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Sentencias — Tribunal Superior de Antioquia

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Case number: 05045312100120190004701

Parties: Solicitante: Sujeto Isabel María Meneses Marañón \ Opositor: Sujeto Cecilia Gutiérrez Páez

Descriptors: Tema : Predio \ Bien : Matrícula Inmobiliaria: FMI 008-35162 de la ORIP de Apartadó Ubicación Inmueble : CR 78 A # 102AA - 03, MANZANA N, SECTOR 3 Titulación Jurisprudencia Relacionada Parte Resolutiva PROBLEMA_JURÍDICO Hechos De La Providencia Tema Descargar

Reporting judge: Javier Enrique Castillo Cadena

Date: 2024-11-25

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SALA PRIMERA SENTENCIA JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Magistrado Ponente Medellín, 25 de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Sentencia Nro. 030 Radicado: 05045-31-21-001-2019-00047-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras.

Solicitantes: Isabel María Meneses Marañón Opositores: Cecilia Gutiérrez Páez Sinopsis: La reclamante logró demostrar los presupuestos sustanciales de sus pretensiones, sin que el blindaje especial otorgado por la Constitución y la Ley 1448 de 2011 a los hechos de las víctimas en un contexto de violencia, hayan sido desvirtuados la opositora, quien, por demás, no logró acreditar la buena fe exenta de culpa, empero se le reconoció la calidad de segundo ocupante.

Procede esta Sala a dictar sentencia dentro del proceso especial de restitución de tierras despojadas o abandonadas forzadamente de la referencia1, respecto de la solicitud elevada por ISABEL MARÍA MENESES MARAÑÓN, por intermedio de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas- Dirección Territorial Antioquia (en adelante la Unidad o UAEGRTD); instruido por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó (Ant.). 1.

ANTECEDENTES 1.1. De las pretensiones2. La reclamante peticiona, se le proteja el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras del predio urbano de nomenclatura “CR 78 A # 102AA - 03, MANZANA N, SECTOR 3”, con cabida superficiaria georreferenciada según ITP3 de 88,32 m2, ubicado en el barrio Policarpa Salavarrieta del municipio de Apartadó (Ant.), identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria, en adelante FMI, 008- 1 De conformidad con lo establecido con el título IV, capítulo III de la Ley 1448 de 2011 2 Consecutivo 1, Trámite en el despacho, cert: 6602DE86F9DC7F9E 3A3FEE2C09F60178 F1EF83E2854B8504 FEC065C615120D4F.pág. 81 a 88. 3Trámite en el despacho, consecutivo 12, Pruebas Oficiosa, 3.

Identificación del predio, 1TP_ID_83885_V5_OK_REG.xlsx. SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-001-2019-00047-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Isabel María Meneses Marañón. Opositores: Cecilia Gutiérrez Páez. 35162 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, en adelante ORIP, de Apartadó y cédula catastral 0451001014006000001000000000, así como las demás medidas de atención, asistencia y reparación integral previstas en la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, para hacer efectivo el goce material y jurídico del derecho fundamental deprecado. 1.2.

Fundamentos fácticos. Se señaló en la solicitud que el predio peticionado, fue adquirido por la reclamante en virtud de compra realizada a OFELIA el 20 de diciembre de 1985 en la suma de $50.000, no obstante, desde 2 años atrás a la aludida data, detentaba el referido lote donde fue construyendo la casa que finalmente se compuso de 3 habitaciones, cocina, sala grande, un baño y patio-garaje, la cual habitó en compañía de sus hijos y su compañero permanente MÁXIMO RENTERÍA ROMAÑA. Que, desde su llegada al inmueble, se rumoraba la presencia de grupos armados “guerrilleros y paramilitares” quienes les decían que se salieran de allí, aseverando que era muy difícil la convivencia en la zona porque todos estaban divididos “unos con los paramilitares y otros con la guerrilla”.

Que el 11 de noviembre de 1996, su esposo MÁXIMO “salió y no regresó” enterándose al día siguiente que estaba tirado muerto con 6 impactos de bala en el barrio vecino y según rumores “lo mató el grupo bananero perteneciente a los paramilitares”. Motivo que la llenó de temor y la llevó a que el 17 de noviembre de esa misma anualidad, abandonaran la casa y se dirigieran a Ciénaga-Magdalena.

Finalmente se reseñó, que, pasados 6 meses, MENESES MARAÑÓN regresó al predio encontrando que le habían robado todo, asimismo le indicaron que le daban por el predio $850.000 “que lo tomara o lo dejara”, por lo que sin más remedio y por temor, ella los aceptó, realizó documento de venta en la notaría de Apartadó y ese mismo día se devolvió a Ciénaga con sus hijos. 2.

ACTUACIÓN PROCESAL4. 2.1. De la admisión de la solicitud, notificación y traslado. 4 PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-001-2019-00047-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Isabel María Meneses Marañón. Opositores: Cecilia Gutiérrez Páez.

Por reparto le correspondió asumir el conocimiento de la solicitud al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó (Ant.), quien la admitió por auto del 29 de marzo de 20195, impartiéndole el trámite previsto en la Ley 1448 de 2011, disponiendo las medidas usuales, entre otras, oficiar a las autoridades administrativas que allí hubo de precisar, las publicaciones de rigor en prensa, la inscripción de la solicitud en el FMI 008-35162, la sustracción del comercio del mismo; así como la comunicación del proceso al Alcalde Municipal de Apartadó, al Ministerio Publico, a CORPOURABÁ, ANM, ANH, GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA y a JOSÉ LUIS ALDANA ARRIETA (como titular de la licencia minera), todos notificados vía correo electrónico el 02 de abril de 20196.

Asimismo, dispuso la notificación y traslado a CECILIA GUTIÉRREZ PÁEZ, en su calidad de titular inscrita en el FMI 008-35162, quien fue notificada personalmente el 04 de abril de 20197, presentando escrito de oposición a través de defensor público el 03 de mayo de esa misma anualidad8; mientras que la publicación de la solicitud en los términos del artículo 86 literal e) de la Ley 1448 de 20119, se llevó a cabo en el diario El Tiempo el día 01 de septiembre de 201910, sin que dentro de los 15 días siguientes terceros interesados comparecieran al proceso. 2.2.

La oposición presentada. CECILIA GUTIÉRREZ PÁEZ a través de defensor público, se opuso a la reclamación afirmando, en resumen, que ni ella ni su compañero permanente MANUEL VICENTE AGAMEZ tuvieron que ver con el desplazamiento de la reclamante, última quien fue la que le puso precio a la tierra y no permitió rebaja alguna. Así como, que se hicieron a la titularidad del predio a través de la Resolución N°3682 del 17 de agosto de 2010 expedida por la Alcaldía municipal de Apartadó (Ant.), obedeciendo a un acto de política pública y que en ningún momento estuvo intervenida por actos irregulares o influenciados y direccionados por grupos paramilitares u otros actos del conflicto armado, que acepta, se presentaron en la zona de Urabá. 5 Trámite en el despacho, consecutivo 10, pág. 95 a 98. 6 Trámite en el despacho, consecutivo 13. 7 Trámite en el despacho, consecutivo 12.

Pág. 116 y 117. 8 Ib. Pág. 144 a 157. 9 Atendiendo la Sentencia de la Corte Constitucional T-401 del 30 de agosto de 2019. Referencia: Expediente T-7.213.670, M.P. Cristina Pardo Schesinger y sin perjuicio de la Sentencia de la CSJ - STC 2658 del 22 de marzo de 2023. MP. Luis Alonso Rico Puerta. 10 Trámite en el despacho, consecutivo 10 “FOLIO 133 IMG_20220322_134822721.jpg”.

SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-001-2019-00047-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Isabel María Meneses Marañón. Opositores: Cecilia Gutiérrez Páez. Sobre la forma en que llegaron a la vereda, dejó dicho que inicialmente vivían en la vereda Caño Claro, hoy Andalucía del Corregimiento de Belén de Bajirá de Riosucio Chocó, lugar que abandonaron el año 1992 debido a que hombres armados hostigaban la comunidad con amenazas y a algunos los desaparecían, vivían una situación crítica “por el accionar de los grupos al margen de la ley”, que en una ocasión, personal del ejército cogieron a planazos a una vecina de la vereda por no decirle donde se encontraba la guerrilla, que por esa situación y la falta de garantías por parte del ejército, tomaron la decisión de abandonar la vereda, primero salió ella y luego su compañero permanente MANUEL VICENTE AGAMEZ, llegando al municipio de Apartadó (Ant.), al barrio Obrero donde un amigo suyo EFRÉN GARAVITO que les dio posaba, le ayudó a su esposo a conseguir trabajo “en el sector bananero, como obrero en oficios varios, labor que ha realizado por más de 25 años en la misma empresa”, mientras ella por su parte trabajó prestando “servicio doméstico” en casas de familia y fincas bananeras y con los que ahorraron, compraron las mejoras que le vendió la reclamante MENESES MARAÑÓN, quien dijo, después de la muerte de su esposo fue objeto de amenazas por hombres que no puede identificar, sin que el desprendimiento del derecho del predio, haya sido con ocasión suya.

Respecto de la forma en que se hicieron al inmueble objeto de reclamo, indicó que en una oportunidad estaba caminando por las calles del sector de Policarpa Salavarrieta cuando encontró a MENESES MARAÑÓN “desmarcando el techo”, cuando le preguntó que porqué lo hacía, esta la respondió que necesitaba las hojas de zinc y que estaba vendiendo el lote, que de esta manera se interesó por el inmueble y en la conversación acordaron el precio y la fecha para la compra de las mejoras, como quiera se trataba de un bien fiscal “desde el año 1984”; no obstante, para la transacción y transferencia del derecho real de dominio, debieron reunir los requisitos de vivienda de interés social conforme lo establecido por la autoridad municipal de Apartadó quien les cedió el inmueble a través de resolución. Finalmente, dejó dicho que el desprendimiento del derecho de la reclamante sobre el predio peticionado, no fue con ocasión suya sino como lo indicó en la solicitud “porque después de la muerte de su esposo el señor Máximo Rentería Romaña fue objeto de amenazas por hombres que no pudo identificar”, agregando que “ningún habitante de la zona de Urabá, fue ajeno de la acción de los grupos al margen de la ley” pues a todos les afectó de una manera u otra.

SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-001-2019-00047-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Isabel María Meneses Marañón. Opositores: Cecilia Gutiérrez Páez. Aunado a lo anterior elevó las excepciones que denominó i) “inexistencia de la causa” bajo el argumento que la solicitante vendió las mejoras por tener otros bienes en zona distinta del Urabá y requería su atención y con anterioridad había tomado la decisión de trasladar su domicilio, ii) “ausencia e inexistencia de pruebas de contexto” exponiendo que la afirmación fáctica del contexto de desarrollo del conflicto está en meras afirmaciones del apoderado de la solicitante sin que encuentren soporte probatorio, y iii) “buena fe exenta de culpa” respecto de la negociación celebrada con la reclamante, peticionando con ello se declare próspera la oposición y en caso de que ello no resulte favorable, de manera subsidiaria se le reconozca la calidad de segundo ocupante. 2.3.

Etapa de pruebas. El 23 de octubre de 201911, el despacho instructor, previo a admitir la oposición12 presentada de manera oportuna, decretó las pruebas solicitadas por las partes en el proceso, disponiendo otras de oficio. Agotadas y practicadas las pruebas ordenadas, por auto del 05 de diciembre de 201913 se remitió el proceso a esta Corporación para la continuación del trámite procesal en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011. 2.4.

Fase de decisión (fallo). Una vez que por reparto correspondiera a esta Sala el presente proceso, por auto del 21 de enero de 202014 avocó conocimiento disponiendo tener como pruebas las aportadas al expediente, entre otras decretadas de oficio.

3. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO. 3.1. Nulidades. No se advierte ningún vicio que pueda invalidar lo actuado dentro del presente trámite. 11 Trámite en el despacho, consecutivo 10, pág. 270 a 275. 12 Ib. Auto del 14 de mayo de 2019. 13 Trámite en el despacho, consecutivo 10, pág. 341. 14 Trámite en el despacho, consecutivo 3.

SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-001-2019-00047-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Isabel María Meneses Marañón. Opositores: Cecilia Gutiérrez Páez. 3.2. Presupuestos procesales. No se observa ningún reparo en cuanto a los presupuestos procesales. Asimismo, se aportó con la solicitud las constancias CD 00396 del 8 de agosto de 2018 y CD 00427 del 13 de septiembre de 201815, de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, que constituyen el requisito de procedibilidad en el presente proceso, a favor de la reclamante y su núcleo familiar16 con respecto al predio objeto de solicitud, dando cumplimiento al artículo 76 de la Ley 1448 de 2011. 3.3.

Problema jurídico. El problema jurídico se circunscribe en determinar si coexisten los requerimientos legales para la protección del derecho fundamental a la restitución de la reclamante y si de conformidad con el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, se dan los supuestos de hecho para configurar las presunciones legales de que trata la norma en cita, y por ende declarar las consecuencias que la ley establece en cada caso concreto.

Además, se estudiará si la opositora obró de buena fe exenta de culpa, para determinar la procedencia de una eventual compensación, y lo concerniente al estudio de la calidad de segundo ocupante. 3.4. Consideraciones generales. Desde la sentencia T-159/1117 la Corte Constitucional ha reseñado el concepto del derecho fundamental a la restitución, señalando que: “…las víctimas del desplazamiento forzado tienen el derecho fundamental a obtener la restitución y explotación de la tierra de la cual fueron privados y expulsados por situaciones de violencia que no estaban obligados a soportar y que desencadenó una vulneración masiva de sus derechos fundamentales”.

En momentos posteriores estas concepciones fueron ampliadas por la Corte Constitucional, como en la Sentencia C-715/1218, y luego en la Sentencia C- 795/1419, en las que se reiteró el carácter de derecho fundamental que tiene la restitución de tierras. Así, la Ley 1448 de 201120, es una norma que hace parte de 15 Trámite en el despacho, consecutivo 12, DISCO 001 C 001 F 0044 R 05045-31-21-001-2019-00047-01, Pruebas aportados por el solicitante, 2.

Constancia de inscripción.pdf.; y Constancia de inscripción No 3.pdf. 16 Compuesto para la época de los hechos victimizantes por sus hijos Edwin Rentería Meneses, Alexander Rentería Meneses, Arelis Rentería Meneses y Yair Rentería Meneses. 17 Corte Constitucional, Sentencia T-159/11 de fecha 30 de marzo de 2011 con ponencia de HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO (Expediente T-2858284). 18 Corte Constitucional, sentencia C-715/12 del 13 de septiembre de 2012, Magistrado Ponente LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, (expediente D-8963). 19 JORGE IVÁN PALACIO PALACIO. 20 Por la “cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”.

SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-001-2019-00047-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Isabel María Meneses Marañón. Opositores: Cecilia Gutiérrez Páez. un conjunto de medidas de transición, caracterizadas por su forma temporal y un objetivo específico que es superar las consecuencias del conflicto armado, en un marco normativo respetuoso de los derechos de las víctimas, y consciente de la necesidad de medidas excepcionales para alcanzar los fines propuestos y principalmente, para asegurar a los colombianos una paz estable y duradera.

Por lo tanto, la restitución y formalización de tierras se configura como un derecho fundamental, enmarcado en la garantía del derecho a la reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno. Derecho que a la luz del inciso 2° del artículo 27 ibid., incluye las medidas de restitución, junto con las de indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición. Por su parte, el artículo 28 ejusdem, advierte en el numeral 9° que las víctimas tienen derecho a la restitución de la tierra cuando han sido despojadas de ella.

En los artículos 72 a 122 se presentan los elementos que desarrollan la restitución como el conjunto de medidas para el restablecimiento de la situación jurídica y material de las tierras de las personas que han sido víctimas de despojo y desplazamiento forzado, estableciéndose un proceso especial y muy expedito. Por último, la Corte Constitucional en la sentencia C-330 de 201621 mencionó que la acción de restitución de tierras “se desarrolla en un contexto de justicia transicional, y por ello, está dirigida a la dignificación de las víctimas que han sufrido múltiples violaciones de derechos humanos”, de modo que esta va más allá del derecho de propiedad en sí mismo, toda vez que con ella se busca la coexistencia de los presupuestos axiológicos, en un entorno de protección al derecho a las víctimas (pro homine), “a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición”22 (arts. 23, 24, y 25 Ley 1448 de 2011).

4. EL CASO CONCRETO. A partir de las premisas anteriores, la Sala iniciará el estudio de la solicitud- caso concreto, el cual abarcará: 1. El contexto de violencia (general y especial); 2. Verificación de la calidad de víctima de los solicitantes; 3. La relación con el predio solicitado y su legitimación para incoar la correspondiente acción; 4.

La oposición, la buena fe exenta de culpa, con el estudio de la calidad de segundos ocupantes, y 21 Corte Constitucional M.P. María Victoria Calle Correa. 22 Ley 1448 de 2011, art. 1º. SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-001-2019-00047-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Isabel María Meneses Marañón. Opositores: Cecilia Gutiérrez Páez. 5.

La aplicabilidad de las presunciones del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 en el presente caso. 4.1. El contexto de violencia urbana en Apartadó (Ant.). Iteración. La subregión del Urabá antioqueño es una de las nueve que conforman el departamento de Antioquia, reconocida por contar con una estratégica ubicación geográfica por su diversidad económica y la cercanía con la frontera de Panamá, siendo de fácil acceso a los océanos atlántico y pacífico, comprendida en once municipios, entre ellos Apartadó23, que se caracteriza por tener un clima selvático húmedo, distinguido por ser la zona bananera y platanera más importante del país y despensa de esa fruta tropical de varios mercados internacionales24.

Entratándose de las invasiones urbanas en el Urabá, estas tuvieron su origen ante las instituciones públicas como la necesidad de sectores populares por vivienda; al igual que en el caso de los predios rurales, las invasiones fueron una de las principales modalidades de apropiación del espacio y urbanización25. Dos de las invasiones más importantes de la región ocurrieron en Apartadó, en 1971 y 1982, una dio origen al barrio “El Concejo” y la otra al “Policarpa Salavarrieta”26.

En el marco del proceso de justicia transicional reglado por la Ley 1448/11, este Tribunal en diferentes fallos27 le ha reconocido al conflicto armado el carácter de hecho notorio y a partir de ello las consecuencias probatorias que ese reconocimiento genera (art. 167 C. G. del P.). Específicamente, en la sentencia de restitución #014 del 01-12-201728, se sostuvo que en diferentes publicaciones nacionales se ha documentado la violencia que padeció el sector urbano de Apartadó, entre ellas, las masacres cometidas por las FARC-EP en esta subregión agroindustrial, que tuvo lugar el 23-01-1994, en el barrio La Chinita (ahora barrio Obrero), en la que fueron asesinadas 35 personas, lo que además, marcó el inicio de una dura persecución contra los desmovilizados de la guerrilla del EPL, agrupados en el movimiento político Esperanza, Paz y Libertad, suceso que fue 23 Urabá, https://www.antioquia.gov.co/urab%C3%A1 24Urabá antiqueño, http://ipc.org.co/index.php/regiones/uraba-antioqueno/ 25C.

I. García, ob. cit., nota 52, pág. 95. 26TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ - Sala de Justicia y Paz. Fecha 30-10-2013. Radicación 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. interno 1432. Postulado Hébert Veloza García. M.P: Eduardo Castellanos Roso. 27 TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras. Sentencia número 07 del 01 de abril de 2019.

Exp: 05000-3121-001-2017-00001-01, reiterado en el fallo número 003 del 18 de febrero de 2021. Ref. Exp: 05000-31-21-101-2018-00139-01. M.P: Javier Enrique Castillo Cadena. Entre otras. 28 TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Antioquia. Fallo 014 del 01-12-2017. Exp: 05045-31-21-001-2015-00015-00.

M.P: Javier Enrique Castillo Cadena. SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-001-2019-00047-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Isabel María Meneses Marañón. Opositores: Cecilia Gutiérrez Páez. documentado por Verdad Abierta que en su página web publicó el 03-09-2016, el artículo denominado “Masacre de La Chinita: el difícil camino de la reconstrucción de la verdad”29, barrio que como muchos otros de la zona, tuvo su origen a partir de invasiones de tierras.

En el referido fallo de restitución, se hizo eco que diferentes medios periodísticos, como el diario El Colombiano (“El Golazo fue autoría de H.H.”)30, y el periódico El Tiempo (“Nueva masacre anoche en Urabá”)31, al igual que otros medios, hicieron énfasis de otra masacre que tuvo lugar en el sector urbano de Apartadó, entre ellos, la página web Rutas del Conflicto, con el documento “LA MASACRE DE EL GOLAZO”32, que hizo una sinopsis de las circunstancias que rodearon la conocida masacre que tuvo lugar en el barrio de invasión Policarpa Salavarrieta, donde cerca de 12 paramilitares del Bloque Bananero, vestidos de civil y con capuchas cubriéndoles los rostros, asesinaron a 8 personas en el billar El Golazo y a otros dos menores afuera del establecimiento, el día 3 de abril de 1996.

De hecho, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del radicado 47575, en providencia del 27-04-2016 al pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada a nombre del procesado Manuel Salvador Giraldo Urriaga, contra la sentencia condenatoria de segunda instancia proferida el 29-09-2015 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, hizo la siguiente sinopsis de los hechos ocurridos en la masacre ocurrida el 03-04-1996, en el billar El Golazo del barrio Policarpa Salavarrieta de Apartadó33: “1.3.1.2.- En el presente caso, según los términos de la sentencia, se tiene que el 3 de abril de 1996 un grupo de sujetos pertenecientes a la organización armada al margen de la ley, denominada por ellos mismos como Autodefensas Unidas de Córdoba y Urabá, incursionó en el Barrio Policarpa Salavarrieta del Municipio de Apartadó en el Departamento de Antioquia, y procedió a disparar en contra de varias personas, causándoles la muerte a los ciudadanos WILLINGTON RESTREPO SEPÚLVEDA, ANTONIO JOSÉ ZAPATA BORJA, MARLENEY DE JESÚS BORJA, JAIME LUIS MORA ESTRADA, JAVIER ORLANDO OCAMPO ARIAS, RAÚL ANTONIO ÚSUGA DUARTE, LISANDRO MANUEL OVIEDO MENDOZA, GABRIEL AREIZA ORTIZ, NAYIVIS AREIZA BELTRÁN y ABEL ANTONIO AREIZA ZAPATA, y heridas a los también residentes de ese lugar, señores LUZ DARI VILORIA ARRIETA, SANDI DICSON ARRIETA, IVAN DARÍO LONDOÑO y RAMÓN JAVIER VERGARA MARÍN. 1.3.1.3.- De otra parte, en la sentencia proferida el 15 de octubre de 1999 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, cuya copia fue allegada a este proceso34, se indica lo siguiente: Lo sucedido: 29http://www.verdadabierta.com/masacres-seccion/6388-masacre-de-la-chinita-el-dificil-camino-de-la-reConsecutivotruccion-de-la-verdad 30http://www.elcolombiano.com/historico/el_golazo_fue_autoria_de_hh-NWEC_88665 31http://www.eltiempo.com/archivo/documento/MAM-323844 32rutasdelconflicto.com/interna.php?masacre=189 33 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal.

Radicación No. 47575. Fecha: 27 de abril de 2016. M.P: José Francisco Acuña Vizcaya. 34 Fls. 1 y ss. cno. Original No. 12. SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-001-2019-00047-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Isabel María Meneses Marañón. Opositores: Cecilia Gutiérrez Páez. Desde hacía por lo menos un año corrían rumores entre los habitantes del Urabá antioqueño en el sentido de estarse planeando por integrantes de los mal llamados “Paramilitares”, una acción armada que alarmaría a los residentes de los barrios que se consideraban como asentamientos de la guerrilla, ya que en su mayoría se trataba de desmovilizados de esa clase de agrupaciones.

Eso fue lo que para infortunio de todos se hizo realidad a eso de las siete y quince minutos del miércoles santo, tres (3) de abril de 1996 cuando aproximadamente catorce sujetos que se movilizaron en una camioneta Hilux de estaca de placa BWX-601 y en dos motos con toda clase de armas de fuego hicieron su arribo al barrio Policarpa del municipio de Apartadó e ingresaron a varios locales y residencias (Billares “El Golazo”, granero “El Pino”, supermercado “Rambo”, casa de la familia Areiza Ortiz) y dispararon a quienes allí se encontraban, al igual que a todo transeúnte que les quedara a la vista.

