REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SALA TERCERA JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO Magistrado Ponente Medellín, dos (02) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Sentencia N.º: 026 Radicado: 05000312110120210010101 Proceso: Restitución y formalización de tierras Solicitantes: ALBA ROCÍO BEDOYA DE MEJÍA y WILLIAM DE JESÚS MEJÍA LOAIZA Opositor: JOSÉ GILBERTO VILLA VALENCIA Terceros: GLORIA ALBANY MESA COLORADO y CLAUDIA OROZCO SÁNCHEZ Sinopsis: La parte actora probó los presupuestos establecidos en la Ley 1448 de 2011, por ende, se ampara el derecho fundamental a la restitución de tierras.
No prospera la oposición. No se reconoce compensación económica por no haberse acreditado actuar con buena fe exenta de culpa. Atendiendo el enfoque de acción sin daño, se compensa a los reclamantes con un predio equivalente y se otorgan medidas a segundos ocupantes. 1.
ANTECEDENTES Se decide la solicitud de restitución de tierras incoada por ALBA ROCÍO BEDOYA DE MEJÍA y WILLIAM DE JESÚS MEJÍA LOAIZA, a la cual se opone JOSÉ GILBERTO VILLA VALENCIA y actúan como terceras determinadas GLORIA ALBANY MESA COLORADO y CLAUDIA OROZCO SÁNCHEZ. 1.1. Pretensiones Los reclamantes recurren a la administración de justicia con miras a que mediante esta acción se proteja su derecho fundamental a la restitución de tierras en calidad de expropietarios del predio rural denominado «La Torre», ubicado en la vereda Expediente: 05000312110120210010101 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: ALBA ROCÍO BEDOYA DE MEJÍA y WILLIAM DE JESÚS MEJÍA LOAIZA Opositor: JOSÉ GILBERTO VILLA VALENCIA Terceros: GLORIA ALBANY MESA COLORADO y CLAUDIA OROZCO SÁNCHEZ 2 Sirgua Arriba del municipio de Sonsón Antioquia, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria (en adelante FMI) n.° 028-25992 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (en adelante ORIP) de Sonsón. Además, que se profieran todas las órdenes complementarias a la restitución contempladas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 que permitan la reparación integral. 1.2.
Fundamentos fácticos relevantes1 El predio denominado «La Torre», que se identifica con el FMI n.° 028-25992 ORIP Sonsón, registralmente se aperturó de acuerdo al englobe de los predios que se identificaban con las matrículas inmobiliarias n.° 028-25331 y n.° 028-10094, de los que fueron titulares de derecho de dominio los señores ALBA ROCÍO BEDOYA DE MEJÍA y WILLIAM DE JESÚS MEJÍA LOAIZA, respectivamente, hoy solicitantes.
Con relación al FMI 028-25331, en la anotación n.° 1, se denota que a través de la Escritura Pública n.° 3750 de 23 de noviembre de 2000, otorgada en la Notaría Dieciocho (18) de Medellín, se adjudicó a la señora ALBA ROCÍO BEDOYA DE MEJÍA el predio en mención, como consecuencia de la liquidación de la comunidad existente sobre el predio.
Referente al FMI 028-10094, en la anotación n.° 1, se evidencia que mediante la Escritura Pública n.° 476 de 25 de abril de 1987, de la Notaría Única de Sonsón, el señor WILLIAM DE JESÚS MEJÍA LOAIZA, cónyuge de la solicitante, adquirió el fundo por compra realizada al señor HORACIO BEDOYA AGUDELO, padre de la reclamante. Los solicitantes residían en el inmueble objeto de solicitud en una casa de habitación construida en material, techo de teja de barro, piso de cemento liso, tres habitaciones, cocina y baño. El predio contaba con aguas propias y servicio público de electricidad; además los solicitantes habían establecido cultivos de frijol, papa y alverja, de igual forma tenían dos vacas lecheras y unos cerdos, lo cual era su sustento económico. 1 Portal de Tierras, trámites en otros despachos, consecutivo 1, archivo denominado «D05000312110120210010100_60250087_SOLICITUD_RESTITUCION202109301505.pdf», certificado: (887B30DF570F0002F9A6B2F3E586811C92883116CAEBDB1B329308C96BA85108).
Expediente: 05000312110120210010101 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: ALBA ROCÍO BEDOYA DE MEJÍA y WILLIAM DE JESÚS MEJÍA LOAIZA Opositor: JOSÉ GILBERTO VILLA VALENCIA Terceros: GLORIA ALBANY MESA COLORADO y CLAUDIA OROZCO SÁNCHEZ 3 Con relación a los hechos de violencia que dieron lugar al desplazamiento forzado, indicó la señora ALBA ROCÍO BEDOYA DE MEJÍA que ocurrieron en el año 2003, cuando el bloque de la guerrilla de las FARC comandado por alias “Karina” hizo presencia en la vereda donde residía la solicitante y su familia.
Debido a la presión de los grupos armados, JORGE WILLIAM y EDILSON MEJÍA BEDOYA, hijos de los solicitantes, deciden alistarse para prestar el servicio militar. Los solicitantes y sus demás hijos, continuaron viviendo en el predio, sin embargo, al conocer la guerrilla que los dos hijos estaban en el ejército empezaron a amenazar a los integrantes de la familia.
A seis meses de la partida de sus hijos, fueron asesinadas dos personas de la vereda: José Bedoya y Libia Henao. Se presentó la situación de encontrarse en riesgo de ser asesinado ANDRÉS MEJÍA BEDOYA, hijo de los solicitantes que tenía 4 años en ese momento, debido a la situación de sus hermanos que se encontraban prestando el servicio militar, lo cual pudo evitarse, pero la familia fue desplazada.
Los reclamantes y su núcleo familiar se vieron obligados a abandonar el inmueble y a radicarse en el casco urbano del municipio de Sonsón desde el 2 de julio de 2003, fecha del desplazamiento. Los solicitantes y sus hijos se vieron sometidos a causa del desplazamiento a precarias condiciones económicas, dado que no contaban con recursos suficientes para sufragar sus gastos, especialmente el arrendamiento en el municipio de Sonsón, razón por la cual, en el año 2004, tomaron la decisión de vender la propiedad identificada con el FMI n°. 028-25992 ORIP Sonsón al señor BENJAMÍN GIRALDO, como consta en la Escritura Pública n°. 180 del 5 de abril de 2004 de la Notaría Única de Sonsón, por la suma de $1.000.000, dinero que le fue pagado por cuotas para poder pagar a su vez el arrendamiento.
En el predio reside el señor JOSE GILBERTO VILLA VALENCIA en compañía de su hija y de su cónyuge.
2. ACTUACIÓN PROCESAL 2.1. Admisión de la solicitud, notificaciones y traslado El Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante de Antioquia admitió la solicitud el 29 de octubre de 20212, ordenando las notificaciones 2 Portal de Tierras, trámites en otros despachos, consecutivo 10, certificado (4DECE059E9B208B4662B863D1F0480526A444685DC6F873CB01210A575DBFF82).
Expediente: 05000312110120210010101 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: ALBA ROCÍO BEDOYA DE MEJÍA y WILLIAM DE JESÚS MEJÍA LOAIZA Opositor: JOSÉ GILBERTO VILLA VALENCIA Terceros: GLORIA ALBANY MESA COLORADO y CLAUDIA OROZCO SÁNCHEZ 4 dispuestas en los artículos 86 y 87 de la Ley 1448 de 2011, las cuales se surtieron eficazmente, así: Al alcalde del municipio de Sonsón y al representante del Ministerio Público, a través de correo electrónico.3 A las personas indeterminadas, con la publicación realizada en el periódico EL ESPECTADOR, el 23 de enero de 20224.
A quienes figuran como titulares de derecho de dominio en el FMI, así: JOSÉ GILBERTO VILLA VALENCIA, personalmente el 02 de marzo de 20225, GLORIA ALBANY MESA COLORADO y CLAUDIA OROZCO SÁNCHEZ, mediante emplazamiento a través del Registro Nacional de Personas Emplazadas6, en virtud del artículo 108 del CGP en concordancia con el artículo 10 de la Ley 2213 de 2022.
Adicionalmente el Juez instructor, designó representante judicial7 a las emplazadas, de conformidad con el inciso 3° del Art. 87 de la Ley 1448 de 2011. 2.2. Oposición Es pertinente indicar que la oposición que hoy abre la competencia de la Sala, obedece a aquella presentada por JOSÉ GILBERTO VILLA VALENCIA, pues, aunque el escrito de contestación presentado mediante apoderado contractual también se incoo a favor de GLORIA ALBANY MESA COLORADO y CLAUDIA OROZCO SÁNCHEZ, debe recordarse que tal y como lo concluyó el Juez instructor8, en el caso concreto de aquellas, éste se allegó de manera extemporánea, por cuanto se les notificó a través del Registro Nacional de Personas Emplazadas y se les designó curador Ad-Litem quien no se opuso a la presente acción9. 3 Portal de Tierras, trámites en otros despachos, consecutivo 14, certificado (A1A302A614B1392044BFEA60CA9320D531C428B6DFC96EE996CADA6D86FF5A5D). 4 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 45, certificado (3E59D773A813D70F654D4A08DC79F7A3073D65EE744CA53EF5757245CF58ABC2). 5 Portal de Tierras, trámites en otros despachos, consecutivo 49, certificado (D44C7352EA8EBDB8F591D0ECFC589B79691A89919BE5EF69BA49224821C4F884). 6 Portal de Tierras, trámites en otros despachos, consecutivos 16 y 34, certificados (E638F55213B8095ECFA3553BBEE739A593CD19DE269B79819114D2DBB9FB3C76, 017A2B07A8540A8B3E738C7AA21F0E83C46EF387C8151386EEFB930227AA0598) respectivamente. 7 Portal de Tierras, trámites en otros despachos, consecutivo 35, certificado (B464C77F1DCF4E9E4648CCCB256C54569A1F8BED6509A140650D8EF4E6CA2C32). 8 Portal de Tierras, trámites en otros despachos, consecutivo 52, certificado (EF287BAF9CACB95522B2FEFAB06924738A6EEC0418279FD402DBC4584912FDBE). 9 Contestación Curador Ad-Litem – Portal de Tierras, trámites en otros despachos, consecutivo 44, certificado (F867DFBF7CD2A746A9CC543B627ECC049DBF6E132FAAF04F5C11C75F47893867).
Expediente: 05000312110120210010101 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: ALBA ROCÍO BEDOYA DE MEJÍA y WILLIAM DE JESÚS MEJÍA LOAIZA Opositor: JOSÉ GILBERTO VILLA VALENCIA Terceros: GLORIA ALBANY MESA COLORADO y CLAUDIA OROZCO SÁNCHEZ 5 Por lo que a las señoras MESA COLORADO y OROZCO SÁNCHEZ, no les asiste la calidad jurídica de opositoras, en tanto sí la de terceras intervinientes con interés directo en el objeto de la litis como bien lo determinó el instructor.
Dentro de la oportunidad legal10, JOSÉ GILBERTO VILLA VALENCIA reconoció el contexto de violencia generalizado en el municipio de Sonsón, la injerencia y confrontación de grupos armados que tuvieron como consecuencia el desplazamiento forzado de muchos pobladores rurales de esa región. En cuanto al predio, afirmó que lo adquirió junto a Duberney Marín Martínez a través de compra que hicieron al señor Eider Enrique Ospina Alvarán mediante Escritura Pública 932 de la Notaría Única de Sonsón. Para aquel momento, realizaron la compra por cuotas partes del inmueble, equivalentes al 50% para cada uno. Con posterioridad, transfirieron a título de compraventa derechos de cuota a las señoras Claudia Orozco Sánchez y Gloria Albany Mesa Colorado, mediante Escritura Pública 311 de la Notaría Única de Sonsón, quedando con la titularidad del inmueble bajo la siguiente distribución de acuerdo al FMI 028-25992 ORIP Sonsón, José Gilberto con un 33.34%, Gloria Albany con un 33.33% y Claudia con un 33.33% adicional.
Mencionó que todos los negocios jurídicos que han recaído sobre el bien inmueble, se llevaron a cabo de manera libre, voluntaria y ajenos por completo a cualquier injerencia externa relacionada con violencia generalizada. Indicó que, para la época de celebración de los negocios jurídicos de compraventa, la situación de orden público en el municipio de Sonsón era de tranquilidad.
Los tres copropietarios han realizado mejoras en el predio, estableciendo un proyecto productivo: «construcción de un segundo piso con dos habitaciones, un baño, se hizo el matadero, la pieza para congeladores, se construyeron 16 tanques, el canal de la bocatoma para las trucheras con capacidad para seis (6) toneladas de trucha mensual, la portada (…)»11. 10 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 51, certificado (7A417A2B936B770EFA6F008DFCA5D90604D3240C3E56CD74CB5401FC61FC90A6). 11 En el mismo lugar, pág. 4 Expediente: 05000312110120210010101 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: ALBA ROCÍO BEDOYA DE MEJÍA y WILLIAM DE JESÚS MEJÍA LOAIZA Opositor: JOSÉ GILBERTO VILLA VALENCIA Terceros: GLORIA ALBANY MESA COLORADO y CLAUDIA OROZCO SÁNCHEZ 6 Dijo que son personas humildes, trabajadoras y que gozan de buena reputación en la zona.
En la comunidad los reconocen como legítimos dueños del fundo y que jamás han tenido ningún tipo de vínculos con grupo armado alguno. Finalmente solicitó negar la solicitud de restitución por cuanto carece de fundamentos fácticos y jurídicos, alegando como excepciones de fondo la Buena Fe Exenta de Culpa, la Inexistencia del Vínculo Invocado, Tacha de Condición de Víctima y Acción Sin Daño. 2.3.
Admisión de la oposición y etapa probatoria El instructor admitió la oposición por auto del 25 de marzo de 202212. Posteriormente, mediante providencia del 29 de abril de ese mismo año le dio apertura al periodo probatorio13. 2.4. Fase de decisión El 08 de junio de 2022 se ordenó remitir el expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia14.
Por reparto le correspondió el conocimiento a esta Sala, la cual, el 23 de enero de 2023, corrió traslado a las partes e intervinientes para que se pronunciaran sobre eventuales vicios que configuraran nulidades u otras irregularidades del proceso15. Vencido el término en silencio, mediante providencia del 16 de noviembre de 2023 se avocó conocimiento del asunto, ordenando ingresar el expediente al Despacho con el fin de emitir este fallo16. 12 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 52, certificado (EF287BAF9CACB95522B2FEFAB06924738A6EEC0418279FD402DBC4584912FDBE). 13 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 60, certificado (EB83A53B2AB9F5E28559F42AA6C2ED9C0E2E4B5D08A198B663484518BCE7D81E). 14 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 73, certificado (F6B937C31B78115474EFF4E29E4E2059E75AC3C912CB7FF4F4700B84AF53F8CB). 15 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 4, certificado (E6AB8320D24D5E8A388F1C3377CF235B776F21C63213FC1BA12FB73E51ED5B71). 16 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 8, certificado (46DD04497B7C6AE0BDA25B638A29396D969C90EF81C36C7BFA5F8375167DFDA8).
Expediente: 05000312110120210010101 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: ALBA ROCÍO BEDOYA DE MEJÍA y WILLIAM DE JESÚS MEJÍA LOAIZA Opositor: JOSÉ GILBERTO VILLA VALENCIA Terceros: GLORIA ALBANY MESA COLORADO y CLAUDIA OROZCO SÁNCHEZ 7
3. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO 3.1. Nulidades y competencia No se avizora vicio que pueda invalidar lo actuado. La Sala es competente para resolver conforme lo dispuesto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, por el factor territorial y por haberse admitido oposición. 3.2. Presupuestos y requisito de procedibilidad No se encuentra reparo alguno en cuanto a las exigencias mínimas de validez del proceso.
El requisito de procedibilidad está satisfecho (art. 76 Ley 1448/11), según constancia expedida por la Directora Territorial de Antioquia de la UAEGRTD.17 3.3. Problema jurídico y esquema de resolución Corresponde determinar si hay lugar a amparar el derecho fundamental a la restitución de tierras que solicita ALBA ROCÍO BEDOYA DE MEJÍA y WILLIAM DE JESÚS MEJÍA LOAIZA, respecto de un predio rural denominado «La Torre» ubicado en la vereda Sirgua Arriba del municipio de Sonsón — Antioquia, conforme con los presupuestos establecidos en la Ley 1448 de 2011.
