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Sentencias — Tribunal Superior de Antioquia

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Case number: 05000312110120190000201

Parties: Solicitante: Sujeto Dolly Amparo González y Hubielly Amparo Murillo González

Descriptors: RESTITUCIÓN DE TIERRAS - / TESIS: Con todo, los titulares del derecho a la restitución de la tierra por el fenómeno de desplazamiento forzado y actos de terrorismo graves en el mismo municipio de expulsión presentadas abandonaron permanentemente los terruños y trasfirieron el derecho para suplir la pobreza en la que cayeron por causa de la violencia. Tema : RESTITUCIÓN DE TIERRAS - / TESIS: Con todo, los titulares del derecho a la restitución de la tierra por el fenómeno de desplazamiento forzado y actos de terrorismo graves en el mismo municipio de expulsión presentadas abandonaron permanentemente los terruños y trasfirieron el derecho para suplir la pobreza en la que cayeron por causa de la violencia. Predio \ Bien : Predio o Bien Nombre: NORCASIA Cédula Catastral: 649-2-001-000-0022-008-00 Matrícula Inmobiliaria: 018-17210 -- Predio o Bien Nombre: NORCASIA Cédula Catastral: 649-2-001-000-0022-009-00 Matrícula Inmobiliaria: 018-17135 Ubicación Inmueble : Ubicación Bien Departamento: ANTIOQUIA Municipio: SAN CARLOS Vereda: NORCASIA Titulación Jurisprudencia Relacionada Parte Resolutiva PROBLEMA_JURÍDICO Hechos De La Providencia Tema Descargar

Reporting judge: Javier Enrique Castillo Cadena

Date: 2024-12-05

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SALA PRIMERA JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Magistrado Ponente Medellín, cinco (05) de diciembre dos mil veinticuatro (2024) Sentencia Nro: 031 Radicado: 050003121-101-2019-00002-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Solicitantes: Dolly Amparo González y Hubielly Amparo Murillo González Opositores: Víctor Manuel Serna Zuluaga Sinopsis: Se protege el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras, al cumplir con los lineamientos previstos en los artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011.

No prospera la oposición invocada ni el llamamiento en garantía, al no acreditar un obrar de buena fe exenta de culpa. No se reconoce la compensación (art. 98 Ley 1448/11), así como tampoco la calidad de segundo ocupante.

1. OBJETO DE LA DECISIÓN Proferir sentencia, según lo previsto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, dentro del proceso acumulado especial de restitución y formalización de tierras promovido por HUBIELLY AMPARO MURILLO GONZÁLEZ y DOLLY AMPARO GONZÁLEZ y herederos de JOSÉ ARTURO MURILLO GIRALDO, respecto de los predios denominados “NORCASIA NRO. 1” y “NORCASIA”, ID167570 y ID 107288, respectivamente, ubicados en la vereda Norcasia del municipio de San Carlos, Antioquia; instruido por el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras -Itinerante de Antioquia, trámite en el cual formuló oposición VÍCTOR MANUEL SERNA ZULUAGA. 2.

ANTECEDENTES Los solicitantes: DOLLY AMPARO GONZÁLEZ y herederos de JOSÉ ARTURO MURILLO GIRALDO, respecto del predio denominado igualmente “NORCASIA Nro. 1.” con ID 107288 y HUBIELLY AMPARO MURILLO GONZÁLEZ sobre el predio denominado “NORCASIA” con ID167570 y, inmuebles ubicados en la vereda Norcasia del municipio de San Carlos, Antioquia, identificados con los folios de Expediente: 050003121-101-2019-00002-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: José Arturo Giraldo y otro Opositores: Víctor Manuel Serna Zuluaga matrícula inmobiliaria No. 018-17210 y No. 018-17135, respectivamente, ambos de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla, Antioquia, solicitan: 2.1.

Lo pretendido por DOLLY AMPARO GONZÁLEZ DE MURILLO y herederos de JOSÉ ARTURO MURILLO GIRALDO Bajo la representación judicial de apoderado adscrito a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Antioquia (en adelante UAEGRTD), se solicitó declarar que DOLLY AMPARO GONZÁLEZ MURILLO, como la masa sucesoral de JOSÉ ARTURO MURILLO GIRALDO, son titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras y, en consecuencia, ordenar a favor de esta, la restitución material del predio denominado “NORCASIA NRO. 1.”, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 018- 17210 y cédula catastral No. 649-2-001-000-0022-00008-0000-0000, en un área de 28 ha + 7486 mts2, ubicado en la vereda Norcasia del municipio de San Carlos.

Aplicar la presunción contenida en el literal b) numeral 2° del artículo 77 de Ley 1448 de 2011, se declare la inexistencia del negocio jurídico celebrado entre JOSÉ ARTURO MURILLO GIRALDO (fallecido) y FREDY HERNÁN GIRALDO QUINTERO, materializado en la escritura pública No. 1395 del 5/8/2005, inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria No. 018-17210.

En consecuencia, ordenar la restitución y formalización del inmueble a favor de DOLLY AMPARO GONZÁLEZ de MURIILO y de OMAR ANDRÉS, LUZ MARY, OSCAR ALBERTO, DARNELLY AMPARO, HUGO DE JESÚS, MARÍA MIRELLY, HUBIELLY AMPARO, MARÍA IRABELLY, JOSÉ ARNOLDO y JOSÉ ARDELSON MURILLO GONZÁLEZ, la primera en calidad de cónyuge supérstite y los demás como sucesores de JOSÉ ARTURO MURILLO GIRALDO. 2.2.

Lo solicitado por HUBIELLY AMPARO MURILLO GONZÁLEZ Ordenar la protección del derecho fundamental a la restitución y, en consecuencia, formalizar a favor de HUBIELLY AMPARO MURILLO GONZÁLEZ el fundo “NORCASIA” identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 018-17135 y cédula catastral 649-2-001-000-0022-00009-0000-0000, en un área de 21 ha + 1836 mts2, localizado en la vereda Norcasia del municipio de San Carlos.

Igualmente, aplicar la presunción contenida en el literal b) del numeral 2° del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, toda vez que la solicitante fue despojada a través de la Expediente: 050003121-101-2019-00002-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: José Arturo Giraldo y otro Opositores: Víctor Manuel Serna Zuluaga escritura pública 995 del 28/4/2006, en consecuencia, declarar la inexistencia del negocio jurídico celebrado en la fecha mencionada.

De igual forma, en ambos casos se solicitó inscribir la sentencia y la medida de protección a la restitución en cada folio de matrícula inmobiliaria que identifica las heredades pretendidas y dictar las demás medidas complementarias y reparativas previstas en el artículo 91 de la citada Ley 1448/ 2011; como petición general, que se profieran las órdenes necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material, la estabilidad, el uso, goce de los derechos de los solicitantes y sus familias. 2.3.

Síntesis de los fundamentos fácticos 2.3.1. De la solicitud de DOLLY AMPARO GONZÁLEZ DE MURILLO y herederos de JOSÉ ARTURO MURILLO GIRALDO Según los hechos narrados en el escrito iniciador del trámite judicial, JOSÉ ARTURO MURILLO GIRALDO falleció el 20/11/20181; vivió con su cónyuge DOLLY AMPARO GONZÁLEZ DE MURILLO y sus hijos en la vereda Norcasia del municipio de San Carlos, hasta el año 2000, cuando por el conflicto armado fueron desplazados de la región. El fundo “NORCASIA NRO. 1” con FMI 018-17210, fue adquirido por JOSÉ ARTURO entre los años 1974 y 1975, el cual fue adjudicado por el extinto INCORA mediante Resolución 1956 del 2 /11/1982, inscrito en la matrícula inmobiliaria No. 018-17210 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla, en adelante ORIP de Marinilla.

Se indicó que desde el momento que compró el solicitante la heredad la destinó a la agricultura, piscicultura y ganadería lechera, además, a la vivienda en donde residía con su familia. Para esa época JOSÉ ARTURO MURILLO GIRALDO fue presidente de la Junta de Acción Comunal del corregimiento de Samaná, le pagó vacuna a los paramilitares para que lo dejaran realizar las labores sociales en la zona y trabajar su tierra, lo que no fue bien visto por las FARC que operaba en la vereda y por lo que fue 1 Registro civil de defunción visible en el consecutivo 6 del portal web de restitución de tierras, actuaciones de la sala.

Expediente: 050003121-101-2019-00002-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: José Arturo Giraldo y otro Opositores: Víctor Manuel Serna Zuluaga amenazado, sumado a ello, el temor al reclutamiento de sus hijos jóvenes en la zona, dio lugar a que se desplazara con su núcleo familiar para conservar la vida e integridad personal.

Se menciona en la solicitud que, en el año 2000, cuando JOSÉ ARTURO sale de la finca, deja su bien en manos de José Ermilson Agudelo Usme, quien fue asesinado por integrantes de grupo armado al margen de la ley, junto a otras personas, en el año 2001 en la heredad objeto de reclamo. En ese año, el núcleo familiar se trasladó al municipio de Bello donde fueron acogidos por familiares, con posterioridad arrendaron un inmueble y emprendieron otro tipo de actividades para proveer el sustento económico familiar.

Tras varios años de estar radicados en dicho municipio, JOSÉ ARTURO MURILLO GIRALDO falleció por causas naturales el 20/11/ 2018. En efecto, los herederos del causante y su cónyuge supérstite elevaron la solicitud de restitución y formalización del vínculo con la heredad. 2.3.2. De la solicitud de HUBIELLY AMPARO MURILLO GONZÁLEZ HUBIELLY AMPARO MURILLO GONZÁLEZ mujer campesina y oriunda del municipio de San Carlos- Antioquia, inició el vínculo con la heredad aproximadamente en el año 1991, cuando su esposo BERTO ALBEIRO AGUDELO USME le compró al padre de este, José Alberto Agudelo, cuya tradición se ejecutó en el año 2000, por escritura pública No. 126 del 3/11/2000, luego que este canceló una deuda con el Banco Agrario de Colombia.

Se destaca que desde que la reclamante y BERTO ALBEIRO AGUDELO USME consiguieron la heredad cercaron el terreno, la destinaron a la habitación familiar y el restante a sembrados cultivos de plátano y yuca, a potreros y ganado a utilidad, además, vendían gallinas y pescado, y otra parte la conservaron en bosque. En relación con la salida forzada narró la pretensora que el 16 de marzo de 2001, asesinaron a su suegro José Albeiro Agudelo y a un hermano de Berto Albeiro en la finca de ellos.

BERTO ALBEIRO junto con su cónyuge e hijos se dirigen al terreno de su padre para despedirse, luego BERTO ALBEIRO sale al corregimiento para organizar lo del entierro, cuando llegó a la tienda que tenían en el caserío fue capturado por integrantes del grupo frente noveno de las Farc y amarrado durante Expediente: 050003121-101-2019-00002-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: José Arturo Giraldo y otro Opositores: Víctor Manuel Serna Zuluaga varias horas, además, que le robaron los productos que vendía en la tienda, y con posterioridad fue asesinado a la salida del pueblo.

Comentó que cerca de donde cometieron el homicidio, vivía una tía de su cónyuge, casa de la cual sacaron al hermano de Berto, JOSÉ ERMILSON AGUDELO. Indicó que al momento que mataron a su suegro dieron la orden a la familia de abandonar el municipio en 48 horas. Luego del fallecimiento de BERTO ALBEIRO AGUDELO, asesinado el 16 de marzo de 2001, la pretensora impetró la sucesión y liquidación de la sociedad conyugal, quedando como única adjudicataria del predio en reclamo; acto jurídico protocolizado bajo la escritura pública No. 1699 de 12 de septiembre de 2005 en la Notaría de Bello. 2.4.

De la pérdida del vínculo material con los predios denominados “NORCASIA Nro. 1” y “NORCASIA” Como consecuencia de los sucesos narrados, como fue la amenaza que recibió JOSÉ ARTURO MURILLO GIRALDO, el miedo al reclutamiento de sus hijos, y el asesinato del cónyuge de HUBIELLY AMPARO, BERTO ALBERTO AGUDELO USMA, del padre y el hermano de este, se desplazaron ente los años 2000 y 2001.

Se informa en el escrito iniciador del proceso que encontrándose JOSÉ ARTURO MURILLO GONZÁLEZ y HUBIELLY AMPARO MURILLO GONZÁLEZ desplazados en el año 2005, VÍCTOR MANUEL SERNA ZULUAGA y FREDY GIRALDO QUINTERO ofrecieron comprar ambas heredades por valor de $11.000.000, cada una, a pesar de que previamente habían propuesto un valor inferior.

Como consecuencia del desplazamiento, la persistencia de conflicto en la región, la nula posibilidad de retorno y las dificultades económicas que padecían, decidieron aceptar el monto y materializar la venta con FREDY HERNÁN GIRALDO QUINTERO en los años 2005 y 2006, cada propietario correspondientemente. A través de las escrituras públicas No. 1395 de 2005 en la Notaría Segunda del Círculo de Notarial de Bello, JOSÉ ARTURO MURILLO GIRALDO le trasfiere el derecho a FREDY HERNÁN GIRALDO QUINTERO.

Posteriormente, HUBIELLY AMPARO MURILLO GONZÁLEZ, le vende a GIRALDO QUINTERO por escritura pública No. 995 del 28 de abril de 2006 en la Notaría Segunda de Bello. Expediente: 050003121-101-2019-00002-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: José Arturo Giraldo y otro Opositores: Víctor Manuel Serna Zuluaga Cumplido lo anterior, FREDY HERNÁN GIRALDO QUINTERO le cede el dominio a VÍCTOR MANUEL SERNA ZULUAGA por medio de la escritura pública No. 1752 de 15 de junio de 2007 en la Notaría 26 del Círculo Notarial de Medellín. Se indica en la misma solicitud restitutoria que tanto FREDY GIRALDO QUINTERO como VÍCTOR MANUEL SERNA ZULUAGA aprovecharon la violencia, la “desolación” del territorio y el “desespero económico de varios desplazados” para ejercer dominio y conseguir varios fundos en la zona.

Concluyen que, en el sector donde se ubican las fincas ocurrieron hechos de violencia durante la época en que los solicitantes, en situación de desplazamiento, trasfirieron el dominio; por lo cual, resulta pertinente aplicar la presunción contenida en el numeral 2., del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, en atención a que los solicitantes fueron despojados y los actos de trasferencia carecieron de consentimiento, lo que deviene en la inexistencia de los mismos. 2.5.

Estado actual de los fundos y la ocupación por terceras personas Se informa en el escrito de la solicitud que el día 19 de febrero de 2017, se llevó a cabo la diligencia de comunicación en los dos predios denominados “NORCASIA”; dentro de los días (10) siguientes se presentó VÍCTOR MANUEL SERNA ZULUAGA, en calidad de propietario de ambos fundos con el fin de oponerse a la restitución de las heredades.

Al momento de la georreferenciación la UAEGRTD halló en el terreno bajo el ID167570 una vivienda en condiciones inhabitables y sin servicios públicos. En el inmueble con el ID 197288 encontró una casa en bloque de ladrillo y cemento, techo de zinc, piso en cemento, con servicios públicos, y terreno con vegetación arbustiva alta, con estanques de piscicultura en funcionamiento y con ganado bovino. 3.

ACTUACIÓN PROCESAL2 3.1. De trámite de la solicitud, notificación y fase probatoria La solicitud originalmente acumulaba tres reclamaciones, como era la de ROSA DENIS CARDONA MARÍN y herederos de JOSÉ ARTURO MURILLO GIRALDO, la 2 El proceso se surtió inicialmente mediante expediente físico, el cual fue digitalizado y cargado en el portal web de restitución de tierras, trámite en el despacho, entre los consecutivos 32 a 49 y subsiguientemente las actuaciones han sido a través de expediente virtual.

Expediente: 050003121-101-2019-00002-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: José Arturo Giraldo y otro Opositores: Víctor Manuel Serna Zuluaga de HUBIELLY AMPARO MURILLO GONZÁLEZ y como la de ROSA DENIS CARDONA MARÍN y su instrucción se realizó conforme con lo ordenado en los artículos 85 y siguientes de la Ley 1448 de 2011, pero como quiera que frente a la solicitud de ROSA DENIS CARDONA MARÍN no se presentó oposición, el Juez instructor dictó sentencia el 30 de septiembre de 2019.

En razón de lo anterior, conforme se avocó, el estudio de la solicitud se restringirá a las impetradas por ROSA DENIS CARDONA MARÍN y herederos de JOSÉ ARTURO MURILLO GIRALDO y la elevada por HUBIELLY AMPARO MURILLO GONZÁLEZ. Previa inadmisión para que la actora subsanara algunos defectos de la solicitud restitutoria3, por proveído No. 024 del 4 de febrero de 2019 admitió y adoptó las órdenes propias de esa decisión, tal como lo dispone el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, y las encaminadas a integrar el contradictorio.

De esta forma, se notificó la admisión del proceso a la representante legal del municipio de San Carlos, al Ministerio Público –Procuradora 38 Judicial I delegada en Restitución de Tierras, al vocero judicial de los promotores del proceso y a VÍCTOR MANUEL SERNA ZULUAGA, quien funge como actual titular inscrito en los folios de matrícula inmobiliaria (en adelante FMIS) No. 018-17210 y 018-171354.

La publicación que determina la Ley 1448 de 2011 (art. 86) se cumplió en el diario El Espectador en su edición del 24 de marzo de 20195. Adicionalmente, se ordenó la inscripción de las medidas cautelares sobre los FMIS referidos, sin apreciarse alguna constancia allegada por el Registrador de Instrumentos Públicos de Marinilla durante el trámite en instancia. Ante el fallecimiento de JOSÉ ARTURO MURILLO GIRALDO6, el Juez instructor admitió la reforma de la deprecada restitución7 en favor de DOLLY AMPARO GONZÁLEZ, OMAR ANDRÉS, LUZ DARY, OSCAR ALBERTO, DARNELLY AMPARO, HUGO DE JESÚS, MARÍA MIRELLY, HUBIELLY AMPARO, MARÍA IRABELLY, JOSÉ ARNOLDO y JOSÉ ALDERSON MURILLO GONZÁLEZ.

Ordenó como medidas encaminadas a la integración el contradictorio, emplazar a los 3 Por auto interlocutorio No. 012 del 23 de enero de 2019, visible en el consecutivo 2 del portal web de restitución de tierras para la gestión de procesos en línea, trámites en otros despachos. 4 Portal Web de Restitución de Tierras para la Gestión de Procesos en Línea, trámites en otro despacho, consecutivo 1.

