración de abandono y/o despojo de tierras.
Naturaleza de las conductas dañosas y su relación con el conflicto armado interno Dispone el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 que la relación jurídica de los bienes debe haberse perdido por un despojo y/o abandono que sea consecuencia directa e indirecta de infracciones al Derecho Internacional Humanitario (DIH) o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos (DIDH), ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. Conforme al artículo 74 de la misma norma, se entiende por abandono forzado de tierras la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75.
Por su parte, por despojo se entiende a la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia. El Derecho Internacional Humanitario (DIH) es el aplicable a los conflictos armados, tiene fundamento en diferentes tratados, especialmente en los 39 Lote A y Lote B. Expediente: 05000-31-21-101-2021-00113-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Luis Alberto Castaño Martínez Opositores: Iván Darío Cárdenas Cárdenas 16 Convenios de Ginebra de 1949 y sus Protocolos adicionales —que son el núcleo de este ordenamiento— así como en otros convenios y protocolos que abarcan aspectos específicos del derecho de los conflictos armados.
Lo que se ha denominado núcleo del DIH, «son tratados internacionales que contienen las normas más importantes para la limitación de las brutalidades de la guerra. Protegen a las personas que no participan en los enfrentamientos (personas civiles, médicos, trabajadores humanitarios) y a las que ya no pueden participar (soldados heridos, enfermos y náufragos, prisioneros de guerra)».40 Los Derechos Humanos (DDHH) son normas internacionales cimentadas en la dignidad humana que protegen a todos los seres humanos y que se reconocen por el hecho de serlo.
Fueron enunciados por primera vez en la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948), a partir de la cual se han desprendido diferentes tratados internacionales que desarrollan y complementan los derechos allí establecidos, como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
Por tanto, a manera de enunciación, entre las violaciones a los DDHH e infracciones al DIH se encuentran: los homicidios, los genocidios, las desapariciones forzadas, los desplazamientos forzosos, los reclutamientos forzados de niños, niñas y adolescentes, los secuestros, los sucesos ocurridos con minas antipersonas, la violencia sexual y de género, la discriminación en todas sus formas, las transgresiones a la integridad personal, los ataques a la población civil no combatiente, las restricciones a la libertad y la violencia contra grupos étnicos o defensores de DDHH.
Que estas conductas se desenvuelvan en el marco del conflicto armado interno no debe entenderse de manera restrictiva, esto es, limitadas a un conjunto específico de acciones y actores armados, caracterizado solamente por el uso de ciertas armas y medios de guerra, o circunscrito a áreas geográficas específicas, por el contrario, la noción de conflicto armado interno que se encuentra ínsita en la Ley 1448 de 2011 recoge «la complejidad de ese fenómeno, en sus distintas manifestaciones y aún frente a situaciones en donde las actuaciones de los actores armados se confunden con las de la delincuencia común o con situaciones de violencia generalizada.
También surge de lo anterior, que a pesar de los esfuerzos del legislador por fijar criterios objetivos para determinar cuándo se está ante un situación completamente ajena al conflicto armado interno, no siempre es posible hacer esa 40 Los Convenios de Ginebra y el derecho. Disponible en: https://www.icrc.org/es/los-convenios-de- ginebra-y-el- derecho#:~:text=Los%20Convenios%20de%20Ginebra%20y%20los%20Comentarios&text=Protegen%20a%2 0las%20personas%20que,n%C3%A1ufragos%2C%20prisioneros%20de%20guerra).
Expediente: 05000-31-21-101-2021-00113-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Luis Alberto Castaño Martínez Opositores: Iván Darío Cárdenas Cárdenas 17 distinción en abstracto, sino que con frecuencia la complejidad del fenómeno exige que en cada caso concreto se evalúe el contexto en que se producen tales acciones y se valoren distintos elementos para determinar si existe una relación necesaria y razonable con el conflicto armado interno».41 Con ese mapa de ruta, se pasan a evaluar las pruebas que militan en el expediente, tendientes a acreditar las circunstancias en que se alega ocurrieron los hechos victimizantes de abandono y despojo.
El 21 de junio de 2022 el juez instructor recibió declaración juramentada al reclamante LUIS ALBERTO CASTAÑO RAMÍREZ, al opositor IVÁN DARÍO CÁRDENAS CÁRDENAS y a los testigos PEDRO RAFAEL VERGARA SALCEDO y ÓSCAR DARÍO VÉLEZ BERRÍO.42 CASTAÑO RAMÍREZ43 señaló que una vez adquirida la finca la explotó de manera mancomunada con su socio ÓSCAR VÉLEZ por un lapso aproximado de un año, al cabo del cual decidieron repartirse materialmente lo que le correspondía a cada uno, pues no lograron ponerse de acuerdo sobre qué sembrar.
Por este camino, precisó que solo reclama la parte que le tocó luego de la división, a la cual se limitó la georreferenciación de la Unidad. Así, explicó que vivió y cultivó su fracción hasta el año 2002, cuando tuvo que desplazarse. Relacionado con esto, refirió que junto a su familia44 les «tocó salir volaos», porque cuando llegaron las autodefensas declararon la vereda como «zona roja» y todos los habitantes corrían riesgos.
Por ese entonces hubo un problema con un inspector de policía que lo sindicó de ser guerrillero, pues afirmaba que todos en la zona lo eran. Aclaró que primero salió él hacia la ciudad. Un día un señor le dijo que se «perdiera», que iban por él, y así hizo. ÓSCAR VÉLEZ le ayudó a salir en un carro. A los dos meses abandonaron su esposa y sus hijos.
Se fueron a vivir a un «tugurio» en Caldas. En un principio el inmueble quedó abandonado, posteriormente le dijo a uno de sus trabajadores que fuera a cuidarlo y les diera lo que pudiera. 41 Cf. Sentencia C-781/12. 42 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivos 82 y 83. 43 En el mismo lugar, consecutivo 83, certificado 321B5AAFAF9E44B54393FD6DC30E6C957324500362B463421A01C26ADFA53F87. 44 Compuesta por su esposa MARÍA UBANID CASTAÑO TORO y sus 5 hijos.
Expediente: 05000-31-21-101-2021-00113-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Luis Alberto Castaño Martínez Opositores: Iván Darío Cárdenas Cárdenas 18 Estando en Caldas ÓSCAR VÉLEZ le dijo que tenía un amigo que le daba $10.000.000 por la tierra. Se trataba de IVÁN DARÍO. Le respondió que esa era una finca de cien millones, que cómo la iba a dar por diez, a lo que le replicó que era lo que había, «tómelo o déjelo», y que a él (a ÓSCAR) le convenía que adquiriera porque era conocido suyo y trabajarían en sociedad.
Fue claro en revelar que no quería vender en ese precio, pero decidió acceder al verse vulnerable, «viviendo debajo de unos plásticos», en «una situación precaria», porque con esos diez millones «cualquier cosita» podía hacer, por lo menos no dejaba morir sus hijos «de frío o de hambre». Ese negocio se concretó «ahí mismo», como a los cuatro o cincos meses de su desplazamiento.
A IVÁN DARÍO lo distinguía de Valparaíso, pero no mucho, solo sabía que era muy amigo de ÓSCAR. Exteriorizó que, pese a lo barato del precio, lo que más le dolió fue que no le pagaron todo el importe, ya que, no obstante conocer de su «pobreza absoluta por esos días», IVÁN le «mamó gallo todo lo que quiera» y por ahí al año le entregó una guadaña, una moto plus «de esas vasenillas» y un millón de pesos.
Esas tres cosas (avaluadas en $3.000.000) se las entregó en Caldas y le dijo que después «en poquito tiempo» le daba el resto ($7.000.000) para que hicieran los papeles, pero «jamás» le volvió a dar un peso, incluso lo llamó muchas veces y fue hasta Támesis a buscarlo una vez y no le quiso «dar la cara». Agregó que el día que le entregaron la guadaña, la moto y el dinero firmaron un «documento de venta» en una notaría explicando lo que recibía y lo que le quedaban debiendo, pero ese papel se le perdió en un «naufragio» que tuvo en Sabaneta.
Afirmó que IVÁN DARÍO era un hombre «de platica» y de «negocios bastantes», de hecho, «arrancó» a sembrar la finca en aguacate, por eso no sabe qué le pasó con este negocio. Eso sí, también fue expreso en sostener que ni el comprador ni ÓSCAR tuvieron algo que ver con su desplazamiento, como tampoco lo amenazaron o constriñeron para que aceptara vender.
