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SENTENCIAS — Tribunal Superior de Antioquia

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 23001312100120190014901

Parties: NEILA ROSA TEHERÁN RAMOS \ Opositor: Sujeto LEDA ESTHER MOZO GUERRERO

Descriptors: RESTITUCIÓN DE TIERRAS - / RESTITUCIÓN POR EQUIVALENTE - / RESTITUCIÓN DE TIERRAS - / SEGUNDOS OCUPANTES - Requisitos para su reconocimiento / TESIS: Corolario, el contexto general y focal traído al caso, las pruebas practicadas durante Tema : RESTITUCIÓN DE TIERRAS - / RESTITUCIÓN POR EQUIVALENTE - / RESTITUCIÓN DE TIERRAS - / SEGUNDOS OCUPANTES - Requisitos para su reconocimiento / TESIS: Corolario, el contexto general y focal traído al caso, las pruebas practicadas durante Predio \ Bien : Cédula Catastral: 058952003000000700 013000000 0 Matrícula Inmobiliaria: 027-36079 de la ORIP de Segovia Ubicación Inmueble : Departamento: Antioquia Municipio: Zaragoza Corregimiento: Buenos Aires Vereda: Escarralao Titulación Jurisprudencia Relacionada Parte Resolutiva PROBLEMA_JURÍDICO Hechos De La Providencia Tema Descargar

Reporting judge: José Gildardo Ramírez Giraldo

Date: 2024-11-15

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SALA TERCERA JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO Magistrado Ponente Medellín, quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Sentencia n.° 024 Radicado: 23001312100120190014901 Proceso: Restitución y formalización de tierras Solicitante: NEILA ROSA TEHERÁN RAMOS Opositora: LEDA ESTHER MOZO GUERRERO Sinopsis: En esta solicitud se encuentran reunidos los presupuestos establecidos en la Ley 1448 de 2011, por ende, se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras de la solicitante.

No prospera la oposición. No se reconoce compensación económica por no haberse acreditado actuar con buena fe exenta de culpa. Atendiendo a criterios diferenciales, se compensa a la reclamante con un predio equivalente y a la opositora se le respeta el statu quo. I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede esta Sala a dictar sentencia dentro del proceso especial de restitución y formalización de tierras despojadas, conforme lo establece el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, respecto de la solicitud incoada por NEILA ROSA TEHERÁN RAMOS, quien actúa a través de apoderado adscrito a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (en adelante UAEGRTD o La Unidad); proceso instruido por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería - Córdoba, y en el que se admitió oposición de LEDA ESTHER MOZO GUERRERO.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Las pretensiones NEILA ROSA TEHERÁN RAMOS recurre a la administración de justicia con miras a que se proteja su derecho fundamental a la restitución de tierras, y, en Expediente: 23001312100120190014901 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: NEILA ROSA TEHERÁN RAMOS Opositor: LEDA ESTHER MOZO GUERRERO 2 consecuencia, se le restituya el predio rural ubicado en la vereda Escarralao, corregimiento Buenos Aires del municipio de Zaragoza – Antioquia, el cual se identifica con el Folio de Matrícula Inmobiliaria (en adelante FMI) n.º 027-36079 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Segovia.

Además, solicita que se profieran todas las órdenes complementarias a la restitución contempladas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 que permitan la reparación integral. 1.1. Fundamentos fácticos relevantes1 NEILA ROSA TEHERÁN RAMOS y su compañero Raúl Sepúlveda Herrera, se vincularon con el inmueble objeto de restitución mediante compra efectuada en el año 20042, negocio sobre el cual solo celebraron contrato de compraventa.

Una vez ingresaron al lote, la solicitante y su familia empezaron a vivir en el predio. Construyeron una casa en material con adobe rojo y techo de zinc; adicionalmente dieron inicio a dos pequeños negocios, un restaurante y un taller de montallantas; actividades que les permitían satisfacer sus necesidades básicas. Indicó que viviendo en la vereda fueron beneficiados con el proyecto «familias guardabosques», en el que le hacían entregas mensuales por valor de $600.000 para proyectos productivos; aproximadamente 47 personas más de la vereda fueron favorecidas, por lo que conformaron una cooperativa y con esta lograron la compra de 47 hectáreas de terreno, de las que correspondía 1 hectárea por asociado.

Refirió que en la zona el orden público era «muy peligroso»; había presencia de grupos al margen de la ley, al punto que por miedo a enfrentamientos y a perder la vida, les tocaba cerrar las puertas de su casa a las 6:00 p.m. Cierto día, en el año 2009, en horas de la noche llegaron a su vivienda varios hombres armados y encapuchados, los encañonaron y en presencia de todo su núcleo familiar abusaron sexualmente de su hija Daniela Sepúlveda Teherán; advirtiéndoles que no podían decir nada, por lo que se llenaron de miedo y al no tener otro lugar a donde ir, decidieron quedarse.

Un mes después de la violación de su hija menor, se percataron que estaba en embarazo, razón que los motivó a acudir a la Personería para que les brindaran asesoría; en ese momento les tomaron declaración de esos hechos. 1 Portal de Tierras, trámites en otros despachos, consecutivo 3, certificado (356478C216B7026E0FFC1F01E7DFA498B48E8288D641FBBE80F180E365C6443E). 2 En el mismo lugar, pág. 11.

Expediente: 23001312100120190014901 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: NEILA ROSA TEHERÁN RAMOS Opositor: LEDA ESTHER MOZO GUERRERO 3 Narraron que continuaron viviendo en el inmueble, mientras transcurría el embarazo de su hija; pero nuevamente volvieron a su casa a amenazarlos, invadiéndolos el pánico, lo que motivó su salida del predio.

Finalmente relataron que, al momento de desplazarse, solo pudieron sacar algunas pertenencias. Se dirigieron al municipio de Apartadó a la casa de la madre de NEILA ROSA. Afirmó que el único medio de sustento era el restaurante y el taller de montallantas; lo perdieron todo, incluso la hectárea de tierra que adquirieron con la cooperativa.

III. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. Admisión de la solicitud El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería – Córdoba admitió la demanda mediante auto del 18 de febrero de 20203. 3.2. Las notificaciones y el traslado Se surtieron eficazmente las notificaciones dispuestas en los artículos 86 y 87 de la Ley 1448 de 2011, de la siguiente manera: Al alcalde del municipio de Zaragoza y al representante del Ministerio Público, a través de correo electrónico4.

A las personas indeterminadas, con la publicación realizada en el periódico EL ESPECTADOR el día 08 de marzo de 20205. A la señora LEDA ESTHER MOZO GUERRERO, tercera determinada y ocupante del predio, personalmente el 25 de febrero de 20206. Al titular de derecho de dominio, esto es, la Nación a través de Agencia Nacional de Tierras – ANT, mediante correo electrónico el 27 de febrero de 20207, quien no se opuso a la presente solicitud. 3 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 7, certificado (30B34433D1DCE07D5312BF37AF7CD5DFA6418478B82DC614DC673C3B5B5F558E). 4 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 9, pág. 7, certificado (58B90CF866D4C02AA58F0391A24B7898514932E62F1FB6FD86919A37146E88EA). 5 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 22 certificado (ADA53458383D9966ABD80CC2D5978BB61EB996E63141130FDD445B7CC770A058). 6 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 8, certificado (8D2410210097056A5DD897979FC5EB9DA28C733E3E84397CB1E23E31680227F9). 7 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 9, pág. 21 de 30, certificado (58B90CF866D4C02AA58F0391A24B7898514932E62F1FB6FD86919A37146E88EA).

Expediente: 23001312100120190014901 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: NEILA ROSA TEHERÁN RAMOS Opositor: LEDA ESTHER MOZO GUERRERO 4 3.3. La oposición Dentro de término8, a través de defensor público, LEDA ESTHER MOZO GUERRERO manifestó que adquirió el predio de buena fe, «bajo la conciencia de obrar con honestidad, lealtad, rectitud, y en el entendimiento y certeza de que le <sic> compraba a sus legítimos dueños».

En suma, solicitó ser reconocida como segunda ocupante u opositora alegando la «BUENA FE EXENTA DE CULPA». 3.4. Admisión de la oposición y etapa probatoria Por auto del 19 de octubre de 2020 el juez instructor admitió la oposición acabada de compendiar, a la par que decretó las pruebas aportadas y pedidas por las partes y las que consideró oficiosamente9. 3.5.

Intervención del Ministerio Público El representante del Ministerio Público solicitó10 ante el juzgado instructor la práctica de pruebas testimoniales y participó de los interrogatorios surtidos en la audiencia de pruebas. 3.6. Fase de decisión (fallo) En providencia del 28 de marzo de 2022 se ordenó remitir el expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia11.

Por reparto le correspondió el conocimiento a esta Sala, la cual procede a emitir el fallo, previo a haber avocado conocimiento del asunto, mediante auto de fecha 11 de julio de 202412. IV. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO 4.1. Competencia y nulidades 8 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 17, certificado (7D499253E44FF15FEA1251B0AEAAF09627EBED9C308A0560EDB12D3549070413). 9 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 24, certificado (238B03FFD1380EB386DAB49ACF3F95885820EF49737872A5F9C60C02F4E0AF03). 10 Portal de Tierras, trámites en otros despachos, consecutivo 14, certificado (95A465B7030463120E4B90229A3D67060110905ED292F3133A23BE42200A4150). 11 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 49, certificado (15A5AD5AF0F26760838549DC664DDF199A4BA78B0CAA53AFC59E4F4D94E75C24). 12 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 5, certificado (a6acb1a75934fb0c15eb7590ea9bc02397e55418733227e17801e4e988e340c9) Expediente: 23001312100120190014901 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: NEILA ROSA TEHERÁN RAMOS Opositor: LEDA ESTHER MOZO GUERRERO 5 La Sala es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, derivada del factor territorial y por haberse admitido oposición. No se advierte vicio sobreviniente que pueda invalidar lo actuado dentro del presente trámite, pues, en lo medular, se respetó el derecho fundamental al debido proceso en cada una de las etapas. 4.2.

Presupuestos procesales y requisito de procedibilidad No encontrándose reparo alguno en cuanto a los requisitos mínimos de la validez del proceso, la Sala se ocupará de la resolución del asunto puesto a su consideración. El requisito de procedibilidad contemplado en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011 se encuentra satisfecho, según da cuenta la constancia expedida por la Directora Territorial Córdoba de la UAEGRTD, mediante la cual certifica que la reclamante fue incluida en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente en relación con el inmueble solicitado en restitución13. 4.3.

Problema jurídico y esquema de resolución Corresponde a la Sala establecer si se encuentran reunidos los presupuestos previstos en los artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011 para amparar el derecho a la restitución de tierras solicitado por NEILA ROSA TEHERÁN RAMOS, con relación al inmueble rural ubicado en la verada Escarralao, corregimiento Buenos Aires del municipio de Zaragoza – Antioquia.

En caso de prosperar la acción restitutoria, se deberá establecer si quien se opone tiene derecho a ser compensada u ostenta la calidad de segunda ocupante. Para ello, se reiterará cuáles son los fundamentos de la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano y su sustento internacional, abordando a partir de allí el caso en concreto. 4.4.

El derecho fundamental a la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano y el sustento internacional: marco de referencia 13 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 3, págs. 63 y 64 certificado (356478C216B7026E0FFC1F01E7DFA498B48E8288D641FBBE80F180E365C6443E). Expediente: 23001312100120190014901 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: NEILA ROSA TEHERÁN RAMOS Opositor: LEDA ESTHER MOZO GUERRERO 6 La Ley 1448 de 2011,14 expedida inicialmente por diez años,15 introdujo un modelo reparativo a favor de las víctimas del conflicto armado interno a través de distintas medidas, como la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, otorgándole preferencia a la restitución de las tierras que fueron objeto de abandono y/o despojo con ocasión a la situación conflictual, a la cual la Corte Constitucional le otorgó estirpe fundamental por emanar del derecho a la reparación integral e interrelacionarse directamente con la verdad y la justicia, y porque los hechos de abandono y despojo constituyeron graves afrentas a otros derechos superiores, tales como la dignidad humana, unidad familiar, mínimo vital, vivienda, propiedad, trabajo, libre locomoción, etc.,16 protegidos por los instrumentos sobre Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario.

Dicha ley se inscribe en un modelo de justicia transicional,17 definida en su artículo 8° como «el conjunto amplio de procesos y mecanismos, judiciales y no judiciales, de carácter excepcional y transitorio, que responden a largos periodos de violencia generalizada, en los que se han cometido constantes violaciones de derechos humanos y al derecho internacional humanitario», con el propósito de «(i) responder a la violencia generalizada y, por ende, asegurar el derecho a la paz;

(ii) garantizar los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición de los hechos violentos; (iii) fortalecer al Estado de derecho y a la democracia y (iv) promover la reconciliación social»,18 importante instrumento normativo para la protección de las víctimas que se articula en la actualidad con la regulación contenida en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en la Ley Estatutaria 1957 de 2019.19 Frente a la acción de restitución, en particular, esta Sala Especializada se ha referido en los siguientes términos:20 La Ley 1448 introdujo la acción de restitución como una acción de naturaleza civil y constitucional,21 especial, preferente, real, autónoma, de expedito y sumario trámite, en la cual se previó la presunción de buena fe de las víctimas y la posibilidad de estas acceder a la restitución a través de prueba sumaria, y un régimen especial de presunciones basado en el contexto generalizado de violencia del lugar de ubicación del bien, ya que los mecanismos previstos en la legislación civil ordinaria resultaban inidóneos para llegar a la verdad sobre los hechos de abandono y despojo forzados de tierras y adoptar medidas reparativas en un lapso breve. 14 «Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones». 15 Prorrogada por 10 años más mediante la Ley 2078 de 2021. 16 Sobre el carácter fundamental del derecho a la restitución de tierras puede verse, entre otras, las sentencias C 753 de 2013 y SU 648 de 2017. 17 En la sentencia SU-648 de 2017, el tribunal constitucional dispuso algunos principios orientadores de la política pública en materia de restitución de las víctimas.