Para ello, la Sala reiterará cuáles son esos fundamentos de la restitución de tierras consagrados en el ordenamiento jurídico colombiano que se nutren del derecho internacional, abordando a partir de allí el caso concreto. 3.4. Derecho fundamental a la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano y el sustento internacional Frente a la acción de restitución, esta Sala Especializada se ha referido en los siguientes términos:18 La Ley 1448 introdujo la acción de restitución como una acción de naturaleza civil y constitucional,19 especial, preferente, real, autónoma, de expedito y sumario trámite, en la 17 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1, certificado (A4A9F09D4541C528EBE068D02725172581839F9DBBA330530FDF8EFFB85289FB). 18 Entre muchas otras, véase la sentencia del 2 de febrero de 2023, Expediente 05045312100120190019901, y del 22 de febrero de 2023, Expediente 05045312100120190025501, MP.
Nattan Nisimblat Murillo. 19 Sentencia T-034 de 2017. Expediente: 05000312110120210010101 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: ALBA ROCÍO BEDOYA DE MEJÍA y WILLIAM DE JESÚS MEJÍA LOAIZA Opositor: JOSÉ GILBERTO VILLA VALENCIA Terceros: GLORIA ALBANY MESA COLORADO y CLAUDIA OROZCO SÁNCHEZ 8 cual se previó la presunción de buena fe de las víctimas y la posibilidad de estas acceder a la restitución a través de prueba sumaria, y un régimen especial de presunciones basado en el contexto generalizado de violencia del lugar de ubicación del bien, ya que los mecanismos previstos en la legislación civil ordinaria resultaban inidóneos para llegar a la verdad sobre los hechos de abandono y despojo forzados de tierras y adoptar medidas reparativas en un lapso breve.
Acción que guarda origen en diferentes instrumentos internacionales, tales como, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, la Convención Americana de los Derechos Humanos, los Principios Chicago sobre Justicia Transicional, con mayor énfasis en los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas o «Principios Pinheiro» y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (también conocidos como Principios Deng).20 Tratados incorporados al ordenamiento patrio vía artículo 93 de la carta política de 1991, por ende, parte integral del bloque de constitucionalidad,21 que para la Corte Constitucional22 deben ser aplicados como pautas de obligatorio cumplimiento en materia de protección del derecho a la propiedad inmueble de las personas en situación de desplazamiento.
Ahora, conforme a los artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, los presupuestos del derecho a la restitución se resumen en: i) la justificación de una relación jurídica con el inmueble en calidad de propietario, poseedor u ocupante, y ii) una afectación de abandono forzado y/o despojo acaecida entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley23 mediante hechos que constituyan infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, en el marco del conflicto armado interno. 3.5.
Caso concreto Primero se referirá el contexto de violencia del lugar donde está ubicado el predio objeto de reclamación y luego se estudiará la pérdida de la relación jurídica y material con el predio, para determinar si los señores ALBA ROCÍO y WILLIAM DE JESÚS sufrieron afectaciones en el ámbito de sus derechos. 3.5.1. Contexto de violencia en Sonsón — Antioquia De acuerdo con el Documento de Análisis de Contexto - DAC aportado con la demanda, el municipio de Sonsón limita al sur y al occidente con el departamento 20 Reseñados por la Corte Constitucional en Sentencia T-129 de 2019 MP: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS.
Igualmente concordar con PRINCIPIOS RECTORES DE LOS DESPLAZAMIENTOS INTERNOS. En línea: https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2001/0022.pdf Consultado el 12 de marzo de 2020. 21 Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 2012. MP: LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA. 22 Tomado de la Corte Constitucional, Sentencia T-129 de 2019 MP: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. 23 La Ley 1448 de 2011 fue prorrogada por 10 años más mediante la Ley 2078 de 2021.
Expediente: 05000312110120210010101 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: ALBA ROCÍO BEDOYA DE MEJÍA y WILLIAM DE JESÚS MEJÍA LOAIZA Opositor: JOSÉ GILBERTO VILLA VALENCIA Terceros: GLORIA ALBANY MESA COLORADO y CLAUDIA OROZCO SÁNCHEZ 9 de Caldas, al norte con los municipios de Abejorral, La Unión y Carmen de Viboral y al oriente con los municipios de Nariño y Argelia, del departamento de Antioquia24.
De la situación generalizada de violencia acaecida en el municipio de Sonsón, conforme al DAC25, se destaca lo siguiente: «En la segunda mitad de la década del noventa las FARC alcanzaron protagonismo en la zona noroccidente de Sonsón. Mientras el Magdalena Medio y el oriente del municipio se encontraban copados por la presencia paramilitar de las ACMM al mando de Ramón Isaza, el noroccidente sonsoneño sirvió de bastión para la profusión de las fuerzas guerrilleras al sur del departamento.
El éxito alcanzado mediante el desdoblamiento de los frentes guerrilleros influyó en el aumento en el número de combatientes y en la expansión de la organización hacia centros de poder y zonas dinámicas de la economía26. Sin embargo, la arremetida de las ACMM a finales de la década del noventa influyó en el cambio que tuvo el escenario del conflicto armado en la zona.
Entre 1997-1999, la renovación de las fuerzas guerrilleras y el secuestro hicieron que los paramilitares buscaran limitar y contrarrestar la consolidación del 47 Frente en el territorio, mediante la confrontación armada y militar. Las masacres y los homicidios selectivos, el cultivo de coca y la siembra de MAP- MUSE, así como hechos de despojo y el desplazamiento, caracterizaron los años de 2000- 2006.
En él, el abandono y el despojo de tierras se concentraron en la temporalidad del 2000- 2004. Precisamente entre 1996-2004, el índice de concentración de la tierra aumentó en la subregión oriente de Antioquia. De un índice de Gini del 0.686 en 1996, se pasó a uno de 0.733 en 2004, según las cifras de Catastro Departamental de Antioquia e indicadores de Acción Social, utilizados en la investigación realizada por Gaviria y Muñoz.
El número de propietarios con más de 100 hectáreas aumentó pasando de 2, 9% en 1995 a 3,3% en 2004, lo que conllevó a una atomización de los minifundios74. El siguiente relato extraído del estudio de Sara E. Pérez, evidencia la problemática ocurrida durante este lapso: “(…) el proceso de violencia que vivimos en este municipio fue muy grave y aquí los grandes finqueros que eran los que daban empleo se acabaron, abandonaron las tierras y se fueron del pueblo, otros los secuestraron, a otros los mataron y otros se fueron de miedo… Entonces la gente apenas está como retornando, aunque hay un proceso como de mucha desidia de los que tienen plata para poner a producir la tierra, aquí hay muchas tierras baldías, que ni se arriendan ni las venden ni nada.
Hay tierras para el Magdalena Medio, hay tierras para los Río Verde, para el corregimiento de Los Medios, en la misma zona fría cerca al pueblo”27 Según el documento en cita, el recrudecimiento del conflicto en las áreas urbanas y rurales de la región provocó desplazamientos forzados y el abandono de tierras en el municipio. En el caso de Sonsón, los desplazamientos ocurridos durante ese período fueron graduales, principalmente debido a homicidios selectivos, 24 Portal de Tierras, trámites en otros despachos, consecutivo 1, archivo denominado «D05000312110120210010100_60250132_DOC_SOLICITUD_RESTIT202109301505.pdf», consecutivo (0408FB4B0EF230AB82A9F731017C3BA5DB406182EA4A4F4FACD5BAB0FD54C8AB). 25 En el mismo lugar, pág. 17 26 Centro Nacional de Memoria Histórica (2014), Op.cit., pág. 193. 27 «Así, el desplazamiento se convierte en una estrategia de bajo costo para ocupar territorio, en especial si las personas que son intimidadas son propietarios de tierras de tamaño pequeño, puesto que estos cuentan con una capacidad limitada para adoptar medidas de protección, lo cual los convierte en blanco de amenazas de los grupos armados ilegales».
Gaviria, C. F.; Muñoz, J. C. (2007) «Desplazamiento forzado y propiedad de la tierra en Antioquia, 1996-2004». En: Lecturas Económicas. No. 66. (pp. 9-46) Universidad de Antioquia. Medellín. p. 14, 35. Expediente: 05000312110120210010101 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: ALBA ROCÍO BEDOYA DE MEJÍA y WILLIAM DE JESÚS MEJÍA LOAIZA Opositor: JOSÉ GILBERTO VILLA VALENCIA Terceros: GLORIA ALBANY MESA COLORADO y CLAUDIA OROZCO SÁNCHEZ 10 ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzadas y el reclutamiento de menores de edad.
Alias Karina admitió su vínculo con estos delitos en el municipio, que resultaron en el desplazamiento de la población civil entre enero y mayo de 200228. De lo anterior, en versiones de algunos solicitantes, el homicidio selectivo habría sido utilizado por la guerrilla para presionar a la población de la zona para el abandono de tierras o para «colaborar», mediante la amenaza y el miedo29: «( ) mi esposo los estuvo trabajando hasta el 2002 que lo mataron, lo mató la guerrilla y ya mis hijos se quedaron cuidando los predios hasta el 2003 que nos desplazaron ( ) a mi esposo lo amenazaron, que si no colabora ya se sabía pa <sic> dónde iba, a uno de mis hijos ( ) le dijeron que si no colaboraba lo mataban, entonces él se salió corriendo en 2002, antes de que lo mataran y mi esposo no colaboró y lo mataron.
Y ya a nosotros en el 2003 nos dieron cinco minutos para salir y ese fue uno de los motivos del desplazamiento, perdiendo todo lo que teníamos ( ) en la vereda Santa Marta siempre hubo presencia del Frente 47 de las FARC, por allá permanecían alias Karina y alias Román, que eran, dicen, los comandantes. Nos tocó un hostigamiento y cuando mataron a mi hijo también fue un enfrentamiento de ellos, además a una de mis hijas la amenazaron diciéndole que se la iban a llevar a las filas»30.
(…) “Un día pasaron los de las FARC por la escuela diciéndole al profesor que disciplinara bien a todos los estudiantes que ellos se los llevarían para el monte, entonces al enterarme de esto yo decidí desplazarme para el casco urbano de Argelia. Entonces estando allá compré una tierrita barata en el campo, cuando en el 2002 llegaron las FARC a convidarlos para una reunión en un sector que se conoce La Palmera, allá nos tocó ir a todos los de la vereda, entonces nos dijeron que teníamos que irnos o con ellos o con el Ejército y teníamos tres días para decidir, en la noche del segundo día llegaron a la finca de mi hijo unos 500 guerrilleros y ya después supimos que los paracos estaban cerca, entonces aprovechamos para salir madrugados llegando desplazados nuevamente hacia el casco urbano de Argelia”31.
Esa información guarda armonía con el contexto de violencia que, en general, se ha vivido en el Oriente Antioqueño y que esta Sala ya ha tenido oportunidad de referenciar. Así, sabido es que esa subregión es un «territorio donde han convergido distintos grupos armados, desde los guerrilleros en los años 70, pasando al accionar de las autodefensas en los 80 y 90, y ya más recientemente, en los años 2000 hacia adelante, el Bloque Metro, Bloque José María Córdoba y Cacique Nutibara, todos ellos quienes ocasionaron vulneración a los derechos humanos de sus pobladores».32 28 Tribunal Superior de Medellín (2014) Radicado. 110016000253-2008 83435.
Postulados Elda Neyis Mosquera García, alias Karina o la Negra y otros desmovilizados. Delitos: Concierto para delinquir y otros. Bloque José María Córdoba. Fiscalía 44. Unidad de Justicia y Paz. 19 de agosto de 2014. Medellín. 29 Portal de Tierras, trámites en otros despachos, consecutivo 1, archivo denominado «D05000312110120210010100_60250132_DOC_SOLICITUD_RESTIT202109301505.pdf», pág. 42, consecutivo (0408FB4B0EF230AB82A9F731017C3BA5DB406182EA4A4F4FACD5BAB0FD54C8AB). 30 Unidad de Restitución de Tierras (2019) Diligencia de Ampliación de Hechos.
ID 193833, 193838, 193843, 193845, 193846, 193847, 193848, 194092. 18 de marzo de 2019. Medellín. p. 2, 4. 31 DAC - Fragmento tomado del relato de hechos. Solicitud ID 141786. Corregimiento Río Verde de los Montes, vereda Santa Marta. Municipio de Sonsón. Antioquia. 32 Sentencia N.° 14 del 25 de noviembre de 2020. Proferida dentro del expediente radicado 05000- 31-21-002-2019-00018-01.
Expediente: 05000312110120210010101 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: ALBA ROCÍO BEDOYA DE MEJÍA y WILLIAM DE JESÚS MEJÍA LOAIZA Opositor: JOSÉ GILBERTO VILLA VALENCIA Terceros: GLORIA ALBANY MESA COLORADO y CLAUDIA OROZCO SÁNCHEZ 11 Por ese camino, ha dicho esta corporación que: «El último lustro de los años 90 se distinguió, entonces, por una fuerte intensificación del conflicto armado en el Altiplano y en general en el Oriente Antioqueño, caracterizado por masacres, asesinatos selectivos, enfrentamientos armados, secuestros y hasta colocación de minas en la vía del aeropuerto de Rionegro.
Todo lo cual generó el desplazamiento de varios grupos familiares y presuntos despojos de sus propiedades»33. De esta manera, es claro que Sonsón no fue ajeno al fenómeno de violencia que, de manera notoria, afectaba toda la región de la que se viene hablando y que se tradujo en graves violaciones a los derechos humanos de su población, como la masacre ocurrida en la cabecera del municipio en el año 1996, que quedó registrada en medios de información, en la cual un grupo de paramilitares «asesinaron a catorce personas en la plaza del mercado, en el sector llamado Tierra Caliente»34. 3.5.2.
De la relación jurídica con la tierra —legitimación— y la calidad de víctima. Análisis de los medios de convicción El artículo 75 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras dispone que la persona que demuestre haber sido propietaria de un predio y se haya visto obligada a abandonarlo o hubiese sido despojada de él (como consecuencia directa o indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3 de igual ley, y a partir del 1 de enero de 1991) es titular del derecho a la restitución. En este particular, está acreditado que tanto ALBA ROCÍO BEDOYA DE MEJÍA y WILLIAM DE JESÚS MEJÍA LOAIZA figuraron como propietarios inscritos en la cadena traslaticia de dominio de los inmuebles que se identificaron con los FMI 028- 25331 y 028-10094 y que a hoy se encuentran englobados en el FMI 028-2599235.
A continuación, se entra a examinar los medios de convicción que obran en el expediente para determinar si efectivamente la venta acaeció en circunstancias anejas al conflicto armado y, por ende, es necesario revertirla en sede de justicia transicional. 33 En el mismo lugar. 34 Ver Masacre de Sonsón, 1996. Rutas del conflicto. Hacemos Memoria.
Centro Nacional de Memoria Histórica. Disponible en Internet: https://rutasdelconflicto.com/masacres/sonson-1996 35 Portal de Tierras, trámites en otros despachos, consecutivo 9, certificado (970BC97C6F8C2383DBCE1F7968BCE255A87146EDBFE0466F80593816A82639A1). Expediente: 05000312110120210010101 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: ALBA ROCÍO BEDOYA DE MEJÍA y WILLIAM DE JESÚS MEJÍA LOAIZA Opositor: JOSÉ GILBERTO VILLA VALENCIA Terceros: GLORIA ALBANY MESA COLORADO y CLAUDIA OROZCO SÁNCHEZ 12 En sede administrativa la solicitante ALBA ROCÍO declaró ante la UAEGRTD lo siguiente36: “(…) en el año 2000 llegó un grupo armado similar al ejército, llamado las FARC, que estaban al mando de Karina.
Al principio, no tuvieron problemas con ellos. Después llegaron los Elenos y luego los paramilitares, más o menos en el año 2003. Desde eso las FARC empezó a meterse más con la gente, llegaban a las casas a pedir comida y colaboraciones, tales como ir al pueblo a traer comida y droga, los mataban. Fue así como en el 2003, Jorge William y Edilson que no querían involucrarse con esos grupos se fueron a prestar servicio militar.
El resto de la familia se quedó en la finca. Al poco tiempo se regó el rumor de que ellos estaban en el ejército y desde eso este grupo empezó a amenazar a los integrantes de la familia. A los 6 meses mataron a dos personas de la vereda: José Bedoya y Libia Henao. Adicionalmente iban a matar a otras 4 que se lograron escapar. A Libia la mataron porque les dijo que ellos eran del monte y a José porque no les prestó unas bestias para llevar a unos heridos.
Ese mismo día iban a matar a Andrés, que para esa época tenía 4 años, por tener a sus hermanos en el ejército. Esto se logró evitar, pero obligaron a la familia a desplazarse ese mismo día sin dejarlos sacar nada. (…).” Así también, durante la diligencia de ampliación de hechos rendida el 19 de octubre de 2020 agregó37: “(…) Pregunta: [¿]Ustedes vivían ahí[?] Contestó: Yo vivía ahí hasta cuando el desplazamiento (…) mataron 5 en la vereda (…) ese día que nos desplazaron (…) ellos pasaron por la casa mía y entraron, y nos pusieron ese fusil al muchacho mío, a mí y al niño me lo aporrearon (…) y nos dijeron que si nosotros colaborábamos al Ejército o a los paramilitares, que bajaban y nos mataban como habían matado a unos hijuetantas <sic> ahora (…) Pregunta: [¿]Y ese qué grupo fue[?].
