Rad. 05045312100220160169301 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrado Ponente: PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN Medellín, veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Sentencia nro.: 012 Radicado: 05045312100220160169301 Proceso: Restitución de tierras Solicitante: Margarita Sofía Negrete Gandett Opositor: Gloria Amparo Jiménez Gil y Banco Agrario de Colombia Sinopsis: La Sala accederá a la restitución de tierras solicitada, por encontrarse acreditados los presupuestos de la acción contenidos en los artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, esto es, la calidad de víctima de quien concurriera como solicitante inicial, su vínculo jurídico con el predio como propietaria de este para la época de los hechos alegados, y el despojo material del mismo.
De otra parte, no se reconocerá compensación en favor de los opositores por no haber probado un actuar bajo los postulados de la buena exenta de culpa, ni concurrir en estos los presupuestos para la calidad de segundos ocupantes, entre los que se cuenta el no hallarse en estado de vulnerabilidad, y por tanto no darse las condiciones fijadas en la Sentencia C-330 de 2016.
Se decide la presente solicitud de restitución y formalización de tierras formulada por Margarita Sofía Negrete Gandett quien actuó a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras [en adelante UAEGRTD o la Unidad], frente a la cual presentó oposición Gloria Amparo Jiménez Gil y Banco Agrario de Colombia.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud de restitución y formalización. Se pretende la protección del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras respecto del predio denominado ‘Si se puede’, ubicado en el corregimiento Nuevo Oriente, del municipio de Turbo, departamento de Antioquia, identificado con la Cédula Catastral nro. 8372019000000300196000000000, y el Folio de Matrícula Inmobiliaria [en adelante FMI] nro. 034-14914, el cual cuenta con un área georreferenciada de 50 ha 0310 m², de conformidad con el Informe Técnico de Georreferenciación [ITG]1 con ID 61734 del 01 de diciembre de 2017. 1 Portal de restitución de tierras, radicado 05045312100220160169301 [Toda citación corresponde al link “Actuaciones” ante el despacho donde se halla encriptado el expediente digitalizado], consecutivo 71.
Rad. 05045312100220160169301 2. Como sustento de la acción restitutoria, en el escrito de solicitud presentado por la Unidad2, se sostuvo que, la señora Margarita Sofía Negrete Gandett adquirió el predio objeto de reclamación por adjudicación del Incora efectuada mediante Resolución nro. 0246 del 28 de febrero de 1977, la cual fue registrada en el FMI nro. 034-14914.
Se dijo que, los hijos de la señora Negrete Gandett debieron abandonar el mentado bien en 1996, primero que aquella, a raíz del contexto generalizado de violencia que se vivía en la zona y a las amenazas recibidas por uno de ellos. Se adujo que, a raíz de tal situación, sumado al hecho de que los grupos armados empezaron a enviar intermediarios para negociar el inmueble que aquí se reclama, y, que la guerrilla se la pasaba ingresando al mismo sin su autorización, lo cual podría dar lugar a que se le tildara de colaboradora, se vio en la necesidad de vender este al señor Edwin de Jesús Jiménez Duarte, negocio que se protocolizó en la Escritura Pública nro. 432 del 18 de septiembre de 1997 de la Notaría Única de Carepa. 3.
Del trámite de la instrucción. El presente asunto correspondió conforme lo dispuesto en el Acuerdo nro. CSJAA 16-2014 del 24 de noviembre del 2016 al Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante de Antioquia3 quien lo admitió por auto del 19 de enero de 20174, dispuso la notificación de la señora Gloria Amparo Jiménez Gil en calidad de propietaria inscrita del bien reclamado en restitución, la cual se surtió mediante correo certificado el 07 de febrero del mismo año5; adicionalmente se ordenó la vinculación del Ministerio Público y del Alcalde Municipal de Turbo, siendo notificados mediante correo electrónico6, se dispuso la publicación de que trata el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, la cual se hizo en el periódico El Espectador el 23 de abril de 20177, sin que comparecieran personas diferentes a la opositora.
Posteriormente, por auto del 05 de junio de 20178, se dispuso vincular al Banco Agrario de Colombia respecto de quien figura hipoteca en el respectivo folio de 2 Ibidem, consecutivo 65, pág. 2 a 103. 3 Ibidem, pág. 106 a 109. 4 Ibidem, pág. 112 a 119. 5 Ibidem, pág. 148 y 190 a 196. 6 Ibidem, pág. 126 y 128. 7 Ibidem, pág. 361. 8 Ibidem, pág. 365.
Rad. 05045312100220160169301 matrícula, surtiéndose su notificación por correo electrónico en la misma fecha9. No obstante, por auto del 19 de octubre de 201810, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, quien conociera el proceso para ese momento, declaró la nulidad de dicha notificación por no haberse adjuntado la demanda y anexos, procediendo a tener notificada a dicha entidad financiera por conducta concluyente.
La señora Gloria Amparo Jiménez Gil estando dentro del término legal presentó oposición frente a la solicitud restitutoria11; en igual sentido lo hizo el Banco Agrario de Colombia, siendo admitidas las mismas por autos del 7 de marzo de 201712 y 19 de octubre de 201813. Integrada la litis, el Juzgado instructor abrió el periodo probatorio y decretó las pruebas que consideró necesarias y útiles por auto del 12 de julio de 201714, procediendo con su práctica y remitiendo el proceso a esta Sala conforme decisión adoptada en auto del 19 de octubre de 201815; respecto del cual se avocó conocimiento por auto del 07 de marzo de 201916, en el que también se decretaron pruebas de oficio.
Acopiadas las mismas, por auto del 26 de febrero de 202017, se corrió traslado para alegar. 3. Las oposiciones. Tal como se precisó, la señora Gloria Amparo Jiménez Gil, como propietaria inscrita del predio objeto de reclamación, compareció en la oportunidad legal correspondiente y formuló oposición a la solicitud restitutoria. Para tales efectos, atacó la configuración de cada una de las presunciones establecidas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, sostuvo que la reclamante Margarita Sofía Negrete Gandett no fue despojada del predio ‘Si se puede’ pues tal como se constata en la respectiva escritura pública de venta, la negociación fue voluntaria, por lo que el contrato goza de total validez y existencia. En tal sentido precisó que, en el mentado negocio, consignado en la Escritura Pública nro. 432 del 18 de septiembre 1997 de la Notaría Única del Círculo de 9 Ibidem, pág. 369. 10 Consecutivo 66, pág. 139. 11 Consecutivo 65, pág. 222 a 250. 12 Ibidem, pág. 325. 13 Consecutivo 66, pág. 139. 14 Ibidem, pág. 373 a 376. 15 Consecutivo 66, pág. 139. 16 Consecutivo 67, pág. 8 a 9. 17 Ibidem, pág. 242.
Rad. 05045312100220160169301 Carepa, no aparece incursa ninguna situación ilegítima del uso del derecho, de las invocadas en la jurisprudencia citada en la solicitud por la Unidad, a saber, «ni suplantación, ni simulación, ni testaferrato, ni lesión enorme por pacto de precios irrisorios, ni ningún otro acto irregular puede pregonarse del referido contrato».
Arguyó que, el comprador inicial, Edwin de Jesús Jiménez Duarte, es una persona proba, no ha tenido ni tiene vínculo alguno con grupos armados al margen de la ley, siendo la accionante la que debe acreditar lo contrario. Invocó en su favor la buena fe exenta de culpa, la cual consideró que se configura, en tanto: i. el negocio de compraventa se realizó previas las verificaciones concernientes de quien se presenta como dueño, ii. procedió con la compra bajo la certeza de que celebraba un negocio lícito, iii. el inmueble no presentaba ninguna limitación, sin que le fuera exigible verificar toda la historia traditicia del mismo.
Adicionalmente, propuso las excepciones de existencia y validez del negocio jurídico de enajenación de la reclamante, y, la falta de legitimación en la causa por pasiva de aquella, por no haber sido despojada del bien que solicita en restitución. Por su parte, el Banco Agrario de Colombia18, si bien no elevó oposición en sentido material frente a la pretensión de la demanda de restitución, si reclamó el reconocimiento de un actuar bajo los postulados de la buena fe exenta de culpa, y en tal sentido «mantener en firme la anotación del embargo que pesa sobre dicho inmueble hasta tanto sean canceladas las obligaciones que con el inmueble se pretenden hacer efectivas y de no ser posible se ordene una compensación» en su favor.
Para sustentar lo anterior, señaló que, «previo al desembolso del crédito, se efectuó el respectivo estudio jurídico, comercial y financiero de los solicitantes, así como el estudio de la Tradición del bien inmueble, siendo diligente y cuidadosa en la determinación de la titularidad del derecho de propiedad, que, en el caso de marras, no se evidenció ningún vicio y/o irregularidad en la tradición del mismo». 4.
Los alegatos de conclusión. Tal como se indicó, por auto del 26 de febrero de 202019 se corrió traslado a las partes y demás intervinientes para que rindieran sus alegaciones finales. 18 Consecutivo 66, pág. 111 a 117. 19 Consecutivo 67, pág. 242. Rad. 05045312100220160169301 Dentro del término otorgado el Banco Agrario de Colombia rindió sus alegatos conclusivos20.
Al respecto, refirió que su oposición está dirigida a que no se afecte la garantía constituida a favor de esa entidad, por las señoras Margarita Sofía Negrete Gandett y Gloria Amparo Jiménez Gil, a raíz de la cancelación de la inscripción de cualquier derecho real que figure a favor de terceros ajenos a los solicitantes de esta acción sobre el inmueble identificado con el FMI nro. 034-14914, refirió que la aprobación del crédito partió de una evaluación integral de la operación crediticia, basada entre otros aspectos como la experiencia, la solvencia del deudor, sus activos y patrimonio, por lo cual su actuar se dio bajo los postulados de la buena fe exenta de culpa.
La señora Gloria Amparo Jiménez Gil21 presentó oportunamente alegatos, para lo cual dijo que, dentro del proceso no se probó que el comprador Edwin de Jesús Jiménez Duarte hubiese tenido vínculos con grupos armados al margen de la ley, como tampoco que al momento de concretar el negocio de compraventa del predio ‘Sí se puede’, aquel lo hubiera hecho a nombre de alguna organización armada y mucho menos que la señora Margarita Sofía Negrete Gandett estuviera sometida a presión o amenazas.
En este sentido, reiteró que, la aludida venta se dio sin que fuerzas externas obligaran a la reclamante a realizar el negocio, actuando de manera espontánea, en los términos plasmados en la respectiva escritura pública. Bajo tal panorama, consideró que se encontraba debidamente acreditada la excepción de existencia y validez del negocio jurídico mediante el cual la accionante vendió el inmueble reclamado, lo que imponía negar la respectiva solicitud.