De hecho, afirmó que si le hubiere pagado los siete millones restantes no estaría reclamando la tierra, porque es un hombre de palabra y de negocios. Se le indagó si sabía que el opositor también afirma ser víctima de desplazamiento por la violencia, respondiendo que desconoce del asunto. Expediente: 05000-31-21-101-2021-00113-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Luis Alberto Castaño Martínez Opositores: Iván Darío Cárdenas Cárdenas 19 Por último, señaló que el predio se encuentra abandonado, y cuando se le preguntó si sabía las razones por las que IVÁN DARÍO dejó de explotarlo indicó que se veía claramente que acabaron con la tierra, porque vendieron todos los enseres y maquinaria que había. Que esto lo hicieron hacía unos 5 o 6 años, cuando él dijo que iba reclamar la tierra.
IVÁN DARÍO CÁRDENAS CÁRDENAS45 indicó que conoció al reclamante una vez que fue a pasear a la finca de este denominada La Colina. No sabe cómo la adquirió, solo que lo hizo en compañía de ÓSCAR VÉLEZ, un conocido suyo que fue quien lo invitó a pasear a Támesis. Cada uno tenía delimitada su parte y la explotaba de manera independiente.
Al poco tiempo de esto recibió una llamada de LUIS ALBERTO, donde le ofreció venderle su finca. Llegaron a un acuerdo y se encontraron en un restaurante llamado Marmato que queda entre La Felicia y La Pintada. Esto acaeció en el segundo semestre o a finales del 2002. Sobre la situación de orden público, refirió que casi no tenía conocimiento de lo que sucedía porque vivía en Caldas — Manizales.
No obstante, debido a que viajaba, sabía que había presencia de grupos de autodefensa en un punto que llaman La Divisa, que queda entre Caramanta y la vereda Barro Blanco, lo sabe porque se los encontró en la vía. Posterior a que compró empezó a ver «la presencia real de ellos» en esa zona. Agregó que su profesión siempre ha estado relacionada con el manejo de fincas, y en virtud de ello sabía que en ese entonces había presencia de grupos armados en las mismas, sea de guerrilla o paramilitares, tanto en Manizales como en Caramanta.
Afirmó que le gustó el inmueble objeto de este debate pese a que era el más distante de la carretera en esa zona. Esto es, era una tierra fértil con buenas aguas, pero quedaba a dos horas de donde llegaba el carro, entonces era muy difícil sacar la producción. En este sentido, que fue un «error de cálculo» desde el punto de vista comercial adquirir ese inmueble.
Especificó que se interesó en adquirirlo por «asuntos de carácter agrícola», porque en ese entonces tenía «nexos fuertes» con ÓSCAR VÉLEZ, a quien conocía de Valparaíso 20 años atrás. En este punto aclaró su dicho, indicando que no recordaba bien si fue ÓSCAR quien lo llamó y le dijo que la tierra estaba en venta o que el accionante lo iba llamar a ofrecerle. 45 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 83, certificados F9590AC934B52CDCD7CBA4921DA2637281475989E85D894F2A69DDB6592E7F24 y C5E10A8C267F578D9BA6E1F17622C4DFADD4125F73090664DB494A943A0AB2C5 (archivo denominado «3 Ivan Dario Cardenas Cardenas Parte 2»).
Expediente: 05000-31-21-101-2021-00113-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Luis Alberto Castaño Martínez Opositores: Iván Darío Cárdenas Cárdenas 20 Afirmó que el precio fue justo y normal, se pactó en once millones de pesos, ochocientos de los cuales acordaron que los guardaría para hacer las escrituras cuando hubiere la oportunidad.
Sostuvo que pagó todo el coste ($10.200.000) porque fue el acuerdo al que llegaron. De hecho, agregó que cuando estuvieron en Marmato el accionante le dijo que accedía al negocio solamente si le pagaba un millón doscientos que le debía ÓSCAR, lo que aceptó porque pensó que posteriormente este se la repondría. Después de este negoció perdió todo contacto con LUIS ALBERTO, solo supo que estaba por los lados de Betulia — Antioquia.
Como a los ocho o diez años hablaron por teléfono. Se le preguntó explícitamente qué de cierto había que del precio únicamente entregó un millón, una guadaña y una moto, respondiendo que no lo era porque sí le pagó al accionante, pero, al final de cuentas, aceptó que esa fue la forma de pago, precisando esas tres cosas cubrieron todo el importe.
Que la moto era marca Auteco — Bajaj y la guadaña Maruyama, las cuales avaluaron entre cinco o seis millones, el resto lo entregó en efectivo y mediante unas consignaciones en Bancafé. Por eso no entiende por qué LUIS ALBERTO no apareció antes reclamándole el supuesto no pago. Que cuando lo hizo, pasados los ocho o diez años, le propuso que le diera otros cinco millones de pesos y le hacía la escritura, pero no pudo porque la finca estaba abandonada y no había manera de ponerla a producir.
Confirmó que tales bienes los entregó en Caldas — Antioquia e hicieron un documento privado de venta, pero ese documento se le perdió. Sobre el motivo por el cual LUIS ALBERTO vendió, manifestó que solo lo supo con posterioridad al negocio. Que la primera vez que fue a la finca CARLOS ALBERTO ROJAS (trabajador del fundo) le comentó que LUIS ALBERTO había tenido problemas y lo habían hecho ir, pero enfatizó que esta información la conoció luego de celebrada la venta, porque él no le manifestó nada de problemas.
ÓSCAR tampoco le comentó algo al respecto, y, de haber sabido que estaba vendiendo porque un grupo armado lo hizo ir, «quizá» no la hubiera adquirido. Agregó que, pese a que conocía que por allá había presencia de grupos armados, no sintió temor en adquirir porque no era una persona adinerada, era un simple trabajador y por su actividad de manejar fincas ganaderas estaba acostumbrado a Expediente: 05000-31-21-101-2021-00113-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Luis Alberto Castaño Martínez Opositores: Iván Darío Cárdenas Cárdenas 21 la existencia de tales grupos y a tratar con estos en el tema de «vacunas», pero nunca perteneció a ellos.
Precisó que nunca residió en el predio, quien vivía permanente era su trabajador CARLOS ALBERTO, él solo iba cada 8 o 15 días, se quedaba los fines de semana. Indicó que salió desplazado del inmueble porque le pidieron una «vacuna» y pagó una parte, pero antes de entregar el resto lo amenazaron y le dijeron que no podía volver «nunca» por allá o lo «mataban».
Estuvo ocurrió en el año 2006 o 2007 y se lo dijo alias «Gafas» y alias «Águila» que eran los comandantes del grupo que había en La Divisa. Posterior a su desplazamiento consiguió autorización de los grupos insurgentes para que le permitieran volver a ingresar, pero finalmente no pudo hacerlo porque ya no tenía dinero para invertir y explotar la tierra, todo lo perdió. Exteriorizó que por estos hechos presentó solicitud de restitución de tierras,46 que no desconoce los derechos que a LUIS ALBERTO le puedan corresponder sobre la tierra como víctima, pero arguyó que él también lo es y como mínimo tiene derecho a una compensación. Finalmente, que vive en una tierra que sus cuñados le donaron a su esposa.
No tiene otras propiedades. Trabaja agricultura a pequeña escala en aquel inmueble y su cónyuge en una panadería. El testigo ÓSCAR DARÍO VÉLEZ BERRÍO47 depuso que LUIS ALBERTO salió desplazado por la violencia. Que había mucha presencia de grupos armados en la zona y tiene entendido que fue amenazado y presionado por ellos para que saliera.
Que, luego de esto, inicialmente el actor pensaba venderle su parte a un cuñado llamado JUAN, pero no hubo acuerdo y por eso le presentó a IVÁN DARÍO, que es pariente lejano suyo (primo segundo). El negocio lo hicieron ellos, solo se limitó a presentarlos. Su interés se limitaba únicamente en saber a quién le vendería la tierra porque las escrituras eran «conjuntas». 46 También presentó solicitud referente a otro predio denominado la Tabanera. 47 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 83, certificado C5E10A8C267F578D9BA6E1F17622C4DFADD4125F73090664DB494A943A0AB2C5, archivo denominado «5 Oscar Dario Velez Berrio».
Expediente: 05000-31-21-101-2021-00113-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Luis Alberto Castaño Martínez Opositores: Iván Darío Cárdenas Cárdenas 22 La venta fue al «poco tiempo» del desplazamiento de LUIS ALBERTO. Y, sin dubitación, afirmó que el motivo que lo llevó a enajenar fue «la violencia».
