TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SALA PRIMERA SENTENCIA JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Magistrado Ponente Medellín, once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Sentencia nro. 032 Radicado: 05045-3121-002-2018-00111-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras.
Solicitantes: Luz Ydalba Calle Castrillón y Pablo Emilio Graciano Posso. Opositores: Doris Yolanda Rave y Silfredo Madrid Rivera Sinopsis: En el presente asunto se ampara el derecho fundamental a la restitución de tierras, se dispone la restitución vía compensación por equivalencia respecto del predio objeto de reclamación, sin que el blindaje especial otorgado por la Constitución y la Ley 1448 de 2011 a las víctimas en un contexto de violencia, haya sido desvirtuado por la parte opositora, quien no logró acreditar la buena fe exenta de culpa, no obstante, se les reconoce como segundos ocupantes.
Procede esta Sala a dictar sentencia dentro del proceso especial de la referencia1, respecto de la solicitud elevada por LUZ YDALBA CALLE CASTRILLÓN y PABLO EMILIO GRACIANO POSSO, por intermedio de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas-Dirección Territorial Antioquia (en adelante la Unidad o UAEGRTD); instruido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó (Ant.), con oposición de DORIS YOLANDA RAVE Y SILFREDO MADRID RIVERA 1.
ANTECEDENTES 1.1. De las pretensiones2. Los reclamantes peticionan, la protección al derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras del predio rural denominado “Parcela 24” con cabida superficiaria georreferenciada, según ITP3, de 3 hectáreas 8156 m2 ubicado en la vereda La Deseada, corregimiento El Tres del municipio de Turbo (Ant.), el cual se 1 De conformidad con lo establecido con el título IV, capítulo III de la Ley 1448 de 2011 2 Consecutivo 1, Trámite en el despacho, cert: 6602DE86F9DC7F9E 3A3FEE2C09F60178 F1EF83E2854B8504 FEC065C615120D4F.pág. 81 a 88. 3Trámite en otros despachos, consecutivo 2, cert: 36772BD8F549EF86 D18BADAA5C0E1E40 8A8F58AA5AF668B1 3B0FAE4F23B72250.
“26. RT-RG-FO-24 INFORME TÉCNICO PREDIAL_142131_ ACUMULADO_.xlsx”. SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2018-00111-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Luz Ydalba Calle Castrillón y Pablo Emilio Graciano Posso. Opositores: Doris Yolanda Rave y Silfredo Madrid Rivera. identifica con el Folio de Matrícula Inmobiliaria, en adelante FMI. 034-32745 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, en adelante ORIP, de Turbo (Ant.) y cédula catastral nro. 8372010000001700012000000000, predio en el que se reportaron como iniciales propietarios inscritos (por adjudicación del INCORA), así como las demás medidas de atención, asistencia y reparación integral previstas en la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, para hacer efectivo el goce material y jurídico del derecho fundamental deprecado. 1.2.
Fundamentos fácticos. Se señaló en la solicitud que los solicitantes llevaban mucho tiempo viviendo en el corregimiento El Tres, cuando el INCORA hizo la convocatoria para entrega de predios, por manera que les adjudicaron la parcela objeto de reclamación mediante Resolución nro. 2756 del 20 de octubre de 1992 debidamente registrada en el FMI 034-32745, hasta que por virtud de la violencia por parte de la guerrilla de las FARC y los paramilitares, que desde los 80 operaban en la zona, se vieron en la obligación de abandonar el fundo, pues pese a nunca haber tenido problemas con ellos, si asesinaron a un vecino suyo de nombre ARGEMIRO, amén de que posteriormente comenzaron a tener dificultades cuando se vincularon a la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia.
Sobre el particular se reseñó, que un fin de semana del año 1992, cuando los GRACIANO CASTRILLÓN fueron a visitar a unos familiares, al regresar al predio encontraron en el mismo a una familia quienes les dijeron que los habían mandado allí y que el sábado había una reunión en el monte a la cual asistieron con otros parceleros de la zona.
Que ese día, los pasaron al frente y unos hombres le manifestaron que se tenían que ir de Turbo y renunciar ante el INCORA, también dijeron dónde vivían y quienes eran sus familiares “que evitaran problemas”, razón por la que se desplazaron de inmediato, previa la renuncia exigida. Que, en virtud de lo anterior, el INCODER, les revocó el acto administrativo inicial, para adjudicarlo nuevamente mediante Resolución nro. 2210 del 15 de octubre de 2009 a los actuales propietarios DORIS YOLANDA RAVE y SILFREDO MADRID RIVERA.
SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2018-00111-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Luz Ydalba Calle Castrillón y Pablo Emilio Graciano Posso. Opositores: Doris Yolanda Rave y Silfredo Madrid Rivera. 2. ACTUACIÓN PROCESAL4. 2.1. De la admisión de la solicitud, notificación y traslado5. Por reparto le correspondió asumir el conocimiento de la solicitud al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó (Ant.), quien luego de advertir algunas falencias6, la admitió por auto del 18 de mayo de 20187, impartiéndole el trámite previsto en la Ley 1448 de 2011, disponiendo las medidas usuales, entre otras, oficiar a las autoridades administrativas que allí hubo de precisar, las publicaciones de rigor, la inscripción de la solicitud en el FMI 034- 32745 y la sustracción del comercio del mismo.
Asimismo, dispuso la comunicación al municipio de Apartadó (Ant.), así como la notificación y traslado a DORIS YOLANDA RAVE y SILFREDO MADRID RIVERA quienes se reportan como titulares inscritos en el mentado FMI. De conformidad con lo anterior se tiene que el municipio de Turbo (Ant.) y el ministerio público, fueron notificados por oficio nro. 346 del 22 de mayo de 2018 enviado a través de correo electrónico8.
La publicación de la solicitud en los términos del artículo 86 literal e) de la Ley 1448 de 20119, se llevó a cabo en el diario El Tiempo el día 27 de mayo de 201810. Mientras que DORIS YOLANDA RAVE y SILFREDO MADRID RIVERA fueron notificados personalmente el 23 de mayo de 201811, presentando oportunamente escrito de oposición el 14 de junio de 201812. 2.2.
La oposición presentada. 2.2.1. Pese a que DORIS YOLANDA RAVE y SILFREDO MADRID RIVERA, presentaron escritos de oposición por separado13, a través de un mismo defensor designado por la Defensoría del Pueblo Regional Urabá, se basaron en iguales argumentos de contradicción, como se resumen a continuación. 4 PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 5 Trámite en otros despachos. 6 Ib.
Consecutivo 3. 7 Ib. Consecutivo 5. 8 Ib. Consecutivo 7. 9 Atendiendo la Sentencia de la Corte Constitucional T-401 del 30 de agosto de 2019. Referencia: Expediente T-7.213.670, M.P. Cristina Pardo Schesinger y sin perjuicio de la Sentencia de la CSJ - STC 2658 del 22 de marzo de 2023. MP. Luis Alonso Rico Puerta. 10 Trámite en otros despachos, consecutivo 18.
CERT:6DE556832889954A2FE1B95E47BED2CB67AF3CCC59CF1D827F35A43B688170D5, R23001312100220160009701_C002(010).pdf pág. 2 a 5. 11 Ib. Consecutivo 8. 12 Ib. Consecutivo16. 13 Ib. Consecutivo16. SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2018-00111-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Luz Ydalba Calle Castrillón y Pablo Emilio Graciano Posso.
Opositores: Doris Yolanda Rave y Silfredo Madrid Rivera. Expusieron que desde el año 2000 llegaron al predio objeto de reclamación y, aunque ya no viven juntos, cada uno es responsable de la parte que le correspondió luego de la división del predio por ellos realizada ante Notaría. Refirieron que posteriormente mediante Resolución nro. 2210 del 15 de octubre de 2009, el INCODER les adjudicó la citada parcela y desde entonces han venido poseyendo el predio con ánimo de señores y dueños, sin clandestinidad, desarrollando sus actividades agrícolas normalmente, SILFREDO MADRID RIVERA con siembra de arroz, yuca, ñame, maíz y árboles frutales, mientras que DORIS YOLANDA RAVE tiene cacao, plátano, madera de roble, árboles frutales y, en su lado del predio, tiene una vivienda donde reside actualmente la cual cuenta con los correspondientes servicios públicos de energía eléctrica y agua.
Asimismo, señalaron que han pagado los impuestos correspondientes, han realizado “drenaje con pala mecánica en canales principales, terciarias y secundarios, la puesta de un cable vía y el alambrado del predio”, entre otras mejoras, por lo que deben gozar de todos y cada uno de los derechos constitucionalmente reconocidos a todo ciudadano en relación al derecho de propiedad en ejercicio de lo establecido en el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011 y artículo 58 de la Constitución Política de Colombia.
Finalmente, elevaron las excepciones que denominaron “Buena fe” argumentando ser dueños del bien bajo el fundamento jurídico del derecho de propiedad ya que lo obtuvieron por adjudicación del INCODER mediante Resolución 2210 del 15 de octubre de 2009, “culpa exclusiva de un tercero” bajo el entendido de que el accionar de los grupos al margen de la ley fue el que causó el desplazamiento del actor, por manera que ellos son terceros ajenos en dicha situación;
“falta de identidad del bien inmueble que se reclama” sosteniendo que no existe claridad meridiana sobre cuál predio se trata por cuanto existen muchos predios aledaños; “prescripción” afirmando que han transcurrido más de 10 años fungiendo como dueños y propietarios del predio, y la “genérica” en caso de que se llegue a establecer o probar hechos que configuren alguna excepción. Con fundamento en lo anterior, peticionaron se declare probada la oposición formulada y sean reconocidos como propietarios de buena fe, empero en caso de que ello no sea posible, se les reconozca la compensación y mejoras del predio.
SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2018-00111-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Luz Ydalba Calle Castrillón y Pablo Emilio Graciano Posso. Opositores: Doris Yolanda Rave y Silfredo Madrid Rivera. 2.3. Etapa de pruebas. El 12 de septiembre de 201914, el despacho instructor, aparte de admitir las oposiciones presentadas, decretó las pruebas solicitadas por las partes en el proceso disponiendo otras de oficio como la caracterización a los opositores.
La inspección judicial tuvo lugar el 26 de septiembre de 201915, mientras que la recepción de declaraciones y testimonios el 24 del mismo mes y año16. Agotadas y practicadas las pruebas ordenadas, por auto del 15 de septiembre de 202017 se remitió el proceso a esta Corporación para la continuación del trámite procesal en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011. 2.4.
Fase de decisión (fallo). Una vez que por reparto correspondiera a esta Sala el presente proceso, por auto del 05 de octubre de 202018 avocó conocimiento disponiendo tener como pruebas las aportadas al expediente, entre otras decretadas de oficio.
3. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO. 3.1. Nulidades. No se advierte ningún vicio que pueda invalidar lo actuado dentro del presente trámite. 3.2. Presupuestos procesales. No se observa ningún reparo en cuanto a los presupuestos procesales. Igualmente, se aportó con la solicitud la constancia CD 00037 del 06 de febrero de 201819 de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente que constituye el requisito de procedibilidad en el presente proceso a favor de LUZ YDALBA CALLE CASTRILLÓN, su cónyuge PABLO EMILIO GRACIANO POSSO y sus hijos PABLO ALBERTO y JULIAN DARÍO GRACIANO CALLE, con respecto 14 Ib.
Consecutivo 23. 15 Ib. Consecutivo 30. 16 Ib. Consecutivo 29. 17 Ib. Consecutivo 48. 18 Actuaciones, consecutivo 3. 19 Trámite en otros despachos, consecutivo 2, certificado: A4B51BFD5A9FD0C72599A78B0DFF4BE831708785B9BC26C4C06B3B5E7A96F0E6 SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2018-00111-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Solicitantes: Luz Ydalba Calle Castrillón y Pablo Emilio Graciano Posso. Opositores: Doris Yolanda Rave y Silfredo Madrid Rivera. al predio objeto de solicitud, dando cumplimiento al artículo 76 de la Ley 1448 de 2011. 3.3. Problema jurídico. El problema jurídico se circunscribe en determinar si coexisten los requerimientos legales para la protección del derecho fundamental a la restitución de los reclamantes y declarar avante sus pretensiones a la luz de lo contemplado en la Ley 1448 de 2011, así como si se dan los supuestos de hecho para configurar las presunciones legales de conformidad con el artículo 77 de la mentada ley.