Págs. 508. y 532. 5 Ib. Consecutivo 36. 6 Falleció el 20 de noviembre de 2018, registro civil de defunción visible en el consecutivo 6 del portal de restitución de tierras, actuaciones. 7 Auto interlocutorio No. 043 del 20 de febrero de 2019 incorporado en el C. 20 del Portal Web de Restitución de Tierras, trámites en otros despachos.

Expediente: 050003121-101-2019-00002-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: José Arturo Giraldo y otro Opositores: Víctor Manuel Serna Zuluaga herederos determinados de JOSÉ ARTURO, efectuó la notificación contemplada en el artículo 108 del C.G.P., y vencido el término, nombró representante judicial para la eventual defensa de los derechos de los sucesores indeterminados8.

Dentro del término del traslado de la solicitud al titular inscrito en el folio de matrícula que comprende los inmuebles objeto de reclamo (arts. 87 y 88 de la Ley 1448/11), VÍCTOR MANUEL SERNA ZULUAGA por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la solicitud de restablecimiento del derecho sobre las heredades conocidas como “NORCASIA Nro.1” y “NORCASIA” identificadas con los FMI 018-17210 y 018-17535; la que se admitió el 23 de abril de 2019.

En escrito separado, el representante judicial del contendiente llamó en garantía a FREDY HERNÁN GIRALDO QUINTERO, quien contestó el llamamiento dentro del término legal9 y se admitió su intervención por proveído 146 del 12/6/201910. Integrado el contradictorio, la providencia No. 176 del 5/7/2019, decretó las pruebas solicitadas por el Ministerio Público, los pretensores, el contendiente, el llamado en garantía, y las de oficio.11 Luego, por auto fechado del 16/09/2019, ordenó la ruptura de la unidad procesal, cerró etapa probatoria y remitió a la Sala Especializada en Restitución de Tierras las solicitudes que recaen sobre las heredades en reclamo bajo los FMIS 018-17210 y 018-17135, frente a los cuales se presentó oposición. En relación con la demanda que recae sobre el fundo denominado “El Cañón”, con el FMI 018-67256 de la ORIP de Marinilla, el operador jurídico profirió decisión de fondo el 30 de septiembre de 2019.12 Ahora, se observó en el proceso que el juez instructor en la etapa de integración del contradictorio dictó algunas medidas, que, si bien son acciones encaminadas a la garantizar la comparecencia de personas que se consideren con derecho sobre los bienes objeto de reclamación o se vean afectadas con el proceso, es preciso que la acción se encamine a lo estrictamente regulado en los artículos 85, 86 y 87 de la Ley 1448/11 para evitar dilatar el proceso judicial y superar el plazo señalado en el parágrafo 2° del artículo 91 de la misma norma; por destacar, ordenó la 8 Por auto interlocutorio No. 081 del 3 de abril de 2019.

Consecutivo 34 del Portal Web. 9 Portal web de Restitución de Tierras, trámites en otros despachos, consecutivo 57. 10 Ib. Consecutivo 58, 11 Ib. Consecutivo 63 Portal web de restitución de tierras, trámites en otros despachos. 12 Ib. Consecutivo 92. Expediente: 050003121-101-2019-00002-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: José Arturo Giraldo y otro Opositores: Víctor Manuel Serna Zuluaga comunicación de la admisión de la solicitud en un lugar visible de la Alcaldía del Municipio de San Carlos y en la radiodifusora de la misma municipalidad, a su vez, emplazó a los herederos indeterminados del que fungió como actor y titular inscrito antes del desplazamiento y les nombró representante judicial para la defensa de sus derechos. 3.2.

Del escrito de oposición El contendiente, VÍCTOR MANUEL SERNA ZULUAGA, a través de apoderado judicial contractual, el día 4 de abril de 2019, formuló oposición en relación con los predios individualizados bajo FMIS 018-17210 y 018-17535, en la que se alude haber adquirido la propiedad con buena fe exenta de culpa. Adujo en el escrito de la contestación que las tierras que tiene en su poder son de pequeñas áreas, ha invertido durante muchos años y las adquirió cerca a su lugar de domicilio y por el mismo corredor vial al sector donde asentó sus negocios; mencionado que fueron comprados por el valor comercial y a expresa petición de los vendedores.

Hizo alusión a la tacha de calidad de despojador por cuanto para el momento de la venta los bienes se encontraban protegidos con unas medidas emitidas por la Alcaldía Municipal que impedían su negociación, pese a ello, de forma voluntaria solicitaron los vendedores el levantamiento y ejecutaron el acuerdo dentro de las normas comerciales de oferta y contra oferta “hasta conservar el justo precio”.

Como sustento a su oposición, formuló como excepciones de fondo las denominadas: (i) Buena fe exenta de culpa, (ii) existencia de un justo título del derecho de propiedad, y (iii) tacha de la calidad de despojado de los reclamantes. Ruega principalmente porque se declare la excepción de la “tacha de la calidad de víctima y de despojador de los reclamantes”, como consecuencia, que no les asiste derecho para la restitución de los fundos.

De forma subsidiaria, se adopten como probadas las excepciones de buena fe exenta de culpa, existencia de un justo título de derecho de propiedad. En escrito separado le formuló llamamiento en garantía a FREDY HERNÁN GIRALDO QUINTERO. Expediente: 050003121-101-2019-00002-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: José Arturo Giraldo y otro Opositores: Víctor Manuel Serna Zuluaga 3.3.

El llamamiento en garantía El 4 de abril de 2019 el vocero judicial de VÍCTOR MANUEL GIRALDO QUINTERO llamó en garantía a FREDY HERNÁN GIRALDO QUINTERO, socio y quien fue la persona que le compró inicialmente las heredades a HUBIELLY AMPARO MURILLO GONZÁLEZ y a JOSÉ ARTURO MURILLO GIRALDO. Anunció que es la persona que ilustraría los pormenores de la negociación y la que en caso de una condena debe responder solidariamente.

Por providencia del 23 de abril de esa anualidad, el juez instructor admitió el llamamiento deprecado y corrió traslado por el término de 15 días, para que concurriera en el presente proceso, controvirtiera las pruebas y solicitare las que a bien considere. Dentro de la oportunidad procesal el vocero judicial del convocado se pronunció sobre la solicitud impetrada y coadyuvó la oposición desde la buena fe exenta de culpa, en la existencia de un justo título y, también, en la tacha de la calidad de despojo de los reclamantes.

Pidió las pruebas que consideró pertinentes con el fin que obraren en su favor y rogó tener como probada las excepciones planteadas, y así no aplique las consecuencias frente al llamado a resistir la demanda restitutoria. 3.4. Fase de decisión (fallo) Por reparto a este despacho, se avocó conocimiento del asunto mediante proveído del 17 de octubre de 2019,13 misma oportunidad en la cual se decretaron pruebas de oficio en virtud de la facultad prevista en el parágrafo 1° del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011.

Reunido el material probatorio decretado, por proveído del 18 de noviembre de 2020 ordenó la Sala la digitalización del expediente físico, en virtud de lo preceptuado en los acuerdos PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura, dejando visible el expediente en los consecutivos 32 al 49.

4. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO 13 Ib. Trámite en el despacho, consecutivo 3. Expediente: 050003121-101-2019-00002-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: José Arturo Giraldo y otro Opositores: Víctor Manuel Serna Zuluaga 4.1. Nulidades Sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración por ministerio de la ley14 (ope legis o per ministerium legis). 4.2.

Competencia y requisito de procedibilidad De conformidad con lo previsto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, la Sala tiene competencia para conocer el presente asunto por haberse admitido oposición y por encontrarse el predio objeto de reclamo ubicado en el municipio de San Carlos – Antioquia, circunscripción territorial que hace parte de este distrito según el Acuerdo PCSAA15-10410 de noviembre 23 del año 2015.15 De otro lado, en virtud de las constancias CA 00601 del 10 de diciembre de 201816, corregida por CA 00022 del 31 de enero de 201917 y la CA 0063 del 10 de diciembre de 2018,18 se verifica satisfecho el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, consistente en la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente – RTDAF. 4.3.

Problema jurídico Determinar si coexisten o no los presupuestos que se desprenden de los citados artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011 para la protección del derecho fundamental a la restitución. De resultar procedente el amparo, la Sala examinará seguidamente si el opositor actuó con buena fe exenta de culpa de cara a la compensación prevista en los artículos 88, 91 y 98 de la Ley 1448 de 2011, si resulta procedente aplicar un estándar flexible de probidad y/o hay lugar al reconocimiento de la segunda ocupación en los términos indicados por la Corte Constitucional en su sentencia C- 330 de 2016 y Auto 373 de 201619. 4.4.

Consideraciones generales – El derecho fundamental a la restitución 14 Artículo 79 Ley 1448 de 2011. 15 «Por el cual se establece el mapa de los despachos civiles especializados en restitución de tierras». 16 Portal Web de Restitución de Tierras, trámites en otros despachos, consecutivo 1, carpeta anexos y pruebas, documento “Demanda acumulada” pág..69 17 Ib.

Consecutivo 4. 18 Portal de Restitución de Tierras, trámites en otros despachos, consecutivo 1, carpeta anexos y pruebas, documento “Demanda acumulada” pág..75. 19 Mandato judicial incorporado en artículo 56 de la Ley 2294 de 2023, artículo 91 A Ley 1448 de 2011. Expediente: 050003121-101-2019-00002-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: José Arturo Giraldo y otro Opositores: Víctor Manuel Serna Zuluaga El objeto de la Ley 1448 de 2011,20 también llamada Ley de Víctimas y de Restitución de Tierras, según el artículo 1°, es establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas en beneficio de las víctimas de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos ocurridas con ocasión al conflicto armado interno. Lo anterior en un modelo de justicia transicional que, a la luz de los artículos 8 y 9, ejusdem, comprende los diferentes procesos y mecanismos judiciales o extrajudiciales asociados con los intentos de la sociedad por garantizar que los responsables de las aludidas infracciones a los Derechos Humanos rindan cuentas de sus actos, se satisfagan los derechos a la justicia, la verdad y la reparación integral a las víctimas, se lleven a cabo las reformas institucionales necesarias para la no repetición de los hechos y la desarticulación de las estructuras armadas ilegales, con el fin último de lograr la reconciliación nacional y la paz duradera y sostenible.

Bajo ese paradigma de justicia, de acuerdo a los numerales 8 y 9 del artículo 28 de la citada Ley 1448, emerge, entre otros derechos de las víctimas, a retornar a su lugar de origen o reubicarse en condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad, y a la restitución de la tierra si hubiere sido despojado de ella, los cuales adquieren el carácter fundamental.

Así, el artículo 71, ejusdem, define en líneas generales el derecho a la restitución como “la realización de medidas para el restablecimiento de la situación anterior a las violaciones contempladas en el artículo 3° de la presente Ley”, el 72, por su parte, prevé como deber del Estado colombiano a favor de los despojados “adoptar las medidas requeridas para la restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados”, y de no ser posible, “la restitución por equivalente o el reconocimiento de una compensación dineraria”, a través de un proceso que el legislador en su libertad configurativa estableció como especial, de connotación civil y constitucional, y de expedito trámite.

La Ley 1448 de 2011 acoge de instrumentos internacionales de protección de los DH y el DIH, como los principios Pinheiro,21 también llamados Principios sobre la 20 Por la “cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones” 21 Manual sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de Refugiados y Personas Desplazadas.

Aplicación de los Principios Pinheiro. En línea: https://www.ohchr.org/Documents/Publications/pinheiro_principles_sp.pdf. Expediente: 050003121-101-2019-00002-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: José Arturo Giraldo y otro Opositores: Víctor Manuel Serna Zuluaga Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas, que consagran derechos como el que tiene toda persona a que se le proteja de ser desplazada arbitrariamente de su hogar, de sus tierras, o de su residencia actual, al disfrute pacífico de sus bienes, a la libertad de circulación, a escoger su propio lugar de residencia, a no ser obligado de forma arbitraria o ilegal a permanecer en un territorio, una zona o una región, y/o a ser obligado de forma arbitraria o ilegal a abandonar un territorio, una zona o una región, o en caso tal, “a que se les restituyan las viviendas, las tierras y el patrimonio de que hayan sido privados arbitraria o ilegalmente, o a que se les indemnice por cualquier vivienda, tierra o bien” cuando una autoridad judicial considere imposible la restitución material.22 La Corte Constitucional ha profundizado sobre el derecho a la restitución en el sentido que “las víctimas del desplazamiento forzado tienen el derecho fundamental a obtener la restitución y explotación de la tierra de la cual fueron privados y expulsados por situaciones de violencia que no estaban obligados a soportar y que desencadenó una vulneración masiva de sus derechos fundamentales”, y a restablecer el “uso, goce y libre disposición” de la misma.

En Sentencias como la C-715/1223 y C-795/1424, ese Alto Tribunal Constitucional destacó el carácter “fundamental” del derecho a la restitución de tierras en los siguientes términos. [E]l daño ocurrido por la violación grave de los derechos humanos, crea a favor de las víctimas el derecho fundamental a la reparación de los perjuicios ocasionados directamente con la transgresión, a través de la restitución, la indemnización, la rehabilitación, la satisfacción y la garantía de no repetición. Además, la exigencia y satisfacción de este derecho se da con independencia de la identificación, aprehensión, enjuiciamiento o condena del victimario, debido a que deriva de la condición de víctima, cuyos derechos debe salvaguardar el Estado sin perjuicio de que pueda repetir contra el autor.

(…) La Corte ha definido el derecho a la restitución como la facultad que tiene la víctima despojada o que se ha visto obligada a abandonar de manera forzada la tierra, para exigir que el Estado le asegure, en la mayor medida posible y considerando todos los intereses constitucionales relevantes, el disfrute de la posición en la que se encontraba con anterioridad al abandono o al despojo.

Posición que fue ratificada en Sentencia SU-648 de 2017, en el sentido que “la restitución de tierras es un derecho fundamental que permite a las víctimas del conflicto armado retornar a los predios que debieron abandonar por causa de la violencia”, la cual “hace parte de las medidas de reparación que debe procurar el Estado para alcanzar el restablecimiento de la víctima a la situación anterior al 22 Ib.

Principio 2. Derecho a la restitución de las viviendas y el patrimonio. 23 Corte Constitucional, sentencia C-715/12 del 13 de septiembre de 2012, MP: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, (expediente D-8963). 24 MP: JORGE IVÁN PALACIO PALACIO Expediente: 050003121-101-2019-00002-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: José Arturo Giraldo y otro Opositores: Víctor Manuel Serna Zuluaga hecho de la violación, entendida ésta como una situación de garantía de sus derechos fundamentales”.

En su sentencia C-330 de 201625 la Corte precisó que la acción de restitución va más allá del derecho de propiedad en sí mismo, ya que, además del restablecimiento de condiciones materiales para la existencia digna de la persona “incide en una amplia gama de intereses, que tienen que ver con la comprensión individual del sentido de la existencia y con el concepto de sociedad construido colectivamente”.

Así, “los jueces no se ocupan únicamente de asuntos de tierras, [y] dentro de una visión de interdependencia e integralidad de los derechos de las víctimas, les corresponde contribuir a la paz y a la equidad social y propiciar la democratización del acceso a la tierra, elementos cardinales del orden constitucional de 1991”. Resumiendo los elementos contenidos en los artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, puede decirse que los presupuestos axiológicos del derecho a la restitución son: i) justificar una relación jurídica con el inmueble en calidad de propietario, poseedor u ocupante, y ii) una afectación entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley26 mediante hechos que constituyan infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos en el marco del conflicto armado interno.

5. CASO CONCRETO La Sala desarrollará el problema jurídico planteado en el siguiente orden: i) la calidad de víctima de abandono de los solicitantes, ii) el contexto de violencia (general y focal), iii) identificación de los predios y el vínculo jurídico, iv) la buena fe exenta de culpa y la segunda ocupación, y v) las presunciones del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 aplicables al caso. 5.1.

De la calidad de víctima de los solicitantes 5.1.1. Contexto de violencia del municipio de San Carlos – Antioquia. Iteración Esta Sala Especializada en diferentes fallos de restitución27 le ha reconocido al conflicto armado el carácter de hecho notorio y a partir de ello las consecuencias 25 CORTE CONSTITUCIONAL. M.P. María Victoria Calle Correa. 26 La Ley 1448 de 2011 fue prorrogada por 10 años más mediante la Ley 2078 de 2021. 27TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras.

Sentencia número 07 del 01 de abril de 2019. Exp: 05000-3121-001-2017-00001-01, reiterado en el fallo número 003 del 18 de febrero de 2021. Ref. Exp: 05000-31-21-101-2018- 00139-01. M.P: Javier Enrique Castillo Cadena. Entre otras. Expediente: 050003121-101-2019-00002-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: José Arturo Giraldo y otro Opositores: Víctor Manuel Serna Zuluaga probatorias que ese reconocimiento genera (art. 167 C. G. del P.).

En dichas providencias se ha hecho una síntesis de la evolución en los últimos tiempos del conflicto armado en el oriente antioqueño, conformado por 23 municipios que ocupan un territorio de 7.021 km2, agrupados en cuatro zonas a partir de dinámicas socioeconómicas, culturales y físico naturales homogéneos, estos son: Altiplano, Bosques, Embalses y Páramo48.

La zona de Bosques del oriente antioqueño está conformada por los municipios de San Carlos, San Luis y San Francisco y Cocorná. La Corporación en varios fallos de restitución sobre inmuebles ubicados en esta región, ha hecho una síntesis de la evolución del conflicto armado en el oriente antioqueño, especialmente en sus últimos periodos, su virulencia, la afectación a la población civil, el desplazamiento forzado, las masacres y homicidios selectivos ocurridos, en lo que ha calificado el conflicto armado como un hecho notorio de acuerdo con conceptos jurisprudenciales.

El contexto de la violencia y el conflicto armado en el oriente antioqueño, tuvo su origen en el creciente desarrollo económico a nivel hidroeléctrico, agropecuario e industrial que aconteció en la década de los setenta, advirtiéndose la presencia de diferentes actores armados ilegales; como las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC –EP, el Ejército de Liberación Nacional – ELN, con los frentes Carlos Alirio Buitrago y Bernardo López Arroyave; y los grupos paramilitares bajo las siglas MAS, posteriormente ACCU y finalmente AUC, influencia de los bloques Cacique Nutibara, Magdalena Medio y Héroes de Granada.

En el período comprendido entre 1998 y 2005 se suscitó, en el municipio de San Carlos, el desplazamiento masivo de 17.724 pobladores, con mayor intensidad entre el 2003 y el 2004, como consecuencia de la disputa territorial entre los diferentes actores armados, que se llevó a cabo como una confrontación armada compuesta de retaliaciones y mediante el empleo de estrategias militares.

