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Sentencias — Tribunal Superior de Antioquia

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Case number: 05045312100120210012001

Parties: ANA LUCÍA BARRETO PIEDRAHÍTA

Descriptors: RESTITUCIÓN DE TIERRAS - Sentencia que niega la restitución / TESIS: No habiéndose demostrado el vínculo jurídico y/o material que la solicitante tenía con el predio objeto de solicitud al momento del abandono (...) carece de la titularidad del derecho a la restitución a la luz del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 y por consiguiente, no goza de la legitimación para incoar esta acción constitucional Tema : RESTITUCIÓN DE TIERRAS - Sentencia que niega la restitución / TESIS: No habiéndose demostrado el vínculo jurídico y/o material que la solicitante tenía con el predio objeto de solicitud al momento del abandono (...) carece de la titularidad del derecho a la restitución a la luz del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 y por consiguiente, no goza de la legitimación para incoar esta acción constitucional Titulación Jurisprudencia Relacionada Parte Resolutiva PROBLEMA_JURÍDICO Hechos De La Providencia Tema Descargar

Reporting judge: Rubén Darío Pinilla Cogollo

Date: 2025-03-26

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA SALA TERCERA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO Magistrado ponente Medellín, veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA No: 005 RADICADO: 05045312100120210012001 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE ANA LUCÍA BARRETO PIEDRAHÍTA OPOSITOR CARLOS ALBERTO MENA DENIS SINOPSIS: No se encuentran reunidos los presupuestos del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con el canon 81 de igual normativa.

La actora carece de legitimación para incoar la acción restitutoria. DECISIÓN: Niega derecho a la restitución I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede esta Sala a dictar sentencia dentro del proceso especial de restitución y formalización de tierras despojadas, conforme lo establece el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, respecto de la solicitud incoada por ANA LUCÍA BARRETO PIEDRAHÍTA, con la oposición de CARLOS ALBERTO MENA DENIS, la cual fue instruida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó - Antioquia.

II.

ANTECEDENTES 2.1. De las pretensiones Por intermedio de apoderado adscrito a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en adelante UAEGRTD se solicitó que a la señora ANA LUCÍA BARRETO PIEDRAHÍTA, se le proteja su derecho fundamental a la restitución de tierras respecto del predio urbano ubicado en la calle 85 n°. 91- 47 en el barrio Brisas de Urabá del municipio de Chigorodó - Antioquia, el cual se identifica con el Folio de Matrícula Inmobiliaria (en adelante FMI) No. 008- 14124 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Apartadó. EXPEDIENTE: 05045312100120210012001 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: ANA LUCÍA BARRETO PIEDRAHÍTA OPOSITORES: CARLOS ALBERTO MENA DENIS 2 Además, solicita que se profieran todas las órdenes complementarias a la restitución contempladas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 que permitan la reparación integral. 2.2.

Fundamentos facticos relevantes1 La solicitante inició su relación material con el predio entre los años 1990 y 1991, mediante contrato de compraventa suscrito con la Junta de Acción Comunal del barrio La Castellana, del municipio de Chigorodó (Ant.), señalando que dicha compraventa fue inscrita en un libro que manejaba la Directiva, en relación a los lotes de terreno que se entregaban.

Mencionó que el uso que le daba al bien inmueble era de domicilio principal. En ella residía con sus dos hijos, Yeison David Mendoza Barreto y Sandy Cuesta Barreto. La vivienda familiar se encontraba construida en tablas, techo de Eternit, contando con dos habitaciones y cocina. De los hechos de violencia que ocasionaron el abandono del bien inmueble, informó que el día 26 de abril del año 1992, mientras trabajaba en un negocio llamado «El Folclor De Mi Costa», un señor desconocido, de quien señaló que pertenecía a las FARC, le mandó a decir con uno de los trabajadores del negocio, que se tenía que ir para evitar problemas, ya que le habían manifestado que ella era informante de la Policía; en este sentido, adujo que se llenó de miedo y le contó la situación a un familiar del trabajador del local, que en ese momento se encontraba ahí con el fin de encontrar alguna solución; sin embargo, al parecer la información se filtró, debido a que el señor que identificó como guerrillero se devolvió a reclamarle, y horas después a su amenaza, llegaron hombres armados al local y le propiciaron disparos con arma de fuego, de los que recibió dos impactos.

Manifestó que permaneció hospitalizada solo durante seis días, debido a que pudo identificar a uno de los hombres que le dispararon, por lo que se llenó de miedo y emprendió camino hacia el municipio de Turbo, llegando posteriormente a Montería. A partir de ese momento nunca más volvió a saber nada del predio abandonado. Indicó finalmente la solicitante que sus hijos se quedaron al cuidado 1 Portal de Tierras, trámites en otros despachos, consecutivo 1, archivo denominado «D05045312100120210012000_60194386_SOLICITUD_RESTITUCION202105312120.pdf», (certificado: C56203D063E8FE408EEFFC3A277F095C2019DD51D997D7EAC7F59030FD4B95C0).

EXPEDIENTE: 05045312100120210012001 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: ANA LUCÍA BARRETO PIEDRAHÍTA OPOSITORES: CARLOS ALBERTO MENA DENIS 3 de una tía y que pudo volver a reencontrarse con ellos un año después de los sucesos. III. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. Admisión de la solicitud Por reparto le correspondió la solicitud al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, quien, mediante auto del 3 de septiembre de 2021 la admitió2, emitió las órdenes propias de esa decisión introductoria y la instruyó según los cánones de la Ley 1448 de 2011. 3.2.

Publicación, notificaciones y traslado de la solicitud De conformidad con lo previsto en el literal d) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, se notificó la admisión del trámite al representante legal del municipio de Chigorodó3 y al Ministerio Público4 y se cumplió con la publicación a las personas indeterminadas en el diario El Espectador en su edición del 24 de octubre de 20215.

Se notificó y corrió traslado6 de la demanda a CARLOS ALBERTO MENA DENIS, titular inscrito en el FMI 008-14124, quien oportunamente se opuso al reclamo. Finalmente, se puso en conocimiento el inicio del trámite a la Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH, y CORPOURABÁ, para que se pronunciaran en torno a la reclamación, de acuerdo al marco de competencias de cada una, y/o defendieran los intereses que consideraran inmersos en la actuación. 3.3.

La oposición 2 Ib. Consecutivo 2, (Certificado: 0AB829D02344332FDA6F45F549118161FB1470B81D4BF260601820EA8B97CA02). 3 Ib. Consecutivo 9, archivo denominado «D050453121001202100120000Envió de Notificación2021989232.pdf», (Certificado: 6AFF9F3A92FD8ECF520E92427F10A98D922092D53E27441BFC54A86C85CB593F). 4 Ib. Consecutivo 9, archivo denominado «D050453121001202100120001Envió de Notificación2021989232.pdf», (Certificado: D3556D223643DBE322E791E3F79613AFD6D9D13D31F56259C3BF12FECD851CCB). 5 Ib.

Consecutivo 21, (Certificado:18861B2D999C8A04B441D1CE495A0D9165567F96A6992F17BDD2D267FC9999C7). 6Ib. Consecutivo 19, pág. 4 de 197, (Certificado: 86BE6F5DCD9D9D4056FBD14F55FFFFCACA0C1A2F45A37F21B56837985D0DC4BF). EXPEDIENTE: 05045312100120210012001 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: ANA LUCÍA BARRETO PIEDRAHÍTA OPOSITORES: CARLOS ALBERTO MENA DENIS 4 Dentro del término7, CARLOS ALBERTO MENA DENIS en nombre propio se opuso a la reclamación, manifestando que en 1998 compró un lote ubicado en el barrio Brisas de Urabá del municipio de Chigorodó al que «la solicitante» había llegado por invasión. El negocio se pactó por valor de $350.000, pagadero a cuotas.

No obstante, como no se podía realizar el proceso de escrituración, debido a que la reclamante no tenía la titularidad del bien, acudió a la Junta de Acción Comunal, quien finalmente en el año 2002 le expidió paz y salvo por la compra del lote. Para ese momento ya había perdido contacto con ANA LUCÍA BARRETO. De manera posterior, en el año 2003 el municipio de Chigorodó, mediante Escritura Pública N°. 1324 del 20 de agosto de ese año le transfirió a título gratuito el inmueble identificado con el FMI 008-14124.

Adicionalmente, manifestó que a través de subsidios de mejoramiento de vivienda y créditos efectuados a la caja de compensación familiar pudo construir su casa en material, ya que cuando la recibió estaba en madera. Con extrañeza calificó que la accionante solo adelantara el proceso de restitución, cuando ya había hecho mejoras considerables en el inmueble.

Por último, puso de presente que es un adulto mayor que sufre de padecimientos lumbares crónicos, víctima de desplazamiento por la violencia y que ha obrado con buena fe, en aras de tener una vejez digna en su propia vivienda «para que ahora aparezca esta señora queriendo quitarme lo que legalmente le compré»8. 3.4. Admisión de la oposición y etapa probatoria Por auto del 09 de febrero de 2022, el juez instructor admitió la oposición acabada de compendiar, a la par que decretó las pruebas aportadas y pedidas por las partes y las que consideró oficiosamente9. 3.5.

Intervención del Ministerio Público El Procurador 20 Judicial II de Restitución de Tierras de Medellín, con fundamento en el artículo 277 de la Constitución Política y demás normas concordantes, 7 Ib. Consecutivo 18, archivo denominado «D050453121001202100120001CONTESTACION DEMANDA20211026132645.pdf», (Certificado: CB4B809D9BFA2EC36C12388F9EB27F5358097F921CBB4614025718E5E6EEBC70). 8 Ib.

Pág. 2 de 67 9 Portal de Tierras, trámites en otros despachos, consecutivo 22 (Certificado: A205BEB4995010A0FD135F3B350532AA1C6265F8AE048A5D49274FE11771E4DB). EXPEDIENTE: 05045312100120210012001 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: ANA LUCÍA BARRETO PIEDRAHÍTA OPOSITORES: CARLOS ALBERTO MENA DENIS 5 intervino conceptuando que había mérito para acceder a las súplicas de la demanda.

De otro lado, señaló que, en cuanto al opositor, conforme a sus circunstancias de vulnerabilidad particulares, se debe flexibilizar la exigencia de la carga de la prueba y reconocerle medidas de compensación y atención bajo el principio de acción sin daño10. 3.6. Fase de decisión (fallo) En providencia del 23 de junio de 2022, se ordenó remitir el expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia11.

Por reparto le correspondió el conocimiento a esta Sala, la cual procede a emitir el fallo, previo a haber comunicado a las partes y al Ministerio Público sobre la recepción del proceso con el fin de que se pronunciaran sobre eventuales vicios que configuraran nulidades u otras irregularidades12. IV. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO 4.1.

Competencia y nulidades La Sala es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, derivada del factor territorial y por haberse admitido oposición. No se advierte vicio sobreviniente que pueda invalidar lo actuado dentro del presente trámite, pues, en lo medular, se respetó el derecho fundamental al debido proceso en cada una de las etapas. 4.2.