La investigación pudo establecer que los responsables de esos lamentables hechos fueron integrantes de un grupo armado que tuvo su sede en el corregimiento de Nueva Colonia de Turbo (Ant.) el que se constituyó con el propósito de “Acabar” con los guerrilleros, manto sobre el cual se escudaban cometer toda clase de comportamientos al margen de la ley generando el terror entre los indefensos ciudadanos del pequeño poblado.

Escenario, en el que la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá señaló en una de sus providencias35, que Hébert Veloza García alias “HH”, atendiendo instrucciones de sus comandantes, le ordenó a Jesús Albeiro Guisao Arias, alias “El Tigre”, que preparara la incursión paramilitar al barrio “Policarpa Salavarrieta”, y le indicó que Dadivo Ángel López Urrego, alias “Ratón”, sería el encargado de señalarle a las personas que debía ejecutar, que la noche de los hechos estarían reunidos en el billar “El Golazo”; masacre en la que también tuvieron participación Durbay Enrique Durango Gómez alias “Sancocho”, Diego Manuel Gómez Guerra, alias “Guajiro”, Manuel Salvador Giraldo Urriago, alias “El Perro”, Enrique Mestra Yanes, alias “Wilsón”, y alias “Manito”.

Sobre la masacre “El Golazo”, ocurrida en el barrio Policarpa Salavarrieta, el 3 de abril de 1996, se dijo en esta providencia: “Masacre el Golazo, barrio Policarpa (Apartadó) 3 de abril de 1996: 671. Según relató HÉBERT VELOZA GARCÍA, “Siendo aproximadamente las 7 y 30 de la noche del miércoles Santo, 3 de abril de 1996, en el barrio Policarpa Savalarrieta (sic) 683 del Municipio de Apartadó (Antioquia), un grupo de aproximado de 20 sujetos que portaban armas de corto y largo alcance, y que se movilizaban en una camioneta Hilux de color blanco, tipo estacas, sin placa y dos motocicletas de alto cilindraje hicieron su arribo a este lugar y procedieron a distribuirse estratégicamente por diferentes sitios del barrio, tales como: el billar conocido con el nombre de “El Golazo”;

La Charcutería; los supermercados “Rambo y Comunal” y Granero “El Pino”, disparando de manera indiscriminada contra quienes se encontraban en el establecimiento público El Golazo, al igual que contra todo aquél que para ese momento transitaba por las calles. Esta incursión armada arrojó como resultado la muerte de diez personas y otras heridas, de las cuales cuatro han sido identificadas”. 672.

En diligencia de versión libre rendida los días 26 de noviembre de 2007, 26 de marzo y 24 y 25 de septiembre de 2008, HÉBERT VELOZA GARCÍA, confesó este hecho y narró como Dadivio Ángel López Urrego alias 'Ratón', un desmovilizado del EPL, le informó que en el billar conocido como “El Golazo”, se reunirían algunos insurgentes para planear acciones en Apartadó. Fue entonces cuando decidió informarle a Carlos Castaño y a alias "Doble Cero", quienes impartieron la orden de que estas personas fueran capturadas o asesinadas.”36 35TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ – Sala de Justicia y Paz.

Fecha 30-10-2013. Radicación 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. interno 1432. Postulado Hébert Veloza García. M.P: Eduardo Castellanos Roso. 36 Audiencia legalización de cargos, HÉBERT VELOZA GARCÍA alias “HH”, 9 de agosto de 2011. SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-001-2019-00047-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Isabel María Meneses Marañón. Opositores: Cecilia Gutiérrez Páez.

Sobre este escenario de violencia, la UAEGRTD en el documento análisis de contexto “Casco urbano de Apartadó y zona de influencia de la vía Medellín – Turbo”, municipio de Apartadó, Antioquia”, Resolución No. RD 0612 del 12/10/2017, Microzona 981, elaborado en Apartadó, en septiembre de 201837, concluyó: “El establecimiento de la agroindustria del banano en Urabá fue determinante en el aumento de la migración y en el incremento de la presión por la tierra – tanto a nivel rural como urbano- en los nacientes municipios del Eje bananero, entre ellos Apartadó. Desde la década del ochenta, lo anterior se imbricó en diversos conflictos sociales, entre ellos el conflicto obrero-patronal, gracias a lo cual el trabajo político que adelantaron las FARC y el EPL en el municipio cobró fuerza y tuvo su correlato político en los sindicatos de la agroindustria del banano. Las invasiones de tierras impulsadas por organizaciones sociales o políticas desde los ochenta dieron lugar a algunos de los barrios populares y veredas en Apartadó, que se convirtieron en bastiones políticos de la UP y el Frente Popular.

En 1992, tuvo lugar la ocupación de la Hacienda La Chinita, promovida por Esperanza, Paz y Libertad, la cual significó la invasión de tierras más grande de América Latina y dio origen al barrio Obrero de Apartadó, fortín de ese movimiento; de este barrio fueron desplazados violentamente numerosos habitantes por autoría de las FARC. Con la penetración paramilitar en la zona también hubo desplazamientos de población de los barrios que surgieron como resultado de las invasiones promovidas por la UP en el casco urbano del municipio.

Se observa entonces que la desmovilización del EPL se tradujo en la intensificación del conflicto social en Apartadó, ya que se diversificaron los actores armados y políticos, se generó una geografía política del municipio y tuvo lugar origen el exterminio recíproco, mediante el cual la población civil del casco urbano y las zonas rurales fue estigmatizada y perseguida de acuerdo a su lugar de residencia/trabajo y a una presunta filiación política.

Ello derivó en un alto desplazamiento de la población y, consecuentemente, en el abandono y venta de los predios a precios irrisorios. (…) “Finalmente se observa que, en el periodo 2004-2011, en la microzona se presentaron algunas transacciones entre el municipio de Apartadó y terceros, bajo las modalidades de cesión de bienes fiscales, subsidio municipal de vivienda y un contrato de usufructo con la empresa de Aguas de Urabá S.A. E.S.P. Ellos afectaron varios de los predios que hoy en día tienen solicitudes de inscripción en el RTDAF, con lo que presuntamente parece haber tenido lugar un despojo por parte del municipio de predios que fueron abandonados durante la segunda mitad de la década del noventa, debido a las intimidaciones por parte de las milicias de las FARC y el grupo de urbanos de las ACCU”.

En definitiva, se puede concluir que el municipio de Apartadó (Ant.), sufrió gravemente las consecuencias de la violencia, en especial la población civil que inerme soportó, teniendo en muchos casos como única solución para salvar sus vidas e integridad personal el desplazamiento forzado, situación, además, narrada por la UAEGRTD en la solicitud, que coincide plenamente con el contexto de violencia que se encuentra debidamente documentado, acreditándose con ello el desafuero que azotó a todo el país en el lapso temporal reseñado, particularmente en la subregión del Urabá antioqueño, y específicamente en su casco urbano del lugar de ubicación del predio objeto de esta reclamación, escenario violento que a la luz de la jurisprudencia patria ha sido calificado como un hecho notorio38. 4.2.

Contexto focal de violencia y la calidad de víctima de la reclamante. 37 Consecutivo 2 (Archivo 26 de 38). Portal de Tierras. Trámites en otros despachos. Folios 71 y 72 de 175. 38 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Radicación 44688. Fecha 11-02-2015. M.P: María del Rosario González Muñoz. SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-001-2019-00047-01.

Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Isabel María Meneses Marañón. Opositores: Cecilia Gutiérrez Páez. 4.2.1. Con el escrito inicial, se aportaron las declaraciones juramentadas rendidas ante la Unidad por la reclamante ISABEL MARÍA MENESES MARAÑÓN al momento de la solicitud de la inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas y la ampliación de la misma surtida en fecha 24 de julio de 201439.

En dicha oportunidad, MENESES MARAÑÓN en resumen sostuvo ante la Unidad que desde 1983, junto con su familia, se encontraba viviendo en el barrio Policarpa en un patio-lote que habían comprado a OFELIA de quien no recuerda el apellido, lugar de donde salió en el año 1996, en razón al asesinato de su compañero permanente MÁXIMO RENTERÍA acaecido el 11(sic) de noviembre de dicha anualidad, desconociendo cómo fueron esos hechos “solo que le dieron seis impactos de bala que acabaron con su vida”.

Relató que luego de ello, su sepelio se dio en un caserío llamado Churidó y que después de eso, regresó al inmueble objeto del proceso, tomó algo de ropa y se fue junto con sus hijos para donde una cuñada que vivía en el barrio San Fernando donde permanecieron por 7 días, para luego trasladarse para Magdalena, todo ello por temor a lo ocurrido.

Que pasados 6 meses, regresó al predio con la finalidad de vivir allí, pero encontró su casa abandonada y que le habían robado todo, los vecinos le decían que ellos habían tomado sus pertenencias “porque habían tumbado la puerta, entonces para guardar …[las] cosas ellos las tomaron”, que, en ese momento, estaba esperado a una vecina cuando llegaron unos señores que no conocía, vestían de camuflado “tenían prendas militares” quienes le manifestaron “vecina si usted quiere nosotros le colaboramos pero “perro que a las 7 de la noche se mueva, perro que lleva”.

Que en virtud de lo anterior, ella les contestó que tenía miedo y estos le dijeron que tenían $850.000.000 a la mano “que lo tomara o lo dejara”, propuesta y suma de dinero que aceptó “por el miedo que tenía de volver al barrio” y que aún dice tener, devolviéndose para el Magdalena previo a realizar “en ese mismo día, un documento de venta en la Notaría de apartadó (sic)” lugar donde dijo, se encontraba esperando para firmar los documentos cuando llegó la señora CECILIA GUTIÉRREZ de quien refirió “ella llegó sola a la notaría y me pregunta que si yo era la persona que estaba vendiendo la casa en el barrio Policarpa, cuando respondo que sí, ella me dice que era la persona que iba a comprar la casa…”, “era la primera vez que veía a esa persona”. 39 Trámite en el despacho, consecutivo 14.

“Pruebas Oficiosa”. “6. Ampliación de declaración de Isabel Maria.pdf”. SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-001-2019-00047-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Isabel María Meneses Marañón. Opositores: Cecilia Gutiérrez Páez. Asimismo, agregó que considera que vendió por presión, sin que pueda decir que CECILIA la amenazó, ya que fueron dichos hombres quienes le ofrecieron comprar la casa y ella solo se acercó a la notaría, que incluso en el año 2008 regresó a la casa en el barrio Policarpa con la intención de que le facilitaran copia de la compraventa realizada y la señora CECILIA GUTIÉRREZ le facilitó el documento sin ningún problema “era la segunda vez que nos veíamos”. 4.2.2.

Acorde con lo allí narrado, en declaración judicial y su ampliación rendida el 5 de noviembre de 201940, ratificó lo expuesto inicialmente ante la Unidad, así como que llevada viviendo en el inmueble de 10 a 13 años hasta que se fue de allí en el año 1996 con ocasión de la muerte de su entonces compañero permanente MÁXIMO RENTERÍA ROMAÑA quien fue asesinado a la entrada del barrio, situación que la llenó de miedo, desplazándose para Magdalena.

Respecto de los hechos de violencia padecidos por la reclamante, también se aportó el documento contentivo de la declaración rendida ante la Unidad por LEONARDO DE JESÚS DUQUE GÓMEZ el 16 de julio de 201441, quien manifestó llegó al barrio Policarpa el 20 de enero de 1994 y desde entonces haber sido vecino de ISABEL MARÍA MENESES, identificándola como “fundadora del barrio” y que fue la propietaria de la casa objeto de reclamación. De igual manera sostuvo que “ella al ver que le mataron el marido, se llenó de nervios, de angustia y de un momento a otro le dio por irse, fue a despedirse de nosotros, que iba a vender la casita”, negociación que dijo, realizó en 1997-1998 en la suma de $850.000, asunto que le consta porque “sirvió de testigo para esa venta”, “ahí fue donde me di cuenta que había valido esa plata”, señalando como compradores a MANUEL AGAMEZ y la señora ANA (sic).