El Ministerio Público22 rindió su concepto, en el que luego de hacer una reseña histórica del proceso y hacer énfasis en la justicia transicional, el contexto de violencia, el derecho fundamental a la restitución de tierras y las presunciones de que trata la Ley 1448 de 2011, se adentró en el análisis de la prueba de la calidad de víctima de la solicitante, la temporalidad de los hechos victimizantes alegados y el consecuencial despojo, la relación jurídica de aquella con el predio, y la calidad en que actúa la opositora. 20 Ibidem, pág. 244 a 245. 21 Ibidem, pág. 254 a 257. 22 Ibidem, pág. 260 a 289.
Rad. 05045312100220160169301 Concluyó que se configuran los supuestos de hecho para que sea favorable la decisión respecto de la restitución solicitada, por encontrarse establecida la calidad de víctima de la señora Negrete Gandett, así como la de propietaria del bien reclamado, para el momento de ocurrencia de los hechos alegados, así como el despojo de tierras en aplicación de los literales ‘a’ del numeral 2 del artículo 77 de la precitada Ley.
Frente a la oposición presentada por Gloria Amparo Jiménez Gil, consideró que su tesis defensiva carece de soporte y no logró probar nada, ni documental ni testimonialmente, tal como lo exige el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011 y menos desvirtuar las pretensiones legítimamente expresadas. II. CONSIDERACIONES: 1. Competencia. La Sala es competente para resolver la presente solicitud de restitución de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 79 de la Ley 1448 de 2011, derivada del factor territorial, y por haberse presentado oposición contra la misma. 2.
Sobre presupuestos procesales, nulidades y saneamiento procesal. Dentro del trámite procesal no se advierten irregularidades procesales que generen nulidad parcial o total de lo actuado, así como tampoco que exijan adopción de medidas de saneamiento. Lo anterior por cuanto, si bien la consecuencia jurídica de la declaratoria de nulidad efectuada por Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó mediante auto del 19 de octubre de 201823, hubiese sido rehacer el trámite procesal, conservando validez las pruebas legalmente practicadas, y no, como lo hizo, siguiendo el mismo con normalidad y remitiendo las diligencias de forma inmediata a esta Sala, lo cierto es que tal decisión no fue objeto de reproche alguno, y si bien podría aducirse que la pretermisión de alguna etapa respecto del Banco Agrario de Colombia, generaría una nueva nulidad, la misma sería relativa, y se encontraría saneada al no haber sido alegada oportunamente; a lo anterior se suma que, de cualquier manera, el juez entendió que no había otras pruebas qué practicar, ni siquiera por parte del banco, quien tuvo la oportunidad de controvertir la ya acopiada en el proceso. 23 Consecutivo 66, pág. 139.
Rad. 05045312100220160169301 De otro lado, el presente proceso se instruyó bajo la consideración de que el corregimiento de Nuevo Oriente pertenecía al municipio de Turbo, Antioquia, debe tenerse en cuenta que, mediante Ordenanza nro. 180 del 27 de junio de 2023 emitida por la Asamblea Departamental del Chocó24, se creó el municipio de Nuevo Belén de Bajirá, dentro del cual se incluyó en su territorio el corregimiento de Nuevo Oriente, acto administrativo este que goza de presunción de legalidad y no ha sido anulado o suspendido en sus efectos a la fecha.
En tal sentido, si bien la vinculación del ente territorial se surtió frente al municipio de Turbo, lo cierto es que, este es el que debía ser enterado para el momento de la admisión del presente asunto, y en todo caso, tal como lo ha reconocido esta Sala en otras decisiones25, «ninguna garantía procesal se le desconoce al ente territorial que hoy incorpora administrativamente el corregimiento […] por las órdenes que puedan derivarle en la sentencia, toda vez que se trata de medidas que surgen de la aplicación de la Ley 1448 de 2011 respecto de las cuales no es posible relegarse».
De otro lado, si bien la opositora Gloria Amparo Jiménez Gil reprocha en su escrito de oposición que el trámite administrativo surtido por la UAEGRTD fue irregular en tanto se inscribió a la reclamante Margarita Sofía Negrete Gandett, como propietaria del predio solicitado en restitución, cuando la misma lo transfirió mediante venta desde 1997, aunado al hecho que no le fueron respectados sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la contradicción, refulge la intrascendencia de tales situaciones, como se pasa a ver.
La inscripción en el RUTDF exige justamente que se indique en el mismo la calidad o vínculo jurídico que se alega respecto de los predios a reclamar, pues es justamente esta la que se pretende reestablecer, de ahí que, el proceder de la Unidad se ajustó a las exigencias legales correspondientes por cuanto esa es la calidad que alega haber tenido la reclamante para el momento del despojo invocado.
De otro lado, debe tenerse en cuenta que en los términos del Decreto 4829 de 2011, la única actuación que debe surtirse en la etapa administrativa respecto de propietarios, poseedores u ocupantes que se encuentren en los predios es la comunicación del inicio del estudio formal, conforme lo reglado en el del 24 https://choco.micolombiadigital.gov.co/sites/choco/content/files/001028/51358_ordenanza-180-de-2023--nuevo-belen-de- bajira.pdf 25 Ver al respecto la Sentencia nro. 004 del 6 de mayo de 2021, radicado 05045-31-21-001-2017-00502-01 (Acumulado con el 05000-31-21-101-2018-00068-01), magistrado ponente Nattan Nisimblat Murillo.
Rad. 05045312100220160169301 numeral 3 del artículo 13; sin que actuaciones posteriores deban ser notificadas, comunicadas, o sin que deba habilitarse posibilidad de recurrir las mismas. Así las cosas, no existe medida de saneamiento que adoptar al respecto, más que precisar que, al hacer referencia a la identificación física del bien reclamado, habrá de tenerse que este se ubica en el municipio de Nuevo Belén de Bajirá, Chocó, y no de Turbo, Antioquia. 3.
Problema jurídico por resolver. El problema jurídico a resolver consiste en establecer en primer lugar si la reclamante Margarita Sofía Negrete Gandett, a la luz de lo reglado en la Ley 1448 de 2011, fue víctima de despojo de tierras respecto del predio denominado ‘Si se puede’, ubicado en la actualidad, tal como se verá, en el corregimiento Nuevo Oriente, del municipio de Nuevo Belén de Bajirá, departamento de Chocó, identificado con la Cédula Catastral nro. 8372019000000300196000000000, y el Folio de Matrícula Inmobiliaria nro. 034- 14914, el cual cuenta con un área georreferenciada de 50 ha 0310 m², de conformidad con el ITG26 con ID 61734 del 01 de diciembre de 2017, el cual fue debidamente inscrito en el Registro Único de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente conforme la Constancia nro.
CA 00491 del 25 de octubre de 201627. Adicionalmente, y en caso de prosperar la acción restitutoria, establecer si los opositores, Gloria Amparo Jiménez Gil y Banco Agrario de Colombia, actuaron bajo los postulados de la buena fe exenta de culpa en la adquisición del mentado bien y la constitución de la hipoteca, respectivamente, y, en consecuencia, si tienen derecho a ser compensados, o si ostentan la calidad de segundos ocupantes. 4.
Resolución del problema jurídico. Teniendo en cuenta la abundante jurisprudencia que sobre los fines de la Ley 1448 de 2011 y el carácter transicional de las medidas allí emitidas ha pronunciado por la Corte Constitucional, el problema planteado se abordará desde los siguientes aspectos que se consideran aplicables al caso concreto: i. La titularidad del derecho a la restitución, ii.
Las condiciones legales para la configuración del despojo de tierras, y, iii. La oposición y configuración de los presupuestos de la buena fe exenta de culpa en el actuar de Gloria Amparo Jiménez Gil y Banco Agrario de Colombia, así como las condiciones para reconocérseles la calidad de segundos ocupantes. 26 Portal de restitución de tierras, consecutivo 71.. 27 Consecutivo 68, certificado AA387D98087F1161CB0FCB963E12DA23F4F4BA5CA2AEF5498E590CECEF0311D0.
Rad. 05045312100220160169301 4.1. La titularidad del derecho a la restitución. El artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 dispone que las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, entre el 1 de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en el Capítulo III de la ley. 4.1.1.
El vínculo jurídico del solicitante con el predio y su individualización. Uno de los requisitos para la titularidad del derecho a la restitución es que las personas que lo aleguen hayan sido «… propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, para el momento en que aconteció el despojo o el abandono».
En el presente caso se encuentra acreditado que la señora Margarita Sofía Negrete Gandett adquirió el predio rural denominado ‘Si se puede’, identificado con el FMI nro. 034-14914, por adjudicación que le hiciera el Incora mediante la Resolución nro. 0246 del 28 de febrero de 197728, la cual fue debidamente registrada tal como consta en el respectivo certificado de tradición29 [anotación nro. 1], teniendo la condición de propietaria inscrita hasta el registro de la Escritura Pública nro. 432 del 18 de septiembre de 199730 [anotación nro. 4].
Por tanto, se acredita la calidad de propietaria que ostentaba la reclamante para el momento de los hechos invocados, respecto del bien objeto de la solicitud de restitución, quedando satisfecha la relación jurídica exigida para la restitución. 4.1.2. El abandono forzado o despojo del bien. Es requisito, para efectos de la titularidad del derecho a la restitución de tierras, que quienes soliciten la misma «hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren violaciones de 28 Ibidem, certificado D89813B48192233B9E9B870C8735D5FE886579DBADD2B44FC6ED9DFA7F65AA2F, pág. 4 a 6. 29 Ibidem, pág. 1 a 3. 30 Ibidem, pág. 12 a 14.
Rad. 05045312100220160169301 que trata el artículo 3º de la presente ley, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley». La Ley 1448 de 2011 en el artículo 60, parágrafo 2° define el desplazamiento forzado así: Para los efectos de la presente ley, se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3o de la presente Ley (sic).
El artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, definió el abandono forzado de tierras como «la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75».
Conforme a la norma en cita, el abandono forzado de tierras en contextos de violencia se encuentra ligado al desplazamiento forzado, considerado como una infracción a las normas del Derecho Internacional Humanitario -DIH- y constituye una violación a las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos – DIDH-31. No obstante, el desplazamiento forzado puede ocurrir por causas diferentes al conflicto armado como desastres naturales o ecológicos y en tales casos no constituiría una infracción al DIH.
Al respecto, la Corte Constitucional32 ha precisado que probada la existencia de una afectación grave de derechos humanos o de una infracción de las normas del derecho humanitario, en caso de duda de la inserción de la conducta lesiva en el marco del conflicto debe darse prevalencia a la interpretación a favor de la víctima. Ahora, si bien en muchas ocasiones se configura, no siempre el abandono conduce al despojo.