Contestó: Ese era el grupo de la Karina (…) los de las FARC (…) ese era el grupo que había por allá. (…) Pregunta: [¿]Qué otros hechos de violencia se vieron en ese tiempo[?]. Contestó: Eso fue muy duro, porque ese día que nos desplazaron a nosotros, nosotros pasamos por los pies de dos cadáveres (…) una señora y a otro señor ahí a la vuelta de la casa mía (…).
Pregunta: [¿]Hacia dónde se desplazan Ustedes[?]. Contestó: Nosotros nos desplazamos para Sonsón, no teníamos nada, nada con qué pagar arriendo, por allá nos arrimamos a una piecita que nos prestaron y ya (…) en Sonsón nos quedamos un tiempo, mientras yo bregaba a vender eso allá (…) yo 36 Portal de Tierras, trámites en otros despachos, consecutivo 1, archivo denominado «D05000312110120210010100_60250087_SOLICITUD_RESTITUCION202109301505.pdf», pág. 14, certificado (887B30DF570F0002F9A6B2F3E586811C92883116CAEBDB1B329308C96BA85108). 37 En el mismo lugar, págs. 14 y 15 Expediente: 05000312110120210010101 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: ALBA ROCÍO BEDOYA DE MEJÍA y WILLIAM DE JESÚS MEJÍA LOAIZA Opositor: JOSÉ GILBERTO VILLA VALENCIA Terceros: GLORIA ALBANY MESA COLORADO y CLAUDIA OROZCO SÁNCHEZ 13 conseguí un muchacho que se fuera para allá, y como le parece que este muchacho era amigo de la guerrilla, era un guerrillero me parece (…) Pregunta: [¿]Cuál fue la intención de que él se fuera para allá, para que le cuidara el predio[?].
Contestó: Para que me cuidara allá y para que me recogiera un cultivo que había allá (…) pero ya la guerrilla se había llevado todo, entonces, cuando a los días era que me mandaban boletas a Sonsón, que vea que nos cuidáramos que nos iban a matar, que no podíamos volver por allá y era el mismo man (sic) de allá, para apoderarse de la tierra, entonces ya resultó un señor de la vereda y me dijo: “Doña Rocío, si quiere yo se la compro, pero se la voy pagando de a poquitos, para que Usted pueda pagar arriendo”; entonces yo viéndome tan mal económicamente, eso hice.
Pregunta: [¿]Usted a quién le vendió[?]. Contestó: Le vendí a un muchacho Benjamín Giraldo (…) él era vecino, se la vendí en un millón de pesos (…) me daba cien mil para pagar el arriendo (…) cada mes (…) Pregunta: [?]Y qué tuvo que ver este señor Pedro[?], que Usted me dice que lo mandó a cuidar el predio, con esa venta, don Benjamín se apoyó en él. Contestó: No (…) como le parece que a ese señor (Pedro) lo mataron (…) a él lo mataron en una vereda Los Medios (…) y ya me dejaron eso solo allá, entonces ya el muchacho Benjamín, él me dijo: “Doña Rocío eso está solo allá, Usted verá si me lo vende”, y como la gente aprovecha como uno no puede volver, entonces yo le dije que cuanto me da Benjamín, entonces me dijo que un millón de pesos y se los voy pagando, entonces yo tan confundida en Sonsón y tan mal, entonces yo le vendí toda esa finca a él (…) Pregunta: [¿]Cómo era el contexto de violencia en ese momento que Usted le vendió a él[?].
Contestó: Horrible, porque la guerrilla no dejaba ir a la gente a la vereda (…). En sede judicial, la reclamante ALBA ROCÍO BEDOYA DE MEJÍA, en diligencia de interrogatorio de parte realizada el día 24 de mayo de 2022, manifestó38: que el predio denominado «La Torre» se encontraba integrado por dos lotes que le donó su padre, uno de ellos figuraba a nombre de ella y el otro fue registrado a nombre de su esposo WILLIAM DE JESÚS. Inicialmente explotaron el primer lote y de manera posterior, al adquirir el segundo, los explotaron como un solo globo de terreno a través de cultivos de frijol, papa, alverjas, legumbres y «unos animalitos allá»39. 38 Portal de Tierras, trámites en otros despachos, consecutivo 72, archivo denominado «D050003121101202100101000Audio yo Video202267142419.rar», «1 Alba Rocío Bedoya De Mejia.mp4», minutos 08:57 a 57:51, certificado (7D9879386391A3A75A4A2A6F7E3E062B6EBF69A37CB5DA8F064923AB46FF89A2). 39 En el mismo lugar minutos 13:00 a 13:20 Expediente: 05000312110120210010101 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: ALBA ROCÍO BEDOYA DE MEJÍA y WILLIAM DE JESÚS MEJÍA LOAIZA Opositor: JOSÉ GILBERTO VILLA VALENCIA Terceros: GLORIA ALBANY MESA COLORADO y CLAUDIA OROZCO SÁNCHEZ 14 Antes de salir desplazados derivaban su sustento de los cultivos que tenían en el inmueble y de trabajos como jornaleros que su esposo e hijos desempeñaban en otras fincas.
De la fecha de desplazamiento indicó que fue en 2003, debido a que para ese momento asesinaron a unos vecinos: «bajó la guerrilla y nos dieron 24 horas para salir, me cogieron al niño que tenía como 3 añitos y me lo iban a matar, cogieron al hijo mayor, le pusieron el fusil y nos dijeron, si no salen los matamos, nosotros salimos y dejamos todo tirado allá»40.
En el predio objeto de solicitud vivieron hasta 2003 y de ahí salieron a la cabecera municipal de Sonsón. «Nosotros salimos, yo me acuerdo que eso fue un martes y no volvimos, porque era amenaza contra amenaza, entonces no, nosotros no volvimos, ya como a los ocho días o quince días fue el esposo y ahí fue donde lo cogió la guerrilla, lo cogió Karina y se lo llevaron (…) se lo llevaron como 2 días»41.
Mencionó que cuando llegaron a Sonsón no tenían a nadie; llegaron a una «piececita» prestada, en donde se «acomodaron» mientras buscaban hacia a donde ir. Su esposo se ganaba la vida haciendo aseo y con eso podían solventar gastos básicos. Aproximadamente al año de haber salido de la heredad la vendieron. Adujo que nadie quería comprarle la finca y que posteriormente un vecino de la vereda de Sirgua Arriba le dijo que se la compraba y por eso la vendió en un millón de pesos al señor Benjamín Giraldo.
Dijo con anterioridad que el mencionado señor le había indicado que en el momento que deseara vender la propiedad se lo hiciera saber y «como nos vimos tan mal, entonces se la ofrecimos a él y ahí mismo nos la compró»42. Para la época estaban atravesando por una situación muy precaria, no tenían recursos económicos para sufragar los gastos de arriendo y alimentación, por lo que decidieron vender y efectuaron el negocio pactando pagos mensuales por el valor de cien mil pesos.
También recordó que, para el momento de su desplazamiento, otras seis familias salieron de la vereda por causa de la fuerte violencia que se vivía en la zona. 40 En el mismo lugar, minutos 16:55 a 17:14 41 En el mismo lugar, minutos 18:39 a 19:03 42 En el mismo lugar, minutos 22:15 a 22:21 Expediente: 05000312110120210010101 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: ALBA ROCÍO BEDOYA DE MEJÍA y WILLIAM DE JESÚS MEJÍA LOAIZA Opositor: JOSÉ GILBERTO VILLA VALENCIA Terceros: GLORIA ALBANY MESA COLORADO y CLAUDIA OROZCO SÁNCHEZ 15 De manera posterior aclaró que fue ella quien le propuso al señor Benjamín la venta del inmueble: «él un sábado estaba en el pueblo y yo honestamente no tenía con qué mantener a los muchachos, entonces yo lo llamé y le dije.
Él me dijo “le doy tanto, pero le pago mensual”»43. Indicó que, si bien vendió la finca en 1 millón de pesos, para ese momento el valor aproximado rondaba los 15 millones. Dijo que el señor Giraldo conocía el motivo por el cual habían vendido, que ellos no podían volver por allá, porque le «mataban al niño» y a los muchachos, incluso adujo que de manera clara le mencionó que le vendía porque no tenían a donde ir y tampoco podían volver, «yo le pedí 2 millones, pero él me dijo, le doy 1 millón de pesos y se lo pago así».44 Además, negó tener conocimiento si el señor Benjamín pertenecía a grupos armados al margen de la Ley.
Posteriormente, tras vivir un año en Sonsón, se trasladaron hacia la Ceja, en donde encontraron fuentes de empleo. Ella se desempeñó como trabajadora doméstica y su esposo en el área de la construcción, así pudieron solventar su alimentación y pagar el arriendo de la vivienda. Manifestó que, adicional al predio denominado «La Torre», no tenían más propiedades.
Incluso para la época en la que se surtió el interrogatorio, adujo no poseer ningún inmueble, pues vivía arrendada. Indicó que no conoce a los señores José Gilberto Villa, Gloria Mesa y Claudia Orozco, quienes son los actuales propietarios. Cuando fue a «medir» la finca, vio que construyeron un «apartamentico» al lado en el segundo piso y le hicieron unas trucheras en el lugar donde «nosotros cultivábamos».
Se le indagó sobre la intencionalidad de retornar al inmueble, ante lo cual adujo45: «pues doctor, ya lo que ustedes nos quieran dar, si nos la devuelven bueno y si no, como para comprar una casa por acá por donde vivimos, en La Ceja, un lote, no sé lo que ustedes digan (…) si ustedes me dan la posibilidad de comprar en otro lado yo lo compro y no arriesgo tampoco la vida porque ese man <sic> que hay allá es demasiado grosero (…) pues hasta ahora no nos han amenazado pero es que el día que yo fui con la misma gente de acá de restitución ese hombre dijo que no que eso no lo entregaba, que él no me había comprado a mí». 43 En el mismo lugar, minutos 25:53 a 26:10 44 En el mismo lugar, minutos 27:28 a 27:34 45 En el mismo lugar, minutos 40:41 a 43:30 Expediente: 05000312110120210010101 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: ALBA ROCÍO BEDOYA DE MEJÍA y WILLIAM DE JESÚS MEJÍA LOAIZA Opositor: JOSÉ GILBERTO VILLA VALENCIA Terceros: GLORIA ALBANY MESA COLORADO y CLAUDIA OROZCO SÁNCHEZ 16 En la misma oportunidad, se escuchó al señor WILLIAM DE JESÚS MEJÍA LOAIZA, quien manifestó46 que adquirieron el predio a través de una donación que les hiciese su suegro, en donde construyeron su vivienda.
De manera posterior, tras la muerte de su suegro, a su esposa le entregaron en herencia otro lote que «se le añadió» a la casa que tenían. Indicó que explotaban el terreno a través de la siembra de frijoles, papa, alverjas, entre otros; también tenían cerdos y gallinas. Respecto de la fecha en la que se desplazaron de la heredad, indicó que acaeció en el año 2004, y de ahí salieron para la cabecera municipal Sonsón. En cuanto a los hechos que dieron origen al abandono, aseguró que fue debido a la violencia tan severa que se vivía en la zona: «mataron a unos vecinos de nosotros y luego ya me cogieron a mí y me preguntaron por los hijos, que si donde estaban y como ellos se habían ido para el ejército, entonces ese fue el mayor problema que tuvimos nosotros por allá, para sacarnos de por allá (…) eso era la FARC y el ELN, pero la que mandaba por allá era Karina»47.
Mencionó que al salir dejaron todo, tuvieron pérdidas de aproximadamente 15 millones de pesos, pues no pudo recoger sus sembrados. Dijo que salió junto con su esposa ALBA ROCÍO y se dirigieron hacia Sonsón, llegaron a una «pieza» que arrendaron. Después de que salieron, él intentó ir a la finca a recoger la cosecha, pero los hombres de Karina lo secuestraron y empezaron a cuestionarlo sobre el paradero de sus hijos: «yo les tuve que decir la verdad, porque uno estaba en el ejército y el otro estaba en Sonsón y a los 4 meses entró también al ejército y ahí fue donde empezó el calvario de nosotros porque nos dijeron prácticamente (…) a mí la misma Karina me dijo “me hace el favor y me desocupa toda la vereda, nunca en la vida que lo vuelva a ver por aquí, ese fue el desplazamiento de nosotros»48.
De la venta informó que posterior a la salida y transcurridos 6 meses, enajenaron el predio a favor del señor Benjamín Giraldo; de éste dijo que también tenía una finca 46 Portal de Tierras, trámites en otros despachos, consecutivo 72, archivo denominado «D050003121101202100101000Audio yo Video202267142419.rar», «2 William De Jesús Mejía Loaiza.mp4», minutos 01:40 a 36:37, certificado (7D9879386391A3A75A4A2A6F7E3E062B6EBF69A37CB5DA8F064923AB46FF89A2). 47 En el mismo lugar, minutos 7:20 a 7:55 48 En el mismo lugar, minutos 12:35 a 12:59 Expediente: 05000312110120210010101 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: ALBA ROCÍO BEDOYA DE MEJÍA y WILLIAM DE JESÚS MEJÍA LOAIZA Opositor: JOSÉ GILBERTO VILLA VALENCIA Terceros: GLORIA ALBANY MESA COLORADO y CLAUDIA OROZCO SÁNCHEZ 17 en la vereda, que se dedicaba a labores agrícolas y que desconocía si fue desplazado, pues desde el momento en que salió de la vereda nunca más volvió. Afirmó que Giraldo no tuvo nada que ver con su desplazamiento, que confiaba plenamente en él. Su esposa ALBA ROCÍO fue quien se ocupó de la gestión del negocio, debido a que el predio realmente era de ella, ya provenía de la herencia de su padre, no obstante afirmó haber estado de acuerdo con la venta «porque ya para qué, allá quién iba a ir, de todas formas se iba a perder, entonces la misma cosa era que la vendiera (…) pues es que prácticamente allá no se podía volver, nadie podía volver, hasta esta es la hora que nosotros no hemos vuelto, ya cuando fueron a medir eso, pero del resto nunca en la vida se ha llegado a ir (…) ella si dijo que eso era muy poquito pero que había que venderlo porque nadie quería volver por allá, porque la orden fue no volver por allá y entonces quién vuelve para que lo maten a uno»49.
Para esa época el orden público estaba alterado «eso era mala, mala, porque eso era una guerra terrible»50. De la diligencia de georreferenciación, manifestó que acudió su esposa y un hijo para indicar los linderos y medidas del predio; él se negó a ir: «yo no quiero volver nunca en la vida a ir por allá»51. Sobre la razón que lo motivaba a no hacerlo, indicó: «miedo, de todo, eso uno ya queda muy (…) mejor uno vivir tranquilo que vivir maluco (…) a mí no me gustaría volver por allá, no»52.
Por último, en cuanto a ayudas recibidas por parte del Gobierno, mencionó que la única que le suministraron fue «un dinero por el secuestro», y que dispuso de esos recursos para sufragar gastos de arriendo y ayudar a sus hijos, debido a que todos se encontraban en una situación económica difícil. En la misma fecha, se recepcionó el interrogatorio de parte del opositor JOSÉ GILBERTO VILLA VALENCIA, indicó que es oriundo de la vereda El Rodeo – municipio de Sonsón, sin embargo, de esa vereda salió desplazado a causa del conflicto armado, según su dicho, la guerrilla, el Frente 47, estaba reclutando jóvenes, por lo que se trasladó hasta la vereda Los Medios del mismo municipio, no obstante, de allá también tuvo que salir debido a la presencia de grupos 49 En el mismo lugar, minutos 17:48 a 18:56 50 En el mismo lugar, minutos 29:26 a 29:30 51 En el mismo lugar, minutos 24:02 a 24:07 52 En el mismo lugar, minutos 25:21 a 26:00 Expediente: 05000312110120210010101 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: ALBA ROCÍO BEDOYA DE MEJÍA y WILLIAM DE JESÚS MEJÍA LOAIZA Opositor: JOSÉ GILBERTO VILLA VALENCIA Terceros: GLORIA ALBANY MESA COLORADO y CLAUDIA OROZCO SÁNCHEZ 18 paramilitares y a la zozobra de que lo acusaran como guerrillero, por lo que se desplazó hasta la ciudad de Medellín huyendo de los grupos armados.