Incluso, opinó que si aquel no hubiese tenido los problemas con los grupos armados a lo mejor no hubiera vendido, porque era un señor trabajador y guapo para las labores de campo. Advirtió que sí le comentó a IVÁN de las razones por las cuales aquel estaba vendiendo, y que este conocía la alteración al orden público en la zona, pues era algo notorio.
Del precio, señaló que valorar su justeza para esa época era difícil. En todo caso, que no supo el monto real por el que negociaron, solo que el «pacto» fue como que en «plata» y en «artículos». Tiene entendido que IVÁN le quedó debiendo un último pago como de quinientos u ochocientos mil pesos que reservaron para hacer escrituras, pero eso nunca se llevó a cabo.
Afirmó que IVÁN DARÍO no era una persona solvente, era un asalariado que trabajaba manejando unas fincas cafeteras en el norte de Caldas y en Risaralda para unas personas pudientes, pero él vivía de su trabajo. Opina que compró pensando en hacer una inversión. Considera que por su parte no hubo ninguna presión hacia el reclamante para que le vendiera a IVÁN. Primero, porque ya no eran socios y no tenía cómo hacerlo, y, segundo, simplemente le sugirió y recomendó a IVÁN porque era un buen vecino y trabajador.
De hecho, no recibió ninguna comisión de ese negocio. Por último, tiene conocimiento que la finca se encuentra abandonada, y estima que ello se debe a este proceso, a las dificultades de acceso, al invierno y a la falta de capacidad económica del opositor. No sabe si él recibió amenazas para que abandonara, pero afirmó que era posible porque es una zona muy alejada e insegura.
PEDRO RAFAEL VERGARA SALCEDO48 atestiguó conocer al opositor desde hacía unos 24 años, cuando trabajó con él. El inmueble objeto de este proceso lo visitó en una o dos ocasiones, constatando que tuvo sembrados de aguacate, lulo, café y truchas. No sabe a quién le compró y tampoco conoce al accionante. 48 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 83, certificado C5E10A8C267F578D9BA6E1F17622C4DFADD4125F73090664DB494A943A0AB2C5, archivo denominado «4 Pedro Rafael Vergara Salcedo».
Expediente: 05000-31-21-101-2021-00113-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Luis Alberto Castaño Martínez Opositores: Iván Darío Cárdenas Cárdenas 23 No tiene conocimiento si lo posee en la actualidad, pero afirmó saber que fue desplazado por la violencia, situación que le comentó hacía unos ocho o nueve años que se encontraron y conversaron en La Pintada.
Finalmente, sabe que compró un predio por Barro Blanco y otro por la vía de Anserma, ambas zonas donde el orden público estuvo difícil. Como puede verse, está plenamente probado que LUIS ALBERTO CASTAÑO RAMÍREZ y su núcleo familiar fueron víctimas de la violencia por desplazamiento forzado. En la etapa administrativa, así lo dijeron los ya citados LUIS ALDEMAR GÓMEZ GÓMEZ, FRANCISCO FABIÁN ECHEVERRI ZAPATA, EGIDIO DE JESÚS VÉLEZ VELÁSQUEZ y JUAN CARLOS CASTRO VÉLEZ.
Entretanto, en sede judicial lo corroboró ÓSCAR DARÍO VÉLEZ BERRÍO, quien era el socio del reclamante y, de manera expresa, sin dubitación alguna expresó que salió desplazado por la violencia, en una época en la que había una muy considerable presencia de grupos armados en la zona, al punto que se enteró que LUIS ALBERTO fue directamente amenazado y presionado por los grupos insurgentes para que se fuera de la región. En sentido similar se aúna la declaración del opositor IVÁN DARÍO CÁRDENAS CÁRDENAS, quien explicó que cuando entró a explotar el inmueble en virtud de la compra le comentaron que al accionante lo habían hecho ir de la zona.
Además, consta que el reclamante y su núcleo familiar se encuentran incluidos por el delito de desplazamiento forzado en el Registro Único de Víctimas — RUV por hechos ocurridos en el año 2002.49 Y, aunque allí se hace constar que abandonaron el municipio de Caramanta, LUIS ALBERTO aclaró en la etapa administrativa que se trata de un error que puede deberse a la cercanía entre ambos municipios, tanto así, que al momento de salir huyendo lo hizo por los límites de Caramanta, toda vez que las de salidas de Támesis estaban custodiadas por los grupos paramilitares.
Es evidente que para el año 2002, cuando ocurrieron los hechos que configuraron el abandono forzado, se presentaba una notoria afectación al orden público en la zona, la cual se agudizó con la incursión de las tropas paramilitares al municipio, por lo que debe concluirse que este desplazamiento guarda una relación directa con el conflicto armado. 49 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 21.
Expediente: 05000-31-21-101-2021-00113-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Luis Alberto Castaño Martínez Opositores: Iván Darío Cárdenas Cárdenas 24 No solo todos los testigos que comparecieron en virtud del adelantamiento de este trámite dieron cuenta de esa notoria alteración al orden público producto de la violencia, también la Unidad de Tierras aportó el «Documento de Análisis de Contexto No. RA 01819»,50 con el cual se acreditó que los municipios circunvecinos de Támesis, Caramanta, Valparaíso y La Pintada padecieron las aciagas consecuencias propias de la influencia armada que se presentó en esta microzona del suroeste antioqueño, la cual se intensificó para finales de la década del 90 y principios del 2000, periodo que coincide con la sabida expansión y consolidación de los grupos paramilitares.
Así las cosas, todas esas pruebas valoradas en su conjunto, a la luz de la sana crítica y los principios favorables a las víctimas ya explicados, son suficientes para concluir que LUIS ALBERTO CASTAÑO, su cónyuge e hijos son víctimas en los términos de los artículos 3º, 60 y 75 de la Ley 1448 de 2011, porque en 2002 tuvieron que abandonar su lugar de residencia y sus actividades económicas habituales, porque la vida, integridad física y seguridad del cabeza de hogar corría serio peligro: lo amenazaron directamente los insurgentes.
Ellos se vieron forzados a migrar dentro del territorio nacional, se fueron de Támesis hacia Caldas (desplazamiento interno), delito que es una clara violación a las normas internacionales de Derechos Humanos y una infracción al DIH ocurrido en el marco del conflicto armado interno patrio, pues hubo una participación directa de las autodefensas en este ilícito.
Según los términos empleados por quien aquí reclama la reivindicación de sus derechos, ese desplazamiento forzado los llevó a él y su familia a una situación precaria, pues llegaron a una ciudad ajena donde no tenían dónde vivir ni trabajar, al punto que dormían bajo unos plásticos pasando frío y hambre. Como si fuera poco, LUIS ALBERTO era un hombre de estirpe netamente campesina, toda su vida trabajó con cultivos de café y caña, empero las afugias y necesidades económicas a las que lo arrojó el desplazamiento lo llevaron a buscar trabajo en un aserrío, donde lastimosamente por no saber manejar esa maquinaria perdió su brazo izquierdo, situación que acentuó la vulnerabilidad de sus derechos.
Además, se acreditó que, en ese estado de necesidad de la familia CASTAÑO, LUIS ALBERTO tuvo que vender la tierra que dejó. 50 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1, certificado 49B951D87E33ADD717873BB2D314948EB979C1C82EDC76C17B3FD62599CF7ACB. Expediente: 05000-31-21-101-2021-00113-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Luis Alberto Castaño Martínez Opositores: Iván Darío Cárdenas Cárdenas 25 En efecto, los deponentes de la fase judicial reconocieron que, al poco tiempo, solo unos meses, el reclamante enajenó el inmueble La Colina de manera informal, mediante un documento privado de compraventa, a quien aquí actúa como opositor.
Según las probanzas, LUIS ALBERTO e IVÁN DARÍO se contactaron a través de ÓSCAR VÉLEZ, socio de aquél y amigo de este, se encontraron en La Pintada y llegaron a un acuerdo sobre la tierra. Ese acuerdo consistió en que el accionante le enajenaba toda la tierra que tenía en la vereda Manzanares (Lote A y Lote B)51 en una suma que hoy las partes no recuerdan con exactitud, pero que con seguridad osciló entre 10 y 11 millones de pesos.
