TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SALA PRIMERA JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Magistrado Ponente Medellín, diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025) Sentencia Nro. 001 Radicado: 050453121-002-2016-01808-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Solicitante (s): María Lucelly Gómez Opositor (s): Luis Carlos Sánchez Ruíz Sinopsis: Proteger el derecho fundamental a la restitución de la reclamante.
No prospera la oposición, ni se reconoce la calidad de segundo ocupante a Luis Carlos Sánchez Ruíz. Procede la Sala a dictar sentencia en el proceso de la referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, respecto de la solicitud elevada por MARÍA LUCELLY GÓMEZ a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Antioquia (en adelante la Unidad o la UAEGRTD), proceso en el que formuló oposición LUIS CARLOS SÁNCHEZ RUÍZ, y que fue instruido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó (Ant.). 1.
ANTECEDENTES 1.1. Lo pretendido. María Lucelly Gómez actuando en nombre propio y de los causahabientes del fallecido Benito José Cuadrado Durango quien fuera su compañero permanente y fundada en su calidad jurídica de “propietaria”, pretende se le restituya la Parcela Veinticinco (25) que cuenta con una extensión de 5 Ha. con 5779 m2, se ubica en la vereda La Arenosa, del corregimiento El Tres, en el municipio de Turbo (Ant.), se identifica con el FMI1 034-25595 de la ORIP2 de Turbo y se vincula a la cédula catastral 8837-2-010-000-0005-00149-0000-00000, en consecuencia, pidió tener como inexistente la Escritura Pública 1095 del 19 de septiembre de 2006 de la 1 Entiéndase en adelante Folio de Matrícula Inmobiliaria – FMI. 2 Entiéndase en adelante Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo – ORIP de Turbo (Ant.).
Expediente: 050453121-002-2016-01808-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: María Lucelly Gómez Opositor: Luis Carlos Sánchez Ruíz Notaría Única del Círculo de Apartadó (Ant.), y declarar la nulidad absoluta de los demás negocios jurídicos que con posterioridad se realizaron sobre el inmueble. 1.2. Fundamentos fácticos.
La solicitud indicó que a María Lucelly Gómez y a Benito José Cuadrado Durango (q.e.p.d.) el Incora de Medellín por Resolución 5097 del 9 de noviembre de 1990, registrada (anot. #1) del FMI 034-25595 les adjudicó la Parcela Veinticinco (25), la cual formaba parte del predio de mayor extensión “La Arenosa N° 1”, tierra que habitaron los adjudicatarios y sus hijos en una vivienda construida en material en buen estado, la sembraron con plátano, arroz, yuca y maíz, mientras que la madera fue aserrada por Benito José en compañía de “El Negro”.
El 28 de marzo de 1992 Cuadrado Durango salió de la parcela con destino a Apartadó a cobrar un dinero que le adeudaban, sin haber regresado. Al día siguiente siendo las 9:00 a.m. tres hombres fueron hasta la vivienda portando la cédula de aquel, momento en el que María Lucelly fue informada que su compañero estaba tirado en la carretera sin vida, hasta donde se trasladó la reclamante y lo encontró amarrado, torturado y baleado, por lo que su cuerpo lo trasladó a Currulao donde fue sepultado.
A raíz del hecho victimizante narrado, María Lucelly se trasladó a El Tres donde permaneció por un lapso de tres meses y después que regresó a la parcela con sus dos hijas estuvo un año siendo continuamente acosada, amenazada e intimidada inicialmente por familiares de Benito José quienes le decían que ella no tenía ningún derecho sobre la tierra, por lo que se fue para Turbo a trabajar en un restaurante, al cabo de dos meses, la reclamante fue abordada por tres hombres armados quienes la estrujaron y la arrastraron preguntándole que de quien era la parcela que si de ella o de su suegro, razón por la que se tuvo que ir el mismo día a Chigorodó en donde permaneció otros dos meses, lugar al que los mismos sujetos fueron a buscarla y esta vez se fue para Barranquillita y se alojó en la vivienda de una prima.
Hizo énfasis la solicitud en que, cuando María Lucelly abandonó la parcela, dejó a su hija menor a cargo de familiares de Benito José, quienes, sin su consentimiento, la registraron como hija de un tío y de su compañera con el nombre de Marcela Cuadrado López, y valiéndose de terceros le impidieron recuperarla bajo amenazas. Expediente: 050453121-002-2016-01808-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Reclamante: María Lucelly Gómez Opositor: Luis Carlos Sánchez Ruíz En el 2008 estando la reclamante María Lucelly radicada en Medellín como consecuencia de otro desplazamiento que sufrió con la nueva familia que conformó en Carepa (Ant.), recibió una llamada de su hija Marcela Cuadrado López para informarle que su tío José Argemiro Cuadrado Durango fue quien la registró, y le enajenó la parcela a un cura, sin haber recibido ella nada.
De José Argemiro se indicó fue asesinado en Currulao el 20 de diciembre de 2008. Al margen de lo expuesto, a través de la Escritura Pública 1095 del 19 de septiembre de 2006 corrida en la Notaría Única del Círculo de Apartadó (Ant.) y registrada (anot. # 4) del FMI 034-25595, se protocolizó el presunto negocio jurídico por el que el ya fallecido Benito José Cuadrado Durango y María Lucelly Gómez le enajenaron a Luis Carlos Sánchez Ruíz la Parcela Veinticinco (25).
La venta de la tierra fue desconocida por la reclamante, quien el 13 de octubre de 2011 en la Fiscalía General de la Nación formuló denuncia penal por el delito de falsedad material en documento público, investigación que no ha arrojado ningún resultado3. 2. ACTUACIÓN PROCESAL. 2.1. De la admisión de la solicitud, notificación y traslado.
La solicitud4 se admitió en interlocutorio del 26 de enero de 20175, corregido únicamente en lo relacionado con el nombre correcto y la ubicación de la Parcela Veinticinco (25) en auto del 20 de febrero de 20176, proveído en el que se dispuso informar el inicio del proceso al Ministerio Público y al municipio de Turbo (Ant.)7, y correr traslado de la reclamación a Luis Carlos Sánchez Ruíz como titular inscrito del inmueble objeto de reclamo con FMI 034-255958.
Las referidas providencias fueron notificadas al Ministerio Público y al municipio de Turbo por correo institucional el “viernes, 10 de marzo de 2017”9. Luis Carlos Sánchez Ruíz a través de apoderado judicial constituido para tal fin, se notificó personalmente del auto admisorio de la solicitud y recibió traslado de la reclamación el 21 de abril de 201710, y presentó oposición de manera oportuna el 15 de mayo 3 Relato que es resumido de la solicitud obrante en el consecutivo 26.
Portal de Tierras – actuaciones. Folios 2 a104 de 455. 4 Presentada el 19 de diciembre de 2016. Consecutivo 26. Portal de Tierras – actuaciones. Folio 2 de 455 5 Consecutivo 26. Portal de Tierras – actuaciones. Folios 115 a 118 de 455 6 Ib. Folio 119 de 455. 7 SEXTO. 8 DÉCIMO. 9 Consecutivo 26. Portal de Tierras – actuaciones. Folio 121 a 131 de 455 10 Ib.
Folios 268 a 270 de 455. Expediente: 050453121-002-2016-01808-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: María Lucelly Gómez Opositor: Luis Carlos Sánchez Ruíz de 201711. La publicación del proceso se llevó a cabo en el diario El Tiempo el 18 de junio de 201712 (art. 86. lit. e) Ley 1448/11). 2.2. La oposición de Luis Carlos Sánchez Ruíz. En su escrito de contradicción afirmó que es adulto mayor, párroco jubilado y gracias a sus ahorros y algunas herencias familiares adquirió la parcela reclamada y otro terreno que en total suman 11 hectáreas.
Afirmó que no desconoce los hechos de violencia que ocurrieron en la zona de Urabá situación por la que desde 1983 auxilió a sus feligreses, pero sobre el análisis de contexto presentado por la Unidad que sirve de soporte en esta reclamación, señaló que es simplemente un ensayo para un trabajo universitario que se nutrió de múltiples referencias bibliográficas, que es muy distinto a un verdadero análisis de contexto como internacionalmente se ha concebido.
Específicamente, manifestó que la Unidad en la solicitud trajo apartes de dichos de personas, que no se sabe quiénes son y donde rindieron sus declaraciones, y a partir de ello extrae apartes para hacer alusión a la violencia en el Urabá antioqueño “circunstancia que nadie pudiera ignorar”, pero no por ello, se puede llegar a la conclusión, de que todos los negocios realizados en esa zona del país entre los años 1995 y 2006 estuvieron viciados por afectación grave de la voluntad.
Explicó que, allí se hace un esfuerzo especial para determinar que el ingreso paramilitar a la zona, se sitúa en “1993”, y que se generó un clima de violencia entre “1993 y 2003”, a sabiendas que del contexto de violencia, que se usa una y otra vez en esta demanda, informa que los paramilitares ingresaron al norte del Urabá en 1995 con la casa Castaño y que se situaron en el sector de la carretera panamericana en 1996, según las versiones de los postulados ante los tribunales de Justicia y Paz.
En respuesta a los hechos de la solicitud, el opositor señaló que desconoce o no sabe de algunos de ellos y otros tantos deben ser ciertos, y que fueron los mismos vecinos del sector quienes aseveraron que no existió ningún tipo de abandono de la parcela, lo que realmente se suscitó fue una disputa entre la reclamante, su suegro y el vendedor José Argemiro Cuadrado Durango, por lo que al demostrarse la circunstancia de ser simulada la condición de víctima, se deben compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que la parte reclamante sea investigada por fraude procesal, falso testimonio, concierto para delinquir e inscripción fraudulenta 11 Ib.
Folios 274 a 312 de 455. 12 Ib. Folios 322 a 324 de 455. Expediente: 050453121-002-2016-01808-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: María Lucelly Gómez Opositor: Luis Carlos Sánchez Ruíz en el registro RTDAF13, y en caso contrario, de prosperar la reclamación, pide la compensación conforme al valor determinado por el IGAC.
Formuló como excepciones de fondo las denominadas: i. condición de adquirente de buena fe exenta de culpa, ii. inexistencia de la calidad de víctima, iii. buena fe exenta de culpa en las negociaciones, y iv. naturaleza civil en la reclamación. 2.3. Etapa de pruebas. El operador judicial en auto del 5 de febrero de 2018 admitió la oposición formulada por Luis Carlos Sánchez Ruíz14.
Enseguida y como quiera que el Banco BBVA15 aseveró que no tiene constituida ninguna garantía hipotecaria en el predio con FMI 034-25595, en auto del 9 de septiembre de 2019 dispuso desvincular del proceso a la entidad financiera16. En el mismo interlocutorio, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes procesales y dispuso otras oficiosamente, entre ellas, la práctica de la inspección judicial a la Parcela Veinticinco, diligencia que se realizó el 18 del mismo mes y año17, mientras que el 20 de septiembre de 201918 recibió el interrogatorio del opositor y las declaraciones de los testigos convocados por la parte opositora, diligencia en la que por incapacidad médica19 se reprogramó recibir el interrogatorio de parte de la reclamante, el que se tomó el 5 de febrero de 202020.
El IGAC allegó el avaluó pedido21 al que se le dio traslado (art. 110 C.G. del P.)22. Una vez surtido el trámite de instrucción en auto del 6 de febrero de 202023, se remitió el proceso a este a este Tribunal para lo pertinente. 2.4. Fase de decisión (fallo). Esta Sala en auto del 26 de febrero de 202024 avocó conocimiento del proceso, ordenó tener como pruebas las aportadas al expediente y decretó otras de oficio.
3. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO 13 Entiéndase como Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente – RTDAF. 14 Consecutivo 26. Portal de Tierras – actuaciones. Folios 337 y 338 de 455. 15 En memorial obrante en el consecutivo 26. Portal de Tierras – actuaciones. Folios 325 a 331 de 455. 16 Consecutivo 26. Portal de Tierras – actuaciones.
Folios 353 a 356 de 455. Numeral PRIMERO. 17 Consecutivo 26. Portal de Tierras – actuaciones. Folios 387 a 391 de 455. 18 Consecutivo 26. Portal de Tierras – actuaciones. Folios 400 a 402 de 455. 19 Consecutivo 26. Portal de Tierras – actuaciones. Folios 394 a 398 de 455. 20 Consecutivo 26. Portal de Tierras – actuaciones. Folio 446 de 455. 21 Consecutivo 26.
Portal de Tierras – actuaciones. Folios 425 a 427 de 455. 22 Consecutivo 26. Portal de Tierras – actuaciones. Folio 428 de 455. 23 Consecutivo 26. Portal de Tierras – actuaciones. Folio 449 de 455. 24 Consecutivo 3. Portal de Tierras – actuaciones. Expediente: 050453121-002-2016-01808-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Reclamante: María Lucelly Gómez Opositor: Luis Carlos Sánchez Ruíz 3.1. Nulidades. No se advierte ningún vicio que pueda invalidar lo actuado en el presente trámite. 3.2. Presupuestos procesales. No se observa reparo alguno en cuanto a los presupuestos procesales, por lo que no hace falta pronunciamiento al respecto. La Unidad con la solicitud aportó la constancia número CA 00686 del 17-dic-201625 de inscripción en el RTDAF26 a favor de María Lucelly Gómez y Benito José Cuadrado Durango (q.e.p.d.), como su compañero permanente al momento de los hechos victimizantes denunciados, con una relación jurídica de “propietarios”, respecto a la Parcela Veinticinco (25), lo que constituye el requisito de procedibilidad en este proceso (art. 76 Ley 1448 de 2011). 3.3.
Problema jurídico. Los problemas jurídicos que surgen son: i. determinar si los hechos alegados en la solicitud se enmarcan dentro del conflicto armado, para de ser así, ii. establecer si coexisten los requerimientos legales para la protección del derecho fundamental a la restitución de la reclamante, iii. si de conformidad con el artículo 77 de la Ley 1448/11, se dan los supuestos de hecho para configurar las presunciones legales y por ende declarar las consecuencias que la ley establece.
Además, iv. se estudiará si el opositor obró de buena fe exenta de culpa, para determinar la procedencia de una eventual compensación, con el estudio de la calidad de segundo ocupante. 3.4. Consideraciones generales. La Ley 1448 de 201127 fija el marco normativo para la restitución y formalización de tierras, derecho fundamental enmarcado en la garantía a la reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno, que a la luz del inciso 2° del artículo 27 Ib. incluye las medidas de restitución, junto con las de indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición. El artículo 28 ibíd. advierte en el numeral 9° que las víctimas tienen derecho a la restitución de la tierra cuando han sido despojadas de ella.
Los artículos 72 a 122 presentan los elementos que desarrollan la restitución como el conjunto de medidas para el restablecimiento de la situación 25 Consecutivo 26. Portal de Tierras – actuaciones. Folios 106 a 108 de 455. 26 Entiéndase Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente – RTDAF. 27 Por la “cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones” Expediente: 050453121-002-2016-01808-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Reclamante: María Lucelly Gómez Opositor: Luis Carlos Sánchez Ruíz jurídica y material de las tierras de las personas que han sido víctimas de despojo y desplazamiento forzado, estableciéndose un proceso especial y muy expedito. 4. CASO CONCRETO. El estudio de la solicitud- caso concreto abarcará: i. El contexto de violencia (general y especial), ii.
Verificación de la calidad de víctima de la solicitante, iii. La relación de la pretensa víctima con la parcela reclamada y su legitimación para incoar la acción, iv. La oposición, la buena fe cualificada y el análisis de la calidad de segundo ocupante, y v. La aplicabilidad de las presunciones del artículo 77 de la Ley 1448/11. 4.1.
El contexto de violencia en Turbo (Ant.). Hecho notorio. El Urabá antioqueño es una de las nueve subregiones en que se divide Antioquia, reconocida por contar con una estratégica ubicación geográfica por su diversidad económica y la cercanía con la frontera con Panamá, siendo de fácil acceso a los océanos atlántico y pacífico, ocupa una extensión geográfica de 11.664 km2 y cuenta con una población de 508.802 habitantes, comprendida en once municipios, entre ellos Turbo28, que se caracteriza por tener un clima selvático húmedo, distinguido por ser la zona bananera y platanera más importante del país y despensa de esa fruta tropical de varios mercados internacionales29.
El Instituto Popular de Capacitación – IPC30, define el Urabá antioqueño como31: “una región que histórica y culturalmente ha sido configurada en torno a disputas diversas relacionadas con su potencial de recursos naturales y económicos, es zona de frontera hacia el norte con Panamá, con océano pacífico y atlántico y de interés en biodiversidad, o sea, la quinta zona más diversa del mundo.
Se ha dado una “modernización forzada”, en la implementación de relaciones laborales, comerciales, empresariales y capitalistas, basadas en el despojo, la desigualdad y el control territorial. Ha sido una región que ha vivido la confrontación armada de manera dramática, tanto desde el conflicto político armado entre insurgencia y Estado, así como en la implementación del segundo laboratorio paramilitar del país. Parte de sus rasgos han sido la existencia del paradigma sindical mediado por la disputa entre las guerrillas y el Estado, paramilitares; la consolidación de alianzas con intereses económicos, políticos y criminales; la región se consolida en lo relacionado a corredor estratégico para el tráfico de drogas y zona de expansión de los agro- combustibles y la minería, así como la proyección de construcción de una gran urbe portuaria en el siglo XXI.” Tratándose de la violencia vivida en Antioquia, este Tribunal en varios fallos ha tenido la oportunidad de abordar la situación de orden público irregular que padecieron los municipios que conforman el Urabá antioqueño32, donde históricamente han confluido diversos actores armados ilegales que para obtener 28 Urabá, https://www.antioquia.gov.co/urab%C3%A1 29Urabá antiqueño, http://ipc.org.co/index.php/regiones/uraba-antioqueno/ 30 Instituto Popular de Capacitación – IPC. 31 Urabá antioqueño. http://ipc.org.co/index.php/regiones/uraba-antioqueno/.
Tomado del fallo de restitución #002 del 22-feb-2022. Rad: 050453121-002-2019-00070-01. M.P: Javier Enrique Castillo Cadena. 32 Puede verse el contexto general de violencia en el Urabá Colombiano en sentencias del 8 de octubre de 2018 en el radicado 05045-3121- 001-2015-00222-01, del 21 de febrero de 2019 en el radicado 05045-3121-002-2016-00814-01 y en la del 24 abril de 2019 en el radicado 05045-3121-002-2016-01805-01, recogidos en la reciente sentencia del 01 de septiembre de 2022 en el radicado 05045-31-21-001-2015- 02434-01.
M.P. Javier Enrique Castillo Cadena. Expediente: 050453121-002-2016-01808-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: María Lucelly Gómez Opositor: Luis Carlos Sánchez Ruíz un mayor control territorial para sus fines políticos, económicos y bélicos ha sometido a la población civil a serios vejámenes de sus derechos, situación contraria a la normalidad que han tenido que soportar los habitantes de esta región, lo que además ha traído aparejado el despojo de tierras, y el desplazamiento forzado de vastos sectores de la comunidad; de ahí que, se le ha reconocido al conflicto armado el carácter de hecho notorio y a partir de ello las consecuencias probatorias que esa distinción genera a la luz del artículo 167 del C. G. del P. En este escenario, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido la situación de violencia en la zona de Urabá, como en la sentencia proferida el 27 de abril de 2011 en el radicado 34547, donde señaló: “El esquema de estas organizaciones, que adoptaron el nombre de Autodefensas, llegó, de la mano del narcotráfico, a otras zonas del país y así, se entronizó en Urabá y el sur de Córdoba bajo la dirección de Fidel Castaño Gil, quien convirtió su finca Las Tangas, ubicada en Valencia, Córdoba, en centro de entrenamiento de su grupo armado, reconocido luego bajo el nombre de Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá, ACCU”.