Ello por cuanto en ciertos casos, un bien abandonado es 31 Art. 8º. Declaración universal de los DDHH, Art. 12 Pacto internacional de derechos civiles y Políticos, Art. 22 Convención americana sobre DDHH, Art. 17. Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra, Art. 8.2.e.viii Estatuto de la Corte Penal Internacional, num. 5, Sección III, Principios Sobre La Restitución de Viviendas y El Patrimonio de Los Refugiados y Las personas Desplazadas (Principios Pinheiro). 32 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencias: 253 A/12 y C-781/12 y Rad. 05045312100220160169301 susceptible de ser recuperado en uso y disfrute, en tanto las condiciones generadoras del abandono hayan cesado; y de igual el vínculo con el bien y con el territorio puede ser restituido.
Para estos eventos es para cuando bajo condiciones de seguridad favorables las personas retornan voluntariamente al lugar de donde fueron desplazados de manera forzosa, casos en los cuales le compete a la UARIV asumir el componente de alimentación y adelantar las acciones pertinentes ante las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas para garantizar la efectiva atención integral a la población retornada o reubicada, especialmente en lo relacionado con los derechos mínimos de identificación a cargo de la Registraduría Nacional del Estado Civil, salud a cargo del Ministerio de Salud y Protección Social, educación a cargo del Ministerio de Educación Nacional, reunificación familiar a cargo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, vivienda digna a cargo del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial cuando se trate de vivienda urbana, y a cargo del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural cuando se trate de vivienda rural, orientación ocupacional a cargo del Servicio Nacional de Aprendizaje conforme lo tiene previsto el artículo 66 de la Ley 1448 de 2011.
Por su parte, el despojo, derivado del latín despoliāre, ha sido definido por la Real Academia de la Lengua Española, como la acción de «privar a alguien de lo que goza y tiene, desposeerle de ello con violencia»33. Sobre el particular, el Proyecto de Protección de Tierras y Patrimonio de la Población Desplazada señaló que el despojo de un predio es «la acción por medio de la cual a una persona se le priva arbitrariamente de su propiedad, posesión, ocupación, tenencia o cualquier otro derecho que ejerza sobre un predio; ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, actuación administrativa, actuación judicial o por medio de algunas acciones tipificadas en el ordenamiento penal y aprovechándose del contexto del conflicto armado», asimismo que, «el despojo puede ir acompañado o no del abandono, pero a diferencia de este último, en el despojo hay una intención expresa de apropiarse del predio»34.
Así las cosas, puede concluirse que, el despojo es un proceso mediante el cual, se priva de manera permanente a un individuo de un bien o derecho. En tal sentido el artículo 74 ibidem al definir el despojo señaló que el mismo se entiende como «la 33 http://lema.rae.es/drae/?val=despojo 34 Cita: Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación. ‘El Despojo de Tierras y Territorios.
Aproximación conceptual’. En http://www.banrepcultural.org/sites/default/files/libros/despojo_tierras_baja.pdf Rad. 05045312100220160169301 acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia».
Ahora bien, debe tenerse en cuenta que, el despojo como figura jurídica propia de la justicia transicional fue introducido por la Ley 1448 de 2011, sin embargo, como elemento derivado del aprovechamiento de escenarios de conflicto ha sido abordado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia desde vieja data. Es así como dicho Tribunal de cierre, ha determinado y ampliado el alcance de la fuerza como vicio del consentimiento en contextos de violencia, al definirla como «un hecho externo distinto del temor o miedo que se infunde en el ánimo de la víctima y que es el que coloca en el dilema de realizar el acto que se le propone o de sufrir el mal que se le inflige o con el que le amenaza, coartándole así el grado de libertad requerido por la ley para el ejercicio de su voluntad jurídica»35.
Posteriormente, ese mismo tribunal agregó a la definición la influencia que el entorno puede tener en la libertad de decisión de una persona, es decir, el hecho de que esta se encuentre en un estado de necesidad o en una posición de inferioridad determinados por las condiciones de temor generalizado en la zona, que, aunque no sean producidas directamente por quien está interesado en aprovecharse de la situación, si pueden tener influencia en la voluntad del afecto e incidir en su decisión. Así, ha sentado la Corte Suprema que también se configura la fuerza como vicio del consentimiento cuando se da «( ) el aprovechamiento del temor o estado de necesidad de la víctima, cualquiera que sea su causa, para el logro de ventajas económicas excesivas, aunque esta no alcance el límite a partir del cual se configura la lesión enorme»36.
Así las cosas, conforme la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, anterior incluso a la expedición de la Ley 1448 de 2011, la fuerza como vicio del consentimiento también puede tener origen en el estado de necesidad generado por las condiciones de temor derivadas por una situación de violencia, así la misma no esté dirigida al perfeccionamiento de un negocio jurídico en particular, siempre y 35 Sentencia del 15 abril de 1969. 36 Sentencia del 13 de agosto 13 de 1969.
Rad. 05045312100220160169301 cuando en tales casos exista un aprovechamiento de tal situación, y que se den unas ventajas económicas. 4.1.2.1. Del Contexto de violencia. La existencia de un conflicto armado interno en el país ha sido reconocida por el legislador, el gobierno, los jueces, entidades no gubernamentales y ciudadanos37. Conflicto que aqueja a todo el territorio y no solo a los lugares donde se desarrollan los combates u hostilidades armadas.
Al respecto, el Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, en su «Diagnóstico de la violencia en el departamento de Antioquia»38, da cuenta de cómo a partir de la pugna al interior del cartel de Medellín, se dio la conformación del grupo los Pepes, por parte de Diego Murillo y los hermanos Fidel, Carlos y Vicente Castaño, y su posterior expansión del mismo a través de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (ACCU), y después de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), la cual se dio en 1996 hacia el Nordeste, Occidente, Suroeste antioqueños y el departamento del Chocó y en 1998 hacia el Oriente antioqueño, consolidándose la presencia del bloque Élmer Cárdenas, que cubrió buena parte del departamento de Córdoba, el Urabá antioqueño y el medio y bajo Atrato en Chocó. La región del Urabá antioqueño, ha sido de gran importancia geoestratégica para los grupos armados al margen de la ley por su ubicación geográfica y su riqueza biológica.
Al respecto, el «Informe de indicadores sobre la situación de los derechos humanos en la Región del Urabá Antioqueño»39 señaló: El Urabá antioqueño es una zona limítrofe de Panamá y de los departamentos de Córdoba y Chocó, tiene salida al océano Atlántico y en su territorio cuenta con la localización del Golfo de Urabá. Este asiento favorece el tráfico de armas, insumos químicos y drogas ilícitas con Centroamérica y Panamá; adicionalmente, es un territorio estratégico a nivel militar porque sirve de zona de refugio y de corredor al suroeste y bajo Cauca antioqueño, el Valle del Sinú y el Nudo de Paramillo […] La misma cuenta con un eje bananero conformado por los municipios de Turbo, Apartadó, Carepa y Chigorodó; 37 Ver las leyes 387 de 1997, 418 de 1997, 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010, 975 de 2005, el Decreto 1290 de 2008, 1448 de 2011 y 1592 de 2012.
Así como a las sentencias de la Corte Constitucional T-025 de 2004, T-821/07, T-297/08, T-068/10, T-159/11, T-742/09, C-225/95, C-251/02, C-802/02, C-291/07, C-052/12, C-250/12, C-253 A/12, C- 715/12, C-781/12, C-099/13, C-280/13, C-462/13, SU 254/13, C-280/13, 912/13, entre otras. Además, de las intervenciones realizadas por autoridades estatales en los expedientes que dieron lugar a las sentencias de Constitucionalidad citadas, el gobierno también lo ha reconocido expresamente en los siguientes documentos: CONPES 3673 - “Política de prevención del reclutamiento y utilización de niños, niñas y adolescentes por parte de los grupos armados organizados al margen de la ley y de los grupos delictivos organizados”, Documento Bases para el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014 “Prosperidad para todos”, y en el CONPES 3712 -Plan de financiación para la sostenibilidad de la Ley 1448 de 2011.
Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, Serie geográfica no.11/Bogotá, mayo de 2002, entre otros. 38http://historico.derechoshumanos.gov.co/Observatorio/DiagnosticoEstadisticoDepto/dd/2003-2007/antioquia.pdf 39 http://www.acnur.org/fileadmin/news_imported_files/COI_675.pdf?view=1 Rad. 05045312100220160169301 y un eje ganadero con los municipios de Necoclí, Arboletes, San Pedro de Urabá y San Juan de Urabá. Por otra parte, estas condiciones climáticas y geográficas hacen que la zona presente un alto número de cultivos ilícitos de amapola y coca […] Es así como las ventajas geoestratégicas de la región del Urabá antioqueño lo han convertido desde finales de los años ochenta en un territorio de constantes disputas territoriales entre los actores armados, tanto las guerrillas (FARC y ELN) como las autodefensas.
La subversión hizo su aparición en esta región durante los años sesenta, principalmente el EPL y las FARC. Por su parte, las autodefensas intensificaron su accionar en la zona a partir de 1988 y su presencia se consolidó a partir de 1994 cuando las ACCU irrumpieron en el eje ganadero del Urabá antioqueño”. El portal Verdad Abierta, registra el aumento de las acciones violentas para mediados de la década de los noventa en la zona, y al respecto señala: Una de las industrias agrícolas más importantes fue la siembra de banano que se ubicó sobre todo en el Urabá antioqueño central, en los municipios de Turbo, Apartadó, Carepa y Chigorodó; el eje bananero.
Hace veinte años, en agosto y septiembre de 1995, este pedazo de tierra tuvo que vivir uno de los periodos más difíciles del conflicto armado, 66 personas murieron en una serie de masacres en los cuatro municipios. La razón: una guerra de extermino (sic) declarada entre los Comandos Populares, como se llamó la disidencia del EPL que volvió a las armas, las FARC y los paramilitares que habían empezado asentarse en Urabá. La primera de estas cuatro masacres de 1995 fue la de El Aracatazo, en Chigorodó. Los paramilitares del Bloque Bananero asesinaron a 19 personas.