Presupuestos procesales y requisito de procedibilidad 10 Portal de Tierras, trámites en el despacho, consecutivo 12, archivo denominado: «sustento- factico-2.docx», (Certificado: EB4A5D24F7C5282797C29F415A57B34D26BCC1E3A74C87B7AE743EBCBA77F3F2). 11 Portal de Tierras, trámites en otros despachos, consecutivo 45 (Certificado: B53119555D6E02787C20C161EDC735AE05CBE7C5590BCB7A6B8CF9AD14532045). 12 Portal de Tierras, trámites en el despacho, consecutivo 5 (Certificado: 74E12B39D7FCEE680F301BAFF888F2CA38FEC30A7C8F2C1A05A069336707E09B).

EXPEDIENTE: 05045312100120210012001 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: ANA LUCÍA BARRETO PIEDRAHÍTA OPOSITORES: CARLOS ALBERTO MENA DENIS 6 No encontrándose reparo alguno en cuanto a los requisitos mínimos de la validez del proceso, la Sala se ocupará de la resolución del asunto puesto a su consideración. El requisito de procedibilidad contemplado en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011 se encuentra satisfecho según la constancia expedida por la Directora Territorial de Antioquia de la UAEGRTD13. 4.3.

Problema jurídico y esquema de resolución Corresponde a la Sala establecer si se encuentran reunidos los presupuestos previstos en los artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011 para amparar el derecho a la restitución de tierras solicitado por ANA LUCÍA BARRETO PIEDRAHÍTA, en relación al predio ubicado en la CALLE 85 N°. 91-47 del barrio Brisas de Urabá, municipio de Chigorodó – Antioquia, el cual se identifica con el FMI N°. 008-14124 ORIP Apartadó. En caso de prosperar la acción restitutoria, se deberá establecer si quien se opone tiene derecho a ser compensado u ostenta la calidad de segundo ocupante.

V. CONSIDERACIONES 5.1. El derecho a la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano El derecho fundamental14 a la restitución de tierras es una prerrogativa inmanente fundada en la dignidad humana que habilita a una persona para reclamar del Estado el restablecimiento de sus derechos relacionados con los inmuebles que detentaba a título de poseedor, propietario u ocupante y que se haya visto obligado a abandonar o de los que haya sido despojado como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos ocurridas en el marco del conflicto armado interno, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley.

Probados los anteriores presupuestos, que son concurrentes, se abre paso la protección del derecho fundamental, debiéndose adoptar coetáneamente en favor de las víctimas todas las medidas que sean requeridas para la restitución jurídica 13 Portal de Tierras, trámites en otros despachos, consecutivo 1, archivo denominado «D05045312100120210012000_60194402_DOC_SOLICITUD_RESTIT202105312120.pdf», (certificado: BDC1CC92698B4308D84DEC3AF5206814E770C150FC731B923201D9EAD3DDD49E). 14 SU648/17, entre otras.

EXPEDIENTE: 05045312100120210012001 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: ANA LUCÍA BARRETO PIEDRAHÍTA OPOSITORES: CARLOS ALBERTO MENA DENIS 7 y/o material de las tierras, acompañadas de todas aquellas garantías que propendan por asegurar su efectividad y las propias encaminadas a la rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición. Si la restitución es material o jurídicamente imposible, procede la compensación en especie, reubicación o en dinero.

El proceso creado por el legislador para lograr esta reparación se encuentra estatuido en el Título IV de la Ley 1448 de 2011, se trata de un procedimiento mixto, administrativo — judicial, que se desenvuelve en un escenario de justicia transicional. La Corte Constitucional ha entendido la justicia transicional como una «institución jurídica» por medio de la cual las sociedades integran esfuerzos con miras a mitigar los efectos y consecuencias de violaciones masivas a los derechos humanos ocurridos en el marco de un conflicto, avanzando hacia una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliación y consolidación de la democracia.15 Por tratarse de un proceso que se desenvuelve en el marco de una justicia que se aplica de manera excepcional y temporal, se justifica la flexibilidad de las normas que rigen la resolución de los casos sometidos a esta especialidad, ello, en contraposición al modelo de justicia que se aplica en contextos ordinarios.

De este modo, figuras como la buena fe,16 la prueba sumaria,17 las presunciones18 y la inversión de la carga de la prueba19 cobran una relevancia capital, que, sumadas a las facultades excepcionales que el propio estatuto otorga al funcionario judicial, se establecen en favor de las víctimas para lograr una adecuada y oportuna protección de los derechos fundamentales resquebrajados por el conflicto armado.

Lo anterior, sin dejar de lado la implementación de enfoques diferenciales, que no son más que el reconocimiento de la heterogeneidad de la población víctima, situación que permite atender las necesidades particulares de cada grupo, reconociendo que los impactos del conflicto no son homogéneos. Es así como se planteó el enfoque de género para las mujeres, para las orientaciones sexuales e identidades de género diversas (LGBTI+), enfoque Etario (Niño, Niña y adolescente, adulto mayor), enfoque para personas con discapacidad y el enfoque étnico.20 15 Cfr. Sentencias C-771/11 y C-579/13. 16 Art. 5, Ley 1448/11. 17 Arts. 78 y 158, ib. 18 Art. 77, ib. 19 Art. 78, ib. 20 Art. 13, ib.

EXPEDIENTE: 05045312100120210012001 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: ANA LUCÍA BARRETO PIEDRAHÍTA OPOSITORES: CARLOS ALBERTO MENA DENIS 8 5.2. Caso concreto Primero se referirá al contexto de violencia del lugar donde está ubicado el predio objeto de reclamación y luego se estudiará la pérdida de la relación material y jurídica con la tierra, para determinar si la reclamante sufrió afectaciones en el ámbito de sus derechos. 5.2.1.

Contexto de violencia en Chigorodó – Antioquia como hecho notorio. Reiteración Para esta Sala el contexto de violencia del Urabá Antioqueño,21 y en particular el del municipio de Chigorodó, ha sido ampliamente conocido, quedando documentado en múltiples sentencias que han resuelto reclamaciones en diversas zonas rurales y urbana de dicha municipalidad, concluyéndose que la existencia del conflicto armado en ese municipio es, sin duda, un hecho notorio, en tanto esa zona, como muchas otras del territorio nacional, fue fortín guerrillero durante las décadas de los 70 y 80 y enclave de disputa por los grupos paramilitares y de autodefensas en la década de los 90.

Estos últimos lograron consolidarse y controlar hegemónicamente el eje bananero en los años venideros, situación que suscitó un sinnúmero de desplazamientos y despojos masivos, entre otros hechos violatorios de los derechos humanos de su población. Entonces conforme con el artículo 167 del C.G.P., y la vasta e inveterada jurisprudencia constitucional, ese hecho notorio de la violencia en el municipio de Chigorodó no requiere prueba, pues es una excepción al principio del onus probandi en cuanto a la demostración de hechos que derivan del “reconocimiento directo de un acontecimiento por cualquiera que se halle en capacidad de observarlo debido a su amplia difusión”.22 En este orden de ideas, está comprobada la violencia generalizada en el municipio de Chigorodó, provocada por diferentes actores armados, generando graves alteraciones sociales, políticas y económicas contra su población, reflejadas, entre 21 El Urabá Antioqueño está conformado por 11 municipios, a saber: Apartadó, Arboletes, Carepa, Chigorodó, Murindó, Mutatá, Necoclí, San Juan de Urabá, San Pedro del Urabá, Turbo y Vigía del Fuerte.

“Es una región que histórica y culturalmente ha sido configurada en torno a disputas diversas relacionadas con su potencial de recursos naturales y económicos, es zona de frontera hacia el norte con Panamá, con océano pacífico y atlántico y de interés en biodiversidad, o sea, la quinta zona más diversa del mundo”. Cf. http://ipc.org.co/index.php/regiones/uraba-antioqueno/ 22 C-086/16.

EXPEDIENTE: 05045312100120210012001 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: ANA LUCÍA BARRETO PIEDRAHÍTA OPOSITORES: CARLOS ALBERTO MENA DENIS 9 otras, en las relaciones con la tierra, sobre todo en el sector rural, como desplazamientos, despojos o ventas forzadas. Por lo tanto, no es necesario repetir aquí toda esa dinámica de la violencia y basta remitirse a las sentencias citadas, aunque, por ser de interés para el caso que se examina, cabe simplemente recordar y destacar que en el proceso de expansión y consolidación de las autodefensas en el eje bananero fueron palmarias las actividades militares antisubversivas en muchas de las veredas de Apartadó, Carepa y Chigorodó durante la década de los 90, como la masacre de “El Aracatazo” en 1995 en Chigorodó, que dejó un total de 17 víctimas, actividades bélicas en las que tuvo preponderante influencia Raúl Emilio Hasbún Mendoza, alias “Pedro Bonito”, comandante de la estructura del eje bananero, quien se encargaba del financiamiento del bloque a través de los recursos del narcotráfico y extorsiones a los empresarios y ganaderos de la región y confeso autor de múltiples homicidios en la zona.23 Adicionalmente, el «contexto» que respalda esta demanda24 documenta la situación generalizada de violencia acaecida en el municipio de Chigorodó, el cual ha sido reseñado por esta Sala Especializada en diversas sentencias, extrayéndose lo siguiente: “A principios de los años noventa tuvo lugar la transformación del EPL, una de las organizaciones guerrilleras con mayor presencia en la región y uno de los actores más importantes en la configuración del conflicto de Urabá. Como se ha planteado en otros documentos de análisis de contexto, el EPL decidió empezar acercamientos de paz como consecuencia de los altos niveles de violencia política, la militarización de la región y el cuestionamiento interno a la estrategia de guerra revolucionaria.

Enmarcado en el proceso de paz del gobierno César Gaviria Trujillo (1190-1994) con varias organizaciones guerrilleras, el 1 de marzo de 1991 el EPL se desmovilizó en el corregimiento de Pueblo Nuevo en Necoclí para convertirse en el movimiento político Esperanza, Paz y Libertad. Aunque el proceso de desmovilización fue mayoritario, un grupo de combatientes liderado por Francisco Carballo había abandonado la negociación para reorganizar la lucha de esta guerrilla en Urabá y ejecutar a sus antiguos compañeros por considerarlos traidores25.

Las FARC también compartieron esta última idea, por lo cual declararon objetivo militar a los desmovilizados y las bases sociales del muevo movimiento político26. Además, los grupos paramilitares que se estaban expandiendo desde el norte, continuaron con la estrategia de exterminio de los líderes sindicales y miembros de las agrupaciones políticas de izquierda.

Esto generó altos niveles de violencia en contra de “los Esperanzados”. Según una investigación realizada por la Defensoría del Pueblo, a finales de 1992, 52 militares habían sido asesinados en Urabá27. 23 Cf. sentencia del treinta y uno (31) de enero de dos mil doce (2012) de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Magistrada Ponente: ULDI TERESA JIMÉNEZ LÓPEZ. 24 Portal de restitución de tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1.

