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Sentencias — Tribunal Superior de Antioquia

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Case number: 05000312100120210009301

Parties: BERNARDO DE JESÚS MARTÍNEZ MEJÍA

Descriptors: Tema : Predio \ Bien : Cédula Catastral: 018-93718 Matrícula Inmobiliaria: 321-2-001-000- 0006-00440-0000-00000 -- Cédula Catastral: 018-103868 Matrícula Inmobiliaria: 321-2-001-000- 0006-00345-0000-00000 -- Cédula Catastral: 321-2-001-000- 0006-00344-0000-00000 Matrícula Inmobiliaria: 018-142638 Ubicación Inmueble : Ubicación Bien Departamento: ANTIOQUIA Municipio: GUATAPÉ Vereda: QUEBRADA ARRIBA Titulación Jurisprudencia Relacionada Parte Resolutiva PROBLEMA_JURÍDICO Hechos De La Providencia Tema Descargar

Reporting judge: José Gildardo Ramírez Giraldo

Date: 2025-01-28

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SALA TERCERA JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO Magistrado Ponente Medellín, veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025) Sentencia N.º: 002 Radicado: 05000-31-21-001-2021-00093-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Solicitante: BERNARDO DE JESÚS MARTÍNEZ MEJÍA Opositor: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN (EPM) Sinopsis: La parte actora no probó una relación de posesión con la tierra que reclama, presupuesto necesario que fue establecido en la Ley 1448 de 2011 para amparar el derecho fundamental a la restitución de tierras. 1.

ANTECEDENTES Se decide la solicitud de restitución de tierras incoada por BERNARDO DE JESÚS MARTÍNEZ MEJÍA, a la cual se opone EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN — EPM. 1.1. Pretensiones BERNARDO DE JESÚS MARTÍNEZ MEJÍA solicita se proteja su derecho fundamental a la restitución de tierras y, en consecuencia, se le restituya material y jurídicamente un globo de terreno innominado, conformado por tres lotes, ubicado en la vereda Quebrada Arriba del municipio de Guatapé — Antioquia: Expediente: 05000-31-21-001-2021-00093-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: BERNARDO DE JESÚS MARTÍNEZ MEJÍA Opositores: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN — EPM 2 ID Identificadores institucionales del predio objeto de la solicitud FMI Número predial Área georreferenciada Área catastral 1055025 Lote A: 018-93718 Lote B: 018-103868 Lote C: 018-142638 Lote A: 321-2-001-000- 0006-00440-0000-00000 Lote B: 321-2-001-000- 0006-00345-0000-00000 Lote C: 321-2-001-000- 0006-00344-0000-00000 Lote A: 0 ha 7655 m2 Lote B: 1 ha 2712 m2 Lote C: 0 ha 4862 m2 ÁREA TOTAL GLOBO DE TERRENO: 2 ha 5229 m2 Lote A: 2 ha 0986 m2 Lote B: 9 ha 5154 m2 Lote C: 2 ha 7983 m2 Además, depreca que se profieran todas las órdenes complementarias a la restitución contempladas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 que permitan la reparación integral. 1.2.

Fundamentos fácticos relevantes BERNARDO DE JESÚS MARTÍNEZ MEJÍA se vinculó en calidad de poseedor con el globo de terreno objeto de restitución por autorización que le dio EPM, pues no tenía donde vivir. No obstante, también se afirmó que en octubre de 1977 compró las mejoras que tenía el señor MAXIMILIANO JARAMILLO sobre dicho fundo.

El accionante residió y explotó el inmueble por más de 20 años, tiempo durante el cual no recibió ningún reclamo para devolverlo, por lo que se reconoce como dueño. El globo de terreno era de su uso exclusivo. Tenía su vivienda y de su núcleo familiar, además, lo destinó a actividades propias de la agricultura, como sembrados de maíz, plátano, caña, café, cabuya y «sementera».

Esos actos de posesión los realizaba de forma continua, transparente, pacífica y pública. Respecto de los hechos de violencia que dieron lugar al desplazamiento, se manifestó que, en el año 2000, debido a la presencia de grupos armados en la zona, especialmente grupos de guerrilla, se tuvo que desplazar junto a su familia1 hacia el casco urbano del municipio de Guatapé, dejando abandonado el predio objeto de solicitud.

El 30 de abril de 2012 el solicitante compareció a las instalaciones de la Personería de Guatapé y realizó la declaración de abandono. Como consecuencia de ello, BERNARDO DE JESÚS y su familia fueron incluidos en el Registro Único de Víctimas por el delito de desplazamiento forzado ocurrido en el 2000. 1 Conformada por su cónyuge MARÍA DEL CARMEN DAZA y su hijo JUAN GUILLERMO MARTÍNEZ DAZA.

Expediente: 05000-31-21-001-2021-00093-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: BERNARDO DE JESÚS MARTÍNEZ MEJÍA Opositores: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN — EPM 3 En el marco de la actuación administrativa adelantada por la UAEGRTD no se presentó ninguna persona manifestando tener mejor derecho. En todo caso, se advirtió que desde el 2011 en el predio está el señor LUIS FERNANDO RIVERA MARTÍNEZ, quien es nieto del accionante y se encuentra trabajando con su aquiescencia. Finalmente, se informó que el 100% del área reclamada se traslapa con «el Distrito Regional de Manejo Integrado Embalse Peñol y Cuenca Alta del Rio [sic] Guatapé».2

2. ACTUACIÓN PROCESAL 2.1. Admisión de la solicitud, notificaciones y traslado El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia inadmitió la solicitud el 29 de septiembre de 2021.3 Subsanados los requisitos, procedió a admitirla el 8 de octubre del mismo año.4 De la admisión se notificó al alcalde de Guatapé,5 al representante del Ministerio Público6 y a las personas indeterminadas.7 En cuanto a los titulares inscritos, se corrió traslado a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN — EPM como propietaria de los Lotes A y B,8 mientras que, de JOSÉ SILVERIO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, quien figura como dueño del Lote C, se le emplazó junto a sus herederos indeterminados, y, como no concurrieron al proceso, se les notificó y corrió traslado a través de la curadora ad litem designada para el efecto,9 quien se pronunció, pero no se opuso.10 2.2.