Como problema secundario, se estudiará si la parte opositora obró con buena fe exenta de culpa, para determinar la procedencia de una eventual compensación, con el estudio de lo concerniente, su calidad como segundos ocupantes. 3.4. Consideraciones generales. Desde la sentencia T-159/1120 la Corte Constitucional ha reseñado el concepto del derecho fundamental a la restitución, señalando que: “…las víctimas del desplazamiento forzado tienen el derecho fundamental a obtener la restitución y explotación de la tierra de la cual fueron privados y expulsados por situaciones de violencia que no estaban obligados a soportar y que desencadenó una vulneración masiva de sus derechos fundamentales”.
En momentos posteriores estas concepciones fueron ampliadas por la Corte Constitucional, como en la Sentencia C-715/1221, y luego en la Sentencia C- 795/1422, en las que se reiteró el carácter de derecho fundamental que tiene la restitución de tierras. Así, la Ley 1448 de 201123, es una norma que hace parte de un conjunto de medidas de transición, caracterizadas por su forma temporal y un objetivo específico que es superar las consecuencias del conflicto armado, en un marco normativo respetuoso de los derechos de las víctimas, y consciente de la necesidad de medidas excepcionales para alcanzar los fines propuestos y principalmente, para asegurar a los colombianos una paz estable y duradera.
Por lo tanto, la restitución y formalización de tierras se configura como un derecho fundamental, enmarcado en la garantía del derecho a la reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno. Derecho que a la luz del inciso 2° del artículo 20 Corte Constitucional, Sentencia T-159/11 de fecha 30 de marzo de 2011 con ponencia de HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO (Expediente T-2858284). 21 Corte Constitucional, sentencia C-715/12 del 13 de septiembre de 2012, Magistrado Ponente LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, (expediente D-8963). 22 JORGE IVÁN PALACIO PALACIO. 23 Por la “cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”.
SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2018-00111-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Luz Ydalba Calle Castrillón y Pablo Emilio Graciano Posso. Opositores: Doris Yolanda Rave y Silfredo Madrid Rivera. 27 ibid., incluye las medidas de restitución, junto con las de indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición. Por su parte, el artículo 28 ejusdem, advierte en el numeral 9° que las víctimas tienen derecho a la restitución de la tierra cuando han sido despojadas de ella.
En los artículos 72 a 122 se presentan los elementos que desarrollan la restitución como el conjunto de medidas para el restablecimiento de la situación jurídica y material de las tierras de las personas que han sido víctimas de despojo y desplazamiento forzado, estableciéndose un proceso especial y muy expedito. Por último, la Corte Constitucional en la sentencia C-330 de 201624 mencionó que la acción de restitución de tierras “se desarrolla en un contexto de justicia transicional, y por ello, está dirigida a la dignificación de las víctimas que han sufrido múltiples violaciones de derechos humanos”, de modo que esta va más allá del derecho de propiedad en sí mismo, toda vez que con ella se busca la coexistencia de los presupuestos axiológicos, en un entorno de protección al derecho a las víctimas (pro homine), “a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición”25 (arts. 23, 24, y 25 Ley 1448 de 2011).
4. EL CASO CONCRETO. A partir de las premisas anteriores, la Sala iniciará el estudio de la solicitud- caso concreto, el cual abarcará: 1. El contexto de violencia (general y especial); 2. Verificación de la calidad de víctima de los solicitantes; 3. La relación con el predio solicitado y su legitimación para incoar la correspondiente acción; 4.
La oposición, la buena fe exenta de culpa, con el estudio de la calidad de segundos ocupantes, y 5. La aplicabilidad de las presunciones del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 en el presente caso. 4.1. El contexto general de violencia en el Urabá Antioqueño - municipio de Turbo (Ant.). El Urabá es una subregión del noroccidente colombiano comprendida entre los departamentos de Córdoba, Chocó y Antioquia, reconocida por contar con una estratégica ubicación geográfica por su diversidad económica y la cercanía con la frontera con Panamá, siendo de fácil acceso a los océanos Atlántico y Pacífico.
El 24 Corte Constitucional M.P. María Victoria Calle Correa. 25 Ley 1448 de 2011, art. 1º. SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2018-00111-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Luz Ydalba Calle Castrillón y Pablo Emilio Graciano Posso. Opositores: Doris Yolanda Rave y Silfredo Madrid Rivera. Urabá Cordobés está conformado por los municipios de Tierralta y Valencia mientras que el Chocoano lo forman los municipios de Acandí, El Carmen del Darién, Riosucio y Unguía. Por su parte, el Urabá Antioqueño es el de mayores dimensiones, pues en dicho departamento se encuentran comprendidos once municipios: Arboletes, Necoclí, San Juan de Urabá, San Pedro de Urabá, Apartadó, Carepa, Chigorodó, Turbo, Mutatá, Murindó y Vigía del Fuerte26, región que se caracteriza por tener un clima selvático húmedo, distinguido por ser la zona bananera y platanera más importante del país y despensa de esa fruta tropical de varios mercados internacionales27.
Comúnmente se ha denominado a los municipios de Apartadó, Carepa, Chigorodó y Turbo como el eje bananero. Según el Instituto Popular de Capacitación – IPC, el Urabá antioqueño28 es: “una región que histórica y culturalmente ha sido configurada en torno a disputas diversas relacionadas con su potencial de recursos naturales y económicos, es zona de frontera hacia el norte con Panamá, con océano pacífico y atlántico y de interés en biodiversidad, o sea, la quinta zona más diversa del mundo.
Se ha dado una “modernización forzada”, en la implementación de relaciones laborales, comerciales, empresariales y capitalistas, basadas en el despojo, la desigualdad y el control territorial. Ha sido una región que ha vivido la confrontación armada de manera dramática, tanto desde el conflicto político armado entre insurgencia y Estado, así como en la implementación del segundo laboratorio paramilitar del país. Parte de sus rasgos han sido la existencia del paradigma sindical mediado por la disputa entre las guerrillas y el Estado, paramilitares; la consolidación de alianzas con intereses económicos, políticos y criminales; la región se consolida en lo relacionado a corredor estratégico para el tráfico de drogas y zona de expansión de los agro- combustibles y la minería, así como la proyección de construcción de una gran urbe portuaria en el siglo XXI.” (subraya énfasis de la Sala).
Esta Sala Especializada, en diferentes sentencias proferidas29, se ha pronunciado acerca de la situación de violencia vivida en el departamento de Antioquia, principalmente en las municipalidades que conforman la subregión del Urabá30, donde históricamente han confluido diversos actores armados ilegales que para obtener un mayor control territorial para sus fines políticos, económicos y bélicos ha sometido a la población civil a serios vejámenes de sus derechos, situación de orden público contraria a la normalidad que han tenido que soportar los habitantes de esta región, lo que además ha traído aparejado el despojo de tierras, y el desplazamiento forzado de vastos sectores de la comunidad, como pasa a verse. 26 Urabá, recuperado 31 de mayo de 2021. https://www.antioquia.gov.co/urab%C3%A1 27Urabá antiqueño, recuperado 31 de mayo de 2021. http://ipc.org.co/index.php/regiones/uraba-antioqueno/ 28 Urabá antioqueño, recuperado 31 de mayo de 2021. http://ipc.org.co/index.php/regiones/uraba-antioqueno/ 29 Verbigracia, la sentencia 008 del 04 de abril de 2019.
Expediente radicado 05045-31-21-002-2015-00881-01. M.P. Javier Enrique Castillo Cadena. 30 Puede verse el contexto general de violencia en el Urabá Colombiano en sentencias del 8 de octubre de 2018 en el radicado 05045-3121- 001-2015-00222-01, del 21 de febrero de 2019 en el radicado 05045-3121-002-2016-00814-01 y en la del 24 abril de 2019 en el radicado 05045-3121-002-2016-01805-01, en la del 01 de septiembre de 2022 en el radicado 05045-31-21-001-2015-02434-01, recogidos en la reciente en sentencia del 09 de mayo de 2023 05045-31-21-001-2019-00195-01, todas donde funge como M.P. Javier Enrique Castillo Cadena.
SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2018-00111-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Luz Ydalba Calle Castrillón y Pablo Emilio Graciano Posso. Opositores: Doris Yolanda Rave y Silfredo Madrid Rivera. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en varias decisiones judiciales ha reconocido la situación de violencia en la zona de Urabá, entre ellas en la sentencia proferida por esa alta Corporación del 27 de abril de 2011, dentro del radicado 34547, donde se dijo: “El esquema de estas organizaciones, que adoptaron el nombre de Autodefensas, llegó, de la mano del narcotráfico, a otras zonas del país y así, se entronizó en Urabá y el sur de Córdoba bajo la dirección de Fidel Castaño Gil, quien convirtió su finca Las Tangas, ubicada en Valencia, Córdoba, en centro de entrenamiento de su grupo armado, reconocido luego bajo el nombre de Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá, ACCU”.
Esa misma Corporación, en providencia del 11 de febrero de 2015, dentro del radicado 4468831, destacó como un hecho notorio la presencia paramilitar en el Urabá Antioqueño, del que hace parte el municipio de Turbo (Ant.), en la que se presentaron muchas negociaciones de tierras en condiciones de extrema violencia, en aquella oportunidad se dijo: “El anterior relato evidencia cómo los compradores no adoptaron las precauciones mínimas para cerciorarse sobre la legitimidad de la condición de propietaria de la titular inscrita, como lo exige la buena fe cualificada o creadora de derechos en tanto se trataba de un predio ubicado en el área rural del Urabá antioqueño, zona que en los años inmediatamente anteriores a la compraventa había estado sometida a condiciones extremas de violencia. En efecto, constituye hecho notorio que esa región en la década de los años noventa y en la mayor parte de los años 2000 se vio sometida al accionar paramilitar, generador de asesinatos y desplazamientos de la población civil, situación que obligaba a los interesados en comprar en esa zona a tomar precauciones adicionales y no conformarse con el estudio de títulos, insuficiente cuando se pretende adquirir propiedades en territorios que se sabe han sido azotados por el crimen y la intimidación”.
(Negrilla de la Sala) La situación de violencia generalizada ocasionada por parte de diferentes actores armados que operaron en toda la región del Urabá, y en especial en el eje bananero32, ha sido conocida ampliamente por el común de la población, haciendo que tal contexto no requiera de prueba para su demostración (hecho notorio), en cuanto se trata de una realidad inocultable, y debe ser reconocida y admitida por el juzgador, a fin de ser ponderada en conjunto con las demás pruebas obrantes en el proceso.
El Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y DIH, en el documento titulado “Dinámica reciente de la confrontación armada en el Urabá Antioqueño”33, al referirse a la historia de la violencia que azotó a esta zona del país, 31 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Radicación No. 44688. Fecha: 11 de febrero de 2015.
M.P: María del Rosario González Muñoz. 32 TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras. Sentencia del 25 de enero de 2021. Radicado 05045 31 21 001 2015 00221 00. M.P: Puno Alirio Correal Beltrán. Sentencia del 23 de septiembre de 2021. Radicado 05045 31 21 002 2018 00264 01. M.P: Javier Enrique Castillo Cadena.
Sentencia del 17 de enero de 2022. Radicado 05045 3121 001 2019 00148 01. M.P: Javier Enrique Castillo Cadena. 33 https://revistas.javeriana.edu.co/index.php/internationallaw/article/view/13995/11276 consultado el 28 de julio de 2021. SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2018-00111-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Solicitantes: Luz Ydalba Calle Castrillón y Pablo Emilio Graciano Posso. Opositores: Doris Yolanda Rave y Silfredo Madrid Rivera. narra que ella se debió a la complejidad de los diversos conflictos sociales y económicos que involucró tanto a sindicatos, partidos políticos, sectores agrarios, latifundistas y empresarios del campo; además del surgimiento de estructuras armadas subversivas y antisubversivas que canalizaron las tensiones existentes que provocaron disputas y generación de alianzas, bajo el influjo creciente del narcotráfico.
En este escrito se hace eco del documento “Informe sobre prácticas de derechos humanos – 1995”, elaborado por el Departamento de Estado de los EE. UU., que da cuenta de lo ocurrido en ese año de la siguiente manera: “La convergencia de grupos paramilitares, guerrilla, narcotraficantes, traficantes de armas, y delincuentes comunes, creó un clima de inexorable violencia, la cual ha padecido la población durante los últimos 8 años.
Sin embargo, confrontaciones armadas directas entre estos grupos o entre ellos y los militares fueron escasas. El comandante militar en Chigorodó reportó que dos asesinatos por día eran normales para ese municipio. El solo pueblo de Necoclí sufrió 130 asesinatos, 122 desapariciones, y el desalojo de 1.307 familias durante el período febrero-abril.