Después, guerrilleros de las Farc perpetraron la masacre de Los Kunas, en la que asesinaron 16 personas en Carepa, el 29 de agosto. El 14 de septiembre, las Accu asesinaron a siete personas en Turbo. Y el 20 de septiembre, las Farc respondieron con la masacre de Bajo del Oso, en Apartadó, asesinando a 24 personas. En cuanto a los desplazamientos forzados en la zona, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en su «Informe nacional de desplazamiento Forzado en Colombia 1985 – a 2012»40, presentó cifras respecto al Municipio de Turbo, en el cual se registra un altísimo índice de desplazamiento en el periodo comprendido entre 1985 y 2000, siendo este uno de los municipios a nivel nacional más afectados por tal fenómeno, así: Índice de desplazamiento forzado en el Municipio de Turbo 1985-1996 1997 1998 1999 2000 41170 12273 8613 2309 5575 Sobre el caso particular de Nuevo Oriente, se tiene que, tal como lo recoge la Corporación Forjando Futuros en su informe a la Comisión de la Verdad, denominado «Conflicto armado y violencia sociopolítica en la implementación y desarrollo de un modelo de acumulación por desposesión en la región Urabá»41, debido a su 40 https://www.academia.edu/25200443/INFORME_NACIONAL_DE_DESPLAZAMIENTO_FORZADO_EN_COLOMBIA_INFO RME_NACIONAL_DE_DESPLAZAMIENTO_FORZADO_EN_COLOMBIA_1985_A_2012_Contenido 41 https://www.forjandofuturos.org/wp-content/uploads/2020/07/189-informe-conflicto-armado-y-violencia-sociopolitica-en- uraba-.pdf Rad. 05045312100220160169301 cercanía a la zona portuaria del departamento, su posición privilegiada y riquezas naturales, además de su potencialidad para el desarrollo de proyectos productivos dicho corregimiento no fue ajeno «a las prácticas sistemáticas de violencia y de acumulación por desposesión, ocurridas durante la última década del siglo XX»42.
Tal situación conllevó a que se diera la presencia de grupos armados al margen de la ley, que cometieron múltiples y serios hechos victimizantes en contra de la población civil de Nuevo Oriente, concentrándose la mayoría de estos entre 1995 y 1997. En tal sentido, el mentado informe reseña dentro de estos el «Despojo y abandono de tierras, asesinatos y desplazamientos forzados, atentados y amenazas hicieron parte de todo un plan criminal con el que se gestionó y se reconfiguró social y económicamente el territorio»43.
Ahora bien, debe tenerse en cuenta que, a pesar de la disputa subsistente entre Antioquia y Chocó por la definición limítrofe del corregimiento de Belén de Bajirá, los hechos victimizantes ocurridos entre este corregimiento y Nuevo Oriente, tuvieron una génesis común, a partir de las mismas irregularidades del orden público por parte de los actores armados.
Es así como, esta magistratura en la sentencia nro. 010 del 6 de julio de 2023, reconoció que, al ser la zona de Nuevo Oriente límite geográfico con Belén de Bajirá [Chocó], ello ha favorecido el desarrollo de actividades legales e ilegales, siendo un territorio que «ha sido disputado por los grupos armados irregulares, que han luchado por mantener su presencia, expandiéndose o contrayéndose, de acuerdo al ritmo y las circunstancias de la confrontación armada, así como a las alianzas y rivalidades que se tejen en torno al manejo de lo ilícito y las conveniencias estratégicas»44.
Por demás, el contexto de violencia de Turbo ha sido abordado ampliamente en múltiples sentencias emitidas por esta Sala en las que se han resuelto reclamaciones de predios ubicados en Paquemás, Rancherías y La Esperanza, de los corregimientos de Nuevo Oriente, Macondo y Puerto Rico45 donde se ha dado el alcance de hecho notorio a la existencia del conflicto armado en dicha región, habida cuenta de la reiteración, continuidad y sistematicidad de este. 42 Ibidem, pág. 73. 43 Ibidem, pág. 74. 44 Observatorio del Programa Presidencial para los Derechos Humanos. Dinámica reciente de la confrontación armada en el Urabá Antioqueño. Disponible en: http://www.derechoshumanos.gov.co/Observatorio/Publicaciones/documents/2010/Estu_Regionales/uraba.pdf 45 Ver, entre otras, las sentencias proferidas en los expedientes 05045312100120210002901, 05045312100120150215701, 05045312100120150239801 y 05045312100220150236201.
Rad. 05045312100220160169301 Bajo tal panorama, es posible, en este caso en particular, dar también el tratamiento de hecho notorio, a todo el contexto fáctico de la violencia generalizada presentado en el municipio de Turbo y en general en el Urabá antioqueño, el cual claramente afectó la zona de Nuevo Oriente, durante el desarrollo del conflicto armado, en el que tuvieron participación guerrillas, narcotráfico, bandas criminales y especialmente las autodefensas, quienes perpetraron reiteradas infracciones al Derecho Internacional Humanitario y/o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos. Lo anterior, máxime si se tiene en cuenta que, tales hechos resultaron indudablemente ciertos, públicos, ampliamente conocidos y sabidos por las autoridades judiciales, especialmente por el Tribunal de Casación patrio, que al respecto puntualizó que «No se discute la incursión violenta de las autodefensas en el Urabá antioqueño por ser un hecho notorio exento de prueba»46. 4.1.2.2.
De la declaración de la víctima dentro del trámite de restitución de tierras. En el marco del proceso de restitución de tierras el testimonio de las víctimas presenta un blindaje especial, dado el reconocimiento implícito de la condición de vulnerabilidad y asimetría de éstas, en razón de su calidad de sujetos de protección especial constitucional47 y teniendo en cuenta el principio de buena fe que les cobija de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1448 de 2011.
Bajo tal panorama el testimonio de la víctima está investido de una presunción de veracidad conforme al corresponde a quien pretenda desmontar la misma aportar la prueba correspondiente, a lo cual se suma que el mismo debe ser valorado por la jurisdicción bajo la metodología de la corroboración periférica, desarrollada en el caso colombiano por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual propone acudir a la comprobación de datos marginales o secundarios que puedan hacer más creíble la versión de la víctima.
En tal sentido en Sentencia C – 253 A de 2012 la Corte Constitucional sostuvo que el principio de buena fe se encamina a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición, de suerte que la declaración de la víctima presenta un especial peso, y se presume que lo que ésta aduce es verdad, correspondiéndole al opositor desvirtuar dicha presunción. 46 Sentencia AP2130-2016 del 13 de abril de 2016, radicación No. 43707. 47 Sentencia T – 821 de 2007.
Rad. 05045312100220160169301 Tratamiento diferenciado que la Corte Constitucional desde la sentencia T-025 de 2004 halló adecuado al considerar: «si bien el legislador y las entidades gubernamentales deben tratar de igual modo a todas las personas, pues así lo estipula el artículo 13 de la Constitución, las víctimas del fenómeno del desplazamiento forzado interno sí merecen atención diferencial» ello «en razón de esta multiplicidad de derechos constitucionales afectados por el desplazamiento, y atendiendo a las aludidas circunstancias de especial debilidad, vulnerabilidad e indefensión en la que se encuentran los desplazados, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que éstos tienen, en términos generales, un derecho a recibir en forma urgente un trato preferente por parte del Estado.
Este derecho al trato preferente constituye, en términos de la Corte, el “punto de apoyo para proteger a quienes se hallan en situación de indefensión por el desplazamiento forzado interno» pues «como víctimas de un delito, tienen todos los derechos que la Constitución y las leyes le reconocen por esa condición para asegurar que se haga justicia, se revele la verdad de los hechos y obtenga de los autores del delito una reparación».
Todo ello en atención a que en casos de graves violaciones a los derechos humanos, como lo es el desplazamiento forzado y el despojo de tierras, la prueba directa es muy difícil de obtener por las circunstancias en que ocurren, de modo que los indicios y las presunciones se erigen como el elemento probatorio prevalente para determinar su ocurrencia, en un ejercicio de flexibilización de los estándares probatorios a los que la actividad de la justicia transicional debe adecuar los criterios de valoración probatoria para que resulten acordes a los estándares establecidos por los organismos de Derecho Internacional en aras de garantizar un verdadero acceso a la justicia a personas que revisten esa condición de vulnerabilidad.
Adicionalmente, debe considerarse la metodología de la corroboración periférica, entendida como la utilización de la prueba indiciaria o indirecta como marco de contexto para atribuir valor a la prueba principal, que permite al fallador llegar al nivel de certeza sobre un hecho determinado, y que si bien, ha sido utilizada dentro de nuestro ordenamiento jurisdiccional para el caso de las violencias basadas en género, resulta aplicable también al caso de las víctimas del conflicto armado.
Lo anterior, toda vez que, en ambos casos se parte del reconocimiento de la situación de vulnerabilidad en que están las víctimas, las especiales dificultades que afronta la investigación de este tipo de hechos, así como «la clandestinidad que suele rodear esa clase de conductas, que generalmente impide que la prueba de referencia esté acompañada de otras pruebas «directas», lo cual no significa la imposibilidad práctica de Rad. 05045312100220160169301 realizar actos de investigación que permitan obtener prueba de hechos o circunstancias de donde objetivamente pueda inferirse que los hechos jurídicamente relevantes ocurrieron tal y como los relata la víctima, resultando de especial importancia, para lograr la corroboración de la versión rendida fuera del juicio, el acopio de medios de conocimiento que en el derecho español se ha acuñado con el término «corroboración periférica», para referirse a «cualquier dato que pueda hacer más creíble la versión de la víctima»48. 4.1.2.3.
De las circunstancias en que se alega que se produjeron los hechos victimizantes. En la solicitud de restitución de tierras se sostuvo que, los hijos de la señora Negrete Gandett abandonaron el corregimiento de Nuevo Oriente en 1996, debido a las amenazas que recibió uno de ellos por parte de grupos insurgentes, así como por el contexto generalizado de violencia que se vivía en la zona.
Adicionalmente que, si bien la reclamante siguió habitando el predio ‘Si se puede’, ante la anterior situación, el hecho de que grupos armados ilegales empezaron a enviar intermediarios para negociar aquel, que la guerrilla ingresaba a este sin su permiso, por lo cual se escuchó el rumor de que había sido tildada de colaboradora de esta, y que, ante tal situación podría ser asesinada por los paramilitares, se vio avocada a abandonar y vender su inmueble, lo cual se materializó en favor de Edwin de Jesús Jiménez Duarte, mediante Escritura Pública nro. 432 del 18 de septiembre de 1997 de la Notaría Única de Carepa.
Al respecto, la señora Margarita Sofía Negrete Gandett, en declaración rendida ante la UAEGRTD el 24 de junio de 201649, señaló: Yo Sali de mi tierra en 1995, Sali principalmente porque en mi vivienda era que se acampaba la guerrilla fuera de día o fuera de noche, mi finca quedaba cerca al caserío como a cinco minutos, pero Salí porque a mis me decían todos mis vecinos, todos mis conocidos que yo tenia que salir de ahi, regalar o vender por lo que fuera porque a mí era la primera que los parascos iban a mochar la cabeza porque la guerrilla permanecía en mi predio y yo culpa de eso no tenia, ellos armados y yo desarmada ellos podían meterse donde quisieran, ya los parascos habían mandado un comunicado que el que se sintiera culpable que se fuera, yo no debía nada porque nada ilegal hacia pero la guerrilla pasaban en mí predio […] antes de yo vender mi finca fueron varios intermediarios a que les vendiera, un dia iba uno a los otros días iban otros y me metian miedo me decían que si no vendía los parascos me iban a matar porque la guerrilla pasaba allá en mi predio por mi s 47 hectáreas me die ron 11 millones de pesos, con el que primero negocie es de apellido Salazar no me acuerdo el nombre, hice un documento de compraventa y me entrego 6 millones de pesos el cual no cumplió y al año me termino de cancelar otro señor Gonzalo Jiménez, que creo que Salazar le vendió 48 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.
