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Sentencias — Tribunal Superior de Antioquia

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 05000312100120190006001

Parties: Solicitante: Sujeto Celsa Magdalena Escobar de González y otros (herederos de José Gabriel Escobar Escobar y Aura Rosa Vélez Betancur) \ Opositor: Sujeto María Eugenia Calle de Vélez

Descriptors: COMPENSACIÓN POR EQUIVALENCIA - / RESTITUCIÓN DE TIERRAS - ORDENAR que la restitución a favor de los mencionados JOSÉ GABRIEL ESCOBAR ESCOBAR, representado por sus sucesores MARÍA EUGENIA ESCOBAR VÉLEZ, identificada con la cédula de ciudadanía Nro. 42.961.515, CELSA MAGDALENA ESCOBAR DE GONZÁLEZ, identificada con la cédula de ciudadanía Nro. 21.406.709, BLANCA MARGARITA ESCOBAR VÉLEZ, identificada con la cédula de ciudadanía Nro. 21.406.971, MARCIANA ESCOBAR VÉLEZ, identificada con la cédula de ciudadanía Nro. 21.407.156, HERNANDO DE / CONFLICTO ARMADO - PROTEGER el derecho fundamental a la restitución de tierras de JOSÉ GABRIEL ESCOBAR ESCOBAR, representado por sus sucesores MARÍA EUGENIA ESCOBAR VÉLEZ, identificada con la cédula de ciudadanía Nro. 42.961.515, CELSA MAGDALENA ESCOBAR DE GONZÁLEZ, identificada con la cédula de ciudadanía Nro. 21.406.709, BLANCA MARGARITA ESCOBAR VÉLEZ, identificada con la cédula de ciudadanía Nro. 21.406.971, MARCIANA ESCOBAR VÉLEZ, identificada con la cédula de ciudadanía Nro. 21.407.156, HERNANDO DE JESÚS ESCOBAR VÉLEZ, identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 98.526.518, CARLOS ALBERTO ESCOBAR VÉLEZ, identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 98.528.288, MARÍA VICTORIA ESCOBAR VÉLEZ, identificada con la cédula de ciudadanía Nro. 43.068.658, CLAUDIA PATRICIA ESCOBAR VÉLEZ, identificada con la cédula de ciudadanía Nro. 43.825.093, y TRINIDAD MAGNOLIA ESCOBAR VÉLEZ, identificada con la cédula de ciudadanía Nro. 42.766.828, por las raz

Reporting judge: Javier Enrique Castillo Cadena

Date: 2025-02-25

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SALA PRIMERA JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Magistrado Ponente Medellín, veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Sentencia: 004 Radicado: 050003121-001-2019-00060-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Solicitantes: Celsa Magdalena Escobar de González y otros Opositora: María Eugenia Calle de Vélez Sinopsis: Se protege el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras por la vía de la compensación. Se declara próspera la excepción denominada buena fe exenta de culpa, alegada por la oposición, y será compensada con el statu quo.

1. OBJETO DE LA DECISIÓN Proferir sentencia, según lo previsto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, dentro del proceso especial de restitución y formalización de tierras promovido por CELSA MAGDALENA ESCOBAR DE GONZÁLEZ, quien actúa en representación de los herederos determinados del causante JOSÉ GABRIEL ESCOBAR ESCOBAR, ellos; y que recae sobre el predio denominado “EL SILENCIO”, ubicado en la vereda Travesías del municipio de Armenia, Antioquia, instruido por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, trámite en el cual formuló oposición MARÍA EUGENIA CALLE DE VÉLEZ. 2.

ANTECEDENTES 2.1. Pretensiones de la solicitud Los pretensores BLANCA MARGARITA ESCOBAR VÉLEZ, MARCIANA ESCOBAR VÉLEZ, MARÍA EUGENIA ESCOBAR VÉLEZ, HERNANDO DE JESÚS ESCOBAR VÉLEZ, TRINIDAD MAGNOLIA ESCOBAR VÉLEZ, CARLOS ALBERTO ESCOBAR VÉLEZ, CLAUDIA PATRICIA ESCOBAR VÉLEZ y MARÍA VICTORIA ESCOBAR VÉLEZ, representados por CELSA MAGDALENA ESCOBAR DE GONZÁLEZ en calidad de legitimados de JOSÉ GABRIEL ESCOBAR ESCOBAR (fallecido) y AURA ROSA VÉLEZ BETANCUR (fallecida), bajo la representación judicial de apoderado adscrito a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Antioquia (en adelante Expediente: 050003121-001-2019-00060-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamantes: Celsa Magdalena Escobar de González y Otros Opositores: María Eugenia Calle de Vélez UAEGRTD), solicitan la restitución del inmueble denominado “EL SILENCIO” ubicado en la vereda Travesías del municipio de Armenia, Antioquia, que se vincula con la matrícula inmobiliaria (FMI) 033-2843 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Titiribí -ORIP de Titiribí (Ant.)-, y con la cédula catastral nro. 48005-059-00-01-00-00-0003-0126-0-00-00-0000, con una cabida superficiaria georreferenciada de 34 hectáreas con 1866 metros cuadrados.

De igual modo, se decrete la inexistencia de la sentencia proferida el 31 de julio de 1996 por parte del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín, que como resultado de la diligencia de pública subasta del inmueble reclamado, le adjudicó al entonces acreedor JUAN LORENZO VILLA ORTIZ el bien raíz, y la nulidad absoluta de los negocios jurídicos que fueron realizados con posterioridad al fallo referido.

Asimismo, piden inscribir la sentencia y la medida de protección a la restitución en folio de matrícula inmobiliaria que identifica la heredad pretendida y dictar las demás acciones afirmativas complementarias y reparativas previstas en el artículo 91 de la citada Ley 1448 de 2011 y, como petición general, que se profieran las órdenes necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material, la estabilidad, el uso, goce de los derechos de los solicitantes. 2.2.

Síntesis de los fundamentos fácticos Según los hechos narrados en el escrito iniciador del trámite judicial, el núcleo familiar estaba compuesto por JOSÉ GABRIEL ESCOBAR ESCOBAR (Q.E.P.D), su cónyuge AURA ROSA VÉLEZ BETANCUR, y sus 9 hijos, quienes vivieron inicialmente en San Antonio de Prado (Ant.) y posteriormente en la ciudad de Medellín. Se reseña que el padre de los reclamantes, JOSE GABRIEL ESCOBAR adquirió el predio pretendido mediante permuta celebrada con Froilán Montoya Marín, según escritura pública nro. 67 del 23/02/1973 de la Notaría Única de Armenia (Ant.), e hipotecó el inmueble a favor de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, por escritura pública nro. 332 del 16/02/1984 de la Notaría Única de Itagüí, y en los años 1985 y 1987 realizó ampliaciones de esa hipoteca (anotaciones nro. 5 y nro. 6 del FMI), lo que fue cancelado posteriormente, como la medida cautelar dispuesta por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín en el proceso promovido por la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero.

Se mencionó que ESCOBAR ESCOBAR y su hijo HERNANDO DE JESÚS ESCOBAR VÉLEZ, trabajaron en el predio rural, el cual estuvo destinado al aprovechamiento de siembras de café, cacao y frutas; a la cría de ganado bovino y Expediente: 050003121-001-2019-00060-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamantes: Celsa Magdalena Escobar de González y Otros Opositores: María Eugenia Calle de Vélez cerdos; además, se ubicaron tres viviendas, una casa principal destinada para el dormitorio de la familia, otra casa para el uso de los trabajadores de la finca, y otra adecuada para el secado del café. Que aproximadamente en el año 1989, la guerrilla de las FARC empezó a extorsionar al padre de los solicitantes, quien no consintió en pagar el dinero requerido.

En el año 1990 fue retenido en Medellín por hombres armados quienes se identificaron como integrantes de las FARC, oportunidad donde le realizaron las mismas exigencias y no cedió tampoco a las amenazas. Igualmente, en ese mismo año (1990) HERNANDO DE JESÚS ESCOBAR VÉLEZ, por orden de su padre fue a la finca a recoger el ganado pero que al llegar encontró que en la heredad había 4 comandantes guerrilleros durmiendo en las habitaciones y alrededor de 30 hombres armados rodeando el fundo.

Se relató que en diversas ocasiones ESCOBAR ESCOBAR e hijo fueron abordados por hombres armados que les hicieron exigencias de dinero, y por esa razón dejaron de visitar la finca la que quedó bajo el cuidado del mayordomo, al punto que la situación se volvió insostenible para el grupo familiar, que, ante la imposibilidad de administrar directamente la heredad y las constantes amenazas recibidas, decidieron dejarla en abandono y trasladarse a la ciudad de Cali, obteniendo el sustento económico con un negocio casero de venta de arepas.

Empero, por las dificultades económicas que vivían en ese momento, JOSÉ GABRIEL ESCOBAR ESCOBAR, constituyó hipoteca abierta sobre el bien raíz reclamado, a través de la escritura pública nro. 258 de 22/01/1993 de la Notaría 12 de Medellín y dejó de efectuar los pagos del crédito hipotecario, toda vez que la propiedad ya no generaba ningún ingreso y que con lo que obtenía de su negocio de arepas solo quedaba para suplir sus necesidades básicas, motivo por el cual fue demandado y el Juzgado 4 Civil del Circuito de Medellín dispuso el embargo del inmueble, el que luego fue subastado en diligencia de remate a favor del acreedor JUAN LORENZO VILLA ORTIZ.

De otro lado se informó que JOSÉ GABRIEL falleció el día 4 de diciembre de 2013 en la ciudad de Cali y su esposa, el día 16 de diciembre de 2006 en la misma ciudad. En la actualidad ocupa el inmueble reclamado JORGE VÉLEZ, hijo de MARIO VÉLEZ, y que conforme al folio de matrícula inmobiliaria que individualiza el fundo MARÍA EUGENIA CALLE DE VÉLEZ adquirió este por negocio celebrado con MARIO VÉLEZ, a través de la escritura pública nro. 110 del 10/11/2017 de la Notaría de Armenia, Antioquia.

Expediente: 050003121-001-2019-00060-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamantes: Celsa Magdalena Escobar de González y Otros Opositores: María Eugenia Calle de Vélez 3. ACTUACIÓN PROCESAL1 3.1. De trámite de la solicitud, notificación y fase probatoria La solicitud radicada en el Juzgado Primero Civil del Circuito en Restitución de Tierras de Antioquia, el día 25 de septiembre de 2019, se admitió por proveído nro. 242 del 7 de octubre del mismo año2, corregida por auto del 3 febrero de 20203; acción formulada por la UNIDAD en favor de CELSA MAGDALENA ESCOBAR DE GONZÁLEZ quien actúa en representación de los herederos determinados del causante JOSÉ GABRIEL ESCOBAR ESCOBAR y se dictaron órdenes encaminadas a integrar el contradictorio y a recaudar información necesaria para el desenlace del proceso.

De acuerdo a lo dispuesto, se notificó la admisión del proceso al representante legal del municipio de Armenia, al Ministerio Público –Procuradora 37 Judicial I Delegada en Restitución de Tierras, al vocero judicial de los promotores del proceso y a MARÍA EUGENIA CALLE DE VÉLEZ, quien funge como titular inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria (en adelante FMI) nro. 033-2843, notificación entregada el 30 de enero de 20204.

La publicación que determina la Ley 1448 de 2011 (lit. e) del art. 86) se cumplió en el diario El Espectador en la edición del 23 de febrero de 20205. Adicionalmente, ordenó la inscripción de las medidas cautelares sobre el FMI referido, cuya constancia fue allegada por el Registrador de Instrumentos Públicos de Titiribí durante el trámite en instancia6.

Dentro del término del traslado por intermedio de apoderado judicial, María Eugenia Calle de Vélez, el 19 de febrero de 20207, se opuso a las pretensiones de la solicitud de restablecimiento del derecho sobre la heredad objeto de reclamo, la que se aceptó el 10 de junio de 20208. Integrado el contradictorio, por auto del 22/07/ 2020, la juez de instancia decretó las pruebas solicitadas por los pretensores, la contendiente y las de oficio necesarias y conducentes para decidir de fondo la solicitud.9 Luego, por auto fechado del 29/09/2020 ordenó la remisión de la solicitud a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito 1 El proceso alojado en su integridad en el portal web de restitución de tierras, trámite en otros despachos y en la Sala. 2 Consecutivo 3 del Portal Web de Restitución de Tierras, trámite en otros despachos. 3 Consecutivo 35 del Portal Web de Restitución de Tierras, trámites en otros despachos. 4 Constancia de la notificación enviada, a la propietaria inscrita la cual obra en el consecutivo 31 del Portal Web de Restitución de Tierras, trámite en otros despachos. 5 Constancia de la publicación efectuada en prensa visible en el Consecutivo 43 del Portal Web de Restitución de Tierras, trámite en otros despachos 6 Ver consecutivos 27 y 33 del Portal Web de Restitución de Tierras, trámite en otros despachos 7 Contestación alojada en el consecutivo 40 del Portal Web de Restitución de Tierras, trámites en otros despachos. 8 Auto que obra en el consecutivo 53 del Portal Web de Restitución de Tierras, trámites en otros despachos. 9 Ib.

Consecutivo 60 Portal web de restitución de tierras. C2., fl. 257 y ss. Expediente: 050003121-001-2019-00060-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamantes: Celsa Magdalena Escobar de González y Otros Opositores: María Eugenia Calle de Vélez Judicial de Antioquia, frente a la cual se presentó oposición (art. 79 de la Ley 1448/2011). 3.2.

De la oposición Dentro del término legal, el vocero judicial de la actual propietaria inscrita MARÍA EUGENIA CALLE DE VÉLEZ, presentó sus reparos a la solicitud de restitución a favor de la masa herencial de JOSÉ GABRIEL ESCOBAR ESCOBAR, respecto del predio “EL SILENCIO” y propone como excepciones, la adjudicación en proceso ejecutivo del bien inmueble a favor de JUAN LORENZO VILLA ORTIZ, por diligencia de remate celebrada por Juez de la República, tras la constitución de hipoteca por parte de JOSÉ GABRIEL ESCOBAR ESCOBAR en enero de 1993 y el vencimiento del plazo pactado para el pago de lo debido, arguyendo que esa decisión judicial no está enlistada como una presunción de derecho que trae el artículo 77 de la Ley 1448/2011.

A su vez, pide que se declare la buena fe exenta de culpa indicando que ni MARIO VÉLEZ cónyuge de MARÍA EUGENIA CALLE DE VÉLEZ ni ella, tenían por qué conocer los hechos que originaron el presunto despojo después de haber trascurrido 20 años desde que ESCOBAR ESCOBAR dejó en abandono el bien y en vista que antes de comprar la heredad pasó por 5 dueños.

Finalmente, argumentó sobre la inexistencia de grupos guerrilleros, respecto a lo cual dijo que se apoyará en los testimonios a practicar en la etapa correspondiente, dejando sentado que según las averiguaciones efectuadas en la vereda donde se ubica el bien inmueble, no existieron grupos guerrilleros en Armenia. 3.3. Fase de decisión (fallo) Por reparto a este despacho, se avocó conocimiento del asunto mediante proveído del 21 de octubre de 2020,10 en la misma oportunidad se decretaron pruebas de oficio en virtud de la facultad prevista en el parágrafo 1° del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011.

4. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO 4.1. Nulidades 10 Consecutivo 3, Portal Web de Restitución de Tierras, trámites en la Sala. Expediente: 050003121-001-2019-00060-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamantes: Celsa Magdalena Escobar de González y Otros Opositores: María Eugenia Calle de Vélez Sin que exista entonces causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración por ministerio de la ley11 (ope legis o per ministerium legis). 4.2.

Competencia y requisito de procedibilidad De conformidad con lo previsto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, la Sala tiene competencia para conocer el presente asunto por haberse admitido oposición y por encontrarse el predio objeto de reclamo ubicado en el municipio de Armenia – Antioquia, circunscripción territorial que hace parte de este distrito según el Acuerdo PCSAA15-10410 de noviembre 23 del año 2015.12 De otro lado, en virtud de las constancias CA 00643 de 3 de septiembre de 2019 y CA 00131 de 11 de septiembre de 2020,13 se halla satisfecho el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, consistente en la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente – RTDAF. 4.3.

Problema jurídico Determinar si coexisten o no los presupuestos que se desprenden de los citados artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011 para la protección del derecho fundamental a la restitución. De resultar procedente el amparo, la Sala examinará seguidamente si la opositora actuó con buena fe exenta de culpa de cara a la compensación prevista en los artículos 88, 91 y 98 de la Ley 1448 de 2011, si resulta procedente aplicar un estándar flexible de probidad y/o hay lugar al reconocimiento de la segunda ocupación en los términos indicados por la Corte Constitucional en su sentencia C-330 de 2016, Auto 373 de 2016 y artículo 91 del mismo canon normativo. 4.4.

Consideraciones generales – El derecho fundamental a la restitución El objeto de la Ley 1448 de 2011,14 también llamada Ley de Víctimas y de Restitución de Tierras, según el artículo 1°, es establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas en beneficio de las víctimas de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos ocurridas con ocasión al conflicto armado interno. 11 Artículo 79 Ley 1448 de 2011. 12 «Por el cual se establece el mapa de los despachos civiles especializados en restitución de tierras». 13 Consecutivos: 1, carpeta anexos, certificado D050003121001201900060000Radicación201992514043.rar, y c. 39 certificado D050003121001201900060000Agregar Memorial2020218131946.pdf.