En enero, un grupo paramilitar que se identificó como las Fuerzas de Autodefensa de Fidel Castaño, torturó y asesinó a 6 supuestos guerrilleros en Necoclí… De conformidad con los cálculos de Justicia y Paz, la guerrilla fue responsable de las muertes extrajudiciales de por lo menos 64 civiles entre enero y junio. De unos 90 asesinatos que se cometieron en Urabá en los meses de agosto y septiembre únicamente, la guerrilla fue responsable de más de 60 de tales muertes.
Para justificar las ejecuciones, la guerrilla de manera regular alegó que dichas víctimas eran informantes del Ejército o estaban relacionadas de alguna manera con el Estado, o que simplemente se rehusaban a apoyar las operaciones guerrilleras”. (Negrilla de la Sala) Asimismo, en reciente sentencia N°013 fechada 20 de septiembre de 202134, se indicó sobre los hechos de violencia ocurridos en el Municipio de Turbo (Ant.), donde había presencia del frente 34 de la guerrilla de las FARC y a partir de la década de los 90 del anterior siglo, que los pobladores de varios corregimientos empezaron a ser objeto de homicidios, presiones, boleteo, pago de vacunas y extorsiones por parte de esas organizaciones insurgentes, habiéndose incrementado considerablemente el número de asesinatos.
De la recopilación de información recaudada en ese expediente se puede establecer que la situación de violencia sufrida en la zona ya referida fue de tanta trascendencia que muchos de sus habitantes, particularmente del sector rural, fueron víctimas del flagelo del desplazamiento forzado, lo que, itérese, constituye un hecho notorio35.
Con lo anterior, sumado a las pruebas traídas con la solicitud, se puede concluir sin temor a equívoco, que la situación de violencia allí narrada por la UAEGRTD, coincide plenamente con el contexto que se encuentra debidamente documentado 34 Expediente con radicado 05045-31-21-002-2018-00112-01, M.P. Javier Enrique Castillo Cadena. 35CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal.
Radicación 44688. Fecha 11 de febrero de 2015. M.P: María del Rosario González Muñoz. SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2018-00111-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Luz Ydalba Calle Castrillón y Pablo Emilio Graciano Posso. Opositores: Doris Yolanda Rave y Silfredo Madrid Rivera. y que fue anteriormente citado, el cual acredita el furor e intimidación que azotó gravemente al corregimiento El Tres del municipio de Turbo (Ant.), donde se encuentra ubicado el predio solicitado en restitución. 4.2.
Contexto focal de violencia y la calidad de víctima de los reclamantes. 4.2.1. Desde el escrito de solicitud36, se dejó dicho, en resumen, que LUZ YDALBA CALLE CASTRILLÓN y PABLO EMILIO GRACIANO POSSO llevaban mucho tiempo viviendo en El Tres cuando hicieron la convocatoria de INCORA siendo beneficiarios de la adjudicación de la Parcela 24 mediante Resolución nro. 2756 del 20 de octubre de 1992, la cual habitaron junto con su familia hasta que para ese mimo año 1992 fueron a visitar a unos familiares durante un fin de semana y al regresar encontraron en su predio a una familia quienes le dijeron que los habían mandado ahí “que el sábado había una reunión en el monte, a la cual fueron, así como los parceleros de la zona”, lugar donde “unas personas muy educadas” los hicieron pasar al frente y les dijeron que se tenían que ir de Turbo y renunciar ante el INCORA, también les dijeron “donde vivían y quienes eran sus familiares y que evitaran problemas”.
Que como en esa zona había grupos armados y desde los 80 “operaban la guerrilla de las FACR y los paramilitares y que tenían muchos combates con el ejército”, aunado a que a su vecino “Argemiro” lo habían asesinado y sus problemas comenzaron cuando “se vincularon a la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia” 37, decidieron desplazarse de inmediato de la zona.
Como refuerzo de lo anterior, en declaración judicial LUZ YDALBA CALLE CASTRILLÓN y PABLO EMILIO GRACIANO POSSO, aclarando lo señalado en la solicitud, refirieron que la llegada al predio objeto de restitución fue en el año 1992 mientras que la salida lo fue en el año 1994. La primera (CALLE CASTRILLÓN) dejó dicho que desde su adjudicación, junto con su esposo y sus hijos llegaron a vivir al fundo “en un ranchito de madera y zinc” donde además tenían ganado y siembra de “plátano, ñame y yuca”; empero que desde ese entonces, el orden público en la zona era “muy fuerte”, existían “varios grupos el ejército, la guerrilla y los paramilitares” por lo que “había muchos enfrentamientos” que los obligaba muchas veces a “salir corriendo para el Pueblo El Tres que quedaba como a 15 o 20 minutos de la vereda”, además que hubo secuestros y homicidios, sin embargo, nunca fue testigo de ninguno de ellos.
Finalmente agregó que desconoce quién o quiénes los 36 Trámite en otros despachos, consecutivo 2. 37 Trámite en otros despachos, consecutivo 2. SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2018-00111-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Luz Ydalba Calle Castrillón y Pablo Emilio Graciano Posso. Opositores: Doris Yolanda Rave y Silfredo Madrid Rivera. hicieron salir de allá, pero sí les pidieron que abandonaran el predio y que renunciaran al INCORA, lo que por temor hicieron38.
PABLO EMILIO GRACIANO POSSO por su parte precisó que entre el 92 al 94, en esa zona el orden público “era pesado, se oían balaceras de las montañas, la mayoría de la comunidad salía…vivían con mucho temor”, “había grupos al margen de la ley…en esa época se hablaba de las FARC, los paramilitares, los mangos”, indicó que a él lo amenazó el grupo de las FARC, pues un señor de quien no recuerda su nombre llegó a la parcela y les dijo que tenían que abandonarla.
Sobre el particular rememoró que un domingo a las 4:00 p.m., bajaban de donde su suegro y al llegar a la casa, en ella había una familia quien le indicó “a mí me mandaron para acá”, que “el sábado había una reunión” a la cual manifestó haber asistido con su esposa donde un señor a quien veía por primera vez le dijo “a usted no lo queremos ver aquí, es una persona no grata y no le vayan a contar a nadie, ni a sus padres, ni hermanos ni nada”, de igual manera les pidieron que fueran al INCODER y dijeran que iban a renunciar, fue así como se acercó a esta última autoridad manifestado que no tenía fuerzas para trabajar la parcela.
Agregó que, aunque no querían dejar la parcela, más cuando los niños estaban pequeños, tuvieron que hacerlo y salir desplazados para la finca de su papá, pues no tuvieron más opción, más cuando en esa época “era tan difícil”39 (refiriéndose a la violencia). Por su parte los opositores DORIS YOLANDA RAVE y SILFREDO MADRID RIVERA, pese a señalar haber llegado al predio objeto de reclamo hasta el año 2000, también indicaron que antes de la aludida data, vivían en la vereda Medellín cerca de El Tres, manifestando, al igual que los reclamantes, que el orden público por esa zona entre 1992 a 1994, incluso para el año que entraron al predio (2000), era generalizado.
La primera (RAVE) manifestó que “por todas partes había matanzas, pero normal”40, mientras que el segundo (RIVERA) sostuvo que el orden público “era bravo, ahí había una guerra entre mandos FARC, EPL y las Autodefensas, eso era un caos terrible”41. 38 Consecutivo 47, Dec. Luz Ydalba Calle Castrillón, certificado: 952803C79FF67145497744947F1DC7913EA78D3E4EE12C8F541519178F6320E2, (minuto: 5:46, 6:00, 6:27 a 6:46, 7:14, 7:37, 9:04, 9:11, 9:46, 10:17, 12:08, 13:00, 19:41, 19:59 a 20:15, 20:35, 21:06 a 21:23, 22:07, 22:18). 39 Consecutivo 47, Dec.
Pablo Emilio Graciano Posso, certificado: AFB22BAB23C96A345F76AD05ECCB914FC4B30E7F51CF6FA832CA9C87A1962C8B, (minuto: 3:39, 4:15, 7:09, 7:17 a 6:37, 6:47 a 6:58, 7:09, 7:17, 7:78 a 7:57, 8:15, 14:29 a 15:06, 15:27 a 16:50, 17:10 a 17:1817:38 a 17:56, 18:06, 18:19 a 18:37, 18:54 a 19:27, 22:15 a 23:00). 40 Consecutivo 47, Dec. Doris Yolanda Rave, certificado: 0BF3C308FBC9CC52EBE919CAB91EFE7C200744CFED3987D71F0FFB9552006384, (minuto: 7:33). 41 Consecutivo 47, Dec.
Silfredo Madrid Rivera, certificado: F0553C062487563C661F00E9CED36595778304D82E63CE2A44CDD063DD6BDFAC, (minuto: 26:21 a 27:10). SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2018-00111-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Luz Ydalba Calle Castrillón y Pablo Emilio Graciano Posso. Opositores: Doris Yolanda Rave y Silfredo Madrid Rivera.
En el proceso también se cuenta con la declaración de los testigos traídos a instancia de la parte opositora, LUDYS MONTIEL CORDERO, MANUEL DEL CRISTO NAVARRO GONZÁLEZ y YERLIN ANTONIO SALGADO FLOREZ, último quien poco o nada aportó respecto de la situación de orden público de la zona; el segundo (NAVARRO GONZÁLEZ) refirió que desde 1993, vive en la parcela 22 “parcela de por medio a la reclamada” y que ha sido una “vereda muy tranquila”, que los actos de violencia se dieron “por momentos, por épocas” negando haber visto grupos armados empero aceptando que ello si se dio en las veredas colindantes42; mientras que la primera (LUDYS MONTIEL) dueña de la parcela 21, refirió vivir en esa zona desde 1992 y haber conocido tanto a la reclamante LUZ YDALBA CALLE CASTRILLÓN quien también llegó en la aludida data y la vio en esa parcela “no sé por qué se fue de allá”, como a la opositora DORIS YOLANDA RAVE desde 1999 o 2000 en que llegó al predio, aceptó que el orden público y la presencia de grupos armados al margen de la ley se dio en toda “la zona del Urabá…que era violenta”, que en esas parcelas “de pronto pasaban por ahí, sí, pero que se establecieran allá no”, negando que allí se hubiesen presentado desplazamientos, homicidios o vacunas “no me di cuenta, de pronto en las veredas colindantes”43.
Atestaciones que lejos de contrariar la situación de violencia advertida por los reclamantes, la ratifican, y encuentra respaldo probatorio con el contexto de violencia anteriormente estudiado, la consulta VIVANTO44 en la que se hace constar que los reclamantes y su grupo familiar se encuentran incluidos por el hecho victimizante de “desplazamiento forzado” ocurrido en el municipio de Turbo (Ant.) el 18 de octubre de 1993 y la constancia CD 00037 del 6 de febrero de 2018 que constituye el requisito de procedibilidad en este proceso; asuntos con los cuales se logra acreditar la condición de víctima de violencia de los reclamantes y su núcleo familiar para ese entonces conformado, según la solicitud y las declaraciones judiciales, por LUZ YDALBA CALLE CASTRILLÓN, PABLO EMILIO GRACIANO POSSO y sus 2 hijos PABLO ALBERTO y JULIAN DARÍO GRACIANO CALLE, quienes para ese entonces eran menores de edad, lo que de suyo hace que se deban excluir a los nietos relacionados en la consulta VIVANTO.
Sumado a que según lo manifestaron en declaración judicial, se tuvieron que desplazar, previa 42 Consecutivo 47, Dec. Manuel del Cristo Navarro González, certificado: 5D3686A60F913F51C639B98A494A06CC0436A298C2534000761D23AD1FBB1EDC, (minuto: 2:58, 3:15, 7:12, 7:26, 8:17). 43 Consecutivo 47, Dec. Ludys Montiel Cordero, certificado: 497A1758ADE6E2CD8C83F5FC5F76FDC04AA95E2D9931AF519EA45C91FE80CC49, (minuto: 1:58, 2:18, 3:063, 3:56 a 5:14, 5:30, 7:52, 8:12, 9:2311:39 a 11:58, 12:14, 12:37). 44 SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2018-00111-01.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Luz Ydalba Calle Castrillón y Pablo Emilio Graciano Posso. Opositores: Doris Yolanda Rave y Silfredo Madrid Rivera. renuncia de la adjudicación del predio (parcela 24) ante el INCORA, configurándose de esta manera el despojo jurídico del que también trata el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 “[s]e entiende por despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia”, lo que habilita al reclamante, como titular de la acción de restitución de tierras.
Así las cosas, se ha de tener como probado el contexto de violencia y su singularización al caso en estudio, así como la calidad de víctimas del conflicto armado que fueron objeto los reclamantes y su núcleo familiar en la vereda La Deseada, corregimiento El Tres del municipio de Turbo (Ant.); a la luz de los artículos 3 y 74 de la Ley 1448 de 2011. 4.3.