Entiéndase que ese importe comprendía un área que hoy la Unidad de Tierras georreferenció en 7,7901 hectáreas de terreno en total, y para cuyo pago IVÁN DARÍO se comprometió a entregar una parte en dinero, una moto y una guadaña. Aunque los contratantes discrepan sobre el valor que otorgaron a los bienes muebles y el saldo en efectivo, ese facto no puede hacer perder de vista que en el desarrollo de ese negocio se presentaron dos elementos que conducen a esta Sala a la inexorable conclusión que allí se configuró un despojo de tierras.
Por un lado, es incontrastable que el factor volitivo del enajenante estuvo permeado e influenciado por el estado de precariedad económica en que se encontraba. Él no quería vender su inmueble, pero aceptó hacerlo al verse sin dinero, con su familia pasando hambre y frío y sin opciones de retorno, según sus palabras, con ese capital «cualquier cosita» podía hacer, esto es, podía ayudar a solventar la crisis que atravesaba.
No se puede olvidar que el pago no se pactó todo en efectivo, debía descontarse el valor de la moto y la guadaña. De este modo, el estado de penuria fue determinante en la concreción de la voluntad del vendedor aquí reclamante, actuó como una fuerza externa que no provino del comprador sino del contexto mismo al que lo arrojó el desplazamiento.
Esta Sala ha dicho con suficiencia que circunstancias como el temor, la precariedad y la urgencia económica perturban el factor volitivo a modo de «fuerza moral», que según el artículo 1531 (en armonía con el 1741) del Código Civil son alegables por vicios del consentimiento en los actos negociales «cuando [son] capa[ces] de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, considerando su edad, sexo y condición», como aquí sucedió. 51 Recuérdese que aquí solo se decide sobre el Lote B. Expediente: 05000-31-21-101-2021-00113-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Luis Alberto Castaño Martínez Opositores: Iván Darío Cárdenas Cárdenas 26 Del otro lado, y en íntima consonancia con lo anterior, las partes no se encontraban en un mismo plano de igualdad negocial.
Aunque no hay dudas que el comprador opositor no causó el desplazamiento del actor ni lo constriñó moral o físicamente para que vendiera, al final de cuentas, ese acuerdo era un claro beneficio en favor de sus intereses. Cierto que IVÁN DARÍO en la instrucción destacó considerar que el precio fue justo, pero también lo es que ese dicho se echa a perder si se tiene en cuenta lo que ya había afirmado en la etapa administrativa, donde sin dubitación sostuvo que compró «barato».52 En este sentido, nótese que del dicho de OSCAR VÉLEZ ante el juez se desprende que el valor de la tierra en la vereda decayó por la violencia y que no había quien comprara, por eso, tiene mayor sentido y credibilidad lo que IVÁN DARÍO sostuvo en la fase previa a la judicial, esto es, que con 11 millones de pesos en esa época no se compraba nada, dando a entender que el precio era sumamente favorable en comparación con la cantidad de tierra que estaba adquiriendo de manos del accionante.
Por ende, esa venta se constituyó en un claro despojo de tierras, porque con motivo de la situación de violencia y sus consecuencias se privó a LUIS ALBERTO de la posesión que venía ejerciendo sobre el inmueble que aquí reclama. Por demás, la conclusión de despojo a la que ha llegado esta Sala se encuentra amparada por la presunción no desvirtuada del artículo 77 (numeral 2) de la Ley 1448 de 2011, según la cual se presume legalmente que en ese negocio hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, por haberse transferido la posesión de un inmueble en cuya colindancia ocurrieron actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo y violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que causaron el despojo y/o abandono. En adición, debe concretarse que se dan los supuestos del literal a. del numeral 2° del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, analizando el despojo jurídico que se configura, pues la negociación que se dio conllevó a que CASTAÑO MARTÍNEZ perdiera su relación de poseedor que mantenía con el predio, en los términos expuestos. 52 Cf.
Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 2, certificado C88A284EB1D547090BA0FAB5B860F92D81AEB07E7C5D6FE94D26F7FBE017DDE1. Expediente: 05000-31-21-101-2021-00113-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Luis Alberto Castaño Martínez Opositores: Iván Darío Cárdenas Cárdenas 27 En consecuencia, se produce la inexistencia contemplada en el literal e. del art. 77 Ley 1448 de 2011, como en efecto se declarará, que involucra al negocio jurídico de compraventa informal celebrado entre LUIS ALBERTO CASTAÑO MARTÍNEZ e IVÁN DARÍO CÁRDENAS CÁRDENAS en el año 2002 en relación con el inmueble objeto de este proceso, que es la fuente primigenia de la relación material que mantiene el opositor.
En igual forma, teniendo en cuenta que IVÁN DARÍO CÁRDENAS CÁRDENAS se reputa como poseedor, en este caso también se configura la inexistencia de su posesión en los términos del numeral 5° del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, según el cual, cuando se inicia una posesión sobre un bien objeto de restitución, durante el periodo previsto en el artículo 75 y la sentencia que pone fin al proceso, se presume que dicha posesión nunca ocurrió. Lo que aquí no fue desvirtuado y así se declarará en la parte resolutiva de esta providencia. Así las cosas, comprobada la existencia de un auténtico despojo en los términos del artículo 74 de la Ley de Víctimas se abre paso la protección del derecho fundamental y, de contera, no están llamadas a prosperar las excepciones de «Inexistencia del derecho invocado» y «Tacha de la condición de víctima de despojo» aducidas por el opositor.
Quedando únicamente pendiente de examen la relativa a la «Buena fe exenta de culpa» que se analizará más adelante en el acápite respectivo. 3.5.3. Temporalidad del despojo y/o abandono En este caso y según lo ampliamente discurrido, tanto el abandono como el despojo ocurrieron en el año 2002, fecha que se encuentra dentro del margen y ámbito de protección establecido por el legislador en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, que comprende abandonos y despojos acaecidos entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley, esta última, la cual va hasta el 10 de junio de 2031, de acuerdo con lo estipulado en art. 2º de la Ley 2078 de 2021. 3.6.
De la buena fe exenta de culpa y de la condición de segundos ocupantes Al respecto esta Corporación ha indicado con suficiencia:53 Como regla general, en el proceso de restitución de tierras se les exige a los opositores probar una conducta calificada llamada «buena fe exenta de culpa» para efectos del pago de las compensaciones,54 exigencia que alude a un parámetro de probidad y diligencia en las actuaciones al momento de adquirir u ocupar predios en 53 Entre otras, sentencia n.° 010 del 14 de junio de 2022, expediente radicado 05045312100220150089001. 54 Artículo 98 Ley 1448/11.
Expediente: 05000-31-21-101-2021-00113-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Luis Alberto Castaño Martínez Opositores: Iván Darío Cárdenas Cárdenas 28 un contexto de violación generalizada a los Derechos Humanos y ambiente de inseguridad y zozobra, justificado en la notoriedad de las graves y sistemáticas violaciones para el momento de las transacciones, y se traduce en que la actuación del opositor debió ir más allá de la simple prudencia que un hombre juicioso emplearía en sus negocios (buena fe simple), para romper así con los patrones de despojo y aprovechamiento derivados de la situación conflictual.
En casos excepcionales esta carga probatoria se aligera o flexibiliza, por ejemplo, cuando sobre un opositor convergen condiciones que lo ponen en un plano de igualdad frente al reclamante, como cuando reviste la calidad de víctima de abandono o despojo de tierras del mismo predio, se encuentra en estado de vulnerabilidad y no tuvo relación directa ni indirecta con el despojo o abandono de la tierra reclamada, y en ese sentido en el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011 el legislador estableció un régimen probatorio según el cual a las víctimas les basta probar de manera sumaria los referidos presupuestos sustanciales de la restitución de tierras para trasladar la carga de la prueba a los opositores, pero también consideró que la excepción a esa regla se daba cuando estos «también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio».