Portal de Restitución de Tierras, actuación de la Sala, 14 Por la “cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones” Expediente: 050003121-001-2019-00060-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamantes: Celsa Magdalena Escobar de González y Otros Opositores: María Eugenia Calle de Vélez Lo anterior en un modelo de justicia transicional que, a la luz de los artículos 8 y 9, ejusdem, comprende los diferentes procesos y mecanismos judiciales o extrajudiciales asociados con los intentos de la sociedad por garantizar que los responsables de las aludidas infracciones a los Derechos Humanos rindan cuentas de sus actos, se satisfagan los derechos a la justicia, la verdad y la reparación integral a las víctimas, se lleven a cabo las reformas institucionales necesarias para la no repetición de los hechos y la desarticulación de las estructuras armadas ilegales, con el fin último de lograr la reconciliación nacional y la paz duradera y sostenible.

Bajo ese paradigma de justicia y, de acuerdo a los numerales 8 y 9 del artículo 28 de la citada Ley 1448, emerge, entre otros derechos de las víctimas, a retornar a su lugar de origen o reubicarse en condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad, y a la restitución de la tierra si hubiere sido despojado de ella, los cuales adquieren el carácter fundamental.

Así, el artículo 71, ejusdem, define en líneas generales el derecho a la restitución como “la realización de medidas para el restablecimiento de la situación anterior a las violaciones contempladas en el artículo 3° de la presente Ley”, el 72, por su parte, prevé como deber del Estado colombiano a favor de los despojados “adoptar las medidas requeridas para la restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados”, y de no ser posible, “la restitución por equivalente o el reconocimiento de una compensación dineraria”, a través de un proceso que el legislador en su libertad configurativa estableció como especial, de connotación civil y constitucional, y de expedito trámite.

La Ley 1448 de 2011 abreva de instrumentos internacionales de protección de los DH y el DIH, como los principios Pinheiro,15 también llamados Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas, que consagran derechos como el que tiene toda persona a que se le proteja de ser desplazada arbitrariamente de su hogar, de sus tierras, o de su residencia actual, al disfrute pacífico de sus bienes, a la libertad de circulación, a escoger su propio lugar de residencia, a no ser obligado de forma arbitraria o ilegal a permanecer en un territorio, una zona o una región, y/o a ser obligado de forma arbitraria o ilegal a abandonar un territorio, una zona o una región, o en caso tal, “a que se les restituyan las viviendas, las tierras y el patrimonio de que hayan sido privados arbitraria o ilegalmente, o a que se les indemnice por cualquier vivienda, tierra o bien” cuando una autoridad judicial considere imposible la restitución material.16 15 Manual sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de Refugiados y Personas Desplazadas.

Aplicación de los Principios Pinheiro. En línea: https://www.ohchr.org/Documents/Publications/pinheiro_principles_sp.pdf. 16 Ib. Principio 2. Derecho a la restitución de las viviendas y el patrimonio. Expediente: 050003121-001-2019-00060-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamantes: Celsa Magdalena Escobar de González y Otros Opositores: María Eugenia Calle de Vélez La Corte Constitucional ha profundizado sobre el derecho a la restitución en el sentido que “las víctimas del desplazamiento forzado tienen el derecho fundamental a obtener la restitución y explotación de la tierra de la cual fueron privados y expulsados por situaciones de violencia que no estaban obligados a soportar y que desencadenó una vulneración masiva de sus derechos fundamentales”, y a restablecer el “uso, goce y libre disposición” de la misma.

En Sentencias como la C-715/1217 y C-795/1418, ese Alto Tribunal Constitucional destacó el carácter “fundamental” del derecho a la restitución de tierras en los siguientes términos. [E]l daño ocurrido por la violación grave de los derechos humanos, crea a favor de las víctimas el derecho fundamental a la reparación de los perjuicios ocasionados directamente con la transgresión, a través de la restitución, la indemnización, la rehabilitación, la satisfacción y la garantía de no repetición. Además, la exigencia y satisfacción de este derecho se da con independencia de la identificación, aprehensión, enjuiciamiento o condena del victimario, debido a que deriva de la condición de víctima, cuyos derechos debe salvaguardar el Estado sin perjuicio de que pueda repetir contra el autor.

(…) La Corte ha definido el derecho a la restitución como la facultad que tiene la víctima despojada o que se ha visto obligada a abandonar de manera forzada la tierra, para exigir que el Estado le asegure, en la mayor medida posible y considerando todos los intereses constitucionales relevantes, el disfrute de la posición en la que se encontraba con anterioridad al abandono o al despojo.

Posición que fue ratificada en Sentencia SU-648 de 2017, en el sentido que “la restitución de tierras es un derecho fundamental que permite a las víctimas del conflicto armado retornar a los predios que debieron abandonar por causa de la violencia”, la cual “hace parte de las medidas de reparación que debe procurar el Estado para alcanzar el restablecimiento de la víctima a la situación anterior al hecho de la violación, entendida ésta como una situación de garantía de sus derechos fundamentales”.

En su sentencia C-330 de1619 la Corte precisó que la acción de restitución va más allá del derecho de propiedad en sí mismo, ya que, además del restablecimiento de condiciones materiales para la existencia digna de la persona “incide en una amplia gama de intereses, que tienen que ver con la comprensión individual del sentido de la existencia y con el concepto de sociedad construido colectivamente”.

Por lo tanto, “los jueces no se ocupan únicamente de asuntos de tierras, [y] dentro de una visión de interdependencia e integralidad de los derechos de las víctimas, les corresponde contribuir a la paz y a la equidad social y propiciar la democratización del acceso a la tierra, elementos cardinales del orden constitucional de 1991”. Resumiendo los elementos contenidos en los artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, puede decirse que los presupuestos axiológicos del derecho a la restitución son: i) justificar una relación jurídica con el inmueble en calidad de propietario, poseedor u ocupante, y ii) una afectación entre el 1º de enero de 1991 y el término 17 Corte Constitucional, sentencia C-715/12 del 13 de septiembre de 2012, MP: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, (expediente D-8963). 18 MP: JORGE IVÁN PALACIO PALACIO 19 CORTE CONSTITUCIONAL.

M.P. María Victoria Calle Correa. Expediente: 050003121-001-2019-00060-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamantes: Celsa Magdalena Escobar de González y Otros Opositores: María Eugenia Calle de Vélez de vigencia de la ley20 mediante hechos que constituyan infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos en el marco del conflicto armado interno.

5. CASO CONCRETO La Sala desarrollará el problema jurídico planteado en el siguiente orden: i) de la calidad de víctima y del contexto de violencia (general y focal); ii) identificación del predio y el vínculo jurídico, iii) de la oposición, de la buena fe exenta de culpa y la segunda ocupación, y iv) las presunciones del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 aplicables al caso. 5.1.

De la calidad de víctima 5.1.1. Contexto de violencia en el occidente de Antioquia. Para el caso objeto de estudio, se abordará el análisis de la subregión occidental norte cercana al Valle de Aburrá, conformada por Anzá, Armenia, Buriticá, Sabanalarga, Ebéjico, Heliconia, San Jerónimo, Santa Fe de Antioquia, y Sopetrán. El contexto de la violencia en el occidente antioqueño tuvo su origen en el creciente desarrollo económico a nivel agrícola y agropecuario, además, por el interés sobre el paso del río Cauca para establecer economías ilícitas por parte de diferentes actores armados.

También, influyeron elementos geográficos por la conexión con varias regiones como el Suroeste, Urabá, el Norte, el Oriente y el Valle de Aburrá. En el municipio de Anzá se consolidó la mayor parte de participación de actores armados guerrilleros y paramilitares. Las acciones de grupos guerrilleros fueron de forma aislada en municipio de Armenia, Ebéjico y San Jerónimo, lo que hizo que el paramilitarismo tuviera mayor hegemonía sobre el territorio21.

La injerencia armada de las guerrillas en otros municipios se visibilizó a partir de la década de los años ochenta, por la ubicación estratégica de la región al ser este el corredor entre Urabá y el Bajo Cauca. Los años 1990 y 1995 se caracterizaron por la coexistencia de guerrillas y autodefensas locales en el occidente Antioquia y suroeste, cuyas acciones más frecuentes y visibles fueron las confrontaciones con la Fuerza Pública, daños contra infraestructuras de empresa públicas y privadas, extorsiones y secuestros. 20 La Ley 1448 de 2011 fue prorrogada por 10 años más mediante la Ley 2078 de 2021. 21 Traído del “Documento de Análisis del Contexto de Armenia, Anzá, Ebéjico y San Jerónimo, Antioquia, alojado en el consecutivo 1, carpeta parte1., pruebas; del Portal Web de Restitución de Tierras.

Expediente: 050003121-001-2019-00060-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamantes: Celsa Magdalena Escobar de González y Otros Opositores: María Eugenia Calle de Vélez En el municipio de Armenia hubo presencia del ELN, con alrededor de 20 hombres, y a mediados de los años 80 y en la subregión norte, grupos de limpieza social estuvieron inmersos también en la región para la misma década22.

El periodo de 1996 a 2000 se diferenció por el crecimiento continuo de los ataques guerrilleros y expansión de las autodefensas por todo el occidente y suroeste de Antioquia. Las FARC alcanzó su mayor protagonismo para el 2000, ante la disminución de la iniciativa de combate de las Fuerzas Militares. Lo que más marcó ese periodo de tiempo fue la difusión del terror mediante el asesinato y masacre de personas.

Entre 1990 a 2000, la Red Nacional de información, con corte al 1/5/2018, registró para el municipio de Armenia 0 muertes entre 1990 y 1993; después de 1994 a 1999 hubo un aumento en el dígito de víctimas, en la escala de 10 a 50 personas fallecidas. Contrario para Anzá, Ebéjico y San Jerónimo, la cantidad de muertes oscilaron entre 10 y 80 casos.

Asimismo, refirió la UAEGRTD en el documento de análisis del contexto que en el municipio de Anzá se presentó un desplazamiento masivo en el año 2000, por las fuertes confrontaciones entre guerrilla y paramilitares23. De otro lado, la extorsión a los hacendados del suroeste y occidente Antioqueño, propiciaron que algunos de ellos, hacia mediados de la década de los noventa, crearan fuerzas de seguridad privada que se encontraban en una delgada línea con el paramilitarismo.

Para esa época los paramilitares instalan peajes en la vía que de Betulia conduce al municipio de Urrao para el paso en esa subregión. En el último periodo 2001 -2005 hubo una reducción de la intensidad de la violencia, por la disminución del accionar guerrillero, sumado a la presión de la Fuerza Pública. Para el 2002 las autodefensas alcanzaron su máximo nivel injerencia y para el 2005 se desmovilizan.24 Lo anterior permite concluir que en la subregión occidental norte de Antioquia se vivieron actos violentos y de intimidación contra la población civil que allí habitaban, en detrimento de sus derechos fundamentales que ganó trascendencia por ser contrarias a la normalidad. 22 Consulta realizada en el portal web en https://verdadabierta.com/wp-content/uploads/2019/12/occidenteantioqueno.pdf, documento “Panorama Actual del Occidente Antioqueño, Observatorio del Programa Presidencial de Derecho Humanos y DH”, Vicepresidencia de la República de Colombia, página 10. 23 Ibíd., página 37 del Portal Web de Restitución de Tierras. 24 Consulta realizada en el portal web en https://verdadabierta.com/wp-content/uploads/2019/12/occidenteantioqueno.pdf, documento “Panorama Actual del Occidente Antioqueño, Observatorio del Programa Presidencial de Derecho Humanos y DH”, Vicepresidencia de la República de Colombia, páginas 2 a 6.

Expediente: 050003121-001-2019-00060-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamantes: Celsa Magdalena Escobar de González y Otros Opositores: María Eugenia Calle de Vélez El documento de análisis del contexto de violencia de los mismos municipios Anzá, Armenia, Ebéjico y San Jerónimo, agregado con la solicitud, informa: “que las dinámicas del conflicto armado a diferencia de Anzá, estuvieron vinculadas a la operación de organizaciones armadas asociadas a la economía del narcotráfico.

Organizaciones surgidas en torno al cartel de Medellín se habría desplazado hacia zonas periféricas de la capital concentrando algunos hechos aislados en municipios vecinos como San Jerónimo”25. Se indica en el mismo26 que en las décadas de los 90 y 2000 hubo operaciones de paramilitares en la región y presencia de narcotraficantes que compraron tierras en los municipios.

Las convivir, grupos de exterminio social y las AUC, participaron en la violencia selectiva que dio paso al abandono y desplazamiento, situaciones mencionadas a las que se unió otra de tipo económico, este, el cambio de vocación del suelo, tenencia, explotación, caída del precio del café (1989) y la transición a siembra de pasto y ganadería. En el mismo, se describe que, según el perfil socioeconómico del departamento de Antioquia27, entre 1996 y 2004 en “los municipios de la microzona un elevado índice que se acercaba al latifundismo (0.73%).

La mediana y la gran propiedad crecieron de manera desproporcionada, mientras la pequeña propiedad disminuyó tanto en número de hectáreas como en número de propietarios”. Que esa dinámica ocurrió en el periodo en que ocurrieron los mayores hechos de abandono de tierras por desplazamiento y de esta forma se reveló en el estudio que según fuentes comunitarias en Armenia hubo concentración de tierras lo que trajo como consecuencia la desaparición de la pequeña propiedad28.

Ahora, también se indicó que en el mismo municipio con mayor rigor se presentaron hechos violentos ligados al narcotráfico y a organizaciones adscritas al Cartel de Medellín. Que según la Pastoral Social (2001), algunas acciones delictivas fueron perpetradas por hombres armados sin identificar, máxime, los asesinatos efectuados entre 1988 y 1989 estuvieron ligados al maniobrar paramilitar. 29; y que en Armenia se formó una organización dedicada al exterminio social, reseñando que a inicios de los 90 hizo presencia el grupo “Los Ochoítas” liderado por Efraín Ochoa Bernal, originario de Titiribí; y el narcotraficante Héctor Javier Restrepo Santamaría, alias “Perra loca” y “élites locales”, quienes posteriormente tomaron el nombre de Bloque Suroeste Antioqueño de las AUC30. 25 Consecutivo 1.

Portal Web de Restitución de Tierras. Trámites en otros despachos. Carpeta parte 1., pruebas. Documento de Análisis del Contexto, pagina 16. 26 Consecutivo 1. Portal Web de Restitución de Tierras, trámites en otros despachos. Carpeta parte 1, pruebas. Página 4 y ss. “Documento de Análisis del Contexto en Anzá, San Jerónimo, Armenia y Ebéjico. 27 Citado en la página 9 del Documento de Análisis del Contexto, el estudio de Gaviria;

C. F.; Muñoz; J. C. (2007) "Desplazamiento forzado y propiedad de la tierra en Antioquia (1996-2004)". En: Lecturas de Economía. No. 66. Enero-junio. (pp. 9-46) Universidad de Antioquia. Medellín. Antioquia. p. 25. Consecutivo 1. Carpeta parte 1. Pruebas. 05000312100120190006000- D050003121001201900060000Radicacin201992513571. “Documento Análisis del Contexto de Violencia”. 28 Consecutivo 1 del Portal Web de Restitución de Tierras.

Carpeta parte 1. Pruebas, Archivo 05000312100120190006000- D050003121001201900060000Radicacin201992513571. “Documento Análisis del Contexto de Violencia”, página 29. 29 Consecutivo 1 del Portal Web de Restitución de Tierras. Carpeta parte 1. Pruebas, Archivo 05000312100120190006000- D050003121001201900060000Radicacin201992513571. “Documento Análisis del Contexto de Violencia”, página 16. 30 Ibíd. Página 24.

Expediente: 050003121-001-2019-00060-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamantes: Celsa Magdalena Escobar de González y Otros Opositores: María Eugenia Calle de Vélez Que para el año 1995 se dio a conocer en medios de comunicación que la Fiscalía General de la Nación abrió investigación por la presunta participación de 19 personas en la conformación de grupos paramilitares.

Dictaron medidas de aseguramiento en contra del entonces alcalde del Armenia, Iván Darío Quinceno Sánchez, del ex comandante de Policía, Hernán David Prada Barajas, y del ex senador y productor cafetero de Concordia, Luis Ernesto Garcés:31 Las capturas producidas condujeron a la incautación de armas, municiones y uniformes del Ejército.

La agrupación paramilitar denominada “La Escopeta” fue acusada del cometimiento de varios asesinatos y desaparición de pobladores de la zona, entre los que se encontraban los dos estudiantes de la Universidad de Antioquia117. Sobre esta agrupación se encontró que la Sala de Justicia y Paz y el Tribunal Superior de Medellín profirieron una Sentencia contra cuatro paramilitares y ordenó investigación contra Santiago Uribe Vélez, a quién se relacionó también con el funcionamiento del grupo paramilitar.32 Obra igualmente en el acervo el informe técnico de recolección de pruebas sociales,33 con algunos relatos y conclusiones sobre la presencia y accionar de grupos armados en el municipio de Armenia, documento en que se refiere que en el año 92 o 93 tuvo injerencia en el municipio la agrupación paramilitar denominada “clan escopeta”, grupo de limpieza social34, conformado por personas del mismo municipio y de Concordia.

Se destaca de los dos anteriores documentos que desde la década del 90´ influyeron en Armenia bandos paramilitares creados como grupos de limpieza social y otros actores, como alias “Perra Loca” narcotraficante y comprador de tierras, el exalcalde Iván Quinceno y Efraín Ochoa relacionados con el grupo ilegal mencionado, que aunque no fue visible el accionar si alteró la tranquilidad de los habitantes y la libre disposición de las tierras.

Aunado a lo anterior, un solicitante de tierras del municipio de Armenia confirmó que para la década del 90´ fue notoria la presencia de paramilitares hasta el 94, durante el periodo de gobierno del mencionado alcalde.35 Es preciso mencionar que la guerra no ha sido homogénea en lo geográfico, pues si bien ha tenido mayor presencia y profundo impacto en lo rural, también hay sectores con menos incidencia o con menos actos violentos, más visibles, pero no menos letales, que nada impide que en aplicación del artículo 3° de la Ley 1448/2011, y de lo aquí estudiado se encuentra una afectación grave en el sitio geográfico especifico de las normas Internacionales de Derechos Humanos y 31 En el mismo lugar, páginas 24 y 25.