Replicada en Sentencia T-129 de 2019. 18 Sentencias C-379 de 2016 y C-007 de 2018, entre otras. 19 Corte Constitucional. Sentencia C-588 de 2019. MP. JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS 20 Entre muchas otras, véase la sentencia del 2 de febrero de 2023, Expediente 05045312100120190019901, y del 22 de febrero de 2023, Expediente 05045312100120190025501, MP.

Nattan Nisimblat Murillo. 21 Sentencia T-034 de 2017. Expediente: 23001312100120190014901 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: NEILA ROSA TEHERÁN RAMOS Opositor: LEDA ESTHER MOZO GUERRERO 7 Acción que guarda origen en diferentes instrumentos internacionales, tales como, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, la Convención Americana de los Derechos Humanos, los Principios Chicago sobre Justicia Transicional, con mayor énfasis en los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas o «Principios Pinheiro» y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (también conocidos como Principios Deng).22 Tratados incorporados al ordenamiento patrio vía artículo 93 de la carta política de 1991, por ende, parte integral del bloque de constitucionalidad,23 que para la Corte Constitucional24 deben ser aplicados como pautas de obligatorio cumplimiento en materia de protección del derecho a la propiedad inmueble de las personas en situación de desplazamiento.

Corolario de los artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, los presupuestos del derecho a la restitución se resumen en: a) la justificación de una relación jurídica con el inmueble en calidad de propietario, poseedor u ocupante, y b) una afectación de abandono o despojo ocurrida entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley25 mediante hechos que constituyan infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos en el marco del conflicto armado interno, los que se pasará a revisar en el caso concreto para establecer si hay lugar o no a otorgar su tutela. 4.5.

El caso en concreto Primero se referirá el contexto de violencia del lugar donde está ubicado el predio objeto de reclamación y luego se estudiará la pérdida de la relación material con la tierra, para determinar si la reclamante sufrió afectaciones en el ámbito de sus derechos. 4.5.1. Contexto de violencia en la zona rural de Zaragoza – Antioquia.

Hecho notorio. Se informa en la demanda, a partir del Documento De Análisis De Contexto - DAC que para el efecto construyó el área social y catastral de la UAEGRTD26, que el municipio de Zaragoza hace parte de los seis que integran el Bajo Cauca Antioqueño. Se encuentra ubicado a una altura promedio de 50 m.s.n.m a orillas del río Nechí, limita al norte con Caucasia, por el occidente con Cáceres y Anorí, por el 22 Reseñados por la Corte Constitucional em Sentencia T-129 de 2019 MP: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS.

Igualmente concordar con PRINCIPIOS RECTORES DE LOS DESPLAZAMIENTOS INTERNOS. En línea: https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2001/0022.pdf Consultado el 12 de marzo de 2020. 23 Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 2012. MP: LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA. 24 Tomado de la Corte Constitucional, Sentencia T-129 de 2019 MP: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. 25 La Ley 1448 de 2011 fue prorrogada por 10 años más mediante la Ley 2078 de 2021. 26 «Documento Análisis de Contexto RA. 03350».

Demanda en archivo PDF páginas 94 - 128. Portal de tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 3, certificado (356478C216B7026E0FFC1F01E7DFA498B48E8288D641FBBE80F180E365C6443E). Expediente: 23001312100120190014901 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: NEILA ROSA TEHERÁN RAMOS Opositor: LEDA ESTHER MOZO GUERRERO 8 oriente con el municipio de El Bagre y hacia el sur limita con el municipio de Segovia en el Nordeste antioqueño. De las 66 veredas que hacen parte de la zona rural de Zaragoza, seis ubicadas al norte del municipio corresponden al área microfocalizada sobre la cual recaen 15 solicitudes de restitución de tierras que están comprendidas entre 1998 y 2014.

Las veredas microfocalizadas son: El Escarralao, Caño La Tres, La Maturana, Bocas del Maestro Esteban, El Cincuenta y Chilona Abajo27. Según la reseña de la demanda, en la segunda mitad de la década de los noventa en Zaragoza y otros municipios del Bajo Cauca, el paramilitarismo estuvo en cabeza de los bloques Mineros y Central Bolívar de las autodefensas, teniendo como fuente de financiación la minería y el narcotráfico.

Durante finales de los años noventa, con la incursión y expansión de grupos paramilitares, las acciones guerrilleras en el Bajo Cauca se redujeron considerablemente, desplazando su ofensiva hacia el oriente y las selvas de Ituango28. Los actos violentos atribuidos a la guerrilla disminuyeron notablemente en este período. Sin embargo, aunque la guerrilla mostraba un debilitamiento militar hacia finales de los años noventa, los enfrentamientos con los paramilitares persistían.

En este contexto, una solicitante que tuvo que desplazarse desde la vereda El Escarralao junto con su familia expresó lo siguiente: «Me desplacé en 1999, el motivo del desplazamiento fue porque había mucho paramilitar [y] con la guerrilla había muchos enfrentamientos, (…) cuando eso todavía teníamos cosecha ahí, apenas estaba madurando el arroz para cortarlo, una mañana fuimos allá y nos encontramos pedazos de brazos, cabezas de mujeres, se veía que eran mujeres porque se les veía el rostro y el cabello largo y pedazos de piernas y brazos enganchados en los troncos - los desmembrados eran parte de los grupos porque se veían partes de camisas, de pantalones de los uniformes-, ya había habido un enfrentamiento antes, entonces nosotros al siguiente día pensamos que no íbamos a encontrar nada, pensamos que esa gente ya se había ido de por ahí entonces cuando fuimos allá encontramos cabezas por todas partes y encontramos cinco hombres armados y nos dijeron que si nosotros queríamos vivir que nos fuéramos, que teníamos diez minutos para que desapareciéramos de allá»29.

Precisamente sobre el periodo en el que se produjo el desplazamiento forzado de la solicitante en el caso concreto, el mencionado DAC,30 destacó: 27 Ib. 28 FIP, USAID, OIM. (2014). Dinámicas del conflicto armado en el Bajo Cauca Antioqueño y su impacto humanitario. 29 «Documento Análisis de Contexto RA. 03350», Ampliación de hechos ID: 96648.

Expediente de solicitud de ingreso al registro de tierras despojadas y/o abandonadas. 30 Ib. Págs. 120 a 125. Expediente: 23001312100120190014901 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: NEILA ROSA TEHERÁN RAMOS Opositor: LEDA ESTHER MOZO GUERRERO 9 (…) Si bien en el periodo 2006 – 2015 el desplazamiento de población y consecuente abandono de predios en Zaragoza y el Bajo Cauca en general estuvo determinado por la confrontación entre las bandas que tornaron a la región en un escenario de guerra, algunos otros casos como los que hacen parte de la actual microfocalización fueron consecuencia de acciones dirigidas contra ciertos pobladores en las que mediaron hechos victimizantes como las amenazas, la violencia sexual, las extorsiones, el homicidio, entre otras circunstancias como el robo de ganado y la instrumentalización de la población para el abastecimiento de las bandas criminales, que si bien no constituyen hechos victimizantes propiamente dichos, si incidieron en el desplazamiento de pobladores.

En el transcurso del año 2009 se presentaron dos casos de abandono de predios en la vereda La Maturana, uno de estos derivó de la consumación de un delito contra la integridad sexual de una adolescente y las amenazas de las que fueron víctimas los integrantes de su familia después de haber denunciado los hechos. En referencia a estas circunstancias la solicitante señaló lo siguiente: “En esa zona vivíamos muy atemorizados porque el orden público era muy peligroso, había presencia de grupos al margen de la ley, nos tocaba acostarnos prácticamente a las 6:00 pm por miedo de que fueran a haber enfrentamientos y pudiéramos perder nuestras vidas.

En el año 2009, a nuestra casa llegaron varios hombres armados y encapuchados en las horas de la noche, de manera violenta entraron, nos encañonaron y en presencia de todo nuestro núcleo familiar abusaron de nuestra hija (…), nos dijeron que no podíamos hablar nada, quedamos muy atemorizados, por no tener para donde irnos nos quedamos viviendo en la vereda, al mes de haber ocurrido la violación de nuestra hija nos dimos cuenta que estaba en embarazo, la llevamos a control y mi compañero decidió acudir a la Personería a que le brindaran asesoría, le tomaron una declaración [y] por ese hecho llegaron a nuestra casa nuevamente a amenazarnos, así que me invadió el pánico y decidimos salir huyendo, sacamos pocas de nuestras pertenencias y nos fuimos para el municipio de Apartadó”31.

En el marco del conflicto armado la violencia sexual ha tenido diferentes expresiones (acceso carnal violento, constreñimiento a la prostitución, torturas, explotación sexual etc.) de las que han sido víctimas principalmente las mujeres. Si bien ningún actor armado -incluida la Fuerza Pública- ha estado exento de cometer tales prácticas, en el contexto regional del Bajo Cauca los delitos contra la libertad y la integridad sexual alcanzaron su máxima cúspide durante la década 1996 - 2005 cuando hubo una fuerte presencia de las AUC.

En la investigación sobre La violencia sexual contra las mujeres por parte de grupos Paramilitares, las autoras identificaron diversas modalidades dentro de las que señalan los actos de violencia sexual que ocurren en el contexto de masacres o incursiones paramilitares a gran escala, los actos de violencia sexual que tienen lugar en zonas de ocupación paramilitar y los actos de 31 ID: 166563.

Expediente de solicitud de ingreso al registro de tierras despojadas y/o abandonadas. Expediente: 23001312100120190014901 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: NEILA ROSA TEHERÁN RAMOS Opositor: LEDA ESTHER MOZO GUERRERO 10 violencia sexual de las que han sido víctimas las mujeres señaladas como simpatizantes de la guerrilla32.

Asimismo, los delitos contra la libertad y la integridad sexual hicieron parte de las prácticas heredadas por los grupos postdesmovilización como los Rastrojos y Águilas Negras de los que ya se ha hecho mención. En un reporte de la Delegada para la Mujer y Asuntos de Género de la Defensoría del Pueblo citado por el diario El Espectador, se señala que hasta abril de 2016 se habían realizado 139 atenciones de mujeres víctimas de violencia sexual, de acuerdo con esta entidad, discriminando por actores responsables de los hechos se estableció que 73 casos correspondientes al 53% fueron atribuidos a bandas criminales o grupos postdesmovilización y 54 casos correspondientes al 39% a las guerrillas de las Farc y el ELN33.

( ) Como se señaló previamente, estas situaciones que llevan a los pobladores a tomar partido bajo constreñimiento deriva <sic> en asesinatos por supuesta colaboración con grupos adversarios, o en desplazamiento forzado. Después de 2012 en Zaragoza el desplazamiento de población se mantuvo relativamente estable hasta el 2015 cuando el volumen de población desplazada se duplicó. ( ) El periodo comprendido entre 2009 - 2014 en el que se presentaron mayor número de casos de abandono de tierras, se caracterizó por la responsabilidad de los grupos armados que se reestructuraron con posterioridad a la desmovilización de las AUC en los hechos de violencia que derivaron en el desplazamiento de población. Durante este periodo se registraron los índices más altos de violencia en Zaragoza y en la región del Bajo Cauca en general, por lo cual situaciones como los homicidios, las amenazas y el desplazamiento forzado alcanzaron cifras elevadas.

De manera coherente con lo anterior, todos los casos de abandono de tierras ocurridos en Zaragoza Zona Norte después de 2006 estuvieron relacionados con acciones perpetradas por los grupos identificados como Águilas Negras y Los Rastrojos cuyos enfrentamientos y distintas prácticas de intimidación, amenazas e incluso violencia sexual ocasionaron el desplazamiento de numerosos pobladores del municipio con el consecuente abandono de sus predios.

Intimidaciones y violencia sexual de la que no escapó la solicitante y su núcleo familiar, pues tal y como más adelante se verá, fueron este tipo de actos violentos los que rodearon el desplazamiento forzado y posterior despojo del predio objeto de solicitud. 32 Corporación Sisma Mujer. (2009). Mujeres en conflicto: Violencia Sexual y Paramilitarismo.

La violencia sexual contra las mujeres ejercida por grupos paramilitares: estrategias, variantes e identificación de situaciones tipo. Bogotá. 33 El Espectador. (25 de mayo de 2016). Defensoría del Pueblo prende alarmas por violencia sexual en el marco conflicto. Recuperado el 2 de diciembre de 2016, de http://www.elespectador.com/noticias/nacional/defensoria-del-pueblo-prendealarmas-violencia- sexual-e-articulo-634273 Expediente: 23001312100120190014901 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: NEILA ROSA TEHERÁN RAMOS Opositor: LEDA ESTHER MOZO GUERRERO 11 Esta Sala Especializada ya ha analizado en múltiples sentencias la complejidad del fenómeno del conflicto armado en el Bajo Cauca Antioqueño, lo cual trajo nefastas consecuencias para su población. En providencia del 17 de febrero del 2021, sobre la notoriedad de la violencia allí desencadenada, se manifestó34: A mediados de la década de los 90 y hasta el año 2006, según información de la Fiscalía General de la Nación consultada por la UAEGRTD, los municipios de El Bagre y Zaragoza empiezan a ser disputados a la guerrilla por estructuras paramilitares, principalmente a cargo de Carlos Mario Jiménez Naranjo, alias “Macaco” o “Javier Montañez”.

Y aunque la presencia paramilitar era conocida en la región desde la década de los 80, esta se fortaleció para el año de 1993 con la llegada del mentado alias “Macaco” traído del Putumayo por ganaderos de la zona quienes le sugirieron comprar dos predios en el municipio de Cáceres, cuya disputa con la guerrilla surgió luego de las agresiones que esta le perpetrara por su supuesta colaboración con la Fuerza Pública, y dentro de esta lucha antisubversiva fue que las estructuras paramilitares de la zona empezaron también a amenazar y perseguir a todo aquel que señalaran de ser colaborador de la guerrilla, situación que generó el desplazamiento de buena parte de la población35.