Oposición Oportunamente,11 EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN — EPM manifestó no pretender desconocer la calidad de víctima del accionante y su familia, no 2 Portal de Tierra, trámite en otros despachos, consecutivo 4, pág. 14. 3 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 2. 4 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 5. 5 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 7, archivos con certificado 510EE2C0D8147AE0552AA87E17BDE2BE30080B0299C3CF99839267BD03618DE1, pág. 7 y 976B2C36F0AFC3B100CA1DF13CE213CD3B8A43A3FA67C8ED4367B0A8E805BB1D, pág. 4. 6 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 7, archivos con certificado 510EE2C0D8147AE0552AA87E17BDE2BE30080B0299C3CF99839267BD03618DE1, pág. 13 y 976B2C36F0AFC3B100CA1DF13CE213CD3B8A43A3FA67C8ED4367B0A8E805BB1D, pág. 1. 7 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 16. 8 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 7, archivos con certificado 510EE2C0D8147AE0552AA87E17BDE2BE30080B0299C3CF99839267BD03618DE1, pág. 1 y 976B2C36F0AFC3B100CA1DF13CE213CD3B8A43A3FA67C8ED4367B0A8E805BB1D, págs. 2-3. 9 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivos 18 y 21. 10 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 24. 11 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 17.

Expediente: 05000-31-21-001-2021-00093-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: BERNARDO DE JESÚS MARTÍNEZ MEJÍA Opositores: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN — EPM 4 obstante, se opuso a todas las pretensiones relacionadas con la restitución del inmueble, por considerar que aquel no cumple las condiciones para ser titular del derecho, concretamente, por no ostentar la calidad de poseedor.

Explicó que es una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden municipal, una entidad ciento por ciento pública del nivel descentralizado, por lo que sus bienes están en la categoría de bienes fiscales y de uso público, sobre los que no procede la prescripción adquisitiva de dominio ni la declaración de pertenencia según el artículo 375—4 del CGP Que los predios solicitados por BERNARDO MARTÍNEZ fueron adquiridos por esa entidad en desarrollo y cumplimiento de su objeto social (prestación de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, energía y distribución de gas combustible) para las obras del desarrollo hidroeléctrico del Río Nare.

Debido a esto, al ser de naturaleza pública, no pueden ser poseídos. Negó haber autorizado al actor para quedarse en el inmueble, y que, de cualquier manera, con esa afirmación se está reconociendo dominio ajeno, desvirtuándose así uno de los requisitos de la posesión. Sostuvo que el reclamante se instaló en el Lote B, sin probar relación con los otros dos predios solicitados, esto significa que los linderos indicados por el nieto del accionante en la diligencia de georreferenciación afectaron predios con los que BERNARDO MARTÍNEZ no tuvo relación. También afirmó que la alegada posesión no fue quieta, pacífica e ininterrumpida, debido a las acciones que EPM ha emprendido para obtener la cesación de las perturbaciones causadas en el inmueble.

Que en el proceso no hay prueba de la supuesta autorización, pero sí hay registro de las acciones que ha adelantado para cesar las perturbaciones del reclamante, incluso antes de que se configuraran los supuestos de abandono. Cuenta de ello fue una denunciada presentada por EPM en 1999 ante la Inspección de Policía de Guatapé por invasión. Referente a la compra informal de BERNARDO MARTÍNEZ a MAXIMILIANO JARAMILLO en 1977, recalcó que recayó en las mejoras, al punto que en el documento se menciona que la venta no incluyó el terreno, pues era propiedad de EPM.

Respecto a la presencia del nieto del solicitante en el fundo, informó que desde el 2014 se dieron cuenta de las perturbaciones ejercidas en un área de 2.000 m2, por Expediente: 05000-31-21-001-2021-00093-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: BERNARDO DE JESÚS MARTÍNEZ MEJÍA Opositores: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN — EPM 5 lo que iniciaron las acciones legales pertinentes.

En virtud de esto, EPM presentó solicitud de amparo policivo el 17 de diciembre de 2018. 2.3. Etapa probatoria y fase de decisión El 14 de marzo de 2022 se prescindió del periodo probatorio,12 no obstante, en ejercicio del control de legalidad establecido en el artículo 132 del CGP, ese auto fue dejado sin efectos por la jueza instructora, al no haber tenido en cuenta que EPM había contestado la demanda dentro de término,13 en consecuencia, en esa misma providencia, admitió la oposición. Posteriormente, en interlocutorio del 10 de mayo siguiente se abrió el periodo probatorio,14 el cual se dio por concluido el 4 de agosto del mismo año, donde también se ordenó remitir el expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia.15 2.4.

Intervención del Ministerio Público El Procurador 20 Judicial II de Restitución de Tierras de Medellín, con fundamento en el artículo 277 de la Constitución Política y demás normas concernientes, conceptuó que debían despacharse desfavorablemente las pretensiones por no cumplirse uno de los presupuestos de la acción restitutoria, concretamente, la justificación de la relación jurídica del reclamante con la tierra.

En síntesis, encontró la vista fiscal que BERNARDO MARTÍNEZ «sólo ingreso a intentar poseer el bien con ánimo de señor y dueño en el año de 1977 a través de compra de mejoras; para cuando el artículo 407- 4 del Código de Procedimiento Civil (Decreto 1400 de 1970) amplió la regla de imprescriptibilidad a los bienes fiscales, al estipular que "la declaración de pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público y en consecuencia el Legislador para entonces ya había dejado establecido y con claridad prístina que los bienes fiscales de las entidades o Establecimientos Públicos no son susceptibles de prescripción y por ende el primero de los presupuestos para pretender la Restitución no se encuentra satisfecho».16

3. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO 3.1. Nulidades y competencia No se avizora vicio que pueda invalidar lo actuado. 12 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 25. 13 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 29. 14 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 33. 15 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 44. 16 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 16.

Expediente: 05000-31-21-001-2021-00093-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: BERNARDO DE JESÚS MARTÍNEZ MEJÍA Opositores: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN — EPM 6 La Sala es competente para resolver conforme con los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, por el factor territorial y por haberse admitido oposición. 3.2.