En el DAC se cita los reportes del periódico EL Tiempo, disponible en Internet: http://www.eltiempo.com/archivo/documento/MAM-446703 y http://www.eltiempo.com/archivo/documento/MAM-297297 32 En el mismo sitio, página 25. Cita en el DAC la noticia publicada sobre el particular en el periodico El Tiempo (17 de noviembre de 19), recuperado el 20 de abril de 2018.

Disponible en Internet: http://www.eltiempo.com/archivo/documento/MAM-459504 33 Consecutivo 1 del Portal Web de Restitución de Tierras. Carpeta parte 2. Archivo “informe Técnico de recolección de pruebas Sociales” 34 En el mismo sitio. Página 6. 35 Consecutivo 1 del Portal Web de Restitución de Tierras. Carpeta parte 1. Pruebas, Archivo 05000312100120190006000- D050003121001201900060000Radicacin201992513571.

“Documento Análisis del Contexto de Violencia”, página 25. Expediente: 050003121-001-2019-00060-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamantes: Celsa Magdalena Escobar de González y Otros Opositores: María Eugenia Calle de Vélez Derecho Internacional Humanitario, las que no distinguen si es violencia generalizada, disturbios, tensiones interiores o violaciones masivas de los derechos humanos, y bajo ese entendimiento el desplazamiento forzado obliga a las personas a abandonar temporal o permanentemente sus hogares o lugar donde desarrollan sus actividades económicas habituales ya sea por “amenazas directas, de los efectos del conflicto armado, o de los actos generalizados de violencia”36. 5.1.2.

De la calidad de víctima, ruptura del vínculo jurídico y su relación con el conflicto armado. 5.1.2.1. Según el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, se entiende por abandono “la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento”, y por despojo, “la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia”.

Sin embargo, como en principio ambos fenómenos producen la expulsión y la privación del uso y goce de la tierra, la Corte Constitucional ha precisado que sus víctimas deben ser reconocidas sin distinción alguna para efectos de las prerrogativas que se derivan de la aplicación de la Ley de víctimas y restitución de tierras37. Debe destacarse que la Ley 1448 de 2011 establece en su artículo 5 que el dicho de quien se predica víctima en el marco del conflicto armado interno, se encuentra prevalido de buena fe, crédito y “podrá por cualquier medio legalmente aceptado” probar el daño afirmado 38, por lo que, en concordancia con el artículo 78 ejusdem, la carga de tacharlo o desvirtuarlo se traslada al Estado o a quien se oponga en el curso del proceso.

La regla probatoria prevista en la Ley 1448/11 para el proceso de restitución, avalada por la jurisprudencia constitucional,39 parte de considerar la especial condición de vulnerabilidad y debilidad manifiesta que tienen los reclamantes frente a la prueba del desplazamiento o despojo, por lo que los jueces y/o magistrados de tierras no se encuentran facultados para invertirla o modificarla, salvo cuando el opositor también reviste la condición de víctima de abandono o despojo del mismo 36 Sentencia T- 129 de 2019, Corte Constitucional, MP.

José Fernando Reyes Cuartas. 37 Sentencia C-715/12. 38 Entendiendo por “prueba sumaria” aquella que le “suministra al juez la certeza del hecho que se quiere establecer en idénticas condiciones que lo hace la plena prueba, con la diferencia que (…) no ha sido sometida a contradicción, ni conocimiento o confrontación por la parte contra quien se quiere hacer valer”.

Sentencia C-523/09. Es decir, aquella que, sin haber sido controvertida, le permite al juzgador asignarle mérito de convicción conforme a las reglas de la sana crítica y considerando los demás medios suasorios. 39 Ver sentencia C-715 de 2012. Concordar con la Sentencia C-330 de 2016, mediante la cual la Corte Constitucional indicó que la regla general es que los opositores demuestren el hecho que alegan o en que fundamentan sus intereses jurídicos.

Expediente: 050003121-001-2019-00060-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamantes: Celsa Magdalena Escobar de González y Otros Opositores: María Eugenia Calle de Vélez predio –despojo sucesivo-, caso en el cual el precitado artículo 78 trae un régimen de igualdad frente a la prueba.40 La Corte Constitucional también ha indicado que “no es necesario un reconocimiento administrativo de la condición de víctima para ostentar tal calidad”, ya que la condición de desplazado “proviene de una situación fáctica de desprotección”, por lo que no es necesario que quien demande la protección especial del Estado o invoque la restitución, se encuentre inscrito en un registro o haya sido reconocido victima en la esfera administrativa.

De igual modo, ha advertido que “las leyes ni la administración pueden imponer condiciones de imposible cumplimiento para las víctimas”, o “exigir requisitos de trámite o de procedibilidad que puedan derivar en una revictimización de las personas que han sido conculcadas, vulneradas o despojadas de sus derechos a causa de los graves delitos cometidos con ocasión del conflicto interno”41. 5.1.2.2.

En el caso particular, se hará el estudio de los hechos que, presuntamente, dieron lugar a la pérdida del vínculo jurídico y material de los solicitantes con la heredad, inicialmente a partir de las versiones recogidas durante el trámite administrativo. Para empezar, CLAUDIA PATRICIA ESCOBAR VÉLEZ narró42 que cuando ella nació, su padre JOSÉ GABRIEL ESCOBAR ESCOBAR ya había adquirido la heredad, la cual fue destinada a la habitación familiar y de trabajadores, además, fue el lugar donde se ubicó el negocio familiar del cual derivaban el sustento.

A su vez, manifestó que su hermano HERNANDO DE JESÚS ESCOBAR VÉLEZ trabajó la finca junto con su padre, que Carlos Alberto y ella eran los que vivían en Medellín, no iban con frecuencia a ese lugar, por lo que no se enteraron a fondo de los problemas que sufría su padre43. Entre 1990 y 1991, a la edad de 18 años su progenitor le contó sobre las extorsiones y amenazas que estaba recibiendo, que siempre a quienes las proferían se los encontraba en el pueblo y lo citaban para que pagara la cuota.

Según la declarante, para el año 1992 empezaron a presionarlo con más intensidad, ya su papá les dijo “vámonos de aquí porque primero es mi familia”44. Comentó que las amenazas llegaron hasta Medellín, donde su padre fue abordado en el centro de la ciudad por hombres que se hicieron pasar por guerrilleros y ya asustado decidió trasladarse con CARLOS ALBERTO, su madre AURA ROSA 40 Corte Constitucional, Sentencias C-253A de 2012 y SU-636 de 2015. 41 Ib.

Concordar también con la Sentencia C-715 de 2012. 42 Consecutivo 1, carpeta parte 1, pruebas, “Entrevista de Claudia Patricia. MP3”, del Portal Web de Restitución de Tierras. 43 Min. 6:10 y ss del audio contenido en Consecutivo 1, carpeta parte1, pruebas, “Entrevista de Claudia Patricia. MP3”, del Portal Web de Restitución de Tierras. 44 Min. 6:42 y ss. carpeta parte 1, pruebas, “Entrevista de Claudia Patricia. MP3”, del Portal Web de Restitución de Tierras. 44 Min. 6:10 y ss del audio contenido en Consecutivo 1, carpeta parte1, pruebas, “Entrevista de Claudia Patricia. MP3”, del Portal Web de Restitución de Tierras.

Expediente: 050003121-001-2019-00060-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamantes: Celsa Magdalena Escobar de González y Otros Opositores: María Eugenia Calle de Vélez VÉLEZ BETANCUR y con ella para la ciudad de Cali (Valle del Cauca), por el temor a los alcances de ese grupo insurgente45. HERNANDO DE JESÚS, su hermano, se quedó en la finca porque había ganado, cerdos y café, fue él quien mostró y vendió el ganado que tenían en el predio.

Comentó que no sabe cuánto tiempo se quedó el mayordomo en la heredad porque una vez se fueron a Cali se desconectaron de toda la situación y su progenitor les prohibió hablar con sus amistades y familiares46 y que, aunque no le contaban mucho las cosas por lo joven que era, veía a su cuñado JUAN MANUEL GONZÁLEZ (q.e.p.d.), las veces que los acompañaba a la finca, que siempre transitaba en el carro con las luces apagadas, que después se dio cuenta que era para que la guerrilla no lo viera.

Aseveró que él si daba dinero que le pedían en el sector. Que tanto él como su hermana dejaron el predio que se localizaba al lado de “EL SILENCIO” sin conocer, el motivo y la fecha47. En igual sentido, el 11 de septiembre de 2018, HERNANDO DE JESÚS ESCOBAR VÉLEZ, confirmó48 que la finca “EL SILENCIO” de propiedad de su progenitor fue destinada a la ganadería, a la caficultura y a cultivos de cacao, tenía corralejas y casa y que recibieron amenazas por parte de la guerrilla y en la década del 90´“en Medellín cuatro hombres haciéndose pasar por un frente de las FARC… ahí lo encerraron cuatro tipos y le dijeron que si él era el señor Gabriel Escobar y él dijo que si… ahí él les dijo que que colaboración (sic), entonces ellos le contestaron que en dinero y él les dijo que había conseguido la finca hace 22 años a cambio de otra finca que él tenía… que le tocó sacar créditos en la Caja Agraria, en el Banco Ganadero y Banco de Bogotá, y que él en ese momento tenía 16 trabajadores y 10 hijos para darles estudio”.49 Dijo, además, que en ese momento su progenitor se rehusó a dar algún dinero y se le voló a los hombres que ejercieron violencia contra él. Luego del hecho anterior su padre asustado le pidió que fuera por las reses, pero cuando llegó a “EL SILENCIO” el predio se encontraba rodeado por varios hombres armados a los que saludó, y siguió a su dormitorio donde pasó la noche, lugar desde el que observó el ingreso y salida de personas con fusiles.

Al día siguiente, llegó su padre e hizo el negocio del ganado, luego salió de prisa porque aquellos hombres armados lo estaban buscando. Dijo el deponente que quince días después iba a recoger los cerdos que le quedaron, pero le avisaron que la guerrilla lo estaba buscando. Más adelante relató que el miedo se apoderó de ellos, resaltando que a su padre ya lo habían extorsionado antes y fue sujeto de dos intentos de secuestro en Medellín y otros en la finca objeto de reclamo; que las extorsiones iniciaron en el 45 Min. 10:15 carpeta parte 1, pruebas, “Entrevista de Claudia Patricia. MP3”, del Portal Web de Restitución de Tierras. 46 Min. 14:14 carpeta parte 1, pruebas, “Entrevista de Claudia Patricia. MP3”, del Portal Web de Restitución de Tierras. 47 Min. 19:20, carpeta parte 1, pruebas, “Entrevista de Claudia Patricia. MP3”, del Portal Web de Restitución de Tierras. 48 Consecutivo 1, parte 1, carpeta pruebas, “Ampliación de los hechos Hernando de Jesús. PDF”, Portal Web de Restitución de Tierras.

Páginas 2 a 4. 49 Ibíd. Página 3. Expediente: 050003121-001-2019-00060-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamantes: Celsa Magdalena Escobar de González y Otros Opositores: María Eugenia Calle de Vélez año 1989, pero su padre nunca pagó, a diferencia de su cuñado JUAN MANUEL GONZÁLEZ (q.e.p.d.), quien, sufragó la “vacuna” mensualmente por temor a retaliación con algunos de sus amigos o familia.

Narró la misma situación que su hermana CLAUDIA PATRICIA sobre las ocasiones en que su cuñado llegaba con las luces apagadas del carro a su finca, además, dejaba dinero en una piedra a la entrada de la hacienda de propiedad del esposo de su tía Soledad Escobar (fallecida). Arguyó que su padre se fue entre el 91 o 92 y en “EL SILENCIO” dejó potreros, 8 bestias, cafetales en buen estado, de 4 a 6 años.

Los trabajadores se quedaron en la heredad, sin conocer cuál fue la suerte de aquellos. Manifestó que él fue el último que salió de Armenia y de Medellín, luego de vender sus animales. Sobre la situación económica, manifestó que la propiedad ya tenía una hipoteca constituida aproximadamente en el año 1992, debido a que su padre necesitaba dinero para sostener el negocio, para el pago de trabajadores, compra de insumos, y cubrir una cuota del banco, no recordó si su padre pagó o no una parte antes de la salida forzada y que el predio fue rematado sin conocer su suerte.

De otro lado, el 26 de febrero de 2018, CELSA MAGDALENA ESCOBAR DE GONZÁLEZ50, esposa de JUAN MANUEL GONZÁLEZ (q.e.p.d.) declaró que por el tiempo que tuvieron la finca que limita con “El SILENCIO”, la vereda no tuvo alteraciones de orden público por lo que visitaban cada 8 días, sin problemas, la cual fue destinada al engorde de ganado y para el recreo familiar.

Pero que la guerrilla fue por su padre y aunque alcanzó a escapar, ocasionó que este dejará el predio en abandono, y desde ese momento su progenitor no pudo responder a las obligaciones financieras. Y que para la época en que su padre iba ser secuestrado por guerrilleros, ya había pasado el asesinato de su esposo (el 29 de octubre de 1992) y ella ya se encontraba por fuera del país. En relación a las “vacunas” que pagó su esposo comentó que él era muy reservado con esas situaciones, sin embargo, se enteró de las extorsiones por parte de la guerrilla.

Relató que en una ocasión acompañaron a su cónyuge, su madre, su padre y ella a llevar el dinero a Heliconia, a un lugar muy apartado, con la advertencia que si no daba el dinero mataban al mayordomo. También, hubo una situación en la que a la hacienda se acercó un hombre a quien su compañero le entregó la cuota exigida. A partir de ese momento, dejaron de ir seguido a su terruño y luego vendieron la propiedad, negocio celebrado antes del asesinato de aquél. 50 Consecutivo 1, carpeta parte 2, Portal Web de Restitución de Tierra, “Ampliación de los hechos CELSA MAGDALENA ESCOBAR DE GONZÁLEZ”.

Páginas 4 y 5 Expediente: 050003121-001-2019-00060-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamantes: Celsa Magdalena Escobar de González y Otros Opositores: María Eugenia Calle de Vélez En lo relatado por la hija de JOSÉ GABRIEL y solicitante en relación a la venta de la heredad colindante al “SILENCIO”, dijo que trasfirieron el dominio de ese predio y luego los obligaron a devolver todo lo que había recibido como pago, cheques, una lancha y un carro, sin conocer exactamente el motivo de ello, además, vendieron un ganado de propiedad de la familia, sin autorización, por lo que ante la venta sin permiso, se fueron a Armenia a cobrar ese dinero del producto vendido, pero cuando llegaron unos hombres vestidos de blanco los retuvieron y les robaron el carro en el que se trasportaban; luego los dejaron en un barrio de Medellín, los amenazaron para que guardaran silencio, pese a que ya había interpuesto la denuncia por la coacción a devolver el dinero de lo recibido por la finca.

Indicó finalmente que después de esa amenaza asesinaron en Medellín a JUAN MANUEL GONZÁLEZ. De las versiones anteriores se extrae que JOSÉ GABRIEL al adquirir la heredad la destinó al cultivo de café y cacao, además, a la cría de ganado. Que producto de las intimidaciones que sufrió dejó la finca, delegando la administración en otros, hasta que salió desplazado del departamento. 5.1.2.3.

El instructor del asunto recaudó el testimonio de varios habitantes del municipio de Armenia, entre ellos, el de Jorge Luis Molina Mesa, Samuel de Jesús Ortiz Aristizábal, José Ricardo Acevedo Laverde y Miguel Ángel Parra Giraldo, propuestos por la parte opositora, además, de los solicitantes Hernando de Jesús Escobar Vélez y Celsa Magdalena Escobar de González, y de la misma opositora María Eugenia Calle de Vélez, prueba evacuada entre el 7 y 11 de septiembre de 2020.

JORGE LUIS MOLINA MESA51, esposo de una hermana de JOSÉ GABRIEL, rindió testimonio en el cual manifestó que conoció a los solicitantes en San Antonio de Prado; fue residente de la vereda Travesías del municipio de Armenia, porque allí nació y tuvo una finca a lado de “El SILENCIO”. A su vez, distingue a MARÍA EUGENIA CALLE DE VÉLEZ, esposa de la persona que le compró su propiedad.

En relación con el orden público para la década del 90 dijo que visitaba su propiedad cada 15 días porque para esa data ya vivía en Medellín, describiendo a Armenia como un sector tranquilo en el que “se deja las puertas abiertas porque allá nada se pierde”52 y sobre la presencia de actores armados en dicha municipalidad, expuso que particularmente en su fundo, solo vio a tres muchachos que al parecer estaban necesitados de comida, vestidos de civil y sin armas.

Más adelante arguyó que en 51 Audio y video alojado en el consecutivo 95 del Portal Web de Restitución de Tierras, certificado de documento D050003121001201900060000Acta Diligencia202091092512.mp4. 52Audio y video alojado en el consecutivo 95 del Portal Web de Restitución de Tierras, certificado de documento D050003121001201900060000Acta Diligencia202091092512.mp4.