La Corte Constitucional analizó la constitucionalidad de la buena fe exenta de culpa exigible en el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011 al opositor y ratificó dicho estándar de conducta como regla general,55 empero, llamó a los operadores jurídicos a aplicarlo de manera diferenciada y/o atenuada respecto de los «opositores/segundos ocupantes» para efectos de desarrollar el enfoque de acción sin daño, y mediante Auto 373 de 2016 indicó que los jueces y magistrados contaban con amplias facultades para que, una vez comprendida la situación socioeconómica del opositor, de ser el caso, dispensara medidas para atender la situación de vulnerabilidad en la que estos pudieran quedar en aspectos como la vivienda, sustento, productividad y acceso a la propiedad tras la orden de devolver el bien… En síntesis, dado el reconocimiento que hizo el legislador de la situación conflictual que enmarcó el despojo de tierras, al opositor que alega buena fe se le exige que esta no sea una mera creencia o convencimiento interno de que su actuar es probo y honesto, aun cuando medie un estudio juicioso de la tradición del bien a partir de documentos registrales o notariales, porque estos no revelan, en la mayoría de los casos – y así lo presume la ley- las reales circunstancias o razones por las que los vendedores accedieron a la venta o abandonaron la tierra; de allí que se exija probar que, además de obrar con la convicción interna de no estar haciendo daño al adquirir el bien que es materia de disputa en el juicio transicional, se realizaron indagaciones, pesquisas, averiguaciones adicionales que permitieran al adquirente consolidar su creencia de obrar sin aprovechamiento y así afianzar su derecho sobre la tierra, al no encontrar evidencias de que el bien había sido transferido o abandonado por razón del conflicto armado.
De allí que se imponga por el legislador la carga de probar tales actos en el proceso que se tramite ante los jueces y magistrados, sin que sea permitido aligerarla o aliviarla, salvo que quien se oponga acredite tener la calidad de víctima o se trate de segundos ocupantes, categoría que no se predica única y exclusivamente de víctimas, si no, en general, de sujetos en condición de vulnerabilidad, que cumplan los requisitos establecidos en la Sentencia C-330 de 2016 proferida por la Corte Constitucional y en la Ley 2294 de 2023. 55 C-330 de 2016.
Expediente: 05000-31-21-101-2021-00113-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Luis Alberto Castaño Martínez Opositores: Iván Darío Cárdenas Cárdenas 29 Con lo anterior claro, lo primero es decantar qué tipo de buena fe debe acreditar el opositor, habida cuenta que aduce ser víctima de abandono forzado del mismo predio.
En este particular, atendiendo a lo que ha manifestado a lo largo de este trámite, IVÁN DARÍO adquirió el fundo que se reclama, pero nunca lo habitó. No obstante, lo explotaba económicamente y estaba pendiente de su cuidado, acudiendo los fines de semana cada 15 días. Esa explotación se vio interrumpida aproximadamente en el año 2006, cuando fue constreñido a pagar una «vacuna» por los grupos paramilitares y amenazado de que nunca más podía volver a la región. Su dicho es creíble y fue ratificado por ÓSCAR VÉLEZ y PEDRO VERGARA, por ende, la Sala concluye que también es una víctima de abandono forzado del mismo predio en los términos de los artículos 60 y 74 de la Ley 1448 de 2011, según los cuales, para adquirir la condición de víctima por desplazamiento, no es imperioso residir en el inmueble, basta abandonar el territorio y las actividades económicas habituales impidiendo el ejercicio de la administración, explotación y contacto directo con los predios.
Con todo, en este caso concreto no hay lugar a flexibilizar o dispensar al opositor de la carga de la prueba de la buena fe exenta de culpa, porque, aunque sea víctima de la violencia del mismo predio, esa aplicación diferenciada del umbral probatorio no puede proporcionarse a quienes tuvieron una relación directa o indirecta con el despojo, tal y como fue decantado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2016.
Según lo encontrado por ese cuerpo colegiado, constitucionalmente es un factor inadmisible descalificar el umbral de probidad si en la vinculación de la tierra existe un aprovechamiento desmedido de las condiciones de violencia que vician el consentimiento de las víctimas. En reciente sentencia, la magistratura aplicó ese criterio, donde explicó que, incluso en caso de abandonos o despojos sucesivos, no está exenta de evaluar que el título invocado sea tutelable en sede de justicia transicional.
En otras palabras, si la pretensa víctima sucesiva derivó su vínculo con la tierra «del aprovechamiento de la situación de violencia, cuando menos indirecto, sufrido por otra víctima del conflicto armado» no puede abrirse paso a la restitución, porque con ello Expediente: 05000-31-21-101-2021-00113-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Luis Alberto Castaño Martínez Opositores: Iván Darío Cárdenas Cárdenas 30 «se estaría justamente convalidando uno de estos despojos, que es lo que pretende superar la acción de restitución de tierras».56 Concluyendo, el umbral probatorio cualificado exigido por el legislador no se inaplica sin miramientos a toda persona que también haya sido víctima en relación con el mismo predio que se reclama, especialmente cuando adquieren de manos de las víctimas reclamantes, por el contrario, previamente es necesario realizar un ejercicio de confrontación dialéctica que permita superar un análisis que explique que su relación con la tierra no se basó en actos con mera apariencia de legalidad u originadores de usurpación, porque, de lo contrario, socapa de argüir despojos/abandonos sucesivos los opositores encontrarían una vía cómoda para justificar su relación con la tierra que se adquiere en escenarios de graves violaciones de derechos humanos y, coetáneamente, los magistrados estaríamos avalando los despojos que se pretenden superar.
Al momento de adquirir el inmueble, IVÁN DARÍO CÁRDENAS CÁRDENAS era un hombre que entendía el mercado inmobiliario de la tierra del campo. Gran parte de su vida la había dedicado a la administración de fincas y en ello había hecho carrera. En virtud de ese trabajo estaba acostumbrado a tratar con grupos armados, pues, atendiendo a su propio dicho, manejaba fincas ganaderas de significación económica que debían pagar «vacunas» y él se encargaba de eso.
Él confirmó saber que para ese entonces había presencia de grupos armados en la zona de ubicación del predio que aquí se reclama, sin embargo, ese conocimiento no le hizo ninguna mella al momento de tomar la decisión de adquirir La Colina, porque no era una persona pudiente y, como ya se explicó, estaba acostumbrado a la existencia de tales grupos y a tratar con estos en el tema de las «vacunas».
Ahora, para esta Sala no es creíble que él no supiera las razones por las cuales el reclamante le vendía. Su socio y amigo ÓSCAR VÉLEZ lo desmintió en ese aspecto. ÓSCAR le comentó la posibilidad de adquirir ese inmueble, y fue rotundo y enfático al exponer que sí le comentó que LUIS ALBERTO salió huyendo y no podía retornar a explotar la tierra. 56 Ver sentencia proferida dentro expediente radicado 05045312100220130001801.
M.P. Puno Alirio Correal Beltrán. Expediente: 05000-31-21-101-2021-00113-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Luis Alberto Castaño Martínez Opositores: Iván Darío Cárdenas Cárdenas 31 La experiencia enseña que entre grandes amigos es normal y usual que se comenten este tipo de cosas. Además, ÓSCAR VÉLEZ no tenía interés en que el reclamante enajenara la tierra, solo le interesaba saber quién quedaría con ella, y, si era una persona conocida y con quien podía seguir explotando en comunidad, mucho mejor.
Por eso, no hay razones para creer que aquel le haya ocultado esa información a su amigo aquí opositor de manera maliciosa para que se hiciera con el inmueble, con mayor razón si sabía que IVÁN era una persona de temple acostumbrada a tratar y a la presencia de grupos armados. En suma, el opositor sabía que el reclamante dejó abandonada la parcela como consecuencia del accionar de esos grupos armados y que enajenaba porque no podía volver.
Por supuesto, ya se explicó que IVÁN CÁRDENAS no fue quien expulsó al actor de su inmueble, pero sabía que esa tierra valía mucho más y que LUIS ALBERTO la vendía sumamente favorable porque no podía retornar. Puede que el opositor no pretendiera mediante engaños quitarle la parcela al accionante, pero es evidente que sí pretendió sacar un beneficio económico especulando con este inmueble.
Visto desde otro ángulo, él se aprovechó conscientemente de manera indirecta de la situación de violencia comprando «barato» una tierra que era productiva. Pero no solo compró barato, ya que a sabiendas de la situación del actor propuso el pago mediante una permuta que era más favorable a sus intereses, pues, en gracia de discusión, si se tienen por ciertas sus afirmaciones, solo tuvo que pagar en efectivo aproximadamente la mitad del valor acordado, pues lo otro correspondió a la moto y la guadaña. Como estaban las cosas, esa no era una tierra fácil de vender por el factor violencia, y el opositor se sirvió de esta situación para hacerse con ella de una manera favorable y obtener una ganancia. De hecho, esto se deduce de su declaración en sede judicial, cuando manifestó que eran tierras fértiles y productivas, pero tuvo un «error de cálculo» al adquirir, pues la producción no era fácil de sacar del inmueble.