Páginas 20 a 47 25 Comisión Andina de Juristas Seccional Colombia, óp. Cit., p 60 26 García y Aramburo, óp. Cit., p. 288 27 Esta información es citada por la Comisión Andina de Juristas en su informe regional de derechos humanos para Urabá con fecha de 1994 (p. 106). EXPEDIENTE: 05045312100120210012001 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: ANA LUCÍA BARRETO PIEDRAHÍTA OPOSITORES: CARLOS ALBERTO MENA DENIS 10 (…) Por otra parte, la desmovilización del EPL también propició la expansión y consolidación de las FARC en Urabá, debido a que le permitió ocupar los espacios dejados por esta guerrilla en el ámbito militar, político y social.

En 1992, las FARC conformaron el Frente 57 con presencia en el rio Atrato y “captaron ingresos que superaban los ciento cincuenta millones de pesos (150.000.000) anuales, la mayoría provenientes del narcotráfico o las contribuciones impuestas a este según las estimaciones oficiales, lo que les permitía la compra de armamento y el aumento del pie de fuerza”28.

En respuesta a este crecimiento de las FARC que contaba con cinco frentes en la región (5, 18, 34, 57 y 58), el gobierno creó en 1993 el Comando Especial de Contraguerrillas, así como nuevas unidades de la Fisaclía regional y del Cuerpo Técnico de Investigación en Apartadó, Turbo, Valencia, Unguía y Carepa29. Mientras el enfrentamiento entre las FARC y los Comandos Populares se agudizó hasta convertirse en un exterminio recíproco, a mediados de la década del noventa la reorganización de los grupos paramilitares fue determinante para reconfigurar el conflicto armado en Urabá. En 1994, tras la muerte de Fidel Castaño, su hermano Carlos tomó la comandancia y se conformaron las ACCu, dando lugar a “una nueva etapa en el proyecto antisubversivo y antireformista, ahora con mayor y más amplio apoyo social de sectores empresariales, ganaderos y propietarios rurales”30.

Según la sentencia de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal del Superior de Medellín, las ACCU se dieron a conocer públicamente en el corregimiento de San José de Mulatos, donde después de una incursión comandada por Carlos Mauricio García Fernández, dejaron grafitis en los carros y enviaron avisos hacia el municipio de San Pedro de Urabá, atribuyéndose esa acción31.

Con estas nuevas características, el paramilitarismo inició su expansión hacia el sur, en donde no se enfrentaría directamente con las FARC, sino a través de hechos violentos contra la población que pertenecía o auxiliaría al enemigo (…) En esta coyuntura tuvieron lugar los primeros hechos violentos que provocaron el rompimiento del vínculo de los solicitantes en el casco urbano del municipio de Chigorodó con sus predios, debido a que se vieron obligados a desplazarse al ser víctimas del conflicto armado.

En algunos casos, ellos o algún familiar fueron víctimas de homicidios, hostigamientos, extorsiones y amenazas, por parte de los diferentes actores armados que tenían presencia en el Eje Bananero (…) Tras su agrupamiento en las ACCU y su expansión en dirección norte-sur, los paramilitares iniciaron su incursión al núcleo político y económico de la región: el Eje bananero.

Según la información de la Resolución Interlocutoria No 002 de la Fiscalía 152 Delegada, en enero de 1995 Vicente Castaño dio la orden de ingresar a la zona rural de Turbo, vereda El Limón, bajo el mando de Iván Darío Ramírez alias Gabriel (ex militante del EPL), donde quemaron una proveedora de alimentos y dos casas32. En el mismo documento, el ente acusador afirma que, este grupo movilizó entre los corregimientos de El Dos y Monteverde, donde ubicaron una base con operaciones de lo que sería el grupo rural; asimismo, formaron un grupo de “urbanos” para los municipios de Turbo, Apartadó, Carepa y Chigorodó. Posteriormente, Ramírez fue reemplazado y asignaron a Herbert Veloza García (alias HH, mono Veloza y Carepollo), quien se convirtió en el comandante máximo del Bloque Bananero, grupo con influencia en la microzona.

(…) El recrudecimiento del conflicto armado en el Eje Bananero a partir de mediados de la década del noventa generó graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al DIH por parte de los actores armados legales e ilegales, quienes ejecutaron masacres, homicidios, torturas, hostigamientos y amenazas en contra de la población civil.

Las circunstancias que condujeron al desplazamiento forzado y a la pérdida del vínculo de los 28 Tribunal Superior del Distrito de Medellín, Sala de Justicia y Paz, sentencia del 9 de diciembre de 2014, Postulado Jesús Ignacio Roldán Pérez, Magistrado ponente: Rubén Darío Pinilla Cogollo (radicado 110016000253-2006-82611), Medellín, 2014, p. 131 29 VEREDA ABIERTA, Frente V de las FARC, protagonista de la guerra en Antioquia. 18/11/2012.

Disponible en: http://verdadabierta.com/frente-5-de-las-farc-de-la-guerra-en-antioquia/ 30 ROMERO, óp. Cit., p. 203 31 Tribunal Superior del Distrito de Medellín, Sala de Justicia y Paz, Sentencia del 9 de diciembre de 2014, Postulado Jesús Ignacio Roldán Pérez. Magistrado ponente: Rubén Darío Pinilla Cogollo (radicado 110016000253-2006-82611), Medellín, 2014, p. 139 32 Fiscalía 152 Delegada ante Jueces Penales del Circuito (Apoyo a Fiscal 158) – Dirección de Fiscalía Nacional Especializada en Justicia Transicional, Resolución Interlocutoria No 002, radicado interno: 17, Medellín, 12 de diciembre 2016, p. 58.

EXPEDIENTE: 05045312100120210012001 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: ANA LUCÍA BARRETO PIEDRAHÍTA OPOSITORES: CARLOS ALBERTO MENA DENIS 11 solicitantes de la zona urbana de Chigorodó con sus predios estuvieron relacionados con: la violencia generalizada desatada por la confrontación entre las FARC y las ACCU, que se imbricó con la disputa de esta guerrilla con el antiguo EPL y con la violencia selectiva contra todo aquel que fuera considerado guerrillero como parte de la lucha contrainsurgente del paramilitarismo.

Esta situación está presente en la siguiente narración de hechos: “[…] ya en el año 1998 apareció una boleta por debajo de la puerta de nuestra casa, donde decía que nosotros éramos unos guerrilleros, y que nosotros estábamos viviendo más de 10 años de estar en la zona, y que todo el que tuviera más de 10 años de estar en la zona que lo iban a matar, y como en la zona habían muchos grupos armados al margen de la ley por allá y como desde 1996 habían presencia de los paramilitares en la zona, pero en el año 1997 ya se afinaron los paramilitares, eso eran 20 y 25 muertos diarios que mataban en la zona, hacían retenes y con lista en mano los estaban matando, en la bananeras, los sábados y domingos que la gente salía a mercar también hacían lo mismo, entonces en el año 1998 que nos tiraron ese volante por debajo de la puerta, mi esposo se puso nervioso y yo también pensando que de pronto nos podía pasar algo.

Después que nos tiraron el panfleto, mi esposo salió de la vereda con nuestro hijo, y yo me quede con mi hija, y como a los 15 días volvieron a la casa, pero ya a los 8 días volvimos a salir del pueblo, pero esa vez si salimos todos para el municipio de Aranjuez”33. Las cifras de la Red Nacional de Información en el municipio de Chigorodó evidencian un incremento de las víctimas de desplazamiento forzado, que alcanzó el punto más alto en 1997, con un aumento del 90% respecto a 1996.

Estas cifras tienen correspondencia con los casos de los solicitantes de la microzona que mayoritariamente se vieron obligados a desplazarse de sus predios urbanos tras la llegada y expansión de los paramilitares en el Eje Bananero. En su informe realizado en 1995, la Comisión Verificadora ya había identificado que el fenómeno del desplazamiento forzado, que era uno de los efectos más graves de la acción de los grupos armados en Urabá, había adquirido perfiles de éxodo masivo34.

En la misma línea, algunos solicitantes expresaron haber salido de sus casas y negocios por el contexto de violencia generalizada que vivió no solo en Chigorodó, sino en todo el Eje Bananero. Aunque no fueron víctimas directas, fueron testigos de los hechos de violencia que ocurrieron en los predios aproximadamente en el año 1996 al orden público se puso muy peligroso porque de manera indiscriminada mataban a todo el que se les atravesara, muchas personas del barrio conocidas fueron matas de manera violenta en la plaza, en la terminal y de manera pública, muchos eran sacados en calzoncillos”35 (…) En algunos casos, los solicitantes de la microzona manifiestan que muchas veces huían porque sus vecinos y conocidos les avisaban que sus nombres estaban en las listas de los grupos armados, por lo cual ya habían sido declarados objetivo militar y debían irse de la zona (…) Algunos de los solicitantes que se desplazaron y se fueron a vivir principalmente a otras ciudades del país como Medellín, no volvieron a tener ninguna relación con sus predios.

Sin embargo, otros vendieron sus predios a bajos precios, mediante intermediaros y trámites a distancia. (…) En algunos casos, las transacciones de los predios no se llevaron a cabo formalmente debido a que las personas con las que se hacía el trámite solo les pagaban una parte del dinero o no les pagaban, pero los solicitantes de igual forma perdieron su relación material con los predios.

Según lo manifestado en las narraciones de hechos, en ocasiones los compradores presuntamente tenían vínculos con grupos armados, especialmente los grupos paramilitares (…)” 33 Unidad de Restitución de Tierras 34 Centro de Investigación y Educación Popular –CINEO, op. Cit. P. 39 35 Unidad de Restitución de Tierras, Formulario de Solicitud de inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas, ID 205182, Apartadó, 13 de febrero de 2017.

EXPEDIENTE: 05045312100120210012001 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: ANA LUCÍA BARRETO PIEDRAHÍTA OPOSITORES: CARLOS ALBERTO MENA DENIS 12 5.2.2. De la relación jurídica con la tierra - legitimación- y la calidad de víctimas. Análisis de los medios de convicción. Según lo establecido en los informes técnico predial, de georreferenciación y fichas prediales anexas a la demanda36, en este caso se pretende la restitución y formalización del predio identificado con folio de matrícula Nro. 008-14124 ORIP Apartadó, con una extensión de 96 m2, ubicado en la Calle 85 N°. 91- 47, barrio Brisas de Urabá, del municipio de Chigorodó, asociado a la cédula catastral 05- 172-1-001-025-0056-00025-0000-00000.

Predio sobre el cual, según la demanda, ANA LUCÍA BARRETO PIEDRAHÍTA, se vinculó materialmente entre los años 1990 y 1991 mediante contrato de compraventa suscrito con la Junta de Acción Comunal del barrio La Castellana del municipio de Chigorodó (Ant.), en el que constituyó su lugar de residencia junto a sus dos hijos. No obstante, de manera posterior se vio obligada a abandonarlo a causa del conflicto armado que se vivía en la zona, lo que derivó en que alguien se apoderara de su lote.

En este caso, primero es menester establecer la naturaleza jurídica del inmueble objeto de la litis, para definir qué tipo de relación jurídica pudo instituir la víctima con el mismo. De acuerdo con la información recaudada y aportada por la UAEGRTD, el inmueble urbano ubicado en el barrio Brisas de Urabá en la actualidad se corresponde e identifica con el FMI n.° 008-14124 ORIP Apartadó, proveniente del traslado del FMI n°. 007-30067 ORIP Dabeiba.