Última declaración que si bien no fue objeto de ratificación mediante declaración judicial a la luz de lo reglado en el artículo 222 del C.G del P., ello per se, no significa que no pueda ser valorada como medio de prueba, máxime si para ello se tiene en cuenta, que fue objeto de contradicción en el proceso, sin que sufriera reproche alguno, amén de que, para el momento en que se llevó a cabo la recepción de las declaraciones judiciales, DUQUE GÓMEZ ya había fallecido, como así al unísono lo expresaron los demás deponentes. 40 Trámite en el despacho, consecutivo 18 y 19. 41 Trámite en el despacho, consecutivo 14, “Pruebas Oficiosa”.

“5. Declaración de Leonardo de Jusus.pdf” SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-001-2019-00047-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Isabel María Meneses Marañón. Opositores: Cecilia Gutiérrez Páez. Atestaciones que por demás, son contestes con los hechos de violencia descritos por la solicitante, y con el registro civil de defunción42 aportado con la solicitud, que da cuenta que el deceso de MÁXIMO RENTERÍA ROMAÑA acaeció el 12 de noviembre de 1996, así como con la denuncia penal “N° 57-1647”43 instaurada en el Departamento de Policía del Cesar el 05 de julio de 2012 por MENESES MARANÓN por el delito de desplazamiento forzado del barrio Policarpa del municipio de Apartadó (Ant.), la consulta VIVANTO44 en la que según fuente SIPOD, la reclamante de etnia (negra o afrodescendiente) y su grupo familiar se reportan como víctimas de desplazamiento forzado del municipio de Apartadó con fecha de siniestro noviembre de 1996 señalando como responsables “AUTODEFENSA O PARAMILITARES”.

Aunado a que la misma opositora, en su escrito de contradicción a la solicitud, dejó dicho que “ningún habitante de la zona de Urabá, fue ajeno de la acción de los grupos al margen de la ley” pues a todos les afectó de una manera u otra, aceptando con ello la situación que para aquél entonces (1996) se vivió en el municipio de Apartadó y sus zonas rural y urbana.

Así las cosas, se ha de tener como probado el contexto de violencia y su singularización al caso en estudio, así como la calidad de víctimas del conflicto armado de la que fue objeto la reclamante y su núcleo familiar en el barrio Policarpa Salavarrieta de la zona urbana del municipio de Apartadó (Ant.); a la luz de los artículos 3 y 74 de la Ley 1448 de 2011. 4.3.

La temporalidad de los hechos victimizantes. Habiéndose decantado lo anterior, en el presente caso se tiene que los hechos victimizantes de desplazamiento y/o abandono del predio, ocurrieron a partir del 12 noviembre de 1996, con el asesinato de RENTERÍA ROMAÑA, y la consecuencia reseñada de la venta del predio en el año 1997, además, que dicha temporalidad no logró ser desvirtuada por la parte opositora, por lo que se cumple con el requerimiento del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011. 42 Trámite en el despacho, consecutivo 14,” Pruebas aportados por el solicitante”, “8.

CERTIFICADO DE REGISTRO CIVIL DE DEFUNCION.PDF”. 43 Trámite en el despacho, consecutivo 14,” Pruebas aportados por el solicitante”, “12. Copia de denuncia penal ante policía del cesar.PDF”. 44 Trámite en el despacho, consecutivo 14, “Pruebas Oficiosa”. “4. Consulta Individual VIVANTO Isabel María Meneses.pdf”. SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-001-2019-00047-01.

Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Isabel María Meneses Marañón. Opositores: Cecilia Gutiérrez Páez. 4.4. La relación de los reclamantes y su familia con la tierra. Previo a determinar la relación jurídica del reclamante con el predio, necesario se hace decantar la naturaleza jurídica del mismo. Según da cuenta el material probatorio del expediente, particularmente la declaración de parte rendida judicialmente por ISABEL MARÍA MENESES MARAÑÓN, el predio ubicado en la CR 78A N° 102AA-03, barrio Policarpa del centro poblado del municipio de Apartadó (Ant.), identificado con el FMI 008-3516245, que es objeto de restitución, fue adquirido desde el año 1983 por compra efectuada a OFELIA de quien no recuerda el apellido; y pese a no contarse en el proceso con prueba documental que acredite este último hecho, tampoco fue objeto de tacha o contradicción por la parte opositora.

Predio que, para la época de su adquisición, correspondía a un patio-lote (bien fiscal) que según FMI en mención figuraba en propiedad el Municipio de Apartadó (Ant.) en el cual, manifestó la reclamante, realizó mejoras hasta convertirlo en casa de habitación y lugar de residencia de su familia, de donde le tocó salir junto con sus hijos en el año 1996 con ocasión del asesinato de su compañero permanente MÁXIMO RENTERÍA ROMAÑA, como atrás quedó acreditado.

De ahí que la calidad jurídica que en momento dado la reclamante pudo ostentar sobre el aludido inmueble, fue la de ocupante, atributo que se logra confirmar con la declaración de la misma MENESES MARAÑÓN, la opositora, el testigo MANUEL VICENTE AGAMEZ y con el documento privado rotulado “DOCUMENTO DE COMPRAVENTA DE UNAS MEJORAS (sic)”46 suscrito el 01 de julio de 1997 entre ISABEL MARÍA MENESES MARAÑÓN y CECILIA GUTIERREZ PÁEZ; por lo que le son aplicables las normas generales sobre la “ocupación” de bienes fiscales urbanos, cuya tenencia y acceso encuentran regulación en leyes, como la 9ª de 1989, 3ª de 1991, 388 de 1997, 1001 de 2005, 2044 del 2020 y 2079 de 2021, entre otras complementarias.

De conformidad con el material probatorio se puede establecer que efectivamente ISABEL MARÍA MENESES MARAÑÓN, para la época de los hechos victimizantes, cumplía la condición de adjudicataria, a pesar que en la declaración rendida ante la Unidad dejó dicho que: “cuando llegaron al predio ya se rumoraba la presencia de 45 Con fecha de apertura el 29/11/1984. 46 Consecutivo 14, Pruebas aportadas por el tercero, 1.

Copia de documento de compraventa de mejoras.PDF. SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-001-2019-00047-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Isabel María Meneses Marañón. Opositores: Cecilia Gutiérrez Páez. grupos armados específicamente guerrilleros y paramilitares, pero no se metían con los vecinos. Aduce que su esposo tenía una finca en Antioquia, y siempre estaban los dos grupos, los guerrilleros llegaban y le decían que se saliera de allí porque había paramilitares y los paramilitares les decían lo mismo, era muy difícil la convivencia en la zona porque todos estaban divididos unos con los paramilitares y otros con la guerrilla ", mientras que en declaración judicial al ser interrogada sobre ya viviendo en el pueblo a qué se dedicaban, afirmó “campesinos, éramos dueños de una parcela por los lados de Churidó y trabajaba en un carro, un campero como dicen “chivero”, mientras que ella no trabajaba “nada más estaba en la casa”, que se dedicaba a las labores del hogar47.

No obstante, en la ampliación de su versión rendida ante el Juez instructor afirmó que después de la muerte de su esposo, primero se fue para Churidó aceptando que vendió la parcela que allí tenían, pero eso nunca se lo dio a conocer a la opositora, que después de ello, estuvo 2 días en San Fernando donde vive una hermana de su esposo, de allí recogió la ropa y se fue, narrando que el inmueble duró como 6 meses desocupado y cuando regresó fue que vendió la casa objeto de reclamación48.

En este punto, imperioso se hace precisar por la Sala que, si bien la reclamante para el hecho victimizante del asesinato de su esposo, según su relato, tenían una parcela por los lados de Churidó, en ella no habitaban y lo hacían era en el predio urbano objeto de reclamación, de ahí que su déficit habitacional lo solucionaran con este inmueble y no en el rural, del que por demás se desconoce las condiciones y la situación jurídica en que se encontraba o detentaban el mismo; además que, para el momento del despojo definitivo tanto material como jurídico del inmueble peticionado en el proceso, ya no tenía el predio rural del que hizo mención, sin que por el solo hecho de haber detentado la tenencia del predio rural que describe, de suyo le reste la calidad jurídica de posible adjudicataria y por esa misma vía, la tutela jurídica del derecho a la restitución del predio urbano que en este proceso reclama, pues la Sala no pierde de vista que los hechos de violencia sumado a las peticiones 47 Trámite en el despacho, consecutivo 18, https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/EgiLii_ADfhBpwW97k4rV98BGftzItW7Pl3ZrPynCqvCkQ?e=kHUE Sh, 219-00047-01.mp4, Dec.

Isabel María Meneses Marañón (minuto: 35:11 a 35:47). 48 Trámite en el despacho, consecutivo 19, https://etbcsj- my.sharepoint.com/:v:/r/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/Documents/DIGITALIZACION%20DESPACHO%2001/05045-31- 21-001-2019-00047-01/DISCO%20008%20C%20001%20F%200150%20R%2005045312100120190004701/2019-00047- 03.mp4?csf=1&web=1&nav=eyJyZWZlcnJhbEluZm8iOnsicmVmZXJyYWxBcHAiOiJPbmVEcml2ZUZvckJ1c2luZXNzIiwicmVmZXJyYWxBcHB QbGF0Zm9ybSI6IldlYiIsInJlZmVycmFsTW9kZSI6InZpZXciLCJyZWZlcnJhbFZpZXciOiJNeUZpbGVzTGlua0NvcHkifX0&e=IpuHs1.

SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-001-2019-00047-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Isabel María Meneses Marañón. Opositores: Cecilia Gutiérrez Páez. de venta advertidas por unos hombres, fueron los que la llevaron a vender el predio urbano, el mismo que para ese entonces era con el único que contaba luego de regresar, pasados 6 meses, a la urbanización, pudiéndose inferir sin dubitación alguna, que para ese justo momento, tenía vocación de beneficiaria de adjudicación del predio objeto del proceso, pues no tenía la posesión o dominio de bien distinto al urbano ahora reclamado, y si en gracia de discusión así fuera, es de recordar que dada la naturaleza jurídica del predio -ejidos municipales-, están sujetos a las normas que profieran los Concejos Municipales respectivos, sin más requisitos adicionales, resultando ello a tono con lo reglado en el artículo 287 numeral 2 y 3 de la Constitución Política de Colombia.

Aplicación normativa que no se repele con el enfoque diferencial en favor de la reclamante, sujeto de especial protección constitucional en razón a su condición de víctima de la violencia, de etnia negra o afrodescendiente quien por demás reúne la condición de ocupante y sujeto adjudicable para la época de los hechos victimizantes e incluso para la actual49, donde según consulta VUR50 no se registra como propietaria y/o beneficiaria de predios.

De ahí que pueda darse aplicabilidad a lo reglado en el inciso 5 del artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 el cual dispone que, si el despojo o desplazamiento perturbaron “la explotación económica de un baldío” -para el caso sub exánime un bien fiscal-, para la adjudicación de su derecho a favor de la despojada “no se tendrá en cuenta 49 Ley 2044 de 2020 en consonancia con el Decreto 523 de 2021. 50 Consultado el 21 de noviembre de 2024 a las 11:16 a.m. SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-001-2019-00047-01.

Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Isabel María Meneses Marañón. Opositores: Cecilia Gutiérrez Páez. la duración de dicha explotación…”, para el caso concreto (habitacional) configurándose de esta manera el abandono forzado de la tierra. Lo anterior significa que acreditada se encuentra la relación de la solicitante con el predio objeto de reclamo, aunado a que los hechos narrados comprenden el lapso del 1º de enero de 1991 hasta el término de vigencia de la señalada ley (art. 3° y 74 de la Ley 1448 de 2011), ello en consonancia con lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 2078 de 202151, por lo que legitimada en la causa se encuentra, siendo consecuencialmente apta para reclamar la aplicación del mencionado instrumento legal, en los términos de los artículos 7552 y 8153 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras. 4.5.

La oposición presentada por CECILIA GUTIÉRREZ PÁEZ. La anteriormente referida formuló su desacuerdo a la solicitud bajo los argumentos que se dejaron compendiados de manera resumida en la parte inicial del presente proveído. Desde ya se indica, que no existe duda en cuanto a la titularidad de dominio que sobre el predio objeto de reclamo detenta CECILIA GUTIÉRREZ PÁEZ identificada con la cédula de ciudadanía N°39.311.905, la que acreditó haberse hecho al mismo, inicialmente, por compra de “mejoras” celebrada el 01 de julio de 1997 a través de documento privado suscrito con la reclamante ISABEL MARÍA MENESES MARAÑÓN, quien, por demás, en ningún momento desconoció el instrumento en mención, para posteriormente ser cedido a título gratuito por parte de la Alcaldía del municipio de Apartadó (Ant.) mediante Resolución N° 3682 del 17 de agosto de 201054 y que fue objeto de registro en el FMI 008-35162 (anotación # 2), segregado del FMI 008-32992 luego del loteo efectuado por la referida autoridad municipal de 51 Que modifica el artículo 156 del Decreto-ley 4635 de 2011 por el cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación integra y de restitución de tierras a las víctimas pertenecientes a comunidades negras afrocolombianas, raizales y palenqueras, el cual quedará así: “Artículo 156.

Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de su promulgación, tendrá una vigencia hasta el 9 de diciembre de 2031, deroga todas las disposiciones que le sean contrarias”. 52 ARTÍCULO

75. TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. Las personas que fueren propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3 de la presente ley, entre el 1 de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo. 53 ARTÍCULO 81.

LEGITIMACIÓN. Serán titulares de la acción regulada en esta ley: Las personas a que hace referencia el artículo 75. Su cónyuge o compañero o compañera permanente con quien se conviva al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o al abandono forzado, según el caso. Cuando el despojado, o su cónyuge o compañero o compañera permanente hubieran fallecido, o estuvieren desaparecidos podrán iniciar la acción los llamados a sucederlos, de conformidad con el Código Civil, y en relación con el cónyuge o el compañero o compañera permanente se tendrá en cuenta la convivencia marital o de hecho al momento en que ocurrieron los hechos Consecutivo 14, Pruebas aportadas por el tercero, 2.

Copia de la resolución 3682.pdf. SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-001-2019-00047-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Isabel María Meneses Marañón. Opositores: Cecilia Gutiérrez Páez. Apartadó a través de la E.P. 1245 del 16 de noviembre de 1984 de la Notaría única de Turbo (FMI 008-32992 anotación #2)55.

En este punto factible se hace aclarar, que pese a que en el “DOCUMENTO DE COMPRAVENTA DE UNAS MENJORAS (sic)”56 se reporta como compradora en su parte inicial “ANA (sic) CECILIA GUTIÉRREZ PÁEZ” y aparece firmando CECILIA GUTIÉRREZ PÁEZ, también lo es que auscultado el instrumento en mención, en su encabezado, así como en la firma suscrita, aparece el mismo número de cédula de ciudadanía nro. 39.311.905, lográndose con ello dilucidar que se trata de una misma persona, que según documento de identidad allegado al dosier, se registra como CECILIA GUTIÉRREZ PÁEZ.

Sin que entonces, en este específico aspecto de la titularidad de dominio de la opositora, amerite algún otro pronunciamiento de fondo. Otro de los argumentos que soportan la oposición, es la calidad de víctima del conflicto armado que también se endosa. Sobre el particular se tiene que en el escrito de contradicción, CECILIA GUTIÉRREZ PÁEZ dejó dicho que, inicialmente vivían en la vereda Caño Claro, hoy Andalucía del Corregimiento de Belén de Bajirá de Riosucio Chocó, de donde salieron en el año 1992 debido a que en esa zona “hombres armados hostigaban la comunidad con amenazas”, desapariciones y vivían una situación crítica “por el accionar de los grupos al margen de la ley”, narrando que en una oportunidad una vecina por no decir donde estaba la guerrilla la cogieron a planazos; situaciones que los llenó de miedo y los llevó a tomar la decisión de abandonar la vereda, saliendo primero su compañero permanente MANUEL VICENTE AGAMEZ y luego ella con sus hijos.

En declaración judicial, además de ratificar lo anterior, refirió que la fecha de su salida de Belén de Bajirá (Cho.) en realidad se dio en el año 1994, llegando inicialmente al barrio obrero donde un compadre de nombre EFRÉN GARAVITO quien les dio posada, de allí pasaron a vivir a la Finca La Esmeralda donde su esposo, quien se había desplazado un año antes, trabajaba como obrero en oficios varios en el sector bananero, mientras que ella laboraba en el casino de la finca haciendo la comida, empero que de dicho lugar también se fueron “porque llegaron 55 Consecutivo 14, Pruebas aportadas por el tercero,5. folio de matrícula inmobiliaria.pdf. 56 Consecutivo 14, Pruebas aportadas por el tercero, 1.

Copia de documento de compraventa de mejoras.PDF. SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-001-2019-00047-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Isabel María Meneses Marañón. Opositores: Cecilia Gutiérrez Páez. unos grupos armados” y estaban matando a los trabajadores, trasladándose de esta manera al barrio La Alborada donde les tocó empezar a pagar arriendo57.

Calidad de víctimas de desplazamiento del departamento de Chocó, que fue corroborada con la prueba testimonial, particularmente la declaración de FANY ESTER GARCÍA AGAMEZ, quien en audiencia judicial indicó también haber salido desplazada por la violencia en el año 1994 de Belén de Bajirá junto con CECILIA GUIÉRREZ porque un grupo armado, desconociendo cuál, les pidió que desocuparan, concediéndoles ciertas horas para salir “y como en ese tiempo si no obedecían, los mataban”, “allá mataban gante”, decidieron irse para el municipio de Apartadó58.

Con lo anterior, acreditan, de manera sumaria, que son víctimas de desplazamiento forzado en razón de la violencia, aunque, no así de la misma municipalidad de la reclamante ni del mismo predio objeto del proceso, por lo que, sus casos no configuran desplazamientos o despojos sucesivos del mismo fundo para con ello aplicar la salvedad de la “inversión de la carga de la prueba” preceptuada en el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011.

Ahora bien, respecto de la forma en que se hizo al predio en el año 1997, es decir, para llegar a la suscripción del documento privado descrito en párrafos precedentes y del que no existe discusión, en declaración judicial CECILIA GUTIÉRREZ dejó dicho que si bien ella vivía en el barrio La Alborada donde tenía estudiando a 2 de sus 3 hijos, a su hija la tenía en el colegio policarpita del barrio Policarpa, donde una mañana, estando caminando por las calles del sector, encontró a MENESES MARAÑÓN “desmarcando el techo” de la casa que tenía un letrero de “se vende”, procediendo a preguntarle que porqué lo hacía, para lo cual ésta la respondió que necesitaba las hojas de zinc, además de que estaba vendiendo el lote en $850.000, que como ella estaba interesada en comprar y contaba con ahorros producto de su trabajo en la finca La Esmeralda, más los de su compañero permanente, se interesó por el inmueble procediendo realizar el negocio que afirma “se hizo ese mismo día”.

Asimismo, agregó que la reclamante vendió, porque a su marido se lo habían 57 Trámite en el despacho, consecutivo 18, https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/EgiLii_ADfhBpwW97k4rV98BGftzItW7Pl3ZrPynCqvCkQ?e=kHUE Sh, 2019-00047-02.mp4. (dec. Cecilia Gutiérrez Páez (minuto: 4:55, 5:18 a 5:43, 5:59 a 6:18, 6:27 a 7:13). 58 Trámite en el despacho, consecutivo 19.

Dec. Fany Ester García Agamez (minuto: 1:08:02, 1:08:28, 1:08:46, 1:08:59, 1:09:17, 1:10:40, 1:11:37). SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-001-2019-00047-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Isabel María Meneses Marañón. Opositores: Cecilia Gutiérrez Páez. matado e iba a buscar en Ciénaga Magdalena “para vender otra parcela que tenía por Churidó” 59.

No obstante, las anteriores aseveraciones, fueron desvirtuadas por la misma reclamante, quien luego de ponerle en conocimiento lo relatado por la opositora en el escrito de contradicción y así ratificado en audiencia, al ser indagada sobre el particular, manifestó que no es cierto el hecho de que el inmueble tuviera un letrero que dijera “se vende”, y que si bien tenía una parcela en Churidó, nunca comentó esa situación con la opositora, “yo no sé ella porqué tiene que decir de esa parcela”.

Relató que la negociación de la casa la hizo porque, pasados casis 6 meses de haber salido desplazada de su predio y regresar, un día que se encontraba en el barrio Policarpa, mientras se dirigía donde una vecina de nombre MARÍA no recuerda su apellido y a quien finalmente no encontró, cuya casa quedaba ubicada a la otra calle del inmueble, mientras leía un papel, llegaron unos señores que no conocía, vestían de camuflado y le manifestaron “vecina si usted quiere nosotros le colaboramos para que vuelva… y le volvemos a traer las cosas de la casa”, pero “perro que se mueva a las 7, perro que lleva”, a lo que ella les respondió que no porque “al culillo no le han puesto calzones y yo lo que tengo es miedo, así que yo me voy”, que entonces ellos le exteriorizaron “ah bueno vecina, le colaboramos con $850.000 por su casa” indicándole que fuera a la notaría ese mismo día o al día siguiente, pero ella enseguida fue; lugar donde dijo, apenas vino a conocer a CECILIA GUTIÉRREZ quien se le acercó y le preguntó “tú eres la que está vendiendo la casa” y ella le respondió que sí, agregando que ese mismo día procedieron a hace el documento correspondiente, recibió el dinero y se fue, predio al que luego de ser indagada sobre si eventualmente retornó o si en alguna oportunidad lo haría, señaló que ni ella ni sus hijos estarían dispuestos a regresar60.

Presume que quizá FELIZA PEREA vecina suya “de la otra casa” fue la que le comentó a CECILIA que ella estaba vendiendo el inmueble o por algún otro de los vecinos “porque yo había manifestado que me iba”, negando de esta manera lo afirmado por la opositora, particularmente de que ella se la haya vendido por el hecho de tener otros bienes en zona distinta del Urabá que requerían de su 59 Trámite en el despacho, consecutivo 18, https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/EgiLii_ADfhBpwW97k4rV98BGftzItW7Pl3ZrPynCqvCkQ?e=kHUE Sh, 2019-00047-02.mp4.

Dec. Cecilia Gutiérrez Páez (minuto: 7:13, 759, 8:30, 8:39, 8:43, 8:50, 8:52, 11:23, 11:57, 12:23). 60 Trámite en el despacho, consecutivo 19, https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/EtosSk3u1tZKtTpcSqVlksMBfXm4JiGVX- 4mNhYUxVz41Q?e=gwmdum, 2019-00047-03.mp4. Dec. Isabel María Meneses Marañón (minuto: 318, 3:44, 4:03, 4:36, 5:00 a 5:11, 6:13, 9:31, 9:54, 14:58 a 15:29, 15:55, 16:23, 16:50, 17:02, 17:12 a 18:12, 18:35, 18:43).

SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-001-2019-00047-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Isabel María Meneses Marañón. Opositores: Cecilia Gutiérrez Páez. atención, que la haya encontrado en la casa desmontando un techo y que el inmueble tuviese un letrero de venta. Sobre este último aspecto, relacionado con el letrero de venta, es importante la declaración de la testigo MARÍA DEL CARMEN GARAVITO MERCADO, quien en audiencia judicial relató que para la época del negocio (1997) ella tenía la edad de 12 años, recordando que para ese entonces, cuando pasaba camino hacia el colegio donde estudió por 2 años con los hijos de CECILIA quien le hacía el favor de llevarla y recogerla, veía en la casa objeto del proceso, así como en dos inmuebles más ubicados en esa misma cuadra “cuando eso había una sola calle” también tenían letreros que decía “se vende”61; más sin embargo al ser indagada por el juez de instrucción sobre si estuvo presente en alguno de los diálogos entre ISABEL y CECILIA, la declarante respondió que no62.

Refulge evidente, es que la opositora no logró acreditar lo que en escrito de contradicción advirtió, esto es “demostrar las circunstancias como se dio el negocio jurídico de compra de las mejoras”, más allá que la misma reclamante en audiencia judicial manifestó que si estaba vendiendo y que ello lo había comunicado a sus vecinos, incluso, desde cuando se fue desplazada con ocasión del asesinado de su esposo.

Con lo hasta acá decantado queda claro que los argumentos de oposición no están llamados a prosperar, así como tampoco lo están las excepciones que denominó “inexistencia de la causa” y ausencia e inexistencia de pruebas de contexto”. Mientras que, en lo que respecta a que la negociación del predio se hizo de buena fe exenta de culpa, es un asunto que pasa a ser objeto de análisis como se sigue a continuación. En consecuencia, necesario se hace continuar con el estudio de la buena fe exenta de culpa, la cual, también fue suplicada como excepción por la opositora a través de su representante legal. 4.6.

