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Sentencia que decide consulta — Tribunal Superior de Antioquia

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Case number: 05000312100120180001502

Parties: Hernán de Jesús García García

Descriptors: RESTITUCIÓN DE TIERRAS - Se revocará en cuanto a negar la restitución del predio ‘La Lloré’, identificado con el FMI nro. 018 / TESIS: Conforme las motivaciones expuestas, teniendo en cuenta que, tal como se precisó en precedencia, el conocimiento del juez en grado jurisdiccional de consulta no está limitado por el principio de non reformatio in pejus, sino que oficiosamente puede hacer una revisión integral del respectivo fallo, habrá de resolverse sobre la Tema : RESTITUCIÓN DE TIERRAS - Se revocará en cuanto a negar la restitución del predio ‘La Lloré’, identificado con el FMI nro. 018 / TESIS: Conforme las motivaciones expuestas, teniendo en cuenta que, tal como se precisó en precedencia, el conocimiento del juez en grado jurisdiccional de consulta no está limitado por el principio de non reformatio in pejus, sino que oficiosamente puede hacer una revisión integral del respectivo fallo, habrá de resolverse sobre la Fuente Formal : 1. Ubicación Inmueble : Ubicación Bien Departamento: ANTIOQUIA Municipio: SAN CARLOS Titulación Jurisprudencia Relacionada Parte Resolutiva PROBLEMA_JURÍDICO Hechos De La Providencia Tema Descargar

Reporting judge: Puno Alirio Correal Beltrán

Date: 2025-02-04

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrado ponente: PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN Medellín, cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Sentencia nro.: 002 Radicado: 05000312100120180001502 Proceso: Restitución de Tierras -Consulta- Solicitante: Hernán de Jesús García García Síntesis: El solicitante cumplió con la carga probatoria fijada en el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011, de acreditar sumariamente el vínculo jurídico con los predios objeto de reclamación y el respectivo despojo de tierras, razón por la cual, al no haberse aportado prueba en contra al proceso, en principio corresponde acceder al a restitución reclamada con respecto al predio identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria número 018-908.

Se confirma la sentencia en cuanto negó la restitución del predio identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria 018-162302 por corresponder a un bien ejido sin destinación a vivienda de interés social y sobe el cual, aun teniendo ese carácter, no recae tutelabe el derecho por no ser el solicitante persona que haya sido afectada en su derecho a una vivienda básica.

Se resuelve el grado jurisdiccional de consulta frente a la Sentencia nro. 029 (028) del 13 de junio de 2023 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia mediante la cual se denegó la solicitud de restitución y formalización de tierras formulada por Hernán de Jesús García García con respecto a los predios identificados con Folios de Matrícula Inmobiliaria números 018-908 y 018-162302.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de restitución y formalización. El solicitante, actuando a través de representante judicial adscrito a la UAEGRTD, elevó solicitud de Rad. 05000312100120180001502 restitución y formalización de tierras respecto de los siguientes predios del municipio de San Carlos, Antioquia: a. Predio privado denominado ‘San Francisco’ identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria [en adelante FMI] nro. 018-113515, ubicado en la vereda Portugal, georreferenciado bajo el ID 141034 con un área de 244 ha 6686 m², en calidad de propietario. b. Predio privado denominado ‘El Recreo’ identificado con el FMI nro. 018- 40750, ubicado en la vereda La Ilusión, georreferenciado bajo el ID 141053 con un área de 7 ha 9485 m², en calidad de propietario. c. Predio privado denominado ‘La Lloré’ identificado con el FMI nro. 018-908, ubicado en la vereda Tinajas del municipio de San Carlos, georreferenciado bajo el ID 1410581 con un área de 53 ha 9258 m², en calidad de propietario en común y proindiviso del 50%2. d. Predio baldío denominado ‘Morrogacho’ identificado con el FMI nro. 018- 162302, ubicado en el corregimiento el Jordán del municipio de San Carlos, georreferenciado bajo el ID 148133 con un área de 133 m², en calidad de ocupante. e. Predio baldío denominado ‘El Recreo’ identificado con el FMI nro. 018- 162301, ubicado en la vereda La Ilusión del municipio de San Carlos, georreferenciado bajo el ID 177362 con un área de 1 ha 3861 m², en calidad de ocupante.

Como sustento de su solicitud, en el escrito presentado por la Unidad, se indicó, en síntesis, que el Señor Hernán de Jesús García García adquirió el inmueble “Morrogacho”, en el año 1992 de mano de Oscar Jaramillo Cortez. Posteriormente compró el denominado “La Lloré”, a la señora María Rocío Gómez de García mediante Escritura Pública nro. 395 del 9 de diciembre de 1995. 1 Portal de Restitución de Tierras, gestión procesos, radicado 05000312100120180001502, consecutivo 1, certificado A8FDBF03436893AC955C7C46C1A6874ED225EF512A0101CB9CEB5099A5B8416FPáginas 204 a 209 de 255. 2 Ibidem, consecutivo 1, certificado 31F1A379D4C1E18B42F65930F6FDD23D296FD9B35FD5AD7CC0442BC0F5785933, carpeta CD ANEXOS FOLIO 57\PRUEBAS RAR, documento “FOLIOS DE MATRÍCULA INMOBILIARIA 018-113515, 018- 40750, 018-908 Y 018- 162302.pdf”,, anotación 4.

Rad. 05000312100120180001502 Asimismo, negoció los predios “Las Luisas” y “San Francisco” los cuales en la actualidad conforman el denominado ‘San Francisco’ identificado con FMI nro. 018- 113515, el primero con José de Jesús García Jiménez y el segundo con José Abelardo Cardona Arias, tal como se constata en las Escrituras Públicas nro. 038 del 5 de febrero de 1996 y 221 del 12 de julio de 1997, ambas de la Notaría Única de San Carlos.

Posteriormente, en 1999, compró al señor Valentín Valencia el inmueble ‘El Recreo’ con FMI nro. 018-40750, negocio que se protocolizó en la Escritura Pública nro. 019 de 2 de febrero de 2001 de la Notaría Única de Puerto Nare e inició la explotación de la parcela del mismo nombre, pero con FMI nro. 018-162301 cuya naturaleza es baldía. De otro lado, se sostuvo que, el señor García García fue despojado de sus predios entre 1999 y 2007, por parte de los comandantes paramilitares distinguidos por los alias de “Arboleda”, “Castañeda” “El Ciego” y Jimmy”, quienes de manera sistemática fueron apoderándose de los bienes que este poseía, e incluso para el 2004 hicieron que este se desplazara de San Carlos, por amenazas contra una de sus hijas, porque esta ‘charlaba’ con un integrante del Bloque Metro. 2.

La sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito, Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, a quien correspondió por reparto el trámite de la reclamación de cinco (5) predios, con ocasión a la intervención Darío Hoyos Ocampo quien se opuso oportunamente a la restitución del predio ‘San Francisco’ identificado con FMI nro. 018-113515 decretó la ruptura de unidad procesal mediante auto nro. 274 del 4 de mayo de 2022, la cual cursa en esta misma sala bajo el radicado 05000312100120180001501.