La temporalidad de los hechos victimizantes. En el presente evento, con lo hasta acá decantado, se tiene que los hechos victimizantes de desplazamiento y abandono forzado del terreno objeto de restitución acaecieron en los años 1994 y 1995. En la primera data, se encuentra el desplazamiento, que, según declaración judicial de los reclamantes, con la que aclararon lo relacionado en la solicitud y lo registrado en el documento VIVANTO, se dio en el año 1994, en tanto que en el segundo año referido, esto es 1995, fue cuando se suscitó el despojo administrativo el cual se prueba con la Resolución nro. 1745 del 26 de julio de 1995 a través de la cual se revocó la Resolución de adjudicación 2756 del 20 de octubre de 1992 y que fueron objeto de registro en el FMI 034-32745 (anotaciones 4 y 1 respectivamente).
Instrumentos que, acompasados con lo manifestado por los reclamantes, en especial la declaración judicial de PABLO EMILIO GRACIANO POSSO, surgió con ocasión de la renuncia que les tocó hacer ante el INCORA, impulsados, según fue enfático en afirmar, por las exigencias de un hombre que, previo a enviar a una familia a que les invadiera la casa que tenían dentro de la parcela, además los citó en el monte y les manifestó que no los quería ver ahí en el predio por ser personas no gratas, requiriéndoles que se fueran y que renunciaran al INCORA, entidad última que sin hacer indagaciones más allá de lo manifestado por el reclamante, y SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2018-00111-01.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Luz Ydalba Calle Castrillón y Pablo Emilio Graciano Posso. Opositores: Doris Yolanda Rave y Silfredo Madrid Rivera. obviando el escenario bélico padecido en la zona, así como los desplazamientos, abandonos y renuncias a los predios que para ese entonces se presentaron con ocasión del mismo, procedió a revocar la cesión efectuada a los iniciales adjudicatarios de la parcela 24 en comento, perdiendo de esta manera el derecho de propiedad que en momento dado detentaron.
Valga en este punto precisar que la versión de GRACIANO POSSO, de acuerdo con el artículo 5° de la Ley 1448 de 2011, está protegida de presunción de veracidad, pues la disposición impone como principio rector y por respeto a ellas, además de presumir su buena fe, liberarlas de la carga de probar su condición de víctimas, por lo que “…se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario”45.
Además de que no se encontró demostrativa distinta por la parte opositora. 4.4. La relación de los reclamantes y su familia con la tierra. Según da cuenta el expediente a través de Resolución nro. 2756 del 20 de octubre de 199246, el INCORA adjudicó a los reclamantes LUZ YDALBA CALLE CASTRILLÓN y PABLO EMILIO GRACIANO POSSO identificados con la cédula de ciudadanía 39.405.438 y 15.396.705 respectivamente “el predio denominado PARCELA No. VEINTICUATRO (24) el cual forma parte del inmueble de mayor extensión, conocido con el nombre de VILLA DAMA ubicado en [el] municipio de TURBO, departamento de ANTIOQUIA”, la cual fue objeto de registro tanto en el predio de mayor extensión identificado con el FMI 034-26742 (anotación 15), como en el segregado FMI 034-32745 (anotación 1), por lo que su relación con el predio fue la de propietarios, muy a pesar de que la mentada resolución con posterioridad haya sido objeto de revocatoria, como ya se dejó advertido.
Lo anterior significa que acreditada se encuentra la relación de los solicitantes con el predio objeto de reclamo, aunado a que los hechos narrados comprenden el lapso del 1º de enero de 1991 hasta el término de vigencia de la señalada ley (art. 3° y 74 de la Ley 1448 de 2011), ello en consonancia con lo dispuesto en el artículo 45 Corte Constitucional, Sentencia C-253 A del 29 de marzo de 2012. 46 Trámite en otros despachos, consecutivo 2, certificado: A4B51BFD5A9FD0C72599A78B0DFF4BE831708785B9BC26C4C06B3B5E7A96F0E6, “anexos2018-111”, “5. pruebas etapa administrativa”, “3. resolución incora 2756 de 1992”.
SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2018-00111-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Luz Ydalba Calle Castrillón y Pablo Emilio Graciano Posso. Opositores: Doris Yolanda Rave y Silfredo Madrid Rivera. 5° de la Ley 2078 de 202147, por lo que legitimados en la causa se encuentran, siendo consecuencialmente aptos para reclamar la aplicación del mencionado instrumento legal, en los términos de los artículos 75 y 81 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras. 4.5.
La oposición presentada por DORIS YOLANDA RAVE y SILFREDO MADRID RIVERA. Los anteriormente referidos, aunque en escrito por separado, formularon su desacuerdo a la solicitud bajo unos mismos argumentos, los que, se dejaron compendiados en la parte inicial del presente proveído. Según las pruebas adosadas al proceso, desde ya se indica, que no existe duda en cuanto a que los opositores fungen como actuales propietarios del predio objeto de reclamación, por adjudicación que para el efecto les hizo el INCODER a través de la Resolución nro. 2210 del 15 de octubre de 200948, registrada en el FMI 034- 32745 (anotación 7)49 y que fue objeto de aclaración mediante Resolución nro.1101 del 7 de diciembre de 2010 registrada en el mentado FMI (anotación 8)50, pese a que se habían hecho materialmente al inmueble desde el año 2000 como lo manifestaron en declaración judicial.
Respecto de la forma en que se enteraron de la existencia de esa parcela y su ingreso a la misma, en audiencia judicial tanto DORIS YOLANDA RAVE como SILFREDO MADRID RIVERA fueron contestes en afirmar que inicialmente vivían en la vereda Medellín, cerca de El Tres “a 12 o 13 kilómetros”51 del municipio de Turbo (Ant.) cuya violencia, para ese año 2000, era generalizada “era pan de cada día…tenía una moto y muchas veces me tocaba parar para poder pasar los muertos”52.
Según SILFREDO, que a través de un amigo suyo que había trabajado en la misma exportadora de banano, le informó que esa parcela estaba abandonada “baldía” y la estaban adjudicando, fue así como se comunicó con el INCODER e inició el proceso de adjudicación, empero que previo a ello, había ingresado al 47 Que modifica el artículo 156 del Decreto-ley 4635 de 2011 por el cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación integra y de restitución de tierras a las víctimas pertenecientes a comunidades negras afrocolombianas, raizales y palenqueras, el cual quedará así: “Artículo 156.
Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de su promulgación, tendrá una vigencia hasta el 9 de diciembre de 2031, deroga todas las disposiciones que le sean contrarias”. 48 Consecutivo 2, certificado: A4B51BFD5A9FD0C72599A78B0DFF4BE831708785B9BC26C4C06B3B5E7A96F0E6, “opositores”, “pruebas opositores” pág. 8 a 10. 49 Pese a que el año de la Resolución quedó mal en el registro del FMI. 50 Consecutivo 2, certificado: A4B51BFD5A9FD0C72599A78B0DFF4BE831708785B9BC26C4C06B3B5E7A96F0E6, “opositores”, “pruebas opositores” pág. 13 y 14 51 Consecutivo 47, Dec.
Silfredo Madrid Rivera, certificado: F0553C062487563C661F00E9CED36595778304D82E63CE2A44CDD063DD6BDFAC, (minuto: 25:46). 52 Ib. (minuto: 27:20 a 27:42). SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2018-00111-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Luz Ydalba Calle Castrillón y Pablo Emilio Graciano Posso. Opositores: Doris Yolanda Rave y Silfredo Madrid Rivera. predio desde el año 2000 por compra de una mejora de arroz a un señor que tenía una parcela más arriba quien no le comentó, al igual que en el INCODER, si antes de él hubo personas allí o no, terreno en el que él se interesó en razón a que estaba acostumbrado a trabajar en el campo y la tierra; parcela que dijo, mejoró con una pala mecánica y un cable vía además de cultivos de plátano, yuca, maíz y arroz53.
Mientras que YOLANDA RAVE, aparte de corroborar lo narrado por SILFREDO de quien indicó se separaron desde hace 12 años54, agregó que cuando entraron a esa parcela “no tenía nada, no crecía nada…solo arroz” y por eso tuvieron que hacerle mejoras, además de que cuando eso el INCORA tenía la política de que, si entregaba una parcela y no la trabajaban “la veían sucia” se la quitaban para dársela a otro que sí la trabajara, como ellos, que dice la han cultivado con siembra de coco, cacao, limón, yuca, aguacate, plátano55.
En este punto, la Sala encuentra que para el año 2000 en que los opositores dicen haberse hecho a la parcela, resultaba lógico que la hubiesen encontrado, abandonada y “baldía”, si para ello se tiene en cuenta, que el desplazamiento de los reclamantes y su familia se dio en el año 1994, es decir, 6 años antes de que aquellos (los opositores) decidieran comprar a una persona de la región una mejora de arroz que allí tenía, dejando ver que su ingreso al predio acaeció durante el éxodo de los solicitantes iniciales adjudicatarios del INCORA, quienes detentaron la parcela 24 desde el año 1992 como en efecto así también lo reconoció la testigo LUDYS MONTIEL CORDERO.
Por manera que, con lo anterior, queda decantado que el inmueble que se peticiona en restitución, cuya identificación se soporta en el ITP allegado por la Unidad, se trata del mismo que actualmente ostentan en propiedad los opositores DORIS YOLANDA RAVE y SILFGREDO MADRID RIVERA por adjudicación que les hiciera el INCODER hasta el año 2009, es decir, 9 años después de su ingreso material al mismo y luego de la revocatoria a la adjudicación efectuada a los esposos GRACIANO CALLE.
De ahí que desvirtuados se encuentran los argumentos de contradicción elevados por los opositores, así como aquellos que soportan la excepción que denominaron “falta de identidad del bien inmueble que se reclama”. 53 Ib. (minuto: 3:10 a 3:44, 6:59 a 7:27, 20:17 a 21:12, 22:17 a 23:55, 23:25, 25:58, 27:58). 54 Consecutivo 47, Dec.
Doris Yolanda Rave, certificado: 0BF3C308FBC9CC52EBE919CAB91EFE7C200744CFED3987D71F0FFB9552006384, (minuto: 2:21, 3:04, 3:19, 12:53, 35:14) 55 Ib. (minuto: 4:30 a 5:19, 12:53 a 13:11, 13:25, 13:47). SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2018-00111-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Luz Ydalba Calle Castrillón y Pablo Emilio Graciano Posso.
Opositores: Doris Yolanda Rave y Silfredo Madrid Rivera. De otra parte, en lo que hace relación a la excepción denominada “prescripción” afirmando que han transcurrido más de 10 años fungiendo como dueños y propietarios del predio, pretendiendo con ello, en una interpretación amplia, se extinga el derecho de acción de los reclamantes (art. 2535 del Código Civil), la misma tampoco estaría llamada a prosperar, máxime si se tiene en cuenta que en materia de restitución de tierras, en aplicación del artículo 74 de Ley 1448 de 2011, la acción de despojo de la que fueron víctimas los reclamantes, donde aprovechándose de la situación de violencia, mediante acto administrativo, se les privó arbitrariamente de la propiedad y posesión del predio, el abandono del fundo al que se vieron avocados no interrumpe el término de prescripción a su favor, menos el de la acción de restitución de la cual son titulares (art. 75 ejusdem).
Siguiendo el análisis de las excepciones formuladas, en el caso sub examine, tampoco tiene cabida la excepción que denominaron “culpa exclusiva de un tercero”, bajo el argumento de que el accionar de los grupos al margen de la ley fue el que causó el desplazamiento de los actores, siendo ellos como opositores terceros ajenos a dicha situación. Sobre el particular si bien acreditado se tiene que fue el contexto de violencia el causante del éxodo de los reclamantes, sin que se encuentre prueba en contrario, también lo es que los opositores fueron conocedores de tal secuencia de violencia -hecho notorio, la que aceptaron se encontraba desde su ingreso material al predio (año 2000) en calidad de ocupantes e incluso con antelación a dicho periodo.
Más aún cuando también quedó acreditado que el extinto INCORA, sin auscultar nada sobre las causas de la dejación del predio por parte de los ahora reclamantes, en un aprovechamiento injusto de la condición de abandono, revocó la adjudicación efectuada a los iniciales adjudicatarios, sin que entonces pueda ser de recibo el argumento exceptivo formulado por los opositores.