Min. 14:53 y ss. Expediente: 050003121-001-2019-00060-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamantes: Celsa Magdalena Escobar de González y Otros Opositores: María Eugenia Calle de Vélez el tiempo en que gobernó Álvaro Uribe Vélez, éste envió un comunicado que leyó el entonces alcalde del municipio en la iglesia del pueblo, en donde conminaba a los individuos que se hallaban en la zona para que dejaran el pueblo de Armenia tranquilo; llamado de atención que sirvió para que no se volvieran a ver personas extrañas en el sector.53 Más adelante comentó que ningún habitante de Armenia le manifestó haber sido víctima de extorsiones o amenazas, “que después que hubo ese comando en Armenia, que después que el Alcalde comunicara en día domingo lo que el Gobernador mandó, lo que decían era que esa gente se veía muy poquito. -Preguntado: ¿Cuál gente? Contestó: Lo que estamos llamando la guerrilla. -Preguntado: ¿Es decir que usted en algún momento si escuchó de la presencia de grupos armados en el municipio de Armenia? Contestó: Vuelvo y repito, es que había tres, pero no se quedaron…”.54 En relación a la situación que vivió la familia Escobar Vélez, dijo que la persona que la visitó en “EL SILENCIO” fue JOSÉ GABRIEL; que éste lo abandonó porque al parecer sufrió una enfermedad y también porque el predio estaba hipotecado, y seguramente se encontraba acosado por dinero55, señalando que no intimó mucho con él, pese a la relación que sostenía con su hermana.56 Describió que la heredad tenía una vivienda, un galpón y potreros, además, llevaba muchos años produciendo café.57Manifestó que vendió su tierra antes de que JOSÉ GABRIEL saliera de la vereda y la trasfirió con el fin de cancelar una deuda con el Cotegral58 y que escuchó decir de algunos residentes del municipio que era una persona correcta y “que pagaba”59.

Finalmente, recordó que según el dicho de otra persona, hubo presencia de paramilitares, asegurando que nunca vio personas armadas en el municipio o en la vereda La Travesía60 y aunque no permaneció en el sector, no tiene claro si en Armenia hubo o no presencia de guerrilleros o paramilitares. De otro lado también rindió testimonio SAMUEL DE JESÚS ORTIZ ARISTIZÁBAL61, propuesto por la parte opositora quien fue habitante de Armenia, conoce de vista a la familia Escobar Vélez y también a la opositora como a su esposo.

Indicó que él tuvo animales a utilidad, entre los 70 y 80, en un inmueble que colinda con el pretendido, de propiedad de Jorge Molina, que allá nunca hubo problemas de orden 53 Ibíd. Min.1606 y ss. 54 Ibíd. Min. 28:03 y ss. 55 Ibíd. Min. 19:03 y ss. 56 Ibíd. Min. 22:10 y ss. 57 Ibíd. Min. 23:37 y ss. 58 Ibíd. Min. 25:58 y ss. 59 Ibíd. Min. 30:55 y ss. 60 Ibíd. Min. 35:06 y ss. 61 Audio y video incorporado en el consecutivo 101 del Portal Web de Restitución de Tierras, certificado del documento D050003121001201900060000Acta Diligencia202091493816.pdf.

Expediente: 050003121-001-2019-00060-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamantes: Celsa Magdalena Escobar de González y Otros Opositores: María Eugenia Calle de Vélez público, ni se escuchó ninguna queja sobre los hechos que se mencionan de la demanda restitutoria62. Manifestó que el inmueble en reclamo fue rematado por el banco y como tenía interés, JUAN LORENZO VILLA se quedó con él después de la subasta.

Al cabo de dos años, dijo que adquirió el fundo, lo conservó por un tiempo aproximado de 15 años y luego lo traspasó a Héctor Restrepo, sin conocer quién era éste, si era para él o para Altos de Vizcaya, y dijo que solo firmó la escritura que le presentaron, sin argüir algún tipo de escenario hostil o coacción para su venta63. Comentó que para la década del 90 no vivía en Armenia, viajaba permanentemente a la vereda Travesía para la administración de los inmuebles allí ubicados y de un ganado que tenía a utilidad.

Reiteró que en el municipio no se escuchó nada de presencia de grupos guerrilleros o personas armadas en la zona en ningún periodo de tiempo64. Expuso que conoció a JOSÉ GABRIEL porque era muy amigo de su padre65, señalando que pese a la cercanía con su progenitor nunca relató los motivos por los cuales dejó el fundo. Tiene referencias de que JOSÉ GABRIEL ESCOBAR fue una persona correcta con sus obligaciones y no supo de sus problemas con Bancos66.

Mencionó que al momento de adquirir “EL SILENCIO” no verificó que pasó dentro del proceso ejecutivo; explicó que la persona que le vendió fue una persona honorable, le presentó todos los papeles que derivaron del proceso y le aseveró que estaba libre de vicios.67 En el testimonio de SAMUEL DE JESÚS ORTIZ se encuentra similar afirmación del anterior deponente sobre la falta de presencia de sujetos armados en el municipio, ni hechos que atentaran contra la seguridad de la población, pese a que este mismo comentó que para el año 1990 no permaneció en el municipio.

SAMUEL DE JESÚS ORTIZ relató que vendió el predio (en el año 1999 según el FMI), a Héctor Restrepo, que acorde con el contexto de violencia elaborado por la UAEGRTD, Héctor Javier Restrepo Santamaría68, fue conocido como “Perra Loca”, narcotraficante que tuvo injerencia en Armenia desde la década del 90´, y quien conformó un grupo de limpieza social, y luego hizo parte del Bloque Suroeste Antioqueño de las AUC. 62 Ibíd. Min. 11:21 y ss. 63 Ibíd. 19:17 y ss. 64 Ibíd. 13:33 y ss. 65 Ibíd. 17:00 y ss. 66 Ibíd. 21:03 67 Ibíd. 26:94 y ss. 68 Nombre extraído del contexto de violencia aportado por la UAEGRTD.

Expediente: 050003121-001-2019-00060-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamantes: Celsa Magdalena Escobar de González y Otros Opositores: María Eugenia Calle de Vélez De otro lado, JOSE RICARDO ACEVEDO LAVERDE, testigo presentado por la parte contendiente, manifestó69 que muy pocas veces vio a la familia Escobar Vélez ir a esa vereda, ellos vivían en Medellín y por el tiempo que tuvieron “EL SILENCIO” no hizo presencia ningún grupo armado al margen de la ley, narró: “jamás ha existido ese riesgo de uno tener que dejar las tierras por amenazas”.

Dijo a su vez, que lleva mucho tiempo trabajando y viviendo en el sector y su suegro tuvo tierras que limitó con ese predio, aseverando que nunca hubo una situación que los hiciera desplazar del municipio, describiendo que esa municipalidad siempre ha sido tranquila y buena para vivir. Narró70 que “El SILENCIO” fue destinado a “café, cacao y a unos corralitos poquiticos, de tres, cuatro, cinco o seis reses”, producía buen café y cacao.

Arguyó que eso lo fue abandonando, hizo unos créditos en el Banco y se perdió debiéndole plata a esa entidad financiera y a Raúl Puerta, una persona pobre que vendió su tierra y le prestó el capital71. Sobre si vio o no grupos armados al margen de la ley o personas que atentaran contra la población civil, le dijo a la juez instructora que “de pronto ha habido escaramuzas, cositas así, bobaditas que ha perseguido ladroncitos que les han pasado cacharritos, sí, pero eso fue una temporada ya muy lejos, no llega a los ocho años me parece; pero estamos hablando de épocas de hace 35 años o 40 años eso no existía”.72 Afirmó que en la década del 90 el orden público era “normal”, dijo “hubo una época que decían que a fulano lo mataron por esto, pero no nunca, como cosas graves de uno tenerse que ir”73.

Al ponerle en conocimiento al deponente la afirmación que hizo JORGE MOLINA (otro testigo) ante el despacho instructor, distinguido del mismo declarante, en relación a la presencia de guerrilla en el municipio y la comunicación que el Alcalde del municipio transmitió exhortando a integrantes de las guerrillas a dejar el municipio, comentó ACEVEDO LAVERDE que al estar rodeados por el río cauca, por el sur occidente de Armenia, los grupos que estaban en Altamira, Betulia, Anzá y Concordia tenían ganas de ingresar al territorio “pasaron el río, que le decían a la gente que iban a cobrar, pero por aquí nunca llegó eso, y en esas el Ejército se regó por todo eso y desapareció”.74 Sobre el asesinato de JUAN MANUEL GONZÁLEZ, a quien describió como buen amigo, dijo que no le consta, pero según los comentarios que salieron a relucir en el municipio, éste perdió la vida por las deudas de JOSÉ GABRIEL ESCOBAR “a quién le gustaba hacer enreditos”.

Que por su cercanía con JUAN MANUEL nunca 69 Audio y video del testimonio contenido en el consecutivo 102 del Portal Web de Restitución de Tierras. Certificado D050003121001201900060000Acta Diligencia2020914111254.mp4. Min. 8:13 y ss. 70 Ibíd. 11:38 y ss. 71 Ibíd. 13:22 y ss. 72 Ibíd. 13:55 y ss. 73 Ibíd. 15:55 y ss. 74 Ibíd. Min. 17:25 y ss.

Expediente: 050003121-001-2019-00060-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamantes: Celsa Magdalena Escobar de González y Otros Opositores: María Eugenia Calle de Vélez supo de las extorsiones de las que estaba siendo objeto éste, indicando que en Cuatro Esquinas vive él y no supo de esas situaciones argüidas por los reclamantes y refirió que “cuando hay un problema en la región nos unimos y hablamos”75.

De la versión anterior se destaca que previamente el deponente tajantemente indicó que en Armenia no hubo presencia de guerrillas y en el transcurso de su declaración reconoció que si hubo situaciones que llamaron la atención de la comunidad, pero pronto la fuerza militar arremetió contra la guerrilla que quería ingresar al territorio, poniendo de presente pudo haber injerencia de las guerrillas y violencia en municipios vecinos. También, testificó LUIS EMILIO SÁNCHEZ MEJÍA, habitante de Cuatro Esquinas de la vereda Horcona, municipio de Armenia, distinguió a JOSÉ GABRIEL ESCOBAR, desde hace 45 años y a MARÍA EUGENIA CALLE DE VÉLEZ por ser la actual dueña del “EL SILENCIO”.

Comentó que nunca vio guerrilla en el sector y que JOSÉ GABRIEL ESCOBAR perdió la hacienda por un embargo. Expresó que sostuvo una relación normal de vecindad con JOSÉ GABRIEL; la finca producía buen café y cacao, explicando que estaba “bien tenidita”, al igual de los anteriores declarantes no conoció ningún caso de desplazamiento o de extorsiones a los hacendados del municipio76.

De otro lado, MIGUEL ÁNGEL PARRA GIRALDO77, otro testigo propuesto por la resistente, ante el despacho instructor indicó que conoció a JOSÉ GABRIEL ESCOBAR y al esposo de la opositora MARIO VÉLEZ OCHOA y a la misma. Relató que le compró a ESCOBAR ESCOBAR reses, quien para esa época tenía ganado entre 20 o 25 animales, cultivos de café y cacao en su heredad78.

Su relación con JOSÉ GABRIEL solo era comercial, no tocaban cosas personales, que era una persona muy correcta con sus obligaciones crediticias y comerciales79. Explicó que para la época en que se fue JOSÉ GABRIEL no había guerrilla, que “era muy sano, [no supo qué era] pagar una vacuna”. Refirió que las personas de las zonas rurales nunca le llegaron a mencionar sobre esos tipos de escenarios80, máxime, en la década del 90, se desplazaba entre Horcona y Travesías comprando ganado y nunca vio personas integrantes de grupos subversivos que le impidieran su actividad. 75 Ibíd. 21:25 y ss. 76 Audio y video del testimonio, contenido en el consecutivo 102 del Portal Web de Restitución de Tierras.

Certificado D050003121001201900060000Acta Diligencia2020914111254.mp4. Min. 38:20 y ss. 77 Audio y video del testimonio, contenido en el consecutivo 102 del Portal Web de Restitución de Tierras. Certificado D050003121001201900060000Acta Diligencia2020914111254.mp4. 78 Ibíd. 56:15 y ss. 79 Ibíd. 58:25 y ss. 80 Ibíd. 1:01:01 y ss. Expediente: 050003121-001-2019-00060-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamantes: Celsa Magdalena Escobar de González y Otros Opositores: María Eugenia Calle de Vélez Ahora, en el interrogatorio MARÍA EUGENIA CALLE DE VÉLEZ,81 opositora en el proceso de la referencia, comentó que adquirió por compra a su esposo MARIO OCHOA VÉLEZ en el año 2017, y este a su vez de Félix Cadavid en el 2013.

No hizo mayor indagación sobre el predio, pues refirió que lo que ha dicho la parte demandante es que eso le perteneció hace más de 20 años a José Gabriel y tuvo cinco dueños antes, que solo al momento de vender el fundo a JUAN DAVID ARTEAGA se dieron cuenta de que éste se encuentra inmerso en un proceso de restitución. Manifestó que antes de comprar el inmueble llevaba mucho tiempo en la región, nunca tuvo problemas y no le hicieron exigencias económicas, máxime, que esa tranquilidad, le permitió adquirir la heredad objeto de reclamo82, al que llegaron en la época del 2000, porque un hermano de su cónyuge compró una hacienda en Armenia, al mismo que les vendió el fundo pretendido en restitución83 cerca de la heredad reclamada.

Con relación al orden público para finales de los 80 e inicios de los 90, expuso la contendiente que averiguaron con sus vecinos y algunos de estos le manifestaron que no se dieron cuenta de despojos de tierras, que no vio secuestros ni extorsiones en el municipio84. Durante el interrogatorio, la opositora expuso el informe que rindió el alcalde de Armenia, Guillermo León Molina Mesa, quien solicitó información a la Cuarta Brigada en materia de orden público para el año 1990 y 1992, en donde consta que en esa época no hay reporte de presencia las FARC en el municipio; ni de denuncias por amenazas o extorsiones y afirma también que la personería municipal no tiene novedad de desplazamiento o amenazas por parte de grupos armados85, documento que luego fue aportado por el vocero judicial al plenario86.

De la misma forma, en el curso del proceso fue interrogado87 HERNANDO DE JESÚS ESCOBAR VÉLEZ, solicitante hijo de José Gabriel, quien trabajó en “EL SILENCIO” en compañía de su progenitor, y ante la juez instructora reiteró lo afirmado frente al funcionario de la UAEGRTD en la etapa administrativa el 11 de agosto de 2018. Precisó algunos puntos dejados por fuera en la diligencia efectuada por la Unidad, como que 20 años antes de ellos desprenderse del uso del bien, 81 Audio y video del interrogatorio alojado en el consecutivo 99, del Portal Web de Restitución de Tierras, certificado D050003121001201900060000Acta Diligencia202091195148.mp4. 82 Ibíd. 9:02 y ss. 83 Ibíd. Min. 13:00 y ss. 84 Ibíd. Min. 14:40 y ss. 85 Ibíd. 9:57 y ss. 86 Informe alojado en el consecutivo 94 del Portal Web de Restitución de Tierras. 87 Audio y video contenido en el consecutivo 96 del Portal Web de Restitución de Tierras, certificado D050003121001201900060000Acta Diligencia202091013822.mp3.

Min. 9:15 y ss. Expediente: 050003121-001-2019-00060-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamantes: Celsa Magdalena Escobar de González y Otros Opositores: María Eugenia Calle de Vélez Armenia fue un sitio tranquilo, pero en el año 1989 empezaron a sufrir de extorsiones.88 Se destaca de la narración que: “en la entrada a la finca de un esposo que era de mi tía y Jorge Molina, y a la entrada de la finca de él había que dejar debajo de una piedra un millón de pesos, en esa época en el año 89.

Otras veces les toca ir a Heliconia a entregar la vacuna. El cuñado mío, él decía que pagaba esa vacuna porque él iba con muchos amigos, él no quería ver ni secuestros, ni muertos, ni nada de esas cosas, entonces eso fue cogiendo ventaja, ya siguieron con mi papá y mi papá dijo que él no les iba a dar dinero; así fue empezando, ello como que se aguantaban eso”.89 Reiteró lo que le sucedió a su padre en el centro de la ciudad, saliendo de un banco, donde fue abordado por 4 hombres pertenecientes a las FARC, momento en el cual su progenitor se negó dar un apoyo económico, por los créditos con el Banco Ganadero, con la Caja Agraria y con el Banco de Bogotá y que él tenía que sostener 16 trabajadores y 10 hijos, “se voló” y decidió salir de Medellín y del departamento de Antioquia.

Reiteró lo que sucedió cuando llegó a “EL SILENCIO” a recoger los bovinos, advirtiendo la presencia de guerrilla en el predio y la situación que vivió su padre al día siguiente que fue a negociar su ganado, que una vez finalizado salió a escondidas para no ser retenido por los insurgentes. A la par, narró que cuando regresó por los cerdos de su propiedad, al parecer también iba a ser secuestrado por el mismo grupo.

Expresó creer que su padre fue de las primeras personas a quien le empezaron a cobrar “vacunas”, por la ubicación de la finca, en los límites entre Angelópolis y Titiribí, dijo “de ahí no se quien más, porque más de uno se queda callado, nadie dice que lo están extorsionando, usted sabe cómo eso, que ahí mismo el precio de las fincas cae”.

No sabe si a su tía Soledad y su esposo Jorge Molina les sucedió algo similar, pues no conversaba con frecuencia con ellos90. Refirió que cuando salieron de Medellín, su papá, su mamá, sus dos hermanos Carlos y Claudia, se fueron a Cali y no volvieron hablar con nadie, ni dieron información de donde estaban91. En cuanto al daño que soportaron por la pérdida del vínculo material con “El SILENCIO”, tras el traslado a Cali, dijo que la afectación fue patrimonial por el proyecto productivo familiar del cual obtenían los recursos para el sustento y pago de obligaciones financieras.

Con el hecho ocurrido, también 88 Ibíd. Min. 8:06 y ss. 89 Ibíd. Min.10:09 y ss. 90 Ibíd. 17:01 y ss. 91 Ibíd. 31:45 y ss. Expediente: 050003121-001-2019-00060-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamantes: Celsa Magdalena Escobar de González y Otros Opositores: María Eugenia Calle de Vélez suspendió contacto con sus amistades por el temor a represalias y a que lo ubicaran en la ciudad donde se trasladaron92.