Presupuestos y requisito de procedibilidad No se encuentra reparo alguno en cuanto a las exigencias mínimas de validez del proceso. El requisito de procedibilidad está satisfecho (art. 76 Ley 1448/11), según constancia expedida por la Directora Territorial de Antioquia de la UAEGRTD.17 3.3. Problema jurídico y esquema de resolución Corresponde determinar si en el particular se cumplen los presupuestos establecidos en la Ley 1448 de 2011 y, por ende, si procede el amparo al derecho fundamental a la restitución de tierras que solicita BERNARDO DE JESÚS MARTÍNEZ MEJÍA respecto de un globo de terreno innominado, conformado por tres lotes, ubicado en la vereda Quebrada Arriba del municipio de Guatapé — Antioquia.

Para ello, la Sala mencionará cuáles son los fundamentos de la restitución de tierras consagrados en el ordenamiento jurídico patrio, abordando a partir de allí el caso concreto. 3.4. El derecho a la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano El derecho fundamental18 a la restitución de tierras es una prerrogativa inmanente fundada en la dignidad humana que habilita a una persona para reclamar del Estado el restablecimiento de sus derechos relacionados con los inmuebles que detentaba a título de poseedor, propietario u ocupante y que se haya visto obligado a abandonar o de los que haya sido despojado como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos ocurridas en el marco del conflicto armado interno, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley.

Probados los anteriores presupuestos, que son concurrentes, se abre paso la protección del derecho fundamental, debiéndose adoptar coetáneamente en favor 17 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1, certificado 94FDD88E57E88A926ECBF108449AAD4AAAB8F0F9A142DF648E1B2D48D9B00AA3. 18 SU648/17, entre otras. Expediente: 05000-31-21-001-2021-00093-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: BERNARDO DE JESÚS MARTÍNEZ MEJÍA Opositores: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN — EPM 7 de las víctimas todas las medidas que sean requeridas para la restitución jurídica y/o material de las tierras, acompañadas de todas aquellas garantías que propendan por asegurar su efectividad y las propias encaminadas a la rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición. Si la restitución es material o jurídicamente imposible, procede la compensación en especie, reubicación o en dinero.

El proceso creado por el legislador para lograr esta reparación se encuentra estatuido en el Título IV de la Ley 1448 de 2011, se trata de un procedimiento mixto, administrativo — judicial, que se desenvuelve en un escenario de justicia transicional. La Corte Constitucional ha entendido la justicia transicional como una «institución jurídica» por medio de la cual las sociedades integran esfuerzos con miras a mitigar los efectos y consecuencias de violaciones masivas a los derechos humanos ocurridos en el marco de un conflicto, avanzando hacia una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliación y consolidación de la democracia.19 Por tratarse de un proceso que se desenvuelve en el marco de una justicia que se aplica de manera excepcional y temporal, se justifica la flexibilidad de las normas que rigen la resolución de los casos sometidos a esta especialidad, ello, en contraposición al modelo de justicia que se aplica en contextos ordinarios.

De este modo, figuras como la buena fe,20 la prueba sumaria,21 las presunciones22 y la inversión de la carga de la prueba23 cobran una relevancia capital, que, sumadas a las facultades excepcionales que el propio estatuto otorga al funcionario judicial, se establecen en favor de las víctimas para lograr una adecuada y oportuna protección de los derechos fundamentales resquebrajados por el conflicto armado.

Lo anterior, sin dejar de lado la implementación de enfoques diferenciales, que no son más que el reconocimiento de la heterogeneidad de la población víctima, situación que permite atender las necesidades particulares de cada grupo, reconociendo que los impactos del conflicto no son homogéneos. Es así como se planteó el enfoque de género para las mujeres, para las orientaciones sexuales e identidades de género diversas (LGBTI+), enfoque Etario (Niño, Niña y 19 Cfr. Sentencias C-771/11 y C-579/13. 20 Art. 5, Ley 1448/11. 21 Arts. 78 y 158, ib. 22 Art. 77, ib. 23 Art. 78, ib.

Expediente: 05000-31-21-001-2021-00093-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: BERNARDO DE JESÚS MARTÍNEZ MEJÍA Opositores: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN — EPM 8 adolescente, adulto mayor), enfoque para personas con discapacidad y el enfoque étnico.24 3.5. Caso concreto 3.5.1. Relación jurídica con la tierra El artículo 75 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras dispone que solamente aquellas personas que demuestren haber tenido un vínculo material y jurídico de propietario, poseedor u ocupante pueden ser titulares del derecho a la restitución. En este caso se arguye que BERNARDO DE JESÚS MARTÍNEZ MEJÍA tenía la segunda de dichas condiciones, esto es, la de poseedor.

La posesión no es más que la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño, sea que el dueño, o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. Art. 762 C.C. De esta manera, quien se repute poseedor debe demostrar los dos elementos que comprueban su ejercicio, a saber, el animus y el corpus.

El animus es la firme convicción —creencia interna— de reputarse como el dueño de la cosa, y el corpus es la tenencia material y el ejercicio del derecho de manera continua mientras dure la posesión. Ahora, la posesión debe recaer sobre cosas que sean susceptibles de apropiación, bienes que se encuentren dentro del comercio y se puedan ganar por este modo.

Por esta senda, como lo señaló el agente del Ministerio Público y EPM, no se pueden poseer ni usucapir los bienes de dominio público, dentro de los que están los bienes de uso público y los bienes fiscales o patrimoniales. Pero esto no siempre fue así. Antes de la expedición del Decreto 1400 de 1970 se podía ganar por prescripción adquisitiva el dominio sobre inmuebles cuyo titular fuera una entidad pública (bienes fiscales o patrimoniales), como quiera el Código Civil expresamente determina que «las reglas relativas a la prescripción se aplican igualmente en favor y en contra de la nación, del territorio, de las municipalidades…» 24 Art. 13, ib.