Es así como la incursión paramilitar se justificó en razones como “combatir a las guerrillas del EPL, las Farc y el ELN que extorsionaban y secuestraban”; “hacerse a una tajada de los ricos negocios de la zona: oro, ganadería, madera, y por supuesto, al más lucrativo de todos, el de la producción de coca”, pues, cuando llegaron las AUC, había extensos cultivos de hoja de coca, profusión de entables para preparar clorhidrato de cocaína y facilidades de exportación ilegal del alucinógeno por su cercanía al mar Caribe”36 y en efecto, para el año de 1998 y anualidades subsiguientes las estructuras paramilitares lograron el dominio completo de la zona, aunque la guerrilla aún conservaba su estancia en las zonas rurales, a lo que se aunó luego la presencia de conocidos narcotraficantes que expresaban la importancia de esta región para sus intereses bélicos y económicos; y aunque los grupos paramilitares se desmovilizaron en su mayoría hacia el año 2006, los espacios dejados por estos fueron copados posteriormente por bandas de delincuencia común y organizada que no han dejado en paz a la región. Así las cosas, se concluye que la existencia del conflicto armado en este municipio es, sin duda, un hecho notorio, en tanto, esa zona fue un baluarte de la guerrilla y posteriormente disputada por los grupos paramilitares y de autodefensas, lo que 34 Sentencia n.° 01-R, expediente radicado 23001312100320180007501.

M.P. Nattan Nisimblat Murillo. 35 Ver link: https://verdadabierta.com/la-historia-no-contada-de-alias-macaco/ Consultado el 18 de noviembre de 2020. 36 Óp. Cit. Ib.. Ver fuente en nota al pie 40. Expediente: 23001312100120190014901 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: NEILA ROSA TEHERÁN RAMOS Opositor: LEDA ESTHER MOZO GUERRERO 12 suscitó un sinnúmero de desplazamientos y despojos masivos, entre otros hechos violatorios de los derechos humanos. En ese orden, conforme con el inciso cuarto del artículo 167 del CGP, y la vasta e inveterada jurisprudencia civil, penal y constitucional, ese hecho notorio de la violencia en la vereda de Escarralao no requiere prueba, pues es una excepción al principio de la carga de la prueba en cuanto a la demostración de hechos que derivan del «reconocimiento directo de un acontecimiento por cualquiera que se halle en capacidad de observarlo debido a su amplia difusión».37 4.5.2.

De la identificación del inmueble, vínculo alegado -legitimación- y la calidad de víctima. En el presente caso, según la información contenida en los informes técnico predial, de georreferenciación y fichas prediales anexas a la demanda,38 se pretende la restitución de un inmueble rural de 352 mts2 ubicado en la vereda Escarralao, corregimiento Buenos Aires del municipio Zaragoza (Antioquia), distinguido con el FMI 027-36079 y asociado a la cédula predial 05-895-20-03-00-00-0070-0013-0-00- 00-0000, documentos que no fueron objeto de reparos, razón por la cual serán acogidos para efectos de la plena identificación e individualización del bien.

NEILA ROSA TEHERÁN RAMOS sostuvo que se vinculó con el inmueble pedido en restitución, mediante compra acaecida en el año 2004. Al fundo llegó junto a su compañero Raúl Sepúlveda Herrera y construyeron una vivienda; así mismo, establecieron dos negocios, un restaurante y un montallantas. De cara a la legitimación, primero es menester establecer la naturaleza jurídica del inmueble objeto de la litis, para definir qué tipo de relación jurídica pudo instituir la víctima con el mismo.

Así, con la información recaudada y aportada por la Unidad, el inmueble es de naturaleza rural, se encuentra ubicado en la vereda Escarralao del municipio de Zaragoza y en la actualidad se corresponde e identifica con el FMI N.º 027-36079 ORIP Segovia. 37 C-086/16. 38 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 3 y 6, págs. 134 - 144 y 2 - 7 respectivamente, certificados (356478C216B7026E0FFC1F01E7DFA498B48E8288D641FBBE80F180E365C6443E, D749318620A0D82C8271603BCBB1BA2FB9A28FF46ECDAEAC3EE10BC297ABDFE6).

Expediente: 23001312100120190014901 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: NEILA ROSA TEHERÁN RAMOS Opositor: LEDA ESTHER MOZO GUERRERO 13 Al verificar dicha matrícula,39 se pudo comprobar que carecía de antecedentes registrales y que de acuerdo con la anotación N.° 1 que dio apertura a este folio, se efectuó a nombre de la Nación, es decir, pertenece a los bienes del Estado, catalogados como terrenos baldíos.

De ahí que la solicitante NEILA ROSA, al momento de efectuar su vinculación con el predio, lo hizo en calidad de ocupante. Condición que quedó probada según su dicho y con los medios de prueba que en adelante se abordaran, donde se comprueba su vínculo con la tierra y el despojo mismo. El artículo 75 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras dispone que la persona que demuestre haber sido propietaria, poseedora o explotadora de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación y se haya visto obligada a abandonarlo o hubiese sido despojada de él (como consecuencia directa o indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3° de igual ley, y a partir del 1 de enero de 1991) es titular del derecho a la restitución. Por consiguiente, NEILA ROSA TEHERÁN RAMOS cumple con dichos requisitos encontrándose legitimada para el ejercicio de la acción restitutoria en los términos del art. 81 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con el 75 de igual normativa.

De cara a lo anterior, se analizarán los medios de convicción y los hechos victimizantes aducidos en la demanda, donde se comprobará que efectivamente fue obligada a abandonar el inmueble rural ubicado en la vereda Escarralao, por hechos que se asocian directa e indirectamente al conflicto armado. En fase judicial, ante el instructor del proceso, NEILA ROSA TEHERÁN RAMOS, indicó40 ser administradora de empresas; sin embargo, que se dedicaba a las labores del hogar; respecto de la vinculación con el predio, mencionó que llegó allí debido a que fue desplazada y que obtuvo el lote por medio de compra.

Rememoró que para esa época el orden público de la zona estaba alterado, que debido al miedo que causaban los grupos armados cerraban las puertas de las casas a las seis de la tarde; describió que las personas pertenecientes a las tropas que transitaban en la región vestían de civil y portaban armas cortas. 39 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 6, pág. 8-9, certificado (D749318620A0D82C8271603BCBB1BA2FB9A28FF46ECDAEAC3EE10BC297ABDFE6). 40 Portal de Tierras, trámites en otros despachos, consecutivo 30, minutos 7:30 a 29:00, certificado (2BA009BE836EAFD31ECD9A8350354550FF8AD9DAB9AED14BBFC0D3B49A9ADADE).

Expediente: 23001312100120190014901 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: NEILA ROSA TEHERÁN RAMOS Opositor: LEDA ESTHER MOZO GUERRERO 14 De cara al hecho determinante que obligó tanto a ella como a su familia a abandonar el predio, dijo:41 «yo tenía una niña de 13 años que es la única que tengo, cuando eso tenía 12 y (…) a raíz de eso, a ella le quedó un bebé».

En cuanto a este hecho, el instructor, en aras de evitar la revictimización, tratándose de un delito sexual ocurrido contra una menor de edad y contando con las declaraciones realizadas en sede administrativa que dan cuenta de lo acontecido, exhortó a la solicitante para que no ahondara en los detalles de ese hecho en particular. No obstante, tal y como lo afirmó NEILA ROSA, ese fue el motivo que originó y desencadenó la ruptura del vínculo con el predio, es decir, el abandono del mismo.

Al preguntársele el año en el cual salieron del inmueble, la reclamante señaló que fue en 2009; indicó que acudieron a la Personería de Zaragoza y a la Casa de Justicia a contar lo ocurrido, pero no le comentaron a nadie más sobre lo que les pasó: «nosotros oscurecimos, pero no amanecimos, salimos de ahí en la noche y nadie supo más nada»42.

Antes de ese hecho, nunca tuvieron intención de irse, en ese lugar lo tenían todo, «lo que trabajaban» lo tenían ahí. Sobre el abandono del inmueble, aclaró que lo hicieron transcurrido un mes del nacimiento de su nieto, y en efecto lo hicieron así, porque debido a la denuncia que interpusieron en la Personería de Zaragoza, nuevamente fueron amenazados.

Una vez abandonaron el inmueble, adujo que dejaron viviendo ahí a un señor apodado «El Gurre», de quien en principio no logró evocar el nombre; tampoco le mencionaron a él los hechos que habían padecido, solamente le indicaron que cuidara la heredad. Transcurrido un mes, decidieron vender, debido a una deuda que tenían y a los acosos que sufrieron por no poder cubrir dicha acreencia. Incluso, la persona que compró prometió pagar la deuda.

El precio acordado fue $4.000.000, del cual no firmaron documento alguno, pues ellos ya no vivían en la vereda. De ese negocio, 2 millones fueron destinados para pagar la deuda que tenían y el excedente debía ser entregado a la solicitante y su compañero. Cuando salieron, lo hicieron sobre las tres de la mañana, «con los niños, con lo único que tenían puesto»; al día siguiente llamaron al señor David («El Gurre») y le pidieron, a manera de favor, que les cuidara la casa hasta que se resolviera todo; insistió que nunca mencionaron la situación por la que pasaron, sin embargo, afirmó «todo mundo sabía por qué nos íbamos». 41 En el mismo lugar, minutos 12:16 a 12:32 42 En el mismo lugar, minutos 19:03 a 19:13 Expediente: 23001312100120190014901 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: NEILA ROSA TEHERÁN RAMOS Opositor: LEDA ESTHER MOZO GUERRERO 15 Acerca de la venta del predio, manifestó que tenían una deuda, que lo enajenaron por muy poco dinero y también porque no podían vivir allá. Por otra parte, respecto de las actividades de explotación del predio, mencionó que tenían un montallantas.

Finalmente expresó que para entonces tenía mucho temor por la seguridad de su familia, especialmente de sus cuatro hijos varones, le preocupaba que pudiesen ser reclutados por los grupos al margen de la ley. Además, afirmó que se consideraba una víctima de las AUC. De igual forma, se escuchó al señor RAÚL SEPÚLVEDA HERRERA, compañero de la solicitante, quien afirmó43 haber cursado hasta segundo grado de primaria y de ocupación «llantero».

También recalcó que es oriundo de Caldas, y que desde allá se fue a vivir a la zona del Urabá Antioqueño, en Carepa, de donde fue desplazado en el año 2002, por lo que se dirigió a Montería. Afirmó que su desplazamiento ha sido reiterado de diferentes lugares, se ha visto obligado a salir en múltiples oportunidades. Manifestó que en Escarralao vivieron aproximadamente seis años, que adquirieron el inmueble a través de compra efectuada a un señor llamado «Gilberto» de Puerto Triana.

Adujo que en el predio tenía un montallantas y que de esa actividad se sustentaba toda la familia. Sobre los hechos victimizantes, indicó que salieron del inmueble por amenazas del «abusador en cuestión»; dijo que tuvo conocimiento directo del hombre que abusó de su hija, que acudieron a la Personería y a la Casa de Justicia, pero no recibieron apoyo alguno, por lo que decidieron abandonar la casa sobre las 3:00 a.m. en un carro, un «R9» de su propiedad.

Lo único que pudieron vender fue «unos animalitos», del resto todo lo dejaron en Escarralao. Solo sacaron la ropa, en dos canecas grandes y salieron con sus hijos y con un miembro más de la familia, su nieto; ese mismo día llegaron a Carepa. Expresó que una vez se desplazó, realizó la venta del inmueble, de la que no realizaron ningún tipo de documento, todo se llevó a cabo por vía telefónica. 43 Portal de Tierras, trámites en otros despachos, consecutivo 31, minutos 01:00 a 28:58, certificado (88CF58808A6DEE783112C30C991494F59F4256265C931FA676164409B4577D59) Expediente: 23001312100120190014901 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: NEILA ROSA TEHERÁN RAMOS Opositor: LEDA ESTHER MOZO GUERRERO 16 Tenían una acreencia con Ecopetrol, entidad que para la época prestaba dinero y ellos necesitaban recursos económicos para terminar la casa.

La deuda era de 2 millones de pesos, por lo que hizo un acuerdo con una persona que denominó «segundo» y del cual no mencionó el nombre. Dicho señor tenía un gran local, una proveedora en la vereda La Palizada; fue con él con quien realizó el acuerdo verbal, y de paso mencionó que no efectuó negociación alguna con «Juan Reyes». Estando en Carepa, todo se realizó telefónicamente.

El valor pactado fue de $4.000.000, de los cuales se dispuso $2.000.000 para Ecopetrol y el resto para ellos, aunque se lo pagaron en dos cuotas; dijo que el señor de la proveedora sabía que no podían volver a Escarralao, entonces se demoró con el pago del millón de pesos restante. Indicó que, entre el desplazamiento y la venta del lote, transcurrió un mes; así mismo, que entre el momento del hecho victimizante y el abandono, transcurrieron nueve meses aproximados, es decir durante el tiempo de gestación del embarazo de su hija, pero que el problema se agudizó mucho más con el «individuo en mención», cuando nació su nieto, por lo que no soportaron más esa situación y, acontecido un mes, decidieron salir.

Aclaró que posterior al desplazamiento de Escarralao, aproximadamente a los 2 meses fue a «levantar» sus herramientas y a hablar con el señor David, a quien le habían dado la casa en arrendamiento mediante un acuerdo verbal, en donde establecieron como canon el valor de 50 mil pesos. Rememoró que para ese tiempo su situación era extremadamente precaria, que se encontraba sin trabajo y el único apoyo que recibieron fue a través de la Personería de Carepa, en donde le hacían entregas de ayudas mediante mercados.

Retomando entonces, cuando regresó a los dos meses a hablar con David, se encontró con una situación apremiante, pues lo que hizo «este señor» fue llamar a un «gota a gota» a quien también le debían un dinero; este hombre fue a decomisarle sus herramientas de trabajo, por lo que ante tal premura y con el temor de que también llamaran al hombre que había abusado de su hija, el único camino que encontró fue negociar la hectárea y un «cuarterón» de tierra que su esposa había adquirido a través de una cooperativa con el programa «Familias Guardabosques».

Esa heredad estaba sembrada en caucho. En ese momento llegó el señor Jesús Cequeda, pero dijo que no habló con él, sino con la esposa, a quien le solicitó un préstamo de $500.000 para pagarle al señor «gota a gota» y dio como garantía la tierra, ese acuerdo fue completamente verbal e incluyó la hectárea y el «cuarterón» sembrado con caucho.