Más adelante explicó que su papá solo tuvo una hipoteca, la que pactó con Lorenzo Villa, dinero que le sirvió para sostener su terreno, a los trabajadores, otros préstamos y su hogar93. Aclaró después94 que, para mediados del año 1993 se fueron de Medellín a Cali, y para esa fecha ya había hecho la hipoteca con JUAN LORENZO VILLA, cuando vivía con su padre en Medellín. No se dio cuenta como fue el acuerdo y la forma de pago que pactó su progenitor y JUAN LORENZO, pero que su papá era quien se encargaba de las cuentas y no le mencionó que hubiera vigente algún proceso ejecutivo.

Recordó que, en marzo del 93, fue la última vez que fue a “EL SILENCIO”. Indicó que entre el 90 y 92 fue que abordaron a su padre en el centro de Medellín integrantes de la FARC, y que después de abandonar la heredad, ésta quedó bajo el cuidado de los trabajadores, quienes durante un tiempo recibieron remuneración, hasta cuando JOSÉ GABRIEL no tuvo más recursos para los pagos que tenía que efectuar95.

Mencionó que su padre no compareció al proceso ejecutivo que terminó con el remate de la finca debido a que no se enteró del mismo. No realizó ninguna denuncia sobre las coerciones y tampoco del desplazamiento que sufrieron96. En relación a lo que pasó con la finca de su hermana CELSA MAGDALENA y del esposo, JUAN MANUEL, narró que vendió la hacienda porque no soportó la presión para el pago de “vacuna” y posterior asesinato de su cuñado por robarle el carro97.

En el mismo sentido, la solicitante CELSA MAGDALENA ESCOBAR DE GONZÁLEZ98, en su interrogatorio el 8 de septiembre de 2020, relató99 que el desplazamiento se dio hace 22 años y comenzó porque su padre no aguantó las amenazas de integrantes de las FARC pues por dos años sufrió la presión hasta que sintió temor porque lo buscaron en la ciudad de Medellín y luego en la finca.

Precisó en esa oportunidad que su esposo fue sujeto de amenazas en Armenia y su fallecimiento no fue en razón del conflicto armado, no obstante, indicó que él nunca le dijo sobre las coacciones que recibió, pero veía cierto temor de su parte 92 Ibíd. 20:00 y ss y 35:20 y ss. 93 Ibíd. 24:54 y ss. 94 Ibíd. 42:53 y ss. 95 Ibíd. 39:33 y ss. 96 Ibíd. 41:47 y ss. 97 Ibíd. 42:35 y ss. 98Audio y video del interrogatorio, contenido en el consecutivo 96 del Portal Web de Restitución de Tierras.

Certificado D050003121001201900060000Acta corrección demanda2020910162112.mp4. 99 Ibíd. 7:38 y ss. Expediente: 050003121-001-2019-00060-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamantes: Celsa Magdalena Escobar de González y Otros Opositores: María Eugenia Calle de Vélez cuando llegaban a la finca, y cuando pasaban por la vía principal con entradas a otras fincas dejaba algo y seguía100.

Sobre las personas que intentaron atentar contra la vida de su progenitor en Armenia, indicó lo siguiente: “haber doctora, nosotros decimos que la guerrilla, fueron muchos hombres armados a la finca por él, gracias a Dios que lo sacó de allá, porque él iba por un camino de herradura por donde no fuera visto, porque la casa estaba llena de señores, de personas todos armados”101.

Conoció el negocio que cerró su padre con JUAN LORENZO ORTIZ sobre un préstamo que aprovechó para comprar insumos y, según recuerda, fue antes de las extorsiones soportadas102. Reiteró lo dicho por su hermano en declaración rendida ante la UAEGRTD y ante el Juzgado instructor, que el causante no pagó “vacunas” porque a él no le quedaba dinero para cubrir todos los compromisos económicos que tenía103.

Manifestó que su padre no se enteró de la demanda que impulsó JUAN LORENZO ORTIZ VILLA, pues el núcleo familiar de su progenitor se aisló, no querían que se enteraran dónde estaban por seguridad y por prudencia. Dijo que “para mi papá fue muy traumático, cuando llegó a Cali, no tenía no que comer. No tenía ni siquiera la forma de como transportarse”104.

Confirmó que JUAN LORENZÓ nunca se enteró de los problemas por los que pasó su padre105. Se le preguntó si en la investigación por el asesinato del cónyuge se vinculó de alguna manera las extorsiones que estaba sufriendo él y su padre, a lo que respondió que no106. Comentó que JOSÉ GABRIEL usó el dinero de la hipoteca para pagar gastos de la finca, trabajadores y las cuotas de los préstamos Bancarios.

Indicó que cuando su padre salió para Cali, la testigo le suministró el dinero para su traslado; unos amigos que le ayudaron a conseguir una vivienda, pero aquellos, no se enteraron de la situación tan delicada por la que estaban pasando su familia,107. De lo anterior, se constata que estas últimas intervenciones son contestes con las versiones de HERNANDO DE JESÚS y CELSA MAGADALENA, en relación con los motivos por los cuales su padre abandonó el predio “EL SILENCIO” y la época en la que constituyó la hipoteca con ORTIZ VILLA, estableciendo que antes del traslado 100 Ibíd. Min. 11:25 y ss. 101 Ibíd. Min. 13:25 y ss. 102 Ibíd. Min. 18:44 y ss. 103 Ibíd. Min. 20:38 y ss. 104 Ibíd. 30:25 y ss. 105 Ibíd. 43:45 y ss. 106 Ibíd. 31:03 y ss. 107 Ibíd. 38:48 y ss.

Expediente: 050003121-001-2019-00060-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamantes: Celsa Magdalena Escobar de González y Otros Opositores: María Eugenia Calle de Vélez a Cali, solicitó el dinero y dejó de ir a Armenia por el temor que le generaba el acoso de las FARC. 5.1.2.4. Además, de las pruebas estudiadas, obra en el plenario la comunicación de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, Dirección del Programa Presidencial para la Atención contra Minas Antipersonal, en la que certificó que el municipio de Armenia se encuentra clasificado sin afectación por minas antipersonal y municiones sin explosionar, a corte del 30 de septiembre de 2019108.

A su vez, Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV, rindió un informe en el que da cuenta que HERNANDO DE JESÚS ESCOBAR VÉLEZ y CELSA MAGDALENA ESCOBAR DE GONZÁLEZ se encuentran incluidos en el Registro Único de Víctimas, el primero, por hechos acaecidos el 4/4/1992 y 28/5/93; la segunda, como víctima indirecta, al lado de sus hijos, por el homicidio de JUAN MANUEL GONZÁLEZ, el 29/10/92 y por desplazamiento el 29/1/93109.

Igualmente, se presentó al trámite las comunicaciones emitidas por el Jefe del Estado Mayor y Segundo Comandante Brigada de la Cuarta Brigada en la que da a conocer que entre los años 1990 y 1997, hubo operaciones registradas por el Comando, sin capturas o hechos particulares en la vereda Travesías del municipio de Armenia.110 Seguidamente, la dispuesta por el Comandante del Departamento de Policía de Antioquia, señalando que en el mismo tiempo no reposan en la institución elementos disponibles en los términos de la solicitud requerida por el despacho instructor111. 5.1.2.5.

Ahora, luego de la definición legal y jurisprudencial112 de la calidad de víctima, efectuado en la parte inicial de este ítem, a la luz del artículos 3, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, como se anunció en apartes anteriores, es víctima aquella persona que ha sufrido un daño, por hechos ocurridos con ocasión al conflicto armado o que se configuren en violaciones graves a las normas de Derechos Humanos o Derecho Internacional Humanitario, y dentro del margen temporal del 1 de enero de 1991 y la vigencia de la norma aludida (prorrogada Ley 2078 de 2021).

Se trae a colación nuevamente que la guerra en Colombia no ha sido homogénea en lo geográfico, lo que nada imposibilita que en atención del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 se clasifique como víctimas, con ocasión al conflicto, aquellas que se han doblegado a las violaciones graves manifiestas contra normas Internacionales 108 Documento alojado en el consecutivo 9, trámites en otros despachos, del Portal Web de Restitución de Tierras. 109 Documento visible en el consecutivo 13 del Portal Web de Restitución de Tierras, complementado con la consulta en VIVANTO allegada con la carpeta de pruebas, parte1, alojado en el consecutivo1. 110 Informe contenido en el consecutivo 77 del Portal Web de Restitución de Tierras. 111 Incorporado en el consecutivo 93 del Portal Web de Restitución de Tierras. 112 Se destaca las sentencias T-025/04;

C-462/13; C-781/12; C-280 de 2013 y otras. Expediente: 050003121-001-2019-00060-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamantes: Celsa Magdalena Escobar de González y Otros Opositores: María Eugenia Calle de Vélez de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario; las obligadas a desplazarse por amenazas o asedio selectivo, “por los efectos del conflicto armado, o de los actos generalizados de violencia”113, de forma temporal o permanentemente de sus hogares o lugar donde desarrollan sus actividades económicas habituales.

Así, analizados los diferentes medios probatorios recaudados a lo largo del proceso, expuestos anteriormente, es factible anticipar que, tanto JOSÉ GABRIEL ESCOBAR ESCOBAR como su familia, sufrieron un daño en sus esferas individual y colectivo por los hechos atribuibles al accionar de la guerrilla de las FARC en la vereda Travesía del municipio de Armenia, lo que conduce a catalogar a los reclamantes como víctimas de violaciones a los DDHH y DIH en los términos del artículo 3º de la Ley 1148 de 2011 y en lo que convoca a este proceso víctima de de abandono y despojo forzado en el marco del conflicto armado interno en Colombia, dentro del marco temporal que dispone el artículo 75 ibíd. Que producto de esos hechos, tal como fue expuesto en el contexto general de violencia del occidente Antioqueño, la familia ESCOBAR VÉLEZ padeció de manera selectiva el asedio de la guerrilla, que para entonces controlaba la zona y acaparaba las rentas ilícitas derivadas de las extorsiones.

En efecto, el material probatorio anteriormente estudiado permite concluir que los habitantes de Armenia soportaron de tiempo escenarios de violencia dada la presencia de estructuras guerrilleras que, si bien no produjeron fenómenos de expulsión masiva, afectó principalmente a empresarios, comerciantes y familias que ejercían actividades económicas que los hacía visibles, como la de la acá reclamante que se dedicaba a la ganadería, hechos que igualmente ocurrieron en municipios aledaños que conforman la región occidental de Antioquia y tuvieron gran impacto en la década de los años 80 y 90, sin soslayar la participación posterior del paramilitarismo y el narcotráfico que alentaron el ambiente violencia. Como se ha venido reseñando, JOSÉ GABRIEL ESCOBAR (en vida) y su hijo HERNANDO DE JESÚS ESCOBAR VÉLEZ fueron obligados a salir de la vereda Travesía por el temor a ser secuestrados o asesinados al no cumplir con la exigencia económica de las FARC, lo que propició el desprendimiento material con el inmueble “EL SILENCIO” y los muebles ligados al terreno, a administrar, explotar y tener contacto directo con la tierra, lo que creó un daño en la vida en relación, en el derecho a la tierra, a la residencia, al alimento, y al trabajo, entre otros bienes y derechos afectados por el actuar de los grupos en conflicto; que aunque se observaron algunas variaciones en datas, los sucesos vividos son relatados con gran detalle. 113 Sentencia T- 129 de 2019, Corte Constitucional, MP.

José Fernando Reyes Cuartas. Expediente: 050003121-001-2019-00060-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamantes: Celsa Magdalena Escobar de González y Otros Opositores: María Eugenia Calle de Vélez Llama la atención que los testigos, en especial los convocados a instancia de la opositora, abiertamente buscaron desconocer la violencia generada en Armenia (Antioquia), el ingreso de miembros al margen de la ley y sus actividades delictivas, como la extorsión; más sin embargo, de las aserciones ofrecidas por JORGE MOLINA MESA y JOSÉ RICARDO ACEVEDO LAVERDE, cotejadas con los testimonios de los solicitantes y los diferentes documentos aportados, se desdicen esas afirmaciones al dar cuenta de la presencia y accionar de los actores armados en el occidente del departamento de Antioquia, lo que incluye el municipio de Armenia -Antioquia, en donde hubo influencia de las guerrillas y luego grupos paramilitares.

Entonces, del cúmulo probatorio aportado por la UAEGRTD, que goza de presunción de fidedignidad (art. 89 Ley 1448/11) y tienen el carácter de prueba sumaria, y las pruebas recaudadas en el curso del proceso, previamente reseñadas, es factible anticipar que JOSÉ GABRIEL ESCOBAR ESCOBAR y su familia tuvieron que dejar en abandono el predio rural “EL SILENCIO” ubicado en el municipio de Armenia en el año 1993, fundo del cual derivaban el sustento, dejar su residencia en Medellín, donde también desempeñaban actividades económicas, y desplazarse a la ciudad de Cali como forma inmediata de autoprotección, momento para el cual el grupo familiar estaba conformado por Aura Rosa Vélez Betancur, Hernando de Jesús Escobar Vélez, Carlos Alberto Escobar Vélez y Claudia Patricia Escobar Vélez.

Seguidamente se examinarán los argumentos exceptivos de la oposición, anticipando que no tienen la virtud de desmentir el dicho de la parte actora. 5.1.3. De la oposición formulada por MARÍA EUGENIA CALLE DE VÉLEZ. Como se hizo referencia en párrafos ut supra, MARÍA EUGENIA CALLE DE VÉLEZ formuló oposición al reclamo a través de apoderado judicial,114 señalando, primeramente, no constarle los hechos que produjeron el desprendimiento del predio y la salida de la familia ESCOBAR del municipio de Armenia.

De igual modo, negó la presencia de guerrilla en ese lugar, así como que JOSÉ GABRIEL ESCOBAR haya recibido amenazas de las FARC, y que estas fueran las razones que le impidieron pagar el préstamo y posteriormente perdiera el bien en el proceso ejecutivo y remate que se llevaron a cabo en un despacho judicial de Itagüí 114 Contestación a la solicitud incorporada en el consecutivo 40 del Portal Web de Restitución de Tierras.

Expediente: 050003121-001-2019-00060-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamantes: Celsa Magdalena Escobar de González y Otros Opositores: María Eugenia Calle de Vélez Agregó que JOSÉ GABRIEL tenía la costumbre de tomar créditos hipotecarios y ampliarlos en el tiempo, afirmación que sostiene del estudio del folio de matrícula inmobiliaria, además del préstamo que tomó a manos de JUAN LORENZO ORTIZ VILLA por el que gravó con garantía real el bien, destacando que la adjudicación en diligencia de remate judicial no está enlistada como una presunción de derecho contenida en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011.

Precisó que, para la fecha de la adquisición del inmueble, MARIO VÉLEZ, cónyuge, no tenía forma de conocer los hechos que originaron el presunto despojo, y al revisar el folio de matrícula inmobiliaria, observó que luego que JUAN LORENZO ORTIZ VILLA, adjudicatario en remate, el predio pasó por al menos 5 propietarios más, luego, “No puede ser entonces que [su] poderdante haya tenido la intensión (sic) de comprar ese inmueble a costa de las presuntas desgracias con las guerrillas de las Farc que presuntamente sufrió la familia Escobar Escobar”.

Para el efecto, allegó copia de las Escrituras Públicas nro. 258 del 22/01/1993 y 6.880 del 21/11/1996, ambas de la Notaría Doce de Medellín, la primera, por medio de la cual JOSÉ GABRIEL ESCOBAR ESCOBAR (reclamante) constituyó en favor de JUAN LORENZO VILLA ORTIZ hipoteca abierta hasta por $40.000.000, y la segunda, a través de la que se protocolizó la diligencia de remate del bien dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario que acreedor promovió en contra del deudor. 5.4.1.

Valga recordar que en el ítem 5.1. de esta providencia se anticipó que JOSÉ GABRIEL ESCOBAR ESCOBAR (fallecido) y su familia fueron víctima de amenazas y extorsión que forzaron su desplazamiento, y que al tiempo en que esos hechos ocurrieron, la subregión occidental norte del departamento de Antioquia, de la cual hace parte el municipio de Armenia, estuvo sitiada por grupos ilegales que desplegaban acciones hostiles en contra de la población civil, como le sucedió al grupo familiar reclamante.

Véase que, según lo afirmado por HERNANDO DE JESÚS y CELSA MAGDALENA en las declaraciones rendidas, el padre de ellos dejó de visitar la heredad hacia el año 1992, lo cual coincide con lo sucedido a su yerno JUAN MANUEL GONZÁLEZ, quien pagó varias “vacunas” al grupo insurgente presente en Armenia, pues dejó de visitar su finca ubicada enseguida de “EL SILENCIO”, y con posterioridad la perdió por presiones de terceros que luego hicieron presencia en la vereda Travesía, quien luego fue asesinado en Medellín el 29/10/1992115. 115 Fecha del homicidio obtenida del Registro Único de Víctimas, alojado en la carpeta de pruebas, consecutivo 1 Portal Web de Restitución de Tierras.

Expediente: 050003121-001-2019-00060-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamantes: Celsa Magdalena Escobar de González y Otros Opositores: María Eugenia Calle de Vélez Entonces, el temor por la muerte de un integrante de la familia, las amenazas y el hecho que ESCOBAR ESCOBAR no cumpliera las exigencias económicas, aunado a los intentos frustrados de secuestro a él y a su hijo, fueron el hecho detonante para el abandono, hechos que no fueron controvertidos por la contendiente como era su deber de acuerdo con el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011.

De esta forma, la excepción relativa a la inexistencia de grupos guerrilleros alegada por la opositora no logra prosperidad, pues contrario a lo sostenido por ella, la presencia y actuar de ese grupo ilegal quedó comprobada, inicialmente, en el documento de contexto del municipio de Armenia, allegado por la promotora del proceso, el cual, si bien no revela una alta densidad de casos de abandono o despojo, como sucedió en otros sitios, relata igualmente afectaciones que tuvieron su impacto en la tenencia de la tierra y guardan estrecha conexión con los fenómenos de violencia en el marco del conflicto armado, donde fueron recurrentes prácticas, como la persecución y la extorsión selectiva a personas o familias con haber económico, como la familia ESCOBAR VÉLEZ.