Estos grupos desplegaron violentas acciones en la zona, entre ellas, 33 masacres28, de las cuales “Cuatro masacres que San Carlos no olvida”,29 según lo documentó el Centro de Memoria Histórica, asesinatos selectivos, confinamientos, desapariciones forzadas, secuestros, extorsiones, amenazas, reclutamientos ilícitos, desalojos, daños en bienes, bloqueos de vías, instalación de minas antipersonas y sabotajes a la infraestructura eléctrica y vial. 28 http://www.elespectador.com/noticias/judicial/san-carlos-el-horror-33-masacres-articulo-642376 29 http://www.centrodememoriahistorica.gov.co/noticias/noticias-cmh/cuatro-masacres-que-san-carlos-no-olvida Expediente: 050003121-101-2019-00002-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: José Arturo Giraldo y otro Opositores: Víctor Manuel Serna Zuluaga Hechos de violencia generalizada, que han sido recopilados en varias providencias proferidas por esta Sala, verbigracia, las sentencias proferidas dentro de los procesos con radicado 05000-31-21-002-2018-00056-01,30 05000-31-21-101-2018- 00139-01,31 05000-31-21-001-2020-00074-01,32 entre otras.

De lo anterior permite concluir sin temor a equívoco, que el contexto de violencia narrado en la solicitud y que asoló gravemente al departamento de Antioquia, afectó entre tantos municipios, al de San Carlos (Ant.), en cuyas veredas, entre ellas la de Norcasia que incluye el corregimiento de Samaná, se vivieron actos violentos y de intimidación contra la población civil que allí habitaba, en detrimento de sus derechos fundamentales y que ganó trascendencia y renombre por las circunstancias contrarias a la normalidad y a la ilegalidad que allí ocurrió. 5.1.2.

Del contexto focal en las solicitudes restitutorias Según el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, se entiende por abandono “la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento”, y por despojo, “la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia”.

Sin embargo, como en principio ambos fenómenos producen la expulsión y la privación del uso y goce de la tierra, la Corte Constitucional ha precisado que sus víctimas deben ser reconocidas sin distinción alguna para efectos de las prerrogativas que se derivan de la aplicación de la Ley de víctimas y restitución de tierras33. Debe destacarse que la Ley 1448 de 2011 establece en su artículo 5 que el dicho de quien se predica víctima en el marco del conflicto armado interno se encuentra prevalido de buena fe, crédito y le otorga el carácter de prueba sumaria y suficiente para probar el daño afirmado34, por lo que, en concordancia con el artículo 78 ejusdem, la carga de tacharlo o desvirtuarlo se traslada al Estado o a quien se oponga en el curso del proceso. 30 Sentencia del 16 de febrero de 2021, M.P. Javier Enrique Castillo Cadena. 31 Sentencia del 18 de febrero de 2021, M.P. Javier Enrique Castillo Cadena. 32 Sentencia del 11 de febrero de 2022, M.P. Javier Enrique Castillo Cadena. 33 Sentencia C-715/12. 34 Entendiendo por “prueba sumaria” aquella que le “suministra al juez la certeza del hecho que se quiere establecer en idénticas condiciones que lo hace la plena prueba, con la diferencia que (…) no ha sido sometida a contradicción, ni conocimiento o confrontación por la parte contra quien se quiere hacer valer”.

Sentencia C-523/09. Es decir, aquella que, sin haber sido controvertida, le permite al juzgador asignarle mérito de convicción conforme a las reglas de la sana crítica y considerando los demás medios suasorios. Expediente: 050003121-101-2019-00002-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: José Arturo Giraldo y otro Opositores: Víctor Manuel Serna Zuluaga La regla probatoria prevista en la Ley 1448 para el proceso de restitución, avalada por la jurisprudencia constitucional,35 parte de considerar la especial condición de vulnerabilidad y debilidad manifiesta que tienen los reclamantes frente a la prueba del desplazamiento o despojo, por lo que los jueces y/o magistrados de tierras no se encuentran facultados para invertirla o modificarla, salvo cuando el opositor también reviste la condición de víctima de abandono o despojo del mismo predio – despojo sucesivo-, caso en el cual el precitado artículo 78 trae un régimen de igualdad frente a la prueba.36 La Corte Constitucional también ha indicado que “no es necesario un reconocimiento administrativo de la condición de víctima para ostentar tal calidad”, ya que la condición de desplazado “proviene de una situación fáctica de desprotección”, por lo que no es necesario que quien demande la protección especial del Estado o invoque la restitución, se encuentre inscrito en un registro o haya sido reconocido victima en la esfera administrativa.

De igual modo, ha advertido que “las leyes ni la administración pueden imponer condiciones de imposible cumplimiento para las víctimas”, o “exigir requisitos de trámite o de procedibilidad que puedan derivar en una revictimización de las personas que han sido conculcadas, vulneradas o despojadas de sus derechos a causa de los graves delitos cometidos con ocasión del conflicto interno”37.

Descendiendo al caso particular de los reclamantes, se hará alusión, en primera medida a los hechos que propiciaron el desplazamiento forzado del municipio de San Carlos, anticipándose que a la luz de los artículos 3, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, los actores en el proceso son víctimas del conflicto armado en Colombia. En segundo momento, se pasará a exponer las razones que dieron lugar a la pérdida del vínculo jurídico con las heredades. 5.1.2.1.

Del caso particular de JOSÉ ARTURO MURILLO GIRALDO y familia Desde el escrito primigenio del proceso se expuso que JOSÉ ARTURO MURILLO GIRALDO y familia salieron de manera forzada del municipio de San Carlos en el año 2000 como consecuencia de las amenazas que recibió en su roll de líder comunitario y señalamientos de ser colaborador de los paramilitares, además, el temor a posible reclutamiento de sus hijos menores de edad, tal como se pasa a 35 Ver sentencia C-715 de 2012.

Concordar con la Sentencia C-330 de 2016, mediante la cual la Corte Constitucional indicó que la regla general es que los opositores demuestren el hecho que alegan o en que fundamentan sus intereses jurídicos. 36 Corte Constitucional, Sentencias C-253A de 2012 y SU-636 de 2015. 37 Ib. Concordar también con la Sentencia C-715 de 2012. Expediente: 050003121-101-2019-00002-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: José Arturo Giraldo y otro Opositores: Víctor Manuel Serna Zuluaga destacar de las versiones recaudadas en la etapa administrativa por la UAEGRTD38, a saber: En la declaración rendida por JOSÉ ALDERSON MURILLO GONZÁLEZ, hijo de MURILLO GIRALDO, bajo la gravedad de juramento el 13 de diciembre de 2017, este manifestó al funcionario de la entidad que su padre tuvo que desocupar “porque él era el presidente de la acción comunal del corregimiento de Samaná. Lo amenazaron con los hijos mayores y se tuvieron que desplazar.

Al viviente que quedó lo mataron a los mesecitos, en marzo de 2001… Robaron las vestías que quedaron. Mi padre salió y denunció para que no se fueran apoderar de la tierra… fue amenazado con sus hijos mayores…”39 En la misma línea, HUBIELLY AMPARO MURILLO GONZÁLEZ narró que su padre, madre y hermanos salieron por “amenazas de grupos armados, a él y a los hijos, los iban a matar… en ese tiempo estaban matando a los líderes de las veredas”.40 Igualmente, MARÍA ODALINDA GIRALDO QUICENO confirmó que con su investidura de líder veredal era un blanco fácil de grupos armados, dijo: “era mucho el conflicto entre los grupos, al señor le dijeron que tenía que desocupar”, así que por temor y la grave situación de orden público se vieron obligados a desplazarse en el año 2000, dejando solo el inmueble de su propiedad.41 Otros medios probatorios reunidos por la entidad es la Resolución nro. 001 del 14/02/200342 expedida por el Comité Municipal de Atención a la Población Desplazada por medio de la cual declaró la inminencia de riesgo por desplazamiento forzado de la vereda Norcasia y otros sectores aledaños, además, informó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos abstenerse de inscribir “actos de enajenación y transferencia a cualquier título de los bienes rurales que están ubicados en las veredas” referidas en el acto administrativo, inscripción que se constató en la anotación No. 2 del FMI 018-1721.

Así mismo, obra en el plenario las declaraciones que recaudó el juez que instruyó la solicitud restitutoria, rendidas por DOLLY AMPARO GONZÁLEZ DE MURILLO y HUBIELLY AMPARO MURILLO GONZÁLEZ, el 01 de agosto de 2019, con lo que se confirma que por causa de las amenazas que recibió del frente noveno de las FARC en el año 2000, JOSÉ ARTURO MURILLO y familia, salieron del municipio 38 Portal Web de Restitución de Tierras, Actuaciones de la Sala.

Declaraciones citadas como pruebas en el escrito iniciador del proceso, las cuales no fueron controvertidas en la etapa de instrucción por el contendiente en el trámite. 39 Portal Web de Restitución de Tierras, Actuaciones de la Sala. Consecutivo 36. Certificado del documento: 873B9668D3EE02B97357ACDBF265CA714FB5D193A8858ADDB497CD0152CF0C45.

Pág. 582 y ss. 40 Ib. Pág. 382 y ss. 41 Ib. Pág. 580 y ss. 42 Ib. Consecutivo 1. Trámites en otros despachos. Documento: 5F640B9AF8B3ADD00E716166DAB908B34A130B698EA82AB84C81CA09FAE7A238. Pág. 86 Expediente: 050003121-101-2019-00002-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: José Arturo Giraldo y otro Opositores: Víctor Manuel Serna Zuluaga de San Carlos y dejaron en abandono el inmueble objeto de reclamo, adicional, los enfrentamientos entre células armadas por el control territorial, señalamientos y extorsiones de los grupos armados para el uso de la tierra, entre otros factores.

Tanto DOLLY AMPARO GONZÁLEZ DE MURILLO43 y HUBIELLY AMPARO MURILLO GONZÁLEZ44, cónyuge supérstite e hija de JOSÉ ARTURO MURILLO GIRALDO reafirmaron al despacho instructor que en el año 2001 aquel fue amenazado de muerte y obligado a salir del municipio, por el grupo guerrillero de las Farc, por ser líder de la acción comunal y presuntamente colaborar con los paramilitares que ejercían presencia en la zona. 5.1.2.2.

Caso particular de HUBIELLY AMPARO MURILLO GONZÁLEZ Ahora, en la misma demanda restitutoria se informó que HUBIELLY AMPARO MURILLO GONZÁLEZ e hijos se desplazaron el 19 de marzo de 2001, tras múltiples hechos ocurridos en la vereda Norcasia y en el caserío de Samaná. En detalle, se pasará a presentar las versiones reunidas en la etapa administrativa por la UAEGRTD45.

En la declaración juramentada del 13 de diciembre de 2017, HUBIELLY AMPARO MURILLO GONZÁLEZ comentó que el 16 de marzo de 2001 fue asesinado BERTO ALBEIRO AGUDELO USME, como consecuencia de ello se traslada ella y sus hijos al municipio de Bello -Antioquia para salvaguardar su vida y la de sus seres queridos. Se extrae de la declaración que antes del asesinato de su esposo, cometido por el frente noveno de las Farc, ese actor armado ultimó a su suegro y a dos de sus cuñados, además, les dieron la orden de abandonar las tierras en el término de 48 horas.

Adicional a esos hechos, el mismo frente insurgente le robó todos los productos que comercializaban en la tienda de su propiedad, ubicada en la zona urbana de Samaná, así lo expuso la solicitante: Luego de la reunión con funcionarios de la UMATA… se escuchó una explosión muy fuerte y nos asustamos, fue que volaron una casa, la finca las Vegas y se acabó la 43 Min. 12:43 y ss., del testimonio rendido por DOLLY AMPARO GONZÁLEZ DE MURILLO, visible en el consecutivo 41 del Portal web de restitución de tierras.

Nombre del documento

4. DOLLY AMPARO GONZÁLEZ DE MURILLO, 44 Min. 36:50 y ss. de la declaración presentada por HUBIELLY AMPARO MURILLO GONZÁLEZ, contenida en el consecutivo 41 del portal web de restitución de tierras. Nombre del documento.

1. HUBIELLY AMPARO MURILLO GONZÁLEZ. 45 Declaraciones contenidas en el consecutivo 36 del Portal Web de Restitución de Tierras, actuaciones de la sala. Expediente: 050003121-101-2019-00002-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: José Arturo Giraldo y otro Opositores: Víctor Manuel Serna Zuluaga reunión… un hermano de mi esposo llegó con la noticia que habían matado al papá, dentro de la casa de él, entonces, yo me fui para la casa de mi suegra, con mi esposo y tres niños… mi esposo se fue a llamar a San Carlos para que enviaran el ataúd para el papá, antes de irnos para la casa de la suegra, yo le dije que se fuera para San Carlos, y dijo que él no estaba haciendo nada malo… se fue al caserío de Samaná, pero ahí mismo que llegó al pueblito, lo bajaron del caballo, lo amarraron al lado de la tienda, el grupo que lo cogió fue el frente noveno de las farc, y se entraron a la tienda a la fuerza y se robaron todo… mi esposo lo dejaron amarrado mucho tiempo ahí, ya entre las 7:30 y 8 pm lo mataron, la gente interfirió para que él no lo mataran, ellos decían que lo conocían… Narró que cerca de donde asesinaron a su esposo, vivía una tía de él y allí estaba un hermano de su expareja, JOSÉ ERMILSON AGUDELO USME, de donde lo sacaron y tuvo la misma suerte del ya fallecido.

De igual forma, MARÍA ODALINDA GIRALDO QUICENO testificó en la misma data que HUBIELLY AMPARO e hijos se desplazaron por la violencia, así46: “ese día se tomó el predio la guerrilla, primero, mataron al papá de Albeiro, él se vino para el pueblo a conseguir el ataúd del papá y de ahí lo cogieron a este”. Mencionó a la par que también ultimaron a otro hermano de BERTO ALBEIRO, que ahí fue donde los habitantes del corregimiento de Samaná salieron por temor a los ataques de los grupos armados en combate, y tras una orden de desocupar la senda”.

JOSÉ ALDERSON MURILLO GONZÁLEZ en la misma oportunidad aseveró que HUBIELLY AMPARO, su hermana, salió del municipio por la orden de desalojo y asesinatos de su suegro, esposo y cuñado, dijo que a BERTO ALBEIRO “lo mató la negra Karina. Eso fue el 16 de marzo de 2001. Los mataron por que el señor tenía carnicería, el muchacho tenía una tiendecita y el otro vivía en la finca de mi papá. Cuando eso que desocuparon la región y no quedo nadie” 47.

El 1 de agosto de 2019 la actora HUBIELLY AMPARO rememoró que la salida de ella con sus hijos y la pérdida del vínculo material con la heredad se produjo en el mes de marzo de 2001, luego que el frente noveno de las Farc acabó con la vida de BERTO ALBEIRO AGUELO USME48. La deponente hizo nuevamente el relato detallado de lo sucedido antes y con posterioridad al fallecimiento de su cónyuge, destacando que previo a los hechos no recibió ningún tipo de amenazas y no le bastó al grupo guerrillero con eliminar a 46 Portal Web de Restitución de Tierras, Actuaciones de la Sala.

Consecutivo 36. Certificado del documento: 873B9668D3EE02B97357ACDBF265CA714FB5D193A8858ADDB497CD0152CF0C45. Pág. 581. 47 Portal Web de Restitución de Tierras, Actuaciones de la Sala. Consecutivo 36. Certificado del documento: 873B9668D3EE02B97357ACDBF265CA714FB5D193A8858ADDB497CD0152CF0C45. Pág. 582. 48 Min. 16:16 y ss., de la declaración presentada por HUBIELLY AMPARO MURILLO GONZÁLEZ, contenida en el consecutivo 41 del portal web de restitución de tierras.

Expediente: 050003121-101-2019-00002-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: José Arturo Giraldo y otro Opositores: Víctor Manuel Serna Zuluaga varios integrantes de la familia, sino que los obligaron a abandonar las tierras, los demás bienes, sembrados y medios de subsistencia de forma forzada. Narró que el día 19 de marzo de 2001 salió con sus tres hijos y otro en gestación para Bello, Antioquia.

Se desplazaron en esa fecha los demás hermanos, esposas, tíos y vecinos del caserío de Samaná y vereda Norcasia. Una vez instalados en Bello, pidieron ayudas humanitarias y denunciaron los hechos victimizantes49. Al tiempo de su desplazamiento se enteró que varias personas aprovecharon el abandono para apoderarse de los enseres y demás animales, “echaron ganado unos señores de Samaná”.

En el año 2004 cuando ya habían regresado varios habitantes se ejecutó otra masacre en el mismo corregimiento, lo que dio paso a un nuevo desplazamiento de varios habitantes retornados50. Se encuentra en el sumario constancia emitida por el Coordinador de la Fiscalía General de la Nación en la que refiere que el 17 de marzo de 2001 se cometió el homicidio “con fines terroristas” de BERTO ANTONIO AGUDELO USME y otros, en el corregimiento de Samaná “al parecer por integrantes del frente noveno de las Farc”51. 5.1.2.3.

Pruebas comunes de los solicitantes. Para el análisis del caso, se observan en el expediente varios documentos con los que se pretende demostrar la calidad de víctimas del conflicto armado en Colombia, como se pasa a anunciar. La Resolución No. 001 del 14 de 2003, por medio de la cual el Comité de Justicia Transicional del municipio de San Carlos, declaró con inminencia de riesgo y el desplazamiento forzado en algunas veredas de esa municipalidad, entre ellas, Norcasia; ordenó a la Oficina de Instrumentos Públicos del Círculo, para que se abstenga de registrar actos de enajenación o trasferencia a cualquier título, lo cual se llevó a efecto en las anotaciones No. 2 y No. 4 de los FMIS 018-17210 y 018- 17135.

A la par el expediente alberga la Resolución No. 458 del 27 de julio de 2007 por la cual el mismo Comité avaló en su condición de propietarios52. Oficio No. 870 FGN-DNFJYP del 4 de julio de 2012, por medio del cual la Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y Paz, informó 49 Min. 25:40 y ss. ibíd. 50 Min. 31:17 y SS., ibíd. 51 Consecutivo 36, pág. 397, del Portal web de restitución de tierras. 52 Portal Web de Restitución de Tierras, Consecutivo 37, pág. 85 y ss., del portal web de restitución de tierras, Actuaciones de la sala.

Expediente: 050003121-101-2019-00002-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: José Arturo Giraldo y otro Opositores: Víctor Manuel Serna Zuluaga que antes de la existencia del Bloque Metro hizo presencia en el municipio de San Carlos el frente noveno de las Farc, luego, los paramilitares hasta el 2005 y de ahí en adelante las fuerzas denominadas BACRIM53.