Expediente: 05000-31-21-101-2021-00113-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Luis Alberto Castaño Martínez Opositores: Iván Darío Cárdenas Cárdenas 32 Puede verse que en su momento él entendía que sopesando costo—beneficio eran más estos, pues compraba barato y ganaría con la producción si sabía manejar el tema del orden público como ya lo había hecho en otras oportunidades.
En el anterior orden de ideas, pese a la invocada condición de víctima, IVÁN DARÍO estaba en la obligación de acreditar buena fe exenta de culpa, la cual se da por descartada pues sus acciones tienen una relación indirecta con el despojo aquí analizado. El contexto generalizado de violencia que se vivía en la vereda Manzanares — Támesis, el cual era bien conocido por el opositor, de cara a la buena fe que debe acreditarse, le imponía a este a la hora de adquirir el inmueble un convencimiento pleno y probo que su actuar no desenvolvía ventajas derivadas del fenómeno de violencia y de la situación de desplazamiento que atravesaba el actor, pero aquí quedó probado lo contrario y por eso no puede concederse a su favor la compensación de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011.
De otro lado, en cuanto a los segundos ocupantes, según el artículo 91A de la norma citada, esta condición se reconoce «a quien tenga condiciones de vulnerabilidad socioeconómica y ejerza una relación material y/o jurídica de propiedad, posesión u ocupación permanente con un predio restituido, de la que se deriven sus medios de subsistencia y/o tenga una relación de habitación; que no tenga nexos directos o indirectos con los hechos que causaron el despojo o abandono forzoso y que la relación con el predio se haya dado antes de la diligencia de comunicación del artículo 76 de la ley».
En este caso, el opositor no solo no deriva su derecho a la vivienda ni sus medios de subsistencia del inmueble reclamado, que se encuentra abandonado, sino que, al comprobarse un nexo indirecto con el despojo, no puede ser reconocido como segundo ocupante. En sintonía con lo anterior, no está por demás señalar que IVÁN CÁRDENAS ha presentado tres solicitudes ante la Unidad de Tierras.
Dos han estado relacionadas con un predio diferente al aquí solicitado y se encuentra en etapa de estudio formal del trámite administrativo. La tercera es sobre el Lote A, frente a la cual la URT informó que: «se emitió la Resolución No. RA 01927 del 21 de octubre de 2020, por la cual se decide no inscribir una solicitud en el RTDAF. Esto debido a la presunción denominada inexistencia de la posesión, desarrollada en el numeral 5 del artículo 75 (sic) de la Ley 1448 de 2011, teniendo en cuenta que el vínculo de posesión alegado por el señor IVÁN DARÍO CÁRDENAS se produjo como consecuencia de los Expediente: 05000-31-21-101-2021-00113-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Luis Alberto Castaño Martínez Opositores: Iván Darío Cárdenas Cárdenas 33 hechos victimizantes padecidos por el señor LUIS ALBERTO CASTAÑO MARTÍNEZ de manera que no se puede configurar la calidad jurídica de poseedor».57 3.7.
Protección del derecho fundamental a la restitución de tierras – Restitución material y órdenes de amparo En correspondencia con lo motivado, se declarará la falta prosperidad de la oposición, por no haberse demostrado la ausencia del despojo y por no haberse logrado la acreditación de la buena fe exenta de culpa en la vinculación con la tierra.
En consecuencia, no se reconocerá la compensación económica de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011. Tampoco se tomarán medidas diferenciales en favor de la parte opositora, pues no reúne los requisitos fijados por el legislador ni la Corte Constitucional en la materia. Se protegerá el derecho fundamental a la restitución de tierras invocado por LUIS ALBERTO CASTAÑO MARTÍNEZ, quien actuó en nombre propio.
Según lo dispuesto en los artículos 91 (parágrafo 4º) y 118 de la Ley 1448 de 2011, la restitución se efectuará en su favor y de la señora MARÍA UBANID CASTAÑO TORO, su cónyuge y con quien convivía para el momento de los hechos de abandono y despojo. En cuanto al área, linderos y coordenadas del predio restituido, se especificarán en la parte resolutiva según los trabajos de georreferenciación y técnico predial elaborados y aportados por la UAEGRTD, que integran esta sentencia, en tanto se sometieron a contradicción. La restitución será material que opera legalmente de manera preferente (art. 73, #1, Ley 1448/11).
Además, está en consonancia con el querer de la víctima, que manifestó su interés en el retorno. En aras de la vocación transformadora, se ordenará que la titulación se haga en calidad de propietarios, tanto para LUIS ALBERTO como para MARÍA UBANID, pues quedaron acreditados los requisitos para que se hubiese ganado por usucapión la propiedad del inmueble.
Uno de los principios que inspira esta acción es la seguridad jurídica, en el entendido que las medidas de restitución deben propender por la titulación de la 57 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 80. Expediente: 05000-31-21-101-2021-00113-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Luis Alberto Castaño Martínez Opositores: Iván Darío Cárdenas Cárdenas 34 propiedad, en consideración a la relación jurídica que tenían las víctimas con los predios reclamados (art. 73 L. 1448/11).
En esta línea, el artículo 74 de la misma obra dispone que el desplazamiento forzado no interrumpirá el término de usucapión exigido por la normativa, y el literal f) del 91 que de reunirse los requisitos exigidos para usucapir deben darse las órdenes necesarias para declarar e inscribir la pertenencia. Por tanto, se declarará que el reclamante y su entonces compañera ganaron para sí el dominio del inmueble reclamado por prescripción adquisitiva extraordinaria, pues es un predio privado (posible de ser ganado por este modo) que fue poseído con ánimo de señor y dueño por el término exigido por la ley, esto, echando mano de la ficción legal establecida del artículo 74 de la Ley 1448 de 2011.
En este punto, debe indicarse que el desplazamiento forzado a raíz del conflicto armado lleva a aplicar la ficción legal establecida en el citado artículo 74, en cuanto a que «la perturbación de la posesión o el abandono del bien inmueble, con motivo de la situación de violencia que obliga al desplazamiento forzado del poseedor durante el período establecido en el artículo 75, no interrumpirá el término de prescripción» en favor de las víctimas.
Así, el tiempo de posesión principió en 1998 y culminó en 2018 (presumiendo que no se vio interrumpido con el abandono y despojo del 2002) satisfaciendo así los 20 años que exigía el Código Civil antes de la reforma introducida por la Ley 791 de 2002, norma a la cual se puede acudir aplicando el artículo 41 de la Ley 153 de 1887. Además, debe ponerse de presente que el reclamante inició con la ya explicada «coposesión» o «posesión en comunidad», en tanto adquirió el inmueble en compañía de ÓSCAR VÉLEZ, pero también se aclaró que aproximadamente pasado un año realizaron la división material, por lo que se tiene al accionante como poseedor exclusivo desde 1998 —efectos retroactivos— de la porción que aquí se restituye.
Y, como se trata de un área de menor extensión que hace parte del FMI 032-8695, se ordenará a la ORIP respectiva que le asigne un folio de matrícula que le dé independencia jurídica. En cuanto a afectaciones del Lote B, obran en el expediente pronunciamientos de diversas entidades y autoridades ambientales. La Agencia Nacional de Hidrocarburos encontró que el área no se halla ubicada dentro de algún contrato de hidrocarburos vigente, aunque sí se sitúa dentro de un área reservada, lo que significa que «a la fecha no ha sido objeto de asignación y Expediente: 05000-31-21-101-2021-00113-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Luis Alberto Castaño Martínez Opositores: Iván Darío Cárdenas Cárdenas 35 por lo tanto no se realizan operaciones de exploración, producción o de evaluación técnica, ni existe consecuentemente afectación de ninguna clase, ni limitación a los derechos de las víctimas».58 En este punto, como dicha clasificación no afecta ni interfiere con la restitución de la tierra, no es menester disponer algo al respecto.
Además, como bien lo manifestó la entidad, en caso de que se descubran en dicha área reservas y recursos hidrocarburíferos de la Nación, le impone la obligación al contratista de obtener todos los permisos necesarios para adelantar las operaciones objeto del contrato, de suerte que para adelantar su operación deberá negociar con los propietarios restituidos el ejercicio de las servidumbres petroleras.
La Agencia Nacional de Minería y la Secretaría de Minas del Departamento de Antioquia informaron que el área se superpone con el título minero vigente DI5- 151, cuyo titular es Minerales Andinos de Occidente S.A.S.59 No obstante, que no se evidenciaron actividades por parte de la sociedad titular o de algún tercero no autorizado, tampoco se ha dado término a los trabajos exploratorios, no se ha dado inicio a las actividades de construcción y montaje ni de explotación minera y que el título no cuenta con viabilidad ambiental, ni con plan de trabajo y obras aprobado.