Empero, la presencia de grupos ilegales en la zona específica acá examinada también quedó confirmada con las versiones recogidas durante el trámite, y aunque de las probanzas no se entrevea un escenario generalizado de hostilidades en contra de la población, como ya se ha dicho, no eclipsa su presencia y actuar en casos como el que ocupa la atención de la sala.

La opositora también cuestionó las razones por las cuales JOSÉ ESCOBAR entró en declive económico y perdió el bien luego de no atender el empréstito hipotecario asumido con JUAN LORENZO ORTIZ VILLA, aludiendo presuntos desaciertos en los negocios o malos manejos financieros. Sin embargo, de las versiones recogidas se pudo establecer que, a pesar de las difíciles circunstancias que él atravesaba derivadas de las amenazas y exigencias económicas, que percutieron desfavorablemente en la comercialización de sus productos, pues debía vender a bajos precios, lograba cumplir sus obligaciones económicas, muestra de ello es la secuencia de créditos hipotecarios que aparece en el folio de matrícula inmobiliaria del predio reclamado y que pudo atender, hasta que las hostilidades de las que venía siendo víctima le empezaron a impedir su visita al predio y realizar los quehaceres ante el riesgo que corría, momento en el cual sus negocios dejaron de dar los réditos suficientes para cumplir a tiempo las obligaciones, entre ellas el crédito hipotecario que tomó con el referido JUAN LORENZO ORTIZ VILLA, lo cual motivó que a mediados del año 1993 se iniciara en su contra proceso ejecutivo hipotecario que culminó con el remate del bien inmueble y la adjudicación al acreedor como prenda de pago.

Expediente: 050003121-001-2019-00060-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamantes: Celsa Magdalena Escobar de González y Otros Opositores: María Eugenia Calle de Vélez Entonces, no es posible sostener que el negocio estuviese en declive por factores intrínsecos al mercado pecuario o por circunstancias que dependieran de JOSÉ GABRIEL, pues las pruebas indican que, como mínimo, era sostenible y rentable, potísima razón por la cual tenía una compra y venta de ganado consolidada para la y varios trabajadores, de ahí que no era fortuito las exigencias económicas al suponerse que un negocio rentable, no siendo el único en la región que era extorsionado por su actividad; fíjese que antes de dejar abandonado el inmueble, pudo vender rápidamente los semovientes, lo cual habla de la fluidez y sostenibilidad del negocio.

En ese sentido, cavilar que el causante corrió a hipotecar el inmueble para “fugarse con la plata” y defraudar a sus acreedores, además de resultar contraevidente con las probanzas, sería acoger la interpretación que menos se compadece con lo padecido por la víctima, a la dificultad con la que a menudo se encuentran para probar ese tipo de hechos que en la gran mayoría de veces sucede en lo incógnito, y refrenda efectos adversos frente a la libertad de locomoción y el patrimonio que fueron provocados o influidos por los contextos de violencia dentro del marco del conflicto armado, cuando el reto de la transaccionalidad es justamente sacar a la luz es tipo de circunstancias.

Es que no tiene mayor sentido dar en garantía un inmueble que supera el importe del crédito, y si en gracia fue la estrategia de ESCOBAR ESCOBAR, deja claras señales de un estado de urgencia, apremio y un desinterés que no es usual en el hombre promedio de dejar a su suerte el patrimonio que ha formado con el trabajo durante años, pues tampoco existen pruebas que informen que el causante tomaba créditos de manera instintiva para sostener que tarde o temprano su patrimonio sería arrasado por sus acreedores; nótese que en años anteriores saldó varias hipotecas, y quienes atestiguaron lo describieron como una persona cumplida y “buena paga”.

Es más, las versiones ofrecidas por los hermanos ESCOBAR VÉLEZ indican que, incluso en situación de desplazamiento, JOSÉ GABRIEL ESCOBAR ESCOBAR tuvo la disposición de seguir atendiendo el empréstito y no perder su propiedad, pues mientras se encontraba en Cali (Valle del Cauca), siguió pagando cuotas de las obligaciones con la comercialización de arepas.

Sin embargo, las utilidades obtenidas de este negocio no eran suficientes para solventar los gastos en medio de su desplazamiento y al mismo tiempo atender el crédito de la finca, por lo que finalmente su economía terminó flaqueando y fue insalvable su patrimonio al ser perseguido por su acreedor, punto en el cual cumple destacar que el juicio ejecutivo hipotecario en su contra se adelantó en medio de su Expediente: 050003121-001-2019-00060-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamantes: Celsa Magdalena Escobar de González y Otros Opositores: María Eugenia Calle de Vélez situación de desplazamiento por lo que no pudo comparecer y ejercer efectivamente sus derechos a la defensa y contradicción, lo cual se deduce del hecho de haber sido representado a través por curador ad lítem.

Importante es anotar también que, el hecho de que HERNANDO DE JESÚS ESCOBAR VÉLEZ, hijo de JOSÉ GABRIEL ESCOBAR, haya pernoctado en el inmueble para la época en la que hacía presencia los paramilitares, tampoco resulta inverosímil ni debilita la tesis que se ha venido sosteniendo, pues se comprobó que él y su padre no se intimidaban fácilmente, aunque ello significara un riesgo para sus vidas, por lo que, en vez de ser fuente de suspicacias, podría verse como un reflejo del arraigo frente a la heredad y de la contención de dejarla abandonada.

Al no advertirse circunstancia que desvirtúe los hechos de la reclamación, y que los argumentos de la contendiente tampoco tienen esa virtud, es factible colegir que ESCOBAR ESCOBAR y su familia padecieron un justo temor por las persecuciones, amenazas y exigencias económicas provenientes de un grupo armado con reconocida hegemonía y poderío, no solo en la región, sino en todo el país, como era la güerilla de las FARC, que ser erige en un vicio del consentimiento, y que las resultas del proceso ejecutivo hipotecario instaurado por su acreedor JUAN LORENZO VILLA ORTIZ se vieron favorecidas por la situación de desplazamiento, al no haber ejercido efectivamente su derecho de defensa.

En conclusión, la prueba por contexto, las documentales y la testimonial permiten confirmar los hechos de la solicitud, sin que lo dicho por la resistente le haga mella. 5.2. Temporalidad y pérdida del vínculo jurídico con el bien Decantado lo anterior, en el presente caso se tiene que los hechos victimizantes de extorsión y amenaza por parte del grupo armado (Farc) en contra de JOSÉ GABRIEL ESCOBAR ESCOBAR se dieron a partir de los años 1989 – 1991, pero en el año 1992 esa presión se intensificó, lo que condujo finalmente a que en el año 1993 se desplazara junto con su grupo familiar a la ciudad de Cali para proteger su vida integridad personal ante el miedo a represalias violentas, temporalidad que tiene amparo en este proceso según lo indicado en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011.

Producto del abandono forzado del predio “EL SILENCIO”, el grupo familiar se vio abocado a rehacer su vida, buscar nuevos oficios y medios de subsistencia en la ciudad de Cali (Valle del Cauca), asumiendo su nueva realidad económica, por lo que, según lo narrado por los solicitantes en la etapa administrativa y judicial, JOSÉ GABRIEL dejó de hacer los pagos a sus acreedores.

Expediente: 050003121-001-2019-00060-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamantes: Celsa Magdalena Escobar de González y Otros Opositores: María Eugenia Calle de Vélez Sobre el predio que comprende “EL SILENCIO” y de conformidad con el folio de matrícula inmobiliario 033-2843 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Titiribí, se registra la hipoteca constituida bajo la Escritura Pública nro. 258 del 22 de enero de 1993, por JOSÉ GABRIEL ESCOBAR ESCOBAR a favor de JUAN LORENZO VILLA ORTIZ.

El declarante HERNANDO DE JESÚS ESCOBAR VÉLEZ, hijo de JOSÉ GABRIEL ESCOBAR, quien trabajó “EL SILENCIO” en compañía de aquel, afirmó que con el dinero que prestó LORENZO VILLA se pagó un tiempo a los trabajadores del predio, cubrió algunos prestamos en bancos y sostuvo a la familia116. Sobre el inmueble reclamado, el Juzgado 4º. Civil Circuito de Medellín, ordenó la inscripción de la medida de embargo con acción real (oficio 795 el 19/7/1993) en el proceso ejecutivo hipotecario, de JUAN LORENZO VILLA ORTIZ en contra de JOSÉ GABRIEL ESCOBAR ESCOBAR que culminó con la adjudicación en diligencia del remate del inmueble a favor de JUAN LORENZO VILLADA ORTÍZ (providencia del 31/7/1996), y la cancelación de la hipoteca constituida por escritura pública nro. 258/93.

El Juzgado 4º. Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, certificó que el expediente contentivo del proceso hipotecario no fue hallado en los archivos generales de la Rama Judicial, aunque reseñó que en los libros radicadores reposa la fecha 9/7/93 en la que se admitió la demanda y libró mandamiento de pago; el 26/11/93 profirió sentencia y el 1/8/96 aprobó remate y adjudicó el inmueble117.

Con el informe allegado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín, se anexó foto del libro radicador, del cual no se puede extraer la fecha en que fue notificado JOSÉ GABRIEL ESCOBAR ESCOBAR como demandante, pero se observa que el 3 de noviembre de 1993 fue notificado el curador Jorge Cosse Arano si más datos, de lo cual se colige que el demandado no concurre al mencionado proceso.

Así las cosas, es evidente que JOSÉ GABRIEL ESCOBAR ESCOBAR perdió la administración directa, el uso y goce material del mismo en el momento que salió del departamento de Antioquia en razón de su desplazamiento, aproximadamente a la mitad del año 1993, producto de las coacciones y acoso recibido del grupo guerrillero de las FARC, dejando su residencia en la ciudad de Medellín, el contacto con familiares y amigos; advirtiéndose a lo largo de los testimonios reunidos que ninguno de los habitantes de la vereda Travesías del municipio de Armenia volvió a saber de ESCOBAR ESCOBAR y de algún miembro de la familia.

Escenario 116 Declaración de Hernando de Jesús Escobar Vélez, alojado en el consecutivo 96 del Portal Web de Restitución de Tierras. Min. 40:17 y ss. 117 Visible en el consecutivo 106 del Portal Web de Restitución de Tierras, tramites en otros despachos. Expediente: 050003121-001-2019-00060-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamantes: Celsa Magdalena Escobar de González y Otros Opositores: María Eugenia Calle de Vélez entonces que impidió el pago del valor adeudado a JUAN LORENZO ORTIZ VILLA, asimismo, y que no se enterara del proceso ejecutivo iniciado en su contra, ni del librado mandamiento de pago de fecha 9/7/1993.

Situación que tampoco logró ser controvertida por la parte contendiente. 5.3. Identificación y vínculo con el bien Según los informes técnicos prediales, de georreferenciación, acta de colindancia, ficha predial y demás insumos aportados con la demanda restitutoria118, la finca “EL SILENCIO”, objeto del reclamo, se encuentra ubicado en la vereda Travesía del municipio de Armenia – Antioquia, se identifica e individualiza como “EL SILENCIO”, de naturaleza privada, con la cédula catastral 059-00-01-00-00-0003-00126-00-00, y ficha predial 2800455 y folio de matrícula inmobiliaria nro. 033-2843, en un área de 34 hectáreas con 1866 metros cuadrados.

En el presente asunto se destaca que CELSA MAGDALENA ESCOBAR DE GONZÁLEZ elevó la solicitud restitutoria en representación de los hermanos, Blanca Margarita Escobar Vélez, Marciana Escobar Vélez, María Eugenia Escobar Vélez, Hernando de Jesús Escobar Vélez, Trinidad Magnolia Escobar Vélez, Carlos Alberto Escobar Vélez, Claudia Patricia Escobar Vélez y María Victoria Escobar Vélez, sucesores de JOSÉ GABRIEL ESCOBAR ESCOBAR y AURA ROSA VÉLEZ BETANCUR (q.e.p.d.); como legitimados en la acción en virtud de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 1448/2011.

Sobre el particular, patente que JOSÉ GABRIEL ESCOBAR ESCOBAR, fue propietario del inmueble, al adquirirlo por escritura pública nro. 67 del 23/2/1973,119 debidamente registrada al FMI. 033-2843. Aunque la Gerencia de Catastro Departamental120 en el trascurso del trámite señaló que la parcela objeto de reclamo presentaba traslapes con los predios colindantes, en el estudio realizado por la UAEGRTD, informe presentado a esta Sala Especializada121, determinó que la Gerencia Catastral hace el análisis de otro inmueble que también fue reclamado en restitución por CELSA MAGDALENA ESCOBAR DE GONZÁLEZ.

Refiere la UAEGRTD que al verificar con HERNANDO DE JESÚS ESCOBAR VÉLEZ el presunto traslape, aseguró éste que “EL SILENCIO” ha tenido la misma área desde que lo adquirió su padre y nunca tuvieron conflicto de linderos. Es 118 Consecutivo 1, carpeta de pruebas, trámite en el despacho, Portal de Restitución de Tierras, 119 FMI visible en el consecutivo 1, carpeta de pruebas, trámites en otros despachos, Portal Web de Restitución de Tierras. 120 Consecutivo 18 el Portal Web de Restitución de Tierras, trámites en otros despachos. 121 Visible en el consecutivo 14, trámites de la Sala, Portal Web de Restitución de Tierras.

Expediente: 050003121-001-2019-00060-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamantes: Celsa Magdalena Escobar de González y Otros Opositores: María Eugenia Calle de Vélez preciso mencionar en este punto que, el apoderado judicial de la opositora no manifestó nada en cuanto a la situación planteada ni tampoco presentó ninguna excepción de indebida individualización de la heredad. 5.4.

De la buena fe exenta de culpa Según los artículos 97 y 98 de la Ley 1448 de 2011, los opositores que pretendan el pago de la compensación deben acreditar buena fe exenta de culpa al momento de establecer la relación jurídica o material con el bien en disputa, umbral de probidad que fue declarado exequible122 por la Corte Constitucional y erigido como “un elemento esencial del diseño institucional del proceso”, que “hace referencia a un parámetro de probidad en las actuaciones de las personas que llegaron, adquirieron u ocuparon un predio en el grave contexto de violación de derechos generado por el conflicto armado interno, donde el desplazamiento forzado, el despojo, usurpación y abandono de predios, afectaron a gran parte de la población, especialmente, en el país rural”, y “se configura al momento en que se inici[a] o se consolid[a] algún tipo de relación material o jurídica con el predio”,123 Según el aludido Tribunal Constitucional, el legislador de la Ley 1448 halló un sinnúmero de actos y estrategias que dieron apariencia de legalidad a los actos de usurpación y despojo, donde “el contexto de violencia permite presumir un desequilibrio en las relaciones entre particulares y favorece[r] las dinámicas de despojo y abandono forzado”.

De ahí que se justifique exigirle al opositor, como regla general, un umbral calificado de probidad encaminado a evitar una legalización basada en tres factores que son “inadmisibles constitucionalmente”, tales como: “el aprovechamiento abusivo de las condiciones de violencia, que viciaron el consentimiento jurídico de las víctimas; la corrupción, que puso parte de la institucionalidad al servicio de los despojadores; y el formalismo del derecho, que favoreció a la parte más poderosa en el ámbito administrativo y judicial”.124 La Corte también admitió que hay situaciones en la que puede ser desproporcionada la exigencia de la buena fe exenta de culpa,125 como aquellos en los que se avizoran “opositores/segundos ocupantes”, por lo que llamó a los jueces a tomar en consideración los factores de vulnerabilidad en los que se puedan encontrar, aplicar un estándar flexible, simple o exceptuarlos de ese umbral calificado, y de ese modo, prevenir que la intervención judicial no agrave o genere nuevos conflictos sociales que impidan el éxito y la sostenibilidad de la restitución, 122 En su Sentencia C-330 de 2016 123 Ib. 124 Ib. 125 Ib.

Expediente: 050003121-001-2019-00060-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamantes: Celsa Magdalena Escobar de González y Otros Opositores: María Eugenia Calle de Vélez aspecto conocido en la esfera del derecho internacional como el enfoque de la “acción sin daño” o Do no Harm.126 Sin embargo, enfatizó en que la aplicación diferencial del umbral de probidad o la concesión de medidas de atención, no podía (i) favorecer o legitimar el despojo (armado o pretendidamente legal) de la vivienda, las tierras y el patrimonio de las víctimas, (ii) tampoco favorecer a personas que no enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra y (iii) ni darse para quienes tuvieron una relación directa o indirecta con el despojo.127 5.4.1.

La buena fe exenta de culpa alegada por la opositora Como parte de su defensa, la opositora MARÍA EUGENIA CALLE de VÉLEZ alegó que su vínculo con el predio estuvo precedido de buena fe exenta de culpa, excepción que sustentó en que JOSÉ GABRIEL ESCOBAR ESCOBAR perdió el bien en el año 1993 por virtud de un proceso ejecutivo que adelantó el acreedor JUAN LORENZO VILLA ORTIZ ante juez de la República, y que terminó con diligencia de remate y adjudicación a su favor, decisión judicial que no está enlistada en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 como una presunción de derecho.

Agregó que ella ni su cónyuge MARIO VÉLEZ OCHOA tenían forma de conocer los hechos que originaron el presunto despojo, ya que lo adquirieron luego de trascurridos veinte años desde que el finado ESCOBAR ESCOBAR lo dejó en abandono, y antes de hacerse a él, pasó por cinco dueños más. Finalmente, adujo que el negocio lo realizó con la sociedad Candinagro S.A., y de la cadena de propietarios anteriores no era posible advertir que se hicieron al bien aprovechándose de la desgracia que sufrió la familia ESCOBAR VÉLEZ.