Al verificar dichas matrículas37 y escrituras públicas38, se pudo comprobar que en cadena traslaticia de dominio el inmueble objeto de esta solicitud fue segregado de predios de mayor extensión que obtuvo el municipio de Chigorodó mediante 36 Portal de Restitución de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1, archivos denominados «D05045312100120210012000_60194388_DOC_SOLICITUD_RESTIT202105312120.pdf, D05045312100120210012000_60194389_DOC_SOLICITUD_RESTIT202105312120.pdf» respectivamente, (Certificados: AC238F83042E014373BDE5FFAD5569E9DFB12D06A2871D2AB21EF10826030234, 7527B269A7C23177FB2941F6B5AE651C6927F8E47300A9E018F2EB548E40F67B). 37 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1, archivo denominado «D05045312100120210012000_60194387_DOC_SOLICITUD_RESTIT202105312120.pdf», consecutivo 19, pág. 108 a 110 de 197 (Certificados: B1C45C3D2046F29C4537E74271BF67E22BEF13F353FA98CB0D28B70E552D1814, 86BE6F5DCD9D9D4056FBD14F55FFFFCACA0C1A2F45A37F21B56837985D0DC4BF, respectivamente). 38 Portal de Tierras, trámites en el despacho, consecutivo 32, archivo denominado «01-2021-00120- 01-MEMORIAL-SOLICITUD-DE-CIERRE-Y-ARCHIVO-DE-TRAMITE-CORRECCIONAL.pdf», (Certificado: A53E0BAA01A2513073F19BCFEDF807C06259C16F59A501E72201EA911F3D56D1).

EXPEDIENTE: 05045312100120210012001 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: ANA LUCÍA BARRETO PIEDRAHÍTA OPOSITORES: CARLOS ALBERTO MENA DENIS 13 donación efectuada por particulares a través de Escritura Pública n.° 554 del 10 de octubre de 200139 y que posteriormente englobó y loteó mediante Escritura Pública n°. 385 del 15 de julio de 2002.

Inmuebles que, de acuerdo a la solicitud de restitución40, las escrituras públicas y a consultas realizadas en la base de datos de la Ventanilla Única de Registro – VUR de la Superintendencia de Notariado y Registro, tienen su génesis con ocasión a transacciones de naturaleza privada, efectuadas en los años 1974 que dieron origen a i).

(Predio Linares) FMI 007-0000150, con una extensión de 44 ha 8.445,60 m2, ii). (Predio Las Brisas) FMI 007-0001527, con un área de 23 hectáreas, iii). (Lote de terreno segregado del predio denominado Las Brisas) FMI 007-0001528, de 6 hectáreas, y en 1976 iv). (Lote de Terreno Linares Manzana 5) FMI 007- 0007547 de 3.808 m2, los cuales fueron englobados, loteados y donados al municipio de Chigorodó mediante la precitada Escritura Pública n°. 554 del 10 de octubre de 2001; ente territorial que de manera posterior procedió a realizar englobe y loteos, segregándose finalmente el FMI n°. 007-30067 ORIP Dabeiba, hoy FMI n.° 008-14124 sobre el que recae la presente solicitud.

Por lo que, de acuerdo a la demanda para la fecha (1990 - 1991) en la que la solicitante se vinculó con el lote ubicado en la Calle 85 n°. 91- 47, la naturaleza de este era netamente privada, pues quien ostentaba el derecho de dominio era un particular. De ahí que la relación jurídica que eventualmente pudo establecer ANA LUCÍA BARRETO con el inmueble urbano fue la de poseedora.

Ahora, de cara a la relación jurídica con el predio objeto de debate, es pertinente efectuar las siguientes precisiones: La posesión es definida por el artículo 762 del Código Civil como «la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño». De aquí se desprenden sus dos elementos esenciales: el corpus y el animus. Al respecto, el corpus es el cuerpo de la posesión, esto es, como lo indica el autor José J. Gómez, el elemento material, objetivo, los hechos físicamente considerados con que se manifiesta la subordinación en que una cosa se encuentra respecto del hombre, v. gr. sembrar, edificar, abrir canales de regadío, cercar el predio, etc.41. 39 Ibidem 40 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1, archivo denominado «D05045312100120210012000_60194386_SOLICITUD_RESTITUCION202105312120.pdf», págs. 26 y 27 de 47, (Certificado: (C56203D063E8FE408EEFFC3A277F095C2019DD51D997D7EAC7F59030FD4B95C0). 41 Conferencias de Derecho Civil Bienes, Bogotá, Ed. Universidad Externado de Colombia, 1981, p. 358.

EXPEDIENTE: 05045312100120210012001 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: ANA LUCÍA BARRETO PIEDRAHÍTA OPOSITORES: CARLOS ALBERTO MENA DENIS 14 El animus, por su parte, es el elemento interno o subjetivo, es el comportarse “como señor y dueño” del bien cuya propiedad se pretende. Frente a este tópico, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, define la posesión como «(…) la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño (…), siendo necesarios el animus y el corpus para su configuración. El primero, por escapar a la percepción directa de las demás personas, debe presumirse, siempre y cuando se comprueben los actos materiales y externos ejecutados permanentemente durante el tiempo consagrado legalmente, lo que constituye el segundo elemento.

La conjunción de los citados componentes denota la intención de hacerse dueño, siempre que no aparezcan circunstancias que la desvirtúen, por lo que el promotor deberá acreditarlos para el buen suceso de su pretensión»42. Igualmente, ha expresado que la posesión «debe ser demostrada sin hesitación de ninguna especie (…), debe comportar, sin ningún género de duda, signos evidentes de tal trascendencia que no quede resquicio alguno por donde pueda colarse la ambigüedad o la equivocidad»43, pues de aceptarse la ambigüedad, duda o dosis de incertidumbre, se alteraría el ordenamiento legal en cuanto al derecho de dominio y la relación posesoria que debe mediar, y por eso, para hablar de «desposesión» del dueño y privación de su derecho, el contacto material de la cosa con quien pretende serlo, aduciendo real o presuntamente ánimo de tener la cosa como propia (animus domini rem sibi habendi)44, requiere que sea cierto y patente, y la posesión pública, pacífica e ininterrumpida45.

Ahora, el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011, en cuanto a la inversión de la carga de la prueba, establece: «Bastará la prueba sumaria de propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial o en su defecto la prueba sumaria de despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o quienes se opongan a la pretensión de la víctima (…)».

Sobre la prueba sumaria, esta Corporación, mediante sentencia del 05 de mayo de 202246, señaló: «(…) Recuérdese que, de acuerdo con las prescripciones de la normatividad general en materia probatoria, es prueba sumaria aquella que, sin haber sido controvertida, 42 Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación Civil. Sentencia del 28 de agosto de 2017.

Rad. 11001-31- 03-027-2007-00109-01. M.P. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO. 43 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil. Sentencia del 29 de octubre de 2001, Exp. 5800, citada en sentencia SC19903-2017 (18 de julio de 2017) Radicado 73268-31-03-002-2011-00145-01 MP: LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA. 44 Ánimo de quedarse con la cosa. 45 Ib. 46 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala 03 Civil Especializada en Restitución de Tierras, Sentencia 6-R del 5/05/2022, expediente radicado 05000312110120200000401, MP.

Nattan Nisimblat Murillo. EXPEDIENTE: 05045312100120210012001 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: ANA LUCÍA BARRETO PIEDRAHÍTA OPOSITORES: CARLOS ALBERTO MENA DENIS 15 permite al juez asignarle mérito de convicción conforme a las reglas de la sana crítica y considerando los demás medios suasorios, lo que habilita en este proceso, a instancias de los jueces de tierras y luego de los magistrados, tener por probados unos hechos que la ley considera como suficientes para hacer operar las cargas probatorias en cabeza de uno y otro interviniente en el proceso, tal como ocurre con el pretensor y el opositor.

Pero, dada la naturaleza especial y transicional de este trámite, no es posible dinamizar o invertir cargas probatorias ad hoc, a lo sumo asignar deberes u obligaciones de aportación, ya que la carga de la prueba, según lo expresó la Corte Constitucional en sentencia C-330 de 2016, «se trata de una carga sustantiva y no procesal», y se traslada al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima».

Empece las mencionadas prerrogativas, no significa que las pretensas víctimas de abandono o despojo quedan exoneradas de cualquier «esfuerzo demostrativo», como lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil47, por lo que el juzgador debe apreciar sus versiones a la luz de los elementos de convicción practicados en el proceso, la sana crítica y las reglas de la experiencia. Esfuerzo demostrativo que en el presente caso no efectuó la parte solicitante, pues tal y como se explicará, no logró de manera siquiera sucinta demostrar la aprehensión material y/o posesión del bien objeto de solicitud que fue identificado y relacionado dentro del juicio.

Frente a la vinculación con el lote ubicado en el barrio Brisas de Urabá, en el interrogatorio de parte surtido en sede judicial, ANA LUCÍA BARRETO PIEDRAHÍTA adujo que llegó a éste desde 1991 hasta mediados de 1992, cuando acontecieron los hechos violentos que la obligaron a abandonar el municipio. Lo adquirió a través de compra que efectuase a la Junta de Acción Comunal, ahí construyó una casa en madera: «(…) primero la hice así normal con el piso peladito, con techo de Eternit y era de tabla, ya después logré echarle unas basecitas»48, sobre las que posteriormente afirmó que las hizo en concreto, pues iba a empezar a hacer la casa en material.

Ahí se trasladó junto a sus dos hijos y un hermano que se encargaba del cuidado de los menores mientras ella trabajaba. Aseguró no recordar el valor de la compra ni la forma de pago, no obstante, indicó que se había comunicado con Alberto Murillo, quien le informó que él era quien se 47 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia del 7 de octubre de 2021. SC4158- 2021 Radicación 11001-02-03-000-2015-00393-00. Magistrado Ponente: LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA. 48 Ib. Minutos 12:46 a 13:00 EXPEDIENTE: 05045312100120210012001 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: ANA LUCÍA BARRETO PIEDRAHÍTA OPOSITORES: CARLOS ALBERTO MENA DENIS 16 encargaba de ir a pagar las cuotas al Banco Agrario a nombre de ella, y que allá debían reposar esos soportes, porque él no tenía nada al respecto.

Lo anterior aseguró no recordarlo muy bien debido a un «herpes craneal» que se le había desarrollado a causa del estrés. Se le indagó si realizó algún tipo de negociación con alguien o si encargó a alguna persona para que le cuidara la propiedad, ante lo cual afirmó49: «No señor yo no tuve tiempo, a mí me hicieron ese atentado, de hecho, tengo heridas en mi cuerpo, yo no volví».

Negó conocer al opositor CARLOS ALBERTO MENA, y haber vuelto a la heredad en alguna ocasión, dijo que no se atrevía ni siquiera a declarar pese a que habían pasado muchos años; su temor «era tan grande» que nunca más volvió «a preguntar por nada». De hecho, no fue a «mostrarlo», porque «no fue capaz», quien señaló el predio a la Unidad fue Cesario, pues ella no sabe en dónde queda, ya que para la década de los 90 las calles no tenían nomenclatura, no había negocios cerca, era un barrio que apenas estaba empezando.