Expediente: 05000-31-21-001-2021-00093-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: BERNARDO DE JESÚS MARTÍNEZ MEJÍA Opositores: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN — EPM 9 (artículo 2517), y solo excluyó de dicha posibilidad «los bienes de uso público[, que] no se prescriben en ningún caso» (art. 2519).25 Con todo, esa posibilidad se eliminó con la entrada en vigor del mencionado Decreto 1400 de 1970 (Código de Procedimiento Civil), en tanto el artículo 407—4 «amplió la regla de imprescriptibilidad a los bienes fiscales, al estipular que “la declaración de pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público”».26 Esa normativa se reprodujo en el artículo 375—4 del CGP, por eso, actualmente, y desde el 1º de julio de 1971 que entró en vigor el CPC, puede afirmarse sin temor a equívocos que ningún bien público o del Estado puede poseerse.

Lo anterior implica que, únicamente la posesión ejercida y consolidada antes de esa fecha sobre un bien fiscal puede ser declarada hoy en día por los jueces y magistrados de la República, según criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia, pues se trata del reconocimiento de un derecho adquirido: «Y si, como emerge de todo lo dicho, la prescripción adquisitiva de dominio era en verdad procedente respecto de bienes fiscales del Estado en todos aquellos casos en que, antes de entrar en vigencia el Código de Procedimiento Civil, se había consumado en el usucapiente la posesión material por el tiempo y la forma exigidos en la ley para el acaecimiento de aquél fenómeno jurídico, no hay duda entonces que así era pertinente declararlo judicialmente aquí, cual lo hizo con acierto el Tribunal, pues a ello conducen el principio de la irretroactividad de la ley y la propia garantía de los derechos adquiridos consagrados en el artículo 58 de la Constitución Nacional; y por cuanto la prohibición contenida en el artículo 42 de la Ley 153 de 1887 hace referencia es a la posesión iniciada y no consumada bajo el imperio de la legislación anterior, es decir, que sólo desconoce las meras expectativas que en este campo puedan darse, como lo sostiene la doctrina”».27 (Negrita original) La Constitución Política de 1991 explícitamente consagró la imprescriptibilidad de los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y «los demás bienes que determine la ley».

Es decir, el constituyente delegó en el legislador la facultad de determinar cuáles otros bienes, aparte de los recién nombrados, quedaban fuera del comercio por 25 Cf. Sentencia CSJ del diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). STP12686- 2019. Radicación N° 106430. 26 Ib. Negrita original. 27 Ib. Reiterando el precedente de la sentencia CSJ SL 6 oct. 2009, exp. 2003-00205-02.

Expediente: 05000-31-21-001-2021-00093-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: BERNARDO DE JESÚS MARTÍNEZ MEJÍA Opositores: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN — EPM 10 ser imprescriptibles, y, en desarrollo de esa potestad, los congresistas acordaron que también lo son los bienes «de propiedad de las entidades de derecho público», determinación que, ya lo dijo la Corte Constitucional, no quebranta la carta fundamental porque «los bienes fiscales, en general, están destinados a garantizar la prestación de los servicios públicos.

Tanto los bienes afectos a un servicio público, como aquellos que no lo están pero podrían estarlo en el futuro. Como, en últimas, esos bienes pertenecen a la comunidad, merecen un tratamiento especial que los proteja, en bien de toda la sociedad».28 Además, «no se quebranta la igualdad, porque quien posee un bien fiscal, sin ser su dueño, no está en la misma situación en que estaría si el bien fuera de propiedad de un particular.

En el primer caso su interés particular se enfrenta a los intereses generales, a los intereses de la comunidad; en el segundo, el conflicto de intereses se da entre dos particulares».29 Descendiendo las anteriores explicaciones al caso que se ha puesto a estudio de esta Sala, brota de bulto que las pretensiones planteadas por BERNARDO DE JESÚS MARTÍNEZ MEJÍA relacionadas con los Lotes A y B no tienen ninguna vocación de prosperidad, por tratarse de bienes fiscales no susceptibles de posesión por los particulares y sobre los cuales él no ejerció ni consolidó una posesión anterior al 1º de julio de 1971.

Según lo probado, EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN — EPM fue creada como un establecimiento público autónomo encargado de la dirección, administración y prestación de los servicios públicos municipales mediante el Acuerdo # 58 del 6 de agosto de 1955 del Concejo de Medellín,30 transformado en una Empresa Industrial y Comercial del Estado, de propietario único y del orden municipal, a través del Acuerdo # 69 de 1997 expedido por el mismo ente.31 Dicha entidad, a través de la Escritura Pública # 701 del 29 de noviembre de 1977, otorgada en la Notaría Única de El Peñol, adquirió, «con destino a las Obras de Desarrollo Hidroeléctrico del Río Nare, concretamente a la zona de embalse», el derecho de dominio sobre el predio que se identifica con el FMI # 018-93718, aquí georreferenciado como Lote A.32 28 Cf.

Sentencia C-530/96, que declaró la exequibilidad del artículo 407—4 del CPC, hoy 375—4 CGP (cosa juzgada constitucional material en sentido amplio). 29 Ib. 30 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 17, certificado: 969ADC2C0FA5DBD3658CD6C404097B674656FC41B97D0FD9A2D68F21C98B25BB, pág. 29. 31 Ib. Pág. 38. 32 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 17, certificado: 73E221ED618BEE24FCD07285D1187183605599AC0D9139533399D47A2CC91684, carpeta Pruebas\2.

Expedientes adquisición\Predio 440, archivo «Escritura 701». Expediente: 05000-31-21-001-2021-00093-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: BERNARDO DE JESÚS MARTÍNEZ MEJÍA Opositores: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN — EPM 11 Otro tanto sucedió con el Lote B, distinguido con el FMI # 018-103868, el cual adquirió con igual objeto por Escritura Pública # 8 del 11 de enero de 1975, corrida en la misma notaría.33 Ambos actos fueron debidamente inscritos en los referidos certificados de tradición y libertad,34 con lo que se consolidó el derecho de dominio en favor de esta entidad pública.

Según ha razonado el Consejo de Estado, de los artículos 63, 72, 82, 102 y 332 de la Constitución Política se deduce «que se consideran bienes de dominio público los destinados al desarrollo o cumplimiento de las funciones públicas del Estado o los que están afectados al uso común».35 Por su parte, el artículo 674 del Código Civil dispone que los bienes de la Unión, esto es, aquellos cuyo dominio pertenece a la Nación, se dividen en 1) «[bienes] de uso público o bienes públicos del territorio» y 2) «bienes fiscales».