Igualmente, ese alto Tribunal en providencia del 11 de febrero de 2015, dentro del radicado 4468833, destacó como un hecho notorio la presencia paramilitar en el Urabá Antioqueño, del que hace parte Turbo, en la que se presentaron muchas negociaciones de tierras en condiciones de extrema violencia: “El anterior relato evidencia cómo los compradores no adoptaron las precauciones mínimas para cerciorarse sobre la legitimidad de la condición de propietaria de la titular inscrita, como lo exige la buena fe cualificada o creadora de derechos en tanto se trataba de un predio ubicado en el área rural del Urabá antioqueño, zona que en los años inmediatamente anteriores a la compraventa había estado sometida a condiciones extremas de violencia. En efecto, constituye hecho notorio que esa región en la década de los años noventa y en la mayor parte de los años 2000 se vio sometida al accionar paramilitar, generador de asesinatos y desplazamientos de la población civil, situación que obligaba a los interesados en comprar en esa zona a tomar precauciones adicionales y no conformarse con el estudio de títulos, insuficiente cuando se pretende adquirir propiedades en territorios que se sabe han sido azotados por el crimen y la intimidación”.
La situación de violencia generalizada ocasionada por parte de diferentes actores armados que operaron en todo el Urabá antioqueño, y en especial en el eje bananero34, ha sido conocida ampliamente por el común de la población, haciendo que tal contexto no requiera de prueba para su demostración (hecho notorio), pues se trata de una realidad inocultable que tiene que ser reconocida y admitida por el juzgador, a fin de ser ponderada en conjunto con las demás pruebas del proceso. 33 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal.
Radicación No. 44688. Fecha: 11 de febrero de 2015. M.P: María del Rosario González Muñoz. 34 TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras. Sentencia del 25 de enero de 2021. Radicado 05045 31 21 001 2015 00221 00. M.P: Puno Alirio Correal Beltrán. Sentencia del 23 de septiembre de 2021. Radicado 05045 31 21 002 2018 00264 01.
M.P: Javier Enrique Castillo Cadena. Sentencia del 17 de enero de 2022. Radicado 05045 3121 001 2019 00148 01. M.P: Javier Enrique Castillo Cadena. Expediente: 050453121-002-2016-01808-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: María Lucelly Gómez Opositor: Luis Carlos Sánchez Ruíz Esta Sala Especializada en el fallo #002 del 22 de febrero de 202335, reiteró que en sentencia proferida por esta misma Corporación del 28 de febrero de 201936, indicó sobre los hechos de violencia ocurridos en el municipio de Turbo (Ant.), zona del Urabá antioqueño, donde había presencia del frente 34 de la guerrilla de las FARC y a partir de la década de los noventa que los pobladores de varios corregimientos empezaron a ser objeto de homicidios, presiones, boleteo, pago de vacunas y extorsiones por parte de esas organizaciones insurgentes, habiéndose incrementado considerablemente el número de asesinatos.
Además, este Tribunal en varias sentencias se ha pronunciado sobre reclamaciones de predios ubicados en el Tres de Turbo (Ant.), que dan cuenta de la situación de orden público contraria a la normalidad que han tenido que soportar los pobladores de esta región que en su gran mayoría han traído consigo el despojo de tierras, entre los que se cuentan el fallo #05 del 10 de marzo de 202237, en el que se rememoró que el Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y DIH, en el documento titulado “Dinámica reciente de la confrontación armada en el Urabá Antioqueño”38, narró que el conflicto armado que allí se vivió se debió a la complejidad de los diversos conflictos sociales y económicos que involucró tanto a sindicatos, partidos políticos, sectores agrarios, latifundistas y empresarios del campo; además del surgimiento de estructuras armadas subversivas y antisubversivas, que canalizaron las tensiones existentes que provocaron disputas y generación de alianzas, bajo el influjo creciente del narcotráfico, destacándose en este documento que durante la expansión del “proyecto paramilitar”, Mutatá, Chigorodó, Carepa, Apartadó y Turbo, presentaron las tasas de homicidio más altas, donde la presión que ejercieron las ACCU les permitió consolidar su zona de influencia hasta el Urabá chocoano. En igual sentido, Verdad Abierta en su página web publicó el informe “Muchos Campesinos y poco campo” el 6 de febrero de 201939, en el que consignó en el capítulo “Masacres y más masacres”, que el Eje Bananero, está integrado por los municipios de Chigorodó, Carepa, Apartadó y Turbo, donde las cifras de asesinatos varían de una fuente a otra, pero todos los números son altos.
Entre 1990 y 2007 hubo más de 7500 homicidios, la mitad ocurrieron entre 1994 y 1998. Sólo en 1994 35 TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras. Fallo #002 del 22-feb-2022. Rad: 050453121- 002-2019-00070-01. M.P: Javier Enrique Castillo Cadena. 36 Expediente con radicación: 05045-31-21-001-2015-02351-01.
M.P: Javier Enrique Castillo Cadena. 37 Rad: 050453121-002-20218-00374-01. M.P: Javier Enrique Castillo Cadena. 38 http://historico.derechoshumanos.gov.co/Observatorio/Publicaciones/documents/2010/Estu_Regionales/uraba.pdf 39 https://verdadabierta.com/muchos-campesinos-poco-campo/ Expediente: 050453121-002-2016-01808-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Reclamante: María Lucelly Gómez Opositor: Luis Carlos Sánchez Ruíz fueron 470 muertos y en 1995 la cifra se dobló de acuerdo con datos de la Policía Nacional. Entre 1991 y 1993 fueron asesinados 632 sindicalistas. En esta investigación, se evidencia que algunas de las masacres más macabras sucedieron en Urabá, que según el CNMH40, entre 1998 y 2002, hubo 103 masacres en la región, la mayoría en el Eje Bananero.
Además, que el RUV muestra que en Urabá hay 479.219 víctimas del conflicto armado de 600.000 habitantes que tiene la región. Rememoró el referido documento que, si bien los paramilitares se desmovilizaron entre 2003 y 2006 en todo el país, empero, a mediados de 2006 surgió en esta zona un grupo armado ilegal, sucesor del paramilitarismo, que se autonombró como AGC41.
Las amenazas, extorsiones y asesinatos han continuado en menor medida, el tráfico de drogas va en aumento y se han sumado la prostitución infantil y el tráfico de personas, que según la Universidad de los Andes: “[…] 32.000 personas fueron desplazadas, es decir el 5 por ciento de la población. Entre los ires y venires, la gente fue ocupando la tierra, la fue comprando y apropiando a un ritmo frenético, presionado, legal e ilegalmente, en pequeñas y grandes extensiones.
Pasados los años, cuando la violencia disminuyó y los propietarios regresaron a sus fincas, empezó el problema de los segundos y terceros ocupantes”. El Centro Nacional de Memoria Histórica – CNMH42 relaciona el conjunto de insumos estadísticos (atentados terroristas, masacres, secuestros, minas, asesinatos selectivos y ataques a poblaciones) que alimentaron el informe general de memoria y conflicto denominado “¡Basta ya! Colombia: memorias de guerra y dignidad.”.
Documentos entre los cuales se recopilaron los hechos violentos considerados como masacres43 entre los años 1980 a 201244, denotándose que solo en el municipio de Turbo, que forma parte del Urabá antioqueño y donde se ubica la parcela reclamada, durante este interregno tuvieron lugar un total de 42 hechos victimizantes, descritos así: 40 Centro Nacional de Memoria Histórica – CNMH. 41 Autodefensas Gaitanistas de Colombia – AGC. 42 https://www.centrodememoriahistorica.gov.co/micrositios/informeGeneral/basesDatos.html 43 Según el insumo referido por “masacre” se “entiende como el homicidio intencional de 4 o más personas en estado de indefensión y en iguales circunstancias de modo, tiempo y lugar, y que se distingue por la exposición pública de la violencia. Es perpetrada en presencia de otros o se visibiliza ante otros como espectáculo de horror.
Es producto del encuentro brutal entre el poder absoluto del actor armado y la impotencia absoluta de las víctimas. 44 https://centrodememoriahistorica.gov.co/descargas/informes2013/bastaYa/basesDatos/Masacres1980-2012.xls Día Mes Año Dto. Mpio. Lugar de Ocurrencia Tipo de Implicado Víc. Fuente 22 7 1983 Ant. Turbo Finca Punta de Piedra Grupos Paramilitares 4 Enterrar y Callar Pp. 81 EL TIEMPO, 16 de agosto de 1983, p. 6B;
VOZ, 25 de agosto de 1983, p. 14 24 3 1984 Ant. Turbo Corregimiento Nuevo Antioquia-Vereda Rodoxalí Grupos Paramilitares 8 Enterrar y Callar Pp. 81 EL ESPECTADOR, 24 de marzo de 1984, p. 19 16 4 1984 Ant. Turbo Grupos Paramilitares 8 Enterrar y Callar Pp. 81 EL TIEMPO, 16 de abril de 1984, p. 1A y 8ª 4 5 1984 Ant.
Turbo Corregimiento Nuevo Antioquia Guerrilla-EPL 4 Enterrar y Callar Pp. 82 EL TIEMPO, 4 de mayo de 1984, p. 2ª 20 10 1985 Ant. Turbo Corregimiento Currulao Guerrilla No Identificada 8 Enterrar y Callar Pp. 82 EL TIEMPO, 21 de octubre de 1985, p. 1A, 8ª Expediente: 050453121-002-2016-01808-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Reclamante: María Lucelly Gómez Opositor: Luis Carlos Sánchez Ruíz 1 12 1985 Ant. Turbo Corregimiento Currulao Grupos Paramilitares 4 Enterrar y Callar Pp. 82 EL TIEMPO, 1 de diciembre de 1985, p. 8ª 27 3 1986 Ant. Turbo Corregimiento El Dos- Vereda La Playa Grupos Paramilitares 4 Enterrar y Callar Pp. 82 EL TIEMPO, 27 de marzo de 1986, p. 3A 12 4 1986 Ant.
Turbo Corregimiento Currulao Grupos Paramilitares 4 Enterrar y Callar Pp. 83 El Tiempo 14/04/1986:6ª 18 12 1986 Ant. Turbo Corregimiento Tie (sic) Grupos Paramilitares 6 Enterrar y Callar Pp. 83 El Tiempo 20/12/1987: 2ª 4 3 1988 Ant. Turbo Corregimiento Currulao-Fincas Honduras y La Negra Grupos Paramilitares 20 Boletín Justicia y Paz Vol. 1 No 1 Pp. 40 Comisión Interamericana de Derechos Humanos- Informe de Admisibilidad No 2 de 1994 Enterrar y Callar Vol. 2 Pp. 83 11 4 1988 Ant.
Turbo Corregimiento Currulao-Vereda Coquitos Grupos Paramilitares 23 Boletín Justicia y Paz Vol. 1 No 2 Pp. 9 Enterrar y Callar. Vol. 2 Pp. 83 30 9 1988 Ant. Turbo Cabecera Municipal Grupo Armado No Identificado 5 Boletín Justicia y Paz Vol. 1 No 3 Pp. 72 5 9 1990 Ant. Turbo Cabecera Municipal Grupos Paramilitares 5 Boletín Justicia y Paz Vol 3 No 3 En Deuda con la Humanidad.
Paramilitarismo de Estado en Colombia 1988-2003 Enterrar y Callar Vol. 2 Pp. 84 23 8 1992 Ant. Turbo Corregimiento El Tres Grupos Paramilitares 4 Boletín Justicia y Paz Vol. 5 No 3 Pp. 49 y 60 Enterrar y Callar Vol. 2 Pp. 21 CPDH Archivo Particular 4 3 1993 Ant. Turbo Corregimiento Currulao Guerrilla No Identificada 6 Boletín Informativo Justicia y Paz Vol. 6 No 1 Enterrar y Callar Vol. 85 Pp. 85 17 11 1993 Ant.
Turbo Corregimiento Currulao Otro Grupo Armado- Comandos Populares 6 Enterrar y Callar Vol. 2 Pp. 22 Boletín de Prensa CPDH 22 11 1993 Ant. Turbo Corregimiento Currulao Guerrilla Conjunta-FARC y EPL 4 Boletín Informativo Justicia y Paz Vol. 6 No 4 Pp. 54 Enterrar y Callar Vol. 2 Pp. 84 25 11 1993 Ant. Turbo Corregimiento Nueva Colonia Grupos Paramilitares 8 Boletín Informativo Justicia y Paz Vol. 6 No 4 Pp. 55 Caso Tipo Deuda con la Humanidad.
Paramilitarismo de Estado en Colombia 1988-2003 9 12 1993 Ant. Turbo Corregimiento Nueva Colonia Guerrilla-FARC 5 Boletín Informativo Justicia y Paz Vol. 6 No 4 Pp. 86 Enterrar y Callar Vol. 2 Pp. 76 9 12 1993 Ant. Turbo Corregimiento Nueva Colonia-Finca Los Katios Otro Grupo Armado- Comandos Populares 12 Boletín Informativo Justicia y Paz Vol. 6 No 4 Pp. 86 Caso Tipo Deuda con la Humanidad.
Paramilitarismo de Estado en Colombia 1988-2003 7 1 1995 Ant. Turbo Corregimiento El Tres-Veredas Riomar, La Tachuela, Monteverde, La Pola y Puerto Cesar Guerrilla-EPL 4 Boletín Justicia y Paz Vol 8 No 1 Pp. 94 5 4 1995 Ant. Turbo Corregimiento Currulao Grupos Paramilitares 4 Boletín Justicia y Paz Vol 8 No 2 Pp. 37 Versión Libre Ever Veloza, alias "HH". 22 6 1995 Ant.
Turbo Cabecera Municipal Grupos Paramilitares 4 Boletín Justicia y Paz Vol 8 No 2 Pp. 107 Versión Libre Ever Veloza, alias "HH". Medellín, 26 de Noviembre de 2007 28 7 1995 Ant. Turbo Corregimiento El Tres Grupo Armado No Identificado 4 Boletín Justicia y Paz Vol 8 No 3 Pp. 29 18 8 1995 Ant. Turbo Corregimiento Riogrande Guerrilla-FARC 6 Boletín Justicia y Paz Vol 8 No 3 Pp. 60 23 8 1995 Ant.
Turbo Vereda El Limón Grupo Armado No Identificado 4 Boletín Justicia y Paz Vol 8 No 3 Pp. 61 14 9 1995 Ant. Turbo Corregimiento Currulao-Vereda La Galleta Grupos Paramilitares 6 Boletín Justicia y Paz Vol 8 No 3 Pp. 92 Caso Tipo Deuda contra la Humanidad. Paramilitarismo de Estado en Colombia 1988-2003 Versión Libre Ever Veloza, alias "HH".
Medellín, 28 de Noviembre de 2007 29 10 1995 Ant. Turbo Vereda Mono Macho Grupo Armado No Identificado 4 Boletín Justicia y Paz Vol 8 No 4 Pp. 28 29 10 1995 Ant. Turbo Corregimiento El Tres Grupo Armado No Identificado 4 Boletín Justicia y Paz Vol 8 No 4 Pp. 28 1 12 1995 Ant. Turbo Vía a Necoclí Grupo Armado No Identificado 5 Boletín Justicia y Paz Vol 8 No 4 Pp. 76 8 2 1996 Ant.
Turbo Veredas Congo y Cacanal Guerrilla-FARC 4 Boletín Justicia y Paz Vol 9 No 1 Pp. 35 15 4 1996 Ant. Turbo Corregimiento El Dos Grupo Armado No Identificado 4 Boletín Justicia y Paz Vol 9 No 2 Pp. 11 Expediente: 050453121-002-2016-01808-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: María Lucelly Gómez Opositor: Luis Carlos Sánchez Ruíz La Unidad – Dirección Territorial Apartadó en el “Informe Técnico de Recolección de Pruebas Sociales”45 correspondiente a la microzona El Tres ID 586, de fecha 28 de octubre de 2015, a manera de conclusión consignó que se identificó que la zona fue objeto del control territorial por los diferentes actores armados, generando afectaciones a la integridad de sus habitantes y por ende configurando acciones de abandono y/o despojo de los predios, lo que conllevó a la victimización de los solicitantes, y que acorde a lo manifestado en el encuentro las transferencias de los inmuebles mediante negocios jurídicos, estuvieron condicionados por el conflicto armado, principalmente por los grupos paramilitares, aunado a que el interés de estos grupos armados frente el territorio fue el control de la conexión vial entre San Pedro de Urabá y el eje bananero, sumado a que se posibilita el acceso al mar en diferentes puntos del golfo, lo cual permite dinamizar las economías ilegales de los grupos armados.
En cuanto al predominio y dinámica de los grupos armados ilegales se estableció en los siguientes periodos de tiempo: • 1980-1990: Hegemonía de los grupos guerrilleros de las FARC y el EPL, en constante confrontación. • 1991-1992: Se agudiza la dinámica y confrontación de las guerrillas de las FARC y EPL, este último grupo ingresa a un proceso de paz y desmovilización, por lo que muta, en dos grupos, los desmovilizados del EPL o esperanzados, y las disidencias del EPL o Caraballos, estos últimos no hicieron parte de la negociación de paz con el gobierno; lo anterior implicó que entre estos dos grupos se dividieran el territorio que durante la década del 80 tenían bajo su dominio, por lo que se configura una pugna de tres actores, con la claridad de que los esperanzados no se consideraron alzados en armas; durante este periodo se señalan hechos de violencia como asesinatos, abandono de tierras entre otros. • 1992-1995: Ingresa un nuevo actor armado al territorio, las autodefensas o paramilitares, quienes aprovechando la disputa del EPL y las FARC contra los esperanzados, nutrieron su estrategia de ingreso al territorio microfocalizado, estos últimos son acogidos por el nuevo grupo armado y se intensifican las masacres, asesinaos y despojo de tierras. • 1995-2006: hegemonía y control generalizado de la zona por parte de las autodefensas o paramilitares, en sus diferentes denominaciones, Autodefensas Unidas de Colombia y el Bloque Bananero; se señala durante este periodo despojo de tierras a través de negocios privados. • 2006 – A la fecha: Hegemonía de las BACRIM, quienes controlan el territorio y siguen perpetrando dinámicas de despojo. 45 Consecutivo 28.
Portal de Tierras – actuaciones. Carpetas: “Demanda Maria Lucelly Gomez” – “Contexto de violencia”. Documento: “(URT) Informe sistematizacion Jornada comunitari - Micro el Tres (28-10-2015).pdf”. 4 5 1996 Ant. Turbo Corregimientos Alto de Mulatos y Pueblo Bello Guerrilla Conjunta-FARC y EPL 15 Boletín Justicia y Paz Vol 9 No 2 Pp. 43 19 6 1996 Ant.