De la Buena fe exenta de culpa. 61 Trámite en el despacho, consecutivo 19. Dec. María del Carmen Garavito Mercado (minuto: 62 Ib. (minuto: 34:07) SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-001-2019-00047-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Isabel María Meneses Marañón. Opositores: Cecilia Gutiérrez Páez. 4.6.1.

En punto a la buena fe exenta de culpa que se exige en la citada ley a quienes se oponen a la solicitud de restitución de tierras, la Corte Constitucional en sentencia C-820 de 2012 señaló: “la buena fe exenta de culpa se acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación.” En esa misma línea, la Corte Constitucional, en sentencia C-330 de 201663, dejó explicado que: “Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía. La buena fe creadora o buena fe cualificada interpreta una máxima legal…’error comumunis facit jus’…tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes…tal derecho no resultará adquirido.

Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa”.

Así la buena fe exenta de culpa exige dos elementos, uno subjetivo “que consiste en obrar con lealtad” y otro objetivo “que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la realización actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza”. La buena fe cualificada a la que se refiere la Ley de víctimas y restitución de tierras, en palabras del órgano Constitucional “se circunscribe a la acreditación de dichos actos que el tercero pretenda hacer valer en relación con la tenencia, la posesión, el usufructo, la propiedad o dominio de los predios objeto de restitución. Estos actos pueden ser, entre otros, posesiones de facto, negocios jurídicos de carácter dispositivo o situaciones que tienen origen en órdenes judiciales o actos administrativos.

La comprobación de la buena fe exenta de culpa lleva a los terceros a ser merecedores de una compensación, como lo dispone la Ley 1448 de 2011”. (Resalto de la Sala). 4.6.2. En este caso concreto, de entrada, se advierte que descartada por completo ha quedado la buena fe cualificada en cabeza de la opositora, quien en declaración judicial aceptó que al momento de la adquisición del inmueble desconocía las razones del porqué ISABEL MARÍA MENESES lo estaba vendiendo, pues no indagó nada al respecto, así como que del asesinato de su esposo MÁXIMO ROMAÑA apenas se vino a enterar hasta cuando le llegaron los papeles de restitución de tierras, momento en el que preguntó al respecto con algunas de las vecinas quienes le manifestaron “que sí le habían matado al marido”64, incluso una de ellas a quien también le habían matado al consorte “dijo que en esa época quería 63 CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Ref. Exp: D-11106. M.P: Luis Alejandro Jiménez Castellanos. 64 Trámite en el despacho, consecutivo 18. Dec. Cecilia Gutiérrez Páez (minuto: 15:03, 15:15) SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-001-2019-00047-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Isabel María Meneses Marañón. Opositores: Cecilia Gutiérrez Páez. vender porque llegaban grupos paramilitares” y que ISABEL vendió “porque a su marido se lo habían matado e iba a buscar una compraventa que tenía en Ciénaga Magdalena para vender otra parcela que tenía por Churidó”65.

De igual manera aceptó que para el momento de suscribir el documento privado de compra de mejoras, no conoció la casa por dentro, no la recorrió, no miró como estaba, aseverando que compró lo que vio por fuera “estaba todo, así como abandonado” pasándose a vivir al inmueble a los dos 2 siguientes de la negociación pues se encontraban pagando arriendo y no tenías más propiedades66.

Y si bien el testigo MANUEL VICENTE AGAMEZ, esposo de la opositora, quien aparece firmando como testigo en el documento privado de compra de mejoras tantas veces referido, en declaración judicial expuso que lo primero que hicieron fue averiguar con los vecinos como “el señor DUQUE que ya murió y la señora FELIZA” así como en la Alcaldía, si ese predio se podía vender o no y su la vendedora era la dueña, también lo es que no fueron cautos en indagar más allá como lo era la real situación del inmueble y los motivos de la venta por parte de la ISABEL, como así lo hubo de manifestar CECILIA GUTIÉRREZ, además de que el testigo fue conteste en afirmar que “su mente estaba en descansar de pagar arriendo y como tenían la plata en la cuenta”67 decidieron comprar.

Conforme a lo anterior se tiene que la opositora no probó actuaciones superiores como lo exige la ley, en aras de determinar un actuar de buena fe cualificada, por manera que, se declarará impróspera la oposición por esta planteada, sin que haya lugar a reconocerle compensación algún de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011.

Finalmente, y previo al pronunciamiento de las presunciones del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, se hace necesario entrar a estudiar si CECILIA GUTIÉRREZ, reúne o no la condición de segundo ocupante. 4.7. De los segundos ocupantes. 65 Ib. (minuto: 12:35 a 12:45, 19:27 a 19:47). 66 Ib. (minuto: 21:03, 21:14 a 21:54, 31:22). 67 Ib.

(minuto: 1:03:23 a 1:03:45). SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-001-2019-00047-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Isabel María Meneses Marañón. Opositores: Cecilia Gutiérrez Páez. La Corte Suprema de Justicia, acatando el criterio establecido por la Corte Constitucional en las sentencias C-33068, T-315 y T-367, todas del 2016, acogiendo la regla 17 de los principios Pinheiro69, de conformidad con el Manual de aplicación de estos70, iteró que son los jueces de esta especialidad los encargados del reconocimiento de esa calidad, a quienes les corresponde especificar las medidas de atención a los segundos ocupantes aun en etapa pos fallo (Rad.11001-02-03- 000-2017-00599-00.

STC3722-2017)71, debiendo en todo caso tener en cuenta, tanto los parámetros expuestos en el Auto 373 de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva)72, como los siguientes elementos al momento mismo de adoptar cualquier determinación: i. habitar el predio objeto de restitución o derivar de ellos su mínimo vital; ii. Que se encuentren en situación de vulnerabilidad y iii.

Que no exista (ni directa o indirectamente) relación con el despojo o el abandono forzado del predio; por lo que a continuación la Sala profundizará sobre ello. No obstante, los anteriores requisitos jurisprudenciales vinieron a ser objeto de reglamentación normativa a través del artículo 56 de la Ley 2294 del 19 de mayo de 202373 que adicionó el artículo 91A de la Ley 1448 de 2011, donde se estableció que se reconocerá la calidad de segundo ocupante: i) a quien tenga condiciones de vulnerabilidad socioeconómica y ii) ejerza una relación material y/o jurídica de propiedad, posesión u ocupación permanente con un predio objeto de restitución, de la cual se deriven sus medios de subsistencia y/o tenga una relación de habitación; iii) que no tenga o haya tenido nexos directos o indirectos con los hechos que dieron lugar al despojo o abandono forzoso y que iv) la relación con el predio se haya dado antes de la diligencia de comunicación de la que trata el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, para con ello aplicar, por una sola vez y por núcleo familiar, las medidas allí dispuestas siempre que la relación acreditada con el predio objeto de restitución, haya sido anterior a la macro focalización de la zona intervenida. 68 CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Ref. Exp: D-11106. M.P: María Victoria Calle Correa. Replicada en la sentencia T-529 de 2016 y T-646 de 2017. 69 “Los Estados deben velar por que los ocupantes secundarios estén protegidos contra el desalojo forzoso arbitrario o ilegal…” 70 Manual sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de refugiados y personas desplazadas.

Aplicación de los “Principios Pinheiro”. Marzo, 2007. Publicado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (www.ohchr.or). 71 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sentencia de Tutela del 16 de marzo de 201, M.P. ALVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO 72 En tratándose de opositores/segundos ocupantes, los jueces y/o magistrados de restitución, a partir del rol de directores del proceso, deben realizar una interpretación flexible, o incluso inaplicar, de forma excepcional, el requisito de la buena fe exenta de culpa para acceder a la compensación, cuando se trata de opositores/segundos ocupantes que reúnen los siguientes parámetros: “que (i) no favorezcan ni legitimen el despojo (armado o pretendidamente legal) de la vivienda, las tierras y el patrimonio de las víctimas;

(ii) no debe favorecer a personas que no enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra y (iii) no puede darse para quienes tuvieron una relación directa o indirecta con el despojo. // Los jueces de tierras deben establecer si la persona cumple todas las condiciones descritas, y evaluar si lo adecuado es, entonces, entender la buena fe exenta de culpa de manera acorde a su situación personal, exigir buena fe simple, o aceptar la existencia de condiciones similares al estado de necesidad, que justifiquen su conducta”.

Por supuesto, “personas que no enfrentan ninguna condición de vulnerabilidad no deben ser eximidos del requisito, pues no resulta admisible desde el punto de vista constitucional, que hayan tomado provecho de los contextos de violencia para su beneficio personal, ni que hayan seguido un estándar de conducta ordinario en el marco del despojo y la violencia generalizada, propios del conflicto armado interno” 73 Ley 2294 de 2023 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 "Colombia Potencia Mundial de la Vida”.

SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-001-2019-00047-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Isabel María Meneses Marañón. Opositores: Cecilia Gutiérrez Páez. 4.7.1. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se tiene que la opositora y su núcleo familiar, según caracterización efectuada por la Unidad74, son víctimas del conflicto armado de etnia negra o afrodescendiente que habitan el inmueble objeto de reclamación en razón, inicialmente a la compra realizada a la reclamante y posteriormente en virtud del beneficio otorgado por el estado (cesión a título gratuito por tratarse de un bien ejidal), cuya familia está compuesta por 6 adultos, un menor de edad de pocos meses y una mujer lactante quienes depende económicamente del padre de familia, no cuentan con los recursos económicos suficientes para alimentarse de una manera adecuada “hay tres personas pertenecientes al régimen subsidiado, entre esas la mujer lactante, su cónyuge y el menor de edad”, además de que “a la vivienda le han realizado muchas mejoras”.

Conforme a la declaración de GUTIÉRREZ PÁEZ y la de la testigo FANY ESTER GARCÍA AGAMEZ, salieron desplazados con ocasión de la violencia suscitada en Belén de Bajará (Cho.) en el año 1994, llegando a la municipalidad de Apartadó, inicialmente al barrio obrero a la casa de un compadre, posteriormente a la Finca La Esmeralda de donde también salieron en razón del conflicto armado interno, llegando al barrio La Alborada donde empezaron a pagar arriendo.

Que luego de trabajar y ahorrar un dinero, en el año 1996 compraron mejoras a ISABEL MARÍA MENESES a través de documento privado para posteriormente ser cedido a título gratuito por la Alcaldía municipal de Apartadó a través de la Resolución N° 3682 de17 der agosto de 2010, registrada en el FMI 008-35162 (anotación 2) de la ORIP de Apartadó, vivienda la cual han venido mejorando con dinero producto de su trabajo y el de su compañero como así lo corrobora el testigo MANUEL VICENTE AGAMEZ quien dijo, sus cesantías han sido invertidas allí75, además de ser actualmente el único inmueble con el que cuentan para vivir con todo el núcleo familiar, que según la aludida caracterización está conformado por CECILIA GUTIÉRREZ PÁEZ, MANUEL VICENTE AGAMEZ, ALEXIS AGAMEZ TORDECILLA, ALEXANDER AGAMEZ TORDECILLA, ADELAIDA AGAMES GUTIÉRREZ, YESSICA MARÍA PADILLA MOSQUERA y DILAN ALEXANDER TORDECILLA PADILLA.

La opositora y su familia, compraron el predio a la reclamante en el año 1996 buscando solucionar su problema de vivienda luego del desplazamiento padecido 74 Trámite en el despacho, consecutivo 14, Pruebas Oficiosa, Caracterización de la señora - Cecilia Gutierrez.pdf. 75 Dec. Manuel Vicente Agamez (minuto: 43:43, 45:29 a 49:29, 59:00).

SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-001-2019-00047-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Isabel María Meneses Marañón. Opositores: Cecilia Gutiérrez Páez. en el departamento de Chocó, viendo en dicha oportunidad o negocio, como solución a su dificultad habitacional máxime cuando estaban cansados de pagar arriendo como lo expresó MANUEL AGAMEZ; venta del predio que, por demás, no niega la reclamante estaba realizando pues así se lo había manifestado a sus vecinos al momento de salir desplazada.