Adicionalmente, la mencionada Secretaría de Minas informó que el área se superpone con el título minero B5912B005, que «corresponde a un contrato de concesión otorgado bajo la ley 685 de 2001, con fecha de expedición del 14 de julio de 2008, ubicado entre los municipios de Caramanta y Támesis», y que, aunque se encuentra vigente y de acuerdo con la etapa contractual el título está en explotación, «con base en el último Concepto Técnico de Evaluación Documental con Radicado 2022030164154 del 09 de mayo de 2022, el título se encuentra inactivo, es decir, en el área otorgada no se desarrolla ningún tipo de actividades. [Además] el título minero no cuenta con Plan de Trabajo y Obras (PTO) aprobado, ni con Instrumento Ambiental otorgado por la autoridad competente».60 En este punto, tampoco será necesario disponer algo al respecto, pues no existe explotación actual en virtud de alguno de los dos contratos mencionados.
La Secretaría de Planeación y Desarrollo Territorial de Támesis certificó que, según el esquema de ordenamiento territorial para ese municipio y el mapa de 58 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 64. 59 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivos 77 y 24. 60 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 81.
Expediente: 05000-31-21-101-2021-00113-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Luis Alberto Castaño Martínez Opositores: Iván Darío Cárdenas Cárdenas 36 zonificación de amenazas, el fundo está ubicado en zona de riesgo amenaza baja. Pero no es necesario disponer algo en este tópico, pues es mitigable y no tiene restricciones o sobreposiciones por fenómenos naturales o antrópicos.61 De otro lado, CORANTIOQUIA indicó que el Lote B «se encuentra ubicado en el Distrito de Manejo Integrado de los recursos naturales renovables Cuchilla Jardín Támesis, en la zona de Preservación, para la cual aplica la Oferta de Bienes y Servicios Ambientales», esto quiere decir que el suelo tiene ciertos usos permitidos, restringidos y prohibidos, según allí se describió pormenorizadamente.62 En cuanto a las rondas hídricas, la entidad advirtió que, según su cartografía, no había cuerpos de agua que discurrieran o afloraran del predio, y que, si hay fuentes no identificadas, los propietarios debían considerar lo establecido en la legislación pertinente (Ley 1076 de 2015).
En este punto, basta con advertir que las determinantes ambientales del uso del suelo puestas de presente por CORANTIOQUIA deberán ser tenidas en cuenta por la Unidad de Tierras a la hora de desarrollar el proyecto productivo y el subsidio de vivienda, según corresponda. Las rondas hídricas se presentaban con relación al Lote A, pero esta sentencia no se ocupa de dicho inmueble.
Por último, en el FMI 032-8695 se encuentra registrada limitación al dominio «0345 AFECTACIÓN POR CAUSA DE CATEGORÍAS AMBIENTALES SERVIDUMBRE ECOLÓGICA MOD RES 2708/2001» (anotación 7), no obstante, esta Sala no ordenará su cancelación como lo dispone el literal d) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, pues se trata de una afectación ambiental con fines de conservación de los recursos naturales, en tanto «la asignación de este código permitirá que el Patrimonio Ecológico de la Nación, representado en estas áreas, pueda contar con una herramienta más para su protección a través de la información registral que obrará en cada folio de matrícula inmobiliaria, colaborando además a impedir la ocupación y la utilización ilícita de las áreas reservadas bajo categorías y figuras de protección de los recursos naturales renovables».63 61 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 76. 62 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 34. 63 Cf.
Instrucción Administrativa # 9 de la Superintendencia de Notariado y Registro. Donde además puede leerse que, «Bajo esta denominación genérica [0345], están comprendidas las afectaciones causadas a los predios en razón de: Las áreas reservadas por las autoridades ambientales a nivel nacional o regional (INDERENA, Ministerio del Medio Ambiente y Corporaciones Autónomas Regionales y/o de Desarrollo Sostenible), y a nivel local, por las entidades territoriales (grandes centros urbanos, distritos y municipios), cuya finalidad es la de conservar, proteger, manejar o utilizar sosteniblemente los recursos naturales renovables».
Expediente: 05000-31-21-101-2021-00113-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Luis Alberto Castaño Martínez Opositores: Iván Darío Cárdenas Cárdenas 37 3.8. De las medidas complementarias a la restitución Como quiera que complementariamente a la restitución es necesario ofrecer garantías de protección para asegurar su efectividad y sostenibilidad con criterios diferenciados y transformadores, en la parte resolutiva se dispensará en favor de los restituidos diversas medidas de atención, asistencia y reparación contenidas en la Ley 1448 de 2011 que sean acordes con el sentido de la protección del derecho. 3.9. costas Por último, según el literal s) del artículo 91 de la ley, no hay condena en costas a la parte opositora, quien se encuentra amparada por pobre. 4.
DECISIÓN En mérito de todo lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR impróspera la oposición formulada por IVÁN DARÍO CÁRDENAS CÁRDENAS. En consecuencia, no se concede la compensación económica de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 por no haber acreditado buena fe exenta de culpa. Tampoco se le reconoce la condición de segundo ocupante, en cuyo favor se deban adoptar medidas diferenciales.
SEGUNDO: PROTEGER el derecho fundamental a la restitución de tierras incoado por LUIS ALBERTO CASTAÑO MARTÍNEZ (C.C. # 71.991.788).
TERCERO: Como consecuencia de la protección del derecho, se dispone la restitución material y jurídica en favor de LUIS ALBERTO CASTAÑO MARTÍNEZ (50%) y de MARÍA UBANID CASTAÑO TORO, identificada con C.C. # 21.619.675 (50%), respecto del predio que se identifica e individualiza a continuación: Predio Rural: Lote B Expediente: 05000-31-21-101-2021-00113-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Luis Alberto Castaño Martínez Opositores: Iván Darío Cárdenas Cárdenas 38 UBICACIÓN MATRÍCULA INMOBILIARIA REFERENCIA PREDIAL ÁREA GEORREFERENCIADA Y RESTITUIDA Municipio de Támesis – Antioquia, Corregimiento San Pablo, vereda Manzanares. 032-8695 de la ORIP de Támesis.
FMI asociado al predio de mayor extensión. 05 789 00 03 00 00 00 01 0054 0 00 00 0000. Número predial asociado al predio de mayor extensión. 8603 metros cuadrados LINDEROS Y COORDENADAS Ver ITP e ITG en el Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1, certificados: 6623F8BD7BFB29BF3AE38701E61DB98D4027DA0C2C4480D3CB607BD5F1D59879 y 4F5EC6B254EE8429A06962846AEE7C6B7BD40E9B84AE4E122BD651629D53825A, respectivamente, los cuales hacen parte integrante de esta sentencia. Parágrafo: SE DECLARA que LUIS ALBERTO CASTAÑO MARTÍNEZ y MARÍA UBANID CASTAÑO TORO ganaron para sí el dominio del predio acabado de identificar por prescripción adquisitiva extraordinaria.
CUARTO: ORDENAR la entrega efectiva del fundo identificado en el ordinal anterior a LUIS ALBERTO CASTAÑO MARTÍNEZ y MARÍA UBANID CASTAÑO TORO. La entrega deberá realizarse dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, y en el evento en que no se realice la entrega voluntaria debe llevarse a cabo la diligencia de desalojo en un término perentorio de cinco (5) días.
Para ello se comisiona al Juzgado Civil Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante de Antioquia, el cual tendrá el mismo término para cumplir con la comisión; diligencia en la cual deberá levantar un acta, verificar la identidad del inmueble y no aceptar oposición alguna, según lo preceptuado en el art. 100 de la Ley 1448 de 2011.
QUINTO: ORDENAR a las Fuerzas Militares de Colombia, a la Policía Nacional Departamental de Antioquia y Municipal de Támesis que, de ser necesario, garanticen la seguridad en la diligencia de entrega, y, en todo caso, en el retorno y la permanencia de los beneficiados con la restitución en el inmueble, para que puedan disfrutar de él en condiciones de seguridad y dignidad.
SEXTO: DECLARAR la inexistencia de la posesión ejercida por el opositor y por cualquier tercero con posterioridad a los hechos victimizantes acá analizados y en Expediente: 05000-31-21-101-2021-00113-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Luis Alberto Castaño Martínez Opositores: Iván Darío Cárdenas Cárdenas 39 relación con el predio restituido, de conformidad con el numeral 5º del art. 77 de la Ley 1448 de 2011 y lo motivado.