Así mismo se le requirió para que indicara si para la adquisición del lote participó en algún sorteo, frente a lo cual indicó no recordarlo50. Sobre sus vecinos, no pudo evocar exactamente los nombres, sin embargo, mencionó a uno de ellos, María, indicando que, como el barrio estaba en sus inicios, no estaba tan poblado y eran pocas las casas construidas.

Además, por la enfermedad que padeció, ha sufrido pérdida de memoria. Por último, se le cuestionó si el predio presentaba inundación en época invernal, sobre lo que afirmó que en ocasiones había que utilizar botas en invierno porque no había calles ni cunetas para drenaje, pero que el predio como tal no se inundaba. Es cierto que, en este escenario de justicia transicional, en la aplicación de la Ley 1448 de 2011 el artículo 5 prevé que «el Estado presumirá la buena fe de las víctimas», y para el caso particular no se pone en duda la ocurrencia de los hechos violentos51 que padeció ANA LUCÍA bajo el contexto bélico generalizado que golpeó 49 En el mismo lugar, minutos 13:40 a 13:54 50 En el mismo lugar, minutos 11:01 a 11:12 51 Ver historia clínica, Portal Tierras, trámites en otros despachos, consecutivo 1 archivo denominado «D05045312100120210012000_60194397_DOC_SOLICITUD_RESTIT202105312120.pdf», pág. 8 a 15 de 18, (Certificado: 3DF4152D7BC732B90CDD4E914528257BCBDDE64A881BDC065A21BC9B70CB27D6).

EXPEDIENTE: 05045312100120210012001 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: ANA LUCÍA BARRETO PIEDRAHÍTA OPOSITORES: CARLOS ALBERTO MENA DENIS 17 el territorio nacional y que tuvo auge en zonas como el municipio de Chigorodó, donde se ubica el bien objeto de reclamo. En efecto, la solicitante a través del Formulario Único de Solicitud de Inscripción en el RTDAF52, indicó lo siguiente: «(…) El día 26 de abril del año 1992 yo aún trabajaba en el negocio EL FOLCLOR DE MI COSTA, ese día yo estaba normal en el trabajo cuando un señor alto, moreno y delgado me mandó a decir con JORGE, quien era trabajador del negocio, que me fuera de ahí para evitar problemas, yo a este señor no lo conocía, era la primera vez que lo veía, entonces, yo me sorprendí porque nunca he tenido problemas con nadie, siempre me he dedicado a mis hijos, a mi casa.

Entonces yo le mandé a decir a él que por favor habláramos que si él quería que yo me fuera yo me iba pero que por favor habláramos; la amenaza fue sólo para mí, entonces el [me] citó al lado del negocio donde había un asadero de pollo y ahí me dijo frente a JORGE, que el pertenecía a un grupo de las FARC, y que a él le habían dicho que yo era informante de la policía, se lo habían dicho en tres ocasiones, y que a mí no me habían hecho nada porque él no lo había permitido, pero que me cuidara que mientras él no diera la orden a mí no me iba a pasar nada, pero luego yo lo vi reunido con un grupo de amigo[s] de él en el negocio que yo administraba, la tarde la pasaron ahí, cuando eran las 6 y media para siete de la noche, se acercó a mí y me dijo que me cuidara que a mí no me iba a pasar nada.

Él se va, en ese momento llega un primo de JORGE, y JORGE le comentó todo, éste muchacho sale y al rato regresó el señor de las FARC que me había amenazado y me dijo: “¿yo que te dije? que no abrieras la boca, que no dijeras nada” yo le dije que yo no había dicho nada y me dijo: “que sí, que <sic> el muchacho que acaba de salir le había dicho”, después de eso se fueron para el negocio de al frente, regresaron desencajados, entonces se pararon en la barra y me pidieron dos cervezas, cuando uno de ellos me dijo que cuanto me debía y yo me quedé mirándolo y me di cuenta que no iba a sacar la cartera, yo le vi el revólver, yo corrí, sabía que me iba a disparar, corrí a la bodega, ellos dispararon yo sentí los impactos pero seguí corriendo y entré al cuartico de la bodega, en el negocio estaba el antiguo administrador que se llamaba RUFO, cuando los disparos todos se fueron al cuarto a donde yo me metí, RUFO también estaba ahí, él me preguntó que si quienes habían sido, yo le dije que fueron los que estaban en la barra, el salió y le dieron un disparo en el estómago, ellos se fueron, llegó la policía y a mí me llevaron a un centro médico y después me llevaron a Apartadó. Yo recibí dos impactos de bala, uno en el retro articular izquierdo y otro en el paravertebral derecho, estuve 6 días en el hospital, pero yo pedí salida porque vi a uno de los que estaban con los que me dispararon en el hospital y sentí mucho miedo, el señor RUFO murió por el impacto de la bala en el hospital»53. 52 Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. 53 Portal de Tierras, trámites en otros despachos, consecutivo 1, archivo denominado «D05045312100120210012000_60194391_DOC_SOLICITUD_RESTIT202105312120.pdf», (Certificado: C342F1101EE28C40751AF1CC8BF5FB3734630541C22387926A8E6D45CD2F044A).

EXPEDIENTE: 05045312100120210012001 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: ANA LUCÍA BARRETO PIEDRAHÍTA OPOSITORES: CARLOS ALBERTO MENA DENIS 18 Hechos que fueron ratificados en sede judicial, cuando de manera detallada54 relató el precitado suceso. No obstante, para hacerse a las prerrogativas de la Ley 1448 de 2011 en materia de restitución de tierras, es necesario la acreditación del vínculo con el fundo que se reclama y en este punto es donde flaquea la solicitante, pues efectuado el análisis y valoración de las pruebas en su conjunto, se vislumbra de manera persistente que no existe una plena identificación o correspondencia del inmueble en donde adujo haber vivido y aquel solicitado en restitución y que hoy detenta el opositor CARLOS ALBERTO MENA DENIS.

En efecto, verificado el ITP en el acápite de «Resultados y Conclusiones» quedó consignado lo siguiente: «La manifestación del reclamante: ANA LUCÍA BARRETO PIEDRAHÍTA, identificada con la cédula de ciudadanía No. <sic> 26213458 al momento de realizar la solicitud de restitución respecto del predio «NO REPORTA – CL 85 N 91-47 “nombre según catastro” manifestó que el área solicitada es de 0 ha 0160 metros cuadrados»55.

De la misma manera, en sede judicial informó que el área de su lote era de «10 por 16 [metros]», pero que cuando efectuaron la medición le indicaron que «no era de 10 por 16, sino de 7 por 14 [metros]». Ahora, de acuerdo a la experiencia, las áreas que identifican los solicitantes y las que reposan en los respectivos títulos suelen presentar diferencias con aquella que es georreferenciada por la UAEGRTD, las cuales radican esencialmente con ocasión a las técnicas o métodos de medición, que en la actualidad resultan ser más precisos y certeros.

En el presente caso, el área que solicitó la reclamante obedece a 160 m2, sin embargo, la georreferenciada por la Unidad fue de 96 m2, lo que comporta una diferencia significativa toda vez que se trata de un inmueble urbano; divergencia que llama poderosamente la atención de la Sala y que cobra especial relevancia considerando que BARRETO PIEDRAHÍTA afirmó desconocer el lugar de ubicación del inmueble urbano en donde habitó, ateniéndose a los cambios del entorno con el tiempo y a una enfermedad que mencionó padecer. 54 Portal de Tierras, trámites en otros despachos, consecutivo 44, archivo denominado «D050453121001202100120000Audiencia y/o diligencia de prueba202254145139.mp4», minutos 19:05 a 21:47, (Certificado: 53FA299A801B7A92791DCEDCA23CA1C3ABA135121686B848421ACAD7EE501847». 55 Portal de Tierras, trámites en otros despachos, consecutivo 1, archivo denominado «D05045312100120210012000_60194388_DOC_SOLICITUD_RESTIT202105312120.pdf», pág. 12 y 13 de 22, (Certificado: AC238F83042E014373BDE5FFAD5569E9DFB12D06A2871D2AB21EF10826030234).

EXPEDIENTE: 05045312100120210012001 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: ANA LUCÍA BARRETO PIEDRAHÍTA OPOSITORES: CARLOS ALBERTO MENA DENIS 19 Frente a este punto, mediante auto calendado 10 de octubre de 202456 la Sala abrió a pruebas el presente proceso, de cara a determinar los métodos utilizados por la UAEGRTD para lograr la plena individualización e identificación del inmueble, aun cuando la solicitante desconoce la ubicación del mismo y no asistió a la diligencia de georreferenciación, ante lo cual dicha unidad administrativa rindió informe, del que se extraen los siguientes a partes: «(…) Ahora bien, con relación al método empleado por la UAEGRTD para la identificación del predio objeto de la solicitud, se utilizó la georreferenciación en terreno con equipos GPS, de acuerdo con los protocolos establecidos por la UAEGRTD para la georreferenciación en terreno. Es así, como el 17 de agosto de 2019 se programa la salida a terreno para georreferenciar el predio identificado con el Id 1038191 y la persona encargada de identificar el predio en este caso fue el señor CESARIO ALBERTO MURILLO CALDERÓN, quien fue autorizado por medio de una carta firmada por la señora ANA LUCIA BARRETO PIEDRAHITA quien es la solicitante, cumpliéndose así el procedimiento de georreferenciación en terreno. Es importante aclarar, si bien el señor CESARIO ALBERTO MURILLO CALDERÓN no recuerda el nombre de los colindantes, esto no significa que presentara desconocimiento de la ubicación espacial del predio, por lo cual, la información de los colindantes se complementa con la información institucional de Catastro.

(…) Retomando lo requerido se tiene que desde que la solicitante estuvo en el predio hasta la primera anotación que presenta el folio pasaron 10 años, donde quizás la dinámica espacial del territorio sufrió cambios, así mismo la solicitante manifiesta un área aproximada, es decir no es una medida exacta y puede existir un margen de error y quizás el lote no fue medido; por otra parte la primera anotación del predio especifica que es por un loteo realizado por el municipio de Chigorodó y para la fecha en que se hace la medición el predio en solicitud hace parte de este loteo, por ello se presume que la persona encargada de mostrar el predio se le dificulta reconocer los colindantes y para este tipo de situaciones se utiliza la información institucional reportadas en la base catastral»57.

(Negrilla fuera del original) Pertinente es indicar que CESARIO ALBERTO MURILLO CALDERÓN, autorizado por la reclamante para acompañar la jornada de georreferenciación y quien señaló el predio solicitado, tampoco conocía la ubicación del inmueble, y así lo hizo saber ANA LUCÍA en su relato rendido ante el instructor. Al respecto, en primera medida, se le cuestionó sobre la frecuencia con la que Cesario visitaba el predio: «pues a veces, de pronto en las tardes, un día de semana que 56 Portal de Tierras, trámites en el despacho, consecutivo 13, (Certificado: 82a2703e1e1e9c187fb54aa79cd78a12c0eb600490e056c17d851584f78b0390). 57 Portal de Tierras, trámites en el despacho, consecutivo 17 archivo denominado «Memorial- cumple-requerimiento-09-de-octubre-de-2024-Rad.-2021-00120.pdf», (Certificado: 3DF25678D4FDF70E681D63268F1783D1D7C54D3C649608BEF1E87C3AF6ADA729).