Sentencia SP1177 del 6 de abril de 2022. 49 Consecutivo 68, certificado 471B69F7ED82004ED34E8B4E471BB65C52827DC17AF93CEC1BF656412271AE7C. Rad. 05045312100220160169301 a Gonzalo porque fue quien me termino de pagar50. (Transcripción hecha ad literam por lo cual los errores de ortografía del texto provienen de la fuente). Afirmaciones estas, que resultan acordes con lo dicho por la solicitante ante la Fiscalía General de la Nación en 200751: YO VIVIA DESDE EL A[Ñ]O 1964 EN [LA] FINCA SI SE PUEDE.
QUE PERTENECE AL MUNICIPIO DE TURBO, ANTIOQUIA, HASTA EL A[Ñ]O 1996, EN EL MES DE OCTUBRE QUE ME TOCO SALIR PORQUE LLEGARON LOS PARAMILITARES Y NOS HICIERON SALIR Y SE ME PERDIERON LOS ANIMALES QUE TENIA Y TODAS LAS COSAS DE LA CASA, LA TIERRA NO SE ME PERDIO DEL TODO, PERO ME TOCO VENDERLA MUY MAL VENDIDA. PORQUE ELLOS ME DIJERON QUE LA VENDIERA Y ME PERDIERA O QUE ME MATABAN, SEGÚN PORQUE YO ERA COLABORADORA DE LA GUERRILLA […] ESTOS SIN VERGUENZAS ME SACARON DE MI FINCA Y SE ME ROBARON TODO LO QUE TENIA Y MEJOR ME DECIDI PERDER LO MATERIAL Y NO LA VIDA COMO ELLOS ME LO DIJERON.
(Transcripción hecha ad literam por lo cual los errores de ortografía del texto provienen de la fuente). Así mismo, tales dichos fueron corroborados en sede judicial, ante el juzgado instructor en diligencia del 30 de noviembre de 2017, en la cual ratificó la presencia continua de la guerrilla en su predio52, así como el temor por retaliaciones ante tal situación por parte de los grupos paramilitares que hicieron presencia en la zona de Nuevo Oriente53.
Adicionalmente, señaló que la amenaza que llevó a que sus hijos salieran desplazados se derivó de su decisión de no ingresar a las filas de grupos guerrilleros54, pues les dijeron que tenían que ‘entrar’ o de lo contrario debían irse de la zona55. Situación que derivó en quedarse sola al frente del predio que reclama en esta sede, y asumir el temor que generaba el contexto de violencia que se vivía56.
En similar sentido, el testigo de la parte opositora, Segundo Quejada Zurique, al rendir testimonio señaló que conoció a la reclamante, para finales de la década de los 90, en tanto, era propietaria del predio objeto de reclamación y colindante suya57, adicionalmente, reconoció que hubo problemas de orden público en la zona de ubicación de este, por la presencia de grupos armados ilegales, primero de 50 Tomado ad literam de la fuente citada. 51 Certificado 63AB3C4991046D79AC2CCE431C18C8A7F576C3B937388103A82A8C586CF62FD0. 52 Consecutivo 70, archivo «Margarita Maria Negrete 1.mp4», minuto 00:10:44. 53 Ibidem, minuto 00:11:37 y 00:12:38. 54 Ibidem, minuto 00:19:11 y 00:19:37. 55 Ibidem, minuto 00:19:15. 56 Ibidem, minuto 00:18:56. 57 Consecutivo 69, certificado 8F4E85E610CAEA49759D325088737CDFA66B5A87DE2C8ACE11824BF96FC278EB, minuto 00:01:15.
Rad. 05045312100220160169301 guerrilla58 y después paramilitares59; y, si bien señaló que, en su criterio estos últimos no se metían con las personas ‘neutrales’ sino con aquellos que tenían alguna afiliación con otros grupos, tal situación cobra trascendencia en el caso de la señora Margarita Sofía Negrete Gandett, quien en efecto, pese a no ser colaboradora de la guerrilla, sí temía ser tildada como tal, por cuanto integrantes de esta ingresaban a su predio sin autorización y permanecían en este, asimismo, uno de sus hijos había sido amenazado, justamente por no ingresar a las filas de tal grupo.
De otro lado, si bien el testigo Antonio Salgado Sierra manifestó llegar a la zona en el año 2000, esto es, posterior a los hechos victimizantes alegados en el presente trámite, no puede pasarse por alto que este manifestó conocer de comentarios sobre los hechos de violencia que habían ocurrido en años anteriores60, lo que da cuenta de la magnitud del contexto de violencia que allí se vivió. Bajo tal panorama, se tiene que, el relato de la señora Negrete Gandett, además de gozar de presunción de veracidad en los términos del artículo 5 de la Ley 1448 de 2011, resulta congruente en los diferentes escenarios en los que ha acudido a rendir declaración, así como con la constancia de Vivanto aportada61, en la cual se constata su inclusión en el Registro Único de Víctimas – RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, acaecido el 01 de octubre de 1996, el contexto de violencia estructurado en esta providencia, y, las declaraciones que sobre el mismo se rindieron por parte de los referidos testigos.
Ahora, si bien podría atacarse el dicho de la reclamante, por no ser preciso en cuanto a la fecha exacta de su desplazamiento de la zona de ubicación del predio, pues ante la UAEGRTD hizo referencia a 1995, y, ante la fiscalía, el juzgado instructor y al momento de solicitar su inclusión en el RUV aludió a 1996, lo cierto es que tal imprecisión no logra enervar la verosimilitud de su testimonio, y es apenas comprensible si se tiene en cuenta que la señora Margarita Sofía Negrete Gandett es una persona de 89 años de edad, que tuvo que vivir de forma directa la violencia derivada del conflicto armado interno, lo cual, conforme las reglas de la experiencia, es claro que genera traumatismos a nivel psicológico que pueden afectar la memoria a lo cual se suman los propios efectos de la edad. 58 Ibidem, minuto 00:02:47. 59 Ibidem, minuto 00:03:45. 60 Ibidem, certificado 1F4A6DE4A28AFC3975D73F72D6F016E0A5C30E27DB7A1B2F199CED3333B3225B, minuto 00:02:07 61 Consecutivo 68, certificado A09297FD4F435D6C1D4B10A81F4C0ADC75415863797073C5CCFDFBD4E5CA2718.
Rad. 05045312100220160169301 Aunado a lo anterior, la parte opositora, más allá de tratar de poner en duda las afirmaciones de la solicitante en sus diferentes intervenciones, no logró derruir la referida presunción de veracidad, como tampoco restar la verosimilitud de estos. Así las cosas, para esta Sala es claro que el desplazamiento de los hijos de la señora Negrete Gandett ocasionado en el conflicto armado por amenaza directa del grupo guerrillero que quiso incorporarlos a su fila, así como el contexto generalizado de violencia que se vivía para 1996 en Nuevo Oriente, y, en general, en todo Turbo y el Urabá antioqueño, generaron un temor fundado en aquella que la llevó a desplazarse del predio ‘Si se puede’, a efectos de salvaguardar su vida e integridad; lo que de suyo implica la configuración de un abandono forzado, el cual se dio dentro de la temporalidad que exige la Ley 1448 de 2011; y que, conllevó a la pérdida de la administración, explotación y contacto directo con el mentado inmueble.
Bajo tal panorama, y teniendo por acreditados los elementos del abandono forzado, corresponderá entonces entrar a verificar si el mismo conllevó a un despojo de tierras. En cuanto al despojo de tierras, se tiene que, para su configuración se deben tener acreditados tres elementos, a saber: i. El aprovechamiento de una situación de violencia, ii.
La privación arbitraria de la propiedad, posesión u ocupación, iii. El acto generador ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia judicial, o la comisión de delitos asociados a la situación de violencia. Aunado a lo anterior, la Ley 1448 de 2011 en su artículo 77 consagró unas presunciones legales, a partir de las cuales se presume la configuración del despojo y en consecuencia se reputa la inexistencia del respectivo negocio jurídico.
En tal sentido el artículo 77 Ibidem, en su numeral ‘2’, literal ‘a’ preceptuó: 2. Presunciones legales en relación con ciertos contratos. Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, en los siguientes casos: a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en Rad. 05045312100220160169301 la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono […] o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes.
Subrayado propio. En el presente caso, tal como se analizó en párrafos anteriores, el contexto de violencia, y, la incursión de guerrilla y paramilitares en el Urabá antioqueño, particularmente en el municipio de Turbo, son hechos notorios. Así mismo, tal como se dejó sentado en el precitado contexto y conforme la declaración de la señora Negrete Gandett, y los testigos de la parte opositora, Segundo Quejada Zurique y Antonio Salgado Sierra, es claro que tales situaciones de violencia tuvieron alcance en el corregimiento Nuevo Oriente, en donde se encuentra acreditado que se dio la presencia de grupos armados, tanto de guerrilla como de paramilitares, los cuales perpetraron homicidios, reclutamiento y desplazamiento forzado, hechos que claramente comportan graves violaciones a los derechos humanos. Así las cosas, se encuentra configurada la aludida presunción, pues el contexto de violencia permite sostener sin lugar a dubitaciones que en la zona de ubicación del predio ocurrieron actos de violencia generalizada y fenómenos de desplazamiento individual y masivo concomitantes y posteriores al hecho victimizante alegado; que como hechos notorios, configuraban una notificación implícita al comprador, máxime si se tiene en cuenta que, el mismo era verificable con, por lo menos, uno de los colindantes del inmueble, esto es, el señor Quejada Zurique, lo que permite inferir un aprovechamiento de la situación de violencia que padeció la señora Negrete Gandett.
Al respecto debe clarificarse que, si bien desde la formulación de oposición, el abogado de la señora Gloria Amparo Jiménez Gil, pretendió dirigir sus esfuerzos a señalar que el señor Edwin de Jesús Jiménez Duarte, comprador directo del predio ‘Si se puede’ conforme lo asentado en la Escritura Pública nro. 432 del 18 de septiembre de 1997 de la Notaría Única de Carepa, nunca perteneció o tuvo vínculos con grupos armados al margen de la ley, ni generó amenazas sobre la reclamante, situación que la misma reconoció, pues de forma expresa señaló que ninguna de las personas con las que tuvo contacto para negociar el referido inmueble la amenazó, sino que aquellas provenían era de ‘otra parte’62, esto es, de 62 Consecutivo 70, certificado 4B5B0B3F301636236E7FC7B1EE1DCDAB27C1C7D711D2EC5E082C5E6DD61F256C, minuto 00:03:30.