La señora accedió. Entonces pudo sacar varias cosas, lo que pudo «alzar»; sin embargo, se le quedaron muchas otras, tenía demasiado miedo y su mayor interés eran las herramientas, con las que pudo instalar su montallantas en Carepa. Expediente: 23001312100120190014901 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: NEILA ROSA TEHERÁN RAMOS Opositor: LEDA ESTHER MOZO GUERRERO 17 Se le indagó sobre la forma en la que la señora LEDA y su compañero llegaron a obtener su casa, manifestando que lo hicieron a través del «segundo intermediario» de La Palizada, ese señor le habló a Juan porque él no tenía «plata».

Con el señor David, como él sabía la situación de él y es conocido de esa gente allá (paramilitares), le dijo que no le iba a pagar el arriendo. Afirmó con total seguridad que ni Juan, ni Jesús Cequeda, ni la señora Leda conocían lo que les había sucedido. De hecho, los únicos que tenían conocimiento eran los funcionarios de la Casa de Justicia, el Personero y el Secretario de Gobierno de Zaragoza, a quienes solicitó ayuda para salir de la vereda.

Incluso, ante un encuentro desafortunado con este último, salió decepcionado, pues el funcionario expresó «hagamos una cosa, le pagamos un carro, lo tiramos en Caucasia y que se defienda como pueda»; situación que le provocó profunda tristeza e indignación, al punto de regresar a su casa, vender sus animales de corral y salir con lo poco que recogió hasta el municipio de Carepa.

Dijo también que nunca le preguntaron la razón por la que vendía, trató de hacer todo muy rápido, fue con demasiado temor, «con el corazón en la mano», sabía que, si se encontraba con el «mencionado individuo», regresaba «con los pies por delante», lo que hizo fue desmontar el taller, pasar las cosas al camión y en media hora pudo sacar todo.

Solo tardó unos minutos más mientras negoció la tierra sembrada en caucho para pagarle a su otro acreedor, ahí fue cuando le tocó negociar su parcela por $500.000 para que le dejaran llevarse sus herramientas, que era lo único que él pedía. Atribuyó su desplazamiento de la vereda Escarralao, a las AUC; dijo que, en ese entonces quien abusó de su hija era miembro activo de esa organización criminal.

Por último, expresó que se considera víctima del conflicto armado, pues tenían su proyecto de vida con el negocio de montallantas y con la parcela de caucho que también perdieron. También se escuchó a la opositora LEDA ESTHER MOZO GUERRERO, quien manifestó44 que cuando compró el lote, la vivienda que se encontraba en él construida estaba muy deteriorada, por lo que realizó mejoras para facilitar su estilo de vida; así mismo puso en marcha un pequeño restaurante.

Para ese momento 44 Portal de Tierras, trámites en otros despachos, consecutivo 28, archivo denominado «D230013121001201900149000Audio yo Video2020102982848.mp4», minutos 00:00 a 28:22, certificado (9A3FCC0988587FA11F11329EE1DAF56601CD8008DB17F0D3808A30616A188DA7). Expediente: 23001312100120190014901 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: NEILA ROSA TEHERÁN RAMOS Opositor: LEDA ESTHER MOZO GUERRERO 18 tenía aproximadamente nueve años de estar viviendo ahí y de tener el restaurante cuatro.

Indicó que fue víctima del conflicto armado a la edad de 8 años, rememoró que ella junto a su familia fueron obligados a salir desplazados por la violencia de la zona en que vivían. Dijo que a la vereda Escarralao llegó junto a sus padres, quienes adquirieron un terreno en ese lugar hacia la vía que comunica con el municipio de El Bagre.

Respecto de la negociación del predio objeto de solicitud, afirmó que se llevó a cabo en la misma casa en donde reside actualmente, pues la señora NEILA había autorizado a un cuñado suyo para que viviera ahí. En una oportunidad, RAÚL llegó a la vereda y se dirigió a la casa buscando quién se la comprara, pues tenía que sufragar una deuda.

En ese momento su esposo junto a su cuñado se encontraba en el lugar, y al escucharlo, su cónyuge le propuso comprarle. El negocio se realizó por $4.000.000; su consorte manifestó que no tenía el dinero completo en el momento, pero que le tomaba la deuda y se hacía el compromiso de pagarle el resto de la vivienda. Ese excedente se fue pagando «letra por letra», porque la señora NEILA y su compañero tenían deudas en una tienda y también con el «Banco Ocensa», razón por la cual se acordó que ellos se encargarían de cubrir todas las deudas y el remanente se lo entregarían con posterioridad.

No recordó con precisión el valor que quedaron adeudando, sin embargo, luego mencionó que se trató de $1.600.000, el cual consignaron a una cuenta que él les indicó. De la venta no se firmó ningún documento, incluso mencionó que trataron de ir hasta Carepa para formalizar el negocio, pero que tanto RAÚL como NEILA le dijeron que no se preocuparan, que no era necesario que gastaran más dinero desplazándose hasta allá. Del motivo de la venta, solo le mencionaron que debían un dinero al «Banco Ocensa» y que tenían que vender para que no les rematara el inmueble.

Al ser cuestionada sobre el año en el que se llevó a cabo la negociación del fundo, señaló que se efectuó hace aproximadamente nueve años y que para la época sí se escuchaba sobre la presencia de grupos armados al margen de la ley, pero en la vereda directamente no, pues era muy tranquilo. Dijo que nunca se escuchó sobre la ocurrencia de algún hecho violento asociado al inmueble que compraron, que incluso la compra la hicieron de manera tranquila, pues un cuñado de ella era quien vivía en esa casa, ya que, hacía 2 años, los dueños lo habían dejado viviendo ahí y adicionalmente conocían de primera mano Expediente: 23001312100120190014901 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: NEILA ROSA TEHERÁN RAMOS Opositor: LEDA ESTHER MOZO GUERRERO 19 a los propietarios, debido a que eran vecinos. El negocio fue celebrado entre su esposo y el señor RAÚL. En cuanto a los ingresos para el sostenimiento de su familia, indicó que los provee del restaurante, pues su esposo es independiente y trabaja de manera esporádica; la mayor parte del tiempo trabaja con ella en el restaurante, «de ahí comen todos», por lo que dependen completamente de lo que produzca el negocio.

Afirmó también que no posee más inmuebles, que lo único que tiene es el lote de Escarralao y que si lo pierde le tocaría reinventarse, no sabría qué hacer; adicionalmente, tiene a cargo a su padre de 88 años y a un hermano que padece enfermedades. En esa misma oportunidad se escuchó, a instancia de la opositora, a JESÚS ANTONIO CEQUEDA GANDÍA, quien informó45 haber cursado hasta sexto grado de secundaria y de ocupación comerciante.

Mencionó que conoció a la señora LEDA ESTHER dado que son vecinos desde hace 41 años; supo que ella llegó al inmueble objeto de la demanda por compra efectuada a los señores NEILA y RAÚL. En cuanto a la transacción, afirmó que el predio fue ofrecido en venta por parte de los dueños, pues como era vecino, se percataba de todo lo que ocurría con ellos.

Para ese momento, la persona que vivía en el fundo era David Martínez, a quien RAÚL dejó cuidando la casa; ese negocio se dio aproximadamente a los 3 años de la salida de la familia SEPÚLVEDA TEHERÁN, quienes según lo que escuchó se fueron porque estaban «aburridos de la región» por falta de trabajo, pues la llantería no atravesaba su mejor momento.

Negó tener conocimiento sobre el valor de la venta. Sobre el orden público, indicó que la presencia de grupos armados al margen de la ley era una situación normal en el país, pero que en la vereda Escarralao no se presenciaron. No obstante, adujo que a veces sí cerraban las puertas a las 6 de la tarde por comentarios, pero que allá nunca pasó nada.

Mencionó que en el bien está funcionado un negocio de venta de comidas; que el medio de sustento de LEDA ESTHER y su núcleo familiar proviene de ese restaurante y que ella vive en casa de una hija. Por último, se escuchó al señor DAVID MARTÍNEZ, testigo convocado por la parte resistente, quien aseguró46 conocer a LEDA ESTHER, pues es su cuñada y que ha vivido en la vereda por más de 49 años. 45 Portal de Tierras, trámites en otros despachos, consecutivo 28, archivo denominado «D230013121001201900149000Audio yo Video2020102982848.mp4», minutos 31:10 a 57:50, certificado (9A3FCC0988587FA11F11329EE1DAF56601CD8008DB17F0D3808A30616A188DA7). 46 Portal de Tierras, trámites en otros despachos, consecutivo 29, minutos 00:20 a 27:51, certificado (84CE53F24D7D412581E90948030340704501874FE81F061CB08D55C14E687E5D).

Expediente: 23001312100120190014901 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: NEILA ROSA TEHERÁN RAMOS Opositor: LEDA ESTHER MOZO GUERRERO 20 Sobre el orden público exteriorizó que en cierto momento hubo mucho temor, que incluso se acostaban temprano por miedo; se veían personas armadas, sin que se supiera quienes eran.

Mencionó que cuando la familia SEPÚLVEDA TEHERÁN se fue de la vivienda, lo hicieron juntos, sobre las tres de la mañana, en un camión que lograron conseguir. Que en el inmueble tenían un taller de montallantas y vendían «ciertas comiditas». Dijo que para el momento de la venta era muy amigo de RAÚL, el «esposo» de NEILA; él le comentó que había obtenido un empleo muy bueno en Urabá y que por ese motivo se iba a ir, por lo que le propuso que se quedara viviendo en su casa, para que la cuidara.

En efecto, accedió a vivir en ese lugar y como se dedicaba a la mecánica, estableció un taller y empezó a trabajar. Aproximadamente un año después, llegó RAÚL, solicitándole la casa porque la iba a vender, pero como no tenía recursos económicos para comprarla, acudió a su hermano ALCIDES; entonces él fue el que hizo el negocio, tomó las deudas que tenía el señor SEPÚLVEDA y le pagó el excedente a cambio del lote.

Posterior al negocio, continuó viviendo en la casa hasta que LEDA y su hermano le pidieron el inmueble. También señaló que tanto su hermano como su cuñada en la actualidad dependen económicamente del restaurante, el cual funciona en la sala de la casa en la que viven, es decir, que ellos viven en el mismo lugar en donde tienen su negocio.

Pues bien, en el análisis de los medios probatorios en su conjunto, debe partirse de la premisa que el art. 5 de la Ley 1448 de 2011 señala que «el Estado presumirá la buena fe de las víctimas», razón más que suficiente para concluir que las declaraciones e interrogatorios de parte rendidos ante la UAEGRTD y ante el instructor gozan de buena fe y crédito, alivianando la carga de los solicitantes de probar su condición, pues, como lo ha dicho la Corte Constitucional, se debe dar especial peso a la declaración que rindan considerándose su dicho como verdadero y es el Estado quien tiene la obligación de demostrar lo contrario.

Aunado a lo anterior, acorde con el DAC es claro que para fecha del suceso narrado el influjo paramilitar en la zona era predominante y un hecho notorio los vejámenes cometidos con la población civil, sin que se escaparan de ello, las víctimas que hoy solicitan la restitución, quienes no fueron los únicos que padecieron de estos infames acontecimientos y que aún hoy en día se presentan, pese a la visibilidad que en el mundo actual se ha dado dentro de los conflictos armados y que a través del derecho internacional humanitario ha sido cuestionado y penalizado; sin que esta Corporación no pueda menos que resaltar la barbarie de la guerra y las consecuencia que con ella, han dejado a familias sin la seguridad de una vida plena, Expediente: 23001312100120190014901 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: NEILA ROSA TEHERÁN RAMOS Opositor: LEDA ESTHER MOZO GUERRERO 21 digna y en la pobreza absoluta; además de las devastadores repercusiones socioeconómicas de estos.

Con todo, los anteriores medios probatorios, en este escenario de justicia transicional, acreditan la relación material de ocupante que ejerció NEILA ROSA TEHERÁN RAMOS sobre el predio reclamado en este proceso, así como la posterior ruptura a causa de la violencia. Tal y como lo relataron la solicitante y su compañero, se vincularon con el bien objeto de solicitud mediante compra informal que efectuaron en el año 2004, fecha en la que decidieron empezar a construir su vivienda y desarrollaron actividades que permitían su sostenimiento como la puesta en marcha de un taller de montallantas y la venta de comidas.

Así también, aseguraron que se vieron obligados a abandonar el predio en el año 2009, por el conflicto armado y directamente por lo que le ocurrió a su hija. Hechos que no fueron desvirtuados por la parte resistente, pues fundamentó su oposición alegando la buena fe exenta de culpa al momento de fundar el vínculo con la heredad y el estado de vulnerabilidad de acuerdo a sus condiciones actuales.

Los testigos que trajo al juicio no tienen el mérito para desvirtuar lo dicho por la parte actora, toda vez que los motivos que desencadenaron el abandono del predio pervivieron ocultos en el tiempo. Se tiene entonces que NEILA ROSA desde el 2004 llegó al inmueble ubicado en la vereda Escarralo y se asentó en él hasta que se vio impelida a abandonarlo y a desplazarse hasta el municipio de Carepa – Antioquia, por hechos cometidos directamente por integrantes de grupos armados en contra de su familia.

Frente a este punto, es necesario dilucidar en qué fecha ocurrió el desplazamiento forzado de la solicitante y su núcleo familiar, pues de las declaraciones rendidas en la etapa administrativa y los interrogatorios recepcionados en sede judicial, existe discrepancia en relación a la fecha de los hechos victimizantes y el abandono del predio objeto de reclamo.

Y es que, según la declaración rendida en fase administrativa y que sirvió de sustento para los hechos de la demanda, fue en 2009 cuando varios hombres armados incursionaron en la vivienda de NEILA ROSA y cometieron delitos sexuales en contra de su menor hija DANIELA, quien quedó en estado de embarazo producto de tales trasgresiones; así mismo, en las declaraciones de parte, tanto la Expediente: 23001312100120190014901 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: NEILA ROSA TEHERÁN RAMOS Opositor: LEDA ESTHER MOZO GUERRERO 22 solicitante como su compañero RAÚL, aseguraron que abandonaron el predio transcurrido un mes del nacimiento de su nieto.