EXPEDIENTE: 05045312100120210012001 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: ANA LUCÍA BARRETO PIEDRAHÍTA OPOSITORES: CARLOS ALBERTO MENA DENIS 20 él trabajaba, yo no sé en qué finca, y de pronto que yo no estuviera trabajando, entonces él iba, pues en las tardes así, pero muy esporádicamente»58. Posteriormente, el Juez, en medio de la diligencia de interrogatorio efectuada a BARRETO PIEDRAHÍTA, puso de relieve una situación particular que causaba serias dudas sobre la correspondencia del predio solicitado en restitución, pues de acuerdo a los testimonios agotados, los moradores de la cuadra donde se ubica el inmueble negaron la existencia de alguien llamado ANA LUCÍA BARRETO en el barrio o en ese sector, lo que es trascendente porque estos llegaron a ese lugar hace más de 30 años, es decir, durante el mismo espacio temporal en el que la solicitante adujo haber fundado el vínculo con la heredad que hoy reclama.

Sobre lo anterior, la actora indicó: «El predio sí es ese, porque este señor fue mucho lo que demoré para contactarlo, porque es la única persona que me podía ayudar y antes de ir a mostrar el predio, de hecho, que él no quería, me dijo que no, que no, que no se iba a meter en esos problemas porque igual él tiene miedo a todo eso, entonces él trabaja en Medellín y me dijo: “bueno, te voy a hacer ese favor, pero que nadie se entere que yo mostré ese predio, porque a mí eso me da mucho temor.

La situación por allá es esto y lo otro bueno, pero hay un amigo que me va a colaborar, que vive en esa acera, que es nativo, de los antiguos”, pero no me dio ni el nombre, me dijo: “a él, no lo voy a mencionar para nada, pero es la única persona que me puede colaborar, es nativo de ahí”. De hecho, que se contactó con el señor y por eso estoy segura de que, si era el predio, porque el señor le colaboró, un señor de la cuadra»59.

De la persona que le ayudó a Cesario a identificar el inmueble, dijo no conocer absolutamente nada: «Me tocaría hablar con él para ver si él está dispuesto a ir otra vez allá (…) yo le comentaría a él y si él está dispuesto, porque no me dio ni nombre ni nada, me dijo: “ese señor me colaboró es el único”, es más me dijo: “hay dos casas casi iguales”, no sé si estaban pintadas del mismo color o qué, pero me dijo “para yo no cometer error voy con mi vecino fulano” pues es un vecino que era mío pero que yo no sé quién es, me dijo “este señor vive al frente él si lo recuerda todo”, y se contactó con él hasta que él le aseguró “esa es la casa” pero no me dio nombre y me dijo que no se quería involucrar en problemas porque esas cosas son como que de miedo»60.

Razón por la cual no se puede afirmar ni siquiera con un mínimo grado de certeza que Cesario Alberto gozaba de la idoneidad o el conocimiento para señalar el 58 Portal de Tierras, trámites en otros despachos, consecutivo 44, archivo denominado «D050453121001202100120000Audiencia y/o diligencia de prueba202254152546.mp4» minutos 36:46 a 37:00, (Certificado: E50EBC1A8AE884546FB447C02A51FE898F6FFE9FF00AE5A29327E34627CC9404). 59 En el mismo lugar, minutos 39:20 a 40:22 60 En el mismo lugar, minutos 41:09 a 42:02 EXPEDIENTE: 05045312100120210012001 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: ANA LUCÍA BARRETO PIEDRAHÍTA OPOSITORES: CARLOS ALBERTO MENA DENIS 21 inmueble en donde ANA LUCÍA edificó su casa, por el contrario, bajo el relato de la solicitante, él solo la visitaba esporádicamente, fue ayudado a identificar la vivienda a través de un tercero del que nada se supo al interior del proceso e incluso le mencionó que habían «dos casas casi iguales», situación que acrecienta la duda respecto a la correspondencia del inmueble solicitado en restitución. Ahora, sobre las características de la vivienda, recuérdese que la solicitante mencionó que habitó el inmueble hasta el año 1992 y que construyó una casa en madera, con techo de Eternit y que posteriormente logró «echarle unas basecitas»; sin embargo, personas que han habitado por más de 30 años el barrio La Castellana y Brisas de Urabá, específicamente, vecinos del predio que hoy se disputa, niegan la existencia de alguna construcción o vivienda para aquella época, al punto de indicar que, previo a la llegada del opositor, el lote se encontraba totalmente vacío. Así lo indicó una de las testigos que acudió a instancias del opositor, DEXMELA DE JESÚS PARDO, quien manifestó61 al momento de la diligencia judicial que vivía en el barrio La Castellana desde hace más de 30 años y que para el momento en el que CARLOS MENA compró el lote, no había absolutamente nada «eso estaba lleno de sucio, de palos», por lo que en cuanto él llegó, construyó una casa en madera, lo «aterró» pues era «puro barro» y empezó a vivir ahí junto a sus hijos.

También mencionó que fue el opositor quien le indicó que había adquirido el lote a través de compra que le hizo a «una señora», pero que no supo exactamente a quién «a la señora no la distingo, porque yo nunca la vi viviendo ahí ni nada, ella como que cogió el lote y lo tuvo ahí, ella nunca le hizo nada y luego lo vendió»62. Sobre el conocimiento que tenía, afirmó que obedece en razón a que su casa se encuentra ubicada de manera diagonal a la del señor CARLOS y que para la fecha en la que él llegó ella ya vivía en el barrio.

Aclaró que es la misma calle, solo que de un lado el barrio se llama Brisas de Urabá y en la otra acera, La Castellana. Fue enfática al indicar que no conoció a ANA LUCÍA BARRETO y que en la cuadra donde ella ha vivido por más de 30 años, nunca ha residido alguien llamado así. 61 Portal de Tierras, trámites en otros despachos, consecutivo 44, archivo denominado «D050453121001202100120000Audiencia y/o diligencia de prueba202254131119.mp4», minutos 00:01 a 16:57, (Certificado: 3E9DD96CDD499F488BD87DA472C32F24F1D2147D845A4F38E1E53E498F9EE091). 62 Portal de Tierras, trámites en otros despachos, consecutivo 44, archivo denominado «D050453121001202100120000Audiencia y/o diligencia de prueba202254131119.mp4», minutos 03:52 a 04:06, (Certificado: 3E9DD96CDD499F488BD87DA472C32F24F1D2147D845A4F38E1E53E498F9EE091).

EXPEDIENTE: 05045312100120210012001 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: ANA LUCÍA BARRETO PIEDRAHÍTA OPOSITORES: CARLOS ALBERTO MENA DENIS 22 Igualmente, sobre el estado del lote DELFA DENIS ZAUCEDO, indicó que en 1997 llegó junto a su mamá a ese barrio, justo al lote contiguo al solicitado en restitución, y que en el momento en que Carlos compró «eso era un lote lleno de lagunas, pantanos, no tenía ninguna vivienda»63, hecho que también reafirmó ELÍAS MENA DENIS.

De la misma manera, RICARDO GÓMEZ64, quien mencionó fue vecino de Carlos Alberto y que trabajó con él en la bananera Polonia, mencionó que cuando Mena Denis llegó al lote, «eso era un pantanero feo», pero que no sabe con quién lo negoció, debido a que para ese momento entraban y salían muchas personas. En el inmueble había «unos palos solos», es decir, armaban una especie de «cambuche con plástico y horquetas» con el fin de hacer presencia. Así también, negó conocer a alguien por el nombre de ANA LUCÍA BARRETO, pues para los años 1990 y 1991 llegaban muchísimas personas.

Al respecto, es importante traer a colación lo dicho por el opositor frente al particular: CARLOS ALBERTO MENA DENIS65, adujo que compró el predio objeto de solicitud aproximadamente en 1998, debido a que había salido desplazado de la vereda Leoncito, corregimiento Belén de Bajirá de Mutatá (Ant.), en 1996. Informó que se enteró de la venta del lote a través de su hermano Elías, quien le manifestó: «que había una señora vendiendo un lote y que estaba ofreciendo 50 mil pesos para que le ayudaran a vender; ahí fue donde yo vine y negocié con la señora»66.

Mencionó que hizo el negocio con «una señora», al parecer la dueña del inmueble, de la que no recordó el nombre. Sobre las condiciones en las que encontró el lote, dijo que «no había nada», que «eso era un lote vacío». Si bien lo primero contrasta con lo que el opositor afirmó al momento de descorrer el traslado de la demanda, 63 Portal de tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 44, archivo denominado «D050453121001202100120000Audiencia y/o diligencia de prueba202254135639.mp4», minutos 10:05 a 10:12, (Certificado: C994096EAADBFDC9B253D06862B98D069903DFDF748F20C5A76673EEF466AA3F). 64 Portal de Tierras, trámites en otros despachos, consecutivo 44, archivo denominado «D050453121001202100120000Audiencia y/o diligencia de prueba202254125829.mp4», minutos 01:00 a 17:15, (Certificado: 53891147AD563ABFE2E8A7660F8D0EB985D225A0CEF0546CD18548299D237BB7). 65 Portal de Tierras, trámites en otros despachos, consecutivo 27, archivo denominado «D050453121001202100120000Audio yo Video202222418937.avi», minutos 01:00 a 36:00, (Certificado: 763FF5B58B85B8039796A5FED770EF9ED33D1F2CC44CA1571306D5FBE9CAC29C). 66 En el mismo lugar, minutos 08:45 a 9:00.

EXPEDIENTE: 05045312100120210012001 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: ANA LUCÍA BARRETO PIEDRAHÍTA OPOSITORES: CARLOS ALBERTO MENA DENIS 23 donde dio a entender que ANA LUCÍA era la que estaba vendiendo,67 no se puede perder de vista que ese escrito lo confeccionó él mismo y no tiene la fuerza suficiente para desvirtuar lo encontrado por esta Sala una vez analiza las pruebas en su conjunto, porque en ese documento el opositor, al final de cuentas, informó que el negocio lo hizo con «una señora» que le presentó su hermano, y dentro del proceso CARLOS ALBERTO MENA vino a aclarar y profundizar en ese tema, como también lo hizo su consanguíneo ELÍAS y se verá en párrafos siguientes, donde queda claro que realmente ninguno de los dos conoció a la aquí reclamante, situación que fue ratificada expresamente por esta al interior del juicio, luego, entonces, todo indica que el opositor transcribió su nombre en ese escrito porque es el que aparece relacionado en la demanda y anexos con que se le corrió traslado.