Pues bien, necesario es recordar que, en este especial proceso, el opositor que pretende obtener la compensación prevista en el artículo 97 de la Ley 1448 de 2011 tras la pérdida del bien en disputa, debe acreditar que al adquirir la propiedad o posesión, no envolvió alguna suerte de vicio o irregularidad derivado de los fenómenos de violencia generalizada, y solo de ese modo funda la creencia de haber obrado con probidad y consolidar el derecho a ser compensado. 126 El cual parte de que, así como la acción de las organizaciones de cooperación, agencias de desarrollo y ayuda humanitaria pueden contribuir a transformar positivamente situaciones de conflicto, mejorar las condiciones de vida de personas vulnerables y ayudar a cerrar brechas sociales, entre otros, “también pueden generar daño, aumentando las tensiones, fragmentando aún más el tejido social o exacerbando los conflictos”, por lo que, a través de ese enfoque se busca “realizar un trabajo de mayor impacto, a través de una reflexión sistemática sobre su quehacer y su manera de relacionarse con los diferentes actores sociales”.

En línea: https://www.eda.admin.ch/countries/colombia/es/home/internationale-zusammenarbeit/projekte/proyectos- cosude/nothilfe/accion_sin_dano.html 127 Sentencia C-330 de 2016, ítem 118. Expediente: 050003121-001-2019-00060-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamantes: Celsa Magdalena Escobar de González y Otros Opositores: María Eugenia Calle de Vélez En este caso, la misma opositora aseveró en su declaración ante el juzgado instructor que no hizo mayor indagación sobre los antiguos propietarios ni sobre las eventuales circunstancias de orden público que afectaron el sector años atrás, pues no advirtió ninguna irregularidad que le llamara la atención; que los habitantes de la zona tampoco le comentaron hecho anómalo que la intrigara a auscultar sobre ese tipo de hechos, precisando que el inmueble fue adquirido por su excónyuge MARIO VÉLEZ OCHOA en el año 2013, y en el 2017 se lo dio en venta, por lo que las indagaciones fueron principalmente realizadas por él; que al revisar la información del predio, concretamente el folio de matrícula, no observó irregularidad alguna que la llevara a sospechar sobre posibles hechos de despojo u otros vicios que impidieran la negociación, la cual se llevó a cabo mediante escritura pública que fue registrada.

En ese orden, a primera vista, los actos realizados por la opositora y, si se quiere, por su excónyuge MARIO VÉLEZ OCHOA, no alcanzarían el umbral de buena fe exenta de culpa, pues esta suponía aportar elementos de convicción enderezados acreditar que siguió un comportamiento probo, correcto, leal, diligente, solidario, trasparente, y desprovisto de incorrección, lo cual supone, no la simple expresión de sus buenas intenciones, haberse regocijado en que el orden público al momento de adquirir no mostraba alteración, que la tradición no mostraba vicio y/o haber satisfecho las formalidades previstas en la legislación civil colombiana para el tráfico inmobiliario, sino el despliegue de acciones positivas y demostrativas de una diligencia superior a la usual en contextos de normalidad, pues a diferencia de la buena fe simple, la cual se presume, la exenta de culpa requiere prueba del actuar, que se visibiliza en la forma como se procede durante las etapas pre-negocial y negocial.

Sin embargo, recuérdese que, el Principio Pinheiro 17.4., que inspira la Ley 1448 de 2011, contempla que la notoriedad de la situación conflictual “puede entrañar una notificación implícita de la ilegalidad de su adquisición, lo cual excluye en tal caso la formación de derechos de buena fe sobre la propiedad”.128 De igual modo, la aplicabilidad de las presunciones legales previstas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 frente a los actos o negocios privados, actos administrativos y decisiones judiciales que involucran inmuebles, parte precisamente de considerar la existencia de “actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono”. 128 En línea: https://www.ohchr.org/sites/default/files/Documents/Publications/pinheiro_principles_sp.pdf Manual sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de Refugiados y Personas Desplazadas.

Expediente: 050003121-001-2019-00060-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamantes: Celsa Magdalena Escobar de González y Otros Opositores: María Eugenia Calle de Vélez De ahí que, la falta de generalidad de los contextos de violencia, como el que ilustra este caso, aunque no le resta mérito o legitimación a quien se postula como víctima de abandono o despojo forzado, tiene incidencia en la forma como se exige y consolida el umbral de buena fe exenta de culpa que, como regla general, deben acreditar quienes se oponen a la restitución y/o solicitan ser compensados en los términos del artículo 97 de la Ley 1448 de 2011.

Lo anterior no conlleva a sostener que en aquellos entornos donde los fenómenos de violencia no se expandieron de manera generalizada, y/o donde la pérdida del bien estuvo mediada por una decisión de autoridad judicial, -como el ejecutivo hipotecario que se siguió en contra de JOSÉ GABRIEL ESCOBAR ESCOBAR y que terminó con el remate y adjudicación del predio a quien fuera su acreedor en el año 1996-, el opositor queda automáticamente relevado de acreditar un comportamiento probo, se entiende saneados los eventuales vicios en la trasferencia o adquisición, o como lo sugirió la opositora, no encuentra encauzamiento las presunciones previstas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, puesto que, admitir lo contrario, podría convertirse en una salida cómoda de los opositores frente al estándar de probidad exigido como regla general y que hace parte del diseño especial previsto por el legislador en el marco de este proceso, que se justifica precisamente en atención al sinnúmero de actos privados y emitidos por distintas autoridades que dieron apariencia de legalidad a estrategias de usurpación y despojo.

Empero, en este caso, cobra importancia las particularidades del contexto de violencia, sobre el cual se soportó la demanda, que se remite a las dinámicas de conflictuales acaecidas en el municipio de Armenia entre los años 1992 y 1996 que sucedieron los hechos examinados, y es que las amenazas, extorsión, persecución y los casos de abandono y despojo afectaron con mayor predilección a ganaderos o comerciantes con cierto reconocimiento y capacidad económica, es decir, no se extendió ni se generalizó sobre toda la población ni tuvo tal notoriedad como sucedió en municipios vecinos ubicados en el occidente y suroeste de Antioquia, tales como, Anzá, Heliconia, Concordia y Betulia, entre muchos otros.

Otro aspecto que resulta aún más relevante en este caso es que la opositora y su excónyuge adquirieron el bien luego de más de veinte años de acaecidos los hechos que llevaron a JOSÉ GABRIEL ESCOBAR ESCOBAR a perderlo en las circunstancias que ya se han relatado a lo largo de esta providencia, y previamente, pasó por manos de al menos cinco propietarios después que JUAN LORENZO VILLA ORTIZ logró adjudicárselo mediante remate, pues debilita cualquier viso de conexidad o proximidad con el factor conflicto, de que hayan tomado alguna suerte Expediente: 050003121-001-2019-00060-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamantes: Celsa Magdalena Escobar de González y Otros Opositores: María Eugenia Calle de Vélez de ventaja o aprovechamiento ilegal en la negociación, más allá de la utilidad que un contratante espera percibir al celebrar un negocio.

También es importante considerar que JOSÉ GABRIEL ESCOBAR ESCOBAR, víctima directa, abandonó el bien de manera silenciosa y cautelosa, lo cual no desdice de su gravedad y de ahí la protección superior a favor de los reclamantes dada la dificultad que tienen de probar ese tipo de hechos, pero hace más improbable su difusión y que provoque pánico colectivo entre los habitantes, el cual ha sido en un sinnúmero de casos el desencadenante de desplazamientos masivos o de ventas a precios irrisorios.

Luego, las acciones de buena fe exenta de culpa exigibles a la acá opositora deben considerar aspectos diferenciales como los antes anotados, pues exigirle que debía acreditar otro tipo de acciones o auscultaciones adicionales a la hora de adquirir el bien que se le disputó, podría ser en una carga desproporcionada y constituir un trato inequitativo frente a quienes, ex profeso o de manera aventurada, arribaron a zonas y épocas donde los contextos de violencia tuvieron mayor notoriedad y afectaron de manera generalizada a sus habitantes, se trazaron como objeto hacerse a inmuebles atraídos por factores, como el bajo precio, el estado de necesidad o urgencia de sus dueños o aprovechándose de que estos se encontraban desplazados, y/o se valieron de artimañas ilegales o de la misma institucionalidad para facilitar su dominio, pues son comportamientos que, sin duda alguna, exteriorizan un claro aprovechamiento de la situación conflictual y van en contra de cualquier postulado de probidad, incluso de la buena fe simple.

Con todo, no es posible flexibilizar o exigirle a la opositora un estándar simple de buena fe, o acoger una concepción amplia (transicional) de la buena fe calificada, pues la Corte Constitucional en su Sentencia C-330 de 2016 precisó que esa posibilidad estaba prevista únicamente para “ciertas personas vulnerables, en términos de conocimientos de derecho y economía”, también llamados “opositores/segundos ocupantes”, características que no reviste la resistente, pues no se advirtió que estuviera inmersa en dificultad alguna para ejercer sus derechos de defensa y contradicción, o que reclamara alguna suerte de medida procesal, como es que su representación estuviera a cargo de la Defensoría del Pueblo o se decretara a su favor pruebas de oficio.

Además, de su propio dicho y el de varios de los testigos, se sigue que detenta la titularidad de otros inmuebles, y no entrevé déficit en los componentes esenciales de la supervivencia que la hagan eventualmente merecedora de la segunda ocupación. Ahora, no puede perderse de vista que la buena fe exenta de culpa fue concebida por el Legislador y justificada por la Corte Constitucional en función de “fines Expediente: 050003121-001-2019-00060-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamantes: Celsa Magdalena Escobar de González y Otros Opositores: María Eugenia Calle de Vélez legítimos e imperiosos, como revertir el despojo y desenmascarar las estrategias legales e ilegales que se articularon en el contexto del conflicto armado interno para producirlo”129 y le dieron apariencia de legalidad.

Pero, como ya se explicó, la adquisición por parte de la acá opositora no albergó estrategia o propósito que guarde conexidad, siquiera mínima, con los hechos de violencia que suscitaron este proceso, o que abrigue alguna estrategia ligada a patrones de despojo. No hay elementos para sostener que MARÍA EUGENIA CALLE DE VÉLEZ, opositora, se valió de la fuerza, violencia o de la acción de actores armados para hacerse al bien, tampoco para dudar del proceder de su consorte MARIO VÉLEZ OCHOA, quien fungió como su vendedor, ni prueba o sospecha de que sobre ellos exista condena en firme por pertenecer, financiar grupos que actúen por fuera de la ley o por delitos asociados al narcotráfico.

Del folio de matrícula 033-2843 se desprende que la enajenación de MARIO VÉLEZ OCHOA a su exconsorte MARÍA EUGENIA CALLE DE VÉLEZ motivó, aparentemente, el proceso de simulación interpuesto por JIVESA S.A. y que cursa en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Itagüí – Antioquia bajo el radicado 2018-033-6-1223; con todo, no es un aspecto que guarde relación con los hechos acá examinados y/o llame la atención de la justicia transicional, quedando su resolución a manos de la autoridad judicial que lo viene conociendo.

Entonces, al existir en este caso contornos diferenciados frente a otros que han hecho línea consistente en esta Sala Especializada, se estima que la buena fe exenta de culpa va de la mano del principio de la confianza legítima, la cual, para la Corte Constitucional,130 “emana de la garantía constitucional de la buena fe, busca otorgar estabilidad a la situación que conoce el ciudadano para que esta no cambie de manera intempestiva (…), no se limita a la estabilidad de la normativa vigente sino también a las actuaciones precedentes de la administración y (…) se trata de un principio que puede aplicarse en muchos escenarios y para proteger multiplicidad de derechos ( ).

Casos como el que acá se estudia tornan factible la aplicación del llamado “error communis facit jus”, el cual, para la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia131 en jurisprudencia añeja,132 constituye una máxima del derecho antiguo que se traduce como “error común creador de derecho”, y “requiere indispensablemente y con exigente calificación probatoria que se demuestre la existencia de un error común o colectivo, que sea excusable e invencible y limpio 129 Sentencia C-330 de 2016. 130 Sentencia T-206 de 2001. 131 Diccionario Jurisprudencial, Sala de Casación Civil – Corte Suprema de Justicia. En línea: https://cortesuprema.gov.co/corte/wp- content/uploads/2019/11/Diccionario-jurisdrudencial.pdf Error común creador de derecho. 132 Óp. Cit.

CSJ SC 27 de julio de 1945. GJ LIX n, pág. 392. Expediente: 050003121-001-2019-00060-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamantes: Celsa Magdalena Escobar de González y Otros Opositores: María Eugenia Calle de Vélez de toda culpa y en que se haya incurrido con perfecta buena fe”, (subrayado de la Sala), pues atendiendo a las particularidades del caso, es altamente probable que el comportamiento que siguió la opositora al momento de adquirir el bien en disputa, sea el que una persona cuidadosa y diligente, o un colectivo, emplearía en sus negocios, y una exigencia superior podría convertirse en una carga insoportable.

De acuerdo con lo anterior, se declarará próspera la buena fe exenta de culpa alegada por la opositora, y como fórmula de compensación, en los términos del artículo 97 de la Ley 1448 de 2011, se conservará el statu quo sobre el bien, pues a los reclamantes se les otorgará el amparo por la vía de la compensación, como se verá más adelante. 5.4.3.

Las presunciones de la Ley 1448 de 2011 De acuerdo con la doctrina de la Corte Constitucional, la finalidad de las presunciones es “corregir la desigualdad material que pueda llegar a existir entre las partes respecto del acceso a la prueba, y a proteger a la parte que se encuentre en situación de indefensión o de debilidad manifiesta [como es el caso de los reclamantes de tierras] para lo cual el legislador releva a quien las alega en su favor de demostrar el hecho deducido, promoviendo, de esta forma, relaciones procesales más equitativas y garantizando bienes jurídicos particularmente importantes”.133 El artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, numeral cuarto, prevé que cuando el solicitante hubiere probado la propiedad, posesión u ocupación, y el posterior despojo de un bien inmueble, no puede negársele su restitución con fundamento en que una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada otorgó, transfirió, expropió, extinguió o declaró la propiedad a favor de un tercero, o que dicho bien fue objeto de diligencia de remate, si el respectivo proceso judicial fue iniciado entre la época de las amenazas o hechos de violencia que originaron el desplazamiento y la de la sentencia que da por terminado el proceso de qué trata esta ley.

De igual modo, prevé que, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, “se presume que los hechos de violencia le impidieron al despojado ejercer su derecho fundamental de defensa dentro del proceso a través del cual se legalizó una situación contraria a su derecho”, y como consecuencia de ello, “el juez o Magistrado puede revocar las decisiones judiciales a través de las cuales se vulneraron los derechos de la víctima y a ordenar los ajustes tendientes a implementar y hacer eficaz la decisión favorable a la víctima del despojo”, que en el caso particular consistiría en lo decidido por el Juzgado 4 Civil del Circuito de Medellín en auto del 31/7/1996, mediante el cual le adjudicó en diligencia de remate 133 Sentencias C-374 de 2002 y C-780 de 2007.

Expediente: 050003121-001-2019-00060-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamantes: Celsa Magdalena Escobar de González y Otros Opositores: María Eugenia Calle de Vélez el bien a favor de JUAN LORENZO VILLA ORTIZ, acto que fue registrado en la anotación 15 del folio de matrícula inmobiliaria nro. 033-2843, donde se consolidó el despojo.

Sin embargo, como quiera que a favor del opositor se declarará que la adquisición del bien estuvo guiada por la buena fe exenta de culpa, en los precisos términos que en ítem anterior se dejó decantado, y a favor de la parte activa se concederá la restitución por equivalente, no será aplicable la referida presunción, relacionada con el debido proceso en decisiones judiciales, como tampoco serán objeto de nulidad ninguno de los negocios efectuados con posterioridad. 6.

DECISIÓN A ADOPTAR 6.1. Protección del derecho a la restitución y de la formalización Configurados los presupuestos sustanciales que se desprenden de los artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, como se vio, se amparará el derecho fundamental a la restitución a favor de CELSA MAGDALENA ESCOBAR DE GONZÁLEZ, quien actuó en representación de los herederos determinados del causante JOSÉ GABRIEL ESCOBAR ESCOBAR, respecto del predio denominado “EL SILENCIO”, ubicado en el municipio de Armenia, Antioquia.

Ahora bien, previo a definir la modalidad de la restitución, necesario es traer a colación las siguientes versiones ofrecidas por quienes integran la parte activa en este trámite, las cuales anticipan que la restitución material, aunque “constituye la medida preferente de reparación integral”, no se erige en este caso en la medida que mejor atiende o considera los intereses de los beneficiados con el fallo.

Véase que, de la declaración rendida por HERNANDO DE JESÚS ESCOBAR VÉLEZ,134 se extrae que, aunque no ha recibido amenazas, prefirió no dar todos sus datos personales ya que guarda temor por todo lo sucedido y teme a ser perseguido. Los demás familiares, como MARÍA EUGENIA, CELSA MAGDALENA, BLANCA MARGARITA, MARCIA, CARLOS ALBERTO y HERNAN DE JESÚS ESCOBAR VÉLEZ, viven en el exterior en ciudades como, Madrid e Islas Canarias.