Para lo que interesa, esta última clase de bienes, también conocidos como patrimoniales o propiamente estatales, son todos «aquellos que pertenecen a sujetos de derecho público de cualquier naturaleza u orden y que, por lo general, están destinados al cumplimiento de las funciones públicas o servicios públicos, tales como los terrenos, edificios, fincas, granjas, equipos, enseres, acciones, rentas y bienes del presupuesto, etc., es decir, afectos al desarrollo de su misión y utilizados para sus actividades, o pueden constituir una reserva patrimonial para fines de utilidad común. Su dominio corresponde a la República, pero su uso no pertenece generalmente a los habitantes, de manera que el Estado los posee y los administra en forma similar a como lo hacen los particulares con los bienes de su propiedad.

Los mismos a su vez se pueden subdividir en bienes fiscales propiamente dichos y bienes fiscales adjudicables o baldíos…».36 Se destaca. Así, los inmuebles adquiridos por EPM que aquí se reclaman en restitución entran en la categoría de bienes fiscales propiamente dichos, en tanto pertenecen a una persona jurídica de derecho público del nivel descentralizado municipal y están destinados a la prestación de sus funciones y servicios públicos. 33 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 17, certificado: 73E221ED618BEE24FCD07285D1187183605599AC0D9139533399D47A2CC91684, carpeta Pruebas\2.

Expedientes adquisición\Predio 345, archivo «Escritura 08». 34 Ver Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 40, págs. 2 y 4. 35 Entre otras, ver sentencia del 12 de noviembre de 2009, sección primera, radicación número: 50001-23-31-000-2005-00213-01 (AP). 36 Cf. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del treinta (30) de abril de dos mil doce (2012).

Radicación número: 2500232600019950070401 (21.699). Se destaca. Expediente: 05000-31-21-001-2021-00093-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: BERNARDO DE JESÚS MARTÍNEZ MEJÍA Opositores: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN — EPM 12 Ahora, según lo declarado por BERNARDO MARTÍNEZ en sede judicial, él entró a «poseer» los inmuebles aproximadamente en el año 1975,37 época en la que los bienes fiscales ya eran imprescriptibles por mandato expreso del artículo 407—4 del CPC analizado.

Esto quiere decir, sin más, que, aunque BERNARDO MARTÍNEZ haya entrado a ocupar los bienes que reclama y haya efectuado en ellos actos materiales de uso y goce, nunca tuvo ni podría fundar con ellos una relación jurídica posesoria, porque, como ya se explicó, «sólo los bienes que no son del Estado son susceptibles de posesión por los particulares».38 Dicho de otra forma, como BERNARDO se vinculó materialmente con los Lotes A y B dentro de aquella vigencia normativa que establece que los bienes que pertenecen a una entidad de derecho público son imprescriptibles, debe concluirse que no pudo establecer una posesión sobre dichos terrenos, por así haberlo establecido el legislador como una protección especial para los bienes públicos.

En este orden de ideas, el actor no satisface el vínculo jurídico exigido para la restitución de la tierra (Lote A y Lote B), requisito indispensable para ser titular del derecho a la restitución según lo establecido en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, por lo que no prosperan las pretensiones con relación a estos dos inmuebles. Resta por analizar la relación jurídica con el Lote C, frente al cual los argumentos expuestos no aplican porque EPM no es titular de este inmueble, por lo que no es un bien fiscal sino privado.

En efecto, revisado el FMI # 018-142638,39 que lo identifica, se constata que su titular inscrito aún es el señor JOSÉ SILVERIO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, porque EPM solo adquirió «los derechos que por gananciales, porción conyugal o a cualquier otro título le correspondan o pueda corresponder» a los herederos del mencionado JOSÉ SILVERIO, mediante Escritura Pública # 379 del 4 de agosto de 1975, otorgada en la Notaría Única de El Peñol.40 37 Ver declaración en el Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 41, certificado 529D30920C049349C7C2DFC3B1708B9E91CFAE1E7FE63AAF3BE72491BFD50D36.

Carpeta «D050003121001202100093000Acta Diligencia2022713135733.rar», archivo denominado «3 Edwin Jimenez (sic) Y Bernardo Martinez (sic) 2021-00093», minutos 26:20 y siguientes. 38 CSJ SC1727-2016. 39 Ver portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 40, pág. 6. 40 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 17, certificado: 73E221ED618BEE24FCD07285D1187183605599AC0D9139533399D47A2CC91684, carpeta Pruebas\2.

Expedientes adquisición\Predio 344, archivo «Esc 379» Expediente: 05000-31-21-001-2021-00093-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: BERNARDO DE JESÚS MARTÍNEZ MEJÍA Opositores: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN — EPM 13 Ese documento, como correspondía, fue inscrito en el FMI como tradición del dominio incompleto o falsa tradición (anotación 2), por ende, EPM nunca se consolidó como propietaria de este fundo, que para todos los efectos legales es de naturaleza privada, el cual sí se encuentra dentro del tráfico jurídico y es posible de ganarse por usucapión. EPM aduce que este inmueble no puede ser poseído porque mediante Resolución # 368 del 5 de noviembre de 1969, expedida por la Gobernación de Antioquia, se declaró «de utilidad pública e interés social, toda la zona de terreno ocupada por la represa del Río Nare, que se construye por las Empresas Públicas de Medellín, para la operación de la Central Hidroeléctrica de Guatapé, localizada en jurisdicción de los municipios de El Peñol, Concepción, Alejandría, Guatapé y Marinilla»,41 de la cual hace parte Al respecto, debe precisarse que, de acuerdo con la Ley 56 de 1981, la declaratoria de utilidad pública y/o interés social procede en zonas que son requeridas para llevar a cabo planes, proyectos y ejecución de obras para la generación y transmisión de energía eléctrica, acueductos, riegos y regulación de ríos y caudales y los municipios afectados por ellas (arts. 1, 16).