En este punto, necesario se hace aclarar, que si bien la reclamante en audiencia judicial manifestó haberse sentido amenazada por las dos personas que dijo de camuflado la abordaron diciéndole que le iban a colaborar, particularmente cuando le expresaron “perro que se mueva a las 7, perro que lleva” a lo que ella les respondió que no porque “al culillo no le han puesto calzones y yo lo que tengo es miedo, así que yo me voy”; ello, en el contexto de violencia como el acaecido en el barrio Policarpa Salavarrieta de la municipalidad de Apartadó, se extiende, prima facie, a las víctimas que lo padecieron, entre ellas la reclamante, con ocasión del asesinato de su esposo ocurrido en el año 1996 en ese mismo sector urbano. Hecho que, como quedó probado a lo largo del proceso, fue el que motivó a ISABEL MARÍA MENESES inicialmente a desplazarse de la zona, para como indicó en audiencia, 6 meses más tarde, vender las mejoras que allí tenía, pues su temor, más que fundado desde el hecho victimizante primigenio, se perpetuó en el tiempo.

No obstante, no pasa desapercibido para la Sala, el hecho de que para la negociación -venta de mejoras- celebrada con CECILIA GUTIÉRREZ, la misma reclamante manifestó que por parte de la compradora, no medió ningún tipo de amenaza, así como que presume que CECILIA se enteró de que estaba vendiendo el inmueble “por los vecinos, porque ella había dicho que se iba”76.

De ahí que no se pueda afirmar que la opositora haya tenido una relación directa o indirecta con el desplazamiento y abandono del predio por parte de ISABEL MENESES, amén de que esta última en nada relaciona a la opositora con las personas que dijo la abordaron, sumado a que GUTIÉRREZ PÁEZ y su familia, desde la adquisición del predio a la fecha de la presente providencia, se encuentran habitando el mismo, y constituye el único bien inmueble con el que cuentan para sobrellevar su situación de vulnerabilidad y mínimo vital, acreditadas con el estudio de caracterización. 76 (minuto 23:31, 29:50).

SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-001-2019-00047-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Isabel María Meneses Marañón. Opositores: Cecilia Gutiérrez Páez. Con lo anterior, la Sala encuentra reunidos los requisitos legales previstos en el artículo 91A de la Ley 1448 de 2011, así como los jurisprudenciales para reconocer la calidad de segundos ocupantes como quiera que acreditaron sus condiciones de vulnerabilidad socioeconómica, no tuvieron nexos con los hechos victimizantes de la reclamante, la relación jurídica con el predio es la de propietaria y allí tiene destinado su lugar de habitación junto con su familia, sumado a que la relación con el inmueble se dio antes de la diligencia de comunicación de la que trata el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011 pues tuvo lugar, según solicitud, el 22 de mayo de 2014 momento para el cual en el predio se encontró a CECILIA GUTIÉRREZ PÁEZ quien ya se reportaba como propietaria del bien, mientras que la macrofocalización de la subregión del Urabá donde se encuentra el municipio de Apartadó, se efectuó en el año 201177. 4.7.2.

Así las cosas, dadas las condiciones de precariedad y de pervivencia en la que se encuentra la opositora y su familia conforme se indicó en el sub judice, dándoles un tratamiento con enfoque diferencial, dentro del marco de la acción sin daño, la equidad y buscando evitar una nueva victimización, como medida de atención, se mantendrá en su favor el statu quo sobre el inmueble objeto de reclamación identificado con el FMI 008-35162 de la ORIP de Apartadó (Ant.).

De no ser así, se incrementarían las tensiones ya existentes, ante lo cual es acertado ceder frente al principio de preferencia de la restitución, evitando que la sentencia se convierta en un nuevo elemento generador de violencia, discordia, inequidad, desigualdad y desplazamiento; lo que por sí contraría la búsqueda de la paz que persigue la justicia transicional, en este caso, la Ley 1448 de 2011.

Lo anterior, aunado a que la reclamante manifestó su deseo de no retornar al fundo por el hecho victimizante allí padecido. Bajo el anterior criterio, y dada la imposibilidad de la restitución material del bien atendiendo el criterio de voluntariedad expresado por la reclamante, como se ha dejado descrito en esta sentencia, no se verterán los efectos jurídicos normados en 77 Convenio Interadministrativo No. 0582 de 2021 “PILAR DE OBSERVACIÓN LEY 1448 DE 2011 Y POLÍTICA DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS-Anexo 5.

Informe V.2.0. 25 de febrero de 2022” - https://www.minjusticia.gov.co/ojtc/Documents/Normatividad/Docs_V2/POL%C3%8DTICA%20DE%20VICTIMAS%20Y%20RESTITUCI%C3% 93N%20DE%20TIERRAS.pdf. Documento en el que se dejó enunciado que el año 2011 se establecieron inicialmente 12 macrozonas: Montes de María, Sur de Córdoba y Bajo Cauca Antioqueño, Catatumbo, Magdalena Medio, Sur del Meta, Tolima, Cauca y Valle del Cauca, Urabá, Resto de Antioquia, Magdalena y Cesar, Nariño, y Putumayo.

Mientras que para el 2013 se crearon las macrozonas de Cundinamarca y Eje Cafetero (departamentos de Caldas, Risaralda y Quindío), para abril de 2015, se ampliaron las macrozonas de Montes de María, Sur de Córdoba y Bajo Cauca Antioqueño, Catatumbo y Magdalena Medio, al tiempo que se crearon las macrozonas de Atlántico, Boyacá y Casanare.

Por último, como ya se señaló, a partir de 2016 se decidió macrofocalizar todo el territorio nacional. SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-001-2019-00047-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Isabel María Meneses Marañón. Opositores: Cecilia Gutiérrez Páez. el artículo 77 numerales 2°- literal e), 3° y 5°, y de lo dispuesto en el artículo 91 literal k de la Ley 1448 de 2011; para de esta forma cumplir con lo determinado ut supra. 5.

Conclusión (efectos y consecuencias) 5.1. Como se dejó sentado desde el punto anterior, en la reclamación presentada a través de la Unidad coexisten los presupuestos de la acción de restitución de bienes despojados o abandonados, se reconocerá y protegerá el derecho fundamental a la restitución de tierras en favor de ISABEL MARÍA MENESES MARAÑÓN, en nombre propio y como cónyuge supérstite de MÁXIMO RENTERÍA ROMAÑA. 5.2.

Asimismo, atendiendo que la restituida tanto en la solicitud inicial, como en declaración judicial manifestó su voluntad de no retornar al predio por temor y con ocasión del asesinato de su esposo, dable se hace aplicar las reglas fijadas en los principios Pinheiro, especialmente las que hacen relación a las número 10.1 y 10.378, los Principios Deng79, en consonancia con lo preceptuado en los artículos 7280 y 97 de la ley de víctimas (Ley 1448 de 2011).

En consecuencia, la protección en su favor será en la modalidad de compensación, por lo que el Fondo de la UAEGRTD, aplicará una a una las opciones legales en el orden establecido en el artículo 2.15.2.1.2., del Decreto 1071 del 26 de mayo de 201581, privilegiando la compensación por equivalencia medioambiental, debiendo tener en cuenta, además, que el predio que entregue en compensación debe ser de iguales o mejores condiciones al que se compensa, y en el evento que sea rural, no podrá estar por debajo de la UAF y si es urbano, deberá reunir como mínimo el valor comercial igual o superior al actual del predio despojado así como las exigencias y características de una vivienda de interés social sin perjuicio de la aplicación de un subsidio de vivienda si a este hay lugar (artículo 72 de la Ley 1448 de 2011). 78Principios Pinheiro “10.1 Todos los refugiados y desplazados tienen derecho a regresar voluntariamente a sus anteriores hogares, tierras o lugares de residencia habitual en condiciones de seguridad y dignidad.

El regreso voluntario en condiciones de seguridad y dignidad debe fundarse en una elección, libre, informada e individual. Se debe proporcionar a los refugiados y desplazados información completa, objetiva, actualizada y exacta, en particular sobre las cuestiones relativas a la seguridad física, material y jurídica en sus países o lugares de origen.

(…) 10.3 Los refugiados y desplazados no serán obligados ni coaccionados de ningún otro modo, ya sea de forma directa o indirecta, a regresar a sus anteriores hogares, tierras o lugares de residencia habitual. Los refugiados y desplazados deben tener acceso de forma efectiva, si así lo desearan, a soluciones duraderas al desplazamiento distintas del regreso, sin perjuicio de su derecho a la restitución de sus viviendas, tierras y patrimonio.” 79Principio 28. 1.

Las autoridades competentes tienen la obligación y responsabilidad primarias de establecer las condiciones y proporcionar los medios que permitan el regreso voluntario, seguro y digno de los desplazados internos a su hogar o su lugar de residencia habitual, o su reasentamiento voluntario en otra parte del país. Esas autoridades tratarán de facilitar la reintegración de los desplazados internos que han regresado o se han reasentado en otra parte. 2.

Se harán esfuerzos especiales por asegurar la plena participación de los desplazados internos en la planificación y gestión de su regreso o de su reasentamiento y reintegración. 80 “Las acciones de reparación de los despojados son: la restitución jurídica y material del inmueble despojado. En subsidio, procederá, en su orden, la restitución por equivalente o el reconocimiento de una compensación”.

Y está última procede, de acuerdo con la norma, cuando la restitución se haga imposible o el despojado no pueda retornar a su predio, por razones como el riesgo para su vida e integridad personal, se ofrecerán alternativas de restitución por equivalente o la compensación en dinero. 81 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.

SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-001-2019-00047-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Isabel María Meneses Marañón. Opositores: Cecilia Gutiérrez Páez. 5.3. La compensación dispuesta, se hará observando la cabida superficiaria que para el momento del desplazamiento y/o despojo detentaba ISABEL MARÍA MENESES MARAÑÓN, según ITP82 e ITG, un área de 88,32 m2, ubicado en el barrio Policarpa Salavarrieta del municipio de Apartadó (Ant.), predio que hoy en día corresponde al inmueble con nomenclatura “CR 78 A # 102AA - 03, MANZANA N, SECTOR 3”, y FMI 008-35162 de la ORIP de Apartadó. 5.4.

Para el efecto se ordenará al Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC, el avalúo del predio en mención objeto de esta acción, lo cual deberá realizar en un término no superior a diez (10) días, entregando el resultado de manera INMEDIATA a este Tribunal a efectos de surtir la contradicción en los términos de los artículos 36 y 231 del Código General del Proceso. 5.5.

Se concederá a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas a través del FONDO, hoy Grupo Fondo de Restitución Tierras y Territorios - GFRTT, un término de TRES (3) MESES para la realización de la compensación. Para tal afecto, dará participación activa, conjunta, directa y suficientemente informada a ISABEL MARÍA MENESES MARAÑÓN atendiendo la voluntariedad del mismo y el enfoque diferencial y de género, debiendo informar mes a mes a esta Sala Civil Especializada, de los avances en la gestión ordenada. 5.6.

El predio que eventualmente se entregue en compensación a ISABEL MARÍA MENESES MARAÑÓN, deberá estar protegido de conformidad con el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, además de la protección en los términos de la medida establecida en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997, esta última, siempre y cuando la persona beneficiada con la restitución de manera expresa manifieste su voluntad en ese sentido.

Por ello, debe oficiarse a la Unidad, para que en el evento en que la víctima esté de acuerdo con dicha orden, adelante oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Instrumentos Públicos que llegue a corresponder, debiendo en todo caso informar igualmente esa situación a este Tribunal, así como el lugar de ubicación del mismo, la identificación con la matrícula inmobiliaria y la oficina de instrumentos públicos correspondiente. 82Trámite en el despacho, consecutivo 12, Pruebas Oficiosa, 3.

Identificación del predio, 1TP_ID_83885_V5_OK_REG.xlsx. SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-001-2019-00047-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Isabel María Meneses Marañón. Opositores: Cecilia Gutiérrez Páez. 5.7. Concluida la gestión de compensación aquí ordenada la Unidad a través del Grupo Fondo de Restitución Tierras y Territorios - GFRTT y/o la dependencia que corresponda, dará cuenta de ello, allegando copia auténtica del instrumento público otorgado y el respectivo folio de matrícula inmobiliaria. 5.8.

De otra parte, se declararán imprósperas las oposiciones planteadas mediante apoderado judicial por CECILIA GUTIÉRREZ PÁEZ, sin que haya lugar a reconocerle la compensación de que trata la Ley 1448 de 2011, por no haber acreditado obrar de buena fe exenta de culpa; sin embargo, al acreditar la calidad de segundo ocupante, se les reconocerá dicha condición con las medidas de protección en su favor en cuanto a vivienda y acceso a la tierra se refiere, conforme se dejó anotado. 5.9.