Turbo Corregimiento Currulao-Vereda La Arcúa Grupo Armado No Identificado 4 Boletín Justicia y Paz Vol 9 No 2 Pp. 71 24 10 1996 Ant. Turbo Corregimiento Riogrande Grupos Paramilitares 4 Versión Libre Ever Veloza. Medellín, 31 de Octubre de 2007 9 3 1997 Ant. Turbo Corregimiento Currulao Guerrilla-FARC 9 Noche y Niebla # 3 Pp. 76 El Tiempo 11 de Marzo de 1997 Pág. 9 30 5 1997 Ant.
Turbo Corregimiento El Tres Guerrilla-FARC 5 Noche y Niebla # 4 Pp. 113 26 6 1999 Ant. Turbo Corregimiento Pueblo Bello Guerrilla-FARC 5 Noche y Niebla # 12 Pp. 120 11 7 2000 Ant. Turbo Corregimiento Currulao Guerrilla-FARC 4 Noche y Niebla # 17 Pp. 64 15 8 2000 Ant. Turbo Grupos Paramilitares 11 Noche y Niebla # 17 Pp. 143 En Deuda con la Humanidad.
Paramilitarismo de Estado en Colombia 1988-2003 Pp. 310 20 1 2003 Ant. Turbo Corregimiento Currulao Guerrilla-FARC 4 Noche y Niebla # 27 Pp. 51 16 5 2007 Ant. Turbo Vereda La Arenera Grupos Paramilitares 4 Noche y Niebla # 35 Pp. 276 Expediente: 050453121-002-2016-01808-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Reclamante: María Lucelly Gómez Opositor: Luis Carlos Sánchez Ruíz Asimismo, la Unidad con la solicitud aportó el “documento de análisis de contexto El Tres – Turbo – Antioquia”, elaborado por el Grupo de Análisis de Contexto a Nivel Central – Resolución de la Microzona No. ID 586, El Tres, de fecha 4 de diciembre de 201546, que consignó que fueron los propios reclamantes quienes sobre la ubicación socio-geográfica y socio-espacial los que ilustraron “[…] la carretera se identifica como límite imaginario que divide el territorio, en el margen izquierdo de la carretera hacia el sector Monte Verde uno y dos se instauraron los desmovilizados del Epl, hacia el margen derecho, sector La Arenosa, los caraballos o lo que se conoció como la incidencia del Epl y hacia el sur desde la veredas el dos, las Farc”47, y estableció el siguiente relato sobre el control territorial de los grupos armados sobre los habitantes del corregimiento El Tres, que además de ser evidente fue cotidiano: “Antes de que la paraquera llegara aquí a Urabá, lo que había aquí era guerrilla”, se identifica que entre 1980 y 1995 hacia presencia de las (sic) FARC y el EPL, quienes ya estaban en el territorio a la llegada de los solicitantes a la zona; estos dos grupos se disputaban el territorio “ellos se encontraban y peleaban, el Epl y las Farc… para el territorio de nosotros era Las Farc… (Vereda El Dos) Uno (sic) le corría al otro y cuando se encontraban peleaban, se formaban sus balaceras”; en esta medida las Farc hacia presencia en la Arenosa y la Esperanza; para la vereda Arenosa y Monte Verde quien hacia presencia permanente era el Epl; complementa otros solicitante “para esa época había una controversia, las Farc no se gustaba con el Epl se encontraban esos dos grupos y era machete y candela, y si usted lo veían conversando, las Farc, con uno del Epl así usted no supiera quién era ese señor, entonces lo pelaban a usted por estar conversando con ese señor…” (Minuto 55:20) lo cual describe la dinámica de control social que desarrollaban los grupos guerrilleros48”49 (Negrilla propia) En este documento, en el “Capítulo V. La reconquista de tierras en el Urabá, empresarios, paramilitares, reinsertados: el enemigo está en todos lados, 1989- 2000”, se consignaron entre otras las siguientes aseveraciones: La confrontación se evidencia, tanto en los registros de prensa en Turbo, como en los testimonios de los reclamantes de El Tres.
Mientras en Turbo, Se registraron en el municipio 40 combates, 27 homicidios y 17 masacres entre 1993 y 1997, años en los que la comunidad vivió en los predios adjudicados por el Incora. Las acciones son atribuidas por la prensa a la guerrilla, el ejército y los paramilitares. La mayoría de las víctimas fue población civil, dentro de la cual se destacan los líderes comunitarios y los políticos afiliados especialmente a la UP50.
En la jornada comunitaria realizada con los reclamantes del corregimiento El Tres, se evidenció de manera testimonial, entre 1992 y 2000, una serie de hechos de desplazamiento y violencia que le fueron atribuidos a los actores de la guerra antes reseñados, por lo que se citan sus declaraciones51: “Año 1992: matan a su padre Martín Pastrana los comandos populares (paramilitares).
Los grupos paramilitares consideraban las veredas Monte Verde1 y 2, como zonas estratégicas desde 1990, pues tenían salida al mar, ruta a Turbo, Panamá, cerca al río Currulao y centro poblado de El Tres. Es una tierra plana y fértil, ruta del narcotráfico y el contrabando. Sobre el hermano de “Mincho”, a éste le decían “El Burro”, era su socio y ambos tenían personas que les comisionaban para adquirir los predios, como alguien llamado “Barney52” Sobre el INCORA dice que había una oficina paralela que ayudó al despojo de las tierras, pues Clímaco Chamorro se prestaba para todo y “coger plata”, haciendo lo que quería con las escrituras de las tierras; así, gente que había muerto luego aparecía firmando documentos o cartas de renuncia que no se habían hecho.
Alias “Megateo” lo mandaba a llamar y él iba. Aunque antes de que llegaran los “paras” él era 46 Consecutivo 28. Portal de Tierras – actuaciones. Carpetas: “Demanda Maria Lucelly Gomez” – “Contexto de violencia”. Documento: “Contexto de El Tres en formato(1).pdf”. 47 Ib. Folio 5 de 42. 48 Información recolectada en la Jornada Comunitaria, realizada en Apartadó el 29 de noviembre de 2015.
Unidad de Restitución de Tierras, URT: 49 Ib. Folio 24 de 42. 50 Análisis de contexto de Pequemás. Unidad de Restitución de Tierras. URT, 2015. P.13 51 Jornada comunitaria realizada en Apartadó el 29 de noviembre de 2015, con los reclamantes de El Tres. Unidad de Restitución de Tierras. URT. 52 Cada uno de estos paramilitares mencionados por los reclamantes de El Tres han sido ubicados en las estructuras delincuenciales que operaban por aquellos años en la zona.
Al respecto consultar, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Sala de Justicia y Paz. Sentencia: Hebert Veloza García. Magistrado Ponente, Eduardo Castellanos Roso, 30 de octubre de 2013. Expediente: 050453121-002-2016-01808-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: María Lucelly Gómez Opositor: Luis Carlos Sánchez Ruíz correcto, pero luego de que mandaron los paramilitares en 1995 se hace al lado de ellos, asistiendo a sus reuniones con mapas de los predios y ponía a la gente a firmar papeles en blanco.
En el año de 1995, se da el desplazamiento de Paquemas; en la vereda de La Deseada de El Tres, es asesinado el papá de uno de los reclamantes, gente con rostros tapados llegan hasta su finca y los campesinos vecinos les toca esconderse por algunas noches en el monte. Por el lado de la Vereda de La Arenosa, los reclamantes testimonian que entran “los paras”, buscando principalmente a los hombres, lo hacían en una camioneta Blanca, la que denominaban eufemísticamente “camino al cielo”.
Revela este documento, que todo este conjunto de acciones violentas estuvo acompañado de masacres en El Tres, que en menos de 17 años fueron víctimas de seis, respondiendo con ello a un plan de despojo territorial para alcanzar el objetivo del control productivo y fundamentalmente construir las condiciones de seguridad para garantizar las rutas del narcotráfico y el contrabando.
En la siguiente tabla, se ilustra el “listado de masacres realizadas en el corregimiento El Tres 1992 a 200753”: Año Corregimiento de El Tres No de Víctimas Autor 1992 El Tres 4 Paramilitares 1995 El Tres – Veredas 4 EPL 1995 El Tres 4 Grupo armado no identificado 1995 El Tres 4 Grupo armado no identificado 1997 El Tres 5 Farc 2007 El Tres 4 Paramilitares.
Fuente: Unidad de Restitución de Víctimas. Oficina regional de Turbo. 2015. Aseveró este documento como síntesis de los hechos y de los actores de la violencia, que se constatan tres elementos que se exponen a lo largo del contexto: el primero, el cambio de perspectiva de los actores armados, de la confrontación directa y acciones de guerra se pasa, a la intimidación de las comunidades y al despojo, la segunda, la acción conjunta entre algunos funcionarios presuntamente corruptos de la institucionalidad, como Clímaco Chamorro54 del Incoder y los paramilitares, y la tercera, la construcción hegemónica del paramilitarismo en la región, primero fueron Los Esperanzados y los comandos populares en contra de los grupos guerrilleros, después fueron los comandos acompañados de las ACCU y posteriormente, la misma comunidad reconoce la hegemonía y la vinculación de los paramilitares55 en la vida cotidiana de las veredas.
De ahí que, con la pérdida de las tierras de los trabajadores y campesinos colonos en El Tres y en Urabá en general “es como si la deforestación y la ampliación de la frontera agrícola en pro de los grandes capitales y capitalistas hubieran ocurrido simultáneamente con el retroceso y reconfiguración de las dinámicas y estrategias de la guerrilla frente a 53 Ib.
Folio 33 de 42. Con base en los datos recogidos por la Unidad Territorial de Tierras de la oficina de Apartadó. Las fuentes consultadas en este estudio son: Boletín Justicia y Paz Vol. 5 No 3 Pp. 49 y 60 Enterrar y Callar Vol. 2 Pp. 21 CPDH Archivo Particular; Boletín Justicia y Paz Vol 8 No 1 Pp. 94; Boletín Justicia y Paz Vol 8 No 3 Pp. 29;
Boletín Justicia y Paz Vol 8 No 4 Pp. 28; Noche y Niebla # 4 Pp. 113; Noche y Niebla # 35 Pp. 276. 54 Mencionado en reiteradas ocasiones por los reclamantes de El Tres, como presunto funcionario corrupto del Incoder. 55 Dicha hegemonía del paramilitarismo se vio sustentada por los cambios y transformaciones de las diferentes facciones del ex-Epl, mientras los Comandos Populares concentraron sus acciones en los asesinatos selectivos, principalmente en el Eje Bananero, en el periodo de 1993- 1995, en que los militantes políticos de la UP y del Partido Comunista fueron sus principales objetivos (…) se habrían unido a los grupos paramilitares hacia 1995.
Por otra parte, la disidencia del extinto EPL operó en alineación con las Farc entre 1992 y 1995. Posterior a la ruptura del acuerdo, está disidencia se alineó también con los grupos paramilitares hacia 1996. Monroy, Álvarez, Silvia. Op. Cit. P. 250. Expediente: 050453121-002-2016-01808-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Reclamante: María Lucelly Gómez Opositor: Luis Carlos Sánchez Ruíz acciones de otras iniciativas de control territorial fundamentadas en grupos armados de tenor contrainsurgente y alianzas paramilitares”. Por su parte, el Batallón de Infantería No. 47 Gral. “Francisco de Paula Vélez” en oficio 0460/MDN-CGFM-COEJC-DIV7-BR-17-BIVEL-S2-1.9 del 10-08-201556, manifestó que en diferentes veredas del municipio de Turbo (Ant.), entre ellas, La Arenosa hace presencia constantemente la estructura de Crimen Organizado Clan Narcotraficante Úsuga, quienes realizan actividades delictivas, como extorsiones, tráfico o material, producción y comercialización P.B.C. al exterior por el golfo de Urabá y la frontera con Panamá, y que en la base de datos no se tiene registro de actos de violencia general ni desplazamiento forzado y desconoce la presencia de minas antipersona.
De bulto el anterior panorama de hechos victimizantes generalizados, sumado a lo sostenido en la solicitud, permite establecer la magnitud de la violencia que padeció (hecho notorio) el Urabá antioqueño, del que forma parte la vereda La Arenosa, del corregimiento El Tres en Turbo (Ant.), donde se ubica la Parcela Veinticinco (25) objeto de reclamo, lugar que como se ha sostenido en el anterior análisis, inicialmente existió una confrontación armada por su control territorial entre las guerrillas de las FARC y EPL, y después de que incursionaron de hegemonía de grupos paramilitares, en donde se presentaron un incalculable número de situaciones violentas como homicidios, masacres, desapariciones forzadas, intimidaciones, entre otros actos delictivos, suficientes como para atemorizar a la población civil de las zonas rurales y urbanas que allí habitaban, generando entre otras consecuencias, muchos casos de abandono de predios y/o desplazamiento forzado de sus habitantes a otros lugares. 4.2.
Contexto focal de violencia y calidad de víctima de la parte reclamante. María Lucelly Gómez al diligenciar el formulario de solicitud de inscripción en el RTDAF57, aseveró que el otrora Incora le adjudicó a ella y a su compañero Benito José Cuadrado Durango (q.e.p.d.) por acto administrativo debidamente registrado en la matrícula inmobiliaria la Parcela Veinticinco (25), de “5 Ha. con 5177 m2”, donde residieron en una vivienda construida en material y sembraron la tierra con yuca, plátano, maíz y la madera era aserrada en sociedad con “El Negro”.
Ilustró que a las 8:00 a.m. del 28 de marzo de 1992, Benito José salió con destino a 56 Consecutivo 28. Portal de Tierras – actuaciones. Carpetas: “Demanda Maria Lucelly Gomez” – “Contexto de violencia”. Documento: “Ejercito Nacional.pdf”. 57 Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente – RTDAF. Con. 28. Portal de Tierras – actuaciones Carpetas: “Demanda María Lucelly Gómez” – “Calidad de víctima, despojo”.
Documento: “RDTF.pdf”. Expediente: 050453121-002-2016-01808-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: María Lucelly Gómez Opositor: Luis Carlos Sánchez Ruíz Apartadó a cobrar un dinero, de quien tuvo noticia al siguiente día a las 9:00 a.m. cuando tres hombres fueron a la parcela y le preguntaron que sí reconocía la cédula de Cuadrado Durango, que fuera a buscarlo que estaba tirado en la carretera sin vida, hasta donde la reclamante fue y lo encontró amarrado, torturado y baleado.
Narró que debido al asesinato de su compañero, la reclamante se quedó tres meses en Currulao con la familia de este, y luego que se regresó a la parcela con sus hijas, aquellos no le permitieron conseguir trabajadores y le expresaban que no tenía derecho a seguir explotándola, por lo que ella se fue a trabajar a un restaurante en Turbo, en donde pasado unos meses fue abordada por tres hombres para preguntarle que si la tierra era suya o de su suegro, razón por la que se trasladó a casa de una tía en Chigorodó hasta donde los sujetos fueron a buscarla, por lo que esta vez se tuvo que ir a Barranquillita a estarse con una prima.
Un año después la reclamante decidió regresar a Currulao para recuperar a su hija menor que había quedado al cuidado de familiares de Benito José (q.e.p.d.), pero estando en Apartadó la abordó un hombre y le dijo que ella no podía entrar porque su suegro Abel Cuadrado la tenía amenazada, que el mismo era capaz de cortarle la cabeza, por lo que se debió regresar a Barranquillita, en donde se organizó con un nuevo compañero, con el que salió desplazada para Medellín el 15 de febrero de 2004, como consecuencia de los enfrentamientos armados entre irregulares.
Hizo énfasis en que una hija que procreó con Benito José (q.e.p.d.), fue registrada por el hermano de aquel José Argemiro como Marcela Cuadrado López, por cuanto ella fue retenida por la familia paterna desde cuando tenía dos años hasta los 16, tiempo durante el que la reclamante no supo de la menor. De José Argemiro dijo fue asesinado en Currulao el 20 de diciembre de 2008, por lo que Marcela buscó a su progenitora en Medellín y le contó que su tío le vendió la parcela a un sacerdote falsificando firmas y sin haberle reconocido nada de dinero a ella.
La Unidad con la solicitud aportó el Formato Único de Noticia Criminal – Fiscalía General de la Nación con fecha de recepción del 13 de octubre de 201158, que da cuenta que la víctima María Lucelly Gómez formuló denuncia penal por el delito de Falsedad Material en Documento Público, contra la denunciada Nery Rendón, por hechos ocurridos el 19 de septiembre de 2006 en la Notaría Única del Círculo de Apartadó y en la que se consignó la siguiente narración de los hechos: 58 Consecutivo 28.
Portal de Tierras – actuaciones. Carpetas: “Demanda Maria Lucelly Gomez” – “Contexto de violencia”. Documento: “Denuncias a Fiscalia.pdf”. Folios 1 a 4 de 13. Expediente: 050453121-002-2016-01808-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: María Lucelly Gómez Opositor: Luis Carlos Sánchez Ruíz “Yo vengo a denunciar a la señora NERY RENDÓN… por el delito de FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO y por los siguientes hechos: Resulta que yo convivía con el señor BENITO JOSÉ CUADRADO DURANGO – fallecido el 28 de agosto de 1.992 (sic) – y teníamos una parcela en el corregimiento LA ARENOSA NRO.
UNO – parcela 25 y resulta que esta señora fue el pasado 19 de septiembre de 2006 a la Notaría Única del Círculo de Apartadó – Antioquia – y le vendió dicha parcela al señor LUIS CARLOS SÁNCHEZ RUÍZ… mediante Nro. 1095 de septiembre 19 de 2006 (sic), pero ella me falsificó mi firma y la huella que allí estampó no me pertenece y fuera de eso le falsificó la firma a mi compañero BENITO JOSÉ CUADRADO DURANGO, al igual que si (sic) huella, porque para la fecha en que firmaron la escritura mi compañero ya había fallecido y como dije antes, yo en ningún momento estuve en esa Notaría (sic) ni en esa fecha y por ende me falsificó la firma y la huella…”.
Posteriormente, en el Formato Único de Noticia Criminal – conocimiento inicial de la Fiscalía General de la Nación, el día 02 de diciembre de 2013, bajo el número único de noticia criminal 050016000206201363457 y ante la URI de Medellín59, María Lucelly Gómez formuló denuncia penal por “Falsedad Material en Documento Público – art. 287 C.P.”, en contra de los indiciados Luis Carlos Sánchez Ruíz y Nery Caro, por hechos ocurridos el 19 de septiembre de 2006.
En resumidas cuentas, en esta denuncia, la ahora reclamante señaló que Nery Caro “mujer” de su excuñado José Argemiro – quien murió en el 2008- le enajenó al sacerdote Luis Carlos Sánchez Ruíz, la Parcela Veinticinco (25), en $60.000.000 cuando ella y Benito José (q.e.p.d.) como propietarios de la tierra no consintieron el negocio, en un tiempo en el que este ya estaba muerto desde 1992.
La Dirección Nacional de la Fiscalía Especializada de Justicia Transicional de Medellín por oficio 512 del 14/12/201560, certificó que María Lucelly se registra en el sistema de información SIJYP bajo el número 48877, a cargo del Fiscal 17, por causa del bloque Bananero de las AUC. En el sistema de información VIVANTO, María Lucelly Gómez se registra así: i. con fud/caso “0” en estado “incluido” por desplazamiento forzado, sin identificar lugar de ocurrencia del hecho victimizante el “2/27/2004”, y ii. bajo el fud/caso 403834, en estado “incluido”, como responsable “autodefensas o paramilitares – grupos guerrilleros”, por desplazamiento forzado de carácter individual, en hechos ocurridos en Carepa (Ant.), el “15/02/2005”61.