De suerte que, conservó la competencia para decidir lo que respecta a los FMI nro. 018-40750, 018- 162302, 018-162301 y 018-908, para lo cual emitió la Sentencia nro. 029 (028) del 13 de junio de 2023, en la cual accedió a la restitución de los inmuebles “El Recreo” con FMI nro. 018-40750 y 018-162301 y negó la de los predios “Morrogacho” y “La Lloré” identificados con FMI nro. 018-162302 y 018- 908, respectivamente.

Rad. 05000312100120180001502 Como fundamento de la denegación de las pretensiones, el mentado despacho consideró que el desprendimiento del vínculo invocado por el reclamante respecto de estos últimos bienes se dio por hechos ajenos al conflicto armado interno. Para tal efecto, respecto del predio ‘Morrogacho’, señaló que «no existe coherencia en el modo y tiempo en que aduce el accionante resultó despojado», en tanto se sostuvo que, para 1999 este fue negociado por el solicitante con alias ‘El Ciego’ y que en 2007 fue amenazado para que suscribiera un contrato en favor de Antonio Clareth Hernández Agudelo, de quien el señor García García dijo fue amigo suyo y que conforme las pruebas recolectadas no tiene antecedentes penales, aunado al hecho que, tal negocio se realizó cuando «la intensidad del conflicto en el corregimiento de El Jordán por parte de las agrupaciones paramilitares había mermado considerablemente la intensidad del conflicto en el corregimiento de El Jordán por parte de las agrupaciones paramilitares» y ya se había dado el proceso de desmovilización de justicia y paz.

En cuanto al inmueble ‘La Lloré’, dijo que, conforme le respectivo certificado de tradición se constata que el actor es propietario únicamente de un 50%, por lo cual no resultaba comprensible la versión de aquel, conforme a la cual alias ‘Jimy’ lo despojó de su derecho de dominio por considerar que el predio era de interés para el grupo paramilitar al que pertenecía para efectos de destinarlo a la siembra de cultivos ilícitos, pero que tal situación no se hubiera hecho extensible a la otra copropietaria, esto es, a la señora María Rocío Gómez de García, quien no fue despojada o amenazada respecto de su cuota parte, conforme su declaración, y mucho menos, que la transferencia de su derecho se hubiera dado sólo hasta el 2005, en favor de Blanca Dora García Cardona, esto es un mes después del proceso de desmovilización mentado.

II. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala es competente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 79 de la Ley 1448 de 2011 y los Acuerdos PSAA12-9265 del 24 de febrero de 2012 “Por el cual se crean en el territorio nacional unos Juzgados Civiles del Circuito, especializados en restitución de tierras” y PSAA12-9268 del 24 de febrero de 2012 “Por el cual se crean en el territorio nacional unos Despachos de Magistrado en Salas Civiles, especializados en restitución de tierras”, toda vez que la pretensión principal de restitución de tierras sobre los predios “Morrogacho” y “La Lloré” fue negada por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado Rad. 05000312100120180001502 en Restitución de Tierras de Antioquia y teniendo cuenta que no se evidencia una causal de nulidad que invalide lo actuado en forma total o parcial. 1.

Del grado jurisdiccional de consulta. Tal como lo ha señálalo la jurisprudencia constitucional, la consulta, como institución procesal, no está consagrada como un medio de impugnación o recurso ordinario al alcance de las partes, pues la misma opera por ministerio de la ley, desde su consagración inicial en la Ley 105 de 1931 hasta la actualidad.

Corolario de ello, la Corte Constitucional en Sentencia C-424 de 2015, sostuvo que, a dicho mecanismo de control jurisdiccional, pese a su estrecha relación con los principios de derecho de defensa, debido proceso y doble instancia, no le son aplicables todos los principios y garantías de la apelación, de suerte que, «el juez que asume conocimiento en grado de consulta no está limitado por el principio de non reformatio in pejus, sino que oficiosamente puede hacer una revisión del fallo».

En la misma sentencia, la Corte memoró lo resuelto en la Sentencia C-583 de 1997 en la cual se examinó la constitucionalidad de una disposición del Código de Procedimiento Penal en la que se expresó, con relación a la consulta y la prohibición de reforma en perjuicio, que: Cuando el superior conoce en grado de consulta de una decisión determinada, está facultado para examinar en forma íntegra el fallo del inferior, tanto por aspectos de hecho como de derecho y, al no estar sujeto a observar la prohibición contenida en el artículo 31 de la Carta, bien puede el juez de segunda instancia modificar la decisión consultada a favor o en contra del procesado, sin violar por ello norma constitucional alguna.

La autorización que se otorga en el precepto demandado al superior para que al decidir la consulta se pronuncie "sin limitación" alguna sobre la providencia dictada por el inferior, no lesiona la Ley Suprema, pues de su propia esencia se deriva la capacidad del funcionario de segunda instancia para revisar íntegramente la providencia consultada con el único objetivo de corregir los errores en que haya podido incurrir el fallador de primera instancia. De esta manera se busca evitar que se profieran decisiones violatorias no sólo de derechos fundamentales sino de cualquier otro precepto constitucional o legal, en detrimento del procesado o de la sociedad misma como sujeto perjudicado con el delito.

El propósito de la consulta es lograr que se dicten decisiones justas. Y la justicia es fin esencial del Estado. En el mismo sentido se pronunció en la Sentencia C-968 de 2003, en el entendido que «la consulta no es un auténtico recurso sino un grado jurisdiccional que habilita al superior jerárquico para revisar la legalidad de algunas providencias, por mandato de la ley y sin que medie impugnación por parte del sujeto procesal que se considere agraviado».

Rad. 05000312100120180001502 2. Problema jurídico. El problema jurídico a resolver consiste en determinar, en el grado jurisdiccional de consulta, si se confirma la decisión adoptada por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, mediante la cual se negó la solicitud de restitución y formalización de tierras elevada por el señor Hernán de Jesús García García respecto de los inmuebles “Morrogacho” con FMI nro. 018-162302 y “La Lloré” con FMI nro. 018- 908, respectivamente, o si por el contrario debe revocarse la misma, y en su lugar acceder a la solicitud restitutoria.

De otro lado, en caso de revocarse la decisión, deberá determinarse si es posible mantener incólume la restitución del predio ‘El Recreo’ identificado con el FMI nro. 018-162301, cuya naturaleza es baldía, en tanto se superaría la UAF definida para el municipio de San Carlos ante el restablecimiento del derecho de “La Lloré”, lo que afectaría el vínculo jurídico invocado por el reclamante, en tanto en tales circunstancias la ocupación del primero no resultaría tutelable a la luz de lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011.

Finalmente, de prosperar la restitución del predio “La Lloré”, corresponderá definirse si hay lugar a reconocer la calidad de segundo ocupante del señor Berto Alirio Ramírez, como actual propietario de este. 3. Resolución del problema jurídico. Teniendo en cuenta la abundante jurisprudencia, que sobre los fines de la Ley 1448 de 2011 y el carácter transicional de las medidas allí emitidas, ha pronunciado la Corte Constitucional, el problema planteado se abordará desde los siguientes aspectos que se consideran aplicables al caso concreto: i. El blindaje y alcance de la declaración de la víctima, ii.