Mencionó que llegó a la vereda Sirgua Arriba aproximadamente en el año 2013, pero que esta vez no se desplazó en razón del conflicto armado, si no por temas económicos, buscando oportunidades de progreso. Para ese momento ya no había violencia, incluso afirmó: «ya eso era un territorio de paz»53. Para la compra del lote en la vereda Sirgua Arriba, se asoció con el señor Duberney Marín Martínez.
Luego de mirar varios predios, optaron por comprar el que hoy es objeto de solicitud debido a que era el de mayor disponibilidad de agua, estaba cerca de la carretera, era una finca pequeña y se prestaba de manera eficiente para adelantar el proyecto piscícola de truchas que tenían planeado. Como no tenían el dinero completo para efectuar la compra, hablaron con el propietario del inmueble, que para ese momento era el señor Edier Ospina, y acordaron realizar el pago del precio pactado en cuotas, el primer pago a los 4 meses de firmada la venta, por valor de 6 millones y posteriormente en diciembre al realizar las escrituras se le entregó el excedente de 6 millones más. El dinero para pagar la última suma lo obtuvo a través de un préstamo informal.
Fue muy fácil hacer el negocio, pues la finca tenía escrituras y estaba al día, no tenía ningún tipo de restricción. Negó haber realizado alguna averiguación adicional a la verificación de limitaciones de dominio y estudio del folio de matrícula. Mencionó que entre Duberney y él empezaron a trabajar en el proyecto de las trucheras e hicieron un préstamo en el Banco Agrario por el valor de 25 millones.
Inicialmente comenzaron con 10 mil peces, pero no tenían ni la experiencia ni los contactos para trabajar, entonces el proyecto se volvió insostenible, razón por la cual propuso vender el predio a Duberney, no obstante, este se negó y le contra ofertó: «yo más fácil le vendo a usted, entonces debido a eso yo dije, bueno pues esto hay que hacer alguna cosa, alguna movida con este terreno, entonces yo hablé con el señor Guillermo Orozco (…) él era persona experta en el tema y por medio de eso fue que yo 53 Portal de Tierras, trámites en otros despachos, consecutivo 72, archivo denominado «D050003121101202100101000Audio yo Video20226714260», «3 José Gilberto Villa Valencia.mp4», minutos 11:40 a 11:44, certificado (9A369065FCE27333601D31017B76732B0720B6B2658CB12AC63F8901F902F3A1).
Expediente: 05000312110120210010101 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: ALBA ROCÍO BEDOYA DE MEJÍA y WILLIAM DE JESÚS MEJÍA LOAIZA Opositor: JOSÉ GILBERTO VILLA VALENCIA Terceros: GLORIA ALBANY MESA COLORADO y CLAUDIA OROZCO SÁNCHEZ 19 empecé a entenderme con él y a tener negocios con él; yo le conté lo que estaba pasando, entonces él me dijo que tenía un sobrino que a él le interesa invertir en ese tema y ahí fue ahí donde se le compró a Duberney y ya yo me puse a trabajar en sociedad con ellos (…) con el señor Guillermo y el señor Fabio Bedoya que entre los tres empezamos (…) ellos me dijeron “nosotros ponemos la plata y la experiencia y usted trabaja” y así estamos desde esa época, solo que él ya se divorció con la mujer y le dejó esa parte a ella»54.
De las señoras GLORIA ALBANY MESA y ALBA ROCÍO BEDOYA, indicó que desde que se hizo el negocio ellas figuran en los documentos porque eran las esposas de sus socios, pero que inicialmente se entendió con Guillermo y Fabio Bedoya, sin embargo, una vez Guillermo se divorció, se ha entendido con la señora Gloria Albany Mesa y con Fabio Bedoya (esposo de Alba Rocío).
Indicó que vive de manera permanente junto a su familia en el predio objeto de solicitud, ya que el negocio de trucheras amerita supervisión y cuidado constante, por lo que trabaja con una dedicación exclusiva en ese oficio. De sus ingresos mensuales, dijo que aproximadamente oscilaban entre $1.500.000 o $2.000.000 y adicionalmente por concepto de salario alrededor de $2.000.000 más. En cuanto a la sociedad con la señora Gloria y Claudia, y la forma en la que se distribuyen el trabajo afirmó: «En la finca, yo soy el que la administro, yo soy el que trabajo, soy el responsable 100% de las actividades que se ejercen en la finca (…) ellos intervienen de la siguiente manera: ellos venden el pescado en Medellín, el pescado se manda para Medellín semanal, ellos se encargan de mandarme lo que yo necesite para la finca, el concentrado, las drogas, todo lo que tiene que ver con el trabajo de la finca, ellos se encargan de abastecerme allá la finca de los productos, todo se va anotando y a final de mes ellos llegan y nos sentamos y organizamos cuentas y vemos que se vendió, que entró a la finca, que salió y esos es todo»55.
Al llegar al inmueble realizó mejoras significativas precisamente para la implementación del proyecto de truchera. Una vez recibieron el crédito que gestionaron ante el Banco Agrario, construyeron una bocatoma, adquirieron tuberías, llevaron agua hasta la propiedad, edificaron una batería de tanques y por último efectuaron estanques en tierra.
Con el transcurrir del tiempo y ya siendo socio de Gloria y Claudia, reformaron la bocatoma, construyeron un canal para la conducción de agua, cimentaron otros estanques en concreto, acondicionaron una 54 En el mismo lugar, minutos 25:05 a 26:52 55 En el mismo lugar, minutos 35:46 a 36:48 Expediente: 05000312110120210010101 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: ALBA ROCÍO BEDOYA DE MEJÍA y WILLIAM DE JESÚS MEJÍA LOAIZA Opositor: JOSÉ GILBERTO VILLA VALENCIA Terceros: GLORIA ALBANY MESA COLORADO y CLAUDIA OROZCO SÁNCHEZ 20 parte para disponerlo como «frigorífico» y en el segundo piso «levantaron un apartamentico».
Se le cuestionó sobre el eventual caso de restitución del inmueble y las posibles afectaciones que sufriría, ante lo cual depuso: «pues la verdad quedaría en el limbo porque no cuento con una vivienda. Incluso antes que yo comprara o de venirme para donde estoy ahora, a mí me tocó vivir en (…) estaba conviviendo con la mujer, hacía poquito que nos habíamos unido, más o menos en el 2014 o 2015, algo así, que me uní con la mujer, entonces nos tocó vivir donde mi mamá, estuvimos ahí de arrimados y eso fue un problema, porque dos familias conviviendo juntas no es bueno, eso se presta para problemas, inconvenientes, en este momento no tendría pues como una opción»56.
Indicó que adicional al inmueble solicitado en restitución, posee otro bien denominado «El Pajarito» ubicado en la vereda el Rodeo de Sonsón (Ant.), el cual tiene en proindiviso con nueve personas más: «Esa tierra es mucho más grande, esa tierra son 9 hectáreas, El Pajarito (…) esa tierra es donde vive mi mamá y mis hermanos y yo soy el que les estoy colaborando, yo le pago una especie de sueldo a mi hermano para que él trabaje allá y él es el que ve por mi mamá y mis otros hermanos, a pesar de que hay uno que está estudiando de 15 años y el otro se encuentra en un hospital en la Ceja, en la clínica de la Ceja, debido a que él sufre problemas de esquizofrenia, entonces él estuvo en la cárcel por problemas de violencia intrafamiliar, de ahí ya se le hicieron unas pruebas en esa parte del estado, ¿Cómo es que se llama donde le hacen los exámenes? (…) y ya él salió positivo para esa enfermedad y de ahí lo remitieron a la Ceja y ahí está en un tratamiento, pero aún no se sabe cuando salga de allá (…) en esa tierra tenemos café y estamos sembrando palos de aguacate, a pesar del enredo que tiene la tierra, pero estamos trabajando porque es la única manera que hay para vivir»57.
Se le indagó si ese predio le generaba ingresos económicos, ante lo cual depuso: «En el momento no, porque era una tierra que cuando se consiguió era una tierra baldía, incluso ni casa tenía, entonces con la ayuda que nos dio la Alcaldía fue que se hizo la casa y ahora la estamos mejorando, o sea tiene café, pero no está produciendo mucho, sino más bien poquito, entonces también es como para el sustento de los hermanos míos que viven allá y mi mamá, que, como nosotros no tenemos papá, no contamos con un padre, nos toca rebuscárnosla a nosotros mismos»58. 56 En el mismo lugar, minutos 49:29 a 50:32 57 En el mismo lugar, minutos 30:20 a 31:45. 58 En el mismo lugar, minutos 32:07 a 32:53 Expediente: 05000312110120210010101 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: ALBA ROCÍO BEDOYA DE MEJÍA y WILLIAM DE JESÚS MEJÍA LOAIZA Opositor: JOSÉ GILBERTO VILLA VALENCIA Terceros: GLORIA ALBANY MESA COLORADO y CLAUDIA OROZCO SÁNCHEZ 21 Por último, adujo que tanto Gloria como Claudia iban a la finca con una frecuencia de cada mes y en ocasiones cada quince días.
Dijo que, bajo su entender, los únicos ingresos que ellas perciben los devengan del negocio de la finca. Seguidamente y a instancia del ministerio público, se escuchó el testimonio de GLORIA ALBANY MESA COLORADO, quien mencionó que se vinculó con el predio objeto de restitución a través de compra que efectuó su exesposo Guillermo Orozco Cañaveral, pero que se registró a su nombre.
Posterior a su separación, que tuvo lugar aproximadamente tres años atrás, conservó el inmueble, de donde genera los ingresos para su subsistencia y la de su hija. Indicó que en el municipio de Sonsón no tiene ninguna otra propiedad, pero que tiene un terreno en Hispania (Antioquia) y la casa en donde habita en Guarne (Ant.). Sobre la violencia de Sonsón manifestó que conoce poco, debido a que quien se ocupaba de los negocios era su esposo y que ella no tuvo injerencia alguna en la compra del fundo ubicado en la vereda Sirgua Arriba.
No obstante, luego de su separación empezó a frecuentar el inmueble con una periodicidad de tres meses. En relación al negocio que funciona en el predio afirmó: «Es una sociedad de tres personas, era pues de mi ex esposo, su sobrino y actualmente el muchacho que entrevistaron ahorita, José Gilberto. No, pues en este momento yo voy cada dos meses y liquidamos lo de las ventas, lo que quede, lo que haya que comprar en la finca, y eso es todo lo que yo hago ahí (…) de los mismos ingresos de las truchas, ya todo se le saca lo que haya que aportar entre los tres para los gastos (…) José Gilberto es el que vive allá y se encarga de eso»59.
De sus ingresos, señaló que el negocio de la truchera le generaba una renta mensual que fluctúa entre $2.000.000 a $2.300.000 y que es el único ingreso que percibe para su manutención, incluso del lote de Hispania dijo que obedecía a una parcelación dispuesta para construcción a futuro en caso de obtener los recursos que se requieren para ello.
Para ese momento se encontraba viviendo en Guarne con su hija, que tiene 20 años. No cotiza para pensión y tanto ella como su hija son beneficiarias en el Sistema de Seguridad Social en Salud de su excónyuge. 59 Portal de Tierras, trámites en otros despachos, consecutivo 72, archivo denominado «D050003121101202100101000Audio yo Video20226714260», «4 Gloria Mesa.mp4», minutos 09:40 a 10:40, certificado (9A369065FCE27333601D31017B76732B0720B6B2658CB12AC63F8901F902F3A1).
Expediente: 05000312110120210010101 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: ALBA ROCÍO BEDOYA DE MEJÍA y WILLIAM DE JESÚS MEJÍA LOAIZA Opositor: JOSÉ GILBERTO VILLA VALENCIA Terceros: GLORIA ALBANY MESA COLORADO y CLAUDIA OROZCO SÁNCHEZ 22 Negó conocer a los señores ALBA ROCÍO BEDOYA DE MEJÍA y WILLIAM DE JESÚS MEJÍA LOAIZA, así como del desplazamiento de estos y las circunstancias en que acaeció. En efecto se enteraron de la existencia del hecho en razón de la solicitud de restitución de tierras.
Reiteró que sobre el negocio jurídico de la compra del inmueble no participó, más allá de que fue comprado a favor de ella, no supo qué labores realizó su esposo para perfeccionar el contrato de compra. Se le indagó su fuente de ingresos en el eventual caso de que prospere la restitución, ante lo cual indicó: «Ahí nos quiebran un hueso como el cuento, porque evidentemente solo vivimos de lo que da esa finca, en el evento de que eso lo restituyan sería como coger otro camino, ahí si no sé, no sabría uno pues que hacer»60.
Negó tener ahorros que le permitan realizar otro tipo de inversión: «No, no señor, en el momento no, pues tácitamente como convivo con mi hija me gasto literalmente los 2 millones mensuales en pagar servicios y ayudarle a ella para la universidad»61. Sobre la forma de distribución de los dividendos que genera la finca, manifestó que se realizan en partes iguales entre los tres, una vez ha restado los gastos de funcionamiento, entre los que está el salario que se le cancela al señor JOSÉ GILBERTO.
En la misma oportunidad se escuchó el testimonio de la señora CLAUDIA OROZCO SÁNCHEZ, quien declaró que su compañero sentimental es Héctor Fabio Bedoya Orozco, con quien ha convivido durante 12 años y procreó 3 hijos. Indicó ser comerciante, al respecto mencionó que tiene habilitado el garaje de su vivienda para la venta de truchas y huevos de gallina.
En cuanto a la vinculación con el inmueble pedido en restitución adujo: «Realmente ese predio se adquirió, mejor dicho, ese negocio fue directamente con mi esposo Héctor Fabio Bedoya y el señor Guillermo Orozco que viene a ser el tío de él, digamos Guillermo como es el tío de mi esposo y como él siempre ha sido piscicultor, buscando como un terreno para empezar el proyecto en otra parte dio con los lados de Sirgua Arriba, un señor le vendió el lote y luego ya viendo que él estaba llegando a esas tierras, el señor Gilberto lo contactó porque el socio de él quería vender, entonces viendo que él tenía conocimiento de la piscicultura le dio como informe de que estaba vendiendo ese terreno y ya el señor 60 En el mismo lugar, minutos 14:04 a 14:20 61 En el mismo lugar, minutos 14:27 a 14:39 Expediente: 05000312110120210010101 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: ALBA ROCÍO BEDOYA DE MEJÍA y WILLIAM DE JESÚS MEJÍA LOAIZA Opositor: JOSÉ GILBERTO VILLA VALENCIA Terceros: GLORIA ALBANY MESA COLORADO y CLAUDIA OROZCO SÁNCHEZ 23 Guillermo le dijo a mi esposo y después ya negociaron y se hicieron las escrituras aquí en Sonsón a nombre mío, de Gilberto y de la señora Gloria»62.
Referente a la negociación mencionó que no hicieron averiguaciones adicionales a la verificación de escrituras y que el inmueble estuviese libre para hacer la venta. Así también informó que desconocía si su esposo había buscado asesoría jurídica, pero que bajo su entender no lo hizo porque la venta se estaba realizando con los legítimos propietarios del momento «realmente uno no hace eso».
Se le cuestionó sobre los bienes adicionales que detentaba diferentes al solicitado en restitución, sobre lo cual indicó: «nosotros tenemos también un apartamento en Medellín, una en Andes, pero está a nombre de mi esposo, es que nosotros realmente tenemos varias propiedades, pero unas aparecen a nombre mío y otras a nombre de mi esposo, pero realmente mía, aparece Sirgua Arriba y un apartamento en Medellín»63.
Frente al apartamento que se encuentra ubicado en la ciudad de Medellín, informó que se estaba arrendado. Su esposo también posee tres apartamentos en los municipios de Andes, Hispania y Jardín (Ant.) respectivamente. Adicionalmente, tiene una camioneta y un vehículo tipo furgón en donde transportan truchas, huevos y suministros que se requieran para el negocio.
Mencionó que tienen la truchera de Sirgua Arriba, y también una granja avícola en la vereda Cañaveral del municipio de Andes. Son cotizantes independientes en salud, a través de la EPS Sura. De sus ingresos, indicó que mayoritariamente los percibe de la truchera, pero que también se apoya con el negocio avícola. En cuanto a una eventual restitución del predio y la afectación que esta le causaría, dijo: «Cuando uno tiene un negocio y tiene dos que se mueven, le toca a uno apoyarse uno del otro, realmente uno va a ver el hueco como no, pero realmente uno tiene otra parte, pero sí le haría como falta»64.