Se ordenará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Apartadó (Ant.), con relación al predio objeto de esta reclamación con matrícula inmobiliaria 008-35162, la cancelación de las anotaciones (5 y 6) donde figuran las medidas cautelares (admisión solicitud de restitución y sustracción provisional del comercio) ordenadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó (Ant.). 5.10.

Aunado a lo anterior, y para restablecer los derechos de las víctimas de manera diferenciada, transformadora y efectiva, se adoptarán en su favor las medidas de atención, asistencia y reparación contenidas en la Ley 1448 de 2011 en materia de salud, educación, alivio de pasivos, capacitación para el trabajo, seguridad, vivienda y proyectos productivos. 5.11.

No se condenará en costas a ninguna de las partes porque no se dan los presupuestos del literal s) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011 respecto de la actuación procesal de las partes. 5.12. Finalmente, se advertirá a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia que, para el cumplimiento de estas, deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011.

6. FALLO SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-001-2019-00047-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Isabel María Meneses Marañón. Opositores: Cecilia Gutiérrez Páez. En mérito de lo anterior, la Sala Primera de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR impróspera la oposición y excepciones planteadas mediante apoderado judicial por CECILIA GUTIÉRREZ PÁEZ identificada con la C.C. 39.311.905, sin que haya lugar a reconocerles compensación alguna de que trata la Ley 1448 de 2011, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. A su vez, reconocerla como segundo ocupante a quien, como medida de protección, se mantendrá en su favor el statu quo sobre el predio objeto de restitución, ubicado en el barrio Policarpa Salavarrieta del municipio de Apartadó (Ant.) identificado con nomenclatura “CR 78 A # 102AA - 03, MANZANA N, SECTOR 3”, y FMI 008-35162 de la ORIP de Apartadó.

SEGUNDO: RECONOCER Y PROTEGER el derecho fundamental a la restitución de tierras de ISABEL MARÍA MENESES MARAÑÓN identificada con la cédula de ciudadanía número 39.405.765, en los términos de la Ley 1448 de 2011 y de conformidad con lo considerado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR que la restitución y formalización de tierras de ISABEL MARÍA MENESES MARAÑÓN se haga de manera subsidiaria a través de compensación a cargo del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y/o quien haga sus veces, de la manera como se precisa a continuación: 3.1. La compensación, será por equivalencia en favor de ISABEL MARÍA MENESES MARAÑÓN identificada con la cédula de ciudadanía número 2.798.749, para lo cual el Grupo Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, hoy Grupo Fondo de Restitución Tierras y Territorios - GFRTT, aplicará una a una las opciones legales en el orden establecido en el artículo 2.15.2.1.2. del Decreto 1071 del 26 de mayo de 201583, privilegiando la compensación por equivalencia medioambiental, debiendo tener en cuenta, 83 por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.

SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-001-2019-00047-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Isabel María Meneses Marañón. Opositores: Cecilia Gutiérrez Páez. además, que el predio que entregue en compensación debe ser de iguales o mejores condiciones al que se compensa, y en el evento que sea rural, no podrá estar por debajo de la UAF y si es urbano, deberá reunir como mínimo el valor comercial igual o superior al actual del predio despojado así como las exigencias y características de una vivienda de interés social sin perjuicio de la aplicación de un subsidio de vivienda si a este hay lugar (artículo 72 de la Ley 1448 de 2011). 3.2.

La compensación aquí dispuesta, se hará observando la cabida superficiaria que para el momento del desplazamiento y/o despojo detentaba ISABEL MARÍA MENESES MARAÑÓN, según ITP84 e ITG, un área de 88,32 m2, del predio ubicado en el barrio Policarpa Salavarrieta del municipio de Apartadó (Ant.), que hoy en día corresponde al inmueble con nomenclatura “CR 78 A # 102AA - 03, MANZANA N, SECTOR 3”, y FMI 008-35162 de la ORIP de Apartadó, cuyos linderos y coordenadas son los que se precisan a continuación Linderos Coordenadas 3.3.

Para el efecto se ordena al Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC, el avalúo del predio en mención objeto de esta acción, lo cual deberá realizar en un término no superior a diez (10) días, entregando el resultado de manera INMEDIATA a este Tribunal a efectos de surtir la contradicción en los términos de los artículos 36 y 231 del Código General del Proceso. 84Trámite en el despacho, consecutivo 12, Pruebas Oficiosa, 3.

Identificación del predio, 1TP_ID_83885_V5_OK_REG.xlsx. SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-001-2019-00047-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Isabel María Meneses Marañón. Opositores: Cecilia Gutiérrez Páez. 3.4. Se concede a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas a través del FONDO, hoy Grupo Fondo de Restitución Tierras y Territorios - GFRTT, un término de TRES (3) MESES para la realización de la compensación. Para tal afecto, dará participación activa, conjunta, directa y suficientemente informada a ISABEL MARÍA MENESES MARAÑÓN atendiendo la voluntariedad del mismo y el enfoque diferencial y de género, debiendo informar mes a mes a esta Sala Civil Especializada, de los avances en la gestión ordenada. 3.5.

El predio que eventualmente se entregue en compensación a ISABEL MARÍA MENESES MARAÑÓN, deberá estar protegido de conformidad con el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, además de la protección en los términos de la medida establecida en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997, esta última, siempre y cuando la persona beneficiada con la restitución de manera expresa manifieste su voluntad en ese sentido.

Por ello, debe oficiarse a la Unidad, para que en el evento en que la víctima esté de acuerdo con dicha orden, adelante oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Instrumentos Públicos que llegue a corresponder, debiendo en todo caso informar igualmente esa situación a este Tribunal, así como el lugar de ubicación del mismo, la identificación con la matrícula inmobiliaria y la oficina de instrumentos públicos correspondiente. 3.6.

Concluida la gestión de compensación aquí ordenada la Unidad a través del Grupo Fondo de Restitución Tierras y Territorios - GFRTT y/o la dependencia que corresponda, dará cuenta de ello, allegando copia auténtica del instrumento público otorgado y el respectivo folio de matrícula inmobiliaria.

CUARTO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Apartadó (Ant.), con relación al predio objeto de esta reclamación con matrícula inmobiliaria 008-35162, la cancelación de las anotaciones (5 y 6) donde figuran las medidas cautelares (admisión solicitud de restitución y sustracción provisional del comercio) ordenadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó (Ant.).

QUINTO: ORDENAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV): SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-001-2019-00047-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Isabel María Meneses Marañón. Opositores: Cecilia Gutiérrez Páez. 5.1. Que proceda a inscribir y/o corregir en el Registro Único de Víctimas (RUV), por el hecho victimizante de desplazamiento, abandono forzado y/o despojo, en el caso de que aún no lo esté, a ISABEL MARÍA MENESES MARAÑÓN identificada con la cédula de ciudadanía número 39.405.765, así como a su respectivo núcleo familiar descrito en la solicitud para el momento de los hechos victimizantes: 5.2.

Que la restituida sea incluido en el PAARI de retorno y reparación, por lo que se insta a la entidad para que establezca una ruta especial de atención para esta beneficiaria de la restitución vía compensación; debiendo adelantar oportunamente a su favor, las acciones pertinentes ante las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas - SNARIV, previa valoración de su situación actual y de necesidad, su inclusión en proyectos de estabilización socioeconómica así como la garantía del goce efectivo de los derechos a la salud, educación, alimentación, vivienda y orientación ocupacional.

PARÁGRAFO: Para el inicio del cumplimiento de estas órdenes, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), contará con un término de 15 días y deberá rendir informes detallados cada seis (6) meses sobre las medidas adoptadas en favor de las víctimas.

SEXTO: ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Valledupar (Ces.), por ser el lugar donde actualmente se encuentra domiciliada la restituida o donde se entregue el predio en compensación, a través de las dependencias que correspondan: 6.1. Que, a través de su Secretaría de Hacienda o Rentas aplique en relación con el predio compensado los mecanismos de condonación del pago de impuestos, tasas y contribuciones municipales por un periodo de dos (2) años.

Para el efecto, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-001-2019-00047-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Isabel María Meneses Marañón. Opositores: Cecilia Gutiérrez Páez. hará llegar a la Administración municipal correspondiente, copia de la sentencia judicial, para que en el término de diez (10) días se otorgue el beneficio concedido. 6.2.

Que, a través de la Secretaría Municipal de Salud, en conjunto con los responsables del Sistema General de Seguridad Social en Salud y los coparticipes y aliados estratégicos que hacen parte del programa, garantice la afiliación, cobertura y asistencia en salud a la restituida y su núcleo familiar, por lo que deberá ser evaluada por un equipo de profesionales interdisciplinario para que emitan su correspondiente concepto de acuerdo a las necesidades particulares que requiera, priorizándolo e incluyendo el acceso a medicamentos de ser requeridos.

Además, deberá brindar, en asocio con la Secretaría Departamental de Salud, la atención psicosocial de que trata el artículo 137 de la Ley 1448 de 2011 con garantía del consentimiento previo, la gratuidad, la interdisciplinariedad, la atención preferencial y diferenciada que requiera el caso. Asimismo, deberán incluirla en los programas de atención, prevención y protección que ofrece el Municipio a favor de las víctimas y adultos mayores. 6.3.

Que, a través de su Secretaría de Educación o las autoridades educativas correspondientes, verifique el nivel educativo y expectativa de formación de la restituida, a fin de garantizar el acceso y/o permanencia en el sistema educativo, según lo dispuesto en el art. 51 de la Ley 1448 de 2011, si tal es su voluntad.

PARÁGRAFO: Para el cumplimiento de estas órdenes se dispone del término máximo de un (1) mes siguiente a la notificación de esta providencia, y además se deberán presentar informes periódicos cada tres (3) meses sobre la gestión y materialización de los beneficios.

SÉPTIMO: ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA)- Regional Cesar que, previa manifestación de voluntad del restituido, lo ingrese sin costo alguno para él, a los programas de formación, capacitación técnica y proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbanos que tengan implementados, de acuerdo a su edad, preferencias, grado de estudios y oferta académica, garantizándose que efectivamente la víctima sea receptora del subsidio que el SENA otorga de los fondos obtenidos por los aportes parafiscales y contribuciones, que conforman su patrimonio conforme lo establece el artículo 30 de la Ley 119 de 1994.

SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-001-2019-00047-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Isabel María Meneses Marañón. Opositores: Cecilia Gutiérrez Páez. Para el cumplimiento de esta orden se adelantarán las acciones pertinentes en un término inicial de quince (15) días, y deberá presentar informes periódicos cada tres (3) meses.

OCTAVO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras - UAEGRTD que, luego de la compensación y previa caracterización de la restituida, formule e implemente los proyectos productivos con el debido acompañamiento y asistencia técnica, acorde con el uso y aptitud del suelo. Igualmente, la postule ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio o la entidad competente, con el fin de otorgarle, en caso necesario y de cumplir los requisitos para el efecto, subsidio de construcción o mejoramiento de vivienda en los términos definidos por el artículo 123 de la Ley 1448 de 2011 y normatividad complementaria.

Para el inicio del cumplimiento se dispone del término de quince (15) días a partir de la compensación, y además se deberán presentar informes periódicos cada tres meses de los avances y la materialización de los proyectos.

NOVENO: ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia que, para el cumplimiento de estas órdenes, deben actuar de manera armónica y articulada según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011.

DÉCIMO: No condenar en costas a ninguna de las partes porque no se dan los presupuestos del literal s) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011 respecto de la actuación procesal de las partes.

DÉCIMO PRIMERO: NOTIFICAR la sentencia a las partes e intervinientes por estados a través del Portal Web de Restitución de Tierras Despojadas para la Gestión de Procesos Judiciales en Línea. Por Secretaría líbrense las respectivas comunicaciones y expídase copia de la sentencia para los fines pertinentes.

DÉCIMO SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala, expídanse las copias auténticas necesarias, a quienes así lo requieran. SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-001-2019-00047-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Isabel María Meneses Marañón. Opositores: Cecilia Gutiérrez Páez. (Proyecto discutido y aprobado, según consta en Acta de la fecha)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, Firmado electrónicamente JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO kv Firmado electrónicamente por el (la) Doctor(a): PUNO ALIRIO CORREAL BELTRAN JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 90b039e016a4880cfa44b3adcf700ceb7ae0dd3ae9ca5a3f725f97beb9449790 Documento generado en 2024-11-25