La titularidad del derecho a la restitución y iii. Las condiciones legales para la configuración del abandono y el despojo de tierras. 4.1. De la declaración de la víctima dentro del trámite de restitución de tierras. En el contexto de la restitución de tierras el testimonio de las víctimas presenta un blindaje especial, dado el reconocimiento implícito de la condición de vulnerabilidad y asimetría de éstas, en razón a su calidad de sujetos de protección especial constitucional3 y teniendo en cuenta el principio de buena fe que les cobija de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1448 de 2011. 3 Sentencia T – 821 de 2007.

Rad. 05000312100120180001502 Bajo tal panorama el testimonio de la víctima está investido de una presunción de veracidad. En tal sentido en Sentencia C – 253 A de 2012 la Corte Constitucional sostuvo que el principio de buena fe se encamina a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición, de suerte que la declaración de la víctima presenta un especial peso, y se presume que lo que ésta aduce es verdad, correspondiéndole al opositor o en su defecto al Estado desvirtuar dicha presunción. Al respecto se indicó que el principio de buena fe está “encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición ya que se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario; igualdad”.

Tratamiento diferenciado que la Corte Constitucional desde la sentencia T-025 de 2004 halló adecuado al considerar que «si bien el legislador y las entidades gubernamentales deben tratar de igual modo a todas las personas, pues así lo estipula el artículo 13 de la Constitución, las víctimas del fenómeno del desplazamiento forzado interno sí merecen atención diferencial» ello «en razón de esta multiplicidad de derechos constitucionales afectados por el desplazamiento, y atendiendo a las aludidas circunstancias de especial debilidad, vulnerabilidad e indefensión en la que se encuentran los desplazados, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que éstos tienen, en términos generales, un derecho a recibir en forma urgente un trato preferente por parte del Estado.

Este derecho al trato preferente constituye, en términos de la Corte, el “punto de apoyo para proteger a quienes se hallan en situación de indefensión por el desplazamiento forzado interno» pues «como víctimas de un delito, tienen todos los derechos que la Constitución y las leyes le reconocen por esa condición para asegurar que se haga justicia, se revele la verdad de los hechos y obtenga de los autores del delito una reparación».

Todo ello en atención a que en casos de graves violaciones a los derechos humanos, como lo es el desplazamiento forzado y el despojo de tierras, la prueba directa es muy difícil de obtener por las circunstancias en que ocurren, de modo que los indicios y las presunciones se erigen como el elemento probatorio prevalente para determinar su ocurrencia, en un ejercicio de flexibilización de los estándares probatorios a los que la actividad de la justicia transicional debe adecuar los criterios de valoración probatoria para que resulten acordes a los estándares establecidos por los organismos de Derecho Internacional en aras de garantizar un verdadero acceso a la justicia a personas que revisten esa condición de vulnerabilidad, de modo que bajo tal perspectiva es dable predicar que en el proceso de restitución de tierras también es procedente aplicar el método de Rad. 05000312100120180001502 <corroboración periférica, es decir, la metodología analítica proveniente de los tribunales españoles y consistente en el “uso de cualquier dato que pueda hacer más creíble la versión de la víctima” (Tribunal Supremo de España, ATS 6128 - 2015)> desarrollada en el caso colombiano por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual propone acudir a la comprobación de datos marginales o secundarios que puedan hacer más creíble la versión de la víctima, atendiendo a que las dificultades probatorias que se suscitan en este tipo de hechos como son el imposible acceso al medio de prueba o la desaparición de este por el transcurso del tiempo, pueden constituir, junto con otros, un verdadero obstáculo para la debida comprobación de los hechos integrantes de la Litis (Peuyrano 1996)4.

Así las cosas, al hacer uso de la sana crítica en el análisis de la prueba en los procesos de restitución de tierras, el juez debe tener en cuenta la relevancia del contexto de violencia en el que se hayan dado los hechos alegados y la especial vulnerabilidad de las víctimas. para evaluar la veracidad y la confiabilidad de su declaración. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta la incidencia en el análisis de este del principio de indivisibilidad de la prueba, de suerte que el testimonio de la víctima no puede analizarse de forma aislada, fraccionada o parcializada, sino en su integridad, en conjunto con las demás pruebas y el contexto general del caso. 4.2.

La titularidad del derecho a la restitución y la legitimidad para acudir a la respectiva acción. El artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 dispone que las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, entre el 1 de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en el Capítulo III. 4 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de justicia, Sentencia SP286-2023 dentro del radicado 57006 citada en https://www.ambitojuridico.com/noticias/analisis/penal/la-indeterminacion-de-la-corroboracion-periferica-en-los-delitos- sexuales consultada el 2024 11 06, hora 21.13.

Rad. 05000312100120180001502 A su vez, el artículo 81 de la misma ley, determinó que estarán legitimados para promover la acción de restitución de tierras, en primer lugar, tanto los titulares definidos en el artículo 75 ibidem, como su cónyuge o compañero o compañera permanente con quien conviviera al momento en que ocurrieron los hechos victimizantes que llevaron al abandono forzado o despojo, según el caso. 4.2.1.

El vínculo jurídico del solicitante con el predio. El primero de los requisitos para la titularidad del derecho a la restitución es que las personas que lo aleguen hayan sido «[…] propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, para el momento en que aconteció el despojo o el abandono».

En el caso de los predios baldíos, la norma cualificó la ocupación limitándola a aquella con la que se pretenda adquirir por adjudicación, de suerte que, no es cualquier ocupación la que da lugar al amparo del derecho a la restitución de tierras, si no aquella con vocación de adjudicabilidad. 4.2.2. Del abandono y despojo de tierras.

El segundo de los requisitos es que quienes soliciten la restitución «hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren violaciones de que trata el artículo 3º de la presente ley, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley».

En tal sentido, el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, definió el abandono forzado de tierras como «la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75» lo que resulta acorde con el Parágrafo 2 del artículo 60 de la misma ley que especifica que «se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3o de la presente Ley»5. 5 Condicionalmente exequible conforme sentencia de la Corte Constitucional C-280-13 de 15 de mayo de 2013 en el entendido que 'Para la Corte, las víctimas de desplazamiento forzado son todas las personas afectadas por acciones constitutivas de infracción a los derechos humanos y/o el derecho internacional humanitario, como pueden ser las que actualmente perpetran las denominadas bandas criminales, los desmovilizados de grupos armados que en lugar de reintegrarse a la vida civil hubieren reincidido en su accionar delictivo”) Rad. 05000312100120180001502 Congruente con la norma en cita, el abandono forzado de tierras en contextos de violencia se encuentra ligado al desplazamiento forzado, ha sido considerado como una infracción a las normas del Derecho Internacional Humanitario -DIH- y una violación a las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos –DIDH6.

En consecuencia, se hace necesario determinar no solo la ocurrencia del desplazamiento, si no también si los hechos victimizantes que conllevaron al mismo ocurrieron con ocasión del conflicto armado7. Para ello, en cada caso concreto se deberán examinar las circunstancias en que se han producido las infracciones, el contexto del fenómeno social y establecer si existe una relación cercana y suficiente con el conflicto armado interno como vínculo de causalidad necesario para determinar la condición de víctima del titular del derecho a la restitución8 observando para tal efecto los criterios objetivos establecidos por la Corte Constitucional9.