Por su parte, MARÍA VICTORIA, CLAUDIA PATRICIA y TRINIDAD MAGNOLIA ESCOBAR VELEZ, tienen establecida su residencia en las ciudades de Cali, Bogotá y Medellín respectivamente, empero, se destaca la declaración rendida por CELSA 134 Consecutivo 96, documento del proceso: DAC4A82801C356B5B4CC733E62F149C783AE7F32F79E26285A9C1CDACBD06CC6 Expediente: 050003121-001-2019-00060-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamantes: Celsa Magdalena Escobar de González y Otros Opositores: María Eugenia Calle de Vélez MAGDALENA ESCOBAR VÉLEZ cuando refirió ante la UAEGRTD no querer retornar por razones de seguridad personal y familiar.135 En efecto, la Ley 1448 de 2011 en sus artículos 72 y 73 prevén la posibilidad de que la restitución pueda materializarse a través de la compensación por equivalente o dineraria partiendo de que el derecho a la restitución es independiente de que se haga o no efectivo el retorno, cuyas causales se encuentran previstas en el artículo 97 ejusdem, y se resumen en: cuando a) el inmueble se ubica en zona de desastres, b) se presentaron despojos sucesivos, c) el retorno implica un riesgo para la vida o la integridad personal de la víctima o de su familia, d) se trate de inmueble que haya sido destruido parcial o totalmente y sea imposible su reconstrucción en condiciones similares a las que tenía antes del despojo, e) por tratarse de un inmueble baldío inadjudicable136, y f) cuando se supere el término de dos años de presentada la solicitud y aún no han podido ser micro focalizados los predios por condiciones de seguridad.137 En ese orden, si bien a la luz del numeral 1 del artículo 73 de la Ley 1448 de 2011, la restitución material “constituye la medida preferente de reparación integral para las víctimas”, también es independiente de que se haga o no efectivo el retorno, por lo que, en situaciones donde no sea posible la medida preferente, como en el caso acá examinado, el juez o magistrado queda habilitado para contemplar formas alternativas de reparación, como la restitución por equivalente o dineraria.

Cierto es que, quienes incoan el reclamo, no aportaron un estudio de seguridad indicativo de la existencia de un riesgo o amenaza frente a un eventual retorno, pero con todo, las circunstancias exteriorizadas se remiten precisamente al justo temor que les produjo la persecución, amenazas y demás presiones que padecieron en el lugar de ubicación del predio y los obligó a asentarse en diversos lugares, circunstancia que obliga a considerar opciones diferentes de reparación que realicen, además, el derecho que tienen a participar activamente de su proceso reparativo y a retornar a su lugar de origen o reubicarse en condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad, tal y como lo prevén los artículos 14 y 28 de la Ley 1448 de 2011, concordado con el Principio No. 10, el cual contempla el derecho de “los refugiados y desplazados [a no ser] obligados ni coaccionados de ningún otro modo, ya sea de forma directa o indirecta, a regresar a sus anteriores hogares, tierras o lugares de residencia habitual”,138 posición que ha sido pacífica y reiterada por esta Sala Especializada. 135 Consecutivo 97.

A38A301E9A6F7AD27A5875BD3F72E91DA21AAC6A61DEBB917E33E477CE5118A3. 136 Inciso adicionado por el Art. 22 de la Ley 2294 de 2023. 137 Inciso adicionado por el artículo 30 de la Ley 2421 de 2024. 138 https://www.ohchr.org/sites/default/files/Documents/Publications/pinheiro_principles_sp.pdf Principio 10.3. Los refugiados y desplazados no serán obligados ni coaccionados de ningún modo, ya sea de forma directa o indirecta, a regresar a sus anteriores hogares, tierras o lugares de residencia habitual.

Los refugiados y desplazados deben tener acceso de forma efectiva, si así lo desearan, a soluciones duraderas al desplazamiento distintas del regreso, sin perjuicio de su derecho a la restitución de sus viviendas, tierras y patrimonio. Expediente: 050003121-001-2019-00060-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamantes: Celsa Magdalena Escobar de González y Otros Opositores: María Eugenia Calle de Vélez Lo anterior se aúna a otras razones, como la falta de una red de apoyo presta a asumir las actividades que suponen la explotación del bien, aunque sea por interpuesta persona, ya que, como se vio, han trascurrido más de dos décadas desde que se desprendieron del bien y se desplazaron de la zona, aparejando consigo el desarraigo, y la gran mayoría se encuentran radicados en el exterior y los otras en ciudades distantes, circunstancia que se vio agravada tras la demorada acción institucional, pues los llevó a replantear su proyecto de vida personal y familiar en lugares distintos al campo.

En ese orden, se dispondrá que la restitución sea mediante la compensación por equivalente a través de la entrega de un inmueble de iguales o mejores características al predio que fue objeto de abandono y venta forzada, medida que estará a cargo del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas –UAEGRTD-, hoy Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios –GFRTT-, previo cumplimiento del procedimiento fijado en los manuales de la entidad, incluido el respectivo avalúo que estará a cargo del IGAC, cuyo cumplimiento no podrá superar los 4 meses y deberá garantizar principios como la gratuidad, enfoque diferencial y participación conjunta de la favorecida con el fallo.

En el evento de no ser posible la compensación por equivalente, la UAEGRTD podrá seguir con la dineraria, informando lo propio a esta Corporación. La compensación se hará con base a la información contenida en los informes técnico predial, de georreferenciación y demás insumos catastrales que fueron incorporados al proceso, la cual goza de la presunción de veracidad.

Ya que a la opositora se le compensará con el mismo bien que se le disputa, no se dará aplicación a lo previsto en el literal k) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. 6.2. Medidas complementarias a la restitución Para garantizar la efectividad y sostenibilidad del derecho a la restitución en la modalidad que se ampara, en la parte resolutiva del fallo se otorgarán, adicionalmente, garantías y medidas de atención, asistencia y reparación con criterios diferenciales en materia de salud, educación, proyectos productivos, vivienda, capacitación para el trabajo, alivio de pasivos y seguridad.

Se les advertirá a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia que, para el cumplimiento de las mismas, actúen de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. Expediente: 050003121-001-2019-00060-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamantes: Celsa Magdalena Escobar de González y Otros Opositores: María Eugenia Calle de Vélez No se condenará en costas a ninguna de las partes porque no se dan los presupuestos previstos en el literal s) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011 respecto de su actuación durante el trámite.

FALLO En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Antioquia Sala Primera de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR IMPRÓSPERA la oposición formulada por MARÍA EUGENIA CALLE DE VÉLEZ, identificada con la cédula de ciudadanía 43.320.663, por las razones antes expuestas. Sin embargo, declarar próspera la excepción denominada “buena fe exenta de culpa”, y como fórmula de compensación, prevista en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, se mantendrá el statu quo sobre el bien inmueble objeto del proceso y que aquí se identifica.

SEGUNDO: PROTEGER el derecho fundamental a la restitución de tierras de JOSÉ GABRIEL ESCOBAR ESCOBAR, representado por sus sucesores MARÍA EUGENIA ESCOBAR VÉLEZ, identificada con la cédula de ciudadanía Nro. 42.961.515, CELSA MAGDALENA ESCOBAR DE GONZÁLEZ, identificada con la cédula de ciudadanía Nro. 21.406.709, BLANCA MARGARITA ESCOBAR VÉLEZ, identificada con la cédula de ciudadanía Nro. 21.406.971, MARCIANA ESCOBAR VÉLEZ, identificada con la cédula de ciudadanía Nro. 21.407.156, HERNANDO DE JESÚS ESCOBAR VÉLEZ, identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 98.526.518, CARLOS ALBERTO ESCOBAR VÉLEZ, identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 98.528.288, MARÍA VICTORIA ESCOBAR VÉLEZ, identificada con la cédula de ciudadanía Nro. 43.068.658, CLAUDIA PATRICIA ESCOBAR VÉLEZ, identificada con la cédula de ciudadanía Nro. 43.825.093, y TRINIDAD MAGNOLIA ESCOBAR VÉLEZ, identificada con la cédula de ciudadanía Nro. 42.766.828, por las razones expuestas en la parte motiva TERCERO: ORDENAR que la restitución a favor de los mencionados JOSÉ GABRIEL ESCOBAR ESCOBAR, representado por sus sucesores MARÍA EUGENIA ESCOBAR VÉLEZ, identificada con la cédula de ciudadanía Nro. 42.961.515, CELSA MAGDALENA ESCOBAR DE GONZÁLEZ, identificada con la cédula de ciudadanía Nro. 21.406.709, BLANCA MARGARITA ESCOBAR VÉLEZ, identificada con la cédula de ciudadanía Nro. 21.406.971, MARCIANA ESCOBAR VÉLEZ, identificada con la cédula de ciudadanía Nro. 21.407.156, HERNANDO DE Expediente: 050003121-001-2019-00060-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamantes: Celsa Magdalena Escobar de González y Otros Opositores: María Eugenia Calle de Vélez JESÚS ESCOBAR VÉLEZ, identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 98.526.518, CARLOS ALBERTO ESCOBAR VÉLEZ, identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 98.528.288, MARÍA VICTORIA ESCOBAR VÉLEZ, identificada con la cédula de ciudadanía Nro. 43.068.658, CLAUDIA PATRICIA ESCOBAR VÉLEZ, identificada con la cédula de ciudadanía Nro. 43.825.093, y TRINIDAD MAGNOLIA ESCOBAR VÉLEZ, identificada con la cédula de ciudadanía Nro. 42.766.828, se cumpla a través de la compensación por equivalente, la cual estará a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD a través del Grupo Fondo, hoy Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios - GFRTT. 3.1.

En consecuencia, el Grupo Fondo de la UAEGRTD, hoy Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios - GFRTT, deberá entregarles en sustitución un inmueble similar o mejor al que fue objeto de esta decisión, denominado “EL SILENCIO”, que a continuación se individualiza: LINDEROS Expediente: 050003121-001-2019-00060-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamantes: Celsa Magdalena Escobar de González y Otros Opositores: María Eugenia Calle de Vélez COORDENADAS 3.2.

El Grupo Fondo de la UAEGRTD deberá aplicar las opciones legales en el orden establecido en el artículo 2.15.2.1.2. del Decreto 1071 del 26 de mayo de 2015139, privilegiando la compensación por equivalencia medioambiental, en el que tenga en cuenta, además, en caso de ser rural, no podrá estar por debajo de la UAF, y si es urbano, deberá reunir como mínimo las exigencias y características no inferiores a las de una vivienda de interés social; y en caso de no lograrse esta modalidad, pude acudirse a la compensación dineraria informando lo propio a esta Corporación. 3.3.

Para establecer la equivalencia, se ordena al Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC que, en el término de veinte (20) días, avalúe el predio objeto del proceso, y remita la experticia a esta Corporación y al Fondo de la UAEGRTD -hoy Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios –GFRTT, para surtir la respectiva contradicción. 3.4.

Una vez recibido el avalúo, el Fondo de la UAEGRTD cuenta con el término de tres (3) meses para materializar la compensación, garantizando en todo el trámite la gratuidad, el enfoque diferencial y la participación conjunta de los favorecidos con el fallo. 3.5. El predio que se entregue en compensación deberá quedar protegido en los términos del artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, y con la medida establecida en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997, esta última, siempre y cuando los beneficiados con la restitución manifiesten su voluntad, para lo cual la UAEGRTD adelantará oportunamente las diligencias pertinentes ante la respectiva ORIP. 139 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.

Expediente: 050003121-001-2019-00060-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamantes: Celsa Magdalena Escobar de González y Otros Opositores: María Eugenia Calle de Vélez 3.6. Cumplida la compensación por equivalente, la UAEGRTD, a través de la dependencia correspondiente, allegará copia auténtica del instrumento público otorgado y del folio de matrícula inmobiliaria.

CUARTO: ORDENAR a las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA, a la POLICÍA NACIONAL, DEPARTAMENTAL DE ANTIOQUIA y del MUNICIPIO donde se entregue el bien sustituto, que de conformidad con el mandato del artículo 100 de la Ley 1448, y de ser necesario, presten su concurso inmediato al momento de entregarles a los restituidos el bien equivalente.

Igualmente, adelantarán las acciones de prevención y atención oportuna de cualquier situación que pueda afectar la permanencia de la compensada en el inmueble.

QUINTO: OFICIAR a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO - REGIONAL ANTIOQUIA que designe, previa voluntad y cooperación de los beneficiarios del fallo, a uno de sus defensores para que asesore jurídicamente y de ser el caso, represente a los herederos del causante JOSÉ GABRIEL ESCOBAR ESCOBAR y AURA ROSA VÉLEZ BETANCUR, en el trámite sucesorio que se adelantará vía notarial o judicial, según corresponda, reconociéndose el amparo de pobreza de modo que el proceso a tramitar no genere costos para los mismos.

SEXTO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Titiribí que en el término de veinte (20) días dé cumplimiento a lo siguiente: 6.1. Inscribir en el FMI 033-2843 la protección del derecho fundamental a la restitución en los términos dispuestos en esta sentencia. 6.2. Cancelar las medidas cautelares de protección jurídica y sustracción provisional del comercio ordenadas al inicio de este proceso por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, sobre el aludido folio inmobiliario. 6.3.

Inscribir en el folio de matrícula del bien sustituto, en caso de corresponderle a dicho círculo registral, la protección de la restitución preceptuada en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011 por el término de dos (2) años contados a partir de la entrega material del bien. 6.4. Igualmente, en caso de corresponderle, inscriba la medida de protección establecida en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997 en tanto los beneficiados con la compensación así lo acepten.

La UAEGRTD consultará la voluntad de la Expediente: 050003121-001-2019-00060-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamantes: Celsa Magdalena Escobar de González y Otros Opositores: María Eugenia Calle de Vélez compensada y adelantará lo propio ante la ORIP, informando lo actuado esta corporación en el término de veinte (20) días.

SÉPTIMO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV que, si aún no lo ha hecho, inscriba al beneficiado con el fallo en el Registro Único de Víctimas por los hechos victimizantes de abandono y despojo forzados de tierras, conforme lo analizado en esta providencia. Para lo anterior, se concede el término de veinte (20) días contados a partir de la notificación de esta sentencia.

OCTAVO: ORDENAR al representante legal del municipio de Armenia – Antioquia, y/o del ente municipal donde se entregue el bien sustituto, que a través de sus dependencias competentes lleven a cabo lo siguiente: 8.1. Aplicar, a través de la Secretaría de Hacienda o Rentas, el mecanismo de alivio o condonación de impuesto predial, tasas y demás contribuciones respecto del inmueble sustituto hasta la fecha de esta sentencia, según lo previsto en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011. 8.2.

Verificar a través de la Secretaría de Educación la situación educativa del grupo familiar de la favorecida con el fallo, y de acuerdo con la voluntad que manifiesten, garantizar el acceso al sistema educativo y demás programas de formación, según lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 1448 de 2011. 8.3. Verificar a través de la Secretaría de Salud la situación del grupo familiar de la favorecida con el fallo en materia de aseguramiento en salud y, de ser necesario, afiliarlos y priorizar la prestación de los servicios que requieran, según lo previsto en el artículo 52 de la Ley 1448 de 2011. 8.4.

Brindar, en asocio con la Secretaría Departamental de Salud de Antioquia, la atención psicosocial de que trata el artículo 137 de la Ley 1448 de 2011, con garantía del consentimiento previo, gratuidad, interdisciplinariedad, atención preferencial y diferenciada que requiera el caso Para el cumplimiento de estas órdenes se dispone del término máximo de un (1) mes siguiente a la notificación de la sentencia.

NOVENO: ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), a través de su Regional Antioquia, con la posibilidad de redirigir la orden a la regional donde se Expediente: 050003121-001-2019-00060-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamantes: Celsa Magdalena Escobar de González y Otros Opositores: María Eugenia Calle de Vélez ubique el predio sustituto, según lo dispuesto por el artículo 130 de la Ley 1448 de 2011, comunicarles a los restituidos y miembros de su grupo familiar la oferta institucional.

Y de acuerdo con la voluntad que expresen garantizar su acceso a los programas y proyectos de capacitación, formación y acceso a empleo que requieran. Lo anterior deberá acreditarlo cumplido en un término de quince (15) días.

DÉCIMO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras - UAEGRTD lo siguiente: 10.1. En caso de que el predio sustituto sea rural, implementar un proyecto productivo encaminado a la generación de ingresos y utilidades, cumpliendo los lineamientos y recomendaciones de la autoridad ambiental en torno al uso y explotación, aprovechamiento sostenible, conservación de recursos naturales, mitigación y prevención de riesgos. 10.2.

Postular a los restituidos ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Ministerio de Vivienda o ante la entidad que se haya dispuesto, con el fin de otorgarle, en caso necesario y de cumplir los requisitos para el efecto, subsidio de construcción o mejoramiento de vivienda en los términos del artículo 123 de la Ley 1448 de 2011 y normatividad complementaria.

La UAEGRTD presentará un primer informe pasados tres (3) meses a partir del inicio de entrega del predio sustituto, y un informe final cuando termine la materialización efectiva del proyecto productivo. Para la priorización a los programas de vivienda contará con un término máximo de un (1) mes contado a partir de la notificación de esta sentencia.

DÉCIMO PRIMERO: Sin condena en costas porque no se configuran los presupuestos del literal s) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011 respecto de la actuación de las partes.

DÉCIMO SEGUNDO: CONMINAR a los destinatarios de las órdenes impartidas en esta sentencia que las cumplan oportunamente so pena de incurrir en falta gravísima según lo prevé el parágrafo 3º del art. 91 de la Ley 1448 de 2011, y en sus actuaciones den aplicación a los principios de enfoque diferencial y colaboración armónica previstos en los artículos 13, 26 y 161 ejusdem.

Expediente: 050003121-001-2019-00060-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamantes: Celsa Magdalena Escobar de González y Otros Opositores: María Eugenia Calle de Vélez DÉCIMO TERCERO: NOTIFICAR la sentencia a las partes e intervinientes por estados a través del Portal Web de Restitución de Tierras Despojadas para la Gestión de Procesos Judiciales en Línea.

Por Secretaría líbrense las respectivas comunicaciones y expídase las respectivas copias para los fines pertinentes. (Proyecto discutido y aprobado, según consta en acta de la fecha)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los magistrados, Firmado electrónicamente JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO (Con salvamento de voto) Firmado electrónicamente por el (la) Doctor(a): PUNO ALIRIO CORREAL BELTRAN Firma con Salvamento de voto JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: ad0ca5b3febbba38524df3f173e9024ed8058a469cea4e6bbebc5d8ae030cdaa Documento generado en 2025-02-25