También, el informe técnico de recolección de pruebas sociales en la que se documenta la línea de tiempo las causas del desplazamiento forzado que sufrió la población asentada en el municipio de San Carlos, correspondiente a las veredas Norcasia, El prado, Samaná, entre otras54. Consulta en VIVANTO en la que aparece JOSÉ ARTURO MURILLO GIRALDO, su cónyuge DOLLY AMPARO GONZÁLEZ de MURILLO e hijos, OMAR ALBERTO, OSCAR ALBERTO, DARNELLY AMPARO, JOSÉ ARNOLDO, JOSE ALDERSON y MARÍA MIRLELLY MURILLO GONZÁLEZ, incluidos en el Registro Único de Víctimas por desplazamiento forzado masivo, por situaciones acaecidas el 16 de junio de 200055.

Se anexó una página del periódico El Espectador fechado del 9 de julio de 201656, en la que se rememoraron las 33 masacres que se perpetraron en el municipio de San Carlos, entre los años 1998 a 2005, del cual se destaca, y para efectos de análisis del caso, que en el año 2004 y 2005 el corregimiento de Samaná se encontraba desierto “en una casa que alguna familia había abandonado huyendo del miedo, el 10 de julio, diez integrantes del frente noveno de las Farc, les dispararon a siete campesinos que apenas tres meses antes habían decidido retornar”.

El 29 de enero de 2005, se produjo otra masacre contra siete miembros de una familia ubicada en el caserío de El Vergel, según fuentes oficiales que fueron hombres de Héroes de Granada, las personas que quedaron vivas se marcharon. Por otra parte, en el contexto de violencia del oriente Antioqueño, municipio de San Carlos, citado en la solicitud restitutoria57 en el que se presenta las situaciones de tiempo, modo y lugar que confluyeron en el desplazamiento de muchos habitantes, el inicio y desarrollo de actividades violentas en San Carlos58.

Ahora, de las reunidas por el juzgado de instrucción en la etapa probatoria, se trae a colación el testimonio de VÍCTOR MANUEL SERNA ZULUAGA quien reconoce 53 Consecutivo 37. Pág. 90 ibíd. 54 Consecutivo 37 pág. 91 y ss., ibíd. 55 Consulta anexa a la solicitud, visible en el consecutivo 1 del portal web de restitución de tierras, trámites en otros despachos, pág. 282, Certificado: 5F640B9AF8B3ADD00E716166DAB908B34A130B698EA82AB84C81CA09FAE7A238. 56 Portal Web de Restitución de Tierras, trámites en otros despachos, consecutivo 1, 5F640B9AF8B3ADD00E716166DAB908B34A130B698EA82AB84C81CA09FAE7A238, pág. 287. 57 Ib.

Pág. 9 y ss. 58 Página 6 y ss., de la demanda restitutoria. Consecutivo 32 del Portal web de restitución de tierras, actuaciones de la sala. Expediente: 050003121-101-2019-00002-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: José Arturo Giraldo y otro Opositores: Víctor Manuel Serna Zuluaga que en el corregimiento de Samaná hubo presencia de grupos armados al margen de la ley quienes cometieron actos degradantes contra la población civil que propiciaron el desplazamiento de estos.

Al respecto, VÍCTOR MANUEL mencionó en la declaración rendida, el 01 de agosto de 2019, que escuchó por comentarios de la comunidad sobre los asesinatos en el caserío de Samaná, de las muertes del esposo de la solicitante y del suegro, afirmando que él no estaba en esa data cuando ocurrieron esos hechos porque le dijeron que no fuera al sector debido a las alteraciones de orden público; regresó al mes y medio cuando la gente del caserío ya se había desplazado por miedo59. 5.1.3.

Temporalidad y configuración del abandono en los presentes casos - legitimación- Luego de la definición legal y jurisprudencial60 de la calidad de víctima, efectuado en la parte inicial de este título, a la luz de los artículos 3, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, como se anunció en apartes anteriores, es víctima aquella persona que ha sufrido un daño, por hechos que se configuren en violaciones graves a las normas de Derechos Humanos o Derecho Internacional Humanitario, y dentro del margen temporal del 1 de enero de 1991 y la vigencia de la norma aludida.

Que analizados los diferentes medios probatorios reunidos a lo largo del proceso, expuestos anteriormente, y confrontados entre sí, es dable concluir que tanto, JOSÉ ARTURO MURILLO GIRALDO y familia, como HUBIELLY AMPARO MURILLO GONZÁLEZ y su hogar, conformados antes del 2000 y 2001, sufrieron daño de forma individual y colectivamente por los hechos consumados por el frente noveno de la guerrilla de las FARC en la vereda Norcasia del municipio de San Carlos; lo que conduce a catalogar a los reclamantes como víctimas de desplazamiento en el marco del conflicto armado interno en Colombia y dentro del marco temporal que dispone el artículo 75 de la Ley aludida.

Que derivado de los hechos que se pasan a sintetizar, tal como fue expuesto en el contexto general de violencia del municipio de San Carlos, y los diferentes documentos que acreditan las situaciones que alteraron el orden público en la región, en especial, en el corregimiento de Samaná, los pobladores y los mismos 59 Consecutivo 41 del Portal web de restitución de tierras.

Audio y video de la declaración del VÍCTOR MANUEL SERNA ZULUAGA. Min. 22:40 y ss. del testimonio. 60 Se destaca las sentencias T-025/04; C-462/13; C-781/12; C-280 de 2013 y otras. Expediente: 050003121-101-2019-00002-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: José Arturo Giraldo y otro Opositores: Víctor Manuel Serna Zuluaga solicitantes, que soportaron los diferentes asedios de los grupos al margen de la ley que pretendían controlar la zona para sus fines lucrativos.

En el caso particular de JOSÉ ARTURO MURILLO GIRALDO (en vida), DOLLY AMPARO GONZÁLEZ e hijos, ellos fueron obligados a salir de la vereda Norcasia, por varias razones, por un lado, las confrontaciones entre los insurgentes por colonización de territorios, creaba una atmósfera de inseguridad entre los habitantes; por otro lado, el posible reclutamiento de los jóvenes y menores de edad integrantes del hogar, y así, el ultimato que recibieron del grupo guerrillero de las Farc para que dejaran el inmueble de forma definitiva, por señalamiento de ser colaboradores de los paramilitares, en razón al cargo que ostentaba para esa época MURILLO como líder comunitario.

Añádase, posterior a la salida, ocurrió el asesinato de un viviente en la misma finca, lo que propició el desprendimiento material con el inmueble, la administrar, la explotación y el contacto directo con la tierra, derivando en un daño en la vida en relación, en el derecho a la tierra, a la residencia, al alimento, y al trabajo, entre otros, afectados por el actuar de los grupos en conflicto.

El material probatorio anteriormente estudiado es coherente y respalda ampliamente el relato de las circunstancias que históricamente motivaron a los reclamantes para el abandono de los predios que ahora reclaman, las declaraciones son contestes, con pequeñas variaciones en datas, pero los sucesos vividos son relatados con gran detalle.

Del examen anterior se colige que, en vida JOSÉ ARTURO MURILLO GIRALDO y DOLLY AMPARO GONZÁLEZ de MURILLO (cónyuge supérstite) abandonaron el fundo denominado “NORCASIA NRO. 1” ID 167570 en forma permanente en el año 2000, y salieron forzadamente las personas que a continuación se relacionan: Expediente: 050003121-101-2019-00002-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: José Arturo Giraldo y otro Opositores: Víctor Manuel Serna Zuluaga En relación a HUBIELLY AMPARO MURILLO GONZÁLEZ y BERTO ALBEIRO AGUDELO USME e hijos, el abandono, impedimento para disfrutar, labrar y obtener recursos de su fundo, se originó principalmente por el homicidio de AGUDELO USME el 16 de marzo de 2001, en el corregimiento de Samaná, San Carlos, Antioquia; en suma, la conminación a dejar de manera forzada el inmueble por el temor a que el grupo guerrillero cobrara la vida de la misma solicitante, de uno de sus hijos u otro familiar, con ello, la pérdida de los productos y dinero reunido en su negocio ubicado en Samaná, fueron factores determinantes para que ella con sus hijos no tuvieran más remedio que dejar todos sus bienes a la deriva en marzo de 2001.

Que tal como se mencionó en el caso de JOSÉ ARTURO y su hogar, las situaciones padecidas trasgredieron derechos de HUBIELLY AMPARO e hijos, a la vida en condiciones dignas, a la unión familiar, al trabajo, a la vivienda, al mínimo vital, a la propiedad y a la tierra, a la residencia, circulación y permanencia, a la libertad y seguridad personal.

Por consiguiente, fue víctima directa de homicidio BERTO ALBEIRO AGUDELO USME, víctimas de desplazamiento forzado MURILLO GONZÁLEZ y los hijos que a continuación se relacionan: Así las cosas, conforme al artículo 81 del mismo precepto normativo, están legitimados para incoar la acción su cónyuge o compañero o compañera permanente con quien se convivía al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o al abandono forzado.

Y cuando el despojado, o su cónyuge o compañero o compañera permanente hubieran fallecido, o estuvieren desaparecidos, podrán iniciar la acción “los llamados a sucederlos”, de conformidad con el Código Civil. Con el fallecimiento de JOSÉ ARTURO MURILLO GIRALDO el 20/11/2018, quien para el momento del desplazamiento fungió como propietario del predio reclamado bajo el ID 167570, de ello se da cuenta en la anotación No. 1 del folio de matrícula inmobiliaria No. 018-17210, quedó acreditado en el proceso que quienes ejercen la Expediente: 050003121-101-2019-00002-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: José Arturo Giraldo y otro Opositores: Víctor Manuel Serna Zuluaga acción son la cónyuge supérstite y los llamados a suceder, ellos son DOLLY AMPARO GONZALEZ, OMAR ANDRÉS MURILLO GONZALEZ, LUZ MARY MURILLO GONZALEZ, OSCAR ALBERTO MURILLO GONZALEZ, DARNELLY AMPARO MURILLO GONZALEZ, HUGO DE JESÚS MURILLO GONZALEZ, MARIA MIRELLY MURILLO GONZALEZ, HUBIELLY AMPARO MURILLO GONZALEZ, MARIA IRABELLY MURILLO GONZALEZ, JOSÉ ARNOLDO MURILLO GONZALEZ, y JOSÉ ALDERSON MURILLO GONZALEZ, legitimados para ejercer la acción. De la misma forma, HUBIELLY AMPARO MURILLO GONZÁLEZ como cónyuge supérstite de BERTO ALBEIRO AGUDELO USME, propietario inscrito para el momento de los hechos victimizantes y como única adjudicataria en la sucesión protocolizada mediante escritura pública No. 1699 del 12 de septiembre de 2005, registrada en la anotación 5, del FMI 018-17135, tal como se pretende en la restitución deprecada, a efectos de esta acción es la titular del derecho a la restitución jurídica y material del bien. 5.2.

Relación de los peticionarios con los inmuebles objeto de reclamo 5.2.1. Determinación e individualización de los predios Según los informes técnicos prediales, de georreferenciación, actas de colindancias, las fichas prediales y demás insumos aportados con la demanda restitutoria61, las fincas, que a efectos de resolver la solicitud se denominarán “NORCASIA NRO. 1”, con ID 167570 y “NORCASIA” ID 107288, objeto del reclamo, se encuentran ubicadas en la vereda Norcasia, municipio de San Carlos – Antioquia y se identifican e individualizan de la siguiente manera: 5.2.1.1.

Inmueble “NORCASIA NRO. 1” ID 167570 Identificado con el FMI 018-17210 y la cédula catastral 649-2-001-000-0022-00008- 0000-0000, cuya área superficiaria es de 28 hectáreas con 7486 metros cuadrados, que de acuerdo con el estudio de títulos ejecutado por la UAEGRTD la naturaleza jurídica del predio es privada, originada de la adjudicación que realizó el INCORA por Resolución No. 1956 del 2/11/1982 a JOSÉ ARTURO MURILLO GIRALDO. 5.2.1.2.

Inmueble “NORCASIA” ID 197288 61 Portal de Restitución de Tierras, actuaciones de la sala, consecutivo 36, anexos al escrito de la solicitud. Documento: 873B9668D3EE02B97357ACDBF265CA714FB5D193A8858ADDB497CD0152CF0C45. Expediente: 050003121-101-2019-00002-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: José Arturo Giraldo y otro Opositores: Víctor Manuel Serna Zuluaga Identificado con el FMI 018-17135 y cédula catastral 649-2-001-000-0022-00009- 0000-0000, con un área superficiaria 21 hectáreas con 1836 metros cuadrados.

Igualmente, “NORCASIA” tiene la naturaleza privada, tras haber salido del dominio de la nación mediante Resolución No. 1958 de 2-11-1982, titulado a Juan Bautista Valencia González. 5.2.1.3. De las afectaciones que presentan las heredades pretendidas. Con la inspección judicial desarrollada el 1 de agosto de 201962 y en la ampliación rendida por los reclamantes en la etapa judicial, el juez instructor constató los puntos de las coordenadas donde se fijó la comunicación, además, el juez de instancia no advirtió ningún problema con los límites de las heredades o problemas entre colindantes.

Verificó a su vez la destinación y estado actual de las heredades, por lo que se establece que la identificación de los inmuebles se encuentra acorde con el levantamiento topográfico elaborado por la UAEGRTD presentado con el escrito iniciador del proceso. Ahora, tanto el ID 167570 como el ID 107288 se sobreponen con rondas hídricas en una extensión de 3 ha y 8.600 m2. y 5 ha con 6.400 m2.

Al respecto CORNARE rindió concepto en la etapa administrativa y determinó que en función del cauce de los ríos presentes en el terreno la ronda hídrica de protección no debe ser inferior a 10 metros a lado y lado del margen de agua. De igual forma, estableció que no se hallan dentro del sistema regional de áreas protegidas; no se identifican en zonas de amenaza alta por movimiento de masa, ni presenció huellas de procesos erosivos al interior en zonas cercanas.

Por consiguiente, no presentan restricciones para el uso del suelo, excepto respetar la ronda hídrica de conservación establecida en el Acuerdo No. 251 de 2011. En relación con la superposición parcial con propuesta de concesión, según la Agencia Nacional Minera, se encuentra vigente y en curso para la extracción de materiales de construcción a favor de Integral S.A63, lo cual no impide la restitución material y jurídica de las heredades. 62 Consecutivo 76.

Portal Web de Restitución de Tierras. 63 Consecutivo 32, del portal web de restitución de tierras. Expediente: 050003121-101-2019-00002-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: José Arturo Giraldo y otro Opositores: Víctor Manuel Serna Zuluaga 5.2.2. De la relación jurídico y material con las propiedades 5.2.2.1.

De JOSÉ ARTURO MURILLO GIRALDO y DOLLY AMPARO GONZÁLEZ En el presente asunto se destaca que DOLLY AMPARO GONZÁLEZ en calidad de cónyuge supérstite de JOSÉ ARTURO MURILLO GIRALDO elevó la solicitud con el fin de obtener la restitución material y jurídica del bien denominado “NORCASIA NRO. 1”, el cual fue adquirido por el que fungió como propietario por aproximadamente 74 años, adjudicado por el extinto INCORA mediante Resolución No. 1956 del 2 de noviembre de 1982; titulación que dio origen al folio de matrícula inmobiliaria No. 018-17210 de la ORIP de Marinilla.

Sobre el particular, se describe en el escrito iniciador que una vez MURILLO GIRALDO consiguió la heredad la destinó a los cultivos de plátano, piscicultura y ganadería lechera, adicionalmente, a la residencia familiar. Afirmaciones que fueron confirmadas con las declaraciones de JOSÉ ALDERSON MURILLO GONZÁLEZ, solicitante, hijo de JOSÉ ARTURO y DOLLY AMPARO64, y de MARÍA ODALINDA GIRALDO QUINCENO65, habitante del municipio, obtenidas por la UAEGRTD en la etapa administrativa En la etapa judicial el juez de instancia recibió el testimonio de DOLLY AMPARO GONZÁLEZ de MURILLO, quien comentó como el finado esposo logró el terreno y la destinación de este, ratificada con las versiones de los anteriores testigos.

Se verificó en el folio de matrícula inmobiliaria No.018-017210 que JOSÉ ARTURO MURILLO GIRALDO fungió como titular de derecho de dominio inscrito, desde 2 de noviembre de 1982 hasta el 5 de agosto de 2005. Luego del desplazamiento, JOSÉ ARTURO MURILLO GIRALDO falleció el 20/11/201866, en Bello, Antioquia, en virtud del artículo 81 de la Ley 1448 de 2011, son titulares del derecho a la restitución la accionante e hijos de MURILLO GIRALDO, acreditados dentro del proceso judicial, acorde con lo dispuesto en el artículo 1008 y ss. del Código Civil. 5.2.2.2.

De HUBIELLY AMPARO MURILLO GONZÁLEZ 64 En la declaración rendida el 13 de diciembre de 2017, visible en el consecutivo 36 del Portal Web de Restitución de Tierras, pág. 378 y ss. 65 Ibíd. Pág. 380 y ss. 66 Revisado en el registro civil de defunción visible en el consecutivo 6 del portal web de restitución de tierras, actuaciones de la Sala.

Expediente: 050003121-101-2019-00002-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: José Arturo Giraldo y otro Opositores: Víctor Manuel Serna Zuluaga En este caso, en la solicitud se peticiona la restitución jurídica y material en calidad de propietaria antes de la pérdida del vínculo jurídico y material con el inmueble.

HUBIELLY AMPARO MURILLO GONZÁLEZ oriunda del municipio de San Carlos, contrajo matrimonio el 27 de enero de 199067 con BERTO ALBEIRO AGUDELO USME, quien en vida adquirió en el año 1991 la heredad, por negocio verbal pactado con el padre de él, JOSÉ ALBERTO AGUDELO, quien hizo la transferencia del bien mediante escritura pública No. 126 del 3 de noviembre de 2000, una vez terminó de pagar la deuda que tuvo con el Banco Agrario de Colombia.

En la declaración rendida en la etapa administrativa HUBIELLY AMPARO68 manifestó que su esposo ya le había pagado a su suegro el valor del fundo para el año 1991, arguyó “mi suegro tenía una deuda en el Banco Agrario y cuando hizo la liquidación que tuvo la paz y salvo, pudo hacernos la escritura” a nombre de su fallecida expareja. A la par, comentó la actora que el terreno fue cercado, fue usado para potreros, lagos de pesca y actividades agrícolas, en suma, como residencia familiar.

En la misma etapa MARÍA ODALINA GIRALDO QUINCENO, el 13 de diciembre de 2017, aseveró que el esposo de la reclamante lo consiguió por compra al padre de él. Que en este tenían ganado y lagos de peces69. A la par, JOSÉ ALDERSON MURILLO GONZÁLEZ70, hermano de HUBIELLY AMPARO en la misma data narró que BERTO ALBEIRO AGUDELO USME logró el inmueble por negocio efectuado con el padre de él, quien al tiempo le hizo las escrituras.