Rad. 05045312100220160169301 grupos armados, lo cierto es que, el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 no exige para la configuración del despojo que el comprador sea quien generé la ilicitud del negocio, pues basta con que este se aproveche de la presión externa generada por el conflicto armado. Lo anterior, máxime si se tiene en cuenta que, conforme la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, sobre la fuerza en contextos de violencia, reseñada en acápites precedentes, la cual es incluso anterior a la expedición de la Ley 1448 de 2011, la fuerza como vicio del consentimiento también puede tener origen en el estado de necesidad generado por las condiciones de temor derivadas por una situación de violencia, así la misma no esté dirigida al perfeccionamiento de un negocio jurídico en particular, siempre y cuando en tales casos exista un aprovechamiento de tal situación, y que se den unas ventajas económicas.
Finalmente, no se observa prueba alguna que enerve la aludida presunción, razón por la cual se tiene que en el presente caso se configuró un despojo material y jurídico de tierras derivado del negocio contenido en la Escritura Pública nro. 432 del 18 de septiembre de 1997 de la Notaría Única de Carepa, celebrado entre la señora Margarita Sofía Negrete Gandett y Edwin de Jesús Jiménez Duarte.
En tal sentido, habrá de declararse la inexistencia del contrato en comento, así como la nulidad absoluta de los demás negocios jurídicos derivados de aquel, los que, aunque sean posteriores, por virtud de la propia ley no sanean el vicio inicial. En consecuencia, esta colegiatura protegerá el derecho fundamental a la restitución de tierras de la señora Margarita Sofía Negrete Gandett. 4.2.
De la oposición, la buena fe exenta de culpa y la configuración de la calidad de segundos ocupantes. 4.2.1. De la oposición. Tal como quedó sentado en precedencia, en el presente asunto se abre paso la restitución material y jurídica del predio reclamado, al operar la presunción contenida en el literal ‘a’ del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 y no haberse aportado plena prueba que pudiera enervar la misma; por cuanto si bien la opositora Jiménez Gil en su escrito de contestación hizo énfasis en lo útiles y necesarias de las declaraciones rendidas por Edwin de Rad. 05045312100220160169301 Jesús Jiménez63 y Luis Eduardo David64 en la etapa administrativa se tiene que las mismas no arrojan ningún grado de verosimilitud que permita valorarlas positivamente en el proceso, habida cuenta que ambos fueron reiterativos en desconocer el contexto de violencia en la zona para la época en la que se vincularon al predio, señalando el primero que, «en la vereda nuevo oriente todo estaba muy sano la comunidad por ahí», y el segundo que «En el momento que nosotros entramos no había problema de 'orden público todo estaba bien», dichos estos, que no se acompasan con los informes revisados, en donde para 1997 y 1998 se dieron las tasas más altas de desplazamiento forzado en la región, llegando a 12273 y 8613 casos, sólo en el municipio de Turbo; aunado al hecho que no ofrecen claridad sobre las circunstancias de tiempo, modo y precio en la que se dio la adquisición y posterior venta del inmueble a restituir.
Situación ésta que por demás implica el tener por no acreditadas las excepciones de existencia y validez del negocio jurídico de enajenación de la reclamante, y, la falta de legitimación en la causa, propuestas por la señora Gloria Amparo Jiménez Gil, por los motivos ya analizados, razón por la cual se desestimará la oposición presentada.
De otro lado, en cuanto a la intervención del Banco Agrario de Colombia, quien ostenta garantía hipotecaria constituida por la señora Jiménez Gil mediante Escritura Pública nro. 1398 del 08 de septiembre de 2003 de la Notaría Única de Chigorodó, única vigente, pues contrario a lo afirmado por dicha entidad bancaria la hipoteca efectuada por la reclamante Margarita Sofía Negrete Gandett fue cancelada conforme Escritura Pública nro. 939 del 01 de diciembre de 1995, tal como consta en la anotación nro. 3 del respectivo folio de matrícula inmobiliaria, advierte esta magistratura que la misma está viciada por nulidad absoluta en virtud de lo establecido en el literal ‘e’ del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011.
Y es que, al no existir el negocio jurídico que transfirió la propiedad, la prenda así después constituida no puede coexistir con un acto que fue declarado invalidado, es decir, al desaparecer el derecho del que la constituyó, el gravamen corre la misma suerte, se derrumba y por eso debe ser cancelado en aplicación del principio conforme al cual lo accesorio corre la suerte de lo principal, pero en este evento no solo por ello, sino también por consecuencia directa de la aludida presunción legal. 63 Consecutivo 65, pág. 317. 64 Ibidem, pág. 320.
Rad. 05045312100220160169301 Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que, incluso las reglas propias del derecho civil, fuera del marco de la justicia transicional, como es el caso del inciso segundo del artículo 2457 del Código Civil prevé que la hipoteca se extingue, «por la resolución del derecho del que la constituyó, o por el evento de la condición resolutoria, según las reglas legales.
Se extingue, además, por la llegada del día hasta el cual fue constituida» [Resaltado propio]. Lo anterior refuerza lo ya dicho, pues al desaparecer el derecho de propiedad, la hipoteca corre la misma suerte en tanto que no hay objeto sobre el cual recaiga la misma, sin perjuicio de la pervivencia de la acción personal contra la deudora conforme lo establecido en el artículo 2449 del Código Civil.
De suerte que, con la extinción de la acción real no significa que se esté afectando la acción personal que bien puede ejercer el Banco Agrario de Colombia para obtener el recaudo del crédito que la hipotecante Gloria Amparo Jiménez Gil tuviese en favor de esa entidad financiera. En similar sentido, esta misma Sala de Restitución en providencia de fecha 27 de febrero de 2015, al resolver una situación de contornos similares concluyó que «si el inmueble ha sido gravado con hipoteca o con cualquier otro derecho real estarán caducados esos gravámenes por haber sido constituidos por quien no era dueño de la cosa.
De ahí que el artículo 2441 de la citada obra (Código Civil), contenido en el título de la hipoteca, diga ‘El que sólo tiene sobre la cosa que se hipoteca un derecho eventual, limitado o rescindible, no se entiende hipotecarla sino con las condiciones y limitaciones a que está sujeto el derecho; aunque así no lo exprese»65. En los anteriores términos, tampoco hay lugar a la oposición propuesta por el Banco Agrario de Colombia y en consecuencia se ordenará la cancelación de la precitada hipoteca. 4.2.2.
De la buena fe exenta de culpa. El inciso primero del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 ordena que, cuando prospere la protección al derecho a la restitución de tierras se debe resolver sobre las compensaciones a que hubiera lugar, a favor de los opositores que probaron buena fe exenta de culpa dentro del proceso. 65 Sentencia N° 02 del 27 de febrero de 2015, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Tribuna Superior de Medellín, Exp. 23001-3121-002-2013-00008-00.
Rad. 05045312100220160169301 La buena fe, ha sostenido la Corte Suprema de Justicia66, para efectos metodológicos se apellida como “buena fe subjetiva” y “buena fe objetiva”, sin que por ello se lesione su concepción unitaria. La primera propende por el respeto de una determinada apariencia que ha sido forjada con antelación, o por una creencia o confianza específicas que se han originado en un sujeto, en el sentido de estar actuando con arreglo a derecho, sin perjuicio de que se funden, en realidad, en un equívoco; la segunda, trasciende el referido estado psicológico, se traduce en una regla orientadora del comportamiento que atañe al dictado de precisos deberes de conducta que, por excelencia, se proyectan en la esfera prenegocial y negocial, en procura de la satisfacción y salvaguarda de intereses ajenos. Sobre la buena fe cualificada la Corte Constitucional dijo: Tal máxima indica que, si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultará adquirido.
Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa.67 Adicionalmente, señaló la Corte Constitucional respecto la buena fe exenta de culpa en el marco de la restitución de tierras que la misma: «se acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación»68.
En el acápite 90 de la sentencia C-330 de 2016, al examinar la justificación legal de esta exigencia, dijo: [L]a regulación obedece a que el Legislador, al revisar las condiciones de violencia generalizada que se dieron en el marco del conflicto armado y que originaron el despojo, halló un sinnúmero de modos de dar apariencia de legalidad a los actos de usurpación y despojo y, en consecuencia, previó medidas estrictas hacia los opositores, dirigidas a evitar una legalización basada en tres factores inadmisibles constitucionalmente: el aprovechamiento abusivo de las condiciones de violencia, que viciaron el consentimiento jurídico de las víctimas; la corrupción, que puso parte de la institucionalidad al servicio de los despojadores; y el formalismo del derecho, que favoreció a la parte más poderosa en el ámbito administrativo y judicial.
En el presente asunto se tiene que, la opositora Gloria Amparo Jiménez Gil adquirió el predio objeto de reclamación mediante la Escritura Pública nro. 284 del 66 Sentencia del 2 de agosto de 2001, Ref: expediente 6146. 67 Sentencia C-131 de 2004, ver en igual sentido las Sentencias C-1007 de 2002, C-740 de 2003, C-820 de 2012. 68 Sentencia C – 820 de 2013.
Rad. 05045312100220160169301 3 de junio de 2000 de la Notaría Única de Chigorodó69, en la cual se consignó un valor de $11.200.000; no obstante, tal como lo expresó la señora Jiménez Gil en su declaración en la etapa de instrucción del presente proceso70, el precio real pagado por el predio ‘Si se puede’, al señor Edwin de Jesús Jiménez Duarte, fue de aproximadamente $105.000.000 en efectivo más su casa en Carepa la cual fue permutada.
Además, señaló haber vivido casi toda su vida en dicho municipio, que está en el Urabá antioqueño y colinda con Turbo. En tal sentido, se advierte que, las aquí opositoras no cumplieron con la carga de probar su buena fe exenta de culpa para acceder a la medida de compensación, por cuanto, ni de los elementos de prueba aportados por estas, ni de los arrimados de forma oficiosa o por la Unidad, se acredita en ellas «un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación», tal como lo exige la normatividad aplicable y la jurisprudencia constitucional en cita, por el contrario, en el caso de la señora Gloria Amparo Jiménez Gil pese a serle exigible conocer el contexto generalizado de violencia, no sólo por ser un hecho notorio, sino también por vivir en la zona de Urabá en la época de los hechos victimizantes que afectaron a la reclamante, la misma no adoptó una actitud acorde con el caso para constatar que el negocio mediante el cual adquirió quien le vendió el predio no estuviese afectado por la violencia que azotó el lugar de ubicación de este para esa época, el que por su intensidad constituía una notificación implícita de la ilegalidad de su adquisición como se establece para estos eventos en el principio 17.4 de los principios Pinheiro.