La Unidad con la solicitud aportó los siguientes Registros Civiles de Defunción: i. con el indicativo serial 1166292 que acredita que Benito José Cuadrado Durango, murió el 29-marzo-1992, a causa de “laceración cerebral y herida en pmnes (sic) – múltiples heridas – arma de fuego”62, y ii. con el indicativo serial 5208842, que visualiza que José Argemiro Cuadrado Durango, murió el 20 de diciembre de 2008 en Turbo (Ant.)63. 59 Consecutivo 28.
Portal de Tierras – actuaciones. Carpetas: “Demanda Maria Lucelly Gomez” – “Calidad de victima, despojo”. Documento: “Denuncias a Fiscalia.pdf”. Folios 5 a 13 de 13. 60 Consecutivo 28. Portal de Tierras – actuaciones. Carpetas: “Demanda Maria Lucelly Gomez” – “Calidad de victima, despojo”. Documento: “Oficio Fiscalia.pdf”. 61 Consecutivo 28.
Portal de Tierras – actuaciones. Carpetas: “Demanda Maria Lucelly Gomez” – “Calidad de victima, despojo”. Documento: “VIVANTO Maria Lucelly.pdf”. 62 Consecutivo 28. Portal de Tierras – actuaciones. Carpetas: “Demanda Maria Lucelly Gomez” – “Identificacion titular y nucleo”. Documento: “Defuncion Benito Jose.pdf”. 63 Consecutivo 28. Portal de Tierras – actuaciones.
Carpetas: “Demanda Maria Lucelly Gomez” – “Identificacion titular y nucleo”. Documento: “Registro defuncion Jose Argemiro Cuadrado Durango.pdf”. Expediente: 050453121-002-2016-01808-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: María Lucelly Gómez Opositor: Luis Carlos Sánchez Ruíz Los hechos victimizantes denunciados atrás narrados, fueron confirmados en su totalidad en el trámite judicial por María Lucelly Gómez64 quien reside en la actualidad en Medellín. Indicó que en 1990 el Incoder le adjudicó a ella y al fallecido Benito José la Parcela Veinticinco (25) en la que residieron un lapso de dos años cultivando la tierra y aserrando madera, hasta el “29 de marzo de 1992” que Cuadrado Durango fue asesinado al parecer por la guerrilla del EPL cuando iba rumbo a Apartadó a cobrar un dinero que le adeudaban de la venta de madera, por lo que ella se desplazó de la región, permaneció unos meses en Turbo y luego de que regresó la familia de aquel le manifestó que no tenía derecho sobre el predio, tiempo en el que hombres armados miembros de grupos irregulares la amenazaron para que no volviera al fundo, pues le pertenecía a su suegro Abel Cuadrado.
Negó que haya sido con su consentimiento el negocio del inmueble que tuvo lugar en el “2006”, cuando ya Benito José estaba muerto desde 1992. Manifestó la reclamante que su voluntad es retornar a la parcela reclamada. En la misma diligencia al ponérsele de presente a la reclamante la Escritura Pública 1095 del 19 de septiembre de 2006, negó que las firmas como las huellas allí consignadas sean de su autoría y de Benito José (q.e.p.d.).
Entre tanto, el opositor Luis Carlos Sánchez Ruíz65 en la declaración de parte narró que es oriundo de Heliconia (Ant.), ingresó al Urabá antioqueño en 1983 cuando se ordenó como sacerdote. Indicó que en el “2003” José Argemiro Cuadrado le enajenó la Parcela Veinticinco (25), la cual pagó a cuotas de quince a veinte millones, junto con los derechos al Incora que correspondieron a $3.600.000.
Del orden público al momento de la negociación reseñó era “normal”, tiempo en el que negó haber conocido a la reclamante. Puntualmente, al preguntársele que entiende o comprende por restitución de un predio en La Arenosa de El Tres, respondió “(…) restitución predios que se adquirieron ilícitamente podría ser, no más, predios que se adquirieron con engaños, pero es que aquí no hubo engaños porque yo le pague al señor, cierto, la plata legalmente, le pague súper bien, le di $60.000.000 por la parcela, que me hayan robado es otra cosa, cierto, que me hayan estafado, o que la persona que me vendió me haya engañado, pero para mí yo obre de buena fe al dar toda esa plata, creí en el señor y que ese negocio se iba a hacer muy bien hecho, que era el representante del Incora, él me dijo que todo esto es válido, Incoder hace las cosas bien hechas, cancele lo que le decimos y hacemos las cosas bien”66.
Negó el opositor ser víctima del conflicto armado y residir en la parcela reclamada, la cual administra un hermano con animales. Aseveró que al tiempo del negocio Clímaco Chamarro funcionario del Incoder junto con el “Mono José” le dijeron que 64 Consecutivo 32. Portal de Tierras – actuaciones. 65 Consecutivo 30. Portal de Tierras – actuaciones.
Nombre archivo: “Interro-Luis-Carlos-Sanchez.mp4”. 66 Min: 06:08. Expediente: 050453121-002-2016-01808-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: María Lucelly Gómez Opositor: Luis Carlos Sánchez Ruíz fuera a la notaría de Apartadó a firmar la escritura de compraventa de la Parcela Veinticinco (25) colindante de la parcela 24 que también es de su propiedad, la cual compró 10 años antes, lapso en el que no se dio cuenta que la tierra objeto de reclamo fuera de propiedad de Benito José (q.e.p.d.) y la reclamante, aunado a que ningún vecino le advirtió que el dominio fuera de aquellos y que confiando en el vendedor y Clímaco nunca les preguntó quiénes eran los propietarios inscritos del inmueble, labor que tampoco realizó pues nunca consultó la matrícula inmobiliaria.
Las declaraciones practicadas en el proceso fueron decretadas a instancia de la parte opositora. La testigo Ana Isabel Martínez67 oriunda de Turbo indicó que doce años antes conoce al opositor quien fue su patrono por un lapso de siete años debido a que ella y su esposo ya fallecido trabajaron la tierra de las parcelas 25 y 24 de propiedad de Sánchez Ruíz. Al preguntársele por la situación de orden público en El Tres de Turbo, respondió “no, eso estuvo muy malo de verdad que sí”68, empero, para el tiempo que Luis Carlos le compró al “Mono Cuadrado” la Parcela Veinticinco (25) no había violencia en la región69 y que el vendedor era reconocido en la zona como dueño de ese inmueble.
Aseveró que en la actualidad “Don Hernán” hermano del párroco es quien administra los fundos. Negó conocer a la reclamante y tampoco distinguió al hermano del “Mono Cuadrado”, sin que se haya enterado de que alguien le haya reclamado al cura el derecho de dominio sobre el inmueble. José Valentín Sánchez Sánchez70 sostuvo que entre el 2005 – 2006 su tío Luis Carlos Sánchez Ruíz negoció la Parcela Veinticinco (25), tierra que administraba a través de unos empleados.
En el 2007 iba con el sacerdote al predio, quien semanalmente le abonaba dinero al vendedor Argemiro Cuadrado. Para la negociación, aseveró que el opositor realizó las diligencias necesarias ante el Incoder para lo cual presentó algunos documentos sin que haya tenido dificultad para la adquisición del fundo. Por último, negó conocer a la reclamante.
Justo Palacios Agualimpia71 adjudicatario de la Parcela #4, relató que en 1991 viviendo en La Arenosa distinguió como propietario de la Parcela Veinticinco (25) a Benito José Cuadrado (q.e.p.d.), tierra que en la actualidad le pertenece al opositor. 67 Consecutivo 30. Portal de Tierras – actuaciones. Nombre archivo: “Testimo-Ana-Isabel-Martinez.mp4”. 68 Min: 02:58. 69 Min: 05:34 70 Consecutivo 30.
Portal de Tierras – actuaciones. Nombre archivo: “Testimo-Jose-Valentin-Sanchez.mp4”. 71 Consecutivo 30. Portal de Tierras – actuaciones. Nombre archivo: “Testimonio Justo Palcios.mp4”. Expediente: 050453121-002-2016-01808-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: María Lucelly Gómez Opositor: Luis Carlos Sánchez Ruíz De la reclamante aseveró que, era la compañera de Benito José quien al tiempo de la violencia fue asesinado al otro lado de la parcelación72.
En cuanto al orden público en El Tres, reseñó “pues, eso ha sido, como ha sido en toda la región de Urabá, violencia había, la verdad es que nosotros estuvimos acorralados por la violencia”73. Determinó que después del homicidio de Benito José quedó al frente del fundo su padre José Abel Cuadrado y un hermano al que llamaban “El Mono”, pues su compañera, ahora reclamante, se desplazó de la región sin saber su destino, razón por la que cuando el sacerdote compró la tierra en la zona se mostraban como dueños “El Mono” y su mujer.
Por su lado Miguel Mariano Quintana Guerrero74 indicó que en el 2000 llegó a residir a El Tres de Turbo y, que el opositor es su vecino en el barrio Coldesa – Las Palmitas, y aunque aseguró que nunca los distinguió afirmó que Benito José Cuadrado fue el “esposo” de la reclamante. Arguyó que Argemiro Cuadrado conocido como “El Mono” se reputaba como dueño de la Parcela Veinticinco (25) quien se la enajenó al “cura” Luis Carlos Sánchez Ruíz, negoció que se realizó en un tiempo que el orden público estaba tranquilo pues la violencia en la región había cesado “[…] se podía vivir en calma, pues si había por ahí pero por la vía pública y eso 75.
Todo lo anteriormente expuesto, con meridiana claridad permite establecer que la razón que atañe a esta reclamación, es la que sufrió María Lucelly Gómez como consecuencia que la guerrilla del EPL asesinó en el Tres de Turbo a quien fue su compañero permanente Benito José Cuadrado Durango (q.e.p.d.), el día 29 de marzo de 1992, lo que la obligó a desplazarse forzadamente de la región y a abandonar la parcela reclamada, a donde retornó pero debido a la imposibilidad de trabajar y explotar el fundo por parte de familiares de aquel, es que definitivamente debió apartarse del terreno que el otrora Incora les había adjudicado, enterándose tiempo después que en circunstancias evidentemente irregulares la tierra fue enajenada estando muerto Benito José y sin su consentimiento al opositor; acreditándose con ello no solo el contexto de violencia que se padeció en el Urabá antioqueño, sino también la calidad de víctima de la parte solicitante.
Escenario en el que el opositor si bien en la declaración de parte rendida intentó desconocer la realidad de la violencia ocurrida en el Urabá antioqueño, al haber manifestado que para el tiempo que negoció la parcela reclamada “2003” el orden público era normal, su afirmación abiertamente desconoce el contexto contrario a la 72 Min: 05:25. 73 Min: 03:30. 74 Consecutivo 30.
Portal de Tierras – actuaciones. Nombre archivo: “Testimo-Miguel-Mariano-Quintana.mp4”. 75 Min: 03:34. Expediente: 050453121-002-2016-01808-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: María Lucelly Gómez Opositor: Luis Carlos Sánchez Ruíz normalidad que se sufrió en la época y en el sector de ubicación del inmueble reclamado, máxime cuando fue el mismo presbítero Luis Carlos Sánchez Ruíz quien manifestó que ingresó al Urabá en el año de 1983 en razón de su oficio como sacerdote, lo que por su acercamiento con la comunidad, no deja rastro de duda, que conoció de primera mano la estela de violencia que devastó la región y que conllevó a que como víctima del conflicto armado, la reclamante se hubiere visto forzada a su desplazamiento y al abandono del predio reclamado.
Estos mismos argumentos corroboran que, aunque contrario a la realidad los testigos Ana Isabel Martínez, Justo Palacios Agualimpia y Miguel Mariano Quintana Guerrero, señalaron en las declaraciones rendidas que para el tiempo que el opositor negoció la parcela pretendida el orden público era normal, ellos mismos al unísono reconocieron que en el Urabá antioqueño hubo intensa violencia. Ahora, aunque la parte contradictora en su oposición (ítem 2.2.76) arguyó en resumidas cuentas que, el análisis de contexto presentado por la Unidad no puede soportar esta reclamación, es necesario indicar que se debe entender que “[…] el contexto es el conjunto complejo de dinámicas, relaciones de poder y prácticas estructurales y coyunturales que se presentan en un lugar y tiempo determinados y que para el caso del proceso de restitución deben corresponder, mínimamente, a la región donde se ubica el predio y en el momento del despojo o abandono forzado”77, de ahí que, el Documento Análisis Contexto – DAC- se construye con la intención de servir de fundamento de decisiones administrativas y judiciales concretas como son la resolución que decide la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y el fallo de restitución78 y su uso se justifica en la necesidad de adaptar las formas y los medios del derecho ordinario a las circunstancias propias del conflicto armado y la justicia transicional.
La Corte Suprema de Justicia al respecto indicó: “Sin duda, la complejidad de la reconstrucción de los hechos por virtud de la degradación del conflicto y la barbarie de los métodos utilizados en la ejecución de las conductas (descuartizamiento, fosas comunes), sumado a las dificultades de huella histórica de muchos hechos, por deficiencias en el registro civil (nacimientos, defunciones), en los registros notariales y mercantiles, por los permanentes movimientos de las comunidades desplazadas, entre otras y tantas dificultades, obliga a exámenes de contexto y a la flexibilización de los umbrales probatorios, no solo respecto a la comprobación del relato del postulado, sino sobre todo del daño causado, el que deberá acreditarse con medios propios de la justicia transicional”79.
De manera que, contrario a lo sostenido en el escrito de oposición, el DAC es una obra cualificada por el análisis de las vicisitudes del conflicto armado, lo que requiere de una fundamentación teórica concreta. 76 2.2. La oposición de Luis Carlos Sánchez Ruíz. 77 La prueba social y de contexto en el proceso de restitución de tierras Ley 1448 de 2011.
Folio 57 de 102. 78 Ib. Folio 58 d2 102. Tomado de (Sabogal Urrego, 2013: 35) 79 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal. Proceso No. 311150. Auto del 12 de mayo de 2009. M. P. Augusto Ibáñez. Expediente: 050453121-002-2016-01808-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: María Lucelly Gómez Opositor: Luis Carlos Sánchez Ruíz Así las cosas, del análisis en conjunto de los medios de prueba aportados al proceso, la mayoría de ellos traídos por la Unidad que gozan de la presunción de fidedignidad (art. 89 Ib.), interrogatorios de parte y testimonios, permiten establecer con meridiana claridad que la violencia que se ensañó con la accionante y su familia guarda relación con el contexto general de violencia, donde se evidenciaron graves atropellos a los derechos humanos y al DIH de los habitantes de El Tres de Turbo (Ant.), en especial del sector rural, que como en caso de la reclamante en contra de su voluntad perdió el vínculo con la tierra.
Además, la violencia que se vivió en el Urabá antioqueño es un hecho notorio conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia80, lo que aunado al análisis de los distintos medios de prueba integrados al expediente, admiten la estructuración de una línea de tiempo a partir de los hechos probados y determinantes en el evento sub judice, como la situación violenta en la zona, la ocurrencia del hecho victimizante, el desplazamiento forzado y el abandono de la parcela reclamada con ocasión del orden público irregular y el no retornó, lo que permite establecer la condición de víctimas del conflicto armado de María Lucelly Gómez y su familia a la luz de la Ley 1448 de 2011 (art. 3° y 74 Ibid), por lo que se encuentra legitimada en la causa por activa y consecuencialmente apta para reclamar la aplicación del mencionado instrumento legal (art. 75 Ib.). 4.3.
Temporalidad del despojo. El abandono de la Parcela 25 y el concomitante desplazamiento forzado de acuerdo con los medios de prueba analizados, dan cuenta que ocurrieron el 29 de marzo de 1992, debido a los hechos victimizantes denunciados, mientras que el despojo tuvo lugar por Escritura Pública 1095 del 19-09-2006 corrida presuntamente en la Notaría Única del Círculo de Apartadó, registrada (anot. #4) del FMI 034-25595, como se habrá de precisar más adelante.
Entonces, acreditado se encuentra el elemento temporal (art. 75 Ley 1448/11) al comprenderse en el lapso del 1° de enero de 1991 hasta el término de su vigencia (art. 5° Ley 2078/21)81. 4.4. La relación sobre la tierra. 80 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Radicación 44688. Fecha 11 de febrero de 2015. M.P: María del Rosario González Muñoz. 81 POR MEDIO DE LA CUAL SE MODIFICA LA LEY 1448 DE 2011 Y LOS DECRETOS LEY ÉTNICOS 4633 DE 2011, 4634 DE 2011 Y 4635 DE 2011, PRORROGANDO POR 10 AÑOS SU VIGENCIA. Expediente: 050453121-002-2016-01808-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Reclamante: María Lucelly Gómez Opositor: Luis Carlos Sánchez Ruíz La relación jurídica de la reclamante con la Parcela Veinticinco (25) lo es de “propietaria”, vinculó que surgió por la adjudicación que le hiciera a su favor y de Benito José Cuadrado Durango (q.e.p.d.) el otrora Incora de Medellín por Resolución 5097 del 09-11-1990, registrada (anot. #1) del FMI 034-25595 de la ORIP de Turbo82.
Pero como se relató, a raíz de que el 29 de marzo de 1992 la guerrilla del EPL asesinó a Benito José, inicialmente María Lucelly Gómez se desplazó de la región, habiendo regresado al cabo de unos meses a la parcela reclamada, para luego debido a la imposibilidad de trabajar y explotar el fundo por parte de familiares de su excompañero el fallecido Cuadrado Durango y de las amenazas que recibió por parte de varios sujetos, es que optó por nunca más retornar a El Tres de Turbo.
En la actualidad, la Parcela Veinticinco (25), es de propiedad del presbítero Luis Carlos Sánchez Ruíz, quien presuntamente por Escritura Pública 1095 del 19-09- 2006 corrida en la Notaría Única del Círculo de Apartadó, a título de compraventa la adquirió de María Lucelly Gómez y Benito José Cuadrado Durango (q.e.p.d.), negocio jurídico registrado (anot. # 4) del FMI 034-25595 de la ORIP de Turbo, situación que será analizada a profundidad al resolver la oposición presentada. 5.
La oposición formulada por el presbítero Luis Carlos Sánchez Ruíz. Los argumentos de la oposición se resumen en lo consignado en el ítem 2.2. de este fallo, y se soportó en las excepciones tituladas i. condición de adquirente de buena fe exenta de culpa, ii. inexistencia de la calidad de víctima, iii. buena fe exenta de culpa en las negociaciones, y iv. naturaleza civil en la reclamación. 5.1.
El material probatorio. La parte contradictora no allegó al proceso medios de prueba que varíen lo estudiado frente a la configuración de la calidad de víctima de la reclamante, así como el despojo denunciado, de ahí que el estudio de la oposición planteada se desarrollará a partir de las pruebas reseñadas en el contexto de violencia, el reconocimiento que se ha efectuado de la condición de víctima de la solicitante y la calidad jurídica de propietario para el tiempo de la ocurrencia de los hechos victimizantes investigados, material probatorio que se retomará para determinar el actuar en el contexto de la buena fe exenta de culpa, haciendo especial énfasis en 82 Consecutivo 6.