En consecuencia, necesario se hace continuar con el estudio de la “buena fe”, la cual, también fue suplicada como excepción. 4.6. De la buena fe exenta de culpa. En punto a la buena fe exenta de culpa que se exige en la citada ley a quienes se oponen a la solicitud de restitución de tierras, la Corte Constitucional en sentencia C-820 de 2012 señaló: “la buena fe exenta de culpa se acredita demostrando no solo la SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2018-00111-01.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Luz Ydalba Calle Castrillón y Pablo Emilio Graciano Posso. Opositores: Doris Yolanda Rave y Silfredo Madrid Rivera. conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación.” En esa misma línea, la Corte Constitucional, en sentencia C-330 de 201656, dejó explicado que: “Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía. La buena fe creadora o buena fe cualificada interpreta una máxima legal…’error comumunis facit jus’…tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes…tal derecho no resultará adquirido.
Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa”.
Así la buena fe exenta de culpa exige dos elementos, uno subjetivo “que consiste en obrar con lealtad” y otro objetivo “que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la realización actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza”. La buena fe cualificada a la que se refiere la Ley de víctimas y restitución de tierras, en palabras del órgano Constitucional “se circunscribe a la acreditación de dichos actos que el tercero pretenda hacer valer en relación con la tenencia, la posesión, el usufructo, la propiedad o dominio de los predios objeto de restitución. Estos actos pueden ser, entre otros, posesiones de facto, negocios jurídicos de carácter dispositivo o situaciones que tienen origen en órdenes judiciales o actos administrativos.
La comprobación de la buena fe exenta de culpa lleva a los terceros a ser merecedores de una compensación, como lo dispone la Ley 1448 de 2011”. (Resalto de la Sala). De entrada, se indica que en el caso concreto de los opositores no hay lugar a flexibilizar el criterio de la buena fe cualificada o inaplicarlo, pues sin perjuicio de que los ellos no favorecieron ni legitimaron ni facilitaron el desplazamiento y posterior despojo administrativo del que fueron víctimas los reclamantes, según lo narraron, se hicieron materialmente al fundo en el año 2000, esto es, 6 años después de la salida de la familia GRACIANO CALLE, para 9 años más tarde recibir resolución de adjudicación de dicho predio por parte del INCODER, también lo es que la mentada época de su entrada e ingreso al fundo no estuvo marcada por condiciones de debilidad manifiesta en lo que tiene que ver con el acceso a la tierra, a la vivienda o de trabajo agrario para su subsistencia digna, pues según lo manifestó en audiencia SILFREDO MADRID RIVERA, para ese entonces, se encontraba trabajando en una empresa exportadora de banano de donde derivaba sus ingresos diarios y el de su familia, capital con el que de igual manera explicó, 56 CORTE CONSTITUCIONAL.
Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Ref. Exp: D-11106. M.P: Luis Alejandro Jiménez Castellanos. SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2018-00111-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Luz Ydalba Calle Castrillón y Pablo Emilio Graciano Posso. Opositores: Doris Yolanda Rave y Silfredo Madrid Rivera. le realizó mejoras a la parcela tales como una “pala mecánica” para poder drenarla y “un cable vía” para sacar a la carretera los productos que sembraban.
Descartado lo anterior, también se advierte que los opositores no lograron acreditar el despliegue de actividades a fin de “verificar la regularidad de la situación” de la parcela que adquirían, si en la misma se presentaron hechos de desplazamiento y/o abandono forzado con ocasión de la violencia que de igual manera aceptan se presentó en la vereda Medellín donde vivían antes, en el sector de El Tres y en esa región del Urabá. Sobre el particular, SILFREDO MADRID RIVERA en declaración judicial admitió que para ese año 2000, incluso los años anteriores, el orden público “era bravo…había una guerra entre mandos FARC, EPL y las Autodefensas, eso era un caos terrible”, que incluso cuando se movilizaba en su moto, debía “parar para poder pasar los muertos”, “salía a tomarse un tinto y no sabía si volvería”57; más sin embargo, obviando tal situación de orden público (hecho notorio) se hicieron a la parcela sin consultar nada al respecto como se dejó reseñado; regularidad de la situación, cual es la exigencia legal de la conducta que pretenden probar a través de la excepción de mérito formulada.
Ello muy a pesar de la declaración de DORIS YOLANDA RAVE quien afirma que allá “nunca hubo desplazamientos” y que le ha preguntado a los vecinos, pero ellos dicen “que …desde el 2000 que han estado, a nadie han sacado a la fuerza”, pretendiendo de igual manera probar, a través de los testigos traídos a su instancia, que la violencia en ese sector era normal como lo refirieron la mayoría de los deponentes; empero sin éxito quedaron tales aserciones ante el hecho notorio de la violencia acaecida en el interregno señalado por los reclamantes y el mismo opositor MADRID RIVERA, particularmente en esa vereda La Deseada antes denominada “La Esperanza” del corregimiento El Tres del municipio de Turbo (Ant.) donde se encuentra el predio objeto de reclamo, en razón a la presencia de grupos armados al margen de la ley (guerrilla y paramilitares) por ese sector, los enfrentamientos suscitados, las extorsiones, secuestros y asesinatos que allí perpetraron, amén de la situación particular por los reclamantes padecida (invasión de su parcela por otra familia y el requerimiento de que se fueran de allí); escenario que generó en los esposos GRACIANO CALLE y su familia, un insuperable temor para abandonar el predio y desplazarse, previa renuncia al INCORA. 57 Consecutivo 47, Dec.
Silfredo Madrid Rivera, certificado: F0553C062487563C661F00E9CED36595778304D82E63CE2A44CDD063DD6BDFAC. SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2018-00111-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Luz Ydalba Calle Castrillón y Pablo Emilio Graciano Posso. Opositores: Doris Yolanda Rave y Silfredo Madrid Rivera. Luego de revisados en su plenitud los medios de prueba traídos al proceso, se logra acreditar que los opositores no consiguieron demostrar la buena fe cualificada, pues ninguna averiguación de la parcela hicieron distinta a los trámites para su adjudicación, ni siquiera con los testigos, pues a ninguno les constó de manera directa las actuaciones por estos desplegadas ni los motivos de la salida de los reclamantes del predio como así lo afirmó la testigo LUDYS MONTIEL CORDERO, única que aceptó conocerlos y haberlos visto en el año 1992 en ese predio, aunque pocas veces.
Por lo anterior, se declarará impróspera la oposición por estos planteada, se rechazarán, aparte de las demás excepciones estudiadas, la de buena fe exenta de culpa, por lo que no se les reconocerá compensación alguna de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011. Sin perjuicio de lo anterior y previo al pronunciamiento de las presunciones del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, se hace necesario entrar a estudiar lo relacionado a los segundos ocupantes. 4.7.
De los segundos ocupantes. 4.7.1. La Corte Suprema de Justicia acatando el criterio establecido por la Corte Constitucional en las sentencias C-33058, T-315 y T-367, todas del 2016, acoge la regla 17 de los principios Pinheiro59, de conformidad con el Manual de aplicación de estos60, iteró que son los jueces de esta especialidad los encargados del reconocimiento de esa calidad, a quienes les corresponde especificar las medidas de atención a los segundos ocupantes aun en etapa posfallo (Rad.11001-02-03- 000-2017-00599-00.
STC3722-2017)61, debiendo en todo caso tener en cuenta, tanto los parámetros expuestos en el Auto 373 de 2016 (M.P. Luís Ernesto Vargas Silva)62, como los siguientes elementos al momento mismo de adoptar cualquier 58 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Ref. Exp: D-11106. M.P: María Victoria Calle Correa. Replicada en la sentencia T-529 de 2016 y T-646 de 2017. 59 “Los Estados deben velar por que los ocupantes secundarios estén protegidos contra el desalojo forzoso arbitrario o ilegal…” 60 Manual sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de refugiados y personas desplazadas.
Aplicación de los “Principios Pinheiro”. Marzo, 2007. Publicado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (www.ohchr.or). 61 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sentencia de Tutela del 16 de marzo de 201, M.P. ALVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO 62 En tratándose de opositores/segundos ocupantes, los jueces y/o magistrados de restitución, a partir del rol de directores del proceso, deben realizar una interpretación flexible, o incluso inaplicar, de forma excepcional, el requisito de la buena fe exenta de culpa para acceder a la compensación, cuando se trata de opositores/segundos ocupantes que reúnen los siguientes parámetros: “que (i) no favorezcan ni legitimen el despojo (armado o pretendidamente legal) de la vivienda, las tierras y el patrimonio de las víctimas;
(ii) no debe favorecer a personas que no enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra y (iii) no puede darse para quienes tuvieron una relación directa o indirecta con el despojo. // Los jueces de tierras deben establecer si la persona cumple todas las condiciones descritas, y evaluar si lo adecuado es, entonces, entender la buena fe exenta de culpa de manera acorde a su situación personal, exigir buena fe simple, o aceptar la existencia de condiciones similares al estado de necesidad, que justifiquen su conducta”.
Por supuesto, “personas que no enfrentan ninguna condición de vulnerabilidad no deben ser eximidos del requisito, pues no resulta admisible desde el punto de vista constitucional, que hayan tomado provecho de los contextos de violencia para su beneficio personal, ni que hayan seguido un estándar de conducta ordinario en el marco del despojo y la violencia generalizada, propios del conflicto armado interno” SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2018-00111-01.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Luz Ydalba Calle Castrillón y Pablo Emilio Graciano Posso. Opositores: Doris Yolanda Rave y Silfredo Madrid Rivera. determinación: i. habitar el predio objeto de restitución o derivar de ellos su mínimo vital; ii. Que se encuentren en situación de vulnerabilidad y iii. Que no exista (ni directa o indirectamente) relación con el despojo o el abandono forzado del predio; por lo que a continuación la Sala profundizará sobre ello.
No obstante, los anteriores requisitos jurisprudenciales vinieron a ser objeto de reglamentación normativa a través del artículo 56 de la Ley 2294 del 19 de mayo de 202363 que adicionó el artículo 91A de la Ley 1448 de 2011. 4.7.2. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se tiene que, luego de la delimitación de área, linderos y coordenadas del predio objeto de reclamación que fueron fijas en el ITP64 y corroboradas en la diligencia de inspección judicial65, así como del estudio de caracterización a terceros66, se puede determinar que en el fundo que se reclama, no existen terceros distintos a los opositores, por lo que únicamente respecto de ellos se abordará el estudio de los requisitos ya referidos.
En el documento de caracterización a terceros67 aportado con la solicitud inicial, se dejó advertido que se trata de un “núcleo familiar mono parental materno con bajos ingresos, su subsistencia depende del predio al igual que su seguridad alimentaria. Este lo adquirió mediante adjudicación del INCODER posterior a la división del predio que hizo con su ex esposo…vive solo con su hijo…la casa…se encuentra en regulares condiciones….DORIS YOLANDA RAVE aparece sisbenisada…es cabeza de familia y se encuentra afiliada al sistema de seguridad social en salud en el régimen subsidiado.
Se observa condiciones de vulnerabilidad” En el proceso también se cuenta con la información obtenida en la inspección judicial realizada el 26 de septiembre de 201968, donde se dejó consignado en el acta que la “Parcela nro. 24 está dividida internamente en dos partes, una de la señora Doris Yolanda y la otra del señor Silfredo, en razón a que están separados desde hace 12 años, en dicha parcela tienen sembrado árboles frutales de algodón, limón, mandarina, mango, papaya, coco, borojó, tamarindo, café, cacao, noni, plátano, aguacate, guanábana, y alimentos de "pan coger" como yuca, y 63 Ley 2294 de 2023 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 "Colombia Potencia Mundial de la Vida”. 64Trámite en otros despachos, consecutivo 2, cert: 36772BD8F549EF86 D18BADAA5C0E1E40 8A8F58AA5AF668B1 3B0FAE4F23B72250.
“26. RT-RG-FO-24 INFORME TÉCNICO PREDIAL_142131_ ACUMULADO_.xlsx”. 65 Trámite otros despachos, consecutivo 30. 66 Trámite en otros despachos, consecutivo 2, cert: 36772BD8F549EF86 D18BADAA5C0E1E40 8A8F58AA5AF668B1 3B0FAE4F23B72250. “anexos2018-111”, “9. Opositores- caracterización de terceros”. 67 Trámite en otros despachos, consecutivo 2, cert: 36772BD8F549EF86 D18BADAA5C0E1E40 8A8F58AA5AF668B1 3B0FAE4F23B72250.
“anexos2018-111”, “9. Opositores- caracterización de terceros”. 68 Trámite otros despachos, consecutivo 30. SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2018-00111-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Luz Ydalba Calle Castrillón y Pablo Emilio Graciano Posso. Opositores: Doris Yolanda Rave y Silfredo Madrid Rivera. arroz,…tienen dos (2) hectáreas sembradas en roble.