Sobre la utilidad que percibe de la truchera ubicada en Sirgua Arriba, informó que aproximadamente recibe entre dos y tres millones de pesos al mes. 62 Portal de Tierras, trámites en otros despachos, consecutivo 72, archivo denominado «D050003121101202100101000Audio yo Video202267142652.rar», «5 Claudia Orozco.mp4», minutos 04:05 a 5:17, certificado (B099D6D45C3D38C7AAB38ED89BD5A0EA0D8E1C3B488F44C27168A811BC06F0CF ). 63 En el mismo lugar, minutos a 9:01 a 9:25 64 En el mismo lugar, minutos 12:09 a 12:24 Expediente: 05000312110120210010101 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: ALBA ROCÍO BEDOYA DE MEJÍA y WILLIAM DE JESÚS MEJÍA LOAIZA Opositor: JOSÉ GILBERTO VILLA VALENCIA Terceros: GLORIA ALBANY MESA COLORADO y CLAUDIA OROZCO SÁNCHEZ 24 A instancia del opositor, se escuchó al señor GUILLERMO OROZCO CAÑAVERAL, quien manifestó ser oriundo de Jardín – Antioquia, de ocupación piscicultor y haber cursado hasta tercer año de secundaria.
Para el momento en el que se recepcionó la diligencia, afirmó residir en la vereda Sirgua Arriba. Dijo que llegó a la vereda porque obtuvo un terreno y puso en marcha una truchera. Conoció a JOSÉ GILBERTO porque también vivía ahí y se encontraba organizando un pequeño negocio de truchas, sin embargo, no tenía el capital suficiente para sacar avante el negocio.
Mencionó que cierto día se le acercó y le pidió ayuda, razón por la que le propuso negociar en los siguientes términos: «yo hacía una inversión con un sobrino, que yo no tenía plata, pero que metíamos a un sobrino y hacíamos el negocio entre tres, pero que la condición era que él se quedara con parte de la propiedad y que montáramos eso y que él trabajara, que yo tenía conocimiento en el tema y que el otro accionista y yo poníamos el dinero para que funcionara eso y nos encargábamos de vender y de voltear con el negocio y que él trabajara y él nos aceptó y entonces ya entramos a hacer una negociación»65.
No recordó la fecha en la que se efectuó el negocio. No obstante, ratificó que las escrituras se hicieron a nombre de quien era su esposa, GLORIA ALBANY. Negó haber realizado algún tipo de averiguación sobre el predio, en efecto, el negocio se llevó a cabo porque eran personas conocidas y sus verificaciones se enmarcaron netamente a la verificación de que no existieran gravámenes sobre el inmueble que impidieran la perfección de la venta.
Sobre el orden público, se enteró que para el año 2003 en esa zona había conflicto, pero que no le tocó vivirlo, pues para esa fecha aún no había llegado a Sonsón. Sin embargo, para la época en que llegó a Sirgua Arriba, la región estaba muy tranquila, ya no había presencia de grupos armados. Seguidamente se escuchó al señor BENJAMÍN GIRALDO GIRALDO, testigo traído a juicio por la parte opositora, quien afirmó haber cursado hasta segundo grado de primaria y de ocupación agricultor. 65 Portal de Tierras, trámites en otros despachos, consecutivo 72, archivo denominado «D050003121101202100101000Audio yo Video202267142758.rar», «7 Guillermo Orozco.mp4», minutos 04:46 a 05:30, certificado (4D9426F4E1FA3F93B6ED058069952885A7A6BDD31F25B01BAF05C7BC9D9DD745).
Expediente: 05000312110120210010101 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: ALBA ROCÍO BEDOYA DE MEJÍA y WILLIAM DE JESÚS MEJÍA LOAIZA Opositor: JOSÉ GILBERTO VILLA VALENCIA Terceros: GLORIA ALBANY MESA COLORADO y CLAUDIA OROZCO SÁNCHEZ 25 Hace 23 años, aproximadamente, llegó a la vereda Sirgua Arriba, en donde adquirió una finca ubicada a 1 kilómetro de distancia del predio objeto de solicitud, por lo que conoció a la familia MEJÍA BEDOYA.
Mencionó que para la época en que llegó a Sonsón (1999), el orden público era muy complicado: «es que esto era pura guerrilla por aquí, los guerrilleros en ambas mangas jugando fútbol»66. Para el año 2003, la situación de seguridad continuaba siendo crítica, mucha gente salió desplazada de la vereda, entre ellos, Miguel Betancourt, Alejandro Otálvaro y muchos más que no recuerda, incluso dijo «yo no me fui porque no tenía para donde», en efecto, sostuvo que fue amenazado por los grupos armados y que en dos oportunidades le tocó entregar «vacunas» al ELN.
De los solicitantes afirmó que también tuvieron que irse por la violencia, pero que no recordaba la fecha en la que ocurrió ese hecho, pues debido a un accidente que tuvo, se le afectó la visión, el oído y la memoria. Indicó que le compró el predio a ALBA ROCÍO, que una vez ellos salieron desplazados, la finca quedó abandonada y posteriormente «al año o al año y medio»67, él la adquirió tras el ofrecimiento que esta le hizo: «se la compré muy barata, cuando eso se la compré en $1.800.000 y a Eider Ospina se la vendí en $2.200.000 porque me resultó otra para comprar, que es aquí donde vivo en este momento (…) yo no había estado interesado, sino que ellos me la ofrecieron y la compré, pero me duró muy poquito porque después me resultó otra más grande y más barata también»68.
Recordó que el valor pactado por la compra del inmueble lo había pagado al contado, que era falsa la afirmación de la señora ALBA ROCÍO, en cuanto había asegurado que el pago se hizo por cuotas y que nunca tuvo problemas con ellos, por el contrario, fueron muy amigos. De ese pago no quedó ningún documento, pues una vez entregó el dinero, se hicieron las escrituras.
Del motivo de la venta expuso que la señora ALBA no quería volver al predio: «estaba muy aburrida por aquí cuando eso y que no quería volver por aquí, por eso me buscó para venderme la finca»69. Sobre la situación económica que ellos atravesaban 66 Portal de Tierras, trámites en otros despachos, consecutivo 72, archivo denominado «D050003121101202100101000Audio yo Video202267142758.rar», «8 Benjamín Giraldo.mp4», minutos 05:18 a 05:28, certificado (4D9426F4E1FA3F93B6ED058069952885A7A6BDD31F25B01BAF05C7BC9D9DD745). 67 En el mismo lugar, minutos 17:57 a 17:59 68 En el mismo lugar, minutos 09:54 a 10:39 69 En el mismo lugar, minutos 13:59 a 14:08 Expediente: 05000312110120210010101 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: ALBA ROCÍO BEDOYA DE MEJÍA y WILLIAM DE JESÚS MEJÍA LOAIZA Opositor: JOSÉ GILBERTO VILLA VALENCIA Terceros: GLORIA ALBANY MESA COLORADO y CLAUDIA OROZCO SÁNCHEZ 26 dijo que era normal, que no era precaria: «no porque de todas maneras ella tenía dos hijos y el marido y todos trabajaban, entonces la situación económica no había sido muy difícil porque ahí no había ningún enfermo, todos trabajaban»70.
Negó haber tenido vínculos con paramilitares o la guerrilla, así como tampoco tener antecedentes judiciales. Por último, afirmó que no realizó ningún tipo de averiguación respecto del predio y del desplazamiento, además, no tuvo inconvenientes para realizar las escrituras y el negocio de compra como tal. De oficio, el instructor decretó el testimonio del señor LUIS ALBERTO CARMONA, quien afirmó71 ser desplazado de la vereda Río Verde – Sonsón (Ant.), y para la época residía en la vereda Sirgua Arriba aproximadamente hace más de 26 años.
Manifestó no tener ningún grado de formación académica, no sabe leer ni escribir. Indicó que fue colindante de los señores ALBA ROCÍO BEDOYA DE MEJÍA y WILLIAM DE JESÚS MEJÍA LOAIZA y que ellos se fueron de la vereda «en tiempos de guerra», pero que no supo si fue con ocasión a amenazas de la guerrilla o paramilitares. Lo que se dijo es que muchas personas se fueron de la vereda por el miedo que causaba la guerra, no obstante, él nunca recibió amenazas en Sirgua Arriba.
Cuando la familia MEJÍA BEDOYA salió de la vereda, la heredad quedó sola y poco después se percató que la habían vendido al señor BENJAMÍN GIRALDO, de quien sostuvo también compró «otra finquita por ahí cerca»72, pero que no era una persona rica, sino que era un agricultor y muy trabajador. No dio mayor detalle en cuanto al valor que se pactó para la negociación del predio, sin embargo, indicó que para aquel momento «las tierras de Sirgua Arriba todas las vendían, no había nadie quien comprara, porque esas tierras cuando eso ellas no daban sino mera agricultura, lo que era papas, frijoles, esas tierras cogieron precio fue ahora con el cuento del aguacate, eso hace por ahí unos cuatro o cinco años»73. 70 En el mismo lugar, minutos 14:32 a 14:43 71 Portal de Tierras, trámites en otros despachos, consecutivo 72, archivo denominado «D050003121101202100101000Audio yo Video202267142652.rar», «6 Luis Alberto Carmona.mp4», minutos 00:20 a 19:04, certificado (B099D6D45C3D38C7AAB38ED89BD5A0EA0D8E1C3B488F44C27168A811BC06F0CF). 72 En el mismo lugar, minutos 07:54 a 07:56 73 En el mismo lugar, minutos 09:46 a 10:12 Expediente: 05000312110120210010101 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: ALBA ROCÍO BEDOYA DE MEJÍA y WILLIAM DE JESÚS MEJÍA LOAIZA Opositor: JOSÉ GILBERTO VILLA VALENCIA Terceros: GLORIA ALBANY MESA COLORADO y CLAUDIA OROZCO SÁNCHEZ 27 Por último, dijo que el predio inicialmente lo compró Benjamín Giraldo, que a este le compró Eider Ospina, de manera posterior llegó Gilberto Villa con otro socio y por último le vendieron a «estos señores de Medellín»74.
Pues bien, en el análisis de los medios de convicción en su conjunto, debe partirse de la premisa que el art. 5 de la Ley 1448 de 2011 señala que «el Estado presumirá la buena fe de las víctimas», razón más que suficiente para concluir que las declaraciones e interrogatorios de parte rendidos ante la UAEGRTD y ante el instructor gozan de buena fe y crédito, alivianando la carga de los solicitantes de probar su condición, pues, como lo ha dicho la Corte Constitucional, se debe dar especial peso a la declaración que rindan presumiendo que su dicho es verdad y es el Estado quien tiene la obligación de demostrar lo contrario.
Lo anterior, en concordancia con el artículo 78 ejusdem, de donde se obtiene que bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación «y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución (…)», salvo que quienes se opongan también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio, efecto procesal aquel que opera por ministerio de la ley a partir del momento mismo de la reclamación y durante todo el trámite judicial.
Lo medios suasorios abordados en este escenario de justicia transicional acreditan la relación jurídica y material que ejerció ALBA ROCÍO BEDOYA DE MEJÍA y WILLIAM DE JESÚS MEJÍA LOAZIA sobre el predio denominado «La Torre», así como la posterior ruptura a causa de la violencia. Y es que, se puede concluir con grado de convencimiento que luego de las amenazas recibidas por parte de la guerrilla, concretamente por alias “Karina” y del secuestro que padeció WILLIAM DE JESÚS MEJÍA LOAIZA la familia se vio forzada a abandonar el inmueble.
Recuérdese que anterior a la privación arbitraria de la libertad que sufrió MEJÍA LOAIZA, los miembros de ese núcleo familiar soportaron el hostigamiento por parte de la guerrilla debido a que dos de sus hijos se encontraban prestando el servicio militar, así lo expresó ALBA ROCÍO «me cogieron al niño que tenía como 3 añitos 74 En el mismo lugar, minutos 16:44 a 17:15 Expediente: 05000312110120210010101 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: ALBA ROCÍO BEDOYA DE MEJÍA y WILLIAM DE JESÚS MEJÍA LOAIZA Opositor: JOSÉ GILBERTO VILLA VALENCIA Terceros: GLORIA ALBANY MESA COLORADO y CLAUDIA OROZCO SÁNCHEZ 28 y me lo iban a matar, cogieron al hijo mayor, le pusieron el fusil y nos dijeron, si no salen los matamos, nosotros salimos y dejamos todo tirado allá»75.
En efecto, el testigo traído a juicio por el opositor y quien compró en un primer momento el inmueble en disputa, dio cuenta de la severidad con que la violencia golpeó la zona y los múltiples desplazamientos que con ocasión al conflicto armado acaecieron en la vereda Sirgua Arriba para el año 2003, incluido el de los solicitantes. Otro de los deponentes en este juicio coincidió en que esta familia abandonó el predio «en tiempos de guerra», en la época en la que el conflicto armado alcanzó su punto más álgido y arreciaba con fuerza en la región, de ahí que es posible deducir que tanto las amenazas como el consecuente desplazamiento ocurrió por el actuar de los grupos armados que operaban en la región. Igualmente, es incuestionable que, tras el desplazamiento, el inmueble quedó abandonado, ya que, la única vez que el señor MEJÍA LOAIZA intentó regresar al predio con el fin de recoger la cosecha de sus sembrados, tal y como antes se indicó fue secuestrado por hombres armados que hacían parte de la estructura criminal que comandaba alias Karina.
Así lo afirmó en sus palabras «(…) a mí la misma Karina me dijo “me hace el favor y me desocupa toda la vereda, nunca en la vida que lo vuelva a ver por aquí”, ese fue el desplazamiento de nosotros»76. Sobre la venta, quedó probado que el acuerdo lo concertaron ALBA ROCÍO BEDOYA y BENJAMÍN GIRALDO GIRALDO, tras el ofrecimiento de la heredad por parte de aquella.
No obstante, las circunstancias propias en las que se surtió la negociación, permearon la capacidad volitiva de la solicitante. No puede perderse de vista que el desprendimiento material del predio en el año 2003 emergió por causas anejas al conflicto armado, situación que condujo a la desestabilización económica y emocional de esa familia y consecuentemente a la transferencia del único bien inmueble que poseían.
Justamente sobre la fecha en la salieron del fundo, importa precisar que, a pesar de que el solicitante WILLIAM DE JESÚS, en un primer momento afirmara que se 75 En el mismo lugar, minutos 16:55 a 17:14 76 En el mismo lugar, minutos 12:35 a 12:59 Expediente: 05000312110120210010101 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: ALBA ROCÍO BEDOYA DE MEJÍA y WILLIAM DE JESÚS MEJÍA LOAIZA Opositor: JOSÉ GILBERTO VILLA VALENCIA Terceros: GLORIA ALBANY MESA COLORADO y CLAUDIA OROZCO SÁNCHEZ 29 desplazaron de la heredad en 2004, de manera posterior indicó que la venta se efectuó 6 meses después del abandono forzado.
Es decir, que si la venta acaeció en abril de 200477, teniendo en cuenta los seis meses anteriores a que hizo mención WILLIAM, efectivamente el desplazamiento tuvo ocasión en el año 2003, fecha que se acompasa con lo indicado tanto por ALBA ROCÍO, como por los testigos que fueron traídos a juicio. Tal y como se infiere del dicho de los solicitantes, fue el estado de indefensión, su situación económica precaria y el hecho de no poder volver a su heredad, la que los arrastró a vender el predio denominado «La Torre» al señor GIRALDO GIRALDO.
Es cierto que por parte de este no existió coacción para lograr la compra del fundo, pues la misma solicitante reconoció haberlo ofrecido en venta, sin embargo, es diáfano que bajo la situación en la que se encontraba inmersa, su voluntad se vio transgredida, ocasionando un vicio en el consentimiento, lo que afectó indiscutiblemente la validez de dicho contrato.
Se ha dicho en otras oportunidades que circunstancias como el temor, la precariedad y la urgencia económica tienen la virtud de perturbar el factor volitivo a modo de «fuerza moral», que según el artículo 1531 (en armonía con el 1741) del Código Civil, son alegables a título de vicios del consentimiento en los actos negociales «cuando [son] capa[ces] de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condición», como aquí sucedió. Pero en el sistema internacional de protección de los Derechos Humanos y del DIH, acogidos internamente en normas transicionales, como la Ley 1448 de 2011, tales vicios cobran relevancia cuando, como consecuencia directa o indirecta de las circunstancias asociadas a los conflictos internos, se produce la pérdida o transferencia de la propiedad raíz, dada la diversidad de derechos que se ven implicados, como el de la dignidad, unidad familiar, mínimo vital, vivienda, trabajo, libre locomoción, libre desarrollo de la personalidad, etc78.
Como ya lo ha dicho esta 77 Ver folio de matrícula inmobiliaria FMI 028-25992, anotación 1 y 2. Portal de Tierras, trámites en otros despachos, consecutivo 9, págs. 9 a la 11 de 31, certificado (970BC97C6F8C2383DBCE1F7968BCE255A87146EDBFE0466F80593816A82639A1). 78 Sobre el carácter fundamental del derecho a la restitución de tierras puede verse, entre otras, las sentencias T 821 de 2007, T 085 de 2009 y C 753 de 2013.