Sin embargo, la Corte Constitucional10 ha precisado que probada la existencia de una afectación grave de derechos humanos o de una infracción de las normas del derecho humanitario, en caso de duda de la inserción de la conducta lesiva en el marco del conflicto debe darse prevalencia a la interpretación en favor de la víctima. Ahora, si bien en muchas ocasiones se configura, no siempre el abandono conduce al despojo.

Ello por cuanto un bien abandonado es susceptible de ser recuperado en uso, goce y disfrute, en tanto las condiciones generadoras del abandono hayan cesado y sea posible retomar el control material del inmueble. Por su parte, en el ámbito del Derecho Internacional de los Derechos Humanos se ha señalado de manera general que el despojo corresponde a «situaciones de desplazamiento en que las personas afectadas se hayan visto privadas de forma arbitraria o ilegal de sus anteriores hogares, tierras, bienes o lugares de residencia habitual»11 y, en particular, en el Proyecto de Protección de Tierras y Patrimonio de 6 Art. 8 Declaración universal de los DDHH, Art. 12 Pacto internacional de derechos civiles y Políticos, Art. 22 Convención americana sobre DDHH, Art. 17.

Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra, Art. 8.2.e.viii Estatuto de la Corte Penal Internacional, num. 5, Sección III, Principios Sobre La Restitución de Viviendas y El Patrimonio de Los Refugiados y Las personas Desplazadas (Principios Pinheiro). 7 Sentencia C-781 de 2012. 8 Ibidem. 9 Sentencias C-291 de 2007, C-253 A de 2012 y C-781 de 2012.

Los cuales se resumen, así: (i) la calidad de combatiente del perpetrador, (ii) la calidad de no combatiente de la víctima, (iii) el hecho de que la víctima sea miembro del bando opuesto, (iv) el hecho de que el acto pueda ser visto como un medio para lograr los fines últimos de una campaña militar, (v) el hecho de que el acto haya sido cometido como parte de los deberes oficiales del perpetrador, (vi) el hecho haya sido cometido en el contexto de los deberes oficiales del perpetrador, (vii) el perpetrador haya obrado en desarrollo del conflicto armado, (viii) el perpetrador haya actuado bajo la apariencia del conflicto armado, en este caso, si bien no se requiere que el conflicto sea necesariamente la causa de la comisión del hecho, el conflicto debe haber jugado, como mínimo, una parte sustancial en la capacidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en que fue cometido o en el objetivo para el que se cometió, (ix) la forma de accionar de los grupos armados y (x) la utilización de ciertos métodos o medios de combate. 10 Sentencias C-253A y C-781 de 2012. 11 Principios Pinheiro, sección I. consultado en: https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/Publicaciones/2008/6325.pdf Rad. 05000312100120180001502 la Población Desplazada se delimitó que el despojo de un predio es «la acción por medio de la cual a una persona se le priva arbitrariamente de su propiedad, posesión, ocupación, tenencia o cualquier otro derecho que ejerza sobre un predio; ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, actuación administrativa, actuación judicial o por medio de algunas acciones tipificadas en el ordenamiento penal y aprovechándose del contexto del conflicto armado», asimismo que, «el despojo puede ir acompañado o no del abandono, pero a diferencia de este último, en el despojo hay una intención expresa de apropiarse del predio»12.

Así, a diferencia del abandono, en el despojo existe la intención manifiesta de un tercero de privar a una persona determinada del uso, goce y disfrute de un bien o derecho. En tal sentido el artículo 74 ibidem al definir el despojo señaló que el mismo se entiende como «la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia».

Norma que leída en congruencia con lo dispuesto en el artículo 75 siguiente permite entender que ese aprovechamiento de la situación de violencia puede ser directo o indirecto, esto es, quien materializa el despojo puede participar o no de los hechos victimizantes de los que se deriva aquel. Al respecto, en términos de la Corte Constitucional la relación directa se configura cuando la persona se vincula al predio a través de maniobras fraudulentas y, por su parte, la indirecta ocurre cuando tuvo intervención en los hechos que ocasionaron el despojo, como es el caso de quien negocia la compra del inmueble con una persona que se encuentra desplazada por la violencia o que se beneficia del acto o negocio13.

Situaciones estas que tal como se definió en acápite anterior tienen estrecha conexión con los dos últimos requisitos para la restitución, los cuales no ameritan un análisis independiente, y que se relacionan con la necesidad de que los hechos guarden un nexo causal con el conflicto armado y tengan ocurrencia con posterioridad al 1 de enero de 1991. 12 Cita: Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación. ‘El Despojo de Tierras y Territorios.

Aproximación conceptual’. En http://www.banrepcultural.org/sites/default/files/libros/despojo_tierras_baja.pdf 13 Sentencias T-280A de 2018 y T-241A de 2022. Rad. 05000312100120180001502 4.3. Del contexto de violencia. La existencia de un conflicto armado interno en el país ha sido reconocida por el legislador, el Gobierno, los jueces, entidades no gubernamentales y ciudadanos14.

Conflicto que aqueja a la totalidad del territorio y no solamente a los lugares en los que materialmente se desarrollan los combates u hostilidades armadas. Al respecto, el Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, en su «Diagnóstico de la violencia en el departamento de Antioquia»15, da cuenta de cómo a partir de la pugna al interior del cartel de Medellín, se dio la conformación del grupo los Pepes, por parte de Diego Murillo y los hermanos Fidel, Carlos y Vicente Castaño, y su posterior expansión a través de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (Accu), y después de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), la cual se dio en 1996 hacia el Nordeste, Occidente, Suroeste antioqueños y el departamento del Chocó y en 1998 hacia el Oriente antioqueño, consolidándose la presencia del bloque Élmer Cárdenas, que cubrió buena parte del departamento de Córdoba, el Urabá antioqueño y el medio y bajo Atrato en Chocó. En lo atinente al contexto de violencia del oriente antioqueño, una de las nueve regiones que conforma al Departamento de Antioquia, se tiene que, junto al Urabá, fue una de las regiones que más padeció los vestigios del conflicto armado.

De conformidad con el Observatorio del Programa Presidencial de los Derechos Humanos y el DIH, «Entre los factores que determinaron la localización de las guerrillas en el Oriente Antioqueño hacia comienzos de los años ochenta tuvo especial importancia su enorme potencial estratégico. La región comienza a adquirir importancia económica a partir de la década del setenta con la construcción de la autopista Medellín-Bogotá, las represas de San Carlos 1 y 2, Jaguas y Calderas y la extensión de las líneas de transmisión de energía […] La mayor actividad de la guerrilla registrada hacia finales de los años ochenta coincidió con la expansión de las autodefensas desde el Magdalena Medio hacia el oriente lejano. El grupo liderado por Ramón Isaza incursionó en veredas de San Carlos 14 Ver las leyes 387 de 1997, 418 de 1997, 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010, 975 de 2005, el Decreto 1290 de 2008, 1448 de 2011 y 1592 de 2012.