Portal de Tierras – actuaciones. Folios 1 a 5 de 18. Expediente: 050453121-002-2016-01808-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: María Lucelly Gómez Opositor: Luis Carlos Sánchez Ruíz que le corresponde al opositor probar los supuestos de hecho en que ella se funda (art. 88 Ib.)83. Puntualmente, en el dosier de pruebas que obran en el proceso, sobre la propiedad de la parcela reclamada, se encuentra que el Incora por Resolución 5097 del 9-nov- 199084 le adjudicó definitivamente a Benito José Cuadrado Durango y María Lucelly Gómez la Parcela Veinticinco (25) que formaba parte del predio “La Arenosa No. 1”, ubicada en Turbo, de 5 Ha. con 5177 m2, cuyas especificaciones técnicas están contenidas en el plano registrado A-442.268A, por valor de $1.911.340.
Acto administrativo registrado en el FMI 034-25595 de la ORIP de Turbo85, así: de Incora a Cuadrado Durango Benito José y Gómez María Lucelly en sus anotaciones #01 – adjudicación-, #02 – condición resolutoria-, y #03 – unidad agrícola familiar-. La parte contradictora con el escrito de oposición allegó los siguientes contratos de compraventa: i. con el formato proforma Minerva CA-14340903 del 27 de febrero de 200486, por el que José Argemiro Cuadrado Durango le transfirió a título de venta a Luis Carlos Sánchez Ruíz, un lote de terreno rural ubicado en La Arenosa, sector Coldesa de Turbo, de una hectárea y media, por la suma de $13.000.000 que fueron cancelados de contado, documento firmado por las partes y ante dos testigos identificados con las cédulas de ciudadanía 70.094.08687 y 39.303.90988, ii. con la forma Minerva CA-1496256589 suscrito por los mismos contratantes el 16 de octubre de 2004 y ante los testigos José A Hoyos Hoyos y Filemón Díaz Sánchez, por el que esta vez el vendedor le enajenó al comprador, un Lote de Terreno Rural, ubicado en el mismo sector atrás reseñado, de 2 Ha. en potrero, por la suma de $19.000.000 recibidos en ese momento a entera satisfacción. Y iii.
“documento contrato de compraventa – Venta de un predio Rural” (sic), proforma Minerva CA-1570868990, celebrado entre el vendedor José Argemiro Cuadrado Durango y el comprador Pbro. Luis Carlos Sánchez Ruíz, en el que el 83 Artículo 78 de la Ley 1448 de 2011. Decantado por el TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras.
Sentencia de tutela de primera instancia número 002 del 1 de marzo de 2023. Ref. Exp: 05000 22 21 000 2023 00004 00. M.P: Nattan Nisimblat Murillo. Reiterado en fallo de restitución #005 del 13-03-2023. Rad: 23001 31 21 002 2018 00068 01. M.P: Javier Enrique Castillo Cadena. La calidad de opositor en el marco del proceso especial de restitución de tierras, depende no solo de la temporalidad de su oposición, sino de la exposición entre otras de alguna de cualquiera de las siguientes circunstancias: i. “34.1.
Ostentar justo título que soporte sus derechos sobre el predio en restitución. 34.2. Haber sido despojadas del mismo predio objeto del trámite de restitución de tierras. 34.3. La existencia de una relación jurídica o material sobre el fundo en litigio por una conducta de buena fe exenta de culpa. 34.4. Derivar de la heredad su único sustento y/o su residencia. 34.5.
Pretender tachar la condición de víctima o despojado del solicitante”; situaciones de facto que son simplemente enunciativas, lo que implica que la oposición aquí estudiada se abre pasó para ser abordada de fondo su análisis por esta Corporación. 84 Por la cual se adjudica un predio adquirido por el INCORA. Consecutivo 19. Portal de Tierras – actuaciones.
Carpeta “M 04-03-22 050453121002-2016-01808-01 A N T. Documento “Resolucion 5097 09 11 1990 - Cj 35 Cap 9”. 85 Consecutivo 6. Portal de Tierras – actuaciones. Folios 1 a 5 de 18. 86 Consecutivo 26. Portal de Tierras – actuaciones. Folios 300 – 301 de 455. 87 En el ADRES se pudo establecer que la cédula de ciudadanía 70.094.086 corresponde a Orlando Úsuga Bedoya.https://aplicaciones.adres.gov.co/bdua_internet/Pages/RespuestaConsulta.aspx?tokenId=5oGmbdTCMq/I+1QLB676OQ== 88 En el ADRES se pudo establecer que la cédula de ciudadanía 39.303.909 corresponde a Lidia Nery Caro Roldán https://aplicaciones.adres.gov.co/bdua_internet/Pages/RespuestaConsulta.aspx?tokenId=moQDalOaPGE1G0LLBloRgg== 89 Consecutivo 26.
Portal de Tierras – actuaciones. Folios 302-303 de 455. 90 Consecutivo 26. Portal de Tierras – actuaciones. Folios 304 - 305 de 455. Expediente: 050453121-002-2016-01808-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: María Lucelly Gómez Opositor: Luis Carlos Sánchez Ruíz primero le transfirió al segundo a título de venta, posesión y dominio los derechos “[…] que este tiene y ejerce sobre Un Predio Rural, Ubicado (sic) en la vereda La Arenosa, distinguido con el Número (sic) de Parcela 25, Sector Coldesa (sic), corregimiento Currulao, Municipio de Turbo Antioquia, que tiene una extensión toral de (5HTS, 5.177 MTS2.) incluida su vivienda que consta de Una (sic) casa en material…”, y en el que el vendedor manifestó no tener impedimento alguno para realizar la venta “[…] ya que actualmente hace la tramitología correspondiente a titulación ante el INCODER”91 (sic), por valor de $56.000.000 que declaró haber recibido a satisfacción92.
Igualmente, en este tercer contrato mencionado, se estipuló que el vendedor hizo entrega del fundo negociado, libre de gravámenes y que en todo lugar éste saldría al saneamiento que exija la ley93, y como cláusula adicional se consagró “El vendedor queda comprometido a realizar cualquier trámite de legalización ó (sic) sucesión que presentare el caso”; documento que fue suscrito en Apartadó (Ant.), el 18 de julio de 2006, ante dos testigos José Valentín Sánchez Sánchez (C.C. # 8430368) y Edilberto de J. García Urrea (C.C. #71.933.541), y presentado por las partes contratantes para su reconocimiento ante la Notaría Única del Círculo de Apartadó el 26 de julio de 2006.
Itérese, que con la solicitud se aportó el Registro Civil de Defunción – RCD con indicativo serial 1166292, que acredita que Benito José Cuadrado Durango, fue asesinado en razón de la violencia el día 29 de marzo de 199294, empero, es la misma parte opositora quien aportó al proceso la Escritura Pública 1095 del 19 de septiembre de 2006 corrida al parecer en la Notaría Única del Círculo de Apartadó95, por la que presuntamente Benito José y María Lucelly Gómez de quienes se señaló residían en Currulao, le enajenaron a Luis Carlos Sánchez Ruíz el derecho de propiedad y dominio de la “Parcela 25”, de 5 Ha. con 5.177 m2, por $18.000.000 que declararon los vendedores haber recibido a satisfacción del comprador quien señaló que para ese momento ya se encontraba en posesión quieta y pacífica del inmueble.
El presunto instrumento público, además de que fue rubricado se le estampó las huellas dactilares de los pretendidos vendedores Benito José Cuadrado Durango (C.C. #71.870.100) y María Lucelly Gómez (C.C. 39.304.927), así como del comprador Luis Carlos Sánchez Ruíz (6.784.737). Y como si fuera poco, forma parte de la misma escritura, una certificación expedida el 2 de agosto de 2006, por la que la Jefe Oficina Enlace Territorial No. 3 del Incoder Antioquia, determina que los supuestos vendedores comunicaron a ese instituto su determinación de enajenar la 91 Cláusula SEGUNDA. 92 Cláusula TERCERA. 93 Cláusula CUARTA. 94 Consecutivo 28.
Portal de Tierras – actuaciones. Carpetas: “Demanda Maria Lucelly Gomez” – “Identificacion titular y nucleo”. Documento: “Defuncion Benito Jose.pdf”. 95 Consecutivo 26. Portal de Tierras – actuaciones. Folios 308 a 312 de 455. Expediente: 050453121-002-2016-01808-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: María Lucelly Gómez Opositor: Luis Carlos Sánchez Ruíz parcela que les fue adjudicada por primera vez en “1990”, razón por la que al no estar interesada esa entidad en ejercer la opción legal de readquirirla, es que autorizó a los prenombrados para que enajenarán la tierra.
Asimismo, el opositor aportó con el escrito de contradicción un recibo de caja menor suscrito en Apartadó, el “26 Julio 06”, que determina que le fue pagado a José A. Cuadrado, la suma de $2.000.000, por concepto de “compra de parcela – este es un adicional a la compra por evitar (sic) graves problemas; ajuste a la compra”96. 5.2. Análisis de la oposición. Con el propósito de resolver la oposición formulada, frente al supuesto fáctico en que se fundamenta la contradicción tendiente a desestimar la condición de víctima de la parte reclamante, es necesario recordar que el hecho victimizante padecido por María Lucelly Gómez fue analizado a profundidad en acápites precedentes y desvirtuado en su totalidad por las razones que se dejaron allí precisadas, circunstancia por la que no se torna necesario retomar su estudio quedándose a lo definido ut supra.
De ahí que, itérese que en anterior acápite, se hizo énfasis en que si bien tanto el opositor como los testigos convocados por la parte opositora Ana Isabel Martínez, Justo Palacios Agualimpia y Miguel Mariano Quintana Guerrero, en sus versiones rendidas, manifestaron que para el tiempo que Luis Carlos Sánchez Ruíz negoció la Parcela Veinticinco 25 el orden público era normal, también lo es que como lo hubo de indicar María Lucelly Gómez y es el sustento de esta reclamación, que como consecuencia de que la guerrilla del EPL asesinó a su compañero Benito José el 29 de marzo de 1992, sumado a que algunos familiares de este valiéndose de la violencia que en ese entonces se sufrió y la constante presencia de actores armados irregulares en la zona, no le permitieron seguir trabajando y explotando la tierra, y en razón de ello es que debió abandonar definitivamente el inmueble, del que se enteró tiempo después fue enajenado en circunstancias evidentemente irregulares por su excuñado José Argemiro Cuadrado Durango al párroco Sánchez Ruíz. Entonces, lo sostenido por el opositor desconoce ingenuamente hechos y circunstancias ya acreditadas en el proceso como fue la situación irregular que se sufrió en El Tres de Turbo, escenario que en todo caso fue convalidado en el escrito 96 Consecutivo 26.
Portal de Tierras – actuaciones. Folio 306 de 455. Expediente: 050453121-002-2016-01808-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: María Lucelly Gómez Opositor: Luis Carlos Sánchez Ruíz de contradicción donde se recalcó frente al recuento histórico del hechos de violencia en el sector que “[…] No desconocemos los hechos de violencia que se dieron en la zona de Urabá, menos mi poderdante que en su labor de sacerdote le tocó desde el año 1983 auxiliar a sus feligreses…”.
De manera que, al ser un hecho notorio la violencia que azotó a El Tres de Turbo, en la época reseñada, en donde hizo presencia varios grupos armados irregulares principalmente de guerrilla, razón por la que se cometieron un sinfín de actos tipificados como delitos por el ordenamiento penal colombiano y en contra del DIH y de los derechos humanos, que sumado al asesinato de Benito José Cuadrado Durango el 29 de marzo de 1992 y las amenazas directas recibidas por diferentes sujetos en el sentido que la Parcela Veinticinco (25) le pertenecía a la familia de aquel y que no volviera a la tierra porque sería asesinada, como quedó demostrado, es que María Lucelly Gómez, se desplazó forzadamente inicialmente a Turbo, donde fue intimidada, y de ahí debió trasladarse a diferentes lugares del Urabá antioqueño donde continuó padeciendo la crueldad del flageló de la violencia. Por lo que, por más que el opositor haya desconocido el carácter de víctima de la parte reclamante, soslayando más allá del asunto meramente doméstico sufrido que lo evidenciado fue que luego del asesinato de quien fue su primer compañero permanente Benito José la accionante María Lucelly salió desplazada del predio, inicialmente a Turbo y a pesar que retornó al fundo, familiares de Cuadrado Durango no le permitieron trabajar la tierra de ella, lo que la obligó a salir nuevamente a sitios vecinos, donde recibió varias amenazas y de esta forma nunca más volver por temor a ser asesinada.
El opositor no aportó ninguna prueba que soportara lo afirmado en el escrito de contradicción, más allá de lo mencionado, con las que lograra controvertir en forma eficaz los medios de prueba que obran en el proceso y que fueron objeto de contradicción, teniéndose como ab initio se señaló que la reclamante y su familia son víctimas del conflicto armado interno, pues abandonó el predio de su propiedad, se desplazó por la violencia y luego fue objeto de despojo del inmueble ahora reclamado.
En suma, la secuencia fáctica descrita cumple los parámetros establecidos en el artículo 74 Ib. que al definir el despojo lo relaciona con un aprovechamiento directo de la situación de violencia, la que se encuentra sustentada probatoriamente, que conllevó a una privación arbitraria de la propiedad, posesión u ocupación de predios, y suele ocurrir de hecho, como aconteció en el presente caso, y sin que como se ha hecho hincapié, la parte opositora haya aportado medios de convicción que lograran controvertir eficazmente el material probatorio analizado.
Expediente: 050453121-002-2016-01808-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: María Lucelly Gómez Opositor: Luis Carlos Sánchez Ruíz Escenario, en el que no pasa desapercibido que el opositor Luis Carlos Sánchez Ruíz se hizo a la Parcela 25 a través de la Escritura Pública 1095 del 19-09-2006 corrida presuntamente en la Notaría Única del Círculo de Apartadó (Ant.), registrada (anot. # 4) del FMI 034-25595 de la ORIP de Apartadó, tierra que como quedó acreditado fue negociada por el opositor según el documento de contrato de compraventa formato proforma Minerva CA-1570868997 al vendedor José Argemiro Cuadrado Durango, cuando para ese momento su hermano Benito José estaba muerto (desde el 29 de marzo de 1992), y la reclamante en el interrogatorio de parte practicado al ponérsele de presente el instrumento público mencionado negó que las firmas y huellas allí visibles fueran de ella o la de su fallecido excompañero.
Por lo tanto, al evidenciarse las acotadas inconsistencias, junto con el acervo probatorio ya estudiado, permiten con meridiana claridad determinar que el opositor se hizo a la Parcela 25 a través de un instrumento público presuntamente ilegítimo, lo que podría configurar la presunta comisión del delito de falsedad en documento público, por lo que se dispondrá compulsar copias de este fallo y de la Escritura Pública 1095 del 19-09-2006 de la Notaría Única del Círculo de Apartadó (Ant.), registrada (anot. #4) del FMI 034-25595, a la Fiscalía General de la Nación – Dirección Nacional de Seccionales y Seguridad Ciudadana, para lo de su competencia. 5.2.1.
Las excepciones de fondo propuestas por el opositor fueron denominadas: i. condición de adquirente de buena fe exenta de culpa, ii. inexistencia de la calidad de víctima, iii. buena fe exenta de culpa en las negociaciones, y iv. naturaleza civil en la reclamación. Las excepciones relacionadas con la buena fe cualificada (la i. y iii.) serán estudiadas en el acápite siguiente, mientras que las restantes (la ii. y iv.) serán objeto de análisis a continuación, advirtiéndose que tanto las unas como las otras no están llamadas a prosperar.
La excepción de inexistencia de la calidad de víctima (ii.), la fundó en que esa condición debe coexistir al momento del despojo o el abandono de la tierra, porque si no hubo violencia en la región, esa invocación no encaja en los presupuestos de la Ley 1448 de 2011, reconocimiento que tampoco es procedente cuando se hace pasados los años con fines económicos.
Está excepción no está llamada a prosperar, pues es de recordar que en este fallo al abordar el ítem “contexto focal de violencia y calidad de víctima de la parte reclamante” (4.2.) con suficiencia se determinó 97 Consecutivo 26. Portal de Tierras – actuaciones. Folios 304 - 305 de 455. Expediente: 050453121-002-2016-01808-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Reclamante: María Lucelly Gómez Opositor: Luis Carlos Sánchez Ruíz que conforme a los distintos medios de prueba analizados la reclamante es víctima a la luz de la Ley de Víctimas y de Restitución (art. 3° y 74 Ib.) y de ello legitimada en la causa por activa y apta para reclamar la aplicación de ese instrumento legal. Escenario en el que contrario a lo sostenido en la contradicción, sistemáticamente la reclamante fue víctima de la violencia que se padeció en el Urabá antioqueño, esto por cuanto luego del asesinato de su excompañero por parte del EPL por más que intentó seguir explotando la tierra se le dificultó hacerlo y además fue víctima de amenazas proferidas en al menos dos eventos posteriores, y además, porque la familia de Benito Cuadrado, en un claro aprovechamiento de las circunstancias generadas a partir del homicidio de este, no le permitió acceder al fundo y recibió varias intimidaciones para que no volviera porque no le pertenecía y de hacerlo podría ser asesinada, inmueble del que posteriormente se enteró fue enajenado irregularmente por José Argemiro (q.e.p.d.) al opositor sin el consentimiento de su propietaria María Lucelly, mientras que Benito José para ese momento ya había fallecido, sin que se acreditará la realización de su juicio sucesoral y en todo caso, la carga argumentativa frente a la excepción de fondo formulada de “inexistencia de la calidad de víctima” (ii.), no tuvo un mínimo esfuerzo probatorio por la parte opositora, razón por la que el medio exceptivo no está llamado a su prosperidad.
Suerte que correrá igualmente la excepción denominada naturaleza civil en la reclamación (iv.), que se hizo consistir en que la situación victimizante fue denunciada por la reclamante solo hasta el 2011, luego de haber pasado más de “13” años desde el supuesto despojo y que el opositor estuviera en posesión de la tierra, por lo que la solicitante se quiere aprovechar de este trámite especial de justicia transicional al no haber promovido conforme a la legislación ordinaria civil el correspondiente proceso reivindicatorio.
De cara a esta excepción, se debe señalar que la denuncia que hace una víctima de la situación que afrontó en su integridad, usualmente se hace luego de llegar a su lugar de recibo y confrontar esa realidad frente a la sustracción de derechos que ha sufrido, proceso que requiere una estabilidad volitiva, además, tiene una serie de efectos por la vía que opte para poner en evidencia frente al Estado las circunstancias que atravesó, entre ellas el acudir al ministerio público, la inclusión en el RUV, que aunque es importante para dejar sentada la situación vivida, de subvenciones o indemnizaciones a cargo de este, lo que en palabras de la Corte Constitucional implica: “que la inscripción en el RUV no es constitutiva de la Expediente: 050453121-002-2016-01808-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Reclamante: María Lucelly Gómez Opositor: Luis Carlos Sánchez Ruíz condición de víctima, ya que ésta se adquiere con la ocurrencia del hecho victimizante” y así lo expresa en la Sentencia T-211/1998: “Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado que la inscripción en el RUV no es constitutiva de la condición de víctima99, ya que ésta se adquiere con la ocurrencia del hecho victimizante100, por lo que el RUV es una herramienta de carácter técnico que no otorga la calidad de víctima, pues se trata solamente de un acto de carácter declarativo101 que permite identificar a los destinatarios de ciertas medidas de protección102 y en consecuencia “por su conducto (i) se materializan las entregas de ayudas de carácter humanitario;
(ii) el acceso a planes de estabilización socio económica y programas de retorno, reasentamiento o reubicación y, (iii) en términos generales el acceso a la oferta estatal y los beneficios contemplados en la ley”.103 Es del caso resaltar que nos encontramos frente a unas circunstancias altamente particulares donde la accionante es una mujer campesina, que fue desplazada en el acto que aquí se investiga y luego en otro evento posterior, y que, además, instauró denuncia penal por los eventuales delitos cometidos al tiempo de la transferencia de la propiedad al ahora opositor, trámite que no ha generado efectos.