Expediente: 05000312110120210010101 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: ALBA ROCÍO BEDOYA DE MEJÍA y WILLIAM DE JESÚS MEJÍA LOAIZA Opositor: JOSÉ GILBERTO VILLA VALENCIA Terceros: GLORIA ALBANY MESA COLORADO y CLAUDIA OROZCO SÁNCHEZ 30 corporación, «en este tipo de escenarios el legislador previó presunciones en favor de quienes acuden a la acción de tierras»79.
En este caso cobra relevancia la del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, según la cual, se presume ausencia de consentimiento o causa lícita en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles, si alrededor ocurrieron actos de violencia generalizada fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono. Entonces, si bien el desplazamiento del predio fue en 2003, como anteriormente se reseñó, fue en el año 2004 cuando, mediante la Escritura Pública 180 del 5 de abril de ese año, los señores ALBA ROCÍO BEDOYA DE MEJÍA y WILLIAM DE JESÚS MEJÍA LOAIZA perdieron la titularidad que detentaban del inmueble denominado «La Torre», transfiriendo el derecho de dominio a BENJAMÍN GIRALDO GIRALDO, configurándose así el despojo80 de que trata el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011.
Por lo que, en virtud de la ausencia de consentimiento en la venta referida, en principio procedería declarar la inexistencia de dicho acto o negocio jurídico, así como la nulidad de los actos subsiguientes, conforme al literal e del artículo 77 ejusdem. No obstante, en el presente caso, dichos efectos no serán aplicables debido a la forma en que se resolverá el asunto, tal como se verá más adelante.
Aunque el opositor JOSÉ GILBERTO VILLA VALENCIA, tachó la condición de víctima de los solicitantes, no alcanzó ni siquiera a infimarla, asumió que la venta no constituyó un despojo y salió a la defensa de su relación con la tierra. Incluso, los testigos que trajo a juicio, no tienen la virtualidad de poner en entredicho la condición arriba mencionada, debido a que, como precedentemente se explicó, reafirmaron el contexto de violencia de la vereda Sirgua Arriba, más precisamente para el año en el que los solicitantes salieron desplazados (2003) y quienes de 79 Sentencia 014 del 21 de agosto 2024, radicado 05045312100220190029801, M.P. JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO 80 Artículo 74: Se entiende por despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia (…).
Expediente: 05000312110120210010101 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: ALBA ROCÍO BEDOYA DE MEJÍA y WILLIAM DE JESÚS MEJÍA LOAIZA Opositor: JOSÉ GILBERTO VILLA VALENCIA Terceros: GLORIA ALBANY MESA COLORADO y CLAUDIA OROZCO SÁNCHEZ 31 manera unísona aseguraron no haber realizado averiguación alguna de las circunstancias por las que ALBA ROCÍO y WILLIAM DE JESÚS abandonaron el predio «La Torre» en donde tenían establecido su proyecto de vida y de manera abrupta y repentina se trasladaron hasta el casco urbano a Sonsón, a vivir en una casa arrendada.
En conclusión, los elementos de juicio analizados lograron probar los presupuestos que exige el legislador para otorgar protección al derecho fundamental de tierras invocado por la parte actora. En lo que sigue, se ocupa la Sala de analizar el tema de la buena fe exenta de culpa y de posibles segundos ocupantes. 3.6. De la buena fe exenta de culpa y de la condición de segundos ocupantes Al respecto esta Corporación ha indicado con suficiencia:81 Como regla general, en el proceso de restitución de tierras se les exige a los opositores probar una conducta calificada llamada «buena fe exenta de culpa» para efectos del pago de las compensaciones,82 exigencia que alude a un parámetro de probidad y diligencia en las actuaciones al momento de adquirir u ocupar predios en un contexto de violación generalizada a los Derechos Humanos y ambiente de inseguridad y zozobra, justificado en la notoriedad de las graves y sistemáticas violaciones para el momento de las transacciones, y se traduce en que la actuación del opositor debió ir más allá de la simple prudencia que un hombre juicioso emplearía en sus negocios (buena fe simple), para romper así con los patrones de despojo y aprovechamiento derivados de la situación conflictual.
En casos excepcionales esta carga probatoria se aligera o flexibiliza, por ejemplo, cuando sobre un opositor convergen condiciones que lo ponen en un plano de igualdad frente al reclamante, como cuando reviste la calidad de víctima de abandono o despojo de tierras del mismo predio, se encuentra en estado de vulnerabilidad y no tuvo relación directa ni indirecta con el despojo o abandono de la tierra reclamada, y en ese sentido en el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011 el legislador estableció un régimen probatorio según el cual a las víctimas les basta probar de manera sumaria los referidos presupuestos sustanciales de la restitución de tierras para trasladar la carga de la prueba a los opositores, pero también 81 Entre otras, sentencia n.° 010 del 14 de junio de 2022, expediente radicado 05045312100220150089001. 82 Artículo 98 Ley 1448/11.
Expediente: 05000312110120210010101 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: ALBA ROCÍO BEDOYA DE MEJÍA y WILLIAM DE JESÚS MEJÍA LOAIZA Opositor: JOSÉ GILBERTO VILLA VALENCIA Terceros: GLORIA ALBANY MESA COLORADO y CLAUDIA OROZCO SÁNCHEZ 32 consideró que la excepción a esa regla se daba cuando estos «también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio».
La Corte Constitucional analizó la constitucionalidad de la buena fe exenta de culpa exigible en el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011 al opositor y ratificó dicho estándar de conducta como regla general,83 empero, llamó a los operadores jurídicos a aplicarlo de manera diferenciada y/o atenuada respecto de los «opositores/segundos ocupantes» para efectos de desarrollar el enfoque de acción sin daño, y mediante Auto 373 de 2016 indicó que los jueces y magistrados contaban con amplias facultades para que, una vez comprendida la situación socioeconómica del opositor, de ser el caso, dispensara medidas para atender la situación de vulnerabilidad en la que estos pudieran quedar en aspectos como la vivienda, sustento, productividad y acceso a la propiedad tras la orden de devolver el bien… En síntesis, dado el reconocimiento que hizo el legislador de la situación conflictual que enmarcó el despojo de tierras, al opositor que alega buena fe se le exige que esta no sea una mera creencia o convencimiento interno de que su actuar es probo y honesto, aun cuando medie un estudio juicioso de la tradición del bien a partir de documentos registrales o notariales, porque estos no revelan, en la mayoría de los casos – y así lo presume la ley- las reales circunstancias o razones por las que los vendedores accedieron a la venta o abandonaron la tierra; de allí que se exija probar que, además de obrar con la convicción interna de no estar haciendo daño al adquirir el bien que es materia de disputa en el juicio transicional, se realizaron indagaciones, pesquisas, averiguaciones adicionales que permitieran al adquirente consolidar su creencia de obrar sin aprovechamiento y así afianzar su derecho sobre la tierra, al no encontrar evidencias de que el bien había sido transferido o abandonado por razón del conflicto armado.
De allí que se imponga por el legislador la carga de probar tales actos en el proceso que se tramite ante los jueces y magistrados, sin que sea permitido aligerarla o aliviarla, salvo que quien se oponga acredite tener la calidad de víctima o se trate de segundos ocupantes, categoría que no se predica única y exclusivamente de víctimas, si no, en general, de sujetos en condición de vulnerabilidad, que cumplan los requisitos establecidos en la Sentencia C-330 de 2016 proferida por la Corte Constitucional y en la Ley 2294 de 2023.
En primera medida, es pertinente indicar que el predio que ocupa esta acción en la actualidad obedece a uno en común y proindiviso, del que figuran como titulares 83 C-330 de 2016. Expediente: 05000312110120210010101 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: ALBA ROCÍO BEDOYA DE MEJÍA y WILLIAM DE JESÚS MEJÍA LOAIZA Opositor: JOSÉ GILBERTO VILLA VALENCIA Terceros: GLORIA ALBANY MESA COLORADO y CLAUDIA OROZCO SÁNCHEZ 33 inscritos los señores JOSÉ GILBERTO VILLA VALENCIA, GLORIA ALBANY MESA COLORADO y CLAUDIA OROZCO SÁNCHEZ.
Inmueble sobre el que han establecido una sociedad y explotación conjunta, a través de la producción y venta de truchas. Si bien cada uno de sus propietarios ocupa un porcentaje de la totalidad del predio, materialmente hablando lo explotan como una unidad, tan es así que cuando JOSÉ GILBERTO protestó en oposición, no lo hizo sobre la singularidad de la cuota parte que detenta, sino que por el contrario defendió la totalidad del terreno, reafirmando justamente que el usufructo conjunto del fundo es lo que lo hace económicamente productivo de acuerdo a la actividad que en él desempeñan.
Con lo anterior claro, es importante destacar que, si bien JOSÉ GILBERTO VILLA VALENCIA, indicó que es víctima de desplazamiento forzado y en principio así se puede constatar en la consulta de la plataforma VIVANTO84 que obra como anexo a la caracterización socioeconómica efectuada por la UAEGRTD, lo cierto es que su vínculo con la vereda Sirgua Arriba y más concretamente con el predio objeto de solicitud no se efectuó bajo circunstancias particulares que lo situaran en un plano de igualdad con las víctimas que conllevaran a la flexibilización del estándar probatorio a su favor, pues de sus atestaciones se desprende de manera clara que llegó a esa región en busca de oportunidades económicas y de un predio que le permitiese materializar el proyecto productivo de piscicultura, tal y como lo hizo.
Así las cosas, el hoy opositor se encontraba en la obligación de acreditar la «buena fe exenta de culpa», debiendo ir más allá de la simple prudencia. Nótese que, en la declaración rendida ante el instructor, dio cuenta que poco hizo frente a las verificaciones y/o averiguaciones previas a comprar el fundo, pesquisas que debió realizar con mayor razón porque es oriundo de Sonsón, por tanto, no es ajeno a la violencia y al conflicto armado que acampo en dicho municipio, tan es así, que, según su dicho, fue desplazado forzosamente de dos de sus veredas (El Rodeo y Los Medios).
Ciertamente no bastaba con llanamente abroquelarse en decir que el negocio se surtió de manera tranquila, que todo estaba en orden y que el folio de matrícula inmobiliaria no tenía ninguna limitación de dominio que impidiera hacer la 84 Portal de Tierras, trámites en otros despachos, consecutivo 66, págs. 31 a 32 de 148, certificado (B110F956A646BD9651399216E4EBAF45884947FBB4BD61F0FA48BD8C7152E3A8).
Expediente: 05000312110120210010101 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: ALBA ROCÍO BEDOYA DE MEJÍA y WILLIAM DE JESÚS MEJÍA LOAIZA Opositor: JOSÉ GILBERTO VILLA VALENCIA Terceros: GLORIA ALBANY MESA COLORADO y CLAUDIA OROZCO SÁNCHEZ 34 enajenación del inmueble; la carga probatoria de la buena fe exigible en este tipo de asuntos demanda una demostración rigurosa y concluyente de que el actor procedió con la diligencia debida y que, a pesar de ello, no pudo obtener conocimiento alguno sobre los hechos alegados, más precisamente, esos hechos que implicaron en su momento que ALBA ROCÍO y WILLIAM DE JESÚS fuesen obligados a desplazarse del predio y que como consecuencia de ello, se vieran en la precaria y comprometida situación de venderlo.
Tal conducta resulta inexcusable, aun considerando el transcurso del tiempo y las alegaciones sobre una supuesta pacificación del territorio en el momento de la adquisición del bien «era un territorio de paz». Quedó probado que el desplazamiento de la familia MEJÍA BEDOYA tuvo lugar en 2003 y que la venta por medio de la cual se materializó el despojo jurídico acaeció en 2004.
De manera posterior a otra trasferencia de dominio, en 2014 el fundo llegó a manos del opositor y su socio Duberney Marín y finalmente, debido a la venta de la cuota parte proindivisa de este último, en 2017, la propiedad quedó bajo el dominio de JOSÉ GILBERTO, CLAUDIA y GLORIA ALBANY. No obstante, y como se evidenció en el transcurrir del proceso, ninguna de las partes compradoras obró de manera cautelosa, de hecho, de las atestaciones de BENJAMÍN GIRALDO GIRALDO, se constata que, los solicitantes abandonaron el predio a causa de la violencia y que, aun cuando motivó la venta en razón a que ALBA ROCÍO «estaba aburrida», lo cierto es que también afirmó que «no quería volver por aquí», que «compró barato» y que para ese momento, la situación de seguridad en la zona continuaba siendo crítica.
Circunstancias en las que como se indicó anteriormente no ahondó el hoy opositor. Como lo dieron a saber los testigos que comparecieron al proceso, los señores ALBA ROCÍO y WILLIAM DE JESÚS eran conocidos en la región, y los habitantes sabían que se habían ido desplazados por la violencia, luego, de haber averiguado, hubiese contado con elementos suficientes para decidir si se vinculaba con la tierra, aun sabiendo lo que había pasado.
Con todo, no hay lugar a la compensación por no haber acreditado un obrar con buena fe exenta de culpa. De otro lado, en cuanto a la posible condición de segundos ocupantes, se entrará a comprobar si el opositor y las terceras determinadas derivan del predio objeto de Expediente: 05000312110120210010101 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: ALBA ROCÍO BEDOYA DE MEJÍA y WILLIAM DE JESÚS MEJÍA LOAIZA Opositor: JOSÉ GILBERTO VILLA VALENCIA Terceros: GLORIA ALBANY MESA COLORADO y CLAUDIA OROZCO SÁNCHEZ 35 este debate su derecho a la vivienda y/o mínimo vital, de modo que su pérdida afecte seriamente sus derechos.
En cuanto al opositor JOSÉ GILBERTO VILLA VALENCIA, se evidenció que habita, explota y deriva la subsistencia propia y de su núcleo familiar del predio objeto de solicitud. En efecto, el informe de caracterización al que de manera previa se hizo referencia determinó lo siguiente: «(…) [S]e obtuvo una ponderación alta en la dimensión de actividad económica, una ponderación leve en la dimensión de seguridad alimentaria, una ponderación muy alta en la dimensión de vivienda, arraigo y acceso a otros predios (…).
En relación con la actividad económica, presenta un porcentaje de 71%, el hogar cuenta con un ingreso de $2.000.000, el cual no es fijo y constante (…). En la categoría vivienda, arraigo y acceso a otros predios, el porcentaje obtenido fue de 80% siendo la ponderación muy alta, José y su grupo familiar sí residen en el predio solicitado en restitución, su vivienda se encuentra ubicada en el segundo piso de una construcción donde funciona en el primer piso bodega y beneficiadero de peces (…)»85.
Y es que, del relato del opositor, se determina con meridiana claridad que tanto su vivienda como su mínimo vital se encuentran intrínsecamente ligados al predio objeto de restitución; así lo hizo saber al instructor cuando se le cuestionó ante una eventual restitución del fundo: «pues la verdad quedaría en el limbo porque no cuento con una vivienda.
Incluso antes que yo comprara o de venirme para donde estoy ahora, a mí me tocó vivir en (…) estaba conviviendo con la mujer, hacía poquito que nos habíamos unido, más o menos en el 2014 o 2015, algo así, que me uní con la mujer, entonces nos tocó vivir donde mi mamá, estuvimos ahí de arrimados y eso fue un problema, porque dos familias conviviendo juntas no es bueno, eso se presta para problemas, inconvenientes, en este momento no tendría pues como una opción»86.
También afirmó que los únicos ingresos que recibe provienen de la truchera que construyó y conformó con sus socios en la heredad, tanto por concepto de utilidad como por pago de salarios, pues él es quien se encarga de toda la operación del negocio piscícola, con una dedicación exclusiva del 100%. 85 En el mismo lugar, pág. 24 de 148. 86 En el mismo lugar, minutos 49:29 a 50:32 Expediente: 05000312110120210010101 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: ALBA ROCÍO BEDOYA DE MEJÍA y WILLIAM DE JESÚS MEJÍA LOAIZA Opositor: JOSÉ GILBERTO VILLA VALENCIA Terceros: GLORIA ALBANY MESA COLORADO y CLAUDIA OROZCO SÁNCHEZ 36 Ahora, tal y como lo indicó en la declaración de parte rendida ante el juez de instancia, además del inmueble objeto de esta solicitud, tiene otro inmueble en el municipio de Sonsón, no obstante, aquel lo tiene destinado para suplir el derecho básico de vivienda de su madre y de sus hermanos, en donde para aquel momento se encontraba un menor de edad y otro con problemas psiquiátricos, siendo que dependen económicamente de él: «yo le pago una especie de sueldo a mi hermano para que él trabaje allá y él es el que ve por mi mamá y mis otros hermanos».