Así como a las sentencias de la Corte Constitucional T-025 de 2004, T-821/07, T-297/08, T-068/10, T-159/11, T-742/09, C-225/95, C-251/02, C-802/02, C-291/07, C-052/12, C-250/12, C-253 A/12, C- 715/12, C-781/12, C-099/13, C-280/13, C-462/13, SU 254/13, C-280/13, 912/13, entre otras. Además, de las intervenciones realizadas por autoridades estatales en los expedientes que dieron lugar a las sentencias de Constitucionalidad citadas, el gobierno también lo ha reconocido expresamente en los siguientes documentos: CONPES 3673 - “Política de prevención del reclutamiento y utilización de niños, niñas y adolescentes por parte de los grupos armados organizados al margen de la ley y de los grupos delictivos organizados”, Documento Bases para el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014 “Prosperidad para todos”, y en el CONPES 3712 -Plan de financiación para la sostenibilidad de la Ley 1448 de 2011.

Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, Serie geográfica no.11/Bogotá, mayo de 2002, entre otros. 15http://historico.derechoshumanos.gov.co/Observatorio/DiagnosticoEstadisticoDepto/dd/2003-2007/antioquia.pdf Rad. 05000312100120180001502 para forzar a los pobladores a abandonar la zona por su presunta colaboración con la guerrilla»16.

Al respecto, esta Sala ha reconocido en otras sentencias17, cómo en esta área las Farc mantuvieron, hasta 2007, uno de sus frentes más poderosos, y el paramilitarismo, a su vez, consolidó ahí una de sus principales bases. Está conformada por Abejorral, Alejandría, Argelia, Cocorná, Concepción, El Carmen del Viboral, El Peñol, El retiro, El Santuario, Granada, Guarne, Guatapé, La Ceja del Tambo, La Unión, Marinilla, Nariño, Rionegro, San Carlos, San Francisco, San Luis, San Rafael, San Vicente y Sonsón; así mismo, que el paramilitarismo, mantuvo bases sólidas en La Ceja del Tambo y Carmen de Viboral y se extendieron hasta Marinilla, Abejorral, Cocorná, entre otros municipios.

Por parte de las Farc, el frente 47 sostuvo una fuerte presencia hasta el año 2007, este frente fue uno de los más poderosos de esta guerrilla. Su principal foco de control se repartió entre Argelia, Nariño y la parte rural de Sonsón. En lo tocante al desplazamiento forzado en la región, el Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, ha señalado que dicha problemática «ha asumido proporciones alarmantes en los municipios donde la violencia que produce el conflicto ha sido particularmente elevada.

Por ello en las cifras de la Red de Solidaridad Social de la Presidencia de la República entre 1995 y 2003, sobresalen en términos de municipios expulsores: Cocorná (16.155), San Carlos (13.031), San Luis (9.877), Granada (7.873) y San Francisco (7.855), entre los más críticos. Son municipios que expulsaron población en circunstancias en que las disputas entre autodefensas y guerrillas han sido intensas”18.

En tal sentido, en el ‘Informe nacional de desplazamiento Forzado en Colombia 1985 – a 2012’ de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, en el que se presentaron cifras respecto el municipio de San Carlos, se advierte cómo los años 2001 y 2002 fueron los que más casos de desplazamientos forzado reportaron, ubicándose en una media de 6.670, así: Índice de desplazamiento forzado en el municipio de San Carlos 1985-1996 1997 1998 1999 2000 2001 2002 2003 2004 1056 233 885 2275 3406 6863 6475 3577 2630 16 https://2014.derechoshumanos.gov.co/Observatorio/Publicaciones/documents/2010/Estu_Regionales/orienteantioqueno.pdf 17 Ver, entre otras, la sentencia proferida dentro del radicado 05000312100220130002101. 18 Op. Cit.

Rad. 05000312100120180001502 A lo anterior se suma la perpetración de varias masacres entre finales de los años 90 y principios de la década del 2000, la cuales fueran documentadas por el Centro de Memoria Histórica, en el documento «Cuatro masacres que San Carlos no olvida»19, así: En el mes de marzo ocurrieron cuatro de las 33 masacres en San Carlos y en ellas murieron 28 personas:  22 de marzo de 1998 (corregimiento El Jordán): grupos paramilitares sacaron a la fuerza a la gente de sus viviendas.

Una educadora y cuatro integrantes de la junta de acción comunal fueron asesinados y abandonados en lugares cercanos a la población.  17 de marzo de 2001 (cabecera municipal): en pleno desarrollo de la operación Resplandor del Ejército Nacional, 100 paramilitares ingresan al casco urbano y asesinan a 13 personas (11 mujeres y 2 hombres).

Una de las víctimas fatales fue el presidente de la junta de acción comunal.  23 de marzo de 2001 (cabecera municipal- barrios Villa Oriente, El Popo, El Alto y Plan 35): un grupo de paramilitares sacó a la fuerza a 5 personas de sus hogares y las ejecutó inmediatamente. Una de las víctimas era un anciano de 74 años y otras dos eran menores de edad con 15 y 16 años.  21 de marzo de 2002 (vereda Buenos Aires): Las Farc atacaron una ambulancia y una volqueta que circulaban por la vía que conecta al corregimiento El Jordán con el municipio de San Carlos.

En este ataque murieron 5 personas, dos de ellas eran padre e hija. Estas cuatro masacres, sumadas a las 29 restantes, a los asesinatos colectivos, a las desapariciones forzadas, a las órdenes de desalojo y a las extorsiones, llevaron a la población sancarlitana a desplazarse en varias ocasiones entre 1965 y 2010, aproximadamente. Bajo tal panorama, es posible dar el tratamiento de hecho notorio, entendido como aquel «que por ser cierto, público, ampliamente conocido y sabido por el juez y el común de los ciudadanos en un tiempo y espacio local, regional o nacional determinado, no requiere para su acreditación de prueba por voluntad del legislador (notoria non egent probatione), en cuanto se trata de una realidad objetiva que los funcionarios judiciales deben reconocer, admitir y ponderar en conjunto con las pruebas obrantes en la actuación»20, a todo el contexto de violencia generalizada ocurrido en el municipio de San Carlos, habida cuenta que, tales hechos resultaron indudablemente ciertos, públicos, ampliamente conocidos y sabidos por la población en general trascendiendo más allá de los límites de la región. 4.4.

Condiciones para la configuración del abandono o despojo de los bienes reclamados en el caso concreto. En el presente asunto, desde el escrito de la solicitud restitutoria se afirmó que el Hernán de Jesús García García se vio 19 http://www.centrodememoriahistorica.gov.co/noticias/noticias-cmh/cuatro-masacres-que-san-carlos-no-olvida 20 Corte Suprema de Justicia, sentencia del 12 de mayo de 2010.

Rad. 29799. Rad. 05000312100120180001502 obligado a desprenderse del vínculo jurídico que tenía con los predios objeto de reclamación con ocasión del conflicto armado, en atención a las amenazas de que fue víctima para transferir estos en favor de terceras personas por parte de los hombres designados con el alias de “Arboleda”, “Castañeda” “El Ciego” y Jimmy”, todos ellos integrantes del grupo paramilitar que operaba en San Carlos, entre 1999 y 2007, así como de su desplazamiento forzado ocurrido en la misma municipalidad en 2004.