Adicionalmente, tanto frente a aquella como al Banco Agrario de Colombia, se considera, conforme las reglas de la experiencia que, cualquier persona en el giro normal de sus negocios advertiría, cuando menos extraño, que un predio por el que tres (3) años atrás, esto es 1997, se pagó una suma de $9.000.000, en una zona donde recrudecía la violencia, pasara a valer para el año 2000 $105.000.000 en efectivo más una casa en zona urbana de Carepa en permuta.
De tal situación, era apenas exigible que se infiriera la afectación del conflicto armado en la anterior negociación, al no existir otro fundamento razonable que justificara un aumento de más del 1000% en el precio del inmueble en un periodo de tres años. 69 Consecutivo 68, certificado D89813B48192233B9E9B870C8735D5FE886579DBADD2B44FC6ED9DFA7F65AA2F, pág. 7 a 14. 70 Ibidem, certificado EFBE411C5661F0FEE8DD60A40A46446EA68BE9215983130A229F1C25204568F1, minuto 00:05:05.
Rad. 05045312100220160169301 En consecuencia, al no haberse acreditado la buena fe exenta de culpa, y ni siquiera un obrar bajo los postulados de la buena fe simple, no habrá lugar a reconocer compensación alguna en favor de las opositoras como tampoco mejoras. 4.2.3. De la calidad de segunda ocupante. La Corte Constitucional al pronunciarse sobre la constitucionalidad de la expresión ‘exenta de culpa’ contenida en los artículos 88, 91, 98 y 105 de la Ley 1448 de 2011, mediante Sentencia C-330 de 2016, determinó que «si bien la misma es un elemento relevante del diseño institucional del proceso, que obedece a fines legítimos e imperiosos: proteger los derechos fundamentales de las víctimas en materia de restitución de tierras, revertir el despojo y desenmascarar las estrategias legales e ilegales que se articularon en el contexto del conflicto armado interno para producirlo», en tratándose de segundos ocupantes, no «puede traducirse en una carga desproporcionada o inequitativa para una población específica, protegida por el derecho internacional de los derechos humanos, y acerca de la cual el Legislador guardó silencio», razón por la cual decidió declarar dicha expresión condicionalmente exequible, bajo el entendido «de que es un estándar que debe ser interpretado por los jueces de forma diferencial, frente a los segundos ocupantes»; esto es, que en el caso de tales personas, por resultar problemático, no puede en todos los eventos exigirse de ellos la acreditación de la buena fe exenta de culpa por considerar que existen eventos excepciones donde esa exigencia amerita una aplicación diferencial, donde estima adecuado en determinados eventos donde el segundo ocupante es una persona que se halle en una situación de debilidad similar a la de la víctima, que por su condición de vulnerabilidad, hacen surgir en el juez la obligación de alivianar las cargas procesales al punto de «exigir buena fe simple, o aceptar la existencia de condiciones similares al estado de necesidad, que justifiquen su conducta».
En la precitada sentencia, la Corte fijó las condiciones que deben cumplirse para ostentar la calidad de segundo ocupante, así en las conclusiones de dicha providencia señaló que como tales se tendrá a las «personas que habitan en los predios objeto de restitución o derivan de ellos su mínimo vital, que se encuentran en condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio».
A su vez, el artículo 91A de la Ley 1448 de 2011, adicionado por el artículo 56 del Plan Nacional de Desarrollo, recogió la regulación de segundos ocupantes definida por la Corte, y, adicionó que, las medidas en favor de estos sólo se Rad. 05045312100220160169301 reconocerán por una vez y en favor de quienes tengan relación con el predio reclamado, la cual debe entenderse en los términos del inciso primero del mismo artículo a saber, «quienes ejerzan una relación material y/o jurídica de propiedad, posesión u ocupación».
En este caso, se advierte prima facie la improcedencia del reconocimiento de la calidad de segundos ocupantes a los opositores, tal como se pasa a ver. Por una parte, el Banco Agrario de Colombia, es una persona jurídica, por lo cual no resulta procedente verificar condiciones de vulnerabilidad, como tampoco de habitación u obtención del mínimo vital respecto de los predios a restituir, pues estos son derechos subjetivos que se predican de las personas naturales.
Por otra, conforme el análisis probatorio realizado antecedentemente, se advierte que la señora Gloria Amparo Jiménez Gil tuvo un vínculo cuando menos indirecto con el despojo de tierras sufrido por la reclamante, y, adicionalmente, tal como se desprende del Informe Técnico de Caracterización Socioeconómica71 realizado respeto de esta por la UAEGRTD, la misma no es una persona en situación de vulnerabilidad, ni deriva el mínimo vital o la vivienda del inmueble a restituir, el cual incluso como se prueba con el ITG72 y la inspección judicial practicada73 no cuenta con casa de habitación, lo que implica el no cumplimiento concurrente de los presupuestos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2016, los cuales fueron recogidos en el artículo 91A de la Ley 1448 del 2011, introducido por el artículo 56 de la Ley 2294 de 2023, por lo cual ninguna medida ha de adoptarse en favor de estos. 5.
Otras órdenes complementarias a la restitución. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y para garantizar eficazmente el derecho a la restitución se proferirán las siguientes órdenes complementarias. 5.1. Con respecto al registro de instrumentos públicos. Se ordenará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Apartadó que proceda a inscribir la presente sentencia en el FMI nro. 034-14914. 71 Consecutivo 73, certificado 2A855BF3E682AEDD52AB7732C799F894FEE7F1FC61972202C891BDBEF3433DE1. 72 Consecutivo 71, pág. 3. 73 Consecutivo 66, pág. 27.
Rad. 05045312100220160169301 De igual forma, ante la declaratoria de inexistencia del contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública nro. 432 del 18 de septiembre de 1997 de la Notaría Única de Carepa y a la nulidad absoluta de los demás negocios que dependían de aquel, se ordenará cancelar las anotaciones 4, 5 y 6 sentadas en el precitado folio.
A fin de proteger a la restituida en sus derechos y garantizar el interés social de esta actuación se ordenará la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria del predio reclamado la restricción consagrada en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011. De igual forma, y en caso de ser voluntad de aquella, se dispone la medida contemplada en el literal “e” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 para lo cual se autoriza a la UAEGRTD para que obtenga de los beneficiados con la restitución el respectivo formulario diligenciado y su tramitación ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos respectiva.
Asimismo, se ordenará la cancelación de la constancia de inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas ordenada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y la inscripción de la solicitud de restitución de tierras en el mismo, las cuales figuran en el FMI nro. 034- 14914, anotaciones nro. 11 y 12 respectivamente.
Finalmente, y teniendo en cuenta que, ante la restitución del bien resultan inanes los efectos de la inscripción de prohibición de enajenar o transferir derechos sobre el bien ordenada por la Personería de Turbo relacionada en la anotación nro. 9, se ordenará también la cancelación de esta. De la misma manera, para preservar del olvido la memoria colectiva, se dispondrá la remisión de copia de esta providencia con destino al Centro Nacional de Memoria histórica. 5.2.
Órdenes a ciertas notarías. Ante la declaratoria de inexistencia del contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública nro. 432 del 18 de septiembre de 1997 de la Notaría Única de Carepa, y, la consecuente nulidad de las Escrituras Públicas nro. 284 del 3 de junio de 2000 de la y nro. 1398 del 08 de septiembre de 2003, ambas de la Notaría Única de Chigorodó, se dispondrá oficiar Rad. 05045312100220160169301 a dichas notarías con el fin de que inserten en el original de los mentados instrumentos públicos la nota marginal correspondiente, conforme lo dispuesto en el Decreto 960 de 1970. 5.3.
Sobre la actualización de los registros cartográficos y alfanuméricos. Se ordenará al Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC que actualice los registros cartográficos y alfanuméricos del predio restituido, el cual se identifica con el FMI nro. 034-14914 y cuenta con un área georreferenciada de 50 ha 0310 m², de conformidad con el Informe Técnico de Georreferenciación [ITG]74 con ID 61734 del 01 de diciembre de 2017, teniendo en cuenta en todo caso, la precisión realizada en el numeral ‘2’ de la parte considerativa de esta providencia, en cuanto a la delimitación territorial del corregimiento Nuevo Oriente conforme la Ordenanza nro. 180 del 27 de junio de 2023 emitida por la Asamblea Departamental del Chocó, por la cual se creó el municipio de Nuevo Belén de Bajirá. 5.4.
Sobre el derecho a la vivienda y proyectos productivos. Para garantizar el retorno y el derecho a la vivienda del núcleo familiar de la restituida, se ordenará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –Territorial Antioquia, que la priorice ante la entidad otorgante, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio o la entidad competente al momento de materializar la orden, a efectos de que, en caso de cumplir los requisitos legales para ello, se le otorgue subsidio familiar para la construcción o mejoramiento de vivienda de Interés Social Rural, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 890 de 2017, Decreto 2231 del 27 de diciembre 2017, la Resolución 0363 de 2018 conjunta del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y demás normas concordantes.
De igual modo, se le ordenará a dicha Unidad que diseñe y ponga en funcionamiento de la beneficiaria de la restitución un proyecto productivo de estabilización socioeconómica que sea acorde con la vocación del uso potencial del suelo, teniendo en cuenta el Informe Técnico Predial y los informes de la Corporación Autónoma Regional y la Agencia Nacional de Hidrocarburos, para lo cual con cargo al Fondo de esa entidad podrá realizar previamente cercamientos a la parcela con el fin de garantizar la implementación y sostenibilidad de este. 74 Portal de restitución de tierras, consecutivo 71.
Rad. 05045312100220160169301 5.5. Sobre la exoneración y alivio de pasivos. Teniendo en cuenta que la solicitante ha estado privada del uso, goce y disfrute de su predio desde el momento de su desplazamiento se ordenará la condonación pertinente de las sumas que se hayan generado por concepto de impuesto predial, tasas y contribuciones que se hayan ocasionado desde el 01 de octubre de 1996, fecha de materialización del abandono, y la exoneración hasta por un periodo de dos (2) años posteriores a la restitución, siempre y cuando a ello hubiere lugar.
Para el efecto la UAEGRTD instará a cada entidad acreedora la adopción de un plan de alivio que pueda incluir condonación parcial o total de las sumas adeudadas. Lo anterior, de conformidad con el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011 en concordancia con el inciso cuarto del artículo 2.15.2.2.1. del Decreto 1071 de 2015. Asimismo, se ordenará la implementación de un programa de alivio de cartera para la condonación total o parcial de los pasivos por concepto de servicios públicos domiciliarios de que disponía el predio restituido al momento de los hechos, de conformidad con las normas en cita y la acreditación respectiva, con cargo al Fondo de la Unidad. 5.6.
Con respecto a la efectiva inclusión de los beneficiarios en el RUV. Con la consulta en el sistema Vivanto, aportada con la solicitud se constató la inclusión de la señora Margarita Sofía Negrete Gandett en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento invocado en el sub judice, razón por la cual no hay lugar a emitir orden en tal sentido. 5.7.