Allí tenían ganado, pozos de peces, bestias, y en el corregimiento de Samaná tenían una tienda de abarrotes. Del folio de matrícula inmobiliaria No. 018-17135 se desprende que JOSÉ ALBERTO AGUDELO obtuvo el bien el 14/5/1992, y este a su vez le trasfirió el derecho a su hijo BERTO ALBEIRO AGUDELO USME, el 3/11/2000. Luego del desplazamiento y homicidio de AGUDELO USME, HUBIELLY AMPARO recibió en adjudicación en sucesión y liquidación de la sociedad conyugal como hijuela única del bien, el 12/9/0571. 67 Ibíd. Pág. 395 y ss. 68 En el mismo sitio.

Páginas 16 y ss. De la solicitud. 69 Declaración contenida en el consecutivo 36 del mismo portal, pág. 381 y ss. 70 Declaración visible en el consecutivo 36 portal web, pruebas anexas a la solicitud, pág. 379 y ss. 71 Ibíd. Pág. 465 y ss. Expediente: 050003121-101-2019-00002-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: José Arturo Giraldo y otro Opositores: Víctor Manuel Serna Zuluaga Así las cosas, para la fecha del desplazamiento fungió como propietario inscrito BERTO ALBEIRO AGUDELO USME quien ya tenía una relación con el bien de más de 5 años.

No obstante, para el momento de la pérdida de la relación jurídica respecto al fundo, HUBIELLY AMPARO figuró como titular de dominio completo, por lo que de cara a lo contemplado en el precepto normativo 81 de la Ley 1448 de 2011, aquella está legitimada para incoar la acción. 5.3. Pérdida del vínculo jurídico de los reclamantes con los predios, oposición presentada a la restitución e intervención del llamado en garantía 5.3.1.

Pérdida de la relación jurídica de los reclamantes con los predios Producto del abandono forzado de los predios denominados “NORCASIA”, por JOSÉ ARTURO MURILLO GIRALDO, DOLLY AMPARO GONZÁLEZ, sus hijos, y por HUBIELLY AMPARO MURILLO GONZÁLEZ (hija de José Arturo), y familia los primeros en el año 2000, y los segundos en el 2001, en su condición de desplazados, se vieron avocados a rehacer sus vidas, buscar nuevos oficios y medios de subsistencia en los municipios de Bello y Medellín, Antioquia.

Según lo narrado por los solicitantes en la etapa administrativa y judicial, coinciden en afirmar que, encontrándose en situación de desplazamiento, sin haber superado el déficit habitacional, de alimentación y trabajo, produjo que los dos hogares entraran en estado de necesidad. Aunado, ambas familias se vieron en imposibilitad de retornar por la persistencia de inseguridad y problemas de orden público en el municipio de San Carlos, se vieron avocados a vender las propiedades a FREDY HERNÁN GIRALDO QUINTERO y a VÍCTOR MANUEL SERNA ZULUGA en los años 2005 y 2006.

Tanto JOSÉ ARTURO MURILLO GIRALDO como su hija HUBIELLY AMPARO MURILLO GONZÁLEZ, le cedieron el dominio a GIRALDO QUINTERO, el primero, a través de escritura pública No. 1395 de 5/8/2005, y la segunda, por escritura pública No. 995 del 28/4/2006, ambas de la Notaría Segunda del Bello. Con relación a los motivos que confluyeron para ejecutar el negocio jurídico, con más amplitud, en la etapa administrativa se recaudó el testimonio de JOSÉ ALDERSON MURILLO GONZÁLEZ72 (hijo de JOSÉ ARTURO) quien manifestó que su padre le vendió a FREDY HERNÁN, trabajador de VÍCTOR SERNA (ambos los 72 Declaración de JOSÉ ALDERSON MURILLO GONZÁLEZ el día 13 de diciembre de 2017, el cual obra en la pág. 378, consecutivo 36 del mismo portal.

Expediente: 050003121-101-2019-00002-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: José Arturo Giraldo y otro Opositores: Víctor Manuel Serna Zuluaga conoció en reuniones efectuadas para víctimas del conflicto), por “las circunstancias de pobreza, miedo a que lo mataran por allá, porque en esos días dieron una orden de volver al corregimiento y cuando volvieron unos viejitos los mataron allá, cuatro viejitos y tres jóvenes”.

Indicó que lo ofreció a bajo precio y pagó de ese valor recibido el impuesto predial en el Catastro Municipal. Igualmente, MARÍA ODALINDA GIRALDO QUINTERO73, habitante del municipio de San Carlos, comentó que JOSÉ ARTURO traspasó la heredad cinco años después, estando desplazado, por “la necesidad que tenía” y la insuficiencia de recursos para sostener su grupo familiar en la ciudad.

Comentó que por “miedo me imagino” también, pues muchos de los que se desplazaron en su momento del municipio empezaron a retornar, pero por esa época ocurrió una masacre en donde perdió la vida FRANCISO GIRALDO, CARLOS CANO, ALIRIO VELASQUEZ, ISRAEL VELASQUEZ y otras personas conocidas del sector. En relación con HUBIELLY AMPARO dijo que también entregó la heredad porque “tuvo una situación muy difícil acá… Ella hizo el negocio en el año 2005 y como al tiempo hizo las escrituras… los hijos estaban muy pequeños” reiterando que fue “necesidad de ella y miedo”.

Mencionó que el acuerdo fue con VÍCTOR SERNA quien además de comprar la heredad de JOSÉ ARTURO y HUBIELLY AMPARO consiguió otros inmuebles en la región y por esa data. El orden público en el municipio de San Carlos dijo la deponente “en ese tiempo se veían cosas. Grupos armados por ahí, ya la gente tenía ganas de retornar, pero no dejaban de pasar cosas”.

La actora HUBIELLY AMPARO MURILLO GIRALDO74, en la misma instancia dijo que años después de que dejó sola la heredad con todo lo que consiguieron con su difunto exesposo, la llamaron a contarle que había gente metida aprovechando el terreno para el ganado sin su consentimiento, que luego “los señores (sic) empezaron a llamarla a decirle que si les vendía la finca.

Un señor FREDY GIRALDO y Don VÍCTOR SERNA, y yo estaba demasiada necesitada con mis niños y al final yo negocié con ellos el predio, en once millones de pesos, porque de verdad que la necesidad era demasiada, uno solo y con cuatro niños, yo estaba desesperada”. 73 Declaración de MARÍA ODALINA GIRALDO QUICENO, el día 13 de diciembre de 2017.

Pág. 380 y ss., consecutivo 36 del mismo portal web. 74 Declaración de la actora HUBIELLY AMPARO MURILLO el día 13 de diciembre de 2017, visible en los anexos de la solicitud, consecutivo 36 del mismo portal. Expediente: 050003121-101-2019-00002-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: José Arturo Giraldo y otro Opositores: Víctor Manuel Serna Zuluaga Narró que antes del pacto, en el corregimiento de Samaná hubo una masacre de 7 personas que habían regresado a sus terruños y bajo ese referente, ya sintió temor, zozobra para reinstalarse en el sector con sus hijos que aún estaban pequeños.

Respecto a los pormenores de la negociación dijo la reclamante que en el año 2005 fue a mostrar la finca a VÍCTOR SERNA y a otros “señores de Samaná”; la persona que la llevó fue FREDY GIRALDO, declarando que en el sector vio paramilitares. Negó cualquier tipo de amenaza para realizar el acuerdo, no supo si ellos tenían algún tipo de vínculos con integrantes o si formaron parte de las filas de algún grupo insurgente.

Afirmó que los compradores tenían otras fincas a su nombre, lo que los hizo ser reconocidos en la región. Adujo a su vez que cuando fue al municipio sintió miedo por el precedente que tenía de asesinatos y control aun por parte de los paramilitares, pese a ello así asistió a la cita sola y exhibió tanto su heredad como la de su padre, explicó que sus hermanos no la acompañaron porque fueron amenazados, sin exponer en qué fecha y el actor de dicho delito.

Ahora, en la instrucción del proceso por parte del Juez de instancia, decretó como medios de prueba los interrogatorios de los reclamantes y opositor en el trámite, entre otros testimonios propuestos por la parte contendiente, los cuales se pasa a relacionar. HUBIELLY AMPARO MURILLO GONZÁLEZ75, en esa oportunidad amplió su testimonio y ratificó las aserciones hechas en la etapa administrativa.

Apuntó que algunas personas usaron su predio para ganadería, sin su autorización. Que para el 2004 aún persistía la violencia en la zona, lo cual le generó miedo al retorno con sus hijos. Comentó que VÍCTOR SERNA en el 2005, junto a sus socios FREDY GIRALDO y ALONSO GIRALDO, el segundo, con quien tuvieron conversaciones previas en las reuniones de víctimas, en lugares como la feria de ganado en Medellín y en el SENA del mismo municipio, realizaron el negocio y para el 2006 la escritura pública de compraventa, tras haber promovido el juicio de sucesión de cujus BERTO ALBEIRO AGUDELO USME. 75 Interrogatorio de parte efectuada el 1/8/2019, visible en el consecutivo 41, del mismo portal.

Min. 31:17 y ss. Expediente: 050003121-101-2019-00002-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: José Arturo Giraldo y otro Opositores: Víctor Manuel Serna Zuluaga HUBIELLY AMPARO dijo que no sabía si VÍCTOR SERNA era desplazado por la violencia, pero en las reuniones de víctimas si se encontraba tanto con FREDY GIRALDO como con él. A FREDY HERNÁN lo conoció en la vereda Norcasia, porque tenía un predio en ese sector.

Reiteró76 que no tenían en mente vender, que “estábamos organizando para volver, para eso eran esas reuniones”, que se hizo cursos de cooperativismo en el SENA para formar una cooperativa y entrar organizados a la vereda, pero por miedo a la violencia en el sector, resaltando nuevamente la masacre perpetrada por tropas al margen de la ley en el año 2004, la presencia aún de paramilitares en el corregimiento le generó terror, además, las dificultades económicas que padeció por causa del desplazamiento y arribo a la urbe, decidieron tanto ella como su padre no retornar, entonces, aprovechando que FREDY GIRALDO, VÍCTOR SERNA y ALONSO GIRALDO estaban comprando tierras, “me dijeron que le vendiera la finca, inclusive mi papá le pidió más… le pidieron las dos” cerraron el trato por $11.000.000, cada una77, aclarando78 que fue abordada en la feria de ganado por FREDY GIRALDO79.

Precisó más adelante que,80 “vivíamos (refiriéndose a sus padres, hermanos y sus hijos y ella) cuatro familias en una casa pagando arriendo y mi hermana tenía una guardería en ella. Yo trabajaba en casas de familia haciendo aseo… me tocó muy duro porque tenía todo y de un momento a otro me quede sin nada”. La situación de sus padres y hermanos también fue complicada para conseguir alimentos y empleo.

El dinero que recibieron por la venta de las heredades la destinaron al pago de alquiler y el estudio de los hijos. Negó81 haber realizado el contrato inmediatamente, su padre y ella le pidieron inicialmente $25.000.000; que se tardaron en cerrar el negocio, tomando en cuenta que no concretaban el valor sobre las fincas pues apreciaban la fertilidad de la tierra y el valor postulado era inferior a que lo que querían recibir; estimó que podría costar 25 millones de pesos y eso fue lo que pidió, no obstante, no tuvo ningún referente para concertar el valor inicial ni el final.

Una vez pactado el precio solicitó el levantamiento de las medidas para efectuar la venta, dijo “a mí me dijeron que tenía que hacer para eso, que fuera y pidiera el levantamiento de 76 Ibíd. Min. 38:01 y ss. 77 Ibíd. Min. 41:49 y ss. 78 Ibíd. Min. 47:37 y ss. 79 Ibíd. Min. 39:00 y ss. 80 Ibíd. Min. 51:08 y ss. Portal web de restitución de tierras. 81 Ibíd. Min. 40:15 y ss.

Expediente: 050003121-101-2019-00002-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: José Arturo Giraldo y otro Opositores: Víctor Manuel Serna Zuluaga eso”. Manifestó que en la alcaldía no le indicaron si estaba segura sobre el negocio, ni le preguntaron las razones de ello82. De otro lado, DOLLY AMPARO GONZÁLEZ DE MURILLO, solicitante y cónyuge supérstite de JOSÉ ARTURO MURILLO GIRALDO, en la misma fecha testificó que su cónyuge fallecido quería volver porque en Bello, tenían que pagar arriendo; lo que frenó el regreso fue la masacre acaecida en el año 2004, dijo: “mataron a 7 siete, unos viejitos que no eran sino personas trabajadoras”.

Ante el espanto por el fallecimiento de las personas retornadas a Samaná, su esposo decidió vender a FREDY GIRALDO, sobre lo cual aseguró que no conoce los términos del contrato que firmaron, aseguró que le manifestó a su cónyuge que no vendiera la finca que la situación de orden público podía mejorar, que con ese fin asistían a las reuniones para aunar esfuerzos con las alcaldías y otros desplazados para retornar.

Que pese a sus afirmaciones JOSÉ ARTURO por el temor a llevar la misma suerte de los que regresaron y por la escasez de dinero para cubrir lo básico en el sitio de arribo, decidió vender la finca entre 10 a 11 millones de pesos en el año 2005. Que para acentuar tal afirmación se consultó, entre otros83, un informe emitido por el Instituto Latinoamericano de Servicios Legales Alternativos.

ILS. A., que “en febrero de 2005 una nueva masacre acabó con la vida de tres hombres y cuatro mujeres en una misa familiar. Dos meses después de ocurrida la masacre, la guerrilla, como represalia, ejecutó otra masacre en área de la vereda La Arenosa y Dos Quebradas, con un número mayor de víctimas, 19. Este hecho generó el desplazamiento de población… que desde entonces quedaron deshabitadas”.84 Se vislumbra entonces, la persistencia “de violaciones graves y manifiestas” contra la población civil, no solo por el año 2005 sino posteriores a este. 5.3.2.

De la oposición presentada por VÍCTOR MANUEL SERNA ZULUAGA85 Como se hizo referencia en aparte ut supra de este líbelo, el opositor VÍCTOR MANUEL SERNA ZULUAGA, dentro de la oportunidad procesal presentó sus reparos a la solicitud de restitución de los predios denominado “NORCASIA Nro.1 y NORCASIA” a favor de la masa herencial de JOSÉ ARTURO MURILLO GIRALDO y de HUBIELLY AMPARO MURILLO GONZÁLEZ. 82 Ibíd. Min 1:05 y ss. 83 Centro de Memoria Histórica y Cartográfica del Conflicto elaborado por la misma UAEGRTD. 84 Información provista por talleres de Cartografía Social y encuestas realizadas a la población, citado en la pág. 47 por Becerra Becerra, Carmen Andrea y Martínez, Fabián 2009.

Instituto Latinoamericano de Servicios Legales Alternativos II S.A. Desplazamiento Forzado y Retornos en San Carlos- Antioquia. Una comunidad que regresa hacia el confinamiento. ISBM. 978-958-99204-2-8 85 Contestaciones incorporadas en los consecutivos 42, 43 y 44 del Portal web, trámites en otros despachos. Expediente: 050003121-101-2019-00002-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: José Arturo Giraldo y otro Opositores: Víctor Manuel Serna Zuluaga El opositor SERNA ZULUAGA, oriundo del municipio de Santuario, dedicado al cuidado y comercialización de ganado, fue indagado, tanto en la etapa administrativa como en la judicial, sobre las circunstancias en torno al negocio celebrado con los reclamantes.

En esta última instancia, ante el Juez instructor hizo una exposición sobre su arribo al municipio y como inició su oficio de comerciante de ganado y de tierras. Mencionó que en el año 98 compró en sociedad con FREDY GIRALDO, una finca en San Carlos, sector que le pareció atractivo y se motivó a conseguir más tierras en la zona con el fin de expandir su negocio de ganadería, asegurando que desde ahí empezó su profesión de comerciante y se quedó en la región. La primera que logró, tenía 50 hectáreas y quedó a nombre de su socio FREDY HERNÁN, estimó que su valor comercial era de 6 millones de pesos, resaltando que era el valor normal de las tierras en esa época86.

Con posterioridad, obtuvo una de 400 hectáreas la cual registró a su nombre87. Expuso que antes de realizar el negocio con la reclamante, ya ellos habían tenido una relación comercial, para el año 1998 le compraba ganado al difunto cónyuge de HUBIELLY AMPARO. Manifestó88 que no siguió haciendo negocios con BERTO ALBEIRO por su fallecimiento, además, porque su esposa se fue con el resto de personas que vivían en el sector, como GILDARDO CADAVID, sin hacer alusión al porqué aquella se fue del municipio.

Adujo que, por comentarios89 de habitantes del municipio, se enteró del asentamiento de personas armadas al margen de la Ley en el territorio. Sin embargo, dijo que nunca identificó a una persona perteneciente a estos, nunca lo llegaron amenazar y podía ingresar a la vereda en su vehículo sin ningún problema y a cualquier hora. Más adelante aseguró que para la data que consiguió los predios (desde el 98), le dijeron otras personas que por esa senda pasaba la guerrilla, aun así, aseguró ante el estrado judicial de instancia que se sintió seguro al ingresar a la zona de día o de noche90.

Que después de comprarle a HUBIELLY AMPARO91 adquirió en las veredas Las Flores, San Luis, en La Tebaida y en El Silencio, por compra a Eduardo 86 Ibíd. Min. 8:30 y ss. 87 Ibíd. 14:15 y ss. 88 Ibíd. Min. 11:40 y ss. 89 Ibíd., Min. 7:34 y ss. 90 Ibíd. 47:05 y ss. 91 Ibíd. Min. 26:25 y ss. Expediente: 050003121-101-2019-00002-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: José Arturo Giraldo y otro Opositores: Víctor Manuel Serna Zuluaga Morales, a Fabio Velásquez, y a Humberto Quintero.

En el Silencio, obtuvo un terreno de aproximadamente 160 hectáreas para la extensión de su negocio. Dijo que todos sus bienes suman en total unas 7 fincas con escritura pública, todas adquiridas entre 1998 y 2006, precisando que para esa época le manifestaron que hubo guerrillas, mas no le consta, y que las heredades para ese tiempo eran muy favorables debido a la lejanía con el casco urbano, desestimando que la alteración al orden público rebajara el valor de las tierras92.