Ahora bien, sobre las circunstancia de tiempo, modo y lugar, declaradas por el actor resulta innecesario hacer nueva trascripción y citación en esta sentencia, pues las mismas se encuentran suficientemente referencias en la providencia objeto de análisis, pero si corresponde a esta magistratura entrar a revisar el análisis que sobre las mismas realizó el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia pues desde ya se advierte, el mismo se considera desacertado de cara a la negación de la restitución de los predios “Morrogacho” y “La Lloré”.

Tal como se indicó en precedencia, la Juez Primera Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia negó la restitución del predio ‘La Lloré’ al considerar que, resultaba incomprensible que el señor García García sostuviera que fue despojado del derecho en proindiviso que tenía respecto de este y que lo mismo no le hubiera ocurrido a la copropietaria María Rocío Gómez de García, respecto de su cuota parte, quien por demás nunca fue objeto de ningún tipo de amenazas y manifestó no haber tenido conocimiento de lo invocado por el actor.

Aunado a ello, estimó la mentada juez que, el negocio por el cual perdió la propiedad el reclamante, se dio en agosto de 2005, esto es un mes después del proceso de desmovilización de la AUC, fecha donde el accionar de la agrupación ya se había reducido considerablemente, por lo cual resultaba paradójico quel García García manifestara que dio en venta el bien por llamadas anónimas que recibió desde varios puntos del departamento de las que presume sin certeza que fueron realizadas por paramilitares entre los que se encontraba alias “Bairon” y alias “Chócolo”, pero que con anterioridad, esto es para entre el 2000 y 2003, cuándo el paramilitarismo estaba en su mayor auge en el corregimiento El Jordán, y fue requerido por grupos paramilitares para que efectuara el traspaso de los inmuebles, estos no se llevaron a cabo, restando con ello verosimilitud al dicho de aquel.

Rad. 05000312100120180001502 Por otra parte, en lo referente al predio ‘Morrogacho’ dijo la juez que, el solicitante no salió del corregimiento El Jordán, para el momento en que realizó el negocio de ese predio con alias ‘El Ciego’, aunado al hecho que, este radica el daño o la afectación en el no pago de la suma pactada por parte de este paramilitar.

Adicionalmente, consideró extraño que la transferencia por documento privado en favor del señor Antonio Clareth Hernández Agudelo, se haya dado 8 años después, esto es en el 2007, cuando, reitera, la intensidad del conflicto en el corregimiento El Jordán por parte de las agrupaciones paramilitares había mermado considerablemente, aunado al hecho que Hernández Agudelo no presenta antecedentes penales.

En similar sentido, afirmó que, no era entendible que a los paramilitares no les hubiera interesado ‘legalizar’ la situación del mentado predio en 1999, así hubiere sido a nombre de una tercera persona que fuera testaferro de esa agrupación, pero que, ocho años después y teniendo conocimiento que el señor García García no ostentaba sobre la superficie ningún derecho, si fuera ubicado para elaborarle un documento en la Inspección de Policía de El Jordán, donde le transfiere el predio a un amigo suyo, el señor Antonio Clareth Hernández.

Respecto de lo hasta acá evidenciado, se tiene que el análisis desplegado por la Juez Primera Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, más allá de corresponder a apreciaciones subjetivas que no se soportan en ningún fundamento probatorio, incurrió en sendos errores de valoración, tal como se pasa a ver: a. Erróneamente se concluyó que la disminución de la intensidad del conflicto implica la regularidad en las condiciones de los negocios, pese a que, es más que conocido que el proceso de desmovilización no fue perfecto y dio lugar a la creación de nuevos grupos armados ilegales, disidentes que establecieron bandas criminales cuyas actividades de despojo continuaron después de 2005, como se ha acreditado en los diferentes procesos que ha conocido esta especialidad; aunado al hecho que tal juicio, dentro del caso concreto, carece de un soporte probatorio que permita desvirtuar la versión del señor García García, quien afirmó haber actuado bajo presiones directas, la cual a la luz del precedente constitucional referido atrás se presume veraz.

Rad. 05000312100120180001502 b. Se omitió considerar que el señor García García es una víctima del conflicto armado, lo cual le otorga a su testimonio una presunción de veracidad en virtud del artículo 5 de la Ley 1448 de 2011. c. No se ponderó la declaración del reclamante con el contexto de violencia que existía para el momento de los hechos invocados, así como tampoco las reglas constitucionales fijadas por la Corte Constitucional para realizar una corroboración periférica de esta y su ponderación con el contexto de violencia en el que se enmarcaron los hechos invocados, lo que torna inadecuada la aplicación de la sana crítica. d. Se trasgredió el principio de indivisibilidad de la prueba, en tanto se efectuó una valoración fraccionada y parcial del testimonio del señor García García. Lo que torna cuando menos contradictorio que la juez, al evaluar los dichos del reclamante, les otorgue credibilidad suficiente para acceder a la restitución de unos predios y, simultáneamente, los considere inverosímiles para negar la de otros.

Así las cosas, es claro que, debió darse valor probatorio a la declaración del señor Hernán de Jesús García García respecto de todas las solicitudes elevadas, máxime si se tiene en cuenta que la misma resultaba coherente con el contexto de violencia elaborado por el despacho así como el fijado en esta providencia, y por demás se soportaba con las declaraciones rendidas ante la UAEGRTD en la etapa administrativa por los señores Ángel de Dios Giraldo Valencia21, Juan Guillermo Arango22, Luis Amador Martínez Bustamante23 e Iván Ramiro Jiménez Acevedo24, y, por demás, estaba respaldada con la inscripción en el Registro Único de Víctimas conforme la consulta de Vivanto25 aportada al proceso a lo cual se suma que al proceso no concurrió opositor alguno de las desvirtuara.

Aunado a ello, teniendo en cuenta que, se daban los supuestos para la aplicación de la presunción legal contenida en el literal ‘a’ del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, y que ni esta ni las pruebas sumarias aportadas al proceso y mucho menos la declaración del reclamante, fueron tachadas o enervadas, no resultaba dable negar la solicitud restitutoria respecto de los predios “Morrogacho” y “La Lloré” identificados con FMI nro. 018-162302 y 018-908, respectivamente. 21 Trámite en otros despachos, consecutivo 1, carpeta «CD ANEXOS FOLIO 57», subcarpeta «pruebas», archivo «Declaración Luis Amador Martínez Bustamante.mp3». 22 Ibidem, archivo «Declaración Juan Guillermo Arango Vergara.mp3». 23 Ibidem, archivo «Declaración Luis Amador Martínez Bustamante.mp3». 24 Ibidem, archivo «Declaración Iván Darío Hoyos Ocampo.m4a». 25 Ibidem, archivo «CONSULTA VIVANTO.pdf».