En este ámbito se debe señalar que el proceso especial de restitución de tierras, es un trámite transicional, que trasciende el ámbito meramente civil y trasciende a lo constitucional al constituirse en un componente de la reparación integral a favor de las víctimas del conflicto armado interno y enmarcarse en una política pública de reconciliación y recomposición del tejido social para la construcción de la paz estable y duradera.
De manera que, la Ley 1448 de 2011 contempla como medio preferente de reparación y protección el derecho a la restitución de tierras despojadas que se produjo en medio del conflicto armado interno, protección de rango fundamental, que busca además de la reparación integral, encontrar verdad y justicia, cuando los hechos victimizantes se dieron como una afrenta a otros derechos de rango superior como la dignidad humana, la unidad familiar, el mínimo vital, el trabajo, la libre locomoción, entre otros. 98 Corte Constitucional, Sentencia T-211/98 del veinte (20) de mayo de 2019, Ponente: CRISTINA PARDO SCHLESINGER. 99 En este mismo sentido, el artículo 16 del Decreto 4800 de 2011, dispone que: “(…) La condición de víctima es una situación fáctica que no está supeditada al reconocimiento oficial a través de la inscripción en el registro.
Por lo tanto, el registro no confiere la calidad de víctima, pues cumple únicamente el propósito de servir de herramienta técnica para la identificación de la población que ha sufrido un daño en los términos del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 y de sus necesidades, y como instrumento para el diseño e implementación de políticas públicas que busquen materializar los derechos constitucionales de las víctimas”.
En vigencia de la Ley 1448 de 2011, la Corte señaló en la sentencia T-832 de 2014 que en la jurisprudencia se ha insistido en la importancia de la suscripción al RUV, como condición sine qua non para el acceso a las medidas de asistencia y reparación, señalando que ésta inscripción no otorga la calidad de víctima, puesto ésta se genera cuando ocurre el hecho victimizante por lo que como se ha indicado anteriormente, “de conformidad con el artículo 154 de esa normativa, (la inscripción en el RUV) es un requisito meramente declarativo y no constitutivo de la condición de víctima, (…) a efectos de que las víctimas (…) puedan acceder a los beneficios legales y a los diferentes mecanismos de protección de derechos, con carácter específico, prevalente y diferencial, para dicha población”.
Es decir, es una herramienta administrativa para distribuir la ayuda humanitaria y atención de emergencia en salud que se requiera como consecuencia directa del hecho victimizante. En sentido similar, ver las sentencias T 677 de 2011 y T-598 de 2014. 100 En este mismo sentido, el artículo 16 del Decreto 4800 de 2011, dispone que: “(…) La condición de víctima es una situación fáctica que no está supeditada al reconocimiento oficial a través de la inscripción en el registro.
Por lo tanto, el registro no confiere la calidad de víctima, pues cumple únicamente el propósito de servir de herramienta técnica para la identificación de la población que ha sufrido un daño en los términos del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 y de sus necesidades, y como instrumento para el diseño e implementación de políticas públicas que busquen materializar los derechos constitucionales de las víctimas”.
Al respecto la Corte Constitucional se ha referido en las sentencias T-598 y T-832 de 2014 y T-290 de 2016. 101 Corte Constitucional, sentencias T-451 de 2014 y T-834 de 2014. 102Corte Constitucional, sentencia T-290 de 2016 (MP Alberto Rojas Ríos). 103Corte Constitucional, sentencia T-556 de 2015 (MP María Victoria Calle Correa). Expediente: 050453121-002-2016-01808-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Reclamante: María Lucelly Gómez Opositor: Luis Carlos Sánchez Ruíz En aras de hacer efectiva la protección del derecho fundamental a la restitución y avanzar significativamente en la política pública de tierras, atendiendo la gravedad de las violaciones a los derechos humanos y al DIH producto del abandono y despojo forzado que por muchos años se sufrió en Colombia y dadas las limitaciones que las acciones ordinarias comportan para resolver sobre este tipo de reclamaciones, es que la acción de restitución es especial, preferente, real, autónoma y de regulación propia, de connotación civil y constitucional104 que tiene como propósito construir verdad de los hechos del abandono y despojo, esto por cuanto como se ha puesto de presente los trámites ordinarios y especiales previstos en la legislación ordinaria civil tradicional y que operan en contextos de normalidad social, resultaban insuficientes para atender las demandas de los usuarios de la administración de justicia respecto a las afectaciones a los derechos humanos derivadas de entornos permeados por la situación de violencia. En consonancia con lo anterior, en tratándose de justicia transicional, en los procesos especiales de restitución y formalización de tierras no puede tenerse el mismo rasero jurídico que en la jurisdicción ordinaria – civil, pues en el marco de la Ley 1448/11 denominada comúnmente como Ley de Víctimas y de Restitución, se abordan situaciones particulares de sujetos de especial protección constitucional que tuvieron que afrontar las vicisitudes del conflicto armado interno, en especial de la población rural, a quienes en garantía de sus derechos fundamentales, se les pretende devolver a la situación anterior o restablecer su statu quo ante las violaciones sufridas por este segmento poblacional.
Entonces por lo expuesto, contrario a lo sostenido por el opositor, la acción ordinaria civil – reivindicatoria- que supuestamente dejó de ejercer la solicitante y que echa de menos, no es aplicable en este particular caso a María Lucelly Gómez dada su condición de víctima del conflicto armado, en un escenario de inusitada violencia, puesto que conforme se ha dejó visto esta es del resorte exclusivo de la acción de restitución reglada por la Ley 1448 de 2011, escenario dispuesto por el legislador para tratar asuntos de índole transicional.
Se resalta que la solicitante María Lucelly Gómez no estaba legitimada por activa para el ejercicio de la acción ordinaria, pues acorde con lo establecido en el artículo 950 del Código Civil colombiano que establece: “La acción reivindicatoria o de dominio corresponde al que tiene la propiedad plena o nuda o fiduciaria de la cosa”, 104 CORTE CONSTITUCIONAL.
Sentencia T-034/17. Fecha: 25-01-2017. M.P: Gloria Stella Ortiz Delgado. Expediente: 050453121-002-2016-01808-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: María Lucelly Gómez Opositor: Luis Carlos Sánchez Ruíz pues como se advierte, la actora fue despojada jurídicamente del bien en el año 2006 y si bien antes pudo hacerlo, por las razones ya expuestas en esta providencia, su ejercicio luego del hecho victimizante que padeció no tendría ninguna vocación de prosperidad.
De ahí que, conforme se ha puesto en evidencia a lo largo de este fallo, la negociación que aquí se estudia, además de la violación palmaria de la ley civil, lo es debido al panorama generalizado de violencia que fustigó al Urabá antioqueño, lo que conlleva a que en este escenario de justicia transicional se dé aplicación a las consecuencias establecidas en las presunciones contenidas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, al encontrarse afectado el negocio jurídico celebrado.
Por lo expuesto, al estar viciado el negocio por el que la reclamante fue despojada de la tierra objeto de demanda, de bulto implica que no está llamado a prosperar el argumento de la parte opositora base de esta excepción, pues itérese, su origen fue consecuencia directa de la violencia que se sufrió en el municipio de Turbo, en donde la reclamante fue despojada, inicialmente de hecho, del terreno reclamado en restitución, lo que da lugar a presumir la inexistencia de la alegada posesión (núm. 5° art. 77 Ley 1448 de 2011).
En conclusión, en los términos expuestos no está llamada a prosperar la excepción intitulada “naturaleza civil en la reclamación” (iv.). 5.3. La buena fe exenta de culpa. A tono con la Ley 1448 de 2011, la buena fe cualificada que debe demostrar el opositor para que sea acreedor a una compensación, es la que además de comprobar la conciencia de haber obrado con lealtad, rectitud y honestidad en la adquisición del fundo reclamado, es también la realización de actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza, es decir, que procedió con la prudencia y diligencia que se exige a un buen padre de familia y que, pese a ello, el error o equivocación era de tal de naturaleza que era imposible descubrir la falsedad, apariencia o inexistencia, para cualquier persona colocada en la misma situación; exigencia probatoria que se traslada a la de los dos elementos105 que la integran, el subjetivo “que consiste en obrar con lealtad” y el objetivo “que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la realización actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza”. 105 CORTE CONSTITUCIONAL.
Sentencia C-330 de 2016. Fecha: 23 de junio de 2016. Ref. Exp: 11106. M.P: María Victoria Calle Correa. Expediente: 050453121-002-2016-01808-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: María Lucelly Gómez Opositor: Luis Carlos Sánchez Ruíz Entonces, para probar la buena fe exenta de culpa en el marco del proceso de restitución de tierras, supone en últimas, demostrar la realización de actos positivos de averiguación para tener certeza de la no afectación del bien y de la regularidad de las tradiciones anteriores, si las hubiere, por asuntos relacionados con el conflicto106.
Por lo tanto, la Ley 1448 de 2011 y la jurisprudencia patria exige que la buena fe que debe demostrar la parte opositora para que a su favor se le reconozca el derecho a la compensación, es entonces la cualificada y no la simple. En el escrito de contradicción a la solicitud, el opositor al sustentar el medio exceptivo denominado “condición de adquirente de buena fe exenta de culpa” (i.) lo soportó en que obró dentro de los parámetros establecidos en la ley, engañado según los hechos por las personas que intervinieron en el negocio, pues de buena fe adquirió la parcela.
Entre tanto, la excepción de la “buena fe exenta de culpa en las negociaciones” (iii.), la fundamentó en que desde el “2008” la reclamante se enteró por su hija que el predio fue vendido sin su consentimiento, por lo que al no ser el opositor Sánchez Ruíz una persona beligerante se debió haber acudido a la jurisdicción ordinaria civil para recuperar el terreno y no hacerlo ahora en el marco de este proceso con la excusa de un despojo o abandono forzado, razón con la cual anunció la práctica de una prueba grafológica para determinar la autenticidad de la firma y la huella de la Escritura Pública 1095 de 19-09-2006.
Indicó que le canceló al vendedor el precio justo pactado en $56.000.000 y otros $2.000.000 al Incoder. Pues bien, frente a lo sustentado en los medios exceptivos propuestos, huérfano de evidencias se encuentra el plenario, toda vez que como suficientemente se ha estudiado ningún medio probatorio de los incorporados de manera regular y oportuna al proceso dan cuenta el actuar diligente del opositor o de la ejecución de gestiones adicionales a las que de ordinario se realizan en estos casos encaminados a obtener la certeza sobre la regularidad de los acuerdos alcanzados para la enajenación de la propiedad por los anteriores y legítimos propietarios a efectos de descartar que no hubiesen estado signadas o influenciadas por problemas de violencia derivados del conflicto armado interno en la zona de ubicación de la parcela reclamada como fue documentada en párrafos precedentes.
Según la probanza analizada, todos los medios de prueba logran evidenciar con suficiencia que el opositor no logró acreditar una línea de conducta acorde con la buena fe exenta de culpa, pues aquel conoció de primera mano la situación de violencia que se vivió en El Tres de Turbo, los homicidios, las masacres y 106 Tomado de GARCÍA ARBOLEDA Juan Felipe.
Pruebas Judiciales en el proceso de restitución de tierras. Bogotá: Consejo Superior de la Judicatura, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. 2013. Expediente: 050453121-002-2016-01808-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: María Lucelly Gómez Opositor: Luis Carlos Sánchez Ruíz desplazamientos forzados que allí ocurrieron, así como la presencia de diferentes actores armados irregulares, prueba de ello es que el presbítero Luis Carlos Sánchez Ruíz en la contradicción formulada como se dejó establecido anteriormente frente al recuento histórico de hechos de violencia manifestó no desconocer los hechos victimizantes que allí ocurrieron y que por su labor de cura le tocó asumirlos desde ese año (1983) para auxiliar a sus feligreses.
Todo esto implica el conocimiento directo del opositor de la situación de violencia en el que se encontraba sumido todo el Urabá antioqueño, del que hace parte El Tres de Turbo, que fue aprovechada por este, para hacerse a varias parcelas para sus proyectos, como quedó acreditado con anterioridad que se demostró que el cura Luis Carlos Sánchez Ruíz le negoció al mismo vendedor José Argemiro Cuadrado (q.e.p.d.) a través de varios contratos de compraventa con formatos Minerva (CA- 14340903107, CA-14962565108 y CA-15708689109), tres fundos colindantes.
Panorama, en el que si bien el opositor en la declaración de parte enfila sus argumentos en señalar que al tiempo del negocio Clímaco Chamarro quien fue funcionario del Incoder y el “Mono José” le dijeron que fuera a firmar la escritura de compraventa de la Parcela Veinticinco (25) colindante de la 24 que adquirió diez años atrás, sin que se diera cuenta y que aquellos le hayan advertido que ese predio figuraba como de propiedad de la reclamante y de Benito José (q.e.p.d.), también lo es como se ha hecho énfasis a lo largo de este fallo, que según lo reconoció el propio párroco Luis Carlos en la misma diligencia se confió en lo que aquellos le manifestaron, nunca les indagó quienes eran los legítimos propietarios del inmueble y tampoco acometió ninguna labor por consultar la tradición del terreno. Ahora, aunque en la declaración de parte el opositor reseñó que actuó de buena fe en la adquisición de la Parcela Veinticinco (25) por cuanto le canceló al vendedor el precio acordado de “$60.000.000” pagados en varias cuotas de veinte o quince millones y otros $3.600.000 al Incora, confiado en lo manifestado por el “Mono José” y Clímaco Chamorro exfuncionario del Incoder, no obstante, es el mismo párroco Luis Carlos Sánchez Ruíz quien en la misma diligencia reconoció que comprendía que la restitución era la reclamación de predios que se adquirieron “ilícitamente” o con “engaños”, por lo que en este escenario de justicia transicional no le es dable alegar a aquel habiendo transcurrido un lapso considerable desde que se hizo al 107 Consecutivo 26.
Portal de Tierras – actuaciones. Folios 300 – 301 de 455. 108 Consecutivo 26. Portal de Tierras – actuaciones. Folios 302-303 de 455. 109 Consecutivo 26. Portal de Tierras – actuaciones. Folios 304 - 305 de 455. Expediente: 050453121-002-2016-01808-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: María Lucelly Gómez Opositor: Luis Carlos Sánchez Ruíz inmueble que fue engañado o estafado cuando él era consciente del negocio jurídico que realizó y en el que le canceló un suma de dinero acordada a José Argemiro Durango Cuadrado (q.e.p.d.) del que se ha dicho no era el legítimo propietario, y al que tampoco en aras de sanear la tradición no le hizo efectiva la cláusula del contrato de promesa de compraventa que estipulaba que debía salir a promover la sucesión de su hermano Benito José. Con todo, no pasa por desapercibido que Luis Carlos Sánchez Ruíz, habitó la región desde 1983, conoció de la situación contraria a la normalidad en el Urabá antiqueño (hecho notorio) en claras violaciones a los derechos humanos y al DIH, en el tiempo reseñado, conducta que nada se tradujo en una línea de conducta acorde con la buena fe exenta de culpa.
El opositor de acuerdo a sus propios relatos, en ningún momento procuró obtener información de la parcela objeto de reclamo, sus legítimos propietarios, la razón de ser de su abandono, que desde 1992 se sabía que era por la situación de orden público y que Benito José fue asesinado por el EPL. De suerte que, lo anteriormente explicado permite sostener que la negociación de la Parcela Veinticinco (25) realizada entre José Argemiro Durango Cuadrado (q.e.p.d.) y el ahora opositor, está viciada, razón por la que tampoco le es dable sostener al presbítero Luis Carlos que realizó el negocio confiando en la palabra de Clímaco Chamorro quien para ese entonces fungía como funcionario del Incoder, pues sin parar mientes en un escenario de justicia transicional reglado por la Ley 1448 de 2011, en un contexto de violencia, de ausencia estatal y de relaciones desiguales que crean conflictos por la tierra, que en este caso en particular, se pueda predicar la confianza legítima, cuando para el tiempo que el opositor adquirió la Parcela Veinticinco (25) era de público conocimiento (hecho notorio) que imperó en el Tres de Turbo la arbitrariedad de las armas, al punto que Sánchez Ruíz tuvo conocimiento directo gracias a su labor de sacerdote de la comunidad de Urabá. En esta perspectiva, el Estado colombiano desde la misma Ley 387 de 1997110 reconoció la magnitud del problema del desplazamiento forzado y para ello utilizó como herramienta la creación de un registro público de tierras despojadas, con la que se reconocía que ciertas enajenaciones sobre la propiedad inmueble no se habían desarrollado en un contexto de normalidad, sino que había situaciones de violencia que habían mediado en las transacciones y para ello entre otras medidas se dispuso informar a las autoridades competentes, para que impidieran cualquier 110 “Por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia”.
Expediente: 050453121-002-2016-01808-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: María Lucelly Gómez Opositor: Luis Carlos Sánchez Ruíz acción de enajenación o transferencia de títulos de dominio, cuando tal acción se adelantara en contra de la voluntad de los titulares de derechos. Escenario, a partir del que el reconocimiento de un orden comercial anormal, permeado por la situación de violencia que ha tenido lugar como consecuencia del conflicto armado interno que fustigó a vastas regiones del país, es que se promulgó la Ley 1448 de 2011 que tiene por objeto: “[…] establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas de las violaciones contempladas en el artículo 3… dentro de un marco de justicia transicional, que posibiliten hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición, de modo que se reconozca su condición de víctimas y se dignifique a través de la materialización de sus derechos constitucionales”.
En este marco normativo, el legislador dispuso mecanismos transicionales con los que se impide que se falle bajo estándares de normalidad jurídica, estableciendo para ello, las presunciones, la inversión de la carga de la prueba (art. 77 y 78 Ib.), y un articulado que en conjunto buscan reivindicar los derechos de quienes tuvieron que irregularmente despojarse o abandonar forzadamente sus tierras.
En suma, es evidente que, frente a esta situación anómala, contraria a los derechos humanos y al DIH, surgida en el conflicto interno colombiano se varió la concepción tradicional y se exigió un parámetro superior, como lo es la buena fe exenta de culpa, instituto jurídico idóneo para contrarrestar la violación masiva de los derechos de grandes segmentos poblacionales, especialmente los menos protegidos, como campesinos y habitantes del sector rural.
Esta respuesta del Estado, por medio de una legislación transicional, es idónea de acuerdo con los cánones constitucionales y a las normas del bloque de constitucionalidad (sentencia C-715/12111). Acorde con lo anterior, y como se ha hecho énfasis a lo largo de este fallo, en un escenario de justicia transicional no se puede tener que el opositor Luis Carlos Sánchez Ruíz adquiriera la Parcela Veinticinco (25) bajo el principio de la buena fe cualificada, por cuanto era conocedor de primera mano de la situación de violencia que flageló la región, los hechos victimizantes que padeció la reclamante y su familia, y que en razón del orden público contrario a la normalidad, María Lucelly Gómez no pudo seguir disfrutando y explotando la tierra. 111 “CORTE CONSTITUCIONAL.