Verificada la fecha de nacimiento del hijo de DANIELA SEPÚLVEDA TEHERÁN, se tiene que esta acaeció en abril de 200947, es decir, que los hechos violentos que dieron origen al desplazamiento del núcleo familiar de NEILA ROSA tuvieron lugar aproximadamente a mediados de 2008. No obstante, posterior al nacimiento, ante las amenazas del agresor y debido al miedo que este les suscitaba, no encontraron otro camino diferente que abandonar su vivienda y llevarse las pocas pertenencias que consigo pudieron sacar aquella madrugada del año 2009.

Por lo que no sorprende, que en retaliación por la denuncia de los hechos ante la Personería volvieran a amenazarlos, lo que desencadenó el apenas comprensible desplazamiento. De esta suerte, las contradicciones en cuanto a la fecha de los hechos victimizantes no pueden restarle automáticamente convicción o credibilidad a sus declaraciones, puesto que en estos casos no es razonable exigir una precisión matemática, exacta o con total nitidez, máxime cuando se trata de personas que por sus condiciones particulares no recuerdan con exactitud el ámbito temporal de los acontecimientos acaecidos, con mayor razón cuando se presentan múltiples hechos que pueden ocasionar la confluencia de la información y la dificultad para reconocer las secuencias temporales, y, todavía con mucha mayor razón, si esos acontecimientos son traumáticos, porque bien pueden socavar o exagerar la capacidad memorativa.

Justamente, como ya lo ha dicho esta Sala, esas simples oquedades o contradicciones resultan «apenas connaturales al paso del tiempo y a la gravedad de los acaecimientos vividos que bien pueden exacerbar o minar la capacidad de evocación de las personas, dependiendo de la propia personalidad y las circunstancias y situación afrontada…, por lo que, en general, debe decirse que su dicho es sólido, consistente y se acompasa con los elementos probatorios, de ahí la convicción que genera.

De cualquier manera, es jurisprudencia constitucional consolidada que estas contradicciones deben interpretarse a favor de la víctima en virtud de los principios de la buena fe y pro homine. Así, por ejemplo, en la sentencia T-1076 de 2005 se sostuvo: “…la declaración sobre los hechos constitutivos de desplazamiento debe analizarse de tal forma que se tengan en cuenta las condiciones particulares de los desplazados, que en la mayoría de los casos les dificultan relatarlos con exactitud”; y en la T-556 de 2015: “Los indicios derivados de la declaración se tendrán como prueba válida y las contradicciones que se presenten en la misma no podrán ser tenidas como prueba suficiente de que el 47 Portal de Tierras, trámites en otros despachos, consecutivo 3, pág. 52 y 71, certificado (356478C216B7026E0FFC1F01E7DFA498B48E8288D641FBBE80F180E365C6443E).

Expediente: 23001312100120190014901 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: NEILA ROSA TEHERÁN RAMOS Opositor: LEDA ESTHER MOZO GUERRERO 23 solicitante faltó a la verdad. (…) la declaración sobre los hechos constitutivos de desplazamiento debe analizarse de tal forma que se tengan en cuenta las condiciones particulares de los desplazados, así como el principio de favorabilidad”»48.

En ese orden, la sala comprueba que el desplazamiento de la familia SEPÚLVEDA TEHERÁN ocurrió en el año 2009, momento en el que se generó la ruptura de su relación material con el fundo por el conflicto armado de la zona. De otra parte, en cuanto a la venta del predio, el compañero de la solicitante aseguró que la misma obedeció al estado de necesidad y precariedad por el que estaba atravesando él y toda su familia.

De su relato, incluso del de los testigos traídos a juicio, se desprende que ha sido un hombre trabajador, que en cada lugar en donde ha residido, ha establecido su taller de montallantas y que con esa actividad genera el sustento diario para su familia; así lo hizo en la vereda Escarralao y posteriormente en Carepa a donde llegó a refugiarse y a empezar un nuevo proyecto de vida.

Tan es así, que 2 meses después del desplazamiento, regresó al inmueble en busca de sus herramientas de trabajo, tal y como lo expresó «con el corazón en la mano», con miedo y la convicción plena de que, si se encontraba en el camino al agresor de su hija, regresaba sin vida «con los pies por delante». Si bien aseguró que la venta se realizó de manera verbal, a través de llamadas telefónicas con el dueño de la proveedora de la vereda La Palizada, es pertinente indicar que, de manera posterior en su relato, llamó a este «segundo intermediario».

Por esta senda, la opositora, respecto de cómo y cuándo se llevó a cabo el negocio de la venta del inmueble, dijo que su compañero realizó el acuerdo de venta con RAÚL y que dicho negocio se llevó a cabo 2 años después de la salida de la familia SEPÚLVEDA TEHERÁN. Afirmaciones que resultan contrarias a lo dicho por la solicitante y su compañero y que además no se acompasa con lo expresado por los testigos que convocó al proceso, pues mientras JESÚS ANTONIO afirmó que la venta se concretó 3 años después de la salida de la familia Sepúlveda Teherán, DAVID confirmó que la venta acaeció 1 año después del abandono del predio.

Es decir, la parte resistente no 48 Sentencia No. 008 del dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018), Rad. 5045312100220140004601. Entre otras. Expediente: 23001312100120190014901 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: NEILA ROSA TEHERÁN RAMOS Opositor: LEDA ESTHER MOZO GUERRERO 24 logró probar el momento en el que se concretó el negocio por medio del cual se hizo al fundo y mucho menos las supuestas circunstancias que lo rodearon.

Es por esa razón que alcanza mayor convencimiento el relato de los hechos narrados por NEILA y su compañero, en primer lugar, porque la venta la efectuó RAÚL, quien fue contundente y enfático al afirmar que vendió el inmueble por vía telefónica al dueño de la proveedora de la vereda La Palizada, a quien denominó «segundo intermediario».

En efecto así lo dijo al Ministerio Público cuando fue cuestionado sobre cómo el predio había llegado a manos de la oponente y su compañero: «Por el segundo, por el segundo intermediario que había en Palizada <sic>, (…) El señor le habla a Juan porque él no tenía plata»49. Se evidencia entonces que cuando RAUL menciona a «Juan», realmente hace referencia al compañero de la opositora, quien, en verdad, se llama Alcides Manuel Martínez Hernández.

Entonces es plausible concluir que la venta se llevó a cabo a través de un tercero, a pesar de que la solicitante y su compañero no tuvieran conocimiento o no lograran evocar la modalidad en la que se efectuaba, lo que reafirma el dicho de RAÚL cuando negó haber realizado de manera directa la negociación con el compañero de la opositora, pues siempre recalcó que la venta la hizo por teléfono a través de un «segundo intermediario», a quien bajo su entender le vendió el fundo.

En segunda medida, porque tanto RAÚL como NEILA ROSA informaron que la venta acaeció al mes del abandono del inmueble, es decir en el mismo año en el que se desplazaron, situación que se encuentra acorde a los hechos previamente abordados, pues las razones principales de la venta, como ya se indicó, obedecieron a que no podían regresar debido a las amenazas que habían recibido y también porque se encontraban en condiciones económicas precarias;

RAÚL no tenía empleo y su taller de montallantas quedó en Escarralao. Entonces resulta convincente y lógico que encontrándose en una situación paupérrima hayan acudido al mes subsiguiente a su desplazamiento a vender el único inmueble con el que contaban. Ese entorno de necesidad que no solo condujo al compañero de la solicitante a enajenar el bien inmueble pedido en restitución, si no también, a que, en medio del desespero, del miedo y de un apuro económico que surgió, dos meses después (la única vez que regresó a Escarralao por sus herramientas), se viera impelido a prometer en venta una hectárea y 2.500 mts2 que su compañera NEILA ROSA había adquirido a través del programa de guardabosques, la cual vendió por la suma de 49 Portal de Tierras, trámites en otros despachos, consecutivo 31, minutos 22:00 a 22:30, certificado (88CF58808A6DEE783112C30C991494F59F4256265C931FA676164409B4577D59) Expediente: 23001312100120190014901 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: NEILA ROSA TEHERÁN RAMOS Opositor: LEDA ESTHER MOZO GUERRERO 25 quinientos mil pesos, para evitar que su acreedor se quedara con sus instrumentos de trabajo, así lo afirmó50: «cuando yo fui a los dos meses (…) como yo también le debía una plata a un señor de esos gota a gota, él llegó en ese momento, no sé cómo se enteró que yo estaba allá y me iba a decomisar mis herramientas, estaba yo encerrado, y dije si me echaron a este, ahora puede venir el individuo en mención, entonces me desesperé y teníamos una hectárea y un cuarterón en caucho (…) entonces llegó el señor CEQUEDA y no hablé con él, hablé con la señora y le dije: présteme $500.000 para pagarle a este señor y se quedan ustedes con la tierra, pero verbal, no hay nada escrito».

Retomando entonces el negocio por medio del cual fue despojada NEILA ROSA y su familia de la ocupación que detentaban en el inmueble objeto de reclamo, resulta evidente que el factor volitivo de ella y su compañero se vio permeado por causas del conflicto armado, más concretamente por el abuso que ante sus ojos padeció su hija por parte de integrantes de las AUC, situación que los condujo a abandonar el predio en el año 2009 y que los dejó en un estado de vulnerabilidad y zozobra; tanto así que un mes después de abandonarlo, lo enajenaron debido a las deudas que tenían, a la urgencia económica en la que se encontraban y, ante todo, por el impedimento que tenían de retornar al mismo.

Y es que no se puede olvidar que el predio constituía la principal fuente de sus ingresos, a través del taller de montallantas y un establecimiento de venta de comidas. La imposición de trasladarse a otro municipio, sin vínculos familiares ni redes de apoyo y enfrentando una situación de endeudamiento, indudablemente afecta la capacidad dispositiva de cualquier individuo, por muy emprendedor que sea.

En tales circunstancias, la urgencia de resolver asuntos prioritarios y la ausencia de asistencia estatal adecuada obligaron a la solicitante y a su compañero a proceder con la venta del inmueble. Además, el contexto se vio agravado al salir con un niño recién nacido, fruto de una violación, que entre las palabras de RAÚL aprendió a querer, lo que refleja su nobleza y resiliencia de carácter cuando dijo que salió con un miembro más de la familia, atestación en la que se vislumbra dolor y amor confluyendo de manera simultánea.

Por eso, según el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, se presume la «ausencia de consentimiento o de causa lícita» sobre los actos jurídicos o contratos de compraventa mediante los cuales, en contextos de conflictividad, se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación de inmuebles, cuya consecuencia es la nulidad absoluta de esos actos o contratos, y habilita al juez o magistrado de tierras, además, para pronunciarse sobre los actos administrativos o sentencias judiciales que hayan revestido de aparente legalidad dicha trasferencia. 50Portal de Tierras, trámites en otros despachos, consecutivo 31, minutos 20:18 a 21:35 certificado (88CF58808A6DEE783112C30C991494F59F4256265C931FA676164409B4577D59) Expediente: 23001312100120190014901 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: NEILA ROSA TEHERÁN RAMOS Opositor: LEDA ESTHER MOZO GUERRERO 26 Además, de vieja data, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que «el efecto dirimente de la fuerza se da tanto cuando ella se ejerce por la contraparte o por la persona beneficiada con la celebración del acto, como también cuando proviene de un tercero»,51 y que «la fuerza como vicio del consentimiento también puede configurarse mediante la “injusta coacción física o moral que se ejerce sobre una persona para inducirla a la celebración de un acto jurídico, respecto del cual necesariamente se accede, según el artículo 1513 del Código Civil, para evitar un mal irreparable y grave” (CSJ SC de 19 dic. 2012, rad. 2000-00177-02), la cual puede ser irrogada por personas o factores ajenos a quien se beneficia de ellas (art. 1514 C.C.)».52 Ergo, no tiene acogida el argumento aducido por la oposición, consistente en que la pérdida del vínculo material de la parcela por parte de la actora y de su compañero, y consecuentemente la enajenación del mismo, primó la voluntariedad de venta que tenían los reclamantes.

No se le atribuye a la opositora injerencia o participación en los hechos de violencia que forzaron el abandono y posterior venta de los derechos que acá se reclaman. No obstante, para la Sala no es de recibo sus atestaciones frente a la tranquilidad aparente de la vereda, pues del contexto histórico abordado, dejó en evidencia que es un hecho notorio el actuar de los grupos al margen de la ley en la región del Bajo Cauca Antioqueño y concretamente en la vereda Escarralao, en donde se ubica en bien objeto en disputa.

Incluso los testigos traídos a su instancia trataron de negar el conflicto armado en la zona; sin embargo, en medio de sus relatos dejaron ver indicios del miedo que reinaba en sus pobladores. Sobre esto, JESÚS ANTONIO CEQUEDA GANDÍA, habitante de la vereda Escarralao hace más de 41 años, informó: «(…) La presencia de grupos armados al margen de la ley era una situación normal en el país, pero que en la vereda Escarralao no se presenciaron.

A veces sí cerraban las puertas a las 6 de la tarde por comentarios, pero en Escarralao nunca pasó nada». En el mismo sentido se expresó DAVID MARTÍNEZ, cuñado de la opositora: «(…) En cierto momento hubo mucho temor, que incluso nos acostábamos temprano por miedo; se veían personas armadas, sin que uno supiera quienes eran». 51 Sentencia SC de 15 de abril de 1969.

En dicha oportunidad la alta corporación consideró que «la coyuntura de violencia generalizada en algunas regiones del país ha sido conducente a que el legislador, además de dar énfasis al vicio del consentimiento originado en fuerza ajena a la voluntad de los contratantes, venga a encontrar su demostración ante la justicia por la inferencia fundada en desventaja económica tan significativa para alguna de las partes, que hagan entender que el negocio no se habría celebrado en circunstancias de libertad jurídica». 52 Sentencia SC1681-2019, del 15 de mayo de 2019, Expediente 002085230-31-89-001-2008- 00009-01.

Expediente: 23001312100120190014901 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: NEILA ROSA TEHERÁN RAMOS Opositor: LEDA ESTHER MOZO GUERRERO 27 Por lo que, sus relatos contrarios a desvirtuar el conflicto armado que imperaba en la vereda reafirman los hechos narrados y estudiados en el presente caso. Por consiguiente, guarda coherencia y mayor sustento concluir que tanto el desplazamiento como la venta del predio acaeció en el año 2009 y que ambas circunstancias obedecieron al conflicto armado de la zona que golpeó de manera dura e injusta a la solicitante y a su núcleo familiar.