Rad. 05000312100120180001502 En tal sentido, conforme las pruebas relacionadas en párrafo anterior, debidamente relacionadas en la sentencia objeto de consulta, se tiene que, el señor García García, tal como se constata en el FMI nro. 018-908 era propietario inscrito del 50% del predio ‘La Lloré’, del cual fue despojado materialmente en el año 2000 por alias alias “Jimy”, para posteriormente verse obligado a traditar la cuota parte del mismo en favor de la señora Blanca Dora García Cardona, mediante Escritura Pública No. 159 del 10 de septiembre de 2005, de la Notaría Única de San Carlos, acto que materializó un despojo jurídico, sin que, como se dijo exista prueba que permita desvirtuar tal situación, no siendo dable por el mero paso del tiempo entre el desprendimiento de la relación material y la jurídica generar una categoría sospechosa respecto de la declaración del reclamante y la demás prueba sumaria aportada con la solicitud restitutoria.

Así mismo, conforme la prueba analizada en la sentencia consultada, se pudo constatar que el señor García García se vio obligado a negociar en 1999 el predio ‘Morrogacho’ con alias “El Ciego”, entregándole a este el documento mediante el cual el señor Oscar Jaramillo Cortés, quien le vendió el predio al accionante, adquirió el mismo de manos de Parmenio Franco; documento que al no relacionar al actor como titular de derecho alguno conllevó a que posteriormente aquel debiera de suscribir documento privado en favor del señor Antonio Clareth Hernández Agudelo, dándose a través de estos dos actos un despojo material del bien.

Aquí importa analizar como la compañera permanente de Claret Hernández a quien le fue adjudicada parte del predio, no dio explicación satisfactoria alguna de cómo se pagó el mismo. Bajo tal panorama es claro que el señor Hernán de Jesús García García cumplió con la carga probatoria fijada en el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011, de acreditar sumariamente el vínculo jurídico con los predios objeto de reclamación y el respectivo despojo de tierras, razón por la cual, al no haberse aportado prueba en contra al proceso, en principio corresponde acceder al a restitución reclamada.

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que, el contexto de violencia analizado en la sentencia revisada, da lugar a que se presuma la ilicitud del negocio por el cual el reclamante transfirió su derecho en común y proindiviso respecto del bien ‘La Lloré’, conforme lo definido en el literal ‘a’ del numeral 2 del artículo 77 de la Ley Rad. 05000312100120180001502 1448 de 2011 y en el Principio Pinheiro 17.4, el cual fija la notificación implícita de tal ilicitud que se predica respecto de la compradora.

Situación esta que cobra mayor trascendencia en el caso concreto, si se tiene en cuenta que, dicho contexto llevó a la copropietaria María Rocío Gómez de García a activar en su favor medida cautelar de prohibición administrativa de enajenar ante el Incoder, la cual fue decretada con fundamento en lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 387 de 1997 y el Decreto 250 de 2005, y comunicada a la respectiva ORIP por Oficio 1938 del 2 de noviembre de 2005 tal como se constata en la anotación nro. 10 del FMI nro. 018-90826, lo que permite evidenciar que para tal época se seguían dando afectaciones por el conflicto armado, particularmente despojo de tierras, lo que derivó en tal protección institucional.

Circunstancia diferente es que, respecto a los predios denominados ‘Morrogacho’ identificado con el FMI nro. 018-162302 y ‘El Recreo’ identificado con el FMI nro. 018-162301, se deba concluir que la ocupación invocada no tiene respaldo en la acción de restitución de tierras por cuanto el reclamante no podía pretender por adjudicación los mismos, por no darse los supuestos definidos en el artículo 10 del Decreto 4825 de 2011 y el artículo 2 de la Ley 1001 de 2005, así como del artículo 72 Ley 160 de 1994 y el artículo 4 del Decreto Ley 902 de 2017, en tanto, al ser propietario y poseedor de otros de carácter privado, incluido el que en esta sentencia habrá de restituirse, suman más de 60 hectáreas, de las cuales 53 son en proindiviso lo cual supera con creces la UAF mixta máxima, la que se encuentra definida en 20 ha, conforme el potencial de uso definido en el EOT y el POT del municipio de San Carlos27 y es la resultante de la destinación dada por el reclamante; aunado al hecho que para el momento de la ocupación realizada por este, era propietario del inmueble ‘San Francisco’ el cual tiene un área de 244 ha 6686 m², la cual incluso superaba la UAF máxima ganadera definida en 71 ha, de ahí que aquella se tornaba indebida.

Conforme las motivaciones expuestas, teniendo en cuenta que, tal como se precisó en precedencia, el conocimiento del juez en grado jurisdiccional de consulta no está limitado por el principio de non reformatio in pejus, sino que oficiosamente puede hacer una revisión integral del respectivo fallo, habrá de resolverse sobre la 26 Ibidem, archivo «FOLIOS DE MATRÍCULA INMOBILIARIA 018-113515, 018- 40750, 018-908 Y 018-162302.pdf», pág. 13. 27 https://n9.cl/y2exq Rad. 05000312100120180001502 Sentencia nro. 029 (028) del 13 de junio de 2023 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia así: a. Se revocará en cuanto a negar la restitución del predio ‘La Lloré’, identificado con el FMI nro. 018-908 y en su lugar se ordenará la restitución de este, lo que implicará declarar la inexistencia de la Escritura Pública nro. 159 del 10 de septiembre de 2005, mediante la cual el solicitante dio en venta el bien en favor de Blanca Dora García Cardona y la correspondiente nulidad de la Escritura Pública nro. 257 del 24 de septiembre de 2007 a través de la que aquella dio en venta el bien a Berto Alirio Ramírez, actual propietario, en aplicación de la presunción contenida en el literal ‘a’ del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011. b. Se confirmará respecto a denegar la restitución del predio ‘Morrogacho’ identificado con el FMI nro. 018-162302, pero por las conclusiones dadas en esta providencia, esto es, corresponder a un bien ejido sin destinación a vivienda de interés social y sobe el cual aun teniendo ese carácter, no recae tutelabe el derecho por no ser el solicitante persona que haya sido afectada en su derecho a una vivienda básica. c. Se revocará en lo atinente a la restitución del predio ‘El Recreo’ identificado con el FMI nro. 018-162301, cuya naturaleza es baldía, por superarse la UAF mixta máxima de San Carlos por efectos de la restitución del predio ‘La Lloré’, y consecuencialmente se ordenará a la ANT que proceda a dar inicio al trámite administrativo que corresponda a efectos de recuperar dicho predio.

De otro lado, no habrá lugar a dictar otras medidas complementarias a la restitución, pues las mismas ya fueron establecidas en la sentencia objeto de consulta. 4.5. Del reconocimiento de la calidad de segundos ocupantes. Ante la prosperidad de la restitución del inmueble ‘La Lloré’, corresponde determinar si hay lugar a reconocer la calidad de segundo ocupante del señor Berto Alirio Ramírez de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 91A de la Ley 1448 de 2011.