Sentencia C-715/12. Fecha: 13-09-2012. En esta jurisprudencia se señaló: “En el orden interno, el derecho a la restitución como parte esencial de la reparación integral, en conexidad con los derechos a la verdad, a la justicia y a las garantías de no repetición, encuentra su fundamento constitucional en el Preámbulo y en los artículos 2, 29, 93, 229 y 250 de la Constitución Política, siendo derechos fundamentales y por tanto, de aplicación inmediata.
Así, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la restitución hace parte integral y esencial del derecho fundamental a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado”. Expediente: 050453121-002-2016-01808-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: María Lucelly Gómez Opositor: Luis Carlos Sánchez Ruíz En conclusión, la oposición en los términos en que fue formulada no tendrá vocación de prosperidad, sin que en el marco de este proceso de justicia transicional el opositor Luis Carlos Sánchez Ruíz haya acreditado actuaciones superiores como lo exige la ley, en aras de determinar un actuar de buena fe exenta de culpa, razones más que suficientes por las que bajo la técnica en que fue formulada se declararán no probadas las excepciones de fondo denominadas “condición de adquirente de buena fe exenta de culpa” (i.) y “buena fe exenta de culpa en las negociaciones” (iii.), en consecuencia, denegar a su favor la compensación (art. 98 Ley 1448/11). 5.4.
La calidad de segundo ocupante del opositor. El artículo 56 de la Ley 2294 de 2023112 que adicionó el artículo 91A de la Ley 1448 de 2011113, define que se reconocerá como segundo ocupante a quien: i. tenga condiciones de vulnerabilidad socioeconómica, ii. ejerza una relación material y/o jurídica de propiedad, posesión u ocupación permanente con el predio reclamado, iii. deriven sus medios de subsistencia y/o tenga una relación de habitación, iv. que no tenga o haya tenido nexos directos o indirectos con los hechos que dieron lugar al despojo o abandono forzoso, y v. que la relación con el predio se haya dado antes de la diligencia de comunicación de la que trata el artículo 76 Ibíd. En el proceso no existe evidencia probatoria que establezca que el opositor se encuentra en condición de vulnerabilidad con ocasión de la restitución de la Parcela (25), ello por cuanto al margen que Sánchez Ruíz en la contradicción formulada indicó que es un adulto mayor y párroco jubilado, aseveró que gracias a sus ahorros y algunas herencias familiares que adquirió la tierra pretendida y otro terreno que en total suman 11 Ha. circunstancia corroborada por aquel en la declaración rendida en la que señaló que diez años antes que adquirió el terreno reclamado por compra se hizo a la Parcela 24, diligencia en la que además, negó ser víctima del conflicto armado y residir en el fundo el cual administra un hermano con animales.
Para abundar en argumentos, la parte contradictora allegó al proceso algunos contratos que acreditan que el opositor le negoció a José Argemiro Cuadrado 112 Ley 2294 de 2023 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 "Colombia Potencia Mundial de la Vida”. 113 “ARTÍCULO 91A. RECONOCIMIENTO A SEGUNDOS OCUPANTES Y MEDIDAS.
Los jueces de la República en aplicación del enfoque de acción sin daño en el marco del proceso de restitución de tierras de la presente Ley, reconocerán la calidad de segundo ocupante a quien tenga condiciones de vulnerabilidad socioeconómica y ejerza una relación material y/o jurídica de propiedad, posesión u ocupación permanente con un predio objeto de restitución, de la cual se deriven sus medios de subsistencia y/o tenga una relación de habitación; que no tenga o haya tenido nexos directos o indirectos con los hechos que dieron lugar al despojo o abandono forzoso y que la relación con el predio se haya dado antes de la diligencia de comunicación de la que trata el artículo 76 de la presente Ley.
Las medidas que se podrán reconocer en la sentencia deberán atender los principios de sostenibilidad, efectividad y carácter transformador de la restitución de tierras, así como el enfoque de género, y comprenderán i) acceso a tierras, ii) proyectos productivos, iii) gestión de priorización para el acceso a programas de subsidio de vivienda, y iv) traslado del caso para la formalización de la propiedad rural.
Estas medidas no podrán poner en riesgo la sostenibilidad fiscal de la política de restitución de tierras como tampoco ir en contra de lo establecido en el Marco de Gasto de Mediano Plazo y Marco Fiscal de Mediano Plazo vigente. Las medidas contempladas en el presente artículo se aplicarán por una sola vez y por núcleo familiar para quienes tengan relación con el predio objeto de restitución, la cual deberá ser anterior a la macro focalización de la zona intervenida, reconocidos como tal en las providencias judiciales de restitución de tierras.
Parágrafo. Cuando los jueces de la República ordenen a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras realizar caracterización socioeconómica, esta se realizará por una sola vez a los habitantes del predio, conforme la metodología que defina dicha Unidad. Expediente: 050453121-002-2016-01808-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Reclamante: María Lucelly Gómez Opositor: Luis Carlos Sánchez Ruíz (q.e.p.d.) varios predios ubicados en El Tres de Turbo, así114: i. con el formato proforma Minerva CA-14340903 del 27-02-2004, ii. con la forma Minerva CA- 14962565 del 16-10-2004, y iii. la minuta Minerva CA-15708689 del 18-06-2006. En conclusión, en los términos en que se ha sustentado, el opositor no se trata de una persona vulnerable económicamente y tampoco, que con la entrega de La Parcela Veinticinco (25) afecte los medios de subsistencia y de habitación del párroco Luis Carlos Sánchez Ruíz, pues como se ha establecido aquel no reside en ese fundo el cual administra a través de un hermano, y lo adquirió diez años después de la Parcela 24 que es de su propiedad, por lo que no se tendrá en condición de segundo ocupante y así habrá de resolverse en la sección resolutiva de este fallo. 5.5.
Las presunciones a aplicar en el específico caso. Pues bien, lo sostenido en el escrito de contradicción a la solicitud no son razones suficientes para derrumbar los presupuestos axiomáticos de la acción de restitución en favor de María Lucelly Gómez, toda vez que como se dejó establecido con anterioridad, la reclamante es i. víctima del conflicto armado por la situación de violencia ocurrida en El Tres de Turbo, ii. a raíz de los hechos victimizantes padecidos, la solicitante debió abandonar la parcela reclamada la cual negoció en circunstancias irregulares su excuñado José Argemiro (q.e.p.d.), y iii. el despojo denunciado tuvo lugar a través de la Escritura Pública 1095 del 19 de septiembre 2006 corrida en la Notaría Única del Círculo de Apartadó, la cual como se ha visto presenta inconsistencias y fue registrada en el FMI 034-25595, anotación #4, motivos por los que se declarará impróspera la oposición formulada.
Desde ese punto de vista, todo lo anteriormente definido, conlleva a que en el presente caso operen las presunciones legales de que trata el artículo 77 numeral 2°, literales a) y e) y el numeral 5 de la Ley 1448 de 2011115. Para la aplicación de las presunciones, se ha determinado que deben coexistir los denominados 114 Consecutivo 26.
Portal de Tierras – actuaciones. Folios 300 – 301, 302-303 y 304 - 305 de 455. 115 2. Presunciones legales en relación con ciertos contratos. Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, en los siguientes casos: a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad competente, o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes. e. Cuando no se logre desvirtuar la ausencia de consentimiento en los contratos y negocios mencionados en alguno de los literales del presente artículo, el acto o negocio de que se trate será reputado inexistente y todos los actos o negocios posteriores que se celebren sobre la totalidad o parte del bien estarán viciados de nulidad absoluta. 5.
Presunción de inexistencia de la posesión. Cuando se hubiera iniciado una posesión sobre el bien objeto de restitución, durante el período previsto en el artículo 75 y la sentencia que pone fin al proceso de qué trata la presente ley, se presumirá que dicha posesión nunca ocurrió. Expediente: 050453121-002-2016-01808-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Reclamante: María Lucelly Gómez Opositor: Luis Carlos Sánchez Ruíz requisitos generales con los especiales exigidos en cada una de las reglas a aplicar. En cuanto a los primeros, como lo son la temporalidad de los hechos, la calidad de víctima, los daños sufridos y los contextos de violencia, se tiene que están probados, como en forma anticipada se dejó establecido.
Frente a los elementos específicos, la situación descrita se encuadra dentro de los parámetros definidos en el artículo 74 Ib. norma que establece: “entiende por despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia”.
(Negrilla propia), supuestos que se enmarcan en el presente caso, pues como se ha visto se ha invocado una situación particular, que es que María Lucelly Gómez como consecuencia del asesinato de Benito José y de que algunos de los familiares de aquel le impidieron trabajar no pudo continuar en la tierra, la cual fue enajenada irregularmente por su excuñado José Argemiro (q.e.p.d.) al opositor.
Por estas razones, en vista que fue consecuencia de la violencia que se sufrió en El Tres de Turbo, que la reclamante fue despojada de la propiedad de la parcela reclamada en restitución, es que se tendrá por inexistente el negocio jurídico contenido en el “documento contrato de compraventa – Venta de un predio Rural” (sic), proforma Minerva CA-15708689116, celebrado entre el vendedor José Argemiro Cuadrado Durango y el comprador Pbro.
Luis Carlos Sánchez Ruíz, en el que el primero le transfirió al segundo a título de venta, posesión y dominio los derechos “[…] que este tiene y ejerce sobre Un Predio Rural, Ubicado (sic) en la vereda La Arenosa, distinguido con el Número (sic) de Parcela 25, Sector Coldesa (sic), corregimiento Currulao, Municipio de Turbo Antioquia, que tiene una extensión toral de (5HTS, 5.177 MTS2.) incluida su vivienda que consta de Una (sic) casa en material…”, por valor de $56.000.000 que declaró haber recibido a satisfacción117, suscrito en Apartadó, el 18 de julio de 2006, ante dos testigos José Valentín Sánchez (C.C. # 8430368) y Edilberto de J. García (C.C. #71.933.541), y que fue presentado ante la Notaría Única del Círculo de Apartadó el 26-07-2006.
Además, se declarará la nulidad absoluta del negocio jurídico de compraventa contenido presuntamente en la Escritura Pública 1095 del 19-09-2006 de la Notaría Única del Círculo de Apartadó (Ant.), por la que supuestamente Benito José Gómez Cuadrado (q.e.p.d.) y María Lucelly Gómez le transfirieron a título de venta al párroco Luis Carlos Sánchez Ruíz la parcela Veinticinco (25), por la suma de 116 Consecutivo 26.
Portal de Tierras – actuaciones. Folios 304 - 305 de 455. 117 Cláusula TERCERA. Expediente: 050453121-002-2016-01808-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: María Lucelly Gómez Opositor: Luis Carlos Sánchez Ruíz $18.000.000 que declararon los vendedores haber recibido a satisfacción, registrada en la anotación #4 del FMI 034-25595 de la ORIP de Turbo (Ant.).
Para el efecto, se dispondrá oficiar a la Notaría Única del Círculo de Apartadó, para que tome nota marginal de la decisión de nulidad absoluta dispuesta y conforme a lo motivado en este fallo, de ser el caso, adopte conforme a sus protocolos las medidas necesarias para clarificar la situación puesta en evidencia; como a la ORIP de Turbo, para que inscriba la correspondiente anotación. En igual sentido, atendiendo lo dicho en líneas precedentes, sobre la presunta comisión del delito de falsedad en documento público, se dispondrá compulsar copias de este fallo de restitución y de la Escritura Pública 1095 del 19-09-2006 corrida al parecer en la Notaría Única del Círculo de Apartadó (Ant.), registrada (anot. #4) del FMI 034-25595, a la Fiscalía General de la Nación – Dirección Nacional de Seccionales y Seguridad Ciudadana, para lo de su competencia. 5.5.1.
Ahora, en lo relativo con la presunción (la del numeral 5°), únicamente se requiere de la iniciación de la posesión en el periodo previsto en el artículo 75118 ejusdem, es decir que los actos de señor y dueño debieron ocurrir a partir del año 1991. En el presente caso, fue probado que María Lucelly Gómez y Benito José Cuadrado Durango (q.e.p.d.) se vincularon con la Parcela Veinticinco (25) por adjudicación que les hiciera el otrora Incora de Medellín por Resolución 5097 del 09-11-1990 (FMI 034-25595, anot. #1), tierra que abandonó la reclamante como consecuencia del asesinato de Benito José el 29 de marzo de 1992 y que la familia de aquel no le permitió explotar y trabajar el terreno, quienes entraron en posesión del fundo, para posteriormente en circunstancias a todas luces irregulares sin el consentimiento de los legítimos propietarios fue dado en venta por José Argemiro Cuadrado Durango (q.e.p.d.) a Luis Carlos Sánchez Ruíz por Escritura Pública 1095 del 19-09-2006 supuestamente de la Notaría Única del Círculo de Apartadó (Ant.).
En definitiva, las fechas atrás referidas se encuentran en la temporalidad que exige la Ley 1448 de 2011, con lo cual hay lugar a presumir que cualquier posesión sobre la parcela reclamada por María Lucelly Gómez, nunca ocurrió y así habrá de declararse, en virtud de la disposición legal prevista en el numeral 5 del artículo 77 Ib. 118 Entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley.
Expediente: 050453121-002-2016-01808-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: María Lucelly Gómez Opositor: Luis Carlos Sánchez Ruíz En consecuencia, se tendrá como inexistente la posesión que hubiese ejercido José Argemiro Cuadrado Durango (q.e.p.d.), Abel Cuadrado o cualquier otra posesión que se haya ejercido sobre la Parcela Veinticinco (25), ubicada en la vereda La Arenosa, del corregimiento El Tres de Turbo (Ant.), de una extensión superficiaria de 5 Ha. con 5779 m2, se identifica con el FMI 034-25595 de la ORIP de Turbo y cédula catastral 8837-2-010-000-0005-00149-0000-00000. 6.
DECISIÓN A ADOPTAR (EFECTOS Y CONSECUENCIAS). En el caso en concreto, se reconocerá y protegerá el derecho fundamental a la restitución de tierras de la reclamante María Lucelly Gómez quien actúa en nombre propio en cuantía de un 50%, y como representante de la sucesión ilíquida del fallecido Benito José Cuadrado Durango en el restante 50%, quien fue su compañero permanente al momento de los hechos victimizantes denunciados, en relación con la Parcela Veinticinco (25), en razón a que probados se encontraron los presupuestos de la acción de restitución debiendo en consecuencia, despacharse de manera desfavorable la oposición formulada por el presbítero Luis Carlos Sánchez Ruíz, con la totalidad de la excepciones de fondo propuestas, a quien no se le reconocerá compensación alguna (art. 98 Ley 1448/11), por no haber obrado con buena fe exenta de culpa, ni la condición de segundo ocupante por no darse los presupuestos consagrados en el artículo 91A de la misma ley. 6.1.
Medidas complementarias a la restitución. 6.1.1. En la parte resolutiva de este fallo se especificarán las órdenes a impartir a la ORIP de Turbo. La Gerencia de Catastro de Antioquia y la ORIP de Turbo en coordinación con la Unidad Grupo COJAI conforme al artículo 96 de la Ley 1448 de 2011 y las normas que regulan la materia, actualizaran y unificaran sus bases de datos catastrales y registrales, conforme al ITG, al ITP y los archivos digitales cartográficos en formato shape (SHP), acatando en todo caso lo probado en este fallo. 6.1.2.
De la parcela atrás relacionada, se ordenará la entrega efectiva y voluntaria en favor de la restituida dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, y en el evento en que no se realice la entrega voluntaria, debe llevarse a cabo la diligencia de desalojo en un término perentorio de cinco (5) días, para lo cual se comisiona al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó (Ant.), para dicha diligencia. Expediente: 050453121-002-2016-01808-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Reclamante: María Lucelly Gómez Opositor: Luis Carlos Sánchez Ruíz 6.1.3. Para restablecer los derechos de las víctimas de manera diferenciada, transformadora y efectiva, se tomarán a su favor las medidas de atención, asistencia y reparación contenidas en la Ley 1448/11 en materia de salud, educación, alivio de pasivos, capacitación para el trabajo, seguridad, vivienda y proyectos productivos. 6.1.4.
Advertir a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en este fallo que, para su cumplimiento, deben actuar de manera armónica y articulada (art. 26 Ley 1448/11). No se condenará en costas porque no se dan los presupuestos respecto de la actuación procesal de las partes (lit. s) art. 91 Ib.). 6.2. De las afectaciones ambientales de la Parcela Veinticinco (25).
Según el ITP119 registra las siguientes afectaciones ambientales: i. Minería, ii. Hidrocarburos, iii. ordenamiento territorial, y iv. amenazas y riesgos. 6.2.1. En cuanto a las afectaciones por hidrocarburos, la operadora Gran Tierra Energy Colombia LTD120, indicó que la Parcela Veinticinco (25) se encuentra dentro del bloque asignado por la ANH, donde no se adelanta ninguna actividad. 6.2.2.
En lo relacionado por Minería, la ANM121 aseveró las siguientes circunstancias: i. la parcela pretendida registra el expediente PG4-12581, área “99,1975”, fecha inscripción “14/11/2014”, en estado título vigente – en ejecución, modalidad autorización temporal, minerales – materiales de construcción, titulares Vía de Las Américas SAS, municipio Turbo (Ant.), y fecha de terminación el “31-12- 20” y ii. el fundo de interés no reporta superposiciones con la información vigente de solicitudes de contrato de concesión, solicitudes de legalización, autorizaciones temporales, áreas de reserva especial, zonas mineras indígenas y zonas mineras de comunidades negras, pero sí presenta superposición parcial con título minero PG4-12581, el que superó la fecha de terminación. 6.2.3.
Ahora, en cuanto a las demás afectaciones ambientales, CORPOURABA122 arguyó que la Parcela Veinticinco (25), no se encuentra en un área protegida (Dec. 1076/15), y que según el Acuerdo 022 de 2012, en lo relacionado con la zonificación ambiental del POT del municipio de Turbo, el área geográfica corresponde a la categoría: Producción Agropecuaria Intensiva.
Por otro lado, oteado el expediente no se encontró que el municipio de Turbo se haya pronunciado al respecto. 119 Consecutivo 28. Portal de Tierras – actuaciones. Carpeta “Demanda Maria Lucelly Gomez” – “Identificacion del Predio”. Documento: ITP_58033.xlxs”. 120 Consecutivo 10. Portal de Tierras. Trámites otros despachos. 121 Agencia Nacional de Minería – ANM.
Consecutivo 11. Portal de Tierras – trámites otros despachos. 122 Consecutivo 14. Portal de Tierras – trámites en el despacho. Corporación para el Desarrollo Sostenible de Urabá – CORPOURABA Expediente: 050453121-002-2016-01808-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: María Lucelly Gómez Opositor: Luis Carlos Sánchez Ruíz Dadas las afectaciones ambientales advertidas, se le ordenará a CORPOURABA en su condición de máxima autoridad ambiental de la región y al municipio de Turbo (Ant.), como responsable del ordenamiento territorial de la localidad que implementen todas las medidas necesarias para el equilibrio entre la explotación de los recursos naturales y los propósitos económicos que van adheridos a la parcela encaminados a la protección y conservación del medio ambiente.