Norma aplicable al caso sub judice, pues sus disposiciones, en lo pertinente, regulan las obras que estuviesen en construcción al entrar en vigor (art. 34). Dicha declaratoria genera en favor de las entidades propietarias de los proyectos la «primera opción de compra» de todos los inmuebles comprendidos en tal zona, a partir de la ejecutoria de la resolución ejecutiva que declara la utilidad pública y hasta por un lapso que no puede superar los dos años, so pena de caducidad (art. 9 ib.).

En este sentido, las ORIP deben abstenerse de registrar escrituras que contengan transferencias entre vivos del dominio o limitaciones de este de tales propiedades, si no se acredita que la entidad propietaria en cuyo favor se establece esta opción ha renunciado a ella o no ha hecho uso oportuno de la misma (art. 9 ib.). En caso de no ser posible la enajenación voluntaria de aquellos predios declarados como de utilidad pública, procede la expropiación administrativa o judicial, que deberá adelantarse con todas las garantías que el ordenamiento brinda en este aspecto, según se desprende de lo establecido en los arts. 39 y 40 del Decreto 2024 de 1982, reglamentario de la Ley 56/81, en concordancia con los 41 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 17, certificado: 969ADC2C0FA5DBD3658CD6C404097B674656FC41B97D0FD9A2D68F21C98B25BB, pág. 17.

Expediente: 05000-31-21-001-2021-00093-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: BERNARDO DE JESÚS MARTÍNEZ MEJÍA Opositores: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN — EPM 14 arts. 33, 56 y 116 de la Ley 142 de 1994. Adquisición forzosa que solo puede darse para cumplir los fines de utilidad pública establecidos por el legislador, al tenor de lo dispuesto en el art. 58 de la Ley 388 de 1997.

Ahora, la «primera opción de compra» es una «situación jurídica» que saca los inmuebles vinculados a la declaratoria de utilidad pública del tráfico comercial general, pero lo es única y exclusivamente «para reservarse a la posibilidad de adquisición por parte de la entidad señalada como propietaria del proyecto en la resolución de declaratoria de utilidad pública» (art. 1 Decreto 2444 de 2013).

Es una limitación temporal, pues, transcurridos los dos años arriba explicados, las entidades deben informar por escrito a las ORIP, notarías, alcaldías e inspecciones de policía de los municipios cuyos predios han sido afectados, que ya no se encuentran limitados por la Primera Opción de Compra (art. 2 ib.), al punto que, si la entidad no lo hace, las ORIP no están «obligadas a impedir el ejercicio de los derechos inherentes a los propietarios o poseedores de los predios afectados por la declaratoria» (ib., par. 2°) De la normatividad compendiada, esta Sala concluye que una declaratoria de utilidad pública no saca del tráfico jurídico per se ni indefinidamente un bien inmueble que es requerido por el Estado para llevar a cabo obras o programas de significación o interés público.

Concretamente, lo que se declara como de interés social o utilidad pública es una zona o área determinada, de contera, ope legis, todos los predios que se encuentren dentro de ese globo se reservan temporalmente para que la entidad establezca si requiere adquirirlos o no, según los fines específicos del proyecto, de suerte que, tanto como si decide no hacerlo o si se vence el plazo establecido en la ley, no se impide el ejercicio inherente a los propietarios o poseedores, entiéndase uso, goce, disposición y reivindicación. Con todo, como en últimas se trata de una cautela que saca un bien privado del comercio, para que sea oponible y vinculante se requiere que el oficio que disponga la adquisición sea inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria, y solo cuando ello suceda «los inmuebles así afectados quedarán fuera del comercio a partir de la fecha de la inscripción, y mientras subsista, ninguna autoridad podrá conceder licencia de construcción, de urbanización, o permiso de funcionamiento por primera vez para cualquier establecimiento industrial o comercial sobre el inmueble objeto de la oferta de compra» (art. 13 Ley 9 de 1989).

Expediente: 05000-31-21-001-2021-00093-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: BERNARDO DE JESÚS MARTÍNEZ MEJÍA Opositores: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN — EPM 15 Así las cosas, en este caso, se comprueba que se emitió la resolución de declaratoria de interés público para la operación de la Central Hidroeléctrica de Guatapé, empero, sobre este bien inmueble no se registró la afectación en el FMI que lo sacara del comercio.

Además, EPM se vinculó mediante un título sin vocación traslaticia del dominio, y si bien lo hizo antes de regir la Ley 56 de 1981, esa circunstancia no la eximía de formalizarla como en derecho correspondía, porque, por un lado, referente a las obras en curso «las entidades propietarias podrán seguir utilizando los sistemas de compra o adquisición de inmuebles empleados en cada proyecto, pero dispondrán de un plazo máximo de 18 meses, contados a partir de la promulgación de la ley, para adecuarse a los términos de ésta» (art. 18 de la ley en cita), asimismo, por el otro, según el citado Acuerdo Municipal # 69 de 1997 «los actos y contratos de las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. se regirán por las reglas de derecho privado, salvo las excepciones [de ley]», y esta es clara en disponer que las relaciones y obligaciones que «por la misma causa se generan entre esas entidades y los particulares en lo no regulado por la presente ley, se seguirán rigiendo por las disposiciones del Código Civil y demás normas complementarias» (art. 1 Ley 56/81).

Es decir que la sola resolución de la Gobernación de Antioquia no sacó del tráfico jurídico todos los inmuebles ubicados en la zona de terreno ocupada por la represa del Río Nare, ni podía hacerlo indefinidamente, de ahí que no se impida ejercer posesión y declarar la usucapión de estos inmuebles, eso sí, si a ello hay lugar, el uso del suelo por parte de los titulares se limita y debe ser consonante con su ubicación dentro del distrito regional de manejo integrado del Embalse El Peñol y Cuenca Alta del Río Guatapé, que tal y como lo certificó CORNARE, el Lote C se encuentra zonificado en las categorías de restauración y uso sostenibles, dentro de las cuales, entre otras, se permite actividades para el aprovechamiento sostenible de la biodiversidad y la construcción de viviendas campesinas con control de la autoridad municipal.42 Decantado lo anterior, se pasa a explicar por qué, al fin y al cabo, sobre este inmueble tampoco hay lugar a la protección del derecho fundamental, primero, en tanto BERNARDO DE JESÚS MARTÍNEZ MEJÍA no tenía la condición de poseedor por carecer de animus, ya que reconocía dominio ajeno, y, segundo, la relación material con la tierra estuvo ligada al Lote B, sobre el cual ya se explicó no se podían ni pueden ejercer actos posesorios. 42 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1, certificado 4CCB5AB7F13D46546C6FFF94F19BF1925401AA8DDD1BBCF720E5264DDA11D471.