La señora Doris Yolanda tiene unos pollitos, gallinas, dos gallos, dos perros, y una vaca. En el predio hay una vivienda construida en bloque en la cual vive la señora Doris Yolanda con su hijo, el predio cuenta con servicio de energía eléctrica, no tiene acueducto ni alcantarillado, la parcela está completamente cercada, el puesto de salud más cercano se encuentra en el Tres”.
De otra parte, en declaración judicial SILFREDO MADRID RIVERA dejó dicho que, si bien no vive en el predio objeto de reclamo en razón a que actualmente se encuentra trabajando donde un hermano suyo, lo hace porque se dedica a la agricultura y necesita seguir invirtiendo en la parcela la cual visita seguido y en la que reconoce, reside su exesposa DORIS YOLANDA RAVE, con quien entre otras mejoras, la han mantenido con cultivos de coco y cacao, cada uno en su parte, además de que se encuentran al día en el pago de impuestos y ninguno de los dos cuenta con otros predios adicionales para vivir69.
Situación que fue corroborada en declaración judicial por DORIS YOLANDA RAVE, quien agregó que ellos se dedican a la agricultura y dependen de ese predio, el cual tienen destinado tanto para el consumo propio como para la comercialización de los cultivos de coco, cacao, limón, aguacate, yuca y plátano de donde también ella saca para comprarle comida a los animales que allí tiene como gallinas y vacas70.
Del anterior material probatorio recaudado, se puede extraer que cumplidos se encuentran los requisitos exigidos legalmente para endilgar en los opositores la calidad de segundos ocupantes, no solo en razón a sus actuales condiciones de vulnerabilidad socioeconómica demostrada tanto en el informe de caracterización, como en declaración judicial con las que se acredita que DORIS YOLANDA RAVE y su hijo, desde su adjudicación, viven en el predio.
Y si bien, dicha habitabilidad no se puede deprecar respecto de SILFREDO MADRID RIVERA, quien en declaración judicial así lo aceptó, ello también resulta lógico atendiendo que actualmente y desde hace 12 años no convive con DORIS YOLANDA, asunto (separación) en el que coinciden ambos deponentes. No obstante, también fueron contestes en afirmar que de la venta de los productos que allí cultivan, derivan sus ingresos, sin perjuicio de que SILFREDO actualmente se encuentre trabajando donde un hermano suyo, situación que explicó hace porque se dedica a la 69 Consecutivo 47, Dec.
Silfredo Madrid Rivera, certificado: F0553C062487563C661F00E9CED36595778304D82E63CE2A44CDD063DD6BDFAC, (minuto: 15:30, 15:41, 16:35, 16:50, 17:34, 17:39, 18:18 a 18:52,19:12). 70 Consecutivo 47, Dec. Doris Yolanda Rave, certificado: 0BF3C308FBC9CC52EBE919CAB91EFE7C200744CFED3987D71F0FFB9552006384, (minuto: 28:54, 29:10 a 30:04, 30:24 a 32:28).
SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2018-00111-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Luz Ydalba Calle Castrillón y Pablo Emilio Graciano Posso. Opositores: Doris Yolanda Rave y Silfredo Madrid Rivera. agricultura y necesita seguir invirtiendo en la parcela71, cual es con el único bien inmueble con el que cuentan.
Sumado a lo anterior, ninguno de ellos tuvo nexos directos o indirectos con los hechos que dieron lugar al desplazamiento y abandono forzoso por parte de los reclamantes, amén de que la relación de propietarios (adjudicatarios del INCODER) por ellos acreditada con respecto a la parcela 24, tuvo lugar desde el año 2010, esto es, mucho antes de la diligencia de comunicación de la que trata el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011 y que según da cuenta el expediente fue efectuada el 08 de octubre de 201572.
Ahora, respecto a las medidas a adoptar en virtud del reconocimiento como segundos ocupantes, la misma también estarían dadas como quiera que la relación (tanto material como jurídica) con el fundo lo fue con anterioridad a la macro focalización de la zona que en la sub región del Urabá donde se encuentra el municipio de Turbo, se efectuó en el año 201173.
En este punto cabe precisar que si bien las medidas de las que son beneficiarios los restituidos, son distintas de las que se les pudiera reconocer en la calidad de segundos ocupantes, en cuanto a su aplicación y/o materialización se refiere, en el caso concreto, atendiendo la voluntariedad de los reclamantes quienes, en declaración judicial exteriorizaron su intención de no retornar materialmente a la parcela, además de que su proyecto de vida lo tienen en la ciudad de Medellín. Sobre el particular LUZ YDALBA precisó que no le parece apropiado que saquen a los que están allá “son personas correctas…si los sacan también sería desplazamiento como nosotros”74, mientras que PABLO EMILIO sostuvo “considero que no volvería allá, porque esos señores tienen derechos que el estado les dio” además de que le gustaría mejor una casa en Medellín75. 71 Consecutivo 47, Dec.
Silfredo Madrid Rivera, certificado: F0553C062487563C661F00E9CED36595778304D82E63CE2A44CDD063DD6BDFAC, (minuto: 18:18 a 18:52). 72 Trámite en otros despachos, consecutivo 2, cert: 36772BD8F549EF86 D18BADAA5C0E1E40 8A8F58AA5AF668B1 3B0FAE4F23B72250. “anexos2018-111”, 7. pruebas catastrales, “Extraer las páginas de Escaneo rápido en un archivo PDF en color_109”. 73 Convenio Interadministrativo No. 0582 de 2021 “PILAR DE OBSERVACIÓN LEY 1448 DE 2011 Y POLÍTICA DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS-Anexo 5.
Informe V.2.0. 25 de febrero de 2022” - https://www.minjusticia.gov.co/ojtc/Documents/Normatividad/Docs_V2/POL%C3%8DTICA%20DE%20VICTIMAS%20Y%20RESTITUCI%C3% 93N%20DE%20TIERRAS.pdf. Documento en el que se dejó enunciado que el año 2011 se establecieron inicialmente 12 macrozonas: Montes de María, Sur de Córdoba y Bajo Cauca Antioqueño, Catatumbo, Magdalena Medio, Sur del Meta, Tolima, Cauca y Valle del Cauca, Urabá, Resto de Antioquia, Magdalena y Cesar, Nariño, y Putumayo.
Mientras que para el 2013 se crearon las macrozonas de Cundinamarca y Eje Cafetero (departamentos de Caldas, Risaralda y Quindío), para abril de 2015, se ampliaron las macrozonas de Montes de María, Sur de Córdoba y Bajo Cauca Antioqueño, Catatumbo y Magdalena Medio, al tiempo que se crearon las macrozonas de Atlántico, Boyacá y Casanare.
Por último, como ya se señaló, a partir de 2016 se decidió macrofocalizar todo el territorio nacional. 74 Consecutivo 47, Dec. Luz Ydalba Calle Castrillón, certificado: 952803C79FF67145497744947F1DC7913EA78D3E4EE12C8F541519178F6320E2, (minuto: 18:45, 25:17). 75 Consecutivo 47, Dec. Pablo Emilio Graciano Posso, certificado: AFB22BAB23C96A345F76AD05ECCB914FC4B30E7F51CF6FA832CA9C87A1962C8B, (minuto: 9:50 a 11:18).
SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2018-00111-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Luz Ydalba Calle Castrillón y Pablo Emilio Graciano Posso. Opositores: Doris Yolanda Rave y Silfredo Madrid Rivera. En este caso atendiendo la voluntariedad de los reclamantes, acertado resulta ceder frente al principio de preferencia de la restitución que pregona la ley de tierras, para con ello evitar que la sentencia se convierta en un elemento generador de violencia, discordia, inequidad, desigualdad y desplazamiento, lo que por sí contraría la búsqueda de la paz que persigue la justicia transicional, en este caso, la Ley 1448 de 2011.
Con lo anterior, es que se puede dar a DORIS RAVE y SILFREDO MADRID, un tratamiento con enfoque diferencial dentro del marco de la acción sin daño, la equidad y con el fin de evitar una victimización, adoptar como medida de atención mantener en su favor el statu quo sobre la parcela reclamada, identificada con FMI 034-32745 de la ORIP de Turbo (Ant.).
Bajo el anterior criterio, se inaplicarán los efectos jurídicos normados en el artículo 77 numerales 2°- literal e), 3° y 5°, y de lo dispuesto en el artículo 91 literal k de la Ley 1448 de 2011; para de esta forma cumplir con lo determinado ut supra. 5. CONCLUSIÓN 5.1. Efectos y consecuencias. 5.1.1. Como se dejó sentado, en la reclamación presentada a través de la Unidad coexisten los presupuestos axiológicos de la acción de restitución de bienes despojados o abandonados, por lo que se reconocerá y protegerá el derecho fundamental a la restitución de tierras en favor LUZ YDALBA CALLE CASTRILLÓN y de su cónyuge para el momento de los hechos victimizantes PABLO EMILIO GRACIANO POSSO identificados con la cédula de ciudadanía nro. 39.405.438 y 15.396.705, respectivamente, en favor de quienes se dispondrá que la restitución y formalización de tierras se haga de manera subsidiaria a través de compensación por equivalencia a cargo del Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorio- GFRTT de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas en la forma como se precisa a continuación: 5.1.1.1.
La compensación, será por equivalencia en favor de los anteriormente referidos, para lo cual el Grupo Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, aplicará una a una las opciones legales en el orden establecido en el artículo 2.15.2.1.2. del Decreto 1071 del 26 de SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2018-00111-01.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Luz Ydalba Calle Castrillón y Pablo Emilio Graciano Posso. Opositores: Doris Yolanda Rave y Silfredo Madrid Rivera. mayo de 201576, privilegiando la compensación por equivalencia medioambiental; teniendo en cuenta además que, si el predio que se da en compensación es rural, no podrá estar por debajo de la UAF y si es urbano, deberá reunir como mínimo las exigencias y características de una vivienda de interés social sin perjuicio de la aplicación de un subsidio de vivienda si a este hay lugar (artículo 72 de la Ley 1448 de 2011). 5.1.1.2.
La compensación dispuesta, se hará observando el avalúo comercial del predio rural denominado “Parcela 24”, que según ITP77 detenta un área de 3 hectáreas 8156 m2, ubicado en la vereda La Deseada, corregimiento El Tres del municipio de Turbo (Ant.), el cual se identifica con el FMI 034-32745 de la ORIP de Turbo (Ant.) y cédula catastral 8372010000001700012000000000, para el efecto se ordenará al Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC, que en un término no superior a diez (10) días, realice el avalúo comercial del predio en mención entregando el resultado a este Tribunal. 5.1.1.3.
Se concederá a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas a través del FONDO, un término de TRES (3) MESES siguientes a la firmeza del avalúo para la realización de la compensación. Para tal efecto, dará participación activa, conjunta, directa y suficientemente informada a LUZ YDALBA CALLE CASTRILLÓN y PABLO EMILIO GRACIANO POSSO atendiendo la voluntariedad de los mismos y el enfoque diferencial y de género, debiendo informar mes a mes a esta Sala Civil Especializada, de los avances en la gestión ordenada. 5.1.1.4.
El predio que eventualmente se entregue en compensación a los anteriormente enunciados, deberá estar protegido de conformidad con el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, además de la protección en los términos de la medida establecida en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997, esta última, siempre y cuando los beneficiarios, de manera expresa manifiesten su voluntad en ese sentido.
Por ello, debe oficiarse a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, para que en el evento en que la víctima esté de acuerdo con dicha orden, adelante oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Instrumentos Públicos que llegue a corresponder, debiendo en todo caso informar igualmente esa situación a este Tribunal, así como el lugar de ubicación del mismo, 76 por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural. 77Trámite en otros despachos, consecutivo 2, cert: 36772BD8F549EF86 D18BADAA5C0E1E40 8A8F58AA5AF668B1 3B0FAE4F23B72250.
“26. RT-RG-FO-24 INFORME TÉCNICO PREDIAL_142131_ ACUMULADO_.xlsx”. SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2018-00111-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Luz Ydalba Calle Castrillón y Pablo Emilio Graciano Posso. Opositores: Doris Yolanda Rave y Silfredo Madrid Rivera. la identificación con la matrícula inmobiliaria y la oficina de instrumentos públicos correspondiente. 5.1.1.5.