En cumplimiento de ello, deben definir los medios de control y vigilancia necesarios. 7. FALLO En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Primera de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR impróspera la oposición formulada por Luis Carlos Sánchez Ruíz identificado con cédula de ciudadanía 6.784.737, con la totalidad de las excepciones de fondo propuestas. Por no acreditarse el obrar de buena fe exenta de culpa, no reconocerle la compensación de que trata la Ley 1448 de 2011, como tampoco la calidad de segundo ocupante; todo lo anterior conforme lo expuesto en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: RECONOCER Y PROTEGER el derecho fundamental a la restitución de tierras de María Lucelly Gómez identificada con cédula de ciudadanía 39.304.927, quien actúa en nombre propio (50%) y como representante de la sucesión ilíquida del finado Benito José Cuadrado Durango (q.e.p.d.) quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía 71.970.100, compañero permanente de aquella para el momento de los hechos victimizantes, en el restante 50%.
TERCERO: TENER por INEXISTENTE el negocio jurídico contenido en el “documento contrato de compraventa – Venta de un predio Rural” (sic), proforma Minerva CA-15708689, celebrado entre el vendedor José Argemiro Cuadrado Durango y el comprador Pbro. Luis Carlos Sánchez Ruíz, en el que el primero le transfirió al segundo a título de venta, posesión y dominio los derechos “[…] que este tiene y ejerce sobre Un Predio Rural, Ubicado (sic) en la vereda La Arenosa, distinguido con el Número (sic) de Parcela 25, Sector Coldesa (sic), corregimiento Currulao, Municipio de Turbo Antioquia, que tiene una extensión total de (5HTS, 5.177 MTS2.) incluida su vivienda que consta de Una (sic) casa en material…”, por valor de Expediente: 050453121-002-2016-01808-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Reclamante: María Lucelly Gómez Opositor: Luis Carlos Sánchez Ruíz $56.000.000, suscrito en Apartadó, el 18 de julio de 2006, ante dos testigos José Valentín Sánchez (C.C. # 8430368) y Edilberto de J. García (C.C. #71.933.541), y que fue presentado ante la Notaría Única del Círculo de Apartadó el 26-07-2006.
CUARTO: DECLARAR la NULIDAD ABSOLUTA del negocio jurídico de compraventa contenido presuntamente en la Escritura Pública 1095 del 19-09-2006 de la Notaría Única del Círculo de Apartadó (Ant.), por la que supuestamente Benito José Gómez Cuadrado (q.e.p.d.) y María Lucelly Gómez le transfirieron a título de venta al párroco Luis Carlos Sánchez Ruíz la Parcela Veinticinco (25), por la suma de $18.000.000 registrada (anot. #4) del FMI 034-25595 de la ORIP de Turbo (Ant.).
QUINTO: OFICIAR a la Notaría Única del Círculo de Apartadó (Ant.), para que tome nota marginal de la decisión de nulidad absoluta dispuesta y conforme a lo motivado en este fallo, de ser el caso, conforme a sus protocolos adopte las medidas necesarias para clarificar la situación puesta en evidencia, para lo cual se le concede el término de veinte (20) días y debe informar de ello a este Tribunal.
SEXTO: TENER por INEXISTENTE la posesión que hubiese ejercido José Argemiro Cuadrado Durango (q.e.p.d.), Abel Cuadrado o cualquier otra posesión que se haya ejercido sobre la Parcela Veinticinco (25), ubicada en la vereda La Arenosa, de El Tres de Turbo, de una extensión superficiaria de 5 Ha. con 5779 m2, se identifica con el FMI 034-25595 y cédula catastral 8837-2-010-000-0005-00149-0000-00000.
SÉPTIMO: ORDENAR la restitución jurídica y material de la Parcela Veinticinco (25), ubicada en la vereda La Arenosa, del corregimiento El Tres de Turbo (Ant.), identificada con el folio de matrícula inmobiliaria 034-25595 y se vincula a la cédula catastral 8837-2-010-000-0005-00149-0000-00000, que cuenta con una extensión superficiaria, según el ITP allegado con la solicitud de 5 Ha. con 5779 m2, a favor de María Lucelly Gómez en un 50%, y de la sucesión ilíquida del finado Benito José Cuadrado Durango (q.e.p.d.), en el restante 50%; inmueble que se identifica así: COORDENADAS PUNTO COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRÁFICAS NORTE ESTE LATITUD (° ' '') LONG (° ' '') 51099 1381755,53 716658,24 8° 2' 24,760" N 76° 38' 49,476" W 51100 1381757,61 716825,99 8° 2' 24,862" N 76° 38' 44,003" W 51095 1381757,03 716939,33 8° 2' 24,866" N 76° 38' 40,305" W 51088 1381599,51 716930,56 8° 2' 19,742" N 76° 38' 40,559" W 51097 1381503,41 716918,20 8° 2' 16,614" N 76° 38' 40,943" W 51098 1381545,93 716808,96 8° 2' 17,975" N 76° 38' 44,516" W 51096 1381572,51 716739,45 8° 2' 18,825" N 76° 38' 46,789" W 51094 1381569,59 716712,87 8° 2' 18,724" N 76° 38' 47,656" W 51011 1381583,94 716683,95 8° 2' 19,185" N 76° 38' 48,602" W 51092 1381613,67 716709,88 8° 2' 20,157" N 76° 38' 47,762" W 51091 1381622,7 716679,07 8° 2' 20,445" N 76° 38' 48,769" W 51090 1381634,85 716650,16 8° 2' 20,834" N 76° 38' 49,715" W Expediente: 050453121-002-2016-01808-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Reclamante: María Lucelly Gómez Opositor: Luis Carlos Sánchez Ruíz LINDEROS 7.2 LINDEROS Y COLINDANTES DEL TERRENO O PREDIO SOLICITADO De acuerdo a la información fuente relacionada en el numeral 2.1 GEORREFERENCIACION EN CAMPO URTD para la georreferenciación de la solicitud se establece que el predio solicitado en inscripción en el Registro de Tierras Despojadas se encuentra alinderado como sigue: NORTE: Partiendo desde el punto 51099 en línea recta que pasa por el punto 51100 en dirección oriente hasta llegar al punto 51095 con el Señor El Caucano en una longitud de 281,13 metros.
ORIENTE: Partiendo desde el punto 51095 en línea quebrada que pasa por el punto 51088 en dirección sur hasta llegar al punto 51097 con el Señor Geovany en una longitud de 254,66 metros SUR: Partiendo desde el punto 51097 en línea quebrada que pasa por los puntos 51098, 51096, 51094, 51011, 10000 y 51091 en dirección noroccidente hasta llegar al punto 51090 con Gerardo Goez en una distancia de 353,59 metros.
OCCIDENTE: Partiendo desde el punto 51090 en línea recta en dirección Norte hasta llegar al punto 51099 con Carreteable que va de Currulao a El Tres en una longitud de 120,95 metros. UBICACIÓN PARÁGRAFO: Se advierte a los beneficiarios que la destinación económica de la parcela restituida debe guardar consonancia con las formas de protección ambiental que habrán de definir la Corporación para el Desarrollo Sostenible de Urabá – CORPOURABA, en su condición de máxima autoridad ambiental de la región, así como por el municipio de Turbo (Ant.), como responsable del ordenamiento territorial de la localidad; bajo ese entendido, la destinación agrícola y explotación del inmueble estará limitada y supeditada a la delimitación de las acciones de conservación que se lleguen a adoptar a fin de materializar la función ecológica y ambiental del derecho a la propiedad que se ha reafirmado en favor de los restituidos.
OCTAVO: ORDENAR la entrega de la parcela restituida en el ordinal que antecede (SÉPTIMO), a favor de María Lucelly Gómez en un 50%, y de la sucesión ilíquida Expediente: 050453121-002-2016-01808-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: María Lucelly Gómez Opositor: Luis Carlos Sánchez Ruíz del finado Benito José Cuadrado Durango (q.e.p.d.), en el restante 50%, con la presencia de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Apartadó, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de este fallo y en caso de que no se realice la entrega voluntaria por el opositor debe llevarse a cabo la diligencia de desalojo en un término perentorio de cinco (5) días.
Para ello se comisiona al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó (Ant.), quien tendrá el mismo término para cumplir con la comisión; diligencia en la cual deberá levantar un acta, verificar la identidad del predio y no aceptar oposición alguna, según lo preceptuado en el art. 100 de la Ley 1448 de 2011.
Por secretaría líbrese despacho comisorio.
NOVENO: ORDENAR a las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA, a la POLICÍA NACIONAL DEPARTAMENTO DE POLICÍA URABÁ y MUNICIPAL DE TURBO, que garanticen la seguridad tanto en la diligencia de entrega de la parcela, como en el retorno y la permanencia de los beneficiarios en el inmueble restituido, para que puedan disfrutar del mismo en condiciones de seguridad y dignidad.
DÉCIMO: ORDENAR a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL URABÁ - DARIÉN, que designe a uno de sus defensores públicos para que asesore jurídicamente a los causahabientes del fallecido Benito José Cuadrado Durango (q.e.p.d.), quien fuera el compañero permanente de la reclamante María Lucelly Gómez, al momento de los hechos victimizantes denunciados, respecto del trámite sucesorio y liquidatario, debiendo además representarlos jurídicamente y llevar a cabo el respectivo trámite notarial o judicial, según corresponda, reconociéndoles el amparo de pobreza, de modo que el proceso a tramitar, no genere costo para ellos.
DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo (Ant.), lo siguiente respecto de la parcela restituida: 11.1. La inscripción de esta sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria 034-25595, así como la actualización del área y los linderos de la parcela restituida conforme a la individualización indicada en este fallo, teniendo en cuenta el informe técnico predial (ITP) levantado por la Unidad de Tierras, obrante en el consecutivo 28 del Portal de Tierras – actuaciones – Carpeta “Demanda María Lucelly Gómez” – “Identificación del Predio”.
Documento: “ITP_58033.xlsx”. 11.2. La cancelación de las anotaciones donde figuran las medidas cautelares (admisión solicitud de restitución y sustracción provisional del comercio) ordenadas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó (Ant.), y que fueron registradas en el folio de matrícula inmobiliaria 034-25595. 11.3.
Registrar e inscribir este fallo de restitución a favor de María Lucelly Gómez (C.C. #39.304.927), en un 50% y de la sucesión ilíquida del finado Benito José Cuadrado Durango (q.e.p.d.) quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía 71.970.100, compañero permanente de aquella para el momento de los hechos victimizantes, en restante 50%. 11.4.
La cancelación de la anotación #4 del folio de matrícula inmobiliaria 034-25595. Expediente: 050453121-002-2016-01808-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: María Lucelly Gómez Opositor: Luis Carlos Sánchez Ruíz 11.5. La cancelación de todo antecedente registral sobre gravámenes y limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, medidas cautelares y cualquier derecho real que tuviere un tercero sobre el predio restituido, y que hubieren sido registradas en el folio indicado con relación al mismo, de conformidad con los literales d) y n) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011. 11.6.
Inscribir la medida de protección establecida en el art. 19 de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando los beneficiados con la restitución, de manera expresa manifieste su voluntad en ese sentido. Por ello, se requerirá a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Territorial Apartadó, para que en el evento en que las víctimas estén de acuerdo con dicha orden, adelante oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo (Ant.), informando igualmente esa situación a esta Corporación. Para el efecto, se le concede el término de diez (10) días. 11.7.
Inscribir la medida de protección de la restitución preceptuada en el art. 101 de la Ley 1448 de 2011, para proteger a los restituidos en sus derechos y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir de la inscripción del fallo. 11.8. Conceder a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo (Ant.), el término de diez (10) días para acatar lo ordenado en este ordinal y allegar las constancias a este Tribunal.
DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR a la Gerencia de Catastro de Antioquia y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo, que en coordinación con el Grupo de Cumplimiento de Órdenes Judiciales y Articulación Institucional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas conforme al artículo 96 de la Ley 1448/11 y el artículo 59 incisos 2 y 5 de la Ley 1579/12 y demás normas complementarias, procedan a actualizar y unificar sus bases de datos catastrales y registrales, teniendo como derrotero la identificación e individualización realizada por la Unidad atendiendo el ITG, el ITP y los archivos digitales cartográficos en formato shape (SHP).
En caso de inconsistencias, deben estarse a lo probado en este fallo. Para su cumplimiento disponen de veinte días.
DÉCIMO TERCERO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV, lo siguiente: 13.1. Que proceda a inscribir en el Registro Único de Víctimas (RUV), por el hecho victimizante de desplazamiento, abandono forzado y/o despojo, en el caso de que aún no lo estén a María Lucelly Gómez y a los herederos del finado Benito José Cuadrado Durango, junto con su núcleo familiar al momento de los hechos victimizantes, relacionado en la solicitud, así: 13.2.
La inclusión de los restituidos y sus familias en los esquemas de acompañamiento para la población desplazada, debiendo para el efecto, trabajar de manera articulada con la alcaldía municipal de Turbo, donde se ubica la parcela restituida. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 91 y parágrafos 1 y 2 del Decreto 4800 de 2011. 13.3.
Que los restituidos y sus familias sean incluidos en el PAARI de retorno y reparación, por lo que se insta a la entidad para que establezca una ruta especial de atención para estas víctimas beneficiarias; debiendo adelantar oportunamente a favor de estas, las acciones pertinentes ante las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las víctimas – SNARIV, previa valoración de sus situaciones actuales y de necesidad, su inclusión en proyectos de estabilización socio económica así como la garantía del goce efectivo de los derechos a la salud, educación, alimentación, vivienda y orientación ocupacional, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo 1º del artículo 66 Expediente: 050453121-002-2016-01808-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Reclamante: María Lucelly Gómez Opositor: Luis Carlos Sánchez Ruíz de la Ley 1448/11 y los artículos 74, 76 y 77 del Decreto 4800 de 2011, compilados en los artículos 2.2.6.5.8.4., 2.2.6.5.8.6. y 2.2.6.5.8.7., del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. 13.4. Para el inicio del cumplimiento de estas órdenes, la UARIV, contará con un término de 15 días y deberá rendir informes detallados cada seis (6) meses sobre las medidas adoptadas en favor de las víctimas.
DÉCIMO CUARTO: ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Turbo (Ant.), a través de las dependencias que correspondan: 14.1. Que, a través de su Secretaría de Hacienda o Rentas aplique en relación con la parcela restituida los mecanismos de condonación del pago de impuestos, tasas y contribuciones municipales por un periodo de dos (2) años. Para el efecto, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, hará llegar a la entidad territorial, copia de este fallo para que en el término de diez (10) días se otorgue el beneficio. 14.2.
Que, a través de la Secretaría Municipal de Salud, en conjunto con los responsables del Sistema General de Seguridad Social en Salud y los coparticipes y aliados estratégicos que hacen parte del programa, garantice la afiliación, cobertura y asistencia en salud a los beneficiarios y sus familias, por lo que deberán ser evaluados por un equipo de profesionales interdisciplinario para que emitan su correspondiente concepto de acuerdo a las necesidades particulares que requieran, priorizándolos e incluyendo el acceso a medicamentos de ser requeridos.
Además, deberá brindar, en asocio con la Secretaría Departamental de Salud, la atención psicosocial de que trata el artículo 137 de la Ley 1448 de 2011 con garantía del consentimiento previo, la gratuidad, la interdisciplinariedad, la atención preferencial y diferenciada que requiera el caso. Asimismo, deberán incluirlos en los programas de atención, prevención y protección que ofrece el municipio a favor de las víctimas. 14.3.
Que, a través de su Secretaría de Educación o las autoridades educativas correspondientes, verifiquen el nivel educativo y expectativas de formación de los restituidos y sus familias, a fin de garantizarles el acceso y/o permanencia en el sistema educativo, según lo dispuesto en el art. 51 de la Ley 1448 de 2011, si tal es su voluntad. 14.4.
Para el cumplimiento de estas órdenes se dispone del término máximo de un (1) mes siguiente a la notificación de esta providencia, y además se deben presentar informes periódicos cada tres (3) meses sobre la gestión y materialización de los beneficios.
DÉCIMO QUINTO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Apartadó: 15.1. Previa caracterización de los restituidos y atendiendo la extensión y característica del predio Parcela Veinticinco (25), formule e implemente el proyecto productivo que sea acorde con el uso razonable, sostenible del suelo y la voluntad de las víctimas, proporcionando el debido acompañamiento y asistencia técnica para garantizar la sostenibilidad del proyecto, encaminándolo a la generación de ingresos y utilidades, donde también se les brinde el debido acompañamiento y asistencia técnica, realizando las actividades y planes tendientes a mitigar cualquier riesgo que pueda afectar el bien, del ser el caso. 15.2.
Postular a los restituidos ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio o la entidad competente, con el fin de otorgarles, en caso necesario y de cumplir los requisitos para el efecto, subsidio de construcción o mejoramiento de vivienda para ser ejecutados en el predio restituido, conforme al artículo 123 de la Ley 1448 de 2011 y normatividad complementaria. 15.3.
Para su cumplimiento se dispone el término de quince días para que inicie su cumplimiento, debiendo presentar informes de sus avances y gestiones realizadas de manera bimensual.
DÉCIMO SEXTO: ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA Regional Antioquia o a la regional que corresponda según la ubicación de los beneficiarios y su núcleo familiar, que de manera prioritaria les garantice el acceso a los programas y proyectos especiales de capacitación y empleo (art. 30 Ley 119 de 1994). Para el cumplimiento de esta orden se debe adelantar las acciones pertinentes en un término inicial de 15 días, y presentar informes cada tres meses.
DÉCIMO SÉPTIMO: ORDENAR a la Corporación para el Desarrollo Sostenible de Urabá – CORPOURABA, en su condición de máxima autoridad ambiental de la Expediente: 050453121-002-2016-01808-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: María Lucelly Gómez Opositor: Luis Carlos Sánchez Ruíz región y al municipio de Turbo (Ant.), como responsable del ordenamiento territorial de la localidad que implementen todas las medidas necesarias para el equilibrio entre la explotación de los recursos naturales y los propósitos económicos que van adheridos al inmueble encaminados a la protección y conservación del medio ambiente.
Para ello, deben definir los medios de control y vigilancia necesarios.
DÉCIMO OCTAVO: COMPULSAR copias de este fallo de restitución y de la Escritura Pública 1095 del 19 de septiembre de 2006 corrida al parecer en la Notaría Única del Círculo de Apartadó (Ant.), registrada (anot. #4) del FMI 034-25595, a la Fiscalía General de la Nación – Dirección Nacional de Seccionales y Seguridad Ciudadana, para lo de su competencia, según se motivó.
DÉCIMO NOVENO: CONMINAR a los destinatarios de las órdenes impartidas en esta sentencia para que las cumplan oportunamente so pena de incurrir en falta gravísima según lo prevé el parágrafo 3° del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, y en sus actuaciones den aplicación a los principios de enfoque diferencial y colaboración armónica previstos en los artículos 13, 26 y 161 ibíd.
VIGÉSIMO: Sin CONDENA en costas porque no se dan los presupuestos (lit. s) art. 91 Ley 1448 de 2011) respecto de la actuación procesal de las partes.
VIGÉSIMO PRIMERO: Por la Secretaría de la Sala, expídanse las copias auténticas necesarias a quienes así lo requieran. (Proyecto discutido y aprobado, según consta en acta de la fecha)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, Firmado electrónicamente JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO CL Firmado electrónicamente por el (la) Doctor(a): PUNO ALIRIO CORREAL BELTRAN JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 75041b18cb66d262c69bb1243c0ff06d29c8c8cd95dc362d83fd456e1a46eb84 Documento generado en 2025-01-17