Además, que los predios en el municipio de San Luis los adquirió entre el 1999 y 2000 que se escucha que había guerrilla y no sabía mucho sobre el tema porque por su actividad de comerciante permanecía en la Mayorista93. Expresó que con relación a las transacciones que celebró con Hernán Aguirre, Fabio Velásquez, Hernando Morales, Jorge Quintero, Jorge Lugo, no tiene conocimiento si sufrieron desplazamiento.

Señaló94 que la actora y su padre lo buscaron en la feria de ganado en Medellín en el 2004 para realizar el negocio y que hubo un interés claro de la accionante en vender las tierras. Que ella se las había ofrecido primero a otra persona, sin embargo, realizó el negocio en compañía de FREDY GIRALDO y fue con éste que logró cerrar el trato.

Indicó95 que los recursos con los que adquirió las tierras los obtenía de la venta de ganado, y que el precio fue de 25 millones de pesos tanto el fundo de HUBIELLY AMPARO como de JOSÉ ARTURO, cada uno en 12 o 12 millones y medio. Dijo que HUBIELLY AMPARO no le manifestó los motivos de la venta y retomando el tema del orden público en la vereda, reseñó que, si vio un grupo armado que se distinguían como de las AUC, que no pagó ningún tipo de vacuna, no recibió ningún tipo de extorsiones ni amenazas en el sector96.

Escuchó de los asesinatos en el caserío de Samaná, de las muertes del esposo de la solicitante, hermanos y padre de este. Afirmó que él no estaba en el tiempo en que ocurrieron esos hechos porque le advirtieron que no fuera al sector. Regresó al mes y medio, cuando la gente del caserío se desplazó por miedo, siendo incisivo 92 En el mismo.

Min. 26:25 y ss., y Min. 39:30 y ss., 93 Ibíd. Min. 39:30 y ss. 94 Ibíd. Min. 16:13 y ss. 95 Ibíd. Min. 45:40 y ss. 96 Ibíd. Min 18:16 y ss. Expediente: 050003121-101-2019-00002-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: José Arturo Giraldo y otro Opositores: Víctor Manuel Serna Zuluaga el juez en preguntar ¿si él hubiera estado en el corregimiento y hubiese visto matar a las 4 personas de la comunidad se hubiera ido? a lo que respondió que ha visto matar a muchas personas pero que no conoce las razones del deceso y que si no los incluyen en los problemas no debería haber temor97.

Aclaró que la sociedad que tiene con FREDY HERNÁN GIRALDO QUINTERO (llamado en garantía) es de confianza, que cualquiera de los dos puede comprar terrenos y colocarlo a nombre de uno o del otro y después ejecutaban la transferencia entre ellos. Aseveró que siempre ha tenido una relación de negocios con GIRALDO, toda su vida ha sido comerciante, primero de papa, luego de ganado y tierras98.

Sobre los anteriores hechos, el mismo opositor una vez le comunicaron el inicio del trámite de restitución de tierras ante la UAEGRTD, presentó los documentos que lo acreditaban como dueño de “NORCASIA” Lote 1 y 2. Rindió declaración sobre la forma como adquirió las heredades, lo cual ya ha sido decantado en los párrafos que anteceden.

El opositor no recordó99 en qué fecha ocurrieron los desplazamientos masivos en San Carlos, pese a que vivía y trabajaba en el sector100, aunque aseguró que su desplazamiento se dio por temor al ver que muchas personas de la comunidad salieron de la zona, no obstante, dijo: “a mí nadie me dijo váyase, pero lo hice por temor… hizo declaración de desplazamiento porque la personería les dijo que era mejor… temor porque todo el mundo salió, al no haber nadie… yo no vi ningún grupo armado, las personas salieron por temas económicos”.

Complementó que aun así adquirieron tierras pese al “temor” y “porque la tierra no se la lleva nadie”101. En relación con la venta que realizó HUBIELLY AMPARO y JOSÉ ARTURO, a FREDY HERNÁN GIRALDO QUINTERO, rindió testimonio ALBERTO DE JESÚS ARISTIZÁBAL MARTÍNEZ a instancia del opositor102, señalando que era habitante del municipio de San Carlos y de ocupación ganadero, que conoce a los solicitantes y al opositor porque durante muchos años tuvo una finca de 60 hectáreas en esa municipalidad y luego se la trasfirió a Álvaro Granada y este a FREDY GIRALDO. 97 Ibíd. 22:40 y ss. 98 Ibíd. 31:15 y ss. 99 Consecutivo 36, declaración presentada en la etapa administrativa por VÍCTOR MANUEL SERNA ZULUAGA. 100 Ibíd. Min. 6:07 y ss. 101 Ibíd. Min. 8: y ss. 102 Audio y video de la declaración obrante en el consecutivo 41 del portal web de restitución de tierras, actuaciones de la sala.

Documento:

6. ALBERTO ARISTIZABAL MP. Min. 6:18 y ss. Expediente: 050003121-101-2019-00002-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: José Arturo Giraldo y otro Opositores: Víctor Manuel Serna Zuluaga Declaró que en principio HUBIELLY AMPARO le ofreció las fincas a él por 27 millones de pesos, en Medellín en la feria de ganado, a quien le dijo que no le interesaba comprarla porque ya había entregado la que tenía en ese sector.

Dijo que pese a lo anterior le ofreció 20 millones, posteriormente se retractó de la compra porque no quería un nuevo terreno, sabía que esa fracción era pequeña y no era atractiva para él. Aseguró que en esa ocasión le presentó a FREDY GIRALDO y a VÍCTOR SERNA, como posibles compradores, porque ella tenía interés de vender la heredad103.

Con relación al motivo por el cual los solicitantes y anteriores propietarios trasfirieron el derecho fue la aprensión que les generó situaciones conflictuales acaecidas en el año 2004. Conoció que FREDY HERNÁN GIRALDO QUINTERO quedó como propietario de las dos heredades, además, de otras fincas que adquirieron en la región por el mismo periodo y durante el tiempo que muchos habitantes se desplazaron, mencionado que “esta gente le rogaba a uno que le comprara esa tierra”104.

Por los negocios que realizó el testigo, dijo que, para establecer el costo de las fincas en esa zona, se fijaba a partir del tipo de terreno, si eran alzadas o en montaña, por lo que si tenían esas características reducía el valor del terreno. Obra en el plenario la escritura pública No. 1752 del 15 de junio de 2007, por medio de la cual VÍCTOR MANUEL SERNA ZULUAGA, compra a FREDY HERNÁN GIRALDO QUINTERO, el lote de terreno identificado con el FMI 018-17135, con otras mejoras y anexidades, en un aproximado de 19 hectáreas con 2750 metros cuadrados.

Adicionalmente, otro fundo bajo el FMI 018-17210, con una extensión de 27 hectáreas con 8850 metros cuadrados105; ambos negocios inscritos en las anotaciones 7 y 4 de los FMIS mencionados, respectivamente106, identificados en la oposición como “NORCASIA” lotes A y B. En el documento público mencionado se observa que las heredades fueron adquiridas por valor de $6.836.562.

Aunado a lo todo lo anterior, FREDY HERNÁN GIRALDO QUINTERO, llamado en garantía intervino en el proceso como interesado y coadyuvante en la oposición, en razón a que fue la persona que adquirió directamente los fundos y con posterioridad le trasfirió a VÍCTOR SERNA el dominio. En los mismos términos de la contestación 103 Ibíd. Min. 6:18 y ss. 104 En el mismo.

Min. 22:59 y ss. 105 Instrumento jurídico visible en el consecutivo 8 del portal web de restitución de tierras, trámite en el despacho. 106 Certificados de tradición y libertad contenidos en el consecutivo 11 del portal web, actuaciones de la Sala. Expediente: 050003121-101-2019-00002-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: José Arturo Giraldo y otro Opositores: Víctor Manuel Serna Zuluaga presentada por su socio, aseguró que adquirió con buena fe exenta de culpa y que, por su reputación de comerciantes en la región, era frecuente que les ofrecieran inmuebles en venta.

Aseguró que fueron adquiridos por el valor comercial y sin ninguna presión, recalcó al igual que VÍCTOR SERNA que los solicitantes voluntariamente pidieron el levantamiento de la medida que impedía la negociación de los bienes por causa del conflicto. 5.3.3. De la buena fe exenta de culpa Pertinente es recordar que, mediante la Sentencia C-330 de 2016, la Corte Constitucional declaró exequible la exigencia, como regla general, del umbral de buena fe exenta de culpa previsto en el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011, cuando los opositores en el proceso de restitución soliciten de manera subsidiaria el pago de la compensación establecida en el artículo 97 ejusdem, y la erigió como “un elemento esencial del diseño institucional del proceso que obedece a fines legítimos e imperiosos”, cual es “proteger los derechos fundamentales de las víctimas en materia de restitución de tierras, revertir el despojo y desenmascarar las estrategias legales e ilegales que se articularon en el contexto del conflicto armado interno para producirlo”.107 Lo anterior por cuanto, al revisar las condiciones de violencia generalizada que se dieron en el marco del conflicto armado, el legislador halló un sinnúmero de actos y estrategias que dieron apariencia de legalidad a los actos de usurpación y despojo, por lo que la exigencia de un umbral calificado de probidad a los opositores está encaminado a “evitar una legalización basada en tres factores inadmisibles constitucionalmente: el aprovechamiento abusivo de las condiciones de violencia, que viciaron el consentimiento jurídico de las víctimas; la corrupción, que puso parte de la institucionalidad al servicio de los despojadores; y el formalismo del derecho, que favoreció a la parte más poderosa en el ámbito administrativo y judicial”.108 Según lo decantó ese alto tribunal, a diferencia de la buena fe en su grado simple que se presume de todas las actuaciones o gestiones de los particulares ante el Estado, la exenta de culpa “exige ser probada por quien requiere consolidar jurídicamente una situación determinada”, para lo cual deben confluir dos elementos: “uno subjetivo, que consiste en obrar con lealtad, y uno objetivo, que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo 107 Sentencia C-330 de 2016. 108 Ib.

Expediente: 050003121-101-2019-00002-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: José Arturo Giraldo y otro Opositores: Víctor Manuel Serna Zuluaga puede ser resultado de la realización de actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza”.109 La Corte también precisó que la buena fe exenta de culpa “se configura al momento en que se inició o se consolidó algún tipo de relación material o jurídica con el predio objeto de restitución, de manera que su exigencia hace referencia a un parámetro de probidad en las actuaciones de las personas que llegaron, adquirieron u ocuparon un predio en el grave contexto de violación de derechos generado por el conflicto armado interno, donde el desplazamiento forzado, el despojo, usurpación y abandono de predios, afectaron a gran parte de la población, especialmente, en el país rural”110.

Exigencia que, además, guarda relación con la eficacia de las presunciones establecidas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, “considerando que el contexto de violencia permite presumir un desequilibrio en las relaciones entre particulares y favorece[r] las dinámicas de despojo y abandono forzado”, por lo que, en un marco de justicia hacia la transición a la paz, “la lógica que irradia el proceso debe ser fuerte en relación con el opositor y flexible con las víctimas”.111 La Corte Constitucional admitió que hay situaciones en la que puede ser desproporcionada la exigencia de la buena fe exenta de culpa,112 como aquellos en los que se avizoren “opositores/segundos ocupantes”, en los cuales llamó a los jueces a tomar en consideración los factores de vulnerabilidad en los que se puedan encontrar y aplicar un estándar flexible, simple o, incluso, exceptuarlos de ese umbral calificado con el propósito de no originar con la intervención judicial situaciones que agraven los conflictos sociales, o impidan la realización de la restitución sostenible, y en vez de eso, favorezcan la recomposición del tejido social y la construcción de una paz estable y duradera.

Lo anterior, para ese Tribunal, supone aterrizar los mandatos que le imponen al Estado el deber de adoptar medidas de protección a favor de los “opositores/segundos ocupantes” visibilizadas en el acceso efectivo a la administración de justicia, procurarle asistencia de la Defensoría Pública cuando se requiera, decretar pruebas de oficio, entre otros, en desarrollo del enfoque conocido en la esfera internacional como “acción sin daño” o Do no Harm, el cual parte de que así como la acción de las organizaciones de cooperación, agencias de desarrollo y ayuda humanitaria pueden contribuir a transformar positivamente 109 Ib. 110 Ib. 111 Ib. 112 Ib.

Expediente: 050003121-101-2019-00002-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: José Arturo Giraldo y otro Opositores: Víctor Manuel Serna Zuluaga situaciones de conflicto, mejorar las condiciones de vida de personas vulnerables y ayudar a cerrar brechas sociales, entre otros, “también pueden generar daño, aumentando las tensiones, fragmentando aún más el tejido social o exacerbando los conflictos”, por lo que, a través de ese enfoque se busca “realizar un trabajo de mayor impacto, a través de una reflexión sistemática sobre su quehacer y su manera de relacionarse con los diferentes actores sociales”.113 Según la Comisión de la Verdad, el enfoque de acción sin daño se conoce como: (…) aquel que parte de la premisa de que ninguna intervención externa, realizada por diferentes actores humanitarios o de desarrollo, está exenta de hacer daño (no intencionado) a través de sus acciones.

Su incorporación implica la reflexión por parte de los y las profesionales sobre aspectos como los conflictos emergentes durante la ejecución de las acciones, los mensajes éticos implícitos, las relaciones de poder y el empoderamiento de los participantes. Este enfoque se incorpora dentro de los procesos de seguimiento y monitoreo de las acciones, en aras de establecer cómo estas han incidido en personas, familias y comunidades frente a aspectos como la identidad y el tejido social.114 5.3.4.

La buena fe exenta de culpa alegada por el opositor En el escrito de contestación alegó el vocero judicial del contendiente que VÍCTOR MANUEL SERNA ZULUAGA, en su oficio de ganadero adquirió varias heredades pequeñas para expandir su negocio pecuario, porque son los lugares donde se ha movido. Arguyó que los inmuebles fueron adquiridos conforme el valor comercial y a expresa petición de los vendedores, el justo precio comparado con el valor de los terrenos en el municipio de San Carlos.

No interfirió en el negocio ningún actor armado, fuerza o coacción en la aceptación de la estipulación contractual. Recalcó que lo entregado fue consensuado y a expresa solicitud de los reclamantes de tierras y con posterioridad a las situaciones de violencia y del desplazamiento ocurrido en el municipio de San Carlos. Como pruebas de la buena fe, resalta la existencia de un justo título que acredita la calidad de titular de derecho de dominio y su relación con los inmuebles; la autorización solicitada por los vendedores a la Alcaldía municipal para el registro de la venta en los folios de matrícula inmobiliaria. 113 En línea: https://www.eda.admin.ch/countries/colombia/es/home/internationale-zusammenarbeit/projekte/proyectos- cosude/nothilfe/accion_sin_dano.html 114 Ib.

Concordar con https://web.comisiondelaverdad.co/transparencia/informacion-de-interes/glosario/enfoque-de-accion-sin-dano Expediente: 050003121-101-2019-00002-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: José Arturo Giraldo y otro Opositores: Víctor Manuel Serna Zuluaga Estudiado todo el acervo probatorio bajo los fines imperiosos de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras y la jurisprudencia en la materia decantado con antelación, la oposición presentada por VÍCTOR MANUEL SERNA ZULUAGA secundada por FREDY HERNÁN GIRALDO QUINTERO, llamado en garantía, no tiene visos de prosperidad como se pasa a exponer.

En el caso sub examine sin dubitación alguna quedó demostrado un contexto generalizado de violencia en el municipio de San Carlos al que esta Sala Especializada le ha reconocido el carácter probatorio de “hecho notorio”, al cual obedecieron los sucesos victimizantes padecidos por los solicitantes, por lo que, de acuerdo con lo previsto en los artículos 78 y 88 de la Ley 1448 de 2011, en armonía con los lineamientos de la Corte Constitucional en su Sentencia C-330 de 2016, los opositores debían acreditar que al adquirir la propiedad de los bienes inmuebles en disputa lo hicieron de buena fe exenta de culpa, esto era adoptar mecanismos de previsión para asegurar que no se envolvía alguna suerte de vicio o irregularidad derivados de los fenómenos de violencia generalizada, y solo de ese modo fundaban la creencia de haber obrado con probidad y consolidaban el derecho a acceder a la compensación prevista en los artículos 91 y 97 de la Ley 1448 de 2011.

La situación de violencia generalizada era ampliamente conocida por el opositor, y a pesar de ello, persistió -en compañía de su socio FREDY HERNÁN GIRALDO QUINTERO- en una negociación con víctimas del conflicto armado, contorno al que quedo vinculado, como se desprende de las declaraciones recibidas. Es visible que no se obró bajo el parámetro de la buena fe cualificada en la adquisición de los bienes inmuebles que aquí se tratan, ocurridas en los años 2005 y 2006, pues no logró probar una conducta leal, correcta, solidaria, transparente, desprovista de toda deshonestidad115 o aprovechamiento, con miras a no lesionar ningún derecho, deber procesal de la accionada, pues se entrevé que ante la necesidad de los habitantes al perder sus bienes y fuentes de ingresos y del temor en ellos a la dificultad del retorno, se deja a los compradores en una situación de ventaja en la transacción, pues es evidente que por los vejámenes de la guerra se especularía o distorsionaría los precios de la tierra, o por la necesidad de subsistir se ofrecen los bienes a precios irrisorios o lesivos lo que es reconocido por el opositor, al admitir que ha tenido una larga trayectoria en la región consiguiendo predios y comercializando el ganado, lo que lo vincula con el municipio y supone el 115 Características que procuran por probar una adquisición con buena fe exenta de culpa.

Expediente: 050003121-101-2019-00002-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: José Arturo Giraldo y otro Opositores: Víctor Manuel Serna Zuluaga conocimiento de la dinámica conflictual de ese territorio, como de las personas con las que contrataban y su proveniencia. El opositor VÍCTOR MANUEL no logró probar el estándar de probidad exigido, por cuanto, con la simple aserción de que los reclamantes lo buscaron, como a su socio para ofrecerles las propiedades, con posterioridad al desplazamiento masivo y que ellos obtuvieron la autorización para el levantamiento de la medida de protección que cobijaba los bienes por la violencia para así ejecutar las ventas, no despeja el motivo preponderante por el cual los actores decidieron trasferir.

En esta línea, no se logró desmeritar la calidad de víctima de los accionantes, ni desmentir un aprovechamiento económico y de la posición dominante en el arreglo negocial ante la urgencia de los reclamantes en vender los predios, ni probaron más allá de las aseveraciones, que el precio pagado por los fundos fuera el justo. Sobre la autorización de enajenación expedida por el Comité de Atención Integral a la Población Desplazada del Municipio de San Carlos,116 el 23 de julio de 2005, no se evidencia ninguna motivación acorde con las situaciones reales del territorio para la resolución de la petición, por cuanto, acorde con los elementos probatorios acopiados las tensiones o enfrentamientos, desplazamientos, masacres no habían cesado en el municipio para esa data, y como lo afirmó la promotora del proceso el ente territorial no indagó en los motivos de la venta y no consultó los fines con los que se impone la misma.