Como puede verse, no hay duda de que la accionante, su compañero y los miembros de su grupo familiar son víctimas de la violencia, pues en el marco del conflicto armado se tuvieron que desplazar en varias ocasiones. En todas las oportunidades, lo hicieron en aras de salvaguardar sus vidas, y la de su familia, pues fueron amenazados de muerte y adicionalmente en la última de ellas, padecieron la violación de su menor hija.

Corolario, el contexto general y focal traído al caso, las pruebas practicadas durante el trámite y los indicios, permiten concluir que la pérdida de la tenencia material del bien en reclamo se produjo con ocasión al conflicto armado interno dentro del periodo para la aplicación de la Ley 1448 de 2011, esto es, entre el 1 de enero de 1991 y su vigencia inicial por 10 años,53 razón por la cual se configura el supuesto legal previsto en el artículo 74 de la citada Ley 1448 como abandono y despojo forzado de tierras.

La parte opositora no desvirtuó la condición de víctima del accionante, la actividad probatoria en este sentido no alcanza a infirmarla, y mucho tiene la virtualidad de alterar la presunción de despojo establecida en el citado artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 (numeral 4). Por lo tanto, en lo que sigue, se analizarán los temas de la buena fe cualificada y de posibles segundos ocupantes. 4.5.3.

De la buena fe exenta de culpa y de la condición de segundos ocupantes. El opositor que alega buena fe exenta de culpa debe tener la creencia o convencimiento interno de que su actuar fue probo y honesto, aunque medie un estudio juicioso de la tradición del bien a partir de documentos registrales o notariales, pues estos no revelan, en la mayoría de los casos —y así lo presume la ley— las reales circunstancias o motivos por los que los propietarios la trasfirieron o abandonaron. 53 Prorrogada por 10 años más mediante la Ley 2078 de 2021.

Expediente: 23001312100120190014901 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: NEILA ROSA TEHERÁN RAMOS Opositor: LEDA ESTHER MOZO GUERRERO 28 De allí que, además de obrar con la convicción interna de no estar haciendo daño, quien alegue buena fe exenta de culpa en el juicio transicional debe probar que, previo a adquirir la propiedad, posesión u ocupación del bien que se le disputa, realizó indagaciones y pesquisas encaminadas a descartar que haya estado afectado de fenómenos de violencia generalizada, y así fundar su creencia de haber obrado sin aprovechamiento para consolidar su derecho, carga que recae exclusivamente en el opositor o en quien aspira a obtener la compensación, sin que los jueces y magistrados estén autorizados para relevarlos aligerarlos de ella.

Lo anterior salvo cuando el opositor también haya sido reconocido desplazado o despojado del mismo predio, es decir, en casos donde se produjo despojo sucesivo, en virtud de lo cual, según el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011, queda liberado de acreditar buena exenta de culpa en su adquisición, situación que no concurre en este caso.

La Corte Constitucional54 también llamó a los jueces de tierras a que, en aquellos casos donde se avizoren «opositores/segundos ocupantes», se tome en consideración los factores de vulnerabilidad en los que se puedan encontrar y aplicar un estándar flexible, simple o, incluso, exceptuarlos del umbral «buena fe exenta de culpa» con el propósito de no originar con su intervención situaciones que agraven los conflictos sociales e impidan el cumplimiento de los objetivos de una restitución sostenible en el tiempo, lo cual supone aterrizar el principio del Derecho Internacional conocido como «acción sin daño» y los mandatos internacionales que imponen a los Estados el deber de adoptar medidas de protección a los segundos ocupantes, incluido el acceso efectivo a la justicia.55 Enfoque que fue recientemente incorporado por el legislador en el artículo 56 de la Ley 2294 de 2023, por la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 «Colombia Potencia Mundial de la Vida»,56 en el que se dijo: «en aplicación del enfoque de acción sin daño en el marco del proceso de restitución de tierras de la presente Ley, reconocerán la calidad de segundo ocupante a quien tenga condiciones de vulnerabilidad socioeconómica y ejerza una relación material y/o jurídica de propiedad, posesión u ocupación permanente con un predio objeto de restitución, de la cual se deriven sus medios de subsistencia y/o tenga una relación de habitación; que no tenga o haya tenido nexos directos o indirectos con los hechos que dieron lugar al despojo o abandono forzoso». 54 Sentencia C-330 de 2016 55 Ib. 56 Diario Oficial 52.400 del 19 de mayo de 2023.

Expediente: 23001312100120190014901 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: NEILA ROSA TEHERÁN RAMOS Opositor: LEDA ESTHER MOZO GUERRERO 29 Bajo esta línea argumentativa la Corte Constitucional la sentencia 330 de 201657 definió: “Los segundos ocupantes son entonces quienes, por distintos motivos, ejercen su derecho a la vivienda en los predios que fueron abandonados o despojados en el marco del conflicto armado interno. Pero los segundos ocupantes no son una población homogénea: tienen tantos rostros, como fuentes diversas tiene la ocupación de los predios abandonados y despojados.

A manera ilustrativa, puede tratarse de colonizadores en espera de una futura adjudicación; personas que celebraron negocios jurídicos con las víctimas (negocios que pueden ajustarse en mayor o menor medida a la normatividad legal y constitucional); población vulnerable que busca un hogar; víctimas de la violencia, de la pobreza o de los desastres naturales; familiares o amigos de despojadores; testaferros o ‘prestafirmas’ de oficio, que operan para las mafias o funcionarios corruptos, u oportunistas que tomaron provecho del conflicto para ‘correr sus cercas’ o para ‘comprar barato’58”.

Por su parte la sentencia T-367 de 2016 precisó: “… [los segundos ocupantes son] unas personas con un pequeño capital, con los ahorros de su vida o a manera de inversión compró predios sin tener conocimiento de los hechos que estuvieron detrás de la venta por parte de los propietarios originales”59. Por su parte en la sentencia C-715 de 2012 se consideró que: “…(iv) Las medidas de restitución deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe quienes, de ser necesario, podrán acceder a medidas compensatorias”.

Adicionalmente y acorde con lo establecido en la sentencia citada (T-367 de 2016) se determinó con el Acuerdo 21 de 2015 expedido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas un conjunto de condiciones para proceder a brindarles protección a los segundos ocupantes así: (i) Tratarse de una persona natural;

(ii) Haber sido un tercero que intervino en el proceso de restitución; (iii) Demostrar tener una relación de propiedad, posesión u ocupación con el predio solicitado en restitución (no puede tratarse de un mero tenedor); (iv) La relación con el predio debe ser anterior a la fecha de macrofocalización. (v) La persona tuvo que haber perdido la relación con el predio, en razón del cumplimiento del fallo de restitución. (vi) El segundo ocupante no fue declarado de buena fe exenta de culpa, aunque sí debe existir una buena fe simple, en el sentido de no haber participado de los hechos que dieron lugar al despojo o al abandono forzado.

En este sentido, es claro para la Sala de Decisión que la Corte60 ha señalado que la buena fe exenta de culpa es una exigencia esencial en los procesos de restitución de tierras, pues pretende revertir el despojo y el abandono forzado de predios que, en el marco del conflicto armado interno, se dieron a través de una combinación de estrategias violentas, con el abuso de la posición de debilidad de las víctimas y el interés por extender, con posterioridad, un manto de legalidad a los negocios, por 57 M.P. María Victoria Calle Correa. 58 Corte Constitucional.

Sentencia C-330 de 2016 M.P. María Victoria Calle Correa 59 Disponible en: http://www.observatoriodetierras.org/portfolio/conversatorio-jueces.Consultado el 26.05.16. 60 Sentencia T-367 de 2016 Expediente: 23001312100120190014901 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: NEILA ROSA TEHERÁN RAMOS Opositor: LEDA ESTHER MOZO GUERRERO 30 lo que jueces y tribunales de tierras tienen entonces una doble condición: de una parte, deben hallarse en capacidad técnica de identificar los actos jurídicos espurios, desde el punto de vista del derecho civil y agrario y de la justicia transicional.

De otra parte, son jueces constitucionales, que tienen la trascendental misión de hacer efectivo un derecho esencial de las víctimas de la violencia, pero, al mismo tiempo, procurar por la equidad en el campo, para que el proceso de transición sea efectivo, y la paz estable. Además, esta exigencia deberá analizarse bajo ciertas circunstancias de flexibilización cuando la parte opositora esté en condiciones de igualdad con la solicitante, coincidir como víctima del conflicto armado; o cuando sea sujeto de especial protección constitucional por su condición de vulnerabilidad.

Adicionalmente si se trata de un desplazado o despojado, ya sea del mismo predio u otro, no operar la inversión de la carga de la prueba, contenido en el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011. Bajo esta línea argumentativa, se tiene que la opositora no probó buena fe cualificada, porque más allá que no tuviera incidencia directa o indirecta con los hechos que dieron lugar al abandono del predio, está probado que no era ajena a las dinámicas del conflicto armado de la vereda, pues fue ella misma quien manifestó que llegó al lugar a la edad de ocho años, creció ahí y fue vecina de los solicitantes.

Por lo que es claro que no ignoraba el contexto de violencia, incluso de sus atestaciones se desprende que para la época en la que se dio la venta del predio, sí había presencia de grupos armados al margen de la ley, pero aun teniendo pleno conocimiento de la situación, no le llamó la atención y pasó por alto que sus vecinos abandonaran la heredad de manera repentina en medio de la madrugada, y sin mediar palabra alguna con nadie.

Por el contrario, junto a su compañero decidieron efectuar la compra de ese inmueble. Se vislumbra entonces que LEDA ESTHER no realizó ningún tipo de labor tendiente a verificar las circunstancias que rodearon el desprendimiento del inmueble por parte de la familia SEPÚLVEDA TEHERÁN, quehacer que debió realizar con mayor cautela por la situación de violencia que reinaba en la zona y de la cual, como ya se indicó, no era ajena.

Por ende, no hay lugar a la compensación por no haber acreditado un obrar con buena fe exenta de culpa. Expediente: 23001312100120190014901 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: NEILA ROSA TEHERÁN RAMOS Opositor: LEDA ESTHER MOZO GUERRERO 31 De otro lado, en cuanto a su posible condición de segundo ocupante, es pertinente realizar las siguientes precisiones.

En sede judicial, la opositora, sobre sus ingresos, sostuvo que su único medio de sustento es el restaurante que funciona en la misma casa, pues su pareja se dedica a oficios varios y solo tiene trabajos esporádicos. Al respecto, reposa en el expediente documento de caracterización socioeconómica61 que informa sobre las condiciones de vulnerabilidad de la opositora y su núcleo familiar, así: «(…) el núcleo familiar de LEDA ESTHER MOZO GUERRERO de 51 años, su compañero permanente ALCIDES MANUEL MARTÍNEZ HERNÁNDEZ de 56 años, su nieta MICHEL BEATRIZ RICARDO MARTÍNEZ de 14 años, su papá ALEJANDRO FIDEL MOZO FONTALVO de 89 años, su hermano ROBERTO ENRIQUE MOZO GUERRERO de 58 años y su sobrina KATY YULIETH DÍAZ NAVARRO de 18 años.

Lo anterior nos permite determinar que estamos frente a una familia de tipología familiar extensa. Encontramos como sujetos de protección en la categoría de niñas, niños y adolescentes NNA, mujeres, personas adultas mayores, de arraigo campesino y un adulto que presenta diagnostico por diabetes y tiene una colostomía. (…) (…) En relación a los ingresos mensuales que relaciona el tercero u opositor, se logra establecer que productos del predio solicitado en restitución la señora LEDA ESTHER MOZO GUERRERO recibe ingresos por valor de $200.000, dichos ingresos no suelen ser estándares, los cuales suelen SER <sic> variar por las condiciones climáticas y la oferta y demanda del sector, aunque señala que la mayoría de cosechas se recolectan cada seis meses.

(…) Se evidencia que los egresos del hogar se cubren en su mayoría con los ingresos recibidos (…) también menciona que siempre se ayudan con algunos alimentos que tienen 61 Portal de Tierras, trámites en el despacho, consecutivo 8, certificado (BA781954679621269ECB85D4CEBC6B01D6A94176564CADDBB8F3F8D34F87982F) Expediente: 23001312100120190014901 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: NEILA ROSA TEHERÁN RAMOS Opositor: LEDA ESTHER MOZO GUERRERO 32 cultivados en el predio, como plátano, coco, limón, papaya, guanábana y naranja que contribuye grandemente a la seguridad alimentaria del hogar.

(…) la señora LEDA ESTHER MOZO GUERRERO y su núcleo familiar no registran en la plataforma RUV. De otra parte, manifestó que el único inmueble que posee es el ubicado en la vereda Escarralo, en donde reside hace más de diez años; que en él vive junto a su compañero y su padre, adulto mayor con edad avanzada (88 años) y que depende económicamente de ella.

Al respecto, la UAEGRTD también informó que consultada la base de datos de la Superintendencia de Notariado y Registro en el Círculo Registral de Segovia y en lo referente al registro de bienes inmuebles de los jefes de hogar y sus respectivos cónyuges o compañeros permanentes caracterizados, tanto la señora LEDA ESTHER MOZO GUERRERO y su compañero ALCIDES MANUEL MATÍNEZ HERNÁNDEZ son propietarios del predio identificado con el FMI 027-26146 ORIP Segovia, con un área superficiaria de 13 hectáreas y 7.533 metros cuadrados y que según lo referido por los mismos, hace parte del beneficio que recibieron del programa Guardabosques.

En relación a este inmueble, se hace necesario realizar algunas precisiones, que, como se entrará a explicar, permiten concluir la vocación y función social de esa tierra y, ante todo, el por qué, a pesar de poseer otro predio inscrito a su nombre, LEDA ESTHER MOZO GUERRERO suple su necesidad básica y fundamental de vivienda y mínimo vital a través del predio objeto de esta acción restitutoria.