Concluida la gestión de compensación aquí ordenada la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas a través del Grupo Fondo y/o la dependencia que corresponda, dará cuenta de ello, allegando copia autentica del instrumento público otorgado y el respectivo folio de matrícula inmobiliaria. 5.1.2. De otra parte, como se dejó decantado, se declararán imprósperas las oposiciones y excepciones planteadas mediante apoderado judicial por los opositores DORIS YOLANDA RAVE y SILFREDO MADRID RIVERA, sin que en todo caso haya lugar a reconocer la compensación de que trata la Ley 1448 de 2011, por no haber acreditado obrar de buena fe exenta de culpa.
No obstante, se les reconocerá la calidad de segundos ocupantes, adoptando en su favor y como medidas de atención en aplicación de la acción sin daño, mantener el statu quo sobre el predio objeto de restitución. 5.2. De las afectaciones al predio. En el Informe Técnico Predial (ITP)78, se dijo que el predio objeto de reclamación presenta afectación por i) hidrocarburos “explotación TEA…Contrato N° SN 1…modo estado: evaluación Técnica con ANH…”; iii) minería “solicitud de legalización, código_Exp NFC-16371Minerales materiales de construcción zona_T III Grupo_Trab Gobernación de Antioquia Shape…consulta realizada de Shape DICAT PBOT´s Urabá del 18/03/2016”, así como por iii) amenaza alta por inundación “remisión en masa Grado 3”.
Frente a este último aspecto, CORPOURABÁ79 se pronunció manifestando concretamente que en el predio objeto de análisis “predomina el uso agropecuario bajo diferentes modalidades, no se observaron problemas de inundación y no hace parte de un área protegida” y en el evento que el aprovechamiento económico requiera de la utilización de recursos naturales “se deberá obtener de esta Corporación los permisos, autorizaciones, licencias y concesiones a haya lugar, de 78Trámite en otros despachos, consecutivo 2, cert: 36772BD8F549EF86 D18BADAA5C0E1E40 8A8F58AA5AF668B1 3B0FAE4F23B72250.
“26. RT-RG-FO-24 INFORME TÉCNICO PREDIAL_142131_ ACUMULADO_.xlsx”. 79 Trámite en otros despachos, consecutivo 17. SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2018-00111-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Luz Ydalba Calle Castrillón y Pablo Emilio Graciano Posso. Opositores: Doris Yolanda Rave y Silfredo Madrid Rivera. conformidad con la legislación ambiental vigente”, por manera que, frente a la primera afectación, no hay lugar a emitir ningún pronunciamiento de fondo.
En respuesta brindada por la ANH80, se indicó que “las coordenadas del predio … "Parcela 24" se encuentran dentro del área asignada para el contrato de Evaluación Técnica "SN-1", operado por la compañía Gran Tierra Energy Colombia LTD” con etapa de “exploración”, agregando que la ejecución de un Contrato de Exploración y Producción de Hidrocarburos (E&P) o de Evaluación Técnica (TEA), no “afecta o interfiere dentro del proceso especial de restitución de tierras, ya que el derecho a realizar operaciones de exploración y explotación de hidrocarburos, no pugna con el derecho de restitución de las tierras ni con el procedimiento legal que se establece para su restitución, tales como la inclusión en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, lo anterior, toda vez que, el derecho al desarrollo de este tipo de actividades es temporal y restringido a la exclusiva ejecución de las actividades establecidas en cada uno de los contratos”.
Por su parte, la ANM81 sostuvo que “[e]n el predio de interés NO se reporta superposiciones con la información VIGENTE de Títulos Mineros, Solicitudes de Contrato de Concesión, Áreas de Reserva Especial, Áreas Estratégicas Mineras, Zonas Mineras de Comunidades Negras e Indígenas; pero si presenta superposición TOTAL con la Solicitud de Minería Tradicional No. NFC-16371 regulada en la Ley 1382 de 2010” empero que “la existencia de títulos mineros dentro de la zona del predio que se pretende restituir, en nada entorpecería el proceso de la referencia” por las razones jurídicas que allí hubo de especificar.
Sin perjuicio de lo anterior, se ordenará a la Agencia Nacional de Hidrocarburos –ANH-, a la Agencia Nacional de Minería- ANM y/o demás autoridades competentes para el efecto, que excluya inmediatamente las áreas y coordenadas (referidas en el ITP)82 que conforman el predio rural denominado “Parcela 24”, ubicado en la vereda La Deseada, corregimiento El Tres del municipio de Turbo (Ant.), identificado con el FMI 034-32745 de la ORIP de Turbo (Ant.), cualquier contrato de evaluación, exploración y/o explotación y demás permisos, concesiones y autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos naturales que se hubieren 80 Trámite en otros despachos, consecutivo 13 81 Trámite en otros despachos, consecutivo 15. 82Trámite en otros despachos, consecutivo 2, cert: 36772BD8F549EF86 D18BADAA5C0E1E40 8A8F58AA5AF668B1 3B0FAE4F23B72250.
“26. RT-RG-FO-24 INFORME TÉCNICO PREDIAL_142131_ ACUMULADO_.xlsx”. SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2018-00111-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Luz Ydalba Calle Castrillón y Pablo Emilio Graciano Posso. Opositores: Doris Yolanda Rave y Silfredo Madrid Rivera. otorgado con posterioridad al despojo o abandono del mismo o se encuentran en trámite. 5.3.
Medidas complementarias a la Restitución. 5.3.1. Esta Sala en la parte resolutiva especificará las órdenes a la ORIP de Turbo (Ant.), las cuales serán acordes con el sentido del fallo que se está adoptando. 5.3.2. Se ordenará a la Gerencia de Catastro de Antioquia y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo (Ant.), que en coordinación con la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas a través del Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios-GFRTT, conforme al art. 96 de la Ley 1448 de 2011 y en concordancia con el procedimiento previsto en el artículo 59 inciso 2 y 5 de la Ley 1579 de 2012 y demás normas complementarias, procedan a actualizar y unificar sus bases de datos catastrales y registrales, teniendo como derrotero la identificación e individualización realizada por la Unidad a través del Informe Técnico Predial (ITP)83, y el informe técnico de georreferenciación (ITG)84, y los archivos digitales cartográficos en formato shape (SHP).
En caso de inconsistencias, deberán estarse a lo probado en esta sentencia. 5.3.3. Para restablecer los derechos de las víctimas de manera diferenciada, transformadora y efectiva, se tomarán a su favor las medidas de atención, asistencia y reparación contenidas en la Ley 1448 de 2011 en materia de salud, educación, alivio de pasivos, capacitación para el trabajo, seguridad, vivienda y proyectos productivos. 5.3.4.
Se les advertirá a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que, para el cumplimiento de éstas, deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. 5.3.5. No se condenará en costas a ninguna de las partes porque no se dan los presupuestos del literal s) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011 respecto de la actuación procesal de las partes. 6.
FALLO 83Trámite en otros despachos, consecutivo 2, cert: 36772BD8F549EF86 D18BADAA5C0E1E40 8A8F58AA5AF668B1 3B0FAE4F23B72250. “26. RT-RG-FO-24 INFORME TÉCNICO PREDIAL_142131_ ACUMULADO_.xlsx”. 84 Ib. “1. ITG”. SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2018-00111-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Luz Ydalba Calle Castrillón y Pablo Emilio Graciano Posso.
Opositores: Doris Yolanda Rave y Silfredo Madrid Rivera. En mérito de lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Primera de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR impróspera la oposición y excepciones planteadas mediante apoderado judicial por DORIS YOLANDA RAVE y SILFREDO MADRID RIVERA, identificados con la cédula de ciudadanía 39.413.624 y 71.970.197, respectivamente, sin que en todo caso haya lugar a reconocerles la compensación de que trata la Ley 1448 de 2011, por no haber acreditado obrar de buena fe exenta de culpa.
SEGUNDO: RECONOCERLES a DORIS YOLANDA RAVE y SILFREDO MADRID RIVERA, identificados con la cédula de ciudadanía 39.413.624 y 71.970.197, respectivamente, la calidad de segundos ocupantes, adoptando en su favor y como medidas de atención en aplicación de la acción sin daño, mantener el statu quo sobre el predio objeto de restitución denominado “Parcela 24” con cabida superficiaria georreferenciada según ITP85 de 3 hectáreas 8156 m2, ubicado en la vereda La Deseada, corregimiento El Tres del municipio de Turbo (Ant.), el cual se identifica con el Folio de Matrícula Inmobiliaria 034-32745 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo (Ant.) y cédula catastral nro. 8372010000001700012000000000, cuyos linderos y coordenadas son los que se precisan a continuación: Linderos 85Trámite en otros despachos, consecutivo 2, cert: 36772BD8F549EF86 D18BADAA5C0E1E40 8A8F58AA5AF668B1 3B0FAE4F23B72250.
“26. RT-RG-FO-24 INFORME TÉCNICO PREDIAL_142131_ ACUMULADO_.xlsx”. SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2018-00111-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Luz Ydalba Calle Castrillón y Pablo Emilio Graciano Posso. Opositores: Doris Yolanda Rave y Silfredo Madrid Rivera. Coordenadas TERCERO: RECONOCER Y PROTEGER el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras en favor de LUZ YDALBA CALLE CASTRILLÓN y de su cónyuge para el momento de los hechos victimizantes PABLO EMILIO GRACIANO POSSO, identificados con la cédula de ciudadanía nro. 39.405.438 y 15.396.705, respectivamente; en los términos de la Ley 1448 de 2011 y de conformidad con lo considerado en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: ORDENAR que la restitución y formalización de tierras a LUZ YDALBA CALLE CASTRILLÓN y a su cónyuge para el momento de los hechos victimizantes PABLO EMILIO GRACIANO POSSO, identificados con la cédula de ciudadanía nro. 39.405.438 y 15.396.705, respectivamente, se haga de manera subsidiaria a través de compensación por equivalencia a cargo del hoy Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorio-GFRTT de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas en la forma como se precisa a continuación: 4.1.
La compensación, será por equivalencia en favor de los anteriormente referidos, para lo cual el Grupo Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, aplicará una a una las opciones legales en el orden establecido en el artículo 2.15.2.1.2. del Decreto 1071 del 26 de mayo de 201586, privilegiando la compensación por equivalencia medioambiental; teniendo en cuenta además que, si el predio que se da en compensación es rural, no podrá estar por debajo de la UAF y si es urbano, deberá reunir como mínimo las exigencias y características de una vivienda de interés social sin perjuicio de la aplicación de un subsidio de vivienda si a este hay lugar (artículo 72 de la Ley 1448 de 2011). 4.2.
La compensación dispuesta, se hará observando el avalúo comercial del predio rural denominado “Parcela 24”, que según ITP87 detenta un área de 3 hectáreas 8156 m2, ubicado en la vereda La Deseada, corregimiento El Tres del municipio de Turbo (Ant.), el cual se identifica con el FMI 034-32745 de la ORIP de Turbo (Ant.) y cédula catastral 8372010000001700012000000000, para el efecto, se ordena al Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC, que en un término no superior a diez (10) días, realice el avalúo comercial del predio en mención, entregando el resultado a este Tribunal. 86 por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural. 87Trámite en otros despachos, consecutivo 2, cert: 36772BD8F549EF86 D18BADAA5C0E1E40 8A8F58AA5AF668B1 3B0FAE4F23B72250.
“26. RT-RG-FO-24 INFORME TÉCNICO PREDIAL_142131_ ACUMULADO_.xlsx”. SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2018-00111-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Luz Ydalba Calle Castrillón y Pablo Emilio Graciano Posso. Opositores: Doris Yolanda Rave y Silfredo Madrid Rivera. 4.3. Se concederá a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS a través del FONDO, un término de TRES (3) MESES siguientes a la firmeza del avalúo para la realización de la compensación. Para tal afecto, dará participación activa, conjunta, directa y suficientemente informada a LUZ YDALBA CALLE CASTRILLÓN y PABLO EMILIO GRACIANO POSSO atendiendo la voluntariedad de los mismos y el enfoque diferencial y de género, debiendo informar mes a mes a esta Sala Civil Especializada, de los avances en la gestión ordenada. 4.4.
El predio que eventualmente se entregue en compensación a los anteriormente enunciados, deberá estar protegido de conformidad con el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, además de la protección en los términos de la medida establecida en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997, esta última, siempre y cuando los beneficiarios, de manera expresa manifiesten su voluntad en ese sentido.
Por ello, debe oficiarse a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, para que en el evento en que la víctima esté de acuerdo con dicha orden, adelante oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Instrumentos Públicos que llegue a corresponder, debiendo en todo caso informar igualmente esa situación a este Tribunal, así como el lugar de ubicación del mismo, la identificación con la matrícula inmobiliaria y la oficina de instrumentos públicos correspondiente. 4.5.