Véase la refrendación por el Comité competente fue fechado del 23 de julio de 2005, y el negocio celebrado entre GIRALDO QUINTERO con MURILLO GIRALDO fue en agosto de 2005, cuando aún había vestigios de violencia y desplazamiento, como se aludió en párrafos que anteceden. Con MURILLO GONZÁLEZ la compra cerró en 28/4/2006 que, pese a que hubo una reducción en las salidas forzadas de campesinos, según la comunicación aportada por la UAEGRTD, la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y Paz, después del 2005 hubo presencia en San Carlos de las fuerzas denominadas BACRIM117.

En suma, el Centro de Memoria Histórica118 documentó las dificultades para el 116 Contenido en el consecutivo 11, pág. actuaciones de la Sala, Portal Web de Restitución de Tierras. 117 Consecutivo 37. Pág. 90 ibíd. 118 SÁNCHEZ GÓMEZ, Gonzalo; JARAMILLO, Ana María; DÍAZ MELO, Ana María; ROJAS, Didhier; 2011. Informe San Carlos, Memoria Éxodo en la Guerra, 2011.

CNRR – Grupo de Memoria Histórica, Ediciones Semana, Y distribuidora y Editora Aguilar, Altea, Taurus, Alfaguara, S.A. Expediente: 050003121-101-2019-00002-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: José Arturo Giraldo y otro Opositores: Víctor Manuel Serna Zuluaga restablecimiento de la vida de Sancarlitanos, sin garantías de seguridad, redesplazamientos que tuvieron lugar entre el 2004 y 2006.

Por otro lado, se vislumbró a su vez un acto de aprovechamiento abusivo de las condiciones de violencia, pues dijo que las tierras adquiridas entre 1998 y 2006 eran muy favorables debido a la lejanía con el casco urbano, aislando el contexto de violencia notorio en el municipio, o muchas veces sin indagar sobre la razón de las ventas de los predios que les ofrecían, cuando él mismo fue advertido y conocía de los hechos violentos que estaban ocurriendo en el entorno. El opositor no puede ampararse en que al momento de adquirir el bien se asesoró o acompañó a FREDY HERNÁN GIRALDO QUINTERO, a quien llamó en garantía, y tampoco puede pretender eximirse de haber seguido una conducta proba, ya que a través de la adquisición de los bienes esperaba obtener un provecho a favor suyo y de la sociedad que tenía con el referido GIRALDO QUINTERO, y en su condición de actual y único titular de los predios en disputa es el primer llamado a acreditar buena fe de exenta de culpa según los artículos 88 y 98 de la Ley 1448 de 2011.

Además, según los registros aportados por la Superintendencia de Notariado y Registro119 y las mismas afirmaciones de VÍCTOR MANUEL ante el juez de instancia, este goza de un cúmulo importante de inmuebles en los que ejerce la ganadería extensiva, lo que hace que no sufra ninguna carencia económica o dependencia habitacional frente a los inmuebles.

Bajo las premisas anteriores, no prospera la excepción de “buena fe exenta de culpa” alegada, consecuentemente, no hay lugar a conceder ninguna compensación ordenada en la ley. 5.3.5. Del llamamiento en garantía Este instituto se define en el artículo 64 del Código General del Proceso: “Quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, o quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento por evicción, podrá pedir, en la demanda o dentro del término para contestada, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación”. 119 Ver consecutivo 13 del portal web de restitución de tierras, actuación en este despacho.

Expediente: 050003121-101-2019-00002-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: José Arturo Giraldo y otro Opositores: Víctor Manuel Serna Zuluaga La Corte Suprema de Justicia, al analizar el llamamiento en garantía ha dicho que es “un instrumento procesal por el cual se provoca la comparecencia forzosa de un tercero a un proceso en curso, intervención que tiene su germen en la citación que le formula una de las partes en dicha contienda, con fundamento en la relación de garantía de naturaleza personal entre ellos existente, que le confiere el derecho de exigirle que corra con las consecuencias perjudiciales que deba soportar en el evento de resultar vencida en el juicio, de ahí que lo llame a afrontar la pretensión de regreso que introduce para que sea considerada in eventum, es decir, en el caso de perder el pleito.

En otras palabras, lo trae al proceso para que se resuelva sobre la obligación legal o contractual que tiene de reembolsarle o indemnizarle las pérdidas económicas que experimente en el caso de un sentenciamiento adverso". 120 Ahora, dispone el artículo 91, literal q), de la Ley 1448 de 2011 que en sentencia se pronunciará sobre “Las órdenes y condenas exigibles de quienes hayan sido llamados en garantía dentro del proceso a favor de los demandantes y/o de los demandados de buena fe derrotados en el proceso”.

En ese contexto, como se dejó establecido numeral 5.3.4. de esta decisión, el coadyuvante manifestó en la contestación que fue la persona que cerró el trato con JOSÉ ARTURO MURILLO GIRALDO y con HUBIELLY AMPARO MURILLO GONZÁLEZ en el 2005 y 2006, por medio de las escrituras No. 1395 del 5/8/2005 y No. 995 del 28/4/2006, respectivamente, bajo las razones ya expuestas.

FREDY HERNÁN GIRALDO QUINTERO tiene con VÍCTOR MANUEL SERNA ZULUAGA, a parte de una relación comercial, una de amistad, como lo indicó el mismo opositor en la declaración de instancia, era común que uno de los dos realizara la compra de un predio y luego se lo trasfiriera por escritura pública al otro, como prueba de ello, se observa en el plenario la venta que realizó FREDY HERNÁN a VÍCTOR MANUEL por escritura pública No. 1752 de 20/6/07, por medio de la cual no solo traspasa los fundos objeto de reclamo sino otros ubicados en el corregimiento de Samaná121.

Ahora, en la misma escritura pública se observa la cláusula nro. 3° en la que dispuso: “en todo caso el vendedor se obliga a salir al saneamiento por evicción y vicios redhibitorios en los casos de ley”; sustento por el cual el opositor solicitó la vinculación forzada de GIRALDO para el saneamiento por evicción. 120 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – Sala de Casación Civil SC 5885 – 2016.

Fecha 6 de mayo de 2016. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 121 Consecutivo 8 del portal web de restitución de tierras, actuaciones de la Sala. Expediente: 050003121-101-2019-00002-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: José Arturo Giraldo y otro Opositores: Víctor Manuel Serna Zuluaga Sobre el asunto, la Sala Especializada en pronunciamientos recientes, ha dicho que en el marco de la justicia transicional “se exige a los opositores como a los llamados en garantía, que hayan actuado bajo los parámetros de la buena fe cualificada y no la simple, dejando de lado que pueda utilizarse esta figura para obtener beneficio, cuando por desidia, la propia opositora o llamante no tomó las precauciones necesarias para cerciorarse diligentemente del origen de los bienes”122.

En la misma línea la Sala insistió en la sentencia proferida el 18 de marzo de 2024123, que “en el terreno de la justicia transicional en el cual se inspira el proceso de restitución de tierras, se exige por regla general a los opositores y demás intervinientes que aspiren obtener un reconocimiento económico, mejoras o indemnización, un comportamiento bajo los parámetros de la buena fe cualificada y no la simple”, tomando en cuenta que, bajo la figura procesal del llamamiento en garantía y en aplicación de la buena fe simple, se esquiva el mecanismo fundamental del proceso transicional como es la buena fe exenta de culpa, cuando “su adquisición o tenencia estuviera exenta de fraudes o de cualquier otro vicio asociado a los fenómenos de violencia generalizada”.

Ahora, en reciente sentencia la Corte Suprema de Justicia124 dentro de los juicios de restitución de tierras señaló que, no se aplica la buena fe exenta de culpa en la relaciones “sustanciales entre el opositor y terceros que este opte por vincular en la contienda en virtud de las relaciones sustanciales independientes, como sería el llamamiento en garantía para el saneamiento por evicción” pues tendrá que efectuar el análisis con base en la relación la contractual entre el opositor y el tercero, para definir el eventual saneamiento incoado, siempre que “(i) dicho llamamiento se debe realizar en el mismo pleito que origine la perturbación;

(ii) se debe hacer dentro de los términos señalados en las leyes de procedimiento; y (iii) la omisión de citar libera al vendedor de la obligación de sanear”. Agrega la Corte en la misma decisión que los terceros u otros afectados podrán acudir a la justicia ordinaria para hacer valer el derecho en litigio “cuyas pautas y presunciones son en su mayoría diferentes a la justicia transicional, precisamente, porque aquella está diseñada bajo el tamiz de una orden publico justo”; precisando que en caso que el asunto haya sido materia de pronunciamiento en restitución de tierras, no da lugar a que en un nuevo proceso se ventile la Litis entre el opositor y el tercero, porque “significaría desconocer no solo la integralidad y la unidad de los fallos… sino las consecuencias adversas que la ley prevé”. 122 Sentencia No. 001 del 17 de enero de 2023, expediente 050003121-101-2019-00098-01 MP.

Javier Enrique Castillo Cadena. 123 Sentencia No. 006 del 18 de marzo de 2024, dentro del expediente 230013121-003-2018-00078-01. MP. Javier Enrique Castillo Cadena. 124 Sentencia SC515-2024, proceso con radicado 05001-31-03-007-2021-00342-01 pág. 127 y ss. MP. HILDA GONZÁLEZ NEIRA. Expediente: 050003121-101-2019-00002-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: José Arturo Giraldo y otro Opositores: Víctor Manuel Serna Zuluaga En ese sentido, son razones más que suficientes para que no prospere en esta instancia el llamamiento en garantía y no se reconozca indemnización a título de saneamiento por evicción, por no haberse demostrado la buena fe exenta de culpa, como se expuso en el acápite anterior, ni por VÍCTOR MANUEL SERNA ZULUAGA ni por FREDY HERNÁN GIRALDO QUINTERO, precisando que los contendientes tenían pleno conocimiento de las situaciones de violencia en el municipio, lo que produjo la salida forzada de los solicitantes. 5.3.6.

De la segunda ocupación La Ley 1448 de 2011, en su versión original, no contempló la segunda ocupación, por lo que la Corte Constitucional en su Sentencia C-330 de 2016 acogió la definición que al respecto se encuentra en el Manual de aplicación de los Principios Pinheiro, según la cual, a grandes rasgos, “se consideran ocupantes secundarios todas aquellas personas que hubieran establecido su residencia en viviendas o tierras abandonadas por sus propietarios legítimos a consecuencia de, entre otras cosas, el desplazamiento o el desalojamiento forzosos, la violencia o amenazas, o las catástrofes naturales así como las causadas por el hombre”.125 Para efectos del proceso de restitución, el mentado tribunal de lo constitucional señaló que los segundos ocupantes “son quienes, por distintos motivos, ejercen su derecho a la vivienda en los predios que fueron abandonados o despojados en el marco del conflicto armado interno”;126 precisó que “no son una población homogénea”, y que “tienen tantos rostros, como fuentes diversas”, por ejemplo, “colonizadores” en espera de una futura adjudicación; personas que celebraron negocios jurídicos con las víctimas (negocios que pueden ajustarse en mayor o menor medida a la normatividad legal y constitucional); población vulnerable que busca un hogar; víctimas de la violencia, de la pobreza o de los desastres naturales; familiares o amigos de despojadores; testaferros o “prestafirmas” de oficio, que operan para las mafias o funcionarios corruptos, u oportunistas que tomaron provecho del conflicto para “correr sus cercas” o para “comprar barato”.

De igual modo, aclaró que “no es necesario efectuar un listado específico de los sujetos o de las hipótesis en que se cumplen [dichas] condiciones”, pues son los jueces de tierras – entiéndase también magistrados-, a partir de su papel de directores del proceso, los llamados a examinar si el opositor se encuentra en alguna de las circunstancias 125 Sentencia C-330 de 2016, ítems 93 y 94. 126 Ib.

Ítem 94 Expediente: 050003121-101-2019-00002-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: José Arturo Giraldo y otro Opositores: Víctor Manuel Serna Zuluaga antes descritas, aplicar de manera diferencial el umbral de buena fe exenta de culpa, exonerarlo de ese umbral, exigir buena fe simple o aceptar la existencia de condiciones similares al estado de necesidad, entre otras, y realizar el enfoque conocido en la esfera internacional como “acción sin daño” o Do no Harm, explicado en párrafos ut supra.

Empero, enfatizó que la aplicación diferencial del umbral de probidad o la concesión de medidas de atención, no podía (i) favorecer o legitimar el despojo (armado o pretendidamente legal) de la vivienda, las tierras y el patrimonio de las víctimas, (ii) tampoco favorecer a personas que no enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra y (iii) ni darse para quienes tuvieron una relación directa o indirecta con el despojo.127 Dichos parámetros fueron acogidos por el legislador en la reciente Ley 2294 de 2023,128 en cuyo artículo 56129 previó que en el marco del proceso de restitución de tierras y en aplicación del enfoque de acción sin daño, los jueces de la República deben reconocer la calidad de segundo ocupante a quien tenga condiciones de vulnerabilidad socioeconómica y ejerza una relación material y/o jurídica de propiedad, posesión u ocupación permanente con un predio objeto de restitución, de la cual se deriven sus medios de subsistencia y/o tenga una relación de habitación, que no tenga o haya tenido nexos directos o indirectos con los hechos que dieron lugar al despojo o abandono forzoso y que la relación con el predio se haya dado antes de la diligencia de comunicación del inicio del proceso.130 Descendiendo al caso particular, como se estableció en apartes anteriores, al interior del proceso no se acreditó que VÍCTOR MANUEL SERNA ZULUAGA tenga una dependencia económica respecto al área en disputa y no se advirtió un déficit habitacional131 que merite la aplicación del enfoque de la acción sin daño, en virtud de lo regulado en el artículo 91ª de la Ley 1448 de 2011 y la sentencia C -330 de 2016.

Por las razones expuestas, no se atribuye al opositor la calidad de segundo ocupante sobre las superficies de terreno objeto de reclamo y así habrá de resolverse. 127 Ib. Ítem 118. 128 “Por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2022- 2026 “Colombia potencia mundial de la vida”. 129 Que adicionó el artículo 91A a la Ley 1448 de 2011. 130 Concordar con el inciso 2 del artículo 56 de la Ley 2294 de 2023, el cual prevé que “Las medidas contempladas en el presente artículo se aplicarán por una sola vez y por núcleo familiar para quienes tengan relación con el predio objeto de restitución, lo cual deberá ser anterior a la macro focalización de la zona intervenida, reconocidos como tal en las providencias judiciales de restitución de tierras”. 131 Caracterización de terceros, incorporada en el consecutivo 36, pág. 295 y ss.

Portal Web de Restitución de Tierras. Expediente: 050003121-101-2019-00002-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: José Arturo Giraldo y otro Opositores: Víctor Manuel Serna Zuluaga 5.3.7. Las presunciones de la Ley 1448 de 2011 De acuerdo con la doctrina de la Corte Constitucional, la finalidad de las presunciones es “corregir la desigualdad material que pueda llegar a existir entre las partes respecto del acceso a la prueba, y a proteger a la parte que se encuentre en situación de indefensión o de debilidad manifiesta [como es el caso de los reclamantes de tierras] para lo cual el legislador releva a quien las alega en su favor de demostrar el hecho deducido, promoviendo, de esta forma, relaciones procesales más equitativas y garantizando bienes jurídicos particularmente importantes”.132 En la Ley 1448 de 2011, el artículo 77, numeral segundo, literales a) y e), prevé que, para efectos probatorios, salvo prueba en contrario, se presume que hay ausencia de consentimiento o de causa lícita “en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles”, entre otras circunstancias, por haberse presentado en colindancias del predio reclamado actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, violaciones graves a los derechos humanos, en el tiempo en que sobrevinieron “hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono” y ausencia de consentimiento, habilita al juez o magistrado a declarar la a inexistencia del acto o negocio que haya revestido de legalidad el despojo o abandono y la nulidad absoluta de todos los actos o negocios que se hayan celebrado con posterioridad sobre el bien.

Igualmente, en el mismo canon normativo, literal b., donde adviertan patrones, como la concentración de la propiedad de la tierra o alteraciones significativas en el uso, es decir, cuando se pasa de la agricultura de consumo y sostenimiento por monocultivos, ganadería extensiva o minería industrial. En el caso particular, como se ha insistido a lo largo de esta providencia, los negocios celebrados por FREDY HERNÁN GIRALDO QUINTERO con los promotores de la acción fueron en el 2005 y 2006, años en los cuales existió tensión entre los distintos actores armados, fenómenos de desplazamiento forzado, homicidios selectivos, desapariciones forzadas entre otros actos que atentaban contra los derechos humanos de los habitantes sancarlitanos, tornando aplicable la presunción contenida en el literal a. del numeral segundo del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011. 132 Sentencias C-374 de 2002 y C-780 de 2007.

Expediente: 050003121-101-2019-00002-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: José Arturo Giraldo y otro Opositores: Víctor Manuel Serna Zuluaga De igual modo, se observó un patrón de acumulación de tierras por parte del contendiente, pues el acá el opositor adquirió entre los años 1998 y 2006 al menos siete predios en la misma región, donde solo uno de ellos tiene una extensión de 160 has, los cuales fueron destinados a la ganadería extensiva, tornando aplicable también la presunción del literal b. del numeral segundo del referido artículo 77 ibídem.

En ese orden, de conformidad con lo previsto en el literal e. ejusdem, se declararán inexistentes los negocios jurídicos contenidos en las escrituras públicas No. 1395 de 5/8/2005 y No. 995 de 28/4/2006, ambas corridas en la Notaría Segunda de Bello, mediante las cuales las reclamantes transfirieron los derechos sobre los predios los predios “NORCASIA Nro. 1 y NORCASIA” a favor de FREDY HERNÁN GIRALDO QUINTERO.

Seguido de la nulidad del negocio posterior efectuado bajo la escritura pública nro. 1752 de 20/6/2007 en la Notaría 26 de Medellín, mediante la cual FREDY HERNÁN GIRALDO QUINTERO le cede los derechos sobre los bienes objeto de reclamo a VÍCTOR MANUEL SERNA ZULUGA. En la parte resolutiva se impartirá orden para que se oficie a las notarías donde fueron corridos los mentados actos escriturarios para que inserten las respectivas notas de inexistencia y nulidad, así como a la ORIP de Marinilla para que cancele las anotaciones a que hayan dado lugar, en los FMIS 018-17210 y 018- 171135. 6.