SÉPTIMO: Conforme con el literal e) del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, se DECLARA la inexistencia del negocio jurídico de compraventa informal celebrado entre LUIS ALBERTO CASTAÑO MARTÍNEZ e IVÁN DARÍO CÁRDENAS CÁRDENAS en el año 2002 en relación con el inmueble objeto de este proceso.
OCTAVO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que corrija la inclusión de LUIS ALBERTO CASTAÑO MARTÍNEZ y su núcleo familiar para el momento de los hechos victimizantes64 en el RUV por los hechos aquí analizados, esto es, ocurridos en Támesis y no en Caramanta como allí figura.
Además, de no estarlo aún, los incluirá al Plan de Asistencia, Atención y Reparación Integral (PAARI), para que adelante de forma armónica y articulada con las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, todas las acciones pertinentes para la reparación integral, de acuerdo con sus necesidades y en garantía de sus derechos mínimos en salud, educación, alimentación, vivienda digna, etc., según lo preceptuado en el parágrafo 1° del art. 66 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con el marco teleológico señalado en el art. 161 de la citada ley.
Para el cumplimiento de lo anterior se concede el término máximo de un (1) mes contado a partir del día siguiente de la notificación de esta sentencia NOVENO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Támesis — Antioquia: a). INSCRIBIR esta sentencia en el FMI N.º 032-8695 en los términos acá indicados. b). DAR APERTURA a un folio de matrícula independiente que identifique el inmueble objeto de restitución, el cual deberá segregarse del 032-8695 y dar cuenta del área y los linderos conforme a la individualización indicada en esta sentencia, teniendo en cuenta el trabajo de georreferenciación realizado por la UAEGRTD, para que la Gerencia de Catastro Antioquia, o quien haga sus veces, realice la correspondiente actualización catastral, como corresponda. c) CANCELAR en el FMI 032-8695 las medidas cautelares ordenadas en este proceso por el juzgado instructor. 64 Ver solicitud citada, págs. 5-6.
Expediente: 05000-31-21-101-2021-00113-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Luis Alberto Castaño Martínez Opositores: Iván Darío Cárdenas Cárdenas 40 d). INSCRIBIR, en el folio abierto, la medida de protección establecida en el art. 19 de la Ley 387 de 1997, si los beneficiados con la restitución manifiestan de manera expresa su voluntad en ese sentido.
Por ello, se requiere a la UAEGRTD para que, en el evento en que las víctimas estén de acuerdo con esta orden, adelante oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, informando igualmente esa situación a esta Corporación. Para el efecto, se le concede el término de quince (15) días a la UAEGRTD. e).
INSCRIBIR, en el folio que se abra, la medida de protección de la restitución preceptuada en el art. 101 de la Ley 1448 de 2011, para proteger a los restituidos en su derecho y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir de la entrega del predio. A la ORIP se le conceden quince (15) días para acatar lo acá dispuesto.
DÉCIMO: ORDENAR a la Alcaldía de Támesis que aplique, en relación con el predio restituido, los mecanismos de condonación y exoneración del pago de impuestos, tasas y contribuciones municipales adoptadas por el municipio, de manera que el inmueble quede libre y exonerado de pasivos según lo dispuesto por el art. 121 de la Ley 1448 de 2011.
Para el cumplimiento de esta orden se concede el término máximo de un (1) mes contado a partir del día siguiente a la notificación de la providencia.
DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas: Previa caracterización de los restituidos y del predio formule e implemente a su favor el proyecto productivo acorde al uso razonable y sostenible del suelo, proporcionando el debido acompañamiento y asistencia técnica para garantizar la sostenibilidad del proyecto, encaminándolo a la generación de ingresos y utilidades, según lo motivado.
Igualmente, otorgar a su favor los programas y proyectos de subsidio de vivienda según la normatividad vigente que regula la materia, si a ello hay lugar. Antes de la adjudicación deberá dicha entidad, con la colaboración del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Desarrollo, o el competente al materializar la orden, estudiar su viabilidad en el predio restituido, y cuando sea imposible su materialización, se deberán estudiar y plantear alternativas viables con la debida participación y voluntariedad de la beneficiaria de la restitución. Para verificar el cumplimiento de esta orden la UAEGRTD presentará un informe, pasados tres (3) meses a partir del inicio de la ejecución del proyecto productivo, Expediente: 05000-31-21-101-2021-00113-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Luis Alberto Castaño Martínez Opositores: Iván Darío Cárdenas Cárdenas 41 contados a más tardar desde la entrega del inmueble, y un informe final cuando termine la materialización efectiva del proyecto.
Para priorizar los programas de vivienda tendrá un término máximo de dos (2) meses desde la notificación de esta sentencia.
DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR a la Alcaldía de Támesis, o la que corresponda, que a través de su Secretaría de Salud o la que haga sus veces, y en conjunto con los responsables del Sistema General de Seguridad Social en Salud, y si es del caso, garantice la cobertura de la asistencia en salud al reclamante y su núcleo familiar para el momento de los hechos victimizantes; priorizándolos de acuerdo con sus necesidades particulares.
Además, se les deberá brindar atención psicosocial según sus necesidades particulares y con garantía del consentimiento previo, la gratuidad, la interdisciplinariedad, la atención preferencial, entre otros principios, de conformidad con los arts. 52-59, 115, 137 y demás disposiciones concordantes de la Ley 1448 de 2011. Igualmente, la entidad territorial a través de su Secretaría de Educación o las autoridades educativas correspondientes, deberán garantizarles el acceso y la permanencia en el sistema educativo, según lo dispuesto en el art. 51 de la Ley 1448 de 2011, si tal es su voluntad.
Para el cumplimiento de estas órdenes, se dispone del término máximo de un (1) mes siguiente a la notificación de esta providencia.
DÉCIMO TERCERO: ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) - Regional Antioquia, o el pertinente, según lo dispuesto por el art. 130 de la Ley 1448 de 2011, comunicarle al reclamante y su núcleo familiar para el momento de los hechos victimizantes la oferta institucional, y de acuerdo con la voluntad que estos expresen, inscribirlos en los programas y proyectos de capacitación, formación y acceso a empleo.
Para el cumplimiento de esta orden se concede el término máximo de un (1) mes.
DÉCIMO CUARTO: ORDENAR a la Dirección de Catastro Antioquia, o el competente, que ingrese y actualice los registros cartográficos y alfanuméricos del bien restituido, a partir del informe técnico predial y de georreferenciación realizados por la UAEGRTD. Expediente: 05000-31-21-101-2021-00113-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Luis Alberto Castaño Martínez Opositores: Iván Darío Cárdenas Cárdenas 42 Lo anterior se deberá cumplir con la colaboración armónica entre las entidades, en el término máximo de un (1) mes, de lo cual se allegará el informe de cumplimiento con los soportes respectivos.
DÉCIMO QUINTO: NO CONDENAR en costas por no configurarse los presupuestos establecidos en el literal s) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011.
DÉCIMO SEXTO: CONMINAR a los destinatarios de las órdenes judiciales para que las cumplan oportunamente, so pena de incurrir en una falta gravísima, siendo fundamental la colaboración armónica y el apoyo mutuo entre las entidades, según lo previsto en el parágrafo 3º del art. 91 en concordancia con el art. 26 de la Ley 1448 de 2011.
DÉCIMO SÉPTIMO
NOTIFÍQUESE esta providencia por estado, de conformidad con las reglas previstas en el Código General del Proceso, el artículo 18 del Acuerdo PCSJA20-11632, el artículo 17 del Acuerdo PCSJA21-11840 y el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022, que la Secretaría de la Sala deberá incluir en el Portal Web de Restitución de Tierras para la Gestión de Procesos Judiciales en Línea, conforme lo prevé el artículo 93 de la Ley 1448 de 2011.
La Secretaría de esta Sala remitirá las copias necesarias para la adecuada ejecución de la sentencia, privilegiando los medios electrónicos. Proyecto discutido y aprobado según consta en acta de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS, (Firmado electrónicamente) JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO (Firmado electrónicamente) JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA (Aclaración de voto) (Firmado electrónicamente) PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN Firmado electrónicamente por el (la) Doctor(a): PUNO ALIRIO CORREAL BELTRAN JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Firma con aclaración de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: ba61c6bfc084dcaef0859d52f7764da22563a5d89312302ef477ae6b02bdab3b Documento generado en 2025-03-06