Expediente: 05000-31-21-001-2021-00093-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: BERNARDO DE JESÚS MARTÍNEZ MEJÍA Opositores: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN — EPM 16 En la etapa administrativa, explicando su relación con los predios que reclama, BERNARDO manifestó que el terreno era de un señor IGNACIO GARCÉS, quien dejó encargado a MAXIMILIANO JARAMILLO.

Este último, a quien le compró las «mejoras» para seguir trabajando la tierra.43 Esto se acompasa con la prueba documental, concretamente, el contrato privado que suscribió en octubre de 1977,44 en el cual se lee que MAXIMILIANO JARAMILLO le vendió «las mejoras que posee en una finca territorial situada en la vereda Quebrada Arriba…la que antes fue de Ignacio Garcés», consistentes en «una sementera de café, plátano, caña [y] cabuya».

En todo caso, que esa venta «no incluye el valor del terreno donde las mismas están plantadas ya que este es propiedad de las empresas públicas». En sede judicial,45 el reclamante espontáneamente reiteró que compró fue las mejoras que tenía MAXIMILIANO en el fundo. Mejoras que consistían en plátano, caña, cabuya y café. Por la trascendencia de esa afirmación, pues está ligada directamente al ánimo posesorio, la jueza fue enfática en preguntarle si tales mejoras consistían solamente en el sembrado o si también compró el terreno, a lo que respondió que adquirió solamente las mejoras, pues el terreno, aunque no está seguro, era de «las empresas».

Si bien el reclamante adujo que EPM le dio una casa, reconoció que se la entregó únicamente para vivir, pero que nunca le dio el terreno, por eso compró las mejoras para establecer una huerta. Por este camino, BERNARDO aclaró que por ese entonces «empresas públicas» compraban tierras y le daban las casas a la gente «para vivir mientras tanto».

Además, el promotor de esta causa dio a entender que las viviendas se las facilitaban en calidad de préstamo, por eso reconoció que, en una ocasión, antes del desplazamiento, EPM le dijo que le iban a «parcelar» (entiéndase reubicar) en otro lado, pero no se dio porque él debía trasladar los materiales de la vivienda y, de hacer eso, no sacaba ni la mitad de los insumos. 43 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1, certificado C4377D412EEAFEE0DD3C71F752C47DE36FD7317F790D9E2C97ED31B22E2A7DE8. 44 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1, certificado 46AF816F804468A675D38EE81358DC2183C98A9B9D1D9615A1F7717CA214FFA0. 45 Ver declaración en el Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 41, certificado 529D30920C049349C7C2DFC3B1708B9E91CFAE1E7FE63AAF3BE72491BFD50D36.

Carpeta «D050003121001202100093000Acta Diligencia2022713135733.rar», archivo denominado «3 Edwin Jimenez (sic) Y Bernardo Martinez (sic) 2021-00093», minutos 26:20 y siguientes. Expediente: 05000-31-21-001-2021-00093-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: BERNARDO DE JESÚS MARTÍNEZ MEJÍA Opositores: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN — EPM 17 Así las cosas, los medios demostrativos puestos a escrutinio de esta Sala evidencian que el reclamante no ejercía una posesión sobre la tierra, pues reconocía el dominio ajeno de EPM.

De su interrogatorio, analizado en integridad, se patentiza que reconoció un tercero con mejor derecho sobre la cosa. En efecto, el actor afirma que era una persona de escasos recursos y por eso EPM le facilitó una vivienda para que la habitara mientras tanto, esto es, entiende esta Sala, mientras superaba su situación económica. Ahora, esa vivienda era en calidad de préstamo y estaba edificada sobre una tierra la cual, asume, su dueño era EPM.

De manera patente BERNARDO desechó su señorío sobre la tierra y reconoció que era un mero tenedor, pues solo vindica su propiedad sobre la casa y las mejoras, plantaciones que pertenecieron a IGNACIO GARCÉS y luego a MAXIMILIANO JARAMILLO, es decir, lo que pasó de persona a persona fueron las mejoras y nunca la tierra, que entendía era de la aquí opositora, tanto así, que expresó que en cierta ocasión lo iban a reubicar, a lo cual estaba presto a acceder, de esto, nótese que no se reveló en calidad de dueño porque la tierra era suya sino porque no tenía los recursos suficientes para trasladar los materiales para la construcción. No escapa a esta Sala que en una ocasión el reclamante manifestó en su declaración «creer»46 que era el dueño de la tierra, empero esta respuesta no solo no fue espontánea, sino que peca de demasiada ambigüedad.

Quien se tiene por amo y señor de un inmueble lo afirma y ratifica con contundencia, no dice creer que de pronto sí puede serlo. En verdad, BERNARDO no fue certero en declararse dueño de la cosa, sus diversas respuestas anteriores dieron cuenta de la realización de algunas mejoras y adecuaciones, pero estas eran justamente las necesarias para poder llevar a cabo la explotación económica de la tierra a través de los cultivos que compró. En otras palabras, no basta la comprobación de la ejecución de algunos actos materiales sobre la tierra para tener a alguien como poseedor, ello debe realizarse con ánimo de señor y dueño, ánimo el cual, por ser altamente subjetivo, es el demandante el primer llamado a dar cuenta de él, pero en este particular 46 Minutos 55:14, ib.