DECISIÓN A ADOPTAR 6.1. Protección del derecho a la restitución y de la formalización Hasta aquí, se encuentran configurados los presupuestos del derecho a la restitución de tierras contemplados en los artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, como se vio, hay lugar a reconocer que se produjo una afectación al uso, goce y administración de los predios “NORCASIA” con ocasión al conflicto armado en Colombia.

Del recorrido probatorio se entrevé que tanto el fallecido JOSÉ ARTURO y familia, como HUBIELLY AMPARO e hijos, por causa de la violencia dejaron en abandono los predios denominados “NORCASIA Nro. 1.” y “NORCASIA” de forma permanente. Sin haber cesado la condición de desplazamiento forzado –“este se Expediente: 050003121-101-2019-00002-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: José Arturo Giraldo y otro Opositores: Víctor Manuel Serna Zuluaga logra con la consolidación y estabilización socioeconómica en el lugar de origen o reasentamiento”133-, con el ánimo de volver a San Carlos, oyeron el exterminio de varios desplazados retornados entre 2004 y 2005, por lo cual decidieron, por terror a caer en el mismo suplicio, vender sus propiedades.

Con todo, los titulares del derecho a la restitución de la tierra por el fenómeno de desplazamiento forzado y actos de terrorismo graves en el mismo municipio de expulsión presentadas abandonaron permanentemente los terruños y trasfirieron el derecho para suplir la pobreza en la que cayeron por causa de la violencia. De cara a las probanzas expuestas, en los pactos sellados a través de las escrituras No. 1395 de 5/8/2005 y No. 995 de 28/4/2006, hubo vicio en el consentimiento causado por la violencia lo que derivó en el temor, además, la fuerza o necesidad derivada de la precariedad económica producto del desplazamiento y abandono forzado del lugar de residencia y trabajo, generó que la voluntad en la suscripción de los mencionados actos escriturarios no fuera libre o espontánea.

En suma, los opositores no lograron ese estándar de probidad para acreditar la buena fe exenta de culpa, por lo cual, se empleará la presunción contenida en el numeral 2. literales a. b. y e. del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 y se restituirá jurídica y materialmente los predios “NORCASIA Nro. 1 y NORCASIA” bajo los FMIS 018- 17210 y 018- 171135, respectivamente, a los solicitantes.

Ahora, para finalizar, necesario es anotar que JOSÉ ANDERSON MURILLO refirió no querer regresar el predio porque teme por su seguridad y la de su familia134; sin embargo, como a la reclamación concurrieron otros de los integrantes de la masa herencial del finado ( cónyuge supérstite y demás herederos) que no exteriorizaron circunstancias impeditivas para ello, la restitución material no desconocerá su voluntad, ya que podría derivar los beneficios del derecho amparado sin que lo obligue a retornar. 6.2.

Medidas complementarias a la restitución Para garantizar la efectividad y sostenibilidad del derecho a la restitución en la modalidad que se ampara, en la parte resolutiva del fallo se otorgarán, adicionalmente, garantías y medidas de atención, asistencia y reparación con 133 Artículo 18 de la Ley 387 de 1997. 134Portal Web de Restitución de Tierras.

Actuaciones de la Sala, consecutivo 36, página 220 del archivo certificado 873B9668D3EE02B97357ACDBF265CA714FB5D193A8858ADDB497CD0152CF0C45, pág. 220. Expediente: 050003121-101-2019-00002-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: José Arturo Giraldo y otro Opositores: Víctor Manuel Serna Zuluaga criterios diferenciales en materia de salud, alivio de pasivos y seguridad, acorde con las pruebas recaudas en la instrucción del proceso.

Se les advertirá a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia que, para el cumplimiento de las mismas, actúen de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. No se condenará en costas a ninguna de las partes porque no se dan los presupuestos previstos en el literal s) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011 respecto de su actuación durante el trámite.

FALLO En mérito de lo anterior, la Sala Primera de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR IMPRÓSPERA la oposición formulada por VÍCTOR MANUEL SERNA ZULUAGA, identificado con la cédula de ciudadanía nro. 70.692.674, por las razones indicadas. A su vez, declarar NO PROBADA la excepción denominada “buena fe exenta de culpa” alegada por el mencionado opositor, razón por la cual no se concederá la compensación de que trata el artículo 98 de Ley 1448 de 2011, como tampoco la calidad de segundo ocupante al no reunir las exigencias para ello previstas en la C- 330 de 2016 y artículo 91A de la Ley mencionada, adicionado por el artículo 56 de la Ley 2294 de 2023.

SEGUNDO: DECLARAR impróspero el llamamiento en garantía formulado por VÍCTOR MANUEL SERNA ZULUAGA, identificado con la cédula de ciudadanía nro. 70.692.674, contra FREDY HERNÁN GIRALDO QUINTERO, identificado con la cédula de ciudadanía nro. 70.695.196; por lo que NO hay lugar a conceder indemnización a título de saneamiento por evicción, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de esta providencia. Expediente: 050003121-101-2019-00002-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: José Arturo Giraldo y otro Opositores: Víctor Manuel Serna Zuluaga TERCERO: PROTEGER el derecho fundamental a la restitución de tierras de DOLLY AMPARO GONZÁLEZ DE MURILLO, identificada con cédula 32.215.085 y de JOSÉ ARTURO MURILLO GIRALDO, representado por OMAR ANDRÉS, LUZ MARY, OSCAR ALBERTO, DARNELLY AMPARO, HUGO DE JESÚS, MARÍA MIRELLY, HUBIELLY AMPARO, MARÍA IRABELLY, JOSÉ ARNOLDO y JOSÉ ARDELSON MURILLO GONZÁLEZ, identificados con las cédulas de ciudadanía Nos. 98.716.759, 43.475.713, 98.704.206, 43.475.713, 70.166.755, 43.477.719, 43.476.300, 43.476.770, 70.165.877, y 70.164.07, respectivamente.

CUARTO: En consecuencia, RESTITUIR en un 50% a favor de la masa sucesoral de JOSÉ ARTURO MURILLO GIRALDO, representado por OMAR ANDRÉS, LUZ MARY, OSCAR ALBERTO, DARNELLY AMPARO, HUGO DE JESÚS, MARÍA MIRELLY, HUBIELLY AMPARO, MARÍA IRABELLY, JOSÉ ARNOLDO y JOSÉ ARDELSON MURILLO GONZÁLEZ, identificados con las cédulas de ciudadanía N°. 98.716.759, 43.475.713, 98.704.206, 43.475.713, 70.166.755, 43.477.719, 43.476.300, 43.476.770, 70.165.877, y 70.164.07, respectivamente; y el 50% restante, a favor de DOLLY AMPARO GONZÁLEZ de MURILLO, con cédula 32.215.085, en calidad de cónyuge supérstite y en virtud del parágrafo 4° del art. 91 y el art. 118 de la Ley 1448 de 2011 y por las consideraciones presentadas en la parte motiva, el predio denominado “NORCASIA Nro. 1.”, que a continuación se individualiza: Expediente: 050003121-101-2019-00002-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: José Arturo Giraldo y otro Opositores: Víctor Manuel Serna Zuluaga QUINTO: PROTEGER el derecho fundamental a la restitución de tierras de HUBIELLY AMPARO MURILLO GONZÁLEZ, identificada con cédula 43.476.300.

SEXTO: RESTITUIR a favor de HUBIELLY AMPARO MURILLO GONZÁLEZ, identificada con cédula 43.476.300, el inmueble denominado “NORCASIA”, ID 107288 que se identifica e individualiza a continuación: Expediente: 050003121-101-2019-00002-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: José Arturo Giraldo y otro Opositores: Víctor Manuel Serna Zuluaga SÉPTIMO: DECLARAR la inexistencia de los siguientes negocios jurídicos, en aplicación del literal e., del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, y por las razones expuestas en la parte motiva. - La escritura pública No. 1395 de 5/8/2005, de la Notaría Segunda de Bello, suscrita entre JOSÉ ARTURO MURILLO GIRALDO y FREDY HERNÁN GIRALDO QUINTERO. - La escritura pública No. 995 de 28/4/2006, de la Notaría Segunda de Bello, firmada entre HUBIELLY AMPARO MURILLO GONZÁLEZ y FREDY HERNÁN GIRALDO QUINTERO.

OCTAVO: DECLARAR la nulidad de los actos y negocios jurídicos posteriores que recayeron sobre los predios “NORCASIA NRO. 1” y “NORCASIA” (identificados en los ordinales 4° y 6°), celebrados entre FREDY HERNÁN GIRALDO QUINTERO y VÍCTOR MANUEL SERNA ZULUAGA, bajo la escritura pública No. 1752 de 15/6/2007 de la Notaría 26 de Medellín, sobre la totalidad de las áreas restituidas, por las razones expuestas y según el mandato previsto en el literal e., numeral 2., del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011.

Expediente: 050003121-101-2019-00002-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: José Arturo Giraldo y otro Opositores: Víctor Manuel Serna Zuluaga NOVENO: ORDENAR a las Notaría Segunda de Bello (Ant.) y a la Notaría 26 del Círculo de Medellín (Ant.), para que tomen nota marginal en los actos escriturarios citados de las decisiones aquí dispuestas.

Para el cumplimiento de esta orden se dispone del término de veinte (20) días, y deberá informarse de ello a esta Corporación.

DÉCIMO: ORDENAR la entrega material de los predios “NORCASIA Nro.1”. y “NORCASIA” bajo los IDS 167570 y 107288, a favor de los beneficiados con la restitución, en los términos del artículo 100 ibíd., con el acompañamiento y asesoría de la UAEGRTD, quien los representó en el trámite. En caso de no realizarse la entrega de manera voluntaria por parte del opositor SERNA ZULUAGA dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, en virtud de la misma normativa, se COMISIONA al Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras, Itinerante de Antioquia, instructor del proceso, para que, en el término de cinco (5) días adelante la diligencia de desalojo y entrega material, en la que no aceptará oposición de ninguna clase.

Solicitará para ello el concurso inmediato de la fuerza pública y adoptará las medidas necesarias para garantizar el retorno de los restituidos.

DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR a las Fuerzas Militares de Colombia, a la Policía Nacional, Departamental de Antioquia y municipal de San Carlos, que de conformidad con el mandato del artículo 100 ibídem, y de ser necesario, presten su concurso inmediato al momento de entregarles a los restituidos los inmuebles. Igualmente, adelantarán las acciones de prevención y atención oportuna de cualquier situación que pueda afectar la permanencia de los restituidos en los inmuebles.

DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla que en el término de veinte (20) días dé cumplimiento a lo siguiente: 12.1. Inscribir en los FMIS 018-17210 y 018-17135 la protección del derecho fundamental a la restitución en los términos dispuestos en esta sentencia. 12.2. Cancelar las medidas cautelares de protección jurídica y sustracción provisional del comercio ordenadas al inicio de este proceso, por el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras, Itinerante de Antioquia, sobre los aludidos folios inmobiliarios.

Expediente: 050003121-101-2019-00002-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: José Arturo Giraldo y otro Opositores: Víctor Manuel Serna Zuluaga 12.3. Cancelar las anotaciones 3 y 4 del FMI 018-17210 y las Nos. 6 y 7 del FMI 018-17135, con base en los ordinales 4° y 5° de este fallo. 12.4. Inscribir en los folios de las matrículas referidas, la medida de protección de la restitución preceptuada en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011 por el término de dos (2) años contados a partir de la entrega material del bien. 12.5.

Inscribir la medida de protección establecida en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997 en tanto los beneficiados así lo acepten. La UAEGRTD consultará la voluntad sus prohijados y adelantará lo propio ante la ORIP, informando lo actuado esta corporación en el término de veinte (20) días. 12.6. Actualizar los folios de las matrículas inmobiliarias referidas en las áreas, linderos y los titulares de derecho.

DÉCIMO TERCERO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV que, si aún no lo ha hecho, incluir a los restituidos en los esquemas especiales de acompañamiento y retorno para la población desplazada y otorgue la medida de reparación administrativa por los hechos victimizantes padecidos.

Para lo anterior, se concede el término de veinte (20) días contados a partir de la notificación de esta sentencia.

DÉCIMO CUARTO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras – UAEGRTD, en caso que los restituidos no gocen de la implementación de un proyecto productivo en los predios “NORCASIA NRO 1.” y “NORCASIA”, conceder la medida con el fin de generar los ingresos y utilidades necesarios, siempre que se cumplan los lineamientos y recomendaciones de la autoridad ambiental en torno al uso y explotación, aprovechamiento sostenible, conservación de recursos naturales, mitigación, prevención de riesgos y respeto a las rondas hídricas se impone la protección del área de 10 metros a cada lado retiro del cauce de los ríos presentes en los terrenos la ronda hídrica, acorde con lo establecido en el Acuerdo 251 de 2011 - CORNARE.

Para el efecto, la UAEGRTD presentará un primer informe pasados tres (3) meses a partir de la notificación de este fallo y un informe final cuando termine la materialización efectiva del proyecto.

DÉCIMO QUINTO: ORDENAR a la Gerencia de Catastro Departamental en el término de veinte (20) días, luego del registro de la sentencia por parte de la ORIP de Marinilla, actualice sus registros cartográficos y alfanuméricos, atendiendo a la individualización e identificación de los inmuebles restituidos, ello acorde con lo dispuesto en los literales b) y p) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

Expediente: 050003121-101-2019-00002-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: José Arturo Giraldo y otro Opositores: Víctor Manuel Serna Zuluaga DÉCIMO SEXTO: ORDENAR al representante legal del municipio de San Carlos – Antioquia que, a través de sus dependencias competentes, lleve a cabo lo siguiente: 16.1.

Aplicar, a través de la Secretaría de Hacienda o Rentas, el mecanismo de alivio o condonación de impuesto predial, tasas y demás contribuciones respecto de los inmuebles restituidos, hasta la fecha de esta sentencia, según lo previsto en el artículo 121 del mismo canon normativo. 16. 2. Verificar a través de la Secretaría de Educación la situación educativa del grupo familiar de los favorecidos con el fallo, y de acuerdo con la voluntad que manifiesten, garantizar el acceso al sistema educativo y demás programas de formación, según lo dispuesto en el artículo 51 ibíd. 16.3.

Verifique a través de la Secretaría de Salud la situación del grupo familiar de los restituidos en materia de aseguramiento en salud y, de ser necesario, afiliarlos y priorizar la prestación de los servicios que requieran, según lo previsto en el artículo 52 ejusdem. 16.4. Brindar en asocio con la Secretaría Departamental de Salud de Antioquia la atención psicosocial de que trata el artículo 137 de la Ley 1448 de 2011, con garantía del consentimiento previo, gratuidad, interdisciplinariedad, atención preferencial y diferenciada que requiera el caso.

Para el cumplimiento de estas órdenes se dispone del término máximo de un (1) mes siguiente a la notificación de la sentencia.

DÉCIMO SÉPTIMO: ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), a través de su regional en Antioquia, según lo dispuesto por el artículo 130 ejusdem, comunicar a los restituidos y miembros de su grupo familiar la oferta institucional. Y de acuerdo con la voluntad que expresen, garantizar su acceso a los programas y proyectos de capacitación, formación y acceso a empleo que requieran.

Lo anterior deberá acreditarlo cumplido en un término de quince (15) días.

DÉCIMO OCTAVO: OTORGAR a favor de HUBIELLY AMPARO MURILLO GONZÁLEZ y a un representante de la masa herencial de JOSÉ ARTURO MURILLO GIRALDO, el subsidio de construcción o mejoramiento de vivienda en los términos del artículo 123 de la Ley 1448 de 2011 y normatividad complementaria, administrado por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en caso de ser necesario y de cumplir los requisitos para el efecto.

Para el efecto, presentará un primer informe pasados tres (3) meses a partir de la notificación de este fallo, informes periódicos y uno final cuando termine la materialización efectiva del proyecto. Expediente: 050003121-101-2019-00002-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: José Arturo Giraldo y otro Opositores: Víctor Manuel Serna Zuluaga DÉCIMO NOVENO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras – UAEGRTD, postular a HUBIELLY AMPARO MURILLO GONZÁLEZ y a un representante de la masa herencial de JOSÉ ARTURO MURILLO GIRALDO, ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, con el fin de otorgarles, en caso necesario y de cumplir los requisitos para el efecto, subsidio de construcción o mejoramiento de vivienda en los términos del artículo 123 de la Ley 1448 de 2011 y normatividad complementaria.

Para la priorización a los programas de vivienda contará con un término máximo de veinte (20) días contado a partir de la notificación de esta sentencia.

VIGÉSIMO: REQUERIR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras –UAEGRTD, para que designe apoderado judicial que represente los intereses de DOLLY AMPARO GONZÁLEZ de MURILLO e hijos, y de HUBIELLY AMPARO MURILLO GONZÁLEZ, toda vez que se acepta la renuncia al poder conferido a PABLO ANDRÉS ESCOBAR PALACIO135, en virtud del artículo 75 y 76 del CGP; y teniendo en cuenta que no se reconocerá personería al HERNÁN DARÍO BETANCUR LÓPEZ por cuanto no fue nombrado para obrar como vocero judicial de las personas mencionadas136, sino en favor de JOSÉ ARTURO MURILLO GIRALDO, quien se encuentra fallecido en noviembre de 2018.

VIGÉSIMO PRIMERO: Sin condena en costas porque no se configuran los presupuestos del literal s) del art. 91 ibídem, respecto de la actuación de las partes.

VIGÉSIMO SEGUNDO: CONMINAR a los destinatarios de las órdenes impartidas en esta sentencia que las cumplan oportunamente, so pena de incurrir en falta gravísima según lo prevé el parágrafo 3º del art. 91 de la Ley 1448 de 2011, y en sus actuaciones den aplicación a los principios de enfoque diferencial y colaboración armónica previstos en los artículos 13, 26 y 161 ejusdem.

VIGÉSIMO TERCERO: NOTIFICAR la sentencia a las partes por estados a través del Portal Web de Restitución de Tierras Despojadas para la Gestión de Procesos Judiciales en Línea. Por Secretaría líbrense las respectivas comunicaciones y expídase las respectivas copias para los fines pertinentes. 135 Solicitud contenida en el consecutivo 64 del portal web de restitución de tierras, actuaciones de la Sala. 136 Ver resolución incorporada en el consecutivo 66 del mismo portal.

Expediente: 050003121-101-2019-00002-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: José Arturo Giraldo y otro Opositores: Víctor Manuel Serna Zuluaga (Proyecto discutido y aprobado, según consta en acta de la fecha)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los magistrados, Firmado electrónicamente JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO Firmado electrónicamente por el (la) Doctor(a): PUNO ALIRIO CORREAL BELTRAN JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 17c1762ca07d2dab0c5853e17d568ab6b4bc343df288ea355c7adc46cd9cfa47 Documento generado en 2024-12-05