Entonces, considerando que la solicitante, según su relato, ocupó el inmueble en 1991 y lo abandonó a mediados de 1992, es factible que, debido al transcurso del tiempo y al desgaste natural inherente a un estado de abandono, la vivienda de ANA LUCÍA haya experimentado un deterioro significativo. No obstante, esta circunstancia no implica necesariamente que dicho periodo haya sido suficiente para la desaparición total de cualquier vestigio de construcción, vivienda o de esas «basecitas» con las que la reclamante cimentó el piso de su casa.

Nótese que todos los testigos de manera unísona afirmaron que el predio estaba vacío, «no había nada», «era un pantanero feo», «estaba lleno de lagunas, sucio», «lleno de palos» y aun cuando RICARDO GÓMEZ en sus atestaciones indicó que en el inmueble habían «unos palos solos», y que para la época armaban una especie de «cambuche con plástico y horquetas», también es cierto que de manera previa mencionó que «era un pantanero», además un «cambuche» de plástico, en nada se asemeja a la descripción de la vivienda que rindió la solicitante, que en gracia de discusión, incluso si la estructura de madera y Eternit se hubiera derrumbado, por lo menos el piso cimentado debió conservarse, cosa que en el presente caso, de acuerdo a las afirmaciones de los testigos y vecinos del inmueble no sucedió. Recuérdese que DEXMELA DE JESÚS, quien ha sido habitante de ese barrio desde sus inicios y que vive en la misma calle en donde se ubica el inmueble objeto 67 Documento cargado en el consecutivo 18 de lo actuado en otros despachos con el certificado F67024FC71967A7BB3CE69B409016D6FB9581D146B90093949849C28713A079A.

EXPEDIENTE: 05045312100120210012001 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: ANA LUCÍA BARRETO PIEDRAHÍTA OPOSITORES: CARLOS ALBERTO MENA DENIS 24 de disputa afirmó «a la señora no la distingo, porque yo nunca la vi viviendo ahí ni nada, ella como que cogió el lote y lo tuvo ahí, ella nunca le hizo nada y luego lo vendió»68.

De lo hasta aquí expuesto, es notoria la disparidad existente entre las características del inmueble que evocó la solicitante como suyo, tanto en sus medidas como en la construcción de la vivienda, de aquel que fue señalado por alguien que como ya se indicó, no tenía el conocimiento de la ubicación del mismo y sobre el cual recae la presente solicitud de restitución. Ahora, otro de los puntos en donde existe discrepancia se relaciona con la negociación del predio;

CARLOS ALBERTO evocó una conversación que tuvo con el presidente de la junta de acción comunal (Felipe Arboleda) «(…) él me dijo: “no le vaya a pagar toda la plata a esa señora porque a ella le toca venir a pagar 80 mil pesos aquí en la junta”, entonces yo le di 300 mil pesos, porque el negocio se hizo por $350.000 y entonces el presidente me dijo “no le dé más plata porque entonces te toca pagar los 80 mil”, entonces él le mandó la razón a ella para que ella se presentara en la Junta.

La respuesta que me dio la señora fue la siguiente “ese lote ya es suyo, ya yo le vendí ese lote, lo que podemos hacer es que pagué los 80 mil pesos y que le hagan los papeles a usted”»69. Afirmó que junto a su hermano se dirigieron hasta el lugar donde vivía la dueña del lote: «como mi hermano vivía casi en frente del lote, él fue el que me comentó de la señora y él fue el que me llevó a donde vivía la señora, más abajito del parque del Chigorodó»70.

Dijo que la negociación fue verbal y que no firmaron documento alguno sobre la venta. Por su parte, ELIAS MENA indicó que su casa se ubica prácticamente diagonal a la de Carlos y que llegó al barrio mucho antes que él. Sobre la forma en la que su hermano arribó al inmueble, adujo que lo hizo a través de compra. Dijo que en cierta oportunidad llegó un amigo a su casa y le comentó que estaban vendiendo «ese suelo» y que le habían ofrecido 50 mil pesos por venderlo, razón por la cual le 68 Portal de Tierras, trámites en otros despachos, consecutivo 44, archivo denominado «D050453121001202100120000Audiencia y/o diligencia de prueba202254131119.mp4», minutos 03:52 a 04:06, (Certificado: 3E9DD96CDD499F488BD87DA472C32F24F1D2147D845A4F38E1E53E498F9EE091). 69 Portal de Tierras, trámites en otros despachos, consecutivo 27, archivo denominado «D050453121001202100120000Audio yo Video202222418937.avi», minutos 14:02 a 14:47, (Certificado: 763FF5B58B85B8039796A5FED770EF9ED33D1F2CC44CA1571306D5FBE9CAC29C). 70 En el mismo lugar, minutos 17:07 a 17:31 EXPEDIENTE: 05045312100120210012001 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: ANA LUCÍA BARRETO PIEDRAHÍTA OPOSITORES: CARLOS ALBERTO MENA DENIS 25 comentó a Carlos sobre esa oportunidad, ya que no tenía dónde vivir y estaba pagando arriendo, por lo que contactaron a la «señora» e hicieron el negocio.

Sobre la compra afirmó: «fuimos donde la señora, conversó con ella y quedaron en que sí le vendía el lote y él le dio una platica <sic>, le abonó una platica <sic>, después siguió y le terminó de cancelar, ya de ahí si tuvieron otro trato con el señor de la junta, porque cuando él le iba a terminar de pagar, le dijo que no le diera toda la plata porque ella tenía que pagar un ajuste en el lote y entonces le retuvieron <sic> 80 mil pesos o 30 mil o 50, entonces él puso el resto y organizó eso, ya quedó el lote siendo de él»71.

No obstante, de manera posterior negó conocer a la solicitante, así como la existencia del negocio «El Folclor De Mi Costa». Aclaró que el día que fueron a buscarla para organizar el negocio, ella no estaba y ahí hablaron con quién se estaba encargando de vender el lote, no obstante, mencionó que en otra oportunidad se cruzaron con ella, pero no pudo evocar el lugar en donde la encontraron ni describirla físicamente: «no la conocí porque por decirlo así, el día que nosotros fuimos a buscarla a ella, ella no estaba ahí y ahí nos encontramos con don Azael, era el que estaba encomendado a venderle eso, entonces él estaba atacándola a ella para que le diera los 50 mil pesos que había quedado de darle por venderle ese lote, pero como nosotros fuimos a arreglar con ella, pues ya no le tocaba pagarle a él porque ya ella ya había negociado con nosotros, entonces él se quedó como algo azarao <sic> con ella (…) después la conseguimos por una callecita estrecha (…) yo soy malo para recordar cosas así, en realidad ha pasado mucho tiempo (…) pues la distinguí pero no muy a fondo (…) no me recuerdo hace mucho tiempo y yo no la capté pues bien»72.

Relatos que no coinciden con lo narrado por ANA LUCÍA, quien negó haber realizado negociación alguna sobre el inmueble; en efecto, aseguró que nunca más regresó a Chigorodó después de su salida en el año 1992. También negó conocer a CARLOS MENA, quien, de acuerdo a su dicho y el de los testigos, arribó a ese inmueble en 1998, año mismo en el que obtuvo el lote a través de compra realizada a «una señora» de la que no pudo obtenerse alguna descripción física, aunque fuese somera, ni mucho menos su nombre.

Adicionalmente, según el espacio temporal en el que la solicitante abandonó el inmueble (1992) y aquel en el que el opositor negoció el lote (1998), se concluye que de ninguna manera la parte 71 Portal de tierras, trámites en otros despachos, consecutivo 44, archivo denominado «D050453121001202100120000Audiencia y/o diligencia de prueba202254132437.mp4», minutos 8:00 a 9:05, (Certificado: 75779573DE8D874B12689FEC1684B671C9076AAC18E5CB2EB33C2A9CED201D96). 72 Ib.

Minutos a 11:53 a 14:50 EXPEDIENTE: 05045312100120210012001 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: ANA LUCÍA BARRETO PIEDRAHÍTA OPOSITORES: CARLOS ALBERTO MENA DENIS 26 vendedora pudo haber obedecido a BARRETO PIEDRAHÍTA, pues, según su relato, nunca más regresó, ni siquiera para señalar el predio. Entonces, puede llegarse a entender que esa «señora» a quien le compró el opositor es alguien completamente distinto a la reclamante, situación que en principio no le restaría credibilidad en cuanto al vínculo que ANA LUCÍA dijo instituyó en 1991 con el fundo que reclama, pues en las dinámicas de los territorios que han estado bajo el influjo del conflicto armado, es consuetudinaria la venta de inmuebles sobre los que no se tiene el dominio, no obstante, los medios suasorios arribados y practicados en el presente proceso dejan endeble la pretensión de la solicitante, pues no existe plena claridad en algo tan coyuntural como la plena identidad y ubicación del fundo pretendido.

Téngase en cuenta que la correcta identificación no es un obstáculo a la reclamación, sino, por el contrario, una garantía de una decisión efectiva y eficaz en el restablecimiento de derechos. De suerte que al no estar debidamente individualizadas las áreas de terreno perseguidas en restitución, no existe claridad sobre quien o quienes son las personas determinadas a las que se les debe correr traslado de la solicitud, como garantía del debido proceso.

Y esto solo es posible si se ha hecho una correcta identificación del predio, de modo tal que no se confunda con ningún otro, de ahí que el registro con la precisa determinación del bien constituya requisito de procedibilidad. Y es que, los bienes inmuebles solicitados en restitución deben quedar plenamente identificados desde la etapa administrativa, precisamente es ello lo que da lugar a que se incluyan en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (artículo 76 de la Ley 1448 de 2001, en concordancia con los artículos 2.15.1.3.1. y 2.15.1.5.1. del Decreto 1071 de 2015); amén de que ello constituye una garantía para la víctima misma, pues en la medida en que el bien quede absolutamente blindado desde ese momento, se están garantizando todos los derechos sustanciales de ésta en relación con el predio, y, además, es una garantía del respeto al debido proceso tanto de la víctima como de eventuales terceros que pudieren acudir al trámite de la solicitud.

En este punto, importa mencionar que en la providencia del 10 de octubre de 2024, se impartieron órdenes al Banco Agrario de Colombia y a las Juntas de Acción Comunal de los barrios Brisas de Urabá y La Castellana de cara a vislumbrar los actos posesorios y el vínculo jurídico y/o material que pudo ejercer la solicitante para el año 1991, sin embargo, las respuestas emitidas tampoco permiten distinguir relación alguna de ANA LUCÍA BARRETO PIEDRAHÍTA con la propiedad ubicada EXPEDIENTE: 05045312100120210012001 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: ANA LUCÍA BARRETO PIEDRAHÍTA OPOSITORES: CARLOS ALBERTO MENA DENIS 27 en la calle 85 n°. 91- 47 del barrio Brisas de Urabá, que se identifica con el FMI 008-14124 y que hoy reclama como suya.

En lo concerniente, el Banco Agrario, mediante oficio73 del 23 de octubre de esta anualidad, indicó: «En atención a su comunicado, le informamos que, tras validar nuestras bases de datos, hemos observado que la señora Ana Lucía Barreto Piedrahíta, identificada con cédula de ciudadanía 26.213.458, no registra obligaciones con nuestra entidad.