Expediente: 05000-31-21-001-2021-00093-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: BERNARDO DE JESÚS MARTÍNEZ MEJÍA Opositores: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN — EPM 18 BERNARDO no da certeza de ese elemento necesario para acreditar la condición de poseedor. Así lo ha doctrinado la Corte Suprema de Justicia que, en relación con dicho requisito, explicó que «no se puede obtener por testigos, porque apodíctico es [que] nadie puede hacer que alguien posea sin quererlo, pues como tiene explicado esta Corporación… ‘es en el sujeto que dice poseer en donde debe hallarse la voluntariedad de la posesión, la cual es imposible adquirir por medio de un tercero, cuya sola voluntad resulta así, por razones evidentes, ineficaz para tal fin’».47 Y, si en gracia de discusión se quisiera afirmar que de esa aislada afirmación obró en él en algún momento la interversión del título, lo cierto es que tal «posesión» recayó sobre un bien fiscal, como pasa a exponerse.

Aun a sabiendas que el predio seguramente era de EPM, en el año 2014 BERNARDO adelantó un proceso de pertenencia contra personas indeterminadas valiéndose de un certificado de carencia de antecedentes registrales, el cual culminó en segunda instancia con la desestimación de sus pretensiones, al no haber derruido la presunción de que el inmueble que dijo poseer fuera baldío, pues la demanda se fundamentó en que supuestamente el terreno no se asociaba a folio de matrícula inmobiliaria alguno.48 De ese proceso, interesa destacar que el accionante incoó la acción sobre el inmueble adquirido en virtud de la compra efectuada a MAXIMILIANO JARAMILLO, predio el cual, explicó en este trámite, es el único sobre el cual ha ejercido posesión y sobre el que ha adelantado algún proceso distinto al de restitución de tierras.

En primera instancia se concedieron las pretensiones y en tal virtud se ordenó la apertura de un folio de matrícula y la inscripción en catastro correspondiente, siendo que la misma Gerencia de Catastro de la Gobernación de Antioquia certificó que: «El predio identificado con cedula (sic) catastral 3212001000000600345, tiene en curso ante la Gerencia de Catastro una actuación administrativa correspondiente a inscripción del predio por declaración de pertenencia del folio de matrícula 018-165932, emitida por el Juzgado Civil del Circuito de Marinilla mediante sentencia No 367 del 28 de septiembre de 2015; dicho proceso con rdo (sic) No 69254 fue suspendido dando cumplimiento a la orden contenida en este proceso de Restitución de tierras.

El propietario de este predio es el señor Bernardo de Jesús Martínez Mejía; solicitante del proceso de 47 SC5342-2018. 48 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 43. Expediente: 05000-31-21-001-2021-00093-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: BERNARDO DE JESÚS MARTÍNEZ MEJÍA Opositores: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN — EPM 19 Restitución de Tierras; al validar el plano aportado por el usuario para la inscripción de predio se observa una superposición con el polígono con ID 1055025 “Lote B” levantado por la URT para el proceso de restitución de tierras»49 (se destaca).

Esto significa que el área de terreno sobre el cual ha alegado posesión el accionante ha recaído en el Lote B, del cual, ya se explicó, no puede fundar una relación posesoria. Se suma a todo lo anterior que la supuesta posesión, tal y como lo acreditó EPM, no ha sido pacífica, pues desde el año 1999 la entidad ha adelantado acciones para impedir la perturbación ejercida por BERNARDO y su nieto sobre la tierra que hoy se reclama.

Actuación dentro de la cual incluso le ordenaron policivamente detener la construcción y erosión de la tierra.50 En este sentido, no es cierto lo afirmado en la demanda, que nunca recibió ningún reclamo para devolver el lote. Tampoco se puede pasar por alto que el reclamante fundó una relación material con aproximadamente un cuarterón de tierra, pero hoy reclama casi dos hectáreas, queriendo lograr la reclamación de una tierra sobre la que no ha ejercido posesión, situación que se debe, según él mismo explicó, a que se inundó el embalse y la mayoría de su tierra se perdió bajo el agua, y cuando retornó se amplió en lo que consideró apropiado.

En conclusión, tampoco está acreditada la calidad de poseedor de BERNARDO MARTÍNEZ con el Lote C, razón por la cual se despacharán desfavorablemente todas y cada una de las pretensiones. 4. costas Por último, según el literal s) del artículo 91 de la ley, no hay condena en costas. 4. DECISIÓN En mérito de todo lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 49 Cf.

Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 14. 50 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 17, certificado 73E221ED618BEE24FCD07285D1187183605599AC0D9139533399D47A2CC91684, carpeta Pruebas\4. Expediente perturbación. Expediente: 05000-31-21-001-2021-00093-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: BERNARDO DE JESÚS MARTÍNEZ MEJÍA Opositores: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN — EPM 20 FALLA:

PRIMERO: DENEGAR la pretensión de restitución y formalización de tierras incoada por BERNARDO DE JESÚS MARTÍNEZ MEJÍA respecto de un globo de terreno innominado, conformado por tres lotes (Lote A: 018-93718; Lote B: 018- 103868; Lote C: 018-142638), ubicado en la vereda Quebrada Arriba del municipio de Guatapé — Antioquia.

SEGUNDO: ORDENAR a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE MARINILLA cancelar la anotación de inscripción en el Registro de Tierras Abandonadas y Despojadas, así como levantar las medidas cautelares de inscripción de la demanda y sustracción provisional ordenadas por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE ANTIOQUIA sobre los predios objeto de esta decisión, identificados con los FMI 018-93718, 018-103868 y 018-142638.

TERCERO: NO CONDENAR en costas, ni demás consecuencias, por no configurarse los presupuestos establecidos en el literal s) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011.

CUARTO

NOTIFÍQUESE esta providencia por estado, de conformidad con las reglas previstas en el Código General del Proceso, el artículo 18 del Acuerdo PCSJA20-11632, el artículo 17 del Acuerdo PCSJA21-11840 y el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022, que la Secretaría de la Sala deberá incluir en el Portal Web de Restitución de Tierras para la Gestión de Procesos Judiciales en Línea, conforme lo prevé el artículo 93 de la Ley 1448 de 2011.

Proyecto discutido y aprobado según consta en acta de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS, (Firmado electrónicamente) JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO (Firmado electrónicamente) JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA (Firmado electrónicamente) PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN (AUSENTE CON JUSTIFICACIÓN) Firmado electrónicamente por el (la) Doctor(a): JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: cf6bf4901b08fe9665977ba76640433a613aa8ee76899c162cef32c379a1ee5d Documento generado en 2025-01-28