Por tanto, solo por el hecho de poseer otro inmueble a su nombre, no puede afirmarse que el opositor/segundo ocupante posea riquezas con las que pueda suplir su derecho de acceso a la vivienda, y mucho menos que tenga los recursos económicos para proveer su sustento diario y el de su familia, más allá de la actividad que realiza en el inmueble denominado «La Torre», pues es precisamente en éste en donde ha estructurado su proyecto de vida desde hace más de 10 años, en donde habita junto a su familia y donde trabaja con el fin de generar los ingresos suficientes que permitan la manutención de los suyos.
Es importante además advertir que consultada la Resolución N°. 041 del 24 de septiembre de 1996, se contempla como extensión de la unidad agrícola familiar – UAF para la Zona Relativamente Homogénea N°. 5, que comprende los municipios de Puerto Berrío, Bolívar y Cimitarra, en el departamento de Santander, Yondó, Sonsón, Maceo, Nare y Puerto Triunfo en el departamento de Antioquia;
Puerto Boyacá en el departamento de Boyacá; Yacopí, parte baja del departamento de Cundinamarca, lo siguiente: «Unidad agrícola familiar: comprendida en el rango de 53 a 72 hectáreas»87. De ahí que en este caso el predio ya referido e identificado con el FMI 028-12120 de acuerdo a lo afirmado bajo la gravedad de juramento por el opositor/segundo ocupante, no supera la UAF establecida para el municipio de Sonsón. Aunado a lo ya analizado, se pudo determinar que se trata de una persona que se encuentra clasificada en el grupo poblacional del SISBEN con pobreza moderada B188, pertenece al régimen subsidiado en salud y no cuenta con afiliación ni contribución a pago en pensión. Su relación con el predio data del 2014, antes de realizarse incluso la comunicación de que trata el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011. 87 LA JUNTA DIRECTIVA DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA, Resolución N°. 041 de 1996, Determinación de extensiones para las UAFs. 88 Portal de Tierras, trámites en otros despachos, consecutivo 66, págs. 24 y 33, certificado (B110F956A646BD9651399216E4EBAF45884947FBB4BD61F0FA48BD8C7152E3A8).
Expediente: 05000312110120210010101 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: ALBA ROCÍO BEDOYA DE MEJÍA y WILLIAM DE JESÚS MEJÍA LOAIZA Opositor: JOSÉ GILBERTO VILLA VALENCIA Terceros: GLORIA ALBANY MESA COLORADO y CLAUDIA OROZCO SÁNCHEZ 37 Tampoco tuvo relación directa o indirecta con el despojo que padecieron los solicitantes, hecho que fue demostrado con suficiencia en este proceso; en tanto que, negó conocerlos y, cuando efectuó la compra del bien, lo hizo 10 años después de la ocurrencia de los hechos victimizantes al señor Eider Enrique Ospina Alvaran, tercer propietario de acuerdo al orden de cadena traslaticia de dominio.
Todo lo visto es suficiente para concluir, que en el presente caso resulta procedente la adopción de medidas frente al segundo ocupante; en tanto que JOSÉ GILBERTO y su núcleo familiar tienen su lugar de habitación en el inmueble objeto de restitución, su mínimo vital depende exclusivamente de la explotación del predio y así se pudo determinar de los medios de convicción evacuados en este asunto, sumando a que como se indicó no tuvieron ninguna injerencia o relación con el desplazamiento forzado a que se vieron impelidos ALBA ROCÍO y WILLIAM DE JESÚS, pues de no tomar dicha decisión se incurriría en una vulneración de los derechos fundamentales, debiéndose aplicar el principio Phineiro 17.1 que establece la obligación de los Estados de “velar por que los ocupantes secundarios estén protegidos contra el desalojo forzoso arbitrario o ilegal”89.
Ahora, en lo que respecta a la señora GLORIA ALBANY MESA COLORADO, si bien no habita en el predio objeto de solicitud, si deriva su congrua subsistencia de este, así lo dejó ver en su declaración cuando afirmó: «Ahí nos quiebran un hueso como el cuento, porque evidentemente solo vivimos de lo que da esa finca, en el evento de que eso lo restituyan sería como coger otro camino, ahí si no sé, no sabría uno pues que hacer»90.
En efecto, dicha circunstancia también quedó plasmada en el informe de caracterización: «En relación con la actividad económica presenta un porcentaje de 88%, ponderación muy alta, el hogar cuenta con un ingreso de $2.000.000, el cual no es fijo, los ingresos económicos del hogar se encuentran relacionados con la explotación piscícola en el predio»91. 89 Principios Pinheiro. 17.1.
“Los Estados deben velar por que los ocupantes secundarios estén protegidos contra el desalojo forzoso arbitrario o ilegal. En los casos en que su desplazamiento se considere justificable e inevitable a los efectos de la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio, los Estados garantizarán que el desalojo se lleve a cabo de una manera compatible con los instrumentos y las normas internacionales de derechos humanos, proporcionando a los ocupantes secundarios las debidas garantías procesales, incluida la posibilidad de efectuar consultas auténticas, el derecho a recibir una notificación previa adecuada y razonable, y el acceso a recursos jurídicos, como la posibilidad de obtener una reparación”. 90 En el mismo lugar, minutos 14:04 a 14:20 91 Portal de Tierras, trámites en otros despachos, consecutivo 66, pág. 119, certificado (B110F956A646BD9651399216E4EBAF45884947FBB4BD61F0FA48BD8C7152E3A8).
Expediente: 05000312110120210010101 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: ALBA ROCÍO BEDOYA DE MEJÍA y WILLIAM DE JESÚS MEJÍA LOAIZA Opositor: JOSÉ GILBERTO VILLA VALENCIA Terceros: GLORIA ALBANY MESA COLORADO y CLAUDIA OROZCO SÁNCHEZ 38 Como bien se indicó, de acuerdo a lo que obra en el plenario, la señora MESA COLORADO posee un inmueble de uso habitacional en el municipio de Guarne, donde actualmente reside y adicionalmente tiene un lote de terreno en el municipio de Hispania, sin embargo, de este último no recibe ninguna rentabilidad, debido a que no lo explota, pues obedece a una parcelación para la construcción de vivienda.
Sobre dicho bien, en el precedido informe se dijo: «cuenta con un predio adicional en el municipio de Hispania, sureste antioqueño, el cual no explota ni tiene construcción, refiere que son 80 mts <sic>, y que también fue parte de la repartición de los bienes producto de su separación»92. En esa misma línea, se pudo establecer que su núcleo familiar se encuentra integrado por ella y su hija Estefanía, quien se encuentra estudiando en la universidad; ambas hacen parte del régimen contributivo en salud, en calidad de beneficiarias.
Ninguna de las dos trabaja. Por último, informó que accedió al fundo solicitado en restitución como parte de los bienes que le correspondieron en razón de la liquidación de la sociedad conyugal con Guillermo Orozco Cañaveral. Por lo tanto, de darse la entrega del inmueble que ocupa esta acción restitutoria, se le afectaría de manera ostensible el mínimo vital de GLORIA ALBANY y de su núcleo familiar, teniendo en cuenta que los únicos ingresos que perciben, provienen de la truchera que funciona en ese predio.
Así resulta innegable que en el marco de la justicia transicional las autoridades judiciales deben ajustar sus actuaciones al objetivo primordial de conseguir la reconciliación y la paz duradera y estable; razones que inciden en las decisiones que dentro de este proceso constitucional se adopten para evitar incurrir en transgresiones no solo a las víctimas del conflicto armado, sino a personas de especial protección constitucional, que si bien no han experimentado de cerca la violencia de las regiones de Colombia, viven en lugares golpeados por ella, sin que tengan otras opciones, por carecer de recursos económicos para acceder a una forma de subsistencia de éstos y su grupo familiar.
La Corte Constitucional93 también llamó a los jueces de tierras a que, en aquellos casos donde se avizoren «opositores/segundos ocupantes», se tome en consideración los factores de vulnerabilidad en los que se puedan encontrar y 92 Ibidem 93 Sentencia C-330 de 2016 Expediente: 05000312110120210010101 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: ALBA ROCÍO BEDOYA DE MEJÍA y WILLIAM DE JESÚS MEJÍA LOAIZA Opositor: JOSÉ GILBERTO VILLA VALENCIA Terceros: GLORIA ALBANY MESA COLORADO y CLAUDIA OROZCO SÁNCHEZ 39 aplicar un estándar flexible, simple o, incluso, exceptuarlos del umbral «buena fe exenta de culpa» con el propósito de no originar con su intervención situaciones que agraven los conflictos sociales e impidan el cumplimiento de los objetivos de una restitución sostenible en el tiempo, lo cual supone aterrizar el principio del Derecho Internacional conocido como «acción sin daño» y los mandatos internacionales que imponen a los Estados el deber de adoptar medidas de protección a los segundos ocupantes, incluido el acceso efectivo a la justicia.94 Enfoque que fue recientemente incorporado por el legislador en el artículo 56 de la Ley 2294 de 2023, por la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 «Colombia Potencia Mundial de la Vida»,95 en el que se dijo: «en aplicación del enfoque de acción sin daño en el marco del proceso de restitución de tierras de la presente Ley, reconocerán la calidad de segundo ocupante a quien tenga condiciones de vulnerabilidad socioeconómica y ejerza una relación material y/o jurídica de propiedad, posesión u ocupación permanente con un predio objeto de restitución, de la cual se deriven sus medios de subsistencia y/o tenga una relación de habitación; que no tenga o haya tenido nexos directos o indirectos con los hechos que dieron lugar al despojo o abandono forzoso».
Así las cosas, de acuerdo a los criterios establecidos por la Corte Constitucional y la Ley 2294 de 2023, teniendo en cuenta que se trata de una persona natural que intervino en la etapa judicial, no tuvo nexos directos o indirectos con los hechos que dieron lugar al despojo o abandono forzoso y que la relación con el predio se dio de forma anterior (2017) a la diligencia de comunicación del ingreso del predio al RTDA96, es procedente reconocer a la señora MESA COLORADO como segunda ocupante en el presente trámite, y de ser del caso, otorgarle las medidas asistenciales efectivas que permitan garantizar su mínimo vital.
De otro lado, en cuanto a la señora CLAUDIA OROZCO SÁNCHEZ, de las probanzas, no queda otro camino que negar el reconocimiento como segunda ocupante, toda vez que su derecho a la vivienda y mínimo vital no se encuentran ligados al bien objeto de solicitud. 94 Ib. 95 Diario Oficial 52.400 del 19 de mayo de 2023. 96 Registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente.
Expediente: 05000312110120210010101 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: ALBA ROCÍO BEDOYA DE MEJÍA y WILLIAM DE JESÚS MEJÍA LOAIZA Opositor: JOSÉ GILBERTO VILLA VALENCIA Terceros: GLORIA ALBANY MESA COLORADO y CLAUDIA OROZCO SÁNCHEZ 40 Tal y como lo expresó en sede judicial, cuenta con vivienda propia y otros bienes inmuebles que le generan rentabilidad, así como una granja avícola que funciona como negocio paralelo adicional al de la truchera ubicada en el predio denominado «La Torre».
Con todo, seguramente la dispuesta restitución obviamente conllevaría una mengua considerable en su haber, pero no comportará consecuencias desventajosas en cuanto a sus derechos fundamentales de vivienda o mínimo vital que justifiquen para este caso la intervención judicial en aras de soslayarlas. Ahora, atendiendo el tipo de inmueble (proindiviso), toda vez que la señora OROZCO SÁNCHEZ no se opuso dentro del presente trámite en aras de probar la buena fe exenta de culpa al momento de vincularse con el inmueble solicitado y como se explicó tampoco cumple con las condiciones para ser reconocida como segunda ocupante, resulta imperioso señalar la consecuencia jurídica frente al derecho real que comparte en comunidad con JOSÉ GILBERTO y GLORIA ALBANY, esto es, la pérdida de su relación jurídica de propietaria, razón por la cual deberá restituir su cuota parte del predio, tras no haber acreditado ninguna excepción que le favorezca.
En correspondencia con lo motivado, se declarará la falta de prosperidad de la oposición presentada por JOSÉ GILBERTO VILLA VALENCIA, por no haberse demostrado la ausencia del despojo y por no haberse logrado la acreditación de la buena fe exenta de culpa en la vinculación con la tierra. En consecuencia, no se reconocerá la compensación económica de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011.
De otro lado, teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, y como se verá en el acápite siguiente, la protección del derecho que mejor armoniza con la reparación transformadora es ordenar la compensación en favor de los reclamantes, por lo que atendiendo al efecto útil y de concordancia práctica de esta providencia, lo más adecuado será dejar a los segundos ocupantes con la detentación del predio denominado «La Torre».
Por lo cual, se adoptarán medidas en favor de JOSÉ GILBERTO VILLA VALENCIA y GLORIA ALBANY MESA COLORADO en la calidad reconocida, manteniéndoles la titularidad en proindiviso del fundo ubicado en la vereda Sirgua Arriba del Expediente: 05000312110120210010101 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: ALBA ROCÍO BEDOYA DE MEJÍA y WILLIAM DE JESÚS MEJÍA LOAIZA Opositor: JOSÉ GILBERTO VILLA VALENCIA Terceros: GLORIA ALBANY MESA COLORADO y CLAUDIA OROZCO SÁNCHEZ 41 municipio de Sonsón Antioquia, identificado con el FMI n.° 028-25992, en un 50% para cada uno en atención al principio de justicia material.
Lo anterior, teniendo en cuenta que adoptar medidas individuales distintas, como la compensación de otro predio y el otorgamiento de un proyecto productivo resultaría más oneroso para el Estado y no se avendría a lo dispuesto el artículo 91A97 de la Ley 1448 de 2011 en lo referido a la sostenibilidad fiscal de la política de restitución de tierras. 3.7.
Protección del derecho fundamental a la restitución de tierras – Restitución material y órdenes de amparo El artículo 71 de la Ley 1448 de 2011 previó la restitución como «la realización de medidas para el restablecimiento de la situación anterior a las violaciones» a los DH y al DIH, el artículo 72 ejusdem que «el Estado colombiano adoptará las medidas requeridas para la restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados», y el artículo 73 ejusdem que la restitución de tierras, acompañada de acciones de apoyo posrestitución, «constituye la medida preferente de reparación integral para las víctimas».
Es importante, traer a colación lo dicho por WILLIAM DE JESÚS sobre la intencionalidad de retornar al predio: «yo no quiero volver nunca en la vida a ir por allá»98, «miedo, de todo, eso uno ya queda muy (…) mejor uno vivir tranquilo que vivir maluco (…) a mí no me gustaría volver por allá, no»99. En igual sentido lo hizo ALBA ROCÍO: (…) si ustedes me dan la posibilidad de comprar en otro lado yo lo compro y no arriesgo tampoco la vida porque ese man <sic> que hay allá es demasiado grosero (…)»100.
Si bien existe la obligación de restitución del predio a favor de las víctimas, conforme a lo probado en el proceso, JOSÉ GILBERTO detenta la titularidad y posesión del predio desde 97 El Congreso de Colombia. Ley 1448 de 2011: “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones” «(…) Estas medidas no podrán poner en riesgo la sostenibilidad fiscal de la política de restitución de tierras como tampoco ir en contra de lo establecido en el Marco de Gasto de Mediano Plazo y Marco Fiscal de Mediano Plazo vigente (…)».
Diario Oficial nro. 8.096 de 10 de junio de 2011. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1448_2011.html. 98 Portal de Tierras, trámites en otros despachos, consecutivo 72, archivo denominado «D050003121101202100101000Audio yo Video202267142419.rar», «2 William De Jesús Mejía Loaiza.mp4», minutos 24:02 a 24:07, certificado (7D9879386391A3A75A4A2A6F7E3E062B6EBF69A37CB5DA8F064923AB46FF89A2). 99 En el mismo lugar, minutos 25:21 a 26:00 100 Portal de Tierras, trámites en otros despachos, consecutivo 72, archivo denominado «D050003121101202100101000Audio yo Video202267142419.rar», «1 Alba Rocío Bedoya De Mejia.mp4», minutos 40:41 a 43:30, certificado (7D9879386391A3A75A4A2A6F7E3E062B6EBF69A37CB5DA8F064923AB46FF89A2).