Para verificar si se realizó algún pago o consignación con destino a las Juntas de Acción Comunal del barrio La Castellana y Brisas de Urabá, en el municipio de Chigorodó, necesitamos que nos indiquen las fechas, el valor y el número de la cuenta bancaria correspondiente, a fin de realizar una búsqueda en nuestro sistema». Por su parte, el presidente de la Junta de Acción Comunal del barrio Brisas de Urabá del municipio de Chigorodó, a través de oficio de fecha 14 de noviembre de 2024, informó: «(…) (1) La JAC Actual no tiene conocimiento sobre la documentación del predio que está ubicado en la calle 85 N° 91-47 en el barrio Brisas de Urabá del municipio de Chigorodó Ant.

(2) Varios ex dignatarios me informaron que no la distinguen a las señoras, ANA LUCIA BARRETO PIEDRAHITA y la Junta actual no la distingue, de tal modo que se me dificultó recopilar la información solicitada»74. Por último, en cuanto a la Junta de Acción Comunal del barrio La Castellana, reposa en el expediente constancia secretarial de fecha 13 de noviembre de 2024, en la que se indica «Informe secretarial: Señor Magistrado, respetuosamente informo que el día 06 de noviembre de 2024, la señora Yurley Higuita quien tiene el cargo de Tesorera de la Junta de Acción Comunal del Barrio la Castellana del municipio de Chigorodó, manifestó por medio de un mensaje de WhatsApp, que debido a la renovación de las juntas de acción comunal cada cuatro años, en los documentos que les entregaron al momento del cambio de miembros de la junta no había ningún documento referente al tema, además no contaban con información respecto a los negocios jurídicos solicitados respecto al predio»75.

Así, aun habiéndose surtido labores tendientes a soportar el dicho de la víctima solicitante que, como bien lo ha indicado la Corte Constitucional, en este escenario de justicia transicional goza de buena fe y crédito, en el presente caso, no se llegó al convencimiento de la Sala en cuanto al requisito sine qua non del vínculo con la 73 Portal de Tierras, trámites en el despacho, consecutivo 16 (Certificado: 4E46293202C27672999379B2D0354FCB639187857DF2B70E7C6D1C3F71D1B5E7). 74 Portal de Tierras, trámites en el despacho, consecutivo 24 (Certificado: DB238FBEEB949C8D5CD3716C11328401130D2ADA631DFC2A48EF4EEC16D32F6B). 75 Portal de Tierras, trámites en el despacho, consecutivo 22 (Certificado: CA4BE3F85212C0BFBCB262562FD32C4B9DE6AAC1AA90502C5D636370B4CFE348).

EXPEDIENTE: 05045312100120210012001 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: ANA LUCÍA BARRETO PIEDRAHÍTA OPOSITORES: CARLOS ALBERTO MENA DENIS 28 tierra. De lo aportado al proceso y de los medios de prueba practicados, no se pudo establecer ni siquiera de manera sumaria que ANA LUCÍA BARRETO PIEDRAHÍTA haya realizado la aprehensión material y consecuente explotación del lote ubicado en el barrio Brisas de Urabá del municipio de Chigorodó que aquí se reclama.

Como se expuso, no conoce la ubicación espacial del inmueble en el que asegura haber vivido; la persona que designó para señalar el predio durante la jornada de georreferenciación tampoco tenía certeza sobre su localización. Además, no fue reconocida ni distinguida por los habitantes de la zona, ni por los miembros de las Juntas de Acción Comunal de los barrios Brisas de Urabá y La Castellana, ni en la época en que afirmó haber vivido allí (1991-1992) ni posteriormente.

Asimismo, se desconoció la existencia del lugar denominado 'El Folclor De Mi Costa', donde presuntamente ocurrieron los hechos violentos que padeció. En suma, si bien en el juicio transicional es suficiente la prueba sumaria de la posesión, como primigeniamente se indicó, esto no quiere decir que, una vez controvertida tal condición, no pueda ser reafirmada o derruida, tal y como se avino en el sub judice.

Por lo cual, no habiéndose demostrado el vínculo jurídico y/o material que la solicitante tenía con el predio objeto de solicitud al momento del abandono, que para el caso de marras es la posesión, carece de la titularidad del derecho a la restitución a la luz del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 y por consiguiente, no goza de la legitimación para incoar esta acción constitucional conforme a lo dispuesto por el artículo 81 de la norma en cita.

Se torna entonces innecesario, por sustracción de materia, auscultar los demás medios de convicción practicados a instancia del opositor para probar la buena fe exenta de culpa y demás elementos de la oposición. Por último, conviene resaltar que, si bien es plausible y razonable que la reclamante haya establecido un vínculo y una relación material con alguno de los predios que se ubican en los barrios antes mencionados, en el sub judice no se logró determinar con precisión la ubicación exacta del predio que se reclama, lo que imposibilita acceder al derecho, so pena de quebrar la seguridad jurídica de los titulares de derechos inscritos o de aquellos que ostenten derechos sobre el predio reclamado.

Adicionalmente, este Tribunal no está llamado a suplir la deficiente labor probatoria de la UAEGRTD, quien desde la etapa administrativa debió realizar las labores mínimas tendientes a individualizar e identificar de manera concreta y más allá de toda duda el inmueble donde habitó y fundó su vínculo ANA LUCÍA BARRETO PIEDRAHÍTA, evitando así un despliegue infecundo del aparato judicial y, de EXPEDIENTE: 05045312100120210012001 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: ANA LUCÍA BARRETO PIEDRAHÍTA OPOSITORES: CARLOS ALBERTO MENA DENIS 29 contera, la revictimización de la aquí solicitante al conducirla a un proceso en donde de manera carente se abordó un punto tan trascendental y concurrente para la prosperidad del derecho a la restitución de tierras, como lo es el vínculo jurídico y material con el fundo que se reclama.

Por lo cual, se ordenará a dicha entidad que efectúe las labores necesarias a que haya lugar, con el fin de determinar de manera inequívoca la ubicación del predio de ANA LUCÍA y adelante la solicitud de restitución correspondiente, pues tal y como se anunció en el preludio de esta providencia, la accionante padeció bajo el flagelo de la guerra que ha golpeado de manera indiscriminada a la población de este país. No está por demás precisar que las labores de correcta individualización e identificación es un asunto previo a la demanda donde el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011 establece que es obligación de la Unidad de Restitución de Tierras «determinar con precisión los predios objeto de despojo, en forma preferente mediante georreferenciación», información que resulta determinante para la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, pues no se trata de meras formalidades sino de los presupuestos de la acción y la adecuada presentación de la solicitud restitutoria.

Justamente, en la sentencia C-099 de 2013 la Corte Constitucional señaló que «La Unidad cuenta con un término de 60 días para decidir sobre la inclusión del predio en el Registro, plazo que puede ser ampliado por 30 días más si existen o sobrevienen circunstancias que justifiquen tal ampliación. Durante este término, la Unidad de Tierras debe recaudar todo el acervo probatorio que le permita la identificación del bien, preferiblemente a través de georreferenciación, el contexto de despojo o abandono forzado, la relación del solicitante o solicitantes con el predio objeto de restitución, así como de quienes se encuentren en él, para decidir sobre la inscripción del predio en el registro de tierras y predios despojados o abandonados forzadamente.

Por esta razón el artículo 76 autoriza a la Unidad de Tierras a acceder a todas las bases de datos sobre las víctimas de despojo o abandono forzado, del Instituto Geográfico Agustín Codazzi y de los catastros descentralizados, de las notarías, del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, de la Superintendencia de Notariado y Registro, de las oficinas de registro de instrumentos públicos, entre otros».

Y, en la misma providencia se estableció que «Debido a que el legislador le impuso estas responsabilidades, también le otorgó facultades para recaudar las pruebas con base en cuales podrá decidir tanto sobre la inscripción del predio en el Registro, como las demás que sean necesarias para la presentación de la solicitud de restitución ante el juez.

Al recaudar esas pruebas, la Unidad de Tierras debe determinar con precisión cuál es el EXPEDIENTE: 05045312100120210012001 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: ANA LUCÍA BARRETO PIEDRAHÍTA OPOSITORES: CARLOS ALBERTO MENA DENIS 30 predio objeto del despojo o abandono forzado (…)» (subraya para resaltar), y esa rigurosidad la aumenta el hecho de que el artículo 89 de la Ley 1448 de 2011 autorice al Juez o Magistrado para que tan pronto llegue al convencimiento de la situación litigiosa dicte el fallo con las pruebas acopiadas por la Unidad.

A lo anterior se suma lo fijado en la Circular Conjunta No. 1 de 2013 suscrita por el IGAC y la URT, informativa de los mecanismos técnicos oficiales del IGAC para la identificación de predios y los procedimientos de la Unidad de Restitución de Tierras para la determinación con precisión de áreas de terreno o predios de acuerdo con sus competencias. 5.3.

No hay lugar a condenar en costas, de conformidad con el literal s) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011, ya que no existen elementos de prueba que infieran que el opositor actuó con dolo, temeridad o mala fe al someterlos a escrutinio de esta jurisdicción especializada. VI. DECISIÓN En mérito de todo lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala de Decisión Civil Especializada en Restitución de tierras, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR por no ajustarse a los presupuestos sustanciales de la Ley 1448 de 2011 y carecer de la titularidad de la acción de restitución y formalización de tierras la solicitud incoada por ANA LUCÍA BARRETO PIEDRAHÍTA, en relación con el predio urbano ubicado en la calle 85 n°. 91 – 47 del barrio Brisas de Urabá del municipio de Chigorodó Antioquia, identificado FMI n.° 008-14124 ORIP de Apartadó, conforme a lo expuesto.

SEGUNDO: ORDENAR a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE APARTADÓ levantar las medidas cautelares de inscripción de la demanda y sustracción provisional ordenadas por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE APARTADÓ sobre el predio objeto de esta decisión, identificado con el 008-14124.

TERCERO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS – UAEGRTD, para que, previa la realización de las diligencias pertinentes y necesarias, presente nueva solicitud de EXPEDIENTE: 05045312100120210012001 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: ANA LUCÍA BARRETO PIEDRAHÍTA OPOSITORES: CARLOS ALBERTO MENA DENIS 31 restitución en favor de ANA LUCÍA BARRETO PIEDRAHÍTA, conforme a lo motivado.

CUARTO: NO CONDENAR en costas, ni demás consecuencias, por no configurarse los presupuestos establecidos en el literal s) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011.

QUINTO

NOTIFÍQUESE esta providencia por estado que la Secretaría de la Sala deberá incluir en el Portal Web de Restitución de Tierras para la Gestión de Procesos Judiciales en Línea, conforme lo prevé el artículo 93 de la Ley 1448 de 2011 y las reglas previstas en el Código General del Proceso, el Acuerdo PCSJA22- 11972 y el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022.

Proyecto discutido y aprobado según consta en acta de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, (Firmado electrónicamente) JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO (Firmado electrónicamente) JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA (Ausente con justificación) (Firmado electrónicamente) PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN Firmado electrónicamente por el (la) Doctor(a): PUNO ALIRIO CORREAL BELTRAN JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1c79a4959d95aa6e313722343a8a728384eb318e339365b4946860bebba67eb8 Documento generado en 2025-03-26