El manual operativo62 del Programa de Familias Guardabosques Productivas a cargo del Departamento para la Prosperidad Social, al respecto de la implementación de dicha estrategia, contempló como objetivos, la erradicación manual voluntaria, de sustitución y prevención de cultivos ilícitos - PCI. El Programa de Familias Guardabosques PFGB busca generar procesos autosostenibles de desarrollo alternativos en las zonas de intervención, con el fin de beneficiar a comunidades localizadas en ecosistemas estratégicos o áreas de conservación y protección, diferentes a aquellas pertenecientes al Sistema de Parques Naturales (áreas protegidas y de conservación), con la presencia o en riesgo de ser afectadas por los cultivos ilícitos, para que se vinculen y comprometan 62 Departamento para la Prosperidad Social (2010), MANUAL OPERATIVO (ABC) Programa Familias Guardabosques Productivas, Dirección de Programas Contra Cultivos Ilícitos – DPCI, https://portal.renovacionterritorio.gov.co/descargar.php?idFile=22102#:~:text=%C2%BFQu%C3%A 9%20es%20el%20Programa%20Familias,de%20cultivos%20il%C3%ADcitos%20del%20PCI.

Expediente: 23001312100120190014901 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: NEILA ROSA TEHERÁN RAMOS Opositor: LEDA ESTHER MOZO GUERRERO 33 como Familias Guardabosques, evitando su expansión y contribuyendo a su reducción y erradicación definitiva63. La vinculación de las familias al programa se efectúa de manera voluntaria y se realiza en 3 fases64: I. intervención de áreas y manifestación de interés de las familias que desean participar, II.

Verificación y certificación por parte de la oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (UNODC), y suscripción de contrato para recibir incentivo económico bimensual, y por último III. Acompañamiento técnico – ambiental y social, a través de convenios de cooperación con diferentes entidades. La entrega del incentivo económico, componente fundamental del PFG, se hace a cambio de que las familias se comprometan a realizar actividades lideradas por los acompañamientos.

A lo largo de los tres años, las familias atraviesan por un proceso, que componen las tres fases que previamente se indicaron. Existen además un espectro importante de instituciones y organizaciones que apoyan la ejecución del PFBG65. Dentro de las que se destaca la labor de adjudicación de baldíos, por parte del otrora INCODER. Es cierto que la opositora junto a su compañero son titulares en copropiedad de otro inmueble en el territorio nacional, más concretamente en la vereda Escarralao, predio rural que fue adjudicado por INCODER bajo la Resolución No. 019 del 10 de febrero de 2011, sin embargo, se debe tener en cuenta que dicho fundo fue adquirido y adjudicado en virtud del Programa de Familias Guardabosques, que como ya se indicó tenía como finalidad la erradicación, sustitución, prevención de cultivos ilícitos y con una duración de tres 3 años.

Entonces, la vocación y función social de estos predios por su naturaleza atiende la protección y conservación de áreas naturales y que bajo este programa, como primer fin, buscó el establecimiento de proyectos productivos ambientales y ecológicos que evitara la siembra de cultivos ilícitos y de paso empoderaba y capacitaba a los beneficiarios para la sostenibilidad y permanencia del proyecto en el tiempo. 63 Muñoz, L.A., PROGRAMA FAMILIAS GUARDABOSQUES, https://spi.dnp.gov.co/App_Themes/SeguimientoProyectos/ResumenEjecutivo/0050002510000.pdf 64 Ib.

Pág. 4. 65 Naciones Unidas, Oficina contra la Droga y el Delito, Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional. (2007/06) Bogotá – Colombia. Sembramos y Ahora Recogemos: Somos Familias Guardabosques. https://www.unodc.org/documents/colombia/2013/Agosto/DA2013/Sembramosyahorarecogemos2d a_Edicion.pdf. Expediente: 23001312100120190014901 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: NEILA ROSA TEHERÁN RAMOS Opositor: LEDA ESTHER MOZO GUERRERO 34 Recuérdese que la misma solicitante y su compañero indicaron en su relato que hicieron parte del PFGB, del cual 47 familias más de la vereda fueron beneficiarias, información que se corresponde en el mismo sentido sobre el predio identificado con el FMI 027-26146 que hoy detenta la opositora y que da cuenta que ella también hizo parte de las familias Guardabosques.

Por lo que, la destinación de esos predios no era para la solución de viviendas de interés rural, o producción agrícola, sino para el establecimiento de proyectos ambientales/ecológicos que cumplían la función social de la reducción de cultivos ilícitos, propendiendo por la construcción de la paz a través de la desfinanciación de los grupos armados al margen de la ley.

De manera que, aun cuando la opositora posee un predio inscrito a su nombre, no puede decirse que el mismo le genera algún tipo de rédito, o que le suple su derecho de acceso a una vivienda digna y mucho menos su mínimo vital, pues tal y como quedó probado al interior del proceso y de lo que se desprende del informe de caracterización, LEDA ESTHER es una mujer vulnerable con una tipología familiar extensa, dentro de la que se encuentran sujetos de especial protección constitucional, que vive hace más de 10 años en esa heredad y que su supervivencia y la de los suyos, la suple a través de las actividades comerciales que a pequeña escala ahí desarrolla, como lo son el restaurante y la carnicería. Así resulta innegable que en el marco de la justicia transicional las autoridades judiciales deben ajustar sus actuaciones al objetivo primordial de conseguir la reconciliación y la paz duradera y estable; razones que inciden en las decisiones que dentro de este proceso constitucional se adopten para evitar incurrir en transgresiones no solo a las víctimas del conflicto armado, sino a personas de especial protección constitucional, que si bien no han experimentado de cerca la violencia de las regiones de Colombia, viven en lugares golpeados por ella, sin que tengan otras opciones, por carecer de recursos económicos para acceder a una vivienda digna y a una forma de subsistencia de éstos y su grupo familiar.

Por consiguiente atendiendo el enfoque de acción sin daño (ASD)66, de género y en concreto la situación de particular vulnerabilidad y pobreza multidimensional67 de LEDA ESTHER MOZO GUERRERO y su núcleo familiar, quienes se reitera, dependen en cuanto a su derecho básico habitacional y mínimo vital del predio objeto de solicitud, y que adicionalmente no tuvieron ninguna injerencia o relación 66 Acción sin año (ASD), conocido en la esfera internacional como «Do No Harm», se entiende como un principio cargado de valores éticos que busca que las decisiones judiciales que se adopten promuevan la resolución pacífica de los conflictos previniendo los posibles daños que, a su vez, puedan ocasionarse con estas. 67 Ver documento de caracterización pág. 9.

Expediente: 23001312100120190014901 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: NEILA ROSA TEHERÁN RAMOS Opositor: LEDA ESTHER MOZO GUERRERO 35 con el abandono forzado a que se vio obligada NEILA ROSA TEHERÁN RAMOS, se le reconocerá como segunda ocupante del predio requerido, pues de no tomar dicha decisión se incurriría en una vulneración de los derechos fundamentales, debiéndose aplicar el principio Phineiro 17.1 que establece la obligación de los Estados de “velar por que los ocupantes secundarios estén protegidos contra el desalojo forzoso arbitrario o ilegal”68. 4.6.

Protección del derecho fundamental a la restitución de tierras. Órdenes de amparo, individualización y formalización del predio En armonía con todo lo expuesto, se declarará impróspera la oposición de LEDA ESTHER MOZO GUERRERO. No se reconocerá compensación por no haber actuado con buena fe exenta de culpa. En todo caso, de acuerdo con las condiciones particulares de vulnerabilidad de la opositora y su núcleo familiar, se le reconocerá la calidad de segunda ocupante, en cuyo favor se adoptarán medidas diferenciales.

El artículo 71 de la Ley 1448 de 2011 previó la restitución como «la realización de medidas para el restablecimiento de la situación anterior a las violaciones» a los DH y al DIH, el artículo 72 ejusdem que «el Estado colombiano adoptará las medidas requeridas para la restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados», y el artículo 73 ejusdem que la restitución de tierras, acompañada de acciones de apoyo pos-restitución, «constituye la medida preferente de reparación integral para las víctimas».

La solicitante respecto de la intencionalidad del predio, de acuerdo a la demanda refirió: «que no desea volver al predio solicitado en restitución, debido a que la situación de orden público él cual sigue siendo muy delicada y porque además sus vidas aun corren peligro en esa zona y más aún por los hechos victimizantes que sufrieron en el tiempo que vivieron en la zona.

Su mayor petición es que se les brinden todas las ayudas posibles y que se les compense»69. Si bien, existe la obligación de restitución del predio a favor de la víctima, conforme a lo probado en el proceso, se tiene que LEDA ESTHER 68 Principios Pinheiro. 17.1. “Los Estados deben velar por que los ocupantes secundarios estén protegidos contra el desalojo forzoso arbitrario o ilegal.

En los casos en que su desplazamiento se considere justificable e inevitable a los efectos de la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio, los Estados garantizarán que el desalojo se lleve a cabo de una manera compatible con los instrumentos y las normas internacionales de derechos humanos, proporcionando a los ocupantes secundarios las debidas garantías procesales, incluida la posibilidad de efectuar consultas auténticas, el derecho a recibir una notificación previa adecuada y razonable, y el acceso a recursos jurídicos, como la posibilidad de obtener una reparación”. 69 Portal de Tierras, trámites en otros despachos, consecutivo 3, pág. 47, certificado (356478C216B7026E0FFC1F01E7DFA498B48E8288D641FBBE80F180E365C6443E).

Expediente: 23001312100120190014901 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: NEILA ROSA TEHERÁN RAMOS Opositor: LEDA ESTHER MOZO GUERRERO 36 detenta la ocupación del predio desde hace más de 10 años, en él ha desarrollado su proyecto de vida, también estableció su actividad económica y ha mantenido el arraigo al igual que su núcleo familiar compuesto por su compañero Alcides Manuel, su hermano quien padece enfermedades crónicas, una sobrina, su padre, un adulto mayor de 88 años y su nieta, esta última menor de edad y, por tanto sujetos de especial protección constitucional; es por eso que atendiendo las condiciones particulares del caso, el real querer de la víctima, que debe ser faro de la justicia restaurativa y por ser más consonante al encontrarse ambas partes en este litigio en un plano horizontal de vulnerabilidad, se dejará a la opositora en el inmueble objeto de restitución y la accionante será compensada.

Para el efecto, deberá tenerse en cuenta el avalúo realizado por el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI- IGAC-70, que, para el predio rural, ubicado en la vereda Escarralao del municipio de Zaragoza, dispuso un valor de CINCUENTA MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL PESOS MONEDA C/TE ($50.940.000); cifra que habrá de ser actualizada para el momento de efectuarse la correspondiente compensación, conforme la variación del IPC, como quiera que el avalúo referido se realizó en marzo de 2022.

En este punto vale la pena precisar que “la corrección monetaria o indexación es una remuneración equitativa y razonable para contrarrestar la pérdida de poder adquisitivo del dinero por la inflación, es decir, una retribución para que la prestación económica tenga un valor igual, o similar, al que tuvo en el momento en que se ejecutaron las obligaciones del respectivo negocio”71, en este caso, al momento en que se efectuó el correspondiente avalúo, pues “para que reine la equidad en el verdadero valor de esas cargas o restauraciones pecuniarias es necesario que la traída a valor presente de ellas cobije todo el tiempo en que estuvieron sujetas a la depreciación por causa de la inflación”72.

De manera que, las circunstancias materiales en las que se desarrolló el presente caso, son elementos fundantes que le permiten a esta Sala de Decisión considerar admisible que la restitución se dé vía compensación, debiendo ordenar al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, para que le entregue un bien inmueble ubicado en el área urbana o rural del municipio que la solicitante determine dentro del territorio colombiano (preferiblemente en el Municipio de Carepa - Antioquia), en cuantía no menor a la suma que arrojó el avalúo precitado con la indexación respectiva, y que en todo 70 Portal de Tierras, trámites en otros despachos, págs. 1 a 17, consecutivo 48, (3D75C0EB8FB818146AEA9019B6B38CA303F73220527A25069FB5552C5BC8FC15). 71 Corte Suprema de Justicia Sala Civil, Sentencia SC-102912017 (73001310300120080037401), jul. 18/17. 72 Ibídem.

Expediente: 23001312100120190014901 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: NEILA ROSA TEHERÁN RAMOS Opositor: LEDA ESTHER MOZO GUERRERO 37 caso no podrá ser inferior la una UAF si es rural o a un inmueble VIS si es urbano, sin que ello sea impedimento para que se entregue un predio de mejores condiciones del que fuera objeto de restitución. Así, acreditados los presupuestos legales que emanan de los artículos 74, 75 y 81 de la Ley 1448 de 2011, se amparará el derecho fundamental a la restitución por equivalencia a favor de la señora NEILA ROSA TEHERÁN RAMOS en un 50% y para su compañero al momento de los hechos victimizantes RAÚL SEPÚLVEDA HERRERA, el restante 50%, de conformidad con el parágrafo 4 del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, y el 118 de la misma obra.

Ahora bien, téngase en cuenta que respecto del predio rural ubicado en la vereda Escarralao, NEILA ROSA no era propietaria, pues solo tenía la ocupación, por ende, teniendo en cuenta la vocación transformadora de la restitución, en principio procedería ordenar la titulación en calidad de propietaria, en tanto cumple los requisitos para ser sujeta de acceso a la tierra bajo el régimen de la ocupación de baldíos73, no obstante en el presente caso, como ya se indicó, tal medida resultaría inapropiada en virtud de la compensación que se ordenará a la solicitante.

Pero que resulta determinante para que el inmueble que se le entregue se haga en calidad de propietaria. En lo tocante, se comprobó que la reclamante y su compañero explotaron el predio por más de cinco años, que de acuerdo a la naturaleza del predio es un baldío y adicionalmente al momento del desplazamiento forzado y posterior despojo74, no contaba con otros bienes a su nombre.

En este sentido, debe precisarse que, conforme al artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, si el despojo o el desplazamiento forzado perturbaron la explotación económica de un baldío, para la adjudicación de su derecho de dominio a favor del despojado no se tendrá en cuenta dicha situación, ha de presumirse como si la víctima nunca hubiere abandonado la tierra y no se tendrá en cuenta la duración de la explotación como requisito de adjudicación. Adicionalmente, tanto para el momento de los hechos victimizantes (artículo 72 de la misma obra), como para hoy, la reclamante cumple con los requisitos para acceder a la formalización de la tierra baldía en calidad de ocupante. 73 Artículos 65 y siguientes de la Ley 160 de 1994. 74 Portal de Tierras, trámites en otros despachos, consecutivo 6, pág. 4, «ITP – Concepto de la Información Registral», certificado (D749318620A0D82C8271603BCBB1BA2FB9A28FF46ECDAEAC3EE10BC297ABDFE6).