Al respecto debe tenerse en cuenta que, la Corte Constitucional al pronunciarse sobre la constitucionalidad de la expresión ‘exenta de culpa’ contenida en los artículos 88, 91, 98 y 105 de la Ley 1448 de 2011, mediante Sentencia C-330 de 2016, determinó que «si bien la misma es un elemento relevante del diseño institucional del proceso, que obedece a fines legítimos e imperiosos: proteger los derechos Rad. 05000312100120180001502 fundamentales de las víctimas en materia de restitución de tierras, revertir el despojo y desenmascarar las estrategias legales e ilegales que se articularon en el contexto del conflicto armado interno para producirlo», en tratándose de segundos ocupantes, no «puede traducirse en una carga desproporcionada o inequitativa para una población específica, protegida por el derecho internacional de los derechos humanos, y acerca de la cual el Legislador guardó silencio», razón por la cual decidió declarar dicha expresión condicionalmente exequible, bajo el entendido «de que es un estándar que debe ser interpretado por los jueces de forma diferencial, frente a los segundos ocupantes»; esto es, que en el caso de los segundos ocupantes, por resultar problemático, no puede en todos los eventos exigirse de ellos la acreditación de la buena fe exenta de culpa por considerar que existen eventos excepcionales donde esa exigencia amerita una aplicación diferencial en la que se estima adecuado en determinados eventos donde el segundo ocupante es una persona que se halle en una situación de debilidad similar a la de la víctima, que por su condición de vulnerabilidad, hacen surgir en el juez la obligación de alivianar las cargas procesales al punto de «exigir buena fe simple, o aceptar la existencia de condiciones similares al estado de necesidad, que justifiquen su conducta».

En la precitada sentencia, la Corte fijó las condiciones que deben cumplirse para ostentar la calidad de segundo ocupante, así en las conclusiones de dicha providencia señaló que son segundos ocupantes, las «personas que habitan en los predios objeto de restitución o derivan de ellos su mínimo vital, que se encuentran en condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio».

Bajo tal escenario, en este caso, se advierte prima facie la improcedencia del reconocimiento de la calidad de segundo ocupante del señor Berto Alirio Ramírez, tal como se pasa a analizar. Si bien es cierto que este manifestó ser víctima de desplazamiento, no menos lo es que al proceso allegó constancia de la inclusión de su cónyuge Ligia Alicia Cardona de Ramírez y sus hijos, emitida por la Personería de San Carlos, más no de él28. 28 Trámites otros despachos, consecutivo 53, certificado F33DC4EC1F2FFB313670EDA90A3AA4596FC268099BB708B6E84F24A814D1DCB8, pág. 541.

Rad. 05000312100120180001502 Conforme el avalúo aportado por el mismo señor Ramírez29, se constata que el predio no se encuentra destinado a vivienda, si no a la mera explotación agropecuaria con potreros y cultivos de frijol, caña panelera, plátano, café, cacao, entre otros. Así mismo, en el escrito presentado por aquel, pese a tenerse como una oposición extemporánea, ni siquiera se invocaron el reconocimiento de la calidad de segundo ocupante, así como tampoco situaciones adicionales de vulnerabilidad de las cuales surja que la restitución pudiera generar una afectación del mínimo vital del núcleo familiar.

Situaciones estás que tornan improcedente el reconocimiento de dicha condición, por no hallarse presentes de forma concurrente los presupuestos para tal efecto, fijados en la Sentencia C-330 de 2016. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. REVOCAR el ordinal ‘Quinto’ de la Sentencia nro. 029 (028) del 13 de junio de 2023 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito, Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia. Segundo. REVOCAR parcialmente el ordinal ‘Segundo’ de dicha providencia respecto de la restitución del predio ‘El Recreo’ identificado con el FMI nro. 018- 162301, cuya naturaleza es baldía. Tercero. REVOCAR el ordinal ‘Tercero’ del aludido fallo, relativo a la adjudicación por parte de la ANT del predio ‘El Recreo’ identificado con el FMI nro. 018-162301, para lo cual de haberse procedido ya de conformidad, deberá esa agencia, en virtud de lo aquí decidido, revocar el respectivo acto administrativo. 29 Ibidem, pág. 543 a 563.

Rad. 05000312100120180001502 Cuarto. ADICIONAR el ordinal ‘Segundo’ de la referida sentencia, DISPONIENDO la restitución material y jurídica del predio privado denominado ‘La Lloré’ identificado con el FMI nro. 018-908, ubicado en la vereda Tinajas del municipio de San Carlos, identificado con el informe técnico predial y de georeferenciación con ID 14105830 con un área de 53 ha 9258 m², en calidad de propietario en común y proindiviso.

Quinto. ADICIONAR el ordinal ‘Cuarto’ del aludido fallo, DECLARANDO la inexistencia de la Escritura Pública nro. 159 del 10 de septiembre de 2005 de la Notaría Única de San Carlos, mediante la cual el solicitante dio en venta el bien en favor de Blanca Dora García Cardona y la nulidad de la Escritura Pública nro. 257 del 24 de septiembre de 2007 de la Notaría Única de Marinilla, a través de la que aquella dio en venta el bien a Berto Alirio Ramírez; y ordenando a dichas notarias que procedan a insertar la respectiva nota en los mentados instrumentos públicos.

Sexto. ADICIONAR el ordinal ‘Octavo’ de la citada sentencia disponiendo que las medidas allí dispuestas se den también respecto del predio ‘La Lloré’ identificado con el FMI nro. 018-908, y que se cancelen las anotaciones 9 y 11 contentivas de los negocios cuya inexistencia y nulidad se decretan en numeral anterior. Séptimo. ADICIONAR el ordinal ‘Sexto’ de la providencia consultada, en el sentido de no reconocer tampoco la calidad de segundo ocupante al señor Berto Alirio Ramírez y ORDENAR a este la entrega material del bien restituido en favor del reclamante la cual deberá surtirse a través de la UAEGRTD.

Octavo. ADICIONAR el ordinal ‘Séptimo’ disponiendo comisionar al Juzgado Promiscuo Municipal de San Carlos a fin de que en el evento de que no se efectúe la entrega voluntaria del bien por parte de Berto Alirio Ramírez proceda a realizarla dentro de los términos señalados en el artículo 100 de la Ley 1448 de 2011. Noveno. ADICIONAR el ordinal ‘Noveno’ respecto del bien predio ‘La Lloré’ identificado con el FMI nro. 018-908.

Décimo. CONFIRMAR en lo demás la Sentencia nro. 029 (028) del 13 de junio de 2023. 30 Trámite en otros despachos, consecutivo 1, carpeta «CD ANEXOS FOLIO 57», subcarpeta «pruebas», archivos «INFORME TÉCNICO PREDIAL ID 141058.pdf» y «INFORME TÉCNICO DE GEORREFERENCIACIÓN PREDIO ID 141058.PDF». Rad. 05000312100120180001502 Proyecto discutido y aprobado en Acta nro. 003 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado electrónicamente. PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN Magistrado Firmado electrónicamente JOSÉ GILDARDO RAMIREZ GIRALDO Magistrado Firmado electrónicamente. JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Magistrado Con aclaración de voto Firmado electrónicamente por el (la) Doctor(a): PUNO ALIRIO CORREAL BELTRAN JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Firma con aclaración de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: e56418d3e7f0677c744d6a9237d76b6043881d12b23ef840796e14ff8d049933 Documento generado en 2025-02-04