Expediente: 05000312110120210010101 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: ALBA ROCÍO BEDOYA DE MEJÍA y WILLIAM DE JESÚS MEJÍA LOAIZA Opositor: JOSÉ GILBERTO VILLA VALENCIA Terceros: GLORIA ALBANY MESA COLORADO y CLAUDIA OROZCO SÁNCHEZ 42 hace más de 10 años, en él ha desarrollado su proyecto de vida, también estableció junto a sus socias su actividad económica piscícola y ha mantenido el arraigo al igual que su núcleo familiar; es por eso que atendiendo las condiciones particulares del caso, el real querer de las víctimas, que debe ser faro de la justicia restaurativa y por ser más consonante y armónico, se dejará al opositor/segundo ocupante en el inmueble objeto de restitución y los accionantes serán compensados.
De acuerdo a esto, se protegerá el derecho fundamental a la restitución de tierras invocado por ALBA ROCÍO BEDOYA DE MEJÍA y WILLIAM DE JESÚS MEJÍA LOAIZA, no restituyendo la relación jurídica de propietarios con respecto al bien objeto del proceso, sino a través de otro predio de iguales o mejores características. Para lo anterior se ordenará al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) que realice un avalúo del predio objeto de este proceso acorde con lo establecido en el mandato contenido en el Decreto 1071 de 2015 (Art. 2.15.2.1.5 y ss), el cual deberá reflejar las actuales condiciones del bien, mejoras y demás; y en particular el valor comercial del mismo.
De manera que, las circunstancias materiales en las que se desarrolló el presente caso, son elementos fundantes que le permiten a esta Sala de Decisión considerar admisible que la restitución se dé vía compensación, debiendo ordenar al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, entregue un bien inmueble ubicado en el área urbana o rural del municipio que la solicitante determine dentro del territorio colombiano (preferiblemente en el Municipio de La Ceja - Antioquia), en cuantía no menor al que arroje el avalúo ordenado, y que en todo caso no podrá ser inferior la una UAF si es rural o a un inmueble VIS si es urbano, sin que ello sea impedimento para que se entregue un predio de mejores condiciones del que fuera objeto de restitución. Así, acreditados los presupuestos legales que emanan de los artículos 74, 75 y 81 de la Ley 1448 de 2011, se amparará el derecho fundamental a la restitución por equivalencia a favor de la señora ALBA ROCÍO BEDOYA DE MEJÍA en un 50% y para WILLIAM DE JESÚS MEJÍA LOAIZA en el otro 50% restante.
La compensación obedecerá a la información incorporada en los informes técnico predial y de georreferenciación aportados por la UAEGRTD, donde se identificó e individualizó el inmueble que fue objeto de despojo, los que no fueron reparados ni entrevén irregularidades que pongan en duda su presunción de veracidad. Expediente: 05000312110120210010101 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: ALBA ROCÍO BEDOYA DE MEJÍA y WILLIAM DE JESÚS MEJÍA LOAIZA Opositor: JOSÉ GILBERTO VILLA VALENCIA Terceros: GLORIA ALBANY MESA COLORADO y CLAUDIA OROZCO SÁNCHEZ 43 De otro lado, desde ya se autoriza que, si agotado todo el trámite administrativo no se logra la compensación en especie, se cumpla en su modalidad dineraria, si tal es la voluntad de la restituida.
De esta manera, para su desembolso, no es necesario que la Unidad acuda nuevamente a la judicatura para que la autorice mediante modulación u otros trámites que hagan más dispendiosa la garantía de los derechos de las víctimas. En cuanto a afectaciones, la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Negro y Nare – CORNARE, informó que: «el predio colinda con un afluente, el cual posee una ronda hídrica que oscila entre 19.2 y 30.4 metros, que afecta al predio en 0.7770 Ha correspondiente al 45.38% del área total»101, por lo que se instará a los segundos ocupantes, para que respeten la ronda hídrica del afluente, así como a la UAEGRTD para que realice la demarcación correspondiente. 3.8.
De las medidas complementarias a la restitución Comoquiera que complementariamente a la restitución es necesario ofrecer garantías de protección para asegurar su efectividad y sostenibilidad con criterios diferenciados y transformadores, en la parte resolutiva se dispensará en favor de los restituidos diversas medidas de atención, asistencia y reparación contenidas en la Ley 1448 de 2011 que sean acordes con el sentido de la protección del derecho. 3.9. costas Por último, según el literal s) del artículo 91 de la ley, no hay condena en costas. 4.
DECISIÓN En mérito de todo lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 101 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, archivo denominado «D05000312110120210010100_60250126_DOC_SOLICITUD_RESTIT202109301505.pd f», (págs. 20 a 22 de 48), consecutivo 1, certificado: B7612782FBA28B70CB7F0D4051674891907E9B077A456A1D56CC85800755F101.
Expediente: 05000312110120210010101 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: ALBA ROCÍO BEDOYA DE MEJÍA y WILLIAM DE JESÚS MEJÍA LOAIZA Opositor: JOSÉ GILBERTO VILLA VALENCIA Terceros: GLORIA ALBANY MESA COLORADO y CLAUDIA OROZCO SÁNCHEZ 44 PRIMERO: DECLARAR impróspera la oposición formulada por JOSÉ GILBERTO VILLA VALENCIA acorde con lo analizado en la parte motiva de esta providencia. No se reconoce compensación económica.
SEGUNDO: RECONOCER la calidad de segundo ocupante a JOSÉ GILBERTO VILLA VALENCIA, identificado con la cédula de ciudadanía n°. 1.037.544.445, en consecuencia, se ordena mantener la titularidad en proindiviso del predio que aquí se restituye, según lo motivado. Lo anterior de acuerdo a los lineamientos de la Corte Constitucional en su sentencia C-330 de 2016 y el Auto 373 del mismo año, el enfoque de «acción sin daño» y principios rectores, como la dignidad, la buena fe, la igualdad, el debido proceso y la justicia material.
TERCERO: RECONOCER la calidad de segundo ocupante a GLORIA ALBANY MESA COLORADO, identificada con la cédula de ciudadanía n°. 43.182.213, en consecuencia, se ordena mantener la titularidad en proindiviso del predio que aquí se restituye, conforme a la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: NO RECONOCER la calidad de segunda ocupante a CLAUDIA OROZCO SÁNCHEZ, identificada con la cédula de ciudadanía n°. 1.027.886.155, por no los requisitos fijados por el legislador ni la Corte Constitucional en la materia, según lo motivado.
CUARTO: PROTEGER el derecho fundamental a la restitución de tierras de ALBA ROCÍO BEDOYA DE MEJÍA, identificada con cédula de ciudadanía n°. 22.103.622 y WILLIAM DE JESÚS MEJÍA LOAIZA identificado con la cédula de ciudadanía n°. 6.523.555 en los términos establecidos en la Ley 1448 de 2011.
QUINTO: Como consecuencia de la protección del derecho, se dispone que la restitución se haga a través de compensación por equivalencia a cargo del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, como se precisa a continuación. La compensación será por equivalencia a favor de los reclamantes, para lo cual el Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios - GFRTT de la Unidad Expediente: 05000312110120210010101 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: ALBA ROCÍO BEDOYA DE MEJÍA y WILLIAM DE JESÚS MEJÍA LOAIZA Opositor: JOSÉ GILBERTO VILLA VALENCIA Terceros: GLORIA ALBANY MESA COLORADO y CLAUDIA OROZCO SÁNCHEZ 45 Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas aplicará una a una las opciones legales en el orden establecido en el artículo 2.15.2.1.2. del Decreto 1071 del 26 de mayo de 2015, privilegiando la compensación por equivalencia medioambiental; advirtiendo que el predio que se entregue en compensación debe ser de equivalentes condiciones al que se compensa, que tenga en cuenta su justo precio dada su ubicación, que si es rural no podrá estar por debajo de una UAF y si es urbano deberá reunir como mínimo el valor comercial igual o superior al actual del inmueble despojado así como las exigencias y características de una vivienda de interés social, en el que se pueda desarrollar un proyecto productivo acorde con sus necesidades (artículo 72 de la Ley 1448 de 2011), teniendo como punto de partida el monto que arroje el avalúo que realice el IGAC, pero sin que ello sea óbice para que se entregue un predio de mejores condiciones.
En consecuencia, el bien que se entregue y que se identifica en acápite siguiente, debe ubicarse preferiblemente en el lugar donde actualmente se encuentran domiciliados los beneficiados con esta restitución. Para el efecto, se le otorga al Fondo de la UAEGRTD un término de cuatro (4) meses contados a partir de la recepción del nuevo avalúo, para realizar la compensación ordenada, de lo cual rendirá un informe detallado de las actividades desplegadas para el cumplimiento de lo ordenado y con la participación de los señores BEDOYA DE MEJÍA y MEJÍA LOAIZA.
SEXTO: El predio que se ordena compensar se identifica e individualiza como a continuación se describe: Predio «La Torre» UBICACIÓN MATRÍCULA INMOBILIARIA REFERENCIA PREDIAL ÁREA GEORREFERENCIADA Y RESTITUIDA Vereda Sirgua Arriba, municipio de Sonsón – Antioquia. 028-25992 de la ORIP de Sonsón 05-756-00-03-00-00- 0004-0033-0-00-00- 0000 1 hectárea 7.122 metros cuadrados LINDEROS Y COORDENADAS Expediente: 05000312110120210010101 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: ALBA ROCÍO BEDOYA DE MEJÍA y WILLIAM DE JESÚS MEJÍA LOAIZA Opositor: JOSÉ GILBERTO VILLA VALENCIA Terceros: GLORIA ALBANY MESA COLORADO y CLAUDIA OROZCO SÁNCHEZ 46 Ver ITP e ITG en el Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1, certificados: B7612782FBA28B70CB7F0D4051674891907E9B077A456A1D56CC85800755F101 (págs. 24 a 30 de 48) y 84F948DAF6060A2D571E0778516C4900A8A0EC48B647C54ABECBA898F1983480, respectivamente, los cuales hacen parte integrante de esta sentencia.
SÉPTIMO: ORDENAR al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) ─Subdirección de Catastro GIT de Avalúos─ realizar un avalúo al predio objeto de la acción, acorde con lo indicado en la parte considerativa de esta providencia para lo cual contará con el término no superior a un (1) mes.
OCTAVO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas: 8.1. Previa caracterización de los restituidos y del predio entregado en compensación, formule e implemente a favor de ellos el proyecto productivo que sea acorde con el uso razonable y sostenible del suelo, proporcionando el debido acompañamiento y asistencia técnica para garantizar la sostenibilidad del proyecto, encaminándolo a la generación de ingresos y utilidades, según lo motivado. 8.2.
Priorizar y postular a los beneficiarios ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio o la entidad competente, con el fin de otorgarle, en caso necesario y de cumplir los requisitos para el efecto, subsidio de vivienda en las modalidades de mejoramiento, construcción y adquisición, en los términos definidos por el artículo 123 de la Ley 1448 de 2011, así como la normatividad complementaria y vigente. 8.3.
El predio que eventualmente se entregue en compensación estará protegido de conformidad con el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011. Además, se ordena que dicho inmueble quede protegido en los términos de la medida establecida en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando la beneficiaria con la restitución, de manera expresa, manifieste su voluntad en ese sentido.
Por ello, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas consultará con la víctima para que, en el evento en que esté de acuerdo con dicha orden, adelante oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que llegue a corresponder; debiendo en todo caso informar igualmente esa situación a este Tribunal.
Para todo lo cual se señala un término de hasta diez (10) días. 8.4. Informar al Alcalde Municipal del lugar donde se ubique el predio restituido por equivalencia, que respecto del mismo se exonera a ALBA ROCÍO BEDOYA DE MEJÍA y WILLIAM DE JESÚS MEJÍA LOAZIA del pago de tasas, contribuciones y Expediente: 05000312110120210010101 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: ALBA ROCÍO BEDOYA DE MEJÍA y WILLIAM DE JESÚS MEJÍA LOAIZA Opositor: JOSÉ GILBERTO VILLA VALENCIA Terceros: GLORIA ALBANY MESA COLORADO y CLAUDIA OROZCO SÁNCHEZ 47 otros impuestos municipales por un lapso de dos (2) años.
La UAEGRTD deberá indicarle a la respectiva autoridad municipal que, le corresponde acreditar la aplicación de ese beneficio ante esta Corporación. 8.5. Realizar la demarcación de la ronda hídrica a la que se hizo referencia en la parte considerativa.
NOVENO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sonsón: a). INSCRIBIR esta sentencia en el FMI n.° 028-25992 en los términos acá indicados. b). Actualice la cuota parte proindivisa (porcentaje) de los titulares. JOSÉ GILBERTO VILLA VALENCIA 50% y GLORIA ALBANY MESA COLORADO 50%. c). CANCELAR en el citado FMI las medidas cautelares ordenadas por el juzgado instructor.
A la ORIP se le conceden quince (15) días para acatar lo dispuesto.
DÉCIMO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV que formule y aplique en favor de los reclamantes y su grupo familiar, el Plan de Asistencia, Atención y Reparación Integral (PAARI), de manera articulada con las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas - SNARIV, según lo preceptuado los artículos 66, parágrafo 1°, y 159 a 161 de la Ley 1448 de 2011.
Para lo anterior se concede el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de esta sentencia.
DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Sonsón- Antioquia, o al municipio donde se entregue el predio en compensación, a través de las siguientes dependencias o las que correspondan: 10.1. Verifique, a través de la Secretaría de Educación, la situación educativa y expectativa de formación del reclamante y su grupo familiar ya descrito, y de acuerdo con la voluntad que estos manifiesten, ingresarlos al sistema educativo y demás programas de capacitación, según lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 1448 de 2011.
Expediente: 05000312110120210010101 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: ALBA ROCÍO BEDOYA DE MEJÍA y WILLIAM DE JESÚS MEJÍA LOAIZA Opositor: JOSÉ GILBERTO VILLA VALENCIA Terceros: GLORIA ALBANY MESA COLORADO y CLAUDIA OROZCO SÁNCHEZ 48 10.2. Verifique, a través de la Secretaría de Salud, la situación de la reclamante y su grupo familiar ya descrito en cuanto al aseguramiento en salud y, de ser necesario, afiliarlos y garantizar la prestación del servicio, según lo previsto en el artículo 52 de la Ley 1448. 10.3.
Brinde, a dicho grupo familiar, en asocio con la Secretaría Departamental de Salud de Antioquia la atención psicosocial de que trata el artículo 137 de la Ley 1448 de 2011, con garantía del consentimiento previo, gratuidad, interdisciplinariedad, atención preferencial y diferenciada que requiera el caso. Para el cumplimiento de estas órdenes se dispone del término máximo de un (1) mes siguiente a la notificación de la sentencia.
DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, a través de la regional que corresponda, según lo dispuesto por el artículo 130 de la Ley 1448 de 2011, comunicarle al grupo familiar ya descrito su oferta institucional. Y de acuerdo con su voluntad, los inscriba en los programas y proyectos de capacitación, formación y acceso al empleo.
Lo anterior deberá acreditarlo cumplido en un término inicial de quince (15) días.
DÉCIMO TERCERO: EXHORTAR a los reconocidos segundos ocupantes JOSÉ GILBERTO VILLA VALENCIA y GLORIA ALBANY MESA COLORADO, para que realicen buen uso y respeten la zona de la faja de retiro del afluente aledaño el predio, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
DÉCIMO CUARTO: NO CONDENAR en costas por no configurarse los presupuestos establecidos en el literal s) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011.
DÉCIMO QUINTO: CONMINAR a los destinatarios de las órdenes impartidas en esta sentencia para que las cumplan oportunamente so pena de incurrir en falta gravísima, según lo prevé el parágrafo 3º del art. 91 de la Ley 1448 de 2011, y en sus actuaciones den aplicación a los principios de enfoque diferencial y colaboración armónica previstos en los artículos 13, 26 y 161 de la citada ley.
DÉCIMO SEXTO
NOTIFÍQUESE esta providencia por estado que la Secretaría de la Sala deberá incluir en el Portal Web de Restitución de Tierras para la Gestión de Procesos Judiciales en Línea, conforme lo prevé el artículo 93 de la Ley 1448 de Expediente: 05000312110120210010101 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: ALBA ROCÍO BEDOYA DE MEJÍA y WILLIAM DE JESÚS MEJÍA LOAIZA Opositor: JOSÉ GILBERTO VILLA VALENCIA Terceros: GLORIA ALBANY MESA COLORADO y CLAUDIA OROZCO SÁNCHEZ 49 2011 y las reglas previstas en el Código General del Proceso, el Acuerdo PCSJA22- 11972 y el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022.
Proyecto discutido y aprobado según consta en acta de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS, (Firmado electrónicamente) JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO (Firmado electrónicamente) JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA (salvamento parcial de voto) (Firmado electrónicamente) PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN Firmado electrónicamente por el (la) Doctor(a): PUNO ALIRIO CORREAL BELTRAN JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Firma Salvamento parcial de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 513c2fa8bdeaaa129f029e57e41368bd6e4032d54bd9fc9ad66c7fbf354492b3 Documento generado en 2024-12-02