Sobre la garantía y prestación del derecho a la salud. Respecto a la garantía de la prestación del derecho a la salud, revisada la Base de Datos Única de Afiliados BDUA del Sistema General de Seguridad Social en Salud75, se constató que la señora Negrete Gandett se encuentra afiliada al mismo a través de Savia Salud EPS, razón por la cual ninguna orden compete adoptar. 5.8.
Sobre la educación y capacitación para el trabajo. De otro lado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 en concordancia con el artículo 130 de la Ley 1448 del 2011 se ordenará al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA Territorial Chocó, que ingrese a la beneficiaria de la restitución, sin costo alguno, a 75 https://www.adres.gov.co/BDUA/Consulta-Afiliados-BDUA Rad. 05045312100220160169301 los programas de formación y capacitación técnica y proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbano que tenga implementados, de acuerdo a su edad, preferencias, grado de estudios y oferta académica, garantizándose que efectivamente la víctima sea receptora del subsidio que el SENA otorga a sus estudiantes, de los fondos obtenidos por los aportes parafiscales y contribuciones, que conforman su patrimonio conforme a lo establecido por el artículo 30 de la Ley 119 de 1994.
En todo caso, la vinculación a los programas de formación y capacitación técnica por parte de esta dependerá de su voluntad y libre decisión de ingresar a ellos. 5.9. Órdenes para garantizar la efectividad de la restitución del predio. Se ordena oficiar al comandante de Policía y al comandante de la Brigada que tengan jurisdicción en el territorio del municipio de Nuevo Belén de Bajirá con el fin de que dispongan lo pertinente para que se garantice el máximo nivel posible de seguridad a las personas en cuyo favor se restituye el bien y a su núcleo familiar.
De manera especial se solicitará que, en caso de que no se realice la entrega voluntaria del predio, se colabore prestando el apoyo necesario al juez que se comisione para el efecto en el día de la entrega. 6. Costas. No se condenará en costas por cuanto no se acreditó dolo, temeridad o mala fe por parte del opositor. III. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR no probada la oposición presentada por la señora Gloria Amparo Jiménez Gil y por el Banco Agrario de Colombia.
SEGUNDO: PROTEGER el derecho fundamental a la RESTITUCIÓN DE TIERRAS ABANDONADAS Y DESPOJADAS de Margarita Sofía Negrete Gandett identificada con la cédula de ciudadanía nro. 25751181, respecto del predio rural denominado ‘Si se puede’, ubicado en el corregimiento Nuevo Oriente, del municipio de Nuevo Belén de Bajirá, departamento de Chocó, identificado con la Cédula Catastral nro. 8372019000000300196000000000, y el FMI nro. 034- Rad. 05045312100220160169301 14914, el cual cuenta con un área georreferenciada de 50 ha 0310 m², de conformidad con el Informe Técnico de Georreferenciación [ITG]76 con ID 61734 del 01 de diciembre de 2017.
TERCERO: DECLARAR LA INEXISTENCIA del contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública nro. 432 del 18 de septiembre de 1997 de la Notaría Única de Carepa, así como la NULIDAD ABSOLUTA del contrato de compraventa subsiguiente y que dependía de aquel, a saber, el contenido en la Escritura Pública nro. 284 del 3 de junio de 2000, así como la hipoteca constituida por Escritura Pública nro. 1398 del 08 de septiembre de 2003, ambas de la Notaría Única de Chigorodó.
CUARTO: OFICIAR a las Notarías Única de Carepa y Chigorodó, a fin de que conforme lo dispuesto en el Decreto 960 de 1970 inserten en el original de las escrituras invalidadas en el ordinal ‘Tercero’ de la parte resolutiva de esta providencia, la nota marginal correspondiente.
QUINTO: NO RECONOCER la buena fe exenta de culpa de Gloria Amparo Jiménez Gil y Banco Agrario de Colombia, y en consecuencia no acceder a ninguna medida de compensación, ni reconocimiento de mejoras en favor de estos.
SEXTO: NO RECONOCER la calidad de segundos ocupantes a la persona natural y entidad bancaria relacionadas en ordinal anterior.
SÉPTIMO: ORDENAR a la opositora Gloria Amparo Jiménez Gil la entrega del predio restituido, la cual deberá darse dentro de los cinco (05) días siguientes a le ejecutoria de esta sentencia frente a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –Territorial Antioquia quien actuará en representación de la restituida y deberá levantar la respectiva acta.
Parágrafo. DISPONER desde ya, en caso de no realizarse la entrega del predio en forma voluntaria en los términos definidos en el presente ordinal, la comisión al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, último despacho encargado de la instrucción de este asunto, para que con apego a lo dispuesto en el Artículo 100 de la Ley 1448 de 2011 proceda a realizar dicha entrega mediante diligencia. La UAEGRTD informará oportunamente 76 Portal de restitución de tierras, consecutivo 71.
Rad. 05045312100220160169301 a la secretaría de esta Sala para determinar la necesidad de librar el Despacho comisorio respectivo.
OCTAVO: OFICIAR a las autoridades de Policía y Ejército con jurisdicción en la zona, para que del modo dispuesto en la parte motiva y conforme las obligaciones de ley, presten el apoyo en la entrega del predio, de ser el caso, y garanticen el máximo de seguridad a la aquí reparada para que pueda mantener en el tiempo el uso, goce y disfrute del bien restituido.
NOVENO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo que proceda a: 1. Inscribir la presente sentencia en el FMI nro. 034-14914. 2. Cancelar las anotaciones nro. 4, 5, 6, 9, 11 y 12 del FMI nro. 034-14914. 3. Inscribir en el FMI nro. 034-14914 la restricción consagrada en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011. 4.
Inscribir en el FMI nro. 034-14914, en caso de ser voluntad de la beneficiaria de la restitución, la medida contemplada en el literal “e” del Artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, para lo cual la UAEGRTD obtendrá de los beneficiados con la restitución el respectivo formulario diligenciado y lo presentará de ser el caso ante dicha ORIP. Por secretaría líbrense las respectivas comunicaciones observando lo dispuesto en el Artículo 62 de la Ley 1579 de 2012, adjuntando copia de esta sentencia y de los informes técnico predial y de georreferenciación correspondientes.
Para ello se otorga el término de diez días. Al cabo de los cuales deberá allegar constancia de cumplimiento y comunicar tal situación al IGAC.
DÉCIMO: ORDENAR al Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC que una vez la Oficina de Instrumentos Públicos de Turbo atienda lo ordenado en el ordinal anterior, actualice los registros cartográficos y alfanuméricos del predio restituido, el cual se identifica con el FMI nro. 034-14914 y cuenta con un área georreferenciada de 50 ha 0310 m², de conformidad con el Informe Técnico de Georreferenciación [ITG]77 con ID 61734 del 01 de diciembre de 2017, teniendo en cuenta en todo caso, la precisión realizada en el numeral ‘2’ de la parte considerativa de esta providencia, en cuanto a la delimitación territorial del corregimiento Nuevo Oriente conforme la 77 Portal de restitución de tierras, consecutivo 71.
Rad. 05045312100220160169301 Ordenanza nro. 180 del 27 de junio de 2023 emitida por la Asamblea Departamental del Chocó, por la cual se creó el municipio de Nuevo Belén de Bajirá. Para ello se otorga el término de diez días, contados a partir de la comunicación de la ORIP sobre el cumplimiento de lo aquí ordenado.
UNDÉCIMO: ORDENAR la remisión de copia de esta providencia con destino al Centro Nacional de Memoria histórica.
DUODÉCIMO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –Territorial Apartadó que: 1. Priorice a la señora Negrete Gandett ante la entidad otorgante -Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural-, a efectos de que, en caso de cumplir los requisitos legales para ello, se les otorgue subsidio familiar para la construcción o mejoramiento de vivienda de Interés Social Rural, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 890 de 201778 y demás normas concordantes. 2.
Diseñe y ponga en funcionamiento a favor de la restituida un proyecto productivo de estabilización socioeconómica acorde con la vocación del uso potencial del suelo, considerando el Informe Técnico Predial y los informes de la Corporación Autónoma Regional y la Agencia Nacional de Hidrocarburos, para lo que con cargo al Fondo podrá realizar cercamientos a la parcela para garantizar la implementación y sostenibilidad de este. 3.
Implemente un programa de alivio de cartera para la condonación total o parcial de los pasivos por concepto de servicios públicos domiciliarios de que hubiese podido disponer el predio restituido al momento de los hechos, con cargo al Fondo de la Unidad. DECIMOTERCERO: ORDENAR a la Alcaldía de Turbo, ente territorial donde se causaron los impuestos hasta 2023, así como a la de Nuevo Belén de Bajirá ente encargado del cobro desde la fecha de su creación, que procedan con la condonación del impuesto predial, tasas y contribuciones que se hayan ocasionado desde el 1 de octubre de 1996 y hasta por un periodo de dos (2) años posteriores a la restitución, respecto al inmueble restituido, siempre y cuando a ello hubiere lugar. 78 Y, en los términos de la Resolución 000179 del 23 de junio de 2017 “Por la cual se adopta el Plan Nacional de Construcción y Mejoramiento de Vivienda Social Rural”.
Rad. 05045312100220160169301 DECIMOCUARTO: ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA Territorial Chocó, que ingrese a la beneficiaria de la restitución, sin costo alguno a los programas de formación y capacitación técnica y proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbanos que tengan implementados, de acuerdo a su edad, preferencias, grado de estudios y oferta académica, garantizándose que efectivamente las víctimas sean receptoras del subsidio que el SENA otorga a sus estudiantes conforme a lo establecido por el artículo 30 de la Ley 119 de 1994.
En todo caso, la vinculación a los programas de formación y capacitación técnica por parte de esta dependerá de su voluntad y libre decisión de ingresar a ellos. DECIMOQUINTO: NO CONDENAR en costas. DECIMOSEXTO: DISPONER que por secretaría se libren las respectivas comunicaciones observando en el caso particular lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 1579 de 2012, y, adjuntando copia de esta sentencia y su constancia de ejecutoria, y, en los casos que correspondan el informe técnico de georreferenciación correspondiente.
DECIMOSÉPTIMO: NOTIFICAR esta providencia a los sujetos procesales en la forma dispuesta por el artículo 93 de la Ley 1448 de 2011 y supletoriamente por estado a las partes. Proyecto discutido y aprobado en Acta nro. 050 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado electrónicamente PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN Magistrado Firmado electrónicamente JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO Magistrado Ausencia justificada JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Magistrado Firmado electrónicamente por el (la) Doctor(a): PUNO ALIRIO CORREAL BELTRAN JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: cfd2bb2730101575ddc5fb043eed1df5d8d4063529d3704d7b9b5a1f8f6d8799 Documento generado en 2024-10-25