Expediente: 23001312100120190014901 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: NEILA ROSA TEHERÁN RAMOS Opositor: LEDA ESTHER MOZO GUERRERO 38 Por último, de cara a la vía que colinda con el fundo75, esta obedece a las denominadas «carreteras de segundo orden»76, de manera que, se ordenará a la segunda ocupante para que cumpla la faja de retiro de la vía, así como a la UAEGRTD para que realice la demarcación correspondiente.

Colofón, el predio no se encuentra en zona de riesgo. 4.7. Medidas complementarias a la restitución. Como quiera que complementariamente a la restitución es necesario ofrecer garantías de protección para asegurar su efectividad y sostenibilidad con criterios diferenciados y transformadores, en la parte resolutiva se dispensará en favor de los restituidos diversas medidas de atención, asistencia y reparación contenidas en la Ley 1448 de 2011 en materia de salud, educación, capacitación para el trabajo, asesoría jurídica, seguridad, proyectos productivos, vivienda y las que se derivan de la inclusión en el Registro Único de Víctimas, que sean acordes con el sentido de la protección del derecho. 4.8.

De la segunda ocupación. De acuerdo a lo reseñado en esta providencia se declarará a LEDA ESTHER MOZO GUERRERO, identificada con la cédula de ciudadanía nro. 43.693.747, en su condición de segunda ocupante, por lo que hay lugar a mantener su statu quo, esto es, su permanencia en el predio objeto de debate. En consecuencia, podrá acudir a la Agencia Nacional de Tierras – ANT para que previo la verificación del cumplimiento de los requisitos mínimos para la adjudicación de baldíos obtenga de ser procedente, la formalización del pluirimencionado fundo. 4.9.

Costas procesales No hay lugar a condena en costas porque no se configuran los presupuestos del literal s) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011, ni se advierte un indicio conductual (art. 280 CGP) respecto de la actuación de los sujetos procesales. V. DECISIÓN 75 Ver ITP y solicitud de restitución, Portal de Tierras, trámites en otros despachos, consecutivo 6, pág. 2 a 7 de 12, certificado (D749318620A0D82C8271603BCBB1BA2FB9A28FF46ECDAEAC3EE10BC297ABDFE6) y consecutivo 2, pág. 35 de 152, certificado (A5B9038592A97952FC9108DC538368CF24864231887F549AD7A12986E98F888D), respectivamente. 76 Artículo 2 de la Ley 1228 de 2008 «(…) 2.

Carreteras de segundo orden cuarenta y cinco (45) metros. (…) Parágrafo. El metraje determinado en este artículo se tomará la mitad a cada lado del eje de la vía. En vías de doble calzada de cualquier categoría la zona de exclusión se extenderá mínimo veinte (20) metros a lado y lado de la vía que se medirán a partir del eje de cada calzada exterior».

Expediente: 23001312100120190014901 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: NEILA ROSA TEHERÁN RAMOS Opositor: LEDA ESTHER MOZO GUERRERO 39 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Tercera de Decisión Civil Especializada en Restitución de tierras, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR impróspera la oposición formulada por LEDA ESTHER MOZO GUERRERO acorde con lo analizado en la parte motiva de esta providencia. No se reconoce compensación económica.

SEGUNDO: RECONOCER la calidad de segundo ocupante a LEDA ESTHER MOZO GUERRERO, identificada con la cédula de ciudadanía N°. 43.693.747, en consecuencia, según lo motivado, se ordena a su favor mantener el statu quo, esto es, se garantiza su permanencia en el predio objeto de este proceso en la forma que lo ha venido haciendo. Lo anterior de acuerdo a los lineamientos de la Corte Constitucional en su sentencia C-330 de 2016 y el Auto 373 del mismo año, el enfoque de «acción sin daño», de «género» y principios rectores, como la dignidad, la buena fe, la igualdad, el debido proceso y la justicia material.

TERCERO: PROTEGER el derecho fundamental a la restitución de tierras de NEILA ROSA TEHERÁN RAMOS identificada con la cédula de ciudadanía número 43.143.465 y su compañero al momento de los hechos victimizantes RAÚL SEPÚLVEDA HERRERA identificado con la cédula de ciudanía N°. 9.845.028, en los términos establecidos en la Ley 1448 de 2011.

CUARTO: Como consecuencia de la protección del derecho, se dispone que la restitución se haga a través de compensación por equivalencia a cargo del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, como se precisa a continuación. La compensación será por equivalencia a favor de la reclamante, para lo cual el Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios - GFRTT de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas aplicará una a una las opciones legales en el orden establecido en el artículo 2.15.2.1.2. del Decreto 1071 del 26 de mayo de 2015, privilegiando la compensación por equivalencia medioambiental; advirtiendo que el predio que se entregue en compensación debe ser de iguales o mejores condiciones al que se compensa, que Expediente: 23001312100120190014901 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: NEILA ROSA TEHERÁN RAMOS Opositor: LEDA ESTHER MOZO GUERRERO 40 tenga en cuenta su justo precio dada su ubicación, que si es rural no podrá estar por debajo de una UAF y si es urbano deberá reunir como mínimo el valor comercial igual o superior al actual del inmueble despojado así como las exigencias y características de una vivienda de interés social, en el que se pueda desarrollar un proyecto productivo acorde con sus necesidades (artículo 72 de la Ley 1448 de 2011).

En consecuencia, el bien que se entregue debe ser igual o de mejores condiciones al reclamado, que se identifica en acápite siguiente, preferiblemente en el lugar donde actualmente se encuentran domiciliados los beneficiados con esta restitución. Para ello, deberá tenerse en cuenta el avalúo realizado por el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI- IGAC-77, que, para el predio rural, ubicado en la vereda Escarralao del municipio de Zaragoza – Antioquia, dispuso un valor de CINCUENTA MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL PESOS MONEDA C/TE ($50.940.000); cifra que habrá de ser actualizada para el momento de efectuarse la correspondiente compensación, conforme la variación del IPC, como quiera que el avalúo referido, se realizó en marzo de 2022.

Al Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas se le concede un término de cuatro (4) meses para la realización de la compensación, para lo cual el GFRTT dará participación directa y suficientemente informada a NEILA ROSA TEHERÁN RAMOS y su compañero al momento de los hechos victimizantes RAÚL SEPÚLVEDA HERRERA.

QUINTO: El predio que se ordena compensar se identifica e individualiza como a continuación se describe: Predio Rural UBICACIÓN MATRÍCULA INMOBILIARIA NÚMERO PREDIAL ÁREA GEORREFERENCIAD A Y RESTITUIDA Vereda Escarralao, corregimiento Buenos Aires, Zaragoza – Antioquia 027-36079 de la ORIP de Segovia 058952003000000700 013000000 0 352 metros cuadrados LINDEROS Y COORDENADAS Ver ITG e ITP en el Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 2, págs. 134 a 144, consecutivo 6, págs. 2 a 7, certificados: 77 Portal de Tierras, trámites en otros despachos, págs. 1 a 17, consecutivo 48, (3D75C0EB8FB818146AEA9019B6B38CA303F73220527A25069FB5552C5BC8FC15).

Expediente: 23001312100120190014901 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: NEILA ROSA TEHERÁN RAMOS Opositor: LEDA ESTHER MOZO GUERRERO 41 356478C216B7026E0FFC1F01E7DFA498B48E8288D641FBBE80F180E365C6443E y D749318620A0D82C8271603BCBB1BA2FB9A28FF46ECDAEAC3EE10BC297ABDFE6, respectivamente, los cuales hacen parte integrante de esta sentencia.

SEXTO: ORDENAR ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas: 6.1. Previa caracterización de los restituidos y del predio entregado en compensación, formule e implemente a favor de ellos el proyecto productivo que sea acorde con el uso razonable y sostenible del suelo, proporcionando el debido acompañamiento y asistencia técnica para garantizar la sostenibilidad del proyecto, encaminándolo a la generación de ingresos y utilidades, según lo motivado. 6.2.

Priorizar y postular a los beneficiarios ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio o la entidad competente, con el fin de otorgarle, en caso necesario y de cumplir los requisitos para el efecto, subsidio de vivienda en las modalidades de mejoramiento, construcción y adquisición, en los términos definidos por el artículo 123 de la Ley 1448 de 2011, así como la normatividad complementaria y vigente. 6.3.

El predio que eventualmente se entregue en compensación estará protegido de conformidad con el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011. Además, se ordena que dicho inmueble quede protegido en los términos de la medida establecida en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando la beneficiaria con la restitución, de manera expresa, manifieste su voluntad en ese sentido.

Por ello, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas consultará con la víctima para que, en el evento en que esté de acuerdo con dicha orden, adelante oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que llegue a corresponder; debiendo en todo caso informar igualmente esa situación a este Tribunal.

Para todo lo cual se señala un término de hasta diez (10) días. 6.4. Informar al Alcalde Municipal del lugar donde se ubique el predio restituido por equivalencia, que respecto del mismo se exonera a NEILA ROSA TEHERÁN RAMOS del pago de tasas, contribuciones y otros impuestos municipales por un lapso de dos (2) años. La UAEGRTD deberá indicarle a la respectiva autoridad municipal que, le corresponde acreditar la aplicación de ese beneficio ante esta Corporación. 6.5.

Realizar la demarcación del retiro de la vía a la que se hizo referencia en la parte considerativa.

SÉPTIMO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Segovia: Expediente: 23001312100120190014901 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: NEILA ROSA TEHERÁN RAMOS Opositor: LEDA ESTHER MOZO GUERRERO 42 a). INSCRIBIR esta sentencia en el FMI N.° 027-36079 en los términos acá indicados. b).

CANCELAR en el citado FMI las medidas cautelares ordenadas por el juzgado instructor. A la ORIP se le conceden quince (15) días para acatar lo dispuesto.

OCTAVO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV que formule y aplique en favor de la reclamante, su compañero al momento de los hechos y su grupo familiar, el Plan de Asistencia, Atención y Reparación Integral (PAARI), de manera articulada con las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas - SNARIV, según lo preceptuado los artículos 66, parágrafo 1°, y 159 a 161 de la Ley 1448 de 2011.

Para lo anterior se concede el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de esta sentencia.

NOVENO: ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Zaragoza - Antioquia, o al municipio donde se entregue el predio en compensación, a través de las siguientes dependencias o las que correspondan: 9.1. Verifique, a través de la Secretaría de Educación, la situación educativa y expectativa de formación del reclamante y su grupo familiar ya descrito, y de acuerdo con la voluntad que estos manifiesten, ingresarlos al sistema educativo y demás programas de capacitación, según lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 1448 de 2011. 9.2.

Verifique, a través de la Secretaría de Salud, la situación de la reclamante y su grupo familiar ya descrito en cuanto al aseguramiento en salud y, de ser necesario, afiliarlos y garantizar la prestación del servicio, según lo previsto en el artículo 52 de la Ley 1448. 9.3. Brinde, a dicho grupo familiar, en asocio con la Secretaría Departamental de Salud de Antioquia la atención psicosocial de que trata el artículo 137 de la Ley 1448 de 2011, con garantía del consentimiento previo, gratuidad, interdisciplinariedad, atención preferencial y diferenciada que requiera el caso.

Para el cumplimiento de estas órdenes se dispone del término máximo de un (1) mes siguiente a la notificación de la sentencia.

DÉCIMO: ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, a través de la regional que corresponda, según lo dispuesto por el artículo 130 de la Ley 1448 de 2011, comunicarle al grupo familiar ya descrito su oferta institucional. Y de acuerdo Expediente: 23001312100120190014901 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: NEILA ROSA TEHERÁN RAMOS Opositor: LEDA ESTHER MOZO GUERRERO 43 con su voluntad, los inscriba en los programas y proyectos de capacitación, formación y acceso al empleo.

Lo anterior deberá acreditarlo cumplido en un término inicial de quince (15) días.

DÉCIMO PRIMERO: EXHORTAR a la reconocida segunda ocupante LEDA ESTHER MOZO GUERRERO, para que realice buen uso y respete la zona de la faja de retiro de la vía aledaña el predio, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, para que previa verificación, asesore a los restituidos respecto del predio de una (1) hectárea al que hicieron alusión en el presente trámite. De ser del caso se adelanten las acciones tendientes al estudio de la inclusión del mismo en el Registro de Tierras Despejadas y Abandonas Forzosamente.

DÉCIMO TERCERO: NO CONDENAR en costas por no configurarse los presupuestos establecidos en el literal s) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011.

DÉCIMO CUARTO: CONMINAR a los destinatarios de las órdenes impartidas en esta sentencia para que las cumplan oportunamente so pena de incurrir en falta gravísima, según lo prevé el parágrafo 3º del art. 91 de la Ley 1448 de 2011, y en sus actuaciones den aplicación a los principios de enfoque diferencial y colaboración armónica previstos en los artículos 13, 26 y 161 de la citada ley.

DÉCIMO QUINTO

NOTIFÍQUESE esta providencia por estado que la Secretaría de la Sala deberá incluir en el Portal Web de Restitución de Tierras para la Gestión de Procesos Judiciales en Línea, conforme lo prevé el artículo 93 de la Ley 1448 de 2011 y las reglas previstas en el Código General del Proceso, el Acuerdo PCSJA22- 11972 y el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022.

Proyecto discutido y aprobado mediante acta de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS, (Firmado electrónicamente) JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO Expediente: 23001312100120190014901 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: NEILA ROSA TEHERÁN RAMOS Opositor: LEDA ESTHER MOZO GUERRERO 44 (Firmado electrónicamente) JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA (Firmado electrónicamente) PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN Firmado electrónicamente por el (la) Doctor(a): PUNO ALIRIO CORREAL BELTRAN JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7230f056aba92f945da354ac303ec445607aa52546b083151665da73252348f8 Documento generado en 2024-11-15