Concluida la gestión de compensación aquí ordenada la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas a través del Grupo Fondo y/o la dependencia que corresponda, dará cuenta de ello, allegando copia autentica del instrumento público otorgado y el respectivo folio de matrícula inmobiliaria.
QUINTO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos públicos de Turbo (Ant.), lo siguiente respecto del predio denominado “Parcela 24” ubicado en la vereda La Deseada, corregimiento El Tres del municipio de Turbo (Ant.), el cual se identifica con el Folio de Matrícula Inmobiliaria 034-32745 y cédula catastral 8372010000001700012000000000: 5.1.
La inscripción de la presente sentencia. 5.2. La corrección de la anotación nro. 7, en el entendido que la resolución 2210 del 10 de octubre, corresponde al año 2009 y no al 2010, como equivocadamente allí se dejó registrado. 5.3. La cancelación de las anotaciones sobre las medidas cautelares (admisión de la solicitud de restitución y sustracción provisional del comercio) ordenadas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó (Ant.).
SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2018-00111-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Luz Ydalba Calle Castrillón y Pablo Emilio Graciano Posso. Opositores: Doris Yolanda Rave y Silfredo Madrid Rivera.
PARÁGRAFO: Se le concede a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo (Ant.), el término de diez (10) días para acatar lo ordenado en este ordinal y allegar las constancias correspondientes a este Tribunal.
SEXTO: ORDENAR a la Gerencia de Catastro de Antioquia y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo (Ant.), que en coordinación con el Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorio-GFRTT de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, conforme al art. 96 de la Ley 1448 de 2011 y en concordancia con el procedimiento previsto en el artículo 59 inciso 2 y 5 de la Ley 1579 de 2012 y demás normas complementarias, procedan a actualizar y unificar sus bases de datos catastrales y registrales, teniendo como derrotero la identificación e individualización realizada por La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas a través del Informe Técnico Predial (ITP)88 y Técnico de georreferenciación (ITG)89 y los archivos digitales cartográficos en formato shape (SHP).
En caso de inconsistencias, deberán estarse a lo probado en esta sentencia. Para el cumplimiento de esta orden se dispone del término de veinte (20) días y deberá informarse de ello a este Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia- Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras.
SÉPTIMO: ORDENAR a la Agencia Nacional de Hidrocarburos-ANH, a la Agencia Nacional de Minería- ANM y/o demás autoridades competentes para el efecto, que excluya inmediatamente las áreas y coordenadas referidas en el (ITP)90 que conforman el predio rural denominado “Parcela 24”, ubicado en la vereda La Deseada, corregimiento El Tres del municipio de Turbo (Ant.), identificado con el FMI 034-32745 de la ORIP de Turbo (Ant.), cualquier contrato de evaluación, exploración y/o explotación y demás permisos, concesiones y autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos naturales que se hubieren otorgado con posterioridad al despojo o abandono del mismo o se encuentran en trámite.
OCTAVO: ORDENAR a La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV): 88Trámite en otros despachos, consecutivo 2, cert: 36772BD8F549EF86 D18BADAA5C0E1E40 8A8F58AA5AF668B1 3B0FAE4F23B72250. “26. RT-RG-FO-24 INFORME TÉCNICO PREDIAL_142131_ ACUMULADO_.xlsx”. 89 Ib. “1. ITG”. 90Trámite en otros despachos, consecutivo 2, cert: 36772BD8F549EF86 D18BADAA5C0E1E40 8A8F58AA5AF668B1 3B0FAE4F23B72250.
“26. RT-RG-FO-24 INFORME TÉCNICO PREDIAL_142131_ ACUMULADO_.xlsx”. SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2018-00111-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Luz Ydalba Calle Castrillón y Pablo Emilio Graciano Posso. Opositores: Doris Yolanda Rave y Silfredo Madrid Rivera. 8.1. Que proceda a inscribir en el Registro Único de Víctimas (RUV), por el hecho victimizante de desplazamiento, abandono forzado y/o despojo, en el caso de que aún no lo estén, a LUZ YDALBA CALLE CASTRILLÓN y PABLO EMILIO GRACIANO POSSO identificados con la cédula de ciudadanía nro. 39.405.438 y 15.396.705, respectivamente, así como a su respectivo núcleo familiar descrito en la solicitud para el momento de los hechos victimizantes: 8.2.
La inclusión de los restituidos, en los esquemas de acompañamiento para población desplazada, debiendo para el efecto, trabajar de manera articulada con la Alcaldía de Medellín (Ant.) en razón a que los restituidos se encuentran residiendo en dicha ciudad. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 91 y parágrafos 1 y 2 del Decreto 4800 de 2011. 8.3.
Que los restituidos, sean incluidos en el PAARI de retorno y reparación, por lo que se insta a la entidad para que establezca una ruta especial de atención para estas víctimas beneficiarias de la restitución; debiendo adelantar oportunamente a favor de estas, las acciones pertinentes ante las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las víctimas – SNARIV, previa valoración de sus situaciones actuales y de necesidad, su inclusión en proyectos de estabilización socio económica así como la garantía del goce efectivo de los derechos a la salud, educación, alimentación, vivienda y orientación ocupacional, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo 1º del artículo 66 de la Ley 1448 de 2011 y los artículos 74, 76 y 77 del Decreto 4800 de 2011, compilados en los artículos 2.2.6.5.8.4., 2.2.6.5.8.6. y 2.2.6.5.8.7., del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015.
SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2018-00111-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Luz Ydalba Calle Castrillón y Pablo Emilio Graciano Posso. Opositores: Doris Yolanda Rave y Silfredo Madrid Rivera.
PARÁGRAFO: Para el inicio del cumplimiento de estas órdenes, La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), contará con un término de 15 días y deberá rendir informes detallados cada seis (6) meses sobre las medidas adoptadas en favor de las víctimas.
NOVENO: ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Medellín (Ant.) donde se encuentran los restituidos y/o al municipio donde se entregue el predio en compensación, a través de las dependencias que correspondan: 9.1. Que, a través de la Secretaría Municipal de Salud, en conjunto con los responsables del Sistema General de Seguridad Social en Salud y los coparticipes y aliados estratégicos que hacen parte del programa, garantice la afiliación, cobertura y asistencia en salud a los restituidos y al grupo familiar que lo integre, por lo que deberán ser evaluados por un equipo de profesionales interdisciplinario para que emitan su correspondiente concepto de acuerdo a las necesidades particulares que requieran, priorizándolos de acuerdo con sus necesidades particulares, incluyendo el acceso a medicamentos de ser necesarios.
Además, deberá brindar, en asocio con la Secretaría Departamental de Salud, la atención psicosocial de que trata el artículo 137 de la Ley 1448 de 2011 con garantía del consentimiento previo, la gratuidad, la interdisciplinariedad, la atención preferencial y diferenciada que requiera el caso. Asimismo, deberán incluirlos en los programas de atención, prevención y protección que ofrece el Municipio a favor de las víctimas. 9.2.
Que, a través de su Secretaría de Educación o las autoridades educativas correspondientes, verifiquen el nivel educativo y expectativas de formación de los restituidos y de su grupo familiar, a fin de garantizarles el acceso y/o permanencia en el sistema educativo, según lo dispuesto en el art. 51 de la Ley 1448 de 2011, si tal es su voluntad.
Para el cumplimiento de estas órdenes se dispone del término máximo de un (1) mes siguiente a la notificación de esta providencia, y además se deberán presentar informes periódicos cada tres (3) meses sobre la gestión y materialización de los beneficios.
DÉCIMO: ORDENAR al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA)- REGIONAL ANTIOQUIA que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley 1448 de 2011, comunique a los restituidos y su núcleo familiar la oferta SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2018-00111-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Luz Ydalba Calle Castrillón y Pablo Emilio Graciano Posso.
Opositores: Doris Yolanda Rave y Silfredo Madrid Rivera. institucional, y de acuerdo con la voluntad que estos expresen, los inscriban en los programas y proyectos de capacitación, formación y acceso a empleo, sin costo alguno para ellos, garantizándose que efectivamente sean receptores del subsidio que el SENA otorga de los fondos obtenidos por los aportes parafiscales y contribuciones a las víctimas del conflicto armado, que conforman su patrimonio conforme lo establece el artículo 30 de la Ley 119 de 1994.
Para el cumplimiento de esta orden se concede el término máximo de un (1) mes.
DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR a La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras – UAEGRTD: 11.1. Que para una restitución transformadora y sostenible, previa caracterización de los restituidos y atendiendo la extensión y características del fundo que se entregue en compensación, formule e implemente en el inmueble el proyecto productivo que sea acorde con el uso razonable, sostenible del suelo y la voluntad de las víctimas, proporcionando el debido acompañamiento y asistencia técnica para garantizar la sostenibilidad del proyecto, encaminándolo a la generación de ingresos y utilidades, donde también se les brinde el debido acompañamiento y asistencia técnica, realizando las actividades y planes tendientes a mitigar cualquier riesgo que pueda afectar el bien, de ser el caso. 11.2.
Que igualmente, priorice y postule a los beneficiarios restituidos ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio o la entidad competente, con el fin de otorgarles, en caso necesario y de cumplir los requisitos para el efecto, subsidio de vivienda en las modalidades de mejoramiento, construcción y adquisición, en los términos definidos por el artículo 123 de la Ley 1448 de 2011, así como la normatividad complementaria91 y vigente debiendo en todo caso atender lo prevenido por la Corte Constitucional en la Sentencia C-191/2192.
Para verificar el cumplimiento de estas órdenes, la UAEGRTD presentará un informe, pasados tres (3) meses a partir del inicio de la ejecución del proyecto productivo, contados a más tardar desde la entrega del predio compensado, y un informe final cuando termine la materialización efectiva del proyecto. Para la 91 Decretos 094 de 2007, 4829 de 2011, 1934 de 2015, 1071 de 2015, 890 de 2017, 1077 de 2015, 2317 de 2019 (en lo pertinente), la Ley 1537 de 2012. 92 Expediente D-13686, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
Que de acuerdo con el Comunicado de prensa #22 del 17 de junio de 2021 resolvió: “Declarar EXEQUIBLE el parágrafo 1 del artículo 6 de la Ley 3 de 1993 bajo el entendido de que los beneficiarios del subsidio de vivienda cuyas soluciones habitacionales hayan sido despojadas en el marco del conflicto armado interno o abandonadas como consecuencia del desplazamiento forzado se podrán volver a postular para acceder a dicho beneficio” SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2018-00111-01.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Luz Ydalba Calle Castrillón y Pablo Emilio Graciano Posso. Opositores: Doris Yolanda Rave y Silfredo Madrid Rivera. priorización a los programas de vivienda contará con un término máximo de un (1) mes contado a partir de la notificación de esta sentencia. 11.3. De igual manera, coadyuvará con los planes de retorno y cualquier otra acción que se estime pertinente, incluidas aquellas tendientes a la priorización en la prestación de servicios públicos ante las entidades territoriales, todo ello en conjunto con la Unidad de Víctimas como ejecutora de la política pública de atención, asistencia y reparación a víctimas y con las demás entidades que integran el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las víctimas.
Para lo anterior, se concederá el término de quince (15) días siguientes a los 3 meses otorgados para la compensación, para que inicie su cumplimiento, debiendo presentar informes de sus avances y gestiones realizadas de manera bimensual con destino a este proceso.
DÉCIMO SEGUNDO: ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia que, para el cumplimiento de estas órdenes, deben actuar de manera armónica y articulada según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011.
DÉCIMO TERCERO: No condenar en costas a ninguna de las partes porque no se dan los presupuestos del literal s) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011 respecto de la actuación procesal de las partes.
DÉCIMO CUARTO: NOTIFICAR la sentencia a las partes e intervinientes por estados a través del Portal Web de Restitución de Tierras Despojadas para la Gestión de Procesos Judiciales en Línea. Por Secretaría líbrense las respectivas comunicaciones y expídase copia de la sentencia para los fines pertinentes.
DÉCIMO QUINTO: Por la Secretaría de la Sala, expídanse las copias auténticas necesarias, a quienes así lo requieran. (Proyecto discutido y aprobado, según consta en Acta de la fecha)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, Firmado electrónicamente JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2018-00111-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Luz Ydalba Calle Castrillón y Pablo Emilio Graciano Posso. Opositores: Doris Yolanda Rave y Silfredo Madrid Rivera. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO Firmado electrónicamente por el (la) Doctor(a): PUNO ALIRIO CORREAL BELTRAN JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1f85b0b708ac4a770d856eac84fee90e53eca08dd70ec8e709120e6cfafbf78d Documento generado en 2024-12-11